{"id":21424,"date":"2024-06-25T20:52:13","date_gmt":"2024-06-25T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-871-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:13","slug":"c-871-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-871-14\/","title":{"rendered":"C-871-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-871-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-871\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Exclusi\u00f3n del pago de prima de servicios genera \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\/PRIMA DE SERVICIOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS \u00a0 DOMESTICAS-Exhorto al Congreso y al Gobierno para avanzar hacia la \u00a0 universalidad de dicho derecho prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la norma demandada, al excluir a \u00a0 las trabajadoras y trabajadores del servicio dom\u00e9stico del pago de la prima de \u00a0 servicios, genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de este grupo social, y un trato \u00a0 desigual frente a los dem\u00e1s trabajadores. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien \u00a0 se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de \u00a0 servicios naci\u00f3 como una forma de retribuir a los trabajadores por las \u00a0 utilidades de la empresa, esa posici\u00f3n ya ha sido revaluada y, adem\u00e1s, preserva \u00a0 una concepci\u00f3n err\u00f3nea del trabajo dom\u00e9stico. As\u00ed, explic\u00f3 que (i) la prima de \u00a0 servicios s\u00ed se inspir\u00f3 en una prestaci\u00f3n que se denominaba &#8220;reparto de \u00a0 utilidades&#8221;, pero no es id\u00e9ntica a esta \u00faltima, como lo demuestra el hecho de \u00a0 que el Legislador la defini\u00f3 en torno a criterios como el patrimonio de la \u00a0 empresa y el salario del trabajador (y no en relaci\u00f3n con las utilidades de la \u00a0 unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede concebirse entonces, de \u00a0 forma m\u00e1s amplia, como una retribuci\u00f3n por los beneficios econ\u00f3micos y sociales \u00a0 que obtiene el empleador del trabajo; (iii) el trabajo dom\u00e9stico genera \u00a0 beneficios econ\u00f3micos y sociales a las familias, pues (iii. 1) les permite salir \u00a0 del hogar para generar ingresos y (iii.2) brinda cuidado a las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables del hogar (ni\u00f1os y ancianos). Finalmente, (iv) la distinci\u00f3n afecta \u00a0 a un grupo social vulnerable. Al momento de determinar el remedio judicial a \u00a0 adoptar, la Sala exhort\u00f3 al Legislador para que implemente el pago de la prima \u00a0 de servicios a los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, dando aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de progresividad y, por lo tanto, estableciendo la obligaci\u00f3n \u00a0 inicialmente para las familias de estratos m\u00e1s altos, o de mayores ingresos, y \u00a0 adoptando las medidas pertinentes para la ampliaci\u00f3n progresiva del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad \u00a0 de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de cargos por \u00a0 presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad, el demandante deber\u00e1 identificar \u00a0 los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o similares) \u00a0 desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, reciben un trato legislativo \u00a0 diferenciado. En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha explicado que el hecho de que \u00a0 el legislador establezca diferenciaciones no significa por s\u00ed solo una violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este \u00a0 tipo de cargos tambi\u00e9n exige al interesado asumir la tarea de explicar por qu\u00e9 \u00a0 se trata de una diferenciaci\u00f3n injustificada o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cargo es por \u2018omisi\u00f3n legislativa relativa\u2019, es \u00a0 decir, contra lo que calla el legislador estando obligado a no hacerlo, deber\u00e1 \u00a0 establecer los elementos que la configuran y que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se concretan en \u201c(i) la existencia de una norma respecto de la \u00a0 cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusi\u00f3n de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de casos asimilables a los \u00a0 previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable \u00a0 para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta;\u00a0 \u00a0 (iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n \u00a0 de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la \u00a0 regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la \u00a0 existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al Legislador a \u00a0 contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin \u00a0 deber no puede haber omisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional \u2014adem\u00e1s de ser un \u00a0 principio jur\u00eddico incorporado al debido proceso\u2014 persigue dos prop\u00f3sitos \u00a0 esenciales. Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, otorga eficacia al \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, pues (i) evita que despu\u00e9s de una \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con \u00a0 la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden jur\u00eddico, (ii) desarrolla la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos constitucionales, dot\u00e1ndolos de \u00a0 precisi\u00f3n, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles \u00a0 con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de \u00a0 concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos \u00a0 (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias \u00a0 posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es \u00a0 posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de \u00a0 par\u00e1metro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas \u00a0 demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y se establece una garant\u00eda de auto restricci\u00f3n al \u00a0 activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n id\u00e9ntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la \u00a0 Corte una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS \u00a0 EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS \u00a0 EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo dom\u00e9stico remunerado comprende todas las \u00a0 actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo \u00a0 del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la preparaci\u00f3n de alimentos, el \u00a0 lavado y planchado del vestido, servicios de jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el \u00a0 cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de \u00a0 familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla general, contratado por otro \u00a0 particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad \u00a0 de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de ingresos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Alcance\/TRABAJO DOMESTICO-Personas \u00a0 incorporadas al servicio dom\u00e9stico deben gozar de mismos derechos que los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en \u00a0 direcci\u00f3n de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de \u00a0 trabajo decente para las mujeres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DE DESIGUALDADES \u00a0 POR RAZON DE SEXO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Infravaloraci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION DE VULNERABILIDAD Y DESPROTECCION DE DERECHOS DE \u00a0 EMPLEADAS DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n estatal de asegurar a las personas \u00a0 vinculadas, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia \u00a0 del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO AL EMPLEO DOMESTICO, Y \u00a0 SITUACION ESPECIAL DE PRIMA DE SERVICIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Medio para compensar a \u00a0 trabajadores por beneficios generados por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-No es reparto de utilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION ENTRE TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO Y OTROS \u00a0 TRABAJADORES PARA PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS-Resulta \u00a0 irrazonable y, por tanto, violatoria del principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Melhen Jasm\u00edn Rodr\u00edguez Avellaneda, Laura \u00a0 Mar\u00eda Avellaneda Montero y Jos\u00e9 Gregorio Esparza Garay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los ciudadanos Melhen Jasm\u00edn Rodr\u00edguez Avellaneda, Laura Mar\u00eda Avellaneda \u00a0 Montero y Jos\u00e9 Gregorio Esparza Garay presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO \u00a0 DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n objeto de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL \u00a0 TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 306.\u00a0PRINCIPIO GENERAL. 1. Toda empresa (de car\u00e1cter \u00a0 permanente)[1]\u00a0est\u00e1 \u00a0 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores,\u00a0excepto a los ocasionales o \u00a0 transitorios[2], como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o \u00a0 superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la \u00a0 siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los \u00a0 primeros veinte d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren \u00a0 todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre \u00a0 que hubieren servido\u00a0por lo menos la mitad del semestre respectivo[3] \u00a0 y no hubieren sido despedidos por justa causa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Las de capital menor de \u00a0 doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la \u00a0 siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros \u00a0 veinte (20) d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes \u00a0 hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente \u00a0 al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido\u00a0por lo menos la mitad del \u00a0 semestre respectivo[5]\u00a0y no hubieren sido despedidos por justa causa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta prima de servicios \u00a0 sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola los art\u00edculos 13, 25, 53 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que excluye a los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico del derecho a la prima de servicios. Las razones que \u00a0 sustentan la demanda son expuestas mediante cuatro cargos diferentes, que se \u00a0 resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes exponen que el art\u00edculo \u00a0 demandado desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0 derechos fundamentales de las personas prevalecen en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 Sostienen que el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 adem\u00e1s consagradas en casi la totalidad de los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos y en la Carta Pol\u00edtica de 1991[7], \u00a0 y afirman que la disposici\u00f3n demandada \u201cinstaura una desigualdad \u00a0 injustificada y desproporcionada de armas jur\u00eddicas entre el Estado y los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico, cuyos derechos han sido en algunos casos \u00a0 reconocidos mediante sentencia por las altas corporaciones de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proveer y mantener las condiciones para que todas las \u00a0 personas puedan ejercer efectivamente sus derechos en igualdad de condiciones, \u00a0 los demandantes mencionan las sentencias T-247 de 2010 y T-590 de 2006, y \u00a0 sostienen que \u201cla norma acusada regula parcialmente el procedimiento [\u2026] para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, espec\u00edficamente el llamado \u201cDERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD\u201d,\u00a0 sin que [\u2026] se pronuncie de manera concreta y clara como \u00a0 expresamente lo ordena la Constituci\u00f3n\u201d, lo que la hace inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el art\u00edculo 306 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al establecer que \u00fanicamente las \u00a0 empresas deben pagar la prima de servicios, genera una exclusi\u00f3n del pago \u00a0 del derecho de otros trabajadores, la cual resulta inconstitucional porque \u00a0 desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la \u00a0 especial protecci\u00f3n que merecen los trabajadores dom\u00e9sticos por parte del \u00a0 Estado, pues deja a la libre voluntad de los empleadores el pago de algunos de \u00a0 sus derechos y prestaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de este cargo, aluden \u00a0 nuevamente a las condiciones de igualdad en el campo laboral, resaltando la \u00a0 obligaci\u00f3n de que los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica sean aplicados a todos los trabajadores \u00a0 por igual. Argumentan que el art\u00edculo demandado es inconstitucional, pues de su \u00a0 interpretaci\u00f3n se desprende, sin fundamentos, que \u201cla familia no es una \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (empresa) y por lo tanto no genera un valor \u00a0 agregado a repartir y no tiene fundamento la prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo expuesto, citan estudios \u00a0 doctrinales en los que se exponen diversas definiciones, causas y efectos de las \u00a0 lagunas jur\u00eddicas, y su incidencia sobre la plenitud del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, como rasgo fundamental de la eficacia del derecho. Manifiestan \u00a0 entonces que, en virtud de la doctrina de la plenitud potencial o funcional, \u00a0se entiende que los ordenamientos jur\u00eddicos disponen siempre de alg\u00fan \u00a0 elemento, v\u00eda o mecanismo de regulaci\u00f3n que permite dar una soluci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0 cualquier litigio, como el que en la presente demanda se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, hacen alusi\u00f3n a la definici\u00f3n, \u00a0 naturaleza y modalidades del trabajo dom\u00e9stico[9], \u00a0 para proponer que estas se desenvuelven en condiciones desiguales e \u00a0 inequitativas, si se comparan con el resto de ocupaciones: \u201c[a]un cuando \u00a0 pudi\u00e9ramos considerar que todas las relaciones de trabajo que se dan [\u2026] pueden \u00a0 guardar \u00e1mbitos de generalidad o similitud, la realidad es que existen algunas \u00a0 relaciones laborales que no se enmarcan bajo tales pautas de generalidad, y es \u00a0 cuando se habla de trabajadores con reg\u00edmenes especiales, o bien de aquellas \u00a0 actividades que por sus peculiaridades es necesario regularlas por un estatuto \u00a0 especial. M\u00e1s que relaciones de trabajo especiales deber\u00eda hablarse de \u00a0 relaciones de trabajo con r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Lo que sucede es que, \u00a0 planteadas las cosas en esta forma, la variedad de esas relaciones alcanza \u00a0 dimensiones realmente inagotables, inequitativas, restrictivas y excluyentes, \u00a0 contrario a los claros principios de equidad y justicia social que deben \u00a0 orientar e interpretar el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destacan que el tipo de relaci\u00f3n que \u00a0 se desarrolla en el trabajo dom\u00e9stico es de tipo laboral, y que por esa raz\u00f3n \u201ces \u00a0 hora de que el ESTADO se pronuncie al respecto teniendo en cuenta los preceptos \u00a0 Constitucionales que tanto se promulgan, pero que t\u00e1citamente se desconocen y \u00a0 conculcan en detrimento de una restrictiva e inequitativa distribuci\u00f3n de \u00a0 utilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la prima de \u00a0 servicios y la exclusi\u00f3n de su pago en el servicio dom\u00e9stico, los accionantes \u00a0 citan la sentencia C-051 de 1995[10], \u00a0 y a partir de referencias puntuales a esa decisi\u00f3n, consideran que surge la \u00a0 pregunta de si deben los integrantes de un hogar, que salen de su domicilio a \u00a0 trabajar, repartir las utilidades producto de su labor a la empleada de servicio \u00a0 dom\u00e9stico que toma su lugar, concluyendo que \u201cla respuesta\u00a0 [\u2026] es que \u00a0 no se debe discriminar este derecho en raz\u00f3n del oficio o labor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u201cresulta imprescindible que \u00a0 se disponga de normatividad que regule la PRIMA DE SERVICIOS de manera directa y \u00a0 no de manera excluyente y restrictiva como sucede en el art\u00edculo 306 ib\u00eddem, que \u00a0 se pronuncia respecto de las empresas y su capital, pero que excluye a la \u00a0 familia y el servicio (que es un trabajo) prestado por los empleados del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, choferes y mayordomos y afines, limit\u00e1ndolos desde todo \u00a0 punto de vista \u00e9tico, moral, jur\u00eddico y constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencionan la sentencia C-310 \u00a0 de 2007, en lo referente al principio de universalidad de las prestaciones \u00a0 sociales, y conceptos del Ministerio de Trabajo, para solicitar que la Corte \u00a0 declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 306 del CST porque, en su opini\u00f3n, \u00a0\u201cal no haber previsto una igualdad de derechos, libertades y oportunidades en \u00a0 la regulaci\u00f3n legal, el legislador desconoci\u00f3 por vac\u00edo legal flagrantemente el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo propone que la norma acusada \u00a0 desconoce el mandato de la primac\u00eda de los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia y \u2014una vez m\u00e1s\u2014 se plantea una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad que, \u201cseg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00a0 nacional e internacional, incluye la prohibici\u00f3n de retroceso en el nivel de \u00a0 garant\u00eda a los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los demandantes destacan la \u00a0 importancia de que el Estado, desde el Ministerio de Trabajo, unifique esfuerzos \u00a0 para avanzar en la dignificaci\u00f3n del empleo dom\u00e9stico. Con base en la \u00a0\u201cCartilla laboral del a\u00f1o 2013\u201d, los demandantes exponen la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral vigente en referencia al r\u00e9gimen especial de los trabajadores de \u00a0 servicio dom\u00e9stico, con el fin de demostrar el desconocimiento existente en \u00a0 materia de prestaciones sociales y, en consecuencia, el desamparo de sus \u00a0 derechos constitucionales. Con base en esa reflexi\u00f3n, concluyen que (i) \u00a0 el car\u00e1cter especial de este tipo de trabajadores conlleva una notable \u00a0 diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico en comparaci\u00f3n con los que tienen un v\u00ednculo \u00a0 laboral com\u00fan; (ii) esas diferencias son discriminatorias, al aplicar ciertas \u00a0 garant\u00edas en raz\u00f3n del oficio o actividad humana del trabajo, y (iii), llevan al \u00a0 desamparo de la dignidad de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que si los empleadores \u00a0 delegan en los servidores su responsabilidad para laborar fuera de su hogar, \u00a0 deben retribuir y pagar parte de esas utilidades, en compensaci\u00f3n y equidad a \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aseguran que no se \u00a0 debe continuar con la discriminaci\u00f3n de las empleadas del servicio dom\u00e9stico,\u00a0 \u00a0 los choferes, los mayordomos y que es necesario que les sea reconocida la prima \u00a0 legal de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Trabajo intervino en el presente tr\u00e1mite, solicitando a la Corte \u00a0 Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-051 de 1995, y proferir \u00a0 un fallo inhibitorio atendiendo al fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 306 del CST ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de \u00a0 la Corte Constitucional. Destac\u00f3 que en la sentencia C-051 de 1995 la \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que esta prestaci\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito remplazar la \u201cparticipaci\u00f3n \u00a0 de utilidades\u201d de la empresa y de la \u201cprima de beneficios\u201d, \u00a0 establecidas en la legislaci\u00f3n anterior, lo que justifica que no se pague a los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico, pues el hogar no es una empresa ni genera \u00a0 utilidades. A\u00f1ade el Ministerio que esta posici\u00f3n jur\u00eddica fue reiterada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006, de manera que sobre \u00a0 el punto en discusi\u00f3n existe cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio cuestiona, adem\u00e1s, la aptitud de la demanda, se\u00f1alando que no \u00a0 \u201ccuenta con la carga argumentativa suficiente para generar un pronunciamiento de \u00a0 fondo especialmente con relaci\u00f3n a la identificaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0 constitucionales que resultan vulnerados\u201d. As\u00ed, frente a los argumentos \u00a0 relacionados con el derecho a la igualdad de los trabajadores del servicio \u00a0 dom\u00e9stico, estima que no existen razones para afirmar que se trata de otra forma \u00a0 de esclavitud, pues estos servicios deben prestarse en el marco de todas las \u00a0 garant\u00edas laborales, en cuya consolidaci\u00f3n avanza el Estado colombiano. \u00a0 Manifiesta, adem\u00e1s, que los demandantes desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial en la materia, ya que es la naturaleza jur\u00eddica de la prima de \u00a0 servicios, lo que impide hacerla exigible a las personas naturales que vinculan \u00a0 trabajadores para labores propias del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostiene que la pretensi\u00f3n de la demanda, en el sentido de ordenar la creaci\u00f3n \u00a0 de una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico \u00a0 la igualdad de condiciones de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores, escapa de \u00a0 la competencia de la Corte Constitucional, pues a quien le corresponde la \u00a0 adopci\u00f3n de estas pol\u00edticas es al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto No. 5793 a trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 01 de julio de 2014, en el cual solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-100 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la aptitud de la demanda, plante\u00f3 que (i) esta se encuentra dirigida \u00a0 err\u00f3neamente contra el art\u00edculo 306 del CST, cuando los cargos se predicar\u00edan \u00a0 \u00fanicamente de la expresi\u00f3n \u201ctoda empresa\u201d, pues es esta la que genera la \u00a0 exclusi\u00f3n de las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico del pago de la prima de \u00a0 servicios. (ii) Si la Corte decide interpretar as\u00ed la demanda, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio \u00a0pro actione, entonces deber\u00eda declararse inhibida para fallar, pues la \u00a0 pretensi\u00f3n se dirige a la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que regule \u00a0 integralmente el pago de la prima de servicios a las trabajadoras dom\u00e9sticas, lo \u00a0 que demuestra que pretenden la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 En ese sentido, precisa que tanto el control de las omisiones absolutas, como la \u00a0 creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, son funciones que escapan a la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Finalmente, (iii) advierte que sobre el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia \u00a0 C-100 de 1995, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ctoda empresa\u201d, considerando razonable la distinci\u00f3n entre las empresas y \u00a0 otros empleadores, dado que solo las primeras generan utilidades: \u201cla prima \u00a0 de servicios es una prestaci\u00f3n especial que tiene fundamento en la generaci\u00f3n de \u00a0 utilidades empresariales, raz\u00f3n que hace admisible un tratamiento diferenciado \u00a0 entre las personas que laboran para empleadores que las generan y las que no\u201d, \u00a0 y a\u00f1adi\u00f3 que existen razones constitucionales que \u201cpermiten concluir que el \u00a0 Legislador no est\u00e9 obligado a dar el mismo tratamiento jur\u00eddico a las utilidades \u00a0 empresariales y a los beneficios que una persona puede obtener al contratar un \u00a0 trabajador del servicio dom\u00e9stico\u201d. Finalmente, (iv) sostuvo que la Corte \u00a0 debe declararse inhibida respecto a los cargos contra los art\u00edculos 25, 53 y 93, \u00a0 pues los argumentos de la demanda no tienen aptitud para producir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de los \u00a0 demandantes, el art\u00edculo 306 del CST, en el que se define la prima de servicios, \u00a0 viola los derechos a la igualdad y al trabajo, as\u00ed como los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de las relaciones laborales y el bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculos 13, 25, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente), al \u00a0 excluir a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico de su reconocimiento y pago[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio P\u00fablico y \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n reclaman un fallo inhibitorio de la Corte, \u00a0 bien por ineptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, bien \u00a0 por la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias \u00a0 C-051 de 1995[12] \u00a0y C-100 de 2005[13], \u00a0 o, en su defecto, declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado, porque \u00a0 existen razones leg\u00edtimas para la diferenciaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n laboral de \u00a0 los empleados de empresas y los que prestan sus servicios en hogares de familia, \u00a0 en lo que hace a la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, la \u00a0 Sala Plena deber\u00e1 (i) analizar la aptitud de la demanda y (ii) la eventual \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional. En caso de superar esa etapa (es \u00a0 decir, de concluir que la demanda es apta y no existe cosa juzgada), la Corte \u00a0 (iii) establecer\u00e1 si la privaci\u00f3n de la prima de servicios a las empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico desconoce los derechos a la igualdad y al trabajo, as\u00ed como \u00a0 los principios m\u00ednimos de las relaciones laborales y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, por el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos \u00a0 formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que \u00a0 se consideren infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para \u00a0 conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00faltima de esas \u00a0 condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta \u00a0 las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del \u00a0 tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional \u00a0 en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, a partir de las cuales se cuestione \u00a0 seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n constitucional de las decisiones \u00a0 adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo inhibitorio, \u00a0 frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, \u00a0 las razones de una demanda de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, \u00a0 es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d.[14] \u00a0(Negrillas del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0 cuando se trata de cargos por presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad, el \u00a0 demandante deber\u00e1 identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de \u00a0 ser iguales (o similares) desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, \u00a0 reciben un trato legislativo diferenciado[15]. \u00a0 En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha explicado que el hecho de que el legislador \u00a0 establezca diferenciaciones no significa por s\u00ed solo una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo de cargos \u00a0 tambi\u00e9n exige al interesado asumir la tarea de explicar por qu\u00e9 se trata de una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada o arbitraria[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 si el cargo es por \u2018omisi\u00f3n legislativa relativa\u2019, es decir, contra lo \u00a0 que calla el legislador estando obligado a no hacerlo[17], \u00a0 deber\u00e1 establecer los elementos que la configuran y que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se concretan en \u201c(i) la existencia de una norma \u00a0 respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; \u00a0 (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de \u00a0 casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los \u00a0 mandatos de la Carta;\u00a0 (iii) \u00a0la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n \u00a0 de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la \u00a0 regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la \u00a0 existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al Legislador a \u00a0 contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin \u00a0 deber no puede haber omisi\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin \u00a0 embargo, as\u00ed como la Corte ha se\u00f1alado las cargas m\u00ednimas que deben asumir los \u00a0 demandantes, tambi\u00e9n ha resaltado que esos requisitos deben interpretarse de \u00a0 acuerdo con el principio pro actione. En ese orden de ideas, el objetivo \u00a0 del an\u00e1lisis de admisi\u00f3n de la demanda es fortalecer el ejercicio del derecho \u00a0 pol\u00edtico representado en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y equilibrar las \u00a0 relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador, llevando a que los \u00a0 pronunciamientos giren en torno a problemas jur\u00eddicos bien definidos y \u00a0 susceptibles de ser discutidos por todos los ciudadanos interesados en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 principio pro actione recuerda entonces que, si bien los actores deben \u00a0 satisfacer condiciones formales y argumentativas m\u00ednimas para iniciar un debate \u00a0 constitucional serio y participativo, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 involucra los derechos fundamentales de participaci\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de manera que el juez constitucional debe \u00a0 privilegiar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho, prefiriendo los fallos de fondo \u00a0 a las decisiones inhibitorias. En la sentencia C-978 de 2010[19] \u00a0la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 sobre este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha \u00a0 resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los \u00a0 requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a \u00a0 un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad \u00a0 de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial \u00a0 efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los \u00a0 ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal \u00a0 medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019\u201d[20] \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 concepto de la Sala, de la demanda objeto de estudio resulta posible extraer un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los \u00a0 demandantes exponen un conjunto de argumentos dirigidos a la presentaci\u00f3n de \u00a0 cuatro cargos de inconstitucionalidad. Uno de ellos, por violaci\u00f3n el principio \u00a0 de igualdad, en tanto la norma no prev\u00e9 el pago de la prima de servicios para \u00a0 las empleadas que prestan servicios dom\u00e9sticos, mientras el ordenamiento laboral \u00a0 reconoce este derecho a todos los dem\u00e1s trabajadores. El segundo, indica que la \u00a0 regulaci\u00f3n cuestionada viola el derecho al trabajo, pues establece condiciones \u00a0 dis\u00edmiles para las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico frente a los dem\u00e1s \u00a0 empleados; el tercero plantea que tampoco respeta las condiciones justas y \u00a0 dignas en que debe desarrollarse el derecho al trabajo; mientras el cuarto \u00a0 indica que el art\u00edculo demandado desconoce normas contenidas en tratados \u00a0 internacionales, vinculantes para Colombia en virtud del concepto de bloque de \u00a0 constitucionalidad, que consagran medidas de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral \u00a0 para ese grupo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 escrito de demanda mantiene una orientaci\u00f3n general, sin lugar a dudas, \u00a0 relevante desde el punto de vista constitucional. Lo que se cuestiona es que la \u00a0 prima de servicios sea una prestaci\u00f3n laboral que no se paga a las empleadas que \u00a0 ejercen su trabajo en hogares de familia. Y todos los cargos restantes se \u00a0 orientan a profundizar en lo que significa esta diferencia de trato entre ese \u00a0 grupo y el resto de los trabajadores, es decir, aquellos que no trabajan en \u00a0 servicios de car\u00e1cter dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Esa \u00a0 pregunta toma como par\u00e1metro el art\u00edculo 13 Superior, y gira en torno a otro \u00a0 conjunto de art\u00edculos asociados a las relaciones laborales, es decir, a un \u00a0 par\u00e1metro de control de jerarqu\u00eda constitucional. La controversia a resolver es \u00a0 espec\u00edfica y genera una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la \u00a0 norma, de manera que satisface el est\u00e1ndar de suficiencia. Aunque, en lugar de \u00a0 abordar cuatro cargos distintos, la Sala se ocupar\u00e1 exclusivamente del cargo por \u00a0 presunto desconocimiento de la igualdad, dado que, como se acaba de explicar, \u00a0 los dem\u00e1s son en realidad argumentos de apoyo a ese cuestionamiento inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s, \u00a0 como lo indica la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado que los demandantes \u00a0 censuraron el art\u00edculo 306 del CST en su totalidad y, en caso de declararse \u00a0 inexequible su contenido normativo, la prima de servicios desaparecer\u00eda. La Sala \u00a0 observa que, tal como se indic\u00f3 en el concepto fiscal, la expresi\u00f3n toda \u00a0 empresa \u2014o la interpretaci\u00f3n que de ella se haga\u2014 constituye el n\u00facleo del \u00a0 problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues \u00a0 bien, es posible concluir que la demanda satisface las condiciones para la \u00a0 presentaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad: define dos \u00a0 grupos (trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, de un lado, y todos los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, del otro); evidencia la existencia de un trato distinto (el pago \u00a0 de la prima de servicios para el segundo grupo, y no para el primero), y \u00a0 argumenta que esa distinci\u00f3n es irrazonable, pues las familias generan \u00a0 beneficios a partir del trabajo dom\u00e9stico. Adem\u00e1s, proponen los actores que este \u00a0 trato desigual afecta la efectividad de otros principios constitucionales, tales \u00a0 como el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 CP), los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales en que deben desarrollarse las relaciones laborales (art\u00edculo 53 \u00a0 CP) y el bloque de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el Convenio 189 de 2011 de \u00a0 la OIT, normas que, en su conjunto, prescriben la igualdad de oportunidades \u00a0 entre todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exposici\u00f3n demuestra que existen suficientes elementos de juicio para generar \u00a0 una discusi\u00f3n constitucionalmente relevante. En consecuencia, la Sala continuar\u00e1 \u00a0 el an\u00e1lisis y verificar\u00e1 si existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 el problema jur\u00eddico que proponen los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la eventual existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las decisiones que adopta la Corte en \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional[21], \u00a0 y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde este punto de \u00a0 vista, acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u2014adem\u00e1s de ser un principio jur\u00eddico incorporado al debido proceso\u2014 persigue dos \u00a0 prop\u00f3sitos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba Superior, otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 pues (i) evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden \u00a0 jur\u00eddico, (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos \u00a0 constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n, y (iii) previene sobre \u00a0 interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean \u00a0 asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, garantiza la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y \u00a0 vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser \u00a0 alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto \u00a0 previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores \u00a0 concretas que sirvieron de par\u00e1metro de control. De esa manera, se excluye la \u00a0 procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la \u00a0 estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, y se establece una garant\u00eda de auto \u00a0 restricci\u00f3n al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n id\u00e9ntica, en caso de que el asunto sea puesto en \u00a0 conocimiento de la Corte una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En tal sentido, como lo \u00a0 sostuvo la Corte en la sentencia C-720 de 2007[22], \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional genera las siguientes consecuencias \u00a0 normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la \u00a0 Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una \u00a0 decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional \u00a0 promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la \u00a0 certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado en un amplio n\u00famero de sentencias sobre el principio de cosa \u00a0 juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia acerca de \u00a0 la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta y \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con ideas de \u00a0 la teor\u00eda del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los \u00a0 \u00faltimos se denominan disposiciones o enunciados jur\u00eddicos y, en \u00a0 principio, coinciden con los art\u00edculos, numerales o incisos en que se encuentran \u00a0 formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[24], \u00a0 aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os \u00a0 de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que \u00a0 incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las normas, siguiendo \u00a0 con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese \u00a0 significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en \u00a0 consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) \u00a0 diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les \u00a0 atribuye significado[25]. \u00a0 Las normas de competencia del orden jur\u00eddico determinan el \u00f3rgano autorizado \u00a0 para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este plano, la \u00a0 cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, \u00a0 mientras que la cosa juzgada material se estructura en relaci\u00f3n con las \u00a0 normas, o los contenidos normativos de cada disposici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 la cosa juzgada formal se configura cuando se\u00a0 presenta una demanda contra \u00a0 una disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado \u00a0 previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de \u00a0 demandarse una disposici\u00f3n distinta, el Tribunal constitucional constata que su \u00a0 contenido normativo coincide con el que ya hab\u00eda analizado. Por ejemplo, cuando \u00a0 un art\u00edculo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo \u00a0 previamente estudiado por la Corte Constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, expresados en el citado art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 producen tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo \u00a0 hace desde la concepci\u00f3n material, pues el citado precepto no hace \u00a0 diferenciaci\u00f3n alguna al respecto, y los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional poseen fuerza vinculante erga omnes, en lo que hace al \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n y en lo concerniente a la interpretaci\u00f3n que sienta sobre \u00a0 los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n previa determina tambi\u00e9n la forma en que la Corte debe \u00a0 pronunciarse ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un \u00a0 fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ante la reproducci\u00f3n de un contenido \u00a0 normativo declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, mientras que si la decisi\u00f3n \u00a0 previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia previa \u201ca menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o\u00a0 \u00a0 cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o \u00a0 principios constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe \u00a0 la disposici\u00f3n acusada\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, se analizar\u00e1 si existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El \u00a0 Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Naci\u00f3n (que son los \u00fanicos \u00a0 intervinientes en este tr\u00e1mite) solicitaron a la Corte declararse inhibida para \u00a0 fallar, por la existencia de pronunciamientos previos en los que se habr\u00edan \u00a0 analizado cargos an\u00e1logos a los que proponen los accionantes en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 Especialmente, hicieron referencia a las sentencias C-051 de 1995[28] \u00a0y C-100 de 2005[29] \u00a0en las que se habr\u00eda sentenciado que la exclusi\u00f3n de las personas que trabajan \u00a0 en el servicio dom\u00e9stico del pago de la prima de servicios no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala observa que, en \u00a0 efecto, existen diversos pronunciamientos relevantes de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el art\u00edculo 306 del CST o, de forma m\u00e1s amplia, sobre la regulaci\u00f3n de la \u00a0 prima de servicios en el \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas. Adem\u00e1s de \u00a0 las ya citadas C-051 de 1995[30] \u00a0y C-100 de 2005[31], \u00a0 este Tribunal ha declarado la inexequibilidad de diversos segmentos normativos \u00a0 del mismo art\u00edculo en los fallos C-034 de 2003[32], \u00a0 C-042 de 2003[33] \u00a0y C-825 de 2006[34], \u00a0 y del art\u00edculo 307 del CST, en el que se establece que la prima de servicios no \u00a0 es un factor salarial, en la sentencia C-710 de 1996[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, no comparte \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las autoridades citadas en el sentido de que debe proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio por la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se explica, y partiendo siempre de la premisa de que el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional se presenta cuando existe identidad de \u00a0 disposiciones o normas demandadas, identidad de cargos, y una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, \u00a0 comienza la Sala por se\u00f1alar que es claro que las sentencias C-034 de 2003[36], \u00a0 C-042 de 2003[37] \u00a0y C-825 de 2006[38] \u00a0no resolvieron ni los mismos cargos, ni el mismo problema jur\u00eddico que plantea \u00a0 la demanda. En esas decisiones se declararon inexequibles (i) los apartes del \u00a0 art\u00edculo 306 en los que se exclu\u00eda a los trabajadores ocasionales del pago de la \u00a0 prima de servicios; (ii)\u00a0 los segmentos del mismo enunciado a partir de los \u00a0 cuales se privaba a los trabajadores despedidos sin justa causa del beneficio, y \u00a0 (iii) las expresiones que permit\u00edan un trato diferenciado entre trabajadores \u00a0 ocasionales o transitorios, y los que no tienen esa condici\u00f3n, en el sentido de \u00a0 que solo los segundos recibieran el pago proporcional de la prima. Ninguna de \u00a0 esas decisiones se pronunci\u00f3\u00a0sobre el eventual trato discriminatorio entre \u00a0 empleados del servicio dom\u00e9stico y otro tipo de empleados, que es el punto que \u00a0 se debate en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Aunque los fundamentos \u00a0 normativos de esas sentencias son relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0 al igual que aquellos derivados de la sentencia C-710 de 1996[39], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la exclusi\u00f3n de la prima de servicios \u00a0 como factor salarial prevista en el art\u00edculo 307 del CST, lo cierto es que \u00a0 ninguna de ellas proyecta fuerza de cosa juzgada constitucional, pues no \u00a0 abordaron el problema jur\u00eddico que se ha propuesto a la Sala, ni se refirieron a \u00a0 la validez constitucional de la exclusi\u00f3n de los empleados de servicio dom\u00e9stico \u00a0 de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con todo, las sentencias \u00a0 C-051 de 1995[40] \u00a0y C-100 de 2005[41] \u00a0(citadas como fundamento de la cosa juzgada constitucional para este tr\u00e1mite por \u00a0 el Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Naci\u00f3n) deben ser \u00a0 analizadas con mayor detenimiento, pues en ellas s\u00ed se hicieron referencias \u00a0 concretas a la situaci\u00f3n de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, en relaci\u00f3n \u00a0 con la\u00a0 prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Ese obiter dicta \u00a0 fue mencionado posteriormente en la sentencia C-100 de 2005[42]. \u00a0 Sin embargo, en esta decisi\u00f3n la Corte se plante\u00f3 un problema jur\u00eddico muy \u00a0 distinto al que debe asumir la Sala en esta oportunidad, el cual consist\u00eda en \u00a0 determinar la validez de determinadas exclusiones al r\u00e9gimen ordinario en \u00a0 materia de prestaciones sociales: \u201cla demanda cuestiona la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 338[43] del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, en cuanto except\u00faa a dos categor\u00edas de trabajadores, \u00a0 para los efectos de las prestaciones sociales, del r\u00e9gimen laboral ordinario. \u00a0 Tales trabajadores son los que prestan sus servicios a los patronos que ejecutan \u00a0 actividades sin \u00e1nimo de lucro, y a las personas sometidas a la legislaci\u00f3n \u00a0 can\u00f3nica seg\u00fan el Concordato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala \u00a0 Plena \u00a0afirm\u00f3 que resultaba necesario efectuar una integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa con otros art\u00edculos, y analiz\u00f3 la validez del art\u00edculo 252[44] \u00a0del CST, en el cual se preve\u00eda el pago restringido del auxilio de cesant\u00edas para \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos. Finalmente, hizo referencias aisladas a los \u00a0 art\u00edculos 161 (sobre jornada m\u00e1xima de trabajo) y 306 (prima de servicios) del \u00a0 CST, sin adoptar decisi\u00f3n alguna sobre estos \u00faltimos en la parte resolutiva de \u00a0 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque en la \u00a0 jurisprudencia constitucional han sido constantemente reiteradas las reflexiones \u00a0 efectuadas en esa oportunidad sobre el no pago de la prima a las trabajadoras \u00a0 del servicio dom\u00e9stico, lo cierto es que como esa afirmaci\u00f3n no respondi\u00f3 al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado y no reflej\u00f3 consecuencia alguna en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-051 de 1995[45], \u00a0 solo puede concluirse que esas consideraciones constituyen un obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2 Ese obiter dicta, \u00a0 sin embargo, ha tenido una buena recepci\u00f3n en la jurisprudencia posterior. La \u00a0 sentencia C-100 de 2005[46]. \u00a0 En efecto, adem\u00e1s de reiterar las consideraciones consignadas en la sentencia \u00a0 C-051 de 1995[47], \u00a0 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ctoda empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, la \u00a0 comprensi\u00f3n adecuada de ese fallo requiere contextualizar las consideraciones y \u00a0 decisiones adoptadas por la Corte en el marco del problema jur\u00eddico analizado. Y \u00a0 el asunto que se trat\u00f3 en la sentencia C-100 de 2005[48], \u00a0 es decir, el cuestionamiento constitucional al que respondi\u00f3 la Sala Plena, \u00a0 radicaba en la posible violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los empleados de \u00a0 empresas no permanentes, quienes no tendr\u00edan el derecho a la prima de servicios, \u00a0 frente a los empleados de empresas permanentes, a quienes s\u00ed les ser\u00eda \u00a0 reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara\u00a0 la actora las \u00a0 expresiones \u2018toda empresa de car\u00e1cter permanente\u2019 contenidas en el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 \u00a0 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente), donde se \u00a0 establece la obligaci\u00f3n para\u00a0 toda empresa de car\u00e1cter permanente de pagar \u00a0 a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como \u00a0 prestaci\u00f3n especial una prima de servicios, vulneran el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 13, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto i) se excluir\u00eda\u00a0 \u00a0 a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestaci\u00f3n contrariando \u00a0 los principios\u00a0 superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de \u00a0 no trabajar para una empresa de car\u00e1cter permanente y ii) se establecer\u00eda as\u00ed \u00a0 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto no existir\u00eda ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para la diferencia de trato entre trabajadores\u00a0 establecida \u00a0 por el legislador a partir del car\u00e1cter permanente o no de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed las cosas, el \u00a0 problema jur\u00eddico que deb\u00eda definir la Corte Constitucional consist\u00eda en \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d violaba la \u00a0 igualdad, al prever un trato distinto entre dos situaciones que, en concepto de \u00a0 los actores, recibir ser tratadas de manera uniforme por el Legislador. Los \u00a0 extremos de la comparaci\u00f3n, como puede verse en el p\u00e1rrafo reci\u00e9n trascrito \u00a0 eran, de una parte, las empresas permanentes, y, de otra parte, las empresas que \u00a0 no tuvieran ese car\u00e1cter. Como puede verse, tampoco en este caso la Corporaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda responder al problema de una eventual violaci\u00f3n del principio a la \u00a0 igualdad de trabajadores o trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, de manera que la \u00a0 providencia C-100 de 2005 tampoco proyecta efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre el asunto que en este tr\u00e1mite de estudiar la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala estima que, en \u00a0 las circunstancias expuestas, no se presenta cosa juzgada constitucional sobre \u00a0 el cargo objeto de estudio. En consecuencia, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 basando su exposici\u00f3n en (i) una rese\u00f1a sobre los principios constitucionales \u00a0 envueltos en el ejercicio del trabajo dom\u00e9stico remunerado, y (ii) la \u00a0 jurisprudencia sobre la prima de servicios y el caso especial de las empleadas \u00a0 del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios m\u00ednimos del derecho al trabajo al servicio dom\u00e9stico remunerado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El trabajo dom\u00e9stico \u00a0 remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar \u00a0 de familia, incluyendo el aseo del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de \u00a0 jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el cuidado de miembros de la familia o de los \u00a0 animales que residen en casas de familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla \u00a0 general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un \u00a0 tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos propios[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Las personas \u00a0 incorporadas al servicio dom\u00e9stico deben gozar de los mismos derechos que los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores. En este orden de ideas, el servicio debe desarrollarse en \u00a0 condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 CP) y son aplicables en este \u00e1mbito los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, \u00a0 tales como la existencia de una remuneraci\u00f3n adecuada, m\u00ednima y m\u00f3vil; la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos definidos en las normas laborales, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes del derecho laboral y la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades pactadas por los contratantes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, referente al principio y derecho a la igualdad, adquiere \u00a0 especial relevancia para las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, pues no solo \u00a0 exige la aplicaci\u00f3n igualitaria de todos los derechos (incluidos los laborales), \u00a0 sino que prescribe la adopci\u00f3n de medidas afirmativas con el prop\u00f3sito de \u00a0 desterrar las desigualdades de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras fuentes legales otorgan a estas \u00a0 personas, el servicio dom\u00e9stico ha sido hist\u00f3ricamente uno de los espacios en \u00a0 los que resulta m\u00e1s dif\u00edcil incorporar el pleno respeto por las normas del \u00a0 derecho al trabajo, y donde m\u00e1s se perpet\u00faa la desigualdad social y la \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El trabajo dom\u00e9stico \u00a0 remunerado es, en su mayor parte, asumido por mujeres, motivo suficiente para \u00a0 que el Estado deba desplegar esfuerzos adicionales en la direcci\u00f3n de superar \u00a0 las desigualdades y garantizar la existencia de condiciones de trabajo decentes \u00a0 para ellas. Adem\u00e1s, entre las mujeres, muchas trabajadoras del servicio \u00a0 dom\u00e9stico pertenecen a grupos \u00e9tnicos minoritarios, y otras tantas no han \u00a0 cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad, lo que significa que dentro del grupo, en \u00a0 s\u00ed mismo compuesto por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 encuentran tambi\u00e9n mujeres en las que concurren otras circunstancias de\u00a0 \u00a0 vulnerabilidad, cuyas condiciones son entonces relevantes para la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Son diversas las razones \u00a0 que concurren a obstaculizar la vigencia de los principios m\u00ednimos del trabajo a \u00a0 las relaciones de trabajo dom\u00e9stico. En primer t\u00e9rmino, por motivos asociados a \u00a0 la negaci\u00f3n hist\u00f3rica de los aportes de la mujer al hogar, no se reconoce \u00a0 adecuadamente el valor generado por el trabajo dom\u00e9stico. Es decir, la negaci\u00f3n \u00a0 de valor al trabajo dom\u00e9stico no remunerado se traslada o afecta la \u00a0 percepci\u00f3n del valor que genera el trabajo dom\u00e9stico remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano ha destacado, en ese marco, la necesidad de dar una adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n y reconocimiento al trabajo dom\u00e9stico, tanto a nivel legal como a \u00a0 nivel jurisprudencial. La medici\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico no remunerado en \u00a0 el PIB deber\u00eda contribuir tambi\u00e9n a superar esa err\u00f3nea concepci\u00f3n del mismo. \u00a0 Sobre este aspecto, ya en la sentencia T-494 de 1992[52], \u00a0 la Corte destac\u00f3 el trabajo dom\u00e9stico femenino como fuente de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, al analizar una providencia de la justicia \u00a0 laboral en la que se negaba la existencia de una sociedad de hecho, \u00a0 desconociendo el significado y valor del trabajo dom\u00e9stico para esa sociedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de lo \u00a0 anterior, el sentenciador parece creer que los \u00fanicos aportes a una sociedad de \u00a0 hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta \u00a0 de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de \u00a0 considerar por un momento siquiera si el trabajo dom\u00e9stico de la concubina tuvo \u00a0 o no significaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para reconocerle, con todas sus \u00a0 consecuencias, la calidad de socio.|| Al proceder as\u00ed el Tribunal comulga con \u00a0 quienes estiman que el trabajo dom\u00e9stico es \u2018invisible\u2019 y como tal, carece de \u00a0 todo significado en la econom\u00eda del mercado.|| Esta Corte no puede menos que \u00a0 manifestar su total desacuerdo con dicha visi\u00f3n por cuanto ella estimula y \u00a0 profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace \u00a0 inequitativo el desarrollo econ\u00f3mico y vulnera derechos fundamentales de la \u00a0 persona humana. || Es por eso precisamente que, entidades oficiales como el \u00a0 DANE, se hallan hoy empe\u00f1adas en la tarea de corregir los \u00edndices tradicionales \u00a0 de progreso social y contabilizar dentro del PIB el valor producido por el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico y medir las jornadas reales de trabajo de las personas \u2018para \u00a0 ayudar a orientar el proceso de desarrollo hacia el bienestar colectivo, \u00a0 cerrando de alguna manera la brecha entre lo econ\u00f3mico y lo social\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La infravaloraci\u00f3n del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico, influenciada como se ha visto por la forma en que \u00a0 hist\u00f3ricamente se perciben las actividades del hogar como ajenas a la generaci\u00f3n \u00a0 de valor (dinerario), se produce tambi\u00e9n por la creencia de que este se \u00a0 materializa en funciones que no requieren una preparaci\u00f3n particularmente \u00a0 exigente y en el hecho de que, al ser pagado por los miembros de la familia \u00a0 (tendencialmente por las mujeres, seg\u00fan lo indica la OIT), es f\u00e1cticamente \u00a0 explicable que sea remunerado, casi por definici\u00f3n, dentro de est\u00e1ndares \u00a0 salariales m\u00e1s bajos al del resto de la poblaci\u00f3n trabajadora[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esa percepci\u00f3n del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico refleja y perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en \u00a0 el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico. Por ello, mientras que en el \u00e1mbito interno crece la \u00a0 preocupaci\u00f3n por incorporar a las mediciones econ\u00f3micas el valor del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos se hace \u00e9nfasis en el valor que tiene el servicio dom\u00e9stico \u00a0 para la generaci\u00f3n de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir \u00a0 en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el \u00a0 cuidado del hogar, as\u00ed como su valor social, en la medida en que el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico guarda estrechas relaciones con la econom\u00eda de cuidado, y por lo tanto \u00a0 con la atenci\u00f3n a los miembros m\u00e1s vulnerables de las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A los factores que \u00a0 generan condiciones inequitativas y de vulnerabilidad para las trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas se debe sumar el espacio en el que se desenvuelven estos servicios, \u00a0 es decir, la privacidad de los hogares, lo que conlleva nuevas dificultades para \u00a0 la vigencia plena de sus derechos. En primer t\u00e9rmino, esta caracter\u00edstica del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico propicia la informalidad, dada la dificultad de que los \u00a0 controles estatales superen el umbral de la casa de familia; en segundo lugar, \u00a0 expone a la trabajadora al abuso laboral; y, finalmente, obstruye la creaci\u00f3n de \u00a0 una conciencia de grupo o el surgimiento de movimientos organizativos desde las \u00a0 mujeres trabajadoras dom\u00e9sticas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En efecto, aun cuando un \u00a0 sistema jur\u00eddico como el colombiano prevea la plena aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 m\u00ednimos del derecho al trabajo, y las prestaciones asociadas a la seguridad \u00a0 social para las trabajadoras dom\u00e9sticas, el cumplimiento efectivo de estas \u00a0 obligaciones supone retos especiales para la sociedad y las autoridades del \u00a0 trabajo administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Las modalidades de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio (interno o por d\u00edas) generan diversos problemas que, en \u00a0 \u00faltimas, coinciden en ahondar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las mujeres que ocupan \u00a0 estos puestos de trabajo. Si este se desarrolla como interna, es decir, \u00a0 pernoctando en el lugar de trabajo, los pagos en especie se tornan dif\u00edciles de \u00a0 computar. Si el trabajo se efect\u00faa espor\u00e1dicamente \u2013por horas o por d\u00edas\u2013, el \u00a0 v\u00ednculo se sume en condiciones de informalidad, que impiden la plena vigencia de \u00a0 las garant\u00edas laborales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Tal vez la sentencia en \u00a0 que se ha explicado con mayor detalle la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 desprotecci\u00f3n de derechos en que se encuentran las empleadas del servicio \u00a0 dom\u00e9stico es la C-310 de 2007[56], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 252 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201cpara la liquidaci\u00f3n del auxilio \u00a0 de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico s\u00f3lo se computar\u00e1 el \u00a0 salario que reciban en dinero\u201d. Con base en fuentes doctrinales y de los \u00f3rganos \u00a0 encargados de acopiar las estad\u00edsticas econ\u00f3micas en el pa\u00eds, la Corporaci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 un conjunto de consideraciones que vale reiterar en su integridad, a \u00a0 pesar de su extensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTradicionalmente al \u00a0 servicio dom\u00e9stico se le ha restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al \u00a0 estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como \u00a0 tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver \u00a0 estudios especializados, de una actividad \u2018invisible\u2019 para el resto de la \u00a0 sociedad. || Contribuyen a esta percepci\u00f3n los an\u00e1lisis estad\u00edsticos que \u00a0 asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores \u00a0 desarrolladas en su seno tambi\u00e9n contribuyen a la producci\u00f3n y a la reproducci\u00f3n \u00a0 social. Adem\u00e1s, gravita la creencia equivocada seg\u00fan la cual quienes desempe\u00f1an \u00a0 labores dom\u00e9sticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues s\u00f3lo lo son \u00a0 quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicaci\u00f3n de tiempo, por \u00a0 el cual perciben un ingreso. || Las pautas culturales tambi\u00e9n aportan a esta \u00a0 visi\u00f3n, pues como antiguamente el trabajo dom\u00e9stico correspond\u00eda a criados o \u00a0 siervos, a\u00fan se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, m\u00e1xime \u00a0 cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucci\u00f3n para \u00a0 desempe\u00f1arla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pese a la \u00a0 influencia que en los \u00faltimos tiempos han tenido las pol\u00edticas de g\u00e9nero, a\u00fan \u00a0 hay quienes creen, sin raz\u00f3n, que basta con \u2018ser mujer\u2019 para ejercer tareas del \u00a0 hogar socialmente poco valoradas, perjuicio que quiz\u00e1s explica\u00a0 por qu\u00e9 \u00a0 hist\u00f3ricamente la participaci\u00f3n femenina en este tipo de labor es muy \u00a0 significativa [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a menudo la \u00a0 jornada del personal del servicio dom\u00e9stico es larga o incluso excesiva, sin \u00a0 d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por las horas extraordinarias, su salario suele \u00a0 ser muy bajo y tienen una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro \u00a0 m\u00e9dico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren \u00a0 mantener el v\u00ednculo laboral en la informalidad para as\u00ed ahorrar costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esa \u00a0 actividad se desarrolla en un espacio reservado como es el hogar, los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a que se les someta a acoso \u00a0 f\u00edsico o sexual, violencia y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de \u00a0 la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retenci\u00f3n \u00a0 del pago de los salarios o de sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, a trav\u00e9s del Programa de Condiciones \u00a0 de Trabajo y Empleo, ha considerado que los trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Recientemente, Colombia ratific\u00f3 y aprob\u00f3 el Convenio 189 de la OIT \u00a0 (Convenio \u00a0 sobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos), en cuyo pre\u00e1mbulo se destaca el \u00a0 valor econ\u00f3mico y social del trabajo dom\u00e9stico, y cuyas normas prev\u00e9n \u00a0 obligaciones concretas que constituyen principalmente un \u00e9nfasis en los \u00a0 compromisos ya adquiridos por el Estado desde los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-616 de 2013[57], \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la conformidad del tratado y su ley \u00a0 aprobatoria con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indicando que, adem\u00e1s de haber sido \u00a0 incorporado al derecho interno por la Ley 1595 de 2012, el Convenio 189 de 2011 \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de un instrumento de \u00a0 derechos humanos. Algunas consideraciones de su pre\u00e1mbulo se dirigen tambi\u00e9n a \u00a0 destacar la infra valoraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, cuando no la aut\u00e9ntica \u00a0 invisibilizaci\u00f3n de su valor. La motivaci\u00f3n de la OIT para la aprobaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio se sintetiza en los siguientes p\u00e1rrafos del pre\u00e1mbulo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo \u00a0 la contribuci\u00f3n significativa de los trabajadores dom\u00e9sticos a la econom\u00eda \u00a0 mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para \u00a0 las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el \u00a0 incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los \u00a0 ni\u00f1os y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las \u00a0 transferencias de ingreso en cada pa\u00eds y entre pa\u00edses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 que el trabajo dom\u00e9stico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo \u00a0 realizan principalmente las mujeres y las ni\u00f1as, muchas de las cuales son \u00a0 migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente \u00a0 vulnerables a la discriminaci\u00f3n con respecto a las condiciones de empleo y de \u00a0 trabajo, as\u00ed como a otros abusos de los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 tambi\u00e9n que en los pa\u00edses en desarrollo donde hist\u00f3ricamente ha habido escasas \u00a0 oportunidades de empleo formal los trabajadores dom\u00e9sticos constituyen una \u00a0 proporci\u00f3n importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los \u00a0 trabajadores m\u00e1s marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que los convenios y las \u00a0 recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores, \u00a0 incluidos los trabajadores dom\u00e9sticos, a menos que se disponga otra cosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando la \u00a0 especial pertinencia que tienen para los trabajadores dom\u00e9sticos el Convenio \u00a0 sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (n\u00fam. 97), el Convenio sobre \u00a0 los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (n\u00fam. 143), el \u00a0 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (n\u00fam. \u00a0 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (n\u00fam. 181), y la \u00a0 Recomendaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de trabajo, 2006 (n\u00fam. 198), as\u00ed como el Marco \u00a0 multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices \u00a0 no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los \u00a0 derechos (2006)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del Convenio 189 de 2011 de la OIT, y su ley \u00a0 aprobatoria (Ley 1595 de 2012), adem\u00e1s de reiterar las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-310 de 2007[58], \u00a0 ya citada, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.7. \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 planteado, la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 fijado reglas definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos \u00a0 esenciales acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de \u00a0 equiparaci\u00f3n, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios m\u00ednimos \u00a0 del trabajo, de que trata el art\u00edculo 53 C.P. entre los trabajadores y \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticos y los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 Esto en los diferentes \u00a0 planos de la protecci\u00f3n laboral, entre los que se destacan los aspectos \u00a0 salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones f\u00edsicas del \u00a0 empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una particular forma de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia \u00a0 el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se \u00a0 desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres \u00a0 de escasos recursos e instrucci\u00f3n; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar \u00a0 a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su \u00a0 favor, compatibles con la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que suelen encontrarse \u00a0 las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 189 de 2011 de la OIT es un \u00a0 tratado de derechos humanos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, un tratado de igualdad. Su \u00a0 prop\u00f3sito, claramente definido desde el Pre\u00e1mbulo, es el de lograr que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico se desarrolle en condiciones decentes. Y para lograrlo, buena \u00a0 parte de sus art\u00edculos constituyen una concreci\u00f3n del principio de igualdad, en \u00a0 especial, sus art\u00edculos 3\u00ba (aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales del \u00a0 derecho al trabajo)[60] \u00a06\u00ba (igualdad en las condiciones de empleo, en comparaci\u00f3n con otros \u00a0 trabajadores)[61], \u00a0 10\u00ba (igualdad en relaci\u00f3n con la jornada m\u00e1xima de trabajo, compensaci\u00f3n por \u00a0 horas extras, per\u00edodo de descanso y vacaciones)[62], art\u00edculo 11 (aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas sobre salario m\u00ednimo)[63] \u00a0y 14 (igualdad en materia de seguridad social y maternidad)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras normas del Convenio reflejan el \u00a0 inter\u00e9s por superar un conjunto de situaciones abiertamente discriminatorias, \u00a0 halladas en el marco de las investigaciones e informes previos a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Convenio, en el seno de la OIT, y sobre las cuales vale la pena reflexionar. \u00a0 As\u00ed, el Convenio presenta,\u00a0 entre sus componentes esenciales, la promoci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de los derechos que componen la libertad sindical, el respeto por \u00a0 las normas sobre la edad m\u00ednima para el ingreso al trabajo (Convenio 138 de \u00a0 1978); la obligaci\u00f3n de prever medidas para que el trabajo dom\u00e9stico no afecte \u00a0 la educaci\u00f3n de los menores que lo asumen (4\u00ba)[65]; la protecci\u00f3n contra \u00a0 acoso, violencia y abuso (5\u00ba)[66]; \u00a0 la informaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y la suscripci\u00f3n de contratos \u00a0 escritos para que el empleado o empleada conozca sus derechos (7\u00ba)[67], y el derecho a un \u00a0 entorno de trabajo seguro y saludable\u00a0 (13)[68], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el a\u00f1o 2011 la comunidad \u00a0 internacional reunida en la OIT plante\u00f3, en un instrumento vinculante (un \u00a0 convenio del trabajo), asuntos tan esenciales como la igualdad, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la decencia del trabajo, la preocupaci\u00f3n por las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que asumen el trabajo dom\u00e9stico o la necesidad de incorporar al \u00a0 mismo las normas generales del trabajo, sac\u00e1ndolo de un ambiente de informalidad \u00a0 en el que los derechos quedar\u00edan sujetos a la voluntad del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que demuestra el Convenio entonces es que \u00a0 los factores de desigualdad, discriminaci\u00f3n y abuso del trabajador son intensos \u00a0 en el caso del servicio dom\u00e9stico y que los Estados deben realizar esfuerzos \u00a0 adicionales para lograr que su prestaci\u00f3n se adelante en condiciones de \u00a0 justicia, similares o iguales a las del resto de la poblaci\u00f3n trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las preocupaciones plasmadas en esos \u00a0 informes previos a la suscripci\u00f3n del Convenio era la ausencia de normas que \u00a0 extendieran los derechos laborales al trabajador y el env\u00edo de los conflictos \u00a0 entre empleados y empleadores a la jurisdicci\u00f3n civil (cuando no la ausencia de \u00a0 un recurso efectivo para resolverlos). Por ello, el Convenio llama tambi\u00e9n a la \u00a0 formalizaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, primero, en el campo legislativo; y \u00a0 segundo, en el campo del contrato de trabajo, pues en ausencia de normas y \u00a0 contratos escritos las condiciones del servicio terminan por definirse \u00a0 unilateralmente por el empleador y los derechos depender\u00edan de convicciones \u00a0 \u00e9ticas o de conveniencia del contratante y no de las fuentes normativas que los \u00a0 determinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico colombiano ha avanzado \u00a0 bastante en la construcci\u00f3n de esa igualdad y en la formalizaci\u00f3n del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico, especialmente, a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Los principios fundamentales del derecho al trabajo se aplican \u00a0 a todos los trabajadores por expreso mandato constitucional (art. 53 CP), y el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior \u2014o cl\u00e1usula general de igualdad\u2014 no solo proh\u00edbe tratos \u00a0 desiguales o abiertamente discriminatorios contra este grupo de trabajadoras, \u00a0 sino que adem\u00e1s ordena la adopci\u00f3n de medidas positivas, en tanto grupo \u00a0 socialmente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Convenio por Colombia, \u00a0 mediante Ley 1595 de 2012 debe interpretarse, sin embargo, como la adopci\u00f3n de \u00a0 un compromiso, en el sentido de erradicar las desigualdades que persisten entre \u00a0 el trabajo dom\u00e9stico y otras formas de trabajo. Este compromiso deber\u00e1 \u00a0 perseguirse bajo la fuerza normativa del principio de progresividad, pero con el \u00a0 prop\u00f3sito definitivo de lograr la igualdad de condiciones laborales, y la \u00a0 existencia de condiciones dignas, justas y decentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, tanto el \u00a0 orden interno como el derecho internacional de los derechos humanos (incorporado \u00a0 a su vez al sistema constitucional, en virtud del art\u00edculo 93 Superior), han \u00a0 resaltado la obligaci\u00f3n estatal de asegurar a las personas vinculadas al \u00a0 servicio dom\u00e9stico, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena \u00a0 vigencia del principio de igualdad. Adem\u00e1s, han constatado c\u00f3mo esta obligaci\u00f3n \u00a0 se incumple por diversas razones, que involucran un problema de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer y otras minor\u00edas, y la existencia de estereotipos culturales \u00a0 sobre el trabajo dom\u00e9stico dif\u00edciles de superar, y que se proyectan en premisas \u00a0 econ\u00f3micas que, actualmente, son objeto de revisi\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 colombianas, precisamente por su incapacidad para dar cuenta del valor del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia, la \u00a0 ley, la doctrina y el derecho internacional dan cuenta de que existe una deuda \u00a0 con las trabajadoras dom\u00e9sticas en materia de igualdad. Mientras que por v\u00eda \u00a0 normativa se proclama la igualdad de derechos, se preservan excepciones a su \u00a0 plena vigencia, y se enfrentan obst\u00e1culos en ocasiones insalvables para el \u00a0 control estatal sobre los contratos de trabajo dom\u00e9stico. Estas premisas ser\u00e1n \u00a0 tomadas en cuenta como marco general de an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. De absoluta relevancia resulta el art\u00edculo 14 del Convenio 189 de \u00a0 2011 de la OIT en el que se hace un nuevo llamado a asegurar la igualdad para \u00a0 las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia \u00a0 a los pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre la aplicaci\u00f3n igualitaria de las \u00a0 normas del trabajo al empleo dom\u00e9stico, y la situaci\u00f3n especial de la prima de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la prima de servicios. El caso de las trabajadoras del \u00a0 servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La primera referencia de \u00a0 la Corte a la prima de servicios se encuentra en la\u00a0sentencia C-051 de 1995[70], \u00a0 en la cual deb\u00eda establecer la constitucionalidad del art\u00edculo 338 del CST, en \u00a0 el que se exclu\u00eda a los \u201cpatronos\u201d que ejecutaran actividades sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro y a las personas sometidas al derecho can\u00f3nico de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas del CST, y se confer\u00eda al Gobierno Nacional la facultad de clasificar a \u00a0 los \u201cpatronos\u201d para efectos de determinar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de las \u00a0 prestaciones que deb\u00edan reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En esa decisi\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por declarar inexequible el aparte que confer\u00eda esa facultad \u00a0 al Gobierno Nacional, considerando que la diferencia de trato entre dos grupos \u00a0 de trabajadores derivada de la condici\u00f3n jur\u00eddica de su empleador resultaba \u00a0 inconstitucional y discriminatoria. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco se hallaba justificada la \u00a0 eventual exclusi\u00f3n de las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro del pago de \u00a0 prestaciones sociales, precisando que \u201csi el Estado quiere estimular \u00a0 determinadas actividades, debe hacerlo a su costa, no a costa de algunos \u00a0 individuos\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no es constitucionalmente justificable \u00a0 \u201cconceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos \u00a0 no tienen por qu\u00e9 pagar los favores que el Estado otorgue a sus patrones. Pues, \u00a0 se repite, la retribuci\u00f3n que el trabajador reciba, debe corresponder a sus \u00a0 aptitudes y a la labor que desempe\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala, adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 necesario integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 252 del CST, el \u00a0 cual restring\u00eda el pago del auxilio de cesant\u00eda a diversos trabajadores (los del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, los de empresas de capital inferior a veinte mil pesos y los \u00a0 de empresas agr\u00edcolas, ganaderas y forestales de capital inferior a sesenta mil \u00a0 pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Corte declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional esa diferencia de trato con base en las mismas reflexiones que \u00a0 hab\u00eda presentado sobre la igualdad entre los trabajadores. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0\u201csi el servicio dom\u00e9stico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en \u00a0 forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores\u201d, y puntualiz\u00f3 \u00a0 que la exclusi\u00f3n de los trabajadores de los citados oficios del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas se opone a la elevaci\u00f3n de su nivel de vida y al principio de \u00a0 solidaridad social. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a las organizaciones sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, y mantuvo la misma l\u00ednea argumentativa, al indicar que la promoci\u00f3n de \u00a0 sus actividades no justificaba la exclusi\u00f3n de sus trabajadores de la percepci\u00f3n \u00a0 del pago del auxilio de cesant\u00eda[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Una vez concluido ese \u00a0 an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n present\u00f3 tres comentarios sobre art\u00edculos no demandados \u00a0 y sin repercusiones en la parte resolutiva de la sentencia (art\u00edculos 162, 306 y \u00a0 103 del CST). Entre ellos, el obiter dicta sobre la razonabilidad de \u00a0 excluir a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico del pago de la prima de \u00a0 servicios (ver, supra, an\u00e1lisis sobre la existencia de cosa juzgada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 306 \u00a0 del mismo C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios \u00a0 \u00fanicamente para los trabajadores de las empresas de car\u00e1cter permanente, tampoco \u00a0 encuentra la Corte que sea contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto priva de tal \u00a0 prima a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por la sencilla raz\u00f3n del \u00a0 origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituy\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios establecidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no \u00a0 genera utilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Poco despu\u00e9s, la Corte \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-083 de 1996[72] \u00a0en la que estudi\u00f3 un cargo por presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 dirigido contra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1306 de 1978, por el cual se modifica \u00a0 el Decreto 717 de 1978, sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de empleados de \u00a0 la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico. La demanda planteaba que, mientras en \u00a0 el r\u00e9gimen general del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exist\u00eda el derecho al pago \u00a0 proporcional de la prima, siempre que el trabajador hubiera completado medio \u00a0 semestre de labores, en el r\u00e9gimen de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se exig\u00eda un m\u00ednimo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, explic\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el principio de igualdad no es un concepto \u201cmec\u00e1nico\u201d \u00a0 o \u201cmatem\u00e1tico\u201d y que el Legislador puede introducir diversas distinciones \u00a0 al momento de configurar el derecho, sin que ello implique necesariamente su \u00a0 violaci\u00f3n, pues solo aquellas que sean irrazonables, arbitrarias o que \u00a0 restrinjan desproporcionadamente los derechos de uno de los grupos en \u00a0 comparaci\u00f3n ser\u00e1n incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u2013sostuvo\u2013, la norma \u00a0 no resultaba inconstitucional, ya que los servidores p\u00fablicos y, en especial, \u00a0 los de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico ten\u00edan normas especiales que \u00a0 defin\u00edan sus obligaciones, derechos, y r\u00e9gimen prestacional, de manera que \u00a0 resultar\u00eda imposible evaluar la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en un \u00a0 escenario espec\u00edfico como el de la prima de servicios, sin considerar que todo \u00a0 su r\u00e9gimen difiere del de las personas que trabajan en el sector privado. La \u00a0 Corte aclar\u00f3, sin embargo, que la regulaci\u00f3n cuestionada manten\u00eda similitud con \u00a0 la situaci\u00f3n de otros servidores p\u00fablicos, como los docentes al servicio del \u00a0 Estado, frente a quienes s\u00ed existir\u00edan mejores par\u00e1metros de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la sentencia C-710 \u00a0 de 1996[73] \u00a0se abord\u00f3 el examen de \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 307 del CST, seg\u00fan el \u00a0 cual la prima de servicios, \u201cen ning\u00fan caso\u201d constituye un factor \u00a0 salarial. La norma fue declarada exequible en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la prima y a que esta no constituye una retribuci\u00f3n por los servicios \u00a0 prestados, sino que pretende cierta participaci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 las utilidades de la empresa. Entre las distintas consideraciones de la \u00a0 sentencia fue recordado el obiter dicta de la sentencia C-051 de 1995, \u00a0 sobre la inexistencia de utilidades en una familia, aunque con algunas \u00a0 precisiones. Especialmente, explic\u00f3 la Corte que la prestaci\u00f3n persigue dar al \u00a0 trabajador cierta forma de participaci\u00f3n en las utilidades del giro de \u00a0 los negocios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que se advierte, \u00a0 es que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del a\u00f1o 1950, \u00a0 para sustituir la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los patronos de dar a sus trabajadores \u00a0 una participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa, as\u00ed como la prima de \u00a0 beneficios, prevista en el r\u00e9gimen laboral derogado. El pago de utilidades se \u00a0 hab\u00eda convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y \u00a0 trabajadores, de manera que el legislador se ide\u00f3 una forma alternativa de \u00a0 permitir al trabajador recibir una\u00a0 suma determinada de dinero, que, en \u00a0 cierta forma, represente su participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma g\u00e9nesis de esta \u00a0 prima especial, explica por qu\u00e9 ella no puede ser considerada como salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque no todo \u00a0 patrono est\u00e1 obligado a pagarla. S\u00f3lo lo est\u00e1n, aquellos que tenga el car\u00e1cter \u00a0 de empresa [\u2026]. Segundo, porque su monto no representa,\u00a0 como lo afirman \u00a0 los demandantes, una retribuci\u00f3n directa del servicio del trabajador. El valor \u00a0 de esta prima, est\u00e1 determinado por el capital de la empresa, tal como lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0|| Las empresas con \u00a0 un capital mayor a doscientos mil pesos ($ 200.000), est\u00e1n obligadas a pagar un \u00a0 mes de salario. Las que poseen un capital menor, quince d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En sentencia C-051 de \u00a0 1995, [la Corte] consider\u00f3 que por la naturaleza misma de esta prima, era \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n que trabajadores como los del servicio dom\u00e9stico no \u00a0 tuvieran derecho a recibirla [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por medio de la \u00a0 sentencia C-034 de 2003[74] \u00a0la Sala Plena decidi\u00f3 una demanda en la que se acusaba al segmento normativo del \u00a0 art\u00edculo 306 (CST) que exclu\u00eda a los trabajadores despedidos con justa causa del \u00a0 pago de la prima de servicios, de desconocer el principio de igualdad y los \u00a0 principios laborales del Estado Social de Derecho, especialmente, tomando en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se encuentra un \u00a0 trabajador reci\u00e9n despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Despu\u00e9s de reiterar los \u00a0 pronunciamientos ya mencionados, la Sala Plena adelant\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida y concluy\u00f3 que, si bien resultaba \u00a0 id\u00f3nea para estimular el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de \u00a0 los trabajadores, no resultaba en cambio necesario, ya que la privaci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la propia p\u00e9rdida de estabilidad \u00a0 laboral constitu\u00edan medios alternativos igualmente adecuados para ese fin. En \u00a0 cambio, puntualiz\u00f3, la norma generaba una intromisi\u00f3n desproporcionada en los \u00a0 derechos del afectado, pues la prima de servicios es un derecho laboral que se \u00a0 causa con el paso del tiempo y el servicio prestado, y la privaci\u00f3n de un \u00a0 derecho de esta naturaleza no puede utilizarse como medio de sanci\u00f3n al \u00a0 trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026 L]a prima de servicios \u00a0 es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es \u00a0 decir, durante la ejecuci\u00f3n del contrato [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La Corte proceder\u00e1 \u00a0 entonces a analizar si esta diferenciaci\u00f3n entre trabajadores despedidos con o \u00a0 sin justa causa se ajusta o no a la Carta, conforme al juicio de \u00a0 proporcionalidad que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en anteriores \u00a0 oportunidades. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso se trata de la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de un trabajador, y que la Carta establece \u00a0 una especial protecci\u00f3n al trabajo (CP art. 25), es claro que el an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad del trato distinto [\u2026] debe ser riguroso [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En primer lugar debe \u00a0 determinarse si la finalidad perseguida por la norma tiene un fin leg\u00edtimo y \u00a0 constitucionalmente importante. En este caso, [\u2026] cumple con este requisito ya \u00a0 que pretende incentivar a los trabajadores para que no den lugar a hechos que \u00a0 configuren una justa causa para el despido [\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- [\u2026] El mecanismo \u00a0 [utilizado] es potencialmente adecuado y puede conducir al fin propuesto, pues \u00a0 es razonable suponer que la posibilidad de perder la prima por incurrir en un \u00a0 hecho que configure una justa causa de despido es un incentivo para que los \u00a0 empleados cumplan m\u00e1s adecuadamente con sus obligaciones laborales. Sin embargo, \u00a0 la medida no aparece necesaria y resulta claramente desproporcionada, como se \u00a0 ver\u00e1, a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la prima \u00a0 constituye una sanci\u00f3n pecuniaria al trabajador despedido con justa causa, que \u00a0 se suma a las que derivan de las circunstancias del despido [\u2026] Estos \u00a0 trabajadores no tienen entonces derecho a ciertas indemnizaciones y acciones \u00a0 judiciales que amparan al trabajador despedido sin justa causa [\u2026] Si el \u00a0 ordenamiento laboral ya previ\u00f3 ciertas consecuencias negativas para el \u00a0 trabajador despedido con justa causa, como la p\u00e9rdida de las indemnizaciones \u00a0 correspondientes o de una eventual acci\u00f3n de reintegro, entonces el no pago de \u00a0 la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanci\u00f3n, que \u00a0 no aparece necesario para estimular a los trabajadores a que cumplan \u00a0 satisfactoriamente sus deberes laborales [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Adem\u00e1s, es necesario \u00a0 recordar que aunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n que se causa con el simple transcurso del tiempo \u00a0 laborado. Por consiguiente, autorizar que esa prima no sea pagada por la \u00a0 ocurrencia de un hecho posterior [\u2026] implica privar al empleado de un ingreso \u00a0 que ya hab\u00eda sido causado, y que en cierta medida ya hac\u00eda parte de su \u00a0 patrimonio [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En ese sentido, a pesar \u00a0 de tratarse de supuestos de hecho distintos -trabajadores despedidos con y sin \u00a0 justa causa- para este Tribunal la regulaci\u00f3n establece una doble sanci\u00f3n que no \u00a0 se ajusta a los postulados del Estado social de derecho ni a la especial \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo que la Carta ordena (CP arts 1\u00ba y 25), pues el trabajador, \u00a0 por el s\u00f3lo hecho de cumplir un tiempo de servicio establecido en la ley, tiene \u00a0 derecho a recibir la prima de servicios como una forma de participar en las \u00a0 utilidades en la empresa [\u2026]\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Al dictar la sentencia C-042 de 2003[76], la Corte respondi\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico de si resultaba violatorio del derecho a la igualdad el que \u00a0 solo a los trabajadores que hubieran completado determinado periodo de tiempo de \u00a0 servicios dentro de un semestre determinado les fuera reconocida la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del contenido normativo analizado, considerando que la prima se \u00a0 causa a medida que se desarrolla el trabajo, y que no exist\u00eda una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima para distinguir entre los distintos grupos de \u00a0 trabajadores que, teniendo una vinculaci\u00f3n igual o similar desde un punto de \u00a0 vista jur\u00eddicamente relevante, accedieron a la empresa en una fecha determinada \u00a0 y, por lo tanto, podr\u00edan satisfacer el requisito de haber completado medio \u00a0 semestre de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 al principio de \u00a0 igualdad de oportunidades y al derecho del trabajador de una remuneraci\u00f3n \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, indicando que todos los \u00a0 trabajadores deben tener el derecho a esa prestaci\u00f3n, de forma proporcional al \u00a0 tiempo de servicio completado. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 estableci\u00f3 una restricci\u00f3n temporal injustificada para el reconocimiento del \u00a0 derecho, desconociendo los principios fundamentales del derecho al trabajo en el \u00a0 Estado social de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, para la Sala no resulta \u00a0 razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios \u00a0 constitucionales fundamentales del derecho al trabajo como es la \u2018igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores\u2019 (art\u00edculo 53 Superior), puesto que con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n temporal que fija la expresi\u00f3n demandada se permite \u00a0 que personas que han impreso a una actividad la misma fuerza laboral, se vean \u00a0 excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus \u00a0 labores por fuera de la mitad del respectivo semestre. || De otra parte, si la \u00a0 naturaleza de la prima de servicios es la de una prestaci\u00f3n que tiene como \u00a0 finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (art. \u00a0 306-2 CST) no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o, se condicione el pago de \u00a0 esta prestaci\u00f3n a que el trabajador haya laborado por un per\u00edodo fijado por el \u00a0 legislador a su arbitrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derecho del trabajador que su remuneraci\u00f3n \u00a0 sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta \u00f3ptica, se \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 espec\u00edfica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio \u00a0 en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de \u00a0 servicios. || La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el \u00a0 servicio prestado. Se permite as\u00ed que todos los trabajadores, independientemente \u00a0 de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculaci\u00f3n a la empresa \u00a0 de car\u00e1cter permanente, tengan derecho a dicha prestaci\u00f3n patronal especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La sentencia C-100 de \u00a0 2005[77], \u00a0 sobre la que ya se han efectuado algunas consideraciones al verificar la \u00a0 potencial existencia de cosa juzgada constitucional, derrib\u00f3 una barrera \u00a0 adicional en el reconocimiento universal del derecho al pago de la prima de \u00a0 servicios, al considerar que el car\u00e1cter temporal o permanente de la empresa, no \u00a0 ser\u00eda un motivo constitucionalmente v\u00e1lido para establecer la distinci\u00f3n de \u00a0 trato entre los trabajadores que, con el paso del tiempo, han causado el derecho \u00a0 a la citada prestaci\u00f3n social. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no podr\u00eda aludirse al \u00a0 fomento de la iniciativa empresarial como fundamento de la distinci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 333 CP), pues no existir\u00eda una relaci\u00f3n entre esa finalidad y el medio escogido; \u00a0 o a la obligaci\u00f3n estatal de propiciar el ingreso a un puesto de trabajo \u00a0 (art\u00edculo 54 CP), porque nada garantiza que la exenci\u00f3n citada cree nuevos \u00a0 espacios laborales. En cambio, la distinci\u00f3n se opondr\u00eda a la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad (art\u00edculo 53 CP) y el principio de igualdad de oportunidades entre \u00a0 los trabajadores (art\u00edculos 13 y 53 CP)[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En la sentencia C-825 \u00a0 de 2006[79], \u00a0 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n que permit\u00eda diferenciar \u00a0 entre trabajadores permanentes y transitorios (u ocasionales), \u00a0 concediendo el reconocimiento y pago de la prima solo al primero de estos \u00a0 grupos. Nuevamente, el an\u00e1lisis gir\u00f3 en torno al principio de igualdad y a la \u00a0 vigencia de los principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales. \u00a0 Adem\u00e1s de rechazar por principio la distinci\u00f3n de trato entre diversos grupos de \u00a0 trabajadores, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La finalidad del \u00a0 legislador al excluir a los trabajadores ocasionales de ciertas prestaciones, \u00a0 como la prima de servicios, fue la protecci\u00f3n de un modelo econ\u00f3mico. Ello no \u00a0 obstante analizada dicha exclusi\u00f3n desde la perspectiva del principio de \u00a0 proporcionalidad, vale decir, estableciendo un juicio de ponderaci\u00f3n entre \u00a0 medios y fines, la autorizaci\u00f3n de un privilegio a expensas de unos derechos \u00a0 como son las prestaciones sociales, de conformidad con nuestro desarrollo \u00a0 constitucional hoy representa un medio no permitido. Si dicho principio \u00a0 exige adem\u00e1s que el medio sea id\u00f3neo \u00a0y necesario, o sea, que sea \u00a0 adecuado y que solo por su intermedio se logre el fin buscado por no existir \u00a0 otra alternativa menos gravosa, la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n contradice \u00a0 nuestro orden constitucional por ser desproporcionada respecto del \u00a0 est\u00edmulo que quiso otorgarse a algunos empleadores [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este y los razonamiento \u00a0 arriba expresados son perfectamente aplicables al examen que hacemos respecto de \u00a0 la prima de servicios de la que se excluye a los trabajadores ocasionales o \u00a0 transitorios; es decir resulta abiertamente violatorio del trabajo como valor, \u00a0 principio y derecho fundamental, as\u00ed como del derecho fundamental y principio de \u00a0 igualdad, que inspiran nuestro Estado constitucional, y constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n que no tiene ninguna justificaci\u00f3n\u201d. (Destacado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Finalmente, en la \u00a0 sentencia C-826 de 2006[80], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 las consideraciones reci\u00e9n expuestas, y sentadas en la C-825 de \u00a0 2006[81]; \u00a0 en la sentencia C-372 de 1998[82], \u00a0 consider\u00f3 acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la excepci\u00f3n a la jornada laboral \u00a0 m\u00e1xima para las trabajadoras dom\u00e9sticas internas, aunque estableciendo un l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo de diez horas por d\u00eda, y en la ya citada C-310 de 2007[83] \u00a0la privaci\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00edas a las empleadas del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. Esta sentencia, como se recordar\u00e1 del ac\u00e1pite anterior, sent\u00f3 las \u00a0 principales reflexiones sobre las condiciones de vulnerabilidad de este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la \u00a0 jurisprudencia reiterada, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del cargo propuesto en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte \u00a0 Constitucional sostuvo en la sentencia C-051 del\u00a0 a\u00f1o 1995[84] \u00a0que resultaba razonable que las empleadas del servicio dom\u00e9stico no recibieran \u00a0 esa prestaci\u00f3n, pues esta persigue el reparto de utilidades y los hogares (en \u00a0 realidad, las familias) no generan utilidades. En t\u00e9rminos m\u00e1s afines al \u00a0 principio de igualdad, plante\u00f3 que se trata de una distinci\u00f3n razonable, tomando \u00a0 como criterio de comparaci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del empleador, el concepto \u00a0 de utilidades y la inexistencia de estas en una familia. Como se explic\u00f3 al \u00a0 analizar la aptitud de la demanda, esas consideraciones constituyen un obiter \u00a0 dicta, pues no fueron la raz\u00f3n que sostuvo la decisi\u00f3n adoptada en aquella \u00a0 oportunidad. Sin embargo, han sido recordadas posteriormente, en las sentencias \u00a0 C-710 de 1996[85] y C-100 de 2005[86], siempre con el prop\u00f3sito de dar un ejemplo de una \u00a0 exclusi\u00f3n razonable al pago de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sin \u00a0 embargo, como se lee en los considerandos 53 a 65 de esta providencia, en otro \u00a0 conjunto de pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha analizado otros problemas de \u00a0 igualdad relacionados con la prima de servicios, o mejor, con los apartes \u00a0 normativos del art\u00edculo 306 que privaban a algunos empleados de la recepci\u00f3n del \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Entre \u00a0 esos pronunciamientos, se destacan las sentencias\u00a0 C-034 de 2003[87], \u00a0 en la que se declar\u00f3 inexequible el aparte que privaba de la prima de servicios \u00a0 a las personas que hubieran sido despedidas con justa causa; la sentencia C-042 \u00a0 de 2003[88] \u00a0en la que se declar\u00f3 inconstitucional la distinci\u00f3n derivada del tiempo de \u00a0 servicios cumplido dentro de un semestre, como fundamento para el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n; la ya citada sentencia C-100 de 2005[89], en la que se consider\u00f3 \u00a0 discriminatorio excluir del pago de la prima a los empleados de empresas \u00a0 ocasionales; y la sentencia C-825 de 2006[90] \u00a0en la que se lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, al evaluar la constitucionalidad de la \u00a0 exclusi\u00f3n del beneficio laboral mencionado a los trabajadores \u2018ocasionales\u2019 \u00a0o \u2018transitorios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Estas sentencias comparten la misma \u00a0 orientaci\u00f3n argumentativa, en la que se destaca la prohibici\u00f3n de establecer \u00a0 tratos distintos entre diversos grupos de trabajadores y la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de propiciar la igualdad de oportunidades entre ellos. Adem\u00e1s, se \u00a0 inspiran en el principio de universalidad de los derechos humanos, y en el deber \u00a0 estatal de ampliar progresivamente la cobertura de las prestaciones sociales (o, \u00a0 en general, de los beneficios laborales y de la seguridad social), en los \u00a0 t\u00e9rminos prescritos por el principio de progresividad. Entre las consideraciones \u00a0 ya citadas, resulta pertinente mencionar una vez m\u00e1s aquellas que destacan que \u00a0 la prima de servicios (aunque no tiene car\u00e1cter salarial) es un derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con base en esos argumentos, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para limitar el pago de la \u00a0 prima de servicios a los empleados de empresas permanentes, pues la prestaci\u00f3n \u00a0 es un derecho laboral que se causa durante la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed que \u00a0 no es leg\u00edtimo establecer diferencias basadas en la vocaci\u00f3n de permanencia o \u00a0 transitoriedad de la unidad empresarial. Por la misma raz\u00f3n, explic\u00f3 que el pago \u00a0 de la prima debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de servicio \u00a0 prestado, sin importar el tipo de contrato o, m\u00e1s espec\u00edficamente, su duraci\u00f3n. \u00a0 Y a partir de consideraciones similares declar\u00f3 inexequible el aparte normativo \u00a0 que privaba de la prima de servicios a las personas despedidas con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed las cosas, puede concluirse de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reconstruida en estas sentencias que las consideraciones \u00a0 presentadas por la Corte se han proyectado en dos direcciones distintas. De una \u00a0 parte, las que se refieren a la naturaleza jur\u00eddica de la prima de servicios, \u00a0 indicando que esta surgi\u00f3 en una reforma al c\u00f3digo sustantivo del trabajo \u00a0 realizada en 1950, con el prop\u00f3sito de remplazar las prestaciones denominadas en \u00a0 ese entonces prima de beneficios y participaci\u00f3n de utilidades, y \u00a0 que lleva al obiter dicta de la sentencia C-051 de 1995[91], ya citado. De otra parte, el \u00a0 conjunto de fallos en los que se han declarado inexequibles los apartes del \u00a0 art\u00edculo 306 que permit\u00edan la exclusi\u00f3n de distintos grupos de trabajadores del \u00a0 pago de la prima de servicios, y aquellas en las que se ha sentenciado que las \u00a0 empleadas del servicio dom\u00e9stico no pueden ser excluidas de determinados \u00a0 derechos laborales y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Es importante, adem\u00e1s, destacar que las \u00a0 dos vertientes jurisprudenciales dar\u00edan lugar a conclusiones dis\u00edmiles frente al \u00a0 problema planteado. La Sala considera que, en esta oportunidad, es necesario (y \u00a0 con ello quiere significar \u201cconstitucionalmente exigible\u201d) avanzar en la \u00a0 segunda l\u00ednea. Para justificar esta decisi\u00f3n, comenzar\u00e1 por explicar c\u00f3mo la \u00a0 raz\u00f3n que viene aduci\u00e9ndose como fundamento para la exclusi\u00f3n del pago a estos \u00a0 trabajadores se basa en unas premisas discutibles que, eventualmente, se asocian \u00a0 a la historia del surgimiento de la prestaci\u00f3n pero que, en el estado actual de \u00a0 cosas, deben superarse en tanto suponen imprecisiones conceptuales, infra \u00a0 valoraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, y desprotecci\u00f3n de un grupo socialmente \u00a0 vulnerable en el marco de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Al cuestionar esa raz\u00f3n de \u00a0 distinci\u00f3n, \u00a0se ir\u00e1n presentando argumentos que destacan la necesidad de abandonar esa \u00a0 posici\u00f3n, a partir de las consideraciones normativas presentadas y tomando como \u00a0 inspiraci\u00f3n elementos cardinales del Convenio 189 de 2011 de la OIT. Finalmente, \u00a0 se explicar\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Para adelantar el an\u00e1lisis, y de forma \u00a0 esquem\u00e1tica, el argumento sobre el que se reflexionar\u00e1 cr\u00edticamente en los \u00a0 p\u00e1rrafos que siguen puede presentarse as\u00ed: (i) la prima de servicios tiene como \u00a0 prop\u00f3sito extender a los empleados una participaci\u00f3n en las utilidades de la \u00a0 empresa; (ii) las familias no son empresas, as\u00ed que no generan utilidades, y \u00a0 (iii) en consecuencia, no puede exig\u00edrseles el pago de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En concepto de la Sala, a pesar de ser \u00a0 \u00a0un razonamiento persuasivo, no es v\u00e1lido desde el punto de vista de las normas \u00a0 constitucionales en su interpretaci\u00f3n actual, porque parte de dos de premisas \u00a0 que son discutibles, o al menos, que deben ser matizadas: aquella que propone \u00a0 que la prima de servicios es equivalente al reparto de utilidades (premisa i); y \u00a0 la que sostiene que las familias no generan utilidades (premisa ii). Una vez \u00a0 matizadas o revisadas, como se propondr\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores, resulta claro \u00a0 que la conclusi\u00f3n pierde su fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa seg\u00fan la cual la prima de \u00a0 servicios es el reparto de utilidades debe ser matizada por razones jur\u00eddicas, \u00a0 hist\u00f3ricas y f\u00e1cticas. En otros t\u00e9rminos, la \u2018naturaleza\u2019 de la prima de \u00a0 servicios no es id\u00e9ntica a la de la prestaci\u00f3n llamada anteriormente \u2018reparto de \u00a0 utilidades\u2019, y, adem\u00e1s, ha variado gracias al dinamismo del derecho laboral y \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En la sentencia C-100 de 2005[92], en su concepto de \u00a0 constitucionalidad, el Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 la prima de \u00a0 servicio no equivale, ni literal ni t\u00e9cnicamente, al reparto de las utilidades \u00a0 de una empresa, ya que el c\u00e1lculo de esta prestaci\u00f3n social se basa en el \u00a0 patrimonio de las compa\u00f1\u00edas, y en el salario del empleado. En la \u00a0 misma direcci\u00f3n, el pleno de este Tribunal, precis\u00f3 en la sentencia C-710 de \u00a0 1996[93] que la prima de \u00a0 servicios surgi\u00f3 en una reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo del a\u00f1o \u00a0 1950, aclarando que antes de establecerse esta prestaci\u00f3n exist\u00edan otras dos, de \u00a0 diferente alcance, denominadas \u2018reparto de utilidades\u2019 y \u2018prima de \u00a0 beneficios\u2019, cuya liquidaci\u00f3n s\u00ed se calculaba a partir de las ganancias o \u00a0 utilidades de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El reparto de utilidades \u2014continu\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia de la que se viene hablando\u2014 generaba constantes \u00a0 conflictos laborales entre las empresas y los trabajadores, lo que explica que \u00a0 el legislador haya buscado una alternativa a la participaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en las utilidades de la compa\u00f1\u00eda, permitiendo reconocer los \u00a0 beneficios que su trabajo reporta al giro de los negocios, pero evitando los \u00a0 conflictos laborales y sociales ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa consisti\u00f3 en crear \u00a0 la prima de servicios, prestaci\u00f3n que no toma como base las utilidades de una \u00a0 empresa, sino que se calcula como proporci\u00f3n del salario, y mediante una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el monto a pagar para las empresas, que no depende de sus \u00a0 utilidades sino de su patrimonio. La decisi\u00f3n de abandonar las utilidades como \u00a0 par\u00e1metro para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n puede interpretarse, adem\u00e1s, \u00a0 como una medida para propiciar un trato m\u00e1s igualitario de los trabajadores, y \u00a0 mayor estabilidad en sus ingresos, pues mientras las utilidades dependen \u00a0 del \u00e9xito coyuntural de los negocios, el patrimonio brinda una \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e1s amplia y estructural sobre al tama\u00f1o de las empresas (la \u00a0 relaci\u00f3n entre sus activos y pasivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Pero, adem\u00e1s de lo expuesto, que hace \u00a0 referencia a una interpretaci\u00f3n de la voluntad legislativa que llev\u00f3 a modificar \u00a0 una prestaci\u00f3n por otra (el reparto de utilidades por la prima de servicios), \u00a0 resulta que con el paso del tiempo el monto escogido por el Legislador para \u00a0 distinguir entre dos tipos de empresas ha perdido importancia por el fen\u00f3meno de \u00a0 la inflaci\u00f3n, sin que haya cambiado nunca por v\u00eda legislativa o jurisprudencial, \u00a0 pues los 200.000 pesos del a\u00f1o 1950, que permit\u00edan separar las unidades \u00a0 productivas de gran tama\u00f1o de las peque\u00f1as, constituyen hoy en d\u00eda una suma \u00a0 irrisoria en el giro de los negocios de cualquier empresa. Este aspecto debe ser \u00a0 considerado actualmente por el juez constitucional, pues los hechos econ\u00f3micos \u00a0 pueden exigir la adaptaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, concibiendo sus \u00a0 conceptos como normas vivientes y evolutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, mantener a\u00fan la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la prima de servicios es equivalente al \u00a0 reparto de utilidades, priva de efecto \u00fatil a la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0 buscar una alternativa al reparto de utilidades, y pasa por alto un hecho \u00a0 econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n que, con independencia de las regulaciones normativas, \u00a0 ha modificado el sentido de la prestaci\u00f3n. Incluso, puede se\u00f1alarse que si una \u00a0 empresa no genera utilidades en el desarrollo de sus negocios (es decir, en un \u00a0 per\u00edodo determinado para efectos contables), no podr\u00eda excusarse en ello para \u00a0 negar a los trabajadores el derecho al pago de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Basta, sin embargo, con matizar la \u00a0 premisa para que esa concepci\u00f3n sea superada. En esa direcci\u00f3n, se puede \u00a0 concluir, como ya lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-710 de 1996[94] que la prima de servicios \u00a0 no equivale a sino que representa cierta forma de participaci\u00f3n \u00a0 de los empleados en los beneficios que recibe una empresa a partir del \u00a0 desarrollo de su objeto social. Es decir, al potencial que tiene el trabajo para \u00a0 generar valor econ\u00f3mico a quien lo contrata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta que el matiz que va de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018equivale\u2019 a la voz \u2018representa cierta forma de\u2019 es muy \u00a0 relevante en el asunto objeto de estudio porque permite concluir, como lo \u00a0 propuso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la sentencia C-100 de 2005 (una \u00a0 de las decisiones m\u00e1s importantes de la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n), la prima de servicios no es, ni literal ni t\u00e9cnicamente, un pago que \u00a0 se haga en relaci\u00f3n con las utilidades reales de la compa\u00f1\u00eda. Si bien la prima \u00a0 de servicios se inspir\u00f3 en el objetivo de hacer a los trabajadores parte \u00a0 de las ganancias generadas por una unidad productiva, esta es solo una forma \u00a0 de hacerlos part\u00edcipes de los beneficios percibidos a partir del desarrollo \u00a0 del objeto social de cada compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s de lo expresado, la modificaci\u00f3n \u00a0 de la premisa inicial sobre la que se viene discutiendo, da lugar a una \u00a0 reflexi\u00f3n adicional basada en la jurisprudencia constitucional reiterada en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1. Seg\u00fan se explic\u00f3, en el conjunto de \u00a0 decisiones que componen la l\u00ednea jurisprudencial relevante para el caso objeto \u00a0 de estudio, la Corte ha ido eliminando los l\u00edmites al pago de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 es decir, eliminando las barreras normativas que permiten su pago a unos \u00a0 trabajadores y lo niegan a otros. Esta jurisprudencia solo se explica a la luz \u00a0 de los principios de igualdad de oportunidades entre los trabajadores, \u00a0 universalidad, y ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura; y, muy especialmente, \u00a0 desde la concepci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n como un derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2. Ninguna de esas decisiones, en las que \u00a0 se ampl\u00eda el alcance del derecho a que los trabajadores perciban la prima de \u00a0 servicios, resultar\u00eda explicable bajo la \u00f3ptica de la prima como prestaci\u00f3n \u00a0 equivalente al reparto de utilidades. De ser as\u00ed, las diferencias en el \u00a0 reconocimiento de la prima estar\u00edan dadas exclusivamente por el mercado (donde \u00a0 se definen las utilidades), y no por la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del conjunto de \u00a0 principios reci\u00e9n citados (universalidad, progresividad, igualdad general e \u00a0 igualdad de oportunidades). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3. Pero debe constatarse en el cauce de \u00a0 la argumentaci\u00f3n emprendida por la Sala, que la jurisprudencia que acertadamente \u00a0 ha venido ampliando la cobertura del derecho al pago de la prima de servicios, \u00a0 lleva hoy en d\u00eda a una paradoja: en el estado actual de cosas, todos los \u00a0 trabajadores, excepto quienes desempe\u00f1an un servicio dom\u00e9stico, gozan de ese \u00a0 derecho laboral. De esa forma, se percibe la existencia de una \u00faltima barrera a \u00a0 su universalidad que afecta con especial intensidad a mujeres econ\u00f3mica y \u00a0 socialmente vulnerables. Esto \u00faltimo, con la anuencia de todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, incluido el Tribunal Constitucional, invocando siempre el \u00a0obiter dicta de la sentencia C-051 de 1995[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.4. A partir de todo lo expuesto, cabe \u00a0 se\u00f1alar que la naturaleza jur\u00eddica de la prima de servicios no es \u00a0 inamovible. Los conceptos jur\u00eddicos no solo son vagos y ambiguos, sino tambi\u00e9n \u00a0 cambiantes. Del \u00a0\u2018reparto de utilidades\u2019, calculado literalmente sobre el monto de las \u00a0 utilidades de la empresa, a la \u2018prima de servicios\u2019, que debe liquidarse \u00a0 con base en el salario del trabajador y el patrimonio de cada empresa, se \u00a0 produjo un cambio por v\u00eda legislativa. Despu\u00e9s, el paso del tiempo torn\u00f3 \u00a0 irrelevante el criterio del patrimonio como elemento de diferenciaci\u00f3n en \u00a0 el monto a pagar; y, finalmente, la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y la jurisprudencia constitucional han ampliado su alcance, con base en los \u00a0 principios del derecho al trabajo, igualdad y universalidad, dejando de lado de \u00a0 su reconocimiento y pago, exclusivamente, a las trabajadoras del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prima de servicios s\u00ed \u00a0 surgi\u00f3, o se inspir\u00f3, en la idea de distribuir entre los empleados parte de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos generados por una empresa. Pero, por diversas razones, \u00a0 algunas normativas y otras f\u00e1cticas, econ\u00f3micas y sociales, la prestaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse de manera m\u00e1s amplia: como un medio para compensar a los trabajadores \u00a0 por los beneficios generados de la prestaci\u00f3n del servicio. Estos beneficios, en \u00a0 un estado que protege la funci\u00f3n social de la propiedad, no solo se refieren a \u00a0 la generaci\u00f3n de \u201cplusval\u00eda\u201d, sino al valor social y econ\u00f3mico que el trabajo \u00a0 puede llegar a crear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa seg\u00fan la cual las familias no \u00a0 generan utilidades es, de una parte, de menor relevancia despu\u00e9s de haber \u00a0 revisado la naturaleza jur\u00eddica de la prima de servicios; y, de otra parte, poco \u00a0 plausible si se adopta un concepto amplio de la expresi\u00f3n \u2018utilidades\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Si la primera premisa del razonamiento \u00a0 tantas veces mencionado, que justifica la exclusi\u00f3n de las empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico del pago de la prima de servicios requer\u00eda algunas \u00a0 precisiones o matices, la segunda amerita una revisi\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Para explicar esta proposici\u00f3n, la Sala \u00a0 sostendr\u00e1 en los p\u00e1rrafos sucesivos, que la premisa citada como t\u00edtulo de este \u00a0 ac\u00e1pite: (i) no es indiscutible desde su tenor literal; (ii) se nutre de la \u00a0 invisibilizaci\u00f3n que ha caracterizado hist\u00f3ricamente al trabajo dom\u00e9stico no \u00a0 remunerado, as\u00ed como de prejuicios y estereotipos que han permitido la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en el \u00e1mbito del hogar; (iii) en el escenario objeto \u00a0 de estudio, genera consecuencias negativas para el goce de los derechos \u00a0 laborales de las personas vinculadas a la prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos, y \u00a0 (iv) ignora el valor social de este tipo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Antes de comenzar, es preciso indicar \u00a0 que si, como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, la norma demandada no previ\u00f3 el \u00a0 pago de la prima de servicios con base en el patrimonio, la importancia \u00a0 de la raz\u00f3n que se viene aduciendo para explicar la exclusi\u00f3n de las \u00a0 trabajadoras del servicio dom\u00e9stico del pago de la prima se desvanece porque no \u00a0 subsistir\u00eda una raz\u00f3n para sostener que las familias (aunque no generen \u00a0 \u201cutilidades\u201d) no poseen un patrimonio. En efecto, los particulares y, por \u00a0 consecuencia, las familias, van forjando su patrimonio a partir de los bienes \u00a0 que acumulan y los compromisos que adquieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun aceptando que la premisa \u00a0 tiene importancia, pues se ha dicho que la prima no equivale, pero s\u00ed \u00a0 se inspira es las utilidades o, de forma m\u00e1s amplia, en los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos y sociales que genera determinada actividad productiva, existen un \u00a0 conjunto de interrogantes que no pueden responderse satisfactoriamente, si se \u00a0 defiende la citada premisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Para empezar, las familias reciben \u00a0 beneficios econ\u00f3micos y sociales a partir de la contrataci\u00f3n del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. Las familias son uno de los sectores de la econom\u00eda y, para \u00a0 satisfacer sus necesidades, ingresan al mercado laboral o constituyen empresas, \u00a0 generando as\u00ed sus ingresos. Estas actividades pueden ser m\u00e1s o menos exitosas y, \u00a0 en consecuencia, pueden dar lugar a ganancias m\u00e1s o menos altas, derivadas de la \u00a0 diferencia entre los costos que debe asumir la familia y los ingresos que \u00a0 percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La premisa objeto de an\u00e1lisis pasa por \u00a0 alto, entonces, que el trabajo dom\u00e9stico ha sido tradicionalmente considerado \u00a0 como una actividad que no produce valor. Y omite considerar tambi\u00e9n la \u00a0 preocupaci\u00f3n del Estado colombiano por revaluar esa posici\u00f3n, incorporando la \u00a0 medici\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico a las estad\u00edsticas econ\u00f3micas, como lo demuestra \u00a0 la Ley 1413 de 2010[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre en este punto debe ser \u00a0 explicado con mayor detalle: el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala se refiere \u00a0 al trabajo dom\u00e9stico remunerado, y lo que ac\u00e1 se afirma es que el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico no remunerado ha sido hist\u00f3ricamente invisibilizado, lo que podr\u00eda \u00a0 generar una confusi\u00f3n. Por ello resulta oportuno destacar lo que se sostiene: la \u00a0 invisibilizaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico que, tradicionalmente han asumido las \u00a0 mujeres en el hogar sin recibir remuneraci\u00f3n no es valorado por la sociedad y el \u00a0 Estado viene haciendo esfuerzos concretos por superar esa situaci\u00f3n, dado que es \u00a0 un problema latente de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, que la sociedad apenas \u00a0 comienza a asumir. La forma en que ese trabajo no es apreciado, lleva a que al \u00a0 ser asumido por un tercero, se le atribuya menor valor del que merece, \u00a0 precisamente por la tendencia de la sociedad a desconocer su importancia \u00a0 econ\u00f3mica. En ese orden de ideas, la invisibilizaci\u00f3n \u00a0del primero comporta la infravaloraci\u00f3n del segundo. El \u00a0 desconocimiento de la actividad como generadora de valor econ\u00f3mico conlleva, \u00a0 adem\u00e1s, bajos est\u00e1ndares salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Como existe la tendencia social e \u00a0 hist\u00f3rica de considerar que el trabajo dom\u00e9stico no genera valor, tampoco se \u00a0 percibe la manera en que las familias acuden a terceros para que lo asuman, con \u00a0 el prop\u00f3sito de ingresar al mercado de trabajo, en el ejercicio de profesiones u \u00a0 ocupaciones mejor reconocidas en el plano econ\u00f3mico. Este aspecto fue una \u00a0 reflexi\u00f3n esencial en la decisi\u00f3n de establecer en el derecho internacional un \u00a0 instrumento espec\u00edfico para propiciar las condiciones de trabajo decente en el \u00a0 caso de las labores de servicio dom\u00e9stico. Resulta oportuno explicar un poco m\u00e1s \u00a0 a fondo el fen\u00f3meno de creaci\u00f3n de valor que en estos casos se produce, tal como \u00a0 ha sido expresado en el Pre\u00e1mbulo del citado Convenio (nro. 189 de 2011, de la \u00a0 OIT) [97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas (y sin perder de vista \u00a0 que el concepto de \u2018utilidades\u2019 no puede reducirse en este escenario a una \u00a0 percepci\u00f3n contable, sino que debe concebirse como la potencialidad de generar \u00a0 beneficios de distinto tipo para el empleado, aspecto al que se dedic\u00f3 el \u00a0 ac\u00e1pite previo), no puede mantenerse en la actualidad una premisa que niega \u00a0 tanto el valor econ\u00f3mico como el valor social que crea el trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. M\u00e1s all\u00e1 de todo lo expuesto, existe un \u00a0 aspecto del trabajo dom\u00e9stico que se conoce a\u00fan menos que su capacidad para \u00a0 generar valor econ\u00f3mico por s\u00ed mismo, y de forma indirecta para los miembros de \u00a0 la familia, seg\u00fan se acaba de explicar), y es su importancia como actividad \u00a0 creadora de valor social. Este aspecto se evidencia, principalmente, en la \u00a0 relaci\u00f3n entre el trabajo dom\u00e9stico y la econom\u00eda de cuidado, pues los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos asumen no solo el cuidado de las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la familia, sino tambi\u00e9n de los animales dom\u00e9sticos y de los \u00a0 bienes y enseres de la casa de familia. En ese sentido el empleador de trabajo \u00a0 dom\u00e9stico no solo recibe un valor econ\u00f3mico, derivado de la oportunidad para \u00a0 generar sus propios ingresos por fuera del hogar, sino que percibe un valor \u00a0 social mucho mayor y normalmente desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que la prima de servicios \u00a0 pretende reconocer la potencialidad de generar beneficios de distinto tipo para \u00a0 el empleado (asunto al que se dedic\u00f3 el ac\u00e1pite anterior) no puede mantenerse \u00a0 hoy en d\u00eda una premisa que niega tanto el valor econ\u00f3mico como el valor social \u00a0 que crea el trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. De acuerdo con lo expuesto, la premisa \u00a0 seg\u00fan la cual los hogares no generan utilidades (i) no es relevante, dado que la \u00a0 prima no corresponde al reparto de utilidades, y (ii) ese referente debe \u00a0 revaluarse para dar lugar a un concepto amplio de los beneficios que genera el \u00a0 trabajo para el empleador, que reconozca el valor econ\u00f3mico y social que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico reporta a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En consecuencia, la premisa seg\u00fan la \u00a0 cual los hogares no generan utilidades (i) es de poca relevancia, dado que la \u00a0 prima no es el reparto de utilidades, sino que apenas lo representa, \u00a0 mediante un mecanismo de c\u00e1lculo que no depende de los dividendos de un \u00a0 ejercicio econ\u00f3mico determinado; y (ii) debe revaluarse para dar lugar a un \u00a0 concepto amplio de utilidades, que reconozca el valor econ\u00f3mico y social que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico reporta a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis expuesto, y de la \u00a0 jurisprudencia reiterada en esta providencia, debe concluirse que la distinci\u00f3n \u00a0 entre trabajadores del servicio dom\u00e9stico y otros trabajadores para el pago de \u00a0 la prima es abiertamente irrazonable y, por lo tanto, violatoria del principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0 el principio de igualdad es un concepto relacional (involucra el an\u00e1lisis de dos \u00a0 grupos o situaciones de hecho), que no opera de forma mec\u00e1nica o matem\u00e1tica, \u00a0 pues toda regulaci\u00f3n legislativa supone la creaci\u00f3n de distinciones, destinadas \u00a0 a cumplir los fines pol\u00edticos que establece el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00a0 foro primario de la democracia. Por ese motivo, solo las distinciones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Una distinci\u00f3n es irrazonable cuando no \u00a0 persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Y resulta desproporcionada cuando \u00a0 (a pesar de perseguir un fin de esa naturaleza) restringe desproporcionadamente \u00a0 los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. De acuerdo con una metodolog\u00eda \u00a0 ampliamente aceptada en el ejercicio de los tribunales constitucionales y de \u00a0 derechos humanos, una medida supera el examen de proporcionalidad si es \u00a0 id\u00f3nea \u00a0para alcanzar el fin perseguido por el legislador; necesaria, en \u00a0 tanto no existen otras medidas con la misma potencial eficacia para alcanzarlo \u00a0 que, sin embargo, afecten menos los derechos o principios constitucionales en \u00a0 juego; y proporcionada en sentido estricto, es decir, que dote de un \u00a0 mayor alcance normativo al principio que pretende satisfacer, del costo que \u00a0 supone para la maximizaci\u00f3n de los principios que podr\u00eda restringir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. El Tribunal Constitucional, en fin, ha \u00a0 distinguido entre diversos est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho que le confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador, de una parte; y el nivel de afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En el caso concreto, sin embargo, una \u00a0 vez se ha aclarado la invalidez de las premisas del \u00fanico razonamiento que se ha \u00a0 presentado como motivo para justificar la diferencia de trato, se desvanece \u00a0 tambi\u00e9n la razonabilidad de la medida, pues, sin desconocer las diferencias que \u00a0 existen entre familias y empresas, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha concluido \u00a0 que \u2014como lo ense\u00f1a el derecho internacional de los derechos humanos, a trav\u00e9s \u00a0 del Convenio 189 de 2011 de la OIT\u2014 la negaci\u00f3n del pago de la prima de \u00a0 servicios a las trabajadoras y los trabajadores del servicio dom\u00e9stico implica \u00a0 negar la creaci\u00f3n de valor econ\u00f3mico y social que generan las funciones propias \u00a0 del servicio dom\u00e9stico y, en alguna medida, las que se desprenden del trabajo de \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De acuerdo con los considerandos de esta \u00a0 providencia, y el an\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad de la demanda, la \u00a0 Sala concluye que actualmente existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de \u00a0 derechos laborales que afecta a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 requiere tomar en consideraci\u00f3n los efectos sociales y econ\u00f3micos que puede \u00a0 generar la ampliaci\u00f3n de un derecho laboral de car\u00e1cter prestacional, cuando el \u00a0 obligado es una familia, pues ello presenta una dificultad relevante para el \u00a0 juez constitucional: la eficacia inmediata del derecho al pago de la prima de \u00a0 servicios para todos los trabajadores dom\u00e9sticos supone una carga distinta para \u00a0 los empleadores que, en este caso, son las familias, las cuales, en principio, \u00a0 se hallan en circunstancias econ\u00f3micas y sociales muy distintas: para algunas de \u00a0 ellas el pago representa una carga irrelevante; para otras, una carga sensible \u00a0 pero razonable; pero, para un grupo adicional, compuesto por familias que no \u00a0 gozan de privilegios econ\u00f3micos y, sin embargo, enfrentan la necesidad \u00a0 imperativa de apoyo en el hogar, puede ser un costo\u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 entonces establecer cu\u00e1l es \u00a0 la mejor forma de propiciar una superaci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se ha \u00a0 declarado, sin afectar desproporcionadamente a otra parte de la poblaci\u00f3n que \u00a0 podr\u00eda enfrentar circunstancias econ\u00f3micas dif\u00edciles y hallar un obst\u00e1culo en el \u00a0 pago de la prima para la contrataci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico, bajo est\u00e1ndares de \u00a0 formalidad (y legalidad) laboral. En el pr\u00f3ximo ac\u00e1pite se asumir\u00e1 la tarea de \u00a0 definir la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En este escenario, la respuesta \u00a0 constitucional adecuada debe basarse en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 que permite al Tribunal Constitucional dar cuenta al Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 la existencia de una situaci\u00f3n que requiere con urgencia desarrollo o \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, pero que no puede ser objeto de integraci\u00f3n normativa \u00a0 directa por parte del primer \u00f3rgano, porque implica la consideraci\u00f3n de \u00a0 realidades sociales complejas y el dise\u00f1o de medidas legislativas y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas adecuadas para su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Esto no implica, como lo propone el \u00a0 Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que exista en este \u00e1mbito una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, que prive a la Corte Constitucional de competencia para \u00a0 pronunciarse. Este caso no tiene esa caracter\u00edstica porque se ha comprobado \u00a0 \u2014como se explic\u00f3 extensamente en el an\u00e1lisis del cargo\u2014 que existe un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que afecta a un grupo de poblaci\u00f3n espec\u00edfico y de especial \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el remedio a ese \u00a0 d\u00e9ficit, en concepto de la Corte, requiera de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos y que, en uso de la potestad que la Carta Pol\u00edtica le confiere para \u00a0 establecer los efectos de sus decisiones de la manera en que mejor se satisfaga \u00a0 la supremac\u00eda de los mandatos del orden superior, la Sala escoja una alternativa \u00a0 de decisi\u00f3n que evite efectos contraproducentes para los propios afectados, como \u00a0 podr\u00eda ser el incremento de la informalidad laboral, derivado de la exigencia \u00a0 del pago de una prestaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En consecuencia, la Sala exhortar\u00e1 al \u00a0 Legislador para que regule el pago de la prima de servicios, tomando en cuenta \u00a0 los siguientes criterios, derivados de los mandatos constitucionales a los que \u00a0 se ha hecho referencia en los fundamentos de esta providencia: (i) deber\u00e1 \u00a0 asegurarse que los estratos m\u00e1s altos reconozcan y paguen la prima de servicios; \u00a0 (ii) deber\u00e1 ampliarse progresivamente la obligaci\u00f3n. (iii) Los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 deber\u00e1n dise\u00f1ar mecanismos y pol\u00edticas p\u00fablicas que operen como incentivos para \u00a0 que las familias asuman el pago de la prima de servicios, bajo la evaluaci\u00f3n de \u00a0 conveniencia y oportunidad que deben asumir tanto el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 como el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctoda empresa\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno \u00a0 Nacional para que adopten las medidas legislativas e implementen las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional \u00a0 al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A LA \u00a0 SENTENCIA C-871\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS-Prestaci\u00f3n no reconocida para empleados y \u00a0 empleadas dom\u00e9sticos en nuestro pa\u00eds pese al noble oficio que desempe\u00f1an \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE \u00a0 SERVICIOS-Se debi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el \u00a0 entendido que tienen derecho las personas que prestan servicios dom\u00e9sticos y en \u00a0 consecuencia exhortar al Congreso para que legisle sobre caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de la prestaci\u00f3n atendiendo particularidades del contrato de trabajo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir de lo \u00a0 decidido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Las breves razones que apoyan mi \u00a0 postura son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad versa \u00a0 sobre el reconocimiento y pago de la &#8220;Prima de Servicios&#8221;, prestaci\u00f3n no \u00a0 reconocida para los empleados y empleadas dom\u00e9sticos en nuestro pa\u00eds, pese al \u00a0 noble oficio que desempe\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que respecta a la parte \u00a0 resolutiva considero que se debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que las \u00a0 personas que prestan servicios dom\u00e9sticos tambi\u00e9n tienen derecho a la prima de \u00a0 servicios y, en consecuencia, exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en \u00a0 el t\u00e9rmino perentorio de un a\u00f1o legisle sobre las caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 que regir\u00e1n dicha prestaci\u00f3n, atendiendo a las particularidades que el contrato \u00a0 de trabajo con estas personas reviste (t\u00e9rmino indefinido, t\u00e9rmino fijo, por \u00a0 semanas, por d\u00edas, por horas etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Congreso omitiera \u00a0 legislar al respecto, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se entender\u00eda que todas las \u00a0 personas que prestan el servicio dom\u00e9stico tienen derecho a la prestaci\u00f3n, sin \u00a0 importar el tipo de contrato que sostengan con sus empleadores y a prorrata del \u00a0 tiempo servido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentado \u00a0 mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en la \u00a0 referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado INEXEQUIBLE \u00a0 mediante Sentencia C-100 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-825 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE\u00a0por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] el texto entre par\u00e9ntesis fue declarado INEXEQUIBLE \u00a0 mediante Sentencia C-034 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE\u00a0por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] el texto entre par\u00e9ntesis fue declarado INEXEQUIBLE \u00a0 mediante Sentencia C-034 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores \u00a0 Dom\u00e9sticos, 2011 (N\u00famero 189), adoptado en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en la \u00a0 100\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011 \u00a0 y aprobado por la Ley 1595 de 2012. \/\/ un estudio realizado por el Ministerio \u00a0 del Trabajo y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) que descubre la \u00a0 situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que trabajan en Colombia como empleados \u00a0 dom\u00e9sticos diferentes al propio, estudio que se bas\u00f3 en el informe del \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) sobre trabajo infantil \/\/ Decreto \u00a0 824\/98, art. 1 \/\/ Ley 581\/00 art. 1 \/\/ Decreto 0721 de 2013 \u201cPor medio del \u00a0 cual se reglamenta el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1982 y se \u00a0 regula la afiliaci\u00f3n de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico al Sistema de \u00a0 Compensaci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cita, como fundamento normativo, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 824 de 1998, que define al trabajador dom\u00e9stico \u201ccomo \u00a0 aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de \u00a0 aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de ni\u00f1os, jardiner\u00eda, cuidado de \u00a0 animales y dem\u00e1s tareas propias del hogar. Se denominan internos los que residen \u00a0 en el sitio o lugar de trabajo. Los dem\u00e1s se denominan por d\u00edas. De igual forma, \u00a0 cita el art\u00edculo 14 de la Ley 581 de 2000, sobre la obligaci\u00f3n del gobierno de \u00a0 vigilar el cumplimiento del principio de igualdad de condiciones laborales e \u00a0 igual remuneraci\u00f3n para trabajos de igual naturaleza; el Decreto 0721 de 2013, \u00a0 por medio del cual se reglamenta el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de \u00a0 1982 y se regula la afiliaci\u00f3n de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico al \u00a0 sistema de compensaci\u00f3n familiar; la \u201cCartilla servicio dom\u00e9stico Gu\u00eda Laboral\u201d, \u00a0 publicada por el Ministerio del Trabajo en el a\u00f1o 2012, as\u00ed como argumentos de \u00a0 los propios demandantes (es decir, en los que no se se\u00f1ala fuente la fuente \u00a0 legal o doctrinal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El trabajo dom\u00e9stico es realizado tanto por \u00a0 hombres como por mujeres. Sin embargo, los estereotipos sociales generan una \u00a0 desproporci\u00f3n en el n\u00famero de personas de cada sexo que lo asumen, y una \u00a0 divisi\u00f3n de funciones tambi\u00e9n muy marcada. As\u00ed, la inmensa mayor\u00eda del trabajo \u00a0 de cuidado del hogar est\u00e1 a cargo de mujeres, en tanto que las labores de \u00a0 jardiner\u00eda y conducci\u00f3n se encuentran casi en su totalidad en cabeza de los \u00a0 hombres.\u00a0 Es por ese motivo que la adecuada valoraci\u00f3n y medici\u00f3n del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico y del trabajo de cuidado (conceptos relacionados, pero no \u00a0 sin\u00f3nimos, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante) es un problema con evidentes \u00a0 connotaciones de discriminaci\u00f3n hacia la mujer. (De acuerdo con mediciones del \u00a0 Dane, disponibles en Internet, e incorporadas a informes de la OIT, y en fuentes \u00a0 de prensa) el 95% del trabajo dom\u00e9stico en Colombia es asumido por las mujeres \u00a0 (Ver, por todas, \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/public\/libdoc\/ilo\/2013\/113B09_2_engl.pdf, pg. 124). En atenci\u00f3n a ese hecho, la Sala \u00a0 utilizar\u00e1 indistintamente las expresiones \u201ctrabajadores dom\u00e9sticos\u201d, \u00a0 \u201ctrabajadoras dom\u00e9sticas\u201d y \u201ctrabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticas\u201d. Pero, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evidenciar la manera en que los problemas del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico inciden de forma negativa y diferencial en el goce de los derechos \u00a0 humanos por parte de las mujeres, en ocasiones optar\u00e1 por incluir en el \u00a0 femenino \u00a0(trabajadoras dom\u00e9sticas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-460 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). Un\u00e1nime, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, la sentencia C-264 de \u00a0 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La doctrina sobre la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa y la competencia de la Corte para controlarla se inici\u00f3 con la \u00a0 sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 Posteriormente, la Corporaci\u00f3n ha ido desarrollando los elementos centrales para \u00a0 esta forma especial y excepcional de control. Entre las decisiones recientes, \u00a0 puede consultarse la sentencia C-330 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este orden de \u00a0 ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos \u00a0 mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se alega por la \u00a0 generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n discriminatoria, la exigencia de especificidad \u00a0 demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio \u00a0 que introduce la disposici\u00f3n, y las razones por las cuales la hip\u00f3tesis excluida \u00a0 es asimilable a la que s\u00ed es contemplada por aquella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 || Lo anterior significa que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa impone a \u00a0 los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo prop\u00f3sito no es limitar el \u00a0 ejercicio del derecho pol\u00edtico al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, sino generar un aut\u00e9ntico di\u00e1logo constitucional entre el \u00a0 ciudadano, el Legislador, las entidades que participan en la expedici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido la \u00a0 Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios m\u00ednimos de racionalidad \u00a0 argumentativa que permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, no se opone ni \u00a0 a la garant\u00eda del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo \u00a0 \u2013constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un \u00a0 debate constitucional en el que el demandante \u2013no el juez- sea quien defina el \u00a0 \u00e1mbito del control constitucional\u201d. (C-460 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia \u00a0 C-283 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla), se\u00f1al\u00f3 la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio pro actione: \u00a0 \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a \u00a0 un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una \u00a0 inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.\u201d \u00a0 De esta forma, la exigencia de requisitos formales para una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, en aplicaci\u00f3n de este principio: \u201c(i) no debe tener tal \u00a0 rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el \u00a0 juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, \u00a0 (iii) la duda debe resolverse a favor del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243: \u201cLos fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional || Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Catalina \u00a0 Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-153 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se hace \u00a0 referencia \u00fanicamente a estas dos fuentes por simplicidad expositiva, aunque la \u00a0 distinci\u00f3n es aplicable a cualquier texto jur\u00eddico que opere como fuente de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En \u00a0 sentido contrario, diversas disposiciones pueden interpretarse sistem\u00e1ticamente \u00a0 para construir con base en ellas un solo contenido normativo, aunque por \u00a0 simplicidad expositiva se prescinde de calificaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-178 de 2014. (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 esta decisi\u00f3n, explic\u00f3 tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n: \u201cLa diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma se relaciona tambi\u00e9n con las \u00a0 decisiones en que se adoptan efectos modulados y, especialmente, con las \u00a0 sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de una norma. Cuando la \u00a0 Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre es que el demandante \u00a0 razonablemente demuestra que existe una interpretaci\u00f3n de un texto legal que \u00a0 resultar\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero la Corte evidencia \u00a0 que tambi\u00e9n existe una interpretaci\u00f3n razonable del enunciado, que no afecta la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 || En otros t\u00e9rminos, el texto permite \u00a0 potencialmente derivar dos normas jur\u00eddicas distintas, y la Corte preserva la \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, maximizando a la vez el principio democr\u00e1tico, \u00a0 mediante la conservaci\u00f3n de las normas dictadas por el Legislador. Al respecto, \u00a0 la Corte ha explicado: \u201chay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada \u00a0 formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0 cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o \u00a0 contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya \u00a0 fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d. Al \u00a0 respecto, ver sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-774 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-1064 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-310 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Una consecuencia adicional de asumir la \u00a0 distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica es la posibilidad excepcional de \u00a0 asumir el estudio de constitucionalidad sobre interpretaciones espec\u00edficas de \u00a0 los textos jur\u00eddicos, siempre que el demandante demuestra que esas \u00a0 interpretaciones han sido asumidas como ciertas por los operadores jur\u00eddicos y, \u00a0 especialmente, por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones. Ese \u00a0 trabajo argumentativo consiste en indicar que, con independencia de la \u00a0 formulaci\u00f3n de las normas \u201cen el papel\u201d, existe un derecho viviente que \u00a0 las concibe de una manera determinada, y otorga consecuencias normativas en los \u00a0 distintos procesos a esa concepci\u00f3n\u201d. (Al respecto, ver la sentencia C-557 de \u00a0 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, en relaci\u00f3n \u00a0 con cada una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, SPV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 SPV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Dijo la Corte. \u00a0 \u201cEn cuanto al art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece\u00a0 \u00a0 la prima de servicios \u00fanicamente para los trabajadores de las empresas de \u00a0 car\u00e1cter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. Esto, por la sencilla raz\u00f3n del origen de la prima de servicios, que, \u00a0 como lo dice la norma citada, sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la \u00a0 prima de beneficios establecidas en legislaci\u00f3n anterior. Es claro que el hogar, \u00a0 la familia, no es una empresa y no genera utilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 338. \u00a0 Prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los {empleadores} que \u00a0 ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente \u00a0 C\u00f3digo;\u00a0pero para los efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n \u00a0 obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de estos {empleadores} y \u00a0 se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 252. Cesant\u00eda \u00a0 restringida.\u00a0&lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte \u00a0 mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de \u00a0 capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de \u00a0 cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y \u00a0 proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o; pero en lo dem\u00e1s quedan \u00a0 sujetos a las normas sobre este auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE, \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral&gt; Para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda \u00a0 de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico\u00a0solo\u00a0se computar\u00e1 el salario que reciban en \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tiempo servido antes del \u00a0 primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron \u00a0 restringido el derecho de cesant\u00eda en virtud de la legislaci\u00f3n vigente hasta esa \u00a0 fecha, se liquidar\u00e1 de acuerdo con dicha legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este es el tenor de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia C-051 de 1995: \u201cPrimero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el siguiente aparte del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: &#8220;[\u2026] pero para los efectos \u00a0 de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el Gobierno puede efectuar \u00a0 la clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de dichas \u00a0 prestaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 2 del mismo art\u00edculo \u00a0 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que reza:\u00a0&#8220;2. Lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el \u00a0 Concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 1 del art\u00edculo 252 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la parte que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte \u00a0 mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de \u00a0 capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de \u00a0 cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y \u00a0 proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente \u00a0 es el texto de la norma acusada&#8221; Art\u00edculo 338: Prestaciones sociales: \u00a0 1. Los patronos que ejecuten actividades sin \u00e1nimo de lucro quedan \u00a0 sujetos a las normas del presente C\u00f3digo; pero para los efectos de las \u00a0 prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el Gobierno puede efectuar la \u00a0 clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda\u00a0 de \u00a0 dichas prestaciones ||. &#8221; 2. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0 aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas \u00a0 a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, la actora se\u00f1ala que las expresiones\u00a0 acusadas vulneran los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 13 constitucionales, en la medida en que se excluir\u00eda,\u00a0 sin \u00a0 fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los trabajadores que no \u00a0 prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el car\u00e1cter de empresa \u00a0 permanente, situaci\u00f3n que los pone en una clara situaci\u00f3n de desigualdad, \u00a0 incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma voluntaria de la \u00a0 empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa, quienes s\u00ed \u00a0 tendr\u00edan derecho a ese tipo de prestaci\u00f3n legal\u201d. (C-100 de 2005. MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta definici\u00f3n resulta un poco m\u00e1s amplia de la que \u00a0 actualmente dispone el ordenamiento jur\u00eddico a nivel reglamentario en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 824 de 1988, seg\u00fan la cual el \u201ctrabajador dom\u00e9stico\u201d es \u00a0 la \u201cpersona que residiendo o no en el \u00a0 lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de \u00a0 ni\u00f1os, jardiner\u00eda, cuidado de animales y dem\u00e1s tareas propias del hogar\u201d. Se ha \u00a0 incorporado a ella la relaci\u00f3n de dependencia entre particulares y la forma en \u00a0 que contribuya al contratante a la generaci\u00f3n de sus propios ingresos, aspecto \u00a0 que ha sido resaltado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, entre otros \u00a0 documentos, por el Convenio 189 de 2011, al que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Las consideraciones centrales de los \u00a0 p\u00e1rrafos 44 a 47 se basan en un informe presentado por la Escuela Nacional \u00a0 Sindical con ocasi\u00f3n del D\u00eda Internacional del Trabajo Dom\u00e9stico, en el a\u00f1o \u00a0 2014. Sin embargo, sus conclusiones coinciden punto por punto con distintos \u00a0 informes de la OIT, algunos ya mencionados; se reflejan en el pre\u00e1mbulo del \u00a0 Convenio 189 de 2011 de la misma Organizaci\u00f3n; y son muy similares a reflexiones \u00a0 ya presentadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), que ser\u00e1 \u00a0 citada in extenso, en consideraciones ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Solo hay en Colombia un sindicato de empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico de origen afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Estas circunstancias han llevado a la Corte a \u00a0 presentar reflexiones como esta, asociada al abismo que separa la consagraci\u00f3n \u00a0 normativa de las garant\u00edas laborales, de su cumplimiento en las relaciones \u00a0 laborales que efectivamente se presentan: \u201clos conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotaci\u00f3n hacia \u00a0 personas contratadas para cumplir labores dom\u00e9sticas, como aseo, cocina, lavado \u00a0 y planchado de ropa y dem\u00e1s actividades propias de un hogar, hab\u00edan encontrado \u00a0 tradicional materializaci\u00f3n, connivencia e indiferencia, en un rezago de la \u00a0 esclavitud y la servidumbre del pasado, manteni\u00e9ndose la segregaci\u00f3n social y \u00a0 las diferencias en las condiciones laborales. Con el fin de\u00a0 eliminar tal \u00a0 situaci\u00f3n, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las \u00a0 personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e \u00a0 internacional y la jurisprudencia\u201d \u00a0(Sentencia T-237 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-616 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 3. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar la \u00a0 promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectivas de los derechos humanos de todos los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, en conformidad con las disposiciones del presente \u00a0 Convenio. || 2. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar, en lo que respecta \u00a0 a los trabajadores dom\u00e9sticos, las medidas previstas en el presente Convenio \u00a0 para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales \u00a0 en el trabajo, a saber: (a) la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y \u00a0 el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; (b) la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la \u00a0 abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n.|| 3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos y los empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos disfruten de la \u00a0 libertad sindical y la libertad de asociaci\u00f3n y del reconocimiento efectivo del \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n colectiva, los Miembros deber\u00e1n proteger el derecho de \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos y de los empleadores de trabajadores dom\u00e9sticos a \u00a0 constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen \u00a0 convenientes y, con la condici\u00f3n de observar los estatutos de estas \u00a0 organizaciones, a afiliarse a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 6\u00ba. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas a fin de asegurar que los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, como los dem\u00e1s trabajadores en general, disfruten de \u00a0 condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, as\u00ed como, si \u00a0 residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que \u00a0 respeten su privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 10\u00ba. \u201c1. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas \u00a0 con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y \u00a0 los trabajadores en general en relaci\u00f3n a las horas normales de trabajo, la \u00a0 compensaci\u00f3n de las horas extraordinarias, los per\u00edodos de descanso diarios y \u00a0 semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales del trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El per\u00edodo de descanso semanal deber\u00e1 ser al menos de 24 horas \u00a0 consecutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los per\u00edodos durante los cuales los trabajadores dom\u00e9sticos no \u00a0 disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposici\u00f3n del hogar para \u00a0 responder a posibles requerimientos de sus servicios deber\u00e1n considerarse como \u00a0 horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislaci\u00f3n nacional o \u00a0 en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la \u00a0 pr\u00e1ctica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 11. \u201cTodo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos se beneficien de un r\u00e9gimen de salario m\u00ednimo, all\u00ed \u00a0 donde ese r\u00e9gimen exista, y que la remuneraci\u00f3n se establezca sin discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivo de sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] 1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico y actuando en conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional, deber\u00e1 adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos disfruten de condiciones no menos favorables que las \u00a0 condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 podr\u00e1n aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones m\u00e1s \u00a0 representativas de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con \u00a0 organizaciones representativas de los trabajadores dom\u00e9sticos y con \u00a0 organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 4\u00ba. 1. Todo Miembro deber\u00e1 fijar una edad \u00a0 m\u00ednima para los trabajadores dom\u00e9sticos compatible con las disposiciones del \u00a0 Convenio sobre la edad m\u00ednima, 1973 (n\u00fam. 138), y el Convenio sobre las peores \u00a0 formas de trabajo infantil, 1999 (n\u00fam. 182), edad que no podr\u00e1 ser inferior a la \u00a0 edad m\u00ednima estipulada en la legislaci\u00f3n nacional para los trabajadores en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos gocen de una protecci\u00f3n efectiva contra toda forma de abuso, acoso y \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Todo Miembro deber\u00e1 \u00a0 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos sean informados \u00a0 sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y f\u00e1cilmente \u00a0 comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con convenios colectivos, que incluyan \u00a0 en particular: (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la \u00a0 direcci\u00f3n respectiva;|| (b) la direcci\u00f3n del lugar o los lugares de trabajo \u00a0 habituales;|| (c) la fecha de inicio del contrato y, cuando \u00e9ste se suscriba \u00a0 para un per\u00edodo espec\u00edfico, su duraci\u00f3n;|| (d) el tipo de trabajo por \u00a0 realizar;|| (e) la remuneraci\u00f3n, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la misma y la \u00a0 periodicidad de los pagos;|| (f) las horas normales de trabajo;|| (g) las \u00a0 vacaciones anuales pagadas y los per\u00edodos de descanso diarios y semanales;|| (h) \u00a0 el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;|| (i) el per\u00edodo de \u00a0 prueba, cuando proceda;|| (j) las condiciones de repatriaci\u00f3n, cuando proceda; \u00a0 y|| (k) las condiciones relativas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador dom\u00e9stico o \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 13 1. \u00a0 Todo trabajador dom\u00e9stico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y \u00a0 saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica \u00a0 nacionales, deber\u00e1 adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico, a fin de asegurar la \u00a0 seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores dom\u00e9sticos.|| 2. Las medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 podr\u00e1n aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones m\u00e1s \u00a0 representativas de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con \u00a0 organizaciones representativas de los trabajadores dom\u00e9sticos y con \u00a0 organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, se puede consultar en el \u00a0 portal de Internet de la OIT:\u00a0http:\/\/ilo.org\/global\/topics\/domestic-workers\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] As\u00ed, explic\u00f3: \u00a0 \u00a8[\u2026] la ausencia del \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros \u00a0 de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de \u00e9sta en s\u00ed misma considerada. \u00a0 Algunas de ellas est\u00e1n dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les \u00a0 permiten acumular riquezas. No est\u00e1n, en consecuencia, en incapacidad de \u00a0 retribuir normalmente a sus trabajadores.|| Y lo mismo, en general, podr\u00eda \u00a0 decirse en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos que el mismo Estado puede otorgar a la \u00a0 peque\u00f1a y mediana empresa, y a las organizaciones de car\u00e1cter solidario. Tales \u00a0 est\u00edmulos, en abstracto, podr\u00edan consistir en exenciones o rebajas tributarias, \u00a0 o en regulaciones crediticias. Todo con el fin de impedir la concentraci\u00f3n de \u00a0 riqueza.\u201d Sin embargo, estim\u00f3 \u00a0 razonable que solo se liquiden tomando como base el salario recibido en dinero, \u00a0 dadas las dificultades de \u201cdar un tratamiento uniforme a lo que se recibe \u00a0 como salario en especie\u201d y de \u201cdesmejorar las condiciones de vida de los \u00a0 mismos trabajadores del servicio dom\u00e9stico, ante el\u00a0 temor por la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de todo lo que integra el salario en especie\u201d. C-051 de 1995. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-034 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-100 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201c[\u2026] podr\u00eda considerarse [\u2026] que se trata de facilitar \u00a0 en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y de la promoci\u00f3n\u00a0 \u00a0 empresarial que se asigna al Estado la realizaci\u00f3n de actividades puntuales por \u00a0 empresas sin vocaci\u00f3n de permanencia, permitiendo la\u00a0 generaci\u00f3n de empleo \u00a0 as\u00ed sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los \u00a0 trabajadores, con lo que dicha\u00a0 finalidad encontrar\u00eda fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n -que asigna al Estado la funci\u00f3n de promoci\u00f3n \u00a0 empresarial- as\u00ed como en el art\u00edculo 54 superior\u00a0 -que se\u00f1ala al Estado el \u00a0 deber de propiciar\u00a0 la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar-.\u00a0 Empero, para la Corte es claro que a\u00fan frente a la\u00a0 \u00a0 finalidad as\u00ed establecida\u00a0 no se encuentra una relaci\u00f3n razonable\u00a0 \u00a0 entre \u00e9sta y\u00a0 la diferencia de trato que se establece al se\u00f1alar\u00a0 que\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo las empresas de car\u00e1cter permanente deber\u00e1n pagar la prima de servicios. || \u00a0 Eximir\u00a0 de\u00a0 pago de la prima\u00a0 de servicios a las empresas cuya \u00a0 finalidad no es la de desarrollar actividades estables o de larga duraci\u00f3n, sino \u00a0 que est\u00e1n destinadas\u00a0 a cumplir su objeto por un tiempo inferior a un (1) \u00a0 a\u00f1o no solo en nada garantiza que, por ese hecho, se crear\u00e1n nuevas plazas de \u00a0 trabajo, sino que podr\u00eda interpretarse incluso en contrav\u00eda\u00a0 del mandato \u00a0 mismo de promoci\u00f3n empresarial (art. 333-3 C.P.) en concordancia con la funci\u00f3n \u00a0 social que se asigna a la empresa como base del desarrollo. || T\u00e9ngase en cuenta \u00a0 as\u00ed mismo que dentro de los principios que establece el art\u00edculo 53 superior \u00a0 como orientadores de la acci\u00f3n del Legislador\u00a0 para regular el derecho al \u00a0 trabajo se encuentra el de igualdad de oportunidades para los trabajadores; en \u00a0 este sentido,\u00a0 el establecimiento de una diferencia de trato entre \u00a0 trabajadores frente a una prestaci\u00f3n que se enmarca dentro del cumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n social de la empresa y que\u00a0 necesariamente se predica de todas \u00a0 ellas,\u00a0 se opone a dicho principio y en este sentido es claro que la norma \u00a0 sacrifica evidentemente un principio constitucional, sin que siquiera el logro \u00a0 de la finalidad enunciada se encuentre asegurado. || Para la Corte es claro, \u00a0 adem\u00e1s que resulta desproporcionado establecer una diferencia de trato entre \u00a0 trabajadores por el simple hecho del car\u00e1cter permanente o no de la empresa a la \u00a0 que se encuentren vinculados\u00a0 pues\u00a0 a pesar\u00a0 de que dicha prima \u00a0 no tenga car\u00e1cter salarial como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta \u00a0 sentencia, \u201ces un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio \u00a0 prestado\u201d y es claro entonces\u00a0 que el requisito del tiempo\u00a0 laborado \u00a0 es suficiente\u00a0 para acceder a la prima de servicios\u00a0 por lo que no se \u00a0 entiende\u00a0 que se establezca una diferencia entre trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Por medio de la \u00a0 cual se regula la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del cuidado en el sistema de cuentas \u00a0 nacionales con el objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. En esta ley se define ampliamente el \u00a0 trabajo de cuidado, sus relaciones y diferencias con el trabajo dom\u00e9stico. As\u00ed, \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba establecen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1413 de 2010. \u00a0 Art\u00edculo 2o. Definiciones. Para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley se adoptan las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0Econom\u00eda del Cuidado: Hace referencia al trabajo no remunerado que se \u00a0 realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados \u00a0 a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de \u00a0 trabajo remunerado. Esta categor\u00eda de trabajo es de fundamental importancia \u00a0 econ\u00f3mica en una sociedad.|| Trabajo de Hogar no Remunerado: Servicios \u00a0 dom\u00e9sticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio \u00a0 hogar por las que no se percibe retribuci\u00f3n econ\u00f3mica directa.|| Encuesta de \u00a0 Uso del Tiempo: Instrumento metodol\u00f3gico que permite medir el tiempo \u00a0 dedicado por las personas a las diferentes actividades, trabajo remunerado y no \u00a0 remunerado, estudio, recreaci\u00f3n y ocio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta Sat\u00e9lite: Cuenta espec\u00edfica del Sistema de Cuentas Nacionales que \u00a0 organiza y registra la informaci\u00f3n de un sector econ\u00f3mico o social, en este caso \u00a0 del trabajo en los hogares.|| Art\u00edculo 3o. Clasificaci\u00f3n de actividades. \u00a0 Se consideran Actividades de Trabajo de Hogar y de Cuidado No Remunerado, entre \u00a0 otras, las siguientes: || 1. Organizaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de tareas \u00a0 dom\u00e9sticas.|| 2. Preparaci\u00f3n de Alimentos.|| 3. Limpieza y mantenimiento de \u00a0 vivienda y enseres. || 4. Limpieza y mantenimiento del vestido. || 5. Cuidado, \u00a0 formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los ni\u00f1os (traslado al colegio y ayuda al desarrollo \u00a0 de tareas escolares). || 6. El cuidado de ancianos y enfermos. || 7. Realizar \u00a0 las compras, pagos o tr\u00e1mites relacionados con el hogar. || 8. Reparaciones al \u00a0 interior del hogar. || 9. Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros \u00a0 hogares de parientes, amigos y vecinos. || La presente clasificaci\u00f3n no excluye \u00a0 otras actividades que se puedan incorporar en su oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Este punto se encuentra en el Pre\u00e1mbulo del \u00a0 Convenio 189 de 2011 de la OIT, cuyos fragmentos m\u00e1s relevantes fueron citados \u00a0 en los considerandos normativos de esta providencia. El mismo fue aprobado por \u00a0 Ley 1595 del 27 de diciembre del a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-871-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-871\/14 \u00a0 \u00a0 TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Exclusi\u00f3n del pago de prima de servicios genera \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\/PRIMA DE SERVICIOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS \u00a0 DOMESTICAS-Exhorto al Congreso y al Gobierno para avanzar hacia la \u00a0 universalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}