{"id":21422,"date":"2024-06-25T20:52:13","date_gmt":"2024-06-25T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-867-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:13","slug":"c-867-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-867-14\/","title":{"rendered":"C-867-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-867-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-867\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 12 de noviembre de \u00a0 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL A NO SER SOMETIDOS A PRUEBAS \u00a0 REPETITIVAS-Inhibici\u00f3n \u00a0para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Noci\u00f3n \u00a0 de elemento material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde \u00a0 que juez de conocimiento lo decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepci\u00f3n valida al \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFORMACION DEL SISTEMA INQUISITIVO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento del requisito de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra: el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual \u00a0 se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se \u00a0 adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n, en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, contra el \u00a0 numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; el texto del \u00a0art\u00edculo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1719 \u00a0 DEL 18 DE JUNIO DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL \u00a0 SE MODIFICAN ALGUNOS ART\u00cdCULOS DE LAS LEYES 599 DE 2000, 906 DE 2004 Y SE \u00a0 ADOPTAN MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS V\u00cdCTIMAS DE \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL, EN ESPECIAL LA\u00a0 VIOLENCIA SEXUAL CON OCASI\u00d3N DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO, Y SE DICTAN\u00a0 OTRAS DISPOSICIONES&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13\u00b0. Derechos y \u00a0 garant\u00edas para las v\u00edctimas de Violencia sexual. Las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual sin perjuicio de los derechos, garant\u00edas y medidas establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 11 y 14, y el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2000; en los \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los art\u00edculos 35, 36, \u00a0 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, \u00a0 140,149,150,151,181,182,1183,184,186,187,188,190, 191 de la ley 1448 de 2011; en \u00a0 el art\u00edculo 54 de la ley 1438 de 2011; en el art\u00edculo 15 de la ley 360 de 1997; \u00a0 en los art\u00edculos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la ley 1098 de 2006 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5. El derecho a no ser \u00a0 confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas \u00a0y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 se declare la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca no ser sometidas a pruebas repetitivas\u201d contenida en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, por considerar que vulneran los numerales 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En caso de que la Corte no declare \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n demandada, se solicita subsidiariamente, declarar su \u00a0 exequibilidad condicionada a que la primera y \u00fanica versi\u00f3n de la mujer, llene \u00a0 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, es decir las \u00a0 condiciones de la prueba anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo. Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 250 numerales 3 y 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada viola los \u00a0 numerales 3 y 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n al desconocer la estructura \u00a0 del sistema penal luego de la reforma del Acto Legislativo 03 de 2002, a partir \u00a0 de la cual el acto de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, solo se considera prueba, \u00a0 luego de presentarse en juicio y someterse a los principios de publicidad, \u00a0 concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma \u00a0 demandada, \u201cest\u00e1 dando pasos agigantados de retroceso hacia el sistema \u00a0 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 y obviamente est\u00e1 desconociendo el \u00a0 contenido y la esencia de la reforma introducida con el A. L. 03 de 2002, \u00a0 sencillamente porque el legislador est\u00e1 estableciendo que la entrevista o la \u00a0 declaraci\u00f3n que la mujer v\u00edctima de violencia sexual de ante el Fiscal o ante un \u00a0 agente de Polic\u00eda Judicial, por derecho, no debe ser repetida en juicio oral, es \u00a0 decir que entra, para con ella edificar la sentencia, sin haber sido sometida a \u00a0 un principio caro del sistema de partes, como aparentemente se ha dicho que es \u00a0 el de la ley 906, como es el de la contradicci\u00f3n de la prueba, porque as\u00ed la \u00a0 mujer tiene derecho a no ser sometida a pruebas repetitivas, sencillamente su \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Fiscal o su agente de Polic\u00eda Judicial, es ya prueba, as\u00ed no \u00a0 llene los requisitos constitucionales de oralidad, publicidad, inmediaci\u00f3n, \u00a0 concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n, y no necesita presentarse a juicio, porque el \u00a0 legislador le ha creado un nuevo derecho, el de no ser sometida a pruebas \u00a0 repetitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Salud: \u00a0inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 459 de 2012, que \u00a0 adopt\u00f3 el Modelo y Protocolo de Atenci\u00f3n Integral en salud a v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, establece que este tipo de violencia tiene efectos en el \u00a0 bienestar y la salud f\u00edsica, mental y social de las v\u00edctimas y de sus familias. \u00a0 Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha reconocido esta problem\u00e1tica que tiene \u00a0 caracter\u00edsticas y consecuencias particulares cuando ocurre en el marco del \u00a0 conflicto armado. As\u00ed, el Auto 092 de 2008, estim\u00f3 que la violencia sexual en \u00a0 estos contextos genera una victimizaci\u00f3n especial de las mujeres que por su \u00a0 condici\u00f3n de g\u00e9nero se exponen a riesgos particulares y tipos de vulnerabilidad \u00a0 espec\u00edfica, y que generan a su vez desplazamiento forzado y riesgo de \u00a0 explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n, entre otros. Por su parte, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la Ley 1719 de 2014, el Legislador se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 \u00a0 sistematiza el contenido de normas dispersas en el C\u00f3digo Penal, en la Ley 1257 \u00a0 de 2008, 1448 de 2011, 1438 de 2011, 360 de 1997 y 1098 de 2006, agregando \u00a0 algunos derechos y garant\u00edas orientadas a proteger la identidad y el bienestar \u00a0 de las v\u00edctimas durante la recepci\u00f3n de la denuncia y en el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n judicial, atendiendo a las necesidades especiales de las mujeres, \u00a0 los ni\u00f1os y adolescentes. La finalidad de la disposici\u00f3n acusada es evitar que \u00a0 las v\u00edctimas de delitos sexuales sean sometidas de forma repetitiva a la \u00a0 realizaci\u00f3n de diferentes tipos de ex\u00e1menes para obtener evidencias que sirvan a \u00a0 la investigaci\u00f3n y de este modo, busca impedir la victimizaci\u00f3n institucional. \u00a0 Sin embargo, la norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n por incurrir en una \u00a0 imprecisi\u00f3n jur\u00eddica, dado que se emplea la palabra \u201cprueba\u201d \u00a0en lugar de utilizar otras expresiones como \u201cex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, toma de \u00a0 muestras\u201d encaminados a obtener material probatorio y evidencia f\u00edsica. En \u00a0 efecto, en el sistema penal acusatorio, la prueba solo se constituye cuando se \u00a0 presenta y practica en la etapa del juicio oral y no en la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n. Mantener la expresi\u00f3n acusada en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 desfigurar\u00eda el sistema acusatorio y desconocer\u00eda por consiguiente los derechos \u00a0 al debido proceso y los principios constitucionales de oralidad, publicidad, \u00a0 concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n propios del juicio oral ya que esto \u00a0 supondr\u00eda sentenciar al implicado desde la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Interior: \u00a0inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no re\u00fane los requisitos \u00a0 de pertinencia, claridad y certeza que se exige para las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad. Adem\u00e1s el actor dirigi\u00f3 su acusaci\u00f3n contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. Sin embargo, a\u00fan en la hip\u00f3tesis en la cual la \u00a0 Corte entrara a examinar el fondo del asunto, se advierte que, considerando la \u00a0 situaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto \u00a0 armado, el Legislador consagr\u00f3 una norma para protegerlas en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en las normas nacionales e internacionales de derechos humanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Justicia: \u00a0inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de aptitud porque \u00a0 el demandante otorga a la norma un contenido y un alcance que no tiene. En \u00a0 efecto, el apartado que se acusa no proh\u00edbe la pr\u00e1ctica de pruebas sino que se \u00a0 propone aplicar un principio rector en materia probatoria de la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n y juzgamiento para evitar la doble victimizaci\u00f3n de las personas que \u00a0 sufren actos de violencia sexual. Esta norma naci\u00f3 en la ponencia para segundo \u00a0 debate del proyecto en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y se conserv\u00f3 \u00a0 hasta el texto definitivo sancionado y publicado en la Ley 1719 de 2014. La \u00a0 justificaci\u00f3n para introducir la mencionada disposici\u00f3n en la ley de referencia \u00a0 fue la de no someter a las v\u00edctimas a su agresor, todo lo cual encuentra \u00a0 sustento en la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en la sentencia \u00a0 T-458 de 2007. Los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos \u00a0 establecen los derechos que le asisten a las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 \u2013crimen de lesa humanidad-, en contextos de conflicto armado y prev\u00e9n \u00a0 disposiciones para evitar la segunda victimizaci\u00f3n, de modo que, en estos casos, \u00a0 le corresponde al Estado el deber de evitar a estas v\u00edctimas narrar ante las \u00a0 autoridades lo ocurrido porque esto puede exponerlas a revivir la experiencia \u00a0 sufrida raz\u00f3n por la cual, considerando lo anterior, es conveniente seguir \u00a0 pautas adicionales para la construcci\u00f3n de la verdad judicial en los casos de \u00a0 violencia sexual, que por sus particularidades, ser\u00e1n diferentes a las de \u00a0 procesos ajenos al conflicto armado o en donde se tutelan otro tipo de bienes \u00a0 jur\u00eddicos. Las pautas de flexibilizaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n probatoria de estos \u00a0 delitos, se encuentran consagradas en muchos instrumentos nacionales, como la \u00a0 Ley 1448 de 2011, la Ley 1268 de 2008 y la Ley 1719 de 2014 y tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran contempladas en disposiciones internacionales y en los manuales de \u00a0 procedimiento y prueba de la Corte Pernal Internacional y del Tribunal Penal \u00a0 Internacional para la ex Yugoslavia. En dichos tribunales internacionales se han \u00a0 edificado dos supuestos en relaci\u00f3n con el procedimiento y la prueba para \u00a0 judicializar los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado: (1) \u00a0 la falta de consentimiento por parte de la v\u00edctima; (2) la importancia de la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la misma y la procura de evitar su repetici\u00f3n. \u00a0 Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha se\u00f1alado que en este \u00a0 tipo de casos, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima debe ser registrada de forma que se \u00a0 evite o se limite la necesidad de su repetici\u00f3n. Lo anterior responde tambi\u00e9n al \u00a0 hecho de que, usualmente, en este tipo de agresiones solo se encuentran \u00a0 presentes la v\u00edctima y el victimario por lo cual no se puede esperar la \u00a0 existencia de pruebas adicionales gr\u00e1ficas o documentales. A nivel internacional \u00a0 se ha establecido que debe darse credibilidad a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima de \u00a0 modo que incluso la falta de precisi\u00f3n en torno a las fechas, la variaci\u00f3n sobre \u00a0 la narraci\u00f3n de los hechos o la posterior negaci\u00f3n de la ocurrencia de los \u00a0 mismos, no demeritan la credibilidad del testimonio inicialmente rendido. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte Interamericana ha determinado que es leg\u00edtimo el uso de la \u00a0 prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundamentar una \u00a0 sentencia siempre que de los mismos puedan derivarse conclusiones sobre los \u00a0 hechos ocurridos. Por estas razones, se considera necesario que la prueba \u00a0 indiciaria sea ponderada en conjunto con otras pruebas que se pueden denominar \u00a0 \u201cpruebas de refuerzo\u201d para suplir las debilidades de las pruebas f\u00edsicas que \u00a0 se obtengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Defensa: \u00a0inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fundamenta su pretensi\u00f3n \u00a0 en una lectura de la norma acusada que no se corresponde con su contenido sino \u00a0 con una apreciaci\u00f3n subjetiva de la misma. Adicionalmente, pretender que la \u00a0 Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n obligar\u00eda a que \u00a0 esta se pronunciara sobre un asunto que compete al Legislador por lo cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deber\u00eda declararse inhibida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: inhibici\u00f3n, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de los requisitos \u00a0 de especificidad, pertinencia y suficiencia por lo cual la Corte deber\u00eda \u00a0 declarar su ineptitud. Ahora bien, es importante anotar que la norma acusada \u00a0 modifica y adopta medidas que buscan garantizar el acceso a la justicia de \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado por lo cual no \u00a0 puede interpretar bajo los par\u00e1metros de la justicia ordinaria sino a la luz de \u00a0 la justicia transicional. En el marco de la sentencia T-025 de 2004, el auto de \u00a0 seguimiento 092 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que, entre los riesgos a los que se ven sometidas \u00a0 las mujeres en los contextos de conflicto armado, se encuentran la violencia, el \u00a0 abuso y la explotaci\u00f3n sexual. En efecto, es en estos contextos donde la \u00a0 desigualdad de g\u00e9nero se pone de manifiesto y se expresa en delitos que son \u00a0 cometidos contra las mujeres por su condici\u00f3n. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 lejos de violar la Constituci\u00f3n, adopt\u00f3 medidas afirmativas de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior y de los tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. En todo caso, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada promueve el respeto de la dignidad humana y no desconoce \u00a0 el principio de contradicci\u00f3n de las pruebas por cuanto el mismo art\u00edculo 9 \u00a0 consagra que la v\u00edctima estar\u00e1 acompa\u00f1ada por un representante legal quien ser\u00e1 \u00a0 el encargado de presentar las pruebas y controvertir las presentadas por lo cual \u00a0 no hay necesidad de que el funcionario judicial exponga la v\u00edctima a un contacto \u00a0 directo con su agresor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Defensor\u00eda del Pueblo: \u00a0 inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de claridad y \u00a0 certeza puesto que la argumentaci\u00f3n no tiene un hilo conductor que permita al \u00a0 lector comprender los cargos y porque el demandante sustenta su posici\u00f3n en una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n acusada. Tampoco cumple la sentencia \u00a0 con los requisitos de pertinencia y suficiencia considerando que el actor no \u00a0 presenta un problema de naturaleza constitucional y sus planteamientos no tienen \u00a0 en cuenta las obligaciones adquiridas por Colombia, que hacen parte del Bloque \u00a0 de Constitucionalidad, para garantizar los derechos de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual. No obstante lo anterior, si la Corte entrara a examinar el \u00a0 fondo del asunto, la decisi\u00f3n deber\u00eda ser declarar exequible el apartado \u00a0 acusado. La violencia sexual es una manifestaci\u00f3n de la opresi\u00f3n masculina \u00a0 basada en el control de la sexualidad y del cuerpo de las mujeres, los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, por parte de los hombres, que supone un desconocimiento de la dignidad \u00a0 humana de las v\u00edctimas. A partir de los a\u00f1os 90, la violencia sexual se empieza \u00a0 a entender como un arma de guerra, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Especial para \u00a0 la antigua Yugoslavia. Desde entonces, las reglas de procedimiento y prueba de \u00a0 este y otros Tribunales ad hoc supuso el empleo restrictivo de la prueba en los \u00a0 casos de violencia sexual e implic\u00f3 que no se exigiera corroboraci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la v\u00edctima. Lo anterior sirvi\u00f3 de base para la \u00a0 incorporaci\u00f3n en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de \u00a0 disposiciones para la judicializaci\u00f3n de la violencia sexual como un crimen \u00a0 constitutivo de genocidio, crimen de lesa humanidad y crimen de guerra. En este \u00a0 marco, el numeral 5 de la regla 63 del Estatuto establece que no se requerir\u00e1 \u00a0 corroboraci\u00f3n de la prueba para demostrar ninguno de los cr\u00edmenes de la \u00a0 competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual. Para la \u00a0 protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes, los instrumentos \u00a0 internacionales prev\u00e9n medidas especiales como la recolecci\u00f3n de testimonios con \u00a0 presencia de un psic\u00f3logo o familiar e interrogatorios que eviten el \u00a0 hostigamiento y la intimidaci\u00f3n, todo con el fin de reducir las posibilidades de \u00a0 revictimizaci\u00f3n. Estos principios tambi\u00e9n han sido aplicados en el marco de \u00a0 casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se \u00a0 puso de presente la importancia de implementar buenas pr\u00e1cticas procesales para \u00a0 facilitar el acceso a la justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 Las directrices internacionales en esta materia, han sido incluidas en el \u00a0 ordenamiento nacional mediante leyes como la 1448 de 2011, la 1257 de 2008 y \u00a0 ahora por la Ley 1719 de 2014. En este orden de ideas, se ha incorporado un \u00a0 enfoque de derechos humanos y un enfoque diferencial que reconoce que las \u00a0 principales v\u00edctimas de estos delitos son las mujeres y los ni\u00f1os, lo cual \u00a0 implica la adopci\u00f3n de medidas afirmativas a su favor, evitando la \u00a0 revictimizaci\u00f3n y promoviendo su acceso a la justicia. As\u00ed las cosas, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada lejos de contravenir la Constituci\u00f3n, satisface los deberes \u00a0 internacional adquiridos por el Estado Colombiano en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual en el contexto del conflicto armado. Tampoco es posible \u00a0 afirmar que la declaraci\u00f3n que menciona la norma acusada constituya una prueba \u00a0 de referencia, de acuerdo con la definici\u00f3n que establece el art\u00edculo 274 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. La finalidad de la norma que se demanda es la de ofrecer un \u00a0 recurso legal efectivo de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, para que \u00a0 reciban un trato respetuoso y garantista de su intimidad durante todo el proceso \u00a0 judicial buscando evitar de esta manera una segunda victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia sexual en el marco del \u00a0 conflicto armado es un delito que afecta la dignidad humana y se constituye en \u00a0 un acto de guerra en el que el cuerpo de las v\u00edctimas es empleado para dominar, \u00a0 amenazar y generar terror en la poblaci\u00f3n. Por este motivo, la Ley 1719 de 2014 \u00a0 ha previsto una serie de mecanismos que permiten a las v\u00edctimas ser tratadas con \u00a0 dignidad, privacidad y respeto en cualquier etapa del proceso judicial. Lo \u00a0 anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, en particular \u00a0 en las sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005, T-458 de 2007, T-078 de 2010 y \u00a0 en lo se\u00f1alado en el Auto 092 de 2008. Ahora bien, es importante aclarar que la \u00a0 Ley 906 de 2004 se refiere de manera indistinta a la prueba, el elemento \u00a0 material probatorio y a la evidencia f\u00edsica, no obstante se trate de conceptos \u00a0 diferentes. En efecto, la prueba es aquella que se practica en el juicio oral y \u00a0 se somete a contradicci\u00f3n para llevar al juez al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda razonable sobre la realizaci\u00f3n de determinado tipo penal y sobre la persona \u00a0 que lo cometi\u00f3; por otra parte, el elemento probatorio es la evidencia recabada \u00a0 por el investigador y con vocaci\u00f3n de convertirse en prueba; finalmente, la \u00a0 evidencia f\u00edsica es solo un elemento que se acopia al interior del tr\u00e1mite \u00a0 investigativo y que sirve para desechar o corroborar las hip\u00f3tesis del \u00a0 investigador en el marco del programa metodol\u00f3gico inicial. De este modo, no es \u00a0 posible, como lo considera el demandante, que la declaraci\u00f3n que rinde la \u00a0 v\u00edctima ante la autoridad judicial en la etapa de investigaci\u00f3n constituya \u00a0 inmediatamente una prueba porque para que adquiera tal aptitud debe cumplirse \u00a0 con el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que establece la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Legislador haya \u00a0 previsto mecanismos para evitar la revictimizaci\u00f3n de las personas que hayan \u00a0 sufrido violencia sexual en el marco del conflicto armado, no debe llevar a \u00a0 desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. El \u00a0 sistema de justicia ha buscado mitigar en lo posible los efectos negativos que \u00a0 durante el proceso pueden llegar a experimentar las v\u00edctimas, y por ello se ha \u00a0 creado un grupo interinstitucional dedicado \u00fanicamente a la investigaci\u00f3n de los \u00a0 delitos sexuales, denominado Grupo \u00c9lite de Delitos Sexuales o GEDES, unidad \u00a0 especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 que fue creada en el \u00a0 2008, se encuentra integrada por hospitales, cl\u00ednicas y personal m\u00e9dico en el \u00a0 proceso investigativo y aplica t\u00e9cnicas de entrevista avanzada evitando la doble \u00a0 victimizaci\u00f3n. Ahora bien, en el cumplimiento de su misi\u00f3n, los funcionarios del \u00a0 Instituto de Medicina Legal prestan servicios m\u00e9dico legales que en el caso de \u00a0 los delitos sexuales, contextualizan el hecho ocurrido mediante un procedimiento \u00a0 que no se considera entrevista y que por ende no puede entenderse como una \u00a0 prueba repetitiva. En todo caso, el hecho de que de acuerdo con la disposici\u00f3n \u00a0 acusada las v\u00edctimas no puedan ser enfrentadas con su supuesto agresor, no puede \u00a0 ir en detrimento de los derechos de este \u00faltimo en particular del principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, se \u00a0 advierte que en \u201cmuchos de los casos en que se denuncia la existencia de una \u00a0 agresi\u00f3n sexual, puede estar movida por otras causas, tales como retaliaci\u00f3n, \u00a0 problemas pasionales etc. Y al considerar las entrevistas como pruebas sin \u00a0 necesidad de ser rectificada en el respectivo juicio, se estar\u00eda contraviniendo \u00a0 gravemente la presunci\u00f3n de inocencia y lo peor, en caso de no existir elementos \u00a0 materiales probatorios respecto a la autor\u00eda de la comisi\u00f3n del delito se \u00a0 estar\u00eda profiriendo sentencia condenatoria simplemente con una prueba de \u00a0 referencia, decisi\u00f3n a todas luces contraria al modelo garantista de Estado, as\u00ed \u00a0 como a los tratados internacionales\u201d. As\u00ed las cosas, es indispensable que la \u00a0 entrevista sea ratificada por parte de la v\u00edctima adulta del delito sexual para \u00a0 que pueda ser considerada como prueba dentro de la investigaci\u00f3n penal para \u00a0 garantizar los derechos y garant\u00edas tanto de la v\u00edctima como los del presunto \u00a0 agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Women\u00b4s Link Worldwide: \u00a0exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 norma acusada, se desprende que esta fue incluida para evitar pr\u00e1cticas \u00a0 revictimizantes en el proceso judicial y limitar tratos discriminatorios por \u00a0 parte de los funcionarios, en particular en la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas. De \u00a0 este modo, la disposici\u00f3n demandada ha considerado alternativas probatorias a la \u00a0 repetici\u00f3n de la prueba. Se aporta al expediente un art\u00edculo para consideraci\u00f3n \u00a0 de la Corte en materia probatoria de delitos sexuales y se advierte que el \u00a0 peritaje de g\u00e9nero es una alternativa v\u00e1lida para apoyar probatoriamente los \u00a0 procesos judiciales sobre violencia sexual evitando la repetici\u00f3n de la prueba \u00a0 testimonial de la v\u00edctima garantizando el respeto de sus derechos fundamentales \u00a0 en el marco del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sisma Mujer: \u00a0inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viola la \u00a0 Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, brinda una protecci\u00f3n especial a la \u00a0 mujer y a las v\u00edctimas sobrevivientes de la violencia sexual, considerando los \u00a0 efectos que las pruebas repetitivas generan para la estabilidad emocional de las \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de dicho delito. En este orden de ideas, la \u00a0 demanda de la referencia carece de certeza y pertinencia porque se sustenta \u00a0 sobre una apreciaci\u00f3n personal del demandante y que tiene como referencia, no la \u00a0 Constituci\u00f3n sino normas legales de menor rango como la Ley 906 de 2004. Al \u00a0 margen de lo anterior, es importante tener en cuenta que el Estado colombiano ha \u00a0 suscrito numerosas convenciones que lo obligan a promover y respetar los \u00a0 derechos de las mujeres, incluyendo el deber de debida diligencia para prevenir, \u00a0 investigar, juzgar, sancionar y reparar a las mujeres v\u00edctimas. En este orden de \u00a0 ideas, la promulgaci\u00f3n de la Ley 1719 de 2014, implementa los mecanismos para \u00a0 garantizar los derechos de mujeres sobrevivientes de la violencia sexual dentro \u00a0 o fuera del contexto del conflicto armado, de acuerdo con los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, promoviendo su acceso a la justicia, \u00a0 evitando pr\u00e1cticas revictimizantes y ofreciendo herramientas para el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. En particular, el derecho de las mujeres a no \u00a0 ser sometidas a pruebas repetitivas, es un mecanismo de protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 permite la superaci\u00f3n de patrones de discriminaci\u00f3n que a\u00fan presentes en los \u00a0 procesos judiciales, promoviendo la denuncia de los actos de violencia sexual. \u00a0 En todo caso, el tema de las \u201cpruebas repetitivas\u201d no es nuevo en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, sino que es empleado usualmente en los procesos penales \u00a0 encontrando su fundamento en el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, examinado y \u00a0 declarado exequible por la Corte en sentencia C-209 de 2007. Cabe destacar que \u00a0 el no sometimiento a pruebas repetitivas, no hace referencia \u00fanicamente a la \u00a0 declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, sino a las dem\u00e1s pruebas (testimoniales, periciales, \u00a0 documentales, inspecciones judiciales y dem\u00e1s contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal) que se encuentren encaminadas a aclarar un hecho que ya se \u00a0 ha verificado o que se demostrar\u00e1 con otro medio de prueba. La importancia de \u00a0 proteger el derecho de las v\u00edctimas de violencia sexual a no ser sometidas a \u00a0 pruebas repetitivas encuentra su sustento en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 mediante el cual se proh\u00edben actos de tortura. En este sentido, la norma debe \u00a0 ser aplicada no solo en la etapa de juzgamiento de la Ley 906 de 2004, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la etapa de investigaci\u00f3n (indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n \u00a0 formalizada) para que estas pruebas no sean repetidas innecesariamente por los \u00a0 fiscales y miembros de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n[1]: \u00a0inexequibilidad, en su defecto exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe ser declarada \u00a0 inconstitucional o exequible condicionada puesto que si desde el comienzo, la \u00a0 entrevista o declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se consideran como pruebas de referencia \u00a0 porque no son practicadas en juicio y no se someten al principio de \u00a0 contradicci\u00f3n, lo m\u00e1s conveniente es que para su pr\u00e1ctica se sigan los \u00a0 requisitos de la prueba anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador: \u00a0 inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por parte de la norma acusada, se fundamenta en una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n que el demandante hace de la misma, esto es, que la denuncia \u00a0 penal constituye prueba. Adem\u00e1s, esta apreciaci\u00f3n equivocada, hace que el \u00a0 demandante formule una acusaci\u00f3n que carece de certeza porque parte de una \u00a0 informaci\u00f3n que no ha sido suministrada por el Legislador y que no se desprende \u00a0 de la norma acusada. En todo caso, a\u00fan si la Corte entrara a examinar el fondo \u00a0 del asunto, se advierte que la norma acusada es constitucional en tanto la sola \u00a0 declaraci\u00f3n de la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia sexual a una Fiscal o a \u00a0 la Polic\u00eda Judicial, no constituye prueba en el proceso penal, de modo que no se \u00a0 est\u00e1 omitiendo el deber de asegurar los elementos probatorios en garant\u00eda de la \u00a0 cadena de custodia, ni se est\u00e1n desconociendo los principios de publicidad, \u00a0 oralidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba cuando se \u00a0 concede valor probatorio a la declaraci\u00f3n extrajudicial de la v\u00edctima. La \u00a0 expresi\u00f3n demandada garantiza el derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual. Se aclara que la norma acusada no solo protege a las \u00a0 mujeres v\u00edctimas sino tambi\u00e9n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Declarar \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n demandada, significar\u00eda entonces una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos de todas las v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto \u00a0 armado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una \u00a0 disposici\u00f3n vigente contenida en la Ley 1719 de 2014. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano que presenta la \u00a0 demanda acusa la expresi\u00f3n \u201ca no ser sometidas a pruebas repetitivas\u201d \u00a0contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, de desconocer \u00a0 los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las razones que motivan la \u00a0 acusaci\u00f3n, se sustentan en la idea de que el nuevo sistema acusatorio \u00a0 implementado en Colombia con el Acto Legislativo 03 de 2002, supuso \u00a0 modificaciones en el proceso penal y en materia probatoria. En este orden de \u00a0 ideas, solo ser\u00e1n consideradas como pruebas, aquellas evidencias o elementos \u00a0 materiales probatorios que sean declarados como tales por el juez en el marco \u00a0 del juicio oral y respetando los principios de oralidad, publicidad, \u00a0 concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, el actor \u00a0 alega que la expresi\u00f3n acusada desconoce la Constituci\u00f3n porque la sola \u00a0 entrevista o declaraci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia sexual ante el Fiscal o ante \u00a0 un agente de la Polic\u00eda Judicial no podr\u00eda ser repetida en el juicio oral y se \u00a0 constituir\u00eda en una prueba a\u00fan sin respetar los principios enunciados \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria a la \u00a0 inconstitucionalidad, se solicita declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, estableciendo que la declaraci\u00f3n inicial de la v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual llene los requisitos exigidos en el art\u00edculo 284 de la Ley 904 \u00a0 de 2004, o bien, de la prueba anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud por cuanto la misma \u00a0 se fundamenta en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma. En efecto, de acuerdo \u00a0 con las intervenciones, dicha disposici\u00f3n no proh\u00edbe decretar y practicar las \u00a0 pruebas que el juez considere convenientes para tomar su decisi\u00f3n, sino que \u00a0 establece un principio rector de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento para evitar \u00a0 la segunda victimizaci\u00f3n de las personas que hayan sufrido violencia sexual en \u00a0 el marco del conflicto armado de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales. En \u00a0 particular, la Vista Fiscal, advierte que el demandante parece confundir la \u00a0 denuncia de la v\u00edctima con la prueba misma, cuando en realidad se trata de dos \u00a0 conceptos distintos ya que la denuncia pone en conocimiento de la autoridad la \u00a0 ocurrencia de una presunta conducta punible, mientras que la prueba es la \u00a0 justificaci\u00f3n de la verdad de los hechos y exige la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 probatorios contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considerando el cargo \u00a0 propuesto ser\u00e1 necesario establecer si la disposici\u00f3n acusada admite la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se\u00f1ala el demandante y determinar entonces si la Corte debe \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la misma. Con este fin, ser\u00e1 necesario repasar (i) \u00a0 los presupuestos de admisi\u00f3n de las demandas de constitucionalidad; (ii) las \u00a0 caracter\u00edsticas y el procedimiento en el marco del sistema penal acusatorio, \u00a0 (iii) el concepto de prueba y finalmente (vi) la aptitud de la demanda en el \u00a0 caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de aptitud de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos de los \u00a0 ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr su \u00a0 cometido, debe respetar unos presupuestos m\u00ednimos argumentativos de modo que la \u00a0 Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes en \u00a0 el juicio de inconstitucionalidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben identificar la norma demandada, se\u00f1alar el concepto de violaci\u00f3n y la \u00a0 competencia en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Espec\u00edficamente, frente al \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para \u00a0 determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir \u00a0 las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La claridad exige que los \u00a0 cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda \u00a0 identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La certeza supone que la \u00a0 demanda se dirija contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d[5], \u00a0 no contra proposiciones inferidas por el demandante, impl\u00edcita o construida a \u00a0 partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras \u201cun cargo \u00a0 es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De otro lado, la \u00a0 especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo \u00a0 concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, \u00a0 abstractos o globales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por su parte, la pertinencia \u00a0 de la demanda se refiere a que los cargos sean de \u00edndole constitucional y no \u00a0 meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o \u00a0 fundamentados en razones de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. La suficiencia se relaciona \u00a0 con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, \u00a0 argumentativos y probatorios, para generar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de prueba y la noci\u00f3n de elemento material \u00a0 probatorio en el sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El sistema penal acusatorio \u00a0 que rige actualmente en Colombia, introducido en la Constituci\u00f3n por el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2002, supuso una modificaci\u00f3n sustancial del proceso penal, en \u00a0 particular en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, en la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se encarga de recoger todos los elementos materiales \u00a0 probatorios y la evidencia f\u00edsica para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al \u00a0 individuo objeto de investigaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 la etapa de juicio, se practican y valoran de forma p\u00fablica las pruebas \u00a0 aplicando los principios de inmediaci\u00f3n judicial, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n \u00a0 de modo que las pruebas ser\u00e1n evaluadas integralmente en una sola audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las garant\u00edas de un proceso judicial con estas \u00a0 caracter\u00edsticas, se sustenta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, implica \u00a0 que el juicio es p\u00fablico, no oculto o secreto a la ciudadan\u00eda. La inmediaci\u00f3n \u00a0 supone que el juez tenga contacto directo tanto con los sujetos procesales como \u00a0 con los medios de prueba. La concentraci\u00f3n por su parte,\u00a0 requiere que el \u00a0 debate no se prolongue y que la audiencia se realice, en principio, en un solo \u00a0 momento y de manera continua[10]. La contradicci\u00f3n es la posibilidad que tienen \u00a0 las partes a conocer y controvertir las pruebas que se practican en juicio e \u00a0 intervenir en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De manera \u00a0 reiterada, la Corte ha establecido que \u201cen\u00a0materia \u00a0 probatoria, se considera como prueba s\u00f3lo aquella producida en el transcurso del \u00a0 juicio oral, lo cual no significa que los elementos probatorios y la evidencia \u00a0 f\u00edsica no queden sometidos a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, en tanto que garant\u00eda del \u00a0 respeto de los derechos fundamentales\u201d[11]. Esto significa que durante la \u00a0 investigaci\u00f3n no se practican pruebas, porque tal y como lo ha estimado este \u00a0 Tribunal, \u201cdurante la etapa de indagaci\u00f3n como en el \u00a0 curso de la investigaci\u00f3n, realmente no se practican pruebas sino que se \u00a0 recaudan evidencias o elementos materiales probatorios, tanto por la fiscal\u00eda \u00a0 como por el imputado, y es solamente en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n, donde el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo a fin de que \u00a0 sean practicadas en la etapa del juicio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De este \u00a0 modo, el material de convicci\u00f3n, la evidencia o material probatorio, que recogen \u00a0 tanto la Fiscal\u00eda como la defensa en la etapa de investigaci\u00f3n, solo se \u00a0 convierten en prueba cuando son decretadas por el juez de conocimiento. En \u00a0 efecto, en el nuevo sistema, la Fiscal\u00eda no tiene la competencia de recaudar \u00a0 pruebas procesales como ocurr\u00eda originariamente en el sistema inquisitivo \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, \u201clos elementos de \u00a0 convicci\u00f3n recopilados en las pesquisas tienen car\u00e1cter de evidencias, elemento \u00a0 material de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento probatorio \u00a0 de la sentencia, sino en la medida en que el juez decide decretarlos y -en \u00a0 ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n- valorarlos en las etapas del juicio. \u00a0 As\u00ed, el grado de convicci\u00f3n e incriminaci\u00f3n que se deriva de un elemento \u00a0 material de prueba no puede aducirse como sustento de la sentencia si el juez no \u00a0 lo ha reconocido previamente como tal\u201d[13]. \u00a0Los elementos probatorios y la evidencia no constituyen prueba porque no pueden \u00a0 controvertirse, en efecto, en la investigaci\u00f3n no hay lugar al debate probatorio \u00a0 que en cambio s\u00ed se produce en el juicio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, en \u00a0 circunstancias excepcionales, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 la prueba \u00a0 anticipada (art. 274 CPP) que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no \u00a0 vulnera el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba porque en todo caso deben \u00a0 cumplirse los principios de legalidad, publicidad y contradicci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, en materia \u00a0 probatoria, la introducci\u00f3n del sistema acusatorio supuso un cambio dr\u00e1stico \u00a0 respecto del sistema que reg\u00eda antes de expedirse el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2003, porque se dej\u00f3 a un lado el principio de permanencia de la prueba, de \u00a0 acuerdo con el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda desde la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, ten\u00edan validez para dictar sentencia[16]. En este orden de ideas, los elementos probatorios y las evidencias \u00a0 recogidas en etapa de investigaci\u00f3n por s\u00ed solas no fundamentan una sentencia \u00a0 condenatoria. La sentencia C-591 de 2005 describe as\u00ed la transformaci\u00f3n del \u00a0 sistema inquisitivo al sistema penal acusatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las \u00a0 modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2003 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba \u00a0 cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio \u00a0 de\u00a0permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para \u00a0 dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba \u00a0 practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De \u00a0 tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas \u00a0 durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas \u00a0 restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el \u00a0 soporte para una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar fundada en \u00a0 pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba \u00a0 deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y \u00a0 valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para \u00a0 ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con \u00a0 todas las garant\u00edas procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En conclusi\u00f3n, los grandes \u00a0 cambios introducidos en materia probatoria por el sistema penal acusatorio son, \u00a0 de un lado la posibilidad de que tanto la Fiscal\u00eda como la defensa recojan \u00a0 evidencia y elementos materiales probatorios para sustentar su posici\u00f3n ante el \u00a0 juez y, de otro, lado la diferencia que se establece entre los actos de \u00a0 investigaci\u00f3n \u2013llevados a cabo por la Fiscal\u00eda y la defensa-\u00a0 y los actos \u00a0 de prueba \u2013que realizan las partes ante el juez de conocimiento para \u00a0 incorporarlos al proceso como pruebas-[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por ausencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, el demandante acusa la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ca no ser sometidas a pruebas repetitivas\u201d que se encuentra consignada en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, por considerar que desconoce \u00a0 el art\u00edculo 250 Superior en particular sus numerales 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El fundamento de su acusaci\u00f3n radica en considerar que la \u00a0 norma demandada consagr\u00f3 un derecho a favor de las mujeres v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, a no ser sometidas a pruebas repetitivas que desconoce las garant\u00edas \u00a0 introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u201cporque el legislador est\u00e1 \u00a0 estableciendo que la sola entrevista o la declaraci\u00f3n que la mujer v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual de ante el Fiscal o ante un agente de la Polic\u00eda Judicial, por \u00a0 derecho, no debe ser repetida en juicio oral, es decir que entra, para con ella \u00a0 edificar sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Considerando el cargo formulado por el demandante y \u00a0 teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas anteriormente rese\u00f1adas sobre el sistema \u00a0 penal acusatorio, en particular en materia probatoria, la Corte se inhibir\u00e1 de \u00a0 pronunciarse sobre el fondo de la demanda por ineptitud sustancial de la misma \u00a0 teniendo en cuenta que en esta caso el actor dedujo de la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 consecuencias que no se derivan de la misma, tal y como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La disposici\u00f3n acusada se enmarca en una Ley que pretende \u00a0 introducir ciertas modificaciones a la legislaci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual \u2013todas, no solo las mujeres-, en el marco del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la violencia sexual \u00a0lesiona gravemente la integridad de la persona y teniendo en cuenta el contexto \u00a0 de su ocurrencia, la norma impide que en el proceso penal la v\u00edctima se vea \u00a0 obligada a revivir la experiencia traum\u00e1tica a la que fue sometida, evitando que \u00a0 tenga que someterse a otras pruebas cl\u00ednicas o a dar de manera repetida su \u00a0 testimonio, debi\u00e9ndose enfrentar a su agresor o teniendo que dar detalles sobre \u00a0 lo sucedido frente a personas extra\u00f1as[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, \u00a0 el actor interpreta esta prohibici\u00f3n de someter a pruebas repetitivas a la \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual, como la obligaci\u00f3n de considerar como prueba, en el \u00a0 juicio oral, la entrevista o declaraci\u00f3n que la v\u00edctima rinde ante la Fiscal\u00eda o \u00a0 ante la Polic\u00eda Judicial, an\u00e1lisis que no solo no se deprende de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada sino que, de acuerdo con lo expuesto arriba, no considera el concepto \u00a0 de prueba en el sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En primer \u00a0 lugar, el numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014 en ning\u00fan momento \u00a0 regula el tema declaraciones, entrevistas o de denuncia ante la Fiscal\u00eda o ante \u00a0 la Polic\u00eda Judicial, solamente hace referencia\u00a0 a la prohibici\u00f3n de someter \u00a0 a la v\u00edctima a pruebas repetitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al margen de \u00a0 lo anterior, es importante resaltar que la prueba solamente es aquella que se \u00a0 practica en el juicio oral. En este orden de ideas, la entrevista o declaraci\u00f3n \u00a0 que la v\u00edctima rinde ante el Fiscal o ante la Polic\u00eda Judicial en la denuncia, \u00a0 no es prueba sino la notitia criminis, con base en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0 debe iniciar una fase de investigaci\u00f3n, recaudando evidencia f\u00e1ctica y elementos \u00a0 materiales de prueba para hacer valer en juicio. De ninguna manera la sola \u00a0 declaraci\u00f3n de la v\u00edctima puede fundamentar la sentencia porque la decisi\u00f3n del \u00a0 juez considera las pruebas practicadas y controvertidas en juicio y no los meros \u00a0 elementos probatorios recabados en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la \u00a0 legislaci\u00f3n penal se caracteriza por ser respetuosa de los derechos y garant\u00edas \u00a0 del procesado tanto en la investigaci\u00f3n como durante el juicio. Tanto es as\u00ed que \u00a0 incluso cuando el acusado desea renunciar al juicio, no puede hacerlo \u00a0 autom\u00e1ticamente, sino que en todos los casos debe ser el juez que eval\u00fae el caso \u00a0 teniendo en cuenta, no solo la aceptaci\u00f3n de los hechos que se investigan sino \u00a0 verificando la existencia de suficientes elementos de juicio para dictar \u00a0 sentencia condenatoria[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no cualquier declaraci\u00f3n se convierte en prueba. Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-673 de 2005, la Corte estableci\u00f3 que la declaraci\u00f3n de testigo o \u00a0 informante, no por el hecho de realizarse bajo juramento la convert\u00eda en prueba \u00a0 ya que s\u00f3lo tiene esta denominaci\u00f3n la que se produce en juicio oral, p\u00fablico, \u00a0 concentrado y con todas las garant\u00edas a diferencia de los elementos materiales \u00a0 probatorios y la evidencia f\u00edsica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En todo caso, cabe aclarar que \u00a0 en el sistema penal acusatorio tanto la Fiscal\u00eda como la defensa pueden \u00a0 solicitar al juez la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que consideren necesarias y \u00a0 pertinentes para comprobar los hechos y la responsabilidad del acusado por \u00a0 consiguiente la declaraci\u00f3n no es el \u00fanico elemento de juicio con el que cuenta \u00a0 el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Ahora bien, la Corte ha considerado que \u201cla certeza del cargo hace alusi\u00f3n a \u00a0 que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma \u00a0 ficticia, supuesta por el demandante (\u2026), o sobre una norma distinta a la \u00a0 acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto \u00a0 concreto de la demanda (\u2026). La certeza del cargo exige que la acusaci\u00f3n recaiga \u00a0 sobre la hip\u00f3tesis contenida en la norma, no sobre una interpretaci\u00f3n o una \u00a0 pr\u00e1ctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si \u00a0 permite la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de \u00a0 contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u201d[21].[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el cargo \u00a0 formulado contra la expresi\u00f3n \u201ca no ser sometidas a pruebas repetitivas\u201d \u00a0 contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, carece de \u00a0 certeza porque el demandante equipar\u00f3 la declaraci\u00f3n o entrevista de la \u00a0 v\u00edctima con el Fiscal o la Polic\u00eda Judicial a la prueba y de ah\u00ed deriv\u00f3 una \u00a0 consecuencia \u2013la imposibilidad de repetir la entrevista en el juicio oral-, que \u00a0 no se deduce de la norma acusada, la cual ni siquiera regula entre sus supuestos \u00a0 la denuncia, entrevista o declaraci\u00f3n de la v\u00edctima ante las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 demandante consider\u00f3 que el hecho de que la v\u00edctima no pueda someterse a pruebas \u00a0 repetitivas, implica que su declaraci\u00f3n inicial no podr\u00eda controvertirse y que \u00a0 eso desconocer\u00eda las garant\u00edas procesales, en particular el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n de la prueba (art. 250 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el cargo formulado contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca no ser sometidas a pruebas repetitivas\u201d contenida en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, carece de certeza porque \u00a0 el demandante equipar\u00f3 la declaraci\u00f3n o entrevista de la v\u00edctima con el Fiscal o \u00a0 la Polic\u00eda Judicial como prueba\u00a0 y de ah\u00ed deriv\u00f3 una consecuencia que no se \u00a0 deduce de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de \u00a0 fondo respecto de\u00a0la expresi\u00f3n \u201ca no \u00a0 ser sometidas a pruebas repetitivas\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 1719 de 2014, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El demandante particip\u00f3 en el t\u00e9rmino reservado para las intervenciones \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-335 de 2012, \u00a0 C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, C-1052 de 2001, \u00a0 entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-335 de 2012, \u00a0 C-652 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 \u00a0 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2008 \u00a0 (Rad. 27.192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-591 de 2005, C-536 de 2008, C-396 de 2007, C-059 de 2010, C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-1260 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Bernal Cuellar Jaime y Montealegre Lynett Eduardo. El proceso penal. Tomo I. \u00a0 Fundamentos constitucionales y teor\u00eda general. Universidad externado de \u00a0 Colombia, sexta edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-396 de 2007, \u00a0C- 830 \u00a0 de 2002, C- 798 de 2003, C-591 del 2005, C-1154 del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-591 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta \u00a0 prohibici\u00f3n se encuentra consagrada de manera general en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, para todo tipo de delitos (art. 359 CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-1260 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 As\u00ed las cosas, en dicho caso se estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201cla declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, al igual que los dem\u00e1s \u00a0 elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, constituyen tan solo \u00a0 instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, \u00a0 mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho \u00a0 punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-445 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-013 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-867-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-867\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 12 de noviembre de \u00a0 2014) \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL A NO SER SOMETIDOS A PRUEBAS \u00a0 REPETITIVAS-Inhibici\u00f3n \u00a0para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}