{"id":21441,"date":"2024-06-25T20:52:15","date_gmt":"2024-06-25T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-960-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:15","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:15","slug":"c-960-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-960-14\/","title":{"rendered":"C-960-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-960-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-960\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 10 de diciembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica lo cual se relaciona con las caracter\u00edsticas del Estado Social de \u00a0 Derecho (art. 1), (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la \u00a0 predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de \u00a0 garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por \u00a0 el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. \u00a0 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada: (i) \u00a0 Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una \u00a0 norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a la \u00a0 cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos \u00a0 en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0 que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya \u00a0 no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones \u00a0 constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad; (iii) cuando se trata de \u00a0 sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como \u00a0 efecto, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser \u00a0 objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico y (iv) en los \u00a0 supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada \u00a0 implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el \u00a0 elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA EXPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA \u00a0 IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por \u00a0 existencia de identidad normativa y de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 \u201cPor la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0santa colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- 10272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Geraldine Boh\u00f3rquez Alonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Geraldine Boh\u00f3rquez Alonso, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 40, numeral 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 El texto normativo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1710 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Con motivo de su \u00a0 Santificaci\u00f3n, la Naci\u00f3n rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y \u00a0 obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y \u00a0 apoyo de los menos favorecidos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia deber\u00e1n rendir honores a la obra y memoria \u00a0 de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y \u00a0 hora ser\u00e1 programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, con invitaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en el municipio \u00a0 de Jeric\u00f3, departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que la \u00a0 Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0En el convento Madre Laura \u00a0 del municipio de Medell\u00edn, donde reposan los despojos mortales de la Madre \u00a0 Laura, la Naci\u00f3n exaltar\u00e1 y honrar\u00e1 su memoria en forma permanente mediante la \u00a0 construcci\u00f3n de un mausoleo para la peregrinaci\u00f3n de los fieles, cuya \u00a0 construcci\u00f3n el Ministerio de Cultura dispondr\u00e1 de los recursos necesarios para \u00a0 la realizaci\u00f3n de esta obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0Em\u00edtase por \u00fanica vez por \u00a0 parte del Banco de la Rep\u00fablica una moneda en honor a la Madre Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0Constr\u00fayase una escultura \u00a0 en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna \u00a0 moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Dado el gran impacto \u00a0 tur\u00edstico y religioso que para el municipio de Jeric\u00f3 y sus municipios vecinos \u00a0 representa esta efem\u00e9rides, autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que destinen \u00a0 las partidas presupuestales necesarias para la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Pueblo \u00a0 Rico-Jeric\u00f3, en el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0Se declara al municipio de \u00a0 Jeric\u00f3 como de Alto Potencial para el Desarrollo Tur\u00edstico, especial en los \u00a0 productos religiosos y culturales (museos y centros hist\u00f3ricos), para lo cual el \u00a0 Gobierno promover\u00e1 las inversiones en infraestructuras tur\u00edsticas necesarias \u00a0 para alcanzar el objeto planeado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, presentar\u00e1 un plan de desarrollo del turismo para el municipio de \u00a0 Jeric\u00f3 y su \u00e1rea vecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o.\u00a0La presente ley rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 [&#8230;].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se declare inexequible \u00a0 toda la Ley 1710 de 2014, por medio de la cual se rinde honores a la Santa Madre \u00a0 Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concepto de la violaci\u00f3n. Para la actora, la Ley 1710 de 2014, vulnera los art\u00edculos 1, 13 y 19 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desconocimiento del pluralismo \u00a0 (CP, 1). El pluralismo religioso se manifiesta en la \u00a0 separaci\u00f3n total del Estado de las confesiones religiosas, y en la imparcialidad \u00a0 que debe tener frente a las mismas. Ese mandato se vulnera con la ley acusada, \u00a0 al otorgar privilegios y beneficios a una comunidad, en raz\u00f3n de la canonizaci\u00f3n \u00a0 y declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Upegui como santa, mediante medidas \u00a0 legislativas de connotaci\u00f3n religiosa, aplicables a todo el conglomerado social \u00a0 al ser las leyes de obligatorio cumplimiento para todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n de la igualdad (CP, 13). La Ley 1710 de 2014 quebranta el \u00a0 principio de igualdad de trato al rendir honores a Laura Montoya con motivo de \u00a0 su santificaci\u00f3n, pues brinda un excesivo favorecimiento por razones de credo, \u00a0 en claro desconocimiento de la libertad de cultos y la paridad que debe existir \u00a0 entre las confesiones religiosas, existiendo otros medios -distintos a una ley-, \u00a0 para exaltar su labor y que son menos lesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Trasgresi\u00f3n de la libertad de cultos (CP, 19). Se\u00f1ala que se trasgrede esta \u00a0 libertad en raz\u00f3n de que con las disposiciones normativas se establecen unas \u00a0 medidas presupuestales como consecuencia de un acontecimiento de \u00edndole \u00a0 religioso, que solo puede darse en la iglesia cat\u00f3lica, no pudi\u00e9ndose conferir \u00a0 con respecto a otros credos, generando una marcada preferencia por uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones oficiales y ciudadanas, \u00a0 todas ellas recibidas despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 son las siguientes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cDe conformidad con el \u00a0 traslado efectuado a esta entidad de la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica, me permito informar que \u00a0 revisados los argumentos de la demanda, este Ministerio no encontr\u00f3 necesidad de \u00a0 pronunciarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Debe la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la ley 1710 de 2014, mediante la cual se rinde honores a la \u00a0 Santa Madre Laura Montoya, por cuanto: (i) no trasgrede el postulado \u00a0 constitucional que define el Estado colombiano como pluralista, en tanto no \u00a0 afecta la imparcialidad que el Estado debe tener en materia de \u00a0creencias y \u00a0 convicciones, permitiendo el ejercicio de la libertad de conciencia, de cultos, \u00a0 de religi\u00f3n y de expresi\u00f3n y la no persecuci\u00f3n por dichos motivos; (ii) no \u00a0 contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que no afecta \u00a0 los intereses de otros credos al estar dirigida a exaltar los valores de una \u00a0 mujer desde lo social, que dedic\u00f3 su vida \u201ca llevar un mensaje de fe y amor, \u00a0 al ser conocedora de la marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de \u00a0 Antioquia, Trabajo como docente y su experiencia pedag\u00f3gica fue de gran aporte a \u00a0 la educaci\u00f3n en diferentes escuelas p\u00fablicas y normales del departamento de \u00a0 Antioquia\u201d; y (iii) no se afectan los derechos de las dem\u00e1s religiones, por \u00a0 cuanto se est\u00e1 exaltando a una mujer excepcional, a una colombiana ilustre con \u00a0 gran habilidad pedag\u00f3gica, y no por motivos religiosos, sino por las obras que \u00a0 realiz\u00f3 en beneficio de la comunidad, de los desprotegidos, lo cual es \u00a0 importante para toda la comunidad, independiente de su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conferencia Episcopal de Colombia. \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Se\u00f1ala que la facultad del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que rinden honores a una persona por su \u00a0 testimonio de vida, trabajo y dedicaci\u00f3n en beneficio de una comunidad, no puede \u00a0 negarse por el hecho de que esa persona haya escogido una opci\u00f3n de fe diferente \u00a0 a las de otros ciudadanos, pues contrar\u00eda el principio que el mismo art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se compromete a defender. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La exaltaci\u00f3n que de la madre Laura \u00a0 Montoya hace la Ley 1710 de 2014, no tiene motivos religiosos, pues se busca \u00a0 exaltar y enaltecer su memoria, vida y obra, en raz\u00f3n de su dedicaci\u00f3n al apoyo \u00a0 y defensa de los menos favorecidos, y su declaratoria de inconstitucionalidad &#8211; \u00a0 por la protecci\u00f3n de otros cultos &#8211; puede significar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de quienes se han distinguido con su ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad de la Sabana. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Considera que de la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho no surgen directamente prestaciones y derechos \u00a0 concretos a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00a0 estas. Se\u00f1ala que \u201cLa individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos \u00a0 y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades \u00a0 financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el \u00a0 mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, \u00a0 procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material recursos de \u00a0 erario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Manifiesta que si bien la Ley 1710 de \u00a0 2014 se refiere a un personaje cat\u00f3lico, exaltada con el t\u00edtulo de Santa dentro \u00a0 de la iglesia cat\u00f3lica,\u00a0 solicita se declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, o en caso contrario se expida \u201cuna sentencia de unidad de \u00a0 materia, por medio de la cual, leyes que reconocen los m\u00e9ritos de personal \u00a0 masculino, por tanto si el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley de \u00a0 honores es por servicios a la Patria, los honores rendidos por una dignidad \u00a0 distinta a la propia de un Estado, resulta tambi\u00e9n discutible en cuanto se \u00a0 refiera a la denominaci\u00f3n de \u201csanta\u201d o \u201csanto\u201d y lo mismo cuando se refiera a un \u00a0 premio nobel como Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez, lo cual ser\u00eda l\u00f3gico frente a los \u00a0 argumentos del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: Estarse a lo resuelto y Exequible[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Solicita\u00a0 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 que decida la demanda actualmente en curso en esta Corporaci\u00f3n, distinguida con \u00a0 la radicaci\u00f3n D-10226, de conformidad con el concepto 5801 de 2014, emitido con \u00a0 anterioridad, que solicit\u00f3 que se declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se\u00f1ala que como lo dijo en el citado concepto, debe la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, en tanto no quebranta los principios de \u00a0 pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y \u00a0 libertad religiosa, por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma \u00a0 que conforme al art\u00edculo 150.15, es potestad del Congreso de la Rep\u00fablica rendir \u00a0 honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de una ley de honores; (ii) las virtudes, aptitudes y caracter\u00edsticas \u00a0 personales de la Santa Madre Montoya reflejados en su labor excepcional\u00a0 \u00a0 motivaron al Congreso de la Republica, para considerarla merecedora de los \u00a0 honores y el reconocimiento oficial que le otorga la Ley 1710 de 2014; y (iii) \u00a0 el importante papel cultural e hist\u00f3rico de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el Estado \u00a0 colombiano, pues la religi\u00f3n no es ajena a la realidad nacional y al arraigo \u00a0 cultural de las personas y constituye parte esencial de la identidad de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, al estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: Existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la \u00a0 reciente sentencia C-948 de 2014 la Corte se ocup\u00f3 de examinar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 y resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 de la ley, con excepci\u00f3n de algunas disposiciones que establec\u00edan (i) la \u00a0 consagraci\u00f3n como patrona del magisterio \u2013art. 3-; (ii) la construcci\u00f3n de un \u00a0 mausoleo art. 4-; (iii) la expresi\u00f3n \u201ccomo la cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y del mundo moderno\u201d -art. 6- \u00a0y (iv) la presentaci\u00f3n de un plan de desarrollo tur\u00edstico en el municipio de \u00a0 Jeric\u00f3 \u2013par\u00e1grafo art. 8-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal y como lo destaca la intervenci\u00f3n del \u00a0 Procurador de la Naci\u00f3n, este caso tiene varias similitudes con las resueltas en \u00a0 el expediente D-10226, por lo que se hace necesario determinar si los cargos que \u00a0 se proponen en esta ocasi\u00f3n ya fueron objeto de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 resolver si existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-948 de 2014 respecto de los conceptos de \u00a0 la violaci\u00f3n formulados en la demanda que se examina en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 243 que los fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 disponen que las decisiones adoptadas \u00a0 por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y con efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El efecto \u00a0 de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad simple o tambi\u00e9n con aquellas que adoptan alguna forma de \u00a0 modulaci\u00f3n tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adici\u00f3n, las \u00a0 sentencias integradoras por sustituci\u00f3n o las sentencias de exhortaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos \u00a0 o las sentencias de inexequibilidad diferida[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La cosa \u00a0 juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica lo cual se relaciona con las caracter\u00edsticas del Estado Social de \u00a0 Derecho (art. 1), (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la \u00a0 predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de \u00a0 garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por \u00a0 el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. \u00a0 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Este \u00a0 fen\u00f3meno procesal constituye un l\u00edmite tanto para las autoridades, a quienes les \u00a0 estar\u00e1 vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los jueces \u00a0 quienes no podr\u00e1n volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dependiendo \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[5]: \u00a0 (i) Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una \u00a0 norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a la \u00a0 cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos \u00a0 en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0 que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya \u00a0 no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones \u00a0 constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad[6]; (iii) cuando \u00a0 se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede \u00a0 tener como efecto, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico y (iv) en \u00a0 los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa \u00a0 juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que \u00a0 omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en un amplio n\u00famero de sentencias sobre el principio de cosa \u00a0 juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n \u2013formal y material-[7]. En esta oportunidad, \u00a0 la Sala tan solo recordar\u00e1 la jurisprudencia atinente a la cosa juzgada absoluta \u00a0 y relativa, en tanto que se trata de la misma disposici\u00f3n normativa \u2013Ley 1710 de \u00a0 2014\u2013, la cual fue declarada exequible por los cargos analizados mediante \u00a0 sentencia C-948 de 2014 salvo algunas disposiciones que fueron expulsadas del \u00a0 ordenamiento en esa misma providencia. Respecto de la mencionada distinci\u00f3n en \u00a0 torno al fen\u00f3meno procesal, este Tribunal en la sentencia C-178 de 2014 reiter\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada relativa \u00a0 se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte \u00a0 declara la constitucionalidad de la norma\u00a0por los cargos analizados\u00a0(cosa \u00a0 juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente \u00a0 que el examen se limit\u00f3 a los cargos o problema jur\u00eddico construidos en la \u00a0 demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad \u00a0 implican la exclusi\u00f3n de la norma analizada del sistema jur\u00eddico, estas siempre \u00a0 tienen efectos de cosa juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa \u00a0 solo puede atribuirse a las decisiones de exequibilidad simple o condicionada. \u00a0 \u00a0Sobre las distinciones entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, \u00a0 precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, \u00a0 nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido \u00a0 examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan \u00a0 las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se \u00a0 formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00a0 \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha \u00a0 hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos \u00a0 cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un \u00a0 n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada \u00a0 por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente \u00a0 entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, \u00a0 haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte \u00a0 Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de \u00a0 cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control \u00a0 integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado \u00a0 lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, \u00a0 por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, \u00a0 en tanto que la sentencia C-948 de 2014 declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1710 \u00a0 de 2014 por los cargos analizados, es necesario verificar (i) si la norma \u00a0 demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior; \u00a0 y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos \u00a0 examinados en la decisi\u00f3n precedente. Este doble examen se conjuga al comparar \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con \u00a0 aquellos que se formulan en la nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de cosa juzgada respecto de \u00a0 la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Plena identidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte encuentra que existe \u00a0 identidad de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente \u00a0 D-10226 resuelto mediante sentencia C-948 de 2014 al demandarse en ambos casos \u00a0 la totalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Concurrencia en el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. La demanda \u00a0 que culmin\u00f3 con la sentencia C-948 de 2014 alegaba: (i) la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad entre las iglesias o religiones al materializar mediante \u00a0 la ley una predilecci\u00f3n por un culto en particular (CP, 13); (ii) la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libertad de cultos (CP, 19); (iii) el desconocimiento del \u00a0 pluralismo (CP, 1), pues un Estado laico debe excluirse de toda forma de \u00a0 participaci\u00f3n, estimulo o promoci\u00f3n en un credo en particular o imponer al \u00a0 conglomerado nacional la promoci\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica mediante el tributo \u00a0 como santa patrona del Magisterio; (iv) el desconocimiento del principio de \u00a0 unidad de materia al desviarse del objeto de honores religiosos con la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos para la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda pueblo Rico \u2013 Jeric\u00f3 y \u00a0 \u00a0su clasificaci\u00f3n como alto destino tur\u00edstico (CP, 169); y (v) la infracci\u00f3n de \u00a0 la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas de derecho privado mediante la orden al Ministerio de Cultura de \u00a0 destinar recursos p\u00fablicos al convento Madre Laura en Medell\u00edn para la \u00a0 construcci\u00f3n de un mausoleo (CP, 355). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Ahora bien, la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar exequible la Ley 1710 \u00a0 de 2014 \u201cpor la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui, \u00a0 como ilustre santa colombiana\u201d por los cargos analizados en este \u00a0 providencia, con excepci\u00f3n de las expresiones o enunciados que en los siguientes \u00a0 numerales se declaran inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccomo la cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo moderno\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1710 de \u00a0 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cargos \u00a0 formulados en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 En s\u00edntesis, \u00a0 los cargos de la demanda en estudio son: (i) desconocimiento del pluralismo (CP, \u00a0 1) ante la falta de imparcialidad del Estado frente a una confesi\u00f3n religiosa en \u00a0 particular, estableciendo medidas legislativas aplicables a todo el pueblo \u00a0 Colombiano; (ii) vulneraci\u00f3n de la igualdad (CP, 13) por el trato legal \u00a0 favorable a la religi\u00f3n cat\u00f3lica con base en la orden de honores a Laura Montoya \u00a0 por motivo de su santificaci\u00f3n; y (iii) la trasgresi\u00f3n de la libertad de cultos \u00a0 (CP, 19) a trav\u00e9s de disposiciones normativas que establecen una marcada \u00a0 preferencia por el credo cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En este \u00a0 orden de ideas, la demanda reprocha que el Legislador imponga mediante la ley un \u00a0 claro favoritismo en beneficio de una religi\u00f3n en particular, en detrimento de \u00a0 las libertades de las dem\u00e1s confesiones en las que no existe la figura de la \u00a0 santificaci\u00f3n, y difunda las creencias particulares de ese culto mediante una \u00a0 ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Constataci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La \u00a0 Corte considera que existe identidad normativa -L.1710 de 2014- y de cargos, en \u00a0 tanto que los argumentos de inconstitucionalidad \u00a0 coinciden en relaci\u00f3n con los cargos por infracci\u00f3n (i) de la igualdad (CP, 13), \u00a0 (ii) de la libertad de religi\u00f3n y de cultos (CP, 19) y del pluralismo (CP, 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros cargos \u00a0 formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-948 de 2014, no son \u00a0 objeto de la presente sentencia en tanto se refer\u00edan a la violaci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia (CP, 169) y a la infracci\u00f3n \u00a0 de la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de \u00a0 derecho privado (CP, 355) cuestiones que, se insiste, no fueron planteadas en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia C-948 de 2014 la \u00a0 Ley 1710 de 2014 ahora acusada, fue examinada espec\u00edficamente por la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos de igualdad (CP, 13), libertad de cultos (CP, \u00a0 19), pluralismo (CP, 1), unidad de materia (CP, 169) y prohibici\u00f3n de auxilios a \u00a0 favor de particulares (CP, 355)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE \u00a0 con excepci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0 \u2013patrona del \u00a0 magisterio-; 4\u00b0 \u2013construcci\u00f3n del mausoleo-; 6\u00ba -la expresi\u00f3n \u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de \u00a0 Am\u00e9rica y el mundo moderno\u201d; y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 \u2013plan de desarrollo del turismo en Jeric\u00f3-. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el presente caso \u00a0 se demand\u00f3 la totalidad de la Ley 1710 de 2014 planteando (i) desconocimiento del pluralismo (CP, 1) ante la falta de \u00a0 imparcialidad del Estado frente a una confesi\u00f3n religiosa en particular; (ii) \u00a0 vulneraci\u00f3n de la igualdad (CP, 13) por el trato legal favorable a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica con base en la orden de honores a Laura Montoya por motivo de su \u00a0 santificaci\u00f3n; y (iii) la trasgresi\u00f3n de la libertad de cultos (CP, 19) a trav\u00e9s \u00a0 de disposiciones normativas que establecen una marcada preferencia por el credo \u00a0 cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte verific\u00f3 la existencia de cosa juzgada \u00a0 respecto de la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-948 de 2014 al concurrir plena identidad \u00a0 normativa \u2013Ley 1710 de 2014- y similitud de cargos por desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad entre cultos y religiones (CP, 13) y violaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos al privilegiar un credo \u00a0 en particular (CP, 19) y pluralismo (CP, 1) ante la falta de separaci\u00f3n total \u00a0 del Estado frente a temas religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma demandada coincide con la que \u00a0 fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior \u2013identidad normativa- y \u00a0 los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados \u00a0 en la decisi\u00f3n anterior \u2013similitud de cargos-, la Corte deber\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la decisi\u00f3n anterior por la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en \u00a0 la Sentencia C-948 de 2014, en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0 la Ley 1710 de 2014 \u201cpor la cual se rinde honores a la santa madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-960\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORES A LA SANTA MADRE LAURA \u00a0 MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera \u00a0 salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto frente a cosa juzgada constitucional de \u00a0 sentencia C-948 de 2014 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresi\u00f3n &#8220;como ilustre santa \u00a0 colombiana&#8221; debi\u00f3 declararse inexequible al condicionar \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma dando a entender que se dict\u00f3 con un fin y contenido \u00a0 religioso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentaci\u00f3n \u00a0 de carretera y declaraci\u00f3n de Jeric\u00f3 como un municipio de alto impacto \u00a0 tur\u00edstico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura, \u00a0 carecen de conexi\u00f3n tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con los motivos, \u00a0 prop\u00f3sitos y contenidos principales de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE \u00a0 HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no plante\u00f3 cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la argumentaci\u00f3n \u00a0 asumida por la Sala Plena deb\u00eda haberse hecho visible su obligatoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, \u00a0 me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n de \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948 de 2014, en este \u00faltimo fallo salv\u00e9 \u00a0 parcialmente y aclar\u00e9 el voto y, en consecuencia, debo indicar el modo en que \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 y mis reparos frente a esa decisi\u00f3n que hoy permite declarar la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-948 de 2014 salv\u00e9 \u00a0 parcialmente el voto al considerar que la expresi\u00f3n \u201ccomo ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d incorporada en el t\u00edtulo de la Ley 1710 de 2014 debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible, en tanto no solo compromet\u00eda la neutralidad del Estado frente a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, sino que tender\u00eda a guiar la interpretaci\u00f3n de todos los \u00a0 art\u00edculos de la misma y dar a entender que se hab\u00eda dictado con un \u00fanico fin y \u00a0 contenido religioso, lo cual se alejaba del sentido y alcance que le dio la \u00a0 Corte a la Ley, a la luz del pluralismo religioso y el multiculturalismo \u00a0 consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la Sentencia C-948 de 2014 \u00a0 declar\u00f3 exequible la Ley 1710 desde una perspectiva global e integral pues, \u00a0 adem\u00e1s de motivaci\u00f3n, finalidad y contenido religioso, pose\u00eda tambi\u00e9n causas, \u00a0 prop\u00f3sitos y tem\u00e1ticas laicos. Sin embargo, consider\u00e9 que la exequibilidad de la \u00a0 orden al Gobierno de promover inversiones en infraestructuras tur\u00edsticas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la declaratoria del municipio de Jeric\u00f3 como de Alto Potencial para \u00a0 el Desarrollo Tur\u00edstico, especialmente en los productos religiosos y culturales \u00a0 (museos y centros hist\u00f3ricos) (art\u00edculo 8\u00b0), as\u00ed como la autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ejecutivo para destinar partidas presupuestales con el fin de pavimentar la v\u00eda \u00a0 de Pueblo Rico \u2013 Jeric\u00f3, en el departamento de Antioquia (art\u00edculo 7\u00b0), obligaba \u00a0 en todo caso a garantizar la participaci\u00f3n activa y efectiva de todos los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n que se vieran directamente afectados antes de la \u00a0 implementaci\u00f3n de tales medidas, por cuanto estas ten\u00edan como fin principal la \u00a0 celebraci\u00f3n y conmemoraci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural iniciado por la Madre \u00a0 Laura Montoya Upegui entre esas y otras comunidades \u00e9tnicas de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores fueron, sustancialmente, las \u00a0 razones por las cuales me apart\u00e9 parcialmente y aclar\u00e9 mi voto dentro de la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la \u00a0 cosa juzgada constitucional en la presente providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-960\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reiteraci\u00f3n in extenso de voto particular en sentencia C-948\/14 \u00a0 asociado a definici\u00f3n de Estado pluralista (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-960 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la Corporaci\u00f3n en el presente asunto, en el sentido de estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-948 de 2014, al verificar que, en virtud de \u00a0 la identidad normativa (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba) y de cargos contra la Ley 1710 de \u00a0 2014 \u201cpor la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya \u00a0 Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia del tema discutido en estos tr\u00e1mites, asociado directamente a la \u00a0 definici\u00f3n del Estado pluralista, estimo necesario reiterar, in extenso, \u00a0 mi voto particular a la sentencia C-948 de 2014, donde manifest\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuestiones \u00a0 sagradas en democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En t\u00e9rminos generales, consideramos que la regla de decisi\u00f3n \u00a0 adoptada sobre la integridad de la Ley 1710 de 2014 reconoce la importancia del \u00a0 fen\u00f3meno religioso en el orden constitucional, al admitir la validez \u00a0 constitucional de medidas legislativas con alg\u00fan contenido de esa naturaleza; \u00a0 pero defiende tambi\u00e9n la neutralidad estatal y la igualdad de cultos, al \u00a0 considerar que tales decisiones solo son v\u00e1lidas cuando en ellas se evidencian \u00a0 claramente prop\u00f3sitos seculares de importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la sentencia C-948 de 2014 plantea un equilibrio \u00a0 constitucional muy especial pues, en comparaci\u00f3n con dos decisiones previas en \u00a0 las que este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de leyes de honores con un \u00a0 contenido religioso, afirmando que no exist\u00eda en ellas otro, de car\u00e1cter laico y \u00a0 fuerza prevalente en la regulaci\u00f3n (sentencias C-766 de 2010[8]\u00a0y \u00a0 C-817 de 2011[9]), en \u00a0 esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00edan diversos prop\u00f3sitos y contenidos en la ley, \u00a0 tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros ten\u00eda tanta \u00a0 importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya \u00a0 Upegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese contenido laico fue descrito en la sentencia como \u201cuna forma \u00a0 de di\u00e1logo intercultural con las comunidades ind\u00edgenas y negras de su regi\u00f3n\u201d\u00a0y \u00a0 su presencia e importancia en la regulaci\u00f3n fueron el fundamento de la \u00a0 orientaci\u00f3n general del fallo, hacia la exequibilidad de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En voto particular disidente (correspondientes a las sentencias \u00a0 C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya mencionadas) se dijo que a pesar de que la \u00a0 Sala Plena hab\u00eda reiterado formalmente la jurisprudencia relevante en la \u00a0 materia, al momento de resolver los cargos ven\u00eda aplicando est\u00e1ndares distintos, \u00a0 m\u00e1s estrictos, y lesivos de la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar que la Ley objeto de control adem\u00e1s de presentar un \u00a0 contenido religioso tambi\u00e9n contienen uno laico, la Sala Plena estableci\u00f3: (i) \u00a0 que este \u00faltimo deb\u00eda ser\u00a0protag\u00f3nico, y (ii) que el primero pudiera \u00a0 calificarse deaccidental\u00a0o\u00a0incidental, sin que existieran razones \u00a0 constitucionales poderosas que explicaran la necesidad de que el componente \u00a0 religioso fuera casi despreciable y el laico absolutamente trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se sostuvo que esas sentencias plasmaron una p\u00e1lida \u00a0 composici\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa en el Estado constitucional, multicultural \u00a0 y pluralista definido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no proh\u00edbe al Legislador dictar leyes con cierto contenido religioso si \u00a0 existen razones objetivas que permitan identificar la regulaci\u00f3n con prop\u00f3sitos \u00a0 distintos a la adhesi\u00f3n del Estado a una confesi\u00f3n particular y si estas no \u00a0 suponen un rompimiento del equilibrio entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo hincapi\u00e9 en que el motivo que nos apart\u00e1bamos de la mayor\u00eda \u00a0 radicaba en que minimizaban el alcance de la cuesti\u00f3n religiosa en un Estado \u00a0 constitucional, y no en un desconocimiento del principio de laicismo estatal o \u00a0 de\u00a0la importancia de preservar la igualdad entre los cultos desde el \u00e1mbito \u00a0 oficial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El control de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 se \u00a0 convirti\u00f3 en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se acercara a una \u00a0 concepci\u00f3n compleja del problema jur\u00eddico planteado, dejando de lado las \u00a0 decisiones\u00a0\u201ca blanco y negro\u201d\u00a0adoptadas previamente, en las que todo \u00a0 elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acr\u00edtica. Lo que tiene de \u00a0 especial este tr\u00e1mite es\u00a0 que llev\u00f3 al Pleno de la Corte a un escenario \u00a0 donde los \u00fanicos calificativos o criterios aplicables a los componentes \u00a0 religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la disyuntiva \u00a0 entre lo\u00a0protag\u00f3nico\u00a0y lo\u00a0puramente incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, compartimos la decisi\u00f3n general de exequibilidad \u00a0 de la ley adoptada en la sentencia C-948 de 2014, pues la Sala aprovech\u00f3 una \u00a0 oportunidad \u00fanica para profundizar en su conocimiento de un problema \u00a0 constitucional complejo. Pero estimamos necesario presentar esta aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso adicional en esa comprensi\u00f3n, \u00a0 a pesar de que su propio razonamiento le exig\u00eda asumirlo: la conclusi\u00f3n \u00a0 necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de \u00a0 consultar a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes interesadas, previa la \u00a0 implementaci\u00f3n de cada una de las medidas previstas en honor a la Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este punto, comenzaremos por hacer una breve \u00a0 referencia hist\u00f3rica y normativa al derecho a la consulta previa, para \u00a0 posteriormente explicar por qu\u00e9 las medidas derivadas de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 deben ser objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 169) y el Convenio 169 de \u00a0 1989 de la OIT establecen que las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, \u00a0 raizales y\u00a0rom\u00a0tienen derecho a ser consultadas, previa la implementaci\u00f3n \u00a0 de cualquier medida susceptible de afectarlas directamente, bien sea de \u00a0 naturaleza legislativa, administrativa, o de cualquier otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto \u00a0 de\u00a0\u201cafectaci\u00f3n directa\u201d\u00a0tiene que ver con laintervenci\u00f3n que una medida determinada comporta sobre \u00a0 cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, o con la generaci\u00f3n de \u00a0 beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin \u00e1nimo de exhaustividad, son \u00a0 medidas que generan ese tipo de afectaci\u00f3n aquellas que (i) desarrollan el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen beneficios a una \u00a0 comunidad, (iii) modifican su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) inciden en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de una comunidad, o (v) causan un impacto\u00a0diferencial\u00a0sobre\u00a0los pueblos ind\u00edgenas, en comparaci\u00f3n con la manera en \u00a0 que se proyectan ante el resto de la poblaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dada la naturaleza del caso concreto, en el que se hace \u00a0 referencia a la celebraci\u00f3n de hechos ocurridos antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, resulta oportuno recordar, en una apretada \u00a0 s\u00edntesis, el devenir hist\u00f3rico que durante algo m\u00e1s de un siglo ha definido las \u00a0 relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades \u00e9tnicas, marcando \u00a0 tres momentos determinantes en el orden normativo (constitucional y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El primero se identifica con la promulgaci\u00f3n de la ley 89 de \u00a0 1890[12], regulaci\u00f3n dirigida \u00a0 espec\u00edficamente a establecer el tratamiento jur\u00eddico que deb\u00eda atribuirse a los \u00a0 ind\u00edgenas, en contraposici\u00f3n al r\u00e9gimen general que correspond\u00eda a las dem\u00e1s \u00a0 personas y se hallaba contenido en el C\u00f3digo Civil. La Ley 89 de 1890 apartaba a \u00a0 los pueblos y personas ind\u00edgenas de las leyes generales del citado C\u00f3digo, y los \u00a0 divid\u00eda a su vez en aquellos que permanec\u00edan ajenos a la \u201ccivilizaci\u00f3n\u201d y los \u00a0 que fueran incorpor\u00e1ndose a ella. Los primeros se hallaban bajo la tutela \u00a0 compartida del Gobierno y la Iglesia Cat\u00f3lica, mientras que para los segundos se \u00a0 previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen similar al de los incapaces relativos[13]. \u00a0 La constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por \u00a0 la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso hist\u00f3rico que \u00a0 llev\u00f3 a la apropiaci\u00f3n de sus normas por los pueblos ind\u00edgenas, expulsando de \u00a0 ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en \u00a0 la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la \u00a0 defensa de la autonom\u00eda, la diversidad y el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El segundo momento lo representa el Convenio 107 de 1957 de \u00a0 la OIT, primer instrumento de derecho internacional destinado a establecer \u00a0 obligaciones internacionales de los Estados hacia los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. Este Convenio se inspir\u00f3 en la preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas trabajadores. Sin embargo, no se agot\u00f3 en la definici\u00f3n de est\u00e1ndares \u00a0 de trabajo decente sino que, en ausencia de otras directrices internacionales en \u00a0 la materia, se extendi\u00f3 hacia diversos asuntos asociados a la protecci\u00f3n de las \u00a0 tierras y territorios de las comunidades, la seguridad social, la salud y la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio fue ratificado por 27 pa\u00edses y su importancia es \u00a0 innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad internacional sobre \u00a0 las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la extinci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y otras comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Sin embargo, se trataba \u00a0 de un Convenio basado en un concepto de desarrollo vinculado a indicadores de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, bajo la \u00f3ptica de la ciencia econ\u00f3mica de la \u00a0 sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la aspiraci\u00f3n de llevar el desarrollo a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas (o llevar a estos al desarrollo) declaraba el prop\u00f3sito de \u00a0 integrarlos al modo de vida mayoritario, en lugar de profesar respeto por su \u00a0 autonom\u00eda y su diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. El tercer momento se encuentra en la aprobaci\u00f3n del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT, y coincide con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. Ambos compendios normativos recogen, por primera vez, el punto de vista \u00a0 de los pueblos interesados sobre el alcance y significado de sus derechos y \u00a0 ambos propugnan por defender su participaci\u00f3n en los asuntos que los afectan, \u00a0 incluso frente a decisiones adoptadas por mayor\u00edas calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de ambas normativas (repetimos, el Convenio 169 \u00a0 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[14], \u00a0 las comunidades negras, raizales y\u00a0rom, mediante el procedimiento de \u00a0 consulta previa corresponde a una necesidad y un derecho que excede el alcance \u00a0 del derecho de\u00a0participaci\u00f3n de los dem\u00e1s ciudadanos, pues tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 compensar las dificultades hist\u00f3ricas que han enfrentado para acceder a los \u00a0 centros de poder del Estado, persigue la definici\u00f3n aut\u00f3noma de los intereses de \u00a0 cada comunidad o pueblo ind\u00edgena, de conformidad con el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, y opera como garant\u00eda de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, pasamos a se\u00f1alar las razones por las que \u00a0 aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la vida y obra de la \u00a0 Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes art\u00edculos de la Ley \u00a0 1710 de 2014, deber\u00e1n ser consultadas previamente antes de su implementaci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como indicamos al presentar una rese\u00f1a de la sentencia C-948 de \u00a0 2014, en el punto primero de esta opini\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso \u00a0 (celebraci\u00f3n de los logros que en esa \u00e1rea alcanz\u00f3 una religiosa cat\u00f3lica \u00a0 colombiana) uni\u00f3 motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que \u00a0 nombr\u00f3\u00a0di\u00e1logo intercultural con comunidades ind\u00edgenas y negras de su regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Un di\u00e1logo intercultural o un di\u00e1logo entre culturas es \u00a0 entonces el motivo secular que hace compatible la Ley 1710 de 2014 con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concepto de la Corte Constitucional. Un di\u00e1logo puede \u00a0 concebirse como una interacci\u00f3n entre (al menos) dos partes, en la que se \u00a0 intercambian palabras en condiciones en las que exista un m\u00ednimo de igualdad y \u00a0 libertad, pues en ausencia de ellas esa relaci\u00f3n se convierte en algo distinto[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ese di\u00e1logo no se desenvuelve solo entre individuos, sino \u00a0 que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 de 2014 es\u00a0celebrar\u00a0y\u00a0conmemorar\u00a0ese \u00a0 di\u00e1logo,\u00a0no deber\u00eda perderse de vista que esa exaltaci\u00f3n involucra una \u00a0 reconstrucci\u00f3n \u2014o al menos un acercamiento\u2014 a una parte de la historia de las \u00a0 culturas involucradas en \u00e9l y, por lo tanto, que indaga y trae del \u00a0 recuerdo\u00a0hechos que contribuyeron a forjar su identidad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible se\u00f1alar en este contexto que el di\u00e1logo \u00a0 intercultural es, adem\u00e1s, solo una de las posibles formas de acercamiento entre \u00a0 culturas distintas, especialmente, en escenarios que han vivido el colonialismo, \u00a0 como ocurri\u00f3 en Colombia. Otras maneras de interacci\u00f3n incluyen el abierto \u00a0 exterminio del otro, su aislamiento, su \u201caculturaci\u00f3n\u201d (es decir, la \u00a0 privaci\u00f3n de su cultura para la implantaci\u00f3n del grupo mayoritario), o el \u00a0 inter\u00e9s por mejorar su calidad de vida desde el punto de vista del grupo \u00a0 mayoritario sobre los principios que configuran un\u201cmodo de vida bueno\u201d. \u00a0 Es decir, pr\u00e1cticas de\u00a0inclusi\u00f3n\u00a0y\u00a0exclusi\u00f3n[16],\u00a0pero \u00a0 no de respeto a la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la consulta de estas medidas implica un acto jur\u00eddico y \u00a0 pol\u00edtico necesario para la comprensi\u00f3n de la Ley que fue objeto de control, en \u00a0 un escenario constitucional respetuoso de la diversidad, el pluralismo y la \u00a0 igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura Montoya adelant\u00f3 ese di\u00e1logo en \u00a0 un cruce de caminos entre paradigmas normativos incompatibles con los citados \u00a0 principios y, al hacerlo, se mostr\u00f3 como pionera en la comprensi\u00f3n de las \u00a0 diferencias interculturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por todo lo expuesto, aunque la sentencia C-948 de 2014 \u00a0 constituye un claro avance constitucional en relaci\u00f3n con las sentencias\u00a0a \u00a0 blanco y negro\u00a0previamente citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en lo que \u00a0 tiene que ver con el problema de la validez constitucional de medidas \u00a0 legislativas con contenidos religiosos (al admitir la validez de una ley en la \u00a0 que lo religioso y lo secular compiten en importancia), lo cierto es que la \u00a0 forma en que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico generaba dos interrogantes \u00a0 trascendentales, y la Sala \u00fanicamente asumi\u00f3 uno de ellos, pese a que la \u00a0 respuesta al segundo cuestionamiento se abr\u00eda paso desde las premisas \u00a0 expl\u00edcitamente asumidas en la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La primera de esas preguntas, surgidas en el marco de la propia \u00a0 argumentaci\u00f3n de la Corte, era si pod\u00eda el Legislador celebrar una forma de \u00a0 di\u00e1logo intercultural basada en l\u00f3gicas preconstitucionales, cuando el orden \u00a0 normativo actual excluye algunas de esas concepciones y adem\u00e1s hace una apuesta \u00a0 decidida por la igualdad, el pluralismo y el respeto por las diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos fundamentos centrales (p\u00e1rrafos 44 y 45) de la sentencia \u00a0 C-948 de 2014), la Sala manifest\u00f3 que la Madre Laura Montoya emprendi\u00f3 una forma \u00a0 de di\u00e1logo intercultural respetuosa de las diferencias, aspecto en el cual \u00a0 resultaba pionera en una \u00e9poca en la que se desenvolv\u00edan dos paradigmas \u00a0 normativos que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual ser\u00edan incompatibles \u00a0 con el respeto por los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que resulta v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 exalte los logros de una persona inmersa en din\u00e1micas\u00a0sociales \u00a0 preconstitucionales si su trabajo se aprecia desde una perspectiva hist\u00f3rica que \u00a0 tome en consideraci\u00f3n las circunstancias sociales en que se llev\u00f3 a cabo, y no \u00a0 desde el marco constitucional actual, y siempre que ello no implique una \u00a0 adhesi\u00f3n del Legislador a principios y valores preconstitucionales, como ocurr\u00eda \u00a0 con la expresi\u00f3n declarada inexequible en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014, \u00a0 y que defin\u00eda al municipio de Jeric\u00f3 \u201ccomo la cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero en este punto debi\u00f3 la Corte asumir un segundo \u00a0 interrogante, igualmente determinante para el Estado multicultural y pluralista \u00a0 definido en la Carta de 1991 y que surg\u00eda inevitable a partir de los \u00a0 considerandos reci\u00e9n mencionados: \u00bfPuede celebrarse y conmemorarse una forma de \u00a0 di\u00e1logo intercultural cuando esa celebraci\u00f3n se hace \u00fanicamente desde la \u00f3ptica, \u00a0 valores y forma de ver el mundo de uno de los hablantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es f\u00e1cil responder \u201cno\u201d a esa pregunta desde un punto de \u00a0 vista extra jur\u00eddico, se\u00f1alando que no tiene sentido la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 memoria (conmemoraci\u00f3n) y la celebraci\u00f3n de un di\u00e1logo de dos (la redundancia es \u00a0 necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno solo, resulta que en el \u00a0 caso de estudio en el di\u00e1logo los hablantes son tambi\u00e9n comunidades de identidad \u00a0 \u00e9tnica diferenciada, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares \u00a0 de derechos fundamentales, en tanto colectivos que defienden modos distintos de \u00a0 ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales distintas a las de la \u00a0 mayor\u00eda; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha asociado a la \u00a0 supervivencia de esas comunidades y a la preservaci\u00f3n de distintos modos de ver \u00a0 el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como fundamento del \u00a0 Estado constitucional colombiano, circunstancias que exig\u00edan de la Corte \u00a0 Constitucional una respuesta jur\u00eddica m\u00e1s amplia y m\u00e1s compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta jur\u00eddica, entonces, se encuentra en nuestro orden \u00a0 constitucional, bajo una forma imperativa: toda medida que celebre, conmemore, \u00a0 reconstruya una forma de di\u00e1logo intercultural con comunidades \u00e9tnicas \u00a0 diferenciadas debe ser consultada antes de su implementaci\u00f3n. Por supuesto, si \u00a0 aparte de existir una afectaci\u00f3n directa a la comunidad, esta debe calificarse \u00a0 como\u00a0intensa,\u00a0debe evaluarse si es necesario acudir al consentimiento \u00a0 informado. Ver, sobre este punto, las sentencias T-769 de 2009 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Corte consider\u00f3 que la celebraci\u00f3n del di\u00e1logo \u00a0 intercultural era un prop\u00f3sito del Legislador y un contenido protag\u00f3nico de la \u00a0 Ley 1710 de 2014[18]; y esa conmemoraci\u00f3n (ese \u00a0 acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de las vivencias del pueblo \u00a0 mayoritario y de los pueblos que, en su momento, hicieron parte del di\u00e1logo \u00a0 intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no era posible alcanzar ese \u00a0 prop\u00f3sito, ni constitucionalmente v\u00e1lido, celebrarlo con una sola voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, reiteramos la posibilidad de recuperar la memoria y \u00a0 de exaltar la relaci\u00f3n de di\u00e1logo de la Madre Laura Montoya con tales \u00a0 comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta directamente. Tiene \u00a0 que ver con sus derechos a la participaci\u00f3n, a la exigencia de respeto por las \u00a0 diferencias culturales y, muy especialmente, a la reconstrucci\u00f3n de hechos que \u00a0 forjaron su identidad actual. (Su\u00a0ethos\u00a0como comunidad, en t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en materia de consulta previa de \u00a0 medidas legislativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo expuesto nos permite entonces concluir la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 con la siguiente reflexi\u00f3n. En ocasiones es factible defender la validez de \u00a0 medidas legislativas con un contenido religioso, porque existen\u00a0cosas \u00a0 sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos rescatar que entre esas\u00a0cosas \u00a0 sagradas\u00a0se encuentran el pluralismo y la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades negras, palenqueras, raizales y\u00a0rom\u00a0en las \u00a0 decisiones que los afectan. Y nos parece dif\u00edcil concebir un asunto en el que la \u00a0 afectaci\u00f3n directa sea m\u00e1s evidente, que el caso de una medida de reconstrucci\u00f3n \u00a0 y celebraci\u00f3n de una parte de su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de parte del t\u00edtulo y los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba (Par\u00e1grafo) de \u00a0 la Ley 1710 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En las sesiones de Sala Plena en las que se discuti\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (en general) y de cada uno de sus \u00a0 art\u00edculos (individualmente considerados) planteamos algunos puntos que no fueron \u00a0 acogidos por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, en primer t\u00e9rmino, que debi\u00f3 declararse inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d, contenida en el t\u00edtulo de \u00a0 la ley, pues condiciona la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas y puede dar lugar \u00a0 a entender que la ley solo se dict\u00f3 con un fin y un contenido religioso. Ello \u00a0 resulta contradictorio con el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermen\u00e9utico desplegado por la Corte, a partir \u00a0 del cual concluy\u00f3 que la ley involucra prop\u00f3sitos variados, al menos dos de \u00a0 ellos protag\u00f3nicos, y que puede concebirse de una forma incluyente y respetuosa \u00a0 del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro sistema \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, se\u00f1alamos que los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, inciso \u00a0 primero, no respetan el principio de unidad de materia, pues involucran el \u00a0 desarrollo de obras p\u00fablicas y decisiones propias del Gobierno Nacional, como la \u00a0 definici\u00f3n de prioridades en materia de turismo, asunto que no guarda relaci\u00f3n \u00a0 alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui. Especialmente, \u00a0 consideramos preocupante que la definici\u00f3n o priorizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, \u00a0 como una carretera, dependa de si el municipio o los municipios que se ver\u00e1n \u00a0 beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus ciudadanos \u00a0 ilustres, la persona a quien se le rinden honores por v\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aclaramos que la posici\u00f3n que presentamos sobre estos art\u00edculos \u00a0 no nos llevan a negar de plano cualquier posible desarrollo de obras p\u00fablicas en \u00a0 una ley de honores. Si, a manera de ejemplo, los honores se rinden a un \u00a0 municipio, puede resultar plausible que se adelante alg\u00fan tipo de obra, siempre \u00a0 que no se violen las reglas sobre la iniciativa gubernamental en la definici\u00f3n \u00a0 del gasto y no se produzca una intromisi\u00f3n legislativa en asuntos propios del \u00a0 poder Ejecutivo, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo concerniente al primer inciso del art\u00edculo 8\u00ba, estimamos \u00a0 que la mayor\u00eda desconoci\u00f3 un principio y unasubregla\u00a0jurisprudencial, de \u00a0 acuerdo con los cuales la autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para \u00a0 establecer una partida presupuestal es v\u00e1lida, pero no lo es una orden \u00a0 perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el verbo \u201cpromover\u00e1\u201d, utilizado en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de una \u00a0 orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer \u00a0 un plan de desarrollo tur\u00edstico para Jeric\u00f3, debi\u00f3 llevar a la Sala a comprobar \u00a0 la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia e iniciativa del gasto, \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Punto aparte. \u00a0 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley amerita una aclaraci\u00f3n por separado. \u00a0 En su redacci\u00f3n original se percib\u00edan, a la vez, la complejidad de prop\u00f3sitos y \u00a0 sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de constitucionalidad que se \u00a0 desprenden de la regulaci\u00f3n. El homenaje a la Madre Laura Montoya se concreta, \u00a0 en ese art\u00edculo, en la construcci\u00f3n de una estatua en el municipio de Dabeiba, \u00a0 al cual calificaba el Legislador como\u00a0\u201cla cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n \u00a0 para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con acierto, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de ese \u00a0 enunciado, por ser incompatible con los principios de igualdad entre culturas, \u00a0 diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es preciso explicar mejor esa \u00a0 afirmaci\u00f3n, apenas esbozada en la decisi\u00f3n finalmente acogida por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado la veracidad hist\u00f3rica de las expresiones escogidas \u00a0 por el legislador, al hablar de Jeric\u00f3 (Antioquia) como la \u201ccuna para la \u00a0 evangelizaci\u00f3n\u201d y su decisi\u00f3n de extender la exclamaci\u00f3n a \u201cAm\u00e9rica\u201d \u00a0 y \u201celmundo moderno\u201d, resultaba claro que en ese art\u00edculo el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica dejaba de lado la figura p\u00fablica de la Madre Laura Montoya para \u00a0 adherirse a la celebraci\u00f3n de un proceso hist\u00f3rico muy complejo y ajeno a un \u00a0 Estado pluralista y multicultural, tal como lo admiti\u00f3 la Sala Plena al declarar \u00a0 la inexequibilidad del enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo expuesto, en ese enunciado el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica decidi\u00f3 mostrar el hecho hist\u00f3rico de la evangelizaci\u00f3n como algo \u00a0 favorable que se entrega a los ind\u00edgenas (\u201cpara los ind\u00edgenas\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La evangelizaci\u00f3n, sin embargo, concebida como el proceso por \u00a0 el cual se lleva a culturas diversas el modo de ver el mundo (la palabra) propia \u00a0 de la religi\u00f3n cat\u00f3lica es un fen\u00f3meno en s\u00ed mismo problem\u00e1tico a la luz de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial, pues supone que una cultura puede llevar a \u00a0 otra la verdad y, por lo tanto, ubica a la primera en posici\u00f3n de superioridad \u00a0 frente a la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese contexto, es oportuno se\u00f1alar que la discriminaci\u00f3n \u00a0 racial cobija cualquier tipo de pr\u00e1ctica que origine o reproduzca relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre grupos con base en criterios raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque\u00a0 tradicionalmente el concepto de raza suele asociarse \u00a0 al color de la piel u otras caracter\u00edsticas f\u00edsicas como la forma del cabello o \u00a0 determinados rasgos faciales de las personas, pues hist\u00f3ricamente esas \u00a0 cualidades fueron utilizadas para diferenciar grupos humanos y crear relaciones \u00a0 de dominaci\u00f3n entre ellos, la raza no solo se refiere al fenotipo o la \u00a0 apariencia f\u00edsica, sino que existe un transfondo cultural que liga esas \u00a0 caracter\u00edsticas con los patrones de comportamiento y socializaci\u00f3n de los \u00a0 distintos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este concepto puede entonces abarcar elementos tales como la \u00a0 lengua, la religi\u00f3n, el modo de vestir, el linaje o el origen familiar, pues \u00a0 estos tambi\u00e9n han sido utilizados para justificar tratamientos desiguales, \u00a0 basados en la supremac\u00eda de un grupo sobre otros y, por lo tanto, \u00a0 discriminatorios[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Precisamente, la evangelizaci\u00f3n cristiana de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las personas esclavizadas en Am\u00e9rica tuvo origen en el marco de un \u00a0 proyecto colonial cimentado sobre la (supuesta) superioridad del hombre blanco \u00a0 cristiano, inmerso en determinada tradici\u00f3n cultural, sobre pueblos a los que \u00a0 fueron llamados \u2018incivilizados\u2019 y a los que se atribuyeron pr\u00e1cticas culturales \u00a0 y modos de vida inferiores, lo que denota el contenido ideol\u00f3gico del proceso \u00a0 hist\u00f3rico al que se hace referencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La evangelizaci\u00f3n part\u00eda de entender el cristianismo como \u00fanica \u00a0 creencia religiosa v\u00e1lida, en desconocimiento de las dem\u00e1s formas de vida y \u00a0 concepciones de lo bueno y lo justo, y de la espiritualidad que hac\u00eda parte de \u00a0 las tradiciones de pueblos sometidos[21]. \u00a0 Por ello, la conversi\u00f3n al cristianismo durante la \u00e9poca cultural no ten\u00eda su \u00a0 origen, ordinariamente, en una decisi\u00f3n libre y consciente del individuo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello, la expresi\u00f3n que fue declarada inexequible no solo \u00a0 desconoc\u00eda la igualdad entre culturas, la diversidad y el pluralismo religioso y \u00a0 cultural, sino que adem\u00e1s involucraba un desconocimiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial contenida en la Carta Pol\u00edtica y el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-960\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto frente a cosa juzgada \u00a0 constitucional de sentencia C-948 de 2014 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE \u00a0 HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresi\u00f3n \u00a0&#8220;como ilustre santa colombiana&#8221; debi\u00f3 declararse inexequible al \u00a0 condicionar interpretaci\u00f3n de la norma dando a entender que se dict\u00f3 con un fin \u00a0 y contenido religioso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE \u00a0 HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI FRENTE A PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA PAVIMENTACION DE JERICO-Infracci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY QUE RINDE HONORES \u00a0 A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI FRENTE A DECLARAR A JERICO COMO \u00a0 MUNICIPIO DE ALTO POTENCIAL PARA EL DESARROLLO TURISTICO-Infracci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE \u00a0 HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Corte debi\u00f3 incluir en parte resolutiva del fallo la obligatoriedad \u00a0 de garantizar la participaci\u00f3n activa y efectiva de comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes de la regi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 &#8220;Por la cual se rinde \u00a0 honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Geraldine Boh\u00f3rquez Alonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar que si bien comparto \u00a0 el sentido de la sentencia de estarse a lo resuelto en el fallo C-948 de 2014, \u00a0 preciso que en este \u00faltima salv\u00e9 parcialmente y aclar\u00e9 el voto. En ese orden de \u00a0 ideas, expondr\u00e9 las razones que me llevaron a disentir de algunas \u00a0 consideraciones efectuadas en la providencia que hoy permite declarar la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional, para lo cual har\u00e9 una relaci\u00f3n \u00a0 sucinta del contenido de la decisi\u00f3n y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos \u00a0 que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta \u00a0 contra la Ley 1710 de 2014, &#8220;Por la cual se rinde honores a la Santa \u00a0 Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana &#8220;, porque seg\u00fan la \u00a0 actora vulnera: (i) el pluralismo ante la falta de imparcialidad del Estado \u00a0 frente a una confesi\u00f3n religiosa en particular -art. 1 CP.-; (ii) la igualdad al \u00a0 otorgar un trato legal favorable a la religi\u00f3n cat\u00f3lica con base en la orden de \u00a0 honores a Laura Montoya por motivo de su santificaci\u00f3n -art. 13 CP.-; y (iii) la \u00a0 libertad de cultos al crear de disposiciones normativas que establecen una \u00a0 marcada preferencia por el credo cat\u00f3lico -art. 19 CP.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como cuesti\u00f3n preliminar, la Corte abord\u00f3 el estudio de \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional porque mediante sentencia C-948 de \u00a0 2014, decidi\u00f3 una demanda similar contra la Ley 1710 de 2014 donde examin\u00f3 los \u00a0 cargos de igualdad -art. 13 CP.-, libertad de cultos -art. 19 CP.-, pluralismo \u00a0 -art. 1 CP-, unidad de materia -art. 169 CP.- y prohibici\u00f3n de auxilios a favor \u00a0 de particulares -art. 355 CP-. En esa oportunidad declar\u00f3 exequible la Ley 1710 de 2014, con excepci\u00f3n de las disposiciones contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 3[23], \u00a0 4[24], la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;como la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los \u00a0 ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo moderno &#8221; del 6[25] y el \u00a0 par\u00e1grafo del 8[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional al hallar demostrada la \u00a0 identidad normativa -Ley 1710 de 2014-y de cargos, en tanto que los argumentos \u00a0 de inconstitucionalidad coincidieron en relaci\u00f3n con los cuestionamientos por \u00a0 infracci\u00f3n a los art\u00edculos 1o, 13 y 19 Superiores, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Motivos \u00a0 de la Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1alo las razones por las \u00a0 cuales salv\u00e9 parcialmente y aclar\u00e9 mi voto dentro de la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la cosa juzgada \u00a0 constitucional en la presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-948 de 2014 salv\u00e9 parcialmente el \u00a0 voto al considerar que la expresi\u00f3n &#8220;como ilustre santa colombiana &#8221; incorporada en el t\u00edtulo de la Ley 1710 de 2014 debi\u00f3 \u00a0 declararse inexequible, en raz\u00f3n a que condiciona la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 dando a entender que se dict\u00f3 con un fin y contenido religioso, lo cual resulta \u00a0 contradictorio con el sentido y alcance que le dio la Corte al efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, donde concluy\u00f3 que la ley involucra prop\u00f3sitos \u00a0 variados y que puede concebirse de una forma incluyente y respetuosa del \u00a0 pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro sistema \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, consider\u00e9 que los art\u00edculos 7o \u00a0y 8o, inciso primero, -que disponen la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Pueblo \u00a0 Rico -Jeric\u00f3 y la declaraci\u00f3n de este municipio como de Alto Potencial para el \u00a0 Desarrollo Tur\u00edstico- infringen el principio de unidad de materia, en la medida \u00a0 que involucran el desarrollo de obras p\u00fablicas y decisiones propias del Gobierno \u00a0 Nacional, lo cual no guarda relaci\u00f3n alguna con la vida y obra de la Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, por lo que los art\u00edculos en menci\u00f3n debieron ser declarados \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, aclar\u00e9 mi voto porque si \u00a0 bien comparto la decisi\u00f3n general de exequibilidad de la ley, considero que la \u00a0 Sala Plena debi\u00f3 incluir en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes de la regi\u00f3n, que se vieran directamente afectados con la \u00a0 implementaci\u00f3n de cada una de las medidas previstas en honor a la Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5804 de julio 28 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Seg\u00fan \u00a0 la Corte se\u00f1alo en la sentencia C-774 de 2001 \u201c[d]e ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo \u00a0 resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de \u00a0 2008 y C-712 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] C- 310 del 2002 \u201chay \u00a0 lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en \u00a0 los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser \u00a0 id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En las opiniones disidentes previas hemos hecho hincapi\u00e9 en la defensa de \u00a0 una concepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa compleja, como es complejo el entramado \u00a0 de art\u00edculos constitucionales en el que esta se desenvuelve y dentro del cual \u00a0 pueden tejerse distintas tensiones normativas. As\u00ed, un m\u00ednimo a considerar en \u00a0 esta materia involucra (i) la libertad de toda persona de acoger una religi\u00f3n \u00a0 determinada o de no hacerlo. Es decir, la libertad de elegir aquello que escoge \u00a0 como respuesta \u00faltima a las cuestiones fundamentales de su existencia desde una \u00a0 dimensi\u00f3n trascedente, sin que ello se agote en la abstenci\u00f3n estatal, pues \u00a0 eventualmente puede involucrar obligaciones de protecci\u00f3n frente a injerencias \u00a0 de terceros, y de garant\u00eda, cuando sean necesarias para la pr\u00e1ctica religiosa; \u00a0 (ii) la igualdad entre credos religiosos, aspecto que involucra tambi\u00e9n el \u00a0 principio de igualdad general (art\u00edculo 13 CP) y se relaciona con la igualdad \u00a0 entre culturas (art\u00edculo 70 CP) y (iii) el pluralismo religioso o la aceptaci\u00f3n \u00a0 de distintas formas de concebir el mundo, la existencia o los modos de vida \u00a0 buena (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, las sentencias C-030 de \u00a0 2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados \u00a0 los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Sala Plena explic\u00f3 en la sentencia C-463 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) c\u00f3mo las notas distintivas de la Ley 89 de 1890, \u00a0 evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia fueron \u00a0 posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretaci\u00f3n audaz \u00a0 de las mismas, bajo la figura se\u00f1era del ind\u00edgena caucano Manuel Quint\u00edn Lame, y \u00a0 posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus \u00a0 tierras y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La propia OIT presenta un paralelo entre los convenios 107 y 169 de \u00a0 la OIT, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio 107 de 1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 de 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se basa en el supuesto que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018modernizaci\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se basa en la creencia que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sociedades permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u2018poblaciones ind\u00edgenas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribales\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u2018pueblos ind\u00edgenas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribales\u2019. (Se trata de una diferencia trascendental en tanto uno de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios esenciales del derecho internacional es la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lospueblos\u00a0y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las poblaciones. Esta orientaci\u00f3n demuestra entonces el inter\u00e9s expl\u00edcito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ampliar el alcance de la autonom\u00eda de los pueblos originarios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fomentaba la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce y respeta la diversidad \u00e9tnica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Omito \u00a0 cualquier referencia te\u00f3rica, pues no deseo iniciar una discusi\u00f3n sobre el \u00a0 sentido de la palabra \u201cdi\u00e1logo\u201d. Solo quiero resaltar que no todo tipo de \u00a0 relaci\u00f3n de intercambio de enunciados puede concebirse como un di\u00e1logo \u00a0 intercultural. Con la expresi\u00f3n acto de habla deseo rescatar la riqueza de esa \u00a0 interacci\u00f3n, pues en ella no solo se trasmite informaci\u00f3n sino que se entretejen \u00a0 todo tipo de prop\u00f3sitos, sentimientos o intercambios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Utilizo, con \u00a0 alguna libertad esta idea, tomada del autor Will Kimlicka. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cabe decir que esta regla debe aplicarse siempre bajo los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta regla se utiliz\u00f3 y aplic\u00f3 en \u00a0 este caso, donde concurr\u00eda con la celebraci\u00f3n religiosa, el trabajo como \u00a0 literata y docente de la Madre Laura Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola,\u00a0conmemorar\u00a0significa \u00a0 \u201chacer memoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este sentido, la Convenci\u00f3n Internacional para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, en su art\u00edculo 1.1. \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEn la \u00a0 presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n racial\u2019\u00a0\u00a0denotar\u00e1 \u00a0 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje y origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n Racial, la \u00a0 Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de \u00a0 Durban, p\u00e1rrafos 13 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mar\u00eda Cristina Navarrete, G\u00e9nesis y Desarrollo de la \u00a0 Esclavitud en Colombia Siglos XVI y XVII. Programa Editorial Universidad del \u00a0 Valle. P\u00e1gs. 313 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Liliana \u00a0 Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones sobre la Evangelizaci\u00f3n de los \u00a0 Esclavos en Hispanoam\u00e9rica. Revista Memoria y sociedad. Vol. 7, No. 15. P\u00e1gs. \u00a0 125 a 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.&#8221;ART\u00cdCULO 3o. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura \u00a0 Montoya sea consagrada como la patrono del magisterio de Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] &#8220;ARTICULO 4o. En \u00a0 el convento Madre Laura del municipio de Medell\u00edn, donde reposan los despojos \u00a0 mortales de la Madre Laura, la Naci\u00f3n exaltar\u00e1 y honrar\u00e1 su memoria en forma \u00a0 permanente mediante la construcci\u00f3n de un mausoleo para la peregrinaci\u00f3n de los \u00a0 fieles, cuya construcci\u00f3n el Ministerio de Cultura dispondr\u00e1 de los recursos \u00a0 necesarios para la realizaci\u00f3n de esta obra&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] &#8220;ARTICULO 6o. \u00a0 Construyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de \u00a0 Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los \u00a0 ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] &#8220;ARTICULO 8o. Se \u00a0 declara al municipio de Jeric\u00f3 como de Alto Potencial para el Desarrollo \u00a0 Tur\u00edstico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros \u00a0 hist\u00f3ricos), para lo cual el Gobierno promover\u00e1 las inversiones en \u00a0 infraestructuras tur\u00edsticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los seis (6) meses siguientes \u00a0 a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de esta lev, el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo, presentar\u00e1 un plan de desarrollo \u00a0 del turismo para el municipio de Jeric\u00f3 y su \u00e1rea vecina&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-960-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-960\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 10 de diciembre de 2014) \u00a0 \u00a0 HONORES A LA \u00a0 SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}