{"id":21428,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-881-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-881-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-881-14\/","title":{"rendered":"C-881-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-881-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la pr\u00e1ctica de \u00a0 dicha medida en el proceso penal y su limitaci\u00f3n a trav\u00e9s del criterio de la \u00a0 expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa posee tres (3) significados: (i) la realizaci\u00f3n de un \u00a0 deber de quien participa en el debate democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la \u00a0 identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos \u00a0 que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un \u00a0 mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del \u00a0 legislador; (iii) y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor de la \u00a0 coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder del \u00a0 juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una \u00a0 determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa procede \u00a0 en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en \u00a0 aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida \u00a0 en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma \u00a0 demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a \u00a0 primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos generales\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto \u00a0 y alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en \u00a0 dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos \u00a0 o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de \u00a0 toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida \u00a0 privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales \u00a0 de derechos humanos, consagran la mencionada garant\u00eda constitucional, como son: \u00a0 (i) La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 12 se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su \u00a0 domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o \u00a0 ataques\u201d. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0 art\u00edculo 17.1 establece que: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o \u00a0 ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni \u00a0 de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d. (iii) La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 11.2 prev\u00e9: \u201cNadie puede ser \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su \u00a0 familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su \u00a0 honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra \u00a0 esas injerencias o esos ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad supone la \u00a0 existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que \u00a0 le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual \u00a0 y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T\u2013696 de 1996, decisi\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0 T\u2013169 de 2000 y T\u20131233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es \u00a0 vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisi\u00f3n en la \u00a0 intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo \u00a0 que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, \u00a0 independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los \u00a0 efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el \u00a0 agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto \u00a0 el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, que se encuentran \u00a0 en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada. (ii) En la \u00a0 divulgaci\u00f3n de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al p\u00fablico una \u00a0 informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, \u00a0 perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con \u00a0 autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. \u00a0 (iii) Finalmente, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no \u00a0 corresponde con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o \u00e1mbitos, como son el \u00a0 personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el art\u00edculo 15 \u00a0 Superior, y que est\u00e1n manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; \u00a0 (ii) costumbres; (iii) pr\u00e1cticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) \u00a0 comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel \u00a0 inform\u00e1tico; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en \u00a0 general (x) todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al \u00a0 conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar \u00a0 aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el \u00a0 conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad: (i) La \u00a0 intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de \u00a0 poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo \u00a0 su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados \u00a0 aspectos \u00edntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la \u00a0 privacidad en el n\u00facleo familiar. En el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan tambi\u00e9n del derecho \u00a0 a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de lo \u00edntimo de cada uno de ellos aquello que \u00e9stos se reservan para \u00a0 s\u00ed y no exteriorizan ni siquiera a su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano, y que merece \u00a0 el respeto por ser un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que \u00a0 es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas \u00a0 conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el \u00a0 que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones de los otros miembros de la \u00a0 familia, por ser espec\u00edficamente individual. (iii) La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las \u00a0 libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a \u00a0 derecho-la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito p\u00fablico desde el punto de vista \u00a0 espacial y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 punto de vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de \u00a0 protecci\u00f3n distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar, \u00a0 se permitir\u00e1 una mayor o menor injerencia por parte de particulares o \u00a0 autoridades del Estado, y podr\u00e1n ejercerse diferentes tipos de derechos, como el \u00a0 derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de c\u00e1tedra, a la recreaci\u00f3n, a la \u00a0 cultura, a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n:\u00a0 (i) El espacio p\u00fablico, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado \u00a0 \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. El \u00a0 espacio p\u00fablico es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilizaci\u00f3n \u00a0 y goce, como tambi\u00e9n, un lugar en el que se ejercen m\u00faltiples derechos, en un \u00a0 contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las \u00a0 autoridades, por lo cual el derecho a la intimidad podr\u00e1 limitarse en el mismo. \u00a0 (ii) El espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla \u00a0 libremente su intimidad y su personalidad en un \u201c\u00e1mbito reservado e \u00a0 inalienable\u201d. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las \u00a0 personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre \u00a0 ejercicio de las libertades individuales, tambi\u00e9n se produce en el domicilio, \u00a0 que \u201ccomprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos \u00a0 aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y \u00a0 leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los \u00a0 terceros y sin su presencia\u201d. Al igual que el espacio p\u00fablico, el espacio \u00a0 privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, \u00a0 principalmente la intimidad y las libertades individuales. As\u00ed, la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de los espacios privados, est\u00e1 estrechamente asociada a la noci\u00f3n de \u00a0 intimidad y por ello la limitaci\u00f3n de este derecho en los mismos debe ser \u00a0 excepcional. (iii) Existen tambi\u00e9n espacios semi-privados o semi-p\u00fablicos. En un \u00a0 extremo se encuentra la calle como espacio p\u00fablico por excelencia y, de otro \u00a0 lado, el domicilio privado como espacio privado por definici\u00f3n. Espacios \u00a0 \u201cintermedios\u201d que tienen caracter\u00edsticas tanto privadas como p\u00fablicas, son los \u00a0 lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y \u00a0 las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales \u00a0 con acceso al p\u00fablico, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, \u00a0 los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Desde una perspectiva \u00a0 material, el concepto de \u201cprivacidad\u201d o \u201cde lo privado\u201d, corresponde a los \u00a0 asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses propios y \u00a0 espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad; raz\u00f3n por la cual, sobre estos asuntos la sociedad \u00a0 a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, no le exige o le impone a las personas el \u00a0 deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si \u00a0 alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia \u00a0 p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n \u00a0 socialmente catalogada como com\u00fan o general. A este respecto, los mismos \u00a0 principios de la l\u00f3gica jur\u00eddica, son claros en establecer que los conceptos \u00a0 \u2018p\u00fablico\u2019 y \u2018privado\u2019, son categor\u00edas jur\u00eddicas antag\u00f3nicas y que, por lo mismo, \u00a0 no pueden tener puntos de intersecci\u00f3n. Ello, en t\u00e9rminos coloquiales, se \u00a0 traduce como: \u201co bien una cosa es de naturaleza p\u00fablica, o bien su contenido es \u00a0 de esencia privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede \u00a0 limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de \u00a0 intereses superiores del ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las \u00a0 circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la \u00a0 intimidad de la persona en pro del inter\u00e9s general de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Razones por las que puede verse sujeto a limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Si \u00a0 bien puede establecer limitaciones del derecho a la intimidad, \u00e9stas deben ser \u00a0 razonables y proporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Origen del concepto y aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION \u00a0 PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION \u00a0 PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACION PROCESAL \u00a0 COLOMBIANA-Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA REALIZACION DE SEGUIMIENTO PASIVO POR \u00a0 ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Alcance restringido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Relaci\u00f3n entre la medida y el fin pretendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Es proporcional en sentido estricto\/MEDIDA DE \u00a0 VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Sujeci\u00f3n a controles y \u00a0 restricciones en C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a una \u00a0 serie de controles y restricciones contemplados en el propio C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal: (i) En primer lugar, de acuerdo al propio texto de la \u00a0 norma, la decisi\u00f3n debe ser motiva de manera razonable. (ii) En segundo lugar, \u00a0 la decisi\u00f3n debe estar fundada en los medios cognoscitivos previstos en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, que requiere de un sustento basado en \u00a0 informaci\u00f3n recogida en el proceso. (iii) En tercer lugar, la medida de \u00a0 vigilancia est\u00e1 limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un (1) a\u00f1o no se \u00a0 obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio \u00a0 de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. (iv) En cuarto lugar \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de \u00a0 su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. (v) \u00a0 Finalmente, vencido el t\u00e9rmino de la orden de vigilancia u obtenida la \u00a0 informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad \u00a0 sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos: \u00a0 (i) Est\u00e1 fundada en una finalidad leg\u00edtima como es la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos tutelados. (ii) Tiene un \u00a0 alcance limitado y muy espec\u00edfico que permite la vigilancia respecto de eventos \u00a0 que no afecten el n\u00facleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena \u00a0 vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podr\u00e1 aplicar en \u00a0 aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la \u00a0 intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones. (iii) \u00a0 Tiene una relaci\u00f3n absoluta con la finalidad pretendida, situaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma se\u00f1ala que su objetivo \u00a0 es conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes \u00a0 motivos: (i) Es id\u00f3nea para alcanzar el fin de recaudar informaci\u00f3n sobre la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta punible. (ii) Constituye un medio mucho menos \u00a0 restrictivo para la obtenci\u00f3n de pruebas que otros como el allanamiento, el \u00a0 registro y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. (iii) Es proporcional en sentido \u00a0 estricto, pues no solamente no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 intimidad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a una serie de controles y \u00a0 restricciones: la decisi\u00f3n debe ser motivada de manera razonable; debe estar \u00a0 fundada en medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; \u00a0 est\u00e1 limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un a\u00f1o no se obtuviere \u00a0 resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio de que \u00a0 vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorizaci\u00f3n del Juez \u00a0 de Control de Garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, \u00a0 dentro de las 36 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden y; vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de la orden de vigilancia u obtenida la informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para \u00a0 que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 \u00a0 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de 2014, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la ciudadana Cindy Liliana P\u00e1ez Montero, demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad parcial del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011. A esta \u00a0 demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-10273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente. Se subrayan los \u00a0 apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a054. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El art\u00edculo 239 \u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. \u00a0 Vigilancia y seguimiento de personas. \u00a0 Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica, \u00a0 en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos \u00a0 razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos \u00a0 en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a \u00a0 conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer \u00a0 que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial. Si en el lapso de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, \u00a0 se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si \u00a0 surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio que la \u00a0 t\u00e9cnica aconseje. En consecuencia, se podr\u00e1n tomar fotograf\u00edas, filmar videos y, \u00a0 en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar \u00a0 informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o individualizar los autores o \u00a0 part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos \u00a0 similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del \u00a0 indiciado o imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y \u00a0 seis (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General. Vencido el t\u00e9rmino de la orden de vigilancia u obtenida la informaci\u00f3n \u00a0 \u00fatil para la investigaci\u00f3n el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo \u00a0 actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0 que recaude la informaci\u00f3n no podr\u00e1 alterar ninguno de los medios t\u00e9cnicos \u00a0 anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Cindy Liliana P\u00e1ez Montero considera que las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 15\u00ba y 28\u00ba de la Constituci\u00f3n, al afectar gravemente el derecho a la intimidad, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0CARGO FORMULADO FRENTE A LA \u00a0 EXPRESI\u00d3N MOTIVOS RAZONABLEMENTE FUNDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una \u00a0 persona con fundamento en \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, lo cual \u00a0 desconoce el derecho a la intimidad, pues permite que el fiscal lo afecte de \u00a0 manera grave con base en indicios que se\u00f1alen la mera posibilidad de que una \u00a0 persona haya incurrido o est\u00e9 incurriendo en una conducta punible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el derecho a la \u00a0 intimidad no se reduce a la garant\u00eda de no ser molestado, sino que tambi\u00e9n \u00a0 abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la informaci\u00f3n de la \u00a0 persona, el cual es vulnerado por la norma demandada, pues permite la \u00a0 intromisi\u00f3n en la vida privada de una persona y el acopio de datos sobre sus \u00a0 actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior aduce \u00a0 que las expresiones demandadas le dan m\u00e1s prevalencia a\u00a0 la consecuci\u00f3n de \u00a0 pruebas que al respeto por la intimidad de las personas, vulnerando sus derechos \u00a0 y otorg\u00e1ndole prevalencia a criterios subjetivos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el art\u00edculo 54 \u00a0 evidencia la violaci\u00f3n de dos (2) \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La no divulgaci\u00f3n o \u00a0 conocimiento, por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos \u00a0 e informaciones que la persona desea mantener reservadas para s\u00ed o para el \u00a0 n\u00facleo familiar, pues con la medida demandada las actividades de una persona y \u00a0 de su familia pueden ser vigiladas por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La no intromisi\u00f3n en los \u00a0 \u00e1mbitos f\u00edsicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia, pues la \u00a0 medida permitir\u00eda la intromisi\u00f3n en el desarrollo social de la vida de una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0CARGO RESPECTO DEL INCISO \u00a0 TERCERO DEL ART\u00cdCULO 54 DE LA LEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecuci\u00f3n de la medida de vigilancia \u00a0 y seguimiento se establezca un l\u00edmite abstracto y ambiguo como la \u00a0 \u201cexpectativa razonable de la intimidad\u201d, lo cual vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0 intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que este inciso \u00a0 desconoce el \u00e1mbito privado de todos los ciudadanos en su \u00e1mbito personal y \u00a0 familiar, al permitir intromisiones arbitrarias por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el legislador no pone \u00a0 un verdadero l\u00edmite a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente se\u00f1ala \u00a0 \u201ccuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o \u00a0 imputado o de terceros\u201d, sin definir en ning\u00fan momento cu\u00e1l es esa \u00a0 expectativa razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no pone un verdadero l\u00edmite a la \u00a0 vigilancia del indiciado, expresa que \u201c\u2026cuidando de no afectar la expectativa \u00a0 razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros\u201d \u00bfcu\u00e1l es la\u00a0 \u00a0 expectativa razonable?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que en virtud de la \u00a0 norma demandada el alcance que pueda tener la vigilancia y el seguimiento se \u00a0 puede someter a la mera voluntad del fiscal y de la polic\u00eda judicial, pues el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cexpectativa razonable de intimidad\u201d es completamente \u00a0 indeterminado y puede dar lugar a m\u00faltiples interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DEL \u00a0 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 54 \u00a0 parcial de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que las disposiciones \u00a0 demandadas no vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar ni el \u00a0 principio de dignidad, por cuanto: (i) la propia norma acusada determina \u00a0 clara y taxativamente que la decisi\u00f3n fue sometida a un control autom\u00e1tico \u00a0 formal y material de legalidad y constitucionalidad por el Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes a la expedici\u00f3n; \u00a0(ii) las actividades de seguimiento y vigilancia pasiva que se \u00a0 desarrollan de forma legal y adecuada no interfieren el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad ya que solo vigilan de manera est\u00e1tica (vigilancia) o \u00a0 m\u00f3vil (seguimiento) a personas, lugares o cosas que est\u00e1n en lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que no es necesario \u00a0 que exista una orden judicial previa en actividades de seguimiento pasivo de \u00a0 personas, pues \u00e9stas no involucran la intrusi\u00f3n en el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad personal\u00edsima o familiar\u00a0 ya que se desarrollan \u00a0 frente a interacciones y actividades p\u00fablicas que ejercen las personas en la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que las actividades \u00a0 humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no son las que se \u00a0 desarrollan en \u00e1mbitos estrictamente \u00edntimos, por lo que es leg\u00edtimo que sean \u00a0 conservadas, y se registren usando los medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que se \u00a0 encuentren apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluyen que las t\u00e9cnicas \u00a0 aplicadas conforme a las normas que regulan el procedimiento penal colombiano \u00a0 ejercidas de manera leg\u00edtima y adecuada no generan ning\u00fan detrimento al n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana por los \u00a0 siguientes motivos: (i) se emprenden por una orden leg\u00edtima de un Fiscal \u00a0 de la Rep\u00fablica; (ii) tienen control formal y material de legalidad por \u00a0 parte de un Juez de Control de Garant\u00edas e; (iii) implican actividades \u00a0 pasivas de observaci\u00f3n y seguimiento de personas, cosas o lugares, en espacios \u00a0 p\u00fablicos, en donde f\u00e1cticamente es casi imposible tener alg\u00fan grado de intimidad \u00a0 por cuanto se est\u00e1 a la vista del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0 UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA \u2013 SEDE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad \u00a0 Libre de Colombia \u2013 Sede Bogot\u00e1 y el docente de la misma universidad Vadith \u00a0 Orlando G\u00f3mez Reyes, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado en su jurisprudencia la relaci\u00f3n entre dignidad e intimidad frente a \u00a0 las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, como, por ejemplo, poder limitar algunos \u00a0 derechos fundamentales como la intimidad, la reuni\u00f3n, el trabajo y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que en la democracia \u00a0 constitucional todo est\u00e1 sujeto a l\u00edmites, inclusive los derechos, por lo que no \u00a0 son absolutos. En este sentido, se generan escenarios en donde los derechos se \u00a0 ven limitados por acci\u00f3n del titular del derecho, por l\u00edmites establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual sucede con la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el seguimiento \u00a0 pasivo es consecuente con los l\u00edmites de la potestad legislativa, ya que es \u00a0 conforme a los fines del Estado como el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 \u00a0garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes de la Constituci\u00f3n, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha expresado que el derecho a la intimidad puede ser limitado si \u00a0 se pretende preservar el inter\u00e9s general, por razones leg\u00edtimas y justificadas \u00a0 constitucionalmente y que exista una circunstancia que le otorgue relevancia \u00a0 p\u00fablica al dato que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal desplegada por fiscales en la vigilancia y seguimiento de personas no es \u00a0 una actividad arbitraria por cuanto responde a un inter\u00e9s general que est\u00e1 \u00a0 justificado constitucionalmente mediante el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que los jueces de \u00a0 Control de Garant\u00edas deben ponderar los principios del debido proceso, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, entre \u00a0 otros, con los principios que desarrollan los derechos a la intimidad, la \u00a0 libertad, la igualdad y la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye afirmando que los \u00a0 l\u00edmites constitucionales y legales al seguimiento y vigilancia de personas son \u00a0 las garant\u00edas que impiden que esta actividad sea subjetiva, arbitraria o \u00a0 caprichosa, lo cual tambi\u00e9n impide la vulneraci\u00f3n de los derechos de dignidad e \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO \u00a0 DE DEFENSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional de acuerdo a \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que en el art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se determinan los par\u00e1metros constitucionales de las normas que \u00a0 rigen las actividades de seguimiento pasivo por parte de la polic\u00eda judicial \u00a0 dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra que las actividades del \u00a0 art\u00edculo demandado se deben realizar resguardando la dignidad humana de los \u00a0 individuos afectados directa o indirectamente por tales procedimientos, esto es, \u00a0 no efectuarlas manifiesta ni notoriamente y que no afecten activamente el n\u00facleo \u00a0 fundamental del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene respecto al art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que la autoridad competente para ordenar \u00a0 actividades de seguimiento pasivo es el Fiscal, por cuanto cuenta con \u00a0 legitimidad prima facie que se puede desvirtuar con un control autom\u00e1tico \u00a0 de legalidad material y formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que art\u00edculo el 144 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el fiscal debe fundamentar su \u00a0 actuaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios y normas \u00a0 Constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que las actividades \u00a0 humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no se desarrollan en \u00e1mbitos \u00a0 estrictamente \u00edntimos, por tal motivo deben conservarse, apreciarse y \u00a0 registrarse conforme a los medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que se encuentren \u00a0 apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, resalta que las \u00a0 t\u00e9cnicas aplicadas de acuerdo a las normas del procedimiento penal colombiano \u00a0 ejercidas de manera leg\u00edtima y adecuada no generan ning\u00fan detrimento al n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta el reconocimiento que \u00a0 la Corte Constitucional hizo frente a la importancia de la investigaci\u00f3n que \u00a0 realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el apoyo de la Polic\u00eda Judicial en \u00a0 cumplimiento de lo encomendado a trav\u00e9s del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuando esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto \u00a0 Legislativo 2002 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que uno de los \u00a0 mecanismos de la Fiscal\u00eda para determinar la necesidad o no de vincular a una \u00a0 persona e incluso de conocer el modus operandi de organizaciones \u00a0 criminales es la vigilancia por parte de la Polic\u00eda Judicial a un indiciado o \u00a0 imputado si existen serios motivos para deducir que el seguimiento es \u00fatil para \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la existencia de suficientes herramientas para \u00a0 garantizar que no sean vulnerados los derechos fundamentales de las personas que \u00a0 son objeto de seguimiento pasivo por parte de la Polic\u00eda Judicial, dentro de las \u00a0 cuales existe una autorizaci\u00f3n previa del Juez de Control de Garant\u00edas y el \u00a0 respeto a los derechos a la vida, a la igualdad, a la libertad, al debido \u00a0 proceso y a los pactos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que tal protecci\u00f3n \u00a0 frente al derecho a la intimidad personal se mantiene a nivel internacional, ya \u00a0 que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no permiten injerencias ilegales o \u00a0 abusivas en la vida privada de las personas, su familia, domicilio o \u00a0 correspondencia y se requiere de protecci\u00f3n legal contra tales intromisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el derecho a la \u00a0 intimidad se puede limitar por el inter\u00e9s general si el ejercicio de este \u00a0 derecho perjudica la convivencia pac\u00edfica o amenaza el orden justo y tambi\u00e9n en \u00a0 circunstancias en que el disfrute del mismo se enfrente con otros derechos \u00a0 fundamentales de car\u00e1cter individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la norma acusada \u00a0 es necesaria, razonable y proporcional por cuanto: (i) la orden de \u00a0 seguimiento tiene l\u00edmites temporales impuestos por la norma que se demanda, \u00a0 frente a los cuales la Corte indic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la misma se debe ajustar \u00a0 al marco impuesto por el legislador para cumplir sus fines; (ii) \u00a0la orden de seguimiento es expedida por el fiscal encargado de la investigaci\u00f3n; \u00a0 (iii) el seguimiento contemplado en el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 se \u00a0 debe basar en motivos razonablemente fundados que se\u00f1alen que la persona puede \u00a0 ser autor o part\u00edcipe de la conducta que se investiga de acuerdo al an\u00e1lisis del \u00a0 acervo probatorio recaudado, garantizando que la orden no es caprichosa ni \u00a0 arbitraria y; (iv) el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n demandada exige la \u00a0 realizaci\u00f3n de un doble control judicial anterior y posterior de las medidas: \u00a0 uno dentro de las 36 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden y otro dentro \u00a0 de las 36 horas siguientes a la realizaci\u00f3n de las labores de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0 NACIONAL DE INTELIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, considera exequibles los \u00a0 apartes demandados por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ha delegado en el Fiscal del caso la adopci\u00f3n de medidas que impliquen \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 durante el proceso penal, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 someter tales decisiones al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la norma no implica \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad, ya que las medidas que imparta el \u00a0 fiscal y que afecten derechos fundamentales como el derecho a la intimidad deben \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas dentro de las 36 \u00a0 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmotivos razonablemente fundados\u201d no deja al criterio del Fiscal la \u00a0 posibilidad de realizar un seguimiento pasivo del indiciado ya que debe guiarse \u00a0 por los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y cuya autorizaci\u00f3n \u00a0 depende del Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido algunos l\u00edmites al derecho a la intimidad como la \u00a0 preservaci\u00f3n de un inter\u00e9s general teniendo en cuenta las investigaciones de \u00a0 conductas punibles que afecten a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que antes de proferir la \u00a0 orden de seguimiento, el Fiscal debe ponderar entre el fin que se persigue con \u00a0 la medida para salvaguardar intereses generales y el derecho fundamental que se \u00a0 pueda limitar con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Genaro Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano, decano de \u00a0 la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que es cierto que en \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal no hay una norma espec\u00edfica mediante la cual se \u00a0 regule los motivos fundados frente a casos de vigilancia y seguimiento de \u00a0 personas, sin embargo s\u00ed existen reglas para expedir la orden de registro y \u00a0 allanamiento y que de acuerdo a la Corte Constitucional por un criterio \u00a0 anal\u00f3gico, el fiscal debe tener en cuenta los par\u00e1metros del art\u00edculo 221 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que a trav\u00e9s de los \u00a0 motivos fundados se puede llegar a la conclusi\u00f3n que el delito investigado tiene \u00a0 como probable autor o part\u00edcipe al sujeto sobre el que se ordena el seguimiento \u00a0 y vigilancia, para lo cual se debe contar con el informe de polic\u00eda judicial, \u00a0 una declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el Fiscal no utiliza \u00a0 indicios y valoraciones subjetivas\u00a0 para sustentar la orden, por cuanto \u00a0 debe fundamentarse, sustentarse y razonarse con elementos materiales probatorios \u00a0 o evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0 UNIVERSIDAD DE CALDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que si se realiza un \u00a0 estudio de constitucionalidad, se debe declarar exequible la norma demandada ya \u00a0 que el derecho a la intimidad supone l\u00edmites que imponen restricciones a \u00a0 cualquier tipo de intervenci\u00f3n de un agente estatal con el fin de proteger \u00a0 intereses y manifestaciones de las personas en su esfera privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresan que para poder limitar \u00a0 o interferir en el ejercicio del derecho a la intimidad y su protecci\u00f3n se deben \u00a0 cumplir dos reservas: la legal, esto es la facultad del legislador para se\u00f1alar \u00a0 los m\u00e1rgenes y formalidades que deben seguir las autoridades; y la reserva \u00a0 judicial que se presenta frente a la autorizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n por parte de \u00a0 los jueces del cumplimiento de los m\u00e1rgenes previstos por el legislador y el \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que los art\u00edculos 28 y \u00a0 250 Superiores permiten la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita privada del individuo para \u00a0 proteger valores y bienes constitucionalmente protegidos, para lo cual se deben \u00a0 cumplir requisitos sin los cuales tal intromisi\u00f3n no tendr\u00eda legitimidad \u00a0 constitucional ni legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.\u00a0\u00a0 Igualmente realizan un test de proporcionalidad en \u00a0 donde determinaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La finalidad de la norma acusada pretende con el \u00a0 seguimiento pasivo de personas frente a los cuales la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n tenga motivos razonablemente fundados lograr identificar a autores o \u00a0 participes de conductas punibles as\u00ed como recolectar la evidencia f\u00edsica y los \u00a0 elementos materiales probatorios para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n demandada desarrolla el art\u00edculo 250 \u00a0 Constitucional, en especial su numeral tercero en el que se exige la \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para adelantar medidas adicionales \u00a0 de investigaci\u00f3n en donde se afecten derechos fundamentales, situaci\u00f3n que se \u00a0 genera en la actuaci\u00f3n que se discute. Por tal motivo manifiestan que la medida \u00a0 persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La idoneidad de la disposici\u00f3n demandada respecto a la \u00a0 facultad investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una prerrogativa \u00a0 exclusiva de orden constitucional la cual se materializa a trav\u00e9s de diversos \u00a0 m\u00e9todos de investigaci\u00f3n orientados al cumplimiento de las funciones como ente a \u00a0 cargo del ejercicio de la acci\u00f3n penal. Resaltan la importancia del seguimiento \u00a0 pasivo para lograr una \u00f3ptima labor de investigaci\u00f3n que se acomoda a los \u00a0 criterios exigidos constitucionalmente para poder limitar de manera leg\u00edtima el \u00a0 derecho a la intimidad ya que tiene diversos grados de protecci\u00f3n y con el \u00a0 mandato de reserva legal y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.4. La necesidad de limitar el derecho a la intimidad ya que es un \u00a0 instrumento de investigaci\u00f3n que se considera como una de las medidas \u00a0 adicionales restrictivas de derechos fundamentales sometidas a control judicial, \u00a0 fundamental para el efectivo cumplimiento de la labor investigativa de la \u00a0 Fiscal\u00eda, la cual no es arbitraria y cuenta con control judicial previo y \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.5. La proporcionalidad de la medida en sentido estricto no est\u00e1 \u00a0 fundamentada tan solo en criterios sospechosos o arbitrarios de la autoridad \u00a0 judicial sino que para garantizar el derecho a la intimidad y otros derechos que \u00a0 se puedan ver comprometidos con el seguimiento pasivo se realiza una doble labor \u00a0 de vigilancia por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA POLIC\u00cdA \u00a0 NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional solicita a \u00a0 la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre \u00a0 la demanda presentada de acuerdo a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la accionante no \u00a0 tiene un hilo conductor con las justificaciones pertinentes que permitan \u00a0 comprender lo expresado en la demanda, ya que present\u00f3 un an\u00e1lisis superficial \u00a0 sin una posici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable, bas\u00e1ndose en conjeturas y \u00a0 supuestos de hechos alejados de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la demanda \u00a0 presentada s\u00f3lo atac\u00f3 la facultad del Fiscal para ordenar a la Polic\u00eda Judicial \u00a0 una actividad de vigilancia y seguimiento bajo motivos\u00a0 fundados, \u00a0 desconociendo los postulados propuestos por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta la importancia del \u00a0 control constitucional posterior realizado por los Jueces de Control de \u00a0 Garant\u00edas sobre una orden de vigilancia y seguimiento, acto en el que se \u00a0 verifica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la legalidad formal y \u00a0 material de la actuaci\u00f3n y se estudia la legalidad de la actuaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO \u00a0 COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan David Riveros Barrag\u00e1n, miembro del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la Corte Constitucional \u00a0 se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que no se present\u00f3 un \u00a0 examen detallado entre cada disposici\u00f3n legal y las disposiciones \u00a0 constitucionales que eran consideradas vulneradas, ya que solo se cit\u00f3 la norma \u00a0 demandada y las disposiciones que manifiesta son violadas por la misma, sin \u00a0 exponer los motivos jur\u00eddicos que apoyan tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que de acuerdo a \u00a0 diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional es posible que el Derecho a \u00a0 la intimidad se afecte durante el transcurso de un proceso penal, haci\u00e9ndose \u00a0 necesario que \u00e9ste ceda, ya que prevalece el inter\u00e9s general de investigar una \u00a0 presunta conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclara que no existe en cabeza \u00a0 de la Fiscal\u00eda una facultad discrecional para ordenar actividades de vigilancia \u00a0 y seguimiento, ya que la misma disposici\u00f3n indica que estas operaciones se deben \u00a0 desarrollar por la existencia de motivos razonablemente fundados y deben ser \u00a0 sometidas a un Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Claudia Liliana Uribe Mej\u00eda, docente \u00a0 coordinadora del \u00c1rea Penal del Departamento de Pr\u00e1ctica de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia le solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma \u00a0 demandada al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la intimidad, no puede depender del arbitrio del Fiscal por cuanto \u00a0 est\u00e1 obligado a fundamentar sus razones y debe contar con medios cognoscitivos \u00a0 que motiven esa intromisi\u00f3n la cual a su vez ser\u00e1 autorizada por un Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas quien realizar\u00e1 una verificaci\u00f3n previa y posterior de la \u00a0 orden y de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada cumple con los preceptos de la Corte Constitucional ya que indica de \u00a0 manera detallada que en el seguimiento se debe recaudar informaci\u00f3n relevante \u00a0 para el caso investigado y tratando de no afectar la expectativa razonable de la \u00a0 intimidad del indiciado, imputado o de terceros, motivo por el cual considera \u00a0 que no se vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera que le corresponde al \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas como garante de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal, determinar \u00a0 si el fiscal cuenta con motivos razonablemente fundados de acuerdo a medios \u00a0 cognoscitivos, para realizar vigilancia y seguimiento de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda hacer m\u00e1s precisa la norma declarando la exequibilidad condicionada de la \u00a0 misma en cuanto a la revisi\u00f3n por parte del Juez de Control de Garant\u00edas examine \u00a0 cada una de las medidas de vigilancia que se autorizan de acuerdo a un juicio de \u00a0 necesidad y proporcionalidad conforme a los t\u00e9rminos establecidos por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el condicionamiento \u00a0 se realizar\u00eda en el entendido que la motivaci\u00f3n fundada no se diera sobre la \u00a0 vigilancia en general sino frente a cada medida a implementar para ejecutar \u00a0 actividades de vigilancia como grabaciones en sitios p\u00fablicos, lugares privados, \u00a0 interceptaciones, uso de agentes encubiertos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional sea declarada la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, \u00a0permite que el fiscal que adelanta una investigaci\u00f3n realice una valoraci\u00f3n en \u00a0 donde se pueda emitir o no una orden para vigilar un sujeto en particular, por \u00a0 lo que a su parecer, el aparte acusado permite proteger los intereses de la \u00a0 sociedad respecto a la investigaci\u00f3n de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el \u00a0 derecho a la intimidad puede ser limitado en la investigaci\u00f3n penal con el \u00a0 objetivo de preservar determinados valores constitucionales que cuentan con la \u00a0 misma importancia que el derecho a la intimidad, y se\u00f1ala que en caso contrario, \u00a0 si se procediera como lo solicita la accionante y se declarare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, el resultado permitir\u00eda al fiscal que sin motivo suficiente \u00a0 pudiera expedir una orden para la vigilancia de una persona cuando as\u00ed lo \u00a0 considerara sin que se hiciera necesario que verificara que la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal fuese necesaria, adecuada y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que a \u00a0 trav\u00e9s del desarrollo de la vigilancia de personas conforme al inciso 2\u00b0 de la \u00a0 norma acusada no se vulnera el ordenamiento superior ya que la informaci\u00f3n \u00fatil \u00a0 es obtenida por parte de la polic\u00eda judicial y entregada al fiscal que orden\u00f3 la \u00a0 diligencia\u00a0 quien a su vez presentar\u00e1 lo recaudado en la audiencia de \u00a0 control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que las actividades \u00a0 descritas en el aparte demando tienen como rasgo com\u00fan que se realizan sobre \u00a0 actos externos y p\u00fablicos de las personas objeto del seguimiento o vigilancia, y \u00a0 no respecto actividades privadas o \u00edntimas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente manifiesta que \u00a0 con el seguimiento o vigilancia no se pueden obtener elementos materiales \u00a0 probatorios que permitan inculpar directamente a las personas, sino apenas \u00a0 aportar informaci\u00f3n relevante a la Fiscal\u00eda sobre c\u00f3mo o hac\u00eda d\u00f3nde dirigir su \u00a0 investigaci\u00f3n o construir su teor\u00eda del caso, en tanto que le permitir\u00e1n \u00a0 establecer cu\u00e1ndo y sobre qui\u00e9n solicitar autorizaciones para hacer \u00a0 interceptaciones, allanamientos y otras actividades que afectan la intimidad de \u00a0 las personas y para las que, por ende, s\u00ed se exige un control de legalidad \u00a0 judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que si se lee la norma \u00a0 en el marco normativo espec\u00edfico con las actividades previstas se protegen los derechos fundamentales, \u00a0 inclusive el derecho a la intimidad del indiciado o imputado, por cuanto los \u00a0 elementos materiales probatorios que se obtengan pertenecer\u00e1n a la investigaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter penal a cargo de un funcionario de la Fiscal\u00eda y a nadie m\u00e1s ya que \u00a0 se trata de informaci\u00f3n reservada, de esta manera no podr\u00e1n circular libremente \u00a0 ni divulgarse a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye se\u00f1alando \u00a0 que la norma demandada determina que al vencerse el t\u00e9rmino de la orden de \u00a0 vigilancia y obtenida la informaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 \u00a0 acudir ante el juez de control de garant\u00edas\u00a0 para que se realice la \u00a0 audiencia de control de legalidad sobre todo lo actuado, evitando cualquier \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y privacidad del indiciado o del \u00a0 inculpado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APTITUD DE LOS CARGOS \u00a0 FORMULADOS EN LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante, estableciendo que las razones \u00a0 presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes[2], \u00a0 requisitos cumplidos por los cargos formulados por la demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dos (2) cargos formulados \u00a0 son claros y ciertos: (i) el primer cargo se\u00f1ala que la norma demandada \u00a0 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona \u00a0 con base en \u00a0\u201cmotivos razonablemente fundados\u201d en virtud de indicios que le permitan \u00a0 inferir que el indiciado o imputado pudiere conducirlo a obtener informaci\u00f3n \u00a0 para la investigaci\u00f3n, lo cual coincide con el texto del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011; (ii) el segundo cargo expresa que el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 medida de vigilancia y seguimiento empleando cualquier medio que la t\u00e9cnica \u00a0 aconseje, cuidando no afectar la expectativa razonable de la intimidad del \u00a0 indiciado o imputado o de terceros, lo cual determina un margen de \u00a0 discrecionalidad en el alcance de la medida, tal como afirma el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el punto de partida de la demanda es cierto, pues \u00a0 efectivamente el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla una medida de \u00a0 vigilancia y seguimiento que puede ordenar el fiscal con fundamento en indicios \u00a0 y cuyo alcance se encuentra delimitado por el concepto de \u201cexpectativa \u00a0 razonable de intimidad\u201d, concepto propio del sistema acusatorio procedente \u00a0 de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la suficiencia, \u00a0 la demanda explica las razones espec\u00edficas por las cuales la norma cuestionada \u00a0 vulnera el derecho a la intimidad: (i) el primer cargo se centra en que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d permite que el fiscal \u00a0 afecte de manera grave el derecho a la intimidad con base en indicios que \u00a0 se\u00f1alen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o est\u00e9 incurriendo \u00a0 en una conducta punible; (ii) el segundo cargo se\u00f1ala que el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 medida de vigilancia y seguimiento se establezca un l\u00edmite abstracto y ambiguo \u00a0 como la \u201cexpectativa razonable de la intimidad\u201d, lo cual vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el \u00a0 alcance de la medida, lo cual tambi\u00e9n es expresado por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0Frente a la pertinencia \u00a0 constitucional, la demanda platea dos (2) debates muy importantes para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad en el proceso penal: (i) la \u00a0 legitimidad de que la fiscal\u00eda ordene la vigilancia y el seguimiento del \u00a0 indiciado con base en motivos razonablemente fundados y (ii) la \u00a0 limitaci\u00f3n del alcance de la medida de vigilancia y seguimiento con fundamento \u00a0 en una \u201cexpectativa razonable de la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de vigilancia y seguimiento contempladas en \u00a0 la norma permiten tomar fotograf\u00edas, filmar videos y, en general, realizar \u00a0 todas las actividades relacionadas que permitan recaudar informaci\u00f3n relevante a \u00a0 fin de identificar o individualizar los autores o part\u00edcipes, las \u00a0 personas que lo frecuentan, situaci\u00f3n que puede llegar a limitar el derecho a la \u00a0 intimidad de los ciudadanos, por lo cual es muy importante que la Corte \u00a0 Constitucional analice la legitimidad de estos instrumentos, tal como ya lo han \u00a0 hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], \u00a0 el Tribunal Europeo de Derechos[4] y los m\u00e1ximos \u00a0 tribunales de otros pa\u00edses[5], en los cuales se \u00a0 han se\u00f1alados una serie de reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad \u00a0 normativa[6], \u00a0con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento \u00a0 parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la \u00a0 disposici\u00f3n legal objeto de an\u00e1lisis, con lo cual el fallo produzca una \u00a0 interpretaci\u00f3n del contenido de la norma que resulte \u201cincoherente o \u00a0 inaplicable&#8221;[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0De esta manera, la integraci\u00f3n \u00a0 normativa posee tres (3) significados: (i) la realizaci\u00f3n de un deber de \u00a0 quien participa en el debate democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la \u00a0 identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos \u00a0 que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es \u00a0 un mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del \u00a0 legislador; (iii) y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor de la \u00a0 coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder del \u00a0 juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una \u00a0 determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando un \u00a0 ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo \u00a0 de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0En este caso se configura la \u00a0 primera causal para la aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 frente al primer cargo formulado por el demandante, ya que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d debe ser analizado en el marco de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo \u00a0 con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el \u00a0 indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento \u00a0 pasivo\u201d, pues de lo contrario el problema jur\u00eddico planteado por la actora \u00a0 no podr\u00eda examinarse de manera integral y coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0El planeamiento de la \u00a0 accionante \u00a0no se dirige exclusivamente a cuestionar \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, sino que expresa que la \u00a0 norma demandada vulnera el derecho a la intimidad, al permitir que el fiscal \u00a0pueda ordenar la medida de vigilancia y seguimiento a trav\u00e9s de \u00a0 motivos razonablemente fundados en meros indicios derivados de los\u00a0 \u00a0 medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Por lo anterior, la demandante no cuestiona que el fiscal tenga que motivar su \u00a0 decisi\u00f3n, sino que pueda limitar la intimidad de una persona con fundamento en \u00a0 meros indicios establecidos en la legislaci\u00f3n procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 Corte ha reconocido que en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que \u00a0 ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la \u00a0 efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), puede estructurar \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual \u00a0 habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0En este caso, la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa exige un sujeto (el fiscal), una causal para \u00a0 ordenar la medida (motivos razonablemente fundados), un fundamento probatorio \u00a0 de estos motivos (medios cognoscitivos previstos en el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0 penal, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a \u00a0 conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta) y una \u00a0 medida ordenada (seguimiento pasivo). De esta manera, es necesario \u00a0 analizar e integrar todos los elementos de la proposici\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cmotivos \u00a0 razonablemente fundados\u201d no puede analizarse aisladamente sino teniendo en \u00a0 cuenta que los mismos deben motivar una decisi\u00f3n del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d en los cuales debe basarse el fiscal para ordenar la \u00a0 medida deben basarse seg\u00fan la propia norma en los medios \u00a0 cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para inferir que el \u00a0 indiciado o el imputado pudiere conducir a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta. En este sentido, no tendr\u00eda sentido \u00a0 analizar la expresi\u00f3n \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d sin tener en \u00a0 cuenta que la propia norma se\u00f1ala que \u00e9stos deben estar basados en los medios \u00a0 cognoscitivos contemplados en la legislaci\u00f3n procesal penal para la obtenci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En tercer lugar, los motivos \u00a0 razonablemente fundados se\u00f1alados por la actora se adoptan para disponer \u00a0 que se someta a seguimiento pasivo, por lo cual el estudio \u00a0 carecer\u00eda de coherencia si no se menciona la medida objeto de valoraci\u00f3n, es \u00a0 decir, la disposici\u00f3n del seguimiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel fiscal que tuviere motivos \u00a0 razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en \u00a0 este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a \u00a0 conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer \u00a0 que se someta a seguimiento pasivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte Constitucional \u00a0 analizar\u00e1 dos (2) problemas jur\u00eddicos: (i) si la expresi\u00f3n \u201cel fiscal \u00a0 que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios \u00a0 cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el \u00a0 imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n \u00a0 que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo \u00a0 determinado, por parte de la Polic\u00eda Judicial\u201d afecta el derecho a la \u00a0 intimidad al permitir que el Fiscal ordene el seguimiento de una persona con \u00a0 base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos contemplados en \u00a0 la Ley Procesal Penal; (ii) Si el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1453 de 2011 desconoce el derecho a la intimidad, al permitir que en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la medida de vigilancia y seguimiento se emplee cualquier medio \u00a0 teni\u00e9ndose como l\u00edmite \u201cla expectativa razonable de la intimidad del \u00a0 indiciado o imputado o de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad; (ii) las medidas de vigilancia en el derecho comparado, \u00a0 (iii) \u00a0la expectativa razonable de intimidad y (iv) las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A \u00a0 LA INTIMIDAD Y SUS L\u00cdMITES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0ELEMENTOS GENERALES DEL \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o \u00a0 espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las \u00a0 dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta \u00a0 en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en \u00a0 ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la intimidad corresponde al \u201c\u00e1rea \u00a0 restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser \u00a0 penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden \u00a0 dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[12].\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito \u00a0 personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, \u00a0 comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la \u00a0 injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica la facultad de exigir de \u00a0 los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, \u00a0 que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas \u00a0 conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el \u00a0 que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en \u00a0 dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se \u00a0 realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la \u00a0 esfera de su vida privada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la intimidad tiene un \u00a0 status negativo, o de defensa frente a cualquier invasi\u00f3n indebida de la \u00a0 esfera privada y a la vez un status positivo, o de control sobre las \u00a0 informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se \u00a0 asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, en \u00a0 el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente \u00a0 la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el derecho a la intimidad se caracteriza \u00a0 por su car\u00e1cter de \u201cdisponible\u201d; lo cual significa que el titular de esta \u00a0 prerrogativa, puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que se encuentra dentro de \u00a0 esa esfera o \u00e1mbito objeto de protecci\u00f3n[17]. \u00a0 De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una \u00a0 aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en dar a conocer informaciones o circunstancias que \u00a0 recaen en \u00e9sta esfera \u00edntima, podr\u00eda aceptarse la intromisi\u00f3n de un tercero.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el transcurso de la vida corriente y como \u00a0 consecuencia de las relaciones interpersonales que la misma implica, el titular \u00a0 de esta garant\u00eda se vea impelido a sacrificarla en aras de dar prevalencia al \u00a0 orden social y al inter\u00e9s general o ante la concurrencia con otros derechos o \u00a0 principios[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, \u00a0 entre otras garant\u00edas, el derecho de toda persona a su intimidad personal y \u00a0 familiar, al tiempo que estipula que la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada son inviolables, por lo que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las \u00a0 formalidades que establezca la ley[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece una serie de garant\u00edas para su protecci\u00f3n: (i) el deber del \u00a0 Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, salvo el registro o la \u00a0 interceptaci\u00f3n por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y; \u00a0 (iii) la reserva de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, \u00a0 salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, &#8220;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale \u00a0 la ley&#8221;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada \u00a0 con otros derechos como la autodeteminaci\u00f3n y la dignidad, pues: \u00a0 \u201c&#8230;encuentra su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00e1mbito de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto \u00a0 como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en \u00a0 homenaje justiciero a su dignidad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar que algunos instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garant\u00eda \u00a0 constitucional, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos en su art\u00edculo 12 se\u00f1ala que: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su \u00a0 correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 17.1 establece que: \u201cNadie ser\u00e1 \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su \u00a0 domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos \u00a0 ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su \u00a0 art\u00edculo 11.2 prev\u00e9: \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o \u00a0 abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su \u00a0 correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Constituyente reserv\u00f3 al \u00a0 Legislador la facultad de determinar el alcance de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales para la protecci\u00f3n de las diversas formas de comunicaci\u00f3n y de \u00a0 documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal \u00a0 forma que no desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad supone la \u00a0 existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que \u00a0 le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual \u00a0 y cultural[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, el contenido b\u00e1sico del derecho fundamental a la intimidad \u00a0 presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se \u00a0 encuentra exento de la intervenci\u00f3n o intromisiones arbitrarias del Estado y la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, el \u00e1mbito de este derecho \u00a0 \u201cdepende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de \u00a0 respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona. La existencia del n\u00facleo \u00a0 esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la \u00a0 personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben \u00a0 encontrarse excluidos del dominio p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de \u00a0 no ser observado (el derecho a ser dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se \u00a0 convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la intimidad\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T\u2013696 de 1996, decisi\u00f3n \u00a0 reiterada en las sentencias T\u2013169 de 2000 y T\u20131233 de 2001, ha indicado que el \u00a0 derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona que sucede \u00a0 con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un \u00a0 aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado \u00a0 en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe \u00a0 en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad \u00a0 del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el \u00a0 producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de \u00a0 vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En la divulgaci\u00f3n de hechos privados, en la cual \u00a0 incurre quien presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no \u00a0 susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada \u00a0 quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su \u00a0 titular, bien de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no \u00a0 corresponde con la realidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1mbitos y grados en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o \u00a0 \u00e1mbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos \u00a0 comprendidos en el art\u00edculo 15 Superior, y que est\u00e1n manifestadas concretamente: \u00a0(i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales; (iv) salud; (v) domicilio[29]; \u00a0(vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilizaci\u00f3n \u00a0 de datos a nivel inform\u00e1tico; (viii) creencias religiosas; (ix) \u00a0secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto \u00a0 que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo \u00a0 individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, la Corte ha \u00a0 distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la informaci\u00f3n de los \u00a0 particulares. As\u00ed, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera \u00a0 personal\u00edsima del derecho a la intimidad est\u00e1 integrada por \u201caquellos \u00a0 fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos \u00a0 a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d[31]. No obstante, en \u00a0 su af\u00e1n por sistematizar la dogm\u00e1tica sobre lo que debe considerarse \u00edntimo, en \u00a0 su sentido m\u00e1s estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de \u00a0 conocimiento p\u00fablico, la Corte ha sostenido que la informaci\u00f3n que ata\u00f1e a un \u00a0 individuo puede delimitarse en grados de reserva[32]. \u00a0 Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el \u00a0 conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intimidad personal, alude a \u00a0 la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es \u00a0 decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el \u00a0 hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos \u00edntimos de su vida[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina norteamericana reconoce el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la intimidad, a trav\u00e9s del denominado \u201cthe rigth to be let \u00a0 alone\u201d, es decir, el derecho a ser dejado solo[34], \u00a0 aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en \u00a0 1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona \u00a0 fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotograf\u00edas sin ning\u00fan \u00a0 tipo de autorizaci\u00f3n, a pesar de la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de refugiarse en su \u00a0 casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, \u00a0 violaba la intimidad de la persona[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el derecho a la intimidad implica la \u00a0 reserva del lugar de habitaci\u00f3n, o del recinto privado en que se encuentre la \u00a0 persona. Al respecto es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, \u00a0 \u201cel derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, que las autoridades deben respetar y hacer respetar seg\u00fan el \u00a0 precepto mencionado, comprende el \u00e1mbito reservado e inalienable al que aqu\u00e9llas \u00a0 se acogen, con total independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble \u00a0 que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de \u00e9l, por lo \u00a0 cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en \u00a0 arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa \u00a0 cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido \u00a0 por muchos a\u00f1os.\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte ha reconocido que el \u00a0 derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el \u00a0 derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitaci\u00f3n permanente del \u00a0 sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla \u00a0 sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en \u00a0 \u00e9l[37]. \u00a0 Por lo anterior, en relaci\u00f3n con el domicilio, la Corte ha expresado que no es \u00a0 menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la \u00a0 habitaci\u00f3n de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho \u00a0 de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos \u00a0 a\u00f1os[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0La segunda, responde al secreto \u00a0 y a la privacidad en el n\u00facleo familiar[39]. En el \u00e1mbito de \u00a0 las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan \u00a0 tambi\u00e9n del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente \u00a0 establecer que cae dentro de la \u00f3rbita de lo \u00edntimo de cada uno de ellos aquello \u00a0 que \u00e9stos se reservan para s\u00ed y no exteriorizan ni siquiera a su c\u00edrculo \u00a0 familiar m\u00e1s cercano, y que merece el \u00a0 respeto por ser un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es \u00a0 resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas \u00a0 conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el \u00a0 que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones de los otros miembros de la \u00a0 familia, por ser espec\u00edficamente individual[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la intimidad \u00a0 gremial se relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la \u00a0 posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotaci\u00f3n de cierta \u00a0 informaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0LA PROTECCION \u00a0 DEL AMBITO PRIVADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad se ha definido como el \u00a0 espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ning\u00fan \u00a0 motivo, salvo por su propia elecci\u00f3n, de dominio p\u00fablico[43]. \u00a0 Dicha definici\u00f3n permite sostener que el origen y alcance de este derecho como \u00a0 manifestaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la integridad moral del individuo, se desenvuelve \u00a0 entonces a partir de la evoluci\u00f3n de los conceptos \u2018p\u00fablico\u2019 y \u00a0 \u2018privado\u2019[44] \u00a0y su contenido depende de aquellos l\u00edmites establecidos por el derecho para \u00a0 determinar la mayor o menor intervenci\u00f3n del Estado en la esfera personal de los \u00a0 ciudadanos[45].\u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior es necesario delimitar el \u00e1mbito p\u00fablico tanto desde el \u00a0 punto de vista espacial pero tambi\u00e9n material[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde el punto de \u00a0 vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de protecci\u00f3n \u00a0 distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar, se \u00a0 permitir\u00e1 una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades \u00a0 del Estado, y podr\u00e1n ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al \u00a0 trabajo, al estudio, a la libertad de c\u00e1tedra, a la recreaci\u00f3n, a la cultura, a \u00a0 la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n[47]:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El espacio p\u00fablico, reconocido en el art\u00edculo 82 de la \u00a0 C.P. que establece como deber del Estado \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d[48]. El \u00a0 espacio p\u00fablico es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilizaci\u00f3n \u00a0 y goce, como tambi\u00e9n, un lugar en el que se ejercen m\u00faltiples derechos, en un \u00a0 contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades[49], por \u00a0 lo cual el derecho a la intimidad podr\u00e1 limitarse en el mismo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 El espacio privado se define como el lugar donde la \u00a0 persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad[51] \u00a0en un \u201c\u00e1mbito reservado e inalienable\u201d[52]. En \u00a0 este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son \u00a0 el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido \u00a0 que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades \u00a0 individuales, tambi\u00e9n se produce en el domicilio, que \u201ccomprende, adem\u00e1s de \u00a0 los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos \u00a0 aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su \u00a0 propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia\u201d[53]. \u00a0Al igual que el espacio p\u00fablico, el espacio privado, es tanto un derecho \u00a0 como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las \u00a0 libertades individuales. As\u00ed, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los espacios privados, \u00a0 est\u00e1 estrechamente asociada a la noci\u00f3n de intimidad y por ello la limitaci\u00f3n de \u00a0 este derecho en los mismos debe ser excepcional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen tambi\u00e9n espacios semi-privados o semi-p\u00fablicos[55]. \u00a0 En un extremo se encuentra la calle como espacio p\u00fablico por excelencia y, de \u00a0 otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definici\u00f3n. Espacios \u00a0 \u201cintermedios\u201d que tienen caracter\u00edsticas tanto privadas como p\u00fablicas, son los \u00a0 lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y \u00a0 las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales \u00a0 con acceso al p\u00fablico, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, \u00a0 los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde una \u00a0 perspectiva material, el concepto de \u201cprivacidad\u201d o \u201cde lo privado\u201d, \u00a0 corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses \u00a0 propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la colectividad; raz\u00f3n por la cual, sobre estos asuntos la \u00a0 sociedad a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, no le exige o le impone a las \u00a0 personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a \u00a0 contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de \u00a0 importancia o relevancia p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00a0 \u00edntimo a una cuesti\u00f3n socialmente catalogada como com\u00fan o general. A este \u00a0 respecto, los mismos principios de la l\u00f3gica jur\u00eddica, son claros en establecer \u00a0 que los conceptos \u2018p\u00fablico\u2019 y \u2018privado\u2019, son categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0 antag\u00f3nicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersecci\u00f3n. Ello, \u00a0 en t\u00e9rminos coloquiales, se traduce como: \u201co bien una cosa es de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, o bien su contenido es de esencia privada\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0LIMITACIONES AL DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la intimidad no es \u00a0 absoluto[58], \u00a0 pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la \u00a0 defensa de intereses superiores del ordenamiento[59]. \u00a0 En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho \u00a0 \u201cpuede ser objeto de limitaciones\u201d restrictivas de su ejercicio \u201cen \u00a0 guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;[60], \u00a0sin que por ello se entienda que se puede desconocer su n\u00facleo esencial.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de que el \u00a0 derecho a la intimidad se vea sometido a restricciones significa, que cierta \u00a0 informaci\u00f3n del individuo interesa jur\u00eddicamente a la comunidad. Admitir que \u00a0 este derecho no es absoluto, implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el \u00a0 inter\u00e9s general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se \u00a0 amenaza el orden justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser \u00a0 divulgada. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen el desarrollo de la \u00a0 vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad \u00a0 como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros \u00a0 casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de \u00a0 concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o \u00a0 expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera la intimidad \u00a0 puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones de \u201cinter\u00e9s \u00a0 general\u201d, \u201cleg\u00edtimas\u201d, y \u201cdebidamente justificadas constitucionalmente.[63] \u00a0As\u00ed las cosas, la intimidad puede ser susceptible de limitaci\u00f3n como resultado \u00a0 de la interrelaci\u00f3n de otros intereses de igual manera constitucionalmente \u00a0 relevantes[64], \u00a0 siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin leg\u00edtimamente previsto, \u00a0 sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte su n\u00facleo esencial. \u00a0[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, las \u00a0 limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro \u00a0 derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico. Estos principios han sido aplicados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para examinar las limitaciones a los derechos que haga el \u00a0 legislador, pero tambi\u00e9n al ponderar el enfrentamiento de derechos.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde al juez en cada \u00a0 caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay \u00a0 lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del inter\u00e9s general de \u00a0 la comunidad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el derecho a la \u00a0 intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos (2) razones[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido y se \u00a0 perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, cierta \u00a0 informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada[69]. \u00a0 Intereses de orden superior justifican la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 para efectos tributarios, judiciales y de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En determinadas circunstancias, cuando se presente una \u00a0 colisi\u00f3n con otros derechos individuales que compartan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental como, por ejemplo, el derecho a la informaci\u00f3n, la dignidad humana y \u00a0 la libertad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio del ius \u00a0 puniendi del Estado, cuyo objetivo es la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las \u00a0 conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos tutelados, constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para limitar el derecho a la intimidad, mediante la regulaci\u00f3n legal \u00a0 que ordena a la administraci\u00f3n suministrar, a petici\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0 competente, las declaraciones tributarias presentadas por particulares con fines \u00a0 diversos a la defensa penal[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s de la sociedad en \u00a0 que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en \u00a0 procura de preservar la vigencia de un orden justo, es tambi\u00e9n un bien protegido \u00a0 por\u00a0 la Constituci\u00f3n. El acopio de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas \u00a0 puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacci\u00f3n de ese inter\u00e9s \u00a0 constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con \u00a0 escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales especialmente \u00a0 expuestos a su afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o mengua en el contexto de una \u00a0 investigaci\u00f3n criminal[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, ha analizado en varias oportunidades los principios que deben \u00a0 regir la restricci\u00f3n del derecho a la intimidad, en especial en las sentencias \u00a0 Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1 Escher y Otros vs. Brasil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia del caso \u00a0 Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1[74] se \u00a0 estudi\u00f3 la interceptaci\u00f3n, grabaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica de un abogado y la posterior apertura de un proceso penal por delitos \u00a0 contra el honor como represalia a las denuncias del se\u00f1or Trist\u00e1n Donoso sobre \u00a0 la referida grabaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n[75]. \u00a0 En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la vida privada no es un \u00a0 derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre \u00a0 que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben \u00a0 estar previstas en ley, perseguir un fin leg\u00edtimo y cumplir con los requisitos \u00a0 de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0En la Sentencia del Caso \u00a0 Escher y Otros vs. Brasil[77] \u00a0 la Corte interamericana de derechos humanos analiz\u00f3 la legitimidad de las \u00a0 medidas de interceptaci\u00f3n y monitoreo de comunicaciones realizada a unos \u00a0 ciudadanos[78]. \u00a0 En esta sentencia se se\u00f1alaron una serie de criterios respecto de la injerencia \u00a0 en la intimidad de las personas: debe \u201ca) estar prevista \u00a0 en ley; b) perseguir un fin leg\u00edtimo, y c) ser id\u00f3nea, necesaria y proporcional\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte Interamericana destac\u00f3 que \u00a0 \u201cEn ocasiones anteriores, al analizar las garant\u00edas judiciales, el Tribunal ha \u00a0 resaltado que las decisiones que adopten los \u00f3rganos internos que puedan afectar \u00a0 derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo \u00a0 contrario ser\u00edan decisiones arbitrarias\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, puede \u00a0 concluirse que si bien el legislador puede establecer limitaciones del derecho a \u00a0 la intimidad, \u00e9stas deben ser razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA EN \u00a0 EL DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y el seguimiento del indiciado son \u00a0 actuaciones realizadas por la polic\u00eda judicial para la obtenci\u00f3n y el \u00a0 aseguramiento de pruebas de una conducta punible, las cuales se han contemplado \u00a0 en numerosas legislaciones penales de todo el mundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0En Alemania, el art\u00edculo \u00a0 100 c) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de \u00a0 vigilancia para establecer hechos del caso o determinar informaci\u00f3n del \u00a0 perpetrador, dentro de las cuales se consagra la posibilidad de tomar \u00a0 fotograf\u00edas o grabaciones visuales[81]. \u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley para la lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0 manifestaciones de la criminalidad organizada (OrgKG)[82] \u00a0introdujo el literal e) del 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual \u00a0 regula el sometimiento a observaci\u00f3n policial, que sirve a la investigaci\u00f3n \u00a0 reservada y a la adquisici\u00f3n de conocimientos para la producci\u00f3n de un \u00a0 &#8220;cuadro de movimientos&#8221; espec\u00edfico de la persona &#8220;sometida&#8221; a observaci\u00f3n[83], \u00a0 cuyo fin es reconocer relaciones y vinculaciones colaterales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento a observaci\u00f3n de una persona, con \u00a0 motivo de la averiguaci\u00f3n de datos personales durante un control policial, exige \u00a0 un principio de sospecha acerca de la existencia de un hecho punible de \u00a0 relevancia considerable, y s\u00f3lo se puede dirigir contra el imputado o la llamada \u00a0 persona de contacto, y es admisible, \u00fanicamente, cuando de otro modo fuera \u00a0 sumamente dif\u00edcil o considerablemente menos exitosa la averiguaci\u00f3n de los \u00a0 hechos o la investigaci\u00f3n del lugar de residencia del autor[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0En Francia, la \u00a0 vigilancia de personas es una medida especial contemplada en el art\u00edculo 706.80 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se aplica por los agentes de la polic\u00eda \u00a0 judicial contra los indiciados cuando existan una o varias razones plausibles de \u00a0 hacerlas sospechosas de haber cometido un delito de criminalidad organizada[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0En el Reino Unido, la \u00a0 posibilidad de realizar una vigilancia del indiciado se encuentra contemplada en \u00a0 la secci\u00f3n 6.27 de las Reglas de Procedimiento Criminal \u201cCriminal Procedure \u00a0 Rules\u201d[87] y en la Secci\u00f3n 28 de la Ley de Regulaci\u00f3n de Poderes \u00a0 de la Investigaci\u00f3n \u201cRegulation of Investigatory Powers Act\u201d de 2000, la \u00a0 cual distingue tres (3) tipos de vigilancia: la directa, la intrusiva y aquella \u00a0 que utiliza agentes encubiertos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0En los Estados Unidos, \u00a0 la vigilancia \u201csurvelleince\u201d es una actuaci\u00f3n realizada por la polic\u00eda \u00a0 judicial dentro de los procesos penales que se encuentra limitada por la cuarta \u00a0 enmienda que se\u00f1ala que el \u201cderecho de los habitantes de que sus personas, \u00a0 domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones \u00a0 arbitrarias, ser\u00e1 inviolable, y no se expedir\u00e1n al efecto mandamientos que no se \u00a0 apoyen en un motivo veros\u00edmil, est\u00e9n corroborados mediante juramento o protesta \u00a0 y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o \u00a0 cosas que han de ser detenidas o embargadas\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta limitaci\u00f3n se permiten las medidas de \u00a0 vigilancia y seguimiento realizadas por orden de la fiscal\u00eda, siempre y cuando \u00a0 no constituyan una pesquisa o aprehensi\u00f3n arbitrarias, para cuyo an\u00e1lisis la \u00a0 Suprema Corte creo la doctrina de la expectativa de intimidad \u201cexpectation \u00a0 of privacy\u201d que exigen la aplicaci\u00f3n de un doble test sobre la \u00a0 medida[90]: (i) la expectativa subjetiva de privacidad que \u00a0 cada persona tiene en una sociedad y que var\u00eda en cada individuo de acuerdo a \u00a0 sus circunstancias y (ii) la expectativa razonable de privacidad \u00a0 reconocida en abstracto para todos los individuos en una sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existe una Ley especial para la vigilancia \u00a0 de personas denominada \u201cForeign Intelligence Surveillance Act\u201d que \u00a0 establece medidas particulares para el seguimiento de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 \u00a0En Espa\u00f1a, si bien la \u00a0 Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece una regulaci\u00f3n espec\u00edfica respecto \u00a0 de la vigilancia y el seguimiento del indiciado si establece que \u201cCuando el \u00a0 Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien \u00a0 directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicar\u00e1 \u00e9l mismo \u00a0 u ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Judicial que practique las diligencias que estime \u00a0 pertinentes para la comprobaci\u00f3n del hecho o de la responsabilidad de los \u00a0 part\u00edcipes en el mismo\u201d[91], \u00a0 disposici\u00f3n cuyo texto se reitera en el art. 1.\u00ba Real Decreto 769\/1987, sobre \u00a0 regulaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 \u00a0Irlanda tiene una de las legislaciones m\u00e1s amplias sobre \u00a0 vigilancia contempladas en el \u201cCriminal Justice Surveillance Act\u201d de 2009\u00a0 \u00a0 que define la vigilancia (surveillance) como \u201cel monitoreo, \u00a0 observaci\u00f3n, escucha para o hacer una grabaci\u00f3n de una persona espec\u00edfica o \u00a0 grupo de personas o sus movimientos, actividades o comunicaciones o el monitorio \u00a0 o hacer grabaciones de lugares o cosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 \u00a0En Chile, la vigilancia \u00a0 se contempla de manera expresa para evitar la fuga del imputado o la \u00a0 substracci\u00f3n de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia[92] \u00a0como una medida previa al registro de un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 \u00a0En Ecuador, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal de 2000 permite que el juez de garant\u00edas penales disponga la \u00a0 vigilancia\u00a0 del lugar, con orden de detener y conducir a su presencia a las \u00a0 personas que salgan\u00a0 y de detener las cosas que se extraigan para\u00a0 \u00a0 evitar\u00a0 la\u00a0 fuga\u00a0 de\u00a0 personas\u00a0 o\u00a0 la\u00a0 \u00a0 extracci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 las armas, instrumentos, objetos o documentos que se \u00a0 trate de detener[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 \u00a0En Per\u00fa[94] \u00a0y Panam\u00e1[95] se \u00a0 permite ordenar la vigilancia temporal de lugares o edificios cuando fuere \u00a0 indispensable para la investigaci\u00f3n de delitos, la obtenci\u00f3n de pruebas o para \u00a0 evitar la fuga del sindicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA EXPECTATIVA RAZONABLE DE \u00a0 INTIMIDAD Y SU APLICACI\u00d3N EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 El origen del concepto de expectativa razonable de \u00a0 intimidad y su aplicaci\u00f3n en los Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de expectativa \u00a0 razonable de intimidad \u201creasonable expectation of privacy\u201d fue creado en \u00a0 los Estados Unidos, como un criterio para establecer en qu\u00e9 eventos la fiscal\u00eda \u00a0 puede realizar actuaciones de investigaci\u00f3n y b\u00fasqueda sin una orden judicial y \u00a0 cu\u00e1ndo \u00e9sta se exige en virtud de la Cuarta Enmienda[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este concepto fue acu\u00f1ado por \u00a0 primera vez en la sentencia del caso Katz vs. U.S. en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 un recurso interpuesto por Charles Katz, quien fue condenado por cargos \u00a0 relacionados con la realizaci\u00f3n de apuestas ilegales mediante la captaci\u00f3n de \u00a0 las conversaciones que realizaba en un tel\u00e9fono p\u00fablico a trav\u00e9s de un \u00a0 dispositivo electr\u00f3nico colocado al interior de la cabina[97]. \u00a0 La Suprema Corte de los Estados Unidos consider\u00f3 que era aplicable la cuarta \u00a0 enmienda tambi\u00e9n a la grabaci\u00f3n de conversaciones sin ayuda de tecnolog\u00eda en \u00a0 este evento porque una cabina telef\u00f3nica es un lugar donde se tiene una \u00a0 expectativa razonable de intimidad[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto concurrente de esta \u00a0 sentencia del Juez Harlan se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos es necesario hacer un test \u00a0 dual en el cual los individuos deben demostrar: (i) una expectativa \u00a0 subjetiva actual de privacidad y (ii) que la sociedad puede asumir esta \u00a0 expectativa como razonable[99], la \u00a0 cual se debe reconocer en el hogar de la persona pero no frente a objetos, actividades o \u00a0 declaraciones que exponga a plena vista de terceros, doctrina que se ha adoptado \u00a0 en numerosas decisiones de la Suprema \u00a0 Corte de los Estados Unidos y de las cortes federales de algunos estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.1. \u00a0En la Sentencia United \u00a0 States vs. Oliver (1984), la Suprema Corte de los Estados Unidos se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no existe una expectativa razonable de privacidad en campo abierto (open \u00a0 field)[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.2. \u00a0En la Sentencia \u00a0 United States vs. White (1971), la Suprema Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 participaci\u00f3n de un agente encubierto en un di\u00e1logo en tiempo real con el \u00a0 sospechoso no vulnera la expectativa razonable de intimidad, pues siempre existe \u00a0 el riesgo de que el interlocutor sea un agente de persecuci\u00f3n penal infiltrado[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.3. \u00a0En la Sentencia United \u00a0 States v. Knotts (1983), la Suprema Corte estudio el caso de una persona \u00a0 seguida a trav\u00e9s de un beeper colocado en su veh\u00edculo concluyendo que no se \u00a0 vulneraba la expectativa razonable de intimidad mediante la colocaci\u00f3n de un \u00a0 dispositivo para determinar los movimientos realizados por una persona en \u00a0 p\u00fablico[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.4. \u00a0En la Sentencia United \u00a0 States vs. Karo (1984), la Corte Suprema consider\u00f3 que no exist\u00eda una \u00a0 expectativa razonable de intimidad por colocar un beeper en una lata utilizada \u00a0 para hacer drogas il\u00edcitas, sin embargo, posteriormente s\u00ed invalid\u00f3 la prueba en \u00a0 relaci\u00f3n con que finalmente condujo al domicilio del autor[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.5. \u00a0En la Sentencia \u00a0 California vs. Ciraolo (1986), la Corte Federal de California se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no vulneraba la expectativa razonable de intimidad y por ello no requer\u00eda orden \u00a0 judicial la realizaci\u00f3n de sobrevuelos en los cuales se encontraran cultivos \u00a0 il\u00edcitos[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.6. \u00a0En la Sentencia \u00a0 California vs. Greenwood (1988), la Corte Federal de California encontr\u00f3 \u00a0 que no se afectaba la expectativa razonable de intimidad cuando se buscaban \u00a0 evidencias en colectores de basura[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.7. \u00a0En la Sentencia \u00a0 United States vs. D\u00edaz (1994), la Suprema Corte consider\u00f3 que no \u00a0 existe expectativa de privacidad respecto de las actuaciones realizadas en el \u00a0 parqueadero de un motel[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.8. \u00a0En la Sentencia United \u00a0 States vs. Kyllo (2001), la Suprema Corte se\u00f1al\u00f3 que la obtenci\u00f3n de \u00a0 im\u00e1genes a trav\u00e9s de im\u00e1genes t\u00e9rmicas en el domicilio de un ciudadano no \u00a0 respeta la expectativa razonable de intimidad y por ello requiere de orden \u00a0 judicial[107]. En \u00a0 esta sentencia, se encontr\u00f3 que el domicilio de las personas se encuentra \u00a0 plenamente protegido por el derecho a la intimidad y por ello se requiere orden \u00a0 judicial as\u00ed no se ingrese en el mismo sino se utilice tecnolog\u00eda para hacer un \u00a0 escaneo termal[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los Estados Unidos el concepto de \u00a0 expectativa razonable de intimidad fue creado para establecer un l\u00edmite entre \u00a0 las labores de vigilancia y aquellas que al ser consideradas como allanamiento y \u00a0 registro requieren orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. La expectativa razonable de intimidad en el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos la doctrina de la expectativa razonable de intimidad ha sido \u00a0 especialmente utilizada para el an\u00e1lisis de casos ocurridos en pa\u00edses cuya \u00a0 legislaci\u00f3n procesal penal consagra el sistema acusatorio como el Reino Unido, \u00a0 aunque posteriormente se ha extendido para el estudio de otro tipo de \u00a0 afectaciones al derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos, la expresi\u00f3n \u201cReasonable Expectation of Privacy\u201d \u00a0 apareci\u00f3 por primera vez en 1997[109] en \u00a0 el caso Halford v. United Kingdom, para se\u00f1alar que vulneraron \u00a0 gravemente la intimidad unas interceptaciones realizadas a los tel\u00e9fonos del \u00a0 trabajo de una empleada de la polic\u00eda con el objeto de utilizarlas para \u00a0 discriminarla y evitar que obtuviera un ascenso[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2001, la Corte \u00a0 utiliz\u00f3 nuevamente el test en el caso P.G. &amp; J.H. v. United Kingdom \u00a0en el cual la polic\u00eda utiliz\u00f3 una conversaci\u00f3n de un sospechoso con un polic\u00eda \u00a0 en una estaci\u00f3n de polic\u00eda para obtener una muestra de su voz. En esta sentencia \u00a0 se hace un test de dos (2) fases: (i) en la primera se verifica la \u00a0 existencia de una interferencia en la vida privada de acuerdo a la expectativa \u00a0 subjetiva de intimidad y (ii) en la segunda se verifica que constituya \u00a0 una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, es decir, que sea necesaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad, la prevenci\u00f3n del crimen y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de otros. En esta sentencia el tribunal consider\u00f3 que exist\u00edan eventos \u00a0 como \u00e9ste en el cual la expectativa de intimidad es parcial, pues se puede \u00a0 esperar razonablemente que quien participa en la conversaci\u00f3n conozca y utilice \u00a0 la informaci\u00f3n, pero que en este evento si no se realiza el procedimiento legal \u00a0 no se puede utilizar la grabaci\u00f3n electr\u00f3nica[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2003, en el caso \u00a0Peck v. United Kingdom, el Tribunal analiz\u00f3 el caso de un joven cuyo \u00a0 intento de suicidio en una v\u00eda p\u00fablica fue grabado por una c\u00e1mara de vigilancia \u00a0 p\u00fablica y luego transmitido por televisi\u00f3n por la BBC. En esta decisi\u00f3n, se \u00a0 realiza un an\u00e1lisis de dos (2) criterios: (i) la existencia de una \u00a0 interferencia con la vida privada y (ii) si la interferencia est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con la ley y persigue un fin leg\u00edtimo. En esta decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el joven ten\u00eda la expectativa razonable de que su conducta solamente \u00a0 fuera observada por las personas que se encontraran en el lugar y no por los \u00a0 televidentes de la BBC[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2003, en el \u00a0 caso \u00a0Perry v. United Kingdom, el Tribunal analiz\u00f3 el caso de un \u00a0 sospechoso de robo que se rehus\u00f3 en varias ocasiones a ser identificado en \u00a0 ruedas de sospechosos y por ello la polic\u00eda tom\u00f3 im\u00e1genes suyas en la c\u00e1rcel en \u00a0 virtud de las cuales varias v\u00edctimas lo se\u00f1alaron como autor de delitos[113]. \u00a0 En esta decisi\u00f3n se analiza: (i) si existi\u00f3 una interferencia en la vida \u00a0 privada y (ii) si la misma est\u00e1 de acuerdo con la ley y persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo. En esta sentencia se reconoce que \u201cEl \u00a0 monitoreo de acciones de un individuo o un sitio p\u00fablico a trav\u00e9s del uso de \u00a0 equipo fotogr\u00e1fico que no grave datos visuales, no da pie para una interferencia \u00a0 con la vida privada del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2005, en el caso \u00a0Hannover v. Germany, el Tribunal analiz\u00f3 la posible violaci\u00f3n de \u00a0 la intimidad cometida a trav\u00e9s de unas fotos tomadas por un paparazzi a la \u00a0 Princesa Carolina de M\u00f3naco y su novio. El Tribunal concluy\u00f3 que la princesa \u00a0 ten\u00eda una expectativa de intimidad que no pod\u00eda ser afectada, pues las fotos no \u00a0 se tomaron para un debate de inter\u00e9s p\u00fablico[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. La expectativa razonable de intimidad en la Legislaci\u00f3n \u00a0 Procesal Penal Colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la expectativa \u00a0 razonable de intimidad es un criterio utilizado para definir aquellos eventos en \u00a0 los cuales la polic\u00eda judicial o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden \u00a0 realizar una vigilancia y seguimiento de manera aut\u00f3noma y cuando requieren de \u00a0 una orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 230 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento penal permite que la polic\u00eda judicial pueda adelantar un \u00a0 allanamiento o registro cuando no exista \u00a0 una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. \u00a0 En la misma norma establece que \u201cno existe dicha expectativa cuando el objeto \u00a0 se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado\u201d \u00a0 y cuando \u201cel objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios \u00a0 t\u00e9cnicos que permitan visualizarlo m\u00e1s all\u00e1 del alcance normal de los sentidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 239 permite la \u00a0 vigilancia y el seguimiento de personas cuidando de no afectar la expectativa \u00a0 razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 240 permite la \u00a0 vigilancia de cosas empleando cualquier medio id\u00f3neo, siempre y cuando no se \u00a0 afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia se \u00a0 ha referido en algunos casos a la expectativa razonable de intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4.1. En Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el actor no \u00a0 ten\u00eda una expectativa razonable de intimidad respecto de un registro ordenado \u00a0 sobre un taxi sin orden judicial[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4.2. En Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de uniformados que se desplazaron al lugar de residencia de una \u00a0 persona donde llevaron a cabo labor de vigilancia que se extendi\u00f3 durante \u00a0 varios d\u00edas, lo cual les permiti\u00f3 constatar informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 ciudadan\u00eda. De ah\u00ed, entonces,\u00a0 que el registro al inmueble estuvo precedido \u00a0 de una pesquisa seria que arroj\u00f3 suficientes elementos de juicio y un \u00a0 conocimiento fundado para inferir que en el sitio operaba un expendio de \u00a0 narc\u00f3ticos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4.3. En Sentencia del 5 de junio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de \u00a0 Justicia analiz\u00f3 la legalidad de una serie de actuaciones de la polic\u00eda en las \u00a0 cuales primero realiz\u00f3 una requisa preventiva en virtud de la cual se incautaron \u00a0 sustancias y posteriormente ingres\u00f3 a un predio cercado pero con el port\u00f3n \u00a0 principal abierto. En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n se manifest\u00f3 que esta no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la intimidad pues la requisa se realiz\u00f3 en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 como parte de un procedimiento para conjurar una actividad delictiva[117]. \u00a0 Frente al ingreso al inmueble se consider\u00f3 que no se present\u00f3 propiamente en la \u00a0 vivienda, sino en partes del predio donde se ten\u00edan cultivos y frente a las \u00a0 cuales no se ten\u00eda expectativa de intimidad[118]. En \u00a0 este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inviolabilidad del domicilio comprende en \u00a0 principio la vivienda y la ampliaci\u00f3n solo opera cuando exista una expectativa \u00a0 razonable de intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto ha llevado a la Corte a \u00a0 sostener que la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio comprende en \u00a0 principio la vivienda, y que la ampliaci\u00f3n de su cobertura de protecci\u00f3n a otras \u00a0 \u00e1reas de la propiedad solo opera cuando en relaci\u00f3n con ellas sea tambi\u00e9n \u00a0 pertinente predicar la existencia de una razonable expectativa de intimidad, \u00a0 consultados factores como sus niveles de privacidad o los fines para los cuales \u00a0 se encuentran destinadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL SEGUIMIENTO DE PERSONAS \u00a0 EN LA LEGISLACI\u00d3N PROCESAL COLOMBIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 El Decreto 50 \u00a0 de 1987 contempl\u00f3 por primera vez a la \u00a0 vigilancia especial de personas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano, \u00a0 regul\u00e1ndola como una medida de aseguramiento de la prueba: \u201cAseguramiento de la prueba.\u00a0En el desarrollo de la actividad probatoria \u00a0 el juez deber\u00e1 tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos \u00a0 materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual \u00a0 podr\u00e1 ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento \u00a0 de \u00e9stos, la retenci\u00f3n de medios de transporte, la incautaci\u00f3n de papeles, \u00a0 libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere \u00a0 necesarias para el aseguramiento de las pruebas\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 El Decreto 2700 de 1991 \u00a0 consagr\u00f3 nuevamente a la vigilancia especial de personas como una medida para evitar que los elementos materiales de prueba sean \u00a0 alterados, ocultados o destruidos, con una regulaci\u00f3n muy similar a la de la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 La Ley 600 de 2000 estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 mucho m\u00e1s completa del seguimiento pasivo, definiendo sus siguientes elementos: \u00a0(i) las autoridades que los realizan (funcionarios judiciales y de \u00a0 Polic\u00eda Judicial), (ii) el objeto de la vigilancia (actividades \u00a0 sospechosas de\u00a0preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de efectos de \u00a0 conductas tipificadas en la ley penal), y (iii) los objetivos de la \u00a0 medida (impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de \u00a0 asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas)[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.\u00a0 La Sentencia C-431 de \u00a0 2003 declar\u00f3 exequibles\u00a0los \u00a0 vocablos\u00a0\u201cpreparaci\u00f3n\u201d\u00a0e \u201cimpedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles\u201d e inexequible\u00a0la palabra \u201csospechosas\u201d, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No desborda \u00a0 las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que con \u00a0 anterioridad al inicio de la acci\u00f3n penal coordine labores de investigaci\u00f3n \u00a0 adelantadas por los funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial para \u00a0 determinar su procedencia. En este sentido, cuando la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ordena realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de \u00a0 estar encaminadas a la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados tiene un \u00a0 objetivo constitucionalmente v\u00e1lido como es buscar pruebas con fines judiciales \u00a0 o la de prevenir la comisi\u00f3n de delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, cuando el \u00a0 Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de polic\u00eda \u00a0 judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar \u00a0 encaminadas a la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados, individuales o \u00a0 colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida cual es la de \u00a0 buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0 constituy\u00e9ndose en una herramienta valiosa de pol\u00edtica criminal que el \u00a0 legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n encontr\u00f3 importante \u00a0 delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar \u00a0 los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n \u00a0 o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar \u00a0 el origen de los bienes y ubicar v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0intervenci\u00f3n de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial en la etapa \u00a0 previa a la comisi\u00f3n de un delito, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General o su delegado constituye \u201cuna medida eficaz de lucha contra la \u00a0 delincuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 esta sentencia tambi\u00e9n estableci\u00f3 una serie de l\u00edmites a la realizaci\u00f3n del \u00a0 seguimiento pasivo por orden de la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que estas actividades no pueden quedar al capricho o al arbitrio \u00a0 de quienes desempe\u00f1en funciones de polic\u00eda judicial, por lo cual se requiere de \u00a0 la existencia de circunstancias objetivas externas que constituyan indicios \u00a0 concretos sobre el particular o la existencia de a lo menos un principio de \u00a0 prueba[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, se estableci\u00f3 que las actividades de incursi\u00f3n o seguimiento deben \u00a0 realizarse exclusivamente para la \u00a0 identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n o captura posterior, cuando se cumplan para el \u00a0 efecto los requisitos constitucionales o legales, o para impedir la ejecuci\u00f3n o \u00a0 consumaci\u00f3n de conductas punibles[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se \u00a0 exigi\u00f3 que la decisi\u00f3n se motive expresamente para facilitar el control \u00a0 preventivo de las conductas delictuosas y garantizar el derecho a no ser \u00a0 molestado ni individualmente ni en su familia cuando no existan los motivos \u00a0 previstos por la ley para el efecto[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se \u00a0 contempl\u00f3 que las actividades de incursi\u00f3n o seguimiento pasivo deben ser \u00a0 temporales y realizadas de manera razonable: \u201cAdicionalmente, se observa por \u00a0 la Corte que las actividades de incursi\u00f3n o seguimiento pasivo a que se refiere \u00a0 la disposici\u00f3n acusada no pueden ser de car\u00e1cter permanente e indefinido, sino \u00a0 que necesariamente habr\u00e1n de ser temporales y realizadas de manera razonable, de \u00a0 tal suerte que en ning\u00fan caso puedan significar hostigamientos abusivos, pues la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado ha de adelantarse siempre conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 906 de 2004 \u00a0regul\u00f3 de manera espec\u00edfica la vigilancia y el seguimiento de personas \u00a0 estableciendo que el fiscal podr\u00e1 ordenar a la Polic\u00eda Judicial el seguimiento \u00a0 pasivo del indiciado cuando tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo \u00a0 con los medios cognoscitivos previstos en el c\u00f3digo, para inferir que el \u00a0 indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta, siempre y cuando contara con la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00eda. Adicionalmente agreg\u00f3 que \u00a0 esta orden ser\u00e1 cancelada si en un a\u00f1o no se obtienen resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, estableci\u00f3 que en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la vigilancia, se emplear\u00e1 cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje \u00a0 para recaudar informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o individualizar los \u00a0 autores o part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste \u00a0 y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la \u00a0 intimidad del indiciado o imputado o de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que se requerir\u00e1 el control posterior del juez de control de garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de \u00a0 su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1453 de 2011 \u00a0realiz\u00f3 una serie de modificaciones puntuales al procedimiento contemplado en la \u00a0 Ley 906 de 2004: (i) elimin\u00f3 la exigencia de autorizaci\u00f3n por parte de \u00a0 Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00eda, (ii) exigi\u00f3 un control \u00a0 posterior de legalidad realizado por el Juez de Control de Garant\u00edas que debe \u00a0 llevarse a cabo una vez vencido el t\u00e9rmino de la orden de vigilancia u obtenida \u00a0 la informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n y (iii) exigi\u00f3 de manera \u00a0 expresa que la autoridad que recaude la informaci\u00f3n no altere los medios \u00a0 t\u00e9cnicos utilizados ni hacer interpretaciones de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS EXPRESIONES \u00a0 ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 previamente, el derecho a la intimidad \u00a0 no es absoluto, pues es posible limitarlo por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por \u00a0 el propio consentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona. Sin embargo, no toda \u00a0 restricci\u00f3n a esta garant\u00eda es leg\u00edtima, sino que debe cumplir con una serie de \u00a0 pautas especiales que se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n respecto de las expresiones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0 \u00a0Exequibilidad de la primera \u00a0 parte de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera expresi\u00f3n analizada contempla la posibilidad \u00a0 de que el fiscal ordene la vigilancia y seguimiento de una persona con \u00a0 fundamento en \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d para inferir que el \u00a0 indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l fiscal que tuviere motivos razonablemente \u00a0 fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para \u00a0 inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir \u00a0 informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se \u00a0 someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n permite que \u00a0 se afecte la vida privada de las personas con una simple decisi\u00f3n discrecional \u00a0 del fiscal, por lo cual considera que vulnera el derecho a la intimidad, \u00a0 posici\u00f3n que no se comparte, pues la medida de vigilancia y seguimiento \u00a0 consagrada es una restricci\u00f3n razonable y proporcional a este derecho \u00a0 fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Razonabilidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la razonabilidad de la medida requiere de \u00a0 la evaluaci\u00f3n de 3 factores: (i) el fin buscado por la medida, (ii) \u00a0el medio empleado para alcanzar dicho fin y (iii) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin[125], \u00a0 los cuales ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la medida de \u00a0 vigilancia y seguimiento de personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.1. \u00a0Finalidad leg\u00edtima de la \u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede \u00a0 limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de \u00a0 intereses superiores del ordenamiento[126]. \u00a0 Estas limitaciones deben fundarse en el inter\u00e9s general y ser leg\u00edtimas y \u00a0 \u201cdebidamente justificadas constitucionalmente\u201d. La Corte constitucional ha \u00a0 reconocido que una de estas razones se presenta cuando se perjudica la \u00a0 convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo[127]. En \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio del ius puniendi \u00a0 del Estado, cuyo objetivo es la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que \u00a0 atentan contra los bienes jur\u00eddicos tutelados, constituye una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para limitar el derecho a la intimidad[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-431 de 2003 expres\u00f3 sobre la vigilancia pasiva que encuentra una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida cual \u00a0 es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(c)uando el Fiscal General o su \u00a0 delegado ordena a un funcionario judicial o de polic\u00eda judicial realizar labores \u00a0 de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados, individuales o colectivos, \u00a0 encuentra una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida cual es la de buscar pruebas \u00a0 con fines judiciales o la de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, constituy\u00e9ndose en \u00a0 una herramienta valiosa de pol\u00edtica criminal que el legislador en ejercicio de \u00a0 su libertad de configuraci\u00f3n encontr\u00f3 importante delegar en el ente acusador con \u00a0 el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, \u00a0 desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar \u00a0 pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los \u00a0 bienes y ubicar v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la medida de vigilancia y seguimiento \u00a0 de aquella persona frente a quien se ha inferido que ha incurrido en una \u00a0 conducta punible est\u00e1 fundada en una finalidad completamente leg\u00edtima como es la \u00a0 persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos \u00a0 tutelados a trav\u00e9s del aseguramiento pronto y eficaz de los elementos materiales \u00a0 probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.2. \u00a0La medida de vigilancia y \u00a0 seguimiento tiene un alcance restringido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada permite la vigilancia y el \u00a0 seguimiento del indiciado o el imputado para conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta mediante fotograf\u00edas, videos y, en general, \u00a0 realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar informaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, esta medida tiene un alcance muy espec\u00edfico que permite la \u00a0 vigilancia respecto de eventos que no afecten el n\u00facleo esencial de la intimidad \u00a0 como en campos abiertos o p\u00fablicos o a plena vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta medida no es aplicable cuando sea \u00a0 necesaria una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la intimidad como allanamientos y \u00a0 registros, interceptaciones o retenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La simple medida de vigilancia y seguimiento no podr\u00e1 \u00a0 implicar la retenci\u00f3n de correspondencia privada, postal, telegr\u00e1fica o de \u00a0 mensajer\u00eda especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, \u00a0 pues en ese evento deber\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0 Penal: \u201cRetenci\u00f3n de correspondencia. El \u00a0 Fiscal General o su delegado podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda judicial la retenci\u00f3n de \u00a0 correspondencia privada, postal, telegr\u00e1fica o de mensajer\u00eda especializada o \u00a0 similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos \u00a0 razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en \u00a0 este c\u00f3digo, para inferir que existe informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La orden de vigilancia y seguimiento tampoco autoriza a realizar una \u00a0 interceptaci\u00f3n de telecomunicaciones, pues en ese caso se debe aplicar el \u00a0 procedimiento contemplado en los art\u00edculos 235 y ss de la Ley 906 de 2004[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia limitan la medida de vigilancia y \u00a0 seguimiento a t\u00e9cnicas en las cuales no sea necesario realizar un registro, un \u00a0 allanamiento, retener correspondencia o realizar una interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.3. \u00a0Existe una absoluta relaci\u00f3n \u00a0 entre la medida y el fin pretendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y el seguimiento de personas tiene la \u00a0 finalidad exclusiva de asegurar elementos materiales probatorios para la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de una conducta punible, situaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra de manera muy clara en la norma pues la misma se\u00f1ala que su objetivo \u00a0 es conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta para \u00a0 identificar o individualizar los autores o part\u00edcipes, las personas que lo \u00a0 frecuentan, los lugares donde asiste y aspectos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida permiten la obtenci\u00f3n de elementos \u00a0 materiales probatorios de una manera \u00e1gil y pr\u00f3xima a la comisi\u00f3n del delito, lo \u00a0 cual es esencial en la investigaci\u00f3n de conductas punibles, pues pasado cierto \u00a0 tiempo la indagaci\u00f3n se hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil[130]. \u00a0 Con el correr de los d\u00edas las evidencias f\u00edsicas desaparecen, los testigos \u00a0 olvidan los hechos y los delincuentes tienen m\u00e1s tiempo para ocultarse, por \u00a0 ello, una investigaci\u00f3n penal debe ser reactiva, pronta y eficaz, a trav\u00e9s de \u00a0 medios que permitan el aseguramiento inmediato de las pruebas para evitar la \u00a0 impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La medida es proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad del medio se determina mediante una \u00a0 evaluaci\u00f3n de su idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de \u00a0 acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); su necesidad, en el sentido de \u00a0 que no existan medios alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la \u00a0 obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y su \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se \u00a0 persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que \u00a0 sufren restricci\u00f3n, elementos que se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida es id\u00f3nea para \u00a0 lograr el fin pretendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y seguimiento es una medida id\u00f3nea para \u00a0 alcanzar el fin de recaudar informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 punible, pues en virtud de \u00e9sta es posible realizar actuaciones para la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta medida no es una invenci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal penal colombiana, sino que se encuentra consagrada en \u00a0 muchos pa\u00edses como Alemania[131], Francia[132], \u00a0 el Reino Unido[133], \u00a0Estados \u00a0 Unidos, Espa\u00f1a[134], Irlanda[135], \u00a0 Chile[136], \u00a0 Ecuador[137], \u00a0 Per\u00fa[138] y \u00a0 Panam\u00e1[139], en \u00a0 los cuales se ha reconocido la importancia de contemplar un instrumento que \u00a0 permita la vigilancia y el seguimiento de personas y que no requiera de una \u00a0 orden judicial previa por no implicar una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida es necesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de vigilancia y seguimiento constituye un \u00a0 medio mucho menos restrictivo para la obtenci\u00f3n de pruebas que otros como el \u00a0 allanamiento, el registro y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio \u00a0 reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervenci\u00f3n o \u00a0 intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada no tiene por objeto afectar el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad sino realizar una vigilancia o \u00a0 seguimiento pasivo del indiciado en campos, abiertos, a plena vista o en sitios \u00a0 abandonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso, el monitoreo se realiza \u00a0 respecto de actividades que el propio individuo realiza en el transcurso de la \u00a0 vida corriente y como consecuencia de sus relaciones interpersonales[140], \u00a0 siempre y cuando adem\u00e1s no se vulnere la expectativa razonable de intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.3. \u00a0La medida es proporcional en \u00a0 sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es proporcional en sentido estricto, pues no \u00a0 solamente no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, sino que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a una serie de controles y restricciones contemplados en el \u00a0 propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, de acuerdo al \u00a0 propio texto de la norma, la decisi\u00f3n debe ser motiva de manera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la decisi\u00f3n \u00a0 debe estar fundada en los medios \u00a0 cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, que \u00a0 requiere de un sustento basado en informaci\u00f3n recogida en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la medida de \u00a0 vigilancia est\u00e1 limitada en el tiempo, pues \u00a0 si en el lapso de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la \u00a0 orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren \u00a0 nuevos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar requiere autorizaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas para la \u00a0 determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0Finalmente, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de la orden de vigilancia u obtenida la informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n \u00a0 el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para que realice la \u00a0 audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la medida de vigilancia y seguimiento \u00a0 es constitucional pues constituye una limitaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho a la \u00a0 intimidad, pues cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.\u00a0 \u00a0Exequibilidad del inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 permite la ejecuci\u00f3n de la medida de vigilancia y seguimiento empleando \u00a0 cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje, cuidando de no afectar la expectativa \u00a0 razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio que la t\u00e9cnica \u00a0 aconseje. En consecuencia, se podr\u00e1n tomar fotograf\u00edas, filmar videos y, en \u00a0 general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar \u00a0 informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o individualizar los autores o \u00a0 part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos \u00a0 similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del \u00a0 indiciado o imputado o de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que este inciso desconoce el \u00e1mbito \u00a0 privado de todos los ciudadanos en su \u00e1mbito personal y familiar al permitir \u00a0 intromisiones arbitrarias por parte del Estado, pues no pone un verdadero l\u00edmite \u00a0 a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente se\u00f1ala \u201ccuidando de no \u00a0 afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de \u00a0 terceros\u201d, sin definir en ning\u00fan momento cu\u00e1l es esa expectativa razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comparte el cuestionamiento de la accionante \u00a0 seg\u00fan el cual la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado \u00a0 o de terceros no implica ninguna restricci\u00f3n a intervenciones arbitrarias por \u00a0 parte de la fiscal\u00eda, pues por el contrario la norma agrega una limitaci\u00f3n muy \u00a0 importante a las medidas realizadas en virtud de la vigilancia y el seguimiento \u00a0 que es coherente con la razonabilidad que ha exigido esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0 de toda limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-453 de 2005[141] se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLas limitaciones al derecho a la intimidad, al igual \u00a0 que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un \u00a0 sistema democr\u00e1tico. Estos principios han sido aplicados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero \u00a0 tambi\u00e9n al ponderar el enfrentamiento de derechos\u201d (negrillas y subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-540 de 2012 \u00a0 manifest\u00f3 por su parte: \u201cSi bien el \u00a0 derecho a la intimidad no es absoluto, ya que puede ser objeto de limitaciones o \u00a0 interferencias pero s\u00f3lo por razones de \u201cinter\u00e9s general, leg\u00edtimas y \u00a0 debidamente justificadas constitucionalmente\u201d, y dichas limitaciones deben \u00a0 respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el \u00a0 contexto del sistema democr\u00e1tico\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha analizado \u00a0 la razonabilidad de las medidas que afectan la intimidad en diversas sentencias \u00a0 como las T-713 de 1996[142], T-172 de 1999[143], T-1033 de 2001[144] y \u00a0 T-158 A de 2008[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, exigir la razonabilidad de la \u00a0 limitaci\u00f3n no solo no es inconstitucional, sino que desarrolla las exigencias \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. En este sentido, lejos de \u00a0 reconocerse que el criterio de expectativa razonable de intimidad pueda \u00a0 desconocer este derecho, permite que se realice un control adicional a la medida \u00a0 de vigilancia y seguimiento, pues el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0 analizar la razonabilidad concreta de la medida frente a la intimidad en dos (2) \u00a0 momentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Al momento de emitir la \u00a0 autorizaci\u00f3n sobre la legalidad formal y \u00a0 material de la medida, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de la orden \u00a0 de vigilancia u obtenida la informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n el fiscal \u00a0 comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, cuando se realice la audiencia \u00a0 de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco puede considerarse que el \u00a0 concepto de expectativa razonable de intimidad sea una invenci\u00f3n ambigua del \u00a0 legislador colombiano, pues este criterio ha sido utilizado en los \u00faltimos \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os en los sistemas penales acusatorios que permite verificar en \u00a0 cada evento concreto la razonabilidad de la medida y que en todo caso se debe \u00a0 excluir en eventos en los cuales el individuo no puede tener una expectativa de \u00a0 no ser observado como en campos abiertos o espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, pues no desconoce las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del indiciado sino que, por el contrario, consagra un \u00a0 criterio de protecci\u00f3n adicional del derecho a la intimidad que deber\u00e1 ser \u00a0 tenido en cuenta por el fiscal y por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la intimidad hace \u00a0 parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia \u00a0 arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial \u00a0 del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada \u00a0 esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 a la intimidad supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada \u00a0 persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones \u00a0 arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo \u00a0 de su vida personal, espiritual y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la intimidad se \u00a0 caracteriza por su car\u00e1cter \u201cdisponible\u201d, por lo cual con el transcurso \u00a0 de la vida corriente y como consecuencia de las relaciones interpersonales que \u00a0 la misma implica, el titular de esta garant\u00eda se vea impelido a sacrificarla en \u00a0 aras de dar prevalencia al orden social y al inter\u00e9s general o ante la \u00a0 concurrencia con otros derechos o principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dependiendo del nivel en que el \u00a0 individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se \u00a0 presentan distintos grados de intimidad: (i) La intimidad personal, que \u00a0 alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder \u00a0 guardar silencio; (ii) el secreto y la privacidad en el n\u00facleo familiar; \u00a0 (iii) \u00a0las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social y; \u00a0(iv) la intimidad gremial, que se relaciona estrechamente con las \u00a0 libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a \u00a0 derecho-la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la intimidad no es \u00a0 absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de \u00a0 terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vigilancia y el seguimiento \u00a0 del indiciado son actuaciones realizadas por la polic\u00eda judicial para la \u00a0 obtenci\u00f3n y el aseguramiento de pruebas de una conducta punible, las cuales se \u00a0 han contemplado en numerosas legislaciones penales de todo el mundo como en \u00a0 Alemania, la Francia, el Reino Unido, Estados Unidos, Irlanda, Chile, Ecuador, \u00a0 Per\u00fa y Panam\u00e1 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cel fiscal que \u00a0 tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos \u00a0 previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere \u00a0 conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, \u00a0 podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento pasivo\u201d es exequible, pues \u00a0 constituye una limitaci\u00f3n razonable y proporcional del derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 fundada en una finalidad \u00a0 leg\u00edtima como es la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra \u00a0 los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Tiene un alcance limitado y muy \u00a0 espec\u00edfico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el \u00a0 n\u00facleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se \u00a0 hayan abandonado objetos, por lo cual no se podr\u00e1 aplicar en aquellos casos en \u00a0 los cuales sea necesaria una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la intimidad como \u00a0 allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene una relaci\u00f3n absoluta con \u00a0 la finalidad pretendida, situaci\u00f3n que se encuentra de manera muy clara en la \u00a0 norma, pues la misma se\u00f1ala que su objetivo es conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para \u00a0 la investigaci\u00f3n que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.\u00a0 La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es id\u00f3nea para alcanzar el fin \u00a0 de recaudar informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Constituye un medio mucho menos \u00a0 restrictivo para la obtenci\u00f3n de pruebas que otros como el allanamiento, el \u00a0 registro y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expectativa razonable de la \u00a0 intimidad del indiciado o imputado o de terceros adiciona una limitaci\u00f3n muy \u00a0 importante a las medidas realizadas en virtud de la vigilancia y el seguimiento \u00a0 que es coherente con la razonabilidad que ha exigido la Corte Constitucional \u00a0 respecto de toda restricci\u00f3n al derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo \u00a0 con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el \u00a0 indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento \u00a0 pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Polic\u00eda Judicial\u201d \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE por el cargo \u00a0 analizado, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 \u00a0 480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C \u2013 840 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y C \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Casos Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1 y Escher y Otros vs. \u00a0 Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver casos Halford v. United Kingdom y Perry v. United \u00a0 Kingdom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver casos United States vs. Katz U.S., United States vs. \u00a0 Oliver, United States vs. White, United States v. Knotts, United States vs. \u00a0 Karo, United States vs. D\u00edaz y United States vs. Kyllo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-356 de 1994, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-232 de 1997, \u00a0 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; C-600 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-224 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-381 de 2005, M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-506 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-895 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-816 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; C-966 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C \u2013 579 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte Constitucional T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; \u00a0C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-405 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-044 de 2013, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-437 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias de la Corte Constitucional T-411 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 La sentencia citada remite a su vez a las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional T-530 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-552 de \u00a0 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte Constitucional T-222 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo \u00a0 Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-437 de 2004, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-131 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada posteriormente en las sentencias T-169 de 2000, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-787 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-916 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que el concepto de \u00a0 domicilio desde la Constituci\u00f3n, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, respecto de \u00a0 la cl\u00e1sica noci\u00f3n civilista, pues adem\u00e1s de la casa de habitaci\u00f3n, comprende \u00a0 \u201ctodos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera \u00a0 m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su \u00a0 libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En simular sentido Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-411 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, M.P. \u00a0 Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0 identificado con el nombre de: \u201cel derecho a ser dejado en paz\u201d. Sentencia T-696 \u00a0 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-282 de 1997 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 V\u00e9ase, Madrid-Malo, Mario, Estudios sobre derechos fundamentales, Bogot\u00e1. 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 1997, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte Constitucional T-916 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y \u00a0 libertad de informaci\u00f3n: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, M\u00e9xico, \u00a0 1971. P\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-407 de \u00a0 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El voto \u00a0 concurrente del Juez Harlan en la sentencia Katz vs. United States se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 criterio para la delimitaci\u00f3n de la vida privada no pod\u00eda ser exclusivamente el \u00a0 lugar de los hechos sino tambi\u00e9n la expectativa de intimidad del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 \u00a0 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 \u00a0 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-407 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, Christine: \u00a0Constitutional Law and the Criminal Justice System. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-505 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 1997, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 \u00a0 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 \u00a0 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 \u00a0 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394 de 1995, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza;. Asimismo, \u00a0 puede consultarse la sentencia T-768 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Asimismo, puede consultarse las sentencias T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-768 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias de la Corte Constitucional C-640 de 2010, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias de la Corte Constitucional C-475 de 1997, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-489 \u00a0 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-768 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-336 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia del 27 de enero de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan indic\u00f3 la Comisi\u00f3n, la demanda se refiere a \u201cla \u00a0 [alegada interceptaci\u00f3n, grabaci\u00f3n y] divulgaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 del abogado Santander Trist\u00e1n Donoso [\u2026]; la posterior apertura de un proceso \u00a0 penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del \u00a0 se\u00f1or Trist\u00e1n Donoso sobre [la referida grabaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n]; la falta de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de tales hechos, y la falta de \u00a0 reparaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de 27 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia del 6 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Seg\u00fan indic\u00f3 la Comisi\u00f3n, la demanda se refiere a \u201cla \u00a0 [alegada] intercep[ta]ci\u00f3n y monitoreo ilegal de las l\u00edneas telef\u00f3nicas de \u00a0 Arle[i] Jos\u00e9 Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino Jos\u00e9 Becker, Pedro Alves \u00a0 Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni, [\u2026] miembros de las organizaciones \u00a0 [ADECON] y [COANA], llevados a cabo entre abril y junio de 1999 por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Militar del [e]stado de Paran\u00e1; [la divulgaci\u00f3n de las conversaciones \u00a0 telef\u00f3nicas,] as\u00ed como la denegaci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia del Caso Escher y Otros vs. Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Caso Yatama, supra nota 61, p\u00e1rr. 152; Caso \u00a0 Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela\u00a0 (\u201cCorte Primera de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d). Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, p\u00e1rr. 78 y Caso Trist\u00e1n \u00a0 Donoso, \u00a0supra nota 9, p\u00e1rr. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 100 c) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Gesetz zur \u00a0 Bek\u00e4mpfung des illegalen Rauschgifthandels und anderer Erscheinungsformen der \u00a0 organisierten Kriminalit\u00e4t \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto, \u00a0 2000, p\u00e1g. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 163 e) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto, \u00a0 2000, p\u00e1g. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 706-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Secci\u00f3n 6.27 de las Reglas de Procedimiento \u00a0 Criminal del Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 26 de la Ley de Regulaci\u00f3n de Poderes de la \u00a0 Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sjaak Nouwt,Berend R. de Vries,Corien \u00a0 Prins: Reasonable Expectations of Privacy?, Asser Press, La Haya, 2005, \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, por ejemplo, United States vs. Katz de 1979,\u00a0 \u00a0 United States vs. White de 1971, United States vs. Knotts de 1983, United States \u00a0 vs. Karo de 1984, United States vs. Jacobsen, Kyllo vs. United States de 2001, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art. 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 Chileno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art. 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 de Ecuador de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art. 237\u00ba del Decreto Legislativo N\u00ba 95 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art. 301 de la Ley 63 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] ADAMS, James \/ BLINKA, Daniel: \u00a0 Prosecutor&#8217;s Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] WHITEBREAD, C. \u00a0 \/ SLOBOGIN, C.: Criminal Procedure, Thomson \/ West, Nueva York, 2008, 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Katz vs. U.S., \u00a0 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Voto concurrente del Juez Harlan: \u201cMi comprensi\u00f3n de la regla que ha emergido de las \u00a0 decisiones previas es que hay un requisito dual, primero que la persona haya \u00a0 exhibido una actual (sujetiva) expectativa de privacidad y, segundo, que la \u00a0 expectativa sea una que la sociedad est\u00e8 preparada para reconocer como \u00a0 razonable. Por consiguiente, el hogar de una persona, un lugar en el cual espera \u00a0 privacidad, pero objetos, actividades o declaraciones que exponga a plena vista \u00a0 de terceros no est\u00e1n protegidos, porque no ha sido exhibida ninguna intenci\u00f3n de \u00a0 dejarlos para s\u00ed mismo. De otro lado, conversaciones abiertas no estar\u00edan \u00a0 protegidas de ser difundidas, porque la expectativa de intimidad en esas \u00a0 circunstaqncias ser\u00eda irrazobable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] ADAMS, James \/ BLINKA, Daniel: \u00a0 Prosecutor&#8217;s Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia caso United States vs. White \u00a0 (1971): \u201cDesde que Katz v. United States, \u00a0 supra, la piedra de toque del an\u00e1lisis de la Cuarta Enmienda\u00a0 ha sido si \u00a0 una persona tiene \u201cuna expectatitva razonable de intimidad protegida \u00a0 constitucionalmente. La enmienda no prot\u00e9g\u00e9 la mera expectativa subjetiva de \u00a0 privacidad, sino solo aquella expectativa que la sociedad est\u00e1 preparada para \u00a0 reconocerla como razonable. Porque los campos abiertos son accesibles al p\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>blico y a la polic\u00eda en el sentido \u00a0 que un hogar, oficina o estructura comercial no lo est\u00e1n y debido a que las \u00a0 cercas o se\u00f1ales de \u201cno ingresar\u201d no prohiben al p\u00fablico ver espacios abiertos, \u00a0 la se\u00f1aladas expectativa de privacidad en campos abiertos no se reconoce como \u00a0 razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sjaak Nouwt,Berend R. de Vries,Corien \u00a0 Prins: Reasonable Expectations of Privacy?, Asser Press, La Haya, 2005, \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, Christine: \u00a0Constitutional Law and the Criminal Justice System, \u00a0 312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, Christine: \u00a0Constitutional Law and the Criminal Justice System, \u00a0 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] BLOOM, Robert M.: Searches, \u00a0 Seizures, and Warrants: A Reference Guid, Greenwood, 2003, \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, Christine: \u00a0Constitutional Law and the Criminal Justice System, 301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, Christine: \u00a0Constitutional Law and the Criminal Justice System, 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia caso Danny Lee Kyllo v. United States, 11 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] G\u00d3MEZ-AROSTEGUI, Tom\u00e1s, Defining private life under the \u00a0 european convention on human rights by referring to reasonable expectations, 35 \u00a0 CAL. W. INT\u2019L L. J. 153 (2005), 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia caso Halford v. the\u00a0United Kingdom, 25 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia caso P.G. &amp; J.H. v. United Kingdom, 25 de \u00a0 septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia caso Peck v. United Kingdom, 28 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia caso Perry \u00a0 v. The United Kingdom, 17 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia caso von\u00a0Hannover\u00a0v.\u00a0Germany, 24 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009), \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del nueve (9) de \u00a0 noviembre de dos mil seis (2006). M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 5 de junio de 2013. M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez: \u201cEn relaci\u00f3n con los dos primeros es evidente que se trat\u00f3 de un \u00a0 procedimiento leg\u00edtimo, por cuanto el decomiso de la sustancia se efectu\u00f3 en \u00a0 desarrollo de una requisa preventiva, en plena v\u00eda p\u00fablica, llevada a cabo \u00a0 dentro del marco de un operativo orientado a conjurar una actividad delictiva, \u00a0 para la cual los infantes de marina no requer\u00edan orden escrita ni permiso de \u00a0 autoridad, y su captura, al igual que el aseguramiento de los elementos \u00a0 materiales probatorios incautados, mientras interven\u00eda polic\u00eda judicial, se \u00a0 cumpli\u00f3 en virtud de su sorprendimiento en flagrante actividad delictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 5 de junio de 2013. M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez: \u00a0 \u201cFrente a estos supuestos f\u00e1cticos, no cuesta trabajo concluir que las \u00a0 afirmaciones de la demandante, en el sentido de que la incursi\u00f3n fue ilegal \u00a0 porque se trataba de un predio debidamente cercado, carecen de fundamento, \u00a0 porque la garant\u00eda constitucional de inviolabilidad, como ya se dijo, no tiene \u00a0 por objeto la protecci\u00f3n de la propiedad privada, sino del derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar, la que se circunscribe, en principio, al sitio de \u00a0 residencia, y en el presente caso es claro que las unidades de la Armada \u00a0 Nacional no ingresaron a las instalaciones habitacionales. La tesis expuesta por \u00a0 la recurrente, consistente en que la garant\u00eda de inviolabilidad se extend\u00eda a \u00a0 toda el \u00e1rea que se hallaba encerrada, exig\u00eda demostrar que en los terrenos \u00a0 aleda\u00f1os a la vivienda sus moradores desarrollaban tambi\u00e9n actividades privadas, \u00a0 merecedoras de protecci\u00f3n, pero la libelista no se ocupa de acreditar este \u00a0 hecho, y de las caracter\u00edsticas del lugar claramente se establece que esta \u00a0 situaci\u00f3n no se presentaba, por cuanto se trataba de un predio cercado con \u00a0 alambre de p\u00faas, que no ofrec\u00eda ning\u00fan tipo de privacidad a sus moradores en \u00a0 esas \u00e1reas, ni les permit\u00eda albergar, por tanto, expectativa alguna de intimidad \u00a0 en ellas, que demandara un tratamiento de protecci\u00f3n id\u00e9ntico al del lugar de \u00a0 residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art. 259 del Decreto 50 de \u00a0 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art. 256 del Decreto 2700 de 1991: \u00a0 \u201cAseguramiento de la prueba.\u00a0El \u00a0 funcionario judicial deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar que los \u00a0 elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal \u00a0 fin podr\u00e1 ordenar entre otras las siguientes medidas: Disponer vigilancia \u00a0 especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de \u00e9stos, \u00a0 la retenci\u00f3n de medios de transporte, la incautaci\u00f3n de papeles, libros y otros \u00a0 documentos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art. 243 de la Ley 600 de 2000: \u201cMedidas especiales para \u00a0 el aseguramiento de pruebas.\u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal Delegado \u00a0 en quien delegue esta funci\u00f3n, ordenar\u00e1n la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por \u00a0 parte de funcionarios judiciales y de Polic\u00eda Judicial, sobre o en actividades \u00a0 sospechosas de\u00a0preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de efectos \u00a0 de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o \u00a0 capturar los autores o participes, desarticular empresas criminales,\u00a0impedir \u00a0 la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia \u00a0 judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cDe esta suerte, si bien es verdad que las autoridades \u00a0 competentes tienen que realizar actividades tendientes a la prevenci\u00f3n de las \u00a0 conductas delictuosas,\u00a0 ello no puede quedar al capricho o al arbitrio de \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones de polic\u00eda judicial, pues se pondr\u00eda en serio \u00a0 peligro la libertad personal. Por esto, la autorizaci\u00f3n que se confiere al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Fiscal Delegado en quien delegue esa funci\u00f3n, \u00a0 para ordenar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por funcionarios judiciales o de \u00a0 polic\u00eda judicial a quienes puedan realizar actos de preparaci\u00f3n de conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal, no puede leg\u00edtimamente abarcar a personas que se \u00a0 consideren \u201csospechosas\u201d de tales conductas, sino que se requiere la existencia \u00a0 de circunstancias objetivas, externas, que constituyan indicios concretos sobre \u00a0 el particular o la existencia de a lo menos un principio de prueba, para que las \u00a0 autoridades mencionadas puedan iniciar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo de \u00a0 alguien, raz\u00f3n esta por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csospechosas\u201d contenida en el art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Siera: \u00a0 \u201cPor otra parte, si la persona tiene el derecho a no ser molestada ni \u00a0 individualmente, ni en su familia, ello significa que esa incursi\u00f3n o \u00a0 seguimiento pasivo que autoriza el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, no puede realizarse sino de manera exclusiva para la finalidad prevista \u00a0 en la norma citada, es decir, para la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n o \u00a0 captura posterior, cuando se cumplan para el efecto los requisitos \u00a0 constitucionales o legales, o para impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Siera: \u201cDe manera que, se hace entonces indispensable que \u00a0 quien imparta la orden de realizar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo de alguien \u00a0 para las finalidades citadas, documente la decisi\u00f3n, con una motivaci\u00f3n expresa \u00a0 que facilite el control preventivo de las conductas delictuosas y garantice al \u00a0 mismo tiempo el derecho a no ser molestado ni individualmente ni en su familia \u00a0 cuando no existan los motivos previstos por la ley para el efecto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-673 de 2001, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que \u00a0 participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del \u00a0 defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de tres (3) meses, pero \u00a0 podr\u00e1 prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los \u00a0 motivos fundados que la originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] PASTOR, Daniel: El plazo razonable en el proceso del Estado \u00a0 de Derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, 49 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 100 c) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 706.80 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Secci\u00f3n 6.27 de las Reglas de Procedimiento Criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art. 1.\u00ba Real Decreto 769\/1987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Criminal Justice Surveillance Act de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art. 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 Chileno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art. 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 de Ecuador de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art. 237\u00ba del Decreto Legislativo N\u00ba 95 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art. 301 de la Ley 63 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-881-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas \u00a0 \u00a0 VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la pr\u00e1ctica de \u00a0 dicha medida en el proceso penal y su limitaci\u00f3n a trav\u00e9s del criterio de la \u00a0 expectativa razonable de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}