{"id":21429,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-882-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-882-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-882-14\/","title":{"rendered":"C-882-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-882-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-882\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS MOBILIARIAS-Solvencia obligatoria para las empresas de factoring \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA \u00a0 EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 constituye \u201casunto nuevo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 constituye \u2018asunto nuevo\u2019 la Corte ha definido algunos criterios de orden \u00a0 material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto \u00a0 nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; \u00a0 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la \u00a0 luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no \u00a0 constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en \u00a0 torno a un tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE CONCILIACION PREVISTAS EN EL ARTICULO 161 DE LA \u00a0 CONSTITUCION POL\u00cdTICA-Competencia limitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION AL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD POR ELUSION DE DEBATE O \u00a0 VOTACION-Jurisprudencia constitucional\/TRAMITE DE \u00a0 PROYECTO DE LEY-Omisi\u00f3n de debate parlamentario y votaci\u00f3n como supuesto de \u00a0 infracci\u00f3n al principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMPETENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta\/LIBERTAD \u00a0 DE EMPRESA Y COMPETENCIA-L\u00edmites y responsabilidades\/LIBERTAD ECONOMICA-Imposici\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites no puede ser arbitraria\/LIMITACION A LA LIBERTAD ECONOMICA Y DE \u00a0 EMPRESA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la libertad econ\u00f3mica no es absoluta, y que \u00a0 tanto la libertad de empresa como de competencia tienen l\u00edmites y \u00a0 responsabilidades, emanadas directamente de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 se ha sostenido, entre otros, que el ejercicio de la libertad de empresa no \u00a0 puede interferir irrazonablemente en el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos; el orden y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico; y el ambiente \u00a0 o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Y que la libertad de competencia debe \u00a0 ejercerse dentro de un marco de prevalencia del bien com\u00fan, el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 la protecci\u00f3n de los usuarios. Esta gama de restricciones tiene como objeto \u00a0 armonizar las garant\u00edas de la iniciativa privada con los dem\u00e1s prop\u00f3sitos y \u00a0 finalidades de la Carta, que a su vez protegen los intereses p\u00fablicos e \u00a0 individuales de los ciudadanos. Teniendo presente, adem\u00e1s, que a los empresarios \u00a0 se les asegura el acceso a los mercados en condiciones de igualdad, no solo para \u00a0 que obtengan utilidades, sino tambi\u00e9n a fin de que satisfagan las necesidades de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n en el consumo de bienes y servicios. Por lo que la din\u00e1mica \u00a0 mercantil tiene involucrado un claro inter\u00e9s general, y el Estado debe \u00a0 intervenir para promover el desarrollo econ\u00f3mico y social con equidad. Ahora \u00a0 bien, la imposici\u00f3n de esos l\u00edmites no puede ser arbitraria, sino que, por el \u00a0 contrario, debe seguir una serie de condicionamientos que garanticen el \u00a0 contenido m\u00ednimo del derecho a la libertad econ\u00f3mica. Los requisitos para que la \u00a0 intervenci\u00f3n sea constitucional y no desborde las garant\u00edas superiores son: (i) \u00a0 que los aspectos elementales de la intervenci\u00f3n sean determinados por el \u00a0 Legislador, en tanto el art\u00edculo 333 superior dispone expresamente que \u00a0 para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos \u00a0 previos o requisitos,\u00a0sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d y que \u201cla ley \u00a0 delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica\u201d; (ii) que no anule los \u00a0 contenidos esenciales de la libertad econ\u00f3mica, y (iii) que responda a criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FACTORING-Caracter\u00edsticas\/CONTRATO \u00a0 DE FACTORING-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FACTORING-Finalidades \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FACTORING-Personas \u00a0 que pueden efectuar dichas operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Restricciones resultan \u00a0 admisibles siempre y cuando est\u00e9n determinadas en la ley y el l\u00edmite impuesto \u00a0 responda a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE PARA SUSCRIPCION DE MANDATOS ESPECIFICOS DE INVERSION PARA \u00a0 COMPRA DE FACTURAS-Rige para todas las sociedades y dem\u00e1s empresas \u00a0 legalmente constituidas e inscritas ante la C\u00e1mara de Comercio, autorizadas para \u00a0 realizar actividades de factoring y no sometidas a la vigilancia administrativa \u00a0 de la Superintendencia Financiera o de Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-10049 y D-10050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 \u00a0 de la Ley 1676 de 2013, \u00a0 \u2018Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez (D-10049) y \u00a0 Andrea del Pilar Pisco Salazar (D-10050) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez (D-10049) y Andrea del \u00a0 Pilar Pisco Salazar (D-10050), instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, \u2018Por la \u00a0 cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u2019. En la primera demanda, el actor se\u00f1ala que el contenido de \u00a0 esta disposici\u00f3n infringe los art\u00edculos 26, 58, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 En la segunda, la demandante sostiene que durante su tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, con la consiguiente \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158 y 159 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el once (11) de diciembre de \u00a0 2013, resolvi\u00f3 acumular el expediente D-10050 a la demanda D-10049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda del expediente D-10050; se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y oficiar a los Secretarios Generales y de las Comisiones Terceras \u00a0 Constitucionales de Senado y C\u00e1mara de Representantes, para que remitiesen la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda del expediente D-10049, por encontrar que no satisfac\u00eda \u00a0 algunos de los requerimientos del art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2067 de 1991, tal y como \u00a0 han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Corte; en particular, por \u00a0 no cumplir a cabalidad con las exigencias de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia que debe reunir toda acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por tanto, \u00a0 concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para suplir las falencias de la \u00a0 demanda, dentro del cual el ciudadano Calder\u00f3n L\u00f3pez present\u00f3 un memorial \u00a0 orientado a corregir las deficiencias de su escrito inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto del once (11) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), el Despacho admiti\u00f3 la demanda D-10049, por \u00a0 considerar que, tras la presentaci\u00f3n del escrito de correcci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0 cumpl\u00eda con la carga argumentativa exigida y lograba generar una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma. En la misma providencia se orden\u00f3 \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia de Sociedades, a \u00a0 la Superintendencia Financiera, a las Universidades del Rosario, Javeriana, \u00a0 Nacional, Externado de Colombia y de los Andes; asimismo, fijar en lista la \u00a0 norma acusada para efectos de intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7o del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez recibidas y evaluadas \u00a0 las pruebas remitidas por las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Terceras constitucionales de \u00a0 ambas corporaciones, sobre el tr\u00e1mite surtido por la norma acusada, mediante \u00a0 auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) se dispuso dar \u00a0 continuidad al tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La disposici\u00f3n \u00a0 acusada se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1676 DE \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se promueve el acceso al \u00a0 cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. SOLVENCIA OBLIGATORIA PARA LAS EMPRESAS DE \u00a0 FACTORING. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento \u00a0 de cartera podr\u00e1n realizar contratos de \u201cmandatos espec\u00edficos\u201d con terceras \u00a0 personas para la adquisici\u00f3n de facturas hasta por un monto equivalente al 10% \u00a0 del patrimonio que tenga registrado la sociedad. Para los mandatos de \u201clibre \u00a0 inversi\u00f3n\u201d deber\u00e1n sujetarse a los l\u00edmites consagrados en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 1o Decreto n\u00famero 1981 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego \u00a0 de la correcci\u00f3n de que fue objeto la demanda inicialmente presentada[1], \u00a0 la acusaci\u00f3n que presenta el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez contra el \u00a0 contenido del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013[2], \u00a0 parte de afirmar que dicho precepto \u201cviola las normas constitucionales que \u00a0 configuran la econom\u00eda social de mercado y que fundamentan la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, particularmente los art\u00edculos 26, 58 y 333\u201d. Adicionalmente, \u00a0 \u201cdispone una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que resulta violatoria del art\u00edculo 334 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Luego de proponer una interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas que fundamentan la garant\u00eda constitucional de la libertad econ\u00f3mica, y de \u00a0 se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, toda restricci\u00f3n a \u00a0 la misma debe superar, entre otros, los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, el actor sostiene que \u201cla norma cuestionada afecta de \u00a0 manera desproporcionada e irrazonable la libertad de empresa y la libre \u00a0 competencia, porque dificulta de manera significativa la actividad econ\u00f3mica de \u00a0 las sociedades que deseen dedicarse de manera exclusiva a la actividad de \u00a0 factoring mediante la realizaci\u00f3n de contratos espec\u00edficos con terceras personas \u00a0 para la adquisici\u00f3n de facturas\u201d.\u00a0 Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el \u00a0 demandante desarrolla varios argumentos, que pueden sintetizarse del siguiente \u00a0 modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El l\u00edmite establecido en la norma \u00a0 acusada, de acuerdo con la cual las sociedades \u201ccuya actividad exclusiva \u00a0 sea el factoring o descuento de cartera podr\u00e1n realizar contratos de \u2018mandatos \u00a0 espec\u00edficos\u2019 con terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas hasta por un\u00a0 \u00a0 monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado\u201d, constituye \u00a0 una restricci\u00f3n innecesaria de la libertad de empresa y, con ello, de los \u00a0 art\u00edculos 26, 58, 333 y 334 superiores, al someter a las mencionadas sociedades \u00a0 a un l\u00edmite que s\u00f3lo se justifica para el caso de entidades que realizan \u00a0 captaciones habituales y masivas de dinero p\u00fablico. El actor respalda este \u00a0 argumento en tres premisas principales: (i) el l\u00edmite al monto de las \u00a0 operaciones previsto en la norma acusada s\u00f3lo se justifica en relaci\u00f3n con los \u00a0 establecimientos bancarios, por cuanto estos realizan captaciones masivas y \u00a0 habituales de recursos del p\u00fablico y, por tal raz\u00f3n, deben ser objeto de medidas \u00a0 que \u201csalvaguarden\u201d el ahorro del p\u00fablico; (ii) a las empresas de \u00a0 factoring les est\u00e1 prohibido, por expreso mandato legal[3], \u00a0 realizar captaciones de dinero del p\u00fablico de manera masiva y habitual, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la se\u00f1alada limitaci\u00f3n carece de sustento; (iii) la realizaci\u00f3n de \u00a0 contratos de mandatos espec\u00edficos no constituye, por definici\u00f3n, una actividad \u00a0 que recaude de manera masiva y habitual recursos de terceros, todo lo cual \u00a0 convierte\u00a0 la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n cuestionada en una \u00a0 restricci\u00f3n innecesaria de las mencionadas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La disposici\u00f3n impone una \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica que es manifiestamente irrazonable y \u00a0 desproporcionada, por cuanto impide o dificulta innecesariamente el desarrollo \u00a0 del factoring. El ciudadano explica que el precepto acusado exige a las \u00a0 sociedades que se dedican de manera exclusiva a esta actividad\u00a0 \u201cmantener \u00a0 un patrimonio equivalente a 10 veces el monto de las operaciones de mandato que \u00a0 pretende desarrollar\u201d.[4] \u00a0Lo anterior es para el demandante irrazonable y desproporcionado por cuanto \u00a0 desconoce el consenso universal que puede identificarse en el derecho comparado \u00a0 acerca de los m\u00e1rgenes de solvencia exigible a quienes prestan servicios de \u00a0 financiamiento con recursos de terceros. A este respecto sostiene que lo usual \u00a0 es, por el contario, exigir que el patrimonio de estas sociedades corresponda a \u00a0\u201cun porcentaje de las operaciones realizadas, ponderadas t\u00e9cnicamente para \u00a0 establecer el nivel de riesgo\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 contenida en la norma cuestionada contrasta de manera \u201carbitrariamente \u00a0 caprichosa\u201d e irrazonable con los m\u00e1rgenes de solvencia exigidos por el \u00a0 Decreto Reglamentario 2555 de 2010 a los empresarios que prestan servicios de \u00a0 financiamiento, tales como establecimientos de cr\u00e9dito, sociedades fiduciarias \u00a0 que administran patrimonios aut\u00f3nomos, sociedades administradoras de fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas y comisionistas de bolsa. En estos casos el patrimonio \u00a0 t\u00e9cnico exigido es un porcentaje del valor de riesgo ponderado de las \u00a0 operaciones del respectivo empresario, que actualmente es del 9%, es decir, \u201cse \u00a0 requieren $9 de capital para realizar operaciones cuyo valor ponderado de riesgo \u00a0 sea de $100\u201d, mientras que la norma acusada exige a los factores \u201c$100 de \u00a0 capital para realizar operaciones totales de factoring por $10\u201d. Sostiene \u00a0 que \u201cla consecuencia de la norma es la desaparici\u00f3n de la actividad de \u00a0 factoring financiada con mandatos espec\u00edficos\u201d, porque condena a la \u00a0 ociosidad, y por ende a la destrucci\u00f3n del valor, \u201c$90 de cada $100\u201d del \u00a0 patrimonio de las sociedades dedicadas a esa actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La norma acusada no cumple con el fin buscado por el legislador: \u00a0 lejos de permitir mayor acceso a los mecanismos de financiaci\u00f3n los restringe. \u00a0 El demandante sostiene que, siendo el objetivo de la Ley 1676 de 2013 facilitar \u00a0 el acceso al cr\u00e9dito y a la financiaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, el \u00a0 precepto objeto de controversia se opone al logro de dicha finalidad. Explica \u00a0 que \u201cla actividad de factoring ha sido reconocida como un instrumento de \u00a0 financiaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, mediante el cual peque\u00f1as y medianas \u00a0 empresas pueden contar con un flujo de caja anticipado de las obligaciones a su \u00a0 favor, pudiendo obtener mayor rentabilidad de recursos disponibles a un menor \u00a0 costo financiero\u201d. Entretanto, la relaci\u00f3n de solvencia impuesta por la \u00a0 norma demandada impide que otros actores econ\u00f3micos, distintos de las \u00a0 instituciones financieras, puedan participar de dicha actividad, lo que a su vez \u00a0 termina por limitar el acceso a un instrumento de financiaci\u00f3n, en clara \u00a0 contradicci\u00f3n con el esp\u00edritu de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La ciudadana Andrea del Pilar \u00a0 Pisco Salazar considera que la disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos \u00a0 157, 158 y 160 superiores, por cuanto existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad, aplicable a los tr\u00e1mites legislativos[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para fundamentar su acusaci\u00f3n, \u00a0 la actora explica que el proyecto de ley en el que se inserta la disposici\u00f3n \u00a0 demandada (identificado como Proyecto de Ley 200 de 2012 Senado y 143 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado y, luego de ser aprobado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pas\u00f3 a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. La demandante \u00a0 sostiene que el art\u00edculo acusado, relativo a la solvencia obligatoria para las \u00a0 empresas de factoring, nunca fue debatido ni aprobado por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica: ni en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, donde no fue \u00a0 incluido el texto de la norma demandada, ni en segundo debate\u00a0 en la \u00a0 Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, donde \u201cni en el informe de ponencia para el \u00a0 segundo debate, ni en el texto aprobado en el segundo debate se hace referencia \u00a0 a la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sociedades cuya actividad exclusiva sea el \u00a0 factoring o descuento de cartera podr\u00e1n realizar contratos de mandatos \u00a0 espec\u00edficos con terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas hasta por un \u00a0 monto equivalente a cinco veces el capital pagado que tenga registrado la \u00a0 sociedad. Para los mandatos de libre inversi\u00f3n deber\u00e1n sujetarse a los l\u00edmites \u00a0 consagrados en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba Decreto n\u00famero 1981 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto anterior fue aprobado en \u00a0 esos t\u00e9rminos tanto en la Comisi\u00f3n Tercera como en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.\u00a0 La demandante precis\u00f3 que en los informes de conciliaci\u00f3n \u00a0 al mencionado proyecto de ley se indica que fue \u201cdurante el primer y segundo \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 5 de diciembre de 2012 y 14 de \u00a0 mayo de 2013 donde se introdujo al proyecto de ley el texto de la\u00a0 \u00a0 norma demandada\u201d, se\u00f1alando que \u201ces s\u00f3lo en esos informes de conciliaci\u00f3n \u00a0 donde figura el texto final de la norma demandada, que difiere del texto \u00a0 presentado para primer debate en\u00a0 la C\u00e1mara de Representantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre esta base, la ciudadana \u00a0 concretiza la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 89 del texto aprobado con base en el \u00a0 informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n corresponde al art. 90 del texto aprobado \u00a0 en la Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, el cual modific\u00f3 el \u00a0 texto originalmente aprobado en Primer Debate en la misma corporaci\u00f3n sobre \u00a0 \u2018solvencia obligatoria\u2019 para las empresas de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese sin embargo que como se concluye del anterior \u00a0 an\u00e1lisis, ni este art\u00edculo en particular, ni el tema de la solvencia de los \u00a0 factores fue debatido jam\u00e1s en el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, por lo cual \u00a0 se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n ostensible del principio de consecutividad [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, el t\u00edtulo IX del articulado no \u00a0 cumple con el principio de consecutividad, puesto que la regulaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 contenida sobre actividad de factoring no tiene una relaci\u00f3n de conexidad clara, \u00a0 espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con las garant\u00edas mobiliarias y el \u00a0 acceso al cr\u00e9dito, que constituye el tema del proyecto de ley aprobado [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las razones se\u00f1aladas, \u00a0 concluye que la norma demandada no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n y su introducci\u00f3n al proyecto de ley se realiz\u00f3 \u00a0 con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158 y 160 inciso 2\u00ba , por infracci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 interviene en representaci\u00f3n de esta entidad para solicitar a la Corte que \u00a0 declare la constitucionalidad de la norma demandada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumenta que la disposici\u00f3n acusada no constituye una vulneraci\u00f3n de \u00a0 la libertad de empresa. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente explica \u00a0 que las operaciones de factoring pueden ser desarrolladas por un amplio n\u00famero \u00a0 de entidades, y no s\u00f3lo por las sociedades comerciales que tengan por objeto \u00a0 exclusivo dicha actividad. As\u00ed las cosas, sostiene que la imposici\u00f3n de un \u00a0 margen de solvencia a sociedades que tengan como objeto exclusivo el desarrollo \u00a0 de actividades de factoring genere una imposibilidad material de desarrollar \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la restricci\u00f3n establecida en la norma acusada no impide \u00a0 que las sociedades dedicadas de manera exclusiva al factoring puedan desarrollar \u00a0 el amplio elenco de operaciones que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2669 de 2012, quedan comprendidas dentro de la actividad de \u00a0 factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 \u00a0 se encuentra dentro de los l\u00edmites constitucionalmente admisibles a la libertad \u00a0 de empresa. Al respecto se\u00f1ala que dicha regulaci\u00f3n \u201cno es producto de una \u00a0 decisi\u00f3n caprichosa del legislador\u201d, sino que se incluy\u00f3 \u201cen atenci\u00f3n a \u00a0 la necesidad que se ten\u00eda de evitar que antecedentes como los casos de Proyectar \u00a0 Valores y Factor Group se repitieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, discrepa de la acusaci\u00f3n formulada por infracci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad, dado que el proyecto de ley fue tramitado de \u00a0 acuerdo con las prescripciones legales del caso. Adem\u00e1s, precisa que no existe \u00a0 contravenci\u00f3n de los principios de identidad flexible y unidad de materia, en la \u00a0 medida que era necesario incluir la norma, pues la actividad que en ella se \u00a0 regula es un instrumento para promover el acceso al cr\u00e9dito, objetivo perseguido \u00a0 por la ley de la que forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia remiti\u00f3 un concepto[8] en el que solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada y, de manera subsidiaria, declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para sustentar la solicitud de un fallo inhibitorio, sostiene que la \u00a0 demanda no cumple con el requisito de pertinencia, dado que la censura se \u00a0 sustenta en consideraciones relativas a un problema particular, como es el \u00a0 margen de solvencia exigido a las empresas de factoring. Tampoco cumple con el \u00a0 requisito de certeza, pues la supuesta dificultad para el desarrollo de la \u00a0 actividad de factoring tan s\u00f3lo resulta de una equivocada interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 2669 de 2012[9], que regula las fuentes de \u00a0 financiamiento a las que pueden acudir las sociedades comerciales cuyo objeto \u00a0 social exclusivo sea tal actividad. A este respecto, sostiene que \u201cel \u00a0 demandante predica su acusaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto Reglamentario 2669 de 2012 como quiera que es a partir de este \u00a0 precepto que explica o pretende explicar la raz\u00f3n por la cual considera que la \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma demandada \u2018[\u2026] impide o dificulta \u00a0 innecesariamente el desarrollo [\u2026]\u2019 de la actividad de factoring, \u2018[\u2026] cuando \u00a0 por su naturaleza no es de aquellas que deba ser restringida[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Entretanto, para respaldar la exequibilidad de la norma, en el evento \u00a0 que la Corte se pronuncie de fondo, el interviniente, en primer lugar, establece \u00a0 que en Colombia est\u00e1n autorizados para realizar operaciones de factoring: (i) \u00a0 los establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia; (ii) las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las secciones de ahorro y \u00a0 cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales vigiladas por la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria; (iii) las sociedades comerciales cuyo \u00a0 objeto social exclusivo sea la realizaci\u00f3n de operaciones de factoring, \u00a0 vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, siempre que se cumpla con lo \u00a0 previsto en el Decreto 4350 de 2006[10]; y, en general, (iv) las \u00a0 empresas legalmente organizadas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1231 de 2008.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que como en Colombia el contrato de factoring es \u00a0 at\u00edpico, debe acudirse a las tendencias y regulaciones establecidas en el \u00a0 derecho comparado, a efectos de establecer si la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0 hace del factoring en la pr\u00e1ctica colombiana corresponde a la estructura y a la \u00a0 funci\u00f3n econ\u00f3mica de este tipo de negocios jur\u00eddicos. A este respecto, se\u00f1ala \u00a0 que la doctrina comparada distingue tres tipos de funciones que desarrollan las \u00a0 empresas de factoring: (i) funci\u00f3n administrativa o de gesti\u00f3n, limitada \u00a0 a la gesti\u00f3n del cobro de un cr\u00e9dito, a cambio de una comisi\u00f3n, sin que implique \u00a0 cesi\u00f3n o cambio en la titularidad del mismo; (ii) funci\u00f3n de garant\u00eda, en \u00a0 la cual la empresa de factoring, a cambio de un precio, asume los riesgos de \u00a0 insolvencia, demora o falta de pago de los cr\u00e9ditos objeto del contrato; y (iii) \u00a0 funci\u00f3n de financiaci\u00f3n, que es la que predomina en este tipo de negocios, \u00a0 en virtud de la cual la empresa de factoring le anticipa al empresario un \u00a0 porcentaje del importe de los cr\u00e9ditos objeto del contrato, permiti\u00e9ndole \u00a0 mejorar su flujo de caja y reducir las necesidades de financiamiento que se \u00a0 derivan del ejercicio de su actividad empresarial, sin asumir el riesgo de \u00a0 insolvencia, demora o falta de pago; a cambio de esta disponibilidad inmediata \u00a0 de fondos, el empresario se obliga a pagar intereses, y la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0 opera en este caso como una garant\u00eda y fuente de pago de la obligaci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n del capital y de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el interviniente dice que la actividad de factoring \u00a0 llevada a cabo por las sociedades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, no necesariamente implica la prestaci\u00f3n de una \u00a0 funci\u00f3n de financiamiento, como de manera equivocada se plantea en la demanda, \u00a0 pues bien puede limitarse a alguna de las dos modalidades restantes.\u00a0 \u00a0 Precisa adem\u00e1s que s\u00f3lo la modalidad de \u201cfactoring con financiaci\u00f3n\u201d queda \u00a0 cobijada por las disposiciones de la Ley 1676 de 2013[12], seg\u00fan se desprende de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 3\u00ba, raz\u00f3n por la cual es en este \u00a0 contexto en el que debe ser examinada la validez de la relaci\u00f3n de solvencia que \u00a0 la norma demandada impone a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, cuyo objeto social consista exclusivamente en la realizaci\u00f3n de \u00a0 operaciones de factoring o descuento de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado de este modo el objeto de controversia, el interviniente afirma \u00a0 que tal regulaci\u00f3n no es arbitraria ni contraria a la Carta Pol\u00edtica. Para ello \u00a0 explica que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece como consecuencia de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un \u201ccontrato de mandato espec\u00edfico con terceras personas para \u00a0 la adquisici\u00f3n de facturas\u201d, al que se refiere la norma acusada, se enmarca \u00a0 en la figura del mandato con representaci\u00f3n. Esto implica que, cuando se \u00a0 celebran este tipo de contratos, \u201cson los terceros mandantes los titulares de \u00a0 los derechos y las obligaciones nacidos de los contratos de adquisici\u00f3n de \u00a0 facturas celebrados por la sociedad de factoring actuando en calidad de \u00a0 mandatario con representaci\u00f3n\u201d. En ese orden de ideas, y dado que el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1231 de 2008 restringi\u00f3 el acceso a la celebraci\u00f3n de \u00a0 operaciones de factoring a las empresas legalmente organizadas e inscritas en la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio, \u201cel margen de solvencia consagrado por la norma demandada \u00a0 busca evitar que a trav\u00e9s de interpuesta persona se lleven a cabo operaciones de \u00a0 factoring por sujetos no autorizados por la ley para la celebraci\u00f3n de esta \u00a0 clase de negocios\u201d. Se trata de un objetivo, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, \u00a0 constitucionalmente valioso, por cuanto se orienta a impedir que una actividad \u00a0 econ\u00f3mica reservada por la ley s\u00f3lo a las empresas legalmente constituidas e \u00a0 inscritas en la C\u00e1mara de Comercio pueda ser ejercida por sujetos que no \u00a0 ostentan tal condici\u00f3n; adicionalmente, con ello se facilita el control del \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que los recursos que la empresa de factoring obtiene de \u00a0 terceros, en virtud de la celebraci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, en \u00a0 rigor jur\u00eddico y financiero no constituyen una fuente de financiamiento de las \u00a0 empresas de factoring, pues en realidad tales recursos est\u00e1n destinados a \u00a0 celebrar una operaci\u00f3n por cuenta, riesgo y en nombre del mandante. Desde esta \u00a0 perspectiva, no se advierte vicio alguno de constitucionalidad en la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista previsto en el art\u00edculo 7\u00ba, \u00a0 inciso 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el abogado Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez present\u00f3 \u00a0 un escrito en el que, de un lado, argumenta que \u201cla demanda es inepta, y no \u00a0 puede estar llamada a prosperar\u201d, a la vez que defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Corte declararla \u00a0 exequible.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que \u00a0 est\u00e1 orientada a \u201celiminar una disposici\u00f3n legal que busca proteger a los \u00a0 ahorradores e inversionistas colombianos, exigiendo niveles adecuados de \u00a0 patrimonio a una nueva clase de empresas (las de factoring) que administran, \u00a0 invierten y custodian ahorro del p\u00fablico\u201d. En relaci\u00f3n con este aspecto, \u00a0 afirma que la norma acusada forma parte de las regulaciones promulgadas para \u00a0 facilitar el acceso al cr\u00e9dito y en defensa de los ahorradores, \u201cluego de los \u00a0 descalabros que sufrieron millones de colombianos a finales del 2008, con las \u00a0 conocidas entidades que, con disfraz de legalidad, prestan ileg\u00edtimos servicios \u00a0 financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, para sustentar la ineptitud de la demanda D-10049, \u00a0 examina los elementos del contrato de factoring y sobre esta base concluye que \u00a0 el cargo de fondo se edifica sobre una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma \u00a0 acusada, toda vez que, a juicio del ciudadano G\u00f3mez P\u00e9rez, los \u201cmandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n\u201d, a los que se refiere la norma objeto de \u00a0 controversia, \u201cno constituyen una modalidad de factoring\u201d. En respaldo de \u00a0 este punto de vista, explica que mientras en los mandatos de \u201cdestinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d el propio inversionista (mandante) expresa de manera inequ\u00edvoca \u00a0 los bienes en los que deben invertirse los recursos y asume directamente la \u00a0 administraci\u00f3n del riesgo, en los mandatos de \u201clibre inversi\u00f3n\u201d, en \u00a0 cambio, el mandante no determina la manera en que deben ser empleados los \u00a0 recursos sino, a lo sumo, la clase o caracter\u00edstica de los t\u00edtulos que deben \u00a0 adquirirse, dejando en manos del mandatario la decisi\u00f3n final sobre el destino \u00a0 de los dineros que se le conf\u00edan.\u00a0 Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que frente a los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, \u201cla sociedad dedicada a actividades de \u00a0 factoring no se desempe\u00f1a como factor, sino \u2013 simplemente \u2013 como un mandatario \u00a0 del titular del cr\u00e9dito\u201d; un mandatario que presta un servicio especializado \u00a0 y deriva su contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la remuneraci\u00f3n que recibe por las \u00a0 labores desempe\u00f1adas, pero no de la entrega de liquidez inmediata al titular del \u00a0 cr\u00e9dito, \u201ccomo indefectiblemente ocurre en el factoring\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interviniente concluye que el demandante incurre \u00a0 en \u201cun insubsanable error de indeterminaci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que plantea\u201d, en tanto la norma acusada \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento limita, regula o impone obligaciones patrimoniales a las sociedades \u00a0 dedicadas al factoring, para el desarrollo de esta actividad\u201d.\u00a0 En otra \u00a0 parte de su escrito enfatiza esta idea, se\u00f1alando que \u201cla exigencia \u00a0 patrimonial que hace el art\u00edculo 89, no se refiere a la actividad de factoring, \u00a0 sino a los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, lo que es sustancialmente \u00a0 divergente de la posici\u00f3n adoptada por el actor [\u2026] puesto que en estos mandatos \u00a0 existe compromiso de derechos de terceras personas, respecto de las que el \u00a0 Estado debe brindar la garant\u00eda, m\u00e1xime cuando los d\u00e9ficits de las sociedades \u00a0 financieras, como lo ha vivido el pa\u00eds en el pasado, ha generado movimientos y \u00a0 perjuicios sociales que afectan el orden econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, para sustentar la solicitud de exequibilidad, el \u00a0 interviniente argumenta que si bien los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n a los \u00a0 que se refiere el l\u00edmite establecido en el precepto acusado, no son considerados \u00a0 como una modalidad de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico, en \u00a0 todo caso llevan \u00ednsitos riesgos que pueden afectar la confianza p\u00fablica en el \u00a0 sistema econ\u00f3mico, asociados a las obligaciones que asume el factor de custodiar \u00a0 los t\u00edtulos, invertirlos conforme a las instrucciones recibidas, recaudar los \u00a0 rendimientos y el capital, para ponerlo a disposici\u00f3n del mandante. En tal \u00a0 sentido, la norma objeto de controversia establece \u201cuna regla de precauci\u00f3n\u201d \u00a0 para que las empresas de factoring, al llevar a cabo esta clase de mandatos de \u00a0 inversi\u00f3n, no asuman riesgos que puedan ir m\u00e1s all\u00e1 del 10% de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene que la modalidad de control pertinente en este \u00a0 caso ser\u00eda el \u201cjuicio o test d\u00e9bil de razonabilidad\u201d, por recaer sobre \u00a0 una medida de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, y concluye que la norma \u00a0 enjuiciada claramente supera dicho est\u00e1ndar de control, por cuanto la exigencia \u00a0 que en ella se establece es plenamente compatible con los requerimientos \u00a0 constitucionales respecto del ejercicio de la actividad financiera. Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que, \u201cen el caso espec\u00edfico del factoring y, en particular, la \u00a0 administraci\u00f3n de ahorro de terceros bajo la modalidad de \u2018mandatos espec\u00edficos \u00a0 de inversi\u00f3n\u2019, lejos de ser carente de racionalidad, es imperativo que el \u00a0 regulador imponga reglas prudenciales a los agentes econ\u00f3micos que administran \u00a0 el ahorro del p\u00fablico, para impedir que tomen riesgos desmedidos que puedan \u00a0 alterar la confianza colectiva en el sistema de ahorro y cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argumenta que el precepto examinado no establece un tratamiento \u00a0 contrario al principio de igualdad. A este respecto advierte la improcedencia de \u00a0 efectuar un test de proporcionalidad, dado que ni siquiera el demandante adujo \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta y en el presente caso no est\u00e1 \u00a0 comprometida la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. En todo caso, sostuvo \u00a0 que, de ser procedente la aplicaci\u00f3n de este est\u00e1ndar de control, por cuanto la \u00a0 exigencia en ella prevista persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, \u00a0 es proporcional en sentido estricto, necesaria e id\u00f3nea. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 no infringe ninguna norma constitucional, \u00a0 pues se limita a regular un aspecto sobre el cual \u201cel legislador cuenta con \u00a0 total libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda D-10050, \u00a0 precisa que el escrito de acusaci\u00f3n no menciona las razones por las cu\u00e1les \u00a0 considera violentado el art\u00edculo 157 constitucional, ni los motivos que expresa \u00a0 para sustentar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 158 no guardan ninguna relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de esta norma superior. \u00a0Por ello, al no estar satisfecha la carga \u00a0 argumentativa, la Corte, como en ocasiones similares, deber\u00eda inhibirse de \u00a0 pronunciarse sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, a lo sumo, los argumentos de la demanda podr\u00edan encaminarse \u00a0 a se\u00f1alar una infracci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanico que, a juicio del \u00a0 interviniente, se ocupa del principio de consecutividad. Al respecto, pone de \u00a0 manifiesto que la exigencia de un monto m\u00e1ximo al valor de los mandatos \u00a0 espec\u00edficos para las sociedades dedicadas al factoring ya hab\u00eda sido introducido \u00a0 en el tercer debate del proyecto, surtido ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, aunque previendo un l\u00edmite diferente al que fue finalmente \u00a0 aprobado. Por tal raz\u00f3n, asevera que no es cierta la afirmaci\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda, seg\u00fan la cual el precepto controvertido s\u00f3lo fue introducido por la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n creada para integrar el texto dis\u00edmil \u00a0 aprobado por las dos C\u00e1maras. Afirma que tal modificaci\u00f3n es v\u00e1lida a la luz de \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y 161 de la Carta, as\u00ed como en el art\u00edculo 178 \u00a0 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5797 del \u00a0 diez (10) de julio de 2014[15], solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por \u00a0 constatar la existencia de un vicio de tr\u00e1mite, toda vez que el tema \u00a0 correspondiente a la disposici\u00f3n demandada solo fue introducido en el tercer \u00a0 debate y no guarda conexi\u00f3n con lo debatido y aprobado anteriormente. Debido a \u00a0 esto, la disposici\u00f3n no pod\u00eda ser adoptada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n como \u00a0 f\u00f3rmula para resolver una diferencia entre los textos aprobados por ambas \u00a0 c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer t\u00e9rmino, el representante del Ministerio P\u00fablico sostiene \u00a0 que, por tratarse de un vicio formal en el tr\u00e1mite de la ley, debe examinarse si \u00a0 ha operado la caducidad de la acci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 242 \u00a0 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, donde se establece que \u201clas acciones por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n \u00a0 del respectivo acto\u201d. Al respecto, sostiene que la demanda se present\u00f3 de \u00a0 manera oportuna, por cuanto la ley en la que se inserta la norma acusada fue \u00a0 publicada el 20 de agosto de 2013 y la acusaci\u00f3n fue radicada en la Corte \u00a0 Constitucional el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A continuaci\u00f3n, para respaldar la solicitud de inexequibilidad, la \u00a0 Vista Fiscal afirma, como punto de partida, que \u201clos principios de identidad \u00a0 flexible y de consecutividad poseen como exigencia nuclear que todos los \u00a0 temas que conforman un proyecto de Ley sean aprobados en cuatro debates, \u00a0 aunque las particularizaciones relativas a los mismos puedan modificarse en el \u00a0 curso de la deliberaci\u00f3n parlamentaria\u201d. Sostiene adem\u00e1s que el tr\u00e1mite de la \u00a0 conciliaci\u00f3n debe sujetarse a estos principios, de modo tal que la competencia \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n no es ilimitada, pues \u201cesta \u00fanicamente puede \u00a0 solventar las diferencias que se refieran a temas que, siendo objeto de \u00a0 desacuerdos, hayan estado presentes en el tr\u00e1mite legislativo en las dos \u00a0 Corporaciones\u201d. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte en \u00a0 el presente caso es determinar \u201csi el tema del que trata el art\u00edculo 89 \u00a0 demandado, estuvo presente en la totalidad del tr\u00e1mite legislativo, esto es, \u00a0 desde el primer debate, o si efectivamente fue un tema nuevo que result\u00f3 \u00a0 adicionado en forma inadecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto se\u00f1ala que el asunto tratado en la norma objeto de \u00a0 controversia se refiere a \u201cla obligaci\u00f3n de poseer un capital m\u00ednimo para \u00a0 poder operar como factor\u201d. Los dem\u00e1s aspectos de los que se ocupa la norma \u00a0 son, a juicio de la Vista Fiscal, asuntos conexos sin incidencia para evaluar el \u00a0 cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sobre \u00a0 esta base, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cel tema tratado por el texto \u00a0 correspondiente al art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 fue introducido a la \u00a0 discusi\u00f3n en el tercer debate del proceso legislativo\u201d, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 verifica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta tesis se explica que durante el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, el ponente \u00a0 adicion\u00f3 un art\u00edculo referido, entre otros temas, al capital m\u00ednimo propio \u00a0 exigible a los factores. Sin embargo, al final se determin\u00f3 excluir dicho \u00a0 art\u00edculo de la votaci\u00f3n, por iniciativa del propio senador ponente quien, tras \u00a0 explicar la finalidad perseguida con tal regulaci\u00f3n, y atendiendo a las \u00a0 objeciones formuladas durante el debate, decidiera retirarlo de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye que \u201ca pesar que el tema en \u00a0 cuesti\u00f3n exist\u00eda en la ponencia para primer debate, el mismo nunca fue votado en \u00a0 tal sesi\u00f3n\u201d, lo que a su juicio genera una infracci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad \u00a0por cuanto el Congreso no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar debate y votar todos \u00a0 los temas y art\u00edculos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico advierte que si bien el retiro del art\u00edculo que conten\u00eda el tema de \u00a0 debate antes de ser sometido a votaci\u00f3n es una conducta admisible a la luz del \u00a0 art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el presente caso tal proceder tiene \u00a0 consecuencias directas para el an\u00e1lisis de la consecutividad. En tal sentido \u00a0 argumenta que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 dicho an\u00e1lisis debe hacerse, \u201ccon los textos discutidos y aprobados y no con \u00a0 textos que hayan sido retirados de la discusi\u00f3n\u201d.[17]\u00a0 \u00a0 Sobre esta base concluye que, \u201ccomo la disposici\u00f3n retirada era la \u00fanica \u00a0 relativa al tema de capital m\u00ednimo obligatorio para los factores, su exclusi\u00f3n \u00a0 de la votaci\u00f3n implic\u00f3 tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de dicho tema del primer debate \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que el tema tampoco estuvo presente en el segundo debate, \u00a0 surtido en la Plenaria del Senado, pues aunque se votaron algunas disposiciones \u00a0 relativas a la regulaci\u00f3n del contrato de factoring, en ellas no se inclu\u00eda \u00a0 regulaci\u00f3n alguna destinada a exigir un capital m\u00ednimo a las personas dedicadas \u00a0 a dicha actividad. Dicha tem\u00e1tica, seg\u00fan la Vista Fiscal, s\u00f3lo se introdujo en \u00a0 el tercer debate, en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, y en el \u00a0 cuarto debate en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese orden de ideas, \u201cdado que el tema correspondiente al \u00a0 art\u00edculo demandado fue inexistente en el tr\u00e1mite del Senado y, por el contrario, \u00a0 \u00fanicamente fue introducido en el debate surtido en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 esta diferencia de contenidos en los textos aprobados no pod\u00eda ser subsanada a \u00a0 trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, por constituir un asunto nuevo que no \u00a0 guardaba relaci\u00f3n con lo discutido y aprobado en ambas Corporaciones \u00a0 Legislativas\u201d. Al hacerlo, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n usurp\u00f3 una competencia\u00a0 \u00a0 exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en \u00a0 pleno[18], generando as\u00ed una \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible, \u00a0 que debe llevar a declarar inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a \u00a0 que algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte estima necesario \u00a0 examinar si el escrito de acusaciones cumple con los requisitos que habilitan a \u00a0 este Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el se\u00f1alamiento \u00a0 y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las \u00a0 cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse (iv) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se \u00a0 impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos antes \u00a0 indicados, conocido como concepto de violaci\u00f3n, requiere que el \u00a0 demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de \u00a0 manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de \u00a0 este modo, respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera \u00a0 can\u00f3nica en la sentencia C-1052 de 2001[19], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad: exige que cada \u00a0 uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza: Esto significa \u00a0 que (i) la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d; (ii) que los cargos \u00a0 de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad: Las \u00a0 razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d, que permita verificar una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de \u00a0 las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. De acuerdo con este requisito, no son \u00a0 admisibles los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que \u00a0 se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia: Se requiere \u00a0 la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de la norma \u00a0 demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido \u00a0 que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de tal manera que se garantice la \u00a0 eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia \u00a0 participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91.\u00a0 Esto quiere decir \u00a0 que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de demanda \u00a0 D-10049, dos de los intervinientes cuestionan la certeza de la acusaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed formulada: de un lado, el concepto presentado por el Departamento de \u00a0 Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia sostiene que el cargo \u00a0 no es cierto, por cuanto la dificultad para el desarrollo del factoring que \u00a0 argumenta el actor, en realidad no se deriva del contenido de la norma acusada \u00a0 sino de una equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 2669 de 2012[20]. Por su parte, el \u00a0 ciudadano Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez argumenta que la acusaci\u00f3n se edifica sobre una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma \u00a0 demandada, por cuanto, en su opini\u00f3n, los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n no \u00a0 constituyen una modalidad de factoring, raz\u00f3n por la cual no es cierto que en el \u00a0 precepto acusado se establezcan limitaciones para el desarrollo de dicha \u00a0 actividad. Adicionalmente, en la intervenci\u00f3n presentada por el Departamento de \u00a0 Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia se cuestiona la \u00a0 pertinencia \u00a0de la acusaci\u00f3n, por considerar que se sustenta en consideraciones relativas \u00a0 a un problema particular como es el margen de solvencia exigido a las empresas \u00a0 de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el ciudadano G\u00f3mez P\u00e9rez cuestiona la aptitud global de la \u00a0 demanda D-10050, se\u00f1alando diversos argumentos orientados a mostrar que, en su \u00a0 opini\u00f3n, la demandante no satisfizo la carga de argumentar la infracci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala considera que los \u00a0 cargos formulados en las dos demandas acumuladas en este proceso satisfacen los \u00a0 m\u00ednimos que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed, en la demanda D-10049 el actor formula una acusaci\u00f3n clara en \u00a0 contra del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, al se\u00f1alar que en ella se \u00a0 establece una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, consistente en imponer un margen \u00a0 de solvencia obligatoria a las sociedades cuya actividad exclusiva sea el \u00a0 factoring, que adem\u00e1s de no ser apta para alcanzar la finalidad perseguida, \u00a0 afecta de manera innecesaria y desproporcionada la libertad de empresa y la \u00a0 libre competencia, todo lo cual desconoce los l\u00edmites constitucionales que se \u00a0 imponen a las normas que limitan la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s una acusaci\u00f3n cierta por cuanto, en efecto, la norma acusada \u00a0 establece un l\u00edmite al monto de los contratos de mandatos de inversi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que suscriban las sociedades dedicadas en exclusiva a la actividad de \u00a0 factoring, seg\u00fan el cual no deben exceder el 10% del patrimonio que tenga \u00a0 registrado la sociedad. La certeza del cargo no queda desvirtuada por las \u00a0 razones expuestas por algunos intervinientes en tanto: (i) la medida que el \u00a0 actor estima inconstitucional es el establecimiento de un l\u00edmite al monto de los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n que contraten las sociedades dedicadas de \u00a0 manera exclusiva al factoring, la cual viene impuesta por la norma legal \u00a0 demandada; la alusi\u00f3n que hace el demandante al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 2669 de 2012[21], se limita a se\u00f1alar que, con el \u00a0 margen de solvencia obligatoria que fija el precepto acusado, se restringe el \u00a0 acceso a una de las fuentes de financiaci\u00f3n de las actividades de factoring. Por \u00a0 lo tanto, no asiste raz\u00f3n a uno de los intervinientes cuando afirma que el \u00a0 contenido normativo acusado en realidad vendr\u00eda expresado por una disposici\u00f3n \u00a0 distinta a la demandada. (ii) Por otra parte, la controversia en torno a si los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n constituyen o no una modalidad de factoring, \u00a0 planteada por otro interviniente, tampoco lleva a desvirtuar la certeza del \u00a0 cargo formulado por el actor en contra del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, \u00a0 toda vez que, se trate o no propiamente de una modalidad de factoring, la norma \u00a0 acusada ciertamente establece un l\u00edmite al monto de un tipo de operaciones, los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, los cuales forman parte de las actividades \u00a0 que realizan las sociedades dedicadas al factoring y, como qued\u00f3 expuesto, est\u00e1 \u00a0 expresamente contemplada como una de las fuentes de financiaci\u00f3n de dicha \u00a0 actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones dadas por el demandante son pertinentes pues adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones que plantea el actor en torno a la conveniencia de adoptar un \u00a0 modelo distinto de regulaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria para las \u00a0 empresas de factoring, la demanda presenta una serie de argumentos orientados a \u00a0 mostrar la oposici\u00f3n entre la norma acusada y los l\u00edmites constitucionales a las \u00a0 normas que restringen la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de argumentos satisfacen la exigencia de especificidad, en \u00a0 tanto logran definir un cargo de inconstitucionalidad discernible y dirigido en \u00a0 concreto contra la norma demandada, a la que se acusa de establecer una \u00a0 restricci\u00f3n ileg\u00edtima a las libertades de empresa y competencia, a trav\u00e9s de la \u00a0 fijaci\u00f3n de m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria para los mandatos espec\u00edficos de \u00a0 inversi\u00f3n que realizan las sociedades dedicadas de manera exclusiva a \u00a0 actividades de factoring. Finalmente, en tanto alcanzan a suscitar una duda \u00a0 sobre la constitucionalidad del precepto acusado, tambi\u00e9n satisfacen el \u00a0 requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Finalmente, la Sala estima \u00a0 que tambi\u00e9n la demanda D-10050 formula un cargo apto que habilita a este \u00a0 Tribunal para pronunciarse de fondo. Se plantea de manera clara la \u00a0 existencia de un presunto vicio de tr\u00e1mite, consistente en la infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible, que la actora sustenta \u00a0 indicando que durante los dos primeros debates en el Senado al proyecto de ley \u00a0 que, una vez aprobado, se convirti\u00f3 en la Ley 1676 de 2013 no se abord\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n del contenido normativo hoy regulado en el art\u00edculo 89 de \u00a0 dicha ley, el cual s\u00f3lo fue introducido a partir del tercer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes; por tal circunstancia, a juicio \u00a0 de la actora, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para incluir \u00a0 dicho precepto en el articulado final del texto conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que plantea en su acusaci\u00f3n satisfacen adem\u00e1s las exigencias \u00a0 de especificidad y pertinencia pues se dirigen a mostrar la \u00a0 oposici\u00f3n entre el tr\u00e1mite surtido en la aprobaci\u00f3n de la norma demandada y lo \u00a0 preceptuado en los art\u00edculos 157, 158 y 160 inciso 2\u00ba, \u00a0 vali\u00e9ndose para ello de los desarrollos jurisprudenciales en torno a los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. Los argumentos cumplen el \u00a0 requisito de suficiencia, prueba de lo cual es que la duda que plantean \u00a0 en torno al posible vicio de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0 1676 de 2013 ha dado lugar a que el Ministerio P\u00fablico rinda concepto \u00a0 solicitando la declaratoria de inexequibilidad por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este proceso se acumulan \u00a0 dos acusaciones en contra del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, una por la \u00a0 existencia de un vicio de tr\u00e1mite y otra por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El cargo por vicios de \u00a0 tr\u00e1mite (expediente D-10050) plantea que en la aprobaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto el \u00a0 contenido que en ella se regula \u2013 la imposici\u00f3n de un margen de solvencia \u00a0 obligatoria para las sociedades que se dedican de manera exclusiva a actividades \u00a0 de factoring, a trav\u00e9s del establecimiento de l\u00edmites al monto de los mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n que pueden suscribir dichas sociedades \u2013 no fue \u00a0 discutido ni aprobado durante los dos primeros debates en Senado al proyecto que \u00a0 luego se convirti\u00f3 en la Ley 1676 de 2013. Tal contenido, a juicio de la \u00a0 demandante, s\u00f3lo fue discutido y aprobado en los debates tercero y cuarto, \u00a0 adelantados en la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, al incluirlo dentro del texto final conciliado, infringi\u00f3 el \u00a0 principio de consecutividad y, ligado a \u00e9ste, el de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 desestiman esta acusaci\u00f3n, argumentando que no existi\u00f3 la alegada infracci\u00f3n \u00a0 toda vez que el contenido de la norma acusada guarda plena identidad con el tema \u00a0 de la ley de la que forma parte, orientada a promover el acceso al cr\u00e9dito y a \u00a0 establecer normas sobre garant\u00edas mobiliarias. En tal sentido, el \u00a0 establecimiento de m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria constituye una de tales \u00a0 garant\u00edas, por cuanto est\u00e1 orientada a respaldar la inversi\u00f3n de quienes, a \u00a0 trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos con empresas de factoring, \u00a0 suministran fondos para la realizaci\u00f3n de una actividad que, a su vez, por \u00a0 intermedio de los factores, facilita el acceso a recursos financieros a otros \u00a0 actores del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, acogiendo los planteamientos de la demanda, solicita a la Corte \u00a0 declarar inexequible el art\u00edculo 89 demandado. Para ello argumenta que el \u00a0 tema \u00a0al que se refiere esta norma &#8211; que la Vista Fiscal identifica con la obligaci\u00f3n \u00a0 de poseer un capital m\u00ednimo para poder operar como factor \u2013 si bien alcanz\u00f3 a \u00a0 ser planteado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, no lleg\u00f3 a \u00a0 ser votado toda vez que, por iniciativa del ponente, fue retirado antes de \u00a0 llevarse a cabo la respetiva votaci\u00f3n. Tal proceder, a juicio de la Vista \u00a0 Fiscal, determina que el asunto objeto de controversia en realidad nunca estuvo \u00a0 presente en los dos debates adelantados en la Comisi\u00f3n Tercera y la Plenaria del \u00a0 Senado, con lo cual su inclusi\u00f3n dentro del texto final conciliado implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El cargo de fondo \u00a0 (expediente D-10049) sostiene que art\u00edculo \u00a0 89 de la Ley 1676 de 2013, al imponer un margen de solvencia obligatoria a las \u00a0 sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring, a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de un l\u00edmite al monto de los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n \u00a0 que aquellas pueden llevar a cabo, desconoce los l\u00edmites constitucionales que \u00a0 deben observar las normas que restringen la libertad econ\u00f3mica y se traduce en \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 26, 58, 333 y 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta tesis el actor argumenta que la norma \u00a0 acusada establece una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que no es adecuada para \u00a0 alcanzar la finalidad perseguida, en tanto condena a la desaparici\u00f3n a las \u00a0 sociedades comerciales que se dedican al factoring de manera exclusiva. \u00a0 Adicionalmente, afecta de manera innecesaria y desproporcionada la libertad de \u00a0 empresa y la libre competencia, al imponer a aquellas empresas m\u00e1rgenes de \u00a0 solvencia superiores a los exigidos a las entidades financieras para realizar un \u00a0 tipo de operaciones que, como es el caso de los mandatos espec\u00edficos de \u00a0 inversi\u00f3n, no constituyen una modalidad de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0 dineros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se abstuvo de pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n de \u00a0 fondo, al concentrar su an\u00e1lisis en argumentar la existencia de un vicio de \u00a0 tr\u00e1mite. Entretanto, ninguno de los dem\u00e1s intervinientes respalda el cargo de \u00a0 fondo y, por el contrario, defienden la constitucionalidad de la norma \u00a0 se\u00f1alando, entre otras razones, que: (i) el l\u00edmite al monto de los mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n que pueden suscribir las sociedades comerciales que se \u00a0 dedican en exclusiva al factoring no restringe el desarrollo de dicha actividad \u00a0 comercial, por cuanto estas entidades pueden realizar los mandatos espec\u00edficos \u00a0 de inversi\u00f3n dentro de los l\u00edmites previstos en la norma y, adem\u00e1s, el amplio \u00a0 elenco de operaciones que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2669 de 2012, quedan comprendidas dentro de la actividad de factoring. \u00a0 (ii) La restricci\u00f3n establecida en la norma acusada no obedece al capricho del \u00a0 legislador, sino que consagra una regla de precauci\u00f3n orientada a reducir \u00a0 riesgos que puedan afectar la confianza del p\u00fablico en el sistema econ\u00f3mico, \u00a0 prevenir que este tipo de operaciones sea realizada por sujetos no autorizados \u00a0 por la ley y facilitar el control del lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Planteada la controversia constitucional en los t\u00e9rminos descritos, \u00a0 corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00bfSe desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 cuando se incluye dentro del texto final conciliado de un proyecto de ley un \u00a0 contenido normativo \u2013 relativo al monto m\u00e1ximo de los mandatos espec\u00edficos de \u00a0 inversi\u00f3n que pueden suscribir las sociedades dedicadas en exclusiva al \u00a0 factoring \u2013 que\u00a0 fue debatido m\u00e1s no votado en el primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n respectiva del Senado, y luego fue de nuevo planteado y sometido a \u00a0 votaci\u00f3n en tercer y cuarto debate en la Comisi\u00f3n y Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, as\u00ed como en el texto final conciliado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. S\u00f3lo en caso de concluir que no existi\u00f3 el \u00a0 vicio de tr\u00e1mite objeto de controversia, proceder\u00eda el examen del cargo de \u00a0 fondo. En tal evento, la Sala deber\u00e1 establecer si la norma acusada, al imponer \u00a0un margen de solvencia obligatoria a \u00a0 las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de un l\u00edmite al monto de los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n \u00a0 que aquellas pueden contratar, desconoce los l\u00edmites constitucionales que deben \u00a0 observar las normas que restringen la libertad econ\u00f3mica y, en consecuencia, \u00a0 vulnera los art\u00edculos 26, 58, 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por vicios de procedimiento \u00a0 expuesto en la demanda D-10050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para dar respuesta al primero de los problemas jur\u00eddicos planteados, se \u00a0 verificar\u00e1, en primer lugar, si la acusaci\u00f3n por vicios de forma se interpuso \u00a0 dentro del t\u00e9rmino constitucional. A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre los principios de consecutividad, identidad flexible y \u00a0 unidad de materia que deben regir el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 Posteriormente, examinar\u00e1 el tr\u00e1mite impartido al proyecto de ley del que forma \u00a0 parte la norma acusada y, en particular, al contenido normativo acusado. \u00a0 Finalmente, se analizar\u00e1 si los mencionados principios constitucionales fueron \u00a0 vulnerados en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n fue interpuesta \u00a0 dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo prescrito \u00a0 en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley \u00a0 1676 de 2013, \u201cpor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan \u00a0 normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d, fue publicada en el Diario Oficial No. \u00a0 48.888 del 20 de agosto de 2013. La demanda de inconstitucionalidad interpuesta \u00a0 por la ciudadana Andrea del Pilar Pisco Salazar, en la que se plantea el cargo \u00a0 por vicios de forma (expediente D-10050) fue radicada en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2013, es decir, cuando todav\u00eda no \u00a0 hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se cumple con la \u00a0 previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0 consecutividad, identidad flexible y unidad de materia en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n[22], \u00a0 para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica debe haber sido \u00a0 aprobado en dos debates en cada c\u00e1mara del Congreso, en las respectivas \u00a0 comisiones permanentes y plenarias. A su vez, el art\u00edculo 160 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como la Ley 5\u00aa de 1992, facultan a las comisiones y plenarias de \u00a0 cada C\u00e1mara para introducir a los proyectos de ley las modificaciones[23], \u00a0 adiciones y supresiones que juzgue necesarias; tal posibilidad plasma una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, de tal suerte que cada uno \u00a0 de los debates parlamentarios pueda estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento \u00a0 que est\u00e1n all\u00ed representadas y, as\u00ed, la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada \u00a0 sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjugadas \u00a0 estas previsiones, se concluye que los textos de los proyectos de ley pueden ser \u00a0 objeto de variaciones y alteraciones en el curso de los cuatro debates que deben \u00a0 atravesar para convertirse en leyes de la Rep\u00fablica. Esto, a su vez, implica que \u00a0 los textos aprobados por cada C\u00e1mara pueden no ser del todo coincidentes, caso \u00a0 en el cual las discrepancias deben resolverse, por mandato del art\u00edculo 161 \u00a0 Superior, mediante la creaci\u00f3n de comisiones encargadas de conciliar los textos \u00a0 aprobados, y someter a consideraci\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras, para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, una versi\u00f3n definitiva.[24]\u00a0 \u00a0 Para tales efectos, seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 186 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, \u201cser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de \u00a0 articulado de manera distinta a la otra c\u00e1mara, incluyendo las disposiciones \u00a0 nuevas\u201d. Sin embargo, las C\u00e1maras no disponen de entera libertad para \u00a0 introducir disposiciones nuevas. A este respecto, el art\u00edculo 158 Superior \u00a0 establece que\u00a0 \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia \u00a0 y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00a0 ella.\u201d, de lo cual se infiere que s\u00f3lo ser\u00e1n de recibo aquellas \u00a0 modificaciones, supresiones o\u00a0 adiciones que versen sobre la misma materia \u00a0 de la que se ocupa el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El examen \u00a0 de las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de formaci\u00f3n \u00a0 de las leyes ha llevado a la Corte a concluir que el proceso legislativo se rige \u00a0 por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de \u00a0 materia. El de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten \u00a0 en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales[25]. \u00a0 Entretanto, el principio de identidad flexible reclama que el proyecto de \u00a0 ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates \u00a0 parlamentarios; esta unicidad del proyecto, sin embargo, no implica rigidez en \u00a0 los contenidos, sino que es compatible con la posibilidad de que las c\u00e1maras \u00a0 introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones a su articulado, y que las \u00a0 eventuales discrepancias sean superadas mediante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n.[26] \u00a0Finalmente, el principio de unidad de materia es el que permite \u00a0 establecer si, aun con las modificaciones efectuadas al proyecto en el curso de \u00a0 los debates parlamentarios, \u00e9ste conserva su identidad, lo que ocurrir\u00e1 s\u00f3lo \u00a0 cuando tales cambios versen sobre la materia de la que se ocupa y define la \u00a0 identidad del proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha entendido la noci\u00f3n de unidad de materia o unidad tem\u00e1tica de un \u00a0 proyecto de ley en un sentido amplio, para hacerla compatible con el respeto al \u00a0 principio democr\u00e1tico y a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 En \u00a0 ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que s\u00f3lo resultan contrarios \u00a0 a la Constituci\u00f3n aquellos contenidos normativos respecto de los cuales no sea \u00a0 posible establecer \u201cuna relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o \u00a0 sist\u00e9mica\u201d con la materia dominante del proyecto de ley al que son \u00a0 incorporados.[27] \u00a0Asimismo, ha establecido algunas pautas para determinar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica suficiente con el proyecto de ley, y cu\u00e1ndo se trata de un \u00a0 asunto nuevo que no guarda dicha relaci\u00f3n, que fueron sintetizadas de este modo \u00a0 en la sentencia C-332 de 2005[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 constituye \u2018asunto nuevo\u2019 la Corte ha definido algunos criterios de orden \u00a0 material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto \u00a0 nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;[29] \u00a0(ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[30] \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[31] \u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre \u00a0 las C\u00e1maras en torno a un tema\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 estos criterios, este Tribunal ha establecido que los cambios introducidos al \u00a0 texto de los proyectos de ley pueden ser considerables, siempre y cuando se \u00a0 respeten los principios de identidad flexible y unidad tem\u00e1tica, vistos a partir \u00a0 de los temas principales del proyecto como un todo y no de un art\u00edculo \u00a0 espec\u00edfico[33] \u00a0Tambi\u00e9n ha explicado la Corte que \u201cel principio de consecutividad exige que \u00a0 el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo \u00a0 tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido que las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Carta tienen una \u00a0 competencia limitada, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. [\u2026] (S)\u00f3lo pueden ser conformadas cuando surjan \u00a0 discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 \u00a0 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el \u00a0 texto haya sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra, ii) \u00a0 cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o \u00a0 iii) cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el \u00a0 aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se exige que el texto unificado preparado por la \u00a0 comisi\u00f3n accidental se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias \u00a0 de C\u00e1mara y Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean \u00a0 admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las \u00a0 normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el \u00a0 objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las C\u00e1maras.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, en la \u00a0 sentencia C-940 de 2003[36] \u00a0se consider\u00f3 que no hubo lugar a infracci\u00f3n de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible en el tr\u00e1mite de dos art\u00edculos de una ley que no formaban \u00a0 parte del proyecto de ley presentado por el Gobierno ante el Congreso, ni hab\u00edan \u00a0 sido considerados durante los debates en comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues \u00a0 tan s\u00f3lo fueron introducidos cuando se inici\u00f3 el primer debate en el Senado. La \u00a0 Corte sostuvo que este tr\u00e1mite no contraven\u00eda la Constituci\u00f3n siempre y cuando \u00a0 se cumpliera con dos requisitos, que consider\u00f3 satisfechos en el caso concreto: \u00a0 \u201ci) de un lado, que la divergencia respecto del proyecto aprobado por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, que se produc\u00eda entre otras cosas por inclusi\u00f3n estas normas, \u00a0 fuera objeto del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 161 de la \u00a0 Carta; este tr\u00e1mite, al permitir que las comisiones de conciliaci\u00f3n prepararan \u00a0 conjuntamente un texto unificado y que luego la plenaria de cada C\u00e1mara \u00a0 conociera y aprobara dicho texto definitivo, garantizaba el pleno acatamiento \u00a0 del principio de consecutividad;\u00a0 y ii), el segundo requisito implicaba que \u00a0 el asunto sobre la cual versaban los art\u00edculos introducidos correspondiera a la \u00a0 materia del proyecto que se ven\u00eda tramitando, a fin de dar cumplimiento al \u00a0 principio de unidad tem\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El mismo criterio ha sido \u00a0 reiterado en decisiones recientes; tal es el caso, entre otras, de las \u00a0 sentencias C-273 de 2011[37], \u00a0 C-277 de 2011[38], \u00a0 C-369 de 2012[39], \u00a0 C-084 de 2013[40], \u00a0 C-850 de 2013[41] \u00a0y C-386 de 2014[42]. \u00a0 \u00a0En todas ellas, este Tribunal ha estimado que no hay vicio de tr\u00e1mite por \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 157 a 161 Superiores, en los supuestos en los que un \u00a0 contenido normativo que no formaba parte del proyecto original, ni fue \u00a0 considerado de manera expresa en los primeros debates, es discutido y aprobado \u00a0 con posterioridad, siempre que: (i) en caso de existir divergencia en lo \u00a0 aprobado en ambas C\u00e1maras, se surta el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Carta y (ii) el tema al que se refiere el contenido normativo \u00a0 objeto de controversia corresponda a la materia del proyecto que se viene \u00a0 tramitando y no haya estado por completo ausente de las etapas anteriores de la \u00a0 deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n \u00a0 de debate y votaci\u00f3n como supuesto de infracci\u00f3n al principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Corte \u00a0 se ha ocupado de examinar si existe una infracci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley se omite la discusi\u00f3n o \u00a0 votaci\u00f3n de alguno de los art\u00edculos que lo integran o de las proposiciones \u00a0 formuladas en el curso de los debates parlamentarios. En tal sentido, en la \u00a0 sentencia C-801 de 2003[43], \u00a0 la Corte sostuvo que tanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las comisiones como las plenarias de una y otra \u00a0 c\u00e1mara est\u00e1n obligadas a estudiar y debatir todos los temas que hayan sido \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n y a adoptar una decisi\u00f3n respecto de ellas.\u00a0 No \u00a0 pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra \u00a0 c\u00e9lula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un \u00a0 determinado asunto.\u00a0 En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la \u00a0 ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la \u00a0 comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0 En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el \u00a0 curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida \u00a0 retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 Es \u00a0 preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, \u00a0 so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el \u00a0 principio de consecutividad\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta misma regla de decisi\u00f3n \u00a0 fue reiterada en las sentencias C-839 de 2003[44], C-1056 de 2003[45], \u00a0 C-1147 de 2003[46], \u00a0 C-1152 de 2003[47], \u00a0 C-372 de 2004[48], \u00a0 C-754 de 2004[49], en todas las cuales fueron declaradas inexequibles normas en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite la Corte estim\u00f3 hab\u00eda existido infracci\u00f3n constitucional, por cuanto: \u00a0 (i) en algunos de los debates reglamentarios la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos correspondientes hab\u00eda sido diferida de las Comisiones a la Plenaria \u00a0 o, en algunos casos, de la Plenaria de la corporaci\u00f3n donde culmin\u00f3 el tr\u00e1mite a \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n; (ii) se hab\u00edan presentado como contenidos \u201cnuevos\u201d \u00a0 temas que en realidad hab\u00edan sido abordados, pero no votados, en etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Poco tiempo \u00a0 despu\u00e9s, en la C-208 de 2005[50], \u00a0 al declarar exequibles las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2003 que \u00a0 establec\u00edan el voto preferente, este Tribunal precis\u00f3 y matiz\u00f3 el alcance de la \u00a0 doctrina de infracci\u00f3n al principio de consecutividad por elusi\u00f3n del debate o \u00a0 votaci\u00f3n, al se\u00f1alar que este vicio de tr\u00e1mite s\u00f3lo se configura en los casos en \u00a0 que: (i) se constate omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir y votar \u00a0 un tema, o de trasladar la responsabilidad de decidir a una instancia posterior \u00a0 del tr\u00e1mite; (ii) cuando la conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta \u00a0 a lo previsto en el Reglamento del Congreso y con ella (iii) se vulnere \u00a0 el valor sustantivo que se asegura con el principio de consecutividad, cual es \u00a0 la garant\u00eda de que toda iniciativa tenga la posibilidad de ser considerada en \u00a0 todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-332 de 2005[51] y C-040 de \u00a0 2010[52], \u00a0 la Corte advirti\u00f3 sobre las particulares exigencias que incorpora el an\u00e1lisis de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible cuando se aplican al \u00a0 control de actos legislativos y estim\u00f3 que no fueron atendidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 las normas objeto de control en cada caso, por lo que declar\u00f3 su \u00a0 inexequibilidad. No obstante, en la primera de estas decisiones, precis\u00f3 que no \u00a0 en todos los eventos la propuesta de suprimir un contenido implica que haya \u00a0 lugar a una elusi\u00f3n de debate y votaci\u00f3n. A este respecto, en la sentencia C-332 \u00a0 de 2005 la Corte consider\u00f3 que no se configura esta modalidad de infracci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando en uno de los debates se aprueba una proposici\u00f3n que \u00a0 suprime varios art\u00edculos puestos a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e9lula \u00a0 legislativa, siempre que tal decisi\u00f3n implique \u201c(i) tomar materialmente una decisi\u00f3n,\u00a0 (ii) la cual consiste en \u00a0 decidir \u2018no reformar un punto espec\u00edfico\u2019. Adem\u00e1s, del contexto se deduce que la \u00a0 proposici\u00f3n supresiva no buscaba en este caso impedir o evitar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre el tema; al contrario, como se dijo, con su actuaci\u00f3n la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de \u2018no reformar\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, de acuerdo \u00a0 con los precedentes jurisprudenciales indicados, para afirmar una infracci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad en los eventos en que se excluye de votaci\u00f3n un \u00a0 contenido sometido a consideraci\u00f3n de una c\u00e9lula legislativa, que posteriormente \u00a0 es reincorporado y aprobado en el texto definitivo, es preciso constatar que \u00a0 ello obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d, \u00a0 con la que se buscaba evadir o trasladar la responsabilidad de decidir a una \u00a0 instancia posterior del tr\u00e1mite; asimismo, que no existe ninguna norma en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley 5\u00aa de 1992 que autoricen tal proceder. Dicho examen \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo \u00a0 lugar la aprobaci\u00f3n de la norma acusada, para efectos de establecer si, en \u00a0 efecto, se comprometi\u00f3 la garant\u00eda sustantiva que busca protegerse con la \u00a0 exigencia establecida en el art\u00edculo 157 superior, esto es, garantizar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las \u00a0 c\u00e1maras y las condiciones que aseguran a los integrantes de cada c\u00e9lula \u00a0 legislativa la posibilidad de participar con voz y con voto en el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, la Sala examinar\u00e1 el tr\u00e1mite que condujo a aprobar la \u00a0 norma objeto de controversia, para efectos de establecer si en \u00e9l se observaron \u00a0 los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de formaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1676 de 2013 y de su art\u00edculo 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La iniciativa que a la \u00a0 postre se convirti\u00f3 en la Ley 1676 de 2013[53] \u00a0fue presentada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo e inici\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite como proyecto de ley 200 de 2012 Senado.[54] Su \u00a0 objetivo, seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto (que coincide con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley vigente), consiste en \u201cincrementar el acceso al cr\u00e9dito \u00a0 mediante la ampliaci\u00f3n de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de \u00a0 garant\u00eda mobiliaria simplificando la constituci\u00f3n, oponibilidad, prelaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan se explica en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, con esta iniciativa se pretend\u00eda dar respuesta a las \u00a0 dificultades de acceso al cr\u00e9dito que afrontan los individuos y empresarios que \u00a0 no son due\u00f1os de bienes inmuebles, para lo cual se buscaba actualizar y ajustar \u00a0 a los est\u00e1ndares internacionales la normatividad en materia de garant\u00edas \u00a0 mobiliarias. En virtud del cambio normativo propuesto se esperaba que \u00a0 \u201c(m)ediante esquemas m\u00e1s \u00e1giles y flexibles como los que se proponen en este \u00a0 proyecto de ley, las personas y compa\u00f1\u00edas en general, pero en especial, las \u00a0 peque\u00f1as y medianas empresas, podr\u00e1n respaldar sus cr\u00e9ditos con sus \u00a0 inventarios o sus cuentas por cobrar. As\u00ed las cosas, los empresarios \u00a0 recurrir\u00e1n menos al cr\u00e9dito informal al tiempo que los bancos ver\u00e1n disminuido \u00a0 el riesgo al conceder dichos cr\u00e9ditos\u201d.[55] \u00a0Pero a la vez que facilitar el acceso al cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n del \u00a0 abanico de garant\u00edas mobiliarias disponibles, con este proyecto tambi\u00e9n se \u00a0 buscaba \u201cgarantizar los derechos de los acreedores [\u2026] facilitando el \u00a0 \u2018enforcement\u2019, a trav\u00e9s de una reforma estructural del r\u00e9gimen de garant\u00edas \u00a0 mobiliarias en Colombia\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el articulado \u00a0 inicial del proyecto de ley no conten\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de \u00a0 factoring, era claro que entre los mecanismos para alcanzar los prop\u00f3sitos que \u00a0 lo animaban se contemplaba la previsi\u00f3n de mecanismos que facilitaran a los \u00a0 peque\u00f1os empresarios el acceso a cr\u00e9dito con respaldo en sus cuentas por cobrar, \u00a0 garantizando a la vez los derechos de quienes invirtieran recursos destinados a \u00a0 financiar este tipo de operaciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Este prop\u00f3sito estuvo \u00a0 presente en el transcurso de los debates parlamentarios. As\u00ed, en la ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado[57] los \u00a0 ponentes[58] \u00a0incluyeron cuatro art\u00edculos, agrupados en el\u00a0 T\u00edtulo X. Sobre la \u00a0 actividad del Factoring, en los que se propon\u00edan normas relacionadas con: \u00a0 (i) la aceptaci\u00f3n y libre circulaci\u00f3n de facturas (arts. 86 y 87); (ii) medidas \u00a0 para prevenir el lavado de activos en las empresas que presten servicios de \u00a0 compra de cartera al descuento (art. 88, par. 1\u00ba a 7\u00ba); (iii) el tratamiento \u00a0 tributario de los rendimientos de las operaciones de factoring (art. 88, par. \u00a0 8\u00ba) y (iv) la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9\u00ba de 1991, para efectos de \u00a0 incluir a las empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades como intermediarios del mercado cambiario (art. 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas propuestas \u00a0 para prevenir el lavado de activos en el desarrollo de esta actividad, en el \u00a0 art\u00edculo 88 del proyecto puesto a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del \u00a0 Senado se incluy\u00f3, en los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba, el establecimiento de montos \u00a0 m\u00ednimos de capital para las sociedades comerciales que tengan por objeto social \u00a0 la actividad de factoring.[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate del Proyecto de \u00a0 Ley 200 de 2012 Senado \u2013 Comisi\u00f3n Tercera del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Durante el primer debate de \u00a0 esta iniciativa en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado[60] la \u00a0 discusi\u00f3n se concentr\u00f3 exclusivamente en torno a las normas adicionadas por los \u00a0 ponentes para regular la actividad del factoring, para lo cual se cont\u00f3 con la \u00a0 participaci\u00f3n del Superintendente de Sociedades y se estableci\u00f3 audiencia \u00a0 p\u00fablica para escuchar al doctor Eduardo Rinc\u00f3n Herrera, Director Ejecutivo de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Factoring.[61]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Iniciada la sesi\u00f3n, un \u00a0 Senador[62] \u00a0intervino para cuestionar la relaci\u00f3n de estas normas con la materia del \u00a0 proyecto de ley y, en particular, para objetar la exigencia de los montos \u00a0 m\u00ednimos de capital a las empresas de factoring.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Posteriormente intervino \u00a0 otro de los integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera[65] \u00a0para cuestionar, por excesiva, la exigencia de capital m\u00ednimo incluida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 88, sometido a discusi\u00f3n en el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n, otro Senador[66] \u00a0intervino en defensa de la exigencia de capital m\u00ednimo destinado a brindar \u00a0 seguridad a los inversores, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Tras esta intervenci\u00f3n, se \u00a0 lee y aprueba la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia y, \u00a0 seguidamente, se abre la votaci\u00f3n del articulado.\u00a0 En ese momento \u00a0 interviene uno de los ponentes[67], \u00a0 por cuya iniciativa se incluyeron las disposiciones relativas al factoring, para \u00a0 precisar los contenidos que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon 89 \u00a0 art\u00edculos, entonces el art\u00edculo 88, que es el que habla de prevenci\u00f3n de \u00a0 lavado de activos, lo vamos a excluir donde est\u00e1n, el par\u00e1grafo, el 2, el 3, el \u00a0 4, el 5 y el 6 que son los que hablan de patrimonios m\u00ednimos de las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Factoring. O sea que es aprobar todo el articulado excluyendo los par\u00e1grafos \u00a0 2, 3 4, 5 y 6 del art\u00edculo 88, se\u00f1or Presidente.\u201d (subrayas a\u00f1adidas)[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este punto, toma la \u00a0 palabra otro de los integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera[69] para \u00a0 solicitarle al Superintendente de Sociedades, presente en la sesi\u00f3n, que aclare \u00a0 si la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 89 del proyecto discutido, donde se somete a las \u00a0 empresas de factoring a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica \u00a0 mantener por otra v\u00eda la exigencia de capitales m\u00ednimos para dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta inquietud, \u00a0 el Superintendente de Sociedades precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSenador creo que su inquietud es muy importante y la voy a \u00a0 aclarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos tipos de entidades que hacen Factoring, aquellas que \u00a0 son entidades adscritas o vinculadas a empresas o a empresas del sector \u00a0 financiero, por ejemplo bancos, esas est\u00e1n vigiladas por\u00a0la Superintendencia \u00a0 Financiera\u00a0de Colombia, en el caso ac\u00e1 la ya extinta Superintendencia de \u00a0 Valores, esas tienen los requisitos que tienen las entidades vigiladas por ello, \u00a0 es decir, patrimonios m\u00ednimos porque hay captaci\u00f3n, cuando no hay captaci\u00f3n, \u00a0 cuando simplemente es la actividad del descuento de facturas, esas empresas \u00a0 est\u00e1n vigiladas por\u00a0la Superintendencia\u00a0de Sociedades, ah\u00ed no se requieren \u00a0 patrimonios m\u00ednimos y no se va a requerir patrimonios m\u00ednimos, es la vigilancia \u00a0 actual que hay, entonces su inquietud es muy v\u00e1lida, no se va a generar o no se \u00a0 genera mediante esta disposici\u00f3n de ninguna forma un requisito de patrimonio \u00a0 m\u00ednimo de ninguna naturaleza, para las entidades que est\u00e1n en\u00a0la \u00a0 Superintendencia\u00a0de Sociedades; entre otras cosas, porque todo lo que queremos \u00a0 hacer ac\u00e1 o lo que se ha querido hacer con estas normas y con las normas que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n trabajadas mediante una Comisi\u00f3n, es que el Factoring se pueda \u00a0 facilitar, es muy importante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Hecha esta aclaraci\u00f3n, se \u00a0 someti\u00f3 y fue aprobado por votaci\u00f3n ordinaria todo el bloque del articulado, \u00a0 salvo los par\u00e1grafos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 88, esto es, precisamente \u00a0 los contenidos que se ocupaban de establecer la exigencia de montos m\u00ednimos de \u00a0 capital para las empresas de factoring. Al finalizar la votaci\u00f3n, uno de los \u00a0 senadores solicit\u00f3 de manera expresa una aclaraci\u00f3n sobre este punto.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En definitiva, durante el \u00a0 primer debate ante la Comisi\u00f3n Tercera del Senado la discusi\u00f3n se concentr\u00f3 \u00a0 precisamente en los asuntos relativos a la regulaci\u00f3n del factoring y, en \u00a0 particular, la exigencia de montos m\u00ednimos de capital.\u00a0 Como resultado de \u00a0 la misma, todos los art\u00edculos pertenecientes al T\u00edtulo X. Sobre la actividad \u00a0 del Factoring, esto es, los art\u00edculos 86 a 89 quedaron incluidos en el \u00a0 proyecto y pasaron a segundo debate ante la Plenaria del Senado, a excepci\u00f3n de \u00a0 los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 88, referidos a los montos m\u00ednimos de \u00a0 capital exigibles a los factores, que no fueron votados y qued\u00f3 constancia \u00a0 expresa de que, para ese momento del tr\u00e1mite, el querer de los integrantes de la \u00a0 Comisi\u00f3n era no condicionar la actividad de factoring a la imposici\u00f3n de \u00a0 m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Debate del Proyecto \u00a0 de Ley 200 de 2012 \u2013 Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la ponencia para segundo \u00a0 debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 320 de 2012, se inform\u00f3 sobre \u00a0 los cambios introducidos a la misma, se\u00f1alando que \u201cse excluyeron los \u00a0 par\u00e1grafos 2\u00ba, 3\u00ba. 4\u00ba. 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 88, en atenci\u00f3n a las inquietudes \u00a0 presentadas frente a la exigencia de capitales m\u00ednimos para las empresas que \u00a0 tengan actividad de factoring\u201d. \u00a0 [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n aportada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica[73] y en las \u00a0 Actas respectivas, el segundo debate de este proyecto se adelant\u00f3 en tres \u00a0 sesiones: en la Plenaria del 22 de agosto de 2012 se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0 positiva con que termina el informe de ponencia. Se abri\u00f3 el segundo debate, \u00a0 como resultado del cual se nombr\u00f3 una subcomisi\u00f3n y se suspendi\u00f3 la discusi\u00f3n de \u00a0 este proyecto para dar paso a otros asuntos.[74] En la \u00a0 Plenaria del 28 de agosto de 2012 fueron aprobados los art\u00edculos 1 a 50 con \u00a0 modificaciones mediante votaci\u00f3n ordinaria y se anunci\u00f3 que la discusi\u00f3n \u00a0 continuar\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n.[75] \u00a0Luego de dos sesiones en las que no se llev\u00f3 a cabo el debate, pero se dio \u00a0 continuidad a la cadena de anuncios, finalmente, el resto del articulado (51 a \u00a0 91) y el t\u00edtulo del proyecto fueron discutidos y aprobados por votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria en la sesi\u00f3n Plenaria del 11 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto finalmente aprobado en \u00a0 segundo debate mantuvo sin modificaciones los art\u00edculos 86 a 89, relativos al \u00a0 factoring, tal y como hab\u00edan sido aprobados en primer debate en la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera del Senado.[76]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate Proyecto de Ley \u00a0 200 de 2012 Senado, 143 de 2012 C\u00e1mara \u2013 Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El texto propuesto para el \u00a0 tercer debate, surtido ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara,[77]\u00a0 \u00a0 mantuvo en los mismos t\u00e9rminos los art\u00edculos 86 a 89, relativos a la actividad \u00a0 del factoring. Sin embargo, al final del t\u00edtulo correspondiente los ponentes \u00a0 incluyeron el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.\u00a0Solvencia obligatoria para las empresas de \u00a0 factoring.\u00a0Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el \u00a0 factoring o descuento de cartera podr\u00e1n realizar contratos de \u2018mandatos \u00a0 espec\u00edficos\u2019 con terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas hasta por \u00a0 un monto equivalente a cinco veces el capital pagado que tenga registrado la \u00a0 sociedad. Para los mandatos de \u2018libre inversi\u00f3n\u2019 deber\u00e1n sujetarse a los \u00a0 l\u00edmites consagrados en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 Decreto n\u00famero 1981 de 1988. \u00a0 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el informe de ponencia se \u00a0 justific\u00f3 la adici\u00f3n de este art\u00edculo por la necesidad de garantizar la \u00a0 confianza de quienes invierten en operaciones de factoring. [78] \u00a0En la \u00a0 sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2012 el conjunto del articulado propuesto, \u00a0 incluyendo el art\u00edculo 90, fue votado en bloque y aprobado mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate del Proyecto de \u00a0 Ley 200 de 2012 Senado, 143 de 2012 C\u00e1mara \u2013 Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el texto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para el cuarto \u00a0 debate, se mantiene el art\u00edculo 90 en los mismos t\u00e9rminos en que fuera \u00a0 adicionado y aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n. [80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene los siguientes art\u00edculos, 92 art\u00edculos de los cuales \u00a0 87 no tienen modificaci\u00f3n ni proposici\u00f3n alguna y 5 art\u00edculos tienen \u00a0 modificaciones y proposiciones, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen proposiciones los siguientes art\u00edculos: art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 el 5\u00ba el 61, 89 y 90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se dio lectura a los art\u00edculos con proposiciones, entre los cuales \u00a0 se encontraban la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 89[82] \u00a0y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 90, este \u00faltimo relativo a la solvencia \u00a0 obligatoria para las empresas de factoring.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente intervinieron dos \u00a0 Representantes[84] \u00a0para expresar puntos de vista opuestos sobre el proyecto. Entre los argumentos \u00a0 expuestos, se plante\u00f3 la preocupaci\u00f3n porque la flexibilizaci\u00f3n de las reglas \u00a0 para la operaci\u00f3n de negocios de compra de cartera pudiera favorecer la \u00a0 especulaci\u00f3n financiera. Concluidas las intervenciones, se abri\u00f3 el registro \u00a0 para la votaci\u00f3n en bloque del articulado, incluyendo las proposiciones \u00a0 efectuadas, que fue aprobado, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por 89 votos \u00a0 a favor y 4 en contra, mientras que el t\u00edtulo y la pregunta lo fueron por 82 \u00a0 votos a favor y 4 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En definitiva, en el cuarto \u00a0 debate se aprobaron todos los art\u00edculos del proyecto relacionados con la \u00a0 regulaci\u00f3n del factoring, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 89, que fue eliminado. Entre \u00a0 los contenidos aprobados se incluy\u00f3 la modificaci\u00f3n propuesta al art\u00edculo 90, \u00a0 cuyo texto final reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.\u00a0Solvencia obligatoria para las empresas de\u00a0factoring.\u00a0Las \u00a0 sociedades cuya actividad exclusiva sea el\u00a0factoring\u00a0o descuento de cartera podr\u00e1n realizar \u00a0 contratos de \u2018mandatos espec\u00edficos\u2019 con terceras personas para la adquisici\u00f3n de \u00a0 facturas hasta por un monto equivalente a\u00a010% \u00a0 del patrimonio que tenga registrada la sociedad. Para los mandatos de \u2018libre \u00a0 inversi\u00f3n\u2019 deber\u00e1n sujetarse a los l\u00edmites consagrados en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 1 Decreto 1981 de 1988.[85] (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para superar las \u00a0 discrepancias entre los textos finales aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se conformaron comisiones accidentales que prepararon un informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta. En el \u00a0 mismo, se constataron las diferencias en los contenidos aprobados por ambas \u00a0 c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo correspondiente a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 actividad de factoring, las cuales versaron en torno a los art\u00edculos 89, \u00a0 aprobado en Senado y suprimido en C\u00e1mara, y 90 que no estaba incluido en el \u00a0 texto finalmente aprobado por la plenaria del Senado pero s\u00ed en el que culmin\u00f3 \u00a0 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 [86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar las diferencias se \u00a0 propuso acoger el texto final aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, que \u00a0 inclu\u00eda el mencionado art\u00edculo sobre solvencia obligatoria para empresas de \u00a0 factoring, que tras el cambio en la numeraci\u00f3n pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 89.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El texto conciliado fue \u00a0 aprobado mediante votaci\u00f3n ordinaria por el Senado[88] y por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes[89] \u00a0en sesiones plenarias que tuvieron lugar en la misma fecha, el 11 de junio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de los \u00a0 principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de \u00a0 materia en la aprobaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Tanto la demandante en el \u00a0 expediente D-10050 como el Ministerio P\u00fablico sostienen que en la aprobaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 se infringieron los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, en tanto su contenido normativo no fue \u00a0 discutido ni aprobado durante los dos primeros debates en comisi\u00f3n y plenaria \u00a0 del Senado, sino que tan s\u00f3lo fue considerado en los debates tercero y cuarto, \u00a0 ante la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 pod\u00eda ser incluido en el texto conciliado. La Vista Fiscal precisa adem\u00e1s que, \u00a0 si bien en el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado se debati\u00f3 una \u00a0 propuesta orientada a establecer un capital m\u00ednimo para las empresas dedicadas \u00a0 al factoring, la misma fue retirada antes de ser sometida a votaci\u00f3n, lo que le \u00a0 lleva a concluir que, en realidad, dicho tema nunca estuvo presente en \u00a0 las deliberaciones surtidas en el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, una vez \u00a0 revisado y constatado lo ocurrido, la Sala concluye que no existi\u00f3 infracci\u00f3n de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite que condujo \u00a0 a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. En primer lugar, el tema \u00a0 espec\u00edfico al que se refiere la norma demandada, esto es, el establecimiento de \u00a0 un margen de solvencia obligatoria para las sociedades cuya actividad exclusiva \u00a0 sea el factoring, guarda una evidente relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica \u00a0con la materia general del proyecto que devino en la Ley 1676 de 2013. Desde su \u00a0 exposici\u00f3n de motivos y en el transcurso de los debates se evidenci\u00f3 que un \u00a0 objetivo central del proyecto era ampliar el elenco de las garant\u00edas mobiliarias \u00a0 disponibles, con el prop\u00f3sito de facilitar el acceso al cr\u00e9dito a las personas \u00a0 y, en particular, a los peque\u00f1os empresarios, que requer\u00edan de este medio de \u00a0 financiaci\u00f3n pero no dispon\u00edan de garant\u00edas suficientes para respaldar sus \u00a0 pr\u00e9stamos y, por tal raz\u00f3n, se ve\u00edan en la necesidad de acudir a sistemas \u00a0 informales de cr\u00e9dito. Entre los bienes susceptibles de servir como garant\u00edas se \u00a0 consider\u00f3 desde el comienzo la posibilidad de respaldar los cr\u00e9ditos con las \u00a0 cuentas por cobrar, esto es, con las operaciones de factoring \u00a0o compra de cartera al descuento. Pero, al tiempo que se pretend\u00eda facilitar \u00a0 el acceso al cr\u00e9dito se buscaba igualmente garantizar los derechos de los \u00a0 acreedores y evitar que la flexibilizaci\u00f3n del sistema de garant\u00edas pudiera \u00a0 favorecer fen\u00f3menos especulativos.\u00a0 En este orden de ideas,\u00a0 la \u00a0 inclusi\u00f3n de medidas orientadas a regular la actividad del factoring y, en \u00a0 particular, a respaldar la inversi\u00f3n de quienes fondean con sus recursos dichas \u00a0 operaciones, que constituye el tema espec\u00edfico del que se ocupa la norma \u00a0 demandada, constituye uno de los medios dispuestos por el legislador para \u00a0 regular la materia general objeto del proyecto y para alcanzar los prop\u00f3sitos en \u00a0 materia de promoci\u00f3n del cr\u00e9dito y cualificaci\u00f3n del sistema de garant\u00edas \u00a0 mobiliarias perseguidos con dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. En segundo lugar, como \u00a0 qued\u00f3 establecido, la interpretaci\u00f3n conjunta\u00a0 de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible lleva a concluir que el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no exige que el contenido normativo aprobado en los cuatro debates \u00a0 haya sido id\u00e9ntico, sino que lo decidido a lo largo de los \u00a0 cuatro debates corresponda al mismo tema. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal que la exigencia de unidad tem\u00e1tica debe ser \u00a0 interpretada con una razonable amplitud, de tal suerte que resulte compatible \u00a0 con el reconocimiento de la libertad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el \u00a0 \u00f3rgano legislativo para introducir en el curso de un proyecto de ley las \u00a0 variaciones que resulten de la confrontaci\u00f3n de las distintas posturas que sobre \u00a0 un asunto hayan sido planteadas a lo largo de los debates surtidos en las \u00a0 distintas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 es preciso establecer lo que ha de entenderse por el tema objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en la norma demandada. Una primera posibilidad hermen\u00e9utica ser\u00eda \u00a0 interpretar, en un sentido amplio, que el contenido objeto de controversia se \u00a0 inscribe dentro del establecimiento de controles a la actividad de factoring. \u00a0 Bajo esta comprensi\u00f3n no habr\u00eda lugar a dudas sobre la continuidad que tuvo este \u00a0 tema durante los cuatro debates parlamentarios. En el texto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes se incluy\u00f3, \u00a0 por iniciativa de los ponentes, un conjunto de medidas tendientes a favorecer y \u00a0 sujetar a control las operaciones de factoring (art\u00edculos 86 a 89 del proyecto); \u00a0 entre estas, regulaciones orientadas a prevenir su utilizaci\u00f3n como un mecanismo \u00a0 de lavado de activos (art. 88). La mayor\u00eda de estas disposiciones se mantuvieron \u00a0 en los textos sometidos a consideraci\u00f3n de las comisiones y plenaria de Senado y \u00a0 C\u00e1mara.\u00a0 Los \u00fanicos cambios versaron sobre: (i) la eliminaci\u00f3n de la norma \u00a0 que inclu\u00eda a las empresas de factoring dentro de los intermediarios del mercado \u00a0 de cambios y (ii) la inclusi\u00f3n de montos m\u00ednimos de capital para dichas \u00a0 empresas. Esos cambios no afectaron el tema, que sigui\u00f3 siendo el \u00a0 establecimiento de controles a la actividad de factoring. As\u00ed las cosas, la \u00a0 aprobaci\u00f3n en tercer y cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes de un \u00a0 art\u00edculo que establec\u00eda de nuevo dichos m\u00e1rgenes de solvencia, los cuales ya \u00a0 hab\u00edan sido planteados desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, \u00a0 en modo alguno representaba un asunto ajeno a la discusi\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0 adelantado en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, desde esta perspectiva \u00a0 hermen\u00e9utica, no existi\u00f3 infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. Sin \u00a0 embargo, una segunda posibilidad interpretativa es la que plantea el Procurador, \u00a0 quien propone entender que el tema del que se ocupa la norma acusada no \u00a0 es, en general, la regulaci\u00f3n del factoring, sino espec\u00edficamente el \u00a0establecimiento de m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria para algunas de las \u00a0 sociedades que se dedican a esta actividad. Para la Sala Plena, aun si se adopta \u00a0 esta interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva del asunto objeto de regulaci\u00f3n, tampoco en \u00a0 esta hip\u00f3tesis cabr\u00eda afirmar la infracci\u00f3n de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien asiste \u00a0 raz\u00f3n a la demandante y a la Vista Fiscal cuando se\u00f1alan que existi\u00f3 una \u00a0 discrepancia entre los textos finalmente aprobados por el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en tanto este \u00faltimo ten\u00eda un contenido normativo \u2013 \u00a0 correspondiente al entonces identificado como art\u00edculo 90 del proyecto \u2013 que no \u00a0 estaba presente en el texto final aprobado por el Senado, no puede afirmarse en \u00a0 cambio que dicho art\u00edculo se refiriera a un \u201casunto nuevo\u201d que no haya \u00a0 estado presente desde el comienzo de las deliberaciones parlamentaria. No se \u00a0 trat\u00f3 de un asunto nuevo, por cuanto el tema de los montos m\u00ednimos de capital \u00a0 exigidos a las sociedades operadoras de factoring constituy\u00f3 el centro de la \u00a0 discusi\u00f3n en el primer debate ante la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, donde adem\u00e1s \u00a0 la inclusi\u00f3n de esta medida fue expresamente controvertida por varios Senadores \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera y de una intervenci\u00f3n del Senador ponente \u00a0 orientada a justificar su inclusi\u00f3n. Aunque a la postre los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 88 que se ocupaban espec\u00edficamente de regular el tema fueron \u00a0 retirados por el ponente del articulado sometido a votaci\u00f3n, para atender as\u00ed a \u00a0 las observaciones de los Senadores intervinientes, entre otras consideraciones.[90]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no podr\u00eda \u00a0 concluirse, como lo propone el se\u00f1or Procurador, que por el hecho de que la \u00a0 propuesta de adicionar al proyecto estos contenidos normativos fue retirada \u00a0 antes de ser sometidos a votaci\u00f3n, de all\u00ed se sigue que el tema espec\u00edfico sobre \u00a0 el que versaban fue eliminado del primer debate y, con ello, del resto del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo surtido en el Senado. Lo que demuestra el acta de la sesi\u00f3n \u00a0 es justamente lo contrario: que el \u00fanico tema del proyecto que suscit\u00f3 la \u00a0 deliberaci\u00f3n fue, en general, la regulaci\u00f3n del factoring y, en particular, la \u00a0 exigencia de montos m\u00ednimos de capital.\u00a0 No fue pues la ausencia de \u00a0 deliberaci\u00f3n sino, precisamente, la controversia expl\u00edcita sobre este asunto, lo \u00a0 que determin\u00f3 que los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 88 del proyecto, donde \u00a0 inicialmente se regulaba este tema espec\u00edfico, fueran retirados de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En este punto de la \u00a0 argumentaci\u00f3n es preciso examinar si, como lo sugiere la Vista Fiscal[91], el hecho \u00a0 de que las disposiciones que establec\u00edan el monto obligatorio de capitalizaci\u00f3n \u00a0 para las empresas de factoring no hayan sido sometidas a votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera del Senado, queda comprendido dentro de los supuestos en los que, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, se configura una infracci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad por elusi\u00f3n de debate o votaci\u00f3n.\u00a0 La Sala estima que la \u00a0 respuesta a esta cuesti\u00f3n es negativa, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. Como qued\u00f3 expuesto, para \u00a0 que la no votaci\u00f3n de un art\u00edculo o de una proposici\u00f3n configure una vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad, es preciso que tal proceder claramente responda \u00a0 a una conducta elusiva, voluntaria y consciente, con la que se busca evadir o \u00a0 trasladar para una instancia posterior del debate la responsabilidad de discutir \u00a0 y decidir.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de esto ocurre en el \u00a0 presente caso. Fue precisamente el tema de la imposici\u00f3n de m\u00ednimos de capital a \u00a0 las sociedades dedicadas en exclusiva al negocio del factoring el que constituy\u00f3 \u00a0 el centro de la deliberaci\u00f3n que tuvo lugar durante el primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera del Senado.[93] \u00a0Tras la intervenci\u00f3n del ponente, en la que justifica su propuesta de adicionar \u00a0 el proyecto original con las disposiciones que establecen estos montos m\u00ednimos \u00a0 pero, no obstante, plantea su retiro para efectos de facilitar el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley, en lugar de cesar la discusi\u00f3n sobre el asunto ocurre \u00a0 justamente lo contrario: contin\u00faa una ronda de intervenciones de tres senadores \u00a0 y el Superintendente de Sociedades, que estaba presente en la sesi\u00f3n, las cuales \u00a0 versan precisamente sobre este asunto. M\u00e1s a\u00fan, luego de efectuada la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria y en bloque del articulado, un senador interviene para constatar que \u00a0 los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 88, que incorporaban el requisito de \u00a0 capitales m\u00ednimos para los factores, no estaban dentro de los contenidos \u00a0 aprobados y, por ende, no hab\u00edan pasado a la siguiente etapa del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo.[94] \u00a0Inclusive, para mayor precisi\u00f3n, el senador solicita que de manera expresa se \u00a0 aclare: \u201cen este momento si la ley \u00a0 alcanza el periplo legislativo, los 4 debates, quiere decir que cualquier \u00a0 empresa de Factoring, con cualquier capital puede operar, \u00bfs\u00ed o no?\u201d, a lo cual el Superintendente de Sociedades \u00a0 precisa que as\u00ed es y, a continuaci\u00f3n, el ponente aclara que, seg\u00fan lo aprobado, \u00a0 podr\u00e1 operar siempre y cuando est\u00e9 vigilada por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. S\u00f3lo tras esta precisi\u00f3n se pasa al siguiente punto de la agenda \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Sala concluir que, en lugar de \u00a0 eludir o trasladar a otra instancia la responsabilidad de decidir sobre este \u00a0 asunto, durante el primer debate fue manifiesto el querer de los integrantes de \u00a0 la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de regular el tema relativo a la \u00a0 imposici\u00f3n de montos m\u00ednimos de capitalizaci\u00f3n a las sociedades de factoring \u00a0 vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Lo que ocurri\u00f3 fue que, a ra\u00edz \u00a0 de la exclusi\u00f3n de los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 88 del proyecto, del \u00a0 conjunto del articulado sometido a votaci\u00f3n, el sentido de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en ese entonces difiri\u00f3 del que posteriormente fue aprobado por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes e incluido en el art\u00edculo 89 del texto final conciliado. Mientras \u00a0 en un primer momento el querer de los integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera del \u00a0 Senado fue no sujetar el funcionamiento de las operaciones de factoring \u00a0 adelantadas por este tipo de sociedades a la exigencia de m\u00e1rgenes de solvencia \u00a0 obligatoria, la decisi\u00f3n final que las plenarias de ambas corporaciones \u00a0 adoptaron sobre este tema, al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n fue, \u00a0 justamente, la contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. En segundo lugar, la exclusi\u00f3n de las disposiciones \u00a0 referidas a los montos m\u00ednimos de capital para las empresas de factoring del \u00a0 conjunto de los art\u00edculos sometidos a votaci\u00f3n no constituy\u00f3 una conducta \u00a0 irregular, sino amparada por el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992, que faculta \u00a0 el retiro de las mociones y proposiciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(e)l \u00a0 autor de una moci\u00f3n o propuesta podr\u00e1 retirarla en cualquier momento, pero antes \u00a0 de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el proyecto original sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 del Congreso no inclu\u00eda regulaci\u00f3n alguna sobre el tema del factoring ni, por \u00a0 tanto, sobre la exigencia de montos de capitalizaci\u00f3n obligatoria. La propuesta \u00a0 de adicionar tales contenidos y, en particular, los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 88, fue planteada en el informe de ponencia para primer debate ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera del Senado por el mismo senador que durante la sesi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 retirarla antes de que se introdujeran modificaciones o la misma fuera sometida \u00a0 a votaci\u00f3n. Se trat\u00f3, por tanto, de una conducta permitida de manera expresa por \u00a0 el reglamento del Congreso, lo cual marca una diferencia relevante con casos \u00a0 anteriores en los que la Corte determin\u00f3 la existencia de una conducta elusiva, \u00a0 en eventos en los cuales la exclusi\u00f3n de votaci\u00f3n de contenidos normativos no \u00a0 s\u00f3lo respond\u00eda a una voluntad de trasladar a etapas posteriores del debate la \u00a0 responsabilidad de decidir sobre un asunto, sino que adem\u00e1s tal proceder carec\u00eda \u00a0 de todo respaldo normativo.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De otro lado, la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado no implic\u00f3 que el tema al que se refiere la norma demandada \u00a0 haya estado ausente de la deliberaci\u00f3n que tuvo lugar en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0 Ello por cuanto en el informe de ponencia para segundo debate, cumpliendo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 160, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n y el 175 del \u00a0 Reglamento del Congreso, se inform\u00f3 que los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 88 \u00a0 hab\u00edan sido excluidos del articulado, \u201cen atenci\u00f3n a las inquietudes \u00a0 presentadas frente a la exigencia de capitales m\u00ednimos para las empresas que \u00a0 tengan actividad de factoring\u201d. [96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria del Senado tuvo as\u00ed \u00a0 oportunidad de conocer la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Primera respecto de \u00a0 estos contenidos normativos, con lo cual se garantiz\u00f3 la consecutividad en el \u00a0 tratamiento del tema, lo que no habr\u00eda ocurrido, por ejemplo, si en el informe \u00a0 de ponencia se hubiera omitido toda consideraci\u00f3n al respecto.\u00a0 En cambio, \u00a0 la inclusi\u00f3n del tema permiti\u00f3 que el mismo estuviera presente en las \u00a0 deliberaciones de la Plenaria del Senado a trav\u00e9s de dos v\u00edas: mediante la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate[97], \u00a0 as\u00ed como por el hecho de que durante la discusi\u00f3n en Plenaria no se formul\u00f3 \u00a0 ninguna proposici\u00f3n dirigida a modificar el sentido de la regulaci\u00f3n que, en \u00a0 punto a la exigencia de capitales m\u00ednimos para las empresas de factoring, hab\u00eda \u00a0 sido adoptada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Lo anterior permite concluir \u00a0 que, as\u00ed no se registrara una deliberaci\u00f3n expresa, el tema objeto de \u00a0 controversia fue sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria de esta corporaci\u00f3n y \u00a0 que el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en este caso consisti\u00f3 en mantener, por \u00a0 la v\u00eda de la ausencia de regulaci\u00f3n, la no exigencia de m\u00e1rgenes de solvencia \u00a0 obligatoria para dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En ese orden de ideas, al no \u00a0 existir ruptura del principio de consecutividad, en tanto el tema espec\u00edfico \u00a0 objeto de controversia estuvo presente en los cuatro debates reglamentarios, \u00a0 aunque las decisiones adoptadas por cada corporaci\u00f3n respecto del mismo fueron \u00a0 contrapuestas \u2013 en el Senado se mantuvo la no imposici\u00f3n de montos m\u00ednimos de \u00a0 capital, mientras que en la C\u00e1mara se decidi\u00f3 lo contrario -, cabe concluir que \u00a0 las comisiones de conciliaci\u00f3n actuaron dentro de los l\u00edmites de su competencia \u00a0 al proponer la inclusi\u00f3n en el texto final del art\u00edculo aprobado por la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes. Por lo anterior, no prospera el cargo por vicios \u00a0 de tr\u00e1mite planteado en la demanda D-10050 y, por tanto, procede entrar en el \u00a0 estudio de la acusaci\u00f3n de fondo objeto de este juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo de fondo \u00a0 planteado en la demanda D-10049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La respuesta al segundo de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos requiere establecer si el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de \u00a0 2013, al imponer un margen de solvencia obligatoria a las \u00a0 sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de un tope al monto de los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n que \u00a0 aquellas pueden contratar, desconoce los l\u00edmites constitucionales que deben \u00a0 observar las normas que restringen la libertad econ\u00f3mica y, en consecuencia, \u00a0 vulnera los art\u00edculos 26, 58, 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los l\u00edmites constitucionales a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica, con el fin de precisar el alcance del par\u00e1metro de \u00a0 control que habr\u00e1 de emplearse en este caso; (ii) se examinar\u00e1 el marco \u00a0 regulatorio de la actividad de factoring, a partir del estudio de la \u00a0 normatividad vigente y de la interpretaci\u00f3n efectuada por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n; (iii) se analizar\u00e1 el contenido de la norma acusada para, \u00a0 finalmente, (iv) establecer si el mismo desborda los l\u00edmites que debe respetar \u00a0 el legislador cuando establece restricciones a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]a actividad econ\u00f3mica y la iniciativa \u00a0 privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, \u00a0 nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha definido desde sus inicios la libertad econ\u00f3mica como la \u00a0 facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0 seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar \u00a0 un patrimonio.[98] \u00a0La libertad econ\u00f3mica comprende, a su vez, las nociones de libertad de empresa y \u00a0 libertad de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La libertad de empresa es la \u00a0 facultad que tienen los asociados de ejercer sin interferencias injustificadas \u00a0 cualquier actividad econ\u00f3mica l\u00edcita y, en concepto de la Corte, \u201cse reconoce a los ciudadanos para afectar o \u00a0 destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la \u00a0 realizaci\u00f3n\u00a0 de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de \u00a0 bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del \u00a0 mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio\u00a0 o \u00a0 ganancia.\u00a0 El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo\u00a0 tanto \u00a0 cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una \u00a0 organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la\u00a0 forma jur\u00eddica \u00a0 (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d.[99] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de competencia, por su \u00a0 parte, surge \u201ccuando un conjunto \u00a0 de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de \u00a0 igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un \u00a0 determinado mercado de bienes y servicios.\u00a0 La libertad de competencia \u00a0 supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el \u00a0 ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la libertad econ\u00f3mica no es absoluta, y que \u00a0 tanto la libertad de empresa como de competencia tienen l\u00edmites y \u00a0 responsabilidades, emanadas directamente de la Carta Pol\u00edtica.[101] As\u00ed \u00a0 por ejemplo, se ha sostenido, entre otros, que el ejercicio de la libertad de \u00a0 empresa no puede interferir irrazonablemente en el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos;[102] \u00a0el orden y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico;[103] \u00a0y el ambiente o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n.[104] Y que \u00a0 la libertad de competencia debe ejercerse dentro de un marco de prevalencia del \u00a0 bien com\u00fan, el inter\u00e9s p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los usuarios.[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta gama de restricciones tiene \u00a0 como objeto armonizar las garant\u00edas de la iniciativa privada con los dem\u00e1s \u00a0 prop\u00f3sitos y finalidades de la Carta, que a su vez protegen los intereses \u00a0 p\u00fablicos e individuales de los ciudadanos. Teniendo presente, adem\u00e1s, que a los \u00a0 empresarios se les asegura el acceso a los mercados en condiciones de igualdad, \u00a0 no solo para que obtengan utilidades, sino tambi\u00e9n a fin de que satisfagan las \u00a0 necesidades de toda la poblaci\u00f3n en el consumo de bienes y servicios. Por lo que \u00a0 la din\u00e1mica mercantil tiene involucrado un claro inter\u00e9s general, y el Estado \u00a0 debe intervenir para promover el desarrollo econ\u00f3mico y social con equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, la imposici\u00f3n de \u00a0 esos l\u00edmites no puede ser arbitraria, sino que, por el contrario, debe seguir \u00a0 una serie de condicionamientos que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica. Los requisitos para que la intervenci\u00f3n sea \u00a0 constitucional y no desborde las garant\u00edas superiores son: (i) que los aspectos \u00a0 elementales de la intervenci\u00f3n sean determinados por el Legislador, en tanto el \u00a0 art\u00edculo 333 superior dispone expresamente que \u00a0 para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos \u00a0 previos o requisitos,\u00a0sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de la ley\u201d y que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica\u201d; \u00a0 (ii) que no anule los contenidos esenciales de la libertad econ\u00f3mica, y (iii) \u00a0 que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[106]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, la libertad econ\u00f3mica faculta a los ciudadanos para que \u00a0 desarrollen de acuerdo a sus preferencias actividades l\u00edcitas tendientes a \u00a0 incrementar su patrimonio, en un contexto de libre competencia. Sin embargo, la \u00a0 libertad econ\u00f3mica no es una garant\u00eda absoluta, para que el funcionamiento de la \u00a0 misma responda al inter\u00e9s general y a los derechos fundamentales de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, el Legislador puede imponer l\u00edmites razonables y proporcionados a su \u00a0 ejercicio, sin que se anulen los contenidos esenciales de la misma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del contrato de \u00a0factoring \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 En decisiones anteriores \u00a0 relativas al tema, la jurisprudencia constitucional ha definido el contrato de \u00a0 factoring como el pacto mediante el cual una persona (factorado o cliente) le \u00a0 traslada a un tercero (factor) el manejo de su cartera (administraci\u00f3n y\/o \u00a0 cobro), recibiendo anticipadamente el dinero correspondiente a esas operaciones.[107]\u00a0 \u00a0 Con fundamento en los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera ha \u00a0 sostenido que es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l negocio jur\u00eddico que se instrumenta a trav\u00e9s de la compraventa \u00a0 de cartera entre una persona natural o jur\u00eddica (en adelante cliente) y una \u00a0 empresa de factoring (en adelante factor), la cual se compromete a suministrarle \u00a0 liquidez a la primera, v\u00eda financiaci\u00f3n. Dicho contrato comporta la prestaci\u00f3n \u00a0 de un conjunto de servicios por parte del factor, tales como la administraci\u00f3n y \u00a0 el posterior cobro de los t\u00edtulos a \u00e9l transferidos una vez cumplido el plazo.\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades econ\u00f3micas del factoring, seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n son: \u201c(i) la posibilidad de brindar liquidez a un comerciante \u00a0 frente a los problemas que se generan por las ventas a mediano y largo plazo;[109] (ii) la especializaci\u00f3n de las \u00a0 empresas excluyendo actividades de cobro, gesti\u00f3n y realizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que \u00a0 dificultan el giro ordinario de los negocios; y (iii) la promoci\u00f3n de sectores \u00a0 econ\u00f3micos que dif\u00edcilmente podr\u00edan acceder al sistema financiero para obtener \u00a0 liquidez[110].\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Aunque en sus comienzos se caracterizaba como \u00a0 un contrato at\u00edpico, el factoring ha sido objeto de una creciente regulaci\u00f3n en \u00a0 Colombia. En principio a trav\u00e9s de la Ley 1231 de 2008[112], en \u00a0 la que a prop\u00f3sito de las transformaciones de la factura como t\u00edtulo valor se \u00a0 establecieron algunos requisitos para las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de compra de cartera al descuento.[113] \u00a0 Posteriormente, los Decretos 3327 de 2009[114] \u00a0y 2669 de 2012[115], \u00a0 incluyeron un conjunto de normas que determinan el alcance de este negocio \u00a0 jur\u00eddico, a la vez que especifican las obligaciones que se asumen por quienes \u00a0 act\u00faan en calidad de factor. En particular, este \u00faltimo establece el marco \u00a0 regulatorio aplicable a las sociedades comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y tengan \u00a0 como objeto social exclusivo la actividad de factoring. A ellas se suma \u00a0 la Ley 1676 de 2013[116], \u00a0 cuyo T\u00edtulo IX (art\u00edculos 86 a 89) tiene por objeto regular la actividad del \u00a0 factoring, modificando algunas de las disposiciones de la Ley 1231 de 2008, y \u00a0 dentro del cual se inserta la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo al marco normativo vigente se tiene que en el contrato \u00a0 intervienen dos partes: (i) el factorado o cliente, que es la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que se compromete a pagar una comisi\u00f3n por la cobranza de su \u00a0 cartera, o cede la titularidad de la misma a un precio acordado; y (ii) el \u00a0 factor \u00a0o empresa de factoring, que se compromete a gestionar el cobro de la cartera del \u00a0 cliente a cambio de una comisi\u00f3n, o compra la misma a un precio acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factorado o cliente puede ser cualquier persona natural o jur\u00eddica que \u00a0 en su contabilidad posea cuentas por cobrar, como, por ejemplo, facturas de venta, pagar\u00e9s, \u00a0 letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n, y est\u00e9 dispuesto a ceder la administraci\u00f3n de las mismas o su \u00a0 titularidad, a cambio de un precio, con el fin de obtener liquidez inmediata y \u00a0 trasladar el riesgo del impago o demora en la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tuvo ocasi\u00f3n de analizar la Corte en \u00a0 las sentencias C-1021 de 2012[117] y C-766 de 2013[118], \u00a0 el factor o empresa de factoring, en cambio, no puede ser cualquier persona \u00a0 natural o jur\u00eddica. Seg\u00fan la normatividad vigente, en Colombia pueden adelantar operaciones de \u00a0 factoring: (i) las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0 comercial, las cooperativas financieras, los establecimientos bancarios, \u00a0 sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia \u00a0 Financiera; (ii) las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las secciones de ahorro \u00a0 y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales, bajo la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria; (iii) las \u00a0 sociedades comerciales cuyo objeto contemple la realizaci\u00f3n de operaciones de \u00a0 factoring, con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades; y (iv) las empresas legalmente organizadas como personas jur\u00eddicas e \u00a0 inscritas en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco que regula el ejercicio de esta actividad no es com\u00fan para todas \u00a0 las categor\u00edas de factores antes enunciadas, pues adem\u00e1s de estar contenido en \u00a0 normatividades dispersas, presenta diferencias significativas seg\u00fan se trate de \u00a0 entidades que, adem\u00e1s de factoring, desarrollan otro tipo de actividades \u00a0 financieras que implican la captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual est\u00e1n sometidas a la vigilancia administrativa, ya sea de la \u00a0 Superintendencia Financiera o de la Superintendencia de Econom\u00eda solidaria; tal \u00a0 es el caso de las entidades pertenecientes a las categor\u00edas (i) y (ii), \u00a0 respectivamente. De otro lado se encuentran los factores pertenecientes a la \u00a0 categor\u00eda (iii), esto es, las sociedades comerciales sometidas a la vigilancia \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades y (iv) las empresas legalmente organizadas \u00a0 como personas jur\u00eddicas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio, las cuales no \u00a0 est\u00e1n sujetas a vigilancia administrativa. Como se explica a continuaci\u00f3n, entre \u00a0 estas dos \u00faltimas categor\u00edas de factores existen diferencias relevantes \u00a0 dependiendo de si dichas entidades se dedican de manera exclusiva al factoring o \u00a0 desarrollen adem\u00e1s otro tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1231 de 2008, modificado por el art\u00edculo 88 de la Ley 1676 de 2013, la condici\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que habilita para ejercer el factoring en Colombia es tratarse de una \u00a0 empresa legalmente organizada como persona jur\u00eddica e inscrita en la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio. En ese orden de ideas, \u00a0quien cumpla con tal condici\u00f3n podr\u00e1 operar \u00a0 como factor; sin embargo, las condiciones para el ejercicio de dicha actividad \u00a0 no ser\u00e1n las mismas a las que debe sujetarse una empresa que se constituya como \u00a0 sociedad comercial cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar \u00a0 operaciones de factoring. Mientras esta \u00faltima est\u00e1 sometida a la vigilancia de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades y a los montos de solvencia previstos en la \u00a0 norma demandada, las dem\u00e1s empresas autorizadas para hacer factoring pero que no \u00a0 se dediquen en exclusiva a esta actividad, en principio no quedar\u00edan sujetas a \u00a0 este r\u00e9gimen de controles.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias pueden apreciarse en el siguiente cuadro, donde se \u00a0 sintetiza la normatividad y las condiciones a la que se sujeta el ejercicio del \u00a0 factoring para cada una de las categor\u00edas de sujetos habilitadas para \u00a0 desarrollar dicha actividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipos de factores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades incluidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la categor\u00eda y normas que autorizan hacer factoring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montos de solvencia obligatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Entidades sector financiero (establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito) sometidas a vigilancia Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimientos Bancarios: Art. 7.1. literales j y \u00f1 Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero &#8211; EOSF, en adelante) [120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaciones Financieras: Art. 12 literal h. EOSF. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento: Art. 24 literal h EOSF.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativas Financieras: Art. 27.4 EOST \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[123],\u00a0 Art. 47.9 Ley 454 de 1998[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver adem\u00e1s las disposiciones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2555 de 2010[125] \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con cada una de estas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 80 a 85 EOSF, modificados por la Ley 795 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2.1.3.1.1.2. Decreto 2555 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2.1.1.4.1. del Decreto 1771 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 Decreto 904 de 2013.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1648 de 2014.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 42 Ley 454 de 1998. [131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entidades del sector cooperativo vigiladas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativas de ahorro y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito: Art. 41 y 49.6 Ley 454 de 1998[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiactivas o integrales: art. 2 Decreto 790 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 y art. y 49.6 Ley 454 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 39 Ley 454 de 1998: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y mantenimiento del Fondo de Liquidez por parte de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art. 42. Inciso 2\u00ba Ley 454 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998: Aportes sociales m\u00ednimos para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito.[134]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 del Decreto 790 de 2003 [135] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sociedades comerciales vigiladas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2669 de 2012[136], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula la actividad de las sociedades no sujetas a la vigilancia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria y que tengan como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto exclusivo la actividad de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4350 de 2006[137] \u00a0 \u00a0dispone que estar\u00e1n sujetas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que al 31 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 registren activos por 30.000 S.M.L.M. [138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores constituidos como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades comerciales que tengan por objeto exclusivo social la actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de factoring. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad exclusiva sea el factoring y hayan efectuado contratos de mandato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos con terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas. [140] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Art.\u00a0 89 Ley 1676 de 2013: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone a las sociedades cuyo objeto exclusivo sea el factoring montos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solvencia obligatoria para la realizaci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n y montos m\u00e1ximos para los mandatos de libre inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Empresas legalmente organizadas como personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas e inscritas en C\u00e1mara de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba Ley 1231 de 2008, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 88 de la Ley 1676 de 2013.\u00a0 [141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n sometidas a vigilancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En relaci\u00f3n con las sociedades comerciales dedicadas de manera \u00a0 exclusiva al factoring, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2669 de 2012 contiene una \u00a0 regulaci\u00f3n detallada de las operaciones que est\u00e1n habilitadas para llevar a \u00a0 cabo, y el art\u00edculo 12 del mismo cuerpo normativo se\u00f1ala \u00a0 sus fuentes de financiaci\u00f3n.[142] De \u00a0 acuerdo a lo previsto en el numeral 3\u00ba de esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, entre los recursos a los que pueden acudir las sociedades \u00a0 comerciales dedicadas en exclusiva al factoring para financiar sus operaciones \u00a0 se encuentran los provenientes de los \u201cmandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n\u201d \u00a0 suscritos con terceros, operaci\u00f3n que constituye justamente el objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como qued\u00f3 establecido en el \u00a0 examen de los antecedentes de la norma demandada, \u00e9sta se inserta en el cap\u00edtulo \u00a0 IX de la Ley 1676 de 2013, destinado a regular la actividad del factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan \u00a0 se analiz\u00f3 en el numeral 53 de esta providencia, dicha actividad comercial puede \u00a0 ser realizada por un amplio n\u00famero de actores econ\u00f3micos, la norma acusada no \u00a0 comprende a todos los agentes autorizados para desempe\u00f1ar actividades de \u00a0 factoring, sino que tiene como destinatarias exclusivas a las sociedades cuya \u00a0 actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera. Es decir, excluye a \u00a0 aquellas cuyo objeto social comprenda, adem\u00e1s del factoring, otro tipo de \u00a0 actividades comerciales o financieras, con lo cual no ser\u00eda aplicable, entre \u00a0 otras, a las entidades financieras, cooperativas, sociedades comerciales y dem\u00e1s \u00a0 personas jur\u00eddicas que, aunque legalmente facultadas para realizar factoring, no \u00a0 se dediquen en exclusiva a dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El \u00a0 contenido de la regulaci\u00f3n consiste en el establecimiento de l\u00edmites no a la \u00a0 actividad de factoring en general que estas desempe\u00f1an, sino a una de las \u00a0 operaciones a las que pueden acudir los factores para financiar sus actividades, \u00a0 cual es la suscripci\u00f3n de mandatos de inversi\u00f3n. Para tal efecto, el \u00a0 art\u00edculo 89 distingue entre mandatos espec\u00edficos y mandatos de libre \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma \u00a0 no se ocupa de definir la diferencia, se ha entendido que en los mandatos \u00a0 espec\u00edficos es el propio \u00a0 inversionista (mandante) quien determina los bienes en los que deben invertirse \u00a0 los recursos y, por tanto, conserva un mayor margen de control sobre las \u00a0 operaciones; en los mandatos de libre inversi\u00f3n, en cambio, se deja en manos del \u00a0 mandatario la decisi\u00f3n final sobre el manejo de los recursos que se le conf\u00edan.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, mientras estos \u00faltimos, cuando superan cierto margen, \u00a0 pueden quedar comprendidos como modalidades de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0 dineros del p\u00fablico, ello no ocurre con los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n. \u00a0 Precisamente la diferencia entre los mandatos espec\u00edficos y los mandatos \u00a0 generales de inversi\u00f3n adquiere relevancia en este contexto, toda vez que \u00a0 conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1981 de 1988[143] se entiende que una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica capta dineros del p\u00fablico en forma masiva o habitual, entre otros \u00a0 eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un per\u00edodo \u00a0 de tres (3) meses consecutivos m\u00e1s de veinte (20) contratos de mandato con el \u00a0 objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre \u00a0 administraci\u00f3n o para invertirlos en t\u00edtulos o valores a juicio del mandatario, \u00a0 o haya vendido t\u00edtulos de cr\u00e9dito o de inversi\u00f3n con la obligaci\u00f3n para el \u00a0 comprador de transferirle la propiedad de t\u00edtulos de la misma especie, a la \u00a0 vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n representan entonces una forma de captaci\u00f3n de recursos \u00a0 que, en tanto otorgan al mandante el control sobre el destino final de su \u00a0 inversi\u00f3n, no queda comprendida como una modalidad de captaci\u00f3n masiva y \u00a0 habitual de dineros del p\u00fablico conforme al par\u00e1metro establecido en la \u00a0 disposici\u00f3n citada. Por tal raz\u00f3n, ha sido utilizada como una modalidad \u00a0 contractual a la que acuden actores econ\u00f3micos no facultados para efectuar \u00a0 captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo \u00a0 89 de la Ley 1676 de 2013 establece l\u00edmites para ambos tipos de mandatos. En \u00a0 relaci\u00f3n con los mandatos espec\u00edficos, la norma demandada circunscribe a\u00fan m\u00e1s \u00a0 su objeto para referirse en particular a los \u201cmandatos espec\u00edficos con \u00a0 terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas\u201d. Respecto de estos, se \u00a0 establece un l\u00edmite al monto m\u00e1ximo de dichas operaciones, que no podr\u00e1 exceder \u00a0 el 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 mandatos de libre inversi\u00f3n, la norma remite a lo establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1981 de 1988, disposici\u00f3n que se ocupa de definir \u00a0 cu\u00e1ndo se entiende que una persona natural o jur\u00eddica capta dineros del p\u00fablico \u00a0 de forma masiva y habitual.[144] \u00a0Interpretado este contenido normativo a la luz de la prohibici\u00f3n de realizar, \u00a0 bajo la modalidad de factoring, este tipo de captaciones[145], se \u00a0 tiene entonces que el monto m\u00e1ximo de los mandatos de libre inversi\u00f3n que pueden \u00a0 suscribir los factores no podr\u00e1 superar lo previsto en aquella disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El art\u00edculo \u00a0 89 de la Ley 1676 de 2013 fue reglamentado por el Decreto 1219 de 2014, cuyos \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 se ocupan de precisar el alcance de los l\u00edmites de solvencia \u00a0 obligatoria previstos en la norma acusada. Aunque las disposiciones \u00a0 reglamentarias no forman parte de este juicio de constitucionalidad, son \u00a0 relevantes en este an\u00e1lisis para efectos determinar el sentido que se ha dado a \u00a0 los contenidos legales objeto de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 relaci\u00f3n con los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00ba de la citada \u00a0 reglamentaci\u00f3n modifica el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 2669 de 2012, \u00a0 para en adelante establecer que las sociedades dedicadas en exclusiva a \u00a0 actividades de factoring podr\u00e1n financiar sus operaciones \u201ccon los recursos \u00a0 provenientes de mandatos espec\u00edficos con terceras personas para la adquisici\u00f3n \u00a0 de facturas por un monto equivalente al 10% que tenga registrado la sociedad en \u00a0 el estado financiero del periodo intermedio del \u00faltimo d\u00eda calendario del mes \u00a0 inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1219 de 2014 reitera lo dispuesto en la norma \u00a0 acusada, al se\u00f1alar que \u201clos factores constituidos como sociedades \u00a0 comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estar\u00e1n sujetos a \u00a0 los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 1 del Decreto 1981 de 1988. El \u00a0 desconocimiento de estos l\u00edmites los har\u00e1n destinatarios de las sanciones \u00a0 penales y actuaciones administrativas a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 la constitucionalidad material de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 Aun \u00a0 cuando el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 establece l\u00edmites no s\u00f3lo a los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n para la adquisici\u00f3n de facturas, sino que \u00a0 tambi\u00e9n consagra, v\u00eda remisi\u00f3n a otras disposiciones, l\u00edmites a los mandatos de \u00a0 libre inversi\u00f3n, la acusaci\u00f3n formulada por el actor de la demanda D-10049 se \u00a0 dirige en exclusiva contra el monto m\u00e1ximo fijado para los mandatos espec\u00edficos \u00a0 de inversi\u00f3n, regulaci\u00f3n que el actor censura en dos direcciones: de un lado, \u00a0 cuestionando la existencia del monto de solvencia requerido para suscribir \u00a0 dichos mandatos espec\u00edficos, lo que a juicio del demandante carece de \u00a0 justificaci\u00f3n, por cuanto este tipo de operaciones no involucran la captaci\u00f3n \u00a0 masiva y habitual de dineros del p\u00fablico; de otro lado, al establecer como \u00a0 destinatarias de dicha exigencia a las sociedades que se dedican en exclusiva al \u00a0 factoring, lo que a su juicio representa una limitaci\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada de las libertades de empresa y competencia de estos actores \u00a0 econ\u00f3micos, al imponer condiciones que pueden llevar a la desaparici\u00f3n de la \u00a0 actividad comercial que estos desarrollan y situarles en desventaja respecto de \u00a0 las condiciones exigidas a otras entidades que realizan operaciones de \u00a0 factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala deber\u00e1 examinar si el legislador excedi\u00f3 el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del que v\u00e1lidamente dispone para establecer l\u00edmites a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, por un lado, (i) al fijar el 10% del patrimonio registrado como monto \u00a0 m\u00e1ximo de los mandatos espec\u00edficos para la adquisici\u00f3n de facturas y, por otro, \u00a0 (ii) al establecer como destinatarios de este l\u00edmite a las sociedades dedicadas \u00a0 de manera exclusiva a las actividades de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las restricciones a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, de la que forman parte las libertades de empresa y competencia, \u00a0 resultan admisibles siempre y cuando los aspectos centrales de la restricci\u00f3n \u00a0 est\u00e9n determinados en la ley y el l\u00edmite impuesto responda a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, de modo tal que no se anulen los contenidos \u00a0 esenciales de la libertad econ\u00f3mica, tal y como se expuso en el numeral 49 de \u00a0 las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 Respecto al primer requisito, esto \u00a0 es, la legalidad de la restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, las limitaciones a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica censuradas por el accionante han sido ambas fijadas por \u00a0 una norma legal, el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, que fue expedido por el \u00a0 Congreso en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, con lo cual se trata de una norma contenida en una fuente con \u00a0 jerarqu\u00eda de ley. Queda entonces por examinar la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las dos decisiones legislativas objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n \u00a0 con el establecimiento del 10% del patrimonio como l\u00edmite m\u00e1ximo de los mandatos \u00a0 espec\u00edficos para la adquisici\u00f3n de facturas que puede suscribir una sociedad que \u00a0 desarrolle actividades de factoring, la Sala encuentra que esta medida cumple \u00a0 con el requisito de razonabilidad, en tanto no responde al capricho de \u00a0 legislador sino que, a trav\u00e9s de ella, se procura el logro de una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima. Como pudo establecerse al examinar los \u00a0 antecedentes de la norma demandada, y seg\u00fan lo destacan la mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes, la fijaci\u00f3n de unos m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria destinados \u00a0 a respaldar la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n responde al \u00a0 doble prop\u00f3sito de: (i) reducir el riesgo de los inversores que, a trav\u00e9s de \u00a0 este tipo de operaciones, suministran recursos destinados a financiar \u00a0 actividades de factoring y, a la vez, (ii) a trav\u00e9s del establecimiento de \u00a0 controles, prevenir que este tipo de operaciones sea utilizada como instrumento \u00a0 para el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo primero, el demandante sugiere que el establecimiento de m\u00e1rgenes de \u00a0 solvencia destinados a reducir el riesgo de este tipo de operaciones s\u00f3lo \u00a0 resulta razonable trat\u00e1ndose de mandatos de libre inversi\u00f3n, en tanto s\u00f3lo estos \u00a0 \u00faltimos pueden llegar a constituir modalidades de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0 dineros del p\u00fablico.\u00a0 A juicio de esta Sala, si bien puede admitirse que \u00a0 existen diferencias relevantes entre ambos tipos de operaciones, de ello no se \u00a0 infiere que resulte irrazonable que el legislador, dentro del margen de libre \u00a0 configuraci\u00f3n que le asiste para intervenir en la econom\u00eda y teniendo en cuenta \u00a0 experiencias recientes ocurridas en el mercado, dicte medidas orientadas a \u00a0 limitar los riesgos que las sociedades de factoring pueden llegar a asumir con \u00a0 los recursos de inversi\u00f3n que reciben de terceros. Precisamente la viabilidad \u00a0 financiera de las operaciones de factoring, a trav\u00e9s de las cuales se cumplen \u00a0 finalidades constitucionalmente valiosas como la de proveer liquidez a \u00a0 sectores econ\u00f3micos, como los peque\u00f1os y medianos empresarios, que encuentran \u00a0 mayores dificultades para obtener financiaci\u00f3n, depende de que se establezcan \u00a0 reglas de precauci\u00f3n que favorezcan la confianza de quienes invierten sus \u00a0 recursos en mandatos espec\u00edficos que constituyen una de las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n de los factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 perseguir finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, el establecimiento de \u00a0 m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria constituye una medida id\u00f3nea para contribuir \u00a0 al logro de los prop\u00f3sitos antes mencionados. Al limitar el monto de los \u00a0 mandatos espec\u00edficos para la adquisici\u00f3n de facturas a un 10% del patrimonio \u00a0 registrado por la sociedad se asegura que el capital restante estar\u00e1 destinado a \u00a0 respaldar los riesgos de dicha inversi\u00f3n y, en caso de que las obligaciones \u00a0 soportadas por aquellos t\u00edtulos valores no lleguen a ser satisfechas, los \u00a0 factores puedan responder con su patrimonio ante los inversores que destinaron \u00a0 sus recursos a la adquisici\u00f3n de facturas de dif\u00edcil cobro. Asimismo, a trav\u00e9s \u00a0 del establecimiento de m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria, se previene la \u00a0 constituci\u00f3n de sociedades sin suficiente respaldo patrimonial que, a trav\u00e9s de \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades de factoring, puedan ser empleadas para el lavado \u00a0 de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 establecimiento de tales m\u00e1rgenes de solvencia no priva a los destinatarios de \u00a0 la norma de la posibilidad de suscribir mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n, sino que s\u00f3lo establece un l\u00edmite razonable al monto \u00a0 de dichas operaciones. En todo caso, estas entidades podr\u00e1n acudir a los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos de financiaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 2669 de \u00a0 2012 y ejercer las operaciones de factoring y conexas enunciadas en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de esta misma regulaci\u00f3n.[146] As\u00ed las cosas, no es cierto, como lo afirma el demandante, que el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 impongan un l\u00edmite que condene a la \u00a0 desaparici\u00f3n la actividad de factoring que llevan a cabo las sociedades \u00a0 comerciales. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la existencia de \u00a0 montos m\u00ednimos de solvencia para la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de \u00a0 inversi\u00f3n no impone una restricci\u00f3n desproporcionada de la libertad econ\u00f3mica de \u00a0 las sociedades sometidas al l\u00edmite previsto en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, \u00a0 la segunda cuesti\u00f3n planteada se refiere a la decisi\u00f3n legislativa de establecer \u00a0 como destinatarias del l\u00edmite previsto en la norma demandada a las sociedades \u00a0 dedicadas de manera exclusiva a las actividades de factoring. A este respecto, \u00a0 el demandante sostiene que la medida resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento dispensado a las dem\u00e1s entidades que realizan operaciones de \u00a0 factoring, en particular a las entidades financieras, que no se encontrar\u00edan \u00a0 sujetas al l\u00edmite previsto en la norma acusada.\u00a0 Desde esta perspectiva, \u00a0 corresponde a la Sala examinar si esta medida comporta una diferencia de trato \u00a0 respecto de otros actores del mercado autorizados a realizar actividades de \u00a0 factoring y a financiar tal actividad a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n; de encontrarse tal diferencia de trato, se deber\u00e1 \u00a0 establecer si la misma resulta razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar \u00a0 este argumento se debe tener en cuenta que, seg\u00fan se analiz\u00f3 en el numeral 53 de \u00a0 esta providencia, en Colombia est\u00e1n autorizadas a realizar operaciones de \u00a0 factoring: (i) las corporaciones \u00a0 financieras, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, las cooperativas \u00a0 financieras, los establecimientos bancarios, que estar\u00e1n sometidos a la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; (ii) las \u00a0 cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0 cooperativas multiactivas o integrales, bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria; (iii) las sociedades \u00a0 comerciales cuyo objeto contemple la realizaci\u00f3n de operaciones de factoring, \u00a0 con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades; y \u00a0 (iv) las dem\u00e1s empresas legalmente constituidas como personas jur\u00eddicas e \u00a0 inscritas en la C\u00e1mara de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.1. En relaci\u00f3n con las entidades \u00a0 financieras pertenecientes al primer grupo debe tenerse en cuenta que las mismas \u00a0 est\u00e1n sometidas, no s\u00f3lo a los m\u00e1rgenes de solvencia establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 80 a 85 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en los Decretos \u00a0 2555 de 2010, 1771 de 2012, 904 de 2013 y 1648 de 2014, antes citados, sino \u00a0 adem\u00e1s a los controles ejercidos por la Superintendencia Financiera. Lo propio \u00a0 ocurre con los factores sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, sujetos a las exigencias previstas en la Ley 454 de 1998 y en el Decreto 790 de 2003, a los que antes se hizo \u00a0 alusi\u00f3n.\u00a0 As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con estas entidades, existen regulaciones \u00a0 espec\u00edficas destinadas a limitar el riesgo que asumen en desarrollo de su \u00a0 actividad de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la norma demandada \u00a0 vino a suplir la ausencia de controles a los m\u00e1rgenes de riesgo que se permite \u00a0 asumir a las sociedades comerciales que, sin estar sujetas a los controles \u00a0 espec\u00edficos que rigen para las entidades pertenecientes a los grupos (i) y (ii) \u00a0 de la clasificaci\u00f3n anterior, s\u00ed financian sus actividades de factoring a trav\u00e9s \u00a0 de la captaci\u00f3n de recursos de terceros bajo la modalidad de mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n. La respuesta del legislador se dirigi\u00f3 entonces a \u00a0 establecer condiciones de solvencia para las sociedades comerciales que, no \u00a0 estando sometidas al r\u00e9gimen de controles propio de las entidades financieras y \u00a0 del sector cooperativo, tienen como objeto exclusivo la realizaci\u00f3n de \u00a0 factoring, las cuales quedan comprendidas dentro de la categor\u00eda (iii) de \u00a0 factores a la que antes se hizo alusi\u00f3n. As\u00ed pues, la fijaci\u00f3n de topes a estas \u00a0 \u00faltimas para la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n destinados a la \u00a0 adquisici\u00f3n de facturas no impone una restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica ni \u00a0 una diferencia de trato desproporcionada, cuando se examina esta medida en \u00a0 relaci\u00f3n con los controles que rigen para las entidades financieras y \u00a0 cooperativas, a trav\u00e9s de los cuales se busca asegurar que el riesgo que asumen \u00a0 al invertir el dinero de terceros en operaciones de factoring est\u00e9 debidamente \u00a0 respaldado. De otro lado, tiene sentido que la norma demandada no contemple \u00a0 entre sus destinatarias a las entidades pertenecientes a las categor\u00edas (i) y \u00a0 (ii) de factores, por cuanto la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de \u00a0 inversi\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 12, numeral 3\u00ba, del Decreto \u00a0 2669 de 2012, constituye una modalidad de financiaci\u00f3n de la actividad de \u00a0 factoring que llevan a cabo las sociedades no sujetas a la vigilancia de las \u00a0 Superintendencias Financieras y de Econom\u00eda Solidaria y no autorizadas para \u00a0 efectuar captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.2. Sin \u00a0 embargo, en tanto los m\u00e1rgenes de solvencia previstos en la norma acusada s\u00f3lo \u00a0 se imponen a las sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el \u00a0 factoring, esto es, a una parte de las pertenecientes a la categor\u00eda (iii), de \u00a0 ello se deriva una diferencia de trato respecto de otro tipo de entidades, como \u00a0 son las sociedades comerciales con objeto mixto o m\u00faltiple, que se dedican a \u00a0 actividades de factoring aunque no de manera exclusiva, al igual que los \u00a0 factores pertenecientes al grupo (iv), es decir, las empresas constituidas como \u00a0 personas jur\u00eddicas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio. As\u00ed las cosas, mientras \u00a0 una sociedad que contemple como objeto \u00fanico el factoring s\u00f3lo est\u00e1 autorizada \u00a0 para suscribir mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n hasta por el 10% de su capital, \u00a0 tal restricci\u00f3n no operar\u00eda respecto de sociedades que se dediquen a otras \u00a0 actividades adem\u00e1s del factoring o respecto de otra persona jur\u00eddica legalmente \u00a0 organizada e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal diferencia \u00a0 de trato se configurar\u00eda all\u00ed donde las empresas que hacen del factoring su \u00a0 \u00fanica actividad, suscriban mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n para la adquisici\u00f3n \u00a0 de facturas como forma de financiar sus operaciones de factoring. Esta modalidad \u00a0 de financiaci\u00f3n no est\u00e1 reservada a estas sociedades, sino tambi\u00e9n a quienes, \u00a0 adem\u00e1s de \u00e9sta, realizan actividades mixtas o m\u00faltiples. Ello por cuanto, si \u00a0 bien el art\u00edculo 12 numeral 3 del Decreto 2669 de 2012 caracteriza a estos \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n como una forma de financiaci\u00f3n, esta actividad \u00a0 constituye a su vez una operaci\u00f3n de factoring. De acuerdo a la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2.2 del citado decreto, una operaci\u00f3n de factoring es \u00a0 \u201caquella mediante la cual un factor adquiere, a t\u00edtulo\u00a0oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de \u00a0 contenido crediticio, independientemente del t\u00edtulo que los contenga o de su \u00a0 causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagar\u00e9s, letras de \u00a0 cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliaci\u00f3n, cuya \u00a0 transferencia se har\u00e1 seg\u00fan la naturaleza de los derechos, por endoso, si se \u00a0 trata de t\u00edtulos valores o mediante cesi\u00f3n en los dem\u00e1s casos\u201d. Entretanto, los art\u00edculos 2.5 \u00a0 y 2.6 del decreto en menci\u00f3n distinguen entre el factoring sin recurso, \u00a0 aquella operaci\u00f3n en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los \u00a0 cr\u00e9ditos que adquiere[147], y el factoring \u00a0 con recurso, en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza y el \u00a0 cedente o endosante responden ante los posteriores adquirentes.[148] \u00a0En ese orden de ideas, la suscripci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico de inversi\u00f3n \u00a0 constituye: (i) una modalidad de mandato con representaci\u00f3n, en la cual el \u00a0 mandante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones nacidos del \u00a0 mandato conferido al factor para la adquisici\u00f3n de unos determinados t\u00edtulos \u00a0 representativos de una obligaci\u00f3n crediticia[149]; (ii) una operaci\u00f3n \u00a0 de factoring con recurso y, a la vez, (iii) una forma de financiaci\u00f3n de dicha \u00a0 actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la suscripci\u00f3n de mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n, en tanto no configura una forma de captaci\u00f3n masiva y \u00a0 habitual de dineros del p\u00fablico, es una modalidad de negocio jur\u00eddico \u00a0 susceptible de ser celebrada por los sujetos habilitados para realizar contratos \u00a0 de mandato con representaci\u00f3n y, de manera espec\u00edfica, por quienes se encuentren \u00a0 habilitados para realizar operaciones de factoring. Tal conclusi\u00f3n se respalda \u00a0 adem\u00e1s, teniendo en cuenta el car\u00e1cter at\u00edpico que la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han reconocido al contrato de \u00a0 factoring, el cual, como fue analizado en el numeral 52 de esta providencia, \u00a0 s\u00f3lo en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido objeto de una creciente y dispersa regulaci\u00f3n, \u00a0 lo que deja abierta la posibilidad de que algunas de las actividades \u00a0 comprendidas dentro de esta modalidad contractual no hayan sido reguladas \u00a0 espec\u00edficamente y se desarrollen al amparo de la libertad general de \u00a0 contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no cabr\u00eda entender que se \u00a0 trata de una modalidad contractual reservada para las sociedades que se dedican \u00a0 en exclusiva a actividades de factoring, por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 \u00a0 consagrada como una forma de financiaci\u00f3n de dicha actividad en una \u00a0 normatividad, el Decreto 2669 de 2012, cuyo campo de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 expresa su art\u00edculo 1\u00ba, se circunscribe a las sociedades no vigiladas por las \u00a0 Superintendencia Financiera o de Econom\u00eda Solidaria y que tengan el factoring \u00a0 como actividad exclusiva. Tal interpretaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, llevar\u00eda a \u00a0 consecuencias absurdas, como entender, por ejemplo, que las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 13 del mismo decreto[150] no \u00a0 regir\u00edan para este tipo de factores, sino s\u00f3lo a las sociedades que tengan el \u00a0 factoring como su \u00fanico objeto; incluso llevar\u00eda a considerar que las \u00a0 previsiones contenidas en su art\u00edculo 2\u00ba, relativas a la definici\u00f3n del contrato \u00a0 de factoring, sus modalidades y las operaciones que el mismo comprende, no \u00a0 ser\u00edan aplicables a las sociedades y empresas que, adem\u00e1s de factoring, \u00a0 desarrollan actividades mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, como quiera que tambi\u00e9n este tipo de factores podr\u00edan llegar a suscribir \u00a0 mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, en tal evento dichas operaciones no estar\u00edan \u00a0 sometidas al l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013.\u00a0 \u00a0 Bajo esta perspectiva, llegar\u00eda entonces a configurarse una diferencia de trato \u00a0 entre las sociedades cuyo objeto exclusivo sea el factoring y aquellas personas \u00a0 jur\u00eddicas que adem\u00e1s realizan otro tipo de actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 encuentra una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que ampare esta diferencia \u00a0 de trato, por cuanto tambi\u00e9n las sociedades de objeto mixto o m\u00faltiple, y las \u00a0 dem\u00e1s personas jur\u00eddicas autorizadas para operar como factores, en principio \u00a0 podr\u00edan acudir a los mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n para la compra de \u00a0 facturas como fuente de financiaci\u00f3n de sus actividades de factoring. En ese \u00a0 orden de ideas, las razones que llevaron al legislador a establecer topes a la \u00a0 suscripci\u00f3n de este tipo de mandatos, para efectos de asegurar una reserva \u00a0 patrimonial que reduzca el riesgo de los inversores y evitar que a trav\u00e9s de \u00a0 ellos se realicen operaciones de lavado de activos,\u00a0 tambi\u00e9n valen para el \u00a0 caso en que tales mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n son suscritos por sociedades \u00a0 comerciales que no se dedican en exclusiva a actividades de factoring, as\u00ed como \u00a0 para otras empresas inscritas ante la C\u00e1mara de Comercio y autorizadas a \u00a0 realizar operaciones de factoring en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1231 de 2008 (modificado por el art\u00edculo 88 de la Ley 1676 de 2013). \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, la diferencia de trato prevista en la norma demandada compromete el \u00a0 logro de los fines constitucionales que llevaron al legislador a imponer esta \u00a0 medida, en tanto las sociedades comerciales que hoy se dedican al factoring como \u00a0 actividad exclusiva, podr\u00edan f\u00e1cilmente eludir su cumplimiento a trav\u00e9s de una \u00a0 ampliaci\u00f3n de su objeto social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En \u00a0 definitiva, la Corte concluye que, en s\u00ed misma considerada, la fijaci\u00f3n de un \u00a0 tope a la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n destinados a la \u00a0 adquisici\u00f3n de facturas no es inconstitucional; no lo es tampoco el hecho de que \u00a0 tal l\u00edmite no opere para las entidades sometidas a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Financiera o de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que \u00a0 realizan actividad de factoring, dado que para ellas el legislador ha dispuesto \u00a0 normas y controles espec\u00edficos. Lo que s\u00ed resulta inconstitucional es que la \u00a0 norma demandada s\u00f3lo contemple como destinatarias a las sociedades que se \u00a0 dedican en exclusiva a actividades de factoring y, en cambio, excluya a otro \u00a0 tipo de sociedades y personas jur\u00eddicas cuyo objeto social sea mixto o m\u00faltiple \u00a0 que, sin estar sometidas a la vigilancia y control de las entidades antes \u00a0 mencionadas, realizan actividades de factoring y, eventualmente, las financian a \u00a0 trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n para la \u00a0 adquisici\u00f3n de facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d y exequible el resto del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, en el \u00a0 entendido que el l\u00edmite para la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n \u00a0 destinados a la adquisici\u00f3n de facturas rige para todas las sociedades y \u00a0 personas jur\u00eddicas autorizadas para realizar actividades de factoring y no \u00a0 sometidas a la vigilancia administrativa de la Superintendencia Financiera o de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con el cargo por vicios de forma planteado en la demanda \u00a0 D-10050, la Sala concluye que no existi\u00f3 infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite que condujo a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1. El tema espec\u00edfico al que se \u00a0 refiere la norma demandada &#8211; el establecimiento de un margen de solvencia \u00a0 obligatoria para las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring &#8211; \u00a0 guarda una evidente relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con la materia \u00a0 general del proyecto que devino en la Ley 1676 de 2013, lo que implica la \u00a0 existencia de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.2. Asimismo, dicha tem\u00e1tica \u00a0 estuvo presente en el transcurso de los cuatro debates reglamentarios que surti\u00f3 \u00a0 el proyecto de ley. Si bien es cierto que existi\u00f3 una discrepancia entre \u00a0los textos finalmente aprobados por el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, no puede afirmarse que el art\u00edculo introducido en el tercer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n, que a la postre se convirti\u00f3 \u00a0 en la norma demandada, se refiriera a un \u201casunto nuevo\u201d, toda vez que el \u00a0 tema de los montos m\u00ednimos de capital exigidos a las sociedades operadoras de \u00a0 factoring constituy\u00f3 el centro de la discusi\u00f3n que tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera del Senado en la que se imparti\u00f3 el primer debate al proyecto \u00a0 de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.3. El \u00a0 tratamiento del tema en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado no queda cobijado por los \u00a0 supuestos en los que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 configura una infracci\u00f3n al principio de consecutividad por elusi\u00f3n de debate o \u00a0 votaci\u00f3n, por cuanto la exclusi\u00f3n de los par\u00e1grafos 2\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 88 del \u00a0 proyecto del contenido del articulado sometido a votaci\u00f3n en primer debate no \u00a0 respondi\u00f3 a una conducta elusiva, con la que se tratara de evadir o trasladar \u00a0 para una instancia posterior del debate la responsabilidad de discutir y decidir \u00a0 respecto de esta tem\u00e1tica. Al contrario, con ella se manifest\u00f3 el querer de los \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de no sujetar el funcionamiento de las operaciones \u00a0 de factoring a la exigencia de m\u00e1rgenes de solvencia obligatoria. En segundo \u00a0 lugar, dicha exclusi\u00f3n estuvo amparada por art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 que faculta al autor de una proposici\u00f3n a retirarla antes de ser objeto de \u00a0 modificaciones o sometida a votaci\u00f3n. Finalmente, la decisi\u00f3n adoptada por dicha \u00a0 Comisi\u00f3n no determin\u00f3 que el tema al que se refiere la norma demandada hubiese \u00a0 estado ausente de la deliberaci\u00f3n que tuvo lugar en la Plenaria del Senado, pues \u00a0 a trav\u00e9s del informe de ponencia \u00e9sta tuvo la ocasi\u00f3n de conocer la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Primera respecto de dichos contenidos \u00a0 normativos, con lo cual se garantiz\u00f3 la consecutividad en el tratamiento del \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.4. En ese orden de ideas, al \u00a0 no existir ruptura del principio de consecutividad, en tanto el tema espec\u00edfico \u00a0 objeto de controversia estuvo presente en los cuatro debates reglamentarios, \u00a0 aunque las decisiones adoptadas por cada corporaci\u00f3n respecto del mismo fueron \u00a0 contrapuestas, las comisiones de conciliaci\u00f3n sin duda actuaron dentro de los \u00a0 l\u00edmites de su competencia al proponer la inclusi\u00f3n en el texto final del \u00a0 art\u00edculo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En lo que \u00a0 respecta a la acusaci\u00f3n sustantiva formulada en la demanda D-10049, el an\u00e1lisis \u00a0 de la Corte se enmarc\u00f3 en el cargo propuesto por el demandante, es decir, \u00a0 determinar si el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales a las normas \u00a0 que restringen la libertad econ\u00f3mica al establecer el 10% del patrimonio \u00a0 registrado como monto m\u00e1ximo de los mandatos espec\u00edficos para la adquisici\u00f3n de \u00a0 facturas que pueden suscribir las sociedades dedicadas de manera exclusiva a \u00a0 actividades de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a esta cuesti\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a examinar por separado si el \u00a0 legislador excedi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n del que v\u00e1lidamente dispone para \u00a0 establecer l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, por un lado, (i) al fijar el 10% del \u00a0 patrimonio registrado como monto m\u00e1ximo de los mandatos espec\u00edficos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de facturas y, por otro, (ii) al establecer como destinatarios de \u00a0 este l\u00edmite s\u00f3lo a las sociedades dedicadas de manera exclusiva a las \u00a0 actividades de factoring que, entre otras fuentes, financian sus actividades a \u00a0 trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el establecimiento del 10% del patrimonio como l\u00edmite m\u00e1ximo de los \u00a0 mandatos espec\u00edficos para la adquisici\u00f3n de facturas que puede suscribir una \u00a0 sociedad que desarrolle actividades de factoring, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 medida es razonable y proporcionada. Encontr\u00f3 que la medida es razonable, por \u00a0 cuanto a trav\u00e9s de ella se persiguen finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, \u00a0 como son: (i) reducir el riesgo de los inversores que, a trav\u00e9s de este tipo de \u00a0 operaciones, suministran recursos destinados a financiar actividades de \u00a0 factoring y, a la vez, (ii) a trav\u00e9s del establecimiento de controles, prevenir \u00a0 que este tipo de operaciones sea utilizada como instrumento para el lavado de \u00a0 activos. La medida,\u00a0 adem\u00e1s, constituye un instrumento id\u00f3neo para \u00a0 contribuir al logro de dichos prop\u00f3sitos y no representa una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de la libertad de empresa y competencia, en tanto \u00a0 no priva por completo a las sociedades destinatarias de esta regulaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de suscribir mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, sino que s\u00f3lo \u00a0 establece un l\u00edmite razonable al monto de dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.2. \u00a0 Asimismo, consider\u00f3 que la norma no establece una diferencia de trato \u00a0 injustificada en relaci\u00f3n con las entidades financieras y del sector \u00a0 cooperativo, sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Financiera y de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, por cuanto dichas entidades tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas a \u00a0 controles espec\u00edficos destinados a garantizar los fines que persigue la norma \u00a0 enjuiciada. Antes bien, la medida prevista en el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de \u00a0 2013 vino a suplir la ausencia de controles a los \u00a0 m\u00e1rgenes de riesgo que se permite asumir a las sociedades comerciales que, sin \u00a0 estar sujetas a los controles espec\u00edficos que rigen para las entidades sometidas \u00a0 a la vigilancia de las mencionadas entidades, financian sus actividades de \u00a0 factoring a trav\u00e9s de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.3. Lo que s\u00ed \u00a0 resulta inconstitucional es que la norma demandada s\u00f3lo contemple como \u00a0 destinatarias a las sociedades que se dedican en exclusiva a actividades de \u00a0 factoring y, en cambio, excluya a otro tipo de sociedades y personas jur\u00eddicas \u00a0 que, sin estar sometidas a la vigilancia y control de las entidades antes \u00a0 mencionadas, realizan actividades de factoring y, eventualmente, las financian a \u00a0 trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n para la \u00a0 adquisici\u00f3n de facturas. La Sala concluy\u00f3 que no existe una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima que ampare esta diferencia de trato y advirti\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que tal asimetr\u00eda compromete el logro de los fines constitucionales que \u00a0 llevaron al legislador a imponer esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por \u00a0 lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d y \u00a0 exequible el resto del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos examinados, en el entendido que el l\u00edmite para la suscripci\u00f3n de mandatos \u00a0 espec\u00edficos de inversi\u00f3n destinados a la adquisici\u00f3n de facturas rige para todas \u00a0 las sociedades y empresas legalmente constituidas e inscritas ante la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio, autorizadas para realizar actividades de factoring y no sometidas a la \u00a0 vigilancia administrativa de la Superintendencia Financiera o de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d contenida en el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013, \u00a0\u2018Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u2019, y EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el contenido \u00a0 restante de esta disposici\u00f3n, en el entendido que el l\u00edmite para la \u00a0 suscripci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n destinados a la adquisici\u00f3n de \u00a0 facturas rige para todas las sociedades y dem\u00e1s empresas legalmente constituidas \u00a0 e inscritas ante la C\u00e1mara de Comercio, autorizadas para realizar actividades de \u00a0 factoring y no sometidas a la vigilancia administrativa de la Superintendencia \u00a0 Financiera o de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 32 a 57, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre \u00a0 garant\u00edas inmobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se\u00f1ala que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 108 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), contiene una prohibici\u00f3n expresa \u00a0 en tal sentido: \u201c2. Operaciones \u00a0 prohibidas. Las compa\u00f1\u00edas de compra de cartera (factoring) no podr\u00e1n realizar en \u00a0 forma masiva y habitual captaciones de dinero del p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n la ejemplifica diciendo que \u201cpara realizar \u00a0 operaciones de factoring que asciendan a un monto de $10 es forzoso mantener un \u00a0 patrimonio de $100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Lo cual \u00a0 significa que, empleando la misma relaci\u00f3n prevista en la \u00a0 norma demandada, se \u201chabr\u00eda debido exigir que para realizar operaciones de \u00a0 factoring cuyo valor ponderado de riesgo fuera de $100 se acreditara un \u00a0 patrimonio de $10\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 20 a 22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El escrito presentado por el abogado Camilo Alfonso Herrera \u00a0 Urrego, apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra \u00a0 a folios 124 a 129, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Suscrito por el abogado David Ricardo Sotomonte Mujica. (Folios \u00a0 84 a 93, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor el cual se reglamenta la actividad de factoring \u00a0 que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el art\u00edculo\u00a08\u00b0\u00a0de la Ley 1231 de 2008, se modifica el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto n\u00famero 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cPor el cual se determinan las personas jur\u00eddicas \u00a0 sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cPor la cual se unifica la \u00a0 factura como t\u00edtulo valor como mecanismo de financiaci\u00f3n para el micro, peque\u00f1o \u00a0 y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y \u00a0 se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se \u00a0 dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 94 a 123, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 152 a 170, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 158, cuaderno principal. (Cursivas en \u00a0 el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sustento de esta afirmaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico cita la \u00a0 sentencia C-754 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En apoyo de esta tesis, el Procurador cita la sentencia C-370 de \u00a0 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor el cual se reglamenta la actividad de factoring \u00a0 que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el art\u00edculo\u00a08\u00b0\u00a0de la Ley 1231 de 2008, se modifica el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto n\u00famero 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tal disposici\u00f3n en su versi\u00f3n inicial \u00a0 establec\u00eda que: \u201cPara ejercer la \u00a0 actividad de factoring, el factor se financiar\u00e1 de la siguiente manera: [\u2026] 3.\u00a0Con los recursos provenientes de terceros \u00a0 con ocasi\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n. En todo caso, los factores \u00a0 no podr\u00e1n utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia, operaciones \u00a0 de factoring; [\u2026]\u201d.\u00a0 Sin embargo, la misma fue modificada por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1219 del 2 de julio de 2014 (\u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 y se modifican los Decretos 4350 de 2006 y 2669 de 2012\u201d) para \u00a0 incorporar de manera expresa el l\u00edmite al monto de los mandatos espec\u00edficos de \u00a0 inversi\u00f3n establecido en la norma acusada, que tal decreto se ocupa de \u00a0 reglamentar. La versi\u00f3n hoy vigente del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 Decreto 2669 \u00a0 de 2012 establece que el factor se financiar\u00e1: \u201c[\u2026] 3. Con los recursos provenientes de mandatos espec\u00edficos con terceras \u00a0 personas para la adquisici\u00f3n de facturas hasta por un monto equivalente al 10% \u00a0 del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de \u00a0 periodo intermedio del \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior. En \u00a0 todo caso los factores no podr\u00e1n utilizar estos recursos para realizar por \u00a0 cuenta propia operaciones de factoring\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 157: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los \u00a0 requisitos siguientes: (1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (2) Haber sido aprobado en \u00a0 primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El \u00a0 reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se \u00a0 surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. (3) \u00a0 Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. (4) Haber obtenido la \u00a0 sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 178\u00a0 de la\u00a0 Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 dispone: \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un \u00a0 proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones \u00a0 durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba \u00a0 regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. Sin embargo, cuando se observaren \u00a0 serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisi\u00f3n, o se presentaren \u00a0 razones de conveniencia, podr\u00e1 determinarse que regrese el proyecto a la misma \u00a0 Comisi\u00f3n para su reexamen definitivo. Si \u00e9ste persistiere en su posici\u00f3n, \u00a0 resolver\u00e1 la Corporaci\u00f3n en pleno. Las enmiendas que se presenten estar\u00e1n \u00a0 sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes, con las excepciones de los art\u00edculos 179 a 181\u201d. Igualmente el Art\u00edculo 179 de la misma ley \u00a0 establece. \u201cEnmienda total o parcial. Si el pleno aprobare una enmienda a la \u00a0 totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dar\u00e1 traslado del mismo \u00a0 a la Comisi\u00f3n correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si \u00e9sta lo \u00a0 rechazare, se archivar\u00e1 el proyecto. Si en cambio, fuere una enmienda al \u00a0 articulado, que no implica cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003, establece:\u00a0\u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un \u00a0 proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo \u00a0 n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n \u00a0 conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0 \/\/ Previa publicaci\u00f3n por lo menos \u00a0 con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate \u00a0 persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Excepciones referidas a la posibilidad de \u00a0 surtir debates en sesi\u00f3n conjunta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 \u00a0 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la \u00a0 sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte explic\u00f3 que el \u00a0 principio de identidad \u201c(\u2026) adquiere en la Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n \u00a0 distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, (\u2026) si en la \u00a0 Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera \u00a0 exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n a\u00fan menor implicaba \u00a0 repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda se ha abandonado el principio de identidad \u00a0 r\u00edgido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan \u00a0 introducir modificaciones al proyecto (C.P. Art. 1609, y que las discrepancias \u00a0 entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, \u00a0 sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las \u00a0 diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). Tal criterio ha sido reiterado y desarrollado, entre otras, en \u00a0 las sentencias C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1147 de 2003 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Eduardo Montealegre Lynett; A.V. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil), C-307 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; S.P.V. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-178 de \u00a0 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-273 de 2011 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y C-911 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1092 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 AV. Rodrigo Escobar\u00a0 Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la \u00a0 Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el art\u00edculo 5 transitorio \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la \u00a0 inexequibilidad de una disposici\u00f3n introducida en el \u00faltimo debate, que \u00a0 constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Para la Corte, \u201c[c]omo resultado del \u00a0 debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que \u00a0 afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le \u00a0 incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten \u00a0 cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado\u201d. La Corte explic\u00f3 \u00a0 que \u201ccambios esenciales\u201d significaban modificaciones a las disposiciones \u00a0 aprobadas que fueran \u201cen tal medida significativas, que no permitan afirmar que \u00a0 se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con \u00a0 anterioridad, sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan \u00a0 recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la \u00a0 primera vuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-273 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-1152 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnett, SPV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u00a0 en la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 788 de \u00a0 2002, por infracci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 sostuvo que no existe vulneraci\u00f3n de los citados principios constitucionales \u00a0 cuando en la Plenaria de la Corporaci\u00f3n donde inicia su tr\u00e1mite un proyecto de \u00a0 ley se introduce un art\u00edculo nuevo \u2013 en ese caso relativo a la modificaci\u00f3n de \u00a0 las zonas de exclusi\u00f3n minera &#8211; que no hab\u00eda sido discutido y aprobado en el \u00a0 primer debate en la comisi\u00f3n respectiva, por cuanto el asunto relativo a la \u00a0 explotaci\u00f3n minera en un marco ambientalmente sano siempre estuvo presente, a lo \u00a0 largo de los cuatro debates reglamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ella se declara \u00a0exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009, que hab\u00eda sido \u00a0 demandado por supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y \u00a0 consecutividad, bajo el argumento que la competencia atribuida a la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil en la norma acusada no hab\u00eda estado presente en los tres primeros debates \u00a0 del proyecto de ley. La Sala desestim\u00f3 el cargo por considerar que la inclusi\u00f3n \u00a0 de la norma acusada guardaba directa relaci\u00f3n con el tema tratado en los debates \u00a0 anteriores, en relaci\u00f3n con la centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia \u00a0 de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se desestim\u00f3 el cargo \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010[39], \u00a0al que se acusaba de s\u00f3lo haber sido discutido y aprobado en segundo debate \u00a0 de la C\u00e1mara y el Senado, sin haber sido estudiado por las Comisiones terceras \u00a0 de las mismas entidades en sus sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Nilson Pinilla Pinilla. Este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con dos \u00a0 contenidos normativos que, si bien no estaban presentes en el texto aprobado en \u00a0 el Senado y s\u00f3lo fueron introducidos durante el cuarto debate del proyecto ante \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, guardaban una estrecha y necesaria \u00a0 conexidad con la materia de la que se ocupaba el proyecto, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no excedi\u00f3 su competencia al incluir los art\u00edculos \u00a0 cuestionados en el texto final sometido a la aprobaci\u00f3n de ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Se desestim\u00f3 el cargo \u00a0 propuesto contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1539 de 2012 (\u201cPor medio de la cual \u00a0 se implementa el certificado de aptitud psicof\u00edsica para el porte y tenencia de \u00a0 armas de fuego y se dictan normas otras disposiciones\u201d) tras concluir que, \u00a0 si bien algunos contenidos normativos del citado art\u00edculo no fueron objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n en tres de los cuatro debates reglamentarios, las \u00a0 divergencias se sometieron a la etapa de conciliaci\u00f3n y los contenidos objeto de \u00a0 controversia guardaban relaci\u00f3n con el tema del que se ocupa la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 sentencia se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 (\u201cPor \u00a0 la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para \u00a0 la vigencia fiscal de 2013\u201d). La norma acusada, que otorgaba facultades al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la planta de personal de la \u00a0 Contralor\u00eda, no fue incluida en el proyecto inicial, ni se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en \u00a0 primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones tercera y cuarta de Senado y \u00a0 C\u00e1mara, y s\u00f3lo fue introducida en el segundo debate en las Plenarias.\u00a0 La \u00a0 Corte sostuvo que tal circunstancia, en s\u00ed misma, no supondr\u00eda reparo \u00a0 constitucional alguno, pero que en este caso daba lugar a un vicio de tr\u00e1mite, \u00a0 por cuanto en el primer debate el tema estuvo por completo ausente de la \u00a0 discusi\u00f3n, que se enfoc\u00f3 en aspectos relativos a la modificaci\u00f3n del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la falta de conexidad material del precepto \u00a0 acusado con la materia general de la ley no s\u00f3lo supon\u00eda una infracci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, sino que gener\u00f3 como resultado una vulneraci\u00f3n \u00a0 adicional de los principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 48 y \u00a0 49 de la Ley 789 de 2002, tras constatar que: (i) en el primer debate, surtido \u00a0 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones de Senado y C\u00e1mara, tales contenidos no \u00a0 fueron debatidos ni votados, pues en lugar de ello se posterg\u00f3 su consideraci\u00f3n \u00a0 para el debate en Plenarias; (ii) en segundo debate fueron aprobados en una de \u00a0 las Plenarias, mientras que en la otra fueron retirados \u201cpara ser materia de \u00a0 discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d. Se estim\u00f3 que \u00a0 hubo infracci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, por cuanto las comisiones \u00a0 constitucionales y una de las Plenarias omitieron cumplir con su deber de \u00a0 discutir y votar los contenidos normativos puestos a su consideraci\u00f3n, para \u00a0 trasladarlo a otras c\u00e9lulas legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0 SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. AV. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. SV. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre \u00a0 garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos \u00a0 fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 69 del 15 de marzo de 2012, pp. \u00a0 4-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, proyecto de ley 200 Senado. Gaceta del \u00a0 Congreso No. 69 del 15 de marzo de 2012, p. 17. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00edd., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 del 30 de mayo de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Senadores Gabriel Zapata Correa y Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Art\u00edculo 88. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Prevenci\u00f3n \u00a0 del lavado de activos. [\u2026]Par\u00e1grafo 2o. Las sociedades comerciales que tengan \u00a0 por objeto social la actividad de factoring deber\u00e1n tener un capital suscrito y \u00a0 pagado de quince mil salarios m\u00ednimos legales mensuales (15.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dicho monto \u00a0 se acreditar\u00e1 ante la Superintendencia de Sociedades, mediante certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la instituci\u00f3n financiera donde se hayan depositado los respectivos \u00a0 dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. El capital \u00a0 suscrito y pagado estar\u00e1 siempre representado en caja y\/o en los t\u00edtulos que \u00a0 contengan los derechos econ\u00f3micos pecuniarios ciertos de contenido crediticio a \u00a0 los que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto y cuya fecha de \u00a0 vencimiento no sea superior a 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5o. Los montos \u00a0 m\u00ednimos de capital se ajustar\u00e1n anualmente en forma autom\u00e1tica en el mismo \u00a0 sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00cdndice de Precios al Consumidor que \u00a0 suministre el DANE. El valor resultante se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo en millones de \u00a0 pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar\u00e1 en enero de 2012 \u00a0 tomando como base la variaci\u00f3n de precios al consumidor que certifique el DANE \u00a0 para el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6o. Los \u00a0 factores actuales tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo para acreditar el anterior monto \u00a0 m\u00ednimo de capital, incluidos los ajustes de que trata el par\u00e1grafo anterior, \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2013. As\u00ed mismo los factores actuales podr\u00e1n \u00a0 fusionarse o transformarse con el fin de cumplir con el mencionado monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0As\u00ed consta en el Acta No. 20 del 6 de junio de 2012, publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2012, pp. 61-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Mauricio Lizcano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00edd., pp. 65-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Senador Gabriel Zapata Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Senador Germ\u00e1n Villegas Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Senador Juan Mario Laserna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Senador Gabriel Zapata Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00edd., p. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Senador Mauricio Lizcano. P. 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0As\u00ed qued\u00f3 registrado en el Acta No. 20 del 6 de junio de 2012, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Germ\u00e1n Villegas Villegas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 88 \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Rafael Oyola Ordosgoitia, Secretario Comisi\u00f3n Tercera del \u00a0 Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Presidente Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyeron los par\u00e1grafos se\u00f1or Senador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Germ\u00e1n Villegas Villegas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 pasa con eso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Presidente Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se excluyeron los par\u00e1grafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Germ\u00e1n Villegas Villegas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 pasa con esos par\u00e1grafos, que son el meollo del tema, que es el \u00a0 capital suscrito y pagado, varios Senadores consideramos que es excesivo. El \u00a0 se\u00f1or ponente dijo que hab\u00eda llegado a un acuerdo con el se\u00f1or Director de\u00a0la \u00a0 Asociaci\u00f3n\u00a0de empresas de Factoring. Entonces no s\u00e9 si es que ese acuerdo lo \u00a0 vamos a incluir o se va a incluir para el segundo debate, yo recomendar\u00eda que \u00a0 fuera ahora mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listo, tiene la palabra el Senador Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Gabriel Zapata Correa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo queda cumplido al excluir, qued\u00f3 excluido del texto, \u00a0 Senador Villegas qued\u00f3 excluido del texto, los par\u00e1grafos que ten\u00edan pertinencia \u00a0 con los patrimonios m\u00ednimos para las Compa\u00f1\u00edas de Factoring, entonces excluyeron \u00a0 los art\u00edculos que hablaban, el art\u00edculo 88 es, prevenci\u00f3n de lavado de activos y \u00a0 entonces los par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 fueron excluidos o sea que qued\u00f3 el \u00a0 compromiso cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Presidente Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Senador quedan excluidos esos 5 par\u00e1grafos, los dem\u00e1s quedan \u00a0 vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Germ\u00e1n Villegas Villegas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras Presidente perd\u00f3nenme, en este momento si la ley \u00a0 alcanza el periplo legislativo, los 4 debates, quiere decir que cualquier \u00a0 empresa de Factoring, con cualquier capital puede operar, \u00bfs\u00ed o no? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor\u00a0Luis Guillermo V\u00e9lez, Correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Gabriel Zapata Correa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las vigiladas por\u00a0la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Presidente Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente proyecto se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0As\u00ed se evidencia en el informe de ponencia y texto propuesto \u00a0 para segundo debate, publicados en la Gaceta del Congreso No. 320 del 6 de junio \u00a0 de 2012, pp. 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Gaceta del Congreso No. 320 del 6 de junio de 2012, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 1 a 3, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0As\u00ed consta en el Acta No. 09 del 22 de agosto de 2012, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 794 del 9 de noviembre de 2012, pp. \u00a0 16-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Seg\u00fan Acta No. 10 del 28 de agosto de 2012, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 795 del 9 de noviembre de 2012, pp. 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Gaceta del Congreso No. 617 del 18 de septiembre de 2012, pp. \u00a0 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso No. 872 del 3 de diciembre \u00a0 de 2012, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En el informe de ponencia, suscrito por los Representantes Alejandro Carlos Chac\u00f3n, \u00a0 Hernando Jos\u00e9 Padaui, Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz y Jair Arango Torres y publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 872 del 3 de diciembre de 2012 (p.p. 7-8), se lee: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se incluye un art\u00edculo nuevo &#8211; el 90 &#8211; en el Cap\u00edtulo \u00a0 sobre Factoring, a trav\u00e9s del cual, se busca que antecedentes como Proyectar \u00a0 Valores y Factor Group no se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Factor\u00a0Group se fondea con recursos \u00a0 de inversionistas a trav\u00e9s de unos \u2018Contratos de Mandato de Inversi\u00f3n con \u00a0 destinaci\u00f3n Espec\u00edfica\u2019 &#8211; MIDE, y mediante \u2018Contratos Marco para\u00a0la Compraventa\u00a0de Activos y derechos de \u00a0 contenido Econ\u00f3mico al descuento\u2019. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de una visita \u00a0 realizada por\u00a0la Superintendencia \u00a0 Financiera, se encontr\u00f3 una \u2018Inexistencia de\u00a0la Contraprestaci\u00f3n\u00a0de un bien en las operaciones celebradas \u00a0 entre Factor Group Colombia S. A. y los Inversionistas\u2019, toda vez que las operaciones \u00a0 de compra de activos y derechos econ\u00f3micos al descuento, en la realidad \u00a0 econ\u00f3mica, no contemplaban para los inversionistas que suscribieron los \u00a0 contratos, el suministro de bienes o servicios como contraprestaci\u00f3n por la \u00a0 entrega de los recursos como lo manda el Decreto n\u00famero 1981 de 1988, art\u00edculo \u00a0 1\u00b0, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del caso de Factor Group asciende aproximadamente a \u00a0 $160.000.000.000, que fue la suma de los recursos invertidos por los \u00a0 inversionistas en las operaciones que\u00a0la Superintendencia Financiera\u00a0decret\u00f3 como captaci\u00f3n masiva y habitual de recursos del \u00a0 p\u00fablico mientras que el capital suscrito y pagado de Factor Group era solamente \u00a0 de $2.000.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el fondeo con recursos del p\u00fablico se hace a trav\u00e9s \u00a0 de un esquema permitido por la ley que se denomina \u2018Mandatos Espec\u00edficos\u2019. Este \u00a0 esquema no se considera una conducta irregular de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0 recursos del p\u00fablico siempre que el mandato sea espec\u00edfico. No pasa igual con la \u00a0 modalidad denominada \u2018Mandato de libre administraci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para prevenir la anterior situaci\u00f3n, se incluye un art\u00edculo nuevo \u00a0 que busca que las compa\u00f1\u00edas de factoring que administren \u2018mandatos espec\u00edficos \u00a0 para la compra de facturas\u2019 tengan una solvencia patrimonial que garantice en \u00a0 cierta medida los recursos que administra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver Acta No. 14 del 5 de diciembre de 2012, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 124 del 21 de marzo de 2013, p.36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso No. 918 del 11 de diciembre \u00a0 de 2012, pp. 5-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta No. 204 del 14 de mayo de 2013, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 579 del 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Que modificaba el literal a) del art\u00edculo 8 de la Ley 9 de \u00a0 1991, regulatoria del r\u00e9gimen de cambios internacionales, para incluir a las \u00a0 entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de \u00a0 Valores o empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia de Sociedades \u00a0 como intermediarios del mercado cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La \u00a0 proposici\u00f3n consist\u00eda en modificar el monto de solvencia obligatoria para los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de adquisici\u00f3n de facturas, que en el texto aprobado en la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara se refer\u00eda \u201chasta un monto equivalente a cinco \u00a0 veces el capital pagado por la sociedad\u201d y en la proposici\u00f3n, en cambio, al \u00a0 \u201c10% del patrimonio que tenga registrada la sociedad\u201d. \u00a0 Acta No. 204 del 14 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 579 \u00a0 del 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Representantes Wilson Neber Arias Castillo y Obed de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0El texto aprobado en cuarto debate fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 301 del 21 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 360 del 4 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 89.\u00a0Solvencia obligatoria para las empresas de \u00a0 factoring.\u00a0Las sociedades cuya actividad \u00a0 exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podr\u00e1n realizar contratos de \u00a0 \u2018mandatos espec\u00edficos\u2019 con terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas \u00a0 hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la \u00a0 sociedad. Para los mandatos de \u2018libre inversi\u00f3n\u2019 deber\u00e1n sujetarse a los l\u00edmites \u00a0 consagrados en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 Decreto n\u00famero 1981 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Seg\u00fan Acta No. 65 del 11 de junio de 2013, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 600 del 9 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Seg\u00fan Acta No. 211 del 11 de junio de 2013, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 684 del 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver numerales 23 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Al citar como precedentes aplicables a este caso los \u00a0 establecidos en las sentencias C-754 de 2004, C-372 de 2004 y C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Como qued\u00f3 establecido a partir de la \u00a0 sentencia C-208 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas, SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), donde a prop\u00f3sito de la norma en \u00a0 ese entonces revisada la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u201cNo puede por lo tanto afirmarse, que el Senado de la Rep\u00fablica, en primera \u00a0 vuelta, hubiere omitido voluntaria y conscientemente el tema del voto \u00a0 preferente, es decir, eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus \u00a0 competencias, pues [\u2026], en \u00e9sta instancia legislativa si se debatieron los temas \u00a0 del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de \u00a0 elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, \u00a0 entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00a0 \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para \u00a0 los efectos de la reforma constitucional. [\u2026] Se present\u00f3 de tal manera, en \u00a0 primera vuelta, una discrepancia que pod\u00eda ser v\u00e1lidamente conciliada por la \u00a0 comisi\u00f3n accidental designada para el efecto, como as\u00ed lo hizo, considerando que \u00a0 conciliar\u00eda los textos optando por el mecanismo de voto preferente, propuesta \u00a0 que as\u00ed fue presentada a las Plenarias de ambas C\u00e1maras, quienes le impartieron \u00a0 aprobaci\u00f3n en segundo debate. [\u2026] As\u00ed las cosas, puede concluir la Corte, que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n no desbord\u00f3 su competencia, pues al conciliar la \u00a0 discrepancia en el punto del voto preferente, ni siquiera propuso un texto \u00a0 nuevo, sino que tan solo se limit\u00f3 a presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n un \u00a0 art\u00edculo exactamente igual al aprobado por la C\u00e1mara de Representantes [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Como se evidencia en el an\u00e1lisis efectuado en los numerales 23 a 31 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver Acta No. 20 del 6 de junio de 2012, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 538 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En los considerandos de la sentencia C-801 de 2003, con la que se \u00a0 inicia la doctrina de la elusi\u00f3n de debate y votaci\u00f3n, se plantea de manera \u00a0 expresa esta cuesti\u00f3n, al afirmar que: \u201c(e)n cuanto a las \u00a0 proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, \u00a0 as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y \u00a0 votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser \u00a0 sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 Es preciso que se adopte una \u00a0 decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie \u00a0 un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d. \u00a0(subrayas fuera de texto). Tampoco en los casos decididos en las sentencias \u00a0 C-839, C-1056, C-1147, C-1152 de 2003, C-372 y C-754 de 2004, se estaba frente a \u00a0 supuestos en los que los contenidos puestos a consideraci\u00f3n cuya votaci\u00f3n fue \u00a0 omitida hubieren sido retirados previamente por el autor de la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Gaceta del Congreso No. 320 del 6 de junio de 2012, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0As\u00ed consta en el Acta No. 09 del 22 de agosto de 2012, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 794 del 9 de noviembre de 2012, pp. \u00a0 16-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1992 (MP Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n). En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de un comerciante de video juegos a quien las autoridades locales \u00a0 les estaban haciendo \u201cexigencias no razonables para el \u00a0 ejercicio de la actividad econ\u00f3mica\u201d, por lo que orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n por \u00a0 inconstitucional del acto administrativo que conten\u00eda las restricciones. \u00a0 Respecto de la libertad de econ\u00f3mica como derecho subjetivo pueden verse, \u00a0 tambi\u00e9n, las sentencias T-475 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-375 de \u00a0 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-157 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1992 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). La Corte acogi\u00f3 una definici\u00f3n de libertad de empresa propuesta por Martin Bassols Coma en \u2018Constituci\u00f3n y \u00a0 Sistema Econ\u00f3mico\u2019, Tecnos, 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sobre los \u00a0 derechos fundamentales como l\u00edmites a la libertad de empresa pueden verse, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-394 de 1999 (MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica) y T-434 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), respecto \u00a0 del derecho al trabajo y la libre asociaci\u00f3n sindical como restricciones a la \u00a0 libertad del empresario en la estipulaci\u00f3n de contratos y reglamentos internos \u00a0 de trabajo; T-073 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1118 de 2002 (MP\u00a0 \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n al derecho a la igualdad como l\u00edmite a \u00a0 la libertad de contrataci\u00f3n de las aseguradoras; y T-592 de 2003 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) y T-763 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en lo relativo al \u00a0 derecho al habeas data y al debido proceso como restricciones a la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n de las entidades bancarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ciertamente, la libertad de empresa puede limitarse en aras de proteger el orden \u00a0 p\u00fablico. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-492 de 2002 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al declarar exequible una norma que le otorgaba a \u00a0 los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda la facultad de cerrar \u00a0 temporalmente establecimientos abiertos al p\u00fablico por cuestiones de orden \u00a0 social. Al respecto, sostuvo que \u201c[l]os l\u00edmites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica no pueden \u00a0 entenderse como un abuso del\u00a0poder\u00a0de polic\u00eda sino como el cumplimiento del \u00a0 deber del Estado de garantizar la plena vigencia y efectividad de los derechos \u00a0 de las personas. En este punto, la definici\u00f3n de orden p\u00fablico como medio para \u00a0 el desarrollo pleno de los derechos humanos revela la importancia y necesidad \u00a0 del control de la actividad de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En relaci\u00f3n con el derecho al medio ambiente sano como un l\u00edmite a \u00a0 la libertad de empresa, puede verse, entre otras, la sentencia T-046 de 1999 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara). La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de un grupo de personas afectadas por la presunta contaminaci\u00f3n \u00a0 producida con el transporte, cargue y descargue de carb\u00f3n, realizado por una \u00a0 empresa privada. All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cexiste para los particulares una \u00a0 especial responsabilidad en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su \u00a0 equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a \u00a0 derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un \u00a0 medio ambiente sano a trav\u00e9s de un desarrollo econ\u00f3mico sostenible, y con el \u00a0 control de las autoridades ambientales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] V\u00e9ase la \u00a0 sentencia C-332 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible una medida legislativa que prohib\u00eda a las entidades financieras \u00a0 trasladar a los usuarios el costo de los premios o seguros. En concepto de la \u00a0 Corte: \u201cno es constitucionalmente \u00a0 de recibo, aducir el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa \u00a0 privada, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa\u00a0 y el derecho a la \u00a0 libre competencia econ\u00f3mica como si se tratase de barreras infranqueables que \u00a0 pudiesen impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico mediante\u00a0 la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden los\u00a0 intereses de los usuarios de los \u00a0 servicios financieros y aseguradores, pues, ciertamente, el que las empresas \u00a0 financieras y aseguradoras gocen de la posici\u00f3n dominante,\u00a0 puede propiciar \u00a0 desequilibrios que las autoridades deben precaver, en cumplimiento del deber de \u00a0 prevenir abusos que puedan afectarlos, de hacer efectiva la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, de salvaguardar\u00a0 los consumidores y\u00a0 de\u00a0 \u00a0 construir un orden justo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En relaci\u00f3n a estos criterios pueden verse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional C-615 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), C-486 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-197 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-368 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-909 de \u00a0 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y C-264 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-1021 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual \u00a0 se declararon inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), que establec\u00eda una exenci\u00f3n del \u00a0 Gravamen a los Movimientos Financieros a las operaciones de factoring realizadas \u00a0 por empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 que la exclusi\u00f3n de tal beneficio para las operaciones realizadas por las dem\u00e1s \u00a0 entidades con el mismo objeto social principal, no sujetas al control de la \u00a0 referida superintendencia, no persegu\u00eda ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 y en cambio s\u00ed vulneraba los principios de legalidad y equidad tributaria. \u00a0 Tambi\u00e9n en la sentencia C-766 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero), en la que \u00a0 se declaran inexequibles, por la misma raz\u00f3n de la anterior, algunos apartes del \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1607 de 2012, se examina la regulaci\u00f3n de esta modalidad \u00a0 contractual en el derecho colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, \u201cContrato de factoring y de \u00a0 descuento, diferencias\u201d. Concepto 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al respecto se ha dicho que:\u00a0\u201cLa operaci\u00f3n b\u00e1sicamente consiste en que \u00a0 el empresario transfiere al factor la totalidad de los cr\u00e9ditos que tiene en \u00a0 contra de terceros en raz\u00f3n de su actividad mercantil, como tambi\u00e9n los que \u00a0 vayan naciendo, y \u00e9ste se encargar\u00e1 de la gesti\u00f3n de cobranza y contabilizaci\u00f3n \u00a0 de los cr\u00e9ditos, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores \u00a0 cedidos, como tambi\u00e9n anticipar al empresario el importe de los cr\u00e9ditos \u00a0 transferidos\u201d.\u00a0MARRE VELASCO, \u00a0 Agust\u00edn,\u00a0el contrato de factoring,\u00a0Editorial \u00a0 jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1995, p.26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En este sentido, en el Documento CONPES \u00a0 3484 sobre la pol\u00edtica nacional para la transformaci\u00f3n productiva y la promoci\u00f3n \u00a0 de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, se dice que se recomienda\u00a0\u201cestudiar los cambios regulatorios \u00a0 necesarios para fomentar el uso del factoraje con el objeto de facilitar a las \u00a0 microempresas y las pymes la obtenci\u00f3n de liquidez inmediata y mejorar su flujo \u00a0 de caja\u201d, p. 28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor la cual se unifica la factura como t\u00edtulo valor como \u00a0 mecanismo de financiaci\u00f3n para el micro, peque\u00f1o y mediano empresario, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Las regulaciones espec\u00edficas en materia de factoring se \u00a0 encuentran en el art\u00edculo 8\u00ba de dicha ley, que a su vez fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley\u00a01231\u00a0del 17 de julio de 2008 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo\u00a08\u00b0\u00a0de la Ley 1231 de 2008, se modifica \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 4350 del 2006 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0\u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y \u00a0 se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Estas sociedades quedar\u00edan sujetas a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades s\u00f3lo en tanto cumplan con alguna de las \u00a0 condiciones previstas en el Decreto 4350 de 2006 \u201cPor el cual \u00a0 se determinan las personas jur\u00eddicas sujetas a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones\u201d, pero no \u00a0 operar\u00eda respecto de ellas las causales establecidas en los literales f) y g) \u00a0 del art\u00edculo 5 del decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art. 7.1 \u00a0 EOSF: \u201cTodo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes facultades, con sujeci\u00f3n a las restricciones y \u00a0 limitaciones impuestas por las leyes: [\u2026] j. Obrar como agente de transferencia \u00a0 de cualquier persona y en tal car\u00e1cter recibir y entregar dinero, traspasar, \u00a0 registrar y refrendar t\u00edtulos de acciones, bonos u otras constancias de \u00a0 deudas;[\u2026] Celebrar contratos de administraci\u00f3n no fiduciaria de la cartera y de \u00a0 las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de \u00a0 posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art. 12 \u00a0 lit. h EOSF: \u201cDescontar, aceptar y negociar toda clase de t\u00edtulos emitidos a \u00a0 favor de las empresas con plazo mayor de un (1) a\u00f1o, [\u2026]No obstante, las \u00a0 corporaciones financieras podr\u00e1n realizar operaciones de factoring \u00a0con t\u00edtulos cuyo plazo sea inferior a un (1) a\u00f1o[\u2026]\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Art. 24 literal h EOSF: \u201ch. Efectuar operaciones de compra de cartera o \u00a0 factoring \u00a0sobre toda clase de t\u00edtulos;\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Art. 27.4. \u00a0 EOSF: \u201cLos organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero \u00a0 podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos o descontar la cartera de cr\u00e9dito concedida por las \u00a0 cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria \u00a0 que \u00e9stas puedan presentar, siempre y cuando las garant\u00edas que respalden los \u00a0 mencionados cr\u00e9ditos sean reales [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art. 47 \u00a0 Numeral 9 de la Ley 454 de 1998: \u201cLas cooperativas financieras est\u00e1n autorizadas \u00a0 para adelantar \u00fanicamente las siguientes operaciones: 9. Efectuar operaciones de \u00a0 compra de cartera o factoring sobre toda clase de t\u00edtulos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Decreto \u00a0 2555 de 2010, \u201cPor el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del \u00a0 sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art. 80 \u00a0 Num. 1 EOSF: \u201cLos montos m\u00ednimos de capital que deber\u00e1n acreditarse para \u00a0 solicitar la constituci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de \u00a0 la Superintendencia Bancaria [\u2026] ($45.085.000.000) para los establecimientos \u00a0 bancarios, [\u2026] ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras, \u00a0 [\u2026]($11.613.000.000) para las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, \u00a0 [\u2026]($3.417.000.000) para las sociedades fiduciaria, [\u2026]($6.831.000.000) para las \u00a0 sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, [\u2026]($3.417.000.000) para las \u00a0 sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda, [\u2026]($2.733.000.000) para las \u00a0 dem\u00e1s entidades financieras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Art. \u00a0 2.1.3.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010: \u201cEl l\u00edmite de concentraci\u00f3n de riesgos \u00a0 [\u2026] ser\u00e1 equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio t\u00e9cnico del \u00a0 respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras \u00a0 que ser\u00e1 del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio t\u00e9cnico. Para las \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito realizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.1.2.1.9\u00a0 (operaciones \u00a0 de cr\u00e9dito cuyo pago se garantice con una carta de cr\u00e9dito standby) del \u00a0 presente decreto, el l\u00edmite de concentraci\u00f3n de riesgos ser\u00e1 equivalente al \u00a0 cuarenta por ciento (40%) del patrimonio t\u00e9cnico del respectivo establecimiento \u00a0 de cr\u00e9dito.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Por el \u00a0 cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el c\u00e1lculo de la \u00a0 relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito. El Art. \u00a0 2.1.1.4.1. se\u00f1ala: \u201cLas entidades deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos de las \u00a0 relaciones de solvencia en todo momento, [\u2026] La Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia dictar\u00e1 las medidas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en este decreto y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los niveles adecuados de \u00a0 patrimonio por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cPor el \u00a0 cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relativo a la relaci\u00f3n de \u00a0 solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 2 modifica el 2.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed: \u201cPatrimonio \u00a0 Adecuado. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir las normas sobre \u00a0 niveles de patrimonio adecuado y las relaciones m\u00ednimas de solvencia \u00a0 contempladas en este Cap\u00edtulo, con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico \u00a0 en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y \u00a0 competitividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0\u201cPor el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo \u00a0 relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico de los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art. 49 \u00a0 Numeral 6 de la Ley 454 de 1998: \u201cLas cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las \u00a0 secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales \u00a0 est\u00e1n autorizadas para adelantar \u00fanicamente las siguientes operaciones: [\u2026] 6. \u00a0 Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda \u00a0 clase de t\u00edtulos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art. 39 de \u00a0 la Ley 454 de 1998 par\u00e1grafo 2\u00ba adicionado por el art\u00edculo 101 de la Ley 795 de \u00a0 2003: \u201cLas cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas con \u00a0 secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n constituir y mantener un fondo de liquidez \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art. 42. \u00a0 Inc. 2\u00ba de la Ley 454 de 1998: \u201cLas cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las \u00a0 cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito, \u00a0 deber\u00e1n acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados no \u00a0 inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cPor \u00a0 medio del cual se dictan normas sobre la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de riesgo de \u00a0 liquidez de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, las secciones de ahorro y \u00a0 cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y \u00a0 las asociaciones mutualistas.\u201d El art\u00edculo 2\u00ba de este decreto dispone: \u201cLas \u00a0 cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0 cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las \u00a0 asociaciones mutualistas deber\u00e1n efectuar una gesti\u00f3n integral de la estructura \u00a0 de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando \u00a0 el grado de exposici\u00f3n al riesgo de liquidez [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0&#8220;Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las \u00a0 sociedades comerciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cPor el cual se determinan las personas jur\u00eddicas sujetas a \u00a0 la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art. 1\u00ba \u00a0 del Decreto 4350 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art. 5 \u00a0 literal f del Decreto 4350 de 2006 modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto 2669 \u00a0 de 2012: \u201cEstar\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 en los t\u00e9rminos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada \u00a0 una de ellas: [\u2026] f. Los factores constituidos como sociedades comerciales que \u00a0 tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring \u00a0y que adem\u00e1s, demuestren haber realizado operaciones de factoring \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior, por valor igualo superior a treinta mil \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (30.000 s.m.l.m. v.) al corte del \u00a0 ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art. 5 \u00a0 literal g del Decreto 4350 de 2006, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 1219 de 2014: \u201cLos factores constituidos como sociedades comerciales cuya \u00a0 actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que adem\u00e1s hayan \u00a0 realizado dentro del a\u00f1o calendario inmediatamente anterior contratos de mandato \u00a0 espec\u00edficos con terceras personas para la adquisici\u00f3n de facturas, o que tengan \u00a0 contratos de mandato espec\u00edficos vigentes al corte del ejercicio del a\u00f1o \u00a0 calendario inmediatamente anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Art. 8 de \u00a0 la Ley 1231 de 2008 modificado por el art\u00edculo 88 de la Ley 1676 de 2013: \u201c[\u2026] \u00a0 Solamente podr\u00e1n prestar servicios de compra de cartera al descuento las \u00a0 instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente \u00a0 organizadas como personas jur\u00eddicas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo \u00a0 12.\u00a0Recursos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 operaciones de factoring.\u00a0Para ejercer \u00a0 la actividad de factoring, el factor se financiar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de recursos \u00a0 aportados por los accionistas o socios del factor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con cr\u00e9ditos obtenidos en el \u00a0 sistema financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 3, Decreto 1219 de 2014. Con los recursos provenientes de terceros con ocasi\u00f3n \u00a0 de mandatos espec\u00edficos de inversi\u00f3n. En todo caso, \u00a0 los factores no podr\u00e1n utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia, \u00a0 operaciones de factoring; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con los recursos \u00a0 provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el \u00a0 mercado de capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el decreto 2920 de 1982\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1981 de 1998: \u201c [\u2026] se entiende que una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica capta dineros del p\u00fablico en forma masiva y habitual \u00a0 en uno cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando su pasivo para con el \u00a0 p\u00fablico est\u00e1 compuesto por obligaciones con m\u00e1s de veinte (20) personas o por \u00a0 m\u00e1s de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contra\u00eddas \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de interpuesta persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por pasivo para con el p\u00fablico \u00a0 se entiende el monto de las obligaciones contra\u00eddas por haber recibido dinero a \u00a0 t\u00edtulo de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestaci\u00f3n el \u00a0 suministro de bienes o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando, conjunta o \u00a0 separadamente, haya celebrado en un per\u00edodo de tres (3) meses consecutivos m\u00e1s \u00a0 de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus \u00a0 mandantes bajo la modalidad de libre administraci\u00f3n o para invertirlos en \u00a0 t\u00edtulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido t\u00edtulos de cr\u00e9dito o \u00a0 de inversi\u00f3n con la obligaci\u00f3n para el comprador de transferirle la propiedad de \u00a0 t\u00edtulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra \u00a0 reembolso de un precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar el per\u00edodo de \u00a0 los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 tenerse como fecha \u00a0 inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las \u00a0 operaciones de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. En cualquiera de los casos \u00a0 se\u00f1alados debe concurrir adem\u00e1s una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el valor total de los \u00a0 dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% \u00a0 del patrimonio l\u00edquido de aquella persona; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que las operaciones \u00a0 respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas p\u00fablicas o \u00a0 privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con \u00a0 efectos id\u00e9nticos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. No quedar\u00e1n comprendidos \u00a0 dentro de los c\u00f3mputos a que se refiere el presente art\u00edculo las operaciones \u00a0 realizadas con el c\u00f3nyuge o los parientes hasta el 4\u00ba grado de consanguinidad, \u00a0 2\u00ba de afinidad y \u00fanico civil, o con los socios o asociados que, teniendo \u00a0 previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociaci\u00f3n durante un \u00a0 per\u00edodo de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participaci\u00f3n \u00a0 en el capital de la misma sociedad o asociaci\u00f3n superior al cinco por ciento \u00a0 (5%) de dicho capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se computar\u00e1n las \u00a0 operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2920 de 1982&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Prevista en el art\u00edculo 108, numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993 \u00a0 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que establece: \u201c2. Operaciones Prohibidas.\u00a0Las compa\u00f1\u00edas de compra de cartera \u00a0 (factoring) no podr\u00e1n realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero \u00a0 del p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2669 de 2012 se\u00f1ala las operaciones que est\u00e1n \u00a0 habilitadas para efectuar las sociedades dedicadas en exclusiva a actividades de \u00a0 factoring: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Definiciones.\u00a0Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Actividad de factoring:\u00a0Se entender\u00e1 por actividad de factoring la \u00a0 realizaci\u00f3n\u00a0profesional\u00a0y\u00a0habitual \u00a0 de operaciones de factoring que podr\u00e1 ser acompa\u00f1ada de las operaciones conexas \u00a0 a las que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Operaci\u00f3n de factoring:\u00a0Aquella mediante la cual un factor adquiere, \u00a0 a t\u00edtulo\u00a0oneroso, derechos \u00a0 patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del t\u00edtulo \u00a0 que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de \u00a0 venta, pagar\u00e9s, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n, cuya transferencia se har\u00e1 seg\u00fan la naturaleza de los \u00a0 derechos, por endoso, si se trata de t\u00edtulos valores o mediante cesi\u00f3n en los \u00a0 dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Operaciones conexas:\u00a0Son las operaciones complementarias a las\u00a0operaciones \u00a0 de factoring, es decir, aquellas que el factor podr\u00e1 incluir dentro de las \u00a0 prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La administraci\u00f3n de la \u00a0 cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los t\u00edtulos o de los \u00a0 cr\u00e9ditos que no le pertenezcan al factor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cobranza \u00a0 de t\u00edtulos o de cr\u00e9ditos que no le pertenezcan al factor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0La asesor\u00eda en la contrataci\u00f3n de los \u00a0 seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0La custodia de t\u00edtulos contentivos de \u00a0 cr\u00e9ditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0El otorgamiento de anticipos o \u00a0 avances con cargo a las operaciones de factoring, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El corretaje de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Contrato de factoring:\u00a0Es el acuerdo de voluntades mediante el cual \u00a0 se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Definiciones.\u00a0Para los efectos de este decreto se adoptan \u00a0 las siguientes definiciones: [\u2026] 6.\u00a0Factoring con \u00a0 recurso:\u00a0Es la operaci\u00f3n de \u00a0 factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los cr\u00e9ditos \u00a0 que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los \u00a0 posteriores adquirientes del t\u00edtulo por la existencia y por el pago de las \u00a0 acreencias objeto de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Como lo explica en su intervenci\u00f3n el Director del Departamento \u00a0 de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Art\u00edculo 13.\u00a0Operaciones \u00a0 prohibidas.\u00a0Los factores no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el \u00a0 descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses \u00a0 indeterminados o que no constituyan una operaci\u00f3n de factoring en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ofrecer la asesor\u00eda o los servicios relacionados con \u00a0 la adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de valores inscritos en el registro Nacional de \u00a0 Valores y Emisores, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los l\u00edmites \u00a0 establecidos en el\u00a0Decreto n\u00famero 1981 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-882-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-882\/14 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS MOBILIARIAS-Solvencia obligatoria para las empresas de factoring \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA \u00a0 EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}