{"id":2143,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-190-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-190-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-96\/","title":{"rendered":"C 190 96"},"content":{"rendered":"<p>C-190-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-190\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposici\u00f3n consagra adem\u00e1s la facultad en cabeza del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. En el caso concreto de la profesi\u00f3n de abogado, de conformidad con el art\u00edculo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26 consagra la facultad del Legislador para intervenir en el ejercicio de las profesiones y establecer requisitos de car\u00e1cter general y abstracto que condicionen el mismo, encaminados a la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. De ah\u00ed que se entienda que si bien el trabajo es un derecho, tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, as\u00ed como unos comportamientos \u00e9ticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometi\u00f3 a cumplir desde que recibi\u00f3 el respectivo t\u00edtulo de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el art\u00edculo 256 numeral 3o. de la C.P., a trav\u00e9s del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las &nbsp;normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que se\u00f1ala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesi\u00f3n. Cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el &#8220;Estatuto del ejecicio de la abogac\u00eda&#8221; tal como la define la norma en cuesti\u00f3n, en ning\u00fan momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanci\u00f3n s\u00f3lo se predica de las faltas a la \u00e9tica cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1101 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el Decreto 196 de 1971 &#8220;por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;, as\u00ed como sus art\u00edculos 60 y 63. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Perlaza Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, mayo 08 de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano OSCAR PERLAZA ALVAREZ contra el Decreto 196 de 1971, as\u00ed como sus art\u00edculos 60 y 63. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al proveer sobre su admisi\u00f3n orden\u00f3 que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33255 del lunes treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 196 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 12 ) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>De las sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. La exclusi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n definitiva del ejercicio de la abogac\u00eda, que conlleva la cancelaci\u00f3n de la licencia de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Despu\u00e9s de dos amonestaciones, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la censura; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la suspensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Despu\u00e9s de tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensi\u00f3n, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la suspensi\u00f3n por un a\u00f1o, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Despu\u00e9s de dos suspensiones, la nueva sanci\u00f3n ser\u00e1 la exclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante la normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1o., 4o., 5o., 7o., 11, 12, 13, 17, 25, 29 y 44.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse en primer t\u00e9rmino que el actor, sin concretar cargo de inconstitucionalidad alguno, solicita que la Corporaci\u00f3n &#8220;se pronuncie en forma general sobre la vigencia del Decreto 196\/71&#8221;, y se limita a afirmar, citando el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica que &#8220;en \u00e9sta norma se protege el derecho al trabajo, y es el Estado colombiano, y sus jueces y magistrados quienes est\u00e1n obligados a brindarle al trabajador protecci\u00f3n especial, y evitar los atropellos y violaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para sustentar el cargo que formula en contra de los art\u00edculos 60 y 63 del citado Decreto, sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico viene aplicando de manera subjetiva y caprichosa la normatividad disciplinaria de los profesionales del derecho, y en particular la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, dicha Corporaci\u00f3n adopta sus decisiones de acuerdo con la raza del sujeto investigado, ya que al abogado de piel blanca simplemente lo amonestan y censuran mientras que a los de tez negra los excluyen de la profesi\u00f3n, sin que previamente existan dos suspensiones en su contra, lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 63 acusado, es indispensable para que proceda tal medida contra cualquiera que transgreda las disposiciones del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico en manera alguna atiende las peticiones de nulidad que por tal motivo se elevan cuando han sobrevenido pruebas que desvirt\u00faan sus decisiones, sino que por el contrario todo lo rechazan sometiendo a la persona humana a un trato injusto, adoptando resoluciones caprichosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, los funcionarios de dicho Consejo Seccional de la Judicatura se apartan de la aplicaci\u00f3n de la ley imponiendo a muchos abogados que son investigados sanciones que no concuerdan con la realidad de los hechos, violando su derecho al debido proceso, pues ellas no corresponden a las escalas disciplinarias tal como est\u00e1n consagradas en el Decreto 196 de 1971 del cual hacen parte las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, de todas estas arbitrariedades e injusticias en la aplicaci\u00f3n del proceso disciplinario de los profesionales del derecho, se deriva un perjuicio para los derechos inalienables de las personas en especial el derecho al trabajo, la igualdad, el inter\u00e9s superior de la familia y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del Decreto 196 de 1971 y en especial la de su art\u00edculo 60 porque viola el derecho al trabajo y a vivir de una profesi\u00f3n digna como la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Anexa a la demanda, el actor presenta como &#8220;pruebas&#8221; algunos documentos como cartas enviadas al Presidente de la Rep\u00fablica acerca de la no extradici\u00f3n de colombianos, y a los Presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la labor de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el ciudadano Juan Carlos Bejarano Rodr\u00edguez present\u00f3 escrito en el cual, en primer t\u00e9rmino, advierte que respecto del art\u00edculo 63 acusado, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en dos sentencias que estudiaron su constitucionalidad por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, tales como son la C-540 de 1993 que declar\u00f3 exequible el literal d) de esta norma, y la sentencia C-060 de 1994 que finalmente declar\u00f3 exequible en su totalidad el art\u00edculo 63 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n establece como derecho fundamental la libre escogencia y ejercicio por todas las personas de profesi\u00f3n u oficio, sin que ello signifique que puedan afectar a otros individuos de la sociedad, y para ello el Estado prev\u00e9 unos mecanismos de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica, con relaci\u00f3n a la naturaleza del proceso disciplinario relativo a la profesi\u00f3n de abogado, que la necesidad de vigilar y castigar a quien en su ejercicio incumpla con los deberes que le ata\u00f1en, se fundamenta en el hecho de que este oficio involucra no solo la defensa de la justicia, sino tambi\u00e9n la igualdad, la dignidad humana y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que disposiciones normativas como las contenidas en el Decreto 196 de 1971 particularizan el deber de tutela social que tiene el Estado para con la sociedad, lo que significa que las sanciones que se profieran en aplicaci\u00f3n de esta norma -siempre y cuando respeten el debido proceso- no suponen por s\u00ed mismas la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad ya que la ley no establece ninguna discriminaci\u00f3n respecto de los abogados, a los que se les aplica por igual la sanci\u00f3n disciplinaria que establece la norma acusada, y mucho menos por su raza como lo expresa el actor, ya que lo que hace es definir una serie de sanciones para quien incurra en faltas a la \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo planteada por el actor, sostiene que as\u00ed como este se encuentra consagrado como un derecho, tambi\u00e9n se configura como una obligaci\u00f3n cuyo ejercicio no es absoluto sino que se limita en orden al inter\u00e9s de la colectividad; la misma Carta permite al Estado la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Para el interviniente el l\u00edmite constitucional a este derecho radica en el hecho de que el Legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, requiriendo para ello formaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-606 de 1992), indica que la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n es constitucional, como tambi\u00e9n lo son las sanciones que por el incumplimiento de los deberes \u00e9ticos se prev\u00e9n en ella; agrega que las penas se circunscriben al \u00e1mbito de la profesi\u00f3n donde se cometieron las conductas, pero en modo alguno afectan el derecho al trabajo ya que no limitan la actividad global de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n manifestando que no puede afirmarse que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n vulnera otros derechos fundamentales como la honra, ya que al suspender a un abogado de su profesi\u00f3n se sancionan los hechos por \u00e9l cometidos contra el r\u00e9gimen vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior solicita que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 acusado, la Corporaci\u00f3n manifieste &#8220;Estarse a lo resuelto en la sentencia C-060 de 1994.&#8221; As\u00ed mismo pide el interviniente la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 60 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 813 de noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en las sentencias C-540 de 1993 y C-060 de 1994 respecto del art\u00edculo 63 acusado, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y declarar exequible el art\u00edculo 60 del Decreto 196 de 1971 impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las razones que soportan la demanda contra los art\u00edculos 60 y 63 cuestionados radican en circunstancias ajenas al an\u00e1lisis estrictamente jur\u00eddico, pues el demandante reprocha el incumplimiento de la normatividad disciplinaria argumentando una aplicaci\u00f3n subjetiva y caprichosa de la misma por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, siendo \u00fanicamente labor de la Corte Constitucional mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, efectuar un control abstracto mas no concreto de las normas que se acusan. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Se\u00f1or Procurador que respecto del art\u00edculo 63 cuestionado ha operado la cosa juzgada constitucional ya que no solo la sentencia C-540 de 1993 declar\u00f3 la exequibilidad de su literal d), sino que adem\u00e1s la sentencia C-060 de 1994 hizo lo mismo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte en cuanto al art\u00edculo 60 del Decreto 196 de 1971 acusado y que contiene la definici\u00f3n de lo que significa la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de los abogados dentro del campo del r\u00e9gimen disciplinario, estima en su concepto que dicha definici\u00f3n tiene por objeto precisar el contenido de una sanci\u00f3n y las consecuencias que su imposici\u00f3n comporta, para que as\u00ed el juzgador de la falta pueda contar con un criterio cierto para efectuar el razonamiento de proporcionalidad al momento de imponer la medida, y el procesado disciplinariamente adquiera seguridad respecto de la naturaleza y efectos de la pena deducible de su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, afirma, busca que se preserven mejor las garant\u00edas del debido proceso, en especial en lo que ata\u00f1e a su legalidad y al adecuado ejercicio del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n manifestando que esta norma es exequible si se tiene en cuenta que simplemente establece el significado de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, y como tal carece de nocividad alguna frente a los derechos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 196 de 1971, as\u00ed como sus art\u00edculos 60 y 63 por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales que indica en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no formula ning\u00fan cargo en concreto para sustentar su pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la totalidad del Decreto 196 de 1971 sino que su argumentaci\u00f3n se limita a atacar los art\u00edculos 60 y 63 del mismo estatuto, la Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1, de conformidad con las facultades constitucionales de que goza, acerca de la sujeci\u00f3n o no a la Carta Pol\u00edtica de dichas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que con respecto al art\u00edculo 63 del Decreto demandado, esta Corporacion ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-540 de 1993, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la cual se decidi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 63 literal d), 66 numeral 2), y 69 a 90 del Decreto 196 de 1.971, &#8220;por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Sentencia C-060 de 1994 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 acerca de la totalidad del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 44, y los art\u00edculos 62 y 63, excepto su literal d), del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Est\u00e9se a lo resuelto en sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, en la cual se declar\u00f3 exequible el literal d) del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento acerca del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971 acusado, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias No. C-540 de 1993 y C-060 de 1994, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene subrayar previamente al estudio de fondo, que el demandante radica su inconformidad m\u00e1s en consideraciones de \u00edndole personal y en cuestionamientos a la conducta de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico en la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias, que en el aspecto normativo de la disposici\u00f3n, lo cual resulta ajeno al examen constitucional que corresponde a esta Corte, por la v\u00eda del control jurisdiccional y abstracto que realiza, referente a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposici\u00f3n consagra adem\u00e1s la facultad en cabeza del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. En el caso concreto de la profesi\u00f3n de abogado, de conformidad con el art\u00edculo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, las normas generales de la \u00e9tica rigen para el ejercicio de todas las profesiones y su cumplimiento no debe estimarse como una indebida intromisi\u00f3n en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal, ya que ello se fundamenta en que la \u00e9tica profesional tienen como soporte la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de partida del desarrollo de las normas a aplicar a la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesi\u00f3n, es precisamente la normatividad consagrada en el Decreto 196 de 1971 que establece que &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden &nbsp;jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y que la principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, as\u00ed como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De los citados fines de la profesi\u00f3n de abogado se deduce que su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los \u00f3rdenes, en atenci\u00f3n a la trascendental misi\u00f3n que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagraci\u00f3n de sanciones, ya sean de car\u00e1cter penal, civil o disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el actor indica que el art\u00edculo 60 acusado vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a vivir de una profesi\u00f3n digna, a la igualdad y al debido proceso por cuanto de una manera discriminatoria, caprichosa y atendiendo a consideraciones de raza del profesional investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, viene imponiendo la sanci\u00f3n respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada consagra la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de los abogados cuando han adoptado determinado tipo de conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario al que se encuentran sometidos, y la define como &#8220;la prohibici\u00f3n definitiva del ejercicio de la abogac\u00eda, que conlleva la cancelaci\u00f3n de la licencia de abogado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el actor no se\u00f1ala consideraciones de orden jur\u00eddico que puedan sustentar la procedencia de la acci\u00f3n instaurada, resulta oportuno reiterar algunas consideraciones sobre el particular expuestas por esta misma Corporaci\u00f3n:2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo \u00edntimamente relacionado con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites internos y externos. Son l\u00edmites internos los que se\u00f1alan las fronteras del derecho como tal y conforman su propia definici\u00f3n; son externos, los se\u00f1alados expresa o impl\u00edcitamente en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de normas. As\u00ed, por ejemplo, la propia Constituci\u00f3n &nbsp;establece un l\u00edmite al derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n su ejercicio. Es claro, pues, que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de car\u00e1cter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones, buscando siempre la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho al trabajo es elemento esencial del orden pol\u00edtico y social, pero en modo alguno supone un desempe\u00f1o de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la inevitable regulaci\u00f3n legal, as\u00ed como tampoco que pueda constituir una actuaci\u00f3n extra\u00f1a a la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, por razones de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es viable admitir que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica tengan car\u00e1cter absoluto, ya que implicar\u00eda el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual act\u00faan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-408 de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26 consagra la facultad del Legislador para intervenir en el ejercicio de las profesiones y establecer requisitos de car\u00e1cter general y abstracto que condicionen el mismo, encaminados a la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. De ah\u00ed que se entienda que si bien el trabajo es un derecho, tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, as\u00ed como unos comportamientos \u00e9ticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometi\u00f3 a cumplir desde que recibi\u00f3 el respectivo t\u00edtulo de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la norma acusada constituye un desarrollo de la facultad de que est\u00e1 dotado el Legislador para reglamentar la profesi\u00f3n de abogado, la cual define la sanci\u00f3n m\u00e1xima a la que puede verse avocado quien la ejerce con desmedro de la finalidad y deberes que la ley y la moral le imponen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n que margina a los abogados del ejercicio de su profesi\u00f3n de manera definitiva, cuando han incurrido en conductas disciplinarias que atentan contra el mismo, contenidas en el Decreto 196 de 1971, no desconoce de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo, por cuanto \u00e9ste se mantiene vigente cuando se ejerce con dignidad y decoro, mientras el profesional act\u00fae con sujeci\u00f3n al estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda y no se haga merecedor a la aplicaci\u00f3n de sanciones por las faltas en que puedan incurrir por las actuaciones determinadas en el mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el art\u00edculo 256 numeral 3o. de la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las &nbsp;normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que se\u00f1ala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, y como lo expres\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 1993, a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad con respecto al literal d) del art\u00edculo 63 del mismo decreto que consagra la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221;, resulta claro que en modo alguno el contenido del art\u00edculo 60 demandado vulnera el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. En aquella oportunidad dijo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente acerca del asunto sub ex\u00e1mine: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.1. En cuanto a la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221; del literal d) del art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de la abogac\u00eda implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha funci\u00f3n y conseguir las finalidades propias de la profesi\u00f3n del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ning\u00fan caso desconocer las garant\u00edas constitucionales que de su contexto y finalidad se predican, es permitida la intervenci\u00f3n estatal leg\u00edtima, que propenda a salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarqu\u00eda constitucional, merecen, al menos, igual protecci\u00f3n que la que se ofrece al derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que faltan a la \u00e9tica profesional, esta activando, protegiendo y requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el de que &#8220;Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, fundada en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; y que &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos).&#8221; (Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia mencionada, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el ejercicio de las libertades no puede realizarse en forma absoluta y en contra del inter\u00e9s general, por lo que resulta propio de la competencia del Estado, en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, regular la conducta profesional de los abogados en el aspecto \u00e9tico y en lo relativo a la responsabilidad profesional que, con ocasi\u00f3n del desarrollo de las actividades que le son propias, se les debe exigir frente a sus propios clientes, la sociedad y la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que acerca de la vulneraci\u00f3n de la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio, en la citada providencia, tambi\u00e9n afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que &#8220;(&#8230;) &#8211; La norma objeto de impugnaci\u00f3n no vulnera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; (&#8230;)&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el &#8220;Estatuto del ejecicio de la abogac\u00eda&#8221; tal como la define la norma en cuesti\u00f3n, en ning\u00fan momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanci\u00f3n s\u00f3lo se predica de las faltas a la \u00e9tica cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la rehabilitaci\u00f3n, es preciso anotar que la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n tiene un efecto relativo, pues seg\u00fan el art\u00edculo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado excluido de la profesi\u00f3n podr\u00e1 ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, y que a juicio del Juez competente para conocer del correspondiente proceso, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar al ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea adem\u00e1s el demandante una presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, lo cual tampoco puede ser aceptado, por cuanto cuando la norma acusada define la &#8220;exclusi\u00f3n&#8221; de la profesi\u00f3n como una de las sanciones susceptibles de ser aplicadas a un abogado, lo est\u00e1 haciendo de manera general para todos los profesionales del derecho sin que se establezca distinci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, opini\u00f3n o religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que en la pr\u00e1ctica a todos los abogados no se les apliquen las mismas sanciones ya sea amonestaci\u00f3n, censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n, no implica que en modo alguno se est\u00e9n estableciendo discriminaciones entre ellos, ya que cada una de ellas responde a diversas conductas contrarias a la \u00e9tica y a la gravedad de la falta cometida. Esta circunstancia adem\u00e1s se encuentra acorde con el criterio predominante en esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la ley puede proporcionar a las personas un trato distinto cuando las circunstancias f\u00e1cticas que las rodean no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, acerca del cargo formulado en cuanto que el art\u00edculo 60 del Decreto 196 de 1971 vulnera el debido proceso, comparte la Corte el criterio expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que al definir simplemente el significado de la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221; como lo hacen otras normas del mismo estatuto con la amonestaci\u00f3n, censura y suspensi\u00f3n, no tiene otro objeto que precisar el contenido de una sanci\u00f3n y las consecuencias que su imposici\u00f3n comporta, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida que corresponde legalmente apreciar a la autoridad jurisdiccional competente, con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica de la prueba y de la verdad real del proceso, con el respeto de las garant\u00edas constitucionales y del derecho de defensa que debe observarse para la plena aplicaci\u00f3n del Decreto 196 de 1971, que consagra el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto y en raz\u00f3n a que la norma demandada en modo alguno vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ninguno de sus preceptos, su exequibilidad habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias No. C-540 de 1993 que declar\u00f3 exequible el literal d) del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971 y C-060 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 63 en su totalidad excepto su literal d) frente al cual orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-543 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 60 del Decreto 196 de 1971 &#8221; por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-152 de 1993 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sala . sentencia T-525\/94. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-190-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-190\/96 &nbsp; Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposici\u00f3n consagra adem\u00e1s la facultad en cabeza del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}