{"id":21434,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-933-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-933-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-933-14\/","title":{"rendered":"C-933-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-933-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 082 de fecha 11 de marzo de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el \u00a0 \u00a0nombre \u00a0del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cual se mencion\u00f3 en \u00a0 varias partes de la providencia como Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-933\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA SOBRE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION A TRAVES DE APARTE DE \u00a0 LEY SOBRE TEMAS TRIBUTARIOS-Vulneraci\u00f3n de principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia\/PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y \u00a0 razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, \u00a0 tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD TEMATICA-Concepto\/CONEXIDAD CAUSAL-Concepto\/CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto\/CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o \u00a0 el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular. \u00a0 La Corte ha explicado que la unidad tem\u00e1tica, vista desde la perspectiva de la \u00a0 ley en general, no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede \u00a0 referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una \u00a0 conexi\u00f3n objetiva y razonable. La conexidad causal, hace referencia a la \u00a0 identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal \u00a0 conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las \u00a0 mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en \u00a0 particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley. La \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica se refiere a la existencia de una comunidad de fines entre \u00a0 la ley y cada una de las normas que contiene, siguiendo el mismo fallo, consiste \u00a0 en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto \u00a0 general, y cada una de sus disposiciones en particular.\u00a0 Es decir, la ley \u00a0 como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a \u00a0 alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la \u00a0 posible complejidad tem\u00e1tica de la ley. Finalmente, la conexidad sistem\u00e1tica \u00a0 puede ser entendida como la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las \u00a0 disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que \u00a0 responde a una racionalidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se trata de analizar si la derogaci\u00f3n expresa de normas legales vulnera o no \u00a0 dicho principio, la Corte debe en primer t\u00e9rmino determinar cu\u00e1l es el contenido \u00a0 del precepto que es objeto de derogaci\u00f3n, luego precisar cu\u00e1l es el tema \u00a0 dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y finalmente, deducir \u00a0 si entre el contenido gen\u00e9rico de la ley derogatoria y la norma derogada existe \u00a0 conexidad. Esta corporaci\u00f3n en reciente sentencia se\u00f1al\u00f3 al respecto que el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional en estos casos \u201cno se circunscribe a la mec\u00e1nica \u00a0 verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos derogados estaban o no incluidos en el proyecto \u00a0 inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los \u00a0 debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, pues es preciso \u00a0 establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las\u00a0unidades \u00a0 tem\u00e1ticas\u00a0sobre las que versaron los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n entre tema de art\u00edculo y materia de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violaci\u00f3n constituye \u00a0 un vicio de car\u00e1cter material que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por inexistencia de relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad objetiva y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 inexistencia de relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0 teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Liliana \u00c1lvarez Legro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Liliana \u00c1lvarez Legro present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 la demanda, subrayando el aparte cuestionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198. \u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 722 \u00a0 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga el inciso 2 del art\u00edculo 9o, los art\u00edculos \u00a014-1, 14-2, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprima en colocaci\u00f3n de acciones\u201d del inciso 1 del art\u00edculo 36-3, y los art\u00edculos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, par\u00e1grafo 1o \u00a0 del art\u00edculo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto \u00a0 Tributario, el art\u00edculo 5o de la Ley 30 de 1982, el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de \u00a0 1998, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, el art\u00edculo 6o de la Ley 681 \u00a0 de 2001, el art\u00edculo 64 del Decreto-ley \u00a0 n\u00famero 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 \u00a0 de 2007, el art\u00edculo 15 de la Ley 1429 \u00a0 de 2010, el art\u00edculo 123 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011, el art\u00edculo 13 de la Ley 1527 \u00a0 de 2012, el Decreto n\u00famero 3444 del 2009 y sus modificaciones, el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 \u00a0 de 2012 \u00a0y todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0 disposiciones contenidas en los art\u00edculos 869 y 869-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, entrar\u00e1n en vigencia para conductas cometidas a partir del a\u00f1o \u00a0 gravable 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demandante considera que el enunciado cuestionado, contenido en el art\u00edculo 198 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, \u00a0 desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 157, 158, 160 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A partir de un conjunto de transcripciones de los textos del art\u00edculo \u00a0 de derogatorias del proyecto de ley 134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012 (C\u00e1mara), \u00a0 que dio origen a la Ley 1607 de 2012, sostiene que el enunciado \u00a0 demandado no se discuti\u00f3 ni se aprob\u00f3 en ninguna de las etapas del tr\u00e1mite ante \u00a0 el Congreso. Por el contrario \u2014afirma\u2014, la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de \u00a0 televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, fue introducida al proyecto por la \u00a0 Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en una enmienda al informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 partir de lo expuesto, se\u00f1ala que el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 1607 de \u00a0 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, \u00a0presenta tres vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, y uno de \u00a0 naturaleza material. As\u00ed, expone que la introducci\u00f3n del aparte demandado, en la \u00a0 \u00faltima instancia del tr\u00e1mite y sin haber sido discutida previamente, ni mantener \u00a0 relaci\u00f3n alguna con otros aspectos previamente debatidos, desconoce los \u00a0 principios de consecutividad e identidad relativa y refleja un \u00a0 exceso en el ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por \u00a0 otra parte, indica que la ley no respeta el principio de unidad de materia \u00a0pues, mientras el tema que se pretend\u00eda regular era de naturaleza \u00a0 tributaria, la norma derogatoria cuestionada se refiere a la estructura de una \u00a0 entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se explica, con m\u00e1s detalle, cada uno de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Violaci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo (Art\u00edculo \u00a0 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica plantea que ning\u00fan proyecto puede \u00a0 convertirse en ley de rep\u00fablica sin haber sido aprobado en primer debate en cada \u00a0 comisi\u00f3n permanente y, en segundo debate, ante cada C\u00e1mara, prescripci\u00f3n a la \u00a0 que se denomina principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2002, C-1147 \u00a0 de 2003, C-313 de 2004, C-370 de 2004 y C-894 de 2012: \u201cson obligaciones de \u00a0 las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) \u00a0 estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al art. 157 Superior; (ii) no omitir el \u00a0 ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a \u00a0 otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y \u00a0 aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed \u00a0 como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 enunciado demandado fue incorporado al proyecto que dio origen a la\u00a0 Ley \u00a0 1607 de 2012, \u00a0por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, \u00a0en la adici\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del d\u00eda 20 de diciembre de 2012; nunca \u00a0 fue debatido en el tr\u00e1mite ordinario del Proyecto de ley n\u00famero 134 de 2012 \u00a0 (Senado) y 166 de 2012 (C\u00e1mara), como se prueba a partir de una revisi\u00f3n de las \u00a0 gacetas donde se registraron las ponencias y debates del proyecto y el informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n, en su versi\u00f3n inicial. El asunto tampoco fue debatido, pues la \u00a0 derogatoria mencionada no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema central del \u00a0 proyecto que se tramitaba. \u201cEn raz\u00f3n a ello y bajo el par\u00e1metro de que est\u00e1 \u00a0 demostrado que el acto acusado no fue debatido en ninguno de los debates que \u00a0 antecedieron a la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones, ni \u00a0 mucho menos guarda relaci\u00f3n sustancial con las materias tratadas en ella, existe \u00a0 una evidente violaci\u00f3n del principio de consecutividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Violaci\u00f3n del principio de identidad relativa (art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de identidad relativa o flexible, propio del tr\u00e1mite legislativo tiene \u00a0 como fuentes normativas el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica y el 178 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso). Los elementos centrales del principio han \u00a0 sido explicados en las sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, \u00a0 C-801 de 2003, C-893 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la \u00a0 Carta exige es que las c\u00e1maras debatan y prueben regulaciones concernientes a \u00a0 las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido \u00a0 material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos \u00a0 y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido \u00a0 es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de \u00a0 especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales \u00a0 relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige \u00a0 la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado \u00a0 se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten \u00a0 en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 exige el principio de identidad relativa, por lo tanto, es que en cada debate \u00a0 \u201cs\u00f3lo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los debates \u00a0 precedentes y, en segundo t\u00e9rmino, que en caso de realizar modificaciones o \u00a0 enmiendas al proyecto de ley, \u00e9stas guarden relaci\u00f3n con el discurso tem\u00e1tico \u00a0 que ha sido empleado en etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo\u201d (C-908 de \u00a0 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone entonces la accionante que el principio se analiza a partir de dos \u00a0 reglas. La primera, ordena que en cada debate solo se discutan asuntos \u00a0 considerados en debates precedentes, y la segunda, que las modificaciones o \u00a0 enmiendas guarden relaci\u00f3n con el discurso tem\u00e1tico que se ha empleado en etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio el texto demandado fue introducido en la adici\u00f3n que se \u00a0 hizo al informe de conciliaci\u00f3n el 20 de diciembre de 2012, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 134 de 2012 (Senado), 166 de 2012 (C\u00e1mara), por el cual \u00a0 se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, de \u00a0 manera que no se respet\u00f3 ninguna de las reglas citadas pues, de una parte, el \u00a0 enunciado cuestionado no fue considerado en ninguno de los cuatro debates, ni en \u00a0 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, sino en una modificaci\u00f3n al informe correspondiente; \u00a0 y, de otra, no fue tratado en los debates anteriores, ya que en estos no se \u00a0 abord\u00f3 ning\u00fan asunto concerniente a la estructura estatal del servicio p\u00fablico \u00a0 de televisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, puntualiza la accionante, \u201cel aparte acusado \u00a0 vulner\u00f3 gravemente el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, traspasando los l\u00edmites \u00a0 de unidad relativa establecidos por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 (Art\u00edculo 158, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Carta, todo proyecto de ley debe referirse a \u00a0 la misma materia y son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. De igual forma, el art\u00edculo 169 Superior dispone que el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Tomando como \u00a0 base la sentencia C-400 de 2010, la demanda se\u00f1ala que el principio de unidad de \u00a0 materia tiene el prop\u00f3sitos de \u201c[A]segurar que las leyes tengan un contenido \u00a0 sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema o, eventualmente, a varios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque la ley 1607 de 2012 plantea varios temas, asociados al \u00a0 mercado y la propiedad, en realidad abarca las reglas tributarias que son \u00a0 aplicables a cada una de esas disciplinas, por lo que no puede deducirse que el \u00a0 aparte acusado guarde una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integrada con los preceptos \u00a0 tributarios. Agrega\u00a0que la norma derogada no tiene car\u00e1cter tributario, ni \u00a0 establece obligaciones directas a los contribuyentes, dado que el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012 se refiere a la \u201ccategor\u00eda a la que \u00a0 pertenece\u201d la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, asunto totalmente distinto a \u00a0 la regulaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, contin\u00faa, \u201cla observancia de este principio contribuye a la \u00a0 coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al \u00a0 evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que \u00a0 en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones \u00a0 no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d, y \u00a0 estima que el aparte demandado \u201cdestruye la coherencia interna de la norma \u00a0 tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, propone que \u201cel principio de unidad de materia se respeta cuando \u00a0 existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma \u00a0 acusada y la ley que la contiene\u201d, y expone que, en el caso bajo estudio, el \u00a0 aparte acusado se introdujo en un estatuto tributario, a pesar de ser una norma \u00a0 que no tiene ese car\u00e1cter, pues la norma derogada (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1507 de 2012) habla de la categor\u00eda a la que pertenece la ANTV, lo que \u00a0 supone una cuesti\u00f3n totalmente ajena a las regulaciones tributarias. Por lo \u00a0 tanto, estima que \u201cel aparte acusado destruye la coherencia interna de la norma \u00a0 tributaria, porque para nadie ser\u00eda com\u00fan encontrar en una norma tributaria la \u00a0 forma en que se estructura una autoridad del Estado en materia de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 seguido, manifiesta que el an\u00e1lisis de una presunta violaci\u00f3n al principio de \u00a0 unidad de materia pasa por evaluar si existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, \u00a0 causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene y, en ese \u00a0 marco, expone que el aparte acusado no guarda conexidad tem\u00e1tica con la ley que \u00a0 lo contiene, pues esta \u00faltima regula en conjunto el sistema tributario, mientras \u00a0 que la norma derogada hace parte de un ley que regula la estructura estatal y la \u00a0 repartici\u00f3n de funciones del entorno de la televisi\u00f3n; y no evidencia una \u00a0 conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, pues los temas de la ley y la norma derogatoria son \u00a0 totalmente opuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, \u00a0 ata\u00f1e a las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, mientras que la Ley \u00a0 1507 de 2012, por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las \u00a0 entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, \u00a0 trata sobre la repartici\u00f3n de funciones ordenada por el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2011, en materia de televisi\u00f3n. Y no evidencia un v\u00ednculo causal o sistem\u00e1tico, \u00a0 \u201cpues no nos cansamos de insistir en que los temas difieren diametralmente tanto \u00a0 en su concepto como en la sustancia que tratan de abordar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Exceso en el ejercicio de competencias por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la accionante, se present\u00f3 un exceso en el ejercicio de las \u00a0 facultades legales y constitucionales de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley 134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012 (C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, en la sentencia C-760 de 2001, la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201clas \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos \u00a0 v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su \u00a0 redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no \u00a0 puede ser convalidada por el mecanismo de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Instituto present\u00f3 concepto t\u00e9cnico a trav\u00e9s de su presidente[1] solicitando declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para \u00a0 pronunciarse sobre los cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad, por tratarse de vicios de procedimiento. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u00a0 el Legislador s\u00ed desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Como fundamento para estudiar la constitucionalidad de normas derogatorias por \u00a0 unidad de materia, hizo referencia a la sentencia C-015 de 2013 y precis\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio debe ser amplia, limit\u00e1ndose a una verificaci\u00f3n de \u00a0 conexidad objetiva y razonable entre la norma derogada y la derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En ese orden de ideas, la norma demandada, es decir la ley 1607 de 2012, por la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, \u00a0 corresponde a una reforma tributaria y su contenido esencial hace referencia a \u00a0 esas materias. De acuerdo con la sentencia C-714 de 2001 \u201cla materia \u00a0 tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el \u00a0 Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para \u00a0 atender sus gastos (\u2026), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como \u00a0 la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A \u00a0 su turno, la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones, aunque a primera vista no tiene contenido tributario, pues \u00a0 habla de la estructura institucional de la televisi\u00f3n y la ANTV, en el par\u00e1grafo \u00a0 derogado s\u00ed adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que toca asuntos impositivos, puesto que el \u00a0 par\u00e1grafo citado asimilaba la ANTV a un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional, para efectos \u201cde los actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes \u00a0 presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable\u201d. (Se a\u00f1ade negrita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Por ello, el Instituto estima que entre la norma derogada y la derogatoria \u00a0 operada por el art\u00edculo 198 (parcialmente demandado) de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u201cexiste una unidad de materia de car\u00e1cter relativo, no absoluto, en la medida en \u00a0 que se verifica entre \u00e9stas una conexidad tem\u00e1tica y consecuencial apenas \u00a0 parcial. Es decir, la unidad de materia se predica solo respecto de la alusi\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen tributario, mas no de la norma completa. Esta referencia a lo \u00a0 tributario, indiscutiblemente guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica y consecuencial con la \u00a0 Ley 1607 referida, en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos inmediatos o potenciales, \u00a0 porque una disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen tributario aplicable a un \u00a0 determinado sujeto, necesariamente tiene contenido tributario. || Lo anterior, \u00a0 ha de entenderse sin perjuicio de que, en la pr\u00e1ctica, no se produzcan efectos \u00a0 actuales como consecuencia de la derogatoria de la norma. Pues, en este caso, si \u00a0 bien puede aducirse que la derogatoria no deviene efectos inmediatos al \u00a0 mantenerse la exoneraci\u00f3n del impuesto de renta a la entidad (ANTV), en su \u00a0 condici\u00f3n de establecimiento oficial descentralizado (art. 22 ET), una eventual \u00a0 reforma tributaria podr\u00eda hacer relevantes los efectos de la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 El resto de la norma derogatoria no guarda, en cambio, relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley 1607 de 2012, pues no presenta v\u00ednculos con su objeto, \u00a0 ni con el resto de sus disposiciones. M\u00e1s a\u00fan \u2013puntualiza el interviniente\u2013 no \u00a0 existe siquiera un aspecto accidental que permita relacionarlos entre s\u00ed, en \u00a0 tanto la Ley 1507 de 2012 \u2014que contiene la norma derogada\u2014 se refiere al r\u00e9gimen \u00a0 presupuestal, de contrataci\u00f3n, de control y, de manera general, al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a la ANTV, asuntos que no tienen nada que ver con la materia \u00a0 tributaria regulada en la ley 1607 de 2012, aun adoptando un criterio de \u00a0 an\u00e1lisis flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 apoderado de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n,[2] present\u00f3 concepto \u00a0 t\u00e9cnico en este proceso, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo, indica que la iniciativa de reforma \u00a0 tributaria fue presentada al Congreso a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico el 4 de octubre de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 666 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Explica que la ponencia para primer debate fue discutida y aprobada en sesiones \u00a0 conjuntas de las comisiones terceras de C\u00e1mara y Senado los d\u00edas 28 y 29 de \u00a0 noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 188 de la sesi\u00f3n \u00a0 extraordinaria del mi\u00e9rcoles 19 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta del \u00a0 congreso No. 378 de 2013, a partir de una proposici\u00f3n por el doctor Ra\u00fal Enrique \u00a0 \u00c1vila Hern\u00e1ndez, consistente en adicionar a la norma de\u00a0 derogatorias la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0 \u201cel par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 192, con la derogatoria del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2102\u201d, por la cual se establece \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades, en relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Seg\u00fan la Gaceta 913 de 2012, correspondiente a la ponencia para segundo debate, \u00a0 en plenaria de la C\u00e1mara de 10 de diciembre de 2012 se discuti\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0 de adici\u00f3n del enunciado cuestionado. El texto del proyecto, incluido se aparte, \u00a0 fue aprobado por la Plenaria de C\u00e1mara (GC 949 de 2012). Posteriormente, el \u00a0 informe de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, de 20 de diciembre de 2012 y publicado \u00a0 en la Gaceta 950 de 2012 fue aprobado por las plenarias de C\u00e1mara y Senado, y la \u00a0 Ley 1607 de 2012 fue sometida a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 26 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Para demostrar los hechos expuestos, el interviniente trascribe la parte \u00a0 pertinente del acta 188 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0 Presidente, esta proposici\u00f3n presentada no solamente por los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes sino tambi\u00e9n por el Ministro Diego \u00a0 Molano de las TIC tiene funci\u00f3n porque est\u00e1 en duda la autonom\u00eda que aqu\u00ed le \u00a0 dimos a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, y entonces como est\u00e1 la proposici\u00f3n \u00a0 de art\u00edculo nuevo, dice que de forma transitoria y mientras se apropian recursos \u00a0 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n la Junta Nacional de Televisi\u00f3n aprobar\u00e1 \u00a0 el presupuesto de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n del 2013 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. La proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno porque la \u00a0 ANTV sostuvo la tesis de que su presupuesto no se deb\u00eda discutir en el \u00a0 debate del Presupuesto General de la Naci\u00f3n ellos eran un ente independiente. El \u00a0 Ministerio de Hacienda siempre consider\u00f3 que eran parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado acaba de conceptuar a favor de la \u00a0 tesis del Ministerio de Hacienda y por lo tanto hay una situaci\u00f3n en la que \u00a0 ellos no pueden dictarse su propio presupuesto, tenemos que hacerlo \u00a0 acorde a las normas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que \u00a0 esta es una disposici\u00f3n transitoria para que el a\u00f1o entrante no se queden sin \u00a0 presupuesto \u00a0y se d\u00e9 la autorizaci\u00f3n para que ellos puedan expedir el presupuesto, \u00a0 que entre otras cosas financian con sus propios recursos que tienen el \u00a0 Ministerio de la TIC, de manera que la proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, entre el contenido de la norma derogada (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones) y el tema dominante regulado por la ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, \u00a0 existe conexidad en los temas asociados al presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Tras una referencia a la sentencia C-015 de 2013, se\u00f1ala: \u201cse concluye que no \u00a0 hubo vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que contiene el aparte \u00a0 acusado, toda vez que si bien es cierto que el art\u00edculo 157 Superior, exige que \u00a0 todo proyecto de ley surta cuatro debates, ello no significa que el proyecto \u00a0 como tal deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso \u00a0 legislativo, pues el art\u00edculo 160 constitucional, establece que las c\u00e1maras en \u00a0 el tercero o en el cuarto debate (\u2026) pueden introducir las modificaciones que \u00a0 juzguen necesarias, modificaciones que pueden estar contenidas incluso en \u00a0 art\u00edculos nuevos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 (\u2026) En \u00a0 consecuencia la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de unidad de \u00a0 materia, pues tiene relaci\u00f3n con los temas de la ley, esto es, los asuntos \u00a0 tributarios y presupuestales, cuya conexidad no se debe evaluar con criterio \u00a0 excesivamente r\u00edgido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 La derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, por la \u00a0 cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado \u00a0 en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, no viola el principio \u00a0 de unidad de materia, pues se ajusta al prop\u00f3sito de la ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, \u00a0 normativa que comprende temas tributarios y presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 debe aclarar que con la inclusi\u00f3n del aparte demandado no se vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 160 superior, puesto que lo que presentan el informe de conciliaci\u00f3n (sic) son \u00a0 los diversos temas objeto de conciliaci\u00f3n, sobre lo cual no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia ni consecutividad por ser un tema relevante \u00a0 que deb\u00eda ser incluido, es as\u00ed como las plenarias de ambas C\u00e1maras coincidieron \u00a0 en introducir entre las derogatorias, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1507 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 En conclusi\u00f3n, en concepto de la ANTV, la norma no viola el principio de unidad \u00a0 de materia porque la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones, trata temas \u00a0 presupuestales y tributarios, y la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1507 de 2012 tuvo su origen en una necesidad de adoptar medidas \u00a0 relacionadas con el presupuesto de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Centro de Estudios Fiscales de la Instituci\u00f3n educativa propuso las siguientes \u00a0 respuestas a los problemas planteados, tendientes a la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del enunciado demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Empieza por se\u00f1alar que en el cuarto debate se aprecia que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, por la \u00a0 cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado \u00a0 en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, de donde se sigue que \u00a0 no fue la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n quien introdujo la derogatoria cuestionada, \u00a0 sin haber sido debatida ni aprobada en ning\u00fan debate previo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 160 prev\u00e9 la posibilidad de que los proyectos de ley sufran modificaciones, \u00a0 adiciones o supresiones, de manera que la derogatoria que se dio en cuarto \u00a0 debate (segundo de C\u00e1mara) es constitucional y no desconoce el principio de \u00a0 consecutividad, porque no fue una adici\u00f3n sustancial que obligara a devolver el \u00a0 proyecto a la comisi\u00f3n permanente para examen definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En el cuarto debate, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se discuti\u00f3 \u00a0 y aprob\u00f3 la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, \u00a0 por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del \u00a0 Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. No es cierto, \u00a0 por lo tanto, que la derogatoria la haya incluido la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 (cita Gaceta 949). Adem\u00e1s, seg\u00fan el t\u00edtulo de la ley 1607 de 2012, \u00a0por \u00a0 la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, esta \u00a0 incorpora normas tributarias, pero tambi\u00e9n \u201cotras disposiciones\u201d, lo que \u00a0 relativiza el principio de unidad de materia. A\u00f1ade que el principio de unidad \u00a0 de materia debe ser aplicado desde criterios flexibles y afirma que, si bien el \u00a0 tema central de la ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones, fue el tema \u00a0 tributario, ello no implica que el Congreso no pudiera abordar otros temas, como \u00a0 ocurre con la derogatoria cuestionada, a partir de lo cual concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0 las razones anteriormente expuestas, considera esta casa de estudios que los \u00a0 argumentos esgrimidos por la accionante carecen de fundamento tanto legal como \u00a0 probatorio. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el argumento principal planteado \u00a0 fue la extralimitaci\u00f3n de las funciones de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n por haber \u00a0 incluido la derogatoria parcial de la Ley 1507 de 2012 sin haber sido debatida \u00a0 ni aprobada en ning\u00fan debate, argumento que fue contradictorio en misma demanda \u00a0 (sic), puesto que la actora cita el texto aprobado en el cuarto debate de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, publicado en la gaceta No. 949 de 2012, del cual se \u00a0 extracta que s\u00ed fue aprobada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 La Dian, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial,[3] present\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con el prop\u00f3sito de solicitar que el \u00a0 enunciado demandado sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad indic\u00f3 que su \u00a0 sentido es que los asuntos que conforman un proyecto de ley hayan sido objeto de \u00a0 debate y decisi\u00f3n aprobatoria o negativa, tanto en las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes como en las plenarias, es decir, en cada una de las \u00a0 instancias del tr\u00e1mite legislativo, de manera que la totalidad del texto que \u00a0 conforma la ponencia sea discutido y aprobado de manera sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Contrario a lo argumentado por la actora \u2014explic\u00f3\u2014 la norma demandada no \u00a0 presenta ning\u00fan defecto formal, como consta en la Gaceta 378 de 2013 (acta de \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara Nro. 188 de sesi\u00f3n extraordinaria del mi\u00e9rcoles 19 de \u00a0 diciembre de 2012) en la que un Representante[4] \u00a0plante\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la derogatoria que se cuestiona obedec\u00eda a una \u00a0 proposici\u00f3n presentada por los miembros de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara y el \u00a0 Ministro de las TIC,[5] \u00a0por hallarse en duda la autonom\u00eda de la ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 El citado representante se\u00f1al\u00f3 que se propuso el nuevo art\u00edculo para que \u201cde \u00a0 forma transitoria y mientras se apropian recursos en el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n la Junta Nacional de Televisi\u00f3n aprobar\u00e1 el Presupuesto de la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n del 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la misma sesi\u00f3n de Plenaria de la C\u00e1mara, el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la \u00e9poca hizo uso de la palabra, y expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno porque la ANTV sostuvo la tesis de que \u00a0 su presupuesto no se deb\u00eda discutir en el Debate del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, ellos eran un ente independiente. El Ministerio de Hacienda siempre \u00a0 consider\u00f3 que eran parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Estado acaba de conceptuar a favor de la tesis del Ministerio de Hacienda y por \u00a0 lo tanto hay una situaci\u00f3n en la que ellos no pueden dictarse su propio \u00a0 presupuesto, tenemos que hacerlo acorde a las normas del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n, de manera que esta es un disposici\u00f3n transitoria para que el a\u00f1o \u00a0 entrante no se queden sin presupuesto, que entre otras cosas financian con sus \u00a0 propios recursos del fondo que tiene el Ministerio de las TIC, de manera que la \u00a0 proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 seguido el art\u00edculo fue puesto a consideraci\u00f3n bajo el n\u00famero 192, y fue \u00a0 aprobado con votaci\u00f3n de 81 votos por el s\u00ed y 7 por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 En los informes de conciliaci\u00f3n publicados en las gacetas 948 y 950 de 2012, sin \u00a0 embargo, se omiti\u00f3 transcribir la modificaci\u00f3n del (ahora) art\u00edculo 198 en el \u00a0 texto conciliado. En las gacetas 958 de 2012 y 294 de 2013 consta el tr\u00e1mite de \u00a0 enmienda del error mencionado y en la Gaceta 949 de 2012 se observa el texto \u00a0 definitivo del art\u00edculo 192 del proyecto mencionado, incluido el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012. Y, como consta en el acta de plenaria \u00a0 190 de 21 de diciembre de 2012 (Gaceta 120 de 2013), la enmienda presentada por \u00a0 los conciliadores fue explicada y discutida adecuadamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 calidad de conciliadores del proyecto de ley de la referencia, nos permitimos \u00a0 radicar ante las plenarias del Honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 Honorable C\u00e1mara de Representantes, la presente proposici\u00f3n de enmienda, con el \u00a0 fin de que sea tenida en cuenta al momento de someter a votaci\u00f3n el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n. || Nos permitimos precisar que de acuerdo con el mandato \u00a0 establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 186 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n dirimi\u00f3 las controversias \u00a0 existentes entre los textos aprobados por las plenarias del (\u2026) Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la (\u2026) C\u00e1mara de Representantes, como consta en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n radicado en las secretar\u00edas del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 acoger los textos de los art\u00edculos 169 y \u00a0 197, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. || Sin embargo se incurri\u00f3 \u00a0 en un error de trascripci\u00f3n del contenido de estos art\u00edculos, la trascripci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos que aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n y que se propone a votaci\u00f3n como parte \u00a0 integral del texto del informe de conciliaci\u00f3n es la siguiente [\u2026 y cita el \u00a0 art\u00edculo 197, sobre derogatorias, con la expresi\u00f3n cuestionada]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. A \u00a0 instancias de un Representante, los conciliadores explicaron de forma m\u00e1s amplia \u00a0 el origen de los art\u00edculos nuevos. As\u00ed, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[\u2026] en lo referente al art\u00edculo 192 inicial, que en el momento del cambio de \u00a0 numeraci\u00f3n, hoy constituye el art\u00edculo 197 y es el de las derogatorias; la \u00a0 Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n tom\u00f3 y con esto le doy respuesta a la otra inquietud \u00a0 del Representante Navas, la decisi\u00f3n de solo considerar los art\u00edculos nuevos, \u00a0 que fueron votados en ambas c\u00e1maras. || En raz\u00f3n a ello, algunos art\u00edculos \u00a0 nuevos que solo fueron votados en la C\u00e1mara o que solo fueron votados en el \u00a0 Senado, no hacen parte del texto de conciliaci\u00f3n, de acuerdo a las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional. Por ello en el art\u00edculo 197, en la enmienda, lo \u00fanico \u00a0 que aparece es la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de \u00a0 2012, que fue una proposici\u00f3n aprobada en la Plenaria, de ese art\u00edculo, pero que \u00a0 en el momento del estudio aparec\u00eda en el texto de un art\u00edculo nuevo, como tal \u00a0 hubo necesidad de trascribir la enmienda [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto del art\u00edculo aprobado en la conciliaci\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, en \u00a0 relaci\u00f3n con las derogatorias que producir\u00eda este cuerpo normativo, fue debatido \u00a0 en cuarto debate en la C\u00e1mara y as\u00ed se reflej\u00f3 en la enmienda al texto de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 Por lo tanto, \u201cen contraposici\u00f3n a lo manifestado por la accionante, la \u00a0 derogatoria del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de 2012, s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0 con el principio de consecutividad, garantizando la debida formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, ingres\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 previa deliberaci\u00f3n. || Vale aclarar que, la enmienda presentada por los \u00a0 senadores que hacen parte de la Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, no \u00a0 extralimita sus funciones, puesto que su labor es el estudio de las \u00a0 discrepancias que se suscitan respecto del proyecto de Ley y [en] tal virtud los \u00a0 miembros de la comisi\u00f3n dirimieron las controversias, decidiendo acoger los \u00a0 art\u00edculos 168 y 197, de suerte que no incluyeron asuntos que no se hubieran \u00a0 estudiado por las c\u00e1maras, sobre los que no se les surtiera el respectivo \u00a0 debate, lo que permite concluir que no se infringieron los art\u00edculos 157 y 375 \u00a0 de la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 En cuanto al principio de identidad relativa, plantea el interviniente que seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, las modificaciones y adiciones de los \u00a0 proyectos de ley que se tramitan en cuarto debate \u201cson procedentes siempre \u00a0 que estas tengan conexidad tem\u00e1tica con la materia que se discute, la cual se \u00a0 presenta en la norma debatida, puesto que esta hace referencia al r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a la ANTV en cuanto deja de ser un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la inclusi\u00f3n de la norma obedeci\u00f3 \u201ca razones \u00a0 de car\u00e1cter especial\u00edsimo que hac\u00eda (sic) indispensable su existencia para \u00a0 efectos del funcionamiento de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, ante la \u00a0 imposibilidad de tramitar el presupuesto de esa entidad conforme a las normas \u00a0 del Estatuto org\u00e1nico de presupuesto habida cuenta que la ley 1485 de 2011, por \u00a0 la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal de enero al 31 de diciembre de 2012 ya \u00a0 hab\u00eda sido expedida, as\u00ed como que ya hab\u00eda concluido el tr\u00e1mite ante el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica del presupuesto general de la Naci\u00f3n (ley 1539 de 2012) y la \u00a0 impertinencia legal de la ANTV de presentar para su aprobaci\u00f3n el presupuesto a \u00a0 la Junta Nacional de Televisi\u00f3n por cuanto era un establecimiento p\u00fablico en \u00a0 materia presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 Dice el interviniente que, en el escenario descrito la \u00fanica posibilidad de \u00a0 funcionamiento de la entidad era la modificaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 \u201cpermiti\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n \u00edntegra del numeral 7 del art\u00edculo 7 y el literal \u00a0 g) del art\u00edculo 6 de la Ley 1507 de 2012.\u201d En tal sentido, la motivaci\u00f3n de \u00a0 la norma derogatoria fue expuesta claramente por el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico durante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or presidente. La proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno porque la \u00a0 ANTV sostuvo la tesis de que su presupuesto no se deb\u00eda discutir en el debate \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ellos eran un ente independiente. El \u00a0 Ministerio de Hacienda siempre consider\u00f3 que en parte del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n, el Consejo de Estad acaba de conceptuar a favor de la tesis del \u00a0 Ministerio de Hacienda y por lo tanto hay una situaci\u00f3n en la que ellos no \u00a0 pueden dictarse su propio presupuestos, tenemos que hacerlo acorde a las normas \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que esta es una disposici\u00f3n \u00a0 transitoria para que el a\u00f1o entrante no se queden sin presupuesto y se d\u00e9 la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que ellos puedan expedir el presupuesto, que entre otras cosas \u00a0 financian con sus propios recursos del fondo que tiene el Ministerio de las TIC \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 En atenci\u00f3n a los argumentos expuestos, la DIAN solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Mediante concepto 5808, de treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0 de la norma estudiada, considerando que s\u00ed existe violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 El concepto comienza por se\u00f1alar que es viable el an\u00e1lisis de fondo de los \u00a0 cargos por vicios de tr\u00e1mite, pues el t\u00e9rmino de caducidad para este tipo de \u00a0 cuestionamientos previsto por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, de un a\u00f1o, a\u00fan \u00a0 no ha trascurrido, dado que la demanda fue radicada ante la Corte Constitucional \u00a0 el 13 de diciembre de 2013 y la norma demandada fue promulgada el 26 de \u00a0 diciembre del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Posteriormente, explica que el cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad parte de premisas falsas, dado que la modificaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley que dio lugar a la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1507 de 2012, por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las \u00a0 entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, \u00a0 s\u00ed fue aprobada durante el tr\u00e1mite legislativo, concretamente, en el \u00faltimo \u00a0 debate en Plenaria de la C\u00e1mara, y no introducida irregularmente en la adici\u00f3n \u00a0 al informe de conciliaci\u00f3n, como lo afirma la demandante, de manera que el cargo \u00a0 carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 De acuerdo con un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo, la derogatoria aludida no \u00a0 form\u00f3 parte de la exposici\u00f3n de motivos, no se incluy\u00f3 en el primer debate en \u00a0 sesiones conjuntas, ni en la Plenaria del Senado, aunque s\u00ed se incorpor\u00f3 en el \u00a0 debate correspondiente a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el \u00a0 acta No 188 de 19 de diciembre de 2012, y publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 378 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 En consecuencia, concluye que la demandante no tiene raz\u00f3n al afirmar que la \u00a0 derogatoria fue incluida dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 134 de 2012 Senado y 166 de 2012 C\u00e1mara y que los cargos que se fundan en esa \u00a0 apreciaci\u00f3n inequ\u00edvoca, asociados a los principios de identidad relativa, \u00a0 consecutividad y exceso en el ejercicio de las facultades conciliatorias no \u00a0 pueden ser analizados con base en los argumentos de la demanda. Con todo, \u00a0 invocando los principios de justicia constitucional y supremac\u00eda de la Carta, \u00a0 considera el Procurador General que deben analizarse los dem\u00e1s aspectos \u00a0 procesales legislativos pertinentes, pues ellos generan \u201cserias dudas \u00a0 respecto de la constitucionalidad de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 En ese orden de ideas, el texto conciliado del proyecto de ley 134 de 2012 \u00a0 Senado, 166 de 2012 C\u00e1mara, que \u201cfue puesto a consideraci\u00f3n de las sesiones \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas no incluy\u00f3 lo correspondiente a la \u00a0 derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, tal y como \u00a0 consta en las Gacetas del Congreso 948 y 950 del 20 de diciembre de 2012 (\u2026) \u00a0 Frente a tal situaci\u00f3n omisiva, los parlamentarios de la comisi\u00f3n accidental \u00a0 presentaron una enmienda al informe de conciliaci\u00f3n\u201d (Acta de plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara No. 190 de 21 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 120 de 2013, y acta No. 46 de Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta 294 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 As\u00ed las cosas, la enmienda al informe de conciliaci\u00f3n se adelant\u00f3 en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de econom\u00eda en el procedimiento legislativo, \u201cya que en el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n correspondiente expresamente se determin\u00f3 que se acog\u00eda \u00a0 el texto derogatorio consignado en el art\u00edculo 192 del Proyecto de ley 134 de \u00a0 2012 Senado, 166 de 2012 C\u00e1mara, en la forma aprobada definitivamente en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u2013el cual s\u00ed incluy\u00f3 la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, como ya se advirti\u00f3\u2013, tal como consta en las \u00a0 gacetas 948 y 950 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Por ese motivo, a pesar de que la demanda se construye sobre premisas falsas, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cconsidera que s\u00ed se vulner\u00f3 el principio de \u00a0 identidad legislativa porque el tema de la derogatoria del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1507 de 2012, si bien fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes como consecuencia de una proposici\u00f3n (\u2026) \u00a0 presentada durante el desarrollo de la misma, (\u2026) no fue objeto del primer \u00a0 debate dado al proyecto de ley pertinente en comisiones conjuntas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, al respecto, que es v\u00e1lido que en el segundo debate de cada proyecto, \u00a0 en cada c\u00e1mara, se introduzcan los cambios, modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que el \u00f3rgano considere necesarios para materializar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, siempre que tales cambios guarden una relaci\u00f3n directa con asuntos \u00a0 tratados y aprobados en el primer debate de la respectiva comisi\u00f3n permanente. \u00a0 En este caso, sin embargo, el cambio que se introdujo no ten\u00eda nada que ver con \u00a0 la discusi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 En cuanto al cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0 \u00fanico que permanecer\u00eda en pie despu\u00e9s de efectuadas las precisiones f\u00e1cticas \u00a0 previamente mencionadas, el demandante plantea que no existe relaci\u00f3n alguna \u00a0 entre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, por la cual se \u00a0 establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en \u00a0 materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, y la materia tratada por \u00a0 la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 Para adelantar el an\u00e1lisis de unidad de materia \u2014plantea el Procurador General\u2014 \u00a0 debe considerarse que, de conformidad con el art\u00edculo 158 de la Carta, todos los \u00a0 art\u00edculos que conforman una ley deben estar directamente relacionados con la \u00a0 materia general que la identifica, a trav\u00e9s de la existencia \u201cobjetiva y \u00a0 razonable de relaciones de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0 entre cada uno de los art\u00edculos de la norma con la materia dominante de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0 En cuanto al cargo analizado, explica que, desde el primer momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n del proyecto de ley hasta su aprobaci\u00f3n final, este hizo alusi\u00f3n a \u00a0 normas y temas tributarios, mientras que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1507 defin\u00eda el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 (ANTV), asimil\u00e1ndolo al de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, de \u00a0 manera que no existe conexidad alguna entre la norma derogada y la ley que \u00a0 contiene la norma derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0 Precisa que la intenci\u00f3n que motiv\u00f3 la derogatoria cuestionada no fue de \u00a0 car\u00e1cter tributario sino presupuestal, pues consisti\u00f3 en preservar su autonom\u00eda \u00a0 en los asuntos presupuestales, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de diciembre de 2012 para solicitar su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma sesi\u00f3n, antes de que se aprobara la derogatoria y atendiendo tambi\u00e9n a \u00a0 razones presupuestales, se present\u00f3 y aprob\u00f3 un art\u00edculo transitorio para que la \u00a0 Junta Nacional de Televisi\u00f3n le aprobara a la ANTV el presupuesto del a\u00f1o 2013, \u00a0 como consta en acta de plenaria de la C\u00e1mara de Representantes n\u00famero 188 de \u00a0 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 378 de 2013: \u201cde forma \u00a0 transitoria y mientras se aprueban recursos en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Junta Nacional de Televisi\u00f3n aprobar\u00e1 el presupuesto de la autoridad \u00a0 nacional de televisi\u00f3n de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12 \u00a0 La intenci\u00f3n de resolver el problema presupuestal utilizando el argumento de la \u00a0 autonom\u00eda de la ANTV se aprecia tambi\u00e9n en los considerandos que animaron la \u00a0 expedici\u00f3n del presupuesto de la entidad para el a\u00f1o 2013, de acuerdo con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 254 de 31 de diciembre de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 mediante la Ley 1607 sancionada el d\u00eda 26 de diciembre de 2012, se derog\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, generando dicha ley \u00a0 efectos inmediatos: 1. Despareci\u00f3 la asimilaci\u00f3n de la ANTV a un \u00a0 \u2018establecimiento p\u00fablico\u2019, y por ende, el supuesto de derecho que fundamentaba \u00a0 tanto la interpretaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como la \u00a0 decisi\u00f3n del H Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil respecto a \u00a0 la definici\u00f3n del conflicto de competencias, raz\u00f3n por la cual tanto la \u00a0 solicitud del Ministerio como el fallo citados pierden su principal fuente de \u00a0 derecho. || 2. Con la decisi\u00f3n legislativa dispuesta en la Ley 1607 de diciembre \u00a0 de 2012 se reafirma la verdadera voluntad legislativa y por ende la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la ANTV en materia presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0 Por lo tanto, concluye la Vista fiscal que la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la ANTV se dio por razones presupuestales, y\u00a0se incorpor\u00f3 en una reforma \u00a0 tributaria, violando los principios de unidad de materia e identidad flexible, \u00a0 lo que vicia la constitucionalidad del enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. \u00a0 Adem\u00e1s, estima pertinente se\u00f1alar que el par\u00e1grafo derogado (1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones) fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-580 de 2013, considerando que \u201cfue expedido a partir de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para crear entidades de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional\u201d, lo que permiti\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica dotar a dicho ente de autonom\u00eda limitada a asuntos \u00a0 t\u00e9cnicos sobre el manejo de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 el caso objeto de estudio, la accionante present\u00f3 cuatro cargos contra el \u00a0 art\u00edculo 198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones. La disposici\u00f3n hace \u00a0 referencia a las normas derogadas por la reforma tributaria adoptada por medio \u00a0 de esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 demanda cuestiona, concretamente, el enunciado \u201cel par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012\u201d, afirmando que fue incorporado al proyecto \u00a0 solamente en la enmienda del informe de conciliaci\u00f3n, sin haber sido \u00a0 discutido previamente en ninguno de los debates, y sin guardar relaci\u00f3n alguna \u00a0 con los distintos temas que s\u00ed fueron objeto de deliberaciones previas. Adem\u00e1s, \u00a0 aduce que la norma no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el tema principal de \u00a0 regulaci\u00f3n, de manera que se quebrant\u00f3 el principio de unidad de materia, y \u00a0 a\u00f1ade que fue incorporado mediante un informe de enmienda a la conciliaci\u00f3n de \u00a0 los textos aprobados por cada c\u00e1mara, lo que conlleva un vicio de exceso en el \u00a0 ejercicio de competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aunque todos los intervinientes aceptan que el cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de unidad de materia contiene suficientes elementos para establecer un problema \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad, algunos cuestionan la viabilidad de \u00a0 abordar los otros tres cargos, en la medida en que la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo no se ajusta a la realidad. Espec\u00edficamente, explican que no es \u00a0 cierto que la norma cuestionada se haya adicionado en la enmienda al informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, pues esta fue debatida e incluida en el texto del proyecto durante \u00a0 el \u00faltimo debate, en Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Entre quienes plantean este yerro se encuentra el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, quien estima que ello implica el incumplimiento del requisito de \u00a0 certeza del cargo y, por lo tanto, la ineptitud de la demanda, aunque \u00a0 se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 resulta necesario analizar si hubo o no violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad relativa porque, aunque es v\u00e1lido incluir \u00a0 modificaciones o adiciones en el cuarto debate de un proyecto de ley, estas \u00a0 deben guardar relaci\u00f3n con temas que hayan sido objeto de deliberaci\u00f3n \u00a0 previamente, lo que no ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Para decidir acerca de la capacidad de los cargos para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, la Sala recuerda que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos para establecer un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. En jurisprudencia constante y uniforme, la Sala Plena ha \u00a0 sentenciado que entre esos requisitos se encuentra el de presentar las razones \u00a0 de la violaci\u00f3n, las cuales deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. Adem\u00e1s, en las demandas por vicios de tr\u00e1mite, el \u00a0 inciso 4\u00ba del mismo art\u00edculo establece en cabeza del demandante la carga de \u00a0 se\u00f1alar \u201cel tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto \u00a0 demandado y la forma en que fue quebrantado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 Sala observa que en la demanda, tal como lo indica el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y lo evidencian otros intervinientes (especialmente, ver la rese\u00f1a del \u00a0 concepto de la Dian), los cargos por violaci\u00f3n a los principios de identidad \u00a0 flexible, consecutividad y exceso en el ejercicio de competencias de la Comisi\u00f3n \u00a0 de conciliaci\u00f3n parten de una premisa f\u00e1ctica err\u00f3nea. Resulta, adem\u00e1s, extra\u00f1o \u00a0 que la demandante llegue a proponer que la norma no fue discutida ni aprobada en \u00a0 ninguno de los debates, cuando, en el escrito de la demanda trascribe el texto \u00a0 que fue propuesto, debatido y votado en cada una de las etapas del tr\u00e1mite y, en \u00a0 su propia trascripci\u00f3n, se puede apreciar la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 desde el cuarto debate. Adem\u00e1s,\u00a0 se omiti\u00f3 presentar, con base en las \u00a0 gacetas del Congreso pertinentes, lo ocurrido en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, en \u00a0 el cual, seg\u00fan obra en las pruebas del expediente, la Comisi\u00f3n present\u00f3 un \u00a0 primer informe en el que, al parecer por errores de trascripci\u00f3n no quedaron \u00a0 incluidas todas las propuestas aprobadas en los distintos debates, lo que llev\u00f3 \u00a0 a la presentaci\u00f3n de una adici\u00f3n, procedimiento que no es objeto de \u00a0 cuestionamiento por parte de la accionante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0 las cosas, es cierto que la norma derogatoria que se cuestiona (es decir, el \u00a0 enunciado \u201cel par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012) no fue \u00a0 incluido en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, no hizo parte \u00a0 de la deliberaci\u00f3n en el debate conjunto de las Comisiones terceras de cada \u00a0 C\u00e1mara, ni tampoco fue tratado, discutido o aprobado en la Plenaria del Senado. \u00a0 Pero, en cambio, s\u00ed se evidencia la existencia de una proposici\u00f3n de adici\u00f3n de \u00a0 esa oraci\u00f3n en la Plenaria de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Este aspecto es absolutamente determinante para comprender por qu\u00e9 la demanda se \u00a0 edifica sobre una equivocada descripci\u00f3n de los hechos del tr\u00e1mite, de manera \u00a0 que la Sala expondr\u00e1 los aspectos pertinentes, que llevaron a la inclusi\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n cuestionada en el art\u00edculo de derogatorias de la Ley 1607 de 2012, por \u00a0 la cual se expiden normas tributarias y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 proposici\u00f3n de adici\u00f3n de ese enunciado fue presentada en sesi\u00f3n extraordinaria \u00a0 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de diciembre de 2012, por \u00a0 dos representantes,[8] \u00a0y avalada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien explic\u00f3 la \u00a0 preocupaci\u00f3n que dio lugar a la derogatoria propuesta, asociada a la autonom\u00eda \u00a0 de la ANTV[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La proposici\u00f3n fue acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara, y as\u00ed consta en la \u00a0 Gaceta del Congreso 949 de 2012, en la que se encuentra el texto aprobado por la \u00a0 Plenaria de C\u00e1mara de Representantes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 s\u00edntesis, mientras la actora sostiene que la norma que cuestiona fue introducida \u00a0 en una enmienda al informe conciliaci\u00f3n, sin previa discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en \u00a0 ninguno de los debates reglamentarios, las pruebas del expediente demuestran que \u00a0 no fue as\u00ed. Que la derogatoria en cuesti\u00f3n fue (i) discutida y aprobada en \u00a0 cuarto debate, por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, (ii) omitida en \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n original, y (iii) nuevamente incluida en la enmienda \u00a0 a ese informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 virtud de lo expuesto, la Sala considera que la demanda no cumple una de las \u00a0 cargas exigidas por el art\u00edculo 2\u00ba del art\u00edculo 2067 de 1991, aplicable \u00a0 espec\u00edficamente a los cargos que se refieren a vicios de tr\u00e1mite o en la \u00a0 formaci\u00f3n del acto. De acuerdo con el numeral 4\u00ba de esa disposici\u00f3n, le \u00a0 corresponde al actor en los procesos de constitucionalidad se\u00f1alar el tr\u00e1mite \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n para la norma, y explicar de qu\u00e9 forma fue \u00a0 quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la insuficiencia consiste en que, precisamente, esa explicaci\u00f3n no \u00a0 se basa en lo ocurrido durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley 134 de 2012 \u00a0 (Senado) y 166 de 2012 (C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Es \u00a0 importante, sin embargo, efectuar dos precisiones relacionadas con la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 \u00a0 En primer lugar, debe aclararse que no se trata en esta oportunidad del \u00a0 incumplimiento de la carga de certeza, prevista en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001. Esta hace referencia a que la demanda plantee una interpretaci\u00f3n plausible \u00a0 y razonable de las disposiciones que cuestiona y, contrario sensu, ordena \u00a0 el rechazo de las acciones que se basen en interpretaciones caprichosas, \u00a0 irrazonables, o puramente subjetivas. La condici\u00f3n se desarrolla entonces en el \u00a0 marco de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y no en el plano de los hechos, como \u00a0 ocurre en esta oportunidad. En cambio, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991, s\u00ed se refiere de manera espec\u00edfica y concreta a una condici\u00f3n \u00a0 m\u00ednima para abordar un cuestionamiento que versa sobre la descripci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0 En segundo lugar, la Sala no comparte la idea de que, a pesar de la ineptidud de \u00a0 la demanda, debe analizarse el tr\u00e1mite legislativo porque podr\u00edan existir \u00a0 vicios, distintos a los que aduce la accionante. Al punto, cabe recordar que la \u00a0 raz\u00f3n por la que la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de \u00a0 cargas m\u00ednimas en este tipo de procesos persigue tres prop\u00f3sitos. El primero es \u00a0 proteger el principio democr\u00e1tico, representado en las decisiones adoptadas por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. El segundo, evitar que la Corte se convierta en \u00a0 juez y parte, creando los cargos para luego decidirlos. Y el tercero es que de \u00a0 la demanda se pueda extraer un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad, que d\u00e9 \u00a0 inicio a un proceso participativo de la mayor amplitud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Consecuente con lo expuesto, la Sala no se ocupar\u00e1 de analizar eventuales vicios \u00a0 que no fueron propuestos por la ciudadana que present\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Por otra parte, el segundo cargo, atinente a una eventual violaci\u00f3n al principio \u00a0 de unidad de materia, s\u00ed re\u00fane las caracter\u00edsticas necesarias para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0 En primer t\u00e9rmino, el error en que incurre la demandante al narrar lo ocurrido \u00a0 en el tr\u00e1mite legislativo no afecta este cargo, porque el vicio de unidad de \u00a0 materia tiene un car\u00e1cter material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala procede a plantear el problema jur\u00eddico, a partir del \u00a0 segundo cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De \u00a0 conformidad con los antecedentes y el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, reci\u00e9n \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Plena determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 desconoci\u00f3 el principio constitucional de unidad de materia, al incorporar en \u00a0 una ley que contiene una amplia reforma tributaria (Ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones) una \u00a0 disposici\u00f3n que deroga el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012 \u00a0 (por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades \u00a0 del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones), tomando en \u00a0 cuenta que la disposici\u00f3n derogada hac\u00eda referencia a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Para dar respuesta a ese interrogante, la Sala (i) efectuar\u00e1 una breve \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia; y (ii) \u00a0 analizar\u00e1 el cargo, con base en tales reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de unidad de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0 Corte Constitucional, con respecto al principio de unidad de materia, ha trazado \u00a0 desde el inicio de su jurisprudencia una posici\u00f3n que ha sido reiterada,[12] \u00a0se ha mantenido continua[13] \u00a0y es prol\u00edfica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Desde un inicio se ha resaltado que el principio se enmarca en el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de \u2018racionalizar y tecnificar\u2019 el proceso de deliberaci\u00f3n \u00a0 y creaci\u00f3n legislativa[15]. \u00a0 Mediante este principio, \u201c[\u2026] el constituyente pretendi\u00f3 evitar: La \u00a0 proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la \u00a0 inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las materias inicialmente \u00a0 reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a los debates \u00a0 parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas subrepticiamente por \u00a0 grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como canal de expresi\u00f3n de \u00a0 la democracia.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 ese orden de ideas, una de las principales funciones del principio de unidad de \u00a0 materia es evitar que a las leyes se les introduzcan normas que no tienen \u00a0 conexi\u00f3n con lo que se est\u00e1 regulando. En otras palabras, que a los proyectos de \u00a0 ley que tramita el Congreso se les inserten normas ajenas a la cuesti\u00f3n tratada, \u00a0 lo cual ha dado lugar a la popular met\u00e1fora de los \u2018micos legislativos\u2019.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 jurisprudencia ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 no puede ser extrema, por cuanto ello permitir\u00eda limitar ileg\u00edtimamente la \u00a0 competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. Su objetivo no es \u00a0 obstaculizar, dificultar o entorpecer la labor legislativa. El principio \u00a0 democr\u00e1tico demanda deferencia de parte del juez constitucional con el dise\u00f1o y \u00a0 organizaci\u00f3n que se haya elegido mediante el proceso pol\u00edtico legislativo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 tal medida, por ejemplo se ha advertido que la noci\u00f3n de \u2018materia\u2019 que usa la \u00a0 Constituci\u00f3n es amplia, por lo cual permite que una misma materia est\u00e9 \u00a0 comprendida por variados asuntos, relacionados entre s\u00ed por la unidad tem\u00e1tica.[19] \u00a0Por tanto, se plante\u00f3 desde un inicio de la jurisprudencia que para la \u201c[\u2026] \u00a0 ruptura de la unidad de materia se requiere que la norma impugnada no tenga \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al \u00a0 cual ella est\u00e1 integrada\u201d.[20] \u00a0En tal sentido, ha advertido que entre una norma legal y la materia de la cual \u00a0 trata la ley de la cual forma parte existe un v\u00ednculo razonable y objetivo \u00a0 cuando \u201c[\u2026] \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0(i) causal, \u00a0 (ii) \u00a0teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica ni (iv) sist\u00e9mica con la materia \u00a0 dominante de la misma.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 De acuerdo con la sentencia C-400 de 2010[22], \u00a0 la conexidad tem\u00e1tica \u201cpuede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la \u00a0 materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en \u00a0 particular. La Corte ha explicado que la unidad tem\u00e1tica, vista desde la \u00a0 perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que \u00a0 una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos \u00a0 exista una conexi\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conexidad causal, hace referencia a \u201cla identidad en los motivos \u00a0 que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a \u00a0 que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la \u00a0 consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de \u00a0 la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica se refiere a la existencia de una comunidad de fines entre \u00a0 la ley y cada una de las normas que contiene, siguiendo el mismo fallo, \u201cconsiste \u00a0 en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto \u00a0 general, y cada una de sus disposiciones en particular.\u00a0 Es decir, la ley \u00a0 como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a \u00a0 alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la \u00a0 posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia que se viene citando (C-400 de 2010), \u00a0 se explic\u00f3 que la conexidad sistem\u00e1tica \u201cpuede ser entendida como la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que \u00a0 ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el control de constitucional de normas \u00a0 derogatorias, a la luz del principio de unidad de materia, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 jurisprudencia constante, ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de analizar si la derogaci\u00f3n expresa de normas \u00a0 legales vulnera o no dicho principio, la Corte debe en primer t\u00e9rmino determinar \u00a0 cu\u00e1l es el contenido del precepto que es objeto de derogaci\u00f3n, luego precisar \u00a0 cu\u00e1l es el tema dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y \u00a0 finalmente, deducir si entre el contenido gen\u00e9rico de la ley derogatoria y la \u00a0 norma derogada existe conexidad. Esta corporaci\u00f3n en reciente sentencia[18]\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 al respecto que el an\u00e1lisis constitucional en estos casos \u201cno se circunscribe a \u00a0 la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos derogados estaban o no incluidos en \u00a0 el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron \u00a0 sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, \u00a0 pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las\u00a0unidades \u00a0 tem\u00e1ticas\u00a0sobre las que versaron los debates.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se tiene, tal como se dej\u00f3 anotado en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, que desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el \u00a0 Congreso se debati\u00f3 el tema del impuesto a los veh\u00edculos automotores, tocando \u00a0 entre otros puntos, lo relativo a la declaraci\u00f3n, recaudo y pago del mismo, la \u00a0 distribuci\u00f3n del recaudo, la deducci\u00f3n de impuestos pagados, la internaci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos y el impuesto de tales automotores, la autorizaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Transporte para fijar los aval\u00faos de los automotores, la base gravable para los \u00a0 veh\u00edculos que circulan por primera vez o son importados directamente por el \u00a0 usuario, propietario o poseedor. Entonces, si la norma derogada regulaba la \u00a0 calcoman\u00eda que deb\u00edan portar los veh\u00edculos automotores para demostrar el pago \u00a0 del impuesto correspondiente, c\u00f3mo afirmar v\u00e1lidamente que ello no guarda \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con el tema tributario consagrado en la ley parcialmente \u00a0 demandada, y m\u00e1s espec\u00edficamente, con la declaraci\u00f3n, recaudo y pago del \u00a0 impuesto de veh\u00edculos automotores.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Para terminar, se insiste en que \u201c[\u2026] una norma desconoce el principio de \u00a0 unidad de materia (art\u00edculo 158 de la C.P.), s\u00f3lo \u2018cuando existe \u00a0 absoluta falta de conexi\u00f3n\u2019 entre el asunto tratado por \u00e9sta, con el tema \u00a0 objeto de la ley en la que se encuentre consignada.\u201d[24]\u00a0 \u00a0 Es decir, no se exige un tipo de conexidad estrecha o directa, lo que se proh\u00edbe \u00a0 es que tal relaci\u00f3n no exista.[25] \u00a0 \u00a0Los casos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado violado el \u00a0 principio de unidad de materia demuestran la deferencia con el legislador en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo en casos en los cuales la norma claramente carece de \u00a0 relaci\u00f3n con la materia de la ley se ha declarado su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, por ejemplo, la Corte ha sostenido que el legislador vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia cuando se introduce una norma que deroga una Ley \u00a0 que provee la financiaci\u00f3n de las centrales el\u00e9ctricas del Cauca, en una ley \u00a0 dedicada a las zonas francas[26]\u00a0 \u00a0 o una norma que se ocupa de establecer un proceso judicial para recuperar el \u00a0 lucro cesante establecido por la Contralor\u00edas en los juicios de responsabilidad \u00a0 fiscal, en una ley que regula la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.[27]\u00a0 En este \u00a0 tipo de situaciones, ha reiterado la Corte, \u201c[\u2026] si bien no \u00a0 puede establecerse un control en extremo r\u00edgido de dicho principio, la \u00a0 Constituci\u00f3n no permite que el juez constitucional al realizar el examen \u00a0 correspondiente, flexibilice la interpretaci\u00f3n a tal punto que quede el \u00a0 principio de unidad de materia desprovisto de contenido[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Ausencia de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante indic\u00f3, en su escrito, que la posibilidad de demandar la Ley 1607 de \u00a0 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, por \u00a0 vicios de forma (o del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto) no ha caducado, pues la \u00a0 Ley fue promulgada el 26 de diciembre de 2012 y la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte Constitucional el 13 de \u00a0 diciembre de 2013, dentro del a\u00f1o previsto por el art\u00edculo 242 (numeral 3\u00ba) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regla, sin embargo, no es aplicable para el cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 unidad de materia, como se explic\u00f3 en la sentencia C-640 de 2014, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 demanda se plante\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (CP \u00a0 art 158). Aunque ning\u00fan interviniente lo plante\u00f3, la Corte considera necesario \u00a0 precisar que en este caso no es aplicable la caducidad del art\u00edculo 242 numeral \u00a0 3 de la Carta. Esta \u00faltima norma establece que las acciones \u201cpor vicios de \u00a0 forma\u201d caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. Como el de unidad de materia no es un vicio de forma, sino de \u00a0 procedimiento con \u00a0 \u201ccar\u00e1cter sustancial\u201d,[29] \u00a0el cual adem\u00e1s compromete la competencia del Congreso[30], las acciones que planteen este cargo contra las leyes no caducan\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia al derogar \u00a0 una norma que define la estructura de la autoridad nacional de la televisi\u00f3n, \u00a0 dentro de una ley por la cual se adopta una reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, el principio de \u00a0 unidad de materia preserva la transparencia y racionalidad del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, al ordenar que una ley se ocupe exclusivamente de un tema, evitando \u00a0 la incorporaci\u00f3n de normas que no gocen de suficiente debate e ilustraci\u00f3n en el \u00a0 seno del Congreso de la Rep\u00fablica, por ser ajenas a la materia que se pretende \u00a0 desarrollar y en torno a la que se desenvuelve la deliberaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el principio se satisface si existe una relaci\u00f3n \u00a0 objetiva \u00a0y razonable entre la norma objeto de an\u00e1lisis y el tema principal de \u00a0 la ley que la contiene, lo que se eval\u00faa mediante la existencia de conexiones \u00a0 tem\u00e1ticas, sistem\u00e1ticas, causales o teleol\u00f3gicas o, dicho de otra manera, si \u00a0 mediante una confrontaci\u00f3n entre la norma y la ley que la contiene, efectuada a \u00a0 partir de los distintos criterios de interpretaci\u00f3n es posible hallar el v\u00ednculo \u00a0 mencionado. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, dada la facultad de \u00a0 Congreso de efectuar adiciones, modificaciones o supresiones en el curso del \u00a0 tr\u00e1mite, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, el an\u00e1lisis no debe ser \u00a0 demasiado estricto y, en el plano espec\u00edfico de las normas derogatorias, ha \u00a0 indicado que el principio requiere tambi\u00e9n la identificaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo derogado, dado que este define a su vez la materia de la norma \u00a0 derogatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 el caso objeto de estudio, las posiciones de los intervinientes se dividen, a \u00a0 grandes rasgos, de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A \u00a0 favor de la exequibilidad de la norma, las intervenciones, la ANTV, la Dian, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[32] plantean que (i) la \u00a0 conexi\u00f3n existe porque la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones, incorpora \u00a0 normas tributarias y presupuestales, y el enunciado demandado se \u00a0 introdujo con el fin de solucionar un problema de naturaleza presupuestal, \u00a0 como se demuestra en la exposici\u00f3n de la propuesta aditiva efectuada por dos \u00a0 Representantes y avalada por el Ministro de Hacienda, posici\u00f3n que caracteriza \u00a0 los conceptos de la Dian y la ANTV; (ii) el v\u00ednculo material se comprueba porque \u00a0 la Ley 1607 de 2012, si bien es una reforma tributaria, tambi\u00e9n incorpora \u00a0 otras disposiciones, como se evidencia de la lectura de su t\u00edtulo (este \u00a0 argumento corresponde a la Universidad Externado de Colombia); y (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre la norma demandada y la ley que la contiene se evidencia en que \u00a0 el par\u00e1grafo derogado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012 defin\u00eda la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen legal de la ANTV, entre otros aspectos, en \u00a0 materia tributaria, de manera que existir\u00eda una conexi\u00f3n al menos parcial \u00a0 (razonamiento expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de demostrar la inexequibilidad del aparte normativo objeto de \u00a0 control, se pronuncian la accionante, el Procurador General de la Naci\u00f3n y, \u00a0 parcialmente, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En lo esencial, su \u00a0 argumentaci\u00f3n coincide en se\u00f1alar que no puede hablarse de conexi\u00f3n alguna entre \u00a0 una ley por la cual se establece una reforma tributaria (Ley 1607 de 2012) y una \u00a0 que tiene que ver con la estructura del Estado en materia de televisi\u00f3n (Ley \u00a0 1507 de 2012). Adem\u00e1s, el concepto del Ministerio P\u00fablico resalta que lo \u00a0 expuesto en la Plenaria de C\u00e1mara de Representantes en la que se propuso la \u00a0 adici\u00f3n hace evidente la ausencia de conexidad, pues los proponentes y el \u00a0 Ministerio de Hacienda fueron expl\u00edcitos en se\u00f1alar que pretend\u00edan resolver un \u00a0 problema presupuestal de la ANTV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Para la Sala, en esta oportunidad es claro que existe una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, pues no existe conexi\u00f3n objetiva o razonable \u00a0 entre el enunciado demandado y la ley que lo contiene, como puede comprobarse a \u00a0 partir del an\u00e1lisis sobre la existencia de v\u00ednculos tem\u00e1ticos, causales, \u00a0 teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 criterio de conexidad tem\u00e1tica lleva a verificar si la materia que desarrolla la \u00a0 norma demandada es asimilable al contenido de la ley en que se encuentra. \u00a0 Adem\u00e1s, en este caso, como la demanda se dirige contra una norma derogatoria, \u00a0 debe tenerse en cuenta que su contenido va ligado directamente al de la \u00a0 disposici\u00f3n derogada, como lo ha explicado en otras oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (ver, supra, \u00a0el principio de unidad de materia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Ley 1607 de 2012 versa sobre temas tributarios. El t\u00edtulo de la ley \u00a0 expresamente lo indica, pues se\u00f1ala que a trav\u00e9s de esa regulaci\u00f3n legislativa \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, y una \u00a0 revisi\u00f3n del contenido de la ley demuestra que esta concentra un amplio conjunto \u00a0 de normas sobre los impuestos a la renta de personas naturales y sociedades; el \u00a0 IVA (bienes gravados, bienes excluidos y tarifas); el impuesto al consumo, y el \u00a0 impuesto a la renta para la equidad. Adem\u00e1s, la ley establece el manejo \u00a0 tributario de determinadas operaciones financieras, y plantea normas sobre las \u00a0 contribuciones parafiscales a cargo de los empleadores. No cabe duda entonces de \u00a0 que posee un eje tem\u00e1tico claro y definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La \u00a0 ley no define temas presupuestales, como lo plantea la intervenci\u00f3n de la ANTV \u00a0 para negar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Cuando esta ley \u00a0 (1607 de 2012) se refiere a conceptos que pueden guardar alguna relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto, como los de utilidades y patrimonio; cuando trata \u00a0 asuntos como asociados a las escisiones y restructuraciones de sociedades, o \u00a0 cuando alude a ciertas operaciones financieras, lo hace exclusivamente para \u00a0 establecer el tratamiento impositivo que el Legislador considera pertinente en \u00a0 tales escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Adem\u00e1s, es imprescindible indicar que el uso de la expresi\u00f3n \u201cy se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d no modifica en nada esta conclusi\u00f3n pues, como la Corte \u00a0 lo ha explicado, esta f\u00f3rmula, incorporada el t\u00edtulo de muchas leyes, no puede \u00a0 llevar a la desaparici\u00f3n de la fuerza normativa y el efecto \u00fatil del art\u00edculo \u00a0 158 de la Carta Pol\u00edtica, permitiendo que, bajo la categor\u00eda de otras \u00a0 disposiciones, ingresen a un proyecto de ley todo tipo de normas, ajenas al \u00a0 objeto central de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 tal sentido, en la sentencia C-460 de 2004[33] \u00a0la Corporaci\u00f3n sostuvo que, cuando el Legislador utiliza esa expresi\u00f3n, debe \u00a0 entenderse que las otras disposiciones guardan relaci\u00f3n con la materia (o \u00a0 las materias) dominante de la Ley. Esta precisi\u00f3n permite descartar entonces uno \u00a0 de los argumentos expuestos a favor de la existencia de una conexi\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable entre al art\u00edculo 198, parcialmente demandado, y la Ley que lo \u00a0 contiene. Dicho de forma concisa, la expresi\u00f3n \u201cse dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d no justifica ni valida el desconocimiento del principio de \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema de que trata el enunciado normativo \u00a0 demandado, lo primero que debe observarse es que hace parte de las \u00a0 derogatorias de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones. En \u00a0 consecuencia, y seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, la determinaci\u00f3n del tema que \u00a0 regula requiere consultar tambi\u00e9n el sentido de la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La \u00a0 norma derogada est\u00e1 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 \u00a0 de 2012. Esta ley, como se ha explicado, estableci\u00f3 normas de reparto de \u00a0 competencias en materia televisiva, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del Constituyente \u00a0 derivado en el sentido de eliminar la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de la \u00a0 parte org\u00e1nica de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 la definici\u00f3n del tema que aborda una norma derogatoria, para efectos de la \u00a0 revisi\u00f3n del cargo por unidad de materia, se encuentra ligada al tema de la \u00a0 norma derogada, puede concluirse que, en esta oportunidad, el enunciado \u00a0 cuestionado (norma derogatoria bajo revisi\u00f3n) tiene como asunto central la \u00a0 definici\u00f3n de la estructura p\u00fablica relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de televisi\u00f3n y, concretamente, la naturaleza jur\u00eddica de la Autoridad Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n. Resulta evidente, entonces, que no se trata de una norma propia \u00a0 de un r\u00e9gimen o reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Es \u00a0 cierto, como lo indica el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica define tambi\u00e9n su r\u00e9gimen legal y, como corolario, las \u00a0 normas que la rigen en materia de actos, contratos, funcionarios, \u00a0 presupuesto, impuestos y sistemas de controles. Pero la eventual \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de la ANTV ser\u00eda simplemente una \u00a0 consecuencia (apenas eventual) de la modificaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 contexto en el que fue definida esa estructura, esto es, a ra\u00edz del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2011, que elimin\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y dej\u00f3 en \u00a0 manos del Congreso de la Rep\u00fablica la definici\u00f3n de la institucionalidad en \u00a0 torno a ese servicio, no puede concluirse nada distinto a que el tema de \u00a0 la norma derogada es, precisamente, uno relacionado con la estructura del Estado \u00a0 en un \u00e1rea muy espec\u00edfica, y no uno de tributaci\u00f3n. Para confirmar esta \u00a0 posici\u00f3n, resulta pertinente observar el art\u00edculo en que se haya el par\u00e1grafo \u00a0 derogado, pues la mirada de la norma en su contexto permite comprender con mayor \u00a0 claridad su naturaleza, sentido y contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba (Ley 1507 de 2012). CREACI\u00d3N, NATURALEZA, \u00a0 OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N (ANTV).\u00a0Cr\u00e9ase la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n en adelante \u00a0 ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden \u00a0 Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, \u00a0 presupuestal y t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones. La ANTV estar\u00e1 conformada por una Junta \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n, que ser\u00e1 apoyada financieramente por el Fondo para el \u00a0 Desarrollo de la Televisi\u00f3n (FONTV) de que trata el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n, con el fin de velar por el acceso a la televisi\u00f3n, garantizar el \u00a0 pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su \u00a0 operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. La ANTV \u00a0 ser\u00e1 el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisi\u00f3n y la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0 intereses de los televidentes y dirigir\u00e1 su actividad dentro del marco jur\u00eddico, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo que garantiza el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de su autonom\u00eda tiene como fin permitirle a \u00a0 la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la pol\u00edtica estatal \u00a0 televisiva. En desarrollo de dicha autonom\u00eda administrativa, la Junta Nacional \u00a0 de la ANTV adoptar\u00e1 la planta de personal que demande el desarrollo de sus \u00a0 funciones, sin que en ning\u00fan caso su presupuesto de gastos de funcionamiento \u00a0 exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley\u00a01341\u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANTV no podr\u00e1 destinar recursos para suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios personales, salvo en los casos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio principal de la ANTV ser\u00e1 la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0(Par\u00e1grafo \u00a0 derogado por el art\u00edculo\u00a0198\u00a0de la Ley 1607 de \u00a0 2012, objeto de an\u00e1lisis en esta providencia): para efectos de los actos, \u00a0 contratos, funcionarios, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de \u00a0 controles y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la ANTV, se asimila a un \u00a0 establecimiento del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexiones causal y teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En \u00a0 al \u00e1mbito del principio de unidad de materia, la conexi\u00f3n causal hace \u00a0 referencia a la existencia de un v\u00ednculo en los motivos o razones que dan origen \u00a0 a la ley, mientras que la teleol\u00f3gica se orienta a establecer una \u00a0 identidad de finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Ahora bien, usualmente, los motivos que dan origen a la ley definen sus \u00a0 finalidades. Los primeros son los hechos que llevan al Legislador a dictar una \u00a0 regulaci\u00f3n determinada, mientras que los segundos pueden definirse como los \u00a0 estados de cosas a los que pretende se pretende arribar con la decisi\u00f3n \u00a0 normativa. Por ese motivo, la Sala analizar\u00e1 ambos aspectos de forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Las razones que se adujeron en la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como en cada una de \u00a0 las proposiciones del tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n de la Ley 1607 de 2012 hac\u00edan \u00a0 referencia a un sistema tributario altamente inequitativo, generador de \u00a0 desigualdades sociales, e inadecuado para el fomento del empleo. Estos hechos \u00a0 fueron, precisamente, los que definieron los ejes tem\u00e1ticos a ser desarrollados \u00a0 por la Ley, y la preponderancia que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica a los \u00a0 impuestos a la renta, el IVA, el consumo y la renta para la equidad (CREE). \u00a0 Adem\u00e1s, adujo el Gobierno Nacional en el proyecto inicialmente presentado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, que exist\u00eda un clima econ\u00f3mico favorable para la \u00a0 iniciativa[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 hechos definieron entonces los prop\u00f3sitos o los estados de cosas que el \u00a0 Legislador persigui\u00f3 mediante la reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de \u00a0 2012: la generaci\u00f3n de empleo y la reducci\u00f3n de la desigualdad social[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La \u00a0 raz\u00f3n que motiv\u00f3 la propuesta de adici\u00f3n del art\u00edculo de derogatorias con el \u00a0 enunciado cuestionado es muy distinta. Seg\u00fan trascripci\u00f3n previamente realizada \u00a0 de la sesi\u00f3n extraordinaria de Plenaria de la C\u00e1mara, de 19 de diciembre de \u00a0 2012, en la que se acogi\u00f3 la incorporaci\u00f3n del aparte que se estudia, la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n posee (en concepto del Gobierno Nacional y los \u00a0 proponentes) un problema presupuestal, pues en la Ley 1507 de 2012 no se previ\u00f3 \u00a0 su autonom\u00eda en ese \u00e1mbito, de manera que la definici\u00f3n de su presupuesto \u00a0 permanece ligada a la Ley general de presupuesto. La finalidad, obviamente, era \u00a0 solucionar ese inconveniente, mediante la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la autoridad televisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 As\u00ed las cosas, tenemos de un lado, el fomento del empleo y la disminuci\u00f3n de la \u00a0 inequidad social; y, de otro lado, la autonom\u00eda del ente encargado del manejo de \u00a0 la televisi\u00f3n p\u00fablica. No puede percibirse de ninguna manera una conexi\u00f3n entre \u00a0 una y otra regulaci\u00f3n. En el an\u00e1lisis causal y teleol\u00f3gico, entonces, no solo se \u00a0 evidencia la ausencia de conexidad, sino una abierta desconexi\u00f3n entre el aparte \u00a0 demandado y la ley que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 relaci\u00f3n con la conexi\u00f3n sistem\u00e1tica, la Sala reitera que la Ley 1607 de 2012, por la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, \u00a0desarrolla una amplia regulaci\u00f3n tributaria (modificaci\u00f3n, creaci\u00f3n o adici\u00f3n de \u00a0 normas impositivas). Esta regulaci\u00f3n, sin embargo, no abarca todo el universo de \u00a0 los temas tributarios, sino que se concentra en la definici\u00f3n de reglas que, en \u00a0 concepto del Legislador, deber\u00edan convertirse en incentivos para la creaci\u00f3n de \u00a0 empleo, o bien, en controles a la inequidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En \u00a0 ese orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica se concentr\u00f3 en el tratamiento \u00a0 de cuatro tipos de impuestos. Adem\u00e1s de ello, plante\u00f3 algunas reglas \u00a0 relacionadas con las contribuciones parafiscales a cargo de los empleadores y \u00a0 defini\u00f3 el manejo tributario de determinadas operaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera m\u00e1s amplia, el texto finalmente aprobado se divide entonces en diez \u00a0 cap\u00edtulos. El primero se relaciona principalmente con la definici\u00f3n del impuesto \u00a0 de renta para personas naturales; el segundo hace referencia al impuesto de \u00a0 renta para la equidad; el tercero prev\u00e9 disposiciones sobre el IVA; el quinto \u00a0 establece asuntos relacionados con las ganancias ocasionales; el sexto, normas \u00a0 antievasi\u00f3n; el s\u00e9ptimo, disposiciones relativas al tratamiento tributario de \u00a0 algunas operaciones financieras; el octavo, las sanciones y el procedimiento a \u00a0 aplicar para su imposici\u00f3n; el noveno, disposiciones especiales para exenciones \u00a0 a la prestaci\u00f3n de determinados servicios en el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia; y el d\u00e9cimo, disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 cap\u00edtulos se caracterizan indiscutiblemente por ser su contenido tributario. Los \u00a0 ejes en torno a los que gir\u00f3 la discusi\u00f3n legislativa que dio origen a la Ley \u00a0 1607 de 2012 est\u00e1n entonces plenamente definidos en torno a cuatro impuestos \u00a0 principales, sin perjuicio de la existencia de otros asuntos, siempre de \u00a0 car\u00e1cter tributario. Ac\u00e1pites como el de las disposiciones financieras hace \u00a0 referencia expl\u00edcitamente a la forma en que se gravan tales operaciones, \u00a0 mientras que la existencia de un cap\u00edtulo especial para San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 obedece a motivos pol\u00edticos ampliamente conocidos, pero tambi\u00e9n se concentran en \u00a0 exenciones tributarias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 desde el punto de vista de lo que no se ocupa la ley, es apenas evidente \u00a0 que a ella no ata\u00f1e la definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica del Estado, o la \u00a0 creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de entes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En \u00a0 contraste con lo expuesto, el art\u00edculo derogado hace parte de una norma que \u00a0 distribuye competencias en materia de televisi\u00f3n, y se explica a partir de la \u00a0 reforma constitucional que elimin\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 al Legislador distribuir las materias que previamente se hallaban exclusivamente \u00a0 en cabeza de ese \u00f3rgano[36]. \u00a0 La Ley 1507 de 2012 se concentra as\u00ed en la definici\u00f3n de una instituci\u00f3n \u00a0 estatal, y el art\u00edculo derogado es una norma b\u00e1sica de esa infraestructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Desde la perspectiva sistem\u00e1tica puede decirse, de conformidad con el an\u00e1lisis \u00a0 reci\u00e9n efectuado, que la norma derogada no es de car\u00e1cter tributario y, menos \u00a0 a\u00fan, tiene que ver con alguno de los tributos definidos, adicionados o \u00a0 modificados por medio de la Ley 1607 de 2012, y que la norma derogatoria no es org\u00e1nica o destinada \u00a0 a la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura del Estado, mucho menos, en un \u00a0 tema espec\u00edfico como la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 As\u00ed las cosas, se concluye que la disposici\u00f3n derogatoria demandada decidi\u00f3 \u00a0 excluir del orden jur\u00eddico un contenido normativo que hace parte de una \u00a0 estructura compleja en el dise\u00f1o institucional de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n. La ausencia de conexi\u00f3n es evidente, tal como lo propone \u00a0 la demandante, lo se\u00f1alan algunos intervinientes, y lo destaca el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del \u00a0 enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de \u00a0 2012\u201d, contenida en el art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 082\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n de la sentencia C-933 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus \u00a0 facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia C-933 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-933 de 2014 en \u00a0 sesi\u00f3n de tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Que, en virtud de lo expresado en el numeral anterior, el se\u00f1or Silvio Efra\u00edn \u00a0 Benavides Rosero solicita la correcci\u00f3n de la sentencia C-933 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso[37] prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 correcci\u00f3n de las sentencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES \u00a0 ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto \u00a0 se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Que, tras confrontar el texto de la providencia con el documento remitido a la \u00a0 Corte a manera de concepto t\u00e9cnico por el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, es posible constatar que el error que menciona el peticionario s\u00ed se \u00a0 encuentra en el texto original de la sentencia. Adem\u00e1s, en consideraciones \u00a0 posteriores de la sentencia, la Sala hace referencia al concepto t\u00e9cnico \u00a0 remitido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atribuy\u00e9ndoselo al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (Considerandos 37, 38 y 47 de la parte \u00a0 motiva de la providencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Que, en consecuencia, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud de correcci\u00f3n presentada \u00a0 por el se\u00f1or Silvio Efra\u00edn Benavides Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala\u00a0 Plena de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CORREGIR\u00a0el \u00a0 subt\u00edtulo \u201cdel Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u201d de la p\u00e1gina 6 de la \u00a0 providencia C-933 de 2014, de manera que la palabra \u201cPROCESAL\u201d sea remplazada \u00a0 por \u201cTRIBUTARIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR en los considerandos 37 \u00a0 (segunda y \u00faltima l\u00ednea), 38 y 47 de la providencia (p\u00e1ginas 29 y 31 de la \u00a0 sentencia C-933 de 2014), de manera que la expresi\u00f3n \u201cInstituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal\u201d sea remplazada por \u201cInstituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dra. Catalina Hoyos Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Doctora Maritza Alexandra D\u00edaz Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Representante Didier Alberto Tavera \u00a0 Amado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El doctor Diego Molano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2o. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-131 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones \u00a0 por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera \u00a0 el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, en ese \u00a0 sentido, los informes de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley 134 de 2012 (Senado) y \u00a0 166 de 2012 (C\u00e1mara), publicados en las gacetas 948 y 950 de 2012. En las \u00a0 gacetas 958 de 2012 y 294 de 2013 se explica el tr\u00e1mite de enmienda, por error \u00a0 de trascripci\u00f3n, mientras que en la Gaceta 949 de 2012 se puede leer el texto \u00a0 definitivo del art\u00edculo 192 del proyecto mencionado, incluido el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, tal como ocurri\u00f3 en la Plenaria de \u00a0 C\u00e1mara. Finalmente, sobre la enmienda, puede consultarse la justificaci\u00f3n dada \u00a0 por los conciliadores ante la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n de 21 de \u00a0 diciembre de 2012 (Gaceta 120 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los Representantes Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo y \u00a0 Didier Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 por\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: Proposici\u00f3n con aval, se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, esta proposici\u00f3n acoge el texto como viene en la ponencia con una \u00a0 adici\u00f3n en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el art\u00edculo 192 con la siguiente derogatoria. Der\u00f3guese el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a01507 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo, Didier Tavera y otras firmas, incluida \u00a0 la del se\u00f1or Ministro de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Didier tiene usted el uso de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Representante Didier Alberto Tavera Amado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, esta proposici\u00f3n presentada no solamente por los miembros de\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta\u00a0de C\u00e1mara de Representantes sino tambi\u00e9n por el Ministro Diego \u00a0 Molano de las TIC, tiene funci\u00f3n porque est\u00e1 en duda la autonom\u00eda que aqu\u00ed le \u00a0 dimos a\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, y entonces como est\u00e1 la proposici\u00f3n \u00a0 de art\u00edculo nuevo, dice que de forma transitoria y mientras se apropian recursos \u00a0 en el Presupuesto General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0la Junta Nacional de Televisi\u00f3n aprobar\u00e1 \u00a0 el Presupuesto de\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 192, der\u00f3guese el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a01507 del 2002 que es el tema de\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n. \u00a0 Esto es porque bajo un concepto del Consejo de Estado est\u00e1 en discusi\u00f3n si\u00a0la \u00a0 Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n tiene autonom\u00eda o depende presupuestalmente del \u00a0 Ministerio de Hacienda, y mientras se soluciona la televisi\u00f3n p\u00fablica en este \u00a0 pa\u00eds no cuenta con recursos para funcionar durante el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de Hacienda puede corroborar lo que les estoy diciendo porque se ha \u00a0 trabajado arduamente con\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n y con el Ministerio \u00a0 de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Ministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. La proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno porque\u00a0la \u00a0 ANTV\u00a0sostuvo la tesis de que su presupuesto no se deb\u00eda discutir en el debate \u00a0 del Presupuesto General de\u00a0la Naci\u00f3n, ellos eran un ente independiente. El \u00a0 Ministerio de Hacienda siempre consider\u00f3 que eran parte del Presupuesto General \u00a0 de\u00a0la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado acaba de conceptuar a favor de la tesis del \u00a0 Ministerio de Hacienda y por lo tanto hay una situaci\u00f3n en la que ellos no \u00a0 pueden dictarse su propio presupuesto, tenemos que hacerlo acorde a las normas \u00a0 del Presupuesto General de\u00a0la Naci\u00f3n, de manera que esta es una disposici\u00f3n \u00a0 transitoria para que el a\u00f1o entrante no se queden sin presupuesto y se d\u00e9 la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que ellos puedan expedir el presupuesto, que entre otras cosas \u00a0 financian con sus propios recursos del fondo que tiene el Ministerio de las TIC, \u00a0 de manera que la proposici\u00f3n tiene el aval del Gobierno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cTEXTO DEFINITIVO PLENARIA C\u00c1MARA AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 166 DE \u00a0 2012 C\u00c1MARA, 134 DE 2012 SENADO por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Art\u00edculo 192. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0, los art\u00edculos 14-1, 14-2, la expresi\u00f3n \u201cprima en \u00a0 colocaci\u00f3n de acciones\u201d del inciso primero del art\u00edculo 36-3, y los art\u00edculos \u00a0 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 457-1, \u00a0 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 5\u00b0 de\u00a0la \u00a0 Ley\u00a030 de 1982, el art\u00edculo 153 de Ley 488 de 1998, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 101 de\u00a0la Ley\u00a01450 de 2011, el art\u00edculo 6\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a0681 de 2001, el art\u00edculo 64 \u00a0 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4\u00b0 y el inciso 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 156 de\u00a0la Ley\u00a01151 de 2007, el art\u00edculo 15 de\u00a0la Ley\u00a01429 de 2010, \u00a0 el art\u00edculo 123 de\u00a0la Ley\u00a01438 de 2011, el art\u00edculo 13 de\u00a0la Ley\u00a01527 de 2012, \u00a0 el Decreto 3444 del 2009 y sus modificaciones, el art\u00edculo 28 de\u00a0la Ley\u00a0191 de \u00a0 1995, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a01507 de 2012 y todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las disposiciones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrar\u00e1n en \u00a0 vigencia para conductas cometidas a partir del a\u00f1o gravable 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este ac\u00e1pite se reitera lo expuesto en la sentencia \u00a0 C-006 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La posici\u00f3n de la Corte en la materia no ha \u00a0 tenido variaciones significativas o trascendentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Han sido muchas las ocasiones en que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre la cuesti\u00f3n. Aunque se han \u00a0 presentado discrepancias, estas no han versado sobre cu\u00e1les son los criterios \u00a0 para establecer si se viol\u00f3 el principio de unidad de materia, sino sobre el \u00a0 grado de intensidad con el que se deb\u00edan aplicar tales criterios en el caso \u00a0 concreto, o sobre el marco te\u00f3rico y conceptual en el que se enmarca dicho \u00a0 principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-025 de \u00a0 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 que el Reglamento del Congreso era inconstitucional al establecer la posibilidad \u00a0 de que existieran proyectos de ley que se ocuparan de diferentes materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-995 de \u00a0 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara) y C-501 \u00a0 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta expresi\u00f3n ya hab\u00eda sido usada en el \u00a0 pasado; en la sentencia C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que la \u00a0 intenci\u00f3n del art\u00edculo 158 \u201c[\u2026] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley \u00a0 por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que \u00a0 se ha conocido en el lenguaje vulgar como \u2018micos\u2019, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca \u00a0 significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley \u00a0 preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.\u201d\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-198 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas; SV Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto \u00a0 a la aprobaci\u00f3n de una norma lo siguiente: \u201c[\u2026] no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio \u00a0 de procedimiento, por cuanto si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n propuso un \u00a0 texto nuevo que hoy corresponde al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, dicho texto no result\u00f3 novedoso ni ajeno a la tem\u00e1tica sobre la cual se \u00a0 deb\u00eda conciliar y por ello el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no constituye uno de \u00a0 aquellos denominados \u2018mico legislativo\u2019, por lo que con la aprobaci\u00f3n de \u00a0 dicho art\u00edculo no se vio \u201cafectada materialmente la funci\u00f3n legislativa\u201d \u00a0 ni se desconoci\u00f3 \u2018el principio de consecutividad temporal y l\u00f3gica de los \u00a0 proyectos de ley\u201d ni \u201cel principio democr\u00e1tico\u2019, tal como se afirma \u00a0 en la demanda, por lo que la Corte decidir\u00e1 declararlo ajustado al Estatuto \u00a0 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo al respecto: \u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular \u00a0 el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como \u00a0 valor fundante del Estado Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al \u00a0 respecto: \u201cAn\u00f3tase que el \u00a0 t\u00e9rmino \u2018materia\u2019, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, \u00a0 comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-407 de \u00a0 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se decidi\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que incluir el r\u00e9gimen de concesiones y licencias de los servicios \u00a0 postales (art\u00edculo 37) dentro de Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley \u00a0 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, \u201c[\u2026] por cuanto las normas impugnadas regulan \u00a0 formas de contrataci\u00f3n administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-025 de \u00a0 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se trata de consideraciones establecidas \u00a0 desde la sentencia C-950 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y reiteradas, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-706 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-214 de 2007 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-015 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-1025 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en el que se estudi\u00f3 el cargo por unidad \u00a0 de materia en el contexto de una legislaci\u00f3n portuaria. En esa oportunidad la \u00a0 Corte reiter\u00f3, entre otras, la sentencia C-352 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00a0 Eduardo Cifuentes y Antonio Barrera Carbonell), caso en que se decidi\u00f3 que no \u00a0 violaba el principio de unidad de materia una ley que se ocupaba de la creaci\u00f3n \u00a0 de ECOGAS, Empresa Comercial e Industrial del Estado, al incorporar materias \u00a0 relacionadas con la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, \u00a0 del Instituto de Capacitaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de Casanare, del Viceministerio de \u00a0 Hidrocarburos, del Centro de Coordinaci\u00f3n de Transporte de Gas Natural, del \u00a0 Fondo Especial para la promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de proyectos dirigidos al \u00a0 desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural y con el \u00a0 establecimiento de un impuesto para financiar el Fondo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-1025 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto se dijo lo siguiente:\u00a0 \u201c[\u2026] para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y \u00a0 para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con \u00a0 la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de \u00a0 nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el \u00a0 tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, \u00a0 ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se relacionen\u2019 los \u00a0 temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al \u00a0 demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-214 de \u00a0 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien \u00a0 en el presente caso la Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 \u00a0 \u2018por la cual se provee a la financiaci\u00f3n de las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, \u00a0 Cedelca, y se dictan otras disposiciones\u2019-que ten\u00eda por objeto, \u00a0 como se ha visto, establecer un impuesto sobre las pro\u00adpiedades inmuebles en el \u00a0 Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los \u00a0 aval\u00faos catastrales-, dif\u00edcilmente puede entenderse relacionada con una \u00a0 estrategia de reforma del r\u00e9gimen de zonas francas y de algunas disposiciones \u00a0 tributarias encaminadas a estimular la inversi\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 Estrategia motivada como se se\u00f1al\u00f3 por la necesidad de hacer m\u00e1s competitivas \u00a0 las zonas francas y por el cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia \u00a0 en el marco de la OMC-dentro de los cuales, por lo dem\u00e1s, no figura la \u00a0 modificaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el departamento del Cauca. \u00a0 Evidentemente la relaci\u00f3n que pudiera establecerse es en extremo lejana como \u00a0 para poder entender respetado en este caso el principio de unidad de materia.\u201d \u00a0 La Ley 1004 de 2005, por la cual se modifica un r\u00e9gimen especial para estimular \u00a0 la inversi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, se ocupa de definir las zonas \u00a0 francas (art.1), establecer su finalidad (art. 2), sus usuarios (art. 3), las \u00a0 condiciones para la reglamentaci\u00f3n gubernamental (art. 4) y una serie de \u00a0 cuestiones tributarias de tales zonas (arts. 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11 y 12). El \u00a0 \u00faltimo art\u00edculo (13), se dedica a vigencias y derogaciones. El texto declarado \u00a0 inexequible aparec\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 La presente \u00a0 Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n salvo lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0, 9\u00b0, y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias \u00a0 en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Ley 677 de 2001 y el art\u00edculo 45 de la Ley 768 de 2002.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-309 de \u00a0 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Se dijo al respecto \u201c[\u2026] al contrastar la norma demandada con el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un \u00a0 cuerpo extra\u00f1o a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia \u00a0 de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son \u00a0 suficientes para superar v\u00e1lidamente el condicionamiento de unidad de materia \u00a0 legislativa fijado por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 Existen fundadas \u00a0 razones para llegar a esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, son diferentes las \u00a0 modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los art\u00edculos 90 y 268 \u00a0 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un caso se trata de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del agente que \u00a0 genera el da\u00f1o antijur\u00eddico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal. [\u2026] el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: \u00a0 en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el \u00a0 agente que \u00e9ste haya actuado con dolo o culpa grave en la producci\u00f3n del da\u00f1o, y \u00a0 en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal a cargo de servidores p\u00fablicos o de particulares.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, la determinaci\u00f3n de cada modalidad de responsabilidad se lleva \u00a0 a cabo a trav\u00e9s de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro \u00a0 administrativo.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En tercer lugar, no hay conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica ni material entre la norma acusada y la Ley en la cual \u00a0 est\u00e1 circunscrita. En efecto, la finalidad de la Ley 678 es reglamentar la \u00a0 determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines \u00a0 de repetici\u00f3n, lo cual es un asunto distinto de la responsabilidad por la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, el contenido de \u00a0 la Ley 678 corresponde a su t\u00edtulo, es decir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y al \u00a0 llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, raz\u00f3n que convierte a la norma \u00a0 demandada en un asunto extra\u00f1o al tema desarrollado en la ley 678. Tampoco hay \u00a0 conexidad tem\u00e1tica del aparte demandado con el contenido del art\u00edculo 2 y del \u00a0 par\u00e1grafo 1 en el cual se inserta, pues mientras \u00e9stos \u00faltimos se refieren a la \u00a0 naturaleza, los destinatarios y la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aquel \u00a0 alude al procedimiento que se emplear\u00e1 para recuperar el lucro cesante \u00a0 determinado por los contralores en los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Finalmente, el proyecto de ley fue estructurado, discutido y aprobado \u00a0 desde la \u00f3ptica de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no desde la perspectiva de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-214 de \u00a0 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte declar\u00f3 inconstitucionales \u00a0 algunos preceptos legales justamente por violar el principio de unidad de \u00a0 materia. Al definir el alcance y las caracter\u00edsticas de este principio, la Corte \u00a0 sostuvo: \u201cLa ausencia de control interno por \u00a0 parte de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere \u00a0 el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia la subsanaci\u00f3n del \u00a0 defecto derivado de su incumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, \u00a0 tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-896 \u00a0 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). Sostuvo en ese caso que el de \u00a0 unidad de materia no es un vicio sujeto a caducidad por su naturaleza \u201cevidentemente competencial\u201d. Dijo: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no se encuentra sometido al t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por el contrario, en \u00a0 atenci\u00f3n al tipo de examen que se realiza y a su car\u00e1cter evidentemente \u00a0 competencial, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un defecto que, por su \u00a0 naturaleza, puede ser planteado en cualquier momento\u201d.\u00a0 Sentencia \u00a0 C-214 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Humberto Sierra Porto). Al declarar \u00a0 inexequible una norma por violar la unidad de materia, lo caracteriz\u00f3 como un \u00a0 vicio con implicaciones materiales, que compromete la competencia: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter \u00a0 material, puesto que el juicio que debe hacer\u00a0 el juez constitucional \u00a0 consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el \u00a0 estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la \u00a0 competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le \u00a0 est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que no est\u00e9n ligadas a la \u00a0 materia del respectivo proyecto de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-581 de 2013 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 En ese caso los magistrados Jorge Ignacio Pretelt, Nilson Pinilla, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza y Mauricio Gonz\u00e1lez no aclararon ni salvaron el voto en un \u00a0 contexto en el cual se planteaba un cargo de unidad de materia en una demanda \u00a0 presentada el 12 de diciembre de 2012, contra la Ley 1448 publicada en junio de \u00a0 2011. Aunque hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0 sobre el punto sin aplicar la caducidad del art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta.\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV Hernando Herreras \u00a0 Vergara. SV Jorge Arango Mej\u00eda). En ese proceso la acci\u00f3n se interpuso en 1995, \u00a0 contra una ley de 1992. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma por violar el \u00a0 principio de unidad de materia. Esa \u00a0 jurisprudencia se reiter\u00f3 recientemente en la sentencia C-386 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas. AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). La Corte indic\u00f3 que un \u00a0 cargo por \u201cinfracci\u00f3n al principio de unidad [de materia] en cuanto \u00a0 tal no est\u00e1 sujeto a la regla de caducidad de un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 ley\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El caso del Instituto es distinto al de los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0 pues plantea que resultaba v\u00e1lida la decisi\u00f3n legislativa de derogar el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1507 de 2012, salvo la palabra \u00a0 \u201ctributario\u201d, contenida en esa disposici\u00f3n, pues solo esa palabra guarda unidad \u00a0 tem\u00e1tica con la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Proyecto de Ley 134 (Senado) y 166 (C\u00e1mara). Exposici\u00f3n de motivos, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso 666 de 2012: \u201cEl proyecto de \u00a0 reforma se presenta en un contexto favorable, en el que la econom\u00eda nacional \u00a0 crece a una tasa saludable y la inversi\u00f3n llega a niveles m\u00e1ximos hist\u00f3ricos. El \u00a0 pa\u00eds ha sido destacado por las agencias calificadoras de riesgo por un manejo \u00a0 fiscal y monetario prudente y por sus favorables perspectivas de crecimiento, \u00a0 mientras la econom\u00eda mundial sufre los efectos de la crisis de la zona Euro. El \u00a0 recaudo por su parte tambi\u00e9n ha exhibido un comportamiento positivo, con tasas \u00a0 de crecimiento promedio del 22% desde 2010, en buena parte gracias a los \u00a0 esfuerzos institucionales en mejorar la fiscalizaci\u00f3n y la eficiencia en el \u00a0 recaudo. Estas condiciones permiten que el proyecto no tenga objetivos de \u00a0 recaudo sino corregir inequidades en la actual estructura tributaria que han \u00a0 afectado negativamente a la clase trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia persisten altos niveles de \u00a0 desigualdad, informalidad y desempleo que constituyen importantes barreras al \u00a0 desarrollo, algunas de ellas causadas, por lo menos parcialmente, por factores \u00a0 asociados al sistema tributario. Por ejemplo, la estructura tributaria grava \u00a0 proporcionalmente m\u00e1s a asalariados de bajos en ingresos en comparaci\u00f3n con \u00a0 personas naturales de ingresos altos. Igualmente preocupantes son las crecientes \u00a0 tasas de informalidad del mercado laboral colombiano que reflejan los altos \u00a0 costos asociados a la contrataci\u00f3n de trabajadores bajo las condiciones \u00a0 establecidas en la ley vigente. El alto grado de informalidad contribuye a \u00a0 perpetuar las condiciones de desigualdad que, contrario a lo ocurrido en otros \u00a0 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, no han registrado una tendencia a la baja en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEl presente proyecto de reforma tributaria \u00a0 que se presenta al honorable Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, tiene como principal objetivo \u00a0 la generaci\u00f3n de empleo y la reducci\u00f3n de la desigualdad. Para ello, esta \u00a0 propuesta busca mejorar la distribuci\u00f3n de la carga tributaria, favoreciendo a \u00a0 los colombianos de menores ingresos, y facilitar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable a la econom\u00eda formal. Tambi\u00e9n mejora la competitividad de \u00a0 nuestras empresas, especialmente aquellas que utilizan intensivamente la mano de \u00a0 obra, para que contin\u00faen creando empleo\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, el art\u00edculo primero de la Ley 1507 define su objeto de la \u00a0 siguiente forma: \u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE DE LA LEY.\u00a0En cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a0tercero\u00a0del Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la \u00a0 televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de competencia de la Naci\u00f3n en el que se \u00a0 encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el \u00a0 servicio de televisi\u00f3n, el inter\u00e9s general, el principio de legalidad, el \u00a0 cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y \u00a0 democr\u00e1tico de los contenidos y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 define la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que \u00a0 tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la \u00a0 gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n y adopta las medidas \u00a0 pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones \u00a0 previstas en las Leyes\u00a0182\u00a0de 1995,\u00a01341\u00a0de 2009 y el \u00a0 Decreto-ley\u00a04169\u00a0de 2011\u201d. Los \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos abordan asuntos como la creaci\u00f3n, naturaleza, objeto y funciones \u00a0 de la ANTV (arts. 2-3), la composici\u00f3n de su Junta nacional de TV (art\u00edculo 4\u00ba); \u00a0 los requisitos para ser elegido en la Junta (art\u00edculo 5\u00ba); las funciones de la \u00a0 junta (art\u00edculo 6\u00ba), el cargo de Director de la ANTV (art\u00edculo 7\u00ba), el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido como miembro de la Junta \u00a0 (art\u00edculo 8\u00ba y 9\u00ba); la distribuci\u00f3n de competencias en pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo 10\u00ba), las normas sobre control y vigilancia (art\u00edculo 11 y 12); define \u00a0 las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales \u00a0 (art\u00edculo 13), las reglas sobre otorgamiento de concesiones (art\u00edculo 14); \u00a0 disposiciones sobre el espectro electromagn\u00e9tico (art\u00edculo 15), la definici\u00f3n \u00a0 del Fondo para el desarrollo de contenidos (art\u00edculo 16), la transferencia del \u00a0 patrimonio de la CNTV (art\u00edculo 17), la distribuci\u00f3n de los recursos del citado \u00a0 Fondo (art\u00edculo 18) y, como disposiciones finales, normas sobre el pasivo \u00a0 pensional de los ex trabajadores de Inravisi\u00f3n (19), las reglas relativas a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la CNTV (art\u00edculo 20), la transferencia residual \u00a0 de funciones, de la CNTV a la ANTV, y las reglas sobre vigencia y derogatorias \u00a0 (art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1564 de 2012, por medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-933-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 082 de fecha 11 de marzo de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el \u00a0 \u00a0nombre \u00a0del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cual se mencion\u00f3 en \u00a0 varias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}