{"id":21430,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-929-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-929-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-929-14\/","title":{"rendered":"C-929-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-929-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-929\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 3 de diciembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE \u00a0 EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-No \u00a0 vulnera derecho a la igualdad, doble instancia ni debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE \u00a0 EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos involucra un proceso t\u00e9cnico en la \u00a0 direcci\u00f3n del personal y un mecanismo de fomento de los principios de igualdad e \u00a0 imparcialidad, pues procura que a la administraci\u00f3n p\u00fablica ingresen los \u00a0 profesionales m\u00e1s capacitados, rechazando aquellos factores de calificaci\u00f3n que \u00a0 pugnen con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el \u00a0 clientelismo o favoritismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION \u00a0 EN REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Flexibilizaci\u00f3n en aspectos de ingreso, capacitaci\u00f3n, \u00a0 permanencia, ascenso y retiro del personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dejado establecido \u00a0 que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas \u00a0 de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley \u00a0 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los \u00a0 reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el \u00a0 sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas \u00a0 entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, \u00a0 y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o \u00a0 extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos \u00a0 con fuerza de ley. Sin pretender establecer una enumeraci\u00f3n taxativa, a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-391 de \u00a0 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes \u00a0 especiales de origen constitucional, el de los servidores p\u00fablicos \u00a0 pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. \u00a0 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado \u00a0 (C.P. art. 69). Respecto de los reg\u00edmenes especiales de origen legal, los mismos \u00a0 han sido denominados por el legislador\u00a0\u201csistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa\u201d, y definidos, inicialmente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de \u00a0 1998 y ahora en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, como\u00a0\u201caquellos que en \u00a0 raz\u00f3n a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las \u00a0 entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran \u00a0 consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. El propio \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son\u00a0sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera\u00a0los que rigen para el personal que presta sus servicios en las \u00a0 siguientes entidades p\u00fablicas:\u00a0(i)\u00a0el Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 (DAS);\u00a0(ii)\u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) \u00a0 las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y \u00a0 (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que \u00a0 conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. Sobre dichos\u00a0sistemas \u00a0 espec\u00edficos, ha precisado la jurisprudencia que \u00e9stos pueden existir, es decir, \u00a0 que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su \u00a0 configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n hace parte de la competencia asignada al \u00a0 legislador para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, \u00a0 particularmente, a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Competencia del \u00a0 legislador para crearlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n hace parte \u00a0 de la competencia del legislador\/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros \u00a0 que el legislador debe tener en cuenta en configuraci\u00f3n legislativa\/SISTEMA \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o debe estar amparado en el \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un examen de igualdad se requiere \u00a0 evacuar varias etapas. En primer lugar es necesario (i) determinar el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de \u00a0 confrontaci\u00f3n y si se examinan sujetos de la misma naturaleza-, y con fundamento \u00a0 en ello, (ii) definir si se afecta en el plano jur\u00eddico el mandato de trato \u00a0 igual. En caso de ser as\u00ed, se (iii) constatar\u00e1 si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparaci\u00f3n \u00a0 merecen un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO PARA CALIFICACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE \u00a0 DIFERENTES SISTEMAS ESPECIFICOS-Cuadro comparativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto\/SISTEMAS ESPECIFICOS DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO PARA CALIFICACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Plazo anual no es \u00a0 inmodificable, pues se habilita su modificaci\u00f3n en evento de evidenciarse \u00a0 desempe\u00f1o deficiente del funcionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA-Racionalidad de la clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-Trato \u00a0 diferenciado justificado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES AL \u00a0 PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE LA \u00a0 DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Es m\u00e1s flexible trat\u00e1ndose de procesos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 integradores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Exigencia de elementos integradores en \u00e1mbito de \u00a0 derecho administrativo es m\u00e1s flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el \u00a0 inicio de la actuaci\u00f3n; ii) a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite; iii) a ser notificado \u00a0 en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno \u00a0 respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a \u00a0 que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; ix) a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por\u00a0 la parte \u00a0 contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES DE SUPERINTENDENCIAS EN PROCESO DE EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O-Beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conocen y \u00a0 participan activamente en la concertaci\u00f3n de los objetivos tanto institucionales \u00a0 como individuales para efectos del proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, como lo \u00a0 expresa el art\u00edculo 34 Decreto 775 de 2005 al disponer en el marco de referencia \u00a0 de la evaluaci\u00f3n que \u201cCada Superintendencia deber\u00e1 \u00a0 formular un Plan Anual de Gesti\u00f3n, precisado por dependencias, el cual ser\u00e1 el \u00a0 marco de referencia para la concertaci\u00f3n de objetivos con cada servidor p\u00fablico \u00a0 dentro del proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Lo cual indica \u00a0 que todo empleado p\u00fablico adscrito a ese r\u00e9gimen no solo conoce a profundidad la \u00a0 metodolog\u00eda de la calificaci\u00f3n, (ii) sino que cuenta con la posibilidad de \u00a0 colaborar en la definici\u00f3n de los par\u00e1metros con base en los cuales ser\u00e1 \u00a0 evaluado, (iii) adicionalmente, est\u00e1n informados sobre el inicio del \u00a0 procedimiento; son notificados personalmente de los resultados -art\u00edculo 39 \u00a0 Ib\u00edd- y en el evento de presentarse una discrepancia sobre la calificaci\u00f3n, \u00a0 contra dicho acto cabe recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser resuelto en un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas, lo cual, garantiza que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Debe contener garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Limitaci\u00f3n a la doble instancia no \u00a0 es desproporcionada o irrazonable\/EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Proceden recursos de lo \u00a0 contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte efect\u00fao una compilaci\u00f3n de los principales aspectos sujetos a \u00a0 regulaci\u00f3n, del siguiente tenor: (i) el establecimiento de los recursos y medios \u00a0 de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren \u00a0 las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed \u00a0 como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.\u00a0(ii) Las \u00a0 etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno \u00a0 de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada \u00a0 autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.\u00a0(iv) Los medios de prueba\u00a0y (v) los \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y a\u00fan de los \u00a0 terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, \u00a0 o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o \u00a0 perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que dicha potestad no es absoluta, pues debe ser ejercida sin desconocer los \u00a0 principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos,\u00a0y los principios de razonabilidad, proporcionalidad\u00a0y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se \u00a0 constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 RESERVA DE LEY Y POSIBILIDAD DE LEGISLACION DELEGADA EN EL EJECUTIVO-Compatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\/PRINCIPIO \u00a0 DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una \u00a0 duraci\u00f3n razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los \u00a0 sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, \u00a0 las pruebas presentadas, as\u00ed como los argumentos de hecho y de derecho que se \u00a0 aduzcan en su\u00a0 contra.\u00a0 Ha destacado as\u00ed mismo la jurisprudencia que \u00a0 en el proceso de producci\u00f3n del derecho, como en el de su aplicaci\u00f3n, las \u00a0 distintas garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso pueden entrar en \u00a0 tensi\u00f3n. As\u00ed, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en \u00a0 conflicto con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, o con el derecho de \u00a0 defensa, pues un t\u00e9rmino judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades \u00a0 de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que algunas de las garant\u00edas procesales son prevalentes, pero tambi\u00e9n \u00a0 ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a \u00a0 intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos fundamentales implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EFECTO UTIL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION CONTRA CALIFICACION \u00a0 DEFINITIVA DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-Alcance \u00a0 frente al actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y PRINCIPAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0contra el inciso segundo del art\u00edculo 38 (parcial) y el art\u00edculo 40 ambos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Ley 775 de 2005 Por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Andr\u00e9s Moya Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-10237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Andr\u00e9s Moya Moreno, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad parcial del inciso segundo del art\u00edculo 38 y del \u00a0 art\u00edculo 40, ambos del Decreto Ley 775 de 2005. Los textos normativos acusados \u00a0 son los que se subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(17 mar 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencias de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 53 de la ley 909 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Obligaci\u00f3n de evaluar.- Los empleados que deban calificar y \u00a0 evaluar el desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera y de per\u00edodo de prueba, \u00a0 deber\u00e1n hacerlo siguiendo las metodolog\u00edas incluidas en el instrumento y en las \u00a0 fechas y circunstancias que determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo \u00a0 semestral. No obstante, si durante este per\u00edodo el jefe del organismo recibe \u00a0 informaci\u00f3n debidamente soportada sobre el deficiente desempe\u00f1o laboral de un \u00a0 empleado, podr\u00e1 ordenar, por escrito, que se le eval\u00faen y califiquen sus \u00a0 servicios en forma extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Recursos.- Contra la calificaci\u00f3n definitiva s\u00f3lo procede el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. El recurso se presentar\u00e1 y tramitar\u00e1 conforme a lo \u00a0 previsto para el recurso de reposici\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 pero deber\u00e1 ser resuelto dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad \u00a0 de los apartes demandados en los art\u00edculos 38 y 40 del Decreto Ley 775 de 2005 \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la adopci\u00f3n de medidas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Indica el demandante que el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 expresas facultades para expedir normas con fuerza de ley, en este caso, sobre \u00a0 el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para las Superintendencias, la \u00a0 Unidad Administrativa de la Aeron\u00e1utica Civil, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales y el Departamento de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En desarrollo de la anterior \u00a0 facultad extraordinaria, se expidieron los decretos: (i) 775 de 2005 -Par\u00e1metros \u00a0 de funcionamiento de las Superintendencias- (ii) 790 de 2005 -Regul\u00f3 la Unidad \u00a0 Administrativa de la Aero civil- (iii) 765 de 2005 -DIAN- (iv) 780 de 2005 \u00a0 -normaliz\u00f3 el DAPRE-los cuales, con excepci\u00f3n de la norma demandada, disponen un \u00a0 t\u00e9rmino anual para la evaluaci\u00f3n de los empleados de carrera administrativa; \u00a0 inclusive la Ley 909 de 2004 frente a otro sistema espec\u00edfico -INPEC- dispone el \u00a0 mismo t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.Argumenta que la Corte en la \u00a0 sentencia C-250 de 2013 indic\u00f3 sobre los sistemas espec\u00edficos de carrera que \u00a0 \u201caun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, \u00a0 no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho \u00a0 como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes, pues son, en realidad, una derivaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen general de carrera, del cual se apartan solo en aquellos aspectos \u00a0 puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas \u00a0 entidades\u201d. Es decir, que deben mantenerse los principios b\u00e1sicos que \u00a0 orientan la carrera administrativa en general, por lo cual no existe \u00a0 justificaci\u00f3n del trato diferente que reciben los servidores de las \u00a0 superintendencias frente a sus pares del INPEC y los dem\u00e1s reg\u00edmenes en lo \u00a0 referente a la calificaci\u00f3n semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Agrega, que la diferenciaci\u00f3n es \u00a0 injustificada y contradice lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil en el Acuerdo 137 de 2010, Por el cual se establece el Sistema Tipo de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y \u00a0 Per\u00edodo de Prueba, el cual se aplica anualmente a los empleados que presten \u00a0 sus servicios en entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004 o que hagan parte \u00a0 de los sistemas espec\u00edficos y especiales de origen legal. As\u00ed como tambi\u00e9n es \u00a0 inconsistente con los art\u00edculos 34, 36 y 37 del Decreto demandado, que dispone \u00a0 tener en cuenta el Plan Anual de Gesti\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 \u00a0 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del derecho de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 40 del Decreto ley 775 \u00a0 de 2005 dispone de dos presupuestos normativos que trasgreden el derecho al \u00a0 debido proceso, en tanto que contra la calificaci\u00f3n definitiva solo procede el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, disminuyendo con ello el derecho a la defensa de los \u00a0 funcionarios de las Superintendencias frente a la previsi\u00f3n de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La sentencia C-248 de 2013 indic\u00f3 \u00a0 respecto de la excepci\u00f3n a la doble instancia que debe mediar una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, racional y proporcional, la cual, se desconoce en el caso de la \u00a0 demanda, pues en el sentir del actor el Presidente de la Rep\u00fablica en los dem\u00e1s \u00a0 casos -DIAN, AEROCIVIL, INPEC etc- si consagr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Finalmente, el mismo art\u00edculo 40, \u00a0 desconoce el derecho a la defensa de los servidores de las superintendencias al \u00a0 crear un procedimiento diferente y contrario al estipulado en las normas \u00a0 generales, puesto que en lo referente a su radicaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n dispone que \u00a0 se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, se prev\u00e9 una \u00a0 etapa probatoria y por otro, la normativa del Decreto que los rige ordena que el \u00a0 recurso ser\u00e1 resuelto en 15 d\u00edas, pretermitiendo el per\u00edodo de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad o\u00a0 \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El apoderado para asuntos ante la rama judicial solicita la inhibici\u00f3n, \u00a0 al considerar que el cargo por igualdad requiere de una carga argumentativa \u00a0 calificada, la cual, no se satisface por parte de la demanda ya que deb\u00eda \u00a0 analizarse en la admisi\u00f3n los aspectos t\u00e9cnicos de las superintendencias de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica como elemento fundamental para determinar si el trato \u00a0 ofrecido por el art\u00edculo demandado es injustificado, desproporcional o \u00a0 irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto del art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005 solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad, en tanto que la doble instancia como garant\u00eda constitucional \u00a0 no es un principio absoluto, por lo que no es predicable en todos los sectores \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 C-248 de 2013 al referirse sobre la apelaci\u00f3n de ciertos autos en el proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El ente administrativo indica en su intervenci\u00f3n que las entidades que se \u00a0 rigen por un sistema espec\u00edfico de carrera contienen regulaciones especiales \u00a0 para el desarrollo de sus actividades, por lo cual, su r\u00e9gimen de carrera \u00a0 presenta particularidades propias dependiendo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Si bien el Decreto 775 de 2005 fij\u00f3 las reglas en materia de provisi\u00f3n de \u00a0 cargos, procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, registro p\u00fablico, retiro \u00a0 de servicios entre otras. A su turno, otorg\u00f3 a las Superintendencias la \u00a0 posibilidad de que sean ellas mismas quienes ejecuten algunas funciones \u00a0 relacionadas con la operaci\u00f3n de su sistema espec\u00edfico de carrera, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra lo relativo a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El legislador ordinario facult\u00f3 al legislador extraordinario para \u00a0 apartarse de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 en cuanto a la regulaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas espec\u00edficos de carrera, por lo que no pueden catalogarse los \u00a0 desarrollos normativos efectuados en ejercicio de dicha facultad extraordinaria \u00a0 como inconstitucionales, por no haber acogido en su integridad lo dispuesto en \u00a0 la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Superintendencia Financiera de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial \u00a0 la Sentencia C-1230 de 2005, los temas del sistema espec\u00edfico de las \u00a0 Superintendencias que pueden contener divergencias con el sistema general de \u00a0 carrera administrativa son: (i) el ingreso, (ii) la permanencia, (iii) ascenso y \u00a0 (iv) retiro del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La permanencia est\u00e1 directamente relacionada con la evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o, en tanto que el ingreso y la continuidad en el cargo debe fundarse en \u00a0 el m\u00e9rito, el cual, naturalmente es valorado a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n del \u00a0 trabajo. En consecuencia, el examen del desempe\u00f1o depender\u00e1 de la entidad en la \u00a0 que se ubique el personal evaluado, en este caso, los servidores de las \u00a0 superintendencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el caso de la Superintendencia Financiera, el impacto de sus \u00a0 decisiones juega un papel determinante en la econom\u00eda nacional, por lo que su \u00a0 personal debe cumplir con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de calidad, tal y como lo \u00a0 recomend\u00f3 la misi\u00f3n Kemmerer en 1927. Raz\u00f3n por la cual, la evaluaci\u00f3n semestral \u00a0 hace m\u00e1s severa la permanencia en el cargo, en la medida que permite mantener la \u00a0 m\u00e1s alta calidad t\u00e9cnica y moral de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Superintendencia de Industria y Comercio: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o semestral es una disposici\u00f3n \u00a0 razonable que permite alcanzar un fin leg\u00edtimo, tendiente a garantizar el \u00a0 cumplimiento de los principios y funciones asignadas a las Superintendencias a \u00a0 trav\u00e9s de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La norma atacada hace parte integral de la norma del sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera, la cual, va dirigida a quienes aspiran a ejercer funciones p\u00fablicas \u00a0 en las superintendencias, en ese sentido, no solo debe tener en cuenta los \u00a0 requisitos para acceder al cargo, sino tambi\u00e9n para permanecer en el con base en \u00a0 una conducta intachable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Al poseer una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, en lo atinente a la periodicidad de \u00a0 la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, se parte de los presupuestos de eficacia, \u00a0 eficiencia y efectividad, aspectos que deben primar en el desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones de las Superintendencias, atendiendo su car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0 sancionatorio, de Autoridad Nacional de regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Superintendencia de Sociedades: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El contexto sobre el cual se debe hacer el examen de igualdad es entre \u00a0 todos los empleados de las Superintendencias, ya que no puede tildarse de \u00a0 discriminatoria por diferenciarse del sistema general de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la falta de doble \u00a0 instancia, el mismo funcionario es el que determina su rendimiento mediante la \u00a0 comprobaci\u00f3n del logro de sus objetivos, soportado con documentos, estad\u00edsticas\u00a0 \u00a0 e indicadores del cumplimiento de las metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Superintendencia de Puertos y Transporte: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La premisa de la demanda yerra al considerar que todos los reg\u00edmenes de \u00a0 carrera deben equipararse, por lo que la acusaci\u00f3n deb\u00eda fundarse en contra de \u00a0 todo el r\u00e9gimen espec\u00edfico y no en contra de una expresi\u00f3n de una de sus \u00a0 regulaciones, en este caso, de permanencia en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La Sentencia C-250 de 2013 se\u00f1al\u00f3 sobre la carrera administrativa que \u00a0 existen tres sistemas: (i) el general, (ii) los especiales y (iii) los \u00a0 espec\u00edficos. En ese sentido el sistema ordinario est\u00e1 regulado en la Ley 909 de \u00a0 2004 y el espec\u00edfico en el Decreto 775 de 2005, del cual, se permiten ciertas \u00a0 divergencias del sistema ordinario, acorde con las necesidades propias de cada \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El hecho de consagrarse un plan anual de gesti\u00f3n no ri\u00f1e con el \u00a0 establecimiento de la calificaci\u00f3n semestral, en tanto que el dise\u00f1o \u00a0 constitucional y legal de la superintendencia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la convierten en una entidad especial dentro de la estructura \u00a0 administrativa del Estado y permite que su r\u00e9gimen prestacional atienda a \u00a0 situaciones especiales en raz\u00f3n de su especialidad y car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0 materializado en su propio sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Aeron\u00e1utica Civil: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. El apoderado judicial de la Aerocivil indica en su intervenci\u00f3n que el \u00a0 Decreto acusado no le es aplicable a su representada, pues dicha entidad se rige \u00a0 por la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Universidad Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. La constitucionalidad de carreras espec\u00edficas es un tema avalado por la \u00a0 Corte en reiteradas ocasiones, bajo la consideraci\u00f3n de que los fines de dichas \u00a0 entidades administrativas justifican la adecuaci\u00f3n de su estructura conforme a \u00a0 sus objetivos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. En el marco de la flexibilidad de los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera, \u00a0 es factible la implementaci\u00f3n de un sistema de calificaci\u00f3n diferente al general \u00a0 y ordinario, por lo que la lectura del derecho a la igualdad no puede ser \u00a0 abordada estrictamente, sino con base en la finalidad de dicha diferenciaci\u00f3n, \u00a0 justificada en las finalidades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que ameritan \u00a0 una calificaci\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica de su personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n[1]: \u00a0 \u00a0exequible \/ condicionado e inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto del primer cargo, aboga por \u00a0 su constitucionalidad en la medida que la misma ley fija periodos de \u00a0 calificaci\u00f3n incluso menores, como bimestrales o trimestrales, por lo que en \u00a0 dicho proceso, lo importante es que previamente se hayan establecido las reglas \u00a0 para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la restricci\u00f3n de los \u00a0 medios de defensa frente al acto de la calificaci\u00f3n, dicha limitaci\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionada e irrazonable, con base en las siguientes consideraciones: (i) \u00a0 la tendencia normativa es la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, tal y como se establece para los reg\u00edmenes de carrera de la Dian \u2013D \u00a0 765 de 2005, Aerocivil \u2013D 790 de 2005-, Procuradur\u00eda General \u2013D 262 de 2002- y \u00a0 Fiscal\u00eda General \u2013D 20 de 2014-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constitucionalmente, lo ideal es \u00a0 establecimiento de la doble instancia para todas las actuaciones \u00a0 administrativas, no obstante, las excepciones se fundamentan en el bien jur\u00eddico \u00a0 involucrado con la expedici\u00f3n del acto administrativo. En el caso bajo estudio, \u00a0 al tratarse de la calificaci\u00f3n del servicio se compromete el derecho fundamental \u00a0 al trabajo, que adem\u00e1s se relaciona con la dignidad humana, en la medida que la \u00a0 mala calificaci\u00f3n no solo trae como consecuencia la declaratoria de \u00a0 insubsistencia, sino adem\u00e1s la sanci\u00f3n de poder participar en otros concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho al debido proceso se \u00a0 basa en la garant\u00eda de imparcialidad en el control de la actuaci\u00f3n de la primera \u00a0 instancia, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n de una segunda instancia, la cual, es \u00a0 ajena a la relaci\u00f3n laboral inmediata que motiva no solo la calificaci\u00f3n sino la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto al t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0 resolver el recurso, solicita se declare inconstitucional, pues el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino menor al de la Ley 1437 de 2011, vulnera el \u00a0 derecho de defensa del recurrente y de la eficiencia de la administraci\u00f3n para \u00a0 tomar sus decisiones, en tanto que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso prev\u00e9 un per\u00edodo de defensa de 30 d\u00edas para \u00a0 cada uno de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 38 y 40 del Decreto-Ley \u00a0 755 de 2005, \u00a0 atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a la solicitud de inhibici\u00f3n por parte de uno de los participantes \u00a0 respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se considera que \u00a0 logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma, no solo \u00a0 para la Corte, sino tambi\u00e9n para el Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, en la medida que la mayor\u00eda solicitan su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n constata que la demanda: (i) se\u00f1ala con claridad que la \u00a0 expresi\u00f3n legal que presuntamente transgrede la Constituci\u00f3n es \u201cEl resultado de \u00a0 la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo semestral\u201d &#8211; art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto Ley 775 de 2005-; (ii) indica la Norma Superior que considera \u00a0 vulnerada -art\u00edculo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de \u00a0 inconstitucionalidad, el tratamiento legal diferenciado en cuanto a la \u00a0 periodicidad semestral de la evaluaci\u00f3n otorgado a los servidores de las \u00a0 superintendencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica frente a los servidores p\u00fablicos \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera general \u2013Ley 909 de 2004- e incluso frente a otros \u00a0 reg\u00edmenes de carrera espec\u00edficos \u2013DIAN, AEROCIVIL, DAPRE- cuya calificaci\u00f3n es \u00a0 anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si las expresiones: (i) \u201cEl resultado de \u00a0 la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo semestral\u201d, \u00a0 contenida en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 775 de 2005, al fijar el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n del \u00a0 servicio en seis meses, \u00bfconstituye una discriminaci\u00f3n legal injustificada \u00a0 (CP,13) frente a la evaluaci\u00f3n anual prevista en la Ley 909 de 2004 y en los \u00a0 reg\u00edmenes regulados con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2005 \u00a0 \u2013AEROCIVIL \u2013D 790\/05-, DIAN \u2013D 765\/05- y DAPRE \u2013D 780\/05? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cContra la calificaci\u00f3n definitiva \u00a0 s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d, dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005, \u00bfrestringe el derecho a la doble instancia \u00a0 (CP, 31) de los servidores de las superintendencias de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, al limitar el ejercicio del derecho de defensa al uso del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, cuando la norma superior contempla que todas los actos o sentencias \u00a0 son apelables?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u201cEl recurso se presentar\u00e1 y tramitar\u00e1 conforme a lo previsto para el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero deber\u00e1 ser resuelto \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n\u201d, comprendida en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005, \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso y del derecho de defensa de los servidores de las superintendencias \u00a0 p\u00fablicas al establecer que el recurso de reposici\u00f3n se regir\u00e1 por el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo en cuyo caso prev\u00e9 por remisi\u00f3n un per\u00edodo probatorio \u00a0 que a su vez, en la norma especial, se omite al no disponer de una etapa \u00a0 probatoria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el Decreto ley 775 de \u00a0 2005, en su art\u00edculo 38, consagra una norma que vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 de los servidores p\u00fablicos de las Superintendencias P\u00fablicas al determinar que \u00a0 la evaluaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 semestral. Ello, por cuanto resulta \u00a0 discriminatorio frente a la calificaci\u00f3n anual aplicada a los servidores \u00a0 p\u00fablicos regulados en otros sistemas de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Flexibilidad en los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera -reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos involucra un proceso t\u00e9cnico \u00a0 en la direcci\u00f3n del personal y un mecanismo de fomento de los principios de \u00a0 igualdad e imparcialidad, pues procura que a la administraci\u00f3n p\u00fablica ingresen \u00a0 los profesionales m\u00e1s capacitados, rechazando aquellos factores de calificaci\u00f3n \u00a0 que pugnen con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser \u00a0 el clientelismo o favoritismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante, la Constituci\u00f3n, la Ley y la Jurisprudencia, han determinado \u00a0 diferentes tipos de carrera, resumidas en la Sentencia C-1230 de 2005 del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 130 Superior, \u00a0 el cual le asigna a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos -salvo de las que tienen \u00a0 car\u00e1cter especial-, la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual \u00a0 esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera \u00a0 administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, \u00a0 y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, \u00a0 ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe \u00a0 un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se \u00a0 organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen \u00a0 legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma \u00a0 la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender establecer una enumeraci\u00f3n taxativa, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-391 de 1993, \u00a0 C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes \u00a0 especiales de origen constitucional, el de los servidores p\u00fablicos \u00a0 pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. \u00a0 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado \u00a0 (C.P. art. 69).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los reg\u00edmenes especiales de origen legal, los mismos \u00a0 han sido denominados por el legislador\u00a0\u201csistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa\u201d, y definidos, inicialmente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 \u00a0 de 1998 y ahora en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, como\u00a0\u201caquellos que \u00a0 en raz\u00f3n a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las \u00a0 entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran \u00a0 consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son\u00a0sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera\u00a0los que rigen para el personal que presta sus \u00a0 servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas:\u00a0(i)\u00a0el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS);\u00a0(ii)\u00a0el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y (vii) el personal cient\u00edfico \u00a0 y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichos\u00a0sistemas espec\u00edficos, ha precisado la \u00a0 jurisprudencia que \u00e9stos pueden existir, es decir, que son en principio \u00a0 constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0 hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo \u00a0 atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, particularmente, a la carrera administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Un primer \u00a0 pronunciamiento sobre los reg\u00edmenes espec\u00edficos\u00a0de carrera y el r\u00e9gimen general \u00a0 se encuentra contenido en la Sentencia C-563 de 2000, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe impedimento de orden constitucional para que el \u00a0 Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el \u00a0 Constituyente radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, pueda crear sistemas especiales de \u00a0 carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera \u00a0 administrativa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que el legislador, para dar cumplimiento al mandato del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, deber\u00e1 optar en primera instancia por el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n\u00a0o reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas \u00a0 de carrera, cuando para ello exista\u00a0 una raz\u00f3n suficiente. (Subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Posteriormente, en la Sentencia C-250 de 2013, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005,\u00a0\u201cPor el cual se establece el Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. Dicha norma exclu\u00eda la conformaci\u00f3n de las \u00a0 comisiones de personal en las Superintendencias, y fue expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que fomentaba injustificadamente la desigualdad \u00a0 frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues la regulaci\u00f3n acusada no hac\u00eda \u00a0 parte de las regulaciones susceptibles de regulaci\u00f3n especial. En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa flexibilizaci\u00f3n no implica la desaparici\u00f3n de los presupuestos \u00a0 esenciales de la carrera, sino su modulaci\u00f3n para hacerlos compatibles con las \u00a0 caracter\u00edsticas de la respectiva entidad, siendo del caso examinar cu\u00e1les de \u00a0 esos principios y postulados b\u00e1sicos podr\u00edan ser objeto de moderaci\u00f3n al regular \u00a0 una sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que tales principios y postulados se encuentran en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley general sobre carrera, resulta pertinente traer de \u00a0 nuevo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, de acuerdo con cuyas \u00a0 voces las regulaciones espec\u00edficas para sistemas de ese tipo han de contener \u00a0 reglas referentes \u201cal desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en \u00a0 materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos, entonces, los distintos \u00e1mbitos en los que caben \u00a0 regulaciones flexibles que atiendan a la \u00edndole de las funciones de la entidad \u00a0 de que se trate, lo cual permite sostener que las materia diferentes al ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, la permanencia, el ascenso y el retiro no son, en principio, \u00a0 susceptibles de cambio so pretexto de la instauraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera y menos a\u00fan si, fuera de no encajar en ninguno de los mencionados \u00a0 \u00e1mbitos, cuentan con una regulaci\u00f3n ya dispuesta por el legislador en la ley \u00a0 general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen de \u00a0 igualdad concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El desarrollo del juicio de \u00a0 igualdad involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n de la norma \u00a0 respecto de la cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad. Dada su complejidad, el juicio \u00a0 no puede reducirse a contrastar el concepto jur\u00eddico acusado y la regla \u00a0 constitucional que sirve de par\u00e1metro de control; requiere de otro elemento a \u00a0 considerar, consistente en la confrontaci\u00f3n con grupo del cual se predica un \u00a0 trato diferente, que hace las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En un examen de igualdad se \u00a0 requiere evacuar varias etapas. En primer lugar es necesario (i) determinar el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de confrontaci\u00f3n y si se examinan sujetos de la misma naturaleza-, y con \u00a0 fundamento en ello, (ii) definir si se afecta en el plano jur\u00eddico el mandato de \u00a0 trato igual. En caso de ser as\u00ed, se (iii) constatar\u00e1 si la diferencia de trato \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en \u00a0 comparaci\u00f3n merecen un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Conforme a lo anterior, debe la \u00a0 Corte establecer, en primer lugar, si el trato diferenciado establecido por el \u00a0 legislador extraordinario en el Decreto 775 de 2005 consistente en prescribir un \u00a0 per\u00edodo semestral para la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios de las \u00a0 superintendencias afecta el mandato de trato igual entre iguales, en tanto que \u00a0 para los funcionarios destinatarios de la Ley 909 de 2004 \u2013r\u00e9gimen general- como \u00a0 de otros sistemas espec\u00edficos AEROCIVIL \u2013D 790\/05-, DIAN \u2013D 765\/05- y DAPRE \u2013D \u00a0 780\/05-, se ha previsto que la calificaci\u00f3n se surta anualmente, tal y como se \u00a0 evidencia en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-775\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L-909\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aerocivil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-790\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dian \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-765\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dapre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-780\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 38 (\u2026) El resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al per\u00edodo semestral. No obstante, si durante este per\u00edodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el jefe del organismo recibe informaci\u00f3n debidamente soportada sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiente desempe\u00f1o laboral de un empleado, podr\u00e1 ordenar, por escrito, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le eval\u00faen y califiquen sus servicios en forma extraordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 38 (\u2026) El resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al per\u00edodo anual, establecido en las disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarias, que deber\u00e1n incluir dos (2) evaluaciones parciales al a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, si durante este per\u00edodo el jefe del organismo recibe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n debidamente soportada de que el desempe\u00f1o laboral de un empleado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es deficiente podr\u00e1 ordenar, por escrito, que se le eval\u00faen y califiquen sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios en forma inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 37 (\u2026) La calificaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de dos evaluaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semestrales, que se realizar\u00e1n en las fechas y condiciones que establezca el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento. No obstante, si durante este per\u00edodo el Director General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil recibe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n debidamente soportada sobre el desempe\u00f1o laboral deficiente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un empleado, podr\u00e1 ordenar por escrito que se le eval\u00faen y califiquen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinariamente sus servicios en forma inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 44 Art\u00edculo 44. El resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo ordinario de un a\u00f1o, durante el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizar\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el n\u00famero de evaluaciones parciales que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando durante el per\u00edodo ordinario, el empleado p\u00fablico con personal a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo o el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>responsable del \u00e1rea considere deficiente el desempe\u00f1o laboral de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>solicitar por escrito al Director del organismo o a quien este delegue, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le eval\u00faen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y califiquen sus servicios en forma inmediata, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 23 (\u2026) El resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al per\u00edodo anual, la cual deber\u00e1 incluir dos (2) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaciones parciales al a\u00f1o. No obstante, si en cualquier momento el jefe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del organismo considera que el desempe\u00f1o laboral de un empleado es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiente podr\u00e1 ordenar, por escrito, que se eval\u00faen y califiquen sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El planteamiento del demandante \u00a0 sugiere que el criterio de comparaci\u00f3n que debe emplearse para definir si es o \u00a0 no posible un trato diferente entre el grupo regulado por el Decreto 775 de 2005 \u00a0 y los sujetos de comparaci\u00f3n antes enunciados, consiste en la condici\u00f3n de \u00a0 servidor p\u00fablico y por lo tanto, la periodicidad de la evaluaci\u00f3n deber\u00eda ser \u00a0 id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. La Corte no comparte la anterior \u00a0 consideraci\u00f3n, dado que el legislador \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tanto ordinario como extraordinario, \u00a0 se encuentra habilitado \u2013al amparo del margen de configuraci\u00f3n reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta- para regular el r\u00e9gimen de carrera y tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n entre muchos otros factores: (i) el tipo de funciones asignadas a \u00a0 los diferentes servidores p\u00fablicos, (ii) el grado de importancia que tiene su \u00a0 cumplimiento adecuado, (iii) el nivel de confianza requerido en las aptitudes \u00a0 del servidor correspondiente. Raz\u00f3n por la cual, el criterio de comparaci\u00f3n para \u00a0 definir si se afecta el mandato de trato igual debe definirse no solo por la \u00a0 condici\u00f3n de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n por otros rasgos que, como los \u00a0 mencionados, podr\u00edan ser considerados para definir la periodicidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte estima del caso \u00a0 referir las siguientes caracter\u00edsticas especiales del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 a las superintendencias y que puede explicar en buena medida el tratamiento \u00a0 diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. Diferenciaci\u00f3n en la fuente de \u00a0 regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004[3] \u00a0al referirse al campo de aplicaci\u00f3n, enlist\u00f3 los servidores p\u00fablicos a los que \u00a0 se le aplicar\u00eda \u00edntegramente dicha normativa, sin que dentro de su \u00a0 numeraci\u00f3n se incluyera a los servidores de las superintendencias p\u00fablicas, por \u00a0 cuanto en la normativa subsiguiente los caracteriz\u00f3 como destinatarios de un \u00a0 sistema de carrera diferente, con base en la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. SISTEMAS ESPEC\u00cdFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa aquellos que \u00a0 en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las \u00a0 entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran \u00a0 consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en las \u00a0 Superintendencias. \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y conforme al \u00a0 margen de configuraci\u00f3n[4] \u00a0del legislador, la ley que regula el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa \u00a0 determin\u00f3 que los reg\u00edmenes espec\u00edficos desde su misma creaci\u00f3n son \u00a0diferentes \u00a0 al sistema de carrera com\u00fan, sobre todo, en los aspectos de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, \u00a0permanencia, ascenso y retiro del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. Justificaci\u00f3n constitucional del \u00a0 tratamiento legal. La Corte al estudiar el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, declar\u00f3 la constitucionalidad de la existencia de los sistema \u00a0 de carrera espec\u00edficos, indicando que \u201cSobre dichos\u00a0sistemas \u00a0 espec\u00edficos, ha precisado la jurisprudencia que \u00e9stos pueden existir, es decir, \u00a0 que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su \u00a0 configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n hace parte de la competencia asignada al \u00a0 legislador para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, \u00a0 particularmente, a la carrera administrativa\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n en asuntos de \u00a0 ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro, es tan estricta, que \u00a0 cuestiones ajenas a dichas materias podr\u00edan ser inconstitucionales, tal y como \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso tratado en la Sentencia C-250 de 2013. En esa ocasi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma que pretermiti\u00f3 la conformaci\u00f3n de comisiones de personal \u00a0 en las Superintendencias al no ser un asunto de la exclusi\u00f3n y estar regulado en \u00a0 la ley general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene determinar en qu\u00e9 \u00a0 categor\u00eda se ubica la norma acusada, con el fin de constatar si es susceptible \u00a0 de una regulaci\u00f3n diferente a la general o si por el contrario su regulaci\u00f3n \u00a0 debe regirse por las normas comunes del sistema de carrera. En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo acusado -38 del Decreto 775 de 2005- se ubica dentro de la estructura \u00a0 normativa en la categor\u00eda de permanencia, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0 35 de ese mismo decreto, al establecer que la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta para \u201cDeterminar la permanencia en el servicio\u201d. \u00a0 Concluyendo, que al tratarse de una disposici\u00f3n que regula la permanencia en el \u00a0 cargo, corresponde a las materias sobre las cuales el legislador v\u00e1lidamente \u00a0 puede determinar una regulaci\u00f3n distinta a la prevista en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3. Excepciones legales del trato \u00a0 deprecado. \u00a0 Como se deduce del cuadro comparativo \u2013Ut Supra 4.3.5- el per\u00edodo de \u00a0 calificaci\u00f3n anual no es inmodificable, pues se habilita la modificaci\u00f3n del \u00a0 plazo anual por uno inferior en el evento de evidenciarse el desempe\u00f1o \u00a0 deficiente del funcionario, siendo posible proceder a la valoraci\u00f3n inmediata \u00a0 del servicio. Lo cual implica, que incluso para los servidores cobijados por los \u00a0 otros sistemas espec\u00edficos \u2013DIAN, AEROCIVIL y DAPRE- est\u00e1 prevista una \u00a0 calificaci\u00f3n menor a la anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Con fundamento en lo antes visto, \u00a0 es factible constatar que el grupo de los empleados de las superintendencias no \u00a0 es asimilable al del r\u00e9gimen com\u00fan contemplado en la Ley 909 de 2004. No \u00a0 obstante, ello no es tan claro cuando se comparan a dichos servidores \u2013 los \u00a0 cobijados por el Decreto 775 de 2005- con los trabajadores de los sistemas \u00a0 regulados por el Presidente de la Rep\u00fablica en cumplimiento del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1. Al respecto, debe se\u00f1alarse que \u00a0 el mandato de igualdad no implica que el legislador tenga que otorgar tratos \u00a0 iguales en todos los casos en los cuales se presenten grupos que, prima facie, \u00a0 resultan similares. Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de \u00a0 explicar que no en todos los juicios debe existir una congruencia perfecta entre \u00a0 el criterio de comparaci\u00f3n relevante y los grupos establecidos por el \u00a0 legislador. As\u00ed, en la sentencia C-741 de 2003 indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n (\u2026)\u00a0sirve para \u00a0 examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas \u00a0 diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron \u00a0 racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la \u00a0 medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las \u00a0 personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n \u00a0 de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los \u00a0 fines de la norma. \/\/ Una clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a \u00a0 todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna \u00a0 de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde \u00a0 la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en \u00a0 que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la \u00a0 luz del fin buscado (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n \u00a0 gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye \u00a0 personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u00a0 \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al \u00a0 mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no \u00a0 colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva\u00a0e\u00a0infra-inclusiva) \u00a0 \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean \u00a0 ricos o pobres y no a los altos \u2013. \/\/ En los casos donde la racionalidad de \u00a0 la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional \u00a0 reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre \u00a0 el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases \u00a0 resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una \u00a0 distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el \u00a0 cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la \u00a0 realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el \u00a0 legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o \u00a0 de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente \u00a0 dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una \u00a0 congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de \u00a0 las clases resultantes de aplicar dicho criterio.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2. As\u00ed las cosas, no siempre es inconstitucional una disposici\u00f3n \u00a0 legislativa que suponga alg\u00fan grado de incongruencia entre el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n y los grupos destinatarios de un trato diferente. Esas decisiones \u00a0 podr\u00e1n encontrar apoyo no solo en la complejidad que la regulaci\u00f3n de \u00a0 determinadas materias tiene sino tambi\u00e9n en el principio democr\u00e1tico que \u2013aunque \u00a0 en diferente grado- acompa\u00f1a las decisiones adoptadas por el legislador \u00a0 ordinario y extraordinario. En s\u00edntesis, el legislador cuenta con la posibilidad \u00a0 de efectuar clasificaciones bajo la condici\u00f3n de que no resulten arbitrarias por \u00a0 resultar sobre-inclusivas o infra-inclusivas-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. \u00a0Procede la Corte a establecer entonces si frente al subgrupo de los \u00a0 empleos contenidos en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, se afecta el mandato \u00a0 de trato igual o si, por el contrario, la disposici\u00f3n acusada\u00a0 se encuentra \u00a0 amparada por el margen de configuraci\u00f3n reconocido al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.1. La diferencia entre el per\u00edodo de calificaci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios de las superintendencias y el de los funcionarios \u2013Dian, \u00a0 Aerocivil y Dapre- puede explicarse en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) de la norma habilitante no se desprende que el \u00a0 legislador extraordinario estuviera obligado a otorgar un trato id\u00e9ntico a todos \u00a0 los empleos p\u00fablicos sobre los cuales se facult\u00f3, es as\u00ed, como la autorizaci\u00f3n \u00a0 entorno a la Dian fue para modificar el r\u00e9gimen existente, en el caso del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia se limit\u00f3 a regular de \u00a0 manera general el sistema de empleo y en cuanto a la Aerocivil y \u00a0 Supersociedades, se circunscribi\u00f3 a la intervenci\u00f3n de los contenidos de \u00a0 ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal, tal y como se enuncia en la \u00a0 norma transcrita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.\u00a0De conformidad \u00a0 con el numeral 10 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir \u00a0 de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley \u00a0 que contengan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las \u00a0 entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00a0 \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con \u00a0 excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro \u00a0 del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 normas que modifiquen el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 normas que regulen el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para \u00a0 los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La naturaleza de las funciones que le fueron \u00a0 asignadas a las Superintendencias en el art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 dispone que estos organismos son creados con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, y que cumplen funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal; (iii) el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 775 de 2005 al ocuparse de \u00e9se sistema espec\u00edfico de carrera, aludi\u00f3 a \u00a0 la naturaleza del servicio prestado por las superintendencias para indicar en su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las superintendencias son organismos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que hacen \u00a0 parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y prestan el servicio de \u00a0 supervisi\u00f3n, mediante el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de dichas funciones, el presente decreto \u00a0 establece las normas para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro de \u00a0 sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.2. \u00a0 Corolario de lo anterior, las especiales atribuciones asignadas a las \u00a0 superintendencias, su contenido t\u00e9cnico y especializado y su notable injerencia \u00a0 en la actividad de determinados mercados \u2013sociedades, financiero, transporte, \u00a0 salud, industria y comercio, etc-, constituyen factores que permiten que el \u00a0 legislador defina un trato diferenciado en lo relativo a la permanencia -calificaci\u00f3n \u00a0 del desempe\u00f1o-. Se trata entonces de un grupo de entidades p\u00fablicas que por el \u00a0 tipo de funciones atribuidas no tienen que ser destinatarias del mismo r\u00e9gimen \u00a0 de evaluaci\u00f3n aplicable a los funcionarios de las otras entidades del Estado. \u00a0 Ello es adem\u00e1s compatible con la jurisprudencia de este Tribunal que ha se\u00f1alado \u00a0 en la sentencia C-250 de 2013 que \u00a0 la \u201cflexibilizaci\u00f3n no implica la desaparici\u00f3n de los presupuestos esenciales de \u00a0 la carrera, sino su modulaci\u00f3n para hacerlos compatibles con las \u00a0 caracter\u00edsticas de la respectiva entidad, siendo del caso examinar cu\u00e1les de \u00a0 esos principios y postulados b\u00e1sicos podr\u00edan ser objeto de moderaci\u00f3n al regular \u00a0 una sistema espec\u00edfico de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada deviene \u00a0 constitucional por el cargo de igualdad, en la medida que frente a las \u00a0 divergencias antes anotadas (i) se logra evidenciar un criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los servidores de la \u00a0 superintendencias p\u00fablicas y los funcionarios cobijados por la Ley 909 de 2004, \u00a0 pues la ley que regula el r\u00e9gimen de carrera y el empleo p\u00fablico los considera \u00a0 de distinta naturaleza jur\u00eddica -art\u00edculos 3 y 4 Ley 909 de 2004-; (ii) la Corte \u00a0 ha avalado las discrepancias entre los distintos sistemas de carrera, en \u00a0 especial, la flexibilizaci\u00f3n en aspectos de ingreso, \u00a0capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del \u00a0 personal. \u2013C 1230 de 2005-; (iii) conforme a dicha flexibilizaci\u00f3n, se constata \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada pertenece a la categor\u00eda de permanencia en el \u00a0 cargo \u2013art\u00edculo 36 D-775 de 2005- y por lo tanto susceptible de una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente a la prevista en el r\u00e9gimen general e incluso en otros sistemas \u00a0 espec\u00edficos; (iv) el plazo anual de calificaci\u00f3n no es inalterable y se prev\u00e9 \u00a0 para los dem\u00e1s sistemas \u2013Dian, Aerocivil, Dapre- la calificaci\u00f3n anticipada en \u00a0 caso de evidenciarse el desempe\u00f1o laboral deficiente; (v) finalmente, la \u00a0 regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes espec\u00edficos enlistados en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 909 de 2004 \u2013Dian, Aerocivil y Dapre- no prescribe un trato id\u00e9ntico entre los \u00a0 mismos, por lo cual, en atenci\u00f3n a las funciones de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia que adelantan \u00a0las Superintendencias y su car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 especializado, justifica una regulaci\u00f3n especial respecto de la calificaci\u00f3n de \u00a0 otros sistemas, asunto que adem\u00e1s fue avalado por la Corte en la Sentencia C-250 \u00a0 de 2013 al permitir cierta modulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera con fines de \u00a0 hacerlo compatible con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 2\u00ba: desconocimiento de la doble \u00a0 instancia -CP, art 31-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Excepciones al principio de la doble instancia -reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n consagra que toda sentencia judicial \u00a0 podr\u00e1 ser apelada, salvo, las excepciones que consagre la ley. \u00a0Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que no todo fallo es susceptible de impugnaci\u00f3n e \u00a0 incluso se avalan excepciones legales en procesos judiciales.[6] Por lo \u00a0 cual, trat\u00e1ndose de procesos administrativos, dicha previsi\u00f3n es incluso menos \u00a0 estricta, en la medida que el derecho a la doble instancia en s\u00ed mismo no es absoluto y \u00a0 est\u00e1 sujeto a limitaciones acorde con el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador. Al respecto, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad de un \u00a0 caso en el que no se dispuso del recurso de alzada &#8211; art\u00edculo 74 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011- para las decisiones de los representantes legales y m\u00e1ximas autoridades \u00a0 del nivel territorial, indic\u00f3 en la C-034 de 2014 sobre la flexibilidad del \u00a0 principio trat\u00e1ndose de procedimientos de la administraci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo elementos \u00a0 integradores del debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado los \u00a0 siguientes:\u00a0a) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) el \u00a0 derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso \u00a0 p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la \u00a0 independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Frente a \u00a0 la exigencia de los elementos integradores del debido proceso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho, \u00a0 como en materia penal, en el que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer \u00a0 derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el \u00e1mbito \u00a0 del derecho administrativo su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible, en la medida en \u00a0 que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el cumplimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso contempladas \u00a0 en la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n diversos matices seg\u00fan el derecho de que se trate, \u00a0 dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar \u00a0 \u201creglas y procedimientos\u201d de otros \u00f3rdenes como el civil, el administrativo, el \u00a0 policivo, el correccional, el disciplinario o el econ\u00f3mico, entre otros, que no \u00a0 son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan \u00a0 decisiones y sanciones de diversa categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser\u00a0 \u00a0 contemplados en la regulaci\u00f3n de sus propias reglas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En la reciente Sentencia C-034 de 2014, al analizarse la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013CPACA-\u00a0 referido a la falta de apelaci\u00f3n contra \u00a0 el auto que decide la solicitud de pruebas, este Tribunal reiter\u00f3 que la \u00a0 extensi\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso al procedimiento administrativo no \u00a0 son id\u00e9nticas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) (\u2026) el debido proceso judicial se encuentra ligado a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos, la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley; \u00a0 en tanto que la actuaci\u00f3n administrativa ata\u00f1e al adecuado ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas de diversa naturaleza para la satisfacci\u00f3n de los intereses \u00a0 de toda la comunidad. Por ello, tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte,\u201d (ii) \u201cla \u00a0 segunda debe ce\u00f1irse a la vez a los art\u00edculos 29 y 209, Superiores.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los \u00a0 conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son \u00a0 susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo \u00a0 est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y \u00a0 econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si de una parte la \u00a0 disposici\u00f3n acusada restringe los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en materia \u00a0 probatoria, en una etapa espec\u00edfica de la actuaci\u00f3n administrativa; desde la \u00a0 otra orilla del conflicto, el principio democr\u00e1tico, la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, sugieren la \u00a0 validez de la regulaci\u00f3n demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Conforme a lo anterior, se reitera que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 derecho inmutable, pues la misma Carta Pol\u00edtica introduce su excepci\u00f3n, incluso \u00a0 trat\u00e1ndose de providencias judiciales, al tiempo que trat\u00e1ndose de actos \u00a0 administrativos su inaplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible. No obstante lo anterior, se \u00a0 reitera que en el desarrollo del tr\u00e1mite no est\u00e1n exclu\u00edas las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 del debido proceso. La Corte en la Sentencia C-401 de 2013, al evaluar la \u00a0 limitaci\u00f3n de la doble instancia en el auto que niega las pruebas en el proceso \u00a0 disciplinario, indic\u00f3 respecto de dichas garant\u00edas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201cno es que las reglas del debido proceso penal se \u00a0 apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo \u00a0 caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y \u00a0 erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los \u00a0 principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y \u00a0 los derechos de origen legal y convencional de todas las personas\u201d. La extensi\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones \u00a0 administrativas, busca garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos, raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe \u00a0 desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines \u00a0 estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a \u00a0 la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los \u00a0 particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada \u00a0 entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa \u00a0 ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las \u00a0 providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se \u00a0 hayan afectado sus intereses\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, \u00a0 entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; \u00a0 ii) a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a \u00a0 que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas \u00a0 propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten \u00a0 dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; viii) a \u00a0 ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; ix) a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen por\u00a0 la parte contraria; x) a que se \u00a0 resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a xii) \u00a0 promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Acorde con las garant\u00edas m\u00ednimas antes vistas, se tiene que los \u00a0servidores de las superintendencias en el curso del proceso de evaluaci\u00f3n gozan \u00a0 de m\u00faltiples beneficios, (i) conocen y participan activamente en la concertaci\u00f3n \u00a0 de los objetivos tanto institucionales como individuales para efectos del \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, como lo expresa el art\u00edculo 34 Decreto 775 \u00a0 de 2005 al disponer en el marco de referencia de la evaluaci\u00f3n que \u201cCada \u00a0 Superintendencia deber\u00e1 formular un Plan Anual de Gesti\u00f3n, precisado por \u00a0 dependencias, el cual ser\u00e1 el marco de referencia para la concertaci\u00f3n de \u00a0 objetivos con cada servidor p\u00fablico dentro del proceso de evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o. \u00a0 (Subraya fuera de texto). Lo cual indica que todo empleado p\u00fablico adscrito a ese r\u00e9gimen no \u00a0 solo conoce a profundidad la metodolog\u00eda de la calificaci\u00f3n, (ii) sino que \u00a0 cuenta con la posibilidad de colaborar en la definici\u00f3n de los par\u00e1metros con \u00a0 base en los cuales ser\u00e1 evaluado, tal y como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 mismo decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Criterios b\u00e1sicos de evaluaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 se har\u00e1 en funci\u00f3n de los aportes de cada servidor p\u00fablico al cumplimiento de \u00a0 los objetivos, metas y funciones de la respectiva Superintendencia. Para efectos \u00a0 de la evaluaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1 \u00a0 Marco constitucional y legal. Las funciones que le corresponde cumplir a \u00a0 cada Superintendencia, a trav\u00e9s de sus servidores, se sujetar\u00e1n a lo se\u00f1alado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y lo establecido en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2 \u00a0 Plan Anual de Gesti\u00f3n. Con fundamento en el marco constitucional y legal, \u00a0 cada Superintendente deber\u00e1 aprobar para cada vigencia fiscal, a m\u00e1s tardar el \u00a0 15 de diciembre de cada a\u00f1o, el Plan Anual de Gesti\u00f3n para el a\u00f1o siguiente, \u00a0 el cual para su elaboraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, definir\u00e1 mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos de la entidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el Plan Anual de Gesti\u00f3n se identificar\u00e1n todos los proyectos, actividades y \u00a0 funciones que deber\u00e1 desarrollar la Superintendencia, y ser\u00e1 la base para la \u00a0 concertaci\u00f3n de objetivos y posterior evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 Plan incluir\u00e1 de manera detallada todas las metas operativas institucionales e \u00a0 individuales y las acciones de mejoramiento a las que se comprometer\u00e1 cada \u00a0 Superintendencia, el Superintendente y cada uno de los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 entidad, durante la vigencia del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, est\u00e1n informados \u00a0 sobre el inicio del procedimiento; son notificados personalmente de los \u00a0 resultados -art\u00edculo 39 Ib\u00edd- y en el evento de presentarse una discrepancia \u00a0 sobre la calificaci\u00f3n, contra dicho acto cabe recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 deber\u00e1 ser resuelto en un t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas, lo cual, garantiza que \u00a0 no se presenten dilaciones injustificadas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0 recurso se presentar\u00e1 y tramitar\u00e1 conforme a lo previsto para el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero deber\u00e1 ser resuelto \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Finalmente, y como lo mencionaban \u00a0 algunos intervinientes, el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico de las \u00a0 Superintendencias ser\u00e1 administrado por cada una de ellas, no obstante el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 775 de 2005, prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil vigilar\u00e1 la gesti\u00f3n de dicha competencia. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-1262 de 2005, la Corte al estudiar otro r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera \u2013DIAN- \u00a0 indic\u00f3 respecto de la funci\u00f3n de guardia de la CNSC, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa entonces la posibilidad de dise\u00f1ar Sistemas \u00a0 Espec\u00edficos de Carrera? Para la Sala, de los criterios jurisprudenciales \u00a0 expuestos sobre el particular se derivan los \u00edtems que caracterizan el sentido \u00a0 de los mencionados sistemas espec\u00edficos. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los Sistemas Generales de carrera, as\u00ed como los Sistemas \u00a0 Espec\u00edficos de Carrera, sin excepci\u00f3n y por mandato constitucional (art. 130 \u00a0 C.N) deben ser administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. Esto conlleva tanto a la unificaci\u00f3n de los criterios a partir de los \u00a0 cuales\u00a0se conforma la estructura de los concursos, como a que en lo relativo a \u00a0 la operatividad de los mismos se cierre la potestad reglamentaria del Ejecutivo \u00a0 por cuanto la competencia para ello la estableci\u00f3 el Constituyente de 1991 en la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del\u00a0Servicio Civil; sin perjuicio de la potestad reglamentaria \u00a0 de car\u00e1cter general del art\u00edculo 189.11 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En resumen, la falta de \u00a0 previsi\u00f3n de la doble instancia en el acto que califica definitivamente el \u00a0 servicio de los empleados adscritos a la carrera del sistema espec\u00edfico de las \u00a0 Superintendencias no transgrede el derecho a la doble instancia en tanto que (i) \u00a0 dicha prerrogativa no es absoluta y es m\u00e1s flexible trat\u00e1ndose de procesos \u00a0 administrativos \u2013C 034\/14-;(ii) pese a que su consagraci\u00f3n no es imperativa, el \u00a0 tr\u00e1mite debe estar provisto de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso como \u00a0 conocer del inicio de la actuaci\u00f3n, ser evaluado por el funcionario competente, \u00a0 ser notificado en debida forma entre otras \u2013C 401\/13- \u00a0(iii) Dichas garant\u00edas se \u00a0 constatan en curso del procedimiento acusado en la medida que los funcionaros \u00a0 participan activamente en la elaboraci\u00f3n y concertaci\u00f3n de los objetivos y del \u00a0 plan anual de gesti\u00f3n con base en los cuales posteriormente ser\u00e1n evaluados, as\u00ed \u00a0 como de la notificaci\u00f3n personal del resultado y de la estipulaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino \u00e1gil para la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Obligatoriedad de doble instancia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Teniendo en cuenta que la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n definitiva semestral corresponde a un \u00a0 proceso interno de la respectiva superintendencia, la obligatoriedad de la doble \u00a0 instancia se debilita al tratarse de un acto administrativo. Como se concluy\u00f3 \u00a0 atr\u00e1s (supra II, 5.2.1), el dise\u00f1o legal de procedimientos administrativos \u00a0 admite un grado de flexibilidad mayor que el desarrollado en instancias \u00a0 judiciales. Por lo que, puede concluirse que dicho procedimiento \u2013acto \u00a0 definitivo de la calificaci\u00f3n- tal y como fue concebido por el legislador \u00a0 extraordinario, necesariamente no debe estar dotado de la previsi\u00f3n de doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Adicionalmente, en el caso \u00a0 de los destinatarios del Decreto 775 de 2005 la estipulaci\u00f3n de una \u00fanica \u00a0 instancia para su proceso de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, es s\u00ed misma no es \u00a0 arbitraria o desconoce otras garant\u00edas, pues se incluye en el procedimiento los \u00a0 postulados del debido proceso desarrollados en el punto 5.2.4., es decir, (i) \u00a0 previo al inicio del proceso de evaluaci\u00f3n conocen a profundidad de los \u00a0 objetivos, metas y planes con base en los cuales ser\u00e1 medido el desempe\u00f1o, ello, \u00a0 por haber participado en la determinaci\u00f3n del Plan Anual de Gesti\u00f3n; (ii) la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicho acto se prev\u00e9 de manera personal, contando adem\u00e1s con un \u00a0 t\u00e9rmino \u00e1gil en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n; (iii) la administraci\u00f3n \u00a0 de su r\u00e9gimen de carrera es vigilado permanente por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Por \u00faltimo, es de \u00a0 anotar, que los actos administrativos que deriven de la calificaci\u00f3n definitiva \u00a0 semestral pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto en la \u00a0 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El demandante \u00a0 solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 775 de 2005 que resuelve que contra el acto de la calificaci\u00f3n \u00a0 definitiva s\u00f3lo procede recurso de reposici\u00f3n. Fundamenta el cargo en el \u00a0 art\u00edculo 31 Superior, que dispone el principio de la doble instancia para todos \u00a0 los actos o sentencias judiciales. No obstante,\u00a0 la Corte en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha indicado que ese derecho -doble instancia- no es absoluto, \u00a0ni siquiera en estancias judiciales, por lo que al referirse a actos \u00a0 administrativos, es a\u00fan menos riguroso e indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. No obstante, la \u00a0 estructura del respectivo tr\u00e1mite, debe contener las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0 debido proceso, en cuyo caso se evidencia que (i) los servidores de las \u00a0 superintendencias tienen la posibilidad de participar activamente en la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus propias metas u objetivos para efectos de la evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o \u2013D 775\/05 art\u00edculo 34-; (ii) tienen garantizada su participaci\u00f3n en la \u00a0 creaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con base en la cual se llevar\u00e1 a cabo la calificaci\u00f3n \u00a0 \u2013D 775\/05 art\u00edculo 36- (iii) ordena que la comunicaci\u00f3n de sus actos sea \u00a0 personal y el procedimiento est\u00e1 dotado de un t\u00e9rmino expedito de 15 d\u00edas, lo \u00a0 cual asegura que el trabajador no ser\u00e1 sometido a una dilaci\u00f3n injustificada en \u00a0 cuanto a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u2013D 775\/05 art\u00edculo 40-. Finalmente, (iv) \u00a0 el tr\u00e1mite adoptado para efectos de la calificaci\u00f3n del servicio es vigilado por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013D 775\/05 art\u00edculo 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En suma, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 constata que la limitaci\u00f3n a la doble instancia en el curso de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o, (i) no es desproporcionada o irrazonable al no ser imperativa \u00a0 trat\u00e1ndose de derechos administrativos, (ii) cuenta con garant\u00edas adicionales en \u00a0 el desarrollo de la evaluaci\u00f3n, y (iii) contra dicho acto administrativo \u00a0 proceden los recursos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por lo cual, proceder\u00e1 a declararla exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 3\u00ba: omisi\u00f3n de etapa probatoria \u00a0 -CP art 29- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia de procedimientos judiciales o administrativos. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De manera reiterada y pac\u00edfica este Tribunal ha se\u00f1alado que por virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 Superior, le corresponde al Legislador regular los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos, especialmente en las materias de competencia, \u00a0 t\u00e9rminos procesales, recursos, r\u00e9gimen probatorio, entre otros. En la \u00a0 Sentencia C-507 de 2014 al estudiarse la norma que facultaba a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para modificar las \u00a0 cuant\u00edas previstas en el art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de 2012, la Corte efect\u00fao \u00a0 una compilaci\u00f3n de los principales aspectos sujetos a regulaci\u00f3n, del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que \u00a0 pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed \u00a0 como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[7]\u00a0(ii) Las \u00a0 etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno \u00a0 de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada \u00a0 autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.[8]\u00a0(iv) Los medios de prueba[9]\u00a0y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las \u00a0 partes, del juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la \u00a0 celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para proteger a las partes o intervinientes, \u00a0 o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos\u201d[10]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/c-507-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn6.\u00a0Sin embargo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que dicha potestad \u00a0 no es absoluta, pues\u00a0\u00a0\u201c[\u2026] debe ser ejercida \u00a0 sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos,\u00a0y los principios de razonabilidad, proporcionalidad\u00a0y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. \u00a0 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d\u00a0. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En tanto que la norma bajo escrutinio de \u00a0 constitucionalidad \u2013art\u00edculo 40 Dl 775\/05- fue proferida por el Presidente en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-970 de 2004, en la cual, la Corte indic\u00f3 respecto de la posibilidad \u00a0 de legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se confieren facultades extraordinarias legislativas al \u00a0 Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, puesto que no se trata de una facultad que \u00a0 pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el \u00f3rgano \u00a0 habilitante es quien dice, cuando se confieren las facultades, y cu\u00e1l es la \u00a0 extensi\u00f3n temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con \u00a0 su ejercicio, de manera que ni a\u00fan sin haberse concluido el periodo para el cual \u00a0 fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con \u00a0 fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide \u00a0 el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habr\u00e1 de recaer su actividad \u00a0 legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en \u00a0 la norma habilitante; iii) la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada es tambi\u00e9n \u00a0 predeterminada en la norma de habilitaci\u00f3n, en la medida en que ella debe \u00a0 establecer de manera precisa el \u00e1mbito de las facultades, y, finalmente iv) la \u00a0 legislaci\u00f3n delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o \u00a0 sustituida por el titular de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0\u00a0(Subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Dado que entorno al problema \u00a0 jur\u00eddico se puede presentar una confrontaci\u00f3n entre el principio de celeridad \u00a0 \u2013el recurso se resolver\u00e1 en 15 d\u00edas desde su presentaci\u00f3n- y el tr\u00e1mite de \u00a0 pruebas previsto por remisi\u00f3n al art\u00edculo 79 del CPACA \u2013hasta en un t\u00e9rmino de \u00a0 30 d\u00edas-. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-371 de 2011 al resolver la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos en materia \u00a0 de descongesti\u00f3n judicial, indic\u00f3 respecto de la tensi\u00f3n que pueda presentarse \u00a0 entre el principio de celeridad y el derecho de contradicci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben \u00a0 tener una duraci\u00f3n razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que \u00a0 permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones \u00a0 de igualdad, las pruebas presentadas, as\u00ed como los argumentos de hecho y de \u00a0 derecho que se aduzcan en su\u00a0 contra.\u00a0 Ha destacado as\u00ed mismo la \u00a0 jurisprudencia que en el proceso de producci\u00f3n del derecho, como en el de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, las distintas garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso \u00a0 pueden entrar en tensi\u00f3n. As\u00ed, en ciertos casos el principio de celeridad \u00a0 puede entrar en conflicto con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, o con el \u00a0 derecho de defensa, pues un t\u00e9rmino judicial breve, naturalmente recorta las \u00a0 posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que algunas de las garant\u00edas procesales son \u00a0 prevalentes, pero tambi\u00e9n ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de \u00a0 dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos \u00a0 fundamentales implicados. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Ahora bien, cuando la \u00a0 Corte ha encontrado que una disposici\u00f3n legal no resuelve un tema de relevancia \u00a0 constitucional, se ha empleado el principio de efecto \u00fatil de la norma \u00a0con el fin de orientar la norma legal a contenidos constitucionales que \u00a0 garanticen la efectividad del derecho sustancial. En la Sentencia C-564 de 2004, \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3, 46 y 48 de la ley 472 de \u00a0 1998 en relaci\u00f3n con el ejercicio las acciones populares y de grupo. En dicha \u00a0 oportunidad el art\u00edculo tercero reiteraba dos veces ciertos elementos de la \u00a0 definici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo y de su procedencia \u201cestas acciones son \u00a0 interpuestas por un n\u00famero plural de personas o un conjunto de personas que \u00a0 (i)\u201cre\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 \u00a0 perjuicios individuales a dichas personas\u201d,\u00a0y que adem\u00e1s\u00a0(ii) \u00a0 \u201clas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los \u00a0 elementos que configuran la responsabilidad.\u201d\u00a0 La Corte se plante\u00f3 cu\u00e1l de \u00a0 las dos definiciones deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico al ser \u00a0 incompatible y consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la primera parte del inciso \u00a0 primero de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente \u00a0 los elementos propios de la acci\u00f3n de grupo, no tiene ning\u00fan sentido \u00a0 constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente \u00a0 duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acci\u00f3n, \u00a0 sobre todo si se recuerda que esa reiteraci\u00f3n ha sido el fundamento legal de la \u00a0 doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de \u00a0 procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por \u00a0 esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y ri\u00f1e con la naturaleza y finalidad de las acciones \u00a0 de grupo.\u00a0 Por estas razones,\u00a0 la Corte\u00a0 considera que la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cLas condiciones uniformes \u00a0 deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la \u00a0 responsabilidad\u201d\u00a0contenida en la \u00a0 parte final del inciso primero, de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, \u00a0 no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acci\u00f3n de grupo, y por \u00a0 el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera \u00a0 parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del \u00a0 grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a \u00a0 la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problem\u00e1tico. (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En la Sentencia C-1017 \u00a0 de 2012 la Corte declar\u00f3 exequibles el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 de la Ley 1431 de 2011 y la expresi\u00f3n\u00a0\u201cen votaci\u00f3n secreta\u201d\u00a0contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 136 de la Ley 5 de 1992, en el entendido que el voto secreto no aplica en los \u00a0 casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligaci\u00f3n de \u00a0 postular candidatos, en cuyo caso la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica. Con \u00a0 base en el principio del efecto \u00fatil de las normas y de armonizaci\u00f3n del \u00a0 derecho, se dedujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que los preceptos constitucionales se someten al\u00a0principio de armonizaci\u00f3n, conforme al cual \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 debe ser abordada como un sistema arm\u00f3nico y coherente, de tal forma que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de \u00a0 otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, \u00a0 interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d; as\u00ed como al principio de efecto \u00fatil\u00a0que exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, \u00a0 uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro no, debe preferirse \u00a0 necesariamente el primero.\u00a0(Subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-499 de 1998 esta Corporaci\u00f3n se enfrent\u00f3 a un problema de \u00a0 interpretaci\u00f3n frente a los vocablos \u201cdependencia\u201d y \u201cadscrita\u201d en la \u00a0 medida que se les pod\u00eda atribuir significados distintos a los que realmente \u00a0 deb\u00eda atribuir, para resolver dicha contrariedad se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho,\u00a0tambi\u00e9n conocido como principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n,\u00a0la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando \u00a0 existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto \u00a0 constitucional. De ser as\u00ed, el juez de la Carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea \u00a0 entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilia con el Estatuto \u00a0 Superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno \u00a0 de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que \u00a0 se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador. (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de una \u00a0 determinada norma le resta a esta \u00faltima todo efecto jur\u00eddico, lo que en \u00a0 realidad deber\u00eda proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. \u00a0 Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones &#8211; de \u00a0 exequibilidad condicionada y de inexequibilidad &#8211; ser\u00edan, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 equivalentes, siendo la \u00faltima mucho m\u00e1s acorde con los principios de eficacia \u00a0 del derecho y de seguridad jur\u00eddica. Resulta contrario a los principios \u00a0 mencionados, mantener en el ordenamiento una disposici\u00f3n que carece de toda \u00a0 eficacia jur\u00eddica, pues se contradice el principio del efecto \u00fatil de las normas \u00a0 generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusi\u00f3n \u00a0 e incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Alcance del art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 775 de 2005 frente al actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La norma acusada prescribe que \u201cEl recurso se presentar\u00e1 y \u00a0 tramitar\u00e1 \u00a0conforme a lo previsto para el recurso de reposici\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, pero deber\u00e1 ser resuelto dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n\u201d. En ese orden, se presentan dos \u00a0 situaciones a considerar: (i) una en la que la remisi\u00f3n hecha por el Decreto Ley \u00a0 775 de 2005 al C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto Ley 1 de 1984- est\u00e1 \u00a0 derogada respecto de los asuntos de presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite, \u00a0 subsistiendo \u00fanicamente la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino propio para su resoluci\u00f3n y, \u00a0 (ii) la otra, en la que dicha remisi\u00f3n debe entenderse ajustada al actual C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de \u00a0 2011- a trav\u00e9s de la cual, dentro de la materia del tr\u00e1mite, se estipula la \u00a0 posibilidad de presentar pruebas y practicarlas en un plazo de hasta 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La diferencias entre el antiguo C\u00f3digo Contencioso y el actual, respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1 de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1437 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD Y PRESENTACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a051.\u00a0 Modificado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989\u00a0De los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. OPORTUNIDAD Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESENTACI\u00d3N.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya acudido ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del de reposici\u00f3n y cuando proceda ser\u00e1 obligatorio para acceder a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a055.\u00a0Los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. TR\u00c1MITE DE LOS RECURSOS Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos se tramitar\u00e1n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse de plano, a no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser que al interponerlos se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un tr\u00e1mite en el que interviene m\u00e1s de una parte, deber\u00e1 darse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a las dem\u00e1s por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. Los t\u00e9rminos inferiores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de treinta (30) d\u00edas. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que decrete la pr\u00e1ctica de pruebas se indicar\u00e1 el d\u00eda en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vence el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inclusi\u00f3n del per\u00edodo probatorio en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Conforme a la anterior comparaci\u00f3n normativa, al momento de regularse lo \u00a0 relativo al recurso de reposici\u00f3n en contra del acto de la calificaci\u00f3n \u00a0 definitiva de desempe\u00f1o, el Presidente de la Rep\u00fablica investido de expresas \u00a0 facultades remiti\u00f3 al C\u00f3digo Contencioso los asuntos de interposici\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1mite, sin que se incluyera en la norma general o especial una etapa de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Posteriormente, la norma que supl\u00eda la regulaci\u00f3n en esos asuntos \u00a0 \u2013interposici\u00f3n y tr\u00e1mite- fue derogada expresamente por el art\u00edculo 309[11] \u00a0de la Ley 1437 de 2011, por lo que la alusi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 775 de 2005 \u2013ahora demandado- involucra dos interpretaciones posibles: \u00a0 (i) una consistente en la derogatoria t\u00e1cita de los contenidos de presentaci\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1mite en las Superintendencias, pues, el Decreto 1 de 1984 desapareci\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto no existe norma que reglamente dicha \u00a0 materia, (ii) otra hermen\u00e9utica, que presta un efecto \u00fatil y conserva el sentido \u00a0 de la norma, consiste en que la remisi\u00f3n expresa a la -presentaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite del recurso- no puede quedar vaciada de contenido jur\u00eddico, ya \u00a0 que puede ser suplida de conformidad con las nuevas disposiciones atinentes a la \u00a0presentaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 76- y tr\u00e1mite \u2013art\u00edculo 79- ambas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.\u00a0 Teniendo en cuenta que la segunda parte del art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 775 de 2005 se refiere a una norma procesal especial que por virtud del \u00a0 principio de celeridad consagra la resoluci\u00f3n del recurso \u201cdentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n\u201d se presenta una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la etapa probatoria adicionada por la ley en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que impone un plazo \u00a0 para resolverlas de hasta 30 d\u00edas y la omisi\u00f3n de dicho per\u00edodo probatorio en el \u00a0 cuerpo de la norma especial, indicando s\u00f3lo el vencimiento de quince d\u00edas para \u00a0 decidir el recurso. Conforme al anterior planteamiento, se presentan dos \u00a0 interpretaciones plausibles respecto del derecho a presentar pruebas en el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1.La primera, frente a la falta de estipulaci\u00f3n de un per\u00edodo probatorio \u00a0 dentro de los quince d\u00edas para resolver el recurso, dicha expresi\u00f3n niega el \u00a0 presupuesto de la etapa de pruebas, que a su vez se reconoce v\u00eda remisi\u00f3n \u00a0 expresa al tr\u00e1mite del recurso del art\u00edculo 79 Ib\u00edd, por lo que frente a dicha \u00a0 incompatibilidad sustantiva, la estipulaci\u00f3n de resolver el recurso al cabo de \u00a0 quince d\u00edas desde su presentaci\u00f3n resultar\u00eda contraria al debido proceso en su \u00a0 arista de contradicci\u00f3n y defensa, no por el hecho de que deba ser obligatorio \u00a0 un lapso de pruebas en el recurso de reposici\u00f3n, sino porque la norma no puede \u00a0 ser incongruente y consagrar a su vez la concesi\u00f3n y negatoria del mismo \u00a0 derecho. Es decir, lo otorga v\u00eda remisi\u00f3n al CPACA y lo niega al no regularlo \u00a0 dentro de su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.2. En la segunda, debe aclarar que el plazo previsto en el decreto acusado \u00a0 -15 d\u00edas- al referirse exclusivamente al t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n \u00a0 para decidir el recurso, no puede ser modificado o segmentado al tratarse de una \u00a0 norma especial para adicionar un per\u00edodo de pr\u00e1ctica de pruebas. Por lo cual, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s respeta la estructura de la norma consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005 consiste en que solicitadas las pruebas \u2013con \u00a0 la presentaci\u00f3n del recurso-se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para decidir con \u00a0 el fin de practicarlas, el plazo previsto para \u00e9sa diligencia ser\u00e1 el indicado \u00a0 en el art\u00edculo 79 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, la administraci\u00f3n cuenta \u00a0 con la posibilidad de decretar un plazo de hasta 30 d\u00edas dependiendo de la \u00a0 complejidad de la prueba. Empero, al indicar que \u201cLos t\u00e9rminos inferiores \u00a0 podr\u00e1n prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda \u00a0 de treinta (30) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.3. Culminado el t\u00e9rmino probatorio, autom\u00e1ticamente se reanudar\u00e1 el plazo \u00a0 para decidir, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 80 del CPACA, \u201cVencido el per\u00edodo \u00a0 probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare, \u00a0 deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n motivada que resuelva el recurso. La decisi\u00f3n \u00a0 resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que \u00a0 surjan con motivo del recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.4. Con base, en la anterior interpretaci\u00f3n se supera la tensi\u00f3n entre el \u00a0 principio de celeridad -15 d\u00edas para decidir- y el principio del debido proceso \u00a0 en su perspectiva del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al permitirse un \u00a0 per\u00edodo m\u00ednimo probatorio \u2013hasta 30 d\u00edas- dependiendo de las consideraciones de \u00a0 la administraci\u00f3n, y se respeta al m\u00e1ximo la estructura normativa prevista por \u00a0 el art\u00edculo 40 en el sentido de remitir al C\u00f3digo Administrativo \u2013hoy C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo- los aspectos de \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n. M\u00e1xime, si el art\u00edculo 34 del \u00a0 CPACA prev\u00e9 una f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n del conflicto entre las disposiciones \u00a0 especiales y las generales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COM\u00daN Y PRINCIPAL.\u00a0Las actuaciones administrativas \u00a0 se sujetar\u00e1n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece \u00a0 en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados \u00a0 por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.5. Corolario de lo anterior, al no estipularse en la ley especial un \u00a0 per\u00edodo probatorio, el cual, si se incluye a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n expresa que \u00a0 hace en cuanto al tr\u00e1mite, se presenta una incongruencia normativa, la \u00a0 cual, se soluciona a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n constitucional que m\u00e1s preserva \u00a0 el derecho sustancial, mantiene el efecto \u00fatil de la norma y a su vez, respeta \u00a0 la estructura normativa empleada por el legislador extraordinario, al resolver \u00a0 la disparidad en materia de pruebas, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Se acusa de \u00a0 inconstitucional a la segunda parte del art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005 por \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n al \u00a0 disponer de un t\u00e9rmino inferior -15 d\u00edas- al dispuesto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 La \u00a0 Jurisprudencia ha indicado que en algunos casos, puede existir tensi\u00f3n entre el \u00a0 principio de celeridad y la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, o con el \u00a0 derecho de defensa, pues un t\u00e9rmino breve, naturalmente recorta las \u00a0 posibilidades de controversia probatoria. No obstante, dicho conflicto se \u00a0 origina en la derogatoria de la norma que regulaba las materias de presentaci\u00f3n \u00a0 y tr\u00e1mite del recurso \u2013Decreto 1 de 1984- por parte del nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, en el cual, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del recuro \u2013art\u00edculo 79 Ib\u00edd- se incluye un per\u00edodo probatorio que \u00a0 antes era inexistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La norma es \u00a0 Constitucional frente a la interpretaci\u00f3n que garantice la efectividad del \u00a0 derecho de defensa, no por el hecho de que sea obligatoria la inclusi\u00f3n de una \u00a0 etapa probatoria en el recurso de reposici\u00f3n, sino porque frente a la \u00a0 incongruencia normativa generada por las disposiciones del nuevo c\u00f3digo, en las \u00a0 que si prev\u00e9 una etapa probatoria, se preferir\u00e1 la norma general y que garantiza \u00a0 una mayor efectividad en el derecho de defensa de conformidad con el art\u00edculo 79 \u00a0 de ese mismo C\u00f3digo, mantiene la estructura normativa dise\u00f1ada por el legislador \u00a0 extraordinario el sentido de mantener la remisi\u00f3n de los asuntos de presentaci\u00f3n \u00a0 y tr\u00e1mite conforme a la Ley 1437 de 2011 y permite la conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. El ciudadano Julio Andr\u00e9s Moya Moreno en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad solicita sean declararas inexequibles unas \u00a0 expresiones contenidas en los art\u00edculos 38 y 40 del Decreto 775 de 2005 por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del (i) derecho a la igualdad (CP, 13) de los servidores de \u00a0 las superintendencias frente a los empleados del r\u00e9gimen com\u00fan y de los \u00a0 espec\u00edficos \u2013DIAN, AEROCIVIL y DAPRE- reglamentados por el Presidente del \u00a0 Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades conferidas en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 909 de 2004, al determinarse que para los primeros el per\u00edodo de la calificaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 semestral, mientras que en todos los dem\u00e1s casos ser\u00e1 de un a\u00f1o; (ii) \u00a0 derecho a la doble instancia (CP, 31) se acusa al primer aparte del art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto 775 de 2005 de vulnerar la previsi\u00f3n constitucional de que todas \u00a0 los actos o sentencias son susceptibles de apelaci\u00f3n en tanto que contra el acto \u00a0 que decide la calificaci\u00f3n del servicio, solo procede el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0 por \u00faltimo (iii) se desconoce el derecho al debido proceso y de defensa \u00a0 por parte del art\u00edculo 40 Ib\u00edd, al determinar contradictoriamente un per\u00edodo de \u00a0 prueba de hasta 30 d\u00edas en el tr\u00e1mite del recurso por remisi\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y a su vez, disponer que en todo caso el recurso se \u00a0 resolver\u00e1 en 15 d\u00edas contados a partir de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos-constitucionales. (i) La expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cel resultado de \u00a0 la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo semestral\u201d, \u00a0 contenida en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 775 de 2005, al fijar el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n del \u00a0 servicio en seis meses \u00bfconstituye \u00a0 una discriminaci\u00f3n legal injustificada frente a la evaluaci\u00f3n anual prevista en \u00a0 la Ley 909 de 2004 y en los otros reg\u00edmenes dictados con base en la misma \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa \u2013DIAN, AEROCIVIL y DAPRE- (CP,13)? (ii) La expresi\u00f3n \u201ccontra la \u00a0 calificaci\u00f3n definitiva s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005 \u00bfrestringe el derecho a la doble \u00a0 instancia (CP, 31) de los servidores de las superintendencias de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, al limitar el ejercicio del derecho de defensa al uso \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n, cuando la norma superior contempla que todos los \u00a0 actos y sentencias son apelables?.\u00a0 \u00a0 (iii) La expresi\u00f3n normativa \u201cel recurso se presentar\u00e1 y tramitar\u00e1 conforme a \u00a0 lo previsto para el recurso de reposici\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, pero deber\u00e1 ser resuelto dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n\u201d, comprendida en el art\u00edculo 40 del Decreto 775 \u00a0 de 2005, \u00bfconstituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa (CP, 29) de los \u00a0 servidores de las superintendencias p\u00fablicas al establecer que el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n se regir\u00e1 por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en cuyo caso se \u00a0 prev\u00e9 por remisi\u00f3n un per\u00edodo probatorio que a su vez, en la norma especial, se \u00a0 omite al no disponer de una etapa probatoria?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo 1\u00ba Vs igualdad (CP, 13). No se desconoce \u00a0 el mandato de trato igualitario, en la medida que entre los grupos sujetos \u00a0 a comparaci\u00f3n se presentan las siguientes discrepancias que los hacen no \u00a0 asimilables (i) un primer criterio de diferenciaci\u00f3n se da entre la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de los servidores de la superintendencias p\u00fablicas y los funcionarios \u00a0 cobijados por la Ley 909 de 2004, pues la ley que regula el r\u00e9gimen de carrera y \u00a0 el empleo p\u00fablico los considera de distinta naturaleza jur\u00eddica -art\u00edculos 3 y 4 \u00a0 Ley 909 de 2004-; (ii) la Corte ha avalado las diferencias entre los distintos \u00a0 sistemas de carrera, en especial, la flexibilizaci\u00f3n en aspectos de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, \u00a0ascenso y retiro del personal. \u2013C 1230 de 2005-; (iii) conforme a \u00a0 dicha flexibilizaci\u00f3n, se constata que la disposici\u00f3n acusada pertenece a la \u00a0 categor\u00eda de permanencia en el cargo \u2013art\u00edculo 36 D-775 de 2005- y por lo \u00a0 tanto susceptible de una regulaci\u00f3n diferente a la prevista en el r\u00e9gimen \u00a0 general; (iv) el plazo anual de calificaci\u00f3n no es inalterable ya que incluso \u00a0 para los dem\u00e1s sistemas espec\u00edficos se prev\u00e9 una calificaci\u00f3n anticipada en caso \u00a0 de evidenciarse el desempe\u00f1o laboral deficiente; (v) finalmente, frente al \u00a0 segundo grupo, la norma habilitante -53 de la Ley 909 de 2004- con base en la \u00a0 cual se expidieron los decretos que regularon los reg\u00edmenes espec\u00edficos de la \u00a0 DIAN, AEROCIVIL y DAPRE no impone que su reglamento sea id\u00e9ntico. De igual modo, \u00a0 la Jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que no siempre se puede exigir al \u00a0 legislador un trato id\u00e9ntico entre sujetos con alg\u00fan grado de similitud, en el \u00a0 evento de ser posible diferenciarlos. En el caso de funcionarios de las \u00a0 superintendencias, dicha diferenciaci\u00f3n se origina en las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia que adelantan, su car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 especializado, y la posibilidad que tiene el legislador de modular las materias \u00a0 de flexibilizaci\u00f3n -ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro- de \u00a0 dicha carrera con el fin de adecuarla o compatibilizarla con el funcionamiento \u00a0 de la entidad \u2013C 250 de 2013-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 2\u00ba Vs doble instancia (CP, 31). Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que la limitaci\u00f3n a la doble instancia en el curso de la evaluaci\u00f3n \u00a0 del desempe\u00f1o, no es desproporcionada o irrazonable, y proceder\u00e1 a declararla \u00a0 exequible, en la medida que (i) el derecho a la doble instancia no es absoluto y \u00a0 refiri\u00e9ndose a actos administrativos su aplicaci\u00f3n no es imperativa; (ii) los \u00a0 servidores de las superintendencias cuentan con las garant\u00edas m\u00ednimas al debido \u00a0 proceso y en especial, con la posibilidad de participar activamente en la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus propias metas y objetivos para efectos de la evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o \u2013D 775\/05 art\u00edculo 34-; tienen garantizada su participaci\u00f3n en la \u00a0 creaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con base en la cual se llevar\u00e1 a cabo la calificaci\u00f3n \u00a0 \u2013D 775\/05 art\u00edculo 36- ; el procedimiento est\u00e1 dotado de un t\u00e9rmino expedito de \u00a0 15 d\u00edas, lo cual asegura que el trabajador no ser\u00e1 sometido a una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en cuanto a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u2013D 775\/05 art\u00edculo 40-; \u00a0 (iii) contra dicho acto administrativo proceden los recursos propios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y finalmente (iv) el procedimiento \u00a0 adoptado para efectos de la calificaci\u00f3n del servicio es vigilado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013D 775\/05 art\u00edculo 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 3\u00ba Vs \u00a0 debido proceso \u2013 derecho a la defensa (CP, 29). Con \u00a0 base en la derogatoria expresa del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los \u00a0 aspectos de presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite a los que remite la norma \u00a0 acusada, son provistos\u00a0 por las disposiciones que lo sustituyen en el nuevo \u00a0 CPACA. Por tanto, la incongruencia normativa se soslaya acogiendo la \u00a0 interpretaci\u00f3n que presta un efecto \u00fatil y conserva el derecho sustancial \u00a0 previsto por el legislador extraordinario, por ello, en la armonizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n frente a la simult\u00e1nea consagraci\u00f3n y negaci\u00f3n \u00a0 del derecho a una etapa probatoria, prima la disposici\u00f3n que consagra una mayor \u00a0 garant\u00eda para el derecho de defensa, por lo cual, cuando se soliciten pruebas \u00a0 con la presentaci\u00f3n del recurso, a juicio de la administraci\u00f3n de conceder\u00e1n \u00a0 hasta 30 d\u00edas para resolverlas, vencido dicho plazo, se continuar\u00e1 con el \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para decir, sin necesidad de auto que lo reanude. Aclarando, \u00a0 que el establecimiento una dicha etapa probatoria, no se origina en el hecho de \u00a0 ser obligatoria en dichos procesos, sino por la incongruencia normativa que la \u00a0 concede y a su vez la niega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. \u00a0(i) No puede predicarse el desconocimiento del mandato de trato igual cuando los \u00a0 grupos sometidos a comparaci\u00f3n son disimiles o su diferenciaci\u00f3n se origina en \u00a0 el cumplimiento de un finalidad determinada por el legislador. Por lo cual, en \u00a0 materia de permanencia se admite una regulaci\u00f3n diferente de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de las superintendencias frente a los del r\u00e9gimen general y \u00a0 sus pares en el sistema espec\u00edfico al diferenciarse de estos \u00faltimos, en raz\u00f3n \u00a0 de su naturaleza t\u00e9cnica, especializada y conforme a la posibilidad de \u00a0 modulaci\u00f3n con miras a garantizar el correcto funcionamiento de la entidad. (ii) \u00a0 Las eventuales limitaciones al principio de la doble instancia en el curso de \u00a0 procesos administrativos son constitucionales en la medida que el derecho no es \u00a0 absoluto y su procedimiento incorpore las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al \u00a0 debido proceso, -como conocer del inicio de la actuaci\u00f3n, ser o\u00eddo, notificado \u00a0 en debida forma, participar en la concreci\u00f3n de los objetivos y metodolog\u00edas con \u00a0 base en las cuales ser\u00e1n calificados entre otras-. Garant\u00edas que se evidencian \u00a0 en el curso del proceso de calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. (iii) \u00a0 frente a dos regulaciones contradictorias dentro de un mismo cuerpo normativo \u00a0 \u2013uno por remisi\u00f3n expresa- y otro por su propia disposici\u00f3n- se adoptar\u00e1 la \u00a0 interpretaci\u00f3n que conserve la estructura de la norma y a su vez cumpla con el \u00a0 efecto \u00fatil. Por ello, en lo no previsto en el t\u00e9rmino del per\u00edodo de pruebas, \u00a0 se adoptar\u00e1 la regulaci\u00f3n general de los recursos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE por el cargo de igualdad, la expresi\u00f3n \u201cEl resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al per\u00edodo semestral\u201d, contenida en el inciso segundo \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE por las razones expuestas la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cEl recurso se presentar\u00e1 y tramitar\u00e1 conforme a lo previsto para el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero deber\u00e1 ser resuelto \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n\u201d, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MARTHA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-929\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y \u00a0 ADMINISTRACION DE LA \u00a0CARRERA ESPECIFICA DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y \u00a0 ADMINISTRACION DE LA \u00a0CARRERA ESPECIFICA DE LAS SUPERINTENDENCIAS-No constituye ratio decidendi \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VIGILANCIA Y ADMINISTRACION DE LA CARRERA \u00a0 ESPECIFICA DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Constituye obiter dictum (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0contra el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 38 (parcial) y el art\u00edculo 40 ambos del Decreto Ley \u00a0 775 de 2005\u00a0Por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0 Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Julio Andr\u00e9s Moya Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente D-10237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto esta decisi\u00f3n, aclaro el voto con el debido respeto para \u00a0 esclarecer el alcance de una afirmaci\u00f3n contenida en el fundamento 5.2.5 de sus \u00a0 consideraciones. Dice este fallo que \u201cel r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico de las Superintendencias ser\u00e1 \u00a0 administrado por cada una de ellas\u201d. Debo se\u00f1alar que esa aseveraci\u00f3n \u00a0 contradice ostensiblemente la jurisprudencia constitucional. En la sentencia \u00a0 C-471 de 2013, esta Corte fue clara en sostener que no solo la vigilancia sino \u00a0 la administraci\u00f3n, como un todo, de la carrera espec\u00edfica de las \u00a0 superintendencias, es atribuci\u00f3n constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. En esa ocasi\u00f3n, al examinar diversas normas del Decreto ley 775 \u00a0 de 2005 que les asignaban a las superintendencias funciones de administraci\u00f3n \u00a0 sobre el propio r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de esas entidades, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.1. Para los accionantes, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005 viola los art\u00edculos 13, 125 y 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto asigna la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de ese \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera a cada Superintendencia, dejando a la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente la vigilancia del sistema. En consecuencia, solicitan que se declare \u00a0 inexequible, parcialmente, el art\u00edculo, para conservar s\u00f3lo aquel sentido que no \u00a0 es contrario al orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Sala considera que asiste la \u00a0 raz\u00f3n a la demanda. Tal como se advirti\u00f3 previamente, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente (consolidada en la sentencia C-1230 de \u00a0 2005), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los art\u00edculos 125 \u00a0 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene, entre otras, la funci\u00f3n de administrar \u00a0 y vigilar las carreras especiales de origen legal, denominadas por el \u00a0 legislador, carreras espec\u00edficas. En tal medida, la administraci\u00f3n del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de cada Superintendencia es competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el legislador viola la competencia asignada en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y \u00a0 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrar\u00e1 el sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de su entidad, y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. Esta violaci\u00f3n es especialmente grave si la decisi\u00f3n no fue adoptada por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador \u00a0 extraordinario. (ii) Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones \u00a0 otorgadas a las Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisi\u00f3n \u00a0 normativa supone que las Superintendencias tienen la competencia para \u00a0 administrar el sistema de concurso espec\u00edfico de su respectiva entidad y no la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia de 1991, seg\u00fan jurisprudencia constitucional consolidada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fortuna, la afirmaci\u00f3n citada de la presente sentencia no forma parte de su \u00a0 ratio decidendi ni tiene, por lo tanto, fuerza normativa hacia el futuro. En \u00a0 efecto, en esta ocasi\u00f3n no se debat\u00eda si las superintendencias deben o pueden \u00a0 administran su propio r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico, de modo que lo que se dijo \u00a0 al respecto constituye un obiter dictum; es decir, un dicho de paso, el \u00a0 cual por ser contradictorio con la jurisprudencia carece de relevancia en lo \u00a0 sucesivo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-929\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Precisiones sobre las atribuciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-R\u00e9gimen no es administrado por ellas \u00a0 mismas (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vigilancia \u00a0 y administraci\u00f3n de la carrera espec\u00edfica de las superintendencias (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0 NACIONAL-Administraci\u00f3n \u00a0 y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 38 (parcial) y el \u00a0 art\u00edculo 40 ambos del Decreto Ley 775 de 2005 &#8220;Por el cual se \u00a0 establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de \u00a0 acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, considero \u00a0 necesario hacer algunas precisiones sobre las atribuciones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil respecto del &#8220;Sistema Espec\u00edfico de Carrera&#8221; en el \u00a0 marco del Decreto Ley 775 de 2005) y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Corte estudi\u00f3 \u00a0 los tres cargos planteados por los demandantes contra las disposiciones \u00a0 acusadas. El primero, referido al inciso segundo del art\u00edculo 38, relativo a un \u00a0 presunto problema de igualdad, al establecerse un per\u00edodo de evaluaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 corto que el aplicable a otros servidores de carrera; el segundo respecto al \u00a0 art\u00edculo 40, por el supuesto desconocimiento del principio de doble instancia; y \u00a0 el tercero, relacionado con la misma norma, ante la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa por el corto tiempo establecido para la toma de la decisi\u00f3n \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n y por la posible contradicci\u00f3n existente entre esta y \u00a0 otras normas aplicables a las distintas etapas del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 asunto en cuesti\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 los tres cargos planteados encontrando que: \u00a0 (i) no hay vulneraci\u00f3n a la igualdad por el hecho de establecerse un per\u00edodo de \u00a0 evaluaci\u00f3n semestral, en la medida en que nada obliga a que para todos los \u00a0 servidores de carrera tal per\u00edodo deba ser id\u00e9ntico y de otra parte, existen \u00a0 diferencias entre los casos aqu\u00ed regulados y los otros que se proponen como \u00a0 ejemplo, que justifican la diferencia de trato normativo; (ii) tampoco existe \u00a0 problema respecto al principio de la doble instancia, en la medida en que este \u00a0 no es absoluto, y en particular trat\u00e1ndose de actos administrativos, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta obligatoria seg\u00fan la Constituci\u00f3n;\u00a0\u00a0 (iii) la \u00a0 posible contradicci\u00f3n planteada se resuelve con la entrada en vigencia del nuevo \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de efecto \u00fatil de las normas, a partir de lo cual, \u00a0 en el caso planteado debe aplicarse la norma que mayor garant\u00eda ofrezca a los \u00a0 derechos del administrado. En ese orden de ideas, la Corte estim\u00f3 que las normas \u00a0 demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y por lo tanto, declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Ahora bien, aunque \u00a0 comparto el sentido de la decisi\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual aclaro el voto tiene \u00a0 que ver con la necesidad de precisar que el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de las \u00a0 Superintendencias no es administrado por ellas mismas. Me explico. En la \u00a0 sentencia C-471 de 2013, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que no solo la vigilancia sino la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 espec\u00edfica de las superintendencias, es atribuci\u00f3n constitucional de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. En aquella oportunidad, al estudiar el Decreto ley \u00a0 775 de 2005 que le asignaba a las superintendencias funciones de administraci\u00f3n \u00a0 sobre el propio r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de esas entidades, indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Tal como se \u00a0 advirti\u00f3 previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente \u00a0 (consolidada en la sentencia C-1230 de 2005), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, de acuerdo con los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tiene, entre otras, la funci\u00f3n de administrar y vigilar las carreras \u00a0 especiales de origen legal, denominadas por el legislador, carreras espec\u00edficas. \u00a0 En tal medida, la administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera de cada Superintendencia es competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) \u00a0 el legislador viola la competencia asignada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que \u00a0 cada Superintendencia administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico de carrera de su \u00a0 entidad, y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta violaci\u00f3n es \u00a0 especialmente grave si la decisi\u00f3n no fue adoptada por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario, (ii) \u00a0 Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las \u00a0 Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisi\u00f3n normativa \u00a0 supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el \u00a0 sistema de concurso espec\u00edfico de su respectiva entidad y no la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, seg\u00fan jurisprudencia constitucional consolidada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Es por las razones \u00a0 que acabo de expresar que considero que el &#8220;r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera&#8221; de \u00a0 las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional (regulado por el \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005) solo puede ser administrado y vigilado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y as\u00ed debe quedar claro en la jurisprudencia \u00a0 constitucional consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. \u00a0 5807 del 31 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 ART\u00cdCULO 3o. CAMPO DE APLICACI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores \u00a0 p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A quienes desempe\u00f1an empleos \u00a0 pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva \u00a0 del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A quienes prestan sus servicios en \u00a0 empleos de carrera en las siguientes entidades: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de carrera de \u00a0 las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos \u00a0 y municipios y sus entes descentralizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La presente ley ser\u00e1 igualmente \u00a0 aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos \u00a0 Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se except\u00faan \u00a0 de esta aplicaci\u00f3n quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo \u00a0 que requieran los Diputados y Concejales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ut Supra C-563 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-103 de 2005 \u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada \u00a0 caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la \u00a0 doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben \u00a0 ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un \u00a0 procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a \u00a0 con la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-803 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-1270 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0ART\u00cdCULO 309. DEROGACIONES.\u00a0Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta \u00a0 en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este \u00a0 C\u00f3digo, en especial, el Decreto\u00a001\u00a0de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los \u00a0 art\u00edculos\u00a030\u00a0a\u00a063\u00a0y\u00a0164\u00a0de la Ley 446 de 1998, la Ley\u00a0809\u00a0de 2003, la Ley\u00a0954\u00a0de 2005, la Ley\u00a01107de 2006,\u00a0el art\u00edculo\u00a073\u00a0de la Ley 270 de 1996, el \u00a0 art\u00edculo\u00a09o de la Ley 962 \u00a0 de 2005, y los art\u00edculos\u00a057\u00a0a\u00a072\u00a0del Cap\u00edtulo V,\u00a0102\u00a0a\u00a0112\u00a0del Cap\u00edtulo VIII y\u00a0114\u00a0de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-929-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-929\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 3 de diciembre de 2014) \u00a0 \u00a0 PERIODO DE \u00a0 EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-No \u00a0 vulnera derecho a la igualdad, doble instancia ni debido proceso \u00a0 \u00a0 PERIODO DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}