{"id":21433,"date":"2024-06-25T20:52:14","date_gmt":"2024-06-25T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-932-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:14","slug":"c-932-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-932-14\/","title":{"rendered":"C-932-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-932-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-932\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, \u00a0 deducciones, pasivos e impuestos descontables\/LIMITE QUE PARA EFECTOS \u00a0 FISCALES SE IMPONE AL RECONOCIMIENTO DE PAGOS REALIZADOS EN EFECTIVO-No \u00a0 implica prohibici\u00f3n del ejercicio de la actividad comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 si la norma acusada, en cuanto \u00a0 condiciona el reconocimiento fiscal como costos, pasivos o deducciones al hecho \u00a0 de que los respectivos pagos se hayan efectuado a trav\u00e9s del sistema financiero, \u00a0 lo que consecuencialmente implica la imposibilidad de otorgar este efecto si se \u00a0 trata de pagos en efectivo, afecta el desarrollo de ciertas actividades \u00a0 comerciales y resulta violatoria del principio de la libre empresa, la confianza \u00a0 leg\u00edtima, la igualdad y la libertad de las personas para escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. La Sala encontr\u00f3 que frente al primero de estos cargos exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada, y procedi\u00f3 a analizar los dem\u00e1s, a partir de lo cual determin\u00f3 que \u00a0 ninguno de ellos estar\u00eda llamado a prosperar. Concluy\u00f3 que el establecimiento de \u00a0 esta regla, adem\u00e1s de enmarcarse dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 reconocido al legislador, procura la eficiencia de esas operaciones y obedece a \u00a0 criterios de proporcionalidad, que resultan v\u00e1lidos en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 planteado, lo que permite descartar la configuraci\u00f3n de los vicios alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Impone l\u00edmites al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se puede determinar vulneraci\u00f3n a partir de las \u00a0 preferencias de los usuarios de un determinado servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCARIZACION EN COLOMBIA-Informe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Restricci\u00f3n con fundamento en inter\u00e9s de la \u00a0 colectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena demand\u00f3 el art\u00edculo 26 (parcial) de la \u00a0 Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de \u00a0 control y para la productividad\u201d, por considerar que el art\u00edculo \u00a0 acusado vulnera el principio de igualdad (art. 13 de la C.Po.); la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 25 de la C.Po.); el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art. 83 de la C. Po.) y la libertad de empresa (art. 333 de la C.Po.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de 9 de junio de 2014, el Magistrado \u00a0 sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n de la \u00a0 libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio y por vulneraci\u00f3n a la libertad de \u00a0 empresa, concediendo tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n. El mencionado auto fue \u00a0 notificado por estado el 12 de junio de 2014. Dentro del t\u00e9rmino previsto, esto \u00a0 es, 13 de junio de 2014, el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, por lo \u00a0 que \u00a0por medio de auto de 3 de julio de 2014 se admiti\u00f3 la demanda respecto de estos \u00a0 dos cargos, se dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 oficiar al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para \u00a0 que, si lo consideraban oportuno, interviniesen directamente o por medio de \u00a0 apoderado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que en su criterio, justifican la \u00a0 constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n legal demandada \u2013en negrilla y subraya- es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1430 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la \u00a0 competitividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0 MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACI\u00d3N DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E \u00a0 IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el \u00a0 siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, \u00a0 deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su \u00a0 reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos \u00a0 descontables, los pagos que efect\u00faen los contribuyentes o responsables deber\u00e1n \u00a0 realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Dep\u00f3sitos en \u00a0 cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer \u00a0 beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o \u00a0 bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no impide el reconocimiento fiscal de los \u00a0 pagos en especie ni la utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s modos de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones distintos al pago, previstos en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo dispuesto en el presente art\u00edculo solo tiene efectos fiscales y se \u00a0 entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago leg\u00edtimo y \u00a0 con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el art\u00edculo 8o de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o \u00a0 impuestos descontables, los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o \u00a0 responsables, independientemente del n\u00famero de pagos que se realicen durante el \u00a0 a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el primer a\u00f1o, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo \u00a0 pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y \u00a0 deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el segundo a\u00f1o, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u \u00a0 ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y \u00a0 deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el tercer a\u00f1o, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo \u00a0 pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos \u00a0 y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del cuarto a\u00f1o, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o \u00a0 cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y \u00a0 deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta gradualidad prevista en el presente art\u00edculo empieza su aplicaci\u00f3n a partir \u00a0 del a\u00f1o gravable 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de los cuatro cargos en contra del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1430 de 2010 que el demandante plantea, ahora se har\u00e1 una descripci\u00f3n \u00a0 general de todos, reservando una explicaci\u00f3n en detalle al momento en que se d\u00e9 \u00a0 respuesta a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fundamenta los cuatro cargos presentados, en la afectaci\u00f3n que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada tendr\u00eda sobre las actividades comerciales cuyo giro \u00a0 ordinario obliga a que las mismas se realicen en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 limita el reconocimiento de los \u00a0 pagos en efectivo, para que los mismos puedan ser considerados dentro de los \u00a0 costos en que incurri\u00f3 quien desarrolla una determinada actividad comercial para \u00a0 efectos fiscales, el accionante sostiene que el precepto impacta de una forma \u00a0 especial, aquellas actividades que por naturaleza se desarrollan en efectivo. De \u00a0 hecho, en el escrito de la acci\u00f3n ciudadana se hace menci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 negocios que se dedican a la compra de art\u00edculos con pacto de retroventa, los \u00a0 cuales \u201cno podr\u00e1[n] ejercer su actividad de comercio debido a que sus \u00a0 clientes no estar\u00edan dispuestos a recibir un medio de pago diferente del \u00a0 efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que este especial impacto se deriva de una prohibici\u00f3n impl\u00edcita para \u00a0 el uso del efectivo en las relaciones comerciales (por los efectos fiscales que \u00a0 tienen los pagos realizados de esta forma), el demandante considera que el \u00a0 precepto en cuesti\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n. Enfatiza que los efectos \u00a0 derivados de la disposici\u00f3n acusada no se presentar\u00edan por igual en todas las \u00a0 actividades comerciales, sino \u00fanicamente en aquellas que usual y necesariamente \u00a0 se realizan en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada desconocer\u00eda el principio de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), por cuanto la afectaci\u00f3n que tiene sobre las \u00a0 actividades comerciales que se desarrollan en efectivo es desproporcionada, toda \u00a0 vez que implicar\u00eda que las mismas no pudieran seguir siendo realizadas y, en \u00a0 consecuencia, conllevar\u00eda al cierre de estos negocios, resultado que se aprecia \u00a0 como extremadamente injusto y, por tanto, contrario al principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un razonamiento an\u00e1logo, se presenta la presunta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). El mismo se ver\u00eda \u00a0 desconocido, por cuanto habr\u00eda cambiado intempestivamente el marco jur\u00eddico que \u00a0 regula el desarrollo de ciertas actividades, dentro de las cuales est\u00e1 la compra \u00a0 de art\u00edculos con pacto de retroventa. Dicho cambio, al implicar en forma \u00a0 indirecta la imposibilidad de \u00a0realizar ciertas actividades que normalmente se \u00a0 efect\u00faan en efectivo, habr\u00eda falseado la expectativa que los particulares ten\u00edan \u00a0 respecto de las deducciones y descuentos tributarios. Adicionalmente, sostiene \u00a0 que la gradualidad en la implementaci\u00f3n de la disposici\u00f3n no sirve para paliar \u00a0 los efectos contrarios al principio constitucional de confianza leg\u00edtima, pues \u00a0 los efectos son los mismos: la imposibilidad, a partir de cierto momento, de \u00a0 continuar realizando actividades en las que, por naturaleza, los pagos deben \u00a0 hacerse en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto, ocurre con la libertad fundamental para escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n). En tanto esta libertad garantiza la \u00a0 posibilidad de escoger, dentro del rango de actividades l\u00edcitas, aquella que \u00a0 cada persona quiera desarrollar, la imposibilidad material para llevar a cabo \u00a0 opciones como la compra de art\u00edculos con pacto de retroventa, estar\u00eda afectando \u00a0 lo protegido a trav\u00e9s de este contenido constitucional (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del accionante, se afectar\u00eda el derecho al libre \u00a0 ejercicio de la iniciativa empresarial, en la medida en que los efectos ya \u00a0 mencionados del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 desconocer\u00edan el derecho \u00a0 consagrado por el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, considera \u00a0 que en tanto los clientes de los establecimientos de comercio dedicados a la \u00a0 compra de art\u00edculos con pacto de retroventa no est\u00e1n dispuestos a recibir un \u00a0 medio de pago diferente al efectivo, se afectar\u00edan la libertad contractual y el \u00a0 derecho a obtener un beneficio econ\u00f3mico razonable por parte de quienes \u00a0 quisieran dedicarse a dicha actividad (folios 10 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los cargos a trav\u00e9s de los cuales el accionante cuestiona la validez \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de cosa juzgada \u00a0 constitucional o en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada \u00a0 por ajustarse plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Aduce que el\u00a0 \u00a0 actor demand\u00f3 la misma norma (art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010) y present\u00f3 los \u00a0 mismos cargos que los conocidos en los expedientes D-9314 (sentencia C-249 de \u00a0 2013) y D-9323 (sentencia C-264 de 2013).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201clos cargos presentados por el demandante adem\u00e1s de emular \u00a0 en lo sustancial a las acusaciones ya resueltas por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias C-264 de 2013 y C-249 de 2013, tambi\u00e9n adolecen de un vicio material \u00a0 en la medida en que no cumplen con el criterio de pertinencia, dado que se \u00a0 sustentan b\u00e1sicamente sobre consideraciones particulares de orden pr\u00e1ctico y no \u00a0 sobre la estricta comparaci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el Ministerio que la norma acusada tiene pleno sustento \u00a0 en la necesidad de emplear un control estricto de los costos y deducciones \u00a0 aplicables a las obligaciones de car\u00e1cter tributario, lo cual no limita de forma \u00a0 desproporcionada la actividad de ninguna empresa, \u201cpues para aquellos \u00a0 negocios donde los pagos sean principalmente en efectivo el beneficio tambi\u00e9n \u00a0 procede pero de manera gradual, lo que salvaguarda de una parte el inter\u00e9s del \u00a0 [E]stado y de otra el negocio de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante dejar en claro que el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de \u00a0 2010 \u201cno impone la bancarizaci\u00f3n\u201d, ya que los pagos en efectivo se \u00a0 regulan \u00fanicamente para los efectos de las deducciones y los costos en materia \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente manifiesta que el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u201cno implica que el Estado no pueda realizar modificaciones al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues es absolutamente evidente que en todo [E]stado de Derecho es \u00a0 posible cambiar el marco jur\u00eddico que regula las situaciones con los \u00a0 particulares creando por ejemplo nuevos tributos o modificando los existentes\u201d. \u00a0Por lo tanto, el principio de confianza leg\u00edtima se respet\u00f3, ya que la norma \u00a0 acusada regula los cambios de los costos y deducciones tributarias de manera \u00a0 gradual en un per\u00edodo de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u2013 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre &#8211; Bogot\u00e1 solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta la improcedencia respecto \u00a0 de los cargos de: libertad econ\u00f3mica y el principio de igualdad, y de otra parte \u00a0 la inexistencia de la vulneraci\u00f3n a la libertad de profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente expresa que la Corte Constitucional \u201cya \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo demandado [y] estableci\u00f3 que no \u00a0 existe inconstitucionalidad en la imposici\u00f3n de una regla tributaria\u201d, es \u00a0 decir, que en materia de hacienda p\u00fablica se refiere a los costos y las \u00a0 deducciones que se realicen mediante pagos en efectivo o bancarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo acusado propende por fines leg\u00edtimos dentro del orden \u00a0 constitucional, en tanto busca la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mediante la \u00a0 bancarizaci\u00f3n de las transacciones, d\u00e1ndole transparencia y as\u00ed evitar el fraude \u00a0 y evasi\u00f3n fiscal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vulneraci\u00f3n a la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio no se \u00a0 da, ya que el Gobierno implement\u00f3 plazos graduables para que los ciudadanos \u00a0 cambien sus h\u00e1bitos respecto de la realizaci\u00f3n de pagos a trav\u00e9s del sistema \u00a0 bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el problema jur\u00eddico que formula el actor, en concepto de la \u00a0 intervenci\u00f3n, no es predicable de las expresiones demandadas, ya que se \u00a0 encuentran aisladas \u201cdel resto del contenido normativo dentro del cual se \u00a0 articulan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta a esta Corporaci\u00f3n, que no se est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho a la igualdad, ya que el legislador est\u00e1 \u201cimponiendo una carga \u00a0 tributaria igual a los contribuyentes\u201d teniendo en cuenta que la actividad \u00a0 econ\u00f3mica no determina el sujeto pasivo. Es decir, que se limita al \u00a0 \u201creconocimiento fiscal de los pagos en efectivo y [a] estimular la \u00a0 bancarizaci\u00f3n\u201d, sin dejar de lado la opci\u00f3n de participar en igualdad de \u00a0 condiciones en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se instaura un procedimiento tributario equitativo que contiene \u00a0 elementos eficientes, con el fin de prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de \u00a0 impuestos y de contribuir a la formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que \u00a0 se desarrollan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cel l\u00edmite establecido por el legislador para que los pagos en \u00a0 efectivo tengan reconocimiento fiscal\u201d conduce a promover \u201cuna pol\u00edtica \u00a0 tributaria que va encaminada a disminuir el margen de informalidad en la \u00a0 econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Externado \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de finalizado el t\u00e9rmino para presentar intervenciones por parte de las \u00a0 instituciones a las que fue enviada comunicaci\u00f3n sobre la demanda que ahora se \u00a0 resuelve, la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 En este considera que los apartes\u00a0 demandados del art\u00edculo objeto de \u00a0 estudio deben ser declarados acordes con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Sustenta su \u00a0 concepto en que los cargos de la demanda son infundados e improcedentes, con \u00a0 base en dos argumentos: (i) existe cosa juzgada constitucional en las \u00a0 sentencias C-249 y C- 264, ambas de 2013, en las que se reiter\u00f3 la doctrina \u00a0 judicial respecto de que las \u201climitaciones fiscales al uso del dinero en \u00a0 efectivo no violan la equidad tributaria, ni la buena fe, ni el principio de \u00a0 libertad econ\u00f3mica y de empresa dados los l\u00edmites que legalmente se le pueden \u00a0 imponer a ese derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en que (ii) no son ciertas las acusaciones, teniendo en cuenta que el cargo \u00a0 que se plantea en la presente demanda, respecto de \u201cla situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran quienes profesionalmente se dedican al negocio de la compra con pacto \u00a0 de retroventa\u201d, es \u201cid\u00e9ntico, de manera absoluta\u201d, a la demanda del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 1430 de 2010 que se tramit\u00f3 en su tiempo con expediente D-9314, en \u00a0 la que se alegaba la vulneraci\u00f3n de la libertad de empresa \u201cde aquellos \u00a0 comerciantes cuyos negocios se hacen principalmente mediante pagos en efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de la Universidad Externado de Colombia, no hay causal \u00a0 que permita \u201creabrir el juicio de constitucionalidad\u201d respecto de la \u00a0 norma acusada, por la presente demanda. Teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de an\u00e1lisis no ha variado su contenido; los art\u00edculos constitucionales \u00a0 cuya vulneraci\u00f3n se alega son iguales que en las sentencias anteriormente \u00a0 referenciadas del a\u00f1o 2013; y que, adem\u00e1s, los cargos son \u201csustancialmente \u00a0 id\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de resaltar que el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 no \u00a0 afecta la confianza leg\u00edtima, ya que previ\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n desde la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la norma hasta enero de 2014, con la finalidad que los \u00a0 administrados adoptaran medidas necesarias para sus negocios, respecto de los \u00a0 nuevos lineamientos \u201cexigidos legalmente a los pagos en efectivo\u201d, sin \u00a0 embargo, los efectos plenos regir\u00e1n a partir de enero de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cse debe reconocer que el legislador no solo tiene la competencia asignada \u00a0 constitucionalmente para adoptar decisiones como la contenida en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 1430 de 2010, sino que adem\u00e1s esa clase de limitaciones a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de efectivo hace parte de las pol\u00edticas actuales de lucha contra las \u00a0 actividades delictivas y de elusi\u00f3n fiscal. No se trata de establecer prejuicios \u00a0 sobre operaciones econ\u00f3micas, sino simplemente de exigirles a los comerciantes \u00a0 que dejen trazos de las actividades realizadas, para lo cual basta realizar \u00a0 pagos con cheques o mantenerse dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos de utilizaci\u00f3n de \u00a0 dinero en efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario \u2013 ICDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar intervenciones, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la norma acusada, teniendo en cuenta los cargos del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el interviniente reitera el reproche respecto de \u201cla utilizaci\u00f3n \u00a0 de un instrumento de \u00edndole eminentemente tributario, como lo es el efecto de \u00a0 desconocimientos de factores de depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto de \u00a0 renta por el no uso de los instrumentos de pago a trav\u00e9s de la red bancaria, en \u00a0 pro de objetivos institucionales distintos, como, v.gr. lo hizo en su \u00a0 comunicaci\u00f3n expresada dentro del Expediente D-9297, en que ha puesto de \u00a0 presente que no pueden desconocerse los \u00edndices de informalidad de nuestra \u00a0 econom\u00eda, para los cuales no se ha dise\u00f1ado una pol\u00edtica seria que permita \u00a0 superarlos (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario sostiene su \u00a0 opini\u00f3n en favor de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1430 de 2010, ya que \u201c[l]os elevados \u00edndices de \u2018desbancarizaci\u00f3n\u2019 del \u00a0 pa\u00eds; la preexistencia de situaciones de hecho de sectores que desarrollan sus \u00a0 actividades de manera diferente; el desconocimiento de las circunstancias \u00a0 anteriores y la imposici\u00f3n de la \u2018bancarizaci\u00f3n\u2019 forzada mediante el instrumento \u00a0 tributario analizado; la subsistencia de impuestos sobre ingresos brutos y el \u00a0 gravamen a los movimientos financieros; la existencia de tributos territoriales \u00a0 que afectan la capacidad econ\u00f3mica; la falta de pol\u00edticas serias del Estado; y \u00a0 los requisitos impl\u00edcitos en los deberes y obligaciones formales que implica la \u00a0 normatividad tributaria\u201d hacen que la medida se aprecie como particularmente \u00a0 gravosa para ciertos sectores, lo que conduce a concluir que la misma es \u00a0 inequitativa y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Instituto considera que la Corporaci\u00f3n debe realizar un \u00a0 an\u00e1lisis concreto de la norma acusada, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de \u00a0 las empresas de intermediaci\u00f3n bancaria y servicios financieros, y las \u00a0 compraventas con pacto de retroventa; ya que tienen un margen peque\u00f1o de costos \u00a0 y son de gran utilidad para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que una medida \u00a0 tributaria \u00a0\u201cbasada en el uso de efectivo, no solo desnaturaliza estas actividades sino que \u00a0 podr\u00eda sacarlas del mercado, lo que ciertamente no puede ser un objetivo v\u00e1lido \u00a0 de una norma fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demanda. Lo sustenta en cuatro argumentos: (i) Derecho a la libertad \u00a0 de empresa, se precisa que este cargo la sustentaci\u00f3n es igual al presentado con \u00a0 ocasi\u00f3n del expediente D-9314, el cual ya ha sido objeto de estudio por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es as\u00ed que solicita se acoja lo resuelto en la sentencia C-264 de \u00a0 2013. (ii) Derecho a la confianza leg\u00edtima, \u201cel legislador incorporo una \u00a0 vigencia posterior\u201d a la establecida en la Ley 1430 de 2010, con el fin de \u00a0 extenderles el tiempo a los contribuyentes para que se ajustar\u00e1n al \u201cnuevo \u00a0 r\u00e9gimen legal tributario\u201d y se diera el respectivo \u201creconocimiento fiscal\u201d \u00a0 (costos y gastos de acuerdo a la norma acusada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Derecho a la libertad de escoger oficio, pues el cargo desconoce que el \u00a0 objeto del nuevo r\u00e9gimen tributario es la formalizaci\u00f3n de las empresas mediante \u00a0 el uso del \u201csistema financiero\u201d de forma eficiente, transparente y segura \u00a0 para los sujetos activo (administraci\u00f3n) y pasivo (contribuyente). A rengl\u00f3n \u00a0 seguido, resalta que es pertinente dejar en claro, que as\u00ed el cliente, el \u00a0 vendedor con pacto de retroventa no tengan cuenta bancaria para que realicen el \u00a0 pago de sus obligaciones, tienen otras modalidades de pago establecidas por la \u00a0 ley en el sistema tributario. Es as\u00ed que se demuestra que \u201cel legislador no \u00a0 pretendi\u00f3 poner l\u00edmites al ejercicio de las variadas profesiones\u201d. De otra \u00a0 parte, es importante que se tenga en cuenta que la bancarizaci\u00f3n genera \u00a0 oportunidades de crecimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico para \u201cpersonas de bajos \u00a0 ingresos y peque\u00f1as empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Derecho a la igualdad, mediante previo estudio por los congresistas \u00a0 respecto de la realidad rural del pa\u00eds, de la clase de negocios, del sector \u00a0 salud en lo relacionado a las actividades de juego, suerte y azar; se concluy\u00f3 \u00a0 que la bancarizaci\u00f3n es un factor importante \u201cpara el desarrollo econ\u00f3mico\u201d \u00a0 y la gradualidad para que todos los sectores formalicen sus transacciones \u00a0 (costos y deducciones de pagos en efectivo) ante las entidades bancarias, por lo \u00a0 cual la norma objeto de estudio, est\u00e1 acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la DIAN solicita se declare acorde con la Constituci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 5814 solicita a la \u00a0 Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la norma demandada limita los pagos totales \u00a0 que realizan los contribuyentes en efectivo en calidad de sujetos pasivos, para \u00a0 efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, lo cual desconoce \u00a0 los verdaderos costos en que se incurre al ejercer una determinada actividad \u00a0 comercial, con lo cual se impone un tributo sobre una renta que no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la imposici\u00f3n de la medida que limita los pagos en efectivo de \u00a0 car\u00e1cter fiscal, \u201cno garantiza los fines de la misma\u201d, ya que hay el \u00a0 \u201cagravante que se va a incrementar el mercado negro de dinero en efectivo en la \u00a0 medida que muchos negocios \u00a0[que actualmente] son legales\u201d se \u00a0 \u201ctransformen en negocios clandestinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expresa que ni \u201cel mismo \u00a0 sector financiero\u201d tiene clara la necesidad de esta medida, como alternativa \u00a0 para logar mayores pagos a trav\u00e9s de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acusada es desproporcionada ya que su aplicaci\u00f3n vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho \u00a0\u201cque tienen las personas de satisfacer sus necesidades de consumo\u201d y \u00a0 obligar\u00eda a los proveedores de bienes y servicios espec\u00edficos a salir del \u00a0 mercado por tratarse de una \u201cregla tributaria de aplicaci\u00f3n indiscriminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 pertinente resaltar que el l\u00edmite \u00a0 al reconocimiento fiscal de los pagos realizados en efectivo no es absoluto sino \u00a0 parcial y se impondr\u00e1 de manera gradual en el tiempo establecido en la norma \u00a0 acusada, lo cual hace inferencia a una medida transitoria, para que as\u00ed los \u00a0 implicados creen una nueva situaci\u00f3n de acuerdo a la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0 el Procurador General reitera que el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1430 de 2010 es restrictivo y desproporcionado, en tanto \u201cpriva a sus \u00a0 destinatarios del derecho a ejercer libremente la profesi\u00f3n o el oficio que \u00a0 escojan, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los ciudadanos tienen la posibilidad \u00a0 de acceder a los beneficios fiscales que conllevan los pagos a trav\u00e9s de \u00a0 entidades financieras, si as\u00ed lo quieren\u201d, otorg\u00e1ndoles un plazo gradual \u00a0 para que se ajuste al giro ordinario de los negocios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda \u00a0 interpuesta contra una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentido normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010 modific\u00f3 el art\u00edculo 771-5 del Estatuto \u00a0 Tributario. La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se encuentra en el Cap\u00edtulo XX, que regula \u00a0 las maneras en que deben ser probados los pasivos para efectos contables. Por \u00a0 esta raz\u00f3n el t\u00edtulo, tanto del art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010, como del \u00a0 art\u00edculo 771-5 del estatuto es \u201cMedios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n \u00a0 de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer inciso, que es uno de los apartes demandados prev\u00e9 que, exclusivamente \u00a0 para efectos fiscales, los pagos que vayan a figuras como costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables deber\u00e1n realizarse \u201cmediante alguno de los siguientes medios de pago: \u00a0 Dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques \u00a0 girados al primer beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo \u00a0 de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que \u00a0 autorice el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para descontar de la renta \u00a0 bruta los pagos realizados en desarrollo de la actividad comercial, el sujeto \u00a0 pasible del impuesto deber\u00e1 realizar dichos pagos por alguno de los medios \u00a0 autorizados por el art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010. Dichos medios \u00a0 corresponden, todos ellos, a mecanismos previstos por el sistema de \u00a0 instituciones que prestan servicios financieros. Es decir: para que los pagos \u00a0 realizados tengan posibilidad de ser contados como pasivos o deducidos de la \u00a0 renta del contribuyente, deben haber sido realizados a trav\u00e9s de los canales \u00a0 financieros autorizados por el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran consecuencia de la disposici\u00f3n en estudio \u00a0 es que resta efectos fiscales a los pagos realizados en efectivo. Por ello, debe \u00a0 aclararse que la disposici\u00f3n acusada no tiene otros efectos que los fiscales; en \u00a0 este sentido, tal y como manifiesta el inciso tercero de este art\u00edculo, el pago \u00a0 en efectivo mantiene el efecto liberatorio en materia de obligaciones. \u00a0 Simplemente, los pagos realizados por este medio no podr\u00e1n ser descontados en el \u00a0 mismo porcentaje que los realizados a trav\u00e9s del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una de las medidas que se instaur\u00f3 en la \u00a0 reforma tributaria aprobada en el a\u00f1o 2010, con el prop\u00f3sito de brindar \u00a0 herramientas que facilitaran un aumento en el nivel de recaudo, aumentar el \u00a0 grado de transparencia del sistema tributario, facilitar la persecuci\u00f3n de \u00a0 quienes evadan impuestos y ser un instrumento en la lucha en contra del lavado \u00a0 de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto sus efectos implicar\u00edan un cambio radical \u00a0 en el funcionamiento en el giro ordinario de algunas actividades comerciales, \u00a0 durante los debates sostenidos en el proceso de elaboraci\u00f3n se acord\u00f3 que la \u00a0 misma tendr\u00eda aplicaci\u00f3n diferida en el tiempo (iniciando en el a\u00f1o 2014); su \u00a0 implementaci\u00f3n ser\u00eda gradual (tomando un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os); y no se \u00a0 llegar\u00eda a un punto de ausencia absoluta de efectos fiscales de los pagos que se \u00a0 realizaran en efectivo, pues a partir del 2017 podr\u00e1n deducirse hasta en una \u00a0 medida que represente el 35% del total de costos y deducciones del sujeto \u00a0 obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas de implementaci\u00f3n y \u00a0 contenido del art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010 se encuentra en el par\u00e1grafo \u00a0 primero de dicha disposici\u00f3n, el cual es el otro aparte demandado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el sentido normativo que tiene la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y cuyo an\u00e1lisis realizar\u00e1 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 al inicio de esta providencia, el accionante considera que el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 impide que se desarrollen actividades \u00a0 comerciales cuya naturaleza lleva consigo su realizaci\u00f3n por medio de efectivo. \u00a0 Si bien, la disposici\u00f3n acusada no las proh\u00edbe directamente, su aplicaci\u00f3n crea \u00a0 condiciones que ser\u00edan inaceptables para los usuarios de ciertos negocios, como \u00a0 los dedicados a la compra de art\u00edculos con pacto de retroventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, la situaci\u00f3n creada por el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de \u00a0 2010 implica un desconocimiento de garant\u00edas fundamentales como el principio a \u00a0 la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n), el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) y el libre ejercicio de la iniciativa \u00a0 empresarial (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las intervenciones sostienen que existe cosa juzgada respecto del cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad de empresa (art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s cargos, con excepci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, las intervenciones se\u00f1alan que debe declararse exequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Consideran que, si bien es cierto que la norma impone un \u00a0 l\u00edmite a la deducci\u00f3n de pagos que se hayan hecho en efectivo, dicha medida \u00a0 tiene fines constitucionales que la avalan, como son la transparencia y la \u00a0 intenci\u00f3n de evitar delitos como el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que \u00a0 aspectos como los costos que en Colombia tienen los servicios financieros, y el \u00a0 alto grado de informalidad de la econom\u00eda colombiana hacen que la medida \u00a0 adoptada sea particularmente gravosa, lo que conlleva a que la norma sea \u00a0 inequitativa y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma debe ser declarada \u00a0 inexequible. A esta conclusi\u00f3n llega a partir de un juicio de razonabilidad que \u00a0 practica a la medida, la cual encuentra innecesaria e inadecuada. Considera que \u00a0 su aplicaci\u00f3n conllevar\u00e1 que dejen de funcionar un gran n\u00famero de \u00a0 establecimientos comerciales, o al menos que se transformen en negocios \u00a0 clandestinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la acusaci\u00f3n planteada, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico \u00a0 obliga a determinar si el l\u00edmite impuesto, exclusivamente para efectos fiscales, \u00a0 para que los pagos que se hacen en efectivo sean reconocidos como \u201ccostos\u201d, por \u00a0 parte del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, resulta una carga desproporcionada \u00a0 que vulnera el principio de igualdad, o la libertad para escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, o el principio de confianza leg\u00edtima, o el derecho a la libre iniciativa \u00a0 empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la identidad en el fundamento de cada uno de los cargos planteados, la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 las consideraciones relativas a cada cargo al momento de hacer su \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto todos los intervinientes se\u00f1alaron la posible existencia de cosa \u00a0 juzgada respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de la libre empresa, la Sala \u00a0 determinar\u00e1, como asunto previo, si debe estarse a lo resuelto en decisiones \u00a0 anteriores, o si por el contrario puede analizar de fondo el cargo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del contenido que \u00a0 garantiza la libre empresa (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto del cargo en contra del art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 1430 de 2010, por vulneraci\u00f3n al derecho de libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo ahora estudiado presenta identidad de disposici\u00f3n demandada, \u00a0 identidad de causa o raz\u00f3n de inconstitucionalidad e identidad de par\u00e1metro \u00a0 constitucional, y respuesta de fondo al cargo resuelto por la sentencia C-264 de \u00a0 2013, como pasa a explicar la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad en la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, tanto en la sentencia C-264 de 2013, como en la acci\u00f3n \u00a0 que ahora se resuelve, se demand\u00f3 el primer inciso y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 771-5, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010, por \u00a0 lo que se cumple el primer requisito para que exista cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad en la raz\u00f3n o fundamento de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, seg\u00fan lo expuesto por el demandante, el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1430 de 2010 vulnera el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el actor reconoce que no en todos los casos el contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada resulta contrario al derecho a la libertad \u00a0 de empresa. Por esto, concentra su acusaci\u00f3n en lo contrario que resulta para la \u00a0 libertad de empresa imponer esta medida a los negocios cuyo giro ordinario de \u00a0 actividades se realiza en efectivo. El ejemplo concreto que el actor menciona es \u00a0 el de las casas de empe\u00f1o, establecimientos que realizan los contratos de \u00a0 compraventa con pacto de retroventa. De acuerdo con los datos obtenidos a partir \u00a0 de un estudio propio, afirma el actor que quienes acuden a estas casas de empe\u00f1o \u00a0 no estar\u00edan dispuestos a aceptar pagos en medios distintos al efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto del art\u00edculo 26 (disposici\u00f3n acusada) manifiesta que \u00a0 el mismo involucra una forma de prohibici\u00f3n de la actividad que realizan estos \u00a0 establecimientos comerciales. En las palabras del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na forma indirecta de prohibir los pagos en efectivo, por la fuerza de los \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. Una norma como el \u00a0 art\u00edculo 26 demandado, no necesariamente debe traer expreso el operador de\u00f3ntico \u00a0 \u2018prohibido\u2019 hacer pagos en efectivo, para que en la pr\u00e1ctica los contribuyentes \u00a0 no puedan hacer sus pagos en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todas las empresas del sistema econ\u00f3mico se ven afectadas, s\u00f3lo aquellas \u00a0 donde su actividad y naturaleza obliga a realizar pagos en efectivo, las dem\u00e1s \u00a0 est\u00e1n fuera de este discurso, pues pueden ajustar sus pagos al sistema de la \u00a0 banca sin poner en riesgo la existencia de su empresa, y tener el reconocimiento \u00a0 fiscal pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un establecimiento de comercio dedicado a la actividad de compraventa \u00a0 con pacto de retroventa efect\u00faa sus pagos por los medios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 26, de la Ley 1430 de 2010, no podr\u00e1 ejercer su actividad de comercio \u00a0 debido a que sus clientes no estar\u00edan dispuestos a recibir un medio de pago \u00a0 diferente al efectivo. Entonces, como ya lo ha manifestado la Corte \u00a0 Constitucional, \u2018La consecuencia ser\u00eda el cierre de las alternativas informales \u00a0 de financiaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el test de proporcionalidad ordenado en los precedentes \u00a0 constitucionales descritos, podemos afirmar con toda certeza que el inciso \u00a0 primero y el par\u00e1grafo, ambos del art\u00edculo 26, de la Ley 1430 de 2010, no pasan \u00a0 el escrutinio impuesto por el subprincipio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, pues el nivel de satisfacci\u00f3n, que pretende la ley, de la \u00a0 competitividad, el control y la no evasi\u00f3n, no es proporcional a la afectaci\u00f3n o \u00a0 da\u00f1o causado (extremadamente injusto, en palabras de Robert Alexy) al derecho a \u00a0 la libertad de empresa, para aquellas empresas que por su naturaleza y \u00a0 actividad, se ven obligadas a realizar sus pagos en efectivo, como se demostr\u00f3 \u00a0 atr\u00e1s en el caso de la muerte de los establecimientos de comercio cuya actividad \u00a0 es la compraventa con pacto de retroventa, pues las llevar\u00eda a su muerte \u00a0 jur\u00eddica\u201d (folios 6, 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia C-264 de 2014 al explicar el fundamento del cargo \u00a0 en contra del art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel actor aduce que \u00a0 la norma demandada desconoce la diversidad de empresas y comerciantes que \u00a0 ejercen la actividad mercantil, en particular a los peque\u00f1os comerciantes, \u00a0 cuyos negocios se hacen por medio de pagos en efectivo. || \u00a0 Para algunos agentes econ\u00f3micos incorporarse al proceso de bancarizaci\u00f3n puede \u00a0 afectar su actividad comercial, pues esta incorporaci\u00f3n supone incurrir en una \u00a0 serie de costos de transacci\u00f3n en tiempo y en dinero, en ocasiones muy onerosos, \u00a0 que no se generan cuando se emplea el efectivo\u201d (negrilla ausente en texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el problema jur\u00eddico, como se manifest\u00f3 al inicio del caso \u00a0 concreto, consist\u00eda en \u00a0 \u201cconstatar si en el caso concreto el art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario \u00a0 satisface los requisitos para limitar la libertad econ\u00f3mica y de empresa[1] y si \u00a0 respeta los l\u00edmites de la libertad impositiva[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento, observa la Sala que en ambas ocasiones fue \u00a0 controvertida la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010 con \u00a0 fundamento en los efectos que \u00e9ste tiene en las actividades comerciales que se \u00a0 realizan primordialmente con dinero en efectivo. La consecuencia que \u00a0 resulta de esta conclusi\u00f3n es que el problema jur\u00eddico abordado en la sentencia \u00a0 C-264 de 2013 guarde plena identidad con el problema jur\u00eddico que surge del \u00a0 cargo presentado en esta ocasi\u00f3n por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de fondo dada al cargo por vulneraci\u00f3n de la \u00a0 libertad de empresa por parte del art\u00edculo 26 de la ley 1430 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3. El l\u00edmite al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o \u00a0 impuestos descontables de los pagos en efectivo, no brinda un trato diferencial \u00a0 y discriminatorio a empresarios o competidores que se hallan en la misma \u00a0 posici\u00f3n; no afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de \u00e9l; no \u00a0 desconoce su libertad de organizaci\u00f3n ni interfiere en los asuntos internos de \u00a0 la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; no \u00a0 conculca el derecho a la libre iniciativa privada; no menoscaba el derecho a \u00a0 crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; \u00a0 y no desconoce el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. Por lo \u00a0 tanto, se cumple el requisito de no afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de \u00a0 empresa.\u201d \u00a0(negrilla ausente en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n a esa conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para juzgar si el \u00a0 l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica y de empresa previsto en el art\u00edculo 771-5 es \u00a0 razonable y proporcional, resulta menester empezar por considerar su alcance y \u00a0 proyecci\u00f3n[3]. \u00a0 Y al hacerlo se debe advertir que \u201cel l\u00edmite al reconocimiento fiscal de los \u00a0 pagos hechos en efectivo no es absoluto, sino parcial, conforme a una progresi\u00f3n \u00a0 en el tiempo. Tambi\u00e9n debe advertirse que la norma original, que es del a\u00f1o \u00a0 2010, prev\u00e9 que su aplicaci\u00f3n se har\u00e1 apenas cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde, en el a\u00f1o \u00a0 2014. Como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, a\u00fan en el peor de los escenarios: el a\u00f1o gravable \u00a0 2017 y los a\u00f1os siguientes, hay un significativo porcentaje 35% y un no menos \u00a0 significativo valor de m\u00e1s de mil millones, para solicitar el reconocimiento \u00a0 fiscal de los pagos hechos en efectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el argumento, la Sala sostuvo en aquella ocasi\u00f3n que \u201clos \u00a0 destinatarios de la norma demandada, en su mayor\u00eda empresarios y comerciantes, y \u00a0 sus proveedores de bienes o servicios, tuvieron un plazo razonable para \u00a0 adecuarse al mandato de la ley; se beneficiar\u00e1n de la reducci\u00f3n progresiva del \u00a0 impuesto a las transacciones financieras; pueden usar algunos de los canales \u00a0 financieros que les sean menos gravosos; y tienen la organizaci\u00f3n y la capacidad \u00a0 suficientes para asumir lo que implica adaptarse a lo previsto por la ley\u201d, \u00a0 razones por las cuales no se apreci\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la libre empresa \u00a0 (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la ley \u00a0 1430 de 2010 no vulnera el contenido normativo del art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que fue declarado EXEQUIBLE en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad en el par\u00e1metro constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 333) que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia C-264 de 2013 no ha sufrido modificaciones que alteren \u00a0 su contenido normativo, por lo que el par\u00e1metro de control constitucional sigue \u00a0 siendo el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, se aprecia que en esta ocasi\u00f3n se presentan los \u00a0 elementos que determinan la existencia de cosa juzgada respecto del cargo en \u00a0 contra del art\u00edculo 26 resuelto por la sentencia C-264 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad en la disposici\u00f3n acusada: art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0 adiciona el art\u00edculo 771 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad en el cargo presentado: desconocimiento de la libertad de empresa \u00a0 (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de fondo al cargo planteado, dada por la sentencia C-264 de 2013; e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad en el par\u00e1metro de control constitucional: no se han presentado \u00a0 modificaciones ni al texto, ni a la interpretaci\u00f3n que el juez de la \u00a0 constitucionalidad realiza del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haber considerado que el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adiciona el art\u00edculo 771 del Estatuto \u00a0 Tributario, no desconoce el contenido garantizado por la Constituci\u00f3n a la \u00a0 iniciativa empresarial, \u00a0 la Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-264 de 2013 en lo relativo \u00a0 al cargo por vulneraci\u00f3n de la libertad de empresa, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los cargos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo Cargo: \u00a0 afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que modifica el \u00a0 art\u00edculo 771 del estatuto Tributario, vulnera el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, contenido normativo derivado del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito que la norma acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cviola el derecho de confianza leg\u00edtima para las empresas que por su naturaleza \u00a0 y actividad deben realizar sus pagos en efectivo, como es el caso de un \u00a0 establecimiento de comercio dedicado a la actividad de compraventa con pacto \u00a0 de retroventa, donde al efectuar sus pagos por los medios de pago \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 26, de la Ley 1430 de 2010, no podr\u00e1 ejercer su \u00a0 actividad de comercio debido a que sus clientes no estar\u00edan dispuestos a recibir \u00a0 un medio de pago diferente al efectivo, como se demostr\u00f3 con datos reales m\u00e1s \u00a0 atr\u00e1s, por tanto es imposible pensar en la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima; no \u00a0 existe confianza leg\u00edtima, pues no existe un sistema de medidas por parte del \u00a0 Legislador que pretenda mitigar esta afectaci\u00f3n dr\u00e1stica a las expectativas \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida tampoco supera la proporcionalidad en sentido estricto, pues el nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n de la medida que busca la competitividad, el control y la no \u00a0 evasi\u00f3n, no es proporcional al da\u00f1o ocasionado en la confianza leg\u00edtima, pues \u00a0 hemos demostrado como desde la prohibici\u00f3n indirecta de realizar pagos en \u00a0 efectivo, y desde la gradualidad, las empresas obligadas, por su naturaleza y \u00a0 actividad, a realizar sus pagos en efectivo, como los establecimientos dedicados \u00a0 a la compraventa con pacto de retroventa, desaparecer\u00edan del sistema de \u00a0 econ\u00f3mico colombiano; la afectaci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima es excesivamente \u00a0 intensa, rompiendo su n\u00facleo esencial de forma injustificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos esgrimidos, concluye la Corte que el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado por el cargo consiste en determinar, si el no reconocimiento \u00a0 progresivo de los pagos en efectivo como costos para efectos fiscales, vulnera \u00a0 el derecho a la confianza leg\u00edtima de quienes se dedican a actividades \u00a0 comerciales cuyo giro ordinario obliga a realizar pagos en efectivo. La \u00a0 vulneraci\u00f3n del mencionado principio tendr\u00eda lugar, en cuanto la disposici\u00f3n \u00a0 acusada conllevar\u00eda la imposibilidad de desarrollar ciertas actividades \u00a0 comerciales, lo que implicar\u00eda un cambio abrupto del marco jur\u00eddico con base en \u00a0 el que, en un principio, se habr\u00eda previsto el desarrollo de dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo esgrimido no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, no se \u00a0 vulnera el principio de confianza leg\u00edtima por el simple hecho de que se \u00a0 presente un cambio de regulaci\u00f3n normativa; si la inexequibilidad fuera la \u00a0 consecuencia en casos como el que ocupa a la Sala, dicha posici\u00f3n implicar\u00eda la \u00a0 anulaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa al realizar regulaciones, \u00a0 entre otras, en materia tributaria, como es el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 con ocasi\u00f3n del cargo por un presunto desconocimiento del \u00a0 derecho de libre empresa (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n), el l\u00edmite que para \u00a0 efectos fiscales se impone al reconocimiento de pagos realizados en efectivo, no \u00a0 implica la prohibici\u00f3n del ejercicio de actividad comercial alguna; ni una \u00a0 limitaci\u00f3n excesiva que, en la pr\u00e1ctica, haga inviable el desarrollo de dicha \u00a0 actividad, presupuestos en que se fundamenta el cargo. Se trata, simplemente, de \u00a0 una exigencia que, si bien crea una carga que antes no exist\u00eda (realizar un \u00a0 determinado porcentaje de los pagos a trav\u00e9s del sistema financiero, si se \u00a0 quiere que estos sean deducibles para efectos fiscales), la misma no se aprecia \u00a0 desproporcionada para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues: i) contrario a \u00a0 lo que afirma el accionante, no se evidencia como una restricci\u00f3n absoluta a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividad comercial alguna; y ii) su consagraci\u00f3n busca la \u00a0 consecuci\u00f3n de fines leg\u00edtimos en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 no implica \u00a0 ilegalizaci\u00f3n de ninguna actividad comercial, en tanto no es cierto que contenga \u00a0 prohibici\u00f3n de alg\u00fan tipo. Tampoco resulta cierto que su contenido incluya una \u201cprohibici\u00f3n \u00a0 indirecta\u201d de realizar pagos en efectivo, como afirma el accionante. Su \u00a0 contenido normativo, simplemente, incentiva que los pagos de los \u00a0 establecimientos de comercio se hagan por canales financieros. Se recuerda que \u00a0 el mismo regula \u00fanicamente los efectos fiscales que puedan tener \u00a0 los pagos que se realicen en efectivo; incluso, el tercer inciso de la \u00a0 disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n prev\u00e9 que \u201clo dispuesto en el presente art\u00edculo s\u00f3lo \u00a0 tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo \u00a0 como medio de pago leg\u00edtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 8 de la Ley 31 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario resaltar que la norma acusada ni siquiera es \u00a0 absoluta respecto de los efectos fiscales que regula, pues prev\u00e9 su \u00a0 implementaci\u00f3n gradual,\u00a0 y no excluye totalmente la posibilidad de que los \u00a0 pagos en efectivo sean considerados como costos de realizaci\u00f3n de alguna \u00a0 actividad comercial (ya que lo que establece el art\u00edculo 26 es un tope m\u00e1ximo \u00a0 para que aquellos tengan dicha consecuencia en materia fiscal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto evidencia que el cargo parte de una apreciaci\u00f3n \u00a0 eminentemente subjetiva, cuando afirma que los apartes acusados tienen como \u00a0 consecuencia la imposibilidad de realizaci\u00f3n de una actividad, raz\u00f3n por la que \u00a0 no se aprecia vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta, as\u00ed mismo, que los argumentos se\u00f1alados en el cargo que ahora se \u00a0 resuelve, demuestren el desconocimiento de los par\u00e1metros de justicia y equidad \u00a0 que deben estar presentes siempre que se imponga una carga tributaria con miras \u00a0 al financiamiento de gastos e inversiones del Estado (numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n); y, en la misma l\u00ednea de razonamiento, de lo argumentado en \u00a0 este cargo no se deduce desconocimiento de los principios de irretroactividad \u00a0 (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), ni a los de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad (art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1430 no vulnera el principio de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), y que, por el contrario, su contenido normativo constituye \u00a0 manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n que en materia tributaria \u00a0 le otorga el r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante en su acci\u00f3n que \u201cel inciso primero y el par\u00e1grafo, \u00a0 ambos del art\u00edculo 26, de la Ley 1430 de 2010, violaron el derecho fundamental \u00a0 de la igualdad para las empresas que por su actividad y naturaleza se ven \u00a0 obligadas a realizar sus pagos en efectivo, como son los establecimientos de \u00a0 comercio dedicados a la compraventa con pacto de retroventa, y tambi\u00e9n de \u00a0 algunos grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar esta idea el accionante manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna medida que NO violara contundentemente el derecho de igualdad, \u00a0 especialmente desde los derechos de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las empresas \u00a0 descritas, ser\u00eda aquella que tuviera en cuenta que no todos los contribuyentes \u00a0 son iguales, y que existen diferencias que son relevantes para tener en cuenta \u00a0 al legislar; debi\u00f3 la Ley realizar un trato diferenciado, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n aquellas empresas que se encuentran dedicadas a realizar sus pagos \u00a0 en efectivo, para dar un tratamiento diferente que no las eliminara del sistema \u00a0 econ\u00f3mico. De esta forma hubiese, el Legislador, logrado los fines previstos en \u00a0 la Ley, sin causar da\u00f1os intensos en miembros de la sociedad, dentro del \u00a0 discurso del Estado Social de Derecho, pues ahora, por ejemplo, los \u00a0 establecimientos de comercio dedicados a la compraventa con pacto de \u00a0 retroventano [sic] puede [sic] competir en igualdad de condiciones, en virtud de \u00a0 la imposici\u00f3n legislativa de dar un trato paritario, a nuestro juicio, \u00a0 inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que, de los datos obtenidos a partir de un estudio realizado \u00a0 en el a\u00f1o 2008 (que es adjuntado por el accionante), existen personas de grupos \u00a0 vulnerables que se ven afectadas de forma intensa y desproporcionada. Estas \u00a0 personas \u201c[n]o podr\u00e1n seguir ejerciendo actividades comerciales y \u00a0 mercantiles con sociedades y compa\u00f1\u00edas, puesto que \u00e9stas los obligan \u00a0 a recibir cheques que no pueden cambiar, pues no hay bancos, hay problemas de \u00a0 orden p\u00fablico, y existe una geograf\u00eda dif\u00edcil para desplazarse a lugares donde \u00a0 hay presencia de bancos; o la otra situaci\u00f3n a la que van a llegar es a que no \u00a0 les compren sus productos, lo que est\u00e1 causando gran deterioro econ\u00f3mico en las \u00a0 comunidades artesanales que son un gran complejo laboral social\u201d (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, al igual que en el cargo anteriormente estudiado, el \u00a0 accionante sustenta la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional, en la \u00a0 afectaci\u00f3n que el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 tiene sobre aquellas \u00a0 actividades comerciales que se desarrollan en efectivo, y cuyos clientes no \u00a0 estar\u00edan dispuestos a recibir pagos por los medios bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que en materia tributaria la Corte ha concluido que, ante \u00a0 la inexistencia de disposiciones constitucionales que determinen par\u00e1metros \u00a0 excesivamente precisos al legislador, \u00e9ste cuenta con gran amplitud de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, para determinar los lineamientos de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal que considere m\u00e1s conveniente a los intereses del Estado[4]. Esta \u00a0 amplitud no significa arbitrariedad, puesto que es claro que existen l\u00edmites \u00a0 constitucionales que debe respetar, como son la justicia y equidad al determinar \u00a0 en qu\u00e9 medida se contribuye al financiamiento de los gastos del Estado (art\u00edculo \u00a0 95, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n), y los principios de eficiencia, \u00a0 progresividad y no retroactividad del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplitud determina que en materia de igualdad, salvo en ciertos casos[5], \u00a0 el principio sea el de respetar la decisi\u00f3n del legislador, en cuanto esta se \u00a0 aprecie como adecuada para alcanzar un fin leg\u00edtimo dentro del Estado. As\u00ed se \u00a0 consign\u00f3 en la sentencia C-594 de 2010, que reiter\u00f3 una posici\u00f3n sostenida desde \u00a0 1995 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En esta ocasi\u00f3n se consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para \u00a0 permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una \u00a0 pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia \u00a0 evaluaci\u00f3n. Sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores \u00a0 conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos \u00a0 constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa \u00a0 para crear, modificar y eliminar impuestos tasas y contribuciones nacionales, \u00a0 as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las formas de cobro y \u00a0 recaudo.\u201d[6] \u00a0(negrilla ausente en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de equidad tributaria toma fundamento en el \u00a0 juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de determinar si una medida impositiva, la \u00a0 consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n o la determinaci\u00f3n de una herramienta de recaudo, \u00a0 cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas o \u00a0 asimilables. Por esta raz\u00f3n, en la Sentencia C-1107 de 2001, se dijo que \u00a0 mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de \u00a0 protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00a0 \u00e1mbito tributario, a partir de su consagraci\u00f3n expresa como l\u00edmite al ejercicio \u00a0 de protestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expresado, y con un razonamiento an\u00e1logo al \u00a0 realizado en los cargos anteriores, la Sala concluye que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no vulnera el derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe ser enf\u00e1tica en que no se puede determinar una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad a partir de las preferencias de los \u00a0 usuarios de un determinado servicio. De manera que, si quienes acuden a vender \u00a0 sus bienes con pacto de retroventa prefieren que les paguen en efectivo a que se \u00a0 les pague, por ejemplo, en un cheque que puedan hacer efectivo en la ventanilla \u00a0 de un banco, esto no determina la estructuraci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad que en materia de igualdad tributaria (o como es com\u00fanmente \u00a0 llamado, principio de equidad tributaria, art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 impone l\u00edmites al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como argumento adicional, el escrito de demanda manifiesta que se \u00a0 afecta la igualdad porque existen usuarios para los que, en virtud de \u00a0 dificultades geogr\u00e1ficas del territorio nacional, recibir un pago a trav\u00e9s del \u00a0 sistema bancario implica una carga mayor que para otros, que acceder\u00edan a tal \u00a0 sistema con mayor facilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala manifiesta que esta situaci\u00f3n, per se, no implica un \u00a0 rompimiento del principio de igualdad de trato por parte de la ley, por lo \u00a0 menos, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, no puede pretenderse una igualdad absoluta de los efectos que una \u00a0 disposici\u00f3n legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos \u00a0 por ella generados. Si esta fuera la exigencia requerida para cumplir el \u00a0 principio de igualdad, la gran mayor\u00eda de disposiciones jur\u00eddicas deber\u00eda ser \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico por generar distintos efectos en los \u00a0 destinatarios de las mismas. Lo que se busca es que las mismas respondan a los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos derivados del principio de equidad tributaria (art\u00edculo 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con ocasi\u00f3n de la sentencia C-249 de 2013, cuando se acus\u00f3 a la \u00a0 misma disposici\u00f3n de vulnerar el derecho la libertad de empresa, se tuvo ocasi\u00f3n \u00a0 de estudiar las posibilidades de acceso a los servicios financieros que tienen \u00a0 los colombianos. En aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que la exigencia de recibir los \u00a0 pagos a trav\u00e9s del sistema bancario no resultaba desproporcionada o irrazonable, \u00a0 por cuanto para el a\u00f1o 2012 el 97% de los municipios contaba con presencia de \u00a0 entidades que prestaban servicios financieros. De manera que a trav\u00e9s de \u00e9stas, \u00a0 se daba la posibilidad de que quien quisiera vincularse al sistema financiero lo \u00a0 hiciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se realiza esta ponencia, con base en el Reporte de \u00a0 Inclusi\u00f3n Financiera para el a\u00f1o 2013 de la Superintendencia Financiera, se \u00a0 tiene que en Colombia existe presencia de entidades financieras o corresponsales \u00a0 bancarios en un 99.7% de los municipios del pa\u00eds, es decir, en 1099 de los 1102 \u00a0 municipios del pa\u00eds existe la posibilidad de realizar o recibir pagos a trav\u00e9s \u00a0 de alguno de los mecanismos previstos por el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la carga impuesta por el precepto acusado se aprecia como una \u00a0 medida proporcionada, analizada \u00e9sta o dentro del contexto\u00a0 de \u00a0 bancarizaci\u00f3n con que goza el pa\u00eds para el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la disposici\u00f3n acusada busca cumplir con fines valorados por el \u00a0 ordenamiento constitucional (aumentar el nivel de transparencia de las \u00a0 operaciones de mercado, aumentar la posibilidad de control en los niveles de \u00a0 tributaci\u00f3n, prevenir el lavado de activos), por lo que resulta un ejercicio \u00a0 razonable del margen de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no encuentra la Corte que el precepto acusado desconozca el \u00a0 principio de igualdad, en su manifestaci\u00f3n de igualdad en el trato dado por la \u00a0 ley, respecto de las personas a las que, por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica se les \u00a0 impondr\u00eda una carga m\u00e1s exigente que quienes habitan en lugares en donde se \u00a0 accede f\u00e1cilmente a entidades que presten servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo: vulneraci\u00f3n de la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el primer inciso del art\u00edculo 26 y el par\u00e1grafo del mismo \u00a0 vulneran el derecho a escoger el oficio de realizar actividades en los \u00a0 establecimientos dedicados a la compra de art\u00edculos con pacto de retroventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describiendo la misma situaci\u00f3n, basada en los mismos datos recogidos por un \u00a0 estudio que adjunta el accionante, se sostiene en el escrito de demanda que los \u00a0 apartes acusados imponen una prohibici\u00f3n indirecta a la realizaci\u00f3n de ciertas \u00a0 actividades (folio 22), por lo que se gener\u00f3 un impacto que desconoci\u00f3 el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio, puesto que implican \u201cuna \u00a0 intromisi\u00f3n desproporcionada, esto es, arbitraria del Legislador, rompiendo as\u00ed \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, para \u00a0 las empresas y los empresarios referidos\u201d (folio 23), esto por cuanto \u201cahora \u00a0 nadie puede escoger dedicarse a las actividades comerciales a trav\u00e9s de \u00a0 establecimientos de comercio dedicados a la compraventa con pacto de retroventa; \u00a0 esa ya no es una opci\u00f3n de realizaci\u00f3n del plan de vida desde una faceta \u00a0 productiva econ\u00f3micamente; no existe, por imposici\u00f3n legislativa, la libertad de \u00a0 escoger la profesi\u00f3n o el oficio de compraventa con pacto de retroventa\u201d \u00a0 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que existen comunidades de artesanos en el Choc\u00f3 y en \u00a0 el Valle del Cauca, en las cuales la movilizaci\u00f3n a centros urbanos en donde se \u00a0 encuentran las entidades financieras es complicada, pues deben utilizar \u00a0 transporte multimodal, y superar una dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. En \u00a0 estos casos no se podr\u00e1 seguir ejerciendo actividades comerciales con compa\u00f1\u00edas \u00a0 establecidas en esas regiones, puesto que \u00e9stas los obligar\u00e1n a recibir cheques \u00a0 cuyo cambio implicar\u00e1 unos costos excesivos (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n de acci\u00f3n, el demandante adicion\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 adecuado afirmar que en virtud de las normas descritas se impuso una restricci\u00f3n \u00a0 absoluta, a las personas, para que se dediquen al oficio relacionado con la \u00a0 compraventa con pacto de retroventa. No existe ahora la libertad de escoger esa \u00a0 opci\u00f3n de vida desde el punto de vista laboral, nadie razonable se podr\u00e1 dedicar \u00a0 a esa actividad comercial, pues sus clientes no aceptan otro medio de pago \u00a0 diferente al efectivo\u201d (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido como parte de la \u00a0 libertad de profesi\u00f3n u oficio, que la misma garantiza libertad al momento de \u00a0 elegir, as\u00ed como tambi\u00e9n en el ejercicio de dicha actividad. Lo que se ha \u00a0 entendido como restricciones a la misma siempre deben tener como fundamento el \u00a0 inter\u00e9s de la colectividad (\u201criesgo social\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n), el cual deber\u00e1 ser claro y presentarse como una raz\u00f3n de \u00a0 impostergable necesidad de protecci\u00f3n[8]. En este sentido, se han \u00a0 interpretado como restricciones a esta libertad la exigencia de t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad, o la imposici\u00f3n de sanciones por su inadecuado ejercicio, entre otras[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se ha entendido que se est\u00e1 ante una restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, han sido casos en que de forma directa \u00a0 se establece un requisito o se crea un impedimento que elimina algunos de los \u00a0 dos contenidos protegidos por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n: la elecci\u00f3n o \u00a0 el ejercicio de una profesi\u00f3n o un oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es este el caso al que se enfrenta la Corte en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la coherencia necesaria en las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, se debe reiterar que la consecuencia atribuida por el demandante \u00a0 al art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, no se deduce del contenido normativo de \u00a0 la norma demandada. Por el contrario, concluir que los apartes del art\u00edculo 26 \u00a0 que son cuestionados en esta ocasi\u00f3n implican la prohibici\u00f3n para la elecci\u00f3n o \u00a0 el ejercicio de una determinada actividad comercial, se aprecia como una opini\u00f3n \u00a0 subjetiva, propia de una apreciaci\u00f3n muy personal del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el contenido que el accionante deduce de los apartados acusados existe \u00a0 (la norma limita los efectos fiscales de los pagos que no se realicen a trav\u00e9s \u00a0 del sistema financiero), las consecuencias de ese contenidos normativo no son \u00a0 deducibles del mismo (consecuente prohibici\u00f3n de realizar una actividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como manifiesta el propio escrito de acci\u00f3n, que luego de evaluar la situaci\u00f3n \u00a0 en que se desarrollar\u00eda una actividad comercial, una persona decida que la misma \u00a0 no resulta lo suficientemente rentable como para dedicarse a ella (en palabras \u00a0 del accionante, \u201cnadie razonable se podr\u00e1 dedicar a esa actividad comercial\u201d), \u00a0 no implica que se est\u00e9 vulnerando su libertad de profesi\u00f3n u oficio. Por el \u00a0 contrario, dicha situaci\u00f3n es demostrativa de la libertad de elecci\u00f3n que se \u00a0 presenta cuando alguien quiere incursionar en la actividad de compra de \u00a0 art\u00edculos con pacto de retroventa, la cual incluye comportamientos positivos \u00a0 (escoger que se llevar\u00e1 a cabo dicha actividad) y negativos (decidir que NO se \u00a0 realizar\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al igual que en los cargos anteriores, no se aprecia vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza para las opciones que son garantizadas a trav\u00e9s de la libre escogencia \u00a0 de profesi\u00f3n u oficio por parte del contenido normativo que se deriva del inciso \u00a0 primero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-932\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS \u00a0 DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES \u00a0 Y PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y BUENA FE-Acusaciones \u00a0 conceptual y constitucionalmente diferenciables respecto del derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS \u00a0 DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES \u00a0 Y EQUIDAD HORIZONTAL-No es que personas con igual \u00a0 capacidad fiscal est\u00e9n obligadas a contribuir de forma desigual sino que est\u00e1n \u00a0 en desigualdad de condiciones t\u00e9cnicas para acceder a medios de pago por estar \u00a0 en diferentes partes del territorio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/MEDIOS DE PAGO PARA \u00a0 ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES Y PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Tendr\u00eda que ofrecer iguales oportunidades de \u00a0 acceso a medios de pago privilegiados con tratamiento tributario especial \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS \u00a0 DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS \u00a0 DESCONTABLES-Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada con sentencia C-249\/13 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de \u00a0 la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto \u00a0 por cuanto disiento del modo como se abord\u00f3 el cargo de igualdad. A mi juicio, \u00a0 las alusiones a la equidad tributaria oscurecieron la distinci\u00f3n entre este \u00a0 principio y el de igualdad, en la forma como fue planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 y en esa medida se desdibuj\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a la cual hizo \u00a0 tr\u00e1nsito la sentencia C-249 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estuve de acuerdo con se\u00f1alar que en \u00a0 este caso la norma bajo control no estaba amparada por la cosa juzgada \u00a0 constitucional, en lo que ata\u00f1e al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de oportunidades (CP art 13). Ciertamente, en la sentencia C-249 de 2013 la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de esta misma disposici\u00f3n a la luz de los \u00a0 principios de equidad tributaria y buena fe, y resolvi\u00f3 declararla exequible. \u00a0 Dado que el principio de equidad es una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el \u00a0 \u00e1mbito fiscal, aparentemente habr\u00eda entonces un problema de cosa juzgada que \u00a0 obligar\u00eda a la Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia C-249 de 2013. A \u00a0 pesar de esta impresi\u00f3n, lo cierto es sin embargo que se trata de acusaciones \u00a0 conceptual y constitucionalmente diferenciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La equidad horizontal \u2013que la Corte \u00a0 analiz\u00f3 en la sentencia C-249 de 2013- tiene que ver con una igualdad fundada en \u00a0 la capacidad contributiva (medida por los ingresos, la propiedad, el patrimonio \u00a0 o la propensi\u00f3n al consumo). En virtud suya, los igualmente capacitados para \u00a0 contribuir deben hacerlo en igual medida. En este caso, en contraste, lo que se \u00a0 planteaba era algo distinto. No era que dos personas con igual capacidad fiscal \u00a0 estuvieran obligados a contribuir de forma desigual, sino que personas en \u00a0 diferentes partes del territorio estaban en desigualdad de condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas para acceder a los medios de pago que reciben en esta norma un \u00a0 beneficio tributario de car\u00e1cter especial. El cargo sosten\u00eda entonces que este \u00a0 beneficio no ofrece un trato acorde con las distintas realidades de los \u00a0 contribuyentes en las diferentes \u00e1reas del comercio y zonas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds \u00a0 (tengan o no igual capacidad contributiva). Para que \u2013seg\u00fan el cargo- la norma \u00a0 acusada respetara el principio de igualdad de oportunidades, tendr\u00eda entonces \u00a0 que ofrecer iguales oportunidades de acceso a los medios de pago privilegiados \u00a0 con el tratamiento tributario especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien, como se ve, era razonable \u00a0 sostener que no se estaba ante el mismo problema abordado en la sentencia C-249 \u00a0 de 2013, en esta ocasi\u00f3n la mayor\u00eda resolvi\u00f3 introducir entre las \u00a0 consideraciones para resolver el cargo de igualdad algunas alusiones al \u00a0 principio de equidad tributaria, y al hacerlo confundi\u00f3 lo que sin duda es \u00a0 distinto. En mi concepto resultaba, por lo tanto, necesario mostrar que los \u00a0 asuntos eran diferentes y por ese motivo decid\u00ed aclarar el voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-932\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS \u00a0 DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS \u00a0 DESCONTABLES-Alcance de la cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS \u00a0 DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS \u00a0 DESCONTABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y derecho a la igualdad y libre escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 esta Corte, aclaro mi voto a la presente sentencia mediante la cual se decide \u201cdeclarar \u00a0 exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010\u201d, \u00a0 en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos tratados en este fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alcance de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, encuentro que esta misma norma fue demandada en anterior \u00a0 oportunidad por violaci\u00f3n del derecho a la libertad de empresa consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 333 CP, norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-264 \u00a0 de 2013, por encontrar que no prohib\u00eda la libertad de empresa, ni violaba el \u00a0 n\u00facleo esencial de este derecho, y no proscrib\u00eda en ning\u00fan momento la \u00a0 realizaci\u00f3n de pagos en efectivo, sino que solo le da prevalencia a los pagos a \u00a0 trav\u00e9s del sistema financiero para el reconocimiento de beneficios tributarios \u00a0 como los costos o descuentos, entre otros. Por tanto, considero que respecto del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 CP se configura plenamente el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi \u00a0 voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supra 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Supra \u00a0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Supra \u00a0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Entre \u00a0 otras, sentencias C-594 de 2010; C-1021 de 2012 y C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Verbigracia, cuando se crea una exenci\u00f3n tributaria (sentencia C-183 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En los t\u00e9rminos del informe de Bancarizaci\u00f3n en \u00a0 Colombia 2013, el progreso que ha tenido los corresponsales bancarios y las \u00a0 oficinas de acuerdo al tipo de municipios ha sido importante ya que a diciembre \u00a0 de 2013 s\u00f3lo 3 municipios faltaban de presencia de entidades financieras, no \u00a0 obstante, 2 de los municipios en menci\u00f3n tienen la caracter\u00edstica que su \u00a0 poblaci\u00f3n es baja (hasta de 10,000 habitantes). Adem\u00e1s, 33 municipios se \u00a0 atendieron de manera exclusiva en los puntos de contacto, de los cuales 14 de \u00a0 ellos corresponden a densidad de 10,000 habitantes. As\u00ed mismo, 265 cuentan con \u00a0 corresponsales bancarios que es un porcentaje del 70%, y de ellos 182 municipios \u00a0 tienen menos de 10,000 habitantes. As\u00ed mismo se resalta que los municipios con \u00a0 menor densidad de poblaci\u00f3n (0 a 10,000 y 10,000 a 50,000 habitantes) tienen 293 \u00a0 puntos de contacto entre oficinas y corresponsales bancarios, (P\u00e1gina 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para finales del 2013, los municipios que cuentan con \u00a0 acceso banca privada y p\u00fablica son 981 con puntos de contacto. No obstante, el \u00a0 n\u00famero de municipios sin ning\u00fan tipo de cobertura financiera es de 1 (en la \u00a0 escala de tama\u00f1o de poblaci\u00f3n 0 a 10,000 habitantes). Y sin cobertura bancaria \u00a0 (oficinas y corresponsales bancarios) son 3, categorizados as\u00ed: 2 municipios con \u00a0 tama\u00f1o de poblaci\u00f3n 0 a 10,000 habitantes; y 1 entre 10,001 y 50,000 habitantes. \u00a0 Es as\u00ed que en t\u00e9rminos de porcentaje \u201cde los 1.102 municipios que tiene \u00a0 Colombia 99.9% [es decir,] 1.101 tienen presencia de alguna entidad financiera, \u00a0 incluyendo ONG\u201d, (P\u00e1gina 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al ver los datos en cuanto a la \u00a0 informaci\u00f3n de las entidades bancarias (oficinas y corresponsales bancarios), el \u00a0 alcance financiero disminuye, ya que \u201cexisten 3 municipios sin presencia \u00a0 financiera, lo que significa que 1.099\u201d municipios tienen cobertura financiera, \u00a0 es decir un 99.7%, (P\u00e1gina 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia C-373 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencias C-296 de 2012; C-307 de 2013; y C-504 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-932-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-932\/14 \u00a0 \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, \u00a0 deducciones, pasivos e impuestos descontables\/LIMITE QUE PARA EFECTOS \u00a0 FISCALES SE IMPONE AL RECONOCIMIENTO DE PAGOS REALIZADOS EN EFECTIVO-No \u00a0 implica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}