{"id":21427,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-880-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-880-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-880-14\/","title":{"rendered":"C-880-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-880-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-880\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL-Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la norma \u00a0 demandada que incorpora las finalidades de la casaci\u00f3n como par\u00e1metro de \u00a0 selecci\u00f3n de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 vulnera el derecho a la dignidad humana (art\u00edculo 1) a la igualdad (art\u00edculo \u00a0 13), el respeto al debido proceso (art\u00edculo 29) y la limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art\u00edculo 123) consagrados en la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo es el \u00a0 resultado de un ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 del Congreso. Los fines de la casaci\u00f3n, en el nuevo r\u00e9gimen constitucional, son \u00a0 una garant\u00eda sustancial para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de \u00a0 los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisi\u00f3n y las que no lo hacen. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades \u00a0 bastar\u00eda para la admisi\u00f3n del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en \u00a0 sede de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducci\u00f3n \u00a0 de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y el desarrollo de reglas de \u00a0 procedimiento para ejercerlo a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia hace parte de la autonom\u00eda judicial reconocida constitucionalmente a \u00a0 esa Corporaci\u00f3n a partir de la cl\u00e1usula general de competencias del art\u00edculo 121 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y las competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo a los art\u00edculo 235.6 y 235.7 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA-Tipos\/COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA-Caracter\u00edsticas\/COSA JUZGADA RELATIVA-Caracter\u00edsticas\/COSA \u00a0 JUZGADA FORMAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE Y REGLAS DE INTEGRACION NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION-No \u00a0 puede considerarse como una tercera instancia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE \u00a0 CASACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance\/RECURSO DE \u00a0CASACION-Constitucionalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad\/JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterios sospechosos\/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones \u00a0 afirmativas\/JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION-No obstante los errores de t\u00e9cnica \u00a0 argumental que en ella evidencian, se reconoce la facultad de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para que pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera \u00a0 evidente un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL \u00a0 PENAL Y CIVIL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Proceso de selecci\u00f3n y mecanismo de insistencia en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir \u00a0 la pol\u00edtica criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Est\u00e1ndar de finalidades y \u00a0 criterio de identidad de hecho que se incorporan a los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 casaci\u00f3n no constituye un abuso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el est\u00e1ndar de \u00a0 finalidades y el criterio de identidad de hecho, que incorporan los art\u00edculos \u00a0 184 de la Ley 906 de 2004 y 347 del C\u00f3digo General del Proceso a los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n de casaci\u00f3n no constituye un abuso de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa por lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el \u00a0 derecho al debido proceso, a la dignidad humana y los l\u00edmites de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Reiteraci\u00f3n de regla jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa son amplias con respecto a la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. Sin embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en \u00a0 temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, \u00a0 razonabilidad, protecci\u00f3n de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales. \u00a0 En ese sentido el Legislador puede imponer criterios m\u00e1s restrictivos por \u00a0 tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los \u00a0 fines de la casaci\u00f3n, pero estos no pueden ir en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder \u00a0 de manera eficiente y oportuna a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 184 \u00a0 -parcial- de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d y 347 -parcial- de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edgar Saavedra Rojas; Javier Mauricio Hidalgo; y \u00a0 Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio \u00a0 Hidalgo y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentaron ante este tribunal una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 347 de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo del 2014. En la misma \u00a0 providencia se orden\u00f3 fijar en lista el respectivo proceso y correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, se \u00a0 comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Adem\u00e1s, se \u00a0 extendi\u00f3 una invitaci\u00f3n para participar en el proceso como intervinientes al \u00a0 presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los \u00a0 presidentes de las\u00a0 Salas Penales y \u00danicas de todos los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial del pa\u00eds; al Fiscal General de la Naci\u00f3n; a las \u00a0 Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s; la Universidad La Gran Colombia -sedes de Bogot\u00e1 y Armenia-, la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la \u00a0 Universidad del Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre, \u00a0 la Universidad de los Andes, la Universidad Cat\u00f3lica, la Universidad Industrial \u00a0 de Santander, la Universidad del Norte, la Universidad de Ibagu\u00e9 y la \u00a0 Universidad de Antioquia. Igualmente se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de \u00a0 Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, C\u00e9sar, Cundinamarca, \u00a0 Huila, Magdalena, Nari\u00f1o y Putumayo, Norte de Santander, Quind\u00edo, San Gil y \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.658 del 1\u00ba de septiembre de 2004 y el \u00a0 Diario Oficial N\u00ba: 48.489 del 12 de julio de 2012. Los apartes acusados por los \u00a0 actores son los resaltados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184. Admisi\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la \u00a0 demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de \u00a0 insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0 supuestos: Si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, \u00a0 no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se \u00a0 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0 finalidades del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las alegadas \u00a0 por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0 fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0 \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la demanda \u00a0 para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el efecto, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no \u00a0 recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 347. Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. La Sala, aunque \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron \u00a0 saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n \u00a0 relevante del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandan \u00a0 las expresiones \u201cque admite recurso de insistencia\u201d, \u201co cuando de su \u00a0 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0 algunas de las finalidades del recurso\u201d y \u201csin embargo, atendiendo a los \u00a0 fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante \u00a0 dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los \u00a0 defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de \u00a0 precisar los cargos invocados por los accionantes[2] \u00a0en su extensa demanda de inconstitucionalidad, es importante se\u00f1alar que las \u00a0 normas acusadas -tanto de la Ley 906 de 2004 como de la Ley 1564 de 2012- se \u00a0 refieren a los procesos de selecci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n que se \u00a0 presentan ante la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 As\u00ed, los demandantes proponen en su escrito lo que se puede identificar como un \u00a0 cargo particular contra el art\u00edculo 347.1 de la Ley 1564 de 2012 y cinco cargos \u00a0 comunes contras los apartes se\u00f1alados de las \u201cdos normas\u201d parcialmente \u00a0 demandadas. Para mayor claridad, se proceder\u00e1 a resumir el cargo particular \u00a0 contra la regla de selecci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso de manera inicial y \u00a0 luego se resumir\u00e1n los cargos que guardan relaci\u00f3n con las dos normas y que son \u00a0 comunes a ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Cargo particular contra el inciso primero del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Existencia de cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes aseguran que sobre el aparte demandado se configura la cosa juzgada \u00a0 material, pues la Corte Constitucional[3] ya hab\u00eda declarado con anterioridad la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 10 de la Ley 553 de 2000[4] y \u00a0 el art\u00edculo 214 de la Ley 600 del 2000 -que reproduc\u00eda integralmente el \u00a0 contenido de la primera norma- que reglaban la figura de la respuesta inmediata \u00a0 en las sentencias de casaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los accionantes, es claro que la norma del C\u00f3digo General del Proceso reproduce \u00a0 el contenido material declarado inexequible en el a\u00f1o 2001, pues aunque en esa \u00a0 ocasi\u00f3n la ley se refer\u00eda a la jurisprudencia aprobada por unanimidad y ahora a \u00a0 la jurisprudencia reiterada, tal diferencia no modifica su identidad. El \u00a0 objetivo y los efectos de la regla judicial demandada son los mismos: la \u00a0 existencia de un precedente que tenga similitudes con el caso como argumento \u00a0 para no seleccionar la sentencia para casaci\u00f3n, lo que permite la no motivaci\u00f3n \u00a0 de dicha decisi\u00f3n, con lo que se niega el derecho de los ciudadanos a recibir \u00a0 una respuesta concreta sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Cargos comunes contra el art\u00edculo 184 -parcial- de la Ley 906 del 2004 y el \u00a0 art\u00edculo 347 -parcial- del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Violaci\u00f3n al principio de dignidad humana y de los fines esenciales \u00a0 del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los demandantes, el respeto a la dignidad humana[5] es \u00a0 fundamental para la existencia\u00a0 de\u00a0 un Estado Social de Derecho. Bajo \u00a0 esta premisa, consideran que las normas demandadas le otorgan a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia una excesiva discrecionalidad para decidir sobre la selecci\u00f3n de los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n que en materia penal y civil presentan los ciudadanos. \u00a0En \u00a0 efecto, seg\u00fan los demandantes, la redacci\u00f3n de las normas acusadas permite que \u00a0 dicho Tribunal niegue las peticiones de casaci\u00f3n a pesar de que los \u00a0 intervinientes en dichos procesos cumplan con todos los requisitos legales. Los \u00a0 apartes demandados crean una facultad discrecional que permite que los jueces, \u00a0 frente a la ausencia de normas o criterios claros, consideren cu\u00e1ndo existe una \u00a0 identidad de hechos, en qu\u00e9 momento el recurso cumple con las finalidades de la \u00a0 casaci\u00f3n o si la posici\u00f3n del impugnante es suficiente para superar los errores \u00a0 procesales, entre otras valoraciones subjetivas, lo cual constituye una clara \u00a0 violaci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial que vulnera \u00a0 directamente la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, los \u00a0 actores plantean que las disposiciones demandadas desconocen la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen todas las autoridades p\u00fablicas de proteger los derechos de los \u00a0 ciudadanos, como uno de los fines esenciales del Estado[6]. \u00a0 La facultad arbitraria y discrecional que se crea no impone entonces ning\u00fan \u00a0 l\u00edmite razonable a la actividad de los jueces, por lo que existe una gran \u00a0 probabilidad de cometer abusos y excesos que, justificados por la carga de \u00a0 trabajo de la Corte, imponen limites sustanciales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 consideran que el Legislador le otorg\u00f3 al Tribunal de Casaci\u00f3n facultades \u00a0 exageradas en el examen de selecci\u00f3n de los recursos. Para los demandantes, el \u00a0 an\u00e1lisis de requisitos recae ahora sobre asuntos sustanciales que solo pueden \u00a0 revisarse una vez el recurso es aceptado y las Salas Penal o Civil examinan los \u00a0 cargos para producir una sentencia dentro de los amplios t\u00e9rminos procesales con \u00a0 los que cuentan para dicho fin. Las normas acusadas, entonces, lo que hacen es \u00a0 precipitar un juicio de fondo sobre el cumplimiento de las finalidades del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n -descritas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004[7]- \u00a0 sin que los ciudadanos puedan conocer las razones de peso que llevaron a la \u00a0 Corte a rechazar la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 demandantes consideran que las normas imponen cargas de argumentaci\u00f3n \u00a0 desproporcionadas a los ciudadanos, pues convirtieron en reglas generales de \u00a0 selecci\u00f3n lo que en las legislaciones penales anteriores era considerado reglas \u00a0 excepcionales de la casaci\u00f3n[8]. En ese sentido, el margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n en la actividad del juez aument\u00f3 considerablemente, lo que rompe con \u00a0 el principio de igualdad de las cargas procesales y vulnera el art\u00edculo primero \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para los demandantes la dignidad humana se protege \u00a0 a trav\u00e9s de un eficiente acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho \u00a0 que tienen los ciudadanos a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n particular. En definitiva, perseguir un objetivo necesario \u00a0 como la descongesti\u00f3n del trabajo de la judicatura no puede llevar a un abuso de \u00a0 las facultades de selecci\u00f3n de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Violaci\u00f3n de \u00a0 la cl\u00e1usula general de igualdad y del principio de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos demandantes consideran que los dos art\u00edculos acusados, establecen un \u00a0 trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[9]. En esta medida, argumentan, que \u00a0 se crean tres posibles resultados en el proceso de selecci\u00f3n de los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n que presentan los ciudadanos para ser fallados de fondo: i) cuando el \u00a0 ciudadano cumple con todos los requisitos formales se\u00f1alados por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal pero no demuestra que el recurso cumple con las finalidades \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180 del mismo Estatuto, caso en el cual la selecci\u00f3n de \u00a0 su recurso es negada; ii) cuando la Sala Plena advierte, de manera facultativa, \u00a0 que se pueden subsanar los errores formales del recurso atendiendo sus fines, o \u00a0 cuando es v\u00e1lida la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o dependiendo del \u00a0 tipo de controversia, el recurso de casaci\u00f3n es seleccionado para revisi\u00f3n; y \u00a0 iii) cuando la Sala Civil concluye que ya hay precedentes sobre los mismos \u00a0 hechos que originaron el recurso, no es necesario someter el proceso a un juicio \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los actores, estas tres posibilidades constituyen un trato desigual del \u00a0 Legislador entre los que cumplen con los fines de la casaci\u00f3n y los que no lo \u00a0 hacen. Dicho trato discriminatorio se configura en el mismo momento en que la \u00a0 ley les otorg\u00f3 a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia una facultad, \u00a0 sin control alguno, consistente en la decisi\u00f3n de seleccionar los casos, sin \u00a0 tener en cuenta el cumplimiento formal de los requisitos de casaci\u00f3n para \u00a0 seleccionar unos casos y otros no. Por otra parte, a juicio de los demandantes, \u00a0 la igualdad en las cargas procesales -y por lo tanto la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial en la actividad judicial- se ve vulnerada por el dise\u00f1o del mecanismo \u00a0 de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Violaci\u00f3n al principio de legalidad y al debido proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el \u00a0 recurso de insistencia que desarrolla el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 es \u00a0 propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -como \u00a0 ordinarios y extraordinarios- la legislaci\u00f3n procesal penal. Por una parte, \u00a0 dicho recurso s\u00f3lo puede ser presentado por un magistrado de la Sala Penal o por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, lo que genera un conflicto de intereses que atenta contra \u00a0 los derechos de los ciudadanos. En el caso de los primeros, resulta \u00a0 contradictorio otorgarle esa facultad a quien particip\u00f3 en la decisi\u00f3n de no \u00a0 seleccionar el recurso de casaci\u00f3n que origina la insistencia y, en el caso del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, resulta dif\u00edcil que eleve un recurso de este tipo en los \u00a0 casos donde solicit\u00f3 la condena del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que se vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso[10], pues el recurso de insistencia \u00a0 no fue reglamentado por una Ley o un decreto sino por una modificaci\u00f3n al \u00a0 reglamento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, afirman \u00a0 que la insistencia no se puede considerar como un recurso procesal, como quiera \u00a0 que para llegar a serlo debe ser reconocida por el legislador como tal y su \u00a0 naturaleza no es la misma, pues mientras los \u00faltimos apuntan al control de \u00a0 legalidad de la sentencia, el primero est\u00e1 dirigido a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 de no seleccionar para revisi\u00f3n un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostienen que \u00a0 el legislador de manera equivocada incorpor\u00f3 una figura propia de los procesos \u00a0 de tutela al juicio penal, con lo cual se desconocen las diferencias \u00a0 sustanciales entre los dos. Ya que en la tutela el proceso termina con el fallo \u00a0 de \u00fanica o de segunda instancia, la discrecionalidad en la selecci\u00f3n eventual \u00a0 del proceso por parte de la Corte Constitucional se justifica pues no afecta la \u00a0 ejecutoria de una sentencia. Igualmente, en la insistencia no se generan \u00a0 potenciales conflictos de intereses ya que no todos los magistrados participan \u00a0 simult\u00e1neamente en la decisi\u00f3n de seleccionar o no el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, nuevamente los actores invocan la discrecionalidad que supuestamente \u00a0 amparan las normas demandadas como una violaci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0 Afirman que \u201cal equiparar el umbral argumentativo de la casaci\u00f3n en la Ley \u00a0 906 de 2004 al que exist\u00eda en legislaciones anteriores para figuras como la \u00a0 casaci\u00f3n excepcional o discrecional, se dificulta, y en gran medida el acceso al \u00a0 recurso extraordinario porque (\u2026) una reflexi\u00f3n de esta naturaleza se erigir\u00eda \u00a0 como un verdadero prejuzgamiento de los llamados a administrar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, para los demandantes la discrecionalidad en la selecci\u00f3n de procesos de \u00a0 casaci\u00f3n es el resultado de una ponderaci\u00f3n equivocada entre la eficacia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y los derechos a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 los ciudadanos que intervienen en ellos.\u00a0 En consecuencia, los actores \u00a0 consideran que las normas demandadas permiten que la decisi\u00f3n de no seleccionar \u00a0 una demanda de casaci\u00f3n para revisi\u00f3n no sea motivada lo que en su concepto es \u00a0 una limitaci\u00f3n inconstitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 tanto que la Constituci\u00f3n establece como elemento del debido proceso el derecho \u00a0 a impugnar las sentencias condenatorias y para ello es necesario conocer las \u00a0 razones y argumentos utilizados por los jueces en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Exceso en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 argumentan que las dos normas parcialmente acusadas imponen requisitos formales \u00a0 para la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n para luego, sin una causa razonable, establecer \u00a0 una excepci\u00f3n para inadmitirla bajo criterios subjetivos y sin reglamentaci\u00f3n \u00a0 legal. Para ellos, al producirse una variaci\u00f3n de un elemento esencial del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n se termin\u00f3 sustituyendo dicha figura procesal, lo cual no se \u00a0 puede calificar como parte de las facultades que otorga la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y presentando un argumento similar al de la violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, los accionantes se\u00f1alan que las normas demandadas plantean la \u00a0 posibilidad de que la Corte Suprema seleccione los recursos de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que no cumplen con los requisitos formales en raz\u00f3n de condiciones subjetivas \u00a0 del caso y de las partes en los procesos. Consideran que esto pone en una \u00a0 evidente situaci\u00f3n de desigualdad a los ciudadanos que acuden a la casaci\u00f3n, \u00a0 pues las demandas que cumplen con todos los requisitos de forma no ser\u00e1n \u00a0 valoradas por los mismos criterios de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para \u00a0 los actores, el Legislador modific\u00f3 de manera inconstitucional el principio de \u00a0 imparcialidad judicial, pues autoriz\u00f3 a las Salas Penal y Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a seleccionar con total discrecionalidad los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n que no cumplan con los requisitos de forma exigidos por la ley a partir \u00a0 de la introducci\u00f3n de los principios de la casaci\u00f3n. Esto le permite al juez, \u00a0 seg\u00fan los demandantes, formular cargos y casuales no previstas en la demanda, \u00a0 adicionar argumentos a la misma o subsanar graves defectos que modifican la \u00a0 naturaleza del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirman \u00a0 que el Legislador introdujo con la figura de la insistencia el concepto de \u00a0 selecci\u00f3n a los juicios de casaci\u00f3n, lo que resulta totalmente ajeno a su \u00a0 contenido y desarrollo hist\u00f3rico. Despu\u00e9s de citar varias normas penales sobre \u00a0 la casaci\u00f3n anteriores al 2004 argumentan que el Congreso modific\u00f3 totalmente el \u00a0 proceso de admisi\u00f3n al introducir este mecanismo en las normas demandadas. Para \u00a0 justificar dicho cargo explican que sem\u00e1nticamente la admisi\u00f3n y la selecci\u00f3n \u00a0 son conceptos diferentes; mientras el primero implica la demostraci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico, el segundo manifiesta una facultad discrecional para elegir \u00a0 entre varios procesos. Esto, a juicio de los demandantes, excede las facultades \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Violaci\u00f3n al \u00a0 principio de limitaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, las \u00a0 normas demandadas vulneran los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que el mecanismo de insistencia del que habla el art\u00edculo 184 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de un \u00a0 auto de la Sala Penal[11] \u00a0y no a trav\u00e9s de un decreto o una ley. Esto, en criterio de los demandantes, \u00a0 excede lo que denominan \u201cfacultades reglamentarias de los jueces\u201d, pues \u00a0 se trata de funciones p\u00fablicas trascendentales del Estado por lo que deben ser \u00a0 reguladas a trav\u00e9s de los mecanismos normativos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anteriores cargos resumidos, los ciudadanos solicitan a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antoine \u00a0 Jospeh Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad y le solicitaron a la Corte \u00a0 declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Despu\u00e9s de \u00a0 realizar un resumen de los argumentos presentados por los actores, los \u00a0 intervinientes se limitan a citar ampliamente las sentencias C-252 de 2001 y \u00a0 C-393 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n, para concluir que los art\u00edculos demandados \u00a0 vulneran los derechos al debido proceso e igualdad y el principio de la dignidad \u00a0 humana de los ciudadanos al otorgarle una amplia discrecionalidad al juez de \u00a0 casaci\u00f3n. Para los intervinientes, las normas permiten que el juez no motive sus \u00a0 decisiones en estos procesos y, como conclusi\u00f3n, consideran que opera el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material con respecto al art\u00edculo 347 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Interno de ese Ministerio \u00a0 le solicit\u00f3 al Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 demandadas. Por una parte, argumenta que no se vulner\u00f3 la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, pues la misma Corte Constitucional[12] \u00a0ha considerado que en materia de recursos, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala simplemente \u00a0 directrices generales, m\u00e1s no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su \u00a0 procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite. En consecuencia, \u00a0 el Legislador puede se\u00f1alar cu\u00e1les recursos proceden contra las decisiones \u00a0 judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales \u00a0 puedan hacer uso de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 interviniente considera que las normas no vulneran la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n, pues no reproducen el contenido material de un acto \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional. Para justificar esta posici\u00f3n \u00a0 indica que el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 es claro en definir que toda \u00a0 decisi\u00f3n relativa a la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n debe ser tomada mediante \u00a0 un auto debidamente motivado. Adicionalmente, consideran que la norma debe ser \u00a0 interpretada de manera sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 139 y 162 de la misma ley \u00a0 que imponen la obligaci\u00f3n general de motivaci\u00f3n a todas las actuaciones de los \u00a0 jueces penales, incluidas, por supuesto, las del juez de casaci\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso manifiesta que debe ser \u00a0 interpretada en concordancia con los deberes del juez se\u00f1alados por los \u00a0 art\u00edculos 42 y 279 del mismo Estatuto, por lo que es tambi\u00e9n claro que las \u00a0 decisiones de selecci\u00f3n deben ser motivadas y por lo tanto no puede decirse que \u00a0 las mismas responden a una discrecionalidad absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, defiende la \u00a0 constitucionalidad de las normas por considerar que no se vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad pues la Corte Constitucional ha sido clara en anteriores \u00a0 oportunidades[13] \u00a0en manifestar que el leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia procesal y penal no afecta el principio de igualdad. Con \u00a0 respecto al cargo de violaci\u00f3n del principio de dignidad humana y del debido \u00a0 proceso, la entidad considera que los accionantes no lograron demostrar en su \u00a0 demanda una clara afectaci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pues la casaci\u00f3n -como \u00a0 recurso extraordinario- es excepcional y la no selecci\u00f3n de una solicitud de \u00a0 este tipo no implica la vulneraci\u00f3n de la dignidad de los ciudadanos, en tanto \u00a0 que la administraci\u00f3n de justicia, con el respeto de las garant\u00edas procesales y \u00a0 la doble instancia, actuaron como garantes de la efectividad real y material de \u00a0 los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 representante de la entidad concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, por la \u00a0 remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, el recurso de \u00a0 s\u00faplica tambi\u00e9n es procedente contra los autos de selecci\u00f3n de los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n, por lo que los ciudadanos cuentan con una garant\u00eda procesal \u00a0 constitucional que demuestra que la decisi\u00f3n del juez de casaci\u00f3n no puede ser \u00a0 absolutamente discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Facultad de \u00a0 Derechos de la Universidad Libre -Sede Bogot\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y un docente del \u00e1rea de \u00a0 Derecho Penal de la mencionada facultad DEFIENDEN LA CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 de las dos normas parcialmente demandas. Como primer argumento, y despu\u00e9s de \u00a0 hacer un breve resumen de la teor\u00eda del margen de acci\u00f3n de Robert Alexy, \u00a0 esgrimen que el Legislador puede desarrollar un escenario donde el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n no sea viable a pesar de cumplir con los requisitos procesales o lo sea \u00a0 aunque no los cumpla. Esto, ya que los fines de la casaci\u00f3n son parte integral \u00a0 del mismo y sus contenidos -al ser un supuesto espec\u00edfico de recurso- no son \u00a0 definidos por un capricho del juez o un abuso del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 los intervinientes se\u00f1alan que el inciso de la Ley 1564 de 2012 demandado, no \u00a0 limita el acceso a la casaci\u00f3n sino que simplemente le otorga al accionante la \u00a0 posibilidad de desvirtuar los precedentes sobre la materia. Esto, para ellos,\u00a0 \u00a0 no limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sino que protege la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del precedente que ha defendido la Corte Constitucional en \u00a0 anteriores ocasiones[14]. \u00a0 Adem\u00e1s, concluyen, no se puede aplicar la figura de la cosa jugada \u00a0 constitucional, pues los presupuestos normativos del art\u00edculo 10 de la Ley 533 \u00a0 de 2000 -declarado inexequible en el 2001- y del inciso demandado son \u00a0 sustancialmente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Instituto \u00a0 Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, examin\u00f3 exclusivamente los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad presentados contra el art\u00edculo 347 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u00a0En ese sentido, solicit\u00f3 a la Corte declarar su EXEQUIBILIDAD \u00a0 al considerar que tanto la disposici\u00f3n contenida en la Ley 553 de 2000, como la \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, tienen una naturaleza diferente por lo que no es \u00a0 procedente el cargo por la violaci\u00f3n a la cosa juzgada material. Mientras la \u00a0 primera permit\u00eda a la Corte Suprema de Justicia tomar la decisi\u00f3n de fondo de \u00a0 manera inmediata mediante una sentencia, simplemente citando el antecedente \u00a0 jurisprudencial, el art\u00edculo demandado en esta oportunidad no se refiere a un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito o de fondo sino que regula la posibilidad de inadmitir \u00a0 la demanda mediante un auto debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda m\u00e1s, considera \u00a0 el interviniente, que el Legislador tiene una amplia facultad para determinar \u00a0 los requisitos generales y particulares para la procedencia de los recursos, \u00a0 como el de casaci\u00f3n. Para justificar ese punto, el escrito resume varios \u00a0 ejemplos normativos -como el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el \u00a0 art\u00edculo 334 de C\u00f3digo General del Proceso- que regularon o regulan la \u00a0 procedencia de dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad que \u00a0 tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los recursos de casaci\u00f3n, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que dicha figura no es extra\u00f1a al ordenamiento legal. \u00a0 Indica que, aunque con una perspectiva y estructura diferente al de los procesos \u00a0 de tutela que revisa la Corte Constitucional, el Tribunal de Casaci\u00f3n puede \u00a0 hacerlo a partir de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que, en su \u00a0 art\u00edculo 16 -modificado por la Ley 1285 de 2009-, regula puntualmente la \u00a0 facultad que tienen las Salas de la Corte para seleccionar las sentencias con \u00a0 los fines de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales \u00a0 y realizar un control de legalidad de los fallos de instancia. Adem\u00e1s, menciona \u00a0 que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1285 de \u00a0 2009[15], \u00a0 encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la figura de la selecci\u00f3n y al mismo tiempo \u00a0 encontr\u00f3 que los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n se ajustan a los mandatos \u00a0 constitucionales. Por esto, si la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 avalada por la Corte Constitucional, acepta la figura de la selecci\u00f3n, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada en la presente oportunidad resulta inequ\u00edvocamente \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 intervenci\u00f3n concluye que, dada la naturaleza y las finalidades del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia puede abstenerse de seleccionar \u00a0 determinadas demandas cuando exista identidad del caso con su jurisprudencia \u00a0 reiterada. Para sostener dicha posici\u00f3n, el interviniente recuerda que la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1258 de 2009 bajo el \u00a0 entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir \u00a0 sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y tramitada \u00a0 conforme a sus reglas y requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Gran Colombia -seccional Armenia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la \u00a0 mencionada Facultad, considera que el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 debe \u00a0 ser declarado CONSTITUCIONAL por la Corte. Para la Universidad, no existe \u00a0 una desigualdad entre quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley \u00a0 frente a la casaci\u00f3n, con respecto a aquellos que no los acreditan. Por una \u00a0 parte, considera el interviniente que no se est\u00e1 en presencia de un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 interviniente afirma que la norma es el resultado de la potestad de regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa que tiene el Congreso para exigir un mayor rigor a quienes presentan \u00a0 este recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que\u00a0 \u00a0 las normas acusadas no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 existencia de la cosa juzgada material, la Universidad argumenta que el art\u00edculo \u00a0 347 del C\u00f3digo General del Proceso no reproduce la norma declarada inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional, en el a\u00f1o 2001. Indica que la norma demandada no \u00a0 habla de una respuesta de fondo sino de una de las causales para inadmitir una \u00a0 demanda, decisi\u00f3n que es susceptible de recursos. Adem\u00e1s, en el presente caso, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no puede hacer una simple citaci\u00f3n del antecedente \u00a0 sino que debe explicar el contenido de la analog\u00eda o identidad entre el recurso \u00a0 propuesto y los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el \u00a0 interviniente sostiene que el uso racional del recurso de casaci\u00f3n implica, \u00a0 tanto una suficiente motivaci\u00f3n por parte del demandante, como una argumentaci\u00f3n \u00a0 clara de la Corte de Casaci\u00f3n para justificar su decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n. Por \u00a0 eso, considera que la norma demandada es un mecanismo razonable para que los \u00a0 jueces de casaci\u00f3n puedan trabajar de una manera m\u00e1s eficiente y con una mayor \u00a0 dedicaci\u00f3n en los casos que realmente lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Observatorio de \u00a0 Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -seccional Pereira- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Observatorio de Derecho Constitucional de dicha Universidad, present\u00f3 una \u00a0 solicitud coadyuvando la petici\u00f3n de los demandantes de que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de las disposiciones normativas acusadas. Despu\u00e9s de realizar algunas \u00a0 consideraciones generales sobre los principios de independencia judicial y el \u00a0 recurso efectivo, describe como \u201ctragedia\u201d la actualidad del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. Justifica su afirmaci\u00f3n indicando que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 inadmite con frecuencia -a trav\u00e9s de autos interlocutorios- los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n que se redactan con toda la rigurosidad exigida, mientras que admite \u00a0 otros que no cumplen con, ni siquiera, los requisitos m\u00ednimos de un recurso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, \u00a0 el interviniente afirma que el recurso de insistencia, regulado a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido in\u00fatil, pues a su juicio \u00a0 ninguno ha sido aceptado. Tampoco, el mismo recurso, se ha extendido a todos los \u00a0 sujetos procesales que interviene en el proceso -como lo solicit\u00f3 en una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad anterior- por lo que su alance es limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto \u00a0 5800 del 16 de julio de 2014, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cidentidad esencial del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte\u201d y \u00a0 la INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u201calgunas\u201d del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 y el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 no conforman una unidad normativa, ni en \u00a0 sentido estricto ni en sentido lato[16], \u00a0 por lo que, aunque las dos normas regulan la casaci\u00f3n, se debe realizar un \u00a0 examen constitucional separado, toda vez que en raz\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y las diferencias existentes entre los bienes \u00a0 jur\u00eddicos tutelados por una y otra jurisdicci\u00f3n, una regla judicial muy \u00a0 restrictiva y similar para las dos normas puede resultar constitucional para un \u00a0 recurso e inconstitucional para otro. As\u00ed, encuentra la Procuradur\u00eda, que la \u00a0 demanda presenta unos cargos comunes contra los dos art\u00edculos y unos cargos \u00a0 particulares contra la expresi\u00f3n normativa contenida en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 primeros, el Procurador manifest\u00f3 que los art\u00edculos demandados no reproducen el \u00a0 contenido del art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000. \u00c9ste \u00faltimo, confer\u00eda la \u00a0 posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia resolviera el caso sin \u00a0 argumentaci\u00f3n alguna mientras que las normas de la demanda no lo hacen, por lo \u00a0 que considera que no es lo mismo que un Tribunal sentencie un caso concreto, a \u00a0 que se abstenga de conocerlo en raz\u00f3n a que no se cumplen los requisitos del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. Adicional a esto, la Vista Fiscal no comparte el argumento \u00a0 de que las normas introducen la discrecionalidad como criterio para desestimar \u00a0 los recursos de casaci\u00f3n, pues \u00e9sta es una t\u00e9cnica -reconocida por la propia \u00a0 Corte Constitucional[17]- \u00a0 de adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de la cual la autoridad judicial \u00a0 posee un amplio margen de acci\u00f3n para valorar las pruebas y las circunstancias \u00a0 concretas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, considera que \u00a0 la discrecionalidad es una prerrogativa de la funci\u00f3n judicial que, aunque \u00a0 reglada, no puede ser entendida sin un margen amplio de valoraci\u00f3n del \u00a0 funcionario judicial para la adopci\u00f3n de las decisiones que considera apropiadas \u00a0 y la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas en los casos concretos. Lo \u00a0 anterior indica que la discrecionalidad como tal no est\u00e1 prohibida en un Estado \u00a0 Social de Derecho y que un margen de ella en el ejercicio de las facultades en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia es constitucional, siempre que la misma sea \u00a0 relativa y no absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo \u00a0 tipo de cargos -es decir, los que se dirigen contra la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal- el Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0 el legislador puede introducir un est\u00e1ndar complejo para definir la procedencia \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, incluyendo el cumplimento de las \u00a0 finalidades del mismo. Esto se debe al principio constitucional de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental contenido en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, pues esta norma se\u00f1ala que la concreci\u00f3n de los \u00a0 derechos -y no los procedimientos en s\u00ed mismos- son la finalidad de toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la \u00a0 Procuradur\u00eda considera equivocada la equiparaci\u00f3n que hacen los demandantes \u00a0 entre la selecci\u00f3n de las acciones de tutela que realiza la Corte Constitucional \u00a0 y la de los recursos de casaci\u00f3n que realiza la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Explica, que el segundo tipo de selecci\u00f3n es una funci\u00f3n que posee una \u00a0 regulaci\u00f3n sobre los motivos que pueden llevar a no realizarla y que la \u00a0 providencia que toma dicha decisi\u00f3n debe responder a un modelo claro de \u00a0 motivaci\u00f3n. Esto pone de presente que se est\u00e1 ante dos mecanismos \u00a0 sustancialmente diferentes y que tales diferencias hacen innecesario ahondar en \u00a0 un presunto cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Vista Fiscal asegura que dicho \u00a0 argumento no puede prosperar ya que -amparado en el mencionado principio de la \u00a0 prevalencia de lo sustancial frente a lo procesal- al aceptar que es \u00a0 constitucionalmente valido que los fines de la casaci\u00f3n sean un criterio de \u00a0 admisibilidad tambi\u00e9n lo es aceptar que son un criterio relevante para facilitar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien comete un error en la t\u00e9cnica \u00a0 de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como \u00a0 conclusi\u00f3n de su concepto el Ministerio P\u00fablico encuentra que es necesario \u00a0 condicionar algunas expresiones de las normas demandadas. Esto se debe a que, \u00a0 seg\u00fan la Procuradur\u00eda, un racero excesivamente restrictivo o una interpretaci\u00f3n \u00a0 meramente procesal de los criterios de admisi\u00f3n har\u00eda que las exigencias fueran \u00a0 inconstitucionales. Por eso, se debe reconocer que el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es una finalidad tan relevante de la casaci\u00f3n como lo es la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 recurso debe ser un instrumento eficaz para garantizar dicho acceso y las \u00a0 finalidades deben ser interpretadas de manera garantista. En consecuencia -y \u00a0 teniendo en cuenta que las normas que regulan los fines de la casaci\u00f3n en la Ley \u00a0 906 de 2004 y el C\u00f3digo General\u00a0 el Proceso no disponen una graduaci\u00f3n o \u00a0 estratificaci\u00f3n de los mismos- solicita que la expresi\u00f3n \u201cidentidad esencial \u00a0 del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte\u201d sea declarada \u00a0 constitucional, bajo el entendido de que dicha causal s\u00f3lo se configura cuando \u00a0 la sentencia recurrida en casaci\u00f3n ha resuelto el caso en el mismo sentido de la \u00a0 jurisprudencia reiterada. Del mismo modo, considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201calgunas\u201d \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal resulta inconstitucional, \u00a0 pues permitir\u00eda que la Corte Suprema de Justicia negara el acceso ciudadano a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de manera caprichosa pues no ser\u00eda claro cu\u00e1l \u00a0 principio -o cu\u00e1ntos- ser\u00eda el que deber\u00eda cumplir la petici\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, de los cuatro que reconoce la norma, para acceder al recurso \u00a0 extraordinario. Por eso, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, para garantizar los derechos \u00a0 sustanciales de las personas el cumplimiento de una sola finalidad es suficiente \u00a0 para habilitar la labor del Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de \u00a0 acusaciones contra unos preceptos contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Consideraciones \u00a0 previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la cosa \u00a0 juzgada material en el presente caso[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que \u00a0 algunos de los demandantes, junto con algunos de los intervinientes en el \u00a0 proceso, solicitaron que la Corte Constitucional aplicara la teor\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada constitucional material para declarar la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso, es preciso empezar por evaluar si \u00a0 tal circunstancia se configura en el presente caso, pues de hacerlo, no ser\u00eda \u00a0 necesario examinar los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad que se presentaron \u00a0 contra dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto los \u00a0 demandantes, como dos de los intervinientes, alegan que la Corte debe estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-252 de 2001. Argumentan que sobre la norma \u00a0 demandada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en la medida en \u00a0 que en dicha sentencia el Tribunal declar\u00f3 la inexequiblidad -entre otras \u00a0 disposiciones- del art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000. Aunque este grupo de \u00a0 ciudadanos considera que existen algunas diferencias formales entre ese art\u00edculo \u00a0 y la norma actualmente demandada en esta oportunidad, concluyen que ello no \u00a0 altera su contenido normativo. Por lo tanto, consideran que aun a pesar de las \u00a0 discrepancias gramaticales entre las dos normas, la Corte deber\u00eda declarar la \u00a0 inexequiblidad de la norma procesal ahora parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera medida, \u00a0 para analizar dicho cargo se deben examinar las diferencias entre el texto \u00a0 demandado en el proceso que dio origen a la sentencia C-252 de 2001 y el que \u00a0 ahora se acusa, a la luz del concepto de la cosa juzgada material. Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Una de las \u00a0 consecuencias de esta disposici\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir el contenido material de una disposici\u00f3n declarada inexequible \u00a0 mientras subsistan las normas constitucionales que sirvieron de base para la \u00a0 decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional \u00a0 se predica tambi\u00e9n de las decisiones que declaran la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones estudiadas por la Corte. De tal modo, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n tambi\u00e9n surte efectos de cosa \u00a0 juzgada y excluye del ordenamiento todas aquellas interpretaciones del texto \u00a0 objeto de pronunciamiento que sean contrarias a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0 corresponde a la Corte determinar el alcance de sus propias decisiones. Para \u00a0 llevar a cabo esta labor, la Corte ha creado cuatro tipos de cosa juzgada. Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0 v\u00eda de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se \u00a0 entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa \u00a0 juzgada formal y la cosa juzgada material\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia que \u00a0 se cita define las caracter\u00edsticas principales de cada una de las categor\u00edas \u00a0 anteriormente enunciadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha dicho la Corporaci\u00f3n que se presenta la cosa juzgada absoluta \u00a0 \u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional.\u2019 En oposici\u00f3n a lo anterior, considera la \u00a0 jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado.\u2019 Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha \u00a0 afirmado igualmente que \u00e9sta puede ser expl\u00edcita, en aquellos eventos en los \u00a0 cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte \u00a0 resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e \u00a0 inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se \u00a0 exprese en el resuelve\u201d (resaltado fuera de texto original)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Corte \u00a0 describiendo la cosa juzgada formal y material de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la \u00a0 cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un \u00a0 pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que \u00a0 es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma \u00a0 formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al \u00a0 de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. En este contexto, ha precisado la \u00a0 doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud \u00a0 en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan \u00a0 caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n \u00a0 precedente\u201d (resaltado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De las anteriores \u00a0 definiciones, se tiene entonces que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el \u00a0 mismo, independientemente de que el texto sea diferente, siempre y cuando el \u00a0 contexto normativo en el que se encuentren insertas no les d\u00e9 alcances \u00a0 diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico, el aspecto \u00a0 determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis \u00a0 o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios sem\u00e1nticos. Es \u00a0 decir, lo determinante es establecer si existen cambios que impliquen una \u00a0 alteraci\u00f3n del sentido o significado del texto, cuando \u00e9ste sea relevante desde \u00a0 el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas. En ese orden de ideas, la \u00a0 labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los cambios en el \u00a0 texto tienen repercusiones sem\u00e1nticas que alteren el sentido normativo del \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para facilitar esa \u00a0 labor, en el presente caso la Corte considera pertinente transcribir las \u00a0 disposiciones demandadas a doble columna, subrayando las expresiones acusadas y \u00a0 resaltando las diferencias entre los dos textos con el prop\u00f3sito de facilitar su \u00a0 comparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que se demanda en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n estudiada por la Corte en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-252 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1564 de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 347. Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. La Sala, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitirla en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los errores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 553 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 226A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 226A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre el cual versa el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente el antecedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se observa de \u00a0 la comparaci\u00f3n de los textos, el Legislador regul\u00f3 dos momentos diferentes del \u00a0 proceso penal. Por una parte, la respuesta inmediata se refiere puntualmente a \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo que pod\u00eda tomar la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Respuesta que, como lo reconoci\u00f3 la sentencia que realiz\u00f3 el control \u00a0 constitucional de la norma que creaba este instituto procesal, era el resultado \u00a0 de una ponderaci\u00f3n inconstitucional entre la necesidad de administrar justicia \u00a0 de manera eficiente y los derechos de los ciudadanos que formaban parte de estos \u00a0 procesos. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas \u00a0 como el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es indispensable realizar un \u00a0 examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto \u00a0 a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitaci\u00f3n \u00a0 concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que \u00a0 hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que consagran el debido proceso y la supremac\u00eda de la justicia \u00a0 material en todos los procesos judiciales. En aras de una noci\u00f3n eficientista \u00a0 de la actividad judicial y con el prop\u00f3sito de descongestionar el tribunal de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal, se est\u00e1n sacrificando derechos de las personas que \u00a0 defienden sus intereses en el proceso de casaci\u00f3n, pues en los casos de \u00a0 respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u \u00a0 observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta v\u00eda se hacen \u00a0 nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constituci\u00f3n, \u00a0 como la aspiraci\u00f3n, connatural a la labor de adjudicaci\u00f3n, de contribuir a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante \u00a0 el juez\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, la \u00a0 norma demandada en este proceso se refiere a los autos de selecci\u00f3n de la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, mientras que la norma declarada \u00a0 inexequible por este Tribunal en el a\u00f1o 2001 se refer\u00eda a las sentencias de \u00a0 fondo que dictaba la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, la norma acusada tiene \u00a0 que ver con un momento previo, que es la selecci\u00f3n para la casaci\u00f3n civil. Sin \u00a0 lugar a dudas, el contenido de las normas no es similar -ni formal ni \u00a0 materialmente- por lo que no es posible concluir de manera razonable que se \u00a0 trata de una reproducci\u00f3n que hizo el Legislador de una norma declarada \u00a0 inexequible. Adem\u00e1s, de una lectura integral del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso con la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n general[21] \u00a0y particular[22] \u00a0que tienen todos los jueces, es claro que los autos de selecci\u00f3n deben ser \u00a0 proferidos con una argumentaci\u00f3n adecuada y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, al \u00a0 existir diferencias formales y materiales entre la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la sentencia C-252 de 2001 -el art\u00edculo 20 de la Ley 553 de 2000 y \u00a0 el art\u00edculo 214 de la Ley 600 de 2000- y la que se acusa en esta ocasi\u00f3n -el \u00a0 art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso- es necesario concluir que no oper\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo que la Corte debe entonces \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Algunas \u00a0 precisiones sobre la especificidad de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Despu\u00e9s de analizar \u00a0 el cargo que los demandantes presentaron de manera directa contra el art\u00edculo \u00a0 347 del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala encuentra que es oportuno analizar \u00a0 si los cargos que se presentaron de manera conjunta contra esta norma y el \u00a0 art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos \u00a0 sustanciales y formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe observar. \u00a0 Esto se debe a que tras analizar detalladamente el escrito de la demanda, se \u00a0 puede observar que despu\u00e9s del cargo de cosa juzgada material, el grupo de \u00a0 ciudadanos demandantes se limita a incluir un corto p\u00e1rrafo al final de cada \u00a0 cargo afirmando que los argumentos presentados contra la norma procesal penal se \u00a0 aplican al art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto resulta \u00a0 particularmente problem\u00e1tico en los cargos resumidos en los numerales\u00a0 \u00a0 3.2.2.[23], \u00a0 3.2.3[24] \u00a0y 3.2.5[25] \u00a0de los antecedentes de esta sentencia, pues se refieren a elementos propios del \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 (particularmente las dos posibilidades de \u00a0 selecci\u00f3n que la misma ley se\u00f1ala) que no tienen relaci\u00f3n con el contenido \u00a0 concreto de la norma procesal civil del art\u00edculo 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al caso \u00a0 espec\u00edfico del mecanismo de insistencia, es preciso se\u00f1alar que en su escrito de \u00a0 demanda los actores no acusan la expresi\u00f3n \u201cque admite recurso de \u00a0 insistencia\u201d del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione y de las reglas de la integraci\u00f3n \u00a0 normativa que la Corte ha utilizado en diferentes momentos en casos similares[26], \u00a0 la Corporaci\u00f3n puede advertir que la intenci\u00f3n de los demandantes -a pesar de no \u00a0 haberlo hecho expl\u00edcito en la presentaci\u00f3n de su demanda- tambi\u00e9n era generar \u00a0 una duda sobre la constitucionalidad de ese mecanismo. Por lo tanto, para \u00a0 efectos de esta sentencia es necesario establecer si la demanda tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0 cargos de inconstitucionalidad sobre dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, antes \u00a0 de presentar una conclusi\u00f3n sobre el tema, la Corte recuerda algunas reglas \u00a0 sobre la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad y la manera de \u00a0 interpretarlas correctamente. Para empezar, es bueno recoger la definici\u00f3n \u00a0 general de este tipo de acciones que ha hecho la Corte Constitucional en \u00a0 anteriores oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 principio la acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n en virtud del cual todo ciudadano puede acudir ante la Corte \u00a0 Constitucional, para solicitar que mediante una sentencia que haga tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico debido a \u00a0 la contradicci\u00f3n entre \u00e9sta y el texto de la Carta Pol\u00edtica. Se trata, \u00a0 entonces, de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 (C. Po art. 40),\u00a0 con los beneficios derivados del control al poder \u00a0 ejercido por el legislador\u201d[27] (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante lo \u00a0 anterior, el ejercicio de esta acci\u00f3n ha sido regulado a trav\u00e9s del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 para que -sin desconocer su naturaleza p\u00fablica- la Corte pueda cumplir \u00a0 adecuadamente sus funciones constitucionales. En ese sentido, se ha se\u00f1alado que \u00a0 las razones que exponga el demandante para sustentar los cargos propuestos deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Estos aspectos han \u00a0 sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones \u00a0 que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n sean ciertas \u00a0quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda. Por otra lado, para que las razones sean espec\u00edficas \u00a0se requiere que definan con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. La \u00a0 pertinencia, por su parte, se refiere a las razones que se exponen en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional, sin que \u00a0 sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que \u00a0 se derivan de una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en un caso \u00a0 espec\u00edfico, o en fin las que tocan con aspectos de mera conveniencia. \u00a0 Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad \u00a0 de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su \u00a0 demanda, de manera tal que, \u2018&#8230;aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Igualmente, aunque \u00a0 estos requisitos han sido reconocidos como un par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n necesario \u00a0 para analizar si la acci\u00f3n es procedente o no, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que deben ser interpretados bajo un principio de favorabilidad para el ciudadano \u00a0 (principio por actione) para asegurar el efectivo ejercicio de su derecho \u00a0 pol\u00edtico a controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la \u00a0 demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo\u201d (resaltado fuera del texto)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de \u00a0 ideas, es preciso analizar los argumentos que presentaron los demandantes como \u00a0 cargos comunes contra los art\u00edculos 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 347 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. Para la Sala no hay duda que los ciudadanos \u00a0 presentaron en su escrito referencias jurisprudenciales concretas y se\u00f1alaron \u00a0 con precisi\u00f3n los art\u00edculos constitucionales que consideraban vulneradas por las \u00a0 normas impugnadas. Sin embargo, como se advirti\u00f3 en el Fundamento Jur\u00eddico \u00a0 n\u00famero 11, hay tres cargos que se refieren a elementos propios de la norma penal \u00a0 por lo que ser\u00eda contraevidente extender dichos cargos al juicio de \u00a0 constitucionalidad que realizar\u00e1 la Corte sobre el art\u00edculo 347 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entonces, los cargos que se refieren a la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 general de igualdad, al debido proceso y al desconocimiento de los l\u00edmites de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica cumplen con los requisitos de especificidad, certeza, \u00a0 claridad y pertinencia con respecto al art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004; pero \u00a0 frente al art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso no se puede observar que \u00a0 los demandantes hayan realizado un esfuerzo razonable por cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n de especificar las razones por las que la norma resulta \u00a0 inconstitucional. La sola menci\u00f3n que hacen los ciudadanos en su escrito de que \u00a0 los cargos del art\u00edculo 184 de la Ley 906 aplican tambi\u00e9n para la norma procesal \u00a0 civil[30], \u00a0 no es lo suficientemente precisa ni siquiera aplicando el est\u00e1ndar de \u00a0 favorabilidad antes descrito, para considerar que pueden ser objeto de un \u00a0 control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por consiguiente, y \u00a0 aplicando de manera preferente el principio pro actione, la Sala \u00a0 considera que los tres cargos sobre igualdad, debido proceso y l\u00edmites al poder \u00a0 de la administraci\u00f3n cumplen con todos los requisitos constitucionales para que \u00a0 sean resueltos mediante una sentencia de fondo, pero solo frente al art\u00edculo 184 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por otra parte, los cargos sobre exceso en la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa y violaci\u00f3n al principio de dignidad \u00a0 humana ser\u00e1n revisados frente a las dos normas y, tambi\u00e9n, su resoluci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s de una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Planteamiento de \u00a0 los Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente caso \u00a0 los demandantes -y dos de los intervinientes- alegan que la facultad que el \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 le otorga a los jueces de casaci\u00f3n penal para \u00a0 rechazar o seleccionar los recursos extraordinarios con base en un juicio sobre \u00a0 las finalidades de la casaci\u00f3n y el mecanismo de insistencia que crea dicha \u00a0 norma, vulneran los derechos a la igualdad -art\u00edculo 13- y al debido proceso \u00a0 -art\u00edculo 29- y los l\u00edmites a la administraci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculo 123- se\u00f1alados \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el Procurador considera que la norma es \u00a0 constitucional salvo la expresi\u00f3n \u201calgunas\u201d del mismo art\u00edculo, que debe \u00a0 ser declarada inconstitucional, pues de lo contrario se permitir\u00eda que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia negara el acceso ciudadano a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de manera caprichosa, como quiera que no ser\u00eda claro cu\u00e1l principio -o cu\u00e1ntos- \u00a0 deber\u00eda cumplir la petici\u00f3n de los ciudadanos, de los cuatro que reconoce la \u00a0 norma, para acceder al recurso extraordinario descrito. Los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 consideran que la norma debe ser declarada exequible, en tanto que constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la facultad que otorga la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y no vulneran el debido proceso, pues las decisiones de selecci\u00f3n \u00a0 deben ser debidamente motivadas y pueden ser controlados mediante otros recursos \u00a0 ordinarios o el mecanismo de insistencia. Por lo tanto, el primer problema jur\u00eddico \u00a0 que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho a la igualdad, el principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial en la administraci\u00f3n de justicia y los l\u00edmites a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica previstos en el art\u00edculo 123 superior, la regla del \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que incorpora las finalidades de la casaci\u00f3n \u00a0 como par\u00e1metro de selecci\u00f3n de dichos recursos por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y crea un mecanismo de insistencia dentro del mencionado proceso o, por el \u00a0 contrario, dicha facultad hace parte de un ejercicio razonable y proporcional de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los demandantes consideran que los art\u00edculos \u00a0 parcialmente demandados vulneran la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y los \u00a0 derechos al debido proceso y a la dignidad, pues aumentan de manera excesiva el \u00a0 margen de discrecionalidad que tienen los jueces de casaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n de esos recursos y permiten que sobre la materia se produzcan \u00a0 decisiones no motivadas. No todos los intervinientes se refirieron a ese cargo \u00a0 en particular pero los que lo hicieron defendieron su constitucionalidad por \u00a0 considerar que una interpretaci\u00f3n estructural y finalista de las normas permite \u00a0 concluir que estas decisiones no se pueden tomar sin motivaci\u00f3n alguna y que, en \u00a0 todo caso, la discrecionalidad en la selecci\u00f3n es necesaria siempre que la misma \u00a0 no se convierta en un acto caprichoso del juez. Por su parte, la Procuradur\u00eda \u00a0 consider\u00f3 que la norma del C\u00f3digo General del Proceso es constitucional siempre \u00a0 y cuando la Corte aclare que lo es bajo el entendido de que dicha causal s\u00f3lo \u00a0 se configura cuando la sentencia recurrida en casaci\u00f3n ha resuelto el caso en el \u00a0 mismo sentido de la jurisprudencia reiterada. De esta forma, un segundo \u00a0 problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver este Tribunal se puede resumir de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl est\u00e1ndar relativo a las \u201cfinalidades\u201d y el \u00a0 criterio de \u201cidentidad\u201d de hechos que incorporan los art\u00edculos 184 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 y 347 del C\u00f3digo General del Proceso y que seg\u00fan los actores \u00a0 vulneran la dignidad, el debido proceso y el principio de limitaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, a los procesos de selecci\u00f3n de casaci\u00f3n, \u00a0constituyen un \u00a0 abuso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 o, por el contrario, son \u00a0 una decisi\u00f3n que se ajusta a sus l\u00edmites y prop\u00f3sitos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para dar soluci\u00f3n a estos problemas jur\u00eddicos la \u00a0 Corte: i) resumir\u00e1 brevemente algunos precedentes sobre los fines de la \u00a0 casaci\u00f3n; ii) realizar\u00e1 un juicio de razonabilidad para comprobar si se vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la justicia; iii) \u00a0 examinar\u00e1 si se desconocen los l\u00edmites a las facultades de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa; iv) analizar\u00e1 si la pretensi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para que la \u00a0 Corte profiera una sentencia modulada es v\u00e1lida; y v) presentar\u00e1 a modo de \u00a0 conclusi\u00f3n unas consideraciones concretas sobre los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Los fines de la casaci\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n preserv\u00f3 el \u00a0 instituto de la casaci\u00f3n y le otorg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la \u00a0 competencia para conocer del mismo. Por tener un car\u00e1cter constitucional, este \u00a0 Tribunal ha reconocido que no se trata de un concepto neutral que pueda ser \u00a0 alterado por el Legislador a su antojo. En otras palabras, \u201cel rango \u00a0 constitucional de la casaci\u00f3n implica igualmente que el legislador no tiene \u00a0 plena libertad para organizar el alcance de este recurso, por lo cual (\u2026) no \u00a0 puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como \u00a0 Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre las finalidades del recurso[32], la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este tiene \u201cel fin primordial \u00a0 de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las \u00a0 partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de \u00a0 Derecho, velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no solamente \u00a0 legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, puesto que constituye un \u00a0 juicio de legalidad limitado y extraordinario a partir de los errores en que \u00a0 puedan incurrir los jueces de instancia en la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0 frente a las reglas de procedimiento[34]. \u00a0 Sobre particular, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n no es una tercera instancia para enmendar \u00a0 cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario \u00a0 que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr \u00a0 el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las leyes por los funcionarios judiciales\u201d (resaltado fuera del texto)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recientemente el Tribunal\u00a0 se \u00a0 refiri\u00f3 al car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n y la diferencia que guarda con \u00a0 los mecanismos de impugnaci\u00f3n que deben revisar todos los jueces penales sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna. En ese fallo se revisaba si frente a las sentencias \u00a0 condenatorias que se profer\u00edan en \u00fanica instancia o que revocaban una decisi\u00f3n \u00a0 absolutoria, la casaci\u00f3n podr\u00eda ser considerada una segunda instancia. La Corte \u00a0 sostuvo que dicho mecanismo no pod\u00eda ser considerado un mecanismo eficaz para \u00a0 garantizar la garant\u00eda de la doble instancia que hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho al debido proceso. As\u00ed considero que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de recursos extraordinarios, como ocurre \u00a0 con los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, o de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del \u00a0 referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n tiene claros l\u00edmites materiales establecidos en la propia \u00a0 legislaci\u00f3n, por lo \u00a0 que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia \u00a0 condenatoria en los eventos planteados, y porque, adem\u00e1s, las facultades de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en esos eventos se orientan, no a revisar integralmente el \u00a0 caso, sino a evaluar la decisi\u00f3n judicial a la luz de cierto repertorio cerrado \u00a0 de falencias o d\u00e9ficits del mismo, o de la aparici\u00f3n de nuevos elementos que no \u00a0 fueron tenidos en cuenta en la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 (resaltado fuera del texto)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por otra parte, aunque la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 casaci\u00f3n no es una tercera instancia, ha resaltado el valor que tiene como \u00a0 instrumento para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez \u00a0 que constituye un instrumento para que el \u00f3rgano de cierre realice -como ya se \u00a0 dijo- un control material a las sentencias judiciales y unifique la \u00a0 jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante \u00a0 la ley. Es por eso que, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, el \u00a0 control de legalidad de las sentencias a cargo de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 debe concebirse en una dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n de \u00a0 principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales que de ellos se derivan. Esto implica que las formas \u00a0 procesales de la casaci\u00f3n, aunque importantes, no pueden constituirse en un \u00a0 obst\u00e1culo o en el \u00fanico requisito para su acceso, pues ya no se trata solamente \u00a0 de un mecanismo para proteger la aplicaci\u00f3n formal de la ley sino para \u00a0 salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, el \u00a0 principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los \u00a0 fines de la casaci\u00f3n una de sus manifestaciones m\u00e1s claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ve reflejado en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal que describe de la siguiente manera dichos fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Finalidad. El recurso pretende la \u00a0 efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0 intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los fines de la casaci\u00f3n civil son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la supremac\u00eda del derecho sustancial. As\u00ed, el art\u00edculo 333 del \u00a0 C\u00f3digo General de Proceso establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr \u00a0 la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el \u00a0 derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad \u00a0 de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios \u00a0 irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a trav\u00e9s de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial se \u00a0constitucionaliz\u00f3 la casaci\u00f3n como mecanismo para proteger la \u00a0 efectividad material de los derechos fundamentales de las personas. Ya no solo \u00a0 es necesario realizar un examen formal frente a los requisitos tradicionales del \u00a0 recurso sino que se debe realizar un control sustancial de las actuaciones del \u00a0 juez penal para determinar si vulner\u00f3 garant\u00edas de los ciudadanos. Dicha \u00a0 tendencia ha sido avalada en numerosas oportunidades por este Tribunal. Por \u00a0 ejemplo, la Corte Constitucional ha recordado que los derechos fundamentales \u00a0 orientan el alcance del derecho penal y establecen los l\u00edmites a la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en la materia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del \u00a0 derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta \u00a0 incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo \u00a0 de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el \u00a0 derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa \u00a0 entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir \u00a0 los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los \u00a0 derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y \u00a0 l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe \u00a0 estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y \u00a0 l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos \u00a0 y la dignidad de las personas\u201d (resaltado fuera de texto)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Debido a la nueva realidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 de cara al r\u00e9gimen constitucional colombiano, puede concluirse que la actividad \u00a0 legislativa en la materia se encuentra sujeta a la defensa de la legalidad \u00a0 material por lo que el Congreso tiene una amplia facultad para determinar sus \u00a0 condiciones de acceso. Sin embargo, no puede exigir cargas irracionales que \u00a0 hagan del ejercicio de la casaci\u00f3n un acto inocuo pues se vulnerar\u00edan los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. Para eso, en el cap\u00edtulo sobre la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa de esta providencia, la Corte realizar\u00e1 un \u00a0 examen sobre la razonabilidad de las normas demandadas por considerar que es \u00a0 relevante analizar s\u00ed los fines de la casaci\u00f3n, como requisito de admisi\u00f3n, son \u00a0 un criterio objetivo que no impide de manera desmedida el acceso a dicho \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Juicio de razonabilidad frente a las normas \u00a0 demandadas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como punto de partida, resulta adecuado precisar \u00a0 porque la Corte no va a acudir al llamado test de igualdad para resolver \u00a0 la controversia constitucional que plantean los demandantes frente a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. Para empezar, es necesario recordar \u00a0 brevemente los contenidos de dicho test, sus principales elementos y la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera versi\u00f3n del juicio de igualdad[38] se puede \u00a0 encontrar en la sentencia C-022 de 1996 donde la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma que otorgaba a aquellas personas que prestaran \u00a0 el servicio militar una bonificaci\u00f3n del 10% en el puntaje de los ex\u00e1menes para \u00a0 acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria. En dicho fallo, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que dicho beneficio era inconstitucional y para hacerlo estableci\u00f3 un \u00a0 test de proporcionalidad[39], que deb\u00eda determinar s\u00ed las \u00a0 normas acusadas de violar la cl\u00e1usula general de igualdad: i) persegu\u00edan un \u00a0 objetivo a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; ii) ese objetivo era \u00a0 v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; y iii) el trato desigual era razonable, es \u00a0 decir, el fin que persegu\u00eda era proporcional con la medida discriminatoria que \u00a0 implementaba. A su vez, la \u00faltima etapa del test estaba conformada por \u00a0 tres elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de proporcionalidad comprende tres \u00a0 conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n\u00a0 de los medios escogidos para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos \u00a0 medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda \u00a0 conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 principios \u00a0 constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio \u00a0 satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente \u00a0 m\u00e1s importantes\u201d(resaltado fuera del texto)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Una segunda versi\u00f3n del test de igualdad se \u00a0 puede encontrar en la sentencia C-093 de 2001. En la misma, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el requisito de edad de 25 a\u00f1os para el adoptante que quisiera \u00a0 adoptar un menor de edad era constitucional. Al hacerlo, el Tribunal incorpor\u00f3 \u00a0 la teor\u00eda de los niveles de intensidad[41] al test de igualdad, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(el \u00a0 test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de \u00a0 intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, \u00a0 intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente \u00a0 debe constituir una medida necesaria para alcanzar\u00a0 un objetivo \u00a0 constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera \u00a0 razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrutinio d\u00e9bil o suave, para que una norma sea \u00a0 declarada constitucional basta con que el trato diferente que se examina sea una \u00a0 medida \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[42]. Por lo tanto, en este tipo \u00a0 de test se constata que: \u201ci) el trato diferente tenga un objetivo \u00a0 leg\u00edtimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo. En \u00a0 este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su objetivo est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente proscrito por la Constituci\u00f3n o si es el medio es manifiestamente \u00a0 inadecuado para alcanzado un fin constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrutinio estricto se aplica cuando \u00a0 una diferenciaci\u00f3n se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha \u00a0 denominado \u201ccriterios sospechosos\u201d que no son otra cosa que causas de \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n[44] o que : \u201ci) \u00a0 se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden \u00a0 prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son \u00a0 caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juicio intermedio es una categor\u00eda que \u00a0 se sit\u00faa entre los dos niveles de intensidad anteriormente descritos. Se aplica \u00a0 en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero \u00a0 con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidas. Se trata de \u00a0 casos donde se aplica lo que la doctrina ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d[46] \u00a0donde, por ejemplo, se \u00a0 utiliza un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la \u00a0 pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. Como el criterio \u00a0 sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n sino que intenta reducir la brecha \u00a0 entre dos o m\u00e1s comunidades la Corte Constitucional ha entendido que \u201ces \u00a0 leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la \u00a0 obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante\u201d[47] \u00a0y que sobre estas medidas debe aplicarse un escrutinio intermedio que \u00a0 determine: \u201ci) s\u00ed la medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental; ii) s\u00ed existe un indicio de arbitrariedad que \u00a0 puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y iii) que entre \u00a0 dicho trato y el objetivo que persigue exista una relaci\u00f3n de idoneidad \u00a0 sustantiva\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltima, la \u00faltima etapa de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del test de igualdad se encuentra definida en lo que la \u00a0 Corte Constitucional ha llamado un juicio integrado de igualdad que \u00a0 combina el test de proporcionalidad de la primera versi\u00f3n del juicio \u00a0 con los niveles de escrutinio de la segunda fase, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complementariedad entre el juicio de \u00a0 proporcionalidad y los tests de igualdad, as\u00ed como sus fortalezas y debilidades \u00a0 relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a \u00a0 se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que \u00a0 aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. As\u00ed, este juicio o test integrado \u00a0 intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, \u00a0 por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de \u00a0 examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial \u00a0 sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, \u00a0 si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe \u00a0 ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y \u00a0 no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma \u00a0 parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para \u00a0 alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el \u00a0 estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser \u00a0 graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea \u00a0 manifiesta y groseramente\u00a0 innecesaria, mientras que en los juicios \u00a0 estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la \u00a0 presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo \u00a0 constitucional\u201d (resaltado fuera del texto)[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Hecha estas precisiones conceptuales, la Corte \u00a0 entrar\u00e1 a explicar porque en el presente caso no es necesario acudir al \u00a0 juicio integrado de igualdad ya que la norma del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 no crea una discriminaci\u00f3n arbitraria o sospechoso entre dos grupos de \u00a0 ciudadanos. Para justificar esta posici\u00f3n primero es importante recordar que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, sus niveles de protecci\u00f3n y los juicios \u00a0 constitucionales para determinar si se vulnera o no, la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado de manera clara -y desde sus inicios- varias reglas judiciales \u00a0 sobre la materia. Para empezar, es bueno recordar de manera breve el concepto de \u00a0 igualdad que a partir de la definici\u00f3n filos\u00f3fica cl\u00e1sica[50], este \u00a0 Tribunal ha incorporado a la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio constitucional de la igualdad y el \u00a0 derecho subjetivo de all\u00ed derivado -en la consagraci\u00f3n que aparece en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- son los depositarios jur\u00eddicos de la \u00a0 vieja noci\u00f3n filos\u00f3fica de justicia, seg\u00fan la cual los casos semejantes deben \u00a0 recibir el mismo tratamiento y los diferentes deben ser objeto de trato distinto. \u00a0 Esta f\u00f3rmula carece de sentido si no se complementa con alg\u00fan elemento de \u00a0 valoraci\u00f3n que permita establecer una clasificaci\u00f3n de lo igual y de lo desigual. \u00a0 Tal referente valorativo se conoce como &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;, el cual, una vez \u00a0 adoptado, excluye cualquier otro paradigma de valoraci\u00f3n. As\u00ed, el hecho de \u00a0 que todos los casos X sean iguales respecto del patr\u00f3n A no lleva a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n lo sean, por ejemplo, frente a Y (resaltado fuera del \u00a0 texto)[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En otras palabras, hablar de igualdad o \u00a0 desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida \u00a0 en que se respondan las siguientes tres preguntas: i) \u00bfIgualdad entre qui\u00e9nes?; \u00a0 ii) \u00bfIgualdad en qu\u00e9?; y iii) \u00bfIgualdad con base en qu\u00e9 criterio? Las dos \u00a0 primeras preguntas se pueden responder simplemente acudiendo a los argumentos de \u00a0 la demanda. Los ciudadanos sostienen que el art\u00edculo 184 ofrece un trato \u00a0 desigual entre los ciudadanos que presentan un recurso de casaci\u00f3n ante la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia y la oportunidad que tienen \u00e9stos para que \u00a0 su petici\u00f3n sea seleccionada por dicho Tribunal. En efecto se\u00f1alan que la norma \u00a0 crea dos grupos de ciudadanos, los que presentan un recurso que cumple con los \u00a0 requisitos de forma pero no logran probar que su petici\u00f3n de selecci\u00f3n busca \u00a0 cumplir alguno de los fines de la casaci\u00f3n y los que presentan sin el \u00a0 cumplimento de los requisitos pero la Corte Suprema, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 particular del peticionario o las caracter\u00edsticas del proceso, puede seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n por considerar que se podr\u00edan vulnerar dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este argumento no encuentra asidero, \u00a0 puesto que no es posible diferenciar realmente a dos grupos de personas y menos \u00a0 a\u00fan percibir que existe un trato discriminatorio en el acceso al recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0La interpretaci\u00f3n que hacen los actores de la norma acusada \u00a0 simplemente anticipa un resultado posible frente al recurso de casaci\u00f3n pero no \u00a0 explica c\u00f3mo el mismo es una manifestaci\u00f3n de un criterio sospechoso \u00a0pues la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal ha hecho que la efectividad \u00a0 material del derecho -uno de los fines de la casaci\u00f3n- se convierta en un \u00a0 requisito tan o m\u00e1s importante que los tradicionalmente aceptados y que \u00a0 responden a una aproximaci\u00f3n cl\u00e1sica y literal del recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, adem\u00e1s de la inexactitud en el cargo \u00a0 sobre desigualdad los demandantes tampoco logran justificar que se est\u00e1 frente a \u00a0 una medida desproporcionada o que busca un fin constitucionalmente ilegitimo. \u00a0 Frente a esto, primero se debe recordar que el juicio de proporcionalidad \u00a0 descrito en el fundamento 28 de esta sentencia ha sido definido por el Tribunal \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica \u00a0 para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema \u00a0 relacionado con el principio de igualdad \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para \u00a0 establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes razonable la \u00a0 justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de un trato desigual? (resaltado \u00a0 fuera del texto)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De igual modo, se debe precisar cu\u00e1les son los \u00a0 resultados desiguales que los actores aducen que produce el art\u00edculo 184 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. En ese sentido es necesario examinar si el objetivo que \u00a0 persigue la norma demandada -delimitar la manera en que la Corte Suprema \u00a0 selecciona los recursos de casaci\u00f3n penal- se basa en una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable para explicar la aparente discriminaci\u00f3n entre los ciudadanos que \u00a0 cumplen con los requisitos formales y los que no. Para eso, primero, es oportuno \u00a0 recordar que la Corte Constitucional ha reconocido que la finalidad del derecho \u00a0 procesal y de sus formas -en este caso el recurso de casaci\u00f3n en materia penal- \u00a0 es la realizaci\u00f3n de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, \u00a0 sin que se convierta en una excusa para desconocer las formas procesales, \u00a0 fundamentales para proteger la igualdad en la administraci\u00f3n de justicia[57]. \u00a0 Bajo esta premisa la Corte Constitucional acept\u00f3 ya que los fines de la casaci\u00f3n \u00a0 penal en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal[58] son un \u00a0 criterio necesario para armonizar las nuevas realidades del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 penal en el nuevo sistema penal acusatorio \u2013y que se desprenden, entre otras \u00a0 cosas, del sistema de valores y principios de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal- con sus formalidades hist\u00f3ricas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe impone precisar que la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0 contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos \u00a0 adelantados por delitos, se ha armonizado con el reconocimiento de una \u00a0 facultad de selecci\u00f3n a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 (Art\u00edculo 184, Ley 906 de 2004).\u00a0 En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal permite que la Corte Suprema de Justicia no seleccione aquellas demandas \u00a0 de casaci\u00f3n en las que el demandante carezca de inter\u00e9s, se prescinda de se\u00f1alar \u00a0 la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no \u00a0 se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso.\u00a0 De esta \u00a0 forma se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del \u00a0 recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se \u00a0 asegure que los fines de la casaci\u00f3n se realicen sin consideraci\u00f3n a l\u00edmites \u00a0 formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos par\u00e1metros que racionalizan \u00a0 el recurso\u201d (resaltado fuera del texto)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De igual manera, esta posici\u00f3n sobre los fines de \u00a0 la casaci\u00f3n y su importancia en los procedimientos formales y procesales que \u00a0 guardan relaci\u00f3n con \u00e9ste se ve reforzada por una extensa jurisprudencia[60] de la Corte \u00a0 que ha explicado con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la naturaleza del recurso[61]. A modo de \u00a0 ejemplo, la Corte en la sentencia C-1065 de 2000 reconoci\u00f3 que el \u00a0 Legislador puede imponer criterios m\u00e1s severos -como lo puede ser un est\u00e1ndar \u00a0 de finalidades- atendiendo a las particularidades del recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, con \u00a0 fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una funci\u00f3n \u00a0 sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia. Por \u00a0 ende, es razonable concluir que en materia de casaci\u00f3n \u201cla regla general es la \u00a0 improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos \u00a0 en la ley\u201d. Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos \u00a0 innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, \u00a0 puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e \u00a0 incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo \u00a0 hecho, hay una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la \u00a0 Corte,\u00a0 para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados \u00a0 en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias\u201d (resaltado fuera del texto)[62] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En ese sentido, en jurisprudencia posterior la \u00a0 Corte ha admitido que aunque los cambios que el nuevo orden constitucional \u00a0 introdujo en el recurso de casaci\u00f3n -descritos en los fundamentos jur\u00eddicos 22 a \u00a0 26 de esta sentencia- mantienen la \u00a0 especificidad del recurso y su funci\u00f3n sistem\u00e1tica de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial tambi\u00e9n reconocen \u201cla facultad para que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, cuando examine una demanda de casaci\u00f3n, no obstante los errores de \u00a0 t\u00e9cnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya \u00a0 vulnerado de manera evidente un derecho fundamental\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para los \u00a0 demandantes, la sola diferenciaci\u00f3n de hecho que realiza el art\u00edculo 184 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal vulnera el derecho a la igualdad de las personas \u00a0 que solicitan que su recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea seleccionado por la \u00a0 Corte. Sin embargo, la Corte no encuentra que la norma genere un trato \u00a0 discriminatorio que divida a los ciudadanos en grupos diferente como tampoco que \u00a0 persiga un fin inconstitucional o que es un medio desproporcionado para cumplir \u00a0 un objetivo que s\u00ed lo es. Por el contrario, el art\u00edculo acusado establece dos \u00a0 resultados procesales diferentes frente al recurso de casaci\u00f3n acudiendo a la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal y la relevancia que tiene ahora la \u00a0 efectividad y protecci\u00f3n del derecho sustancial frente a las interpretaciones \u00a0 formalistas cl\u00e1sicas que no conceb\u00edan a los derechos fundamentales como una \u00a0 categor\u00eda de protecci\u00f3n propia de la naturaleza estos procesos. Aceptar, por \u00a0 ejemplo, que un recurso de casaci\u00f3n deba ser admitido por el solo cumplimiento \u00a0 de los requisitos formales desconoce el lugar privilegiado que tienen los \u00a0 derechos fundamentales en el nuevo orden constitucional y la obligaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de garantizar su efectividad material. Por el contrario, la norma \u00a0 impugnada permite que con el solo cumplimiento de uno de sus fines el recurso \u00a0 deba ser admitido oportunamente por el Tribunal de Casaci\u00f3n ya que ante \u00a0 cualquier vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos el juez \u00a0 penal debe admitirlo y vigilar que se respete la efectividad material de esos \u00a0 derechos, dejando en un segundo plano la discusi\u00f3n acerca del cumplimiento o no \u00a0 de las formalidades de ley. Esta situaci\u00f3n, controvierte la tesis planteada por \u00a0 los demandantes ya que la norma no genera una discriminaci\u00f3n entre dos grupos de \u00a0 ciudadanos sino que le otorga una categor\u00eda prevalente al discurso de derechos \u00a0 propio de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo dem\u00e1s, los \u00a0 cargos presentados tampoco explican porque esa medida no resulta adecuada a la \u00a0 luz de un juicio de proporcionalidad o como la supuesta diferenciaci\u00f3n \u00a0 que hace entre requisitos de forma y principios resulta un criterio \u00a0 sospechoso. Para la Sala, sin embargo, s\u00ed es claro que la norma se ajusta a \u00a0 las finalidades y naturaleza de la casaci\u00f3n como se acaba de describir y a la \u00a0 necesidad de que las formalidades del derecho no sean un l\u00edmite desproporcionado \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La norma armoniza adecuadamente \u00a0 el derecho a acceder a una justicia de manera eficaz y oportuna con los l\u00edmites \u00a0 formales que impone el car\u00e1cter extraordinario del recurso de la casaci\u00f3n. Por \u00a0 esto, adem\u00e1s, la supuesta diferenciaci\u00f3n que hace la norma entre los ciudadanos \u00a0 que cumplen los requisitos formales y los que no lo hacen se justifica en raz\u00f3n \u00a0 de la importancia sustancial que tienen los fines de la casaci\u00f3n en un Estado \u00a0 Social de Derecho. Incluso, se puede advertir como estos fines tienen un \u00a0 car\u00e1cter general de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0 por lo que se convierten en el instrumento necesario para controlar \u00a0 materialmente las decisiones de los jueces penales y constituyen una garant\u00eda \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. De esta manera, es v\u00e1lido \u00a0 que la Corte Suprema incorpore en su examen de selecci\u00f3n un est\u00e1ndar de las \u00a0 finalidades del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en aspectos procesales penales y civiles. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para los \u00a0 demandantes, las normas acusadas son el resultado de una extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades configuraci\u00f3n legislativa que se traduce en una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, al principio de dignidad y a los l\u00edmites de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Para resolver este punto, es necesario recordar que al interpretar el alcance \u00a0 del art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n[64] la Corte ha reconocido que el \u00a0 Legislador goza de una amplia libertad[65] \u00a0para definir los procedimientos en los procesos, actuaciones y acciones \u00a0 originadas en el derecho sustancial[66]. \u00a0 Incluso, en ejercicio de esta libertad, puede evaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial incluyendo los de los recursos extraordinarios de la casaci\u00f3n civil o \u00a0 penal. Esto incluye, por ejemplo, el proceso de selecci\u00f3n y el mecanismo de \u00a0 insistencia[67] \u00a0que no van en contrav\u00eda de la naturaleza de la casaci\u00f3n como lo advirti\u00f3 el \u00a0 representante del Instituto de Derecho Procesal. La selecci\u00f3n es una norma \u00a0 general reconocida en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia declarada \u00a0 constitucional por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-713 de 2008, y por \u00a0 lo tanto no se restringe solo a los procesos constitucionales de tutela[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Aun as\u00ed, dichas \u00a0 facultades legislativas no se pueden ejercer de manera absoluta pues, por una \u00a0 parte, se vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico del equilibrio de poderes y, por \u00a0 otra, se quebrantar\u00eda abiertamente el principio de legalidad que debe envolver \u00a0 todo acto del legislador. Por eso, la Corte Constitucional ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que aunque el legislador, mediante la discusi\u00f3n democr\u00e1tica, tiene la \u00a0 potestad de transformar en leyes de la Rep\u00fablica sus decisiones pol\u00edticas debe \u00a0 observar algunos principios constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(El \u00a0 legislador), est\u00e1 sujeto al respeto por las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 muy especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el respeto de \u00a0 esos principios mediante an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 decisiones legislativas. Adem\u00e1s de este panorama general sobre la cl\u00e1usula \u00a0 general del Congreso, existen escenarios espec\u00edficos en los que la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso \u00a0 establece reserva para el desarrollo de determinados temas, en cabeza del \u00a0 Legislador, lo que excluye la participaci\u00f3n de otras autoridades en el \u00a0 desarrollo de esas materias. En esos espacios, el margen de acci\u00f3n del \u00a0 Legislador es a\u00fan m\u00e1s amplio, como lo ilustran especialmente los \u00e1mbitos penal \u00a0 (\u2026) En la misma direcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha explicado que corresponde al \u00a0 Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definici\u00f3n legal de las \u00a0 normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, \u00e1mbito \u00a0 en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, t\u00e9rminos, recursos, y \u00a0 dem\u00e1s elementos propios de cada actuaci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto)[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Del mismo modo, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en materia penal el Congreso tiene la \u00a0 competencia exclusiva -a partir del principio democr\u00e1tico y de soberan\u00eda- para \u00a0 definir la pol\u00edtica criminal. As\u00ed, la sentencia C-334 de 2013 establece \u00a0 la siguiente regla sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, \u00a0 dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en \u00a0 estas materias. El ejercicio de dicha facultad gen\u00e9rica, tiene fundamento en la \u00a0 denominada cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la cual corresponde al \u00f3rgano \u00a0 legislativo \u201chacer las leyes\u201d, lo que a su vez comporta la posibilidad de \u00a0 interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114). \u00a0 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las normas del C\u00f3digo penal, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene una facultad expresa y espec\u00edfica de expedir c\u00f3digos en todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. De acuerdo al \u00a0 principio democr\u00e1tico la definici\u00f3n de cu\u00e1les comportamientos son delictivos \u00a0 debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte, el principio de legalidad se \u00a0 encuentra vinculado a otro principio, que es la \u201crepresentaci\u00f3n popular en la \u00a0 definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales\u201d, en virtud de la cual \u201cs\u00f3lo los \u00f3rganos \u00a0 de representaci\u00f3n popular y origen democr\u00e1tico pueden definir conductas \u00a0 delictivas\u201d (\u2026) Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede adoptar &#8211; entre otras decisiones- \u00a0 las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o \u00a0 maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, \u00a0 reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de \u00a0 recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso \u00a0 al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, \u00a0 como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulaci\u00f3n no puede comprometer \u00a0 la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En materia \u00a0 procesal, la regla judicial no var\u00eda significativamente. Esto se puede \u00a0 corroborar con la sentencia C-279 de 2013 que resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0 desarrollaba la forma para realizar el juramento estimatorio en los procesos \u00a0 civiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150-2), el legislador \u00a0 est\u00e1 ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los \u00a0 procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y \u00a0 t\u00e9rminos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se \u00a0 encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con todo, los \u00a0 mismos precedentes han establecido que en los juicios de constitucionalidad \u00a0 donde -como en el presente caso- se presenten cargos por exceso de dicha \u00a0 libertad legislativa, de violaci\u00f3n al debido proceso y vulneraci\u00f3n de la \u00a0 dignidad es necesario analizar si las normas cumplen con los siguientes cuatro \u00a0 criterios: i) los art\u00edculos violan los principios y fines del Estado lo que \u00a0 implica controlar que las normas no vulneran los l\u00edmites de estos[70]; \u00a0 ii) que las normas velen por la vigencia de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos[71]; \u00a0 iii) que los art\u00edculos permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos y del \u00a0 principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas[72]; \u00a0 y iv) que las disposiciones, en la definici\u00f3n de las formas procesales, siga el \u00a0 principio de razonabilidad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Siguiendo entonces \u00a0 estos par\u00e1metros de constitucionalidad es oportuno que la Sala examine \u00a0 brevemente s\u00ed tanto el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 como el art\u00edculo 347 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso satisfacen cada uno de los criterios antes \u00a0 descritos. Frente al primer punto, la Sala encuentra que las normas desarrollan \u00a0 \u00a0el principio de independencia judicial[74], de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de prevalencia del derecho sustancial[75]. Por una parte, las normas respetan \u00a0 la autonom\u00eda de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n[76] \u00a0mientras que por otro lado preservan el prop\u00f3sito de adecuar la casaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto se debe a que, como ya se ha resaltado, algunos de los fines \u00a0 de la casaci\u00f3n -tanto civil como penal- son la efectividad material de los \u00a0 derechos, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia \u00a0 y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. As\u00ed, este recurso se convierte \u00a0 en un mecanismo de control donde los fines y principios ahora son un criterio \u00a0 importante para examinar las actuaciones de los jueces penales. \u00a0Frente al \u00a0 particular, este Tribunal ya se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto al \u00a0 segundo y tercer punto, la Corte considera que las dos normas acusadas velan por \u00a0 la vigencia y realizaci\u00f3n material de los derechos y protegen el principio de la \u00a0 primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas en la medida en que, como ya se \u00a0 describi\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, incorporar un est\u00e1ndar de finalidad a la \u00a0 selecci\u00f3n de la casaci\u00f3n no es otra cosa que privilegiar un an\u00e1lisis sustancial \u00a0 de dichos recursos sobre cualquier l\u00edmite formal. La Sala considera que esto \u00a0 redunda en un beneficio para el ciudadano, pues no reduce la selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n extraordinaria de un proceso penal que lo involucra a una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal y restrictiva de las normas procesales. En el caso de la \u00a0 norma del C\u00f3digo General del Proceso, esta Corporaci\u00f3n comparte la posici\u00f3n que \u00a0 presentaron algunos de los intervinientes en el sentido de que de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y estructural de la norma -que incorpore, entre otras \u00a0 normas, los art\u00edculos 11[78] \u00a0y 333[79] \u00a0de dicho Estatuto- permite concluir que la facultad de no selecci\u00f3n por \u00a0 identidad de hecho no es arbitraria, pues adem\u00e1s de ser reglada le permite al \u00a0 ciudadano probar que existe una necesidad de modificar el precedente \u00a0 jurisprudencial lo que le permitir\u00eda aplicar las reglas del derecho sustancial \u00a0 sobre formalidades procesales anquilosadas y restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, la \u00a0 creaci\u00f3n de un mecanismo de insistencia no vulnera tampoco las facultades que \u00a0 tiene el Legislador para darle contenido normativo al recurso de casaci\u00f3n. Dicho \u00a0 instrumento, al contrario de lo que afirman los demandantes, no es solo de la \u00a0 naturaleza de los procesos de tutela y no existe una cl\u00e1usula en la Constituci\u00f3n \u00a0 que impida que el Congreso pueda crear un mecanismo para que -dentro del \u00a0 principio de la primac\u00eda de lo sustancial frente a lo formal- los magistrados de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia puedan revaluar su decisi\u00f3n de no seleccionar un \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. La insistencia, en s\u00ed misma, es una garant\u00eda procesal que \u00a0 no hace parte de los recursos ordinarios y su reglamentaci\u00f3n puede ser \u00a0 perfectamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencias de art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 competencias que esta Corporaci\u00f3n tiene como cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculo 235.6 y 235.7 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Aunado a lo \u00a0 anterior, la Sala considera que las normas en cuesti\u00f3n cumplen con el requisito \u00a0 de razonabilidad se\u00f1alado por el cuarto criterio descrito en el fundamento 43. \u00a0 Respecto del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 -y como se explic\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo precedente-, es proporcional y razonable introducir un est\u00e1ndar de \u00a0 finalidad para la selecci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, pues es una garant\u00eda \u00a0 procesal que evita que las formalidades del derecho sean un l\u00edmite \u00a0 desproporcionado para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reconoce la \u00a0 nueva naturaleza de la casaci\u00f3n como un procedimiento que protege los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con respecto al \u00a0 art\u00edculo 347 de la Ley 1564 esta Corporaci\u00f3n considera que la posibilidad de \u00a0 rechazar una solicitud de selecci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n en materia civil \u00a0 por identidad esencial de hechos es razonable ya que, primero, el recurso tiene \u00a0 un car\u00e1cter extraordinario y, segundo, su limitaci\u00f3n no afecta el debido proceso \u00a0 constitucional pues como ya se dijo todas las actuaciones que se desprendan de \u00a0 la selecci\u00f3n deben ser motivadas, tanto en el proceso penal como en el civil. En \u00a0 esa medida, el auto que tome la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n debe estar \u00a0 debidamente argumentado -como lo advirti\u00f3 el Ministerio de Justicia en su \u00a0 intervenci\u00f3n- por las obligaciones generales y espec\u00edficas que el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal imponen a todos en los procesos \u00a0 de esa naturaleza. Por lo tanto,\u00a0 no es cierto que se vulnere la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa -y en consecuencia el derecho al debido proceso, a \u00a0 la dignidad y los l\u00edmites de la administraci\u00f3n p\u00fablica- ya que las normas \u00a0 impugnadas no aumentan arbitrariamente el margen de discrecionalidad de los \u00a0 jueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Improcedencia de \u00a0 la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Dicho esto, es \u00a0 preciso realizar una breve consideraci\u00f3n acerca de las solicitudes realizadas \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico acerca de la exequiblidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 347 de la Ley 1564 de 2012 y la inexequiblidad parcial del art\u00edculo 184 de la \u00a0 Ley 906. Para empezar, la Sala solo quiere reiterar de manera general el alcance \u00a0 de las sentencias interpretativas o condicionadas. Estas sentencias -dentro de \u00a0 los tipos de fallos desarrollados por la Corte[80]- \u00a0 pretenden eliminar interpretaciones inconstitucionales que se puedan derivar de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un texto legal[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Bajo esta premisa, \u00a0 la Sala no encuentra que la solicitud del Ministerio P\u00fablico con respecto al \u00a0 art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso sea admisible para eliminar una \u00a0 interpretaci\u00f3n inconstitucional del texto demandado. Para la Procuradur\u00eda, la \u00a0 norma solo es constitucional bajo el entendido de que el criterio de identidad \u00a0 de hecho solo puede ser un argumento para justificar la no selecci\u00f3n de un \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, cuando las decisiones de instancia coincidan con el \u00a0 precedente de la Corte Suprema de Justicia. La Corte considera que la norma debe \u00a0 leerse en concordancia con el art\u00edculo 333 del mismo Estatuto que establece que \u00a0 una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n civil es la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia nacional. Ante la eventualidad se\u00f1alada por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el criterio de identidad no se podr\u00eda aplicar pues no operar\u00eda el \u00a0 presupuesto se\u00f1alado por el art\u00edculo demandado ya que una sentencia que de fondo \u00a0 no decida de la misma manera que la regla establecida por el Tribunal de \u00a0 Casaci\u00f3n no es id\u00e9ntica en lo absoluto a ese precedente. Por eso, la Sala \u00a0 considera que no es necesario acudir a la teor\u00eda de la modulaci\u00f3n de los fallos \u00a0 de la Corte Constitucional para desarrollar una interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 que ya se encuentra desarrollada con claridad en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Del mismo modo, la \u00a0 Corte considera que la solicitud de inexequiblidad parcial\u00a0 hecha por la \u00a0 Procuradur\u00eda resulta improcedente. Esto, ya que el alcance que le da a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201calgunas\u201d no tiene la consecuencia normativa que se\u00f1ala. Dicha \u00a0 expresi\u00f3n no implica que el juez de casaci\u00f3n pueda desarrollar una suerte de \u00a0 jerarqu\u00eda de los fines del recurso sino que el demandante debe acreditar que por \u00a0 lo menos uno de ellos se cumple para justificar la selecci\u00f3n de su caso. No se \u00a0 trata entonces de una regla restrictiva sino que es una norma que claramente \u00a0 se\u00f1ala las cargas de argumentaci\u00f3n en cabeza del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala reitera que las normas demandadas son el resultado de un ejercicio \u00a0 razonable y proporcional de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador que no viola el derecho a la dignidad humana, al debido proceso \u00a0 constitucional y los l\u00edmites de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte concluye \u00a0 que no se puede aplicar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material sobre el \u00a0 art\u00edculo 347 de la Ley 1564 de 2012 como fue alegado por los demandantes, pues \u00a0 no existe una identidad entre esta norma y los art\u00edculos 226A de la Ley 553 de \u00a0 2000\u00a0 y el art\u00edculo 214 de la Ley 600 del 2000 declarados inexequibles por \u00a0 la sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por otra parte, la \u00a0 Sala advierte que la norma demandada que incorpora las finalidades de la \u00a0 casaci\u00f3n como par\u00e1metro de selecci\u00f3n de dichos recursos en la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no vulnera el derecho a la dignidad humana (art\u00edculo \u00a0 1) a la igualdad (art\u00edculo 13), el respeto al debido proceso (art\u00edculo 29) y la \u00a0 limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 123) consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Este art\u00edculo es el resultado de un ejercicio razonable de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del Congreso. Los fines de la casaci\u00f3n, en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen constitucional, son una garant\u00eda sustancial para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia \u00a0 entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n y las que no lo hacen. Por lo dem\u00e1s, se advierte que con el \u00a0 cumplimiento de alguna de las finalidades bastar\u00eda para la admisi\u00f3n del recurso \u00a0 por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 un ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Igualmente, la \u00a0 introducci\u00f3n de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del \u00a0 ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y el desarrollo \u00a0 de reglas de procedimiento para ejercerlo a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonom\u00eda judicial reconocida \u00a0 constitucionalmente a esa Corporaci\u00f3n a partir de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencias del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n y las competencias que tiene \u00a0 dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo a los \u00a0 art\u00edculo 235.6 y 235.7 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Para la Corte el est\u00e1ndar de finalidades y el \u00a0 criterio de identidad de hecho, que incorporan los art\u00edculos 184 de la Ley \u00a0 906 de 2004 y 347 del C\u00f3digo General del Proceso a los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 casaci\u00f3n no constituye un abuso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa por \u00a0 lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho al debido \u00a0 proceso, a la dignidad humana y los l\u00edmites de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Regla \u00a0 jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Para claridad \u00a0 metodol\u00f3gica y facilitar la lectura de la ratio decidendi de esta \u00a0 sentencia, antes de presentar la decisi\u00f3n, la Sala quiere resumir de la \u00a0 siguiente manera la regla judicial que aplica en este caso, advirtiendo que no \u00a0 se trata de un precedente nuevo sino simplemente una reiteraci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas previamente por esta Corporaci\u00f3n y que se \u00a0 encuentran en las sentencias citadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que \u00a0 tiene el Legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa son \u00a0 amplias con respecto a la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y \u00a0 civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales. En ese \u00a0 sentido el Legislador puede imponer criterios m\u00e1s restrictivos por tratarse de \u00a0 un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los fines de la \u00a0 casaci\u00f3n, pero estos no pueden ir en contrav\u00eda de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder de manera \u00a0 eficiente y oportuna a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u00a0\u201cque admite recurso de insistencia\u201d, \u201co cuando de su contexto se \u00a0 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0 finalidades del recurso\u201d y \u201cSin embargo, atendiendo a los fines de la \u00a0 casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0 proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la \u00a0 demanda para decidir de fondo\u201d contenidas en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 347 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELET CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INADMISION DE DEMANDA DE CASACION CON REQUISITOS DE \u00a0 ADMISIBILIDAD-Facultad \u00a0 Supone un sacrificio desproporcionado del derecho de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION CON REQUISITOS GENERALES DE ADMISIBILIDAD-No \u00a0 cabe aducir \u201cest\u00e1ndar de finalidad\u201d, ni prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, como razones para justificar su no selecci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 presentados en la sentencia en relaci\u00f3n con el llamado \u201cest\u00e1ndar de finalidad\u201d, \u00a0 son v\u00e1lidos para fundamentar la constitucionalidad de la facultad que el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 184 confiere a la Corte Suprema para seleccionar demandas y \u00a0 subsanar sus defectos, all\u00ed donde esto sea necesario \u201catendiendo a los fines \u00a0 de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos e \u00edndole de la controversia \u00a0 planteada\u201d. Sin embargo, estimo que no cabe aducir este mismo est\u00e1ndar de \u00a0 finalidad, ni la prevalencia del derecho sustancial, como razones para \u00a0 justificar la no selecci\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n que haya cumplido con los \u00a0 requisitos generales de admisibilidad. La prevalencia del derecho sustancial \u00a0 puede operar como una raz\u00f3n para que un recurso que no ha satisfecho criterios \u00a0 formales sea, no obstante, admitido para efectos de proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en un caso que lo amerita, pero en modo alguno servir\u00eda como argumento \u00a0 para no seleccionar un recurso de casaci\u00f3n bien fundamentado, simplemente porque \u00a0 con el mismo no se satisfacen los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SUSTANTIVO-Tensi\u00f3n entre dos dimensiones diferentes que deben ser \u00a0 igualmente protegidas a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego en estos \u00a0 casos no es un conflicto entre sustancia y procedimiento, como se expresa en la \u00a0 sentencia, sino una tensi\u00f3n entre dos dimensiones diferentes del derecho \u00a0 sustantivo que deben ser igualmente protegidas a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0 por un lado, la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s o de la posici\u00f3n jur\u00eddica que, en cada caso concreto, un \u00a0 ciudadano estima afectada por una decisi\u00f3n judicial. Por ejemplo, la libertad de \u00a0 una persona condenada por sentencia penal, que acude a la casaci\u00f3n para hacer \u00a0 valer este derecho. De otro lado, la dimensi\u00f3n objetiva del derecho sustantivo, \u00a0 que se refiere a la importancia de proteger ciertos contenidos normativos, con \u00a0 independencia de que est\u00e9n ligados, en un caso concreto, a la tutela de los \u00a0 derechos de un individuo o grupo en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-880 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que me llevan \u00a0 a salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co cuando de su contexto se advierta \u00a0 fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0 del recurso\u201d, \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 Considero que \u00a0 este contenido normativo es inconstitucional, porque la facultad que en \u00a0 \u00e9l se consagra de inadmitir demandas de \u00a0 casaci\u00f3n presentadas en debida forma, si bien \u00a0 persigue el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de hacer m\u00e1s eficiente el trabajo de las altas cortes, al reducir \u00a0 el volumen de causas que deben fallar de fondo, supone un sacrificio \u00a0 desproporcionado del derecho de los ciudadanos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para que esta resuelva \u00a0 controversias que involucran la protecci\u00f3n de sus derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, estimo que los argumentos presentados en la sentencia en relaci\u00f3n con el \u00a0 llamado \u201cest\u00e1ndar de finalidad\u201d, son v\u00e1lidos para fundamentar la \u00a0 constitucionalidad de la facultad que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 confiere a \u00a0 la Corte Suprema para seleccionar demandas y subsanar sus defectos, all\u00ed donde \u00a0 esto sea necesario \u201catendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0 los mismos e \u00edndole de la controversia planteada\u201d. Por tal motivo, acompa\u00f1e \u00a0 la decisi\u00f3n de declarar exequible esta expresi\u00f3n. Sin embargo, estimo que no \u00a0 cabe aducir este mismo est\u00e1ndar de finalidad, ni la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, como razones para justificar la no selecci\u00f3n de una demanda de \u00a0 casaci\u00f3n que haya cumplido con los requisitos generales de admisibilidad. La \u00a0 prevalencia del derecho sustancial puede operar como una raz\u00f3n para que un \u00a0 recurso que no ha satisfecho criterios formales sea, no obstante, admitido para \u00a0 efectos de proferir una decisi\u00f3n de fondo en un caso que lo amerita, pero en \u00a0 modo alguno servir\u00eda como argumento para no seleccionar un recurso de casaci\u00f3n \u00a0 bien fundamentado, simplemente porque con el mismo no se satisfacen los fines de \u00a0 la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 \u00a0 en juego en estos casos no es un conflicto entre sustancia y procedimiento, como \u00a0 se expresa en la sentencia, sino una tensi\u00f3n entre dos dimensiones diferentes \u00a0 del derecho sustantivo que deben ser igualmente protegidas a trav\u00e9s del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n: por un lado, la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho sustantivo, \u00a0 que se refiere a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s o de la posici\u00f3n jur\u00eddica que, en \u00a0 cada caso concreto, un ciudadano estima afectada por una decisi\u00f3n judicial. Por \u00a0 ejemplo, la libertad de una persona condenada por sentencia penal, que acude a \u00a0 la casaci\u00f3n para hacer valer este derecho. De otro lado, la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la importancia de proteger \u00a0 ciertos contenidos normativos, con independencia de que est\u00e9n ligados, en un \u00a0 caso concreto, a la tutela de los derechos de un individuo o grupo en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 art\u00edculo 184 permite que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia pueda llegar a subsanar defectos formales y fallar de fondo demandas de \u00a0 casaci\u00f3n que no fueron presentadas en debida forma, en aras de cumplir las \u00a0 finalidades del recurso de casaci\u00f3n (art. 180 Ley 906 de 2004), no se plantea \u00a0 una contradicci\u00f3n entre las dimensiones subjetivas y objetivas del derecho. Al \u00a0 admitir una demanda que en principio no cumpl\u00eda con requisitos formales, se \u00a0 permite al ciudadano tener acceso a la m\u00e1s alta instancia de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia ordinaria para que revise su caso particular, y a la vez se otorga a \u00a0 esta la posibilidad de, a trav\u00e9s de la sentencia proferida, realizar los fines \u00a0 objetivos que persigue el recurso de casaci\u00f3n. Es por ello que, desde esta \u00a0 perspectiva, el aparte demandado del inciso 3\u00ba del art. 184 Ley 906 no \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional. Por el contrario, la expresi\u00f3n final del inciso 2\u00ba \u00a0 de este mismo art\u00edculo hace prevalecer la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 prop\u00f3sitos que cumple la casaci\u00f3n, sobre la funci\u00f3n que tambi\u00e9n debe cumplir \u00a0 este recurso de garantizar tutela judicial efectiva a los derechos subjetivos \u00a0de los ciudadanos.\u00a0 En este caso se le cierran las puertas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a una persona que estima vulnerado su derecho con el \u00a0 argumento de que la Corte no necesita pronunciarse sobre su caso para alcanzar \u00a0 los prop\u00f3sitos objetivos que se persiguen con la casaci\u00f3n.\u00a0 La sentencia no \u00a0 advierte esta distinci\u00f3n, en tanto omite analizar las diferencias y tensiones \u00a0 entre las dimensiones subjetivas y objetivas del derecho sustantivo, que se \u00a0 plantean con ocasi\u00f3n de esta controversia constitucional. Y al omitir este \u00a0 an\u00e1lisis, deja abierta la posibilidad de que se sacrifique la dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva de los derechos de las personas, la cual debe tener primac\u00eda en un \u00a0 estado constitucional, como as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE COREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cque admite recurso de insistencia\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 184 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que aparece subrayada en la p\u00e1gina anterior de \u00a0 esta providencia, no fue demandada en s\u00ed misma por los actores, pero ser\u00e1 \u00a0 integrada por unidad normativa en el an\u00e1lisis constitucional como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para los demandantes, las normas demandadas vulneran el Pre\u00e1mbulo \u00a0 y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 89, 122, 123, 228, 229, 235 y 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Igualmente, seg\u00fan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los apartes \u00a0 normativos vulneran\u00a0 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n (Bloque de \u00a0 Constitucionalidad)al incumplir los mandatos contenidos en los art\u00edculos 3, 5 y \u00a0 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos 8, 24, 25, 28 y 31 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001. Magistrado \u00a0 Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 600 de \u00a0 2000. Art\u00edculo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre el \u00a0 cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere \u00a0 pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere \u00a0 necesario reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata \u00a0 citando simplemente el antecedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n de 1991. Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[7] Ley 906 de 2004. \u00a0 Art\u00edculo 180: \u201cEl recurso pretende la efectividad del derecho material, el \u00a0 respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los actores, \u00a0 de manera articular, citan la figura de la casaci\u00f3n excepcional contenida en el \u00a0 art\u00edculo 205.3 de la Ley 600 del 2000: \u201cDe manera excepcional, la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba \u00a0 mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo \u00a0 considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El procedimiento de insistencia fue regulado por el Auto 24322 del \u00a0 12 de diciembre del 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (Magistrada Ponente: Marina Pulido de Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el escrito se citan, entras otras, las \u00a0 sentencias C-596\/00; C-252\/01; y C-716\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se acuden, entre otros, al precedente de \u00a0 la sentencia C-596\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Frente al particular, los intervinientes \u00a0 citan la sentencia C-836 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-713 \u00a0 de 2008. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-643\/12. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-144\/09. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional y promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia el est\u00e1ndar para examinar \u00a0 s\u00ed se configura o no la cosa juzgada material ser\u00e1 el mismo utilizado por este \u00a0 Tribunal -y el despacho de la magistrada sustanciadora- en la sentencia C-757 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 2002. Magistrado Ponente: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 42.7. Deberes del Juez. Son deberes del juez: Motivar la sentencia y las dem\u00e1s \u00a0 providencias, salvo los autos de mero tr\u00e1mite. La sustentaci\u00f3n de las \u00a0 providencias deber\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo\u00a077\u00a0sobre \u00a0 doctrina probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 279. Formalidades. Salvo \u00a0 los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las providencias ser\u00e1n motivadas \u00a0 de manera breve y precisa. No se podr\u00e1 hacer transcripciones o reproducciones de \u00a0 actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas \u00a0 jurisprudenciales y doctrinales se limitar\u00e1n a las que sean estrictamente \u00a0 necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezar\u00e1 con \u00a0 la denominaci\u00f3n del juzgado o corporaci\u00f3n, seguido del lugar y la fecha en que \u00a0 se pronuncie y terminar\u00e1 con la firma del juez o de los magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciar\u00e1n en la \u00a0 audiencia y se har\u00e1n constar por escrito dentro de los (3) d\u00edas siguientes, si \u00a0 el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignar\u00e1n dentro del \u00a0 mismo plazo, contado a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendr\u00e1 valor ni \u00a0 efecto jur\u00eddico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por \u00a0 el juez o magistrados respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Violaci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entras otras, las Sentencias C-251\/03 \u00a0 y C-382\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia C-307\/09. \u00a0 Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia C-1052\/01. \u00a0 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia C-1052\/01. \u00a0 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 32, 41 y 59 del escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia C-1065\/00. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, sentencias C-252\/01; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entras otras, sentencias C-998\/04 y \u00a0 C-595\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Op. Cit. Sentencia C-1065\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia C-792\/14. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia C-038\/95. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Frente a la \u00a0 evoluci\u00f3n del juicio de igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido, \u00a0 Carlos Bernal. \u201cEl juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional de Colombia\u201d. En: Congreso Iberoamericano de Derecho \u00a0 Constitucional (7\u00ba, 2002: M\u00e9xico D.F). Memorias del 7\u00ba Congreso Iberoamericano \u00a0 de Derecho Constitucional, UNAM, 2002, 51-74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el juicio de proporcionalidad ver: Rodr\u00edguez Garavito, C\u00e9sar. \u00a0 \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En: Observatorio de \u00a0 Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 (editores). Siglo del Hombre Editores, Bogot\u00e1, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en la segunda versi\u00f3n del test de igualdad. Frente al \u00a0 tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company, \u00a0 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig \u00a0 v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado \u00a0 que los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son \u00a0 tambi\u00e9n criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n (ver, entre otras sentencias, \u00a0 SU-617\/14; C-577\/11 o C-075\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-112\/00. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Frente al \u00a0 desarrollo te\u00f3rico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, \u00a0 Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. Princeton Universtiy Press. Princeton, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Op. Cit. Sentencia C-445\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia C-673\/01. Magistrado Ponente: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Op. Cit. Sentencia C-093\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El punto de \u00a0 partida del an\u00e1lisis del derecho a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de \u00a0 inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y \u00a0 desigual a lo desigual\u201d (Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 [1280a] citado por la \u00a0 sentencia C-022\/96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-230\/94. Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras sentencias, T-644\/98; T-670\/99; C-836\/01; y \u00a0 C-1101\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras sentencias, A-268\/10; \u00a0 C-293\/10; T-628\/12; y C-605\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras sentencias, C-371\/00; \u00a0 C-613\/13 y C-504\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte ha definido las acciones afirmativas como aquella \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n que se sustenta en medidas normativas cuyo criterio \u00a0 diferenciador es uno de los criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pero que se fundamenta en el deber del Estado de tomar las medidas \u00a0 adecuadas para proteger a grupos hist\u00f3ricamente marginados como el grupo de las \u00a0 mujeres, entre otros\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-534\/05. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia C-022\/96. Magistrado Ponente: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-029\/95. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 180. Ley 906 de 2004:FINALIDAD.\u00a0El \u00a0 recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0 garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0 estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia C-590\/05. Magistrado Ponente: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entras otras, C-144\/09; C-734\/00; \u00a0 C-252\/01 y C-586\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por ejemplo, en la sentencia T-321\/98 la Corte defini\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0 como \u201cun recurso extraordinario y excepcional (que) tiene dos funciones \u00a0 primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o \u00a0 de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el tribunal de casaci\u00f3n \u00a0 no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en \u00a0 principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, \u00a0 desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por \u00a0 infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (\u2026) El recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por \u00a0 objeto el enjuiciamiento de\u00a0 la sentencia, y no del caso concreto que le \u00a0 dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado \u00a0 que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, \u00a0 apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la \u00a0 sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un \u00a0 pronunciamiento que reemplace el que se ha casado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia C-1065\/00. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencia C-203\/11. \u00a0 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 150.2. Corresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir \u00a0 C\u00f3digos en todas los ramos de la legislaci\u00f3n y reformas sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-005\/96; C-927\/00; C-1091\/03; C-884\/07; y C-296\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia C-927\/00. Magistrado Ponente: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, entre otras, las Sentencias C-309\/02; C-718\/06; y C-738\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1285 de \u00a0 2009. \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia C-034\/14. \u00a0 Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-157\/13. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-632\/12, Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-124\/11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-425\/05. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Reconocido por, entras otras, las Sentencias C-037\/96; T-238\/11; \u00a0 C-600\/11; T-446\/13; y SU-539\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sin \u00a0 embargo, esta autonom\u00eda no es absoluta pues los jueces de casaci\u00f3n tienen una \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar debidamente sus decisiones como lo indic\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n el Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia C-590\/05. \u00a0 Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Art\u00edculo 11. INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS PROCESALES. Al \u00a0 interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente \u00a0 c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el \u00a0 debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir y de \u00a0 cumplir formalidades innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Art\u00edculo 333. FINES DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N. El recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales \u00a0 suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos \u00a0 constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con \u00a0 ocasi\u00f3n de la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La tipolog\u00eda de los fallos de la Corte ha sido analizado de manera \u00a0 extensa por la doctrina. Una referencia doctrinal relevante se puede encontrar \u00a0 en: Solano Gonz\u00e1lez, Edgar. La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en: \u00a0 Montealegre Lynett, Eduardo y C\u00e8peda, Manuel Jos\u00e9 (editores). Teor\u00eda \u00a0 Constitucional y pol\u00edticas p\u00fablicas: Bases cr\u00edticas para una discusi\u00f3n. \u00a0 Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La Corte Constitucional, ha ejercido dicha facultad en numerosas \u00a0 oportunidades. Frente al particular se pueden ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-545\/92; C-473\/94; C-496\/94 y C-109\/95.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-880-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-880\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL-Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Sala advierte que la norma \u00a0 demandada que incorpora las finalidades de la casaci\u00f3n como par\u00e1metro de \u00a0 selecci\u00f3n de dichos recursos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}