{"id":21437,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-951-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-951-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-951-14\/","title":{"rendered":"C-951-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-951-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-951\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para \u00a0 su aprobaci\u00f3n: (i) Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de \u00a0 darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n; (ii) Haber sido aprobado en la \u00a0 correspondiente Comisi\u00f3n Permanente y en la Plenaria de cada C\u00e1mara, mediante \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por mayor\u00eda absoluta, dando cumplimiento a los \u00a0 procedimientos de publicaci\u00f3n de las ponencias y del texto aprobado en cada \u00a0 C\u00e1mara; (iii) De igual modo, tiene que respetar los t\u00e9rminos fijados en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n para los debates, a saber: entre el primero y el \u00a0 segundo debate en cada C\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n \u00a0 en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; (iv) As\u00ed mismo, haber \u00a0 dado aviso de que el Proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa distinta \u00a0 a aqu\u00e9lla en la que dicha votaci\u00f3n tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe \u00a0 ser sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 001 de 2003; (v) El proyecto \u00a0 debe ser aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este \u00a0 plazo se refiere \u00fanicamente el tr\u00e1mite dentro el Congreso y no se extiende al \u00a0 per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional; \u00a0 (vi) Tambi\u00e9n, ha de respetarse los principios de unidad de materia, identidad \u00a0 flexible y consecutividad, cuando en el desarrollo de los debates se presenten \u00a0 modificaciones al texto del Proyecto de Ley; (vii) Cuando se trate de normas que \u00a0 tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades \u00e9tnicas, de conformidad \u00a0 con los criterios que ha establecido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE \u00a0 Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido \u00a0 y alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades constitucionales\/JUICIO \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios \u00a0 para determinar qu\u00e9 constituye un asunto nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d la Corte ha \u00a0 definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo \u00a0 no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar \u00a0 sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que \u00a0 desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto \u00a0 siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un \u00a0 art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original \u00a0 para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitaci\u00f3n \u00a0 de criterios para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, directa, espec\u00edfica y particular derivada de una medida legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido\/DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Modelo de \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica basado en la dignidad de la persona\/EXTENSION DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos y principios \u00a0 fundamentales\/DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad\/DERECHO \u00a0 DE PETICION-Relaci\u00f3n con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho representa aquellos \u00a0 elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, \u00a0 los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garant\u00eda. En el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la Corte ha indicado que su n\u00facleo esencial se circunscribe \u00a0 a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n, iii) respuesta de \u00a0 fondo y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Condiciones para que sea \u00a0 considerada v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales\/ RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE \u00a0 PETICION-Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Objeto y modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES \u00a0 INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional\/ \u00a0 ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Obligaci\u00f3n de responder los derechos de \u00a0 petici\u00f3n en ciertos eventos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido\/INTERPRETACION \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE AUTORIDADES-Titularidad y gratuidad\/DERECHO DE PETICION \u00a0 ANTE AUTORIDADES-Garant\u00eda del ejercicio pleno de este derecho por parte de \u00a0 las personas menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas de presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite\/FORMALIDADES QUE DEBEN \u00a0 CUMPLIRSE EN LA PRESENTACION DE PETICIONES-No debe hacer nugatorio el \u00a0 derecho\/EXIGENCIA DE PETICION ESCRITA-Requiere de acto administrativo \u00a0 motivado de car\u00e1cter general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido de las peticiones\/INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER \u00a0 TODA PETICION-Resulta compatible con los elementos estructurales del derecho \u00a0 fundamental, con una precisi\u00f3n respecto del requisito de identificaci\u00f3n del \u00a0 peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TACITO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES ANONIMAS-Alcance\/PETICIONES DE CARACTER ANONIMO-Deben ser admitidas \u00a0 para tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo cuando exista una justificaci\u00f3n seria y \u00a0 cre\u00edble del peticionario, para mantener la reserva de su identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una \u00a0 garant\u00eda para el goce efectivo de dicho derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Posibilidad para el titular de desistir de su solicitud\/DESISTIMIENTO \u00a0 EXPRESO DE LA PETICION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0 IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS-Contenidos normativos\/FACULTAD PARA \u00a0 RECHAZAR PETICIONES IRRESPETUOSAS-No puede constituir un ejercicio \u00a0 arbitrario y caprichoso de las autoridades\/DERECHO DE PETICION-Eficiencia \u00a0 de la administraci\u00f3n y efectividad frente a peticiones oscuras y reiterativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 PRIORITARIA DE PETICIONES-Contenido normativo\/PRELACION EN EL TRAMITE Y \u00a0 MEDIDAS DE URGENCIA PARA CIERTO TIPO DE PETICIONES, ASI COMO PARA LAS QUE \u00a0 FORMULEN PERIODISTAS-Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Adopci\u00f3n de medidas de urgencia necesarias para conjurar \u00a0 peligro para la salud, seguridad personal, la vida o integridad del destinatario \u00a0 de la medida solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite preferencial de las peticiones realizadas por \u00a0 los periodistas en ejercicio de su actividad\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garant\u00edas\/LIBERTAD \u00a0 E INDEPENDENCIA PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Conexidad estrecha y directa\/ACTUACION DE LOS MEDIOS \u00a0 MASIVOS DE COMUNICACION-Papel preponderante dentro del Estado de Derecho\/LIBERTAD \u00a0 DE PRENSA-Requisito esencial para la existencia de una democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA PETICION-Debe ser parte \u00a0 del tr\u00e1mite a cargo de la autoridad ante la cual se presenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION INTERNA DEL TRAMITE DE PETICIONES-Contribuye a su resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y eficaz\/PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ PERSONAS-Tr\u00e1mite\/DERECHO \u00a0 DE PETICION-Respuesta a todos los que hayan formulado la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros \u00a0 distritales y municipales y de los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo\/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Papel del Ministerio P\u00fablico \u00a0 en la garant\u00eda del ejercicio efectivo, acorde con su misi\u00f3n constitucional de \u00a0 guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 y documentos\/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Contenido\/RESERVA DE \u00a0 INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Criterios y par\u00e1metros jurisprudenciales\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a \u00a0 reserva\/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD \u00a0 NACIONAL-Jurisprudencia constitucional\/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO \u00a0 POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL-En su aplicaci\u00f3n las autoridades \u00a0 competentes deben observar los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad y \u00a0 en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 LAS INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADAS-Contenido \u00a0 normativo\/INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES \u00a0 RESERVADAS-Si bien est\u00e1n sometidas a reserva, dicha previsi\u00f3n no constituye \u00a0 una habilitaci\u00f3n para la arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INFORMACION QUE INVOLUCRE DERECHOS A \u00a0 LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD, DOCUMENTOS LABORALES QUE OBREN EN ARCHIVOS DE \u00a0 INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, ASI COMO LA HISTORIA CLINICA-Contenido\/DATOS \u00a0 PERSONALES-Clasificaci\u00f3n\/DATOS SENSIBLES-Contenido\/DATOS \u00a0 SENSIBLES-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Categor\u00edas\/INFORMACION \u00a0 PUBLICA-Definici\u00f3n\/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto\/INFORMACION \u00a0 PUBLICA RESERVADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Casos \u00a0 en que puede ser negado o exceptuado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE \u00a0 CREDITO PUBLICO Y TESORERIA QUE REALICE LA NACION, ASI COMO LOS ESTUDIOS \u00a0 TECNICOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS-T\u00e9rmino de reserva\/PUBLICIDAD DE LA \u00a0 CONTRATACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL DE LAS \u00a0 PERSONAS-Contenido\/USUARIOS DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS \u00a0 PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL, ASI COMO LOS PLANES \u00a0 ESTRATEGICOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION O DOCUMENTOS \u00a0 AMPARADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL-Contenido\/SECRETO PROFESIONAL-Definici\u00f3n\/SECRETO \u00a0 PROFESIONAL-Inviolabilidad\/SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DATOS GENETICOS HUMANOS-Contenido\/DECLARACION INTERNACIONAL \u00a0 SOBRE DATOS GENETICOS HUMANOS-Objetivo y alcance\/DATOS GENETICOS HUMANOS-Pueden \u00a0 ser utilizados para fines leg\u00edtimos como la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, previo \u00a0 consentimiento expreso, informado y libre del titular de dicha informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Solicitud por el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa \u00a0 para acceder a esa informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye \u00a0 un medio id\u00f3neo para garantizar los derechos constitucionales\/INSISTENCIA DEL \u00a0 SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Recurso ante cualquier juez \u00a0 del Municipio cuando no exista juez administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS A DETERMINADAS \u00a0 AUTORIDADES U ORGANISMOS-Fundamento constitucional\/LEVANTAMIENTO DE LA \u00a0 RESERVA PARA CIERTAS AUTORIDADES-Reglas jurisprudenciales\/LEVANTAMIENTO \u00a0 DE RESERVA DE INFORMACION Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, \u00a0 ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER \u00a0 ILUSTRATIVO O INDICATIVO DE CONCEPTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EN RESPUESTA A \u00a0 PETICIONES DE CONSULTA-No desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION \u00a0 DE DOCUMENTOS-L\u00edmite al costo de las copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0 ENTRE AUTORIDADES-T\u00e9rmino para resolverlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICION-Sanci\u00f3n disciplinaria\/CONDUCTAS \u00a0 CONSTITUTIVAS DE FALTA GRAVISIMA-Tipos diferenciados\/POTESTAD \u00a0 SANCIONADORA-Manifestaci\u00f3n \u00a0 del ius puniendi del Estado\/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS-Reglas aplicables\/DERECHO \u00a0 DE PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Relaci\u00f3n con la finalidad \u00a0 social del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Vigencia\/VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 65 de 2012 Senado y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio \u00a0 del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial, las previstas en los art\u00edculos 153 y \u00a0 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 10 de julio de 2013, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, \u2013 227 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2013, el entonces magistrado sustanciador avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los \u00a0 Secretarios de las comisiones constitucionales, para que enviaran copias \u00a0 aut\u00e9nticas de las Gacetas del Congreso en las que constara la totalidad de las \u00a0 sesiones parlamentarias en las cuales se hubiere estudiado o aprobado el \u00a0 proyecto de ley, as\u00ed como las certificaciones del cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales y reglamentarias para este tipo de leyes, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 133, 145, 146, 153, 157, 160 \u00a0 y 161 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a \u00a0 la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. Igualmente se orden\u00f3, de \u00a0 conformidad con lo\u00a0 establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n del proyecto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, expusieran las razones que justifican o no la \u00a0 constitucionalidad de la normatividad en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo auto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso que por Secretar\u00eda General se procediera a \u00a0 invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, de \u00a0 Antioquia, Aut\u00f3noma, Cat\u00f3lica, de Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de \u00a0 Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, \u00a0 de Nari\u00f1o, del Norte de Barranquilla, Popular del Cesar, del Rosario, de la \u00a0 Sabana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, Tadeo Lozano, UPTC y del Valle, para que si lo estimaban oportuno \u00a0 intervinieran indicando las razones que a su juicio justifican la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede \u00a0 esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 \u00a0 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 remitido por el Congreso de la Rep\u00fablica es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0 PETICI\u00d3N Y SE SUSTITUYE UN T\u00cdTULO DEL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo II, Derecho de Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo 1, \u00a0 Derecho de petici\u00f3n ante las autoridades -Reglas Generales, Cap\u00edtulo II Derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante autoridades-Reglas especiales y Cap\u00edtulo III Derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos 13 a 33, de la \u00a0 Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n ante Autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petici\u00f3n ante Autoridades. \u00a0 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras \u00a0 actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, \u00a0 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias \u00a0 y reclamos e interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin \u00a0 necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se \u00a0 trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. \u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado \u00a0 respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la \u00a0 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya \u00a0 no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como \u00a0 consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la \u00a0 demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones. Las peticiones \u00a0 podr\u00e1n presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deber\u00e1 quedar \u00a0 constancia de la misma, o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para \u00a0 la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se presentar\u00e1n conforme a \u00a0 las normas especiales de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos \u00a0 por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los \u00a0 que falten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este insiste en que se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los \u00a0 requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide \u00a0 constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y \u00a0 pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley \u00a0 expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos \u00a0 estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los \u00a0 peticionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n \u00a0 argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, \u00a0 sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de \u00a0 resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o \u00a0 presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, recibida por el \u00a0 funcionario respectivo con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y \u00a0 del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del \u00a0 original y se devolver\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la \u00a0 comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo \u00a0 alguno al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En caso de que la petici\u00f3n sea enviada a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, esta tendr\u00e1 como \u00a0 datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y clase de documentos \u00a0 recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes y peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella deber\u00e1 \u00a0 efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, \u00a0 o ante el servidor p\u00fablico competente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Contenido de las peticiones. Toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 contener, por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de los documentos que desee presentar para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la \u00a0 petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o \u00a0 documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean \u00a0 necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n por motivos de \u00a0 fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud \u00a0 del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya \u00a0 radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la \u00a0 actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la \u00a0 complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes \u00a0 requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n \u00a0 cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo \u00a0 concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario \u00a0 haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el \u00a0 archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el \u00a0 lleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Desistimiento expreso de la petici\u00f3n. Los interesados \u00a0 podr\u00e1n desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la \u00a0 respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los \u00a0 requisitos legales, pero las autoridades podr\u00e1n continuar de oficio la actuaci\u00f3n \u00a0 si la consideran necesaria por razones de inter\u00e9s p\u00fablico; en tal caso expedir\u00e1n \u00a0 resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda \u00a0 petici\u00f3n debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la \u00a0 finalidad u objeto de la petici\u00f3n \u00e9sta se devolver\u00e1 al interesado para que la \u00a0 corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de no \u00a0 corregirse o aclararse, se archivar\u00e1 la petici\u00f3n. En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n \u00a0 peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 remitirse a \u00a0 las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de \u00a0 peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la \u00a0 nueva petici\u00f3n se subsane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. Las autoridades \u00a0 dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al \u00a0 peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el \u00a0 riesgo del perjuicio invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la \u00a0 vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad \u00a0 adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho \u00a0 peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la petici\u00f3n \u00a0 la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 \u00a0 preferencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se \u00a0 dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado \u00a0 si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la \u00a0 recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0 al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de \u00a0 no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de las \u00a0 peticiones. Las autoridades reglamentar\u00e1n la tramitaci\u00f3n interna de las \u00a0 peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para \u00a0 garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) personas formulen peticiones an\u00e1logas, de informaci\u00f3n, \u00a0 de inter\u00e9s general o de consulta, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica \u00a0 respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su \u00a0 p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y \u00a0 de los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los \u00a0 servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 as\u00ed como los personeros distritales y municipales, seg\u00fan la \u00f3rbita de \u00a0 competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda \u00a0 persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n. Si fuere necesario, deber\u00e1n intervenir ante las \u00a0 autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en sustituci\u00f3n de \u00a0 dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se \u00a0 hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendr\u00e1n \u00a0 car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a \u00a0 reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. 3. \u00a0 Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, \u00a0 incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes \u00a0 pensi\u00f3nales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de \u00a0 valoraci\u00f3n de los activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes \u00a0 estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los amparados por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los datos gen\u00e9ticos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en \u00a0 los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa \u00a0 para acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva. \u00a0Toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 \u00a0 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la \u00a0 entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al \u00a0 peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0 documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo \u00a0 expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n cubiertas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la \u00a0 persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante \u00a0 la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0 autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al \u00a0 juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir \u00a0 en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los \u00a0 documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que \u00a0 requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el \u00a0 reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0 jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la \u00a0 actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El car\u00e1cter \u00a0 reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a \u00a0 las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas \u00a0 que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para \u00a0 el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar \u00a0 la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo \u00a0 de lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a \u00a0 peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de \u00a0 obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Reproducci\u00f3n de documentos. En ning\u00fan caso el precio de \u00a0 las copias podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor comercial de \u00a0 referencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad \u00a0 formule una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos a otra, esta deber\u00e1 \u00a0 resolverla en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas. En los dem\u00e1s casos, \u00a0 resolver\u00e1 las solicitudes dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci\u00f3n a las \u00a0 peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones \u00a0 y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte \u00a0 Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor p\u00fablico y \u00a0 dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones \u00a0 privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho \u00a0 de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones \u00a0 privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, \u00a0 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, \u00a0 instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este \u00a0 t\u00edtulo. Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de \u00a0 datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales \u00a0 cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, \u00a0 subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o \u00a0 posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, \u00a0 para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que \u00a0 hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y \u00a0 radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en \u00a0 sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas. \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til y a \u00a0 aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus \u00a0 relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho \u00a0 de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de \u00a0 su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de \u00a0 Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, en su condici\u00f3n de Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, mediante oficio radicado en \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 1\u00ba de julio de 2014, \u00a0 intervino dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente se refiere al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se\u00f1alando que el proyecto de ley estatutaria sometido a estudio \u00a0 cumpli\u00f3 todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido material del articulado, el apoderado del Ministerio de Justicia justifica la \u00a0 constitucionalidad integral del proyecto de ley estatutaria, se\u00f1alando \u00a0 que todos los art\u00edculos deben ser declarados exequibles, teniendo en cuenta que \u00a0 desde el punto de vista constitucional, estos desarrollan los principios del \u00a0 debido proceso contenidos en el art\u00edculo 29, as\u00ed como los postulados de \u00a0 celeridad, eficiencia, eficacia, econom\u00eda y transparencia que rigen la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[1] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de julio de \u00a0 2014, la Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de Luis Manuel Castro Novoa en su \u00a0 condici\u00f3n de Defensor Delegado para asuntos constitucionales y legales, \u00a0 intervino dentro del tr\u00e1mite de constitucionalidad de la ley estatutaria del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, solicitando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inconstitucionalidad parcial del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 15, en cuanto esta norma habilita al Gobierno Nacional \u00a0 para reglamentar el tr\u00e1mite de las peticiones presentadas de forma verbal. Para \u00a0 la Defensor\u00eda resulta problem\u00e1tica la autorizaci\u00f3n prevista en la norma, por \u00a0 cuanto: \u201c(i) si se trata de regular aspectos que tocan con la estructura o el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, existe reserva de ley \u00a0 estatutaria; (ii) si se trata de desarrollar aspectos puntuales o espec\u00edficos \u00a0 del derecho o relativo a su \u00e1mbito prestacional o de desarrollo progresivo, \u00a0 existe reserva de ley ordinaria; y (iii) si se trata de regular aspectos \u00a0 meramente operativos y\/o administrativos para la aplicaci\u00f3n de la ley en casos \u00a0 de peticiones formuladas verbalmente, el Ejecutivo puede ejercer la potestad \u00a0 reglamentaria como funci\u00f3n propia, sin necesidad de autorizaci\u00f3n y sin \u00a0 posibilidad de que est\u00e9 sometido a un plazo perentorio\u201d[2]. \u00a0Por estas razones, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que para tal efecto, \u00a0 se requiere que la Corte precise el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al que alude el \u00a0 par\u00e1grafo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Constitucionalidad condicionada del \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 e inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 16, relativo al contenido de las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado solicita a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16: \u201c\u2026siempre que \u00a0 se entienda sin perjuicio que las peticiones de car\u00e1cter an\u00f3nimo sean admitidas \u00a0 para tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo cuando exista una justificaci\u00f3n plausible del \u00a0 peticionario para mantener la reserva de identidad o cuando, sin necesidad de \u00a0 acreditar tal factor, la petici\u00f3n ofrezca elementos que la hagan seria, cre\u00edble \u00a0 y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella \u00a0 deben ser objeto de una intervenci\u00f3n de la autoridad competente.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De otra parte, afirma que a la luz de \u00a0 los est\u00e1ndares fijados en la Ley 1712 de 2014, la Corte debe declarar \u00a0 inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 16 relativo a los fundamentos de las \u00a0 peticiones. Esta solicitud la sustenta la Defensor\u00eda en que si bien en principio \u00a0 puede considerarse que se trata de una exigencia plausible, la misma no puede \u00a0 convertirse en una especie de condici\u00f3n de admisibilidad para el tr\u00e1mite de la \u00a0 petici\u00f3n, dado que pueden existir \u201crazones impl\u00edcitas o que se infieren de la \u00a0 naturaleza y alcance la petici\u00f3n misma\u201d, sin que se necesite de la \u00a0 formulaci\u00f3n de un discurso sobre los fundamentos de hecho y de derecho que \u00a0 motivan la solicitud. Adem\u00e1s, si se confronta esta norma con el est\u00e1ndar \u00a0 \u00a0definido en forma reciente en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n, se advierte su contradicci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 1712 de 2014.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ctitularidad del derecho y\u201d contenida en el art\u00edculo 20, por considerar que \u00a0 es innecesaria y desproporcionada para garantizar la atenci\u00f3n prioritaria de \u00a0 peticiones dirigidas a proteger derechos fundamentales, porque condicionar la \u00a0 efectividad del derecho a que exista identidad entre el peticionario y el \u00a0 titular del derecho en riesgo equivale a su juicio, a \u201csacrificar un derecho \u00a0 de estirpe fundamental por un requisito cuyo desmonte no supondr\u00eda ninguna \u00a0 afectaci\u00f3n seria o relevante para la administraci\u00f3n p\u00fablica, en general, \u00a0 o para la autoridad a cargo del tr\u00e1mite, en particular\u201d. Estima que la \u00a0 densidad o peso espec\u00edfico que caracteriza el derecho de petici\u00f3n, debe tener \u00a0 como efecto la exclusi\u00f3n de requisitos y condiciones simplemente formales que se \u00a0 oponen a su eficacia. Advierte, que bien puede ocurrir que en una situaci\u00f3n de \u00a0 peligro actual para los derechos fundamentales de una persona, su titular no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de presentar la petici\u00f3n, sino que tenga que hacerlo un \u00a0 tercero,\u00a0 evento en el cual, no osta para que las autoridades dispongan lo \u00a0 pertinente para salvaguardar los derechos amenazados o afectados del titular.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inconstitucionalidad del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 22, por considerar que dicha norma no contempla de manera \u00a0 expresa un mecanismo para notificar a los peticionarios la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n respecto de peticiones an\u00e1logas. La Defensor\u00eda advierte que el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 22 no contempla en forma expresa un mecanismo para \u00a0 dar a conocer la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n respecto de peticiones que han \u00a0 sido presentadas de manera individual, pero que se han gestionado con una sola \u00a0 respuesta. Se\u00f1ala, que este conocimiento es ineludible para dar plena eficacia a \u00a0 las garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los principios de publicidad \u00a0 y trasparencia de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Carta.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Inconstitucionalidad del numeral 2\u00b0 \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 26 por conferir una competencia constitucional \u00a0 que le corresponde al legislador. Sobre esta solicitud dice la Defensor\u00eda: \u00a0 \u201cEn efecto, el inciso 3\u00ba del citado art\u00edculo 236 Superior advierte que \u2018la \u00a0 ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones\u2026\u2019 (negrillas \u00a0 agregadas) del Consejo de Estado. As\u00ed, dado que es la misma Constituci\u00f3n la que \u00a0 ha deferido en el Legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar las competencias de cada \u00a0 secci\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mal podr\u00eda el \u00a0 Legislador delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte\u201d. \u00a0 Por consiguiente, considera que la remisi\u00f3n hecha por el legislador a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que habr\u00e1 de definir la secci\u00f3n del Consejo de Estado competente \u00a0 para conocer del recurso de insistencia, implica declinar una competencia \u00a0 explicita radicada a su cargo, lo cual es abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[7]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 \u00a0 por configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al respecto, la Defensor\u00eda \u00a0 observa que en la pr\u00e1ctica el art\u00edculo 27 establece una especie de \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n\u201d, esto es, equivale a prever un evento en el cual la restricci\u00f3n \u00a0 excepcional de la reserva legal para negar el acceso a la informaci\u00f3n o \u00a0 documentos p\u00fablicos, no resulta aplicable. Por tanto, su aplicaci\u00f3n es \u00a0 igualmente restrictiva y su interpretaci\u00f3n es taxativa, de manera que no se \u00a0 pueden considerar como beneficiarias de la excepci\u00f3n de inaplicaci\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 reserva a entidades u organismos que no han sido mencionados en ella.[8] A su \u00a0 juicio, no existe raz\u00f3n plausible para que el legislador hubiera decidido no \u00a0 incluir a los organismos principales del Ministerio P\u00fablico de la lista de \u00a0 entidades que pueden requerir informaci\u00f3n, sin que les pueda ser negada por las \u00a0 autoridades con fundamento en la reserva legal.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Inconstitucionalidad del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 29 de la ley estatutaria, por considerar que incrementa de \u00a0 manera injustificada las cargas del ciudadano con relaci\u00f3n a la reproducci\u00f3n de \u00a0 documentos, toda vez que una cosa es\u00a0 \u00a0ligar el precio a los costos de \u00a0 reproducci\u00f3n y otra muy distinta ligarla al valor comercial de referencia. La \u00a0 Defensor\u00eda advierte que \u201cEl primero se refiere solo a los costos en que debe \u00a0 incurrir la entidad para copiar los documentos, al paso que el segundo incluye \u00a0 como elemento\u00a0 adicional, el lucro o renta que debe reportar la actividad \u00a0 de fotocopiado. Considera que dado que la obtenci\u00f3n de lucro o ganancia por \u00a0 las fotocopias no hace parte del objeto o la finalidad de las entidades del \u00a0 Estado, esta condici\u00f3n adicional puede convertirse en una carga considerable \u00a0 para quienes deseen acceder a la documentaci\u00f3n oficial, sobre todo en los \u00a0 eventos en que se solicita un n\u00famero alto de copias.[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cla contravenci\u00f3n a las prohibiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 31, por \u00a0 considerar que es contraria al derecho a la igualdad, toda vez que la Defensor\u00eda \u00a0 encuentra que dada su entidad y las consecuencias disciplinarias, \u00a0 administrativas, fiscales y eventualmente penales que acarrean las faltas \u00a0 grav\u00edsimas, \u00a0est\u00e1n tipificadas por el legislador en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario. A\u00f1ade que: \u201cEsto no quiere decir que otras leyes no puedan \u00a0 establecer otras conductas constitutivas de faltas grav\u00edsimas, pero al hacerlo, \u00a0 deben respetar la estructura que ha dise\u00f1ado el citado C\u00f3digo Disciplinario para \u00a0 la clasificaci\u00f3n de las faltas, so pena de desconocer el derecho a la igualdad.\u201d[11] \u00a0Considera que con fundamento en el derecho a la igualdad y con base en el \u00a0 principio de favorabilidad, \u201clos servidores p\u00fablicos que incurran en la \u00a0 multicitada violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de previsiones y se enfrenten a dos \u00a0 categorizaciones legales distintas, deber\u00edan ser disciplinados con fundamento en \u00a0 la norma que hace menos gravosa su situaci\u00f3n, esto es, con fundamento en la \u00a0 definici\u00f3n del tipo disciplinario \u2018gen\u00e9rico\u2019 o en \u2018blanco\u2019 de que trata el \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la falta solo podr\u00eda calificarse \u00a0 como grado leve, lo cual da lugar a sanciones m\u00e1s ben\u00e9volas y menos restrictivas \u00a0 de sus derechos.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio[13] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de julio de \u00a0 2014, Carlos Alberto Zapata C\u00e1rdenas, en condici\u00f3n de Director General y \u00a0 Representante Legal del Archivo General de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en torno al \u00a0 proyecto de ley estatutaria en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n esta enfocada en la ocurrencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, derivada de no haberse desarrollado en el proyecto de ley \u00a0 estatutaria la funci\u00f3n archiv\u00edstica y de gesti\u00f3n documental, lo cual en criterio \u00a0 del interviniente afecta derechos fundamentales. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 el interviniente aduce cuatro razones: la primera, por considerar que el \u00a0 titular de los derechos que protegen los archivos se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, ya que los responsables de los archivos al no cumplir con pol\u00edticas \u00a0 archivistas vulneran sus derechos fundamentales; la \u00a0segunda, porque a su juicio, no existe en este proyecto de ley argumento \u00a0 o justificaci\u00f3n para omitir la exigencia del cumplimiento de la normatividad \u00a0 archiv\u00edstica y\/o el cumplimiento de normas t\u00e9cnicas archiv\u00edsticas, que en una \u00a0 sociedad de informaci\u00f3n protejan la informaci\u00f3n; la tercera, en \u00a0 cuanto no existen razones objetivas y suficientes para omitir la exigencia del \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n archiv\u00edstica, que garantiza el goce de los derechos \u00a0 fundamentales de sus titulares, incluido el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cuando los responsables de los archivos o sistemas de informaci\u00f3n no \u00a0 le suministren los documentos requeridos para reclamar sus derechos; y \u00a0 finalmente, la cuarta raz\u00f3n se refiere a que la omisi\u00f3n del legislador \u00a0 limita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de sus titulares, \u00a0 para cuyo goce efectivo se establecen ciertas reglas.\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Gremial Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[15] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 4 de julio de \u00a0 2014, Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez y Sandra Forero Ram\u00edrez actuando en condici\u00f3n de \u00a0 Presidente y Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional, intervinieron dentro \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional de la referencia. Los intervinientes solicitan a la \u00a0 Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra \u201clegislativas\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 27 del proyecto de Ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la inexequiblidad de esta palabra se\u00f1alan que la rama \u00a0 legislativa no tiene la potestad de levantar la reserva de la informaci\u00f3n a \u00a0 excepci\u00f3n de cuando cumple funciones judiciales, situaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 comprendida en el proyecto de ley cuando se refiere a \u201clas autoridades \u00a0 judiciales\u201d. De acuerdo con lo anterior los intervinientes estiman que la \u00a0 palabra \u201clegislativas\u201d \u00a0es contraria al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 la cl\u00e1usula \u00a0 general de los documentos objeto de reserva, as\u00ed como el art\u00edculo 136 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que le proh\u00edbe al Congreso de la Rep\u00fablica exigir al Gobierno \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con instrucciones en materia diplom\u00e1tica o negociaciones \u00a0 de car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cautoridades \u00a0 administrativas\u201d, solicitan la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada \u201c\u2026bajo el entendido de que se refieren a funciones de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia\u201d[16]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto los documentos de los particulares, a diferencia de los \u00a0 documentos de las autoridades gozan de reserva y solo deben ser develados para \u00a0 efectos tributarios judiciales, casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad, DeJusticia y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, FLIP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[17] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de julio de \u00a0 2014,\u00a0 los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman, Nathalia \u00a0 Sandoval, Paula Rangel, en condici\u00f3n de Director e investigadoras del Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, as\u00ed como Pedro Vaca \u00a0 Villarreal y Emmanuel Vargas, en condici\u00f3n de Director y Coordinador Legal de la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP, intervinieron dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional del proyecto ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria, excepto la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la historia \u00a0 cl\u00ednica\u201d, desconoce el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la \u00a0 informaci\u00f3n privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral ser\u00e1 \u00a0 reservada, sin establecer ninguna diferencia entre la informaci\u00f3n personal de \u00a0 los particulares y la de los servidores p\u00fablicos. Todo lo cual es expresado en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa redacci\u00f3n de esta norma es confusa porque no \u00a0 establece cu\u00e1l es la informaci\u00f3n de las hojas de vida, historia laboral\u00a0 y \u00a0 expedientes pensionales que debe mantenerse protegida. Esta falta de claridad no \u00a0 es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta \u00a0 para que los funcionarios p\u00fablicos hagan interpretaciones de la norma que \u00a0 limiten gravemente el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, por esta v\u00eda \u00a0 se desconocer\u00edan otros derechos fundamentales como los consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[18].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes se\u00f1alan que el art\u00edculo 25 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria relativo a los requisitos que debe cumplir el acto \u00a0 de rechazo de informaci\u00f3n, estos son: i) que la decisi\u00f3n sea motivada y ii) que \u00a0 se indique la disposici\u00f3n legal que reserva dicha informaci\u00f3n, es contrario al \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para tal efecto, los intervinientes \u00a0 explican que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos \u00a0 los documentos p\u00fablicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la \u00a0 existencia de una reserva, debe demostrar que su decisi\u00f3n no constituye un acto \u00a0 arbitrario, sino que es consecuencia de una decisi\u00f3n administrativa \u201cleg\u00edtima, \u00a0 responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los \u00a0 deberes que tiene\u00a0 los servidores p\u00fablicos[19].\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria que regula la insistencia como recurso frente a la negativa de \u00a0 entrega de informaci\u00f3n fundamentada en reserva, los intervinientes solicitan se \u00a0 declare su inconstitucionalidad por considerar que\u00a0 no constituye un \u00a0 recurso judicial eficaz para proteger el derecho de acceder a la informaci\u00f3n. En \u00a0 concepto de los intervinientes, \u00a0la solicitud de insistencia prevista en esta \u00a0 norma, a la luz del derecho a contar con un recurso eficaz, frente a la negativa \u00a0 de acceso a una determinada informaci\u00f3n \u201cdeviene en inconstitucional\u00a0 \u00a0 como quiera que no atiende los est\u00e1ndares de acceso vigentes en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia C-274 de 2013, y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana en relaci\u00f3n con el alcance de los \u00a0 art\u00edculos 8.1. y 25 de la Convenci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito[21] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de julio de \u00a0 2014, la Universidad Sergio Arboleda representada por Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0 Director del Centro de Investigaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n universitaria, intervino \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, solicitando se declare la exequibilidad de todo el articulado, con \u00a0 excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 32 del proyecto de ley estatutaria, el interviniente advierte que \u00a0 dada la amplitud en la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no es posible determinar \u00a0 los l\u00edmites del derecho de petici\u00f3n ante las personas naturales. Para el \u00a0 interviniente, \u201cextender el derecho de petici\u00f3n ante personas naturales para \u00a0 garantizar un derecho fundamental nos parece desproporcionado y excesivo tal \u00a0 como se encuentra previsto. Esto significar\u00eda que gran\u00a0 parte de nuestras \u00a0 relaciones sociales y laborales se encontrar\u00edan permanentemente cobijadas por el \u00a0 derecho de petici\u00f3n.\u201d Aunque acepta la posibilidad de que se pueda otorgar a \u00a0 los ciudadanos el derecho de petici\u00f3n ante personas naturales, esto solo debe \u00a0 ser en casos muy precisos y no deber\u00eda seguir las reglas generales sino \u00a0 contar con un procedimiento especial adaptado a esta situaci\u00f3n particular[22].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, la Universidad Libre representada \u00a0 por Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, intervino \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 cumpli\u00f3 con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual el proyecto de ley no presenta vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del proyecto de ley, \u00a0 considera que no contradice la Constituci\u00f3n, salvo en los siguientes aspectos, \u00a0 que deben ser declarados inexequibles o exequibles con las aclaraciones que \u00a0 propone: (i) \u00a0en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 15 que regula el tr\u00e1mite y \u00a0 radicaci\u00f3n de peticiones, solicita que la expresi\u00f3n \u201cante el funcionario \u00a0 competente\u201d sea declarada inexequible por considerar que impone una carga \u00a0 adicional al peticionario dificultando el acceso a la administraci\u00f3n, puesto que \u00a0 se crea un requisito no previsto en la Constituci\u00f3n; (ii) adicionalmente, \u00a0 solicita que la expresi\u00f3n \u201ccualquier medio id\u00f3neo\u201d tambi\u00e9n contenida en \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 15 sea declarada exequible, pero aclarando su \u00a0 alcance, en tanto all\u00ed no se define cu\u00e1les son esos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 \u00a0 relativo a la prohibici\u00f3n de las autoridades para negarse a la recepci\u00f3n y \u00a0 radicaci\u00f3n de peticiones respetuosas, se\u00f1ala que la Corte debe declarar la \u00a0 exequibilidad de esta disposici\u00f3n, pero aclarando qu\u00e9 ocurre si la petici\u00f3n es \u00a0 irrespetuosa, por cuanto ello no est\u00e1 definido en el proyecto de ley objeto de \u00a0 revisi\u00f3n; (iv) as\u00ed mismo, con referencia al Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 15 \u00a0 relativo a la presentaci\u00f3n verbal de las peticiones, solicita que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co ante el servidor p\u00fablico\u00a0 competente\u201d sea declarada inexequible, con \u00a0 fundamento en las mismas consideraciones expuestas para solicitar la \u00a0 inconstitucionalidad del inciso primero de dicho art\u00edculo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respecto del art\u00edculo 19 referido a las \u00a0 peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, el interviniente afirma que la \u00a0 norma debe ser declarada exequible, pero que la Corte debe precisar qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por \u201crechazo\u201d y, as\u00ed\u00a0 mismo, afirma que la Corte debe \u00a0 aclarar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para que el servidor remita la petici\u00f3n al \u00a0 interesado, toda vez que el legislador no lo estableci\u00f3; (vi) frente a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 20 que establece la atenci\u00f3n prioritaria a las \u00a0 peticiones, el interviniente solicita a la Corte aclarar el alcance de las \u00a0 expresiones \u201cprioritaria\u201d \u00a0y \u201cnecesarias\u201d, dado que su contenido es \u201camplio y abstracto\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, respecto del contenido \u00a0 dispositivo del art\u00edculo 26 del proyecto de ley que versa sobre la insistencia \u00a0 del solicitante en caso de reserva, afirma que, si bien el primero y segundo \u00a0 inciso se ajustan a la Constituci\u00f3n, el legislador\u00a0 omiti\u00f3 establecer qui\u00e9n \u00a0 insiste ante el juez o tribunal administrativo: el peticionario o la autoridad y \u00a0 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que se tiene para solicitar la insistencia. Por esto, \u00a0 solicita a la Corte aclarar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, respecto al Par\u00e1grafo del Art\u00edculo \u00a0 26 a\u00f1ade que la expresi\u00f3n \u201crecurso\u201d debe ser declarada exequible de \u00a0 manera condicionada toda vez que: \u201c\u2026la expresi\u00f3n recurso no se puede \u00a0 considerar contraria a la Constituci\u00f3n, la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino es ajena a la \u00a0 descripci\u00f3n que hace el art\u00edculo 23 del Proyecto de Ley. Se est\u00e1 ante una \u00a0 solicitud y no frente a un recurso propiamente dicho en materia Administrativa y \u00a0 Contencioso Administrativa[24].\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante oficio[25] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 25 de junio de \u00a0 2014, el ciudadano Jos\u00e9 Octavio Zuluaga intervino en el tr\u00e1mite de \u00a0 control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria. La disposici\u00f3n sobre la cual solicita el ciudadano \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad, se refiere a la inaplicabilidad de las \u00a0 excepciones a la reserva de informaci\u00f3n y documentos reservados. De manera \u00a0 concreta el interviniente considera que esta disposici\u00f3n crea una excepci\u00f3n a un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, para lo cual sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 24 del proyecto de ley enuncia de manera taxativa las informaciones y \u00a0 documentos susceptibles de reserva, pero que la excepci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 27 excluye la posibilidad de reserva poniendo en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 27 adolece de un \u00a0 alto grado de indeterminaci\u00f3n que compromete el acceso a la informaci\u00f3n. Acude a \u00a0 la comparaci\u00f3n del contenido dispositivo del citado art\u00edculo 27 del proyecto de \u00a0 ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n con una norma an\u00e1loga prevista en el \u00a0 art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria de transparencia y del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alando que este \u00faltima fue declarada \u00a0 inexequible mediante la Sentencia C-274 de 2013 y que, por tanto, el art\u00edculo 27 \u00a0 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n al adolecer de los mismos vicios que la \u00a0 Corte encontr\u00f3 en el referido art\u00edculo 23 de la ley de transparencia, por no \u00a0 establecer de manera espec\u00edfica en qu\u00e9 casos no es oponible el car\u00e1cter \u00a0 reservado de una informaci\u00f3n, se presenta la cosa juzgada material sobre esta \u00a0 disposici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, estima que la Corte debe proceder de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clegislativas\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo 27 del proyecto de ley estatutaria viola la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual toda regulaci\u00f3n de las actividades de la rama legislativa debe ser \u00a0 adoptada por medio de ley org\u00e1nica. Del mismo modo, indica que esa expresi\u00f3n es \u00a0 contraria al art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, al derecho a la intimidad y al \u00a0 secreto profesional. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de \u00a0 Derecho y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Coordinador del Grupo de Acciones P\u00fablicas de \u00a0 la Facultad de Derecho de Universidad Santo Tomas, mediante escrito[26] recibido en \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, esto es, \u00a0 con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (8 de julio de \u00a0 2014), intervinieron dentro del tr\u00e1mite de control constitucional del proyecto \u00a0 de ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un pormenorizado recuento del contenido \u00a0 dispositivo de cada uno de los art\u00edculos que componen la ley estatutaria y de \u00a0 los principales cambios con relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n anterior, solicitan a la \u00a0 Corte declarar exequibles todos los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria \u00a0 objeto de control previo de constitucionalidad, por considerar que se ajustan a \u00a0 los principios y postulados\u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d[27]\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta posici\u00f3n, refiere \u00a0 que el proyecto de ley estatutaria reproduce el texto que estaba contenido en la \u00a0 Ley 1437 de 2011 y que fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n, pero que materialmente fueron desarrollados con estricto apego a \u00a0 la Constituci\u00f3n, concluyendo lo siguiente: \u201cEn t\u00e9rminos generales ha de \u00a0 afirmarse, que respecto del primer enunciado referido a la posibilidad de \u00a0 presentar peticiones respetuosas, las disposiciones objeto de an\u00e1lisis \u00a0 desarrollan adecuadamente el texto constitucional. En el mismo no se observan \u00a0 restricciones indebidas, ni barreras para que los ciudadanos las presenten, por \u00a0 el contrario, la normativa es clara y garantista para los ciudadanos en ese \u00a0 sentido.\u201d Y m\u00e1s adelante a\u00f1ade: \u201cEl segundo de los enunciados, hace \u00a0 referencia al derecho que desencadena la presentaci\u00f3n de peticiones respetuosa, \u00a0 es decir, el derecho a \u2018obtener pronta resoluci\u00f3n\u2019. El an\u00e1lisis en abstracto de \u00a0 dicha disposici\u00f3n, solo permite afirmar\u00a0 que los t\u00e9rminos concedidos a las \u00a0 autoridades para resolver las peticiones, se compagina con lo que ha determinado\u00a0 \u00a0 la Corte debe entenderse por pronta resoluci\u00f3n[29].\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto[30] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 5810 que fue recibido en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2014. Los argumentos expuestos \u00a0 tanto en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proyecto de ley, como con su contenido \u00a0 material, se resumen en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico realiza un pormenorizado recuento del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 surtido en ambas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, indicando que en el \u00a0 segundo debate se introdujeron una serie de modificaciones que no afectan los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad, salvo en lo que respecta a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n con las \u00a0 entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria. Lo anterior, por considerar que \u00a0 esta expresi\u00f3n introdujo un tema nuevo y suficientemente aut\u00f3nomo que versa \u00a0 sobre la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de menores de edad y que, \u00a0 en consecuencia, debe ser declarado inexequible por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s aspectos de forma, el se\u00f1or \u00a0 Procurador concluye que en el tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley bajo examen, \u00a0 se respetaron las reglas constitucionales y reglamentarias sobre el \u00a0 procedimiento legislativo estatutario y en particular, en lo relativo al \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, en donde se ordena la aprobaci\u00f3n de esta \u00a0 categor\u00eda especial de leyes dentro de una sola legislatura, en este caso, entre \u00a0 el 20 de julio de 2012 y 20 de junio de 2013 y la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda \u00a0 absoluta.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declare exequibles en su integridad los art\u00edculos 14, 16, 17, 18, \u00a0 19, 22, 23, 24 (enunciado y numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0), 25, 26, 28, \u00a0 29, 30 y 33 del proyecto de ley estatutaria. En \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos, concept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petici\u00f3n ante \u00a0 Autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 13 relativo al objeto y modalidades del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante autoridades, salvo la expresi\u00f3n \u201co de persona mayor cuando se \u00a0 trate de menores en relaci\u00f3n con las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n\u201d, por considerar que no debe existir restricci\u00f3n alguna y que se \u00a0 trata de un derecho de toda persona sin distinci\u00f3n alguna para su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 15. Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 15, pero respecto de la expresi\u00f3n \u201clas autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas \u00a0 peticiones se presenten por escrito\u201d pide que sea declarada exequible de \u00a0 manera condicionada: \u201cbajo el entendido de que la autoridad deber\u00e1 motivar la \u00a0 necesidad de presentar la petici\u00f3n en forma escrita\u201d[32]. Para el \u00a0 Procurador, si bien es cierto que las peticiones escritas ofrecen ventajas desde \u00a0 su formulaci\u00f3n pues facilitan su correcta respuesta, tambi\u00e9n lo es, que no puede \u00a0 anular la posibilidad de presentar peticiones verbales, las cuales no fueron \u00a0 objeto de expresa prohibici\u00f3n constitucional. Por tal raz\u00f3n, la exigencia de que \u00a0 la petici\u00f3n sea elevada en forma escrita solo se ajusta a la Constituci\u00f3n si \u00a0 existe el deber correlativo del funcionario de motivarla[33]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20. Atenci\u00f3n Prioritaria de peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la previsi\u00f3n normativa seg\u00fan la cual las \u00a0 autoridades deben darle prioridad a las peticiones presentadas por periodistas \u00a0 es inconstitucional, porque esa excepci\u00f3n no atiende el objeto de la petici\u00f3n, \u00a0 sino que se establece en funci\u00f3n del sujeto. En su criterio no resulta razonable \u00a0 \u00a0\u201cPorque no resulta razonable que el legislador \u00a0 establezca condiciones m\u00e1s favorables para ciertos sujetos en raz\u00f3n de su \u00a0 oficio, sin que en ellos concurran circunstancias de debilidad manifiesta, pues \u00a0 no existe norma constitucional alguna que determine un tratamiento especial de \u00a0 quienes ejercen ciertas profesiones u oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien observa que podr\u00eda argumentarse que el ejercicio del \u00a0 periodismo tiene una conexi\u00f3n especial con la consecuci\u00f3n de finalidades \u00a0 valiosas para la Constituci\u00f3n, lo cierto es que la disposici\u00f3n no establece que \u00a0 esa prelaci\u00f3n de las peticiones elevadas por periodistas deban tener relaci\u00f3n \u00a0 con el inter\u00e9s general, sino que se limita a prever una f\u00f3rmula gen\u00e9rica que \u00a0 reduce al simple ejercicio de \u201csu actividad\u201d. Advierte adem\u00e1s, que aun cuando se \u00a0 aceptara que la norma s\u00ed establece dicha conexidad, en todo caso estar\u00eda \u00a0 excluyendo de esa atenci\u00f3n preferencial las peticiones de otros profesionales o \u00a0 personas que ejerzan oficios que tienen conexi\u00f3n directa con intereses valiosos \u00a0 desde la perspectiva constitucional, como es el caso de la medicina, el derecho, \u00a0 la biolog\u00eda o la ingenier\u00eda, para citar solo algunos de ellos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi la petici\u00f3n la realiza un periodista, \u00a0 para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21. Funcionario sin competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, la regla \u00a0 contenida en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria bajo examen, seg\u00fan \u00a0 la cual, debe comunic\u00e1rsele al interesado que no existe funcionario competente, \u00a0 no respeta los mandatos del principio de publicidad y del debido proceso, porque \u00a0 ello eximir\u00eda a las autoridades del deber de dar respuesta de fondo a las \u00a0 peticiones. En virtud de lo anterior, solicita que la expresi\u00f3n \u201co en caso de \u00a0 no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1\u201d sea declarada \u00a0 exequible bajo el entendido \u201cde que la autoridad deber\u00e1 expedir un acto \u00a0 motivado donde explique las razones que permiten concluir la inexistencia de \u00a0 funcionario competente.[35]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido dispositivo del art\u00edculo 24, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico realiza un an\u00e1lisis individual de cada uno de los numerales \u00a0 contenidos en dicha regulaci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la Corte que el enunciado \u00a0 inicial, as\u00ed como las reservas previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 \u00a0 sean declarados exequibles. Mientras que con relaci\u00f3n al numeral 2 solicita que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cnegociaciones reservadas\u201d, sea declarada condicionalmente \u00a0 exequible, bajo el entendido de que \u201cdeben referirse en todo caso a asuntos \u00a0 diplom\u00e1ticos\u201d; y, a su vez, el par\u00e1grafo debe ser declarado exequible \u00a0 \u201cbajo el entendido que tambi\u00e9n comprende los datos gen\u00e9ticos previstos en el \u00a0 numeral 8\u00ba del art\u00edculo 24.[36]\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n \u201co sobre negociaciones \u00a0 reservadas\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 24, se\u00f1ala que se trata \u00a0 de una formulaci\u00f3n gen\u00e9rica, carente de contenido alguno y de la cual no es \u00a0 posible derivar ning\u00fan bien jur\u00eddico a ser salvaguardado por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo dispuesto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 24 reprocha que esa disposici\u00f3n no contempl\u00f3 el numeral 8, siendo que los datos \u00a0 gen\u00e9ticos son una especie de informaci\u00f3n protegida por el derecho a la \u00a0 intimidad, raz\u00f3n por la cual, no se justifica un tratamiento diferenciado con \u00a0 respecto a dicho numeral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Ministerio P\u00fablico no encuentra reparos de \u00a0 inconstitucionalidad frente al contenido de esta disposici\u00f3n, solicita a la \u00a0 Corte exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que fije un t\u00e9rmino \u00a0 expreso para que el peticionario interponga la insistencia. Respecto a este \u00a0 asunto, el an\u00e1lisis parte de la comparaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de \u00a0 2014, que fue declarado exequible mediante la Sentencia C-274 de 2013, frente a \u00a0 la cual se\u00f1ala que existen diferencias, en tanto dicha normativa s\u00ed estableci\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n, mientras que el proyecto de \u00a0 ley en esta oportunidad objeto de revisi\u00f3n no previ\u00f3 tal posibilidad y sin que \u00a0 se pueda hacer una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica sobre la existencia de recursos \u00a0 contra la decisi\u00f3n que opone la reserva al particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la excepci\u00f3n a las reservas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 24, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita se declare su \u00a0 constitucionalidad, condicionando la expresi\u00f3n \u201clas autoridades \u00a0 administrativas\u201d a que \u201cincluye a los \u00f3rganos de control\u201d[37]\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, explica que dicha expresi\u00f3n adolece de un alto grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n, en particular, en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos de control. Advierte \u00a0 que el concepto de autoridad administrativa empleado por esta disposici\u00f3n \u00a0 puede tener dos significados. Desde el punto de vista org\u00e1nico, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n no hacen parte del concepto de \u00a0 autoridades administrativas, vinculado esencialmente a los \u00f3rganos de la rama \u00a0 ejecutiva, toda vez que se trata de \u00f3rganos de control aut\u00f3nomos que no \u00a0 pertenecen a ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico. A su juicio, podr\u00eda \u00a0 hacerse una lectura m\u00e1s amplia del concepto de \u201cautoridad administrativa\u201d al que \u00a0 alude esta norma, atendiendo m\u00e1s a las funciones material que cumplen dichas \u00a0 entidades de control y no su pertenencia a una rama determinada, a partir de la \u00a0 cual, tanto la Contralor\u00eda como la Procuradur\u00eda se entender\u00edan incluidas en el \u00a0 concepto de autoridades administrativas habilitadas para solicitar informaciones \u00a0 y documentos sujetos a reserva, para el debido ejercicio de sus funciones.[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31. Falta disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que la falta de atenci\u00f3n a las peticiones \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto comporte una falta grav\u00edsima, el \u00a0 Procurador General analiza dos aspectos puntuales, a saber: i) la unidad de \u00a0 materia, concluyendo que existe conexidad tem\u00e1tica entre el derecho de petici\u00f3n \u00a0 y la sanci\u00f3n, y ii) la calificaci\u00f3n de la falta como grav\u00edsima, concluyendo que \u00a0 no es desproporcionada, por cuanto a trav\u00e9s de esta medida el legislador quiso \u00a0 fortalecer el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 considera que en ciertos eventos tal conexidad no es posible como cuando se \u00a0 efect\u00faa una remisi\u00f3n a los numerales del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1437 de 2011. Si \u00a0 bien, la remisi\u00f3n a los derechos y prohibiciones no es inconstitucional, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que existe un punto espec\u00edfico sobre el cual no \u00a0 existe, en ciertos casos, esa conexi\u00f3n.\u00a0 Se trata del numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, el cual establece que tambi\u00e9n ser\u00e1n derechos de las personas ante \u00a0 las autoridades \u201ccualquier otro que le \u00a0 reconozca la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. En su concepto, la infracci\u00f3n de estos otros derechos \u00a0 reconocidos por la Carta Pol\u00edtica o las leyes podr\u00edan no tener en abstracto \u00a0 conexi\u00f3n alguna con el derecho. Por ello, el Procurador no encuentra relaci\u00f3n \u00a0 alguna entre el fortalecimento del derecho de petici\u00f3n, por cuenta de una acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, con la sanci\u00f3n de las violaciones de derechos constitucionales o \u00a0 legales que prima facie no tienen contacto con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, para efectos de garantizar el principio, solicita declarar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos derechos de las personas de que trata \u00a0 esta Primera Parte del C\u00f3digo\u201d contenida en el art\u00edculo 31 del proyecto de \u00a0 ley estatutaria, \u201dsiempre que se entienda que la infracci\u00f3n a la que alude se \u00a0 refiere a aquellos derechos constitucionales a legales que se relacionan, de \u00a0 acuerdo con el caso concreto, con el derecho de petici\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 32 y 33 que regulan el derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico los eventos en los cuales el \u00a0 derecho de petici\u00f3n procede ante particulares son compatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, precisa que una revisi\u00f3n conjunta del \u00a0 contenido dispositivo del inciso 1 del art\u00edculo 32, del Par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 32 y del art\u00edculo 33, conducen a concluir que se restringi\u00f3 de manera \u00a0 injustificada el derecho de petici\u00f3n ante particulares, al omitir las \u00a0 situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en las cuales se pudiera encontrar el \u00a0 peticionario, raz\u00f3n por la \u00a0cual, solicita a la Corte \u00a0declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 32, bajo el entendido \u00a0 de \u201cque en los casos en los cuales exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n entre una persona jur\u00eddica particular y el solicitante, aquella \u00a0 estar\u00e1 obligada a responder las peticiones que le presenten.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo.\u201d, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 153 y 241 numeral 8\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico e integral \u00a0 del proyecto de ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n que tenga en cuenta otras \u00a0 disposiciones que sobre la materia est\u00e1n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como en efecto lo son, la Ley 57 de 1985 sobre documentos oficiales, la Ley \u00a0 Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, La Ley Estatutaria de Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica 1712 de 2014, entre otras normas,\u00a0 la Corte utilizar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, examinar\u00e1 el procedimiento legislativo surtido \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley y decidir\u00e1 \u00a0 acerca de la constitucionalidad formal del mismo, tanto frente a las reglas \u00a0 establecidas en la Carta Pol\u00edtica, como en el Reglamento del Congreso, cuyo \u00a0 alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta\u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, determinar\u00e1 la materia del proyecto de \u00a0 ley, con el fin de identificar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al igual que las \u00a0 unidades tem\u00e1ticas que lo componen. Luego, realizar\u00e1 algunas consideraciones \u00a0 sobre los aspectos generales del derecho de petici\u00f3n y en particular, los \u00a0 criterios que ha ido construyendo la jurisprudencia constitucional, sobre los \u00a0 elementos que conforman su n\u00facleo esencial; y para finalizar, estudiar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad material de cada una de las disposiciones que conforman este \u00a0 proyecto de ley estatutaria, utilizando como par\u00e1metro las normas \u00a0 constitucionales aplicables, as\u00ed como los precedentes jurisprudenciales que \u00a0 sobre la materia, ha proferido esta Corporaci\u00f3n. Igualmente, cuando ello sea \u00a0 necesario, habr\u00e1 de darse respuesta a las consideraciones y objeciones expuestas \u00a0 por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento \u00a0 legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Generalidades del tr\u00e1mite legislativo propias de todo proyecto \u00a0 de Ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se analiza regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, sustituyendo el t\u00edtulo correspondiente a esta materia en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los \u00a0 art\u00edculos que comprenden el Proyecto de Ley Estatutaria, el legislador dispone \u00a0 el contenido, alcance y l\u00edmites de este derecho, estableciendo reglas generales \u00a0 y especiales para su ejercicio ante autoridades, organizaciones, instituciones \u00a0 privadas y personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Proyecto de Ley deb\u00eda cumplir con los requisitos \u00a0 dispuestos para el tr\u00e1mite de las normas estatutarias, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el literal a) del art. 152 de la Constituci\u00f3n, a la luz del cual, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante este tipo de leyes \u201cderechos y \u00a0 deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 \u00a0 de 2011, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a013, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, \u00a0 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 disposiciones que integraban los Cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo II del CPACA, al \u00a0 encontrar que se trataba de prescripciones esenciales de un derecho fundamental, \u00a0 como lo es, el derecho de petici\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n exige el tr\u00e1mite y \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo \u00a0 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, fue necesario que se presentara y tramitara \u00a0 de manera pronta, un proyecto de\u00a0 ley estatutaria, de manera que antes de \u00a0 que se produzca la salida del ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones del \u00a0 CPACA que reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se contara con una \u00a0 regulaci\u00f3n legal tramitada de acuerdo con el procedimiento especial de esa \u00a0 categor\u00eda de leyes, sometidas adem\u00e1s, a la revisi\u00f3n oficiosa, integral y previa \u00a0 a su sanci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias \u00a0 est\u00e1 previsto de manera especial en el art\u00edculo 153 Superior, el cual se debe \u00a0 concordar con los art\u00edculos 133, 145, 146, 149, 152, 154, 157, 158, 159, 160, \u00a0 161, y 163 ib\u00eddem, as\u00ed como en los art\u00edculos 117, 144, 147, 156, 168, 183, 204, \u00a0 205[42] \u00a0y 208 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores disposiciones, como ha sido \u00a0 consignado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[43] \u00a0un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para \u00a0 su aprobaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido aprobado en la correspondiente \u00a0 Comisi\u00f3n Permanente y en la Plenaria de cada C\u00e1mara, mediante votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, por mayor\u00eda absoluta, dando cumplimiento a los procedimientos de \u00a0 publicaci\u00f3n de las ponencias y del texto aprobado en cada C\u00e1mara; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, tiene que respetar los t\u00e9rminos \u00a0 fijados en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n para los debates, a saber: entre \u00a0 el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a \u00a0 ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de \u00a0 la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, haber dado aviso de que el Proyecto \u00a0 ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa distinta a aqu\u00e9lla en la que dicha \u00a0 votaci\u00f3n tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe ser sometido a votaci\u00f3n \u00a0 en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del \u00a0 Acto Legislativo 001 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto debe ser aprobado dentro de una sola \u00a0 legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente el \u00a0 tr\u00e1mite dentro el Congreso y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n \u00a0 previa que efect\u00faa la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, ha de respetarse los principios de \u00a0 unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, cuando en el desarrollo \u00a0 de los debates se presenten modificaciones al texto del Proyecto de Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado \u00a0 sobre comunidades \u00e9tnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido \u00a0 la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido \u00a0 sometido a consulta previa antes de iniciar su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo dejado claro los requisitos que deben ser cumplidos en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de una Ley Estatutaria, la Corte pasa a examinar si el \u00a0 procedimiento\u00a0 seguido para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 No. 065 de 2012 acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 C\u00e1mara, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 t\u00edtulo del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d, \u00a0cumpli\u00f3 con dichos requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 065 de 2012 \u00a0 acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primer Debate: Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 sometido a examen de la Corte Constitucional en esta oportunidad, inici\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica mediante la radicaci\u00f3n de dos \u00a0 proyectos de Ley: el primero presentado por el Presidente del Consejo de Estado \u00a0 el 01 de Agosto de 2012, Consejero Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, al que se le \u00a0 asign\u00f3 el n\u00famero radicado 031 de 2012, Senado; y el segundo, presentado el 8 de \u00a0 Agosto de 2012 por los Senadores \u00c1lvaro Ashton Giraldo, Arleth Casado De L\u00f3pez, \u00a0 Eugenio Prieto Soto, Guillermo Garc\u00eda Realpe, Honorio Galvis, Jes\u00fas Garc\u00eda \u00a0 Valencia, Juan Fernando Cristo, Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Luis Fernando Duque \u00a0 Garc\u00eda, Luis Fernando Velasco, al cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 065 de \u00a0 2012, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Proyecto de Ley No. 031 de 2012 y su respectiva \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 468 del 26 de \u00a0 julio de 2012. En los apartes pertinentes de dicha Gaceta se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSENADO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitaci\u00f3n de Leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 que se proceda a repartir el Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado, \u00a0 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye \u00a0 un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada \u00a0 iniciativa que fue presentada en el d\u00eda de hoy ante Secretar\u00eda General. La \u00a0 materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones \u00a0 reglamentarias y de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (E.), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Cruz Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de Secretar\u00eda General, \u00a0 dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional y env\u00edese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de \u00a0 que sea publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roy Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (E.) del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Cruz Bonilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSENADO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitaci\u00f3n de Leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 8 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito pasar a su \u00a0 Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el d\u00eda \u00a0 de hoy ante Secretar\u00eda General. La materia de que trata el mencionado proyecto \u00a0 de ley es competencia de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, de \u00a0 conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 8 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de Secretar\u00eda General, \u00a0 dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional y env\u00edese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de \u00a0 que sea publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roy Barreras \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Eljach Pacheco\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la existencia de dos proyectos de ley sobre el mismo \u00a0 asunto, el 031 de 2012 y el 065 del mismo a\u00f1o, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 acumularlos en uno solo, mediante \u00a0 Acta MD-05 del 28 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la materia del Proyecto, de conformidad con lo que establecen las leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992, fue \u00a0 repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y como ponentes fueron designados los senadores Luis Fernando \u00a0 Velasco, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, Eduardo \u00a0 Enr\u00edquez Maya, Doris Clemencia Vega Quiroz y Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa. La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del\u00a0 \u00a0 31 de octubre de 2012.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo relacionado con el \u00a0 anuncio previo del proyecto, este se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 31 de \u00a0 octubre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 21 de la misma fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 874 del 3 de diciembre de 2012 (p\u00e1gs. 24 y ss). En \u00a0 cuanto al contenido del anuncio, seg\u00fan se observa en la referida Acta, se \u00a0 utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se sigui\u00f3 lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, seg\u00fan el cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un \u00a0 proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o \u00a0 Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En cumplimiento de lo anunciado, \u00a0 el Proyecto de Ley acumulado en menci\u00f3n fue debatido y aprobado en primer debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera\u00a0 Constitucional Permanente del Senado del 6 de \u00a0 noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 22 de esa Sesi\u00f3n, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la votaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria, de acuerdo con el Acta de la sesi\u00f3n del 6 de \u00a0 noviembre de 2012 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, \u00e9sta fue dividida en tres \u00a0 momentos: (i) el primero, en el que se vot\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con que \u00a0 termin\u00f3 el informe de ponencia, la cual cont\u00f3 con una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 de 15 senadores por el s\u00ed y 0 por el no.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un segundo momento, en el que se \u00a0 debati\u00f3 y vot\u00f3 el articulado contenido en el pliego de modificaciones, \u00a0 concretamente con dos proposiciones radicadas en la Secretar\u00eda de la c\u00e9lula \u00a0 legislativa. Por un lado, la proposici\u00f3n n\u00famero 36 presentada por el Senador \u00a0 Luis Carlos Avellaneda Tarazona, en la cual se suger\u00eda: \u201cSupr\u00edmase el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 incluido en el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto\u201d, y por \u00a0 otro, la proposici\u00f3n n\u00famero 37 presentada por el Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda \u00a0 Valencia, de acuerdo con la cual: \u201cEl inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cDentro del \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio \u00a0 remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed lo \u00a0 comunicar\u00e1\u201d. El articulado con las \u00a0 modificaciones fue votado en bloque y aprobado con una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de 15 senadores por el s\u00ed y 0 por el no.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, un tercer momento, \u00a0 en el que la Comisi\u00f3n del Senado somete a consideraci\u00f3n de sus integrantes el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto y la pregunta de si quieren que el mismo sea ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. La respuesta fue afirmativa, con una mayor\u00eda de 15 Senadores a favor \u00a0 y ninguno de los asistentes en contra, tal y como fue consignado en la \u00a0 correspondiente Acta de Comisi\u00f3n No. 22 publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No.867 de 2012, la cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da \u00a0 lectura al t\u00edtulo del proyecto contenido en el pliego de modificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0abre la \u00a0 discusi\u00f3n del t\u00edtulo le\u00eddo y cerrada esta pregunta si cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de \u00a0 ley aprobado sea ley de la rep\u00fablica?, cerrada su discusi\u00f3n se abre la votaci\u00f3n \u00a0 nominal e indica a la Secretar\u00eda\u00a0llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e9llar Bastidas Parmenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Maya Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado \u00c1ngulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motta y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vega Quiroz Doris Clemencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la \u00a0 votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido \u00a0 aprobado el t\u00edtulo y la pregunta del Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 con la \u00a0 votaci\u00f3n requerida por\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley para el tr\u00e1mite de Leyes \u00a0 Estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte, \u00a0 que el proyecto fue votado favorablemente por todos los asistentes al primer \u00a0 debate en el Senado, como se deduce de los apartes transcritos del Acta de la \u00a0 sesi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala observa que se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda \u00a0 absoluta exigida para la aprobaci\u00f3n de Proyectos de Ley Estatutaria, toda vez \u00a0 que la Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 conformada por 19 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de 2012, en la que tambi\u00e9n se indica \u00a0 que: \u201c[l]a Presidencia\u00a0designa como ponente para segundo debate a los \u00a0 honorables Senadores:Luis Fernando Velasco Chaves\u00a0(Coordinador),\u00a0Luis Carlos \u00a0 Avellaneda Tarazona, Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Doris \u00a0 Clemencia Vega Quiroz, Eduardo Londo\u00f1o Ulloa con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 para rendir el respectivo informe\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segundo Debate: Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para Segundo debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 852 del 27 \u00a0 de noviembre de 2012. Despu\u00e9s de rendido el informe los Senadores ponentes \u00a0 realizan la siguiente solicitud: \u201cCon fundamento en lo anteriormente expuesto \u00a0 proponemos a la plenaria del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0dar Segundo debate al\u00a0Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de \u00a0 2012 Senado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma Gaceta del Congreso fue publicado el pliego \u00a0 de modificaciones al Proyecto de Ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 31 de 2012, en el que se identifica la incorporaci\u00f3n de \u00a0 tres cambios, dos en el art\u00edculo 21 y uno en el numeral 6 del art\u00edculo 24, \u00a0 subrayando en el texto de la Gaceta los cambios en el articulado, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.\u00a0Funcionario sin \u00a0 competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, \u00a0 se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de \u00a0 los cinco (5)\u00a0d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 \u00a0 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al \u00a0 competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no \u00a0 existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir\u00a0o responder\u00a0se \u00a0 contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el secreto comercial o \u00a0 industrial,\u00a0as\u00ed como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El anuncio previo del Proyecto \u00a0 tuvo lugar durante la sesi\u00f3n ordinaria del 28 de noviembre de 2012, como consta \u00a0 en el Acta n\u00famero 34 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 60 del 19 de febrero de 2013. Se se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos || \u00a0 Por instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. || Anuncio para\u00a0la \u00a0 Plenaria\u00a0siguiente del honorable Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. Proyectos\u00a0para discutir \u00a0 y votar con ponencia para Segundo Debate: (\u2026) || Proyecto de ley n\u00famero 65 de \u00a0 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final del Acta se indic\u00f3 el momento en el que se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n y \u00a0 se convoca a la siguiente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSiendo las 8:35 p. \u00a0 m.,\u00a0la Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 4 de diciembre \u00a0 de\u00a02012, a\u00a0las 3:00 p. m\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Dando cumplimiento a lo anunciado, el Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 65 de 2012 Senado acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012, fue \u00a0 debatido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 4 de diciembre de 2012, \u00a0 como consta en el Acta No. 35 de la misma fecha, publicada en\u00a0 la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 64 del 22 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar la sesi\u00f3n plenaria, el Senador Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves se dirigi\u00f3 a la Presidencia del Senado, proponiendo que el Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria fuera el primer punto del orden del d\u00eda. Ante la existencia de \u00a0 distintas proposiciones modificatorias, La Presidencia bajo sugerencia del \u00a0 Senador Velasco, permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n con el fin de que se \u00a0 revisaran las proposiciones y con posterioridad se pasara a aprobar el \u00a0 articulado. Lo anterior fue consignado en el Acta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Fernando \u00a0 Velasco Chaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, hay un proyecto \u00a0 bastante consensuado, entre otras cosas porque ya fue votado por esta plenaria, \u00a0 la Corte Constitucional, por vicios de forma, no de fondo, no se vot\u00f3 dentro del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ese cap\u00edtulo en particular con los ritos de \u00a0 la ley estatutaria, entonces lo devolvi\u00f3, ya fue aprobado por\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera\u00a0del Senado, hay unas proposiciones tanto del Senador Honorio, como del \u00a0 Senador Juan Lozano, como todo lo de ellos muy sensatas, a ver si lo podemos \u00a0 poner de primer punto en el Orden del D\u00eda, para poderlo evacuar. Es la \u00a0 proposici\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0y del orador, interpela el honorable Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez \u00a0 Piraquive: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente, muchas gracias. \u00a0 Sobre este proyecto de ley, poderle decir a los ponentes, a los autores que yo \u00a0 tengo 6 proposiciones sobre ese proyecto de ley, Senador Velasco, aqu\u00ed atr\u00e1s \u00a0 tengo 6 proposiciones para que ustedes tengan a consideraci\u00f3n, si se llega a \u00a0 modificar puedan estudiar las proposiciones que tengo sobre el proyecto de ley. \u00a0 Gracias Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra \u00a0 el honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo har\u00eda una proposici\u00f3n \u00a0 respetuos\u00edsima, si usted lo define as\u00ed. Es que los Senadores que tengan alguna \u00a0 proposici\u00f3n por el proyecto, por qu\u00e9 no hacemos una peque\u00f1a reuni\u00f3n afuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza entonces Senador \u00a0 Velasco una comisi\u00f3n sobre el mismo tema, para que se revisen las proposiciones \u00a0 y cuando lo tengamos aqu\u00ed, tengamos ya avanzado el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria el Orden del D\u00eda para la presente sesi\u00f3n y, cerrada \u00a0 su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0continuar con el siguiente punto del Orden del D\u00eda\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n encargada de analizar las \u00a0 proposiciones realizadas por los Senadores que participaron en la plenaria, se \u00a0 inici\u00f3 el debate para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria, con la \u00a0 intervenci\u00f3n del Senador Velasco, quien afirm\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 ah\u00ed Presidente, como usted lo orden\u00f3, nos reunimos todos los que ten\u00edan \u00a0 proposiciones, se consensuaron y est\u00e1n aqu\u00ed presentadas y formadas por esa \u00a0 Comisi\u00f3n; entonces yo le pedir\u00e1 Presidente que someta a consideraci\u00f3n los dos \u00a0 art\u00edculos con las proposiciones que fueron consensuadas por los proponentes\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la recomendaci\u00f3n del Senador \u00a0 ponente, se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termina el \u00a0 informe de ponencia y el articulado del Proyecto de Ley 65 Senado acumulado, \u00a0 bajo el siguiente procedimiento, como fue consignado en el Acta de la sesi\u00f3n: \u00a0 \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la \u00a0 proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. || Se \u00a0 abre segundo debate. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la \u00a0 omisi\u00f3n de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta \u00a0 le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Honorio Galvis intervino, llamando la atenci\u00f3n a la \u00a0 Presidencia sobre la necesidad, por tratarse de la aprobaci\u00f3n de una Ley \u00a0 estatutaria, que la votaci\u00f3n del articulado fuese realizada de forma nominal y \u00a0 p\u00fablica para as\u00ed evidenciar la existencia de una mayor\u00eda absoluta, evitando con \u00a0 ello la configuraci\u00f3n de un vicio formal. Reconociendo esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Presidencia pide a la Sesi\u00f3n realizar la votaci\u00f3n del articulado abriendo el \u00a0 registro electr\u00f3nico, con el fin de reconfirmar las mayor\u00edas antes expresadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia \u00a0 interviene para un punto de orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reconfirmar esas mayor\u00edas porque se trat\u00f3 de un \u00a0 vicio de forma, vamos a votarla de manera nominal y p\u00fablica, yo le quiero \u00a0 recordar a los Senadores que est\u00e1n en sus oficinas seguramente siguiendo este \u00a0 debate muy atentamente que deben votar que cada vez que hacemos una votaci\u00f3n si \u00a0 su voto no est\u00e1 consideramos ausente al Senador de la sesi\u00f3n y vamos a computar \u00a0 esa falla en la asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto estamos haciendo votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, abra el registro se\u00f1or Secretario para votar el articulado con las dos \u00a0 proposiciones, para votar el articulado con las dos proposiciones en bloque, con \u00a0 el s\u00ed se acompa\u00f1a la ponencia positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria \u00a0 el art\u00edculo con las modificaciones expuestas por el honorable Senador ponente, \u00a0 Luis Fernando Velasco Chaves, del Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, \u00a0 acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo propuesto? Abre la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder \u00a0 en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informa el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 53 Votos\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del articulado en la plenaria se llev\u00f3 a cabo \u00a0 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del t\u00edtulo del Proyecto de Ley Estatutaria y de la \u00a0 pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado \u00a0 sea Ley de la Rep\u00fablica? Seg\u00fan consta en el Acta de la sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura \u00a0 al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado acumulado con el proyecto de ley n\u00famero 31 de \u00a0 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n \u00a0 de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria \u00a0 el t\u00edtulo y que sea Ley de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 \u00a0 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informa el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 56 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el t\u00edtulo y que sea Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica el Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n que el Proyecto fue votado favorablemente por todos \u00a0 los asistentes a la Plenaria del\u00a0 Senado, como se deduce de los apartes \u00a0 transcritos del Acta de la sesi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala observa que se cumpli\u00f3 con \u00a0 el qu\u00f3rum, la mayor\u00eda absoluta exigida para la aprobaci\u00f3n de Proyectos de Ley \u00a0 Estatutaria y el t\u00e9rmino que debe pasar entre los dos debates previsto en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Carta, toda vez que el primero de ellos ocurri\u00f3 el 6 de \u00a0 noviembre de 2013, y el segundo el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El texto definitivo aprobado en la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 4 de diciembre de 2012, resaltando \u00a0 las modificaciones introducidas en el informe de ponencia con negrilla y \u00a0 subrayado, y las realizadas como consecuencia de las proposiciones en negrilla, \u00a0 aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 939 del 12 de diciembre de 2012.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tercer Debate: Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria 654 del Senado, fue registrado en la C\u00e1mara de Representantes con el \u00a0 No. 227 de 2012. Como consta en certificaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional \u00a0 por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 mediante Acta No. 19 del 21 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de dicha c\u00e9lula \u00a0 legislativa design\u00f3 al Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira como Ponente.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y \u00a0 el texto del Proyecto de Ley sin ninguna modificaci\u00f3n frente al que fue aprobado \u00a0 en el Senado, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 270 del 10 de mayo de \u00a0 2013, en los siguientes t\u00e9rminos, junto con la proposici\u00f3n por parte del \u00a0 Representante ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetado se\u00f1or Presidente: \u00a0|| En cumplimiento del honroso encargo que me hiciera\u00a0la Mesa \u00a0 Directiva\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, de la manera \u00a0 m\u00e1s atenta, por medio del presente escrito me permito rendir informe de ponencia \u00a0 para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, 65 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. || Atentamente. ||Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0 Caballero, ||Representante a\u00a0la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n || Por las anteriores consideraciones, \u00a0 solicito a los miembros de la honorable Comisi\u00f3n Primera de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de \u00a0 Representantes\u00a0dar primer debate\u00a0al Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, 65 de 2012 Senado acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El anuncio para la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto tuvo lugar durante la sesi\u00f3n del 21 de mayo de 2013, como \u00a0 consta en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 45 de esa misma fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 528 del 25 de julio de 2013. En esta se indic\u00f3 \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: || Se\u00f1or Secretario, anuncie proyectos. Secretario: || S\u00ed se\u00f1or Presidente, se anuncian: || El Proyecto de ley \u00a0 estatutaria n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, 065 de 2012 Senado, por medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental de peticiones (sic) y sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final del Acta se indic\u00f3 el momento en el que se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n y \u00a0 se convoca a la siguiente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSiendo la 1:03 minutos se ha levantado la sesi\u00f3n, se ha convocado \u00a0 para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 22 de mayo\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se sigui\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2003, seg\u00fan el cual \u201c[n]ing\u00fan \u00a0 proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que \u00a0 previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dando cumplimiento a lo anunciado, \u00a0 el Proyecto de Ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, fue debatido y aprobado en la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 22 de mayo de \u00a0 2013, como consta en el Acta de Comisi\u00f3n No. 46 de la misma fecha, publicada en\u00a0 \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 468 del 2 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con que \u00a0 termina el informe de ponencia, la cual fue aprobada con 22 votos por el s\u00ed y \u00a0 cero votos por el no, como consta en el Acta de la sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0|| Hab\u00edamos cerrado la discusi\u00f3n y hab\u00edamos ordenado abrir el \u00a0 registro para la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con que terminaba el informe del \u00a0 ponente. || Se\u00f1or Secretario, abra el registro, \u00a0 consulte la votaci\u00f3n a cada uno de los\u00a0Representantes. || Secretario: || S\u00ed se\u00f1or Presidente, \u00a0 se procede a votar la siguiente proposici\u00f3n suscrita por el honorable \u00a0 Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero, como ponente de este proyecto de \u00a0 ley. \u00a0|| Proposici\u00f3n || Por las \u00a0 anteriores consideraciones, solicito a los miembros de la honorable Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, 065 de 2012 Senado, acumulado con el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 031 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por favor \u00a0 cerrar la votaci\u00f3n. || Presidente: || Se cierra la votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario, informe el resultado. \u00a0|| Secretario: || \u00a0 Presidente, han votado veintid\u00f3s (22), honorables Representantes, todos lo han \u00a0 hecho de manera afirmativa; en consecuencia la proposici\u00f3n de dar primer debate, \u00a0 suscrita por el doctor Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero, ha sido aprobada con la \u00a0 mayor\u00eda exigida en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley, para los proyectos de naturaleza \u00a0 estatutaria\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se procedi\u00f3 a votar el articulado del Proyecto de \u00a0 Ley, para lo cual se analiz\u00f3 inicialmente la existencia de proposiciones \u00a0 modificatorias. En el debate se identificaron dos propuestas de modificaciones \u00a0 registradas por el Representante Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, quien voluntariamente \u00a0 decidi\u00f3 retirarlas para darle agilidad al proceso legislativo, como consta en el \u00a0 Acta de la sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0|| Se\u00f1or Secretario, informe si hay proposiciones. Secretario: || El doctor Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, presenta una proposici\u00f3n de \u00a0 agregar un numeral 9 al art\u00edculo 24, el numeral 9, dir\u00eda de la siguiente manera: \u00a0 || Numeral 9.\u00a0El tratamiento de datos considerado sensibles de acuerdo a\u00a0la \u00a0 Ley\u00a01587 de 2012. || La Presidencia\u00a0concede el uso \u00a0 de la palabra al honorable Representante Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez: || \u00a0 Gracias Presidente. Son dos proposiciones muy puntuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, es incluir el \u00a0 tratamiento de datos considerados sensibles,\u00a0la Ley\u00a01587, considera que hay unos \u00a0 datos que pueden ser sensibles y que no deben ser, digamos, de conocimiento \u00a0 p\u00fablico, s\u00ed pueden generar discriminaci\u00f3n por ejemplo, el origen racial o \u00a0 \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la \u00a0 pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que \u00a0 promuevan intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos \u00a0 y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n; as\u00ed como los datos relativos a \u00a0 la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos datos son considerados \u00a0 sensibles y deben tener protecci\u00f3n especial por parte de la ley; entonces yo \u00a0 estoy solicitando que se incluya ese numeral y el segundo es, dentro de la \u00a0 posibilidad que tienen los particulares de solicitar a entidades privadas que \u00a0 respondan derechos de petici\u00f3n, simplemente anexar una frase que diga:\u00a0Siempre \u00a0 que estas busquen garantizar los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 porque uno no le puede pedir a una entidad privada que le entregue cualquier \u00a0 informaci\u00f3n, porque hay unas limitaciones; pero si se trata de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, s\u00ed deber\u00eda estar la entidad privada \u00a0 obligada a contestar los derechos respetuosos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas son las dos proposiciones \u00a0 que radiqu\u00e9, pero el coordinador ponente, ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho \u00a0 de que estamos muy apretados de tiempo y que eso podr\u00eda generar una demora \u00a0 innecesaria en el tr\u00e1mite de este proyecto que es vital y estrat\u00e9gico para todos \u00a0 y por lo tanto hemos acordado que lo discutir\u00edamos en\u00a0la Plenaria\u00a0y por lo tanto \u00a0 lo retirar\u00eda de la discusi\u00f3n en este momento, los dejar\u00eda como constancia \u00a0 para\u00a0la Plenaria. Gracias\u00a0se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: || En consecuencia al dejar el doctor Miguel G\u00f3mez, esas proposiciones \u00a0 como constancias, no existir\u00edan m\u00e1s proposiciones radicadas sobre el proyecto, \u00a0 \u00bfse\u00f1or Secretario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: || No se\u00f1or Presidente, no hay m\u00e1s proposiciones radicadas en este \u00a0 momento\u201d. \u00a0 [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 entonces a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del articulado del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria, el cual fue aprobado con 22 votos por el s\u00ed y cero votos por \u00a0 el no, cumpliendo as\u00ed con la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como consta en el Acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: || En consideraci\u00f3n los art\u00edculos que forman parte del proyecto de ley \u00a0 estudiado, sigue su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba\u00a0la Comisi\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abra el registro se\u00f1or \u00a0 Secretario y llame a lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: || S\u00ed, Presidente, se procede a votar el articulado del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 227 de 2012, el art\u00edculo 1\u00ba, sustituye el T\u00edtulo II Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo I Derecho de Petici\u00f3n ante las autoridades, reglas generales, \u00a0 Cap\u00edtulo II Derecho de Petici\u00f3n ante autoridades, reglas especiales y Cap\u00edtulo \u00a0 II Derecho de Petici\u00f3n ante Organizaciones e Instituciones Privadas, art\u00edculo\u00a013 \u00a0 a\u00a033 de\u00a0la Parte I\u00a0de\u00a0la Ley\u00a01437 de 2011 y el art\u00edculo 2\u00ba, es la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por favor \u00a0 cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: || Se cierra la votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario, informe el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: || Presidente, han votado veintid\u00f3s (22), honorables Representantes, \u00a0 todos lo han hecho de manera afirmativa; en consecuencia el articulado, ha sido \u00a0 aprobado de conformidad con la mayor\u00eda exigida en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley, para \u00a0 los Proyectos de Ley Estatutaria\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, aprobaron el t\u00edtulo del Proyecto y respondieron afirmativamente \u00a0 la pregunta: \u201c(\u2026) \u00a0si quiere\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0que este Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria, pase a segundo debate en\u00a0la Plenaria\u00a0de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes \u00a0 y se convierta en ley de\u00a0la Rep\u00fablica\u201d, con una \u00a0 votaci\u00f3n de 24 representantes por el s\u00ed y cero por el no, seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta de la sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0|| Se\u00f1or Secretario, t\u00edtulo y pregunta por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: || \u00a0T\u00edtulo:\u00a0Por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental de peticiones (sic) y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0|| Igualmente, se pregunta si quiere\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0que \u00a0 este Proyecto de Ley Estatutaria, pase a segundo debate en\u00a0la Plenaria\u00a0de\u00a0la \u00a0 C\u00e1mara\u00a0de Representantes y se convierta en ley de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: || En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta, sigue en consideraci\u00f3n, \u00a0 aviso que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfAprueba la honorable Comisi\u00f3n, el \u00a0 t\u00edtulo y la pregunta respectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, abra el \u00a0 registro y llame a lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: || Se procede a votar el t\u00edtulo y la pregunta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por favor \u00a0 cerrar la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: || Se cierra la votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario, informe el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: || Presidente, han votado veinticuatro (24) honorables Representantes, \u00a0 todos lo han hecho de manera afirmativa; en consecuencia el t\u00edtulo y la \u00a0 pregunta, han sido aprobados por la mayor\u00eda exigida en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley, \u00a0 para los proyectos de naturaleza estatutaria\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fue designado el Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira como ponente \u00a0 para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, a quien la Presidencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n le pidi\u00f3: \u201creunirse con los honorables \u00a0 Representantes que en la ma\u00f1ana de hoy tuvieron observaciones e insinuaciones \u00a0 sobre este importante proyecto de ley\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye la Corte que \u00a0 el proyecto fue votado favorablemente por todos los asistentes al primer debate \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, como se deduce de los apartes transcritos del \u00a0 Acta de la sesi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala observa que se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y la \u00a0 mayor\u00eda absoluta exigida para la aprobaci\u00f3n de Proyectos de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El texto definitivo aprobado en \u00a0 primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Cuarto Debate: Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El informe de ponencia para Segundo \u00a0 Debate en C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo de 2013. Despu\u00e9s de \u00a0 rendido el informe, el Representante ponente realiz\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0 \u201cPor las anteriores consideraciones, solicito a los \u00a0 miembros de la honorable Plenaria de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes dar\u00a0Segundo Debate\u00a0al\u00a0Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero\u00a0227 de 2012 C\u00e1mara, 65 de 2012 Senado Acumulado con el \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia del texto del Proyecto de Ley presentado para segundo \u00a0 debate en la plenaria de la C\u00e1mara, que no le fueron introducidas modificaciones \u00a0 a su articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El anuncio para la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto tuvo lugar durante la sesi\u00f3n del 5 de junio de 2013, como \u00a0 consta en el Acta de Plenaria n\u00famero 210\u00a0 de esa misma fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso n\u00famero 709 del 11 de septiembre de 2013. Se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez\u00a0Informa: \u00a0|| Se anuncia los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria el d\u00eda 11 de junio o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la que se \u00a0 debatan proyectos de ley o Actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara- 65 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 031 de \u00a0 2012 Senado,\u00a0por medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Secretaria, se cita para el pr\u00f3ximo martes 11 de junio a las 10 \u00a0 de la ma\u00f1ana, se levanta la sesi\u00f3n. || Se levanta la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria siendo las 12:59 p. m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido incluido en \u00a0 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 11 de junio, por solicitud del Representante \u00a0 Ponente se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n del Proyecto con el fin de conciliar algunas \u00a0 proposiciones modificatorias presentadas en el \u00faltimo momento. Al respecto se \u00a0 consign\u00f3 en el Acta de Plenaria n\u00famero 211 de 2013 de la Sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalabras \u00a0 del honorable Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: || Se\u00f1or Presidente, le pido que suspenda la votaci\u00f3n para conciliar \u00a0 unas proposiciones que ha tra\u00eddo el Representante Salamanca a \u00faltimo momento \u00a0 para tratar de concertarla y si es necesario se har\u00e1 la votaci\u00f3n el d\u00eda de \u00a0 ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 || Se\u00f1or Secretario suspenda la votaci\u00f3n. Pr\u00f3ximo punto en el Orden \u00a0 del D\u00eda\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en la rese\u00f1ada sesi\u00f3n del 11 de junio de 2013 no se alcanz\u00f3 a \u00a0 discutir el Proyecto de Ley Estatutaria 227 C\u00e1mara n\u00famero 65 Senado, nuevamente \u00a0 se realiz\u00f3 el anuncio para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Secretario anuncie \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General informa, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian proyectos para la \u00a0 Sesi\u00f3n plenaria del mi\u00e9rcoles 12 d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de julio (sic) de 2013 o para \u00a0 la siguiente Sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara,\u00a0065 de 2012 Senado, acumulado con el proyecto de ley n\u00famero \u00a0 031 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final del Acta se indic\u00f3 el momento en el que \u00a0 se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n y se convoc\u00f3 a la siguiente, as\u00ed: \u201c(\u2026) se convoca para el d\u00eda de ma\u00f1ana 12 de junio a las 10:00 a. m. \u00a0 y se levanta la Sesi\u00f3n. || La sesi\u00f3n se \u00a0 levant\u00f3 a las 2:48 p. m.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dando cumplimiento a lo \u00a0 anunciado en la sesi\u00f3n anterior, el Proyecto de Ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, \u00a0 fue debatido y aprobado en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del \u00a0 12 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 212 de la misma \u00a0 fecha, publicada en\u00a0 la Gaceta del Congreso No. 790 del 3 de octubre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con que \u00a0 termina el informe de ponencia, la cual fue aprobada con 90 votos por el s\u00ed y \u00a0 cero votos por el no, como consta en el Acta de la sesi\u00f3n y en la nota \u00a0 aclaratoria consignada en la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia termina con la siguiente \u00a0 proposici\u00f3n. Por las anteriores consideraciones solicito a los miembros de la \u00a0 honorable Plenaria de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, dar segundo debate al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, 65 de 2012 Senado, acumulado con el \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma: Pedrito Pereira Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo se\u00f1or Presidente el \u00a0 informe con que termina la ponencia pidiendo que se le d\u00e9 segundo debate a este \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Secretario, en \u00a0 consideraci\u00f3n el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00a0 aprueba\u00a0la Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor \u00a0 Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos art\u00edculos se\u00f1or \u00a0 Presidente, de los cuales uno tiene dos proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un momentico Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abra el registro se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para la \u00a0 votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n que pide que se le d\u00e9 segundo debate a este proyecto, \u00a0 necesitamos qu\u00f3rum de 84 votos Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Pereira Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una norma estatutaria \u00a0 necesita mayor\u00eda absoluta, 84 votos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 votando la proposici\u00f3n \u00a0 de la ponencia que pide que se le d\u00e9 segundo debate a este Proyecto de ley, es \u00a0 el derecho de petici\u00f3n. Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, 65 de 2012 \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Chac\u00f3n Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por favor un t\u00e9cnico para el \u00a0 doctor Carlos Augusto Rojas del Partido Conservador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario anuncia que \u00a0 vamos a cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes a\u00a0la \u00a0 C\u00e1mara, se anuncia por parte de\u00a0la Presidencia\u00a0que va a cerrarse la votaci\u00f3n \u00a0 para que por favor cumplan con el deber de votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre el registro se\u00f1or \u00a0 Secretario y anuncie la votaci\u00f3n por favor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro y la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 88 votos \u00a0 electr\u00f3nicos m\u00e1s uno manual para un total de 89 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ha sido \u00a0 aprobada la proposici\u00f3n con que termina la ponencia recomendando que se d\u00e9 \u00a0 segundo debate con las mayor\u00edas requeridas por\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y\u00a0la Ley.\u00a0No\u00a0hubo \u00a0 votos por el No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los Registros \u00a0 de Votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA ACLARATORIA \u00a0 DE VOTACI\u00d3N, ACTA N\u00daMERO 212, SESI\u00d3N PLENARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Subsecretaria \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, aclara que no se hizo el \u00a0 registro manual del voto negativo del honorable Representante Alejandro \u00a0 Carlos Chac\u00f3n Camargo, correspondiente al informe con el que termina\u00a0la \u00a0 Ponencia, Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 votaci\u00f3n queda de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Daza \u00a0 Ram\u00edrez\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se compromete la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo adelantado ante la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara, la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n sobre la inconsistencia que se \u00a0 presenta entre el Acta de la discusi\u00f3n, la nota aclaratoria de votaci\u00f3n y el \u00a0 resultado final de la misma. En la nota, tal y como se demuestra en la parte \u00a0 subrayada, se afirma que el voto negativo del Senador Alejandro Chac\u00f3n no fue \u00a0 registrado, sin embargo, en el aparte del Acta que transcribe la discusi\u00f3n de la \u00a0 sesi\u00f3n se evidencia que su voto fue por el s\u00ed, lo cual llev\u00f3 a que se incluyera \u00a0 como uno de los votos a favor que gener\u00f3 como resultado final 90 votos \u00a0 favorables y cero negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala \u00a0 Plena que: (i) del Acta y los resultados de votaci\u00f3n se concluye que el voto del \u00a0 Senador Chac\u00f3n fue por el s\u00ed y (ii) esta situaci\u00f3n en nada afecta el \u00a0 cumplimiento con el requisito de la mayor\u00eda absoluta necesaria para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la plenaria procedi\u00f3 \u00a0 a discutir y votar las dos proposiciones modificatorias registradas ante la \u00a0 Secretar\u00eda de la C\u00e1mara. La primera de ellas, buscaba modificar el art\u00edculo 19 \u00a0 del informe de ponencia del Proyecto de Ley Estatutaria, buscando que la \u00a0 petici\u00f3n que no fuese presentada de forma respetuosa, no sea rechazada, por la \u00a0 subjetividad que implica el concepto \u201crespetuosa\u201d y se estableciera un t\u00e9rmino \u00a0 de 10 d\u00edas para subsanar las peticiones que no fueran claras. Por su parte, la \u00a0 segunda proposici\u00f3n, buscaba la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del informe, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]os costos de la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta de la entidad p\u00fablica cuando quien \u00a0 las solicitare se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad y tenga la \u00a0 imposibilidad de pagarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos proposiciones fueron sometidas a \u00a0 votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero ninguna alcanz\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda absoluta necesaria para ser aprobada, como consta en el Acta de Plenaria \u00a0 No. 212 de 2013 y en la Certificaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por el \u00a0 Secretario de la C\u00e1mara de Representantes.[67] \u00a0De acuerdo con el Acta de la sesi\u00f3n plenaria, la votaci\u00f3n de la primera \u00a0 proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo 19 fue de 46 votos electr\u00f3nicos por el s\u00ed \u00a0 y 42 votos por el no, como se aprecia en la siguiente transcripci\u00f3n:[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario \u00a0 General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n la primera \u00a0 proposici\u00f3n sobre lo que modifica el art\u00edculo 19, sobre los 10 d\u00edas de pr\u00f3rroga \u00a0 para poder subsanar las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmada por la doctora\u00a0Alba Luz \u00a0 Pinilla, el doctor\u00a0Hernando Hern\u00e1ndez, el doctor\u00a0Juan Vald\u00e9s entre otros. Se \u00a0 abre el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor \u00a0 Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre el registro, se\u00f1or Secretario y \u00a0 anuncie el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro, se\u00f1or \u00a0 Presidente, y la votaci\u00f3n qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 46 votos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 41 electr\u00f3nicos y 2 \u00a0 manuales para un total de 43 votos, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada la proposici\u00f3n le\u00edda y \u00a0 queda otra proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA N\u00daMERO 212 \u00a0 DE JUNIO 12 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 N\u00daMERO 227 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 con una proposici\u00f3n sin \u00a0 aval \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la votaci\u00f3n el resultado es: \u00a0 Por el\u00a0No:\u00a042. Por el\u00a0S\u00ed:\u00a046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto \u00a0 Mantilla Serrano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda modificaci\u00f3n, tampoco fue \u00a0 aprobada toda vez que tuvo una votaci\u00f3n de 50 votos electr\u00f3nicos por el s\u00ed y 36 \u00a0 votos electr\u00f3nicos m\u00e1s uno manual, para un total de 37 votos por el no, no \u00a0 alcanzando as\u00ed la mayor\u00eda absoluta requerida por la Constituci\u00f3n al tratarse de \u00a0 un Proyecto de Ley Estatutaria. Se transcribe el extracto pertinente del Acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or secretario por favor abra \u00a0 el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para la \u00a0 votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n discutida y le\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Pereira\u00a0\u00a0Vota No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos en votaci\u00f3n de la \u00a0 proposici\u00f3n sobre costos del derecho de petici\u00f3n presentado por la doctora Alba \u00a0 Luz Pinilla, Juan Vald\u00e9s y Hernando Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores auxiliares de recinto \u00a0 por favor informarles a los honorables Representantes que se encuentran en los \u00a0 pasillos y en los salones anexos al recinto del El\u00edptico que estamos en \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario cierre el \u00a0 registro e informe el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro y la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 50 votos \u00a0 electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 36 votos \u00a0 electr\u00f3nicos m\u00e1s 1 manual, para un total de 37 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la discusi\u00f3n y no aprobaci\u00f3n de las \u00a0 proposiciones modificatorias, los Representantes que participaron de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara, votaron y aprobaron nominalmente el articulado del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 227 C\u00e1mara 65 Senado, con un resultado de 86 \u00a0 votos por el s\u00ed y 2 votos por el no, alcanzando as\u00ed la mayor\u00eda absoluta \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior se evidencia del \u00a0 texto del Acta, la cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Presidencia, doctor Carlos\u00a0Andr\u00e9s Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario por favor se ponen en \u00a0 consideraci\u00f3n los art\u00edculos como vienen en la ponencia. Anuncio que va a \u00a0 cerrarse la discusi\u00f3n, queda cerrada, abra el registro se\u00f1or secretario para \u00a0 votar los art\u00edculos como vienen en la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el \u00a0 registro para la votaci\u00f3n de los dos\u00a0art\u00edculos como \u00a0 vienen en la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Pereira\u00a0\u00a0Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Carlos\u00a0Andr\u00e9s \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le recuerdo a\u00a0la Plenaria\u00a0que son \u00a0 necesarios 84 votos para poder aprobar estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 votos a favor o negando el \u00a0 articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor \u00a0 Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe\u00f1or Secretario tenemos votaci\u00f3n \u00a0 manual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor \u00a0 Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre el registro se\u00f1or secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro y la votaci\u00f3n es \u00a0 de la siguiente manera sobre el articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 85 votos electr\u00f3nicos \u00a0 m\u00e1s 1 manual, para un total de 86 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 2 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado en esta \u00a0 Plenaria por la mayor\u00eda que requieren\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley el articulado del \u00a0 proyecto\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 aprob\u00f3 el t\u00edtulo del Proyecto y respondieron afirmativamente la pregunta: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0si quiere la honorable C\u00e1mara que este proyecto sea ley \u00a0 de\u00a0la Rep\u00fablica\u201d, con una votaci\u00f3n de 87 \u00a0 representantes por el s\u00ed y 2 por el no, seg\u00fan consta en el Acta de la sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 227 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 65 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de \u00a0 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del \u00a0 proyecto y la pregunta si\u00a0la Plenaria\u00a0quiere que este proyecto de ley sea ley \u00a0 de\u00a0la Rep\u00fablica. Se\u00a0cierra el debate, abra el registro se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para la votaci\u00f3n del t\u00edtulo y la \u00a0 pregunta si quiere la honorable C\u00e1mara que este proyecto sea ley de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0hecho por el se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Pereira\u00a0\u00a0Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zuluaga\u00a0Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Padau\u00ed Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario por favor \u00a0 cierre el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro y la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 84 votos \u00a0 electr\u00f3nicos m\u00e1s 3 manuales para un total de 87 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 2 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ha sido \u00a0 aprobado el T\u00edtulo y\u00a0la Pregunta\u00a0que usted hizo sobre si quiere\u00a0la Plenaria\u00a0que \u00a0 este proyecto sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n que el Proyecto fue votado favorablemente por la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los asistentes a la Plenaria de la\u00a0 C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, como se deduce de los apartes transcritos del Acta de la sesi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, la Sala observa que se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum, el n\u00famero de votos \u00a0 favorables exigidos para la aprobaci\u00f3n de Proyectos de Ley Estatutaria \u00a0 establecido en el art\u00edculo 153 Superior, y el t\u00e9rmino que debe pasar entre los \u00a0 dos debates previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta, toda vez que el tercero de \u00a0 ellos ocurri\u00f3 el 22 de mayo de 2013, y el cuarto el 12 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El texto final aprobado en segundo debate por \u00a0 la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 462 del 2 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado \u00a0 en su jurisprudencia que el proceso para la aprobaci\u00f3n de leyes se rige por los \u00a0 principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad,[72] \u00a0los cuales se derivan de las normas legales y constitucionales destinadas a \u00a0 regular el tr\u00e1mite legislativo. Frente al contenido de ellos ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) \u00a0 El principio de consecutividad \u201cexige que los proyectos de ley se tramiten en \u00a0 cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales\u201d.[73]\u00a0 \u00a0 (ii) El principio de identidad flexible o relativa \u201csupone que el pro\u00adyecto de \u00a0 ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates \u00a0 parla\u00admentarios\u201d, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto (art\u00edculo 160, CP), y que \u00a0 las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se puede superar \u00a0 mediante un tr\u00e1mite especial (conciliaci\u00f3n mediante Comisiones de Media\u00adci\u00f3n), \u00a0 que no implica repetir todo el tr\u00e1mite.[74]\u00a0 \u00a0 (iii) El principio de unidad de materia, con relaci\u00f3n al proceso legislativo, \u00a0 \u201csirve para establecer si durante el tr\u00e1mite del proyecto se ha observado o no \u00a0 el principio de identidad.\u201d[75] \u00a0As\u00ed pues, si bien \u201c[\u2026] el principio de identidad flexible permite a las \u00a0 comisiones y a las plenarias de cada c\u00e1mara hacer modificaciones, adiciones o\u00a0 \u00a0 supresiones a los proyectos en curso, [\u2026] en virtud del principio de unidad \u00a0 tem\u00e1tica, esos cambios s\u00f3lo pueden producirse si versan sobre la misma materia \u00a0 general del proyecto.\u201d[76]\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En cuanto al principio de unidad de materia, \u00a0 \u00e9ste se encuentra recogido de la siguiente forma en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y \u00a0 ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00a0 ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este principio, as\u00ed como los criterios para su \u00a0 aplicaci\u00f3n, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal[78], \u00a0 el cual, ha establecido que el principio de unidad de materia, persigue que \u00a0 exista entre las disposiciones incorporadas en un proyecto de ley \u201ccoherencia \u00a0 tem\u00e1tica y una clara correspondencia l\u00f3gica con la materia general de la misma\u201d, \u00a0[79] \u00a0de tal forma que el Congreso act\u00faa en contra de este principio si en el marco \u00a0 del proceso legislativo incorpora modificaciones que no tienen ninguna relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad con el objeto material de la norma.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido el int\u00e9rprete constitucional, que las finalidades \u00a0 constitucionales del principio de unidad de materia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) racionalizar y tecnificar el proceso normativo, \u00a0 procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la \u00a0 necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa \u00a0 legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad \u00a0 sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que \u00a0 tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates \u00a0 parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que \u00a0 se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso \u00a0 tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus implicaciones en el control de constitucionalidad \u00a0 de una Ley, la Corte ha aclarado que la aplicaci\u00f3n del principio debe ser \u00a0 flexible, con la intenci\u00f3n de evitar que una aplicaci\u00f3n muy estricta del mismo, \u00a0 convierta al principio en un obst\u00e1culo para el ejercicio de la labor legislativa[82]. \u00a0 Puntualmente, en ese sentido se ha pronunciado este tribunal para establecer que \u00a0 una aplicaci\u00f3n r\u00edgida del principio de unidad de materia, desbordar\u00eda \u201csu verdadera finalidad, produciendo un efecto contrario \u00a0 al pretendido, en cuanto terminar\u00eda por anular el principio democr\u00e1tico, \u00a0 convirti\u00e9ndose en una camisa de fuerza para el Congreso que obstaculiza la \u00a0 actividad legislativa hasta el punto de hacerla ca\u00f3tica e incluso nugatoria\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha planteado que el \u00a0 control de constitucionalidad basado en la unidad de materia que se le debe \u00a0 hacer a las incorporaciones realizadas durante el tr\u00e1mite legislativo, tiene \u00a0 como n\u00facleo esencial la conexidad entre dichas incorporaciones y la ley en \u00a0 construcci\u00f3n. En ese orden de ideas ha reiterado la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal que, \u201cs\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, \u00a0 aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar \u00a0 razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, \u00a0 tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general \u00a0 que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa\u201d. [84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de adelantar el examen de constitucionalidad \u00a0 de normas que puedan contradecir el principio de unidad de materia, este \u00a0 Tribunal ha desarrollado una metodolog\u00eda de dos partes: (i) como primera medida, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 identificar el alcance material o contenido \u00a0 tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada. Para este efecto, es importante \u00a0 determinar cu\u00e1l es el objeto y fin de la ley, revisando sus antecedentes \u00a0 legislativos conformados por la exposici\u00f3n de motivos, las ponencias, los \u00a0 debates y los textos originales\u00a0 y definitivos en cada una de las fases del \u00a0 proceso; se debe tener en cuenta el t\u00edtulo o ep\u00edgrafe en el que se identifica la \u00a0 tem\u00e1tica a tratar; y el contexto normativo en el cual operar\u00e1 la ley. (ii) como \u00a0 segunda parte del examen, se deben entrar a verificar si existe o no la \u00a0 mencionada conexidad (tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica) entre la \u00a0 materia que regula la Ley y la incorporaci\u00f3n realizada a la misma.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otra parte, el principio de identidad \u00a0 encuentra sustento en la flexibilizaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 del \u00a0 control r\u00edgido, antes imperante, a los proyectos durante su tr\u00e1mite legislativo \u00a0 que exig\u00eda que a lo largo de los cuatro debates fuese el mismo y de introducirse \u00a0 modificaciones, el proyecto deb\u00eda regresar a la comisi\u00f3n respectiva para surtir \u00a0 primer debate y as\u00ed cumplir con los cuatro debates que deb\u00eda tener toda \u00a0 proposici\u00f3n. Buscando privilegiar el principio democr\u00e1tico, el Constituyente \u00a0 consign\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 posibilidad de que en el segundo debate que se surte en cada una de las\u00a0 \u00a0 C\u00e1maras, se puedan introducir cambios a un proyecto de ley en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[d]urante segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto \u00a0 las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado \u00a0 ese principio bajo el concepto de identidad flexible o relativa, \u00a0 entendiendo que el mismo: \u201c(\u2026) hace referencia a la posibilidad de que \u00a0 durante los debates dentro del tr\u00e1mite legislativo se introduzcan variaciones al \u00a0 texto, siempre y cuando se enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n\u201d,[86] \u00a0dejando claro que si bien se permiten las adiciones y modificaciones\u00a0 a los \u00a0 proyectos al interior del tr\u00e1mite legislativo, no puede ser cualquiera. Al \u00a0 respecto ha establecido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u00a0 \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u2019[87], \u00a0 \u2018estrecha\u2019,[88] \u00a0\u2018necesaria\u2019,[89] \u00a0\u2018evidente\u2019.[90] \u00a0En ocasiones, (\u2026) ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que \u00a0 si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la \u00a0 instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es \u00a0 inconstitucional.[91]\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado una serie \u00a0 de criterios gu\u00eda para establecer en qu\u00e9 casos, en el marco del proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley, nos encontramos frente a una modificaci\u00f3n que corresponda \u00a0 a un asunto nuevo y que por tal raz\u00f3n, no pueda ser introducida en una instancia \u00a0 avanzada del debate. Al respecto ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto \u00a0 nuevo\u201d la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) \u00a0 un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el \u00a0 art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;[93] \u00a0(ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[94]\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[95] \u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre \u00a0 las C\u00e1maras en torno a un tema.[96]\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Finalmente, en cuanto al alcance del principio \u00a0 de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes, la Corte ha establecido \u00a0 que este \u201cexige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de \u00a0 manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que en desarrollo de dicho principio, tanto \u00a0 en las Comisiones Constitucionales Permanentes, como en las sesiones Plenarias \u00a0 de cada una de las C\u00e1maras, se debe estudiar, debatir y como consecuencia de \u00a0 ello aprobar o improbar la totalidad del articulado propuesto as\u00ed como de las \u00a0 modificaciones presentadas oportunamente por los Congresistas al mismo. En ese \u00a0 sentido ha considerado el Tribunal Constitucional colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0En el proceso aprobatorio del Proyecto de Ley Estatutaria 65 Senado, 227 C\u00e1mara, \u00a0 se identifica por la Sala Plena que las modificaciones a su articulado fueron \u00a0 incluidas en los dos primeros debates, principalmente en la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 Senado. Si bien en los debates adelantados en la C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 presentaron proposiciones modificatorias, estas fueron retiradas por sus \u00a0 proponentes antes de ser votadas o no alcanzaron la votaci\u00f3n necesaria para ser \u00a0 aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto \u00a0 de los art\u00edculos del Proyecto de Ley sub examine, como fueron publicados \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 939 de 2012, en la cual se se\u00f1alaron las \u00a0 modificaciones realizadas en el Senado, resaltando con negrilla y subrayado las \u00a0 realizadas en el informe de ponencia y s\u00f3lo en negrilla las incorporadas a \u00a0 trav\u00e9s de proposiciones aprobadas en la plenaria de la C\u00e1mara alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Objeto y\u00a0modalidades del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades.\u00a0Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00a0completa y de fondo sobre \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0 implica el ejercido del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras \u00a0 actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho,\u00a0la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario,\u00a0la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, \u00a0 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias \u00a0 y reclamos e interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse \u00a0 sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o\u00a0de persona mayor \u00a0 cuando se trate de menores en relaci\u00f3n con las entidades dedicadas a su \u00a0 protecci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones.\u00a0Las \u00a0 peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente ante el funcionario competente y \u00a0 deber\u00e1 quedar constancia de la misma,\u00a0o\u00a0por escrito, y a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los \u00a0 recursos se presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que,\u00a0recibida\u00a0por \u00a0 el funcionario respectivo con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y \u00a0 del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del \u00a0 original y se devolver\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la \u00a0 comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo \u00a0 alguno al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01\u00b0. En caso de que la petici\u00f3n sea enviada a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, \u00a0 esta tendr\u00e1 como datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y clase \u00a0 de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido \u00a0 los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Ninguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones \u00a0 respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella \u00a0 deber\u00e1 efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese \u00a0 efecto, o ante el servidor p\u00fablico competente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 la materia en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0Contenido de las peticiones.\u00a0Toda petici\u00f3n deber\u00e1 contener, por lo \u00a0 menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01\u00b0. La autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar \u00a0 integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de \u00a0 requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, \u00a0 que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus \u00a0 archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n por \u00a0 motivos de fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0Funcionario sin competencia.\u00a0Si la autoridad a quien \u00a0 se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al \u00a0 interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los\u00a0cinco (5)\u00a0d\u00edas \u00a0 siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y \u00a0 enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir \u00a0 funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir\u00a0o\u00a0responder\u00a0se \u00a0 contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0Organizaci\u00f3n para el \u00a0 tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de las peticiones.\u00a0Las autoridades reglamentar\u00e1n la \u00a0 tramitaci\u00f3n interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera \u00a0 de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a \u00a0 su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) personas formulen peticiones\u00a0an\u00e1logas,\u00a0de \u00a0 informaci\u00f3n,\u00a0de inter\u00e9s general o\u00a0de consulta,\u00a0la \u00a0 Administraci\u00f3n\u00a0podr\u00e1 dar una \u00fanica respuesta que publicar\u00e1 en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su p\u00e1gina\u00a0web\u00a0y entregar\u00e1 copias de la misma a \u00a0 quienes las soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0Informaciones y documentos reservados.\u00a0Solo tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0 reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial,\u00a0as\u00ed \u00a0 como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los amparados por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Los datos gen\u00e9ticos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 27.\u00a0Inaplicabilidad de las \u00a0 excepciones.\u00a0El car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados \u00a0 documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales,\u00a0legislativas,\u00a0ni \u00a0 a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente \u00a0 competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. \u00a0 Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y \u00a0 documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.\u00a0Reproducci\u00f3n de documentos.\u00a0En ning\u00fan caso el precio \u00a0 de las copias podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor \u00a0 comercial de referencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Ninguna entidad privada \u00a0 podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones \u00a0 respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones \u00a0 privadas.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y\u00a0burs\u00e1til\u00a0y \u00a0 a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, que\u00a0se rijan por el derecho\u00a0privado, se les aplicar\u00e1n en \u00a0 sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre \u00a0 derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 concepto rendido ante esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de ley estatutaria bajo examen no se vulneraron los principios \u00a0 de identidad flexible y consecutividad, salvo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n con las entidades \u00a0 dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 13, la cual resulta \u00a0 inconstitucional por vicios de tr\u00e1mite,[100] \u00a0justificando esta conclusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta vista fiscal estima que la expresi\u00f3n \u201co de persona mayor \u00a0 cuando se trate de menores en relaci\u00f3n con las entidades dedicadas a su \u00a0 protecci\u00f3n o formaci\u00f3n\u201d introduce un tema nuevo y suficientemente aut\u00f3nomo, como \u00a0 lo es la regulaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para (sic) parte \u00a0 menores de edad, tema que, al no tener conexi\u00f3n con lo debatido anteriormente, \u00a0 deber\u00eda ser declarado inconstitucional por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta \u00faltimo (sic) baste se\u00f1alar que en el primer debate \u00a0 en Comisi\u00f3n Primera del Senado no puede evidenciarse que se hubiere tenido como \u00a0 un tema de discusi\u00f3n la facultad de presentar derechos de petici\u00f3n por parte de \u00a0 menores de edad. Tal es la omisi\u00f3n, que no queda claro si la norma cuestionada \u00a0 resulta ser \u201cuna restricci\u00f3n a la facultad de presentar peticiones en asuntos \u00a0 diferentes a los descritos en la norma&#8221;, o si se trata de una \u201cmera \u00a0 descripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado, sin embargo, no tiene por objeto atacar el fondo del aparte \u00a0 normativo en estudio (situaci\u00f3n que se efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante) sino \u00fanicamente \u00a0 resaltar que la regulaci\u00f3n de la facultad de radicaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n \u00a0 por parte de los menores de edad resulta ser un tema aut\u00f3nomo e independiente \u00a0 que no puede ligarse a los dem\u00e1s temas debatidos anteriormente y, en \u00a0 consecuencia, que la introducci\u00f3n de\u00a0 esta modificaci\u00f3n viola la \u00a0 consecutividad, por lo que esta jefatura considera la Corte debe declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201co de persona mayor cuando se trate de menores en \u00a0 relaci\u00f3n con las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n&#8221;, \u00a0contenida en el art\u00edculo 13 del art\u00edculo 1o del proyecto de ley sub \u00a0 examine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Con el fin de concluir con el examen formal \u00a0 del Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n y dar respuesta a las inquietudes de \u00a0 inconstitucionalidad manifestadas por la Procuradur\u00eda en su concepto, la Sala \u00a0 Plena har\u00e1 inicialmente referencia a las modificaciones introducidas en el \u00a0 articulado en general y posteriormente se enfocar\u00e1 en la expresi\u00f3n \u201co de persona mayor cuando se trate de \u00a0 menores en relaci\u00f3n con las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n&#8221; \u00a0del art\u00edculo 13 incorporado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Proyecto, que considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico, no satisface el \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera, como tambi\u00e9n lo afirma \u00a0 la Vista Fiscal en su intervenci\u00f3n, que las modificaciones introducidas al \u00a0 articulado del Proyecto de Ley Estatutaria en el marco de su tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso, no constituyen una violaci\u00f3n a los principios de unidad de materia, \u00a0 identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el tr\u00e1mite legislativo respet\u00f3 el principio \u00a0 de identidad flexible, ya que se introdujeron variaciones al texto enmarcadas en \u00a0 los art\u00edculos que hab\u00edan sido sometidos a debate y aprobaci\u00f3n durante las \u00a0 distintas instancias. As\u00ed mismo, como se expuso al analizar el cumplimiento con \u00a0 el principio de unidad de materia, las modificaciones realizadas tienen una \u00a0 clara, estrecha, espec\u00edfica y necesaria conexidad con la regulaci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n y de los fundamentos jur\u00eddicos, que a la luz del principio \u00a0 democr\u00e1tico y su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador considera acertados \u00a0 para la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda del mencionado precepto fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del principio de \u00a0 consecutividad, como se demostr\u00f3 en las transcripciones de las Actas del debate, \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo se llev\u00f3 a cabo en cuatro debates sucesivos y fueron \u00a0 analizados, debatidos y producto de ellos aprobados o improbados, no solo el \u00a0 articulado del Proyecto de Ley, sino las proposiciones modificatorias sometidas \u00a0 por los Congresistas a las Comisiones o a las Plenarias de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 \u00a0 incorporado por el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley: \u201co de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n con las \u00a0 entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n&#8221;, la cual, como ya se expuso, consider\u00f3 el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico que vulneraba el principio de consecutividad, la Sala Plena discrepa de \u00a0 la posici\u00f3n expuesta por la Vista Fiscal, por las razones que pasa a explicar a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n cuestionada del art\u00edculo 13, fue introducida \u00a0 en la plenaria del Senado como una modificaci\u00f3n al articulado. Los Senadores que \u00a0 forman parte de la Plenaria, en donde tambi\u00e9n se incluyen los que integran la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Permanente de dicha Corporaci\u00f3n, aprobaron los art\u00edculos en \u00a0 bloque incluyendo dicha proposici\u00f3n modificatoria, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hicieron \u00a0 los miembros de la Comisi\u00f3n y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expresi\u00f3n adicionada por la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara en el inciso final del art\u00edculo 13 corresponde a un \u00a0 aspecto que se enmarca dentro de la tem\u00e1tica debatida en la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 la C\u00e1mara, relativa al ejercicio personal del derecho de petici\u00f3n sin que se \u00a0 requiera de representaci\u00f3n alguna. La disposici\u00f3n adicionada no resulta para \u00a0 nada extra\u00f1a al contenido normativo del inciso final, que reitera ese ejercicio \u00a0 personal a\u00fan para los menores de edad, que no requieren para formular una \u00a0 petici\u00f3n ante las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n, de la \u00a0 representaci\u00f3n de una persona adulta, adici\u00f3n acorde con la facultad que el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n le confiere a la plenaria de las c\u00e1maras para \u00a0 introducir durante el segundo debate \u201clas modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no es posible deducir, que se haya \u00a0 vulnerado el principio de consecutividad, pues la propuesta fue discutida, \u00a0 votada y aprobada tal y como indica el Acta de la sesi\u00f3n plenaria, cuando los \u00a0 ponentes integran las modificaciones al articulado y frente a ella se pronuncia \u00a0 favorablemente la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, considera la Sala, que exista una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de identidad flexible y unidad de materia, pues se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n que tiene claro y estrecho v\u00ednculo con el resto de la norma en la \u00a0 cual fue adicionada. El art\u00edculo 13 hace referencia al objeto y modalidades del \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante autoridades y concretamente, el inciso tercero hace \u00a0 referencia a dos cosas: (i) la gratuidad del derecho de petici\u00f3n y (ii) que el \u00a0 mismo puede formularse sin representaci\u00f3n, ya sea ejercida por abogado, o \u00a0 persona mayor, cuando se trate de menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n que cuestiona el Ministerio P\u00fablico, es un \u00a0 desarrollo de la no necesidad de representaci\u00f3n para ejercer el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, siendo una de las modalidades de aquella, la que ejercen los mayores \u00a0 sobre los menores de edad, raz\u00f3n por la cual no se trata de un asunto nuevo, ya \u00a0 que la no necesidad de actuar bajo representante hac\u00eda parte del articulado del \u00a0 Proyecto de Ley desde la Primera Ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte Constitucional que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co de persona mayor \u00a0 cuando se trate de menores en relaci\u00f3n con las entidades dedicadas a su \u00a0 protecci\u00f3n o formaci\u00f3n&#8221;, no contradice los \u00a0 principios de unidad de materia, identidad flexible o consecutividad que \u00a0 permitan establecer la existencia de un vicio de forma que conlleve a la \u00a0 respectiva inexequiblidad de la disposici\u00f3n. Esto, sin perjuicio del an\u00e1lisis \u00a0 material de la norma que ser\u00e1 realizado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta Previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, cuando se trate de medidas legislativas que puedan \u00a0 impactarlas directamente, se encuentra consignada en el art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia el 7 \u00a0 de agosto de 1991 e incorporado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 21 de 1991, el cual establece en su literal a) que los gobiernos deber\u00e1n: \u201cconsultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el requisito de consultar \u00a0 previamente a las comunidades \u00e9tnicas cuando se vayan a adoptar medidas que \u00a0 generen un impacto directo en ellas, ha sido reconocido como un derecho \u00a0 fundamental en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.[101] \u00a0En ese sentido, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, que para determinar si antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de una medida legislativa o administrativa debe consultarse o no a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, es necesario establecer si dichas \u00a0 disposiciones dan lugar a una afectaci\u00f3n directa de sus derechos. Al respecto \u00a0 sostuvo la Sentencia C-063 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema \u00a0 estableci\u00f3 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional arroja como resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo \u00a0 que realice el derecho de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos \u00a0 casos en que una decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente.\u00a0Contrario sensu,\u00a0no \u00a0 ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la \u00a0 afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. \u00a0 Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s \u00a0 de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, \u00a0 en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus \u00a0 representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, \u00a0 en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las \u00a0 iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar \u00a0 audiencias[102]; \u00a0 y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos \u00a0 no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son \u00a0 voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir \u00a0 efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las \u00a0 autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. || No queda \u00a0 lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria \u00a0 la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soporten \u00a0 las consecuencias de una medida legal o administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, puntualiz\u00f3 la sentencia C-274 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha concluido \u00a0 que existe una afectaci\u00f3n directa si se adopta, en la medida legislativa \u00a0 correspondiente, una regulaci\u00f3n de temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen derechos constitucionales espec\u00edficos; por ejemplo, en materia de \u00a0 educaci\u00f3n[103]. \u00a0 Habr\u00eda igualmente una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa y profunda en todos \u00a0 asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del \u00a0 art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume \u00a0 de por s\u00ed la afectaci\u00f3n profunda y directa. En esta misma medida, un par\u00e1metro \u00a0 importante para determinar la afectaci\u00f3n directa es si la materia del proyecto \u00a0 se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.[104]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el caso concreto del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria sometido a control de constitucionalidad por parte de la Corte en \u00a0 esta oportunidad, no encuentra la Sala Plena que se trate de aquellas que \u00a0 generan un impacto directo en las comunidades \u00e9tnicas, que hiciera necesaria la \u00a0 realizaci\u00f3n una consulta previa. Por el contrario, el Proyecto versa sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n abstracta y general del derecho fundamental de petici\u00f3n, lo cual no \u00a0 genera ninguna afectaci\u00f3n espec\u00edfica a su territorio, su \u00a0 autonom\u00eda, su cultura, sus valores o su existencia como comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Proyecto de Ley es \u00a0 establecer un r\u00e9gimen estatutario que permita el pleno y libre ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte de todos los colombianos, en igualdad de \u00a0 condiciones y sin hacer ninguna distinci\u00f3n o limitaci\u00f3n que encuentre la Corte, \u00a0 pueda afectar las comunidades \u00e9tnicas con una intensidad tal, que genere la \u00a0 necesidad de una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, concluye la Corte Constitucional que en el caso concreto de la Ley \u00a0 Estatutaria de derecho de petici\u00f3n, no era necesario adelantar el proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 065 de 2012 acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 C\u00e1mara, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 realizadas por la Corte Constitucional en el presente caso, frente al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo adelantado por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 065 de 2012 \u00a0 acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 C\u00e1mara, se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que se cumplieron con todos los requisitos propios de procedimiento \u00a0 aprobatorio exigido para esta categor\u00eda de estas leyes, sin que se presente \u00a0 ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad por el aspecto formal, como se pudo \u00a0 constatar en la revisi\u00f3n efectuada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Los Proyectos de Ley presentados \u00a0 \u2013despu\u00e9s, acumulados- fueron publicados en las correspondientes Gacetas del \u00a0 Congreso, antes de darle curso en las respectivas Comisiones y Plenarias de cada \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El Proyecto de Ley integrado fue \u00a0 aprobado en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente y en la Plenaria de cada \u00a0 C\u00e1mara, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por mayor\u00eda absoluta, dando \u00a0 cumplimiento a los procedimientos de publicaci\u00f3n de las ponencias y del texto \u00a0 aprobado en cada C\u00e1mara; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0Se respetaron los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en \u00a0 cada C\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben \u00a0 transcurrir por lo menos quince d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0Se realizaron los avisos previos de que el Proyecto de Ley iba \u00a0 a ser sometido a debate y votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que fue \u00a0 anunciada en cada caso. En cumplimiento de ello, el Proyecto fue sometido a \u00a0 votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada, como lo indica el art\u00edculo 8 del Acto \u00a0 Legislativo 001 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0Toda vez que los Proyectos de Ley que posteriormente ser\u00edan \u00a0 acumulados fueron radicados el 01 de Agosto de 2012 (Proyecto de Ley 031 de 2012 \u00a0 Senado presentado por el Consejero Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren) y el 8 de \u00a0 Agosto de 2012, y fue votado favorablemente por la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en Sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012, se evidencia que el Proyecto \u00a0 fue aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de \u00a0 2012 y el 20 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0Las modificaciones presentadas al Proyecto de Ley durante los distintos debates, \u00a0 respetaron los principios de unidad de materia, identidad y \u00a0 consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En el caso concreto de la Ley Estatutaria de derecho de petici\u00f3n, no \u00a0 era necesario adelantar el proceso de consulta previa, toda vez que la medida \u00a0 legislativa no genera un impacto directo en las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 material del proyecto de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, objeto de regulaci\u00f3n por el \u00a0 proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional \u00a0 fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, cat\u00e1logo \u00a0 de derechos dentro del cual en el art\u00edculo 5\u00ba se incorpor\u00f3 el derecho de los \u00a0 s\u00fabditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras \u00a0 constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de \u00a0 1791 y de manera simult\u00e1nea, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0 trav\u00e9s de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la primera expresi\u00f3n normativa del derecho \u00a0 de petici\u00f3n la encontramos en el art\u00edculo 56\u00a0 la Constituci\u00f3n federal de \u00a0 1858 (Confederaci\u00f3n Granadina),\u00a0 al consagrar: \u201cEl derecho de \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n en las peticiones que por escrito dirijan a las \u00a0 corporaciones, autoridades o funcionarios p\u00fablicos, sobre cualquier asunto de \u00a0 inter\u00e9s general o particular\u201d. Esta disposici\u00f3n fue reproducida en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos en el cat\u00e1logo de derechos individuales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 dispuso que \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s particular, y el de obtener \u00a0 pronta resoluci\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n fue objeto de desarrollo legal por \u00a0 virtud del art\u00edculo 334 de\u00a0 la Ley 4\u00aa de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el \u00a0 Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea \u00a0 Constituyente de 1991 concibi\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de \u00a0 la persona humana, por lo cual est\u00e1n obligadas a responder de fondo las \u00a0 solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su tr\u00e1mite. Esta \u00a0 postura constitucional dio lugar a la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan\u00a0 el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden internacional, la\u00a0Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional \u00a0 Americana realizada en Bogot\u00e1 en 1948, tambi\u00e9n consagra este derecho, al \u00a0 declarar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. Toda\u00a0persona\u00a0tiene derecho \u00a0 de presentar peticiones respetuosas a cualquier\u00a0autoridad\u00a0competente, \u00a0 ya sea por motivo de\u00a0inter\u00e9s\u00a0general, ya de \u00a0 inter\u00e9s particular, y de obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores \u00a0 de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas \u00a0 autoridades o ante los particulares, para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta soluci\u00f3n sobre lo \u00a0 solicitado. Esta prescripci\u00f3n normativa cumple una funci\u00f3n valiosa para las \u00a0 personas,\u00a0en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos \u00a0 fundamentales y se puede tener acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que repose \u00a0 en las entidades sobre situaciones de inter\u00e9s general o particular,\u00a0siempre y \u00a0 cuando se atienda lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, esto es que \u00a0 no se trate de informaci\u00f3n que por ley tenga el car\u00e1cter de reservada. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de explicar su alcance, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en su importancia para hacer efectiva la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la \u00a0 efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a \u00a0 toda persona solicitar a las autoridades la adopci\u00f3n de decisiones o la \u00a0 formulaci\u00f3n de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera \u00a0 directa o indirecta les afectan. As\u00ed mismo, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede \u00a0 conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de \u00a0 consultas, etc., esto, en virtud de los art\u00edculos 5 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de \u00a0 incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica conocido \u00a0 como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera \u00a0 expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les \u00a0 ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta \u00a0 no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 El Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n en el CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se enunci\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, el primer desarrollo legislativo del derecho de petici\u00f3n tuvo lugar en \u00a0 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (art. 334 de la Ley 4\u00aa de 1913). \u00a0 Posteriormente, se expidi\u00f3 una regulaci\u00f3n m\u00e1s precisa en el Decreto 2733 de \u00a0 1959), que reglament\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y otros procedimientos \u00a0 administrativos; despu\u00e9s, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de \u00a0 1984), que rigi\u00f3 hasta el 2 de julio de 2012, cuando entr\u00f3 en vigencia el nuevo \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011), regulaci\u00f3n que ser\u00e1 reemplazada por el proyecto de ley \u00a0 estatutaria en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CPACA constituye un desarrollo[106] \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991 y en tal sentido, comporta un traslado de los \u00a0 principios constitucionales y de la jurisprudencia consolidada del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional al procedimiento administrativo y de lo \u00a0 contencioso administrativo. De all\u00ed que la Ley 1437 de 2011 comporte un\u00a0 \u00a0 punto de inflexi\u00f3n en las categor\u00edas jur\u00eddicas frente a la tradicional \u00a0 concepci\u00f3n basada en el poder p\u00fablico del derecho administrativo, al equiparar \u00a0 al administrado con la administraci\u00f3n, ubic\u00e1ndolos en un plano de estricta \u00a0 igualdad administrativa y procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un modelo de administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica basado en la dignidad de la persona, conforme se desprende del mandato \u00a0 contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1437 de 2011, el cual \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Derechos de las personas ante las \u00a0 autoridades.\u00a0En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene \u00a0 derecho a:\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser tratado con el respeto y la consideraci\u00f3n \u00a0 debida a la dignidad de la persona humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho de Petici\u00f3n form\u00f3 parte de las primeras \u00a0 regulaciones del C\u00f3digo, al ubicarse como T\u00edtulo II de la Primera Parte, \u00a0 conformado por tres Cap\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto \u00a0 de ley estatutaria que regula el derecho de petici\u00f3n presentada al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, el Presidente del Consejo de Estado lo expuso en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de Ley Estatutaria, de iniciativa del \u00a0 Consejo de Estado, tiene por objeto regular el derecho de petici\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos que hab\u00edan sido aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica en los \u00a0 art\u00edculos 13 a 33 de Ley 1437 de 2011, &#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo&#8221;, el cual se expidi\u00f3 con el fin de actualizar \u00a0 las disposiciones en este campo a las nuevas realidades sociales y acorde con la \u00a0 transformaci\u00f3n que introdujo en todas las esferas del derecho la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, dado que la legislaci\u00f3n contenida en el Decreto-ley 01 de 1984 \u00a0 estaba concebida e inscrita en otro r\u00e9gimen constitucional y otra realidad del \u00a0 mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cambios producidos en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, exigieron adecuar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo anterior \u00a0 (Decreto Ley 01 de1984), que data de hace m\u00e1s de 27 a\u00f1os y que fue redactado en \u00a0 el contexto de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, bajo una concepci\u00f3n de Estado \u00a0 de Derecho con car\u00e1cter individualista, organicista y limitada en cuanto a la \u00a0 cobertura de derechos, a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que \u00a0 adopt\u00f3 el modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por centro el individuo, \u00a0 la defensa de sus derechos fundamentales dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico \u00a0 y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u00a0 \u00a0 y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, a simple vista se \u00a0 observa que esta regulaci\u00f3n antepuso el procedimiento ante la administraci\u00f3n, al \u00a0 procedimiento en la jurisdicci\u00f3n, procurando que las personas excepcionalmente \u00a0 deban acudir a instancias judiciales y los casos se logren resolver desde la \u00a0 sede administrativa, a trav\u00e9s de procedimientos simples y uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Ley 1437 de 2011 \u00a0 otorg\u00f3 herramientas a la administraci\u00f3n con la finalidad espec\u00edfica de que las \u00a0 peticiones se resuelvan en esa sede, sin que sea necesario que el administrado \u00a0 acuda a la jurisdicci\u00f3n y, por ende, la segunda parte del C\u00f3digo deber\u00eda ser \u00a0 excepcional, puesto que la primera tendr\u00eda que ser suficiente para resolver los \u00a0 problemas del administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos significativos cambios normativos \u00a0 insertos en la regulaci\u00f3n de la que hace parte el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, demuestran el esp\u00edritu garante del legislador, mediante la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones tendientes a maximizar los derechos del administrado frente a las \u00a0 autoridades. Con mayor raz\u00f3n, en ese contexto las reglas del derecho de petici\u00f3n \u00a0 en esta oportunidad sometidas al examen de constitucionalidad a cargo de esta \u00a0 Corte, como ninguna otra instituci\u00f3n, est\u00e1n orientadas a desarrollar los fines \u00a0 perseguidos por el legislador para la garant\u00eda de los derechos de la persona \u00a0 cuando solicita documentos o informaci\u00f3n o la adopci\u00f3n de decisiones, o permite \u00a0 elevar peticiones en sede administrativa con fundamento en sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, con lo cual la Administraci\u00f3n estar\u00eda \u00a0 obligada a dar aplicaci\u00f3n uniforme[108] \u00a0a quienes acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, con lo cual se \u00a0 evita tener que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este cuerpo normativo \u00a0 constituye la garant\u00eda m\u00e1s simple, pero a la vez m\u00e1s \u00e1gil de la que dispone toda \u00a0 persona para que en desarrollo del art\u00edculo 23 en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 74 de la Carta Pol\u00edtica, puedan acudir verbalmente o por escrito ante la \u00a0 administraci\u00f3n o ante los particulares para solicitar el reconocimiento \u00a0 de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, el suministro de\u00a0 \u00a0 informaci\u00f3n, el requerimiento de copias de documentos, la formulaci\u00f3n de \u00a0 consultas, la presentaci\u00f3n de quejas, denuncias y reclamos e interponer \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inclusi\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en un cuerpo normativo que \u00a0 constituye una ley ordinaria, determin\u00f3 que la Corte Constitucional declarara \u00a0 inexequible el T\u00edtulo II (arts. 13 a 33) de la Ley 1437 de 2011, con ocasi\u00f3n de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad instaurada por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, este Tribunal en la sentencia C-818 \u00a0 de 2011 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de la simple lectura de los art\u00edculos 13 a 33 contenidos en los tres \u00a0 cap\u00edtulos del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, revela que \u00a0 en estas disposiciones se regula el derecho de petici\u00f3n de manera \u00edntegra, \u00a0 estructural y completa. Adem\u00e1s, esto se refuerza al observar que no existe otra \u00a0 norma jur\u00eddica que regule de esta manera, o de cualquier otra, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, tal y como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo plantea el demandante, la ley objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0 regula aspectos estructurales del derecho de petici\u00f3n como por ejemplo, objeto, \u00a0 finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido, aspectos procedimentales \u00a0 respecto a la resoluci\u00f3n de la peticiones, aspectos referentes a la organizaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de las peticiones, excepciones al derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 documentos reservados, el establecimiento de un proceso judicial en caso de \u00a0 disputa sobre el acceso a los documentos, alcance de las respuestas dadas por \u00a0 las autoridades a peticiones de consultas y su car\u00e1cter no obligatorio y el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante entidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, dicho tr\u00e1mite legislativo fue realizado a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Secretario General del Congreso, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, de \u00a0 fecha 5 de abril de 2011. All\u00ed se se\u00f1ala que la Ley 1437 de 2010, se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos \u00a0 legislaturas, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 13 a 33 deber\u00e1n ser declarados \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de las disposiciones afectadas por el \u00a0 vicio, y tal y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae \u00a0 consigo la inconstitucionalidad de todos los art\u00edculos relacionados con la \u00a0 materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un \u00a0 desarrollo integral del mismo, todos ellos resultan afectados, en cuanto \u00a0 nacieron a la vida jur\u00eddica mediante el tr\u00e1mite de una ley ordinaria y no de una \u00a0 ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, la Corte decidi\u00f3 diferir los efectos de la \u00a0 inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2015, para permitir que el Congreso \u00a0 diera tr\u00e1mite a la respectiva ley estatutaria. Esto, con el fin de garantizar en \u00a0 el entretanto el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n, toda vez que a pesar de \u00a0 que la Ley 1437 de 2011 solo entrar\u00eda en vigencia el 2 de julio de 2012 (la \u00a0 sentencia fue del 1\u00ba de noviembre de 2011), no hab\u00eda tiempo para debatir y \u00a0 aprobar una nueva ley que debe ser sometida adem\u00e1s al control previo de \u00a0 constitucionalidad, generando un vac\u00edo en el procedimiento a aplicar a las \u00a0 peticiones mientras se exped\u00eda la ley estatutaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara, objeto de \u00a0 examen, regulaci\u00f3n de naturaleza estatutaria del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, reemplazar\u00e1 al T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, que quedar\u00e1 excluido del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 el pr\u00f3ximo 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad: El derecho de petici\u00f3n en el marco constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Relaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n con otros derechos y \u00a0 principios fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de las leyes estatutarias obliga a que la Corte \u00a0 Constitucional confronte sus disposiciones frente a la totalidad del articulado \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, en ciertas materias existen par\u00e1metros \u00a0 constitucionales espec\u00edficos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n ha consagrado \u00a0 algunas preceptivas espec\u00edficas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo hicieron nuestras Constituciones de 1858, \u00a0 1863 y 1886, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este derecho \u00a0 fundamental tiene nexo directo con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, tienen la potestad de conocer la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares, de acuerdo a \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por el legislador. Por ello, la Corte ha indicado \u00a0 que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-605 de \u00a0 1996, la Sala Primera de Revisi\u00f3n explic\u00f3 de forma clara la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, de la \u00a0 siguiente forma: \u201cInterpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a \u00a0 documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al \u00a0 ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, \u00a0 y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie. \u00a0 Por tanto, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, \u00a0 al considerar que el acceso a documentos p\u00fablicos no es un derecho fundamental, \u00a0 por ser aut\u00f3nomo y no encontrarse regulado por la Constituci\u00f3n dentro del \u00a0 cap\u00edtulo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo argumento \u00a0 expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte \u00a0 Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos \u00a0 fundamentales no son s\u00f3lo aquellos que est\u00e1n consagrados por la Constituci\u00f3n en \u00a0 el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo II, que trata \u2018De los Derechos fundamentales\u2019, pues \u00a0 existen otros derechos que no aparecen enunciados all\u00ed, pero que, por su \u00a0 naturaleza y contenido, tienen car\u00e1cter de fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el nexo descrito evidencia que tales derechos \u00a0 tambi\u00e9n poseen un v\u00ednculo estrecho con el derecho a la intimidad \u00a0 (art\u00edculo 15 CP). Ello sucede, porque este es oponible a las peticiones que \u00a0 presentan los ciudadanos, a trav\u00e9s de solicitudes que pueden afectar su dignidad \u00a0 humana y su intimidad[110], \u00a0 al acceder a cualquier dato o referencia sobre un tercero. Adem\u00e1s, el acceso que \u00a0 tiene la persona a la informaci\u00f3n de otros se encuentra restringido a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho de petici\u00f3n tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, que regula los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como quiera que las solicitudes de las personas configuran \u00a0la \u00a0 forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, \u00a0 las cuales deben ce\u00f1irse a tales principios. Es as\u00ed como, en el procedimiento \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, las entidades estatales y particulares deben actuar \u00a0 guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, \u00a0 la imparcialidad y la publicidad. La Ley 1437 de 2011 reconoci\u00f3 esa obligaci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1alar que los principios del art\u00edculo 3\u00ba, disposiciones que se corresponden \u00a0 con los mandatos de optimizaci\u00f3n reconocidos por la Constituci\u00f3n, se aplican a \u00a0 la primera parte del C\u00f3digo, apartado en la que se encuentra el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la\u00a0 Corte ha resaltado el nexo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, al advertir que esa garant\u00eda implica el \u201cestablecimiento \u00a0 de una comunicaci\u00f3n efectiva entre la Administraci\u00f3n y los Ciudadanos, cuya \u00a0 fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos \u00a0 organizados bajo la insignia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en incontables ocasiones \u00a0 sobre el derecho de petici\u00f3n. En esas oportunidades ha resaltado la importancia \u00a0 de esa garant\u00eda para las personas, toda vez que se convierte en un derecho \u00a0 instrumental[114] \u00a0que facilita la protecci\u00f3n de otros derechos, como por ejemplo, la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n es &#8220;uno de los derechos fundamentales \u00a0 cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci\u00f3n de la \u00a0 prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones \u00a0 para las cuales han sido instituidas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede dejarse de mencionar, la importancia que adquiri\u00f3 \u00a0 r\u00e1pidamente el derecho de petici\u00f3n para los ciudadanos como mecanismo por \u00a0 excelencia para el reclamar su derecho a la atenci\u00f3n pronta, oportuna, integral \u00a0 de su salud (art. 49 CP) y el desarrollo que ha tenido en materia de seguridad \u00a0 social en pensiones, ante las fallas estructurales que ha evidenciado con el \u00a0 transcurso del tiempo, el sistema general de seguridad social en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Elementos \u00a0 estructurales del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n tiene una doble finalidad[116]. De un \u00a0 lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea \u00a0 oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[117], \u00a0 imponiendo una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-818 de 2011, la Corte estableci\u00f3, a \u00a0 partir del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, los elementos estructurales del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general. La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los titulares de este derecho no son solamente \u00a0 las personas naturales, sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas. De manera gen\u00e9rica, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las \u00a0 personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna, sino por el \u00a0 contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico \u00a0 contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que \u00a0 nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies \u00a0 de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.\u201d [118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, este Tribunal \u00a0 ha dicho[119] que la persona jur\u00eddica puede ser titular, entre otros, de los \u00a0 siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y \u00a0 dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho de petici\u00f3n la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y el debido proceso. Ha determinado que estos derechos nacen \u00a0 de su condici\u00f3n de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad. \u00a0 De igual modo, la jurisprudencia ha indicado que las personas jur\u00eddicas poseen \u00a0 derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: una, indirecta, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un medio para garantizar derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de las personas naturales (vgr. derecho al buen nombre); otra, \u00a0 directa, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, \u00a0 no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que pueden predicarse de \u00a0 ellas mismas, tal como ocurre en el caso, del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Forma escrita o verbal de la petici\u00f3n \u00a0Acorde con el enunciado del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n han se\u00f1alado que de manera \u00a0 evidente, el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones \u00a0 verbales del derecho de petici\u00f3n y no otorga trato diferente al de las \u00a0 solicitudes escritas, que deben atenderse de la misma manera por las entidades \u00a0 p\u00fablicas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las peticiones deben ser formuladas de \u00a0 manera respetuosa. As\u00ed lo exige el precepto constitucional, de modo que su \u00a0 ejercicio solo es v\u00e1lido y merece protecci\u00f3n constitucional si el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se formul\u00f3 en esos t\u00e9rminos. En la Sentencia T-353 de 2000, la Corte \u00a0 resalt\u00f3 el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, como quiera que de lo contrario, \u201cla obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, que estar\u00eda a cargo del servidor o dependencia al cual se \u00a0 dirigi\u00f3 la petici\u00f3n, no nace a la vida jur\u00eddica. La falta de tal caracter\u00edstica \u00a0 de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna \u00a0 contestaci\u00f3n, de fondo, sobre lo pedido. En esos t\u00e9rminos, si una solicitud \u00a0 irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 Por tanto, en esos eventos las autoridades p\u00fablicas pueden rechazar las \u00a0 peticiones irrespetuosas, situaciones que son excepcionales y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, pues la administraci\u00f3n no puede tachar toda solicitud de \u00a0 irreverente o descort\u00e9s con el fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La informalidad en la petici\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en advertir que las personas ejercen el derecho \u00a0 de petici\u00f3n aun cuando no digan de forma expresa que act\u00faan bajo el amparo del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n \u201cno exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las que establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley (\u2026) As\u00ed las cosas, si la autoridad exige que en \u00a0 el escrito de solicitud se especifique que se eleva petici\u00f3n de conformidad con \u00a0 este derecho, se le est\u00e1 imponiendo al ciudadano peticionario una carga \u00a0 adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico, y que \u00a0 har\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa frente a una autoridad que ya se encuentra en una \u00a0 grado de superioridad frente a un ciudadano com\u00fan\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Prontitud en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 La oportunidad en la respuesta a la petici\u00f3n es de la esencia del derecho, toda \u00a0 vez que si esta se produce en forma tard\u00eda har\u00eda nugatoria la pronta resoluci\u00f3n \u00a0 que exige la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio \u00a0 ante organizaci\u00f3n privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores enunciados constitucionales han sido \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de manera extensa; de las sentencias T-377 \u00a0 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T-1046 de 2004, T-189\u00aa \u00a0 de 2010 y C-818 de 2011[122], \u00a0 se pueden extractar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad de los \u00a0 mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se \u00a0 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, \u00a0 a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse \u00a0 a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0 decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. \u00a0 oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisi\u00f3n y \u00a0 congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario[123]. Si no se \u00a0 cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La respuesta no implica \u00a0 aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta \u00a0 escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a \u00a0 quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las \u00a0 organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante \u00a0 particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular \u00a0 presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de \u00a0autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra \u00a0 la Administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio \u00a0 para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de \u00a0 manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que \u00a0 tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla \u00a0 general, la ley ha establecido un t\u00e9rmino dentro del cual debe darse respuesta \u00a0 al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso,\u00a0 la autoridad o el \u00a0 particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se \u00a0 realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de \u00a0 dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte \u00a0 Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que \u00a0 ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas (establecido tanto por el CCA, \u00a0 como por el CPACA ); en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el \u00a0 juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El \u00a0 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado \u00a0 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[124], por ser \u00a0 esta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El derecho de petici\u00f3n se aplica al procedimiento administrativo de la \u00a0 revocatoria directa[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del \u00a0 deber de responder.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0El derecho de petici\u00f3n procede de forma excepcional ante las organizaciones \u00a0 internacionales y las misiones diplom\u00e1ticas de los Estados[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente \u00a0 descritas, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han precisado que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n tiene garant\u00edas reforzadas en el caso de los \u00a0 desplazados[128] \u00a0y los reclusos[129]. \u00a0 La Corte proceder\u00e1 a realizar algunas precisiones con relaci\u00f3n al precedente \u00a0 rese\u00f1ando, sin olvidar que el n\u00facleo esencial del derecho recoge la mayor\u00eda de \u00a0 las reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho representa aquellos \u00a0 elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, \u00a0 los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garant\u00eda[130]. En el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la Corte ha indicado que su n\u00facleo esencial se circunscribe \u00a0 a[131]: \u00a0 i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n, iii) respuesta de \u00a0 fondo y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n: el \u00a0 derecho de petici\u00f3n \u201cprotege la posibilidad cierta y efectiva de \u00a0 dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la \u00a0 ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se \u00a0 abstengan de tramitarlas\u201d[132]. \u00a0 Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir \u00a0 toda clase de petici\u00f3n, puesto que esa posibilidad hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pronta resoluci\u00f3n: las autoridades \u00a0 y particulares tienen la obligaci\u00f3n de responder las solicitudes presentadas por \u00a0 las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, \u00a0 interregno que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 \u00a0 fijaron en d\u00edas 15 h\u00e1biles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta \u00a0 del derecho de petici\u00f3n debe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos \u00a0 pueden responder la petici\u00f3n antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces, \u00a0 hasta que ese plazo transcurra no se afectar\u00e1 el derecho referido y no se podr\u00e1 \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 plazos \u00a0 distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedi\u00f3, \u00a0 porque CAJANAL ten\u00eda que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba \u00a0 en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta r\u00e1pida a las \u00a0 solicitudes pensionales. En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia, se\u00f1alando los t\u00e9rminos que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n para dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n sobre pensiones, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas \u00a0 las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado \u00a0 haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la \u00a0 pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n \u00a0 de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, \u00a0 situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita \u00a0 para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le \u00a0 es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia \u00a0 pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento \u00a0 en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos \u00a0 de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de \u00a0 dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de \u00a0 los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que esos plazos surgieron de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994, 4\u00ba de la Ley 700 de \u00a0 2001, 6\u00ba y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que realiz\u00f3 la Sala Plena de \u00a0 la Corte. La modificaci\u00f3n de los tiempos de respuesta de las solicitudes \u00a0 pensionales signific\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se vulneraba hasta que esos \u00a0 plazos transcurrieran. En esa materia, la Corte ampli\u00f3 los tiempos de resoluci\u00f3n \u00a0 de las respuestas de las solicitudes con el fin de que la entidad respondiera \u00a0 asuntos de gran complejidad, pese a los problemas administrativos y de gesti\u00f3n \u00a0 que adolec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en el tr\u00e1nsito de la liquidaci\u00f3n del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES, el juez \u00a0 constitucional se pronunci\u00f3 de forma distinta en torno a la grave situaci\u00f3n \u00a0 administrativa que implic\u00f3 el desconocimiento de la respuesta de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y de las \u00f3rdenes de amparo proferidas por los juzgados del pa\u00eds[135]. \u00a0 En el Auto 110 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no ampli\u00f3 ni modific\u00f3 \u00a0 los plazos de respuesta de las solicitudes que fueron fijados en la citada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n. En realidad en el asunto de COLPENSIONES, la Corte \u00a0 suspendi\u00f3 y estableci\u00f3 unas reglas para impedir que se ejecutaran las sanciones \u00a0 de desacato por vulnerar el derecho de petici\u00f3n, al incumplir el t\u00e9rmino de \u00a0 respuesta de las solicitudes. En este sentido, \u201cla Sala precisa que la \u00a0 decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar no excusa la pr\u00e1ctica inconstitucional en que \u00a0 habr\u00edan incurrido el ISS y Colpensiones, al abstenerse de responder en t\u00e9rmino \u00a0 los derechos de petici\u00f3n de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las \u00a0 sentencias dictadas por los jueces de la Rep\u00fablica (\u2026)Dentro de ese mismo \u00a0 t\u00e9rmino l\u00edmite deber\u00e1 cumplir todas las sentencias dictadas en contra del ISS, \u00a0 pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta decisi\u00f3n, en las que \u00a0 se ordene responder una petici\u00f3n o el reconocimiento de una pensi\u00f3n negada en su \u00a0 momento por la entidad ahora en liquidaci\u00f3n. As\u00ed, mientras no se cumpla dicho \u00a0 plazo, aunque se entender\u00e1 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, se postergar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2013\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 202 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 que los jueces de tutela deben tener como par\u00e1metro ante solicitudes de \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, las directrices \u00a0 establecidas en el Auto 110 de 2013, al momento que intenten materializar sus \u00a0 decisiones por medio del tr\u00e1mite de cumplimiento o el incidente de desacato. \u00a0 Finalmente, en el Auto 90 de 2014, la Sala referida suspendi\u00f3 las sanciones por \u00a0 desacato impuestas al ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta de fondo: dentro del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se encuentra la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma \u00a0 clara adem\u00e1s de precisa[137]. \u00a0 Tal deber es apenas obvio, pues de nada servir\u00eda reconocer a la persona el \u00a0 derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha precisado[139] que la \u00a0 respuesta de los derechos de petici\u00f3n debe observar las siguientes condiciones \u00a0 para que sean considerada v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales: \u201c(i) clara, \u00a0 esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) \u00a0 precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0 informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) \u00a0 congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0 conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha \u00a0 surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0 cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta \u00a0 como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta \u00a0 relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por \u00a0 las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d(resaltado no es del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 \u00a0 de 2013, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que una respuesta ilegible de \u00a0 una solicitud presentada por el ciudadano vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. Al \u00a0 mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas[140] o escuetas[141] \u00a0a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las \u00a0 autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en tr\u00e1mite[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la falta de \u00a0 competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para \u00a0 desatender un derecho de petici\u00f3n. En esos eventos, la administraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la \u00a0 potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisi\u00f3n al peticionario[143]. \u00a0 Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de \u00a0 petici\u00f3n: \u201cPara la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una \u00a0 evasiva a la solicitud, con lo cual la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de \u00a0 su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha \u00a0 advertido que la resoluci\u00f3n de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el \u00a0 interesado. Lo anterior, en raz\u00f3n de que existe una diferencia entre el derecho \u00a0 de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, que consiste en que: \u201cel derecho \u00a0 de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0 propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por \u00a0 ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la \u00a0 administraci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo, el registro de una marca, o el \u00a0 pago de una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n\u201d[145]. \u00a0 As\u00ed, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a \u00a0 favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la \u00a0 pretensi\u00f3n sustantiva.\u00a0 Por ello, responder el derecho de petici\u00f3n no \u00a0 implica otorgar la materia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n: El ciudadano \u00a0 debe conocer la decisi\u00f3n proferida por las autoridades para ver protegido \u00a0 efectivamente su derecho de petici\u00f3n[146], \u00a0 porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta \u00a0 correspondiente. La notificaci\u00f3n es la v\u00eda adecuada para que la persona conozca \u00a0 la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el \u00a0 cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. \u00a0 \u201cEsta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar \u00a0 con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue \u00a0 reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de \u00a0 2002, en donde se determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos \u00a0 momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a \u00a0 quien se dirige la solicitud: \u201c(i) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el \u00a0 cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que esta \u00a0 considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo \u00e1mbito \u00a0 trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la \u00a0 necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante\u201d[148]. \u00a0 Se subraya que la administraci\u00f3n tiene la carga probatoria de demostrar que \u00a0 notific\u00f3 al solicitante su decisi\u00f3n, pues el conocimiento de esta hace parte del \u00a0 intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el derecho de petici\u00f3n tiene especial \u00a0 relevancia para las autoridades, en la medida que es una de las formas en que \u00a0 comienza el procedimiento administrativo o se impugnan las decisiones de las \u00a0 entidades. Al mismo tiempo, ese derecho permite a la ciudadan\u00eda ejercer control \u00a0 a las actuaciones del Estado. Las reglas descritas supra son aplicables a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, categor\u00eda que incluye a toda persona de derecho p\u00fablico, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1437 de 2011. Entre tales autoridades, \u00a0 est\u00e1n comprendidos a\u00fan \u00f3rganos aut\u00f3nomos constitucionales, como son las \u00a0 universidades p\u00fablicas[150], \u00a0 las entidades descentralizadas, como el ICETEX[151] o el ISS[152], las \u00a0 entidades territoriales[153] \u00a0o las dependencias del sector central de ese nivel de la administraci\u00f3n[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, este Tribunal recuerda que las autoridades \u00a0 deben tener en cuenta que el derecho de petici\u00f3n se aplica a todo el \u00a0 procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el comienzo, las Salas de Revisi\u00f3n han advertido que la presentaci\u00f3n de \u00a0 los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades, es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[155]. Por eso, \u00a0 en caso de no resolver tales inconformidades se afectar\u00e1 el derecho analizado. \u00a0 As\u00ed, \u201cLa Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que si el derecho de petici\u00f3n \u00a0 tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 Superior\u201d[156]. \u00a0Entonces, para la Corte la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos es una especie del derecho de petici\u00f3n que tiene \u00a0 una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un \u00a0 acto de la administraci\u00f3n[157]. \u00a0 De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo, \u00a0 en raz\u00f3n de que es un desarrollo del derecho de petici\u00f3n[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se configura la hip\u00f3tesis del silencio negativo \u00a0 en los recursos ordinarios o extraordinarios se producir\u00e1 la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, evento en que la prueba de la vulneraci\u00f3n ser\u00e1 el propio \u00a0 acto ficto[159], \u00a0 de modo que el interesado podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para corregir \u00a0 dicha actuaci\u00f3n inconstitucional. Se reafirma que \u201cEl derecho de petici\u00f3n una \u00a0 garant\u00eda constitucional fundamental (art. 23 C.P.), de car\u00e1cter prevalente y de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, estructurada con el fin de garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan[160], el \u00a0 deber de la administraci\u00f3n es el de dar una respuesta oportuna y completa a las \u00a0 solicitudes de los particulares, no el de esgrimir la configuraci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo negativo frente a su obligaci\u00f3n de dar respuesta, pues esta \u00a0 instituci\u00f3n del derecho p\u00fablico no satisface materialmente el fin primordial de \u00a0 la citada garant\u00eda constitucional. La regla referida tambi\u00e9n opera para \u00a0 el silencio positivo\u201d[161]. \u00a0 En efecto la configuraci\u00f3n de los actos administrativos presuntos no subsana la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen \u00a0 el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la Rep\u00fablica y que estas \u00a0 sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los \u00a0 procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posici\u00f3n se sustenta en \u00a0 que los jueces act\u00faan como autoridad, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[163]. \u00a0 En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, \u00a0 se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante \u00a0 los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones \u00a0 estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el \u00a0 procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0 y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas \u00a0 al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas \u00a0 por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho \u00a0 de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d[164]. \u00a0 Por tanto, el juez tendr\u00e1 que responder la petici\u00f3n de una persona que no verse \u00a0 sobre materias del proceso sometido a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n ante los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n puede ser ejercido ante los particulares. La Carta Pol\u00edtica ha \u00a0 reconocido las nuevas realidades y din\u00e1micas de la sociedad, las cuales dan \u00a0 cuenta de que existe una asimetr\u00eda de poderes entre los miembros de la comunidad[165]. \u00a0 Diferencia que en ocasiones es m\u00e1s grande que la relaci\u00f3n que se presenta entre \u00a0 el individuo y el Estado. Por consiguiente, son necesarios mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de las personas con relaci\u00f3n a otros con mayor poder \u00a0 pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico. Uno de esos instrumentos es el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, garant\u00eda que procede frente a los particulares y sus reglas son \u00a0 vinculantes en la respuesta que deben dar a tales peticiones[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta hace muy poco, el legislador regul\u00f3 el ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n ante particulares. Sin embargo, por v\u00eda interpretativa \u00a0 en la Sentencia SU-166 de 1999, la Corte Constitucional hab\u00eda precisado \u00a0 las situaciones en las cuales resultaba procedente la interposici\u00f3n de este tipo \u00a0 de solicitudes frente a particulares, ellas se presentan cuando[167]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El particular presta un servicio p\u00fablico o \u00a0 en el evento que realiza funciones p\u00fablicas[168]. \u00a0 Un ejemplo de la primera hip\u00f3tesis son las entidades financieras, bancarias, o \u00a0 cooperativas, personas jur\u00eddicas que desempe\u00f1an actividades que son consideradas \u00a0 servicio p\u00fablico[169]. \u00a0 Lo propio ocurre con las universidades privadas, instituciones que desarrollan \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n[170] \u00a0o con las administradoras de pensiones dirigidas por particulares, eventos en \u00a0 que estas ejercen actividades del servicio p\u00fablico de la seguridad social. Una \u00a0 muestra de la segunda situaci\u00f3n corresponde a las funciones que desarrollan las \u00a0 empresas promotoras de salud privadas[171] \u00a0y las C\u00e1maras de Comercio[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos \u201cel derecho de petici\u00f3n opera como si se \u00a0 tratase de una autoridad p\u00fablica[173]\u201d[174] \u00a0y, en consecuencia, al ser semejante la situaci\u00f3n y la calidad del particular a \u00a0 una autoridad p\u00fablica, tiene el deber de dar respuesta a las peticiones \u00a0 presentadas en virtud del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de petici\u00f3n constituye un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, verbigracia la solicitudes \u00a0 que se presentan frente a la propiedad horizontal en las hip\u00f3tesis que existe \u00a0 nexo de la vulneraci\u00f3n de la respuesta de la petici\u00f3n con relaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la intimidad, al omitir entregar la correspondencia personal bajo el sustento de \u00a0 una deuda[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entre el peticionario y la organizaci\u00f3n privada \u00a0 existe una relaci\u00f3n especial de poder ya sea reglada o de facto[176]. \u00a0 Lo anterior en raz\u00f3n de que \u201clos individuos [se hallan] frente a los poderes \u00a0 privados organizados, pues no existen conductos regulares de petici\u00f3n para \u00a0 dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. \u00a0 La extensi\u00f3n de este derecho a los centros de poder privado, ser\u00eda una medida de \u00a0 protecci\u00f3n al individuo, que le permitir\u00eda el derecho a ser o\u00eddo y a ser \u00a0 informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las \u00a0 relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y \u00a0 quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisi\u00f3n adoptada por una \u00a0 organizaci\u00f3n privada\u201d. Las Salas de Revisi\u00f3n han precisado que la relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica de poder entre los particulares se presenta en tres casos: la \u00a0 subordinaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n y el ejercicio de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n responde a la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, v\u00ednculo en que \u201cla persona que solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del \u00a0 particular. Dicho v\u00ednculo proviene de una determinada sujeci\u00f3n de orden \u00a0 jur\u00eddico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes\u201d[177] \u00a0con relaci\u00f3n a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de \u00a0 sus patronos[178] \u00a0o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos \u00a0 relevantes de la seguridad social[179], \u00a0 al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo[180], premisa \u00a0 que aplica tambi\u00e9n a las entidades liquidadas[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indefensi\u00f3n hace referencia a las situaciones que implican una relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en v\u00ednculos de \u00a0 naturaleza f\u00e1ctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho \u00a0 carece de defensa f\u00edsica o jur\u00eddica. Dicha ausencia es entendida como la \u00a0 inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de que se trate. \u201cEn este evento quien demanda la protecci\u00f3n judicial de sus \u00a0 derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n particular que se \u00a0 caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de \u00a0 defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales\u201d[182]. \u00a0Ello ocurri\u00f3 en la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n del documento de libertad del \u00a0 pase de un jugador de futbol por parte de un club deportivo[183]; o en la \u00a0 prohibici\u00f3n que tiene un periodista de ingresar al estadio, restricci\u00f3n impuesta \u00a0 por el club deportivo que usa el escenario[184]; o la \u00a0 omisi\u00f3n en la respuesta a la petici\u00f3n de pago de la p\u00f3liza[185].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n opera en raz\u00f3n \u00a0 de que el particular que ocupa una posici\u00f3n dominante puede desplegar \u00a0 actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la \u00a0 capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual \u00a0 queda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n[186]. Una muestra de dicha \u00a0 hip\u00f3tesis se present\u00f3 en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudi\u00f3 \u00a0 la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a \u00a0 una cooperativa transportadora, compa\u00f1\u00eda con la que el actor de ese entonces no \u00a0 ten\u00eda v\u00ednculo laboral alguno. Ese peticionario ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que aunque entre el conductor de taxi y la \u00a0 cooperativa de transporte, no exist\u00eda ning\u00fan contrato vigente, ni de orden \u00a0 laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre \u00a0 ambos \u201cuna relaci\u00f3n de poder en ciertos \u00e1mbitos espec\u00edficos que coinciden con \u00a0 el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor \u00a0 tutelante.\u00a0 La relaci\u00f3n de poder espec\u00edfica introduce una dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser \u00a0 valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores.\u201d \u00a0 Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi pod\u00eda ejercer su derecho de \u00a0 petici\u00f3n para exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la \u00a0 cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hip\u00f3tesis especial: Derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ha tenido tal relevancia en la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se ha reconocido su procedencia \u00a0 excepcional ante organismos internacionales, pese a su inmunidad jurisdiccional[187]. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis es especial, en la medida que los Estados y las organizaciones \u00a0 internacionales no son considerados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0 autoridades p\u00fablicas o personas privadas. La obligaci\u00f3n de responder el derecho \u00a0 de petici\u00f3n surge del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida[188], el cual \u00a0 advierte que esa prerrogativa no puede ser excusa para afectar derechos \u00a0 fundamentales de las personas, dado que ello no se compadece con la \u00a0 independencia y neutralidad de las labores que desarrolla el sujeto de derecho \u00a0 internacional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, las misiones o \u00a0 delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de \u00a0 derecho p\u00fablico, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio \u00a0 nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico o prestan un servicio p\u00fablico. Por tal motivo, en \u00a0 principio, no estar\u00edan obligadas a responder los derechos de petici\u00f3n que elevan \u00a0 los ciudadanos por motivos de inter\u00e9s general o particular. \u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que existe una excepci\u00f3n; se trata de la contestaci\u00f3n a \u00a0 solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n con la misi\u00f3n, delegaci\u00f3n u organismo de derecho internacional. \u00a0 Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 responder una petici\u00f3n respetuosa no pone en riesgo la soberan\u00eda del Estado u \u00a0 organizaci\u00f3n al que se representa\u201d[189].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado procedente el derecho de petici\u00f3n, de un lado, ante \u00a0 organizaciones internacionales como el Programa \u00a0 de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)[190] \u00a0o la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Refugiados ACNUR en Colombia[191]; de otro lado ante los Estados a trav\u00e9s de sus \u00a0 misiones diplom\u00e1ticas, por ejemplo M\u00e9xico[192] y Espa\u00f1a[193]. \u00a0 En esa labor, las Salas de la Corte han precisado como regla de derecho que \u201cno \u00a0 se viola la inmunidad y privilegios que gozan los \u00f3rganos de derecho \u00a0 internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas \u00a0 por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinaci\u00f3n entre la misi\u00f3n o \u00a0 delegaci\u00f3n y la persona, y que de la respuesta a la petici\u00f3n dependa el goce \u00a0 efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social\u201d[194].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones internacionales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 responder los derechos de petici\u00f3n en ciertos eventos, puesto que el ejercicio \u00a0 de ese derecho es excepcional. As\u00ed, tales organismos deben observar el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n cuando se configuran los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace\u00a0la\u00a0soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y \u00a0 en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la \u00a0 autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando de la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando de la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n de\u00a0derechos laborales y prestacionales de connacionales y \u00a0 residentes permanentes del territorio nacional\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto jurisprudencial permite concluir que en la pr\u00e1ctica, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se ha convertido en Colombia en la m\u00e1s valiosa herramienta ciudadana de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n y control de la actividad del Estado y de los \u00a0 particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reserva de la ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n dispone que mediante \u00a0 las leyes estatutarias el Congreso regula determinadas materias como los \u00a0 derechos fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Este \u00a0 tipo de leyes fueron creadas\u00a0 con el prop\u00f3sito de establecer un plus de \u00a0 rigor para la aprobaci\u00f3n de determinadas materias y dotarlas de mayor \u00a0 estabilidad. Al respecto, en la Sentencia C-748 de 2011 la Corte\u00a0 explico \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de las leyes estatutarias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Leyes Estatutarias constituyen un tipo de \u00a0 leyes de especial jerarqu\u00eda, que tienen como fin esencial salvaguardar la \u00a0 entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes \u00a0 fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; \u00a0 las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica; materias \u00e9stas que comportan una importancia cardinal para el \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, pues su regulaci\u00f3n especial \u00a0 garantiza la vigencia de principios b\u00e1sicos constitucionales y propende por la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. De modo que imprimirle \u00a0 rigurosidad a la aprobaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de dichas materias y, adem\u00e1s, mayor \u00a0 jerarqu\u00eda a las leyes que las consagren, son medios id\u00f3neos para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo, \u00a0 as\u00ed como la existencia de un sistema democr\u00e1tico y participativo. Si bien \u00a0 cualquier proyecto para convertirse en ley debe cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en \u00a0 la comisi\u00f3n respectiva; surtir los correspondientes debates en las comisiones y \u00a0 plenarias de las C\u00e1maras, luego de que se hayan efectuado las ponencias \u00a0 respectivas y respetando los qu\u00f3rum previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; realizar los anuncios del proyecto de ley previo a la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n en cada una de las comisiones y plenarias, exigencia que tambi\u00e9n se \u00a0 aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los \u00a0 cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes de darse su discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n; respetar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo \u00a0 160, esto es ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince \u00a0 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en la otra; respetar los principios de unidad de materia, de identidad y \u00a0 consecutividad; haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental, que como es obvio, en \u00a0 el caso de las leyes estatutarias, dicha sanci\u00f3n se surte despu\u00e9s de que la \u00a0 Corte Constitucional haya efectuado la revisi\u00f3n previa y oficiosa de \u00a0 constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del \u00a0 proyecto se ajustan a la Carta. Adem\u00e1s de lo anterior, por tratarse de un \u00a0 proyecto de ley estatutaria, es necesario que el proyecto: (i) haya sido \u00a0 aprobado por mayor\u00eda absoluta y (ii) haya sido tramitado en una sola \u00a0 legislatura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales, la Corte ha \u00a0 establecido que no toda regulaci\u00f3n que concierne a estos derechos debe ser \u00a0 mediante ley estatutaria. En esencia, la reserva de ley estatutaria resulta \u00a0 exigible en relaci\u00f3n con los\u00a0 fundamentales[196], \u00a0 cuando se trata de normas que: i) desarrollan y complementan los \u00a0 derechos; ii) regulan solamente los elementos estructurales, esenciales \u00a0 de un derecho fundamental;\u00a0 iii) regulan en forma directa su \u00a0 ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial \u00a0 definido en la Constituci\u00f3n;\u00a0 iv) que regulan aspectos inherentes al \u00a0 ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, \u00a0 excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial; v) cuando el \u00a0 legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del \u00a0 derecho; vi) \u00a0que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al \u00a0 desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los \u00a0 principios b\u00e1sicos, y vii) que refieran a leyes que traten situaciones \u00a0 principales e importantes de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que este derecho fundamental fue objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n por el legislador ordinario cuando expidi\u00f3 la Ley 1437 de 2011. En \u00a0 efecto, los art\u00edculos 13 a 33 que conforman el T\u00edtulo II del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon el \u00a0 derecho de petici\u00f3n.\u00a0 No obstante, mediante Sentencia C-818 de 2011, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles los citados art\u00edculos 13 a 33, toda vez que regulaban \u00a0 un derecho fundamental y, por tanto, requer\u00edan de ley estatutaria conforme lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el anterior razonamiento conduce a \u00a0 determinar que el contenido del proyecto de ley en esta oportunidad sometido a \u00a0 control, indudablemente concierne a la regulaci\u00f3n de los elementos estructurales \u00a0 de un derecho fundamental, a trav\u00e9s de una reglamentaci\u00f3n \u00a0 en un sistema normativo integral. En ese sentido, la Sala Plena constata que \u00a0 el contenido del proyecto de ley revisado, es en efecto un asunto sometido a \u00a0 reserva de ley estatutaria que incluye disposiciones que definen las reglas del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, lo cual hace parte de la prescripci\u00f3n normativa prevista en \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que esta reglamentaci\u00f3n legal de \u00a0 naturaleza estatutaria se incorpore a un c\u00f3digo merece una consideraci\u00f3n \u00a0 especial, en la medida en que, precisamente, la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la regulaci\u00f3n original contenida en el T\u00edtulo II de la primera parte del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 obedeci\u00f3 a que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria (Sentencia C-818 de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, existe el precedente relativo a la \u00a0 regulaci\u00f3n del recurso de habeas corpus, que inicialmente se incluy\u00f3 en \u00a0 la Ley 600 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una \u00a0 ley ordinaria. Mediante sentencia C-620 de 2001, la Corte declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos que regulaban en el C\u00f3digo este recurso a partir del 31 de \u00a0 diciembre de 2002 y dispuso que\u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda regular \u00a0 por medio de ley estatutaria, el recurso de habeas corpus \u00a0por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n a la libertad personal su regulaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda efectuarse por medio de ley estatutaria, que ten\u00eda que\u00a0 expedirse \u00a0 antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varias vicisitudes que tuvieron lugar en el \u00a0 procedimiento legislativo del proyecto que deb\u00eda convertirse en la ley \u00a0 estatutaria del recurso de habeas corpus, que incluyeron su devoluci\u00f3n al \u00a0 Congreso para subsanar un vicio de procedimiento (Auto 170 de 2003) y la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este proyecto de ley (sentencia C-1056 de \u00a0 2004), por no haberse subsanado el citado vicio, se sancion\u00f3 la Ley 1095 de \u00a0 2006, revisada mediante la sentencia \u00a0C-187 de 2006, la cual no se incorpor\u00f3 al \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no todas las materias reguladas en una ley estatutaria tienen \u00a0 esa naturaleza, puesto que por razones de integralidad o unidad de materia en \u00a0 estas pueden incluirse materias de car\u00e1cter ordinario u org\u00e1nico, lo cual no se \u00a0 opone a la Carta Pol\u00edtica. En la Sentencia C-540 de 2012, la Corte lo precis\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es la propia Constituci\u00f3n la que determina \u00a0 cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea \u00a0 dable al legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n; ha sido la Corte la que \u00a0 ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes \u00a0 estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley \u00a0 estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria, se\u00f1alando que \u201cdesde \u00a0 la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse \u00a0 como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que \u00a0 resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Esta \u00a0 concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial \u00a0 junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la \u00a0 necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los \u00a0 proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe \u00a0 recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva \u00a0 especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n \u00a0 sometidas a tal reserva. As\u00ed pues, dado que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en un \u00a0 proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente \u00a0 como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se \u00a0 hubiere tramitado por el procedimiento que resulta m\u00e1s exigente y guarde una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte se\u00f1alar\u00e1, de presentarse \u00a0 el caso, las disposiciones de naturaleza ordinaria que integran el cuerpo \u00a0 normativo objeto de este control previo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del \u00a0 articulado del proyecto de ley estatutaria \u201cpor medio de \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria en \u00a0 estudio est\u00e1 conformado por veinti\u00fan art\u00edculos organizados en tres \u00a0 cap\u00edtulos. En el cap\u00edtulo primero, que corresponde a los art\u00edculos 13 al 26, se \u00a0 establecen las reglas generales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, se \u00a0 define el objeto de la ley, las modalidades del derecho de petici\u00f3n, los \u00a0 t\u00e9rminos que rigen el ejercicio de este derecho fundamental, el contenido de las \u00a0 peticiones, el deber de reglamentaci\u00f3n interna de las autoridades para resolver \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cap\u00edtulo segundo, \u00a0 art\u00edculos 24 a 31, regula los documentos e informaciones susceptibles de \u00a0 reserva, el alcance de los conceptos, la reproducci\u00f3n de documentos, las \u00a0 peticiones entre autoridades y establece una sanci\u00f3n disciplinaria frente a \u00a0 quien incumpla el deber de responder el derecho de petici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo tercero, \u00a0 art\u00edculos 32 y 33, regula el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e \u00a0 instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el estudio de \u00a0 constitucionalidad del articulado, la Sala Plena de la Corte proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: i) en primer lugar, transcribir\u00e1 el texto del art\u00edculo, ii) \u00a0 posteriormente se har\u00e1 una descripci\u00f3n del contenido normativo espec\u00edfico de \u00a0 cada disposici\u00f3n, iii) enseguida se analizar\u00e1 la compatibilidad de ese contenido \u00a0 normativo con la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta, cuando hubiere lugar a ello, \u00a0 las observaciones de los distintos intervinientes, as\u00ed como el concepto rendido \u00a0 por el se\u00f1or Procurador, y iv) para finalizar, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de cada art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Titularidad, \u00e1mbito y gratuidad del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 las autoridades. Garant\u00eda del ejercicio pleno de este derecho por parte de las \u00a0 personas menores de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petici\u00f3n ante Autoridades. \u00a0 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras \u00a0 actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, \u00a0 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias \u00a0 y reclamos e interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse \u00a0 sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando \u00a0 se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n examinada define el objeto del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 replicando en primer lugar el contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, consagra una presunci\u00f3n consistente en que cualquier solicitud de \u00a0 las personas ante autoridades se debe considerar ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, aunque no se indique expresamente, de tal forma que con ello queda \u00a0 sometida a los principios y reglas de este derecho. As\u00ed mismo, al referirse a \u00a0 las modalidades de petici\u00f3n, el legislador estatutario indica la multiplicidad \u00a0 de acciones y solicitudes que pueden hacer las personas a trav\u00e9s del referido \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el art\u00edculo 13 precisa que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es \u00a0 gratuito y ratifica el car\u00e1cter ciudadano y p\u00fablico al se\u00f1alar que para hacerlo \u00a0 efectivo no se requiere la mediaci\u00f3n de un profesional del derecho ni de una \u00a0 persona mayor cuando se trate de menores de edad en el evento espec\u00edfico de que \u00a0 la petici\u00f3n se formule ante entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n, de \u00a0 tal forma que en los dem\u00e1s eventos es preciso que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 sea representado por un adulto para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n pues no \u00a0 reconoce el legislador la potestad de hacerlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los m\u00faltiples contenidos normativos antes relacionados el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co de persona \u00a0 mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a \u00a0 su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 13 del proyecto de ley, \u00a0 porque a su juicio limita el derecho de los menores de edad a presentar \u00a0 peticiones por s\u00ed mismos, restricci\u00f3n inconstitucional por cuanto la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce como titular de este derecho a \u201ctoda persona\u201d.\u00a0Los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes no presentaron observaciones constitucionales a la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la determinaci\u00f3n del objetivo del derecho de petici\u00f3n del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 13 no ofrece reparos de orden constitucional en cuanto se \u00a0 ci\u00f1e al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, y lo que en el mismo \u00a0 sentido dispone el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[197]. Tampoco encuentra reparos en que el inciso segundo \u00a0 disponga que son derechos de petici\u00f3n, aunque no se haga expreso en el escrito, \u00a0 todas las solicitudes que las personas hagan ante autoridades. Al respecto, cabe \u00a0 recordar que en Sentencia T-166 de 1996, la Corte Constitucional, en vigencia \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y a partir del examen del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cNo se encuentra \u00a0 en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito \u00a0 adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante \u00a0 las autoridades, que guarde relaci\u00f3n con las disposiciones citadas, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha \u00a0 autoridad no queda relevada de la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta; lo \u00a0 contrario significar\u00eda imponer al ciudadano una carga adicional, que no \u00a0 contempla el ordenamiento jur\u00eddico, y que har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente \u00a0 a una autoridad que, de por s\u00ed, se halla en un plano de superioridad frente al \u00a0 ciudadano com\u00fan.\u201d[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cat\u00e1logo de solicitudes que se \u00a0 pueden hacer en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, considera la Sala necesario \u00a0 resaltar que el inciso segundo contiene una referencia enunciativa de aquello \u00a0 para lo cual puede servir el mismo y no un listado limitativo o restrictivo de \u00a0 las posibilidades de actuaci\u00f3n de las personas a trav\u00e9s del derecho en menci\u00f3n, \u00a0 de all\u00ed que la norma se\u00f1ale que \u201centre otras actuaciones\u201d la persona puede solicitar: \u201cel \u00a0 reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir \u00a0 informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular \u00a0 consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del enunciado normativo, cuando all\u00ed se alude a la posibilidad de \u00a0 apelar al derecho de petici\u00f3n para formular denuncias e interponer recursos no \u00a0 hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuaci\u00f3n penal, ni la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la \u00a0 defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se regir\u00e1 por las reglas que particularmente fijen los procedimientos \u00a0 judiciales, toda vez que debe entenderse que el art\u00edculo 13 que el legislador \u00a0 estatutario incorpora a la parte primera del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las \u00a0 actuaciones administrativas, no as\u00ed a los procesos judiciales[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los titulares del derecho de petici\u00f3n el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con claridad meridiana se\u00f1ala que toda persona es titular \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, incluyendo en ese precepto tanto la persona jur\u00eddica[200] \u00a0como la natural y en \u00e9sta \u00faltima categor\u00eda, incluye por supuesto a las personas \u00a0 menores de edad. La Corte encuentra que tanto el primero como el segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo 13 no ofrecen reparo alguno de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero, la gratuidad en el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n constituye sin duda una garant\u00eda acorde con el goce efectivo de un \u00a0 derecho fundamental, que permite el acceso de todos a las autoridades, sin \u00a0 barrera de orden pecuniario. De igual manera, la no exigencia de representaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de abogado, facilita dicho acceso y otorga condiciones de igualdad en \u00a0 la formulaci\u00f3n de las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte final de este inciso establece una restricci\u00f3n para las \u00a0 personas menores de edad que amerita una consideraci\u00f3n especial, toda vez que \u00a0 solo podr\u00edan ejercer directamente el derecho de petici\u00f3n cuando formulen \u00a0 peticiones ante \u201centidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n\u201d. \u00a0Es \u00a0 decir, que salvo esta hip\u00f3tesis, los menores de edad requerir\u00edan de la \u00a0 representaci\u00f3n de un adulto para formular peticiones ante autoridades, con lo \u00a0 cual la ley establece una condici\u00f3n para su ejercicio que resulta incompatible \u00a0 con la naturaleza de \u00e9ste derecho y con el alcance dado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de se\u00f1alarse que si bien el legislador estatutario puede \u00a0 establecer reglas para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, no le es permitido \u00a0 se\u00f1alar condiciones que obstaculicen su ejercicio por parte de los menores de \u00a0 edad hasta hacerlo impracticable, pues cabe recordar que este derecho es \u201cdeterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n\u201d[201] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en favor de la constitucionalidad de la norma puede afirmarse que ella no \u00a0 niega el derecho a los menores de edad a presentar peticiones y lo que establece \u00a0 es un requisito para los menores de edad cuando pretendan ejercerlo ante \u00a0 cualquier autoridad, excepto ante aquellas encargadas de su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n, advierte la Sala que en tanto se trate de la efectividad de un \u00a0 derecho fundamental, imponer o condicionar su ejercicio a la representaci\u00f3n de \u00a0 un adulto cuando se dirige a autoridades distintas de aquellas, es fijar una \u00a0 limitaci\u00f3n para el ejercicio del derecho que obstaculiza de manera injustificada \u00a0 su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no advierte la Sala cu\u00e1l es el fin constitucionalmente admisible \u00a0 perseguido por el legislador al imponer esta condici\u00f3n a los menores cuando se \u00a0 dirijan a autoridades distintas de las encargadas de su protecci\u00f3n y formaci\u00f3n. \u00a0 Del mismo modo, en los antecedentes del proyecto de ley tampoco se advierten las \u00a0 consideraciones que precedieron a su incorporaci\u00f3n en segundo debate en la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica[202], \u00a0 y no puede argumentarse que esta condici\u00f3n se fundamenta en la capacidad \u00a0 jur\u00eddica precaria de los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, pues esta consideraci\u00f3n \u00a0 no justificar\u00eda que frente a unas autoridades excepcionalmente se les permita \u00a0 actuar directamente, pero en otros eventos se les exija hacerlo a trav\u00e9s de un \u00a0 adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n examinada restringe la efectividad de otros derechos que se \u00a0 derivan de la posibilidad de interponer peticiones de informaci\u00f3n, de \u00a0 documentos, de solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades, etc. El \u00a0 condicionamiento en estudio impide a los adolescentes la posibilidad de \u00a0 participar en las decisiones que los afectan e incluso de actuar de manera \u00a0 activa en el control social, prepararse para el ejercicio de la ciudadan\u00eda y ser \u00a0 gestores de cambios y actores en la sociedad. Cabe recordar que el art\u00edculo 45, \u00a0 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n indica que \u201cEl Estado y la sociedad garantizan \u00a0 la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que \u00a0 tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia) establezca que: \u201cEl Estado es el contexto institucional en el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento \u00a0 de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal \u00a0 deber\u00e1:\u2026 7. Resolver con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones \u00a0 judiciales que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o \u00a0 la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Y el art\u00edculo 180 \u00a0 numeral 5 \u00eddem, consagra durante la ejecuci\u00f3n de las sanciones, el adolescente \u00a0 tiene derecho a \u201cPresentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le \u00a0 garantice la respuesta\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 121 del Decreto \u00a0 Ley 19 de 2012 indica que \u201cLos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes podr\u00e1n presentar \u00a0 directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su \u00a0 inter\u00e9s superior, su bienestar personal y su protecci\u00f3n especial, las cuales \u00a0 tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno sobre cualquier otra.\u201d Obs\u00e9rvese que en \u00a0 ninguna de estas disposiciones que reconocen el ejercicio de petici\u00f3n por parte \u00a0 de las personas menores de edad, se establece condici\u00f3n alguna para ello, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el condicionamiento para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante determinadas autoridades a que el menor act\u00fae a trav\u00e9s de representante, \u00a0 comporta una regresi\u00f3n del alcance hasta ahora dado al derecho de petici\u00f3n en la \u00a0 regulaci\u00f3n de infancia y adolescencia, restricci\u00f3n que afecta el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho (derecho a presentar la petici\u00f3n), pero adem\u00e1s la materializaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de origen constitucional (art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 desarrollados por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia como el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho al trabajo, pues para su \u00a0 efectividad no podr\u00e1n hacer solicitudes a autoridades o particulares, excepto si \u00a0 cuentan con el aval y representaci\u00f3n de un adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cabe se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n), pero tambi\u00e9n es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la democracia participativa[203] en cuanto permite \u00a0 acceder ante quienes desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica y ante los \u00a0 particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, para reclamar la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas y correctivos y con ello dar inicio a la actuaci\u00f3n administrativa[204], \u00a0 de all\u00ed que tambi\u00e9n se le considere un derecho para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en sede administrativa. En atenci\u00f3n a lo anterior no se encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n para que se autorice a los menores de edad el ejercicio directo de \u00a0 este derecho solo ante las autoridades encargadas de su protecci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n, y se restringa su realizaci\u00f3n ante otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor trascendencia si se tiene en \u00a0 cuenta que lo que consagra la norma es un condicionamiento al ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental cuya realizaci\u00f3n en cuanto se trata de un acto de solicitud \u00a0 y no de disposici\u00f3n, no genera un riesgo para los bienes y derechos del menor de \u00a0 edad, los que s\u00ed pueden resultar afectados si se establece, como regla general, \u00a0 que ellos deban estar representados por un adulto para elevar peticiones ante \u00a0 las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el condicionamiento mencionado un menor de edad no podr\u00eda por ejemplo, \u00a0 solicitar la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n registrada por autoridades en bases de \u00a0 datos o hacer denuncias para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales si no \u00a0 cuenta con el aval de una persona adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, el art\u00edculo 13 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria bajo examen se declarar\u00e1 exequible, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cen relaci\u00f3n a (sic) \u00a0las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso final del mismo art\u00edculo, la cual se \u00a0 declara exequible, siempre y cuando se entienda que no excluye la posibilidad de \u00a0 que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras \u00a0 entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 La obligatoriedad y oportunidad de la respuesta a las peticiones se \u00a0 garantiza con el establecimiento en la ley de plazos perentorios para su \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de \u00a0 peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0 peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos y \u00a0 de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se \u00a0 entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido \u00a0 aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de \u00a0 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las \u00a0 cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su \u00a0 cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en \u00a0 los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 que se incorpora al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo establece los plazos en los cuales la autoridad \u00a0 deber\u00e1 dar respuesta a las distintas modalidades de petici\u00f3n y se\u00f1ala como regla \u00a0 general un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas luego de su recepci\u00f3n, \u00a0 el cual puede ser modificado por una norma legal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, determina que est\u00e1n sometidos a plazos especiales, \u00a0 en atenci\u00f3n al contenido de la petici\u00f3n, las solicitudes de documentos y de \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 que deben resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 su recepci\u00f3n y las solicitudes de consulta cuyo plazo m\u00e1ximo es de treinta (30) \u00a0 d\u00edas[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra la disposici\u00f3n la figura del silencio administrativo \u00a0 positivo cuando se trata de peticiones de documentos o de informaci\u00f3n, fen\u00f3meno \u00a0 que opera cuando vencidos los diez (10) d\u00edas se\u00f1alados para el efecto no se ha \u00a0 resuelto la petici\u00f3n ni informado al peticionario la ampliaci\u00f3n del plazo, \u00a0 conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo, caso en el cual la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0 procedente es la entrega de los documentos solicitados \u00a0 al peticionario dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consagra el art\u00edculo 14 la posibilidad de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0 resolver las distintas modalidades de petici\u00f3n cuando por las particularidades \u00a0 de la petici\u00f3n realizada no es posible resolverla en los plazos m\u00e1ximos. En \u00a0 estos casos, la autoridad antes del vencimiento del t\u00e9rmino, deber\u00e1 informar al \u00a0 peticionario que no dar\u00e1 soluci\u00f3n en el t\u00e9rmino, las razones por las cuales no \u00a0 puede hacerlo e igualmente indicar\u00e1 el t\u00e9rmino en que dar\u00e1 respuesta, el cual \u00a0 est\u00e1 sujeto a dos requisitos: debe ser razonable y no exceder \u00a0 del doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n anticipa la disposici\u00f3n en estudio, los efectos \u00a0 disciplinarios que tiene el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 para resolver las distintas modalidades de peticiones, tema que luego desarrolla \u00a0 el proyecto de ley en el art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n la Universidad Externado de Colombia indic\u00f3 que \u00a0 \u201clos t\u00e9rminos concedidos a las autoridades para resolver las \u00a0 peticiones, se compagina con lo que ha determinado la Corte debe entenderse por \u00a0 pronta resoluci\u00f3n\u201d, de tal forma que no hace ning\u00fan \u00a0 cuestionamiento a dicho enunciado normativo, del cual ning\u00fan otro interviniente \u00a0 se ocupa en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la norma, observa la Sala que el art\u00edculo reproduce los \u00a0 plazos que exist\u00edan en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tanto como \u00a0 regla general (art\u00edculo 6), como para los casos particulares de las peticiones \u00a0 de documentos e informaci\u00f3n y la respuesta a las consultas (art\u00edculos 22 y 25 \u00a0 del C.C.A., y art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985), t\u00e9rminos que resultan razonables y no desdibujan la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las autoridades de dar pronta respuesta. En este sentido, cabe \u00a0 resaltar que la disposici\u00f3n en comento no contempla la posibilidad de realizar \u00a0 ampliaciones o pr\u00f3rrogas sucesivas de los t\u00e9rminos, lo cual contribuye a dar \u00a0 celeridad en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 y evita la dilaci\u00f3n indefinida de los plazos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario precisar que los t\u00e9rminos all\u00ed contemplados se deben \u00a0 contar desde el momento en que la petici\u00f3n es presentada por la persona y es \u00a0 recibida por la oficina encargada de ello o cualquier funcionario de la entidad, \u00a0 aunque no se trate de la autoridad que tiene la competencia para darle \u00a0 respuesta. Fijar como punto de partida para el conteo del plazo para resolver la \u00a0 petici\u00f3n la presentaci\u00f3n por parte del peticionario y la consecuente \u00a0 recepci\u00f3n en la entidad evita la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y brinda seguridad \u00a0 a los peticionarios, en la medida que tendr\u00e1n certeza del momento a partir del \u00a0 cual se inicia el t\u00e9rmino y cu\u00e1ndo se configura el silencio administrativo \u00a0 positivo por el vencimiento del plazo m\u00e1ximo sin obtener respuesta a las \u00a0 peticiones de documentos e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 14, cabe \u00a0 precisar que la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud de documentos e informaci\u00f3n \u00a0 da lugar a su entrega sin m\u00e1s dilaciones, excepto en los casos en que se trate \u00a0 de documentos sometidos a reserva. En esta situaci\u00f3n, razones de inter\u00e9s \u00a0 general, finalidades de orden constitucional o de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, impiden que se configure el silencio administrativo positivo, \u00a0 toda vez que la obligaci\u00f3n de entregar copias solicitadas no se aplica a los \u00a0 eventos en los cuales se pidan los documentos que conforme al art\u00edculo 24 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n, tienen reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga cuando hay razones que justifiquen la imposibilidad \u00a0 de resolver las peticiones en los plazos indicados en el art\u00edculo 14 y a efectos \u00a0 de garantizar la efectividad del derecho, cabe resaltar que la disposici\u00f3n \u00a0 contempla la obligaci\u00f3n de \u201cinformar esta \u00a0 circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado\u201d, de tal manera que no se agota el deber de la autoridad con la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto en el cual se determine que para dar respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n se requiere de un plazo espec\u00edfico adicional, sino que implica el \u00a0 imperativo de informar efectivamente al peticionario de esta situaci\u00f3n \u00a0 antes de que culmine el plazo fijado en la ley para resolver la petici\u00f3n. No \u00a0 basta la emisi\u00f3n de una comunicaci\u00f3n si se constata que la misma no fue \u00a0 ciertamente dada a conocer al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el respeto de los t\u00e9rminos para resolver las distintas \u00a0 modalidades de petici\u00f3n hace parte esencial del derecho de petici\u00f3n, de manera \u00a0 que la mora en la respuesta constituye una vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no consagra de manera expresa qu\u00e9 sucede cuando \u00a0 la petici\u00f3n versa sobre documentos o informaci\u00f3n y se acude a la ampliaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino cumpliendo los requisitos fijados en el par\u00e1grafo pero la autoridad no \u00a0 da respuesta dentro del t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga, lo cual podr\u00eda llevar a \u00a0 considerar que en estos casos no hay lugar al silencio administrativo positivo \u00a0 establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 14. Sin embargo, en criterio de la \u00a0 Sala, \u00a0vencido el plazo se\u00f1alado en el numeral primero o en la pr\u00f3rroga del \u00a0 mismo sin haber dado respuesta, trae como consecuencia\u00a0 que se entienda que la respectiva solicitud ha sido aceptada, no pueda negarla y deba \u00a0 entregar los documentos al peticionario dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, \u00a0 pues la consecuencia jur\u00eddica derivada de la omisi\u00f3n de respuesta en el \u00a0 t\u00e9rmino legal para esta clase de peticiones busca garantizar el derecho \u00a0 fundamental cuya efectividad quedar\u00eda injustificadamente desprotegida si con la \u00a0 ampliaci\u00f3n del plazo la autoridad evadiera la configuraci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo positivo. Es decir, que se aplica el mismo efecto tanto si se \u00a0 cumple el plazo original sin dar respuesta, como si se vence la pr\u00f3rroga fijada \u00a0 en los t\u00e9rminos de la ley. Ciertamente, no existe fundamento para contemplar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas diversas frente al mismo derecho de petici\u00f3n de \u00a0 documentos o de informaci\u00f3n dependiendo exclusivamente de que se haya apelado a \u00a0 la pr\u00f3rroga, si el fundamento del silencio es el mismo, cual es, la falta de \u00a0 respuesta dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto adicional a examinar es la posibilidad que mediante otras normas \u00a0 legales especiales se fijen plazos diversos para dar respuesta a derechos de \u00a0 petici\u00f3n distintos de aquellos relacionados con documentos, informaci\u00f3n y \u00a0 consultas, que no se rigen por la regla general que confiere quince (15) d\u00edas \u00a0 luego de la recepci\u00f3n para dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el inciso primero de art\u00edculo 14 que: \u201cSalvo norma \u00a0 legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 A juicio de la Corte, la posibilidad que consagra el legislador de que en otras \u00a0 disposiciones de orden legal se fijen t\u00e9rminos particulares para resolver \u00a0 derechos de petici\u00f3n, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, en cuanto esta no impone que \u00a0 la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las peticiones se agote en un \u00fanico y exclusivo \u00a0 cuerpo normativo ni fije t\u00e9rminos estandarizados para resolver peticiones por \u00a0 parte de todas las autoridades. Adicionalmente, la posibilidad de consagrar \u00a0 t\u00e9rminos diversos en otras disposiciones atiende al reconocimiento de la \u00a0 multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en \u00a0 la organizaci\u00f3n y las din\u00e1micas de las actuaciones de las distintas autoridades \u00a0 y entidades del Estado. Lo esencial, es que exista un t\u00e9rmino razonable para \u00a0 obtener una respuesta pronta y oportuna a la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el art\u00edculo 14 del proyecto de ley examinado se \u00a0 ajusta en forma acorde a los elementos estructurales del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarado conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 Formalidades que deben cumplirse en la presentaci\u00f3n de \u00a0 peticiones no deben hacer nugatorio el derecho. Exigencia de petici\u00f3n escrita \u00a0 requiere de acto administrativo motivado de car\u00e1cter general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones.\u00a0Las peticiones \u00a0 podr\u00e1n presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deber\u00e1 quedar \u00a0 constancia de la misma,\u00a0o\u00a0por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se \u00a0 presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se \u00a0 acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de \u00a0 recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los que falten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este insiste en que se \u00a0 radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los requisitos o documentos \u00a0 faltantes. Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide constancia de haberla \u00a0 presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n \u00a0 exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n \u00a0 de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente se\u00f1ale lo \u00a0 contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su \u00a0 diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedar\u00e1n impedidos para \u00a0 aportar o formular con su petici\u00f3n argumentos, pruebas o documentos adicionales \u00a0 que los formularios no contemplen, sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades \u00a0 queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que \u00a0 les sean planteados o presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se \u00a0 podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, recibida\u00a0por el funcionario respectivo con \u00a0 anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y del n\u00famero y clase de los \u00a0 documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al \u00a0 interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o \u00a0 transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo alguno al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En caso de que la petici\u00f3n sea enviada a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, esta tendr\u00e1 como \u00a0 datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y clase de documentos \u00a0 recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes y peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.\u00a0Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella deber\u00e1 efectuarse \u00a0 en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el \u00a0 servidor p\u00fablico competente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en un \u00a0 plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley 65\/2012 Senado, 227\/2013 C\u00e1mara, que se \u00a0 incorpora al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, contiene las siguientes reglas de presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las \u00a0 peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes y peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La presentaci\u00f3n puede ser: i) verbal, ii) escrita, iii) y a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo; sin embargo, la ley delega en las autoridades \u00a0 la facultad de exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, \u00a0 evento en el cual estar\u00e1n obligadas a entregar los formularios para que la \u00a0 persona los complete y si desea complemente con informaci\u00f3n o pruebas \u00a0 adicionales a las que all\u00ed puedan enunciarse. Estos formularios son gratuitos a menos que una ley expresamente se\u00f1ale lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las peticiones verbales deber\u00e1n efectuarse en la oficina o \u00a0 dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor p\u00fablico \u00a0 competente, es obligaci\u00f3n dejar constancia de las mismas y si el \u00a0 peticionario pide constancia de haberla presentado, el \u00a0 funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A las peticiones escritas se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que \u00a0 con la constancia de radicaci\u00f3n tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se \u00a0 devolver\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n \u00a0 o transferencia de datos, sin costo alguno para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La petici\u00f3n realizada a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de \u00a0 datos tendr\u00e1 como datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y \u00a0 clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se \u00a0 recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante peticiones incompletas en el mismo momento de su recepci\u00f3n se \u00a0 debe indicar al peticionario lo que falte y si insiste en radicarlo se dejar\u00e1 \u00a0 constancia de los requisitos o documentos faltantes. De tal \u00a0 manera que el servidor no est\u00e1 autorizado para rehusarse a radicar peticiones \u00a0 incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los recursos se rigen por las normas especiales del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15 faculta al Gobierno para que en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley estatutaria reglamente lo relativo a las autoridades ante \u00a0 las cuales se presenten las peticiones verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad Libre solicita que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cante el funcionario competente\u201d contenida en el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 15 que se revisa sea declarada inexequible, por considerar que \u00a0 impone una carga adicional al peticionario dificultando \u201cel acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d (sic), puesto que se crea un requisito no previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n. De otra parte, solicita se aclare el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccualquier medio id\u00f3neo\u201d porque la disposici\u00f3n no define cu\u00e1les son esos \u00a0 medios. Sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n, solicita a la Corte \u00a0 aclarar qu\u00e9 ocurre si la petici\u00f3n que se presenta es irrespetuosa. Por \u00faltimo, \u00a0 estima que la expresi\u00f3n \u201co ante el servidor p\u00fablico\u00a0 competente\u201d \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba debe declararse inexequible porque establece un requisito \u00a0 adicional no fijado en la Constituci\u00f3n que constituye un obst\u00e1culo para acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita la inconstitucionalidad \u00a0 parcial del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15, porque: (i) si se trata de regular \u00a0 aspectos que tocan con la estructura o el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, existe reserva de ley estatutaria; (ii) si se trata de \u00a0 desarrollar aspectos puntuales o espec\u00edficos del derecho o relativo a su \u00e1mbito \u00a0 prestacional o de desarrollo progresivo, existe reserva de ley ordinaria; y \u00a0 (iii) si se trata de regular aspectos meramente operativos y\/o administrativos \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la ley en casos de peticiones formuladas verbalmente, el \u00a0 Ejecutivo puede ejercer la potestad reglamentaria como funci\u00f3n propia, sin \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n y sin posibilidad de que est\u00e9 sometido a un plazo \u00a0 perentorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n indica \u00a0 que la exigencia que contempla el inciso segundo del art\u00edculo 15 de presentar \u00a0 las peticiones por escrito debe ser motivada, y en este sentido debe \u00a0 condicionarse la exequibilidad de la norma, puesto que \u00a0 \u201cdicha exigencia no puede convertirse en una regla que anule la posibilidad de \u00a0 presentar peticiones verbales, que no fueron objeto de expresa prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad del contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n se abordar\u00e1 su estudio en el orden que fue descrito \u00a0 en el apartado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que la prohibici\u00f3n para las \u00a0 autoridades de negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes y peticiones respetuosas se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto con \u00a0 ella se busca garantizar uno de los elementos estructurales del derecho \u00a0 fundamental, como es la potestad de la persona de presentar peticiones que \u00a0 tengan ese calificativo, pues de nada servir\u00eda consagrar el derecho si no se \u00a0 establecen medidas que permitan garantizar que el interesado puede acceder \u00a0 efectivamente ante la autoridad para formular su petici\u00f3n respetuosa. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta norma contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15, la \u00a0 Universidad Libre considera debe precisarse su alcance, pues no se\u00f1ala la norma \u00a0 qu\u00e9 ocurre si la petici\u00f3n que se presenta es irrespetuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero se\u00f1alar que la ausencia de \u00a0 una regla de actuaci\u00f3n de la autoridad cuando se presentan peticiones \u00a0 irrespetuosas no afecta la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 de cuya reglamentaci\u00f3n se ocupa el proyecto de ley, impone al Estado el deber de \u00a0 garantizar el derecho de las personas a presentar peticiones respetuosas[206]. \u00a0 Adem\u00e1s, cabe advertir que el art\u00edculo 19 de esta misma normatividad se ocupa de \u00a0 regular que ocurre cuando las peticiones no atienden esta condici\u00f3n, art\u00edculo \u00a0 que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las distintas formas de presentaci\u00f3n de \u00a0 las peticiones la Universidad Libre expresa la necesidad de aclarar el alcance \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccualquier medio id\u00f3neo\u201d, toda vez que el inciso primero \u00a0 no especifica cu\u00e1les son esos medios. Para la Sala, el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 15 contiene un condicionamiento a los medios que los define y es que se \u00a0 trate de los id\u00f3neos para la comunicaci\u00f3n o transferencia de \u00a0 datos. La omisi\u00f3n de enlistar un cat\u00e1logo de medios que se califiquen como \u00a0 id\u00f3neos no hace la norma inconstitucional, por el contrario, al autorizar el uso \u00a0 del medio por la idoneidad para comunicar o trasmitir informaci\u00f3n con una \u00a0 redacci\u00f3n abierta y d\u00factil, que permite que la disposici\u00f3n se actualice con las \u00a0 distintas tecnolog\u00edas que puedan llegar a crearse para la comunicaci\u00f3n y \u00a0 trasferencia de datos y sea v\u00e1lido su uso para ejercer el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 sin que esas herramientas innovadoras pero id\u00f3neas para el efecto se conviertan \u00a0 en espacios vedados para ejercer el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n especial debe hacerse respecto de la \u00a0 posibilidad que se consagra en el inciso quinto del art\u00edculo de que las \u00a0 autoridades puedan exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para \u00a0 tal efecto, la norma prev\u00e9 que deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de los interesados \u00a0 formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su \u00a0 diligenciamiento, los cuales no tendr\u00e1n ning\u00fan costo, a menos que una ley \u00a0 establezca lo contrario. La Corte coincide con el Procurador General, que esta \u00a0 norma requiere de una precisi\u00f3n en su alcance para adecuarla a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la potestad discrecional \u00a0 que se confiere a todas las autoridades para establecer los casos en que es \u00a0 obligatorio presentar la petici\u00f3n por escrito, restringe la posibilidad de \u00a0 ejercer el derecho en forma verbal. En primera instancia, puede considerarse que \u00a0 el legislador estatutario no estar\u00eda habilitado para delegar a la decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma y discrecional de la autoridad los eventos en que las peticiones deben \u00a0 ser escritas, en la medida en que se tratar\u00eda de la regulaci\u00f3n de un aspecto \u00a0 estructural del derecho de petici\u00f3n como es el mecanismo mediante el cual se \u00a0 permite el acceso de las personas a las autoridades, regulaci\u00f3n adem\u00e1s con fines \u00a0 restrictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se ha se\u00f1alado en \u00a0 las consideraciones generales, no todos los aspectos de regulaci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n deben estar contenidos en una ley estatutaria, como quiera que \u00a0 existen aspectos propios de una ley ordinaria \u2013vgr. valor de formularios- y \u00a0 otros meramente operativos que corresponden a los reglamentos administrativos \u00a0 que se dictan en desarrollo de la ley para su efectivo cumplimiento. Por lo \u00a0 tanto, la facultad conferida en la ley no ofrece en principio reparo de orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede pasarse por \u00a0 alto las ventajas que tienen las peticiones escritas, tanto en su formulaci\u00f3n \u00a0 como en la facilidad que ofrecen para su respuesta oportuna y correcta. Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-098 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u201cLa \u00a0 formulaci\u00f3n manuscrita de una solicitud se ajusta a un comportamiento ideal que \u00a0 satisface importantes necesidades pr\u00e1cticas en la medida en que concreta la \u00a0 petici\u00f3n, posibilita su pronta resoluci\u00f3n y expl\u00edcita los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que constituyen la materia a decidir y, eventualmente, a debatir en \u00a0 instancias superiores o ante los jueces. Por otra parte, el volumen o \u00a0 complejidad de los asuntos a cargo de los servidores p\u00fablicos y el estudio \u00a0 detallado que ameritan las solicitudes elevadas a la autoridad son factores que \u00a0 ilustran por qu\u00e9 en muchos casos, debe proceder el interesado a plasmar por \u00a0 escrito su petici\u00f3n, de forma que la administraci\u00f3n pueda resolver sobre ella en \u00a0 un t\u00e9rmino prudencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la norma contribuye a la \u00a0 efectividad del derecho de petici\u00f3n, como quiera que su finalidad es establecer \u00a0 un mecanismo que agilice la atenci\u00f3n a las personas mediante la estandarizaci\u00f3n \u00a0 en ciertos casos, de las solicitudes. No obstante, la Corte observa que dicha \u00a0 exigencia no puede convertirse en una regla general que termine con la \u00a0 posibilidad de presentar peticiones verbales, limitaci\u00f3n no prevista en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el \u00a0 escrito como uno de varios medios para presentar peticiones, en la misma \u00a0 sentencia ya citada, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cNo obstante la importancia y \u00a0 conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constituci\u00f3n no \u00a0 restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la \u00a0 autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador \u00a0 tampoco est\u00e1 facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho \u00a0 a la presentaci\u00f3n por escrito de las peticiones, m\u00e1xime en un pa\u00eds en el que \u00a0 todav\u00eda una parte de la poblaci\u00f3n es analfabeta.\u201d[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia \u00a0 C-282 de 2007, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u201cEl hecho de que el legislador exija algunas \u00a0 formalidades en la iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 administrativos, no implica que la Administraci\u00f3n quede liberada de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los administrados (art. 2\u00ba \u00a0 C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la dignidad humana y la integridad \u00a0 f\u00edsica y moral de las personas. Lo anterior implica que, salvo que sea \u00a0 incompatible con el respectivo procedimiento, la exigencia de una solicitud \u00a0 escrita para dar inicio a una determinada actuaci\u00f3n administrativa -como la que \u00a0 se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no \u00a0 saben escribir, tal como se deriva de los principios de eficacia y de \u00a0 efectividad del derecho, as\u00ed como de la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual \u201csi quien presenta una petici\u00f3n verbal \u00a0 afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el \u00a0 funcionario la expedir\u00e1 de forma sucinta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se a\u00f1ade que la \u00a0 disposici\u00f3n contempla la posibilidad de que los formularios dispuestos para el \u00a0 efecto puedan ser cobrados al interesado si as\u00ed lo dispone una ley, lo cual \u00a0 limitar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el acceso de las personas ante las autoridades para ejercer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en un Estado en el cual a\u00fan hay alt\u00edsimo \u00edndice de \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza extrema y, por tanto, de acentuada \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte \u00a0 considera que la facultad de las autoridades para determinar los casos en que \u00a0 las peticiones deben presentarse por escrito, tiene que ejercerse por parte de \u00a0 la autoridad correspondiente mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, el cual debe estar debidamente motivado, acorde con los \u00a0 principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 209 superior y en \u00a0 particular, de igualdad, publicidad, econom\u00eda, eficiencia y celeridad, as\u00ed como \u00a0 el debido proceso administrativo. De esta forma, se armoniza la garant\u00eda en el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n con la potestad de las autoridades para \u00a0 disponer lo pertinente al cumplimiento eficaz de sus funciones y especialmente, \u00a0 lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que se les formule. \u00a0 Solo as\u00ed, esta exigencia resulta conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s formalidades \u00a0 que establece el art\u00edculo 15, la Corte no encuentra objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad, salvo en cuanto a la exigencia de presentaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n verbal ante el funcionario o servidor p\u00fablico competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la previsi\u00f3n de que las peticiones verbales deban \u00a0 presentarse en la oficina que para el efecto defina cada entidad, no genera \u00a0 reparo alguno de inconstitucionalidad, toda vez que constituye una garant\u00eda del \u00a0 derecho de petici\u00f3n el que se facilite y adec\u00faen dependencias especiales \u00a0 preparadas para recibir dichas solicitudes. En todo caso, el Gobierno nacional \u00a0 definir\u00e1 los par\u00e1metros generales que deben cumplir las entidades para la \u00a0 creaci\u00f3n de las dependencias encargadas de recibir las peticiones formuladas \u00a0 verbalmente. Se trata de aspectos operativos y administrativos \u00a0que facilitan \u00a0 las condiciones para ejercer el derecho de petici\u00f3n y que por tanto, pueden ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n meramente administrativa. En todo caso, hay que precisar \u00a0 que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley\u00a0 propia \u00a0 del Ejecutivo sin que para su ejercicio necesite autorizaci\u00f3n ni est\u00e9 sometida a \u00a0 un plazo perentorio. La orden del legislador de expedir dicha reglamentaci\u00f3n en \u00a0 el plazo de noventa d\u00edas tiene sin duda la finalidad plausible de contribuir a \u00a0 la pronta organizaci\u00f3n de las dependencias encargadas de recibir las peticiones \u00a0 verbales, pero no puede significar que si el Gobierno no expide esa \u00a0 reglamentaci\u00f3n en ese plazo no pueda hacerlo posteriormente, ya que se trata de \u00a0 una potestad permanente del Ejecutivo (art. 189, numeral 1 CP), que puede \u00a0 ejercerla en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala \u00a0 que es obligaci\u00f3n del servidor que\u00a0 recibe la petici\u00f3n verbal dejar \u00a0 constancia de su presentaci\u00f3n y si el peticionario la solicita el funcionario la \u00a0 expedir\u00e1 en forma sucinta. Para la Sala, esta norma no tiene reparo siempre que \u00a0 se entienda que la constancia sucinta que se expida a solicitud del peticionario \u00a0 no excluye el derecho a obtener copia del documento en el cual qued\u00f3 registrada \u00a0 su solicitud en la entidad y que sirve de fundamento para el inicio de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. El texto no lo dispone, pero de entenderse as\u00ed, \u00a0 constituir\u00eda una restricci\u00f3n al peticionario de acceder a copias del registro de \u00a0 la petici\u00f3n verbalmente elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n la \u00a0 norma relativa al valor de la constancia de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n escrita y \u00a0 de los registros de las realizadas a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio id\u00f3neo para \u00a0 la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las peticiones \u00a0 incompletas, el deber que se impone al receptor de indicar al momento de la \u00a0 radicaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n de posibilidad de los requisitos o documentos \u00a0 faltantes, constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del \u00a0 derecho de petici\u00f3n con el cual se materializan los principios de eficacia, \u00a0 econom\u00eda y celeridad del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 busca que las solicitudes sean lo m\u00e1s completas posibles de modo que puedan \u00a0 atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio para su resoluci\u00f3n. Tampoco, se advierte incompatibilidad \u00a0 entre la norma que determina que los recursos se rigen \u00a0 por las normas especiales del C\u00f3digo y la Constituci\u00f3n, pues esta precisi\u00f3n se \u00a0 aviene con el principio de legalidad en la medida que indica a los destinatarios \u00a0 cuales son las reglas a las cuales se someter\u00e1n los recursos que en el curso de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa formulen los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta genera la exigencia \u00a0 de que las peticiones verbales deban ser presentadas ante el funcionario o \u00a0 servidor p\u00fablico competente, toda vez que \u00a0la persona no tiene \u00a0 alternativa distinta, lo cual configura una condici\u00f3n que obstaculiza el \u00a0 ejercicio de este derecho sin que se advierta la justificaci\u00f3n para establecer \u00a0 esa exigencia solamente para las peticiones que se formulen verbalmente.\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a la redacci\u00f3n del texto normativo, las peticiones verbales no \u00a0 ser\u00edan amparadas por el par\u00e1grafo 2\u00ba, conforme al cual \u201cNinguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones \u00a0 respetuosas\u201d, en tanto la obligaci\u00f3n de interponerlas ante el funcionario \u00a0 competente fue establecida en el texto luego de la precisi\u00f3n anterior, lo cual \u00a0 implica que, a diferencia de las peticiones escritas, cuando se trata de una \u00a0 verbal si el servidor ante quien se manifiesta es incompetente puede negarse a \u00a0 recibirla, porque en estos casos la persona no tiene alternativa distinta a la \u00a0 de formular la petici\u00f3n exclusivamente ante la autoridad competente, lo cual \u00a0 constituye un desconocimiento de los deberes de respeto y garant\u00eda de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de dar un tratamiento \u00a0 distinto en cuanto a los elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de la forma en que han sido presentadas, fue advertida por esta Corte en \u00a0 la Sentencia T-510 de 2012, al indicar que \u201cresulta evidente que el orden \u00a0 constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En \u00a0 efecto, el derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra reflejado tanto en la \u00a0 expresi\u00f3n escrita como en la verbal y su resoluci\u00f3n debe entenderse de la misma \u00a0 manera por las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la condici\u00f3n \u00a0 establecida en el inciso primero y en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15 del \u00a0 proyecto de ley bajo examen, para que las peticiones formuladas verbalmente se \u00a0 presenten ante el funcionario competente, resulta una limitaci\u00f3n contraria a la \u00a0 igualdad y al acceso efectivo a las autoridades a trav\u00e9s de esta modalidad de \u00a0 petici\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta una carga adicional para el peticionario que no cuenta \u00a0 con el conocimiento especializado respecto a las competencias, el cual no se \u00a0 requiere para formular una petici\u00f3n, por cuanto en caso de que la autoridad no \u00a0 sea competente, puede remitirla a la que lo sea, para darle el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, las expresiones \u201cante el funcionario \u00a0 competente\u201d del inciso primero y \u201co ante el servidor competente\u201d del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15 del proyecto de ley estatutaria revisado, ser\u00e1n \u00a0 declaradas inexequibles. El resto del art\u00edculo 15 ser\u00e1 declarado exequible, bajo \u00a0 el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por \u00a0 escrito, deber\u00e1 ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 La informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener toda petici\u00f3n resulta \u00a0 compatible con los elementos estructurales del derecho fundamental, con una \u00a0 precisi\u00f3n respecto del requisito de identificaci\u00f3n del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Contenido de las peticiones. Toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 contener, por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o \u00a0 apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la \u00a0 direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 correspondencia. El peticionario podr\u00e1 agregar el \u00a0 n\u00famero de fax o la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si el peticionario es una persona \u00a0 privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estar\u00e1 obligada a \u00a0 indicar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de los documentos que desee presentar para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar \u00a0 integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de \u00a0 requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, \u00a0 que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus \u00a0 archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n por \u00a0 motivos de fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 establece la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener cualquier \u00a0 modalidad de petici\u00f3n y de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba, estar\u00e1 completa aunque \u00a0 falten requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico \u00a0 vigente, que no sean necesarios para resolverla, o que se encuentren dentro de \u00a0 los archivos de la entidad. Por el contrario, estar\u00e1 incompleta la petici\u00f3n: i) \u00a0 si en su contenido falta alguno de los elementos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo, \u00a0 ii) si faltaren requisitos o documentos necesarios para resolverla, o iii) \u00a0 aquellos que no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se \u00a0 eleva la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del contenido m\u00ednimo de las peticiones de acuerdo con el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 16, es la expresi\u00f3n de las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n. \u00a0 Frente a este requisito el par\u00e1grafo 2 determina que una fundamentaci\u00f3n \u00a0 inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autoridad debe realizar tres operaciones al \u00a0 estudiar una petici\u00f3n, a saber: i) examinarla integralmente, ii) atenerse \u00a0 estrictamente a los requisitos y documentos exigidos por la ley, y iii) no \u00a0 estimarla incompleta por falta de requisitos o documentos que no sean necesarios \u00a0 para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16, de modo que se \u00a0 entienda que las peticiones an\u00f3nimas sean admitidas para darle tr\u00e1mite y \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo, cuando exista una justificaci\u00f3n plausible del peticionario \u00a0 para mantener la reserva de identidad. As\u00ed mismo, en el entendido de que ser\u00e1n \u00a0 atendidas las peticiones que sin necesidad de acreditar tal factor, \u00a0 ofrezcan elementos que las hagan serias, cre\u00edbles y consistentes, de manera que \u00a0 los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una \u00a0 intervenci\u00f3n de la autoridad competente. De otra parte, pide a la Corte declarar \u00a0 inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 16 porque aunque los fundamentos de la \u00a0 petici\u00f3n puedan estimarse una exigencia razonable, no puede convertirse en una \u00a0 condici\u00f3n de admisibilidad para el tr\u00e1mite, como quiera que pueden existir \u00a0 razones impl\u00edcitas o que se infieren de la naturaleza y alcance de la petici\u00f3n \u00a0 misma, sin que sea necesaria una exposici\u00f3n sobre los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que la motivan. Adicionalmente, la Defensor\u00eda advierte que la obligaci\u00f3n \u00a0 de fundamentar la petici\u00f3n, va en contra del est\u00e1ndar definido en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica (Ley 1712 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 16 es preciso tener en cuenta \u00a0 que de conformidad con los art\u00edculos 17 y 19 del mismo cuerpo normativo, las \u00a0 peticiones incompletas, es decir, aquellas a las cuales les falte alguno de los \u00a0 elementos indicados en el art\u00edculo 16, no se devolver\u00e1n al interesado y en tales \u00a0 casos, se requerir\u00e1 al peticionario para que la complete y de no hacerlo en el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto se entender\u00e1 que ha desistido y se archivar\u00e1 el \u00a0 expediente. Quiere decir lo anterior, que el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo en examen es imperativo para la efectividad del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. Corresponde entonces examinar si la exigencia de los mismos \u00a0 constituye una regulaci\u00f3n racional y no limitativa de la efectividad del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la identificaci\u00f3n de la autoridad a la cual se dirige la \u00a0 petici\u00f3n es un elemento esencial de todo derecho de petici\u00f3n, pues sin \u00e9l no es \u00a0 posible determinar qui\u00e9n es el responsable de atender a la petici\u00f3n, ya sea \u00a0 resolvi\u00e9ndola o d\u00e1ndole tr\u00e1mite ante la autoridad competente de hacerlo. No \u00a0 obstante y acorde con la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 15, en virtud de la cual se elimin\u00f3 la exigencia de que el \u00a0 peticionario presente la solicitud ante la autoridad competente, ha de \u00a0 precisarse que la equivocaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de la autoridad a la cual se \u00a0 dirige la petici\u00f3n no implica que pueda inadmitirse para su tr\u00e1mite, que \u00a0 consistir\u00e1 precisamente, en darle traslado a la autoridad competente e \u00a0 informarlo as\u00ed al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral segundo, relativo a \u201cLos nombres y apellidos \u00a0 completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, \u00a0 con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 \u00a0 correspondencia.\u201d la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que la exigencia de este \u00a0 requisito debe tener dos excepciones: i) cuando exista una \u00a0 justificaci\u00f3n plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad; \u00a0 y ii) cuando la petici\u00f3n ofrezca elementos que la hagan seria, cre\u00edble y \u00a0 consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben \u00a0 ser objeto de una intervenci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la exigencia de identificaci\u00f3n del peticionario se justifica \u00a0 desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se \u00a0 trata de peticiones de inter\u00e9s particular. A su juicio, la obligaci\u00f3n de indicar \u00a0 en la petici\u00f3n la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n es el de obtener pronta respuesta, por lo que \u00a0 habilitar de manera general la presentaci\u00f3n de peticiones en forma an\u00f3nima, \u00a0 impedir\u00eda que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo \u00a0 de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de \u00a0 informaci\u00f3n del peticionario dificulta la concreci\u00f3n de la respuesta. \u00a0 Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificaci\u00f3n plena del \u00a0 peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que \u00a0 quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en \u00a0 sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de \u00a0 terceros como el buen nombre o la honra[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo advierte la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, bien cabe la posibilidad de \u00a0 que existan circunstancias serias y cre\u00edbles que justifiquen el anonimato del \u00a0 peticionario y ameriten la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, sin que se \u00a0 requiera la identificaci\u00f3n de quien formula la petici\u00f3n.\u00a0 Por ello, la \u00a0 Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 16 \u00a0 resulta compatible con la Constituci\u00f3n, en esas circunstancias especiales este \u00a0 requisito constituir\u00eda un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de un condicionamiento de la \u00a0 exequibilidad, deben excluirse de la exigencia de identificaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, de manera que las peticiones de car\u00e1cter an\u00f3nimo tengan que\u00a0 \u00a0 ser admitidas para tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo cuando exista una justificaci\u00f3n \u00a0 seria y cre\u00edble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo igualmente considera que el requisito establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 16 relativo a las razones en las que fundamenta su \u00a0 petici\u00f3n es inconstitucional, porque pueden existir motivos \u00a0 \u201cque se infieren de la naturaleza y alcance la petici\u00f3n misma, sin necesidad de \u00a0 formular un discurso sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su \u00a0 interposici\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de que se desconoce el est\u00e1ndar definido en el \u00a0 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la objeci\u00f3n de la Defensor\u00eda no es de recibo, \u00a0 toda vez que al igual que el art\u00edculo 25 de la Ley 1712 de 2014 referenciado, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta no da lugar al rechazo de la petici\u00f3n sea \u00a0 cual fuere la modalidad de \u00e9sta, como lo establece el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo 16. Cabe aclarar que los eventos a los que hace alusi\u00f3n el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 son aquellos en los que la petici\u00f3n s\u00ed contiene una fundamentaci\u00f3n pero \u00e9sta se \u00a0 considera por la autoridad inadecuada o incompleta, m\u00e1s no hace referencia a \u00a0 aquellos eventos en los cuales ninguna raz\u00f3n se consigna o expresa en la \u00a0 petici\u00f3n para su formulaci\u00f3n, lo cual conducir\u00eda a que en esos casos, s\u00ed es \u00a0 viable ordenar su rechazo de no completarse la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 del cuerpo normativo en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta hip\u00f3tesis es preciso interpretar la norma de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 23 que reconoce el derecho a todas las personas a presentar peticiones \u00a0 tanto en inter\u00e9s general como en inter\u00e9s particular, es decir, no contempla un \u00a0 condicionamiento espec\u00edfico o cualifica el motivo que permita elevar la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, se considera razonable que en virtud del art\u00edculo 16 \u00a0 el peticionario est\u00e9 obligado a revelar cu\u00e1les son las razones para ejercer el \u00a0 derecho fundamental, puesto que se reitera, sean cuales fueren, la Constituci\u00f3n \u00a0 lo reconoce e impone al Estado el deber de atenderlo dando pronta y efectiva \u00a0 respuesta y en todo caso, conforme lo establece el par\u00e1grafo 2\u00ba, \u00a0\u201cen \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra desconocimiento\u00a0 alguno de \u00a0 los elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n, por parte del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 16 que se integra al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, habida cuenta que en ning\u00fan caso la petici\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ser rechazada por el incumplimiento total o parcial del requisito se\u00f1alado en el \u00a0 numeral 4 de la citada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, la Sala \u00a0 constata que los contenidos que el art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 en revisi\u00f3n no contrar\u00edan la normatividad constitucional, salvo en cuanto al \u00a0 requisito establecido en el numeral 2, de modo que el art\u00edculo 16 se declarar\u00e1 \u00a0 exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de car\u00e1cter an\u00f3nimo deban ser admitidas para \u00a0 tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo cuando exista una justificaci\u00f3n seria y cre\u00edble \u00a0 del peticionario para mantener la reserva de su identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una garant\u00eda \u00a0 para el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0Peticiones Incompletas y desistimiento t\u00e1cito.\u00a0En virtud \u00a0 del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya \u00a0 radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la \u00a0 actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la \u00a0 complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda siguiente en que \u00a0 el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el peticionario ha \u00a0 desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el \u00a0 requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga \u00a0 hasta por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la \u00a0 autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto \u00a0 administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00a0 \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva \u00a0 solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 establece el tr\u00e1mite a seguir cuando la petici\u00f3n est\u00e1 incompleta \u00a0 porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos \u00a0 necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la \u00a0 autoridad ante la cual se eleva la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, la norma establece que se \u00a0 debe indicar al interesado la informaci\u00f3n o documentos faltantes para que este \u00a0 los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la pr\u00f3rroga que se le \u00a0 conceda, so pena de entender que ha desistido de la petici\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 determina que el acto que declara el desistimiento debe ser motivado y contra el \u00a0 mismo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales del derecho de petici\u00f3n, las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 administrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la informaci\u00f3n o \u00a0 documentaci\u00f3n que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta \u00a0 efectiva a la petici\u00f3n, y en garant\u00eda del derecho a la defensa se\u00f1ala en el \u00a0 requerimiento la informaci\u00f3n o documentos que debe aportar el peticionario y \u00a0 aplicado el desistimiento t\u00e1cito, brinda la oportunidad de controvertir el acto \u00a0 administrativo que lo declara. Para mayor garant\u00eda, prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 se pueda formular de nuevo la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto el art\u00edculo 17 del proyecto de ley estatutaria en \u00a0 examen ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 El derecho de petici\u00f3n comporta la posibilidad para el titular de \u00a0 desistir de su solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Desistimiento expreso de la petici\u00f3n. Los \u00a0 interesados podr\u00e1n desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio \u00a0 de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de \u00a0 los requisitos legales, pero las autoridades podr\u00e1n continuar de oficio la \u00a0 actuaci\u00f3n si la consideran necesaria por razones de inter\u00e9s p\u00fablico; en tal caso \u00a0 expedir\u00e1n resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 contempla la posibilidad para el peticionario de ejercer en \u00a0 cualquier tiempo el derecho de disposici\u00f3n sobre la petici\u00f3n manifestando de \u00a0 manera expresa su desistimiento. Esta potestad de renuncia no impide que solo \u00a0 cuando median razones de inter\u00e9s p\u00fablico las autoridades puedan \u00a0 continuar de oficio, para lo cual tienen la obligaci\u00f3n de dictar una resoluci\u00f3n \u00a0 motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n reproduce el texto del art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[209] \u00a0y se aviene con el car\u00e1cter dispositivo de este derecho, como mecanismo de \u00a0 control de los actos de la administraci\u00f3n. Esto es, tanto se puede ejercer el \u00a0 derecho de manera activa para solicitar informaci\u00f3n, documentos o una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n de la autoridad, como para, en su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 desistir de la solicitud. Si bien aunque permite continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 oficio le impone a las autoridades la carga de exponer de manera expresa las \u00a0 razones de inter\u00e9s p\u00fablico que lo justifican, que priman sobre la decisi\u00f3n del \u00a0 anterior peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la facultad de desistimiento expreso de las peticiones \u00a0 prevista en la norma constituye una dimensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del cual \u00a0 puede disponer su titular, el art\u00edculo 18 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La facultad para rechazar peticiones irrespetuosas no puede \u00a0 constituir un ejercicio arbitrario y caprichoso de las autoridades. Eficiencia \u00a0 de la administraci\u00f3n y efectividad del derecho de petici\u00f3n frente a peticiones \u00a0 oscuras o reiterativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. \u00a0Toda petici\u00f3n debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se \u00a0 comprenda la finalidad u objeto de la petici\u00f3n \u00e9sta se devolver\u00e1 al interesado \u00a0 para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de \u00a0 no corregirse o aclararse, se archivar\u00e1 la petici\u00f3n. En ning\u00fan caso se \u00a0 devolver\u00e1n peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 \u00a0 remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos \u00a0 imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar \u00a0 requisitos, siempre que en la nueva petici\u00f3n se subsane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en estudio desarrolla varios contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero de ellos, corresponde al \u00a0 rechazo de que ser\u00e1n objeto las peticiones irrespetuosas. Dicha consecuencia se \u00a0 aviene a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en el cual se consagra \u00a0 el derecho de toda persona a presentar \u201cpeticiones respetuosas\u201d a las \u00a0 autoridades. Esta manifestaci\u00f3n del constituyente determina como elemento \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n, el car\u00e1cter de respetuoso de la v\u00eda por la \u00a0 cual se realice su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del calificativo de irrespetuoso, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa determinaci\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1ndo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, \u00a0 corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y \u00a0 no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omn\u00edmodas e ilimitadas de \u00a0 \u00e9ste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimaci\u00f3n \u00a0 in l\u00edmine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el \u00a0 acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos \u00a0 irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan descomedidos e injuriosos para con los \u00a0 mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan \u00a0 el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso \u00a0 judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones \u00a0 eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad \u00a0 judicial\u201d[210]. Si bien estas consideraciones se \u00a0 predicaron de la devoluci\u00f3n por el juez de escritos irrespetuosos dentro de un \u00a0 proceso judicial, bien pueden aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier \u00a0 autoridad de una petici\u00f3n que considere irrespetuosa, que de ninguna manera \u00a0 puede obedecer a una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa, sin sustento objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que el rechazo de un escrito que \u00a0 se considere por la autoridad como irrespetuoso, en la medida que puede hacer \u00a0 nugatorio el derecho de petici\u00f3n y afectar otros derechos fundamentales del \u00a0 interesado, requiere de motivaci\u00f3n y de la publicidad que se exige de todas las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, as\u00ed como de la posibilidad de impugnar dicho \u00a0 rechazo. As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia respecto de escritos \u00a0 presentados por las partes en un proceso judicial que han sido devueltos por ser \u00a0 considerados irrespetuosos[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que uno de los elementos estructurales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n es el car\u00e1cter respetuoso de las peticiones, la Sala encuentra acorde \u00a0 con la Constituci\u00f3n este primer contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, el art\u00edculo 19 \u00a0 prev\u00e9 que s\u00f3lo en los casos en que no se comprenda la finalidad o el objeto de \u00a0 la petici\u00f3n \u00e9sta ser\u00e1 devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los \u00a0 siguientes diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, en tanto plantea una \u00fanica excepci\u00f3n (devoluci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n), a una regla general que resulta garantista del derecho en cuesti\u00f3n \u00a0 (aceptaci\u00f3n de la petici\u00f3n). Devoluci\u00f3n que se aprecia como una soluci\u00f3n \u00a0 razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia \u00a0 absoluta de claridad respecto de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tal devoluci\u00f3n debe producirse mientras corre el t\u00e9rmino \u00a0 legal para responder la petici\u00f3n, de modo que este se interrumpe durante el \u00a0 plazo para corregirla o aclararla. De esta forma se salvaguarda la garant\u00eda de \u00a0 pronta resoluci\u00f3n, evitando que la presunta falta de claridad se emplee como \u00a0 obst\u00e1culo al adecuado y eficaz ejercicio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un tercer contenido, es el que se \u00a0 refiere a las peticiones reiterativas, cuya resoluci\u00f3n puede remitir a \u00a0 respuestas anteriores, seg\u00fan prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 19 del \u00a0 proyecto en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0 en tanto aplica los principios de eficacia y econom\u00eda en la labor administrativa \u00a0 (art.209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garant\u00eda de una \u00a0 respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada, debe entenderse que una petici\u00f3n \u00a0 reiterativa es aquella que resulta sustancialmente id\u00e9ntica a otra presentada \u00a0 anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisi\u00f3n que \u00a0 se hace configura\u00a0 igualmente una respuesta sustancial (por contraposici\u00f3n \u00a0 a una meramente formal) a la nueva petici\u00f3n que se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista esta identidad, no podr\u00e1 aplicarse la regla prevista \u00a0 en el segundo inciso del art\u00edculo 19 y, por consiguiente, deber\u00e1 seguirse el \u00a0 tr\u00e1mite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la \u00a0 norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a \u00a0 derechos imprescriptibles (vgr. pensi\u00f3n de vejez), o de peticiones que se \u00a0 hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar \u00a0 una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, \u00a0 para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone \u00a0 el ejercicio del mismo derecho de petici\u00f3n para obtener una pronta resoluci\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 19 del proyecto de ley estatutaria examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La prelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y medidas de urgencia previstas para \u00a0 cierto tipo de peticiones, as\u00ed como para las que formulen periodistas tienen \u00a0 claros fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. Las \u00a0 autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un \u00a0 derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad \u00a0 del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro \u00a0 inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la \u00a0 autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar \u00a0 dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la \u00a0 petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se \u00a0 tramitar\u00e1 preferencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del proyecto de ley en estudio, establece tres \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales las autoridades deben dar atenci\u00f3n prioritaria, adoptar \u00a0 medidas de urgencia o conceder tr\u00e1mite preferencial a las peticiones que se les \u00a0 formulen, a saber: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental y su resoluci\u00f3n busque evitar un perjuicio irremediable; (ii) \u00a0cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro \u00a0 inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada; y \u00a0 (iii) \u00a0cuando la petici\u00f3n la realiza un periodista para el ejercicio de su \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Atenci\u00f3n prioritaria de petici\u00f3n de reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, la Sala encuentra la atenci\u00f3n o \u00a0 respuesta prioritaria a la petici\u00f3n, acorde con la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00a0 justifica de manera evidente una ventaja que se aprecia como razonable, en tanto \u00a0 motivada por el fin de evitar un da\u00f1o al titular de un derecho fundamental, que \u00a0 despu\u00e9s de ocurrido, no va a poder ser reparado. Sin embargo, dicho contenido \u00a0 normativo requiere dos precisiones para asegurar su total acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n: i) el significado (y, por tanto, consecuencias) que tenga el \u00a0 car\u00e1cter de prioritario de una petici\u00f3n; y ii) el sujeto que puede ser \u00a0 beneficiario con dicha atenci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del significado de atenci\u00f3n prioritaria, encuentra la \u00a0 Sala que la misma implica una respuesta que se profiere antes o con antelaci\u00f3n a \u00a0 las respuestas de otros derechos de petici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, per se, no \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad de quienes presentan derechos de \u00a0 petici\u00f3n, pues la alteraci\u00f3n del orden de respuesta establecido con fundamento \u00a0 en el momento de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se encuentra plenamente \u00a0 justificado por la finalidad que con dicha prelaci\u00f3n se prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura congruente con la Constituci\u00f3n conduce a que la \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria no puede implicar en todo caso, el incumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos de respuesta que el cuerpo normativo bajo examen establece en el \u00a0 art\u00edculo 14, respecto de otros derechos de petici\u00f3n. La atenci\u00f3n prioritaria que \u00a0 refiere el art\u00edculo 20 implica \u00fanicamente una prelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que, al interior de la entidad, se d\u00e9 a una solicitud que se \u00a0 encuentre dentro de la hip\u00f3tesis ahora estudiada. Lo contrario, implicar\u00eda la \u00a0 anulaci\u00f3n de uno de los elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n respecto \u00a0 de los afectados por dicha atenci\u00f3n prioritaria: la pronta y oportuna resoluci\u00f3n \u00a0 (art. 23 CP). En otras palabras, la prevalencia que se d\u00e9 a las peticiones \u00a0 descritas por el inciso en estudio, no puede conducir a la anulaci\u00f3n de los \u00a0 elementos del contenido esencial del derecho de otros peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ese caso se estar\u00eda ante la situaci\u00f3n prevista por el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del proyecto de ley, toda vez que existir\u00e1 una \u00a0 circunstancia que podr\u00eda imposibilitar la resoluci\u00f3n de otras peticiones en los \u00a0 plazos se\u00f1alados,\u00a0 lo que obligar\u00e1 a que la proporcionalidad o \u00a0 razonabilidad del retraso se eval\u00fae en las condiciones mencionadas \u00a0 \u2013reconocimiento oportuno de un derecho fundamental y evitar un perjuicio \u00a0 irremediable- al hacer la evaluaci\u00f3n de dicho aparte del proyecto. En tal \u00a0 evento, se recuerda, la autoridad debe informar de esta circunstancia al \u00a0 interesado y acerca de los motivos de la demora y fijando un nuevo plazo \u00a0 razonable que no podr\u00e1 exceder del doble del t\u00e9rmino inicial previsto para su \u00a0 resoluci\u00f3n. Todas estas previsiones se enmarcan en el deber constitucionalidad \u00a0 de las autoridades consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de proteger a todas las personas en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al beneficiario de esa atenci\u00f3n prioritaria, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo considera que la exigencia de probar sumariamente la titularidad del \u00a0 derecho y el riesgo del perjuicio invocado resulta desproporcionada, en tanto \u00a0 desconoce la posibilidad de que la petici\u00f3n sea interpuesta por un tercero en \u00a0 nombre de quien se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en un \u00a0 derecho fundamental. Advierte, que incluso, sea la situaci\u00f3n de inminente \u00a0 vulneraci\u00f3n la que impida que el titular ejerza por s\u00ed mismo el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, por tratarse de una situaci\u00f3n que altera el trato \u00a0 igualitario que se debe dar por parte de las autoridades a todas las peticiones, \u00a0 fundada en una raz\u00f3n plausible y constitucionalmente leg\u00edtima, resulta razonable \u00a0 y proporcionado que el legislador exija que se acredite la titularidad del \u00a0 derecho fundamental cuyo reconocimiento se pide, as\u00ed como el riesgo de \u00a0 producirse un perjuicio irremediable de no resolverse prontamente acerca de la \u00a0 petici\u00f3n. El supuesto al cual se refiere la Defensor\u00eda corresponde a una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional, en la medida en que lo corriente es que sea el titular \u00a0 del derecho quien presente la petici\u00f3n de reconocimiento de su derecho y la \u00a0 prelaci\u00f3n en su atenci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 La norma en s\u00ed misma no proh\u00edbe que la petici\u00f3n de reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental sea agenciada por un tercero cuando su titular est\u00e9 en\u00a0 \u00a0 circunstancias que impidan hacerlo personalmente, lo cual exige a su vez y de \u00a0 todos modos, la acreditaci\u00f3n de esa titularidad y de las razones por las cuales \u00a0 la petici\u00f3n se formula por un tercero. Por consiguiente, la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad de tal exigencia aducida por la Defensor\u00eda no est\u00e1 llamada \u00a0 a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Medidas de urgencia necesarias para conjurar peligro para la \u00a0 salud, seguridad personal, la vida o integridad del destinatario de la medida \u00a0 solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 20 prev\u00e9, adem\u00e1s del tr\u00e1mite que deba \u00a0 darse a la petici\u00f3n, \u00a0la adopci\u00f3n de medidas de urgencia para conjurar el riesgo \u00a0 al derecho a la salud o a la vida del destinatario de las mismas. N\u00f3tese que se \u00a0 trata de una situaci\u00f3n distinta a la prevista en el primer supuesto, puesto que \u00a0 no se altera la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de otras peticiones ni se concede \u00a0 una atenci\u00f3n prioritaria, como quiera que el tr\u00e1mite ordinario de la petici\u00f3n \u00a0 debe continuar, sin desmedro de las dem\u00e1s solicitudes. En tanto resulta un \u00a0 mecanismo previsto para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en concreci\u00f3n \u00a0 del principio de eficacia en el actuar de la administraci\u00f3n (arts. 2 y 209 CP), \u00a0 el mismo se aprecia como una norma acorde con los par\u00e1metros superiores y, en \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Tr\u00e1mite preferencial de las peticiones realizadas por un \u00a0 periodista en ejercicio de su actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis de tramite preferencial prevista en el art\u00edculo \u00a0 20 examinado, corresponde a las peticiones que formulan los periodistas para el \u00a0 ejercicio de su actividad, lo cual plantea un problema de igualdad de trato \u00a0 frente a otros profesionales que podr\u00edan alegar tambi\u00e9n la prelaci\u00f3n que \u00a0 requerir\u00edan las solicitudes relacionadas con su actividad, como puede ser la que \u00a0 cumplen los profesionales del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, esta disposici\u00f3n genera una \u00a0 ventaja que no parece encontrar justificaci\u00f3n suficiente en el ordenamiento \u00a0 constitucional. A su juicio, este supuesto constituye una variaci\u00f3n de la \u00a0 estructura normativa que tienen las hip\u00f3tesis contempladas para la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria de las peticiones, puesto que las dem\u00e1s excepciones previstas se \u00a0 construyen a partir del objeto de la petici\u00f3n, esto es, la salvaguarda o el \u00a0 ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que el caso de los periodistas, la \u00a0 posibilidad se construye a partir del sujeto. Considera que no resulta razonable \u00a0 que el legislador establezca condiciones m\u00e1s favorables para ciertos sujetos en \u00a0 raz\u00f3n de su oficio, sin que en ellos concurran circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, como quiera que no existe norma constitucional alguna que determine \u00a0 un tratamiento especial de quienes ejercer determinadas profesiones u oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Ministerio P\u00fablico, \u201cresulta francamente \u00a0 desproporcionado que el titular de un derecho fundamental \u2013cuya importancia \u00a0 fundamental est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n- tenga la carga de probar su titularidad \u00a0 para efectos de la variaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de las peticiones, en tanto que el \u00a0 periodista \u2013por una condici\u00f3n subjetiva- no tenga carga alguna para probar el \u00a0 ejercicio de su actividad. Adem\u00e1s de lo anterior, dicha previsi\u00f3n no solo es \u00a0 violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 209 que \u00a0 establece que la igualdad como principio de la funci\u00f3n administrativa, en virtud \u00a0 de la cual las autoridades deben brindar el mismo trato a quienes acuden ante \u00a0 ellas por cualquier causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en el caso de la actividad period\u00edstica, \u00a0 contrario a lo sostenido por el Procurador General, el constituyente s\u00ed \u00a0 estableci\u00f3 un tratamiento especial, cuando consagr\u00f3 en el art\u00edculo 73 que \u201cLa \u00a0 actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e \u00a0 independencia profesional\u201d, protecci\u00f3n que surge del rol preponderante que \u00a0 cumple la prensa como \u201cguardiana de lo p\u00fablico\u201d y de sus funciones medulares en \u00a0 materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, en una democracia participativa y pluralista. \u00a0 Existe sin duda una conexidad estrecha y directa entre la garant\u00eda de la \u00a0 libertad e independencia profesional de la actividad period\u00edstica y los derechos \u00a0 fundamentales garantizados en el art\u00edculo 20 de la Carta.[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-602 de 1995, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios de comunicaci\u00f3n desarrollan \u00a0 tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la informaci\u00f3n de las \u00a0 personas y la observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son el \u00a0 sustrato indispensable de una participaci\u00f3n ciudadana efectiva. M\u00e1s que ser una \u00a0 forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de \u00a0 expresi\u00f3n-, los medios masivos de comunicaci\u00f3n han entrado a ejercer un papel \u00a0 preponderante dentro del Estado de Derecho. As\u00ed lo hab\u00eda reconocido con \u00a0 anterioridad a la Carta de 1991, la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 es &#8220;una de las m\u00e1s modernas formas de acci\u00f3n de los gobernados sobre el poder \u00a0 p\u00fablico y forma parte de los instrumentos de control vertical sobre los \u00a0 gobernantes (&#8230;). Se trata de un derecho pol\u00edtico para permitir nuevas formas \u00a0 de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la \u00a0 corrupci\u00f3n, los abusos y desviaciones de poder, que refuerza la vigencia de la \u00a0 democracia, asegura su actualizaci\u00f3n y mejora la condici\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 frente a las autoridades, pues permite que \u00e9stos no s\u00f3lo elijan sino que las \u00a0 controlen con base en la necesaria informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia ha recalcado que el ejercicio \u00a0 de la libertad de prensa es un requisito esencial para la existencia de \u00a0 una democracia, porque \u201cuna prensa libre contribuye a informar y formar a los \u00a0 ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas \u00a0 que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y \u00a0 privados, etc.\u201d \u00a0 [213]. De igual modo, la \u00a0 libertad de prensa goza de especial protecci\u00f3n del Estado por tratarse de \u201cuna \u00a0 condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de \u00a0 derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede \u00a0 desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar \u00a0 los eventuales abusos de los gobernantes\u201d. \u00a0 [214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que la actividad period\u00edstica cumple \u00a0 funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza p\u00fablica, a la \u00a0 vez que desarrolla una tarea fundamental para la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en una democracia\u00a0 esencialmente participativa y pluralista, al proveer \u00a0 informaci\u00f3n y observaciones cr\u00edticas sobre la gesti\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la oportunidad constituye uno de \u00a0 los elementos esenciales del derecho a la informaci\u00f3n, la Corte encuentra que el \u00a0 tr\u00e1mite preferencial de las peticiones formuladas por los periodistas en \u00a0 ejercicio de su actividad, tiene pleno respaldo en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala no encuentra \u00a0 reparo alguno de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis reguladas en \u00a0 el art\u00edculo 20 del proyecto de ley en revisi\u00f3n, razones por las cuales proceder\u00e1 \u00a0 a declararlo exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Determinaci\u00f3n de la competencia para resolver una petici\u00f3n debe \u00a0 ser parte del tr\u00e1mite a cargo de la autoridad ante la cual se presenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se \u00a0 dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado \u00a0 si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la \u00a0 recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia \u00a0 del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0 competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 resulta acorde con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como con el principio de legalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, en tanto consagra que la \u00a0 autoridad que no tenga competencia para resolver una petici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 manifestarlo as\u00ed al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones \u00a0 injustificadas y as\u00ed garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n incoada, debe entenderse que la obligaci\u00f3n de informar (\u201cinformar\u00e1\u201d) \u00a0 al peticionario no se agota con la mera manifestaci\u00f3n de que no se es \u00a0 competente, y de que otra autoridad lo es. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 estar \u00a0 motivada, de modo que la respuesta que en este sentido d\u00e9 la entidad deber\u00e1 \u00a0 indicar: i) por qu\u00e9 no es competente la autoridad ante la que se presenta la \u00a0 petici\u00f3n; y ii) por qu\u00e9 es competente la autoridad a la que se remite la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se asegura que, en este punto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n resulte transparente y de fondo para el peticionario. As\u00ed es que \u00a0 la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un tr\u00e1mite din\u00e1mico del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. En este sentido, la Sentencia T-564 de 2002, reiterando lo \u00a0 anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, tambi\u00e9n la sentencia T-575 de \u00a0 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en \u00a0 un caso similar al que es objeto de la presente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, \u00a0 cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario \u00a0 incompetente,\u00a0la contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la \u00a0 expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a \u00a0 dar traslado a quien corresponda la competencia.\u00a0De todas maneras, para \u00a0 cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta \u00a0 en el expresado sentido; se violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, \u00a0 el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo al competente, \u00a0 dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que fue reafirmado por la Sentencia T-371 de 2003, en la que se \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]n estas circunstancias resulta probado el \u00a0 hecho de que la satisfacci\u00f3n a la solicitud del accionante escapa a la \u00a0 competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una \u00a0 respuesta formal explicando al solicitante el tr\u00e1mite dado a la solicitud, de \u00a0 manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal \u00a0 como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en situaciones similares[215]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Sala que la obligaci\u00f3n de informar sobre \u00a0 la incompetencia de la autoridad ante la que se present\u00f3 la petici\u00f3n, y la \u00a0 remisi\u00f3n a la que se considera con competencia acoge los par\u00e1metros previstos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el \u00a0 contenido establecido para el derecho de petici\u00f3n, siempre y cuando se entienda \u00a0 que estas decisiones deber\u00e1n ser motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento an\u00e1logo merece la posibilidad consagrada en el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 21, consistente en la comunicaci\u00f3n que se d\u00e9 al \u00a0 peticionario respecto de la inexistencia de autoridad competente para dar \u00a0 respuesta al asunto objeto de la petici\u00f3n. Conforme con el contenido del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, dicha \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d debe ser motivada de forma suficiente y \u00a0 clara, de manera que indique por qu\u00e9 la petici\u00f3n no puede ser resuelta por \u00a0 ninguna de las autoridades que conforman el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que el tercer inciso del art\u00edculo 21, \u00a0 relativo a que el t\u00e9rmino para dar respuesta a la petici\u00f3n debe contarse a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a aquel en que lo reciba la autoridad competente, se \u00a0 encuentra acorde con lo previsto en el art\u00edculo 14 del proyecto que ahora se \u00a0 estudia y, por tanto, en nada contradice los par\u00e1metros a los cuales est\u00e1 \u00a0 sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrar contradicci\u00f3n alguna con las normas constitucionales, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 21 del proyecto en estudio, que busca \u00a0 asegurar la resoluci\u00f3n de las peticiones por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Reglamentaci\u00f3n interna del tr\u00e1mite de peticiones contribuye a \u00a0 su resoluci\u00f3n pronta y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de \u00a0 las peticiones. Las autoridades reglamentar\u00e1n la tramitaci\u00f3n interna \u00a0 de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las \u00a0 quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) personas formulen peticiones an\u00e1logas, de \u00a0 informaci\u00f3n, de inter\u00e9s general o de consulta, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00a0 \u00fanica respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en \u00a0 su p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 22, en desarrollo de la autonom\u00eda \u00a0 administrativa de cada entidad (art. 209 CP), prev\u00e9 un contenido acorde con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en tanto redunda en la adecuada y eficiente atenci\u00f3n de las \u00a0 peticiones presentadas ante una entidad. Se erige como una garant\u00eda, pues el \u00a0 reglamento no podr\u00e1 modificar aspectos regulados por el proyecto estatutario que \u00a0 ahora se estudia. As\u00ed el \u00e1mbito que se reserva a las entidades administrativas \u00a0 es el de reglamentar en los aspectos operativo y administrativo lo ya \u00a0 establecido por una ley estatutaria, para facilitar la eficiente y adecuada \u00a0 ejecuci\u00f3n de lo previsto en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de la disposici\u00f3n en estudio prev\u00e9 que, cuando se \u00a0 necesite brindar la misma respuesta a m\u00e1s de diez peticiones an\u00e1logas, \u00e9sta \u00a0 podr\u00e1 darse a trav\u00e9s de una \u00fanica respuesta a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en un \u00a0 diario de amplia circulaci\u00f3n, as\u00ed como en la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la \u00a0 entidad. Adem\u00e1s, \u00a0consagra la obligaci\u00f3n, respecto de quienes as\u00ed lo soliciten, \u00a0 de brindar copia de dicha respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a dar una \u00fanica respuesta cuando m\u00e1s de diez personas formulen \u00a0 peticiones an\u00e1logas, de informaci\u00f3n, de inter\u00e9s general o de consulta, esta \u00a0 probabilidad resulta acorde con los c\u00e1nones de eficacia, celeridad y econom\u00eda \u00a0 establecidos para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mencionado inciso tambi\u00e9n regula un aspecto esencial \u00a0 del derecho de petici\u00f3n: el mecanismo por medio del cual se comunica la \u00a0 respuesta al solicitante. Al realizar el an\u00e1lisis de este contenido normativo, \u00a0 resulta relevante recordar lo que la jurisprudencia constitucional ha previsto \u00a0 respecto del deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que la \u00a0 autoridad haya proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha manifestado de forma reiterada, constante y pac\u00edfica en las \u00a0 decisiones de esta Corte, que el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 incluye la obligaci\u00f3n de dar a conocer el contenido de la respuesta al \u00a0 peticionario. En este sentido, en Sentencia C-377 de 2000 se concluy\u00f3 que la \u00a0 respuesta \u2013en tanto elemento esencial del derecho de petici\u00f3n- \u201cdebe cumplir \u00a0 con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa \u00a0 y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad \u00a0 antes mencionada, distintos pronunciamientos de tutela han ratificado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de dicha garant\u00eda como contenido integrante del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. As\u00ed, en Sentencia T-115 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]mpero, como lo \u00a0 ha manifestado la Corte, la obligaci\u00f3n de la entidad no cesa con la sola \u00a0 resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, es necesario que \u00e9sta se d\u00e9 a conocer al \u00a0 interesado, por cuanto\u00a0\u2018[u]na vez tomada la decisi\u00f3n, la autoridad o el \u00a0 particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de \u00a0 petici\u00f3n es necesario que la respuesta trascienda el \u00e1mbito del sujeto que la \u00a0 adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado \u00a0 ignora el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 afirmarse que el derecho ha sido \u00a0 observado cabalmente\u2019[216].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes se ha mantenido esta obligaci\u00f3n \u00a0 como una de las derivadas del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 manifest\u00f3 en Sentencia T-149 de 2013, en la que se reiter\u00f3: \u201c4.7. En \u00a0 s\u00edntesis, la garant\u00eda real al derecho de petici\u00f3n radica en cabeza de la \u00a0 administraci\u00f3n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos \u00a0 que informan su n\u00facleo esencial. La obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con \u00a0 la simple resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano, es \u00a0 necesario adem\u00e1s que dicha soluci\u00f3n remedie sin confusiones el fondo del asunto; \u00a0 que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e \u00a0 igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, \u00a0 sin que pueda tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de constancia y que s\u00f3lo \u00a0 sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Posici\u00f3n que tambi\u00e9n se record\u00f3 con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-369 de 2013, \u00a0 oportunidad en la que se expres\u00f3: \u201c[h]a se\u00f1alado igualmente la \u00a0 jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el \u00a0 directo interesado en saber sobre la explicaci\u00f3n brindada y en los efectos de la \u00a0 misma. Es por esto, que en sentencia T-249 de 2001 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3:\u00a0\u2018Cabe recordar que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que \u00a0 se expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta se notifique de \u00a0 manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, el hecho de que la \u00a0 respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como \u00a0 real contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o entidad de quien se \u00a0 solicita la informaci\u00f3n\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n esencial ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-831A de 2013; T-463 de 2011; T-734 de 2010; y T-545 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite concluir que una de las condiciones que \u00a0 debe tener la respuesta que se brinde a la petici\u00f3n incoada, es que la misma se \u00a0 ponga en conocimiento efectivo del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como bien lo se\u00f1ala la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 adem\u00e1s de ser un elemento indispensable para la adecuada garant\u00eda del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, constituye presupuesto de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de \u00a0 que se pone en conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n, inicia el t\u00e9rmino que se \u00a0 tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, determinar si la publicaci\u00f3n en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n y en la p\u00e1gina web de la autoridad que profiere la respuesta \u00a0 cumple adecuadamente con el deber de darla a conocer, resulta un aspecto de \u00a0 an\u00e1lisis obligado en el examen que ahora realiza esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta a este cuestionamiento es negativa. La \u00a0 sola publicaci\u00f3n en un diario o en una p\u00e1gina web, si bien brinda publicidad \u00a0 respecto de la decisi\u00f3n tomada (la hace de p\u00fablico conocimiento), no garantiza \u00a0 adecuada \u00a0y suficientemente que los destinatarios de la respuesta tengan \u00a0 conocimiento de ella, ni mucho menos que en el evento de conocerla, dicho \u00a0 conocimiento sea oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad planteada en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 analizado, si bien sustentada en mandatos constitucionales para la actividad \u00a0 administrativa como la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad y la publicidad \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, impone una carga \u00a0 desproporcionada en el peticionario, quien en esta hip\u00f3tesis no ser\u00e1 comunicado \u00a0 personalmente de la respuesta, sino que deber\u00e1 desarrollar las labores que sean \u00a0 necesarias para enterarse de ella a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter desproporcionado de esta carga radica en la \u00a0 ausencia de datos que aseguren que todos los sectores de la poblaci\u00f3n tienen \u00a0 f\u00e1cil acceso a estos mecanismos y, por consiguiente, en la ausencia de certeza \u00a0 sobre su conducencia respecto del objetivo buscado. Adicionalmente, debe tenerse \u00a0 en cuenta lo excesivo que puede resultar para algunas personas acceder con \u00a0 asiduidad a p\u00e1ginas web o acceder a todos los peri\u00f3dicos que sean considerados \u00a0 de alta circulaci\u00f3n. Pi\u00e9nsese por ejemplo en la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, uno de los grupos que con alguna frecuencia presentan peticiones \u00a0 que pueden considerarse an\u00e1logas, y que, en consecuencia, ser\u00edan quienes \u00a0 tendr\u00edan que soportar esta nueva carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la utilidad y ahorro de tiempo que representa dar una \u00a0 \u00fanica respuesta a peticiones an\u00e1logas, tiene por tanto una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable y no es per se contraria al contenido esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es una disposici\u00f3n que no debe ser excluida del \u00a0 ordenamiento, sino solamente hacerla compatible con el conocimiento que todos \u00a0 los peticionarios deben tener de dicha respuesta, mediante comunicaci\u00f3n personal \u00a0 que se les haga de la misma, adem\u00e1s de la publicaci\u00f3n en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n y en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 22 del proyecto de ley revisado, con un condicionamiento en el sentido de que la \u00a0 constitucionalidad de la norma se declara, sin perjuicio de que deba enviarse la \u00a0 respuesta a todos los que hayan formulado la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0 El papel del Ministerio P\u00fablico en la garant\u00eda del \u00a0 ejercicio efectivo del derecho fundamental de petici\u00f3n, acorde con su misi\u00f3n \u00a0 constitucional de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de \u00a0 los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los \u00a0 servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 as\u00ed como los personeros distritales y municipales, seg\u00fan la \u00f3rbita de \u00a0 competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda \u00a0 persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n. Si fuere necesario, deber\u00e1n intervenir ante las \u00a0 autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en sustituci\u00f3n de \u00a0 dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se \u00a0 hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 contiene una regla que en nada ri\u00f1e con las normas \u00a0 constitucionales, en tanto establece obligaciones en cabeza de los distintos \u00a0 niveles del Ministerio P\u00fablico que resultan perfectamente acordes con las \u00a0 disposiciones constitucionales que determinan su \u00e1mbito competencial. De manera \u00a0 general, el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n establece en cabeza del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cguarda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\u201d y en forma espec\u00edfica, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta \u00a0 prescribe que el Procurador General de la Naci\u00f3n, por intermedio de sus \u00a0 delegados o agentes, debe \u201c[i]ntervenir en los procesos y ante las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0 el Defensor del Pueblo \u201cvelar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la funci\u00f3n incluida en el \u00a0 art\u00edculo 23 se encuentra acorde con los par\u00e1metros constitucionales que en \u00a0 materia de competencia son previstos por la Constituci\u00f3n para estas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las funciones consagradas, lejos de afectar la protecci\u00f3n \u00a0 y adecuada realizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, refuerzan los mecanismos de \u00a0 acceso existentes, en cuando establecen una garant\u00eda adicional para el ciudadano \u00a0 en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que, el \u00faltimo contenido normativo, es decir, el \u00a0 correspondiente a que, ante la abstenci\u00f3n de recibir la petici\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad competente, los agentes del Ministerio P\u00fablico asegurar\u00e1n su debida \u00a0 tramitaci\u00f3n de las peticiones, no implica que la petici\u00f3n la deban tramitar los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico. Una conclusi\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda la \u00a0 limitaci\u00f3n competencial que estas autoridades tienen, la cual se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 277 y 282 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n atribuida por el aparte final del art\u00edculo 23, debe \u00a0 entenderse como una obligaci\u00f3n de remitir la petici\u00f3n, as\u00ed como de emplear, de \u00a0 ser necesario, los mecanismos coercitivos que el ordenamiento constitucional \u00a0 prevea, con el fin de que la autoridad a la que se dirige la solicitud y \u00a0 competente para resolverla, garantice de forma efectiva y sustancial los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el art\u00edculo 23 ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 La reserva legal como excepci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0 documentos a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendr\u00e1n \u00a0 car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a \u00a0 reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, \u00a0 incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes \u00a0 pensi\u00f3nales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de \u00a0 valoraci\u00f3n de los activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes \u00a0 estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los amparados por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los datos gen\u00e9ticos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en \u00a0 los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa \u00a0 para acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos del art\u00edculo 24 descansan en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 74 de la Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 En este sentido, d\u00f3nde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar \u00a0 el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria \u00a0 1712 de 2014[217] \u00a0a la luz del \u00a0principio de m\u00e1xima publicidad para titular universal.\u00a0\u201cToda \u00a0 informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es \u00a0 p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional \u00a0 o legal, de conformidad con la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 24 es compatible con lo establecido en los art\u00edculos 15 y \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n, pues es claro que ning\u00fan derecho fundamental es absoluto \u00a0 y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo \u00a0 espec\u00edfico de lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que establece que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0 restringido en unas hip\u00f3tesis taxativamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley. Al ser este el par\u00e1metro constitucional al que debe \u00a0 someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 24 establece de manera especial la \u00a0 informaci\u00f3n reservada o exceptuada del derecho de petici\u00f3n, consagrando un \u00a0 listado taxativo de bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, es preciso recordar que el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1712 de 2014, define el concepto de informaci\u00f3n p\u00fablica reservada de la \u00a0 siguiente manera: \u201cd)\u00a0Informaci\u00f3n p\u00fablica reservada.\u00a0Es aquella \u00a0 informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad \u00a0 de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y \u00a0 bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo\u00a019\u00a0de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la heterogeneidad de las materias reguladas en este art\u00edculo y en \u00a0 procura de lograr un an\u00e1lisis integral del mismo, la Corte proceder\u00e1 a : (i) \u00a0realizar de manera previa, una s\u00edntesis de los principales criterios \u00a0 y par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en torno a la \u00a0 reserva de cierta informaci\u00f3n y documentos, como una excepci\u00f3n a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos; (ii) en segundo lugar,\u00a0 \u00a0 har\u00e1 un estudio separado de cada uno de los enunciados normativos contenidos en \u00a0 los numerales y par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n estatutaria; y (iii) \u00a0 finalmente, en cada caso, examinar\u00e1 la compatibilidad del contenido normativo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, aplicando los criterios jurisprudenciales y atendiendo las \u00a0 observaciones efectuadas por los distintos intervinientes y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para llegar a una decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de \u00a0 tales enunciados normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.1. Criterios jurisprudenciales y par\u00e1metros constitucionales sobre la \u00a0 reserva de informaci\u00f3n y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho \u00a0 al acceso a documentos p\u00fablicos debe ser entendido como una manifestaci\u00f3n \u00a0 concreta del derecho a la informaci\u00f3n, que en muchas ocasiones se encuentra \u00a0 determinado por la efectiva garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de informaci\u00f3n y \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos no es solo un derecho de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social y de quienes ejercen la actividad period\u00edstica, sino una \u00a0 libertad y un derecho fundamental de toda persona en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en \u00a0 la medida en que \u201cla libertad de informaci\u00f3n que protege la libertad de \u00a0 buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y \u00a0 opiniones de toda \u00edndole. Tanto la libertad de opini\u00f3n como la de informaci\u00f3n, \u00a0 pueden ser ejercidas por cualquier persona y a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n y documentos p\u00fablicos y en particular, de la \u00a0 excepci\u00f3n que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, \u00a0 en el sentido de se\u00f1alar que los l\u00edmites al derecho a la informaci\u00f3n se \u00a0 encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de \u00a0 constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo \u00a0 riguroso, para lo cual sistematiz\u00f3 los par\u00e1metros que deben \u00a0 cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos \u00a0 reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data \u00a0 financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data \u00a0 y protecci\u00f3n de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria \u00a0 de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley \u00a0 estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (Sentencia C-274 \u00a0 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente \u00a0 con la materia objeto de an\u00e1lisis, se pueden extraer desde una perspectiva \u00a0 general, los siguientes criterios y par\u00e1metros constitucionales de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n ha sido reconocido en el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La regla general es la del libre acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos \u00a0 p\u00fablicos y la excepci\u00f3n, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los l\u00edmites al \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tienen reserva de ley. Esto \u00a0 significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n y toda limitaci\u00f3n debe ser \u00a0 interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar \u00a0 informaci\u00f3n que debe ser p\u00fablica seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben dar estricto \u00a0 cumplimiento a los requisitos derivados del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, cuales son, condiciones de car\u00e1cter excepcional, consagraci\u00f3n legal, \u00a0 objetivos leg\u00edtimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el \u00a0 respeto de los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, proteger la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solo es \u00a0 leg\u00edtima cuando: (i) est\u00e1 autorizada por la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara sobre el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de \u00a0 tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) \u00a0 el no suministro de informaci\u00f3n por raz\u00f3n de estar amparada con la reserva, debe \u00a0 ser motivada en forma escrita por el servidor p\u00fablico que niega el acceso a la \u00a0 misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por \u00a0 lo que la ley establecer\u00e1 en cada caso, un t\u00e9rmino prudencial durante el cual \u00a0 rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; \u00a0 (vii) \u00a0existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o \u00a0 decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La reserva legal cobija la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales \u00a0 o bienes constitucionales pero no todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha \u00a0 informaci\u00f3n se inserta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n, las autoridades deben implementar un procedimiento \u00a0 simple, r\u00e1pido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisi\u00f3n por una \u00a0 segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0La reserva opera en relaci\u00f3n con el documento p\u00fablico pero no respecto de su \u00a0 existencia. \u201cel secreto de un documento p\u00fablico no puede \u00a0 llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su \u00a0 existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los \u00a0 ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna \u00a0 manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. \u00a0 P.)\u201d[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0La reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos, pero no impide \u00a0 que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla, sin que \u00a0 por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido \u00a0 filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las \u00a0 libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la justificaci\u00f3n de cualquier negativa de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n debe recaer en el \u00f3rgano al cual fue solicitada, de manera que evite \u00a0 al m\u00e1ximo, la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria en el establecimiento de \u00a0 restricciones al derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho act\u00faen de buena fe, \u00a0 aseguren la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y no defrauden la confianza de los \u00a0 ciudadanos en la gesti\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0A partir de la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en personal o impersonal y en \u00a0 p\u00fablica, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematiz\u00f3[220] \u00a0las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la informaci\u00f3n se \u00a0 encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n personal reservada contenida en documentos p\u00fablicos no \u00a0 puede ser revelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El acceso a los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal \u00a0 privada y \u00a0semi-privada se despliega de manera indirecta, a trav\u00e9s de autoridades \u00a0 administrativas o judiciales, seg\u00fan el caso y dentro de procedimientos \u00a0 (administrativos o judiciales) respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica son de \u00a0 libre acceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0La reserva de la informaci\u00f3n puede ser oponible a los ciudadanos, pero no \u00a0 puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, \u00a0 jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fabicas de las que da \u00a0 cuenta la informaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0En s\u00edntesis, los principios rectores de acceso a la informaci\u00f3n, como \u00a0 fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n, toda ver que \u00a0 como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, \u00a0 previstas por la ley, tener objetivos leg\u00edtimos, ser necesarias, con estricta \u00a0 proporcionalidad y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las \u00a0 limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preeminencia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en caso \u00a0 de conflictos de normas o de falta de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Buena fe en la actuaci\u00f3n de las autoridades obligadas por este derecho, de \u00a0 tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto \u00a0 cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 act\u00faen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados \u00a0 Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaraci\u00f3n \u00a0 conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresi\u00f3n de la ONU y la OEA y \u00a0 presidentes de las sociedades de prensa de varios pa\u00edses europeas y americanas, \u00a0 acogidos por la jurisprudencia constitucional[221], las \u00a0 restricciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que establezca la ley deben \u00a0 perseguir (i) un fin leg\u00edtimo a la luz de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH; \u00a0 (ii) \u00a0la negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe \u00a0 ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo y debe ser \u00a0 necesaria \u00a0en una sociedad democr\u00e1tica; (iii) la negativa a suministrar informaci\u00f3n \u00a0 debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0 debe ser temporal y o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, procede la Corte a examinar la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de los supuestos enunciados en el art\u00edculo 24 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria, relativos a la informaci\u00f3n y documentos que se \u00a0 consideran reservados, adem\u00e1s de los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 otras leyes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las materias sujetas a reserva, seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 1: Informaci\u00f3n y documentos \u00a0 relacionados con la defensa o seguridad nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 24 establece la primera de las \u00a0 reservas al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la cual versa sobre asuntos \u00a0 relacionados con la defensa o la seguridad nacional. En este punto, lo que la \u00a0 Corte debe determinar es si esta restricci\u00f3n al derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica se encuentra constitucionalmente justificada o si por el \u00a0 contrario quebranta la Carta Pol\u00edtica y, para lo cual, conforme a la \u00a0 jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n toda restricci\u00f3n debe perseguir \u00a0 un fin leg\u00edtimo y estar acorde a los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este problema jur\u00eddico, en Sentencia C-491 de 2007, \u00a0 mediante la cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1097 de 2006, \u201cpor \u00a0 la cual se regulan los gastos reservados\u201d, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la \u00a0 reserva de cierta informaci\u00f3n. Sin embargo, en cada caso es necesario \u00a0 \u201cacreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se \u00a0 difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva\u201d. En \u00a0 otras palabras, no basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u201cdefensa y seguridad \u00a0 del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible. Adicionalmente es \u00a0 necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados.\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Principio 8 de los ya mencionados Principios de \u00a0 Lima, se estableci\u00f3 que las restricciones al derecho de acceso por motivos de \u00a0 seguridad nacional solo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la \u00a0 integridad territorial del pa\u00eds y \u201cen situaciones excepcionales de extrema \u00a0 violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden \u00a0 democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte al realizar el \u00a0 estudio de constitucionalidad de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 \u201cpor medio \u00a0 del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los \u00a0 organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia \u00a0 cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d[222], \u00a0 precis\u00f3 que la reserva de la informaci\u00f3n no puede alegarse por razones de \u00a0 defensa o seguridad nacionales \u201cen el caso de violaciones de derechos \u00a0 humanos\u201d, cuando quiera que sea \u201crequerida por las autoridades judiciales \u00a0 o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o procesos pendientes.\u201d Lo \u00a0 anterior, conduce a que la reserva sea inoponible cuando quiera que los \u00a0 documentos o la informaci\u00f3n sea necesaria para investigar las posibles \u00a0 vulneraciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que mediante la Sentencia C-274 de 2013 la Corte realiz\u00f3 el \u00a0 estudio de constitucionalidad de una norma an\u00e1loga a la reserva que en esta \u00a0 oportunidad es objeto de control constitucional. En dicha oportunidad la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 19 se ocupa de \u00a0 la informaci\u00f3n reservada o exceptuada del derecho a la informaci\u00f3n por da\u00f1o a \u00a0 los intereses p\u00fablicos. Dentro de tales intereses protegidos, el art\u00edculo \u00a0 incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad p\u00fablica, las \u00a0 relaciones internacionales, la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de \u00a0 delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de \u00a0 aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las \u00a0 partes en los procesos judiciales; la administraci\u00f3n efectiva de la justicia, \u00a0 los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroecon\u00f3mica del \u00a0 pa\u00eds; la salud p\u00fablica y los documentos que contengan las opiniones o puntos de \u00a0 vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el car\u00e1cter excepcional de estas restricciones y \u00a0 la exigencia constitucional que su interpretaci\u00f3n sea limitada, encuentra la \u00a0 Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las dem\u00e1s \u00a0 exigencias constitucionales que aseguran que la decisi\u00f3n de mantener en secreto \u00a0 una informaci\u00f3n p\u00fablica no es arbitraria, ni tiene la intenci\u00f3n de impedir el \u00a0 control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gesti\u00f3n p\u00fablica.[223] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n legal o constitucional de \u00a0 la prohibici\u00f3n de acceso, es necesario, adem\u00e1s que \u00e9sta haya sido expresada de \u00a0 manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias gen\u00e9ricas e \u00a0 indeterminadas a todo tipo de informaci\u00f3n, conduce a la vulneraci\u00f3n absoluta del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Y de\u00a0 acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales es preciso que tal autorizaci\u00f3n legal indique el \u00a0 contenido puntual o tipolog\u00eda de informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n o acceso puede \u00a0 afectar gravemente el inter\u00e9s protegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 anteriormente referenciada, a juicio de la Sala Plena la restricci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la defensa y seguridad nacional constituye un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo (art. 216 \u00a0 CP), que justifica la reserva de la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el numeral 1 del art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria en \u00a0 estudio ser\u00e1 declarado exequible, teniendo en cuenta que en su aplicaci\u00f3n las \u00a0 autoridades competentes deben observar los par\u00e1metros de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser utilizada la reserva para obstaculizar el \u00a0 ejercicio de otros derechos fundamentales y en todo caso conforme a lo decidido \u00a0 en la citada Sentencia C-274 de 2013: \u201c\u2026el sujeto obligado \u00a0 que niegue el acceso a un documento o informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su car\u00e1cter \u00a0 reservado deber\u00e1 (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y espec\u00edfico de \u00a0 da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede producirse es \u00a0 significativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 2: Reserva de las instrucciones en \u00a0 materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 24 somete a reserva las informaciones y documentos que \u00a0 tienen relaci\u00f3n con el ejercicio de la pol\u00edtica exterior y diplom\u00e1tica por parte \u00a0 del Gobierno nacional, utilizando la misma f\u00f3rmula normativa contenida en el \u00a0 art\u00edculo 136 de la Carta Pol\u00edtica, que circunscribe la reserva a: (i) las \u00a0 instrucciones en materia diplom\u00e1tica y (ii) las negociaciones de car\u00e1cter \u00a0 reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Plena relevante recordar, que en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y que en congruencia \u00a0 con esa disposici\u00f3n, el numeral 2 del art\u00edculo 136 proh\u00edbe expresamente a cada \u00a0 una de las C\u00e1maras que componen el Congreso de la Rep\u00fablica, exigir al Gobierno \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre \u00a0 negociaciones de car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 dicha prohibici\u00f3n representa una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, cuya importancia, cobra fuerza en el marco del Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, permitiendo el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las funciones que \u00a0 en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley recaen en los diferentes \u00f3rganos del \u00a0 Estado[224]. \u00a0 En ese sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1050 de 2012 \u00a0 estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo indica el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica el poder p\u00fablico est\u00e1 dividido en distintas ramas, cada una con \u00a0 funciones propias. No obstante, la norma aclara que ello no quiere decir que \u00a0 cada rama, de forma solitaria e inconsulta con toda otra instancia, act\u00fae como a \u00a0 bien tenga. El ejercicio independiente y aut\u00f3nomo de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 debe ser arm\u00f3nico. Se debe entender que son funciones encaminadas a desarrollar \u00a0 e implementar un \u00fanico orden constitucional y un \u00fanico orden legal. \u00a0 Concretamente, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 puede \u2018inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de \u00a0 competencia privativa de otras autoridades\u2019 (art. 136 -1, CP). Esta prohibici\u00f3n \u00a0 fue reiterada por el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir su Reglamento (art. 52 \u00a0 \u2013 1, Ley 5\u00aa de 1992). En materia de relaciones internacionales existen \u00a0 prohibiciones espec\u00edficas y concretas. Por ejemplo, el Reglamento del Congreso \u00a0 establece la prohibici\u00f3n al Congreso y a sus c\u00e1maras de \u2018exigir al Gobierno \u00a0 informaci\u00f3n\u2019 sobre\u00a0 (i) instrucciones en materia diplom\u00e1tica o\u00a0 (ii) \u00a0 sobre negociaciones de car\u00e1cter reservado (art. 257, Ley 5\u00aa de 1992)\u201d.[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que el ejercicio del control pol\u00edtico por \u00a0 parte del Congreso a las funciones desarrolladas por el Gobierno en materia \u00a0 diplom\u00e1tica y de pol\u00edtica exterior es restringido por nuestra Constituci\u00f3n, cabe \u00a0 preguntarse en esta oportunidad si la misma limitaci\u00f3n puede extenderse, bajo la \u00a0 figura de la reserva de informaci\u00f3n, al ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Precisamente, d\u00e1ndole un alcance m\u00e1s amplio al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 \u00a0 Superior, ha sostenido este Tribunal constitucional: \u201c[d]e \u00a0 otro lado la Corte tambi\u00e9n observa que nuestra Constituci\u00f3n admite que ciertas \u00a0 actividades de las autoridades puedan mantenerse bajo reserva. || As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 136 superior\u00a0 proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus \u00a0 c\u00e1maras\u00a0\u201cexigir al Gobierno informaci\u00f3n sobre instrucciones en materia \u00a0 diplom\u00e1tica\u00a0o sobre negociaciones de car\u00e1cter reservado.\u201d\u00a0(\u2026)\u201d. Es decir, que la restricci\u00f3n al control pol\u00edtico contenida en el \u00a0 rese\u00f1ado precepto constitucional, no se limita exclusivamente a eso sino que \u00a0 tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 contenido material del numeral 2 del art\u00edculo 24 del proyecto \u00a0 de ley estatutaria, el jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n que la expresi\u00f3n \u201co sobre negociaciones reservadas\u201d, es una \u00a0 formulaci\u00f3n gen\u00e9rica, carente de contenido alguno y de la cual no es posible \u00a0 derivar ning\u00fan bien jur\u00eddico a ser salvaguardado por el ordenamiento, raz\u00f3n por \u00a0 la cual solicita sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de \u00a0 que \u201cdeben referirse en todo caso a asuntos diplom\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una definici\u00f3n normativa de lo que \u00a0 significa instrucciones en materia diplom\u00e1tica o negociaciones \u00a0 reservadas, considera la Corte pertinente darle una interpretaci\u00f3n a dichos \u00a0 conceptos, con el fin de entrar a examinar si la reserva enmarcada en ellos \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos en la doctrina, que se entienden por \u00a0 instrucciones en materia Diplom\u00e1tica las directrices que da el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores a los jefes de misi\u00f3n y agentes diplom\u00e1ticos, para el \u00a0 desarrollo de sus funciones. Fundamentalmente, son instrucciones para negociar \u00a0 con el Gobierno del Estado receptor, fomentar las relaciones econ\u00f3micas, \u00a0 culturales y cient\u00edficas y en general para llevar a cabo todas aquellas \u00a0 gestiones que interesen al Estado acreditante,[226] en este \u00a0 caso, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuestionamiento planteado por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, encuentra la Sala que no es de recibo, \u00a0 toda vez que el entendimiento que propone dar al concepto de \u201cnegociaciones \u00a0 reservadas\u201d circunscribi\u00e9ndolo a los asuntos diplom\u00e1ticos, constituye una \u00a0 limitaci\u00f3n que no se deduce del texto de la norma constitucional, que alude de \u00a0 un lado, de manera espec\u00edfica, a las \u201cinstrucciones en materia diplom\u00e1tica\u201d y de \u00a0 otro, en forma general, a las \u201cnegociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d. Si bien es \u00a0 cierto que tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales, las \u00a0 negociaciones son de car\u00e1cter reservado, en virtud del art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 3355 de 2000, tambi\u00e9n lo es que el legislador puede establecer la misma reserva \u00a0 para otro tipo de negociaciones a cargo del Gobierno nacional, que obedezca a \u00a0 fines leg\u00edtimos y cumpla con los dem\u00e1s par\u00e1metros que se han rese\u00f1ado \u00a0 anteriormente para la validez constitucional de esa excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, entiende la Corte que la reserva en el \u00a0 acceso a las instrucciones en materia diplom\u00e1tica y otras negociaciones \u00a0 reservadas, obedece a la necesidad de respetar la independencia y \u00a0 confidencialidad necesarias para el ejercicio de las funciones constitucionales \u00a0 propias del Gobierno. Dicha restricci\u00f3n resulta proporcional y razonable, toda \u00a0 vez que busca garantizar finalidades leg\u00edtimas e intereses de orden general que \u00a0 podr\u00edan ser puestos en peligro si se hace p\u00fablica dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral objeto de revisi\u00f3n, responde precisamente a \u00a0 este postulado de no interferencia en el ejercicio de las funciones propias de \u00a0 cada entidad o instituci\u00f3n del Estado (art. 113 CP), sin perjuicio de que tal \u00a0 funci\u00f3n est\u00e1 sometida a la responsabilidad del Estado (art. 90 CP), a los \u00a0 postulados de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 122 CP) y a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art. 209 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien las instrucciones en \u00a0 materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas est\u00e1n sometidas a reserva, \u00a0 dicha previsi\u00f3n no constituye una habilitaci\u00f3n para la arbitrariedad, sino que \u00a0 est\u00e1 supeditada a los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad trazados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n invocando la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-540 de 2012, por la cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad del proyecto \u00a0 de ley estatutaria sobre inteligencia y contrainteligencia, que: \u201c(\u2026) en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades \u00a0 estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad \u00a0 nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que el numeral 2 del art\u00edculo 24 \u00a0 se ajusta los art\u00edculos 74, 136 y 189 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 3: Reserva de la informaci\u00f3n que involucre derechos a \u00a0 la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la \u00a0 historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que \u00a0 obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que el numeral 3 del art\u00edculo 24 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria protege la informaci\u00f3n y documentos por medio de los \u00a0 cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la \u201cprivacidad e \u00a0 intimidad de las personas\u201d incluidas en determinados documentos laborales y en \u00a0 la historia cl\u00ednica de las personas, para efectos de examinar la \u00a0 constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el \u00e1mbito que cobija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 24, \u00a0 el Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u00a0 se\u00f1alan que excepto la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la \u00a0 historia cl\u00ednica\u201d, todo lo dem\u00e1s desconoce el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la \u00a0 medida en que toda la informaci\u00f3n privada incluida en las hojas de vida y la \u00a0 historia laboral ser\u00e1 reservada, sin establecer ninguna diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 informaci\u00f3n personal de los particulares y la de los servidores p\u00fablicos. Lo \u00a0 anterior, es expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa redacci\u00f3n de esta \u00a0 norma es confusa porque no establece cu\u00e1l es la informaci\u00f3n de las hojas de \u00a0 vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. \u00a0 Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la \u00a0 Corte, pues se presta para que los funcionarios p\u00fablicos hagan interpretaciones \u00a0 de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por esta v\u00eda se desconocer\u00edan otros derechos fundamentales como los \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[227].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte comparte lo dicho por los \u00a0 intervinientes, en tanto la indeterminaci\u00f3n en la redacci\u00f3n de la norma puede \u00a0 conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e \u00a0 irrazonable, toda vez que no espec\u00edfica cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que hace parte de \u00a0 los documentos relacionados que constituye o cuya divulgaci\u00f3n puede llevar a una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera \u00a0 que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero s\u00ed a que \u00a0 el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistem\u00e1tica e \u00a0 integrada, toda vez que\u00a0 como ya se ha advertido del mismo texto del \u00a0 numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la \u00a0 historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes \u00a0 espec\u00edficos que hagan alusi\u00f3n a datos que involucran la esfera de intimidad y \u00a0 privacidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte se pronunci\u00f3 de manera extensa \u00a0 en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examin\u00f3 la Ley Estatutaria \u00a0 1266 de 2008 \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas \u00a0 data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos \u00a0 personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la \u00a0 proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d, sentencia \u00a0 que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los \u00a0 datos personales se clasifican en p\u00fablicos, semiprivados y \u00a0 privados.\u00a0 El dato p\u00fablico corresponde a aquellos que sean \u00a0 calificados de esa manera por la Constituci\u00f3n y la ley, al igual que todos los \u00a0 que no est\u00e9n incluidos en las categor\u00edas de datos semiprivados y privados.\u00a0A \u00a0 modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categor\u00eda los documentos p\u00fablicos, \u00a0 las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidas a \u00a0 reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos \u00a0 semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza \u00edntima, \u00a0 reservada, ni p\u00fablica y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a \u00a0 su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.\u00a0 \u00a0 Ejemplo de esta categor\u00eda, es el dato financiero y crediticio de actividad \u00a0 comercial o de servicios. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n semiprivada el acceso a la informaci\u00f3n es un acto compatible \u00a0 por la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s\u00a0 de la necesidad de ponderar el ejercicio del \u00a0 derecho al h\u00e1beas data del titular de la informaci\u00f3n semiprivada. \u00a0 Por \u00faltimo, el dato privado es aquel que por su naturaleza \u00edntima o \u00a0 reservada s\u00f3lo es relevante para el titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal indic\u00f3 en la citada sentencia C-1011 de \u00a0 2008:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clasificaci\u00f3n responde, en buena medida, a la \u00a0 establecida por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las tipolog\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n personal de \u00edndole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en \u00a0 este sentido, una gradaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal a partir del mayor o \u00a0 menor grado de aceptabilidad de la divulgaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en tanto no est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.\u00a0 Ello, \u00a0 por supuesto, sin perjuicio que en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, resulten aplicables las garant\u00edas que el derecho al h\u00e1beas data le \u00a0 confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes.\u00a0 En \u00a0 contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la \u00a0 informaci\u00f3n que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su \u00a0 leg\u00edtima posibilidad de divulgaci\u00f3n, que se aumentan en tanto m\u00e1s se acerquen a \u00a0 las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. \u00a0[228]\u00a0 \u00a0 De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es p\u00fablico \u00a0 ni tampoco \u00edntimo, puede ser accedido leg\u00edtimamente previa orden judicial o \u00a0 administrativa o a trav\u00e9s de procedimientos de gesti\u00f3n de datos personales, en \u00a0 todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos \u00a0 procesos, especialmente el derecho al h\u00e1beas data financiero\u201d. [229] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha de precisarse que en la categor\u00eda de \u00a0 datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categor\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n privada y reservada.\u00a0 En este caso, la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n es excepcional, debe \u00a0 estar mediada de orden judicial y se predica \u00fanicamente de aquellos datos que, \u00a0 siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como \u00a0 datos sensibles.\u00a0 Esto obedece a que el acceso a la informaci\u00f3n privada \u00a0 constituye una restricci\u00f3n considerable \u00a0de libre ejercicio del derecho a la \u00a0 intimidad, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n acerca del conocimiento de la misma es \u00a0 un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en \u00a0 ejercicio de sus funciones, habida consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0 reserva judicial para la restricci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todos los datos que reposan en las \u00a0 hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y dem\u00e1s \u00a0 registros de personal est\u00e1n cobijados por la reserva, sino solamente aquellos \u00a0 que tocan con el \u00e1mbito privado e \u00edntimo de las personas, que se ha considerado \u00a0 como datos sensibles. Por el contrario, no estar\u00e1n sujetos a reserva \u00a0 aquellos datos que tengan relevancia p\u00fablica y no encajen en la categor\u00eda de \u00a0 datos personales sensibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d \u00a0 define los datos sensibles de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a05\u00b0.\u00a0Datos sensibles.\u00a0Para \u00a0 los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que \u00a0 afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su \u00a0 discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia \u00a0 a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva \u00a0 intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y \u00a0 garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la \u00a0 salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n fue considerada compatible con el texto \u00a0 constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como \u00a0 una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, \u201cpues los \u00a0 datos que pertenecen a la esfera \u00edntima son determinados por los cambios y el \u00a0 desarrollo hist\u00f3rico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad \u00a0 establece que:\u00a0\u201cTodas las personas que intervengan en el Tratamiento \u00a0 de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a \u00a0 garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su \u00a0 relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo s\u00f3lo \u00a0 realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales cuando ello corresponda \u00a0 al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los \u00a0 t\u00e9rminos de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada \u00a0Sentencia C-1011 de 2008, \u00a0la Corte se refiri\u00f3 al n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la intimidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) relacionada, entre otros aspectos, con la orientaci\u00f3n sexual, los \u00a0 h\u00e1bitos del individuo y el credo religioso y pol\u00edtico. En estos eventos, la \u00a0 naturaleza de esos datos pertenece al n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 intimidad, entendido como aquella \u2018esfera o espacio de vida privada no \u00a0 susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser \u00a0 considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder \u00a0 actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad \u00a0 personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte \u00a0 aludi\u00f3 a la importancia de salvaguardar la informaci\u00f3n sensible, debido a su \u00a0 estrecho v\u00ednculo con el derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha precisado que las caracter\u00edsticas de los \u00a0 datos personales son las siguientes: i) estar referido a \u00a0 aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a \u00a0 la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se \u00a0 logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en \u00a0 el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de \u00a0 un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a \u00a0 reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6o. de la Ley \u00a0 Estatutaria 1712 de 2014 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, clasifica la informaci\u00f3n p\u00fablica en las siguientes \u00a0 categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informaci\u00f3n p\u00fablica: Es toda informaci\u00f3n que un sujeto obligado[231] genere, obtenga, adquiera, o controle en \u00a0 su calidad de tal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada: Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o \u00a0 custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, \u00a0 particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que \u00a0 su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las \u00a0 circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica reservada: Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de \u00a0 un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda \u00a0 por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 1712 \u00a0 de 2014 prev\u00e9 los casos en que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada \u00a0 puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a \u00a0 los eventos en que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona a la \u00a0 intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de toda persona a la vida, la \u00a0 salud o la seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los secretos comerciales, industriales y \u00a0 profesionales, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 que estas excepciones tienen una duraci\u00f3n \u00a0 ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha \u00a0 consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es \u00a0 claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que \u00a0 debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este an\u00e1lisis, la Corte indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-274 de 2013 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en apartes previos, la prohibici\u00f3n de tratamiento de \u00a0 datos sensibles es una garant\u00eda del habeas data y del derecho a la intimidad, y \u00a0 adem\u00e1s se encuentra estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es \u00a0 indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n de servicios \u2013como la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y la educaci\u00f3n- o para la realizaci\u00f3n de derechos ligados precisamente a la \u00a0 esfera \u00edntima de las personas \u2013como la libertad de asociaci\u00f3n y el ejercicio de \u00a0 las libertades religiosas y de opini\u00f3n. Las excepciones del art\u00edculo 6 responden \u00a0 precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos \u00a0 escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, \u00a0 pueden generar altos riesgos en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del habeas data, la \u00a0 intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que \u00a0 realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que \u00a0 se traduce en una exigencia mayor en t\u00e9rminos de cumplimiento de los principios \u00a0 del art\u00edculo 4 y los deberes del t\u00edtulo VI. Esa mayor carga de diligencia se \u00a0 deber\u00e1 tambi\u00e9n traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o \u00a0 p\u00fablica reservada deber\u00e1 resolverse en cada caso concreto, para determinar si la \u00a0 posibilidad de negar el acceso a este tipo de informaci\u00f3n, resulta razonable y \u00a0 proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al \u00a0 garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se trata de informaci\u00f3n clasificada, se deber\u00e1 sopesar en el caso \u00a0 concreto si la divulgaci\u00f3n de ese tipo de informaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n \u00a0 constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable \u00a0 para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no est\u00e1n obligadas \u00a0 a soportar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello el art\u00edculo 21[232] \u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 \u00a0establece que: \u201cEn aquellas circunstancias en que la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en un documento no est\u00e9 protegida por una excepci\u00f3n contenida en la \u00a0 presente ley, debe hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la reserva \u00a0 \u00fanicamente de la parte indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica que no cae en \u00a0 ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la parte solicitante, as\u00ed \u00a0 como ser de conocimiento p\u00fablico. La reserva de acceso a la informaci\u00f3n opera \u00a0 respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no de su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, frente a casos concretos en los que se \u00a0 contraponga el derecho a la intimidad y el inter\u00e9s ciudadano el operador deber\u00e1 \u00a0 ponderar cu\u00e1l de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado \u00a0 en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los \u00a0 criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 informaci\u00f3n, cuando se trata de datos personales sensibles o datos p\u00fablicos \u00a0 clasificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la reserva de la historia cl\u00ednica tiene plena \u00a0 justificaci\u00f3n, bien puede ocurrir que se requiera develar la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en ella, en tanto pudieran presentarse circunstancias en las que se pone \u00a0 en riesgo la salud p\u00fablica o est\u00e1 en juego la \u00a0protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ponderar la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto \u00a0 se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de \u00a0 vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, as\u00ed como en \u00a0 las historias cl\u00ednicas, que involucren el \u00e1mbito privado y de intimidad de las \u00a0 personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En consecuencia, este precepto ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 24 del proyecto de ley bajo \u00a0 examen, otorga el car\u00e1cter de reservado a la informaci\u00f3n que contenga i) las \u00a0 condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que \u00a0 realice la naci\u00f3n, y ii) los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de \u00a0 la naci\u00f3n. Adicionalmente, establece un t\u00e9rmino de reserva por seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2681 de 1993 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamentan parcialmente las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las de \u00a0 manejo de la deuda p\u00fablica, sus asimiladas y conexas y la contrataci\u00f3n directa \u00a0 de las mismas\u201d define las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico como \u201clos actos \u00a0 o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes \u00a0 o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad \u00a0 act\u00faa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago\u201d. Con relaci\u00f3n a esta definici\u00f3n, es importante precisar que la \u00a0 reserva opera frente a las condiciones financieras como tal y no frente a la \u00a0 contrataci\u00f3n, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1712 de 2014 los procesos de contrataci\u00f3n deben ser publicitados:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Publicidad de la contrataci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 el caso de la informaci\u00f3n de contratos indicada en el art\u00edculo 9o literal e), \u00a0 trat\u00e1ndose de contrataciones sometidas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, cada \u00a0 entidad publicar\u00e1 en el medio electr\u00f3nico institucional sus contrataciones en \u00a0 curso y un v\u00ednculo al sistema electr\u00f3nico para la contrataci\u00f3n p\u00fablica o el que \u00a0 haga sus veces, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 accederse directamente a la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren \u00a0 sometidas a dicho sistema, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con las \u00a0 normas de contrataci\u00f3n estatal cuya finalidad est\u00e1 orientada al cumplimiento de \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad que informan a la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que, de acuerdo con \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales, para que sea v\u00e1lido restringir el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n p\u00fablica con el fin de\u00a0 proteger intereses p\u00fablicos, \u201cno \u00a0 s\u00f3lo es necesario que el acceso a tal informaci\u00f3n tenga la posibilidad real, \u00a0 probable y espec\u00edfica de da\u00f1ar esos intereses, sino que el da\u00f1o a los mismos \u00a0 sea \u201csignificativo\u201d. [233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte advierte que la reserva de \u00a0 las informaciones y documentos a los que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 24 \u00a0 tiene una finalidad leg\u00edtima, de inter\u00e9s general, que se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales: preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds, \u00a0 la cual indudablemente puede verse afectada con la divulgaci\u00f3n de las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y \u00a0 tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n y de\u00a0 los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n \u00a0 de los activos. Tambi\u00e9n, observa, que los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que se pretenden proteger a trav\u00e9s del numeral en estudio, est\u00e1n \u00a0 estrechamente relacionados con la reserva establecida en el literal h) del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014 denominado \u201cla estabilidad macroecon\u00f3mica \u00a0 y financiera del pa\u00eds\u201d y que fue declarado exequible mediante la Sentencia \u00a0 C-274 de 2013, materia que se incluy\u00f3 en la lista de \u201cintereses p\u00fablicos\u201d que \u00a0 justifican la negativa de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ha de reiterarse que, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1712 de 2014, Ley \u00a0 Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica, el sujeto \u00a0 obligado que niegue el acceso a un documento informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su \u00a0 car\u00e1cter reservado deber\u00e1 (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un \u00a0 riesgo presente, probable y espec\u00edfico \u00a0 de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede producirse es \u00a0 significativo, como lo resalt\u00f3 la Corte en la citada sentencia C-274 de 2013, al \u00a0 examinar la constitucionalidad del listado de asuntos reservados en raz\u00f3n de \u00a0 intereses p\u00fablicos que se busca proteger, enunciados en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 1712 de 2014,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, \u00a0 consecuente con el precedente judicial en esta espec\u00edfica materia contenido en \u00a0 la pluricitada Sentencia C-274 de 2013, la Corte estima que la reserva prevista \u00a0 en el numeral 4 es constitucionalmente leg\u00edtima, toda vez que est\u00e1 encaminada a \u00a0 proteger las operaciones de cr\u00e9dito y de tesorer\u00eda que adelantan las entidades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otro contenido normativo \u00a0 del numeral en estudio, encuentra la Sala que la restricci\u00f3n relativa a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de activos previstos en el \u00a0 Decreto 4054 de 2011, resulta proporcional y razonable, toda vez que \u00a0 busca garantizar los intereses del Estado, en la medida en que la divulgaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n podr\u00eda impactar negativamente el inter\u00e9s p\u00fablico, en momentos en los \u00a0 que oferte sus activos, cuesti\u00f3n que alterar\u00eda significativamente las \u00a0 condiciones del negocio, con el consecuente impacto en la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds. As\u00ed mismo, es razonable que esta \u00a0 informaci\u00f3n cuente con un t\u00e9rmino de reserva sometido a un l\u00edmite de seis meses \u00a0 mientras se realiza la respectiva operaci\u00f3n y que posteriormente sea susceptible \u00a0 de la vigilancia por parte de los diversos \u00f3rganos de control, cuya duraci\u00f3n \u00a0 resulta proporcionada frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n y documentos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0\u00a0Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 5: Reserva de los datos referentes a la informaci\u00f3n \u00a0 financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 del art\u00edculo 24 establece el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n \u00a0 financiera y comercial de las personas, de conformidad con lo previsto en la Ley \u00a0 Estatutaria 1266 de 2008, \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales \u00a0 del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de \u00a0 datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios \u00a0 y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido normativo otorga el car\u00e1cter de reservado a la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en los bancos de datos que revista la caracter\u00edstica de tener un \u00a0 componente comercial \u00a0y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0 riesgo, como una materializaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdatos referentes a \u00a0 la informaci\u00f3n comercial y financiera\u201d, pues de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener informaci\u00f3n \u00a0 comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestir\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia \u00a0 de la reserva, la informaci\u00f3n deber\u00e1 servir \u201ccomo elemento de \u00a0 an\u00e1lisis para la evaluaci\u00f3n de los riesgos de la situaci\u00f3n comercial o \u00a0 financiera de la persona\u201d. Adem\u00e1s de cu\u00e1les son los \u201ct\u00e9rminos de la \u00a0 Ley Estatutaria 1266 de 2008\u201d en materia de reserva de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra que el \u00a0 literal j) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1266 de 2008, define a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de \u00a0 servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, como aquella referida \u201cal \u00a0 nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente \u00a0 de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria 1266 de \u00a0 2008, la Corte consider\u00f3 que de manera general, esa \u00a0 definici\u00f3n no presenta inconvenientes desde la perspectiva constitucional, toda \u00a0 vez que\u00a0 recoge los aspectos que resultan relevantes y pertinentes para el \u00a0 c\u00e1lculo del riesgo financiero y, cuya recolecci\u00f3n por parte de los operadores de \u00a0 esta informaci\u00f3n resulta justificada, de acuerdo con las facultades propias del \u00a0 derecho al h\u00e1beas data, los principios de administraci\u00f3n de datos personales y \u00a0 las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas aplicables a los procesos de recolecci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. Sin embargo, declar\u00f3 inexequible la segunda \u00a0 parte del texto original del literal j), que consideraba dentro de esta \u00a0 categor\u00eda, la informaci\u00f3n relativa a \u201clas dem\u00e1s actividades propias \u00a0 del sector financiero o sobre el manejo financiero\u201d y a \u00a0\u201clos estados financieros del titular\u201d, habida cuenta de su vaguedad e \u00a0 imprecisi\u00f3n, incompatible con el principio de finalidad propio del tratamiento \u00a0 de ese tipo de informaci\u00f3n contenida en bancos de datos. Adem\u00e1s, por desconocer \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, para efectos \u00a0 tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad \u00a0 y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 En la \u00a0 misma sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs a partir de lo previsto en el art\u00edculo 15 C.P., entonces, que el \u00a0 Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos \u00a0 privados, cuyo acceso es constitucionalmente leg\u00edtimo en tres supuestos \u00a0 definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades \u00a0 administrativas de car\u00e1cter tributario y para los fines propios de sus \u00a0 funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice una autoridad \u00a0 judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 Esta restricci\u00f3n supone, a juicio de \u00a0 la Corte, que en los dem\u00e1s eventos el acceso a los libros de contabilidad se \u00a0 encuentra restringido, en tanto s\u00f3lo interesa a los prop\u00f3sitos y fines de las \u00a0 empresas y comerciantes.\u00a0 \u00a0Ello, por supuesto, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad que la informaci\u00f3n relacionada con balances, estados de p\u00e9rdidas y \u00a0 ganancias, etc., pueden ser presentados voluntariamente por el titular o \u00a0 exigidos por una entidad crediticia o comercial, para efectos de an\u00e1lisis de \u00a0 solvencia o de capacidad de pago del cliente potencial.\u00a0 Ello en raz\u00f3n a \u00a0 que estas hip\u00f3tesis son leg\u00edtimas, en tanto difieren de la incorporaci\u00f3n de los \u00a0\u201cestados financieros del titular\u201d a archivos y bancos de datos, con el \u00a0 \u00e1nimo de que sean divulgados a partir de las reglas ordinarias de tratamiento de \u00a0 datos personales, consagrados en la normatividad estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco de referencia, la inclusi\u00f3n de los estados \u00a0 financieros dentro la definici\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, \u00a0 comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, se muestra \u00a0 problem\u00e1tica.\u00a0 En efecto, si se considera que los libros de contabilidad, \u00a0 que son el soporte de los estados financieros, hacen parte de la informaci\u00f3n \u00a0 personal susceptible de ser sometida a los procesos de administraci\u00f3n de datos \u00a0 previstos en la norma estatutaria, podr\u00edan ser objeto de circulaci\u00f3n por parte \u00a0 de los terceros usuarios de la informaci\u00f3n que ofrecen los operadores.\u00a0 En \u00a0 estas circunstancias, se desconocer\u00eda la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 \u00a0 C.P., que circunscribe el acceso a los libros de contabilidad a los supuestos \u00a0 mencionados.\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar, que \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1266 de 2008, los \u00a0 usuarios de la informaci\u00f3n financiera y comercial tienen los deberes de: (i) \u00a0guardar reserva de la informaci\u00f3n financiera o comercial que les sea \u00a0 suministrada por los operadores de los bancos de datos, las fuentes o los \u00a0 titulares de la misma; y (ii) utilizarla \u00fanicamente para los fines lo que \u00a0 les fue entregada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de esta ley, saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como elemento de an\u00e1lisis para \u00a0 establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que sea su \u00a0 naturaleza, as\u00ed como para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n \u00a0 contractual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como elemento de an\u00e1lisis para \u00a0 hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el adelantamiento de cualquier \u00a0 tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual \u00a0 dicha informaci\u00f3n resulte pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para cualquier otra finalidad, \u00a0 diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada \u00a0 caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales se\u00f1alados en la jurisprudencia, a juicio de la Sala,\u00a0 \u00a0 el establecimiento de la reserva respecto de los datos referentes a la \u00a0 informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley 1266 de 2008, no \u00a0 ofrece inconvenientes desde la perspectiva constitucional, en la medida en que \u00a0 su consagraci\u00f3n plasma una protecci\u00f3n al manejo apropiado que debe brindarse a \u00a0 la informaci\u00f3n personal reportada en bancos de datos, materializando de este \u00a0 modo el derecho a la intimidad personal consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y estableciendo de igual forma, una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n para acceder a este tipo de informaci\u00f3n personal que obre en los \u00a0 referidos bancos de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 6: Reserva de las informaciones y \u00a0 documentos \u00a0protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los \u00a0 planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6 del art\u00edculo 24 remite a \u00a0 conceptos establecidos en pr\u00e1cticas comerciales e industriales, los cuales en la \u00a0 definici\u00f3n de secreto empresarial prevista por la Decisi\u00f3n 486 de 14 de \u00a0 septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260.- Se considerar\u00e1 como secreto empresarial \u00a0 cualquier informaci\u00f3n no divulgada que una persona natural o jur\u00eddica \u00a0 leg\u00edtimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, \u00a0 industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un \u00a0 tercero, en la medida que dicha informaci\u00f3n sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) tenga un valor comercial por ser secreta; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su leg\u00edtimo \u00a0 poseedor para mantenerla secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de un secreto empresarial \u00a0 podr\u00e1 estar referida a la naturaleza, caracter\u00edsticas o finalidades de los \u00a0 productos; a los m\u00e9todos o procesos de producci\u00f3n; o, a los medios o formas de \u00a0 distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos o prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0 (negrilla y cursiva ausentes en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el fundamento de la \u00a0 reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hip\u00f3tesis previstas aluden \u00a0 a informaci\u00f3n vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto \u00a0 manifestaciones de saberes cuya reserva representa protecci\u00f3n de su actividad \u00a0 econ\u00f3mica o industrial, especialmente, en relaci\u00f3n con posibles competidores. Se \u00a0 trata de una garant\u00eda del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el secreto comercial e \u00a0 industrial configura una de las concreciones de la libertad econ\u00f3mica y a la \u00a0 libre empresa reconocidas por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el concepto enunciado en el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que \u00a0 el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues, como se observa, su reserva tiene como prop\u00f3sito \u00a0 brindar mecanismos para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales como la libre \u00a0 iniciativa privada, as\u00ed como la libre actividad y competencia econ\u00f3micas (art. \u00a0 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los secretos comerciales e industriales, desconocer\u00eda un aspecto \u00a0 esencial de la garant\u00eda efectiva a estas libertades constitucionales, al \u00a0 beneficiar sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima a los competidores, con una informaci\u00f3n \u00a0 que no les es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una reserva muy similar, se prev\u00e9 en el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que restringe el \u00a0 acceso a la denominada como informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, el cual \u00a0 puede ser denegado mediante decisi\u00f3n motivada, \u00a0cuando pudiere causar un \u00a0 da\u00f1o, entre otros derechos, a los secretos comerciales e industriales. Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue declarada exequible en la Sentencia C-274 de 2013, por cuanto la \u00a0 Corte consider\u00f3 que tal limitaci\u00f3n \u00a0 resulta razonable a la luz de los par\u00e1metros de constitucionalidad establecidos \u00a0 por la jurisprudencia, toda vez que protege un inter\u00e9s constitucional imperioso \u00a0 y la restricci\u00f3n de acceso a esta informaci\u00f3n ha sido considerada razonable y \u00a0 proporcionada, por el da\u00f1o que puede causar a la intimidad y a los derechos \u00a0 econ\u00f3micos de los ciudadanos. [234] En todo caso, la Corporaci\u00f3n aclar\u00f3,\u00a0 que \u00a0 este tipo de restricciones tienen una duraci\u00f3n limitada, fijada en las normas \u00a0 que protegen esta informaci\u00f3n, por lo que no les ser\u00eda aplicable la excepci\u00f3n de \u00a0 reserva ilimitada en el tiempo a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 18, como quiera que ello contrar\u00eda el principio seg\u00fan el cual, tales \u00a0 restricciones deben tener una duraci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones pueden \u00a0 predicarse del segundo contenido normativo del numeral, que sujeta a reserva la \u00a0 informaci\u00f3n sobre los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, habida cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, estos servicios pueden ser prestados por \u00a0 m\u00faltiples empresas, de manera que existe una evidente \u00a0competencia entre las \u00a0 mismas. Aunque en principio, podr\u00eda pensarse que la naturaleza p\u00fablica de estas \u00a0 empresas excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n de una reserva en la referida informaci\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que en la planeaci\u00f3n y desarrollo de su actividad prestadora de \u00a0 servicios p\u00fablicos, el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la empresa no tiene \u00a0 relevancia alguna, en la medida que se trata de una actividad que el \u00a0 constituyente calific\u00f3 como \u201cinherente a la finalidad social del Estado2 \u00a0 (art. 365 CP), independientemente de quien preste el servicio p\u00fablico sea una \u00a0 entidad estatal o una empresa privada y consecuentemente, su prestaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometida a la reglamentaci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, precisamente, para \u00a0 garantizar una prestaci\u00f3n eficiente tales servicios y su finalidad social. En \u00a0 este campo, el empresario debe contar con las mismas garant\u00edas de sus \u00a0 competidores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el plan estrat\u00e9gico de \u00a0 una empresa p\u00fablica que presta un servicio p\u00fablico \u2013como el de toda empresa- es \u00a0 un programa de actuaci\u00f3n que define su curso, hacia d\u00f3nde va; traza los \u00a0 objetivos que pretende alcanzar en un plazo determinado y los mecanismos que se \u00a0 utilizar\u00e1 para conseguirlos. En esencia, define el cerebro, la m\u00e9dula\u00a0 de \u00a0 la empresa, fundamental para la viabilidad\u00a0 del negocio y por tanto, sus \u00a0 contenidos constituyen el n\u00facleo de la libertad de empresa y la libre \u00a0 competencia (art. 333 CP). Hay que distinguir esas proyecciones estrat\u00e9gicas de \u00a0 la empresa en un per\u00edodo determinado y los planes de inversi\u00f3n o proyectos \u00a0 espec\u00edficos de una empresa p\u00fablica que son de acceso p\u00fablico, en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, un plan estrat\u00e9gico incluye \u00a0 informaci\u00f3n valiosa para su titular (vgr. cifras esperadas, estrategias para \u00a0 alcanzarlas) y, por consiguiente, su reserva constituye una garant\u00eda para la \u00a0 libre competencia, por lo que no ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo poder \u00a0 conocer mediante el acceso p\u00fablico a dicha informaci\u00f3n, como quiera que se dar\u00eda \u00a0 una ventaja ileg\u00edtima a las empresas competidoras que podr\u00edan mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, conocer por ejemplo, las estrategias trazadas por \u00a0 dichas empresas para el futuro en materia de mercadeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada \u00a0 aporta un fundamento suficiente para justificar la reserva de este tipo de \u00a0 informaci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la integralidad debida en un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, al an\u00e1lisis de validez de esta reserva debe sumarse el \u00a0 car\u00e1cter de empresas p\u00fablicas prestadoras de un servicio p\u00fablico, que \u00a0 tienen los sujetos titulares de la informaci\u00f3n protegida por el numeral 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su naturaleza y el car\u00e1cter de la actividad \u00a0 que desarrollan no resulta indiferente en este escenario, pues con la misma, \u00a0 adem\u00e1s de la posici\u00f3n de una empresa individualmente considerada, se genera una \u00a0 garant\u00eda al logro de los objetivos de quienes desarrollan actividades que se \u00a0 consideran \u201cinherentes a la finalidad social del Estado\u201d (art. 365 CP), \u00a0 \u00a0cuya prestaci\u00f3n eficiente, adem\u00e1s, adquiere el car\u00e1cter de deber \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la reserva sobre los planes \u00a0 estrat\u00e9gicos de las empresas estatales que prestan servicios, se erige como una \u00a0 v\u00eda leg\u00edtima para aumentar las posibilidades de \u00e9xito en el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional, lo que, desde la perspectiva constitucional, justifica su \u00a0 inclusi\u00f3n como una de las excepciones al libre acceso a la informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. Ahora bien, la Corte comparte lo observado por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en cuanto a que no toda la informaci\u00f3n contenida en un plan estrat\u00e9gico \u00a0 goza de reserva, sino \u00fanicamente aquella cuya divulgaci\u00f3n pueda poner en \u00a0 desventaja competitiva a la respectiva empresa p\u00fablica de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta reiterar que, en tanto dicha \u00a0 limitaci\u00f3n tiene como fundamento la satisfacci\u00f3n de intereses constitucionales, \u00a0 y \u00e9stos nunca tienen un car\u00e1cter absoluto, la exequibilidad de la reserva \u00a0 prevista en el numeral 6\u00ba no obsta para que \u00e9sta deba ceder en situaciones en \u00a0 que la protecci\u00f3n de un derecho o bien de mayor val\u00eda est\u00e9 siendo afectado, y su \u00a0 protecci\u00f3n implique el levantamiento de la reserva sobre el secreto industrial o \u00a0 comercial, o sobre el plan estrat\u00e9gico de una empresa. Pi\u00e9nsese en bienes \u00a0 constitucionales como la salubridad p\u00fablica o la protecci\u00f3n del ambiente, los \u00a0 cuales podr\u00edan conducir a que la reserva prevista por el art\u00edculo 6\u00ba se aprecie \u00a0 como desproporcionada o irrazonable en el caso concreto, en tanto imponga cargas \u00a0 excesivas a los destinatarios de la protecci\u00f3n derivada del otro bien objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes \u00a0 mencionadas, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 24 del proyecto en estudio se declarar\u00e1 \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 7: Reserva de la informaci\u00f3n o \u00a0 documentos amparados por el secreto profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional es una garant\u00eda, \u00a0 consistente en la posibilidad de no hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n obtenida como \u00a0 consecuencia del ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, no obstante existan \u00a0 terceros interesados en acceder\u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-301 de 2012: \u201c[l]a Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: \u2018la informaci\u00f3n reservada o confidencial que se conoce \u00a0 por ejercicio de determinada profesi\u00f3n o actividad\u2019[235]. \u00a0En este sentido, el secreto profesional es un derecho \u2013 \u00a0 deber del profesional, pues \u2018de verse compelido a revelar lo que \u00a0 conoce perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de \u00a0 sustento\u2019[236]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, precepto en el que se le califica como \u00a0 inviolable, calificaci\u00f3n que tiene total coherencia dentro del sistema \u00a0 constitucional colombiano, en tanto su protecci\u00f3n aporta elementos que permiten \u00a0 el ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la inviolabilidad del derecho profesional resulta \u00a0 ser un mecanismo por medio del cual se protege de forma directa derechos como la \u00a0 intimidad (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la honra (art\u00edculo 21 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), la defensa t\u00e9cnica (componente del derecho al debido proceso, \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), y la garant\u00eda a no ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo (art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n), entre otros. As\u00ed mismo, \u00a0 indirectamente resulta tambi\u00e9n mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n) y al ejercicio de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n); sin que esta enumeraci\u00f3n \u00a0 deba considerarse taxativa o realizada con un esp\u00edritu exhaustivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que, el secreto \u00a0 profesional no s\u00f3lo garantiza la reserva de la informaci\u00f3n de quien recurre al \u00a0 profesional, sino que, a su vez, es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se permite el \u00a0 adecuado ejercicio de algunas profesiones u oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, el car\u00e1cter reservado de los \u00a0 documentos que se entiendan contentivos de secreto profesional tiene fundamento \u00a0 en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inviolabilidad prevista por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La lectura integral de la Constituci\u00f3n, a partir de la cual se aprecia la \u00a0 reserva del secreto profesional como una protecci\u00f3n a distintos derechos \u00a0 fundamentales (tanto del titular de la informaci\u00f3n, como del profesional que \u00a0 desarrolla la profesi\u00f3n u oficio, e, incluso, de terceros interesados en recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte[237] sobre una \u00a0 reserva similar establecida en el literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente \u00a0 realizadas, la Sala encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n y los documentos que se encuentren cubiertos por la garant\u00eda de \u00a0 inviolabilidad del secreto profesional, raz\u00f3n por la que el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria bajo examen, ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numeral 8: Reserva de los datos gen\u00e9ticos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos gen\u00e9ticos humanos se \u00a0 encuentran regulados a nivel internacional en la \u201cDeclaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos\u201d adoptada por \u00a0 aclamaci\u00f3n y de forma un\u00e1nime por la Vig\u00e9simo Novena sesi\u00f3n de la Conferencia \u00a0 General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997. En \u00a0 complemento de ello, el concepto de datos gen\u00e9ticos humanos fue \u00a0 desarrollado en la \u201cDeclaraci\u00f3n Internacional sobre los Datos Gen\u00e9ticos \u00a0 Humanos\u201d, adoptada un\u00e1nimemente y por aclamaci\u00f3n por la Trig\u00e9simo Segunda \u00a0 Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003. Seg\u00fan dicho \u00a0 instrumento, se entiende por datos gen\u00e9ticos humanos aquella \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas hereditarias de las personas, obtenida por an\u00e1lisis de \u00a0 \u00e1cidos nucleicos u otros an\u00e1lisis cient\u00edficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la Declaraci\u00f3n \u00a0 del Genoma Humano se estableci\u00f3 que se debe: \u201c(\u2026) proteger en las condiciones \u00a0 estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos gen\u00e9ticos asociados con \u00a0 una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra finalidad\u201d,[238] \u00a0reconociendo que \u201cCada individuo tiene derecho \u00a0 al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus caracter\u00edsticas \u00a0 gen\u00e9ticas\u201d;[239] \u00a0que la mencionada dignidad \u201c(\u2026)\u00a0impone que no se reduzca a los individuos a \u00a0 sus caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas y que se respete el car\u00e1cter \u00fanico de cada uno y \u00a0 su diversidad\u201d,[240] y que bajo ninguna \u00a0 circunstancia una persona \u201c(\u2026) podr\u00e1 ser objeto de discriminaciones fundadas \u00a0 en sus caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, cuyo objeto o efecto ser\u00eda atentar contra sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en la\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Datos Gen\u00e9ticos Humanos (2003) se \u00a0 establece como objetivo y alcance de dicho instrumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) velar por el respeto de la dignidad humana \u00a0 y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la \u00a0 recolecci\u00f3n, el tratamiento, la utilizaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de los datos \u00a0 gen\u00e9ticos humanos, los datos prote\u00ednicos humanos y las muestras biol\u00f3gicas de \u00a0 las que esos datos provengan, en adelante denominadas \u201cmuestras biol\u00f3gicas\u201d, \u00a0 atendiendo a los imperativos de igualdad, justicia y solidaridad y a la vez \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, \u00a0 comprendida la libertad de investigaci\u00f3n; establecer los principios por los que \u00a0 deber\u00edan guiarse los Estados para elaborar sus legislaciones y pol\u00edticas sobre \u00a0 estos temas; y sentar las bases para que las instituciones y personas \u00a0 interesadas dispongan de pautas sobre pr\u00e1cticas id\u00f3neas en estos \u00e1mbitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n pone un especial \u00e9nfasis en la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y no estigmatizaci\u00f3n como consecuencia del acceso que se puede \u00a0 tener a la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de una persona, comunidad o poblaci\u00f3n \u00a0 determinada, imponiendo una obligaci\u00f3n de especial atenci\u00f3n a estudios \u00a0 cient\u00edficos que utilicen la datos gen\u00e9ticos como insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, tanto la Declaraci\u00f3n del Genoma como \u00a0 la de Datos Gen\u00e9ticos reconoce como principios rectores para la recolecci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos gen\u00e9ticos, los de confidencialidad[241] y \u00a0 consentimiento pleno, libre, informado y expreso de la persona interesada[242], \u00a0 los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n ser limitados por el legislador[243], \u00a0 haciendo expl\u00edcito que en ning\u00fan caso la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de una persona \u00a0 podr\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las dos Declaraciones Internacionales \u00a0 referenciadas en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral 8\u00ba, son \u00a0 instrumentos de soft-law y en ese sentido no tienen fuerza vinculante ni \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, si evidencian el consenso de la \u00a0 comunidad internacional frente al tratamiento de los datos gen\u00e9ticos humanos y \u00a0 puede ser utilizado, como lo est\u00e1 haciendo en esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional, como una herramienta hermen\u00e9utica para determinar el alcance de \u00a0 los l\u00edmites al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse los datos gen\u00e9ticos humanos de un \u00a0 informaci\u00f3n privada, confidencial y que de ser accesible al p\u00fablico puede \u00a0 generar una vulneraci\u00f3n a la dignidad, la intimidad, la libertad y la igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n, encuentra esta Corte que se trata de una informaci\u00f3n \u00a0 sensible, tal y como fue expuesto en la Ley Estatutaria n\u00famero 1581 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d, la cual en su art\u00edculo 54\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. DATOS SENSIBLES.\u00a0Para los prop\u00f3sitos de la presente \u00a0 ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del \u00a0 Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos \u00a0 que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones \u00a0 religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, \u00a0 de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que \u00a0 garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como \u00a0 los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reconoce la Corte el car\u00e1cter singular y \u00a0 sensible que tienen los datos gen\u00e9ticos, en la medida en que, como se advierte \u00a0 en la parte motiva de la Declaraci\u00f3n Internacional de 2003 antes citada:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) los datos gen\u00e9ticos humanos son singulares por su \u00a0 condici\u00f3n de datos sensibles, toda vez que pueden indicar predisposiciones \u00a0 gen\u00e9ticas de los individuos y que esa capacidad predictiva puede ser mayor de lo \u00a0 que se supone en el momento de obtenerlos; pueden tener para la familia, \u00a0 comprendida la descendencia, y a veces para todo el grupo, consecuencias \u00a0 importantes que persistan durante generaciones; pueden contener informaci\u00f3n cuya \u00a0 relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las muestras \u00a0 biol\u00f3gicas; y pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para \u00a0 personas o grupos\u201d. Por lo cual, se hace imperiosa la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las mismas rigurosas exigencias de confidencialidad que aplican a toda la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e9dica de una persona, a los datos gen\u00e9ticos.[244] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que la \u00a0 reserva contenida en el numeral sometido a estudio resulta proporcional y \u00a0 razonable toda vez que busca proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, evitando crear circunstancias bajo las cuales, \u00e9stos puedan ser \u00a0 vulnerados como consecuencia de permitir el libre y p\u00fablico acceso a datos tan \u00a0 singulares, personales e \u00edntimos como son los gen\u00e9ticos humanos. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de que estos datos puedan ser utilizados para fines leg\u00edtimos como la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica, previo consentimiento expreso, informado y libre del \u00a0 titular de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo art. 24 Para efecto de la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, \u00a0 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus \u00a0 apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo establece \u00a0 la facultad exclusiva de sus titulares, para solicitar informaci\u00f3n relativa a \u00a0 datos (i) que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las \u00a0 personas, incluidas en hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales \u00a0 y dem\u00e1s registros de personal, as\u00ed como la historia cl\u00ednica; (ii) \u00a0 referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en os t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 Estatutaria 1266 de 2008; y (iii) los protegidos por el secreto \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 consecuencia necesaria de la confidencialidad que se establece respecto de \u00a0 ciertas cuestiones que tocan con derechos fundamentales. No obstante, ante la \u00a0 posibilidad de que se entienda que la reserva de tales asuntos sea absoluta, \u00a0 hasta el punto de que el propio titular de la informaci\u00f3n no pueda solicitarla \u00a0 ante las autoridades, resulta acorde con la garant\u00eda de los derechos de petici\u00f3n \u00a0 (art. 23 CP) y h\u00e1beas data (art. 15 CP) \u00a0el establecimiento \u00a0 expreso de dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n del numeral 3 \u00a0 en el par\u00e1grafo la Corte considera necesario recordar la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 hizo en el marco del an\u00e1lisis del mismo, dejando claro que la restricci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual solo podr\u00e1 ser solicitado por el titular de la informaci\u00f3n, sus \u00a0 apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para\u00a0 acceder a \u00a0 ello, se limita a aquellas partes incluidas en los registros de persona que \u00a0 involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme lo advierte el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte encuentra que de acuerdo con los mismos \u00a0 criterios que informan la confidencialidad de los dem\u00e1s asuntos mencionados en \u00a0 el par\u00e1grafo y los derechos fundamentales en juego, no existe justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional para que no se hubiere incluido en la norma los datos gen\u00e9ticos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria revisado, bajo el entendido de que \u00a0 los eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son aplicables para el numeral 8 referente a \u00a0 los datos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Corte, \u00a0 que el titular de la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, tiene el derecho a solicitar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, ya sea que haya sido recolectada por una entidad p\u00fablica o privada \u00a0 y sin importar la finalidad para la cual hayan sido o vayan a ser utilizados los \u00a0 datos gen\u00e9ticos. Igualmente, se debe entender que el alcance del par\u00e1grafo en lo \u00a0 relativo al numeral 8 de este art\u00edculo, se determina en concordancia con el \u00a0 derecho a decidir, ser o no informado de los resultados de investigaci\u00f3n, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Datos \u00a0 Gen\u00e9ticos, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 recolecten datos gen\u00e9ticos humanos, datos prote\u00f3micos humanos o muestras \u00a0 biol\u00f3gicas con fines de investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica, en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en el momento del consentimiento deber\u00eda indicarse que la persona \u00a0 en cuesti\u00f3n tiene derecho a decidir ser o no informada de los resultados de la \u00a0 investigaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a investigaciones sobre datos \u00a0 irreversiblemente disociados de personas identificables ni a datos que no \u00a0 permitan sacar conclusiones particulares sobre las personas que hayan \u00a0 participado en tales investigaciones. En su caso, los familiares identificados \u00a0 que pudieran verse afectados por los resultados deber\u00edan gozar tambi\u00e9n del \u00a0 derecho a no ser informados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte \u00a0 encuentra que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 se ajusta los art\u00edculos 15, 20 y 74 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 declarado exequible condicionado su \u00a0 aplicaci\u00f3n a \u201cque los eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son aplicables para el \u00a0 numeral 8 referente a los datos gen\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tratarse de una excepci\u00f3n al libre acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0 documentos p\u00fablicos, toda negativa a la petici\u00f3n de los mismos por razones de \u00a0 reserva, debe ser motivada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo \u00a0 de reserva. Toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0 documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales \u00a0 que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 \u00a0 notificarse al peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de \u00a0 informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso \u00a0 alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente. La restricci\u00f3n por reserva \u00a0 legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo expediente o actuaci\u00f3n que \u00a0 no est\u00e9n cubiertas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u00a0 norma regula de manera sucinta el procedimiento que se debe atender \u00a0 en el evento de rechazar las peticiones de informaci\u00f3n cuando en ellas concurra \u00a0 la reserva, advirtiendo que la decisi\u00f3n debe ser motivada y para lo cual es \u00a0 necesario se\u00f1alar de manera precisa, los preceptos legales que fundamentan la \u00a0 negativa de la entrega de la informaci\u00f3n, decisi\u00f3n que debe notificarse al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece la norma, que contra la decisi\u00f3n que niega el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n no procede recurso alguno, con las excepciones a las que alude el \u00a0 art\u00edculo 26. Adicionalmente, indica que la reserva solo cubre aquella \u00a0 informaci\u00f3n que por disposici\u00f3n legal se encuentra bajo ese espectro, m\u00e1s no de \u00a0 los dem\u00e1s documentos o actuaciones frente a los cuales el legislador no haya \u00a0 extendido la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa sostienen que el \u00a0 art\u00edculo 25 del proyecto de ley estatutaria es contrario al art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los intervinientes explican que la regla general consiste \u00a0 en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos, de tal manera \u00a0 que quien niegue su acceso alegando la existencia de una reserva, debe demostrar \u00a0 que su decisi\u00f3n no constituye un acto arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el art\u00edculo en menci\u00f3n se ajusta tanto a los lineamientos \u00a0 fijados por el art\u00edculo 20, as\u00ed como al contenido del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que la decisi\u00f3n de restringir el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en las entidades p\u00fablicas, debe tener una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, es por ello, que la motivaci\u00f3n constituye una premisa de \u00a0 singular importancia en aras de garantizar que dicha restricci\u00f3n se adecuada y \u00a0 proporcionada al fin que se busca con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013, respecto a \u00a0 una disposici\u00f3n similar, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la \u00a0 reserva sobre informaci\u00f3n particular, es excepcional y debe ser interpretada de \u00a0 manera estricta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es preciso acreditar que esa \u00a0 reserva obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante y hasta \u00a0 imperioso, y que la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada. Estos criterios \u00a0 deber\u00e1n ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la \u00a0 restricci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma cumple con el cometido constitucional exceptivo del acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, cuando obliga a que esa motivaci\u00f3n obedezca a lo que \u00a0 expresamente las disposiciones legales han establecido como reserva, deber que \u00a0 impone se\u00f1alar de manera precisa la fuente legal que le permite rechazar la \u00a0 petici\u00f3n de informaci\u00f3n sometida a tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el legislador impone al \u00a0 funcionario que rechaza la petici\u00f3n de informaci\u00f3n la carga de la prueba para \u00a0 negar el acceso a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual asegura el ejercicio del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues impide que tal decisi\u00f3n sea \u00a0 meramente discrecional y arbitraria, condici\u00f3n que acata el dise\u00f1o legal objeto \u00a0 de escrutinio constitucional, pues exige que la restricci\u00f3n deba ser motivada y \u00a0 fundamentada en los preceptos legales que previamente han consagrado la reserva \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido normativo que prescribe que contra la decisi\u00f3n que \u00a0 rechace la petici\u00f3n de informaci\u00f3n no procede recurso alguno, la Corte no \u00a0 encuentra reparo de orden constitucional, puesto que el legislador est\u00e1 \u00a0 facultado, conforme lo disponen los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a regular las formas propias de cada proceso, lo cual \u00a0 implica que tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para estatuir \u00a0 la procedencia o no de recursos como en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la Corte de manera invariable en m\u00faltiples sentencias, en \u00a0 estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste precedente parte de considerar que, de acuerdo con los \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 C.P., as\u00ed como el art\u00edculo 228 C.P., \u00a0 corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. \u00a0 Para ello tiene un margen amplio de configuraci\u00f3n, el cual le permite dise\u00f1ar \u00a0 los tr\u00e1mites que considere m\u00e1s adecuados al cumplimiento de los fines del \u00a0 proceso.\u00a0 Esta funci\u00f3n, inclusive, le otorga al legislativo la posibilidad \u00a0 de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de \u00a0 etapas o recursos en algunos de estos tr\u00e1mites o incluirlos en otros. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definici\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite judicial son m\u00faltiples, pues est\u00e1 facultado para \u201c\u2026 fijar nuevos \u00a0 procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar \u00a0 etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de \u00a0 las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para \u00a0 el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal \u00a0 manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de \u00a0 los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o \u00a0 disciplinarios hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para \u00a0 lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos \u00a0 procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las \u00a0 garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos.\u201d \u00a0De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional insiste en que la amplia potestad analizada tambi\u00e9n tiene \u00a0 car\u00e1cter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusi\u00f3n de \u00a0 etapas procesales.\u00a0 Esto debido a que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es a \u00a0 la ley a la que le corresponde definir el contenido espec\u00edfico de los \u00a0 procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene \u00a0 previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas \u00a0 natural, subordinan al legislador.\u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado por la Corte que \u201c\u2026 \u00a0 el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al \u00a0 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no \u00a0 la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la \u00a0 encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal \u00a0 recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0 procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse \u00a0 para su ejercicio.\u201d[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n conferido al legislador para establecer las formas o actuaciones \u00a0 procesales o administrativas, lleva consigo que tales regulaciones\u00a0 deben \u00a0 ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de recurso en el caso concreto, no desconoce los par\u00e1metros que se \u00a0 han establecido para que la referida potestad legislativa no supere l\u00edmites que \u00a0 la misma Carta Fundamental ha consagrado, m\u00e1xime cuando en el art\u00edculo siguiente \u00a0 se ha concebido un procedimiento a efectos de que sea la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa la que revise la negativa de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n, aspecto que conduce a se\u00f1alar que la improcedencia de recursos ante \u00a0 la administraci\u00f3n, no es \u00f3bice para que la decisi\u00f3n pueda ser controlada a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de control judicial antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo analizado precept\u00faa que la reserva legal no debe \u00a0 extenderse a otras piezas que sean ajenas a la reserva, con lo cual se garantiza \u00a0 el libre acceso a la informaci\u00f3n estatuido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues evita que el funcionario respectivo incluya documentos y otras \u00a0 informaciones que no est\u00e9n cobijadas con el manto de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el art\u00edculo 25 del proyecto de ley estatutaria en \u00a0 revisi\u00f3n, que se incorpora al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo se ajusta a los art\u00edculos 20, 23, 74 y 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en consecuencia ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad de insistir en una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 documentos que ha sido negada por raz\u00f3n de reserva, constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar los derechos constitucionales en juego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la \u00a0 persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante \u00a0 la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0 autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al \u00a0 juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir \u00a0 en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los \u00a0 documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que \u00a0 requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el \u00a0 reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0 jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la \u00a0 actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado (sic) en \u00a0 la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 establece el tr\u00e1mite a seguir cuando un documento o \u00a0 una informaci\u00f3n est\u00e9n sometidos a reserva y la persona interesada insista en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de \u00a0 documentos ante la autoridad que ha invocado tal reserva. El recurso de \u00a0 insistencia debe interponerse\u00a0 por escrito y sustentarse en la diligencia \u00a0 de notificaci\u00f3n o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la norma asigna la competencia para resolver sobre esta \u00a0 insistencia, al tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0 encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, \u00a0 departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1 o al juez administrativo, si \u00a0 las autoridades competentes son distritales o municipales, quienes decidir\u00e1n en \u00a0 \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n en estudio regula los t\u00e9rminos dentro de los cuales se \u00a0 debe resolver la insistencia, de la siguiente manera: En primer \u00a0 lugar, establece que el funcionario que ha invocado la reserva debe enviar la \u00a0 documentaci\u00f3n respectiva al tribunal o al juez administrativo, para que \u00e9ste \u00a0 decida dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Sin embargo, se establece una \u00a0 subregla, seg\u00fan la cual, dicho t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 cuando: i) el tribunal o \u00a0 el juez administrativo solicite copia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n \u00a0 se deba decidir, o ii) la autoridad solicite a la secci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su \u00a0 importancia jur\u00eddica o con fines de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Si transcurren cinco (5) d\u00edas y la secci\u00f3n \u00a0 guarda silencio o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el \u00a0 respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes se pronunciaron en torno a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo en estudio. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del numeral 2 del inciso segundo del art\u00edculo 26, por \u00a0 considerar que confiere una competencia constitucional que le ata\u00f1e \u00a0 exclusivamente al legislador, dado que es la propia Constituci\u00f3n en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 236, la que ha deferido en el Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 atribuci\u00f3n de se\u00f1alar las competencias de cada sala o secci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado. En tal sentido, dice la Defensor\u00eda que no le corresponde al legislador \u00a0 delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u00a0solicitan que al tenor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 relacionada con el alcance de los art\u00edculos 8.1. y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26, con \u00a0 base en que la insistencia no constituye un recurso judicial eficaz para \u00a0 proteger el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 con el fin de que fije un t\u00e9rmino expreso para que el peticionario interponga la \u00a0 insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no es de recibo la solicitud elevada por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, puesto que es el legislador quien ha regulado esta materia, conforme \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 236 Superior. Tampoco, le asiste la raz\u00f3n a la \u00a0 Procuradur\u00eda, en tanto el Par\u00e1grafo del art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n, establece \u00a0 que la insistencia se debe presentar y sustentar en la misma diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n ante la autoridad que ha invocado la reserva o dentro del t\u00e9rmino \u00a0 expreso de diez (10) d\u00edas. Finalmente, no es comprensible la objeci\u00f3n del Centro \u00a0 de Estudios Dejusticia, como quiera que este recurso lo resuelve, seg\u00fan el caso, \u00a0 el respectivo Tribunal Administrativo, el juez administrativo o el Consejo de \u00a0 Estado, es decir, autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la \u00a0 Sentencia T-466 de 2010, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hip\u00f3tesis de \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos que \u00a0 cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera \u00a0 consiste en que la administraci\u00f3n emita una respuesta negativa a la solicitud, \u00a0 aduciendo su car\u00e1cter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o \u00a0 legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el \u00a0 recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto \u00a0 aquel constituye un instrumento espec\u00edfico, breve y eficaz para determinar la \u00a0 validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. La segunda \u00a0 hip\u00f3tesis consiste en la vulneraci\u00f3n por falta de respuesta material o respuesta \u00a0 diversa al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n. En este supuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de tal derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-274 de \u00a0 2013, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del art\u00edculo 28 la Ley Estatutaria 1712 de \u00a0 2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos amparados por la existencia una reserva legal, que \u00a0 se consideran id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica: el procedimiento especial \u2013similar al estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 26 que se examina- para reservas que protegen la seguridad y defensa \u00a0 nacionales y las relaciones internacionales y la acci\u00f3n de tutela en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que se niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en una reserva \u00a0 legal. Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 \u201cPor la \u00a0 cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, que hasta \u00a0 ahora hab\u00eda sido considerado como un instrumento judicial id\u00f3neo para el evento \u00a0 de denegaci\u00f3n de acceso a un documento p\u00fablico por la existencia de una reserva \u00a0 legal. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbos mecanismos judiciales satisfacen los est\u00e1ndares de \u00a0 constitucionalidad se\u00f1alados para asegurar la efectividad del derecho a acceder \u00a0 a documentos p\u00fablicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de f\u00e1cil \u00a0 acceso para todas las personas, ya que s\u00f3lo exigen el cumplimiento de requisitos \u00a0 b\u00e1sicos para su ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y \u00a0 razonables para que las autoridades suministren la informaci\u00f3n requerida; (d) \u00a0 admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no \u00a0 pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y \u00a0 motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la v\u00eda judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento \u00a0 sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuando los \u00a0 administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, es id\u00f3neo en la medida en que se trata de un proceso judicial de \u00a0 \u00fanica instancia a trav\u00e9s del cual se decide de manera definitiva sobre la \u00a0 validez de la restricci\u00f3n al acceso de los documentos p\u00fablicos, cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas procedimentales en nada ri\u00f1en con el Estatuto Superior y, por el \u00a0 contrario, su estipulaci\u00f3n legal es desarrollo de los art\u00edculos 15, 23, 74 y 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero, adem\u00e1s, se ajusta a los c\u00e1nones del debido \u00a0 proceso previsto en el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los \u00a0 t\u00e9rminos previstos para la interposici\u00f3n y tramitaci\u00f3n de este procedimiento, la \u00a0 Corte considera necesario pronunciarse en torno al t\u00e9rmino dentro del cual el \u00a0 funcionario debe remitir la respectiva documentaci\u00f3n al juez o tribunal \u00a0 contencioso administrativo. A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral \u00a0 13 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el \u00a0 proyecto de ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n, considera que la remisi\u00f3n que \u00a0 debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con \u00a0 el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del \u00a0 pa\u00eds existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el \u00a0 recurso de insistencia ser\u00eda nugatorio y con \u00e9l la posibilidad de oponerse a la \u00a0 negativa de acceso a la informaci\u00f3n y documentos por raz\u00f3n de la reserva \u00a0 invocada por la autoridad. Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que en el evento \u00a0 que en el municipio no exista juez administrativo, \u00a0la competencia para resolver \u00a0 acerca del recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 26 en estudio, debe \u00a0 corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplic\u00f3 la \u00a0 reserva para negar la petici\u00f3n de informaci\u00f3n o documentos cobijados por la \u00a0 misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la \u00a0 oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su \u00a0 petici\u00f3n por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial \u00a0 independiente, acorde con los par\u00e1metros constitucionales y los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales que buscan la garant\u00eda efectiva del derecho de petici\u00f3n y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y documentos p\u00fablicos. En esa direcci\u00f3n, estima que la \u00a0 exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para \u00a0 asegurar la resoluci\u00f3n efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas, la Corte proceder\u00e1 en la parte resolutiva a declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 26 del proyecto de ley estatutaria objeto de \u00a0 control, en el entendido de que en los municipios en \u00a0 los que no exista juez administrativo, se podr\u00e1 instaurar este recurso ante \u00a0 cualquier juez del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Levantamiento de la reserva de determinada informaci\u00f3n o \u00a0 documentos para \u00a0las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que \u00a0 los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, resulta acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n, con algunas precisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El \u00a0 car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 \u00a0 oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades \u00a0 administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, \u00a0 los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas \u00a0 autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a \u00a0 conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sometido al escrutinio de constitucionalidad de la Corte \u00a0 regula la excepci\u00f3n a la reserva de una informaci\u00f3n o de un documento, \u00a0 estableciendo que no es oponible frente a las autoridades judiciales, \u00a0 legislativas o administrativas que as\u00ed lo soliciten, para el debido ejercicio de \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece una subregla seg\u00fan la cual, dichas autoridades est\u00e1n obligadas a asegurar la reserva de las \u00a0 informaciones y documentos que lleguen\u00a0 a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente Jos\u00e9 Octavio Zuluaga afirma que esta disposici\u00f3n adolece de un \u00a0 alto grado de indeterminaci\u00f3n y, por tanto, la Corte debe declarar su \u00a0 inexequibilidad. A la vez, observa que una disposici\u00f3n similar, el art\u00edculo 23 \u00a0 del proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-274 de 2013, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la Corporaci\u00f3n ha de proceder en el mismo sentido, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27, pero bas\u00e1ndose en que esta \u00a0 norma configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, al establecer la excepci\u00f3n a \u00a0 la reserva legal de manera taxativa, con lo cual no se pueden considerar como \u00a0 autoridades destinatarias de la excepci\u00f3n de inoponibilidad de la reserva, \u00a0 entidades u organismos que no han sido mencionados en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es compartida por el se\u00f1or Procurador, quien en cambio solicita se \u00a0 declare su constitucionalidad, condicion\u00e1ndola \u00fanicamente en la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clas autoridades administrativas\u201d, bajo el entendido de que \u201cincluye a \u00a0 los \u00f3rganos de control\u201d[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, es necesario que la Corte se pronuncie acerca de si existe o \u00a0 no cosa juzgada frente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 \u00a0 del proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (hoy, Ley 1712 de 2014), que se profiri\u00f3 en la sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se advierte que las disposiciones presentan varias diferencias en su \u00a0 contenido normativo, como se aprecia al comparar su texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto ley estatutaria derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto ley estatutaria transparencia y acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones. El car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Inaplicabilidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva. El car\u00e1cter reservado de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento o de una informaci\u00f3n, salvo la reserva en los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congreso. Dichas autoridades deber\u00e1n asegurar la reserva de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo, sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 136 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y 52 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en el proyecto de ley en revisi\u00f3n, las autoridades \u00a0 habilitadas para acceder a informaci\u00f3n o documentos reservados ya no ser\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente las autoridades judiciales y los congresistas, como lo dispon\u00eda la \u00a0 norma declarada inexequible, \u00a0sino tambi\u00e9n, las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, el art\u00edculo 27 condiciona el acceso a documentos e \u00a0 informaci\u00f3n reservados, a que tales autoridades tengan competencia \u00a0 constitucional o legal para ello, condici\u00f3n que no se establec\u00eda en el \u00a0 desaparecido art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, en la norma bajo examen, se establece que la solicitud de \u00a0 las mencionadas autoridades para acceder a documentos e informaci\u00f3n sujeta a \u00a0 reserva, debe tener relaci\u00f3n con el debido ejercicio de sus funciones, \u00a0 requisito que no se preve\u00eda en el art\u00edculo declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La inoponibilidad de la reserva en el proyecto de ley estatutaria de \u00a0 transparencia, no proced\u00eda respecto de los procesos judiciales. En el \u00a0 precepto que se examina, no est\u00e1 prevista esta restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el art\u00edculo 23, la excepci\u00f3n a la reserva respecto de los congresistas, \u00a0 se circunscrib\u00eda al control que le compete al Congreso, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 27 establece una excepci\u00f3n m\u00e1s amplia aplicable a todas las funciones \u00a0 de los legisladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en cuanto al deber de mantener la reserva de la informaci\u00f3n y \u00a0 documentos que lleguen a conocer estas autoridades en virtud de esta excepci\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 23 declarado inexequible establec\u00eda a su vez una salvedad, relativa \u00a0 a la prohibici\u00f3n a las c\u00e1maras legislativas establecida en los art\u00edculos 136 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 52 del Reglamento del Congreso, de exigir al Gobierno \u00a0 \u201cinformaci\u00f3n sobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o negociaciones de \u00a0 car\u00e1cter reservado\u201d, salvedad que no se hace en el art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comparaci\u00f3n permite concluir que aunque el objeto de regulaci\u00f3n de ambas \u00a0 disposiciones es similar, esto es, la inaplicabilidad de la reserva a ciertos \u00a0 funcionarios, es claro que el contenido normativo del art\u00edculo 27 presenta \u00a0 notables diferencias frente al art\u00edculo 23 declarado inexequible. Por \u00a0 consiguiente, la Corte encuentra que no existe cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27, raz\u00f3n por la cual debe proceder a realizar el \u00a0 estudio de constitucionalidad que le compete. Con tal objeto, se analizar\u00e1n las \u00a0 dos cuestiones: (a) si la atribuci\u00f3n excepcional conferida a las \u00a0 autoridades judiciales, legislativas y administrativas para pedir informaci\u00f3n y \u00a0 documentos reservados, tiene fundamento constitucional; y (b) si la \u00a0 amplitud con que est\u00e1 concebida esta competencia y el tipo de informaci\u00f3n y \u00a0 documentos reservados a los cuales pueden acceder dichas autoridades, respeta el \u00a0 principio de legalidad exigido de las limitaciones a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fundamento constitucional de la inoponibilidad de la reserva a determinadas \u00a0 autoridades u organismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, de manera previa, que el fundamento de la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria de Transparencia y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica radic\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n de la norma, como se expone en \u00a0 este aparte de la sentencia C-274 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 tiene por objeto regular la inaplicabilidad de la \u00a0 reserva de un documento. Primero, establece las excepciones frente a la reserva: \u00a0 las autoridades judiciales y los congresistas, en el ejercicio de sus funciones \u00a0 de control pol\u00edtico. Segundo, establece que la inaplicabilidad de la reserva \u00a0 tiene una excepci\u00f3n: la reserva de los procesos judiciales. Tercero, establece \u00a0 en cabeza de las autoridades la obligaci\u00f3n de mantener bajo custodia la \u00a0 informaci\u00f3n reservada que reciban. Teniendo en cuenta que esta es la \u00fanica norma \u00a0 que se ocupa de regular la inaplicabilidad de la reserva, y que se limita a \u00a0 indicar los contenidos normativos mencionados, es una disposici\u00f3n que adolece de \u00a0 un alto grado de indeterminaci\u00f3n, contrariando la Constituci\u00f3n. La regulaci\u00f3n no \u00a0 establece espec\u00edficamente en qu\u00e9 casos no es oponible el car\u00e1cter reservado de \u00a0 una informaci\u00f3n, ni los destinatarios o las condiciones de entrega, lo que hace \u00a0 nugatorio el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n que se realiz\u00f3 anteriormente entre ambas normas \u00a0 estatutarias para efectos de establecer si exist\u00eda o no cosa juzgada material, \u00a0 permite adem\u00e1s, constatar que la nueva disposici\u00f3n legal tiene un mayor grado de \u00a0 concreci\u00f3n que el desaparecido art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, lo que establece el art\u00edculo 27 del proyecto de ley en revisi\u00f3n, es \u00a0 una \u201cexcepci\u00f3n a la excepci\u00f3n\u201d de la reserva de cierta informaci\u00f3n y documentos, \u00a0 cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a \u00a0 quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la \u00a0 regla general de acceso a la informaci\u00f3n sin restricciones, en atenci\u00f3n a la \u00a0 calidad de los peticionarios y a que su objeto est\u00e1 relacionado con el \u201cdebido \u00a0 ejercicio de sus funciones\u201d. En todo caso, no puede perderse de vista, que la \u00a0 inaplicabilidad de la reserva plantea una tensi\u00f3n\u00a0 entre distintos derechos \u00a0 fundamentales, por lo que para resolverla debe acudirse a la normatividad \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la informaci\u00f3n y documentos p\u00fablicos, debe \u00a0reiterarse que \u00a0 se rige por el principio de m\u00e1xima publicidad, el cual se deriva del \u00a0 derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 74 de la Carta, de libre acceso a \u00a0 dicha informaci\u00f3n y documentos, por parte de cualquier persona. As\u00ed como la \u00a0 restricci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica requiere de una norma \u00a0 constitucional o legal que la establezca, de igual manera, el legislador bien \u00a0 puede llegar a suprimir de manera v\u00e1lida, con fundamento en el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta, la reserva respecto de ciertos asuntos o como en este caso, en relaci\u00f3n \u00a0 con determinadas autoridades, en raz\u00f3n de las funciones que les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III de la Ley 1712 de 2014, estatutaria de transparencia y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, regula las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 basadas en que su divulgaci\u00f3n puede causar (i) da\u00f1o a derechos de las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas relativos a la intimidad, vida, salud, \u00a0 seguridad, secretos comerciales, industriales o profesionales o (ii) \u00a0 da\u00f1o a intereses p\u00fablicos relacionados con defensa, \u00a0 seguridad nacional, seguridad p\u00fablica y relaciones internacionales; prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras \u00a0 que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de \u00a0 cargos, seg\u00fan el caso; debido proceso y la igualdad de las partes en los \u00a0 procesos judiciales; administraci\u00f3n efectiva de la justicia; derechos de la infancia y la \u00a0 adolescencia; la estabilidad macroecon\u00f3mica y \u00a0 financiera del pa\u00eds; y a documentos que contengan las opiniones o puntos de \u00a0 vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos. De \u00a0 acuerdo con los previsto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y lo \u00a0 precisado en la sentencia C-274 de 2013, la negativa de acceso a informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica reservada debe ser motivada, se\u00f1alar el fundamento legal de la reserva y \u00a0 en el caso de que obedezca a la prevenci\u00f3n de un da\u00f1o a intereses p\u00fablicos, debe \u00a0 fundarse en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso,\u00a0 no existir \u00a0 otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin y no puede extenderse por un \u00a0 per\u00edodo mayor de\u00a0 quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe observarse que el levantamiento de la reserva en relaci\u00f3n con \u00a0 la informaci\u00f3n y documentos p\u00fablicos, tiene dos limitaciones de orden \u00a0 constitucional: de un lado, la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 136 de la Constituci\u00f3n, respecto de instrucciones en materia diplom\u00e1tica y \u00a0 negociaciones de car\u00e1cter reservado y de otro, la inviolabilidad del \u00a0 secreto profesional que consagra el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, la facultad de las autoridades competentes para solicitar \u00a0 informaci\u00f3n o documentos p\u00fablicos reservados no proceder\u00eda cuando se trate de \u00a0 las mencionadas instrucciones y negociaciones, as\u00ed como de asuntos amparados por \u00a0 el secreto profesional, toda vez que no se trata de limitaciones establecidas \u00a0 por la ley, sino impuestas por el constituyente, a las cuales deben atender las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, hay que resaltar que el levantamiento de la reserva para \u00a0 dichas autoridades no implica que la informaci\u00f3n y documentos a los que acceden \u00a0 pierdan su car\u00e1cter de confidencialidad, toda vez que el funcionario est\u00e1 \u00a0 obligado a mantener \u00a0la reserva, como lo dispone la parte final del art\u00edculo 27 \u00a0 en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trate de solicitud de acceso a informaci\u00f3n y documentos \u00a0 privados hay que tener en cuenta la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el derecho de habeas data, toda vez que se trata de una \u00a0 informaci\u00f3n que no es de acceso p\u00fablico. La solicitud de las autoridades de \u00a0 informaci\u00f3n y documentos tiene un \u00e1mbito m\u00e1s restringido, seg\u00fan las previsiones \u00a0 de la norma constitucional, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Constitucionalidad del levantamiento de la reserva para ciertas autoridades \u00a0 con ciertas precisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 al comenzar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 27, las modificaciones \u00a0 que introdujo al anterior art\u00edculo 23 lograron un mayor grado de concreci\u00f3n \u00a0 acorde con el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de \u00a0 aquella facultada de forma espec\u00edfica para ello. La aparente generalidad con que \u00a0 la disposici\u00f3n se refiere a autoridades \u201cjudiciales, legislativas y \u00a0 administrativas\u201d, no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria \u00a0 estipula que la solicitud de informaci\u00f3n o documentos reservados debe provenir \u00a0 de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para \u00a0 ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones \u00a0de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la \u00a0 reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o \u00a0 administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivaci\u00f3n; por el contrario, \u00a0 el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios \u00a0 exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con \u00a0 las competencias que ostentan y que dicha informaci\u00f3n la requieren para su \u00a0 debido ejercicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, \u00a0referente a la competencia de la autoridad, hay \u00a0 que distinguir entre las dos categor\u00edas de informaci\u00f3n: p\u00fablica y privada, en la \u00a0 medida que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica configura un derecho fundamental \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que se rige por el principio de \u00a0 m\u00e1xima publicidad y su restricci\u00f3n es una excepci\u00f3n, \u00a0mientras que la \u00a0 informaci\u00f3n y documentos privados, como su denominaci\u00f3n lo indica, no son de \u00a0 acceso p\u00fablico, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y solo en las situaciones previstas en este precepto es posible acceder \u00a0 a dicha informaci\u00f3n y documentos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra la inviolabilidad de los \u00a0 documentos privados en consonancia con el derecho a la intimidad. Al mismo \u00a0 tiempo, establece tres supuestos en los cuales no se puede oponer a las \u00a0 autoridades la reserva sobre documentos privados, cuales son, los requeridos \u00a0 para efectos: 1) tributarios; 2) judiciales; e 3) inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. Esto significa, que constitucionalmente, las \u00a0 autoridades que pueden tener ese acceso privilegiado a informaci\u00f3n y documentos \u00a0 reservados, son \u00fanicamente las autoridades tributarias, las que ejercen \u00a0 funciones judiciales y aquellas autoridades administrativas que ejercen \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Al respecto, cabe observar que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cautoridades administrativas\u201d contenida en el art\u00edculo 27 \u00a0 corresponde a un g\u00e9nero dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica que incluye a los \u00a0 organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n cuando dispuso que \u201cLa Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n es un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, por lo tanto est\u00e1 sujeta a los principios de orden \u00a0 constitucional que rigen la funci\u00f3n administrativa, este organismo est\u00e1 \u00a0 al servicio de los intereses generales, por tal motivo se estableci\u00f3 que los \u00a0 controles realizados en cabeza de los funcionarios p\u00fablicos, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u201cmediante \u00a0 la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones[247]\u201d. \u00a0(Lo resaltado no es del texto). Estas consideraciones son igualmente \u00a0 predicables de la Defensor\u00eda del Pueblo y dem\u00e1s autoridades pertenecientes al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, como tambi\u00e9n de las autoridades que ejercen el control \u00a0 fiscal, a la cabeza de las cuales est\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no tengan asidero jur\u00eddico las objeciones presentadas por la \u00a0 Defensor\u00eda y el se\u00f1or Procurador en cuanto consideran que el art\u00edculo 27 incurre \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no enunciar entre las autoridades \u00a0 competentes para acceder a informaci\u00f3n reservada, a los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al segundo requisito, debe reiterarse que seg\u00fan lo previsto en la \u00a0 misma norma estatutaria, esta facultad para acceder al \u00e1mbito privado que se \u00a0 sustrae del conocimiento p\u00fablico, se circunscribe a aquellos asuntos que tengan \u00a0 relaci\u00f3n con procesos y actuaciones espec\u00edficas de las que est\u00e9 conociendo la \u00a0 autoridad en desarrollo de sus funciones y no de manera general, indeterminada o \u00a0 integral a todas las materias protegidas por la reserva. Es decir, que no basta \u00a0 que la petici\u00f3n de informaci\u00f3n reservada sea efectuada por la autoridad \u00a0 competente, sino tambi\u00e9n que se refiera a un asunto espec\u00edfico del que est\u00e9 \u00a0 conociendo dentro de su esfera de competencia, para el cual requiere de dicha \u00a0 informaci\u00f3n o documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la excepci\u00f3n de la reserva establecida por el legislador como \u00a0 un l\u00edmite de acceso a la informaci\u00f3n, en el caso concreto, respecto de aquella \u00a0 que no se puede suministrar a quien la solicita en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, constituye una garant\u00eda fundamental de los derechos a la intimidad, \u00a0 honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, que en caso de tensi\u00f3n puede \u00a0 ceder ante fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como son aquellos que se \u00a0 relacionan con cuestiones judiciales, tributarias o de vigilancia, inspecci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, por autorizaci\u00f3n del propio constituyente, las cuales a su \u00a0 vez deben estar previstas de manera espec\u00edfica en la ley y no afectar de manera \u00a0 irrazonable y desproporcionada el n\u00facleo esencial del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad \u201cimplica la \u00a0 facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe \u00a0 solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus \u00a0 propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 \u00a0 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones \u00a0 externas\u201d \u00a0 [248]. \u00a0Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u2018control sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que nos concierne[249]. \u00a0Se trata de proteger un espacio inmune a la injerencia, intervenci\u00f3n o \u00a0 intromisiones externas, que se relaciona con diversos aspectos de la vida humana \u00a0 como en las relaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las \u00a0 comunicaciones personales, los espacios para utilizaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, \u00a0 las creencias religiosas, entre otros[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 afectaci\u00f3n de ese \u00e1mbito privado es uno de los l\u00edmites que justifican \u00a0 constitucionalmente el establecimiento de la reserva del legislador como una \u00a0 excepci\u00f3n del derecho de\u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 \u201cTanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos manifiestan que la regla general es la del acceso general a \u00a0 la informaci\u00f3n que reposa en el Estado \u2013 \u201cprincipio de la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n\u201d -, \u00a0 como condici\u00f3n fundamental para la existencia del Estado democr\u00e1tico, respetuoso \u00a0 de los derechos de las personas. Sin embargo, que alguna informaci\u00f3n quede en \u00a0 secreto, de acuerdo con lo que determine la ley, lo cual en el contexto \u00a0 colombiano exige una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Empero, la \u00a0 determinaci\u00f3n debe ser motivada, debe respetar los par\u00e1metros de la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad, a partir de un test estricto, y, adem\u00e1s, \u00a0 las excepciones a la regla del acceso deben interpretarse siempre en forma \u00a0 restrictiva[251].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este Tribunal ha determinado que el derecho de acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos tiene algunos l\u00edmites deben inspirarse &#8220;en una \u00a0 objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a \u00a0 los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, \u00a0 tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad[252]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo,\u00a0 el acceso a documentos e informaci\u00f3n reservada \u00a0 por parte de las autoridades competentes tiene restricciones como las que indic\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia en la sentencia C-981 de 2005, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe distinguirse cuando el dato se pone en \u00a0 circulaci\u00f3n al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar \u00a0 los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se respete el derecho de las \u00a0 personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba \u00a0 mediar su autorizaci\u00f3n para ello pues se trata de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que \u00a0 debe mediar entre los diferentes \u00f3rganos del Estado con el fin de proteger el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. Datos de las personas recolectados y procesados para fines \u00a0 tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines \u00a0 diferentes, es decir, la administraci\u00f3n no puede ponerlos en circulaci\u00f3n \u00a0 coloc\u00e1ndolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las mismas razones que justifican el establecimiento \u00a0 de la reserva[253] \u00a0como l\u00edmite al acceso a la informaci\u00f3n, sirven de fundamento \u00a0 para inaplicar excepciones a la misma, cuales son, las que se encaminan a la \u00a0 consecuci\u00f3n de finalidades como las de proteger derechos fundamentales o \u00a0 bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico, la salud, el saneamiento ambiental, como tambi\u00e9n, para asegurar \u00a0 la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, \u00a0 aduanero o cambiario; adem\u00e1s, de las finalidades previstas en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la habilitaci\u00f3n a las autoridades judiciales para \u00a0 solicitar informaci\u00f3n y documentos sujetos a reserva no ofrece tacha alguna de \u00a0 inconstitucionalidad, toda vez que la competencia para ello surge de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 15). En todo caso, cabe precisar, que esa facultad concierne \u00a0 a los procesos judiciales de que conozca dicha autoridad en ejercicio de sus \u00a0 competencias, en los cuales resulta indispensable dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien en un principio la inclusi\u00f3n gen\u00e9rica de las autoridades \u00a0 administrativas \u00a0entre aquellas habilitadas para acceder a la informaci\u00f3n\u00a0 y documentos \u00a0 reservados, \u00a0plantea cierta inquietud por su generalidad,\u00a0 lo cierto \u00a0 es que \u00a0con los mismos criterios que se ha esbozado, m\u00e1s que una \u00a0 indeterminaci\u00f3n, el concepto de autoridades administrativas es determinable, a \u00a0 partir de lo que el legislador (entre otras, las leyes 489 de 1998 y 1437 de \u00a0 2011), la doctrina y la jurisprudencia ha considerado bajo esa categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n concordante con esos criterios, conduce a considerar que la \u00a0 inoponibilidad de la reserva \u2013como excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n- en el caso de la \u00a0 informaci\u00f3n y documentos privados, no puede invocarse por cualquier autoridad \u00a0 administrativa, sino que tiene tratarse de aquellas que caben en las funciones \u00a0 enumeradas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, esto es, funciones judiciales, \u00a0 tributarias, de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado y que persigan \u00a0 finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, necesarios para el cumplimiento de \u00a0 las funciones a su cargo, id\u00f3neos, razonables y proporcionados para su \u00a0 consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad que se otorga a los legisladores para \u00a0 solicitar informaci\u00f3n y documentos reservados vale precisar, que aunque \u00a0 \u00a0principalmente ser\u00eda propia del ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le asigna al Congreso (art. 114 CP), bien puede ocurrir que se \u00a0 relacione con el debido ejercicio de las funciones legislativa, constituyente o \u00a0 electoral, eventos en los cuales deber\u00e1 existir conexidad con el objeto \u00a0 espec\u00edfico de la solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto esencial, era mucho m\u00e1s claro el art\u00edculo 23 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, como quiera que \u00a0 en esa norma se facultaba a los congresistas para acceder a informaci\u00f3n y \u00a0 documentos sujetos a reserva \u201cen ejercicio del control que le corresponde \u00a0 adelantar al Congreso\u201d. Sin embargo, en la sentencia C-274 de 2013, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n estatutaria adolec\u00eda \u2013tambi\u00e9n, en otros aspectos \u00a0 de la regulaci\u00f3n- de un grado de indeterminaci\u00f3n que conduc\u00eda a su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, tal indeterminaci\u00f3n no existe en el art\u00edculo 27, a \u00a0 pesar de la supresi\u00f3n se\u00f1alada, por cuanto a los congresistas se le exigen las \u00a0 mismas condiciones que a las dem\u00e1s autoridades, para solicitar informaci\u00f3n y \u00a0 documentos reservados, cuales son: que la solicitud tenga relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones que les competen y se dirija a contribuir a su debido ejercicio. En \u00a0 todo caso, el acceso excepcional de los legisladores a la informaci\u00f3n o \u00a0 documentos reservados, tendr\u00e1 las limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 los art\u00edculos 15, 74, en lo relativo al secreto profesional y el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 136 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el levantamiento de la reserva de cierta informaci\u00f3n y \u00a0 documentos autorizado a las autoridades judiciales, administrativas y \u00a0 legislativas competentes para el debido ejercicio de sus funciones, no se opone \u00a0 a la Constituci\u00f3n y por ende, el art\u00edculo 27 del proyecto de ley estatutaria\u00a0 \u00a0 revisado, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter meramente ilustrativo o indicativo de los conceptos \u00a0 emitidos por las autoridades en respuesta a peticiones de consulta, no desconoce \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a \u00a0 peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de \u00a0 obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria estipula el valor \u00a0 jur\u00eddico que ha de otorg\u00e1rsele a los conceptos emitidos por las autoridades en \u00a0 respuesta a las peticiones realizadas en la modalidad del derecho de petici\u00f3n de \u00a0 consulta, estableciendo que los conceptos no ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o \u00a0 ejecuci\u00f3n. De lo anterior se colige que el legislador confiri\u00f3 impl\u00edcitamente \u00a0 efectos facultativos, auxiliares o indicativos a los conceptos donde se resuelva \u00a0 la modalidad petitoria de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la redacci\u00f3n, sentido y alcance de la norma \u00a0 bajo estudio no ri\u00f1e con los principios del debido proceso (art. 29 CP), el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y el sistema de fuentes del \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 230 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que a trav\u00e9s de esta norma: (i) se garantiza el \u00a0 cumplimiento efectivo del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, (ii) se fija un \u00a0 par\u00e1metro razonable y proporcionado al alcance de las decisiones pronunciadas \u00a0 por las autoridades bajo el r\u00f3tulo de concepto y, (iii) se protege el sistema de \u00a0 fuentes de origen constitucional, otorg\u00e1ndole un margen de autonom\u00eda a las \u00a0 autoridades frente a las decisiones por ellos proferidas bajo la modalidad del \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester recalcar, que esta disposici\u00f3n y el texto de la ley \u00a0 aluden al \u00e1mbito general del derecho de petici\u00f3n, lo que no obsta para que el \u00a0 legislador en virtud de la salvedad prevista en la primera de la norma, fije \u00a0 efectos o alcances diversos a los mencionados anteriormente, atendiendo a los \u00a0 criterios que estime pertinentes, por lo que la norma bajo estudio s\u00f3lo \u00a0 constituye la regla general.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los \u00a0 derechos de petici\u00f3n de consulta, as\u00ed en Sentencia C-487 de 1996\u00a0explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el \u00a0 concepto se produce a instancia de un interesado, \u00e9ste queda en libertad de \u00a0 acogerlo o no y, en principio, su emisi\u00f3n no compromete la responsabilidad de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o \u00a0 ejecuci\u00f3n. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se \u00a0 someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su \u00a0 contra, diferentes a las que podr\u00edan originarse del contenido de las normas \u00a0 jur\u00eddicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No \u00a0 obstante, cuando el concepto tiene un car\u00e1cter autorregulador de la actividad \u00a0 administrativa y se impone su exigencia a terceros,\u00a0bien puede considerarse como \u00a0 un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello \u00a0 apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto \u00a0 administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o \u00a0 instrucciones de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue reiterada en \u00a0 las Sentencias C-877 de 2000, T-807 de 2000\u00a0y C-542 de 2005[254], en \u00a0 las cuales la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos emitidos por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en respuesta del derecho de petici\u00f3n de consultas contenido \u00a0 en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo significan, en \u00a0 principio, una orientaci\u00f3n, un consejo, un punto de vista. Se convierten en acto \u00a0 administrativo, en la medida en que de tales conceptos se desprendan efectos \u00a0 jur\u00eddicos para los administrados.\u201d[255] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-091 de \u00a0 2007 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que como regla general los \u00a0 conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no \u00a0 crean situaciones jur\u00eddicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de \u00a0 la entidad p\u00fablica que los expide. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el \u00a0 concepto cree o modifique situaciones jur\u00eddicas, \u00e9ste debe considerarse un acto \u00a0 administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo[256], \u00a0 ha ratificado los anteriores postulados, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todo pronunciamiento no obligatorio \u00a0 jur\u00eddicamente, se trata de una opini\u00f3n o apreciaci\u00f3n que no es capaz de tener un \u00a0 efecto jur\u00eddico directo sobre el asunto de que trata, pues solo sirve para \u00a0 orientar a quien hace la consulta (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario escindir dos \u00a0 situaciones que posiblemente se deriven de la interpretaci\u00f3n de la noma sub \u00a0 examine, a saber (i) el alcance de los conceptos respecto del \u00a0 peticionario y la entidad que lo profiere y (ii) el alcance de los \u00a0 conceptos frente a terceros \u2013entidades subordinadas frentes a las cuales se \u00a0 profiere el concepto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Corte \u00a0 encuentra ajustado al texto constitucional, el art\u00edculo 28 en cuesti\u00f3n y no \u00a0 encuentra reparo en su contenido, alcance e interpretaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmite al costo de las copias que debe ser asumido por el \u00a0 peticionario constituye una medida razonable acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Reproducci\u00f3n de documentos. En ning\u00fan caso el precio de \u00a0 las copias podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. El \u00a0 valor de la reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor comercial de referencia \u00a0 en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enmarcado en las reglas especiales para el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante autoridades, el art\u00edculo en estudio limita el valor que \u00e9stas \u00a0 pueden cobrar a los peticionarios por la reproducci\u00f3n de documentos, \u00a0 determinando que el valor de las copias no puede ser superior al costo comercial \u00a0 en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe se\u00f1alar que si la petici\u00f3n del ciudadano en \u00a0 ejercicio de su derecho fundamental se materializa con la entrega de documentos \u00a0 en posesi\u00f3n de la autoridad (como resulta l\u00f3gico de las modalidades de \u00a0 resoluci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, el requerimiento de informaci\u00f3n y el \u00a0 requerimiento de copias de documentos, todas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 13 del \u00a0 proyecto de ley), la reproducci\u00f3n de los mismos y su entrega al peticionario \u00a0 constituyen un aspecto necesario para la garant\u00eda efectiva del derecho. Por \u00a0 ello, si bien una primera impresi\u00f3n llevar\u00eda a considerar que se tratar\u00eda de una \u00a0 norma de naturaleza ordinaria, de una cuesti\u00f3n meramente operativa que no \u00a0 requerir\u00eda formar parte de una ley estatutaria, lo cierto es que el costo de \u00a0 reproducci\u00f3n de los documentos es una condici\u00f3n que afecta el goce efectivo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y por tanto, objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la asignaci\u00f3n de los costos asociados a la \u00a0 reproducci\u00f3n de documentos (consulta, extracci\u00f3n, mantenimiento y reproducir la \u00a0 informaci\u00f3n, sin perjuicio del costo de establecimiento y mantenimiento de los \u00a0 servicios de archivo e informaci\u00f3n de cada entidad) es regulada por el \u00a0 legislador para evitar que derive en una barrera de acceso infranqueable al \u00a0 peticionario y, en buena medida, conteniendo eventuales abusos de las \u00a0 autoridades traslad\u00e1ndole al ciudadano costos que, por su naturaleza, les \u00a0 corresponder\u00edan de ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el Congreso al incluir en la Ley 1712 de \u00a0 2014 (art. 26), que regula el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la previsi\u00f3n \u00a0 respecto de la gratuidad de la respuesta de la autoridad o sujeta a un costo que \u00a0 no supere el valor de reproducci\u00f3n y del env\u00edo de la respuesta al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el marco constitucional (art\u00edculos 20 y 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre acceso a la informaci\u00f3n y derecho de petici\u00f3n, \u00a0 respectivamente), convencional (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos sobre petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica) y legal \u00a0 (art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2013 sobre m\u00e1xima publicidad \u00a0 para titular universal y los principios de facilitaci\u00f3n, gratuidad y eficacia en \u00a0 la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n) que describe las peticiones a las autoridades, \u00a0 as\u00ed como el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 del texto bajo estudio, implica que los costos de \u00a0 personal, as\u00ed como de infraestructura f\u00edsica y virtual necesarios para \u00a0 garantizar al ciudadano, deber\u00e1n ser sufragados por cada autoridad como parte de \u00a0 su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la reproducci\u00f3n de los documentos, por \u00a0 tratarse \u00e9sta de una actividad indirectamente relacionada con los fines de cada \u00a0 autoridad y que comporta un costo resultante del volumen de la documentaci\u00f3n \u00a0 solicitada, para la Corte resulta razonable \u00a0la previsi\u00f3n del legislador \u00a0 estatutario de permitir la asignaci\u00f3n del costo de dicha reproducci\u00f3n al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una disposici\u00f3n novedosa, ya que desde la Ley 57 de \u00a0 1985 que ordenaba la publicidad de los actos y documentos oficiales, dispon\u00eda en \u00a0 el art\u00edculo 17 la\u00a0 obligaci\u00f3n del peticionario, de \u201cpagar a favor \u00a0 del tesoro p\u00fablico, el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 \u00a0 exceder el costo de reproducci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, la Ley 594 de \u00a0 2000 establec\u00eda este costo a cargo del solicitante de las copias, equivalente al \u00a0 valor de su reproducci\u00f3n, disposici\u00f3n que en la Sentencia C-527 de 2005, fue \u00a0 considerada compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 una garant\u00eda para el peticionario, al establecer un l\u00edmite al \u00a0 valor de las copias, que si bien resulta razonable que sea el de la \u00a0 reproducci\u00f3n, no puede llegar al punto de superar el valor comercial de las \u00a0 copias, con lo cual se evita valoraciones excesivas en cuanto \u00a0 al costo de la reproducci\u00f3n, por parte de las autoridades y las consecuentes \u00a0 barreras insuperables de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que el valor de las copias a asumirse por el \u00a0 peticionario, debe equivaler al de la reproducci\u00f3n de las mismas, costo \u00a0 que debe ser determinado objetivamente por parte de la respectiva autoridad o \u00a0 entidad y que por lo general, es inferior al valor comercial que tiene en cuenta \u00a0 otros factores. Por ello, se insiste, el establecimiento de un tope al valor que \u00a0 se cobra por las copias solicitadas a la vez que es un l\u00edmite razonable, \u00a0 configura una garant\u00eda para que no se haga nugatorio el derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que en la medida en que las \u00a0 disposiciones legales contenidas en el art\u00edculo 29 se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0 y garantizan los derechos que esta consagra y protege, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e9rmino breve para resolver peticiones de informaci\u00f3n o documentos \u00a0 por parte de autoridades, corresponde al ejercicio razonable y proporcionado de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una \u00a0 autoridad formule una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos a otra, esta \u00a0 deber\u00e1 resolverla en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas. En los dem\u00e1s casos, \u00a0 resolver\u00e1 las solicitudes dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 establece las reglas especiales para el tr\u00e1mite de \u00a0 peticiones entre las diversas autoridades que integran el aparato estatal, \u00a0 determinando que para las modalidades de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y la solicitud \u00a0 de documentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del proyecto de ley, la petici\u00f3n \u00a0 se resolver\u00e1 en diez (10) d\u00edas, mientras que para las dem\u00e1s modalidades los \u00a0 t\u00e9rminos ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 14 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que el t\u00e9rmino previsto por el legislador para la \u00a0 resoluci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n en el art\u00edculo 14 del proyecto de ley es, \u00a0 como regla general, de quince (15) d\u00edas posteriores a su recepci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 en la misma norma se contemplan dos excepciones, a saber: (i) diez (10) d\u00edas \u00a0 para la resoluci\u00f3n de peticiones de documentos y de informaci\u00f3n y (ii) treinta \u00a0 (30) d\u00edas en casos de consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a \u00a0 su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente la disposici\u00f3n del art\u00edculo 30 pretend\u00eda generar una \u00a0 regla especial para las peticiones de documentos e informaci\u00f3n entre entidades \u00a0 p\u00fablicas, lo que se infiere de la \u00faltima parte del texto del art\u00edculo en el que \u00a0 se asume que lo all\u00ed dispuesto difiere de la regulaci\u00f3n general del art\u00edculo 14: \u00a0 \u201cEn los dem\u00e1s casos, resolver\u00e1 las solicitudes dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 14\u201d. Sin embargo, como salta a la vista, el \u00a0 art\u00edculo 30 somete las peticiones entre autoridades a las mismas reglas que a \u00a0 las peticiones de particulares por v\u00eda directa e indirecta. En cuanto a (i) las \u00a0 peticiones de documentos e informaci\u00f3n, de manera indirecta, por cuanto consagra \u00a0 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para su resoluci\u00f3n de igual manera que lo establece \u00a0 el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, as\u00ed como para (ii) las dem\u00e1s modalidades \u00a0 directas (reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o \u00a0 funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, la formulaci\u00f3n de quejas, denuncias y reclamos, la interposici\u00f3n de \u00a0 recursos, as\u00ed como la consulta y el examen de documentos), por remisi\u00f3n expresa \u00a0 al art\u00edculo 14 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo ya se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0 del art\u00edculo 14 del proyecto de ley, el establecimiento de un t\u00e9rmino de quince \u00a0 (15) d\u00edas como regla general para la resoluci\u00f3n de peticiones, de diez (10) d\u00edas \u00a0 para las de informaci\u00f3n y documentos, as\u00ed como de treinta (30) para las materias \u00a0 relacionadas con las funciones de la autoridad no resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n y se cobija en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, cuyo ejercicio en el caso concreto, resulta \u00a0 razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la equiparaci\u00f3n en materia de t\u00e9rminos de \u00a0 resoluci\u00f3n para las peticiones de autoridades y particulares no quebranta en \u00a0 forma alguna la Constituci\u00f3n y hace tambi\u00e9n parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n de \u00a0 la potestad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriormente expuestas la Sala \u00a0 Plena estima que el art\u00edculo 30 bajo examen se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Sanci\u00f3n disciplinaria por desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0 no desconoce el principio de unidad de materia, pero la calificaci\u00f3n como falta \u00a0 grav\u00edsima \u00a0vulnera el principio de igualdad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci\u00f3n \u00a0 a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las \u00a0 prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata \u00a0 esta Parte Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor \u00a0 p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, en \u00a0 procura de la seguridad jur\u00eddica, la Corte considera necesario pronunciarse en \u00a0 torno a la jerarqu\u00eda normativa de esta disposici\u00f3n. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no todas las normas que tienen alguna relaci\u00f3n \u00a0 con las materias previstas en una misma ley de esta categor\u00eda, tienen el \u00a0 car\u00e1cter de estatutarias y por tanto su regulaci\u00f3n, hace parte de la competencia \u00a0 general del legislador ordinario prevista en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para determinar si una norma tiene rango estatutario deben \u00a0 identificarse los siguientes aspectos: i) si la materia versa sobre un derecho \u00a0 fundamental; ii) si la norma est\u00e1 regulando o complementando el derecho; iii) si \u00a0 dicha regulaci\u00f3n toca sus elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos; y iv) \u00a0 si la norma pretende regular integralmente dicho derecho. En la Sentencia C-748 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 los criterios \u00a0 a partir de los cuales puede determinarse si una norma est\u00e1 sometida a reserva \u00a0 de ley estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte ha indicado que respecto de los derechos fundamentales, la \u00a0 reserva de ley estatuaria no se predica de la regulaci\u00f3n de todo evento ligado a \u00a0 los derechos fundamentales sino solamente los elementos estructurales esenciales \u00a0 de los derechos fundamentales, de modo que las leyes estatutarias no deben \u00a0 regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos \u00a0 aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio; y para definir los \u00a0 elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial, seg\u00fan la cual, los derechos \u00a0 fundamentales tienen: (i) un n\u00facleo o contenido b\u00e1sico que no puede ser limitado \u00a0 por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un \u00a0 derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro \u00a0 principio constitucional; y (ii) un contenido adyacente objeto de regulaci\u00f3n. De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional es competencia del legislador \u00a0 estatutario desarrollar aspectos importantes del n\u00facleo esencial, siendo, \u00a0 asuntos importantes del n\u00facleo esencial propios de leyes estatutarias: (i) la \u00a0 consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones de alcance \u00a0 general; y (ii) los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio. Otro elemento que \u00a0 puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos \u00a0 fundamentales es la definici\u00f3n de las prerrogativas b\u00e1sicas que se desprenden \u00a0 del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los \u00a0 sujetos pasivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue \u00a0 reiterada en la Sentencia C-687 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal situaci\u00f3n ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho \u00a0 fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando \u00a0 por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho \u00a0 fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y \u00a0 estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la \u00a0 normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho \u00a0 fundamental. La existencia de las leyes estatutarias tiene una funci\u00f3n doble, \u00a0 identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, \u00a0 la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente \u00a0 normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. \u00a0 Y por otro, la de establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los \u00a0 ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del \u00a0 principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 30 en estudio, a la luz de \u00a0 los criterios sistematizados por la jurisprudencia constitucional, le permite a \u00a0 la Corte concluir que el art\u00edculo en estudio no guarda relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos conceptuales y estructurales del derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que se refiere \u00fanicamente a la sanci\u00f3n que se impone a la \u00a0 autoridad por el incumplimiento de su deber de atender oportunamente y de manera \u00a0 efectiva una petici\u00f3n, de conformidad con lo regulado por esta ley. Es decir, \u00a0 dentro del objeto de protecci\u00f3n del derecho no se encuentra su sanci\u00f3n, la cual \u00a0 est\u00e1 regulada en otra normatividad que no tiene la categor\u00eda de estatuaria (Ley \u00a0 734 de 2002) y que por tales razones, tiene categor\u00eda de norma ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo y an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del art\u00edculo 31, se observa que \u00a0la norma eleva a falta disciplinaria grav\u00edsima, no atender las peticiones \u00a0 o no resolverlas dentro de los t\u00e9rminos fijados para ello. Tambi\u00e9n constituir\u00e1 \u00a0 falta grav\u00edsima, la contravenci\u00f3n de las prohibiciones y el desconocimiento de \u00a0 los derechos de las personas, consagrados en la primera parte del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este contenido normativo la Defensor\u00eda del Pueblo considera que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cla contravenci\u00f3n a las prohibiciones\u201d, debe ser declarada \u00a0 inexequible, por ser contraria al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que \u00a0 las faltas grav\u00edsimas, dada su entidad han sido objeto de una consagraci\u00f3n \u00a0 expresa y descripci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario. Si bien \u00a0 estima que ello no impide al legislador establecer otras conductas constitutivas \u00a0 de faltas grav\u00edsimas, no obstante, estas deben respetar la estructura que ha \u00a0 dise\u00f1ado el C\u00f3digo Disciplinario para la clasificaci\u00f3n de las faltas, so pena de \u00a0 desconocer el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraria a esta posici\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa a favor de \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 30, habida cuenta de dos aspectos puntuales, \u00a0 a saber: i) la unidad de materia, toda vez que existe conexidad tem\u00e1tica entre \u00a0 el derecho de petici\u00f3n y la sanci\u00f3n, y ii) la calificaci\u00f3n de la falta como \u00a0 grav\u00edsima, que en su criterio no es desproporcionada, por cuanto a trav\u00e9s de \u00a0 esta medida el legislador quiso fortalecer el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son varias las consideraciones que la Corte habr\u00e1 de realizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma establece tres grupos diferenciados de conductas \u00a0 constitutivas de falta grav\u00edsima, a saber: (i)\u00a0las relacionadas con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, (ii) las provenientes de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal \u00a0 de prohibiciones, y (iii) las referidas al desconocimiento de los derechos de \u00a0 las personas, consagrados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es evidentemente uno de los derechos consagrados en la \u00a0 primera parte de la Ley 1437 de 2011, es claro que las faltas referidas a no dar \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n, o por dar respuesta tard\u00eda a las peticiones, \u00a0 se subsumir\u00e1n finalmente en el \u00faltimo grupo de faltas disciplinarias, de donde \u00a0 se desprende que la norma establece en realidad un concurso aparente de faltas \u00a0 disciplinarias, susceptible de resoluci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la norma distingue los tres tipos de \u00a0 faltas ya anotados, pero les atribuye la misma consecuencia jur\u00eddica, al \u00a0 calificarlos en los tres casos como como falta grav\u00edsima. Siendo ello as\u00ed, y \u00a0 habiendo inferido que el tercer grupo de faltas \u201crecoge\u201d jur\u00eddicamente las del \u00a0 primero, resultar\u00eda inocuo hacer la distinci\u00f3n inicial, pues de ella no se \u00a0 siguen consecuencias jur\u00eddicas diferenciadas. En otras palabras, la Corte no \u00a0 aprecia raz\u00f3n que justifique la consagraci\u00f3n espec\u00edfica de faltas disciplinarias \u00a0 que bien pueden subsumirse en otras con id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto\u00a0lugar, la norma no establece gradualidad \u00a0 alguna entre los diferentes comportamientos. Atribuye a todos ellos la misma \u00a0 consecuencia jur\u00eddica con independencia de la afectaci\u00f3n o no de derechos \u00a0 fundamentales. Verbi gratia, se da el mismo tratamiento al \u00a0 desconocimiento del derecho de representaci\u00f3n, consagrado por el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1437 de 2011, que a la desatenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 o a la violaci\u00f3n de las prohibiciones legales. Esta condici\u00f3n, que de suyo \u00a0 implica desconocimiento del principio de proporcionalidad, lleva consigo tambi\u00e9n \u00a0 el desconocimiento del valor constitucional de la justicia (Pre\u00e1mbulo y Art\u00edculo \u00a0 2 C.P.), como quiera que \u00a0se da id\u00e9ntico tratamiento a comportamientos de \u00a0 connotaci\u00f3n jur\u00eddicamente distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, y acentuando a\u00fan m\u00e1s la falta de \u00a0 proporcionalidad evidenciada supra, en cuanto refiere espec\u00edficamente a las \u00a0 sanciones aplicables por desatenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la norma reconoce \u00a0 que una cosa es no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, y otra no hacerlo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ley. Es claro que se trata de hip\u00f3tesis distintas, para \u00a0 las cuales, sin embargo, el legislador no estableci\u00f3 diferencia alguna. \u00a0 Nuevamente, la norma deja de lado el principio de proporcionalidad, exponiendo a \u00a0 riesgo el valor constitucional de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, al elevar a falta grav\u00edsima cualquier \u00a0 comportamiento susceptible de adecuaci\u00f3n t\u00edpica a alguno de los tres grupos \u00a0 identificados en la norma, ya sea por infracci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por \u00a0 desconocimiento de los derechos de las personas o por violaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 las prohibiciones, la norma quebranta de manera ostensible el art\u00edculo 158 \u00a0 Superior, en la medida en que el legislador especial del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 incursiona en el campo del legislador de otra especialidad normativa como lo es \u00a0 el derecho disciplinario, que en un ordenamiento distinto ha realizado la labor \u00a0 de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las faltas que afectan la buena marcha de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta labor queda ahora sin efecto en la medida que \u00a0 una norma estatutaria, de mayor jerarqu\u00eda, equipara la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, o incluso la mora en la respuesta, a cualquier comportamiento de los \u00a0 tipificados en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. As\u00ed, quedar\u00edan expuestos a \u00a0 la misma sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) \u00a0 a\u00f1os, la persona que incurre en mora en el derecho de petici\u00f3n y aquella que, \u00a0 siendo destinatario del ius puniendi del Estado, comete una masacre o \u00a0 incurre en el tipo de desaparici\u00f3n de personas o irroga un millonario detrimento \u00a0 patrimonial al erario. Esta evidente desproporci\u00f3n, representa un \u00a0 quebrantamiento no solo del principio de unidad de materia sino, sobre todo, del \u00a0 valor constitucional de justicia e igualdad que impregna la Carta Pol\u00edtica desde \u00a0 el pre\u00e1mbulo hasta su \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-490 de 2011, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la regulaci\u00f3n sobre derecho \u00a0 sancionador hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador en \u00a0 ejercicio del ius puniendi, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposici\u00f3n de sanciones por \u00a0 comportamientos considerados antijur\u00eddicos, deben cumplir con determinados \u00a0 principios y valores para que sean compatibles con la Constituci\u00f3n, tales como \u00a0 los principios de legalidad que se concreta en los de tipicidad y reserva de \u00a0 ley, razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, as\u00ed como las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las faltas grav\u00edsimas se encuentran taxativamente previstas en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 \u201cnumerus clausus\u201d, mientras que las \u00a0 faltas graves y leves \u201cnumerus apertus\u201d, se encuentran previstas en el \u00a0 art\u00edculo 50 de la misma normatividad y se determinan de conformidad con los \u00a0 criterios establecidos en el art\u00edculo 43 de la ley disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que a la luz de estos elementos, si bien la calificaci\u00f3n como \u00a0 falta disciplinaria la desatenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y la contravenci\u00f3n de \u00a0 las prohibiciones y de los derechos de las personas de que trata la Primera \u00a0 Parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, la connotaci\u00f3n como grav\u00edsima de \u00a0 esta falta quebranta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) del cual se \u00a0 deprende el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanci\u00f3n a \u00a0 imponer. En consecuencia, proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 31 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria revisado, salvo el vocablo \u201cgrav\u00edsima\u201d, \u00a0 el cual ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas especiales para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones privadas y aplicaci\u00f3n subsidiaria del Cap\u00edtulo I de la ley \u00a0 estatutaria que regula el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de \u00a0 petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas \u00a0 con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, \u00a0 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, \u00a0 instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este \u00a0 t\u00edtulo. Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de \u00a0 datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas \u00a0 naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de \u00a0 indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una \u00a0 funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los personeros municipales y distritales y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que \u00a0 la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de \u00a0 petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o \u00a0 instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y \u00a0 radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en \u00a0 sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador \u00a0 para reglamentar el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas. En \u00a0 desarrollo de esa norma de habilitaci\u00f3n al legislador, el art\u00edculo sometido a \u00a0 estudio reglamenta la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo contiene cuatro incisos y tres par\u00e1grafos que desarrollan \u00a0 diversos contenidos normativos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado general establece que toda persona podr\u00e1 ejercer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante \u00a0 organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, se\u00f1alando a modo \u00a0 enunciativo, el tipo de organizaciones privadas ante las cuales procede el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se establecen las reglas aplicables al derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante las diversas organizaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo hace una remisi\u00f3n, para que salvo norma legal \u00a0 especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de las peticiones ante organizaciones privadas \u00a0 se rija por las reglas generales previstas en el Cap\u00edtulo Primero de la ley \u00a0 estatutaria del derecho de petici\u00f3n. Teniendo en cuenta que este precepto s\u00f3lo \u00a0 remite al Cap\u00edtulo I de la ley estatutaria en estudio, el inciso tercero replica \u00a0 el contenido dispositivo del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que las \u00a0 organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el inciso cuarto, establece una regla especial de \u00a0 remisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de peticiones ante las empresas o personas del sector \u00a0 financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros \u00a0 pa\u00edses, las cuales se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria de \u00a0 H\u00e1beas Data (Ley 1266 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba establece que el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerse ante personas naturales, cuando frente a ellas el solicitante se \u00a0 encuentre en i) situaciones de indefensi\u00f3n, ii) subordinaci\u00f3n o, iii) la persona \u00a0 natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se establece el deber a cargo de los personeros municipales y \u00a0 distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo en prestar asistencia eficaz e inmediata \u00a0 a toda persona que lo solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho ante \u00a0 organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma en estudio prev\u00e9 que ninguna autoridad privada \u00a0 podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, estableciendo como \u00a0 consecuencia jur\u00eddica la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los eventos en los cuales procede \u00a0 este derecho fundamental ante particulares son compatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante, advierte que una revisi\u00f3n conjunta del contenido \u00a0 dispositivo del inciso primero del art\u00edculo 32, del Par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo y del art\u00edculo 33, conducen a concluir que se restringi\u00f3 de manera \u00a0 injustificada el derecho de petici\u00f3n ante particulares, al omitir las \u00a0 situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en las cuales se pudiera encontrar el \u00a0 peticionario, raz\u00f3n por la cual, solicita a la Corte declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 32, bajo el \u00a0 entendido de \u201cque en los casos en los cuales exista una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre una persona jur\u00eddica particular y el \u00a0 solicitante, aquella estar\u00e1 obligada a responder las peticiones que le \u00a0 presenten.\u201d[257] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo uno de los intervinientes se pronunci\u00f3 en torno a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo en estudio. La Universidad Sergio Arboleda \u00a0 manifiesta que dada la amplitud en la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 32, no es posible determinar los l\u00edmites del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 las personas naturales. Lo anterior, es expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEmpero, extender el derecho de petici\u00f3n ante personas naturales para garantizar \u00a0 un derecho fundamental nos parece desproporcionado y excesivo tal como se \u00a0 encuentra previsto. Esto significar\u00eda que gran parte de nuestras relaciones \u00a0 sociales y laborales se encontrar\u00edan permanentemente cobijadas por el derecho de \u00a0 petici\u00f3n.\u201d Con base en lo anterior, solicita \u00a0se declare la exequibilidad de todo el art\u00edculo, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con respecto al derecho de \u00a0 petici\u00f3n frente a organizaciones privadas en la Asamblea Nacional Constituyente[258] \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se extender\u00eda el derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes \u00a0 privados organizados, pues no existen conductos regulares de petici\u00f3n para \u00a0 dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La \u00a0 extensi\u00f3n de este derecho a los centros de poder privado, ser\u00eda una medida de \u00a0 protecci\u00f3n al individuo, que le permitir\u00eda el derecho a ser o\u00eddo y a ser \u00a0 informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las \u00a0 relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y \u00a0 quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisi\u00f3n adoptada por una \u00a0 organizaci\u00f3n privada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la Sentencia T-001 de 1998 la Corte delimit\u00f3 el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n organizaciones privadas, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea \u00a0 de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, \u00a0 convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades \u00a0 vinculados a intereses espec\u00edficos, con la capacidad, dados los poderes que \u00a0 detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, \u00a0 hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser o\u00eddas e \u00a0 informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los \u00a0 abusos en que puedan incurrir validas de su posici\u00f3n dominante dentro de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica; constituye un instrumento de participaci\u00f3n democr\u00e1tica porque \u00a0 les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las \u00a0 organizaciones particulares, cuando \u00e9stas, por alguna raz\u00f3n, inciden o pueden \u00a0 incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a trav\u00e9s de actos de poder, e \u00a0 igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n ante \u00a0 particulares, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es preciso \u00a0 distinguir tres circunstancias concretas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio \u00a0 p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En el evento en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la protecci\u00f3n \u00a0 de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de \u00a0 respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar \u00a0 por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo \u00a0 reglamente[260].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos del constituyente, del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 desprende que la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante particulares no sigue \u00a0 los mismos principios y reglas del derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0 administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, \u00a0 las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aqu\u00e9llas ostentan \u00a0 potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, \u00a0 cargas y responsabilidades exigentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan \u00a0 bajo el postulado de libertad y la autonom\u00eda de la voluntad privada y, por \u00a0 tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En \u00a0 consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante las autoridades al derecho de petici\u00f3n ante los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Constituci\u00f3n habilita expresamente al legislador \u00a0 para reglamentar el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas y, en tal \u00a0 sentido, el primer enunciado del art\u00edculo 32 constituye un desarrollo \u00a0 legislativo del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n a las reglas previstas en el Cap\u00edtulo I \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo en examen, la Corte observa que esta \u00a0 disposici\u00f3n implica que cuando est\u00e9 involucrado un derecho fundamental, se les \u00a0 apliquen a los derechos de petici\u00f3n ante particulares los t\u00e9rminos, las normas \u00a0 sobre petici\u00f3n incompleta, los conflictos de competencia, el desistimiento, \u00a0 entre otras reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ejercicio de este derecho frente a particulares queda sujeto \u00a0 a las mismas reglas del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas. As\u00ed las \u00a0 cosas, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n puede interponerse una queja, consulta, denuncia \u00a0 o reclamo, as\u00ed como solicitar el reconocimiento de un derecho, la resoluci\u00f3n de \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica o la prestaci\u00f3n de un servicio. De igual forma, queda \u00a0 sujeto al t\u00e9rmino para responder peticiones en inter\u00e9s general y particular de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; peticiones de informaci\u00f3n, diez (10) d\u00edas h\u00e1biles; y \u00a0 peticiones de consulta treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. La petici\u00f3n puede presentarse \u00a0 de forma verbal, escrita o por cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o la \u00a0 transferencia de datos, y el particular debe dar una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 22 relativo a la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades para la organizaci\u00f3n y tr\u00e1mite interno de las peticiones, seg\u00fan la \u00a0 remisi\u00f3n gen\u00e9rica establecida en el inciso bajo estudio, obligar\u00eda a los \u00a0 particulares a expedir reglamentaciones internas para atender el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre \u00a0 particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas \u00a0 adicionales para las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de \u00a0 lleno la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades al derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1n sometidos a los principios y \u00a0 reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible bajo el entendido de que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones \u00a0 privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I \u00a0 que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los \u00a0 particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, est\u00e1 \u00a0 dado porque al remitirse \u00fanicamente al Cap\u00edtulo I del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso \u00a0 de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se estableci\u00f3 un \u00a0 procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera \u00a0 especial regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cSalvo norma \u00a0 legal especial\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 32, dado el car\u00e1cter \u00a0 estatutario del art\u00edculo en estudio, se debe entender que toda norma que se \u00a0 expida con base en esta previsi\u00f3n normativa debe tener rango estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al inciso tercero que de manera especial regula la \u00a0 reserva de peticiones ante particulares, la Corte no encuentra reproche alguno, \u00a0 ya que su redacci\u00f3n reproduce el tenor literal del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No obstante, la Corte resalta que esta norma debe analizarse en \u00a0 conjunto con el inciso segundo del art\u00edculo bajo estudio que dispone \u201cSalvo \u00a0 norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este \u00a0 t\u00edtulo.\u201d, con lo cual se entiende que el art\u00edculo 24 relativo a las reservas \u00a0 que se encuentran en el Cap\u00edtulo II, se encuentra excluido del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante particulares. Frente a esta cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que los \u00a0 particulares est\u00e1n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras \u00a0 leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley \u00a0 Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protecci\u00f3n de Datos 1581 de \u00a0 2012, entre otras normas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el inciso cuarto establece una remisi\u00f3n especial \u00a0 para que las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de \u00a0 car\u00e1cter financiero, crediticito, comercial, de servicios, as\u00ed como las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se rijan por la Ley Estatutaria de Habeas Data. \u00a0 Remisi\u00f3n esta que la Corte encuentra plenamente compatible con los art\u00edculos 15, \u00a0 20 y 74 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 1\u00ba consagra el derecho de petici\u00f3n ante personas \u00a0 naturales en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n y posici\u00f3n dominante. Con \u00a0 relaci\u00f3n a estas circunstancias f\u00e1cticas, la Corte en Sentencia T-290 de \u00a0 1993, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto \u00a0 que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen \u00a0 en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0 situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva \u00a0 ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en las diversas situaciones de orden \u00a0 f\u00e1ctico en las una persona se encuentre en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, frente a \u00a0 otra persona natural, respecto de la cual \u00e9sta tiene un deber constitucional, \u00a0 debe proceder el derecho de petici\u00f3n en procura de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales ante particulares, como expresi\u00f3n del derecho a la igualdad. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte lo plante\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se \u00a0 sostienen en el \u00e1mbito social, sin la obligatoriedad de los derechos \u00a0 fundamentales entre particulares, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la \u00a0 voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto \u00a0 de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tienen la posibilidad de asumir una verdadera \u00a0 defensa de sus intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 32 establece un deber a cargo de los \u00a0 personeros distritales y municipales, as\u00ed como a cargo de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo para que presten asistencia a las personas que as\u00ed lo requieran para \u00a0 interponer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congruente con lo determinado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 23 del proyecto de ley bajo estudio, esta \u00a0 disposici\u00f3n en nada ri\u00f1e con las normas constitucionales, en tanto establece \u00a0 obligaciones en cabeza de la Defensor\u00eda del Pueblo y de los personeros, que \u00a0 resultan perfectamente acordes con las disposiciones constitucionales que \u00a0 determinan su \u00e1mbito competencial. En efecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra que el Defensor del Pueblo deber\u00e1 \u201cOrientar \u00a0 e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el \u00a0 exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades \u00a0 competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u201d. As\u00ed mismo, al tenor del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n los \u00a0 personeros integran el Ministerio Publico, autoridad a la que le corresponde \u00a0 \u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la funci\u00f3n incluida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 32 se encuentra acorde con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales que en materia de competencia, est\u00e1n previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n para estas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo contenido normativo, establece que ninguna entidad privada \u00a0 podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, so pena de \u00a0 incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es preciso se\u00f1alar, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 31 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 bajo revisi\u00f3n, que esta prescripci\u00f3n normativa no reviste naturaleza \u00a0 estatutaria, puesto que comporta la sanci\u00f3n para quien incumpla el deber de \u00a0 atender el derecho de petici\u00f3n, cuesti\u00f3n que no hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 determinaci\u00f3n de establecer como consecuencia a la desatenci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o multa, en nada ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues esta facultad hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador contemplada en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, frente a la competencia para imponer las multas o \u00a0 sanciones, el legislador en diversas normas ha establecido la autoridad a la que \u00a0 le corresponde realizar la vigilancia sobre las actuaciones de las \u00a0 organizaciones privadas. Este es el caso de la Ley Estatutaria de Habeas Data \u00a0 1266 de 2008, en la que el T\u00edtulo VI relativo a la vigilancia de los \u00a0 destinatarios de la ley, establece la competencia para sancionar a cargo de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. Del mismo modo, la Ley 142 de 1994 radica en cabeza de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dicha competencia, sin \u00a0 perjuicio de que el legislador en leyes posteriores confiera esta facultad a \u00a0 otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 32 del proyecto de ley estatutaria examinado ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1n sometidos a \u00a0 los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d \u00a0contenida en el inciso 2 que se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido de que \u00a0 al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo \u00a0 pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la \u00a0 naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en esta ley estatutaria a las \u00a0 peticiones de los usuarios de ciertas instituciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante \u00a0 instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes \u00a0 especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema \u00a0 financiero y burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les \u00a0 aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las \u00a0 disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se extiende a los usuarios de algunas instituciones privadas expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en el texto de la norma, como lo son i) las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, ii) las instituciones del sistema de seguridad social integral, iii) \u00a0 las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til, y iv) las empresas \u00a0 que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la norma establece que \u00a0 sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, se aplicar\u00e1n en sus \u00a0 relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho \u00a0 de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores, es decir, las reglas \u00a0 atinentes al derecho de petici\u00f3n ante autoridades, as\u00ed como sus reglas \u00a0 especiales (Cap\u00edtulo I y Cap\u00edtulo II del Proyecto de Ley Estatutaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en estudio regula una situaci\u00f3n distinta a \u00a0 la relaci\u00f3n que se da entre la administraci\u00f3n y el administrado o la relaci\u00f3n \u00a0 entre el peticionario y las organizaciones privadas. Se trata de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n entre prestador y usuario, de la cual se \u00a0 desprende una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se podr\u00eda dar una posici\u00f3n \u00a0 dominante por parte del ente prestador del servicio, cuesti\u00f3n esta que \u00a0 constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma se desprende una protecci\u00f3n especial para los \u00a0 usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio p\u00fablico, \u00a0 previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas \u00a0 entidades prestadoras, las cuales se regir\u00e1n por los mismos principios y reglas \u00a0 aplicables al derecho de petici\u00f3n que se presenta ante las autoridades. Es \u00a0 decir, que conforme a la redacci\u00f3n de la norma las entidades prestadoras quedan \u00a0 sometidas a los Cap\u00edtulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-165 de 2008 la Corte, \u00a0 precis\u00f3 al alcance del derecho de petici\u00f3n ante entidades prestadoras de \u00a0 servicios, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la informaci\u00f3n ampara a los \u00a0 usuarios del sistema de salud as\u00ed como a los usuarios de servicios t\u00e9cnicos o \u00a0 profesionales en el \u00e1mbito de la salud que directa o indirectamente se \u00a0 encuentren amenazados o vulnerados en su integridad personal. Usualmente, la \u00a0 informaci\u00f3n relevante en estos casos puede encontrase en la historia cl\u00ednica o \u00a0 en el expediente t\u00e9cnico. (\u2026) En la legislaci\u00f3n colombiana, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, como derecho del usuario del sistema de \u00a0 salud, no est\u00e1 previsto de manera expl\u00edcita por la ley. Sin embargo existe una \u00a0 disposici\u00f3n que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su \u00a0 art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica es \u201cel registro obligatorio de las \u00a0 condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva \u00a0 que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente \u00a0 o en los casos previstos por la ley\u201d. Esta disposici\u00f3n, ha sido analizada en \u00a0 diferentes sentencias de tutela. Vale la pena se\u00f1alar por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-834 de 2006 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, relativa al \u00a0 acceso a la historia cl\u00ednica de una persona fallecida. En esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente, refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia: \u201cDebe observarse que al no \u00a0 permitir a la hija acceder a la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, se estar\u00eda \u00a0 colocando en riesgo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no \u00a0 poder obtener la informaci\u00f3n que necesitar\u00eda para incoar una eventual acci\u00f3n \u00a0 judicial a ra\u00edz del tratamiento realizado a su se\u00f1ora madre, argumentando la \u00a0 entidad la protecci\u00f3n de los llamados \u201cderechos personal\u00edsimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue \u00a0 reiterada en la en la Sentencia T-129 de 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa materializaci\u00f3n del derecho de \u00a0 consulta tiene relaci\u00f3n directa con el manejo contable de los datos por parte de \u00a0 las entidades financieras. Los hechos econ\u00f3micos que tienen lugar en desarrollo \u00a0 de la relaci\u00f3n que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades \u00a0 financieras se reflejan en los registros contables, los cuales est\u00e1n llamados a\u00a0 \u00a0 dar cuenta de lo que gen\u00e9ricamente se ha denominado \u201cdato\u201d. Estos registros \u00a0 reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en \u00a0 prueba id\u00f3nea de la veracidad e integridad de la informaci\u00f3n, de all\u00ed que su \u00a0 manejo y guarda adquiera especial valor en relaci\u00f3n con el derecho de habeas \u00a0 data.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el se\u00f1alamiento de la reglas atinentes al derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante entidades prestadoras de servicios, est\u00e1 estrechamente relacionado con la \u00a0 finalidad social del Estado, pues estas cumplen funciones que se enmarcan dentro \u00a0 del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que: \u201cLos \u00a0 servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del \u00a0 Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, \u00a0 por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado \u00a0 mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por \u00a0 razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por \u00a0 la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno \u00a0 decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, \u00a0 deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, \u00a0 queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, la remisi\u00f3n que se hace las reglas del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades resulte plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto el art\u00edculo 33 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. Sustituci\u00f3n del T\u00edtulo II del CPACA y vigencia de la ley \u00a0 estatutaria del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a la Sala Plena le corresponde efectuar el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n que ordena sustituir el t\u00edtulo II de la Ley \u00a0 1437 de 2011, as\u00ed como el art\u00edculo que pone en vigencia la ley estatutaria. El \u00a0 texto del art\u00edculo 1\u00ba es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Sustit\u00fayase el T\u00edtulo II, Derecho de Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo 1, Derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante las autoridades \u2013 Reglas Generales, Cap\u00edtulo II Derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades \u2013 Reglas especiales y Cap\u00edtulo III Derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos 13 a 33, de la Parte Primera \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba dispone que el T\u00edtulo II de la Ley 1437 de 2011 ser\u00e1 \u00a0 sustituido por el contenido de la nueva ley estatutaria, con lo cual operar\u00e1 el \u00a0 fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que antes de examinar la constitucionalidad de este \u00a0 precepto es necesario determinar su contenido normativo. Desde el punto de vista \u00a0 literal, se identifica que el contenido de\u00f3ntico establece una regla clara, la \u00a0 cual es la sustituci\u00f3n del T\u00edtulo II de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el \u00a0 diccionario de la real academia espa\u00f1ola, subrogar es sustituir[261], \u00a0 y sustituir es poner algo en lugar de otra cosa[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite deducir que el art\u00edculo 1\u00ba dispone que la nueva \u00a0 ley estatutaria, a partir de su vigencia, entrar\u00e1 a ser el contenido normativo \u00a0 que regir\u00e1 lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al reemplazar el T\u00edtulo II \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 en su totalidad, lo cual no se trata de una modificaci\u00f3n \u00a0 de la norma sino de unas nuevas reglas, distintas de las anteriores y llamadas a \u00a0 reemplazar la normativa anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, corresponde a la Corte determinar si el contenido normativo \u00a0 antes se\u00f1alado se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para este Tribunal, la \u00a0 respuesta es afirmativa por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible que haya \u00a0 sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior, lo que la teor\u00eda jur\u00eddica ha \u00a0 denominado, subrogaci\u00f3n[263]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha reconocido que es la propia libertad pol\u00edtica del \u00a0 legislador la que le permite a ese \u00f3rgano, expulsar del ordenamiento una norma \u00a0 que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra \u00a0 disposici\u00f3n o para regular toda una materia.[264] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el legislador hizo uso de esa amplia libertad de configuraci\u00f3n, la \u00a0 cual es protegida por la Constituci\u00f3n y ha sido amparada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la orden de sustituci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 nueva ley estatutaria, responde a un llamado hecho por esta Corte, mediante \u00a0 Sentencia C-818 de 2011, la cual declar\u00f3 inexequible del art\u00edculo 13 al 33 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, sobre el derecho de petici\u00f3n, por cuanto se hab\u00eda incurrido en \u00a0 error de procedimiento, al estimar que cuando la ley actualiza o configura el \u00a0 contenido de un derecho fundamental debe ser expedida por el procedimiento \u00a0 legislativo m\u00e1s exigente, previsto en el art\u00edculo 153 superior, esto es, \u00a0 mediante ley estatutaria[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 1\u00ba analizado se adecua \u00a0 a los postulados constitucionales y, por tanto, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 relativo a la vigencia de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Vigencia: La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo del \u00faltimo art\u00edculo de la ley estatutaria \u00a0 establece la entrada en vigencia de la norma, a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 derogando todas las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia de las normas, esta Corte, ha reconocido \u00a0 que el Legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer en \u00a0 qu\u00e9 momento entra a regir una nueva disposici\u00f3n legal. En este sentido, este \u00a0 Tribunal en Sentencia C-492 de 1997, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se desprende que por mandato constitucional,\u00a0es al legislador a quien \u00a0 corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir,\u00a0cuya \u00a0 potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma \u00a0 gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado \u00a0 en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma \u00a0 un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De \u00a0 ah\u00ed que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la \u00a0 vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio \u00a0 de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s \u00a0 de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta \u00a0 tarea\u201d. (Negrillas propias del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n del legislador concuerda con la Carta Pol\u00edtica, toda \u00a0 vez que el Congreso aprob\u00f3 el Proyecto con el \u00e1nimo de que tuviera efectos desde \u00a0 su publicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el T\u00edtulo II, Derecho de petici\u00f3n, \u00a0 Cap\u00edtulo 1, Derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u2013 Reglas Generales, \u00a0 Cap\u00edtulo II Derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u2013 Reglas especiales y Cap\u00edtulo \u00a0 III Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos \u00a0 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible \u00a0 mediante Sentencia C-818 de 2011, cuyo efecto se difiri\u00f3 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. Lo anterior, en vista de la necesidad de expedir una nueva \u00a0 normativa que se ajustara a los preceptos constitucionales, y con el fin de no \u00a0 dejar un vac\u00edo normativo con respecto a la regulaci\u00f3n de la materia que \u00a0 concentra la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala observa que el contenido normativo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 nueva ley estatutaria se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que es producto de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, el cual es el encargado de definir \u00a0 la entrada en vigencia de los preceptos legales y en consecuencia, lo declarar\u00e1 \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 65 de 2012 Senado, n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u201d, por haber \u00a0 sido expedido conforme al procedimiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el t\u00edtulo \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 65 de 2012 Senado, n\u00famero 227 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y 33, del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria n\u00famero 65 de 2012 Senado, n\u00famero 227 de 2012 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, con excepci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n a (sic) las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0 o formaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso final del mismo art\u00edculo, la cual se \u00a0 declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los \u00a0 menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades \u00a0 para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cante el \u00a0 funcionario competente\u201d del inciso primero y \u201co ante el servidor p\u00fablico \u00a0 competente\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15 del proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposici\u00f3n, bajo el entendido que la \u00a0 exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deber\u00e1 ser \u00a0 motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba \u00a0 enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24, \u00a0 con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son \u00a0 aplicables para el numeral 8 referente a los datos gen\u00e9ticos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el \u00a0 entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se \u00a0 podr\u00e1 instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 31, salvo la expresi\u00f3n \u201cgrav\u00edsima\u201d que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 32, salvo la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1n sometidos a los principios y reglas \u00a0 establecidos en el Cap\u00edtulo I\u00a0 de este t\u00edtulo\u201d contenida en el inciso \u00a0 segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas \u00a0 disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las \u00a0 funciones que ejercen los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y \u00a0 copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, para que \u00a0 se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, el texto a sancionar del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 \u00a0 de 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d est\u00e1 contenido en el \u00a0 Anexo que se incorpora a la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S\u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEL PROYECTO LEY A SANCIONAR DE CONFORMIDAD CON LA \u00a0 SENTENCIA C-951\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY No. (\u2026.) DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026. ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y \u00a0 de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo II, Derecho de Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo 1, \u00a0 Derecho de petici\u00f3n ante las autoridades -Reglas Generales, Cap\u00edtulo II Derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante autoridades-Reglas especiales y Cap\u00edtulo III Derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos 13 a 33, de la \u00a0 Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n ante Autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petici\u00f3n ante Autoridades. \u00a0 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras \u00a0 actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, \u00a0 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias \u00a0 y reclamos e interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin \u00a0 necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se \u00a0 trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Declarado EXEQUIBLE siempre y cuando no \u00a0 excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente \u00a0 peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. \u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado \u00a0 respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la \u00a0 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya \u00a0 no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como \u00a0 consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0 autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la \u00a0 demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones. Las peticiones \u00a0 podr\u00e1n presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deber\u00e1 \u00a0 quedar constancia de la misma, o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se \u00a0 presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este C\u00f3digo. [Expresiones \u00a0 tachadas declaradas INEXEQUIBLES] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos \u00a0 por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los \u00a0 que falten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este insiste en que se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los \u00a0 requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide \u00a0 constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y \u00a0 pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley \u00a0 expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos \u00a0 estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los \u00a0 peticionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n \u00a0 argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, \u00a0 sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de \u00a0 resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o \u00a0 presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, recibida por el \u00a0 funcionario respectivo con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y \u00a0 del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del \u00a0 original y se devolver\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la \u00a0 comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo \u00a0 alguno al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes y peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella deber\u00e1 \u00a0 efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, \u00a0 o ante el servidor p\u00fablico competente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la presente Ley. [Expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El resto de la disposici\u00f3n se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido que la \u00a0 exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito deber\u00e1 ser motivada \u00a0 por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Contenido de las peticiones. Toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 contener, por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o \u00a0 apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la \u00a0 direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 correspondencia. El peticionario podr\u00e1 agregar el \u00a0 n\u00famero de fax o la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si el peticionario es una persona \u00a0 privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estar\u00e1 obligada a \u00a0 indicar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de los documentos que desee presentar para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la \u00a0 petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o \u00a0 documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean \u00a0 necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n por motivos de \u00a0 fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Peticiones incompletas y desleimiento t\u00e1cito. En virtud \u00a0 del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya \u00a0 radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la \u00a0 actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la \u00a0 complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes \u00a0 requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n \u00a0 cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo \u00a0 concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario \u00a0 haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el \u00a0 archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el \u00a0 lleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Desistimiento expreso de la petici\u00f3n. Los interesados \u00a0 podr\u00e1n desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la \u00a0 respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los \u00a0 requisitos legales, pero las autoridades podr\u00e1n continuar de oficio la actuaci\u00f3n \u00a0 si la consideran necesaria por razones de inter\u00e9s p\u00fablico; en tal caso expedir\u00e1n \u00a0 resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda \u00a0 petici\u00f3n debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la \u00a0 finalidad u objeto de la petici\u00f3n \u00e9sta se devolver\u00e1 al interesado para que la \u00a0 corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de no \u00a0 corregirse o aclararse, se archivar\u00e1 la petici\u00f3n. En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n \u00a0 peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 remitirse a \u00a0 las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de \u00a0 peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la \u00a0 nueva petici\u00f3n se subsane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. Las autoridades \u00a0 dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al \u00a0 peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el \u00a0 riesgo del perjuicio invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la \u00a0 vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad \u00a0 adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho \u00a0 peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la petici\u00f3n \u00a0 la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 \u00a0 preferencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se \u00a0 dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado \u00a0 si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la \u00a0 recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0 al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de \u00a0 no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de las \u00a0 peticiones. Las autoridades reglamentar\u00e1n la tramitaci\u00f3n interna de las \u00a0 peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para \u00a0 garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) personas formulen peticiones an\u00e1logas, de informaci\u00f3n, \u00a0 de inter\u00e9s general o de consulta, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica \u00a0 respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su \u00a0 p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Declara EXEQUIBLE, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a \u00a0 todos los que hayan formulado la petici\u00f3n] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y \u00a0 de los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los \u00a0 servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 as\u00ed como los personeros distritales y municipales, seg\u00fan la \u00f3rbita de \u00a0 competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda \u00a0 persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n. Si fuere necesario, deber\u00e1n intervenir ante las \u00a0 autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en sustituci\u00f3n de \u00a0 dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se \u00a0 hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendr\u00e1n \u00a0 car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a \u00a0 reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, \u00a0 incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes \u00a0 pensi\u00f3nales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de \u00a0 valoraci\u00f3n de los activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes \u00a0 estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los amparados por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en \u00a0 los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa \u00a0 para acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Declarado EXEQUIBLE, \u00a0 bajo el entendido de que los eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son aplicables para \u00a0 el numeral 8 referente a los datos gen\u00e9ticos humanos] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva. \u00a0Toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 \u00a0 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la \u00a0 entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al \u00a0 peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0 documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo \u00a0 expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n cubiertas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la \u00a0 persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante \u00a0 la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0 autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al \u00a0 juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir \u00a0 en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los \u00a0 documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que \u00a0 requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el \u00a0 reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0 jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la \u00a0 actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Declarado EXEQUIBLE en el entendido de que en \u00a0 los municipios en los que no exista juez administrativo, se podr\u00e1 instaurar este \u00a0 recurso ante cualquier juez del lugar] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El car\u00e1cter \u00a0 reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a \u00a0 las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas \u00a0 que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para \u00a0 el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar \u00a0 la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo \u00a0 de lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a \u00a0 peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de \u00a0 obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor comercial de \u00a0 referencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad \u00a0 formule una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos a otra, esta deber\u00e1 \u00a0 resolverla en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas. En los dem\u00e1s casos, \u00a0 resolver\u00e1 las solicitudes dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci\u00f3n a las \u00a0 peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones \u00a0 y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte \u00a0 Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor p\u00fablico \u00a0 y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[La expresi\u00f3n tachada fue declarada INEXEQUIBLE] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones \u00a0 privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho \u00a0 de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones \u00a0 privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, \u00a0 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, \u00a0 instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este \u00a0 t\u00edtulo. Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de \u00a0 datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales \u00a0 cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, \u00a0 subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o \u00a0 posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, \u00a0 para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que \u00a0 hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y \u00a0 radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en \u00a0 sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Declarado EXEQUIBLE, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cestar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I\u00a0 \u00a0 de este t\u00edtulo\u201d contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, \u00a0 bajo el entendido de que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se \u00a0 aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean \u00a0 compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas. \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til y a \u00a0 aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus \u00a0 relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho \u00a0 de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de \u00a0 su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL\u00a0 DE VOTO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Disentimiento \u00a0 de declaratoria de exequibilidad condicionada que deja en manos de autoridades \u00a0 exigir a trav\u00e9s de acto administrativo de car\u00e1cter general que peticiones se \u00a0 presenten por escrito abriendo una compuerta para que se elimine posibilidad de \u00a0 presentar peticiones verbales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-No \u00a0 se advierte una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible restringir la \u00a0 presentaci\u00f3n de peticiones verbales (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION \u201cEL VALOR DE LA \u00a0 REPRODUCCION NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA EN EL \u00a0 MERCADO\u201d-Discrepancia de declaratoria de \u00a0 exequibilidad por cuanto constituye l\u00edmite constitucionalmente \u00a0 inadmisible para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION \u201cEL VALOR DE LA \u00a0 REPRODUCCION NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA EN EL \u00a0 MERCADO\u201d-Faculta a entidades para que fijen como costo de reproducci\u00f3n un \u00a0 valor que no supere el valor comercial de copias (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION DE DOCUMENTOS Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de medios digitales en lugar de copias de papel (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PARA RESOLVER DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES-Debe entenderse que vencido el t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga sin que haya \u00a0 respuesta opera el silencio positivo salvo en el caso de documentos sometidos a \u00a0 reserva legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE INTERNO Y DECISION DE PETICIONES-Respuesta conjunta menoscaba el derecho a recibir una respuesta de \u00a0 fondo y pertinente a cada una de las peticiones que los administrados formulan a \u00a0 la administraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS-Acto \u00a0 que niega el acceso a informaci\u00f3n o documentos reservados debe ser motivado \u00a0 seg\u00fan sentencia C-274\/13 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INFORMACION Y DOCUMENTOS \u00a0 RESERVADOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 reservado no resulta oponible cuando est\u00e1 en juego el esclarecimiento de la \u00a0 verdad sobre violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario \u00a0 seg\u00fan sentencia C-540\/12 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INFORMACION Y DOCUMENTOS \u00a0 RESERVADOS QUE INVOLUCREN DERECHOS A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD Y LA \u00a0 INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Es preciso diferenciar entre la \u00a0 informaci\u00f3n reservada de particulares y de servidores p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS RESPECTO AL ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION-Informaci\u00f3n m\u00ednima que debe estar \u00a0 disponible para los ciudadanos en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO \u00a0 COMERCIAL O INDUSTRIAL Y PLANES ESTRATEGICOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos sobre asuntos de importancia p\u00fablica que involucren la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente o salubridad p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INFORMACION Y DOCUMENTOS \u00a0 RESERVADOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL Y PLANES \u00a0 ESTRATEGICOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Reserva no ampara lo \u00a0 que ata\u00f1e a la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura para hacer efectivos los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n en materia ambiental y consulta previa (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-No puede negarse a otras personas el acceso a informaci\u00f3n en los \u00a0 eventos en que la misma no tiene car\u00e1cter reservado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley n\u00famero 65 \u00a0 de 2012 Senado y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara\u00a0\u201cPor medio del cual se regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, formulo salvamento \u00a0 parcial de voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad simple de los \u00a0 art\u00edculos 15 y 29 del proyecto.\u00a0 Asimismo, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con \u00a0 diversos aspectos de la fundamentaci\u00f3n contenida en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aspectos que motivan el salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Disiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 15 del \u00a0 proyecto. El condicionamiento aprobado por la mayor\u00eda deja en manos de las \u00a0 autoridades la posibilidad de exigir, a trav\u00e9s de acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, que las peticiones se presenten por escrito. Esto abre una \u00a0 compuerta para que se elimine la posibilidad de presentar peticiones verbales, \u00a0 lo cual merece reparos de constitucionalidad desde dos puntos de vista: por un \u00a0 lado, faculta a que cualquier entidad a trav\u00e9s de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general pueda regular un aspecto que est\u00e1 sometido a reserva de ley \u00a0 estatutaria; de otro lado, es claro que limitar el ejercicio verbal de este \u00a0 derecho, o imponer cargas adicionales para quienes formulan sus peticiones \u00a0 verbalmente, representa una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de aquellos \u00a0 sectores de poblaci\u00f3n (generalmente vulnerable) que tienen obst\u00e1culos para \u00a0 acceder a la escritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que establece la norma para limitar la \u00a0 presentaci\u00f3n de peticiones verbales desconoce que en la actualidad existen \u00a0 medios t\u00e9cnicos de f\u00e1cil acceso a las dependencias p\u00fablicas y privadas ante las \u00a0 que se ejercita este derecho, que hacen posible dejar un registro de dichas \u00a0 peticiones verbales, ya sea a trav\u00e9s de la transcripci\u00f3n de la petici\u00f3n por \u00a0 parte de la persona que la recibe, o a trav\u00e9s de su grabaci\u00f3n, todo lo cual hace \u00a0 posible su traslado al funcionario competente para decidirlas. En ese orden de \u00a0 ideas, no se advierte una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible restringir \u00a0 la presentaci\u00f3n de peticiones verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Discrepo igualmente de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 29, por \u00a0 cuanto la expresi\u00f3n \u201cel valor de la reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al \u00a0 valor comercial de referencia en el mercado\u201d constituye un l\u00edmite \u00a0 constitucionalmente inadmisible para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y, por \u00a0 tanto, debi\u00f3 ser declarada inexequible. Aunque esta expresi\u00f3n en principio \u00a0 parece fijar un l\u00edmite a la discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas para \u00a0 definir el costo de reproducci\u00f3n, en realidad no opera de este modo y termina \u00a0 por facilitar lo contrario: que el costo de reproducci\u00f3n establecido por dichas \u00a0 entidades llegue a equipararse al valor en el mercado.\u00a0 Esta expresi\u00f3n \u00a0 faculta a las entidades para que fijen como costo de reproducci\u00f3n un valor que, \u00a0 en todo caso, no supere el valor comercial de las copias. De este modo, el \u00a0 l\u00edmite al costo de las copias realmente fijado por la norma, y declarado \u00a0 exequible por la mayor\u00eda, es el establecido por el valor en el mercado, \u00a0 cuando este debe ser el costo de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el art\u00edculo 29 \u00a0 deber\u00e1 interpretarse en consonancia con lo previsto en la Ley 1712 de 2014, cuyo \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba establece el principio de gratuidad en el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se\u00f1alando que \u201cno se podr\u00e1n cobrar valores adicionales al costo de \u00a0 reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d; en el mismo sentido su art\u00edculo 26 de la \u00a0 misma ley se\u00f1ala que la respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 \u00a0 ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducci\u00f3n y \u00a0 env\u00edo de la misma al solicitante. Se preferir\u00e1, cuando sea posible, seg\u00fan los \u00a0 sujetos pasivo y activo, la respuesta por v\u00eda electr\u00f3nica, con el consentimiento \u00a0 del solicitante\u201d. En tal sentido, se debe privilegiar la reproducci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios digitales en lugar de copias de papel, pues ello \u00a0 adem\u00e1s de reducir costos ambientales y econ\u00f3micos, facilita el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraciones de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u00a0 simple del art\u00edculo 14 del proyecto, aclaro mi voto para precisar que comparto \u00a0 esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de la \u00a0 sentencia. Por tanto, debe entenderse que vencido el t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga sin \u00a0 que haya respuesta, tambi\u00e9n opera el silencio positivo, salvo en el caso de \u00a0 documentos sometidos a reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, aclaro el voto \u00a0 para se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma que \u00a0 permite dar respuesta conjunta a peticiones deja abierto un problema. Es cierto \u00a0 que en ocasiones esta respuesta conjunta puede justificarse en aras de la \u00a0 eficacia, celeridad y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa. Sin embargo, ello \u00a0 no puede erigirse en un expediente para menoscabar el derecho a recibir una \u00a0 respuesta de fondo y pertinente a cada una de las peticiones que los \u00a0 administrados formulan a la administraci\u00f3n. En tal sentido, la posibilidad \u00a0 abierta por el legislador estatutario no puede ser empleada para responder de \u00a0 manera estandarizada peticiones que en apariencia son similares, pero que en \u00a0 realidad contienen diferencias sustantivas que ameriten una respuesta \u00a0 diferenciada.\u00a0 Permitir que en estos casos la administraci\u00f3n ofrezca una \u00a0 respuesta uniforme, omitiendo pronunciarse sobre asuntos de fondo espec\u00edficos de \u00a0 cada petici\u00f3n, en lugar de ser un mecanismo para garantizar la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n administrativa puede servir justo para lo contrario. Para que el \u00a0 ciudadano tenga que volver a hacer uso de este mecanismo o, en su defecto, de la \u00a0 tutela, para requerir una respuesta de fondo a su petici\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera, aclaro el voto para precisar el \u00a0 sentido en el que apoy\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con los supuestos de \u00a0 informaci\u00f3n reservada previstos en el art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el precedente fijado en la \u00a0 sentencia C-274 de 2013, el acto a trav\u00e9s del cual se niega el acceso a \u00a0 informaci\u00f3n o documentos reservados en raz\u00f3n de las hip\u00f3tesis contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 24 debe motivar, en concreto, que la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada (i) tiene un fundamento legal; (ii) su reserva responde a una \u00a0 finalidad constitucionalmente importante en el caso concreto; (iii) la reserva \u00a0 es id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso espec\u00edfico de la reserva establecida \u00a0 por motivos de defensa o seguridad nacionales (art. 24 num. 1), se debe tener en \u00a0 cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-540 de 2012, el car\u00e1cter \u00a0 reservado de la informaci\u00f3n no resulta oponible cuando est\u00e1 en juego el \u00a0 esclarecimiento de la verdad en relaci\u00f3n con violaciones de derechos humanos y \u00a0 derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con las causales previstas en los \u00a0 numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 24, aclaro el voto para se\u00f1alar que, al momento \u00a0 de interpretar y aplicar esta norma es preciso diferenciar entre la informaci\u00f3n \u00a0 reservada de particulares y de servidores p\u00fablicos, debido a que en este \u00faltimo \u00a0 caso el est\u00e1ndar de privacidad es menor, pues en determinados contextos la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos relativos a la hoja de vida, historia laboral, expedientes \u00a0 pensionales, historia cl\u00ednica, informaci\u00f3n financiera y comercial de \u00a0 funcionarios o de personas que aspiren a ocupar altos cargos p\u00fablicos puede \u00a0 adquirir relevancia p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, en procesos de elecci\u00f3n de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos no puede negarse a los ciudadanos el acceso a la hoja de \u00a0 vida y dem\u00e1s informaci\u00f3n de las personas que aspiran a ocupar estos cargos, \u00a0 pretextando la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta causal de reserva debe \u00a0 interpretarse de manera arm\u00f3nica con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1712 de 2014, de Acceso a la Informaci\u00f3n, que se\u00f1ala la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima que debe estar disponible para los ciudadanos en relaci\u00f3n con \u00a0 los servidores p\u00fablicos: \u201cel Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica establecer\u00e1 un formato de informaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y de \u00a0 personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el cual contendr\u00e1 \u00a0 los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0 experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se \u00a0 omitir\u00e1 cualquier informaci\u00f3n que afecte la privacidad y el buen nombre de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y contratistas, en los t\u00e9rminos definidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con la reserva de planes \u00a0 estrat\u00e9gicos de empresas de servicios p\u00fablicos, establecida en el numeral 6\u00ba del \u00a0 art. 24, la misma debe armonizarse con la garant\u00eda del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de los ciudadanos en asuntos de importancia p\u00fablica en tanto \u00a0 involucren la protecci\u00f3n del ambiente o la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda precisa que el car\u00e1cter \u00a0 reservado de la informaci\u00f3n s\u00f3lo cobija aquella que pueda poner en desventaja \u00a0 competitiva a la respectiva empresa de servicios p\u00fablicos. A partir de esta \u00a0 premisa, debe entenderse que esta causal no ampara, por tanto, la reserva de \u00a0 otro tipo de informaci\u00f3n contenida en los planes estrat\u00e9gicos de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, en particular, la que ata\u00f1e a la realizaci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura (hidroel\u00e9ctricas, planes de interconexi\u00f3n, etc.). Teniendo en \u00a0 cuenta: (i) los impactos sociales, culturales y ambientales que generan estos \u00a0 proyectos; (ii) el car\u00e1cter p\u00fablico que ostenta la informaci\u00f3n en materia \u00a0 ambiental (vinculado directamente al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 asuntos ambientales, art. 79 CP); (iii) los derechos territoriales y a la \u00a0 consulta previa de grupos \u00e9tnicos en relaci\u00f3n con este tipo de proyectos, no \u00a0 puede entenderse que la reserva prevista en el numeral 6\u00ba se extienda a la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los proyectos de infraestructura que\u00a0 se contemplen \u00a0 en los planes estrat\u00e9gicos de las empresas de servicios p\u00fablicos. Al contrario, \u00a0 importantes razones constitucionales justifican que esta informaci\u00f3n sea \u00a0 accesible a todos los ciudadanos, para hacer efectivos sus derechos a la \u00a0 participaci\u00f3n en materia ambiental y a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, la hip\u00f3tesis establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, seg\u00fan la cual s\u00f3lo se autoriza el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n prevista en los numerales 3, 5, 6 y 7 a los titulares de la \u00a0 informaci\u00f3n, sus apoderados u otras personas autorizadas expresamente para ello, \u00a0 no puede interpretarse en el sentido de negar a otras personas el acceso a dicha \u00a0 informaci\u00f3n en los eventos en que la misma no tiene car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26, debe entenderse adem\u00e1s que el \u00a0 mecanismo judicial establecido en la norma no impide, en todo caso, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-951\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Discrepancia frente a declaratoria integral de constitucionalidad \u00a0 respecto de las funciones de salas y secciones del Consejo de Estado (Salvamento \u00a0 Parcial de Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribuci\u00f3n \u00a0 de funciones goza de reserva de ley estatutaria (Salvamento Parcial de Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Adscripci\u00f3n \u00a0 de competencias corresponde al legislador estatutario (Salvamento Parcial de \u00a0 Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente PE-041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional al proyecto de Ley n\u00famero 65 de 2012 Senado y n\u00famero 227 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 (e):<\/p>\n<p>\u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional a continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevaron a \u00a0 salvar, de manera parcial, el voto frente a la sentencia C-951 de 2014, aprobada \u00a0 por la Sala Plena en sesi\u00f3n del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). Mediante esta decisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n constitucional del \u00a0 proyecto de Ley\u00a0 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber hecho la discusi\u00f3n reglamentaria del \u00a0 proyecto de sentencia y haber adoptado la decisi\u00f3n en Sala, debo manifestar mi \u00a0 distancia frente a la declaratoria de exequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 26 del proyecto de ley estudiado, que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la \u00a0 persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante \u00a0 la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0 autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al \u00a0 juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir \u00a0 en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 tribunal o al juez administrativo, el cu\u00e1l decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el \u00a0 reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su \u00a0 importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al \u00a0 cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar \u00a0 conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado \u00a0 administrativo.\u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala frente a la \u00a0 declaratoria integral de constitucionalidad de este art\u00edculo por cuanto \u00a0 considero que la expresi\u00f3n \u201ca la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el \u00a0 reglamento disponga\u201d incorpora una violaci\u00f3n al art\u00edculo 236 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que defiere al reglamento la asignaci\u00f3n de una \u00a0 competencia a las secciones del Consejo de Estado. El inciso tercero del \u00a0 mencionado precepto superior \u00a0indica que es la ley la encargada de se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 las funciones de las salas y las secciones del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero \u00a0 de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha precisado que la atribuci\u00f3n de\u00a0 funciones a las secciones \u00a0 del\u00a0 Consejo de Estado, goza de reserva de ley estatutaria, por \u00a0 corresponder al dise\u00f1o org\u00e1nico y funcional de los \u00f3rganos superiores de la \u00a0 justicia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-b de la C.P., pertenece al \u00e1mbito de \u00a0 reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 de la Carta. En \u00a0 estricto rigor, si a trav\u00e9s del procedimiento ordinario el legislador regula una \u00a0 materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, \u00a0 ante todo, por haber quebrantado por omisi\u00f3n el procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o org\u00e1nico y funcional de los \u00a0 \u00f3rganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el r\u00e9gimen previsto en \u00a0 la Constituci\u00f3n, es una materia comprendida dentro del radio de acci\u00f3n de la ley \u00a0 estatutaria. Dentro de este \u00e1mbito &#8211; siempre que se respeten las normas que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n contiene -, a trav\u00e9s del procedimiento contemplado para la \u00a0 adopci\u00f3n de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas \u00a0 alternativas y pol\u00edticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha \u00a0 ley\u201d [266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 secciones de una de las salas del Consejo de Estado y la determinaci\u00f3n del \u00a0 modo de reparto de funciones entre ellas, como qued\u00f3 establecido, constituye una \u00a0 materia deferida a la ley estatutaria y, por consiguiente, su regulaci\u00f3n por la \u00a0 ley ordinaria viola esta suerte de reserva impuesta por la Constituci\u00f3n. La \u00a0 reserva de ley estatutaria, por lo dem\u00e1s, en lo concerniente a aspectos tan \u00a0 cr\u00edticos del dise\u00f1o estructural de un \u00f3rgano v\u00e9rtice de la justicia, como son \u00a0 los relativos al n\u00famero de magistrados, secciones e \u00edndole de sus funciones, \u00a0 tambi\u00e9n representa una protecci\u00f3n institucional que no se puede desestimar\u201d[267]. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por\u00a0 mandato expreso del Constituyente la adscripci\u00f3n de \u00a0 competencias a las secciones del Consejo de Estado es un asunto que no puede ser \u00a0 deferido al reglamente de esa corporaci\u00f3n, corresponde por mandato \u00a0 constitucional\u00a0 al legislador, y de acuerdo con la jurisprudencia, al \u00a0 legislador estatutario. En consecuencia, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 del \u00a0 Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n debi\u00f3 ser declarado parcialmente inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-951\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No es un derecho absoluto, por lo cual puede ser restringido, si \u00a0 tal restricci\u00f3n tiene un fin constitucional v\u00e1lido (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Carga de que peticiones verbales \u00a0 fueran presentadas ante funcionario competente no era desproporcionada ni \u00a0 irracional, por lo cual la Corte deb\u00eda respetar principio de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Cobro de formularios para ejercer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n en algunas \u00e1reas, contribuye a garantizar transparencia, \u00a0 eficacia y seriedad de peticiones que se formulen, lo cual constituye un fin \u00a0 leg\u00edtimo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA PETICION-Condicionamiento de exequibilidad cambia el sentido y la esencia \u00a0 del derecho de petici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA PETICION-No es de la esencia de un derecho de petici\u00f3n el anonimato, ya que \u00a0 ello desdibuja la posibilidad de concretar y ofrecer una respuesta de fondo, \u00a0 clara y oportuna a quien ejerce el referido derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICION-Par\u00e1metro para medir \u00a0 constitucionalidad no puede ser el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, menos a\u00fan \u00a0 bajo el argumento que este fue declarado exequible bajo la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICION-Art\u00edculo satisface examen de \u00a0 constitucionalidad, debido a que no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n superior y, en \u00a0 contraste es un desarrollo del principio de libertad individual que est\u00e1 \u00a0 incluido en la Carta Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION PRIORITARIA DE PETICIONES-Preferencia que se da a las \u00a0 peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su oficio, en ning\u00fan \u00a0 caso puede primar sobre los derechos de petici\u00f3n que est\u00e9n relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como por ejemplo, la vida, integridad \u00a0 personal, m\u00ednimo vital o salud (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION Y DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONALES-Existe \u00a0 un aparte de la motivaci\u00f3n que anula la avalada reserva (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL, \u00a0 ASI COMO LOS PLANES ESTRATEGICOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Se \u00a0 cit\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad una fuente de derecho que, claramente, \u00a0 no tiene dicha categor\u00eda pues pertenece al \u201csoft law\u201d (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION DE DOCUMENTOS, FALTA DISCIPLINARIA, DERECHO DE PETICION ENTRE \u00a0 ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Corte debi\u00f3 \u00a0 declararse inhibida para su estudio (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley n\u00famero 65 de 2012 Senado y \u00a0 n\u00famero 227 de la C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 4 de diciembre de 2014, en \u00a0 la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad desarrollar\u00e9 el presente salvamento parcial de voto de forma \u00a0 sistem\u00e1tica, de manera tal que enunciar\u00e9 los art\u00edculos sobre los cuales formul\u00e9 \u00a0 mis discrepancias, explicar\u00e9 brevemente el an\u00e1lisis de constitucionalidad que \u00a0 realiz\u00f3 la Sala Plena, y a continuaci\u00f3n indicar\u00e9 las razones de mis reparos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. PRESENTACI\u00d3N Y RADICACI\u00d3N DE PETICIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, en el numeral quinto de la parte \u00a0 resolutiva, declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cante \u00a0 funcionario competente\u201d del inciso primero y \u201co ante servidor p\u00fablico \u00a0 competente\u201d \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria. As\u00ed mismo, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n \u201cbajo el \u00a0 entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, \u00a0 deber\u00e1 ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis que la sentencia realiz\u00f3 en relaci\u00f3n a este art\u00edculo son dos \u00a0 aspectos los que me llevaron a salvar parcialmente mi voto, como lo explicar\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n no es un derecho absoluto. Formalidades en \u00a0 la formulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n verbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan la presente sentencia la exigencia de que las peticiones verbales fueran \u00a0 presentadas ante un funcionario competente, configuraba una condici\u00f3n que \u00a0 obstaculizaba el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u201csin que se advir[iera] \u00a0 la justificaci\u00f3n para establecer esa exigencia solamente para las peticiones que \u00a0 se formulen verbalmente\u201d[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n creada en cabeza del peticionario de \u00a0 establecer el servidor competente, resultaba contraria \u201ca la igualdad y al \u00a0 acceso efectivo a las autoridades a trav\u00e9s de esta modalidad de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, constitu\u00eda una \u201ccarga adicional para el peticionario\u201d, que no \u00a0 contaba con el conocimiento para establecer la competencia de los respectivos \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo este panorama, paso a identificar las razones por las cuales no estoy de \u00a0 acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes se\u00f1alados. Estimo \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser \u00a0 restringido, si tal restricci\u00f3n tiene un fin constitucional v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la norma ten\u00eda una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, pues lo que \u00a0 buscaba era agilizar y estandarizar los procesos relacionados con los derechos \u00a0 de petici\u00f3n, en su modalidad verbal o escrita, para lo cual se utiliz\u00f3 un medio \u00a0 adecuado, que en este caso era establecer en cabeza del solicitante un m\u00ednimo \u00a0 deber de diligencia, encaminado a investigar el posible funcionario competente \u00a0 para dirimir su petici\u00f3n. En este caso el Legislador hab\u00eda realizado una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre el derecho que tiene una persona a formular solicitudes y las \u00a0 cargas m\u00ednimas que pueden ser impuestas a \u00e9ste a trav\u00e9s de la Ley. Estimo que \u00a0 esa \u201ccarga adicional\u201d no era desproporcionada ni irracional, por lo cual \u00a0 la Corte deb\u00eda respetar el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 cabeza del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que se realiza una lectura errada e incompleta de la \u00a0 norma, cuando se afirma que la persona no ten\u00eda alternativas cuando presentaba \u00a0 una petici\u00f3n verbal ante un funcionario incompetente, ya que si bien el servidor \u00a0 pod\u00eda no recibir la petici\u00f3n verbal, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de guiar al \u00a0 ciudadano hacia el servidor o dependencia que efectivamente recibir\u00e1 su \u00a0 petici\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual la supuesta desigualdad entre las modalidades de \u00a0 petici\u00f3n, desaparece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Cobro de formularios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la posibilidad de cobrar los formularios para recibir las \u00a0 solicitudes ciudadanas, consagrada en el art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley, la \u00a0 presente sentencia realiz\u00f3 una afirmaci\u00f3n que no comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se indic\u00f3 que un eventual cobro por formularios para derechos de \u00a0 petici\u00f3n, \u201climitar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el acceso de las personas ante las autoridades \u00a0 para ejercer el derecho de petici\u00f3n, en un Estado en el cual a\u00fan hay alt\u00edsimo \u00a0 \u00edndice de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de extrema pobreza y, por tanto, de acentuada \u00a0 vulnerabilidad\u201d[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Discrepo de la perspectiva a partir de la cual se aborda esta discusi\u00f3n, ya que \u00a0 la considero que se basa en una premisa que no es del todo cierta y es que \u00a0 \u201ctodos los formularios van a ser cobrados a los pobres\u201d. Indicar que la \u00a0 medida limita el derecho de petici\u00f3n, debido al alto grado de pobreza del pa\u00eds, \u00a0 desconoce el amplio universo de personas que ejercen el derecho de petici\u00f3n en \u00a0 Colombia, que no son solo las personas menos favorecidas, pi\u00e9nsese por ejemplo \u00a0 en las peticiones que elevan las empresas o los consorcios cuando requieren \u00a0 informaci\u00f3n sobre procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado, estimo que el cobro de formularios para ejercer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n en algunas \u00e1reas, contribuye a garantizar la transparencia, \u00a0 la eficacia y la seriedad de las peticiones que se formulen, lo cual constituye \u00a0 un fin leg\u00edtimo que persigue el art\u00edculo. M\u00e1s aun cuando el Legislador ordinario \u00a0 puede establecer un sistema de tasas que atienda a los referidos niveles \u00a0 socio-econ\u00f3micos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Plena decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 16 del Proyecto de Ley Estatutaria, \u201csiempre y cuando el numeral 2\u00ba se \u00a0 entienda sin perjuicio de que las peticiones de car\u00e1cter an\u00f3nimo deban ser \u00a0 admitidas para el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo cuando exista justificaci\u00f3n \u00a0 seria y cre\u00edble del peticionario para mantener la reserva de su identidad\u201d[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al analizar la posibilidad de habilitar la presentaci\u00f3n de peticiones an\u00f3nimas, \u00a0 la Corte present\u00f3 tres argumentos s\u00f3lidos para desestimar esa opci\u00f3n. En \u00a0 primer lugar, indic\u00f3 que la exigencia en la identificaci\u00f3n del peticionario \u00a0 se justifica desde el punto de vista de la efectividad del derecho, en especial \u00a0 cuando se trata de peticiones de inter\u00e9s particular. En segundo lugar, \u00a0 explic\u00f3 que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, la obtenci\u00f3n \u00a0 de una respuesta pronta, lo cual se ver\u00eda desdibujado con las peticiones \u00a0 an\u00f3nimas, ya que el funcionario encontrar\u00eda dificultades para ofrecer y \u00a0 direccionar su respuesta. Por \u00faltimo, la Corte resalt\u00f3 que la \u00a0 identificaci\u00f3n del peticionario imprime seriedad al ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y obliga a quien lo suscribe a hacerse responsable por sus \u00a0 afirmaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de estas s\u00f3lidas razones, la Sala prosigui\u00f3 su estudio indicando que ante \u00a0 la eventualidad de que un ciudadano describa circunstancias \u201cserias y \u00a0 cre\u00edbles que justifiquen [su] anonimato\u2026 y ameriten la intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad competente\u201d, el derecho de petici\u00f3n deb\u00eda ser admitido. Por lo \u00a0 tanto, estim\u00f3 necesario efectuar el referido condicionamiento al numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 16, pues lo contrario, constituir\u00eda un obst\u00e1culo para el ejercicio \u00a0 efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En relaci\u00f3n a este punto, mi salvamento est\u00e1 dirigido a argumentar que el \u00a0 condicionamiento cambia el sentido y la esencia del derecho de petici\u00f3n, como \u00a0 esta misma Corporaci\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, estimo que el condicionamiento no era necesario, ya que no en todos los \u00a0 escritos presentados ante una autoridad se ejerce el derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, quien vea la necesidad de ocultar su identidad, puede presentar \u00a0 denuncias, quejas, panfletos u otra clase de escritos an\u00f3nimos ante una \u00a0 autoridad, quien est\u00e1 obligada a activar su competencia cuando se describan \u00a0 circunstancias que as\u00ed lo ameriten, con cierto grado de credibilidad. Por tanto \u00a0 esa posibilidad de control est\u00e1 asegurada para el ciudadano, pero no a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que no es de la esencia de un derecho de petici\u00f3n el anonimato, ya que \u00a0 ello desdibuja la posibilidad de concretar y ofrecer una respuesta de fondo, \u00a0 clara y oportuna a quien ejerce el referido derecho, premisa que fue expuesta en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. DESISTIMIENTO \u00a0 EXPRESO DE LA PETICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Plena de esta Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley en revisi\u00f3n. En dicho art\u00edculo se consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad para el peticionario de ejercer en cualquier tiempo el derecho de \u00a0 disposici\u00f3n sobre la petici\u00f3n, manifestando de manera expresa su desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se indica que el \u00a0 art\u00edculo referido es constitucional debido a que \u201creproduce el texto del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[272] \u00a0y se aviene con el car\u00e1cter dispositivo del derecho\u2026\u201d[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esa medida debo indicar que estoy de acuerdo con la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del referido art\u00edculo, pero disiento de la argumentaci\u00f3n ofrecida \u00a0 por la sentencia, por varias razones. En primer lugar, es necesario resaltar que \u00a0 el presente Proyecto de Ley es de car\u00e1cter estatutario, por tanto, el par\u00e1metro \u00a0 para medir la constitucionalidad de sus disposiciones no puede ser el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, menos a\u00fan bajo el argumento que este fue declarado \u00a0 exequible bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, como se aclara en el pie \u00a0 de p\u00e1gina que se cita en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estimo que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de constitucionalidad debe realizarse comparando el referido art\u00edculo \u00a0 18 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De ese parang\u00f3n es claro que el \u00a0 art\u00edculo satisface el examen, debido a que no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n \u00a0 superior y, en contraste, es un desarrollo del principio de libertad individual \u00a0 que est\u00e1 incluido en la Carta Pol\u00edtica. Estimo que desde esta perspectiva se \u00a0 debi\u00f3 argumentar la referida constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. ATENCI\u00d3N \u00a0 PRIORITARIA DE PETICIONES\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley en estudio, fue declarado \u00a0 exequible \u00a0por la Sala Plena. En dicho art\u00edculo se establecen tres hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales las autoridades deben: i) dar una atenci\u00f3n prioritaria a las solicitudes, \u00a0 cuando se trate del reconocimiento de un derecho fundamental y su resoluci\u00f3n \u00a0 busque evitar un perjuicio irremediable; ii) adoptar medidas de urgencia, cuando \u00a0 por razones de salud y\/o seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o \u00a0 la integridad personal del destinatario de la medida que se solicita; y iii) \u00a0 conceder un tr\u00e1mite preferencial, cuando la petici\u00f3n es realizada por un \u00a0 periodista para el ejercicio de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cuanto a este art\u00edculo mi reparo est\u00e1 relacionado con la tercera hip\u00f3tesis, \u00a0 referente al tr\u00e1mite preferencial que debe darse a las solicitudes hechas por \u00a0 periodistas en ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la Constituci\u00f3n \u00a0 en su art\u00edculo 73 estableci\u00f3 un tratamiento especial para la actividad \u00a0 period\u00edstica, debido \u201cal rol preponderante que cumple la prensa como \u00a0 \u2018guardiana de lo p\u00fablico\u2019 y de sus funciones medulares en materia de informaci\u00f3n \u00a0 y opini\u00f3n, en una democracia participativa y pluralista\u201d[274]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior y argumentando que \u201cla oportunidad constituye \u00a0 uno de los elementos esenciales del derecho a la informaci\u00f3n\u201d[275], la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3 que el tr\u00e1mite preferencial de las peticiones formuladas \u00a0 por periodistas en ejercicio de su oficio, tiene pleno respaldo en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco la importancia y la \u00a0 prevalencia que tiene la actividad period\u00edstica en una democracia como la \u00a0 colombiana, sin embargo, considero que el tr\u00e1mite preferencial s\u00ed crea una \u00a0 ventaja desproporcionada en favor de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto concuerdo con lo \u00a0 argumentado por el Ministerio P\u00fablico, en tanto la prelaci\u00f3n que crea el \u00a0 art\u00edculo en la tercera hip\u00f3tesis, se basa exclusivamente en la actividad u \u00a0 oficio de ciertos sujetos, por lo cual no resulta razonable y genera una tensi\u00f3n \u00a0 entre el periodismo y otros oficios, que supone una jerarquizaci\u00f3n en las \u00a0 profesiones, que en materia de derecho de petici\u00f3n, es inexistente en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que no es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para dar tr\u00e1mite preferencial a tales solicitudes, la \u00a0 importancia de la actividad period\u00edstica, en tanto, esa justificaci\u00f3n puede \u00a0 generar una tensi\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n de los periodistas y otros \u00a0 derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital. Pi\u00e9nsese \u00a0 por ejemplo, en la dificultad que puede surgir cuando se presentan \u00a0 simult\u00e1neamente ante una Entidad Promotora de Salud \u2013EPS-, una petici\u00f3n de una \u00a0 persona solicitando de manera urgente un procedimiento m\u00e9dico, so pena de la \u00a0 afectaci\u00f3n a su salud; y otra, propuesta por un reportero, en el cual \u00e9ste \u00a0 solicita informaci\u00f3n sobre los costos pagados por procedimientos m\u00e9dicos. \u00bfCu\u00e1l \u00a0 debe tener un tr\u00e1mite preferencial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, estimo que en \u00a0 ning\u00fan caso el periodista puede gozar de prevalencia, ya que bajo la regencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n debe primar. Adicionalmente, es claro que con ello no se \u00a0 desconoce el derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. FUNCIONARIO SIN \u00a0 COMPETENCIA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley fue declarado exequible por la Corte. \u00a0 La disposici\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n en cabeza de todo funcionario que se \u00a0 considere sin competencia para resolver determinada petici\u00f3n, de informar al \u00a0 solicitante sobre su incompetencia y de indicar qu\u00e9 autoridad puede resolver su \u00a0 solicitud. As\u00ed mismo estipul\u00f3 que se debe informar sobre la inexistencia de \u00a0 autoridad competente para solventar una petici\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, esta norma es \u00a0 constitucional debido a que es claro que la obligaci\u00f3n de informar no se agota \u00a0 con la mera manifestaci\u00f3n de incompetencia, sino que dicha informaci\u00f3n debe ser \u00a0 motivada; esto es, con la indicaci\u00f3n de las razones que justifican la \u00a0 incompetencia; por qu\u00e9 la autoridad a la que se remite la petici\u00f3n si lo es; o, \u00a0 seg\u00fan el caso, por qu\u00e9 no existe autoridad competente para solventar lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este punto, estoy de acuerdo con la motivaci\u00f3n presentada en la sentencia. \u00a0 Sin embargo, comparto la opini\u00f3n que en su momento ofreci\u00f3 el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en torno a la necesidad de haber declarado la exequibilidad \u00a0 condicionada del aparte normativo. En mi opini\u00f3n la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 21, referente a la inexistencia de un funcionario competente, no \u00a0 respeta en su integridad los principios de publicidad y del debido proceso, pues \u00a0 la simple manifestaci\u00f3n no puede eximir a las autoridades del deber de dar \u00a0 respuesta de fondo a las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1\u201d, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley, debi\u00f3 condicionarse bajo el \u00a0 entendido de que la autoridad deb\u00eda expedir un acto administrativo motivado, \u00a0 que explicara al ciudadano las razones por las que estimaba que no exist\u00eda un \u00a0 funcionario competente para resolver su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. INFORMACIONES Y \u00a0 DOCUMENTOS RESERVADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El art\u00edculo 24 fue declarado exequible, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, el \u00a0 cual se declar\u00f3 exequible condicionado bajo el entendido de que los \u00a0 eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son aplicables para el numeral 8\u00ba referente a \u00a0 los datos gen\u00e9ticos humanos. Dicho art\u00edculo regula la reserva legal como \u00a0 excepci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n y documentos, a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cl\u00e1usula general la \u00a0 disposici\u00f3n estipula que s\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y \u00a0 documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0 ley, y pasa a enlistar los que, de acuerdo con el Proyecto de Ley Estatutaria, \u00a0 son especialmente reservados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo reparos sobre algunos de los \u00a0 numerales consagrados en la norma y su respectivo examen de constitucionalidad. \u00a0 Por tanto, s\u00f3lo har\u00e9 referencia a las situaciones en ellos consagradas, y no a \u00a0 todas las enlistadas en el art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1: Informaci\u00f3n y \u00a0 documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales. Declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la restricci\u00f3n \u00a0 en el acceso a este tipo de informaci\u00f3n tiene un objetivo constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo, por lo cual es exequible en la medida en que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 \u201cdebe observar los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad y que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 ser utilizada\u2026 para restringir el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la afirmaci\u00f3n en \u00a0 negrilla, deja sin sentido la reserva y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, que \u00a0 se pretende salvaguardar, por tanto, considero que debi\u00f3 excluirse o moderarse \u00a0 y, en todo caso, no puede ser considerada como ratio decidendi o \u00a0 condicionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6: Reserva de las \u00a0 informaciones y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed \u00a0 como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 Declarado exequible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 24 \u00a0 del Proyecto de Ley, decisi\u00f3n que comparto. No obstante debo aclarar que \u00a0 discrepo de la forma en c\u00f3mo se argument\u00f3 la constitucionalidad de esa \u00a0 disposici\u00f3n, en tanto se cit\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad una fuente de \u00a0 derecho que, claramente, no tiene dicha categor\u00eda pues pertenece al llamado \u00a0 \u201csoft law\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su an\u00e1lisis, la \u00a0 sentencia hace referencia a la Decisi\u00f3n 486 del 14 de septiembre de 2000 de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones, en la cual se define el secreto empresarial. Lo \u00a0 anterior, para determinar que \u201cel fundamento de la reserva\u2026 radica en que las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas [en la referida Decisi\u00f3n] aluden a informaci\u00f3n vital \u00a0 para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya \u00a0 reserva representa protecci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica o industrial, \u00a0 especialmente, en relaci\u00f3n con posibles competidores\u201d[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la regla objeto de \u00a0 control encuentra pleno sustento constitucional en la libertad de competencia, \u00a0 que a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y \u00a0 propiedad privada. Dichas libertades evidentemente protegen de la divulgaci\u00f3n, a \u00a0 los secretos industriales o empresariales y\/o planes estrat\u00e9gicos de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas en el marco de la competencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. REPRODUCCI\u00d3N DE \u00a0 DOCUMENTOS &#8211; ART\u00cdCULO 31. FALTA DISCIPLINARIA &#8211; ART\u00cdCULO 32. DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0 ENTRE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n a los art\u00edculos 29, 31 y 32 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria declarados parcialmente exequibles por la Sala Plena, mi \u00a0 discrepancia radica en que considero que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 su estudio. Lo anterior, en tanto, \u00e9stos versan sobre temas que no debieron ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n mediante Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estimo que la Corte \u00a0 al efectuar el estudio sobre lo referente a la reproducci\u00f3n de documentos (art. \u00a0 29), las faltas disciplinarias (art. 31) y las peticiones entre organizaciones \u00a0 privadas (art. 32), se extralimit\u00f3 en sus funciones y asumi\u00f3 una competencia de \u00a0 oficio \u2013acci\u00f3n que le est\u00e1 expresamente prohibida\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 Superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de \u00a0 este art\u00edculo\u201d. En este caso la evaluaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 referidos art\u00edculos debi\u00f3 ejercerse, s\u00f3lo si se presentaba una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad seg\u00fan lo referido en el numeral 4\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su actuaci\u00f3n la Sala Plena, a \u00a0 trav\u00e9s de esta Sentencia, cerr\u00f3 cualquier eventual debate que pudiera suscitarse \u00a0 sobre dichos art\u00edculos y elimin\u00f3 las posibilidades de los ciudadanos de ejercer \u00a0 un control por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica, pues sobre estos art\u00edculos, ahora, \u00a0 recae cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en su momento, \u00a0 estimo que en estos eventos \u2013estudio de proyectos de ley estatutaria\u2013, la Corte \u00a0 debe ser estricta y propender por ejercer mayor auto control, en la medida en \u00a0 que sus sentencias generan consecuencias jur\u00eddicas irrebatibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Expresados los motivos de mi salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de \u00a0 los puntos se\u00f1alados, comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n \u00a0 del 4 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-951\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente PE-041. Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley n\u00famero 65 \u00a0 de 2012 Senado y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara &#8220;Por \u00a0 medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto b\u00e1sicamente se contrae a enfatizar en un \u00a0 especifico aspecto referente a la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 27, \u00a0 del proyecto de ley estatutaria examinado, a cuyo tenor: \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El car\u00e1cter reservado de una \u00a0 informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades \u00a0 judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo \u00a0 constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido \u00a0 ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva \u00a0 de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo &#8220;, y \u00a0 que a continuaci\u00f3n brevemente explico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 procura de desarrollar los precisos fines que se deducen del texto transcrito la \u00a0 Sala hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite &#8220;Constitucionalidad del levantamiento de la \u00a0 reserva para ciertas autoridades con ciertas precisiones&#8221; que la expresi\u00f3n &#8220;autoridades \u00a0 administrativas &#8221; \u00a0 contenida en el precepto, corresponde a un g\u00e9nero de entidades que hacen parte \u00a0 de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica que incluye a los organismos de \u00a0 control. De modo que dudas sobre este \u00faltimo aspecto no deber\u00edan subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior precisi\u00f3n de las motivaciones del fallo obra en perfecta consonancia \u00a0 con las previsiones del art\u00edculo 15 Superior, que consagra la inoponibilidad de \u00a0 la reserva de documentos privados respecto a las autoridades administrativas que \u00a0 ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y, con mayor raz\u00f3n, de \u00a0 las que desempe\u00f1an atribuciones judiciales, como tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a mi juicio, el hecho de que tal referencia no haya sido incluida \u00a0 de forma expresa por el Legislador en el art\u00edculo 27, podr\u00eda dar lugar a \u00a0 interpretaciones exeg\u00e9ticas e inadecuadas sobre el punto, en desmedro del debido \u00a0 ejercicio de las funciones de los \u00f3rganos de control para el caso en el que \u00a0 estos, en defensa de los intereses generales y p\u00fablicos, requieran solicitar \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado. De ah\u00ed que consider\u00e9 oportuna la inclusi\u00f3n en \u00a0 la parte conclusiva del fallo de una muy contundente \u00a0 ratio decidendi en el sentido de \u00a0 que la norma examinada se declaraba exequible bajo el entendido de que, en \u00a0 efecto, la expresi\u00f3n &#8220;autoridades administrativas&#8221; inclu\u00eda al Ministerio P\u00fablico \u00a0 y dem\u00e1s \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, debo poner de resalto la circunstancia seg\u00fan la cual la informaci\u00f3n \u00a0 recabada por las autoridades judiciales, legislativas o administrativas debe ser \u00a0 sometida a las debidas cautelas a objeto de permitir que la reserva de que \u00a0 aquella est\u00e1 revestida pueda preservarse al m\u00e1ximo. En ese sentido es menester \u00a0 que se adopten todas las medidas pertinentes a efecto de que la informaci\u00f3n de \u00a0 que aqu\u00ed se trata sirva \u00fanica y exclusivamente a los fines superiores que \u00a0 motivaron su solicitud, y no m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 75-112 Cuaderno de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 79 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 86 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 86-87 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 89 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 91 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 95 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 95-96 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 99 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 101 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 103 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 105 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 113-135 Cuaderno \u00a0 de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 117 y 118 Cuaderno \u00a0 de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 68-74 Cuaderno de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 70 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 139-156 Cuaderno \u00a0 de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 146 Cuaderno de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 149 Cuaderno de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 151 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 157-162 \u00a0Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 161 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 171 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 171 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 1-45 Cuaderno 1 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 175-196 \u00a0Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 116 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 198-202 \u00a0Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 201 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 226 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 249 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 246-247 \u00a0Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 255-256 \u00a0Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 259 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 281 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 290 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 290 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 107 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-818 de 2011. La Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 salv\u00f3 parcialmente el voto, respecto del efecto diferido de la inexequibilidad \u00a0 declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, Art\u00edculo 205. Votaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n de los proyectos indicados \u00a0 en el art\u00edculo anterior requerir\u00e1 el voto favorable de la mayor\u00eda de las C\u00e1maras \u00a0 y sus Comisiones Constitucionales, en cualquiera de los tr\u00e1mites del proceso \u00a0 legislativo y en las condiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-274 de 2013. En el mismo sentido ver: Sentencias C-862 de 2012, \u00a0 C-765 de 2012 y C-540 de 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 500 del 10 de \u00a0 agosto de 2012, p\u00e1gs., 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la mencionada Gaceta del Congreso se establece: \u201c(\u2026) En \u00a0 cumplimiento de la honrosa designaci\u00f3n que nos fue encomendada por la Mesa \u00a0 Directiva de la Comisi\u00f3n, de conformidad con las disposiciones de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, nos permitimos rendir el informe de ponencia para primer debate al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acumulado \u00a0 con el Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado, por medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: (\u2026)Con fundamento en lo anteriormente expuesto proponemos a \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica dar \u00a0 primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado, por medio de \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, con \u00a0 base en el pliego de modificaciones adjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 874 del 3 de \u00a0 diciembre de 2012, p\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de \u00a0 2012, p\u00e1g. 12: \u201cLa Presidencia\u00a0cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa \u00a0 el siguiente resultado: || Total de votos: 15 || Por el s\u00ed:\u00a015 || Por el no:\u00a00 || En consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina \u00a0 el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 con la votaci\u00f3n \u00a0 requerida por\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley para el tr\u00e1mite de leyes estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de \u00a0 diciembre de 2012: \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Igualmente, el Proyecto de Ley Estatutaria aprobado en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 852 de 2012, en \u00a0 la cual se establece: \u201cEn los anteriores t\u00e9rminos fue aprobado el\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 65 de 2012 Senado, \u00a0 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye \u00a0 un t\u00edtulo del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo,\u00a0Acumulado con el \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 31 de 2012 Senado, como consta en la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 06 de noviembre de 2012, acta n\u00famero 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Gaceta del \u00a0 Congreso 60 del 19 de febrero de 2013, Acta de Plenaria 34 del 28 de noviembre \u00a0 de 2012, p\u00e1g.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid, p\u00e1g. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta del \u00a0 Congreso 64 del 22 de febrero de 2013, Acta de Plenaria 35 del 4 de diciembre de \u00a0 2012, p\u00e1g.12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid, p\u00e1g. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid, p\u00e1g. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 939 del 12 de \u00a0 diciembre de 2012, p\u00e1gs. 3 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio No. 210, Cuaderno de Pruebas (Secretar\u00eda General C\u00e1mara de \u00a0 Representantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 468 del 2 de julio \u00a0 de 2013, Acta de Comisi\u00f3n No. 46 del 22 de mayo de 2013, p\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Gaceta del Congreso No. 684 del 5 de septiembre de 2013, Acta de \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara n\u00famero 211 del 11 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio No. \u00a0 2, Cuaderno de Pruebas (Secretar\u00eda C\u00e1mara de Representantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 790 del 3 de \u00a0 octubre de 2013, Acta de Plenaria n\u00famero 212 del 12 de junio de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 p\u00e1gs. 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00edd, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd, p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver \u00a0 Sentencias C-940 de 2003 y C-273 de 2011 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consider\u00f3 que el principio de identidad \u00a0 \u201c(\u2026) adquiere en la Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda \u00a0 en el r\u00e9gimen constitucional anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que \u00a0 el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo \u00a0 cual cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en \u00a0 d\u00eda se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las \u00a0 comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al \u00a0 proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra \u00a0 C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones \u00a0 accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que \u00a0 es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia \u00a0 C-273 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Recientemente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-252\/13, 24 de Abril de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C- Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-124\/13, 13 de Marzo de 2013; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C \u00a0 085\/13 de, 20 de Febrero de 2013; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-896\/12, 31 de Octubre de 2012; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 C-394\/12, 30 de Mayo de 2012; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-133\/12, 29 de Febrero de 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-390 de 1996. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-133\/12, 29 de Febrero \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-800\/03, 16 de septiembre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-133\/12, 29 de Febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-501\/01 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-800\/03, 16 de septiembre de 2003; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-486\/09 de 2009; Corte Constitucional, Sentencia C-133\/12, 29 de Febrero \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-188 de 2006, \u00a0 reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-392\/07, 23 de mayo de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 1995, Corte Constitucional, Sentencia C-1185 de 2000, Corte Constitucional, Sentencia C-714 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-800\/03, 16 de septiembre de 2003; Corte Constitucional, Sentencia C-778 de 2001 C-104 de 2004, Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 2006, Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 2008, Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2009, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-133\/12, 29 de Febrero de 2012. \u00a0 Particularmente en relaci\u00f3n con los criterios de conexidad, como lo relacion\u00f3 la \u00a0 Corte en la Sentencia C-133\/12, la Sentencia C-400 de 2010 ha hecho expresa \u00a0 referencia al alcance de cada uno de ellos de la siguiente forma: \u201c5.6.2.1.\u00a0Conexidad tem\u00e1tica.\u00a0La conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la \u00a0 vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el \u00a0 que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una \u00a0 disposici\u00f3n suya en particular. (\u2026)5.6.2.2. Conexidad causal y teleol\u00f3gica.\u00a0La conexidad causal entre una ley y cada una de sus \u00a0 disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que \u00a0 ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que \u00a0 las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la \u00a0 consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de \u00a0 la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, la conexidad teleol\u00f3gica consiste en la \u00a0 identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y \u00a0 cada una de sus disposiciones en particular.\u00a0 Es decir, la ley como unidad \u00a0 y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un \u00a0 mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible \u00a0 complejidad tem\u00e1tica de la ley. (\u2026) 5.6.2.3. Conexidad sistem\u00e1tica.\u00a0La conexidad sistem\u00e1tica puede ser \u00a0 entendida como la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones \u00a0 de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una \u00a0 racionalidad interna. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, \u00a0 Sentencias C-501 de 2001, C-188 de 2006, C-392 de \u00a0 2007, y C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-1052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u201cLa simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto \u00a0 definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos \u00a0 intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 \u00a0 a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de \u00a0 identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y \u00a0 espec\u00edfica \u00a0relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede \u00a0 predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del \u00a0 proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones \u00a0 t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y \u00a0 que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil) En este \u00a0 caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) a prop\u00f3sito del principio de identidad, es \u00a0 entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y \u00a0 modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo \u00a0 en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados \u00a0 y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten \u00a0 igualmente el principio de unidad de materia.\u201d (acento fuera del texto original)\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de identidad \u00a0 relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de \u2018asuntos \u00a0 [que] est\u00e9n estrechamente ligados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que durante \u201cel \u00a0 segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, \u00a0 adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la \u00a0 sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda) se \u00a0 declar\u00f3 exequible un aparte del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 (art\u00edculo 15, \u00a0 parcial) adicionado en el s\u00e9ptimo debate por considerar que se trataba de un \u2018instrumento \u00a0 necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el resto de \u00a0 la norma aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) La \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles varias expresiones del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues consider\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto \u00a0 incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de \u00a0 calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que \u00a0 por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su \u00a0 inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que \u00a0 se recoge en la p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia \u00a0 C-332 de 2005, reiterada en la Sentencia C-273 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 \u00a0 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente \u00a0 aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para \u00a0 primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En \u00a0 la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo \u00a0 sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y \u00a0 f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es \u00a0 aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara,\u00a0 el asunto sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el \u00a0 cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00a0 \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia \u00a0 debatida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia \u00a0 C-332 de 2005, reiterada en la Sentencia C-273 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias \u00a0 C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003, \u00a0 C-1152 de 2003C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, y C-372 de 2004; \u00a0 referenciadas en la Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Concepto No. 5810, 31 de julio de \u00a0 2014, p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, \u00a0 Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-187 de 2011, C-366 de \u00a0 2011, C-274 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En el Cap\u00edtulo IX de la Ley 5 de 1992 se \u00a0 regula la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto \u00a0 en relaci\u00f3n con el cual, en el art\u00edculo 230 se dispone que \u201cPara expresar sus \u00a0 opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre \u00a0 cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 \u00a0 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-175 de 2009 reiterada en la Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-998 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folios 7- 8 Exposici\u00f3n de motivos la proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Art\u00edculo 102.\u00a0Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros \u00a0 por parte de las autoridades.\u00a0Las autoridades deber\u00e1n extender los \u00a0 efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo \u00a0 de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y \u00a0 acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el \u00a0 interesado presentar\u00e1 petici\u00f3n ante la autoridad legalmente competente para \u00a0 reconocer el derecho, siempre que la pretensi\u00f3n judicial no haya caducado. Dicha \u00a0 petici\u00f3n contendr\u00e1, adem\u00e1s de los requisitos generales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n razonada \u00a0 que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho y \u00a0 de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas que tenga \u00a0 en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as\u00ed como \u00a0 las que har\u00eda valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia o al menos la \u00a0 referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere formulado \u00a0 una petici\u00f3n anterior con el mismo prop\u00f3sito sin haber solicitado la extensi\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia, el interesado deber\u00e1 indicarlo as\u00ed, caso en el cual, al \u00a0 resolverse la solicitud de extensi\u00f3n, se entender\u00e1 resuelta la primera \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad decidir\u00e1 con \u00a0 fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0 aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que \u00a0 regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para \u00a0 que ella sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, y las autoridades \u00a0 podr\u00e1n negar la petici\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exponiendo las razones \u00a0 por las cuales considera que la decisi\u00f3n no puede adoptarse sin que se surta un \u00a0 per\u00edodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para \u00a0 demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estar\u00e1 \u00a0 obligada a enunciar cu\u00e1les son tales medios de prueba y a sustentar de forma \u00a0 clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exponiendo las razones \u00a0 por las cuales estima que la situaci\u00f3n del solicitante es distinta a la resuelta \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada y no es procedente la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exponiendo clara y \u00a0 razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben \u00a0 interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificaci\u00f3n. En este \u00a0 evento, el Consejo de Estado se pronunciar\u00e1 expresamente sobre dichos argumentos \u00a0 y podr\u00e1 mantener o modificar su posici\u00f3n, en el caso de que el peticionario \u00a0 acuda a \u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto que \u00a0 reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, \u00a0 sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total \u00a0 o parcialmente la petici\u00f3n de extensi\u00f3n de la jurisprudencia o la autoridad \u00a0 guarda silencio sobre ella, no habr\u00e1 tampoco lugar a recursos administrativos ni \u00a0 a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante \u00a0 podr\u00e1 acudir dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes ante el Consejo de \u00a0 Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de extensi\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia suspende los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 que procediere ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda en los casos anteriormente se\u00f1alados se reanudar\u00e1n al \u00a0 vencimiento del plazo de treinta (30) d\u00edas establecidos para acudir ante el \u00a0 Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0 SU-056 de 1995 \u201cEn innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la \u00a0 intimidad y buen nombre sobre el derecho a la informaci\u00f3n, bajo la concepci\u00f3n y \u00a0 el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del \u00a0 reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y \u00a0 esencial del Estado Social de Derecho: &#8211; El derecho a la intimidad hace \u00a0 referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a \u00a0 aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n \u00a0 sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo \u00edntimo, lo \u00a0 realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y \u00a0 debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito \u00a0 reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o \u00a0 circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por \u00a0 terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al \u00a0 dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.- El derecho a la informaci\u00f3n expresa la \u00a0 propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los \u00a0 cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, \u00a0 lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir \u00a0 experiencias, e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento \u00a0 recIb\u00eddo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-574 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-534 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia T-984\u00aa de 2012 y T-047 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia \u00a0 C-748 de 2011 y T-167 de 2013. Sobre el particular la segunda providencia \u00a0 precis\u00f3 que \u201cel derecho de petici\u00f3n se considera tambi\u00e9n un derecho \u00a0 instrumental, puesto que es un veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de \u00a0 muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente \u00a0 ha resaltado la Corte que esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine \u00a0 como participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] As\u00ed, lo \u00a0 estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-415 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencias T-098 de\u00a0 1994 y T-510 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-166 de 1996 y T-047 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Luego de esa providencia de constitucionalidad, las Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 reiterado las reglas descritas en los fallos T-464 de 2012, T-554 de 2012, \u00a0 T-984\u00aa de 2012, T-801 de 2012, T-047 de 2013, T-149 de 2013, T-167 de 2013, \u00a0 T-172 de 2013 y T-489 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia 249 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Sentencia T-763 de 2001, T-325 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia \u00a0 T-219 de 2001 y T-464 de 2012. En la providencia T-476 de 2001,\u00a0 la Corte \u00a0 afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se \u00a0 eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la \u00a0 solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas \u00a0 simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en \u00a0 realida Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997d, mediante ellas la \u00a0 administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de \u00a0 eficacia que inspira la\u00a0 funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de \u00a0 2012 y T-344 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de \u00a0 2012 y T-192 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-274 de 2008, T-061 de 2009, T-479 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia C- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009\u00a0 y \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencias T-737 de 2005,\u00a0 T-236 de 2005, T-718\u00a0 de \u00a0 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006 y T-124 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- \u00a0 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. \u00a0 Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de \u00a0 fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de \u00a0 2003&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia T-101 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Por eso el auto 110 de 2013 estableci\u00f3 en el \u00a0 numeral primero del resuelve que Disponer con efectos inter comunis que a \u00a0 partir de la fecha de proferimiento esta providencia y hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2013, los jueces de la Rep\u00fablica, al momento de resolver las acciones de \u00a0 tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de solicitudes radicadas en su \u00a0 momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvi\u00f3 sobre el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n o, sobre los incidentes de desacato por tutelas \u00a0 concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, seguir\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), el juez conceder\u00e1 la \u00a0 tutela del derecho de petici\u00f3n o el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0 pero dispondr\u00e1 que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para \u00a0 cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, \u00a0 salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento \u00a0 en el cual deber\u00e1 acatarse la sentencia dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones \u00a0 tendr\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela \u00a0 que ordenaron la contestaci\u00f3n de una petici\u00f3n o el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de \u00a0 proferimiento de este auto se entender\u00e1n suspendidas hasta dicho momento (Supra \u00a0 30 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver, \u00a0 entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de \u00a0 2006; T-134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia T-734 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia \u00a0 T-490 de 1998. \u201cel derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo \u00a0 planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es \u00a0 necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que \u00a0 concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las \u00a0 peticiones, favorable o desfavorablemente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencias T-628 de 2002 y T-760 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencias T-476 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencias T-242 de 1993 y C-510 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ver las \u00a0 sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias \u00a0 T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia T-180\u00aa de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia T-407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia T-208 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia T-167 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia T-510 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia T-101 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencia T-181 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Entre \u00a0 otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, T-1175 de 2000 y T-400 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencias T-763 de 2001, \u00a0T-135 de 2005, T-325 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia T-695 de 2004 y T-181 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cfr., entre otras, las sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-306 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia T-236 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Sentencia T-848 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En este sentido las sentencias T-501 y C-543 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencias T-1124 de 2005, T-215\u00aa de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia T-251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia T-612 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sentencia T-766 de 2002 y T-1169 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]Al respecto ver entre otras las sentencias T- 118 de \u00a0 1998, T-707 de 2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T-612 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia T-612 de 2012 y T-146 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia T-414 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencias T-183 de 2011, T-755 de 2012 y T-808 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia T-690 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]Entre muchas otras, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996, T- 529 de 1995 y T-614 de 1995;\u00a0 \u00a0 T-172 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencias SU- 166-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencias T-1160A de 2001,\u00a0 T-1234 de 2008 y T 650 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Esta causal es derivada de las motivaciones expuestas en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente (Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Febrero de 1991, p. 135) en torno al \u00a0 derecho de petici\u00f3n que fueron mencionadas en la sentencia de tutela T-345-06 y \u00a0 T-377-07 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de \u00a0 2006, T-002 de 2006 y T-948 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia T-389 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Sentencia T-425 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Sentencia T-1016 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 \u00a0 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de \u00a0 2000, T-921 de 2002 y T-251 de 2008. En Sentencia T-1016 de 2010\u00a0 la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el Estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando \u201cen la relaci\u00f3n \u00a0 entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin \u00a0 defensa y limitada para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, la \u00a0 persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o \u00a0 desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y \u00a0 elementos insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Sentencia T-498 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia T-368 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Sentencia T-118 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia \u00a0 T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de 2012 y \u00a0 T-344 de 2013. La aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad se defini\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-093 de 2012 de la siguiente forma: \u201cLa inmunidad, para el caso \u00a0 que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de car\u00e1cter procesal que opera \u00a0 como excepci\u00f3n y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces \u00a0 nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que \u00a0 pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en \u00a0 caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se \u00a0 hubiere llevado a cabo \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Al \u00a0 respecto, v\u00e9anse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, \u00a0 C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Sentencia T-344 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Sentencias T- 883 de 2005 y T-1029 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Sentencia T-093 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencia T-917 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Sentencia T-344 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencias T-667 de 2011 y T-344 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En la \u00a0 sentencia C-981 de 2005 se recogieron los criterios que se han utilizado de \u00a0 manera sostenida por la Corte para establecer cuando debe aplicarse la reserva \u00a0 de ley estatutaria a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u201cArt\u00edculo 24. Toda persona \u00a0 tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad \u00a0 competente, ya sea por motivo de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s particular, y de \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] En el \u00a0 mismo sentido Cfr. Sentencia T- 021 de 1998y Sentencia T-361 de \u00a0 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] En \u00a0 Sentencia T-377 de 2000, dijo la Corte \u201cEl \u00a0 derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para \u00a0 solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya \u00a0 que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal\u2026 las \u00a0 peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo \u00a0 los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u00a0 \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l \u00a0 [del proceso] en asuntos relacionados con la\u00a0litis\u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las \u00a0 reglas del proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cfr. \u00a0 Sentencias T-377 de 2000 y T-723 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencia \u00a0 T-377 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sobre \u00e9ste \u00a0 texto, que no hizo parte de las normas declaradas inexequibles por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-818 de\u00a0 2011 y fue incorporado por el \u00a0 legislador estatutario, en la Gaceta 064 de 2013, que contiene el Acta n\u00famero 35 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 4 de \u00a0 diciembre 2012, no se advierte ninguna consideraci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia \u00a0 T-998 de 2006: \u201cEl derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones o la formulaci\u00f3n de explicaciones acerca de las \u00a0 decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. As\u00ed mismo, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o \u00a0 documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc., esto, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 5 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esta \u00a0 forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro \u00a0 del cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d \u00a0 no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 4 de la Ley 1437 de 2011,las actuaciones \u00a0 administrativas podr\u00e1n iniciarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 las autoridades, oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] El mismo \u00a0 t\u00e9rmino que consagraba el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en \u00a0 el art\u00edculo 25, para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] En \u00a0 sentencia T-495 de 1992 dijo la Corte: \u201cEl \u00fanico l\u00edmite que impone la Constituci\u00f3n para no poder ser titular del \u00a0 derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, es que la petici\u00f3n se \u00a0 haya formulado de manera irrespetuosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia \u00a0 T-098 de 1994. De all\u00ed que como se expres\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-307 de 1999 \u201cel derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la \u00a0 respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve s\u00ed como una prueba \u00a0 irrefutable de la existencia de la petici\u00f3n, pero no constituye requisito\u00a0sine qua non\u00a0para el ejercicio del derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0 Para \u00a0 ilustrar los efectos de dar validez y eficacia a los escritos an\u00f3nimos cabe \u00a0 mencionar la sentencia T-382 de 1995, en la cual se resolvi\u00f3 amparar el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer cuyo tr\u00e1mite se hab\u00eda visto \u00a0 suspendido por las manifestaciones realizadas en escrito an\u00f3nimo dirigido al \u00a0 ISS, suspensi\u00f3n que llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Declarado \u00a0 exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 122 del 17 de \u00a0 octubre de 1984, \u00fanicamente en cuanto no se excedieron las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la Ley 58 \u00a0 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia \u00a0 T-017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia \u00a0 T-554 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sobre el \u00a0 papel preponderante que tiene la prensa pueden consultarse entre otras, las \u00a0 sentencias T-602 de 1995,\u00a0 C-630 de 2003, T-391 de 2007 y T-904 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia \u00a0 T-391 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]\u00a0 Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia \u00a0 T-545 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0As\u00ed como al art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 4o. CONCEPTO DEL DERECHO.\u00a0En ejercicio del derecho fundamental de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados. El \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las \u00a0 excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la \u00a0 ley o en la Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna \u00a0 y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0 de producir o capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los \u00a0 sujetos obligados deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que \u00a0 garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el \u00a0 usuario considere que la solicitud de la informaci\u00f3n pone en riesgo su \u00a0 integridad o la de su familia, podr\u00e1 solicitar ante el Ministerio P\u00fablico el \u00a0 procedimiento especial de solicitud con identificaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia \u00a0 T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Sentencia T-216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Sentencias T-511 de 2010 y C-540 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia \u00a0C-540 de 2012, (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n, Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u201cEn la Declaraci\u00f3n Conjunta de \u00a0 2004 se abord\u00f3 tambi\u00e9n, en mayor detalle, los temas relativos a la informaci\u00f3n \u00a0 confidencial o reservada y a la legislaci\u00f3n que regula el secreto. En dicha \u00a0 Declaraci\u00f3n Conjunta se se\u00f1al\u00f3: (i) que \u201cse deber\u00e1n tomar medidas inmediatas a \u00a0 fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislaci\u00f3n \u00a0 que restrinja el acceso a la informaci\u00f3n a fin de que concuerde con las normas \u00a0 internacionales en esta \u00e1rea, incluyendo lo reflejado en esta Declaraci\u00f3n \u00a0 Conjunta\u201d; (ii) que \u201clas autoridades p\u00fablicas y funcionarios tienen la \u00a0 responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 secreta leg\u00edtimamente bajo su control\u201d, que \u201cotros individuos, incluidos los \u00a0 periodistas y representantes de la sociedad civil, no deber\u00e1n estar nunca \u00a0 sujetos a sanciones por la publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de esta \u00a0 informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que \u00a0 cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d, y que \u201clas \u00a0 disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgaci\u00f3n \u00a0 de secretos de Estado para aquellos que est\u00e1n oficialmente autorizados a manejar \u00a0 esos secretos deber\u00e1n ser derogadas o modificadas\u201d; (iii) que \u201ccierta \u00a0 informaci\u00f3n puede ser leg\u00edtimamente secreta por motivos de seguridad nacional o \u00a0 protecci\u00f3n de otros intereses preponderantes\u201d, \u201csin embargo, las leyes que \u00a0 regulan el secreto deber\u00e1n definir con exactitud el concepto de seguridad \u00a0 nacional y especificar claramente los criterios que deber\u00e1n utilizarse para \u00a0 determinar si cierta informaci\u00f3n puede o no declararse secreta, a fin de \u00a0 prevenir que se abuse de la clasificaci\u00f3n \u2018secreta\u2019 para evitar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n que es de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, por lo cual \u201clas leyes que regulan el \u00a0 secreto deber\u00e1n especificar con claridad qu\u00e9 funcionarios est\u00e1n autorizados para \u00a0 clasificar documentos como secretos y tambi\u00e9n deber\u00e1n establecer l\u00edmites \u00a0 generales con respecto al per\u00edodo de tiempo durante el cual los documentos \u00a0 pueden mantenerse secretos\u201d, e igualmente \u201cdichas leyes deber\u00e1n estar sujetas al \u00a0 debate p\u00fablico\u201d; y (iv) finalmente, que \u201clos denunciantes de irregularidades \u00a0 (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer informaci\u00f3n \u00a0 confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligaci\u00f3n oficial, o de otra \u00a0 \u00edndole, de mantener la confidencialidad o el secreto\u201d \u2013respecto de quienes se \u00a0 declar\u00f3 que \u201clos denunciantes que divulgan informaci\u00f3n sobre violaciones de \u00a0 leyes, casos graves de mala administraci\u00f3n de los \u00f3rganos p\u00fablicos, una amenaza \u00a0 grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos o del derecho humanitario deber\u00e1n estar protegidos frente a \u00a0 sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de \u00a0 \u2018buena fe\u2019\u201d. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el \u00a0 marco jur\u00eddico interamericano\u201d, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia \u00a0 C-1050 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0En el mismo sentido la Corte Constitucional ha reconocido la restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de control pol\u00edtico por parte del Congreso cuando se trata de \u00a0 actividades del Gobierno relacionadas con instrucciones en materia diplom\u00e1tica o \u00a0 negociaciones de car\u00e1cter reservado en las Sentencias C-107 de 2013, C-518 de \u00a0 2007, C-373 de 2004 y C-198 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ra\u00fal Vald\u00e9z y Enrique Loaeza Tovar, Derecho Diplom\u00e1tico y Tratados, \u00a0 Terminolog\u00eda Usual en las Relaciones Internacionales, Acervo Hist\u00f3rico \u00a0 Diplom\u00e1tico, Secretar\u00eda de Relaciones Exteriores, M\u00e9xico, 1993. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.sre.gob.mx\/acervo\/images\/libros\/termi%20usual3.pdf (Consultado el 1\u00ba de octubre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Folio 146 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sobre el particular, en la sentencia SU-082\/95, se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u201cLa primera pregunta que surge al intentar el an\u00e1lisis de este \u00a0 asunto, es \u00e9sta: \u00bfla conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones con los establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, es \u00a0 asunto que s\u00f3lo pertenece a su fuero \u00edntimo, desprovisto, por lo mismo, de \u00a0 implicaciones sociales? \u00bfO, por el contrario, es algo que forma parte de su \u00a0 comportamiento social, sobre lo cual los dem\u00e1s miembros de la comunidad, \u00a0 especialmente los dedicados a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tengan eventualmente el \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad \u00a0 personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e \u00a0 solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su \u00a0 origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, \u00a0 adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no \u00a0 rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico.\u00a0 Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 \u00a0 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar.\u00a0 S\u00f3lo en circunstancias anormales, \u00a0 y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, \u00a0 y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta \u00a0 exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia \u00a0 crediticia.\u00a0 Ello, por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente \u00a0 no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales \u00a0 o potenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, \u00a0 que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, \u00a0 la libertad y la dignidad del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad \u00a0 dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo \u00a0 relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla \u00a0 sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo \u00a0 perteneciente a su intimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]\u00a0 Sentencias C-517\/97, C-692\/09 y C-1011\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]\u00a0 Art\u00edculo 5\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de esta ley ser\u00e1n \u00a0 aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las \u00a0 pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la \u00a0 estructura estatal, central o descentralizada \u00a0 por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, \u00a0 municipal y distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades \u00a0 estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control; c) Las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten \u00a0 servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o \u00a0 dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad \u00a0 p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de \u00a0 su funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los partidos \u00a0movimientos pol\u00edticos y los \u00a0 grupos significativos de ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las entidades que administren \u00a0 instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el art\u00edculo 21 fue \u00a0 declarado exequible de manera condicionada \u201cen el \u00a0 entendido que se except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en \u00a0 evidencia la informaci\u00f3n negada.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencias T-073 A de 1996 y C-881 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[235] Auto de la Corte Constitucional 006 de 1993, M.P.: \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional: T-073 A de \u00a0 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-538 de 1997, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Sentencia C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los \u00a0 Derechos Humanos, Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Ib\u00edd, Art\u00edculo 2 (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Ib\u00edd, Art\u00edculo 2 (b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] UNESCO, \u00a0 Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Datos Gen\u00e9ticos Humanos, Art\u00edculo 14 \u00a0 Privacidad y confidencialidad \u201ca) Los Estados \u00a0 deber\u00edan esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la \u00a0 confidencialidad de los datos gen\u00e9ticos humanos asociados con una persona, una \u00a0 familia o, en su caso, un grupo identificables, de conformidad con el derecho \u00a0 interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los datos gen\u00e9ticos humanos, los datos prote\u00f3micos humanos y las \u00a0 muestras biol\u00f3gicas asociados con una persona identificable no deber\u00edan ser \u00a0 dados a conocer ni puestos a disposici\u00f3n de terceros, en particular de \u00a0 empleadores, compa\u00f1\u00edas de seguros, establecimientos de ense\u00f1anza y familiares de \u00a0 la persona en cuesti\u00f3n, salvo por una raz\u00f3n importante de inter\u00e9s p\u00fablico en los \u00a0 restringidos casos previstos en el derecho interno compatible con el derecho \u00a0 internacional relativo a los derechos humanos o cuando se haya obtenido el \u00a0 consentimiento previo, libre, informado y expreso de esa persona, siempre que \u00a0 \u00e9ste sea conforme al derecho interno y al derecho internacional relativo a los \u00a0 derechos humanos. Deber\u00eda protegerse la privacidad de toda persona que \u00a0 participe en un estudio en que se utilicen datos gen\u00e9ticos humanos, datos \u00a0 prote\u00f3micos humanos o muestras biol\u00f3gicas, y esos datos deber\u00edan revestir \u00a0 car\u00e1cter confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, los datos gen\u00e9ticos humanos, datos prote\u00f3micos \u00a0 humanos y muestras biol\u00f3gicas obtenidos con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no \u00a0 deber\u00edan estar asociados con una persona identificable. Aun cuando est\u00e9n \u00a0 disociados de la identidad de una persona, deber\u00edan adoptarse las precauciones \u00a0 necesarias para garantizar la seguridad de esos datos o esas muestras \u00a0 biol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los datos gen\u00e9ticos humanos, datos prote\u00f3micos humanos y muestras \u00a0 biol\u00f3gicas obtenidos con fines de investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 seguir estando asociados con una persona identificable cuando ello sea necesario \u00a0 para llevar a cabo la investigaci\u00f3n, y a condici\u00f3n de que la privacidad de la \u00a0 persona y la confidencialidad de los datos o las muestras biol\u00f3gicas en cuesti\u00f3n \u00a0 queden protegidas con arreglo al derecho interno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los datos gen\u00e9ticos humanos y los datos \u00a0 prote\u00f3micos humanos no deber\u00edan conservarse de manera tal que sea posible \u00a0 identificar a la persona a quien correspondan por m\u00e1s tiempo del necesario para \u00a0 cumplir los fines con los que fueron recolectados o ulteriormente tratados\u201d.\u00a0(Negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] UNESCO, \u00a0 Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Datos Gen\u00e9ticos Humanos, Art\u00edculo 8 \u00a0 Consentimiento: a) Para recolectar datos \u00a0 gen\u00e9ticos humanos, datos prote\u00f3micos humanos o muestras biol\u00f3gicas, sea o no \u00a0 invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior tratamiento, utilizaci\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n, ya sean p\u00fablicas o privadas las instituciones que se ocupen de \u00a0 ello, deber\u00eda obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso \u00a0 de la persona interesada, sin tratar de influir en su decisi\u00f3n mediante \u00a0 incentivos econ\u00f3micos u otros beneficios personales. S\u00f3lo deber\u00eda imponer \u00a0 l\u00edmites a este principio del consentimiento por razones poderosas el derecho \u00a0 interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando, de conformidad con el derecho interno, una persona no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de otorgar su consentimiento informado, deber\u00eda obtenerse \u00a0 autorizaci\u00f3n de su representante legal, de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 interna. El representante legal deber\u00eda tomar en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s \u00a0 superior de la persona en cuesti\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) El adulto que no est\u00e9 en condiciones de dar su \u00a0 consentimiento deber\u00eda participar, en la medida de lo posible, en el \u00a0 procedimiento de autorizaci\u00f3n. La opini\u00f3n del menor deber\u00eda ser tenida en cuenta \u00a0 como factor cuyo car\u00e1cter determinante aumenta en proporci\u00f3n a la edad y al \u00a0 grado de madurez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el terreno del diagn\u00f3stico y la asistencia sanitaria, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 \u00e9ticamente aceptable, por regla general, practicar pruebas o cribados gen\u00e9ticos \u00a0 a los menores de edad o los adultos incapacitados para dar su consentimiento \u00a0 cuando de ah\u00ed se sigan consecuencias importantes para la salud de la persona y \u00a0 cuando ello responda a su inter\u00e9s superior\u201d.\u00a0(Negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los \u00a0 Derechos Humanos, Art\u00edculo 9 \u201cPara \u00a0 proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, s\u00f3lo la \u00a0 legislaci\u00f3n podr\u00e1 limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, \u00a0 de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del \u00a0 derecho internacional p\u00fablico y del derecho internacional relativo a los \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0UNESCO, Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Datos Gen\u00e9ticos Humanos, Parte \u00a0 Motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Sentencia C-319 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Folio 290 \u00a0 Cuaderno de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Sentencia \u00a0 C-826 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Sentencia \u00a0 C-540 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Sentencia \u00a0 T-1025 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Sentencia \u00a0 T-306 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Sentencia \u00a0 C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0Particularmente en la Sentencia C-542 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Corte considera pertinente distinguir dos \u00a0 criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo \u00a0 con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petici\u00f3n de consultas \u00a0 conforme al art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, entonces los \u00a0 conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido \u00a0 se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo \u00a0 emiti\u00f3. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita \u00a0 la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petici\u00f3n, no \u00a0 determina si se trata de una petici\u00f3n en inter\u00e9s general o en inter\u00e9s particular \u00a0 o si se trata, m\u00e1s bien, de una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de una petici\u00f3n de \u00a0 consulta. Entonces, all\u00ed se tendr\u00eda que examinar el caso concreto para poder \u00a0 establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de \u00a0 un acto administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en \u00a0 auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definici\u00f3n de acto administrativo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;de conformidad con la definici\u00f3n tradicional \u00a0 de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la \u00a0 caracter\u00edstica esencial del acto administrativo es la de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, la de ejecutar una determinaci\u00f3n capaz de crear, modificar o \u00a0 extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d\u00a0No importa cu\u00e1l sea la forma que ostente el \u00a0 acto, en todo caso, cuando est\u00e1 llamado a producir un efecto jur\u00eddico \u00a0 espec\u00edfico, por ejemplo, \u201cla no autorizaci\u00f3n hasta tanto se cumplan los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en una norma espec\u00edfica\u201d\u00a0all\u00ed se puede identificar, tal como lo \u00a0 expresa el Consejo de Estado en la providencia citada,\u00a0\u201cuna manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n tendiente a producir efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de junio de 2007, Expediente \u00a0 No. 11001032400020060012000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Folio 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Febrero de 1991, p. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-374 de \u00a0 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de un \u00a0 extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Comit\u00e9 Departamental de \u00a0 Cafeteros del Valle, que hab\u00eda solicitado por esa v\u00eda la expedici\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que aunque la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros era una entidad privada que en el caso concreto no estaba ejerciendo \u00a0 funciones p\u00fablicas, el derecho de petici\u00f3n del actor era susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que la respuesta del \u00a0 mismo resultaba necesaria para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 laborales y el respeto por la dignidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0Sentencia T-883 de 2005. Sobre el punto tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia \u00a0 T-667 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Subrogar. \u00a0 tr.\u00a0Der.\u00a0Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o \u00a0 cosa.\u00a0U. t. c. prnl. Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. 22\u00aa edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Sustituir: tr.\u00a0Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. 22\u00aa edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Ver \u00a0 Sentencia C-668 de 2008. En esta sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 357 numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] En la \u00a0 Sentencia C-818 de 2011, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos del 10 al 33 y 309 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las reglas se\u00f1aladas en \u00a0 la sentencia C -791 de 2011, con respecto al alcance de la reserva estatutaria \u00a0 en materia de regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0Sentencia 162 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] P\u00e1g. 116 \u00a0 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] P\u00e1g. 116 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] P\u00e1g. 114 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0 \u201cDeclarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 122 del \u00a0 17 de octubre de 1984, \u00fanicamente en cuento no se excedieron las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0P\u00e1g. 123 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0P\u00e1g. 130 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0P\u00e1g. 131 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0P\u00e1g. 148 ib. No est\u00e1 en negrilla en el texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0P\u00e1g. 164 ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-951-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-951\/14 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para \u00a0 su aprobaci\u00f3n: (i) Haber sido publicado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}