{"id":21436,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-948-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-948-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-948-14\/","title":{"rendered":"C-948-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-948-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-948\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA \u00a0 MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO \u00a0 Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LIBERTAD RELIGIOSA, PLURALISMO \u00a0 RELIGIOSO Y CULTURAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAICIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON LEYES DE \u00a0 HONORES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EL ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL \u00a0 COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional\/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA \u00a0 IGLESIA-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAICIDAD PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMIA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES DE HONORES DE \u00a0 CONTENIDO RELIGIOSO-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEREMONIA CON PROPOSITOS DE EXALTACION DE UN EVENTO O \u00a0 PERSONAJE RELIGIOSO-Debe tener ese \u00a0 car\u00e1cter y no uno de naturaleza gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-350 de 1994 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que una ceremonia con prop\u00f3sitos de exaltaci\u00f3n de un evento o un personaje \u00a0 religioso debe tener ese mismo car\u00e1cter (es decir, religioso), y no uno de \u00a0 naturaleza gubernamental. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia citada ser\u00eda \u00a0 inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano \u00a0 admite la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pertenezca a \u00a0 cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional, \u00a0 simboliza la unidad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION DE MAUSOLEO EN CONVENTO DE \u00a0 MADRE LAURA EN MEDELLIN-Desconoce \u00a0 el principio de libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISION DE MONEDA QUE RINDA HOMENAJE A LA \u00a0 MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-La \u00a0 medida no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION DE ESTATUA O ESCULTURA DE LA \u00a0 MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI EN DABEIBA-Doble prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CONSTRUCCION DE ESCULTURA DE LA \u00a0 MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Inclusi\u00f3n \u00a0 de expresi\u00f3n \u201cpara los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d excede \u00a0 la finalidad de la ley y no resulta respetuosa de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional\/INTERPRETACION \u00a0 DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar \u00a0 por anular el principio democr\u00e1tico\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 no puede ser extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS QUE IMPLIQUEN O PUEDAN GENERAR \u00a0 GASTOS AL ERARIO EN LEYES DE HONORES-Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No requiere iniciativa gubernamental\/INICIATIVA \u00a0 DEL CONGRESO EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1710 de 2014, \u201cPor la cual \u00a0 se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Miguel \u00a0 \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley \u00a0 1710 de 2014, por la cual se \u00a0 rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 integral de la Ley 1710 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1710 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Con motivo de su Santificaci\u00f3n, la Naci\u00f3n rinde \u00a0 honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya \u00a0 Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia deber\u00e1n rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura \u00a0 Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora ser\u00e1 programada por \u00a0 la Mesa Directiva del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, con invitaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en el municipio de Jeric\u00f3, departamento de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre \u00a0 Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0En el convento Madre Laura del municipio de Medell\u00edn, \u00a0 donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Naci\u00f3n exaltar\u00e1 y \u00a0 honrar\u00e1 su memoria en forma permanente mediante la construcci\u00f3n de un mausoleo \u00a0 para la peregrinaci\u00f3n de los fieles, cuya construcci\u00f3n el Ministerio de Cultura \u00a0 dispondr\u00e1 de los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de esta obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0Em\u00edtase por \u00fanica vez por parte del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica una moneda en honor a la Madre Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0Constr\u00fayase una escultura en su honor para ser ubicada \u00a0 en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n \u00a0 para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Dado el gran impacto tur\u00edstico y religioso que para el \u00a0 municipio de Jeric\u00f3 y sus municipios vecinos representa esta efem\u00e9rides, \u00a0 autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales \u00a0 necesarias para la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Pueblo Rico-Jeric\u00f3, en el \u00a0 departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0Se declara al municipio de Jeric\u00f3 como de Alto \u00a0 Potencial para el Desarrollo Tur\u00edstico, especial en los productos religiosos y \u00a0 culturales (museos y centros hist\u00f3ricos), para lo cual el Gobierno promover\u00e1 las \u00a0 inversiones en infraestructuras tur\u00edsticas necesarias para alcanzar el objeto \u00a0 planeado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del accionante, la Ley 1710 de 2014, por la \u00a0 cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana, desconoce los art\u00edculos 13 (igualdad), 19 (libertad de cultos), 169 \u00a0 (unidad de materia) y 355 (prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n alegada, la sustenta el demandante en \u00a0 que la santificaci\u00f3n de la Madre Laura Montoya Upegui corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por las autoridades de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, previo el cumplimiento de \u00a0 sus normas internas para la concesi\u00f3n del grado de \u2018santa\u2019. La decisi\u00f3n \u00a0 estatal de rendirle honores por medio de una ley rompe la igualdad entre las \u00a0 iglesias o religiones, al materializar una predilecci\u00f3n por una iglesia en \u00a0 particular (la cat\u00f3lica), ubicando en condiciones de desigualdad a las dem\u00e1s y \u00a0 desconociendo la jurisprudencia constitucional, representada en la sentencia \u00a0 C-766 de 2010. En armon\u00eda con la decisi\u00f3n constitucional citada, considera que \u00a0 debe concluirse que la ley demandada viola el derecho a la igualdad de quienes \u00a0 pertenecen a religiones diferentes, o a ninguna, al establecer una adhesi\u00f3n del \u00a0 Estado a una decisi\u00f3n interna de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, la forma de garantizar la \u00a0 libertad de cultos en un Estado laico es la exclusi\u00f3n de toda participaci\u00f3n en \u00a0 actividades que difundan, estimulen o promocionen un credo religioso en \u00a0 particular. Por ese motivo, afirma que normas que vinculan al Estado con un \u00a0 credo espec\u00edfico, como la acusada, desconocen el principio de libertad \u00a0 religiosa. Su t\u00edtulo (\u201cpor la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d) hace referencia a un \u00a0 calificativo o dignidad que la iglesia cat\u00f3lica entrega a una ciudadana \u00a0 colombiana seg\u00fan sus normas internas y opera como fundamento del resto de \u00a0 art\u00edculos de la ley, pues estos giran en torno al t\u00edtulo de \u2018santa\u2019 \u00a0 conferido a la Madre Laura Montoya Upegui por una confesi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201cla consagraci\u00f3n de la santa \u00a0 cat\u00f3lica como \u2018patrona\u2019 del magisterio\u201d prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 cuestionada constituye una intromisi\u00f3n \u201cindebida e inaceptable en los \u00a0 derechos de quienes no comparten las creencias cat\u00f3licas al establecer como un \u00a0 modelo de conducta a seguir y replicar la vida de una persona que una confesi\u00f3n \u00a0 religiosa en particular considera debe ser ejemplo\u201d, lo que acta los \u00a0 derechos de personas de otras confesiones religiosas que ejercen actividades en \u00a0 el magisterio, oblig\u00e1ndolos a tener como \u2018patrona\u2019 y ejemplo de vida a la \u00a0 \u2018santa\u2019 de otra religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0\u201cburla\u201d \u00a0 la libertad de cultos, al imponer a toda la comunidad como ejemplo de vida y \u00a0 obra a una persona que se enmarca en las expectativas de un credo particular, \u00a0 situaci\u00f3n que se opone tambi\u00e9n al principio de laicidad estatal, explicado en la \u00a0 sentencia C-766 de 2010 (de la que efect\u00faa una amplia trascripci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ley no solo viola la libertad \u00a0 de cultos sino tambi\u00e9n el pluralismo defendido por la Constituci\u00f3n, mediante una \u00a0 decisi\u00f3n que impulsa la promoci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica, imponiendo a \u201ctodos \u00a0 los ciudadanos del pa\u00eds los postulados de un credo en particular que considera \u00a0 que las acciones de una ciudadana merecen el calificativo de santa y por ese \u00a0 t\u00edtulo deba rendirse tributo particular y erigirse en \u2018patrona\u2019 del magisterio \u00a0 en Colombia\u201d. De acuerdo con lo expuesto, en concepto del actor, \u201ceste \u00a0 tipo de normas son rezados de un estado confesional, que finaliz\u00f3 en Colombia \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el accionante por indicar que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el t\u00edtulo de las leyes debe guardar \u00a0 precisa correspondencia con su contenido. Se\u00f1ala entonces que la ley demandada \u00a0 se intitula \u201cpor la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya \u00a0 Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d y que se trata de una ley proferida \u00a0 con ocasi\u00f3n del reconocimiento efectuado por la Iglesia Cat\u00f3lica a la religiosa \u00a0 colombiana, como consta en su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley \u00a0 mencionada se autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos para la \u00a0 pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda pueblo Rico \u2013 Jeric\u00f3, en Antioquia, y para declarar al \u00a0 municipio de Jeric\u00f3 como de \u201calto potencial para el desarrollo tur\u00edstico\u201d, \u00a0 medidas que no guardan relaci\u00f3n alguna con el t\u00edtulo de la ley y vulneran el \u00a0 principio de unidad de materia, pues una ley que propone rendir honores a una \u00a0 persona que representa una confesi\u00f3n religiosa, culmina ordenando la \u00a0 pavimentaci\u00f3n de v\u00edas e inversiones en determinados municipios, lo que desconoce \u00a0 el principio de unidad de materia, como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o \u00a0 donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1710 de 2014, por la cual se \u00a0 rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana, dispone que en el Convento de la Madre Laura de Medell\u00edn, la Naci\u00f3n \u00a0 exaltar\u00e1 y honrar\u00e1 su memoria de forma permanente mediante la construcci\u00f3n de un \u00a0 mausoleo para la peregrinaci\u00f3n de los fieles, y ordena al Ministerio de Cultura \u00a0 disponer los recursos necesarios para tales efectos. Es decir, prev\u00e9 que, con \u00a0 recursos del Estado, se construya un mausoleo para la peregrinaci\u00f3n de fieles \u00a0 cat\u00f3licos, lo que constituye \u201cuna donaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos a favor de \u00a0 una iglesia\u201d, y por lo tanto, una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n definida en el \u00a0 art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los argumentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la \u00a0 Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, vulnera el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano al romper el derecho a la igualdad, la \u00a0 libertad de cultos y el pluralismo presentes en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, al estimular la realizaci\u00f3n de actos honor\u00edficos a una persona en \u00a0 particular por la \u00fanica raz\u00f3n de haber obtenido un t\u00edtulo derivado del \u00a0 ordenamiento interno de una iglesia en particular, en este caso la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica. De esta manera el estado colombiano irrespeta el laicismo impuesto por \u00a0 el Constituyente y expide normas propias de un estado confesional, en el cual \u00a0 los honores recibidos por pertenecer a una religi\u00f3n determinada se trasladan a \u00a0 con fuerza de ley (sic) a la vida de los ciudadanos, desde\u00f1ando a quienes no \u00a0 comparten esa confesi\u00f3n religiosa o son agn\u00f3sticos. || De la misma manera, se \u00a0 viola de manera flagrante el principio de unidad de materia al incorporar en la \u00a0 ley normas que comprometen asuntos presupuestales que no guardan ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley, indicando que se establecen donaciones para \u00a0 una persona jur\u00eddica de derecho privado, las cuales est\u00e1n terminantemente \u00a0 prohibidas por normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito firmado por la delegada del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[1], \u00a0 el Ministerio del mismo nombre present\u00f3 argumentos a favor de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa \u00a0 Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio se refiere \u00a0 exclusivamente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, es decir, la prohibici\u00f3n de decretar donaciones o auxilios a personas \u00a0 particulares por las ramas del poder p\u00fablico. Con base en un concepto de la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 962 del 3 de abril de \u00a0 1997), expresa que \u201cde la lectura de la norma (\u2026) se desprenden \u00a0 principalmente dos cosas: i) la prohibici\u00f3n de que cualquier rama del poder \u00a0 p\u00fablico de decretar auxilios y donaciones (sic) y, ii) la facultad con la que \u00a0 cuentan todos los niveles de gobierno para celebrar contratos con entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro (que pueden ser privadas pues la norma no distingue) para \u00a0 impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, plantea que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para decretar honores a los ciudadanos que hayan \u00a0 prestado servicios a la patria, fundamento directo de la Ley 1710 de 2014, que \u00a0 rinde honores a la Madre Laura Montoya Upegui y a\u00f1ade que, bas\u00e1ndose en la labor \u00a0 desempe\u00f1ada por la religiosa como colombiana ejemplar, el Legislador autoriz\u00f3 al \u00a0 Gobierno para que a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura construya un mausoleo para \u00a0 exaltar y honrar su memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada supone \u2014afirma el \u00a0 Ministerio\u2014 la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre \u00a0 los \u00f3rganos Legislativo y Ejecutivo. Al Legislador le corresponde ordenar el \u00a0 gasto, y al ejecutivo, de manera libre y aut\u00f3noma, incorporarlo al Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, sin que ello constituya un auxilio o donaci\u00f3n a la iglesia \u00a0 donde se construir\u00e1 el mausoleo. Tal autorizaci\u00f3n solo se concretar\u00e1 si el \u00a0 Gobierno decide incorporar la partida correspondiente en la Ley anual de \u00a0 presupuesto, de acuerdo con las sentencias C-290 de 2009, C-616 de 2008, C-507 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al Ministerio de \u00a0 Cultura le corresponde priorizar los recursos asignados para materializar un \u00a0 proyecto particular, lo que no significa que la norma demandada decrete un \u00a0 auxilio o donaci\u00f3n, pues lo \u00fanico que se desprende de su lectura es que existe \u00a0 una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno Nacional decida aut\u00f3nomamente si, mediante \u00a0 convenio o contrato, construye el mencionado mausoleo, \u201cel cual en todo caso \u00a0 ser\u00e1 un monumento de inter\u00e9s p\u00fablico, debido a que su construcci\u00f3n se har\u00eda para \u00a0 honrar y exaltar la memoria de una colombiana que prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 beneficio del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado Ministerio radic\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un oficio en el que indica que las normas \u00a0 demandadas no tienen que ver con el desarrollo, actividades y objetivos del \u00a0 sector educativo, por lo que se abstiene de exponer su punto de vista sobre la \u00a0 conformidad de la Ley 1710 de 2014 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De universidades o instituciones \u00a0 educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos[2] integrantes del \u00a0 Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 presentaron concepto t\u00e9cnico a la Corte, solicitando declarar la inexequibilidad \u00a0 de la Ley 1710 de 2014. Despu\u00e9s de manifestar su acuerdo con las razones de la \u00a0 demanda, agregaron los siguientes argumentos, destinados a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n de 1991, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoci\u00f3 el car\u00e1cter pluralista del Estado, lo \u00a0 que comprende el reconocimiento de la pluralidad de etnias, culturas, corrientes \u00a0 pol\u00edticas y sociales que conviven el pa\u00eds, as\u00ed como el conjunto de orientaciones \u00a0 religiosas existentes, las cuales son admitidas, reconocidas y respetadas por el \u00a0 Estado. La Carta contiene, en ese marco, un conjunto de disposiciones que \u00a0 \u201cexcluyen cualquier forma de confesionalismo y consagran la plena libertad \u00a0 religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la definici\u00f3n del Estado como \u00a0 social y democr\u00e1tico de Derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural, se comienza a \u00a0 \u201cconstruir el complejo normativo en relaci\u00f3n con la neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa; el cual viene a ser complementado con la garant\u00eda de la \u00a0 libertad de cultos, de conciencia y pensamiento (art\u00edculos 18, 19 y 20 CP), \u00a0 conjunto que, en definitiva, va orientado a asegurar la materializaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de un Estado pluralista, de la coexistencia igualitaria y la \u00a0 autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas premisas se desprende la separaci\u00f3n \u00a0 clara entre el Estado y las iglesias, y se configura una \u201cestricta \u00a0 neutralidad en los diferentes niveles del ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano, establecida como garant\u00eda de respeto y posibilidad de coexistencia \u00a0 de las distintas confesiones en un plano de igualdad\u201d. La neutralidad \u00a0 equivale as\u00ed a una prohibici\u00f3n a los \u00f3rganos del Estado para adelantar \u00a0 actuaciones en promoci\u00f3n de un credo espec\u00edfico. Por ello, la demanda acierta al \u00a0 se\u00f1alar que la libertad religiosa termina si el Estado se vincula activamente a \u00a0 la promoci\u00f3n de las decisiones de un credo determinado (cita la sentencia C-350 \u00a0 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se confirma, si se toma en \u00a0 cuenta que los honores previstos por la Ley 1710 de 2014 a la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u201cson de tal entidad que a la postre le otorgan prerrogativas de Iglesia Oficial \u00a0 del Estado\u201d y si se repara en que el motivo de existencia de la citada ley \u00a0 es la decisi\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica de otorgarle car\u00e1cter de santa a la Madre \u00a0 Laura Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto emitido por la Universidad de la Sabana \u00a0 se efect\u00faa una trascripci\u00f3n de distintas sentencias de la Corte sobre leyes con \u00a0 contenido religioso, y se propone como conclusi\u00f3n: \u201cSi bien la Ley 1710 de \u00a0 2014 (\u2026) se refiere a un personaje cat\u00f3lico, bien alto ha sido el reconocimiento \u00a0 para esta intercesora y, si se declara inexequible la norma, por la cual una \u00a0 MUJER es exaltada con este t\u00edtulo de \u2018Santa\u2019 dentro de la Iglesia Cat\u00f3lica, le \u00a0 solicito a la H. Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n o, en \u00a0 caso contrario, expedir una sentencia de unidad de materia, por medio de la \u00a0 cual, leyes que reconocen \u00fanicamente los m\u00e9ritos de personal masculino (\u2026) sean \u00a0 declaradas inexequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de sus funciones constitucionales, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el concepto \u00a0 No. 5811 de 17 de julio de 20140, en el que expone su punto de vista sobre el \u00a0 problema de constitucionalidad que plantea la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico comienza por cuestionar \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre las relaciones entre iglesia y Estado. \u00a0 Para ello propone un conjunto de cr\u00edticas a las referencias doctrinarias \u00a0 utilizadas por la Corte Constitucional en sus sentencias, proponiendo \u00a0 remplazarlas por las de otros autores, con el prop\u00f3sito de demostrar que debe \u00a0 existir el reconocimiento de una mayor presencia de la religi\u00f3n en la esfera de \u00a0 lo p\u00fablico, y que debe reconocerse le importancia de la Iglesia cat\u00f3lica en el \u00a0 Estado colombiano, por su car\u00e1cter mayoritario y su importancia en la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la unidad nacional durante la historia del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta, adem\u00e1s, si la participaci\u00f3n en la esfera \u00a0 p\u00fablica debe estar reservada a los no creyentes y si existe alguna carga \u00a0 particular para que un creyente intervenga en decisiones estatales, y propone \u00a0 que entre dos corrientes extremas, que denomina laicismo intolerante, en \u00a0 el que se acepta la participaci\u00f3n de creyentes en la vida p\u00fablica, pero se les \u00a0 exige dejar de lado sus creencias en sus actuaciones, y fundamentalismo \u00a0 religioso, \u00a0en el que se impone por ley la creencia y se excluye a los no creyentes de \u00a0 los asuntos p\u00fablicos, debe hallarse una v\u00eda \u201cintermedia\u201d en la que se \u00a0 acepte la importancia de la religi\u00f3n en la deliberaci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta jefatura, esta postura intermedia responde \u00a0 de una manera m\u00e1s razonable al momento que occidente vive hoy en d\u00eda puesto que \u00a0 por una parte, encuentra conveniente que la decisi\u00f3n \u00faltima de los asuntos \u00a0 pol\u00edticos, legales y constitucionales de una sociedad no est\u00e9 en cabeza de las \u00a0 autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo, \u00a0 reconoce que la religi\u00f3n ha jugado un papel cultural e hist\u00f3rico fundamental en \u00a0 la formaci\u00f3n de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es \u00a0 imposible relegar las creencias religiosas al \u00e1mbito privado (\u2026) se puede decir \u00a0 que esta v\u00eda intermedia considera que la religi\u00f3n s\u00ed puede y, en algunos casos \u00a0 incluso s\u00ed debe tener incidencia en la esfera p\u00fablica. De esta manera, su \u00a0 concepci\u00f3n no parte de una especie de exclusi\u00f3n a priori o de barrera que impida \u00a0 la incidencia de cualquier manifestaci\u00f3n religiosa en el \u00e1mbito p\u00fablico porque, \u00a0 por el contrario, considera que en una democracia pluralista y tolerante (\u2026) en \u00a0 principio cualquier idea puede ser discutida en el foro p\u00fablico, incluyendo las \u00a0 ideas religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el Procurador General que, dada \u00a0 la coincidencia de principios y valores b\u00e1sicos entre la religi\u00f3n cat\u00f3lica y la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, es leg\u00edtima la expresi\u00f3n de esas creencias en el foro \u00a0 p\u00fablico, como ocurre con la ley censurada: \u201cla incidencia p\u00fablica de la \u00a0 religi\u00f3n es valiosa en este tipo de eventos (pues) lejos de contrariar los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, los fortalece y reitera desde una l\u00f3gica \u00a0 diverso, esto es, desde la fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que el cristianismo y la \u00a0 Constituci\u00f3n comparten el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la igualdad ante el derecho y el estado de derecho, \u00a0 de donde concluye que \u201cbuena parte de las decisiones m\u00e1s importantes del \u00a0 constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisi\u00f3n cristiana\u201d. Acto \u00a0 seguido, se\u00f1ala que una de las notas esenciales del neoconstitucionalismo \u00a0que caracteriza los ordenamientos jur\u00eddicos de la segunda post guerra es el \u00a0 abandono del positivismo jur\u00eddico y la adhesi\u00f3n a valores sustanciales y, \u00a0 especialmente, la dignidad humana, lo que desde hace mucho tiempo hace parte del \u00a0 pensamiento cat\u00f3lico (Con referencia a palabras del papa de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 romana, Benedicto XVI) y afirma que esa coincidencia de valores \u201chace que las \u00a0 intervenciones religiosas en el \u00e1mbito p\u00fablico que promuevan dichos principios, \u00a0 no solo deban ser toleradas, sino tambi\u00e9n estimuladas toda vez que, partiendo de \u00a0 una cosmovisi\u00f3n particular, apuntan hacia la misma direcci\u00f3n a la cual se dirige \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de algunas referencias a sentencias del \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la relaci\u00f3n entre el Estado y las \u00a0 confesiones religiosas se\u00f1ala que su posici\u00f3n se refleja, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-568 de 1993, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de normas \u00a0 que establec\u00edan festividades cat\u00f3licas como d\u00edas de descanso obligatorio; en la \u00a0 sentencia C-088 de 1993, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cel Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los \u00a0 sentimientos religiosos de los colombianos\u201d (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 de \u00a0 1994); y en la sentencia C-766 de 2010, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado \u00a0 podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o apoyar manifestaciones que \u00a0 \u201cincluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible \u00a0 car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo do comunidad de personas dentro \u00a0 del territorio colombiano. Elemento cultural que deber\u00e1 ser el protagonista de \u00a0 dicha manifestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos antecedentes, plantea que la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00eda modificar su concepci\u00f3n de la libertad religiosa y la \u00a0 laicidad del Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara esta jefatura la \u00a0 verdadera postura que tiene la Constituci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno religioso, es \u00a0 aquella que: (a) reconoce que todas las religiones tienen igualdad de \u00a0 oportunidades ante el Estado; (b) acepta que la religi\u00f3n cat\u00f3lica puede tener \u00a0 una incidencia fundamental en el espacio p\u00fablico, toda vez que muchos de los \u00a0 valores que la Constituci\u00f3n contiene coinciden con los de esta creencia y, \u00a0 adem\u00e1s de ello, que no es inconstitucional \u2014en abstracto\u2013 exaltar los valores \u00a0 eminentemente religiosos de una persona por medio de una Ley de honores; (c) \u00a0 establece que el Estado no puede profesar y, por esa v\u00eda, imponer cierto credo \u00a0 religioso a los asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n cultural e hist\u00f3rica con los Estados, creencias sin las \u00a0 cuales no habr\u00eda sido posible la consolidaci\u00f3n de los Estados modernos \u00a0 nacionales || En este sentido, para el caso de occidente y m\u00e1s concretamente \u00a0 para el caso colombiano, (\u2026) la religi\u00f3n cat\u00f3lica es un elemento inescindible de \u00a0 la identidad nacional que no se agota en el fen\u00f3meno religioso puesto que ha \u00a0 adquirido tambi\u00e9n claras connotaciones seculares (\u2026) de donde resulta que ser\u00eda \u00a0 irrazonable y discriminatorio, pero tambi\u00e9n imposible el confinamiento de las \u00a0 expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el concepto del Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico dirige cr\u00edticas espec\u00edficas a la sentencia C-817 de 2011, en la que se \u00a0 definieron determinadas subreglas para el estudio de constitucionalidad \u00a0 de las leyes de honores que poseen motivaciones y contenidos religiosos. En su \u00a0 concepto, la Corte Constitucional incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n en esa sentencia \u00a0 pues, mientras al sentar los criterios de an\u00e1lisis plante\u00f3 que una medida \u00a0 estatal que involucre o se inspire en elementos religiosos es v\u00e1lida si resulta \u00a0 posible discernir \u00a0en ella tambi\u00e9n un elemento laico, en apartes ulteriores sentenci\u00f3 que su \u00a0 validez exige demostrar no solo la existencia de un componente secular \u00a0 sino, adem\u00e1s, que ese componente tiene el car\u00e1cter de principal o \u00a0 primordial, \u00a0lo que desconoce la importancia de la exaltaci\u00f3n de valores puramente \u00a0 religiosos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a postura m\u00e1s recientemente adoptada por esa \u00a0 corporaci\u00f3n tan s\u00f3lo ofrece una suerte de protecci\u00f3n indirecta \u2014o un prejuicio \u00a0 desfavorable a\u2014 de las creencias religiosas, en tanto que \u00e9stas solo son \u00a0 importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades, \u00a0 cuando la creencia religiosa per se s\u00ed fue considerada por el constituyente \u00a0 primario desde el mismo pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, en donde se invoca \u00a0 expresamente la protecci\u00f3n de Dios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan al Procurador \u00a0 General a considerar que la sentencia C-817 de 2011 representa la posici\u00f3n que \u00a0 denomina \u00a0laicismo intolerante. Afirma que las reglas sentadas en esa sentencia, \u00a0 seg\u00fan las cuales si bien el Estado puede otorgar un tratamiento a una persona, \u00a0 comunidad o situaci\u00f3n, que muestren una connotaci\u00f3n religiosa, siempre que la \u00a0 medida se funde principalmente en un criterio secular constitucionalmente \u00a0 admisible, son problem\u00e1ticas para las medidas asociadas a la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 porque \u201cdeslingar o desarraigar una creencia religiosa que ha sido \u00a0 determinante para la construcci\u00f3n de la identidad del pa\u00eds, no solo es imposible \u00a0 sino inconstitucional porque supone relegar las creencias religiosas a un \u00e1mbito \u00a0 exclusivamente privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de ese conjunto de consideraciones generales \u00a0 en las que se propone replantear la concepci\u00f3n del principio de laicidad estatal \u00a0 y las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para el \u00a0 control de leyes de honores con motivaci\u00f3n religiosa, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n presenta su posici\u00f3n frente a cada uno de los cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 encuentra que la constitucionalidad de la ley demandada se justifica en tres \u00a0 razones: \u201c(i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar \u00a0 honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares) de \u00a0 la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) el importante papel cultural e hist\u00f3rico de la \u00a0religi\u00f3n cat\u00f3lica en el \u00a0 Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera la fundamenta \u00a0 en el art\u00edculo 150 Superior, el cual faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir leyes de honores, mediante las que se rinde homenaje a las virtudes y \u00a0 aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra realizan una contribuci\u00f3n \u00a0 importante al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene como segunda \u00a0 raz\u00f3n, que la dedicaci\u00f3n que tuvo la Madre Laura Montoya durante toda su vida al \u00a0 servicio de los m\u00e1s necesitados y especialmente a los ind\u00edgenas, fueron los \u00a0 motivos por los que el Congreso de la Rep\u00fablica la consider\u00f3 merecedora de los \u00a0 honores otorgados mediante la Ley 1710 de 2014, lo cual desvirt\u00faa el argumento \u00a0 del demandante seg\u00fan el cual \u201cpor el solo hecho de ser religiosa de \u00a0 determinada confesi\u00f3n, la mencionada ciudadana no pod\u00eda acceder, en igualdad de \u00a0 condiciones, a un reconocimiento que constitucionalmente est\u00e1 previsto para \u00a0 cualquier colombiano independientemente de sus convicciones religiosas \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca su \u00a0 labor como docente, su abnegaci\u00f3n por los estudiantes, su formaci\u00f3n te\u00f3rica y su \u00a0 faceta como etn\u00f3grafa, para se\u00f1alar que la vida y obra de la Madre Laura Montoya \u00a0 no se reduce al \u00e1mbito religioso y para destacar que se trata de una persona que \u00a0 desafi\u00f3 los paradigmas pol\u00edticos, sociales y culturales del momento, incluyendo \u00a0 los relativos a su condici\u00f3n de mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera \u00a0 raz\u00f3n, resalta que no solo en Colombia, sino alrededor del mundo, la religi\u00f3n no \u00a0 es ajena a la realidad, pues hace parte del arraigo cultural de las personas y \u00a0 constituye parte esencial de su\u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0 posteriormente, que existe un amplio reconocimiento nacional e internacional de \u00a0 los argumentos por los cuales no se debe relegar la religi\u00f3n a un plano \u00a0 netamente privado y reafirma la postura expuesta en casos anteriores, al \u00a0 considerar que el reconocimiento y la exaltaci\u00f3n de la Madre Laura, \u201cno \u00a0 acarrea la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, toda vez que no \u00a0 desconoce ni va en detrimento del pluralismo religioso consagrado por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que reconoce la diversidad de las creencias religiosas de las personas \u00a0 que en ejercicio de su libertad decidan profesar, y mucho menos cuando tambi\u00e9n \u00a0 ampara la protecci\u00f3n de los recursos culturales, entre ellos la tradici\u00f3n \u00a0 religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Procurador considera que el cargo \u00a0 contra el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1710 de 2014, en el que se autoriza al Gobierno \u00a0 Nacional para consagrar a la Madre Laura como patrona del Ministerio por \u00a0 tratarse \u201cintromisi\u00f3n indebida e inaceptable en los derechos\u201d de aquellas \u00a0 personas que no comparten la fe cat\u00f3lica o con la vida de la Madre Laura no debe \u00a0 prosperar porque desconoce \u201cel respeto por la diferencia y el encuentro de \u00a0 diversas formas de pensamiento (&#8230;) evitando la colisi\u00f3n entre las diferentes \u00a0 posturas y la diversidad de creencias y convicciones, de ah\u00ed la importancia de \u00a0 reafirmar la identidad cultural e hist\u00f3rica colombiana que no excluye a la \u00a0 religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la consagraci\u00f3n de la Madre \u00a0 Laura como patrona del magisterio debe entenderse como una cuesti\u00f3n \u00a0 independiente de sus convicciones religiosas, pues se trata de una exaltaci\u00f3n \u00a0 que no excluye a nadie, sino que implica una reflexi\u00f3n sobre valores y \u00a0 principios presentes en la Constituci\u00f3n, en la ley y en la cultura colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la neutralidad estatal \u00a0 en materia religiosa, considera que \u201cde ninguna manera puede entenderse que \u00a0 el Estado se excluya de alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la religi\u00f3n, sino que \u00a0 significa que este debe tener en cuenta todas las religiones presentes en el \u00a0 pa\u00eds en cada una de sus actividades (\u2026) para dar cumplimiento a un deber \u00a0 estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que \u00a0 el reconocimiento a la Madre Laura no puede interpretarse como un acto de \u00a0 adhesi\u00f3n estatal a una religi\u00f3n determinada y aduce que suponer lo contrario \u00a0 ser\u00eda un absurdo, toda vez que \u201cimplicar\u00eda caer en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual un requisito sine qua non para poder ser sujeto de este \u00a0 reconocimiento estatal, o de cualquier otro, es no profesar ning\u00fan credo en \u00a0 particular, lo cual contradice abiertamente el principio constitucional de \u00a0 pluralismo, adem\u00e1s de violentar directamente el derecho a la libertad e igualdad \u00a0 de todas las personas ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente encuentra que la postura que \u00a0 critica es incompatible con el derecho y la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 libertad de cultos, en tanto que se estar\u00eda impidiendo que las personas profesen \u00a0 y difundan libremente su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de \u00a0 la ley acusada, estima que no violan el principio de unidad de materia, debido a \u00a0 su conexi\u00f3n razonable con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, de \u00a0 conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional, seg\u00fan los \u00a0 cuales el an\u00e1lisis de unidad de materia no debe realizarse de manera \u00a0 extremadamente r\u00edgida, sino verificando la existencia de una conexi\u00f3n razonable \u00a0 entre el n\u00facleo tem\u00e1tico general de la ley y los art\u00edculos que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador \u00a0 General expone como primera medida, que el asunto general del que trata la ley \u00a0 demandada, es \u201crendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra de \u00a0 la Madre Laura, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos \u00a0 favorecidos en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1ala que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1710 de 2014 autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos a la \u00a0 pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda entre Pueblo Rico y Jeric\u00f3, en Antioquia, mientras el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 declara a Jeric\u00f3 como un municipio de alto potencial para el \u00a0 desarrollo tur\u00edstico, disposiciones que guardan clara relaci\u00f3n entre s\u00ed, pues el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0, al delimitar una de las obras que se autoriza para lograr el \u00a0 mejoramiento de la infraestructura tur\u00edstica de Jeric\u00f3, es una especificaci\u00f3n \u00a0 del 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexi\u00f3n de las normas \u00a0 acusadas con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, sostiene que \u00a0 desde el punto de vista tem\u00e1tico, la declaraci\u00f3n de Jeric\u00f3 como municipio \u00a0 de alto potencial para el desarrollo tur\u00edstico se efect\u00faa principalmente en \u00a0 atenci\u00f3n a la importancia que tienen para este municipio sus \u201cproductos \u00a0 religiosos y culturales (museos y centros hist\u00f3ricos)\u201d y el incremento del \u00a0 turismo hacia ese municipio demanda el mejoramiento de la v\u00eda que conduce hacia \u00a0 el mismo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 responden de manera directa a \u00a0 uno de los posibles efectos de la exaltaci\u00f3n de la vida y obra de la Madre \u00a0 Laura, como lo es el incremento del turismo, de donde se infiere la presencia de \u00a0 conexidad causal y teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sustenta una conexi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica \u00a0entre todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley 1710 de 2014, \u00a0 \u201ctoda vez que, ante el inminente aumento de turistas al municipio de Jeric\u00f3 por \u00a0 cuenta de las reglas previstas en los art\u00edculos 1\u00b0 a 6\u00b0, las dos disposiciones \u00a0 examinadas contienen una serie de medidas que contemplan esa situaci\u00f3n: la \u00a0 declaratoria de Jeric\u00f3 como municipio de alto potencial para el desarrollo \u00a0 tur\u00edstico (art. 8\u00b0) y la autorizaci\u00f3n para pavimentar la carretera que conecta \u00a0 este municipio con el de Pueblo Rico (art. 7\u00b0).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con base en los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, \u00a0se\u00f1ala que el cargo no satisface los requisitos m\u00ednimos de claridad, \u00a0 certeza \u00a0y especificidad, necesarios para realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe claridad en la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante que permita mostrar cu\u00e1l es la raz\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley demandada vulnera el art\u00edculo 355 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. (ii) La acusaci\u00f3n no es cierta, puesto que recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n que no existe, ya que del contenido de la norma no es \u00a0 posible inferir que la misma ordene o autorice un contrato de donaci\u00f3n. Adem\u00e1s, (iii) no es espec\u00edfica, pues \u00a0 no explica de qu\u00e9 manera la norma acusada viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201cla que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa del art\u00edculo 4 de la ley 1410 de 2014, no supone en \u00a0 ninguna medida un acto de apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, como ser\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de una donaci\u00f3n o el decreto de un auxilio a favor de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica, ya que con la construcci\u00f3n del mausoleo para fines de atender el \u00a0 turismo cultural y religioso si acaso eventualmente se estar\u00eda permitiendo que \u00a0 esa instituci\u00f3n administre un bien p\u00fablico, al cual en todo caso tendr\u00edan acceso \u00a0 los particulares para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, por lo cual \u00a0 la disposici\u00f3n acusada no encuadra en el supuesto de hecho del primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 355 constitucional. Por lo tanto, es sencillamente imposible hacer \u00a0 confrontaci\u00f3n propuesta por el accionante.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 y declararse inhibida de pronunciarse sobre \u00a0 su art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 rendir honores a \u00a0 la Madre Laura Montoya Upegui, con ocasi\u00f3n de su canonizaci\u00f3n y su \u00a0 reconocimiento como santa, por parte de las autoridades eclesi\u00e1sticas de \u00a0 la Iglesia Cat\u00f3lica romana. Con ese prop\u00f3sito dict\u00f3 la ley 1710 de 2014 en la \u00a0 que, adem\u00e1s de exaltar su vida y obra, se adoptan una serie de medidas a las que \u00a0 se har\u00e1 referencia al iniciar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil solicita a \u00a0 la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710, en su integridad, \u00a0 considerando que viola los principios constitucionales de pluralismo, laicidad \u00a0 (o separaci\u00f3n entre iglesias y Estado) y neutralidad religiosa, pues el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 hacer una conmemoraci\u00f3n de un hecho de significado \u00a0 evidentemente religioso, y claramente asociado a la religi\u00f3n mayoritaria, debido \u00a0 a que la santidad es un concepto propio de ese culto y el t\u00edtulo de la \u00a0 ley no deja dudas acerca de ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, dirige cuestionamientos concretos hacia el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, por el cual el Congreso autoriza al Gobierno Nacional para que \u00a0 consagre a la religiosa cat\u00f3lica Laura Montoya Upegui como patrona del \u00a0 magisterio, considerando que es una medida propia de un Estado confesional; y \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la misma ley, por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia y de la prohibici\u00f3n de decretar auxilios y donaciones a favor de \u00a0 personas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio P\u00fablico, en cabeza del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, efect\u00faa una extensa cr\u00edtica a la forma en que la Corte \u00a0 Constitucional viene entendiendo el derecho fundamental de libertad de cultos, \u00a0 el pluralismo religioso y el principio de laicidad del Estado; posteriormente, \u00a0 cuestiona dos subreglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n en un caso en \u00a0 que se analiz\u00f3 una ley que rend\u00eda honores y cuya motivaci\u00f3n se hallaba ligada la \u00a0 Iglesia cat\u00f3lica (C-817 de 2011), afirmando que tambi\u00e9n debe cambiarse la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Corporaci\u00f3n en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asume la defensa de la constitucionalidad \u00a0 de la Ley 1710 de 2014, argumentando que esta normativa no desconoce ning\u00fan \u00a0 principio constitucional; que la consagraci\u00f3n de la Madre Laura Montoya Upegui \u00a0 como patrona del magisterio es una medida que se ajusta al pluralismo religioso; \u00a0 que la unidad de materia fue respetada por el Legislador, pues cada una de las \u00a0 medidas contempladas en la Ley 1710 de 2014 guarda v\u00ednculos de conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el homenaje que se ha decidido \u00a0 rendir a la Madre Laura Montoya, y que los dem\u00e1s cargos carecen de aptitud para \u00a0 provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese marco, corresponde a la Sala resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que concierne a la Ley 1710 de 2014 en su \u00a0 integridad, consiste en determinar si esta vulnera los principios de libertad \u00a0 religiosa, neutralidad del Estado ante las distintas iglesias, y pluralismo, al \u00a0 celebrar los logros de una ciudadana colombiana exclusivamente en raz\u00f3n de su \u00a0 reconocimiento como \u201csanta\u201d por la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo se concreta en establecer si la autorizaci\u00f3n \u00a0 dada al Congreso de la Rep\u00fablica para que consagre a Laura Montoya Upegui como \u00a0 \u201cpatrona del magisterio en Colombia\u201d desconoce la libertad y diversidad \u00a0 religiosa y la separaci\u00f3n entre Estado e iglesias, por tratarse de una medida \u00a0 propia de un Estado confesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero supone determinar si el Legislador \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia al incorporar decisiones \u00a0 relativas al gasto p\u00fablico y la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas en una ley de \u00a0 honores, cargo que involucra principalmente a los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley \u00a0 1710 de 2014; y el cuarto cuestionamiento exige constatar si los art\u00edculos \u00a0 citados violan la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de continuar con el an\u00e1lisis de fondo, la \u00a0 Sala deber\u00e1 determinar s\u00ed, como lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 cuarto cargo carece de la fuerza argumentativa necesaria para generar un \u00a0 problema de constitucionalidad que deba ser abordado por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas \u00a0 y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte \u00a0 para conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de esas condiciones \u00a0 exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las \u00a0 razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, la Sala observa que el cuarto \u00a0 cargo, tal como lo propone la Vista Fiscal, no se cumple el requisito de \u00a0 suficiencia, \u00a0pues el actor se limita a afirmar que se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 principio, sin hacer referencia a las caracter\u00edsticas que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia constitucional delineado acerca de han la prohibici\u00f3n dirigida a \u00a0 los poderes p\u00fablicos para decretar auxilios o donaciones a favor de \u00a0 particulares. En otros t\u00e9rminos, el actor afirma que se viol\u00f3 esa prohibici\u00f3n, \u00a0 pero no aporta elementos de juicio para el inicio del debate constitucional, y \u00a0 para poner en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia sobre los principios de \u00a0 laicidad, pluralismo religioso y libertad religiosa y, en ese marco, analizar\u00e1 \u00a0 el ataque contra la integridad de la ley. En esta etapa de an\u00e1lisis tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse sobre el segundo cargo pues como el actor considera que la \u00a0 consagraci\u00f3n de la Madre Laura Montoya como patrona del magisterio es una medida \u00a0 confesional, resulta claro que su preocupaci\u00f3n se basa en los mismos principios \u00a0 constitucionales en torno a los que gira su cuestionamiento general de la ley. \u00a0 Solo en caso de superar el primer an\u00e1lisis, la Sala pasar\u00e1 a (ii) verificar si \u00a0 el principio de unidad de materia es respetado en el ordenamiento normativo \u00a0 objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los principios de libertad religiosa, \u00a0 pluralismo religioso y cultural y laicidad del Estado en relaci\u00f3n con leyes de \u00a0 honores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El constituyente de 1991 defini\u00f3 la estructura del \u00a0 Estado como social de derecho, y remplaz\u00f3 la menci\u00f3n de Dios como fuente \u00a0 suprema de toda autoridad y de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como oficial, por el \u00a0 reconocimiento del pluralismo (Art\u00edculo 2\u00ba CP), la libertad religiosa, la \u00a0 igualdad entre las distintas confesiones (art\u00edculo 19 CP) y el respeto por la \u00a0 igualdad en las diferencias (art\u00edculo 7\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El pluralismo previsto como norma fundante del \u00a0 ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el \u00a0 mundo, y de maneras dis\u00edmiles de concebir y desarrollar los principios de \u00a0 \u201cvida buena\u201d de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusi\u00f3n de las \u00a0 perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltaci\u00f3n del modo de \u00a0 vida mayoritario, cuando ello significa una declaraci\u00f3n oficial de prevalencia \u00a0 de esas opciones sobre las dem\u00e1s, o cuando ello comporta ventajas concretas para \u00a0 un culto determinado, carentes de una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes, \u00a0 como la cultural, la religiosa y la jur\u00eddica; y es, adem\u00e1s, un elemento cardinal \u00a0 de los estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la consagraci\u00f3n \u00a0 de un conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas exigencias \u00a0 normativas incompatibles entre s\u00ed, de manera que corresponde a los \u00f3rganos del \u00a0 Estado y los operadores jur\u00eddicos asegurar la m\u00e1xima eficacia de cada uno de \u00a0 ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el momento de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El citado principio (pluralismo) es consustancial a \u00a0 la defensa de las minor\u00edas sociales, pues propende por la\u00a0construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad que permita la participaci\u00f3n de todos en la definici\u00f3n de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, satisfaciendo as\u00ed las exigencias del principio de igualdad en medio de \u00a0 las diferencias. Por lo tanto, desarrolla tambi\u00e9n el principio de igual respeto \u00a0 por todas las culturas y las formas de ver el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del pluralismo no implica que el Estado \u00a0 se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religi\u00f3n, concebida en sentido \u00a0 amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la \u00a0 persona no puede ser insensible a su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consider\u00f3 la \u00a0 importancia del fen\u00f3meno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como \u00a0 derecho fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier \u00a0 religi\u00f3n sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, seg\u00fan las \u00a0 preferencias de la persona. Segundo, como manifestaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad y respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen \u00a0 la misma protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En su dimensi\u00f3n de derecho fundamental, la Corte ha \u00a0 destacado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede \u00a0 asumir la persona sobre las preguntas \u00faltimas de la existencia y el fundamento \u00a0 del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es \u00a0 decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesi\u00f3n a una \u00a0 religi\u00f3n, o a trav\u00e9s de una actitud agn\u00f3stica o abiertamente atea. Todas esas \u00a0 opciones se encuentran protegidas en igualdad de condiciones, como se indic\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-088 de 1993[4], \u00a0 al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de libertad \u00a0 religiosa (Proyecto de Ley 209 \u00a0 (Senado) y 1 (C\u00e1mara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esa decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Proyecto de ley que era objeto de estudio, seg\u00fan el cual el Estado no \u00a0 posee una religi\u00f3n oficial y \u2013a la vez\u2013 no es ateo o insensible a los \u00a0 sentimientos religiosos de sus habitantes, s\u00f3lo pod\u00eda ser interpretada en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como un reconocimiento de la \u00a0 importancia del fen\u00f3meno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las \u00a0 distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones \u00a0 de cooperaci\u00f3n con estas \u00faltimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que corresponde al\u00a0art\u00edculo \u00a0 segundo\u00a0se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Pol\u00edtica, ya que \u00a0 se trata del se\u00f1alamiento de unas declaraciones de principios legales que \u00a0 reproducen valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, como son los del \u00a0 car\u00e1cter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; \u00a0 en efecto, el legislador reitera que ninguna religi\u00f3n ser\u00e1 oficial o estatal, \u00a0 pero advierte que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico ni indiferente ante los \u00a0 sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atenci\u00f3n a \u00a0 los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan \u00a0 las necesidades religiosas de los \u2018colombianos\u2019 y que en consecuencia \u00a0 \u00e9ste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su \u00a0 vigencia y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso que\u00a0 \u00a0 establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los \u00a0 sentimientos religiosos de los colombianos,\u00a0es preciso se\u00f1alar que ello \u00a0 significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que \u00a0 todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea \u00a0 el sentido en que se expresen o manifiesten,\u00a0y que el hecho de que no sea\u00a0 \u00a0 indiferente ante los distintos sentimientos religiosos\u00a0se refiere a que pueden \u00a0 existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas por la trascendencia inherente\u00a0a ellas mismas, siempre que tales\u00a0 \u00a0 relaciones se desarrollen dentro\u00a0 de la igualdad garantizada\u00a0 por el \u00a0 Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe \u00a0 destacar, adem\u00e1s, que el proyecto de ley se ocupa de se\u00f1alar que los poderes \u00a0 p\u00fablicos proteger\u00e1n a todas las personas en sus creencias, iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, y se preocupar\u00e1n de mantener relaciones de armon\u00eda y \u00a0 com\u00fan entendimiento con las religiones existentes en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin \u00a0 embargo, en obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no \u00a0 injerencia) pues, como ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde \u00a0 tambi\u00e9n a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico garantizar las condiciones para que esta \u00a0 libertad pueda realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano de \u00a0 igualdad entre las distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de \u00a0 asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad \u00a0 del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de \u00a0 laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la \u00a0 libertad de cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de \u00a0 marco a la concepci\u00f3n de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El principio de laicidad estatal ha sido explicado \u00a0 ampliamente por la Corte Constitucional. Una de las decisiones m\u00e1s importantes \u00a0 en la definici\u00f3n del marco conceptual y normativo de este principio se encuentra \u00a0 en la sentencia C-350 de 1994[5] \u00a0,dictada con ocasi\u00f3n del control de una ley que celebraba la consagraci\u00f3n del \u00a0 Estado al divino ni\u00f1o[6], \u00a0 y comprend\u00eda una serie de medidas adicionales para la celebraci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 sus fundamentos para, posteriormente, hacer una \u00a0 rese\u00f1a de sentencias recientes en las que se han aplicado estos principios al \u00a0 momento de analizar la constitucionalidad de leyes de honores con motivaci\u00f3n \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha sostenido que en la \u00a0 historia han existido diversas formas de definir la relaci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 la Iglesia, seg\u00fan el nivel de injerencia que se permite entre uno y otra, y \u00a0 seg\u00fan la relevancia que se reconoce a la iglesia desde la institucionalidad \u00a0 estatal, precisando adem\u00e1s que esa escala admite una cantidad de gradaciones \u00a0 intermedias. De acuerdo con la sentencia C-350 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, encontramos los Estados confesionales sin \u00a0 tolerancia religiosa: en ellos no s\u00f3lo se establece una religi\u00f3n oficial sino \u00a0 que, adem\u00e1s, los contenidos de tal religi\u00f3n son jur\u00eddicamente obligatorios, de \u00a0 suerte que se prohiben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las \u00a0 discrimina considerablemente. Estas formas pol\u00edticas, que existieron por ejemplo \u00a0 en los Estados cristianos medioevales, en las monarqu\u00edas absolutas o existen a\u00fan \u00a0 en algunos pa\u00edses musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al \u00a0 reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con el fin \u00a0 de superar las crueldades de las guerras de religi\u00f3n. En efecto, uno de los \u00a0 momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los \u00a0 derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un \u00a0 asunto que no deb\u00eda de ser controlado por el poder p\u00fablico y que, por \u00a0 consiguiente, deber\u00eda respetarse la libertad de concienca, de religi\u00f3n y de \u00a0 cultos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encontramos los Estados confesionales con \u00a0 tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien \u00a0 consagran una determinada religi\u00f3n como la oficial, no por ello excluyen a las \u00a0 otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el \u00a0 reconocimiento de la religi\u00f3n oficial no implica la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 todos sus contenidos normativos en mandatos jur\u00eddicos obligatorios para todos \u00a0 los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe distinguir \u00a0 al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a la oficial \u00a0 son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la materia (\u2026) \u00a0 En cambio, en otros eventos, el car\u00e1cter oficial de una religi\u00f3n se ha \u00a0 acompa\u00f1ado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n por este factor. Por eso, ese \u00faltimo tipo de Estado no es \u00a0 incompatible con la idea de Estado de derecho ni de r\u00e9gimen constitucional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como una variante de los Estados \u00a0 confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos \u00a0 autores denominan Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una \u00a0 religi\u00f3n determinada, en los cuales si bien no se establece una religi\u00f3n \u00a0 oficial, el r\u00e9gimen jur\u00eddico acepta tomar en consideraci\u00f3n el hecho social e \u00a0 hist\u00f3rico del car\u00e1cter mayoritario de una o m\u00e1s confesiones religiosas, a las \u00a0 cu\u00e1les confiere una cierta preeminencia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, encontramos los Estados laicos con \u00a0 plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separaci\u00f3n entre el \u00a0 Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definici\u00f3n constitucional, \u00a0 no s\u00f3lo no puede existir ninguna religi\u00f3n oficial sino que, adem\u00e1s, el Estado no \u00a0 tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una \u00a0 igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos cl\u00e1sicos de \u00a0 este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia (\u2026) Por ello, al comentar \u00a0 este proceso de secularizaci\u00f3n, se\u00f1ala con raz\u00f3n Hannah Arendt: &#8220;La enorme \u00a0 significaci\u00f3n para el \u00e1mbito pol\u00edtico de la p\u00e9rdida del establecimiento estatal \u00a0 de una regi\u00f3n es com\u00fanmente descuidada en la discusi\u00f3n de secularizaci\u00f3n \u00a0 moderna, porque el surgimiento del \u00e1mbito secular, que fue el resultado \u00a0 inevitable de la separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado, de la emancipaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de la religi\u00f3n, parece tan obviamente haber tenido lugar a expensas de \u00a0 la religi\u00f3n; a trav\u00e9s de la secularizaci\u00f3n, la Iglesia perdi\u00f3 muchas de sus \u00a0 propiedades terrenales y, lo que es m\u00e1s importante, la protecci\u00f3n del poder \u00a0 secular. Pero, como cuesti\u00f3n de hecho, esta separaci\u00f3n cort\u00f3, en ambos sentidos, \u00a0 y as\u00ed como uno habla de la emancipaci\u00f3n de lo secular respecto de lo \u00a0 religioso, tambi\u00e9n podr\u00eda uno, tal vez aun con m\u00e1s derecho, hablar de la \u00a0 emancipaci\u00f3n de la religi\u00f3n de las exigencias y cargas de lo secular&#8221; (negrillas \u00a0 de la Corte)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos los Estados oficialmente ateos, \u00a0 es decir aquellas organizaciones pol\u00edticas que hacen del ate\u00edsmo una suerte de \u00a0 nueva religi\u00f3n oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de \u00a0 hostilidad hacia el fen\u00f3meno religioso. As\u00ed, algunos de estos Estados toleran \u00a0 las pr\u00e1cticas religiosas pero no establecen verdaderamente una plena libertad de \u00a0 cultos. Otros reg\u00edmenes llegan a desconocer toda libertad religiosa, a tal punto \u00a0 que devienen Estados anticlericales, como suced\u00eda con la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica Socialista de Albania de 1976, la cual en su art\u00edculo 54 prohib\u00eda la \u00a0 creaci\u00f3n de organizaciones religiosas, y en su art\u00edculo 36 establec\u00eda que &#8220;el \u00a0 Estado no reconoce ninguna religi\u00f3n y fomentar\u00e1 y desarrollar\u00e1 la propaganda \u00a0 ate\u00edsta con el fin de infundir al pueblo la concepci\u00f3n materialista cient\u00edfica \u00a0 del mundo&#8221;. Como es obvio, estos tipos de Estado que establecen el ate\u00edsmo como \u00a0 doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y de \u00a0 cultos de sus ciudadanos, tambi\u00e9n son contrarios a la idea de derechos humanos, \u00a0 de Estado de derecho y de r\u00e9gimen constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido ampliamente explicado por la \u00a0 Corte Constitucional, en pronunciamientos en los que se ha precisado que si bien \u00a0 la laicidad del Estado no fue incorporada como norma expl\u00edcita de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se trata de una norma adscrita al orden constitucional a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y geneal\u00f3gica sobre las modificaciones \u00a0 que produjo la Constituci\u00f3n de 1991, en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886 y \u00a0 sus distintas reformas. El principio de laicidad comporta principalmente la \u00a0 neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibici\u00f3n de \u00a0 favorecimiento a algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En armon\u00eda con tales premisas, en la sentencia 350 \u00a0 de 1994[9] \u00a0la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Estado social de derecho tiene, entre sus \u00a0 componentes m\u00e1s importantes, los siguientes: (i) el pluralismo religioso; (ii) \u00a0 la prohibici\u00f3n de medidas que identifiquen al Estado con una confesi\u00f3n \u00a0 determinada (prohibici\u00f3n del confesionalismo); (iii) la libertad religiosa y \u00a0 (iv) la igualdad entre las distintas confesiones. Al respecto \u2013precis\u00f3 la Corte\u2013 \u00a0 (v) la \u201cinvocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene \u00a0 un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular\u201d. Ese conjunto de \u00a0 principios implican la separaci\u00f3n entre Iglesia y Estado, y (vi) la neutralidad \u00a0 en materia religiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa laicidad del Estado se desprende entonces del \u00a0 conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia \u00a0 religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. \u00a0 1\u00ba y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la \u00a0 preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un \u00a0 Estado laico (\u2026)Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que \u00a0 el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n \u00a0 confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-,\u00a0 \u00a0 y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por \u00a0 una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho \u00a0 de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Ahora bien, el principio de pluralismo religioso, \u00a0 aunque est\u00e1 estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un \u00a0 contenido y alcance concreto.\u00a0 De acuerdo con esa garant\u00eda constitucional, \u00a0 que se deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, al igual que del derecho a \u00a0 la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias \u00a0 religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por \u00a0 ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a \u00a0 desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de \u00a0 desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten \u00a0 ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n \u00a0 trascendente. Cada una de estas categor\u00edas es aceptada por el Estado \u00a0 Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y \u00a0 protege dichas leg\u00edtimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda individual y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n es avalada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual es consistente en afirmar que \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una \u00a0 determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento \u00a0 privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha \u00a0 conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, \u00a0 independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una \u00a0 igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La misma jurisprudencia ha enfatizado, en \u00a0 cuanto al deber de neutralidad, que el mismo conlleva la prohibici\u00f3n estatal de \u00a0 alentar u otorgar un trato m\u00e1s beneficioso o desfavorable, a un credo en \u00a0 espec\u00edfico, fundado en esa misma condici\u00f3n. Este deber, como lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia, no es incompatible con el reconocimiento jur\u00eddico y la garant\u00eda \u00a0 de la pr\u00e1ctica religiosa, en tanto expresi\u00f3n de la libertad individual, sino que \u00a0 solo exige que la pertenencia de una persona o situaci\u00f3n a un credo particular \u00a0 no sirva de fundamento para conferir un tratamiento m\u00e1s favorable \u2013o \u00a0 perjudicial\u2013 que el que resultar\u00eda aplicable en caso que no concurriera la \u00a0 pr\u00e1ctica de ese culto religioso espec\u00edfico. Del mismo modo, es contrario al \u00a0 deber de neutralidad que una actividad estatal se explique o fundamente en raz\u00f3n \u00a0 exclusiva de un credo particular o, en general, en la promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ese marco de principios y subreglas ha sido \u00a0 reiterado continuamente en las sentencias de la Corte Constitucional, y ha \u00a0 servido como fundamento para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de regulaciones \u00a0 similares a la que ocupa actualmente a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la sentencia C-766 de 2010[14] la Corte Constitucional \u00a0 record\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene, entre sus facultades definidas \u00a0 expresamente por la Constituci\u00f3n de 1991, la de expedir leyes de honores, con \u00a0 base en el art\u00edculo 150, numeral 15, Superior. Estas leyes, seg\u00fan el texto \u00a0 literal de la disposici\u00f3n citada, tienen por objeto celebrar, exaltar o \u00a0 enaltecer a un ciudadano que haya prestado servicios a la patria. Sin embargo, \u00a0 este Tribunal ha explicado que, dada la facultad general del Congreso en el \u00a0 sentido de dictar las leyes y configurar el derecho, esta posibilidad no debe \u00a0 leerse de forma taxativa, y ha constatado que suelen presentarse al menos tres \u00a0 tipos de leyes de honores distintas: \u201c(i)\u00a0leyes que rinden homenaje a ciudadanos;\u00a0(ii)\u00a0leyes \u00a0 que celebran aniversarios de municipios colombianos; y\u00a0(iii)\u00a0leyes que se celebran aniversarios de \u00a0 instituciones educativas, de valor cultural, arquitect\u00f3nico o, en general, otros \u00a0 aniversarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la decisi\u00f3n citada, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0 las leyes de honores carecen del car\u00e1cter general y abstracto de la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, y que se agotan en su expedici\u00f3n, de forma subjetiva y concreta, en \u00a0 relaci\u00f3n con la persona, grupo de personas o situaciones que se desean resaltar. \u00a0 Agreg\u00f3 la Corte que las leyes de honores, a pesar de no moverse dentro del \u00a0 estricto margen de la exaltaci\u00f3n de ciudadanos que prestaron servicios a la \u00a0 patria, deben ser dictadas dentro de criterios de prudencia, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y no pueden utilizarse para desconocer la prohibici\u00f3n de \u00a0 decretar auxilios o donaciones a favor de particulares o las competencias \u00a0 estatales en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que estas celebraciones, conforme \u00a0 los principios que caracterizan el estado social de derecho, suelen tener una \u00a0 clara connotaci\u00f3n social y cultural; y plante\u00f3, como regla de decisi\u00f3n, que \u00a0 aunque en algunas de ellas la exaltaci\u00f3n evidencia tambi\u00e9n un contenido \u00a0 religioso, esta forma de ley de honores solo es v\u00e1lida si el componente laico \u00a0 prima sobre el religioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas estas celebraciones es un valor predominante \u00a0 el aspecto cultural, hist\u00f3rico o social de los eventos, monumentos o ciudadanos \u00a0 exaltados, como es propio de un Estado fundado en el principio de la laicidad. \u00a0 Se resalta, sin embargo, que el car\u00e1cter laico del Estado no ha sido \u00f3bice para \u00a0 que algunas de estas exaltaciones se realicen respecto de edificaciones[15], \u00a0 eventos[16] \u00a0o personajes relacionados con alguna religi\u00f3n, espec\u00edficamente la cat\u00f3lica.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que \u00a0 coincidan el elemento cultural o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en \u00a0 una exaltaci\u00f3n de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe \u00a0 imperar entre los principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos \u00a0 basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso \u00a0 deber\u00e1 ser meramente anecd\u00f3tico o accidental en el \u00a0 telos \u00a0de la exaltaci\u00f3n. En otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa \u00a0 protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio \u00a0 con los principios del Estado laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como \u00a0 prop\u00f3sito principal \u2013y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar \u00a0 valores propios de alguna religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el principio de decisi\u00f3n que se deriva de \u00a0 disposiciones constitucionales como los art\u00edculos que consagran el principio \u00a0 democr\u00e1tico del Estado \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural \u2013art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n- y la libertad de cultos \u2013art\u00edculo 19 \u00a0 de la Constituci\u00f3n-, es posible mencionar como ejemplos leyes que declaran \u00a0 patrimonio hist\u00f3rico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven \u00a0 de sede a un seminario[18]. \u00a0 Sin duda alguna son \u00e9stas edificaciones que tienen significaci\u00f3n especial para \u00a0 la iglesia cat\u00f3lica; pero no puede interpretarse que el Estado tenga como \u00a0 finalidad principal la promoci\u00f3n de un determinado credo, en este caso el \u00a0 cat\u00f3lico; el fin primordial que puede extraerse de estas decisiones ser\u00e1 exaltar \u00a0 la valoraci\u00f3n que la poblaci\u00f3n colombiana tiene respecto la significaci\u00f3n \u00a0 cultural o hist\u00f3rica de dicha iglesia o edificaci\u00f3n y, por tanto, el \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador manifestado en la facultad para exaltar o \u00a0 no una iglesia o un edificio que sirva como sede de un seminario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el sentido que tienen las leyes de honores, \u00a0 homenaje o por las cuales el Estado se une a la celebraci\u00f3n de aniversarios \u00a0 municipales o de otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, no podr\u00eda ser un fin de naturaleza principal o \u00a0 exclusivamente religiosa el que animara este tipo de exaltaciones por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Esta hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de contradecir el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado, se alejar\u00eda de la finalidad que se puede interpretar para este \u00a0 tipo de leyes. En efecto, si bien la posibilidad de realizar exaltaciones por \u00a0 parte del Congreso no se limita a las posibilidades que menciona expresamente el \u00a0 numeral 15 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, su amplitud no puede ser \u00f3bice \u00a0 para el desconocimiento de principios incorporados en la Constituci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes mencionadas \u00a0 abordar\u00e1 la Corte, en su momento, el fundamento de la objeciones gubernamentales \u00a0 ahora estudiadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, mediante la sentencia C-817 de \u00a0 2011,[19] \u00a0la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de una ley de honores, que asociaba \u00a0 a la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal \u00a0 (Tolima) y declaraba monumento nacional a su Catedral. La Sala se\u00f1al\u00f3 entonces \u00a0 que la validez de este tipo de leyes, en las que se exalta un hecho religioso, o \u00a0 se presenta una motivaci\u00f3n religiosa, depende de que exista o pueda discernirse \u00a0 en la ley otra finalidad, de car\u00e1cter laico, y de que esta \u00faltima sea de \u00a0 car\u00e1cter protag\u00f3nico o primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto, afirm\u00f3 la Corte que \u00a0 los prop\u00f3sitos de la ley eran evidentemente religiosos y que no era posible \u00a0 hallar otra finalidad a la norma que, adem\u00e1s resultara de mayor importancia que \u00a0 aquella de car\u00e1cter puramente religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ambas sentencias, la Corte Constitucional ha \u00a0 prestado especial atenci\u00f3n a las palabras utilizadas por el Legislador para \u00a0 designar el objeto de la exaltaci\u00f3n, y ha considerado que cuando estas carecen \u00a0 de referente en el derecho ordinario, pero en cambio son conceptos plenamente \u00a0 definidos por el derecho can\u00f3nico, la finalidad perseguida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica es, evidentemente, religiosa. En la sentencia a la que se hace \u00a0 referencia\u00a0 (C-817 de 2011), la Sala enfrent\u00f3 tambi\u00e9n dos posibles \u00a0 objeciones a la subregla de decisi\u00f3n adoptada: la existencia de otros \u00a0 prop\u00f3sitos, concurrentes a la celebraci\u00f3n religiosa, y la defensa de la medida, \u00a0 destacando el valor cultural de la celebraci\u00f3n, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 mayoritario de la religi\u00f3n cat\u00f3lica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, a esta conclusi\u00f3n \u00a0 preliminar pueden plantearse v\u00e1lidamente dos tipos de contra argumentos, que \u00a0 defender\u00edan la posibilidad de hallar en la normatividad demandada un criterio \u00a0 secular que sustente su constitucionalidad.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, podr\u00eda \u00a0 plantearse que la exaltaci\u00f3n de la di\u00f3cesis de El Espinal radica, entre otras \u00a0 razones y como lo hace expreso la exposici\u00f3n de motivos, en el papel que ejerce \u00a0 esa instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con\u00a0\u201cla formaci\u00f3n de valores positivos para los \u00a0 fieles que integran su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, sumado a los altruistas \u00a0 servicios prestados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u201d\u00a0Estos asuntos \u00a0 trascender\u00edan el \u00e1mbito clerical, por lo que permitir\u00edan al legislador exaltar a \u00a0 dicha comunidad de fieles.\u00a0 En segundo lugar, tal car\u00e1cter secular tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda evidenciarse por el hecho que la norma tambi\u00e9n apunta a proteger las \u00a0 expresiones culturales del municipio de El Espinal, como son la di\u00f3cesis y la \u00a0 catedral ubicada en el mismo.\u00a0 Pasa la Corte a resolver estos \u00a0 interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En el fundamento jur\u00eddico 18.4 se \u00a0 explic\u00f3 c\u00f3mo si bien resulta admisible\u00a0prima facie\u00a0que el Estado exalte \u00a0 manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para que esto \u00a0 resulte v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la \u00a0 normatividad o medida correspondiente tenga un factor secular, el cual\u00a0(i)\u00a0sea \u00a0 suficientemente identificable; y\u00a0(ii)\u00a0tenga car\u00e1cter principal, y no solo \u00a0 simplemente accesorio o incidental. Por lo tanto, aquellas normas jur\u00eddicas \u00a0 mediante las cuales el Estado promueve una pr\u00e1ctica religiosa espec\u00edfica que \u00a0 carezcan de ese factor o que, si bien existiendo, sea apenas marginal en tanto \u00a0 el fundamento de la disposici\u00f3n es la promoci\u00f3n de dicho credo, son contrarias \u00a0 al Estado laico, al pluralismo religioso y a la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En el primer escenario, se tiene que \u00a0 la referencia que hace la exposici\u00f3n de motivos a los\u00a0\u201cvalores positivos\u201d\u00a0que \u00a0 presuntamente promueve la di\u00f3cesis de El Espinal no son un argumento secular \u00a0 v\u00e1lido, pues el mismo legislador los vincula a su reconocimiento por\u00a0la \u00a0 comunidad de fieles cat\u00f3licos del municipio y que integran esa \u201cjurisdicci\u00f3n \u00a0 eclesi\u00e1stica\u201d.\u00a0 Se est\u00e1 entonces ante un criterio que en ning\u00fan modo \u00a0 puede considerarse como predicable de una sociedad democr\u00e1tica laica.\u00a0 De \u00a0 otro lado, aunque se hace referencia a que la mencionada di\u00f3cesis adelanta \u00a0 labores a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, lo que permitir\u00eda su exaltaci\u00f3n \u00a0 estatal, no existe ninguna evidencia de esa actividad, o al menos una prueba \u00a0 indicativa de en qu\u00e9 consiste la misma.\u00a0 Por ende, no puede una referencia \u00a0 de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada por la Corte, seg\u00fan la \u00a0 cual el motivo que llev\u00f3 al Congreso a adoptar la norma acusada fue la promoci\u00f3n \u00a0 de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que ejercen muchos de los habitantes de El Espinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Similares conclusiones son \u00a0 predicables frente al segundo escenario. En el fundamento jur\u00eddico 19.2 se \u00a0 demostr\u00f3 que el legislador es expl\u00edcito en afirmar que el valor cultural de la \u00a0 di\u00f3cesis de El Espinal est\u00e1 basado en que la religi\u00f3n cat\u00f3lica es la practicada \u00a0 mayoritariamente por la poblaci\u00f3n de ese municipio.\u00a0 Se ha expuesto en esta \u00a0 sentencia que una conclusi\u00f3n de esa naturaleza no es de recibo para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un criterio secular y, en cambio, conlleva una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada contra las personas que no ejercen el credo mayoritario.\u00a0 \u00a0 Esto en el entendido que el simple dato demogr\u00e1fico no otorga soporte suficiente \u00a0 al v\u00ednculo entre religi\u00f3n y cultura, sino que antes bien es imprescindible que \u00a0 el legislador demuestre que la pr\u00e1ctica o instituci\u00f3n exaltada tiene \u00a0 implicaciones, en cualquier caso verificables y principales, que trascienden al \u00a0 fen\u00f3meno religioso y en consecuencia acogen a las miembros no religiosos de la \u00a0 comunidad correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco se encuentra que la \u00a0 referencia que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de \u00a0 El Espinal, configure un criterio secular de naturaleza identificable y \u00a0 principal. Esto al menos por dos tipos de razones.\u00a0 La primera, puesto que \u00a0 el reconocimiento que hace el legislador de esa catedral est\u00e1 fundado en que la \u00a0 misma presta sus servicios a la di\u00f3cesis, por lo que ese argumento ser\u00eda objeto \u00a0 de id\u00e9ntica cr\u00edtica a la antes planteada frente a los\u00a0\u201cvalores positivos\u201d\u00a0a \u00a0 los que refiere la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 La segunda porque, de manera \u00a0 similar al caso anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor \u00a0 hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico del inmueble, el cual tuviese car\u00e1cter secular al \u00a0 trascender el fen\u00f3meno religioso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la compatibilidad de la ley 1790 de 2014 y \u00a0 los principios de pluralismo religioso, estado laico y neutral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El primer cargo de la demanda se dirige contra la \u00a0 totalidad de la ley. En consecuencia, para su an\u00e1lisis, la Sala tomar\u00e1 como \u00a0 contexto la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a la ley \u00a0 cuestionada[20], \u00a0 y efectuar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio lugar \u00a0 la ley 1710 de 2014 y que fue presentado a la Presidencia de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 20 de marzo de 2013, comienza con una referencia a la vida y \u00a0 obra de la Madre Laura Montoya Upegui, donde se destacan las dificultades a las \u00a0 que sobrevivi\u00f3, su inter\u00e9s por la religi\u00f3n, y el desempe\u00f1o de laboras asociadas \u00a0 al magisterio y las tareas de evangelizaci\u00f3n que emprendi\u00f3 \u201centre los m\u00e1s \u00a0 necesitados\u201d y, especialmente, entre los ind\u00edgenas de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente, resalta que en el a\u00f1o 1914, con \u00a0 cinco mujeres y su madre, emprendi\u00f3 una \u201cgesta misionera\u201d y fundaron una \u00a0 congregaci\u00f3n religiosa para continuar su labor de evangelizaci\u00f3n. La exposici\u00f3n \u00a0 de motivos se refiere tambi\u00e9n al inter\u00e9s de la Madre Laura Montoya Upegui por \u00a0 llegar a los ind\u00edgenas, que enfrentaban dif\u00edciles condiciones en la \u00e9poca, \u00a0 convencida de la predisposici\u00f3n de las mujeres para esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Acto seguido, exalta su desempe\u00f1o en la literatura, \u00a0 su condici\u00f3n de \u201cm\u00edstica\u201d y misionera, as\u00ed como su experiencia docente \u00a0 para, finalmente, pasar revista a los procesos de beatificaci\u00f3n \u00a0y canonizaci\u00f3n que llevaron a que el Papa de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 Romana, Benedicto XVI a ordenar su canonizaci\u00f3n, y declararla Santa en el a\u00f1o \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En desarrollo de lo \u00a0 expresado en la exposici\u00f3n de motivos, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 \u00a0 adoptar una ley de honores, con el siguiente contenido: el t\u00edtulo propone \u00a0 rendir honores a la \u201cSanta Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d; el art\u00edculo 1\u00ba, exalta y enaltece su memoria, vida y \u00a0 obra, por su dedicaci\u00f3n a \u201cla defensa y apoyo de los menos favorecidos\u201d; \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de un acto \u201cespecial y \u00a0 protocolario\u201d para rendir honores \u201ca la vida y memoria\u201d de Laura \u00a0 Montoya, por parte del Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 realizarse en el municipio de Jeric\u00f3, en fecha y hora definida por la Mesa \u00a0 Directiva del Congreso y con invitaci\u00f3n al Presidente de la\u00a0 Rep\u00fablica; el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para consagrar a Laura Montoya \u00a0 como \u201cpatrona del magisterio en Colombia\u201d; El art\u00edculo 4\u00ba ordena \u00a0 al Ministerio de Cultura disponer los recursos necesarios para la construcci\u00f3n \u00a0 de un mausoleo \u201cpara la peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d en el Convento de la \u00a0 Madre Laura ubicado en Medell\u00edn (Antioquia); el art\u00edculo 5\u00ba prescribe la \u00a0 emisi\u00f3n, por una sola vez, de una moneda en honor a la Madre Laura; el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, la construcci\u00f3n de una escultura en su honor en el municipio de \u00a0 Dabeiba, como \u201ccuna de la evangelizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo \u00a0 cat\u00f3lico\u201d. El art\u00edculo 7\u00ba autoriza al Gobierno para destinar partidas \u00a0 para la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Pueblo Rico-Jeric\u00f3 (en Antioquia); el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba declara al mismo municipio como de alto impacto tur\u00edstico, \u00a0 ordena la provisi\u00f3n de recursos para la adecuaci\u00f3n de su infraestructura, acorde \u00a0 con tal declaraci\u00f3n y prescribe la creaci\u00f3n de un plan de desarrollo tur\u00edstico, \u00a0 a cargo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 finalmente, dispone las reglas de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A continuaci\u00f3n procede la \u00a0 Sala a evaluar si la Ley 1710 de 2014 y las medidas de honores que incorpora \u00a0 desconocen los principios de laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo \u00a0 y libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para comenzar el an\u00e1lisis, \u00a0 la Sala encuentra que existen dos precedentes recientes de especial relevancia \u00a0 para la soluci\u00f3n del caso concreto, en la medida en que evaluaron la \u00a0 constitucionalidad de leyes de honores con un contenido religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. La sentencia C-766 de \u00a0 2010[21] \u00a0en la que, a partir de unas objeciones gubernamentales, se cuestion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de un proyecto de ley destinado a \u201cconmemorar los cincuenta \u00a0 a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el \u00a0 municipio de La Estrella, Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 medidas que el Congreso asoci\u00f3 a esa celebraci\u00f3n se hallaba (i) la declaraci\u00f3n \u00a0 del municipio de La Estrella como ciudad santuario; (ii) una orden al Ministerio \u00a0 de Cultura para declarar como bien de inter\u00e9s cultural y ciudad santuario al \u00a0 mismo municipio; (iii) una prescripci\u00f3n al mismo ministerio para contribuir \u201cal fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y \u00a0 proyectos que adelanta el municipio de\u00a0La \u00a0 Estrella\u00a0y sus fuerzas vivas para exaltar este \u00a0 municipio como Ciudad Santuario\u201d; (iv) una autorizaci\u00f3n al \u00a0 Gobierno Nacional para \u201capoyar al municipio de\u00a0La Estrella\u00a0en la publicaci\u00f3n en los medios electr\u00f3nicos \u00a0 de almacenamiento de informaci\u00f3n de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0que se estimen m\u00e1s apropiados, la historia, \u00a0 la tradici\u00f3n cultural y los m\u00e9ritos que le hacen ser reconocida como Ciudad \u00a0 Santuario\u201d, y (v) una orden al Senado de la Rep\u00fablica en el sentido de \u00a0 \u00a0colocar una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de \u00a0 ancho en\u00a0la Bas\u00edlica\u00a0de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1, tallada \u00a0 en piedra, con una inscripci\u00f3n conmemorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n C-766 de 2010 se plantearon algunos \u00a0 criterios b\u00e1sicos para evaluar la validez de estas leyes en un estado laico. \u00a0 Entre esos criterios, el que ha adquirido mayor relevancia en casos recientes es \u00a0 el que propone que estas se pueden dictar para celebrar eventos o personajes que \u00a0 tengan importancia desde el punto de vista de una religi\u00f3n determinada, \u00a0 incluyendo la religi\u00f3n mayoritaria, pero su validez constitucional depende de \u00a0 que sea posible evidenciar que el componente laico de la celebraci\u00f3n tiene mayor \u00a0 peso que el religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de abordar ese an\u00e1lisis, este Tribunal ha \u00a0 utilizado, como elemento de juicio, un examen de los t\u00e9rminos usados por el \u00a0 legislador para describir la exaltaci\u00f3n que pretende adelantar. Esta metodolog\u00eda \u00a0 llev\u00f3 a la Sala Plena a considerar que el proyecto de ley objetado en esa \u00a0 oportunidad, en tanto giraba en torno a la declaraci\u00f3n de La Estrella como \u00a0 \u201cciudad santuario\u201d no demostr\u00f3 la preeminencia de lo laico en la Ley y, por \u00a0 lo tanto, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que la ley estudiada fue \u00a0 declarada inexequible en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que la norma implicaba una acci\u00f3n de \u00a0 promoci\u00f3n a un culto espec\u00edfico y el desarrollo de actividades que redundar\u00edan \u00a0 en su favor. Tambi\u00e9n descart\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual otra religi\u00f3n, \u00a0 potencialmente, podr\u00eda en el futuro disfrutar de un tratamiento semejante, pues \u00a0 resulta imposible que el Estado satisfaga esa pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n al car\u00e1cter mayoritario de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica como criterio para considerar que la medida reflejaba un valor cultural \u00a0 antes que religioso fue rechazada por la Corte, considerando que tal afirmaci\u00f3n \u00a0 resultaba incompatible con la igualdad de las confesiones, y que la \u00a0 decisi\u00f3n se enfrentaba al principio de\u00a0neutralidad del estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento expuesto en la discusi\u00f3n previa a \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley, en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual \u00a0 se celebraba un hecho cultural, explic\u00f3 la Sala que no pod\u00eda demostrarse que \u00a0 este fuera predominante en esa celebraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en el presente caso no puede arg\u00fcirse que la \u00a0 declaratoria de Ciudad Santuario, si bien alg\u00fan sentido religioso tiene, \u00a0 adquiere un car\u00e1cter\u00a0predominantemente\u00a0cultural, siendo, por \u00a0 tanto, una declaraci\u00f3n en la que primar\u00eda\u00a0una naturaleza secular; o, \u00a0 incluso, que la declaraci\u00f3n de Ciudad Santuario trasciende la significaci\u00f3n \u00a0 religiosa y representa,\u00a0simplemente, el reconocimiento a la \u00a0 tradici\u00f3n de una determinada poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el argumento planteado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica servir\u00eda para avalar la constitucionalidad de la ley, \u00a0 siempre y cuando se comprobara que en dicha declaratoria\u00a0prima\u00a0el \u00a0 car\u00e1cter cultural y que, por consiguiente, el elemento religioso es meramente\u00a0accidental\u00a0o\u00a0accesorio\u00a0a \u00a0 la declaratoria. En otras palabras, ser\u00eda acorde a los preceptos \u00a0 constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio \u00a0 Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acci\u00f3n no tiene un significado \u00a0 primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaraci\u00f3n \u00a0 concreta una manifestaci\u00f3n secular del ejercicio de funciones estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Por otra parte, en la sentencia C-817 de 2011, \u00a0 proferida tambi\u00e9n en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de \u00a0 una ley de honores, la Sala Plena reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en la C-766 de \u00a0 2010 y sigui\u00f3, paso a paso, el m\u00e9todo de revisi\u00f3n trazado en esta \u00faltima. As\u00ed, \u00a0 constat\u00f3 el papel preponderante de la exaltaci\u00f3n religiosa plasmado en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos; posteriormente, tal como lo hizo en la C-766 de 2010, \u00a0 analiz\u00f3 el objeto de conmemoraci\u00f3n y su significado en el derecho ordinario \u00a0 frente a su significado religioso. Explic\u00f3 que la palabra \u2018di\u00f3cesis\u2019 es \u00a0 propia del culto cat\u00f3lico, como se puede verificar en el C\u00f3digo de Derecho \u00a0 Can\u00f3nico, lo que demostraba la naturaleza puramente religiosa de la Ley objeto \u00a0 de control.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plante\u00f3 dos posibles objeciones a esa \u00a0 conclusi\u00f3n. La primera, la existencia de un fundamento laico predominante, y la \u00a0 segunda, la naturaleza cultural de la celebraci\u00f3n. Sin embargo, tal y como \u00a0 ocurri\u00f3 en la C-766 de 2010, descart\u00f3 esa posibilidad pues (i) la preponderancia \u00a0 de los aspectos religiosos resultaba evidente, y (ii) la definici\u00f3n de la \u00a0 exaltaci\u00f3n como cultural no puede basarse en el car\u00e1cter mayoritario de la \u00a0 Iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, a primera vista el caso objeto de \u00a0 estudio debe ser resuelto de forma similar a como se decidieron los asuntos \u00a0 analizados en las dos sentencias citadas. No cabe duda de que la Ley 1710 de \u00a0 2014 es una ley de honores dictada para exaltar la vida y obra de un personaje \u00a0 relevante para los seguidores de la Iglesia Cat\u00f3lica romana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El t\u00edtulo que llev\u00f3 Laura Upegui Montoya, en vida, \u00a0 como \u201cmadre\u201d es propio de las religiosas que siguen ese culto, y su \u00a0 posterior beatificaci\u00f3n y canonizaci\u00f3n, as\u00ed como la atribuci\u00f3n del calificativo \u00a0 de santa, obedecen a procedimientos propios de las disposiciones internas de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica. En esta oportunidad no hace falta, en concepto de la Sala, \u00a0 acudir a una indagaci\u00f3n sobre el contenido sem\u00e1ntico de esas expresiones, o \u00a0 dirigirse a las normas del derecho can\u00f3nico para concluir que la celebraci\u00f3n de \u00a0 la vida y obra de la Madre Laura Montoya se relaciona con asuntos propios de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, pues el Legislador no deja duda alguna al respecto en el \u00a0 t\u00edtulo de la ley, al indicar que se trata de una \u201cilustre santa colombiana\u201d, \u00a0 y en la exposici\u00f3n de motivos ya descrita, pone de presente, de forma constante \u00a0 e inequ\u00edvoca, su condici\u00f3n de religiosa cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese orden de ideas, los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rico y de contexto de la Ley 1710 de 2014 aportan \u00a0 informaci\u00f3n suficiente para concluir que la ley de honores pretende exaltar \u00a0 valores religiosos y cat\u00f3licos en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Siguiendo el esquema decisional definido en las \u00a0 sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011 podr\u00eda concluirse entonces que la \u00a0 decisi\u00f3n del problema jur\u00eddico est\u00e1 controlada por la posici\u00f3n uniforme que en \u00a0 esas decisiones ha sostenido la Sala Plena, y que ha llevado a declarar la \u00a0 inexequibilidad de dos leyes de honores en las que se pretend\u00eda enaltecer \u00a0 valores de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, no de forma accidental sino como finalidad \u00a0 inequ\u00edvoca y sin que tal conmemoraci\u00f3n evidenciara, a la vez, un prop\u00f3sito laico \u00a0 primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es evidente que el componente religioso de la Ley \u00a0 1710 de 2014 no es tampoco accidental. Las referencias a su trabajo como \u00a0 evangelizadora, misionera, m\u00edstica, beata y santa de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 romana no dejan duda alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vida de la Madre Laura Montoya Upegui se \u00a0 destaca como la de una mujer que super\u00f3 dificultades familiares, econ\u00f3micas y de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n en su ni\u00f1ez, pero acto seguido se resalta su fe en Dios y \u00a0 su trabajo religioso; se hace alusi\u00f3n a su papel en la evangelizaci\u00f3n (cat\u00f3lica) \u00a0 de los ind\u00edgenas; se menciona la fundaci\u00f3n de una congregaci\u00f3n religiosa, y se \u00a0 toma en consideraci\u00f3n su calidad de \u201cm\u00edstica\u201d, de manera que no puede \u00a0 hablarse de accidentalidad en ninguna de esas motivaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Es imprescindible, asimismo, recordar tambi\u00e9n que, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no ser\u00eda v\u00e1lido vincular la celebraci\u00f3n \u00a0 de la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui a su importancia cultural, \u00a0derivada del car\u00e1cter mayoritario de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pues ello implica \u00a0 un tratamiento diferencial injustificado para quienes adhieren otros credos, o \u00a0 posiciones agn\u00f3sticas y ateas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la exposici\u00f3n de motivos se exponen otras \u00a0 facetas de la vida de la Madre Laura Montoya, como la docencia y la escritura, \u00a0 que tienen un peso importante en la decisi\u00f3n legislativa de conmemorar su vida y \u00a0 obra, no podr\u00edan asumirse, en el contexto de la Ley 1710 de 2014, como la causa \u00a0protag\u00f3nica de la exaltaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin embargo, es evidente a partir del an\u00e1lisis de \u00a0 los mismos insumos (es decir, los trabajos preparatorios de la ley y su \u00a0 resultado final) que en este caso existe otra motivaci\u00f3n que, aunque tal vez no \u00a0 supera en importancia a la celebraci\u00f3n de sus logros religiosos, s\u00ed parece ser \u00a0 un motivo particularmente relevante para el Legislador, y de una trascendencia \u00a0 al menos similar a la de su vida religiosa. Este aspecto se encuentra en las \u00a0 referencias insistentes al acercamiento o di\u00e1logo inter cultural que inici\u00f3 con \u00a0 ind\u00edgenas de la regi\u00f3n y, ocasionalmente, con comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no es posible asumir ac\u00e1 que el prop\u00f3sito del \u00a0 Legislador, al exaltar esta faceta de su vida, sea secundario, pues el trabajo \u00a0 de la Madre Laura Montoya Upegui, incluso desde su visi\u00f3n del mundo inmersa en \u00a0 los principios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, tuvo como destinatarios a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que el Legislador describe, en ese momento hist\u00f3rico, como \u201clos m\u00e1s \u00a0 necesitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La importancia de este prop\u00f3sito, es indiscutible \u00a0 pues, junto con las constantes referencias que hace el Legislador a su labor \u00a0 religiosa, tambi\u00e9n celebra su vida de misionera, la fundaci\u00f3n de una \u00a0 congregaci\u00f3n que ten\u00eda entre sus prop\u00f3sitos el trabajo con los pueblos \u00a0 originarios, y su capacidad para entablar un di\u00e1logo inter cultural consciente \u00a0 del valor por las diferencias culturales, en una \u00e9poca en la que la relaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad mayoritaria con los pueblos ind\u00edgenas no evidenciaba respeto por las \u00a0 diferencias culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Este aspecto se torna entonces esencial al momento \u00a0 de determinar si la decisi\u00f3n legislativa que se cuestiona cumple las exigencias \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011 han \u00a0 planteado en torno al an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes de honores, y que \u00a0 se centra dos aspectos: (i) que estas leyes no persigan \u00fanicamente un prop\u00f3sito \u00a0 religioso, sino que adem\u00e1s de ello se dirijan a satisfacer finalidades de \u00a0 naturaleza laica; y (ii), que el prop\u00f3sito no religioso tenga car\u00e1cter \u00a0 primordial o protag\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De lo expuesto, se infiere que la ley bajo control \u00a0 posee dos prop\u00f3sitos protag\u00f3nicos: de una parte, la celebraci\u00f3n de la \u00a0 canonizaci\u00f3n de la Madre Laura y sus logros religiosos y, de otra, la exaltaci\u00f3n \u00a0 de un modo de acercamiento al di\u00e1logo inter cultural que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica estima valioso, en el contexto de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 la \u00a0 vida y obra de la religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con todo, este segundo prop\u00f3sito plantea la \u00a0 necesidad de adelantar nuevas consideraciones, dado que la relaci\u00f3n entre los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, las comunidades negras, raizales y rom y la sociedad \u00a0 mayoritaria es uno de los aspectos en los que m\u00e1s ha cambiado el orden \u00a0 constitucional desde la \u00e9poca de la Madre Laura Montoya hasta hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, la Sala observa que la Ley 1710 de \u00a0 2014 supera el est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n de las leyes de honores de contenido \u00a0 religioso que ha definido este Tribunal, en tanto posee al menos dos prop\u00f3sitos \u00a0 plenamente relevantes y cruciales en la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa, y \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficamente de la relaci\u00f3n entre los principios de estado laico, \u00a0 pluralismo y libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, la segunda finalidad perseguida por el \u00a0 Legislador (la que no es de naturaleza religiosa) podr\u00eda dar lugar a una \u00a0 inquietud constitucional importante, en el sentido de que tal finalidad, no \u00a0 ser\u00eda leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, dado el cambio de \u00a0 concepci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y las relaciones entre \u00a0 el grupo mayoritario y las minor\u00edas \u00e9tnicas, en un estado participativo, \u00a0 pluralista, igualitario y respetuoso tambi\u00e9n de las diferencias y la dignidad de \u00a0 cada cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para clarificar esta inquietud, la Sala comienza \u00a0 por se\u00f1alar que el trabajo de la Madre Laura Montoya Upegui se ubica, \u00a0 hist\u00f3ricamente, entre dos paradigmas normativos acerca de la inter culturalidad \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El primero, marcado por la \u00a0 Ley 89 de 1889, conceb\u00eda a los ind\u00edgenas como personas atrasadas y persegu\u00eda su \u00a0 adecuaci\u00f3n a la vida civilizada; el segundo, plasmado en el Convenio 107 de \u00a0 1057, de la OIT, persegu\u00eda el mejoramiento de sus condiciones de vida, mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares de desarrollo econ\u00f3mico propios de la sociedad \u00a0 mayoritaria. Ninguno de ellos, como lo hacen la Constituci\u00f3n actual, el Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Indigenas preve\u00eda el respeto por la diferencia, la igualdad entre \u00a0 las culturas y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Podr\u00eda argumentarse entonces que no resulta v\u00e1lido \u00a0 a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que el Legislador decida exaltar un \u00a0 modo de relaci\u00f3n entre la sociedad mayoritaria y los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0 actualmente se considera superado, tanto en el marco del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, como en el de las normas constitucionales. Sin embargo, \u00a0 desde la perspectiva opuesta, resulta claro que muchos personajes hist\u00f3ricos \u00a0 vivieron en contextos sociales incompatibles con la Carta Pol\u00edtica actual, o \u00a0 eventualmente, abrazaron ideales que contradicen normas superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n actual. Resultar\u00eda excesivo, desde esta segunda perspectiva, asumir \u00a0 que el Congreso no puede celebrar logros de esos personajes, dado el cambio de \u00a0 la sociedad, la cultura y el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por ese motivo, la Sala considera que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, en principio, puede celebrar el comportamiento y la percepci\u00f3n \u00a0 del Estado \u00ednter cultural de un personaje p\u00fablico que, como Laura Montoya \u00a0 Upegui, vivi\u00f3 en otra \u00e9poca, bajo distintas normas constitucionales, y en un \u00a0 contexto hist\u00f3rico y social en el que la diversidad y el pluralismo no hac\u00edan \u00a0 parte de los mandatos superiores del orden social y jur\u00eddico. En consecuencia, \u00a0 la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la ley, considerada en t\u00e9rminos generales, \u00a0 sin perjuicio de la necesidad de excuir del ordenamiento jur\u00eddico algunos de sus \u00a0 enunciados normativos, a partir de un an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada una de las \u00a0 disposiciones que la componen, estudio que se inicia en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En primer t\u00e9rmino, el t\u00edtulo de la ley no refleja \u00a0 problema constitucional alguno. La incorporaci\u00f3n de las expresiones \u201csanta\u201d y \u00a0 \u201cmadre\u201d en el mismo no es incompatible con el principio de decisi\u00f3n planteado, \u00a0 es decir, con el hecho de que la Ley 1710 de 2014 incorpora, al menos, dos \u00a0 prop\u00f3sitos protag\u00f3nicos, uno de car\u00e1cter religioso, y otro de naturaleza laica. \u00a0 El uso de esas expresiones, si bien puede asociarse a la Iglesia cat\u00f3lica \u00a0 obedece a la vocaci\u00f3n que sigui\u00f3 la Madre Laura Montoya Upegui en vida y a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por los jerarcas de su Iglesia en el sentido de canonizarla en \u00a0 el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales expresiones, sin embargo, pueden coexistir con \u00a0 los dos prop\u00f3sitos esenciales de la ley: si bien demuestran que el Legislador \u00a0 dict\u00f3 la ley cuestionada tomando en consideraci\u00f3n una decisi\u00f3n interna de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, ello no permite concluir que ese fue su \u00fanico prop\u00f3sito, pues \u00a0 tanto la exposici\u00f3n de motivos, como el contenido de los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 desvirt\u00faan esta visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1710 de 2014 supera el \u00a0 est\u00e1ndar de constitucionalidad sentado por la Corte. Si bien se trata de una \u00a0 norma que abiertamente manifiesta su motivaci\u00f3n religiosa, en tanto indica que \u00a0 la ley surge \u201ccon motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, posteriormente destaca que \u00a0 se pretende hacer tambi\u00e9n un homenaje por su trabajo social, en \u201cdefensa y \u00a0 apoyo de los m\u00e1s necesitados, respetando as\u00ed el par\u00e1metro de control ya \u00a0 descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3. El art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 ceremonia, en acto especial y protocolario, con invitaci\u00f3n al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en el municipio de Jeric\u00f3, para conmemorar la obra y vida de la Madre \u00a0 Laura Montoya Upegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-350 de 1994 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que una ceremonia con prop\u00f3sitos de exaltaci\u00f3n de un evento o un personaje \u00a0 religioso debe tener ese mismo car\u00e1cter (es decir, religioso), y no uno de \u00a0 naturaleza gubernamental. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia citada ser\u00eda \u00a0 inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano \u00a0 admite la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pertenezca a \u00a0 cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional, \u00a0 simboliza la unidad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala debe se\u00f1alar, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, que el Legislador no ha ordenado la presencia del Ejecutivo en \u00a0 el acto que se llevar\u00e1 a cabo para rendir honores a la obra y memoria de la \u00a0 Madre Laura Montoya. Expl\u00edcitamente hace referencia a la remisi\u00f3n de una \u00a0 invitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, de donde se infiere que este \u00faltimo \u00a0 ser\u00e1 quien decida si la acoge o la rechaza. Su asistencia entonces ser\u00eda \u00a0 potestativa. Con estas precisiones, la Sala estima que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 objeto de control no desconoce la Constitucion Pol\u00edtica ni une simb\u00f3lica o \u00a0 materialmente al Estado a una confesi\u00f3n espec\u00edfica. Se insiste, siempre que la \u00a0 presencia del primer mandatario sea voluntaria y obedezca a su fueron interno y \u00a0 no consista, en cambio, en el cumplimiento de una orden perentoria dictada por \u00a0 el \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.4. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1710 de 2014, al \u00a0 autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica a consagrar a Laura Montoya Upegui como \u00a0 \u201cpatrona\u201d del Magisterio es abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de patrona es un calificativo con \u00a0 clara connotaci\u00f3n religiosa, y la designaci\u00f3n de un personaje de un credo \u00a0 espec\u00edfico y determinado como patrona de todos los educadores supone la adhesi\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica del Estado a esta religi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial que, adem\u00e1s, afecta la libertad de c\u00e1tedra, la autonom\u00eda de las \u00a0 instituciones educativas, y la formaci\u00f3n pluralista para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. En consecuencia, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.5. El art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 la construcci\u00f3n de un \u00a0 mausoleo en el Convento de la Madre Laura ubicado en el municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este Tribunal esta medida desconoce el \u00a0 principio de libertad religiosa, consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y atenta, adem\u00e1s, contra la privacidad y propiedad de esa comunidad. En \u00a0 efecto, el citado convento es una edificaci\u00f3n de una congregaci\u00f3n religiosa que \u00a0 pretende continuar la obra de la Madre Laura Montoya, as\u00ed que tiene el derecho a \u00a0 decidir, de manera aut\u00f3noma, el tipo de monumentos u objetos de culto que hacen \u00a0 parte del mismo o que all\u00ed se exhiben. A\u00fan si el Congreso de la Rep\u00fablica estima \u00a0 que se trata de obras beneficiosas para este grupo religioso, no puede adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n como est\u00e1 irrumpiendo el \u00e1mbito privado de la congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una comunidad de misioneras interesada en \u00a0 compartir las angustias de los pobres, que precisamente trabaja por la dignidad \u00a0 de los hombres, e impulsan las organizaciones ind\u00edgenas para reivindicar los \u00a0 derechos humanos. Ese trabajo constante es llevado a cabo en un entorno de vida \u00a0 sencillo, humilde, abnegado y pobre, para el que pudiera resultar invasivo que \u00a0 se le construya un mausoleo en su interior para la peregrinaci\u00f3n de los fieles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.6. En relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de una moneda que \u00a0 rinda homenaje a la Madre Laura Montoya Upegui, ordenada en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Ley 1710 de 2014 la Sala estima que la medida no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer t\u00e9rmino, observa que no existe una acusaci\u00f3n \u00a0 concreta o espec\u00edfica contra esta norma, distinta a la eventual violaci\u00f3n del \u00a0 principio de laicidad estatal y la consiguiente violaci\u00f3n de la neutralidad del \u00a0 Estado entre las distintas iglesias. La Sala considera que la emisi\u00f3n de una \u00a0 moneda conmemorativa, en la que se plasme la efigie del personaje que se \u00a0 pretende exaltar, cuando, como ocurre en esta oportunidad, es una figura en la \u00a0 que se conjuga una celebraci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica con una forma de di\u00e1logo \u00a0 cultural no viola en s\u00ed misma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante recordar que en la sentencia C-432 \u00a0 de 1998[24], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de una ley por la que se rindieron \u00a0 honores a Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, este Tribunal consider\u00f3 v\u00e1lida una medida \u00a0 semejante[25], al evaluar si la \u00a0 prescripci\u00f3n dirigida al Banco de la Rep\u00fablica en el sentido de dise\u00f1ar y emitir \u00a0 un billete con la efigie del personaje pol\u00edtico, con el prop\u00f3sito de circular en \u00a0 todo el territorio, afectaba la autonom\u00eda y la independencia del banco central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma bajo control, \u00a0 y aclar\u00f3 que una medida de este tipo, que se limita a ordenar que se plasme la \u00a0 imagen de una persona en la moneda (o en papel moneda, seg\u00fan el caso) no \u00a0 constituye una intromisi\u00f3n en las funciones propias de la autoridad monetaria, \u00a0 pues no define ni el momento ni la cantidad de moneda a emitir[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.7. Sobre el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de \u00a0 2014, la Sala considera que la construcci\u00f3n de una estatua de la Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui en el municipio de Dabeiba, Antioquia, es una medida en la que se \u00a0 funde el doble prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n, pues fue en ese lugar donde la \u00a0 religiosa comenz\u00f3 a desarrollar su modo de difusi\u00f3n del credo cat\u00f3lico entre los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, como se expresa en la exposici\u00f3n de motivos que \u00a0 dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo de este compendio normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite denominado \u201cfundadora\u201d, expresaron \u00a0 los ponentes: \u201cel 4 de mayo de 1914 apoyada por Monse\u00f1or Maximiliano Crespo, \u00a0 la maestra Laura sale de Medell\u00edn, con cinco compa\u00f1eras y su madre, do\u00f1a Dolores \u00a0 Upegui. Llegan a Dabeiba el 14 de mayo y empieza la gesta misionera liderada por \u00a0 mujeres, que dio origen a una congregaci\u00f3n religiosa\u201d. En la norma y en la \u00a0 definici\u00f3n del lugar en que se construir\u00e1 la estatua se encuentran presentes las \u00a0 dos orientaciones de la Ley. Por una parte, el trabajo como religiosa de la \u00a0 Madre Laura Montoya y, por otra, la manera en que asumi\u00f3 el di\u00e1logo \u00a0 intercultural, de una forma que el Legislador considera avanzada para su \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si en el art\u00edculo 6\u00ba, como en el contexto general \u00a0 de la ley, la exaltaci\u00f3n es v\u00e1lida, las palabras con las que termina el art\u00edculo \u00a0 son, actualmente, inaceptables en una ley de una Rep\u00fablica multicultural, \u00a0 pluralista y respetuosa de los derechos de los pueblos originarios y los dem\u00e1s \u00a0 colectivos que reclaman una identidad cultural y \u00e9tnica diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el enunciado final del art\u00edculo, el legislador \u00a0 abandona el inter\u00e9s espec\u00edfico por la persona de la Madre Laura, su vida y su \u00a0 forma de fundir en su trabajo religioso el respeto por los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 dentro de las limitaciones propias de los tiempos en que vivi\u00f3, y se dirige a \u00a0 una exaltaci\u00f3n general del proceso evangelizador \u201cpara los ind\u00edgenas de \u00a0 Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d. Este enunciado no solo excede la finalidad de \u00a0 la ley que consiste en rendirle honores a la Madre Laura Montoya, sino que \u00a0 enaltece una forma de relaci\u00f3n intercultural muy compleja desde el punto de \u00a0 vista hist\u00f3rico y constitucional y que, bajo los est\u00e1ndares actuales no resulta \u00a0 respetuosa de los pueblos ind\u00edgenas, por ello esa frase ser\u00e1 declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.8. Los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba ser\u00e1n analizados en \u00a0 cap\u00edtulo aparte, en tanto existe un cargo espec\u00edfico por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia. Sobre el cap\u00edtulo 9\u00ba, asociado a la vigencia de la Ley no \u00a0 existe discusi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico. Violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el principio de \u00a0 unidad de materia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional, con respecto al principio \u00a0 de unidad de materia, ha trazado desde el inicio de su jurisprudencia una \u00a0 posici\u00f3n que ha sido reiterada,[28] \u00a0se ha mantenido continua[29] \u00a0y es prol\u00edfica.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Desde un inicio se ha resaltado que el principio de \u00a0 unidad de materia se enmarca en el prop\u00f3sito constitucional de \u2018racionalizar \u00a0 y tecnificar\u2019 el proceso de deliberaci\u00f3n y creaci\u00f3n legislativa.[31]\u00a0 \u00a0 Mediante este principio, \u201c[\u2026] el \u00a0 constituyente pretendi\u00f3 evitar: La proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las \u00a0 materias inicialmente reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a \u00a0 los debates parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas \u00a0 subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como \u00a0 canal de expresi\u00f3n de la democracia.\u201d[32] \u00a0As\u00ed, una de las principales funciones del principio de unidad de materia es \u00a0 evitar que a las leyes se les introduzcan normas que no tienen conexi\u00f3n con lo \u00a0 que se est\u00e1 regulando. En otras palabras, que a los proyectos de ley que tramita \u00a0 el Congreso se les inserten normas ajenas a la cuesti\u00f3n tratada, lo cual ha dado \u00a0 lugar a la popular met\u00e1fora de los \u2018micos legislativos\u2019.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La jurisprudencia ha precisado que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia no puede ser extrema, por cuanto ello \u00a0 permitir\u00eda limitar ileg\u00edtimamente la competencia legislativa del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Su objetivo no es obstaculizar, dificultar o entorpecer la labor \u00a0 legislativa. El principio democr\u00e1tico demanda deferencia de parte del juez \u00a0 constitucional con el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n que se haya elegido mediante el \u00a0 proceso pol\u00edtico legislativo.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En tal medida, por ejemplo se ha advertido que la \u00a0 noci\u00f3n de \u2018materia\u2019 que usa la Constituci\u00f3n es amplia, por lo cual permite que \u00a0 una misma materia est\u00e9 comprendida por variados asuntos, relacionados entre s\u00ed \u00a0 por la unidad tem\u00e1tica.[35] \u00a0Por tanto, se plante\u00f3 desde un inicio de la jurisprudencia que para la \u201c[\u2026] ruptura de la unidad de materia se \u00a0 requiere que la norma impugnada no tenga relaci\u00f3n razonable y objetiva con el tema y la materia \u00a0 dominante del cuerpo legal al cual ella est\u00e1 integrada\u201d.[36] En tal \u00a0 sentido, ha advertido que entre una norma legal y la materia de la cual trata la \u00a0 ley de la cual forma parte existe un v\u00ednculo razonable y objetivo cuando \u201c[\u2026] \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 \u00a0(i) \u00a0causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica ni (iv) \u00a0 sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Se insiste, \u201c[\u2026] una norma desconoce el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de \u00a0 la C.P.), s\u00f3lo \u2018cuando existe absoluta \u00a0 falta de conexi\u00f3n\u2019 entre el asunto tratado por \u00e9sta, con el tema objeto de la \u00a0 ley en la que se encuentre consignada.\u201d[38]\u00a0 \u00a0 Es decir, no se exige un tipo de conexidad estrecha o directa, lo que se proh\u00edbe \u00a0 es que tal relaci\u00f3n no exista.[39] \u00a0Los casos en los cuales la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado violado el principio de unidad de materia \u00a0 demuestran la deferencia con el legislador en su aplicaci\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo en \u00a0 casos en los cuales la norma claramente carece de relaci\u00f3n con la materia de la \u00a0 ley se ha declarado su inconstitucionalidad. En tal sentido, por ejemplo, se ha \u00a0 sostenido que el legislador vulnera el principio de unidad de materia cuando se \u00a0 introduce una norma que deroga una Ley que provee la financiaci\u00f3n de las \u00a0 centrales el\u00e9ctricas del Cauca, en una ley dedicada a las zonas francas[40]\u00a0 \u00a0 o una norma que se ocupa de establecer un proceso judicial para recuperar el \u00a0 lucro cesante establecido por la Contralor\u00edas en los juicios de responsabilidad \u00a0 fiscal, en una ley que regula la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.[41]\u00a0 En este \u00a0 tipo de situaciones, ha reiterado la Corte,\u00a0 \u201c[\u2026] si bien no puede establecerse un control en extremo \u00a0 r\u00edgido de dicho principio, la Constituci\u00f3n no permite que el juez constitucional \u00a0 al realizar el examen correspondiente, flexibilice la interpretaci\u00f3n a tal punto \u00a0 que quede el principio de unidad de materia desprovisto de contenido[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Las leyes de honores tienen como prop\u00f3sito exaltar \u00a0 la vida u obra de ciudadanos ilustres; celebrar aniversarios representativos \u00a0 desde un punto de vista cultural en los distintos niveles territoriales, o bien, \u00a0 destacar la importancia de un lugar, obra o monumento, sin que este listado sea \u00a0 taxativo, pues el desarrollo de este tipo de normas hace parte de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho, que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Ley 1017 de 2014 se dict\u00f3 con el fin de destacar \u00a0 los logros de la religiosa cat\u00f3lica Laura Montoya Upegui, quien, en concepto del \u00a0 Legislador, se destac\u00f3 tambi\u00e9n en las letras, la pedagog\u00eda y el inicio de una \u00a0 forma de di\u00e1logo \u00ednter cultural respetuosa de las diferencias, en una \u00e9poca en \u00a0 la que ese concepto no se hab\u00eda desarrollado, como ocurre en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica actual, basada en el pluralismo, la participaci\u00f3n y el respeto por la \u00a0 diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el caso de las leyes de honores, el respeto por \u00a0 el principio de unidad de materia depende analizarse en relaci\u00f3n con las \u00a0 calidades de la persona o la naturaleza del evento que se desea exaltar. Adem\u00e1s, \u00a0 en atenci\u00f3n a las condiciones de transparencia y racionalidad que deben \u00a0 caracterizar la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y que son objeto de protecci\u00f3n por \u00a0 medio del principio de unidad de materia, en este tipo de leyes el respeto por \u00a0 la unidad tem\u00e1tica proh\u00edbe que sean utilizadas para desconocer las competencias \u00a0 de otras ramas del poder p\u00fablico o para afectar los principios y reglas \u00a0 generales sobre la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La demanda eleva el cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, de forma espec\u00edfica, contra los art\u00edculos 7\u00ba y \u00a0 8\u00ba de la Ley 1710 de 2014, en los cuales se autoriza al Gobierno para que \u00a0 destine las partidas necesarias para la construcci\u00f3n de una carretera entre los \u00a0 municipios de Pueblo Rico y Jeric\u00f3 (Antioquia) (art\u00edculo 7\u00ba), se declara al \u00a0 Municipio de Jeric\u00f3 como de alto impacto tur\u00edstico y se ordena al Gobierno \u00a0 promover las inversiones de infraestructura necesarias para alcanzar ese \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En lo concerniente a la incorporaci\u00f3n de medidas \u00a0 que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n tiene plenamente definida una regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas \u00a0 no previstas en las normas de presupuesto, pero s\u00ed puede autorizar \u00a0 gastos, en el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n del derecho, pues, seg\u00fan \u00a0 lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, tales gastos podr\u00e1n ser efectuados o no por el \u00a0 Gobierno Nacional, quien determinar\u00e1 si define las partidas y apropiaciones \u00a0 necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Estas subreglas fueron recientemente \u00a0 reiteradas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-755 de 2014, en \u00a0 la que se hallaron infundadas unas objeciones presidenciales contra un proyecto \u00a0 de ley que pretend\u00eda declarar el festival de Riosucio (Caldas) como patrimonio \u00a0 art\u00edstico y cultural de la naci\u00f3n, y autorizaba al Gobierno para efectuar una \u00a0 apropiaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito. As\u00ed, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0 De lo anterior se desprende, por una parte, que la Constituci\u00f3n no requiere \u00a0 iniciativa gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. Por otra \u00a0 parte, que los gastos se materializan a\u00f1o a a\u00f1o cuando se incorporan las \u00a0 respectivas partidas a la ley de apropiaciones. En esa medida, tal y como lo \u00a0 sostuvieron en sus respectivos informes el Senado y la C\u00e1mara, y lo dijo el \u00a0 Procurador en su concepto, la Constituci\u00f3n distingue entre dos momentos \u00a0 legislativos diferentes. En un primer momento, se expiden diversas leyes que \u00a0 autorizan o decretan gastos, cumpliendo con el principio de legalidad de los \u00a0 mismos. En un segundo momento, el Congreso aprueba o desaprueba las partidas \u00a0 presupuestales en la ley de apropiaciones. El requisito constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 154 de la Carta exige que haya iniciativa \u00a0 gubernamental \u00fanica y exclusivamente en el segundo momento, es decir, en el \u00a0 proceso de creaci\u00f3n de la ley de apropiaciones. La Sentencia C-409 de 1994, \u00a0 antes citada, dice al respecto: \u201cPodr\u00eda sostenerse que la funci\u00f3n del \u00a0 Congreso de &#8220;establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la \u00a0 administraci\u00f3n&#8221; (CP art. 15-11), referida a una materia de iniciativa \u00a0 gubernamental, comprende toda suerte de leyes que decreten gasto p\u00fablico. No \u00a0 obstante, este punto de vista ignora la naturaleza especial de la ley general de \u00a0 presupuesto &#8211; a la cual se remite el citado literal -, cuya funci\u00f3n se contrae a \u00a0 estimar para el respectivo per\u00edodo fiscal los ingresos y establecer los gastos a \u00a0 los que se aplicar\u00e1n, todo lo cual presupone la previa existencia de leyes \u00a0 distintas, unas que hayan arbitrado rentas y otras que hayan decretado gastos.\\ \u00a0 Las excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva, m\u00e1xime si ellas suspenden o \u00a0 limitan el principio democr\u00e1tico de la libre iniciativa legislativa, que como \u00a0 tal tiene el car\u00e1cter de regla general. En este orden de ideas, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Gobierno no se compagina con el tenor de la funci\u00f3n \u00a0 constitucional contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 150 de la Carta, que \u00a0 s\u00f3lo contempla la ley general de presupuesto, mas no as\u00ed las leyes impositivas y \u00a0 las que decretan gasto p\u00fablico, las cuales sin embargo sirven de base para que \u00a0 se puedan establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la \u00a0 administraci\u00f3n. Por lo expuesto, la reserva que existe en materia presupuestal \u00a0 no puede anal\u00f3gicamente extenderse a otras materias, aunque las mismas le sirvan \u00a0 de fundamento.\u201d (resaltado fuera de texto original)\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 En el marco de las subreglas asociadas al principio de unidad de materia, \u00a0 la Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de \u00a0 la Ley 1710 de 2014 (de honores a la Madre Laura Montoya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1710 de 2014 autoriza al Gobierno para que destine las \u00a0 partidas presupuestales necesaria para pavimentar la v\u00eda \u201cPueblo Rico \u2013 Jeric\u00f3\u201d, \u00a0 en Antioquia. La raz\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n se encuentra en que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica considera previsible un crecimiento en el n\u00famero de visitantes al \u00a0 municipio de Jeric\u00f3, derivado de la celebraci\u00f3n a la Madre Laura Montoya, por \u00a0 tratarse del lugar de su nacimiento, lo que explica su inter\u00e9s por asegurar que \u00a0 las v\u00edas que van del citado municipio, o conducen a \u00e9l desde poblaciones \u00a0 aleda\u00f1as, se encuentran en un estado adecuado para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n le confiere para \u00a0 evaluar la conveniencia y oportunidad de una determinada regulaci\u00f3n legal, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica ha considerado que entre esas v\u00edas es necesario \u00a0 priorizar la pavimentaci\u00f3n de la carretera Pueblo Rico \u2013 Jeric\u00f3, en Antioquia. \u00a0 Esa decisi\u00f3n posee entonces una valoraci\u00f3n pol\u00edtica que escapa al \u00e1mbito del \u00a0 control que corresponde ejercer a este Tribunal, siempre que guarde una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la motivaci\u00f3n y \u00a0 contenido prevalentes en el resto de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial sobre el \u00a0 principio de unidad de materia, este no exige una conexi\u00f3n estrecha, sino que \u00a0 \u00fanicamente excluye del niega validez constitucional a las normas que no guarden \u00a0 siquiera un v\u00ednculo remoto con el objeto o los objetos dominantes de la \u00a0 regulaci\u00f3n general de la ley que la contiene objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexi\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1710 de 2014 y el objeto general de la regulaci\u00f3n (rendir honores a la Madre \u00a0 Laura Montoya) es clara pues, tomando en consideraci\u00f3n el lugar de nacimiento de \u00a0 la persona a la que el Congreso ha decidido rendir honores, se prev\u00e9 que los \u00a0 distintos homenajes definidos por la Ley 1710 de 2014 tendr\u00e1n una incidencia en \u00a0 la cantidad de interesados en conocer el municipio de Jeric\u00f3, Antioquia. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala evidencia una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica (la finalidad de los \u00a0 homenajes va ligada a la finalidad de facilitar la movilidad entre Jeric\u00f3 y \u00a0 otros municipios de la regi\u00f3n) y sistem\u00e1tica entre este art\u00edculo y la ley \u00a0 que lo contiene: el legislador entiende que los homenajes previstos en cada una \u00a0 de las normas precedentes tendr\u00e1n un efecto tur\u00edstico en Jeric\u00f3 y ello \u00a0 involucra, entre otras necesidades, la de pavimentar una v\u00eda que conduce al \u00a0 municipio de nacimiento de la persona cuya vida y obra se exalta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar, adem\u00e1s, que en este art\u00edculo, el verbo usado en la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica permite concluir, con plena seguridad, que no se ha \u00a0 producido un desplazamiento a la iniciativa gubernamental en materia de gasto \u00a0 p\u00fablico. De acuerdo con el citado art\u00edculo, se trata de una autorizaci\u00f3n \u00a0 y no de una orden perentoria de incluir una partida presupuestal, bajo \u00a0 determinadas condiciones, como la definici\u00f3n del monto, o alg\u00fan otro elemento \u00a0 que pudiera llevar a considerar la norma como una orden perentoria. Siguiendo el \u00a0 precedente definido en la materia, ante una autorizaci\u00f3n como esa, el Gobierno \u00a0 Nacional deber\u00e1 decidir, finalmente, y en el margen de su autonom\u00eda, la \u00a0 inclusi\u00f3n de las partidas necesarias para esa obra p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 7\u00ba ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible por el cargo de presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En cuanto al art\u00edculo 8\u00ba, es preciso se\u00f1alar que de \u00a0 esta disposici\u00f3n se desprenden \u2013al menos\u2013 dos contenidos normativos distintos. \u00a0 El primero consiste en un acto declarativo del Congreso, por el cual se califica \u00a0 al municipio de Jeric\u00f3 como de alto impacto tur\u00edstico, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 su potencial para la venta de art\u00edculos religiosos y el desarrollo de \u00a0 iniciativas culturales, como museos y \u201ccentros hist\u00f3ricos\u201d, y se prev\u00e9 que el \u00a0 Gobierno promueva las inversiones en infraestructura que sean necesarias para \u00a0 ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, por otra parte, es un enunciado con un \u00a0 contenido normativo propio, en el cual se ordena al Ministerio de Comercia, \u00a0 Industria y Turismo la presentaci\u00f3n de un plan de turismo para Jeric\u00f3 y su \u00a0 \u201c\u00e1rea vecina\u201d, a los seis meses de promulgaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 1710 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el primer inciso no viola el \u00a0 principio de unidad de materia, pues obedece a un razonamiento del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica acerca de la incidencia que tendr\u00e1n las dem\u00e1s \u00f3rdenes dictadas en \u00a0 la Ley 1710 de 2014, as\u00ed como las que se desprenden de la exaltaci\u00f3n religiosa \u00a0 de la Madre Laura Montoya por parte de las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0 competentes, en cuanto al flujo de turistas o visitantes al citado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, recuerda la Sala que el respeto por el \u00a0 cumplimiento del principio de unidad de materia no exige una conexi\u00f3n estrecha \u00a0 entre la norma estudiada y la ley que la contiene, sino que \u00fanicamente excluye \u00a0 del \u00e1mbito de validez constitucional aquellas normas que no guarden siquiera un \u00a0 v\u00ednculo remoto con el objeto o los objetos dominantes de la regulaci\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexi\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba (inciso 1\u00ba) con la materia \u00a0 dominante de la Ley 1710 de 2014 (es decir, con la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0 rendir honores a la Madre Laura Montoya Upegu\u00ed) es clara. Tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el lugar de nacimiento de la persona a la que el Congreso ha \u00a0 decidido rendir honores, se prev\u00e9 que la exaltaci\u00f3n de la Madre Laura Montoya \u00a0 llevar\u00e1 a que un n\u00famero elevado de personas desee acercarse a conocer o a \u00a0 visitar el municipio de su nacimiento, lo que explica que se declare como un \u00a0 lugar de alto impacto tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala evidencia una conexi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica \u00a0y sistem\u00e1tica, pues la disposici\u00f3n obedece al efecto que, en concepto del \u00a0 Legislador, plausiblemente traer\u00e1 cada uno de los homenajes previstos para la \u00a0 religiosa, en cada uno de los art\u00edculos que preceden al octavo, ahora bajo \u00a0 control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la evaluaci\u00f3n legislativa es acertada (asunto que no \u00a0 corresponde juzgar a este Tribunal), el municipio mencionado atraer\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 de un amplio n\u00famero de visitantes. Por lo tanto, se observa que el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 (inciso 1\u00ba) no pretende introducir a la Ley de honores un asunto por completo \u00a0 ajeno a la conmemoraci\u00f3n que en ella se prev\u00e9 y, por lo tanto, no desconoce el \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte, sin embargo, que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpromover\u00e1\u201d, \u00a0a pesar de hallarse en un modo verbal imperativo, debe entenderse en el \u00a0 contexto de la ley, en el que no se establecen condiciones espec\u00edficas al \u00a0 Gobierno en cuanto a la definici\u00f3n de tales partidas. En consecuencia, se trata \u00a0 de una autorizaci\u00f3n que el Ejecutivo adelantar\u00e1 seg\u00fan su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 conveniencia y oportunidad pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba, objeto de an\u00e1lisis, pues en \u00e9l se introduce una orden perentoria al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que defina un plan de \u00a0 desarrollo tur\u00edstico, en el t\u00e9rmino perentorio de seis meses contados desde la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo s\u00ed es incompatible con el principio de \u00a0 unidad de materia, pues el Congreso se involucra directamente y de forma \u00a0 ileg\u00edtima en competencias de otras ramas del poder p\u00fablico y sin consultar los \u00a0 intereses locales. El rompimiento del principio de unidad de materia se produce, \u00a0 entonces, porque utilizando la Ley de honores, el Legislador dicta \u00f3rdenes que \u00a0 se involucran directamente en el \u00e1mbito funcional del Ejecutivo y que atentan \u00a0 contra el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba ser\u00e1 declarado exequible, a excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1710 de 2014, \u201cpor \u00a0 la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre \u00a0 santa colombiana\u201d, por los cargos analizados en esta providencia, con \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones o enunciados que en los siguientes numerales, se \u00a0 declaran inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccomo la cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo moderno\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1710 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-948\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Principios de multiculturalismo y pluralismo religioso exigen \u00a0 adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE \u00a0 LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no plante\u00f3 cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la \u00a0 argumentaci\u00f3n asumida por la Sala Plena deb\u00eda haberse hecho visible su \u00a0 obligatoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Expresi\u00f3n \u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d condiciona todo el \u00a0 articulado de la norma, restando eficacia al ejercicio hermen\u00e9utico que la \u00a0 propia Corte asumi\u00f3 para comprender y explicar la complejidad de la medida \u00a0 legislativa controlada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentaci\u00f3n de carretera y declaraci\u00f3n de Jeric\u00f3 como un \u00a0 municipio de alto impacto tur\u00edstico, con la consecuente orden de promover obras \u00a0 de infraestructura, carecen de conexi\u00f3n tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o \u00a0 sistem\u00e1tica con los motivos, prop\u00f3sitos y contenidos principales de la ley \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, aclaramos y salvamos parcialmente nuestro voto a la \u00a0 sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaramos el voto frente a la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 la exequibilidad de la Ley 1710, considerada en su integridad, porque si bien \u00a0 estimamos que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, consideramos tambi\u00e9n que el \u00a0 respeto por los principios de multiculturalismo y pluralismo religioso \u00a0 exige adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y afrodescendientes, antes de que se lleve a cabo cada una de las medidas \u00a0 previstas en esa Ley, en tanto estas involucran, entre sus fines principales, la \u00a0 celebraci\u00f3n y conmemoraci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural iniciado por la Madre \u00a0 Laura Montoya Upegui con pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras de su regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la demanda que dio origen a la \u00a0 sentencia C-948 de 2014 no plante\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, en la decisi\u00f3n no pod\u00eda efectuarse un \u00a0 pronunciamiento al respecto, pero en el curso de la argumentaci\u00f3n asumida por la \u00a0 Sala Plena deb\u00eda haberse hecho visible la obligatoriedad de la consulta y \u00a0 asumiendo el control integral que puede ejercer la Corte. No es una justicia \u00a0 rogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, salvamos parcialmente nuestro voto porque \u00a0 estimamos que (i) la expresi\u00f3n \u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d \u00a0 incorporada en el t\u00edtulo de la Ley 1710 condiciona la interpretaci\u00f3n de todo el \u00a0 articulado, restando eficacia al ejercicio hermen\u00e9utico que la propia Corte \u00a0 asumi\u00f3 para comprender y explicar la complejidad de la medida legislativa \u00a0 controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, (ii) nos apartamos de la declaratoria \u00a0 de exequibilidad simple de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba (inciso 1\u00ba) de la Ley de \u00a0 honores de la Madre Laura Montoya: la pavimentaci\u00f3n de una carretera y la \u00a0 declaraci\u00f3n de Jeric\u00f3 como un municipio de alto impacto tur\u00edstico, con la \u00a0 consecuente orden de promover las obras de infraestructura necesarias para el \u00a0 desarrollo de ese potencial, pues tales disposiciones carecen de conexi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con los motivos, prop\u00f3sitos y \u00a0 contenidos principales de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de explicar de manera m\u00e1s amplia \u00a0 nuestro voto particular, a continuaci\u00f3n haremos referencia a (i) la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-948 de 2014, (ii) las razones que nos llevan a \u00a0 aclarar el voto frente a la decisi\u00f3n, en cuanto a la exequibilidad de la Ley de \u00a0 honores de la Madre Laura Montoya observada desde una perspectiva integral, y \u00a0 (iii) la motivaci\u00f3n de los salvamentos puntuales que anunciamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La sentencia C-948 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 1710 \u00a0 involucra dos niveles de argumentaci\u00f3n. Sobre la ley, considerada desde una \u00a0 perspectiva global o integral, la Corte sentenci\u00f3 que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque si bien posee una motivaci\u00f3n, una finalidad y un contenido \u00a0 religiosos, evidencia tambi\u00e9n causas, prop\u00f3sitos y tem\u00e1ticas laicos y porque al \u00a0 menos uno de los elementos laicos es tan relevante o primordial como el factor \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La segunda parte de la decisi\u00f3n consiste en un \u00a0 estudio individualizado de cada uno de los art\u00edculos de la ley, con el fin de \u00a0 evaluar si tales medidas (i) violan prohibiciones constitucionales expresas o \u00a0 (ii) implican la adhesi\u00f3n material o simb\u00f3lica del Estado a una religi\u00f3n o culto \u00a0 espec\u00edfico.\u00a0 En ese control espec\u00edfico se declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 cuatro enunciados normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba, que ordenaba al Ministerio de Cultura la construcci\u00f3n de un \u00a0 mausoleo en el convento de la Madre Laura Montoya, en Medell\u00edn, porque \u00a0 comportaba\u00a0una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito privado de esa\u00a0congregaci\u00f3n religiosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un aparte del enunciado del art\u00edculo 6\u00ba en el que se hac\u00eda referencia a Jeric\u00f3 \u00a0 como la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de\u00a0Am\u00e9rica y el \u00a0 mundo cat\u00f3lico, por ser una expresi\u00f3n que desconoce los principios de \u00a0 igualdad de culturas y el pluralismo social y religioso que caracteriza el orden \u00a0 Superior de valores que abriga la Carta de 1991, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, que ordenaba al Gobierno promover, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Cultura, las obras de infraestructura necesarias para explotar el \u00a0 potencial tur\u00edstico de Jeric\u00f3, se\u00f1alando que esa norma trasgred\u00eda el principio \u00a0 de unidad de materia y reflejaba una intromisi\u00f3n del Congreso en asuntos propios \u00a0 del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas decisiones haremos solo referencias \u00a0 aisladas, pues compartimos las declaraciones de inexequibilidad citadas; sin \u00a0 embargo, en salvamento parcial de voto hablaremos tambi\u00e9n de otros enunciados \u00a0 normativos que, en nuestro concepto, se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un \u00a0 breve apartado final profundizaremos en las razones que llevaron a la Corte a \u00a0 declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 6\u00ba ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los p\u00e1rrafos siguientes \u00a0 explicaremos la forma en que se evalu\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de \u00a0 2014, vista en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuestiones sagradas en democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En t\u00e9rminos generales, consideramos que la regla de \u00a0 decisi\u00f3n adoptada sobre la integridad de la Ley 1710 de 2014 reconoce la \u00a0 importancia del fen\u00f3meno religioso en el orden constitucional, al admitir la \u00a0 validez constitucional de medidas legislativas con alg\u00fan contenido de esa \u00a0 naturaleza; pero defiende tambi\u00e9n la neutralidad estatal y la igualdad de \u00a0 cultos, al considerar que tales decisiones solo son v\u00e1lidas cuando en ellas se \u00a0 evidencian claramente prop\u00f3sitos seculares de importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la sentencia C-948 de 2014 plantea un \u00a0 equilibrio constitucional muy especial pues, en comparaci\u00f3n con dos decisiones \u00a0 previas en las que este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de leyes de honores \u00a0 con un contenido religioso, afirmando que no exist\u00eda en ellas otro, de car\u00e1cter \u00a0 laico y fuerza prevalente en la regulaci\u00f3n (sentencias C-766 de 2010[44] y C-817 de 2011[45]), en esta decisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que exist\u00edan diversos prop\u00f3sitos y contenidos en la ley, tanto laicos \u00a0 como religiosos, y que al menos uno de los primeros ten\u00eda tanta importancia como \u00a0 el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya Upegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese contenido laico fue descrito en la sentencia como \u201cuna \u00a0 forma de di\u00e1logo intercultural con las comunidades ind\u00edgenas y negras de su \u00a0 regi\u00f3n\u201d y su presencia e importancia en la regulaci\u00f3n fueron el fundamento \u00a0 de la orientaci\u00f3n general del fallo, hacia la exequibilidad de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En voto particular disidente (correspondientes a las \u00a0 sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya mencionadas) se dijo que a pesar de \u00a0 que la Sala Plena hab\u00eda reiterado formalmente la jurisprudencia relevante en la \u00a0 materia, al momento de resolver los cargos ven\u00eda aplicando est\u00e1ndares distintos, \u00a0 m\u00e1s estrictos, y lesivos de la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se sostuvo que esas sentencias \u00a0 plasmaron una p\u00e1lida composici\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa en el Estado \u00a0 constitucional, multicultural y pluralista definido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, y que la Carta Pol\u00edtica no proh\u00edbe al Legislador dictar leyes con \u00a0 cierto contenido religioso si existen razones objetivas que permitan identificar \u00a0 la regulaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la adhesi\u00f3n del Estado a una confesi\u00f3n \u00a0 particular y si estas no suponen un rompimiento del equilibrio entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 en que la exigencia de que el factor \u00a0 religioso no fuera principal o protag\u00f3nico sino incidental \u00a0 o \u00a0accidental carec\u00eda de sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a \u00a0 casos en los que ese componente no se encuentre en ninguno de esos extremos \u00a0 (eventos en los que pueda calificarse, por ejemplo, de importante, relevante, \u00a0 secundario, o cualquier otro adjetivo que no sea identificable con lo \u00a0 protag\u00f3nico o lo incidental). Se cuestion\u00f3 asimismo, la ausencia de un an\u00e1lisis \u00a0 individual de cada art\u00edculo de las leyes objeto de control.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo hincapi\u00e9 en que el motivo que nos apart\u00e1bamos \u00a0 de la mayor\u00eda radicaba en que minimizaban el alcance de la cuesti\u00f3n religiosa en \u00a0 un Estado constitucional, y no en un desconocimiento del principio de laicismo \u00a0 estatal o de\u00a0la importancia de preservar la igualdad entre los cultos desde el \u00a0 \u00e1mbito oficial[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El control de constitucionalidad de la Ley 1710 de \u00a0 2014 se convirti\u00f3 en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se acercara \u00a0 a una concepci\u00f3n compleja del problema jur\u00eddico planteado, dejando de lado las \u00a0 decisiones \u201ca blanco y negro\u201d adoptadas previamente, en las que todo \u00a0 elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acr\u00edtica. Lo que tiene de \u00a0 especial este tr\u00e1mite es\u00a0 que llev\u00f3 al Pleno de la Corte a un escenario \u00a0 donde los \u00fanicos calificativos o criterios aplicables a los componentes \u00a0 religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la disyuntiva \u00a0 entre lo protag\u00f3nico y lo puramente incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, compartimos la decisi\u00f3n general de \u00a0 exequibilidad de la ley adoptada en la sentencia C-948 de 2014, pues la Sala \u00a0 aprovech\u00f3 una oportunidad \u00fanica para profundizar en su conocimiento de un \u00a0 problema constitucional complejo. Pero estimamos necesario presentar esta \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso adicional en esa \u00a0 comprensi\u00f3n, a pesar de que su propio razonamiento le exig\u00eda asumirlo: la \u00a0 conclusi\u00f3n necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del fallo la \u00a0 obligatoriedad de consultar a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes \u00a0 interesadas, previa la implementaci\u00f3n de cada una de las medidas previstas en \u00a0 honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este punto, comenzaremos por hacer una \u00a0 breve referencia hist\u00f3rica y normativa al derecho a la consulta previa, para \u00a0 posteriormente explicar por qu\u00e9 las medidas derivadas de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 deben ser objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 169) y el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT establecen que las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, raizales y rom tienen derecho a ser consultadas, \u00a0 previa la implementaci\u00f3n de cualquier medida susceptible de afectarlas \u00a0 directamente, bien sea de naturaleza legislativa, administrativa, o de cualquier \u00a0 otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d tiene que ver con la intervenci\u00f3n que una medida determinada \u00a0 comporta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, o con la \u00a0 generaci\u00f3n de beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin \u00e1nimo de \u00a0 exhaustividad, son medidas que generan ese tipo de afectaci\u00f3n aquellas que (i) \u00a0 desarrollan el Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen \u00a0 beneficios a una comunidad, (iii) modifican su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0 (iv) inciden en la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de una comunidad, o (v) \u00a0 causan un impacto diferencial\u00a0sobre los pueblos ind\u00edgenas, en comparaci\u00f3n \u00a0 con la manera en que se proyectan ante el resto de la poblaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dada la naturaleza del caso concreto, en el que se \u00a0 hace referencia a la celebraci\u00f3n de hechos ocurridos antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, resulta oportuno recordar, en una apretada \u00a0 s\u00edntesis, el devenir hist\u00f3rico que durante algo m\u00e1s de un siglo ha definido las \u00a0 relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades \u00e9tnicas, marcando \u00a0 tres momentos determinantes en el orden normativo (constitucional y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El primero se identifica con la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la ley 89 de 1890[48], \u00a0 regulaci\u00f3n dirigida espec\u00edficamente a establecer el tratamiento jur\u00eddico que \u00a0 deb\u00eda atribuirse a los ind\u00edgenas, en contraposici\u00f3n al r\u00e9gimen general que \u00a0 correspond\u00eda a las dem\u00e1s personas y se hallaba contenido en el C\u00f3digo Civil. La \u00a0 Ley 89 de 1890 apartaba a los pueblos y personas ind\u00edgenas de las leyes \u00a0 generales del citado C\u00f3digo, y los divid\u00eda a su vez en aquellos que permanec\u00edan \u00a0 ajenos a la \u201ccivilizaci\u00f3n\u201d y los que fueran incorpor\u00e1ndose a ella. Los primeros \u00a0 se hallaban bajo la tutela compartida del Gobierno y la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0 mientras que para los segundos se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen similar al \u00a0 de los incapaces relativos[49]. \u00a0 La constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por \u00a0 la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso hist\u00f3rico que \u00a0 llev\u00f3 a la apropiaci\u00f3n de sus normas por los pueblos ind\u00edgenas, expulsando de \u00a0 ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en \u00a0 la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la \u00a0 defensa de la autonom\u00eda, la diversidad y el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El segundo momento lo representa el Convenio 107 \u00a0 de 1957 de la OIT, primer instrumento de derecho internacional destinado a \u00a0 establecer obligaciones internacionales de los Estados hacia los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. Este Convenio se inspir\u00f3 en la preocupaci\u00f3n por la \u00a0 situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas trabajadores. Sin embargo, no se agot\u00f3 en la \u00a0 definici\u00f3n de est\u00e1ndares de trabajo decente sino que, en ausencia de otras \u00a0 directrices internacionales en la materia, se extendi\u00f3 hacia diversos asuntos \u00a0 asociados a la protecci\u00f3n de las tierras y territorios de las comunidades, la \u00a0 seguridad social, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio fue ratificado por 27 pa\u00edses y su \u00a0 importancia es innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad \u00a0 internacional sobre las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la \u00a0 extinci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y otras comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas. Sin embargo, se trataba de un Convenio basado en un concepto de \u00a0 desarrollo vinculado a indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la ciencia econ\u00f3mica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la \u00a0 aspiraci\u00f3n de llevar el desarrollo a los pueblos ind\u00edgenas (o llevar a estos al \u00a0 desarrollo) declaraba el prop\u00f3sito de integrarlos al modo de vida mayoritario, \u00a0 en lugar de profesar respeto por su autonom\u00eda y su diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. El tercer momento se encuentra en la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y coincide con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Ambos compendios normativos recogen, por primera \u00a0 vez, el punto de vista de los pueblos interesados sobre el alcance y significado \u00a0 de sus derechos y ambos propugnan por defender su participaci\u00f3n en los asuntos \u00a0 que los afectan, incluso frente a decisiones adoptadas por mayor\u00edas calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de ambas normativas (repetimos, el \u00a0 Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), la participaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas[50], \u00a0 las comunidades negras, raizales y rom, mediante el procedimiento de \u00a0 consulta previa corresponde a una necesidad y un derecho que excede el alcance \u00a0 del derecho de\u00a0participaci\u00f3n de los dem\u00e1s ciudadanos, pues tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 compensar las dificultades hist\u00f3ricas que han enfrentado para acceder a los \u00a0 centros de poder del Estado, persigue la definici\u00f3n aut\u00f3noma de los intereses de \u00a0 cada comunidad o pueblo ind\u00edgena, de conformidad con el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, y opera como garant\u00eda de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, pasamos a se\u00f1alar las razones por \u00a0 las que aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la vida y obra \u00a0 de la Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes art\u00edculos de la \u00a0 Ley 1710 de 2014, deber\u00e1n ser consultadas previamente antes de su implementaci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como indicamos al presentar una rese\u00f1a de la \u00a0 sentencia C-948 de 2014, en el punto primero de esta opini\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso \u00a0 (celebraci\u00f3n de los logros que en esa \u00e1rea alcanz\u00f3 una religiosa cat\u00f3lica \u00a0 colombiana) uni\u00f3 motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que \u00a0 nombr\u00f3 di\u00e1logo intercultural con comunidades ind\u00edgenas y negras de su regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ese di\u00e1logo no se desenvuelve solo entre \u00a0 individuos, sino que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 de \u00a0 2014 es celebrar y conmemorar ese di\u00e1logo, no deber\u00eda \u00a0 perderse de vista que esa exaltaci\u00f3n involucra una reconstrucci\u00f3n \u2014o al menos un \u00a0 acercamiento\u2014 a una parte de la historia de las culturas involucradas en \u00e9l y, \u00a0 por lo tanto, que indaga y trae del recuerdo\u00a0hechos que contribuyeron a forjar \u00a0 su identidad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible se\u00f1alar en este contexto que \u00a0 el di\u00e1logo intercultural es, adem\u00e1s, solo una de las posibles formas de \u00a0 acercamiento entre culturas distintas, especialmente, en escenarios que han \u00a0 vivido el colonialismo, como ocurri\u00f3 en Colombia. Otras maneras de interacci\u00f3n \u00a0 incluyen el abierto exterminio del otro, su aislamiento, su \u201caculturaci\u00f3n\u201d \u00a0 (es decir, la privaci\u00f3n de su cultura para la implantaci\u00f3n del grupo \u00a0 mayoritario), o el inter\u00e9s por mejorar su calidad de vida desde el punto de \u00a0 vista del grupo mayoritario sobre los principios que configuran un \u201cmodo de \u00a0 vida bueno\u201d. Es decir, pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n[52], \u00a0 pero no de respeto a la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la afectaci\u00f3n directa de las \u00a0 comunidades que habitan los lugares en donde la Madre Laura Montoya inici\u00f3 esa \u00a0 forma de di\u00e1logo intercultural obedece a que ellos fueron actores del di\u00e1logo y \u00a0 su historia hace parte de la que desea conmemorar el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la consulta de estas medidas implica un acto \u00a0 jur\u00eddico y pol\u00edtico necesario para la comprensi\u00f3n de la Ley que fue objeto de \u00a0 control, en un escenario constitucional respetuoso de la diversidad, el \u00a0 pluralismo y la igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura Montoya \u00a0 adelant\u00f3 ese di\u00e1logo en un cruce de caminos entre paradigmas normativos \u00a0 incompatibles con los citados principios y, al hacerlo, se mostr\u00f3 como pionera \u00a0 en la comprensi\u00f3n de las diferencias interculturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por todo lo expuesto, aunque la sentencia C-948 de \u00a0 2014 constituye un claro avance constitucional en relaci\u00f3n con las sentencias \u00a0 a blanco y negro previamente citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en lo \u00a0 que tiene que ver con el problema de la validez constitucional de medidas \u00a0 legislativas con contenidos religiosos (al admitir la validez de una ley en la \u00a0 que lo religioso y lo secular compiten en importancia), lo cierto es que la \u00a0 forma en que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico generaba dos interrogantes \u00a0 trascendentales, y la Sala \u00fanicamente asumi\u00f3 uno de ellos, pese a que la \u00a0 respuesta al segundo cuestionamiento se abr\u00eda paso desde las premisas \u00a0 expl\u00edcitamente asumidas en la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La primera de esas preguntas, surgidas en el marco \u00a0 de la propia argumentaci\u00f3n de la Corte, era si pod\u00eda el Legislador celebrar una \u00a0 forma de di\u00e1logo intercultural basada en l\u00f3gicas preconstitucionales, cuando el \u00a0 orden normativo actual excluye algunas de esas concepciones y adem\u00e1s hace una \u00a0 apuesta decidida por la igualdad, el pluralismo y el respeto por las \u00a0 diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos fundamentos centrales (p\u00e1rrafos 44 y 45) de la \u00a0 sentencia C-948 de 2014), la Sala manifest\u00f3 que la Madre Laura Montoya emprendi\u00f3 \u00a0 una forma de di\u00e1logo intercultural respetuosa de las diferencias, aspecto en el \u00a0 cual resultaba pionera en una \u00e9poca en la que se desenvolv\u00edan dos paradigmas \u00a0 normativos que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual ser\u00edan incompatibles \u00a0 con el respeto por los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que resulta v\u00e1lido que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica exalte los logros de una persona inmersa en din\u00e1micas sociales preconstitucionales si su trabajo se aprecia \u00a0 desde una perspectiva hist\u00f3rica que tome en consideraci\u00f3n las circunstancias \u00a0 sociales en que se llev\u00f3 a cabo, y no desde el marco constitucional actual, y \u00a0 siempre que ello no implique una adhesi\u00f3n del Legislador a principios y valores \u00a0 preconstitucionales, como ocurr\u00eda con la expresi\u00f3n declarada inexequible en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014, y que defin\u00eda al municipio de Jeric\u00f3 \u201ccomo \u00a0 la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo \u00a0 cat\u00f3lico\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero en este punto debi\u00f3 la Corte asumir un segundo \u00a0 interrogante, igualmente determinante para el Estado multicultural y pluralista \u00a0 definido en la Carta de 1991 y que surg\u00eda inevitable a partir de los \u00a0 considerandos reci\u00e9n mencionados: \u00bfPuede celebrarse y conmemorarse una forma de \u00a0 di\u00e1logo intercultural cuando esa celebraci\u00f3n se hace \u00fanicamente desde la \u00f3ptica, \u00a0 valores y forma de ver el mundo de uno de los hablantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es f\u00e1cil responder \u201cno\u201d a esa pregunta desde un \u00a0 punto de vista extra jur\u00eddico, se\u00f1alando que no tiene sentido la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la memoria (conmemoraci\u00f3n) y la celebraci\u00f3n de un di\u00e1logo de dos (la \u00a0 redundancia es necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno solo, \u00a0 resulta que en el caso de estudio en el di\u00e1logo los hablantes son tambi\u00e9n \u00a0 comunidades de identidad \u00e9tnica diferenciada, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y titulares de derechos fundamentales, en tanto colectivos que \u00a0 defienden modos distintos de ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales \u00a0 distintas a las de la mayor\u00eda; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 asociado a la supervivencia de esas comunidades y a la preservaci\u00f3n de distintos \u00a0 modos de ver el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como \u00a0 fundamento del Estado constitucional colombiano, circunstancias que exig\u00edan de \u00a0 la Corte Constitucional una respuesta jur\u00eddica m\u00e1s amplia y m\u00e1s compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta jur\u00eddica, entonces, se encuentra en \u00a0 nuestro orden constitucional, bajo una forma imperativa: toda medida que \u00a0 celebre, conmemore, reconstruya una forma de di\u00e1logo intercultural con \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diferenciadas debe ser consultada antes de su \u00a0 implementaci\u00f3n. Por supuesto, si aparte de existir una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 comunidad, esta debe calificarse como intensa, debe evaluarse si es \u00a0 necesario acudir al consentimiento informado. Ver, sobre este punto, las \u00a0 sentencias T-769 de 2009 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Corte consider\u00f3 que la celebraci\u00f3n del \u00a0 di\u00e1logo intercultural era un prop\u00f3sito del Legislador y un contenido protag\u00f3nico \u00a0 de la Ley 1710 de 2014[54]; \u00a0 y esa conmemoraci\u00f3n (ese acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de \u00a0 las vivencias del pueblo mayoritario y de los pueblos que, en su momento, \u00a0 hicieron parte del di\u00e1logo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no \u00a0 era posible alcanzar ese prop\u00f3sito, ni constitucionalmente v\u00e1lido, celebrarlo \u00a0 con una sola voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, reiteramos la posibilidad de recuperar la \u00a0 memoria y de exaltar la relaci\u00f3n de di\u00e1logo de la Madre Laura Montoya con tales \u00a0 comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta directamente. Tiene \u00a0 que ver con sus derechos a la participaci\u00f3n, a la exigencia de respeto por las \u00a0 diferencias culturales y, muy especialmente, a la reconstrucci\u00f3n de hechos que \u00a0 forjaron su identidad actual. (Su ethos como comunidad, en t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en materia de consulta previa de \u00a0 medidas legislativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo expuesto nos permite entonces concluir la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto con la siguiente reflexi\u00f3n. En ocasiones es factible defender \u00a0 la validez de medidas legislativas con un contenido religioso, porque existen \u00a0 cosas sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos rescatar que entre \u00a0 esas cosas sagradas se encuentran el pluralismo y la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, palenqueras, raizales y rom \u00a0 en las decisiones que los afectan. Y nos parece dif\u00edcil concebir un asunto en el \u00a0 que la afectaci\u00f3n directa sea m\u00e1s evidente, que el caso de una medida de \u00a0 reconstrucci\u00f3n y celebraci\u00f3n de una parte de su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, es oportuno indicar que, con \u00a0 independencia del problema jur\u00eddico resuelto por la Corte Constitucional en este \u00a0 caso, corresponde a las autoridades administrativas adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa, antes de implementar cualquier medida que afecte directamente a \u00a0 las comunidades negras e ind\u00edgenas, como ocurre con aquellas que pretenden \u00a0 conmemorar un di\u00e1logo intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de parte del t\u00edtulo y \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba (Par\u00e1grafo) de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En las sesiones de Sala Plena en las que se \u00a0 discuti\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (en general) y de cada uno \u00a0 de sus art\u00edculos (individualmente considerados) planteamos algunos puntos que no \u00a0 fueron acogidos por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, en primer t\u00e9rmino, que debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d, contenida en el \u00a0 t\u00edtulo de la ley, pues condiciona la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas y puede \u00a0 dar lugar a entender que la ley solo se dict\u00f3 con un fin y un contenido \u00a0 religioso. Ello resulta contradictorio con el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la sentencia C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermen\u00e9utico desplegado por la \u00a0 Corte, a partir del cual concluy\u00f3 que la ley involucra prop\u00f3sitos variados, al \u00a0 menos dos de ellos protag\u00f3nicos, y que puede concebirse de una forma incluyente \u00a0 y respetuosa del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro \u00a0 sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, se\u00f1alamos que los art\u00edculos 7\u00ba y \u00a0 8\u00ba, inciso primero, no respetan el principio de unidad de materia, pues \u00a0 involucran el desarrollo de obras p\u00fablicas y decisiones propias del Gobierno \u00a0 Nacional, como la definici\u00f3n de prioridades en materia de turismo, asunto que no \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui. \u00a0 Especialmente, consideramos preocupante que la definici\u00f3n o priorizaci\u00f3n de una \u00a0 obra p\u00fablica, como una carretera, dependa de si el municipio o los municipios \u00a0 que se ver\u00e1n beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus \u00a0 ciudadanos ilustres, la persona a quien se le rinden honores por v\u00eda \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aclaramos que la posici\u00f3n que presentamos sobre \u00a0 estos art\u00edculos no nos llevan a negar de plano cualquier posible desarrollo de \u00a0 obras p\u00fablicas en una ley de honores. Si, a manera de ejemplo, los honores se \u00a0 rinden a un municipio, puede resultar plausible que se adelante alg\u00fan tipo de \u00a0 obra, siempre que no se violen las reglas sobre la iniciativa gubernamental en \u00a0 la definici\u00f3n del gasto y no se produzca una intromisi\u00f3n legislativa en asuntos \u00a0 propios del poder Ejecutivo, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo concerniente al primer inciso del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba, estimamos que la mayor\u00eda desconoci\u00f3 un principio y una subregla \u00a0jurisprudencial, de acuerdo con los cuales la autorizaci\u00f3n del Congreso al \u00a0 Gobierno Nacional para establecer una partida presupuestal es v\u00e1lida, pero no lo \u00a0 es una orden perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el verbo \u201cpromover\u00e1\u201d, utilizado \u00a0 en el art\u00edculo 8\u00ba, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de \u00a0 una orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para \u00a0 establecer un plan de desarrollo tur\u00edstico para Jeric\u00f3, debi\u00f3 llevar a la Sala a \u00a0 comprobar la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia e iniciativa del \u00a0 gasto, previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley amerita una aclaraci\u00f3n por \u00a0 separado. En su redacci\u00f3n original se percib\u00edan, a la vez, la complejidad de \u00a0 prop\u00f3sitos y sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de \u00a0 constitucionalidad que se desprenden de la regulaci\u00f3n. El homenaje a la Madre \u00a0 Laura Montoya se concreta, en ese art\u00edculo, en la construcci\u00f3n de una estatua en \u00a0 el municipio de Dabeiba, al cual calificaba el Legislador como \u201cla cuna \u00a0 moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con acierto, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de ese enunciado, por ser incompatible con los principios de \u00a0 igualdad entre culturas, diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es \u00a0 preciso explicar mejor esa afirmaci\u00f3n, apenas esbozada en la decisi\u00f3n finalmente \u00a0 acogida por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado la veracidad hist\u00f3rica de las \u00a0 expresiones escogidas por el legislador, al hablar de Jeric\u00f3 (Antioquia) como la \u00a0 \u201ccuna para la evangelizaci\u00f3n\u201d y su decisi\u00f3n de extender la exclamaci\u00f3n a \u00a0 \u201cAm\u00e9rica\u201d y \u201cel mundo moderno\u201d, resultaba claro que en ese \u00a0 art\u00edculo el Congreso de la Rep\u00fablica dejaba de lado la figura p\u00fablica de la \u00a0 Madre Laura Montoya para adherirse a la celebraci\u00f3n de un proceso hist\u00f3rico muy \u00a0 complejo y ajeno a un Estado pluralista y multicultural, tal como lo admiti\u00f3 la \u00a0 Sala Plena al declarar la inexequibilidad del enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces que la Corte acept\u00f3 la \u00a0 celebraci\u00f3n de un modo de di\u00e1logo intercultural asumido por la Madre Laura en \u00a0 una \u00e9poca hist\u00f3rica determinada, valorando sus actuaciones desde esa \u00a0 perspectiva. Pero aclaramos tambi\u00e9n que ello no implica que el Legislador pueda, \u00a0 actualmente, unirse a l\u00f3gicas previas y contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo expuesto, en ese enunciado el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 mostrar el hecho hist\u00f3rico de la evangelizaci\u00f3n como \u00a0 algo favorable que se entrega a los ind\u00edgenas (\u201cpara los ind\u00edgenas\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La evangelizaci\u00f3n, sin embargo, concebida como el \u00a0 proceso por el cual se lleva a culturas diversas el modo de ver el mundo (la \u00a0 palabra) propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica es un fen\u00f3meno en s\u00ed mismo problem\u00e1tico \u00a0 a la luz de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial, pues supone que una cultura \u00a0 puede llevar a otra la verdad y, por lo tanto, ubica a la primera en posici\u00f3n de \u00a0 superioridad frente a la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese contexto, es oportuno se\u00f1alar que la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial cobija cualquier tipo de pr\u00e1ctica que origine o reproduzca \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n entre grupos con base en criterios raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque\u00a0 tradicionalmente el concepto de raza suele \u00a0 asociarse al color de la piel u otras caracter\u00edsticas f\u00edsicas como la forma del \u00a0 cabello o determinados rasgos faciales de las personas, pues hist\u00f3ricamente esas \u00a0 cualidades fueron utilizadas para diferenciar grupos humanos y crear relaciones \u00a0 de dominaci\u00f3n entre ellos, la raza no solo se refiere al fenotipo o la \u00a0 apariencia f\u00edsica, sino que existe un transfondo cultural que liga esas \u00a0 caracter\u00edsticas con los patrones de comportamiento y socializaci\u00f3n de los \u00a0 distintos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este concepto puede entonces abarcar elementos \u00a0 tales como la lengua, la religi\u00f3n, el modo de vestir, el linaje o el origen \u00a0 familiar, pues estos tambi\u00e9n han sido utilizados para justificar tratamientos \u00a0 desiguales, basados en la supremac\u00eda de un grupo sobre otros y, por lo tanto, \u00a0 discriminatorios[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Precisamente, la evangelizaci\u00f3n cristiana de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las personas esclavizadas en Am\u00e9rica tuvo origen en el marco \u00a0 de un proyecto colonial cimentado sobre la (supuesta) superioridad del hombre \u00a0 blanco cristiano, inmerso en determinada tradici\u00f3n cultural, sobre pueblos a los \u00a0 que fueron llamados \u2018incivilizados\u2019 y a los que se atribuyeron pr\u00e1cticas \u00a0 culturales y modos de vida inferiores, lo que denota el contenido ideol\u00f3gico del \u00a0 proceso hist\u00f3rico al que se hace referencia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La evangelizaci\u00f3n part\u00eda de entender el \u00a0 cristianismo como \u00fanica creencia religiosa v\u00e1lida, en desconocimiento de las \u00a0 dem\u00e1s formas de vida y concepciones de lo bueno y lo justo, y de la \u00a0 espiritualidad que hac\u00eda parte de las tradiciones de pueblos sometidos[57]. Por ello, la \u00a0 conversi\u00f3n al cristianismo durante la \u00e9poca cultural no ten\u00eda su origen, \u00a0 ordinariamente, en una decisi\u00f3n libre y consciente del individuo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello, la expresi\u00f3n que fue declarada \u00a0 inexequible no solo desconoc\u00eda la igualdad entre culturas, la diversidad y el \u00a0 pluralismo religioso y cultural, sino que adem\u00e1s involucraba un desconocimiento \u00a0 de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial contenida en la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Doctora Laura Victoria Bechara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres \u00a0 Mafiol y Sergio Alejandro Fern\u00e1ndez Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se sigue de cerca la exposici\u00f3n de la \u00a0 reciente sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas \u00a0 condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de \u00a0 manera constante por este Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] &#8220;LEY 33 DE 1927, Por la cual se asocia la Naci\u00f3n a un \u00a0 homenaje y se ordena la terminaci\u00f3n de un monumento. El Congreso de Colombia. \u00a0 DECRETA: Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0La Naci\u00f3n se asocia al p\u00fablico homenaje que va a \u00a0 rendirse a Jesucristo en el presente a\u00f1o, con motivo del voto que hizo el \u00a0 Gobierno hace veinticinco a\u00f1os, en guarda de la paz p\u00fablica, de cooperar a la \u00a0 pronta edificaci\u00f3n del Templo del Voto Nacional, que en esta ciudad se est\u00e1 \u00a0 acabando de levantar al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Con el fin de obtener la \u00a0 pronta terminaci\u00f3n de este monumento, el Tesoro Nacional contribuir\u00e1 con dos mil \u00a0 pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la c\u00fapula y perfeccionar las dem\u00e1s obras \u00a0 de arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluir\u00e1n en la Ley de \u00a0 Apropiaciones de las vigencias pr\u00f3ximas, y ser\u00e1n entregadas mensualmente al \u00a0 Superior de la comunidad a cuyo cargo est\u00e1 la obra, mediante cuentas de cobro \u00a0 debidamente arregladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica, \u00a0 para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente Ley regir\u00e1 desde \u00a0 su sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1a\u00a0DE 1952. Por la cual se \u00a0 conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se declara una fiesta nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: 1. Que el d\u00eda 22 \u00a0 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la \u00a0 Rep\u00fablica al Sagrado Coraz\u00f3n de Jesucristo; 2. Que desde ese d\u00eda la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la \u00a0 providencial protecci\u00f3n del Salvador del mundo; y 3. Que tanto el hecho solemne \u00a0 de la consagraci\u00f3n oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a \u00a0 Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Renu\u00e9vase la consagraci\u00f3n \u00a0 oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas por intermedio \u00a0 del Excelent\u00edsimo se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo, \u00a0 ceremonia que se verificar\u00e1 el d\u00eda en que la Iglesia Cat\u00f3lica celebra esa \u00a0 festividad religiosa en el pr\u00f3ximo a\u00f1o de 1952, de acuerdo con su Liturgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0Cada a\u00f1o se renovar\u00e1 la \u00a0 consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica en an\u00e1loga forma y en el d\u00eda, en que se \u00a0 celebra la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, la que ser\u00e1 nacional a partir \u00a0 del a\u00f1o venidero, y se denominar\u00e1 de &#8220;Acci\u00f3n de Gracias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. En reconocimiento a los \u00a0 grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la Rep\u00fablica, autor\u00edzase \u00a0 al Gobierno para que realice una obra social ben\u00e9fica que haga perdurable entre \u00a0 los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0En el Sal\u00f3n El\u00edptico del \u00a0 Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocar\u00e1 una \u00a0 l\u00e1pida en que se inscriba el texto de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Esta Ley regir\u00e1 desde su \u00a0 sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed, al consagrarse tales libertades, se \u00a0 desplaz\u00f3 la cuesti\u00f3n de la verdad religiosa a la vida privada de las personas y \u00a0 se comenzaron a establecer l\u00edmites al poder de intervenci\u00f3n del Estado. En \u00a0 muchos aspectos, estas libertades religiosas constituyeron el punto de partida \u00a0 del posterior desarrollo de los derechos fundamentales ya que, el reconocimiento \u00a0 de la existencia de una pluralidad de concepciones religiosas del mundo \u00a0 igualmente v\u00e1lidas y consistentes, se tradujo posteriormente por una creciente \u00a0 tolerancia entre las distintas creencias en otros campos de la vida social. \u00a0 Jorge Jellinek, por ejemplo, ha mostrado que desde mediados del Siglo XVII, \u00a0 varias de las colonias norteamericanas (Rhode Island, Carolina del Norte, New \u00a0 Jersey, New York, etc) hab\u00edan consagrado la tolerancia religiosa como un derecho \u00a0 esencial de las personas, lo cual sirvi\u00f3 de\u00a0 base para el posterior \u00a0 reconocimiento de los otros derechos fundamentales[7]. \u00a0 Y esa tolerancia religiosa permiti\u00f3 tambi\u00e9n la paz constitucional, ya que la \u00a0 autoridad pol\u00edtica abandon\u00f3 su pretensi\u00f3n de encarnar la verdad religiosa y, a \u00a0 la inversa, para los ciudadanos acatar una decisi\u00f3n gubernamental no implic\u00f3 ya \u00a0 aceptarla como la verdad de las cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Hannah Arendt. The origins of \u00a0 totalitarianism, citado por Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho \u00a0 constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, p 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-403 de 1992 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-088 de \u00a0 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV y SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Leyes que ordenan declarar monumento \u00a0 nacional templos cat\u00f3licos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, la ley \u00a0 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como la ley 806 de 2003 que conmemor\u00f3 los \u00a0 100 a\u00f1os de la consagraci\u00f3n de Colombia a Jesucristo y su Sagrado Coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Como las leyes 444 de 1998, por la cual se \u00a0 rinde homenaje a Monse\u00f1or Julio \u00c1lvarez Restrepo y 959 de 2005, por la cual se \u00a0 rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedag\u00f3gica de la Beata Madre \u00a0 Laura de Santa Catalina de Sena y su congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Verbigracia, la ley 74 de 1993, que orden\u00f3 \u00a0 declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de \u00a0 haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que orden\u00f3 declarar monumento nacional \u00a0 la Iglesia Catedral de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario del Palmar \u2013ciudad de \u00a0 Palmira-; ley 260 de 1996, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo de \u00a0 San Roque; la ley 503 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo \u00a0 Parroquial de San Sebasti\u00e1n; la ley 532 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento \u00a0 nacional el Templo de San Antonio de Papua; la ley 667 de 2001, que orden\u00f3 \u00a0 declarar monumento nacional y patrimonio hist\u00f3rico el Templo Parroquial de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de Chiquiquir\u00e1; la ley 862 de 2003, que orden\u00f3 declarar \u00a0 patrimonio cultural e hist\u00f3rico los edificios Bifi La Salle y San Jos\u00e9; y la ley \u00a0 1129 de 2007, que orden\u00f3 declarar patrimonio hist\u00f3rico y cultural\u00a0 el \u00a0 Seminario Conciliar Mar\u00eda Inmaculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-817 de \u00a0 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Vale la pena destacar que, salvo la \u00a0 correcci\u00f3n de una fecha, el contenido del proyecto de ley permaneci\u00f3 intacto \u00a0 durante su tr\u00e1mite, en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 20.\u00a0En ese orden de ideas, se tiene que el proyecto se vincula a la \u00a0 conmemoraci\u00f3n de una congregaci\u00f3n que solo tiene sentido jur\u00eddico al interior de \u00a0 la pr\u00e1ctica cat\u00f3lica.\u00a0 En efecto, el concepto \u201cdi\u00f3cesis\u201d es propio y \u00a0 exclusivo de la organizaci\u00f3n institucional de ese credo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico.\u00a0 Al respecto, dentro del aparte particular de \u00a0 esa\u00a0normativa religiosa, destinada a la definici\u00f3n de\u00a0las \u00a0 Iglesias particulares y der la autoridad constituida en ellas, identifica \u00a0 como una de esas\u00a0Iglesias \u00a0 particulares, a la di\u00f3cesis.\u00a0 Conforme al canon 369, la di\u00f3cesis es\u00a0\u201cuna porci\u00f3n del pueblo de Dios, cuyo \u00a0 cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperaci\u00f3n del presb\u00edtero, de \u00a0 manera que, unida a su pastor y congregada por \u00e9l en el Esp\u00edritu Santo mediante \u00a0 el Evangelio y la Eucarist\u00eda, constituya una Iglesia particular, en la cual \u00a0 verdaderamente est\u00e1 presente y act\u00faa la Iglesia de Cristo, una, santa, cat\u00f3lica \u00a0 y apost\u00f3lica.\u201d.\u00a0Se trata, conforme \u00a0 a los comentaristas can\u00f3nicos, de una divisi\u00f3n institucional del pueblo \u00a0 cat\u00f3lico.\u00a0 As\u00ed, se considera que, de acuerdo con el mencionado concepto, \u00a0 los elementos constitutivos esenciales de la di\u00f3cesis,\u00a0\u201c\u2026 desde un punto de vista jur\u00eddico son: \u00a0 a) una porci\u00f3n del Pueblo de Dios o comunidad de fieles; b) gobernada por un \u00a0 Obispo con la cooperaci\u00f3n del presbiterio.\u00a0 Las palabras del\u00a0[canon],\u00a0en las que se encuentran todas las \u00a0 caracter\u00edsticas correspondientes a una definici\u00f3n, no hacen referencia al \u00a0 elemento territorial: el acento recae sobre la comunidad de fieles, m\u00e1s que \u00a0 sobre el criterio en virtud del cual quedan circunscritos.\u00a0 Sin embargo, en \u00a0 el\u00a0[canon] 372 se exige de hecho \u00a0 que las Iglesias particulares y aquellas otras estructuras que se les asimilan \u00a0 est\u00e9n siempre delimitadas dentro de un territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos se tomaron apartes \u00a0 escritos directamente por Laura Montoya Upegui sobre su relaci\u00f3n con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, del siguiente tenor: \u201cNo falta quienes \u00a0 piensen que la catequizaci\u00f3n debe principiar por hacer que los indios boten \u00a0 la\u00a0paruma\u00a0para vestirse de pantal\u00f3n, que olviden su lengua primitiva para \u00a0 remplazarla por la castellana, que destruyan sus boh\u00edos y que se alojen en casa. \u00a0 Esto sobre imposible es cruel\u201d. \u201cNuestra lengua nos distanciaba horriblemente de \u00a0 modo que ellos no comprend\u00edan lo que les dec\u00edamos, ni nosotras tampoco les \u00a0 entend\u00edamos, por eso les dije a mis compa\u00f1eras: nuestra ventaja no est\u00e1 en \u00a0 ense\u00f1arles sino en pasar el mayor tiempo posible con ellos (\u2026) tenemos que hacer \u00a0 lo posible por aprender su lengua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El enunciado normativo sobre el que se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en esa oportunidad, establec\u00eda: \u201cd)\u00a0El Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica dise\u00f1ar\u00e1 y emitir\u00e1 un billete con la efigie de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, \u00a0 que circular\u00e1 en todo el territorio nacional a partir del 9 de abril de 1998;&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el presente caso, es cabalmente el adecuado entendimiento \u00a0 de la norma legal, interpretada dentro de su contexto y a partir del\u00a0telos\u00a0buscado \u00a0 por el legislador al expedirla, lo que lleva a la Corte a sostener, por las \u00a0 razones que adelante se expresan, su plena sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, ya que, \u00a0 en criterio de esta Corporaci\u00f3n, en su genuino alcance el precepto deja \u00a0 plenamente a salvo la autonom\u00eda del Banco de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda el Congreso, ni \u00a0 siquiera en virtud de una ley de honores, se\u00f1alar a la autoridad monetaria la \u00a0 fecha en la cual deba efectuarse una emisi\u00f3n monetaria ni tampoco el d\u00eda exacto \u00a0 en que deba principiar la circulaci\u00f3n de billetes, y menos todav\u00eda definir cu\u00e1l \u00a0 habr\u00e1 de ser su cantidad, ni la denominaci\u00f3n del numerario objeto de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed est\u00e1 dentro de las \u00a0 atribuciones legislativas, sin que signifique invasi\u00f3n de las estrictamente \u00a0 monetarias -propias, intransferibles e inalienables del Banco de la Rep\u00fablica- \u00a0 es se\u00f1alar los diversos modos tangibles de expresi\u00f3n de un homenaje p\u00fablico. Uno \u00a0 de ellos puede consistir en la extraordinaria inclusi\u00f3n gr\u00e1fica, con car\u00e1cter \u00a0 honor\u00edfico, de una efigie, un mapa, un nombre, una pintura o una fotograf\u00eda, \u00a0 entre otros objetos, en la moneda que el Banco de la Rep\u00fablica emita en \u00a0 ejercicio de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n ahora \u00a0 acusada tiene un alcance exacto e incontrovertible, que nadie podr\u00eda entender \u00a0 como la decisi\u00f3n de\u00a0emitir, en el sentido econ\u00f3mico del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del \u00a0 precepto, de su origen y de su mismo texto se deduce sin dificultad que \u00a0 constituye apenas una de las varias manifestaciones legislativas de un homenaje \u00a0 institucional que se agota en lo simb\u00f3lico y que en modo alguno trasciende al \u00a0 campo del ejercicio de la autoridad monetaria. Lo que pretendi\u00f3 el Congreso fue, \u00a0 nada m\u00e1s, exaltar la memoria del ilustre ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n y \u00a0 plasmar su figura como modelo de conducta para las generaciones futuras. Y un \u00a0 buen medio para ello est\u00e1 constituido por la impresi\u00f3n de la imagen f\u00edsica del \u00a0 homenajeado en algunos de los billetes que la entidad competente ponga en \u00a0 circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este ac\u00e1pite se reitera lo expuesto en la sentencia \u00a0 C-006 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La posici\u00f3n fijada por la Corte ha sido \u00a0 seguida en casos posteriores que plantean el mismo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La posici\u00f3n de la Corte en la materia no ha \u00a0 tenido variaciones significativas o trascendentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Han sido muchas las ocasiones en que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre la cuesti\u00f3n. Aunque se han \u00a0 presentado discrepancias, estas no han versado sobre cu\u00e1les son los criterios \u00a0 para establecer si se viol\u00f3 el principio de unidad de materia, sino sobre el \u00a0 grado de intensidad con el que se deb\u00edan aplicar tales criterios en el caso \u00a0 concreto, o sobre el marco te\u00f3rico y conceptual en el que se enmarca dicho \u00a0 principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-025 de \u00a0 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 que el Reglamento del Congreso era inconstitucional al establecer la posibilidad \u00a0 de que existieran proyectos de ley que se ocuparan de diferentes materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-995 de \u00a0 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara) y C-501 \u00a0 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta expresi\u00f3n ya hab\u00eda sido usada en el \u00a0 pasado; en la sentencia C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que la \u00a0 intenci\u00f3n del art\u00edculo 158 \u201c[\u2026] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley \u00a0 por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que \u00a0 se ha conocido en el lenguaje vulgar como \u2018micos\u2019, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca \u00a0 significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley \u00a0 preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.\u201d\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-198 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas; SV Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto \u00a0 a la aprobaci\u00f3n de una norma lo siguiente: \u201c[\u2026] no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio \u00a0 de procedimiento, por cuanto si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n propuso un \u00a0 texto nuevo que hoy corresponde al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, dicho texto no result\u00f3 novedoso ni ajeno a la tem\u00e1tica sobre la cual se \u00a0 deb\u00eda conciliar y por ello el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no constituye uno de \u00a0 aquellos denominados \u2018mico legislativo\u2019, por lo que con la aprobaci\u00f3n de \u00a0 dicho art\u00edculo no se vio \u201cafectada materialmente la funci\u00f3n legislativa\u201d \u00a0 ni se desconoci\u00f3 \u2018el principio de consecutividad temporal y l\u00f3gica de los \u00a0 proyectos de ley\u201d ni \u201cel principio democr\u00e1tico\u2019, tal como se afirma \u00a0 en la demanda, por lo que la Corte decidir\u00e1 declararlo ajustado al Estatuto \u00a0 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo al respecto: \u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular \u00a0 el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como \u00a0 valor fundante del Estado Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al \u00a0 respecto: \u201cAn\u00f3tase que el \u00a0 t\u00e9rmino \u2018materia\u2019, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, \u00a0 comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-407 de \u00a0 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se decidi\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que incluir el r\u00e9gimen de concesiones y licencias de los servicios \u00a0 postales (art\u00edculo 37) dentro de Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley \u00a0 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, \u201c[\u2026] por cuanto las normas impugnadas regulan \u00a0 formas de contrataci\u00f3n administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-025 de \u00a0 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-1025 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en el que se estudi\u00f3 el cargo por unidad \u00a0 de materia en el contexto de una legislaci\u00f3n portuaria. En esa oportunidad la \u00a0 Corte reiter\u00f3, entre otras, la sentencia C-352 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00a0 Eduardo Cifuentes y Antonio Barrera Carbonell), caso en que se decidi\u00f3 que no \u00a0 violaba el principio de unidad de materia una ley que se ocupaba de la creaci\u00f3n \u00a0 de ECOGAS, Empresa Comercial e Industrial del Estado, al incorporar materias \u00a0 relacionadas con la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, \u00a0 del Instituto de Capacitaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de Casanare, del Viceministerio de \u00a0 Hidrocarburos, del Centro de Coordinaci\u00f3n de Transporte de Gas Natural, del \u00a0 Fondo Especial para la promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de proyectos dirigidos al \u00a0 desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural y con el \u00a0 establecimiento de un impuesto para financiar el Fondo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-1025 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto se dijo lo siguiente:\u00a0 \u201c[\u2026] para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y \u00a0 para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con \u00a0 la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de \u00a0 nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el \u00a0 tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, \u00a0 ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se relacionen\u2019 los \u00a0 temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al \u00a0 demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-214 de \u00a0 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien \u00a0 en el presente caso la Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 \u00a0 \u2018por la cual se provee a la financiaci\u00f3n de las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, \u00a0 Cedelca, y se dictan otras disposiciones\u2019-que ten\u00eda por objeto, \u00a0 como se ha visto, establecer un impuesto sobre las pro\u00adpiedades inmuebles en el \u00a0 Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los \u00a0 aval\u00faos catastrales-, dif\u00edcilmente puede entenderse relacionada con una \u00a0 estrategia de reforma del r\u00e9gimen de zonas francas y de algunas disposiciones \u00a0 tributarias encaminadas a estimular la inversi\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 Estrategia motivada como se se\u00f1al\u00f3 por la necesidad de hacer m\u00e1s competitivas \u00a0 las zonas francas y por el cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia \u00a0 en el marco de la OMC-dentro de los cuales, por lo dem\u00e1s, no figura la \u00a0 modificaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el departamento del Cauca. \u00a0 Evidentemente la relaci\u00f3n que pudiera establecerse es en extremo lejana como \u00a0 para poder entender respetado en este caso el principio de unidad de materia.\u201d \u00a0 La Ley 1004 de 2005, por la cual se modifica un r\u00e9gimen especial para estimular \u00a0 la inversi\u00f3n y se dictan otras disposiciones, se ocupa de definir las zonas \u00a0 francas (art.1), establecer su finalidad (art. 2), sus usuarios (art. 3), las \u00a0 condiciones para la reglamentaci\u00f3n gubernamental (art. 4) y una serie de \u00a0 cuestiones tributarias de tales zonas (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12). El \u00a0 \u00faltimo art\u00edculo (13), se dedica a vigencias y derogaciones. El texto declarado \u00a0 inexequible aparec\u00eda as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 La presente Ley rige \u00a0 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, \u00a0 9\u00b0, y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial \u00a0 la Ley 178 de 1959, \u00a0la Ley 109 de 1985, el art\u00edculo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del \u00a0 numeral 1 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 677 de 2001 y el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 768 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia C-309 de \u00a0 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Se dijo al respecto \u201c[\u2026] al contrastar la norma demandada con el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un \u00a0 cuerpo extra\u00f1o a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia \u00a0 de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son \u00a0 suficientes para superar v\u00e1lidamente el condicionamiento de unidad de materia \u00a0 legislativa fijado por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 Existen fundadas \u00a0 razones para llegar a esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, son diferentes las \u00a0 modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los art\u00edculos 90 y 268 \u00a0 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un caso se trata de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del agente que \u00a0 genera el da\u00f1o antijur\u00eddico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal. [\u2026] el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: \u00a0 en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el \u00a0 agente que \u00e9ste haya actuado con dolo o culpa grave en la producci\u00f3n del da\u00f1o, y \u00a0 en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal a cargo de servidores p\u00fablicos o de particulares.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, la determinaci\u00f3n de cada modalidad de responsabilidad se lleva \u00a0 a cabo a trav\u00e9s de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro \u00a0 administrativo.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En tercer lugar, no hay conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica ni material entre la norma acusada y la Ley en la cual \u00a0 est\u00e1 circunscrita. En efecto, la finalidad de la Ley 678 es reglamentar la \u00a0 determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines \u00a0 de repetici\u00f3n, lo cual es un asunto distinto de la responsabilidad por la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, el contenido de \u00a0 la Ley 678 corresponde a su t\u00edtulo, es decir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y al \u00a0 llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, raz\u00f3n que convierte a la norma \u00a0 demandada en un asunto extra\u00f1o al tema desarrollado en la ley 678. Tampoco hay \u00a0 conexidad tem\u00e1tica del aparte demandado con el contenido del art\u00edculo 2 y del \u00a0 par\u00e1grafo 1 en el cual se inserta, pues mientras \u00e9stos \u00faltimos se refieren a la \u00a0 naturaleza, los destinatarios y la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aquel \u00a0 alude al procedimiento que se emplear\u00e1 para recuperar el lucro cesante \u00a0 determinado por los contralores en los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Finalmente, el proyecto de ley fue estructurado, discutido y aprobado \u00a0 desde la \u00f3ptica de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no desde la perspectiva de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-214 de \u00a0 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-755 de 2014. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En las opiniones disidentes previas hemos \u00a0 hecho hincapi\u00e9 en la defensa de una concepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa \u00a0 compleja, como es complejo el entramado de art\u00edculos constitucionales en el que \u00a0 esta se desenvuelve y dentro del cual pueden tejerse distintas tensiones \u00a0 normativas. As\u00ed, un m\u00ednimo a considerar en esta materia involucra (i) la \u00a0 libertad de toda persona de acoger una religi\u00f3n determinada o de no hacerlo. Es \u00a0 decir, la libertad de elegir aquello que escoge como respuesta \u00faltima a las \u00a0 cuestiones fundamentales de su existencia desde una dimensi\u00f3n trascedente, sin \u00a0 que ello se agote en la abstenci\u00f3n estatal, pues eventualmente puede involucrar \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n frente a injerencias de terceros, y de garant\u00eda, \u00a0 cuando sean necesarias para la pr\u00e1ctica religiosa; (ii) la igualdad entre credos \u00a0 religiosos, aspecto que involucra tambi\u00e9n el principio de igualdad general \u00a0 (art\u00edculo 13 CP) y se relaciona con la igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP) \u00a0 y (iii) el pluralismo religioso o la aceptaci\u00f3n de distintas formas de concebir \u00a0 el mundo, la existencia o los modos de vida buena (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las sentencias C-030 de \u00a0 2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por la cual \u00a0 se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan \u00a0 reduci\u00e9ndose a la vida civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Sala Plena explic\u00f3 en la sentencia C-463 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) c\u00f3mo las notas distintivas de la Ley 89 \u00a0 de 1890, evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia fueron \u00a0 posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretaci\u00f3n audaz \u00a0 de las mismas, bajo la figura se\u00f1era del ind\u00edgena caucano Manuel Quint\u00edn Lame, y \u00a0 posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus \u00a0 tierras y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La propia OIT presenta un paralelo entre \u00a0 los convenios 107 y 169 de la OIT, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 107 de 1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 de 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se basa en el supuesto que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblos ind\u00edgenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecer con la \u2018modernizaci\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se basa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la creencia que los pueblos ind\u00edgenas constituyen sociedades permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u2018pueblos ind\u00edgenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tribales\u2019. (Se trata de una diferencia trascendental en tanto uno de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios esenciales del derecho internacional es la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pueblos y no de las poblaciones. Esta orientaci\u00f3n demuestra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces el inter\u00e9s expl\u00edcito por ampliar el alcance de la autonom\u00eda de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblos originarios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fomentaba la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce y respeta la diversidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Omito cualquier referencia te\u00f3rica, pues no \u00a0 deseo iniciar una discusi\u00f3n sobre el sentido de la palabra \u201cdi\u00e1logo\u201d. Solo \u00a0 quiero resaltar que no todo tipo de relaci\u00f3n de intercambio de enunciados puede \u00a0 concebirse como un di\u00e1logo intercultural. Con la expresi\u00f3n acto de habla deseo \u00a0 rescatar la riqueza de esa interacci\u00f3n, pues en ella no solo se trasmite \u00a0 informaci\u00f3n sino que se entretejen todo tipo de prop\u00f3sitos, sentimientos o \u00a0 intercambios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Utilizo, con alguna libertad esta idea, \u00a0 tomada del autor Will Kimlicka. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cabe decir que esta regla debe aplicarse \u00a0 siempre bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta regla se \u00a0 utiliz\u00f3 y aplic\u00f3 en este caso, donde concurr\u00eda con la celebraci\u00f3n religiosa, el \u00a0 trabajo como literata y docente de la Madre Laura Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] De acuerdo con el diccionario de la Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola, conmemorar significa \u201chacer memoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este sentido, la Convenci\u00f3n Internacional para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, en su art\u00edculo 1.1. \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEn la presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n racial\u2019 \u00a0 \u00a0denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en \u00a0 motivos de raza, color, linaje y origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o \u00a0 por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en \u00a0 condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en \u00a0 las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de \u00a0 la vida p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Conferencia Mundial contra el Racismo, la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. \u00a0 Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban, p\u00e1rrafos 13 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Mar\u00eda Cristina Navarrete, G\u00e9nesis y \u00a0 Desarrollo de la Esclavitud en Colombia Siglos XVI y XVII. Programa Editorial \u00a0 Universidad del Valle. P\u00e1gs. 313 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Liliana Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones \u00a0 sobre la Evangelizaci\u00f3n de los Esclavos en Hispanoam\u00e9rica. Revista Memoria y \u00a0 sociedad. Vol. 7, No. 15. P\u00e1gs. 125 a 131.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-948-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-948\/14 \u00a0 \u00a0 LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA \u00a0 MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO \u00a0 Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS DE LIBERTAD RELIGIOSA, PLURALISMO \u00a0 RELIGIOSO Y CULTURAL-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}