{"id":21439,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-958-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-958-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-958-14\/","title":{"rendered":"C-958-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-958-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-958\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Definiciones contenidas en normas demandadas que fijan el campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que el cargo de inconstitucionalidad formulado en esta \u00a0 oportunidad contra las citadas disposiciones legales, no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. A juicio de la Sala, tales definiciones no adolecen de vaguedad o \u00a0 ambig\u00fcedad, en la medida en que tanto las actividades tipificadas como \u00a0 delictivas y aquellas que el legislador considere causan grave deterioro de la \u00a0 moral social, tienen un contenido determinable tanto por las leyes que regulan \u00a0 la materia, acorde adem\u00e1s con las precisiones hechas en la jurisprudencia sobre \u00a0 tales contenidos. Menos a\u00fan, exceden el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n descrito en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a los bienes que pueden ser objeto \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Acci\u00f3n de rango constitucional\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Se \u00a0 diferencia de otros mecanismos que constituyen limitaciones al derecho de \u00a0 propiedad, como la expropiaci\u00f3n o el decomiso de bienes incautados dentro de un \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Concreci\u00f3n \u00a0 de causales por legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Desarrollo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 evoluci\u00f3n legislativa que ha tenido la extinci\u00f3n de dominio y la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que \u00a0 definen la figura de la extinci\u00f3n de dominio: a. La extinci\u00f3n de dominio \u00a0 es una acci\u00f3n constitucional consagrada para permitir, no obstante la \u00a0 prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, declarar la p\u00e9rdida de la propiedad de bienes \u00a0 adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o \u00a0 con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes de origen il\u00edcito, luchar contra la corrupci\u00f3n creciente y \u00a0 enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinci\u00f3n de dominio constituye una \u00a0 acci\u00f3n judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de \u00a0 los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestaci\u00f3n no \u00a0 compensaci\u00f3n de naturaleza alguna. d. Constituye una acci\u00f3n aut\u00f3noma y directa \u00a0 que se origina en la adquisici\u00f3n de bienes derivados de una actividad il\u00edcita o \u00a0 con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier \u00a0 declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. e. La extinci\u00f3n de dominio es \u00a0 esencialmente una acci\u00f3n patrimonial que implica la p\u00e9rdida de la titularidad de \u00a0 bienes, en los casos previstos por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige \u00a0 por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el \u00a0 legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio en el marco de lo regulado en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea at\u00e1ndolas \u00a0 a la comisi\u00f3n de delitos, o tambi\u00e9n desarrollar nuevas causales que no se \u00a0 ajusten necesariamente a un tipo penal.\u00a0 En relaci\u00f3n con las causales por \u00a0 las cuales puede iniciarse la p\u00e9rdida del derecho de dominio, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que \u201cel constituyente de 1991 \u00a0 bien pod\u00eda deferir a la instancia legislativa la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. No obstante, valor\u00f3 de tal manera los hechos que \u00a0 estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendr\u00eda en \u00a0 la comunidad pol\u00edtica y jur\u00eddica, que la sustrajo del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador y la regul\u00f3 de forma directa y expresa\u201d. Si bien la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas \u00a0 tipificadas en la ley, el legislador est\u00e1 habilitado para desarrollar los hechos \u00a0 que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que \u00a0 desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas \u00a0 que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al \u00a0 Tesoro P\u00fablico, independientemente de su adecuaci\u00f3n o no a un tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la moral adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 refiere a una moral social, p\u00fablica o administrativa, pero en manera alguna a un \u00a0 determinado tipo de valoraci\u00f3n de los comportamientos que se derive de una \u00a0 concepci\u00f3n ideol\u00f3gica espec\u00edfica o de una tendencia religiosa determinada. Esto \u00a0 se se aviene con la circunstancia de que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 el \u00a0 respeto por la pluralidad de iglesias, religiones y confesiones y suprimi\u00f3 la \u00a0 orientaci\u00f3n cat\u00f3lica que hab\u00eda sido impuesta por la Carta de 1886. M\u00e1s a\u00fan, a \u00a0 juicio de la Corte, la moral social a la que alude la normatividad \u00a0 constitucional est\u00e1 desprovista de cualquier connotaci\u00f3n puramente religiosa en \u00a0 la medida en que la Carta Pol\u00edtica consagra la libertad de conciencia que no se \u00a0 restringe a las creencias en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Referente \u00a0 del operador jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE MORAL \u00a0 SOCIAL-Es posible determinarlo a partir de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 pluralista, con un contenido espec\u00edfico que lo identifica con la moral p\u00fablica \u00a0 concebida como \u201cla que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Definici\u00f3n\/ACTIVIDAD ILICITA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO COMO CONSECUENCIA DE ACTIVIDADES ILICITAS-Alcance\/ACTIVIDADES \u00a0 DELICTIVAS-Inclusi\u00f3n como elemento de la definici\u00f3n de la actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeteriorar la moral social\u201d \u00a0 contenida en norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL \u00a0 ORDENAMIENTO JURIDICO DE NORMAS SANCIONATORIAS QUE ALUDEN SOLAMENTE A LA MORAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL O \u00a0 PUBLICA-Puede definir situaciones judiciales o limitar derechos y libertades \u00a0 de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de \u00a0 establecer definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DESARROLLAR LOS CONCEPTOS INDETERMINADOS DE LA \u00a0 CONSTITUCION-No le es permitido desbordar los l\u00edmites de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba y los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis \u00a0 Carlos Zamora Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 1o. y los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d, por considerar que desconocen las \u00a0 causales previstas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, el principio de \u00a0 legalidad y el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda fue admitida parcialmente mediante auto del 23 de mayo de 2014, \u00a0 respecto del cargo presentado por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la inadmiti\u00f3 por los cargos de desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad y de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentado \u00a0 oportunamente el escrito de correcci\u00f3n, por auto del 17 de junio de 2014, la \u00a0 demanda fue rechazada respecto de los cargos inadmitidos, por cuanto el entonces \u00a0 Magistrado sustanciador consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda corregido las \u00a0 falencias de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas, las cuales hacen \u00a0 parte de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 49039 de 20 de \u00a0 enero de 2014, subrayando en el art\u00edculo 1\u00ba, el numeral acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1708 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 DEFINICIONES. Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectado. \u00a0 Persona que afirma ser titular de alg\u00fan derecho sobre el bien que es objeto del \u00a0 procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, con legitimaci\u00f3n para acudir al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividad \u00a0 Il\u00edcita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier \u00a0 declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, as\u00ed como toda actividad que el legislador \u00a0 considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bienes. \u00a0 Todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, mueble o inmueble, \u00a0 tangible o intangible, o aqu\u00e9llos sobre los cuales pueda recaer un derecho de \u00a0 contenido patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. CONCEPTO. \u00a0 La extinci\u00f3n de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas \u00a0 o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de \u00a0 titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por \u00a0 sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CAUSALES. \u00a0 Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los que sean \u00a0 producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que \u00a0 correspondan al objeto material de la actividad il\u00edcita, salvo que la ley \u00a0 disponga su destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que provengan \u00a0 de la transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n parcial o total, f\u00edsica o jur\u00eddica del \u00a0 producto, instrumentos u objeto material de actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que formen \u00a0 parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de \u00a0 conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los que hayan sido \u00a0 utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los que de acuerdo \u00a0 con las circunstancias en que fueron hallados, o sus caracter\u00edsticas \u00a0 particulares, permitan establecer que est\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los que constituyan \u00a0 ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los \u00a0 anteriores bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los de procedencia \u00a0 l\u00edcita, utilizados para ocultar bienes de il\u00edcita 1a procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los de procedencia \u00a0 l\u00edcita, mezclados material o jur\u00eddicamente con bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los de origen \u00a0 l\u00edcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los \u00a0 numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n resulte improcedente por el \u00a0 reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los de origen \u00a0 l\u00edcito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o \u00a0 indirecto de una actividad il\u00edcita, cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, \u00a0 identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por \u00a0 causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas \u00a0 en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor solicita declarar inexequibles el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba y los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, \u201cpor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de extinci\u00f3n de dominio\u201d, por vulnerar los art\u00edculos 34 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que considera que desconocen el principio \u00a0 de legalidad que imponen estos preceptos a las causales de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 por tratarse de una excepci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional del derecho de \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el concepto de violaci\u00f3n, el demandante aduce que el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Carta fija unos l\u00edmites a la declaraci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 al circunscribirla a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0 perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Observa, \u00a0 que en las leyes anteriores que regularon la materia (333 de 1996 y 793 de \u00a0 2002), se establecieron claramente las causales para declarar la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio\u00a0 (art. 2\u00ba de cada ley), de forma concordante con el mandato del \u00a0 art\u00edculo 34 superior. A su vez, se\u00f1ala que la Corte Constitucional al estudiar \u00a0 la constitucionalidad de estas leyes (Sentencias C-374\/97 y C-749\/03), determin\u00f3 \u00a0 que las causales de extinci\u00f3n de dominio deben estar acordes con los l\u00edmites \u00a0 trazados en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, para lo cual transcribe apartes \u00a0 de esas sentencias, seg\u00fan las cuales, \u201cesas fuentes gen\u00e9ricas de \u00a0 constitucionales de extinci\u00f3n de dominio requieren desarrollo legislativo, pues \u00a0 es necesario conocer qu\u00e9 conductas, en concreto, dan lugar a su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del demandante, el legislador desconoci\u00f3 la \u201cl\u00ednea\u201d legislativa y \u00a0 jurisprudencial anterior, al no determinar de manera espec\u00edfica en las normas \u00a0 atacadas de la Ley 1708 de 2014, las causales en las cuales procede la extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, sino que se limit\u00f3 a establecer que proced\u00eda \u201csobre toda actividad \u00a0 il\u00edcita o que viola gravemente la moral social\u201d, sin definir en qu\u00e9 consiste esa \u00a0 ilicitud o infracci\u00f3n grave, vaguedad que supera los l\u00edmites del art\u00edculo 34 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, habida cuenta que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una \u00a0 excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n que debe el Estado a la propiedad privada, \u201clas \u00a0 disposiciones que la regulan no pueden ser tan vagas que le den al operador \u00a0 judicial una potestad discrecional ilimitada sobre cu\u00e1ndo es procedente dicha \u00a0 acci\u00f3n\u201d. En su criterio, la ausencia de determinaci\u00f3n taxativa de tales \u00a0 causales, resulta claramente violatoria del derecho de propiedad protegido por \u00a0 los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que si prospera esta demanda, la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas impugnadas tendr\u00eda \u201cprofundas implicaciones \u00a0 en la validez de toda la Ley 1708 de 2004\u201d y en consecuencia, deber\u00eda declararse \u00a0 la inexequibilidad del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de dominio en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas \u00a0 de la Ley 1708 de 2014 por carecer las alegaciones del actor de fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles. Para sustentar su petici\u00f3n, argument\u00f3 que el \u00a0 legislador es aut\u00f3nomo para definir las causales de procedencia de la extinci\u00f3n \u00a0 de dominio y que, tal como se desprende de la jurisprudencia, no es obligatorio \u00a0 que \u00e9stas sean de naturaleza penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 contiene de forma precisa y \u00a0 determinada los hechos que permiten la procedencia de la referida acci\u00f3n, por lo \u00a0 que la supuesta vaguedad de la normativa, que el demandante esboza como \u00a0 fundamento de su cargo, no proviene m\u00e1s que de una lectura parcial o limitada \u00a0 del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, que define el concepto de \u00a0\u201cactividad il\u00edcita\u201d, por lo cual, considera que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1 mal dirigido y la Corte debe abstenerse de \u00a0 pronunciarse sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte Constitucional se \u00a0 declare la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba y de los art\u00edculos \u00a0 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto no vulneran ni desconocen el art\u00edculo \u00a0 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consider\u00f3 que los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda no son suficientes ni acertados para que esta Corporaci\u00f3n declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, pues el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la referida ley define en qu\u00e9 consiste una actividad il\u00edcita, el art\u00edculo 15 \u00a0 contiene el concepto de extinci\u00f3n de dominio y el art\u00edculo 16 contiene las \u00a0 causales por las cuales se declara extinguido el dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el demandante echa de menos figuras, conceptos o definiciones \u00a0 enunciadas previamente por el legislador, como enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0 perjuicio de tesoro p\u00fablico y grave deterioro de la moral social, que en su \u00a0 criterio son las fuentes de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es necesario tener en cuenta dos conceptos b\u00e1sicos: \u00a0 il\u00edcito es todo aquello que no est\u00e1 permitido legal o moralmente; y causa \u00a0 il\u00edcita es aquella que se opone a la ley o a la moral, definici\u00f3n que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra en el inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar \u00a0 que es causa il\u00edcita la prohibida por la ley o la contraria a las buenas \u00a0 costumbres o al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, no existe vaguedad en las causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, en vista de que las \u00a0 circunstancias son elementos de hecho que caracterizan un caso o causa en \u00a0 particular, de modo que al presentarse los supuestos enunciados en los numerales \u00a0 del 1 al 11 y en el par\u00e1grafo de la citada norma, se configura la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio conforme lo establece el art\u00edculo 117 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que las causales de extinci\u00f3n de dominio deben ser entendidas como \u00a0 circunstancias il\u00edcitas que recaen sobre los bienes (no sobre los titulares), lo \u00a0 cual lleva consigo una consecuencia jur\u00eddica, por lo que el hecho de que la ley \u00a0 contemple la posibilidad de extinguir el dominio sobre bienes producto de toda \u00a0 actividad il\u00edcita, no atenta contra la autonom\u00eda e independencia de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n, por cuanto no solamente hay bienes que son producto de una actividad \u00a0 il\u00edcita sino que existen bienes destinados a actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que conforme al texto de la norma acusada, no solo es il\u00edcita \u00a0 la que est\u00e1 tipificada como actividad delictiva, sino tambi\u00e9n toda actividad que \u00a0 el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley, siempre que \u00a0 afecte al Estado en su seguridad y a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Nacional de Estrategias en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se inhiba de \u00a0 proferir un fallo de fondo sobre la demanda admitida, toda vez que no cumple con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en caso de proferirse un fallo de fondo, considera que se deben \u00a0 declarar exequibles las disposiciones del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 (Ley 1708 de 2014), cuestionadas en esta oportunidad. Para sustentar su \u00a0 petici\u00f3n, argument\u00f3 que el constituyente opt\u00f3 porque sea el legislador quien\u00a0 \u00a0 determine el contenido de ciertas materias, aunque no significa que tenga una \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa ilimitada para desarrollar los conceptos \u00a0 indeterminados de la Constituci\u00f3n, pues en todo caso, no le es permitido \u00a0 desbordar los l\u00edmites de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, que el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1708 de 2014 dispone que \u00a0 para efectos de la extinci\u00f3n de dominio, actividad il\u00edcita es toda aquella \u00a0 \u201cque el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por \u00a0 deteriorar la moral social\u201d, cuya declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 pretende el demandante por estimar que sobrepasa los l\u00edmites del art\u00edculo 34 al \u00a0 dejar la definici\u00f3n de \u201cmoral social\u201d al operador jur\u00eddico. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que el actor olvida que dicho concepto es precisamente uno de los que \u00a0 el constituyente ha dejado indeterminado, con el prop\u00f3sito de que sea el \u00a0 legislador quien lo desarrolle y cuyas normas quedan sometidas a control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que una norma que prev\u00e9 que en el futuro el legislador puede ejercer su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa no puede ser inconstitucional por s\u00ed misma, \u00a0 todo lo contrario, se adec\u00faa a las previsiones de los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que el juez que conozca de los procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio deber\u00e1 respetar el precedente jurisprudencial, el marco \u00a0 axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y consecuencialista fijado en la Constituci\u00f3n y los \u00a0 derechos constitucionales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 fundamentar adecuadamente las \u00a0 conclusiones a que llegue, con lo cual, el juez estar\u00e1 limitado en su autonom\u00eda \u00a0 a la hora de considerar qu\u00e9 bienes se han obtenido con \u201cgrave deterioro de la \u00a0 moral social\u201d, como consecuencia de lo cual no se puede asumir a priori \u00a0 que el juez cometer\u00e1 arbitrariedades aplicando la norma que se censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de apoderada especial, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional se declare la exequibilidad del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba y de los art\u00edculo 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto no \u00a0 vulnera ni desconoce el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera particular, se observa que el texto de la intervenci\u00f3n de la apoderada \u00a0 del Ministerio es id\u00e9ntico al presentado por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, raz\u00f3n por la cual no se repetir\u00e1n los conceptos ya rese\u00f1ados \u00a0 anteriormente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n mediante concepto N\u00ba 5811 del 12 de agosto de 2014 solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte que se declare inhibida \u00a0para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, numeral \u00a02 y 15 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0 por no ser procedente asumir un estudio de fondo de los cargos planteados, dada \u00a0 su falta de especificidad y de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar tal solicitud, el jefe del Ministerio P\u00fablico estima que el cargo \u00a0 referido a la falta de especificidad de las causales previstas no es cierto, \u00a0 pues parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley parcialmente acusada, lo que \u00a0 hace que se diluya tambi\u00e9n la certeza del cargo relativo a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 34 constitucional, al exponer una presunta indeterminaci\u00f3n de las \u00a0 causales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 al existir falta de certeza en un cargo por cuenta de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 de la ley demandada cuando se compara con cierta disposici\u00f3n constitucional \u00a0 (i.e. principio de legalidad), dicha ausencia o defecto no se repara simplemente \u00a0 se\u00f1alando que a pesar de que la interpretaci\u00f3n es errada, la norma legal s\u00ed \u00a0 puede compararse con otra disposici\u00f3n superior (i.e. art. 34 C.Po.), ya que, en \u00a0 todo caso, la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica no es correcta y, por lo tanto, los \u00a0 cargos recaen sobre una proposici\u00f3n irreal e inexistente que dedujo \u00a0 arbitrariamente el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que \u00a0 la concluida falta de certeza en el presente caso, se reafirma al constatar que \u00a0 en la demanda no existe ning\u00fan argumento o premisa que soporte la conclusi\u00f3n de \u00a0 acuerdo con la cual se pueda deducir razonablemente que en efecto, las causales \u00a0 que establece el art\u00edculo 16 de la ley acusada son indeterminadas y podr\u00edan ser \u00a0 fuente de arbitrariedad. Adem\u00e1s, a pesar de que los art\u00edculos 1\u00ba, numeral 2 y 15 \u00a0 se censuran por las mismas razones, estos art\u00edculos no establecen ning\u00fan tipo de \u00a0 causales sino definiciones o conceptos generales que iluminan la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de toda la ley; es decir, dado que los art\u00edculos mencionados no \u00a0 guardan relaci\u00f3n alguna con el cargo esgrimido, no es posible emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo efectuado en contra del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, declarar su exequibilidad al considerar que \u00a0 s\u00ed cumple con los requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 consider\u00f3 que el estudio del referido cargo debe hacerse \u00fanicamente desde el \u00a0 punto de vista cuantitativo, esto es, el examen debe tener como punto de \u00a0 referencia si el establecimiento legal de m\u00e1s de las tres causales previstas en \u00a0 la Constituci\u00f3n para la extinci\u00f3n de dominio, supone un exceso del legislador, \u00a0 pues un an\u00e1lisis del posible exceso del legislador en cuanto al fondo de cada \u00a0 una de las causales, supondr\u00eda adelantar un\u00a0 control de oficio y construir \u00a0 m\u00faltiples acusaciones o cargos para cada una de las 11 causales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, lo que no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 el Procurador General indica que desde el punto de vista constitucional, es \u00a0 posible y leg\u00edtimo que el legislador prevea una serie de causales que \u00a0 cuantitativamente sean mayores a las tres que expl\u00edcitamente se establecen en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, por cuanto, la falta de regulaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 implicar\u00eda un incumplimiento en los deberes del legislador, lo que configurar\u00eda \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que \u00a0 esa omisi\u00f3n tendr\u00eda adem\u00e1s un efecto negativo sobre los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, como quiera que la inexistencia de una determinaci\u00f3n precisa de \u00a0 las causales legales que originan la extinci\u00f3n de dominio, representar\u00eda un \u00a0 escenario de incertidumbre jur\u00eddica en el cual los asociados no tendr\u00edan un \u00a0 conocimiento previsible acerca de qu\u00e9 tipo de conductas precisas dar\u00edan lugar a \u00a0 este fen\u00f3meno lo que, a su vez supondr\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad analizado respecto del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0 no es de recibo, por lo que solicita a la Corte declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la \u00a0 referencia, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad instaurada \u00a0 contra disposiciones que hacen de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: estudio sobre la aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Director Nacional de \u00a0 Estrategias en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicitan a la Corte se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 presente demanda (en el caso del Procurador frente a los cargos formulados \u00a0 contra el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014), de manera previa debe evaluarse \u00a0 si la demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, ha de recordarse que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 establece que toda demanda de inexequibilidad debe contener el \u00a0 se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales \u00a0 invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de \u00a0 manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que aunque la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y \u00a0 prevalece la informalidad[1], \u00a0 debe cumplirse con unos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este \u00a0 Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es \u00a0 decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe \u00a0 cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[2]. \u00a0 Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, la acci\u00f3n debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar \u00a0 formulada en forma completa, sino que debe suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, el\u00a0 ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes demanda la \u00a0 inconstitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 1o.\u00ba y de los art\u00edculos 15 y 16 \u00a0 de la Ley 1708 de 2014, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio\u201d, por considerar que contrar\u00edan los art\u00edculos 34 y 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer el principio de legalidad en el \u00a0 establecimiento de las causales para la declaraci\u00f3n judicial de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y por ende, del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante sostiene que el legislador en las disposiciones de la Ley 1708 \u00a0 atacadas, no determin\u00f3 de manera espec\u00edfica las causales en las cuales procede \u00a0 la extinci\u00f3n\u00a0 de dominio, sino que se limit\u00f3 a establecer de manera \u00a0 gen\u00e9rica que esta acci\u00f3n proced\u00eda en raz\u00f3n de \u201ctoda actividad il\u00edcita o que \u00a0 viole gravemente la moral social\u201d, vaguedad que excede lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que restringe la extinci\u00f3n de dominio a los \u00a0 bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro \u00a0 P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, el art\u00edculo 34 constitucional delimita un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio, al establecer de manera \u00a0 gen\u00e9rica los tres supuestos enunciados en que esta procede, los cuales deben ser \u00a0 desarrollados por el legislador de manera precisa, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, habida cuenta que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una \u00a0 excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n que debe el Estado a la propiedad privada, las \u00a0 disposiciones que la regulan no pueden ser tan vagas que le den al operador \u00a0 judicial una potestad discrecional ilimitada sobre cu\u00e1ndo es procedente dicha \u00a0 acci\u00f3n. Considera que la falta de determinaci\u00f3n de tales causales, \u00a0 resulta violatoria del derecho de propiedad protegido por los art\u00edculos 34 y 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de aceptarse que \u201cla extinci\u00f3n de dominio procede contra bienes \u00a0 producto de toda actividad il\u00edcita, en realidad se estar\u00eda atentando contra el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 pues cualquier condena penal relativa a derechos con contenido patrimonial dar\u00eda \u00a0 lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (sic), con \u00a0 mayor raz\u00f3n, cuando la misma ley ordena a todo servidor p\u00fablico dar noticia de \u00a0 cualquier evento que pueda dar origen a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante llama la atenci\u00f3n acerca de que las leyes anteriores que regulaban la \u00a0 materia (333 de 1997 y 793 de 2002) establec\u00edan expresamente las causales en que \u00a0 proced\u00eda la declaraci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed mismo, transcribe \u00a0 apartes de las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003, en los cuales se indica \u00a0 que \u201clas fuentes constitucionales gen\u00e9ricas de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 requieren desarrollo legislativo, pues es necesario conocer qu\u00e9 conductas, en \u00a0 concreto, dan lugar a su ejercicio\u201d, como tambi\u00e9n, que el cat\u00e1logo de esas \u00a0 conductas se debe enmarcar en cada una de las tres fuentes enunciadas en el \u00a0 art\u00edculo 34 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2014, el entonces Magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano Zamora Reyes, \u00a0 \u00fanicamente por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 inadmiti\u00f3 frente a los cargos por desconocimiento del principio de legalidad y \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. A pesar de que el \u00a0 actor present\u00f3 oportunamente la correcci\u00f3n de la demanda, por medio de auto del \u00a0 17 de junio de 2014, el Magistrado ponente termin\u00f3 por rechazarla frente a los \u00a0 dos mencionados cargos, por considerar que el ciudadano no expuso argumentos \u00a0 adicionales que cumplieran con las exigencias de suficiencia, certeza, claridad, \u00a0 pertinencia y especificidad exigidos para asumir un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la citada providencia se consider\u00f3 que los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante respecto del cargo propuesto por desconocimiento del art\u00edculo 34 \u00a0 superior, generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. En efecto, la Sala encuentra que el precepto constitucional delimita \u00a0 de manera gen\u00e9rica los supuestos que pueden dar lugar a la extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, las definiciones que hacen el numeral 2 del art\u00edculo 1o. de \u00a0 la Ley 1708\u00a0 de 2014, de \u201cactividad il\u00edcita\u201d y el art\u00edculo 15 del concepto \u00a0 de \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d, suscitan un cuestionamiento sobre la forma en que el \u00a0 legislador deb\u00eda precisar tales conceptos \u00a0y si ese desarrollo legislativo \u00a0 excede la delimitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 acusado. No obstante que la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 comprend\u00eda a todas las \u00a0 normas impugnadas, la Corte coincide con el concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en cuanto el cargo propuesto respecto del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 \u00a0 de 2014 carece de certeza, suficiencia y pertinencia, en la medida en que no se \u00a0 entiende c\u00f3mo el actor aduce la falta de determinaci\u00f3n de las causales de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, cuando, precisamente, es el art\u00edculo 16 el que establece \u00a0 de forma expresa las circunstancias en las cuales procede dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la misma raz\u00f3n, se reafirma la ineptitud de la demanda con referencia al cargo \u00a0 por el presunto desconocimiento del principio de legalidad, cargo que \u00a0no cumple \u00a0 con el requisito de certeza, toda vez que el demandante cuestiona la \u00a0 falta de determinaci\u00f3n espec\u00edfica de las causales en que procede la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, no obstante que una de las normas demandadas, el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 1708 de 2014 desde su t\u00edtulo contempla dichas causales. De igual modo, el cargo \u00a0 formulado por violaci\u00f3n del derecho de propiedad carece de suficiencia, \u00a0 por cuanto no se explica porqu\u00e9 cada una de las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Tampoco este cargo cumple con el \u00a0 requisito de pertinencia, puesto que la demanda se apoya en un an\u00e1lisis \u00a0 comparativo de las disposiciones demandadas con las normas de orden legal que \u00a0 previamente hab\u00edan regulado la figura de la extinci\u00f3n de dominio, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de las normas acusadas a partir del referente constitucional que invoca \u00a0 y transcribe (art. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, el pronunciamiento de la Corte en el presente proceso, se \u00a0 circunscribir\u00e1 al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 15 de la \u00a0 ley 1708 de 2014. En cuanto al art\u00edculo 16, la carencia de certeza, pertinencia \u00a0 y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formuladas, determina que la \u00a0 Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo,\u00a0 por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes considera que el numeral 2 del art\u00edculo 1o. y \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1708 de 2014, vulneran el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que prev\u00e9 en su inciso segundo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio mediante sentencia judicial, sobre los bienes adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro \u00a0 de la moral social. Considera que el legislador al no determinar de manera \u00a0 espec\u00edfica en las disposiciones atacadas de la Ley 1708 las causales en las \u00a0 cuales procede la extinci\u00f3n de dominio, desborda los l\u00edmites constitucionales a \u00a0 esta declaraci\u00f3n judicial,\u00a0 previstos en el art\u00edculo 34 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su posici\u00f3n en el hecho de que las normas demandadas se limitan a \u00a0 establecer que la extinci\u00f3n de dominio procede sobre \u201ctoda actividad il\u00edcita o \u00a0 que viole gravemente la moral social\u201d sin determinar a cu\u00e1les actividades se \u00a0 refiere, por lo cual, aduce que cualquier condena penal relativa a derechos con \u00a0 contenido patrimonial dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, a excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitaron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para hacer un pronunciamiento de fondo y, en esa medida, \u00a0 adolece de ineptitud sustantiva, raz\u00f3n por la cual solicitan que la Corte \u00a0 Constitucional se inhiba para conocer sobre el cargo propuesto. Sin embargo, \u00a0 sostienen que en el caso en que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione y entendiendo que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un derecho ciudadano, considere que s\u00ed existe un cargo \u00a0 apto para provocar un pronunciamiento de fondo, se declare la exequibilidad de \u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio cuestionadas en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo conceptuado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la \u00a0 Sala considera que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que atiende al \u00a0 car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad, es viable \u00a0 deducir razonablemente una acusaci\u00f3n, una duda m\u00ednima, un cuestionamiento sobre \u00a0 la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 1o. y el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1708 de 2014, que permite efectuar un examen de fondo frente al cargo por el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte en esta \u00a0 oportunidad, consiste en determinar si las definiciones dadas en las normas \u00a0 acusadas de actividad il\u00edcita (art. 1, numeral 2o.) y extinci\u00f3n \u00a0 de dominio (art. 15) vulneran el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 desbordar los l\u00edmites constitucionales impuestos a la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, al no fijar de manera espec\u00edfica las causales en las \u00a0 cuales procede la referida extinci\u00f3n, habida cuenta que definen de manera \u00a0 gen\u00e9rica a la actividad il\u00edcita como toda aquella tipificada como \u00a0 delictiva o que el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley \u00a0 por deteriorar la moral social y a la extinci\u00f3n de dominio como una \u00a0 consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas\u00a0 o que deterioran \u00a0 gravemente la moral social.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 examinara las siguientes cuestiones: (i) el fundamento constitucional, \u00a0 desarrollo legal y principales criterios jurisprudenciales expuestos sobre la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en Colombia; (ii) el concepto de moral \u00a0 social en la jurisprudencia constitucional y (iii) an\u00e1lisis del cargo concreto formulado y admitido contra los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, numeral 2 y 15 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su \u00a0 art\u00edculo 34 establece que en Colombia est\u00e1n prohibidas las penas de destierro, \u00a0 prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Al mismo tiempo, autoriza que por medio de \u00a0 sentencia judicial, se declare la\u00a0 extinci\u00f3n de dominio sobre bienes \u00a0 adquiridos a trav\u00e9s de: i) enriquecimiento il\u00edcito, ii) en perjuicio del Tesoro \u00a0 P\u00fablico, o iii) grave deterioro a la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que anteriormente ya exist\u00edan en el ordenamiento legal \u00a0 figuras similares, las cuales se encontraban ligadas a la comisi\u00f3n de ciertas \u00a0 conductas penales. As\u00ed, en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal de 1936[3]; los art\u00edculos \u00a0 308, 350 y 727 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971[4], el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 2\u00aa de 1984[5], \u00a0 el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987[6]\u00a0 y los Decretos \u00a0 Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 1991[7] \u00a0se permit\u00eda la confiscaci\u00f3n y el decomiso \u00a0 de armas, instrumentos o efectos con que se cometi\u00f3 el delito y los objetos \u00a0 provenientes de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0 fraudulentos de bienes y la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del Estado, \u00a0 de los bienes adquiridos mediante la comisi\u00f3n de conductas punibles de \u00a0 competencia de los denominados jueces de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 figura de la extinci\u00f3n de dominio no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, la modalidad contemplada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0 en 1991, como una excepci\u00f3n a la confiscaci\u00f3n prohibida de tiempo atr\u00e1s en \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional. Es un mecanismo que busca enfrentar la \u00a0 grave proliferaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas de muy diverso origen \u2013en particular, \u00a0 el narcotr\u00e1fico- y formas de delincuencia organizada a lo que se suma, el alto \u00a0 grado de corrupci\u00f3n que para el momento en que se convoc\u00f3 la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, se hab\u00eda apoderado de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se lee en los debates que antecedieron la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito ha sido un factor de corrupci\u00f3n social en Colombia, no \u00a0 s\u00f3lo por lo que implica el delito en s\u00ed mismo, sino porque quienes lo cometen \u00a0 hacen ostentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s con bienes lujosos que en verdad no les \u00a0 pertenecen y que no fueron obtenidos como fruto del trabajo honrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 situaci\u00f3n de impunidad se ha derivado un ejemplo letal para la comunidad. Los \u00a0 ciudadanos se sienten desestimulados enfrente al esfuerzo de buscar sustento y \u00a0 progreso en actividades legales que no traen como compensaci\u00f3n la f\u00e1cil \u00a0 obtenci\u00f3n de bienes costosos, cuando al tiempo ven expuestas ante sus ojos las \u00a0 riquezas conseguidas en forma f\u00e1cil y r\u00e1pida por quienes infringen la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 comparaci\u00f3n desmoraliza a la poblaci\u00f3n, y a las actividades marginales se ven \u00a0 tentados y arrastrados los individuos en forma masiva, en busca del progreso \u00a0 personal, c\u00f3modo y exuberante. En tales circunstancias el pa\u00eds ha sufrido un \u00a0 desmoronamiento fatal y la corrupci\u00f3n y la criminalidad se han extendido en \u00a0 forma que hoy atenta contra la propia estabilidad de la naci\u00f3n y de sus \u00a0 instituciones\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al \u00a0 pronunciarse en la sentencia C-389 de 1994 sobre la constitucionalidad del aparte final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 62 de la Ley 81 \u00a0 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cEl Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la \u00a0 propiedad que no tenga como frente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la \u00a0 propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00a0 \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que \u00a0 proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede \u00a0 premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la \u00a0 v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0 ordenamiento la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se caracteriza principalmente, \u00a0 por ser una acci\u00f3n de rango constitucional al igual que otras, como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento o las acciones populares, como primer nivel de \u00a0 juridicidad de nuestro sistema democr\u00e1tico[9]. \u00a0 A su vez, la extinci\u00f3n de dominio se diferencia de otros mecanismos que \u00a0 constituyen limitaciones al derecho de propiedad, como la expropiaci\u00f3n o el \u00a0 decomiso de bienes incautados dentro de un proceso penal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece tres causales que llevan a la p\u00e9rdida del derecho \u00a0 de dominio: i) el enriquecimiento il\u00edcito, ii) atentar contra el Tesoro P\u00fablico; \u00a0 y iii) grave deterioro de la moral social. Sin embargo,\u00a0 como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional, dichas causales necesitan de un desarrollo \u00a0 legislativo, enmarcado dentro los l\u00edmites de los art\u00edculos 34 y 58 superiores, \u00a0 en respuesta a las necesidades hist\u00f3ricas, sociales y econ\u00f3micas por las que \u00a0 atraviese la sociedad, con el fin de definir el tipo de conductas que se \u00a0 enmarcan en cada una de las causales generales consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 precisa, en la sentencia C-374 de 1997, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs \u00a0 el legislador el llamado a concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales \u00a0 constitucionales de la extinci\u00f3n de dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar \u00a0 que tengan car\u00e1cter de delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una \u00a0 determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros \u00a0 comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o \u00a0 al Tesoro P\u00fablico o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso \u00a0 judicial de car\u00e1cter patrimonial del que se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Reglamentaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad otorgada por el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 333 de \u00a0 1996[11], el Decreto Legislativo 1975 de 2002[12], la Ley \u00a0 793 de 2002[13] \u00a0y el actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014[14], ha regulado el \u00a0 procedimiento para declarar extinguido el dominio[15], es decir, que esta \u00a0 acci\u00f3n ha sufrido diversas transformaciones desde su primer \u00a0 desarrollo legal, como se aprecia en la s\u00edntesis que se hace a continuaci\u00f3n de \u00a0 cada uno de esos estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Ley 333 de 1996: acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ligada \u00a0 al derecho sancionatorio penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 333 de 1996 fue expedida bajo razones axiol\u00f3gicas de orden \u00a0 garantista vinculada al derecho sancionatorio penal, con todas sus implicaciones \u00a0 de orden procesal, mediante el traslado de las figuras propias del procedimiento \u00a0 penal a este procedimiento especial, lo que implicaba que la acci\u00f3n fuese \u00a0 dependiente o complementaria a la acci\u00f3n penal, es decir, los bienes \u00a0 comprometidos ten\u00edan un nexo de relaci\u00f3n con las causales que a su vez se \u00a0 tipificaban a partir de actividades delictuales, lo que le rest\u00f3 eficacia y \u00a0 confusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio gozaba de una incipiente autonom\u00eda \u00a0 ya que la competencia se circunscrib\u00eda al funcionario competente del proceso \u00a0 penal que debat\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes involucrados por las \u00a0 causales taxativas de la Ley 333 de 1996. En ese sentido, aunque era una acci\u00f3n \u00a0 distinta e independiente de la responsabilidad penal, la declaraci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio correspond\u00eda a los jueces competentes para conocer de las \u00a0 actuaciones penales. As\u00ed mismo, al existir actuaciones penales en curso, la \u00a0 acci\u00f3n no pod\u00eda intentarse independientemente y si la acci\u00f3n penal se extingu\u00eda \u00a0 o terminaba sin que se hubiera proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00eda \u00a0 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal, \u00a0 circunscribiendo el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio al \u00a0 funcionario judicial competente para adelantar la actuaci\u00f3n penal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Decreto Legislativo 1975 de 2002: car\u00e1cter oficioso, aut\u00f3nomo, \u00a0 real o patrimonial de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por iniciativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en especial la \u00a0 Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 Dominio de esa entidad, invocando motivos de pol\u00edtica criminal, fue expedido el \u00a0 Decreto Legislativo 1975 de septiembre 3 de 2002[17], el cual suspendi\u00f3 la \u00a0 Ley 333 de 1996 durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior declarado \u00a0 mediante el Decreto 1837 de 2002. Este decreto fue objeto de estudio de \u00a0 constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-1007 de 2002,\u00a0 en la \u00a0 cual la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter jurisdiccional, oficioso, aut\u00f3nomo real o \u00a0 patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Sostuvo que su ejercicio es \u00a0 independiente de quien tenga el bien bajo su poder, sin que sea relevante que se \u00a0 trate de derechos reales principales o accesorios, sin embargo, el Congreso \u00a0 tramit\u00f3 en muy corto tiempo la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002. En \u00a0 particular, acorde con la regulaci\u00f3n de un procedimiento especial, el decreto \u00a0 avanz\u00f3 en: (i) independizar la extinci\u00f3n de dominio de la responsabilidad \u00a0 penal; (ii) eliminar reglas de prejudicialidad, (iii) \u00a0abolir la \u00a0 posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales; \u00a0 (iv) prohibir acumular los procesos de extinci\u00f3n de dominio con los procesos \u00a0 penales o de otra naturaleza; \u00a0(v) reducir los t\u00e9rminos procesales; (vi) darle prelaci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en los despachos judiciales y \u00a0 (viii) \u00a0introdujo est\u00edmulos por colaboraci\u00f3n con la justicia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ley 793 de 2002: extinci\u00f3n de dominio como acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador expide la Ley 793 de 2002[19] bajo preceptos \u00a0 especiales que circunscriben la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 al \u00e1mbito de la propia norma, es decir, a su naturaleza jur\u00eddica, calific\u00e1ndola \u00a0 como independiente a cualquiera otra acci\u00f3n de origen penal de la cual se \u00a0 desprenda o se haya originado, o que se haya iniciado simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-740 de 2003[20] \u00a0examin\u00f3 la constitucionalidad de la referida norma, reiterando lo establecido en \u00a0 precedencia en cuanto a la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 a\u00f1adiendo que cuenta con la facultad de aplicarse retrospectivamente y es \u00a0 imprescriptible. En esa oportunidad, sostuvo que el Constituyente originario, \u00a0 dot\u00f3 a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de una particular naturaleza, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa \u00a0 y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, se\u00f1alo que \u201ces una acci\u00f3n constitucional porque no \u00a0 ha sido concebida ni por la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al \u00a0 igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento o las \u00a0 acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario \u00a0 como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que \u00a0 se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica porque \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y \u00a0 la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio \u00a0 adquirido mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se tutelan \u00a0 intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, el Tesoro p\u00fablico y \u00a0 la moral social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, configura \u00a0 una acci\u00f3n judicial, por cuanto a trav\u00e9s de su ejercicio se desvirt\u00faa la \u00a0 legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto \u00a0 jurisdiccional del Estado, cuya declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantiza \u00a0 por medio de la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, \u00a0 independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e \u00a0 independiente pues no es una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0 punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que \u00a0 sea susceptible el afectado, motivada por intereses superiores del Estado. Es \u00a0 decir, la extinci\u00f3n de dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0 circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, \u00a0 pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es \u00a0 una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a la \u00a0 demostraci\u00f3n de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la \u00a0 moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0 entenderse como una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional del derecho de propiedad, ya que a trav\u00e9s de ella el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 el efecto sobreviniente a la adquisici\u00f3n, solo \u00a0 aparente, de ese derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio encuentra sustento en varias fuentes las cuales remiten a un t\u00edtulo \u00a0 il\u00edcito, destacando entre ellas, el enriquecimiento il\u00edcito, prescripci\u00f3n que \u00a0 resulta muy relevante, pues \u201cel \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que \u00a0 el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se \u00a0 consolida como una instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del \u00a0 Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 793 de 2002 sufri\u00f3 varias modificaciones, de las \u00a0 cuales se destacan las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010[22], y la Ley 1453 de 2011[23]. Sin embargo, fue \u00a0derogada expresamente por la Ley 1708 de 2014[24], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 Ley 1708 de 2014: C\u00f3digo \u00a0 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2014 fue sancionada la Ley 1708 de 2014, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. En esta ley \u00a0 el legislador recogi\u00f3 la normativa anterior pero reform\u00f3 su procedimiento. As\u00ed \u00a0 mismo, introdujo un nuevo r\u00e9gimen de principios generales para la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, los cuales han sido reiterados por esta Corporaci\u00f3n en diversas \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de darle a esta acci\u00f3n el alcance que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha reconocido, la Ley 1708 de 2004 \u00a0 redefine claramente la noci\u00f3n de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y su \u00a0 diferencia en relaci\u00f3n al concepto de extinci\u00f3n del derecho de dominio, con el \u00a0 fin de crear un cuerpo normativo sistem\u00e1tico y un procedimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los cambios realizados al r\u00e9gimen anterior, se destaca para efecto \u00a0 del examen que corresponde adelantar en esta ocasi\u00f3n a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La precisi\u00f3n del concepto \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio (art. 15) como una consecuencia patrimonial de \u00a0 actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, que consiste \u00a0 en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se \u00a0 refiere la ley demandada, la cual debe proferirse mediante sentencia, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ley desagreg\u00f3 (art. 16) las \u00a0 causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que en la ley anterior se encontraban integradas en un \u00a0 mismo numeral y de esta forma facilitar su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con el objetivo de suministrar \u00a0 coherencia al ordenamiento jur\u00eddico en esta materia, se introducen \u00a0 principios generales del proceso, con la pretensi\u00f3n de construir un \u00a0 aut\u00e9ntico sistema de normas para la extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El procedimiento regulado en el \u00a0 nuevo c\u00f3digo contin\u00faa siendo escrito y se realizar\u00e1 en atenci\u00f3n a las \u00a0 reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de \u00a0 2000, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan se indica en la exposici\u00f3n de motivos, la mayor\u00eda \u00a0 de las pruebas son documentales. En algunas actuaciones se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 906 de 2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el \u00a0 procedimiento previsto[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El procedimiento de la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio mantiene una estructura b\u00e1sica, que consta de dos etapas: una, \u00a0 inicial o preprocesal preparatoria, a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 reservada para los afectados; y otra de juzgamiento, a cargo de jueces de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, durante la cual los afectados podr\u00e1n ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se establece para tal fin. Una vez terminada \u00a0 la fase inicial, el fiscal puede emitir una resoluci\u00f3n de archivo del proceso \u00a0 por considerar que no concurre causal alguna de extinci\u00f3n[26] o en caso contrario, \u00a0 emitir una resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n, \u00a0 momento en el cual se levanta la reserva de la actuaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El C\u00f3digo prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 decretar medidas cautelares, a t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, \u00a0 gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo o \u00a0 destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita[28]. Lo anterior, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las \u00a0 medidas cautelares, con lo cual \u00e9stas deben ser excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) De igual modo, el nuevo estatuto \u00a0 prescribe un procedimiento abreviado de extinci\u00f3n de dominio, cuando el \u00a0 afectado manifiesta por escrito su voluntad de renunciar al derecho a oponerse, \u00a0 previo reconocimiento expreso de que sobre el bien concurren los presupuestos de \u00a0 una o varias de las causales de extinci\u00f3n de dominio y desiste de presentar \u00a0 oposici\u00f3n. Con el fin de incentivar la extinci\u00f3n abreviada, el par\u00e1grafo de la \u00a0 referida norma cre\u00f3 un r\u00e9gimen de beneficios por colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se crea un control de legalidad \u00a0 posterior, judicial, reglado y rogado[29]para aquellos actos y \u00a0 decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que afecten derechos \u00a0 fundamentales, el cual podr\u00e1 ser solicitado por el titular del derecho que \u00a0 hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio P\u00fablico o por el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Se crea una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para la extinci\u00f3n de dominio, la cual permite revisar aquellas sentencias en \u00a0 firme, sobre las cuales se pueda considerar que fueron producto de falso \u00a0 testimonio, fraude procesal, actos de corrupci\u00f3n de servidores p\u00fablico u otros \u00a0 delitos. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por cualquiera de los sujetos \u00a0 procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y haya sido legalmente reconocidos dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal, por el Ministerio P\u00fablico o por el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La Ley 1708 de 2014, en su art\u00edculo \u00a0 203, contempla un r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n judicial internacional en materia de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio con el fin de potenciar las investigaciones trasnacionales \u00a0 y la persecuci\u00f3n de bienes vinculados con actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa que ha tenido la extinci\u00f3n de dominio y la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que \u00a0 definen la figura de la extinci\u00f3n de dominio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional consagrada para \u00a0 permitir, no obstante la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, declarar la p\u00e9rdida de \u00a0 la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio \u00a0 del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se \u00a0 trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce por y a favor del Estado, como \u00a0 un mecanismo para disuadir la adquisici\u00f3n de bienes de origen il\u00edcito, luchar \u00a0 contra la corrupci\u00f3n creciente y enfrentar la delincuencia organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 extinci\u00f3n de dominio constituye una acci\u00f3n judicial mediante la cual se \u00a0 declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley \u00a0 1708 de 2014, sin contraprestaci\u00f3n no compensaci\u00f3n de naturaleza alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Constituye una acci\u00f3n aut\u00f3noma y directa que se origina en la \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes derivados de una actividad il\u00edcita o con grave deterioro \u00a0 de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es esencialmente una acci\u00f3n patrimonial que implica \u00a0 la p\u00e9rdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el art\u00edculo \u00a0 34 de la Constituci\u00f3n y las causales precisadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00a0 las particularidades que la distinguen la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0 sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas \u00a0 sustanciales y procesales propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio en el marco de lo regulado en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea at\u00e1ndolas \u00a0 a la comisi\u00f3n de delitos, o tambi\u00e9n desarrollar nuevas causales que no se \u00a0 ajusten necesariamente a un tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con las causales por las cuales puede iniciarse la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0 dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que \u00a0\u201cel constituyente de 1991 bien pod\u00eda deferir a la instancia legislativa la \u00a0 creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. No obstante, valor\u00f3 \u00a0 de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las \u00a0 implicaciones que tendr\u00eda en la comunidad pol\u00edtica y jur\u00eddica, que la sustrajo \u00a0 del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador y la regul\u00f3 de forma directa y \u00a0 expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de \u00a0 conductas tipificadas en la ley, el legislador est\u00e1 habilitado para desarrollar \u00a0 los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas \u00a0 que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por \u00a0 conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave \u00a0 perjuicio al Tesoro P\u00fablico, independientemente de su adecuaci\u00f3n o no a un tipo \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 El concepto de moral social en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta \u00a0 que en la demanda sub examine se cuestionan las definiciones que la Ley \u00a0 1708 de 2014 hace de los conceptos de actividad il\u00edcita y de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, por presuntamente contradecir lo establecido en el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la Corte considera necesario precisar el alcance de los \u00a0 elementos contenidos en dichas definiciones para establecer si en efecto, tiene \u00a0 lugar la infracci\u00f3n constitucional que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 elemento referido a la actividad il\u00edcita como toda aquella \u201ctipificada \u00a0 como delictiva\u201d no ofrece mayor dificultad, toda vez que el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba acusado de manera expresa y clara se\u00f1ala que se trata de \u00a0 cualquier delito \u201cindependiente de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 penal\u201d, elemento este \u00faltimo que surge del car\u00e1cter aut\u00f3nomo, directo y \u00a0 patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. En este sentido, esta acci\u00f3n \u00a0 configura una consecuencia patrimonial de conductas punibles que est\u00e1n \u00a0 tipificadas en la ley como delitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el concepto \u201cmoral social\u201d contenido en ambas definiciones, en un \u00a0 caso, para considerar que actividad il\u00edcita es adem\u00e1s de los delitos, \u201ctoda \u00a0 actividad que el Legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por \u00a0 deteriorar la moral social\u201d y en el otro, para definir la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio como una \u201cconsecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas \u00a0 o que deterioran gravemente la moral social\u201d, se encuentra que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n le ha dado un contenido a partir de la asimilaci\u00f3n de la moral \u00a0 social a la moral p\u00fablica, en el contexto de un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0 la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la moral adoptada por la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 se refiere a una moral social, p\u00fablica o administrativa, pero en manera \u00a0 alguna a un determinado tipo de valoraci\u00f3n de los comportamientos que se derive \u00a0 de una concepci\u00f3n ideol\u00f3gica espec\u00edfica o de una tendencia religiosa \u00a0 determinada. Esto se se aviene con la circunstancia de que el Constituyente de \u00a0 1991 estableci\u00f3 el respeto por la pluralidad de iglesias, religiones y \u00a0 confesiones y suprimi\u00f3 la orientaci\u00f3n cat\u00f3lica que hab\u00eda sido impuesta por la \u00a0 Carta de 1886. M\u00e1s a\u00fan, a juicio de la Corte, la moral social a la que alude la \u00a0 normatividad constitucional est\u00e1 desprovista de cualquier connotaci\u00f3n puramente \u00a0 religiosa en la medida en que la Carta Pol\u00edtica consagra la libertad de \u00a0 conciencia que no se restringe a las creencias en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-710 de 2012[31] \u00a0se recogieron los pronunciamientos que este Tribunal ha proferido en torno a \u00a0 la validez constitucional de la utilizaci\u00f3n por el legislador del concepto de \u00a0 moral social. Entre otros fallos, vale resaltar, las sentencias C-224 de 1994[32] \u00a0\u00a0y C-404 de 1998[33], \u00a0 en las cuales se observ\u00f3 que es la propia Constituci\u00f3n la que se refiere a la \u00a0 moral social en su art\u00edculo 34 \u00a0y consagra la moralidad como \u00a0 uno de los principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa, en el 209. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1ala que no es posible negar la relaci\u00f3n entre la \u00a0 moral y el derecho y menos a\u00fan, \u201cdesconocer que las normas jur\u00eddicas en \u00a0 algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias \u00a0 sobre la validez de un acto jur\u00eddico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, en la sentencia C-224 de 1994, la Corte defini\u00f3 el concepto \u00a0 de moral social como \u201cla que prevalece en cada pueblo en su propia \u00a0 circunstancia\u201d, a\u00f1adiendo que \u00a0\u201centendida as\u00ed, la moral no es \u00a0 individual: lo individual es la valoraci\u00f3n que cada uno hace de sus actos en \u00a0 relaci\u00f3n con la moral social.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0 la sentencia C-440 de 1998, se\u00a0 pronunci\u00f3 sobre la materia\u00a0 en \u00a0 estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico limitan el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede \u00a0 negarse al legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas necesarias a fin de \u00a0 preservar el orden p\u00fablico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente leg\u00edtima \u00a0 de restricciones a la libertad y autonom\u00eda de los individuos, es precisamente la \u00a0 moral p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, el legislador est\u00e1 autorizado para restringir, \u00a0 en nombre de ciertos principios de moralidad p\u00fablica, la libertad negocial de \u00a0 los individuos o impedir o desestimular la realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos \u00a0 comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, en la sentencia C-814 de 2001[36], \u00a0 la Corte, reafirm\u00f3 la validez constitucional de que el legislador acuda a \u00a0 criterios provenientes de la moral social o moral p\u00fablica, a efectos de \u00a0 emplearlos como referentes aplicables por el operador jur\u00eddico, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de acudir a la moral social o moral \u00a0 p\u00fablica , noci\u00f3n integrante del concepto superior de orden p\u00fablico,\u00a0 como \u00a0 referente al cual puede acudir el legislador para definir situaciones jur\u00eddicas \u00a0 o para restringir el ejercicio de ciertas libertades, ha sido y sigue siendo, \u00a0 ampliamente acogida por la doctrina jur\u00eddica universal. Ripert, por ejemplo, \u00a0 evidencia la influencia de la regla moral en el derecho, especialmente en el de \u00a0 obligaciones, cuando dice: \u201cLa regla moral puede estudiarse primero en su \u00a0 funci\u00f3n normativa, cuando impide el abuso de la forma jur\u00eddica, que vendr\u00eda a \u00a0 utilizarse con fines que la moral reprueba. Contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad, la regla moral eleva la necesidad en que est\u00e1n las partes de \u00a0 respetar la ley moral, a necesaria protecci\u00f3n debida al contratante que se \u00a0 encuentra en estado de inferioridad y que es explotado por la otra parte. Ense\u00f1a \u00a0 tambi\u00e9n que la justicia debe reinar en el contrato y que la desigualdad de las \u00a0 prestaciones puede ser reveladora de la explotaci\u00f3n a los d\u00e9biles; y siembra la \u00a0 duda en las convenciones que son la expresi\u00f3n de una voluntad muy poderosa que \u00a0 doblega una voluntad debilitada. Contra el ejercicio ilimitado de los derechos, \u00a0 la regla moral advierte que puede haber injusticia en extremar las prerrogativas \u00a0 de una facultad; que se debe controlar la acci\u00f3n del acreedor nacida del \u00a0 contrato y que liga al deudor hacia \u00e9l; que el juez debe apreciar con qu\u00e9 \u00e1nimo \u00a0 y fin obra el que pretende ejercer su derecho&#8230;\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s contempor\u00e1neamente, la Filosof\u00eda jur\u00eddica tambi\u00e9n \u00a0 se inclina a considerar que la moral puede considerarse un \u201cm\u00e1ximo \u00e9tico\u201d y el \u00a0 derecho un \u201cm\u00ednimo \u00e9tico\u201d. Kaufmann, por ejemplo, explica as\u00ed estos conceptos: \u00a0 \u201cEl derecho se dirige, entonces, a un fin moral. Por tal raz\u00f3n, no puede \u00a0 representar, en absoluto, un obst\u00e1culo a la libertad existencial; muy por el \u00a0 contrario, representa, hablando al un\u00edsono con Kant, \u201cel impedimento de un \u00a0 obst\u00e1culo a la libertad y, en consecuencia, la condici\u00f3n de posibilidad de la \u00a0 misma libertad\u201d El derecho puede y tiene que generar \u2013especialmente por medio de \u00a0 la garant\u00eda de los derechos humanos- aquella medida de libertad exterior sin la \u00a0 cual la libertad interna, el cumplimiento del deber, no puede desarrollarse. Sin \u00a0 duda, el derecho se restringe, as\u00ed, a la garant\u00eda de las exigencias morales \u00a0 elementales; no puede y no debe dirigir su mirada a las muy empinadas y \u00a0 exigentes costumbres de estos; de hecho, s\u00f3lo se lo puede caracterizar como un \u00a0 \u201cm\u00ednimum \u00e9tico\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que \u00a0 destacar que no solamente la jurisprudencia constitucional ha convalidado la \u00a0 inclusi\u00f3n del concepto de moral social o moral p\u00fablica como referente al \u00a0 cual el legislador puede acudir para definir situaciones jur\u00eddicas, sino que \u00a0 tambi\u00e9n los tratados p\u00fablicos internacionales sobre derechos humanos, aprobados \u00a0 por Colombia, permiten limitar ciertos derechos fundamentales, por razones de \u00a0 moralidad p\u00fablica. Entre otros, ha enunciado: a) el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que\u00a0 en su art\u00edculo 12 permite restringir \u00a0 el derecho de libre circulaci\u00f3n cuando la restricci\u00f3n se halle prevista en la \u00a0 ley y sea necesaria para proteger la seguridad nacional, \u201cel orden p\u00fablico, \u00a0 la salud o la moral p\u00fablicas&#8230;\u201d. b) el art\u00edculo 18 del mismo \u00a0 Pacto, en su numeral 3\u00b0 autoriza la restricci\u00f3n de la libertad de pensamiento, \u00a0 conciencia y religi\u00f3n por las mismas razones; c) los art\u00edculos 19, 21 y \u00a0 22 del PIDCP contienen autorizaciones iguales, en relaci\u00f3n con la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y los derechos de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n; d) \u00a0Otro tanto hacen la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en sus \u00a0 art\u00edculos 12, 13, 15, 16 y 22, tambi\u00e9n permite establecer l\u00edmites, por razones \u00a0 de moral p\u00fablica, a las mismas libertades y derechos (libertades de conciencia, \u00a0 religi\u00f3n, pensamiento, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0 concepto de moral social empleado en las normas acusadas no es ambiguo, \u00a0 toda vez que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es posible determinarlo a \u00a0 partir de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, con un contenido espec\u00edfico \u00a0 que lo identifica con la moral p\u00fablica concebida como \u201cla que \u00a0 prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 cuestiona la constitucionalidad de las definiciones que hace en el legislador de \u00a0 actividad il\u00edcita contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1708 \u00a0 de 2014 y de extinci\u00f3n de dominio efectuada en el art\u00edculo 15 de la misma \u00a0 ley, por cuanto, a su juicio, el legislador incurre en una vaguedad que \u00a0 desconoce la precisi\u00f3n que requiere el se\u00f1alamiento de las causales en las \u00a0 cuales procede la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, acorde con lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto \u00a0 del actor, si la extinci\u00f3n de dominio se define en el art\u00edculo 15, como \u00a0 una \u201cconsecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran la \u00a0 moral social\u201d y a su vez, la actividad il\u00edcita consiste en \u00a0 (i) toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier \u00a0 declaraci\u00f3n de responsabilidad penal; y (ii) toda actividad que el \u00a0 legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la \u00a0 moral social\u201d, excede los l\u00edmites impuestos en el art\u00edculo 34 superior, en la \u00a0 medida en que la ley se va m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos enunciados en el precepto \u00a0 constitucional y deja a criterio del operador judicial, la calificaci\u00f3n de las \u00a0 causales que dan lugar a iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. En su \u00a0 criterio, pr\u00e1cticamente cualquier delito da lugar a la p\u00e9rdida del dominio y qu\u00e9 \u00a0 decir del grave deterioro de la moral social, que no se define por la ley en qu\u00e9 \u00a0 consiste.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe las penas de destierro, \u00a0 prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y se\u00f1ala de inmediato que, no obstante, por \u00a0 sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes \u00a0 adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o \u00a0 con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Extinci\u00f3n del dominio como consecuencia de actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 cuerpo normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio se instituye como un instrumento eficaz, que tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 desestimular la cultura del dinero f\u00e1cil y el hecho de impedir que las \u00a0 organizaciones criminales puedan lucrarse en aquellos casos en los que la \u00a0 propiedad de las cosas la obtienen en las tres circunstancias enunciadas en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Carta, toda vez que el Estado colombiano no puede avalar, ni \u00a0 mucho menos legitimar, la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de bienes con \u00a0 fines contrarios a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta \u00a0 que los conceptos gen\u00e9ricos de enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del tesoro \u00a0 p\u00fablico y grave deterioro de la moral social requieren de concreci\u00f3n por parte \u00a0 del legislador, solo a partir de 1996 se cont\u00f3 con la regulaci\u00f3n de la figura de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio que precisara las hip\u00f3tesis en las cuales procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 la Ley 333 de 1996 fue la primera que regul\u00f3 de manera integral y de acuerdo con \u00a0 \u00a0las exigencias de la Constituci\u00f3n de 1991, la extinci\u00f3n de dominio de nuestro \u00a0 ordenamiento, al definirla como \u201cla p\u00e9rdida del derecho de propiedad en favor \u00a0 del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su \u00a0 titular\u201d. As\u00ed mismo, estipulaba como causales, el enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 servidores p\u00fablicos y de particulares, ya tipificado en leyes anteriores; las \u00a0 actividades espec\u00edficas que causan perjuicio del Tesoro P\u00fablico (peculado, \u00a0 inter\u00e9s il\u00edcito en contratos, delitos contra el patrimonio del Estado, etc.), \u00a0 as\u00ed como las conductas que se consideraba constitu\u00edan un grave deterioro de la \u00a0 moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 observa que desde esa primera reglamentaci\u00f3n legal, se hizo claridad acerca de \u00a0 que las hip\u00f3tesis que daban lugar a la extinci\u00f3n de dominio, se originaban en \u00a0 primer t\u00e9rmino, en conductas tipificadas como delitos, sin que por ello, el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio adquiriera una connotaci\u00f3n penal y perdiera su \u00a0 naturaleza esencialmente patrimonial. De esta forma, no cab\u00eda duda, que el \u00a0 origen il\u00edcito de los bienes afectados reca\u00eda en aquellos adquiridos con \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las conductas punibles descritas en la ley. Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-374 de 2007, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n \u00a0 del dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa \u00a0 observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, \u00a0 que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las \u00a0 circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su \u00a0 adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la \u00a0 moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada \u00a0 por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, \u00a0 retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0 una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s \u00a0 amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba \u00a0 simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados \u00a0 b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito \u00a0 sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de \u00a0 conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no \u00a0 haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa \u00a0 de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de \u00a0 conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas \u00a0 en el mandato constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el incluir como uno de los elementos de la definici\u00f3n que hace el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1708 de 2014 de la actividad il\u00edcita, \u00a0 a las \u201cactividades delictivas\u201d, el legislador no hizo cosa distinta que precisar \u00a0 y reiterar lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado en \u00a0 torno a la materia, especialmente, en cuanto es la ley la que ya prescribe de \u00a0 manera espec\u00edfica, de cu\u00e1les conductas delictivas puede derivarse la \u00a0 consecuencia patrimonial de extinci\u00f3n de dominio de bienes, como se\u00a0 previ\u00f3 \u00a0 en todos los estatutos que han regulado esta acci\u00f3n, sin que pueda hablarse de \u00a0 una indeterminaci\u00f3n o indefinici\u00f3n a este respecto. Este mismo elemento hace \u00a0 parte de la definici\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, que constituye una \u00a0 consecuencia patrimonial entre otras, de actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Extinci\u00f3n de dominio por grave deterioro de la moral social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 hay que decir que no se trata de un concepto indefinible o ambiguo que atente \u00a0 contra la precisi\u00f3n que requiere el se\u00f1alamiento de las causales espec\u00edficas de \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un \u00a0 comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de la \u00a0 inclusi\u00f3n de referentes morales en la legislaci\u00f3n y precisado el contenido del \u00a0 concepto de moral social a partir de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-224 \u00a0 de 1994, la Corte puso de presente que \u201cla Constituci\u00f3n se \u00a0 refiere a la moral social en su art\u00edculo 34, y consagra la moralidad \u00a0como uno de los principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa, en el \u00a0 209\u201d. Sostuvo, adem\u00e1s, que no era posible \u201cnegar la relaci\u00f3n entre la moral y el \u00a0 derecho\u201d y menos \u201cdesconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en \u00a0 cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto \u00a0 jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo en comento defini\u00f3 el concepto de moral social como \u201cla que prevalece \u00a0 en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, a\u00f1adiendo que \u00a0\u201centendida \u00a0 as\u00ed, la moral no es individual: lo individual es la valoraci\u00f3n que cada uno hace \u00a0 de sus actos en relaci\u00f3n con la moral social\u201d [39] (lo resaltado es del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n va en la misma l\u00ednea de la sentencia C-404 de 1998, en la cual este \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 juicio de la Corte, la adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos \u00a0 constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones \u00a0 sociales &#8211; dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva &#8211; en las \u00a0 que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la \u00a0 comunidad y las disposiciones jur\u00eddicas &#8211; legales o constitucionales &#8211; es \u00a0 incurrir en la falacia te\u00f3rica que origin\u00f3 una de las m\u00e1s agudas crisis del \u00a0 modelo liberal cl\u00e1sico y que desemboc\u00f3 en el nuevo concepto del \u00a0 constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en \u00a0 la actualidad exige al juez constitucional que act\u00fae bajo el supuesto del \u00a0 individualismo abstracto y que aparte de su reflexi\u00f3n toda referencia al sistema \u00a0 cultural, social, econ\u00f3mico o moral que impera en la comunidad a la cual se \u00a0 dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios \u00a0 de moral p\u00fablica vigentes en la sociedad, no s\u00f3lo no perturba sino que enriquece \u00a0 la reflexi\u00f3n judicial. En efecto, tal como ser\u00e1 estudiado adelante, indagar por \u00a0 el substrato moral de una determinada norma jur\u00eddica puede resultar \u00fatil y a \u00a0 veces imprescindible para formular una adecuada motivaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales \u00a0 condiciones, no puede negarse al legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas \u00a0 necesarias a fin de preservar el orden p\u00fablico, uno de cuyos componentes \u00a0 esenciales, fuente leg\u00edtima de restricciones a la libertad y autonom\u00eda de los \u00a0 individuos, es precisamente la moral p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, el legislador \u00a0 est\u00e1 autorizado para restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad \u00a0 p\u00fablica, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la \u00a0 realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos comportamientos que, en virtud de tales \u00a0 principios, se consideran privados.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;toda norma jur\u00eddica que persiga exclusivamente la defensa de\u00a0 un \u00a0 principio de moral p\u00fablica debe estar sometida a un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. En consecuencia, s\u00f3lo si la finalidad corresponde \u00a0 verdaderamente a un principio de moralidad p\u00fablica &#8211; en el sentido que se \u00a0 precisa m\u00e1s adelante &#8211; y, si es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada \u00a0 respecto de tal finalidad podr\u00e1 resultar ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es \u00a0 aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos \u00a0 individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan \u00a0 compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es \u00a0 indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la \u00a0 solidaridad que hacen posible este modelo constitucional[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha excluido del ordenamiento jur\u00eddico normas sancionatorias \u00a0 que aluden solamente a la moral, como aquellas que tipifican como falta \u00a0 disciplinaria actos contrarios a la moral o buenas costumbres. As\u00ed en la \u00a0 sentencia C-350 de 2009, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0 La norma acusada tiene por objeto prohibir a todo funcionario que incurra en \u00a0 actos que \u2018atenten\u2019 contra \u2018la moral\u2019 o contra \u2018las buenas costumbres\u2019. \u00a0 Ambos conceptos, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en varios \u00a0 de los precedentes citados, son vagos y ambiguos, no son claros y precisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De otra parte, ambos conceptos tambi\u00e9n son vagos, pues incluso si se \u00a0 eligiera y determinara espec\u00edficamente cu\u00e1l es el uso espec\u00edfico que se hace del \u00a0 concepto, reduciendo as\u00ed la ambig\u00fcedad, no se podr\u00eda establecer con precisi\u00f3n en \u00a0 qu\u00e9 casos puede usarse y en qu\u00e9 casos no. Es decir, incluso si se acordara que \u00a0 por moral se entender\u00e1 \u2018moral social\u2019 y se especificara c\u00f3mo se va a \u00a0 entender dicho concepto, \u00a0ante los casos concretos las dudas de cu\u00e1ndo algo es \u00a0 moral y cu\u00e1ndo no persistir\u00edan. En efecto, si bien en muchos casos habr\u00eda \u00a0 acuerdo sobre cu\u00e1les conductas son morales y cu\u00e1les no, seguir\u00eda existiendo una \u00a0 enorme zona de penumbra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 El grado de indeterminaci\u00f3n de los conceptos acusados, en un contexto \u00a0 sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad \u00a0 encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 o no en tal prohibici\u00f3n, de \u00a0 suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con \u00a0 certeza si una determinada actuaci\u00f3n atenta o no contra tales conceptos. La \u00a0 penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es \u00a0 constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro del \u00a0 principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, suscitando una \u00a0 inseguridad jur\u00eddica tal, que\u00a0 los ciudadanos carecen de referentes para \u00a0 saber cu\u00e1l es la conducta que de ellos se demanda, o cu\u00e1l la que se les permite. \u00a0 La indeterminaci\u00f3n de estos conceptos, y la incertidumbre que pueden generar, \u00a0 han sido resaltadas por la doctrina, incluso en otras \u00e1reas del derecho diversas \u00a0 al derecho penal o sancionatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de actos contra la moral y las buenas costumbres tambi\u00e9n \u00a0 implica tipificar como faltas del servidor p\u00fablico, conductas que carecen de una \u00a0 relaci\u00f3n con las exigencias propias de su desempe\u00f1o. Se terminar\u00eda entonces, \u00a0 comprometiendo \u00e1mbitos individuales en los que las personas desarrollan \u00a0 libremente su personalidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 El concepto de moral, en especial el de \u2018moral p\u00fablica\u2019 o \u2018moralidad p\u00fablica\u2019, \u00a0 son importantes y relevantes constitucionalmente. Tal como lo se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n, y fue resaltado en la presente sentencia, las acciones populares \u00a0 protegen, entre otros valores jur\u00eddicos, la \u2018moralidad p\u00fablica\u2019 (art. 88, \u00a0 CP) y\u00a0 la \u2018moralidad\u2019, en s\u00ed misma considerada, constituye uno de \u00a0 los principios que fundamenta la funci\u00f3n administrativa (art. 209, CP). Por \u00a0 tanto, no puede entenderse la presente decisi\u00f3n que se adopta en esta sentencia, \u00a0 en modo alguno, como un desconocimiento del alto valor que tiene la moralidad \u00a0 p\u00fablica en un estado social de derecho. Lo que se defiende, es que la protecci\u00f3n \u00a0 de este valor constitucional no se haga mediante normas con un grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n tal que generen inseguridad jur\u00eddica y pongan en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 criterios se aplicaron en casos de tutela revisados por la Corte (Sentencias \u00a0 T-301 de 2004 y T-276 de 2014), de trabajadores despedidos como consecuencia de \u00a0 incurrir en\u00a0 faltas contra la moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad.\u00a0 Inicialmente \u2013como ya se \u00a0 ha indicado-\u00a0 la Ley 333 de 1996 prescribi\u00f3 que el grave \u00a0 deterioro de la moral social se configuraba cuando se incurr\u00eda en alguno de \u00a0 los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, adem\u00e1s de : \u00a0 i) lavado de activos, ii) delitos contra el orden econ\u00f3mico social, iii) delitos \u00a0 contra los recursos naturales, iv) fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones \u00a0 de uso privativo de las fuerzas militares, v) concusi\u00f3n, vi) cohecho, vii) \u00a0 tr\u00e1fico de influencias, viii) rebeli\u00f3n, ix) sedici\u00f3n, x) asonada, o xi) \u00a0 provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. Esto permite \u00a0 afirmar, que la concepci\u00f3n que en este caso tuvo el legislador sobre la moral \u00a0 social fue una moral en intima conexi\u00f3n con la normativa penal, por eso, al \u00a0 incurrir en conductas delictivas, se asum\u00eda la violaci\u00f3n del orden \u00e9tico o \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 793 de 2002, incorpor\u00f3 una de las caracter\u00edsticas \u00a0 definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al establecer que \u00a0 esta acci\u00f3n gozaba de autonom\u00eda en los t\u00e9rminos de la presente regulaci\u00f3n, pero \u00a0 conserv\u00f3 la definici\u00f3n de la anterior ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 normativa contempl\u00f3 como una de las causales para la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad las \u201cactividades il\u00edcitas\u201d, concepto que fue definido como \u00a0 (i) el delito enriquecimiento il\u00edcito, (ii) las conductas cometidas en perjuicio \u00a0 del tesoro p\u00fablico (las mismas previstas en la Ley 333 de 1996) y las que \u00a0 impliquen un grave deterioro de la moral social, las cuales se concibieron como \u00a0\u201clas que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los \u00a0 recursos naturales y el medio ambiente, seguridad p\u00fablica,, administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0 extorsi\u00f3n y proxenetismo\u201d. \u00a0De esta forma, las tres causales generales \u00a0 expuestas por el Constituyente en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n supon\u00edan \u00a0 para el legislador una actividad contraria a la ley, esto es, il\u00edcita y no \u00a0 solamente aquellas con una connotaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades legislativas, ampli\u00f3 su \u00a0 concepci\u00f3n sobre la moral social o p\u00fablica, al reconocer que no es moral \u00a0 simplemente cometer hechos antijur\u00eddicos, sino atentar contra el orden justo y \u00a0 los fines esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual \u00a0 C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014, objeto de debate en la demanda \u00a0 de la referencia, no liga la moral social o p\u00fablica al juicio de reproche penal.\u00a0 \u00a0 En la nueva normativa el legislador estipula que la actividad il\u00edcita, la cual \u00a0 define el en numeral 2 del art\u00edculo 1o. de la citada ley[42], \u00a0 que da origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0puede adelantarse por (i) \u00a0la comisi\u00f3n de un delito \u2013independientemente de cualquier declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal- o (ii) conductas que impliquen un grave deterioro \u00a0 de la moral social, concepto que qued\u00f3 abierto a los desarrollos normativos y \u00a0 jurisprudenciales en la materia, en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n legislativa, en virtud \u00a0 de la cual el Congreso de la Republica desarrolla los mandatos constitucionales, \u00a0 puede reformar, ampliar, restringir, adicionar, interpretar o derogar total o \u00a0 parcialmente leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, el concepto de moral social tiene un contenido \u00a0 definible, espec\u00edfico, a partir de diversos pronunciamientos doctrinales y \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 entonces leg\u00edtimo que el Congreso de la Republica, por medio de la Ley 1708 de \u00a0 2014, haya optado por no hacer una definici\u00f3n amplia sobre el concepto de \u00a0 \u201cdeterioro a la moral social\u201d como causal de la extinci\u00f3n de dominio, aunque \u00a0 en la norma anterior si lo enunciara. En este sentido, la jurisprudencia acepta \u00a0 que los comportamientos que incluya el legislador bien pueden contrariar la ley \u00a0 penal o moral p\u00fablica. Y la manera como lo ha hecho en cada una de las \u00a0 regulaciones no tiene por qu\u00e9 obligar a que la legislaci\u00f3n siguiente continu\u00e9 \u00a0 haci\u00e9ndolo, ya que ello depende, como lo enuncia el Tribunal constitucional, del \u00a0 contexto social y las necesidades propias de cada \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya \u00a0 citada sentencia, C-740 de 2003, la Corte Constitucional, al referirse a la \u00a0 facultad del legislador para desarrollar las causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 indico que: \u201cDesde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las \u00a0 causales de extinci\u00f3n de dominio de manera compatible con las necesidades de \u00a0 cada \u00e9poca. En tal contexto, si bien hasta este momento ha supeditado tal \u00a0 desarrollo a la comisi\u00f3n de comportamientos tipificados como conductas punibles, \u00a0 indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de \u00a0 responsabilidad penal, es claro que ello no agota las posibilidades de \u00a0 adecuaci\u00f3n de nuevas causales, desde luego, siempre que no desconozca los \u00a0 l\u00edmites constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar lo anterior, la Corte, en diferentes decisiones, ha resaltado que no \u00a0 toda conducta contraria\u00a0 a la \u00e9tica tiene que ser un hecho delictivo. Con \u00a0 ello, ha avalado la independencia de las tres causales que instituy\u00f3 el \u00a0 Constituyente para perseguir los bienes que se obtienen como resultado de \u00a0 conductas il\u00edcitas o contrarias a la \u00e9tica y la moral social como causal de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el texto de la demanda el actor, califica la expresi\u00f3n \u201cdeteriorar la \u00a0 moral social\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 1o. de la Ley 1708 de \u00a0 2014 como \u201cvaga\u201d al no determinar cu\u00e1les actividades son aquellas que \u00a0 violan gravemente la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 articulado, la Constituci\u00f3n de 1991 se refiere a ciertos conceptos a los que \u00a0 dot\u00f3 de fuerza jur\u00eddica (conceptos jur\u00eddicos indeterminados) y que sin embargo, \u00a0 dej\u00f3 sin desarrollar habida cuenta de los m\u00faltiples contenidos que podr\u00edan \u00a0 abarcar. Esto encuentra explicaci\u00f3n en razones de t\u00e9cnica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el concepto de moral social o p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como una de las causales de extinci\u00f3n del dominio, debe entenderse \u00a0 como un referente al cual puede acudir el legislador en ejercicio de su potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa, ya sea para limitar derechos o libertades, o tambi\u00e9n \u00a0 como criterio que sirve para entrar a evaluar el contenido de normas que se \u00a0 refieran a principios \u00e9ticos, costumbres o la misma moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 record\u00f3, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 la moral social o p\u00fablica puede definir situaciones judiciales, o limitar \u00a0 derechos y libertades de las personas. En este sentido, mal podr\u00eda haber \u00a0 definido el legislador en la Ley 1708 de 2014 cu\u00e1les son los hechos que \u00a0 configuran la extinci\u00f3n de dominio por \u201cgrave deterioro de la moral social\u201d, \u00a0cuando esto es un ejercicio que tendr\u00e1 que hacer el operador judicial en \u00a0 virtud de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0 afirmarse que el Constituyente opt\u00f3 por que sea el legislador quien determine el \u00a0 contenido de ciertas materias, por una parte, porque en el momento puede no \u00a0 existir consenso sobre el punto particular, y por otra, porque es imposible e \u00a0 inconveniente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevea todas las situaciones, pues \u00a0 limitar\u00eda la adaptabilidad de la Constituci\u00f3n a las circunstancias pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas y sociales de una sociedad cambiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-081 de 1996, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a las razones por las cuales \u00a0 hay algunas cuestiones frente a las cuales la Constituci\u00f3n guarda silencio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda \u00a0 popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un \u00a0 espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del \u00a0 Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional \u00a0 una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por \u00a0 el Legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 no significa que en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, tenga el \u00a0 legislador una libertad ilimitada para desarrollar los conceptos indeterminados \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues en todo caso, no le es permitido desbordar los l\u00edmites \u00a0 de la misma[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 1o. de la Ley 1708 de 2014, cuya declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad pretende el demandante, dispone que para efectos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, actividad il\u00edcita es toda aquella \u201cque el legislador \u00a0 considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la moral social\u201d. \u00a0 Para el demandante, la disposici\u00f3n sobrepasa los l\u00edmites del art\u00edculo 34 al \u00a0 dejar la definici\u00f3n de moral social al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0 demandante que dicho concepto es precisamente uno de aquellos que el \u00a0 Constituyente ha dejado indeterminado con el prop\u00f3sito de que sea el legislador \u00a0 quien lo desarrolle, as\u00ed mismo, se recuerda que las normas promulgadas por el \u00a0 legislador quedan sometidas a control de constitucionalidad. En este sentido, \u00a0 una norma que prev\u00e9 que en el futuro el legislador ejerza su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa no puede ser inconstitucional en s\u00ed misma. Todo lo \u00a0 contrario, se adec\u00faa a las previsiones de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que, para el caso espec\u00edfico de la figura de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda especificar cada una de las razones \u00a0 por las cuales se puede extinguir el dominio de un bien en el marco de las tres \u00a0 causales previstas en la Constituci\u00f3n, como as\u00ed lo hizo en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014 con el prop\u00f3sito de desagregar las causales \u00a0 que en la ley anterior se encontraban integradas en un mismo numeral. Sin \u00a0 embargo, en esta oportunidad, la Corte no entrar\u00e1 a pronunciarse sobre el \u00a0 contenido de esta disposici\u00f3n legal, por las razones expuestas en el punto 2 de \u00a0 las consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el \u00a0 origen, caracter\u00edsticas y evoluci\u00f3n legal que ha tenido la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y analizados los t\u00e9rminos con que se \u00a0 define actividad il\u00edcita (art. 1, numeral 2\u00ba Ley 1708 de 2014) \u00a0y \u00a0extinci\u00f3n de dominio (art. 15, Ley 1708 de 2014), frente al art\u00edculo 34 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado en esta oportunidad contra las citadas \u00a0 disposiciones legales, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 la Sala, tales definiciones no adolecen de vaguedad o ambig\u00fcedad, en la medida \u00a0 en que tanto las actividades tipificadas como delictivas y aquellas que el \u00a0 legislador considere causan grave deterioro de la moral social, tienen un \u00a0 contenido determinable tanto por las leyes que regulan la materia, acorde adem\u00e1s \u00a0 con las precisiones hechas en la jurisprudencia sobre tales contenidos. Menos \u00a0 a\u00fan, exceden el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 34 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por \u00a0 el cargo examinado, el numeral 2 del art\u00edculo 1o. y el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 1708 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De acuerdo con esta norma,\u00a0 \u201cLas armas, instrumentos y efectos con que \u00a0 se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecuci\u00f3n, se confiscar\u00e1n y \u00a0 entregar\u00e1n al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se \u00a0 devuelvan a quien se hubieren sustra\u00eddo o a un tercero sin cuya culpa se hubiere \u00a0 usado de ellos\u201d.\u00a0 No obstante que en esta pena se dec\u00eda que tales \u00a0 bienes se\u00a0 \u201cconfiscar\u00e1n\u201d, en estricto sentido no se trataba de una pena de \u00a0 confiscaci\u00f3n como privaci\u00f3n de la totalidad del patrimonio tras la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito pol\u00edtico, sino de un supuesto de extinci\u00f3n de dominio sobre armas, \u00a0 instrumentos o efectos con que se cometi\u00f3 el delito o provenientes de su \u00a0 comisi\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que esta norma haya sido declarada exequible por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la polic\u00eda judicial, de \u00a0 las armas o instrumentos con que se hab\u00eda cometido un delito y los objetos \u00a0 provenientes de su ejecuci\u00f3n; el secuestro de esos bienes por parte del juez y \u00a0 su destinaci\u00f3n, en caso de confiscaci\u00f3n, a las autoridades correspondientes; o \u00a0 al pago de las sumas que deb\u00eda cubrir el procesado por da\u00f1os, perjuicios, multas \u00a0 y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o \u00a0 al tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Este art\u00edculo dispon\u00eda que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos \u00a0 que no eran de libre comercio y con los que se hab\u00eda cometido el delito o que \u00a0 proven\u00edan\u00a0 de su ejecuci\u00f3n y que los de libre comercio se entregaban en \u00a0 dep\u00f3sito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, \u00a0 se decomisaban para cubrir tales perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Esta disposici\u00f3n ordenaba la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible.\u00a0 \u00a0 Como se indic\u00f3, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 Sentencia de 3 de diciembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0 bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de conocimiento de los jueces de \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Asamblea Constituyente, Gaceta Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, p\u00e1gina \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-374 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0 adquiridos en forma il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el \u00a0 tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio. Proferido con ocasi\u00f3n del estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior declarado en el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que \u00a0 gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. Derogada por el art\u00edculo 218 de la Ley 1708 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Vigente desde el 20 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-409 de 1997: \u201cNo fue la Ley 333 de \u00a0 1996 la que consagr\u00f3 la figura de la extinci\u00f3n de dominio respecto de bienes de \u00a0 mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera \u00a0 imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): \u2018No obstante, por sentencia judicial, \u00a0 se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro \u00a0 de la moral social\u2019.\/\/No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato \u00a0 constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y \u00a0 cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Suprema de Justicia Colombiana \u2013 Sala Penal, 11 Dic. 2001, expediente \u00a0 18634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 El Decreto 1975 de 2002 describe los \u00a0 considerandos as\u00ed: \u201cQue mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se\u00a0 \u00a0 declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. Que el \u00a0 Decreto 1837 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que era necesario restringir el acceso de las \u00a0 organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados \u00a0 en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 est\u00e9n movilizando los recursos dentro el sistema econ\u00f3mico, para lo cual se \u00a0 previ\u00f3 acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio tendientes a lograr su \u00a0 eficacia; Que el lavado de activos proveniente de la venta de coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0 al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales\u00a0 tengan una \u00a0 fuente de poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad; \u00a0 Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han multiplicado \u00a0 su capacidad de agresi\u00f3n, por su cada vez m\u00e1s fuerte vinculaci\u00f3n con otras \u00a0 formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que representa \u00a0 un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave perturbaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico en el territorio nacional; Que para contrarrestar los anteriores hechos, \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a \u00a0 adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 sobre los bienes y recursos provenientes, directa\u00a0 o indirectamente, de \u00a0 actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esquema planteado en la sentencia C-540 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Vigente a partir del 27 de diciembre de 2002 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba de la ley \u00a0 objeto de examen se\u00f1ala: \u201cDe la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza \u00a0 jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre \u00a0 cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los \u00a0 tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta \u00a0 acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se \u00a0 haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que \u00a0 tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de \u00a0 culpa.\/\/Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes \u00a0 objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a \u00a0 cualquiera de los eventos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de \u00a0 dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sin perjuicio de lo estipulado en el art\u00edculo 218 de la Ley 1708 de 2014, la \u00a0 misma ley precept\u00faa que el art\u00edculo\u00a018 de la Ley 793 de 2002 seguir\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 26. Remisi\u00f3n. \u201cLa acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 se sujetar\u00e1 exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones de la \u00a0 presente ley. En los eventos no previstos se atender\u00e1n las siguientes reglas de \u00a0 integraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la fase inicial, el \u00a0 procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, r\u00e9gimen probatorio y \u00a0 facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atender\u00e1n las \u00a0 reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la fase inicial, \u00a0 las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y los actos especiales de \u00a0 investigaci\u00f3n como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, los allanamientos y \u00a0 registros, la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la \u00a0 vigilancia y seguimiento de personas, la vligilancia de cosas, la recuperaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se \u00a0 aplicar\u00e1n los procedimientos previstos en la ley 906 de 2004, excepto en lo \u00a0 relativo a los controles judiciales por parte del juez de garant\u00edas o de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, as\u00ed como en todo aquello que no sea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>compatible con el \u00a0 procedimiento previsto en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las \u00a0 actividades il\u00edcitas sobre las cuales versan las causales, se observar\u00e1n las \u00a0 normas del C\u00f3digo Penal y las disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los aspectos \u00a0 relativos a la regulaci\u00f3n de los derechos de la personas, bienes, obligaciones y \u00a0 contratos civiles, con lo previsto en el C\u00f3digo Civil. S. En lo relativo a los \u00a0 bienes, obligaciones y contratos mercantiles con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y las disposiciones complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 124. Del archivo. \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 o su delegado podr\u00e1n proferir resoluci\u00f3n de archivo, previa motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 jur\u00eddica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se logren \u00a0 identificar bienes que puedan ser pasibles de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se acredite que los \u00a0 bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran enmarcados \u00a0 en una causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se acredite que los \u00a0 titulares de derechos sobre los bienes que llegaren, a identificarse no \u00a0 presentan ning\u00fan nexo de relaci\u00f3n con una causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se demuestre que los \u00a0 bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de \u00a0 culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se acredite cualquier \u00a0 circunstancia que impida fijar la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reportes sin \u00a0 fundamento y los an\u00f3nimos que carezcan de credibilidad ser\u00e1n rechazados de plano \u00a0 mediante decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no har\u00e1 \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y deber\u00e1 ser comunicada al representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acci\u00f3n \u00a0 hubiese sido promovida por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 125. Desarchivo. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 de \u00a0 oficio o por solicitud del Ministerio P\u00fablico, del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite inter\u00e9s, \u00a0 disponer el desarchivo de la actuaci\u00f3n, en cualquier momento que I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>surjan nuevos elementos \u00a0 de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los \u00a0 argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos o probatorios planteados en la resoluci\u00f3n de \u00a0 archivo provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 87 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 115, Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Caros Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, bajo el entendido de \u00a0 que la expresi\u00f3n &#8220;moral cristiana&#8221; significa &#8220;moral general&#8221; o \u00a0 &#8220;moral social&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre este tema interesa mencionar que la doctrina \u00a0 constitucional\u00a0 alemana ha recalcado que, adem\u00e1s de los l\u00edmites que la \u00a0 Constituci\u00f3n le fija expresamente al ejercicio de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00e9stos tambi\u00e9n tienen unas barreras \u00e9ticas inmanentes. Esta tesis se apoya \u00a0 en la tradici\u00f3n del derecho privado acerca de los l\u00edmites \u00e9ticos inmanentes \u00a0 en el ejercicio de los derechos, seg\u00fan la cual el ejercicio de un derecho no \u00a0 puede superar la frontera que le trazan las buenas costumbres y la buena fe. \u00a0 Ver, por ejemplo, el comentario al p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 2\u00a0 de la Ley \u00a0 Fundamental alemana, contenido en Maunz, Theodor \/ D\u00fcrig, G\u00fcnter (1990)\u00a0: \u00a0 Grundgesetz. Kommentar, Tomo I, \u00a0 p. 61, Munich. En el mismo sentido se ha \u00a0 pronunciado la Corte al admitir ciertas restricciones a la libertad en nombre de \u00a0 principios de moralidad positiva o aceptar la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 cuestiones \u201cmorales\u201d. En este \u00faltimo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-321 \u00a0 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se reconoce la competencia subsidiaria del \u00a0 Estado para intervenir en asuntos morales. En efecto, al tenor de la mencionada \u00a0 decisi\u00f3n,\u00a0 \u201cNo puede, pues, traslad\u00e1rsele al Estado una responsabilidad (la \u00a0 de orientar moralmente a los hijos), que s\u00f3lo subsidiariamente le compete, pues \u00a0 es funci\u00f3n que ante todo le incumbe a los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Georges Ripert., LA REGLA MORAL EN LAS OBLIGACIONES CIVILES, 3\u00aa ed., trad de \u00a0 Carlos julio Latorre, editada por la Universidad Nacional de Colombia, junio de \u00a0 1941, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Arthur Kaufmann, FILOSOF\u00cdA DEL DERECHO, Universidad Externado de Colombia, 1999, \u00a0 p\u00e1g. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-814 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Nota de pie de p\u00e1gina de la sentencia C-404 de 1998, \u00a0 que considera interesante mencionar\u00a0 que la doctrina constitucional\u00a0 \u00a0 alemana ha recalcado que, adem\u00e1s de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le fija \u00a0 expresamente al ejercicio de los derechos fundamentales, \u00e9stos tambi\u00e9n tienen \u00a0 unas barreras \u00e9ticas inmanentes. Esta tesis se apoya en la tradici\u00f3n del derecho \u00a0 privado acerca de los l\u00edmites \u00e9ticos inmanentes en el ejercicio de los derechos, \u00a0 seg\u00fan la cual el ejercicio de un derecho no puede superar la frontera que le \u00a0 trazan las buenas costumbres y la buena fe. Ver, por ejemplo, el comentario al \u00a0 p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 2\u00a0 de la Ley Fundamental alemana, contenido en \u00a0 Maunz, Theodor \/ D\u00fcrig, G\u00fcnter (1990)\u00a0: Grundgesetz. Kommentar, Tomo I, p. 61, Munich. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al \u00a0 admitir ciertas restricciones a la libertad en nombre de principios de moralidad \u00a0 positiva o aceptar la intervenci\u00f3n del Estado en cuestiones \u201cmorales\u201d. En este \u00a0 \u00faltimo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-321 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), se reconoce la competencia subsidiaria del Estado para intervenir en \u00a0 asuntos morales. En efecto, al tenor de la mencionada decisi\u00f3n,\u00a0 \u201cNo puede, \u00a0 pues, traslad\u00e1rsele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a \u00a0 los hijos), que s\u00f3lo subsidiariamente le compete, pues es funci\u00f3n que ante todo \u00a0 le incumbe a los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Mediante la sentencia C-404 de 198, se declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo que tipificaba el delito de incesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 [42] \u00a0Actividad Il\u00edcita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de \u00a0 cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, as\u00ed como toda actividad que el \u00a0 legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la \u00a0 moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-374 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias C-404 de 2001 y C-1037 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-958-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-958\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Definiciones contenidas en normas demandadas que fijan el campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que el cargo de inconstitucionalidad formulado en esta \u00a0 oportunidad contra las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}