{"id":21438,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-957-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-957-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-957-14\/","title":{"rendered":"C-957-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-957-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR \u00a0 PUBLICO POR IMPOSICION DE MULTA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Naturaleza \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el \u00a0 juicio al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo relativo a violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR \u00a0 PUBLICO POR IMPOSICION DE MULTA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Sentido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOMETIMIENTO DEL REGIMEN DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS DOMICICLIARIOS A NORMAS DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-R\u00e9gimen \u00a0 especial\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pueden ser \u00a0 sociedades por acciones de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o mixto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a empleados\/SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Facultades especiales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADAS O MIXTAS-Pueden ser obligadas a realizar funciones p\u00fablicas o adoptar \u00a0 decisiones cuya responsabilidad o control de legalidad est\u00e1 en cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Contenido actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetici\u00f3n contra el \u00a0 agente\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PERSONAL \u00a0 DEL AGENTE-Relaci\u00f3n y \u00a0 distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance de la norma \u00a0 constitucional\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No es un criterio \u00a0 restringido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-R\u00e9gimen unificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Car\u00e1cter \u00a0 institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Organos de actuaci\u00f3n\/ESTADO-Actuaci\u00f3n por \u00a0 intermedio de instituciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-Reconocimiento de personalidad jur\u00eddica y sujeci\u00f3n al orden \u00a0 institucional\/ORGANOS DEL ESTADO-Personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica\/ORGANOS \u00a0 DEL ESTADO-Centro de \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O \u00a0 ANTIJURIDICO-Particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares \u00a0 responsables al ejercer funciones p\u00fablicas con dolo o culpa grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su \u00a0 configuraci\u00f3n\/REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0 DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional\/REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90-1, establece claramente dos \u00a0 requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: \u00a0 (a) que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un administrado; y (b) que \u00e9ste sea \u00a0 imputable al Estado- esto es, que se presente una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal correspondiente-, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. La jurisprudencia \u00a0 constitucional en diversas sentencias, al hablar de las exigencias para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, en ocasiones, se\u00f1ala \u00a0 no dos, sino tres requisitos derivados del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-892 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia constitucional, exigen la presencia de tres \u00a0 requisitos para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad mencionada: una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, un da\u00f1o antijur\u00eddico, y una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad material entre el primero y el segundo. En ese mismo sentido, la sentencia C-338 de 2006 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cLa responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 se presenta cuando se produce i) un da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, ii) \u00a0 causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y iii) existe \u00a0 una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 ente p\u00fablico\u201d. Por su parte, la sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil,\u00a0 sostiene que uno de los presupuestos o requisitos sine qua \u00a0 non para que surja la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, es la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica, por lo que una consecuencia natural \u00a0 de la ausencia de dicha relaci\u00f3n causal, es la imposibilidad jur\u00eddica de imputar \u00a0 al Estado y a sus agentes la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y el reconocimiento de una \u00a0 reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima o perjudicado. En el caso de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado se destaca que de manera general, se proponen en estos casos \u00a0 dos requisitos, que se describen\u00a0 de la siguiente forma: \u201cSeg\u00fan lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cl\u00e1usula general de \u00a0 la responsabilidad del Estado tiene como fundamento la determinaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado a un administrado, y la imputaci\u00f3n del mismo a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto por la acci\u00f3n, como por la omisi\u00f3n de un deber \u00a0 normativo\u201d. Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres \u00a0 requisitos derivados del art\u00edculo 90 superior, &#8211; que vistos en conjunto incluyen \u00a0 en ambos casos las exigencias propias de esa disposici\u00f3n constitucional pero que \u00a0 se presentan de manera diferente, -la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado requiere para su demostraci\u00f3n b\u00e1sicamente: la existencia \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico, causado por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que le sea imputable al estado, y donde \u00a0 exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del ente p\u00fablico, que es de la que se desprende la imputabilidad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende la responsabilidad extracontractual, precontractual \u00a0 y contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento en el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Actividad que lo \u00a0 origina\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Manifestaciones diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Repetici\u00f3n contra el \u00a0 agente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL \u00a0 ESTADO-Fines preventivos y retributivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial de los \u00a0 servidores del Estado establecida en el art\u00edculo 90 superior, tiene fines \u00a0 preventivos y retributivos. En cuanto a los primeros, se ha se\u00f1alado que el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Carta, se enmarca dentro de art\u00edculos constitucionales propuestos por el \u00a0 Constituyente, con el objetivo de: (i) promover una toma de conciencia en el \u00a0 servidor p\u00fablico sobre la importancia de su misi\u00f3n, en el cumplimiento de los \u00a0 fines del Estado y en el cumplimiento de sus tareas; de (ii) fortalecer el compromiso que debe tener el \u00a0 servidor p\u00fablico con la funci\u00f3n o labor que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar en defensa \u00a0 del inter\u00e9s general y garant\u00eda del patrimonio p\u00fablico (C.P. art. 2\u00b0) y de (iii) \u00a0 garantizar el fortalecimiento de \u00a0 principios superiores como la moralidad p\u00fablica, y la eficiencia y eficacia \u00a0 administrativa (C.P. art. 209). En este punto, como lo ha sostenido precisamente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con anterioridad, sin los \u201cmecanismos procesales para poder vincular a los \u00a0 funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado \u00a0 se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su \u00a0 patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica\u201d. En cuanto a los segundos, se entiende que la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del art\u00edculo 90 en \u00a0 menci\u00f3n, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, sino reparatorio o resarcitorio, en \u00a0 la medida que lo que se busca con esa disposici\u00f3n, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que \u00e9ste \u00a0 tuvo que pagar como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima, \u00a0 imputable al dolo o la \u00a0 culpa grave del agente,\u00a0 a fin de proteger de manera integral el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se \u00a0 obtienen los recursos para \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Servidores p\u00fablicos y particulares que cumplen funciones p\u00fablica\/RESPONSABILIDAD \u00a0 DE LOS PARTICULARES QUE TEMPORALMENTE DESEMPE\u00d1AN FUNCIONES PUBLICAS-Sustento legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA AL ESTADO A REPARACION POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Establecimiento de \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa de agente suyo para repetici\u00f3n contra \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-No solo est\u00e1 circunscrita de manera \u00a0 \u00fanica y exclusiva a los casos en que exista sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REPETICION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n se \u00a0 define como el medio judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el \u00a0 reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los \u00a0 particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Acci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma, de car\u00e1cter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Presupuestos \u00a0 para que prospere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es una acci\u00f3n que para su prosperidad, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de \u00e9sta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijur\u00eddicos causados a \u00a0 un particular. (b) que el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo \u00a0 funcionario p\u00fablico; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma \u00a0 de dinero determinada por el juez en su sentencia, ya que es a partir de ese \u00a0 momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado. Ahora \u00a0 bien, n\u00f3tese que la primera de estas exigencias, puede encontrarse rese\u00f1ada en \u00a0 diversas providencias de esta Corporaci\u00f3n que han revisado el tema, y en la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No \u00a0 obstante, ya que frente a este aspecto la sentencia C-338 de 2006 antes \u00a0 mencionada se pronunci\u00f3, incluyendo la conciliaci\u00f3n y las dem\u00e1s formas de \u00a0 terminaci\u00f3n de un conflicto establecidas por el Legislador como materializaci\u00f3n \u00a0 de ese requisito, los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos deben \u00a0 ser entendidos como supuestos v\u00e1lidos para la declaraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado y de la primera exigencia que aqu\u00ed se propone. A este \u00a0 respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado tambi\u00e9n, que como \u00a0 en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la Administraci\u00f3n obra en calidad de demandante, le \u00a0 incumbe acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos: (i) que surgi\u00f3 \u00a0 para el Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico, bien sea por \u00a0 condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliaci\u00f3n o por otra forma de \u00a0 terminaci\u00f3n de un conflicto, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex \u00a0 funcionarios o agente en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (ii) que el Estado \u00a0 pag\u00f3 totalmente la obligaci\u00f3n, con el consecuente detrimento patrimonial; (iii) \u00a0 que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente \u00a0 del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempe\u00f1ado; (v) \u00a0 que el funcionario que dio origen al pago actu\u00f3 con dolo o con culpa grave; (vi) \u00a0 que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-No se est\u00e1 en presencia de responsabilidad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es \u00a0 de dos a\u00f1os, que se cuentan a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha en que se \u00a0 hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad p\u00fablica \u00a0 (arts. 136 numeral 9\u00b0 C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001). Este plazo, fue \u00a0 hallado constitucional por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-831 de 2001, \u201cbajo el entendido que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir de la fecha en que \u00a0 efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del \u00a0 plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0Igualmente, en la sentencia C-394 de 2002 se especific\u00f3 que si el pago se hace \u00a0 en cuotas, &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse\u00a0 desde la fecha \u00a0 del \u00faltimo pago\u201d, observando que la caducidad en estos casos se cuenta siguiendo \u00a0 el mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Contribuye \u00a0 directamente a los fines sociales del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador nacional es a \u00a0 quien le compete definir el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s \u00a0 de la ley (Art. 365 C.P). A su vez, el art\u00edculo 367 superior, indica que \u201cla ley \u00a0 fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el \u00a0 r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de \u00a0 solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 369 \u00a0 siguiente, \u201cla ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el \u00a0 r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de prestaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d. La misma norma \u00a0 le impone al Legislador el deber de definir \u201cla participaci\u00f3n de los municipios \u00a0 o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por \u00a0 intermedio de comunidades organizadas o por particulares\/SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados \u201cpor el \u00a0 Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares\u201d, la prestaci\u00f3n de esos servicios exige en general que el Estado se reserve para s\u00ed, la \u00a0 regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicha actividad\u00a0 (art. 365 C.P.). Frente al tema de la regulaci\u00f3n, la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica como respuesta al \u00a0 mandato impuesto por el Constituyente previamente mencionado y\u00a0 con\u00a0 \u00a0 el prop\u00f3sito de ser una ley especial, tendiente a desarrollar los fines sociales \u00a0 de intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios y alcanzar, entre \u00a0 otros, los objetivos de calidad, cobertura, atenci\u00f3n prioritaria de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico; garantizar su prestaci\u00f3n continua, eficiente e ininterrumpida del \u00a0 servicio p\u00fablico, proteger la libertad de competencia y prevenir la utilizaci\u00f3n \u00a0 abusiva de la posici\u00f3n dominante; establecer mecanismos que garanticen a los \u00a0 usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; as\u00ed como\u00a0 establecer un r\u00e9gimen tarifario \u00a0 proporcional. En lo \u00a0 concerniente al control y vigilancia en materia de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n fij\u00f3 un reparto de \u00a0 competencias, entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, que le permite \u00a0 al primero, seg\u00fan el art\u00edculo 150 numerales 8 y 23, \u201cexpedir las normas a las \u00a0 cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n\u201d y espec\u00edficamente \u00a0 \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el dise\u00f1o de los mecanismos y funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia administrativa en el \u00e1mbito de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y los l\u00edmites del Legislador a ese respecto, la sentencia \u00a0 C-172 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, arrib\u00f3 entre otras, a las \u00a0 siguientes reglas relevantes: \u00a0 \u201c\u2026(iii) La SSPD no es la \u00fanica entidad que cumple funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esa \u00a0 no fue la voluntad del Constituyente; por el contrario, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica demuestra que en ella se han previsto \u00a0 diferentes tipos de control en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos. A modo \u00a0 simplemente enunciativo se puede se\u00f1alar el control pol\u00edtico que ejercen tanto \u00a0 el Congreso como los concejos municipales, el control fiscal a cargo de la \u00a0 Contralor\u00eda General y de las contralor\u00edas territoriales, las atribuciones \u00a0 concurrentes de las entidades territoriales, el control judicial indirecto, la \u00a0 facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar \u2013con sujeci\u00f3n a la ley- las \u00a0 pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia, las competencias \u00a0 de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, entre otros.\u2026(v) La Constituci\u00f3n dispuso \u00a0 directamente la existencia de una entidad especializada a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 Presidente ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00a0 \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013la SSPD-. Sin embargo, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n aclara que las funciones espec\u00edficas de dicha entidad ser\u00e1n \u00a0 delimitadas por el Legislador.\u2026 (vii) En todo caso, la delimitaci\u00f3n de las \u00a0 competencias de la SSPD y de cualquier otra autoridad debe fundarse en \u00a0 criterios objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos; esto es, que atiendan \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica debe mantener inalterada su condici\u00f3n de suprema autoridad \u00a0 administrativa; la regulaci\u00f3n no puede llegar al extremo de vaciar de contenido \u00a0 las funciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica \u2013aunque de manera gen\u00e9rica- a la \u00a0 SSPD; ni puede despojarse a cualquier otra autoridad de las competencias \u00a0 constitucionales expresamente asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Disposiciones \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO \u00a0 SANCIONADOR-Constituye una expresi\u00f3n del poder jur\u00eddico necesario para la regulaci\u00f3n \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria administrativa responde, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a las siguientes reglas: (i) La \u00a0 actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n tiene su fundamento en la b\u00fasqueda \u00a0 de la \u201crealizaci\u00f3n de los principios constitucionales\u201d que \u201cgobiernan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta\u201d. Por consiguiente, se trata de una potestad que propende \u00a0 por el cumplimiento de los cometidos estatales y de los objetivos que ella se ha trazado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. (ii) Uno de los objetivos de la potestad sancionatoria administrativa, en \u00a0 consecuencia, es el de cuestionar el incumplimiento de los deberes, \u00a0 prohibiciones y los mandatos del ordenamiento. La potestad se activa, a partir del desconocimiento de \u00a0 las reglas preestablecidas, lo que le permite al Estado imponer sanciones como \u00a0 \u201crespuesta\u00a0 a la inobservancia por parte de los administrados de las \u00a0 obligaciones, deberes y mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para \u00a0 el adecuado funcionamiento y marcha de la Administraci\u00f3n\u201d Esta potestad administrativa, por su \u00a0 naturaleza, descarta de antemano la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la \u00a0 libertad. (iii) La \u00a0 existencia de la potestad sancionatoria administrativa, tienen por dem\u00e1s, una \u00a0 cierta finalidad preventiva. De hecho, \u201cimplica una amenaza latente para quien \u00a0 sin atender pac\u00edfica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones, \u00a0 las infringe deliberadamente.\u201d (iv) Esta potestad, se encuentra subordinada a \u00a0 que se respeten las garant\u00edas del debido proceso y, en especial, el derecho de \u00a0 defensa y la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n. As\u00ed, la sanci\u00f3n \u00a0 que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso transparente, imparcial en \u00a0 el que se haya demostrado plenamente la comisi\u00f3n de la falta y se haya \u00a0 garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de \u00a0 contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, por parte del implicado, y todos los dem\u00e1s que \u00a0 rigen el debido proceso. Tambi\u00e9n debe tener en consideraci\u00f3n, los principios de legalidad, \u00a0 tipicidad,\u00a0 proporcionalidad \u2013 entre la sanci\u00f3n falta o infracci\u00f3n \u00a0 administrativa-, independencia de la sanci\u00f3n penal y exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad objetiva, como principio general. Ha explicado la Corte, sin \u00a0 embargo, que estas exigencias no tienen la misma intensidad y rigurosidad que en \u00a0 el \u00e1mbito penal por lo que se pueden dar atenuaciones en ciertas circunstancias, \u00a0 vgr. en la presunci\u00f3n de inocencia o en el principio de tipicidad, etc. (vi) \u00a0 Finalmente, est\u00e1 claro que la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la \u00a0 Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES-Concepto seg\u00fan doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto en concreto a las sanciones, \u00e9stas han \u00a0 sido entendidas por la doctrina, como \u201cun mal infringido por la Administraci\u00f3n a un \u00a0 administrado, como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo \u00a0 de la sanci\u00f3n) consistir\u00e1 siempre en la privaci\u00f3n de un bien o de un derecho, o \u00a0 en la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones que consagra el art\u00edculo 79 de \u00a0 la mencionada ley en materia sancionatoria en favor de la SSPD, se encuentran \u00a0 entre otras: (i) \u00a0 vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los \u00a0 que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos, en cuanto el cumplimiento \u00a0 afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus \u00a0 violaciones; (ii) vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones; \u00a0 (iii) sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las \u00a0 quejas de los usuarios. Incluso el art\u00edculo 80-4 de esa misma ley, habilita a la \u00a0 SSPD tambi\u00e9n, para (iv) sancionar a las empresas que no respondan en forma \u00a0 oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. En cabeza espec\u00edfica del \u00a0 Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios,\u00a0 encontramos en virtud \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1974, las siguientes \u00a0 atribuciones: (i) sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud \u00a0 y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos \u00a0 municipios que presten en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos cuando \u00a0 incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo \u00a0 general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de \u00a0 contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella \u00a0 contiene. (ii) Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben \u00a0 estar sujetas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 81 \u00a0de la Ley 142 de 1994 y 43 \u00a0de la Ley 143 de 1994, sobre competencia y abuso de posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Potestad \u00a0 sancionatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Amplitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA IMPUESTA POR SSPD A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Perjuicio econ\u00f3mico no genera da\u00f1o antijur\u00eddico ni \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-No es reconocimiento indemnizatorio propio de responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado que se haya dado a trav\u00e9s de formas de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 exigidas para procedencia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 81 parcial, de la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0Diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 algunos apartes del art\u00edculo 81 de la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de junio de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador (E) para la fecha, el Dr. Andr\u00e9s Mutis Vanegas, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 de la referencia y dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. En dicha \u00a0 providencia, se orden\u00f3 igualmente, que de conformidad con el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso \u00a0y que se \u00a0 informara de la admisi\u00f3n de la demanda a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda, Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 Ciudad y Territorio, y Vivienda, as\u00ed como al Director del Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los \u00a0 Andes, Pontificia Javeriana y a las Universidades de Antioquia, UIS y del Norte, \u00a0 para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la \u00a0 exequibilidad o no de los segmentos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 81 \u00a0 de la Ley 142 de 1994, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 41.433 de 11 de julio de 1994, y se subraya el aparte \u00a0 demandado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas \u00a0 a las que deben estar sujetas, seg\u00fan la naturaleza y la gravedad de la falta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.1. Amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.2. Multas hasta por el equivalente a \u00a0 2000 salarios m\u00ednimos mensuales. El monto de la multa se graduar\u00e1 atendiendo al \u00a0 impacto de la infracci\u00f3n sobre la buena marcha del servicio p\u00fablico, y al factor \u00a0 de reincidencia. Si la infracci\u00f3n se cometi\u00f3 durante varios a\u00f1os, el monto \u00a0 m\u00e1ximo que arriba se indica se podr\u00e1 multiplicar por el n\u00famero de a\u00f1os. Si el \u00a0 infractor no proporciona informaci\u00f3n suficiente para determinar el monto, dentro \u00a0 de los treinta d\u00edas siguientes al requerimiento que se le formule, se le \u00a0 aplicar\u00e1n las otras sanciones que aqu\u00ed se prev\u00e9n. Las multas ingresar\u00e1n al \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n, para la atenci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n social en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral \u00a0 79.11. Las empresas a las que se multe podr\u00e1n repetir contra quienes hubieran \u00a0 realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanci\u00f3n. La repetici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.3. Orden de suspender de inmediato \u00a0 todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles \u00a0 utilizados para desarrollarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.4. Orden de separar a los \u00a0 administradores o empleados de una empresa de servicios p\u00fablicos de los cargos \u00a0 que ocupan; y prohibici\u00f3n a los infractores de trabajar en empresas similares, \u00a0 hasta por diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.5. Solicitud a las autoridades para que \u00a0 decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando \u00a0 el r\u00e9gimen de tales contratos lo permita, o la cancelaci\u00f3n de licencias as\u00ed como \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las sanciones y multas previstas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.6. Prohibici\u00f3n al infractor de prestar \u00a0 directa o indirectamente servicios p\u00fablicos, hasta por diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.7. Toma de posesi\u00f3n en una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos, o la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de sus autorizaciones \u00a0 y licencias, cuando las sanciones previstas atr\u00e1s no sean efectivas o \u00a0 perjudiquen indebidamente a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones que se impongan a personas \u00a0 naturales se har\u00e1n previo el an\u00e1lisis de la culpa del eventual responsable y no \u00a0 podr\u00e1n fundarse en criterios de responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0 Urue\u00f1a demanda el aparte subrayado del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994, por considerarlo contrario al \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, al autorizar la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, ante multas impuestas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, pese a que las mismas, a su juicio, no configuran la existencia \u00a0 real de un da\u00f1o antijur\u00eddico ni una condena en contra el Estado, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 90 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el actor, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio \u00a0 judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que el Estado ha debido reconocer a los particulares, \u201ccomo \u00a0 resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya[n][sido] causado[s]\u201d[1]. Por ende, siguiendo lo \u00a0 enunciado por esta Corporaci\u00f3n[2], \u00a0 el actor\u00a0 considera que para que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n proceda, se deben \u00a0 reunir los siguientes tres requisitos: (i) que una entidad p\u00fablica haya sido \u00a0 condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del \u00a0 funcionario o antiguo funcionario p\u00fablico y (iii) que la entidad condenada haya \u00a0 pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Carta y con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en consecuencia, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tan s\u00f3lo procede cuando \u00a0 exista como presupuesto, una decisi\u00f3n judicial de condena dictada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por da\u00f1o antijur\u00eddico a un particular, o \u00a0 por la conciliaci\u00f3n en la que se d\u00e9 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n a \u00a0 favor de un asociado, como consecuencia de un da\u00f1o imputable al Estado. De este \u00a0 modo, la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios (en adelante SSPD), no tiene como fundamento la existencia de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico, ni su naturaleza obedece a la de una indemnizaci\u00f3n. Las \u00a0 multas de la Superintendencia \u00a0se derivan principalmente del incumplimiento de \u00a0 obligaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013 \u00a0 en muchas ocasiones, sin que se afecten derechos de los usuarios-, lo que denota \u00a0 su car\u00e1cter meramente sancionatorio y no indemnizatorio o compensatorio, como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 90 superior. De acuerdo con el actor, el valor de la multa se \u00a0 consigna por parte de la empresa prestadora en favor de la SSPD, sin que dicha \u00a0 suma sea realmente trasladada a ning\u00fan usuario. De manera tal que no se puede \u00a0 considerar que esa multa compensa da\u00f1o alguno a un particular, como parece ser \u00a0 el esp\u00edritu del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La infracci\u00f3n de normas \u00a0 en materia de servicios p\u00fablicos y la facultad sancionatoria de la \u00a0 Superintendencia, no tienen entonces, como presupuesto, el da\u00f1o ocasionado a un \u00a0 particular seg\u00fan el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, a su juicio, si no existe da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un tercero, \u00a0 no es posible imputarle responsabilidad alguna al Estado, o en el caso de la \u00a0 norma, a la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos sancionada. El requisito \u00a0 previsto en el art\u00edculo 90 de la C.P., que establece que el Estado es \u00a0 responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, es un \u00a0 presupuesto que no se cumple en los aspectos destacados del art\u00edculo 81.2 de la \u00a0 Ley 142 de 1994. A\u00fan si la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios es hallada responsable por infracci\u00f3n a las disposiciones de la \u00a0 Ley 142 de 1994, no se trata en s\u00ed de un evento de responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado por causa imputable al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adicionalmente, sostiene que aunque no se encuentra expl\u00edcito en el art\u00edculo 90 \u00a0 superior la finalidad constitucional de la repetici\u00f3n, \u00e9sta ha sido descrita por \u00a0 la Corte Constitucional como la de salvaguardar el patrimonio del Estado cuando \u00a0 los agentes del mismo por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y con culpa grave o dolo, causan un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que se indemniza a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial o una \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial, para por esa v\u00eda mantener indemne el patrimonio \u00a0 p\u00fablico. En ese orden de ideas, la responsabilidad administrativa que puede \u00a0 declarar la SSPD en nada se asemeja a la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta. La SSPD no ventila ni decide, la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado. S\u00f3lo controla el cumplimiento o \u00a0 incumplimiento por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, de las obligaciones impuestas por la Ley 142 de 1994 y el \u00a0 restante marco normativo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. De all\u00ed \u00a0 que cuando el art\u00edculo 90 superior establece que la repetici\u00f3n opera contra el \u00a0 funcionario o ex funcionario en el evento en que \u201cel Estado haya sido \u00a0condenado\u201d,\u00a0 ello supone la declaraci\u00f3n de responsabilidad hecha a \u00a0 trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial contencioso administrativa o conciliaci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que no sucede cuando la SSPD impone sanciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, el ciudadano demandante considera que el Legislador confundi\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 81 acusado, la responsabilidad administrativa con la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado, y desconoci\u00f3 el requisito de existencia del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, que no se hace presente en las decisiones sancionatorias de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Lo anterior, a su juicio, en lugar de \u00a0 salvaguardar el patrimonio p\u00fablico como supuestamente se pretende, genera \u00a0 posiciones jur\u00eddicas encontradas, que en muchos casos producen m\u00e1s efectos \u00a0 adversos que positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sostiene finalmente que su inter\u00e9s no es propugnar por la irresponsabilidad de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos frente a las sanciones impuestas por la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. De hecho, a su juicio, en virtud de la \u00a0 actual posici\u00f3n del Consejo de Estado[3], \u00a0 es posible que el pago que hace una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios a la Superintendencia descrita, a t\u00edtulo de multa, como \u00a0 consecuencia de las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas por parte \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos, genere detrimento patrimonial, lo cual podr\u00eda \u00a0 ventilarse, debatirse y decidirse a trav\u00e9s de un proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal que adelante la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 en su opini\u00f3n no deber\u00eda permitirse, es que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0 las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios reclamen frente a \u00a0 sus funcionarios p\u00fablicos, el pago de las multas impuestas por la \u00a0 Superintendencia se\u00f1alada, porque dicha v\u00eda procesal es contraria a los \u00a0 postulados, requisitos y esp\u00edritu del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 81.2 parcial de la Ley 142 de 1994, hace posible que en \u00a0 contra de un funcionario que por su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o gravemente \u00a0 culposa dio origen a la multa impuesta a la \u00a0empresa prestadora de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios por la Superintendencia, se le puedan adelantar dos \u00a0 acciones de manera simult\u00e1nea, esto es la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, lo cual vulnera el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 Para precisar la distinci\u00f3n entre estas dos acciones y su naturaleza, cita el \u00a0 concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de \u00a0 abril de 2006, en el que se destaca que ambos procesos, en principio, no pueden \u00a0 promoverse indistintamente, porque uno se concentra en el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 ocasionado a un tercero imputable a dolo o culpa grave de un agente del Estado, \u00a0 mientras que el de responsabilidad fiscal tiene que ver con da\u00f1o directo al \u00a0 patrimonio del Estado por el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00a0 ella[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994, en lo \u00a0 relacionado con la posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios para ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de \u00a0 servidores p\u00fablicos, como consecuencia de la imposici\u00f3n de multas por parte de \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica intervino en el presente proceso, a fin de solicitar que la Corte \u00a0 Constitucional declare EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 81.2 de \u00a0 la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta entidad, los argumentos del demandante \u00a0 parten de la premisa equivocada, de que toda acci\u00f3n de repetici\u00f3n es \u00a0 consecuencia de una condena judicial. En su opini\u00f3n y conforme con lo se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado no s\u00f3lo se determina por sentencia judicial, sino por \u00a0 cualquier otro mecanismo jur\u00eddico v\u00e1lido mediante el cual se desprenda que el \u00a0 Estado es responsable del pago de una suma espec\u00edfica \u201ca t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n o sanci\u00f3n por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 90 superior se desprende que \u00a0 el Estado es responsable del da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea \u201cimputable\u201d, sin que \u00a0 ello implique que la imputaci\u00f3n deba hacerse necesariamente por sentencia \u00a0 judicial. Lo anterior puede entenderse mejor al revisar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 678 de 2001[5], \u00a0 que regula precisamente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. La redacci\u00f3n de este art\u00edculo \u00a0 permite comprender que la responsabilidad por la cual se habilita la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n puede ser imputada por \u201ccualquier medio de terminaci\u00f3n de \u00a0 conflicto\u201d, uno de los cuales es, como resulta obvio, la multa, en un \u00a0 proceso sancionatorio de la administraci\u00f3n. La expresi\u00f3n anterior y entre \u00a0 comillas, a la que tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 2\u00ba enunciado, fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 2006, en la que \u00a0 la Corte consider\u00f3 que dicha expresi\u00f3n alud\u00eda a formas diversas de imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad al Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico. En esa providencia adem\u00e1s dijo \u00a0 la Corte que la fuente de responsabilidad estatal que habilita la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n no s\u00f3lo es la sentencia judicial, sino cualquier acto leg\u00edtimo de \u00a0 autoridad que as\u00ed lo disponga. De hecho, a juicio de la entidad interviniente, \u00a0 los cargos presentados en esta oportunidad por el actor, se parecen a los \u00a0 consignados en la sentencia C-233 de 2008 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ninguna previsi\u00f3n constitucional ni legal \u00a0 restringe la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a la existencia de \u00a0 una sentencia judicial condenatoria contra el Estado. Por ende si una multa se \u00a0 aplica como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, que genera un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, por conducta dolosa o gravemente culposa del agente, es decir, si \u00a0 la multa se impone con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 90 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la entidad p\u00fablica estar\u00e1 habilitada para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n a que se refiere la Ley 678 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco del demandante consiste en considerar que \u00a0 como la multa no implica la afectaci\u00f3n del derecho de un tercero, el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico no existe y, por tanto, no se abre la compuerta para incoar la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n. El demandante olvida sin embargo, que la multa puede \u00a0 imponerse con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos de \u00a0 particulares, no s\u00f3lo por las transgresiones del ordenamiento normativo que no \u00a0 generen da\u00f1o a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como no existe una relaci\u00f3n de dependencia entre la \u00a0 imputaci\u00f3n de la multa y el da\u00f1o que pueda causarse a un tercero, la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n s\u00ed puede incoarse si la actuaci\u00f3n irregular del Estado o de una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos de naturaleza p\u00fablica, en el caso de la ley que se \u00a0 revisa, produce un da\u00f1o antijur\u00eddico y ese da\u00f1o es fruto de una actuaci\u00f3n dolosa \u00a0 o gravemente culposa de unos de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores justifican la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. No obstante, dicha exequibilidad debe \u00a0 restringirse al cargo puntualmente analizado, pues la norma acusada regula \u00a0 aspectos que no fueron abordados por el reproche de inconstitucionalidad y que \u00a0 merecer\u00edan, por s\u00ed mismos, un estudio independiente, como es el caso de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legal para incoar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra personas que no \u00a0 son servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 solicita la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado de la norma acusada, \u00a0 porque los cargos presentados por el actor contra el art\u00edculo 81.2 parcial de la \u00a0 Ley 142 de 1994, son en su opini\u00f3n, apreciaciones subjetivas. La ley acusada, a \u00a0 su juicio, no viola la igualdad (sic), ni presenta vicios de forma (sic) o de \u00a0 fondo en su formaci\u00f3n y para ello presenta abundante jurisprudencia \u00a0 constitucional para apoyar la inexistencia de vicios de forma en la ley en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el Ministerio \u201cque los hechos \u00a0 en que se funda la inconstitucionalidad, no obedecen al principio de \u00a0 razonabilidad o l\u00f3gica de lo razonable\u201d, en la medida en que no existe ning\u00fan \u00a0 argumento que demuestre la inconstitucionalidad de la norma por su oposici\u00f3n a \u00a0 la Carta fundamental, sino que se trata s\u00f3lo de argumentaciones subjetivas. Lo \u00a0 enunciado por el actor desde la perspectiva de esa instituci\u00f3n, carece entonces \u00a0 de concepto de violaci\u00f3n, por lo que no se cumplir\u00edan los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Ministerio explica que la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos cuenta con la facultad discrecional para \u00a0 aplicar sanciones pecuniarias a sus vigilados cuando han incurrido en \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Luego se centra en \u00a0 se\u00f1alar los elementos de la dosimetr\u00eda en la imposici\u00f3n de multas por parte de \u00a0 la SSPD, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, y termina su \u00a0 intervenci\u00f3n, afirmando que no hay violaci\u00f3n del principio de legalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n que puede imponer la SSPD (sic), porque en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0 se debe seguir el debido procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que se declare INHIBIDA para decidir la demanda presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 81.2 (parcial) de la Ley 142 de 1994, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, o que en su defecto se declare su EXEQUIBILIDAD, \u00a0 teniendo en cuenta que el actor se limit\u00f3 a enunciar y transcribir la norma que \u00a0 considera violada, sin precisar con argumentos contundentes su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se\u00f1ala la entidad frente al tema general, \u00a0 que lo primero que debe considerarse, es que por empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994, deben entenderse aquellas \u00a0 sociedades por acciones -sean \u00e9stas p\u00fablicas, mixtas o privadas- que participan \u00a0 en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada y telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural o en la realizaci\u00f3n de una \u00a0 o varias de las actividades complementarias. As\u00ed, una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos puede ser claramente del Estado, por lo que en ella pueden existir \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que de conformidad con el art\u00edculo 90 de la C.P., \u00a0 responder\u00e1n por dolo o culpa grave por el perjuicio ocasionado a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiso el Legislador mediante norma especial, establecer \u00a0 la obligatoriedad de adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa a una Empresa de Servicios P\u00fablicos contra aquellas \u00a0 personas que tengan la calidad de servidores p\u00fablicos, y cuyos actos u omisiones \u00a0 hubieran dado lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado abord\u00f3 este tema, indicando que seg\u00fan las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, \u00a0 en concordancia con el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, cuando una entidad u \u00a0 organismo de car\u00e1cter p\u00fablico paga a otro de su misma naturaleza una suma de \u00a0 dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un \u00a0 da\u00f1o patrimonial. Dicho da\u00f1o, puede dar lugar a responsabilidad fiscal del \u00a0 gestor comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que hubo \u00a0 una conducta dolosa o gravemente culposa y nexo causal entre \u00e9sta y el da\u00f1o. En \u00a0 ese mismo concepto se dijo entonces que el pago que una entidad y organismo \u00a0 p\u00fablico efect\u00faa por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, es \u00a0 presupuestal y contablemente un gasto que merma su patrimonio y no una mera \u00a0 operaci\u00f3n de transferencia de recursos entre entes p\u00fablicos. As\u00ed, el da\u00f1o \u00a0 causado a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios est\u00e1 representado en el \u00a0 valor de la multa causada por quien o quienes produjeron el incumplimiento de la \u00a0 normatividad en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a juicio del Ministerio, el actor omite \u00a0 en su argumentaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiri\u00f3 la connotaci\u00f3n de \u00a0 inter\u00e9s social del Estado a la actividad de prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, estableciendo que los mismos son inherentes a la finalidad social del \u00a0 Estado, por lo que es su deber asegurar su funcionamiento continuo, permanente y \u00a0 eficiente. Acorde con esto, se establecieron las facultades del art\u00edculo \u00a0 acusado, que no controvierten en nada el art\u00edculo 90 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como los cargos de la demanda se fundan m\u00e1s \u00a0 que todo en razonamientos subjetivos o de inconveniencia, solicita que la Corte \u00a0 se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto, \u00a0 declare exequible la norma, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n que se declare EXEQUIBLE el \u00a0 aparte acusado del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante al afirmar que la norma acusada quebranta la preceptiva del art\u00edculo \u00a0 90 de la Carta, toda vez que si bien el art\u00edculo 376 constitucional faculta al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de las funciones de controlar, \u00a0 inspeccionar y vigilar a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de \u00a0 la Superintendencia, ello no quiere decir que al Legislador le est\u00e9 vedado \u00a0 atribuir otras funciones a esa entidad, seg\u00fan el mandato del inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la competencia con respecto \u00a0 a dicha acci\u00f3n no necesariamente qued\u00f3 agotada con la expedici\u00f3n de la Ley 678 \u00a0 de 2001, seg\u00fan la sentencia C-394 de 2002. De hecho, el Legislador puede regular \u00a0 aspectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en otras normas, como lo hizo con la \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 81 \u00a0 de la Ley 142 de 1994, por no desconocer la Carta, resaltando que a los \u00a0 prestadores del servicio de telecomunicaciones, en cualquier caso, no les es \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se declare INHIBIDA para pronunciarse respecto de la \u00a0 norma atacada, &#8211; por existir a su juicio, ineptitud sustantiva de la demanda-; o \u00a0 que en su defecto se declare EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 8.2 \u00a0 de la Ley 142 de 1994, por ser constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar un estudio acucioso sobre la \u00a0 historia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de explicar la concepci\u00f3n \u00a0 actual de servicio p\u00fablico domiciliario y de revisar constitucionalmente las \u00a0 diferentes normas que dan cuenta de este tipo de servicios, el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n analiza el tema de la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos por parte del Estado. Al respecto, sostiene que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha establecido el imperativo de que en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 exista un r\u00e9gimen normativo especial, el cual encuentra como una de sus \u00a0 caracter\u00edsticas la facultad sancionatoria que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el demandante pretende \u00a0 equiparar dos situaciones que se encuentran inmersas en la norma demandada. Por \u00a0 una parte, el derecho de repetir que le asiste a cualquier persona natural o \u00a0 jur\u00eddica en contra de quien caus\u00f3 o dio origen a un pago o sanci\u00f3n y el deber de \u00a0 repetir cuando se encuentra la situaci\u00f3n enmarcada en los presupuestos de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. La primera \u00a0 parte de la disposici\u00f3n acusada se relaciona con las empresas a las que se \u00a0 multe, que podr\u00e1n repetir contra quienes hubiesen realizado los actos u \u00a0 omisiones que dieron lugar a la sanci\u00f3n. Esta parte del texto, simplemente est\u00e1 \u00a0 reconociendo la potestad que tiene el que paga de repetir el pago contra quien \u00a0 lo origin\u00f3. Disposici\u00f3n que no es novedosa y para probarlo, el interviniente \u00a0 cita 8 art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que permiten ese actuar bajo esa premisa y \u00a0 solicitar el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que la norma establezca la posibilidad \u00a0 de repetir contra el particular o el servidor p\u00fablico, no significa \u00a0a priori que exista una condena autom\u00e1tica o anticipada en contra de los \u00a0 repetidos con ocasi\u00f3n de la multa. En cada caso se deber\u00e1n seguir las reglas de \u00a0 ley. Y la segunda parte del texto acusado se refiere al servidor p\u00fablico, frente \u00a0 a quien se podr\u00e1 seguir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n prevista en la Ley 678 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva para la entidad interviniente, \u00a0 el demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad \u00a0 en su argumentaci\u00f3n para lograr una real confrontaci\u00f3n de la norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que solicita que la Corte se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse, o que en su defecto, se declare exequible la norma demandada, por \u00a0 las razones previamente indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Departamento de Derecho Administrativo. Universidad \u00a0 Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto enviado por el Departamento de Derecho \u00a0 Administrativo de la Universidad Externado de Colombia y realizado por el Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n de Derecho Administrativo de esa Universidad, arrib\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. No obstante, destaca la \u00a0 Corte sucintamente que el Grupo en menci\u00f3n comparte la afirmaci\u00f3n del actor de \u00a0 considerar que las multas no encajan dentro de la generaci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior, y mucho menos son \u00a0 una indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado. Por este motivo, el Grupo solicita que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLa repetici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d, sea declarada INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5812 del 12 de agosto del 2014, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte Constitucional \u201cdeclare \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201c[l]a repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores \u00a0 p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estas consideraciones, la Vista Fiscal, \u00a0 en\u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que los cargos de la demanda van dirigidos \u00a0 especialmente contra la \u00faltima expresi\u00f3n de la norma acusada, en la medida en \u00a0 que se refieren s\u00f3lo a la posibilidad de adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 contra servidores p\u00fablicos. En segundo lugar, sostiene que el cargo relacionado \u00a0 con la cuesti\u00f3n de la aparente violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, \u00a0 debe ser desestimado por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que la demanda no \u00a0 presenta argumentos de naturaleza constitucional frente al tema, que justifiquen \u00a0 un estudio de fondo relacionado con dicha afirmaci\u00f3n. Por consiguiente, frente a \u00a0 este punto, llega a la conclusi\u00f3n de que no existen cargos m\u00ednimos que permitan \u00a0 demostrar las razones por las que se vulnera la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que la \u00a0 Vista Fiscal le solicite a la Corte, inhibirse de un pronunciamiento sobre \u00a0 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, partiendo del \u00fanico cargo posible \u00a0 relacionado con el art\u00edculo 90 superior, se pregunta la Procuradur\u00eda, entonces, \u00a0 si la acci\u00f3n de repetici\u00f3n procedente respecto de los servidores p\u00fablicos cuya \u00a0 conducta ha dado lugar a una sanci\u00f3n impuesta por la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, vulnera la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 del Estado y los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esa inquietud, la Vista Fiscal sostiene \u00a0 que revisado el contenido y el contexto de la expresi\u00f3n normativa acusada, es \u00a0 cierto que la conexi\u00f3n entre la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado y \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se encuentran en el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 Sobre el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el elemento que lo define es que quien lo sufra, no tenga la obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de soportarlo, con independencia de que la acci\u00f3n que produjo el da\u00f1o sea o no \u00a0 contraria a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia del da\u00f1o antijur\u00eddico como presupuesto \u00a0 indispensable de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no ocurre en la norma demandada por \u00a0 tres razones principales: (i) porque la norma demandada parte de un \u00a0 supuesto concreto: la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es procedente en el caso de que la \u00a0 SSPD imponga una multa. No obstante, el concepto de multa no es equiparable al \u00a0 de da\u00f1o antijur\u00eddico. (ii) La norma parcialmente demandada tampoco \u00a0 cumplir\u00eda con el otro de los supuestos que configuran el da\u00f1o antijur\u00eddico, cual \u00a0 es la existencia de un da\u00f1o real y cierto, en tanto que no resulta claro c\u00f3mo \u00a0 puede resultar un da\u00f1o semejante de la imposici\u00f3n de una multa, por violar el \u00a0 r\u00e9gimen legal al cual est\u00e1n sujetas las empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios. (iii) La acci\u00f3n de repetici\u00f3n procede como consecuencia de \u00a0 que el Estado ha sido condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n, lo cual no ocurre \u00a0 en la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las multas, en tanto actos administrativos, son \u00a0 demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; raz\u00f3n por la \u00a0 cual dicha jurisdicci\u00f3n podr\u00eda declarar su legalidad o ilegalidad, por conducto \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad. En esta primera hip\u00f3tesis, esto es que se declarara la \u00a0 legalidad, la empresa podr\u00eda iniciar la repetici\u00f3n, alegando que ha recibido un \u00a0 menoscabo patrimonial. Sin embargo, con ello no se cumplir\u00eda con uno de los \u00a0 presupuestos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en tanto que el presunto da\u00f1o sufrido \u00a0 por la empresa ser\u00eda la consecuencia directa de la violaci\u00f3n de normas. Por lo \u00a0 tanto, ser\u00eda contradictorio iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor, \u00a0 sobre la base de la existencia para la empresa de un da\u00f1o antijur\u00eddico que ella \u00a0 &#8220;no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis posible, esto es, si se \u00a0 declarara la ilegalidad de la multa, la improcedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 ser\u00eda m\u00e1s evidente, dado que la nulidad de la sanci\u00f3n conllevar\u00eda el \u00a0 restablecimiento del derecho, que ser\u00eda el reintegro de la suma con sus \u00a0 intereses, pero no indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto de multa no puede equipararse \u00a0 con el de una condena judicial tal y como lo exige el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Incluso si se revisa la interpretaci\u00f3n ampliada que la Corte \u00a0 Constitucional le ha dado al t\u00e9rmino de condena, ella en todo caso no extiende \u00a0 el concepto al tema de las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal afirma que la parte \u00a0 acusada de la norma demandada no satisface los requisitos constitucionales para \u00a0 adelantar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n y que en consecuencia debe ser declarada \u00a0 inconstitucional por violar el art\u00edculo 90 de la Carta. Lo anterior, sin que en \u00a0 forma alguna se pretenda decir que el Legislador no puede establecer formas \u00a0 espec\u00edficas de acci\u00f3n, con una estructura diferente a la del art\u00edculo 90 \u00a0 superior. En virtud de lo enunciado, solicita entonces que se declare \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0solo la expresi\u00f3n \u201c[l]a repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de \u00a0 servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0 actor solicita que la Corte Constitucional declare inexequibles los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994, por considerarlos contrarios al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que a su juicio, tales apartes permiten indebidamente que las empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios, reclamen de sus servidores, mediante la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el pago de los valores impuestos por parte de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por concepto de multas \u00a0 atribuidas a dicha entidades. El reproche de constitucionalidad del actor se \u00a0 centra en que las multas descritas, a su juicio, no configuran un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico imputable al Estado y por consiguiente no pueden dar lugar a la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Desde su perspectiva, las multas impuestas por la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u2013 en adelante la SSPD-, \u00a0no implican una \u00a0 condena en contra del Estado atribuida mediante sentencia o conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial, ni constituyen una indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n en favor de un \u00a0 tercero, ni son parte de la responsabilidad patrimonial del Estado, seg\u00fan las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 90 superior. En ese sentido, al tratarse s\u00f3lo de \u00a0 actuaciones administrativas sancionatorias que no dan cuenta realmente de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, no deber\u00edan dar lugar a una acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, aunque s\u00ed, eventualmente, a una acci\u00f3n de responsabilidad fiscal, de \u00a0 ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el actor, el art\u00edculo 81.2 \u00a0 (parcial) de Ley 142 de 1994, desconoce el alcance que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional le ha dado al art\u00edculo 90 de la Carta. Primero, porque la \u00a0 repetici\u00f3n fundada en las multas de la SSPD, no cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia que frente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ha exigido la jurisprudencia \u00a0 constitucional en general. En segundo lugar, tampoco se trata de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0que se ha debido reconocer a los particulares, \u201ccomo resultado de una condena \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00a0 les haya causado\u201d[6] \u00a0o de una conciliaci\u00f3n prejudicial. En consecuencia, al no acogerse a los fines y \u00a0 premisas del art\u00edculo 90 superior, la expresi\u00f3n acusada es a su juicio \u00a0 inconstitucional, ya que el supuesto \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d imputable al Estado, \u00a0 termina siendo derivado de la multa impuesta por la SSPD a una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el art\u00edculo 81.2 parcial de la Ley 142 de 1994, hace \u00a0 posible que contra el funcionario causante de la multa, por una actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n dolosa o gravemente culposa, se le puedan adelantar dos acciones de \u00a0 manera simult\u00e1nea, esto es, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, lo cual a su juicio vulnera el principio de non bis \u00a0 in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00a0 otra parte, algunas de las entidades p\u00fablicas vinculadas al proceso, \u00a0 solicitan que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre los aparentes \u00a0 cargos de esta demanda, alegando ineptitud sustantiva de la misma. A su juicio, \u00a0 las afirmaciones del actor son subjetivas y carecen de la claridad, suficiencia \u00a0 y pertinencia que se exige en los juicios de constitucionalidad para un \u00a0 pronunciamiento definitivo de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, solicitan que la \u00a0 Corte se abstenga de tomar una decisi\u00f3n de fondo y que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Otras entidades p\u00fablicas, por el contrario, consideran que s\u00ed hay un \u00a0 cargo concreto contra la norma parcialmente acusada, por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 90 superior, pero abogan por la exequibilidad de los apartes demandados, \u00a0 argumentando, entre otras, las siguientes razones: (i) la existencia de \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico real, derivado de la imposici\u00f3n de una multa por parte de \u00a0 la SSPD, cuyo fundamento es precisamente la misi\u00f3n de esa Superintendencia de \u00a0 proteger el inter\u00e9s general y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 y cuyo origen es el incumplimiento de la ley, por parte de las Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Quienes apoyan esta tesis, sostienen que la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha \u00a0 se\u00f1alado, que cuando una entidad p\u00fablica paga a otra por concepto de multa una \u00a0 suma determinada, se configura un da\u00f1o patrimonial. Bajo esa premisa, \u00a0 consideran que existir\u00eda en estos casos un da\u00f1o antijur\u00eddico que justificar\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico responsable, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 90 de la Carta. En segundo lugar, insisten estas entidades en \u00a0 considerar, \u00a0(ii) que no es necesaria la existencia de una \u201ccondena\u201d en concreto \u00a0 contra el Estado, una conciliaci\u00f3n prejudicial o un \u201cproceso contencioso \u00a0 administrativo\u201d para que pueda hablarse de un da\u00f1o antijur\u00eddico. Siguiendo esta \u00a0 l\u00ednea argumentativa, estiman que es posible que ese da\u00f1o se evidencie en el \u00a0 proceso sancionatorio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y que \u00a0 termine con una multa. En tales casos, a su juicio, la multa puede ser vista \u00a0 precisamente como una \u201cforma de terminaci\u00f3n del conflicto\u201d en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 678 de 2001, que regula la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n. En tercer lugar, (iii) la competencia del Legislador en \u00a0 materia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, afirman, no se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 678 de 2001. Ello significa, que el Congreso pod\u00eda v\u00e1lidamente establecer la \u00a0 obligatoriedad de adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n respecto de las multas \u00a0 interpuestas en contra de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios por \u00a0 parte de la SSPD. Su imposici\u00f3n, en consecuencia, implica para la empresa \u00a0 sancionada, un da\u00f1o patrimonial, que puede ser repetido contra el servidor que, \u00a0 por culpa grave o dolo, haya dado lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita, por su parte, la inhibici\u00f3n frente al cargo del actor relacionado con \u00a0 la posible existencia de una vulneraci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem, \u00a0teniendo en cuenta que para la Vista Fiscal, en este punto, la demanda es \u00a0 inepta, ya que las razones que presenta el actor frente a este tema adolecen de \u00a0 la claridad, suficiencia y pertinencia necesarias para adelantar un juicio \u00a0 constitucional de fondo, con respecto a esa acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed solicita la inexequibilidad de la \u00a0 \u00faltima parte del texto acusado en esta demanda, en particular, en lo relacionado \u00a0 con los servidores p\u00fablicos y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por considerar que la \u00a0 cr\u00edtica constitucional del demandante es cierta. En efecto, para la \u00a0 Procuradur\u00eda, las multas impuestas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios: (i) son actos administrativos demandables ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que dicha jurisdicci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 determinar siempre, su legalidad o ilegalidad. De este modo, incluso si se \u00a0 sortea la situaci\u00f3n de que se trata de actos evidentemente controvertibles y la \u00a0 multa se avala ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, las entidades prestadoras de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios estar\u00edan obligadas de cualquier forma a \u00a0 soportar la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta, porque de lo contrario, \u201cser\u00eda \u00a0 contradictorio iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d, bajo la idea de que habr\u00eda \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico. Por otra parte, opina la Vista Fiscal que (ii) el \u00a0 concepto de multa, no puede equipararse a una condena judicial para determinar \u00a0 la responsabilidad estatal, y que en ese sentido, (iii) la idea de multa \u00a0 no supera las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 sobre lo que debe entenderse como da\u00f1o antijur\u00eddico, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta. Por consiguiente, a juicio de la Vista Fiscal, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c[l]a repetici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d, debe ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se desprende de las consideraciones \u00a0 anteriores, no existe unidad de criterio entre los intervinientes, sobre la \u00a0 aptitud \u00a0o no de la demanda, ni una posici\u00f3n un\u00edvoca sobre la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de \u00a0 1994. En consecuencia, la Sala resolver\u00e1 en primer lugar, las inquietudes sobre \u00a0 los aspectos formales antes mencionados, y una vez definido el marco \u00a0 constitucional de discusi\u00f3n, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre los cargos aptos en \u00a0 la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda frente al cargo \u00a0 relativo a la violaci\u00f3n del principio constitucional del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El actor solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 81.2 (parcial) de la Ley 142 de 1994, alegando \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 90 constitucional. No obstante, en \u00a0 uno de los apartes de la demanda, sostiene adem\u00e1s que el texto controvertido es \u00a0 igualmente inexequible, por vulnerar el principio constitucional del non bis \u00a0 in \u00eddem, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el actor limita sus observaciones en este \u00a0 punto a precisar que los servidores pertenecientes a empresas prestadoras de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a las que alude el art\u00edculo, podr\u00edan verse eventualmente \u00a0 avocados a la posibilidad de una sanci\u00f3n por responsabilidad fiscal, de un lado \u00a0 y\/o a la de repetici\u00f3n, del otro, a partir de la misma multa impuesta por la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en virtud de la norma en menci\u00f3n. No \u00a0 obstante, el actor no avanza en esta argumentaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones \u00a0 previamente mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como lo destaca el Procurador, se trata \u00a0 de un cargo que no fue desarrollado por el ciudadano siguiendo los lineamientos \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para lograr la efectividad del juicio \u00a0 de constitucionalidad, de manera tal que \u00e9sta Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0 sobre \u00e9l y se declarar\u00e1 inhibida frente a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido reiteradamente[7], \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un instrumento jur\u00eddico valioso, que \u00a0 le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 manifestarse democr\u00e1ticamente frente al poder de configuraci\u00f3n del Derecho que \u00a0 ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[8]. \u00a0 En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un \u00a0 di\u00e1logo efectivo entre el Congreso, &#8211; foro central la democracia representativa \u00a0 -; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal \u00a0 Constitucional, -a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n -[9], \u00a0 permitiendo en parte el \u00a0 desarrollo de los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta, \u00a0 que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 \u00a0p\u00fablica, popular[11], no requiere de \u00a0 abogado[12] y tampoco exige \u00a0 un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que el derecho pol\u00edtico a interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los \u00a0 ciudadanos de presentar unos argumentos y de observar unas cargas procesales \u00a0 m\u00ednimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como se ha indicado, son m\u00ednimos, y \u00a0 buscan promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione, -que impide el establecimiento de \u00a0 exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica \u00a0 el derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada o el acceso a la justicia -, \u00a0 y del otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos \u00a0 exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el \u00a0 di\u00e1logo descrito[13] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, si bien es cierto que siguiendo el principio pro actione, \u00a0las dudas de la demanda deben \u00a0 interpretarse en favor del accionante[15], \u00a0 y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[16], tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos \u00a0 confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[17],&#8221;so pretexto \u00a0 de aplicar el principio pro actione, \u00a0pues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, \u00a0 en un mecanismo oficioso&#8221;[18], circunstancia que desborda el \u00a0 sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la \u00a0 exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, busca a trav\u00e9s de un uso adecuado y \u00a0 responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana[19]: (i) evitar que la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 desvirtu\u00e9 a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante \u00a0 acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que \u00e9ste tribunal no termine produciendo fallos \u00a0 inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse \u00a0 realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, \u00a0 comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias \u00a0 del juez constitucional, de manera tal que pueda adelantar un control concreto y \u00a0 efectivo de las normas acusadas, ante la imposibilidad de adelantar un control \u00a0 oficioso de constitucionalidad, ajeno a sus competencias. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino \u00a0 examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez \u00a0 se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Teniendo en cuenta estos presupuestos, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, que (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen \u00a0 la acusaci\u00f3n; (ii) las preceptivas constitucionales que considera \u00a0 violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman \u00a0 que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito relacionado con las \u201crazones \u00a0 o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido \u00a0 desconocidas\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente en su \u00a0 jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el \u00a0 di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los \u00a0 ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, para que el \u00a0 cargo que se presente \u00a0en contra de las normas acusadas tenga un debate \u00a0 constitucional efectivo, debe estar apoyado en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d[22] \u00a0que permitan controvertir a la luz de la Carta, la disposici\u00f3n legal que se \u00a0 acusa. Esta Corporaci\u00f3n ha descrito \u00a0 las exigencias anteriores, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad, requiere que exista un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que se presenta, de manera tal que se pueda \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[23]. Ello supone que las ideas expuestas, las razones \u00a0 esbozadas, y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la \u00a0 demanda de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, a fin de que no presenten \u00a0 confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El que los cargos de inconstitucionalidad sean ciertos, implica que la \u00a0 demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente en el ordenamiento, \u201cy no simplemente [sobre una \u00a0 disposici\u00f3n] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[25]; o sobre \u00a0 normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas acusadas surgen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d \u00a0 acusado, y no se trata de inferencias o consideraciones subjetivas del actor, \u00a0 frente a esas mismas normas. En ese orden de ideas, ha dicho la jurisprudencia \u00a0 que los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las \u00a0 creencias del demandante respecto de la norma acusada, no pueden constituir un \u00a0 cargo cierto contra ella[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Las razones son espec\u00edficas, si los cargos de inconstitucionalidad contra una norma se \u00a0 dirigen directamente contra la disposici\u00f3n acusada, definiendo con claridad la manera como ella desconoce \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y formulando \u201cpor lo menos un cargo constitucional concreto\u201d \u00a0 en su contra. Desde esta perspectiva, son inadmisibles los argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[27] contra las \u00a0 disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y directa \u00a0 contra las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La pertinencia, por su parte, significa que el vicio que aparentemente se \u00a0 desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, debe estar fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de la norma acusada y \u00a0 de su contradicci\u00f3n parcial o total con el texto de la Carta. En consecuencia, \u00a0 no son pertinentes los argumentos puramente legales y\/o doctrinales, o aquellos \u00a0 que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos o de conveniencia, pol\u00edticos, concepciones del bien o\u00a0 contextuales o \u00a0 personales del actor, ya que \u00a0 frente a \u00a0ellos no es posible cotejar de manera objetiva, la incongruencia de la \u00a0 norma acusada con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia, guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 demandado, de manera tal que se despierte por lo menos una duda m\u00ednima, \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[28]. Para cumplir con esta exigencia, se deben exponer \u00a0 razonamientos fundados, que propongan y den cuenta de un an\u00e1lisis lo \u00a0 suficientemente s\u00f3lido para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 el \u00e9xito o no de un cargo en particular dentro del juicio de constitucionalidad, \u00a0 depender\u00e1 en gran medida de que el actor tenga en consideraci\u00f3n en su demanda, los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para que \u00a0 aporte razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, a fin de \u00a0 que se pueda adelantar realmente un juicio de constitucionalidad efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora \u00a0 bien, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 los criterios legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia y las \u00a0 consideraciones de los intervinientes y de las autoridades p\u00fablicas en este \u00a0 proceso, encuentra la Corte que efectivamente, las razones aducidas por el \u00a0 ciudadano Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a contra el aparte acusado del\u00a0 81 de la Ley \u00a0 142 de 1994, por \u00a0violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, carecen de \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad, en la medida en que el actor presenta argumentos \u00a0 vagos e indirectos sobre una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo estima como \u201cposible\u201d, sin \u00a0 aducir razones que permitan inferir esa eventualidad, de la expresi\u00f3n normativa \u00a0 que estima inconstitucional. Sobre el particular, observa la Sala que la demanda \u00a0 s\u00f3lo plantea, a manera de una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica y vaga, una posible \u00a0 incompatibilidad de la norma con el principio de non bis in \u00eddem, pero no \u00a0 precisa porqu\u00e9 motivo se presenta dicha situaci\u00f3n o de d\u00f3nde deriva esa posible \u00a0 simultaneidad entre la responsabilidad fiscal y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para el \u00a0 caso concreto de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se partiera de la premisa de \u00a0 la que el actor parte, esto es, de que los procesos de responsabilidad fiscal y \u00a0 de repetici\u00f3n en este caso pueden ser impuestos de manera paralela a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, sorprende que el mismo actor cite en su demanda \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que parece concluir lo contrario, al \u00a0 encontrar serias diferencias conceptuales entre una y otra figura. Por\u00a0 \u00a0 ende, sus afirmaciones b\u00e1sicas sobre la posible violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem, \u00a0 parecen contradecirse, al citar de manera descontextualizada la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa. En esa medida, las razones que el actor \u201cparece\u201d \u00a0 enunciar, carecen de certeza, porque no se demuestra firmemente que tales \u00a0 afirmaciones surjan realmente de la lectura efectiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas consideraciones, tampoco manifiesta el \u00a0 actor c\u00f3mo es que la expresi\u00f3n acusada viola de manera directa el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional, y en particular, el principio de non bis in \u00eddem. Bajo \u00a0 esa \u00f3ptica, el cargo carece de pertinencia, ya que parece limitarse a \u00a0 apreciaciones subjetivas del ciudadano, sin entrar en la argumentaci\u00f3n directa \u00a0 de los pormenores de la dificultad constitucional propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las afirmaciones hechas por el demandante \u00a0 en contra de la norma acusada por el cargo que d\u00e9bilmente se plantea, adolecen \u00a0 adem\u00e1s de suficiencia, por no proponer y probar todos los elementos de \u00a0 juicio que son necesarios para constatar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que presuntamente aduce, sobre la base de la existencia de \u00a0 una vulneraci\u00f3n real del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el \u00a0 asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, y que el ciudadano no \u00a0 present\u00f3 verdaderas razones de \u00edndole constitucional para cuestionar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLas empresas a \u00a0 las que se multe podr\u00e1n repetir contra quienes hubieran realizado los actos u \u00a0 omisiones que dieron lugar a la sanci\u00f3n. La repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando \u00a0 se trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo \u00a0 81.2 de la Ley 142 de 1994 por la vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0 \u00eddem, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse frente a este \u00a0 aspecto puntual de su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n normativa objeto de an\u00e1lisis constitucional \u00a0 de fondo y problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Debe resaltar la Corte de manera preliminar, que \u00a0 los apartes acusados del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994 que el actor estima \u00a0 inconstitucionales, involucran para algunos, varios enunciados normativos que \u00a0 aparentemente no fueron objeto de la demanda en esta oportunidad. De ser esa la \u00a0 conclusi\u00f3n, lo procedente para esta Corporaci\u00f3n ser\u00eda inhibirse de un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre normas que en sentido estricto no fueron \u00a0 acusadas, y concentrarse en el estudio de los apartes que fueron efectivamente \u00a0 controvertidos por el ciudadano. En sentido contrario, de no prosperar esta \u00a0 consideraci\u00f3n, lo pertinente ser\u00eda adelantar un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 el texto acusado en su conjunto, como lo proponen sin m\u00e1s, algunos de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferentes opciones, que se desprenden de los \u00a0 pronunciamientos de los participantes en este proceso constitucional, obligan a \u00a0 la Sala a realizar \u00a0varias observaciones previas, para precisar el alcance de la \u00a0 demanda objeto de an\u00e1lisis y de la decisi\u00f3n\u00a0 constitucional que se derivar\u00e1 \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En primer lugar, debemos recordar que el \u00a0 accionante manifiesta que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n, \u201c[l]as \u00a0 empresas a las que se multe podr\u00e1n repetir contra quienes hubieran realizado los \u00a0 actos u omisiones que dieron lugar a la sanci\u00f3n. La repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u00a0 cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ante la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 algunos de los intervinientes plantean que los cargos del actor s\u00f3lo se dirigen \u00a0 contra la \u00faltima parte del texto demandado, como parece considerarlo tanto la \u00a0 Vista Fiscal como la Universidad Externado de Colombia, -quienes piden la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00faltima frase del texto -, as\u00ed como el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que propone una diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 primera parte de la expresi\u00f3n acusada y la segunda. Otros, como el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, por el contrario, solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte recuerda, al \u00a0 respecto, que dicha expresi\u00f3n forma parte \u00a0 del art\u00edculo 81 de la Ley 142 de 1994, que se refiere a las posibles sanciones \u00a0 que puede imponer la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a \u00a0 quienes violen la ley, seg\u00fan la gravedad de su falta. Dentro de tales facultades \u00a0 sancionatorias conferidas por el Legislador a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, existe la posibilidad de que esa entidad pueda imponer \u00a0 multas a las empresas prestadoras de estos servicios, y a la par, que \u00a0 ellas puedan repetir contra sus funcionarios responsables, en virtud de las \u00a0 atribuciones que la misma ley les concede. En ese sentido, la primera parte de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, autoriza de manera gen\u00e9rica a las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios a repetir contra quienes hubieran realizado los actos u \u00a0 omisiones que dieron lugar a la sanci\u00f3n, mientras que la segunda parte, se \u00a0 refiere particularmente a la situaci\u00f3n enmarcada en los presupuestos de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, para el \u00a0 caso de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 11.9[29] \u00a0y 32[30] \u00a0de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se rigen \u00a0 por reglas de Derecho privado en sus actos, contratos e incluso su organizaci\u00f3n \u00a0 interna[31], \u00a0 &#8211; salvo norma expresa de la Carta o de la Ley 142 de 1994 en contrario -, es \u00a0 claro que la primera parte del texto acusado, al referirse a una potestad \u00a0 gen\u00e9rica en favor de estas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 repetir en contra de quienes dieron lugar a la sanci\u00f3n, cre\u00f3 una regla general \u00a0 que se rige en principio por las determinaciones del derecho privado, mientras \u00a0 que la expresi\u00f3n, &#8220;[l]a repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de \u00a0 servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d, constituye por su propia naturaleza, una \u00a0 excepci\u00f3n al r\u00e9gimen privado, al referirse en particular a los servidores \u00a0 p\u00fablicos y a las reglas previstas por el art\u00edculo 90 superior, en materia de \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-066 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &#8220;el \u00a0 sometimiento del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios a normas del \u00a0 derecho privado es consecuencia, de la facultad constitucional del legislador \u00a0 para regular el tema que, adem\u00e1s, garantiza un plano de igualdad tanto para las \u00a0 empresas con car\u00e1cter oficial, como para las de car\u00e1cter privado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 deseo de igualdad en la regulaci\u00f3n y de un r\u00e9gimen general de naturaleza \u00a0 privada para estas empresas, puede percibirse en los antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley, en los que se propone la idea de un r\u00e9gimen novedoso y \u00a0 flexible de gesti\u00f3n y contrataci\u00f3n de las mismas, a fin de adecuarse de manera \u00a0 eficiente a las exigencias propias de la competencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ya que la primera parte del \u00a0 texto demandado se ci\u00f1e a las reglas del derecho privado y en particular por las \u00a0 normas procesales y sustantivas de esa legislaci\u00f3n, &#8211; entre otras, los art\u00edculos \u00a0 2341[36] \u00a0y 2349[37] \u00a0del C\u00f3digo Civil -, y que los cargos del actor en modo alguno se dirigieron a \u00a0 controvertir los fundamentos concretos de esa expresi\u00f3n enunciada o su \u00a0 contenido, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir pronunciamiento alguno sobre el enunciado \u201cLas empresas a las que se \u00a0 multe podr\u00e1n repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que \u00a0 dieron lugar a la sanci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de \u00a0 1994, y se concentrar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente en estudiar la expresi\u00f3n &#8220;[l]a repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de \u00a0 servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d, de la misma ley, que es la que consagra de manera espec\u00edfica \u00a0 la regla de repetici\u00f3n para el caso de los servidores p\u00fablicos en caso de \u00a0 multas impuestas por la Superintendencia correspondiente, y contra la que se \u00a0 dirigen efectivamente, los cargos presentados por el accionante en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcance de la norma acusada y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La expresi\u00f3n acusada objeto de estudio en \u00a0 esta oportunidad, tal y como se manifest\u00f3 con anterioridad, reza lo siguiente: &#8220;La \u00a0 repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, que se encuentra consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994, una vez interpretada dentro del contexto de \u00a0 la norma a la que pertenece, establece como se mencion\u00f3 al inicio de la \u00a0 providencia, la siguiente regla jur\u00eddica: \u00a0 el deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a \u00a0 quienes se les impuso una multa por parte de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, de interponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n propia del art\u00edculo 90 de \u00a0 la Carta, en contra del servidor p\u00fablico responsable, por su acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber, le compete conforme a la ley indicada, a \u00a0 todas \u00a0las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n sea \u00a0 de un servidor p\u00fablico, consideraci\u00f3n que es razonable, incluso frente a \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos privadas y mixtas, con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, supervisadas por la \u00a0 Superintendencia correspondiente, pueden ser sociedades por acciones[38] de car\u00e1cter privado, \u00a0 p\u00fablico o mixto[39], \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 a 17 de la Ley 142 de 1994[40]. Como lo precis\u00f3 la \u00a0 sentencia C-741 de 2003[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la Ley 142 de 1994, el Legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y \u00a0 la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y, determin\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 qui\u00e9nes los prestar\u00edan y bajo qu\u00e9 condiciones De conformidad con esta Ley, \u00a0 pueden prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 15.1, \u00a0 Ley 142 de 1994), [que] a su vez pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, \u00a0 constituidas como sociedades por acciones en cuyo capital la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales o las entidades descentralizadas del orden nacional o \u00a0 territorial tienen el 100% de sus aportes. (Art\u00edculo 14.5, Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empresas mixtas de servicios p\u00fablicos, en cuyo \u00a0 capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas \u00a0 tengan aportes superiores o iguales al 50%. (Art\u00edculo 14.6, Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas privadas de servicios p\u00fablicos, cuyo \u00a0 capital pertenece mayoritariamente a los particulares. (Art\u00edculo 14.7, Ley 142 \u00a0 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 41[42] \u00a0de la misma ley, las personas que presten sus servicios en las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tienen el car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 particulares, mientras que las personas que presten sus servicios en las dem\u00e1s \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos descritas, en particular las que se acojan a lo \u00a0 dicho por el art\u00edculo 17, esto es, que se transformen en empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado, se rigen por el del Decreto-Ley 3135 de 1968, lo que \u00a0 supondr\u00eda que en su caso se trata de trabajadores oficiales, que en principio, \u00a0 son servidores p\u00fablicos[43].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante a la luz de la misma Ley 142 de 1994, que es el r\u00e9gimen especial que \u00a0 rige sobre todas las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es \u00a0 posible darle el tratamiento de servidor p\u00fablico no s\u00f3lo a los \u00a0 trabajadores pertenecientes a las empresas oficiales, &#8211; circunstancia que en \u00a0 principio no ofrece dudas -, sino tambi\u00e9n a los funcionarios de empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, que siguiendo las directrices de esa misma \u00a0 ley, cumplan funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sobre este punto recuerda la Sala \u00a0 precisamente, que la Carta \u00a0 incluye entre los servidores p\u00fablicos[44], \u00a0 no s\u00f3lo a los miembros de las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0 antes mencionados, cuyo r\u00e9gimen \u00a0 aplicable es el previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994[45], como ya se dijo, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los particulares \u00a0 que desarrollan funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 en principio, no equivale necesariamente al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica[46], lo cierto \u00a0 es que en la \u00a0sentencia C-066 de 1997 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n, s\u00ed se reconoci\u00f3 que aunque los trabajadores regidos por el \u00a0 r\u00e9gimen laboral en estas empresas cumplen sus funciones bajo las directrices del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en realidad tienen una doble responsabilidad, \u201cpropia del r\u00e9gimen mixto de obligaciones \u00a0 que los cobija, pues a ellos no solamente se les aplica \u00a0 los art\u00edculos 55, 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativos a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo con buena fe y obligaciones y prohibiciones \u00a0 para los trabajadores, sino, eventualmente, la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, cuyo art\u00edculo 20 incluye a los particulares que ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria \u00a0como destinatarios de la ley disciplinaria, estando cubiertos, entonces, tambi\u00e9n \u00a0 por los deberes y prohibiciones propias de este r\u00e9gimen\u201d . (La negrilla \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, tiene una gran relevancia, en la medida en que permite reconocer que \u00a0 en este r\u00e9gimen mixto del que \u00a0 son parte tales empresas de servicios p\u00fablicos y sus trabajadores, en ocasiones \u00a0 los particulares pertenecientes a las mismas, o sus contratistas, pueden verse \u00a0 obligados a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, caso en el cual podr\u00edan ser \u00a0 compelidos a devolver las sumas pagadas por el Estado, al resarcir ante sus \u00a0 acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00a0 les fueron imputados en el ejercicio de esas funciones, por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior puede verse adem\u00e1s, reafirmado, para el caso de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos en general y sin distinci\u00f3n, por el art\u00edculo 33 de la Ley 142 \u00a0 de 1994, que reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Facultades Especiales por la Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0 P\u00fablicos. Quienes presten \u00a0 servicios p\u00fablicos tienen los \u00a0 mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para \u00a0 el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para \u00a0 promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes \u00a0 que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio; pero estar\u00e1n sujetos al \u00a0 control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad \u00a0 de sus actos, y la responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el uso de \u00a0 tales derechos\u201d. (Subrayas y \u00a0 negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El anterior art\u00edculo permite concluir que \u00a0 a pesar del r\u00e9gimen privado que cobija en principio las relaciones de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos privadas y mixtas en el escenario de competencia \u00a0 en el que se mueven, ellas mismas pueden ser obligadas a realizar funciones \u00a0 p\u00fablicas o a adoptar decisiones cuya responsabilidad o control de \u00a0 legalidad est\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Bajo ese \u00a0 supuesto, tendr\u00edan tambi\u00e9n el deber, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo demandado,\u00a0 \u00a0 \u201cde interponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico \u00a0 responsable\u201d ante la imposici\u00f3n de una multa por parte de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La regla \u00a0 jur\u00eddica que se deriva entonces del texto acusado, es demandada por el actor, porque las multas impuestas por \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no configuran a su \u00a0 juicio, la existencia real de un da\u00f1o antijur\u00eddico ni una condena en contra el \u00a0 Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior. Las multas de la Superintendencia surgen \u00a0 principalmente del incumplimiento de obligaciones de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que denota su car\u00e1cter meramente \u00a0 sancionatorio y no indemnizatorio o compensatorio, como lo exige el art\u00edculo 90 \u00a0 superior. A su juicio, tales multas no compensan da\u00f1o alguno a un particular, \u00a0 por lo que en general la disposici\u00f3n acusada no responde al esp\u00edritu del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto por algunos de los intervinientes y por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es \u00a0 predicable del segundo enunciado normativo, esto es, de la obligaci\u00f3n de las \u00a0 empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios de iniciar la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n en contra de los servidores p\u00fablicos que, por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0 hubieren causado la sanci\u00f3n impuesta por las autoridades competentes a la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos. Por lo tanto, en esta oportunidad, la Sala \u00a0 \u00fanicamente analizar\u00e1 el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior, en contra \u00a0 de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cLa \u00a0 repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo parcialmente \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En m\u00e9rito de lo expuesto, definido el texto legal objeto de estudio y \u00a0 revisado su significado desde el contexto del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de \u00a0 1994, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0 regla establecida por el Legislador en la \u00faltima frase del art\u00edculo 81.2 de la \u00a0 Ley 142 de 1994 seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es procedente respecto de \u00a0 los servidores p\u00fablicos cuya conducta haya dado lugar a la interposici\u00f3n de una \u00a0 multa por parte de la SSPD a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 vulnera la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 y los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, previstos en el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este \u00a0 interrogante, la Sala se concentrar\u00e1 inicialmente en el estudio de los \u00a0 siguientes temas jur\u00eddicos que ilustrar\u00e1n el an\u00e1lisis posterior del caso: (i) la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y sus alcances; (ii) el entendimiento del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta; (iii) la responsabilidad de los agentes estales; (iv) \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y (v) la naturaleza de las multas en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Revisados estos asuntos, la Sala realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda para establecer la \u00a0 constitucionalidad o no de la disposici\u00f3n acusada, en la parte final de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Responsabilidad Patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Or\u00edgenes de la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Hist\u00f3ricamente, la idea de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado en nuestro pa\u00eds y su paulatina consolidaci\u00f3n como \u00a0 instituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, fue el resultado de la \u00a0 acuciosa labor hermen\u00e9utica de los jueces. En particular, de la Corte Suprema de Justicia[47] en sus or\u00edgenes, y m\u00e1s adelante, del \u00a0 Consejo de Estado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de que el tema de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado fuera de creaci\u00f3n b\u00e1sicamente jurisprudencial, obedeci\u00f3 a \u00a0 dos circunstancias hist\u00f3ricas determinantes. En primer lugar, hasta principios \u00a0 del siglo XX, la tradici\u00f3n cl\u00e1sica de soberan\u00eda que imperaba en el campo \u00a0 jur\u00eddico y pol\u00edtico, reforzaba y justificaba la idea de la potestad absoluta del \u00a0 Estado en el ejercicio del poder, y su correspondiente \u201cirresponsabilidad\u201d, por \u00a0 da\u00f1os a terceros. En segundo lugar, ni en la ley, ni en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 anterior, se establec\u00eda una cl\u00e1usula expresa que consagrara este tipo de \u00a0 responsabilidad[49], \u00a0 &#8211; en gran parte por la raz\u00f3n previamente enunciada -, lo que exigi\u00f3 respuestas \u00a0 de los jueces, al actuar en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed, como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia constitucional en otras oportunidades[50], \u00a0 los fundamentos de este tipo de responsabilidad se extractaron originalmente de \u00a0 normas del C\u00f3digo Civil, en momentos en que las nuevas realidades econ\u00f3micas \u00a0 relacionadas con un mayor intervencionismo, favorec\u00edan la idea de la \u00a0 responsabilidad estatal[51]. \u00a0Se entendi\u00f3 entonces que la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado era un mecanismo de protecci\u00f3n para los \u00a0 administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual pod\u00eda \u00a0 ocasionar da\u00f1os, que requer\u00edan una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita \u00a0 patrimonial de los particulares[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo reglas de derecho \u00a0 privado, la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 entonces la jurisprudencia \u00a0 inicial en estas materias, y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia C-644 de 2011 de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con la providencia del 22 de octubre de 1896, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia sostuvo por primera vez, que \u201c a pesar de que las entidades \u00a0 estatales eran personas jur\u00eddicas, y por tanto, irresponsables penalmente por \u00a0 los da\u00f1os que ocasionaran a los ciudadanos, s\u00ed \u00a0se encontraban obligadas a las reparaciones civiles por los perjuicios que \u00a0 resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios p\u00fablicos\u201d \u00a0 [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este momento, se fue \u00a0 consolidando paulatinamente una jurisprudencia por parte de esa Corporaci\u00f3n, que \u00a0 puede describirse en tres etapas distintas, en las que el concepto de \u00a0 responsabilidad estatal fue evolucionando paulatinamente, as\u00ed: (a) el de \u00a0 la responsabilidad indirecta del Estado, &#8211; que supon\u00eda que las personas de derecho p\u00fablico \u00a0 respond\u00edan por las acciones u omisiones de sus agentes, bajo el entendido de que \u00a0 se trataba del hecho de otro, ante el da\u00f1o causado -[54]; (b) el de la responsabilidad directa, \u00a0 -que admit\u00eda que quien \u00a0 provocaba el da\u00f1o finalmente, era la persona natural al servicio del Estado, lo \u00a0 cual implicaba en \u00faltimas, que el verdadero causante del da\u00f1o era la entidad \u00a0 p\u00fablica de manera directa[55]-, y \u00a0(c) el de la falla del servicio[56]. \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 167 de 1941 que le otorgaba al Consejo de Estado competencia para conocer de \u00a0 acciones reparatorias dirigidas contra entidades p\u00fablicas, se dio inicio a un \u00a0 nuevo periodo en la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de responsabilidad \u00a0 estatal[57], \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que el Consejo de Estado cre\u00f3 partir de ese momento una \u00a0 doctrina propia[58], \u00a0 tratando de consolidar una teor\u00eda de derecho p\u00fablico que pudiera separarse de \u00a0 los fundamentos extra\u00eddos de las instituciones del C\u00f3digo Civil[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sost\u00e9n normativo que adopt\u00f3 entonces \u00a0 para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, se extrajo tanto de los art\u00edculos 2, 16 y 30 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, &#8211; que consagraban respectivamente, el principio de legalidad, el deber del \u00a0 estado de proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes y la garant\u00eda de \u00a0 los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo-, as\u00ed como, m\u00e1s adelante, del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[60]. \u00a0 Con fundamento en estos presupuestos, el Consejo de Estado empez\u00f3 a construir, \u00a0 sobre la base de la idea de falla del servicio, el criterio de imputaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad estatal[61], \u00a0 superando la teor\u00eda civilista de la culpa[62], \u00a0 fundada b\u00e1sicamente en la idea de da\u00f1o, actuaci\u00f3n dolosa o culposa y nexo \u00a0 causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Consejo de Estado, en \u00a0 su amplia jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y \u00a0 centr\u00e1ndose en la idea de la falta o falla del servicio[63] \u00a0&#8211; eje b\u00e1sico, en principio, del en este periodo-, deriv\u00f3 la responsabilidad \u00a0 estatal del acto administrativo, de la expropiaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de inmuebles en \u00a0 caso de guerra, de trabajos p\u00fablicos, del almacenaje, de las v\u00edas de hecho y del \u00a0 da\u00f1o especial[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se le imputaba responsabilidad al Estado \u00a0 b\u00e1sicamente, no por el hecho de otro, sino por el hecho propio, en raz\u00f3n a que \u00a0 las acciones u omisiones de los agentes del Estado se consideraban \u00a0 inescindiblemente vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aban[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con la Carta de 1991 y en contraste con los \u00a0 antecedentes arriba mencionados, el tema de la responsabilidad patrimonial de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica adquiri\u00f3 nuevos matices. En primer lugar, a \u00a0 diferencia de lo ocurrido con la constituci\u00f3n anterior, la Carta del 91 s\u00ed \u00a0 consagr\u00f3 por primera vez un principio general de responsabilidad patrimonial de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de ese art\u00edculo, la Constituci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n reconoci\u00f3 otros \u00a0 principios y derechos constitucionales que apoyan la idea de responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado, como son la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona[66], la b\u00fasqueda de la \u00a0 efectividad del principio de solidaridad[67] \u00a0(art. 1\u00ba CP), la idea de igualdad frente a las cargas \u00a0 p\u00fablicas (art. 13 C.P.), as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los \u00a0 asociados y de reparar los da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico[68], en atenci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial del Estado, se entendi\u00f3 \u00a0 entonces tambi\u00e9n, en su reconocimiento constitucional, como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los administrados, \u00a0 bajo el supuesto de que el Estado &#8220;es el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado\u201d[70]; \u00a0permitiendo concebir la idea \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, incluso, frente a \u00a0 aquellos da\u00f1os fundados en la actividad l\u00edcita del Estado[71]. En efecto, \u00a0 reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional que reconoce esta \u00a0 consagraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado en la Carta, como \u201cuna garant\u00eda constitucional de las \u00a0 personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n[72]. \u00a0Es m\u00e1s, ha dicho expl\u00edcitamente esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene como fundamento el \u00a0 principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos&#8221;[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En segundo lugar, el concepto de \u201cda\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico\u201d establecido en el art\u00edculo 90 superior, se transform\u00f3 \u00a0 efectivamente en el eje central de la idea de la responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica a partir de la Carta del 91, d\u00e1ndole un mayor \u00e9nfasis a \u00a0 la idea de \u201cda\u00f1o\u201d, que a factores subjetivos como el dolo o la culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior signific\u00f3 en la pr\u00e1ctica, el paso de una \u00a0 idea cl\u00e1sica de responsabilidad patrimonial del Estado relacionada \u00a0 tradicionalmente con la falla del servicio, esto es, con la idea de una \u00a0 irregular actuaci\u00f3n estatal bien sea por la no prestaci\u00f3n del servicio, por la \u00a0 prestaci\u00f3n irregular o por la prestaci\u00f3n tard\u00eda[74], \u00a0 a una hip\u00f3tesis de responsabilidad patrimonial del Estado m\u00e1s amplia, ligada al \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico[75], \u00a0 bajo las consideraciones indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo la idea de da\u00f1o antijur\u00eddico, se incluyeron en la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo los da\u00f1os causados por la actividad dolosa o culpable de \u00a0 la Administraci\u00f3n o de sus agentes, sino tambi\u00e9n los da\u00f1os producidos por \u00a0 actividades perfectamente l\u00edcitas de la Administraci\u00f3n, que los ciudadanos, de \u00a0 alg\u00fan modo, no estaban llamados a soportar. Como lo expres\u00f3 en su momento la sentencia C-043 de \u00a0 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La superioridad jer\u00e1rquica de las normas \u00a0 constitucionales [consagrada en el art\u00edculo 90], impide al Legislador dise\u00f1ar un \u00a0 sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que son producto de tales relaciones sustanciales o \u00a0 materiales que se dan entre los entes p\u00fablicos y los administrados. La \u00a0 responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un \u00a0 imperativo constitucional, no s\u00f3lo por la norma expresa que as\u00ed lo define, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque los principios y valores que fundamentan la construcci\u00f3n del \u00a0 Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula social, as\u00ed lo exigen\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Para entender con mayor precisi\u00f3n los alcances de \u00a0 la concepci\u00f3n constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, a \u00a0 continuaci\u00f3n revisar\u00e1 la Sala el contenido particular del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y sus alcances, junto con las reflexiones jurisprudenciales que han \u00a0 acreditado las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de este tipo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contenido del art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 90: la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- El \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n \u00a0 o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido \u00a0 consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente \u00a0 suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. (Las negrillas se encuentran \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura cuidadosa de la norma en menci\u00f3n, permite \u00a0 evidenciar que en ella, hay dos premisas jur\u00eddicas distintas, aunque claramente \u00a0 relacionadas entre s\u00ed: la primera trata de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado, y del deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea \u00a0 imputable generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d; \u00a0 y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor p\u00fablico por el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como \u00a0 &#8220;agente estatal&#8221;, y del deber del Estado de actuar en repetici\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado a la que alude el primer inciso, se centra como hemos \u00a0 visto, en el da\u00f1o antijur\u00eddico, mientras que en el segundo, se trata de la \u00a0 responsabilidad personal de sus agentes, que \u201cs\u00f3lo ocurre en aquellos eventos \u00a0 en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente [sean] consecuencia del \u00a0 obrar doloso o gravemente culposo del agente\u201d [78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Partiendo de estas diferencias, debemos \u00a0 destacar del primer inciso del art\u00edculo 90 superior, varios elementos relevantes que caracterizan la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado desde el punto de vista \u00a0 constitucional, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El mandato que propone el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 90 constitucional, en primer lugar, es imperativo[79]: ordena al Estado responder \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables[80], \u00a0 concediendo paralelamente a los asociados, la protecci\u00f3n a sus derechos y la \u00a0 garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n, ante da\u00f1os antijur\u00eddicos que pueda \u00a0 generarle el Estado. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido esta garant\u00eda, al sostener que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el actual r\u00e9gimen \u00a0 constitucional establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de \u00a0 responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez \u00a0 causado el perjuicio antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se \u00a0 origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por \u00a0 medio del deber de indemnizaci\u00f3n.\u201d[81] \u00a0(Subrayas y negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el mismo sentido, \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 90 superior, consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado[82], como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional y administrativa en varias oportunidades[83]. Ello supone que lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 90-1 de la Carta, incluye en \u00a0 principio, -o deber\u00eda incluir-, &#8220;todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por \u00a0 las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos&#8221;[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, aunque existan \u00a0 diferencias entre los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado \u00a0 propuestos por el Legislador[85] como lo \u00a0 destac\u00f3 la sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esos \u00a0 diversos reg\u00edmenes a partir de la Carta de 1991, debe considerarse \u00a0 &#8220;englobados por el Constituyente bajo la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico&#8221;[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 constitucional descrito, no \u00a0 establece distinciones frente a los diversos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas[87]. \u00a0 En consecuencia, debe entenderse que la responsabilidad que plantea el art\u00edculo \u00a0 constitucional se extiende a todas las autoridades estatales, siendo \u00a0 \u00e9sta: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una responsabilidad de car\u00e1cter institucional, \u00a0 que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las \u00a0 actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder \u00a0 p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo cuando se trate de otros \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el \u00a0 cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el Estado desarrolla sus funciones por medio de \u00a0 \u00f3rganos a cargo de agentes, funcionarios o autoridades p\u00fablicas, sus actos le \u00a0 resultan siempre imputables directamente al ente p\u00fablico[89]. En efecto, la personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica reconocida a los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, le confieren capacidad para desarrollar y ejecutar sus \u00a0 fines, y para constituirse en el centro de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en lo que \u00a0 tiene que ver con sus competencias, lo que le permite a los asociados formular \u00a0 en su contra las pretensiones de responsabilidad patrimonial que le correspondan[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, debe recordarse que la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado puede involucrar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0 De hecho, aunque la asunci\u00f3n de \u00a0 este tipo de funciones por parte de los particulares, no modifique su estatus \u00a0 jur\u00eddico ni les otorgue la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos[91], s\u00ed genera para ellos un incremento de sus \u00a0 responsabilidades frente al Estado y la sociedad. Por ende, los particulares, en el ejercicio de tales funciones, \u00a0 tambi\u00e9n pueden llegar a ser considerados responsables patrimonialmente por sus \u00a0 conductas dolosas o gravemente culposas en el ejercicio de competencias. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en efecto, promueve y autoriza la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares en el cumplimiento de los fines del Estado y en el desarrollo de \u00a0 las funciones p\u00fablicas y administrativas (arts. 123 y 210 C.P.), de manera tal, \u00a0 que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable, tambi\u00e9n los particulares pueden \u00a0 llegar a ser responsables patrimonialmente en ejercicio de sus funciones \u00a0 p\u00fablicas, como si se tratara de agentes estatales, si se acreditan las conductas \u00a0 de dolo y culpa grave en el ejercicio de las mismas, que exige el ordenamiento[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 90-1, establece claramente dos requisitos \u00a0 para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: (a) que haya \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un administrado[93]; \u00a0 y (b) que \u00e9ste sea imputable al Estado[94] &#8211; esto es, que se presente una relaci\u00f3n de causalidad material[95] entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal \u00a0 correspondiente-, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en \u00a0 diversas sentencias, al hablar de las exigencias para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, en ocasiones, se\u00f1ala no dos, sino \u00a0 tres requisitos derivados del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n. En efecto, en \u00a0 la sentencia C-892 de 2001[97], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, exigen la presencia de tres requisitos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la responsabilidad mencionada: una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 entidad p\u00fablica, un da\u00f1o antijur\u00eddico, y una relaci\u00f3n de causalidad material \u00a0 entre el primero y el segundo.[98] \u00a0En ese mismo sentido, la \u00a0 sentencia C-338 de 2006[99] \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La \u00a0 [r]esponsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando se produce i) un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, ii) causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, y iii) existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-965 de 2003. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 sostiene que uno de los presupuestos o \u00a0 requisitos sine qua non para que surja la responsabilidad patrimonial de \u00a0 la administraci\u00f3n, es la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad material entre \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica, por lo que una \u00a0 consecuencia natural de la ausencia de dicha relaci\u00f3n causal, es la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de imputar al Estado y a sus agentes la realizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o y el reconocimiento de una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n en favor de la \u00a0 v\u00edctima o perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado se destaca que de manera general, se proponen en estos casos \u00a0 dos requisitos, que se describen\u00a0 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 cl\u00e1usula general de la responsabilidad [\u2026] del Estado tiene como fundamento la \u00a0 determinaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un administrado, y la imputaci\u00f3n \u00a0 del mismo a la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto por la acci\u00f3n, como por la omisi\u00f3n \u00a0 de un deber normativo\u201d[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, independientemente de si se \u00a0 alegan dos o tres requisitos derivados del art\u00edculo 90 superior, &#8211; que vistos en \u00a0 conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional pero que se presentan de manera diferente, -la determinaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostraci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sicamente: la existencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 que le sea imputable al estado, y donde exista una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico, que es de la que se \u00a0 desprende la imputabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por \u00faltimo, el inciso primero que se describe, no \u00a0 limita la responsabilidad del Estado a un \u00e1mbito en particular, como puede ser \u00a0 la responsabilidad extracontractual del Estado, por ejemplo. En efecto, la \u00a0 noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable tanto al \u00e1mbito contractual y \u00a0 precontractual, como al extracontractual, porque no se evidencian restricciones \u00a0 constitucionales en la materia, y as\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n la Corte \u00a0 Constitucional, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l inciso primero del art\u00edculo 90 consagra la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende, por \u00a0 ende, no s\u00f3lo la\u00a0 responsabilidad extracontractual sino tambi\u00e9n el sistema \u00a0 de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-administrativa precontractual) as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado de car\u00e1cter contractual\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido igualmente que el art\u00edculo 90 superior, &#8220;es el tronco en el que \u00a0 encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual&#8221;[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como el eje central de la \u00a0 responsabilidad estatal prevista en el inciso primero del art\u00edculo 90 \u00a0 constitucional gira en torno a la noci\u00f3n de \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d, revisar\u00e1 la \u00a0 Sala a continuaci\u00f3n, lo que se ha entendido por este concepto, aunado a la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cimputaci\u00f3n\u201d al Estado, que terminan siendo elementos determinantes en \u00a0 la atribuci\u00f3n de responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- La noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 90 superior, es un concepto normativo \u00a0parcialmente indeterminado, que no tiene, \u00a0 lastimosamente, una definici\u00f3n expl\u00edcita en la Carta. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dotado a la noci\u00f3n de un contenido normativo \u00a0 particular, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, que puede ser revisada, entre otras, en la Sentencia \u00a0 C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos hist\u00f3ricos y \u00a0 originarios de an\u00e1lisis, la Corte encontr\u00f3 que la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 propuesta en nuestra constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 106 de la \u00a0 Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que consagraba el derecho de los particulares a ser \u00a0 indemnizados por toda lesi\u00f3n que sufrieran en sus bienes y derechos, por parte \u00a0 del Estado, salvo fuerza mayor o el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 Siguiendo la doctrina espa\u00f1ola, la noci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico se entendi\u00f3 en \u00a0 nuestro contexto, como el perjuicio que le es generado a una persona y \u00a0 que \u00e9sta no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, siendo la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, no el resultado de un mecanismo sancionatorio impuesto en \u00a0 contra del &#8220;agente estatal&#8221; que causa el da\u00f1o, sino como un reconocimiento \u00a0 dirigido a lograr la adecuada reparaci\u00f3n de la v\u00edctima[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Bajo tales supuestos, la Corte reconoci\u00f3 que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 de la que habla el art\u00edculo 90 de nuestra constituci\u00f3n, funda sus bases \u00a0 particularmente \u00a0en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico[105] imputable al Estado[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La antijuricidad del da\u00f1o, en consecuencia, \u00a0ocurre, en principio, cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que autorice o admita el da\u00f1o causado, -caso en el que el \u00a0 Estado no est\u00e1 legitimado para producir la afectaci\u00f3n correspondiente-, o (ii) \u00a0 cuando el da\u00f1o excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad \u00a0est\u00e1 obligado a soportar[111].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 se ha descrito por la jurisprudencia contencioso administrativa, como &#8220;la \u00a0 lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima \u00a0 no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, para obtener la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 propinado por el Estado[113], \u00a0 se requerir\u00eda adem\u00e1s, que la lesi\u00f3n sea el resultado del cumplimiento regular o \u00a0 irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas[114]. En palabras de la \u00a0 Corte, \u201cen la responsabilidad del Estado, el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de \u00a0 una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n \u00a0 regular o l\u00edcita&#8230;\u201d[115]. \u00a0 En efecto, no todo da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico supone una conducta antijur\u00eddica de la Administraci\u00f3n. \u00c9sta tambi\u00e9n \u00a0 puede ser leg\u00edtima[116], \u00a0 como se desprende del esp\u00edritu de la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 consagrado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un da\u00f1o no es antijur\u00eddico y por \u00a0 consiguiente no se derivar\u00e1 de \u00e9l responsabilidad patrimonial por parte del \u00a0 Estado, cuando se trata de una lesi\u00f3n o carga que los asociados est\u00e1n\u00a0 \u00a0 obligados a aceptar, teniendo \u00a0 en cuenta que &#8220;puede existir un da\u00f1o que (&#8230;) constituya (\u2026) una molestia, \u00a0 [pero] que, en beneficio del inter\u00e9s general, halle justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[117]. \u00a0En otras palabras, no \u00a0 toda lesi\u00f3n o da\u00f1o resulta antijur\u00eddico, ni debe ser reparado por el Estado. Con \u00a0 todo, para determinar si un \u00a0 da\u00f1o es o no antijur\u00eddico, \u00a0 deben revisarse en cada caso sus circunstancias, en especial, si existen \u00a0 causales de justificaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros \u00a0 factores, tiene el deber de \u00a0 soportar el da\u00f1o que se le infringi\u00f3, seg\u00fan corresponda. Como lo recuerda la sentencia C-965 de 2003. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando el da\u00f1o no reviste el car\u00e1cter de \u00a0 antijur\u00eddico, en raz\u00f3n a que recae sobre un inter\u00e9s que no goza de la tutela del \u00a0 derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jur\u00eddico de soportar en detrimento \u00a0 de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y \u00e9ste no se \u00a0 obliga a pagar una indemnizaci\u00f3n\u201d. (Cursivas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- De cualquier modo, la concepci\u00f3n general del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico a partir de la idea de que \u00e9ste se configura cuando quien lo \u00a0 sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[118], \u00a0 otra forma de plantear el principio constitucional seg\u00fan el cual, la actividad \u00a0 de la administraci\u00f3n estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas \u00a0 p\u00fablicas impuestas por el Estado (Art. 13 C.P.). Esta idea se traduce, entre las \u00a0 causales de imputaci\u00f3n, en el fundamento del \u201cda\u00f1o especial\u201d, que resalta \u00a0 que la sociedad est\u00e1 obligada a indemnizar el da\u00f1o excepcional o anormal \u00a0 ocurrido como consecuencia de la actividad l\u00edcita del Estado, cuando una \u00a0 actividad\u00a0 desplegada en inter\u00e9s de la colectividad puede lesionar sin m\u00e1s \u00a0 a s\u00f3lo algunos individuos de esa colectividad, afect\u00e1ndose con ello el principio \u00a0 de equidad[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por \u00faltimo, aunque el da\u00f1o antijur\u00eddico es un elemento sine qua non \u00a0de la responsabilidad patrimonial del estado,\u00a0 no es el \u00fanico requisito \u00a0 para que se d\u00e9 la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n[120]. \u00a0 En efecto, a\u00fan existiendo un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico concreto, se debe acreditar, como vimos, la existencia de un v\u00ednculo causal entre el da\u00f1o y la actividad p\u00fablica \u00a0 desplegada, de manera tal que \u00a0 el mismo pueda ser atribuido a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, \u00a0 que pueda serle imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o, no debe \u00a0 confundirse con su causaci\u00f3n material[121]. \u00a0 De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico le corresponde al Estado, cuando exista adem\u00e1s, un t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, \u201ces decir, cuando de la voluntad del constituyente o \u00a0 del Legislador pueda deducirse que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, \u00a0 compromete al Estado con sus resultados\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 90 \u00a0 constitucional: La responsabilidad de los agentes estatales y de los \u00a0 particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- El inciso segundo del art\u00edculo 90 superior, reza \u00a0 lo siguiente: \u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 \u00a0 repetir \u00a0contra \u00e9ste\u201d. (Las negrillas se encuentran fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n enunciada, da cuenta de \u00a0 la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales cuando el Estado \u00a0 sea condenado patrimonialmente por un da\u00f1o antijur\u00eddico generado a partir \u00a0 de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente en cuesti\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n destaca la atribuci\u00f3n que el Constituyente le da a la Administraci\u00f3n, de \u00a0 repetir el valor de la condena, frente al funcionario o agente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Corte que los fundamentos para la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se encuentran consagrados en \u00a0 diversos art\u00edculos de la Carta a saber: \u201cen los art\u00edculos 6\u00ba -los servidores \u00a0 p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y por omisi\u00f3n \u00a0 o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones-; 90 \u2013en los eventos en que \u00a0 el Estado sea condenado a responder patrimonialmente, deber\u00e1 repetir contra sus \u00a0 agentes cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la conducta dolosa \u00a0 o gravemente culposa de \u00e9stos-; 121 \u2013ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer \u00a0 funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley-; 123 \u2013los \u00a0 servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n \u00a0 sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento-, \u00a0 y 124 \u2013la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la \u00a0 manera de hacerla efectiva\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo evidencian las anteriores \u00a0 disposiciones constitucionales, en el sistema jur\u00eddico colombiano la \u00a0 responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones, que se \u00a0 derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diferentes bienes \u00a0 jur\u00eddicos[124]. \u00a0En el caso concreto de la \u00a0 norma que nos ocupa, relacionada con la responsabilidad de los agentes frente al \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, al revisar el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 90 superior, la antijuridicidad que propone el art\u00edculo constitucional para el \u00a0 caso de los servidores responsables, surge, en contraste con el primer inciso, \u00a0 de la conducta de los agentes estatales, esto es, de un factor subjetivo[125], y no del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0concreto propuesto en el primer inciso. La Corte al respecto ha sostenido, en la \u00a0 sentencia C-338 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas, que si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a instituci\u00f3n constitucional \u00a0 de la responsabilidad patrimonial del Estado se configura con base en un \u00a0 criterio netamente objetivo, fundada en el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por \u00a0 la v\u00edctima, no es menos cierto que el propio constituyente consagr\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que se \u00a0 estructura a partir de unos criterios normativos de imputaci\u00f3n que le dan un \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, como son la conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa del servidor p\u00fablico\u201d. (Cursivas y negrilla fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Del mandato del art\u00edculo 90 inciso 2, se extraen \u00a0 entonces dos reglas, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;(i) el Estado se encuentra obligado a \u00a0 repetir contra sus agentes, siempre que se dicte una condena a su \u00a0 costa y cuando se hubiere acreditado que el agente que dio lugar a ella \u00a0 actu\u00f3 con dolo o culpa grave; y (ii) que los agentes estatales que ocasionen un \u00a0 da\u00f1o deben responder patrimonialmente, siempre y cuando la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o \u00a0 el dolo del agente\u201d[126]. \u00a0 (Cursivas \u00a0y negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Frente al inciso en comento adem\u00e1s, se ha dicho en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado establecida en \u00a0 el art\u00edculo 90 superior, tiene fines preventivos y retributivos[127].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, \u00a0 se ha se\u00f1alado que el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 90 de la Carta, se enmarca dentro de art\u00edculos \u00a0 constitucionales propuestos por el Constituyente, con el objetivo de: (i) \u00a0 promover una toma de conciencia en el servidor p\u00fablico sobre la importancia de \u00a0 su misi\u00f3n, en el cumplimiento de los fines del Estado y en el cumplimiento de \u00a0 sus tareas[128]; de (ii) fortalecer el compromiso que debe tener el \u00a0 servidor p\u00fablico con la funci\u00f3n o labor que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar en defensa \u00a0 del inter\u00e9s general y garant\u00eda del patrimonio p\u00fablico (C.P. art. 2\u00b0)[129] \u00a0y de (iii) garantizar el \u00a0 fortalecimiento de principios superiores \u00a0 como la moralidad p\u00fablica, y la eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. \u00a0 209)[130]. En \u00a0 este punto, como lo ha sostenido precisamente esta Corporaci\u00f3n con anterioridad, \u00a0 sin los \u201cmecanismos \u00a0 procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si \u00a0 su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por \u00a0 el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa \u00a0 de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la responsabilidad patrimonial de los \u00a0 servidores del Estado \u201cno es de car\u00e1cter sancionatorio (ni penal ni \u00a0 administrativo), sino resarcitorio[136], \u00a0 toda vez que la acci\u00f3n de reembolso que consagra el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n est\u00e1 prevista \u201cpara que el Estado la ejerza con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de reintegrar a las arcas p\u00fablicas el valor de la condena que hubo \u00a0 de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus \u00a0 agentes\u201d.[137] \u00a0\u00a0(Negrillas y cursiva fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Cabe precisar, en todo caso, \u00a0 que la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a \u00a0 la que se alude el art\u00edculo en menci\u00f3n, siguiendo nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, incluye a los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas[138]. Tambi\u00e9n, seg\u00fan \u00a0 lineamientos de la Corte Constitucional, deben ser incluidos en los alcances de \u00a0 este inciso, los exfuncionarios p\u00fablicos[139] \u00a0y los delegantes que act\u00faan con dolo o culpa grave buscando escudarse en sus \u00a0 delegatarios, en materia contractual[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Por otra parte, como \u00a0la Carta no se\u00f1ala en concreto los mecanismos procesales por \u00a0 medio de los cuales debe hacerse efectiva la repetici\u00f3n propuesta por el \u00a0 art\u00edculo constitucional estudiado, el Legislador, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n[141] \u00a0y en desarrollo del inciso constitucional en menci\u00f3n, despleg\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n,- y de otros medios relacionados-, mecanismos \u00a0 procesales para dar cuenta de esta obligaci\u00f3n estatal. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0 en consecuencia, tal y como lo resalta la sentencia C-285 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e orienta a la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio del Estado; de all\u00ed que \u00e9ste se halle legitimado para perseguir \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por parte de aquellos agentes estatales que se \u00a0 han distanciado gravemente de sus deberes funcionales y que han generado una \u00a0 condena reparatoria\u201d[142], \u00a0en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Por \u00faltimo, podr\u00eda \u00a0 suponerse de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 90 constitucional en su inciso segundo, y \u00a0 de lo mencionado hasta el momento en esta providencia y en las otras \u00a0 providencias constitucionales que se han citado, que la exigencia de una \u00a0 condena previa en contra del Estado, resulta ser un requisito sine qua \u00a0 non \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los agentes estatales \u00a0 responsables. Esta interpretaci\u00f3n pudo desprenderse originalmente de la Sentencia C-430 de 2000[143], en la que \u00a0 se indic\u00f3 \u201cque s\u00f3lo despu\u00e9s de que se declare la responsabilidad y se condene \u00a0 a la entidad p\u00fablica, es cuando \u00e9sta puede repetir contra el funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la \u00a0 jurisprudencia constitucional y administrativa alude reiteradamente al tema de \u00a0 \u201ccondena\u201d al estudiar este art\u00edculo, en la sentencia C-338 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas[144], \u00a0 la Corte aclar\u00f3 el alcance de esta expresi\u00f3n normativa y del precedente \u00a0 anteriormente mencionado, al estudiar si la conciliaci\u00f3n, como una forma de \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto propuesta por el Legislador, estaba realmente excluida \u00a0 o no de la idea de \u201ccondena\u201d del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, como fundamento \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Por su importancia, se citan a continuaci\u00f3n \u00a0apartes \u00a0 relevantes de la sentencia en menci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia \u00a0 constitucional de una condena como \u201cconditio sine qua non\u201d para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n al accionante \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como lo que se pretende a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n es la recuperaci\u00f3n, por parte del Estado, del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0que ha tenido que reconocer y pagar en raz\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus \u00a0 agentes, ning\u00fan sentido tendr\u00eda el circunscribir la posibilidad de repetir \u00a0 contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico existen otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede \u00a0 establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, la cabal existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del \u00a0 agente generador del mismo cuando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del presente proceso se ha hecho alusi\u00f3n a un \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que, en principio, parecer\u00eda dar la raz\u00f3n al \u00a0 actor en el sentido de establecer que la existencia previa de una condena \u00a0 constituir\u00eda requisito indispensable para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n. Tal pronunciamiento est\u00e1 contenido en la Sentencia C-430 de 2000 \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, no puede \u00a0 perderse de vista el contexto dentro del cual se produjo dicha afirmaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Se cuestionaba, en efecto, en la demanda que dio \u00a0 lugar a tal pronunciamiento, la constitucionalidad del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo en cuanto comportar\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 \u00a0 superior ya que, de acuerdo con dicho precepto constitucional, s\u00f3lo el Estado es \u00a0 quien responde patrimonialmente en relaci\u00f3n con los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables, luego las v\u00edctimas no podr\u00edan reclamar de sus agentes la \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os que hubieren padecido y que sea derivada de \u00a0 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre tal cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte hizo, en efecto, la aseveraci\u00f3n citada, pero \u00a0 agreg\u00f3 que \u201cla demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad \u00a0 responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no \u00a0 contraviene el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no \u00a0 autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse, en consecuencia, que la citada \u00a0 afirmaci\u00f3n de la Corte, en el sentido de que s\u00f3lo puede perseguirse al \u00a0 funcionario despu\u00e9s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del \u00a0 Estado, signifique que la \u00a0 condena constituya un requisito insoslayable de procedibilidad en relaci\u00f3n con \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por cuanto, como se ha dicho, tal afirmaci\u00f3n estaba \u00a0 encaminada a precisar los fundamentos de la exequibilidad del precepto contenido \u00a0 en el art\u00edculo 78 delo C.C.A., sin que ello impida que, como en efecto \u00a0 ocurre, puedan existir otros mecanismos equivalentes a la condena \u00a0 mediante sentencia e igualmente generadores de la posibilidad leg\u00edtima de \u00a0 ejercer dicha acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tales como la conciliaci\u00f3n \u00a0 y dem\u00e1s formas de soluci\u00f3n de conflicto autorizadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto \u00a0 tal limitaci\u00f3n no puede deducirse siquiera de una interpretaci\u00f3n literal de \u00a0 la norma superior (en cuanto el constituyente no introdujo en el texto \u00a0 t\u00e9rmino alguno que denote exclusividad o taxatividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, puede deducirse la pretendida limitaci\u00f3n de \u00a0 una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la misma, en cuanto su sentido apunta a asegurar que, en todos \u00a0 los casos de pronunciamiento de sentencia condenatoria (derivada de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sin que ello signifique, en manera alguna, que s\u00f3lo sea \u00a0 procedente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como consecuencia de una sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, en efecto, en el ordenamiento vigente, otras \u00a0 formas de determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, igualmente \u00a0 leg\u00edtimas y expresamente reconocidas como mecanismos alternativos id\u00f3neos para \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos, caracterizados por su celeridad y, entre ellas, \u00a0 precisamente la conciliaci\u00f3n (prejudicial y judicial), que encuentra su \u00a0 fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en Sentencia anterior, la C-160 de \u00a0 1999, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la conciliaci\u00f3n en cuanto a sus \u00a0 efectos puede equipararse a la sentencia judicial: \u201c(\u2026) Ello implica, por \u00a0 consiguiente, que las actuaciones de los \u00e1rbitros o de los conciliadores, as\u00ed \u00a0 como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los \u00a0 de una sentencia judicial.(\u2026)\u201d. (Subrayas fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- De la sentencia \u00a0 anterior, en consecuencia, pueden extraerse por el momento, las siguientes \u00a0 consideraciones: (i) la \u201ccondena\u201d en contra del Estado no es el \u00fanico \u00a0 requisito para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 \u00a0 constitucional, ya que (ii) existen \u00a0 otras formas de determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 igualmente leg\u00edtimas y expresamente reconocidas por la ley, como son los \u00a0 mecanismos alternativos e id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de conflictos, que generan la \u00a0 posibilidad v\u00e1lida de ejercer dicha acci\u00f3n de repetici\u00f3n a partir de ellos. \u00a0 (iii) \u00a0En el caso concreto, la conciliaci\u00f3n se entendi\u00f3 como uno de dichos mecanismos \u00a0 alternativos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de conflictos, equivalentes a la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Una \u00a0vez revisados los alcances del inciso segundo del art\u00edculo 90 superior, resulta \u00a0 pertinente analizar, el tema de los dispositivos procesales dise\u00f1ados por el \u00a0 Legislador para desarrollar la repetici\u00f3n de la que habla esta norma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Naturaleza y alcance de la \u00a0 Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Teniendo en cuenta que la Carta no \u00a0 estipul\u00f3 de una manera expresa los mecanismos procesales por medio de los cuales \u00a0 deb\u00eda hacerse efectiva la repetici\u00f3n por parte del Estado, el Legislador, en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, dispuso en principio, algunas \u00a0 modalidades procesales \u00a0de diferente orden, de las cu\u00e1les, la principal, es la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ha sido concebida como un mecanismo constitucional y legal, de car\u00e1cter judicial[145], \u00a0 destinado a obtener el reintegro[146], o \u201cel resarcimiento del detrimento patrimonial \u00a0del Estado, como consecuencia del reconocimiento indemnizatorio \u00a0efectuado por \u00e9ste, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra \u00a0 forma de terminaci\u00f3n de un conflicto[147], \u00a0 por el da\u00f1o antijur\u00eddico infringido a un tercero, causado por una \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor p\u00fablico o de un tercero en \u00a0 desarrollo de funciones p\u00fablicas\u201d[148]. \u00a0 En la sentencia C-778 de 2003[149], \u00a0 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la mencionada acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio \u00a0 judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado \u00a0 de una condena de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado\u201d. (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- La jurisprudencia constitucional y administrativa ha \u00a0 reconocido de manera gen\u00e9rica, algunas caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma[150], de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio[151], \u00a0 que le compete ejercer exclusivamente al Estado. La Corte ha sostenido que, \u201c\u2026si \u00a0 al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara \u00a0 patrimonialmente responsable de un da\u00f1o antijur\u00eddico respecto de la v\u00edctima, esa \u00a0 sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas&#8230;el art\u00edculo 90 \u00a0 superior le impone el deber de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n para obtener el \u00a0 reembolso de lo pagado.\u201d[152] \u00a0La jurisprudencia contencioso administrativa, a este respecto ha sostenido a \u00a0 este respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contiene un \u00a0 mandato imperativo, coercitivo y de car\u00e1cter expl\u00edcito, dirigido al Estado, al \u00a0 ordenarle el inicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n&#8221;[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad que se describe, genera que s\u00f3lo la \u00a0 entidad p\u00fablica declarada patrimonialmente responsable, pueda ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, lo que significa que ni los afectados, ni los ciudadanos, pueden \u00a0 presentar directamente la demanda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, es una acci\u00f3n que para su prosperidad, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de \u00e9sta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reparar los perjuicios \u00a0 antijur\u00eddicos causados a un particular[154]. \u00a0(b) que el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la conducta dolosa \u00a0 o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario p\u00fablico; \u00a0 y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada \u00a0 por el juez en su sentencia[155], \u00a0 ya que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento \u00a0 patrimonial\u00a0 del Estado. Ahora bien, n\u00f3tese que la primera de estas \u00a0 exigencias, puede encontrarse rese\u00f1ada en diversas providencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que han revisado el tema, y en la jurisprudencia reiterada de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, ya que frente a este \u00a0 aspecto la sentencia C-338 de 2006[156] \u00a0antes mencionada se pronunci\u00f3, incluyendo la conciliaci\u00f3n y las dem\u00e1s formas de \u00a0 terminaci\u00f3n de un conflicto establecidas por el Legislador como materializaci\u00f3n \u00a0 de ese requisito, los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos deben \u00a0 ser entendidos como supuestos v\u00e1lidos para la\u00a0 declaraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y de la primera exigencia que aqu\u00ed se \u00a0 propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado[157] \u00a0ha precisado tambi\u00e9n, que como en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la Administraci\u00f3n obra \u00a0 en calidad de demandante, le incumbe acreditar oportuna y debidamente los \u00a0 siguientes hechos: (i) que surgi\u00f3 para el Estado la obligaci\u00f3n de reparar un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por \u00a0 conciliaci\u00f3n o por otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, originada en el \u00a0 actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas; (ii) que el Estado pag\u00f3 totalmente la obligaci\u00f3n, con el \u00a0 consecuente detrimento patrimonial; (iii) que el demandado, a quien debe \u00a0 identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe \u00a0 acreditar tal calidad o el cargo desempe\u00f1ado; (v) que el funcionario que dio \u00a0 origen al pago actu\u00f3 con dolo o con culpa grave; (vi) que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del \u00a0 demandado[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La repetici\u00f3n es una acci\u00f3n con pretensi\u00f3n resarcitoria o \u00a0 indemnizatoria[159]. \u00a0 Se trata de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa intentada por la administraci\u00f3n en \u00a0 contra del agente que ha causado el da\u00f1o con\u00a0 su actuaci\u00f3n dolosa o \u00a0 gravemente culposa. As\u00ed lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto \u00a0 del 8 de abril de 1994 (AR-001) al afirmar que \u2018lo pretendido en \u00faltimas, es \u00a0 el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio \u00a0 previamente decretado por la jurisdicci\u00f3n&#8221;. Este car\u00e1cter indemnizatorio de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es reconocido tambi\u00e9n por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, entre otras, por la sentencia C-778 de 2003 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El t\u00e9rmino de caducidad \u00a0de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de dos a\u00f1os, que se cuentan a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de \u00a0 la respectiva entidad p\u00fablica (arts. 136 numeral 9\u00b0 C. C. A. y 11 de la Ley 678 \u00a0 de 2001). Este plazo, fue hallado constitucional por esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-831 de 2001, \u201cbajo \u00a0 el entendido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir \u00a0 de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el \u00a0 vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.[162] Igualmente, en la sentencia C-394 de 2002 \u00a0 se especific\u00f3 que si el pago se hace en cuotas, &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 comenzar\u00e1 a contarse\u00a0 desde la fecha del \u00faltimo pago\u201d, observando que la \u00a0 caducidad en estos casos se cuenta siguiendo el mismo condicionamiento \u00a0 establecido en la Sentencia C-832 de 2001[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Legalmente, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano ya hab\u00eda reconocido antes de la Ley 678 de 2001 que regula a \u00a0 plenitud la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, disposiciones relacionadas con la misma \u00a0 figura. En efecto, tal y como \u00a0 lo sostuvo la sentencia T-1257 de 2008. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 distintos textos legales consagraron la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: (i) los Decretos \u00a0 150 de 1976 (arts. 194 y ss.) y 22 de 1983 (arts. 290 y 297), establecieron la \u00a0 responsabilidad patrimonial de los agentes p\u00fablicos en la actividad contractual; \u00a0 (ii) el Decreto 01 de 1984 (arts. 77 y 78), C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 fij\u00f3 la responsabilidad gen\u00e9rica de los servidores p\u00fablicos por da\u00f1os \u00a0 ocasionados con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones; (iii) los \u00a0 Decretos 1222 (art. 235) y 1333 de 1986 (art. 102), al adoptar los C\u00f3digos de \u00a0 R\u00e9gimen Departamental y Municipal, respectivamente, autorizaron a los entes \u00a0 territoriales para repetir contra quienes hubieren efectuado elecciones, \u00a0 nombramientos o remociones ilegales de funcionarios[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la \u00a0 Ley 80 de 1993 (art. 54), regul\u00f3 la materia en el marco de la actividad \u00a0 contractual del Estado[165]; \u00a0 la Ley 136 de 1994 (art. 5\u00b0), hizo lo propio en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal;\u00a0 la Ley 270 de 1996 (arts. 65[166], \u00a0 71[167] \u00a0a 74), consagr\u00f3 el mecanismo en cuanto en lo que se refiere a funcionarios y \u00a0 empleados judiciales;\u00a0 la Ley 446 de 1998 (arts. 31, 42-8 y 44-9) \u00a0 estableci\u00f3 el deber de promover la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando las entidades \u00a0 p\u00fablicas resultaren condenadas, o hubieren conciliado, por una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor \u00a0 p\u00fablico[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a las modalidades legales m\u00e1s relevantes y vigentes en \u00a0 materia de\u00a0 reconocimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tenemos en la \u00a0 actualidad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, que hoy regula el art\u00edculo 142 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, &#8211; Nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, expresamente \u00a0 se\u00f1ala que cuando el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento \u00a0 indemnizatorio con ocasi\u00f3n de una condena, conciliaci\u00f3n u otra \u00a0 forma de terminaci\u00f3n del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa \u00a0 o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, la entidad respetiva deber\u00e1 repetir contra estos lo pagado[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una segunda forma, corresponde al \u00a0 llamamiento en garant\u00eda de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 142 de la Ley 1437 de 2011, Nuevo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[170]. \u00a0 Ese inciso sostiene que la pretensi\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, tambi\u00e9n puede intentarse por el Estado mediante el llamamiento en \u00a0 garant\u00eda del servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte no existe objeci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 \u00e9ste solicite la vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico mediante el llamamiento en \u00a0 garant\u00eda, a fin de que se haga parte forzosa de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y \u00a0 se decida tambi\u00e9n sobre su responsabilidad dentro del mismo proceso. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la sentencia C-484 de 2002, con ocasi\u00f3n del antiguo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso, al se\u00f1alar que es posible que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en la misma sentencia en que se decida si el Estado \u00a0 ha de ser condenado o no al pago por haber incurrido en una responsabilidad de \u00a0 orden patrimonial respecto a la v\u00edctima [\u2026] tambi\u00e9n se decida sobre la \u00a0 existencia de dolo o culpa grave del servidor p\u00fablico para imponerle o no la \u00a0 obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el primero&#8221;[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el \u00a0 llamamiento en garant\u00eda del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no son las \u00a0 disposiciones que regulan de manera general la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en nuestro \u00a0 ordenamiento, sino que afirman la vigencia de esta acci\u00f3n, en los \u00e1mbitos de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0que les son propios[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por eso, en tercer lugar, merece especial \u00a0 menci\u00f3n la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ordinaria[173], que se \u00a0 encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que desarrolla el inciso 2o del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- As\u00ed, concentr\u00e1ndonos en concreto en la Ley 678 de 2001, tenemos que \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n de naturaleza civil, de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial (art. 2), que puede ejercerse contra el servidor o ex servidor \u00a0 p\u00fablico y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (art. 1), como \u00a0consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya \u00a0 dado lugar a que se condene al Estado a pagar una indemnizaci\u00f3n. Su \u00a0 objeto es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 678 de 2001, es deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda, so pena de incurrir en falta \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 678 de 2001, que se considera como la norma general en la materia[174], \u00a0define e indica cu\u00e1les con las finalidades \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 (art.3); \u00a0dice en qu\u00e9 consisten las conductas dolosas y \u00a0 gravemente culposas en que puede incurrir el agente, y se\u00f1ala en qu\u00e9 eventos \u00a0 tales conductas se presumen \u00a0 (arts. 5 y 6[175]). As\u00ed \u00a0 mismo establece los aspectos procesales aplicables (arts. 7 a 16)\u201d[176] y los que son \u00a0 pertinentes[177] \u00a0en el caso del llamamiento en garant\u00eda[178]. \u00a0Determina adem\u00e1s la competencia, se\u00f1ala \u00a0 qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n,\u00a0 as\u00ed como el \u00a0 procedimiento que se debe seguir, el t\u00e9rmino de caducidad, la viabilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial y se\u00f1ala las reglas para la cuantificaci\u00f3n \u00a0 de la condena y su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dispone la ley que de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y que ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramit\u00f3 o \u00a0 se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. La \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n se tramitar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento ordinario \u00a0 previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa[179]. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 14 de la citada Ley, alude al \u00a0 pronunciamiento expreso que debe hacer la autoridad judicial acerca de la \u00a0 concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta generadora del perjuicio \u00a0 causado al Estado[180]. \u00a0 Se trata en consecuencia, de una ley que en principio, reconoce para la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, la plenitud de las garant\u00edas procesales[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Revisado el tema de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pasa la Sala a analizar las \u00a0 facultades consagradas por la Ley 142 de 1994 para\u00a0 la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos en materia de sus potestades en la imposici\u00f3n de multas \u00a0 administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La facultad sancionatoria de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control y vigilancia en materia \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales \u00a0 del Estado, previstos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n[182]. En \u00a0 efecto, ante la \u00a0 marcada incidencia que tienen los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la calidad \u00a0 de vida y dignidad de las personas, as\u00ed como en el desarrollo social y econ\u00f3mico \u00a0 del Estado[183], \u00a0 es razonable que \u00e9ste intervenga de manera directa en la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios p\u00fablicos, para asegurar los objetivos que en estas materias ha \u00a0 prescrito la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, y como una de las formas de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda[184], el Legislador nacional es a quien \u00a0 le compete definir el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de la \u00a0 ley (Art. 365 C.P). \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 367 superior, indica que \u201cla ley fijar\u00e1 las competencias y \u00a0 responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 369 siguiente, \u201cla ley determinar\u00e1 los deberes y \u00a0 derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de prestaci\u00f3n \u00a0 en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el \u00a0 servicio\u201d. La misma norma le impone al Legislador el deber de definir \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n de los municipios o de sus representantes, en las entidades y \u00a0 empresas que les presten servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0De otra parte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, le corresponde al Estado[185]. Por lo \u00a0 tanto, su garant\u00eda no fue encomendada a ninguna otra autoridad en concreto, sino \u00a0 que se concibi\u00f3 como un deber institucional de todas las autoridades \u00a0 involucradas directas o indirectamente con compromisos constitucionales en ese \u00a0 sector[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esas premisas, no obstante, y teniendo en \u00a0 cuenta que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados \u201cpor el Estado, \u00a0 directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares\u201d [187], la \u00a0 prestaci\u00f3n de esos servicios[188] exige en general que el Estado se reserve \u00a0 para s\u00ed, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicha actividad\u00a0 \u00a0 (art. 365 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0Frente al tema de la regulaci\u00f3n, la \u00a0 Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedida por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica como respuesta al mandato impuesto por el Constituyente[189] \u00a0previamente mencionado y \u00a0con \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de ser una ley especial, tendiente a desarrollar los fines \u00a0 sociales de intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios y \u00a0 alcanzar, entre otros, los objetivos de calidad, cobertura, atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico; garantizar su prestaci\u00f3n continua, eficiente e \u00a0 ininterrumpida del servicio p\u00fablico, proteger la libertad de competencia y \u00a0 prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; establecer mecanismos \u00a0 que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la \u00a0 gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; as\u00ed como \u00a0establecer un r\u00e9gimen \u00a0 tarifario proporcional[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0En lo concerniente al control y vigilancia en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n \u00a0 fij\u00f3 un reparto de competencias, entre el Congreso y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, que le permite al primero, seg\u00fan el art\u00edculo 150 numerales 8 y 23, \u00a0 \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n\u201d y \u00a0 espec\u00edficamente \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 189-22 de la Carta, se\u00f1ala que le corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos. Mientras que el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, establece que le compete al \u00a0 Primer Mandatario con sujeci\u00f3n a la ley, ejercer por medio de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, precisamente, el control, \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el dise\u00f1o de los mecanismos y funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia administrativa en el \u00e1mbito de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y los l\u00edmites del Legislador a ese respecto, la \u00a0 sentencia \u00a0C-172 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, arrib\u00f3 \u00a0 entre otras, a las siguientes reglas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(iii) La SSPD no es la \u00fanica entidad \u00a0 que cumple funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00e1mbito de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esa no fue la voluntad del Constituyente; por \u00a0 el contrario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica demuestra que \u00a0 en ella se han previsto diferentes tipos de control en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios p\u00fablicos. A modo simplemente enunciativo se puede se\u00f1alar el control \u00a0 pol\u00edtico que ejercen tanto el Congreso como los concejos municipales[191], \u00a0 el control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General y de las contralor\u00edas \u00a0 territoriales[192], \u00a0 las atribuciones concurrentes de las entidades territoriales[193], \u00a0 el control judicial indirecto[194], \u00a0 la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar \u2013con sujeci\u00f3n a la ley- \u00a0 las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia[195], \u00a0 las competencias de las Comisiones de Regulaci\u00f3n[196], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026(v) La Constituci\u00f3n dispuso directamente \u00a0 la existencia de una entidad especializada a trav\u00e9s de la cual el Presidente \u00a0 ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00e1mbito de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013la SSPD-. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 aclara que las funciones espec\u00edficas de dicha entidad ser\u00e1n delimitadas por el \u00a0 Legislador[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (vii) En todo caso, la delimitaci\u00f3n de \u00a0 las competencias de la SSPD y de cualquier otra autoridad debe \u00a0 fundarse en criterios objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos; esto es, que \u00a0 atiendan par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica debe mantener inalterada su condici\u00f3n de suprema \u00a0 autoridad administrativa; la regulaci\u00f3n no puede llegar al extremo de vaciar de \u00a0 contenido las funciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica \u2013aunque de manera \u00a0 gen\u00e9rica- a la SSPD[198]; ni puede despojarse a cualquier otra \u00a0 autoridad de las competencias constitucionales expresamente asignadas\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria de la SSPD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Revisado el marco institucional de control y \u00a0 vigilancia de la SSPD, debe recordar la Corte que el ejercicio concreto de las \u00a0 atribuciones de esta instituci\u00f3n en materia sancionatoria, forma parte de lo que \u00a0 ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que \u00a0 la potestad sancionatoria administrativa, encuentra su fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 29\u00ba, y en general en los art\u00edculos 150-8, 189 numerales a 21 a 26, 209, 334, \u00a0 365, 366 y 370 de la Carta[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad, -y en general el Derecho administrativo sancionador-, \u00a0 constituye una expresi\u00f3n de poder jur\u00eddico necesario para la regulaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado, en la medida \u00a0 en que resulta ser un complemento de la potestad de \u00a0 mando institucional, contribuyendo \u00a0 en la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico[201], \u00a0 al funcionamiento adecuado de \u00a0 la Administraci\u00f3n y al cumplimiento de las decisiones administrativas[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad, es producto de una clara manifestaci\u00f3n \u00a0 del ius puniendi del Estado[203] \u00a0y se estructura, adem\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a la Administraci\u00f3n que \u201cla habilitan para imponer a sus propios \u00a0 funcionarios y a los particulares, el acatamiento [\u2026] de una disciplina cuya \u00a0 observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- La potestad sancionatoria administrativa \u00a0 responde, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad \u00a0 sancionatoria de la Administraci\u00f3n tiene su fundamento en la b\u00fasqueda de la \u00a0 \u201crealizaci\u00f3n de los principios constitucionales\u201d[205] \u00a0que \u201cgobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta\u201d.[206] \u00a0Por consiguiente, se trata de \u00a0 una potestad que propende por el cumplimiento de los cometidos estatales[207] y de los objetivos que ella se ha trazado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Uno de los objetivos de la potestad sancionatoria administrativa, en consecuencia, es el de cuestionar el \u00a0 incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos del ordenamiento[208]. La potestad se activa, a partir del desconocimiento de \u00a0 las reglas preestablecidas[209], \u00a0 lo que le permite al Estado imponer sanciones como \u201crespuesta \u00a0a la \u00a0 inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y \u00a0 mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para el adecuado \u00a0 funcionamiento y marcha de la Administraci\u00f3n\u201d.[210] Esta potestad administrativa, por su \u00a0 naturaleza, descarta de antemano la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la \u00a0 libertad.[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La existencia de la potestad sancionatoria administrativa, tienen por \u00a0 dem\u00e1s, una cierta finalidad preventiva. De hecho, \u201cimplica una amenaza \u00a0 latente para quien sin atender pac\u00edfica y voluntariamente al cumplimiento de \u00a0 tales prescripciones, las infringe deliberadamente.\u201d[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta potestad, se encuentra subordinada a que se \u00a0 respeten las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso y, en especial, el derecho de defensa y la designaci\u00f3n \u00a0 expresa de la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n. As\u00ed, la sanci\u00f3n que se imponga debe ser la \u00a0 consecuencia de un proceso transparente, imparcial en el que se haya demostrado \u00a0 plenamente la comisi\u00f3n de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo \u00a0 ejercicio del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, por parte \u00a0 del implicado, y todos los dem\u00e1s que rigen el debido proceso[213]. Tambi\u00e9n debe tener en consideraci\u00f3n, los principios de legalidad, tipicidad,\u00a0 proporcionalidad \u2013 entre la sanci\u00f3n falta o infracci\u00f3n administrativa-[214], independencia de la sanci\u00f3n penal y exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 objetiva, como principio general[215]. Ha explicado la Corte, sin embargo, que estas \u00a0 exigencias no tienen la misma intensidad y rigurosidad que en el \u00e1mbito penal[216] por lo que \u00a0 se pueden dar atenuaciones en ciertas circunstancias, vgr. en la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia[217] \u00a0o en el principio de tipicidad[218], \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, est\u00e1 claro que la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la \u00a0 Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Con respecto en concreto a las sanciones, \u00e9stas \u00a0 han sido entendidas por la doctrina, como \u00a0\u201cun mal infringido por la Administraci\u00f3n a un \u00a0 administrado, como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo \u00a0 de la sanci\u00f3n) consistir\u00e1 siempre en la privaci\u00f3n de un bien o de un derecho, o \u00a0 en la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de pago [&#8230;].\u201d[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de esas sanciones, en efecto, \u00a0pueden ser \u00a0 multas, que son concebidas en materia administrativa, como \u201cla sanci\u00f3n \u00a0 protot\u00edpica\u201d[221], \u00a0 claramente de car\u00e1cter pecuniario y concebidas en protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En el caso particular de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Ley 142 de 1994 regula sus funciones de \u00a0 control y vigilancia en materia de servicios p\u00fablicos y la habilita para imponer \u00a0 sanciones ante las infracciones de la ley. La potestad administrativa \u00a0 sancionatoria de la Superintendencia, se consagra en los art\u00edculos 79 a 83 \u00a0 de la Ley 142 de 1994, concedi\u00e9ndole tanto a la Superintendencia como al \u00a0 Superintendente, funciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones que consagra el art\u00edculo 79 de \u00a0 la mencionada ley en materia sancionatoria en favor de la SSPD, se encuentran \u00a0 entre otras: (i) vigilar y \u00a0 controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que est\u00e9n \u00a0 sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos, en cuanto el cumplimiento afecte en \u00a0 forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones; \u00a0 (ii) vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones; (iii) sancionar \u00a0 a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los \u00a0 usuarios. Incluso el art\u00edculo 80-4 de esa \u00a0 misma ley, habilita a la SSPD tambi\u00e9n, para (iv) sancionar a las empresas que no \u00a0 respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cabeza espec\u00edfica del Superintendente de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0encontramos en virtud del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 79 \u00a0 de la Ley 142 de 1974, las siguientes atribuciones: (i) sancionar, en defensa de \u00a0 los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los \u00a0 alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa \u00a0 uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos cuando incumplan las normas de calidad que las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de \u00a0 sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en \u00a0 forma grave las obligaciones que ella contiene. (ii) Imponer las sanciones \u00a0 a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994, sobre competencia \u00a0 y abuso de posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- El art\u00edculo 81 de la Ley 142 de 1994, le otorga a \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la facultad de imponer a \u00a0 quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, sanciones como \u00a0 amonestaci\u00f3n, multas, cierres de inmuebles, suspensi\u00f3n de actividades, \u00a0 orden de separar administradores o empleados; solicitar el decreto de la \u00a0 caducidad de contratos, prohibir prestar servicios, etc., \u00a0seg\u00fan la naturaleza y \u00a0 la gravedad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las multas, el art\u00edculo 81-2 de la Ley 142 \u00a0 de 1994 sostiene que la Superintendencia podr\u00e1 imponer multas hasta por el \u00a0 equivalente a 2000 salarios m\u00ednimos mensuales y que la multa podr\u00e1 ser graduada \u00a0 atendiendo al impacto de la infracci\u00f3n sobre la buena marcha del servicio \u00a0 p\u00fablico. Si la infracci\u00f3n se cometi\u00f3 durante varios a\u00f1os, el monto m\u00e1ximo \u00a0 previamente indicado, podr\u00e1 multiplicarse por el n\u00famero de a\u00f1os. Tambi\u00e9n \u00a0 se dice que\u00a0 las multas ingresar\u00e1n al patrimonio de la Naci\u00f3n, para la \u00a0 atenci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n social en materia de servicios p\u00fablicos, \u00a0 salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 79-12 de la Ley 142 de 1994, se le \u00a0 conceden atribuciones a la Superintendencia para adjudicar a las personas que \u00a0 iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, \u00a0 tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con \u00a0 los servicios p\u00fablicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral \u00a0 81.2 del art\u00edculo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el \u00a0 esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que \u00a0 se les hayan ocasionado. Esta adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando la \u00a0 violaci\u00f3n haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, y la persona que inici\u00f3 o colabor\u00f3 en el \u00a0 procedimiento haya sido el perjudicado[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52- Una vez analizadas las caracter\u00edsticas y \u00a0 antecedentes jurisprudenciales principales de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, junto con las competencias de la SSPD en \u00a0 materia sancionatoria, entra la Corte a revisar los cargos presentados por el \u00a0 actor en\u00a0 la demanda de la referencia contra la \u00faltima frase del art\u00edculo \u00a0 81.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador autoriz\u00f3 a las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos, a interponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del art\u00edculo 90 superior, frente \u00a0 a las multas impuestas por la SSPD, cuando ellas fueran el resultado de la \u00a0 actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa de un servidor p\u00fablico o agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Las multas impuestas por la SSPD, son una de las \u00a0 sanciones administrativas prevista para las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, ante el incumplimiento de las normas a las que deben estar \u00a0 sujetas, de acuerdo con la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 sanciones administrativas, el margen de configuraci\u00f3n del Legislador es amplio, \u00a0 habida cuenta de la gran variedad de sanciones posibles as\u00ed como la diversidad \u00a0 de campos de la actividad social en donde \u00e9stas pueden ser aplicadas. La \u00a0 existencia de multas como parte de la potestad sancionatoria de la \u00a0 Administraci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, resulta compatible con la \u00a0 Carta, ya que como vimos, tanto la regulaci\u00f3n en servicios p\u00fablicos, como la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las atribuciones de la Superintendencia y claramente, la \u00a0 definici\u00f3n de las expresas facultades sancionatorias de la entidad[223], \u00a0 son competencia del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al Legislador le corresponde regular en \u00a0 todos sus aspectos los reg\u00edmenes aplicables a la totalidad de procedimientos, \u00a0 acciones y dem\u00e1s actuaciones judiciales y administrativas; y para los efectos de \u00a0 ejercer dicha competencia, goza de un amplio margen de autonom\u00eda y libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica, suficiente para evaluar y definir con independencia, sus \u00a0 etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos, t\u00e9rminos y dem\u00e1s condiciones de acceso, \u00a0 tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es al Legislador a quien \u00a0 corresponde fijar tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a la \u00a0 prestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, por los servidores p\u00fablicos y por los \u00a0 particulares[224].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Ello no significa, sin embargo, que el \u00a0 Legislador no est\u00e9 limitado por el ordenamiento constitucional en el ejercicio \u00a0 de sus atribuciones o por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[225] a la hora \u00a0 de establecer las competencias legales que son de su responsabilidad. De hecho, la autonom\u00eda legislativa es amplia \u00a0 en estos temas, pero no es absoluta. Est\u00e1 limitada por el respeto a los \u00a0 preceptos, principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- En el \u00a0 tema que nos ocupa, las multas de la SSPD, son el motivo de la inconformidad del \u00a0 actor, porque a su juicio son la \u201cfuente\u201d que atribuye o que \u201cdeclara\u201d en esta \u00a0 circunstancia concreta, la \u201cresponsabilidad patrimonial del Estado\u201d de la \u00a0 que da cuenta el art\u00edculo 90 superior, en la medida en que es a partir de ellas \u00a0 que el Legislador habilit\u00f3 el uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n propia de esa norma \u00a0 constitucional, para obtener el resarcimiento patrimonial derivado de esas \u00a0 multas impuestas por la SSPD, en favor de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0 esta realidad, surge de nuevo nuestro problema jur\u00eddico inicial relacionado con \u00a0 la necesidad de establecer si la regla \u00a0 objeto de estudio, vulnera o no la cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico y los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0 esa premisa, trataremos de llegar a algunas conclusiones a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio econ\u00f3mico en el que incurren \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos a quienes se les impone una multa de la SSPD, \u00a0 no genera un da\u00f1o antijur\u00eddico ni responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- Recordemos que el art\u00edculo 81.2 parcial de la Ley 142 de 1994 \u00a0 acusado, establece el deber que \u00a0 tienen las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a las que se les impuso \u00a0 una multa por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico subjetivamente \u00a0 responsable. La norma es acusada de ser contraria \u00a0al art\u00edculo 90 constitucional, por \u00a0 desconocer los fundamentos de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y los requisitos del da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 que son la causa de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a esas y otras preguntas, es necesario partir de dos premisas \u00a0 iniciales sobre el entendimiento que puede tener la regla del art\u00edculo 81.2 \u00a0 parcial\u00a0 acusada, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 \u00a0premisa, parte del supuesto de que el Legislador entendi\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 acusado, que la multa impuesta por la SSPD, en s\u00ed misma, pod\u00eda ser considerada \u00a0 como un &#8220;da\u00f1o antijur\u00eddico&#8221; para la empresa de servicios p\u00fablicos, que \u00a0 ella no estaba obligada a soportar, habilitando en consecuencia la repetici\u00f3n \u00a0 contra sus agentes subjetivamente responsables. La segunda premisa posible, por \u00a0 el contrario, parte del supuesto propuesto por algunos intervinientes, de que la \u00a0 multa es finalmente otra forma de &#8220;terminaci\u00f3n del conflicto administrativo&#8221; \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o de la Ley 678 de 2001, y que en virtud de ello, \u00a0 se cumplir\u00edan los requisitos para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- Si se \u00a0 trata del primer caso, esto es, de considerar la multa impuesta por la SSPD en \u00a0 s\u00ed misma, como una expresi\u00f3n de un &#8220;da\u00f1o antijur\u00eddico&#8221; que habilita la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, lo cierto es que ello desconocer\u00eda abiertamente el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, como vimos, est\u00e1 soportada en la idea \u00a0 cl\u00e1sica de proteger el patrimonio de los asociados de los da\u00f1os causados por \u00a0 el Estado, bajo las premisas de la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 esto es, un da\u00f1o no justificado y que adem\u00e1s el ciudadano no est\u00e1 llamado a \u00a0 soportar, \u00a0el cual, siendo imputable a la Administraci\u00f3n\u00a0 -es decir, producto de su \u00a0 actividad y en conexidad con ella-, da cuenta de la responsabilidad del Estado y \u00a0 le asegura el derecho a una indemnizaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca entonces que el da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 bajo los supuestos discutidos hasta el momento, debe recaer en principio, sobre \u00a0 un sujeto pasivo que en general, es una persona natural o jur\u00eddica, descrita por \u00a0 la jurisprudencia y la doctrina constitucional, como un particular, un asociado, \u00a0 un ciudadano, un administrado o una v\u00edctima del Estado. En efecto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que en sus or\u00edgenes, la responsabilidad patrimonial del Estado fue \u00a0 pensada como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para los administrados frente al aumento de la actividad del poder \u00a0 p\u00fablico, no es ajeno a la responsabilidad patrimonial que sus premisas se \u00a0 estructuren sobre la base de asegurar esa protecci\u00f3n ciudadana. Las normas \u00a0 constitucionales relacionadas con la responsabilidad estatal van precisamente \u00a0 dirigidas a asegurar ese tipo de protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tenemos que el da\u00f1o o perjuicio previsto aqu\u00ed por el \u00a0 Legislador, desde esta perspectiva, es en realidad un menoscabo econ\u00f3mico \u00a0 sufrido por quien hace la erogaci\u00f3n correspondiente o paga la multa, que en este \u00a0 caso, es la empresa de servicios p\u00fablicos. Claramente ello no genera un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico en el sentido en que el concepto ha sido definido por la doctrina y \u00a0 la jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 ver de las consideraciones anteriores, una multa impuesta por el Estado a una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos, en ejercicio del deber legal de asegurar que se \u00a0 respete el ordenamiento jur\u00eddico, siendo \u00e9ste un mandato incumplido por la misma \u00a0 empresa sancionada, dif\u00edcilmente puede ser considerado como la expresi\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o &#8220;antijur\u00eddico&#8221; que de origen a responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 El \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico es aquel que, quien lo sufre, no est\u00e1 obligado \u00a0 jur\u00eddicamente a soportarlo, es decir que carece de un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que \u00a0 lo soporte. Ello no ocurre cuando, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0se le impone a una \u00a0 entidad \u00a0de este tipo una multa, por el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 legales y constitucionales, que claramente son de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal da\u00f1o no cae \u00a0 bajo los supuestos que regula el art\u00edculo 90 superior, y por lo tanto, tampoco \u00a0 por este aspecto debe ser objeto de forzosa reparaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 Si bien la multa y su imposici\u00f3n pueden ser imputables al Estado, el da\u00f1o \u00a0 derivado de la multa para la empresa de servicios p\u00fablicos, no es \u00a0 antijur\u00eddico, lo que impide que se consolide responsabilidad patrimonial \u00a0 alguna por parte del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede ser la misma multa percibida como \u00a0 un &#8220;da\u00f1o antijur\u00eddico&#8221; en s\u00ed mismo considerado, que signifique \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado, porque: (a) no existe un \u00a0 da\u00f1o a un asociado en t\u00e9rminos reales, sino un debate entre dos empresas con \u00a0 posici\u00f3n de autoridad, por el cumplimiento o incumplimiento de la ley; y \u00a0a\u00fan en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n que pudiera predicarse en favor de la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos, (b) el da\u00f1o no es antijur\u00eddico, porque la multa fue \u00a0 impuesta en cumplimiento de un deber legal que le daba justificaci\u00f3n material al \u00a0 Estado para imponer la multa, por lo que en cualquier caso el afectado &#8211; si se \u00a0 entiende por \u00e9l a la empresa de servicios p\u00fablicos -,\u00a0 &#8220;estaba llamada a \u00a0 soportarlo&#8221;\u00a0 ya que no se trat\u00f3 de una lesi\u00f3n injusta a su patrimonio, \u00a0 sino de una sanci\u00f3n que estaba obligada a asumir, en aras de proteger el inter\u00e9s \u00a0 general de la sociedad y el ordenamiento jur\u00eddico y los fines propios de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- A su vez, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que se \u00a0 deriva de la habilitaci\u00f3n que autoriz\u00f3 el Legislador en la norma que se acusa, \u00a0 no est\u00e1 entonces realmente soportada en un reconocimiento indemnizatorio \u00a0 que debi\u00f3 cumplir el Estado o que el Estado pag\u00f3 a un tercero por un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, porque independientemente de que se haya impuesto la multa, el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico no se dio, de manera tal que su fuente necesariamente est\u00e1 \u00a0 desligada del art\u00edculo 90 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, si la multa no es una expresi\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos, y la repetici\u00f3n que autoriza el Legislador, sobre la base de \u00a0 haber realizado un pago aparentemente indemnizatorio, nunca se dio, la \u00a0 repetici\u00f3n a la que se alude en este caso concreto carece del fundamento \u00a0 constitucional requerido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior. Si ello es \u00a0 as\u00ed, la hip\u00f3tesis acusada por el demandante en esta oportunidad debe ser \u00a0 declarada inexequible, porque el Legislador utiliza indebidamente la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n bajo fundamentos ajenos a los previsto en el art\u00edculo 90 superior, \u00a0 para dar cuenta de una responsabilidad patrimonial del Estado que no existe y \u00a0 que no puede ser soportada sobre la base del art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa \u00a0 impuesta por la SSPD no \u00a0es un reconocimiento indemnizatorio \u00a0propio de \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado, que se haya dado a trav\u00e9s de una de \u00a0 las formas de &#8220;terminaci\u00f3n del proceso&#8221; exigidas para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Con todo, \u00a0 una segunda premisa sobre la hip\u00f3tesis demandada debe ser objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 porque a ella acuden algunos de los intervinientes para sustentar la \u00a0 constitucionalidad de la norma. En efecto, se aduce que la multa administrativa \u00a0 impuesta por la SSPD, refleja v\u00e1lidamente los t\u00e9rminos descritos por la \u00a0 Constituci\u00f3n con respecto a \u00a0la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 al ser el resultado o una de las formas de expresi\u00f3n de &#8220;la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto&#8221; de las que habla el art\u00edculo 2o de la Ley 678 de \u00a0 2000[226] \u00a0y eventualmente tener fundamento en perjuicios causados a terceros. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de indagar sobre este aspecto en particular y a t\u00edtulo meramente \u00a0 ilustrativo, presenta la Sala el siguiente cuadro comparativo, para evaluar si \u00a0 la multa impuesta por la SSPD puede llegar a expresar realmente la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 \u00a0 superior.\u00a0 El prop\u00f3sito es establecer si el proceso que termina con la \u00a0 multa, efectivamente puede dar cuenta de las exigencias requeridas por el \u00a0 art\u00edculo 90 superior en materia de responsabilidad del Estado, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa de la SSPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad Patrimonial del Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial \u00a0 \u00a0en materia de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 90\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionatorio\/ preventivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos patrimoniales de los asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionatoria \u00a0 \u00a0no indemnizatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizatoria\/ resarcitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el &#8220;conflicto&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado vs. Estado;\u00a0 o Estado vs. Particulares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investidos de autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particulares vs. Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del &#8220;conflicto&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Administrativo de Superintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia, Conciliaci\u00f3n u otras formas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento que se concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n de violaci\u00f3n o incumplimiento \u00a0 \u00a0de las normas a las que &#8220;deben estar sujetas&#8221; las empresas, en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 81 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanci\u00f3n y monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que aqu\u00ed no es necesario acreditar, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera un da\u00f1o a terceros, as\u00ed no sea antijur\u00eddico. Mucho menos el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judicial o con efectos judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firmeza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado ante lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presta m\u00e9rito ejecutivo.\/ cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pecuniaria que ingresa al patrimonio de la Naci\u00f3n, para la atenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de inversi\u00f3n social en materia de servicios p\u00fablicos (Art. 81 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00ed no se deriva obligaci\u00f3n de indemnizar (Art. 79-12 de la Ley 142 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y obligaci\u00f3n de indemnizar, que al momento del pago, ingresa al patrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del asociado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n que controla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y\/o tercero (da\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEstaba el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero obligado a soportar o no el da\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una valoraci\u00f3n que deba hacerse en el proceso que termina en multa. Basta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento normativo. En el proceso administrativo, no se est\u00e1 obligado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a saber si hay o no da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico causado a una persona, ciudadano o\u00a0 asociado que este no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba \u00a0obligado de soportar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el reintegro de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 142 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el reintegro del pago por la indemnizaci\u00f3n ante el \u00a0da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico. (Art. 90 C.P) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, es evidente que a trav\u00e9s del proceso administrativo establecido \u00a0 en la Ley 142 de 1994 que genera la multa de la que habla el art\u00edculo 81.2 de la \u00a0 misma ley, hoy acusada, no es posible que se determine la existencia o no de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico, ni se verifique la \u00a0imputabilidad al Estado, ni se \u00a0 establezca si deb\u00eda o no ser soportado el da\u00f1o por el ciudadano, en el \u00a0 hipot\u00e9tico caso en que, con un incumplimiento normativo, exista un perjuicio \u00a0 para alg\u00fan asociado en los actos que dieron origen a las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es el \u00a0 escenario para que un tercero presuntamente afectado pueda acreditar la \u00a0 vulneraci\u00f3n real de sus derechos patrimoniales, ni exigir el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. En el procedimiento administrativo\u00a0 \u00a0 sancionatorio en el que la SSPD expide una multa, no se resuelve en estricto \u00a0 sentido un &#8220;conflicto&#8221; que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado surge entre el Estado y los particulares. Este procedimiento, busca \u00a0 simplemente establecer el cumplimiento o incumplimiento de normas, por lo que no \u00a0 se trata de un conflicto en sentido pleno, sino de la atribuci\u00f3n reglada que la \u00a0 SSPD tiene, para imponer sanciones administrativas. Y la raz\u00f3n de esta realidad, \u00a0 es sencilla: todos los aspectos anteriormente expuestos y relacionados con la \u00a0 acreditaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, no son el objetivo a desarrollar y promover \u00a0 en la facultad sancionatoria asignada a la Superintendencia en las normas que se \u00a0 estudian, ya que esa actuaci\u00f3n no fue pensada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia con estas multas, no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito resolver &#8220;conflictos&#8221; ni dar respuesta a necesidades \u00a0 indemnizatorias, por lo que no se le puede exigir a un procedimiento espec\u00edfico \u00a0 y reglado, actuar en contra de su propia naturaleza. Menos a\u00fan, concederle a un \u00a0 proceso administrativo orientado a otros resultados, la potestad de dar \u00a0 declaraciones sobre la &#8220;responsabilidad patrimonial del Estado&#8221; a motu \u00a0 propio, desconociendo el rigor de las exigencias planteadas en el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, \u00a0 la finalidad de los procesos prescritos por el Legislador, es la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial. En el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado, los \u00a0 derechos en juego son los patrimoniales de los ciudadanos, por lo que las \u00a0 exigencias procesales para garantizar esos derechos deben estar soportadas en \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos y procesales\u00a0 que respeten las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0 proceso y aseguren la real protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 debilidades del proceso administrativo en menci\u00f3n son elocuentes. Y pueden \u00a0 demostrarse ante el hipot\u00e9tico caso de la existencia real de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que un ciudadano no ha debido soportar, con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 dolosa o gravemente culposa de una autoridad p\u00fablica, causado por una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. De ser ese el caso, es posible que la \u00a0 Superintendencia decida ponerle una multa a la entidad acusada por \u00a0 incumplimiento normativo. Pero incluso si lo hace, nos preguntamos: \u00bfesa multa \u00a0 relevar\u00eda al ciudadano de la necesidad de demandar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico del que fue v\u00edctima por parte del Estado por los medios procesales \u00a0 habilitados para el efecto? La respuesta es negativa. En virtud del art\u00edculo 90 \u00a0 superior, el ciudadano est\u00e1 habilitado perfectamente para obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente si logra probar la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado. Pero \u00bfpodr\u00eda el Superintendente, adem\u00e1s de la multa, decretar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n en favor del ciudadano al ser evidente el da\u00f1o antijur\u00eddico por la \u00a0 empresa multada? La respuesta tambi\u00e9n es negativa a esa inquietud porque las \u00a0 autoridades administrativas tienen sus competencias regladas, est\u00e1n obligadas a \u00a0 realizar \u00fanicamente lo autorizado por la ley y en el caso de la SSPD, \u00a0su \u00a0 facultad es eminentemente sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0 puede hall\u00e1rsele raz\u00f3n a los intervinientes que alegan que es posible a trav\u00e9s \u00a0 de esta multa, cumplir con los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 90 superior, teniendo en \u00a0 cuenta que: (a) su propia naturaleza es ajena a las exigencias que deben \u00a0 acreditarse para invocar la responsabilidad patrimonial del Estado en los \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales descritos; y (b) el proceso administrativo \u00a0 sancionatorio no tiene como eje central analizar esa responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado, por lo que es muy dif\u00edcil concluir como lo hacen algunos, que la \u00a0 multa es expresi\u00f3n o es una declaraci\u00f3n, precisamente, de esa &#8220;responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado&#8221; y que por ende es pertinente la repetici\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- Aunado a \u00a0 lo anterior, no es la multa, ni el proceso administrativo sancionador del que \u00a0 ella se desprende, un proceso que pueda ser concebido como una forma de &#8220;terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto&#8221; que autorice la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 enunciados por el art\u00edculo acusado. El art\u00edculo 2o de la Ley 678 de 2001, &#8211; que \u00a0 tiene fundamento en el art\u00edculo 90 superior- , reconoce que para que proceda la \u00a0 repetici\u00f3n debe haberse dado un &#8220;reconocimiento indemnizatorio&#8221; \u00a0proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n o una otra forma de &#8220;terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto&#8221;. La multa en modo alguno, es un reconocimiento indemnizatorio, \u00a0 pero si en gracia de discusi\u00f3n se piensa en ella como forma de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, tambi\u00e9n hay dificultades en esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 multa no puede entenderse como una forma de terminaci\u00f3n de un conflicto \u00a0 relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando los \u00a0 particulares en estos procesos, son los denunciantes de las irregularidades\u00a0 \u00a0 o los afectados, pero dif\u00edcilmente las partes mismas del proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n o los \u00a0 designados para la &#8220;terminaci\u00f3n de un conflicto&#8221;, antes que nada, deber\u00edan \u00a0ser \u00a0 recursos efectivos para garantizar los derechos que se busca proteger en cada \u00a0 caso, con su creaci\u00f3n.\u00a0 Como vimos \u00a0en esta providencia, la tradici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial es amplia en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 patrimoniales de los asociados frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por el \u00a0 Estado, por lo que las exigencias frente a esos\u00a0 mecanismos alternativos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos o de terminaci\u00f3n de los mismos, deben ir dirigidas a \u00a0 que puedan cumplir \u00a0de manera efectiva con el prop\u00f3sito para el cual son \u00a0 creados, que en el caso de la\u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 tiene que ver con la declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal y la \u00a0 determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, que debe costear el Estado, \u00a0 por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente las forma de &#8220;terminaci\u00f3n del conflicto&#8221;, deben ser mecanismos \u00a0 propuestos por el Legislador que puedan m\u00ednimamente lograr de manera efectiva \u00a0 ese prop\u00f3sito sustantivo y no otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el derecho al acceso \u00a0 a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos \u00a0 y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos recursos resulten realmente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, al afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra \u00a0 las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n \u00a0 tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no \u00a0 basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea \u00a0 formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para \u00a0 establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer \u00a0 lo necesario para remediarla\u201d. \u00a0 [227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden \u00a0 considerarse efectivos, en consecuencia, seg\u00fan la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;aquellos recursos que, por las condiciones \u00a0 generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso \u00a0 dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su \u00a0 inutilidad haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial \u00a0 carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque \u00a0 falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que \u00a0 configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia.\u201d[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0 Evidentemente, la condena emitida en un proceso contencioso administrativo, no \u00a0 es el \u00fanico medio para corroborar esa responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y lo reconocido \u00a0 por el Legislador, al admitir otras formas de &#8220;terminaci\u00f3n del conflicto&#8221;, como \u00a0 fuente v\u00e1lida de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial estatal y por \u00a0 consiguiente de una &#8220;condena&#8221; por da\u00f1o antijur\u00eddico que pueda dar lugar a una \u00a0 repetici\u00f3n. Sin embargo, el medio que se establezca para dar cuenta de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, si debe cumplir con ese prop\u00f3sito \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0 as\u00ed, ya que la justicia estatal formal no siempre es suficiente para la \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha permitido el uso de mecanismos alternativos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos[229], \u00a0 autorizando por ejemplo a los particulares a solucionar las controversias a \u00a0 trav\u00e9s de personas que revestidas transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, act\u00faen en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes para que profieran decisiones en derecho o en \u00a0 equidad, en los t\u00e9rminos que la misma ley se\u00f1ale. (C.P., art. 116)[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos, en \u00a0 efecto: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como es el \u00a0 de la convivencia pac\u00edfica; (ii) permiten la participaci\u00f3n directa de los \u00a0 interesados en la resoluci\u00f3n de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer \u00a0 efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iv)\u00a0 son \u00a0 un buen mecanismo para lograr la descongesti\u00f3n judicial, pero \u00e9ste no se debe \u00a0 tener su fin \u00fanico o esencial[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0 mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n, son \u00a0 importantes opciones de justicia autocompositiva que complementan las \u00a0 iniciativas vigentes a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus \u00a0 disputas. Por ello, &#8220;mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que \u00a0 medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el \u00a0 acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos&#8221;[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63- De lo anterior \u00a0se concluye, que ni la \u00a0 multa propuesta por la SSPD, ni\u00a0 el procedimiento sancionatorio del que \u00a0 deriva, tuvieron el prop\u00f3sito indemnizatorio que se exige en virtud del art\u00edculo \u00a0 90 superior para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 En ese sentido, tampoco fueron concebidos como formas de terminaci\u00f3n de un \u00a0 conflicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 y en consecuencia, no constituyen un \u00a0 mecanismo v\u00e1lido de declaratoria de responsabilidad patrimonial que justifique o \u00a0 autorice una acci\u00f3n de repetici\u00f3n por parte de las empresas sancionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 La inexequibilidad de la expresi\u00f3n analizada del art\u00edculo 81.2 de la Ley 142 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- En ese orden de ideas, entiende la Corte que es competencia del \u00a0 Legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 fijar las formas para la soluci\u00f3n de los conflictos y de los mecanismos \u00a0 alternativos correspondientes, &#8211; incluso que puedan no implicar el ejercicio de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia[233]-, sobre la base de que aseguren las garant\u00edas y \u00a0 expectativas sustanciales que esos procesos representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que el Congreso no puede configurar a su \u00a0 arbitrio o de manera caprichosa tampoco los procesos, cuando existen \u00a0 determinaciones constitucionales espec\u00edficas como ocurre en el caso de la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n[234], \u00a0 deber\u00e1 la Corte en esta oportunidad declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;La repetici\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando se \u00a0 trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;, por \u00a0 desconocer precisamente la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y su \u00a0 dependencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 90, que garantizan la acci\u00f3n frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 imputables al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n en \u00a0 esta oportunidad, no busca impedir que el Congreso defina formas de \u00a0 responsabilidad para los servidores p\u00fablicos conforme a sus competencias o que \u00a0 incluso genere otros mecanismos procesales para lograr las expectativas que \u00a0 tiene frente a actuaciones dolosas o gravemente culposas de sus autoridades. Lo \u00a0 importante por lo pronto es que\u00a0 se ajuste a las opciones del art\u00edculo 90 \u00a0 superior en el proceso correspondiente o se desligue del todo de ellas, cuando \u00a0 le sea imposible regular aspectos limitados por la Constituci\u00f3n bajo ciertos \u00a0 ejes sustantivos. En consecuencia, hacia futuro, podr\u00e1 regular las formas en que \u00a0 los funcionarios responsables podr\u00e1n compensar a la Administraci\u00f3n ante \u00a0 reconocimientos patrimoniales que ellas deban sortear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 las determinaciones de la Corte en esta providencia se limitan a los asuntos \u00a0 relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n en lo que respecta a las multas impuestas por la SSPD. Se recuerda \u00a0 que el legislador es plenamente competente para regular, de la forma en que \u00a0 estime conveniente sin violar los derechos y garant\u00edas constitucionales, el tema \u00a0 de la responsabilidad de los empleados y funcionarios pertenecientes a las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, mientras no utilice las acciones \u00a0 derivadas del art\u00edculo 90 de la Carta, para asuntos diversos a la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado. Para \u00a0 el caso de los funcionarios responsables subjetivamente que no puedan ser \u00a0 requeridos al pago de las multas a partir de esta providencia, perviven en todo \u00a0 caso las sanciones administrativas que sean del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;La repetici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n&#8221;, por desconocer el mandato constitucional \u00a0 del art\u00edculo 90 descrito, en los t\u00e9rminos enunciados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cursivas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil. Concepto No 1852 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Gustavo \u00a0 Aponte Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil. Concepto del 6 de abril de 2006, Radicado: \u00a0 11001-03-06-000-20006-00015-00(1716) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 678 de 2001. Art\u00edculo 2o. Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n. \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 \u00a0 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de \u00a0 su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio \u00a0 por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma \u00a0 de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el \u00a0 particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa \u00a0 o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. (\u2026)\u201d. (Subraya fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cursivas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, \u00a0 C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de \u00a0 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. Sentencia C-128 de \u00a0 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 \u00a0 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 \u00a0 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero\u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-568 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y m\u00e1s recientemente la sentencia \u00a0C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 11. Funci\u00f3n Social de la Propiedad en las Entidades \u00a0 Prestadoras de Servicios P\u00fablicos.\u00a0Para \u00a0 cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades \u00a0 que presten servicios p\u00fablicos tienen las siguientes obligaciones: (&#8230;) 11.9. \u00a0 Las empresas de servicios ser\u00e1n civilmente responsables por los perjuicios \u00a0 ocasionados a los usuarios y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de repetir contra los \u00a0 administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o \u00a0 culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (Subrayas \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 32. R\u00e9gimen de Derecho \u00a0 Privado para los Actos de las empresas.\u00a0&#8220;Salvo en \u00a0 cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, \u00a0 la constituci\u00f3n, y los actos de todas las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como los requeridos para la administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de \u00a0 todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, \u00a0 se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado. \u00a0\/\/La regla precedente se aplicar\u00e1, inclusive, a las sociedades en las que las \u00a0 entidades p\u00fablicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes \u00a0 representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho \u00a0 que se ejerce. (&#8230;)&#8221; (Subraya fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 19. R\u00e9gimen Jur\u00eddico \u00a0de las Empresas de Servicios \u00a0 P\u00fablicos.\u00a0Las Empresas De Servicios \u00a0 P\u00fablicos Se Someter\u00e1n Al Siguiente R\u00e9gimen Jur\u00eddico:\/\/ 19.8. Las empresas \u00a0 podr\u00e1n funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el art\u00edculo\u00a0756\u00a0del C\u00f3digo Civil para los \u00a0 actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constituci\u00f3n \u00a0 (&#8230;) \/\/ 19.15. En lo dem\u00e1s, las empresas de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1n \u00a0 por las reglas del C\u00f3digo de Comercio sobre sociedades an\u00f3nimas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Ponencia para Primer Debate Senado, del Proyecto de Ley No 187 \u00a0 de 1992. Gaceta No 121 del 7 de mayo de 1993 y Ponencia Primer Debate en C\u00e1mara, \u00a0 Gaceta No 57 del 23 de mayo de 1994, en lo correspondiente a los alcances del \u00a0 art\u00edculo 32 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] &#8220;Articulo 30 CC. Interpretaci\u00f3n por Contexto. \u00a0El contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus \u00a0 partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y \u00a0 armon\u00eda. (&#8230;)&#8221;. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Ponencia para Primer Debate Senado, del Proyecto de Ley No 187 \u00a0 de 1992. Gaceta No 121 del 7 de mayo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Ponencia para segundo Debate en C\u00e1mara. Gaceta No 61 del 27 de \u00a0 mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 2341 del C. Civil. \u00a0 &#8220;Responsabilidad Extracontractual.\u00a0El que ha \u00a0 cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la \u00a0 culpa o el delito cometido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 2349 del C. Civil. &lt;Da\u00f1os \u00a0 Causados Por Los &lt;Trabajadores&gt;.\u00a0Los \u00a0 &lt;empleadores&gt;\u00a0amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus \u00a0 &lt;trabajadores&gt;\u00a0criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n de servicio \u00a0 prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere \u00a0 que en tal ocasi\u00f3n los &lt;trabajadores&gt;\u00a0criados o sirvientes\u00a0se han \u00a0 comportado de un modo impropio, que los &lt;empleadores&gt;\u00a0amosno \u00a0 ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad \u00a0 competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos \u00a0 &lt;trabajadores&gt;\u00a0criados o sirvientes\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia C-741 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la expresi\u00f3n \u201csociedad por acciones\u201d se \u00a0 demand\u00f3 bajo el cargo de violaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas vienen a ser una nueva \u00a0 categor\u00eda de entidades descentralizadas que se diferencian de las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, y no constituyen tampoco una especie dentro del g\u00e9nero de \u00e9stas. \u00a0 Al respecto puede verse lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado,\u00a0 en los Conceptos Nos. 1141 y 1171 del 11 de \u00a0 septiembre de 1998 y el 28 de enero de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, una Empresa de Servicios P\u00fablicos Oficial, \u00a0 es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las \u00a0 entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes. \u00a0 Una Empresa de Servicios P\u00fablicos Mixta, es aquella en cuyo capital la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella \u00a0 o \u00e9stas tienen aportes iguales o superiores al 50%; y una Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Privada, es aquella cuyo capital pertenece \u00a0 mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios \u00a0 internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las \u00a0 reglas a las que se someten los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 41. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 Del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios \u00a0 a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17o., se \u00a0 regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del \u00a0 Decreto-Ley 3135 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]El art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen al que deben someterse las personas que se vinculen \u00a0 laboralmente a las empresas de servicios p\u00fablicos as\u00ed: quienes trabajen en \u00a0 aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o \u00a0 mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su \u00a0 relaci\u00f3n laboral a las prescripciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y a las normas especiales consagradas en la Ley 142 de 1994. Por otra parte, y \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 17 de la misma ley, quienes laboren para las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, \u00e9stas &#8220;se regir\u00e1n por las normas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968\u201d. A partir de la Sentencia C-253 \u00a0 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, tienen la categor\u00eda laboral general, de \u00a0 trabajadores oficiales, los servidores de las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos. Aunque siguiendo los \u00a0 se\u00f1alado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 3135 de 1968 al que alude la ley 142 \u00a0 de 1994, en los estatutos de dichas empresas se pueden precisar qu\u00e9 \u00a0 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que \u00a0 tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 123 C.P. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0 entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \/\/Los servidores \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \/\/ La ley \u00a0 determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Bogot\u00e1 D. C., treinta \u00a0 y uno (31) de enero de dos mil siete\u00a0 (2007). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2007-00002-00(1799) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia C-037 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia. Ver Sentencia \u00a0 del 22 de octubre de 1896, citada por la sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de \u00a0 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de \u00a0 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El sost\u00e9n original de esta tesis parte de la \u00a0 idea de culpa en contra de la persona jur\u00eddica, pues se supone que \u00e9sta\u00a0 ha \u00a0 debido de elegir bien\u00a0 a sus agentes (culpa in eligiendo) o ha debido \u00a0 vigilarlos diligentemente (culpa in vigilando). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del \u00a0 Junio 30 de 1962. M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez. La tesis de \u00a0 falla del servicio p\u00fablico o culpa de la administraci\u00f3n, se estructur\u00f3 bajo el \u00a0 supuesto de que\u00a0 \u201centre\u00a0 los deberes sociales del estado sobresale \u00a0 el de prestar a la colectividad servicios p\u00fablicos eficientes, as\u00ed que fallando \u00a0 \u00e9stos, deja de cumplir el ordenamiento constitucional y debe reparar el da\u00f1o\u201d. \u00a0Como lo reconoci\u00f3 esta Corte previamente en la sentencia C-285 de 2002[56], \u00a0 la responsabilidad indirecta del Estado se sustent\u00f3 por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia b\u00e1sicamente, en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil, mientras \u00a0 que la responsabilidad directa, lo hizo en el art\u00edculo 2341 de ese mismo \u00a0 estatuto, incorporando la teor\u00eda de la culpa de la administraci\u00f3n a la \u00a0 explicaci\u00f3n de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-644 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Decreto Ley 528 de 1964 traslad\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo las competencias que\u00a0 anteriormente detentaba la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en asuntos concernientes a la responsabilidad \u00a0 contractual y extracontractual del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-832 \u00a0 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-285 \u00a0 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-832 \u00a0 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-644 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En t\u00e9rminos generales, la falla del \u00a0 servicio puede ser descrita as\u00ed: si como consecuencia \u00a0 de un mal funcionamiento del servicio, su no funcionamiento o el funcionamiento \u00a0 tard\u00edo del mismo se causa una lesi\u00f3n o un da\u00f1o, el Estado es responsable, y por \u00a0 consiguiente est\u00e1\u00a0 en la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios \u00a0 ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El Consejo de Estado aplic\u00f3 por primera vez el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva fundada en la noci\u00f3n de da\u00f1o especial,\u00a0 en la \u00a0 sentencia del\u00a0 29 de Julio de 1947, en el\u00a0 caso del peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0 Siglo S.A\u201d. En esa sentencia se indic\u00f3, con fundamento en el principio de \u00a0 igualdad de los ciudadanos ante las cargas p\u00fablicas, que si un ciudadano, como \u00a0 consecuencia del obrar de la administraci\u00f3n se ve\u00eda obligado a soportar una \u00a0 carga m\u00e1s onerosa que la que correspond\u00eda soportar a los dem\u00e1s ciudadanos y \u00a0 sufr\u00eda un perjuicio por ese actuar, ten\u00eda derecho a ser indemnizado. Ver \u00a0 adicionalmente, Corte Constitucional. Sentencia C-285 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional.Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia \u00a0 C-619 de 2002 Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional.Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Pueden revisarse sobre esta afirmaci\u00f3n, en particular, las \u00a0 sentencias C-381 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil y la sentencia\u00a0 C-285 de \u00a0 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Adicionalmente pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-04-96, C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, \u00a0 C-100-01, C-832-01, C-840-01, C-892-01 y C-1149-01, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia C-285 de \u00a0 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996, M.P. Dr. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se destaca de esta \u00a0 sentencia precisamente, que la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Carta \u00a0 era una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal, lo que significa que la \u00a0 idea del da\u00f1o antijur\u00eddico incluye los diferentes tipos de responsabilidad en \u00a0 los que puede incurrir el Estado, entre otros, la responsabilidad contractual y \u00a0 extracontractual. Al respecto puede verse tambi\u00e9n la sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Tercera Sub Secci\u00f3n A. Consejera Ponente (E): Gladys \u00a0 Agudelo Ordo\u00f1ez Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011).Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 73001-23-31-000-1998-00842-01(16484) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte\u00a0 Constitucional. Sentencia C-892 de 2001, M.P. \u00a0 Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la Sentencia C-892 de 2001, por \u00a0 ejemplo, la jurisprudencia sostuvo que, en el orden constitucional vigente, el \u00a0 instituto resarcitorio de la mora tambi\u00e9n encuentra sustento jur\u00eddico en el \u00a0 principio de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. \u00a0 90). En la Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0en el campo de la responsabilidad contractual, aclar\u00f3 la \u00a0 Corte,\u00a0 que la obligaci\u00f3n estatal de pagar intereses de mora es a su vez \u00a0 consecuencia del car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de las prestaciones rec\u00edprocas del \u00a0 contrato y de la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado, representado en el da\u00f1o antijur\u00eddico que sufre el contratista al no \u00a0 poder disponer a tiempo de los recursos que ha adquirido con justo t\u00edtulo. Ello \u00a0 justifica que la mora se reconozca como un derecho irrenunciable del contratista \u00a0 particular afectado con el incumplimiento estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 \u00a0 C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr., entre otras, las Sentencias C-563 de 1998. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz y C-233 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime \u00a0 Orlando Santofimio Gamboa). Radicaci\u00f3n n\u00famero: (22679). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia C-965 de \u00a0 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al respecto, ver la Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y la Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, Cf. Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto tambi\u00e9n puede verse la Sentencia C-619 de 2002.M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado. Sentencia del ocho (8) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73-00-123-31-000-2000-02837-01 (28318) Actor: Rubia Yaneth \u00a0 D\u00edaz Rocha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, la Corte\u00a0 estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 80 de 1993, que consagraba \u201cel deber de las entidades p\u00fablicas de \u00a0 responder por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicas \u00a0 que les fueran imputables y que causaran perjuicio a los contratistas\u201d. La \u00a0 demanda se centraba en que la norma violaba el art\u00edculo 90 superior, \u00a0 porque la disposici\u00f3n acusada consagraba una responsabilidad contractual \u00a0 limitada del Estado, que depend\u00eda de la legitimidad de la conducta que el \u00a0 agente del Estado desplegara, y no de la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 imputable al Estado, independientemente de que fuera fruto de una actuaci\u00f3n \u00a0 regular o irregular de la administraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 90 superior. La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la norma era exequible siempre y cuando se entendiera que \u00a0 ella no excluye la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00e1mbito \u00a0 contractual. Porque la disposici\u00f3n impugnada pod\u00eda generar situaciones \u00a0 inconstitucionales si se concluyera que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, es \u00a0 el \u00fanico fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia \u00a0 contractual, por cuanto ello implicar\u00eda una ileg\u00edtima restricci\u00f3n del alcance \u00a0 del art\u00edculo 90 que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad que engloba \u00a0 los distintos reg\u00edmenes en la materia. Por ello la Corte declar\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 exequible, pero de manera condicionada, precisando que el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 80 de 1993 no constituye el fundamento \u00fanico de la responsabilidad\u00a0 \u00a0 patrimonial del Estado en el campo contractual, ya que el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n es directamente aplicable en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente \u00a0 Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional Sentencia C- \u00a0 254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia C-285 de \u00a0 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional Sentencia \u00a0 C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Un ejemplo de la posible causaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico puede \u00a0 verse en la sentencia T- 824 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En un caso en el que se discut\u00eda la colocaci\u00f3n de unas antenas el\u00e9ctricas en un \u00a0 predio privado la Corte sostuvo, citando la sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime \u00a0 Araujo, que \u201ccuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n, debe responder \u00a0 patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del \u00a0 derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, \u00a0 por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar\u201d. Con fundamento en lo \u00a0 anterior dijo la Corte que: (i) no le es dable a las entidades prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos, ocupar bienes de propiedad privada \u201cpor la v\u00eda de los \u00a0 hechos\u201d y que si ello llegara a suceder deber\u00e1n \u201cresponder patrimonialmente e \u00a0 indemnizar de forma plena y completa al titular de la propiedad privada, por el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, el da\u00f1o que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 soportar\u201d y, (ii) que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con fundamento en \u00a0 la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]Un ejemplo de inexistencia de da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico puede verse en la sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, en la que se discuti\u00f3 el tema de si la condena en costas, \u00a0 constitu\u00eda o no un da\u00f1o antijur\u00eddico en t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior. En \u00a0 esa sentencia se acusaba al art\u00edculo 171 parcial del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo de inconstitucional, porque al indicar que el juez \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 condenar en costas a la parte vencida en el proceso, \u201cteniendo en cuenta la \u00a0 conducta asumida por las partes\u201d, seg\u00fan el actor, ello implicaba para el \u00a0 caso del Estado, excluir en su favor alg\u00fan aspecto de la condena all\u00ed \u00a0 establecida en desconocimiento del art. 90 superior. Para el actor, el Estado \u00a0 dejar\u00eda con esa norma de responder eventualmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00a0 cause, frente al tema de las costas. En esta sentencia la Corte tuvo que evaluar \u00a0 si la condena en costas pod\u00eda ser considerada un da\u00f1o antijur\u00eddico en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior. Concluy\u00f3 la Corte, haciendo una distinci\u00f3n \u00a0 entre responsabilidad sustancial del Estado y responsabilidad procesal, que: \u00a0 \u201cla responsabilidad que esta disposici\u00f3n constitucional regula\u00a0 [art. 90], \u00a0 es la derivada de las normas sustanciales, al paso que aquella a la que \u00a0 se refiere el art\u00edculo acusado es la derivada de las normas procedimentales que \u00a0 regulan el proceso contencioso administrativo. Y, adem\u00e1s, porque la lesi\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que pueda sufrir la parte vencedora en el proceso surtido en contra \u00a0 del Estado por el hecho de que no se produzca condena en costas, no es un da\u00f1o \u00a0 que pueda ser calificado de antijur\u00eddico, ya que la mengua patrimonial responde \u00a0 a una obligaci\u00f3n procesal a cargo de esa parte triunfadora, definida por \u00a0 el Legislador en uso de libertad que le asiste de regular los procesos \u00a0 judiciales\u201d. En ese orden de ideas, desestimando los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 90 e igualdad, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr., entre otras, las sentencias C-333 de 1996 y C-892 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993.\u00a0 Citada \u00a0 por la sentencia C- 043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El da\u00f1o antijur\u00eddico origina ciertamente \u00a0 un derecho de resarcimiento. Este es un derecho sustancial para cuya reparaci\u00f3n \u00a0 el lesionado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (si el da\u00f1o es causado por \u00a0 un acto administrativo), de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (si el da\u00f1o es \u00a0 causado por un hecho, omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos) o de la \u00a0 acci\u00f3n contractual (si el da\u00f1o proviene del incumplimiento de un contrato). Del \u00a0 resultado de la interposici\u00f3n de estas acciones, este derecho sustancial a ser \u00a0 indemnizado, a pesar de que sea cierto, puede hacerse efectivo o no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-430 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Sentencia C- 338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia C- 254 de 2003. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia C- 254 de 2003. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional. Sentencias C- 254 de 2003. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de \u00a0 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional. Sentencia C-233 de \u00a0 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas citando\u00a0 Ley 678 de 2001, art. 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver\u00a0 Gaceta Constitucional lunes 22 de abril\u00a0 de 191. \u00a0 Informe Ponencia Mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 del orden jur\u00eddico y de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001\u00a0 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional. Sentencia C-484 de \u00a0 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. las sentencias C-309 de 2002 y C-484 de 2002 y sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-619 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. C-484 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional. C-484 de 2002. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En el caso \u00a0 concreto de los particulares, debe recordarse que de acuerdo con la sentencia \u00a0 C-644 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0dentro del concepto de \u00a0 derecho-deber a la participaci\u00f3n ciudadana (arts. 2 y 95 C.P.), se dijo que \u00a0 existe la posibilidad de que los particulares\u00a0 contribuyan al cumplimiento \u00a0 eficiente de las tareas p\u00fablicas, participando por ejemplo en el control de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 C.P.), contratando con el Estado (150, inciso final \u00a0 C.P.), o colaborando en la prestaci\u00f3n de servicios antes reservados a la esfera \u00a0 estatal (art. 365 C.P.). En este marco constitucional, la Carta estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que los particulares participen en el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en los art\u00edculos 123 y 210 superiores. La atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 administrativas a particulares implica la posibilidad de que \u00e9stos puedan \u00a0 participar en la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, en las condiciones y \u00a0 bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. De \u00a0 all\u00ed que exista tambi\u00e9n para ellos, la posibilidad de responder patrimonialmente \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados con ocasi\u00f3n de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, por \u00a0 dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En la Sentencia C-778 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, se demand\u00f3 el Art. \u00a0 1\u00ba de la Ley 678 de 2001 que tiene por objeto regular la responsabilidad \u00a0 patrimonial de los servidores p\u00fablicos, los ex servidores p\u00fablicos y los \u00a0 particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Se dijo que violaba el Art. 90 \u00a0 superior, pues \u00e9ste trataba \u00fanicamente de las autoridades p\u00fablicas, es decir, de \u00a0 quienes est\u00e9n en ejercicio de sus funciones, y no comprende a los ex \u00a0 servidores p\u00fablicos. Dijo la Corte que el aparte \u00a0 acusado del Art. 1\u00ba de la Ley 678 de 2001 no vulneraba el Art. 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el Legislador aplic\u00f3 el criterio de \u00a0 razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional en la expedici\u00f3n de \u00a0 las leyes, en cuanto desde el punto de vista l\u00f3gico no existe ninguna raz\u00f3n para \u00a0 exonerar de responsabilidad patrimonial al servidor p\u00fablico que ha cesado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, por hechos acaecidos en dicho ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una \u00a0 demanda contra el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 que regula \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y contra el art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998, por \u00a0 considerar que tales normas relacionadas con la responsabilidad del delegante \u00a0 por hechos del delegatario en materia contractual, en especial los art\u00edculos \u00a0 29 y 90 de la Carta. En efecto se acusaban las normas de avalar la consagraci\u00f3n de una modalidad de responsabilidad \u00a0 objetiva, al penalizar la delegaci\u00f3n en materia contractual, en la medida en que \u00a0 a pesar de que la delegaci\u00f3n se verifique y ocurra, el delegante puede ser \u00a0 llamado a responder solidariamente por un hecho ajeno, librado sin su concurso, \u00a0 y por consiguiente no imputable objetivamente a su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. La Corte, \u00a0 consider\u00f3 que era exequible, en la medida en que materia contractual, cuando el \u00a0 delegante act\u00fae con dolo o culpa grave en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 por el cual el Estado se haya visto obligado a reparar, la delegaci\u00f3n no \u00a0 constituye un escudo de protecci\u00f3n ni de exclusi\u00f3n de responsabilidad para aqu\u00e9l \u00a0 en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed no aparezca \u00a0 formalmente como el funcionario que vincul\u00f3 con su firma al Estado en la \u00a0 relaci\u00f3n contractual o que lo represent\u00f3 en las diferentes etapas del proceso \u00a0 contractual. Todo lo contrario, si el delegante particip\u00f3 a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 culpa grave deber\u00e1 ser vinculado en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o \u00a0 llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional. Sentencia C-285 de \u00a0 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2000 M P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell.\u00a0 En este pronunciamiento, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varios apartes demandados del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo indicando que si bien ese art\u00edculo autoriza que la \u00a0 demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el da\u00f1o, o contra \u00a0 \u00e9sta y el funcionario, esa norma\u00a0 \u201cdebe ser entendida bajo la idea de \u00a0 que s\u00f3lo despu\u00e9s de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad \u00a0 p\u00fablica, es cuando \u00e9sta puede repetir contra el funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. La Corte estudio una demanda contra la expresi\u00f3n \u201cconciliaci\u00f3n \u00a0 u otra forma de terminaci\u00f3n del conflicto\u201d de los art\u00edculos 2\u00ba\u00a0 y 8\u00ba de \u00a0 la Ley 678 de 2001 y contra la expresi\u00f3n \u201chubieren conciliado por una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex \u00a0 servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo\u201d del art\u00edculo \u00a0 31 de la Ley 446 de 1998, porque seg\u00fan el actor, tales expresiones desconoc\u00edan \u00a0 los art\u00edculos 4, 29 y 90 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 constituyente consagr\u00f3 que s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del \u00a0 agente estatal cuando el Estado fuere \u201ccondenado\u201d, es decir, vencido en juicio y \u00a0 no por conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del conflicto por otro medio. La conciliaci\u00f3n \u00a0 judicial o extrajudicial no es equivalente a una condena judicial, ni tampoco \u00a0 cualquier otra forma de terminaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver sentencias C-778 de 2003, C-484 de 2002, C-832 de 2001; Auto \u00a0 del 8 de abril de 1994, expediente AR -001, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional. Sentencias T-1257 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda y C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La idea de que ese reconocimiento indemnizatorio puede \u00a0 darse a trav\u00e9s de otra forma de terminaci\u00f3n del conflicto, distinta a la condena \u00a0 o conciliaci\u00f3n, se encuentra regulada por el Legislador en el art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogot\u00e1 D. C., Seis (6) De Abril De Dos \u00a0 Mil Seis (2006). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716) (Negritas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Subsecci\u00f3n C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogot\u00e1 9 de mayo de \u00a0 2012. Radicaci\u00f3n (32335). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] De acuerdo con el art\u00edculo 48-36 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, la omisi\u00f3n de este deber constituye falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima, sancionable con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional. Sentencia C-484 de \u00a0 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogot\u00e1 D. C., Seis (6) De Abril De Dos \u00a0 Mil Seis (2006). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002;\u00a0 C-965 de 2003 y C-832 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de octubre 4 de \u00a0 2007, \u00a0 C. P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 Rad. 730012331000200001069-01 (24.415). Ver adicionalmente las sentencias del \u00a0 Consejo\u00a0 de Estado siguientes: Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Consejera Ponente: Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 Bogot\u00e1 23 de mayo de 2012; Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera \u00a0 Subsecci\u00f3n C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogot\u00e1 9 de mayo de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n (32335). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogot\u00e1 11 \u00a0 de noviembre de 2009. Radicaci\u00f3n 35529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Subsecci\u00f3n C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogot\u00e1 9 de mayo de \u00a0 2012. Radicaci\u00f3n (32335). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional. C-233 de 2002. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ha dicho la sentencia C-778 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 que cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de \u00a0 repetici\u00f3n provienen de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, \u00a0 la declaraci\u00f3n de nulidad no acarrea autom\u00e1ticamente la responsabilidad \u00a0 patrimonial del agente p\u00fablico, puesto que siempre se requerir\u00e1 la \u00a0 demostraci\u00f3n de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo \u00a0 ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y lev\u00edsima) no generan \u00a0 responsabilidad patrimonial del agente estatal\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En la sentencia C-832 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 si el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, de dos a\u00f1os contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al pago total efectuado por la entidad condenada, consagrado \u00a0 en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lesionaba efectivamente el derecho de \u00a0 defensa del funcionario p\u00fablico, porque a juicio del actor, el paso del tiempo \u00a0 postergaba el momento del pago y hac\u00eda d\u00e9bil y ineficaz la defensa del servidor \u00a0 p\u00fablico. La Corte consider\u00f3 que el aparente grado de indeterminaci\u00f3n de la fecha \u00a0 a partir de la cual se contaba la caducidad de la acci\u00f3n seg\u00fan el demandante, no \u00a0 era cierto, en la medida en que conforme a la ley, se contaba con 18 meses para \u00a0 realizar los tr\u00e1mites de pago de las condenas. En consecuencia, como uno de los \u00a0 requisitos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es el pago de la condena sufrida por la \u00a0 Administraci\u00f3n y la entidad no puede determinar a su arbitrio el momento del \u00a0 pago porque tiene que cumplir obligaciones presupuestales respetando el \u00a0 principio de legalidad del gasto, se estim\u00f3 que lo dicho por el Legislador era \u00a0 proporcional y razonable y no violatorio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-394 de 2002. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. El actor demand\u00f3 el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 678 de 2001 sobre la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ya que a su \u00a0 juicio el\u00a0 art\u00edculo 90 superior no establece para la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n ning\u00fan\u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, por lo que debe entenderse\u00a0 \u00a0 que\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno\u00a0 autoriza\u00a0 a imponer \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad al respecto\u201d. Dijo la Corte que el art\u00edculo 11 acusado \u00a0 era exequible, porque el Legislador simplemente estaba haciendo uso de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n al establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, y que en ejercicio de dicha potestad no desbord\u00f3 en manera alguna \u00a0 los principios constitucionales aplicables en este campo y mucho menos el \u00a0 art\u00edculo 90\u00a0 de la Carta. Frente al segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte condicion\u00f3 su \u00a0 constitucionalidad, al entendido de que la expresi\u00f3n \u201cCuando el pago se haga en \u00a0 cuotas, el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse\u00a0 desde la fecha del \u00a0 \u00faltimo pago\u201d contenida en \u00e9l, se somete al mismo condicionamiento establecido en \u00a0 la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 empieza a correr, a partir\u00a0 de la fecha en que efectivamente\u00a0 se \u00a0 realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento\u00a0 del plazo de\u00a0 \u00a0 18 meses previsto\u00a0 en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional. T-1257 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] En materia contractual, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se encuentra \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 54 de la Ley 80 de 1993, el cual se\u00f1ala que en caso de \u00a0 ser condenada una entidad\u00a0 por hechos u omisiones imputables a t\u00edtulo de \u00a0 dolo o culpa grave de un servidor p\u00fablico, la entidad, el ministerio p\u00fablico, \u00a0 cualquier persona o el juez competente, podr\u00e1n iniciar la respectiva acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n siempre y cuando no se hubiere llamado en garant\u00eda al servidor dentro \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En la sentencia C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa, la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una demanda en contra del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, porque se consider\u00f3 que el art\u00edculo impon\u00eda una limitaci\u00f3n al alcance del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al restringir la responsabilidad del Estado, para el caso \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, a la falla en el servicio. La Corte, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[166], dijo: &#8220;La \u00a0 Corte estima que el inciso primero del presente art\u00edculo es exequible, pues \u00a0 si bien s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la responsabilidad del Estado -a trav\u00e9s de sus \u00a0 agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podr\u00eda \u00a0 excluir, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior en los casos de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En efecto,\u00a0 sin tener que entrar a realizar \u00a0 an\u00e1lisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus \u00a0 diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, \u00a0 baste se\u00f1alar que el principio contemplado en el art\u00edculo superior citado, seg\u00fan \u00a0 el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado -sin importar sus caracter\u00edsticas- \u00a0 ocasiona la consecuente reparaci\u00f3n patrimonial, en ning\u00fan caso puede ser \u00a0 limitado por una norma de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso de una ley \u00a0 estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, \u00a0 obliga a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia que, se insiste en\u00a0 no \u00a0 descartar la vigencia y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]Se presume que constituye culpa grave o dolo\u00a0 la violaci\u00f3n de \u00a0 normas de car\u00e1cter procesal o sustancial determinada por error inexcusable, \u00a0 proferir una decisi\u00f3n sobre la libertad de una persona por fuera de lo ordenado \u00a0 por la ley y el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional. T-1257 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Nuevo \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo \u00a0 142. Repetici\u00f3n.\u201d Cuando el Estado haya debido \u00a0 hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasi\u00f3n de una condena, conciliaci\u00f3n \u00a0 u otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos que sean consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular \u00a0 en ejercicio de funciones p\u00fablicas, la entidad respectiva deber\u00e1 repetir \u00a0contra estos por lo pagado. \/\/La pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intentarse mediante el llamamiento en garant\u00eda del servidor o ex servidor \u00a0 p\u00fablico o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, dentro del proceso \u00a0 de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica. \/\/Cuando se ejerza la \u00a0 pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de repetici\u00f3n, el certificado del pagador, tesorero o \u00a0 servidor p\u00fablico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad \u00a0 realiz\u00f3 el pago ser\u00e1 prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensi\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n contra el funcionario responsable del da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-338 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de \u00a0 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Art\u00edculo 2 (&#8230;) Par\u00e1grafo 3. La acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n\u00a0 tambi\u00e9n se ejercer\u00e1\u00a0 en contra de los funcionarios de la \u00a0 Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la presente\u00a0 ley y en las normas que sobre la materia\u00a0 se contemplan\u00a0 \u00a0 en la Ley Estatutaria\u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] En la sentencia C-285 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 se estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 que regula la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n, acusado bajo la hip\u00f3tesis de que las conductas \u00a0 definidas como gravemente culposas en ese art\u00edculo, restring\u00edan el fundamento de \u00a0 la responsabilidad del art\u00edculo 90 de la Carta. Para el demandante\u00a0 \u00a0 limitar la culpa grave a la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley o \u00a0 a la inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, \u00a0 afectaba el art\u00edculo 90, cuyo fundamento era simplemente el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 Adem\u00e1s alegaba el actor que la exclusi\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de la \u00a0 presunci\u00f3n de la conducta gravemente culposa de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 contrariaba el derecho al debido proceso, el principio de buena fe y el derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte concluy\u00f3, sin embargo, que \u00a0 la norma acusada era exequible, porque no estaba restringiendo el fundamento de \u00a0 la responsabilidad del Estado en ning\u00fan sentido, ya que la responsabilidad \u00a0 patrimonial del estado era diversa a la responsabilidad personal de sus agentes \u00a0 y la disposici\u00f3n acusada se limitaba al segundo supuesto y no al primero. Sobre \u00a0 la exclusi\u00f3n de los actos jurisdiccionales, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el error \u00a0 judicial como causal de da\u00f1o antijur\u00eddico estaba consagrado en ley especial que \u00a0 era la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de \u00a0 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En la sentencia C-233 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, estudi\u00f3 la Corte si el art\u00edculo 17 y 18 de la Ley\u00a0 678 de 2001, que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, desbordaba realmente el mandato del art\u00edculo \u00a0 90 y violaba la unidad de materia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al imponer \u00a0 sanciones de desvinculaci\u00f3n del servicio, terminaci\u00f3n del contrato existente, \u00a0 caducidad e inhabilidad hasta por 5 a\u00f1os,\u00a0 al servidor que hubiese sido \u00a0 condenado al pago mediante una acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En esa oportunidad se \u00a0 dijo que el Legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, y sin violar el \u00a0 mandato del art\u00edculo 90 constitucional, pod\u00eda establecer consecuencias de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio derivadas de los mandatos superiores del art\u00edculo 123, \u00a0 124, 150-23 y 210 o de la cl\u00e1usula general de competencia de los art\u00edculos 114 y \u00a0 150 superiores, frente a la existencia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n. No obstante, \u00a0 encontr\u00f3 que las sanciones propuestas en los art\u00edculos acusados eran \u00a0 desproporcionadas frente a los fines que el Legislador quer\u00eda proteger y por \u00a0 ende declar\u00f3 su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En la sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una demanda contra del art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 678 de \u00a0 2001, porque se establecen seg\u00fan el actor, limitaciones a la figura del \u00a0 llamamiento en garant\u00eda, vulnerando el mandato general del constituyente de \u00a0 repetir contra el servidor p\u00fablico que comprometa la responsabilidad del Estado \u00a0 con actuaciones dolosas\u00a0 o gravemente culposas. As\u00ed, al decir \u201crelativos \u00a0 a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y restablecimiento del derecho\u201d, \u00a0 se restring\u00edan los procesos en los cu\u00e1les la entidad demandada pod\u00eda llamar en \u00a0 garant\u00eda al funcionario que se consideraba caus\u00f3 el da\u00f1o.\u00a0 La Sala declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma, porque \u201cdicha limitaci\u00f3n resulta apenas l\u00f3gica, del todo \u00a0 coherente y consecuente con el proceder de la administraci\u00f3n, pues en los \u00a0 eventos en que \u00e9sta excusa su responsabilidad en la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o el caso fortuito, la \u00a0 estrategia de defensa se dirige a demostrar que la responsabilidad total del \u00a0 da\u00f1o que se ha ocasionado es imputable a un sujeto distinto de sus agentes o a \u00a0 un fen\u00f3meno extraordinario&#8221;; de forma tal que de llegarse a demostrar en el \u00a0 proceso uno de esos hechos, el Estado no ser\u00eda condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia C-372 de 2002. Cfr. Ley 678 de 2001, arts. 7 y \u00a0 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional. Sentencia T- 707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte Constitucional. Sentencia C- 172\u00a0\u00a0 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional. Sentencia C-172 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional. Sentencia C-172 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14, numerales 14.5, 14.6 y 14.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por intermedio de \u00a0 particulares, est\u00e1 constitucionalmente soportada, sobre la base\u00a0 no s\u00f3lo \u00a0 por el art\u00edculo 365 sino en atenci\u00f3n a las garant\u00edas de la libertad de empresa, \u00a0 la iniciativa privada y la libre competencia econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la Constituci\u00f3n reconoce l\u00edmites \u00a0 a estas libertades\u00a0 en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general y social, que le impone \u00a0 al Estado el deber de intervenir en ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 142 de 1994, publicada el 17 de \u00a0 noviembre de 1992 en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional. Sentencia C-172 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-290 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599 \u00a0 de 1996, 107 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1162 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1162 de 2000, C-389 de 2002, C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-199 \u00a0 de 2001 y C-305 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por \u00a0 medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional. Sentencia C-172 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencia C-089 de 2011. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-089 de 2011. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia C-506 de 2002. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia C-506 de 2002. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia C-597 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Cfr. \u00a0 sentencia C-401 de 2010. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos excepcionales, ha \u00a0 avalado la responsabilidad objetiva en materia de infracciones cambiarias Ver \u00a0 por ejemplo la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, en \u00a0 donde la Corte analiza las sanciones en materia ambiental, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia C-089 de 2011. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Curso de Derecho Administrativo II. Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y \u00a0 Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Novena Edici\u00f3n. Thomson. Civitas. 2004. P\u00e1g. 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sentencia C-827 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Las decisiones respectivas podr\u00e1n ser consultadas a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de que se trate, de acuerdo con el mismo \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Constitucional sentencia C-616 de 2002 Sentencia C-527\/94 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Corte Constitucional. Sentencia C-233 de \u00a0 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Gal vis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Por ejemplo en la sentencia C-233 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, \u00a0 estudi\u00f3 la Corte si el art\u00edculo 17 de la Ley\u00a0 678 de 2001, que reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, desbordaba realmente el mandato del art\u00edculo 90 y \u00a0 violaba la unidad de materia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al imponer sanciones de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio, terminaci\u00f3n del contrato existente, caducidad e \u00a0 inhabilidad hasta por 5 a\u00f1os,\u00a0 al servidor que hubiese sido condenado al \u00a0 pago mediante una acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En esa oportunidad se dijo que el \u00a0 Legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, y sin violar el mandato del \u00a0 art\u00edculo 90 constitucional, pod\u00eda establecer consecuencias de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio derivadas de los mandatos superiores del art\u00edculo 123, 124, 150-23 \u00a0 y 210 o de la cl\u00e1usula general de competencia de los art\u00edculos 114 y 150 \u00a0 superiores, frente a la existencia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En este caso se \u00a0 consider\u00f3 sin embargo que las sanciones eran desproporcionadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[226]ART\u00cdCULO 2o. ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil \u00a0 de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex \u00a0 servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, \u00a0 proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de \u00a0 terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el \u00a0 particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa \u00a0 o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en \u00a0 Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, \u00a0 p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas judiciales en \u00a0 estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, \u00a0 p\u00e1rr. 24.). Esta opini\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos,\u00a0 en los Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds \u00a0 Corrales y God\u00ednez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268 de \u00a0 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell,\u00a0 C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999, MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-163 de 1999,\u00a0 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-091 de \u00a0 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-330 de 2000, MP: \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia C-222 de 2013. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Cfr. Sentencias C-594 de 1992; C-160 de 1999, C-037 de 1996, (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-893 de 2001, (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 C-1195 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-204 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Sentencia C- 1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de \u00a0 1993 y C-373 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-957-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Sanciones \u00a0 \u00a0 ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR \u00a0 PUBLICO POR IMPOSICION DE MULTA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Naturaleza \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}