{"id":21432,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-931-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-931-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-931-14\/","title":{"rendered":"C-931-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-931-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-931\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Acto \u00a0 \u201cinmoral\u201d \u00a0contenido en norma acusada sobre causal de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, \u00a0 no vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional encuentra que la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d contenida en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no contraviene los postulados \u00a0 constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que no da lugar a una \u00a0 aplicaci\u00f3n caprichosa ni arbitraria del empleador de la misma, por cuanto, se \u00a0 reitera, dicha conducta debe realizarse en el lugar de trabajo o en ejercicio de \u00a0 las labores y que, adem\u00e1s, afecten el normal desarrollo de la vida laboral, lo \u00a0 cual no constituye ni falta disciplinaria ni implica una invasi\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 privada ni del fuero interno del trabajador como lo plantea el demandante, \u00a0 esfera que es excedida cuando su conducta incide en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones, como el deber de \u201cguardar rigurosamente la moral en las relaciones \u00a0 con sus superiores y compa\u00f1eros\u201d, afectando el ambiente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL POR ACTO INMORAL-Debe guardar relaci\u00f3n con conductas del trabajador en el lugar de \u00a0 trabajo o en ejercicio de sus funciones y que afecten el normal desarrollo de \u00a0 las actividades, las relaciones entre el empleador y los trabajadores y entre \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo\/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA CON \u00a0 BASE EN ACTO INMORAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance \u00a0 e interpretaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO DE MORAL SOCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/MORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO DE \u201cMORAL\u201d EN LOS PROCESOS \u00a0 SANCIONATORIOS-Deben desarrollar con mayor \u00a0 rigurosidad el concepto de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad como \u00a0 garant\u00eda del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS CONTRA LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES EN EL LUGAR DE \u00a0 TRABAJO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO INMORAL POR EL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO COMO JUSTA \u00a0 CAUSA PARA TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0 que gu\u00edan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la expresi\u00f3n acusada \u201cinmoral o\u201d contenida en \u00a0 el numeral quinto del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no vulnera \u00a0 los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues \u00e9sta se enmarca dentro \u00a0 de una de las potestades que puede ejercer el empleador para dar por terminado \u00a0 por justa causa el contrato laboral, cuya aplicaci\u00f3n en concreto no es de tal \u00a0 forma indeterminada que conduzca a la aplicaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por \u00a0 parte de los empleadores, ya que existen elementos que gu\u00edan en particular su \u00a0 aplicaci\u00f3n, los cuales se encuentran se\u00f1alados en la misma norma, como por \u00a0 ejemplo el deber que tiene el empleador de manifestar expresamente (i) qu\u00e9 acto \u00a0 considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho acto debe \u00a0 realizarse en el establecimiento o lugar de trabajo o en desarrollo de sus \u00a0 funciones. (iii) Dicho proceso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0 por haber incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia del \u00a0 respeto del derecho a la defensa del actor; (iv) la adecuaci\u00f3n de la conducta \u00a0 inmoral debe realizarse tomando en consideraci\u00f3n la disposici\u00f3n legal, y adem\u00e1s \u00a0 realizando una confrontaci\u00f3n de la misma frente al contrato y reglamento de \u00a0 trabajo, pues, al amparo del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en \u00a0 dicho reglamento es donde est\u00e1n consignadas el conjunto de normas que determinan \u00a0 las condiciones a las que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; y (v) debe involucrar\u00a0 un an\u00e1lisis de las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-10243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Felipe Orjuela Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien \u00a0 la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Orjuela \u00a0 Prieto, demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 16, 18, 19, 25, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica e invit\u00f3 a participar en el debate al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, a la Confederaci\u00f3n General de Trabajo -CGT-, a la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia -CUT-, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia -ANDI-, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, \u00a0 Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San \u00a0 Buenaventura, de Medell\u00edn, del Norte, del Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, Sergio \u00a0 Arboleda, Externado de Colombia, de Ibagu\u00e9 y de Jurisprudencia del Rosario. \u00a0 Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del \u00a0 expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el \u00a0 aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto \u00a0 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0 \u2026 Por parte del \u00a0 empleador\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa \u00a0 en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Orjuela Prieto estima que la \u00a0 norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 16, 18, 19, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En consecuencia sustenta el concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 cada uno de los preceptos constitucionales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Inicia el demandante afirmando, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1 \u00a0 Superior que el concepto de moral es relativo y mutable, raz\u00f3n por la cual \u00a0 considera que hablar de una moral social es hacer referencia a un \u00a0 concepto discriminatorio pues esta ser\u00eda simplemente una moral de las mayor\u00edas, \u00a0 apartando otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el \u00a0 reconocimiento del principio pluralista. As\u00ed, el ordenamiento constitucional \u00a0 propugna por la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica de distintos tipos de moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De lo anterior, colige que tambi\u00e9n existe un \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 2 Superior por cuanto las autoridades del Estado \u00a0 tienen el deber de respetar y proteger las creencias y libertades de todos los \u00a0 ciudadanos, y no solamente de las mayor\u00edas, raz\u00f3n por la cual el Estado debe \u00a0 garantizar el respeto y la tolerancia de los diferentes c\u00f3digos morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El actor aprecia adem\u00e1s que la norma vulnera la libertad \u00a0 de conciencia amparada por la Carta, dado que la moral se relaciona \u00edntimamente \u00a0 con las convicciones o creencias personales a partir de las cuales nadie puede \u00a0 ser molestado por mandato expreso del art\u00edculo 18 Constitucional. En tal \u00a0 sentido, aduce que el aparte demandado implica la imposici\u00f3n de conceptos \u00a0 morales espec\u00edficos y la sanci\u00f3n de proyectos de vida minoritarios, siendo \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. En id\u00e9ntico sentido, encuentra el ciudadano una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, art\u00edculo 19 Superior, pues arguye \u00a0 que la moral tiene connotaciones religiosas y calificar un hecho como inmoral \u00a0 puede dar paso a que el empleador cometa arbitrariedades que afecten la libertad \u00a0 de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Adem\u00e1s, para el demandante el precepto objeto de reproche \u00a0 contraviene el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0 art\u00edculo 25, as\u00ed como el principio de estabilidad laboral contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta. Lo anterior se explica en la indeterminaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino \u201cinmoral o\u201d contenido en la ley, expresi\u00f3n ambigua a la cual se \u00a0 sujeta una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato laboral. En este respecto, \u00a0 menciona, que aunque esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-350 de 2009[1] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no est\u00e1 prohibido, \u00a0 existen situaciones y contextos en los que el uso de estas expresiones puede \u00a0 contrariar postulados constitucionales, cuando por ejemplo dicho grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n compromete el ejercicio y goce de derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En efecto, dice, dada la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, queda a la libre interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del empleador esta causal \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo de trabajo. En su criterio, el empleador \u00a0 puede dar por terminado el contrato de trabajo con base en una \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 personal de lo que considera como inmoral (\u2026) dejando expuestos a los \u00a0 trabajadores al riesgo de un despido arbitrario, ya que (\u2026) el trabajador no \u00a0 sabe si su comportamiento[,] que para \u00e9l es moral puede ser inmoral para su \u00a0 empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Reitera que, aunque la Corte Constitucional ha admitido el \u00a0 uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, tambi\u00e9n ha asegurado que existen \u00a0 situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no es \u00a0 aceptado constitucionalmente. Por ende, el aparte acusado resulta ser tan \u00a0 indeterminado que vulnera y afecta el derecho fundamental al trabajo, as\u00ed como \u00a0 el principio constitucional de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) del Ministerio del \u00a0 Trabajo, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito formulado por la Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el Ministerio de Trabajo solicita que se declare \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada. Con el fin de sustentar su petici\u00f3n, \u00a0 resalta la importancia de analizar el concepto de moral que se desprende de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, para lo cual refiere un estudio constitucional de la \u00a0 norma a partir de elementos puros de la teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho como \u00a0 producto de la ciencia humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se\u00f1ala, la moral viene del \u00a0 vocablo Mores que traduce \u201ccostumbre\u201d, y que este \u00faltimo es un elemento \u00a0 compositivo de la filosof\u00eda a partir del cual nace la diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 moral y el derecho; lo que permite\u00a0 colegir que estos conceptos, surgen de \u00a0 las ciencias humanas y tienen como objetivo com\u00fan la regulaci\u00f3n del \u00a0 comportamiento del ser humano en sociedad, pero aclara que en el derecho dicha \u00a0 regulaci\u00f3n opera mediante reglas plasmadas en normas positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, \u00a0 menciona entonces que la moral no solo se encuentra compuesta por un aspecto \u00a0 meramente subjetivo, sino que conlleva tambi\u00e9n un estudio y evoluci\u00f3n social a \u00a0 trav\u00e9s de la costumbre, identificando, de esta manera, una relaci\u00f3n entre moral \u00a0 y derecho, sustentado adicionalmente, en la sentencia C- 224 de 1994[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, sostiene que \u00a0 cuando el legislador realiza una referencia a la moral, lo hace en el entendido \u00a0 de que son normas de com\u00fan aceptaci\u00f3n social, las cuales se pueden nombrar como \u00a0moral social o colectiva, de acuerdo con la sentencia C- 814 de 2001[3], en la cual \u00a0 se determin\u00f3 que \u201cla exigencia de idoneidad moral [\u2026] debe entenderse como \u00a0 referida a la noci\u00f3n de moral social o moral p\u00fablica, [\u2026] y no a la imposici\u00f3n \u00a0 de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno \u00e9tico, a los \u00a0 que el juez pudiera estar en libertad de acudir seg\u00fan sus personales \u00a0 convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, luego de precisar la identidad \u00a0 de puntos de partida &#8211; la ciencia humana-,y de objetivos &#8211; regular el \u00a0 comportamiento en sociedad- el Ministerio sostiene que, aunque la forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n de cada uno de estos conceptos es diferente, ello no obsta para que \u00a0 una norma moral se pueda desprender o apoyar en una norma jur\u00eddica, sin que \u00a0 ninguno de los dos preceptos se imponga sobre el otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aclara que existe un \u00a0 pensamiento racional colectivo influenciado por elementos comunes que componen \u00a0 la costumbre, por lo que se debe tener en cuenta que quien interpreta y juzga la \u00a0 norma, tiene un concepto de moral colectiva similar a quien la cita o argumenta \u00a0 como posible causal de despido, dejando de lado, por tanto, la aceptaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de la misma, para concurrir dentro de lo que se considera en una \u00a0 conciencia colectiva como moralmente sancionable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 278 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 Inicia el interviniente haciendo referencia a las relaciones que se \u00a0 han establecido entre el derecho y la moral, para se\u00f1alar que la independencia \u00a0 de este frente a aquella no implica que no exista una relaci\u00f3n entre ambos \u00a0 sistemas de normas. Esta conexi\u00f3n se presenta de forma rec\u00edproca, de tal suerte \u00a0 que el derecho se sirve de la moral como fundamento para establecer preceptos \u00a0 normativos, al tiempo que la legislaci\u00f3n positiva moldea las costumbres \u00a0 sociales. Por ende, en su sentir no resulta extra\u00f1o que una norma laboral tenga \u00a0 contenidos que hacen referencia a la moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0 Seguidamente, la Asociaci\u00f3n subraya que la moral social e incluso \u00a0 la cristiana constituyen un referente v\u00e1lido dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Para soportar tal postura, cita algunos salvamentos de voto a las \u00a0 sentencias C-570[4] \u00a0y C-431 de 2004[5]. \u00a0 Igualmente trae a colaci\u00f3n el fallo C-224 de 1994[6], providencia \u00a0 en la cual se estima que el concepto de moral cristiana contenido en la Ley 153 \u00a0 de 1887 es un referente v\u00e1lido por reconocer un hecho social como es la \u00a0 prevalencia del cristianismo como religi\u00f3n profesada por la mayor\u00eda de la \u00a0 sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asevera tambi\u00e9n que la moral social sirve \u00a0 como soporte a sanciones disciplinarias como las consagradas por los art\u00edculos \u00a0 27 de la Ley 617 de 2000 y 115 del Decreto 2699 de 1991, que fueron declarados \u00a0 compatibles con la Carta por la Corte Constitucional en sentencias C-952 de 2001[7] y C-427 de \u00a0 1994[8], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo dicho anteriormente permite \u00a0 concluir al interviniente que la moral no es tan indeterminada como expresa el \u00a0 actor, pues se erige en un par\u00e1metro v\u00e1lido empleado con frecuencia por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y aceptado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, seg\u00fan el punto de vista expuesto por el interviniente, \u00a0 de la l\u00f3gica del contrato de trabajo emana el deber de que prime un clima de \u00a0 armon\u00eda y respeto mutuo entre las partes, lo cual impide que ciertos derechos \u00a0 fundamentales como la autonom\u00eda personal o el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad se expresen de forma plena o ilimitada. Como evidencia de ello, \u00a0 refiere las limitaciones al vestuario o comportamiento de los empleados \u201cpor \u00a0 fines comerciales, de imagen o morales\u201d, que considera admisibles en el \u00a0 \u00e1mbito laboral. Tales restricciones adem\u00e1s se ven justificadas en la \u00a0 subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador en el marco de la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0 Finalmente, la ANDI plantea en su intervenci\u00f3n que la norma acusada \u00a0 restringe el acto inmoral o delictuoso que sirve como justa causa de terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo contractual, a que este suceda en el establecimiento o lugar de \u00a0 trabajo o dentro de las labores del empleado. Aprecia el interviniente que esta \u00a0 regulaci\u00f3n del deber de actuar moralmente es proporcional, toda vez que hace \u00a0 referencia al \u00e1mbito laboral \u00fanicamente, resultando excluidos los actos \u00a0 inmorales que cometa el trabajador por fuera del medio laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n acusada \u201cinmoral\u201d, o que en su defecto, se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cinmoral\u201d se entienda \u00a0 como la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primera medida, sostuvo que entender que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d es contraria a los postulados constitucionales \u00a0 se\u00f1alados por el actor al considerar que deja un amplio margen de valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica al empleador en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es realizar una lectura aislada y \u00a0 ce\u00f1ida al tenor literal de la expresi\u00f3n acusada sin acudir a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la misma. Agreg\u00f3 que la sentencia C- 043 de 2004[9], se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico permite conceptos como el que ahora se demanda, siempre \u00a0 y cuando sea posible determinar su contenido, con apoyo en criterios l\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, hace referencia al principio \u00a0 de tipicidad del derecho disciplinario en materia laboral, con el fin de afirmar \u00a0 la aceptaci\u00f3n de los llamados tipos abiertos o en blanco que se fundamentan en \u00a0 la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de \u00a0 comportamientos. De lo anterior, puede colegirse que el empleador al invocar \u00a0 cualquier causal de terminaci\u00f3n, debe realizar una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 integral de aquellas disposiciones o criterios que la complementan. Por tales \u00a0 motivos, a la hora de verificar el cumplimiento del principio de tipicidad en \u00a0 materia laboral, no cabe exigir que la norma contenga una descripci\u00f3n detallada, \u00a0 completa y precisa de la conducta reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, resalta que el demandante \u00a0 pretende adscribir a la expresi\u00f3n \u201cinmoral\u201d un contenido propio que corresponde \u00a0 con su concepci\u00f3n personal de moral. Por tanto, la demanda plantea una \u00a0 interpretaci\u00f3n particular del concepto de moral que en manera alguna puede \u00a0 derivarse de la norma. De admitirse dicha interpretaci\u00f3n, sostiene, se estar\u00eda \u00a0 promoviendo la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores; por lo cual, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cinmoral\u201d debe interpretarse en clave constitucional para \u00a0 evitar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, menciona, el hecho de que la \u00a0 norma no contenga de forma expresa qu\u00e9 actos son inmorales, no implica per se \u00a0 desconocer los art\u00edculos constitucionales invocados, ya que la norma se refiere \u00a0 al concepto jur\u00eddico de moral social, entendida como el \u201cmantenimiento de una \u00a0 conducta, ya no solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a \u00a0 ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de \u00a0 conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica y al mutuo respeto\u201d; y, \u00a0 por tanto, contiene una dimensi\u00f3n \u00e9tica del ser humano que es esencial a la hora \u00a0 de garantizar una convivencia social. En este sentido, agrega que el concepto \u00a0 jur\u00eddico de moral social al que hace referencia la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 reproche, se encuentra positivizado en diferentes normas como el art\u00edculo 13 de \u00a0 la ley 153 de 1887, articulo 16, 472, 627, 1524 y 1537 del C\u00f3digo Civil, entre \u00a0 otros, por lo que es constitucionalmente admisible que se utilice como referente \u00a0 por el legislador y el empleador al momento de calificar un comportamiento como \u00a0 inmoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, y como \u00faltimo \u00a0 argumento, la Universidad aclara que el empleador no puede solo atender a la \u00a0 moral social, sino que es menester que acuda a otros elementos para atribuir \u00a0 sentido y contenido a la expresi\u00f3n \u201cinmoral\u201d, como la remisi\u00f3n normativa a las \u00a0 conductas descritas como inmorales en el reglamento interno de trabajo de la \u00a0 empresa, siempre que all\u00ed se defina de manera expresa cada una de ellas, \u00a0 teniendo como l\u00edmite el respeto por los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores, el ordenamiento jur\u00eddico, las buenas costumbres, la moral social, \u00a0 entre otros; y la descripci\u00f3n detallada, precisa y suficiente, de la conducta \u00a0 censurable que debi\u00f3 ser sometida al proceso correspondiente, en aras de \u00a0 garantizar el cumplimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, a trav\u00e9s del Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y una docente del \u00c1rea de \u00a0 Derecho Laboral, rindi\u00f3 concepto por medio del cual solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 62 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 Con el fin de sustentar su petici\u00f3n, menciona \u00a0 autores como H. L. A. Hart, representante del positivismo jur\u00eddico, y Habermas, \u00a0 con base en dichas l\u00edneas de pensamiento pretenden reconstruir los presupuestos \u00a0 de racionalidad inherentes al derecho moderno, donde se evidencia la necesidad \u00a0 de realizar una valoraci\u00f3n de la validez de una norma o precepto sin dejar de \u00a0 lado la relaci\u00f3n entre derecho y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. Tambi\u00e9n, recuerdan que en determinadas \u00a0 ocasiones la Corte ha establecido que los conceptos indeterminados de alto \u00a0 contenido moral en normas de car\u00e1cter sancionatorio son inconstitucionales; \u00a0 ello, por cuanto tales disposiciones en un contexto pluri\u00e9tnico y multicultural \u00a0 adquieren un especial grado de indeterminaci\u00f3n, para lo cual hacen referencia a \u00a0 la sentencia C- 431 de 2004[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. Posteriormente, hace alusi\u00f3n a la sentencia C- \u00a0 098 de 2003[11], \u00a0 en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de distintas normas del Decreto 196 \u00a0 de 1971- Estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda-, para referir que \u201cfrente al \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n las normas disciplinarias deben establecerse con \u00a0 referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, \u00a0 no en atenci\u00f3n a la conducta personal que se agota en los linderos de lo \u00a0 privado, o que aun campeando en la arena de lo p\u00fablico no trasciende ni afecta \u00a0 el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n\u201d. Resaltan que, en esa oportunidad, \u00a0la \u00a0 Corte determin\u00f3 que el legislador invadi\u00f3 injustificadamente el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4. Acto seguido, la Universidad recuerda el fallo \u00a0 de la sentencia C- 431 de 2004[12], \u00a0 en donde se estudi\u00f3 una regla similar a la que se acusa en la demanda, la cual \u00a0 determin\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma sancionatoria con base en el \u00a0 grado de indeterminaci\u00f3n que esta ten\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026si \u00a0 bien el legislador puede elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria aquellos \u00a0 actos que repudian la moral social entendida como \u00b4la que prevalece en cada \u00a0 pueblo en su propia circunstancia\u00b4, [\u2026] al hacerlo debe establecer clara y \u00a0 precisamente cuales son aquellos actos \u201cinmorales\u201d que eleva a la categor\u00eda de \u00a0 falta disciplinaria. De otra manera, desacata el principio de legalidad que le \u00a0 impone precisar las conductas sancionables como faltas disciplinarias \u00a0[&#8230;]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5. En este sentido, manifestaron, debe realizarse \u00a0 la misma valoraci\u00f3n descrita en precedencia, ya que la expresi\u00f3n que ahora se \u00a0 demanda tiene el mismo grado de indeterminaci\u00f3n del precepto acusado, por tanto, \u00a0 desconoce el principio de legalidad, pues no establece con certeza las conductas \u00a0 sancionables que pueden constituir una causal de justo despido. Ello puede dar \u00a0 lugar a que se causen violaciones de otros derechos como la intimidad, la \u00a0 autonom\u00eda personal y la dignidad humana, ante la arbitrariedad del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma, en el entendido \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada debe aplicarse conforme a los par\u00e1metros de la moral \u00a0 social o p\u00fablica, y no de la moral individual, respetando el derecho de defensa \u00a0 del trabajador. Con el fin de sustentar tal solicitud, realiza una referencia a \u00a0 cada uno de los art\u00edculos constitucionales invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, considera \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cinmoral\u201d no es contraria al pluralismo que refiere el art\u00edculo \u00a0 1 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la norma demandada hace alusi\u00f3n a una moral \u00a0 social o p\u00fablica, que en lugar de ser contraria a la Constituci\u00f3n, es necesaria \u00a0 para impartir principios y valores; y no a la moral particular que pretende \u00a0 referir el demandante; lo que trae como consecuencia que la expresi\u00f3n acusada se \u00a0 encuentre dentro de los l\u00edmites de la moral social aceptada por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma \u00a0 que el precepto demandado desconoce la libertad religiosa y que contrario a lo \u00a0 expuesto por \u00e9l, el concepto de moral es aplicable al Estado Social de Derecho, \u00a0 de acuerdo con la Sentencia C- 404 de 1998[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, hace \u00a0 alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la libertad de conciencia y a la libertad de cultos (art\u00edculos 16, 18 y 19 \u00a0 respectivamente), considerando que la norma acusada s\u00f3lo podr\u00eda vulnerar estas \u00a0 libertades si se diera una indebida aplicaci\u00f3n por parte del empleador de la \u00a0 causal de despido, por lo que \u201cno se puede confundir la inexequibilidad de \u00a0 una norma con la cantidad de derechos fundamentales que se podr\u00edan vulnerar con \u00a0 una indebida aplicaci\u00f3n, pues para esto existen mecanismos de protecci\u00f3n que el \u00a0 juez constitucional ampara al momento de su vulneraci\u00f3n\u201d. Por otro lado, \u00a0 sostiene la tesis de que las libertades individuales no son absolutas y que en \u00a0 ciertos casos deben ceder ante la moralidad p\u00fablica (sentencia C- 404 de 1998[14] \u00a0y C-299 de 1998[15]). \u00a0 Adicional a lo anterior, agrega que el empleador debe respetar las creencias y \u00a0 sentimientos de sus empleados y no imponer obligaciones de car\u00e1cter religioso o \u00a0 pol\u00edtico, ni ejecutar actos que restrinjan sus derechos; y que as\u00ed como el \u00a0 ordenamiento le permite cierta discrecionalidad para que razonablemente termine \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo cuando considera un acto inmoral, tambi\u00e9n lo dota de \u00a0 obligaciones, prohibiciones y principios que deben guiar sus relaciones y \u00a0 actuaciones frente a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, sostiene que la uni\u00f3n entre el \u00a0 empleador y el trabajador se enmarca en una relaci\u00f3n guiada por principios y \u00a0 valores en el marco del Estado social de Derecho. Por esta raz\u00f3n, el empleador \u00a0 se encuentra facultado para determinar los actos inmorales que cometa su \u00a0 empleado, en el marco constitucional y jur\u00eddico que rigen las relaciones \u00a0 laborales. Esto es as\u00ed por cuanto la estabilidad laboral del trabajador no es \u00a0 absoluta, y el despido por justa causa, se vincula como una forma de sanci\u00f3n \u00a0 hacia este en raz\u00f3n de su conducta reprochable que ha hecho imposible una \u00a0 relaci\u00f3n laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad. Pese a esto, aclara \u00a0 que el despido realizado por el empleador debe respetar, en todo caso, el debido \u00a0 proceso y el derecho a la defensa que tiene el trabajador, bajo el cumplimiento \u00a0 de unos requisitos procedimentales que hagan justa aquella actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, en cuanto \u00a0 al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala, en primera medida, que la estabilidad \u00a0 laboral encuentra sus l\u00edmites cuando contradice determinadas directrices \u00a0 establecidas por el legislador en la norma, y en segundo t\u00e9rmino, que la norma \u00a0 acusada no encubre al empleador para que mediante la expresi\u00f3n \u201cinmoral\u201d pueda \u00a0 abusar del empleado ni mucho menos soslayar su derecho a la estabilidad laboral, \u00a0 por cuanto \u201c los hechos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0 referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e \u00a0 imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas \u00a0 que puedan perjudicar al trabajador\u201d (sentencia C &#8211; 229 de 1998[16]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, \u00a0 afirma, la norma en ning\u00fan caso establece una libertad absoluta para que el \u00a0 empleador base su decisi\u00f3n en su moral personal y particular y, en todo caso, \u00a0 existe un procedimiento previo al despido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del \u00a0 CST, en el cual se enmarca la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fundaci\u00f3n Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fundaci\u00f3n Universidad del Norte, a trav\u00e9s una docente del Departamento de \u00a0 Derecho, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d \u00a0 contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo \u00a0 el entendido de que para la aplicaci\u00f3n de esta causal, el empleador deber\u00e1 \u00a0 establecer de manera clara los comportamientos considerados como inmorales o, en \u00a0 su defecto, establecer los criterios objetivos que permitan de manera razonable \u00a0 y proporcionada determinarlo, manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha analizado la \u00a0 incorporaci\u00f3n legal de criterios morales, tanto en sede de constitucionalidad \u00a0 como de tutela y ha se\u00f1alado que su uso como referente al que puede acudir el \u00a0 legislador en determinadas situaciones para restringir ciertos derechos y \u00a0 libertades, o como criterio que el juez puede tener en cuenta al examinar las \u00a0 normas que mencionan la \u201cmoral\u201d, \u201cbuenas costumbres\u201d u otra categor\u00eda de \u00a0 expresiones que hacen alusi\u00f3n a principios \u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2.\u00a0\u00a0 No obstante, aduce, este Tribunal ha se\u00f1alado reiteradamente que la \u00a0 inconstitucionalidad del uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados del tipo \u00a0 \u201cacto inmoral\u201d o \u201cbuenas costumbres\u201d en materia disciplinaria cuando no son \u00a0 acompa\u00f1ados de una descripci\u00f3n detallada, clara y precisa de la conducta \u00a0 prohibida o de criterios o m\u00e9todos objetivos de interpretaci\u00f3n que permitan \u00a0 determinar cu\u00e1les comportamientos constituyen faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha reiterado su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n restringida de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados, al tiempo que ha precisado el concepto de \u201cmoral social\u201d como \u00a0 aquella que se refiere a un conjunto puntual de valores que una sociedad \u00a0 defiende para promover la convivencia pac\u00edfica entre distintas morales \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera se evita que cada \u00a0 individuo, en una interpretaci\u00f3n distorsionada de lo que significa el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, ejerza su absoluta voluntad desconociendo \u00a0 intereses comunes y derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aclara que aunque en el marco de un \u00a0 proceso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se puede hablar en sentido \u00a0 estricto de la aplicaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, pues, con ello se desbordar\u00eda el alcance de la norma, ya que aunque de \u00a0 su contenido se deriva que su aplicaci\u00f3n se circunscribe a actuaciones \u00a0 administrativas y judiciales, tambi\u00e9n lo es, que la Corte Constitucional acogi\u00f3 \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que consagra unas garant\u00edas a favor del trabajador las cuales debe \u00a0 asegurar el empleador cuando aplica las causales de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, no puede afirmarse que la sola \u00a0 referencia a criterios morales constituye per se vulneraci\u00f3n de mandatos \u00a0 constitucionales como el pluralismo, la igualdad, la libertad de cultos o el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, ni que implique la posibilidad de que el \u00a0 empleador acuda a criterios sospechosos o arbitrarios de un concepto \u00a0 indeterminado como el de moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karina Margarita de la Rosa \u00a0 Torralvo, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, bajo el entendido de que para la aplicaci\u00f3n de esta causal, el \u00a0 empleador debe establecer previamente de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca los \u00a0 comportamientos considerados como inmorales o, en su defecto, establecer los \u00a0 criterios objetivos que permitan de manera razonable y proporcionada \u00a0 determinarlos con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, precisa \u00a0 que la incorporaci\u00f3n legal de criterios morales ya ha sido objeto de estudio por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n convalidando su uso como referente al cual puede \u00a0 acudir el legislador en determinadas situaciones para restringir ciertos \u00a0 derechos y libertades; empero, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la inconstitucionalidad del \u00a0 uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados del tipo \u201cacto inmoral\u201d o \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d en materia disciplinaria cuando no son acompa\u00f1ados de una \u00a0 descripci\u00f3n detallada, clara y precisa de la conducta prohibida o de criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n que permitan determinarla. Siendo as\u00ed, la Corte ha reiterado \u00a0 la aplicaci\u00f3n restringida de conceptos indeterminados, al tiempo que ha \u00a0 precisado el concepto de moral social como criterio al cual puede acudir el juez \u00a0 constitucional para determinar la conformidad con la Carta de las normas que \u00a0 persiguen la defensa de un principio de moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, sostiene \u00a0 que trat\u00e1ndose de relaciones laborales, espec\u00edficamente frente a las diversas \u00a0 formas de terminar el contrato de trabajo, la Corte Constitucional\u00a0 acogi\u00f3 \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, donde se \u00a0 establece una serie de garant\u00edas a favor del trabajador, a las que se debe \u00a0 sujetar el empleador al momento de hacer uso de las causales de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. De lo anterior, puede sustraerse la imposibilidad de apelar tan solo a \u00a0 criterios morales para dar por terminado un contrato laboral. Por ello, con el \u00a0 fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso y garantizar la \u00a0 legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador, \u00a0 este deba establecer previamente de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca los \u00a0 comportamientos considerados como inmorales o establecer criterios objetivos que \u00a0 posibiliten su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA de pronunciarse de \u00a0 fondo respecto de los cargos contra la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d del numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 16, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pide a la Corte que declare EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n demandada frente a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 \u00a0 Superiores, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Para iniciar, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico resumi\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y los dividi\u00f3 en dos \u00a0 grupos: el primero sobre violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 16, 18 y 19 \u00a0 constitucionales y el segundo acerca del desconocimiento de los art\u00edculos 25 y \u00a0 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Frente al \u00a0 primer grupo de cargos, la Vista Fiscal asegura que el demandante parte de la \u00a0 premisa de que el numeral quinto del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo impone una \u00fanica moral y a partir de ello, el ciudadano concluye que \u00a0 este precepto normativo desconoce el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, \u00a0 protege \u00fanicamente las creencias y libertades mayoritarias y restringe el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, imponiendo concepciones morales espec\u00edficas que \u00a0 incluso podr\u00edan implicar restricci\u00f3n a la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por otra parte, frente a los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, encuentra el \u00a0 se\u00f1or Procurador que el actor exhibe una l\u00ednea argumentativa distinta a la \u00a0 utilizada frente al primer grupo de normas constitucionales. As\u00ed, el demandante \u00a0 expresa que al incluir como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 por parte del empleador una expresi\u00f3n indeterminada y ambigua, se deja un \u00a0 espacio a abusos y arbitrariedades y se vulneran derechos fundamentales pues se \u00a0 ir\u00eda en contra de la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Posteriormente, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico aborda como cuesti\u00f3n preliminar las razones por las cuales, a criterio \u00a0 suyo, la Corte debe declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 frente al primer grupo de cargos ya se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 En efecto, dado que el accionante parte de suponer que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo representa una imposici\u00f3n de \u00a0 un \u00fanico patr\u00f3n moral de conducta, toda la argumentaci\u00f3n que expone tomando como \u00a0 fundamento tal premisa resulta contraria al requisito de certeza que ha exigido \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la formulaci\u00f3n de acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0 Por lo tanto, para el Procurador resulta evidente que la acci\u00f3n parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n totalmente subjetiva y equivocada del ciudadano que no se deriva \u00a0 directamente de la disposici\u00f3n normativa, puesto que la norma acusada no impone \u00a0 un sistema o concepci\u00f3n moral \u00fanico o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. A partir de lo anteriormente \u00a0 dicho, la Procuradur\u00eda estima oportuno exponer varios razonamientos con respecto \u00a0 a la relaci\u00f3n entre el Derecho y la moral, haciendo igualmente referencia a esta \u00a0 \u00faltima como criterio de valoraci\u00f3n que puede ser aplicado en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 relaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0 As\u00ed, destaca el se\u00f1or Procurador que se ha producido un cambio en la concepci\u00f3n \u00a0 de Estado dado que el Estado de Derecho Legal ha quedado relegado por el Estado \u00a0 de Derecho Constitucional. Por lo tanto, lejos de separarse tajantemente la \u00a0 moral del Derecho, se tienden puentes de comunicaci\u00f3n necesaria entre uno y \u00a0 otro, de tal forma que el modelo constitucional, a su juicio, comporta un orden \u00a0 jur\u00eddico \u201cmoralizado\u201d. Como ejemplo de ello, se citan conceptos como la buena \u00a0 fe, par\u00e1metros de buen padre de familia y buen hombre de negocios, solidaridad, \u00a0 igualdad, inviolabilidad de la vida, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0 Igualmente, relaciona una serie de argumentos con respecto a la posibilidad del \u00a0 legislador de optar por una visi\u00f3n de la moral en particular, siempre y cuando \u00a0 sea admisible dentro de los postulados constitucionales. No se trata entonces de \u00a0 que la ley imponga una concepci\u00f3n moral en particular, sino tan solo de que \u00e9sta \u00a0 reconozca aquella que es conforme a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Afirma que el problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver en el presente proceso consiste en establecer si la determinaci\u00f3n del \u00a0 legislador de incluir la realizaci\u00f3n de actos inmorales como justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador vulnera el art\u00edculo \u00a0 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. A este \u00a0 respecto, aunque la Vista Fiscal manifiesta que la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 demanda es precaria y no re\u00fane los requisitos de especificidad y pertinencia \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional, considera que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio \u00a0pro actione, esta Corporaci\u00f3n puede dilucidar algunas de las motivaciones \u00a0 expuestas por el demandante con el fin de emprender el estudio de fondo sobre \u00a0 los cargos. En este sentido, interpreta que el demandante quiere reprochar el \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad, presentes ambos en el \u00a0 debido proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el deber de respetar el debido proceso en las \u00a0 relaciones laborales, guardando las proporciones y caracter\u00edsticas de dicha \u00a0 clase de v\u00ednculo entre empleador y trabajador. Por este motivo, aunque no \u00a0 resultan aplicables todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 Superior, si \u00a0 son procedentes algunas de ellas como es el caso de la obligaci\u00f3n del empleador \u00a0 de indicar los motivos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. Advierte el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que la terminaci\u00f3n con justa causa del contrato de trabajo no comporta el ejercicio de un poder \u00a0 disciplinario sino que es una facultad propia de esta relaci\u00f3n contractual. \u00a0 Suponer lo contrario, ser\u00eda entender que la ley sanciona al trabajador que se \u00a0 jubila, al que padece una enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica no profesional y otros \u00a0 actos que en ninguna medida son reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. En su concepto, la indeterminaci\u00f3n y posible generaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad de la que se acusa a la expresi\u00f3n demandada se debe, en parte, a \u00a0 una inadecuada interpretaci\u00f3n del accionante pues no toma en cuenta el enunciado \u00a0 normativo de forma completa. Ello se explica en que el aparte acusado restringe \u00a0 la potestad del empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando el \u00a0 trabajador realiza actos inmorales, con la condici\u00f3n de que estos sean \u00a0 realizados \u201cen el taller, establecimiento o lugar de trabajo o desempe\u00f1o de \u00a0 sus labores\u201d, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n inmoral por fuera de escenarios \u00a0 estrictamente laborales no genera una justa causa de terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16. \u00a0A partir de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Procurador entiende que la expresi\u00f3n atacada no es tan indeterminada como se \u00a0 afirma, toda vez que su aplicaci\u00f3n se supedita a que el acto inmoral se realice \u00a0 en el lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17. Tambi\u00e9n, resulta disminuida tal indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad dado \u00a0 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa debe \u00a0 respetar un m\u00ednimo de garant\u00edas de debido proceso, como el hecho de que la \u00a0 decisi\u00f3n de despido est\u00e9 justificada, no pudiendo el empleador terminar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de manera arbitraria y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18. \u00a0Concluye entonces que \u201clo que puede \u00a0 llegar a vulnerar derechos fundamentales, y en esa medida ser contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n no es la norma acusada en s\u00ed misma sino la aplicaci\u00f3n que de ella \u00a0 puedan hacer los empleadores\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Vista Fiscal propone \u00a0 algunos par\u00e1metros para que la aplicaci\u00f3n de esta norma no vulnere\u00a0 \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19. \u00a0En lo que concierne a este \u00faltimo aspecto, \u00a0 manifiesta que el empleador debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente y \u00a0 razonable (en lugar de caprichosa) para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 por la causal cuya constitucionalidad se cuestiona la expresi\u00f3n en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.20. \u00a0Adicionalmente, estima que el empleador \u00a0 debe seguir los procedimientos previstos en el reglamento interno de trabajo que \u00a0 permitan verificar si efectivamente se est\u00e1 ante el incumplimiento de \u00a0 obligaciones del empleado y que faculten al trabajador para saber previamente \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales del comportamiento que puede conllevar el despido \u00a0 unilateral. Por ende, el reglamento interno de trabajo debe contener un m\u00ednimo \u00a0 de elementos que permitan al empleado direccionar su comportamiento evitando \u00a0 aquellos actos inmorales a la luz de lo previsto en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241, ordinal 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 62, numeral 5 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, respecto de los cargos formulados en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 16, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que, en su concepto, el \u00a0 demandante parte de la premisa de que el aparte normativo demandado impone una \u00a0 \u00fanica moral, a partir de lo cual concluye que desconoce el car\u00e1cter pluralista \u00a0 del Estado Colombiano, restringe el libre desarrollo de la personalidad como \u00a0 tambi\u00e9n la libertad religiosa. Expone que los presuntos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad formulados por el actor no cumplen con el requisito \u00a0 jurisprudencial de certeza, ya que de la lectura de la norma no se desprende que \u00a0 se est\u00e9 imponiendo un sistema de concepci\u00f3n moral \u00fanico o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 se\u00f1ala que aunque los cargos formulados con base en el desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 Superiores tienen sustento en una argumentaci\u00f3n precaria y no \u00a0 re\u00fanen los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, considera que esta Corporaci\u00f3n debe aplicar el \u00a0 principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[18], la Corte \u00a0 precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado \u00a0 por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el \u00a0 actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00a0 \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no \u00a0 puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos \u00a0 de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para \u00a0 iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda \u00a0 m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 El \u00a0 demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d contenida en el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desconoce los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 16, 18, 19, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A su parecer, el concepto \u201cmoral social\u201d \u00a0 es discriminatorio porque s\u00f3lo tiene en cuenta la moral de las mayor\u00edas, lo cual \u00a0 desconoce el principio de pluralismo consagrado en la Carta (art\u00edculo 1). \u00a0 Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n objeto de reproche, dice, desconoce que las autoridades del \u00a0 Estado tienen el deber de respetar y proteger las creencias y libertades de \u00a0 todos los ciudadanos sin privilegiar ning\u00fan c\u00f3digo moral en particular (art\u00edculo \u00a0 2), como tambi\u00e9n permite que el Estado y el empleador invadan el fuero interno \u00a0 de los trabajadores al avalar que cuestionen un determinado acto como \u201cinmoral\u201d \u00a0 para dar por terminado el contrato de trabajo, vulnerando su autonom\u00eda y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a todo lo anterior, aduce que la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 nadie puede ser molestado por sus convicciones o creencias personales. Sin \u00a0 embargo, sostiene, la expresi\u00f3n demandada desconoce esta garant\u00eda al imponer un \u00a0 concepto de moral espec\u00edfico y sancionar proyectos de vida minoritarios, como \u00a0 los que se relacionan con el ejercicio de la libertad religiosa, pues el \u00a0 empleador puede incurrir en arbitrariedades que afecten esta libertad (art\u00edculo \u00a0 18 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 Superiores, evidencia que la expresi\u00f3n demandada es tan \u00a0 indeterminada que deja a la libre interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del empleador esta \u00a0 causal para dar por terminado el contrato laboral con justa causa. En \u00a0 consecuencia, afirma, el empleador puede aplicar dicha consecuencia como \u00a0 producto de una valoraci\u00f3n personal de lo que considera \u201cinmoral\u201d, \u00a0 hip\u00f3tesis en la que se expone a los trabajadores a un despido arbitrario, ya que \u00a0 tanto el trabajador como el empleador pueden guiar sus actuaciones bajo c\u00f3digos \u00a0 morales distintos. Es decir, como el aparte normativo resulta tan indeterminado \u00a0 vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0 Al respecto, la Sala considera que los cargos formulados por el \u00a0 actor acerca de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 16, 18 y 19 no cumplen con \u00a0 los requisitos legales ni jurisprudenciales exigidos por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 propiciar un juicio de constitucionalidad. En primer lugar, no desarrolla un \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, esto es, el actor no logra hacer una confrontaci\u00f3n \u00a0 objetiva entre el texto legal acusado y los postulados constitucionales que \u00a0 seg\u00fan \u00e9l resultan quebrantados. Esto es, de la lectura de la norma acusada no se \u00a0 deriva el alcance que pretende adscribirle el demandante al afirmar que esta \u00a0 consagra un tipo de moral social: el de las mayor\u00edas. Ello, resta certeza a su \u00a0 planteamiento porque lo que hace el actor es derivar consecuencias de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada que ella no contiene, al paso que se dedica a hacer conjeturas \u00a0 sobre las posibles discriminaciones a que podr\u00edan ser sometidos los trabajadores \u00a0 por su orientaci\u00f3n sexual y\/o creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fallar lo anterior, el ciudadano tambi\u00e9n incumple \u00a0 con el requisito de especificidad pues la argumentaci\u00f3n que presenta no guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con la norma objeto de reproche. Al respecto, el ciudadano se \u00a0 dedica a realizar un an\u00e1lisis abstracto y general de la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d \u00a0 como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa, aduciendo \u00a0 que el Estado tiene el deber de respetar y proteger las creencias y libertades \u00a0 de todos los ciudadanos, como tambi\u00e9n promover el respeto y la tolerancia de los \u00a0 diferentes c\u00f3digos morales, pero no establece una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, frente a la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por el actor para estructurar los cargos por desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, este Tribunal considera que, como lo sostiene la \u00a0 Vista Fiscal, aunque no cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia \u00a0 ni tampoco explica en detalle los fundamentos de los cargos, teniendo en cuenta \u00a0 que el actor sostiene que la expresi\u00f3n acusada es tan indeterminada que puede \u00a0 dar lugar a que el empleador la interprete y valore de manera libre -al punto \u00a0 que podr\u00eda verse comprometido el principio de legalidad reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n- para finalizar unilateralmente el contrato laboral por justa \u00a0 causa, esta Sala, en virtud del principio pro actione abordar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de la constitucionalidad frente a estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El \u00a0 ciudadano considera que la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d contenida en el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es indeterminada y, por \u00a0 tanto, deja a la libre interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del empleador la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta causal como justa para terminar un contrato laboral, la cual puede ser \u00a0 utilizada por el empleador aplicando su concepci\u00f3n particular para calificar un \u00a0 acto como \u201cinmoral\u201d sin que el trabajador conozca de manera previa qu\u00e9 tipo de \u00a0 comportamiento puede dar lugar a la aplicaci\u00f3n de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 asegura que si bien la Corte constitucional ha admitido el uso de conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados, tambi\u00e9n lo es, que ha restringido su empleo en \u00a0 contextos espec\u00edficos como el de los procesos disciplinarios, de all\u00ed concluye \u00a0 que, en este caso particular, la expresi\u00f3n es de tal modo indeterminada que \u00a0 vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 Ministerio de Trabajo, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, \u00a0 la Universidad Externado, la Universidad de Ibagu\u00e9, la Fundaci\u00f3n Universidad del \u00a0 Norte y la ciudadana Karina Margarita de la Rosa Torralvo, solicitaron la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, manifestando que (i) la \u00a0 referencia al t\u00e9rmino moral debe entenderse como la moral social o colectiva y, \u00a0 el hecho de que la norma no contemple qu\u00e9 actos deben considerarse inmorales no \u00a0 significa que la norma sea inconstitucional; (ii) el t\u00e9rmino inmoral \u00a0 consagrado en la norma objeto de reproche no es un concepto indeterminado como \u00a0 lo expone el actor sino que es un par\u00e1metro v\u00e1lido utilizado con frecuencia por \u00a0 el legislador y aceptado por la jurisprudencia constitucional; (iii) \u00a0 durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral las partes tienen el deber de \u00a0 propender por la armon\u00eda y respeto mutuo, lo cual impide que ciertos derechos \u00a0 fundamentales se ejerzan de forma ilimitada, como la autonom\u00eda y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Estas restricciones adem\u00e1s, se encuentran \u00a0 justificadas en el marco del elemento de subordinaci\u00f3n presente en los contratos \u00a0 laborales; (iv) la norma acusada restringe el acto inmoral a que este \u00a0 tenga lugar en el lugar de trabajo del empleado o en ejercicio de sus labores, \u00a0 lo cual es proporcional porque excluye los actos que realice el trabajador fuera \u00a0 del \u00e1mbito laboral; (v) interpretar que la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d es \u00a0 contraria a postulados constitucionales porque deja un amplio margen de \u00a0 valoraci\u00f3n al empleador en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es desconocer la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica otorgada por la Corte Constitucional a la misma, en el sentido de \u00a0 que ha aceptado tipos abiertos o en blanco ante la imposibilidad de que el \u00a0 legislador consagre una lista precisa de comportamientos. Es decir, el principio \u00a0 de tipicidad en materia laboral no implica una descripci\u00f3n clara, detallada y \u00a0 precisa de la conducta reprochada; (vi) existen otros elementos para \u00a0 fijar el alcance de la moral social, por ejemplo, acudiendo a la remisi\u00f3n de \u00a0 conductas inmorales se\u00f1aladas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa \u00a0 y respetando el derecho de defensa; (vii) la estabilidad laboral del trabajador no es absoluta, y el \u00a0 despido por justa causa, se vincula como una forma de reproche de una conducta \u00a0 que imposibilite una relaci\u00f3n laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad; \u00a0 (viii) \u00a0a pesar de lo anterior, consideran que el despido realizado por el empleador \u00a0 debe respetar el derecho a la defensa que tiene el trabajador; (ix) la \u00a0 norma no establece una libertad absoluta para que el empleador efect\u00fae un \u00a0 despido por acto inmoral con base en su visi\u00f3n particular, pues, en todo caso, \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra un procedimiento previo al despido que \u00a0 incluye la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De \u00a0 otro lado, la Universidad Libre, solicita la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 aparte acusado aduciendo que al igual que el an\u00e1lisis desarrollado por la Corte \u00a0 frente al t\u00e9rmino moral en procesos de car\u00e1cter sancionatorio, debe considerarse \u00a0 que en este evento la expresi\u00f3n acusada es tan indeterminada que no puede \u00a0 mantenerse en el orden jur\u00eddico, pues, en caso contrario, puede conllevar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como la autonom\u00eda y la dignidad humana \u00a0 por terminaci\u00f3n del contrato por justa causa cuando el trabajador incurre en un \u00a0 acto \u201cinmoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Por \u00a0 su parte, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione frente a los cargos formulados por desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 Superiores, para analizar si la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d \u00a0 consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 62 sobre la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo por justa causa, es tan amplia e indeterminada que desconoce \u00a0 el principio de legalidad y tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En \u00a0 virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cinmoral o\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, es tan indeterminada que desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y \u00a0 53 Superiores, acerca de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, la estabilidad \u00a0 laboral y la prohibici\u00f3n de que la ley y los contratos, acuerdos o convenios de \u00a0 trabajo vulneren la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Para resolver este problema, la Sala analizar\u00e1 (i) el \u00a0 alcance e interpretaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (ii) el concepto de moralidad p\u00fablica en \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos. A la luz de lo anterior, se \u00a0 examinar\u00e1 (iii) la constitucionalidad de la expresi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 ALCANCE E INTERPRETACI\u00d3N DE CONCEPTOS JUR\u00cdDICOS INDETERMINADOS EN \u00a0 LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0El concepto \u00a0 jur\u00eddico de moral social en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 abordado el an\u00e1lisis de conceptos indeterminados consagrados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, entre ellos el de moral, estableciendo como regla general su \u00a0 consonancia con los principios, valores y reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En este respecto, en \u00a0 el primer pronunciamiento de la Corte sobre la consagraci\u00f3n de este tipo de \u00a0 conceptos indeterminados en la legislaci\u00f3n, -sentencia C- 224 de 1994[19]-, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no puede negarse la relaci\u00f3n que existe entre el derecho y la moral, cuyo punto \u00a0 de encuentro, en cuanto al objeto de an\u00e1lisis, es la regulaci\u00f3n del \u00a0 comportamiento del ser humano[20]. \u00a0 Para ilustrar dicha relaci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a varios conceptos indeterminados \u00a0 como \u201corden y las buenas costumbres\u201d, \u201cfin moral\u201d, \u201cmala \u00a0 conducta notoria\u201d, \u201cconducta inmoral\u201d, \u201cbuenas costumbres o al \u00a0 orden p\u00fablico\u201d y \u201chechos inmorales\u201d contenidos en los art\u00edculos 16[21], 472[22], 586[23], 627[24], 1524[25] y 1537[26] del C\u00f3digo Civil \u2013 los \u00a0 que en la actualidad a\u00fan se encuentran vigentes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,\u00a0 destac\u00f3 que el art\u00edculo 34 \u00a0 Superior establece en el inciso segundo que \u201c\u2026se declarar\u00e1 extinguido el \u00a0 dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0 perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d \u00a0 (Se resalta fuera de texto) En igual sentido, indic\u00f3 que el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra como un principio de la funci\u00f3n administrativa la `moralidad`. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con la finalidad de evidenciar \u00a0 (i) la imposibilidad de negar la relaci\u00f3n entre un concepto indeterminado como \u00a0 la moral con el derecho, y que las normas \u201cen algunos casos tienen en cuenta \u00a0 la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto \u00a0 jur\u00eddico\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-503 de 1994[28], se hizo \u00a0 referencia a la moral como bien jur\u00eddico protegido defini\u00e9ndola como \u201caquellos principios, valores y virtudes \u00a0 fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el \u00a0 soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, en \u00a0 el fallo C- 224 de 1994[29], \u00a0 la Corte explic\u00f3 que cuando se apelaba al t\u00e9rmino moral no deb\u00eda entenderse como \u00a0 la moral individual sino como la moral social o general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aparente contradicci\u00f3n no existe si se acepta la \u00a0 distinci\u00f3n entre la moral general y la moral positiva, entendiendo \u00a0 la primera como aquella aceptada por todos los hombres en todas las \u00e9pocas, y la \u00a0 segunda como la de cada pueblo en el momento particular de su devenir hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos: la moral es una, pero sus manifestaciones \u00a0 cambian en raz\u00f3n de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de lo que \u00a0 debe entenderse por moral social, es importante hacer referencia a la \u00a0 sentencia C-427 de 1994[30], \u00a0 en la cual, al hacer un an\u00e1lisis sobre el alcance del concepto `moralidad` como \u00a0 principio rector de la funci\u00f3n administrativa, expuso que \u201cno responde a \u00a0 ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco \u00a0 \u00e9tico conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este mismo pronunciamiento la Corte enfatiz\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se hab\u00eda ocupado \u00a0 del tema al analizar otros conceptos indeterminados como \u201cmal comportamiento \u00a0 social\u201d contenido en el art\u00edculo 94 del Decreto 250 de 1970, del que extrajo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;No estim\u00f3 indispensable el legislador extraordinario, por \u00a0 razonable cautela, detallar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todo \u00a0 comportamiento social que atente contra la dignidad de la justicia, sino que\u00a0 \u00a0 busc\u00f3 resguardar con su espectro normativo la imagen social de la justicia, \u00a0 seg\u00fan los valores de nuestra comunidad.\u00a0 Claro que la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 de la conducta indebida del funcionario no comporta la facultad de su \u00a0 catalogaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, ni releva a la autoridad de la obligaci\u00f3n \u00a0 de ce\u00f1ir sus mandatos o decisiones a los precisos\u00a0 cometidos propuestos.\u00a0 \u00a0 Advierte la Corte que al respecto se deben dejar n\u00edtidos algunos par\u00e1metros \u00a0 esenciales de interpretaci\u00f3n de aquella parte del precepto:\u00a0 en primer \u00a0 lugar, an\u00f3tese que cualquier mal comportamiento supone un modo de actuar m\u00e1s o \u00a0 menos habitual y no excepcional, ni inusitado, ni espor\u00e1dico, una conducta \u00a0 relativamente frecuente o reiterada; en segundo, que por malo o indebido debe \u00a0 suscitar necesario y ostensible reproche general\u00a0 y no simple rechazo \u00a0 subjetivo cr\u00edtico, o intolerante actitud mojigata; en tercero, que por\u00a0 ser \u00a0 \u00b4social\u00b4, debe provocar una objetiva actitud de desaprobaci\u00f3n aproximada a los \u00a0 patrones axiol\u00f3gicos que rigen el medio social; y en cuarto,\u00a0 que esa \u00a0 conducta pueda ocasionar un perjuicio a la dignidad de la justicia.\u00a0 A eso \u00a0 se contrae el alcance de la parte final del precepto y dentro de ese cauce la \u00a0 entiende la Corte como ajustada a la Constituci\u00f3n\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 -adem\u00e1s de la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 113 del Decreto 2699 del 30 de noviembre \u00a0 de 1991- la constitucionalidad simple del aparte acusado del art\u00edculo 115 de \u00a0 este mismo decreto que se refer\u00eda a \u201cb) Ejecutar en el lugar de trabajo o en \u00a0 sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres\u201d, \u00a0 aduciendo que los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad a los \u00a0 que hac\u00eda referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en \u00a0 precedencia, justificaban la existencia de causales disciplinarias como las que \u00a0 les correspondi\u00f3 analizar en este caso particular \u201cpues sus referencias a la \u00a0 moral ajustadas estrictamente a los predicados\u00a0 expresos que sobre la misma \u00a0 realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las \u00a0 caracter\u00edsticas de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del criterio de moralidad p\u00fablica, este Tribunal explic\u00f3 que la \u00a0 alusi\u00f3n al concepto de moral social o general no puede anular la construcci\u00f3n \u00a0 individual de modelos de realizaci\u00f3n personal. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3, cualquier \u00a0 decisi\u00f3n con base en este criterio que afecte la esfera privada, la que s\u00f3lo es \u00a0 de inter\u00e9s particular, se encuentra proscrita y debe ser retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[32]. \u00a0 No obstante, es importante referir que en consonancia con los postulados \u00a0 constitucionales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede \u00a0 ejercerse sin restricci\u00f3n alguna, pues encuentra sus l\u00edmites en el respeto de \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s, la no afectaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y del inter\u00e9s \u00a0 general[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este mismo fallo &#8211; C-404 \u00a0 de 1998[34]- \u00a0 se destac\u00f3 la importancia de que el juez constitucional, por ejemplo, acuda a \u00a0 las razones morales que justifican la existencia de una norma legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos constitucionales \u00a0 no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales &#8211; dentro de \u00a0 las que ocupa un lugar destacado la moral positiva &#8211; en las que pretende operar \u00a0 el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante \u00a0 entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas &#8211; legales o constitucionales &#8211; es incurrir en la falacia te\u00f3rica que \u00a0 origin\u00f3 una de las m\u00e1s agudas crisis del modelo liberal cl\u00e1sico y que desemboc\u00f3 \u00a0 en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a \u00a0 dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que act\u00fae bajo \u00a0 el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexi\u00f3n toda \u00a0 referencia al sistema cultural, social, econ\u00f3mico o moral que impera en la \u00a0 comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el \u00a0 reconocimiento de los principios de moral p\u00fablica vigentes en la sociedad, no \u00a0 s\u00f3lo no perturba sino que enriquece la reflexi\u00f3n judicial. En efecto, indagar \u00a0 por el substrato moral de una determinada norma jur\u00eddica puede resultar \u00fatil y a \u00a0 veces imprescindible para formular una adecuada motivaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, acerca de la importancia de la naturaleza de la \u00a0 `moralidad p\u00fablica` manifest\u00f3 que aunque \u201cpuede ser fuente de restricciones a \u00a0 la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para \u00a0 armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente \u00a0 contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, \u00a0 adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la \u00a0 responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. \u00a0 En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de \u00a0 ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, \u00a0 al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad \u00a0 p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios \u00a0 constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral \u00a0 p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la \u00a0 democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, \u00a0 la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, el juez constitucional debe \u00a0 confrontar la categor\u00eda de moral social o general frente a los postulados \u00a0 legales y constitucionales para determinar si dicho concepto, consagrado en un \u00a0 texto legal, desconoce principios y garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, acerca \u00a0 de la conformidad o no de algunos conceptos indeterminados contenidos en las \u00a0 causales que pueden dar origen a la terminaci\u00f3n unilateral por justa causa del \u00a0 contrato laboral, por parte del empleador, esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido \u00a0 con anterioridad, en particular, a la establecida en el numeral 3 del literal a) \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, atinente a \u201c3. Todo acto \u00a0 de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador \u00a0 fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus \u00a0 representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores\u201d. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-299 de 1998[36], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que la ley laboral garantiza la estabilidad \u00a0 del trabajador y, por ende, la vigencia del contrato, pero cuando ocurren \u00a0 ciertos hechos que dificultan el desarrollo normal de las relaciones de trabajo, \u00a0 se puede terminar leg\u00edtimamente el v\u00ednculo, pues el trabajador puede poner fin a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral si el patrono, sus familiares o sus representantes, ejercen \u00a0 alg\u00fan &#8220;acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves&#8221; contra \u00e9l o los \u00a0 miembros de su familia.\u00a0 Del mismo modo, -seg\u00fan la norma que se estudia- el \u00a0 empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, si \u00e9l, \u00a0 su familia o sus representantes sufren una agresi\u00f3n grave, injuria o maltrato \u00a0 por parte del trabajador. La facultad de dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo no es entonces exclusiva del empleador, sino tambi\u00e9n un derecho del \u00a0 empleado, que no tiene la obligaci\u00f3n de trabajar con personas que sean agresivas \u00a0 con \u00e9l o con su familia, dentro o fuera de su ambiente laboral\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La subordinaci\u00f3n a la que est\u00e1 sujeto el trabajador en el contrato de trabajo \u00a0 rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y \u00a0 otra es la prohibici\u00f3n contenida en la norma citada, que pretende simplemente, \u00a0 evitar que el trabajador observe algunos comportamientos que lesionen moral o \u00a0 f\u00edsicamente al patrono, su familia, sus representantes y algunos empleados, \u00a0 fuera del lugar de trabajo, pero que pueden afectar el cumplimiento arm\u00f3nico y \u00a0 pac\u00edfico del contrato de trabajo.\u00a0 Cuando ocurra una de las situaciones \u00a0 descritas en la norma, y una vez se haya oido al empleado, el empleador puede \u00a0 recurrir a la terminaci\u00f3n del contrato a manera de sanci\u00f3n para el \u00a0 comportamiento reprochable del trabajador; as\u00ed como en la conducta socialmente \u00a0 reprochable existe la sanci\u00f3n penal por parte del Estado, la ley ha querido \u00a0 otorgar al empleador la posibilidad de sancionar una conducta que va en contra \u00a0 del comportamiento deseado dentro de una relaci\u00f3n laboral, sin que con esto se \u00a0 pretenda &#8220;esclavizar&#8221; al trabajador.\u00a0 Simplemente se propende a conservar \u00a0 una situaci\u00f3n de respeto mutuo y lealtad con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y \u00a0 cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda \u00a0 terminar el v\u00ednculo\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en cada caso particular y concreto \u00a0 si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia, \u00a0 en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el empleador \u00a0 tome la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. Por tanto, los \u00a0 hechos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de la causal referida deben ser \u00a0 analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar \u00a0 plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan \u00a0 perjudicar al trabajador. El acto de violencia, la injuria o el mal tratamiento \u00a0 debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo. Por tanto, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las \u00a0 circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del \u00a0 trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la \u00a0 medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del numeral 3 del literal a) del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que el empleador, al aplicar \u00a0 esta causal, debe o\u00edr previamente al trabajador en ejercicio del derecho de \u00a0 defensa. Sin embargo, en aclaraci\u00f3n de voto[37], se formul\u00f3 que era \u00a0 importante diferenciar la posibilidad que se le debe dar al trabajador de ser \u00a0 escuchado en ejercicio de su derecho de defensa al ser despedido y el \u00a0 establecimiento de un procedimiento previo al empleador para hacer uso de la \u00a0 facultad otorgada por el legislador para dar por terminado el v\u00ednculo laboral \u00a0 por justa causa, como ser\u00eda el caso de estar en la obligaci\u00f3n de escuchar al \u00a0 trabajador de manera previa antes de que proceda a aplicar la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral por justa causa, pues dicho `procedimiento \u00a0 previo` no se encuentra contemplado en la ley y quiz\u00e1s tampoco en los \u00a0 reglamentos internos de las respectivas empresas. Por eso, record\u00f3 que la norma \u00a0 consagra el deber del empleador de expresar al trabajador el motivo de la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro caso en donde \u00a0 la Corte Constitucional abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la conformidad de conceptos \u00a0 indeterminados como el de moral, fue en la sentencia C-814 de 2001[38]. All\u00ed, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequible la palabra `moral` contenida en el art\u00edculo 89 del Decreto \u00a0 2737 de 1989, por la cual se expide el C\u00f3digo del Menor, por encontrarla \u00a0 conforme con los postulados constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, la norma cuya \u00a0 constitucionalidad se examina resulta \u00fatil en cuanto garantiza que todos los \u00a0 derechos y deberes a que se acaba de aludir se ejerzan y cumplan dentro de la \u00a0 axiolog\u00eda que defiende la Constituci\u00f3n. En especial, asegura que la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores adoptados se lleve a cabo de conformidad con los criterios \u00e9ticos \u00a0 que emanan de la noci\u00f3n de moral social o moral p\u00fablica (objetivo que como se \u00a0 vio, es constitucional al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 67 superior). \u00a0 Adem\u00e1s, la norma es necesaria para garantizar dicha educaci\u00f3n, que en el \u00a0 supuesto contrario se ver\u00eda seriamente dificultada. Desde este punto de vista, \u00a0 asegura la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n moral (enti\u00e9ndase seg\u00fan la \u00a0 moral social) del menor, frente al derecho de quien pretende adoptar a \u00a0 desarrollar su proyecto de vida de conformidad con su propio juicio moral. Las \u00a0 norma cumple as\u00ed con el mandato superior de prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, la \u00a0 sentencia C-371 de 2002[39], \u00a0 al analizar si el concepto `buena conducta` contenido en la norma demandada \u00a0 vulneraba la Constituci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Por regla general, \u00a0 cuando el legislador emplea conceptos como el de `buena conducta` o `buen \u00a0 comportamiento`, hace referencia a lo que la doctrina ha denominado conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados, es decir \u201caquellos conceptos de valor o de \u00a0 experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren \u00a0 `&#8230; una esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su \u00a0 enunciado. ` [40]\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La indeterminaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico no \u00a0 significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concreto ni \u00a0 tampoco que dicha concreci\u00f3n pueda responder al criterio individual de la \u00a0 autoridad competente para realizar dicha interpretaci\u00f3n; pues, existen \u00a0 par\u00e1metros de valor o de experiencia que delimitan y gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cuando la autoridad judicial debe interpretar \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados en un caso de limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que dicho \u00a0 an\u00e1lisis debe realizarse tomando en consideraci\u00f3n los postulados \u00a0 constitucionales y legales, lo cual, en ning\u00fan caso puede entenderse como la \u00a0 posibilidad de restringir de manera injustificada garant\u00edas superiores, por \u00a0 tanto, implica una carga argumentativa suficiente. Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 estudio del concepto `buena conducta` explic\u00f3 que \u201cno obstante su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y \u00a0 que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos \u00a0 meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de \u00a0 ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que \u00a0 debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho \u00a0 contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0En definitiva, expuso, la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de un concepto jur\u00eddico como `buena conducta` no conlleva que el int\u00e9rprete de \u00a0 la norma pueda aplicar un criterio subjetivo trasladando sus convicciones \u00a0 personales a lo que debe entenderse por el mismo sino que en cada caso debe \u00a0 demostrarse el desconocimiento del deber jur\u00eddico que implica la calificaci\u00f3n de \u00a0 mala conducta con base en criterios objetivos y verificables[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que, como se ha dicho, por definici\u00f3n, el concepto de \u00a0 buena conducta contenido en una disposici\u00f3n legal, es un concepto jur\u00eddico y \u00a0 como tal su determinaci\u00f3n no permite, ni mucho menos impone, la referencia \u00a0 directa a apreciaciones morales y \u00e9ticas, en la medida en que el operador \u00a0 jur\u00eddico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor \u00a0 hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio \u00a0 ordenamiento suministre los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del concepto.\u00a0 \u00a0 Es claro que ello ocurre as\u00ed en diversas manifestaciones de la expresi\u00f3n buena \u00a0 conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones \u00a0 laborales, en las cuales la valoraci\u00f3n de la misma se hace a la luz del \u00a0 respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, que se precisa a partir del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, \u00a0 determinada a partir de los reglamentos y del prop\u00f3sito de permitir la arm\u00f3nica \u00a0 convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-942 de 2003[45], se \u00a0 retomaron algunos criterios que ha fijado esta Corporaci\u00f3n sobre el ingreso a la \u00a0 carrera administrativa, del cual se destaca la prohibici\u00f3n de negar el ingreso \u00a0 de un aspirante a la misma con base en apreciaciones subjetivas o motivos \u00a0 ocultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, es importante anotar que las \u00a0 anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por este Tribunal en \u00a0 reciente fallo, C-435 de 2013[46]. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cguardar \u00a0 la compostura y el decoro debidos\u201d, contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto \u00a0 1355 de 1970, al considerar que dicha descripci\u00f3n legal no era de tal manera \u00a0 indeterminada que conllevara el desconocimiento del principio de reserva legal \u00a0 en materia de limitaciones al ejercicio de las libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el hecho de que una cl\u00e1usula sea indeterminada no implica necesariamente que \u00a0 las autoridades competentes al interpretarla puedan aplicarla de manera \u00a0 discrecional sin acudir a criterios objetivos contenidos en el mismo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo. Al paso que record\u00f3 que los conceptos \u00a0 indeterminados como el de moral, en el marco de procesos de tipo sancionatorio \u00a0 se encuentran sometidos a un estricto desarrollo del principio de legalidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica, se\u00f1ala sobre el particular reglas frente a estas cl\u00e1usulas \u00a0 indeterminadas y la restricci\u00f3n de las libertades, sosteniendo, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, que tales conceptos no suponen la discrecionalidad de las autoridades; \u00a0 en segundo lugar, si bien se admite cierto grado de indeterminaci\u00f3n \u201cel \u00a0 legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de \u00a0 ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretaci\u00f3n \u00a0 absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar \u00a0 determinada disposici\u00f3n\u201d; en tercera medida, no es inconstitucional esta \u00a0 clase de conceptos cuando sea posible esclarecerlo por medio de herramientas \u00a0 hermen\u00e9uticas que ofrece el ordenamiento y; por \u00faltimo, cuando se trata de \u00a0 materias sancionatorias, la exigencia de tipicidad es mayor porque su aplicaci\u00f3n \u00a0 puede conllevar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente\u00a0frente al concepto de \u201cdecoro\u201d o \u201cbuena\u00a0conducta\u201d, estableci\u00f3 \u00a0 que estos conceptos deben entenderse en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d, los cuales pueden interpretarse a\u00a0 la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, determin\u00f3 la Sala que aunque los \u00a0 conceptos objeto de estudio eran indeterminados pod\u00edan ser determinables a \u00a0 partir del contexto en el que se insertaban, por tanto, constituyen criterios \u00a0 v\u00e1lidos de limitaci\u00f3n de libertades en el contexto de los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 \u201catendiendo a la necesidad de mantener la tranquilidad y la seguridad \u00a0 ciudadana en estos escenarios, en el entendido que las autoridades competentes \u00a0 eval\u00faen objetivamente cada situaci\u00f3n y tomen las medidas preventivas adecuadas, \u00a0 proporcionales y razonables, acatando los l\u00edmites establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0El concepto \u00a0 jur\u00eddico indeterminado de \u00b4moral\u00b4 en los procesos sancionatorios deben \u00a0 desarrollar con mayor rigurosidad el concepto de tipicidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad como garant\u00eda del debido proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, acerca \u00a0 del alcance de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en \u00a0 materia de procesos sancionatorios, en sentencia C-427 de 1994[47], la Sala \u00a0 Plena debi\u00f3 analizar si los asuntos relacionados con el procedimiento \u00a0 disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de las facultades del \u00a0 funcionario instructor y lo atinente a la naturaleza de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 y la posibilidad de una valoraci\u00f3n de los hechos que realiza el superior \u00a0 jer\u00e1rquico, por ser amplias e imprecisas, desconoc\u00edan el debido proceso, \u00a0 ante la posibilidad de que el int\u00e9rprete las aplicara de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo que la naturaleza de las causales \u00a0 disciplinarias a nivel nacional e internacional no permite suponer que por \u00a0 contener conceptos como \u201cbuenas costumbres\u201d, \u201cmoral\u201d, \u201cmal comportamiento \u00a0 social\u201d contrar\u00edan el sistema legal y constitucional, pues esas causales \u00a0 atienden a principios que sustentan la funci\u00f3n p\u00fablica y el inter\u00e9s general, que \u00a0 gu\u00edan las decisiones que se adoptan en el marco de un proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia C-952 de 2001[48], \u00a0 declar\u00f3 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000[49] \u00a0referente a la exigencia del legislador a los \u00a0 aspirantes al cargo de alcalde de lo que podr\u00eda denominarse \u201cuna hoja de vida \u00a0 sin tacha\u201d, pues consider\u00f3 que esta exigencia deb\u00eda interpretarse como una \u00a0 garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo \u00a0 hab\u00eda sido adecuado y que, por ende, no obstaculizar\u00eda el desempe\u00f1o del mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, explic\u00f3 que dicha exigencia, contentiva del concepto indeterminado \u201csin \u00a0 tacha\u201d proteg\u00eda el inter\u00e9s general, pues ilustraba a la sociedad acerca de la \u00a0 idoneidad, moralidad y probidad del aspirante a ejercer en propiedad dicho cargo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, concluy\u00f3, la regulaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de este derecho pol\u00edtico se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 si se entiende que es desarrollo del principio de la prevalencia de la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en relaci\u00f3n con la moralizaci\u00f3n, imparcialidad y \u00a0 eficacia del funcionamiento del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 respecto, la sentencia C- 431 de 2004[51], al analizar la constitucionalidad de \u00a0 algunas normas referentes a faltas disciplinarias, derivadas del ejercicio de la \u00a0 potestad sancionatoria del Estado, en cuyo proceso deben observarse los principios de legalidad, tipicidad, \u00a0 antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad, la Corte \u00a0 adujo la necesidad de tener suficiente precisi\u00f3n a la hora de hacer referencia a \u00a0 criterios morales objetivos, a fin de que la determinaci\u00f3n de la conducta \u00a0 sancionable no contrariara dichos principios, en especial los de legalidad y \u00a0 tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se precis\u00f3 en esta misma \u00a0 sentencia que a diferencia de lo que sucede en casos en los que \u201cel \u00a0 legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas \u00a0 referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminaci\u00f3n, cuando se \u00a0 trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilizaci\u00f3n de \u00a0 estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales \u00a0 son los comportamientos concretos que el legislador estima jur\u00eddicamente \u00a0 sancionables por ser considerados socialmente inmorales.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n, en sentencia C-350 de 2009[53], la Sala estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEjecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la \u00a0 moral o las buenas costumbres.\u201d, conducta \u00a0 consagrada como una falta disciplinaria en el art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces demandante consideraba que la norma acusada \u00a0 establec\u00eda una sanci\u00f3n con base en dos conceptos muy amplios, el de \u2018moral\u2019 y el \u00a0 de \u2018buenas costumbres\u2019, lo que conllevaba una violaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 principios de tipicidad y claridad, predicables de las normas sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, en primer lugar, resalt\u00f3 la Sala que no es ajeno a nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional, el empleo de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, \u00a0 como por ejemplo, la \u00a0\u2018dignidad\u2019 (arts. 1\u00b0, 42, \u00a0 53, 70, y 175); \u2018bien com\u00fan\u2019 (arts. 133, 333); \u2018buenas\u2019 relaciones \u00a0 laborales (art. 56), \u2018buena fe\u2019 (arts. 83, 268), \u2018buen cr\u00e9dito\u2019 \u00a0 (arts. 232.4, 255), \u2018buena conducta\u2019 (art. 233), la \u2018buena marcha\u2019 \u00a0 del municipio (art. 315), \u2018inter\u00e9s general\u2019 (art.1\u00b0), \u2018inter\u00e9s social\u2019 \u00a0 (arts. 51, 58, 62, 333 y 365), \u2018inter\u00e9s colectivo\u2019 (art. 86) o \u2018inter\u00e9s \u00a0 nacional\u2019 (art. 81). De igual manera, defendi\u00f3 que incluso nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha utilizado la palabra moral en su texto, y por tanto, su empleo no es \u00a0 de por s\u00ed inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados como \u2018moral\u2019, en principio, s\u00ed pueden ser usados \u00a0 por el sistema normativo, bajo el orden constitucional vigente. No obstante, si \u00a0 bien su uso no est\u00e1 proscrito, existen situaciones y contextos en los que el uso \u00a0 de este tipo de expresiones debe tener un mayor grado de determinaci\u00f3n en aras \u00a0 de salvaguardar el principio de legalidad, especialmente cuando el Estado, y de \u00a0 forma excepcional los particulares, ejercen funciones punitivas, ya sean de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario o penal. Sostuvo la Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Cabe precisar que una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es un conjunto \u00a0 de conceptos y palabras, es un sistema de reglas y principios. Por lo tanto, \u00a0 preguntarse si un concepto es constitucional o no, es una pregunta sin sentido. \u00a0 Parte de un error categorial, a saber: suponer que la condici\u00f3n de \u00a0 \u2018constitucional\u2019 o \u2018inconstitucional\u2019 puede ser predicada de las palabras o de \u00a0 los conceptos. Son las reglas legales o los actos administrativos, por ejemplo, \u00a0 y el uso y efecto jur\u00eddico que \u00e9stas le den a ciertas palabras y conceptos lo \u00a0 que puede ser reprochable constitucionalmente, en especial, si afectan el goce \u00a0 efectivo de derechos fundamentales. As\u00ed pues, es claro que conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados como \u2018moral\u2019, en principio, s\u00ed pueden ser usados por el \u00a0 sistema jur\u00eddico, bajo el orden constitucional vigente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, si bien el uso de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados no est\u00e1 prescrito, existen situaciones y contextos en los que el \u00a0 uso de este tipo de expresiones no es aceptado constitucionalmente. La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos de los casos en los que el legislador debe \u00a0 abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminaci\u00f3n \u00a0 pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata \u00a0 pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos \u00a0 (arts. 1\u00b0 y 29, CP). Por ejemplo, la Corte ha considerado inconstitucionales las \u00a0 normas de este grado de indeterminaci\u00f3n que afecten irrazonablemente las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, sindical o de ejercer profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 compro\u00admetiendo a la vez, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El grado de indeterminaci\u00f3n de los conceptos acusados, \u00a0 en un contexto sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la \u00a0 autoridad encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 o no en tal \u00a0 prohibici\u00f3n, de suerte que las personas no cuentan con un criterio que les \u00a0 permita prever con certeza si una determinada actuaci\u00f3n atenta o no contra tales \u00a0 conceptos. La penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es \u00a0 constitucionalmente inadmisible.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en la Sentencia C-350 de 2009, se admite \u00a0 el uso de la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d en contextos normativos, a excepci\u00f3n de los \u00a0 \u00e1mbitos disciplinarios, en los cuales, afirm\u00f3 la Corte, la vaguedad de su \u00a0 contenido puede desconocer el principio de legalidad y otras garant\u00edas asociadas \u00a0 al derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONCEPTO DE MORALIDAD P\u00daBLICA EN \u00a0 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0De igual manera, la introducci\u00f3n de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados como el de moral, est\u00e1 presente en varios \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia y que, por \u00a0 tanto, integran el bloque de constitucionalidad, los cuales contienen disposiciones que permiten la limitaci\u00f3n de los derechos, \u00a0 en orden a resguardar algunos intereses. Es por ello que es com\u00fan encontrar \u00a0 referencias a la moral p\u00fablica, como criterio v\u00e1lido para limitar las garant\u00edas \u00a0 reconocidas en los Pactos Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, consagra en el art\u00edculo 12 los derechos a \u00a0 circular libremente en el territorio de un Estado, a elegir en \u00e9l su lugar de \u00a0 residencia como tambi\u00e9n a salir de un determinado pa\u00eds sin restricci\u00f3n alguna, \u00a0 advirtiendo que estas garant\u00edas s\u00f3lo pueden ser limitadas cuando as\u00ed lo disponga \u00a0 la legislaci\u00f3n o cuando \u201csean necesarias para proteger la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y \u00a0 libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en \u00a0 el presente Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 18-3 consagra que la libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o \u00a0 las propias creencias s\u00f3lo podr\u00e1 ser restringida por los motivos se\u00f1alados en la \u00a0 ley, los cuales deben ser necesarios \u201cpara proteger la seguridad, el orden, \u00a0 la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales \u00a0 de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 19 precept\u00faa que toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1ala que esta garant\u00eda conlleva deberes y \u00a0 responsabilidades, raz\u00f3n por la cual puede ser restringida entre otras razones \u00a0 para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 21 al consagrar el derecho de \u00a0 reuni\u00f3n advierte que la limitaci\u00f3n en su ejercicio s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n en \u00a0 los casos se\u00f1alados en la ley y \u201cque sean necesarias en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del \u00a0 orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los \u00a0 derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 22 al consagrar el derecho a \u00a0 asociarse libremente con otras, dispuso que \u201ctal derecho s\u00f3lo podr\u00e1 estar \u00a0 sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad \u00a0 p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas \u00a0o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. El presente art\u00edculo no impedir\u00e1 la \u00a0 imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate \u00a0 de miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 12, establece que \u201c3. La \u00a0 libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00a0 \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para \u00a0 proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o \u00a0 libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n establece que el derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento y expresi\u00f3n s\u00f3lo puede estar sujeta a previa censura, entre otros \u00a0 eventos, para asegurar la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico \u00a0 o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 22 consagra que el derecho de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 circulaci\u00f3n y de residencia \u201cno puede ser restringido sino en virtud de una \u00a0 ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir \u00a0 infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el \u00a0 orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades \u00a0 de los dem\u00e1s\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la Opini\u00f3n Consultiva OC-5 del 13 de \u00a0 noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, consider\u00f3 que \u00a0 la utilizaci\u00f3n de tales conceptos jur\u00eddicos, son admisibles y necesarios, como \u00a0 criterios para la restricci\u00f3n de los derechos. Lo anterior, al analizar la \u00a0 Colegiatura obligatoria de los periodistas. Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c64. En efecto, una acepci\u00f3n posible del orden p\u00fablico dentro del \u00a0 marco de la Convenci\u00f3n, hace referencia a las condiciones que aseguran el \u00a0 funcionamiento arm\u00f3nico y normal de las instituciones sobre la base de un \u00a0 sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podr\u00edan justificarse \u00a0 restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el \u00a0 orden p\u00fablico. La Corte interpreta que el alegato seg\u00fan el cual la colegiaci\u00f3n \u00a0 obligatoria es estructuralmente el modo de organizar el ejercicio de las \u00a0 profesiones en general y que ello justifica que se someta a dicho r\u00e9gimen \u00a0 tambi\u00e9n a los periodistas, implica la idea de que tal colegiaci\u00f3n se basa en el \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El bien com\u00fan ha sido directamente invocado como uno de los \u00a0 justificativos de la colegiaci\u00f3n obligatoria de los periodistas, con base en el \u00a0 art\u00edculo 32.2 de la Convenci\u00f3n. La Corte analizar\u00e1 el argumento pues considera \u00a0 que, con prescindencia de dicho art\u00edculo, es v\u00e1lido sostener, en general, que el \u00a0 ejercicio de los derechos garantizados por la Convenci\u00f3n debe armonizarse con el \u00a0 bien com\u00fan. Ello no indica, sin embargo, que, en criterio de la Corte, el \u00a0 art\u00edculo 32.2 sea aplicable en forma autom\u00e1tica e id\u00e9ntica a todos los derechos \u00a0 que la Convenci\u00f3n protege, sobre todo en los casos en que se especifican \u00a0 taxativamente las causas leg\u00edtimas que pueden fundar las restricciones o \u00a0 limitaciones para un derecho determinado. El art\u00edculo 32.2 contiene un enunciado \u00a0 general que opera especialmente en aquellos casos en que la Convenci\u00f3n, al \u00a0 proclamar un derecho, no dispone nada en concreto sobre sus posibles \u00a0 restricciones leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Es posible entender el bien com\u00fan, dentro del contexto de la \u00a0 Convenci\u00f3n, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que \u00a0 permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo \u00a0 personal y la mayor vigencia de los valores democr\u00e1ticos. En tal sentido, puede \u00a0 considerarse como un imperativo del bien com\u00fan la organizaci\u00f3n de la vida social \u00a0 en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas y \u00a0 se preserve y promueva la plena realizaci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0 humana. De ah\u00ed que los alegatos que sit\u00faan la colegiaci\u00f3n obligatoria como un \u00a0 medio para asegurar la responsabilidad y la \u00e9tica profesionales y, adem\u00e1s, como \u00a0 una garant\u00eda de la libertad e independencia de los periodistas frente a sus \u00a0 patronos, deben considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiaci\u00f3n \u00a0 representa una exigencia del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de \u00a0 modo un\u00edvoco los conceptos de &#8220;orden p\u00fablico&#8221; y &#8220;bien com\u00fan&#8221;, ni que ambos \u00a0 conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente \u00a0 al poder p\u00fablico, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de \u00a0 los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera \u00a0 podr\u00edan invocarse el &#8220;orden p\u00fablico&#8221; o el &#8220;bien com\u00fan&#8221; como medios para suprimir \u00a0 un derecho garantizado por la Convenci\u00f3n o para desnaturalizarlo o privarlo de \u00a0 contenido real (ver el art. 29.a) de la Convenci\u00f3n). Esos conceptos, en cuanto \u00a0 se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser \u00a0 objeto de una interpretaci\u00f3n estrictamente ce\u00f1ida a las &#8220;justas exigencias&#8221; de \u00a0 &#8220;una sociedad democr\u00e1tica&#8221; que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos \u00a0 intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Corte observa que la organizaci\u00f3n de las profesiones en \u00a0 general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convenci\u00f3n sino \u00a0 que constituye un medio de regulaci\u00f3n y de control de la fe p\u00fablica y de la \u00a0 \u00e9tica a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de los colegas. Por ello, si se considera la \u00a0 noci\u00f3n de orden p\u00fablico en el sentido referido anteriormente, es decir, como las \u00a0 condiciones que aseguran el funcionamiento arm\u00f3nico y normal de las \u00a0 instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es \u00a0 posible concluir que la organizaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones est\u00e1 \u00a0 implicada en ese orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden \u00a0 p\u00fablico reclama que, dentro de una sociedad democr\u00e1tica, se garanticen las \u00a0 mayores posibilidades de circulaci\u00f3n de noticias, ideas y opiniones, as\u00ed como el \u00a0 m\u00e1s amplio acceso a la informaci\u00f3n por parte de la sociedad en su conjunto. La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se inserta en el orden p\u00fablico primario y radical de la \u00a0 democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia \u00a0 tenga pleno derecho de manifestarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n \u00a0 Europea de Derechos Humanos menciona en los art\u00edculos 6.1, 8.2, 9.2, 10.2, \u00a0 11.2, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho a un \u00a0 proceso equitativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda de manera \u00a0 equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 de los litigios \u00a0 sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser \u00a0 pronunciada p\u00fablicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser \u00a0 prohibido a la prensa y al p\u00fablico durante la totalidad o parte del proceso en \u00a0 inter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad \u00a0 nacional en una sociedad democr\u00e1tica, cuando los intereses de los menores o la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida privada de las partes en el proceso as\u00ed lo exijan o en la \u00a0 medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en \u00a0 circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los \u00a0 intereses de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al respeto de la vida privada y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y \u00a0 familiar, de su domicilio y de su correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 No podr\u00e1 haber ingerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio \u00a0 de este derecho salvo cuando esta ingerencia est\u00e9 prevista por la ley y \u00a0 constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la \u00a0 seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la \u00a0 defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de \u00a0 la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las \u00a0 libertades de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de \u00a0 conciencia y de religi\u00f3n; este derecho implica la libertad de cambiar de \u00a0 religi\u00f3n o de convicciones, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus \u00a0 convicciones individual o colectivamente, en p\u00fablico o en privado, por medio del \u00a0 culto, la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica y la observancia de los ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones no puede \u00a0 ser objeto de m\u00e1s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan \u00a0 medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad p\u00fablica, la \u00a0 protecci\u00f3n del orden, de la salud o de la moral p\u00fablicas, o la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos o las libertades de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho \u00a0 comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar \u00a0 informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y \u00a0 sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados \u00a0 sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un \u00a0 r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de estas libertades, que \u00a0 entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, \u00a0 condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan \u00a0 medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la \u00a0 integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la \u00a0 protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos de terceros, para impedir la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la \u00a0 imparcialidad del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y \u00a0 de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El ejercicio de estos derechos no podr\u00e1 ser objeto de otras \u00a0 restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas \u00a0 necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la \u00a0 seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la \u00a0 protecci\u00f3n de la salud o de la \u00a0moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de terceros. \u00a0 El presente art\u00edculo no proh\u00edbe que se impongan restricciones leg\u00edtimas al \u00a0 ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la \u00a0 polic\u00eda o de la Administraci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar restricciones arbitrarias, la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos ha analizado el alcance de este t\u00e9rmino y ha \u00a0 concluido que en este aspecto, los Estados cuentan con lo que se ha denominado \u00a0 \u201cmargen de apreciaci\u00f3n de los Estados\u201d, por cuanto cada uno de estos, \u00a0 dependiendo del su contexto y circunstancias puede, en un momento determinado, \u00a0 dotar de contenido lo que puede entenderse como moral p\u00fablica. Dijo expresamente \u00a0 el Tribunal \u201cEn raz\u00f3n a que ellas est\u00e1n en un continuo contacto con las \u00a0 fuerzas vitales de cada Estado, las autoridades estatales est\u00e1n en una mejor \u00a0 posici\u00f3n que los jueces internacionales, para dar un concepto del contexto \u00a0 exacto que justifica la restricci\u00f3n\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Para ilustrar lo atinente a la manera en \u00a0 que el Tribunal Europeo aplic\u00f3 el \u201cmargen de apreciaci\u00f3n de los Estados\u201d \u00a0 sobre moral p\u00fablica, puede citarse\u00a0 el caso Handyside v. U.K.[55]. En esta \u00a0 sentencia (i) tanto el Gobierno como la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0 manifestaron que el rol de la Corte consiste \u00fanicamente en verificar que las \u00a0 jurisdicciones inglesas hubiesen actuado de buena fe, de manera razonable y \u00a0 dentro de los l\u00edmites del margen de apreciaci\u00f3n consentido en los estados \u00a0 contratantes por el art\u00edculo 10 par\u00e1grafo 2 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Convenci\u00f3n Europea de \u00a0 Derechos Humanos dej\u00f3 entonces a consideraci\u00f3n de cada Estado la\u00a0 propia \u00a0 concepci\u00f3n de moral p\u00fablica. En este respecto, afirm\u00f3 que cada Estado tiene un \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n dentro del cual se puede evaluar la moral en el contexto \u00a0 de la realidad social como la necesidad de imponer una restricci\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0 ante su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El rol de vigilancia de la \u00a0 corte presta principal atenci\u00f3n a los principios de una sociedad democr\u00e1tica. La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos esenciales de tal \u00a0 sociedad. Por otra parte quien quiera que ejerza su libertad de expresi\u00f3n asume \u00a0 \u201cdeberes y responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En este caso la Corte de Londres us\u00f3 su margen de apreciaci\u00f3n para \u00a0 determinar que el Schoolbook s\u00ed fue inmoral por los esfuerzos del Sr. Handyside \u00a0 de llegar a sus lectores destinatarios entre las edades de 12 a 18 a\u00f1os, \u00a0 espec\u00edficamente, con su estilo de escritura clara y simple, mediante publicidad \u00a0 a trav\u00e9s de varios peri\u00f3dicos y unos 50.000 copias que imprimi\u00f3 con intenci\u00f3n de \u00a0 disimularlos justo despu\u00e9s de la primera circulaci\u00f3n y que ten\u00edan un contenido \u00a0 \u201cobsceno\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 el Tribunal, se requiere la vigilancia de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea para asegurar que el estado miembro s\u00ed est\u00e1 actuando dentro \u00a0 de su margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte enfatiz\u00f3 que los hechos se \u00a0 desarrollaron dentro de una &#8220;sociedad democr\u00e1tica&#8221; donde se toleran todas \u00a0 las ideas. El Tribunal expuso que el autor ten\u00eda conocimiento de que sus \u00a0 lectores eran demasiado j\u00f3venes, influenciables e impresionables, por tanto \u00a0 estaba justificada la medida de sacar de circulaci\u00f3n el Schoolbook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00a0La corte emiti\u00f3 entonces que el fallo del \u00a0 29 de octubre de 1971, de conformidad con las leyes de 1959-1964, ten\u00eda por \u00a0 objetivo esencial proteger la moral de los j\u00f3venes, por tanto, su finalidad es \u00a0 leg\u00edtima seg\u00fan el art\u00edculo 10 par\u00e1grafo 2 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0Adem\u00e1s, la doctrina \u00a0 tambi\u00e9n se ha ocupado de analizar la relaci\u00f3n entre el derecho y la moral. Por \u00a0 ejemplo, el doctrinante Carlos Santiago Nino sostiene que \u201cLa moral social o \u00a0 positiva es el resultado de la formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de juicios con los que \u00a0 se pretende dar cuenta de la moral ideal; es decir, una moral social existe como \u00a0 tal en la medida en que los que la formulan y aceptan consideran que coincide \u00a0 con la moral ideal\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que se puede dar a un \u00a0 escepticismo \u00e9tico aprior\u00edstico acerca de la posibilidad de validar juicios \u00a0 morales es que tales juicios no se formulan en el vac\u00edo sino en el contexto de \u00a0 esta pr\u00e1ctica social a la que subyacen criterios procedimentales y substantivos \u00a0 de validaci\u00f3n como la universalidad, generalidad, y la aceptaci\u00f3n de los juicios \u00a0 en condiciones ideales de imparcialidad, racionalidad y conocimiento\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando la pr\u00e1ctica de la moral vigente, \u00a0 Nino concluye que las funciones que de hecho ella cumple son la superaci\u00f3n de \u00a0 conflictos y el fomento de la cooperaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un medio concreto: la \u00a0 adopci\u00f3n libre y compartida de los principios morales que deben guiar las \u00a0 acciones y actitudes humanas, que permiten llegar a una convergencia de tales \u00a0 acciones y actitudes. Para concluir que estas y no otras son las funciones de la \u00a0 moral, parte Nino de algunas circunstancias fundamentales de la vida del hombre \u00a0 en sociedad que est\u00e1n asociadas con el Derecho y la moral: la escasez de \u00a0 recursos, la vulnerabilidad de los hombres frente a ataques de sus semejantes, \u00a0 su igualdad aproximada en cuanto a capacidades f\u00edsicas e intelectuales, la \u00a0 coexistencia en \u00e1reas comunes, la presencia de intereses individuales \u00a0 divergentes\u2026la limitada simpat\u00eda hacia los intereses ajenos\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en opini\u00f3n de Nino, Derecho y \u00a0 Moral cumplen id\u00e9nticas funciones: reducir o solucionar los conflictos entre \u00a0 individuos, y fomentar la cooperaci\u00f3n entre ellos. En lo que difieren es en los \u00a0 medios puestos por una y otra\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA EXPRESI\u00d3N \u201cINMORAL O\u201d \u00a0 CONTENIDA EN EL NUMERAL QUINTO DEL ART\u00cdCULO 62 DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL \u00a0 TRABAJO, NO DESCONOCE LO DISPUESTO EN LOS ART\u00cdCULOS 25 Y 53 DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis debe determinarse si la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador invocando como \u00a0 causal el desarrollo de un acto inmoral, vulnera el derecho al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral de los trabajadores en los t\u00e9rminos planteados por el \u00a0 demandante, ya que, en su criterio, aunque esta Corporaci\u00f3n ha admitido el uso \u00a0 de conceptos indeterminados, tambi\u00e9n lo es que ha se\u00f1alado que en algunos casos \u00a0 el legislador debe abstenerse de apelar a ellos cuando es tal su grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n y vaguedad que puede comprometer el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como acontece en los procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para \u00a0 iniciar, es importante precisar que, en efecto, el numeral 5 del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece como una de las justas causas para dar \u00a0 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo el que \u201cel trabajador \u00a0 cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores\u201d un acto inmoral. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo \u00a0 establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe \u00a0 manifestar a la otra en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa \u00a0 determinaci\u00f3n y, posteriormente, no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o \u00a0 motivos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora \u00a0 bien, el actor lo que evidencia en el planteamiento de su demanda es que el \u00a0 empleador en aplicaci\u00f3n de esta causal puede incurrir en un acto arbitrario al \u00a0 hacer uso de esta causal porque puede aplicarlas de forma subjetiva sin que el \u00a0 trabajador conozca previamente el comportamiento que para el empleador puede dar \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de la misma, al paso, agrega, que esta expresi\u00f3n responde \u00a0 a un reproche social que invade el fuero interno de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En \u00a0 este respecto, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 varias oportunidades acerca del alcance y de la interpretaci\u00f3n que debe \u00a0 otorgarse a la expresi\u00f3n moral cuando se encuentra presente en normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la categor\u00eda moral no depende del concepto en s\u00ed mismo \u00a0 sino que es su aplicaci\u00f3n en concreto la que puede ser objeto de reproche, \u00a0 m\u00e1xime cuando \u00a0puede comprometerse la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin \u00a0 embargo, por regla general, los conceptos jur\u00eddicos indeterminados s\u00ed pueden ser \u00a0 usados por el legislador al amparo del orden constitucional vigente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la moral es un bien jur\u00eddicamente protegido y que debe entenderse como la moral \u00a0 social compuesta por principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por \u00a0 la generalidad de los individuos cuyo fin es garantizar una convivencia \u00a0 pac\u00edfica, libre y respetuosa, y tambi\u00e9n reconocer la dignidad humana sin \u00a0 distinci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que contrario a lo afirmado por el \u00a0 actor, esta Corporaci\u00f3n ha proscrito la imposici\u00f3n de un solo c\u00f3digo de \u00a0 moralidad y ha protegido el concepto de moral social al amparo de valores como \u00a0 la multiculturalidad y el pluralismo consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 existen situaciones y contextos en los que el concepto de moral puede tornarse \u00a0 tan indeterminado que compromete el ejercicio de derechos y principios \u00a0 fundamentales como el de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de las sanciones que se imponen en el \u00a0 marco de un proceso disciplinario cuando en este se hace referencia a criterios \u00a0 morales. En la sentencia C- 431 de 2004, al analizar el estudio de varias normas \u00a0 disciplinarias, en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado se \u00a0 estableci\u00f3 la necesidad de que se observaran con rigor los principios de \u00a0 legalidad, tipicidad, antijuridicidad, responsabilidad y proporcionalidad, en \u00a0 especial, el de legalidad y tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la Corte expuso que los \u00a0 procesos donde se ejerce la actividad punitiva o sancionatoria del Estado, la \u00a0 alusi\u00f3n a conceptos indeterminados debe hacerse de forma concreta y precisa, \u00a0 se\u00f1alando qu\u00e9 comportamientos son los que el legislador establece como \u00a0 sancionables por ser considerados socialmente inmorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera necesario advertir \u00a0 que el actor pretende equiparar dos eventos sustancialmente diferentes en cuanto \u00a0 a la aplicaci\u00f3n concreta del concepto indeterminado de moral: las sanciones \u00a0 impuestas con base en este tipo de criterios al interior de un proceso \u00a0 disciplinario y la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa \u00a0 por parte del empleador cuando un trabajador incurre en un acto inmoral. Al \u00a0 respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no \u00a0 puede considerarse como una sanci\u00f3n disciplinaria que se le impone al trabajador \u00a0 sino que es una facultad que la ley le otorga a este[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-546 de 2000[61], se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de despido de trabajadores privados, en principio, no \u00a0 tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanci\u00f3n.\u00a0 En efecto, la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el \u00a0 empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, \u00a0 que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente \u00a0 una convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. \u00a0 Ahora, si bien en derecho laboral, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagraci\u00f3n de \u00a0 algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la instituci\u00f3n de \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato y las \u00a0 facultades disciplinarias obedecen a prop\u00f3sitos diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los dos procesos tienen consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas dis\u00edmiles, pues, mientras que en el primer evento la conducta da \u00a0 origen al respectivo procedimiento disciplinario, la facultad que tiene el \u00a0 empleador no se sujeta a un proceso disciplinario alguno sino al procedimiento \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, quien, en aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 potestad puede invocar la causal contenida en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, cumpliendo con la exigencia de manifestar al momento de \u00a0 notificar dicha determinaci\u00f3n el motivo u origen del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A diferencia de las consideraciones \u00a0 puntuales en el caso de las sanciones establecidas en el marco de los procesos \u00a0 disciplinarios donde la alusi\u00f3n a conceptos indeterminados le impone al \u00a0 legislador establecer de manera concreta el tipo de conductas consideradas \u00a0 inmorales y que son objeto de sanci\u00f3n en estricto cumplimiento del principio de \u00a0 legalidad y tipicidad, existen otros contextos en donde el legislador puede \u00a0 apelar a conceptos indeterminados sin que tenga la carga de desarrollar el \u00a0 concepto de tipicidad, en estricto sentido, pero que a\u00fan as\u00ed no da lugar a que \u00a0 se realicen referencias a apreciaciones morales y \u00e9ticas individuales, pues \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico y constitucional par\u00e1metros para aplicar en \u00a0 concreto dichas categor\u00edas indeterminadas como el de \u201cinmoral\u201d sin desconocer \u00a0 valores, principios y derechos superiores de gran valor en el marco de un Estado \u00a0 Social de Derecho. Tal es el caso de la valoraci\u00f3n del acto inmoral en \u00a0 desarrollo de un contrato de trabajo, an\u00e1lisis que debe hacerse a la luz del \u00a0 respectivo reglamento de trabajo[62] \u00a0y no de la visi\u00f3n particular del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el art\u00edculo 57-9 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, consagra como una de las obligaciones del empleador \u201cCumplir \u00a0 el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes\u201d y \u00a0 el art\u00edculo 58-4 de esa misma normativa \u201cGuardar rigurosamente la moral en \u00a0 las relaciones con sus superiores y compa\u00f1eros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, quien en fallo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 36123, del 23 de \u00a0 febrero de 2010[63], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando se acude a las causales de terminaci\u00f3n unilateral del trabajo \u00a0 por justa causa, los hechos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de dichas causales \u00a0 deben confrontarse con las disposiciones reglamentarias y contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien existen algunos pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela mediante los cuales se ha se\u00f1alado que la \u00a0 expresi\u00f3n \u00b4acto inmoral\u00b4 o \u00b4conducta inmoral\u00b4 es amplia e indeterminada y que \u00a0 por ello desconoce el principio de tipicidad[64], \u00a0 lo cierto es que a la luz de la l\u00ednea jurisprudencial ya expuesta, puede \u00a0 evidenciarse que el concepto \u00b4moral\u00b4 no es de tal manera indeterminada porque el \u00a0 mismo ordenamiento jur\u00eddico contiene los elementos necesarios para su \u00a0 determinaci\u00f3n como acontece en el plano laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, lo importante, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 determinar con exactitud cada uno de los comportamientos que dan lugar a \u00a0 calificar un acto como inmoral, como regla general, es que dicho concepto pueda \u00a0 llenarse a partir de elementos contenidos en el mismo ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 proceder a su aplicaci\u00f3n; pues, como se expuso en la misma sentencia T-768 de \u00a0 2008[66] \u00a0y se reitera en este fallo, la indebida aplicaci\u00f3n de una norma \u2013en este caso de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada- escapa al examen del control constitucional y, prima \u00a0 facie, le corresponder\u00e1 a los jueces laborales analizar la justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, a no ser que se encuentren comprometidas \u00a0 garant\u00edas superiores que puede originar la presentaci\u00f3n de otras acciones \u00a0 constitucionales como la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa en la sentencia T- \u00a0 276 de 2014[67] \u00a0se reiter\u00f3 que en el marco de los procesos disciplinarios \u2013 que opera como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general- conceptos indeterminados como el de \u00b4moral\u00b4 se \u00a0 encuentran sometidos a un nivel m\u00e1s estricto de tipicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de despido se tom\u00f3 con base en el r\u00e9gimen disciplinario de la compa\u00f1\u00eda, el cual hace parte de su \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo y de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada \u00a0 con SINTRAMINERG\u00c9TICA mediante laudo arbitral, la cual ten\u00eda vigencia hasta el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre del dos mil ocho (2008).[68] El \u00a0 reglamento incluye en su art\u00edculo 14, 15 y 67 el concepto jur\u00eddico indeterminado \u00a0 de moral\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Convenci\u00f3n Colectiva, por su parte, \u00a0 establece una escala de sanciones sin especificar el tipo de faltas a las que se \u00a0 aplica. Seg\u00fan esta, \u201cen caso de que la determinaci\u00f3n sea la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, LA EMPRESA (\u2026) aplicar\u00e1 la siguiente escala de sanciones: \u00a0 1. Primer falta, llamado de atenci\u00f3n. 2. Segunda falta, suspensi\u00f3n de 1 d\u00eda. 3. \u00a0 Tercera falta, suspensi\u00f3n de 2 d\u00edas. 4. Cuarta falta, suspensi\u00f3n de 3 d\u00edas. 5. \u00a0 Quinta falta, suspensi\u00f3n de 8 d\u00edas. 6. Faltas superior a la quinta vez hasta por \u00a0 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n\u201d[69]\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De la lectura del reglamento de la empresa, \u00a0 puede colegirse que, en efecto, en este se entiende de manera expl\u00edcita que la \u00a0 comisi\u00f3n de actos inmorales es una falta grave y una causal de despido, pero no \u00a0 se precisan, desarrollan o clasifican las conductas inmorales espec\u00edficas que \u00a0 est\u00e1n prohibidas, ni tampoco se ofrecen criterios para determinarlas. De \u00a0 acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, en el ac\u00e1pite quinto de \u00a0 esta providencia, el t\u00e9rmino \u201cmoral\u201d es un concepto jur\u00eddico excesivamente \u00a0 indeterminado que lesiona la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad y \u00a0 tipicidad cuando es empleado en materia disciplinaria sin mayores precisiones \u00a0 sobre las conductas prohibidas.[70] \u00a0De esta manera, este concepto se presta para la interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 empleador, por una parte, y le impide al trabajador prever qu\u00e9 tipo de \u00a0 comportamientos est\u00e1n prohibidos y pueden ser sancionados, por la otra\u2026\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto por la \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes, el principio de tipicidad en materia laboral no \u00a0 implica una descripci\u00f3n clara, detallada, y precisa de la conducta reprochada \u00a0 ante la imposibilidad de que, en casos como el que se analiza, el legislador \u00a0 consagre una lista precisa de comportamientos, tal y como acontece con los tipos \u00a0 en blanco. No obstante, en este caso la palabra `inmoral` acusada no es en tal \u00a0 grado indeterminada porque en cada caso particular puede aplicarse de manera \u00a0 objetiva acudiendo a las reglas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala considera \u00a0 que m\u00e1s que trasladar las mismas exigencias establecidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando el legislador contempla conceptos indeterminados en materia disciplinaria \u00a0 &#8211; pues, como qued\u00f3 visto, se trata de hip\u00f3tesis sustancialmente diferentes- es \u00a0 necesario reiterar la importancia de que el empleador cuando apele a la causal \u00a0 contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por \u00a0 acto inmoral para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo por justa \u00a0 causa, le asegure al trabajador unas garant\u00edas m\u00ednimas dentro de dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62, de manifestarle al \u00a0 trabajador la raz\u00f3n por la cual termina unilateralmente el contrato de trabajo[71] y adem\u00e1s, \u00a0 dicha conducta debe ser realizada por el empleado en el lugar de trabajo o en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores. Agregado a lo anterior, se resalta la importancia de \u00a0 que el trabajador sea escuchado en ejercicio de su derecho de defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es preciso \u00a0 recordar que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exige en el par\u00e1grafo del mismo \u00a0 art\u00edculo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594\/97, con \u00a0 ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero-, que quien pretenda \u00a0 finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra\u00a0la causal o el motivo\u00a0de su decisi\u00f3n.\u00a0 Causal que, se repite, \u00a0 debe estar plenamente demostrada.\u00a0 En consecuencia, no es posible alegar \u00a0 con posterioridad, causales distintas a las invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 \u00a0 en la pronombrada sentencia, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe \u00a0 ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es \u00a0 suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para \u00a0 tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la \u00a0 relaci\u00f3n exprese los hechos\u00a0precisos e \u00a0 individuales\u00a0que la provocaron. As\u00ed, la \u00a0 otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el \u00a0 rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, en el momento en que se le anuncia tal \u00a0 determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal \u00a0 decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es preciso \u00a0 reiterar que de acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, el acto de violencia, la \u00a0 injuria o el mal tratamiento debe ser de tal entidad que haga imposible la \u00a0 prosecuci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 Por tanto, el empleador est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o \u00a0 comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de \u00a0 esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la terminaci\u00f3n unilateral por acto \u00a0 inmoral debe guardar relaci\u00f3n con conductas del trabajador desarrolladas en el \u00a0 establecimiento o lugar de trabajo o en ejercicio de sus funciones y que afecten \u00a0 el normal desarrollo de las actividades de la empresa, las relaciones entre el \u00a0 empleador y los trabajadores, y entre los compa\u00f1eros de trabajo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud de lo expuesto, esta Sala \u00a0 evidencia que la expresi\u00f3n demandada no debe interpretarse como el ejercicio de \u00a0 una facultad arbitraria a favor del empleador, pues este no puede otorgarle el \u00a0 alcance meramente subjetivo que pretende adscribirle el demandante sino que debe \u00a0 responder a una actuaci\u00f3n desarrollada en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, el mismo \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 consagra que el empleador debe manifestarle a quien es \u00a0 despedido unilateralmente por esta causa, la raz\u00f3n por la que es procedente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el trasfondo del debate \u00a0 constitucional que propicia el actor subyace el temor frente a la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la facultad de terminar el contrato unilateralmente por un acto \u00a0 inmoral, argumento que no conlleva la declaratoria de inexequibilidad de dicha \u00a0 expresi\u00f3n, ya que dicho an\u00e1lisis escapa a la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. Ello, por cuanto a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no pueden resolverse problemas particulares, objeto para el cual, \u00a0 existen otras acciones legales y constitucionales en aquellos eventos en que \u00a0 acaezca la hip\u00f3tesis planteada por el actor, como las que pueden ejercerse en el \u00a0 marco de un proceso ordinario laboral y ante los jueces de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto a la estabilidad laboral, \u00a0 esta Sala considera importante reiterar que dicho derecho no es absoluto y que \u00a0 el hecho de que se efect\u00fae un despido en uso de la facultad otorgada al \u00a0 empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por \u00a0 justa causa no implica su desconocimiento. A\u00fan m\u00e1s, si el empleador no cumple \u00a0 con sus obligaciones cuando acude a este procedimiento puede dar lugar a que se \u00a0 origine un despido injustificado, evento en el cual el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consagra el reconocimiento de indemnizaciones econ\u00f3micas, sumado a que puede \u00a0 exponerse al inicio de procesos laborales y a acciones constitucionales como la \u00a0 tutela si adem\u00e1s se encuentran comprometidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si bien la Constituci\u00f3n y la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral consagran una estabilidad laboral a favor del trabajador, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que el legislador autoriz\u00f3 al empleador para que acaecidos ciertos \u00a0 eventos que afectan el normal desarrollo de las relaciones y actividades del \u00a0 trabajo pueda terminar por justa causa ese v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por las razones anteriores, la Sala \u00a0 encuentra que la expresi\u00f3n acusada \u201cinmoral o\u201d contenida en el numeral quinto \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no vulnera los derechos al \u00a0 trabajo y a la estabilidad laboral, pues \u00e9sta se enmarca dentro de una de las \u00a0 potestades que puede ejercer el empleador para dar por terminado por justa causa \u00a0 el contrato laboral, cuya aplicaci\u00f3n en concreto no es de tal forma \u00a0 indeterminada que conduzca a la aplicaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por parte de \u00a0 los empleadores, ya que existen elementos que gu\u00edan en particular su \u00a0 aplicaci\u00f3n, los cuales se encuentran se\u00f1alados en la misma norma, como por \u00a0 ejemplo el deber que tiene el empleador de manifestar expresamente (i) \u00a0qu\u00e9 acto considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho \u00a0 acto debe realizarse en el establecimiento o lugar de trabajo o en desarrollo de \u00a0 sus funciones. (iii) Dicho proceso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 de trabajo por haber incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia \u00a0 del respeto del derecho a la defensa del actor; (iv) la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 conducta inmoral debe realizarse tomando en consideraci\u00f3n la disposici\u00f3n legal, \u00a0 y adem\u00e1s realizando una confrontaci\u00f3n de la misma frente al contrato y \u00a0 reglamento de trabajo[74], \u00a0 pues, al amparo del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en dicho \u00a0 reglamento es donde est\u00e1n consignadas el conjunto de normas que determinan las \u00a0 condiciones a las que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; y (v) debe involucrar\u00a0 un an\u00e1lisis de las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la misma[75]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1 La expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d demandada no habilita al empleador para \u00a0 que pueda aplicar esta causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa \u00a0 causa de manera arbitraria ni con base en juicios subjetivos sobre la conducta \u00a0 del trabajador en el plano \u00e9tico o religioso como lo asume el actor, sino que \u00a0 esta atiende al concepto jur\u00eddico de moral social. Como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la moralidad p\u00fablica remite a los principios y valores fundamentales \u00a0 aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una \u00a0 convivencia libre, digna y respetuosa. Es decir, no corresponde a creencias \u00a0 particulares confesionales o subjetivas sino a la \u00e9tica moral colectiva \u00a0 contenida en la Constituci\u00f3n la cual tiene fundamento en el respeto al \u00a0 pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La facultad de terminar el contrato de \u00a0 trabajo por justa causa con base en el acto `inmoral` debe enmarcarse en lo \u00a0 dispuesto en la ley. Para el caso, deben aplicarse criterios como los se\u00f1alados \u00a0 en la jurisprudencia ya citada sobre la aplicaci\u00f3n de conceptos indeterminados, \u00a0 en el sentido de que: (i) dicho concepto debe entenderse como moral social y \u00a0 debe producir una desaprobaci\u00f3n objetiva de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 axiol\u00f3gicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche subjetivo \u00a0 cr\u00edtico o intolerante; y (ii) la realizaci\u00f3n del acto considerado `inmoral` debe \u00a0 darse en el lugar de trabajo o en ejecuci\u00f3n de las labores, y afectar el normal \u00a0 desarrollo de las funciones de la empresa. Es decir, dicho acto debe trascender \u00a0 la esfera privada y del inter\u00e9s particular a un \u00e1mbito laboral, por afectar \u00a0 derechos de terceros, y la convivencia digna y respetuosa que debe guiar las \u00a0 relaciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad, y la jurisprudencia de tribunales internacionales \u00a0 como el europeo, contemplan que los derechos fundamentales pueden ser \u00a0 restringidos por razones de moralidad p\u00fablica para garantizar el orden jur\u00eddico \u00a0 y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este caso concreto el empleador al \u00a0 interpretar el concepto jur\u00eddico de inmoral, debe analizar el comportamiento de \u00a0 manera razonable, objetiva e imparcial, m\u00e1xime cuando el propio ordenamiento, \u00a0 como qued\u00f3 visto, suministra los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Por \u00a0 todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d \u00a0 contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no \u00a0 contraviene los postulados constitucionales al trabajo y a la estabilidad \u00a0 laboral, ya que no da lugar a una aplicaci\u00f3n caprichosa ni arbitraria del \u00a0 empleador de la misma, por cuanto, se reitera, dicha conducta debe realizarse en \u00a0 el lugar de trabajo o en ejercicio de las labores y que, adem\u00e1s, afecten el \u00a0 normal desarrollo de la vida laboral, lo cual no constituye ni falta \u00a0 disciplinaria ni implica una invasi\u00f3n del \u00e1rea privada ni del fuero interno del \u00a0 trabajador como lo plantea el demandante, esfera que es excedida cuando su \u00a0 conducta incide en el cumplimiento de sus obligaciones, como el deber de \u201cguardar \u00a0 rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compa\u00f1eros\u201d[76], afectando \u00a0 el ambiente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cinmoral o\u201d contenida \u00a0 en el numeral quinto del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-931\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE \u00a0 TRABAJO POR ACTO INMORAL-Sentencia debi\u00f3 ser m\u00e1s precisa en la argumentaci\u00f3n y sostener con \u00a0 claridad que disposici\u00f3n demandada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00fanicamente si \u00a0 como actos inmorales se entienden aquellos que, pese a hacer parte, en \u00a0 principio, del desarrollo de la personalidad de cada uno, lesionan de manera \u00a0 clara y ostensible derechos, bienes o intereses de otras personas o menoscaban \u00a0 el inter\u00e9s general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n de declarar exequible la expresi\u00f3n \u00abinmoral o\u00bb contenida en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite al \u00a0 empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo cuando el \u00a0 empleado realice un acto de dicha naturaleza en el establecimiento o lugar en \u00a0 que desarrolla la labor o en el desempe\u00f1o de sus funciones, considero que \u00a0 algunos de los argumentos que se proporcionan son decididamente imprecisos e \u00a0 inoportunos y falt\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso del problema de la utilizaci\u00f3n por \u00a0 el legislador de conceptos morales en la asignaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0 a fin de elaborar una subregla clara de decisi\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia sostiene que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada no debe interpretarse en el sentido de que otorga una facultad \u00a0 arbitraria o caprichosa a favor del empleador sobre la conducta del trabajador \u00a0 en el plano \u00e9tico o religioso, sino que est\u00e1 ligada al concepto \u00abjur\u00eddico de \u00a0 moral social\u00bb, la cual se identifica con \u00ablos principios y valores fundamentales aceptados por \u00a0 la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia \u00a0 libre, digna y respetuosa&#8230; a la \u00e9tica moral colectiva contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n la cual tiene fundamento en el respeto al pluralismo, la tolerancia \u00a0 y la diversidad cultural\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 legislador utiliza sintagmas de clara connotaci\u00f3n moral como \u00abactos hostiles\u00bb, \u00a0 \u00abvilipendio\u00bb, \u00abactos obscenos\u00bb, \u00absin tacha\u00bb, \u00ab[guardar] compostura y \u00a0 decoro debidos\u00bb o en los casos en que, de manera a\u00fan m\u00e1s directa e \u00a0 indeterminada, habla de \u00abmoral\u00bb o \u00abactos inmorales\u00bb, parece no haber duda de que \u00a0 la determinaci\u00f3n del significado de los respectivos enunciados normativos \u00a0 implica recurrir a conceptos y razonamiento propios del \u00e1mbito moral. Pero: \u00bfa \u00a0 cu\u00e1l moral se refiere la disposici\u00f3n?, \u00bfa cu\u00e1l sistema moral de normas debe \u00a0 remitirse el juez o el aplicador?. Pueden haber varias posibilidades, pero las \u00a0 posiciones fundamentales son tres[77]: i) a un conjunto \u00a0 de normas morales objetivamente verdaderas (moral objetiva), ii) a un conjunto \u00a0 de normas morales subjetivamente escogidas por el int\u00e9rprete (moral cr\u00edtica) o \u00a0 iii) a un conjunto de normas morales intersubjetivamente aceptadas (moral \u00a0 social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 posici\u00f3n supone que existen hechos morales y ha sido distinguida con el nombre \u00a0 de realismo \u00a0 moral. Sostiene un punto de vista cognitivista acerca de la \u00a0 moral, pues afirma que las normas morales pueden ser conocidas y, por lo tanto, \u00a0 que los juicios de correcci\u00f3n moral son verdaderos o falsos, atributos que, \u00a0 adem\u00e1s, no dependen de creencias sino de su correspondencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con ciertos hechos, calificados como \u00a0 morales o normativos[78]. \u00a0 Esta perspectiva presenta problemas epistemol\u00f3gicos evidentes pues nunca ha sido \u00a0 ofrecida evidencia alguna acerca de d\u00f3nde est\u00e1n, cu\u00e1les son y c\u00f3mo pueden ser \u00a0 conocidos \u00a0 \u00a0los supuestos \u00a0 hechos morales, as\u00ed que el juez terminar\u00eda no hallando las normas morales \u00a0 sino afirmando aquellas que cree existentes[79]. As\u00ed mismo, \u00a0 fil\u00f3sofos del derecho como Ross[80], \u00a0 Kelsen[81] y \u00a0 Ferrajoli[82] \u00a0han criticado esta postura, a partir de una \u00f3ptica relativista y no cognitivista \u00a0 en meta\u00e9tica, seg\u00fan la cual, no existe una \u00abverdadera moral\u00bb o \u00abla moral\u00bb, sino \u00a0 varios puntos de vista en [el espacio] de la moral y, por lo tanto, \u00a0 los juicios morales no admiten valores de verdad o falsedad, sino que solo son \u00a0 susceptibles de valoraciones estrictamente individuales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posici\u00f3n sostiene que cuando \u00a0 las autoridades nonnativas utilizan conceptos de \u00edndole moral permiten a los \u00a0 jueces o aplicadores asignar el significado conforme sus propias preferencias \u00a0 morales[84]. \u00a0 Esta alternativa, sin embargo, como es evidente, equivaldr\u00eda a dejar \u00a0 completamente en manos de la discrecionalidad de los jueces la interpretaci\u00f3n y \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho y su pretendida certeza quedar\u00eda librada a la \u00a0 conciencia moral de cada operador. Las disposiciones se convertir\u00edan para el \u00a0 juez en superfluas: el paso justificativo que consiste en fundar la decisi\u00f3n en \u00a0 la ley ser\u00eda in\u00fatil (porque la ley es conforme a la norma moral) o bien est\u00e1 \u00a0 prohibido (porque la ley es contraria a la norma moral)[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera posici\u00f3n cree que los conceptos \u00a0 morales reenv\u00edan a los valores sociales, de ah\u00ed que la moral a que se estar\u00eda \u00a0 reconduciendo al int\u00e9rprete ser\u00eda la denominada \u00abmoral social\u00bb. La sentencia \u00a0 respecto de la cual aclaro el voto adopta b\u00e1sicamente esta perspectiva. Suscribe \u00a0 la idea de que las disposiciones de car\u00e1cter moral hacen referencia a los \u00a0 contenidos sustantivos aceptados por la \u00abgeneralidad\u00bb de los individuos \u00a0 y a la \u00a0 \u00ab\u00e9tica moral colectiva contenida en la Constituci\u00f3n\u00bb. Hablar de \u00abmoral \u00a0 social\u00bb puede significar, en todo caso, dos\u00a0 cosas sensiblemente diversas. \u00a0 Puede pensarse en la moral compartida por toda la sociedad o aquella en que \u00a0 coincide la mayor\u00eda de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la primera forma de moral \u00a0 platea dificultades, tambi\u00e9n, epistemol\u00f3gicas puesto que se estar\u00eda considerando \u00a0 que el juez dispone de las habilidades y herramientas para constatar, mediante \u00a0 un trabajo sociol\u00f3gico, cu\u00e1les son los valores compartidos efectivamente en toda \u00a0 la sociedad, lo cual es altamente improbable. Pero a\u00fan si estas limitaciones \u00a0 fueran superables, esta forma de moral social presupondr\u00eda que existe una \u00a0 homogeneidad moral en la sociedad, supuesto que es contrario a la realidad de \u00a0 los contextos culturales contempor\u00e1neos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si se considera que el \u00a0 legislador reenv\u00eda al int\u00e9rprete a la moralidad de la mayor\u00eda de la sociedad, \u00a0 como parece sostenerlo la sentencia al hablar de valores compartidos por la generalidad, me temo que esto \u00a0 es contrario a la Constituci\u00f3n, pues se dejar\u00edan de lado y se sojuzgar\u00edan las \u00a0 visiones morales de las minor\u00edas. La providencia, luego de indicar que la moral \u00a0 a la que remite la disposici\u00f3n es aquella de la generalidad, agrega que es \u00a0 tambi\u00e9n la \u00a0 \u00ab\u00e9tica colectiva contenida en la Constituci\u00f3n la cual tiene fundamento en el \u00a0 respecto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural\u00bb, pero me parece que \u00a0 estos tres principios no se pueden salvaguardar si, al mismo tiempo, se hace \u00a0 prevalecer la moralidad de la \u00abgeneralidad\u00bb. En mi opini\u00f3n, estas dos ideas son \u00a0 inconciliables. Interpretar t\u00e9rminos morales contenidos en disposiciones \u00a0 conforme lo que piensa la mayor\u00eda de la sociedad se traduce, elementalmente, en \u00a0 ignorar los valores y la moralidad de los sectores minoritarios, de hecho \u00a0 tradicionalmente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no est\u00e1 exento de problemas, m\u00e1s o \u00a0 menos insalvables, suponer que la moralidad a que se refiere el legislador es \u00a0 una de las mencionadas por las tres posiciones que se ilustraron, \u00bfc\u00f3mo entonces \u00a0 debe ser determinado el significado de los conceptos morales y, m\u00e1s \u00a0 precisamente, qu\u00e9 debe entenderse cuando aqu\u00e9l asigna consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0actos \u00a0 inmorales, como en la expresi\u00f3n demandada?. Desde mi punto de \u00a0 vista, la \u00fanica forma ajusta a la Constituci\u00f3n de interpretar ese tipo de \u00a0 enunciados debe partir necesariamente del principio de libertad general de \u00a0 acci\u00f3n consagrado en su art\u00edculo 16. La sentencia en alg\u00fan momento toca este \u00a0 argumento, al citar un precedente, pero omite darle el alcance debido y luego se \u00a0 concentra en la idea de la moralidad social. Creo que en aquellos eventos en que \u00a0 el legislador introduce expresiones como \u00abactos inmorales\u00bb no puede pensarse \u00a0 en lo que es inmoral objetivamente o en lo que as\u00ed es estimado por la mayor\u00eda o \u00a0 toda la sociedad, por el juez, el empleador o el trabajador, dadas las razones \u00a0 mencionadas anteriormente. En tales casos, estimo que solo podr\u00edan considerarse \u00a0 inmorales aquellas conductas que, pese a hacer parte en principio de proyectos \u00a0 de construcci\u00f3n individual, como forma de modelos de realizaci\u00f3n personal, \u00a0 socavan ostensiblemente los derechos de los dem\u00e1s o el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha dicho la jurisprudencia, del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad se desprende el reconocimiento del ser \u00a0 humano como aut\u00f3nomo, con capacidad plena para elegir dentro de todo un universo \u00a0 amplio de opciones de vida cu\u00e1l es la m\u00e1s adecuada para darle sentido a su \u00a0 existencia y ninguna norma jur\u00eddica puede llegar a injerir en su esfera \u00edntima o \u00a0 a anular la posibilidad de construir su propio modelo de realizaci\u00f3n personal, \u00a0 salvo que traspase el umbral de su propia individualidad y atente contra bienes \u00a0 o derechos ajenos o de la generalidad, constitucionalmente protegidos[87]. En este orden de \u00a0 ideas, en mi parecer, la \u00fanica fuente de restricciones a esa libertad a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es solo aquella que supondr\u00eda atentar contra las condiciones \u00a0 requeridas para que cada uno, con su propio proyecto personal, pueda \u00a0 desarrollarlo \u00f3ptimamente en un contexto de responsabilidad, solidaridad y \u00a0 respeto[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 un comportamiento o una conducta solo podr\u00eda ser calificado de inmoral y serle \u00a0 atribuidas las correspondientes consecuencias jur\u00eddicas si, dadas las \u00a0 condiciones en que se desarrolla, comporta una perturbaci\u00f3n indebida a las \u00a0 prerrogativas de otros o un traumatismo o perjuicio a bienes que interesan a la \u00a0 sociedad en su conjunto, los cuales, ah\u00ed s\u00ed como afirma la sentencia, \u00a0 \u00abconstituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa\u00bb. El fallo \u00a0 no deja de mencionar en alg\u00fan momento esta forma de entender la inmoralidad de que habla la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, como he indicado, sin embargo, es mezclada frecuentemente \u00a0 con la idea de una moral social de la generalidad, lo cual es desacertado, por \u00a0 tratarse de dos cosas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo, en suma, que esta forma de \u00a0 interpretar la expresi\u00f3n \u00abactos inmorales\u00bb es la \u00fanica que se \u00a0 aviene a una Constituci\u00f3n respetuosa y celosa defensora del aut\u00f3nomo y libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro en qu\u00e9 medida los anteriores \u00a0 elementos pueden reducir la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n inmoral y limitar el \u00a0 margen de decisionalidad del empleador. A lo largo de la providencia se hace \u00a0 \u00e9nfasis, a partir de referencias a pronunciamientos de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y de la Sentencia T-276 de 2014, en que si lo \u00a0 considerado inmoral es reconducido a los reglamentos del trabajo de cada \u00a0 empresa, se circunscriben los comportamientos que as\u00ed pueden considerarse y se \u00a0 evita que el patrono utilice su propio capricho. Con todo, este argumento \u00a0 parad\u00f3jicamente opta por la misma opci\u00f3n que desea evitar, pues la moralidad a \u00a0 que remite la disposici\u00f3n ser\u00eda en todo caso la del empleador, si bien no \u00a0 aquella sorpresiva para el trabajador, desprovista de una definici\u00f3n previa del \u00a0 comportamiento que le reprocha, s\u00ed la plasmada justamente en el reglamento, \u00a0 redactado conforme sus preferencias morales. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 el legislador habr\u00eda concedido a los empleadores la facultad de condicionar la \u00a0 continuidad en el empleo de sus trabajadores a que \u00e9stos compartan la moralidad \u00a0 de sus patronos. Cada empresa, as\u00ed, poseer\u00eda una moralidad diferente y los \u00a0 empleados que se vean en la necesidad de vincularse o permanecer en ella \u00a0 tendr\u00edan, por consiguiente, que adecuarse y verse limitados en su autonom\u00eda por \u00a0 esos est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el deber del empleador de \u00a0 comunicar al trabajador el acto inmoral, de forma circunstanciada, con base en \u00a0 el cual lo despide, el hecho de que el referido comportamiento deba ser \u00a0 realizado en la empresa o en desarrollo de las funciones y la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el derecho a defenderse del trabajador, son garant\u00edas, si se permite, \u00a0 procedimentales, pero no sustanciales, del acto de despido, en tanto no est\u00e1n \u00a0 destinadas a limitar el arbitrio del empleador en la determinaci\u00f3n de lo que es \u00a0 \u00abinmoral\u00bb, como causa fijada por el legislador para ejercitar la potestad de dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 exequible el enunciado normativo demandado al tratarse de una expresi\u00f3n sin \u00a0 efectos disciplinarios, pero considero que la sentencia debi\u00f3 ser m\u00e1s precisa en \u00a0 la argumentaci\u00f3n y sostener con claridad que aquella no contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00fanicamente si como actos inmorales se entienden aquellos que, pese a hacer \u00a0 parte, en principio, del desarrollo de la personalidad de cada uno, lesionan de \u00a0 manera clara y ostensible derechos, bienes o intereses de otras personas o \u00a0 menoscaban el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo \u00a0 Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c\u2026No podr\u00e1n \u00a0 derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n \u00a0 interesados el orden y las buenas costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCONTENIDO DEL INVENTARIO\u2026 Comprender\u00e1, as\u00ed mismo, los t\u00edtulos de propiedad, las escrituras \u00a0 p\u00fablicas y privadas los cr\u00e9ditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante \u00a0 o s\u00f3lo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los \u00a0 objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ning\u00fan valor o \u00a0 utilidad, o que sea necesario destruir con alg\u00fan fin moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSon incapaces de ejercer tutela o curadur\u00eda\u20268o.) Los de mala conducta notoria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCAUSA DE LAS \u00a0 OBLIGACIONES. No puede haber \u00a0 obligaci\u00f3n sin una causa real y l\u00edcita; pero no es necesario expresarla. La pura \u00a0 liberalidad o beneficencia es causa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por causa el motivo que induce \u00a0 al acto o contrato; y por causa il\u00edcita la prohibida por la ley, o contraria a \u00a0 las buenas costumbres o al orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cCONDICION FALLIDA\u2026 Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-404 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-309 de 1997. A.V. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-404 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mag. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[40] Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de \u00a0 Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-371 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, \u00a0 adem\u00e1s de declarar la inexequibilidad \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 368 de la Ley 600 de 2000 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, declar\u00f3 \u201cla \u00a0 exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo \u00a0 Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligaci\u00f3n de observar \u00a0 buena conducta solo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las eventuales \u00a0 infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma comporta, pueda \u00a0 tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo \u00a0 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 \u00a0 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o \u00a0 distrital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por \u00a0 sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-952 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis: \u201cLa disposici\u00f3n acusada \u00a0 establece una regulaci\u00f3n que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio \u00a0 del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es \u00a0 razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, \u00a0 moralidad y probidad de quienes lo desempe\u00f1en. Lo anterior, no s\u00f3lo tiene como \u00a0 norte la generaci\u00f3n de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del \u00a0 manejo de los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad, sino que tambi\u00e9n pretende \u00a0 hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralizaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano, en t\u00e9rminos que se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 jurisprudencia referenciada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencia C 431 de 2004. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n sentencia C- 350 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa (S.V. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[54] The margin of appreciation is the discretion that a judicial body \u00a0 (in this case the Europeanb Court for Human Rights) acknowledges to the member \u00a0 States in assessing the prerequisites to apply certain measures. On the margin \u00a0 of appreciation doctrine see Howard Charles Yourow, The Margin of Appreciation \u00a0 Doctrine in the Dynamics of European Human Rights Jurisprudence (Kluwer 1996), \u00a0 and Yutaka Arai-Takahashi, The Margin of Appreciation Theory and the Principle \u00a0 of Proportionality in the Jurisprudence of the ECHR. (Intersentia 2002); in \u00a0 Italian doctrine see Rosario Sapienza, \u2018Sulmargine d\u2019apprezzamento statale nel \u00a0 sistema della Convenzione europea dei diritti dell\u2019uomo\u2019 [1991] Rivista di \u00a0 diritto internazionale 571. Citado por University Of Leicester School of Law \u00a0 Research Pape No. 14-02. \u201cPublic Morals and the ECHR. Roberto Perrone. \u00a0 University of Ferrrara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cLa acci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en contra de \u00a0 la publicaci\u00f3n del Schoolbook se inici\u00f3 con base en la Ley de 1959 referente a \u00a0 las publicaciones obscenas, y la cual fue enmendada por la de 1964 sobre el \u00a0 mismo tema (Leyes de 1959-1964). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n, introducida el 13 de \u00a0 abril de 1972, el se\u00f1or Handyside se quejaba de que las medidas tomadas por el \u00a0 Reino Unido contra el Schoolbook y contra \u00e9l mismo, hab\u00edan violado su libertad \u00a0 de pensamiento, de conciencia y de convicci\u00f3n (art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n), su \u00a0 libertad de expresi\u00f3n (art. 10) y su derecho al respeto de sus bienes (art.1 del \u00a0 Protocolo numero 1). Afirmaba tambi\u00e9n que a pesar de que lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n, el Reino Unido no le hab\u00eda asegurado el disfrute \u00a0 de sus derechos sin discriminaci\u00f3n, fundadas sobre sus opiniones pol\u00edticas u \u00a0 otras y que las persecuciones llevadas a cabo contra \u00e9l hab\u00edan infringido el \u00a0 articulo 7 como tambi\u00e9n que el gobierno defensor hab\u00eda violado los art\u00edculos 1 y \u00a0 13 de la Convenci\u00f3n. El enumeraba entre otras las p\u00e9rdidas que le hab\u00edan causado \u00a0 las susodichas medidas, a saber 14.184 libros de p\u00e9rdidas calculadas y algunos \u00a0 prejuicios no calculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 1974 la comisi\u00f3n se reuni\u00f3 para tratar \u00a0 el alegato relativo al art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n y del art\u00edculo 1 del \u00a0 Protocolo n\u00famero 1 y defini\u00f3 por unanimidad de votos que ning\u00fan art\u00edculo hab\u00eda \u00a0 sido violado\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretend\u00eda ser v\u00edctima de una violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n en t\u00e9rminos del cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`1. Toute personne a droit \u00e0 la libert\u00e9 d&#8217;expression. \u00a0 Ce droit comprend la libert\u00e9 d&#8217;opinion et la libert\u00e9 de recevoir ou de \u00a0 communiquer des informations ou des id\u00e9es sans qu&#8217;il puisse y avoir ing\u00e9rence \u00a0 d&#8217;autorit\u00e9s publiques et sans consid\u00e9ration de fronti\u00e8re. Le pr\u00e9sent article \u00a0 (art. 10) n&#8217;emp\u00eache pas les \u00c9tats de soumettre les entreprises de \u00a0 radiodiffusion, de cin\u00e9ma ou de t\u00e9l\u00e9vision \u00e0 un r\u00e9gime d&#8217;autorisations. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`1. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de \u00a0 recibir o de comunicar informaciones sin que pueda haber injerencia de \u00a0 autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de frontera. El presente art\u00edculo \u00a0 (art.10) no impide a los Estados someter a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de \u00a0 cine o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de esas libertades comprenden las \u00a0 tareas y responsabilidades que pueden ser sometidas a ciertas formalidades, \u00a0 condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyen \u00a0 medidas necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en la seguridad nacional, en la \u00a0 integridad territorial o en la seguridad p\u00fablica, en defensa del orden y en la \u00a0 prevenci\u00f3n del crimen, en la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, en la \u00a0 protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de derechos del pr\u00f3jimo, para impedir la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la \u00a0 imparcialidad del poder judicial.` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas medidas incriminada y la condena penal \u00a0 infringida al demandante Richard Handyside, como el embargo, confiscaci\u00f3n y \u00a0 destrucci\u00f3n de la matriz y de cientos de ejemplares del Schoolbook constituyeron \u00a0 sin duda, -y el gobierno no lo neg\u00f3- `Injerencias de autoridades p\u00fablicas`, en \u00a0 el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n del interesado, garantizada en el \u00a0 par\u00e1grafo 1 antes citado.\u00a0 Estas injerencias conllevan una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 10 s\u00f3lo si estas no se enmarcan en una de las excepciones de que trata \u00a0 el par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n verific\u00f3 que las injerencias \u00a0 de litigio respetaban la primera de las condiciones del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 10 y de acuerdo al Gobierno y a la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n, estableci\u00f3 que \u00e9stas \u00a0 eran `necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica`, para `la protecci\u00f3n (&#8230;) de \u00a0 la moral`. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata para empezar, con el Gobierno y la \u00a0 Comisi\u00f3n de manera un\u00e1nime, que las leyes de 1959-1964 tienen un objetivo \u00a0 leg\u00edtimo, en cuanto al art\u00edculo 10 par\u00e1grafo 2: La protecci\u00f3n de la moral en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, este \u00faltimo objetivo justifica el hecho de combatir \u00a0 las publicaciones `obscenas`, definidas por su tendencia a `depravar y a \u00a0 corromper`.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cour Europ\u00e9enne Des Droits De L`Homme. AFFAIRE HANDYSIDE c. \u00a0 ROYAUME-UNI (Requ\u00eate no 5493\/72), 7 D\u00e9cembre 1976. Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] SERNA, Pedro (Director), De la \u00a0 Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica a la hermene\u00fatica. Revisi\u00f3n Cr\u00edtica de algunas teor\u00edas \u00a0 contempor\u00e1neas, Granada, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia C-350 de \u00a0 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-224 de 1994, C- 427 de 1994 y \u00a0 T-503 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00famero 23508, Acta 51, del 19 de mayo de 2005. M.P. Francisco Javier \u00a0 Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-371 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia T-768 de 2008 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), analiz\u00f3 el caso de un trabajador que \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, en raz\u00f3n a que fue registrado en medios f\u00edlmicos sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n en los que se grab\u00f3 el momento en el que se bes\u00f3 con una \u00a0 trabajadora de la misma entidad en su hora de descanso, conducta que origin\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto \u00a0 inmoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n \u201c\u2026en cuanto a \u00a0 la grabaci\u00f3n de la conducta laboral del se\u00f1or Mahecha Jim\u00e9nez, registrada en uno \u00a0 de los dispositivos ubicados en la oficina donde aquel trabajaba, por fuera del \u00a0 sistema de monitoreo y no conocida por el actor, resultaba justificada, pues no \u00a0 puede pasarse por alto que el banco le hab\u00eda advertido que la c\u00e1mara instalada \u00a0 en dicho lugar estaba siendo obstruida, impidi\u00e9ndose registrar lo que suced\u00eda en \u00a0 dicha \u00e1rea, con lo que se pod\u00edan impedir las labores de seguridad y control. En \u00a0 efecto, la entidad accionada inform\u00f3 que el accionante\u00a0`en reiteradas ocasiones y pese a las \u00a0 recomendaciones del Departamento de Seguridad del BANCO, obstruy\u00f3 la c\u00e1mara del \u00a0 circuito cerrado de televisi\u00f3n impidiendo registrar lo que suced\u00eda en dicha \u00a0 \u00e1rea, situaci\u00f3n que alert\u00f3 a las directivas del Banco y como medida preventiva \u00a0 se coloca una c\u00e1mara adicional, lo cual no implica que se deba pedir \u00a0 autorizaci\u00f3n a los empleados para efectos de preservar la seguridad, impedir un \u00a0 eventual hecho delictivo o confirmar una violaci\u00f3n al reglamento de trabajo como \u00a0 efectivamente se constat\u00f3 en el presente caso`\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por haber \u00a0 cometido el trabajador \u00b4acto inmoral\u00b4, sostuvo: \u201cAl respecto considera la Corte, que la expresi\u00f3n acto \u00a0 inmoral o conducta inmoral es muy amplia y vaga adoleciendo de indeterminaci\u00f3n y vulnerando de tal manera el principio de tipicidad. \u00a0 En efecto, no se consagra la determinaci\u00f3n concreta de los comportamientos \u00a0 inmorales que pueden ser objeto de una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 por parte del banco, o los criterios objetivos para su determinaci\u00f3n, \u00a0 permitiendo abarcar una gran cantidad y diversa de conductas o actos, que \u00a0 apreciables de manera subjetiva por el banco, pueden dar lugar a que se \u00a0 consideren inmorales con el fin de dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con justa causa, como aconteci\u00f3 en el caso concreto, en el que se \u00a0 consider\u00f3 acto inmoral el besar apasionadamente a una compa\u00f1era de trabajo, acto \u00a0 que por s\u00ed solo en las relaciones personales no tiene dicha connotaci\u00f3n y menos \u00a0 con el alcance de ser el motivo para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha establecido, en relaci\u00f3n con la tipicidad de faltas \u00a0 disciplinarias, que si bien \u00e9sta no comprende una descripci\u00f3n precisa y \u00a0 detallada de la conducta, como en el \u00e1mbito penal, y aunque los tipos en el \u00a0 derecho disciplinario son abiertos, sin embargo debe poderse establecer con \u00a0 claridad y de manera objetiva la conducta prohibida objeto de sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este \u00a0 fallo se emitieron las siguientes \u00f3rdenes: \u201c(i)\u2026el \u00a0 reintegro transitorio del se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez a un cargo en \u00a0 iguales o similares condiciones al que desempe\u00f1aba al momento de su despido. \u00a0 Dicho reintegro deber\u00e1 producirse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. El amparo cesar\u00e1 si en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses el actor no instaura la acci\u00f3n ordinaria ante el \u00a0 juez laboral para que se decida definitivamente la controversia; (ii) \u00a0 \u2026cancelarle al se\u00f1or Osvaldo Manuel Laborde \u00c1lvarez todos los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones a que tiene derecho, \u00a0 causadas a su favor entre el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 y la fecha de reintegro, sumas que deber\u00e1n cancelarse dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y (iii) \u2026 \u00a0 modificar su Reglamento Interno de Trabajo con el \u00e1nimo de precisar de manera \u00a0 clara, expresa e inequ\u00edvoca los comportamientos considerados como \u201cinmorales\u201d y \u00a0 catalogados como faltas disciplinarias graves, establecer las clases de faltas, \u00a0 los criterios para evaluar las conductas. Estableciendo un sistema que permita \u00a0 la clasificaci\u00f3n de la falta y la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u2026\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[68] Ver \u00a0 folio 22 del cuarto cuaderno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[69] \u00a0En respuesta al Auto de Pruebas que profiri\u00f3 la Corte Constitucional el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aport\u00f3 copia \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo fijada a trav\u00e9s de laudo arbitral (folios \u00a0 7 a 24 del cuarto cuaderno. La norma transcrita se encuentra espec\u00edficamente en \u00a0 el folio 10)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia C-350 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En esa ocasi\u00f3n, se present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 734 de 2002\u2013, por \u00a0 considerar que establec\u00eda una sanci\u00f3n con base en dos conceptos muy amplios, el \u00a0 de \u2018moral\u2019 y el de \u2018buenas costumbres\u2019, lo cual a su juicio conllevaba una \u00a0 violaci\u00f3n constitucional de los principios de tipicidad y claridad al cual deben \u00a0 acogerse las normas sancionatorias.\u00a0La Corte le dio la raz\u00f3n al demandante, tras \u00a0 sostener que la norma acusada contemplaba una prohibici\u00f3n disciplinaria \u00a0 con expresiones cuyo\u00a0grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n no es aceptable constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cEn cuanto a la forma como se debe llevar \u00a0 a cabo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene \u00a0 diversas obligaciones. La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle \u00a0 al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, \u00a0 sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual \u00a0 proceso judicial posterior.\u00a0 Tal deber tiene, a su vez, dos prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de \u00a0 defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los \u00a0 empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a \u00a0 posteriori, para evitar indemnizarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia C-299 de 1998. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T- 546 de 2000. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado No. 36123, del \u00a0 23 de febrero de 2010. M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 58, numeral 4 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sigo con \u00a0 algunas modificaciones el esquema que propone Comanducci, Paolo, \u00abDerecho y \u00a0 moral\u00bb, en \u00a0 Id., \u00a0 \u00a0Hacia una teor\u00eda anal\u00edtica del derecho. Ensayos escogidos, Centro de Estudios \u00a0 Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2010, pp. 67 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Caracciolo, \u00a0 Ricardo, \u00abRealismo moral vs. positivismo jur\u00eddico\u00bb, en \u00edd, El derecho desde la \u00a0 fdosofia, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, \u00a0 2009, pp. 241-242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Comanducci, Paolo, \u00a0 \u00abConstitucionalizaci\u00f3n y neoconstitucionalismo\u00bb, en Carbonell Miguel; Garc\u00eda \u00a0 Jaramillo, Leonardo, El canon neoconstitucional, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Bogot\u00e1 D. C, 2010, p. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ross, Alf, \u00a0 \u00abValidity and the contlict between legal positivism and natural law\u00bb, en Paulson \u00a0 Stanley L.; Paulson Bonnie Litschewski (edited by), Normativity and \u00a0 norms. Critica! perspectives on kelsenian themes, Oxford University \u00a0 Press, Oxford, 2007, pp. 147-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Kelsen, Hans, Teor\u00eda pura del \u00a0 derecho, Porr\u00faa, M\u00e9xico D. F., 2007, pp. 71-82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ferrajoli, Luigi, \u00a0 \u00a0Principia luris. Teor\u00eda del diritto e della democrazia. Vol. II. Teor\u00eda della \u00a0 democrazia, \u00a0 \u00a0Laterza, Roma-Bari, 2007, pp. 309 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Una cr\u00edtica \u00a0 sistem\u00e1tica al objetivismo moral se encuentra en Chiassoni, Pierluigi, \u00a0 \u00abConceptos t\u00f3xicos en la filosof\u00eda moral: desacuerdo \u00e9tico objectivism-style\u00bb, \u00a0 \u00a0en Luque S\u00e1nchez, Pau; Ratti, Giovanni B. (editores) Acordes y \u00a0 desacuerdos. C\u00f3mo y por qu\u00e9 los juristas discrepan, Marcial Pons, \u00a0 Madrid, 2012, pp. 241-257; as\u00ed mismo, en \u00abTres ejercicios para una cr\u00edtica del \u00a0 objetivismo moral. Con una premisa sobre la grunfphilosophie\u00bb, \u00a0 \u00a0en Ferrer Beltr\u00e1n, Jordi; Ratti, Giovanni B. (editores), El realismo \u00a0 jur\u00eddico genov\u00e9s, Marcial Pons, Madrid, 2011, pp. 147-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Comanducci, Paolo, \u00a0 \u00abConstitucionalizaci\u00f3n y neoconstitucionalismo\u00bb, cit., p. 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Guastini, \u00a0 Riccardo, \u00abA proposito di neo-costituzionalismo\u00bb, en \u00edd., Distinguendo \u00a0 ancora, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 62-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia \u00a0 C-404 de 1998, M. M. P. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-931-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-931\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Acto \u00a0 \u201cinmoral\u201d \u00a0contenido en norma acusada sobre causal de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, \u00a0 no vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional encuentra que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}