{"id":21426,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-879-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-879-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-879-14\/","title":{"rendered":"C-879-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-879-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-879\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Incompatibilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PERMITE A LOS ABOGADOS DOCENTES EN \u00a0 UNIVERSIDADES OFICIALES LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA PROFESION JURIDICA-Aplica tambi\u00e9n a los abogados que ejerzan \u00a0 como profesores en los dem\u00e1s tipos de instituciones de educaci\u00f3n superior de \u00a0 car\u00e1cter oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de realizar un juicio leve de \u00a0 igualdad, consider\u00f3 que la anterior excepci\u00f3n, no obstante tener un fin \u00a0 leg\u00edtimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una distinci\u00f3n \u00a0 arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso \u00a0 a un grupo de servidores p\u00fablicos sin un sustento objetivo, lo cual podr\u00eda ir en \u00a0 contrav\u00eda del fin leg\u00edtimo perseguido por la norma. As\u00ed las cosas, de \u00a0 conformidad con lo expuesto la Sala declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cuniversidades oficiales\u201d contenida en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepci\u00f3n a que ella alude \u00a0 comprende tambi\u00e9n a los abogados que sean profesores en Instituciones T\u00e9cnicas \u00a0 Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter \u00a0 oficial o estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga \u00a0 argumentativa adicional\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO \u00a0 A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Necesidad \u00a0 de identificar los criterios de comparaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de los grupos o \u00a0 situaciones comparables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y \u00a0 progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES QUE LA \u00a0 IMPARTEN-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Campos de acci\u00f3n y programas acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado de regular y ejercer vigilancia y control en todos \u00a0 los niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la ense\u00f1anza en \u00a0 todas sus formas y en todos los niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificaci\u00f3n por car\u00e1cter acad\u00e9mico\/INSTITUCIONES \u00a0 TECNICAS PROFESIONALES-Campo de acci\u00f3n\/INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O \u00a0 ESCUELAS TECNOLOGICAS-Campo de acci\u00f3n\/UNIVERSIDADES-Campo de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Programas acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificaci\u00f3n por naturaleza jur\u00eddica\/INSTITUCIONES \u00a0 PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR-Definici\u00f3n\/INSTITUCIONES ESTATALES U \u00a0 OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificaci\u00f3n\/INSTITUCIONES DE EDUCACION \u00a0 SUPERIOR DE ECONOMIA SOLIDARIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Naturaleza disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Prop\u00f3sito de \u00a0 la incompatibilidad en el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA \u00a0 ABOGACIA-Excepciones\/ABOGACIA-Excepci\u00f3n \u00a0 a la regla de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION Y EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR LOS SERVIDORES PUBLICOS-Justificaci\u00f3n desde el punto de vista \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Resulta ser compatible con el ejercicio de \u00a0 la docencia en universidades oficiales independientemente de cu\u00e1l sea la \u00a0 modalidad en que estos profesionales de la abogac\u00eda se vinculen a la ense\u00f1anza \u00a0 en universidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA \u00a0 ABOGACIA-Fin perseguido de \u00a0 excepci\u00f3n a la regla no resulta completamente adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0 par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Ricardo Ladino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecinueve (19) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien \u00a0 la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ricardo Ladino demand\u00f3 \u00a0 parcialmente el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya demanda fue radicada en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente D-10165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 4 de abril de \u00a0 2014, el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 por considerar que no se observaban algunos de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, sumado a la falta de certeza y suficiencia de los \u00a0 argumentos expuestos. Una vez subsanada la demanda, se admiti\u00f3 mediante auto del \u00a0 22 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1123 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el c\u00f3digo disciplinario del abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 congreso de la rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Incompatibilidades. No pueden \u00a0 ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de \u00a0 licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el \u00a0 respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados \u00a0 o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el \u00a0 municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o \u00a0 establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los \u00a0 abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los abogados titulados e \u00a0 inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales \u00a0podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no \u00a0 interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de las \u00a0 Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que el aparte acusado vulnera \u00a0 flagrantemente el art\u00edculo 13 Superior. Sustenta el cargo de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar y \u00a0 antes de entrar a justificar el cargo, el accionante se\u00f1ala que no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional frente a las sentencias C-1004 de 2007[1] \u00a0y C-819 de 2010[2]. Con relaci\u00f3n al primer \u00a0 pronunciamiento, indica que en esa oportunidad el demandante \u201ccuestion\u00f3 la \u00a0 norma porque dentro de la excepci\u00f3n al ejercicio de la abogac\u00eda por parte de \u00a0 servidores p\u00fablicos s\u00f3lo se incluy\u00f3 a los docentes de universidades oficiales. A \u00a0 su parecer, ello desconoc\u00eda los derechos a la igualdad y libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran ejercer \u00a0 como abogados\u2026\u201d \u00a0En ese entendido, el juicio se enmarc\u00f3 en la exclusi\u00f3n de \u00a0 abogados que ejerc\u00edan como docentes de colegios oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia C-819 de 2010, explica que el \u00a0 reproche constitucional se bas\u00f3 en que el \u201cpar\u00e1grafo del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 que permite a los abogados que ejercen la \u00a0 docencia universitaria y en algunos casos a los miembros de las Corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular ejercer la abogac\u00eda\u2026significa una competencia desleal respecto \u00a0 a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar \u00a0 negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simult\u00e1nea \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero \u00a0 ejercicio particular sin ning\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico adicional del Estado\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 En su criterio, la acusaci\u00f3n se limita a resaltar la desigualdad que se presenta \u00a0 en el ejercicio de la profesi\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y docentes de \u00a0 universidades oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, explica que \u00a0 en este caso, la expresi\u00f3n demandada \u201cuniversidades oficiales\u201d desconoce \u00a0 el citado precepto al no tener en cuenta que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior no s\u00f3lo est\u00e1n integradas por las universidades, sino tambi\u00e9n por \u00a0 aquellas denominadas\u00a0 t\u00e9cnicas profesionales y universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas, cuya regulaci\u00f3n se encuentra consagrada en la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que cuando el legislador estableci\u00f3 que s\u00f3lo los \u00a0 abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1aran en universidades oficiales \u00a0 como docentes pod\u00edan ejercer la abogac\u00eda, implant\u00f3 un par\u00e1metro discriminatorio \u00a0 frente a los docentes o profesores de instituciones t\u00e9cnicas profesionales e \u00a0 instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. En ese sentido, recuerda \u00a0 que a la luz de la Ley 30 de 1992, todas las instituciones antes anotadas \u00a0 cumplen con el objeto se\u00f1alado en esta normativa: ocuparse del pleno desarrollo \u00a0 de los estudiantes y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su criterio, no hace parte de la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa otorgar un tratamiento diferente a los docentes \u00a0 que, siendo abogados, quieren ejercer su profesi\u00f3n pero no se encuentran \u00a0 vinculados a universidades oficiales sino a instituciones t\u00e9cnicas profesionales \u00a0 e instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuniversidades \u00a0 oficiales\u201d contenida en el par\u00e1grafo demandado o, en su defecto, se declare \u00a0 la exequibilidad condicionada bajo el entendido que \u201clos abogados titulados e \u00a0 inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de Instituciones T\u00e9cnicas \u00a0 Profesionales e Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no \u00a0 interfiera las funciones del docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino en este asunto la directora \u00a0 del \u00e1rea de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho de la citada universidad \u00a0 para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Considera \u00a0 que lo que quiso el legislador con la norma fue garantizar a los servidores \u00a0 p\u00fablicos que son docentes en universidades p\u00fablicas que: \u201cel ejercicio de la \u00a0 docencia no constituya un obst\u00e1culo para ejercer la abogac\u00eda, siempre y cuando \u00a0 el ejercicio de \u00e9sta no interfiera en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar in extenso la sentencia C-819 de 2010, se\u00f1ala que la excepci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 29 acusado es constitucional en la medida que \u201ci) \u00a0 garantiza un adecuado y eficaz funcionamiento del servicio p\u00fablico de la \u00a0 educaci\u00f3n; ii) le permite a los docentes del sector oficial mejorar sus ingresos \u00a0 sin abandonar su profesi\u00f3n y iii) enriquece la educaci\u00f3n, en tanto los docentes \u00a0 en su labor educadora pueden transmitir a los estudiantes conocimientos en una \u00a0 esfera m\u00e1s completa (teor\u00eda y pr\u00e1ctica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.De \u00a0 otra parte, estima que el actor incurre en un error de interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la norma y en especial del efecto jur\u00eddico que produce la \u00a0 vinculaci\u00f3n como docente de una universidad oficial, aspecto que lo lleva a \u00a0 afirmar que se desconoce el derecho de un docente empleado particular. \u00a0 Afirmaci\u00f3n que, en su criterio, es falsa en la medida que el ejercicio de la \u00a0 abogac\u00eda de un docente de una universidad particular est\u00e1 sujeto a lo que se \u00a0 convenga en el respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese entendido, dice, no se vislumbra una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 de la entidad, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar \u00a0 un pronunciamiento inhibitorio de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la demanda no \u00a0 contiene argumentos suficientes que demuestren una discriminaci\u00f3n contra los \u00a0 docentes vinculados a instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, distintas a \u00a0 las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que, aunque el demandante se\u00f1ala que ambos \u00a0 docentes p\u00fablicos cumplen el mismo objeto de la educaci\u00f3n superior (art. 6 de la \u00a0 Ley 30 de 1192), nada dice respecto de la igualdad de condiciones en que se \u00a0 puedan encontrar dichos servidores p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las condiciones que \u00a0 tuvo en cuenta el legislador para exceptuarlos de la incompatibilidad consagrada \u00a0 en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, destaca que en la \u00a0 demanda nada se dice sobre la necesidad que tienen los docentes de tiempo \u00a0 completo en otras instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, de complementar \u00a0 sus ingresos por ser insuficientes para su supervivencia digna y \u201cque se \u00a0 requiera incentivar la participaci\u00f3n de personas profesionales del derecho en el \u00a0 ejercicio de la docencia en tales instituciones, de tal manera que se enriquezca \u00a0 la docencia del Derecho en las mismas, con los conocimientos te\u00f3ricos y la \u00a0 experiencia que poseen los abogados y las abogadas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que, como regla general, no es propio de una instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, ni \u00a0 de una escuela tecnol\u00f3gica, la ense\u00f1anza del Derecho como formaci\u00f3n esencial del \u00a0 respectivo programa t\u00e9cnico \u2013 profesional o tecnol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Universidad Libre de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este asunto \u00a0 para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Apoyan su solicitud en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empiezan por se\u00f1alar que en el \u00a0 presente caso no existe cosa juzgada constitucional. Frente a la sentencia \u00a0 C-1004 de 2007, dicen que el cargo est\u00e1 dirigido a la igualdad de profesores \u00a0 universidades oficiales y profesores de colegios. Por lo tanto, consideran que \u00a0 los argumentos fueron diferentes a los aqu\u00ed expuestos por el demandante, \u201cquien \u00a0 ahora alega desigualdad, por cuanto en su escrito da a entender, que pretende \u00a0 que se impongan las mismas restricciones a profesores de universidades privadas, \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas, tambi\u00e9n puedan ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, siempre que su \u00a0 ejercicio no \u00a0interfiera con las funciones de docente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la sentencia C-819 de 2010, se\u00f1alan que en las oportunidades \u00a0 anteriores los accionantes alegaron que la norma contemplaba desigualdad \u201cpor \u00a0 competencia desleal de profesores de universidades oficiales los que consideran \u00a0 gozan de prerrogativas frente a los abogados que no son profesores, mientras que \u00a0 como se dijo aqu\u00ed, ahora en esta demanda se busca establecer las mismas \u00a0 restricciones a profesores de universidades oficiales y universidades privadas, \u00a0 tampoco existen los mismos argumentos y las mismas razones aunque se trate de la \u00a0 misma disposici\u00f3n demandada y la misma norma constitucional que se considera \u00a0 violada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto seguido, exponen las \u00a0 razones por las cuales consideran que la norma acusada es exequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, estiman que no \u00a0 existe discriminaci\u00f3n alguna en la redacci\u00f3n de la norma. Por el contrario, lo \u00a0 que busca el legislador con ello es salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, \u201cla cual requiere ser impartida en condiciones de eficiencia y \u00a0 calidad, siendo admisible al legislador establecer l\u00edmites, por tratarse de una \u00a0 actividad ejercida en este caso por el Estado, con recursos del mismo, tendiente \u00a0 a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, especialmente de los sectores con \u00a0 limitaciones econ\u00f3micas, lo que requiere de un mayor inter\u00e9s y concentraci\u00f3n por \u00a0 parte de quienes se vinculan a este tipo de universidades, en ejercicio de su \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y que conocen de antemano, los derechos \u00a0 y restricciones para el ejercicio de la actividad docente en este tipo de \u00a0 instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, indican que \u00a0 no pueden compararse los docentes de las dem\u00e1s universidades privadas con los de \u00a0 las p\u00fablicas, ya que en las primeras se pueden establecer condiciones, \u00a0 restricciones y mecanismos de vigilancia y control para el ejercicio de la \u00a0 docencia, en virtud de la autonom\u00eda universitaria y de la libertad de c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, consideran \u00a0 justificada y plausible la diferencia entre quienes se vinculan como docentes en \u00a0 universidades oficiales y privadas. Respecto de los primeros, expresan que \u201ctienen \u00a0 un gran compromiso para el cumplimiento de sus deberes como docentes, lo que \u00a0 implica el cumplimiento de un r\u00e9gimen especial con las restricciones que como en \u00a0 este caso est\u00e1n claramente definidas por el legislador\u201d. Con relaci\u00f3n a los \u00a0 segundos, sostienen que \u201ctambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir su funci\u00f3n \u00a0 en condiciones \u00f3ptimas de calidad de acuerdo con los par\u00e1metros nacionales e \u00a0 internacionales igual que las universidades p\u00fablicas, gozan de autonom\u00eda lo que \u00a0 les permite establecer pol\u00edticas y reglamentos que permitan impartir una \u00a0 educaci\u00f3n de calidad, de acuerdo con sus necesidades, condiciones y \u00a0 especificidades su propio reglamento tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de docencia en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y \u00a0 oportunidad, dentro del r\u00e9gimen de derecho privado, pues de lo contrario, ser\u00eda \u00a0 equiparar el r\u00e9gimen de las universidades privadas, sin tener en cuenta sus \u00a0 diferencias y necesidades particulares, propias de la diversidad y autonom\u00eda \u00a0 universitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron \u00a0 en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que, aunque \u00a0 comparten con el actor la no existencia de cosa juzgada, consideran que el trato \u00a0 diferente que el legislador da al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los docentes \u00a0 de universidades oficiales respecto del de docentes de otras instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, est\u00e1 fundado en la diferente naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que no obstante estar \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior tienen diferente naturaleza jur\u00eddica, clasific\u00e1ndose en \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y entes universitarios aut\u00f3nomos, seg\u00fan \u201cla \u00a0 necesidad de definir las principales caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y administrativas \u00a0 que las distingue como personas jur\u00eddicas y por ende la ley prev\u00e9 un trato \u00a0 distinto para cada una\u201d. En efecto, indican, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de \u00a0 la citada ley consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el \u00a0 car\u00e1cter de universidad seg\u00fan lo previsto en la presente Ley, deber\u00e1n \u00a0 organizarse como Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional, Departamental, \u00a0 Distrital o Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, atendiendo la naturaleza de las distintas instituciones, el \u00a0 legislador, al consagrar las incompatibilidades, busca \u201cel ejercicio eficaz y \u00a0 eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica y asegurar la disposici\u00f3n que deben tener sus \u00a0 funcionarios para cumplir con los principios de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, contrario a lo afirmado \u00a0 por el actor, concluyen que los docentes de universidades oficiales tienen un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de origen constitucional y por tanto, no se pueden equiparar a \u00a0 los docentes de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior que son \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, en la medida que \u00e9stos, al estar adscritos al nivel \u00a0 central no tienen las mismas prerrogativas de las universidades oficiales y en \u00a0 consecuencia, sus docentes deben cumplir de manera exclusiva con sus funciones y \u00a0 evitar futuros conflictos de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, hace \u00a0 referencia a la aptitud de la demanda, concluyendo que en el presente caso la \u00a0 misma carece de certeza y suficiencia. Sobre el particular, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, el actor, en cuanto al aparte de la norma que est\u00e1 demandando, \u00a0 afirma que la intenci\u00f3n del legislador es determinar la excepci\u00f3n, con base en \u00a0 que el fin de los docentes de universidades oficiales es la docencia y que este \u00a0 servicio p\u00fablico no se ve menoscabado si ellos ejercen su profesi\u00f3n como \u00a0 abogados, lo cual es un supuesto que nace del actor que no goza de ning\u00fan \u00a0 fundamento, haciendo una petici\u00f3n de principio, y no se detiene a explicar el \u00a0 porqu\u00e9 de su dicho, por lo que la demanda no cumple en ese sentido el requisito \u00a0 de certeza. Por otro lado, en cuanto al cargo con el que el actor ataca el \u00a0 aparte demandado, -es decir: cuando se refiere a que dicho aparte viola el \u00a0 principio de igualdad, porque las universidades oficiales son, seg\u00fan la ley 30 \u00a0 de 1992, una clase de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y que la misma ley \u00a0 incluye, dentro del g\u00e9nero de instituciones de educaci\u00f3n superior, no solo a las \u00a0 universidades oficiales, sino tambi\u00e9n a las instituciones t\u00e9cnicas y las \u00a0 instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, y todas tienen los mismos \u00a0 objetivos-, se puede decir que son iguales por lo que merecen un trato igual. \u00a0 Este argumento no es un criterio acabado ni profundo del cual pueda vislumbrarse \u00a0 la violaci\u00f3n al principio de igualdad para dar inicio al juicio de \u00a0 constitucionalidad. Este argumento es apenas un indicio muy leve de que puede \u00a0 haber una contradicci\u00f3n con el principio de igualdad, por lo que la demanda no \u00a0 cumplir\u00eda con el requisito de suficiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se\u00f1ala que en \u00a0 caso de que la Corte encuentre procedente un pronunciamiento de fondo, debe \u00a0 desestimar los cargos propuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese entendido, se cuestiona \u00a0 si existe un trato discriminatorio frente a los docentes de las dem\u00e1s \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior y se\u00f1ala que para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico debe acudirse al test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, considera que las situaciones de los abogados titulados e \u00a0 inscritos, vinculados como docentes de universidades oficiales son similares a \u00a0 las de los que se encuentran vinculados como docentes en otras instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al r\u00e9gimen aplicable a unos y otros, indica que los primeros est\u00e1n \u00a0 reglamentados por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, por los art\u00edculos 70 al 79 \u00a0 de la Ley 30 de 1992 y por los estatutos propios de la instituci\u00f3n a la que \u00a0 pertenecen; mientras que los segundos, se regulan por el art\u00edculo 80 de la \u00a0 citada ley.\u00a0 Respecto de la forma de vinculaci\u00f3n, destaca que se presentan \u00a0 grandes similitudes en la medida que se admite la vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra y \u00a0 ocasional. Adem\u00e1s, pueden establecer el r\u00e9gimen por medio de estatutos propios \u00a0 siempre que se ajusten a las directrices de la Ley 30 de 1992. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda, resalta que la de las universidades oficiales est\u00e1 dada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior por la Ley 30 \u00a0 de 1992, hecho que si bien constituye una diferencia sustancial, ya que en estas \u00a0 \u00faltimas entidades la autonom\u00eda est\u00e1 determinada por el campo de acci\u00f3n, las \u00a0 facultades son pr\u00e1cticamente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar la adecuaci\u00f3n de la medida, expone que la Corte Constitucional ha \u00a0 encontrado que \u201ctanto la prohibici\u00f3n como la excepci\u00f3n establecida por el \u00a0 legislador, al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por los servidores p\u00fablicos, \u00a0 est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los \u00a0 docentes universitarios, quienes a su vez son profesionales de la abogac\u00eda, no \u00a0 cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempe\u00f1o como docentes de \u00a0 universidades oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la \u00a0 docencia. En esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Alta Corporaci\u00f3n encuentra que \u00a0 las universidades p\u00fablicas contar\u00e1n con la presencia de profesionales que \u00a0 disponen de una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada para que sirva de puente la \u00a0 teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, lo cual resulta clave en la ense\u00f1anza del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de la medida, dice que la Ley 30 de 1992 califica a las \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales, universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y \u00a0 universidades como instituciones de educaci\u00f3n superior cuando se\u00f1ala que \u201clo \u00a0 establecido para las universidades oficiales se hace extensivo a las dem\u00e1s \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. La \u00fanica diferencia mayor a la que se \u00a0 refiere la ley 30 es que las universidades oficiales deben organizarse como \u00a0 entes universitarios aut\u00f3nomos, mientras que las dem\u00e1s instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior deber\u00e1n organizarse como establecimientos p\u00fablicos. Adem\u00e1s de \u00a0 esto, tambi\u00e9n establece una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior que no tengan la categor\u00eda de universidad oficial, limitaci\u00f3n \u00a0 que, como argumentamos antes, no la hace tan distinta de la autonom\u00eda de la que \u00a0 gozan las universidades oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, concluye que aunque el legislador no asimila como iguales estas \u00a0 instituciones, su desarrollo normativo le ha otorgado a unas y a otras, \u00a0 reg\u00edmenes y facultades id\u00e9nticas. As\u00ed, indica que \u201chaciendo un an\u00e1lisis de \u00a0 estricta proporcionalidad, nos encontramos frente a un caso en el cual se debe \u00a0 aplicar el mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 presenten similitudes y diferencias, siendo las similitudes m\u00e1s relevantes a \u00a0 pesar de las diferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada se debe declarar exequible de manera condicionada en el \u00a0 entendido que la expresi\u00f3n universidades oficiales tambi\u00e9n hace referencia a \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento Administrativo intervino para defender la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el actor no tiene \u00a0 claro los destinatarios de la norma, en la medida que, de conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007, \u00a0 no pueden ejercer la profesi\u00f3n aquellos que ostenten la calidad de servidores \u00a0 p\u00fablicos. En ese entendido, la excepci\u00f3n se aplica a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 sean docentes de universidades oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos abogados destinatarios de la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 son los servidores p\u00fablicos y por tanto, es \u00a0 l\u00f3gico que la excepci\u00f3n sea para los docentes de las universidades oficiales, es \u00a0 decir, docentes que siendo abogados son servidores p\u00fablicos, a los cuales se les \u00a0 permite ejercer la abogac\u00eda bajo los par\u00e1metros legales, esencialmente, siempre \u00a0 que sus labores no interfieran con su actividad docente. Por lo anterior, debe \u00a0 quedar claro que no todos los docentes de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior son servidores, por consiguiente, no se puede predicar de ellos la \u00a0 incompatibilidad establecida en el numeral 1 del art\u00edculo estudiado y podr\u00edan \u00a0 ejercer la abogac\u00eda concurrentemente con su cargo de docentes. Ahora bien, en el \u00a0 supuesto de que fueran servidores p\u00fablicos s\u00f3lo los docentes de universidades \u00a0 oficiales estar\u00edan cobijados con la excepci\u00f3n a la incompatibilidad contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo referenciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye reiterando que el \u00a0 actor hace una interpretaci\u00f3n errada de la norma sin que de ella se predique la \u00a0 desigualdad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, coincide con \u00a0 el actor al se\u00f1alar que no existe cosa juzgada en el caso concreto. Frente al \u00a0 particular, indica que \u201cla simple comparaci\u00f3n entre los cargos aducidos en la \u00a0 demanda que se estudia y aquellos analizados por la Corte Constitucional en las \u00a0 dos sentencias citadas se infiere que ellos son diferentes, lo cual lleva al \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico a afirmar que no existe cosa juzgada absoluta sino \u00a0 que con relaci\u00f3n a la norma demanda se presenta es un caso de cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita, pues si bien el par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible en ocasiones anteriores, all\u00ed la \u00a0 Corte se limit\u00f3 a confrontarlo a algunas normas constitucionales y \u00a0 exclusivamente por ciertas razones, sin realizar la comparaci\u00f3n de la misma con \u00a0 la totalidad del ordenamiento superior ni contemplar absolutamente todos los \u00a0 vicios constitucionales posibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, con relaci\u00f3n \u00a0 al cargo propuesto por el actor, aclara que la funci\u00f3n p\u00fablica es, por regla \u00a0 general, incompatible con el ejercicio profesional de la abogac\u00eda. Restricci\u00f3n \u00a0 que persigue la realizaci\u00f3n de intereses y principios constitucionales, de \u00a0 inter\u00e9s general, que se garantizan a trav\u00e9s de la transparencia en el ejercicio \u00a0 d ela funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general, explica, tiene como excepci\u00f3n la contemplada en el par\u00e1grafo \u00a0 del numeral 1 del art\u00edculo 29 cuestionado, seg\u00fan el cual, los profesores de \u00a0 universidades oficiales s\u00ed pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, siempre que \u00a0 no interfiera con las funciones de docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, refiere que la norma va dirigida \u00fanicamente a los abogados que sean \u00a0 profesores de dichas universidades, no a otras profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se\u00f1ala que de \u00a0 conformidad con la definici\u00f3n contenida en el Diccionario de la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola dentro del concepto de universidad \u201cpueden estar contempladas las \u00a0 Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas \u00a0 Tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter estatal u oficial a que se refiere el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 30 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esa raz\u00f3n, entiende que la norma hace referencia a \u201caquellos abogados \u00a0 inscritos que se desempe\u00f1an como profesores de universidades oficiales, dentro \u00a0 de las cuales est\u00e1n comprendidas las Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales, \u00a0 Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter estatal u \u00a0 oficial, toda vez que el Legislador, al incluir esa norma permisiva dentro del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, lo que pretendi\u00f3 no fue privilegiar \u00fanicamente \u00a0 a los profesores de las universidades oficiales, con desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 13 superior, sino, por el contrario, lograr que, por un lado, los \u00a0 profesores de derecho, de cualquier instituci\u00f3n de ense\u00f1anza superior de \u00a0 car\u00e1cter oficial pudieran obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 lograr una supervivencia digna y, por el otro, que quienes dictan ciertas \u00a0 c\u00e1tedras, como las de derecho, alimenten y enriquezcan esa c\u00e1tedra con el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente y con base en lo \u00a0 analizado, concluye afirmando que la norma acusada no vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad en la medida que \u201cno es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente \u00a0 formalista de la expresi\u00f3n cuestionada, por cuanto ello conducir\u00eda a resultados \u00a0 irrazonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, para garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica solicita la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, \u201cbajo el entendido de que quienes pueden ejercer la profesi\u00f3n son \u00a0 aquellos abogados inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades \u00a0 oficiales, incluyendo las Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales, Instituciones \u00a0 Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter estatal u oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El demandante considera que la excepci\u00f3n \u00a0 contemplada en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de \u00a0 2007 desconoce el principio de igualdad al excluir a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior distintas de las universidades oficiales para permitir, a sus \u00a0 docentes, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Lo anterior, por cuanto a la \u00a0 luz del art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior est\u00e1n conformadas por: las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, las \u00a0 universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y las universidades.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda \u00a0 deber\u00eda cobijar a los docentes de todas estas entidades de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Para un grupo de intervinientes,[3] la Corte \u00a0 debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que el \u00a0 cargo se construye con base en una argumentaci\u00f3n d\u00e9bil, que no demuestra con \u00a0 razones constitucionalmente v\u00e1lidas la ausencia de justificaci\u00f3n en el trato \u00a0 diferenciado entre los docentes de las distintas instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Otro grupo[4], \u00a0 apoya la constitucionalidad simple de la expresi\u00f3n demandada. Coinciden en \u00a0 afirmar que la norma busca garantizar el ejercicio eficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y asegurar el cumplimiento de los principios de la misma por parte de los \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Finalmente, la Universidad de Caldas y el \u00a0 Procurador, apoyan la exequibilidad condicionada de la norma, entendiendo que la \u00a0 misma incluye a los docentes de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, \u00a0 instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter estatal u \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 En este contexto, corresponde a la Sala \u00a0 establecer si la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0 que permite el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda a los servidores p\u00fablicos \u00a0 que sean docentes de universidades oficiales implica un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a \u00a0 aquellos que se desempe\u00f1an como docentes en otras instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas preguntas, la Sala \u00a0 (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el alcance del principio de igualdad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 superior, (ii) har\u00e1 referencia a la educaci\u00f3n \u00a0 superior y las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n y (iii) \u00a0 contextualizar\u00e1 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esas consideraciones, se \u00a0 examinar\u00e1n los cargos formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado entonces el \u00a0 debate constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe establecer previamente si: (i) \u00a0existe cosa juzgada frente a las sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010 y \u00a0 (ii) \u00a0la demanda presentada permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, s\u00f3lo \u00a0 si la respuesta es afirmativa se entrar\u00e1 a estudiar el asunto presentado por las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CON RELACI\u00d3N A LA EXPRESI\u00d3N OBJETO DE ESTUDIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Como cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar, esta Sala debe analizar si existe cosa juzgada respecto del \u00a0 par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 demandado, que permite ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n de abogac\u00eda a quienes se desempe\u00f1en como docentes en universidades \u00a0 oficiales. Lo anterior, por cuanto ese par\u00e1grafo ha sido analizado en las \u00a0 sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido por cosa juzgada constitucional, \u201cel car\u00e1cter inmutable de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional[5], cuyo principal efecto es que una vez esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado \u00a0 precepto, no puede volver a ocuparse del tema[6]\u201d[7]. \u00a0No obstante, puede ocurrir que con posterioridad al \u00a0 pronunciamiento, se presenten otras acusaciones por cargos distintos a los \u00a0 analizados en un principio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. Sobre \u00a0 el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] \u00a0 opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a \u00a0 la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han \u00a0 sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, \u00a0 se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00a0 \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una \u00a0 norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden \u00a0 existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha \u00a0 existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado \u00a0 exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las \u00a0 estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en \u00a0 el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que \u00a0 &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada \u00a0 providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que \u00a0 profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una \u00a0 &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si \u00a0 la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido \u00a0 precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del \u00a0 texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada \u00a0 por la cosa juzgada absoluta.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En ese contexto, \u00a0 con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0 la Sala observa que no existe cosa juzgada absoluta sino relativa, toda vez que \u00a0 tanto en la sentencia C-1004 de 2007 como en la C-819 de 2010, el an\u00e1lisis de la \u00a0 Corte Constitucional se limit\u00f3 \u00fanicamente a los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 entonces formulados, los cuales fueron diferentes a los invocados en la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0En el asunto que \u00a0 dio lugar a la Sentencia C-1004 de 2007, el demandante cuestion\u00f3 la norma \u00a0 porque dentro de la excepci\u00f3n al ejercicio de la abogac\u00eda por parte de \u00a0 servidores p\u00fablicos s\u00f3lo se incluy\u00f3 a los docentes de universidades oficiales, \u00a0 dejando de lado a los profesores de colegios oficiales, desconociendo as\u00ed los \u00a0 derechos a la igualdad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de estos \u00a0 \u00faltimos. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a dicha \u00a0 problem\u00e1tica y concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los docentes de colegios oficiales \u00a0 era razonable y proporcionada, declarando la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-819 de \u00a0 2010, los demandantes reprocharon la existencia misma de la excepci\u00f3n, la \u00a0 cual consideraban que creaba una situaci\u00f3n de privilegio frente a otros \u00a0 servidores p\u00fablicos. Aunque el cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n estuvo \u00a0 fundado en el principio de igualdad, para la Corte se propon\u00eda una nueva \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis, raz\u00f3n por la que examin\u00f3 el cargo de fondo y decidi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma acusada por estar fundamentada la \u00a0 excepci\u00f3n en criterios de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el cargo se dirige a \u00a0 cuestionar la constitucionalidad de la norma frente a una posible afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de aquellos abogados que se desempe\u00f1en como docentes otras \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, diferentes a las universidades oficiales, \u00a0 tales como instituciones t\u00e9cnicas, profesionales o escuelas tecnol\u00f3gicas, \u00a0 quienes no podr\u00edan ejercer su profesi\u00f3n de conformidad con la redacci\u00f3n actual \u00a0 del par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, \u00a0 es claro para esta Sala que no existe cosa juzgada frente al cargo de igualdad \u00a0 que se propone en la demanda sometida a estudio, en la medida que, se repite, el \u00a0 actor resalta el trato desigual que se presenta frente a los servidores p\u00fablicos \u00a0 que ejercen como docentes en universidades oficiales y los que se desempe\u00f1an \u00a0 como educadores en instituciones t\u00e9cnicas, profesionales o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 que un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse inhibida \u00a0 para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica carece de una argumentaci\u00f3n que demuestre, con \u00a0 razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado, \u00a0 la Sala debe analizar si se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo la \u00a0 demanda presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Ricardo Ladino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de \u00a0 1991 en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala los elementos indispensables que debe \u00a0 contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[9]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la \u00a0 demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que \u00a0 lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, \u00a0 es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0 asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de \u00a0 2001[10], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0En otras palabras, \u00a0 la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya \u00a0 que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de \u00a0 estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un \u00a0 requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen \u00a0 con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial \u00a0 de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto \u00a0 quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye entonces, que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar \u00a0 c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d[12] Adicionalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo debe \u00a0 estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia C-264 de 2008,[14] se dijo que el simple hecho \u00a0 de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido para los \u00a0 demandantes hacer juicios gen\u00e9ricos, sino que deben presentar las razones por \u00a0 las cuales las situaciones son id\u00e9nticas o muy similares, y sustentar por qu\u00e9 el \u00a0 trato diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, \u00a0 cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la \u00a0 existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, \u00a0 aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las \u00a0 razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el \u00a0 trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con \u00a0 argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la \u00a0 medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley \u00a0 lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la \u00a0 arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte \u00a0 realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0En este caso, con \u00a0 relaci\u00f3n al desconocimiento del derecho a la igualdad, se considera que la demanda re\u00fane los \u00a0 elementos necesarios para suscitar un debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la redacci\u00f3n de la demanda permite \u00a0 entender las razones por las cuales el demandante considera que la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo demandado desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor precisa los grupos que deben \u00a0 ser comparados a efectos de determinar si el trato diferenciado es \u00a0 injustificado; estos son: los abogados que se desempe\u00f1an como docentes en \u00a0 universidades oficiales y aquellos profesionales del derecho que se dedican a la \u00a0 docencia en otras entidades oficiales de educaci\u00f3n superior como las \u00a0 instituciones universitarias, las t\u00e9cnicas profesionales y las escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante explica con mediano \u00a0 detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n es persuasiva para generar una duda \u00a0 de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, entre \u00a0 otras caracter\u00edsticas. Teniendo en cuenta la anterior disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una \u201c(\u2026) \u00a0 forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las \u00a0 penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o \u00a0 personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d[15], \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica que es guiada por varios principios entre los que se \u00a0 destacan, de conformidad con la citada norma, la igualdad, la dignidad, el \u00a0 trabajo y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 El principio de igualdad contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la sentencia C-221 de 2011,[16] \u00a0se manifiesta en varias dimensiones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de \u00a0 imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del \u00a0 Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a \u00a0 partir de criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o \u00a0 igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas \u00a0 destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato se \u00a0 integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al \u00a0 Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un tratamiento diferenciado \u201cser\u00e1 \u00a0 posible solamente cuando se observen los siguientes par\u00e1metros: (i) los \u00a0 hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones \u00a0 comparables, o (ii) \u00a0pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o situaciones \u00a0 objeto de comparaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada \u00a0 en razones constitucionales[17].\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Ahora, en situaciones en las que puede \u00a0 estar en juego la garant\u00eda de este principio, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a los \u00a0 juicios de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o \u00a0 administrativa contiene un tratamiento diferenciado y si el mismo se encuentra \u00a0 justificado en principios y valores \u00a0 constitucionales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-613 de 2013,[20] esta Sala manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, los juicios de igualdad se centran en el \u00a0 estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para \u00a0 optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relaci\u00f3n entre la \u00a0 medida y el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad, es \u00a0 preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega \u00a0 un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definici\u00f3n \u00a0 y justificaci\u00f3n de criterios de comparaci\u00f3n[21]; y \u00a0 (ii) \u00a0las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la \u00a0 presunta diferenciaci\u00f3n injustificada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto -ha precisado la Corte- es \u00a0 fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el \u00a0 juicio de igualdad. En t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres \u00a0 niveles de escrutinio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla \u00a0 general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o \u00a0 de pol\u00edtica internacional, a asuntos que implican una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o a casos en \u00a0 los que del contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima \u00a0 facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos \u00a0 casos, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador, \u00a0 el juez debe verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 el fin propuesto.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se halla el nivel intermedio, \u00a0 aplicable a medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho constitucional no \u00a0 fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja \u00a0 en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre \u00a0 otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la \u00a0 medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser \u00a0 efectivamente conducente a alcanzar el fin.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, aplicable a casos en \u00a0 los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior, casos en los que la medida recae \u00a0 principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos \u00a0 marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones \u00a0 o minor\u00edas insulares y discretas, casos en los que la medida que hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de \u00a0 un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se \u00a0 examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe \u00a0 examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva \u00a0 constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser \u00a0 remplazado por un medio alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y \u00a0 derechos constitucionales.[25]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 De conformidad con lo anterior, a la luz \u00a0 del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados \u00a0 ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan \u00a0 razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podr\u00e1n evaluarse a \u00a0 trav\u00e9s de un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA LA PRESTACI\u00d3N DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0 cargo est\u00e1 dirigido a destacar el trato discriminatorio de los docentes de \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior distintas a las universidades oficiales, \u00a0 resulta preciso analizar la naturaleza de todas las instituciones calificadas en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico para prestar este servicio p\u00fablico y de esta \u00a0 forma, establecer si se advierte un desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos generales de la educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 educaci\u00f3n superior hace parte del derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo \u00a0 67 de la Carta Pol\u00edtica al estar relacionada estrechamente con la dignidad \u00a0 humana en su connotaci\u00f3n de autonom\u00eda individual, ya que su pr\u00e1ctica conlleva a \u00a0 la elecci\u00f3n de un proyecto de vida y la materializaci\u00f3n de otros principios y \u00a0 valores propios del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio el Estado \u00a0 no tiene la obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de la poblaci\u00f3n a \u00a0 la educaci\u00f3n superior, ello no quiere decir que carece de responsabilidad de \u00a0 procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo. \u00a0De manera \u00a0 que, como derecho fundamental, la educaci\u00f3n goza de un car\u00e1cter progresivo \u00a0 determinado por: \u201ci) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, en un plazo \u00a0 razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera que la \u00a0 simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed encontramos \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las \u00a0 Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales \u00a0 encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las \u00a0 personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda\u00a0 de que \u00a0 progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se \u00a0 vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre \u00a0 determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 regresivas para la eficacia del derecho concernido\u201d. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior se encuentra regulado por la Ley 30 de \u00a0 1992, la cual destaca, entre otros aspectos, los principios y objetivos que \u00a0 deben regir este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la citada ley, la Educaci\u00f3n Superior \u201ces un proceso permanente que \u00a0 posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera \u00a0 integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene \u00a0 por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o \u00a0 profesional\u201d y procurar\u00e1 despertar en los educandos \u201cun esp\u00edritu \u00a0 reflexivo, orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad \u00a0 de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad \u00a0 de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el \u00a0 pa\u00eds\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivos de este nivel \u00a0 de educaci\u00f3n y de las instituciones que la imparten, el art\u00edculo 6 resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Profundizar en la \u00a0 formaci\u00f3n integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior, capacit\u00e1ndolos para cumplir las funciones profesionales, \u00a0 investigativas y de servicio social que requiere el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trabajar por la creaci\u00f3n, \u00a0 el desarrollo y la transmisi\u00f3n del conocimiento en todas sus formas y \u00a0 expresiones y, promover su utilizaci\u00f3n en todos los campos para solucionar las \u00a0 necesidades del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar a la comunidad un \u00a0 servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados acad\u00e9micos, a los \u00a0 medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las \u00a0 dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se \u00a0 desarrolla cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Actuar arm\u00f3nicamente entre \u00a0 s\u00ed y con las dem\u00e1s estructuras educativas y formativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contribuir al desarrollo de \u00a0 los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus \u00a0 correspondientes fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover la unidad \u00a0 nacional, la descentralizaci\u00f3n, la integraci\u00f3n regional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional con miras a que las diversas zonas del pa\u00eds dispongan de los \u00a0 recursos humanos y de las tecnolog\u00edas apropiadas que les permitan atender \u00a0 adecuadamente sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Promover la formaci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de comunidades acad\u00e9micas y la articulaci\u00f3n con sus hom\u00f3logas a \u00a0 nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Promover la preservaci\u00f3n de \u00a0 un medio ambiente sano y fomentar la educaci\u00f3n y cultura ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Conservar y fomentar el \u00a0 patrimonio cultural del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7 \u00a0 se\u00f1ala los campos de acci\u00f3n en que se imparte la educaci\u00f3n superior: el de la \u00a0 t\u00e9cnica, el de la ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del \u00a0 arte y el de la filosof\u00eda, los cuales se ofrecer\u00e1n en dos niveles: pregrado y \u00a0 posgrado (art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los programas de \u00a0 pregrado, los estudiantes se \u201cpreparan para el desempe\u00f1o de ocupaciones, para \u00a0 el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada, de naturaleza \u00a0 tecnol\u00f3gica o cient\u00edfica o en el \u00e1rea de las humanidades, las artes y la \u00a0 filosof\u00eda.\u201d[28] \u00a0Dentro de estos programas se incluyen \u201caquellos de naturaleza \u00a0 multidisciplinaria conocidos tambi\u00e9n como estudios de artes liberales, \u00a0 entendi\u00e9ndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con \u00a0 \u00e9nfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los programas de postgrado, \u00a0 integrados por las especializaciones, las maestr\u00edas los doctorados y los \u00a0 postdoctorados, los profesionales perfeccionan su ocupaci\u00f3n o disciplina, \u00a0 ampl\u00edan los conocimientos para la soluci\u00f3n de problemas disciplinarios y \u00a0 profesionales o se apropian de instrumentos b\u00e1sicos que los habilitan como \u00a0 investigador en un \u00e1rea espec\u00edfica de las ciencias o de las tecnolog\u00edas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la importancia del fomento de la educaci\u00f3n superior, el \u00a0 Gobierno encomend\u00f3 al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u2013CESU-, que ha \u00a0 trabajado en los \u00faltimos tres a\u00f1os con la participaci\u00f3n de muchos actores del \u00a0 sector educativo, que desarrollara una hoja de ruta para la educaci\u00f3n de \u00a0 superior hasta el a\u00f1o 2034, el cual fue entregado oficialmente al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica el pasado 4 de agosto y denominado \u201cAcuerdo por lo Superior \u00a0 -2034. Propuesta de pol\u00edtica p\u00fablica para la excelencia de la educaci\u00f3n superior \u00a0 en Colombia en el escenario de la paz\u201d[30]. \u00a0 En dicho documento, se resalt\u00f3 la importancia de la educaci\u00f3n superior en \u00a0 Colombia y se defini\u00f3 como \u201cuno de los principales ejes de la transformaci\u00f3n \u00a0 y de la movilidad social, base del desarrollo humano sostenible, social, \u00a0 acad\u00e9mico, cient\u00edfico, econ\u00f3mico, ambiental y cultural de nuestro pa\u00eds\u201d, \u00a0 proyectada en el 2034 con una cobertura del 84% en la poblaci\u00f3n comprendida \u00a0 entre los 17 y 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante \u00a0 reiterar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 regular y ejercer la vigilancia y control de la educaci\u00f3n en todos sus niveles, \u00a0 lo anterior, con la finalidad de velar por su calidad, por el cumplimiento de \u00a0 sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al interpretar el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, se\u00f1al\u00f3 que el apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del citado precepto dispone \u00a0 que la educaci\u00f3n superior goza de los mismos elementos de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la ense\u00f1anza en \u00a0 todas sus formas y en todos los niveles.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las Instituciones \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior, pueden clasificarse seg\u00fan su car\u00e1cter acad\u00e9mico y su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica. El primer criterio, el car\u00e1cter acad\u00e9mico, hace referencia \u00a0 al campo de acci\u00f3n que la ley le permite ofertar y desarrollar. El segundo, la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, describe las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y administrativas de \u00a0 la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n por car\u00e1cter acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 30 de 1992,[32] \u00a0reiterado por el art\u00edculo 35 de la Ley 115 de 1994,[33] \u00a0son instituciones de educaci\u00f3n superior las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Son \u00a0 instituciones de Educaci\u00f3n Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instituciones T\u00e9cnicas \u00a0 Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Instituciones \u00a0 Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Universidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instituciones t\u00e9cnicas \u00a0 profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Instituciones \u00a0 universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Universidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de educaci\u00f3n \u00a0 superior que cada entidad puede ofertar y que determinan el tipo de instituci\u00f3n \u00a0 de la que se trata, est\u00e1n se\u00f1alados por los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la citada \u00a0 ley 30. Los mencionados preceptos disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Son \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para \u00a0 ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e \u00a0 instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Son instituciones \u00a0 universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, aquellas facultadas para adelantar \u00a0 programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en \u00a0 profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Son universidades \u00a0 las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su \u00a0 desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o \u00a0 disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la \u00a0 cultura universal y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones est\u00e1n \u00a0 igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, \u00a0 profesiones o disciplinas, programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y \u00a0 post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los art\u00edculos 1 y \u00a0 2 de la Ley 749 de 2002[34] \u00a0definen el campo de acci\u00f3n de las Instituciones t\u00e9cnicas profesionales y las \u00a0 tecnol\u00f3gicas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Instituciones \u00a0 t\u00e9cnicas profesionales. Son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, que se \u00a0 caracterizan por su vocaci\u00f3n e identidad manifiesta en los campos de los \u00a0 conocimientos y el trabajo en actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico, debidamente \u00a0 fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formaci\u00f3n debe garantizar la \u00a0 interacci\u00f3n de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones podr\u00e1n \u00a0 ofrecer y desarrollar programas de formaci\u00f3n hasta el nivel profesional, solo \u00a0 por ciclos proped\u00e9uticos y en las \u00e1reas de las ingenier\u00edas, tecnolog\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n y administraci\u00f3n, siempre que se deriven de los programas de \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica que ofrezcan, y previo cumplimiento \u00a0 de los requisitos se\u00f1alados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Instituciones \u00a0 tecnol\u00f3gicas. Son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, que se caracterizan por \u00a0 su vocaci\u00f3n e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y \u00a0 profesiones de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico, con fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica e \u00a0 investigativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones podr\u00e1n \u00a0 ofrecer y desarrollar programas de formaci\u00f3n hasta el nivel profesional, solo \u00a0 por ciclos proped\u00e9uticos y en las \u00e1reas de las ingenier\u00edas, tecnolog\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n y administraci\u00f3n, siempre que se deriven de los programas de \u00a0 formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 transcrito, las distintas instituciones de educaci\u00f3n superior pueden ofrecer \u00a0 programas (i) t\u00e9cnicos profesionales, relacionados con la formaci\u00f3n en \u00a0 ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental; (ii) tecnol\u00f3gicos, \u00a0 relacionados con la formaci\u00f3n en ocupaciones o en profesiones y disciplinas con \u00a0 fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica e investigativa; y, (iii) profesional, \u00a0 relacionados con la formaci\u00f3n en investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, y con \u00a0 la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura \u00a0 universal y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1992, las instituciones \u00a0 universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas pueden alcanzar el car\u00e1cter de \u00a0 universidad, previo cumplimiento de los requisitos all\u00ed fijados y desarrollados \u00a0 en el Decreto 1212 de 1993. El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El Ministro de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior (CESU), podr\u00e1 reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la \u00a0 presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas que \u00a0 dentro de un proceso de acreditaci\u00f3n demuestren tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Experiencia en \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Programas acad\u00e9micos y \u00a0 adem\u00e1s programas en Ciencias B\u00e1sicas que apoyen los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fac\u00faltase al Gobierno \u00a0 Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, establezca los otros \u00a0 requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente art\u00edculo. Estos \u00a0 requisitos har\u00e1n referencia, especialmente, al n\u00famero de programas, n\u00famero de \u00a0 docentes, dedicaci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los mismos e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n por naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educaci\u00f3n superior se clasifican en \u00a0 (i) \u00a0estatales u oficiales, (ii) privadas y (iii) de econom\u00eda \u00a0 solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones \u00a0 privadas \u00a0de Educaci\u00f3n Superior deben acreditar ante el Consejo Nacional de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior (CESU), su capacidad para cumplir la funci\u00f3n que a aqu\u00e9llas \u00a0 corresponde y que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida \u00a0 idoneidad \u00e9tica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica y pedag\u00f3gica.[35] \u00a0Deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas \u00a0 como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones estatales \u00a0 u oficiales de Educaci\u00f3n Superior, est\u00e1n clasificadas en entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos y establecimientos p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 57 de la Ley 30 de 1992, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Las universidades \u00a0 estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con \u00a0 r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se \u00a0 refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los entes universitarios \u00a0 aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: Personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n \u00a0 elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le \u00a0 corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial del \u00a0 r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y \u00a0 elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las \u00a0 universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las instituciones \u00a0 estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0 universidad seg\u00fan lo previsto en la presente Ley, deber\u00e1n organizarse como \u00a0 Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o \u00a0 Municipal.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estas \u00a0 instituciones de Educaci\u00f3n Superior corresponde al Congreso Nacional, a las \u00a0 Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos \u00a0 Municipales o a las entidades territoriales. El proyecto de creaci\u00f3n debe ir \u00a0 acompa\u00f1ado de un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mico aprobado por el Ministro \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior (CESU).[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio, debe demostrar \u00a0 entre otras cosas, que la instituci\u00f3n dispondr\u00e1 de personal docente id\u00f3neo con \u00a0 la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica necesaria; organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa \u00a0 adecuadas; recursos f\u00edsicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto \u00a0 el nacimiento de la instituci\u00f3n como el de los programas que proyecta ofrecer \u00a0 garanticen la calidad acad\u00e9mica. Igualmente, se debe demostrar que la creaci\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n est\u00e1 acorde con las necesidades regionales y nacionales.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas que \u00a0 rigen estas instituciones, el art\u00edculo 61 de la ley dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Las disposiciones \u00a0 de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, constituyen el estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico y las normas que \u00a0 deben aplicarse para su creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n y funcionamiento. A ellas \u00a0 deber\u00e1n ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe \u00a0 expedir cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos establecer\u00e1n cu\u00e1les \u00a0 de sus actos son administrativos y se\u00f1alar\u00e1n los recursos que proceden contra \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior de econom\u00eda solidaria son \u201cformas asociativas identificadas por \u00a0 pr\u00e1cticas autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas, sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la \u00a0 econom\u00eda\u201d[41] dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n en el nivel superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0Con \u00a0 esta breve caracterizaci\u00f3n de las instituciones que prestan el servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n superior en nuestro ordenamiento, procede la Sala a analizar el \u00a0 cargo propuesto por el actor, previa contextualizaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEXTUALIZACI\u00d3N DEL PAR\u00c1GRAFO DEL NUMERAL 1 DEL ART\u00cdCULO 29 DE LA LEY 1123 DE \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0En la \u00a0 sentencia C-1004 de 2007,[42] \u00a0esta Corporaci\u00f3n hizo un amplio an\u00e1lisis sobre el objeto de la Ley 1123 de 2007, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d resaltando, \u00a0 entre otras cosas, su naturaleza disciplinaria. Sobre este particular, cit\u00f3 \u00a0 apartes de la discusi\u00f3n que, sobre el Proyecto, tuvo lugar en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado de la Rep\u00fablica, registrada en el Acta n\u00famero 19 del d\u00eda 18 \u00a0 de octubre de 2005[43]. En aquella oportunidad la \u00a0 Comisi\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de \u00a0 un C\u00f3digo Disciplinario, no es un C\u00f3digo de \u00c9tica, tampoco es un estatuto del \u00a0 abogado, es simplemente un C\u00f3digo Disciplinario, un C\u00f3digo que contempla \u00a0 entonces las faltas, sanciones y el procedimiento, el estatuto del abogado \u00a0 actualmente en vigencia es mucho m\u00e1s amplio, contiene otra serie de normas que \u00a0 tienen que ver con la profesi\u00f3n de abogado, por lo tanto, repito no se trata de \u00a0 un estatuto [del] abogado, ni de un c\u00f3digo de \u00e9tica, sino de un c\u00f3digo \u00a0 disciplinario que est\u00e1 fundamentado en tres bloques gruesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 ellos una parte general que contiene las normas rectoras del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario como ocurre tambi\u00e9n en materia penal, es b\u00e1sicamente un \u00a0 traspolaci\u00f3n de los principios rectores del proceso penal al disciplinario como \u00a0 quiera que son los dos procesos que hacen parte del derecho punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 libro contiene una parte especial donde se establecen las faltas disciplinarias. \u00a0 En esta parte se adicionan unas faltas [no previstas en el Estatuto de 1971] que \u00a0 la experiencia de 30 a\u00f1os de procesos disciplinarios en el pa\u00eds tanto en los \u00a0 Tribunales Superiores, como el Tribunal Disciplinario, como la Sala \u00a0 Disciplinaria, ha demostrado [su necesidad]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0En la \u00a0 parte especial del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, se encuentra el art\u00edculo \u00a0 29, que contempla las incompatibilidades para ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda. \u00a0 El par\u00e1grafo del numeral 1 de dicho precepto, contiene la expresi\u00f3n demandada, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. \u00a0 INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en \u00a0 funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en \u00a0 ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la \u00a0 Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera \u00a0 administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus \u00a0 servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones \u00a0 que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los \u00a0 abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de \u00a0 universidades oficiales podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que \u00a0 su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de \u00a0 las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta primera causal, se \u00a0 recuerda que la misma estaba contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 39[44] del \u00a0 Estatuto de la Abogac\u00eda Decreto 196 de 1971 el cual fue examinado y encontrado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-658 de 1996 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0De la \u00a0 norma transcrita, se advierte una regla general y varias excepciones a la misma. \u00a0 La regla general se\u00f1ala que no pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, aun \u00a0 estando inscritos y en uso de licencia, aquellos profesionales del derecho que \u00a0 tengan la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el prop\u00f3sito de esta \u00a0 regla es: \u201casegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al \u00a0 ejercicio de sus funciones\u201d[45], \u00a0 objetivo que coincide \u201ccon lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de conformidad con el cual es deber \u00a0 de los servidores p\u00fablicos \u2018[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de \u00a0 trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones \u00a0 legales.\u201d De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesi\u00f3n bajo \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de eficacia pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de los \u00a0 principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones y, \u00a0 por otro lado, impedir que los servidores p\u00fablicos profesionales de la abogac\u00eda \u00a0 &#8211; que est\u00e9n debidamente inscritos &#8211; incurran en situaciones que puedan originar \u00a0 conflictos de intereses\u2019[46]\u201d[47] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, este mismo numeral contempla varias excepciones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0 primera, \u00a0 dirigida a todos los servidores p\u00fablicos, en el sentido de que pueden ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n de abogados aquellos por raz\u00f3n de la funci\u00f3n de su cargo o cuando el \u00a0 respectivo contrato se los permita. En estos casos, se les proh\u00edbe de manera \u00a0 categ\u00f3rica litigar contra la Naci\u00f3n, el Departamento, el Distrito o el Municipio \u00a0 dependiendo del \u00e1mbito de la administraci\u00f3n a que se suscriba la entidad o el \u00a0 establecimiento al que est\u00e9n vinculados estos servidores p\u00fablicos. No obstante \u00a0 lo anterior, se les permite litigar en causa propia y fungir como abogados de \u00a0 pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta previsi\u00f3n, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la misma refleja \u201cun inter\u00e9s porque los servidores p\u00fablicos \u00a0 realicen su tarea de modo eficaz as\u00ed como se comporten de manera imparcial y \u00a0 transparente y velen por los intereses de la sociedad en general\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0 segunda, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo de este numeral 1 dirigida a aquellos que por ser \u00a0 docentes de universidades oficiales sean servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 \u00a0Siendo \u00a0 esta \u00faltima excepci\u00f3n el objeto de la demanda, resulta necesario ahondar en la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador para incluirla en el numeral previamente citado. De \u00a0 acuerdo con el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 23 de noviembre 2 de 2005[49] de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado, el senador Carlos Gaviria D\u00edaz propuso adicionar el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 30 del proyecto de ley 91 de 2005 Senado,[50] bajo las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo tengo una aditiva al \u00a0 art\u00edculo 30 Numeral 1 Par\u00e1grafo que es esta: Los abogados titulados e inscritos \u00a0 que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales, podr\u00e1n ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones \u00a0 del docente. Yo pienso que esto es doblemente conveniente. Por una parte los \u00a0 profesores de derecho ordinariamente se\u00f1or Presidente, devengan un sueldo que no \u00a0 es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, s\u00ed, y de otra \u00a0 parte es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas \u00a0 c\u00e1tedras, alimenten y enriquezcan esa c\u00e1tedra con el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera \u00a0 con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de \u00a0 tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que esto es bastante \u00a0 razonable, yo propongo entonces, hago esa proposici\u00f3n aditiva, Par\u00e1grafo del \u00a0 Numeral Primero del art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta m\u00eda es \u00bfpor qu\u00e9 eso \u00a0 es aplicable al derecho y no a otras profesiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de \u00a0 la palabra al honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el C\u00f3digo es para los \u00a0 abogados y no para las otras profesiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el objetivo de \u00a0 esta disposici\u00f3n tiene que ver, por un lado con \u201cincentivar la participaci\u00f3n \u00a0 de personas profesionales del derecho en el ejercicio de la docencia en \u00a0 universidades p\u00fablicas, ofreci\u00e9ndoles la posibilidad de complementar sus \u00a0 ingresos con el ejercicio de la abogac\u00eda\u201d y por el otro, \u201cenriquecer la \u00a0 docencia del derecho en las universidades oficiales con los conocimientos \u00a0 te\u00f3ricos que poseen los abogados y las abogadas as\u00ed como con la experiencia que \u00a0 ellos y ellas obtienen por medio de la pr\u00e1ctica de su profesi\u00f3n\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1123 de 2007 no pugna con la exigencia que se les hace a los servidores p\u00fablicos \u00a0 de dedicaci\u00f3n exclusiva al ejercicio de sus funciones. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo de la docencia del \u00a0 derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del \u00a0 derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y \u00a0 eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica ni implica incurrir en conflicto de intereses \u00a0 que desconozca el prop\u00f3sito buscado por la incompatibilidad prevista en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempe\u00f1o eficaz, \u00a0 eficiente, imparcial y objetivo de las funciones p\u00fablicas encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 superior de conformidad con el cual \u2018la funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u2019.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, es claro que la Corte ha considerado que tanto la prohibici\u00f3n como la \u00a0 excepci\u00f3n establecida por el legislador al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0 en la norma en comento, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, se encuentra \u00a0 justificada desde el punto de vista constitucional. Para el caso particular del \u00a0 par\u00e1grafo del numeral 1, referente a aquellos \u00a0 abogados que por ser docentes de universidades oficiales sean \u00a0 servidores p\u00fablicos, \u00a0su justificaci\u00f3n se fundamenta en que el litigio, al aumentar la experiencia en \u00a0 la pr\u00e1ctica del ejercicio de esa profesi\u00f3n, complementa y enriquece su desempe\u00f1o \u00a0 como docentes en las distintas universidades oficiales y adem\u00e1s, les proporciona \u00a0 un incentivo para permanecer en la docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO. AN\u00c1LISIS DEL CARGO POR VULNERACI\u00d3N AL DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante el par\u00e1grafo acusado \u00a0 desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica al excluir \u201cinjustificadamente\u201d \u00a0 a los servidores p\u00fablicos \u2013 abogados \u2013 que se desempe\u00f1en como docentes en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior distintas de universidades oficiales, de la \u00a0 excepci\u00f3n para ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 \u00a0Para establecer si en un caso espec\u00edfico una \u00a0 disposici\u00f3n contiene un tratamiento discriminatorio, la Corte acude con \u00a0 frecuencia a los juicios de igualdad, entendi\u00e9ndolos como \u201cun m\u00e9todo de \u00a0 an\u00e1lisis que permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto \u00a0 dispensa a dos supuestos de hecho tiene una justificaci\u00f3n que se ajuste a los \u00a0 principios y valores constitucionales.[53] \u00a0Su finalidad es entonces dotar de objetividad los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los \u00a0 tribunales constitucionales.[54] En particular, los juicios de \u00a0 igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones \u00a0 que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, \u00a0 y la relaci\u00f3n entre la medida y el objetivo perseguido\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 \u00a0A la luz \u00a0 del anterior planteamiento, para establecer si en este caso particular el \u00a0 par\u00e1grafo discrimina injustificadamente a un grupo susceptible de ser sujeto de \u00a0 la misma excepci\u00f3n en \u00e9l contemplada, la Sala debe determinar si los grupos \u00a0 relacionados por el accionante son comparables a la luz de la posibilidad de \u00a0 ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, y en caso de que lo sean, aplicar el \u00a0 juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda esta Sala que la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 se \u00a0 incluy\u00f3 bajo el argumento de que el litigio, les permitir\u00eda a los docentes de las universidades \u00a0 oficiales aumentar la experiencia en la pr\u00e1ctica del ejercicio de esa profesi\u00f3n, \u00a0 complementar y enriquecer su desempe\u00f1o como docentes y adem\u00e1s, les \u00a0 proporcionar\u00eda un incentivo para permanecer en la docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la medida analizada en este caso, \u00a0 hace referencia a abogados que por ser docentes de universidades oficiales sean \u00a0 servidores p\u00fablicos. Si bien la intenci\u00f3n del legislador es enriquecer la \u00a0 c\u00e1tedra con la experiencia, no hace distinci\u00f3n o se\u00f1ala taxativamente que la \u00a0 docencia se realice exclusivamente en la carrera de Derecho. No obstante, dicha \u00a0 finalidad permite inferir que la asignatura dictada debe estar relacionada con \u00a0 la carrera de abogac\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no hay impedimento para comparar a este \u00a0 primer grupo con aquellos que, teniendo las mismas calidades (servidores \u00a0 p\u00fablicos y abogados), se desempe\u00f1en como docentes en otras instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, que aunque no ofrezcan la carrera de Derecho dicten en \u00e1reas \u00a0 afines al derecho o en las que se imparta alguna asignatura relacionada con \u00a0 dicha ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estos dos grupos \u00a0 identificados por el actor s\u00ed son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 \u00a0De otra \u00a0 parte, para analizar este cargo, adem\u00e1s de establecer si existe un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, se debe establecer la intensidad del juicio con el que se estudiar\u00e1 \u00a0 el aparte demandado. Para el efecto, es necesario recordar que de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, con la racionalizaci\u00f3n del examen de \u00a0 constitucionalidad de las normas, especialmente cuando se alega vulnerado el \u00a0 principio de igualdad, se busca respetar la libertad de configuraci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos pol\u00edticos, la cual tambi\u00e9n es un principio de raigambre constitucional.[56] Sobre este \u00a0 particular, en sentencia C-445 de 1995[57] se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn juicio constitucional de \u00a0 igualdad estricto, en todos los campos, corre el riesgo de limitar excesivamente \u00a0 la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, \u00a0 pues resulta poco probable que las numerosas clasificaciones efectuadas por las \u00a0 diversas leyes sean siempre estrictamente necesarias. En tales circunstancias, \u00a0 si el juez constitucional lleva su examen de la igualdad con el mismo rigor en \u00a0 todos los campos termina por vaciar la funci\u00f3n normativa del Legislador, con lo \u00a0 cual no s\u00f3lo se desconoce el pluralismo pol\u00edtico sino que se afecta la propia \u00a0 capacidad del ordenamiento jur\u00eddico para regular en forma diferenciada la vida \u00a0 en sociedad. Pero, de otro lado, un an\u00e1lisis constitucional de la igualdad \u00a0 demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al \u00a0 principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, \u00a0 garantizada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n se impone: el \u00a0 examen de la eventual violaci\u00f3n de la igualdad por una ley o una autoridad \u00a0 p\u00fablica no debe hacerse siempre de la misma manera y con el mismo rigor. En \u00a0 efecto, no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley \u00a0 que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos \u00a0 econ\u00f3micos o tributarios, que otra disposici\u00f3n jur\u00eddica que limita un derecho \u00a0 fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el \u00a0 origen familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Corporaci\u00f3n[58] \u00a0ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez \u00a0 constitucional al momento de determinar la intensidad del juicio de igualdad, \u00a0 para luego s\u00ed analizar las caracter\u00edsticas particulares de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.\u00a0 En el presente caso, teniendo en cuenta que el legislador goza de un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad para regular los distintos aspectos de la vida \u00a0 social y en especial las profesiones u oficios,[59] la intensidad del juicio debe ser leve, \u00a0 salvo que se utilicen categor\u00edas expresamente prohibidas. La raz\u00f3n de ello \u00a0 radica en que \u201ccompete al \u00a0 Congreso fijar las reglas concretas para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 lo que inexorablemente supone la adopci\u00f3n de ciertas restricciones, las cuales \u00a0 \u2018encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en \u00a0 general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana\u2019[60]\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de un juicio leve de \u00a0 igualdad de leyes expedidas en desarrollo de una facultad otorgada al Congreso \u00a0 la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando se trata de materias cuya \u00a0 regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., \u00a0 art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de \u00a0 car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado \u00a0 bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[62]. \u00a0 Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el \u00a0 legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de \u00a0 intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser \u00a0 de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde \u00a0 desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.\u201d [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, le corresponde al juez \u00a0 constitucional establecer la legitimidad del fin y de la medida, as\u00ed como la \u00a0 adecuaci\u00f3n de \u00e9sta para alcanzar el fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto se recuerda que la excepci\u00f3n \u00a0 acusada fue analizada y encontrada ajustada al Texto Superior, por esta Corte en \u00a0 la sentencia C-1004 de 2007 y luego, dicha constitucionalidad fue reiterada en \u00a0 la sentencia C-819 de 2010.\u00a0 En el primero de los pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- Hist\u00f3ricamente se ha \u00a0 previsto la necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de \u00a0 servidoras p\u00fablicas, el ejercicio privado de su profesi\u00f3n as\u00ed como se les ha \u00a0 impedido ejercer m\u00e1s de un cargo p\u00fablico. No obstante, la mayor\u00eda de \u00a0 legislaciones consignan tambi\u00e9n excepciones conectadas precisamente con el \u00a0 ejercicio de la actividad cient\u00edfica, investigativa y docente. El par\u00e1grafo \u00a0 agregado en el curso del tr\u00e1mite al referido proyecto de ley en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica constituye una excepci\u00f3n en tal sentido y, como se mencion\u00f3, tuvo el \u00a0 doble prop\u00f3sito de, por una parte, mejorar el ingreso de quienes siendo \u00a0 profesionales de la abogac\u00eda se dedican a la docencia en universidades oficiales \u00a0 y, por otra, enriquecer la c\u00e1tedra universitaria con la experiencia en la \u00a0 pr\u00e1ctica que se deriva del ejercicio de esta profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Vista bajo esta \u00f3ptica, la \u00a0 excepci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado armoniza con los preceptos constitucionales y, en \u00a0 particular, con lo establecido por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 que consigna el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. En varios de \u00a0 sus pronunciamientos ha resaltado la Corte Constitucional el sentido y alcance \u00a0 de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia \u00a0 C-114 de 2005 record\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo las y los Constituyentes hab\u00edan \u00a0 definido la educaci\u00f3n en tanto que un servicio p\u00fablico, es decir, \u201ccomo una \u00a0 actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en \u00a0 forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea \u00a0 que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas \u00a0 .\u201d Trajo a la memoria la Corporaci\u00f3n, que a partir de las caracter\u00edsticas de la \u00a0 educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se derivaban distintos prop\u00f3sitos como lo son \u00a0 \u201cel servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general, la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevaci\u00f3n \u00a0 de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte que exist\u00eda \u00a0 \u201cuna estrecha conexi\u00f3n entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado.\u201d De un lado, \u00a0 la educaci\u00f3n constituye la plataforma de partida para poder llevar a la pr\u00e1ctica \u00a0 los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales previstos en \u00a0 los T\u00edtulos I y II de la Constituci\u00f3n Nacional, entre ellos, \u201cla democracia, la \u00a0 participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual \u00a0 importancia [que] deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo.\u201d De \u00a0 otro lado, \u201cla educaci\u00f3n cumple un papel espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de la \u00a0 igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos.\u201d En la \u00a0 medida en que los seres humanos desde las primeras fases de su desarrollo posean \u00a0 \u201csimilares oportunidades educativas, tendr\u00e1n igualdad de oportunidades en la \u00a0 vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte que la \u00a0 Constituci\u00f3n no se hab\u00eda limitado simplemente a reconocer la educaci\u00f3n como \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico educativo, sino que hab\u00eda dotado el derecho \u00a0 constitucional fundamental a la educaci\u00f3n \u201cde un contenido espec\u00edfico, y le \u00a0 [hab\u00eda otorgado] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, \u00a0 fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez \u00a0 democr\u00e1tica de la Rep\u00fablica, el desarrollo econ\u00f3mico y la riqueza cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- La regla prevista en el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la excepci\u00f3n consignada \u00a0 en el par\u00e1grafo de ese mismo numeral concuerdan, pues, con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 67 superior y con la manera como la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 fijado el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. De otra parte, la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los (las) abogados (as) que se \u00a0 desempe\u00f1en como docentes de universidades p\u00fablicas no ri\u00f1e con el requisito de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva que se les exige cumplir a quienes obran en calidad de \u00a0 servidores (as) p\u00fablicos (as). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la docencia del \u00a0 derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del \u00a0 derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y \u00a0 eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica ni implica incurrir en conflicto de intereses \u00a0 que desconozca el prop\u00f3sito buscado por la incompatibilidad prevista en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempe\u00f1o eficaz, \u00a0 eficiente, imparcial y objetivo de las funciones p\u00fablicas encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 superior de conformidad con el cual \u201cla funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed las cosas, para la \u00a0 Corte tanto la prohibici\u00f3n como la excepci\u00f3n establecida por el legislador al \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por los servidores p\u00fablicos est\u00e1 \u00a0 justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los docentes \u00a0 universitarios que a su vez son profesionales de la abogac\u00eda no cabe duda que el \u00a0 litigio complementa y enriquece su desempe\u00f1o como docentes de universidades \u00a0 oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. En esa \u00a0 misma l\u00ednea de pensamiento, asegura que las universidades p\u00fablicas contar\u00e1n con \u00a0 la presencia de profesionales que disponen de una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada \u00a0 y sirve de puente para efectuar un enlace entre teor\u00eda y pr\u00e1ctica lo cual \u00a0 resulta clave en la ense\u00f1anza del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de las anteriores \u00a0 consideraciones, se observa que el fin perseguido por la excepci\u00f3n a la regla \u00a0 es leg\u00edtimo, es decir, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. Ya se dijo \u00a0 l\u00edneas arriba que el fin buscado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 era \u00a0 lograr que los servidores p\u00fablicos se dedicaran exclusivamente al ejercicio de \u00a0 sus funciones para garantizar el desempe\u00f1o eficaz, eficiente, transparente, \u00a0 objetivo e imparcial de sus labores. Igualmente, que la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo a favor de los \u00a0 docentes de universidades oficiales no significaba una vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de exclusividad ni originaba un conflicto de intereses, ya que el litigio \u00a0 complementa y enriquece el desempe\u00f1o de los docentes de universidades oficiales \u00a0 y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. Adem\u00e1s, permite \u00a0 que las universidades oficiales cuenten con profesionales preparados de manera \u00a0 adecuada y sirve para conectar la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, aspecto clave en la \u00a0 ense\u00f1anza del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0 parte, la medida utilizada por el legislador excluir a los docentes de \u00a0 universidades oficiales de la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, \u00a0 no resulta completamente adecuada para lograr el citado fin, pues el legislador contempl\u00f3 exclusivamente a los docentes \u00a0 de universidades oficiales, distingui\u00e9ndolos de los de otras instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. Aunque este medio no est\u00e1 expresamente prohibido por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1grafo establece una distinci\u00f3n arbitraria \u00a0 que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso a un grupo \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos sin un sustento objetivo, lo cual podr\u00eda ir en \u00a0 contrav\u00eda del fin leg\u00edtimo perseguido por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, la inclusi\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n tuvo como argumentos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por una parte los \u00a0 profesores de derecho ordinariamente se\u00f1or Presidente, devengan un sueldo que no \u00a0 es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, s\u00ed, y de otra \u00a0 parte es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas \u00a0 c\u00e1tedras, alimenten y enriquezcan esa c\u00e1tedra con el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera \u00a0 con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de \u00a0 tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que esto es bastante \u00a0 razonable, yo propongo entonces, hago esa proposici\u00f3n aditiva, Par\u00e1grafo del \u00a0 Numeral Primero del art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia \u00a0 interpela el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta m\u00eda es \u00bfpor qu\u00e9 eso \u00a0 es aplicable al derecho y no a otras profesiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de \u00a0 la palabra al honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el C\u00f3digo es para los \u00a0 abogados y no para las otras profesiones.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n incluida en el numeral 1 del art\u00edculo 29 no tuvo mayor \u00a0 discusi\u00f3n y fue aprobada por unanimidad por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, considera la Corte que los docentes de universidades \u00a0 p\u00fablicas y los de otras instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, que sean \u00a0 abogados y dicten c\u00e1tedras o materias relacionadas con la profesi\u00f3n, se \u00a0 encuentran en condiciones similares al cumplir, en cualquiera de las entidades, \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 Ello con independencia de la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n y del tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n en las distintas instituciones, en la medida que, como lo ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la docencia, no implica una afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de exclusividad que rige a los servidores p\u00fablicos ni origina \u00a0 conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena aclarar que el ejercicio del \u00a0 litigio del docente depende de la reglamentaci\u00f3n que, sobre la forma de impartir \u00a0 la materia, haya realizado la respectiva instituci\u00f3n o del acuerdo a que se \u00a0 llegue sobre la disponibilidad de tiempo, para no interferir con el compromiso \u00a0 adquirido con la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, teniendo en cuenta que los servidores p\u00fablicos, abogados, que se \u00a0 desempe\u00f1en como docentes de las instituciones de educaci\u00f3n superior persiguen un \u00a0 mismo objetivo y dado que la finalidad de la norma es aplicable tanto profesores \u00a0 de universidades oficiales como a los de otras instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, la expresi\u00f3n \u201cuniversidades oficiales\u201d acusada se declarar\u00e1 \u00a0 exequible en el entendido que la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, comprende tambi\u00e9n a los \u00a0 servidores p\u00fablicos abogados que sean docentes en programas de Derecho o en \u00a0 c\u00e1tedras relacionadas con \u00e9ste en Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales, \u00a0 Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter oficial o \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante \u00a0 cuestiona la expresi\u00f3n \u201cuniversidades oficiales\u201d del par\u00e1grafo del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 29 que, a su juicio, excluye injustificadamente a los docentes de las \u00a0 dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior contempladas en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (violaci\u00f3n art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de realizar un \u00a0juicio leve de igualdad, consider\u00f3 que la anterior excepci\u00f3n, no obstante \u00a0 tener un fin leg\u00edtimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una \u00a0 distinci\u00f3n arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios \u00a0 de ingreso a un grupo de servidores p\u00fablicos sin un sustento objetivo, lo cual \u00a0 podr\u00eda ir en contrav\u00eda del fin leg\u00edtimo perseguido por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuniversidades \u00a0 oficiales\u201d contenida en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepci\u00f3n a que ella alude comprende \u00a0 tambi\u00e9n a los abogados que sean profesores en Instituciones T\u00e9cnicas \u00a0 Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas de car\u00e1cter \u00a0 oficial o estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cuniversidades oficiales\u201d contenida en el par\u00e1grafo del numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepci\u00f3n a que \u00a0 ella alude comprende tambi\u00e9n a los abogados que sean profesores en Instituciones \u00a0 T\u00e9cnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas de \u00a0 car\u00e1cter oficial o estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ministerio de Justicia y la Universidad \u00a0 de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Las Universidades Cat\u00f3lica de Colombia, \u00a0 Libre de Colombia, Santo Tom\u00e1s y Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-069 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-707-05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver por ejemplo la sentencia T-117 de 2003\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-613 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver en este sentido la sentencia C-741 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver las sentencias las sentencias C-741 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-114 de 2005 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-340 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-221 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y C-629 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De \u00a0 la sentencia T-340 de 2010 se destaca la siguiente explicaci\u00f3n: \u201c[e]ste criterio \u00a0 de justicia resulta, sin embargo, vac\u00edo, si no se determina desde qu\u00e9 punto de \u00a0 vista una situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en \u00a0 planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado \u00a0 que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la \u00a0 igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l \u00a0 caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de \u00a0 igualdad por parte del juez. ||\u00a0 En consecuencia, un juicio sobre la \u00a0 eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar \u00a0 este principio no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de \u00a0 situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con \u00a0 igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde \u00a0 el punto de vista jur\u00eddico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto \u00a0 igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones \u00a0 suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida \u00a0 dis\u00edmiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto \u00a0 entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea \u00a0 del juez constitucional consiste en verificar la existencia de caracter\u00edsticas o \u00a0 criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos en comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias C-434 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 primera providencia se explic\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el segundo an\u00e1lisis previo, es \u00a0 decir, las competencias del legislador en el campo en que se introduce la \u00a0 diferenciaci\u00f3n, la Corte ha reconocido distintos niveles de discrecionalidad \u00a0 dependientes de la materia a regular. Por ejemplo, en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como el derecho a la \u00a0 cultura, particularmente cuando las medidas y pol\u00edticas necesarias para lograr \u00a0 estos objetivos implican la destinaci\u00f3n de recursos para financiar prestaciones \u00a0 que van m\u00e1s all\u00e1 de los contenidos m\u00ednimos que el Estado debe asegurar de manera \u00a0 inmediata, la Corte ha reconocido que el legislador goza de amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver al respecto las sentencias C-530 de \u00a0 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-354 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver al respecto las sentencias C-530 de \u00a0 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-354 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-057 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 \u00a0 de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 del 9 de septiembre de 1998, \u00a0 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa,\u00a0 C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-068 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 4 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 9 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculos 10, 11 y 12 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] www.cesu.edu.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cP\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 &#8211; El derecho a recibir educaci\u00f3n, \u00a0 observaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y \u00a0 pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un \u00a0 determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los \u00a0 niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad. Debe haber \u00a0 instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, \u00a0 entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las \u00a0 instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra \u00a0 protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua \u00a0 potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Accesibilidad. Las instituciones \u00a0 y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que \u00a0 coinciden parcialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n \u00a0 debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y \u00a0 de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad material. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad \u00a0 est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 \u00a0 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la \u00a0 ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes \u00a0 que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aceptabilidad. La forma y el \u00a0 fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos \u00a0 pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de \u00a0 tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y \u00a0 comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en \u00a0 contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por la cual se organiza el servicio \u00a0 p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n \u00a0 superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 97 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 99 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 647 de 2001 que dispone: \u201cEl car\u00e1cter especial \u00a0 del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la \u00a0 organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el \u00a0 sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el \u00a0 r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, \u00a0 de acuerdo con la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 60 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 454 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En Gaceta del Congreso 913, del lunes 19 de diciembre de 2005 p. \u00a0 p. 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cART\u00cdCULO 39. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen \u00a0 inscritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, a\u00fan \u00a0 en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando \u00a0 el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados a \u00a0 contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el \u00a0 municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o \u00a0 establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los \u00a0 abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus \u00a0 funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-1004 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cAs\u00ed las cosas, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0 Abogado coincide con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos \u00a0 en el derecho comparado y cuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en procurar que \u00a0 los servidores p\u00fablicos se concentren en la tarea que desempe\u00f1an y lo ejerzan de \u00a0 modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados. La mayor\u00eda de pa\u00edses \u00a0 prev\u00e9n esta suerte de incompatibilidad y obligan a quienes est\u00e1n investidos como \u00a0 servidores p\u00fablicos a dedicarse de modo exclusivo al ejercicio de sus funciones. \u00a0 La legislaci\u00f3n francesa y la alemana prev\u00e9n esa suerte de incompatibilidad, lo \u00a0 mismo que la legislaci\u00f3n belga y la italiana. En Italia tal previsi\u00f3n se eleva a \u00a0 rango constitucional y aparece consignada en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el cual \u201clos funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n al servicio exclusivo de la \u00a0 naci\u00f3n.\u201d En este pa\u00eds las situaciones de incompatibilidad pueden traer consigo \u00a0 la remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Contenida en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 21 del 30 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Hoy numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-1004 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver en este sentido la sentencia C-741 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver al respecto las sentencias C-227 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-896 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver entre otras las sentencias C-445 de 1995; C-309 de \u00a0 1997; C-112 de 2000; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-227 de \u00a0 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa y C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-1004 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, C-819 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-398 de 2011. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de \u00a0 1993. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de \u00a0 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 \u00a0 y C-1213 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-819 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades \u00a0 podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con \u00a0 la ley. \/ La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del \u00a0 Estado. \/ El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades \u00a0 oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \/ \u00a0 El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas \u00a0 las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Gaceta del Congreso No. 21 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La vinculaci\u00f3n de docentes de universidades oficiales est\u00e1 \u00a0 se\u00f1alada en los art\u00edculos 70 al 79 de la Ley 30 de 1992 y la de los docentes de \u00a0 las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior en el art\u00edculo 80 ejusdem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-879-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-879\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Incompatibilidades \u00a0 \u00a0 NORMA QUE PERMITE A LOS ABOGADOS DOCENTES EN \u00a0 UNIVERSIDADES OFICIALES LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA PROFESION JURIDICA-Aplica tambi\u00e9n a los abogados que ejerzan \u00a0 como profesores en los dem\u00e1s tipos de instituciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}