{"id":21440,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-959-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-959-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-959-14\/","title":{"rendered":"C-959-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-959-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-959\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA \u00a0 CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA \u00a0 EXPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Identidad \u00a0 de cargos y de contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-10299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el \u00a0 influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Marcela del Pilar Rodr\u00edguez Barrera y \u00a0 Esperanza Pineda Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos \u00a0 todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0 Barrera y Esperanza Pineda Velasco formularon ante la Corte Constitucional \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto \u00a0 del siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 admitir la demanda al considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su \u00a0 concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta; as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho y a la Ministra de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se invit\u00f3, con el prop\u00f3sito de que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre \u00a0 la norma demandada a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los \u00a0 Andes, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de \u00a0 Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Corporaci\u00f3n \u00a0 Fondo de Prevenci\u00f3n Vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe subrayado el texto de la norma objeto de proceso, de \u00a0 acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.009 del diecinueve \u00a0 (19) de diciembre de dos mil trece (2013): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1696 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.009 de 19 de \u00a0 diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el \u00a0 influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0El art\u00edculo\u00a0152\u00a0de la Ley 769 de \u00a0 2002, modificado por el art\u00edculo\u00a01o de la Ley 1548 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152.\u00a0Sanciones y grados de \u00a0 alcoholemia.\u00a0Si \u00a0 hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los \u00a0 siguientes grados de alcoholemia, incurrir\u00e1 en las sanciones respectivas, seg\u00fan \u00a0 el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a \u00a0 continuaci\u00f3n para cada evento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Al conductor del veh\u00edculo \u00a0 automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tr\u00e1nsito, con plenitud \u00a0 de garant\u00edas, no permita la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que \u00a0 se refiere la presente ley o se d\u00e9 a la fuga, se le cancelar\u00e1 la licencia, se le \u00a0 impondr\u00e1 multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios \u00a0 m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv) y proceder\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0 Barrera y Esperanza Pineda Velasco interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de \u00a0 2013 al considerar que su contenido normativo es incompatible con el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 33 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De forma \u00a0 general, las demandantes afirman: \u201cLa norma acusada es violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, porque en el evento de que sin practicar \u00a0 ninguna prueba a un conductor se le impone la sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1s alta y \u00a0 CANCELACI\u00d3N DE LA LICENCIA DE CONDUCCI\u00d3N sin tener derecho a la defensa y a \u00a0 controvertir las pruebas y la sanci\u00f3n que se impone, contrariando principalmente \u00a0 varias normas fundamentales\u201d. En efecto a su juicio, el par\u00e1grafo censurado \u00a0 impide el ejercicio de varios derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras \u00a0 advierten que el par\u00e1grafo demandado desconoce los principios consagrados en el \u00a0 pre\u00e1mbulo porque el legislador no tuvo en cuenta que todo ciudadano que deba \u00a0 comparecer ante una autoridad merece un trato justo bajo un marco jur\u00eddico que \u00a0 le garantice acceder a la justicia para defender sus derechos. De hecho, \u00a0 enfatizan que comoquiera que la sanci\u00f3n dispuesta en el par\u00e1grafo censurado \u00a0 opera autom\u00e1ticamente y sin pruebas se vulnera el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el art\u00edculo 1, las demandantes se\u00f1alan: \u201c(\u2026) no hay proyecto, \u00a0 plan, esquema, norma, ley para la organizaci\u00f3n social que pueda constituirse de \u00a0 manera l\u00edcita si deja de lado al hombre como medida y destino final de su \u00a0 establecimiento.\u201d. En la misma l\u00ednea argumentativa, frente al art\u00edculo 2 \u00a0 concluyen: \u201c(\u2026) no pod\u00eda entonces el legislador con esta norma conculcar \u00a0 derechos constitucionales que propenden a garantizar la real y efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia , en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el \u00a0 art\u00edculo 13 de la C.P, las actoras argumentan que el par\u00e1grafo demandado: \u201c(\u2026) \u00a0 deja en desigualdad de armas a las partes, que decir desigualdad, deja \u00a0 totalmente desarmado legal y jur\u00eddicamente al ciudadano frente a un Estado \u00a0 fortalecido, dominante, superior, que tiene todo el poder de investigar, \u00a0 recaudar la prueba, dictar fallos y sancionar. Y adem\u00e1s, sin el derecho a \u00a0 recurrir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, las demandantes fundamentan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.P. en \u00a0 que el par\u00e1grafo acusado no previ\u00f3 ning\u00fan tipo de procedimiento anterior a la \u00a0 interposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. De hecho, consideran que se facult\u00f3 a los agentes \u00a0 de tr\u00e1nsito para imponer la sanci\u00f3n sin ning\u00fan procedimiento alternativo o \u00a0 probatorio que diera lugar a la sanci\u00f3n: \u201c(\u2026) si el inculpado rechaza la \u00a0 comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la norma no trae un procedimiento para acudir ante \u00a0 una autoridad que decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las \u00a0 de oficio que considere \u00fatiles, dejando en manos de la autoridad policiva de \u00a0 tr\u00e1nsito todo el poder omn\u00edmodo probatorio y sancionatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 precisan que el legislador olvid\u00f3 que nadie puede ser sancionado sino ha sido \u00a0 vencido en un juicio con el pleno de las garant\u00edas, en especial, el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n: \u201cEsta norma permite que el funcionario de tr\u00e1nsito sea el que \u00a0 determine en qu\u00e9 circunstancias hay que practicar las pruebas y decida \u00a0 autom\u00e1ticamente sobre la fuga sin tener par\u00e1metros claros, en que consiste la \u00a0 misma, como la velocidad que lleva el veh\u00edculo, las condiciones del tiempo, la \u00a0 visi\u00f3n que tenga del ret\u00e9n, es decir sin garant\u00eda del derecho de defensa, de \u00a0 contradicci\u00f3n y debido proceso, termine sancionando al presunto infractor. \u00a0 Cuales garant\u00edas se pueden obtener de las que predica el P\u00e1rrafo 3 acusado. Es \u00a0 por todos estos aspectos de los que se deduce que al imponerse una sanci\u00f3n, sin \u00a0 permitir que operen los derechos legales y constitucionales del debido proceso, \u00a0 esto es el derecho a la defensa, de contradicci\u00f3n, la doble instancia, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el juez natural e imparcial, frente a una situaci\u00f3n que \u00a0 no puede ser rebatida, porque se reduce a la simple decisi\u00f3n del agente de \u00a0 tr\u00e1nsito en cuanto a informar que no fue posible la toma de muestras o que se \u00a0 dio a la fuga, que puede estar sesgada por algunos de los factores antes \u00a0 enunciados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 indican que el precepto demandado vulnera el art\u00edculo 33 de la C.P porque: \u201ccuando \u00a0 de manera voluntaria el conductor acepte practicarse la prueba, estar\u00eda \u00a0 renunciando al derecho de no auto incriminaci\u00f3n, pero al hacerlo debe surgir a \u00a0 regl\u00f3n seguido el Derecho a la Defensa, derecho fundamental que el legislador \u00a0 omiti\u00f3 en el texto normativo acusado Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 \u00a0 de 2013, cuando vulnerando flagrantemente la Carta Pol\u00edtica, desconoce de tajo \u00a0 la posibilidad de tener un debido proceso que le permita al ciudadano agotar la \u00a0 contradicci\u00f3n mediante el aporte o solicitud de pruebas y ser vencido en un \u00a0 juicio pleno de formas propias, especialmente en este caso genera much\u00edsimas \u00a0 dudas sobre su procedimiento \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1alan que el par\u00e1grafo demandado como inconstitucional desconoce el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n pues supone una actuaci\u00f3n del funcionario de polic\u00eda por \u00a0 fuera de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar David G\u00f3mez Pineda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace un \u00a0 contextualizaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1696 de 2013, en t\u00e9rminos de ajuste \u00a0 de la legislaci\u00f3n a la normatividad internacional de incompatibilidad de la \u00a0 actividad de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores con el consumo de alcohol u \u00a0 otras sustancias psicoactivas. As\u00ed mismo, describe los ejes de la ley 1696 bajo \u00a0 los siguientes aspectos: i) cero tolerancia con la conducci\u00f3n habiendo consumido \u00a0 alcohol y otras sustancias psicoactivas; ii) incremento de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas por la conducci\u00f3n habiendo consumido alcohol u otras sustancias \u00a0 psicoactivas; iii) sanci\u00f3n de la conducta aut\u00f3noma de negarse a la pr\u00e1ctica de \u00a0 la prueba de embriaguez; iv) no otorgamiento de beneficios por confesi\u00f3n \u00a0 voluntaria de la conducta; v) progresividad de las sanciones; y vi) adopci\u00f3n de \u00a0 medidas preventivas para garantizar la efectividad de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos \u00a0 presentados, el se\u00f1or G\u00f3mez Pineda concluye que el par\u00e1grafo demandado no \u00a0 contraviene norma constitucional alguna. En primer lugar, se\u00f1ala que en virtud \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Ley 769\u00a0 de 2002 existe la obligaci\u00f3n de los \u00a0 conductores de veh\u00edculos de practicarse la prueba de alcoholemia[1]. \u00a0 No obstante, para evitar entrar en controversia con el derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n por conducir bajo los efectos del alcohol y comoquiera que se \u00a0 requiere el consentimiento para la toma de los ex\u00e1menes, lo que regula la norma \u00a0 demandada es una infracci\u00f3n aut\u00f3noma para quien se niegue a practicarse la \u00a0 prueba de alcoholemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que no \u00a0 se desconoce el derecho al debido proceso ni a la presunci\u00f3n de inocencia pues \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en sus art\u00edculos 135 y 136 establece el \u00a0 procedimiento para impugnar comparendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace un recuento \u00a0 sobre legislaci\u00f3n comparada en la que se especifica la sanci\u00f3n por la negativa a \u00a0 la pr\u00e1ctica de las pruebas de embriaguez en los siguientes pa\u00edses: Argentina, \u00a0 Chile, Uruguay, Per\u00fa Ecuador, Panam\u00e1, el Estados Unidos (Estado de La Florida), \u00a0 Espa\u00f1a, Portugal y Jap\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Territorial solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. En tal sentido, retoma el concepto del \u00a0 catedr\u00e1tico de la Universidad Externado de Colombia Oscar David \u00a0 G\u00f3mez Pineda, experto en normativa de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 dedica un cap\u00edtulo al principio del debido proceso administrativo y la potestad \u00a0 sancionatoria de la administraci\u00f3n, para concluir lo siguiente: \u201c(\u2026) no le \u00a0 asiste raz\u00f3n a las demandantes, al afirmar que las sanciones impuestas en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, al conductor que no permita \u00a0 la realizaci\u00f3n de la prueba de alcoholemia, se imponen sin respetar el derecho \u00a0 al debido proceso, pues dicha afirmaci\u00f3n carece de sustento y no se corresponde \u00a0 con la normatividad del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito en la cual se prev\u00e9 el procedimiento \u00a0 contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, el cual est\u00e1 compuesto por cuatro \u00a0 etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentaci\u00f3n del inculpado en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la \u00a0 audiencia de fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que la Corte \u00a0 debe observar lo decidido en el proceso D-10081 y otros en el que se resuelve un \u00a0 cargo similar al propuesto por las demandantes en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y \u00a0 en subsidio exequible el par\u00e1grafo 3 de la Ley 1696 de 2013. Respecto a la \u00a0 ineptitud de los cargos considera que la demanda carece de un hilo conductor con \u00a0 las justificaciones correspondientes a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado \u00a0 con exequibilidad del texto demandado el Secretario General contextualiza la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 1696 de 2013 a partir de la exposici\u00f3n de motivos, en torno \u00a0 a dos argumentos: i) la protecci\u00f3n a la integridad de las personas, y ii) \u00a0 reducir el \u00edndice de muertes y lesiones causadas por la conducci\u00f3n en estado \u00a0 alteraci\u00f3n por el alcohol.\u00a0 En este \u00faltimo aspecto, destac\u00f3, luego de \u00a0 presentar estad\u00edsticas completas, que: \u201c(\u2026) observar la disminuci\u00f3n de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito y delitos asociados a la conducci\u00f3n bajo el efecto del \u00a0 alcohol; por lo que bien puede decirse que con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 1696 del 19 de diciembre de 2013 se ha generado impacto positivo que redunda en \u00a0 la garant\u00eda del inter\u00e9s general, la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes \u00a0 para la comunidad y la salvaguarda de la integridad personal y vida de los \u00a0 actores viales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, enfatiz\u00f3 en la \u00a0 potestad normativa que tiene el legislador para regular actividades \u00a0 potencialmente peligrosas como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos y que el contenido de \u00a0 la norma censurada no vulnera derechos fundamentales. En particular, porque de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito le ha sido asignada \u00a0 la competencia y jurisdicci\u00f3n a los organismos de tr\u00e1nsito para conocer, \u00a0 investigar y sancionar\u00a0 las personas que se encuentran conduciendo en \u00a0 estado de embriaguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que el \u00a0 contenido del precepto acusado no implica: \u201c(\u2026) que la persona est\u00e1 obligada \u00a0 a declarar o actuar en contra de si misma, ya que por el contrario, cuenta con \u00a0 todas las herramientas legales para demostrar in situ o controvertir de manera \u00a0 posterior, que no se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa que adrede \u00a0 hace a\u00fan m\u00e1s riesgosa por el hecho de inducirse en un estado de embriaguez, que \u00a0 mediante el ejercicio responsable de los derechos consagrados en el art\u00edculo 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, voluntariamente puedo haber evitado de manera \u00a0 previa. \/\/ As\u00ed queda demostrado que los argumentos presentados por la parte \u00a0 actora, no son v\u00e1lidos ni aplicables para este caso, m\u00e1xime si se tiene presente \u00a0 que el permitir la pr\u00e1ctica de la prueba de embriaguez, constituye un medio \u00a0 efectivo y garantista, no solo para el conductor de un veh\u00edculo, sino para la \u00a0 comunidad que espera que las personas que ejercen este tipo de actividad, lo \u00a0 hagan de manera id\u00f3nea y en la plenitud de sus capacidades sensoriales, con el \u00a0 \u00e1nimo de no verse afectadas porque no se controlaron regulares comportamientos \u00a0 que aunque son l\u00edcitos, pueden generar consecuencias graves que pueden ser \u00a0 previsibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social solicita que se declaren constitucionales los \u00a0 art\u00edculos demandados ya que son medidas que se han adoptado en otros pa\u00edses con \u00a0 resultados importantes para la salud\u00a0 p\u00fablica como la reducci\u00f3n de la \u00a0 accidentalidad vial, la disminuci\u00f3n de muertes por conducir bajo los efectos del \u00a0 alcohol y otras lesiones asociadas al consumo del alcohol. En ese contexto, \u00a0 observa que su intervenci\u00f3n sigue de cerca los motivos expuestos en la solicitud \u00a0 de exequibilidad del proceso D-10081 acumulado a cargo del magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del consumo de \u00a0 alcohol como un problema de salud p\u00fablica en el pa\u00eds se fundamenta en las \u00a0 siguientes estad\u00edsticas: \u201ccerca de siete millones de personas con edades \u00a0 entre 12 y 65 a\u00f1os son consumidores del alcohol, lo que equivale a 35% de la \u00a0 poblaci\u00f3n en ese rango de edades. Alrededor de 2.4 millones de personas \u00a0 presentan un consumo de riesgo o perjudicial de alcohol; esta cifra representa \u00a0 el 35% del total de consumidores y 12.5% de la poblaci\u00f3n total entre 12 y 65 \u00a0 a\u00f1os. La mayor prevalencia de consumo de alcohol se presenta entre los j\u00f3venes \u00a0 de 18 a 24 a\u00f1os (46%), seguidos por los adultos j\u00f3venes con edades entre 25 y 34 \u00a0 a\u00f1os (43%). La mayor proporci\u00f3n de consumidores de riesgo o perjudicial de \u00a0 alcohol se encuentra en estos mismos grupos de edad, con casi 673 mil j\u00f3venes de \u00a0 18 a 24 a\u00f1os (19% de la poblaci\u00f3n total en esa franja), Cerca de 20% de la \u00a0 poblaci\u00f3n entre 12 y 17 a\u00f1os de edad consume alcohol de edad consume alcohol; \u00a0 uno de cada tres consumidores de esta franja presenta un consumo de riesgo o \u00a0 perjudicial, lo que en t\u00e9rminos globales equivale al 6.14% de la poblaci\u00f3n total \u00a0 del todo el pa\u00eds en este rango de edad (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y UNODOC, 2009)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que durante el 2012 la \u00a0 embriaguez aparente fue reportada como la tercera causa de muerte y lesionados \u00a0 en accidentes de tr\u00e1nsito (143 muertos y 1453 lesionados), despu\u00e9s de la \u00a0 violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1fico y el exceso de velocidad. Al respecto, destaca \u00a0 que es necesario adoptar medidas normativas para la reducci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 asociados al alcohol al volante, en particular, disuadir a las personas a que \u00a0 conduzcan bajo los efectos del alcohol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio \u00a0 de Transporte precisa que la demanda de las accionantes Rodr\u00edguez Barrera y \u00a0 Pineda Velasco debe acumularse a los procesos D-10081, D-10083 y D-10095, los \u00a0 cuales se deben resolver previamente en el Despacho del magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Por consiguiente, refiere que se reiteran las razones por las \u00a0 que ese Ministerio considera que son constitucionales las disposiciones de la \u00a0 Ley 1696 de 2013 sobre sanciones a conductores encontrados en flagrancia bajo el \u00a0 influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas y que fueron presentadas \u00a0 oportunamente en el proceso acumulado descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delgado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013, siempre y cuando se \u00a0 entienda que las pruebas f\u00edsicas y cl\u00ednicas deber\u00e1n realizarse de forma que \u00a0 respeten los est\u00e1ndares que configuran el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las demandantes \u00a0 proponen dos cargos: i) por omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto el \u00a0 legislador no regul\u00f3 el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de que \u00a0 trata la norma censurada; y ii) por violaci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al \u00a0 debido proceso y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n pues deja al libre \u00a0 albedr\u00edo de las autoridades de tr\u00e1nsito la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n sin que el \u00a0 presunto infractor tenga la posibilidad de aportar pruebas o ejercer su derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, concluye \u00a0 respecto de la omisi\u00f3n legislativa relativa que las demandantes no cumplen con \u00a0 los requisitos jurisprudenciales para que se estructure un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Y frente al cargo por desconocimiento al debido proceso y \u00a0 al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) ser\u00eda ineficaz y \u00a0 contrario al prop\u00f3sito de la Ley demandada que se castigue la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos automotores bajo el influjo del alcohol u otras sustancias \u00a0 psicoactivas, pero se les prive a las autoridades de tr\u00e1nsito de la posibilidad \u00a0 de acreditar tal circunstancia mediante la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas respectivas \/\/ Por otro lado, advi\u00e9rtase que el sometimiento a tal \u00a0 requerimiento se erige en una carga m\u00ednima y razonable que debe soportar el \u00a0 ciudadano dentro del marco de respeto a las reglas m\u00ednimas de convivencia en una \u00a0 sociedad, en este caso, normas de tr\u00e1nsito que pretenden asegurar la seguridad e \u00a0 integridad tanto de los peatones como de los conductores de veh\u00edculos \u00a0 automotores. En consecuencia, esta carga se enmarca dentro del deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y el deber de solidaridad, los \u00a0 cuales se desprenden de los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n y forman parte \u00a0 de la cl\u00e1usula general del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito deben ser especialmente diligentes y rigurosas al \u00a0 practicar las pruebas f\u00edsicas y cl\u00ednicas de que trata el par\u00e1grafo demandado, a \u00a0 fin de evitar cualquier tipo de abusos e irregularidades. \u00a0De tal forma que los \u00a0 ciudadanos cuenten con la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas que \u00a0 estimen pertinentes en el curso del respectivo proceso en el se impone la \u00a0 contravenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de \u00a0 Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Sobre el particular, puntualiza que las actuaciones de las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito de enmarcan dentro del respeto a los derechos fundamentales, la \u00a0 legalidad y el debido proceso, tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-089 de \u00a0 2011. En tal sentido, advierte que las demandantes hacen una lectura aislada del \u00a0 par\u00e1grafo acusado sin tener en cuenta que la misma debe ser analizada en \u00a0 conjunto con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y las normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto 5816, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba de efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la presunta imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sin pruebas \u00a0 y en forma autom\u00e1tica, en atenci\u00f3n a que este cargo carece de certeza, as\u00ed como \u00a0 sobre la gravedad de la sanci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 pues las demandantes no lograron formular un verdadero cargo. Igualmente, \u00a0 requiri\u00f3 la inhibici\u00f3n respecto de la supuesta violaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de la presunci\u00f3n de buena fe e inocencia ya que el cargo aducido \u00a0 carece de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico inst\u00f3 a la Corte para que declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cno permita la realizaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que se refiere la presente ley\u201d, precisando que no \u00a0 podr\u00e1 considerarse como evasi\u00f3n a la prueba de alcoholemia \u201c el hecho de \u00a0 exigir a la autoridad de tr\u00e1nsito ciertos elementos que garanticen la \u00a0 imparcialidad, veracidad y tecnicidad de la pericia, como lo son, por ejemplo, \u00a0 la exhibici\u00f3n de los certificados de calibraci\u00f3n de los aparatos utilizados para \u00a0 tal fin; o que el conductor pueda ser conducido y citado para su pr\u00e1ctica \u00a0 inmediata ante un perito t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, distinto de la autoridad \u00a0 de tr\u00e1nsito que le requiere, sino que tales u otras solicitudes similares ser\u00e1n \u00a0 interpretadas como requerimientos m\u00ednimos del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201co se de a la fuga\u201d bajo el \u00a0 entendido que \u201cen todo caso la disposici\u00f3n demandada tiene por fin sancionar, \u00a0 con la gravedad propia de la contravenci\u00f3n en estudio, el escape ciudadano a la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia una vez la misma ha sido requerida al \u00a0 conductor y no a la fuga en general, pues en este \u00faltimo evento se desbordar\u00eda \u00a0 la proporcionalidad y la tipicidad, comprendiendo esta a partir del principio \u00a0 (sic) la unidad de materia\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandantes plantean \u00a0 que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013 impide el ejercicio de \u00a0 varios derechos constitucionales, en tanto impone una sanci\u00f3n autom\u00e1tica a los \u00a0 conductores que se fuguen o se nieguen a la pr\u00e1ctica de pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas para determinar el grado de alcoholemia.\u00a0 Las actoras refieren que \u00a0 en la norma acusada la ausencia de un procedimiento previo, de una etapa \u00a0 probatoria, y en general, de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso \u00a0 (igualdad de armas, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia), desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 33 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, son enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 pruebas f\u00edsicas y cl\u00ednicas comprende una renuncia al derecho de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 representante de la Polic\u00eda Nacional coinciden en la solicitud de ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda porque en su concepto no se presentan argumentos que \u00a0 configuren un cargo constitucionalidad. En tal sentido, advierten que las \u00a0 actoras se limitan a transcribir las normas constitucionales que en su criterio \u00a0 resultan vulneradas por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013, \u00a0 sin desarrollar argumentos que cuestionen su exequibilidad. Asimismo, que \u00a0 presentan argumentos que no cumplen los requisitos de suficiencia y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para formular los problemas \u00a0 jur\u00eddicos objeto de pronunciamiento, la Sala resolver\u00e1 previamente los \u00a0 cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, formulados por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. Los requisitos de configuraci\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad frente al principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Carta Pol\u00edtica faculta \u00a0 a los ciudadanos, como parte de la participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 (Art. 40.6 de la C.P.). De forma correlativa, otorga competencia a la Corte \u00a0 Constitucional para decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que \u00a0 promuevan los ciudadanos contra leyes (Art. 241.4 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, para la \u00a0 Corte la valoraci\u00f3n de los cargos presentados en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1 mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales sino por la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos \u00a0 los ciudadanos[2]. \u00a0 Frente a lo primero el Tribunal est\u00e1 llamado a observar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[3], \u00a0 y respecto a lo segundo, debe garantizar el principio pro actione seg\u00fan \u00a0 el cual \u201c(\u2026) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no \u00a0 debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de \u00a0 los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante esta Corte\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puntualmente, con relaci\u00f3n \u00a0 a las razones por las cuales las normas demandadas violan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte ha reiterado que\u00a0 dichos argumentos deben cumplir las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La claridad de los cargos planteados se \u00a0 predica de aquellos que tienen una coherencia argumentativa tal que le permite a \u00a0 la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica \u00a0 para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al \u00a0 demandante de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma \u00a0 coherente y comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La certeza de las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal \u00a0 y existente\u201d[6]. Esto es, que la norma contra la que se \u00a0 inicia la acci\u00f3n est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sea \u00a0 una proposici\u00f3n inferida por el actor, impl\u00edcita o construida a partir de normas \u00a0 que no fueron objeto de demanda. Un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a \u00a0 la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones, la Corte \u00a0 puede diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo \u00a0 aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0 Pero, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, \u00a0 \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Las razones expresadas por el demandante \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos \u00a0 un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. La Corte ha dicho \u00a0 que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019[8] que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La pertinencia de los argumentos de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con que el reproche formulado \u00a0 por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en \u00a0 consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos \u00a0 que se sustenten en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir \u00a0 de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; los que se fundan en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales; y los que califican la norma de \u201cinocua, innecesaria o \u00a0 reiterativa\u201d[10] a partir de una valoraci\u00f3n parcial de \u00a0 sus efectos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, la suficiencia se predica \u00a0 de las razones que guardan relaci\u00f3n, por una parte, \u201ccon la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche\u201d[11] y, por otra parte, con el \u00a0 alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, \u201caunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de estos elementos de juicio, \u00a0 pasa la Corte a valorar los argumentos presentados por las ciudadanas en la \u00a0 demanda objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Sala encuentra que carecen de \u00a0 suficiencia, especificidad y pertinencia los argumentos presentados respecto a \u00a0 la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al Pre\u00e1mbulo \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n no cumple con el requisito de especificidad pues de \u00a0 forma gen\u00e9rica las demandantes afirman que la sanci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en la \u00a0 norma censurada vulnera el trato justo y el marco jur\u00eddico del p\u00e1rrafo \u00a0 introductorio de la Constituci\u00f3n. Las actoras no definen de qu\u00e9 forma la \u00a0 disposici\u00f3n legislativa viola la norma superior, de tal forma que se genere un \u00a0 argumento que cuestione la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n el cargo carece de suficiencia, las actoras \u00a0 se limitan a reproducir y comentar el contenido de los art\u00edculos \u00a0 constitucionales sin proponer razones objetivas que cuestionen la exequibilidad \u00a0 del texto demandado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 13 de \u00a0 la C.P los argumentos no cumplen con el requisito de especificidad pues se \u00a0 limitan a sugerir la desigualdad de las partes, es decir, entre la autoridad de \u00a0 tr\u00e1nsito y el conductor que se da a la fuga o no permite la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas durante la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esto, sin tener \u00a0 en cuenta que se exponen similares razones a las invocadas para fundamentar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P), lo que conlleva a \u00a0 la elusi\u00f3n de contrastar el contenido del par\u00e1grafo demandado con la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, frente al \u00a0 art\u00edculo 209 de la C.P. los planteamientos incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia comoquiera que sustentan la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, en la supuesta actuaci\u00f3n del funcionario de \u00a0 polic\u00eda con desconocimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Las \u00a0 apreciaciones sobre hip\u00f3tesis en las que ser\u00e1 aplicada la norma cuestionada no \u00a0 son par\u00e1metros para adelantar el juicio de constitucionalidad que le compete a \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por el contrario, la Sala considera que \u00a0 los motivos de inconstitucionalidad planteados por las demandantes respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas al debido proceso (Art. 29 de la C.P) y al derecho a \u00a0 la no auto incriminaci\u00f3n (Art. 33 de la C.P) cumplen con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, que habilitan a la \u00a0 Corte para un pronunciamiento sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Corresponde a la Corte \u00a0 definir si las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1696 de 2013 de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, imposici\u00f3n de multa \u00a0 (1.440 smdlv) e inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por 20 d\u00edas h\u00e1biles, al conductor de \u00a0 veh\u00edculo automotor que una vez requerido por las autoridades de tr\u00e1nsito se da a \u00a0 la fuga o no permite la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas para \u00a0 determinar su grado de alcoholemia, desconoce los derechos al debido proceso \u00a0 (Art. 29 de la C.P) y a la no auto incriminaci\u00f3n (Art. 33 de la C.P.), por \u00a0 cuanto no se establece un procedimiento previo ni una etapa probatoria en \u00a0 detrimento de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso (igualdad de \u00a0 armas, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia) y constituye una renuncia a \u00a0 la prohibici\u00f3n de declarar en contra de s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Previo a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico descrito la Corte deber\u00e1 determinar si existe cosa \u00a0 juzgada constitucional tal y como lo proponen el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone, de una parte, que los fallos dictados por la Corte \u00a0 Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y de otra, que ninguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 reproducir el texto de una norma declarada inexequible siempre que est\u00e9 \u00a0 vigente el mismo marco normativo con base en el cual se profiri\u00f3 la sentencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 decantado la categorizaci\u00f3n de la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal \u00a0 a partir de la norma estudiada[14]. Asimismo, ha clasificado la cosa \u00a0 juzgada en absoluta o relativa siempre que exista una decisi\u00f3n previa de \u00a0 exequibilidad sobre la misma norma. A su turno ha definido que la cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa puede ser impl\u00edcita o expl\u00edcita[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Existe cosa juzgada formal: \u201ccuando se predica del mismo texto normativo que ha sido \u00a0 objeto de pronunciamiento anterior de la Corte\u201d;\u00a0y hay cosa juzgada material \u201ccuando a pesar de que \u00a0 no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial \u00a0 es igual\u201d\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La cosa juzgada absoluta y relativa: \u201cla Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0 diferencia entre la\u00a0cosa juzgada \u00a0 absoluta\u00a0y la\u00a0cosa juzgada relativa.\u00a0La primera, se basa en la presunci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual el Tribunal analiza la conformidad de la norma demandada con\u00a0todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0mientras que la segunda \u00a0 supone la existencia de una decisi\u00f3n definitiva, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 problemas jur\u00eddicos efectivamente abordados por la Corporaci\u00f3n.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 La cosa juzgada relativa bien puede ser \u00a0 expl\u00edcita o impl\u00edcita: \u201cla Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada \u00a0 relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 Corte declara la constitucionalidad de la norma\u00a0por los cargos analizados\u00a0(cosa \u00a0 juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente \u00a0 que el examen se limit\u00f3 a los cargos o problema jur\u00eddico construidos en la \u00a0 demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, comoquiera que la Sala Plena \u00a0 decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad de un par\u00e1grafo que fue declarado exequible \u00a0 por una sentencia anterior: \u201ces preciso que la nueva controversia verse \u00a0 (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en \u00a0 oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) \u00a0sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-633 de 2014[20] \u00a0se estudiaron tres demandas acumuladas en las que se solicit\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013 por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para resolver el \u00a0 cargo, la Corte consider\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso, en especial, \u00a0 del derecho de defensa. Luego, relacion\u00f3 el derecho al debido proceso con la \u00a0 garant\u00eda de no auto incriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de comportamientos \u00a0 pasivos[21]. En tal sentido, la Sala concluy\u00f3 en \u00a0 esa oportunidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n constituyen \u00a0 elementos fundamentales del derecho al debido proceso reconocido por el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, (ii) el derecho defensa protege todos \u00a0 los comportamientos, activos y pasivos que asuma la persona investigada o \u00a0 sometida a un proceso sancionatorio. En esa direcci\u00f3n y no existiendo un deber \u00a0 espec\u00edfico de contribuir a desvirtuar la propia inocencia, la persona se \u00a0 encuentra habilitada para guardar silencio o no hacerlo, para actuar o no actuar \u00a0 en el curso del proceso, para presentar o no presentar pruebas, para impugnar o \u00a0 no las decisiones. En tercer lugar, (iii) el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 protegido por la regla prevista en el art\u00edculo 33 de la Carta proh\u00edbe que las \u00a0 autoridades obliguen a las personas a emitir declaraciones o manifestaciones que \u00a0 puedan incriminarlas. De ello se sigue que el desconocimiento del derecho a la \u00a0 autoincriminaci\u00f3n constituye simult\u00e1neamente una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa. Sin embargo, no toda restricci\u00f3n legislativa del derecho a actuar \u00a0 pasivamente en el proceso se encuentra prohibida por la garant\u00eda de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, este Tribunal fundament\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 el art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, en \u00a0 dos premisas, a saber: i) la conducci\u00f3n como actividad peligrosa justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades con el prop\u00f3sito \u00a0 de controlar los riesgos que le son propios; y ii) la relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre los conductores y las autoridades de tr\u00e1nsito que permiten la \u00a0 imposici\u00f3n de obligaciones especiales[23]. \u00a0 Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la \u00a0 medida tiene como finalidad controlar una fuente de riesgo para intereses \u00a0 constitucionales con un alto valor constitucional como la vida y la integridad \u00a0 personal, empleando una estrategia que genera incentivos suficientes para \u00a0 admitir la realizaci\u00f3n de la prueba, se concluye que no es caprichosa y adem\u00e1s \u00a0 es efectivamente conducente. Cuando las personas adoptan la decisi\u00f3n de conducir \u00a0 veh\u00edculos automotores aceptan integrarse a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 respecto de las autoridades de tr\u00e1nsito, que las habilita para prevenir y \u00a0 sancionar los comportamientos que afectan o agravan la seguridad del tr\u00e1nsito. \u00a0 Los conductores, entonces, deben asumir que las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 intervengan en cualquier momento, dentro de los l\u00edmites fijados en la ley, para \u00a0 asegurar que el ejercicio de esta actividad peligrosa se desarrolle en \u00a0 condiciones adecuadas. En esa direcci\u00f3n, imponer el deber de practicarse los \u00a0 ex\u00e1menes f\u00edsicos y cl\u00ednicos, bajo la amenaza de una sanci\u00f3n, constituye un \u00a0 instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, de una consecuencia derivada de \u00a0 la decisi\u00f3n de emprender el ejercicio de una actividad peligrosa en la que la \u00a0 prevenci\u00f3n constituye uno de los ejes cardinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedir la adopci\u00f3n de esta \u00a0 medida legislativa equivaldr\u00eda a aceptar que los otros conductores y peatones \u00a0 deban someterse, ante la negativa de practicarse la prueba, a participar en el \u00a0 tr\u00e1nsito con sujetos que debido al consumo de alcohol incrementan \u00a0 exponencialmente los riesgos de afectaci\u00f3n de la vida e integridad de las \u00a0 personas.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, la Corte destac\u00f3 que la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el par\u00e1grafo demandado implica observar \u00a0 las plenas garant\u00edas, entendidas como el suministro de informaci\u00f3n precisa y \u00a0 clara de las autoridades de tr\u00e1nsito a los conductores sobre: \u201c(i) la \u00a0 naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las \u00a0 diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se \u00a0 desprenden de su realizaci\u00f3n, (iv) las consecuencias que se siguen de la \u00a0 decisi\u00f3n de no permitir su pr\u00e1ctica, (iv) el tr\u00e1mite administrativo que debe \u00a0 surtirse con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la prueba o a la decisi\u00f3n de no \u00a0 someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso \u00a0 administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias que aseguren completa informaci\u00f3n por parte del conductor \u00a0 requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adici\u00f3n a \u00a0 ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito la acreditaci\u00f3n (vi) de la regularidad de los instrumentos que se \u00a0 emplean y (vii) la competencia t\u00e9cnica del funcionario para realizar la prueba \u00a0 correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en los argumentos expuestos, la \u00a0 sentencia C-633 de 2014 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se observa, la Sala evidencia la \u00a0 existencia de identidad de normas y cargos entre lo estudiado en la sentencia \u00a0 C-633 de 2014 y lo solicitado por las demandantes en esta oportunidad. En \u00a0 efecto, en el pronunciamiento previo ya la Corte analiz\u00f3 que la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos es una actividad peligrosa que exige una intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito en el desarrollo de la misma. De hecho, destac\u00f3 que la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre conductores y autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 permite la exigencia de obligaciones y deberes a los conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este Tribunal aval\u00f3 las \u00a0 condiciones previstas por el par\u00e1grafo demandado para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 sin que ello vulnere el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de \u00a0 defensa y la presunci\u00f3n de inocencia. La Sala puntualiz\u00f3 que el par\u00e1grafo \u00a0 acusado defiende la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la integridad \u00a0 personal de quienes intervienen como peatones o conductores en la actividad de \u00a0 conducci\u00f3n. Por lo tanto, como medida\u00a0 de seguridad vial sancionar la fuga \u00a0 o la no pr\u00e1ctica de la prueba para determinar el grado de alcoholemia de quienes \u00a0 conducen, no constituye un desconocimiento de las garant\u00edas del derecho al \u00a0 debido proceso sino la salvaguarda de intereses \u00a0 con un alto valor constitucional como la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte destac\u00f3 la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 1696 de 2013, debe contar con garant\u00edas informativas previas sobre el tipo \u00a0 de pruebas, la idoneidad del personal que las realiza, los efectos de no acceder \u00a0 a su pr\u00e1ctica, las consecuencias seg\u00fan los resultados y los procedimientos de \u00a0 los que dispone el conductor para controvertirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte descart\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de declarar en contra de s\u00ed mismo cuando el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, permite la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones al conductor de veh\u00edculo automotor que no permita la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas para determinar su grado de alcoholemia. La Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 que la garant\u00eda al comportamiento pasivo de no declarar en contra \u00a0 de s\u00ed mismo no se extiende a conductas como la regulada en el par\u00e1grafo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los cargos formulados en la \u00a0 sentencia C-633 de 2014 contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 .de la Ley 1696 de \u00a0 2013 son id\u00e9nticos a los que pretenden en esta ocasi\u00f3n que la Corte declare \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013. De lo anterior \u00a0 se sigue, que frente a lo decidido en la sentencia C-633 de 2014 se configura \u00a0 cosa juzgada formal y relativa impl\u00edcita, pues, de una parte, se trata del mismo \u00a0 texto normativo que fue objeto de pronunciamiento anterior, y de otra, la \u00a0 mencionada declaratoria de exequibilidad no expuso de manera expresa que la \u00a0 constitucionalidad se circunscrib\u00eda determinados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante, los cargos que se estudian en esta oportunidad coinciden \u00a0 con los decididos de manera previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-633 de 2014 que declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 5 del par\u00e1grafo 3 de la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 769 de 2002. Art. 150. \u00a0EXAMEN.\u00a0Las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito podr\u00e1n solicitar a todo conductor de veh\u00edculo automotor la pr\u00e1ctica de \u00a0 examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos \u00a0 producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, \u00a0 alucin\u00f3genas o hipn\u00f3ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2o. \u201cLas demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cft. Sentencias \u00a0 C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo exige el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las \u00a0 sentencias C-335 de 2012, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de \u00a0 2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. En la \u00a0 presente decisi\u00f3n se sigue principalmente la exposici\u00f3n del precedente \u00a0 sintetizado desde la sentencia C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-504\/95 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 \u00a0 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-468 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-178 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia C-840 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, este Tribunal estableci\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, \u00a0 es preciso indicar que los rasgos m\u00e1s relevantes del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional son: (i) que las sentencias de la Corte Constitucional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito, como principio general, a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) \u00a0 que las sentencias de inexequibilidad siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta ya que estas normas son expulsadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, siendo imposible volver a entablarse cualquier discusi\u00f3n o debate \u00a0 sobre su constitucionalidad; y (iii) que se configura el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa en los casos de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 parcial, en raz\u00f3n a que se deja abierta la posibilidad de nuevas demandas del \u00a0 art\u00edculo o la norma que ya ha sido analizado, siempre que medien cargos \u00a0 diferentes a los considerados por este Tribunal. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, sentencia \u00a0 C-712 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia \u00a0C-430 de 2009, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-712 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 reiterando la sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-633 de 2014: \u201cLa Corte considera que el \u00a0 derecho a comportarse pasivamente en un proceso sancionatorio se encuentra \u00a0 protegido constitucionalmente por el derecho de defensa y, en cuanto se refiere \u00a0 a la decisi\u00f3n de no declarar, se encuentra protegido tambi\u00e9n por el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n de no declarar no es la \u00fanica \u00a0 posibilidad de actuar pasivamente en el proceso en tanto la persona podr\u00eda, \u00a0 entre otras cosas, abstenerse de presentar pruebas o alegatos. \/\/En ese sentido, \u00a0 toda violaci\u00f3n del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (art. 33) constituye una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la actuaci\u00f3n pasiva en el proceso sancionatorio \u00a0 -amparada por el derecho de defensa (art. 29)-. Sin embargo, no toda violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a asumir comportamientos pasivos constituye una violaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda a la no autoincriminaci\u00f3n, en tanto esta \u00faltima \u00fanicamente protege al \u00a0 sujeto \u2013mediante una norma con estructura de regla- ante cualquier intento de \u00a0 obligarlo a emitir una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n escrita u oral que puede \u00a0 incriminarlo. As\u00ed las cosas, salvo que se trate de la imposici\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar, cualquier otra intervenci\u00f3n en el derecho a comportarse \u00a0 pasivamente en un proceso sancionatorio, constituye una intervenci\u00f3n en el \u00a0 derecho a la defensa cuya validez deber\u00e1 evaluarse teniendo como punto de \u00a0 partida que se encuentra reconocido por una norma con estructura de principio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-633 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-633 de 2014: \u201c(\u2026) tal como es reconocido desde el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en el que se establece que aunque \u00a0 todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, \u00a0 \u201cest\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda \u00a0 de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y \u00a0 de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico\u201d. \/\/ 4.5.2. La fijaci\u00f3n \u00a0 de una obligaci\u00f3n de acatamiento de las instrucciones impartidas por una \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito guarda correspondencia con el deber general de respetar a \u00a0 las autoridades del Estado. Este deber encuentra fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba conforme al cual los particulares son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y en el art\u00edculo 95 que \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la ley y la Constituci\u00f3n. De \u00a0 hecho existen disposiciones en otras \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 sancionan el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por las autoridades judiciales \u00a0 y administrativas. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en el caso del tipo penal de fraude \u00a0 a resoluci\u00f3n judicial, conforme al cual incurrir\u00e1 en la pena all\u00ed prevista la \u00a0 persona que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta en resoluci\u00f3n judicial o administrativa (art. 454).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-633 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-959-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-959\/14 \u00a0 \u00a0 DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA \u00a0 CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}