{"id":21442,"date":"2024-06-25T20:52:16","date_gmt":"2024-06-25T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-961-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:16","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:16","slug":"c-961-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-961-14\/","title":{"rendered":"C-961-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-961-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 C-961\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 10 \u00a0 de diciembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Sanciones \u00a0 a conductores que se reh\u00fasen someterse a pruebas de alcoholemia no son \u00a0 contrarias a presunci\u00f3n de inocencia ni infringen garant\u00eda de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Elementos \u00a0 de la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Consecuencias \u00a0 de la comisi\u00f3n de la falta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES A CONDUCTORES QUE \u00a0 REHUSEN SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA-Pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte de la Corte Constitucional de norma subrogada por posibilidad de continuar \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES A CONDUCTORES QUE \u00a0 REHUSEN SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Laura Daniela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Daniela \u00a0 Vanegas G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 \u201cPor la cual se modifica la Ley 769 de 2002 \u00a0 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. El texto de art\u00edculo con el \u00a0 aparte acusado se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1548 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 769 de \u00a0 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan \u00a0 otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0152\u00a0de la Ley 769 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152.\u00a0Grado de Alcoholemia.\u00a0Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 \u00a0 y 39 mg de etanol\/l00 ml de sangre total, adem\u00e1s de las sanciones previstas en \u00a0 la presente ley, se decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n entre \u00a0 seis (6) y doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol\/100 ml de sangre total, \u00a0 adicionalmente a la sanci\u00f3n multa, se decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la Licencia de \u00a0 Conducci\u00f3n entre uno (1) y tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol\/100 ml de sangre total en adelante, \u00a0 adicionalmente a la sanci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, se decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0 entre cinco (5) y diez (10) a\u00f1os de la Licencia de Conducci\u00f3n, y la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar curso de sensibilizaci\u00f3n, conocimientos y consecuencias de la \u00a0 alcoholemia y drogadicci\u00f3n en centros de rehabilitaci\u00f3n debidamente autorizados, \u00a0 por un m\u00ednimo de ochenta (80) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Ser\u00e1 criterio para fijar esta sanci\u00f3n, la reincidencia, \u00a0 haber causado da\u00f1o a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado \u00a0 darse a la fuga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La certificaci\u00f3n de la sensibilizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 indispensable para la entrega de la Licencia de Conducci\u00f3n suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0El conductor del \u00a0 veh\u00edculo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control \u00a0 operativo de tr\u00e1nsito, con plenitud de garant\u00edas, no acceda o no permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que se refiere la presente ley, \u00a0 incurrir\u00e1 en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n entre cinco (5) y diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 mismo examen operar\u00e1 para los conductores de motocicletas, independientemente \u00a0 del cilindraje, de igual forma estar\u00e1n sujetos al examen los ciclistas cuando la \u00a0 autoridad lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se declare \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1548 de 2012, que modific\u00f3 el mismo par\u00e1grafo del art\u00edculo 152 de la Ley \u00a0 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 acusado vulnera los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por los \u00a0 siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desconoce la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 Superior que supone el derecho a guardar \u00a0 silencio y a que la carga de la prueba en contrario sea asumida por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Vulnera el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Constituci\u00f3n al constituir un \u201cacto de constre\u00f1imiento\u201d para que el \u00a0 conductor declare contra s\u00ed mismo. Como consecuencia de lo expuesto, desconoce \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia, que dispone \u00a0 que la confesi\u00f3n del inculpado solo es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de \u00a0 ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. Las intervenciones oficiales y ciudadanas son las siguientes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibici\u00f3n y en \u00a0 su defecto Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad no \u00a0 se encuentra vigente, en virtud de que fue modificada expresamente por el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, que cambi\u00f3 radicalmente su contenido, \u00a0 regulando en forma diferente las sanciones de acuerdo al grado de alcoholemia y \u00a0 estableciendo normas m\u00e1s fuertes para el infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dado que la norma acusada no hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, corresponde a la Corte inhibirse por carencia actual de \u00a0 objeto y que no obstante lo anterior, si la Corte encuentra que la norma est\u00e1 \u00a0 produciendo efectos, deber\u00e1 declararla exequible, para lo cual reitera que si \u00a0 bien la norma acusada en esta oportunidad es el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1548 de 2012, resultan aplicables las consideraciones de constitucionalidad \u00a0 planteadas en el proceso\u00a0 D-10081 (acumulados D- 10083 y D-10095), en el \u00a0 cual se demanda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0Inhibici\u00f3n y en su \u00a0 defecto Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, toda vez \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido \u00a0 modificado expresamente por el art\u00edculo 5 de la ley 1696 de 2013 y que en el \u00a0 evento de que se considere que la norma a\u00fan est\u00e1 produciendo efectos, deber\u00e1 \u00a0 declararse su exequibilidad, para lo cual ratifica los argumentos presentados en \u00a0 el proceso\u00a0 D-10081 (acumulados D- 10083 y D-10095), en el cual se demanda \u00a0 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Transporte. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda se dirigi\u00f3 contra una norma que se \u00a0 encuentra por fuera del ordenamiento jur\u00eddico colombiano al haber sido derogada \u00a0 por la Ley 1696 de 2013, en su art\u00edculo 5 y conten\u00eda efectos que se agotaron en \u00a0 el momento mismo de la aplicaci\u00f3n durante su vigencia, de lo que se concluye que \u00a0 no est\u00e1 produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto si bien la ley 1696 de 2013 no derog\u00f3 \u00a0 expresamente la Ley 1548\/12, al revisar el texto de las mismas queda claro que \u00a0 oper\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 1\u00a0 de la Ley 1548\/12, incluidos \u00a0 cada uno de sus par\u00e1grafos, entre los cuales se encuentra el 3 demandado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se encuentra en curso en la Corte una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad entre otros, del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la ley 1696 \u00a0 de 2013, que derog\u00f3 la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad y frente a la \u00a0 cual se present\u00f3 las razones por las cuales la considera ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera que el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora omiti\u00f3 hacer referencia a que es el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, la norma que impuso las sanciones a los \u00a0 conductores que se nieguen a la pr\u00e1ctica de las respectivas pruebas para \u00a0 determinar el estado de embriaguez, situaci\u00f3n que es la base de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, la cual considera debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Polic\u00eda Nacional. \u00a0Inhibici\u00f3n o en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo \u00a0 por carencia de objeto de examen, pues la disposici\u00f3n acusada fue derogada por \u00a0 el art\u00edculo 5 de la ley 1696 de 2013, norma que como lo se\u00f1ala su art\u00edculo 10 de \u00a0 manera taxativa, entra en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las acusaciones planteadas por la actora en la \u00a0 demanda tampoco re\u00fanen las condiciones de claridad, certeza y especificidad que \u00a0 permitan inferir la infracci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que las disposiciones acusadas son el \u00a0 ejercicio de la potestad de regulaci\u00f3n normativa frente al desarrollo de \u00a0 actividades potencialmente peligrosas, al pretender proteger a las v\u00edctimas o \u00a0 personas cuyos derechos puedan verse afectados por situaciones de riesgo, \u00a0 cometidas bajo la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en estado de embriaguez y por cuanto \u00a0 no vulneran ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Alcald\u00eda Mayor\u00a0 de\u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 1548 \u00a0 de 2012, fue modificado por la Ley 1696 de 2013, pero que las situaciones \u00a0 surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, manteniendo su eficacia \u00a0 respecto de dichos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto es solo \u00a0 en la audiencia p\u00fablica donde se determina si existe o no responsabilidad\u00a0 \u00a0 contravencional frente al presunto inculpado, se\u00a0 impone la sanci\u00f3n en caso \u00a0 de encontrarse\u00a0 debidamente probada la embriaguez, as\u00ed como la negativa de \u00a0 haberse practicado la prueba de alcoholemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se infringe el derecho a la no discriminaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la prueba de embriaguez se constituye en un medio probatorio para que la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito, de acuerdo con los resultados, adopte medidas de car\u00e1cter \u00a0 preventivo frente al conglomerado social, y le d\u00e9 la oportunidad al implicado de \u00a0 ser escuchado de manera libre y espont\u00e1nea en diligencia administrativa ante la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Alcald\u00eda de Manizales. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera debe declararse exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1548 de 2012, al \u00a0 considerar que el Gobierno Nacional \u201cNO desconoci\u00f3 normas superiores\u00a0 y \u00a0 menos a\u00fan, haya desbordado las facultades que posee al respecto a la expedici\u00f3n \u00a0 de las leyes que el Estado y la comunidad reclama, para conjurar y poner freno a \u00a0 conductas que est\u00e9n poniendo en riesgo a toda una sociedad y desconociendo \u00a0 derechos fundamentales como LA VIDA, LA SALUD, LA LOCOMOCION, LA INTEGRIDAD \u00a0 PERSONAL Y EL DERECHO A PRESERVAR Y CONSERVAR SU PATRIMONIO entre otros, \u00a0 derechos que deben ser amparados sin dilaci\u00f3n alguna por el Estado , en igualdad \u00a0 de condiciones a todas las personas sin distingo alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Alcald\u00eda de Cali. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, en la \u00a0 medida que dentro del procedimiento administrativo de tr\u00e1nsito, el comparendo es \u00a0 un acto administrativo de tr\u00e1mite que tiene por objeto la citaci\u00f3n del infractor \u00a0 para que se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito para proceder al pago de la \u00a0 infracci\u00f3n o lleve a cabo la audiencia de controversia, seg\u00fan lo preceptuado por \u00a0 el art\u00edculo 205 del Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en el cual se protege debidamente el debido \u00a0 proceso. Tampoco infringe la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, pues en la audiencia en la que se define la responsabilidad \u00a0 del infractor y no en la imposici\u00f3n del comparendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que corresponde a la Corte inhibirse para \u00a0 pronunciarse de fondo por carencia total de objeto, toda vez que la norma \u00a0 acusada al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (mayo 26 de 2014) hab\u00eda sido \u00a0 subrogada por la Ley 1696 de 2013, la cual hab\u00eda entrado en vigencia desde el 19 \u00a0 de diciembre de 2013, y que la nueva disposici\u00f3n no reprodujo en su totalidad el \u00a0 texto de la ley 1548\/12, en la medida que modific\u00f3 la norma de manera \u00a0 sustancial, al introducir cambios en los supuestos de hecho y en las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de su violaci\u00f3n y por \u00faltimo, por cuanto no se encuentra \u00a0 produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, \u00a0 por ausencia total de objeto, toda vez que la disposici\u00f3n acusada fue modificada \u00a0 o subrogada por el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1696 de 2013, de manera que el texto \u00a0 normativo acusado no se mantuvo inalterado, por lo cual no se puede inferir la \u00a0 existencia de identidad de objeto que posibilite un estudio de fondo, de manera \u00a0 que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre la norma acusada se tornar\u00eda inocua, en \u00a0 tanto los efectos del fallo no podr\u00edan trasladarse a la nueva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que adem\u00e1s de lo antes expuesto, los cargos \u00a0 formulados no cumplen a cabalidad con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia, haciendo evidente la\u00a0 ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Intervenci\u00f3n\u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada puede encontrarse fuera del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto \u00a0 con ella se modific\u00f3 el art\u00edculo 152 de la ley 769 de 2002, disposici\u00f3n que \u00a0 posteriormente fue modificada por la Ley 1696 de 2013, lo que en t\u00e9rminos \u00a0 formales significa que fue derogada por una norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma objeto de examen, no contraviene ninguna \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, motivo por el cual debe declararse exequible, en la \u00a0 medida que trat\u00e1ndose de una actividad peligrosa, es deber del Estado ejercer \u00a0 sobre ella un alto nivel de regulaci\u00f3n y control, pudiendo imponer el legislador \u00a0 el cumplimiento de requisitos como la obtenci\u00f3n de licencia, su renovaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el cumplimiento de ciertas reglas de comportamiento y unos deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: Estarse a \u00a0 lo resuelto[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la Corte Constitucional es competente para avocar el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n, por cuanto el aparte acusado -par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012- fue reproducido en la norma que la \u00a0 subrog\u00f3 -par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696\/13-. En consecuencia, \u00a0 deber\u00e1 la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida las demandas \u00a0 que cursan bajo los radicados D-10081, D- 10083 y D- 10095, respecto de la cual \u00a0 rindi\u00f3 concepto apoyando su exequibilidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior en tanto la demanda en esta oportunidad no se dirige al quantum de la \u00a0 pena, sino a la tipificaci\u00f3n de la conducta como sancionable, lo que hace \u00a0 indiferente que ambas disposiciones no sean id\u00e9nticas en su redacci\u00f3n ni en sus \u00a0 consecuencias, por cuanto si lo son en torno al referido contenido, es decir, \u00a0 ambas tipifican como sancionable la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de prueba de \u00a0 alcoholemia, cuando se cuentan con plenas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una \u00a0 disposici\u00f3n legal, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. Vigencia de la norma y cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vigencia de la Norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del proceso de constitucionalidad es la de \u00a0 determinar la conformidad o disconformidad de los preceptos legales acusados \u00a0 frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de mantenerlos o retirarlos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan el resultado que al respecto arroje el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta conducente un pronunciamiento de \u00a0 fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, cuando los preceptos legales han perdido su \u00a0 vigencia jur\u00eddica, sea como consecuencia de su derogatoria -expresa o t\u00e1cita-\u00a0 \u00a0 o por la subrogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su contenido, en cuyos casos procede la \u00a0 inhibici\u00f3n. No obstante, ello no impide que en los casos en los cuales a pesar \u00a0 de su separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico una norma contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos, la Corte examine su contenido, en tanto que no hacerlo, tales efectos \u00a0 podr\u00edan oponerse a los mandatos constitucionales[3]. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la \u00a0 llamada\u00a0sustracci\u00f3n de materia, que precisamente radica en el preanotado \u00a0 fen\u00f3meno, no es suficiente por s\u00ed misma para provocar un fallo inhibitorio, pues \u00a0 la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 legales que est\u00e1n rigiendo sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su \u00a0 delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto \u00a0 Fundamental, evitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero \u00a0 inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, antes que emitir un fallo \u00a0 inhibitorio como consecuencia de la derogatoria de las disposiciones acusadas, \u00a0 debe la Corte verificar si pese a ello, se encuentran produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, puesto que en caso de ser as\u00ed, lo indicado es decidir, mediante fallo \u00a0 de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Subrogaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte \u00a0 que el precepto acusado en la demanda -el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1548 de julio 15 de 2012- ha perdido su vigencia, al\u00a0 haber sido subrogado \u00a0 por\u00a0el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de diciembre 19 de 2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir \u00a0 la ley 1696 de 2013, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones penales y \u00a0 administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras \u00a0 sustancias psicoactivas\u201d dispuso en su art\u00edculo 5\u00ba la modificaci\u00f3n integral \u00a0 del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, disposici\u00f3n que a su vez hab\u00eda sido \u00a0 modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1548 de 2012, del que hacia parte el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0acusado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la norma demandada puede continuar \u00a0 produciendo efectos ultractivos, esto es, a partir de la fecha en que fue \u00a0 subrogada, debe la Corte preguntarse si al supuesto normativo del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1548\/12 -la renuencia a la realizaci\u00f3n de la prueba f\u00edsica o cl\u00ednica, de \u00a0 un conductor debidamente requerido por la autoridad competente- cabr\u00eda aplicarle \u00a0 la consecuencia normativa prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 1548\/12 -sanci\u00f3n \u00a0 de multa y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n entre 5 y 10 a\u00f1os- o si, por \u00a0 el contrario, no existen desde el 19 de diciembre de 2013 -iniciaci\u00f3n de la \u00a0 vigencia de la Ley 1696\/13- supuestos f\u00e1cticos a los que haya de atribuirse tal \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis propuesto supone el siguiente reconocimiento: \u00a0 las sanciones aplicables a los conductores que se mostraron remisos a la prueba \u00a0 de alcoholemia antes del 19 de diciembre de 2013, son las previstas en la norma \u00a0 de la Ley 1548\/12 y no las de la Ley 1696\/13. Ello en virtud del principio del \u00a0 debido proceso que rige las actuaciones administrativas, y del principio de \u00a0 legalidad de las mismas que exige la imposici\u00f3n de las normas preexistentes al \u00a0 acto que se imputa -la renuencia a la prueba-. Descartando entonces que sean \u00a0 pertinentes las sanciones de la Ley 1696\/13 subrogatoria, debe examinarse si \u00a0 existen conductas de negaci\u00f3n u oposici\u00f3n a dichas pruebas a las que actualmente \u00a0 deban aplicarse las sanciones de la Ley 1548\/11, por ser anteriores al 19 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda el caso de un conductor que, requerido con garant\u00edas \u00a0 por la autoridad competente, no accede a la realizaci\u00f3n de pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas de alcohol ni permite que se la practiquen; y se tratar\u00eda de un evento \u00a0 de fecha anterior al 19 de diciembre de 2013 -fecha de cesaci\u00f3n de la vigencia \u00a0 de la Ley 1548\/12 por subrogaci\u00f3n- cuya decisi\u00f3n administrativa sancionatoria \u00a0 a\u00fan no se hallare en firme. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de las sanciones es de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho y se interrumpir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago seg\u00fan lo previo el art\u00edculo 206 del Decreto 019 de 2012, lo que refuerza la posibilidad de que existan casos no \u00a0 cerrados a los que se les siga aplicando la ley 1548\/12 de manera ultractiva. \u00a0 As\u00ed las cosas la posibilidad de que la norma demandada y subrogada contin\u00fae \u00a0 produciendo efectos, por tener que ser aplicada a casos sucedidos a su amparo \u00a0 pero a\u00fan no resueltos o concluidos, justifica su examen material por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la norma demandada contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la ley 1548 de 2012 fue subrogada por el art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, \u00a0 puede continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, por cuanto es posible que existan \u00a0 sanciones como consecuencia de la renuencia a la pr\u00e1ctica de las pruebas f\u00edsicas \u00a0 o cl\u00ednicas de alcoholemia impuestas con antelaci\u00f3n al \u00a0 19 de diciembre de 2013 -fecha de cesaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 1548\/12 por \u00a0 subrogaci\u00f3n- cuya decisi\u00f3n administrativa sancionatoria a\u00fan no se hallare en \u00a0 firme o el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las sanciones -tres (3) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la ocurrencia del hecho- se encuentre corriendo o se \u00a0 hubiere interrumpido por la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 206 del Decreto 019\/12 que modific\u00f3 el art\u00edculo 159 de \u00a0 la Ley 769\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte examinar\u00e1 las acusaciones \u00a0 planteadas contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Identidad de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad objeto de examen dentro \u00a0 del presente proceso, se dirige contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1548 de 2012, modificatorio del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 (Ley 769\/02)\u00a0 y en el proceso que dio origen a la sentencia C-633 de 2014, \u00a0 estaba encaminada, entre otros, contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1696 de 2013, ambas modificatorias del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo nacional de \u00a0 Transito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los cargos formulados en la demanda subexamine, y \u00a0 los planteados en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-633 de 2014, \u00a0 encuentra la Corte que son similares, en tanto se dirigen en ambos casos, a \u00a0 considerar que las disposiciones acusadas trasgreden la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (CP., arts. 29 y 33), al establecer que \u00a0 la renuencia del conductor de veh\u00edculo automotor, a la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 f\u00edsicas o cl\u00ednicas previstas en la ley, solicitadas por las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito con plenitud de las garant\u00edas, constituya una falta sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Diferencias entre las disposiciones objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3 anteriormente, si bien los \u00a0 enunciados normativos demandados en esta oportunidad y en el proceso que culmin\u00f3 \u00a0 con la sentencia C-633 de 2014 tienen alguna similitud en el supuesto de hecho \u00a0 que regulan, debe indicarse que ni su redacci\u00f3n ni su contenido normativo pueden \u00a0 considerarse equivalentes. En efecto, entre ellos existen claras diferencias que \u00a0 se observan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1548 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1696 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ELEMENTOS DE LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El conductor del veh\u00edculo automotor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que pese a ser requerido por las autoridades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control operativo de tr\u00e1nsito, con plenitud de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no acceda o no permita la realizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere la presente ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) el conductor de un veh\u00edculo automotor, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que ha sido requerido por las autoridades de tr\u00e1nsito, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con plenitud de las garant\u00edas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) para que se realice las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que prev\u00e9 la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE LA FALTA ( SANCIONES) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen tales condiciones se prev\u00e9n dos tipos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) multa y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n entre cinco (5) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen tales condiciones, la ley prev\u00e9 tres tipos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas concurrentes a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la imposici\u00f3n de una multa equivalente a 1440 salarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos diarios legales vigentes y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por un t\u00e9rmino de veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la Ley 1696\/13, adicion\u00f3 a los elementos de \u00a0 la conducta sancionable, la fuga del conductor como parte del tipo y frente a \u00a0 las consecuencias de la comisi\u00f3n de la falta, determin\u00f3 la cuant\u00eda de la multa, \u00a0 sustituy\u00f3 la suspensi\u00f3n de la licencia por la cancelaci\u00f3n de la misma y, \u00a0 adicionalmente, dispuso la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En consecuencia, encuentra la Corte que no existe cosa \u00a0 juzgada material, por cuanto si bien hay similitud en la l\u00ednea argumentativa de \u00a0 ambas demandas, existen claras y relevantes diferencias normativas que impiden \u00a0 su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que sanciona \u00a0 administrativamente al conductor que se niega a la pr\u00e1ctica de pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas de alcohol, tras requerimiento debido de autoridad competente -art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1548\/12-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y el derecho a la defensa -que supone el derecho a guardar silencio- \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 29 Superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la garant\u00eda de no estar \u00a0 obligado nadie a declarar contra s\u00ed mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la regla que dispone que \u00a0 la confesi\u00f3n del inculpado solo es v\u00e1lida si se da sin coacci\u00f3n alguna, \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 8.3\u00a0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la \u00a0 norma acusada, al disponer una sanci\u00f3n de multa y suspensi\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n al conductor del veh\u00edculo automotor que previa solicitud de la \u00a0 autoridad competente, no acceda a la pr\u00e1ctica de las pruebas f\u00edsicas y cl\u00ednicas \u00a0 que establece la ley, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la \u00a0 defensa, la garant\u00eda de no estar obligado a declarar contra s\u00ed mismo, y la regla \u00a0 que dispone que la confesi\u00f3n del inculpado solo es v\u00e1lida si se da sin coacci\u00f3n \u00a0 alguna. (CP., arts. 29 y 33 y CADH. art\u00edculo 8.3), al presumir su \u00a0 responsabilidad y coaccionar al conductor a permitir su realizaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0 constituir en pruebas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Precedente jurisprudencial en la Sentencia C- 633 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La decisi\u00f3n de exequibilidad en la Sentencia C- 633 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 633 de 2014 declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 152 de la Ley \u00a0 769 de 2002, incorporado originalmente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 \u00a0 y subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 633 de 2014 resumi\u00f3 as\u00ed las razones para \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n de exequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el examen del par\u00e1grafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a \u00a0 dicha ley por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda \u00a0 en dos consideraciones b\u00e1sicas: (i) la actividad de conducci\u00f3n es una actividad \u00a0 peligrosa que justifica una intervenci\u00f3n acentuada e intensa por parte de las \u00a0 autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 entre los conductores y las autoridades de tr\u00e1nsito, que permite la imposici\u00f3n \u00a0 de obligaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la fijaci\u00f3n de \u00a0 una obligaci\u00f3n de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad \u00a0 de tr\u00e1nsito encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 6\u00ba conforme al \u00a0 cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes y en el art\u00edculo 95 que establece la obligaci\u00f3n de toda \u00a0 persona de cumplir la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito para la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un \u00a0 conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende \u00a0 controlar los riesgos asociados a la conducci\u00f3n y, en particular, su \u00a0 intensificaci\u00f3n cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas no tiene un impacto en el derecho a \u00a0 la no autoincriminaci\u00f3n en tanto no se trata de la obligaci\u00f3n de efectuar una \u00a0 declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre determinados hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que aunque dicha \u00a0 obligaci\u00f3n restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma \u00a0 de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar \u00a0 una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida \u00a0 que genera incentivos suficientes para admitir la pr\u00e1ctica de la prueba. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando las personas adoptan la \u00a0 decisi\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores aceptan integrarse a una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n respecto de las autoridades de tr\u00e1nsito que permite a estas \u00a0 prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la \u00a0 seguridad del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a ello, \u00a0 en la hip\u00f3tesis regulada por la norma acusada y referida a la infracci\u00f3n de \u00a0 normas de tr\u00e1nsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo \u00a0 gobernado por las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, no se encuentra \u00a0 ordenada la previa autorizaci\u00f3n judicial dispuesta por el art\u00edculo 250.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 realizaci\u00f3n de esta prueba con plenas garant\u00edas implica que las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza \u00a0 y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias \u00a0 entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden \u00a0 de su realizaci\u00f3n, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisi\u00f3n de no \u00a0 permitir su pr\u00e1ctica, (iv) el tr\u00e1mite administrativo que debe surtirse con \u00a0 posterioridad a la pr\u00e1ctica de la prueba o a la decisi\u00f3n de no someterse a ella, \u00a0 (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo \u00a0 que se inicia con la orden de comparendo y todas las dem\u00e1s circunstancias que \u00a0 aseguren completa informaci\u00f3n por parte del conductor requerido, antes de asumir \u00a0 una determinada conducta al respecto. En adici\u00f3n a ello la Corte precisa que el \u00a0 conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tr\u00e1nsito la acreditaci\u00f3n \u00a0 (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia \u00a0 t\u00e9cnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Conclusi\u00f3n sobre el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la ratio decidendi de la sentencia C-633 de \u00a0 2014 constituye un precedente relevante aplicable al examen de \u00a0 constitucionalidad adelantado en esta oportunidad. En efecto, se trata de casos \u00a0 an\u00e1logos en los que se juzga la posibilidad de que el Legislador establezca la \u00a0 obligaci\u00f3n -bajo la amenaza de sanciones de diferente tipo- de practicarse una \u00a0 prueba de alcoholemia que tiene como prop\u00f3sito garantizar la seguridad en el \u00a0 tr\u00e1fico terrestre. Esa obligaci\u00f3n se ha cuestionado con fundamento en el derecho \u00a0 al debido proceso, \u00a0la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de \u00a0 someter al inculpado a coacciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, si bien la cuesti\u00f3n constitucional que \u00a0 se plante\u00f3 en la primera sentencia no es id\u00e9ntica a la que se plantea en el \u00a0 asunto que ahora se estudia -en atenci\u00f3n a que no existe una similitud total \u00a0 entre las disposiciones juzgadas-, el desacuerdo de los ciudadanos demandantes \u00a0 en una y otra tiene un punto de partida an\u00e1logo que permite concluir la \u00a0 relevancia en el presente caso de la sentencia C-633 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En consecuencia, la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-633 de 2014, es plenamente aplicable para resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos en esta oportunidad. En efecto, tal y como all\u00ed se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en esa providencia la obligaci\u00f3n de practicarse la prueba de alcoholemia \u00a0 y la imposici\u00f3n de sanciones en el evento de incumplir tal deber, se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que (i) la fijaci\u00f3n de \u00a0 una obligaci\u00f3n de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad \u00a0 de tr\u00e1nsito encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 6\u00ba y en el \u00a0 art\u00edculo 95; (ii) \u00a0cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito para la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas orientadas a \u00a0 determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una \u00a0 finalidad constitucional de alto valor; (iii) no tiene un impacto en el derecho \u00a0 a la no autoincriminaci\u00f3n en tanto no se trata de la obligaci\u00f3n de efectuar una \u00a0 declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre determinados hechos; (iv) aunque restringe la \u00a0 posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se \u00a0 justifica dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para \u00a0 la vida y la integridad personal; (v) cuando las personas adoptan la decisi\u00f3n de \u00a0 conducir veh\u00edculos automotores aceptan integrarse a una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n respecto de las autoridades de tr\u00e1nsito que permite a estas prevenir y \u00a0 sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del \u00a0 tr\u00e1nsito; (vi) en el supuesto regulado no se encuentra ordenada la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial dispuesta por el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 (vii) la realizaci\u00f3n de la prueba se encuentra sometida a plenas \u00a0 garant\u00edas que impiden cualquier abuso o coacci\u00f3n y que fueron claramente \u00a0 enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de precedente \u00a0 relevante de la sentencia C-633 de 2014 se apoya en una raz\u00f3n adicional. El \u00a0 enunciado de la Ley 1696\/13 juzgado en la citada sentencia no solo contemplaba \u00a0 un supuesto de hecho m\u00e1s amplio al previsto en la ley 1548 de 2012 sino que, \u00a0 adicionalmente, fijaba sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas a las all\u00ed previstas. Esto \u00a0 implica que si la Corte consider\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n con mayor \u00a0 raz\u00f3n y trat\u00e1ndose de situaciones an\u00e1logas debe declarar la exequibilidad de la \u00a0 que ahora examina.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma \u00a0 demandada. La pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad se dirige contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1548 de 2012, modificatorio del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos. Para la actora la disposici\u00f3n acusada: (i) \u00a0 Desconoce la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 Superior que \u00a0 supone el derecho a guardar silencio y a que la carga de la prueba en contrario \u00a0 sea asumida por el Estado; (ii)\u00a0 vulnera el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al configurar un \u201cacto de constre\u00f1imiento\u201d para que el conductor declare \u00a0 contra s\u00ed mismo, y (iii) desconoce el art\u00edculo 8.3 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos ratificada por Colombia, que dispone que la confesi\u00f3n del \u00a0 inculpado solo es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia de \u00a0 la norma demandada. Como se observa, el \u00a0 art\u00edculo\u00a0152\u00a0de la Ley 769 de 2002 -modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2002-, demandado en esta ocasi\u00f3n, fue \u00a0 objeto de subrogaci\u00f3n por el art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 de la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectos \u00a0 ultractivos de la norma demandada. No \u00a0 obstante la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1696\/13, quedando por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de esta \u00faltima, su contenido normativo tiene la virtualidad \u00a0 se seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, al tener que ser aplicada a casos \u00a0 sucedidos bajo su amparo pero a\u00fan no resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. La Corte no considera que \u00a0 se configure el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, frente a la sentencia \u00a0 C-633 de 2014, por cuanto si bien existe identidad en los cargos formulados, no \u00a0 la hay identidad en las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precedente jurisprudencial. La ratio decidendi de la sentencia de C-633 de 2014, \u00a0 constituye precedente aplicable plenamente a este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n. La Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) Procede el examen de \u00a0 constitucionalidad de normas demandadas derogadas o subrogadas, que pueden \u00a0 continuar produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud de su aplicaci\u00f3n ultractiva a \u00a0 casos ocurridos durante su vigencia y a\u00fan no resueltos. (ii) No se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada material, por cuanto si bien existe similitud en los \u00a0 cargos, las disposiciones normativas difieren. (iii) Es aplicable como \u00a0 precedente la ratio decidendi de la sentencia C-633 de 2014. (iv) En virtud de \u00a0 ese precedente no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia ni la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, ni la regla que dispone que la confesi\u00f3n del inculpado solo \u00a0 es v\u00e1lida si se da sin coacci\u00f3n alguna, dispuesta, cuando la norma sanciona la \u00a0 renuencia del conductor de veh\u00edculo a la pr\u00e1ctica de las pruebas f\u00edsicas y \u00a0 cl\u00ednicas requeridas por la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito, dado \u00a0 que (i) la fijaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de \u00a0 acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 6\u00ba y en el art\u00edculo 95; (ii) \u00a0 cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tr\u00e1nsito para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas orientadas a determinar la \u00a0 presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad \u00a0 constitucional de alto valor; (iii) no tiene un impacto en el derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n en tanto no se trata de la obligaci\u00f3n de efectuar una \u00a0 declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre determinados hechos; (iv) aunque restringe la \u00a0 posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se \u00a0 justifica dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para \u00a0 la vida y la integridad personal; (v) cuando las personas adoptan la decisi\u00f3n de \u00a0 conducir veh\u00edculos automotores aceptan integrarse a una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n respecto de las autoridades de tr\u00e1nsito que permite a estas prevenir y \u00a0 sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del \u00a0 tr\u00e1nsito; (vi) en el supuesto regulado no se encuentra ordenada la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial dispuesta por el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 (vii) la realizaci\u00f3n de la prueba se encuentra sometida a plenas \u00a0 garant\u00edas que impiden cualquier abuso o coacci\u00f3n y que fueron claramente \u00a0 enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1548 de 2012, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 152 de la Ley 769 de \u00a0 2002, por los cargos analizados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5805 de julio 28 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. 5752 de abril 1 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C- 397 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Subrogaci\u00f3n que se surti\u00f3 conforme al art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1696\/13, a partir de su promulgaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 49009 de diciembre 19 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-961-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-961\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 10 \u00a0 de diciembre de 2014) \u00a0 \u00a0 SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Sanciones \u00a0 a conductores que se reh\u00fasen someterse a pruebas de alcoholemia no son \u00a0 contrarias a presunci\u00f3n de inocencia ni infringen garant\u00eda de no \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}