{"id":21423,"date":"2024-06-25T20:52:13","date_gmt":"2024-06-25T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-870-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:13","slug":"c-870-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-870-14\/","title":{"rendered":"C-870-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-870-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-870\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-En virtud de la reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, las disposiciones \u00a0 resultan inaplicables en la acci\u00f3n de tutela\/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Improcedencia \u00a0 respecto de las providencias proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 incidente de impacto fiscal (en adelante IIF) en las Sentencias C-288 de 2012 y \u00a0 C-1052 de 2012. En ellas identific\u00f3 los siguientes elementos que permiten \u00a0 evidenciar su contenido y alcance, a partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del \u00a0 art\u00edculo 334 del Texto Superior con las dem\u00e1s normas constitucionales. Para el \u00a0 efecto, se har\u00e1 un resumen de los principales t\u00f3picos descritos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: (i) En primer lugar, la regulaci\u00f3n sobre el incidente de impacto \u00a0 fiscal le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa. No obstante, como consecuencia de las \u00a0 pautas previstas en la Constituci\u00f3n, a dicha corporaci\u00f3n le corresponde \u00a0 establecer un procedimiento judicial sui generis, que no puede ser subsumido por \u00a0 otro tr\u00e1mite judicial preexistente, lo que conduce a la posibilidad de que se \u00a0 prevean reglas particulares, espec\u00edficas y concretas que determinen el alcance \u00a0 de sus diferentes etapas procesales. Esta regla obviamente se soporta en el \u00a0 principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, cuyo \u00a0 origen subyace en los art\u00edculos 29 y 150.1 del Texto Superior. (ii)\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, la legitimaci\u00f3n para promover el incidente corresponde \u00a0 exclusivamente a los ministros de gobierno y al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 sin que se encuentren previstas cl\u00e1usulas de delegaci\u00f3n a otros servidores \u00a0 p\u00fablicos. (iii) En tercer lugar, en lo que ata\u00f1e a su naturaleza jur\u00eddica, el \u00a0 IIF es consagrado como un espacio de interlocuci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos \u00a0 antes referidos y las Altas Cortes, en el que se les concede a los primeros la \u00a0 facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los efectos de \u00a0 una sentencia omiten tener en cuenta el criterio de sostenibilidad fiscal, carga \u00a0 argumentativa que en ning\u00fan caso puede trasladarse a los funcionarios \u00a0 judiciales. Se trata b\u00e1sicamente de otorgarle al IFF un car\u00e1cter netamente \u00a0 instrumental, por medio del cual se pretende que las altas corporaciones de \u00a0 justicia, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, puedan considerar, luego de \u00a0 adoptar su decisi\u00f3n, los efectos fiscales que pueda tener el cumplimiento de la \u00a0 misma y las invita a reflexionar sobre c\u00f3mo lograr su observancia, en un \u00a0 contexto acorde con el criterio de SF. (iv) En cuarto lugar, en la medida en que \u00a0 el incidente corresponde a un tr\u00e1mite instrumental de contenido procesal, se \u00a0 encuentra sometido a los deberes que son exigibles para este tipo de actuaciones \u00a0 judiciales, en particular, la obligaci\u00f3n de motivar las decisiones que se \u00a0 adopten, m\u00e1xime si se opta por hacer uso de las opciones de modular, diferir o \u00a0 modificar los efectos del fallo correspondiente. No sobra reiterar que el deber \u00a0 de motivaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene soporte en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 209 que consagra el principio de publicidad que rige el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, una de cuyas manifestaciones es el desarrollo \u00a0 de la funci\u00f3n judicial. (v) En quinto lugar, a partir de lo expuesto en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, es claro que bajo la regla de que la sostenibilidad fiscal es \u00a0 un criterio orientador, las autoridades judiciales no est\u00e1n obligadas a realizar \u00a0 un estudio detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones. En efecto, este \u00a0 an\u00e1lisis que le corresponde a los ministros del gobierno o al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n cuando decidan promover el incidente consagrado en el art\u00edculo 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. (vi) En sexto lugar, el alcance del incidente de impacto \u00a0 fiscal se encuentra restringido a los efectos de la sentencia y no al contenido \u00a0 de la providencia en s\u00ed misma considerada, lo que implica que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0 virtud de lo anterior, el Acto Legislativo No. 03 de 2011 realiza una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n adoptada en una sentencia y sus efectos, esto \u00a0 es, mientras \u201cel primer momento est\u00e1 cobijado por los efectos estrictos de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de reversar la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo, no sucede lo mismo con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0En este \u00a0 caso incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el \u00a0 sentido de las \u00f3rdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de \u00a0 primer orden, que as\u00ed lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales \u00a0 concernidos. A su vez, esa distinci\u00f3n se explica en que muchos de los fallos de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos constitucionales no son simples, de ejecuci\u00f3n inmediata y \u00a0 de una sola actuaci\u00f3n, sino que pueden involucrar \u00f3rdenes complejas, las cuales \u00a0 pueden extenderse por un per\u00edodo de tiempo, requerir varias actuaciones \u00a0 administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes \u00a0 operaciones presupuestales\u201d. (vii) En s\u00e9ptimo lugar, la posibilidad de modular, \u00a0 modificar o diferir en el tiempo los efectos de la sentencia tiene un car\u00e1cter \u00a0 potestativo, por cuanto (i) la obligatoriedad est\u00e1 circunscrita al tr\u00e1mite del \u00a0 incidente, (ii) aunado al hecho de que la alta corporaci\u00f3n puede decidir \u00a0 aut\u00f3nomamente si opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma \u00a0 constitucional, lo cual no implica adoptar una decisi\u00f3n particular en alg\u00fan \u00a0 sentido. As\u00ed las cosas, (iii) se pueden mantener las \u00f3rdenes emitidas desde el \u00a0 principio, en cuyo caso su decisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento. No de otra \u00a0 forma puede interpretarse la expresi\u00f3n utilizada en el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2011, conforme a la cual le compete a la autoridad \u00a0 judicial decidir \u201csi procede\u201d el incidente y, por ende, el uso de las \u00a0 alternativas previstas en la Constituci\u00f3n. (viii) Finalmente, el incidente de \u00a0 impacto fiscal no puede despojar a las Altas Cortes de su labor de adoptar las \u00a0 decisiones a que haya lugar a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas. Incluso el citado Acto Legislativo fij\u00f3 un l\u00edmite m\u00e1s estricto para el \u00a0 uso del citado instrumento, el cual aparece consagrado en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se dispone que dicho \u00a0 procedimiento no puede aplicarse de manera tal que se menoscaben los derechos \u00a0 fundamentales, se restringa su alcance o se niegue su protecci\u00f3n efectiva. Se \u00a0 trata de un imperativo que subordina toda decisi\u00f3n que se derive de la \u00a0 interposici\u00f3n del IIF a la imposibilidad de afectar el goce efectivo de los \u00a0 citados derechos constitucionales. Por ello, en forma categ\u00f3rica, el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, dispone que: \u201cEn ning\u00fan caso \u00a0 se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL E INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Debe ser compatible con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no solo a partir de la vigencia de \u00a0 su n\u00facleo esencial, sino desde una perspectiva integral referente a todo su \u00a0 contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de impacto fiscal \u00a0 es un procedimiento establecido para abrir un espacio de di\u00e1logo y deliberaci\u00f3n \u00a0 entre el Gobierno Nacional, el Procurador General de la Naci\u00f3n y las Altas \u00a0 Cortes, con miras a determinar el impacto de los efectos de sus sentencias en la \u00a0 sostenibilidad fiscal. Por su propia naturaleza, el incidente debe someterse a \u00a0 un proceso sui generis, en el que el legislador puede establecer reglas \u00a0 particulares y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas \u00a0 procesales. Con todo, en el desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, se deben respetar \u00a0 los aspectos procedimentales expresamente definidos por el Constituyente, los \u00a0 cuales fueron resumidos con anterioridad. Entre ellos se destacan los \u00a0 siguientes: (i) la distinci\u00f3n existente entre decisi\u00f3n y efectos de una \u00a0 sentencia, con miras a preservar la garant\u00eda de la cosa juzgada; (ii) la carga \u00a0 de motivar toda decisi\u00f3n judicial, en especial cuando se hace uso de las \u00a0 alternativas de modular, modificar o diferir los efectos de un fallo; y (iii) la \u00a0 imposibilidad de que el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal menoscabe los \u00a0 derechos fundamentales, restringa su alcance o niegue su protecci\u00f3n efectiva. En \u00a0 el fondo esta \u00faltima condici\u00f3n es una proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula prohibitiva \u00a0 referente a la garant\u00eda de los citados derechos frente a la sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-Etapas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695 DE 2013-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695 DE 2013-Reserva de ley estatutaria en \u00a0 relaci\u00f3n con los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite\/LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL FRENTE A LOS AUTOS QUE SE PROFIERAN CON POSTERIORIDAD A LA \u00a0 SENTENCIA-Condicionamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las \u00a0 expresiones acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, con los condicionamientos \u00a0 previamente expuestos, dirigido a preservar la garant\u00eda del derecho \u00a0 constitucional a obtener una decisi\u00f3n judicial en firme y a preservar la reserva \u00a0 de ley estatutaria respecto de un r\u00e9gimen normativo que tiene la potencialidad \u00a0 de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas en el juicio de amparo. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se declara su exequibilidad, en el entendido de que, por existir \u00a0 reserva de ley estatutaria, dichas previsiones no se aplican a los autos que se \u00a0 expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales, sin importar su denominaci\u00f3n, se ajustan o modifican las \u00a0 \u00f3rdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia aut\u00f3noma en \u00a0 materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION FUNCIONAL DE PODERES-Modelos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE \u00a0 PODERES-Objetivos diferenciados\/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA \u00a0 JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION \u00a0 ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia y autonom\u00eda de \u00a0 los jueces, como principio constitucional, se expresa a trav\u00e9s del cumplimiento \u00a0 estricto de la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 conforme a la cual, en sus providencias, los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley. Para la jurisprudencia constitucional, esta cl\u00e1usula implica \u00a0 un l\u00edmite para las actividades de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, que exige que los \u00a0 jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar \u00a0 sus decisiones, por ning\u00fan factor distinto de la aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y del an\u00e1lisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E \u00a0 INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-No se restringe a ser una expresi\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que representa la idea misma de justicia \u00a0 dentro de un Estado democr\u00e1tico\/JUECES DE LA REPUBLICA-En ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, est\u00e1n sometidos exclusivamente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente y al an\u00e1lisis imparcial de los hechos materia de \u00a0 debate judicial, como expresi\u00f3n del principio de imparcialidad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE \u00a0 ARMAS-Expresi\u00f3n del derecho al debido proceso\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE \u00a0 ARMAS-Premisa fundamental del proceso penal acusatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-Notificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Atribuci\u00f3n de estructurar los distintos \u00a0 procedimientos judiciales a trav\u00e9s de la definici\u00f3n del objeto, etapas, \u00a0 t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s elementos propios de cada actuaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa\/RECURSOS-Es \u00a0 la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si tiene o no cabida respecto de \u00a0 cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar reglas dentro \u00a0 de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, \u00a0 cuando no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos que deben darse para su \u00a0 ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que, como expresi\u00f3n de la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, el legislador tiene la atribuci\u00f3n de estructurar los \u00a0 distintos procedimientos judiciales, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n del objeto, etapas, t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s \u00a0 elementos propios de cada actuaci\u00f3n. Un aspecto esencial en el que se ejerce \u00a0 dicho poder, se encuentra en la libre determinaci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que se pueden intentar \u00a0 contra los actos que se profieren por las autoridades. Precisamente, en la \u00a0 Sentencia C-1104 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, \u00a0 la que se\u00f1ala si determinado recurso \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro\u2013 tiene o no \u00a0 cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de \u00a0 dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso \u00a0 puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos \u2013positivos y negativos\u2013 que deben darse para su \u00a0 ejercicio\u201d. Incluso cuando el Texto \u00a0 Superior se refiere a la garant\u00eda de la doble instancia, tampoco la consagra \u00a0 como un contenido esencial del debido proceso y del derecho de defensa, \u201cpues la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador podr\u00e1 \u00a0 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual, toda sentencia es \u00a0 apelable o consultable\u201d. Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no le otorga al \u00a0 legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones \u00a0 a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. As\u00ed, por ejemplo, en esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de sujetarse a los l\u00edmites de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, se debe asegurar, por mandato constitucional, la existencia de la \u00a0 citada garant\u00eda en materia penal y en los procesos de tutela (CP arts. 29 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 \u00a0 y 14 de la Ley 1695 de 2013 \u201cPor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germ\u00e1n Navas Talero, Mar\u00eda \u00a0 del Pilar Arango Hern\u00e1ndez, Miguel \u00c1ngel Espinoza Gonz\u00e1lez, Diego Alejandro \u00a0 Hern\u00e1ndez Rivera y Jaime Andr\u00e9s Nieto Criado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 29 de \u00a0 enero del a\u00f1o en curso, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad D-10093 y D-10096 al expediente D-10079, por \u00a0 existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante las cuales los ciudadanos Luis Germ\u00e1n \u00a0 Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germ\u00e1n Navas Talero, Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Arango Hern\u00e1ndez, Miguel \u00c1ngel Espinoza Gonz\u00e1lez, Diego Alejandro Hern\u00e1ndez \u00a0 Rivera y Jaime Andr\u00e9s Nieto Criado pretenden controvertir la constitucionalidad \u00a0 de varios preceptos incluidos en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, \u00a0 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 \u201cPor medio de la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador resolvi\u00f3 admitir las demandas D-10079, D-10093 y D-10096, en \u00a0 relaci\u00f3n con las expresiones acusadas previstas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, \u00a0 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la ley en cita, frente a las cuales se dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, se invit\u00f3 a conceptualizar respecto de su contenido y, \u00a0 simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera el concepto de su competencia. No obstante, en el mismo Auto, \u00a0 se decidi\u00f3 inadmitir la demanda D-10096, en los siguientes aspectos: (i) en la \u00a0 falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ciudadano del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Espinosa Gonz\u00e1lez y (ii) en el incumplimiento de las cargas de certeza y \u00a0 suficiencia en lo que ata\u00f1e a las acusaciones planteadas contra el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1695 de 2013, incluido su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el \u00a0 citado se\u00f1or Espinosa Gonz\u00e1lez acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano, m\u00e1s guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto de las acusaciones planteadas en contra del citado art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 1695 de 2013, lo que condujo a su rechazo mediante Auto del 10 de \u00a0 marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que se le dio al proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1695 de 2013, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho; la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico; la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 (CEJ); la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas (ASOFONDOS); la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia y los ciudadanos Henrry Alejandro Bol\u00edvar Callejas, Daniel Roberto \u00a0 Salcedo Ram\u00edrez, Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina, Sebasti\u00e1n Senior Serrano, Ana \u00a0 Sof\u00eda Pay\u00e1n y Camila Villalobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y\u00a0legales propios de los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las \u00a0 demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACLARACI\u00d3N EN RELACI\u00d3N CON LA ORGANIZACI\u00d3N Y EL M\u00c9TODO \u00a0 UTILIZADO PARA EL AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de \u00a0 las razones expuestas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente \u00a0 sentencia se transcribir\u00e1 cada aparte normativo demandado, se\u00f1alando a \u00a0 continuaci\u00f3n los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y las respectivas consideraciones de este \u00a0 Tribunal. Por esta raz\u00f3n, el alcance de este pronunciamiento es relativo y se \u00a0 circunscribe al an\u00e1lisis de los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. PRIMER CARGO: Violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. PROCEDENCIA.\u00a0El \u00a0 incidente de impacto fiscal proceder\u00e1 respecto de todas las sentencias o los \u00a0 autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con \u00a0 independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier \u00a0 entidad u organismo de naturaleza p\u00fablica, aun cuando no haya participado dentro \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el incidente de impacto \u00a0 fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 incluso si \u00a0 en el tr\u00e1mite del respectivo proceso ya se hab\u00eda solicitado y tramitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Una \u00a0 vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, mediante \u00a0 auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por estado al \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado a las partes \u00a0 que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del \u00a0 incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 suspender\u00e1 los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede \u00a0 a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. AUDIENCIA DE IMPACTO \u00a0 FISCAL.\u00a0Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicar\u00e1 las \u00a0 consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la \u00a0 misma, en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su cumplimiento. En \u00a0 dicha audiencia participar\u00e1n las partes del respectivo proceso, quienes podr\u00e1n \u00a0 presentar su posici\u00f3n respecto de la solicitud contenida en el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 deber\u00e1 participar en la audiencia de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed la \u00a0 solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n o un Ministro de Gobierno diferente al de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el incidente se \u00a0 presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el \u00a0 pleno de la sala de la respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las partes dentro del incidente de impacto \u00a0 fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. DECISI\u00d3N.\u00a0En los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a011http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1695_2013.html \u00a0 &#8211; 11\u00a0de la \u00a0 presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, seg\u00fan corresponda, decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus miembros si procede a \u00a0 modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el \u00a0 sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la \u00a0 sostenibilidad fiscal. Los magistrados podr\u00e1n en escrito separado aclarar su \u00a0 voto o exponer las razones para salvarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el incidente se \u00a0 presente respecto de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 \u00a0 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. En la \u00a0 demanda D-10079, se afirma que el art\u00edculo 152 del Texto Superior consagra la \u00a0 figura de la reserva de ley estatutaria, entre cuyas materias deben regularse \u00a0 los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos y deberes \u00a0 fundamentales, los cuales, en la actualidad, son objeto de amparo judicial a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 elementos estructurales y esenciales de la citada acci\u00f3n son los efectos \u00a0 derivados de sus sentencias, los cuales se constituyen en el n\u00facleo esencial de \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n, cuyo alcance se ve afectado por una ley de \u00a0 naturaleza ordinaria, como lo es la Ley 1695 de 2013, en los siguientes \u00a0 aspectos: (i) en el art\u00edculo 9, al regular los efectos jur\u00eddicos de los fallos \u00a0 de tutela; y (ii) en los art\u00edculos 11 y 12, al prever nuevas competencias para \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. En la \u00a0 demanda D-10093, se sostiene que los apartes demandados de los art\u00edculos 2, 11 y \u00a0 12 de la Ley 1695 de 2013, regulan parcialmente el procedimiento previsto para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales llamado acci\u00f3n de tutela, sin que \u00a0 dicha regulaci\u00f3n haya sido aprobada mediante ley estatutaria como expresamente \u00a0 lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los \u00a0 preceptos legales demandados. Para comenzar afirma que la Ley 1695 de 2013 no \u00a0 altera en parte alguna los elementos de la sostenibilidad fiscal consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, por lo que su contenido se limita a \u00a0 establecer el procedimiento espec\u00edfico para tramitar el incidente de impacto \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 expresa que la citada ley no se refiere directamente al procedimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sino al cumplimiento de las sentencias proferidas por las \u00a0 altas cortes, raz\u00f3n por cual se descarta que su tr\u00e1mite haya debido realizarse \u00a0 por v\u00eda de la ley estatutaria, en cuanto no afecta el citado mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, el interviniente resalta que el incidente de impacto fiscal no se \u00a0 puede promover contra todas las sentencias de tutela, sino s\u00f3lo sobre aquellas \u00a0 que produzcan alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal que tengan el \u00a0 impacto necesario para afectar las finanzas p\u00fablicas, como lo ser\u00edan las \u00a0 relacionadas con v\u00edctimas, desplazados y reclusos. Bajo esta interpretaci\u00f3n, el \u00a0 uso del incidente no puede contrariar la filosof\u00eda o raz\u00f3n de ser de la tutela, \u00a0 pues su alcance se circunscribe a prever una herramienta que dentro de los \u00a0 postulados de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, permita asegurar que la decisi\u00f3n, una \u00a0 vez analizado su impacto, se convierta en una realidad. En este contexto, afirma \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] puede aducirse \u00a0 v\u00e1lidamente, como lo pretenden los accionantes, que las disposiciones de la Ley \u00a0 1695 de 2013 conllevan a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues como se advierte ninguna de sus disposiciones implica la \u00a0 modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del procedimiento previsto para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y, por el contrario, el incidente de impacto fiscal se \u00a0 inscribe como un mecanismo para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0 generando un programa de cumplimiento para hacer efectiva la sentencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, el apoderado del Ministerio reitera que el propio Acto Legislativo No. \u00a0 03 de 2011 establece que el principio de sostenibilidad fiscal y, por ende, el \u00a0 incidente de impacto fiscal, bajo ninguna circunstancia puede menoscabar los \u00a0 derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, lo \u00a0 que conduce a entender que la regulaci\u00f3n propuesta de forma alguna pretende \u00a0 modificar o alterar el r\u00e9gimen procesal del amparo, sino tan s\u00f3lo asegurar las \u00a0 condiciones materiales esenciales para la realizaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los preceptos legales demandados. Al respecto, recuerda que el \u00a0 incidente de impacto fiscal no puede afectar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, como expresamente lo se\u00f1ala el Acto Legislativo No. 03 de 2011. \u00a0 En efecto, la decisi\u00f3n adoptada se mantiene inalterable como consecuencia de la \u00a0 cosa juzgada y lo \u00fanico que cabe es la eventual modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no \u00a0 puede considerarse que la regulaci\u00f3n del incidente en los procesos de tutela \u00a0 deba estar sometida a reserva de ley estatutaria, pues ello conducir\u00eda al \u00a0 absurdo de aceptar que mediante dicho tr\u00e1mite se pueden menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, en contrav\u00eda del texto constitucional y legal \u00a0 que lo desarrolla. En este contexto, se considera que los accionantes le dan al \u00a0 fallo del incidente de impacto fiscal unas consecuencias que no tiene, para \u00a0 justificar una reserva que no le es propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el Ministerio del Interior insta a que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas, puesto que el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 impacto fiscal no puede afectar ning\u00fan derecho fundamental amparado por una \u00a0 sentencia de tutela, la cual, adem\u00e1s, no pierde el atributo de estar protegida \u00a0 por la garant\u00eda de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide que se declare la exequibilidad de \u00a0 los apartes demandados. Para comenzar, luego de hacer referencia a varias \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n, afirma que existen cuatro reglas o criterios \u00a0 necesarios para determinar en qu\u00e9 casos los derechos fundamentales y los \u00a0 mecanismos para su protecci\u00f3n deben ser regulados a trav\u00e9s de una ley \u00a0 estatutaria. Ellos son: (i) el criterio de la integralidad, el cual \u00a0 aplica cuando se pretende expedir una regulaci\u00f3n integral, completa y \u00a0 sistem\u00e1tica sobre un derecho; (ii) el criterio de objeto directo, cuya \u00a0 exigibilidad se limita a aquellos casos en que se pretende regular un derecho \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo; (iii) el criterio de protecci\u00f3n integral, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201csolamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula de \u00a0 manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, siempre \u00a0 que sea necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de uno de tales \u00a0 derechos; y finalmente, (iv) el criterio estructural, frente al cual se \u00a0 requiere el uso de esta tipolog\u00eda especial de ley, cuando se regulan los \u00a0 elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, de modo que no \u00a0 cabe esta modalidad para reglar en detalle cada variante o manifestaci\u00f3n de los \u00a0 citados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 resalta que la Corte defini\u00f3 al incidente de impacto fiscal como un \u00a0 procedimiento de orden constitucional, cuyos aspectos esenciales de tr\u00e1mite se \u00a0 encuentran definidos directamente por el Constituyente, dejando la determinaci\u00f3n \u00a0 de los elementos accesorios a la ampl\u00eda potestad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador[1]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 combinaci\u00f3n de los argumentos expuestos y en especial del criterio de \u00a0 protecci\u00f3n integral, el apoderado del Ministerio concluye que cuando una ley \u00a0 regula aspectos accesorios de tipo procedimental de los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, con el fin de facilitar su tr\u00e1mite y darle \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sin modificar en modo alguno el alcance o n\u00facleo \u00a0 estructural del procedimiento, la regulaci\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de la ley \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 palabras del interviniente, conduce a entender que frente al caso concreto no se \u00a0 presenta una violaci\u00f3n de la reserva de la ley estatutaria, pues la Ley 1695 de \u00a0 2013 corresponde b\u00e1sicamente a una transcripci\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n, salvo algunas reglas accesorias de tipo procedimental, \u00a0 que en modo alguno modifican los aspectos esenciales y vinculantes de dicho \u00a0 proceso. Por lo dem\u00e1s, la regulaci\u00f3n cuestionada no implica la definici\u00f3n \u00a0 integral ni estructural de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, en su intervenci\u00f3n reitera los mismos criterios expuestos por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, luego de lo cual concluye que ninguno \u00a0 de ellos se presenta en el asunto bajo examen. Al respecto, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En primer lugar, las \u00a0 normas acusadas no cumplen con el criterio de integralidad, en cuanto est\u00e1n \u00a0 contenidas en una ley que no pretende regular integralmente un derecho \u00a0 fundamental sino la aplicaci\u00f3n, contenido y procedencia del incidente de impacto \u00a0 fiscal, en desarrollo del Acto Legislativo No. 03 de 2011 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se verifica que \u00a0 las normas acusadas ni la ley que las contiene tengan por objeto directo el \u00a0 desarrollo del r\u00e9gimen de los derechos fundamentales o de alguno en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se observa presente \u00a0 el criterio que advierte que [se est\u00e1 en presencia de una] regulaci\u00f3n integral \u00a0 de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026), pues las \u00a0 disposiciones acusadas se limitan a incluir reglas especiales en el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente de impacto fiscal cuando se trate de sentencias de tutela, sin \u00a0 pretender regular de manera integral dicho mecanismo de protecci\u00f3n (\u2026). Se trata \u00a0 entonces de una regulaci\u00f3n tangencial, no exhaustiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, las normas \u00a0 demandadas tampoco afectan elementos estructurales de los derechos fundamentales \u00a0 o de alguno en particular. En efecto, desde el propio texto del Acto Legislativo \u00a0 se dispuso que en el tr\u00e1mite del incidente no puede menoscabarse, restringirse o \u00a0 negarse la protecci\u00f3n [de los citados derechos].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 Inicialmente recuerda que con el prop\u00f3sito de no vaciar la competencia del \u00a0 legislador ordinario y no restringir innecesariamente la regla de la mayor\u00eda \u00a0 simple inherente al funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sentado como principio la necesidad de interpretar de forma \u00a0 restrictiva cada una de las hip\u00f3tesis que hacen referencia a la reserva de ley \u00a0 estatutaria. En lo referente a los derechos fundamentales y a los recursos o \u00a0 procedimientos previstos para su protecci\u00f3n, la Corte tan s\u00f3lo ha exigido la \u00a0 citada tipolog\u00eda de ley, cuando se pretende regular en forma \u00edntegra, \u00a0 estructural o completa uno de tales derechos o una de las v\u00edas consagradas para \u00a0 asegurar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, en el asunto bajo examen, como lo afirman los accionantes, si \u00a0 bien es cierto que la Ley 1695 de 2013 contiene algunas reglas sobre la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ellas est\u00e1n lejos de constituir una regulaci\u00f3n \u00edntegra, estructural o \u00a0 completa de dicho mecanismo de protecci\u00f3n. Por ende, en su opini\u00f3n, es claro que \u00a0 este vicio no se configura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, considera que si bien en principio cabr\u00eda la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes demandados, ello ser\u00eda perjudicial para la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues la someter\u00eda al mismo procedimiento de impacto fiscal que \u00a0 tienen las dem\u00e1s decisiones de las Altas Cortes. Por ello, pide hacer uso de la \u00a0 figura de la unidad normativa con el art\u00edculo 2 de la Ley 1695 de 2013, que hace \u00a0 referencia a la procedencia del incidente de impacto fiscal[2], con el fin de declarar su \u00a0 exequibilidad condicionada, en el entendido de excluir a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la regulaci\u00f3n prevista en la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro \u00a0 designado del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional considera que \u00a0 la regulaci\u00f3n objeto de demanda debi\u00f3 haber sido tramitada conforme a los \u00a0 requisitos de la ley estatutaria, con base en razones que, en general, coinciden \u00a0 con las que ya han sido se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a \u00a0 nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a este Tribunal que \u00a0 se declare la exequibilidad de los preceptos acusados. Por una parte, se\u00f1ala que \u00a0 la reserva de ley estatutaria respecto de los derechos fundamentales y de los \u00a0 mecanismos para asegurar su protecci\u00f3n, se limita a aquellos casos en que exista \u00a0 una regulaci\u00f3n exhaustiva, lo cual no se predica de las disposiciones \u00a0 demandadas. Y, por la otra, plantea que las consecuencias de una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad producir\u00edan un efecto contraproducente, en la medida en que \u00a0 desaparec\u00edan las autoridades competentes para resolver el incidente de impacto \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el miembro \u00a0 designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal los preceptos legales \u00a0 demandados son contrarios a la Constituci\u00f3n. Para el efecto, expone que ellos \u00a0 autorizan la proposici\u00f3n de un incidente de impacto fiscal que puede afectar una \u00a0 sentencia proferida mediante acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del uso de las \u00a0 atribuciones de modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o diferimiento de sus efectos. Esta \u00a0 materia, en criterio del interviniente, cabe dentro de lo previsto en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 152 del Texto Superior, el cual constituye una \u201celongaci\u00f3n de la \u00a0 propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y de Cesant\u00eda (ASOFONDOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u00a0 (ASOFONDOS), le solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo y, en subsidio, \u00a0 declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. En cuanto a la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, explica que la demanda incumple los requisitos de certeza y \u00a0 pertinencia que se exigen para la formulaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, b\u00e1sicamente porque no se cumple con la carga m\u00ednima de \u00a0 sustentar las razones por las cu\u00e1les las normas demandadas se encuentran \u00a0 amparadas por la reserva de ley estatutaria y tampoco se tiene en cuenta que su \u00a0 contenido normativo expresamente excluye la producci\u00f3n de efectos sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la \u00a0 Corte estime que es procedente un fallo de fondo, luego de realizar un breve \u00a0 recuento de varias sentencias sobre el alcance restringido de la reserva de ley \u00a0 estatutaria, el interviniente concluye s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a dicha tipolog\u00eda de \u00a0 ley, los desarrollos legales de los recursos judiciales o administrativos que \u00a0 directamente se consagren para garantizar un derecho fundamental. De ah\u00ed que, no \u00a0 toda reglamentaci\u00f3n de un procedimiento judicial autom\u00e1ticamente tenga que ser \u00a0 tramitada como estatutaria, incluso en aquellos casos en que se refiere a uno de \u00a0 los mecanismos procesales consagrados para proteger tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, ninguna de las disposiciones cuestionadas constituye una reglamentaci\u00f3n \u00a0 directa de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, se trata de asuntos que tienen \u00a0 un efecto indirecto, esto es, (i) excluir al amparo constitucional de cualquier \u00a0 circunstancia que pueda reducir su efectividad y (ii) realizar una distribuci\u00f3n \u00a0 operativa de competencias para proceder al tr\u00e1mite del incidente de impacto \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, el interviniente concluye que es importante mantener una visi\u00f3n \u00a0 restrictiva de la reserva de ley estatutaria, en especial cuando se trata de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que al ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial, \u00a0 toda reglamentaci\u00f3n procesal tiene un efecto indirecto sobre su alcance, \u00a0 inclusive en aspectos de mero tr\u00e1mite, como lo es la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 entre distintas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.12. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano \u00a0 Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional coadyuva la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada en \u00a0 la demanda. En su opini\u00f3n, en la medida en que las normas acusadas tienen la \u00a0 posibilidad de afectar derechos fundamentales, est\u00e1n sometidas a la reserva de \u00a0 ley estatutaria, en especial, cuando el control frente a la sostenibilidad \u00a0 fiscal debe ser r\u00edgido, en la medida en que el propio Acto Legislativo No. 03 de \u00a0 2011 ordena que bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1n menoscabar uno de tales \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.13. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre le pide a la Corte declarar la inexequibilidad total de \u00a0 la Ley 1695 de 2013, ya que considera que toda la regulaci\u00f3n propuesta se \u00a0 relaciona directa o indirectamente con un derecho fundamental, por lo que debe \u00a0 estar sometida a la carga de ser tramitada bajo los requisitos de la reserva de \u00a0 ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.14. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina present\u00f3 un escrito en el cual solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, por cuanto \u00a0 modificaron la acci\u00f3n de tutela como recurso de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, a trav\u00e9s de una ley de naturaleza ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales \u00a0 demandados. Para comenzar, sostiene que la reserva de ley estatutaria debe ser \u00a0 interpretada de forma restrictiva, por lo que \u2013como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u2013 en lo referente a los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, s\u00f3lo se deben someter a esta modalidad \u00a0 especial de ley, aquellos \u201caspectos trascendentales de la estructura y \u00a0 funcionamiento de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Vista \u00a0 Fiscal afirma que las materias demandadas no requieren reserva de ley \u00a0 estatutaria, por las siguientes razones: (i) el incidente de impacto fiscal no \u00a0 es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos funda-mentales. Se trata de un \u00a0 instrumento procesal para proteger las finanzas p\u00fablicas, sin que, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, puedan menoscabar los citados derechos constitucionales, como \u00a0 expresamente lo dispone el Acto Legislativo No. 03 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando su regulaci\u00f3n tiene \u00a0 incidencia sobre (ii) los efectos de las sentencias de tutela proferidas por las \u00a0 Altas Cortes, su campo de acci\u00f3n no encuadra dentro del supuesto de la reserva, \u00a0 el cual aplica para la regulaci\u00f3n de \u201clos procedimientos y recursos para la \u00a0 protecci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales. En este caso, el incidente no \u00a0 est\u00e1 previsto para asegurar la vigencia de los citados derechos y tampoco \u00a0 produce una afectaci\u00f3n frente a su nivel de garant\u00eda, en la medida en que se \u00a0 mantiene inc\u00f3lume la decisi\u00f3n judicial a la que se arrib\u00f3 en sede de tutela. \u00a0 Incluso, si bien tiene la potencialidad de pronunciarse sus efectos, la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte se encuentra sometida a una restricci\u00f3n insoslayable, conforme a \u00a0 la cual: \u201cen ning\u00fan caso la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o aplazamiento de los \u00a0 efectos de la sentencia podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en palabras del \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico, \u201cel incidente de impacto fiscal tampoco afecta, \u00a0 quebranta o vulnera la protecci\u00f3n del derecho fundamental otorgada en la \u00a0 sentencia de tutela, debido a que cualquier decisi\u00f3n en el sentido de modificar \u00a0 los efectos, deber\u00e1 tener inexorablemente como punto de referencia el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos fundamentales involucrados en el respectivo proceso\u201d. \u00a0 Por lo anterior, existe una suerte de supremac\u00eda jer\u00e1rquica de las normas \u00a0 constitucionales que prev\u00e9n los derechos fundamentales respecto al criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, en el entendido que en caso de que se presente alguna \u00a0 tensi\u00f3n, en cualquier evento prevalecer\u00e1n los derechos de las personas sin \u00a0 recurrir a un juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) todas las \u00a0 referencias a las acciones de tutela en las normas demandadas son absolutamente \u00a0 tangenciales, vale decir, no se ocupan de sus aspectos esenciales. As\u00ed las \u00a0 cosas, por una parte, los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1695 de 2013, se limitan a \u00a0 establecer las reglas de competencia para conocer del incidente de impacto \u00a0 fiscal cuando \u00e9ste se dirija contra una sentencia de tutela, sin alterar dichas \u00a0 reglas en lo que respecta a la propia acci\u00f3n de amparo constitucional. Y, por la \u00a0 otra, el inciso 3 del art\u00edculo 9, al prever que la admisi\u00f3n del incidente de \u00a0 impacto fiscal no suspender\u00e1 los efectos de las sentencias de tutela, tampoco \u00a0 afecta ning\u00fan elemento (principal o accidental) de la acci\u00f3n de amparo. Por el \u00a0 contrario, se trata una prohibici\u00f3n que, a su turno, mantiene intacta la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente sobre la materia contenida en el Decreto 2591 de 1991. Al no \u00a0 haber cambio alguno en la regulaci\u00f3n actualmente existente, la Vista Fiscal \u00a0 concluye que por simple sustracci\u00f3n de materia no hay nada que deba regularse \u00a0 por ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1.1. De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en las demandas, en las distintas intervenciones y teniendo \u00a0 en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 establecer si los preceptos legales acusados debieron ser tramitados y aprobados \u00a0 por medio de una ley estatutaria, conforme a lo previsto en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el medida en que establecen \u00a0 diferentes reglas procesales de la acci\u00f3n de tutela, en concreto: (i) la \u00a0 posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal sobre una \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n, a pesar de que dicha solicitud ya se haya realizado \u00a0 anteriormente en el tr\u00e1mite del respectivo proceso (art. 2); (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0 de suspender los efectos de una sentencia de tutela o de los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, en aquellos eventos en los cuales se \u00a0 hubiese admitido la solicitud de apertura del citado incidente de impacto fiscal \u00a0 (art. 9); y (iii) la competencia y mayor\u00edas requeridas para decidir sobre el \u00a0 incidente en menci\u00f3n, cuando su objeto sean sentencias de amparo constitucional \u00a0 o sentencias de revisi\u00f3n de tutela (arts. 11 y 12).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1.2. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal inicial-mente se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 aptitud del cargo; en seguida har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre el criterio de \u00a0 sostenibilidad y el incidente de impacto fiscal; luego de lo cual se detendr\u00e1 en \u00a0 el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de ley \u00a0 estatutaria, en relaci\u00f3n con los procedimientos y recursos previstos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Una vez expuestos los anteriores \u00a0 elementos, se concluir\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 examen sobre la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2.1. La Corte ha establecido \u00a0 de manera reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica \u00a0 e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal frente a la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucio-nalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[4]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[5], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopte por la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2.2. En el asunto bajo \u00a0 examen, uno de los intervinientes considera que se debe proferir una de tales \u00a0 sentencias[7], \u00a0 pues los demandantes incumplieron con las cargas de certeza y pertinencia que se \u00a0 exigen para la formulaci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad, en el entendido \u00a0 que no expusieron las razones por las cu\u00e1les las normas demandadas se encuentran \u00a0 amparadas por la reserva de ley estatutaria y tampoco tuvieron en cuenta que su \u00a0 contenido normativo expresamente excluye la producci\u00f3n de efectos sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se refiere a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, en el que se except\u00faa de la suspensi\u00f3n que se \u00a0 deriva de la apertura del incidente de impacto fiscal a las sentencias de tutela \u00a0 y a los autos que se profieran con posterioridad a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre respecto del \u00a0 art\u00edculo 9, en el que se bien se excluye su aplicaci\u00f3n frente a las sentencias \u00a0 de tutela y a los autos que se profieren con posterioridad a la misma, el hecho \u00a0 de que en su regulaci\u00f3n se incluya una referencia puntual al amparo \u00a0 constitucional, a juicio de los accionantes, activa la obligaci\u00f3n de someter su \u00a0 tr\u00e1mite a las reglas especiales de la ley estatutaria, pues su contenido \u00a0 normativo repercute sobre las reglas de procedimiento del mencionado instrumento \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de \u00a0 este Tribunal, el argumento propuesto para solicitar la inhibici\u00f3n, se relaciona \u00a0 directamente con aspectos referentes a la soluci\u00f3n de fondo, la cual s\u00f3lo se \u00a0 puede concretar en una sentencia de m\u00e9rito. En efecto, las demandas propuestas \u00a0 no apelan a proposiciones jur\u00eddicas inexistentes, ni tampoco planten argumentos \u00a0 alejados de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no es posible invocar el supuesto incumplimiento de \u00a0 las cargas de certeza y pertinencia en la formulaci\u00f3n del cargo objeto de \u00a0 examen. Para esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la t\u00e9cnica utilizada para formular la \u00a0 demanda, lo cierto es que tiene la entidad suficiente para provocar una duda \u00a0 acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas, como se infiere del \u00a0 resto de las intervenciones realizadas y del concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3. Sobre el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3.1. Antes de proceder al \u00a0 examen del cargo propuesto y teniendo en cuenta que el resto de las acusaciones \u00a0 formuladas se relacionan con el criterio de sostenibilidad fiscal introducido \u00a0 por el Acto Legislativo No. 03 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estima necesario \u00a0 realizar un acercamiento a la citada figura, a partir de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 334, 339 y 346 del Texto Superior y al examen que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha realizado con anterioridad sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar \u00a0 que mediante el citado Acto Legislativo No. 03 de 2011, se introdujo el criterio \u00a0 de sostenibilidad fiscal y el incidente de impacto fiscal, en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 334\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato \u00a0 de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en \u00a0 la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los \u00a0 servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de \u00a0 conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y \u00a0 la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal \u00a0 deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos \u00a0 del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 \u00a0 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de \u00a0 manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y \u00a0 asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las \u00a0 de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, \u00a0 dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez \u00a0 proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, \u00a0 podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las \u00a0 consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan \u00a0 concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o \u00a0 diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de \u00a0 la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Al \u00a0 interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna \u00a0 de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02\u00b0.\u00a0El primer inciso del art\u00edculo 339\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones \u00a0 de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n \u00a0 los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de \u00a0 la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de \u00a0 la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. \u00a0 El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los \u00a0 principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la \u00a0 especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, \u00a0 dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 \u00a0 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y \u00a0 aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3.2. Con posterioridad, en \u00a0 la Sentencia C-288 de 2012[9], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del citado Acto \u00a0 Legislativo, a partir de un juicio en el que se propon\u00eda que dicha reforma \u00a0 constitu\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por desconocer el Estado Social \u00a0 de Derecho y el principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico. En el \u00a0 fallo de la referencia se identific\u00f3 el contenido y alcance de la sostenibilidad \u00a0 fiscal (en adelante SF), en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se resalt\u00f3 que \u00a0 la sostenibilidad carece de una definici\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley. No obstante lo anterior, las diferentes conceptualizaciones que se han \u00a0 realizado la identifican como una herramienta necesaria para que los Estados \u00a0 mantengan una disciplina econ\u00f3mica que evite la configuraci\u00f3n o extensi\u00f3n en el \u00a0 tiempo de hip\u00f3tesis de d\u00e9ficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de \u00a0 las finanzas p\u00fablicas. Se trata de un instrumento que busca regularizar la \u00a0 brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la salud \u00a0 financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a garantizar \u00a0 la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se identific\u00f3 \u00a0 a la SF como uno de los condicionamientos que rigen la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda, en tanto que su objetivo, esto es, mantener un equilibrio en la \u00a0 relaci\u00f3n ingreso y gasto p\u00fablico, se adicion\u00f3 a otros prop\u00f3sitos existentes y no \u00a0 reformados por el Acto Legislativo No. 03 de 2011, como lo son, el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, se precis\u00f3 que \u00a0 el objetivo constitucional de la sostenibilidad es fungir como instrumento \u00a0para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. \u00a0 Para la Corte, la interpretaci\u00f3n razonable de este mandato, supone admitir que \u00a0 la intenci\u00f3n un\u00edvoca de la citada reforma constitucional es el de consagrar a la \u00a0 SF como una herramienta, que concurre con las dem\u00e1s existentes en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, para el logro de fines esenciales del Estado. La SF no \u00a0 tiene el alcance de un derecho colectivo y menos a\u00fan de un principio \u00a0 constitucional, que deba ponderarse y optimizarse en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 principios previstos en la Carta. As\u00ed se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La Corte] \u00a0 advierte que la SF, en realidad no es un principio constitucional, sino una \u00a0 herramienta para la consecuci\u00f3n de los fines del ESDD.\u00a0No es v\u00e1lido concluir, en \u00a0 ese orden de ideas, que la SF redefina los objetivos esenciales del Estado, en \u00a0 tanto un instrumento de ese car\u00e1cter no impone un mandato particular. Puede ser \u00a0 comprendida, a lo sumo, como una medida de racionalizaci\u00f3n de la actividad de \u00a0 las autoridades, pero en todo caso sometida a la consecuci\u00f3n de los fines para \u00a0 el cual fue consagrada en la Constituci\u00f3n. Por ende, no es viable sostener que \u00a0 la SF deba ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal carece de la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, \u00a0 limitar su alcance o negar su protecci\u00f3n por parte de las ramas y \u00f3rganos del \u00a0 Estado. En otros t\u00e9rminos, no puede plantearse un conflicto normativo, ni menos \u00a0 a\u00fan una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los \u00a0 principios fundamentales del ESDD, pues est\u00e1n en planos jer\u00e1rquicos marcadamente \u00a0 diferenciados.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, se puso de \u00a0 presente que el Acto Legislativo No. 03 de 2011 le otorg\u00f3 a la SF la calidad de \u00a0criterio orientador, por virtud del cual su exigibilidad debe guiar a \u00a0 todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, dentro de un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del citado rol, \u00a0 en palabras de la Corte, descarta la existencia de un car\u00e1cter coactivo \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la SF, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las funciones a \u00a0 cargo de las autoridades estatales. Esta conclusi\u00f3n se refuerza por el hecho de \u00a0 que el mismo acto de reforma acoge una f\u00f3rmula de empleo de la SF basada en (i) \u00a0 la plena vigencia de las competencias de las autoridades que integran el poder \u00a0 p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n y (ii) \u00a0 en la adopci\u00f3n del modelo de separaci\u00f3n de poderes, el cual admite la presencia \u00a0 de controles rec\u00edprocos, en un marco que le otorga un peso fundamental al \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, como expresiones del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos. En todo caso, su papel como criterio orientador excluye \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n que, por v\u00eda de la SF, (a) permita reemplazar a un poder \u00a0 constituido en el ejercicio de sus competencias o (b) conduzca a incidir con un \u00a0 grado tal de intensidad que anule su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, se resalt\u00f3 que \u00a0 la sostenibilidad fiscal se somete a una cl\u00e1usula prohibitiva, conforme a la \u00a0 cual: \u201cen cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario\u201d. Lo \u00a0 anterior implica la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica entre \u00a0 la consecuci\u00f3n de los fines propios del citado componente del presupuesto \u00a0 nacional, el cual se concreta en la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de \u00a0 salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable[12], \u00a0 y la aplicaci\u00f3n de la SF en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la SF tambi\u00e9n opera \u00a0 en el \u00e1mbito presupuestal y de planeaci\u00f3n, con miras a exigir que en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los citados documentos que delimitan el quehacer de la hacienda \u00a0 p\u00fablica, se preserven los objetivos que lo identifican y se guarde coherencia en \u00a0 el manejo de la pol\u00edtica fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3.3. A partir de lo \u00a0 expuesto, no cabe duda de que la SF como criterio orientador, bajo ninguna \u00a0 circunstancia puede ser utilizada para contrariar los postulados del Estado \u00a0 Social de Derecho[13] \u00a0o para impedir la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, los \u00a0 cuales, como se ha expuesto de forma reiterada por este Tribunal, no se limitan \u00a0 a los nominalmente previstos como tales en la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0 incluyen todas aquellas prestaciones jur\u00eddicas que est\u00e9n relacionadas \u00a0 funcionalmente con la garant\u00eda de la dignidad humana, que puedan traducirse o \u00a0 concretarse en derechos subjetivos y sobre cuya fundamentalidad existan \u00a0 consensos dogm\u00e1ticos o de derecho internacional, legal o jurisprudencial[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, establece una cl\u00e1usula \u00a0 prohibitiva dirigida a limitar el campo de acci\u00f3n de la SF, conforme a la cual: \u00a0\u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad \u00a0 alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d En criterio de la Corte, esta \u00a0 cl\u00e1usula tiene un alcance general referente a todo escenario en el que se \u00a0 invoque la SF y su finalidad es ratificar el car\u00e1cter instrumental de esta \u00a0 figura, cuyo objeto consiste en asegurar la plena realizaci\u00f3n del Estado Social \u00a0 de Derecho. Textualmente, en el fallo en cita, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula \u00a0 prohibitiva de mayor alcance est\u00e1 contenida en el par\u00e1grafo adicionado al \u00a0 art\u00edculo 334 C.P., seg\u00fan el cual ninguna autoridad estatal podr\u00e1 invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 Aunque esta previsi\u00f3n inicia \u00a0 se\u00f1alando que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n refiere al \u2018presente art\u00edculo\u2019, lo que \u00a0 incidir\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la SF en la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda, al igual que respecto del incidente de impacto fiscal, ello no implica \u00a0 que la citada cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n no sea predicable de cualquier escenario \u00a0 de uso o invocaci\u00f3n de la SF.\u00a0 Esto debido a que por expreso mandato del \u00a0 Acto Legislativo, la SF es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los fines del \u00a0 ESDD, lo cual quiere decir que no puede servir de base para la afectaci\u00f3n de \u00a0 aquellas posiciones jur\u00eddicas que adquieren condici\u00f3n de\u00a0iusfundamentalidad, \u00a0 en tanto aquellas se relacionan con dichos objetivos del Estado Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, bien sea en los escenarios de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda, en el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal o en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 plan nacional de desarrollo y el presupuesto general de la Naci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la sostenibilidad fiscal est\u00e1 sometida, en su condici\u00f3n instrumental, al \u00a0 logro de los objetivos esenciales del ESDD, entre ellos la vigencia de los \u00a0 derechos de los que se predica naturaleza fundamental (\u2026). Esta conclusi\u00f3n a su \u00a0 vez se obtiene de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual en toda circunstancia debe privilegiarse la vigencia de los principios \u00a0 fundamentales del Estado, que conforman el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.4. Del incidente de \u00a0 impacto fiscal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.4.1. La siguiente reforma \u00a0 que el Acto Legislativo No. 03 de 2011 introdujo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el denominado incidente de impacto fiscal. \u00a0 Como ya se dijo, se trata de un procedimiento de \u00edndole constitucional, que \u00a0 faculta al Procurador General de la Naci\u00f3n o a los ministros de gobierno para \u00a0 promover un espacio de deliberaci\u00f3n, respecto de los efectos de las sentencias \u00a0 proferidas por las Altas Cortes, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los \u00a0 objetivos que explican el criterio de sostenibilidad fiscal. Como lo dispone el \u00a0 propio Texto Superior, el incidente es un tr\u00e1mite judicial obligatorio, que \u00a0 cuenta con dos etapas definidas, a saber: (i) la presentaci\u00f3n de los argumentos \u00a0 de quienes lo proponen, acerca de las consecuencias del fallo adoptado sobre las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de un plan concreto para asegurar su \u00a0 cumplimiento; y (ii) la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n del tribunal correspondiente, a \u00a0 fin de determinar si procede modular, modificar o diferir los efectos de la \u00a0 sentencia, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad \u00a0 fiscal[15].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.4.2. La Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el incidente de impacto fiscal (en adelante IIF) en las Sentencias C-288 \u00a0 de 2012[16] \u00a0y C-1052 de 2012[17]. \u00a0 En ellas identific\u00f3 los siguientes elementos que permiten evidenciar su \u00a0 contenido y alcance, a partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo 334 del \u00a0 Texto Superior con las dem\u00e1s normas constitucionales. Para el efecto, se har\u00e1 un \u00a0 resumen de los principales t\u00f3picos descritos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre el incidente de impacto fiscal le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa. No obstante, como \u00a0 consecuencia de las pautas previstas en la Constituci\u00f3n, a dicha corporaci\u00f3n le \u00a0 corresponde establecer un procedimiento judicial sui generis, que no \u00a0 puede ser subsumido por otro tr\u00e1mite judicial preexistente, lo que conduce a la \u00a0 posibilidad de que se prevean reglas particulares, espec\u00edficas y concretas que \u00a0 determinen el alcance de sus diferentes etapas procesales. Esta regla obviamente \u00a0 se soporta en el principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0 procesal, cuyo origen subyace en los art\u00edculos 29 y 150.1 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0la legitimaci\u00f3n para promover el incidente corresponde \u00a0 exclusivamente a los ministros de gobierno y al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 sin que se encuentren previstas cl\u00e1usulas de delegaci\u00f3n a otros servidores \u00a0 p\u00fablicos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 tercer lugar, en lo que ata\u00f1e a su naturaleza jur\u00eddica, el IIF es consagrado \u00a0 como un espacio de interlocuci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos antes \u00a0 referidos y las Altas Cortes, en el que se les concede a los primeros la \u00a0 facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los efectos de \u00a0 una sentencia omiten tener en cuenta el criterio de sostenibilidad fiscal, carga \u00a0 argumentativa que en ning\u00fan caso puede trasladarse a los funcionarios judiciales[19]. \u00a0 Se trata b\u00e1sicamente de otorgarle al IFF un car\u00e1cter netamente instrumental, por \u00a0 medio del cual se pretende que las altas corporaciones de justicia, dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias, puedan considerar, luego de adoptar su decisi\u00f3n, los \u00a0 efectos fiscales que pueda tener el cumplimiento de la misma y las invita a \u00a0 reflexionar sobre c\u00f3mo lograr su observancia, en un contexto acorde con el \u00a0 criterio de SF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 cuarto lugar, en la medida en que el incidente corresponde a un tr\u00e1mite \u00a0 instrumental de contenido procesal, se encuentra sometido a los deberes que son \u00a0 exigibles para este tipo de actuaciones judiciales, en particular, la obligaci\u00f3n \u00a0 de motivar las decisiones que se adopten, m\u00e1xime si se opta por hacer uso de las \u00a0 opciones de modular, diferir o modificar los efectos del fallo correspondiente. \u00a0 No sobra reiterar que el deber de motivaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene soporte en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 209 que consagra el \u00a0 principio de publicidad que rige el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, una de \u00a0 cuyas manifestaciones es el desarrollo de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 quinto lugar, a partir de lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, es claro que bajo \u00a0 la regla de que la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, las \u00a0 autoridades judiciales no est\u00e1n obligadas a realizar un estudio detallado sobre \u00a0 el impacto fiscal de sus decisiones. En efecto, este an\u00e1lisis que le corresponde \u00a0 a los ministros del gobierno o al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando decidan \u00a0 promover el incidente consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 sexto lugar, el alcance del incidente de impacto fiscal se encuentra restringido \u00a0 a los efectos de la sentencia y no al contenido de la providencia en s\u00ed misma \u00a0 considerada, lo que implica que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 protegida por la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0En virtud de lo anterior, el Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2011 realiza una diferenciaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en una sentencia y sus efectos, esto es, mientras \u201cel \u00a0 primer momento est\u00e1 cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo que significa la imposibilidad de reversar la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo, no sucede lo mismo con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0En este caso incluso \u00a0 resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de \u00a0 las \u00f3rdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, \u00a0 que as\u00ed lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A \u00a0 su vez, esa distinci\u00f3n se explica en que muchos de los fallos de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos constitucionales no son simples, de ejecuci\u00f3n inmediata y de una sola \u00a0 actuaci\u00f3n, sino que pueden involucrar \u00f3rdenes complejas, las cuales pueden \u00a0 extenderse por un per\u00edodo de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas \u00a0 para su cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones \u00a0 presupuestales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 s\u00e9ptimo lugar, la posibilidad de modular, modificar o diferir en el tiempo los \u00a0 efectos de la sentencia tiene un car\u00e1cter potestativo, por cuanto (i) la \u00a0 obligatoriedad est\u00e1 circunscrita al tr\u00e1mite del incidente[21], \u00a0 (ii) aunado al hecho de que la alta corporaci\u00f3n puede decidir aut\u00f3nomamente si \u00a0 opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma constitucional, lo \u00a0 cual no implica adoptar una decisi\u00f3n particular en alg\u00fan sentido. As\u00ed las cosas, \u00a0 (iii) se pueden mantener las \u00f3rdenes emitidas desde el principio, en cuyo caso \u00a0 su decisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento. No de otra forma puede interpretarse \u00a0 la expresi\u00f3n utilizada en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, \u00a0 conforme a la cual le compete a la autoridad judicial decidir \u00a0\u201csi procede\u201d el incidente y, por ende, el uso de las alternativas previstas \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Sobre este punto, en la Sentencia C-288 de 2012[22], se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas, a su vez, hacen compatible \u00a0 al incidente de sostenibilidad fiscal con la separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0 autonom\u00eda judicial que le es [propia]. (\u2026)\u00a0 Entonces, no hay lugar a \u00a0 se\u00f1alar que las competencias funcionales del juez han sido usurpadas, condici\u00f3n \u00a0 indispensable para concluir la afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 y mucho m\u00e1s a\u00fan la sustituci\u00f3n de ese elemento definitorio de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, el incidente de impacto fiscal no puede despojar a las Altas Cortes \u00a0 de su labor de adoptar las decisiones a que haya lugar a la luz de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas. Incluso el citado Acto Legislativo fij\u00f3 un \u00a0 l\u00edmite m\u00e1s estricto para el uso del citado instrumento, el cual aparece \u00a0 consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 que se dispone que dicho procedimiento no puede aplicarse de manera tal que se \u00a0 menoscaben los derechos fundamentales, se restringa su alcance o se niegue su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva. Se trata de un imperativo que subordina toda decisi\u00f3n que \u00a0 se derive de la interposici\u00f3n del IIF a la imposibilidad de afectar el goce \u00a0 efectivo de los citados derechos constitucionales. Por ello, en forma \u00a0 categ\u00f3rica, el inciso 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, \u00a0 dispone que: \u201cEn ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en criterio de la Corte, es claramente indicativo de la intenci\u00f3n del \u00a0 Constituyente de que la sostenibilidad fiscal y, por ende, el incidente de \u00a0 impacto fiscal, debe ser siempre compatible con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, no s\u00f3lo a partir de la vigencia de su n\u00facleo esencial, sino desde \u00a0 una perspectiva integral referente a todo su contenido normativo. Existe \u00a0 entonces un expreso y manifiesto mandato de intangibilidad de las citadas \u00a0 garant\u00edas constitucionales frente al alcance en general de la sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.4.3. En conclusi\u00f3n, el incidente de impacto fiscal es un \u00a0 procedimiento establecido para abrir un espacio de di\u00e1logo y deliberaci\u00f3n entre \u00a0 el Gobierno Nacional, el Procurador General de la Naci\u00f3n y las Altas Cortes, con \u00a0 miras a determinar el impacto de los efectos de sus sentencias en la \u00a0 sostenibilidad fiscal. Por su propia naturaleza, el incidente debe someterse a \u00a0 un proceso sui generis, en el que el legislador puede establecer reglas \u00a0 particulares y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas \u00a0 procesales. Con todo, en el desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, se deben respetar \u00a0 los aspectos procedimentales expresamente definidos por el Constituyente, los \u00a0 cuales fueron resumidos con anterioridad. Entre ellos se destacan los \u00a0 siguientes: (i) la distinci\u00f3n existente entre decisi\u00f3n y efectos de una \u00a0 sentencia, con miras a preservar la garant\u00eda de la cosa juzgada; (ii) la carga \u00a0 de motivar toda decisi\u00f3n judicial, en especial cuando se hace uso de las \u00a0 alternativas de modular, modificar o diferir los efectos de un fallo; y (iii) la \u00a0 imposibilidad de que el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal menoscabe los \u00a0 derechos fundamentales, restringa su alcance o niegue su protecci\u00f3n efectiva. En \u00a0 el fondo esta \u00faltima condici\u00f3n es una proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula prohibitiva \u00a0 referente a la garant\u00eda de los citados derechos frente a la sostenibilidad \u00a0 fiscal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.5. Del incidente de \u00a0 impacto fiscal en la Ley 1695 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.5.1. En la medida en que los \u00a0 cargos propuestos en este juicio de inconstitucionalidad, se relacionan con el \u00a0 alcance que el legislador le dio al incidente de impacto fiscal en la Ley 1695 \u00a0 de 2013, antes de proceder al examen de la reserva de ley estatutaria, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n har\u00e1 un breve resumen de los principales aspectos de tr\u00e1mite \u00a0 consagrados en la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gran medida, el art\u00edculo 1 \u00a0 reproduce el mandato contenido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de (i) identificar a los funcionarios legitimados para promover el \u00a0 incidente (el Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los ministro de \u00a0 gobierno); (ii) determinar que el mismo proceder\u00e1 una vez proferida la sentencia \u00a0 adoptada por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales; y (iii) prever que bajo \u00a0 ninguna circunstancia se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar \u00a0 los derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. Con todo, se \u00a0 aclara que el IIF tambi\u00e9n proceder\u00e1 frente a los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la sentencia; al igual que determina que en todo caso el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 parte del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia se \u00a0 consagran en el art\u00edculo 2, siguiendo en parte la estructura prevista en el \u00a0 art\u00edculo 334 del Texto Superior. En efecto, de manera adicional, se precisa que: \u00a0 (i) el incidente procede respecto de autos que se profieran con posterioridad a \u00a0 la sentencia; (ii) que el mismo ser\u00e1 procedente con independencia de la postura \u00a0 que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismos del Estado, \u00a0 aun cuando no haya participado en su desenvolvimiento; y (iii) que en aquel caso \u00a0 en que el IIF se solicite respecto de una sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 \u00a0 incluso si en el tr\u00e1mite del respectivo proceso ya se hab\u00eda solicitado y \u00a0 tramitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, el \u00a0 art\u00edculo 3 indica que conocer\u00e1 del IFF la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la Corte \u00a0 Constitucional o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. En lo que ata\u00f1e a las partes, el art\u00edculo 4, a su vez, les otorga \u00a0 dicha condici\u00f3n al solicitante del IIF, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y a los demandantes y demandados dentro del proceso que dio origen a la \u00a0 sentencia o a los autos que se profieren con posterioridad a la misma, sobre los \u00a0 cuales se promueve el citado incidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.5.2. Las etapas procesales \u00a0 del IIF son reguladas en los art\u00edculos 5 a 12 de la Ley 1695 de 2013. Al \u00a0 respecto, se identifica la siguiente estructura: presentaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n, \u00a0 admisi\u00f3n, audiencia y decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, esto es, la etapa \u00a0 de presentaci\u00f3n, se establece que el incidente deber\u00e1 formularse ante el \u00a0 magistrado de la alta corporaci\u00f3n que act\u00fao como ponente, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria del fallo. Una vez verificada su presentaci\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, \u00a0 se conceder\u00e1 la apertura del incidente fiscal dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes[24]. \u00a0 Este mandato, como se observa, pretende optimizar la regla constitucional, \u00a0 conforme a la cual es obligatorio el tr\u00e1mite del IIF[25]. \u00a0 Por ello, si el mismo se presenta de forma extempor\u00e1nea se proceder\u00e1 a su \u00a0 rechazo, cuya decisi\u00f3n es susceptible del recurso de reposici\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, una vez decretada \u00a0 la apertura del incidente, se dispone la etapa de sustentaci\u00f3n, para lo \u00a0 cual se otorga un plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si no se cumple con \u00a0 esta obligaci\u00f3n, se declarar\u00e1 desierto[27]. \u00a0 La sustentaci\u00f3n del incidente debe dar cuenta de (i) las posibles consecuencias \u00a0 de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas; (ii) las \u00a0 condiciones espec\u00edficas que explican dichas consecuencias; y (iii) los planes \u00a0 concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran \u00a0 con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en \u00a0 un marco de sostenibilidad fiscal. As\u00ed mismo, se exige que el incidente se \u00a0 acompa\u00f1e con un concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida la ley dispone la \u00a0 etapa de admisibilidad, la cual se expresa en la posibilidad de adoptar las \u00a0 siguientes decisiones: admitir, inadmitir o rechazar el IFF. La admisi\u00f3n se \u00a0 decretar\u00e1 siempre que una vez presentado y sustentado el citado instrumento, se \u00a0 re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos[29]. \u00a0 La inadmisi\u00f3n se dispondr\u00e1 cuando no se cumplan con las exigencias previstas en \u00a0 la ley. En este caso, en el auto respectivo se incluir\u00e1 una relaci\u00f3n de los \u00a0 elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n considere ausentes \u00a0 o la informaci\u00f3n que estime relevante, para que se aporten en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. Frente a esta \u00a0 decisi\u00f3n cabe el recurso de reposici\u00f3n[30]. \u00a0 Finalmente, el rechazo se ordenar\u00e1 cuando habiendo sido inadmitido el incidente, \u00a0 se omitiere cumplir con la obligaci\u00f3n de corregirlo en la oportunidad se\u00f1alada[31]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis tambi\u00e9n se consagra la posibilidad de ejercer el citado \u00a0 recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido el incidente, se \u00a0 notificar\u00e1 por estado el auto correspondiente al solicitante, al Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a las partes del proceso que dio lugar a la \u00a0 sentencia. En esta misma providencia, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de todas las partes[32]. \u00a0 Como consecuencia de la admisi\u00f3n, se suspender\u00e1n los efectos de la sentencia o \u00a0 de los autos que se profieren con posterioridad a la misma, hasta que la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede o no a modular, modificar o diferir sus \u00a0 efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite la procedencia de \u00a0 la figura del desistimiento, sometida a su invocaci\u00f3n antes de que sea \u00a0 notificado el auto que admite el recurso, lo que permite, por ejemplo, su uso en \u00a0 la etapa de sustentaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se insinu\u00f3, sigue la \u00a0 etapa de la audiencia de impacto fiscal, en la que es obligatoria la \u00a0 asistencia de todas las partes[34]. \u00a0 No obstante, tan s\u00f3lo se exige la explicaci\u00f3n del solicitante y la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las partes \u00a0 originales del proceso que dio origen al fallo objeto del IIF, podr\u00e1n presentar \u00a0 su posici\u00f3n respecto de la solicitud contenida en el incidente[35]. \u00a0 Del mismo modo, se prev\u00e9 que en los eventos en que el citado instrumento se \u00a0 presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el \u00a0 pleno de la sala de la respectiva corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional. Como ya \u00a0 se dijo, y se reitera, en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de IIF se pueden suspender \u00a0 los efectos del fallo de amparo constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas siguientes \u00a0 a la celebraci\u00f3n de la audiencia, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0sobre el incidente, para lo cual se requiere que la mayor\u00eda de los miembros del \u00a0 pleno correspondiente determinen si procede o no la pretensi\u00f3n de modular, \u00a0 modificar o diferir los efectos del fallo, sin que puedan cambiar su sentido, \u00a0 con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. Los \u00a0 magistrados podr\u00e1n en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones \u00a0 para salvarlo[37]. \u00a0 Al margen de lo anterior, tambi\u00e9n se prev\u00e9 que en los eventos en que el \u00a0 incidente se presente respecto de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la \u00a0 decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que resuelve el \u00a0 incidente de impacto fiscal, proceder\u00e1 el recurso de insistencia que suspender\u00e1 \u00a0 los efectos del fallo. Este recurso deber\u00e1 interponerse por escrito, expresando \u00a0 las razones que lo sustentan, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve el incidente[38]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, si la decisi\u00f3n que resuelve el IIF es contraria a \u00a0 la parte que solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo en los t\u00e9rminos que \u00a0 determine la alta corporaci\u00f3n judicial, buscando con ello garantizar la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial. En todo \u00a0 caso, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1 en cuenta el plan concreto de \u00a0 cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.5.3. Finalmente, los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 consagran unas medidas alternas, la primera referente a la \u00a0 posibilidad de las Altas Cortes de solicitar en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 judicial, la opini\u00f3n del Ministro de Hacienda sobre los efectos que una \u00a0 controversia puede tener sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. Y, la \u00a0 segunda, vinculada con la obligaci\u00f3n de los jueces de tener en cuenta la \u00a0 capacidad fiscal de las entidades territoriales, m\u00e1s all\u00e1 de reiterar la \u00a0 posibilidad del Procurador General de la Naci\u00f3n y de los ministros de gobierno \u00a0 de invocar el incidente, cuando un fallo altere la sostenibilidad fiscal de un \u00a0 municipio o departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.5.4. Varias conclusiones \u00a0 importantes se derivan de la descripci\u00f3n del IIF previsto en la Ley 1695 de \u00a0 2013, en primer lugar, se reitera el car\u00e1cter sui generis de su \u00a0 procedimiento, pues el legislador previ\u00f3 unas normas especiales cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 se limita al tr\u00e1mite de este instrumento, sin hacer referencia a la existencia \u00a0 de un r\u00e9gimen de remisi\u00f3n. En segundo lugar, se destaca que el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente en sus distintas etapas se caracteriza por consagrar t\u00e9rminos breves y \u00a0 perentorios, ya que no se trata de habilitar la existencia de un procedimiento \u00a0 contradictorio, sino de reiterar su naturaleza de espacio de deliberaci\u00f3n y \u00a0 consideraci\u00f3n respecto de los efectos fiscales que pueda tener una decisi\u00f3n, con \u00a0 miras a reflexionar sobre las formas que permitan lograr el cumplimiento \u00a0 efectivo de la SF[40]. \u00a0 Por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n propuesta no implica discusi\u00f3n alguna sobre los \u00a0 derechos objeto de reconocimiento, puesto que lo que se habilita es la \u00a0 posibilidad de deliberar sobre la manera de armonizar el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dispuestas en un fallo con el criterio de sostenibilidad fiscal. Incluso \u00a0 se reitera una de las cl\u00e1usulas prohibitivas del citado instrumento, conforme a \u00a0 la cual: \u201cBajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad \u00a0 fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva\u201d, f\u00f3rmula que se ampli\u00f3 respecto de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 334 del Texto Superior, como se admiti\u00f3 en el debate legislativo, no \u00a0 s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de mantener el car\u00e1cter intangible de los derechos \u00a0 fundamentales, sino de ampliarlo a todos los derechos constitucionales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.6. De la reserva de ley \u00a0 estatutaria en relaci\u00f3n con los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.6.1. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra en los art\u00edculos 152 y 153 un procedimiento legislativo \u00a0 cualificado, en aquellas materias que se consideran de mayor importancia dentro \u00a0 del Estado Social de Derecho. Se trata de temas nucleares atinentes al \u00a0 desarrollo de los atributos que se reconocen como inherentes a la persona; del \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia; del r\u00e9gimen de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, del sistema electoral y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 que permiten la expresi\u00f3n permanente y continua de la democracia y; finalmente, \u00a0 de las condiciones bajo las cuales debe regir el derecho constitucional de \u00a0 excepci\u00f3n. Esta modalidad legislativa denominada ley estatutaria, est\u00e1 \u00a0 supeditada en su aprobaci\u00f3n a ciertos requisitos especiales de tr\u00e1mite (mayor\u00edas \u00a0 calificadas, aprobaci\u00f3n en una legislatura y control previo de \u00a0 constitucionalidad), los cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad dentro \u00a0 del sistema jur\u00eddico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, las \u00a0 materias sometidas al tr\u00e1mite de la ley estatutaria distan de las labores que \u00a0 ordinariamente ocupan al legislador y su regulaci\u00f3n est\u00e1 llamada a tener una \u00a0 profunda incidencia en el resto del ordena-miento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas \u00a0 materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al \u00a0 establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, \u00a0 caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un \u00a0 nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la \u00a0 certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. \/\/ La propia Carta ha \u00a0 diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los \u00a0 cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] correcto \u00a0 entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el \u00a0 legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en \u00a0 que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta \u00a0 modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del \u00a0 sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional[46], \u00a0 en la mayor\u00eda del casos, el tr\u00e1mite de una iniciativa como estatutaria no es la \u00a0 regla general sino la excepci\u00f3n, por lo que su campo de aplicaci\u00f3n tiende a \u00a0 interpretarse de forma restrictiva[47]. \u00a0 En este orden de ideas, se ha dicho que para definir si un determinado contenido \u00a0 normativo debe ser tramitado bajo la rigurosidad de la reserva de ley \u00a0 estatutaria, \u201ces necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o \u00a0 parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, ya que no es suficiente que el precepto en cuesti\u00f3n haga \u00a0 referencia a uno de tales asuntos, ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n \u00a0 indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan \u201clas reglas aplicables, \u00a0 creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y \u00a0 deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, \u00a0 las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.6.2. En lo que se refiere a \u00a0 la reserva de ley estatutaria frente a los procedimientos y recursos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 152.a), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha realizado una interpretaci\u00f3n restrictiva de su alcance. Para tal \u00a0 efecto, en el presente ac\u00e1pite, se proceder\u00e1 a realizar un breve resumen de los \u00a0 principales fallos que se han proferido sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En una primera oportunidad, en \u00a0 la Sentencia C-155A de 1993[49], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la sanci\u00f3n consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para el caso en que se incurre en una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 En la parte motiva del fallo en cita, este Tribunal record\u00f3 que el citado \u00a0 decreto se origin\u00f3 como consecuencia de la habilitaci\u00f3n dada por el \u00a0 Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 5 transitorio del \u00a0 Texto Superior[50], \u00a0 lo que no obsta para que en el futuro en aquellos casos en que se pretenda \u00a0 regular a la acci\u00f3n de tutela, se acuda al procedimiento cualificado consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la \u00a0 perspectiva que se enuncia, el art\u00edculo 152, literal a) de la misma Carta se\u00f1ala \u00a0 que corresponde al Congreso mediante leyes estatutarias la regulaci\u00f3n de los \u2018Derechos \u00a0 y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u2019, lo que significa que la Acci\u00f3n de Tutela, como derecho \u00a0 fundamental y como procedimiento y especie de recurso de protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos, bien puede ser objeto de regulaci\u00f3n legal, pero por virtud de ley \u00a0 estatutaria expedida por el \u00f3rgano legislativo ordinario, y con las limitaciones \u00a0 de forma y procedimiento predicables para aquellas. (\u2026) Se advierte que, seg\u00fan \u00a0 los postulados de la Carta, para el caso de regular la citada acci\u00f3n, se \u00a0 requiere de la ley estatutaria en sentido formal y material y que, en adelante, \u00a0 es siempre necesario que se d\u00e9 aquella condici\u00f3n para dicho prop\u00f3sito (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en \u00a0 la sentencia de la referencia tan s\u00f3lo se hace alusi\u00f3n al deber de regular a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, a trav\u00e9s de la ley estatutaria. La visi\u00f3n que se propone se \u00a0 vincula entonces con la definici\u00f3n de la estructura normativa de dicha acci\u00f3n, \u00a0 caso en el cual se debe recurrir a la citada tipolog\u00eda especial de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad, en la \u00a0 Sentencia C-434 de 1996[51], \u00a0 al pronunciarse sobre la prohibici\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro en el evento en \u00a0 que se decrete el despido o la remoci\u00f3n de los administradores y el revisor \u00a0 fiscal de una sociedad[52]; \u00a0 la Corte continu\u00f3 con la visi\u00f3n previamente expuesta, conforme a la cual tan \u00a0 s\u00f3lo se somete a reserva de ley estatutaria la regulaci\u00f3n del medio jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto a su estructura normativa \u00a0 b\u00e1sica, sin incluir aquellos aspectos que no se relacionan directamente con la \u00a0 defensa de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego, en la Sentencia C-620 de 2001[53], este Tribunal tuvo la ocasi\u00f3n de \u00a0 pronunciarse sobre la reserva de ley estatutaria respecto del habeas corpus. \u00a0 En este caso se se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales deben someterse a la \u00a0 citada reserva, cuando son definidos en su n\u00facleo esencial o cuando se realiza \u00a0 una regulaci\u00f3n \u201cintegral, \u00a0 estructural o completa\u201d del mismo o de sus mecanismos de protecci\u00f3n. Como se \u00a0 infiere de lo expuesto, en el asunto de la referencia, se acudi\u00f3 al criterio de \u00a0 la integralidad, el cual fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los recursos \u00a0 y procedimientos para su protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que mediante ley \u00a0 estatutaria no se \u2018supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente \u00a0 ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto \u00a0 vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u2019 (\u2026) [Por ello] la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica [en] se\u00f1alar que las disposiciones \u00a0 que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, \u00a0 en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos \u00a0 para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o \u00a0 mediante las cuales se regula en forma \u2018\u00edntegra, estructural o completa\u2019 el \u00a0 derecho correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1067 \u00a0 de 2008[54], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la reserva de ley estatutaria frente a los derechos \u00a0 fundamentales tiene ocurrencia cuando se adoptan medidas sobre su n\u00facleo \u00a0 esencial, se regula de forma integral uno de tales derechos o se adopta una \u00a0 reglamentaci\u00f3n particular sobre su objeto. A la par de lo anterior, se insisti\u00f3 \u00a0 en que otro criterio restrictivo en materia de exigencia de ley estatutaria ha \u00a0 sido el relativo a que s\u00f3lo se requiere de este tr\u00e1mite especial de ley, cuando \u00a0 se regula \u201cde manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para \u00a0 asegurar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un estudio m\u00e1s detallado sobre el alcance de \u00a0 la reserva de ley estatutaria frente a los procedimientos y recursos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se realiz\u00f3 en la Sentencia C-748 de \u00a0 2011[55], \u00a0 cuando la Corte se pronunci\u00f3 sobre un conjunto de disposiciones dirigidas al \u00a0 manejo de datos personales. En esta ocasi\u00f3n, por una parte, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la citada hip\u00f3tesis de reserva constituye una causal aut\u00f3noma frente a la \u00a0 que se origina de los derechos en s\u00ed mismos considerados; y por la otra, precis\u00f3 \u00a0 que su exigibilidad se limita a aquellos casos en que se produce un desarrollo \u00a0 legal que directa e inmediatamente tenga por objeto dise\u00f1ar un procedimiento o \u00a0 recurso para garantizar un derecho fundamental. La doctrina sobre la materia fue \u00a0 expuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, respecto de\u00a0los \u00a0 procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,\u00a0es necesario hacer las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, tales procedimientos y \u00a0 recursos, si bien son mencionados en el literal a) del art\u00edculo 152 superior \u00a0 junto a los derechos y deberes fundamentales, constituyen una materia separada, \u00a0 pues no son elementos de la estructura de los derechos sino una herramienta para \u00a0 hacerlos efectivos; por tanto, pueden o no ser desarrollados en una misma ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que es objeto de las leyes estatutarias solamente la \u00a0 regulaci\u00f3n de forma directa del ejercicio de los derechos.\u00a0Por tanto,\u00a0es \u00a0 competencia del legislador estatutario \u00fanicamente el desarrollo de los \u00a0 procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n directa de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tales herramientas\u00a0pueden ser \u00a0 tanto de naturaleza judicial como administrativa, es decir, el literal a) \u00a0 hace referencia\u00a0(i)\u00a0tanto a acciones o recursos que permiten reclamar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho ante un juez y que implican la existencia de un \u00a0 proceso,\u00a0(ii)\u00a0como a mecanismos administrativos tales como \u00f3rganos de \u00a0 vigilancia y control\u00a0 y procesos administrativos dirigidos a resolver \u00a0 controversias relacionadas con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos judiciales, es \u00a0 necesario traer a colaci\u00f3n la clasificaci\u00f3n empleada en la sentencia C-372 de \u00a0 2011, seg\u00fan la cual un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de \u00a0 justiciabilidad ordinarios y otros reforzados dirigidos a la protecci\u00f3n directa \u00a0 e inmediata de los derechos; de estos \u00faltimos debe ocuparse la ley estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad, por medio de la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011[56], \u00a0 se acudi\u00f3 nuevamente al criterio de la integralidad, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en la citada Sentencia C-1067 de 2008[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la reciente Sentencia C-284 de \u00a0 2014[58], \u00a0 al pronunciarse sobre una norma que somet\u00eda a los jueces administrativos en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al r\u00e9gimen de las medidas cautelares previstas en \u00a0 el CPACA[59]; \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente que no todo asunto relacionado \u00a0 con la acci\u00f3n de amparo constitucional est\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho sujeto a la \u00a0 reserva de ley estatutaria[60]. \u00a0 Sin embargo, dicha reserva es exigible cuando la materia objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 \u201cse refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de la \u00a0 tutela\u201d. En el caso concreto, se consider\u00f3 que la norma demandada incurr\u00eda en la \u00a0 violaci\u00f3n del citado criterio, en otras razones, por cuanto (i) las medidas \u00a0 cautelares son la primera garant\u00eda institucional de la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales dentro de los procesos de tutela; y (ii) la \u00a0 reglamentaci\u00f3n prevista introduc\u00eda reglas de competencia en el citado proceso, \u00a0 las cuales, a partir de lo previsto por la Corte, est\u00e1n reservadas a la ley \u00a0 estatutaria[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.6.3. Como se infiere de lo expuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha mantenido un criterio restrictivo sobre la exigibilidad de la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria frente a los procedimientos y recursos \u00a0 previstos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 152.a), los \u00a0 cuales pueden ser tanto de naturaleza judicial como administrativa[62]. As\u00ed se ha \u00a0 reclamado dicho tr\u00e1mite: (i) cuando se pretende establecer la estructura b\u00e1sica \u00a0 de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n[63]; \u00a0 o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso \u00a0 dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un \u00a0 medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n[64]; o (iii) cuando se \u00a0 produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto \u00a0 dise\u00f1ar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental[65]; \u00a0 o (iv) cuando la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a aspectos \u00a0 trascendentales de la estructura y funciona-miento de los medios previstos para \u00a0 salvaguardar uno de los citados derechos[66], \u00a0 incluyendo la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se proceder\u00e1 al examen del primer cargo \u00a0 propuesto por los accionantes, referente al supuesto desconocimiento de la \u00a0 reserva de la ley estatutaria respecto de las expresiones demandadas previstas \u00a0 en los art\u00edculos 2, 9, 11 y 12 de la Ley 1695 de 2013. Para el efecto, se har\u00e1 \u00a0 un breve resumen de la demanda, intervenciones y concepto de la Vista Fiscal, \u00a0 as\u00ed como del contenido normativo de lo previsto en los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0 en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por los \u00a0 accionantes contra las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 2, 9, 11 \u00a0 y 12 de la Ley 1695 de 2013, parte del hecho de considerar que regulan \u00a0 parcialmente el procedimiento previsto para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales llamado acci\u00f3n de tutela, sin que dicha regulaci\u00f3n haya sido \u00a0 aprobada mediante los requisitos propios de la ley estatutaria. En este sentido, \u00a0 en la demanda D-10079, se precisa que en el art\u00edculo 9 se hace referencia a los \u00a0 efectos del fallo; mientras que, en los art\u00edculos 11 y 12, se prev\u00e9n nuevas \u00a0 reglas de competencia para la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados[68], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) no existe una regulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino de un procedimiento espec\u00edfico dirigido a tramitar el \u00a0 incidente de impacto fiscal; (ii) ninguna de las normas aprobadas modifica o \u00a0 altera el juicio de amparo, pues su objetivo tan s\u00f3lo es asegurar las \u00a0 condiciones materiales para la realizaci\u00f3n efectiva de un fallo proferido por \u00a0 una Alta Corte; (iii) por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 334 del Texto \u00a0 Superior, el incidente de impacto fiscal no puede afectar los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que dicho condicionamiento excluye en la pr\u00e1ctica la \u00a0 necesidad de acudir al procedimiento legislativo cualificado; (iv) la regulaci\u00f3n \u00a0 cuestionada no involucra una definici\u00f3n integral o estructural de un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y finalmente, (v) ninguna de las \u00a0 normas demandadas constituye una reglamentaci\u00f3n directa e inmediata de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las norma \u00a0 acusadas[69], \u00a0 para lo cual, adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas por los demandantes, \u00a0 exponen los siguientes argumentos: (i) la relevancia del tr\u00e1mite y sus \u00a0 implicaciones demandan la necesidad de que quede consagrado en una ley \u00a0 estatutaria; (ii) el tr\u00e1mite del incidente puede afectar una sentencia proferida \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del uso de las atribuciones de modulaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o diferimiento de sus efectos; (iii) el citado procedimiento tiene \u00a0 la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales y; por \u00faltimo; \u00a0 (iv) toda regulaci\u00f3n que directa o indirectamente se relacione con uno de tales \u00a0 derechos debe ser tramitada bajo los requisitos de la reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la \u00a0 Vista Fiscal, los preceptos acusados deben ser declarados exequibles, \u00a0 b\u00e1sicamente (i) porque no regulan un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) no producen una afectaci\u00f3n directa frente a su nivel de \u00a0 garant\u00eda y (iii) todas las referencias que se hacen a la acci\u00f3n de tutela son \u00a0 absolutamente tangenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.2. A partir de los argumentos expuestos en las demandas D-10079 \u00a0 y\u00a0 D-10093, en las distintas intervenciones y en el concepto de la Vista \u00a0 Fiscal, y de conformidad con las consideraciones se\u00f1aladas a lo largo de esta \u00a0 providencia, encuentra la Corte que los preceptos legales demandados s\u00ed est\u00e1n \u00a0 sujetos a la reserva de ley estatutaria, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.3. \u00a0 Para comenzar es preciso resaltar que el criterio hermen\u00e9utico que debe guiar \u00a0 cualquier an\u00e1lisis respecto del posible desconocimiento del art\u00edculo 152, \u00a0 literal a), del Texto Superior, en lo que ata\u00f1e a los procedimientos y recursos \u00a0 previstos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es el que la reserva \u00a0 de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva. Para tal efecto, \u00a0 como ya se dijo, la Corte ha reclamado dicho tr\u00e1mite: (i) cuando se pretende \u00a0 establecer la estructura b\u00e1sica de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n[70]; \u00a0 o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso \u00a0 dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un \u00a0 medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n[71]; o (iii) \u00a0 cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por \u00a0 objeto dise\u00f1ar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho \u00a0 iusfundamental[72]; \u00a0 o (iv) cuando la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a aspectos \u00a0 trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para \u00a0 amparar uno de tales derechos[73], \u00a0 incluyendo la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias[74]. \u00a0En este sentido, en criterio de este Tribunal, se debe \u00a0 tener en cuenta que no cualquier aspecto que se refiera o guarde relaci\u00f3n \u2013as\u00ed \u00a0 sea en forma tangencial\u2013 con asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria, \u00a0 tiene que ser regulado mediante dicho tr\u00e1mite especial de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.4. Vistos los anteriores criterios, lo primero que se observa por la \u00a0 Corte, es que los preceptos demandados no regulan la estructura normativa \u00a0 b\u00e1sica de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como \u00a0 requisito que obliga a acudir al procedimiento legislativo cualificado de la ley \u00a0 estatutaria. No sobra insistir en que expresamente el art\u00edculo 152, literal a), \u00a0 del Texto Superior, consagra la exigibilidad de dicha reserva de ley, como \u00a0 primera medida, cuando se reglamentan los procedimientos y recursos para la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n\u201d \u00a0de los citados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a diferencia de lo expuesto por los accionantes, las normas \u00a0 acusadas no se orientan a regular la acci\u00f3n de tutela, sino a consagrar el \u00a0 procedimiento sui generis \u00a0del incidente de impacto fiscal. Este \u00faltimo no tiene por objeto proteger los \u00a0 derechos fundamentales, en la medida en que su naturaleza se circunscribe a la \u00a0 de servir como espacio de di\u00e1logo y delibera-ci\u00f3n entre el Gobierno Nacional, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y las Altas Cortes, con miras a determinar el \u00a0 impacto de los efectos de sus sentencias en la sostenibilidad fiscal, en aras de \u00a0 proteger las finanzas p\u00fablicas y lograr los objetivos del Estado Social de \u00a0 Derecho, como se deriva de la Constituci\u00f3n y fue expresamente se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-288 de 2012[75] \u00a0y C-1052 de 2012[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en el art\u00edculo 2, se indican las reglas de procedencia del citado \u00a0 incidente, resaltando en el aparte cuestionado que: \u201c[c]uando el incidente de \u00a0 impacto fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 \u00a0 incluso si en el tr\u00e1mite del respectivo proceso ya se hab\u00eda solicitado y \u00a0 tramitado\u201d. Por su parte, en el art\u00edculo 9, se consagra como \u00a0 consecuencia de la admisi\u00f3n del incidente, la suspensi\u00f3n de los efectos de \u00a0 la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, \u00a0 \u201chasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede a modular, modificar o \u00a0 diferir sus efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n de tutela\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 11, se prev\u00e9n las reglas respecto de la \u00a0 audiencia de impacto fiscal, en el que se se\u00f1ala que cuando el incidente se \u00a0 presenta respecto de una sentencia de tutela, \u201cen la audiencia participar\u00e1 el \u00a0 pleno de la sala de la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d y que cuando \u201cse trate de una \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. Finalmente, en el art\u00edculo 12, en lo referente a la decisi\u00f3n \u00a0 del IFF, se dispone que en aquellos casos en que dicho instrumento se \u00a0 promueva en relaci\u00f3n con una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la determinaci\u00f3n \u00a0 acerca de su procedencia, \u201cse tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, es claro que las normas acusadas no se orientan a regular a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamen-tales; sino que \u00a0 apuntan inicialmente a plantear aspectos estrechamente vincu-lados con el \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal previsto en el art\u00edculo 334 del Texto \u00a0 Superior, cuando su objeto, a pesar de la generalidad que lo identifica, sean \u00a0 espec\u00edficamente los efectos de una decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela por una \u00a0 Alta Corte o por esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere (i) a las reglas de \u00a0 procedencia; (ii) al alcance de la admisi\u00f3n; (iii) a las autoridades judiciales \u00a0 previstas para intervenir en la etapa de audiencia, (iv) y a los funcionarios \u00a0 que tienen bajo su cargo la obligaci\u00f3n de adoptar la decisi\u00f3n final. Ninguna de \u00a0 estas normas permite reclamar la satisfacci\u00f3n de un derecho ante un juez, como \u00a0 soporte inicial de la reserva de ley reclamada, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.5. De igual manera, y siguiendo lo expuesto, se observa por la Corte que \u00a0 los preceptos acusados tampoco constituyen una regulaci\u00f3n integral de un \u00a0 procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, \u00a0 como criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n para determinar los casos en que \u00a0 opera la reserva de ley estatutaria. Como se infiere de la descripci\u00f3n de las \u00a0 normas acusadas, aun cuando se hace referencia a la acci\u00f3n de tutela, su \u00a0 contenido normativo no constituye una regulaci\u00f3n \u00edntegra, estructural o completa \u00a0 de un mecanismo de protecci\u00f3n de los citados derechos constitucio-nales. Su \u00a0 alcance \u2013como ya se dijo\u2013 apunta inicialmente a definir aspectos procesales del \u00a0 incidente de impacto fiscal, cuando el mismo se promueve respecto de los efectos \u00a0 de una decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, sin que se pueda considerar que \u00a0 envuelven una regulaci\u00f3n total y met\u00f3dica de dicho mecanismo de defensa \u00a0 judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.6. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los preceptos \u00a0 demandados, s\u00ed est\u00e1n sujetos a la reserva de \u00a0 ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios \u00a0 (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir \u00a0 excepcionalmente el uso de esta tipolog\u00eda especial de ley. En efecto, por una \u00a0 parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 \u00a0 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales; \u00a0 y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance \u00a0 tiene la potencialidad de incidir en elementos b\u00e1sicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, \u00a0 en particular en lo que refiere al r\u00e9gimen de producci\u00f3n de efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.7. Respecto del primer \u00a0 punto, este Tribunal encuentra que pese a que el IFF responde a una naturaleza \u00a0 instrumental sometido a la cl\u00e1usula prohibitiva de no poder menoscabar los \u00a0 derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva (CP art. 334), su \u00a0 \u00e1mbito de acci\u00f3n tiene la potencionalidad de incidir de forma directa e \u00a0 inmediata en los efectos de las decisiones adoptadas, pues en caso de que la \u00a0 Alta Corporaci\u00f3n Judicial decida hacer uso de las atribuciones de modulaci\u00f3n que \u00a0 a su cargo le otorga el ordenamiento superior, la operatividad de las \u00f3rdenes de \u00a0 amparo se pueden ver afectadas, en perjuicio de la realizaci\u00f3n pronta y expedita \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se expuso en \u00a0 la Sentencia C-288 de 2012, aun cuando por virtud del tr\u00e1mite del IFF, el juez \u00a0 constitucional no puede reversar la decisi\u00f3n de amparo, no sucede lo mismo con \u00a0 los efectos de la sentencia, esto es, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, que pueden \u00a0 someterse, previo juicio aut\u00f3nomo de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, a las \u00a0 atribuciones de modulaci\u00f3n, modifica-ci\u00f3n o diferimiento, con el objeto de \u00a0 evitar alteraciones serias de la SF. En caso de que se haga uso de las citadas \u00a0 alternativas, en especial del diferimiento, la efectividad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos iusfundamentales \u00a0 puede verse comprometida, pues se reducir\u00eda el impacto que tienen los principios \u00a0 de celeridad y eficacia que rigen su tr\u00e1mite[77], \u00a0 los cuales apuntan a que tanto en su desarrollo como en sus efectos, se logre \u00a0 una defensa real y efectiva de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, en \u00a0 criterio de la Corte, es claro que los preceptos demandados constituyen un \u00a0 desarrollo legal que de forma directa impacta en la acci\u00f3n de tutela, como medio \u00a0 concreto y espec\u00edfico de defensa de los derechos fundamentales, pues a trav\u00e9s de \u00a0 normas que se refieren de forma particular a la procedencia del IIF, al alcance \u00a0 de su admisi\u00f3n, a las autoridades judiciales previstas para intervenir en la \u00a0 etapa de audiencia y a los funcionarios que tienen bajo su cargo la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar la decisi\u00f3n final, se habilita \u2013de forma puntual\u2013 la procedencia del \u00a0 IIF respecto de las sentencias de tutela o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a su expedici\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 tiene la \u00a0 potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas, en \u00a0 perjuicio de la efectiva realizaci\u00f3n de los citados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como lo dispone el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dichos preceptos est\u00e1n \u00a0 sometidas a reserva de ley estatutaria, lo que implica que al no haber sido \u00a0 tramitados de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 153 del Texto \u00a0 Superior[78], \u00a0 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, inexorablemente deben ser declarados \u00a0 inexequibles. En concreto, este fallo cobija al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y a las \u00a0 expresiones: \u201csalvo que se trate de una acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201cEn los \u00a0 eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en \u00a0 la audiencia participar\u00e1 el pleno de la sala de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0 Cuando se trate de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d y \u201cEn los eventos en que el incidente se \u00a0 presente de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por \u00a0 mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n\u201d, previstas en el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 9, en el inciso 3 del art\u00edculo 11 y en el inciso 2 del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.8. Esta circunstancia es \u00a0 particularmente relevante en lo respecta al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 citada Ley 1695 de 2013, conforme al cual: \u201cCuando el incidente de impacto \u00a0 fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 incluso si \u00a0 en el tr\u00e1mite del respectivo proceso ya se hab\u00eda solicitado y tramitado\u201d, \u00a0 pues es innegable que su rigor normativo s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en el marco de la \u00a0 atribuci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual que en los juicios de tutela desarrolla esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, conforme a lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241.9 del Texto \u00a0 Superior[79]. \u00a0 En efecto, no cabe la hip\u00f3tesis de las (i) sentencias que se derivan del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n[80], \u00a0 pues las causales de procedencia de este \u00faltimo se vinculan b\u00e1sicamente con \u00a0 conductas fraudulentas o irregularidades procesales inadvertidas, que carecen de \u00a0 la posibilidad de alterar la SF; as\u00ed como tampoco de las (ii) sentencias que se \u00a0 originan del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de \u00a0 las acciones populares o de grupo[81], \u00a0 ya que su r\u00e9gimen normativo actual limita su procedencia a los fallos de los \u00a0 Tribunales Administrativos[82], \u00a0 lo que implica la imposibilidad de que previamente se haya solicitado y \u00a0 tramitado un incidente de impacto fiscal, cuya regla b\u00e1sica de prosperidad es \u00a0 que se trate de una providencia adoptada por una Alta Corporaci\u00f3n Judicial. En \u00a0 consecuencia, el \u00fanico caso en el que se puede presentar el supuesto referido en \u00a0 el precepto demandado es en el juicio de la acci\u00f3n de tutela, en el que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 act\u00faan como jueces de instancia[83] \u00a0y, en principio, sus decisiones podr\u00edan dar lugar al tr\u00e1mite de un IIF[84], \u00a0 lo cual no excluye la procedencia de uno nuevo, como lo advierte la norma \u00a0 acusada, respecto de la sentencia de revisi\u00f3n que eventualmente adopte esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en criterio de la \u00a0 Corte, es claro que no admite discusi\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1695 de 2013, el cual consagra una \u00a0 inequ\u00edvoca regla de procedencia del IIF frente a las acciones de tutela, que se \u00a0 concreta en las \u201csentencias de revisi\u00f3n\u201d proferidas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 cuya operatividad \u2013como se explic\u00f3\u2013 puede afectar las \u00f3rdenes de amparo, por lo \u00a0 que se exige su sometimiento a la reserva de ley estatutaria, conforme a lo \u00a0 previsto en el literal a) del art\u00edculo 152 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.9. Ahora bien, al expulsar \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico los preceptos demandados y, en particular, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1695 de 2013, no se soluciona definitivamente \u00a0 el problema de la habilitaci\u00f3n que se realiza en la citada ley, para que se \u00a0 pueda presentar el IIF respecto de las decisiones adoptadas en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por una parte, dicha \u00a0 procedencia se deriva de la regla general sobre la materia prevista en el inciso \u00a0 1 del art\u00edculo 2, seg\u00fan la cual: \u201cEl incidente de impacto fiscal proceder\u00e1 \u00a0 respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad \u00a0 a la misma, por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, cuando se altere la \u00a0 sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro \u00a0 del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza p\u00fablica, aun cuando no \u00a0 haya participado dentro del mismo\u201d; y por la otra, por la referencia que en \u00a0 los art\u00edculos 3, 5 y 12 se hace a \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 para disponer reglas sobre competencia y decisi\u00f3n del incidente de impacto \u00a0 fiscal, cuya aplicaci\u00f3n podr\u00eda dar a entender que involucra los fallos adoptados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando se presenta este tipo de circunstancias es procedente \u00a0 integrar la unidad normativa[85], \u00a0 la cual se aplica \u2013entre otras hip\u00f3tesis\u2013 cuando las disposiciones \u00a0 cuestionadas est\u00e1n insertas en un sistema normativo que, a primera vista, genera \u00a0 serias dudas de constitucionalidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en el \u00a0 asunto sub-examine, en primer lugar, es procedente integrar la unidad \u00a0 normativa de los textos acusados con el inciso 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1695 \u00a0 de 2013, que se refiere a la regla de procedencia del incidente de impacto \u00a0 fiscal, para excluir su aplicaci\u00f3n respecto de los juicios de tutela, pues \u2013como \u00a0 se ha venido diciendo\u2013 cualquier desarrollo normativo que tenga la potencialidad \u00a0 de afectar la forma como ser\u00e1n ejecutadas las \u00f3rdenes de amparo debe ser objeto \u00a0 de una ley estatutaria, al tenor de lo consagrado en el literal a) del art\u00edculo \u00a0 152 del Texto Superior. Por tal raz\u00f3n, se declarar\u00e1 su exequibilidad \u00a0 condicionada, en el entendido de que la regla de procedencia all\u00ed dispuesta \u00a0 respecto del incidente de impacto fiscal regulado en la citada ley, no aplica en \u00a0 relaci\u00f3n con las providencias proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n procede \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto de las expresiones: \u201cla Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional\u201d consagradas en los art\u00edculos 3, 5 y 12 de \u00a0 la aludida Ley 1695 de 2013, por medio de las cuales se disponen reglas sobre la \u00a0 competencia y decisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 3.- Competencia. Conocer\u00e1 del incidente de impacto fiscal la\u00a0Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que \u00a0 haga parte el magistrado de la alta corporaci\u00f3n que present\u00f3 la ponencia de la \u00a0 sentencia\u00a0o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el \u00a0 cual se solicita el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- \u00a0 Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del incidente. (\u2026) El incidente se sustentar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al d\u00eda en que fue concedido, para que decida\u00a0la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan corresponda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 12.- Decisi\u00f3n. En los diez (10) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 11 de la presente ley,\u00a0la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0 corresponda, decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus miembros si procede a modular, \u00a0 modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido \u00a0 del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad \u00a0 fiscal. Los magistrados podr\u00e1n en escrito separado aclarar su voto o exponer las \u00a0 razones para salvarlo. (\u2026)\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones en \u00a0 cita, y al tenor de lo expuesto en la presente sentencia, es preciso declarar \u00a0 respecto de ellas una exequibilidad condicio-nada, en el entendido de que las \u00a0 mismas no aplican en relaci\u00f3n con las providencias proferidas en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, como ya se ha dicho, con miras a salvaguardar la \u00a0 reserva de ley estatutaria, frente a un procedimiento que tiene la virtualidad \u00a0 de alterar la operatividad de las \u00f3rdenes de amparo, pues de no realizarse \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento sobre ellas, en la medida en que consagran sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna reglas de competencia y de decisi\u00f3n, podr\u00eda darse a entender de que es \u00a0 posible promover el incidente de impacto fiscal respecto de las providencias \u00a0 adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, las decisiones previamente adoptadas derivadas de la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa respeto del inciso 1 del art\u00edculo 2 y de las expresiones: \u00a0 \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d consagradas en los art\u00edculos 3, 5 \u00a0 y 12 de la Ley 1695 de 2013, se har\u00e1n constar en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. Al respecto, basta con se\u00f1alar que el uso de la citada figura \u00a0 procesal asegura, entre otros, los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, pues mantiene la uniformidad del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y evita el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia con una nueva \u00a0 demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.10. Al margen de lo \u00a0 anterior, y como se mencion\u00f3 previamente en esta providencia[88], \u00a0 la Corte tambi\u00e9n encuentra que se presenta un desconocimiento de la reserva de \u00a0 ley estatutaria respecto de uno de los preceptos acusados, pues su alcance tiene \u00a0 la potencialidad de incidir en elementos b\u00e1sicos del funcionamiento y \u00a0 estructura del juicio de amparo, como lo es el r\u00e9gimen de producci\u00f3n de \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte destaca \u00a0 lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, conforme al \u00a0 cual se consagra como consecuencia de la admisi\u00f3n del incidente, la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, \u201chasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede \u00a0 a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no admite censura alguna \u00a0 el efecto exceptivo de la admisi\u00f3n del incidente, seg\u00fan el cual en el caso de \u00a0 los juicios de amparo no se suspender\u00e1n los efectos de sus providencias; lo \u00a0 cierto es que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en cita se \u00a0 justifica, b\u00e1sicamente, en el hecho de que se refiere a las providencias \u00a0 proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el IIF debe ser \u00a0 regulado, como ya se dijo, por v\u00eda de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, as\u00ed como se dispone \u00a0 en la norma acusada el citado efecto exceptivo, el legislador bien pudo disponer \u00a0 lo contrario. En dicho caso, como lo destacan algunos intervinientes[90], \u00a0 mediante una norma que no ostenta el rango de estatutaria, se hubiese abierto la \u00a0 posibilidad de postergar en el tiempo la materializaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, alterando la estructura del juicio de amparo, en cuyo \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior se precisa que el fallo de tutela es de \u00a0 \u201cinmediato cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como de admitirse que \u00a0 mediante una ley ordinaria se expida una regulaci\u00f3n que se relaciona de forma \u00a0 directa con la estructura de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando se limite a \u00a0 reiterar que en esta materia las decisiones adoptadas carecen de efecto \u00a0 suspensivo, se producir\u00eda un precedente que, hac\u00eda el futuro, habilitar\u00eda al \u00a0 Congreso para que por fuera de la reserva de ley estatutaria, por ejemplo, \u00a0 dispusiese reglas parciales o totales de suspensi\u00f3n de los fallos de amparo, al \u00a0 considerar que se trata de una materia que puede ser regulada por el legislador \u00a0 ordinario, por cuanto no se consagra un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Se presentar\u00eda entonces una aplicaci\u00f3n limitada de la reserva de \u00a0 ley estatutaria prevista en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuyo alcance ya ha sido superado por la jurisprudencia reiterada de la Corte, \u00a0 que incluye dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, como se puso de presente en esta \u00a0 providencia, (i) la regulaci\u00f3n integral de los procedimiento o recursos de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, (ii) los desarrollos legales que directa o \u00a0 indirectamente tengan por objetivo dise\u00f1ar o impactar en dichos mecanismos, y\/o \u00a0 (iii) la regulaci\u00f3n que se refiere a aspectos transcendentales de su estructura \u00a0 y funcionamiento, como ocurre respecto de la norma bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.7.11. Finalmente, en cuanto \u00a0 a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 11, conforme a la cual: \u201c(\u2026) Cuando se \u00a0 trate de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, as\u00ed como respecto de lo previsto en el art\u00edculo 12, al \u00a0 tenor del cual: \u201cEn los eventos en que el incidente se presente respecto de \u00a0 una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n\u201d, este Tribunal encuentra que lo all\u00ed previsto puede tener \u00a0 efecto sobre la regla de mayor\u00eda con que la Corte Constitucional adopta sus \u00a0 decisiones (en concreto las \u00f3rdenes de amparo), por lo que tambi\u00e9n desconoce la \u00a0 reserva de ley estatutaria prevista en el literal b) del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, referente a la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de la habilitaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 5 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n[91], \u00a0 se\u00f1ala que \u2013por regla general\u2013 las sentencias de revisi\u00f3n de tutela se \u00a0 proferir\u00e1n por salas compuestas por tres magistrados[92], \u00a0 de suerte que en los preceptos en cita al disponer que en la audiencia del IIF \u00a0 respecto de una de dichas sentencias participar\u00e1 \u201cel pleno de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d y que su decisi\u00f3n le corresponder\u00e1 a la \u201cmayor\u00eda del \u00a0 pleno de [dicha] Corporaci\u00f3n\u201d, impl\u00edcitamente est\u00e1 alterando la regla de \u00a0 mayor\u00eda que rige la toma de decisiones en materia de tutela, pues \u2013como se ha \u00a0 explicado\u2013 el referido incidente puede conducir a la variaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas, a trav\u00e9s del uso de la atribuci\u00f3n de modular, modificar o diferir \u00a0 los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a \u00a0 la misma, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en las \u00a0 Sentencias C-037 de 1996[93] \u00a0y C-713 de 2008[94], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que puede existir una concurrencia entre la ley estatutaria \u00a0 y la ley ordinaria en la regulaci\u00f3n de la composici\u00f3n y competencias de las \u00a0 Altas Cortes. Sin embargo, es exclusivo de la primera la fijaci\u00f3n de la \u00a0 estructura nuclear en asuntos centrales como el n\u00famero de magistrados, la \u00a0 divisi\u00f3n en salas y la regla de mayor\u00eda para la toma de decisiones, mientras que \u00a0 una ley ordinaria puede regular otro tipo de materias que no implican afectar \u00a0 esa estructura b\u00e1sica[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, \u00a0 como ya se mencion\u00f3, a trav\u00e9s de una ley ordinaria se disponen normas cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n tiene la virtualidad de alterar la regla de mayor\u00eda con la que la \u00a0 Corte adopta \u00f3rdenes en materia de tutela, pues si bien la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 se somete \u2013por regla general\u2013 a salas compuestas por tres magistrados, la \u00a0 definici\u00f3n del IIF y el eventual uso de las atribuciones de modular, modificar o \u00a0 diferir los efectos de las sentencias o de los autos que se expidan con \u00a0 posterioridad a la misma, se someten a la mayor\u00eda de la Sala Plena. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en criterio de la Corte, no cabe duda de que las normas acusadas deben \u00a0 ser igualmente declaradas inexequibles por desconocer el literal b) del art\u00edculo \u00a0 152 del Texto Superior, pues sin recurrir a la reserva de ley estatutaria, \u00a0 pretenden modificar un asunto central de la estructura y funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como lo es el qu\u00f3rum para dise\u00f1ar y definir el \u00a0 alcance de las \u00f3rdenes de amparo al interior de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 SEGUNDO CARGO: De la procedencia del incidente de impacto fiscal frente a los \u00a0 autos que se profieran con posterioridad a la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL.\u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0334http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/constitucion_politica_1991_pr011.html \u00a0 &#8211; 334\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros \u00a0 del Gobierno, una vez proferida la sentencia o los autos que se profieran \u00a0 con posterioridad a la misma, por cualquiera de las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales, podr\u00e1 solicitar la apertura de un Incidente de Impacto \u00a0 Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 parte dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 \u00a0 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. PROCEDENCIA.\u00a0El \u00a0 incidente de impacto fiscal proceder\u00e1 respecto de todas las sentencias o \u00a0 los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con \u00a0 independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier \u00a0 entidad u organismo de naturaleza p\u00fablica, aun cuando no haya participado dentro \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el incidente de impacto fiscal se \u00a0 solicite respecto de una sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 incluso si en el \u00a0 tr\u00e1mite del respectivo proceso ya se hab\u00eda solicitado y tramitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. COMPETENCIA.\u00a0Conocer\u00e1 \u00a0 del incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta \u00a0 corporaci\u00f3n que present\u00f3 la ponencia de la sentencia o de los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el \u00a0 incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. PARTES.\u00a0Har\u00e1n \u00a0 parte del procedimiento del incidente de impacto fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante del incidente de impacto \u00a0 fiscal, que podr\u00e1 ser el Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros \u00a0 de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes y demandados dentro del \u00a0 proceso que dio origen a la sentencia o a los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente de \u00a0 impacto fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. PRESENTACI\u00d3N \u00a0 Y SUSTENTACI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0La solicitud de apertura del incidente de \u00a0 impacto fiscal deber\u00e1 presentarse ante el magistrado de la alta corporaci\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 la ponencia de la sentencia o auto que se profiri\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la misma, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. Una vez \u00a0 revisado que se haya presentado en t\u00e9rmino, el juez conceder\u00e1 la apertura del \u00a0 incidente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud de \u00a0 apertura del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente se sustentar\u00e1 dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda en que fue concedido, para que \u00a0 decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles sin que el incidente se sustente, se declarar\u00e1 desierto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. CONTENIDO \u00a0 DEL INCIDENTE.\u00a0La sustentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal deber\u00e1 \u00a0 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las posibles consecuencias de la \u00a0 providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones espec\u00edficas que explican \u00a0 dichas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los planes concretos para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, \u00a0 en un marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0A la sustentaci\u00f3n del incidente de impacto \u00a0 fiscal se acompa\u00f1ar\u00e1 como anexo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Una \u00a0 vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, mediante \u00a0 auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por estado al \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado a las partes \u00a0 que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del \u00a0 incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 suspender\u00e1 los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si \u00a0 procede a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. AUDIENCIA DE IMPACTO \u00a0 FISCAL.\u00a0Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicar\u00e1 las \u00a0 consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad \u00a0 a la misma, en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su \u00a0 cumplimiento. En dicha audiencia participar\u00e1n las partes del respectivo proceso, \u00a0 quienes podr\u00e1n presentar su posici\u00f3n respecto de la solicitud contenida en el \u00a0 incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 deber\u00e1 participar en la audiencia de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed la \u00a0 solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n o un Ministro de Gobierno diferente al de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el incidente se \u00a0 presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el \u00a0 pleno de la sala de la respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las partes dentro del incidente de impacto \u00a0 fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 D-10093, se afirma que los apartes previamente rese\u00f1ados son manifiestamente \u00a0 inconstitucionales, al permitir el incidente de impacto fiscal no s\u00f3lo contra \u00a0 las sentencias proferidas por las m\u00e1ximas corporaciones de justicia, como \u00a0 expresamente lo establece el art\u00edculo 334 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra todo auto que posteriormente se dicte en cumplimiento de las mismas, cuyo \u00a0 impacto fiscal se entiende que ya fue evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 accionantes, la decisi\u00f3n extra-constitucional del legislador ordinario de \u00a0 ampliar la facultar de interponer el incidente de impacto fiscal, desconoce la \u00a0 regulaci\u00f3n expl\u00edcita del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el \u00a0 principio de igualdad (CP art. 13), los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 de la Rama Judicial (CP art. 228) y el principio de sujeci\u00f3n a la ley (CP art. \u00a0 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 principio de igualdad, porque consagra un trato discriminatorio consistente en \u00a0 imponer a la parte favorecida con un fallo, la carga de tener que hacerse \u00a0 presente una y otra vez ante las autoridades judiciales, siempre que se promueva \u00a0 un incidente dirigido a la realizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dispuestas en una \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial y del principio de \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley, porque el hecho de ampliar el incidente de impacto fiscal a \u00a0 los autos proferidos con posterioridad a la sentencia, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 \u00a0 declarando como interdictos a los magistrados de las Altas Cortes, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la adopci\u00f3n de medidas para asegurar el cumplimiento de sus fallos. En \u00a0 efecto, la habilitaci\u00f3n prevista por el legislador ordinario conduce a que la \u00a0 autoridad judicial quede sometida a la intervenci\u00f3n permanente y reiterada de \u00a0 los ministros y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en perjuicio de su \u00a0 independencia y del sometiendo de sus decisiones tan s\u00f3lo al imperio de la ley \u00a0 (CP arts. 228 y 230). En este sentido, se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00bfQu\u00e9 autonom\u00eda tienen \u00a0 unos jueces que, al dictar autos de cumplimiento de una sentencia, deben siempre \u00a0 esperar la intervenci\u00f3n discrecional del ejecutivo o el Procurador y el tr\u00e1mite \u00a0 obligatorio de sus pretensiones? M\u00e1s que colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, este exuberante \u00a0 poder de interferir el cumplimiento de los fallos judiciales lo que hace es \u00a0 anular la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. En aras de honrar el \u00a0 principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se permite la intervenci\u00f3n de \u00a0 ministros del ejecutivo o del Procurador General de la Naci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial para conciliar, en la sentencia definitiva, los derechos de las partes \u00a0 y los intereses generales o derechos de otros. Pero condicionar la facultad de \u00a0 ejecutar directamente dichas sentencias, analizadas ya en cuanto a su \u00a0 sostenibilidad, a la constante e incierta intervenci\u00f3n de otras autoridades \u00a0 p\u00fablicas por v\u00eda de incidentes sobre autos posteriores a la sentencia, es \u00a0 desconocer los principios de independencia judicial y de estricto sometimiento \u00a0 de los jueces a la ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 considera que las expresiones acusadas tambi\u00e9n desconocen el art\u00edculo 86 del \u00a0 Texto Superior, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se encuentra prevista \u00a0 para \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamen-tales. De ah\u00ed que, \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n una y otra vez de las citadas autoridades, es \u00a0 desvirtuar clara y radicalmente la inmediatez que justifica el ejercicio del \u00a0 amparo constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los \u00a0 preceptos legales demandados. Para el interviniente, los autos de cumplimiento \u00a0 constituyen una unidad con la sentencia, de tal manera que al proceder el \u00a0 incidente respecto de esta \u00faltima, es claro que \u00e9l tambi\u00e9n debe proceder frente \u00a0 a los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0 resalta que los autos de seguimiento al cumplimiento de fallos de tutela \u00a0 proferidos por la Corte Constitucional, son sustancialmente diferentes a los \u00a0 autos de tr\u00e1mite, pues aquellos constituyen una unidad con la sentencia y se \u00a0 caracterizan por contener \u00f3rdenes complejas, esto es, \u201cmandatos de hacer que \u00a0 generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y que \u00a0 dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir \u00a0 el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto \u00a0 considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una \u00a0 determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u201d[96]. \u00a0 Lo anterior se constata, en palabras del interviniente, por ejemplo, en los \u00a0 Autos 219 de 2011 y 073 de 2014, vinculados con la declaratoria del estado de \u00a0 cosas inconstitucional frente a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los preceptos legales demandados. Para el efecto, se\u00f1ala que no \u00a0 es cierto que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n disponga que s\u00f3lo se pueda \u00a0 presentar el incidente de impacto fiscal contra sentencias. Lo que dice la norma \u00a0 es que se podr\u00e1 impetrar \u201cuna vez proferida la sentencia\u201d, lo que \u00a0 significa que es de all\u00ed en adelante. Dado que en el proceso \u00fanicamente es \u00a0 posible dictar una sentencia, el ordenamiento jur\u00eddico en ciertos casos habilita \u00a0 la expedici\u00f3n de autos que permitan su cumplimiento, frente a cuyas \u00f3rdenes no \u00a0 existe raz\u00f3n alguna que impida tramitar el incidente, cuando repercuten en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas. Estas providencias posteriores, si bien s\u00f3lo miran la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las decisiones contenidas en una sentencia que tiene efectos de \u00a0 cosa juzgada, pueden tener un impacto fiscal diferente, a partir del \u00a0 reconocimiento mismo de las denominadas \u00f3rdenes complejas, como lo admiti\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-288 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el Ministerio del Interior insta a que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas, ya que los autos de seguimiento forman \u00a0 una unidad con la sentencia, frente a los cuales es v\u00e1lido consagrar el \u00a0 incidente de impacto fiscal, en la medida en que ampl\u00edan las \u00f3rdenes consagradas \u00a0 en aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide que se declare la exequibilidad de \u00a0 los apartes demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del \u00a0 supuesto desconocimiento del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, afirma que el \u00a0 objeto principal de la reforma introducida en el a\u00f1o 2011, fue el de elevar a \u00a0 rango superior una herramienta para que los poderes p\u00fablicos pudieran asegurar \u00a0 materialmente la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado mediante la \u00a0 preservaci\u00f3n del equilibrio financiero. Para lograr dicho objetivo es claro que \u00a0 no s\u00f3lo las sentencias pueden generar impactos adversos a las finanzas p\u00fablicas, \u00a0 sino tambi\u00e9n los autos que se profieran con posterioridad. Dentro de estos autos \u00a0 se encuentran los de seguimiento en materia de tutela, en los cuales, en muchas \u00a0 ocasiones, se incluyen nuevas obligaciones dirigidas a garantizar el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, lo cual evidencia su v\u00ednculo inescindible. \u00a0 En este orden de ideas, en palabras de la interviniente, el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal ser\u00eda parcialmente efectivo si se restringiera a las \u00a0 sentencias y se excluyera de plano su ejercicio frente a los mencionados autos, \u00a0 lo que en \u00faltimas s\u00ed se resultar\u00eda contrario al citado mandato constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se \u00a0 establece un trato discriminatorio y desproporcionado frente a la parte \u00a0 favorecida por un fallo judicial, pues la eventualidad de que se promueva un \u00a0 incidente frente a un auto proferido con posterioridad a una sentencia, se \u00a0 limita a aquellos casos en que se incluyan nuevas obligaciones que no se \u00a0 encontraban previstas en esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las normas \u00a0 acusadas no declaran como interdictos a los magistrados de las Altas Cortes, \u00a0 pues m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de interponer el incidente de impacto fiscal \u00a0 frente a las sentencias y a los autos proferidos con posterio-ridad; la \u00a0 autoridad judicial mantendr\u00e1, en todo caso, su competencia para conocer y \u00a0 decidir de forma aut\u00f3noma sobre su procedencia, sin quedar subordinada a la \u00a0 solicitud presentada por los ministros o por el procurador o a lo dispuesto en \u00a0 anteriores incidentes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, \u00a0 bajo ninguna circunstancia las disposiciones acusadas desconocen el car\u00e1cter \u00a0 preferente, inmediato y sumario de la acci\u00f3n de tutela, ya que la admisi\u00f3n del \u00a0 incidente de impacto fiscal no suspende los efectos de la providencia sometida a \u00a0 dicho procedimiento. Por lo tanto, y a pesar de que prospere la solicitud \u00a0 planteada, la orden del juez se cumplir\u00e1 de manera inmediata. Por lo dem\u00e1s, los \u00a0 t\u00e9rminos de esta acci\u00f3n permanecen intactos, lo que excluye cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n sobre un rol menos garantista o m\u00e1s dispendioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. En su \u00a0 opini\u00f3n, los demandantes parten de una premisa equivocada, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 334 del Texto Superior no establece que el incidente de impacto fiscal \u00a0 s\u00f3lo procede contra sentencias. Lo que regula dicha norma constitucional es la \u00a0 oportunidad para presentarlo, esto es, \u201cuna vez proferida la sentencia\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, su invocaci\u00f3n cabe contra toda decisi\u00f3n posterior al fallo, en el \u00a0 que se adopten medidas para asegurar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de lo Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el \u00a0 entendido que tan s\u00f3lo operan respecto de las decisiones que se adoptan por el \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0 interviniente, la l\u00f3gica indica que el incidente de impacto fiscal se limita de \u00a0 ordinario a las sentencias, pues son ellas las que le ponen fin a una \u00a0 controversia e incluyen las determinaciones que vinculan a las partes. A pesar \u00a0 de ello, el juez constitucional (en especial el juez de tutela y el juez \u00a0 popular), en virtud del car\u00e1cter prevalente de los derechos y dada la amplitud \u00a0 de sus competencias, pueden proferir \u00f3rdenes complejas con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n del fallo. Los autos a trav\u00e9s de los cuales se expresa el ejercicio \u00a0 de dicha atribuci\u00f3n, que corresponde a una labor de seguimiento y control a las \u00a0 resoluciones adoptadas en una sentencia, por su propia naturaleza, pueden tener \u00a0 incidencia sobre el erario p\u00fablico. Por dicha raz\u00f3n, en su criterio, esas \u00a0 providencias est\u00e1n dentro de la ratio de la regla constitucional fijada \u00a0 por el art\u00edculo 334 Superior y son susceptibles de ser sometidas al espacio de \u00a0 deliberaci\u00f3n post-procesal que representa el incidente de impacto fiscal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de \u00a0 esta regla de procedencia se explica como resultado del ejercicio de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual cuenta con un amplio margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n, que le permite validar opciones razonables y proporcionadas, a \u00a0 la luz del objetivo de asegurar la sostenibilidad fiscal. Con todo, como la \u00a0 hip\u00f3tesis analizada tan s\u00f3lo resulta viable frente a las decisiones de los \u00a0 jueces constitucionales, mas no as\u00ed frente a la labor que desarrollan los jueces \u00a0 ordinarios, desprovistos como est\u00e1n de los ampl\u00edsimos poderes de seguimiento y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de sus resoluciones, el alcance de las expresiones acusadas debe \u00a0 limitarse exclusivamente a las actuaciones que se llevan a cabo por los \u00a0 primeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia insta para que la Corte se \u00a0 inhiba de proferir un fallo de fondo. En primer lugar, considera que carece de \u00a0 certeza el cargo respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 del Texto Superior, \u00a0 ya que la Constituci\u00f3n no establece el tipo de providencia sobre el cual recae \u00a0 el incidente de impacto fiscal, sino tan s\u00f3lo el momento desde el cual puede \u00a0 interponerse. De ah\u00ed que, en su criterio, mal har\u00eda el int\u00e9rprete en formular \u00a0 una distinci\u00f3n donde el Constituyente no la hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 tampoco se observa desconocimiento alguno de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, con ocasi\u00f3n de la posibilidad de plantear incidentes \u00a0 frente a las sentencias y a los autos que se profieran con posterioridad, pues \u00a0 en ning\u00fan momento las Altas Cortes pierden su competencia para decidir con plena \u00a0 libertad si modulan, modifican o difieren sus efectos. Aunado al hecho de que se \u00a0 trata de un procedimiento \u00e1gil y expedito que no cercena el quehacer judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima \u00a0 que la demanda realmente se justifica en una suposici\u00f3n carente de respaldo \u00a0 normativo, conforme a la cual se habilita la presentaci\u00f3n masiva y sucesiva de \u00a0 incidentes de impacto fiscal. Dicha especulaci\u00f3n no responde a la regulaci\u00f3n \u00a0 misma de esta figura constitucional, en la que (i) se exige la afectaci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad fiscal; (ii) que la providencia sea expedida por una Alta Corte; \u00a0 y (iii) que la solicitud se sustente con la presencia f\u00edsica de los solicitantes \u00a0 y del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Estos requerimientos desestimulan \u00a0 el uso reiterativo de este mecanismo y perfila este acto procesal como una \u00a0 herramienta auxiliar, en el marco de los planes de ejecuci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de cada sector administrativo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a \u00a0 nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a este Tribunal que \u00a0 se declare la inexequibilidad de los preceptos acusados. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0 considera que dado el car\u00e1cter excepcional del incidente de impacto fiscal, no \u00a0 es posible admitir su ampliaci\u00f3n a otros casos no contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo ser\u00eda su uso frente a los autos posteriores a la \u00a0 sentencia. Y, en segundo lugar, estima que al momento de examinar las \u00f3rdenes de \u00a0 una de tales providencias y determinar si las mismas deben ser moduladas, \u00a0 modificadas o aplazadas, no cabe plantear nuevos incidentes frente a lo ya \u00a0 resuelto, pues ello har\u00eda indefinida la soluci\u00f3n de los respectivos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro \u00a0 designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 334 del Texto Superior, es claro en limitar la posibilidad de proponer el \u00a0 incidente de impacto fiscal al hecho de haber sido \u201cproferida la sentencia\u201d, \u00a0 por lo que el legislador no pod\u00eda ampliar su procedibilidad frente a los autos \u00a0 posteriores a aquella. De admitirse la extensi\u00f3n propuesta, \u201chabr\u00eda entonces que \u00a0 concluir que la Constituci\u00f3n no autoriz\u00f3 la proposici\u00f3n de un incidente de \u00a0 impacto fiscal, sino de varios respecto de una misma sentencia, o sea, uno \u00a0 contra la sentencia y despu\u00e9s uno contra el auto que se profiera para darle \u00a0 cumplimiento\u201d, lo que no se infiere del car\u00e1cter expreso de las normas \u00a0 constitucionales sobre la materia. Por las razones expuestas, solicita que las \u00a0 expresiones demandadas sean declaradas inexequibles. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano \u00a0 Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional coadyuva la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada en \u00a0 la demanda, en cuanto entiende que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica limita expresamente \u00a0 la procedencia del incidente de impacto fiscal respecto de las sentencias de las \u00a0 Altas Cortes. Esta materia debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 pues se trata de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias, el cual no admite \u00a0 lecturas impl\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre pide que se declare la inexequibilidad de los preceptos \u00a0 legales acusados, ya que la Constituci\u00f3n tan s\u00f3lo faculta el incidente sobre \u00a0 sentencias y no sobre autos de seguimiento. En caso de habilitar dicha \u00a0 posibilidad, la justiciabilidad de los derechos se convertir\u00eda en un mandato \u00a0 simb\u00f3lico y no real, por cuanto en el fondo los fallos judiciales perder\u00edan su \u00a0 fuerza vinculante e imperativa, contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.12. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina present\u00f3 un escrito en el cual \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados por \u00a0 cuanto crean una competencia extra-constitucional, lo que termina por permitir \u00a0 una intervenci\u00f3n indiscriminada del poder ejecutivo sobre las decisiones \u00a0 adoptadas por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los ciudadanos \u00a0 Sebasti\u00e1n Senior Serrano, Ana Sof\u00eda Pay\u00e1n y Camila Villalobos le piden a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados. Para los \u00a0 intervinientes, la procedencia del incidente de impacto fiscal frente a los \u00a0 autos proferidos con posterioridad a la sentencia, no solamente est\u00e1 \u00a0 expresamente prohibida en el art\u00edculo 334 del Texto Superior, sino que tambi\u00e9n \u00a0 conduce a un desconocimiento del principio de efectividad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2, por cuanto permitir\u00eda dilatar injustificadamente la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Esta circunstancia le resta eficacia a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y debilita el principio de inmediatez, en perjuicio de los art\u00edculos 4 y \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, en la medida en que los autos apuntan a \u00a0 verificar el cumplimiento de unas \u00f3rdenes dispuestas en la sentencia, se violan \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda judicial (CP arts. 228 y 230), al \u00a0 otorgar a los ministros y al Procurador General de la Naci\u00f3n una facultad para \u00a0 revisar e inspeccionar la satisfacci\u00f3n de los fallos judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales \u00a0 demandados. Al respecto, sostiene que los accionantes parten de una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, \u00a0 pues en \u00e9l no se establece expresamente el tipo de providencias frente a las \u00a0 cuales se puede promover el incidente de impacto fiscal. En efecto, su \u00a0 regulaci\u00f3n se limita a se\u00f1alar las autoridades legitimadas y el momento a partir \u00a0 del cual se puede presentar dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del incidente, \u00a0 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 334 del Texto Superior, se deber\u00e1n o\u00edr las \u00a0 explicaciones sobre las \u201cconsecuencias de la sentencia\u201d, para que el juez \u00a0 decida aut\u00f3nomamente si \u201clas modula, modifica o difiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en palabras de \u00a0 la Vista Fiscal, es preciso tener en cuenta que en una sentencia, especialmente \u00a0 si es de tutela, es posible distinguir entre el sentido de la decisi\u00f3n y sus \u00a0 efectos. Estos \u00faltimos incluyen las \u00f3rdenes a ejecutar. En virtud de las \u00a0 atribuciones del juez constitucional, \u00e9ste puede ajustar o modificar dichas \u00a0 \u00f3rdenes o incluso a\u00f1adir unas nuevas, a trav\u00e9s de autos de seguimiento. De ah\u00ed \u00a0 que, no tendr\u00eda ning\u00fan efecto el criterio de sostenibilidad y el incidente de \u00a0 impacto fiscal, si su aplicaci\u00f3n se restringiese de manera exclusiva al sentido \u00a0 de una sentencia, sin incluir las \u00f3rdenes que se plasman en las providencias que \u00a0 aseguran su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, esta misma \u00a0 l\u00f3gica conduce a entender que incluso plantear un incidente de impacto fiscal \u00a0 contra una sentencia ser\u00eda inane, si despu\u00e9s un auto cambia sus efectos y \u00e9ste \u00a0 no puede ser sometido a la deliberaci\u00f3n dirigida a preservar las finanzas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Vista \u00a0 Fiscal considera que la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible, en la \u00a0 medida en que no encuentra prohibici\u00f3n expresa que impida la prosperidad del IIF \u00a0 en los t\u00e9rminos planteados en la ley, aunado al hecho de que la procedencia \u00a0 contra autos se infiere de la aplicaci\u00f3n del principio de efecto \u00fatil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1.1. De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda D-10093, en las distintas intervenciones y \u00a0 teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecer, si la decisi\u00f3n del legislador de establecer que el \u00a0 incidente de impacto fiscal tambi\u00e9n procede contra los autos que se profieran \u00a0 con posterioridad a la sentencias emitidas por las Altas Cortes, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013[97], \u00a0 desconoce la regulaci\u00f3n prevista sobre el citado incidente en el art\u00edculo 334 \u00a0 del Texto Superior, as\u00ed como el principio de igualdad (CP art. 13), los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial (CP art. 228) y el principio de \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley (CP art. 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1.2. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal inicial-mente se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 aptitud del cargo; en seguida har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal; luego de lo cual se \u00a0 detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del alcance del art\u00edculo 334 del Texto Superior, en lo \u00a0 que se refiere a la regla que determina la procedencia del incidente de impacto \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los anteriores \u00a0 elementos, y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado sobre el criterio de sostenibilidad \u00a0 fiscal y el incidente de impacto fiscal en los ac\u00e1pites 3.1.5.3, 3.1.5.4 y \u00a0 3.1.5.5 de esta providencia, se concluir\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 examen sobre la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, uno de \u00a0 los intervinientes considera que se debe proferir un fallo inhibitorio[98], \u00a0 pues los demandantes incumplieron con la carga de certeza, en el entendido que \u00a0 el art\u00edculo 334 del Texto Superior no establece de manera concreta el tipo de \u00a0 providencia sobre el cual recae el incidente de impacto fiscal, sino tan s\u00f3lo el \u00a0 momento a partir del cual puede interponerse. De ah\u00ed que, en su criterio, los \u00a0 accionantes no pod\u00edan formular una distinci\u00f3n donde el Constituyente no la hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los \u00a0 antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo formulado por \u00a0 los accionantes, s\u00ed es susceptible de provocar un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, ya que el mismo se formula a partir de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, en la que el legislador precisa el tipo de \u00a0 providencias frente a las cuales procede el incidente de impacto fiscal. Como \u00a0 consecuencia de dicha determinaci\u00f3n, la materia objeto de controversia gira, \u00a0 precisamente, como se admiti\u00f3 por el resto de intervinientes y la Vista Fiscal, \u00a0 en la necesidad de definir si el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00a0 partir de las lecturas propuestas, limita o no su alcance a las sentencias \u00a0 proferidas por las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de este \u00a0 Tribunal, el argumento propuesto para solicitar la inhibici\u00f3n, se inscribe \u00a0 directamente en la discusi\u00f3n de fondo, cuya definici\u00f3n tan s\u00f3lo se puede \u00a0 concretar en una sentencia de m\u00e9rito. En este sentido, no se observa que la \u00a0 demanda propuesta invoque proposiciones jur\u00eddicas inexistentes, como lo \u00a0 proscribe la carga de certeza; sino que, por el contrario, sugiere un juicio \u00a0 vinculado a partir de una regulaci\u00f3n adoptada por el legislador que conduce, en \u00a0 palabras de los accionantes, a prever una hip\u00f3tesis extra-constitucional de \u00a0 procedencia del IIF. Por ello, en seguida, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo en \u00a0 los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. De la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.2. Sobre el tema objeto de pronunciamiento, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que acorde con lo previsto en los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 del Texto Superior[99], \u00a0 por mandato constitucional, el Congreso es titular de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, con miras a definir los distintos procesos, actuaciones \u00a0 y acciones orientadas a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[100]. \u00a0 Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que \u00a0 integran cada procedimiento judicial[101]. \u00a0 En virtud de dicha atribuci\u00f3n, aut\u00f3nomamente, puede consagrar (i) las \u00a0 formalidades que se deben cumplir; (ii) el r\u00e9gimen de competencias que le asiste \u00a0 a cada autoridad judicial; (iii) la forma de vinculaci\u00f3n al proceso de los \u00a0 interesados; (iv) el sistema de publicidad de las actuaciones; (iv) los medios \u00a0 de convicci\u00f3n de la actividad judicial; (v) las v\u00edas o recursos para \u00a0 controvertir lo decidido y; en general, (vi) los deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes. Como observa de lo expuesto, esta funci\u00f3n le otorga al \u00a0 legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento \u00a0 o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 analizado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su ejercicio se encuentra \u00a0 sometido a l\u00edmites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso \u00a0 permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas: (i) la \u00a0 fijaci\u00f3n directa, por parte del Texto Superior, de precisas reglas de tr\u00e1mite \u00a0 respecto de un proceso, una acci\u00f3n o cualquier otra v\u00eda judicial de acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales \u00a0 del Estado; (iii) la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.3. En cuanto al primer l\u00edmite, es evidente que el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del principio de supremac\u00eda constitucional implica que, \u00a0 cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado \u00a0 procedimiento judicial, no le es posible al legislador modificarlo. En este \u00a0 sentido, en la Sentencia C-315 de 2012[102], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde al legislador establecer los \u00a0 recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los \u00a0 actos que profieren las autoridades administrativas dise\u00f1ando las reglas dentro \u00a0 de las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 \u00a0 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos que deben darse \u00a0 para su ejercicio. Para esta Corporaci\u00f3n, los recursos son de creaci\u00f3n legal, y \u00a0 por ende es una materia en la que el legislador tiene una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la \u00a0 posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales \u00a0 condenatorias (arts. 29 y 86, CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por su propia naturaleza este l\u00edmite se expresa en dos \u00a0 subreglas, la primera mediante la cual se entiende que en los casos en los \u00a0 cuales el legislador regula una materia procesal que ha sido directamente \u00a0 tratada por el Constituyente, el margen de configuraci\u00f3n se restringe a la \u00a0 imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo desarrollar su contenido[103] o incluso adicionar elementos \u00a0 nuevos, siempre que no se altere lo regulado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-400 de 2013[104], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 135 del CPACA, en el \u00a0 que adem\u00e1s de consagrar la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad a cargo \u00a0 del Consejo de Estado frente a los decretos de car\u00e1cter general dictados por el \u00a0 Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no le corresponda a la Corte Constitucional, \u00a0 conforme se establece en el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n[105]; \u00a0 se incluy\u00f3 la posibilidad de ejercer la misma acci\u00f3n y ante el mismo Tribunal, \u00a0 en relaci\u00f3n con \u201clos actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. Al momento de efectuar su examen, la Corte encontr\u00f3 parcialmente \u00a0 ajustada al Texto Superior la norma de la referencia, por cuanto consider\u00f3 que \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una ampliaci\u00f3n que no desconoce lo previsto por el \u00a0 Constituyente respecto de las reglas de procedencia de la citada acci\u00f3n, aunado \u00a0 al hecho de que su finalidad es la de fortalecer el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, dentro del marco residual de competencias asignado al \u00a0 Consejo de Estado. No obstante, en la medida en que dichos actos podr\u00edan tener \u00a0 fuerza material de ley, se condicion\u00f3 su entendimiento a que en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis su control le corresponde a esta Corporaci\u00f3n[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, pese al car\u00e1cter inmediato del amparo constitucional, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequible la posibilidad de que el juez de tutela rechace una demanda de \u00a0 amparo, cuando luego de prevenir al solicitante sobre la imposibilidad de \u00a0 determinar los hechos o las razones en que se justifica, \u00e9ste no corrigiere su \u00a0 escrito en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (Decreto 2591 de 1991, art. 17). Para la \u00a0 Corte, si bien \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regla general es que todas las acciones de tutela \u00a0 deben ser objeto de admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo en los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales dispuestos para el efecto. (\u2026) [En] la medida en que el propio \u00a0 ordenamiento superior faculta al legislador para regular la materia, en \u00a0 principio es posible que este pueda establecer excepciones a dicho principio, \u00a0 siempre y cuando la medida este amparada por un principio de raz\u00f3n suficiente.\u201d \u00a0 En estos t\u00e9rminos, frente a la disposici\u00f3n sometida a control, la Corte destac\u00f3 \u00a0 que \u201c[la] exigencia de claridad de la solicitud \u00a0 de tutela resulta id\u00f3nea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto permite al juez \u00a0 contar con un cabal entendimiento de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n y as\u00ed poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, la segunda subregla implica que \u00a0 por fuera de la hip\u00f3tesis excepcional de que una materia se encuentre regulada \u00a0 expresamente por la Carta, el criterio general es el que se preserva la amplia \u00a0 competencia legislativa en materia de definici\u00f3n de procesos judiciales, sujeta \u00a0 al resto de los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.4. Respecto del segundo l\u00edmite, esto es, el respeto \u00a0 a los principios y fines esenciales del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 procedimientos judiciales no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento \u00a0 para alcanzar la primac\u00eda del derecho sustancial, conforme se indica en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Ello quiere decir que las formas \u00a0 procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y, \u00a0 particular-mente, (ii) para otorgar eficacia a las previsiones de independencia \u00a0 y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, publicidad de la actuaci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Precisamente, al tenor de lo expuesto, \u00a0 la Corte ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] resultan admisibles formas de \u00a0 procedimiento judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial, en \u00a0 especial la imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la vigencia del \u00a0 principio de publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos distintos al \u00a0 derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia \u00a0 oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.).\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.5. En lo que ata\u00f1e al tercer l\u00edmite vinculado con la \u00a0 necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como \u00a0 garant\u00edas que se predican de los derechos fundamentales, en este caso, del \u00a0 debido proceso; la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a \u00a0 un criterio de raz\u00f3n suficiente, relativo al cumplimiento de un fin \u00a0 constitucional-mente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado \u00a0 para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte \u00a0 desproporcionada-mente un derecho, fin o valor constitucional. Sobre este punto, \u00a0 en la Sentencia C-428 de 2002[109], \u00a0 se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo lo ha venido se\u00f1alando la \u00a0 jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su \u00a0 totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza \u00a0 de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los \u00a0 plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, \u00a0 por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos \u00a0 sustanciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.6. Finalmente, el cuarto l\u00edmite que se relaciona con \u00a0 la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso, busca \u00a0 que en cada tr\u00e1mite judicial, a partir del modelo adoptado por el legislador, se \u00a0 expresen, en mayor o menor medida, los principios de legalidad, defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n, publici-dad y primac\u00eda del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y \u00a0 228). Lo anterior, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos \u00a0 previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin \u00a0 dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato (CP \u00a0 art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es usual que en casos concretos se presenten \u00a0 tensiones entre diferentes garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso. \u00a0 Por ejemplo, es posible que frente a una determinada actuaci\u00f3n se restrinjan los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, con miras a darle celeridad a un proceso y \u00a0 evitar dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha concluido que \u00a0 dichas opciones legislativas son v\u00e1lidas y responden al amplio margen de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, siempre que no se incurra en \u00a0 un desconocimiento de los otros l\u00edmites impuestos, en especial, en lo que tiene \u00a0 que ver con la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en la Sentencia C-319 de 2013[110], se ha dicho que: \u201cel balance \u00a0 planteado por la jurisprudencia es absolutamente necesario para evitar el \u00a0 desmedro de cada uno de los extremos analizados.\u00a0De un lado, si se maximizara el \u00a0 principio de celeridad en los procedimientos, se llegar\u00eda a un escenario en que \u00a0 el procedimiento judicial no cumplir\u00eda sus fines constitucionales, sino que se \u00a0 justificar\u00eda a s\u00ed mismo como una herramienta para resolver, apenas desde un \u00a0 par\u00e1metro formal y eficientista, los derechos constitucionales interferidos por \u00a0 el proceso.\u00a0De otro lado, si se otorga un car\u00e1cter prevalente e incuestionable a \u00a0 la permanencia de todos los recursos posibles para el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa, los procedimientos judiciales no podr\u00edan f\u00e1cticamente cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito para el que fueron instituidos, como es llegar a una decisi\u00f3n oportuna \u00a0 y definitiva por parte de un juez imparcial y sometido objetivamente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.7. En conclusi\u00f3n, el legislador goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, con miras a garantizar \u00a0 los objetivos del Estado Social de Derecho y asegurar la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. Como consecuencia de dicha atribuci\u00f3n, le corresponde evaluar y \u00a0 definir las caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada \u00a0 procedimiento judicial, incluso puede privilegiar determinados modelos y \u00a0 prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos. A pesar de lo anterior, \u00a0 como l\u00edmites se encuentra sometido (i) a la imposibilidad de modificar una \u00a0 instancia procesal prevista espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n; (ii) al respeto \u00a0 de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la \u00a0 eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4. Del alcance del art\u00edculo 334 del \u00a0 Texto Superior, en lo que se refiere a la regla de procedencia del incidente de \u00a0 impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.1. Para poder definir la materia objeto de \u00a0 controversia, esto es, si expresamente se dispuso en la Constituci\u00f3n la \u00a0 providencia judicial sobre la cual se puede promover el IIF, es necesario que la \u00a0 Corte realice un examen de lo previsto en el art\u00edculo 334 del Texto Superior, a \u00a0 partir de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y \u00a0 literal[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.2. La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica consiste en \u00a0 analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 de la reforma constitucional realizada mediante el Acto Legislativo No. 03 de \u00a0 2011. Al respecto, como se puso de presente en la Sentencia C-1052 de 2012[112], el incidente de impacto fiscal fue \u00a0 introducido, en esos precisos t\u00e9rminos, en el s\u00e9ptimo debate adelantado en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En concreto, el mismo se propuso en el informe de \u00a0 ponencia presentado por el Senador Juan Fernando Cristo Bustos, el cual aparece \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 del 25 de mayo de 2011. Sobre la \u00a0 materia, luego de plantear la necesidad de preservar la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y de incorporar la cl\u00e1usula prohibitiva referente a la \u00a0 imposibilidad de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar dichos \u00a0 derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva; se propuso \u00a0 originalmente el IIF como un espacio de interlocuci\u00f3n entre el Gobierno \u00a0 Nacional, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional, en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos que puedan tener las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 as\u00ed como frente a las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con miras a evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal. \u00a0 Textualmente, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProponemos, tal como se discute actualmente, \u00a0 establecer la sostenibilidad fiscal en el marco de la direcci\u00f3n general de la \u00a0 econom\u00eda, aclarando que bajo ninguna circunstancia se pueda invocar aquella por \u00a0 autoridad alguna para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o \u00a0 negar su protecci\u00f3n. Complementario a ello, planteamos la posibilidad de \u00a0 promoverse un incidente de impacto fiscal, a petici\u00f3n del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n o del Gobierno, ante la Corte Constitucional, con el fin de \u00a0 estudiar si se modulan o difieren los efectos que puedan tener las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 contra las leyes, contra los decretos con fuerza de ley, sobre la \u00a0 constitucionalidad de los decretos legislativos, de los proyectos de ley que \u00a0 hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, de los proyectos \u00a0 de leyes estatutarias, sobre las decisiones judiciales relacionadas con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de \u00a0 las leyes que los aprueben, para evitar alteraciones a la sostenibilidad \u00a0 fiscal.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En desarrollo de la sostenibilidad fiscal, \u00a0 y en los casos a que se refieren los numerales 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del \u00a0 art\u00edculo 241, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Gobierno Nacional, \u00a0 una vez proferida la sentencia y dentro de un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, \u00a0 podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 ser\u00e1 obligatorio. Durante el incidente mencionado, la Corte oir\u00e1 las \u00a0 explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la \u00a0 sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto que proponga \u00a0 el Gobierno Nacional para su cumplimiento y decidir\u00e1 si procede a modular o \u00a0 diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar \u00a0 alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al interpretar el presente art\u00edculo, \u00a0 bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar \u00a0 los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo anterior, la intenci\u00f3n esbozada al \u00a0 momento de proponer el incidente de impacto fiscal, se circunscrib\u00eda a delimitar \u00a0 su procedencia a los \u201cefectos\u201d o \u201cconsecuencias\u201d de las \u00a0 sentencias, sin que de forma expresa o categ\u00f3rica se restringiera a esta \u00a0 providencia la habilitaci\u00f3n constitucional para su uso. En efecto, obs\u00e9rvese \u00a0 como, a pesar de que el texto propuesto utiliza la expresi\u00f3n: \u201cuna vez \u00a0 proferida la sentencia y dentro de un t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u201d, lo que \u00a0 sugerir\u00eda que el objeto del incidente es exclusivamente dicha providencia \u00a0 judicial, a continuaci\u00f3n cambia su redacci\u00f3n para, en su lugar, se\u00f1alar que las \u00a0 explicaciones se refieren a \u201clas consecuencias de la sentencia\u201d y a la \u00a0 posibilidad de modular o diferir \u201clos efectos de la misma\u201d, de donde se \u00a0 infiere que el criterio determinante para establecer la procedencia del IIF no \u00a0 es el acto mismo de la sentencia, sino \u2013como ya se dijo\u2013 las \u201cconsecuencias\u201d \u00a0o los \u201cefectos\u201d que ella genera, los cuales, precisamente, son los que \u00a0 tienen la entidad para comprometer la sostenibilidad fiscal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento significativo se se\u00f1al\u00f3 en el informe de \u00a0 ponencia, al momento de presentar el IIF como un espacio de interlocuci\u00f3n, con \u00a0 el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de modular o diferir los \u201cefectos\u201d \u00a0de una decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, tanto en el ejercicio de los \u00a0 mecanismos de control abstracto de constitucionalidad, como en el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Incluso, la forma como se plante\u00f3 el incidente, no s\u00f3lo \u00a0 en la ponencia sino tambi\u00e9n en el texto propuesto, sugiere la existencia de una \u00a0 distinci\u00f3n entre \u201cdecisi\u00f3n\u201d y \u201cefectos\u201d, la cual se puso de \u00a0 presente, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, en la Sentencia C-288 de 2012[114]. Finalmente, el texto propuesto fue \u00a0 aprobado en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2011, sin que se haya realizado discusi\u00f3n \u00a0 alguna sobre la materia objeto de controversia[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para el octavo debate, correspondiente a la Plenaria \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, se public\u00f3 el informe mayoritario de ponencia en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 360 de 2011, en cuyo pliego de modificaciones se \u00a0 introdujo (i) la posibilidad de \u201cmodificar\u201d los efectos de la sentencia, (ii) se \u00a0 elimin\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para su proposici\u00f3n y (iii) se ampli\u00f3 su objeto \u00a0 a las \u201cconsecuencias de orden fiscal de las sentencias\u201d proferidas \u00a0 por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales. Como se deriva de lo expuesto en el \u00a0 citado informe, el criterio determinante para definir la procedencia del \u00a0 incidente de impacto fiscal sigui\u00f3 siendo las \u201cconsecuencias\u201d o \u00a0 \u201cefectos\u201d \u00a0de la sentencia y no dicho acto judicial en s\u00ed mismo considerado. \u00a0 Puntualmente, al referirse a la ampliaci\u00f3n del IIF a todas las Altas Cortes y no \u00a0 s\u00f3lo a la Corte Constitucional, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] la \u00a0 misma forma que se precisa la necesidad de que el mecanismo all\u00ed previsto sea \u00a0 tenido en cuenta al interior de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, dada la \u00a0 necesidad de que se expongan las consecuencias de orden fiscal de las \u00a0 sentencias que all\u00ed sean proferidas, con el fin de que se pueda dar su \u00a0 cumplimiento, dada la posibilidad de que este fallo sea revisado por alguna \u00a0 circunstancia por parte de estas Corporaciones.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la explicaci\u00f3n dada, se propuso la aprobaci\u00f3n \u00a0 del mismo texto que en la actualidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 334 \u00a0 del Texto Superior, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera \u00a0 de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un \u00a0 Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las \u00a0 explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 \u00a0 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto \u00a0 de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se \u00a0 afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este texto fue aprobado por la Plenaria del Senado y \u00a0 luego agot\u00f3 la instancia de conciliaci\u00f3n, sin que se generara discusi\u00f3n alguna \u00a0 sobre el tema objeto de controversia, esto es, la regla de procedencia del IIF[117]. No obstante, a partir de lo \u00a0 expuesto, la conclusi\u00f3n que se deriva del uso del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, es que el Constituyente vincul\u00f3 la procedencia del incidente de \u00a0 impacto fiscal, no a un acto en s\u00ed mismo considerado (esto es, las sentencias), \u00a0 sino a las \u201cconsecuencias\u201d o \u201cefectos\u201d que de ellas se derivan. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se ratifica con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2012[118], \u00a0 en la que al descartar una supuesta infracci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad relativa, explic\u00f3 que el IIF se adopt\u00f3 como un \u00a0 espacio de deliberaci\u00f3n frente a los \u201cefectos\u201d fiscales de las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas por las Altas Cortes. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incidente de impacto fiscal fue una \u00a0 figura introducida por el legislador como una respuesta concreta frente a la \u00a0 preocupaci\u00f3n evidenciada en los debates acerca de los efectos de las \u00a0 decisiones judiciales en las finanzas p\u00fablicas. (\u2026) \u00a0 [De ah\u00ed que] (\u2026) se trata de una figura instrumental por medio de la cual se \u00a0 pretende que las altas corporaciones de la rama judicial, dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 sus competencias, puedan considerar luego de adoptar su decisi\u00f3n, los \u00a0 efectos fiscales que puede tener el cumplimiento de la misma, y las \u00a0 invita a reflexionar sobre c\u00f3mo lograr el cumplimiento efectivo en un marco de \u00a0 sostenibilidad (\u2026)\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.3. El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n \u00a0 consiste en averiguar el significado de las normas constitucionales a trav\u00e9s del \u00a0 entendimiento del ordenamiento superior como un todo. Este tipo de \u00a0 interpretaci\u00f3n posibilita la comprensi\u00f3n del contexto y la conexi\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen sistem\u00e1tico de la regla de procedencia que se \u00a0 extrae de lo previsto en el art\u00edculo 334 del Texto Superior, fue realizado en la \u00a0 Sentencia C-288 de 2012[120], \u00a0 en la cual la Corte adelant\u00f3 un juicio de sustituci\u00f3n vinculado con el supuesto \u00a0 desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, por \u00a0 el hecho de haber introducido en la Constituci\u00f3n el IIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite 3.1.5.4 de esta providencia, el alcance del incidente de \u00a0 impacto fiscal se encuentra restringido a los \u201cefectos\u201d de la sentencia y \u00a0 no al contenido de la providencia en s\u00ed misma considerada, lo que implica que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Para la Corte, el Acto Legislativo No. 03 de 2011 realiza una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre la \u201cdecisi\u00f3n\u201d adoptada en una sentencia y sus \u00a0 \u201cefectos\u201d, vinculando la procedencia del IIF exclusivamente frente a estos \u00a0 \u00faltimos. Por la importancia de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el asunto \u00a0 bajo examen, se procede a su transcripci\u00f3n in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]\u00f3tese que el campo de acci\u00f3n del incidente tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 restringido a asuntos diferentes a la sentencia en s\u00ed misma considerada. \u00a0 Si bien en la versi\u00f3n original de la iniciativa, el incidente se opon\u00eda a la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, el texto definitivo hace referencia exclusiva a los \u00a0 \u201cefectos\u201d de la sentencia.\u00a0 Esta modificaci\u00f3n es trascendental, puesto \u00a0 que permite afirmar que las implicaciones del incidente de impacto fiscal no \u00a0 pueden llegar a afectar los efectos de cosa juzgada de lo decidido por la \u00a0 alta corte de que se trate. Por ejemplo, en virtud del incidente en comento no \u00a0 podr\u00eda modificarse una decisi\u00f3n que protege derechos constitucionales, al punto \u00a0 de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n a uno que niegue el amparo de esas \u00a0 garant\u00edas. Esto debido a que esa transformaci\u00f3n no versar\u00eda sobre los efectos, \u00a0 sino sobre la sentencia en s\u00ed misma considerada, que por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n no puede verse afectada por lo que resuelvan las altas cortes como \u00a0 consecuencia del tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala resalta que el Acto \u00a0 Legislativo hace una importante distinci\u00f3n entre la sentencia y sus efectos, \u00a0 diferenciaci\u00f3n que ya hab\u00eda evidenciado la Corte respecto a lo que ha denominado \u00a0 como fallos con \u201c\u00f3rdenes complejas\u201d.\u00a0 Sobre este respecto se ha enfatizado \u00a0 que es usual que los fallos que protejan facetas prestacionales de derechos \u00a0 constitucionales, est\u00e9n sometidos a etapas o condiciones para su cumplimiento, \u00a0 en aras de garantizar la eficacia material de los derechos.\u00a0 As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-086\/03 se explic\u00f3 c\u00f3mo en las decisiones que, como sucede en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se protegen derechos fundamentales, deben distinguirse dos \u00a0 momentos diferenciados.\u00a0 El primero, que es la decisi\u00f3n en la que \u00a0 se profiere una resoluci\u00f3n judicial que ampara el derecho.\u00a0 El segundo, que \u00a0 es de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en donde el funcionario judicial adopta \u00a0 los remedios sustantivos para restituir al afectado en el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 Mientras el primer momento est\u00e1 cobijado por los \u00a0 efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la \u00a0 imposibilidad de revesar la decisi\u00f3n de amparo, no sucede lo mismo con las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0 En este caso incluso resulta admisible que el juez, \u00a0 de manera excepcional, modifique el sentido de las \u00f3rdenes originalmente \u00a0 proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que as\u00ed lo exijan en aras \u00a0 de proteger los derechos fundamentales concernidos.\u00a0 A su vez, esa \u00a0 distinci\u00f3n se explica en que muchos de los fallos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales no son simples, de ejecuci\u00f3n inmediata y de una sola actuaci\u00f3n, \u00a0 sino que pueden involucrar \u00f3rdenes complejas, las cuales pueden extenderse por \u00a0 un periodo de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su \u00a0 cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, la sentencia en comento expres\u00f3 los argumentos siguientes, \u00a0 que la Sala considera pertinente reiterar en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, las \u00f3rdenes que imparte el juez de tutela \u00a0 pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es \u00a0 simple \u00a0cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se \u00a0 encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de \u00a0 la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una \u00a0 sola decisi\u00f3n o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja \u00a0 cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de \u00a0 control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, \u00a0 requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de alterar las \u00f3rdenes impartidas \u00a0 originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando \u00a0 el juez adopt\u00f3 una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un \u00a0 derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica del estado y puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, \u00a0 apro\u00adpiaci\u00f3n de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades que no \u00a0 puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la \u00a0 persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de \u00a0 tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades \u00a0 administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, \u00a0 conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar \u00a0 el goce efectivo del derecho.[121] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el \u00a0 derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes \u00a0 que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la \u00a0 amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden \u00a0 original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para \u00a0 que se respete la cosa juzgada:\u00a0 (1) \u00a0 La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es \u00a0 necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la \u00a0 orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica \u00a0 afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e \u00a0inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado \u00a0 siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 (2) La facultad debe \u00a0 ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar \u00a0 encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y \u00a0 esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la \u00a0 orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones \u00a0 de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha \u00a0 finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n \u00a0 posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera \u00a0 inmediata y eficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, estos argumentos son aplicables \u00a0 mutatis mutandis al caso del incidente de impacto fiscal contenido en el \u00a0 Acto Legislativo.\u00a0 En efecto, la l\u00f3gica que inspir\u00f3 al Congreso para \u00a0 circunscribe ese procedimiento a los efectos de las decisiones de las altas \u00a0 cortes, parte de la base que (i) las decisiones que protegen derechos \u00a0 constitucionales son inmodificables, pues de lo contrario se afectar\u00edan tanto el \u00a0 valor de la cosa juzgada como la independencia judicial; y (ii) que \u00a0 son los efectos de la sentencia los que son susceptibles de an\u00e1lisis en el \u00a0 incidente de impacto fiscal, siempre dentro de un marco de cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales del ESDD.\u201d[122]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, a partir de lo se\u00f1alado en \u00a0 la Sentencia C-288 de 2012, le permite a la Corte realizar las siguientes \u00a0 conclusiones: (i) el campo de acci\u00f3n del IIF est\u00e1 restringido a asuntos \u00a0 diferentes a la sentencia en s\u00ed misma considerada, como tambi\u00e9n se dedujo de la \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del Acto Legislativo No. 03 de 2011. Por lo anterior, \u00a0 es claro que (ii) las \u201cdecisiones\u201d adoptadas por las Altas Cortes son \u00a0 intangibles, en la medida en que frente a ellas se predica la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. Por ello, el Texto Superior restringe (iii) el \u00a0 objeto del incidente de impacto fiscal al an\u00e1lisis de los \u201cefectos\u201d de \u00a0 las sentencias proferidas por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, lo que se \u00a0 traduce en la imposibilidad de discutir la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0 limitando su influencia exclusivamente a las \u00f3rdenes adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, como ocurre con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o la acci\u00f3n popular, (iv) debe tenerse en cuenta que el alcance de las \u00a0 \u00f3rdenes puede ser de naturaleza simple o compleja. Las primeras se \u00a0 limitan a una sola actuaci\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacerlo, dentro del \u00a0 \u00e1mbito exclusivo de acci\u00f3n de la persona destinataria de la orden, por lo que su \u00a0 cumplimiento se puede adoptar en un corto per\u00edodo tiempo. Por el contrario, las \u00a0 segundas implican un conjunto amplio de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00a0 \u00f3rbita de control de la persona destinataria de la orden y se enmarcan \u00a0 generalmente dentro del desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado, por lo que \u00a0 pueden \u201csignificar plazos, dise\u00f1o de programas, apropia-ci\u00f3n de recursos, \u00a0 elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades que no pueden realizarse de forma \u00a0 inmediata y [que] escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la \u00a0 orden\u201d[123].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, cuando se profieren \u00f3rdenes complejas, (v) la autoridad judicial suele \u00a0 preservar su competencia para verificar el cumplimiento de las mismas y, como \u00a0 consecuencia de ello, puede introducirles ajustes o modificar su contenido, en \u00a0 aras de garantizar la efectividad del derecho reconocido, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 l\u00edmites propios de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, no cabe duda de que a partir del uso del m\u00e9todo la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, se puede concluir que la Constituci\u00f3n no limita la regla de \u00a0 procedencia del IIF a las sentencias, sino que vincula la misma con sus \u00a0 \u201cefectos\u201d. Aun cuando \u00e9stos, por lo general, se derivan de lo expuesto en \u00a0 dicha providencia, es posible \u2013como lo plante\u00f3 la Corte\u2013 que se originen de otro \u00a0 tipo de decisiones, cuando el juez preserva competencia para realizar el \u00a0 seguimiento a lo dispuesto en la sentencia, en especial, con miras a verificar \u00a0 el cumplimiento de \u00f3rdenes complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.4. La interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica se refiere a la finalidad u \u00a0 objeto de la norma. En el asunto bajo examen, a partir de la descripci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de reforma, es innegable que no se vincul\u00f3 la procedencia del incidente \u00a0 de impacto fiscal a un acto en s\u00ed mismo considerado (esto es, las sentencias), \u00a0 sino a las \u201cconsecuencias\u201d \u00a0o \u201cefectos\u201d que de ellas se derivan. Precisamente, la garant\u00eda de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial exclu\u00eda cualquier controversia \u00a0 sobre la decisi\u00f3n adoptada, m\u00e1s no as\u00ed frente a las \u00f3rdenes dispuestas, cuyo \u00a0 alcance s\u00ed puede ser objeto de deliberaci\u00f3n entre las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales y las autoridades p\u00fablicas legitimadas, con miras a lograr la plena \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos, en un marco acorde con la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0 recordar que este \u00faltimo opera como un criterio orientador, lo que hace \u00a0 posible invitar a su observancia por parte de las Altas Cortes, cuando sus \u00a0 \u00f3rdenes puedan generar alteraciones serias en las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, siendo el objetivo del Acto Legislativo No. 03 de 2011 la \u00a0 preservaci\u00f3n de la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas, partiendo de la base de \u00a0 cumplir de manera progresiva con los objetivos del Estado Social de Derecho, no \u00a0 admite discusi\u00f3n alguna que la regla de procedencia del IIF apunta precisamente \u00a0 a la deliberaci\u00f3n sobre las \u00f3rdenes o efectos que puedan \u00a0 comprometer dicha estabilidad, cuando los mismos se originan o tienen como \u00a0 fuente lo dispuesto en una sentencia adoptada por una Alta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.5. Finalmente, desde el punto de vista literal o sem\u00e1ntico, \u00a0 como lo exponen la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal, el art\u00edculo \u00a0 334 del Texto Superior no consagra de forma expresa ni categ\u00f3rica que su \u00a0 procedencia se circunscriba a las \u201csentencias\u201d, ya que el par\u00e1metro que \u00a0 utiliza \u2013como se ha expuesto\u2013 son las \u201cconsecuencias\u201d o los \u201cefectos\u201d \u00a0 que de ellas se derivan. No obstante lo anterior, el precepto superior s\u00ed \u00a0 introduce una clara regla temporal, conforme a la cual el IIF tan s\u00f3lo se puede \u00a0 promover una vez se profiera la sentencia. As\u00ed lo indica, expresamente, el \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n cuando dispone que: \u201cuna vez proferida la sentencia, (\u2026) \u00a0 podr\u00e1n solicitar la apertura del incidente de impacto fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.6. Una vez analizado el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde \u00a0 el punto de vista hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y literal, cabe exponer \u00a0 las siguientes conclusiones: (i) el criterio determinante para establecer la \u00a0 procedencia del incidente de impacto fiscal no es el acto mismo de la sentencia, \u00a0 sino \u2013como ya se dijo\u2013 las \u201cconsecuencias\u201d o los \u201cefectos\u201d \u00a0que ella genera, los cuales, precisamente, son los que tienen la entidad para \u00a0 comprometer la sostenibilidad fiscal; (ii) las \u201cdecisiones\u201d adoptadas por \u00a0 las Altas Cortes son intangibles, en la medida en que frente a ellas se predica \u00a0 la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional; (iii) al tener el IIF por objeto \u00a0 los \u201cefectos\u201d de las sentencias proferidas por las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales, es innegable que su alcance se limita exclusivamente a las \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas, las cuales pueden ser de naturaleza simple o compleja; (iv) \u00a0 en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la autoridad judicial conserva su competencia \u00a0 para verificar su cumplimiento y, como consecuencia de ello, introducirles \u00a0 ajustes o modificar su contenido, en aras de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos reconocidos, aspecto que debe ser valorado por el legislador para \u00a0 efectos de concretar las reglas de procedencia del IIF; y finalmente, (v) existe \u00a0 un claro mandato temporal, conforme al cual el incidente tan s\u00f3lo se puede \u00a0 promover una vez se profiera la sentencia, lo que se justifica por el hecho de \u00a0 restringir su alcance a los efectos o consecuencias que de ella se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0 en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por los \u00a0 accionantes contra las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, \u00a0 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, parte del hecho de considerar que al \u00a0 permitir el incidente de impacto fiscal no s\u00f3lo contra las sentencias proferidas \u00a0 por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, sino tambi\u00e9n contra todo auto que \u00a0 posteriormente se dicte en cumplimiento de las mismas, desconoce la regulaci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se refiere con \u00a0 exclusividad a la primera modalidad de providencia, as\u00ed como el principio de \u00a0 igualdad (CP art. 13), los principios de independencia y autonom\u00eda de la Rama \u00a0 Judicial (CP art. 228) y el principio de sujeci\u00f3n a la ley (CP art. 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 considera que las expresiones acusadas tambi\u00e9n desconocen el art\u00edculo 86 del \u00a0 Texto Superior, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se encuentra prevista \u00a0 para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamen-tales. De ah\u00ed que, \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n una y otra vez de las citadas autoridades p\u00fablicas, es \u00a0 desvirtuar de manera clara la inmediatez que justifica el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados[124], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) los autos de cumplimiento \u00a0 constituyen una unidad con la sentencia, de tal manera que al proceder el \u00a0 incidente respecto de esta \u00faltima, es claro que \u00e9l tambi\u00e9n debe proceder frente \u00a0 a los primeros; (ii) los autos de cumplimiento son distintos a los meros autos \u00a0 de tr\u00e1mite, por cuanto los primeros se caracterizan por tener \u00f3rdenes complejas \u00a0 que pueden representar un gasto considerable de recursos; (iii) el art\u00edculo 334 \u00a0 del Texto Superior no limita la procedencia del incidente de impacto fiscala las \u00a0 sentencias, pues tan s\u00f3lo consagra una regla temporal para su interposici\u00f3n; \u00a0 (iv) no existe trato discriminatorio alguno, ya que la eventualidad de que se \u00a0 promueva un incidente contra un auto, se restringe a aquellos casos en que se \u00a0 incluyan nuevas obligaciones; (v) no se declaran como interdictos a los \u00a0 magistrados de las Altas Cortes, ya que ellos conservan su total independencia \u00a0 para decidir de forma aut\u00f3noma sobre la procedencia del IIF; (vi) no se viola el \u00a0 car\u00e1cter inmediato del amparo constitucional, en la medida en que la admisi\u00f3n \u00a0 del incidente no suspende los efectos de la providencia sometida a este \u00a0 procedimiento constitucional; (vii) y finalmente, el alcance de las expresiones \u00a0 acusadas debe limitarse exclusivamente a las actuaciones de los jueces \u00a0 constitucionales, pues son ellos quienes pueden proferir \u00f3rdenes complejas y \u00a0 adoptar medidas de cumpli-miento dirigidas a asegurar su satisfacci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las norma \u00a0 acusadas[126], \u00a0 para lo cual, adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas por los demandantes, \u00a0 exponen los siguientes argumentos: (i) la posibilidad de plantear el IIF contra \u00a0 autos tornar\u00eda indefinida la soluci\u00f3n de los casos sometidos a decisi\u00f3n; (ii) la \u00a0 habilitaci\u00f3n dada por el legislador terminar\u00eda autorizando no s\u00f3lo la \u00a0 proposici\u00f3n de un incidente de impacto fiscal, sino de varios respecto de una \u00a0 misma sentencia, lo que no se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 334 del \u00a0 Texto Superior ; y; por \u00faltimo; (iv) las expresiones acusadas conducen a un \u00a0 desconocimiento del principio de efectividad consagrado en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto permite dilatar injustificadamente la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la \u00a0 Vista Fiscal, los preceptos acusados deben ser declarados exequibles, \u00a0 b\u00e1sicamente (i) porque el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica no establece \u00a0 expresamente el tipo de providencias frentes a las cuales es procedente el IIF. \u00a0 Aunado a lo anterior, explica que (ii) el juez tutela y, en general, el juez \u00a0 constitucional, puede proferir \u00f3rdenes complejas, las cuales son susceptibles de \u00a0 ser alteradas e incluso modificadas con miras a asegurar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos, a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n de seguimiento. Por ello, (iii) es contrario \u00a0 al principio de efecto \u00fatil, no permitir la procedencia frente a autos en los \u00a0 que se incurra en el ejercicio de la citada atribuci\u00f3n, cuando ellos incluyan \u00a0 \u00f3rdenes que tengan la potencialidad de generar afectaciones serias a la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.2. A partir de los argumentos expuestos en la demanda D-10093, \u00a0 en las distintas intervenciones y en el concepto de la Vista Fiscal, y de \u00a0 conformidad con las consideraciones se\u00f1aladas a lo largo de esta providencia, \u00a0 encuentra la Corte que los preceptos legales acusados se ajustan a lo previsto \u00a0 en el Texto Superior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.3. En primer lugar, es relevante mencionar que la Ley 1695 de 2013 \u00a0 incluy\u00f3 la posibilidad de que proceda la solicitud de apertura del incidente de \u00a0 impacto fiscal respecto de los autos que se profieran con posterioridad a una \u00a0 sentencia, como consecuencia del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador, sobre un procedimiento de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como se deriv\u00f3 del uso de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, \u00a0 sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 a diferencia de lo expuesto por los accionantes, no consagr\u00f3 como criterio \u00a0 determinante para establecer la procedencia del incidente de impacto fiscal el \u00a0 acto mismo de la sentencia, sino las \u201cconsecuencias\u201d o los \u201cefectos\u201d \u00a0que ella se derivan, los cuales, precisamente, son los que tienen la entidad \u00a0 suficiente para comprometer la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, no se observa que la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica haya excedido un par\u00e1metro procesal directamente establecido por el \u00a0 Constituyente (como l\u00edmite en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n), en \u00a0 la medida en que \u2013como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2.5.4 de esta providencia y \u00a0 nuevamente se reitera\u2013 el campo de acci\u00f3n del citado incidente no est\u00e1 \u00a0 restringido a la sentencia en s\u00ed misma considerada sino exclusivamente a sus \u00a0 efectos, previendo tan s\u00f3lo una regla de car\u00e1cter temporal, conforme a la cual \u00a0 dicho instrumento se puede interponer una vez haya sido proferida la respectiva \u00a0 sentencia. Bajo la aplicaci\u00f3n de la citada regla, lo que se infiere es que el \u00a0 incidente se puede plantear desde el momento mismo en que es proferida una de \u00a0 tales providencias y hacia adelante, siempre que las mismas cumplan con el \u00a0 supuesto necesario de afectar la sostenibilidad fiscal (CP art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, a partir del uso de su potestad de configuraci\u00f3n, el \u00a0 legislador consider\u00f3 necesario vincular la procedencia del incidente de impacto \u00a0 fiscal con los actos judiciales cuyas consecuencias podr\u00edan afectar dicha \u00a0 sostenibilidad fiscal, a partir de la limitante consagrada en el art\u00edculo 334 \u00a0 del Texto Superior, conforme a la cual tan s\u00f3lo se puede acudir a este \u00a0 instrumento, una vez haya sido proferida la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dicha raz\u00f3n, en el art\u00edculo 2 de la Ley 1695 de 2013, actualmente acusado, se \u00a0 dice que el mismo proceder\u00e1 \u201crespecto de todas las sentencias o los autos que \u00a0 se profieran con posterioridad a la misma, por las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal (\u2026)\u201d. Y ello se \u00a0 reitera en el art\u00edculo 11, cuando al regular el alcance de la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, se se\u00f1ala que el solicitante deber\u00e1 explicar \u201clas \u00a0 consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la \u00a0 misma, en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su cumplimiento\u201d. El \u00a0 resto de las normas acusadas (art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6 y 9) tan s\u00f3lo refieren a \u00a0 la sentencia y a las autos posteriores a la misma, dentro del contexto propio \u00a0 del tr\u00e1mite del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en principio, no se desconoce el art\u00edculo 334 del Texto Superior, \u00a0 por el hecho de que el legislador haya consagrado que el IIF se puede promover a \u00a0 partir de lo dispuesto en la sentencia, as\u00ed como en los autos que se profieren \u00a0 con posterioridad a la misma, ya que la limitante que existe en la Constituci\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter temporal, m\u00e1s no referida espec\u00edficamente a un acto procesal en \u00a0 concreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.4. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la regla de \u00a0 procedencia prevista en las disposiciones acusadas tambi\u00e9n se ajusta a los \u00a0 principios y fines esenciales del Estado, como l\u00edmite de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal. Para este Tribunal, \u00a0 a partir de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-288 de 2012[127], \u00a0 es claro que el objeto principal de la reforma introducida mediante el Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2011, es el de elevar a rango constitucional un \u00a0 instrumento para que los poderes p\u00fablicos puedan asegurar materialmente la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado, mediante la preservaci\u00f3n del \u00a0 equilibrio de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de este objetivo, no cabe duda de que no s\u00f3lo las sentencias sino tambi\u00e9n los \u00a0 autos que se profieran con posterioridad a ellas, envuelven, en ciertos casos, \u00a0 la virtualidad de generar impactos adversos a la sostenibilidad fiscal, por lo \u00a0 que una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, justifica la posibilidad de \u00a0 que se incluyan dentro de las reglas de procedencia de esta herramienta \u00a0 procesal, aquellas providencias que tengan la capacidad de generar dicho \u00a0 impacto. En estos t\u00e9rminos, como ya se trascribi\u00f3, el art\u00edculo 2 de la Ley 1695 \u00a0 de 2013, expresamente dice que la procedencia del IIF frente a las sentencias y \u00a0 a los autos que se profieran con posterioridad a ellas, se somete a la condici\u00f3n \u00a0 de que los mismos alteren la \u201csostenibilidad fiscal\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.5. En tercer lugar, le corresponde a Corporaci\u00f3n determinar si los \u00a0 preceptos acusados se ajustan o no a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Para este Tribunal, la regla de procedencia previamente \u00a0 expuesta, se funda en un criterio de raz\u00f3n suficiente, a partir del cumplimiento \u00a0 de un fin constitucionalmente admisible, el cual, como ya se expuso, se \u00a0 relaciona con la necesidad de buscar la realizaci\u00f3n del criterio de \u00a0 sostenibili-dad fiscal, como herramienta para alcanzar de manera progresiva los \u00a0 objetivos del Estado Social de Derecho. Lo que se pretende entonces es \u00a0 delimitar, a partir de los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, las \u00a0 providencias que podr\u00edan dar lugar a una afectaci\u00f3n de la estabilidad en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, con sujeci\u00f3n al l\u00edmite temporal previsto por el \u00a0 Constituyente, conforme al cual el incidente s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez proferida la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 se\u00f1alamiento se muestra como adecuado y conducente para el logro del fin \u00a0 propuesto, pues en \u00faltimas de lo que se trata es de brindar una herramienta \u00a0 objetiva a partir de la cual las autoridades p\u00fablicas legitimadas para presentar \u00a0 el IIF, las partes dentro del proceso que dio origen al fallo sometido al mismo \u00a0 y la comunidad en general, saben exactamente qu\u00e9 tipo de providencias son \u00a0 aquellas frente a las cuales cabe el espacio de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n que \u00a0 otorga esta herramienta, con miras a determinar si es procedente modular, \u00a0 modificar o diferir sus efectos. Esta labor de determinaci\u00f3n en nada desconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues se vincula al incidente con las consecuencias de las \u00a0 sentencias y con los autos que se profieren con posterioridad a la misma, dentro \u00a0 del l\u00edmite temporal previsto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para efectos de adelantar el examen de la proporcionalidad en s\u00ed misma \u00a0 considerada, es preciso retornar a lo se\u00f1alado con anterioridad en esta \u00a0 providencia y que tambi\u00e9n fue puesto de presente en las Sentencias C-288 de 2012[129] y C-1052 de 2012[130], seg\u00fan las cuales, \u201cs\u00f3lo los \u00a0efectos de las sentencias pueden ser objeto del incidente de impacto \u00a0 fiscal dentro de los lineamientos que definen el Estado Social de Derecho\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces \u00a0 apunta a determinar qu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre los efectos de la sentencia y los \u00a0 autos que se profieran con posterioridad a la misma. Como lo sostuvo en su \u00a0 intervenci\u00f3n el Presidente de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, si bien la l\u00f3gica indica que el IIF se \u00a0 debe limitar de ordinario a las sentencias, pues son ellas las que le ponen fin \u00a0 a una controversia e incluyen las determinaciones y \u00f3rdenes que vinculan a las \u00a0 partes. En ciertos casos, cuando las Altas Cortes act\u00faan en su condici\u00f3n de juez \u00a0 constitucional, en virtud del car\u00e1cter prevalente de los derechos y dada la \u00a0 amplitud de sus competencias, tambi\u00e9n pueden proferir \u00f3rdenes, \u00a0 incluso con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia, dirigidas a asegurar \u00a0 su plena observancia, las cuales se plasman en autos de seguimiento o de \u00a0 cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en materia de \u00a0 acci\u00f3n popular, el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone que: \u201cEn la \u00a0 sentencia el juez se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus \u00a0 determinaciones, dentro del cual deber\u00e1 iniciarse el cumplimiento de la \u00a0 providencia y posteriormente culminar su ejecuci\u00f3n. En dicho t\u00e9rmino el juez \u00a0 conservar\u00e1 la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (\u2026)\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, el art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn firme el \u00a0 fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deber\u00e1 \u00a0 cumplirlo sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo \u00a0 hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el juez se dirigir\u00e1 al \u00a0 superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el \u00a0 correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasados cinco (5) d\u00edas \u00a0 ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento \u00a0 del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 hasta que estos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 30 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0 maneras, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso \u00a0 concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que cese el incumplimiento\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 origen de este tipo de medidas depende directamente de las \u00f3rdenes proferidas en \u00a0 la sentencia, puesto que su objetivo es asegurar su plena observancia. El debate \u00a0 gira entonces exclusivamente en la eficacia de los efectos de dicha \u00a0 providencia, sin que se ponga en riesgo la garant\u00eda de la cosa juzgada y el \u00a0 principio de inmutabilidad del fallo. Precisamente, en la Sentencia T-086 de \u00a0 2003[134], se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que se mantenga \u00a0 la competencia del juez (\u2026) con respecto a los remedios espec\u00edficos que \u00e9ste \u00a0 puede adoptar para corregir la situaci\u00f3n, se funda en dos razones. En primer \u00a0 lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato seg\u00fan el cual \u00a0 todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 (art\u00edculo 2 C.P.). Por encima de las dificultades pr\u00e1cticas y trabas formales, \u00a0 el juez est\u00e1 llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, \u00a0 la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia (\u2026) no puede \u00a0 quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a \u00a0 favor de las personas cuyo derecho fue amparado. La segunda raz\u00f3n es que el \u00a0 remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en \u00a0 ocasiones no supone \u00f3rdenes simples, ejecutables en un breve t\u00e9rmino mediante \u00a0 una decisi\u00f3n \u00fanica del destinatario de la orden, sino\u00a0\u00f3rdenes complejas, es decir, mandatos de \u00a0 hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de \u00a0 tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden \u00a0 requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto \u00a0 considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una \u00a0 determinada pol\u00edtica p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, por regla general, no les corresponde a las Altas Cortes el deber de \u00a0 asegurar la observancia de sus fallos, en ciertos casos excepcionales, dichas \u00a0 corporaciones judiciales proceden directamente a verificar si se han acatado o \u00a0 no sus \u00f3rdenes. Esta realidad plantea entonces una clara unidad de la sentencia \u00a0 con los autos que se profieren para asegurar su cumplimiento, en los que por \u00a0 virtud de una competencia otorgada por la ley, el juez constitucional puede \u00a0 ajustar o modificar las \u00f3rdenes dispuestas en el fallo, o si es del caso, \u00a0 incluso expedir \u00f3rdenes nuevas, que permitan restablecer el derecho comprometido \u00a0 o, en general, asegurar la realizaci\u00f3n de la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como los autos posteriores que se dictan por el juez, si bien s\u00f3lo miran \u00a0 el cumplimiento de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia que tiene efectos de \u00a0 cosa juzgada, en la medida en que incluyen la posibilidad de ajustar o modificar las \u00f3rdenes expuestas en dicha providencia, o incluso \u00a0 adicionar nuevas, es posible que tengan \u00a0 un impacto fiscal diferente, el cual, obviamente, escapa a la eventualidad de \u00a0 ser discutido conforme a las \u00f3rdenes originalmente planteadas en la sentencia. \u00a0 Esto significa que los efectos de esta \u00faltima, en virtud de una \u00a0 competencia leg\u00edtima\u00a0 prevista en la ley, se pueden alterar y con ello \u00a0 generar una discusi\u00f3n distinta respecto de su sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la unidad entre la sentencia y los autos de cumplimiento responde \u00a0 al origen de una competencia y a la necesidad de entender que con ella no se \u00a0 vulnera la garant\u00eda de la cosa juzgada. No obstante, dicha situaci\u00f3n no supone \u00a0 la reproducci\u00f3n de las \u00f3rdenes y de los efectos de la sentencia, pues \u00e9stos son \u00a0 susceptibles de ser modificados o adicionados, a trav\u00e9s de los citados autos de \u00a0 cumplimiento o de seguimiento, produciendo nuevas consecuencias en derecho, \u00a0 entre otras, respecto del citado criterio de la sostenibilidad fiscal. Esta \u00a0 circunstancia adquiere un rol particular cuando se trata de \u00f3rdenes \u00a0 complejas. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-086 de 2003[135], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de \u00a0 alterar las \u00f3rdenes impartidas originalmente dentro de un proceso (\u2026), tiene \u00a0 sentido, en especial, cuando el juez adopt\u00f3 una orden\u00a0compleja\u00a0para \u00a0 asegurar el goce efectivo de un derecho. En \u00a0 estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica del estado y puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, \u00a0 apro\u00adpiaci\u00f3n de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades \u00a0 que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la \u00a0 persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez \u00a0 (\u2026) se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, \u00a0 e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren \u00a0 adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del \u00a0 derecho\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, bajo el examen anterior, el incidente de impacto fiscal \u00a0 contenido en el art\u00edculo 334 del Texto Superior, no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil \u00a0 si la aplicaci\u00f3n del mismo se restringiese de manera exclusiva a los efectos de \u00a0 la sentencia, sin tener en cuenta que ellos se pueden modificar y alterar a \u00a0 partir de las medidas y \u00f3rdenes de cumplimiento que se adopten por las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de autos de seguimiento \u00a0 posteriores a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte considera que ning\u00fan reproche le cabe al legislador, por \u00a0 consagrar la procedencia del IIF en aquellos casos en que se ajusten o \u00a0 modifiquen las \u00f3rdenes de la sentencia, o incluso se adicionen unas nuevas, a \u00a0 trav\u00e9s de autos proferidos con posterioridad a la misma, en virtud de la unidad \u00a0 que se predica entre dichas providencias. En efecto, no se observa que esta \u00a0 decisi\u00f3n implique el sacrificio de alg\u00fan derecho, fin o valor constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, se trata de una determinaci\u00f3n que goza de respaldo en el Texto \u00a0 Superior, por una parte, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de efecto \u00a0 \u00fatil, pues cuando el art\u00edculo 334 del Texto Superior se\u00f1ala que el citado \u00a0 incidente tiene por objeto los \u201cefectos\u201d de las sentencias proferidas por \u00a0 las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, no s\u00f3lo debe entenderse que se restringe a \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas en tal acto judicial, sino que tambi\u00e9n incluye \u00a0 aquellas que en virtud de las atribuciones de cumplimiento se alteran, modifican \u00a0 o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 lectura en sentido contrario conducir\u00eda, por ejemplo, al absurdo de no poder \u00a0 discutir la sostenibilidad de un auto que modifica sustancialmente los efectos \u00a0 de una sentencia, cuando la orden inicial nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo de un \u00a0 derecho o luego devino en inane. Aun cuando podr\u00eda afirmarse que de todos modos \u00a0 el incidente puede intentarse contra los efectos de la sentencia, lo cual \u00a0 tornar\u00eda improcedente discutir las \u00f3rdenes emitidas en los autos, por virtud de \u00a0 la unidad que caracteriza a dichas providencias, es conveniente precisar que \u00a0 dicha alternativa no s\u00f3lo es imposible sino tambi\u00e9n insuficiente. Lo primero, \u00a0 porque el incidente se debe promover en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 providencia[137], \u00a0 momento para el cual, en trat\u00e1ndose de la sentencia, todav\u00eda no se han proferido \u00a0 los autos que buscan asegurar su cumplimiento; y, lo segundo, porque los nuevos \u00a0 efectos que se producen en virtud de dicho auto \u2013por l\u00f3gica\u2013 no est\u00e1n contenidos \u00a0 en el resuelve de la sentencia, toda vez que nacen a la vida jur\u00eddica con \u00a0 posterioridad a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n responde al principio de interpretaci\u00f3n conforme, \u00a0 por cuanto si el objeto \u00faltimo del IIF es salvaguardar el equilibrio en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, siempre que no se afecte en lo m\u00e1s m\u00ednimo la garant\u00eda de los \u00a0 derechos constitucionales[138], \u00a0 nada obsta para acceder a su procedencia en el caso de los autos de seguimiento \u00a0 o de cumplimiento, cuando precisamente la sostenibilidad fiscal opera \u00a0 exclusivamente como un instru-mento para alcanzar los objetivos del Estado \u00a0 Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.6. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, se observa que las disposiciones \u00a0 acusadas utilizan la siguiente formula en lo que corresponde a la hip\u00f3tesis \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, esto es, \u201co los autos que se profieran con posterioridad \u00a0 a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que aun cuando, por lo general, una vez \u00a0 proferida una sentencia, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales limitan la \u00a0 expedici\u00f3n de autos al desarrollo de la citada atribuci\u00f3n de velar por su \u00a0 cumplimiento, en ciertas ocasiones, es posible que se acuda a esta modalidad de \u00a0 providencias, por ejemplo, para responder una solicitud de aclaraci\u00f3n, de \u00a0 correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o de nulidad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se presenta una circunstancia como la expuesta, no podr\u00eda habilitarse la \u00a0 interposici\u00f3n del incidente de impacto fiscal, pues a menos que prospere una \u00a0 solicitud de nulidad y sea necesario volver a proferir una sentencia, los \u00a0 efectos de esta \u00faltima seguir\u00e1n siendo los mismos. La misma hip\u00f3tesis \u00a0 previamente se\u00f1alada, se presentar\u00eda en aquellos casos en que el auto de \u00a0 seguimiento o de cumplimiento, tan s\u00f3lo tenga por objeto disponer la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una orden dispuesta en la sentencia, sin ajustar o modificar su contenido, o \u00a0 sin realizar variaci\u00f3n alguna en lo decretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 tipo de hip\u00f3tesis, la posibilidad de presentar un incidente con fundamento en \u00a0 que se promueve contra un auto proferido con posterioridad a la sentencia, en \u00a0 criterio de la Corte, se traducir\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho al fallo \u00a0 definitivo, como elemento esencial de la tutela judicial efectiva o derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), por cuanto los efectos de \u00a0 la sentencia seguir\u00edan siendo los mismos y el uso del incidente se convertir\u00eda \u00a0 en una herramienta para dilatar la efectividad del fallo, ya que, como se \u00a0 dispone en el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, su admisibilidad supone la \u00a0 suspensi\u00f3n de lo ordenado. Sobre el alcance del citado derecho, en la Sentencia \u00a0 C-641 de 2002[139], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia existe un derecho \u00a0 constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisi\u00f3n ejecutoriada) y, \u00a0 eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad de cosa juzgada. Precisamente, la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u2018Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya \u00a0 que sobre las partes no puede ce\u00f1irse indefinidamente la expectativa en torno al \u00a0 sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un \u00a0 verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, \u00a0 a la autoridad de cosa juzgada (&#8230;) La sentencia con autoridad de cosa juzgada \u00a0 representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y \u00a0 oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir \u00a0 de la firmeza del fallo.\u2019[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en casos como los expuestos, al final de cuentas no se estar\u00eda \u00a0 debatiendo sobre los efectos de la sentencia, como lo exige el art\u00edculo 334 del \u00a0 Texto Superior, sino sobre el contenido de la misma, cuya decisi\u00f3n, como se \u00a0 expuso en la Sentencia C-288 de 2012[141], \u00a0 est\u00e1 protegida por el principio de la cosa juzgada. Precisamente, al no existir \u00a0 modificaci\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n alguna en los efectos de la sentencia, ninguna \u00a0 discusi\u00f3n referente a la sostenibilidad se podr\u00eda presentar con posterioridad \u00a0 sobre la misma, cuando el auto que le sigue se limita a resolver una nulidad, \u00a0 decidir sobre una aclaraci\u00f3n o limitarse a ejecutar lo ordenado. En efecto, \u00a0 cuando se resuelve este tipo de pretensiones, el debate no gira en torno a las \u00a0 consecuencias de fallado, sino sobre la decisi\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1695 de 2013 se\u00f1ala que la procedencia del IIF se somete tanto en la \u00a0 sentencia como en los autos posteriores a ella, a que se altere la \u00a0 sostenibilidad fiscal, una habilitaci\u00f3n tan amplia como la dispuesta en las \u00a0 normas demandadas genera problemas de proporcionalidad, en la medida en que, en \u00a0 ejemplos como los anteriormente expuestos, la procedencia del incidente \u00a0 terminar\u00eda afectando de forma desmedida uno de los elementos esenciales del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo es, el derecho a \u00a0 obtener una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, la Corte \u00a0 considera que las expresiones demandadas se deben declarar ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el entendido de que los autos a que se refieren son aquellos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales, sin importar su denominaci\u00f3n, se \u00a0 ajustan o modifican las \u00f3rdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con \u00a0 incidencia aut\u00f3noma en materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.7. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si se presenta alguna \u00a0 violaci\u00f3n distinta de la expuesta, frente a otras garant\u00edas que integran el \u00a0 derecho al debido proceso, como l\u00edmite final de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador. Para ello se examinar\u00e1, conforme lo exponen los \u00a0 accionantes, si se desconocen el principio de igualdad (CP art. 13), los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial (CP art. 228), \u00a0el \u00a0 principio de sujeci\u00f3n a la ley (CP art. 230) y el principio de inmediatez de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (CP art. 86). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respecto del principio de igualdad, las expresiones acusadas no establecen un \u00a0 trato discriminatorio e injusto frente a la parte favorecida por un fallo \u00a0 judicial, pues la procedencia del incidente se establece conforme a un par\u00e1metro \u00a0 objetivo, en el que sin importar la condici\u00f3n del sujeto, lo que se busca es \u00a0 generar un debate con miras a garantizar la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo \u00a0 que ata\u00f1e a los principios de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial y al \u00a0 principio de sujeci\u00f3n a la ley, a diferencia de lo expuesto por los accionantes, \u00a0 las disposiciones demandadas no declaran como interdictos a los magistrados de \u00a0 las Altas Cortes, toda vez que \u2013en principio\u2013 preservan su autonom\u00eda para \u00a0 decidir con libertad sobre la prosperidad o no del incidente, sin quedar \u00a0 subordinados a la solicitud presentada por los ministros o por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[142]. \u00a0 As\u00ed se deriva de lo consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y en todo \u00a0 caso aparece reiterado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de 2013, conforme al \u00a0 cual: \u201cSi la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto fiscal es \u00a0 contraria a la parte que solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo en los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00a0 \u00faltimo, en cuanto al principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, y ante la \u00a0 necesidad de guardar coherencia con lo dispuesto en el primer cargo examinado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera necesario declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 las expresiones demandadas, en el entendido de que, por existir reserva de ley \u00a0 estatutaria, cuyo alcance ya se explic\u00f3[143], \u00a0 dichas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.8. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que las expresiones acusadas se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n, con los condicionamientos previamente expuestos, \u00a0 dirigido a preservar la garant\u00eda del derecho constitucional a obtener una \u00a0 decisi\u00f3n judicial en firme y a preservar la reserva de ley estatutaria respecto \u00a0 de un r\u00e9gimen normativo que tiene la potencialidad de incidir en los efectos de \u00a0 las decisiones adoptadas en el juicio de amparo. Por esta raz\u00f3n, como ya se \u00a0 dijo, se declarar\u00e1 su exequibilidad, en el entendido de que, por existir reserva \u00a0 de ley estatutaria, dichas previsiones no se aplican a los autos que se expidan \u00a0 en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales, sin importar su denominaci\u00f3n, se ajustan o modifican las \u00f3rdenes de \u00a0 la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia aut\u00f3noma en materia \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. TERCER CARGO: Sobre la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14.\u00a0Si la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que \u00a0 solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo en los t\u00e9rminos que determine la alta \u00a0 corporaci\u00f3n judicial, buscando con ello garantizar la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial. En \u00a0 todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan \u00a0 concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. En la \u00a0 demanda D-10093, se afirma que los apartes previamente rese\u00f1ados desconocen la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, en un contexto acorde con los pilares del \u00a0 Estado Social de Derecho, el principio de igualdad, la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos. En este sentido, en lo que corresponde a la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cEn todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan \u00a0 concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional\u201d, se se\u00f1ala que \u00a0 su rigor normativo es contrario al Estado Social de Derecho, por cuanto le \u00a0 otorga al Gobierno Nacional y no a la Administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del citado plan de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los \u00a0 accionantes, la norma acusada no dice que las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, \u00a0 al rechazar el incidente de impacto fiscal, \u201cpodr\u00e1n\u201d tener en cuenta el plan \u00a0 presentado por los representantes del poder ejecutivo, lo que dejar\u00eda a salvo la \u00a0 parte demandada; por el contrario, su exigibilidad se impone de forma imperativa \u00a0 cuando utiliza el vocablo \u201ctendr\u00e1n\u201d. La gravedad del asunto se concreta en que \u00a0 los magistrados que se aparten del citado documento, podr\u00e1n ser sometidos a un \u00a0 proceso disciplinario por infracci\u00f3n de una ley imperativa, en cuanto a la \u00a0 sujeci\u00f3n del juez en su labor de administrar justicia. Dicha amenaza, as\u00ed nunca \u00a0 llegare a concretarse, es contraria a la independencia y autonom\u00eda de la Rama \u00a0 Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, se estima que el precepto legal acusado desconoce el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual les otorga primac\u00eda en el orden interno a los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. En aras de especificar esta acusaci\u00f3n, se expresa que el art\u00edculo \u00a0 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), establece el principio de progresividad en la protecci\u00f3n convencional \u00a0 de los derechos humanos, en este caso, del derecho a la protecci\u00f3n judicial \u00a0 efectiva, el cual incluye como contrapartida la prohibici\u00f3n de retroceso en el \u00a0 nivel de garant\u00eda obtenido en un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder adoptar \u00a0 una medida regresiva, se exige una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente, a la luz \u00a0 de la necesidad que plantea un contexto de crisis. As\u00ed las cosas, en la medida \u00a0 en que el Estado colombiano no ha aducido la necesidad de una restricci\u00f3n en el \u00a0 nivel de garant\u00eda de los derechos fundamentales,\u00a0 mediante la imposici\u00f3n de \u00a0 planes concretos de cumplimiento, la reforma legal demandada es contraria al \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello garantizar la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d, se sostiene \u00a0 que desconoce el Estado Social de Derecho y los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, por cuanto al utilizar el verbo \u201cbuscar\u201d, somete la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los fallos judiciales a \u201clo que sea posible realizar\u201d, sin que \u00a0 se tenga que asegurar su efectivo cumplimiento. En este orden de ideas, se \u00a0 afirma que: \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00eda aducir que cumple el fallo en cuanto \u00a0 autoridad ejecutiva \u2018buscando\u2019, esto es, \u2018haciendo lo posible para\u2019 \u00a0garantizar los derechos fundamentales y los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, pese a que en la pr\u00e1ctica no pueda ejecutarlo como \u00a0 mandan los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. En la \u00a0 demanda D-10096, se sostiene que el art\u00edculo 14 desconoce el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, ya que al negar la prosperidad del \u00a0 incidente de impacto fiscal, se proceder\u00e1 al cumplimiento del fallo, de acuerdo \u00a0 con el plan concreto propuesto por el Gobierno Nacional, lo que se traduce en \u00a0 una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la Rama Judicial, al someter sus decisiones a \u00a0 lo planteado por el poder ejecutivo. En este contexto, se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el plan \u00a0 presentado por el Gobierno Nacional deba ser tenido en cuenta incluso cuando la \u00a0 decisi\u00f3n sea contraria a la pretensi\u00f3n del mismo o de la Procuradur\u00eda, sin \u00a0 necesidad de explicaci\u00f3n m\u00e1s elaborada, desequilibra la igualdad entre las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y denota supremac\u00eda bien sea por parte de los \u00f3rganos de \u00a0 control o de la Rama Ejecutiva, y m\u00e1s, si no se olvida que \u00e9stos act\u00faan como \u00a0 terceros y que quienes son los reales protagonistas son las partes en el \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los apartes \u00a0 cuestionados del art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de 2013. Por una parte, el \u00a0 interviniente precisa que la referencia al plan concreto de cumplimiento no \u00a0 constituye un mandato imperativo, sino tan s\u00f3lo un elemento de juicio para \u00a0 evaluar la decisi\u00f3n de modificar, modular o diferir los efectos de una \u00a0 sentencia. Y, por la otra, en cuanto al verbo \u201cbuscar\u201d y al alcance que del \u00a0 mismo infieren los accionantes, se se\u00f1ala que su lectura no puede realizarse de \u00a0 forma aislada con el texto que le precede, el cual establece que \u201csi la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que \u00a0 solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo en los t\u00e9rminos que determine la alta \u00a0 corporaci\u00f3n judicial\u201d. Esto significa que \u201cla b\u00fasqueda de la garant\u00eda no es \u00a0 una aspiraci\u00f3n aleatoria a alcanzar sino el resultado l\u00f3gico y directo del \u00a0 cumplimiento del fallo en las condiciones ordenadas por la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, por cuanto la referencia a tener en cuenta el plan concreto de \u00a0 cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional, no es una norma imperativa que \u00a0 limite la autonom\u00eda del juez. Se trata de un insumo dirigido a la judicatura \u00a0 para que, a pesar de fallar en contra de quien solicita el incidente, en \u00a0 consonancia con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, valore dicho documento en \u00a0 etapas posteriores del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el Ministerio del Interior insta a que se declare la \u00a0 exequibilidad del precepto legal demandado, ya que la referencia al plan de \u00a0 cumplimiento s\u00f3lo pretende servir de referencia para la decisi\u00f3n del juez, sin \u00a0 obligarlo a su acatamiento. Precisamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 es obligatorio el tr\u00e1mite del incidente, pero jam\u00e1s vincula a las autoridades \u00a0 judiciales con el plan propuesto para asegurar la sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presenta los siguientes argumentos para \u00a0 justificar la declaratoria de constitucionalidad del precepto demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, considera que los accionantes realizan una lectura errada de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, en el entendido que no existe una sujeci\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales al plan concreto de cumplimiento, sino tan s\u00f3lo un deber \u00a0 de tomarlo como elemento de juicio al pronunciarse sobre la prosperidad o no del \u00a0 incidente de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, estima que por las mismas razones se debe descartar el cargo referente a \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de los instrumentos internacionales y, en concreto, del \u00a0 art\u00edculo 2 del PIDESC[144], \u00a0 no sin antes se\u00f1alar que en ning\u00fan momento se desconoce el car\u00e1cter progresivo \u00a0 de las facetas prestacionales de algunos derechos, como expresamente se advierte \u00a0 en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00a0 afirma que la expresi\u00f3n \u201cbuscando\u201d debe ser interpretada a partir de un examen \u00a0 integral de las normas que establecen y regulan el incidente de impacto fiscal y \u00a0 que reconocen la intangibilidad y primac\u00eda de los derechos fundamentales. As\u00ed se \u00a0 destacan: (a) el art\u00edculo 334 Superior que proh\u00edbe menoscabar, restringir o \u00a0 negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales; (b) el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1695 de 2013 que reitera el citado precepto constitucional; y (c) el \u00a0 propio art\u00edculo 14 de la ley en cita, en el que se prescribe que con el \u00a0 cumplimiento del fallo judicial se garantiza la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Para la \u00a0 interviniente la lectura de la norma demandada no consagra ninguna expresi\u00f3n con \u00a0 alcance imperativo, su referencia tan s\u00f3lo tiene el peso de hacer un llamado \u00a0 para que se analicen los argumentos expuestos, con miras a determinar \u2013con plena \u00a0 autonom\u00eda\u2013 si procede modular, modificar o diferir los efectos de un fallo, con \u00a0 el objeto de evitar alteraciones serias en la sostenibilidad fiscal. No se trata \u00a0 entonces de una regla con car\u00e1cter impositivo, sino meramente facultativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de lo Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado pide declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cEn todo caso, las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de \u00a0 cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional\u201d, por las siguientes \u00a0 razones: en primer lugar, si bien es cierto que la frase \u201ctener en cuenta\u201d no \u00a0 equivale a \u201cestar vinculado a\u201d, no cabe duda de que la indeterminaci\u00f3n del tipo \u00a0 de sujeci\u00f3n que crea el verbo empleado, es la raz\u00f3n que motiva su retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Precisamente, la disposici\u00f3n acusada no precisa que se \u00a0 espera que haga la autoridad judicial con el plan concreto de cumplimiento, \u00a0 despu\u00e9s de haber denegado la solicitud elevada por los funcionarios estatales \u00a0 competentes. En la pr\u00e1ctica ello podr\u00eda conducir a entender que existe alg\u00fan \u00a0 tipo de obligatoriedad en lo propuesto, lo que resulta contrario no s\u00f3lo a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, sino tambi\u00e9n al principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. Y, en segundo lugar, la \u00fanica conducta v\u00e1lida que se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n, una vez es negado el incidente de impacto fiscal, es el de \u00a0 proceder a cumplir lo ordenado por todos los medios dispuestos para el efecto, \u00a0 sin que el plan propuesto pueda llegar a tener valor alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 expuesto, el interviniente considera que la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello \u00a0 garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d, debe ser declarada exequible. En su criterio, aun \u00a0 cuando tambi\u00e9n la f\u00f3rmula acogida no es la m\u00e1s afortunada, por ese s\u00f3lo hecho no \u00a0 puede ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, a partir de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 1695 de 2013, se infiere que una vez negado el incidente, \u00a0 la autoridad responsable debe proceder a cumplir en su totalidad con lo \u00a0 dispuesto, en consonancia con los deberes de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia se opone a la pretensi\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad planteada en la demanda, por las siguientes razones: en \u00a0 primer t\u00e9rmino, porque visto el tr\u00e1mite legislativo surtido frente al plan \u00a0 concreto de cumplimiento, se observa que en un inicio se le otorg\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0 vinculante, cuyo alcance fue replanteado, en aras de no vulnerar los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial. As\u00ed las cosas, \u201csi el legislador aprob\u00f3 \u00a0 en definitiva una versi\u00f3n del art\u00edculo 14 que no autoriza al Gobierno al \u00a0 cumplimiento del fallo desfavorable en los t\u00e9rminos de su propio plan de \u00a0 cumplimiento sino que, por el contrario, reserva para la Alta Corte (como debe \u00a0 ser) el deber de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales se debe acatar su decisi\u00f3n, \u00a0 mal podr\u00eda entenderse que el deber para las Altas Corporaciones de \u2018tener en \u00a0 cuenta\u2019 el plan de cumplimiento presentado por el Gobierno se traduce en que su \u00a0 decisi\u00f3n sobre el incidente de impacto fiscal deba ser la reproducci\u00f3n de dicho \u00a0 plan\u201d. No obstante, propone que el escenario se aclare mediante una sentencia \u00a0 modulada en su contenido, en el sentido de declarar exequible el precepto \u00a0 acusado, en el entendido de que el plan concreto no vincula ni obliga al \u00a0 fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en \u00a0 cuanto al segundo punto objeto de an\u00e1lisis, considera que la demanda es \u00a0 contraria a la carga de certeza, porque la lectura que se realiza de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d, no tiene en cuenta los fines y principios constitucionales \u00a0 del Estado, lo previsto en el art\u00edculo 334 del Texto Superior y la regulaci\u00f3n \u00a0 propuesta en la Ley 1695 de 2013, de donde se infiere que el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n no queda al arbitrio de la autoridad o a sus buenos oficios, sino a lo \u00a0 dispuestos por la Alta Corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro \u00a0 designado del citado Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional afirma \u00a0 que la sujeci\u00f3n al plan concreto de cumplimiento constituye un golpe al Estado \u00a0 Social de Derecho, el cual tambi\u00e9n se vulnera con la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con \u00a0 ello garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d, por cuanto erige en obligaci\u00f3n de medio y no de \u00a0 resultado el respeto a los mencionados derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a \u00a0 nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita declarar la \u00a0 exequibilidad de los preceptos acusados, pues a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 1695 de 2013, la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1n en cuenta el plan \u00a0 de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional\u201d, debe ser entendida en \u00a0 el sentido de que las respectivas autoridades judiciales considerar\u00e1n el plan de \u00a0 que se trata, sin que tengan el deber de acatarlo, como emana del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.10. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina present\u00f3 un escrito en el cual \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, por \u00a0 cuanto obligan a los jueces a tener en cuenta siempre el plan concreto de \u00a0 cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional, al tiempo que crea inseguridad \u00a0 jur\u00eddica al permitirle a este \u00faltimo decidir si cumple o no con las sentencias \u00a0 proferidas por el Poder Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los ciudadanos Henry Alejandro Bol\u00edvar \u00a0 Callejas y Daniel Roberto Salcedo Ram\u00edrez presentaron un escrito ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el que pidieron declarar la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 acusadas del art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de 2013. En primer lugar, en cuanto al \u00a0 plan concreto de cumplimiento, consideran que la forma como est\u00e1 redactado \u00a0 conduce a la consagraci\u00f3n de un imperativo a cargo de la Rama Judicial, lo cual \u00a0 viola el principio de autonom\u00eda que le es propio (CP arts. 228 y 230). Esta \u00a0 violaci\u00f3n tambi\u00e9n se concreta en el desconocimiento del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el cual prev\u00e9 como una de las \u00a0 garant\u00edas judiciales de todo ciudadano, la existencia de un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial. Este derecho convencional se ve \u00a0 comprometido, en la medida en que la norma acusada implica \u201cun sometimiento y \u00a0 una restricci\u00f3n indebida al Poder Judicial por parte de la Rama Ejecutiva, al \u00a0 tener el primero que someterse al criterio del segundo a la hora de resolver el \u00a0 incidente de impacto fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 sostienen que la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello garantizar la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d tiene un alcance restringido, en la medida en que no \u00a0 incluye otros derechos susceptibles de verse sometidos al incidente de impacto \u00a0 fiscal, como ocurre, por ejemplo, con los derechos colectivos. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 aun cuando cabr\u00eda una declaratoria de inexequibilidad por desconocer el art\u00edculo \u00a0 2 del Texto Superior, tambi\u00e9n se podr\u00eda condicionar su alcance, en el sentido de \u00a0 que el t\u00e9rmino derechos fundamentales abarque los dem\u00e1s derechos contenidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen de los \u00a0 preceptos acusados incluidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de 2013, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte realizar los siguientes \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, en cuanto a la expresi\u00f3n: \u201cEn todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d, afirma que es posible derivar dos interpretaciones, una \u00a0 de las cuales efectivamente es inconstitucional. En este sentido, por una parte, \u00a0 existir\u00eda la lectura propuesta por los accionantes, conforme a la cual, a pesar \u00a0 de que el incidente no prospere, en todo caso, en la decisi\u00f3n judicial, se \u00a0 deber\u00e1 seguir con el plan concreto de cumplimiento formulado por el ejecutivo. \u00a0 En este evento, en palabras de la Vista Fiscal, se infringir\u00eda el principio de \u00a0 independencia judicial, as\u00ed como el mandato de divisi\u00f3n de poderes, ya que \u00a0 habr\u00eda una indebida intromisi\u00f3n en la labor de administrar justicia. Y, por la \u00a0 otra, concurrir\u00eda una lectura alternativa, derivada del sentido natural de las \u00a0 palabras, por virtud de la cual \u201ctener en cuenta\u201d es simplemente \u00a0 \u201ctener presente o considerar\u201d algo. Esta \u00faltima lectura es la que se debe \u00a0 apreciar como correcta, pues no s\u00f3lo guarda armon\u00eda con el resto de \u00a0 disposiciones que integran la Ley 1695 de 2013, sino que tambi\u00e9n se compadece \u00a0 con la evoluci\u00f3n legislativa que condujo a la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. No obstante lo anterior, por razones de seguridad jur\u00eddica, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n propone que la expresi\u00f3n acusada sea declarada \u00a0 exequible, en el entendido de que el plan presentado por el Gobierno Nacional no \u00a0 es de obligatorio cumplimiento o acatamiento por parte de las Altas Cortes, al \u00a0 momento de tomar la decisi\u00f3n que ponga fin al incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello garantizar la \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d, \u00a0 el representante del Ministerio P\u00fablico considera que el cargo no cumple con los \u00a0 requisitos materiales m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no \u00a0 se explic\u00f3 por los accionantes las razones por las cuales se considera que el \u00a0 Constituyente consagr\u00f3 \u00fanicamente obligaciones de resultado respecto de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. \u00a0 Planteamiento problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.1. De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en las demandas D-10093 y D-10096, en las distintas \u00a0 intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0 disponer que en aquellos eventos en los cuales el fallo que le pone fin al \u00a0 incidente de impacto fiscal sea adverso al solicitante, las Altas Cortes deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1n acatar el fallo \u201cbuscando con ello garantizar la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d, \u00a0 desconocen los principios de separaci\u00f3n de poderes, la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la Rama Judicial y el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.2. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal inicial-mente se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 aptitud del cargo y en seguida har\u00e1 una breve referencia a los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Una \u00a0 vez expuestos los anteriores elementos, y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado sobre \u00a0 el criterio de sostenibilidad fiscal y el incidente de impacto fiscal en los \u00a0 ac\u00e1pites 3.1.5.3, 3.1.5.4 y 3.1.5.5 de esta providencia, se concluir\u00e1 con la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 examen sobre la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d, la Vista Fiscal \u00a0 considera que se debe proferir un fallo inhibitorio, ya que no se explic\u00f3 por \u00a0 los accionantes las razones por las cuales se considera que el Constituyente \u00a0 consagr\u00f3 \u00fanicamente obligaciones de resultado respecto de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los \u00a0 antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo formulado por \u00a0 los accionantes, s\u00ed es susceptible de provocar un juicio de constitucionalidad, \u00a0 pues la discusi\u00f3n que se plantea no gira en torno a la definici\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los derechos fundamentales, ni tampoco sobre el contenido \u00a0 de sus prestaciones, sino exclusivamente sobre el grado de satisfacci\u00f3n de los \u00a0 mismos, cuando de por medio se encuentra un fallo que los ha amparado y ha \u00a0 dispuesto, como consecuencia de ello, el cumplimiento de varias \u00f3rdenes. El \u00a0 problema constitucional que se plantea tiene que ver con el compromiso que se \u00a0 asume por las autoridades p\u00fablicas frente a la providencia objeto de discusi\u00f3n \u00a0 por v\u00eda del incidente de impacto fiscal, cuando dicha solicitud es contraria a \u00a0 la parte que solicita su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de este \u00a0 Tribunal, el argumento propuesto por el Ministerio P\u00fablico para solicitar la \u00a0 inhibici\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar y, en su lugar, es procedente proferir \u00a0 una sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3. De \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.1. La \u00a0 separaci\u00f3n funcional del Estado en distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0 tiene como objetivo primordial garantizar la libertad de los asociados, al mismo \u00a0 tiempo que racionaliza el ejercicio de dicho poder y permite el desarrollo m\u00e1s \u00a0 eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al aparato \u00a0 estatal. En efecto, la separaci\u00f3n funcional permite, por una parte, limitar el \u00a0 alcance del poder que ejerce cada \u00f3rgano y, por ende, restringir su indebida \u00a0 injerencia sobre la actividad de los asociados, lo que se traduce en el goce \u00a0 efectivo de una mayor libertad y; por la otra, asegura que los diversos \u00f3rganos \u00a0 tengan un mayor grado de especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s \u00a0 t\u00e9cnico a sus funciones. Dicho manejo t\u00e9cnico se orienta a lograr que en un \u00a0 mediano o largo plazo exista una eficiente utilizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del Estado y, por lo tanto, se pueda cumplir con los fines impuestos a \u00a0 cada \u00f3rgano o rama del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente \u00a0 la separaci\u00f3n funcional de poderes ha estado vinculada a dos modelos te\u00f3ricos: \u00a0 uno acogido en la Europa continental que proh\u00edja por una delimitaci\u00f3n r\u00edgida y \u00a0 otro de origen norteamericano vinculado con las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas \u00a0 rec\u00edprocas, a trav\u00e9s del denominado checks and balances[145]. \u00a0 Este \u00faltimo modelo reconoce la necesidad de fundar el gobierno democr\u00e1tico en la \u00a0 distinci\u00f3n institucional entre los poderes, pero tambi\u00e9n asume que la vigencia \u00a0 de las libertades y de los derechos depende de las reglas que permitan su \u00a0 contenci\u00f3n y armonizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos mecanismos, como lo son los \u00a0 controles interorg\u00e1nicos y los requerimientos vinculados con el deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n colombiana se inscribe en el \u00a0 segundo modelo[146], \u00a0 otorg\u00e1ndole a la separaci\u00f3n funcional de poderes dos objetivos diferenciados. El \u00a0 primero relativo a garantizar las libertades y \u00a0 derechos de los ciudadanos, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la conformaci\u00f3n de \u00a0 poderes p\u00fablicos omn\u00edmodos; y el segundo, dirigido a racionalizar la actividad \u00a0 del Estado, mediante la instauraci\u00f3n de ramas y \u00f3rganos especializados, dotados \u00a0 de autonom\u00eda e independencia para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se asume que la autonom\u00eda e \u00a0 independencia se convierten en un supuesto esencial de la divisi\u00f3n de poderes, \u00a0 no s\u00f3lo porque garantizan la especializaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0 especialmente porque impiden la configuraci\u00f3n de poderes omn\u00edmodos que pongan en \u00a0 riesgo los derechos y libertades de los ciudadanos. Ahora bien, dicha autonom\u00eda \u00a0 e independencia no son incompatibles con la implementaci\u00f3n de mecanismos que \u00a0 permitan controles rec\u00edprocos entre las autoridades o que las invite a actuar \u00a0 bajo una labor de coordinaci\u00f3n para lograr la satisfacci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado. Al respecto, en la Sentencia C-971 de 2004[147], se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo por el cual opt\u00f3 el constituyente de \u00a0 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de \u00a0 separaci\u00f3n, las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0 se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la \u00a0 separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, \u00a0 una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de \u00a0 las distintas funciones, y, por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de \u00a0 tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, bien sea \u00a0 como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente, o \u00a0 como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional, como cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales o \u00a0 que la ley podr\u00e1 atribuir excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a determinadas autoridades administrativas. (C.P. Art. 116)\u00a0 Los \u00a0 controles rec\u00edprocos, por su parte, se encuentran consagrados en diversas \u00a0 disposiciones constitucionales, como aquellas que establecen y desarrollan la \u00a0 funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, \u00a0 o las que regulan los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control y vigilancia. En conjunto, la \u00a0 estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos \u00a0 que tiene el prop\u00f3sito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de \u00a0 las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las \u00a0 personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n \u00a0 y articulaci\u00f3n de competencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, si bien el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite que en el ejercicio de las funciones de una \u00a0 autoridad, se cuente con la concurrencia de otra, para lograr el desarrollo \u00a0 cabal de los fines del Estado. Dicha alternativa tiene l\u00edmites dirigidos \u00a0 precisamente a preservar la autonom\u00eda e independencia de cada poder. En este \u00a0 sentido, en criterio de este Tribunal, las atribuciones que tienen su origen a \u00a0 partir de la articulaci\u00f3n del citado mandato de colaboraci\u00f3n, se sujetan a la \u00a0 imposibilidad de (i) reemplazar el poder concernido en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, o (ii) de incidir con un grado de intensidad tal que anule su \u00a0 independencia y autonom\u00eda[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.2. Dentro de este contexto, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes se ve \u00a0 reforzada por la importancia que asume en el \u00e1mbito constitucional: la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del poder judicial (CP arts. 116, 228 y 230). Su \u00a0 consagraci\u00f3n es de vital importancia, pues los jueces cumplen un papel \u00a0 trascendental en el Estado, dirigido a garantizar los derechos de los ciudadanos \u00a0 y a servir como instrumento para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia y autonom\u00eda de los jueces, como principio \u00a0 constitucional, se expresa a trav\u00e9s del cumplimiento estricto de la cl\u00e1usula \u00a0 contenida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual, en sus \u00a0 providencias, los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Para la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esta cl\u00e1usula implica un l\u00edmite para las \u00a0 actividades de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, que exige que los jueces no sean \u00a0 condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, \u00a0 por ning\u00fan factor distinto de la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y del \u00a0 an\u00e1lisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate judicial. Sobre \u00a0 este punto, en la Sentencia C-037 de 1996[149], \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n \u00a0 judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten \u00a0 entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a \u00a0 la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos \u00a0 que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los \u00a0 jueces \/\/ La independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los \u00a0 funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones \u00a0 o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, \u00a0 exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, \u00a0 inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por \u00a0 parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales. (\u2026) La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta \u00a0 Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u2018son independientes\u2019, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 \u00a0 superior cuando se establece que \u2018Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley\u2019, donde el t\u00e9rmino \u2018ley\u2019, al entenderse en su \u00a0 sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la Rama Judicial, en virtud de lo \u00a0 expuesto, es preciso resaltar que el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica tan s\u00f3lo \u00a0 puede operar bajo la limitaci\u00f3n rese\u00f1ada. Esto significa que los jueces gozan de \u00a0 plena autonom\u00eda para proferir sus decisiones, sujetos exclusivamente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y amparados contra toda incidencia externa que los limite \u00a0 en el desarrollo de sus funciones. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-1643 de 2000[150], \u00a0 la Corte insisti\u00f3 en que: \u201cla conducta del juez, cuando administra justicia, no \u00a0 puede jam\u00e1s estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00a0 \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba \u00a0 recibir \u00f3rdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o \u00a0 interferencias indebidas. Adem\u00e1s, como corolario del principio en referencia, \u00a0 los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado tienen el deber jur\u00eddico de prestarles la necesaria \u00a0 colaboraci\u00f3n para que se cumplan las decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es indudable que la autonom\u00eda e independencia \u00a0 del poder judicial no se restringe a ser una expresi\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, ya que representa la idea misma de justicia dentro de un \u00a0 Estado democr\u00e1tico. Por virtud de lo anterior, en lo que ata\u00f1e al ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional, los jueces est\u00e1n sometidos exclusivamente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente y al an\u00e1lisis imparcial de los \u00a0 hechos materia de debate judicial, como expresi\u00f3n del principio de imparcialidad \u00a0 judicial. Lo anterior implica que si bien se aceptan mecanismos de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y de control rec\u00edproco en el desarrollo de dicha funci\u00f3n, su \u00a0 consagraci\u00f3n no puede incidir o interferir en el \u00e1mbito de adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4. Del \u00a0 caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el \u00a0 presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por los accionantes \u00a0 contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de 2013, se distingue a partir de lo \u00a0 previsto en dos de las normas que lo integran. Por una parte, se cuestiona la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d, y por la otra, la \u00a0 afirmaci\u00f3n conforme a la cual: \u201cEn todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera, se sostiene que desconoce el Estado Social de Derecho y los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial, por cuanto al utilizar el verbo \u201cbuscar\u201d, \u00a0 la norma somete la satisfacci\u00f3n de los fallos objeto de IIF a aquello que sea \u00a0 posible realizar, sin que en la pr\u00e1ctica se tenga que asegurar su efectivo \u00a0 cumplimiento. Frente a este cargo, la mayor\u00eda de los intervinientes consideran \u00a0 que los accionantes realizan una lectura aislada de la norma[151], \u00a0 sin tener en cuenta lo que se prev\u00e9 en la Constituci\u00f3n y en la misma Ley 1695 de \u00a0 2013, sobre el alcance del citado incidente. Por su parte, los intervinientes \u00a0 que coadyuvan la acusaci\u00f3n planteada, adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas \u00a0 por los demandantes, dicen que la expresi\u00f3n cuestionada tiene un alcance \u00a0 restringido por cuanto no incluye a los derechos colectivos[152]. \u00a0 Por \u00faltimo, como ya se dijo y se examin\u00f3, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada[153], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) la referencia al plan de \u00a0 cumplimiento no constituye un mandato imperativo, sino tan s\u00f3lo un elemento de \u00a0 juicio para evaluar la decisi\u00f3n de modificar, modular o diferir los efectos de \u00a0 una sentencia; y (ii) se trata de un insumo dirigido a la judicatura para que, a \u00a0 pesar de fallar en contra de quien solicita el incidente, en consonancia con el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, los jueces puedan valorar dicho documento en \u00a0 etapas posteriores del tr\u00e1mite. Por lo dem\u00e1s, para uno de los intervinientes, un \u00a0 examen hist\u00f3rico de la norma muestra que el legislador le quit\u00f3 el elemento \u00a0 obligacional, m\u00e1s, sin embargo, por razones de seguridad jur\u00eddica, se deber\u00eda \u00a0 declarar su exequibilidad, en el entendido que el plan concreto no vincula ni \u00a0 obliga al fallador[154].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada[155], \u00a0 a partir de la exposici\u00f3n de los siguientes argumentos: (i) la indeterminaci\u00f3n \u00a0 del tipo de sujeci\u00f3n que crea el verbo empleado, es la raz\u00f3n que motiva su \u00a0 inconstitucionalidad, pues una interpretaci\u00f3n posible es que obliga a las \u00a0 autoridades judiciales, en contra de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial; y (ii) luego de proferida la decisi\u00f3n que resuelve el IIF, la \u00fanica \u00a0 conducta v\u00e1lida es la de proceder al cumplimiento de lo fallado, momento para el \u00a0 cual el plan no puede tener ning\u00fan valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la \u00a0 Vista Fiscal, lo procedente es proferir un fallo modulado, ya que una de sus \u00a0 posibles interpretaciones de la disposici\u00f3n acusada es que las Altas Cortes se \u00a0 encuentran sometidas a lo se\u00f1alado en el plan de cumplimiento, lo cual \u00a0 constituir\u00eda una intromisi\u00f3n en la labor de administrar justicia. Por ello, se \u00a0 propone que se sea declarada exequible, en el entendido de que el plan \u00a0 presentado por el Gobierno Nacional no es de obligatorio cumplimiento por parte \u00a0 de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, al momento de adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0 pongan fin al IIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4.2. A partir de los argumentos expuestos en las demandas D-10093 \u00a0 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 D-10096, en las distintas \u00a0 intervenciones y en el concepto de la Vista Fiscal, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un pronunciamiento separado frente a cada una de las expresiones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4.3. En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a la f\u00f3rmula adoptada por el \u00a0 legislador, por virtud de la cual, una vez resuelto el incidente de forma \u00a0 contraria a la parte que solicit\u00f3 su apertura, se debe proceder a acatar el \u00a0 fallo en los t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial, \u201cbuscando \u00a0 con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d, en criterio de la Corte, no quebranta en forma \u00a0 alguna el Estado Social de Derecho y los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal o sem\u00e1ntica de la disposici\u00f3n acusada muestra que el \u00a0 verbo \u201cbuscar\u201d, no se vincula con el contenido de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 incidente, como lo afirman los accionantes, sino con la consecuencia que se \u00a0 deriva de que la decisi\u00f3n sea contraria a la parte que solicit\u00f3 su apertura. \u00a0 Vista en un contexto general, la norma en cita se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- Si la decisi\u00f3n que resuelve el \u00a0 incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, \u00a0 se acatar\u00e1 el fallo en los t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial, \u00a0buscando con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial. (\u2026)\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 precepto demandado consagra el verbo \u201cbuscar\u201d con la preposici\u00f3n \u201ccon\u201d, \u00a0 lo que hace es expresar la relaci\u00f3n que existe entre las dos partes de la \u00a0 oraci\u00f3n: la primera, dirigida a resaltar el car\u00e1cter vinculante del fallo \u00a0 adoptado por la alta corporaci\u00f3n judicial, cuando no prospera el incidente de \u00a0 impacto fiscal; y la segunda, se\u00f1alando que, en dicho caso, el reconoci-miento \u00a0 de la obligatoriedad de lo adoptado, lo que pretende es garantizar la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunado a lo \u00a0 anterior, el uso del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica conduce a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n. En efecto, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite 3.1.5.4 de esta \u00a0 providencia, el alcance del IIF se encuentra restringido a los efectos de la \u00a0 sentencia, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 334 del Texto Superior y lo \u00a0 reitera el art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013[157], \u00a0 lo que involucra que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 resguardada por la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n del derecho contenida \u00a0 en la parte resolutiva de un fallo no puede ser controvertida, ni desconocida \u00a0 por cuenta del incidente, vale decir, se mantiene inc\u00f3lume. Lo anterior implica \u00a0 que, una vez resuelto el citado instrumento, las decisiones all\u00ed dispuestas, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Alta Corte, son plenamente exigibles[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 demandada no altera esta regla constitucional, por el contrario, la reitera, \u00a0 cuando se\u00f1ala que: \u201cSi la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto \u00a0 fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo \u00a0 en los t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d[159]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, resalta que \u00a0 dicha obligatoriedad apunta a salvaguardar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo \u00a0 primero, en la medida en que el propio Texto Superior le otorga un peso \u00a0 espec\u00edfico, a manera de cl\u00e1usula prohibitiva, a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, no sobra recordar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 334 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que: \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, \u00a0 bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar \u00a0 los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva\u201d[160]. \u00a0Mandato que guarda plena armon\u00eda con la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en la que se consagra que: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u2026)\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 valga la pena aclarar que este precepto no se ve afectado por la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la procedencia del IIF respecto de las providencias \u00a0 proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela, pues es posible que el incidente \u00a0 se promueva respecto de otras acciones que indirectamente pueden tener efecto \u00a0 los derechos fundamentales, como ocurre desde una perspectiva general con las \u00a0 sentencias que se profieren en ejercicio de la atribuci\u00f3n de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de lo \u00a0 segundo, porque uno de los elementos claves que condujo a entender que el IIF no \u00a0 constitu\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[162], \u00a0 se encuentra en que el art\u00edculo 334 del Texto Superior mantiene la decisi\u00f3n \u00a0 acerca de la procedencia o no del citado incidente, en el \u00e1mbito exclusivo del \u00a0 ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n, una de las opciones \u00a0 v\u00e1lidas que surge, una vez agotado el tr\u00e1mite respectivo, es que se mantengan \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas desde el principio, en cuyo caso la decisi\u00f3n es de \u00a0 obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, a \u00a0 partir de lo expuesto, se entiende que la expresi\u00f3n acusada es una consecuencia \u00a0 directa de ambos mandatos constitucionales, pues cuando se dice que el fallo se \u00a0 debe acatar en los t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial, si el \u00a0 incidente es contrario a la parte que solicite su apertura, al final de cuentas, \u00a0 como lo indica su contenido normativo, lo que est\u00e1 buscando es preservar la \u00a0 cl\u00e1usula prohibitiva de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, en un contexto \u00a0 acorde con la plena exigibilidad de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4.4. En \u00a0 segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al resto de lo previsto en el art\u00edculo rese\u00f1ado, \u00a0 por virtud del cual: \u201cEn todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d, es necesario realizar las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una \u00a0 aproximaci\u00f3n a la norma conduce a entender que de ella se derivan dos posibles \u00a0 interpretaciones. La que se propone por los accionantes, en el sentido de \u00a0 advertir que, a pesar de que el incidente no prospere, en todo caso, en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, se deber\u00e1 seguir el plan concreto de cumplimiento presentado \u00a0 por el ejecutivo. Dicho plan consiste en uno de los documentos que se deben \u00a0 acompa\u00f1ar con la sustentaci\u00f3n[163], \u00a0 dirigido a exponer la forma como se puede armonizar las \u00f3rdenes dispuestas en el \u00a0 fallo con el criterio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, \u00a0 sin lugar a dudas, como se expuso en el ac\u00e1pite 3.3.5.3.2 de esta providencia, \u00a0 se infringir\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como \u00a0 el principio de divisi\u00f3n de poderes, pues las Altas Cortes ya no estar\u00edan \u00a0 sometidas de manera exclusiva a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y al \u00a0 an\u00e1lisis imparcial de los hechos materia de debate, sino a una intromisi\u00f3n \u00a0 externa que restringir\u00eda indebidamente el ejercicio de su potestad \u00a0 jurisdiccional. En efecto, la obligaci\u00f3n de seguir el plan concreto de \u00a0 cumplimiento implicar\u00eda, en \u00faltimo t\u00e9rmino, que la decisi\u00f3n judicial estar\u00eda \u00a0 mediada o condicionada por la propuesta que en su momento present\u00f3 el Gobierno \u00a0 Nacional. Al final de cuentas, en una hip\u00f3tesis como la expuesta, la \u00a0 materialidad del fallo depender\u00eda de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, la \u00a0 cual carece de dicha atribuci\u00f3n en esta materia, conforme a una lectura arm\u00f3nica \u00a0 de los art\u00edculos 116 y 334 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, si \u00a0 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los ministros, tiene la condici\u00f3n de parte en \u00a0 el incidente[164] \u00a0y, por ello, un inter\u00e9s directo en las resultas del mismo, se desconocer\u00eda el \u00a0 principio de imparcialidad (CP arts. 209 y 230), cuando, al final de cuentas, \u00a0 tendr\u00eda la \u00faltima palabra sobre la posibilidad de modificar, modular o diferir \u00a0 los efectos de las sentencias o de los autos que se dicten con posterioridad a \u00a0 la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, una lectura alternativa de la norma, como lo sugieren \u00a0 varios intervinientes, es que se entienda que la expresi\u00f3n: \u201ctener en cuenta\u201d, \u00a0 responde al sentido natural de las palabras, esto es, tener presente o \u00a0 considerar algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 aproximaci\u00f3n exterioriza el siguiente problema, y es que s\u00ed la decisi\u00f3n ya se \u00a0 adopt\u00f3, no se precisa qu\u00e9 es lo que se espera que la autoridad judicial haga con \u00a0 dicho plan. Para la Corte, es claro que ello no supone el hecho de tenerlo en \u00a0 cuenta al momento de resolver el incidente, pues para ello se ordena presentarlo \u00a0 con la sustentaci\u00f3n[165] \u00a0y luego explicarlo en la audiencia de impacto fiscal[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los \u00a0 antecedentes legislativos de la norma, se observa que desde el inicio se plante\u00f3 \u00a0 la necesidad de buscar una f\u00f3rmula para que, en caso de que las Altas Cortes, \u00a0 negar\u00e1n la procedencia del IIF, el Gobierno pudiera acatar el fallo de acuerdo \u00a0 con el plan de cumplimiento por \u00e9l propuesto. En este orden de ideas, en la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en el segundo debate, siguiendo lo \u00a0 propuesto en el informe de ponencia, se aprob\u00f3 la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo. Si la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de \u00a0 impacto fiscal vulnera la sostenibilidad fiscal, el Gobierno Nacional acatar\u00e1 el \u00a0 fallo en los t\u00e9rminos contenidos en el plan de cumplimiento de que trata el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que se vulneran la sostenibilidad fiscal cuando la decisi\u00f3n \u00a0 del incidente impide la garant\u00eda, efectividad y realizaci\u00f3n total o parcial de \u00a0 los dem\u00e1s principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n en el \u00a0 mediano plazo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expondr\u00e1 ante la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n las razones que sustentan tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo anterior, en ning\u00fan caso, constituir\u00e1 fraude a \u00a0 resoluci\u00f3n judicial\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el parlamentario Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos, plante\u00f3 un amplio \u00a0 debate sobre la citada disposici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la misma convertir\u00eda en papel \u00a0 las decisiones de las Altas Cortes. Por ello, propuso el siguiente texto \u00a0 alternativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria \u00a0 a la parte que solicita su apertura, el Gobierno Nacional acatar\u00e1 el fallo en \u00a0 los t\u00e9rminos que determine la Alta Corporaci\u00f3n Judicial, buscando con ello \u00a0 garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la decisi\u00f3n de modular, modificar o diferir en el tiempo los \u00a0 efectos del fallo judicial, sometido al tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal, \u00a0 ser\u00e1 potestativa para las Altas Corporaciones Judiciales\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0 mismo se present\u00f3 en Comisi\u00f3n, su aprobaci\u00f3n final tan s\u00f3lo se dio en Plenaria, \u00a0 en la que, como se deriva de la comparaci\u00f3n de los textos, se reemplaz\u00f3 el \u00a0 inciso segundo propuesto, por la f\u00f3rmula que se cuestiona en este proceso de \u00a0 inconstitucionalidad, a saber: \u201cEn todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. Pese a que no se encuentra una explicaci\u00f3n concreta que \u00a0 justifique el cambio, el mismo parece sugerir la idea de recordarle al juez que \u00a0 debe considerar o tener en cuenta los argumentos expuestos por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma se \u00a0 refiere al momento final del tr\u00e1mite del incidente, esto es, cuando la decisi\u00f3n \u00a0 ya fue adoptada, la \u00fanica alternativa viable es que se entienda que el documento \u00a0 que contiene el plan concreto de cumplimiento, se deber\u00e1 considerar en caso de \u00a0 que se decida hacer uso de las atribuciones de seguimiento, con las que, \u00a0 excepcionalmente, en materia constitucional, cuentan las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la norma propuesta se convertir\u00eda en un llamado para que la judicatura, a pesar \u00a0 de fallar en contra de la parte que solicita la apertura del incidente, en \u00a0 consonancia con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, valore el citado \u00a0 documento en las etapas posteriores que impliquen verificar o acreditar el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado. Esta lectura no s\u00f3lo tendr\u00eda congruencia con el \u00a0 citado principio previsto en el art\u00edculo 113 Superior, sino que tambi\u00e9n \u00a0 cumplir\u00eda con el prop\u00f3sito del incidente, el cual, finalmente, consiste en poner \u00a0 de presente una situaci\u00f3n que podr\u00eda comprometer la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de \u00a0 lo anterior, a\u00fan en el escenario previamente mencionado, la primera opci\u00f3n \u00a0 interpretativa ser\u00eda v\u00e1lida y generar\u00eda consecuencias en derecho. En efecto, se \u00a0 podr\u00eda considerar que al momento de hacer seguimiento a un fallo que fue \u00a0 examinado respecto de su impacto fiscal, cuando el mismo no haya prosperado, las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00edan que estar sujetas a lo se\u00f1alado en el \u00a0 plan concreto de cumplimiento presentado con anterioridad por el ejecutivo, al \u00a0 momento de adoptar cualquier decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras \u00a0 entonces a preservar la independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial, en un \u00a0 contexto acorde con el principio de seguridad jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que debe excluirse de la norma cualquier alternativa que conduzca a \u00a0 entender que el plan concreto de cumplimiento vincula y obliga al fallador, s\u00f3lo \u00a0 de esa manera se preserva su rol como herramienta para cristalizar el principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 su exequibilidad, en el \u00a0 entendido de que dicho plan no es de obligatoria observancia, ni acatamiento por \u00a0 parte del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. CUARTO CARGO: Sobre la motivaci\u00f3n m\u00ednima del incidente de \u00a0 impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. CONTENIDO DEL INCIDENTE.\u00a0La sustentaci\u00f3n del incidente de impacto \u00a0 fiscal deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las posibles \u00a0consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones espec\u00edficas que explican \u00a0 dichas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los planes concretos para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a \u00a0 la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0A la sustentaci\u00f3n del incidente de impacto \u00a0 fiscal se acompa\u00f1ar\u00e1 como anexo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 D-10093, los accionantes sostienen que la expresi\u00f3n \u201cposibles\u201d es contraria a \u00a0 los art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que hace prevalecer \u00a0 consecuencias \u201cmeramente probables\u201d sobre la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 constitucionales (CP art. 2), sobre la primac\u00eda de los derechos inalienables de \u00a0 las personas (CP art. 5) y sobre la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales (CP art. 86). Desde esta perspectiva, consideran que la \u00a0 vigencia de los citados mandatos obliga a demostrar que las finanzas p\u00fablicas \u00a0 efectivamente se ver\u00e1n afectadas como consecuencia de la providencia sometida al \u00a0 IIF. En general, afirman que la forma c\u00f3mo se propone la disposici\u00f3n acusada \u00a0 produce una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales y los fines colectivos, \u00a0 d\u00e1ndole prioridad a estos \u00faltimos sobre la base de meras \u201cconjeturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, pide que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cposibles\u201d prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013, por cuanto no tiene \u00a0 el alcance de indeterminaci\u00f3n alegado por los accionantes, ya que se trata de un \u00a0 precepto normativo que se somete al principio econ\u00f3mico de mayor veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en \u00a0 trat\u00e1ndose de cifras presupuestales que est\u00e1n sujetas a la variaci\u00f3n propia de \u00a0 la din\u00e1mica macroecon\u00f3mica, no puede hablarse de valores ciertos sino de sumas \u00a0 aproximadas. Por ello, en la medida en que el\u00a0 fundamento del IFF es la \u00a0 alteraci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, no es procedente su ejercicio a partir de \u00a0 la demostraci\u00f3n de costos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita la expedici\u00f3n de un fallo \u00a0 inhibitorio, ya que el precepto legal acusado no se sustenta en \u201ceventuales\u201d \u00a0 consecuencias negativas en las finanzas p\u00fablicas, sino en la necesidad de \u00a0 formular el incidente, de acuerdo con hechos concretos y con proyecciones \u00a0 probables y verificables. Lo que la norma quiere indicar es que esas \u00a0 consecuencias son futuras, es decir, no pueden verificarse en el momento mismo \u00a0 en que se promueve el incidente, por lo que es justamente a trav\u00e9s de su \u00a0 tr\u00e1mite, en donde se realizar\u00e1 dicha demostraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en criterio de \u00a0 la interviniente, los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n inadecuada de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide que se declare la exequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n legal acusada. En su opini\u00f3n, los accionantes construyen su cargo a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n incorrecta de la norma, pues concluyen que el \u00a0 legislador le dio prevalencia a una mera probabilidad de afectaci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad fiscal, sobre el efectivo cumplimiento de una providencia. Para \u00a0 la interviniente, por el contrario, una lectura integral no s\u00f3lo del art\u00edculo \u00a0 rese\u00f1ado sino de toda ley, conduce a una interpretaci\u00f3n distinta, conforme a la \u00a0 cual es obligaci\u00f3n plantearle a las autoridades judiciales las diferentes \u00a0 aristas en las que una providencia puede afectar la sostenibilidad fiscal, para \u00a0 que, con fundamento en ello, estas \u00faltimas tengan los suficientes elementos de \u00a0 juicio para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, pues el cargo se \u00a0 fundamenta en meras conjeturas, que no corresponden a una lectura arm\u00f3nica de la \u00a0 ley. En efecto, la alteraci\u00f3n debe estar plenamente acreditada, ya que es \u00a0 obligatorio especificar las consecuencias que se generan sobre la estabilidad de \u00a0 las finanzas p\u00fablicas, conforme lo ordena el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1695 de 2013. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se exige un concepto del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad encargada de la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos del Estado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de lo Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, se\u00f1ala que la redacci\u00f3n del enunciado normativo contenido en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013 termina por abrir las puertas a solicitudes \u00a0 basadas en meras conjeturas, desconociendo los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el mandato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En sus propias \u00a0 palabras, expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] tr\u00e1mite incidental \u00a0 previsto \u00fanicamente debe ser viable all\u00ed donde existan razones serias y \u00a0 debidamente documentadas que muestren como razonable y necesaria la apertura de \u00a0 esta instancia de deliberaci\u00f3n post-procesal sobre los efectos de una sentencia. \u00a0 Permitir que cualquier inquietud o preocupaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n por los \u00a0 efectos de un fallo d\u00e9 lugar a la apertura del incidente y a la subsecuente \u00a0 suspensi\u00f3n de la efectividad de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia \u00a0 supondr\u00eda, sin duda, un atentado contra los principios invocados por los \u00a0 demandantes. En contraste, esto es, de presentarse una petici\u00f3n clara y \u00a0 debidamente soportada en evidencias indispensables para sustentar lo pedido, se \u00a0 estar\u00e1 frente a una restricci\u00f3n legitima, que tan s\u00f3lo busca propiciar un debate \u00a0 que coyunturalmente se estima \u00fatil para la sostenibilidad fiscal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia se opone a la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cposibles\u201d, por cuanto la demanda se \u00a0 funda en una lectura descontextualiza de las exigencias que justifican el \u00a0 incidente de impacto fiscal. Para el efecto, explica que la determinaci\u00f3n de las \u00a0 posibles consecuencias para la sostenibilidad fiscal no es el \u00fanico requisito \u00a0 que se impone, pues el mismo art\u00edculo 6 exige establecer las \u00a0\u201ccondiciones espec\u00edficas que explican dichas consecuencias\u201d y \u201clos \u00a0 planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, como anexo de la sustentaci\u00f3n de la solicitud, se debe incluir un \u00a0 \u201cconcepto del Ministerio de Hacienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar una \u00a0 lectura integral como la propuesta, se diluye el argumento de los accionantes, \u00a0 ya que es claro que el incidente no se plantea a partir de meras conjeturas. Lo \u00a0 que ocurre es que las consecuencias negativas no siempre son determinables con \u00a0 precisi\u00f3n desde el momento en que se profiere la sentencia, sino que dependen de \u00a0 eventos futuros. En esta medida, es entendible que en algunos eventos la \u00a0 estimaci\u00f3n sobre el impacto fiscal deba realizarse con base en escenarios y \u00a0 estimaciones de las distintas variables, sin que de ello se infiera que se trata \u00a0 de una solicitud vaga o imprecisa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a \u00a0 nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar \u00a0 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cposibles\u201d, consagrada en el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1695 de 2013, pues el cargo se sustenta en una visi\u00f3n eminentemente \u00a0 subjetiva de los accionantes, la cual no se deriva de una lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 la citada ley. Por lo dem\u00e1s, afirma que si se tiene en cuenta que el incidente \u00a0 de impacto fiscal debe ser presentado en el t\u00e9rmino de ejecutoria, es natural \u00a0 que el funcionario que lo propone s\u00f3lo pueda argumentar \u201clas posibles \u00a0 consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas\u201d, \u00a0 ya que, en tan corto tiempo, dif\u00edcilmente se podr\u00edan haber configurado las \u00a0 consecuencias negativas que afecten la sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.8. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina present\u00f3 un escrito en el cual solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de expresi\u00f3n demandada, por cuanto deja al arbitrio \u00a0 de meros hechos futuros la prosperidad del incidente, lo que termina afectando \u00a0 los derechos y garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n el cargo propuesto por los accionantes no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, por las siguientes razones: en primer lugar, porque las \u00a0 consecuencias a las cuales se refiere el art\u00edculo demandado, son efectos de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico sobre las finanzas p\u00fablicas, los cuales no corresponden a un \u00a0 ciencia predictiva o exacta. Y, en segundo lugar, porque una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la totalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013, impide que el \u00a0 incidente se plantee frente a meras eventualidades o conjeturas, teniendo en \u00a0 cuenta que, adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n de las \u201cposibles consecuencias\u201d, es forzoso \u00a0 explicar las condiciones \u201cespec\u00edficas\u201d en las que ellas ocurren y la forma c\u00f3mo \u00a0 dicha circunstancia altera la sostenibilidad fiscal. Incluso, en su criterio, la \u00a0 expresi\u00f3n utilizada le brinda mayor autonom\u00eda a la Rama Judicial, quien podr\u00e1 \u00a0 considerar si aquello que se invoca tiene o no la vocaci\u00f3n de ocurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1.1. De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda D-10096, en las intervenciones presentadas y \u00a0 teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecer, si la expresi\u00f3n: \u201cposibles\u201d consagrada en el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1695 de 2013, al hacer referencia a la sustentaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, \u00a0 desconoce la garant\u00eda y primac\u00eda de los derechos constitucionales (CP arts. 2 y \u00a0 5), as\u00ed como la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 (CP art. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1.2. Para dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal tendr\u00e1 en cuenta lo se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, en relaci\u00f3n con el criterio de SF y el IFF, conforme a los ac\u00e1pites \u00a0 3.1.5.3, 3.1.5.4 y 3.1.5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 examen sobre la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, uno de \u00a0 los intervinientes considera que se debe proferir un fallo inhibitorio[169], \u00a0 ya que el precepto legal acusado no se sustenta en \u201ceventuales\u201d consecuencias \u00a0 negativas en las finanzas p\u00fablicas, sino en la necesidad de formular el \u00a0 incidente, a partir de circunstancias reales susceptibles de concreci\u00f3n en el \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, la \u00a0 raz\u00f3n que se expone para justificar la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, parte precisamente del examen del contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, a partir de la propuesta de realizar una lectura sistem\u00e1tica y l\u00f3gica \u00a0 de lo que en ella se regula. Es ese precisamente el debate que se propone y \u00a0 sobre el cual se pronunci\u00f3 el resto de los intervinientes y la Vista Fiscal. Por \u00a0 ende, a juicio de este Tribunal, no existe un problema de certeza en el cargo, \u00a0 sino de definici\u00f3n de lo que se dispone en la expresi\u00f3n demandada, con \u00a0 consecuencias en la preservaci\u00f3n de los principios, garant\u00edas y derechos a los \u00a0 cuales hacen referencia los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el argumento \u00a0 propuesto por la interviniente para solicitar la inhibici\u00f3n no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar y, en su lugar, es procedente proferir una sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3.1. El art\u00edculo 334 \u00a0 del Texto Superior consagra como una de las etapas del IIF, la presentaci\u00f3n de \u00a0 los argumentos de quienes lo proponen, acerca de las consecuencias del fallo \u00a0 adoptado sobre las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de un plan \u00a0 concreto para asegurar su cumplimiento[170]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201csi bien la \u00a0 sostenibilidad fiscal es un criterio orientador para determinar los efectos de \u00a0 los fallos, las autoridades judiciales no est\u00e1n obligadas a realizar un estudio \u00a0 detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones, an\u00e1lisis que corresponde \u00a0 efectuar a los Ministros del Gobierno o al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 cuando decidan promover el incidente de impacto fiscal\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3.2. A trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1695 de 2013, como se expuso en el ac\u00e1pite 3.1.5.5 de esta providencia, el \u00a0 legislador consagr\u00f3 el procedimiento sui generis del incidente de impacto \u00a0 fiscal, para lo cual identific\u00f3 las siguientes cinco etapas: presentaci\u00f3n, \u00a0 sustentaci\u00f3n, admisi\u00f3n, audiencia y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera, esto \u00a0 es, la etapa de presentaci\u00f3n, se establece que el incidente deber\u00e1 \u00a0 formularse ante el magistrado de la alta corporaci\u00f3n que act\u00fao como ponente, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo. Una vez verificada su presentaci\u00f3n \u00a0 en el plazo se\u00f1alado, se conceder\u00e1 la apertura del incidente dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, una vez decretada \u00a0 la apertura del incidente, se dispone la etapa de sustentaci\u00f3n, para lo \u00a0 cual se otorga un plazo de treinta d\u00edas. Si no se cumple con esta obligaci\u00f3n, se \u00a0 declarar\u00e1 desierto[173]. \u00a0 La sustentaci\u00f3n del incidente debe dar cuenta de (i) las \u201cposibles\u201d \u00a0 consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas; \u00a0 (ii) las condiciones espec\u00edficas que explican dichas consecuencias; y (iii) los \u00a0 planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en \u00a0 ella, en un marco de sostenibilidad fiscal. As\u00ed mismo, se exige que el incidente \u00a0 se acompa\u00f1e con un concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[174].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida la ley dispone la \u00a0 etapa de admisibilidad, la cual se expresa en la posibilidad de adoptar las \u00a0 siguientes decisiones: admitir, inadmitir o rechazar el IFF. La admisi\u00f3n se \u00a0 decretar\u00e1 siempre que una vez presentado y sustentado el citado instrumento, se \u00a0 re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos[175]. La \u00a0 inadmisi\u00f3n se dispondr\u00e1 cuando no se cumplan con las exigencias previstas en la \u00a0 ley. En este caso, en el auto respectivo se incluir\u00e1 una relaci\u00f3n de los \u00a0 elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n considere ausentes \u00a0 o la informaci\u00f3n que estime relevante, para que se aporten en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 el rechazo se ordenar\u00e1 cuando, habiendo sido inadmitido el incidente, se \u00a0 omitiere cumplir con la obligaci\u00f3n de corregirlo en la oportunidad se\u00f1alada[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego sigue la etapa de la \u00a0 audiencia de impacto fiscal, en la que es obligatoria la asistencia de todas \u00a0 las partes[177]. \u00a0 No obstante, tan s\u00f3lo se exige (i) la explicaci\u00f3n del solicitante sobre \u201clas \u00a0 consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la \u00a0 misma, en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su cumplimiento\u201d, \u00a0 as\u00ed como (ii) la conceptualizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 sobre la materia[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas siguientes \u00a0 a la celebraci\u00f3n de la audiencia, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0sobre el incidente, en la que, con plena autonom\u00eda, las Altas Cortes deber\u00e1n \u00a0 decidir si procede o no la pretensi\u00f3n de modular, modificar o diferir los \u00a0 efectos del fallo, sin que puedan cambiar su sentido, con el objeto de evitar \u00a0 alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3.3. Del recuento \u00a0 realizado y teniendo en cuenta los l\u00edmites constitucionales del criterio de \u00a0 sostenibilidad y del incidente de impacto fiscal, en criterio de la Corte, la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada no est\u00e1 llamada a prosperar, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la SF \u00a0 ha sido concebida como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan \u00a0 una disciplina econ\u00f3mica que evite la configuraci\u00f3n de hip\u00f3tesis de d\u00e9ficit \u00a0 fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas y, en \u00a0 especial, los compromisos ineludibles que le asisten con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, el cumplimiento de sus deberes sociales y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida la poblaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SF es vista entonces como \u00a0 uno de los condicionamientos que rigen la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda, que apunta a la realizaci\u00f3n de los objetivos del Estado Social de \u00a0 Derecho. Bajo esta l\u00f3gica, el IIF aparece como un espacio de interlocuci\u00f3n entre \u00a0 los servidores p\u00fablicos legitimados y las Altas Cortes, por medio del cual se \u00a0 pretende que, luego de haber sido adoptada una decisi\u00f3n, estas \u00faltimas puedan \u00a0 considerar los efectos fiscales que llegare a tener su cumplimiento. \u00danicamente \u00a0 cuando se acredite que existe una alteraci\u00f3n seria de la SF, es procedente la \u00a0 modificaci\u00f3n, modula-ci\u00f3n o diferimiento de dichos efectos, como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 334 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, a pesar de ser \u00a0 un procedimiento judicial, el incidente de impacto fiscal surge como una \u00a0 herramienta de di\u00e1logo vinculada con una expresi\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda. Por dicha raz\u00f3n, cuando el precepto legal demandado dispone que: \u00a0 \u201cLa sustentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 1. Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de \u00a0 las finanzas p\u00fablicas (\u2026)\u201d, lo que est\u00e1 queriendo se\u00f1alar o poner de \u00a0 presente es que la autoridad competente debe asumir la carga de identificar a \u00a0 partir de hechos concretos y de proyecciones probables y verificables, qu\u00e9 tipo \u00a0 de consecuencias futuras se presentar\u00e1n sobre la estabilidad de las finanzas \u00a0 p\u00fablicas, de no procederse al examen deliberativo que otorga el IIF. Se trata de \u00a0 una conceptualizaci\u00f3n de hechos presentes que, de no contar con la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez, se materializaran en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cposibles\u201d en nada se relaciona con meras \u201cconjeturas\u201d, su l\u00f3gica \u00a0 parte de la base de referirse a circunstancias actuales, de tipo econ\u00f3mico, que \u00a0 podr\u00edan generar consecuencias en el futuro. En efecto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda un \u00a0 IIF sobre hechos cumplidos o da\u00f1os ya causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 es preciso resaltar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1695 de 2013, \u00a0 conduce a la misma conclusi\u00f3n. El mismo art\u00edculo 6 de la ley en cita establece \u00a0 que los solicitantes tambi\u00e9n deber\u00e1n precisar \u201clas condiciones \u00a0 espec\u00edficas \u00a0que explican dichas consecuencias\u201d y \u201clos planes concretos \u00a0para el cumplimiento de la sentencia o de los autos\u201d[179]. \u00a0Adem\u00e1s, como anexo de la sustentaci\u00f3n, se tendr\u00e1 que incluir un \u201cconcepto \u00a0 del Ministerio de Hacienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de la \u00a0 norma demandada descarta la violaci\u00f3n alegada por los accionantes, ya que la \u00a0 sustentaci\u00f3n requiere de la formulaci\u00f3n de unas explicaciones concretas y \u00a0 espec\u00edficas, como lo demanda el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior se \u00a0 refuerza con el resto de etapas que regulan el tr\u00e1mite del IIF, ya que, por una \u00a0 parte, se prev\u00e9 un control de admisibilidad, de suerte que las Altas Cortes \u00a0 puedan controlar que el citado instrumento no se utilice de forma indebida; y \u00a0 por la otra, se impone a los solicitantes como al Ministro de Hacienda, la \u00a0 obligaci\u00f3n de participar activamente en la audiencia de impacto fiscal, \u00a0 explicando \u201clas consecuencias\u201d de la providencia sobre las finanzas p\u00fablicas y \u00a0 la manera como se puede proceder a su observancia a trav\u00e9s de un \u201cplan concreto \u00a0 para su cumplimiento\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que es la misma corporaci\u00f3n judicial en la que se origin\u00f3 la \u00a0 providencia objeto del IIF, la que determinar\u00e1 si modula los efectos de su \u00a0 decisi\u00f3n. En esta medida, ser\u00e1n los funcionarios judiciales quienes valorar\u00e1n si \u00a0 la fundamentaci\u00f3n es lo suficientemente convincente para proceder al uso de las \u00a0 atribuciones que otorga el Texto Superior, bajo el respeto ineludible de la \u00a0 cl\u00e1usula prohibitiva de no menoscabar los derechos, restringir su alcance o \u00a0 negar su protecci\u00f3n efectiva[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como no se trata \u00a0 de meras conjeturas y se preserva la supremac\u00eda constitucional de los derechos \u00a0 constitucionales, como forma de consolidar la realizaci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de la Carta, no encuentra este Tribunal que se hayan vulnerado los art\u00edculos 2 y \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan, en este \u00faltimo caso, como ya se expuso, \u00a0 teniendo en cuenta que el incidente no aplica respecto de las providencias \u00a0 proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cposibles\u201d, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. QUINTO \u00a0 CARGO: De la ruptura del principio de igualdad de armas y de la violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Se \u00a0 inadmitir\u00e1 incidente que no re\u00fana el contenido se\u00f1alado en la presente ley, \u00a0 mediante auto susceptible de reposici\u00f3n, en el que se incluir\u00e1n espec\u00edfica \u00a0 y puntualmente los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n \u00a0 considera ausentes o la informaci\u00f3n que considere relevante, para que en los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el solicitante los aporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Una \u00a0 vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, mediante \u00a0 auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por estado \u00a0al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado \u00a0a las partes que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura \u00a0 del incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 suspender\u00e1 los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede \u00a0 a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. RECURSO \u00a0 DE INSISTENCIA.\u00a0En contra de la providencia que falle el incidente \u00a0 de impacto fiscal proceder\u00e1 recurso de insistencia que suspender\u00e1 los efectos \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse ante la \u00a0 Corporaci\u00f3n que falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que falle el \u00a0 incidente y deber\u00e1 contener las razones que lo sustente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 D-10093, se expone que el elemento com\u00fan que tienen las disposiciones acusadas \u00a0 es que ellas plantean una desigualdad entre el Estado y la parte beneficiada con \u00a0 una sentencia en la que le han reconocido sus derechos. Tal situaci\u00f3n es \u00a0 contraria al principio de igualdad (CP art. 13) y al debido proceso (CP art. \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 produce la violaci\u00f3n alegada respecto del art\u00edculo 8, porque el legislador le \u00a0 asigna a las Altas Cortes la tarea de corregir las deficiencias o imprecisiones \u00a0 en el contenido de una solicitud de impacto fiscal por v\u00eda de la inadmisi\u00f3n, \u00a0 cuando es responsabilidad de los proponentes presentar en debida forma dicha \u00a0 solicitud. En este sentido, en palabras de los accionantes, se considera que \u00a0 \u201ccon [dicha] ayuda judicial se rompe el equilibrio procesal que debe \u00a0 primar en un juicio seg\u00fan las reglas del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se estima que la expresi\u00f3n \u201cpor estado\u201d del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, \u00a0 restringe injustificada y desproporcionalmente el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes del respectivo proceso, pues \u00e9stos no tendr\u00e1n un conocimiento directo \u00a0 del incidente, como ocurre con los legitimados para su interposici\u00f3n. Por ello, \u00a0 con miras a preservar una situaci\u00f3n de equilibrio procesal, el legislador debi\u00f3 \u00a0 prever su notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 considera que es inconstitucional el art\u00edculo 13 de la Ley 1695 de 2013, \u201cporque \u00a0 el legislador reconoce al Estado la oportunidad de recurrir, mediante recurso de \u00a0 insistencia, la decisi\u00f3n de no acoger el incidente de impacto fiscal elevado \u00a0 contra la sentencia proferida por las altas corporaciones de justicia, mientras \u00a0 que no otorga igual posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n que acoge tal incidente \u00a0 y procede, en consecuencia, a modificar, modular o diferir los efectos de la \u00a0 sentencia, en contra de las pretensiones de la parte afectada por esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 1695 de 2013, por cuanto la notificaci\u00f3n por estado del auto que admite \u00a0 incidente no afecta derecho alguno, al ser una carga impl\u00edcita de quien es \u00a0 beneficiario de una sentencia, el seguimiento respecto del cumplimiento de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la medida en \u00a0 que el incidente no es una actuaci\u00f3n litigiosa, excluye la existencia de una \u00a0 contraparte que deba ser notificada de forma personal. Al respecto, se sostiene \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de amparo constitucional, los art\u00edculos 16 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, disponen que todas las providencias \u00a0 que se dicten en su tr\u00e1mite, deber\u00e1n ser notificadas a las partes o a los \u00a0 intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0De \u00a0 acuerdo con dichos preceptos, si bien le corresponde al juez constitucional \u00a0 garantizar el debido proceso, dicha autoridad no est\u00e1 obligada a comunicar todas \u00a0 sus actuaciones por v\u00eda de la notificaci\u00f3n personal. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en el Auto \u00a0 077 de 2003, al exponer que: \u201c[no] necesariamente todas las notificaciones a \u00a0 que haya lugar en el tr\u00e1mite de la tutela [deben] hacerse de forma personal pues \u00a0 ello dilatar\u00eda el proceso y atentar\u00eda contra su \u00edndole preferente y sumario\u201d. \u00a0 Incluso, en lo referente a la revisi\u00f3n eventual ante la Corte, las \u00fanicas \u00a0 providencias que se deben comunicar de forma personal son las sentencias[182], pues el resto de autos que se \u00a0 profieren se notifican por estado, como lo es aqu\u00e9l que selecciona un caso para \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 ahora C\u00f3digo General del Proceso. Lo anterior demuestra que, salvo las \u00a0 actuaciones directamente vinculadas con el conocimiento del inicio de un proceso \u00a0 o con la decisi\u00f3n que le pone fin al mismo, el resto pueden darse a conocer a \u00a0 trav\u00e9s de otros medios de comunicaci\u00f3n distintos a la notificaci\u00f3n personal, ya \u00a0 que se parte de la base de la existencia de una carga m\u00ednima de diligencia, \u00a0 consistente en el deber de los interesados de hacerle seguimiento al proceso, \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite y hasta su culminaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita realizar los siguientes \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pide que se \u00a0 declare exequible el art\u00edculo 8, pues la raz\u00f3n de ser del incidente de impacto \u00a0 fiscal, como lo admiti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-288 de 2012, es el de \u00a0 concretar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con miras a garantizar lo \u00a0 dispuesto en una sentencia. No se trata de un tr\u00e1mite litigioso en el se \u00a0 enfrentan intereses opuestos, sino que el fin perseguido por todos es el mismo: \u00a0 la eficacia de las garant\u00edas y de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n. De \u00a0 ah\u00ed que, si bien su tr\u00e1mite es impulsado por una autoridad distinta a las Altas \u00a0 Cortes, no existe raz\u00f3n alguna para impedir la correcci\u00f3n de los supuestos que \u00a0 permitan llevar a cabo su procedimiento, cuando, al final de cuentas, lo que se \u00a0 pretende es asegurar los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicita que \u00a0 sea declarado exequible el art\u00edculo 9. Para comenzar, la interviniente afirma \u00a0 que no puede considerarse que la notificaci\u00f3n por estado de la apertura del \u00a0 incidente de impacto fiscal sea contraria al debido proceso. Para el efecto, \u00a0 recuerda que a partir del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en materia procesal, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0 sometida al deber de ser comunicada de forma personal es la demanda, ya que \u00a0 corresponde al inicio mismo del respectivo juicio. Ello no ocurre en el asunto \u00a0 bajo examen, en el que los interesados hac\u00edan parte del proceso y, por ende, \u00a0 tienen absoluta claridad sobre la posibilidad de que se promueva un incidente de \u00a0 impacto fiscal, m\u00e1s a\u00fan cuando el deber de diligencia que se exige es corto y \u00a0 perentorio en el tiempo. Precisamente, el incidente debe promoverse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 solicita un fallo inhibitorio, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 13, pues \u201cno se \u00a0 encuentra en el texto de la norma sustento alguno para que pueda entenderse, \u00a0 como lo hacen los demandantes, que el recurso s\u00f3lo procede en favor de quien \u00a0 promueve el incidente de impacto fiscal, y que no haya lugar a que las partes \u00a0 cuyo fallo haya sido modulado, modificado o diferido puedan tambi\u00e9n \u00a0 interponerlo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico plantea los siguientes argumentos \u00a0 generales, con el fin de solicitar que sean declarados exequibles los preceptos \u00a0 legales demandados. En primer lugar, explica que su expedici\u00f3n se deriva del \u00a0 amplio margen de potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, con miras a \u00a0 crear un procedimiento sui generis, en los t\u00e9rminos dispuestos en la \u00a0 Sentencia C-288 de 2012. En segundo lugar, estima que el incidente, por su \u00a0 propia naturaleza, no tiene contrapartes, ya que se trata de un espacio de \u00a0 interlocuci\u00f3n dirigido a permitir que los ministros y el procurador expliquen \u00a0 las consecuencias de un fallo sobre las finanzas p\u00fablicas y, si es del caso, las \u00a0 autoridades judiciales competentes adopten los correctivos que correspondan \u00a0 sobre sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. En cuanto al art\u00edculo 8, \u00a0 plantea que no es extra\u00f1o a los ordenamientos procesales otorgar la posibilidad \u00a0 de corregir las deficiencias de forma que se encuentran en una demanda o en una \u00a0 solicitud que da inicio a un tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1e al \u00a0 art\u00edculo 9, la interviniente afirma que su regulaci\u00f3n se deriva del amplio \u00a0 margen de potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, por virtud de la \u00a0 cual, se ha exigido \u2013con exclusividad\u2013 la notificaci\u00f3n personal de la demanda. \u00a0 Al margen de lo anterior, la naturaleza del IIF no es la de un procedimiento \u00a0 contencioso, que deba ser comunicado de manera personal, ya que su finalidad es \u00a0 la de lograr la realizaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, con miras a \u00a0 asegurar la satisfacci\u00f3n de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 respecto del art\u00edculo 13, se sostiene que los actores parten de un contenido \u00a0 inexistente, ya que el recurso de insistencia procede en general contra \u201cla \u00a0 providencia que falle el incidente de impacto fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, los art\u00edculos demandados deben ser declarados exequibles, con fundamento \u00a0 en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo que \u00a0 concierne al art\u00edculo 8, plantea que los accionantes proponen una visi\u00f3n \u00a0 distorsionada de la labor del juez y de las cargas de las partes, ya que en la \u00a0 actualidad tiende a superarse el modelo de la autoridad judicial distante de la \u00a0 causa y reacio a involucrarse en el impulso del tr\u00e1mite procesal. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se justifica la imposici\u00f3n de atribuciones judiciales como la consistente \u00a0 en la indicaci\u00f3n de los defectos formales que puedan ser subsanados en una \u00a0 reclamaci\u00f3n, a partir del otorgamiento de poderes orientados a asegurar que los \u00a0 jueces verifiquen y se cercioren de que se cumplen los objetivos para los cuales \u00a0 fue estatuido un procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que \u00a0 respecta al art\u00edculo 9, se\u00f1ala que la Corte ha limitado la procedencia de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal a la primera providencia que se dicte en un proceso, por \u00a0 lo que, en el asunto bajo examen, al tratarse de una actuaci\u00f3n que se origina \u00a0 luego de proferida la sentencia y dentro de un t\u00e9rmino perentorio, no se estima \u00a0 que se vulnere de ninguna manera el principio de igualdad de armas, ni el \u00a0 derecho al debido proceso. Se trata simplemente de una carga adicional de \u00a0 vigilancia, de las cuales existen amplios ejemplos en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 en lo que corresponde al art\u00edculo 13, explica que su consagraci\u00f3n se deriva del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal. Por \u00a0 ello, no hay nada reprochable en que se haya instituido el recurso de \u00a0 insistencia como mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia pide que se adopten los \u00a0 siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicita que \u00a0 sea declarado exequible el art\u00edculo 8, en la medida en que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada favorece el acceso a la justicia y le otorga primac\u00eda al derecho \u00a0 material sobre el procesal, en especial, cuando el incidente atiende a los \u00a0 intereses de miles de personas, que podr\u00edan verse afectados por la ruptura de la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Coadyuva la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9, ya que considera que es \u00a0 desproporcionado someter a una persona a revisar de forma permanente el estado \u00a0 de un proceso, con miras a verificar si se present\u00f3 o no un incidente de impacto \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00a0 solicita un fallo inhibitorio respecto del art\u00edculo 13, en el entendido que el \u00a0 legislador no distingui\u00f3 en la propia norma, si el recurso de insistencia \u00a0 procede ante la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del incidente, por lo \u00a0 que resulta claro que es viable tanto para lo uno como para la otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a \u00a0 nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita realizar los \u00a0 siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo 9, en lo que corresponde a la notificaci\u00f3n por estado de \u00a0 las partes del proceso que dio lugar al IIF, con el fin de que tengan un \u00a0 conocimiento pleno de lo alegado. Frente a estos sujetos procesales, la \u00a0 notificaci\u00f3n debe surtirse de manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 13, en el entendido que carece de sustento el cargo \u00a0 formulado por los actores, ya que la ley no distingue las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 se permite la procedencia del recurso de insistencia. Al respecto, se se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cpodr\u00eda decirse que como el verbo \u2018insistir\u2019 significa \u2018instar \u00a0 reiteradamente\u2019, tal posibilidad s\u00f3lo cabe respecto de quien propone el \u00a0 incidente. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n es equivocada (\u2026), pues la parte que \u00a0 se ha opuesto al incidente, en caso de que el fallo sea a favor de la parte que \u00a0 propone el incidente, tambi\u00e9n puede presentar el recurso de insistencia, para \u00a0 reiterar su oposici\u00f3n a la modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o diferimiento de la \u00a0 sentencia de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro \u00a0 designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se\u00f1ala que, por mandato \u00a0 constitucional, el funcionario que proponga el incidente debe explicar \u201clas \u00a0 consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan \u00a0 concreto para su cumplimiento\u201d, es decir, existe una carga procesal para \u00a0 quien lo promueve, consistente en que ab initio debe se\u00f1alar cu\u00e1les son \u00a0 las consecuencias de la citada providencia y, adicionalmente, ofrecer un plan \u00a0 concreto para cumplirla. A pesar de la claridad del Texto Superior, el art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 1695 de 2013, por v\u00eda de la inadmisi\u00f3n, le ordena al juez indicarle \u00a0 a quien no cumpli\u00f3 con la citada carga: cu\u00e1les fueron sus deficiencias, para \u00a0 que, una vez corregidas, se pueda proceder a su tr\u00e1mite. Para el interviniente, \u00a0 esta oportunidad es contraria a la Constituci\u00f3n, pues ello equivale a una \u00a0 segunda oportunidad para promover el incidente, cuando la Carta lo limita a una \u00a0 \u00fanica vez. Con fundamento en lo anterior, pide que se declare inexequible el \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual pretensi\u00f3n se \u00a0 expone respecto del art\u00edculo 9, para lo cual se\u00f1ala que una vez proferida una \u00a0 sentencia, se produce \u201cla suma preclusi\u00f3n\u201d del proceso. Lo anterior quiere \u00a0 significar que all\u00ed finaliza la actividad de las partes y que, por consiguiente, \u00a0 se extingue para ellas la carga de vigilancia y control en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 proceso. Por lo anterior, cuando se interpone un recurso extra-ordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, se impone el deber de notificar de forma personal a quienes fueron \u00a0 parte de una previa actuaci\u00f3n judicial. Esta circunstancia se desconoce en la \u00a0 norma demandada, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Texto Superior, ya que se \u00a0 prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por estado de quienes fueron parte en el proceso, como si \u00a0 ellos tuvieran que estar pendientes de las actuaciones subsiguientes al fallo. \u00a0 As\u00ed las cosas, en palabras del interviniente, \u201cesa notificaci\u00f3n por estado as\u00ed \u00a0 prevista es un subterfugio para evitar la notificaci\u00f3n personal y menguar la \u00a0 efectividad del derecho de defensa pilar esencial de validez de cualquier \u00a0 proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.9. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Henry Alejandro Bol\u00edvar Callejas y Daniel Roberto Salcedo Ram\u00edrez presentaron un \u00a0 escrito ante esta Corporaci\u00f3n, en el que pidieron declarar la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpor estado\u201d prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, los intervinientes afirman que la citada expresi\u00f3n restringe \u00a0 injustificadamente el derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Texto Superior, en el entendido de que las partes del proceso al no ser \u00a0 notificadas personalmente del auto que admite el incidente de impacto fiscal, \u00a0 dejan de conocer de primera mano las razones que condujeron a la apertura de \u00a0 dicho proceso, el cual \u2013en la pr\u00e1ctica\u2013 podr\u00eda terminar con la decisi\u00f3n de \u00a0 modificar, diferir o modular los efectos de una sentencia que les ha adjudicado \u00a0 un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen de los \u00a0 preceptos acusados, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita realizar los \u00a0 siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo \u00a0 8, pide que la norma sea declarada exequible, por cuanto simplemente se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n judicial de indicar qu\u00e9 elementos le faltan a una solicitud y \u00a0 cu\u00e1les requieren mayor precisi\u00f3n, sin que las Altas Cortes le est\u00e9n corrigiendo \u00a0 los errores al solicitante. Esta actuaci\u00f3n corresponde a los mandatos del debido \u00a0 proceso, los cuales exigen el deber general de motivar toda providencia \u00a0 judicial, m\u00e1s cuando ellas tienen la entidad suficiente para afectar el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia o impedir la salvaguarda del criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. Finalmente, nada de lo que se diga en la inadmisi\u00f3n tiene \u00a0 la entidad de afectar el juicio de las autoridades judiciales, quienes gozan de \u00a0 plena autonom\u00eda para establecer si son o no procedentes las opciones de \u00a0 modificar, diferir o modular los efectos de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 9, considera que no es desproporcionado imponerles a las partes del \u00a0 proceso original una carga m\u00ednima de diligencia, como lo es la de prestar \u00a0 atenci\u00f3n al estado del proceso, durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 providencia susceptible de ser objeto de un incidente de impacto fiscal, \u00fanico \u00a0 momento en el que es posible radicar una solicitud en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 respecto del art\u00edculo 13, estima que debe declararse exequible, en el entendido \u00a0 que el recurso de insistencia tambi\u00e9n puede ser presentado por quienes fueron \u00a0 parte en el proceso original, situaci\u00f3n en la que se suspender\u00edan los efectos \u00a0 del fallo que haya decidido el incidente de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1.1. De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda D-10093, en las distintas intervenciones y \u00a0 teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecer, si se desconocen el principio de igualdad de armas y, en \u00a0 general, el derecho al debido proceso, por parte de las expresiones demandadas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 8, 9 y 13 de la Ley 1695 de 2013, en las que se \u00a0 consagra la posibilidad de correcci\u00f3n de los defectos formales que sustentan el \u00a0 IIF, se prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por estado a las partes del proceso sobre el cual \u00a0 se solicita su apertura, y se dispone la posibilidad de interponer un recurso de \u00a0 insistencia respecto de la providencia que resuelva el citado instrumento \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1.2. Para dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 aptitud de los cargos y en seguida har\u00e1 una breve referencia al principio de \u00a0 igualdad de armas. Una vez expuestos los anteriores elementos, y teniendo en \u00a0 cuenta lo se\u00f1alado sobre el criterio de sostenibilidad fiscal, el incidente de \u00a0 impacto fiscal y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0 materia procesal, en los ac\u00e1pites 3.1.5.3, 3.1.5.4, 3.1.5.5 y 3.2.5.3 de esta \u00a0 providencia, se concluir\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2.1. A partir de lo \u00a0 expuesto, directa o indirectamente, por la Vista Fiscal y la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes[183], \u00a0 se plantea que la acusaci\u00f3n formulada respecto del art\u00edculo 13 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, desconoce la carga de certeza como m\u00ednimo argumentativo de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad. Al respecto, el precepto legal demandado dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Recursos de insistencia. En contra de la providencia que falle el \u00a0 incidente de impacto fiscal proceder\u00e1 recurso de insistencia que suspender\u00e1 los \u00a0 efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0 deber\u00e1 interponerse ante la Corporaci\u00f3n que falle el incidente de impacto \u00a0 fiscal, por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la providencia que falle el incidente y deber\u00e1 contener las razones que lo \u00a0 sustente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 con anterioridad, el cargo impetrado sugiere que la inexequibilidad de la norma \u00a0 en cita, se produce \u201cporque el legislador reconoce al Estado la oportunidad de \u00a0 recurrir, mediante recurso de insistencia, la decisi\u00f3n de no acoger el incidente \u00a0 de impacto fiscal elevado contra la sentencia proferida por las altas \u00a0 corporaciones de justicia, mientras que no otorga igual posibilidad de \u00a0 recurrir la decisi\u00f3n que acoge tal incidente y procede, en consecuencia, a \u00a0 modificar, modular o diferir los efectos de la sentencia, en contra de las \u00a0 pretensiones de la parte afectada por esta \u00faltima decisi\u00f3n\u201d[184].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga de certeza, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad deben provenir de una proposi-ci\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. En criterio de la \u00a0 Corte, al suponer la existencia de un juicio de contradicci\u00f3n entre normas, esta \u00a0 modalidad de control no puede plantearse a partir de proposiciones jur\u00eddicas \u00a0 inexistentes, \u201cque no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2.2. En el asunto bajo \u00a0 examen, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no se satisfacen las \u00a0 exigencias propias de la citada carga de certeza, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, a \u00a0 diferencia de lo expuesto por los accionantes, la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 califica o delimita al sujeto legitimado para interponer el recurso de \u00a0 insistencia. En tal sentido, no restringe el uso del mismo a los solicitantes o, \u00a0 como se expone en la demanda, al Estado. Por esta raz\u00f3n, obs\u00e9rvese como las \u00a0 partes del proceso original tambi\u00e9n podr\u00edan presentar el citado recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, como \u00a0 previamente se explic\u00f3, el art\u00edculo 4 de la Ley 1695 de 2013, le otorga a los \u00a0 demandantes y demandados dentro del proceso que dio origen a la sentencia o a \u00a0 los autos sobre los cuales se puede solicitar el incidente, la calidad de \u00a0 partes dentro del tr\u00e1mite incidental. Por virtud de dicho reconocimiento y \u00a0 en la medida en que la norma acusada no restringe la posibilidad de interponer \u00a0 el recurso de insistencia a un determinado sujeto, es claro que \u2013a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u2013 \u00e9stos \u00faltimos tambi\u00e9n pueden formular dicho recurso, \u00a0 cuando quieran oponerse al fallo que resuelve el IIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, aunque podr\u00eda \u00a0 decirse que el verbo \u201cinsistir\u201d significa \u201cinstar reiteradamente\u201d[186], \u00a0 lo que sugerir\u00eda que tal posibilidad s\u00f3lo cabe respecto de quien propone el IIF; \u00a0 lo cierto es que, una lectura correcta de la norma, con sujeci\u00f3n al principio \u00a0 pro homine[187], \u00a0 conduce a entender que tambi\u00e9n quien se ha opuesto a la prosperidad del \u00a0 incidente, puede presentar el citado recurso de insistencia, para manifestar su \u00a0 desacuerdo con la modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o diferimiento de los efectos de la \u00a0 providencia objeto del mismo. El recurso de insistencia aparece entonces como la \u00a0 \u00faltima oportunidad para que las Altas Cortes reflexionen sobre la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la norma acusada \u00a0 tampoco hace referencia a un sentido espec\u00edfico del fallo, para efectos de \u00a0 delimitar la procedencia del aludido recurso. Expresamente se\u00f1ala que este \u00a0 procede: \u201cEn contra de la providencia que falle el incidente de \u00a0 impacto fiscal\u201d[188] \u00a0y que deber\u00e1 interponerse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n \u00a0 \u201cque \u00a0falle el incidente de impacto fiscal\u201d[189]. \u00a0 No existe entonces exigencia alguna a que la determinaci\u00f3n sea favorable o \u00a0 adversa a quien lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, n\u00f3tese que incluso \u00a0 la suspensi\u00f3n que se dispone en el precepto demandado se refiere es al fallo que \u00a0 resuelve el incidente, m\u00e1s no a la providencia objeto del mismo. La expresi\u00f3n \u00a0 que se utiliza es \u201csuspender\u00e1 los efectos del fallo\u201d[190], \u00a0 sin hacer referencia alguna a las sentencias o a los autos proferidos con \u00a0 posterioridad a la misma, como de forma reiterada se plantea en la Ley 1695 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no admite discusi\u00f3n \u00a0 alguna, que la norma acusada, bajo una perspectiva general, vincul\u00f3 la \u00a0 procedencia del aludido recurso al fallo que resuelve el incidente, sin importar \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, y sin consagrar reglas restrictivas respecto \u00a0 de los legitimados para promover su procedencia, por lo que caben todos los \u00a0 sujetos que por ley tienen la condici\u00f3n de partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y dado \u00a0 que el cargo propuesto se fundamenta en una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no ha sido \u00a0 suministrada por el legislador, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte se inhibir\u00e1 de proferir un fallo de fondo respecto del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2.3. Ahora bien, respecto \u00a0 del art\u00edculo 9, se observa que los accionantes sostienen que la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 estado\u201d, limita de forma injustificada y desproporcionada el derecho al debido \u00a0 proceso de las partes del respectivo proceso, pues \u00e9stos no tendr\u00e1n un \u00a0 conocimiento directo del incidente, como ocurre con los legitimados para su \u00a0 interposici\u00f3n. Por ello, con miras a preservar una situaci\u00f3n de equilibrio \u00a0 procesal, el legislador debi\u00f3 prever su notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es \u00a0 preciso recordar que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, los apartes acusados son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 9o. ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Una \u00a0 vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, mediante \u00a0 auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por estado \u00a0al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado \u00a0a las partes que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura \u00a0 del incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 suspender\u00e1 los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede \u00a0 a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva del tenor normativo \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, en ella no s\u00f3lo se prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por estado \u00a0 de las partes del proceso original cuya providencia, en sus efectos, dio lugar \u00a0 al incidente de impacto fiscal; sino tambi\u00e9n del solicitante (ministro de \u00a0 gobierno o Procurador General de la Naci\u00f3n) y del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, cuya participaci\u00f3n en calidad de parte se dispone de forma obligatoria \u00a0 por la ley[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sistema de \u00a0 notificaci\u00f3n adoptado para vincular a estos \u00faltimos sujetos al procedimiento que \u00a0 surge con ocasi\u00f3n del IIF, no se formula reparo alguno por parte de los \u00a0 accionantes. En efecto, la demanda tan s\u00f3lo sugiere que se presenta una ruptura \u00a0 del principio de igualdad de armas, con trascendencia en el derecho al debido \u00a0 proceso, porque no se consagra la notificaci\u00f3n personal de las \u201cpartes del \u00a0 proceso original\u201d, al entender que frente a los otros sujetos que act\u00faan en este \u00a0 tr\u00e1mite, dicho proceder es innecesario, en la medida en ya que tienen un \u00a0 conocimiento pleno y directo de los motivos que justifican el respectivo \u00a0 incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juicio \u00a0 de inconstitucionalidad contra las leyes se soporta en la existencia de una \u00a0 demanda ciudadana, como lo exige el art\u00edculo 241.4 del Texto Superior, en el \u00a0 asunto sub-judice, no es posible adelantar el examen propuesto respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n: \u201cestado\u201d, consagrada en los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que los accionantes no \u00a0 formularon cargo alguno en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la primera de las \u00a0 normas rese\u00f1adas se refiere con exclusividad a la notificaci\u00f3n del solicitante \u00a0 (ministro de gobierno o Procurador General de la Naci\u00f3n); y la segunda, prev\u00e9 la \u00a0 forma como se comunica la admisi\u00f3n del incidente al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. Desde esta perspectiva, el examen que se adelantar\u00e1 se \u00a0 restringe a los numerales 3 y 4 de la ley en cita,\u00a0 por una parte, porque \u00a0 se refieren a la notificaci\u00f3n \u201cpor estado\u201d de las partes del proceso cuya \u00a0 providencia, en sus efectos, dio lugar al incidente de impacto fiscal; y por la \u00a0 otra, porque disponen de manera general, esto es, sin distinguir el sujeto \u00a0 destinatario, la forma de notificaci\u00f3n de la fecha en que se adelantar\u00e1 la \u00a0 audiencia de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3. Del principio \u00a0 de igualdad de armas como expresi\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.1. El principio de \u00a0 igualdad de armas tiene como presupuesto de aplicaci\u00f3n la existencia de dos \u00a0 partes definidas que ventilan sus pretensiones e intereses ante un juez, previo \u00a0 desarrollo de un tr\u00e1mite de naturaleza eminente-mente adversarial, en el \u00a0 que deben contar con un nivel de herramientas que les permita, bajo una relaci\u00f3n \u00a0 de equilibrio, propugnar tanto por el ataque como por la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, los cuales se ven directamente comprometidos por los resultados del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de tradici\u00f3n \u00a0 anglosajona ha sido identificado como un elemento esencial de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, por virtud del cual, cada parte de un proceso \u00a0 adversarial debe poder contar con unas precisas garant\u00edas judiciales, que les \u00a0 permitan equiparar los medios de actuaci\u00f3n procesal, de tal manera que no se \u00a0 genere una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a \u00a0 la otra. Su alcance no se restringe exclusivamente a la posibilidad de \u00a0 controvertir, pues el equilibrio se demanda desde el inicio mismo de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, por obvias \u00a0 razones, tiene una importancia radical en las actuaciones penales, de ah\u00ed que su \u00a0 desarrollo jurisprudencial se encuentra vinculado con el sistema penal \u00a0 acusatorio, en el que se presenta una hip\u00f3tesis de contienda entre dos partes \u00a0 plenamente identificadas (CP art. 250)[192]. \u00a0 En este contexto, por ejemplo, en la Sentencia C-025 de 2009[193], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto al principio de igualdad de armas, ha \u00a0 dicho la Corte que el mismo \u2018constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0 de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los \u00a0 mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es \u00a0 adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores \u00a0 son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que \u00a0 ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la \u00a0 Sentencia C-118 de 2008[194], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El principio \u00a0 de igualdad de armas] constituye una de las premisas fundamentales del proceso \u00a0 penal acusatorio, y est\u00e1 dirigido a garantizar que el acusador y el acusado \u00a0 tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y \u00a0 las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer \u00a0 respetar sus intereses. Este principio supone la existencia de dos partes en \u00a0 disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de \u00a0 trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso, por lo que \u00a0 resulta evidente que la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscal\u00eda se \u00a0 concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.2. Para la Corte, es claro \u00a0 que el escenario propuesto debe sustraerse del tr\u00e1mite del incidente de impacto \u00a0 fiscal, ya que, como previamente se ha dicho, su naturaleza corresponde a la de \u00a0 un espacio de interlocuci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos legitimados \u00a0 para invocar su apertura y las Altas Cortes, en el que se les concede a los \u00a0 primeros la facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los \u00a0 efectos de una sentencia o de un auto proferido con posterioridad a la misma, \u00a0 omiten tener en cuenta el criterio de SF, con miras a realizar de manera \u00a0 progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Se trata b\u00e1sicamente de \u00a0 un instrumento que permite reflexionar sobre c\u00f3mo lograr el efectivo \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, en un esquema acorde con la preservaci\u00f3n del \u00a0 equilibrio de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, su raz\u00f3n de ser, no es \u00a0 la de plantear una relaci\u00f3n de contienda entre dos partes, como si se tratase de \u00a0 un proceso de naturaleza adversarial. Todo lo contrario, su objetivo es abrir \u00a0 una oportunidad de di\u00e1logo, en el que la disciplina fiscal es vista como una \u00a0 herramienta para asegurar los fines del Estado y lograr la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en la Constituci\u00f3n \u00a0 misma no se prev\u00e9 la participaci\u00f3n en el IIF de las partes del proceso original \u00a0 que dio lugar al debate sobre los efectos de una providencia, e incluso, en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1695 de 2013, al regular la audiencia de impacto fiscal, \u00a0 aun cuando se prev\u00e9 la asistencia de todas las partes, tan s\u00f3lo obliga a la \u00a0 intervenci\u00f3n del proponente y del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 dejando a los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n original la posibilidad de \u00a0 participar, si as\u00ed lo estiman pertinente[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica, \u00a0 precisamente, porque estos \u00faltimos, bajo ninguna circunstancia, se ver\u00e1n \u00a0 afectados en la protecci\u00f3n de sus derechos, como consecuencia del tr\u00e1mite del \u00a0 IIF, ya que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 resguardada por la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada. Aunado a que tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, se plantea la \u00a0 cl\u00e1usula prohibitiva referente a la imposibilidad de menoscabar, restringir o \u00a0 negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, en su \u00a0 esencia, el IIF no responde a la naturaleza de un proceso adversarial, en el que \u00a0 exista una contienda dirigida a la definici\u00f3n o donde \u00e9ste pueda verse \u00a0 comprometido. El \u00e9xito de esta actuaci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte[197], \u00a0 recae en los sujetos legitimados para proponer su ejercicio, pues son ellos \u00a0 quienes por virtud de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n llamados a buscar la operatividad \u00a0 del criterio de sostenibilidad fiscal, en aquellos casos en que los efectos de \u00a0 una providencia adoptada por una Alta Corte, pueda generar un desequilibrio en \u00a0 las finanzas p\u00fablicas. N\u00f3tese como la perentoriedad y brevedad de los t\u00e9rminos a \u00a0 los que se sujeta la definici\u00f3n del incidente, seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 3.1.5.5 de esta providencia, son claramente indicativos de que no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una actuaci\u00f3n adversarial dirigida a la definici\u00f3n de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4. Del caso en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4.1. Para \u00a0 efectos de dar respuesta a la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1695 de 2013, se analizar\u00e1 de forma \u00a0 separada cada uno de los citados preceptos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4.2. Para \u00a0 comenzar, en lo que ata\u00f1e el art\u00edculo 8, la norma bajo examen dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Inadmisi\u00f3n del incidente. Se inadmitir\u00e1 [el] \u00a0 incidente que no re\u00fana el contenido se\u00f1alado en la presente ley, mediante auto \u00a0 susceptible de reposici\u00f3n, en el que se incluir\u00e1n espec\u00edfica y puntualmente \u00a0 los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n considera \u00a0 ausentes o la informaci\u00f3n que considere relevante, para que en los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el solicitante los aporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en criterio de \u00a0 los accionantes, el precepto legal acusado \u00a0desconoce el derecho al debido proceso y el principio de igualdad de armas, \u00a0 porque el legislador le asigna a las Altas Cortes la tarea de corregir las \u00a0 deficiencias o imprecisiones en el contenido de una solicitud de impacto fiscal \u00a0 por v\u00eda de la inadmisi\u00f3n, cuando es responsabilidad de los proponentes presentar \u00a0 en debida forma dicha solicitud. En este sentido, a juicio de los demandantes, \u00a0 se otorga una especie de ayuda judicial que \u201crompe el equilibrio procesal \u00a0 que debe primar en un juicio seg\u00fan las reglas del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada[198], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) la norma responde al amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa del legislador; (ii) su prop\u00f3sito es el de \u00a0 desarrollar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, con miras a lograr la \u00a0 efectividad de lo dispuesto en la sentencia; y (iii) su rigor normativo favorece \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A diferencia de lo expuesto, un \u00a0 interviniente pide su inexequibilidad[199], \u00a0 a partir del hecho de considerar que el incidente debe explicarse de forma \u00a0 completa desde el inicio, ya que, de lo contrario, lo que existir\u00eda ser\u00eda una \u00a0 segunda oportunidad para promoverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 precepto acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de un deber \u00a0 judicial, en el que la Alta Corte no corrige los defectos sino que ordena \u00a0 proceder en dicho sentido, en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de obtener la salvaguarda del criterio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 Finalmente, nada de lo que se diga en la inadmisi\u00f3n tiene la entidad de afectar \u00a0 la plena autonom\u00eda de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, al momento de \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4.3. Para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el precepto legal acusado no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para comenzar es preciso recordar que la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone al solicitante del IIF, el deber de explicar las consecuencias de la \u00a0 providencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el de disponer del plan concreto \u00a0 para su cumplimiento. Con sujeci\u00f3n a dicho mandato, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 si bien la SF es un criterio orientador para determinar los efectos de los \u00a0 fallos, \u201clas autoridades judiciales no est\u00e1n obligadas a realizar un estudio \u00a0 detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones, an\u00e1lisis que le corresponde \u00a0 efectuar a los Ministros del Gobierno o al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 cuando decidan promover el incidente de impacto fiscal\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la norma demandada parte del \u00a0 supuesto de que una vez decretada la apertura del incidente, se dispone de una \u00a0 etapa de sustentaci\u00f3n por treinta d\u00edas h\u00e1biles, en la que el solicitante \u00a0 debe dar cuenta de (a) las posibles consecuencias de la providencia en la \u00a0 sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas; (b) las condiciones espec\u00edficas que \u00a0 explican dichas consecuencias; y (c) los planes concretos para el cumplimiento \u00a0 de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, \u00a0 que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se exige que el incidente se acompa\u00f1e con un \u00a0 concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente se decretar\u00e1 siempre que se re\u00fanan \u00a0 los requisitos previamente se\u00f1alados. Por el contrario, se dispondr\u00e1 su \u00a0 inadmisi\u00f3n, cuando no se cumplan dichas exigencias, caso en el cual se brinda la \u00a0 oportunidad de corregir la solicitud, en los t\u00e9rminos indicados por la Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n Judicial, en un plazo no mayor a cinco d\u00edas, so pena de que se \u00a0 proceda a su respectivo rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley plantea entonces que al momento de decretar la \u00a0 inadmisi\u00f3n, le asiste el deber de se\u00f1alar a la autoridad judicial, de manera \u00a0 puntual y espec\u00edfica, (a) los elementos que requieran mayor detalle; (b) los \u00a0 elementos que se encuentren ausentes o (c) la informaci\u00f3n que se considere \u00a0 relevante. Esta atribuci\u00f3n es la que se considera contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto la autoridad judicial estar\u00eda definiendo el contenido de la solicitud \u00a0 y brindando una ayuda que rompe el equilibrio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A diferencia lo expuesto por los accionantes, la Corte \u00a0 considera que la disposici\u00f3n demandada corresponde a un desarrollo de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador (CP art. 150), en un proceso \u00a0 de naturaleza sui generis, el cual puede ser sometido a reglas \u00a0 particulares y espec\u00edficas, siempre que, como ya dijo[202], no se desconozca una instancia \u00a0 procesal espec\u00edficamente definida por la Constituci\u00f3n; se respeten los \u00a0 principios y fines esenciales del Estado; se observe la eficacia de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso y se cumplan con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, en primer lugar, no se est\u00e1 ante \u00a0 una materia definida por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, all\u00ed tan s\u00f3lo se \u00a0 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de explicar las consecuencias y de presentar el plan \u00a0 concreto de cumplimiento, pero no se define en qu\u00e9 momento, ni tampoco cu\u00e1l es \u00a0 el rol que respecto a dicha obligaci\u00f3n deben cumplir las autoridades judiciales. \u00a0 Se trata entonces de una materia sujeta a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en desarrollo de lo expuesto, lo que la \u00a0 Corte observa es que el Congreso previ\u00f3 el otorgamiento de un poder de \u00a0 instrucci\u00f3n, para que los jueces verifiquen y se cercioren sobre el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de forma que sustentan el incidente. Se procura b\u00e1sicamente \u00a0 que el juez tenga un rol activo y no pasivo, en el que se asegure de tener los \u00a0 elementos de juicio necesarios para poder adoptar una decisi\u00f3n, removiendo los \u00a0 obst\u00e1culos que se opongan al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional, esto es, \u00a0 determinar si los efectos de una providencia sometida al IIF producen \u00a0 alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal y, por ello, deben ser objeto de \u00a0 las atribuciones de modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o diferimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este poder de instrucci\u00f3n se ajusta a los principios y \u00a0 fines esenciales del Estado, por tres razones fundamentales, la primera, por \u00a0 cuanto permite la realizaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (CP art. \u00a0 113). Al respecto, vale la pena insistir en que el IIF no corresponde a un \u00a0 proceso de naturaleza adversarial, en el que los intereses de una de las partes \u00a0 se enfrentan a los de la otra; pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, el fin que se persigue \u00a0 con este instrumento, es el de abrir un espacio de interlocuci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de las \u00f3rdenes dispuestas en un fallo, cuando \u00a0 ellas tienen la capacidad de producir alteraciones serias de la SF. Esta \u00faltima \u00a0 vista como una herramienta para obtener la satisfacci\u00f3n de los objetivos del \u00a0 Estado Social de Derecho. A partir de lo expuesto, no cabe duda de que la norma \u00a0 demandada corresponde a un desarrollo del citado principio, en el que se busca \u00a0 evitar que una herramienta de origen constitucional, no pueda llevarse a cabo \u00a0 por cuestiones meramente formales, susceptibles de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en la medida en que las autoridades judiciales \u00a0 no est\u00e1n obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal de \u00a0 sus fallos, ya que para ello se brinda la oportunidad de promover el IIF; es \u00a0 apenas obvio que, con miras a la lograr la operatividad del citado instrumento, \u00a0 en caso de que los jueces observen la ausencia de un elemento para entender el \u00a0 por qu\u00e9 una providencia tiene consecuencias sobre las finanzas p\u00fablicas o cu\u00e1ndo \u00a0 requieran mayores explicaciones o informaciones sobre ello, en lugar de ponerle \u00a0 fin a una actuaci\u00f3n, a partir del mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, se les \u00a0 otorgue la atribuci\u00f3n de dar una explicaci\u00f3n concreta sobre dichas deficiencias, \u00a0 para que, una vez enmendadas por quien le corresponde, se proceda finalmente con \u00a0 el objeto constitucional que justifica el incidente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha oportunidad opera entonces como una herramienta de \u00a0 canalizaci\u00f3n, por virtud de la cual, una vez se detecta la deficiencia y se \u00a0 exponen los motivos que la justifican, siempre que el solicitante cumpla con su \u00a0 deber correlativo de correcci\u00f3n (a manera de carga procesal), se obtiene la \u00a0 apertura del espacio de di\u00e1logo previsto por la Constituci\u00f3n, con miras a \u00a0 plantear el debate sobre la SF. El poder de instrucci\u00f3n aparece entonces en la \u00a0 ley como una herramienta dirigida a lograr la eficacia del principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la existencia del citado poder de \u00a0 instrucci\u00f3n, torna efectivo el principio constitucional de primac\u00eda de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal (CP art. 228). Precisamente, su consagraci\u00f3n favorece \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con miras a otorgar la oportunidad de \u00a0 discutir sobre los efectos de una providencia sometida al IIF, cuyo fin \u00faltimo \u00a0 es la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En este contexto, no sobra \u00a0 recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 constitucional, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tampoco se desconocen las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 ya que las corporaciones judiciales no est\u00e1n las obligadas a corregir las \u00a0 deficiencias en que se incurran en la sustentaci\u00f3n del IIF. Su rol se \u00a0 circunscribe, como se ha insistido, en el ejercicio de un poder de instrucci\u00f3n, \u00a0 en el que simplemente se limitan a indicar qu\u00e9 elementos faltan y cu\u00e1les \u00a0 requieren mayor explicaci\u00f3n, puntualizando y especificando dichos elementos en \u00a0 la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se realiza lo anterior, se origina una carga para el \u00a0 solicitante, consistente en corregir la solicitud en los t\u00e9rminos dispuestos, so \u00a0 pena de que produzca su rechazo. La Alta Corte siempre preserva su independencia \u00a0 e imparcialidad, puesto que s\u00f3lo enuncia o se\u00f1ala los errores, siendo los \u00a0 solicitantes quienes tienen el deber de enmendarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la norma acusada tan s\u00f3lo desarrolla \u00a0 una de las principales garant\u00edas del debido proceso, referente al deber de \u00a0 motivar las decisiones judiciales, como expresi\u00f3n del principio de publicidad \u00a0 que rige el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculo 29 y 209 del Texto Superior, cuya importancia \u00a0 radica en que le permite al solicitante conocer las razones y argumentos que \u00a0 justifican la inadmisi\u00f3n, como punto de partida para la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 se satisfacen los principios de razonabilidad y proporciona-lidad, toda vez que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada apunta a realizar los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y publicidad, en un contexto acorde \u00a0 con el respeto a los principios de autonom\u00eda e imparcia-lidad judicial, lo que \u00a0 excluye cualquier afectaci\u00f3n al equilibrio procesal \u00a0 que debe existir en un juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constata, al verificar que, como se deriva de \u00a0 la Ley 1695 de 2013, las razones que se ofrecen para inadmitir la solicitud de \u00a0 impacto fiscal, tan s\u00f3lo tienen relevancia e impacto respecto de la etapa en la \u00a0 que se decide si es posible adelantar el incidente, lo que no implica que, de \u00a0 cara a la decisi\u00f3n final, tengan un peso espec\u00edfico. Tan es as\u00ed que la \u00a0 correcci\u00f3n de la solicitud y su posterior admisi\u00f3n, no garantizan que se tenga \u00a0 \u00e9xito al momento en que se resuelve el tr\u00e1mite incidental. Son dos momentos \u00a0 procesales claramente diferenciados: admisi\u00f3n y decisi\u00f3n; sin que el primero \u00a0 tenga, como lo sugieren los accionantes, la posibilidad de crear una especie de \u00a0 ventaja a favor de las pretensiones de los solicitantes[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n, se declarar\u00e1 la exequibilidad de expresi\u00f3n: \u201cen el que se incluir\u00e1n \u00a0 espec\u00edfica y puntualmente los elementos que requieren mayor detalle, los que la \u00a0 Corporaci\u00f3n considera ausentes o la informaci\u00f3n que considere relevante, para \u00a0 que en los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el solicitante los \u00a0 aporte.\u201d, prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4.4. A \u00a0 continuaci\u00f3n, en lo que se refiere al art\u00edculo 9, la norma bajo examen dispone \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 9o. ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Una \u00a0 vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, mediante \u00a0 auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado \u00a0a las partes que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura \u00a0 del incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en criterio de \u00a0 los accionantes, el precepto legal acusado \u00a0desconoce el derecho al debido proceso y el principio de igualdad de armas, pues \u00a0 las partes del proceso primigenio no tendr\u00e1n un conocimiento directo del \u00a0 incidente, como ocurre con los legitimados para su interposici\u00f3n. Por ello, con \u00a0 miras a guardar el equilibrio procesal, el legislador debi\u00f3 consagrar la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada[205], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) el incidente no es una actuaci\u00f3n \u00a0 litigiosa que demande la existencia de una contraparte que deba ser comunicada \u00a0 de forma personal; (ii) las \u00fanicas providencias que requieren notificaci\u00f3n \u00a0 personal son aquellas vinculadas espec\u00edficamente con el inicio de un proceso, \u00a0 esto es, la demanda; y (iii) la norma consagra un incidente vinculado con la \u00a0 expedici\u00f3n de una providencia, previamente notificada, frente a la cual se \u00a0 consagra una precisa carga procesal limitada de forma perentoria en el tiempo. \u00a0 Por el contrario, otros intervinientes proponen su inexequibilidad, a partir de \u00a0 los siguientes argumentos: (i) es desproporcionado someter a una persona a \u00a0 revisar de forma permanente el estado de un proceso, con miras a verificar si se \u00a0 present\u00f3 o un IIF; (ii) la comunicaci\u00f3n personal asegura un conocimiento pleno \u00a0 de lo alegado, con miras a realizar una oposici\u00f3n; y (iii) la carga de \u00a0 vigilancia y control sobre un proceso concluye con la expedici\u00f3n de la sentencia[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 precepto acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque no es desproporcionado \u00a0 imponerles a las partes del proceso original una carga m\u00ednima de diligencia, \u00a0 como lo es prestar atenci\u00f3n al estado del proceso durante el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la providencia susceptible de ser objeto de un IIF, \u00fanico momento \u00a0 en el que es posible radicar una solicitud en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4.5. Para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el precepto legal acusado no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el \u00a0 principio de publicidad constituye una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso, \u00a0 cuando categ\u00f3ricamente afirma que toda persona tiene derecho a \u201cun debido \u00a0 proceso p\u00fablico\u201d. Este mandato se incorpora a su vez como un pilar \u00a0 fundamental de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de toda funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 209 y 228 de la Carta \u00a0 Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad se relaciona directamente con el debido \u00a0 proceso por dos v\u00edas. Una a trav\u00e9s de la cual les impone a los jueces la \u00a0 exigencia de dictar providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho \u00a0 y de derecho. Y otra que apunta a tener que cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales, excluyendo la \u00a0 posibilidad de que un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, existan decisiones secretas u \u00a0 ocultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el principio de publicidad tambi\u00e9n se asocia con \u00a0 el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son p\u00fablicas, \u00a0 dif\u00edcilmente se pueden ejercer los medios de oposici\u00f3n respecto de ellas. As\u00ed \u00a0 las cosas, en numerosas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el citado \u00a0 principio es un componente del debido proceso y un mecanismo para asegurar las \u00a0 posibilidades de defensa. En este sentido, se ha dicho que: \u201clas decisiones que \u00a0 se adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento \u00a0 de los interesados\u201d, en la medida en que \u201cla publicidad viene a ser la garant\u00eda \u00a0 de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, \u00a0 pues s\u00f3lo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente \u00a0 oponerse a ellas\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el \u00a0 principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificaci\u00f3n de las \u00a0 providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son \u00a0 conocidas por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico. No obstante, como lo \u00a0 ha admitido esta Corporaci\u00f3n, con miras a puntualizar el citado deber de \u00a0 notificar, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 por virtud del cual puede apreciar la idoneidad de los distintos sistemas de \u00a0 comunicaci\u00f3n[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por regla general, la Corte ha dicho que es \u00a0 la notificaci\u00f3n personal aquella que ofrece una mayor garant\u00eda del derecho de \u00a0 defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de una \u00a0 providencia judicial[209]. \u00a0 Sin embargo, ello no implica que dicha modalidad sea la \u00fanica, ya que el \u00a0 legislador puede optar otras formas de notificaci\u00f3n, siempre que respondan a un \u00a0 fin constitucional v\u00e1lido, no afecten la eficacia de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso y no resulten contrarias a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. En todo caso, se ha insistido en que la notificaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, por el ser el supuesto que permite trabar la litis, debe \u00a0 realizarse de forma personal[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, como ya se ha expuesto, un examen \u00a0 general del IIF demuestra que, por una parte, \u00a0 se trata de un procedimiento sui generis, por el cual el legislador \u00a0 previ\u00f3 unas normas especiales cuya aplicaci\u00f3n se limita al tr\u00e1mite de dicho \u00a0 instrumento y; por la otra, su alcance no tiene la virtualidad de modificar las \u00a0 reglas procesales que rigen el proceder de las distintas acciones y recursos a \u00a0 cargo de las altas corporaciones judiciales, de suerte que se preserva la \u00a0 intangibilidad de los mecanismos previstos para la resoluci\u00f3n de conflictos y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 acuerdo con la dogm\u00e1tica procesal, los incidentes constituyen cuestiones \u00a0 accesorias o sobrevinientes de un negocio o asunto principal. Su origen se \u00a0 encuentra vinculado con la existencia previa de un procedimiento. Teniendo en \u00a0 cuenta el momento en que se presenta su ocurrencia, los incidentes se suelen \u00a0 clasificar como preliminares, simult\u00e1neos o posteriores, estos \u00faltimos se \u00a0 caracterizan por tener un tr\u00e1mite independiente, como ocurre con las solicitudes \u00a0 de nulidad, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de un fallo. Al tener su origen ligado con un \u00a0 proceso, previamente conocido por las partes y en el que pueden ejercer sus \u00a0 atributos de defensa, su formulaci\u00f3n no exige acudir a las solemnidades propias \u00a0 de la notificaci\u00f3n personal[211], \u00a0 sino que admite el uso de otros sistemas de comunicaci\u00f3n como la notificaci\u00f3n en \u00a0 estrados o por estado[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, respecto del precepto legal demandado, se observa que la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de prever la notificaci\u00f3n por estado de la admisi\u00f3n del incidente de \u00a0 impacto fiscal, en relaci\u00f3n con las partes del proceso primigenio, manifiesta la \u00a0 b\u00fasqueda de un fin constitucional v\u00e1lido, a partir del \u00a0 ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el IIF es un tr\u00e1mite posterior a un proceso, en \u00a0 el que las partes fueron debidamente notificadas de forma personal de su inicio \u00a0 y en relaci\u00f3n con las cuales, una vez agotado su respectivo procedimiento, \u00a0 tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de notificarlas de la decisi\u00f3n, o de las \u00a0 medidas adoptadas para asegurar la observancia de sus \u00f3rdenes, previo \u00a0 agotamiento de un tr\u00e1mite de cumplimiento. Desde esta perspectiva, el IIF \u00a0 depende de la existencia de un proceso en el que se trab\u00f3 la litis y en \u00a0 el que se adopt\u00f3 un fallo susceptible de producir una alteraci\u00f3n seria de la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se notifica esta \u00faltima decisi\u00f3n, se prev\u00e9 un plazo \u00a0 corto y perentorio en el cual puede solicitarse la apertura del citado \u00a0 incidente, esto es, la ejecutoria de la decisi\u00f3n[213]. T\u00e9rmino \u00a0 que resulta com\u00fan al uso de otras figuras procesales, como la nulidad, la \u00a0 aclaraci\u00f3n o la adici\u00f3n de un fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con estas \u00faltimas hip\u00f3tesis, lo que el \u00a0 ordenamiento legal consagra respecto del IIF, es una carga procesal de \u00a0 diligencia m\u00ednima, como lo es la de prestar atenci\u00f3n al estado del proceso \u00a0 durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia susceptible del mismo, con \u00a0 miras a conocer si en el breve plazo dispuesto para ello, ante la misma Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n Judicial, se presenta o no una solicitud dirigida a impulsar su \u00a0 tr\u00e1mite. No se trata entonces de una hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n permanente y \u00a0 perpetua, como lo afirman algunos intervinientes; por el contrario, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una actuaci\u00f3n puntual y espec\u00edfica, de no m\u00e1s de tres d\u00edas, luego \u00a0 de que la parte es notificada de una decisi\u00f3n que le favorece, de acuerdo con \u00a0 las reglas procesales que rigen el proceder de las distintas acciones y \u00a0 recursos a cargo de las altas corporaciones judiciales. De \u00a0 ah\u00ed que, en caso de que el incidente no se interponga, es claro que cesa su \u00a0 obligaci\u00f3n de vigilancia; mientras que, si la autoridad competente procede a su \u00a0 uso, debe \u00fanicamente estar pendiente de su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la l\u00f3gica de lo expuesto, en criterio de la Corte, no cabe \u00a0 duda de que la notificaci\u00f3n por estado, responde al hecho de exigirles a las \u00a0 partes del proceso primigenio una carga procesal de diligencia m\u00ednima, \u00a0 que se explica en el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, y que \u00a0 tiene como fin darle celeridad y evitar dilaciones injustificadas (CP arts. 29 y \u00a0 228), respecto de una actuaci\u00f3n judicial sujeta a la previa notificaci\u00f3n de un \u00a0 fallo y frente a la cual tan s\u00f3lo se consagra un deber de vigilancia concreto, \u00a0 breve y corto en el tiempo. Por ello, como lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u201cEs v\u00e1lido que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la \u00a0 ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, \u00a0 deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, no se trata de una carga que afecte la eficacia de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso y, mucho menos, el equilibrio procesal que debe existir entre las \u00a0 partes. Recu\u00e9rdese que, como se ha dicho en esta providencia, el IIF no es un \u00a0 proceso adversarial, ni contradictorio; su objeto es el de habilitar un \u00a0 espacio de interlocuci\u00f3n para deliberar sobre los efectos de una providencia \u00a0 y, a partir de all\u00ed, con plena autonom\u00eda, la autoridad judicial decidir si \u00a0 respecto de ellos proceden los atributos excepcionales de modificar, modular o \u00a0 diferir (CP art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 como se explic\u00f3 al momento de referirse a las etapas del incidente[215], \u00a0 no precisa de una fase de oposici\u00f3n o de contradicci\u00f3n, ya que, los derechos \u00a0 objeto de reconocimiento de una decisi\u00f3n judicial, jam\u00e1s pueden ser \u00a0 controvertidos, al estar amparados por la garant\u00eda de la cosa juzgada. Incluso, \u00a0 de procederse al uso de los atributos mencionados, se cuenta con el l\u00edmite \u00a0 insoslayable de no poder menoscabar derechos, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la notificaci\u00f3n por estado s\u00f3lo busca informar acerca de la fecha en que se \u00a0 realizar\u00e1 la audiencia de impacto fiscal[217], \u00a0 en la que se deber\u00e1 contar con la asistencia de todas las partes, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que la participaci\u00f3n activa tan s\u00f3lo se exija al solicitante del IIF, al que, \u00a0 como lo establece la Constituci\u00f3n, le competente explicar las consecuencias de \u00a0 la providencia en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes del \u00a0 proceso primigenio, si lo estiman pertinente, pueden participar en la audiencia. \u00a0 No obstante, en la medida en que sus derechos se encuentran protegidos y la \u00a0 decisi\u00f3n que finalmente se adopte se encuentra sujeta a una precisa cl\u00e1usula \u00a0 prohibitiva, no es obligatorio que realicen actuaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 demuestra que la carga procesal de diligencia m\u00ednima de revisar el estado, en el t\u00e9rmino de ejecutoria, para saber si \u00a0 se present\u00f3 o no una solicitud de impacto fiscal, luego de ser notificados de \u00a0 una providencia, carece de la entidad para producir una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las partes del proceso primigenio, pues no se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una actuaci\u00f3n de intereses contrapuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 sea contraria al principio de proporcionalidad, pues adem\u00e1s de tener en claro \u00a0 que el deber de vigilancia es espec\u00edfico y puntual en el tiempo; no le otorga \u00a0 ning\u00fan beneficio directo a quien interpone el incidente. Ello es as\u00ed, por una \u00a0 parte, porque se preserva la plena autonom\u00eda de las Altas Cortes para decidir \u00a0 acerca de su procedencia, m\u00e1s all\u00e1 de que a las autoridades legitimadas les \u00a0 asista el deber de explicar los supuestos que permiten su formulaci\u00f3n, como lo \u00a0 dispone expresamente la Constituci\u00f3n; y por la otra, porque una vez admitido y \u00a0 dispuesta la celebraci\u00f3n de la audiencia, la parte interesada goza de plena \u00a0 libertad para exponer los argumentos que estime pertinentes, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cpor estado\u201d \u00a0 prevista en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. SEXTO CARGO: Del derecho a impugnar la admisi\u00f3n del \u00a0 incidente de impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE.\u00a0Una \u00a0 vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, \u00a0 mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por estado al \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado a las partes \u00a0 que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del \u00a0 incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 suspender\u00e1 los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede \u00a0 a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 D-10096, se considera que el derecho a impugnar es una garant\u00eda del debido \u00a0 proceso que expresa la posibilidad de controvertir y oponerse frente a una \u00a0 decisi\u00f3n, en un contexto general que realza el derecho de defensa. Para los \u00a0 accionantes, resulta violatorio de los citados derechos constitucionales, el no \u00a0 poder controvertir el auto de admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal, cuando \u00a0 su efecto es dejar en inseguridad jur\u00eddica el derecho reconocido en una \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 plantea que la norma desconoce el principio de celeridad procesal, ya que no \u00a0 permite controvertir una decisi\u00f3n, la cual da lugar a adelantar un procedimiento \u00a0 engorroso, cuando pueden existir circunstancias que impidan continuar con su \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 afirma que la disposici\u00f3n acusada igualmente desconoce el derecho a la igualdad, \u00a0 pues los art\u00edculos 7 y 8 le otorgan al solicitante medios jur\u00eddicos para \u00a0 presentar el incidente, subsanarlo y controvertir su inadmisi\u00f3n por medio del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. Por el contrario, para quien particip\u00f3 en un proceso y se \u00a0 benefici\u00f3 de una sentencia, no se otorga la m\u00ednima posibilidad de oponerse a la \u00a0 admisi\u00f3n del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de lo \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, las expresiones demandadas deben ser declaradas exequibles, pues la \u00a0 limitaci\u00f3n propuesta corresponde al ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, en desarrollo de su atribuci\u00f3n de \u00a0 definir las distintas etapas de los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible, por \u00a0 cuanto se origina en una decisi\u00f3n que se enmarca en la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador, la cual no establece una diferenciaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0 Vista Fiscal, el objeto del citado incidente es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general representado en el mantenimiento adecuado de las finanzas p\u00fablicas, por \u00a0 lo que es m\u00e1s intenso el inter\u00e9s del solicitante frente al de la parte que se \u00a0 benefici\u00f3 con un fallo judicial, respecto del cual es imposible poner en tela de \u00a0 juicio la decisi\u00f3n adoptada, como consecuencia de la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada. As\u00ed las cosas, en la medida en que el derecho protegido no puede ser \u00a0 discutido mediante el incidente, se entiende que por razones de celeridad se \u00a0 haya limitado la posibilidad de controvertir el auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso \u00a0 de considerarse que el inter\u00e9s subyace como consecuencia del efecto suspensivo \u00a0 que tiene el incidente en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes dispuestas en la providencia \u00a0 objeto de impacto fiscal, es preciso resaltar lo siguiente, en primer lugar, los \u00a0 efectos de las sentencias de tutela no se suspenden, lo que mantiene indemnes a \u00a0 los derechos fundamentales; en segundo lugar, el tr\u00e1mite de definici\u00f3n del \u00a0 incidente se caracteriza por su brevedad y perentoriedad, lo que excluye la \u00a0 existencia de una carga desproporcionada para el interesado; y finalmente, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se adopte admite el recurso de insistencia, en cuyo caso, \u00a0 las partes del proceso primigenio tienen el beneficio de que se suspenden los \u00a0 efectos del fallo del incidente, en el que se haya decidido modificar, diferir o \u00a0 modular los efectos de la sentencia judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1.1. De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda D-10096, en la intervenci\u00f3n presentada y \u00a0 teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecer, si el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013 al indicar que \u00a0 no proceder\u00e1n recursos contra el auto que admite la solicitud de apertura del \u00a0 incidente de impacto fiscal, vulnera los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa, as\u00ed como el principio de igualdad de armas, respecto de las partes del \u00a0 proceso cuya providencia es objeto del citado instrumento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1.2. Para dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal tendr\u00e1 en cuenta lo se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, en relaci\u00f3n con el criterio de sostenibilidad, el incidente de \u00a0 impacto fiscal, la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia \u00a0 procesal y el principio de igualdad de armas, conforme a los ac\u00e1pites 3.1.5.3, \u00a0 3.1.5.4, 3.1.5.5, 3.2.5.3 y 3.5.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2.1. En reiteradas \u00a0 oportunidades, este Tribunal ha se\u00f1alado que, como expresi\u00f3n de la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador tiene la atribuci\u00f3n de \u00a0 estructurar los distintos procedimientos judiciales, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n \u00a0 del objeto, etapas, t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s \u00a0 elementos propios de cada actuaci\u00f3n[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto esencial en el que se ejerce dicho poder, se \u00a0 encuentra en la libre determinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos y medios de defensa que se pueden intentar contra los actos que se \u00a0 profieren por las autoridades. Precisamente, en la Sentencia C-1104 de 2001[219], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si \u00a0 determinado recurso \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro\u2013 tiene o no cabida respecto \u00a0 de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus \u00a0 pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, \u00a0 ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos \u2013positivos y negativos\u2013 que deben darse para su ejercicio\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso cuando el \u00a0 Texto Superior se refiere a la garant\u00eda de la doble instancia, tampoco la \u00a0 consagra como un contenido esencial del debido proceso y del derecho de defensa, \u00a0 \u201cpues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador \u00a0 podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual, toda sentencia \u00a0 es apelable o consultable\u201d[221]. Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no le otorga \u00a0 al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente \u00a0 excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de sujetarse a los l\u00edmites de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n, se debe asegurar, por mandato constitucional, la \u00a0 existencia de la citada garant\u00eda en materia penal y en los procesos de tutela \u00a0 (CP arts. 29 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, lo primero que se debe destacar por la Corte, es que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se enmarca precisamente en el desarrollo de la citada la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, en un proceso de naturaleza sui generis, como lo \u00a0 es el del IIF, en el que, como lo admiti\u00f3 este Tribunal[222], se pueden \u00a0 disponer reglas procesales particulares y espec\u00edficas. No obstante, siguiendo la \u00a0 misma l\u00ednea se\u00f1alada con anterioridad[223], el \u00a0 ejercicio de dicha atribuci\u00f3n se somete a la imposibilidad de desconocer una \u00a0 instancia procesal delimitada por la Constituci\u00f3n y a que se respeten los \u00a0 principios y fines esenciales del Estado; se observe la eficacia de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso y se cumplan con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2.2. Sea lo \u00a0 primero advertir que respecto a la existencia de recursos, el art\u00edculo 334 del \u00a0 Texto Superior, guard\u00f3 silencio al momento de regular el IIF, por lo que se \u00a0 trata de una materia que carece de definici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica. Por tal \u00a0 motivo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2.5.3.3 de esta providencia, se activa \u00a0 el criterio general que le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica una amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n para definir las etapas y medios de oposici\u00f3n contra \u00a0 las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 no se observa que la disposici\u00f3n cuestionada infrinja los principios y fines esenciales del Estado, \u00a0 ya que, como se infiere de una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1695 de 2013, dicha \u00a0 previsi\u00f3n se justifica dentro del contexto general de someter el incidente de \u00a0 impacto fiscal a un tr\u00e1mite caracterizado por su celeridad. Ello es as\u00ed, entre \u00a0 otras, porque como se ha insistido a la largo de esta providencia, la regulaci\u00f3n \u00a0 propuesta no implica discusi\u00f3n alguna sobre los derechos objeto de \u00a0 reconocimiento, puesto que lo que se habilita es la posibilidad de deliberar \u00a0 sobre la manera de armonizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en un \u00a0 fallo con el criterio orientador de la SF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el \u00a0 objetivo \u00faltimo del IIF habilitar una v\u00eda para conseguir dicha armonizaci\u00f3n y \u00a0 teniendo claro que el sentido de la decisi\u00f3n que se adopte por una Alta Corte, \u00a0 no puede menoscabar, restringir o negar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0 como cl\u00e1usula prohibitiva ampliada por el legislador[224], no cabe \u00a0 duda de que la regulaci\u00f3n demandada, lejos de afectar los fines del Estado, los \u00a0 desarrolla, pues bajo los condicionamientos previstos, el IIF se convierte en la \u00a0 herramienta para lograr la operatividad del criterio de SF, si a ello hubiese \u00a0 lugar, como instrumento para alcanzar los objetivos del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2.3. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la limitaci\u00f3n referente a la imposibilidad de cuestionar el auto \u00a0 admisorio del incidente, tampoco desconoce las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso. Para el efecto, atendiendo a lo se\u00f1alado por los accionantes, no \u00a0 encuentra la Corte que se desconozca el principio de igualdad de armas, por una \u00a0 parte, porque \u2013como se ha explicado\u2013 el \u00a0 mismo responde a procesos de naturaleza adversarial, cuya circunstancia \u00a0 no concurre en este tr\u00e1mite, previsto por el Constituyente como un espacio de \u00a0 interlocuci\u00f3n, en el que \u2013por ning\u00fan motivo\u2013 se ven afectados los derechos que \u00a0 hayan sido reconocidos en un juicio[225]. \u00a0 Y, por la otra, vinculado con lo anterior, porque el objeto del incidente no es \u00a0 el de responder a intereses contrapuestos, sino el de brindar una oportunidad \u00a0 para el di\u00e1logo entre autoridades, que conforme con el\u00a0 principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, permita armonizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en un fallo \u00a0 con el criterio orientador de la SF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0 en criterio de la Corte, es innegable que en el IIF le asiste un inter\u00e9s mucho \u00a0 m\u00e1s fuerte a los solicitantes (que representan los intereses del Estado) que a \u00a0 las partes del proceso original, toda vez que sus derechos no son objeto de \u00a0 discusi\u00f3n por esta v\u00eda. A partir de esta circunstancia se explica que el \u00a0 legislador restringiera la posibilidad de controvertir el auto admisorio y, por \u00a0 el contrario, brindara recursos respecto de la decisi\u00f3n en sentido contrario, \u00a0 pues lo que est\u00e1 en juego no son los derechos reconocidos en un fallo, sino la \u00a0 SF como instrumento para mantener la salud financiera de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 No sobra insistir en que el IIF debe ser siempre compatible con la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, no s\u00f3lo a partir de la vigencia de su n\u00facleo \u00a0 esencial, sino desde una perspectiva integral referente a todo su contenido \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2.4. Finalmente, \u00a0 el precepto demandado no se aparta de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. En cuanto al primero, porque encuentra su explicaci\u00f3n en la \u00a0 b\u00fasqueda de un inter\u00e9s general limitado al respeto integral de los derechos, en \u00a0 el marco de un tr\u00e1mite caracterizado por la celeridad. Y, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 segundo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, \u00a0 porque a diferencia de lo expuesto por los accionantes, el incidente se \u00a0 caracteriza por ser un tr\u00e1mite breve[226], \u00a0 en el que se cuenta con cinco etapas bien definidas: presentaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n, \u00a0 admisi\u00f3n, audiencia y decisi\u00f3n. Una vez agotada la admisibilidad, supuesto sobre \u00a0 el cual se funda la norma, s\u00f3lo quedan las etapas de audiencia y decisi\u00f3n, las \u00a0 cuales se deben realizar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trece d\u00edas[227], lo que no conduce a \u00a0 someter a las partes a un tr\u00e1mite engorroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 segundo lugar, porque que tampoco la norma crea una situaci\u00f3n de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica respecto de los derechos reconocidos en un fallo judicial. Como se ha \u00a0 se\u00f1alado en esta providencia, y lo dispuso expresamente la Ley 1695 de 2013, en \u00a0 desarrollo de los precedentes consagrados en las Sentencias C-288 de 2012[228] y C-1052 \u00a0 de 2012[229], \u00a0 la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n es intangible y se encuentra amparada por los efectos \u00a0 de la cosa juzgada[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 tercer lugar, porque en la pr\u00e1ctica el incidente tiende a tener real injerencia \u00a0 sobre la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes complejas, las cuales, como se explic\u00f3 en esta \u00a0 providencia, conllevan un conjunto amplio de acciones u omisiones que sobrepasan \u00a0 la \u00f3rbita de control de la persona destinataria de la orden y se enmarcan \u00a0 generalmente en el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica, que demanda apropiaci\u00f3n \u00a0 de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios y cronogramas de ejecuci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 implica que dif\u00edcilmente un inter\u00e9s individual se ver\u00e1 sometido al incidente. \u00a0 Por otra parte, incluso en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n de amparo adoptada \u00a0 por un juez es inmodificable y la \u00fanico que cabe es modular, modificar o diferir \u00a0 los efectos del fallo, con una restricci\u00f3n insoslayable, referente a la imposibilidad de \u00a0 menoscabar, restringir o negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00a0 \u00faltimo, como lo sostiene la Vista Fiscal, se podr\u00eda argumentar que el inter\u00e9s de \u00a0 controvertir la admisi\u00f3n, se encuentra en evitar los efectos de la suspensi\u00f3n \u00a0 del fallo objeto de incidente, que \u2013por virtud de la ley\u2013 se producen una vez se decreta su admisi\u00f3n[231]. Sobre el \u00a0 particular, cabe se\u00f1alar (i) que dicha suspensi\u00f3n es apenas temporal, porque el \u00a0 resto del proceso \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013como ya se mencion\u00f3\u2013\u00a0 no puede superar m\u00e1s de trece d\u00edas, lo que implica \u00a0 que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n prolongada. Adicionalmente, (ii) porque \u00a0 incluso al producirse una decisi\u00f3n en la que se haga uso de las atribuciones de \u00a0 modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o diferimiento de los efectos (CP art. 334), las partes \u00a0 del proceso primigenio pueden presentar el recurso de insistencia, en cuyo caso, \u00a0 como se explic\u00f3, se suspenden los efectos del fallo del incidente, hasta que se \u00a0 profiera la respectiva determinaci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo anterior, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que el precepto demandado desconozca \u00a0 el derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad en \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de \u00a0 las razones expuestas para solicitar su inconstitucionalidad, la Corte limit\u00f3 su \u00a0 examen a los cargos planteados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, en el asunto bajo examen, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las disposiciones acusadas que se refieren a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1n sometidas a reserva de ley estatutaria, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que \u00a0 a pesar de que el incidente de impacto fiscal responde a una naturaleza \u00a0 instrumental sometido a la cl\u00e1usula prohibitiva de no poder menoscabar los \u00a0 derechos o negar su protecci\u00f3n efectiva (CP art. 334), su alcance tiene la \u00a0 potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas, lo cual \u00a0 puede afectar la operatividad de las \u00f3rdenes de amparo, en perjuicio de la \u00a0 realizaci\u00f3n pronta y expedita de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto y ante la \u00a0 necesidad de preservar una coherencia normativa en la ley que sea compatible con \u00a0 la Carta Fundamental, la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones, por una parte, \u00a0 en cuanto a las disposiciones demandadas, declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y de las expresiones: \u201csalvo que se \u00a0 trate de una acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201cEn los eventos en que el incidente se presente \u00a0 respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el pleno de la \u00a0 sala de la respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional\u201d y \u201cEn los eventos en que el incidente se presente respecto de una \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n\u201d, previstas en el inciso 3 del art\u00edculo 9, en el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 11 y en el inciso 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de \u00a0 2013. Y, por la otra, previa integraci\u00f3n de la unidad normativa, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de las expresiones: \u201cla Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d consagradas en los art\u00edculos 3, 5 y 12 de la aludida ley, \u00a0 por medio de las cuales se disponen las reglas sobre competencia y decisi\u00f3n del \u00a0 incidente de impacto fiscal, en el entendido de que las mismas no aplican en \u00a0 relaci\u00f3n con las providencias proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Todo lo anterior, como se deriva de lo expuesto, con miras a salvaguardar la \u00a0 reserva de ley estatutaria frente a un procedimiento que tiene la virtualidad de \u00a0 alterar la operatividad de las \u00f3rdenes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte destac\u00f3 que \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201csalvo \u00a0 que se trate de una acci\u00f3n de tutela\u201d prevista en el inciso 3 del art\u00edculo 9 de la ley en cita, se \u00a0 justific\u00f3 b\u00e1sicamente en el hecho de que se refiere a las providencias \u00a0 proferidas en ejercicio de la citada acci\u00f3n, para lo cual el incidente de \u00a0 impacto fiscal debe ser regulado, como ya se dijo, por v\u00eda de ley estatutaria. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 censura alguna en relaci\u00f3n con el efecto \u00a0 exceptivo de la admisi\u00f3n del incidente, conforme al cual en el caso de los \u00a0 juicios de amparo no se suspender\u00e1n los efectos de sus providencias. Por otra \u00a0 parte, en lo que ata\u00f1e al inciso 2 del art\u00edculo 12, en la medida en que su \u00a0 regulaci\u00f3n puede tener efecto sobre la regla de mayor\u00eda con que la Corte \u00a0 Constitucional adopta sus decisiones, este Tribunal resalt\u00f3 que tambi\u00e9n se \u00a0 somete a la reserva de ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, en lo que respecta al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, se aclar\u00f3 que la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 se justific\u00f3 en que la regulaci\u00f3n propuesta s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en el marco de \u00a0 la atribuci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual que en los juicios de tutela desarrolla esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, conforme a lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequibles, por los cargos analizados, las expresiones: \u201co \u00a0 los autos que se profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u201co de los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u201co a los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma\u201d, \u201co auto que se profiri\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 misma\u201d, \u201co del auto que se profiera con posterioridad a la misma\u201d, previstas \u00a0 en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, al \u00a0 entender que la posibilidad de que proceda la \u00a0 solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal respecto de los autos que \u00a0 se profieran con posterioridad a una sentencia, corresponde al ejercicio de la \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, sobre un \u00a0 procedimiento de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a diferencia de lo expuesto por los accionantes y a partir del uso de \u00a0 los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, no consagr\u00f3 \u00a0 como criterio determinante para establecer la procedencia del incidente el acto \u00a0 mismo de la sentencia, sino las consecuencias o los efectos que ella se derivan, \u00a0 los cuales, precisamente, son los que tienen la entidad suficiente para \u00a0 comprometer la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, no se observ\u00f3 que la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica haya excedido un par\u00e1metro procesal directamente establecido por el \u00a0 Constituyente (como l\u00edmite en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n), en \u00a0 la medida en que el campo de acci\u00f3n del citado incidente no est\u00e1 restringido a \u00a0 la sentencia en s\u00ed misma considerada sino exclusivamente a sus efectos, \u00a0 previendo tan s\u00f3lo una regla de car\u00e1cter temporal, conforme a la cual dicho \u00a0 instrumento se puede interponer una vez haya sido proferida la respectiva \u00a0 sentencia. Bajo la aplicaci\u00f3n de la citada regla, este Tribunal infiri\u00f3 que el \u00a0 incidente se puede plantear desde el momento mismo en que es proferida una de \u00a0 tales providencias y hacia adelante, siempre que las mismas cumplan con el \u00a0 supuesto necesario de afectar la sostenibilidad fiscal (CP art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la \u00a0 l\u00f3gica indica que el incidente se limita de ordinario a las sentencias, pues son \u00a0 ellas las que le ponen fin a una controversia e incluyen las determinaciones y \u00a0 \u00f3rdenes que vinculan a las partes, en ciertos casos, en especial cuando las \u00a0 Altas Cortes act\u00faan en su condici\u00f3n de juez constitucional, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter prevalente de los derechos y dada la amplitud de sus competencias, \u00a0 tambi\u00e9n pueden proferir \u00f3rdenes incluso con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la sentencia, dirigidas a asegurar su plena observancia, las cuales se \u00a0 plasman en autos de seguimiento o de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad plantea entonces una clara unidad de la sentencia con dichos \u00a0 autos, en los que por virtud de una competencia otorgada por la ley, el juez \u00a0 puede ajustar o modificar las \u00f3rdenes dispuestas en el fallo, o adicionar unas \u00a0 nuevas, que permitan restablecer el derecho comprometido o, en general, asegurar \u00a0 la realizaci\u00f3n de la respectiva sentencia. En este tipo de casos es posible que \u00a0 se presente un impacto fiscal diferente, el cual, por obvias razones, escapa a \u00a0 la eventualidad de ser discutido conforme a las \u00f3rdenes originalmente dictadas \u00a0 en la sentencia, sobre todo en aquellos casos en que se expiden \u00f3rdenes \u00a0 complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que ning\u00fan reproche le cabe al legislador, por \u00a0 consagrar la procedencia del incidente de impacto fiscal en aquellos casos en \u00a0 que se ajusten o modifiquen las \u00f3rdenes de la sentencia, o se adicionen unas \u00a0 nuevas, a trav\u00e9s de autos proferidos con posterioridad a la misma, en virtud de \u00a0 la unidad que se predica entre dichas providencias. En efecto, no se observ\u00f3 que \u00a0 dicha decisi\u00f3n implicara el sacrificio de alg\u00fan derecho, fin o valor \u00a0 constitucional. Por el contrario, la regla de procedencia all\u00ed adoptada, en \u00a0 criterio de este Tribunal, tambi\u00e9n se ajusta a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme y de efecto \u00fatil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la f\u00f3rmula utilizada por el \u00a0 legislador, esto es, \u201co los autos que se profieran con posterioridad a la \u00a0 misma\u201d, envolv\u00eda una generalidad tan amplia que habilitaba la interposici\u00f3n \u00a0 del incidente frente a autos que resuelven solicitudes de nulidad o aclaraci\u00f3n, \u00a0 o que tan s\u00f3lo disponen la ejecuci\u00f3n de una orden dispuesta en la sentencia, sin \u00a0 ajustar o modificar su contenido, o sin realizar variaci\u00f3n alguna en lo \u00a0 decretado. En esas hip\u00f3tesis, la posibilidad de presentar un incidente con \u00a0 fundamento en que se promueve contra un auto proferido con posterioridad a la \u00a0 sentencia, se traducir\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho al fallo definitivo, como \u00a0 elemento esencial de la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), por cuanto los efectos de la sentencia \u00a0 seguir\u00edan siendo los mismos y el uso del incidente se convertir\u00eda en una \u00a0 herramienta para dilatar la efectividad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dicha raz\u00f3n y ante la necesidad de guardar coherencia con lo dispuesto en el \u00a0 cargo anteriormente examinado, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de las expresiones demandadas, al entendido de que, por existir \u00a0 reserva de ley estatutaria, dichas previsiones no se aplican a los autos que se \u00a0 expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales, sin importar su denominaci\u00f3n, se ajustan o modifican las \u00a0 \u00f3rdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia aut\u00f3noma en \u00a0 materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 tercer lugar, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n: \u201cbuscando con ello \u00a0 garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d, consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, por no desconocer el Estado Social de Derecho y los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. La citada norma se enmarca dentro del \u00a0 mandato general en el que se dispone que la decisi\u00f3n que resuelve el incidente \u00a0 de impacto fiscal, en caso de ser contraria a la parte que solicita su apertura, \u00a0 se acatar\u00e1 en los t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Carta, por una parte, porque de la \u00a0 redacci\u00f3n de la misma se infiere que se encuentra dirigida a resaltar el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del fallo adoptado por una Alta Corte, cuando no prospera el \u00a0 incidente de impacto fiscal, sin comprometer la efectividad de las decisiones \u00a0 que se hayan proferido. Y, por la otra, porque el uso del m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica ratifica esa misma conclusi\u00f3n, bajo la l\u00f3gica de que \u00a0 el citado precepto mantiene la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del incidente, \u00a0 en el \u00e1mbito exclusivo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, resaltando \u00a0 la cl\u00e1usula prohibitiva conforme a la cual no se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad \u00a0 para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva (CP art. 334 y Ley 1695 de 2013, art. 1), en un contexto acorde con la \u00a0 plena exigibilidad de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, al pronunciarse \u00a0 sobre la divisi\u00f3n de poderes y los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n: \u201cEn todo caso, las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento \u00a0 presentado por el Gobierno Nacional\u201d, prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1695 de 2013. Para esta Corporaci\u00f3n, una aproximaci\u00f3n a la citada norma conduc\u00eda \u00a0 a entender que de ella se derivaban dos posibles interpretaciones. Una de las \u00a0 cuales entend\u00eda que se otorgaba a las altas cortes la posibilidad de valorar, en \u00a0 consonancia con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el plan concreto de \u00a0 cumplimiento en las etapas posteriores destinadas a verificar o acreditar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo ordenado y otra conforme a la cual, en todo caso, en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial o al momento de hacer seguimiento a un fallo que fue examinado \u00a0 respecto de su impacto fiscal, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales est\u00e1n \u00a0 sujetas de forma obligatoria a lo se\u00f1alado en dicho plan presentado con \u00a0 anterioridad por el ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras entonces a preservar la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial, en un contexto acorde con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda excluirse de la \u00a0 norma cualquier alternativa que condujera a entender que el plan concreto de \u00a0 cumplimiento vincula y obliga al fallador, cuya \u00fanica regla de sujeci\u00f3n, al \u00a0 momento de proferir sus providencias, es el sometimiento al imperio del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como lo dispone el art\u00edculo 230 del Texto Superior. Por \u00a0 lo anterior, se condicion\u00f3 el alcance de la disposici\u00f3n demandada, al entendido \u00a0 de que dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del \u00a0 fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, al examinar la \u00a0 motivaci\u00f3n m\u00ednima que exige el incidente de impacto fiscal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cposibles\u201d consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013, referente a la invocaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 En t\u00e9rminos generales, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes y luego de \u00a0 hacer uso de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y literal, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que el precepto acusado en nada se relaciona con meras \u00a0 conjeturas o suposiciones, pues su rigor normativo lo que dispone es la \u00a0 exigencia de especificar las circunstancias actuales, de tipo econ\u00f3mico, que \u00a0 podr\u00edan producir o generar consecuencias en el futuro. En efecto, en palabras de \u00a0 este Tribunal, ning\u00fan sentido tendr\u00eda un incidente fiscal sobre hechos cumplidos \u00a0 o da\u00f1os ya causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sexto lugar, por incumplir \u00a0 con la carga de certeza, en cuanto el recurso de insistencia no se restringe a \u00a0 los solicitantes del incidente de impacto fiscal, como lo afirman los \u00a0 demandantes, esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de \u00a0 fondo respecto del art\u00edculo 13 de la Ley 1695 de 2013. Igual pronunciamiento se \u00a0 realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n: \u201cpor estado\u201d prevista en los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 9 de la ley en cita, ya que frente a la misma no se \u00a0 formul\u00f3 ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En s\u00e9ptimo lugar, por no \u00a0 resultar contrarias al principio de igualdad de armas, ni desconocer el derecho \u00a0 al debido proceso, la Corte decret\u00f3 la exequibilidad de las expresiones: \u201cpor \u00a0 estado\u201d y \u201cen el que se incluir\u00e1n espec\u00edfica y puntualmente los elementos \u00a0 que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n considera ausentes o la \u00a0 informaci\u00f3n que considere relevante, para que en los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 su notificaci\u00f3n, el solicitante los aporte\u201d, consagradas en el art\u00edculo 8 y \u00a0 en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al sistema de publicidad \u00a0 adoptado para poner en conocimiento la admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la notificaci\u00f3n por estado, responde al hecho de \u00a0 exigirles a las partes del proceso primigenio una carga procesal de diligencia \u00a0 m\u00ednima, que se explica en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador, y que tiene como fin darle celeridad y evitar dilaciones \u00a0 injustificadas (CP arts. 29 y 228), respecto de una actuaci\u00f3n judicial sujeta a \u00a0 la previa notificaci\u00f3n de un fallo y frente a la cual tan s\u00f3lo se consagra un \u00a0 deber de vigilancia concreto y breve en el tiempo, sujeto espec\u00edficamente al \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que le favorece. Por lo dem\u00e1s, tampoco se \u00a0 acredit\u00f3 una ruptura del equilibrio procesal que debe existir entre las partes, \u00a0 en el entendido de que el incidente de impacto fiscal no es un proceso \u00a0 adversarial, ni contradictorio, pues su objeto es el de habilitar un espacio de \u00a0 interlocuci\u00f3n para deliberar sobre los efectos de una providencia y, a partir de \u00a0 all\u00ed, con plena autonom\u00eda, la autoridad juridicial decidir si respecto de ellos \u00a0 proceden los atributos excepcionales de modificar, modular o diferir (CP art. \u00a0 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 justificaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que se trata de un poder \u00a0 instrucci\u00f3n, para que los jueces verifiquen o se cercioren sobre el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de forma que sustentan el incidente, como expresi\u00f3n de los \u00a0 principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal y de publicidad (CP arts. 113, 209 y 228), sin que ello produzca \u00a0 beneficio alguno en favor del solicitante. En efecto, a partir de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y la ley, es innegable que la correcci\u00f3n de la \u00a0 solicitud y su posterior admisi\u00f3n, no garantizan que se tenga \u00e9xito al momento \u00a0 en que resuelve el tramite incidental, pues se trata de dos momentos procesales \u00a0 claramente diferenciados: admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n: \u201cmediante auto que no tendr\u00e1 recursos\u201d \u00a0consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, por no vulnerar los derechos \u00a0 al debido proceso y a la defensa, as\u00ed como el principio de igualdad de armas. Al \u00a0 respecto, se se\u00f1al\u00f3 que el legislador goza de un amplio margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, con miras a definir las etapas, t\u00e9rminos, recursos y \u00a0 dem\u00e1s elementos propios de cada actuaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, en \u00a0 la medida en que la Constituci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre la posibilidad de \u00a0 interponer recursos frente al auto que decide la admisi\u00f3n del incidente de \u00a0 impacto fiscal, bien pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica definir la materia, \u00a0 excluyendo la posibilidad de controvertir dicha decisi\u00f3n, con miras a garantizar \u00a0 el principio de celeridad en una actuaci\u00f3n judicial de naturaleza no adversarial \u00a0 y en la que se preserva la intangibilidad de la decisi\u00f3n adoptada, la cual, como \u00a0 se explic\u00f3 en las Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012, se encuentra \u00a0 amparada por los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1695 de 2013, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, \u00a0la regla de procedencia all\u00ed dispuesta respecto del incidente de impacto fiscal \u00a0 regulado en esta ley, no aplica en relaci\u00f3n con las providencias \u00a0 proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, por vulnerar la reserva de ley estatutaria, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y las expresiones \u201csalvo que se trate de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201cEn los eventos en que el incidente se presente respecto \u00a0 de una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el pleno de la sala de \u00a0 la respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional\u201d y \u201cEn los eventos en que \u00a0 el incidente se presente respecto de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la \u00a0 decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n\u201d, previstas \u00a0 en el inciso 3 del art\u00edculo 9, en el inciso 3 del art\u00edculo 11 y en el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones \u201cla Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d, previstas en los art\u00edculos 3, 5 y 12 de la Ley \u00a0 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las \u00a0 mismas no se aplican en relaci\u00f3n con las providencias proferidas \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00a0 \u201co los autos que se profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u201co de los autos que \u00a0 se profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u201co a los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma\u201d, \u201co auto que se profiri\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 misma\u201d, \u201co del auto que se profiera con posterioridad a la misma\u201d, previstas \u00a0 en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, en el \u00a0 entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, estas previsiones no \u00a0 se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que\u00a0 los autos \u00a0 a que se refieren son aquellos a trav\u00e9s de los cuales, sin importar su \u00a0 denominaci\u00f3n, se ajustan o modifican las \u00f3rdenes de la sentencia, o se adicionan \u00a0 unas nuevas, con incidencia aut\u00f3noma en materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cbuscando \u00a0 con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d, consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso, las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de \u00a0 cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional\u201d, prevista en el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que dicho plan no es de \u00a0 obligatoria observancia ni acatamiento por parte del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cposibles\u201d, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 13 y de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor estado\u201d prevista en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor estado\u201d, prevista en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cen el que se incluir\u00e1n espec\u00edfica y puntualmente los \u00a0 elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n considera ausentes \u00a0 o la informaci\u00f3n que considere relevante, para que en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, el solicitante los aporte\u201d, consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cmediante auto que no tendr\u00e1 recursos\u201d, consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-870\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de impacto fiscal \u00a0 tiene por objeto la revisi\u00f3n de las consecuencias de la sentencia en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, con la expresa prohibici\u00f3n de afectar el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos fundamentales, su finalidad es meramente instrumental, es decir, \u00a0 carecer\u00e1 de la facultad para modificar los derechos amparados, pudiendo tan solo \u00a0 modular o diferir sus efectos, de manera que su regulaci\u00f3n bien podr\u00eda hacerse \u00a0 mediante una ley que no tenga el car\u00e1cter de estatutaria, al no reglar aspectos \u00a0 inherentes a los derechos fundamentales y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-Interposici\u00f3n no es solo contra sentencias, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra autos que se profieran con posterioridad a la misma (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INCIDENTE \u00a0 DE IMPACTO FISCAL-Restricci\u00f3n planteada sobre la reserva de ley estatutaria \u00a0 a las sentencias de tutela, no operan de igual forma frente a los autos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y \u00a0 14 de la Ley 1695 de 2013 \u201cPor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-870 de 2014, en la que se \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1695 de 2013, por cuanto a juicio de la \u00a0 Sala las disposiciones acusadas que se refieren a la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n \u00a0 sometidas a reserva de ley estatutaria, en los t\u00e9rminos previstos en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que pese a el incidente de \u00a0 impacto fiscal tiene naturaleza accidental y est\u00e1 sometido a la cl\u00e1usula \u00a0 prohibitiva de no poder menoscabar los derechos o negar su protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 su alcance tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones \u00a0 adoptadas, afectando la operatividad de las ordenes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las consideraciones \u00a0 anteriores refuerzan la tesis de que el incidente de impacto fiscal tiene por \u00a0 objeto la revisi\u00f3n de las consecuencias de la sentencia en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas, con la expresa prohibici\u00f3n de afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales, su finalidad es meramente instrumental, es decir, \u00a0 carecer\u00e1 de la facultad para modificar los derechos amparados, pudiendo tan solo \u00a0 modular o diferir sus efectos, de manera que su regulaci\u00f3n bien podr\u00eda hacerse \u00a0 mediante una ley que no tenga el car\u00e1cter de estatutaria, al no reglar aspectos \u00a0 inherentes a los derechos fundamentales y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma, el que la \u00a0 interposici\u00f3n del incidente de impacto fiscal no es solo contra sentencias, sino \u00a0 tambi\u00e9n puede presentarse contra los autos que se profieran con posterioridad a \u00a0 la misma, lo que implica que la restricci\u00f3n planteada sobre la\u00a0 reserva de \u00a0 ley estatutaria a las sentencias de tutela, no operan de igual forma frente a \u00a0 los autos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed aclarada mi posici\u00f3n frente al pronunciamiento en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-870\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA \u00a0 EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD E INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-No podr\u00eda \u00a0 modificar reglas sobre mayor\u00edas de la Corte Constitucional en la toma de \u00a0 decisiones por ser reserva de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL RESPECTO DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Resoluci\u00f3n por \u00a0 mayor\u00eda de miembros de la Corporaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY ESTATUTARIA DE \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asistencia y voto de mayor\u00eda de miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para tomar decisiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional deben ser tomadas por mayor\u00eda absoluta de sus miembros \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ORDEN CONSTITUCIONAL VIGENTE-Norma sobre mayor\u00eda \u00a0 decisoria de la Corte Constitucional en toma de decisiones tendr\u00eda que ser \u00a0 reformada mediante ley estatutaria por razones fundamentales (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIAS \u00a0 DECISORIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones fundamentales para reformar la \u00a0 norma mediante ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIAS \u00a0 DECISORIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones sustantivas para reformar la \u00a0 norma mediante ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIAS \u00a0 DECISORIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA TOMA DE DECISIONES-Reforma legal \u00a0 requiere ser aprobada por mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD E INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Resoluci\u00f3n por mayor\u00eda \u00a0 decisoria de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, \u00a0 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013\u00a0\u201cPor medio de la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germ\u00e1n \u00a0 Navas Talero, Mar\u00eda del Pilar Arango Hern\u00e1ndez, Miguel \u00c1ngel Espinoza Gonz\u00e1lez, \u00a0 Diego Alejandro Hern\u00e1ndez Rivera y Jaime Andr\u00e9s Nieto Criado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para exponer las razones \u00a0 por las cuales en mi concepto una ley ordinaria \u2013como esta- no podr\u00eda modificar \u00a0 las reglas sobre mayor\u00edas de la Corte Constitucional en la toma de decisiones, \u00a0 por ser un asunto que est\u00e1 bajo estricta reserva de ley estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la Ley 1695 \u00a0 de 2013 se refiere a la decisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal. Su inciso 2 \u00a0 contemplaba que cuando el incidente se presentara respecto de una sentencia de \u00a0 tutela de la Corte Constitucional, deb\u00eda ser la mayor\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n quien resolviera la suerte del incidente. Esta norma fue declarada \u00a0 inexequible en la presente sentencia, debido a que vulneraba la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de tutela, establecida en el art\u00edculo 152 literal a) de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se regulan mediante ley estatutaria las \u00a0 materias referidas a \u201c[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y \u00a0 los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d. No obstante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n no declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo \u00a0 12, aun cuando tambi\u00e9n dice que la Corte Constitucional decidir\u00e1 \u201cpor mayor\u00eda \u00a0 de sus miembros\u201d si procede a modular sus fallos, en un incidente de impacto \u00a0 fiscal. Comparto esa determinaci\u00f3n, porque la norma controlada reproduce lo \u00a0 previsto sobre mayor\u00edas decisorias en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia.[232] \u00a0No obstante, debo aclarar que esto solo implica que una ley ordinaria puede \u00a0 reproducir tales mayor\u00edas, pero en modo alguno significa que el legislador \u00a0 ordinario podr\u00eda modificarlas, pues para esto se requiere necesariamente ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia ya consagra una regla decisoria para la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud de la cual las decisiones deben ser tomadas por la \u00a0 mayor\u00eda de sus miembros \u2013es decir, por mayor\u00eda absoluta- (LEAJ art 54). En el \u00a0 orden constitucional vigente, esa norma tendr\u00eda que ser reformada por otra ley \u00a0 estatutaria, por dos razones fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, al cambiar \u00a0 las mayor\u00edas decisorias de la Corte Constitucional se interfiere en un aspecto \u00a0 trascendental del procedimiento por excelencia para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u2013la tutela-, como es el de la adopci\u00f3n de decisiones en el \u00f3rgano \u00a0 judicial de cierre de la justicia constitucional. Esta materia tiene clara \u00a0 reserva de ley estatutaria en el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n y, \u00a0 seg\u00fan la presente sentencia, esta reserva opera \u201ccuando la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a aspectos \u00a0 trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para \u00a0 salvaguardar uno de los citados derechos, incluyendo la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de competencias\u201d (fundamento 3.1.5.6.3 \u00a0 de la sentencia C-870 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hay, no obstante, razones \u00a0 sustantivas m\u00e1s de fondo para sostener que una modificaci\u00f3n en las mayor\u00edas \u00a0 decisorias de la Corte Constitucional debe ser fruto de una ley estatutaria. En \u00a0 la regulaci\u00f3n de esa materia est\u00e1n comprometidos el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP art 95-7), los principios de independencia e \u00a0 imparcialidad judicial (CP arts 29 y 228), y la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP arts 4 y 241). En efecto, en la Constituci\u00f3n \u00a0 las leyes estatutarias solo pueden ser aprobadas luego de un procedimiento \u00a0 especial, destinado a garantizar los derechos de las minor\u00edas, la concentraci\u00f3n \u00a0 legislativa y la supremac\u00eda constitucional. Por las materias que all\u00ed se \u00a0 regulan, y su impacto decisivo sobre las minor\u00edas, la Carta Pol\u00edtica exige en \u00a0 primer t\u00e9rmino para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de una y otra C\u00e1mara (CP \u00a0 art 153). Con el fin de que el Congreso se concentre en la legislaci\u00f3n de las \u00a0 materias objeto de reserva de ley estatutaria, el ordenamiento constitucional \u00a0 prev\u00e9 adem\u00e1s que deben ser reguladas en una sola legislatura (CP art 153). \u00a0 Finalmente, para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, antes \u00a0 de convertirse en leyes los proyectos de ley estatutaria se sujetan a un juicio \u00a0 de control constitucional autom\u00e1tico, integral y definitivo (CP arts 153 y 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una reforma legal a las \u00a0 mayor\u00edas decisorias de la Corte Constitucional requiere ser aprobada por la \u00a0 mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que las mayor\u00edas \u00a0 simples del Parlamento no tengan un procedimiento expedito para facilitar \u00a0 \u2013disminuyendo la mayor\u00eda- o bloquear \u2013aument\u00e1ndola- el control constitucional de \u00a0 sus propias leyes, sin contar con la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00a0 parlamentarias. Adem\u00e1s, por tratarse de un asunto de significativa \u00a0 trascendencia, como es el del control en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia \u00a0 constitucional, es importante que el Congreso concentre su actividad legislativa \u00a0 y expida la regulaci\u00f3n en una \u00fanica legislatura. Finalmente, como una reforma de \u00a0 esa naturaleza versar\u00eda sobre el modo de tomar decisiones, debe ser objeto de \u00a0 control previo de constitucionalidad, en el cual la Corte \u2013mediando la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana- pueda apreciar, sin estar vinculada por la norma, si se \u00a0 trata de un mecanismo leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo de reforma. De lo contrario; es \u00a0 decir, de admitirse que el control sea posterior a la expedici\u00f3n de la ley, la \u00a0 modificaci\u00f3n de las mayor\u00edas decisorias podr\u00eda suponer un bloqueo institucional \u00a0 de la Corte no solo en el control de otras leyes, sino incluso en el de la \u00a0 propia ley o norma que reforma las mayor\u00edas. La experiencia colombiana de \u00a0 control constitucional muestra ejemplos que permiten advertir por qu\u00e9 una \u00a0 reforma de esa naturaleza tendr\u00eda que ser objeto de control previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El caso m\u00e1s emblem\u00e1tico tuvo \u00a0 lugar con el Decreto 3519 de 1949, el cual fue expedido en el contexto de un \u00a0 estado de sitio y reformaba las mayor\u00edas para declarar inexequibles los decretos \u00a0 legislativos dictados en estado de sitio, pas\u00e1ndolas de la mayor\u00eda absoluta \u00a0 \u2013prevista hasta entonces en el C\u00f3digo Judicial- a tres cuartas partes de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, la consecuencia obvia era que para \u00a0 controlar los Decretos de estado de sitio, incluido aquel que reformaba las \u00a0 mayor\u00edas, la Corte Suprema de Justicia necesitaba reunir un n\u00famero muy amplio de \u00a0 votos, lo cual pod\u00eda dilatar o dificultar notoriamente la toma de una decisi\u00f3n. \u00a0 De hecho, en la pr\u00e1ctica, la decisi\u00f3n sobre demanda contra ese Decreto fue \u00a0 objeto de una ostensible dilaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n p\u00fablica contra el mismo fue \u00a0 interpuesta en 1949, y solo se vino a decidir cerca de doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 con inhibici\u00f3n, en la sentencia del 15 de julio de 1961.[233] \u00a0Con raz\u00f3n entonces, en la \u00e9poca se pregunt\u00f3 si exist\u00eda un bloqueo institucional \u00a0 en la Corte Suprema de Justicia, a causa de la nueva mayor\u00eda decisoria que deb\u00eda \u00a0 reunirse para tomar una determinaci\u00f3n.[234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Otro caso tambi\u00e9n ilustrativo \u00a0 de los problemas provocados por el control posterior de las reformas a mayor\u00edas \u00a0 decisorias en el \u00f3rgano de control constitucional, ocurri\u00f3 durante el proceso de \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 1979. Este Acto Legislativo \u00a0 introduc\u00eda significativas y amplias reformas a la Constituci\u00f3n de 1886, y su \u00a0 aprobaci\u00f3n hab\u00eda sido promovida por el Gobierno Nacional. El Acto fue demandado \u00a0 oportunamente, cuando a\u00fan estaba vigente el Decreto ley 432 de 1969, el cual \u00a0 dispon\u00eda que las decisiones sobre inexequibilidad deb\u00edan ser adoptadas por la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mientras estaba \u00a0 por decidirse la demanda contra la citada reforma constitucional, el Gobierno \u00a0 Nacional dict\u00f3 el Decreto legislativo 3050 del 2 de noviembre de 1981, por el \u00a0 cual reform\u00f3 la mayor\u00eda decisoria de la Corte precisamente para declarar la \u00a0 inexequibilidad de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, pasando de ser \u00a0 absoluta a cualificada (3\/4 de los integrantes de la Corte). En la sentencia del \u00a0 3 de noviembre de 1981; es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de expedirse, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia inaplic\u00f3 por inconstitucional el Decreto 3050 de 1981, en decisi\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime, y declar\u00f3 inexequible \u201cen su totalidad\u201d el Acto Legislativo, por \u00a0 mayor\u00eda absoluta. Aunque en ese caso el control posterior de la reforma a las \u00a0 mayor\u00edas de la Corte no condujo a un bloqueo, fue debido a la circunstancia \u00a0 aleatoria de que hubo unanimidad para inaplicarlo. Pero si la Corte hubiera \u00a0 contado solo con mayor\u00eda absoluta, que era la regla decisoria antecedente, se \u00a0 habr\u00eda abierto una compuerta para obstruir la decisi\u00f3n, pues si bien las \u00a0 mayor\u00edas se cambiaban para el control de las reformas constitucionales, a su \u00a0 turno la decisi\u00f3n sobre la aplicabilidad del Decreto impactaba el control de la \u00a0 reforma, y entonces no habr\u00eda sido claro qu\u00e9 mayor\u00eda deb\u00eda reunirse para \u00a0 resolver sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estos episodios dejan a la \u00a0 vista que las reformas a las reglas sobre mayor\u00edas decisorias en la Corte \u00a0 Constitucional ofrecen un complejo de problemas si deben ser objeto de control \u00a0 posterior. El hecho de poder controlarlas antes de entrar en vigencia evita que \u00a0 por esa v\u00eda se produzcan \u2013o intenten producir- bloqueos institucionales que \u00a0 afecten o dificulten significativamente la defensa de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n. La existencia de un tipo de ley que en la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 previsto para regular la estructura org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y los derechos, deberes \u00a0 fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, y para \u00a0 aprobar el cual se requiere mayor\u00eda absoluta del Congreso, tr\u00e1mite en una \u00a0 legislatura y control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad, es la f\u00f3rmula \u00a0 justa para evitar que por v\u00eda legal se erosionen los mecanismos judiciales de \u00a0 control constitucional. El control previo es oportuno para impedir que entren en \u00a0 vigencia actos de bloqueo o facilitaci\u00f3n excesiva del control, originados en la \u00a0 reconfiguraci\u00f3n de la Corte o de sus mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por eso era importante hacer \u00a0 esta aclaraci\u00f3n, pues debe resaltarse que en este caso no fue declarada \u00a0 inconstitucional la alusi\u00f3n del art\u00edculo 12, inciso 1\u00ba, a la mayor\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional para decidir el incidente, debido a que no reformaba las reglas \u00a0 sobre mayor\u00edas decisorias, ni fue tampoco el centro de la controversia. Sin \u00a0 embargo, una modificaci\u00f3n a esos est\u00e1ndares debe estar contenida en un proyecto \u00a0 de ley estatutaria, sujeto a control previo, integral y definitivo de \u00a0 constitucionalidad, porque as\u00ed lo exige una lectura integrada de los art\u00edculos \u00a0 4, 29, 95-7, 152, 153, 228 y 241 de la Constituci\u00f3n, con lo cual adem\u00e1s se le \u00a0 ofrece a la colectividad una garant\u00eda efectiva contra medidas como las que se \u00a0 observan en la historia institucional del pa\u00eds, y cuyos efectos de bloqueo o \u00a0 facilitaci\u00f3n del control constitucional podr\u00edan disimular un grave atentado \u00a0 encubierto contra la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-870\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 ESTATUTARIAS-Excepciones a la prescripci\u00f3n general que impone la necesidad \u00a0 de regular ciertos temas (Aclaraci\u00f3n de voto)\/FACULTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR-Ejercicio teniendo en cuenta par\u00e1metros formales y sustanciales \u00a0 para expedir leyes ordinarias (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROCEDENCIA DEL INCIDENTE \u00a0 DE IMPACTO FISCAL-No es materia sometida a reserva de ley estatutaria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-Es razonado que se puedan proponer otros incidentes frente a \u00a0 los autos que se profieran como seguimiento al cumplimiento de los efectos de la \u00a0 sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Sostenibilidad \u00a0 fiscal lleva impl\u00edcita la idea de un sistema econ\u00f3mico compuesto por partes \u00a0 armonizadas funcionalmente frente a variables econ\u00f3micas b\u00e1sicas para \u00a0 consecuci\u00f3n de fines colectivos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INCIDENTE DE IMPACTO \u00a0 FISCAL-Esclarecimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas y econ\u00f3micas en las \u00a0 que se ejecutar\u00e1 la sentencia judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Compromiso del \u00a0 Estado con el logro de objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, inflaci\u00f3n baja y estable \u00a0 y sostenibilidad fiscal para la efectividad de pol\u00edticas de estabilizaci\u00f3n \u00a0 macroecon\u00f3mica, minimizando fluctuaciones del ciclo econ\u00f3mico (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Argumento \u00a0 y concretizaci\u00f3n de situaciones del ciclo econ\u00f3mico que permitan al juez \u00a0 mediante la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o aplazamiento de los efectos de la \u00a0 sentencia garantizar derechos protegidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados). Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 1,2,3,4,5,6, 8,9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 \u00a0 \u00a0&#8220;Por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y se dictan otras disposiciones &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda, considero, que la referenciada sentencia debi\u00f3 enfatizar en los \u00a0 siguientes puntos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio la \u00a0 prescripci\u00f3n general que impone la necesidad de regular ciertos temas mediante \u00a0 leyes estatutarias est\u00e1 sujeta a algunas excepciones. Es as\u00ed como el legislador \u00a0 puede abordar o modificar dichos asuntos en ejercicio de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n &#8220;mediante ley ordinaria&#8221;, teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 formales y sustanciales dispuestos para la expedici\u00f3n de ese tipo de normas, al \u00a0 respecto, sigo considerando acertada la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[235]. En \u00a0 ese orden de ideas, el inciso 1 del Art\u00edculo 2 de la Ley 1695 de 2013 demandado, \u00a0 que dispone la procedencia del incidente de impacto fiscal (IIF), no es materia \u00a0 sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se \u00a0 refiere a los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en vista de \u00a0 que el tr\u00e1mite procesal del IIF, no tiene, por expreso mandato del \u00a0 constituyente, la facultad de limitar o desconocer tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, que se\u00f1ala la posibilidad que sobre una misma \u00a0 sentencia se puedan interponer varios incidentes de impacto fiscal, en mi \u00a0 criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es razonado que posterior al estudio del IIF, se puedan \u00a0 proponer otros IIF, verbigracia frente a los autos subsiguientes que se \u00a0 profieran como seguimiento al cumplimiento de los efectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de sostenibilidad fiscal lleva impl\u00edcito, \u00a0 la idea de un sistema econ\u00f3mico compuesto por partes armonizadas funcionalmente \u00a0 frente a variables econ\u00f3micas b\u00e1sicas para la consecuci\u00f3n de fines colectivos \u00a0 determinados, con objetivos amplios en cabeza del Estado, enfocados en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales, y que en el trasegar se puede \u00a0 requerir que en varias oportunidades, mediante el instrumento del incidente de \u00a0 impacto fiscal se establezca un dialogo que permita esclarecer por parte de las \u00a0 autoridades habilitadas para hacerlo, las nuevas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 econ\u00f3micas y en las que se ejecutar\u00e1 la sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al declararse por una parte la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, y por otro de las expresiones que \u00a0 mencionan de forma gramaticalmente secundaria, la acci\u00f3n de tutela, en el inciso \u00a0 3 del art\u00edculo 9, en el inciso 3 del art\u00edculo 11 y en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1695 de 2013, se descarta impl\u00edcitamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a los par\u00e1metros constitucionales de los \u00a0 principios de cosa juzgada y del debido proceso est\u00e1 protegida en su integridad \u00a0 el contenido de la providencia, salvaguardando la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, puesto que la sostenibilidad fiscal constituye \u00fanicamente un \u00a0 instrumento para alcanzar de manera progresiva, las finalidades del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incidente de impacto fiscal se limita de forma \u00a0 exclusiva a los efectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa demandada tiene una prohibici\u00f3n absoluta \u00a0 que impide que en virtud del tr\u00e1mite del IIF, la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento de los efectos de la sentencia perturbe el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales protegidos, es as\u00ed como, de forma expresa el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 9, excluy\u00f3 su aplicaci\u00f3n frente a las sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza esta conclusi\u00f3n el hecho que en \u00a0 el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-870 de 2014, la Sala \u00a0 declar\u00f3 exequible las expresiones &#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional&#8221; contenidas en los art\u00edculos 3,5 y 12 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, con el argumento que, por existir reserva de ley estutaria, las mismas no \u00a0 se aplican en relaci\u00f3n con las providencias proferidas en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, an\u00e1lisis que para el caso de la normativa mencionada con anterioridad \u00a0 tambi\u00e9n aplica, pero que aun as\u00ed se declar\u00f3 inexequible, lo cual deviene en una \u00a0 contradicci\u00f3n al momento de efectuar un correcto an\u00e1lisis sint\u00e1ctico, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de sus partes considerativas relacionadas con estos \u00a0 art\u00edculos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, ciertos principios hermen\u00e9uticos, \u00a0 como el del efecto \u00fatil, y el de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, razonable y \u00a0 conforme, me permiten concluir, tal como lo mencione con anterioridad que, los \u00a0 preceptos se refieren espec\u00edficamente, a los autos que se profieren con \u00a0 posterioridad a la sentencia, que permiten el seguimiento del cumplimiento de \u00a0 los efectos de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la expresi\u00f3n: &#8220;posibles&#8221; \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013 &#8221; el accionante dedujo una \u00a0 presunta prioridad de los derechos colectivos respecto a los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que el actor interpret\u00f3 que la norma obliga a realizar \u00a0 un estudio sobre unas meras probabilidades de que el contenido de la sentencia, \u00a0 pueda afectar las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que el Estado est\u00e1 \u00a0 comprometido constitucionalmente, con el logro de los objetivos de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, la inflaci\u00f3n baja y estable y la sostenibilidad fiscal, que permita \u00a0 la efectividad de las pol\u00edticas de estabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica, minimizando \u00a0 las fluctuaciones del ciclo econ\u00f3mico. Luego, no se trata de que las autoridades \u00a0 traigan a conocimiento de las Cortes mediante el IIF &#8220;meras probabilidades&#8221; como \u00a0 indic\u00f3 el actor, sino por el contrario, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el \u00a0 Ministro seg\u00fan el caso, deber\u00e1 argumentar y concretizar situaciones del ciclo \u00a0 econ\u00f3mico que reflejar\u00edan desequilibrios que eventualmente obstaculizar\u00edan los \u00a0 planes y objetivos trazados por el Gobierno, lo que permitir\u00eda al juez \u00a0 constitucional mediante la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o aplazamiento de los \u00a0 efectos de la sentencia garantizar mejores perspectivas para favorecer los \u00a0 derechos fundamentales protegidos en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes observaciones dejan \u00a0 evidenciado que, en gran medida, compartimos las apreciaciones que sobre el \u00a0 debate central esboz\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-870\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DEL INCIDENTE-La expresi\u00f3n \u201cposibles\u201d debi\u00f3 declarase \u00a0 inexequible, toda vez que la presentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal no \u00a0 puede soportarse en \u201ceventuales\u201d consecuencias de la sentencia en la \u00a0 sostenibilidad fiscal, sino que debe partir de una \u201cacreditaci\u00f3n m\u00ednima\u201d de que \u00a0 los efectos se van a producir (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISION DEL INCIDENTE-La expresi\u00f3n \u201cestado\u201d debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible, porque en asuntos donde existen \u201cpartes\u201d se impone la notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto admisorio del incidente para garant\u00eda del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, y la publicidad de las actuaciones judiciales (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Condicionamiento \u00a0 que introdujo la Sala a una norma que resultaba inconstitucional por anular la \u00a0 autonom\u00eda de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, presenta una contradicci\u00f3n \u00a0 insalvable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y \u00a0 14 de la Ley 1695 de 2013 &#8220;Por medio de la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis \u00a0 Germ\u00e1n Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germ\u00e1n Navas Talero, Mar\u00eda del \u00a0 Pilar Arango Hern\u00e1ndez, Miguel \u00c1ngel Espinoza Gonz\u00e1lez, Diego Alejandro \u00a0 Hern\u00e1ndez Rivera y Jaime Andr\u00e9s Nieto Criado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que \u00a0 merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento \u00a0 parcial de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. Las razones que justifican mi disenso son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;posibles&#8221; del art\u00edculo 6\u00b0[236] debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible, toda vez que la presentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal no \u00a0 puede soportarse en &#8220;eventuales&#8221; consecuencias de la sentencia en la \u00a0 sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, sino que debe partir de una \u00a0 &#8220;acreditaci\u00f3n m\u00ednima&#8221; de que los efectos se van a producir, ya que lo contrario \u00a0 llevar\u00eda a dilatar injustificadamente el cumplimiento de la decisi\u00f3n (art. 29 \u00a0 superior) y a desconocer la efectividad de los derechos y principios \u00a0 constitucionales (art. 2 de la Carta), adem\u00e1s de exceder el contenido normativo \u00a0 del Acto Legislativo 3 de 2011[237] \u00a0(art. 334 superior), que no prev\u00e9 el vocablo cuestionado. La norma en comento, \u00a0 tal y como fue declarada exequible por la Sala, compromete seriamente la \u00a0 actividad de los jueces, cuyas decisiones -en la mayor\u00eda de los casos- tienen \u00a0 &#8220;posibles&#8221; consecuencias fiscales. De esta manera, la Corte al no exigir una \u00a0 carga de acreditaci\u00f3n m\u00ednima sobre el impacto fiscal, acept\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n que mina gravemente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de los ciudadanos[238], compromete la tutela judicial \u00a0 efectiva[239] \u00a0y, en \u00faltimas, pone en riesgo la autonom\u00eda misma de la Rama, al sujetar la \u00a0 eficacia de sus fallos a la mera liberalidad de lo que el Procurador o los \u00a0 Ministros de gobierno consideren como &#8220;posibles&#8221; consecuencias de las \u00a0 providencias sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirar la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del ordenamiento jur\u00eddico era, por ende, imperativo para \u00a0 preservar los derechos, principios y valores ya se\u00f1alados. De esta manera, la \u00a0 norma habr\u00eda se\u00f1alado que quien presenta el incidente debe indicar no solo las \u00a0 posibles, sino todas las consecuencias de la sentencia; oblig\u00e1ndole de esta \u00a0 manera a asumir una carga argumentativa razonable y suficiente, acorde con la \u00a0 gravedad que implica aplazar los efectos de un fallo por su impacto sobre las \u00a0 finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;estado&#8221; prevista en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 9\u00b0[240] \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 declararse inexequible, porque en asuntos donde existen \u00a0 &#8220;partes&#8221; se impone la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio del incidente \u00a0 para garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y la publicidad de las \u00a0 actuaciones judiciales (art. 29 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las reglas \u00a0 orientadoras de cualquier proceso judicial es precisamente la publicidad. Las \u00a0 decisiones de los jueces, por ende, deben ser comunicadas a las partes o sus \u00a0 apoderados para que estos puedan ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley les conceden para impugnarlas, aclararlas o complementarlas. De esta manera, \u00a0 la simple notificaci\u00f3n por estado de quienes hac\u00edan parte del proceso cuya \u00a0 sentencia se ver\u00e1 afectada por la iniciaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 resulta poca garant\u00eda de que estas conozcan una decisi\u00f3n de tan importante \u00a0 talante. Por ello, al haber preferido el Legislador una forma de publicidad del \u00a0 acto que da inicio al incidente, contrari\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, ya que debi\u00f3 \u00a0 garantizar de la forma m\u00e1s efectiva de notificaci\u00f3n: la personal. No sobra \u00a0 recordar que esta es de car\u00e1cter principal, por ser la \u00fanica -a diferencia de la \u00a0 que ocurre con el estado u otras formas- que tiene el car\u00e1cter de directa e \u00a0 inmediata.[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0 considero que la frase &#8220;En todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional&#8221; prevista en el \u00a0 art\u00edculo 14[242] \u00a0debi\u00f3 retirarse del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto al quedar supeditado al &#8220;entendido de que \u00a0 dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del \u00a0 follador&#8221;, termina contradici\u00e9ndose con la misma norma acusada, al \u00a0 tornar &#8220;facultativo&#8221; lo que el legislador previo como &#8220;imperativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 condicionamiento que introdujo la Sala a una norma que resultaba \u00a0 inconstitucional por anular la autonom\u00eda de las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales, presenta una contradicci\u00f3n insalvable. Demanda que algo sea y no sea \u00a0 a la vez obligatorio, por lo que lo adecuado en este caso habr\u00eda sido, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00e9 ya, proceder a declarar la inexequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n. \u00a0 La l\u00f3gica de lo razonable manda que ante la negativa del incidente, resulta \u00a0 inconstitucional pretender que se deba tener en cuenta el plan presentado por el \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia del \u00a0 salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA \u00a0 SENTENCIA C-870\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 LOS ART\u00cdCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 Y 14 DE LA LEY 1695 DE 2013, \u00a0 INSTAURADAPOR EL SE\u00d1OR LUIS GERM\u00c1N ORTEGA RUIZ, Y \u00a0 OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Importancia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y \u00a0 DEBERES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS PARA SU \u00a0 PROTECCION-Reserva de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bf (i) La \u00a0 posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal sobre una \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n, a pesar de que dicha solicitud ya se haya realizado \u00a0 anteriormente en el tr\u00e1mite del respectivo proceso (art. 2); (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0 de suspender los efectos de una sentencia de tutela o de los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, en aquellos eventos en los cuales se \u00a0 hubiese admitido la solicitud de apertura del citado incidente de impacto fiscal \u00a0 (art. 9); y (iii) la competencia y mayor\u00edas requeridas para decidir sobre el \u00a0 incidente en menci\u00f3n, cuando su objeto sean sentencias de amparo constitucional \u00a0 o sentencias de revisi\u00f3n de tutela (arts. 11 y 12)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0 de la Aclaraci\u00f3n: Presentar algunos argumentos adicionales sobre la necesidad de \u00a0 que los asuntos que se relacionen con la acci\u00f3n de tutela sean de reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el \u00a0 voto en la Sentencia C- 870 de 2014, pues aunque \u00a0 comparto la decisi\u00f3n deseo realizar algunos comentarios adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 870 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 demandan los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones por los siguientes cargos: 1\u00ba. La \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. 2\u00ba. La procedencia del incidente de \u00a0 impacto fiscal frente a los autos que se profieren con posterioridad a la \u00a0 sentencia. 3\u00ba. La autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. 4\u00ba. La \u00a0 motivaci\u00f3n m\u00ednima del incidente de impacto fiscal 5\u00ba. La ruptura del principio \u00a0 de igualdad de armas y de la violaci\u00f3n al debido proceso y, 6\u00ba. El derecho a \u00a0 impugnar la admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 decidi\u00f3: (i) \u00a0 Declarar\u00a0EXEQUIBLE,\u00a0por el cargo analizado,\u00a0el inciso 1 del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1695 de 2013,\u00a0\u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0en el entendido de \u00a0 que,\u00a0por existir reserva de ley estatutaria,\u00a0la regla de procedencia all\u00ed dispuesta respecto del incidente de \u00a0 impacto fiscal regulado en esta ley, no aplica en relaci\u00f3n con\u00a0las \u00a0 providencias proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela; (ii) Declarar\u00a0INEXEQUIBLES,\u00a0por vulnerar la reserva de ley \u00a0 estatutaria,\u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y las expresiones\u00a0\u201csalvo que se trate de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201cEn los eventos en que el incidente se presente respecto de \u00a0 una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el pleno de la sala de la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional\u201d y \u201cEn los eventos en que el \u00a0 incidente se presente respecto de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la \u00a0 decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n\u201d, \u00a0 previstas\u00a0en el inciso 3 del art\u00edculo 9, \u00a0 en el inciso 3 del art\u00edculo 11 y en el inciso 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 \u00a0 de 2013; (iii) Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones\u00a0\u201cla \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d,\u00a0previstas en los art\u00edculos 3, 5 y 12 \u00a0 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley \u00a0 estatutaria, las mismas no se aplican en relaci\u00f3n con\u00a0las providencias \u00a0 proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela, (iv) Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por los \u00a0 cargos analizados,\u00a0las expresiones\u00a0\u201co los autos que se profieran con \u00a0 posterioridad a la misma\u201d, \u201co de los autos que se profieran con posterioridad a \u00a0 la misma\u201d, \u201co a los autos que se profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u201co \u00a0 auto que se profiri\u00f3 con posterioridad a la misma\u201d, \u201co del auto que se profiera \u00a0 con posterioridad a la misma\u201d, previstas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, \u00a0 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que, por existir reserva de \u00a0 ley estatutaria, estas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en \u00a0 materia de tutela y que\u00a0 los autos a que se refieren son aquellos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales, sin importar su denominaci\u00f3n, se ajustan o modifican las \u00f3rdenes \u00a0 de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia aut\u00f3noma en materia \u00a0 fiscal, (v) Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cbuscando \u00a0 con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d, consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, (vi) Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cEn \u00a0 todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan \u00a0 concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional\u201d,\u00a0prevista en \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que dicho plan no es \u00a0 de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del fallador, (vii) \u00a0 Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cposibles\u201d, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013; (viii) \u00a0 Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0 art\u00edculo 13 y de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpor estado\u201d\u00a0prevista en los numerales 1 y \u00a0 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 (ix)\u00a0 Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpor estado\u201d, prevista en los \u00a0 numerales 3 y 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013, (x) Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cen el que se incluir\u00e1n espec\u00edfica y \u00a0 puntualmente los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n \u00a0 considera ausentes o la informaci\u00f3n que considere relevante, para que en los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el solicitante los aporte\u201d,\u00a0consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 8 de la Ley 1695 de 2013 y (xi) Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmediante auto que no tendr\u00e1 recursos\u201d,\u00a0consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto los \u00a0 argumentos de la providencia pese considero necesario realizar algunos \u00a0 comentarios adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la necesidad de que los asuntos relacionados con la acci\u00f3n \u00a0 tutela sean decididos a trav\u00e9s de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de \u00a0 impacto fiscal es una herramienta muy importante para que la Corte siga teniendo \u00a0 una incidencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pero se le permita \u00a0 a las entidades estatales adoptar las medidas presupuestales y log\u00edsticas \u00a0 necesarias para el cumplimiento de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 no puede dejarse de lado que tanto las actuaciones de la Administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 como el presupuesto son reglados, por lo cual en algunas ocasiones es necesario \u00a0 realizar cambios tan estructurales que no pueden ser realizados a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios fijados en la ley. Por ello es esencial generar un di\u00e1logo \u00a0 que permita establecer los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de los mecanismos con los que \u00a0 cuente la Administraci\u00f3n p\u00fablica para hacerlos efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 tutela es uno de las figuras jur\u00eddicas m\u00e1s preciadas para todos los colombianos \u00a0 y por ello las modificaciones que se realicen frente a la misma deben llevarse a \u00a0 cabo con las m\u00e1ximas y debates dentro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la propia constituci\u00f3n establece que son materia de ley estatutaria: \u201clos \u00a0 Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n\u201d, dentro de los cuales el m\u00e1s importante es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00a0 competencias, la sentencia C-643 de 2011[243] se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed \u00a0 sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, \u00a0 las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d[244]\u00a0 \u00a0 Concretamente, con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado \u00a0 que \u201cno todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los \u00a0 derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable \u00a0 calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es muy importante que la Corte Constitucional sea ha sido muy cautelosa frente a \u00a0 la necesidad de que todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se regule a trav\u00e9s de \u00a0 ley estatutaria, por lo cual comparto la decisi\u00f3n de que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2 y las expresiones\u00a0\u201csalvo que se trate de una acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201cEn los eventos en \u00a0 que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la \u00a0 audiencia participar\u00e1 el pleno de la sala de la respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando \u00a0 se trate de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d y \u201cEn los eventos en que el incidente se presente respecto de \u00a0 una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n\u201d, previstas\u00a0en el inciso 3 del art\u00edculo 9, \u00a0 en el inciso 3 del art\u00edculo 11 y en el inciso 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 \u00a0 de 2013 hayan sido declarados inexequibles, pues a trav\u00e9s se est\u00e1n \u00a0 regulando aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otras observaciones \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmediante auto que no tendr\u00e1 recursos\u201d consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 1695 de 2013aclaro que comparto dicha decisi\u00f3n, pues no afecta el debido proceso \u00a0 que no se permita interponer recursos respecto de la admisi\u00f3n del incidente ya \u00a0 que ello se encuentro dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y \u00a0 puede limitarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-019 de 1993, declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor \u00a0 (Decreto 2737 de 1989), siempre que se interprete y aplique en el sentido que \u00a0 los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica \u00a0 instancia cuando en ellos no se decrete o imponga una medida privativa de la \u00a0 libertad[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-150 de 1993 declar\u00f3 \u00a0 exequibles las partes acusadas del art\u00edculo 16 del Decreto 2700 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cToda providencia interlocutoria, podr\u00e1 ser apelada,\u00a0salvo las excepciones previstas\u201d[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-345 de 1993 declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, de los procesos sobre actos de \u00a0 destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o \u00a0 cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n en \u00fanica \u00a0 instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo)\u201d, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 131 del decreto ley 01 de 1984. En esta sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional manifest\u00f3 que la norma vulneraba el principio de la doble \u00a0 instancia, pues consagraba un trato discriminatorio derivado \u00fanicamente de los \u00a0 ingresos laborales mensuales del accionante[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-179 de 1995, \u00a0 consider\u00f3 constitucional que los procesos verbal sumario y ejecutivo de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda se tramiten en\u00a0\u201c\u00fanica \u00a0 instancia, al considerar que la doble instancia, cuya especial trascendencia en \u00a0 el campo penal es evidente, no es sin embargo,\u00a0 forzosa en todos los \u00a0 asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-657 de 1996 declar\u00f3 exequibles: (i) la expresi\u00f3n \u201ccontra la cual s\u00f3lo \u00a0 procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d contemplada en el art\u00edculo 115\u00a0 del \u00a0 Decreto 2700 de 1991, que impide la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta al funcionario que no se declara impedido y; \u00a0(ii) la expresi\u00f3n \u201cdecisi\u00f3n contra la \u00a0 cual no procede\u00a0\u00a0 recurso alguno\u201d del art\u00edculo 453 del mismo \u00a0 decreto,\u00a0 que no permite interponer recursos contra la decisi\u00f3n que ordena \u00a0 el retiro de los asistentes en una audiencia p\u00fablica. En este fallo se consider\u00f3 \u00a0 que \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a la ley para establecer excepciones al \u00a0 principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de \u00a0 sentencias condenatorias\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia al considerar que \u201cencuentra la Corte que el desarrollo del \u00a0 art\u00edculo que se examina se encuentra inescindiblemente ligado al principio de la \u00a0 doble instancia, raz\u00f3n por la cual se torna constitucional incluirlo dentro de \u00a0 una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-956 de 1999 declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 327 del \u00a0 Decreto 2700 de 1991 \u201cpor el cual se expiden las normas de procedimiento \u00a0 Penal\u201d, relacionado con la imposici\u00f3n de recursos frente a actos \u00a0 inhibitorios expedidos por un Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-650 de 2001 declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201c\u2026y contra ella no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 numeral 268 del Decreto 2282 de l989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 507 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[252].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-154 de 2002 \u00a0 declar\u00f3 \u00a0inexequible\u00a0el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 que establec\u00eda la \u00a0 competencia en \u00fanica instancia de los procesos atribuidos a los jueces de \u00a0 familia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-040 de 2002 declar\u00f3 \u00a0 exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998 \u201cen \u00fanica instancia\u201d y \u00a0 \u201cprivativamente y en \u00fanica instancia\u201d. Este art\u00edculo dispone la competencia \u00a0 en \u00fanica instancia de los tribunales administrativos[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-377 de 2002 declar\u00f3 \u00a0 exequible\u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 472 \u00a0 de 1998 que establec\u00eda que \u201ccontra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la Acci\u00f3n Popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto en \u00a0 los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-484 de 2002 declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cconocer\u00e1 \u00a0 privativamente y en \u00fanica instancia\u201d del \u00a0 inciso primero del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la Ley678 de 2002 \u201cMagistrados de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-788 de 2002 \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones \u00a0 que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d, \u00a0 contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000. Esta norma \u00a0 contempla el control de legalidad formal y material de la medida de \u00a0 aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, o \u00a0 custodia de bienes en la Ley 600 de 2000[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-900 de 2003 \u00a0declar\u00f3 exequible\u00a0el segmento impugnado del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 794 de 2003, de acuerdo con el cual \u201cEl mandamiento ejecutivo no es apelable\u201d[258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-248 de 2004 declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0la expresi\u00f3n:\u00a0\u201cy contra ella no procede recurso alguno\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000. Esta disposici\u00f3n establece la \u00a0 imposibilidad de imponer recursos frente a la resoluci\u00f3n que declara persona \u00a0 ausente al investigado en un proceso penal[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-103 de 2005 declar\u00f3 \u00a0 exequible,\u00a0por los cargos estudiados, \u00a0 el aparte acusado del art\u00edculo 70, literal b), de la Ley 794 de 2003, que se\u00f1ala \u00a0 que los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda pueden carecer de doble instancia[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-1237 de 2005 \u00a0declara exequible,\u00a0por los cargos examinados en esta sentencia, \u00a0 el apartado del inciso 2\u00ba del n\u00fam. 2 del art. 50 de la Ley 794 de 2003, de \u00a0 acuerdo con la cual: \u201clos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n \u00a0 alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna \u00a0 que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 \u00a0 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o \u00a0 presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, \u00a0 imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento \u00a0 ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse \u00a0 declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-934 de 2006 declar\u00f3 \u00a0 exequibles\u00a0los numerales 5, 6, 7, y 9 \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1alando la constitucionalidad del \u00a0 juzgamiento de los altos funcionarios del Estado en \u00fanica instancia por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-739 de 2006 declar\u00f3 \u00a0 exequibles\u00a0los art\u00edculos 662, \u00a0 678, 682, 701, 720, 721, 726, 728, 735, 739, 795-1 y 834 del Decreto 624 de \u00a0 1989, \u00fanicamente respecto de los cargos analizados en esta providencia[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-863 de 2008 declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, relacionado con el \u00a0 car\u00e1cter de \u00fanica instancia de los procesos verbales sumarios, por cuanto la \u00a0 excepci\u00f3n a la \u00fanica instancia no se consider\u00f3 discriminatoria[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-254 de 2012 declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cen \u00fanica instancia\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 144 de 1994 que establece la imposibilidad de presentar recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, por considerarse que constitu\u00eda un \u00a0 desarrollo de la potestad del legislador en la determinaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 ello no quiere decir que no exista la posibilidad de cuestionar cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del incidente, pues respecto de la decisi\u00f3n final se \u00a0 puede presentar el recurso de insistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Recurso \u00a0 de insistencia.\u00a0En contra de la providencia que falle el incidente de impacto fiscal \u00a0 proceder\u00e1 recurso de insistencia que suspender\u00e1 los efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse ante la Corporaci\u00f3n que \u00a0 falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que falle el incidente y deber\u00e1 \u00a0 contener las razones que lo sustente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este sentido, el interviniente establece que aun cuando en la Sentencia C-288 \u00a0 de 2012 se aludi\u00f3 a un proceso sui generis, la Corte explic\u00f3 que en la \u00a0 propia Constituci\u00f3n se definieron los siguientes elementos esenciales: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n exclusiva y sin previsi\u00f3n de delegaci\u00f3n a otros servidores p\u00fablicos \u00a0 no determinados en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n; (ii) el espacio de \u00a0 interlocuci\u00f3n entre funcionarios legitimados y las Altas Cortes; (iii) la carga \u00a0 argumentativa sobre las implicaciones fiscales de los fallos radica en los \u00a0 funcionarios legitimados y no puede trasladarse a las altas Cortes; (iv) el \u00a0 campo de acci\u00f3n del incidente restringido exclusivamente a los efectos de la \u00a0 sentencia que son diferentes a la sentencia en s\u00ed misma considerada; (v) la \u00a0 decisi\u00f3n de modular, modificar o diferir los efectos de los fallos es \u00a0 potestativa de la Alta Corte; (vi) el incidente de impacto fiscal es compatible \u00a0 con el principio de separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda judicial; y (vii) toda \u00a0 decisi\u00f3n que se deriva del incidente de impacto fiscal est\u00e1 subordinada al logro \u00a0 y goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cART\u00cdCULO 2o. PROCEDENCIA.\u00a0El incidente \u00a0 de impacto fiscal proceder\u00e1 respecto de todas las sentencias o los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, por las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la \u00a0 postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, aun cuando no haya participado dentro del mismo. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el incidente de impacto fiscal se solicite respecto de una \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 incluso si en el tr\u00e1mite del respectivo proceso \u00a0 ya se hab\u00eda solicitado y tramitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, se manifiesta que: \u201c[La] demanda no cumple con los requisitos de \u00a0 certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia por las siguientes razones. \u00a0 En primer lugar, el demandante afirma que la (\u2026) mera referencia a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los apartes demandados, constituye una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que el texto demandado precisamente establece \u00a0 una regula para excluir a la acci\u00f3n de tutela de cualquier efecto que pueda \u00a0 tener el incidente de impacto fiscal, con lo cual la afirmaci\u00f3n de eventual \u00a0 afectaci\u00f3n no resulta cierta. (\u2026) En segundo lugar, la demanda no cumple con una \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima para sustentar el cargo de reserva de ley \u00a0 estatutaria, pues m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que los apartes cuestionados se refieren \u00a0 al procedimiento de tutela y en esa medida se est\u00e1 ante un mecanismo de garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales, no se se\u00f1ala por qu\u00e9 esa mera referencia supone \u00a0 el desarrollo de una garant\u00eda de derechos fundamentales y, por ende, requiere un \u00a0 tr\u00e1mite legal estatutario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y \u00a0 C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se resumi\u00f3 el alcance \u00a0 de las citadas cargas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el \u00a0 precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni \u00a0 puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de \u00a0 estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el \u00a0 juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 (suficiente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u00a0 (ASOFONDOS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Al respecto, como previamente se expuso, se dijo que: \u201c[La] demanda no cumple \u00a0 con los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia por \u00a0 las siguientes razones. En primer lugar, el demandante afirma que la (\u2026) mera \u00a0 referencia a la acci\u00f3n de tutela en los apartes demandados, constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que el texto \u00a0 demandado precisamente establece una regula para excluir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de cualquier efecto que pueda tener el incidente de impacto fiscal, con lo cual \u00a0 la afirmaci\u00f3n de eventual afectaci\u00f3n no resulta cierta. (\u2026) En segundo lugar, la \u00a0 demanda no cumple con una carga argumentativa m\u00ednima para sustentar el cargo de \u00a0 reserva de ley estatutaria, pues m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que los apartes \u00a0 cuestionados se refieren al procedimiento de tutela y en esa medida se est\u00e1 ante \u00a0 un mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales, no se se\u00f1ala por qu\u00e9 esa \u00a0 mera referencia supone el desarrollo de una garant\u00eda de derechos fundamentales \u00a0 y, por ende, requiere un tr\u00e1mite legal estatutario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En los antecedentes del acto de reforma se expuso que: \u201cLa sostenibilidad \u00a0 fiscal es importante para el progreso econ\u00f3mico y social de un pa\u00eds en la medida \u00a0 en que el sector p\u00fablico busca que, ante una determinada y limitada capacidad \u00a0 para recaudar ingresos y para acceder a recursos de financiamiento, la pol\u00edtica \u00a0 de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano \u00a0 y largo plazo se logren importantes objetivos p\u00fablicos, como la reducci\u00f3n de la \u00a0 pobreza y la desigualdad y la equidad intergeneracional, y un crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico estable. En otras palabras, el Gobierno protege la sostenibilidad \u00a0 fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su \u00a0 capacidad de seguir gastando en la promoci\u00f3n de los derechos sociales y en los \u00a0 dem\u00e1s objetivos del Estado en el mediano plazo\u201d. Exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 451 del 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En el fallo en cita se dijo que: \u201cComo \u00a0 la SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la \u00a0 jerarqu\u00eda propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, estos s\u00ed con mandatos particulares que deben ser optimizados, no \u00a0 podr\u00e1 predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o \u00a0 restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significar\u00eda que \u00a0 un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Pol\u00edtica ser\u00eda \u00a0 desplazado por un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal, lo que es \u00a0 manifiestamente err\u00f3neo desde la perspectiva de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008 \u00a0 y T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En el aparte pertinente el art\u00edculo 334 del Texto Superior dispone que: \u201cEl \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez \u00a0 proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, \u00a0 podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las \u00a0 consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan \u00a0 concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o \u00a0 diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de \u00a0 la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Al interpretar el presente \u00a0 art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 334 del Texto Superior dispone que: \u201cEl Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la \u00a0 sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n \u00a0 solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre este punto, la norma en cita se\u00f1ala que: \u201c[En el incidente] se oir\u00e1n \u00a0 las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en \u00a0 las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta distinci\u00f3n, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se justifica en lo previsto en el mismo art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual consagra que el incidente se podr\u00e1 promover \u201cuna vez \u00a0 proferida la sentencia\u201d y que su objeto recae exclusivamente sobre sus \u00a0 \u201cconsecuencias\u201d, con miras a decidir si procede modular, modificar o diferir \u00a0 sus \u201cefectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Dice al respecto el citado art\u00edculo 334 del Texto Superior: \u201cEl Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, (\u2026), podr\u00e1n solicitar \u00a0 la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En los mismos antecedentes del acto de reforma se expuso que: \u201cLa \u00a0 sostenibilidad fiscal debe ser un instrumento legal para conseguir el goce \u00a0 efectivo de los derechos de las y los ciudadanos y no es sano convertirlo en un \u00a0 fin en s\u00ed mismo\u201d. Gaceta del Congreso No. 320 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Lo anterior se deriva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del Texto Superior y se \u00a0 precisa en el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En este sentido, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica se dijo que: \u201c(\u2026) se modifican los art\u00edculos 5, 8, 9, \u00a0 11 y 13, en el sentido de acotar los t\u00e9rminos a que se hace referencia dentro \u00a0 del tr\u00e1mite del incidente, y restringir el acompa\u00f1amiento de pruebas al momento \u00a0 de su presentaci\u00f3n, toda vez que los incidentes por naturaleza, son cuestiones \u00a0 accesorias (\u2026), raz\u00f3n por la cual, los t\u00e9rminos deben ser cortos y perentorios\u201d \u00a0 Gaceta del Congreso No. 263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre este punto, en la discusi\u00f3n en la Plenaria del Senado se expuso que: \u201cCon \u00a0 la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan \u00a0 Francisco Lozano Ram\u00edrez: (\u2026) A m\u00ed no me gusta la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la Carta Constitucional tiene unos cat\u00e1logos amplios de derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales que no pueden ser menoscabados ninguno de ellos, ni los \u00a0 que tienen la categor\u00eda de derechos fundamentales, no los que no tienen la \u00a0 categor\u00eda de los derechos fundamentales. Si nosotros aceptamos que son solo los \u00a0 derechos fundamentales los que quedar\u00edan a salvo del incidente de impacto \u00a0 fiscal, estar\u00edamos admitiendo que un largo cat\u00e1logo de derechos pueda ser \u00a0 limitado mediante un ejercicio de valoraci\u00f3n del impacto fiscal. (\u2026) Entonces, \u00a0 como los ponentes, me lo han dicho el Senador Camilo, el Senador Germ\u00e1n \u00a0 Villegas, est\u00e1n de acuerdo en eso, ser\u00eda eliminar esa expresi\u00f3n fundamental, \u00a0 para que se extienda la protecci\u00f3n del art\u00edculo (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso \u00a0 No. 512 de 2013. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente somete a reserva de ley estatutaria las \u00a0 siguientes materias: \u201cArt\u00edculo 152. Mediante las leyes \u00a0 estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a) \u00a0 Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n; b) Administraci\u00f3n de justicia; c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales; d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; e) \u00a0 Estados de excepci\u00f3n; f) La igualdad electoral entre los candidatos a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-425 de 1994, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sobre la materia tambi\u00e9n se puede consultar las Sentencias C-162 de 2003 y C-319 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-251 de 1998, C-229 de 2003 y C-643 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Esta regla se ha planteado en un sentido contrario en lo que respecta al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n electoral, en donde se demanda un mayor alcance de la \u00a0 reserva de ley estatutaria. Sobre este punto se pueden consultar las sentencias \u00a0 C-145 de 1994, C-484 de 1996 y C-401 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-251 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cRev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias para: (\u2026) b. Reglamentar el derecho de \u00a0 tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ley 222 de 1995, art. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al \u00a0 respecto se dijo que: \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente \u00a0 los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los \u00a0 mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle \u00a0 cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos \u00a0 aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una \u00a0 petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. [De ah\u00ed que] solamente se requiere de \u00a0 este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula de manera integral un\u00a0mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n\u00a0de derechos fundamentales,\u00a0 siempre que se trate de \u00a0 un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Subrayado de acuerdo con \u00a0 el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed por ejemplo, es \u00a0 posible establecer reglas de reparto en tutela mediante un decreto \u00a0 reglamentario, como se hizo en el Decreto 1382 de 2000, y lo aprob\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, MP \u00a0 Camilo Arciniegas Andrade, radicaci\u00f3n No. 11001-03-24-000-2000-6414-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 071 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte inaplic\u00f3 con efectos \u00a0 inter pares, una regulaci\u00f3n reglamentaria que \u2013de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 existente para entonces\u2013 regulaba la competencia en materia de tutela. Al \u00a0 respecto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201chay una violaci\u00f3n manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra \u00a0 (a) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Tal norma se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de \u00a0 los \u2018derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n\u2019 es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante ley estatutaria, no del Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto \u00a0 reglamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Auto 071 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones \u00a0 y de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corporaci\u00f3n excelencia en la Justicia; Centro Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional; Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Libre y el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Auto 071 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de \u00a0 las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso \u00a0 y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la \u00a0 revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del \u00a0 proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 354 y ss; C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculos 248 y ss; y Ley 712 \u00a0 de 2001, art\u00edculos 30 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 art\u00edculos 272 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 art\u00edculo 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de \u00a0 2000 dispone que: \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el \u00a0 reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 El art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que: \u201c(\u2026) La Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0 sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aqu\u00e9llas otras \u00a0 que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010 y C-889 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 3.1.5.7.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 En concreto, la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 El Decreto 2591 de 1991 ha sido categorizado por la jurisprudencia como un \u00a0 decreto con fuerza de ley que regula materias sometidas a reserva de ley \u00a0 estatutaria, en concreto la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales (literal a) del art\u00edculo 152 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte \u00a0 Constitucional designar\u00e1 los tres magistrados de su seno que conformar\u00e1n la sala \u00a0 que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento \u00a0 vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia \u00a0 deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del \u00a0 proyecto de fallo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 se encuentran las \u00a0 reglas sobre qu\u00f3rum deliberativo y decisorio; mientras que, en la Sentencia \u00a0 C-037 de 1996, al declarar inexequible una habilitaci\u00f3n para que mediante ley \u00a0 ordinaria se definieran el n\u00famero de salas o secciones de las Altas Cortes, se \u00a0 dijo que: \u201cLa Corte encuentra que la definici\u00f3n del n\u00famero de salas, \u00a0 secciones y magistrados de todas las corporaciones judiciales, es de reserva \u00a0 exclusiva de una ley estatutaria (Art. 152.b C.P.). Por lo dem\u00e1s, como se ha \u00a0 dicho, no es posible que el legislador estatutario delegue asuntos que le son \u00a0 propios en el legislador ordinario, toda vez que ello \u2013como lo anotan los \u00a0 intervinientes\u2013 vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica que le encarga de \u00a0 manera expresa y terminante a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de ciertos temas, \u00a0 entre los cuales figura el de administraci\u00f3n de justicia. Suponer entonces que \u00a0 mediante una ley ordinaria se pueden suplir vac\u00edos que resulten en el texto de \u00a0 una ley estatutaria, significa desconocer el prop\u00f3sito mismo del precepto \u00a0 superior citado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-418 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Puntualmente, en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, se utilizan las \u00a0 siguientes expresiones: \u201co los autos que se profieran con posterioridad a la \u00a0 misma\u201d, \u201co de los autos que se profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u00a0\u201co a los autos que se profieran con posterioridad a la misma\u201d, \u201co auto \u00a0 que se profiri\u00f3 con posterioridad a la misma\u201d y \u201co del auto que se \u00a0 profiera con posterioridad a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0 Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1\u00ba.- Interpretar, reformar y \u00a0 derogar las leyes; [y] 2\u00ba.- Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n \u00a0 y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, \u00a0 C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, \u00a0 C-1717 de 2000, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-316 de 2002, C-426 de 2002, \u00a0 C-204 de 2003, C-798 de 2003, C-039 de 2004, C-474 de 2006, C-318 de 2008, C-543 \u00a0 de 2011, C-782 de 2012, C-313 de 2013 y C-437 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-927 de 2000, \u00a0 C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de 2002, \u00a0 C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de 2006,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-718 de 2006, C-738 de 2006 y C-1186 de 2008. Aun cuando tienden a asimilarse \u00a0 las expresiones proceso y procedimiento, la primera se vincula especialmente con \u00a0 el reconocimiento del medio a trav\u00e9s del cual un asunto es puesto a conocimiento \u00a0 de las autoridades judiciales; mientras que, el procedimiento, corresponde al \u00a0 conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 As\u00ed, a manera de ilustraci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 refiere a las circunstancias generales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, cuya especificidad se encuentra en el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 237. Son atribuciones del Consejo de \u00a0 Estado: (\u2026) 2\u00ba.- Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de \u00a0 los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda \u00a0 a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 As\u00ed, en la parte resolutiva de la Sentencia C-400 de 2013, se declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 135 del CPACA, en el entendido de que \u201ca la \u00a0 Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de \u00a0 car\u00e1cter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno \u00a0 Nacional, con contenido material de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Como previamente se ha se\u00f1alado, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, \u00a0 una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo \u00a0 tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre \u00a0 las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan \u00a0 concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o \u00a0 diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de \u00a0 la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Gaceta del Congreso No. 491 del 11 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Gacetas del Congreso Nos. 430, 484, 487 y 719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Existe en la jurisprudencia un sinn\u00famero de casos en los que se han \u00a0 impartido \u00f3rdenes complejas, entre las cuales pueden mencionarse, a manera de \u00a0 ejemplo, las siguientes:\u00a0 En la sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras decisiones, se resolvi\u00f3 ordenar al INPEC, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 elaborar, en un t\u00e9rmino de tres meses a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria tendente a garantizar \u00a0 a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, indic\u00e1ndole a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n el deber de \u00a0 supervigilancia sobre este punto. Adem\u00e1s, con el objeto de poder financiar \u00a0 enteramente los gastos que demande la ejecuci\u00f3n del plan de construcci\u00f3n y \u00a0 refacci\u00f3n carcelaria, se orden\u00f3 al Gobierno realizar inmediatamente las \u00a0 diligencias necesarias para que en el presupuesto de la vigencia fiscal de aquel \u00a0 momento y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente, se \u00a0 orden\u00f3 al Gobierno adelantar los tr\u00e1mites requeridos a fin de que el mencionado \u00a0 plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria y los gastos que demande su \u00a0 ejecuci\u00f3n sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e \u00a0 Inversiones. Se orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo \u00a0 como titular del Despacho o de la Direcci\u00f3n, la realizaci\u00f3n total del plan de \u00a0 construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. \u00a0 En sentencia T-525 de 1999 (M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz) se orden\u00f3 al Gobernador \u00a0 del Departamento de Bol\u00edvar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes, procediera a cancelar a los deman\u00addantes las mesadas pensionales \u00a0 adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente; si \u00a0 esta fuere insuficiente, se indic\u00f3, dispon\u00eda del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para \u00a0 iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir \u00a0 con lo ordenado a m\u00e1s tardar antes del 1 de noviembre de mil novecientos noventa \u00a0 y nueve (1999), de todo lo cual\u00a0 deb\u00eda informar a los jueces de primera \u00a0 instancia. En el fallo tambi\u00e9n se declar\u00f3 que \u00a0 el estado de cosas que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia se comunic\u00f3 la sentencia a los \u00a0 miembros de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, para que, en asocio con el \u00a0 Gobernador y de conformidad con las competencias respectivas, tomaran dentro del \u00a0 per\u00edodo de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999, las \u00a0 medidas que fueran necesarias en orden a corregir dentro de los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales, la falta de previsi\u00f3n presupuestal que afecta la \u00a0 puntual cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los ex empleados del \u00a0 Departamento demandado. En la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) se orden\u00f3 a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dise\u00f1ara un plan orientado a \u00a0 garantizar el acceso \u00a0del accionante, una persona discapacitada, al Sistema de trans\u00adporte p\u00fablico \u00a0 b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas \u00a0 excesivas, y que una vez dise\u00f1ado el plan iniciara, inmediatamente, el proceso \u00a0 de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u00a0 a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al accionante (miembro de una \u00a0 asociaci\u00f3n para la defensa de personas con discapacidad) del avance del plan, \u00a0 para que \u00e9ste pudiera participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-288 de 2012, la cual a su vez cita a la Sentencia T-068 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Corporaci\u00f3n Excelencia en \u00a0 la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional; Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Libre y los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Cetina, Sebasti\u00e1n \u00a0 Senior Serrano y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La norma \u00a0 acusada dispone que: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- \u00a0 Procedencia. El incidente de impacto fiscal proceder\u00e1 respecto de todas las \u00a0 sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, \u00a0 con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier \u00a0 entidad u organismo de naturaleza p\u00fablica, aun cuando no haya participado dentro \u00a0 del mismo. (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ley 1695 de 2013, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Al respecto se toma como referencia la cl\u00e1usula prohibitiva ampliada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1695 de 2013, conforme a la cual: \u201cBajo \u00a0 ninguna circunstancia se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para \u00a0 menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Sobre este tema se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante esta Corporaci\u00f3n, en concreto en el \u00a0 cargo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sobre la materia se pueden consultar los ac\u00e1pites 3.1.5.7.2 a 3.1.5.7.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201c1. Cada uno de los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por \u00a0 separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, \u00a0 especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \/\/ 2. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00a0 \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \/\/ 3. Los \u00a0 pa\u00edses en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su \u00a0 econom\u00eda nacional, podr\u00e1n determinar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n los derechos \u00a0 econ\u00f3micos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales \u00a0 suyos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Sobre el tema se pueden consultar las sentencias T-983A de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-983A de 2004, C-141 de 2010 y C-288 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional e intervenciones \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0e intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Sombreado y subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 La norma en cita establece que: \u201cEn los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 11 de la presente \u00a0 ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la \u00a0 Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, seg\u00fan corresponda, decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus \u00a0 miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, \u00a0sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar \u00a0 alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podr\u00e1n en \u00a0 escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. (\u2026)\u201d. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Recu\u00e9rdese que, en materia de tutela, la exigibilidad no se afecta por la \u00a0 admisi\u00f3n del IIF, como lo dispone el art\u00edculo 9 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En el mismo sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1695 de 2013 \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cBajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad \u00a0 fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 CP art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 El art\u00edculo 11 de la Ley 1695 de 2013 establece que: \u201cDurante la audiencia de \u00a0 impacto fiscal, el solicitante explicar\u00e1 las consecuencias de la sentencia o del \u00a0 auto que se profiera con posterioridad a la misma, en las finanzas p\u00fablicas y el \u00a0 plan concreto para su cumplimiento (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0 Gacetas del Congreso Nos. 328 y 483 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 Gaceta del Congreso No. 972 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Puntualmente, se dice que: \u201c(\u2026) Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes \u00a0 sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el \u00a0 plan concreto para su cumplimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 Sentencia C-1052 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Art\u00edculo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0 Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0 Resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ley 1695 de 2013, art. 1, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Decreto 2591 de 1991, arts. 16 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado; Secci\u00f3n Primera de lo Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 http:\/\/lema.rae.es\/drae\/?val=insistir, \u00faltima consulta 28 de octubre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] De conformidad con este principio, las normas que crean derechos deben \u00a0 interpretarse de manera amplia, mientras que aquellas que los restringen deben \u00a0 interpretarse de forma restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ley 1695 de 2013, arts. 1, 4 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sobre la materia se pueden consultar las siguientes sentencias: C-1194 \u00a0 de 2005, C-209 de 2007, C-210 de 2007, C-396 de 2007, C-118 de 2008, C-536 de \u00a0 2008, C-025 de 2009, C-025 de 2010, C-144 de 2010, C-127 de 2011 y C-260 de \u00a0 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] M.P. Rodrigo Escobar Gil. La cita que se realiza corresponde a la \u00a0 Sentencia C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 11. Audiencia de impacto \u00a0 fiscal.\u00a0Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante \u00a0 explicar\u00e1 las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con \u00a0 posterioridad a la misma, en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su \u00a0 cumplimiento. En dicha audiencia participar\u00e1n las partes del respectivo proceso, \u00a0 quienes podr\u00e1n presentar su posici\u00f3n respecto de la solicitud contenida en el \u00a0 incidente. \/\/ El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 participar en la \u00a0 audiencia de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed la solicitud de apertura del \u00a0 incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o un Ministro de Gobierno diferente al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/ \u00a0 En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de \u00a0 tutela, en la audiencia participar\u00e1 el pleno de la sala de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela participar\u00e1 \u00a0 el pleno de la Corte Constitucional. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Las partes dentro del \u00a0 incidente de impacto fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto \u00a0 fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del Texto Superior y par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico; Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia C-1052 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ley 1695 de 2013, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sobre este punto se puede consultar el ac\u00e1pite 3.2.5.3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia T-358 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En este orden de ideas, se recuerda que el art\u00edculo 14 de la Ley 1695 de \u00a0 2013 se\u00f1ala que: \u201cSi la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto fiscal \u00a0 es contraria a la parte que solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo en los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial\u201d, sin distinguir, para \u00a0 efectos de esta posible determinaci\u00f3n, si la solicitud fue o no objeto de una \u00a0 previa inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado y Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 e intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-925 de 1999, C-798 de 2003, C-1114 de 2003 C-731 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1264 de 2005 y C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 Sentencias C-925 de 1999, C-783 de 2004, C-1264 de 2005 y C-341 de 2014. \u00a0 Incluso, en materia de tutela, la Corte ha dicho que: \u201cDe \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o intervinientes por el medio que el \u00a0 juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. De ello no se sigue que necesariamente \u00a0 todas las notificaciones a que haya lugar en el tr\u00e1mite de la tutela deban \u00a0 hacerse de forma personal pues ello dilatar\u00eda el proceso y atentar\u00eda contra su \u00a0 \u00edndole preferente y sumario.\u00a0 (\u2026) De acuerdo \u00a0 con ello, nada se opone a que, una vez integrado el contradictorio, las \u00a0 notificaciones de los autos que se profieran se realicen tambi\u00e9n por estados, \u00a0 mucho m\u00e1s si los principios de la actuaci\u00f3n procesal civil son aplicables al \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de \u00a0 1992.\u00a0 De all\u00ed que, como en el caso del auto de una Sala que selecciona un \u00a0 proceso para revisi\u00f3n no existe norma que ordene su notificaci\u00f3n personal, sea \u00a0 leg\u00edtimo que su notificaci\u00f3n se realice por estado, ateni\u00e9ndose a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, art. 290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0 Ib\u00eddem, arts. 294 y 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Sentencia C-1512 de 2000; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0 Sobre este punto se puede examinar el ac\u00e1pite 3.1.5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1695 de 2013, en armon\u00eda con lo previsto en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art\u00edculos 9 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0 Sobre el particular se pueden revisar las sentencias C-520 de 2009, C-542 de \u00a0 2010 y C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0En esta decisi\u00f3n se analizaba si la posibilidad de declarar la perenci\u00f3n del \u00a0 procedimiento civil as\u00ed no se hubiera notificado a todos los demandados o \u00a0 citados vulneraba el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y\u00a0 C-803 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0 Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sobre este punto se puede consultar el ac\u00e1pite 3.2.5.3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0 El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1695 de 2013 dispone que: \u201cBajo ninguna \u00a0 circunstancia se podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los \u00a0 derechos, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0 Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta lo expuesto en el ac\u00e1pite 3.5.5.3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 En este punto es preciso regresar a lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite 3.1.5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0 Ley 1695 de 2013, arts. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0 El art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2011 dispone que: \u201cEn los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0 11\u00a0\u00a0de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, seg\u00fan corresponda, decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus miembros si \u00a0 procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, \u00a0sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de \u00a0 evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podr\u00e1n \u00a0 en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. (\u2026)\u201d. \u00a0Resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0 Ley 1695 de 2013, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0El art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia\u201d dice: \u201cTodas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno \u00a0 o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su \u00a0 deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue presentada por el ciudadano \u00a0 Alfonso L\u00f3pez Michelsen, en 1949, y la sentencia que la resolvi\u00f3 fue expedida el \u00a0 15 de julio de 1961. Gaceta Judicial Nros. 2242, 2243 y 2244. Tomo XCVI, p\u00e1ginas \u00a0 7 y 8. (MP Efr\u00e9n Osejo Pe\u00f1a). Si bien los t\u00e9rminos para decidir las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad se previeron tras la reforma constitucional de \u00a0 1968, un t\u00e9rmino tan amplio para resolver era considerado inusual y \u00a0 excesivamente amplio. Al respecto, ver Uprimny Rosenfeld, Leopoldo. \u201cLa \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional de la Corte a la luz de la Reforma Constitucional de \u00a0 1968\u201d, en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Nro. 197. \u00a0 Bogot\u00e1. Diciembre de 1971, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Lleras Restrepo, Carlos. \u00bfConstituyente o Congreso? Bogot\u00e1. Nueva \u00a0 Frontera. El \u00c1ncora Editores. 1990, dec\u00eda lo siguiente en un escrito de \u00a0 diciembre de 1955: \u201cEl gobierno del se\u00f1or Ospina P\u00e9rez dict\u00f3 un decreto por \u00a0 medio del cual dispuso que sobre los decretos dictados en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 121 no pod\u00eda fallar la Corte Suprema sino con los votos uniformes de \u00a0 las dos terceras partes de sus miembros, y all\u00ed mismo se dispuso que esa regla \u00a0 ser\u00eda aplicable inclusive para decidir sobre la constitucionalidad del mismo \u00a0 decreto que la establec\u00eda. [\u2026] Tan extra\u00f1a medida fue acusada ante la Corte por \u00a0 el doctor Alfonso L\u00f3pez Michelsen, y han trascurrido ya seis a\u00f1os sin que la \u00a0 demanda sea fallada. El doctor L\u00f3pez de Mesa acaba de se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u00a0 responsabilidad de la Corte Suprema, en palabras que implican una tremenda \u00a0 acusaci\u00f3n. Y es dolorosamente necesario llevar hasta el final este debate. \u00bfPor \u00a0 qu\u00e9 la Corte no ha fallado en seis a\u00f1os? \u00bfSe lo ha impedido acaso la regla de \u00a0 las dos terceras partes que se le impuso arbitrariamente en 1949\u201d, p\u00e1ginas 160 y \u00a0 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-013 de 1993, C-425 de 1994, C-251 de 1998, C-713 de \u00a0 2008. En estas sentencias se estableci\u00f3, el contenido, el requerimiento, y las \u00a0 reglas para determinar el car\u00e1cter de la ley estatuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 6o. CONTENIDO DEL INCIDENTE. La sustentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal \u00a0 deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las posibles \u00a0 consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las condiciones \u00a0 espec\u00edficas que explican dichas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Los planes concretos para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que \u00a0 aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal\u201d.\u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]&#8221;Art\u00edculo 1 \u00b0. El \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a \u00a0 las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de \u00a0 los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente \u00a0 de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de \u00a0 los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si \u00a0 procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de \u00a0 evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se \u00a0 afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. &#8221; (Subrayas fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]Se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0 T-476 de 1998 sobre este derecho: &#8220;El acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad \u00a0 inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no \u00a0 podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su \u00a0 convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la \u00a0 primada del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos \u00a0 del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente \u00a0 de 1991&#8221; (Subrayas fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]La sentencia T- 283 \u00a0 de 2013 explic\u00f3: &#8220;La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. Esta obligaci\u00f3n y su \u00a0 derecho correlativo, tienen fundamento tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, para \u00a0 satisfacer el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, no basta con que en los \u00a0 procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan \u00a0 controversias y se ordene la protecci\u00f3n a los derechos de las partes, ya que es \u00a0 preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o \u00a0 sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240]ART\u00cdCULO 9o. \u00a0 ADMISI\u00d3N DEL INCIDENTE. Una vez presentado y sustentado el incidente, la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, siempre y cuando re\u00fana los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la presente ley, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0 notifique por estado a las partes que hac\u00edan parte del proceso, sobre el cual se \u00a0 solicita la apertura del incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije \u00a0 fecha para la audiencia de impacto fiscal, la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] LOPEZ BLANCO Hern\u00e1n \u00a0 Fabio; Procedimiento Civil, \u00a0 D\u00e9cima Edici\u00f3n; DUPR\u00c9 Editores; Bogot\u00e1: 2009. P\u00e1g. 698. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242]&#8221;ARTICULO 14. Si la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que \u00a0 solicita su apertura, se acatar\u00e1 el fallo en los t\u00e9rminos que determine la alta \u00a0 corporaci\u00f3n judicial, buscando con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial. En todo caso, las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento \u00a0 presentado por el Gobierno Nacional. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sentencia C-643 de 2011M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]Ib\u00eddem. \u00a0 Esta posici\u00f3n recoge los argumentos se\u00f1alados desde el inicio de la \u00a0 jurisprudencia con relaci\u00f3n a las leyes estatutarias, en sentencias como la \u00a0 C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) [en este caso se estudi\u00f3 un demanda \u00a0 en contra de\u00a0la Ley\u00a001 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y \u00a0 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 01 de 1991] o la C-425 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) [En este caso se decidi\u00f3\u00a0declarar\u00a0inexequibles\u00a0los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de \u00a0 1993, \u2018por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la \u00a0 convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u2019]. En ambos casos se aleg\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan contenidos normativos en las leyes acusadas que eran propios de una ley \u00a0 estatutaria y que no hab\u00edan sido tramitadas como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia de la Corte Constitucional C-150 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]Sentencia de la Corte Constitucional C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u201cConcluyese as\u00ed que se configura violaci\u00f3n al principio de la doble instancia, y \u00a0 espec\u00edficamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las \u00a0 excepciones a dicho principio que el art\u00edculo 31 de la Carta permite al \u00a0 Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato \u00a0 discriminatorio entre los colombianos, en raz\u00f3n de sus ingresos laborales \u00a0 mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-179 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-657 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-956 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-650 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254]Sentencia de la Corte Constitucional C- 040 de 2002,\u00a0 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255]Sentencia de la Corte Constitucional C-377 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s\u00a0Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]Sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257]Sentencia de la Corte Constitucional C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258]Sentencia de la Corte Constitucional C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259]Sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]Sentencia de la Corte Constitucional C-103 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sentencia de la Corte Constitucional C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con un criterio razonable, el \u00a0 legislador sustituy\u00f3 un tr\u00e1mite por otro m\u00e1s breve y \u00e1gil, en procura de una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia eficaz y el logro de un orden justo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-934 de 2006, M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-739 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-456 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Sentencia de la Corte Constitucional C-863 de 2008, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-870-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-870\/14 \u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE \u00a0 IMPACTO FISCAL-En virtud de la reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, las disposiciones \u00a0 resultan inaplicables en la acci\u00f3n de tutela\/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Improcedencia \u00a0 respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}