{"id":21443,"date":"2024-06-25T20:54:12","date_gmt":"2024-06-25T20:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su074-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:12","slug":"su074-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su074-14\/","title":{"rendered":"SU074-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU074-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU074\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que Corte Suprema \u00a0 de Justicia profiri\u00f3 sentencia condenatoria por falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico en contra de un Juez de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para controvertir \u00a0 decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de \u00a0 afectaci\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe \u00a0 cumplir con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. Lo \u00a0 anterior, por cuanto no cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia \u00a0 judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las \u00a0 decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es \u00a0 una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales.\u00a0Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u \u00a0 horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente \u00a0 vertical para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, \u00a0 los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que \u00a0 debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el \u00a0 precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- \u00a0 no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el \u00a0 precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente \u00a0 establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, \u00a0 particularmente por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se toma\u00a0(i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO \u00a0 PROBATORIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el \u00a0 proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 habr\u00eda variado sustancialmente. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido \u00a0 que en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el \u00a0 juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y \u00a0 m\u00e1s completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la \u00a0 prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo \u00a0 por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico por \u00a0 err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3.365.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta \u00a0 (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1lvaro V\u00e1squez \u00a0 Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0\u00a0\u00a0Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. Sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria proferida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado en \u00a0 su contra por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y en su \u00a0 lugar, lo declar\u00f3 penalmente responsable, conden\u00e1ndolo a 64 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 80 meses de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0\u00a0Pretensi\u00f3n. Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 que dieron origen al proceso penal adelantado contra el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez \u00a0 Melo, por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0\u00a0Actuando en calidad de \u00a0 Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al accionante le \u00a0 correspondi\u00f3 adelantar un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2007-0541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de entrega del bien se inici\u00f3 el 14 de \u00a0 diciembre de 2009, pero se suspendi\u00f3 y se program\u00f3 su continuaci\u00f3n para el 16 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, a las 10:00 de la ma\u00f1ana. Afirm\u00f3 el peticionario que ese \u00a0 d\u00eda se encontraba enfermo, con incapacidad m\u00e9dico laboral por 3 d\u00edas a partir \u00a0 del 15 de diciembre de 2009, debido a una crisis de ansiedad y estr\u00e9s por el \u00a0 exceso de carga laboral. Dejando constancia secretarial sobre su no asistencia a \u00a0 la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n para el 16 de \u00a0 diciembre de 2009, a las 10:00 de la ma\u00f1ana, estaba programada una audiencia \u00a0 dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 2007-0452, adelantado \u00a0 por Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. contra Kenvitur Ltda. A pesar de \u00a0 comunicarse en dos oportunidades con el Secretario del juzgado desde el inicio \u00a0 de la ma\u00f1ana, primero para informar sobre su estado de salud y posteriormente \u00a0 para confirmar su inasistencia, esta audiencia fue iniciada por la escribiente \u00a0 del despacho, aunque se suspendi\u00f3 por hallarse pendiente de decisi\u00f3n la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que neg\u00f3 las excepciones previas propuestas \u00a0 por una de las partes[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0\u00a0El d\u00eda 18 de diciembre \u00a0 de 2009, una vez terminada su incapacidad m\u00e9dica, retorn\u00f3 al trabajo, y la \u00a0 escribiente del despacho puso a su consideraci\u00f3n un conjunto de documentos \u00a0 pendientes de firma. Ese d\u00eda era el \u00faltimo laboral del a\u00f1o, as\u00ed que la \u00a0 carga de trabajo era elevada y el actor no se percat\u00f3 de haber suscrito el acta \u00a0 trascrita, de fecha 16 de diciembre de 2009[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. \u00a0\u00a0Los abogados de la \u00a0 entidad demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 mencionado en el antecedente 1.2.1.1 (es decir de un proceso distinto) se \u00a0 enteraron, de la suscripci\u00f3n del acta de 16 de diciembre de 2009. Estimaron que \u00a0 el juez incurri\u00f3 en una falsedad, debido a que no asisti\u00f3 a la audiencia en el \u00a0 proceso de su inter\u00e9s, pero s\u00ed lo hizo a otra diligencia, adelantada en el \u00a0 tr\u00e1mite entre Seguros Bol\u00edvar S.A. y Kevintur S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el 27 de enero de 2010 interpusieron \u00a0 denuncia penal contra el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo, en ese entonces Juez \u00a0 Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0\u00a0Del \u00a0 proceso penal iniciado en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo por falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0\u00a0El 12 de febrero de \u00a0 2010, con posterioridad a la notificaci\u00f3n del inicio de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0 un dependiente del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso en conocimiento \u00a0 del se\u00f1or juez \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo el acta del 16 de diciembre de 2009. El \u00a0 funcionario investigado decidi\u00f3 anularla oficiosamente y programar nuevamente la \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. La Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 formul\u00f3 imputaci\u00f3n y present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0 de \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo el 16 de septiembre de 2010, por la presunta conducta \u00a0 punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, tipificada en el art\u00edculo \u00a0 286 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. El 16 de diciembre de 2010, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 absolver al peticionario. \u00a0 En concepto del Tribunal, aunque ciertamente el acusado desatendi\u00f3 el deber \u00a0 objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades, pues no \u00a0 verific\u00f3 que los documentos que se pusieron a su disposici\u00f3n para firma \u00a0 correspondieran a las diligencias practicadas, ni revis\u00f3 si cumpli\u00f3 con su deber \u00a0 de presidirlas, tal infracci\u00f3n se edific\u00f3 como un comportamiento imprudente, sin \u00a0 trascendencia en el \u00e1mbito del derecho penal, pues la falsedad documental solo \u00a0 se estructura si existe un compromiso doloso con el resultado ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. La decisi\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda 41 \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y revocada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. El 16 de marzo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia y, en su lugar, declar\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo responsable por \u00a0 la conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; conden\u00f3 al \u00a0 actor a pena privativa de la libertad de 64 meses de prisi\u00f3n y 80 meses de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y neg\u00f3 los \u00a0 beneficios sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que, de acuerdo con \u00a0 el contenido del acta de la diligencia del art\u00edculo 101 de 16 de diciembre de \u00a0 2009, la actuaci\u00f3n super\u00f3 la antijuridicidad formal, es decir, la afectaci\u00f3n de \u00a0 la fe p\u00fablica en abstracto y lesion\u00f3 la confianza en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Por lo tanto, no era aceptable restarle ilicitud a dicho \u00a0 comportamiento por el hecho de no haber causado da\u00f1o alguno, pues el juez \u00a0 acusado, pese a su trayectoria, desconoci\u00f3 los deberes inherentes a su cargo, \u00a0 consignando en un documento p\u00fablico situaciones que se apartan de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionado, no puede \u00a0 justificarse la actuaci\u00f3n del juez ampar\u00e1ndose en el principio de buena fe, pues \u00a0 como suscriptor del mismo, deb\u00eda dar cuenta de su contenido. En cambio s\u00ed, \u00a0 refrend\u00f3 una mentira que solo subsan\u00f3 dos meses despu\u00e9s de formulada la denuncia \u00a0 penal en su contra. \u201cEl hecho de que la escribiente del despacho haya sido \u00a0 quien elabor\u00f3 el acta -mec\u00e1nicamente y utilizando formato, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 &#8211; no es \u00a0 excusa para excluir sus propias responsabilidades, como tampoco lo es ampararse \u00a0 en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en otros eventos que \u00a0 \u201cfirmar sin revisar\u201d, as\u00ed la experiencia ense\u00f1e que sucede algunas veces, \u00a0 \u201ces una conducta irresponsable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que el Juez actu\u00f3 con dolo \u00a0 pues conoc\u00eda el hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y quiso su realizaci\u00f3n, como \u00a0 se puede concluir del desarrollo de los hechos, en los que, despu\u00e9s de tener \u00a0 noticia sobre su enfermedad, en lugar de suspenderse todas las diligencias, se \u00a0 decidi\u00f3 \u201ccaprichosamente\u201d realizar unas y cancelar otras. De ah\u00ed concluy\u00f3 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la actuaci\u00f3n del Juez no constituye una simple \u00a0 omisi\u00f3n del deber de cuidado, sino una clara intenci\u00f3n de cometer falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solo eventos asociados a caso \u00a0 fortuito y fuerza mayor podr\u00edan explicar que una persona de gran experiencia \u00a0 judicial, suscribiera un acta con informaci\u00f3n falaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la autoridad judicial accionada \u00a0 que, la antijuridicidad se materializ\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n, y a\u00f1adi\u00f3 que, no \u00a0 pueden avalarse conductas judiciales que, poco a poco, minen la credibilidad, \u00a0 legitimidad y prestigio de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que consider\u00f3 \u00a0 imperativo revocar la decisi\u00f3n absolutoria y declarar responsable al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo por la conducta investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la \u00a0 autoridad citada incurri\u00f3 en los siguientes errores al proferir el fallo \u00a0 rese\u00f1ado: (i) desconocimiento de su precedente horizontal, en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos del tipo penal \u2018falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u2019; (ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de algunos elementos de prueba y omisi\u00f3n \u00a0 en la valoraci\u00f3n de otros, en lo concerniente a la configuraci\u00f3n del dolo; y \u00a0 (iii) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 22 y 286 \u00a0 del C\u00f3digo Penal (relativos al dolo y el tipo penal por el que fue \u00a0 juzgado), falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional (principio de \u00a0 igualdad), y desconocimiento de los art\u00edculos 39 de la Ley 820 de 2003 y 39 del \u00a0 C.P.C, relativos a las funciones del juez dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, esos errores llevaron \u00a0 a la autoridad accionada a violar sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 (en las esferas del derecho de defensa y presunci\u00f3n de inocencia), al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos formales de procedencia (o \u00a0 procedibilidad) de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario afirm\u00f3 que: i) la acci\u00f3n \u00a0 busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad, lo que evidencia su relevancia \u00a0 constitucional; ii) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso \u00a0 alguno; iii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso luego de haber transcurrido 6 \u00a0 meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia que vulner\u00f3 sus derechos, lapso que ha \u00a0 sido considerado como razonable por la Corte Constitucional; iv) no alega un \u00a0 defecto de car\u00e1cter procedimental; v) en el escrito de tutela precis\u00f3 los hechos \u00a0 y los defectos en los que incurri\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y vi) la acci\u00f3n no se interpone \u00a0 contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Corporaci\u00f3n accionada y de las \u00a0 autoridades judiciales vinculadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 18 de octubre de 2011, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el tr\u00e1mite de \u00a0 primera instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura no es competente \u201cpara conocer de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones o actuaciones judiciales provenientes de alguna de las \u00a0 Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d.[5] \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos presentados por el actor carec\u00edan \u00a0 de todo fundamento porque en la sentencia que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho por las \u00a0 cuales fue declarado responsable por la conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 present\u00f3 un informe en el que hizo un recuento de las actuaciones \u00a0 procesales m\u00e1s importantes del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo, y concluy\u00f3 que al actor se le respet\u00f3 el debido proceso, el \u00a0 derecho de defensa y todas las garant\u00edas procesales, por lo que solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las dem\u00e1s autoridades judiciales \u00a0 vinculadas al proceso guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, proferida el 27 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal el 16 de marzo de 2011, se fundament\u00f3 en \u201cconsideraciones [\u2026] \u00a0 coherentes y debidamente razonadas\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201cno cualifica \u00a0 como v\u00eda de hecho\u201d.[6] \u00a0Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela solo puede intervenir ante \u00a0 decisiones arbitrarias de un funcionario judicial, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 \u00a0 en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda de tutela, sostuvo que el juez de primera instancia no se refiri\u00f3 a los \u00a0 defectos en los que \u00e9l considera incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sino que se limit\u00f3 a afirmar que en la providencia \u00a0 cuestionada no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y que la tutela no procede para \u00a0 revivir un asunto debatido en el proceso judicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia: sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el \u00a0 30 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su concepto, la acci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad porque el actor no agot\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. A\u00f1adi\u00f3 que el actor no aleg\u00f3 la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable ni demostr\u00f3 su eventual existencia, raz\u00f3n por la cual la tutela no \u00a0 resultaba procedente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el 5 de junio de 2012, el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo \u00a0 solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 \u00a0 y, que se ordenara su libertad \u201cen tanto surte el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u201d,[7] con el \u00a0 fin de evitar un da\u00f1o consumado en sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0 personal, acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 03 de julio de 2012, se puso a disposici\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente objeto de estudio, en \u00a0 cumplimiento de lo decidido por esa instancia en sesi\u00f3n del 21 de junio de 2012. \u00a0 Suspendiendo los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de abril de 2013, el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo \u00a0 present\u00f3 un nuevo memorial en el que reiter\u00f3 su solicitud de que se adopte la \u00a0 medida provisional de suspender los efectos de la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y \u00a0 que se ordene su libertad en tanto se surte el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0 los argumentos expuestos en la primera solicitud, el actor manifest\u00f3 que el \u00a0 asunto objeto de estudio \u201cno requiere de un an\u00e1lisis minucioso del material \u00a0 probatorio obrante para determinar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 alegadas\u201d.[8] \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que los derechos fundamentales cuyo restablecimiento \u00a0 pretende, \u201cno son eventuales o supuestos, sino ciertos y exigibles\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada el 14 de mayo de 2013, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo aport\u00f3 copia de la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el \u00a0 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue absuelto \u201cdel cargo \u00a0 formulado por presunta incursi\u00f3n en la falta disciplinaria prevista en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 cuyos hechos refieren a los \u00a0 concernidos en el asunto de la referencia\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si \u00bfla Corte Suprema \u00a0 de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente y f\u00e1ctico, al momento de dictar sentencia condenatoria contra el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo en el proceso adelantado en su contra por falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, al considerar la conducta como dolosa o no como \u00a0 una conducta imprudente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos \u00a0 generales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Mediante \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios \u00a0 y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos \u00a0 requisitos, como paso necesario para continuar con el an\u00e1lisis de fondo de la \u00a0 demanda de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el \u00a0 peticionario fue condenado a 64 meses de prisi\u00f3n y 80 meses de interdicci\u00f3n de \u00a0 funciones p\u00fablicas, por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0 por suscribir un documento que conten\u00eda informaci\u00f3n falsa, actuando en calidad \u00a0 de Juez de la Rep\u00fablica. Los cargos que dirigen contra la sentencia se cifran en \u00a0 se\u00f1alar que fue condenado por una actuaci\u00f3n imprudente, a pesar de que el tipo \u00a0 penal mencionado exige la existencia de dolo para su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de hallarse fundados sus cargos, la condena no \u00a0 solo incidir\u00eda negativamente en sus derechos a la libertad, el trabajo y el \u00a0 m\u00ednimo vital, sino que atentar\u00eda contra principios constitucionales que orientan \u00a0 el ejercicio del poder punitivo del estado, como la responsabilidad subjetiva, \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, componentes esenciales del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento de la \u00a0 Sala Plena posee relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Subsidiariedad. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, \u00a0 por tratarse de una apelaci\u00f3n resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En efecto, la propia Corporaci\u00f3n as\u00ed lo indica a folio 49 \u00a0 de la sentencia controvertida (adoptada el 16 de marzo de 2011), donde \u00a0 expresamente se\u00f1ala: \u201ccontra este fallo no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el juez de tutela de segunda instancia afirm\u00f3 que contra la decisi\u00f3n \u00a0 proced\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, implicando con ello que ser\u00eda procedente \u00a0 una acci\u00f3n orientada a atacar la decisi\u00f3n ya ejecutoriada de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sin embargo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por dirigirse contra \u00a0 decisiones ejecutoriadas, prev\u00e9 unas causales taxativas de procedencia que \u00a0 permiten determinar la correcci\u00f3n de sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen situaciones \u00a0 sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisi\u00f3n[12]. En este caso, ninguno de \u00a0 los cargos que el actor dirige contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido de condenarlo por el delito de \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, podr\u00eda subsumirse en las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, por lo tanto, no debe exig\u00edrsele al \u00a0 peticionario la carga procesal de acudir a una acci\u00f3n que no est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0 soportar la controversia constitucional planteada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos \u00a0 fundamentales fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 de marzo de \u00a0 2011, y le\u00edda el 22 de marzo del mismo a\u00f1o, fecha desde la que debe contarse el \u00a0 t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues ese d\u00eda el peticionario conoci\u00f3 el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n. La demanda se radic\u00f3 ante el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca el 5 de octubre de 2011, es decir, 6 meses y 13 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de le\u00eddo el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, observa la Sala que la demanda previamente se hab\u00eda presentado ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, a quien correspond\u00eda \u00a0 resolver el asunto como juez constitucional de primera instancia decidi\u00f3, no \u00a0 admitir a tr\u00e1mite la tutela, sosteniendo que no es procedente contra decisiones \u00a0 de \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al peticionario a \u00a0 acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 auto de inadmisi\u00f3n se produjo el 27 de septiembre de 2011, seis meses y cinco \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de le\u00edda la sentencia condenatoria que el actor controvierte. \u00a0 Descontando las diligencias propias del reparto, estima la Sala que la acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino inferior a seis meses, desde el momento en que se \u00a0 produjo la presunta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Que, de ser posible, el peticionario haya \u00a0 sostenido en el tr\u00e1mite ordinario los argumentos sobre los que construye la \u00a0 petici\u00f3n de amparo. Tambi\u00e9n \u00a0 este requisito se encuentra plenamente satisfecho en esta oportunidad. Seg\u00fan se \u00a0 refleja en las decisiones adoptadas en el proceso penal, la defensa se orient\u00f3 \u00a0 en el juicio oral a desvirtuar el car\u00e1cter doloso de la conducta por la que fue \u00a0 juzgado el actor, argumentos que plantea actualmente en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones formales de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 no resultan \u00a0 aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal; y \u00a0 (iii) el accionante no pretende controvertir una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser \u00a0 plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[13], \u00a0 (ii) sustantivo[14], \u00a0 (iii) \u00a0procedimental[15], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[16]; \u00a0 (v) error inducido[17]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[18]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[19]; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte \u00a0 arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0 hechos establecidos en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera \u00a0 pertinente realizar una breve extensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el desconocimiento del \u00a0 precedente y el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El desconocimiento del precedente como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 \u201cpara garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales[21].\u201d Adicionalmente, \u00a0 ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u201cpuede \u00a0 llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la \u00a0 medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u horizontal-, dada su fuerza \u00a0 vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso e igualdad.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de \u00a0 autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d\u00a0 Sin embargo, \u00a0 es ampliamente aceptado que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[23]. Incluso, se \u00a0 ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo \u00a0 proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de \u00a0 la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el \u00a0 problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales \u00a0 surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, tomando \u00a0 como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial[25], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de la \u00a0 actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[27] \u00a0Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos futuros de una manera id\u00e9ntica \u00a0 a como fueron decididos los casos anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema surge cuando \u00a0 dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso \u00a0 distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que constituyen el \u00a0 precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para \u00a0 resolver casos futuros. [28] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre \u00a0 precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la \u00a0 estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y \u00a0 su contundencia en la \u00a0 valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia[33]. En este sentido, mientras el precedente horizontal \u00a0 supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse \u00a0 del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se \u00a0 pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con \u00a0 atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer \u00a0 efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a \u00a0 respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, \u00a0 tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le \u00a0 impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o \u00a0 vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al \u00a0 precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han \u00a0 resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un \u00a0 precedente si se es consciente de su existencia\u201d[36] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a \u00a0 la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que \u00a0 justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata \u00a0 simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario \u00a0 demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente \u00a0 para resolver el caso nuevo[37] \u00a0(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la autonom\u00eda judicial \u00a0 en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es \u00a0 absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito \u00a0 judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma \u00a0 manera en que han resuelto los casos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden \u00a0 apartarse del precedente aplicable si en \u00a0 sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con \u00a0 base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el \u00a0 caso del precedente vertical, cuando las altas \u00a0 corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe \u00a0 aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de \u00a0 postura no se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores \u00a0 judiciales para valorar \u2013 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las \u00a0 pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; \u00a0 su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas \u00a0 debidamente recaudadas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una \u00a0 positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en \u00a0 las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios \u00a0 constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa se produce: \u201c(i) \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que \u00a0 el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d[42]. Y \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar \u201cpor actuaciones positivas del juez, \u00a0 en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas \u00a0 il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) \u00a0 por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a \u00a0 demostrar el hecho en que se basa la providencia\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que, el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[44] \u201ccuando el funcionario judicial omite considerar \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente \u00a0 no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso \u00a0 concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de las causales de procedencia de la \u00a0 demanda de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Del presunto defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, no constituye un cambio de jurisprudencia y se \u00a0 ajusta a su concepci\u00f3n del delito falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0 al considerarlo como un injusto de car\u00e1cter estrictamente doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad judicial demandada no solo \u00a0 reiter\u00f3 ampliamente la jurisprudencia en la que viene considerando que este \u00a0 delito solo puede darse a t\u00edtulo doloso, sino que dedic\u00f3 varios apartes de la \u00a0 sentencia a evaluar si, en el caso concreto, se present\u00f3 una actuaci\u00f3n de esta \u00a0 clase por parte del juez acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada hizo referencia a dos \u00a0 precedentes espec\u00edficos en su decisi\u00f3n, en los cuales se analiz\u00f3 la \u00a0 responsabilidad penal de dos juezas de la rep\u00fablica que suscribieron documentos \u00a0 con aptitud probatoria que incorporaban informaci\u00f3n falsa. Las funcionarias \u00a0 aceptaron ese hecho, pero alegaron justificaciones diversas de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los casos (providencia del 30 de enero de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (MP. \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez), la acusada acept\u00f3 haber suscrito actas \u00a0 correspondientes a diligencias del despacho a las que no asisti\u00f3,[46] \u00a0alegando que se hallaba enferma y que decidi\u00f3 hacerlo para no perjudicar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En el otro caso, la funcionaria judicial firm\u00f3 un \u00a0 amplio n\u00famero de declaraciones extra juicio sin haberlas recepcionado. \u00a0 Posteriormente, result\u00f3 comprobado que en esos documentos se hizo figurar como \u00a0 declarantes a terceros que suplantaban a quien deb\u00eda rendir la declaraci\u00f3n. La \u00a0 jueza sostuvo que su conducta obedeci\u00f3 a la poca trascendencia de las \u00a0 declaraciones extra proceso dentro del desarrollo de las labores del juzgado, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que no revis\u00f3 las declaraciones y sostuvo que ning\u00fan juez est\u00e1 presente \u00a0 cuando se recepcionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que de ninguna manera la conducta de la funcionaria pod\u00eda considerarse \u00a0 descuidada o imprudente, sino que resultaba claramente dolosa, pues nadie mejor \u00a0 que ella sab\u00eda que no se hallaba en el despacho los d\u00edas en que se realizaron \u00a0 las declaraciones de las que dio fe sin haberlas presidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo proceso, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 hizo referencia a la posibilidad de estructurar el delito tanto en la modalidad \u00a0 de dolo directo, que supone conocer la antijuridicidad de la conducta y tener la \u00a0 voluntad de ejecutarla, como a manera de dolo eventual o de previsi\u00f3n, que \u00a0 consiste en prever un resultado como probable y consentir en su realizaci\u00f3n para \u00a0 obtener el fin querido por el sujeto activo del delito.[47] \u00a0La alta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la conducta irresponsable de la jueza, en el \u00a0 sentido de firmar \u201ccuanta declaraci\u00f3n extra proceso le pasaran\u201d hac\u00eda \u00a0 previsible con alta probabilidad la existencia de una falsedad en esas \u00a0 declaraciones, y su falta de inter\u00e9s por las funciones asignadas demostraba que, \u00a0 en efecto, dej\u00f3 el resultado librado al azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que esas \u00a0 decisiones previas, a pesar de guardar analog\u00eda con el caso objeto de estudio no \u00a0 la relevaban del estudio del dolo en el caso concreto, pues, por tratarse de un \u00a0 aspecto de arraigo subjetivo, resultaba posible concebir la existencia de \u00a0 motivos explicativos de la actuaci\u00f3n de un funcionario. A pesar de esa \u00a0 prevenci\u00f3n, la Sala citada s\u00ed expuso algunas conclusiones relevantes para el \u00a0 resto de la decisi\u00f3n, a partir de esos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, indic\u00f3 que de ellos se desprende una pauta de \u00a0 valoraci\u00f3n, que consiste en \u201cextraer el dolo\u201d de lo que hacen, omiten, \u00a0 dicen o callan las personas; segund\u00f3, la Sala asimil\u00f3 la conducta del Juez \u00a0 \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo con la de la jueza que suscribi\u00f3 actas sin estar en el \u00a0 Despacho (sentencia de 30 de enero de 1991). Sostuvo que nadie mejor que un \u00a0 funcionario judicial debe saber si asisti\u00f3 o no al Despacho. Finalmente, resalt\u00f3 \u00a0 que existe una regla jurisprudencial consolidada seg\u00fan la cual firmar sin \u00a0 revisar (aunque puede ocurrir seg\u00fan lo demuestra la experiencia) no justificaba \u00a0 el actuar de las funcionarias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se reitera, no cabe concluir que \u00a0 existi\u00f3 un defecto de desconocimiento del precedente por parte de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. La Corporaci\u00f3n identific\u00f3 sus pronunciamientos previos \u00a0 relevantes, asumiendo as\u00ed la carga de transparencia que le corresponde; y no se \u00a0 apart\u00f3 de ellos sino que deriv\u00f3 de las decisiones previas un marco normativo \u00a0 para el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala Plena determinar \u00a0 si, a partir de ese marco normativo compuesto por las normas legales relevantes \u00a0 y las reglas adscritas a su propia jurisprudencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 incurri\u00f3 o no en un defecto f\u00e1ctico al valorar la existencia de dolo en la \u00a0 conducta del ex Juez \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Presunto defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto de la aptitud probatoria de documento p\u00fablico, el peticionario \u00a0 considera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 de manera inadecuada el acta de \u00a0 16 de diciembre de 2009, porque solo se refiri\u00f3 a la parte final del documento, \u00a0 en la que se consignan algunas consideraciones sobre el saneamiento del proceso, \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas y la inexistencia de excepciones previas pendientes de \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero dej\u00f3 de lado, (i) la primera parte del acta, en la que se plantea que la \u00a0 audiencia correspondiente no pudo adelantarse por estar pendiente de decisi\u00f3n la \u00a0 apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 las excepciones previas; (ii) la evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre el primer p\u00e1rrafo del acta, en el que se indica que la \u00a0 audiencia no puede efectuarse y el segundo p\u00e1rrafo, en el que se consignaron los \u00a0 aspectos procedimentales citados; (iii) la declaraci\u00f3n de la escribiente del \u00a0 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para la \u00e9poca de los hechos, quien \u00a0 afirm\u00f3 que la audiencia no se realiz\u00f3 y que las constancias finales obedecieron \u00a0 al uso de un formato en forma mec\u00e1nica; y (iv) la declaraci\u00f3n de las partes del \u00a0 proceso ordinario entre Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y Kenvitur Ltda., \u00a0 quienes se\u00f1alaron que no sufrieron inconveniente derivado de la suscripci\u00f3n del \u00a0 acta de 16 de diciembre de 2009, con respecto al curso normal del proceso[48].[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia concluy\u00f3 que, las consideraciones contenidas en el acta sobre el \u00a0 saneamiento del proceso, el periodo probatorio y la ausencia de excepciones \u00a0 previas por resolver hac\u00edan del acta un documento p\u00fablico con capacidad \u00a0 probatoria. Adem\u00e1s de ello, precis\u00f3 que dada la naturaleza de las declaraciones \u00a0 finales contenidas en el acta, ese instrumento ten\u00eda la potencialidad de afectar \u00a0 los intereses jur\u00eddicos de las partes en el proceso civil, lo que supone \u00a0 sobrepasar el umbral de la antijuridicidad formal. Aclar\u00f3 que la posterior \u00a0 anulaci\u00f3n del documento no le resta aptitud probatoria, ni tampoco afecta la \u00a0 eficacia jur\u00eddica de la que goz\u00f3 desde su elaboraci\u00f3n hasta la posterior \u00a0 anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no percibe que la posici\u00f3n de la autoridad judicial accionada sea \u00a0 arbitraria, caprichosa o contra evidente; por lo tanto, el documento citado,\u00a0 \u00a0 pod\u00eda servir de prueba, aspecto esencial para que se configure la \u00a0 antijuridicidad en este delito, seg\u00fan lo ha precisado la propia Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al calificarlo como \u201ctipo de peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 conclusi\u00f3n es razonable porque la eventual inconsistencia entre diversos apartes \u00a0 de un documento p\u00fablico no le resta, por s\u00ed sola, eficacia probatoria ni \u00a0 jur\u00eddica, de una parte; y porque el aparte final del acta, independientemente de \u00a0 la citada contradicci\u00f3n, resulta claro. Afirmaciones como la ausencia de \u00a0 nulidades, la inexistencia de excepciones previas, o la definici\u00f3n del per\u00edodo \u00a0 probatorio tienen relevancia jur\u00eddica, de manera que la conclusi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema no se adopt\u00f3 contra la evidencia recaudada en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto de la indebida valoraci\u00f3n de la pruebas para concluir que se \u00a0 trat\u00f3 de una conducta dolosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, una conducta es dolosa (i) \u00a0 \u201ccuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y \u00a0 quiere su realizaci\u00f3n\u201d, o (ii) \u201ccuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. \u00a0 El primero de los supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como \u00a0 dolo directo, mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado que la falsedad \u00a0 documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha aclarado que \u00a0 puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual atribuy\u00f3, por ejemplo, \u00a0 a la jueza que firm\u00f3 actas sin hallarse en el Despacho (providencia de 30 de \u00a0 enero de 1991),[50] \u00a0como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructur\u00f3, en su concepto, en \u00a0 el caso de la jueza que habitualmente firmaba declaraciones extra proceso que no \u00a0 hab\u00eda recibido y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca \u00a0 importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo \u00a0 directo, requiere de la prueba sobre el conocimiento del car\u00e1cter antijur\u00eddico \u00a0 de la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostraci\u00f3n \u00a0 de un conocimiento sobre la probabilidad cierta (as\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en el caso de la jueza que suscrib\u00eda declaraciones extra proceso) de \u00a0 incurrir en un hecho il\u00edcito, y la total despreocupaci\u00f3n frente a ese resultado \u00a0 probable (consentirlo o dejarlo librado al azar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 V\u00e1squez Melo obr\u00f3 dolosamente, porque conoc\u00eda el hecho constitutivo de la \u00a0 infracci\u00f3n penal y quiso su realizaci\u00f3n. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de \u00a0 examinar los hechos que rodearon el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se ha demostrado que el procesado \u00a0 firm\u00f3 consciente de su falacia el acta en cuesti\u00f3n, no puede ampararse la \u00a0 conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge \u00a0 intrascendente en la pr\u00e1ctica, ning\u00fan da\u00f1o efectivo se caus\u00f3 o este tipo de \u00a0 comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no s\u00f3lo \u00a0 porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva \u00a0 en toda su dimensi\u00f3n, sino en atenci\u00f3n a que ese tratamiento benigno predicado \u00a0 termina convirti\u00e9ndose en patente de corso para esta y otras tantas tropel\u00edas \u00a0 que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos \u00a0 ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el \u00a0 camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se \u00a0 termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n demandada hizo referencia a \u00a0 una pauta de an\u00e1lisis probatorio seg\u00fan la cual es posible \u201cextraer el dolo\u201d \u00a0 de lo que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludi\u00f3 a una regla \u00a0 conforme con la cual los jueces deben verificar lo que firman. Sobre esa regla \u00a0 aclar\u00f3 que, no obstante haber sido establecida en sentencias previas, algunas \u00a0 an\u00e1logas al asunto analizado, no resultaba determinante para fallar porque, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter subjetivo del dolo, siempre resultaba posible que motivos \u00a0 diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza mayor, explicaran que un \u00a0 juez con la experiencia del acusado suscribiera ese documento sin conocer su \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, por otra parte, que no se juzg\u00f3 al actor por no presidir la audiencia \u00a0 sino por legitimar posteriormente el contenido del acta de 16 de diciembre de \u00a0 2012, sin ser relevante para el an\u00e1lisis si la autoriz\u00f3 o solo confi\u00f3 en \u00a0 firmarla posteriormente sin que ello fuera percibido, y descart\u00f3 la posibilidad \u00a0 de acudir a reglas de la experiencia basadas en la sobrecarga laboral o la \u00a0 confianza entre los funcionarios del despacho, para descartar el car\u00e1cter doloso \u00a0 de la conducta investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, m\u00e1s que basarse solo en sospechas, como asegura el peticionario, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 con base en (i) indicios derivados o \u00a0 relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la \u00a0 experiencia que estar\u00edan a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar \u00a0 el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten \u00a0 las personas, y (iii) una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual puede asumirse que los \u00a0 jueces conocen lo que firman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, edificar la existencia \u00a0 de la prueba del dolo a partir de la presunci\u00f3n mencionada no resulta \u00a0 injustificado. No es arbitraria la consideraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cpuede presumirse que un juez conoce lo que firma\u201d y, en \u00a0 esa medida, salvo la existencia de razones especialmente poderosas, suscribir un \u00a0 documento sin examinar cuidadosamente el contenido es aceptar como probable la \u00a0 ocurrencia del resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional considera que cuando una decisi\u00f3n judicial \u00a0 se profiere de conformidad con un determinado criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica \u00a0 y razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, con la debida \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente, no se configura una \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 porque ello supone una intromisi\u00f3n arbitraria del juez de tutela que afecta \u00a0 gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial, en la medida en que restringe \u00a0 la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en \u00a0 un asunto determinado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, profiri\u00f3 sentencia del 16 de marzo de 2011, condenado al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a pena \u00a0 privativa de la libertad de 64 meses de prisi\u00f3n y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y neg\u00f3 los beneficios \u00a0 sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria; al \u00a0 considerar que el juez actu\u00f3 dolosamente al firmar un acta de una fecha en la \u00a0 cual estaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en \u00a0 ejercicio de su competencia constitucional y conforme al principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en una \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonada, seria, coherente y s\u00f3lida del caso sometido a \u00a0 su conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar\u00a0los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Confirmar la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite T-3.365.491 por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por\u00a0Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS R\u00cdOS Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU074\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del fallo cuestionado no solo \u00a0 configuraron un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 actor, sino que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposici\u00f3n de una \u00a0 condena penal por falsedad\u00a0culposa,\u00a0conducta at\u00edpica seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, o (vi) la imposici\u00f3n de \u00a0 responsabilidad objetiva en el campo penal, constitucionalmente prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por falta \u00a0 de motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las limitaciones \u00a0 propias del defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dos de las hip\u00f3tesis en que se configura ata\u00f1en directamente a la calidad de los \u00a0 razonamientos incorporados por el juez a la motivaci\u00f3n de su sentencia, en tanto \u00a0 que la ausencia manifiesta de justificaci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de los hechos \u00a0 puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, acompa\u00f1ado de uno por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. Lo que los pronunciamientos \u00a0 reiterados precedentes han destacado es que libertad y autonom\u00eda judicial no son \u00a0 incompatibles con la adecuada justificaci\u00f3n de las conclusiones probatorias y, \u00a0 en ese marco, las\u00a0reglas de la experiencia\u00a0y las\u00a0presunciones\u00a0operan como \u00a0 elementos relevantes del an\u00e1lisis judicial de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Fuerza vinculante \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre puede v\u00e1lidamente sentar pautas para el an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas y la delimitaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de cada caso, y el uso de esas \u00a0 herramientas de valoraci\u00f3n de la prueba y argumentaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra que su \u00a0 empleo comporta una restricci\u00f3n excesiva (desproporcionada) del principio \u00a0 constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia u otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto en este caso se \u00a0 deriv\u00f3 de las debilidades del an\u00e1lisis probatorio en su conjunto. El car\u00e1cter de \u00a0 las sospechas en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios \u00a0 basados en la conducta de otros funcionarios del despacho que se hallaba a su \u00a0 cargo, tornaron la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual los jueces conocen lo que firman en \u00a0 el fundamento esencial de la condena contra el actor, y ello implic\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0 a la presunci\u00f3n de inocencia y al principio de responsabilidad subjetiva como \u00a0 supuesto de una condena penal. La presunci\u00f3n creada por la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sobre el conocimiento que tienen los jueces de todos \u00a0 los documentos que firman y la forma en que fue aplicada, como norma de car\u00e1cter \u00a0 absoluto, acreditaban la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 incluso tomando en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter restringido del defecto f\u00e1ctico. Y, \u00a0 en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo, no compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria, en \u00a0 el sentido de defender la razonabilidad del an\u00e1lisis probatorio expuesto en la \u00a0 sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3365491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta \u00a0 (30) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1lvaro V\u00e1squez \u00a0 Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 salvamos el voto a\u00a0la sentencia SU-074 de 2014, adoptada dentro del tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro desacuerdo con la sentencia es sustancial, pues mientras la mayor\u00eda \u00a0 consider\u00f3 que el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en contra de \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo es razonable y, por lo tanto, no \u00a0 puede ser cuestionada en sede constitucional, nosotros estimamos que esa \u00a0 decisi\u00f3n s\u00ed contiene serios problemas constitucionales, que llevaron a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00e1squez Melo, al menos, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la sentencia \u00a0 citada, concluy\u00f3 que la conducta del actor fue dolosa a partir de (i) un \u00a0 conjunto de sospechas injustificadas sobre la actuaci\u00f3n del juez; (ii) las \u00a0 actuaciones de los empleados del Despacho a su cargo, y no las de la persona \u00a0 investigada y procesada penalmente; (iii) hechos ocurridos en un proceso civil \u00a0 distinto de aquel en que se firm\u00f3 el acta que dio lugar al proceso iniciado en \u00a0 su contra (acta correspondiente a la audiencia de fijaci\u00f3n del litigio, art\u00edculo \u00a0 101 del CPC); y, especialmente, (iv) la aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual los jueces deben saber lo que hacen, por \u00a0 encima de las pruebas obrantes en el proceso y de la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de inocencia, \u201cbarrera epistemol\u00f3gica\u201d al poder del Estado[52] y, por lo \u00a0 tanto, garant\u00eda del derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas del fallo cuestionado no solo configuraron un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al actor, sino que, como precedente \u00a0 judicial, llevan a (v) la imposici\u00f3n de una condena penal por falsedad \u00a0 culposa, \u00a0conducta at\u00edpica seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, o \u00a0 (vi) la imposici\u00f3n de responsabilidad objetiva en el campo penal, \u00a0 constitucionalmente prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de esta s\u00edntesis de los motivos de disenso en la Sala Plena, consideramos \u00a0 pertinente presentar de manera amplia los principales apartes del proyecto \u00a0 derrotado por decisi\u00f3n mayoritaria. La Corte viene se\u00f1alando que la motivaci\u00f3n \u00a0 de las sentencias judiciales es un componente del debido proceso, un fundamento \u00a0 de la legitimidad de las decisiones que adoptan los jueces y, en el caso de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre, un mecanismo de control social sobre sus providencias. Desde \u00a0 esa \u00f3ptica, la exposici\u00f3n integral de la posici\u00f3n incorporada al proyecto \u00a0 inicial satisface esos fines, pues permite a los interesados y la ciudadan\u00eda en \u00a0 general conocer las distintas respuestas al problema jur\u00eddico que fueron \u00a0 consideradas y discutidas dentro del Tribunal Constitucional, y contrastar la \u00a0 argumentaci\u00f3n mayoritaria con la que defendimos los magistrados disidentes.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, se presentar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los fundamentos \u00a0 normativos acerca del defecto f\u00e1ctico por ausencia de motivaci\u00f3n, o motivaci\u00f3n \u00a0 abiertamente inadecuada de la premisa f\u00e1ctica (la declaraci\u00f3n de hechos probados \u00a0 en una sentencia), y a los par\u00e1metros de adecuaci\u00f3n de las presunciones \u00a0a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Posteriormente, se expondr\u00e1 el an\u00e1lisis que \u00a0 llev\u00f3 a los Magistrados disidentes a concluir que la sentencia cuestionada s\u00ed \u00a0 presenta un defecto f\u00e1ctico, que comporta la violaci\u00f3n de diversos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del proyecto original sobre la motivaci\u00f3n de la premisa \u00a0 f\u00e1ctica y el uso constitucionalmente adecuado de las presunciones probatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c27. Este Tribunal ha destacado la importancia de una justificaci\u00f3n adecuada de \u00a0 las premisas y conclusiones f\u00e1cticas contenidas en una providencia judicial. \u00a0 Esta garant\u00eda se desprende del derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0 incorpora, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta, el derecho a la motivaci\u00f3n \u00a0 racional de las decisiones, presupuesto indispensable para la erradicaci\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad, la eficacia del derecho de defensa, y el ejercicio \u00a0 responsable de la funci\u00f3n judicial, ante las partes y la sociedad. La hip\u00f3tesis \u00a0 de defecto f\u00e1ctico por carencia de motivaci\u00f3n, o motivaci\u00f3n injustificada, no \u00a0 tendr\u00eda sentido si la libertad probatoria se entiende de manera tan amplia que \u00a0 se equipare a la \u201c\u00edntima\u201d convicci\u00f3n del juez, inescrutable y por lo \u00a0 tanto incontrolable sin importar si se trastoca en capricho y arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En ese sentido, en la sentencias de constitucionalidad C-202 de 2005[54] y de revisi\u00f3n \u00a0 T-1015 de 2010[55], \u00a0 la Corte Constitucional hizo referencia a determinados par\u00e1metros m\u00ednimos de \u00a0 racionalidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba, asociados al concepto de sana \u00a0 cr\u00edtica, basados en recientes propuestas de la Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica, y destinados a defender la posibilidad conceptual de una justificaci\u00f3n \u00a0 adecuada de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas acogidas por el juez, derivada de la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los fallos judiciales y, por lo tanto, del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. La reflexi\u00f3n emprendida por la teor\u00eda y acogida \u00a0 en la jurisprudencia citada gira en torno a los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El razonamiento probatorio es de \u00a0 car\u00e1cter primordialmente inductivo debido a la imposibilidad de conocer los \u00a0 hechos pasados de manera directa, y las dificultades para acceder a medios \u00a0 cient\u00edficos de prueba capaces de proveer al juez de premisas indiscutibles para \u00a0 arribar a conclusiones absolutamente ciertas. El uso de reglas de la experiencia \u00a0 (por definici\u00f3n no-cient\u00edficas), indicios y presunciones, entre otros aspectos \u00a0 caracter\u00edsticos del razonamiento probatorio, hacen que las conclusiones del juez \u00a0 deban considerarse (m\u00e1s o menos) probables, pero no absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad probatoria refleja el \u00a0 rechazo a la tarifa legal como regla general de valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, pero no se identifica con la \u201c\u00edntima convicci\u00f3n\u201d del \u00a0 funcionario, pues la primera (es decir, la tarifa legal) elimina la valoraci\u00f3n \u00a0 racional del juez, y la remplaza por la voluntad del legislador o del \u00f3rgano que \u00a0 establece la \u2018tarifa\u2019 o el valor aritm\u00e9tico de cada prueba; mientras que \u00a0 la segunda (la \u00edntima convicci\u00f3n), la convierte en pleno subjetivismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad probatoria, en cambio, hace referencia a la posibilidad con que \u00a0 cuenta el juez de acudir a un conjunto plural de medios probatorios, pero \u00a0 especialmente, al deber de enlazarlos a trav\u00e9s de las diversas herramientas \u00a0 argumentativas asociadas a la l\u00f3gica y a la experiencia. Por ello, no solo es \u00a0 compatible con la motivaci\u00f3n de los razonamientos probatorios, sino que la \u00a0 exige. En ese sentido y siguiendo determinados autores, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 confirmado que la libertad probatoria no cierra sino que inicia la discusi\u00f3n y \u00a0 la argumentaci\u00f3n en materia f\u00e1ctica.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de inmediaci\u00f3n no \u00a0 puede interpretarse como un momento \u201cm\u00edstico\u201d en que el juez obtiene del \u00a0 contacto con las pruebas un conocimiento indiscutible de los hechos del caso, \u00a0 mecanismo inescrutable y por lo tanto inexplicable. Comprendida de esa forma \u00a0 descrita inicialmente no solo lesionar\u00eda gravemente el debido proceso por la \u00a0 imposibilidad de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, sino que har\u00eda \u00a0 inconcebible la adopci\u00f3n de decisiones razonadas sobre las pruebas por parte de \u00a0 \u00f3rganos colegiados. La inmediaci\u00f3n asegura la interacci\u00f3n directa del juez con \u00a0 las pruebas, con el prop\u00f3sito de que las aprecie adecuadamente, pero no lo exime \u00a0 del deber de explicar las conclusiones probatorias que lo llevan a declarar los \u00a0 hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Por ello, no cualquier conclusi\u00f3n probatoria incluida en un fallo es v\u00e1lida. \u00a0 Cuando la declaraci\u00f3n de los hechos probados carece por completo de sustento o \u00a0 se basa en razonamientos incompatibles con las caracter\u00edsticas propias de la \u00a0 valoraci\u00f3n racional de la prueba, la sentencia puede resultar violatoria de \u00a0 derechos fundamentales: no solo aquellos involucrados en la discusi\u00f3n del \u00a0 proceso espec\u00edfico, sino tambi\u00e9n el derecho al debido proceso en sus facetas de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, y el principio de legalidad, en tanto erradicaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad. La autonom\u00eda y la independencia judicial deben seguir los cauces \u00a0 trazados por las reglas de la sana cr\u00edtica, siendo inadmisibles, por ejemplo, \u00a0 razonamientos que no se ajusten a los principios de no contradicci\u00f3n o \u00a0 identidad, \u00a0entre otros criterios de valoraci\u00f3n aportados por la l\u00f3gica; y resultando \u00a0 d\u00e9biles las conclusiones que tomen por premisa reglas de la experiencia \u00a0 pobremente fundamentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En ese orden de ideas, las reglas de la experiencia juegan un papel protag\u00f3nico \u00a0 en el razonamiento probatorio, pues se presentan como premisa mayor de muchas \u00a0 conclusiones sobre las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso. Como producto de la \u00a0 experiencia, se trata de generalizaciones de observaciones sociales, por regla \u00a0 general desarrolladas por el juzgador, o arraigadas en el pensamiento com\u00fan de \u00a0 una sociedad. Como generalizaciones de observaciones aisladas, difieren de las \u00a0 reglas cient\u00edficas en que no son infalibles, ni tienen la pretensi\u00f3n de serlo. \u00a0 Pero ello no significa que sean caprichosas, sino que su fuerza como premisas \u00a0 del razonamiento es una cuesti\u00f3n de grado. A manera de ejemplo, media una \u00a0 distancia consideraba en materia de razonabilidad entre una generalizaci\u00f3n \u00a0 basada en un prejuicio y una que proviene de ciencias sociales como la \u00a0 antropolog\u00eda, la psicolog\u00eda o la sociolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 uso de reglas de la experiencia es imprescindible en el campo de la \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica sobre hechos, pero no desvirt\u00faa ni limita la obligaci\u00f3n \u00a0 de motivaci\u00f3n del fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha recogido la tradicional \u00a0 clasificaci\u00f3n del\u00a0 art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, entre presunciones legales \u00a0 o iuris tantum, que admiten prueba en contrario, y iuris et de iure \u00a0 o de pleno de derecho, que no permiten oposici\u00f3n de prueba alguna (C-731 \u00a0 de 2005 y C-780 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y las \u00a0 elaboraciones de algunos doctrinantes,[58] \u00a0este Tribunal ha explicado que las primeras son \u201chechos o situaciones que, en \u00a0 virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren \u00a0 determinadas circunstancias o hechos relevantes\u201d, de manera que al \u00a0 establecerse una presunci\u00f3n, el legislador \u201cse limita a reconocer la \u00a0 existencia\u00a0 de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente aceptadas y de \u00a0 usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente relevantes, con el \u00a0 fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha precisado que las presunciones \u00a0 redistribuyen la carga de la prueba (y en ocasiones la invierten), relevando a \u00a0 una de las partes de la obligaci\u00f3n de probar. De esa manera, rompen la igualdad \u00a0 en el proceso para alcanzar fines considerados valiosos por el Legislador[60]. Por ese \u00a0 motivo, para que mantengan su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben \u00a0 ser razonables y no afectar de manera desproporcionada \u00a0los derechos fundamentales de una de las partes, principalmente, el debido \u00a0 proceso en sus facetas de defensa y presunci\u00f3n de inocencia.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La razonabilidad de las presunciones se analiza desde \u00a0 dos perspectivas independientes: desde un punto de vista, son razonables si se \u00a0 ajustan m\u00ednimamente a la l\u00f3gica o a s\u00f3lidas reglas de la experiencia, lo que \u00a0 ocurre cuando se basan en relaciones f\u00e1cticas altamente probables;\u00a0 desde \u00a0 otra \u00f3ptica, si persiguen fines constitucionales leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En ese orden de ideas, una presunci\u00f3n abiertamente \u00a0 opuesta a la experiencia es irrazonable, al igual que una que no persiga \u00a0 prop\u00f3sitos leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley. Entre estos dos \u00a0 conceptos, sin embargo, no hay plena coincidencia, pues el Legislador puede \u00a0 estimar imperativa la creaci\u00f3n de una presunci\u00f3n que no siga la generalidad de \u00a0 las observaciones sociales pero que, en cambio, resulte muy importante para \u00a0 proteger bienes constitucionales.[62] En \u00a0 semejante supuesto, el juez deber\u00e1 ponderar cu\u00e1l de los criterios debe \u00a0 privilegiarse para cumplir los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Las presunciones, por otra parte, no son realmente un medio de prueba sino m\u00e1s \u00a0 bien un razonamiento orientado a eximir de la prueba, y son desvirtuables como \u00a0 regla general pues, en la medida en que se estructuran sobre la probabilidad de \u00a0 correlaciones f\u00e1cticas determinadas, debe ser posible derrotarlas para la parte \u00a0 que pueda resultar afectada por ellas, asumiendo las cargas apropiadas para \u00a0 lograrlo.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expresado, resulta conveniente precisar \u00a0 que la expresi\u00f3n presunci\u00f3n es ambigua, no solo porque al utilizarla el \u00a0 operador puede hacer referencia tanto a las de car\u00e1cter absoluto como a aquellas \u00a0 de naturaleza relativa sino, adem\u00e1s, porque con la expresi\u00f3n presunciones \u00a0 hominis se denotan tambi\u00e9n los indicios, que, sin embargo, operan de \u00a0 forma diversa en el razonamiento del juez.\u00a0 Sin embargo, las presunciones \u00a0 no son hechos indicadores de otros hechos, pues ello har\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible diferenciarlas de los indicios (o hechos indicadores de la ocurrencia \u00a0 de otro hecho) y, por ello, aunque la doctrina utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 presunciones hominis para hablar de indicios, la jurisprudencia ha acogido \u00a0 la clasificaci\u00f3n bipartita entre presunciones iuris tantum (relativas) y \u00a0 iuris et de iure (absolutas).[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los indicios, las presunciones no son \u00a0 hechos ni enunciados sobre hechos, sino reglas de inferencia y, en atenci\u00f3n a su \u00a0 origen (constitucional, legal o jurisprudencial) y la fuerza vinculante que \u00a0 pueda atribu\u00edrseles, puede tratarse de normas jur\u00eddicas dirigidas al juez, que \u00a0 lo facultan para adoptar una decisi\u00f3n a\u00fan en ausencia de pruebas suficientes \u00a0 para alcanzar la convicci\u00f3n sobre los hechos objeto del litigio, o incluso \u00a0 contra el material probatorio disponible, cuando tienen car\u00e1cter absoluto \u00a0 (posibilidad absolutamente excepcional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En las decisiones en que la Corte se ha pronunciado \u00a0 sobre presunciones, ha analizado el balance constitucional que debe alcanzarse \u00a0 entre el establecimiento de una presunci\u00f3n como medio o instrumento para obtener \u00a0 beneficios pr\u00e1cticos en la adjudicaci\u00f3n y alcanzar fines constitucionales o \u00a0 legalmente leg\u00edtimos, de un lado, y la eficacia de los principios \u00a0 constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia y derecho de defensa, componentes \u00a0 esenciales del debido proceso constitucional, de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas sentencias, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la \u00a0 posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n aportando las pruebas necesarias para \u00a0 lograrlo. Sin que corresponda a la Sala indagar cu\u00e1l ser\u00eda la respuesta \u00a0 constitucional si se tratara de presunciones absolutas, s\u00ed debe precisarse que \u00a0 la posibilidad de derrumbar la presunci\u00f3n fue un elemento relevante de decisi\u00f3n, \u00a0 pues ello desvirt\u00faa la existencia de restricciones desproporcionadas del derecho \u00a0 de defensa sino que, por el contrario, mediante su ejercicio el eventual \u00a0 afectado puede enfrentarse a la presunci\u00f3n, asumiendo las cargas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, una presunci\u00f3n de origen legal (o \u00a0 jurisprudencial y adscrita a la ley) no podr\u00eda operar de manera tal que \u00a0 prevalezca sobre la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, garant\u00eda de libertad \u00a0 en el orden constitucional y \u201cbarrera epistemol\u00f3gica\u201d al uso del poder \u00a0 punitivo del Estado, en tanto impide la adopci\u00f3n de decisiones condenatorias sin \u00a0 base probatoria suficiente[65]. \u00a0 Este punto se retomar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Conclusi\u00f3n: a pesar de las limitaciones \u00a0 propias del defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dos de las hip\u00f3tesis en que se configura ata\u00f1en directamente a la calidad de los \u00a0 razonamientos incorporados por el juez a la motivaci\u00f3n de su sentencia, en tanto \u00a0 que la ausencia manifiesta de justificaci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de los hechos \u00a0 puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, acompa\u00f1ado de uno por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. Lo que los pronunciamientos \u00a0 reiterados precedentes han destacado es que libertad y autonom\u00eda judicial no son \u00a0 incompatibles con la adecuada justificaci\u00f3n de las conclusiones probatorias y, \u00a0 en ese marco, las reglas de la experiencia y las presunciones \u00a0 operan como elementos relevantes del an\u00e1lisis judicial de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no todo problema asociado a la \u00a0 argumentaci\u00f3n en materia de hechos, el establecimiento de presunciones o el uso \u00a0 de indicios como medios de prueba (o de razonamientos basados en indicios) posee \u00a0 relevancia constitucional. Solamente cuando se evidencia una clara interferencia \u00a0 en los derechos fundamentales ser\u00e1 pertinente que el juez de tutela analice la \u00a0 correcci\u00f3n argumentativa de una decisi\u00f3n, aspecto en el que la auto restricci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como las subreglas propias del defecto f\u00e1ctico (incidencia del mismo \u00a0 en el sentido de la decisi\u00f3n, preferencia por las opciones valorativas del juez, \u00a0 respeto por la inmediaci\u00f3n, libertad probatoria y presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n) delimitan la competencia del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos elementos de juicio y las subreglas \u00a0 que caracterizan el defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, en el proyecto inicial se lleg\u00f3 a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis del presunto defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de \u00a0 determinadas pruebas y omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Para analizar este defecto es imprescindible esclarecer qu\u00e9 aspectos de la \u00a0 conducta del acusado deb\u00edan probarse para considerarla dolosa. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, una conducta es dolosa (i) \u201ccuando el agente \u00a0 conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 o (ii) \u201ccuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como \u00a0 probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. El primero de los \u00a0 supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como dolo directo, \u00a0 mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado que la falsedad \u00a0 documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha aclarado que \u00a0 puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual atribuy\u00f3, por ejemplo, \u00a0 a una jueza que firm\u00f3 actas sin hallarse en el Despacho (providencia de 30 de \u00a0 enero de 1991)[66], \u00a0 como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructur\u00f3, en su concepto, en \u00a0 un caso en que una jueza firmaba habitualmente declaraciones extra proceso, que \u00a0 no hab\u00eda recibido, y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca \u00a0 importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo \u00a0 directo requiere de la prueba sobre el conocimiento del car\u00e1cter antijur\u00eddico de \u00a0 la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostraci\u00f3n de \u00a0 un conocimiento sobre la probabilidad cierta (as\u00ed lo ha expresado la Corte \u00a0 Suprema de Justicia) de incurrir en un hecho il\u00edcito, y la total despreocupaci\u00f3n \u00a0 frente a ese resultado probable (consentirlo o dejarlo librado al azar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala trascribir\u00e1 los \u00a0 aspectos centrales de la decisi\u00f3n cuestionada en lo atinente a la configuraci\u00f3n \u00a0 del dolo[67] \u00a0y posteriormente estudiar\u00e1 el cargo propuesto en la demanda. Al abordar ese \u00a0 an\u00e1lisis, esta Corte no efectuar\u00e1 una valoraci\u00f3n integral de las pruebas sino \u00a0 que se limitar\u00e1 a considerar los aspectos constitucionalmente relevantes del \u00a0 conflicto, en atenci\u00f3n a la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Fiscal\u00eda \u2013y lo avala la Corte- el \u00a0 doctor V\u00c1SQUEZ MELO, de acuerdo a lo que viene de consignarse, obr\u00f3 dolosamente, \u00a0 es decir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 Ib\u00eddem, conoc\u00eda el hecho constitutivo \u00a0 de la infracci\u00f3n penal y quiso su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corroborarlo, basta examinar \u00a0 c\u00f3mo sucedieron los hechos, en los que resulta extra\u00f1a la repentina enfermedad \u00a0 del juez, que fue el pretexto para cancelar una diligencia \u2013en el proceso \u00a0 catalogado de \u2018especial\u2019 por la Fiscal\u00eda-, pero no fue \u00f3bice para que se \u00a0 realizara otra -como la adelantada en el tr\u00e1mite ordinario en el que se levant\u00f3 \u00a0 el acta espuria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico y procedente era, si el juez \u00a0 desde temprano anunci\u00f3 padecer quebrantos de salud, que los empleados cancelaran \u00a0 las diligencias programadas mientras \u00e9l no estuviese en el recinto, pero no, \u00a0 como sucedi\u00f3 en este evento, realizar caprichosamente unas y cancelar otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como lo dice el representante del \u00a0 ente instructor, la actitud del juez civil es sospechosa, no siendo de recibo \u00a0 que alegue desconocimiento del contenido de los documentos entregados para su \u00a0 firma, pues, por mucha confianza que haya depositado en sus empleados, lo m\u00ednimo \u00a0 que debi\u00f3 hacer fue verificar la fecha de las actuaciones que estaba \u00a0 suscribiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo determin\u00f3 en asunto similar [auto de \u00a0 segunda instancia del 30 de enero de 1991], en el que se demostr\u00f3 que una juez \u00a0 firm\u00f3 diligencias \u2018sin estar f\u00edsicamente presente en su despacho\u2019, aduciendo no \u00a0 querer perjudicar la administraci\u00f3n de justicia y ampar\u00e1ndose en una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica. Esto dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;[e]l dolo, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 \u00a0 del C. Penal, comporta el conocimiento de que se est\u00e1 cometiendo un hecho \u00a0 punible y querer esa realizaci\u00f3n, independientemente de que se quiera causar \u00a0 perjuicio a otra persona con dicha conducta. As\u00ed, pues, no puede menos de \u00a0 pensarse que la juez Arismendi M\u00e1rquez sab\u00eda que est\u00e1 sancionado como delito el \u00a0 hacer figurar como intervinientes en documentos p\u00fablicos a personas que \u00a0 efectivamente no participaron en el acto del cual da fe. Y, de otra parte, como \u00a0 hasta ahora nada en el proceso hace pensar en la existencia de factores que \u00a0 constri\u00f1an o alteren su capacidad volitiva, se impone pensar que sab\u00eda que \u00a0 estaba cometiendo una falsedad y, empero, con voluntad consciente, realiz\u00f3 el \u00a0 acto que la encarnaba, el cual, a no dudarlo, era intr\u00ednsecamente id\u00f3neo para \u00a0 enga\u00f1ar y, desde luego, con posibilidad de causar da\u00f1o ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, si como empleada \u00a0 oficial, en ejercicio de sus funciones, afirm\u00f3 una mentira, cual es la de que \u00a0 estuvo presente en la pr\u00e1ctica de de (sic) las varias diligencias de que habla \u00a0 el proceso, cuando lo cierto es que se hallaba en distante municipio a aqu\u00e9l en \u00a0 que aquellas se cumpl\u00edan, documentos estos de innegable capacidad probatoria, \u00a0 deviene indudable que acomod\u00f3 su conducta a la descripci\u00f3n legal del art\u00edculo \u00a0 219 del C.P. Y, si al signar el acto jur\u00eddico que se acaba de referir, lo hizo \u00a0 con voluntad consciente de estar mutando la verdad, lo cual es apenas l\u00f3gico \u00a0 dada la forma como los hechos se desenvolvieron (\u00bfqui\u00e9n mejor que ella sab\u00eda que \u00a0 no estuvo presente en la pr\u00e1ctica de las diligencias?), es irrefragable, hasta \u00a0 este momento procesal, la existencia del dolo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho por la Corporaci\u00f3n en el \u00a0 caso citado, vuelve a ratificarse ahora que no es necesario querer causar un \u00a0 perjuicio para estructurar el dolo de falsificar y que aqu\u00ed tambi\u00e9n cabe \u00a0 preguntarse \u00bfqui\u00e9n mejor que el doctor \u00c1LVARO V\u00c1SQUEZ MELO sab\u00eda que no estuvo \u00a0 en la pr\u00e1ctica de la diligencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Corte [Sentencia \u00a0 del 19 de mayo de 1992, Radicado N\u00b0 6.032], en otro proceso adelantado por el \u00a0 delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en contra de una jueza de la \u00a0 Rep\u00fablica que firm\u00f3 varias actas sin haberlas presidido, ratific\u00f3 el dolo y \u00a0 descart\u00f3 la negligencia o simple culpa aducidas por el Tribunal, en estos \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cuanto al dolo, forma \u00fanica posible de \u00a0 culpabilidad aqu\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del C.P., ha de decirse que \u00a0 es el desarrollo de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica con conocimiento y \u00a0 voluntad (dolo determinado o de prop\u00f3sito), o cuando se acepta la probabilidad \u00a0 de un resultado que en principio no se desea, pero cuya producci\u00f3n se conciente \u00a0 (sic), corri\u00e9ndose el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto querido \u00a0 (dolo eventual o de previsi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Como afirm\u00f3 el Tribunal] no existe prueba \u00a0 de que la Juez conociera la falsedad de las actas donde daba fe de haber \u00a0 recepcionado los testimonios, pero ello no significa que no estuviera en \u00a0 condiciones de prever fundadamente que al patrocinar \u2018la criticable costumbre \u00a0 de recepcionar las declaraciones a espaldas de la titular\u2019, pudiese incurrir \u00a0 en alguna falsedad como efectivamente ocurri\u00f3. Esa probabilidad era cierta, pues \u00a0 al estar tan recientemente posesionada no ten\u00eda el conocimiento necesario de los \u00a0 empleados como para confiar en ellos ciegamente, sin que sea, desde luego, \u00a0 explicable y menos excusable el desinter\u00e9s o \u2018poca importancia\u2019 que \u00a0 prest\u00f3 a la funci\u00f3n encomendada. Ello no es una negligencia o simple culpa como \u00a0 la califica el Tribunal, sino un claro querer eventualmente de consignar la \u00a0 falsedad probable, pues como dicen los autores con Maggiore a la cabeza, que un \u00a0 tal evento \u2018significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe; y no \u00a0 puede faltar s\u00f3lo para asumir en ciertos casos formas menos intensas. Prever un \u00a0 resultado como posible y ocasionarlo equivale a quererlo\u2019 (Maggiore, Giuseppe, \u00a0 Derecho Penal V.I. p. 589 cit. Por Reyes Echand\u00eda, Alfonso, La Culpabilidad \u00a0 1977, p\u00e1g. 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez irresponsablemente lo que en verdad \u00a0 quer\u00eda era firmar cuanta declaraci\u00f3n extraproceso le pasaran, aun cuando era \u00a0 perfectamente probable que en alguna de ellas se faltase a la verdad, pero \u00a0 corri\u00f3 el riesgo porque esas declaraciones nunca las recib\u00eda un Juez, puesto que \u00a0 no ten\u00edan importancia en proceso alguno del Juzgado, como lo afirm\u00f3 en la \u00a0 injurada. Esa reflexi\u00f3n inexacta y reprochable la condujo a dejar de verificar \u00a0 lo indispensablemente verificable&#8230; (&#8230;) No obstante esta omisi\u00f3n grave, no \u00a0 tuvo escr\u00fapulo alguno en afirmar falsamente haberlo hecho. Esto no puede ser \u00a0 jam\u00e1s conducta culposa y menos a\u00fan at\u00edpica. Sostener, como lo hace el Tribunal, \u00a0 que actu\u00f3 culposamente por inexperiencia es sencillamente dar patente de corso \u00a0 para que todo abogado que asuma por primera vez el cargo de Juez, pueda faltar a \u00a0 sus deberes impunemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, a pesar de la identidad \u00a0 f\u00e1ctica resaltada entre lo fallado anteriormente por la Sala y lo que hoy se \u00a0 examina, es factible advertir, en un aspecto de tan profundo arraigo subjetivo \u00a0 como el dolo, la posibilidad de que efectivamente aspectos ajenos al querer y \u00a0 voluntad del acusado, hayan gobernado la ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, precisamente en seguimiento de las \u00a0 pautas que facultan extractar ese comportamiento doloso de lo que objetivamente \u00a0 hacen, dicen u ocultan las personas, la Corte ha de significar ajeno a la \u00a0 realidad, o cuando menos a lo que normalmente sucede en los despachos \u00a0 judiciales, que en el caso concreto el procesado no supiera anteladamente que lo \u00a0 firmado era ajeno a la realidad de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello, cabe precisar, parte del examen \u00a0 mismo de la diligencia y sus circunstancias, pues, no cabe en la mente de quien \u00a0 conoce los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho, o mejor, el \u00a0 grueso de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la \u00a0 oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el \u00a0 secretario del juzgado, previamente hab\u00eda manifestado su imposibilidad, por \u00a0 razones de salud, de acudir a desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que por razones de una mal \u00a0 entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan, sesgando su \u00a0 declaraci\u00f3n, apoyar los dichos del titular de la oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se repite, de ninguna manera puede \u00a0 asomar habitual o siquiera propio de la abigarrada forma de funcionar el \u00a0 juzgado, que una diligencia trascendente se desarrolle sin contratiempos \u00a0 ignorando la encargada de diligenciarla directamente, que quien deber\u00eda \u00a0 gobernarla no se halla ni podr\u00e1 acudir a la oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que, como la experiencia judicial \u00a0 ense\u00f1a, las m\u00e1s de las veces el funcionario o se halla dedicado a otros asuntos \u00a0 en su oficina, o preside otras de las audiencias que all\u00ed se realizan y por ello \u00a0 no injiere profundamente en el tr\u00e1mite. Pero siempre, cuando de legalidad se \u00a0 trata, el titular permanece en el lugar o se encuentra disponible si surge alg\u00fan \u00a0 avatar que demande de su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3, sin embargo, que el acusado nunca, \u00a0 durante todo el d\u00eda, acudi\u00f3 a su oficina y de ello extra\u00f1amente jam\u00e1s se enter\u00f3 \u00a0 la empleada, ni ese d\u00eda ni los siguientes, pues, la diligencia realizada \u00a0 permaneci\u00f3 inc\u00f3lume hasta que el procesado supo de la denuncia instaurada en su \u00a0 contra y decidi\u00f3 anularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entrados en el terreno de lo \u00a0 indiciario, bastante particular asoma que precisamente esa decisi\u00f3n de revocar \u00a0 la actuaci\u00f3n estimada espuria, s\u00f3lo vino a germinar a partir de la denuncia en \u00a0 cuesti\u00f3n, con lo cual se demuestra que el motivo basilar de la anulaci\u00f3n no \u00a0 estriba en la verificaci\u00f3n de la existencia de un error y decisi\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 corregirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incuria siempre podr\u00e1 explicar \u00a0 actuaciones irregulares en las cuales el dolo se verifique problem\u00e1tico de \u00a0 auscultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa negligencia demanda, a su vez, de \u00a0 racionalidad en sus or\u00edgenes y efectos, dado que de los funcionarios p\u00fablicos se \u00a0 predica, en atenci\u00f3n a sus conocimientos y experiencia, de un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo circunstancias ajenas a lo habitual, \u00a0 del tenor del caso fortuito o fuerza mayor, habr\u00edan podido explicar que, en el \u00a0 caso concreto, con tantos cuantos condicionamientos exist\u00edan para que \u00a0 necesariamente el acusado \u2013persona de gran experiencia no s\u00f3lo en la Rama \u00a0 Judicial, sino en la labor asignada e incluso, en el despacho a su cargo- \u00a0 tuviese presente que no acudi\u00f3 al despacho el 16 de diciembre de 2009 y por \u00a0 ende, nada pod\u00eda desarrollarse all\u00ed sin su presencia, a pesar de ello firmase un \u00a0 acta de diligencia que consigna una falacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, la ilicitud por la cual se \u00a0 acus\u00f3 al procesado, no estriba en que la empleada del despacho adelantara la \u00a0 diligencia sin contar con su presencia, o que nunca se hubiese realizado ese \u00a0 acto procesal, sino en que el titular de la oficina le brind\u00f3 legitimidad, \u00a0 posteriormente, a lo consignado en el documento, cuando, se anot\u00f3 ya, \u00a0 necesariamente ten\u00eda que saber, la raz\u00f3n obvia estriba en advertir que \u00e9l m\u00e1s \u00a0 que nadie conoc\u00eda de su ausencia en la diligencia, que el hecho no consultaba la \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si previamente autoriz\u00f3 que se \u00a0 realizara la diligencia a pesar de no poder acudir al despacho, confiando en que \u00a0 ello devendr\u00eda intrascendente o no ser\u00eda detectado, o si despu\u00e9s de ocurrido \u00a0 ello, decidi\u00f3 avalarlo con su firma, esas no son circunstancias que incidan \u00a0 trascendentemente en la decisi\u00f3n de condena a partir de la prefiguraci\u00f3n del \u00a0 elemento doloso, pues, para los efectos penales lo que interesa es que sab\u00eda \u00a0 contrario a la realidad lo consignado en el acta y no empec\u00e9 ese conocimiento, \u00a0 dirigi\u00f3 su voluntad a legitimarlo veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se ha demostrado que el procesado \u00a0 firm\u00f3 consciente de su falacia el acta en cuesti\u00f3n, no puede ampararse la \u00a0 conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge \u00a0 intrascendente en la pr\u00e1ctica, ning\u00fan da\u00f1o efectivo se caus\u00f3 o este tipo de \u00a0 comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no s\u00f3lo \u00a0 porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva \u00a0 en toda su dimensi\u00f3n, sino en atenci\u00f3n a que ese tratamiento benigno predicado \u00a0 termina convirti\u00e9ndose en patente de corso para esta y otras tantas tropel\u00edas \u00a0 que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos \u00a0 ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el \u00a0 camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se \u00a0 termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 En esa trama de razones encuentra esta Sala que las sospechas, es decir \u00a0 lo \u2018particular\u2019 en la conducta del Juez; lo \u2018extra\u00f1o\u2019 de su \u00a0 comportamiento en el tr\u00e1mite de un proceso denominado \u2018especial\u2019 por la \u00a0 Fiscal\u00eda y la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal; fue la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada, ocurrida solo despu\u00e9s de conocer la denuncia penal en su contra; lo \u00a0 \u2018repentino\u2019 de su enfermedad, y la falta de legalizaci\u00f3n de su \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, son temas a los que se dedica buena parte de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la sentencia objeto de an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 Junto con esas sospechas, la Corporaci\u00f3n demandada hizo referencia a una pauta \u00a0 de an\u00e1lisis probatorio seg\u00fan la cual es posible \u201cextraer el dolo\u201d de lo \u00a0 que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludi\u00f3 a una regla conforme \u00a0 con la cual los jueces deben verificar lo que firman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa regla aclar\u00f3 que, no obstante haber sido establecida en sentencias \u00a0 previas, algunas an\u00e1logas al asunto analizado, no resultaba determinante para \u00a0 fallar porque, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subjetivo del dolo siempre resultar\u00eda \u00a0 posible que motivos diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza \u00a0 mayor, explicaran que un juez con la experiencia del acusado suscribiera ese \u00a0 documento sin conocer su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 Advirti\u00f3, por otra parte, que no se juzg\u00f3 al actor por no presidir la audiencia \u00a0 sino por legitimar posteriormente el contenido del acta de diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), sin ser relevante para el an\u00e1lisis si la \u00a0 autoriz\u00f3 o solo confi\u00f3 en firmarla posteriormente sin que ello fuera percibido, \u00a0 y descart\u00f3 la posibilidad de acudir a reglas de la experiencia basadas en la \u00a0 sobrecarga laboral o la confianza entre los funcionarios del despacho para \u00a0 descartar el car\u00e1cter doloso de la conducta investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 En esos t\u00e9rminos, adem\u00e1s de basarse en sospechas, como asegura el peticionario, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 con base en (i) indicios derivados o \u00a0 relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la \u00a0 experiencia que estar\u00edan a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar \u00a0 el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten \u00a0 las personas, y (iii) una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual puede asumirse que los \u00a0 jueces conocen lo que firman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 La jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre puede v\u00e1lidamente sentar pautas para \u00a0 el an\u00e1lisis de las pruebas y la delimitaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de cada caso, \u00a0 y el uso de esas herramientas de valoraci\u00f3n de la prueba y argumentaci\u00f3n de las \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra \u00a0 que su empleo comporta una restricci\u00f3n excesiva (desproporcionada) del principio \u00a0 constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia u otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso concreto se refiere precisamente a una afectaci\u00f3n iusfundamental de \u00a0 esa naturaleza y, en caso de hallarse fundado el cargo, se tratar\u00eda de un \u00a0 defecto que razonablemente tuvo incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria. Ello se infiere de lo ocurrido en el proceso penal adelantado en \u00a0 contra del se\u00f1or V\u00e1squez Melo: la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 actuando como juez de primera instancia, estim\u00f3 que el procesado actu\u00f3 de manera \u00a0 descuidada y no dolosa, lo que tornaba at\u00edpica la conducta investigada. Por el \u00a0 contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de la citada presunci\u00f3n (los \u00a0 jueces saben lo que firman), estim\u00f3 que la conducta del juez no solo era t\u00edpica, \u00a0 sino adem\u00e1s dolosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Podr\u00eda objetarse que junto con las sospechas citadas, la sentencia censurada en \u00a0 sede constitucional tiene otros fundamentos, de forma que aun en caso de \u00a0 comprobarse la existencia del defecto propuesto, ello no ser\u00eda suficiente para \u00a0 minar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues esta mantendr\u00eda su fuerza \u00a0 con base en los razonamientos independientes a las sospechas, lo que har\u00eda \u00a0 improcedente continuar con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 Sin embargo, en la decisi\u00f3n judicial analizada se percibe una particularidad, \u00a0 plausiblemente derivada de ciertas caracter\u00edsticas del razonamiento judicial en \u00a0 materia de pruebas (Supra, considerando 28). Esta caracter\u00edstica se \u00a0 concreta en la notoria dependencia que se da entre las distintas l\u00edneas \u00a0 argumentativas expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la configuraci\u00f3n del dolo: las sospechas, la extracci\u00f3n del dolo \u00a0 de hechos objetivos sobre lo que hacen, dicen, omiten o callan las personas, y \u00a0 la regla de presunci\u00f3n seg\u00fan la cual los jueces deben conocer lo que firman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, salvo las \u00a0 deducciones derivadas de pruebas cient\u00edficas, el conocimiento que obtiene el \u00a0 juez de los otros elementos de prueba (particularmente de las pruebas \u00a0 documentales o testimoniales) le otorga conclusiones probables o veros\u00edmiles, \u00a0 pero no necesariamente verdaderas. En virtud de ello, la certeza de las \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas aumenta o disminuye gradualmente seg\u00fan se incorporan \u00a0 distintos medios de prueba, lo que explica la importancia de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis independiente de cada prueba y posteriormente una revisi\u00f3n de su \u00a0 significado en el conjunto de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n (T-1015\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas pueden adquirir plena fuerza en el an\u00e1lisis conjunto, debilitarse unas a \u00a0 otras, o incluso hallarse en plena contradicci\u00f3n, afectando la credibilidad o \u00a0 invalidando las hip\u00f3tesis que sobre los hechos presentan las partes al Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 En el caso concreto, la dependencia de las tres l\u00edneas de razonamiento impide \u00a0 concluir, prima facie, que las consideraciones diversas a las sospechas\u00a0 \u00a0 soporten por s\u00ed solas el peso de la decisi\u00f3n cuestionada. Muchos de los \u00a0 argumentos acerca de la forma en que se dieron los hechos en el proceso \u00a0 utilizados para \u201cextraer el dolo\u201d de hechos objetivos -en palabras de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal- parten del conjunto de sospechas previamente \u00a0 mencionadas, lo que impide afirmar, con seguridad, que en ausencia de las \u00a0 consideraciones que giran alrededor de las sospechas, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 se mantendr\u00eda intacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en la jurisdicci\u00f3n constitucional opera el principio pro h\u00f3mine, en \u00a0 virtud del cual el juez debe preferir la interpretaci\u00f3n de las normas y la \u00a0 valoraci\u00f3n de los hechos que d\u00e9 un alcance m\u00e1s amplio al \u00e1mbito protector de los \u00a0 derechos constitucionales, al existir una duda sobre la fuerza de las \u00a0 sospechas como fundamento de la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, la Sala \u00a0 estima necesario continuar el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 En ese marco, las sospechas que gu\u00edan las consideraciones de la Corte Suprema, \u00a0 incluso desde una aproximaci\u00f3n inicial no tienen fuerza de convicci\u00f3n, al menos \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es claro qu\u00e9 debe entenderse por una enfermedad \u2018repentina\u2019, cuando \u00a0 existe prueba m\u00e9dica de su existencia[68], \u00a0 no controvertida en el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 alusi\u00f3n a otro proceso resulta problem\u00e1tica porque en ese tr\u00e1mite no se produjo \u00a0 la supuesta falsedad, y el actor justifica en preceptos legales la celeridad con \u00a0 la que actu\u00f3. As\u00ed, en la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia no habr\u00eda tomado en cuenta que las decisiones \u00a0 adoptadas en el proceso radicado al N\u00b0 2007-0541 (de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, entre Chevor S.A. y Almacenes \u00c9xito) obedecieron a que (i) la Ley 820 \u00a0 de 2003, art\u00edculo 39, ordena darle un tr\u00e1mite preferente a todos los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n, y prev\u00e9 que la inobservancia de esa regla es causal de mala \u00a0 conducta[69] (ii) la posibilidad de \u00a0 comisionar la direcci\u00f3n de la diligencia de entrega es una potestad, no una \u00a0 obligaci\u00f3n del juez, seg\u00fan el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;[70] y (iii) lo \u00a0 que la Fiscal\u00eda consider\u00f3 extra\u00f1o en ese tr\u00e1mite fue la celeridad que le \u00a0 imprimi\u00f3 el Juez. Pero el 16 de diciembre de 2009 ocurri\u00f3 que no asisti\u00f3 a la \u00a0 audiencia del proceso \u2018especial\u2019, y ello ir\u00eda en contra de los supuestos \u00a0 intereses extra\u00f1os que lo animaron a darle un tr\u00e1mite especialmente \u00e1gil a ese \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, a prop\u00f3sito de su ausencia al despacho el d\u00eda de la diligencia, el \u00a0 actor expres\u00f3 al Secretar\u00eda que no asistir\u00eda al juzgado; es decir, no ocult\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de salud para as\u00ed respaldar el hecho falso contenido en el acta; y la \u00a0 sospecha que la Corte Suprema impone al actor por la anulaci\u00f3n de dicha acta lo \u00a0 ubica en un dilema irresoluble, pues si esta actuaci\u00f3n fue sospechosa, no \u00a0 resulta claro que el Juez\u00a0pudiera desvirtuar semejante sospecha manteniendo la \u00a0 firmeza de la actuaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgar al actor por las sospechas que -en concepto de la autoridad accionada- \u00a0 suscit\u00f3 en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble radicado N\u00b0 2007-0541, y no por \u00a0 los hechos ocurridos en el proceso de radicado N\u00b0 2007-0452, en el que firm\u00f3 el \u00a0 acta correspondiente a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, la cual dio origen a la investigaci\u00f3n penal, supone fundamentar la \u00a0 responsabilidad del Juez investigado en pruebas y hechos impertinentes. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, si se hubieran presentado irregularidades en otro proceso, estas \u00a0 podr\u00edan ser objeto de un juicio disciplinario o penal independiente, pero no \u00a0 demostrar\u00edan la intenci\u00f3n dolosa y culpabilidad del procesado en la suscripci\u00f3n \u00a0 del acta de la audiencia del 101, correspondiente al proceso de Kenvitur Ltda \u00a0 contra Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la censura del actor hacia las sospechas expuestas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal en la sentencia cuestionada encuentra respaldo constitucional \u00a0 pues evidencia que \u2013de ser este el \u00fanico fundamento de su condena- \u00c1lvaro \u00a0 V\u00e1squez Melo habr\u00eda sido juzgado por hechos diversos a los que se investigaban. \u00a0 La responsabilidad -penal o de cualquier tipo-, supone la capacidad \u00a0 humana de responder por sus actos y, en consecuencia, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda y la dignidad de toda persona. Resulta contrario \u00a0 al principio cardinal de la dignidad humana que se exija a una persona asumir la \u00a0 respuesta de hechos diversos a los que son objeto de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo si la suscripci\u00f3n del acta citada pudiera concebirse como una actuaci\u00f3n \u00a0 destinada a entorpecer otro procedimiento, la dependencia entre ambos casos \u00a0 ser\u00eda innegable, pero no es eso lo que concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conducta que origin\u00f3 la condena penal en contra de \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo fue \u00a0 precisamente el haber suscrito el 16 de diciembre de 2009 el acta de fijaci\u00f3n \u00a0 del litigio en el proceso \u00a0 radicado al n\u00famero 2007-0452, adelantado por Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA \u00a0 contra Kenvitur Ltda, cuyo contenido no \u00a0 tuvo incidencia\u00a0 alguna en ese tr\u00e1mite, como lo manifestaron expresamente \u00a0 los apoderados de esas entidades en el juicio oral[71] adelantado al peticionario. Incluso la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 controversia lo expres\u00f3 as\u00ed: \u201cDe igual forma se ha querido restar \u00a0 trascendencia a la actuaci\u00f3n del juez imputado, se\u00f1al\u00e1ndose que la misma no \u00a0 ocasion\u00f3 perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya diligencia no se realiz\u00f3 \u00a0 porque no compareci\u00f3 a presidirla, como aqu\u00e9l en el que la audiencia se verific\u00f3 \u00a0 sin su presencia y luego suscribi\u00f3 el acta.|| As\u00ed lo depusieron los apoderados \u00a0 de la cuatros empresas involucradas en ambos procesos [es decir, los \u00a0 apoderados de Almacenes \u00c9xito, Chevor S.A., Kevintur S.A. y Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A.] (\u2026) todos los cuales comparecieron al juicio oral para deponer que las \u00a0 citadas compa\u00f1\u00edas no sufrieron da\u00f1o alguno como consecuencia de la irregular \u00a0 actuaci\u00f3n del Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. Y, adem\u00e1s de esos \u00a0 testimonios, es claro que el acta no pod\u00eda tener incidencia alguna en el \u00a0 resultado del proceso, pues reflejaba una audiencia que fue suspendida porque \u00a0 (i) se hallaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0 providencia que neg\u00f3 las excepciones previas y (ii) el apoderado de la parte \u00a0 demandada no asisti\u00f3. Estos hechos fueron registrados as\u00ed por la funcionaria que \u00a0 intent\u00f3 dar inicio a la diligencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUDIENCIA DE QUE TRATA EL ART\u00cdCULO 101 DEL \u00a0 ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas \u00a0 del mes de Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la \u00a0 ma\u00f1ana, d\u00eda y hora previamente se\u00f1alados en auto de fecha veintisiete (27) de \u00a0 Noviembre (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada \u00a0 en el art\u00edculo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SE\u00d1OR JUEZ VEINTINUEVE \u00a0 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para tal \u00a0 fin, con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR. \u00a0 JOSE NEMECIO IBA\u00d1EZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su \u00a0 apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en \u00a0 autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente \u00a0 resolver recurso de apelaci\u00f3n contra auto que neg\u00f3 las excepciones previas por \u00a0 tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se \u00a0 termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de le\u00edda y aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que siendo las 10:20 am \u00a0 no compareci\u00f3 la parte demandada, se declara agotado este segmento. SANEAMIENTO \u00a0 DEL PROCESO: no se observan vicios de nulidad que afecten lo actuado. \u00a0 EXCEPCIONES PREVIAS: No hay excepciones previas pendientes de resolver. FIJACI\u00d3N \u00a0 DE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO, la parte demandada \u00a0 manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a los hechos \u00a0 y pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho anteriormente \u00a0 y en lo dem\u00e1s se difiere la decisi\u00f3n al eventual per\u00edodo probatorio. Agotado el \u00a0 objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en el \u00a0 intervinieron, luego de le\u00edda y aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez (sigue firma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante de la demandada KENVITUR LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sr. JOSE NEMECIO IBA\u00d1EZ SIERRA (FIRMA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderado (sigue firma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario (sigue firma)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 firmar esta acta, equivocadamente, el \u00faltimo d\u00eda de trabajo del mes de diciembre \u00a0 de 2009, y reci\u00e9n se incorporaba de una incapacidad m\u00e9dica por insomnio y estr\u00e9s \u00a0 laboral, el entonces juez de la Rep\u00fablica V\u00e1squez Melo fue condenado por el \u00a0 delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y se le impuso una condena \u00a0 de 64 meses de prisi\u00f3n[72] y 80 de \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 As\u00ed las cosas, debe indagarse si con base en (i) los hechos objetivos que \u00a0 rodearon el acontecimiento investigado y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 verificar los documentos que firman puede sostenerse la conclusi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal sobre la existencia de dolo en la actuaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 V\u00e1squez Melo, al suscribir el acta de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de 16 de diciembre de 2009.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello resulta \u00fatil esclarecer el sentido de los argumentos que sobre estos \u00a0 aspectos reposan en la sentencia cuestionada. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0 es posible establecer el elemento subjetivo del dolo a partir de los hechos \u00a0 objetivos que rodean la ocurrencia de un hecho t\u00edpico, razonamiento indiciario \u00a0 que espera, a partir de la prueba de lo que hacen, dicen, callan o piensan las \u00a0 personas, extraer conclusiones sobre otro hecho de dif\u00edcil prueba por su \u00a0 naturaleza subjetiva, el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 En el caso de estudio, los hechos objetivos que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal hacen referencia a la conducta de los empleados del Despacho. \u00a0 Para la citada Corporaci\u00f3n resulta \u201cimpensable\u201d, a partir de la \u00a0 experiencia, que una funcionaria (o todos los funcionarios) de un despacho \u00a0 judicial ignoren la inasistencia del titular del mismo durante toda la jornada \u00a0 laboral, especialmente, cuando este avis\u00f3 acerca de su ausencia. Y resulta \u00a0 igualmente extra\u00f1o que en tales circunstancias, esos funcionarios decidan \u00a0 realizar unas audiencias y cancelar otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea argumentativa se opone sin embargo a un principio esencial del \u00a0 derecho penal constitucional, como es la responsabilidad individual y subjetiva \u00a0 y, por lo tanto, atentan contra el debido proceso del actor. En efecto, es un \u00a0 argumento que traspasa la l\u00ednea de et\u00e9reos contornos que existe entre la \u00a0 valoraci\u00f3n de los indicios y la imputaci\u00f3n al enjuiciado por la conducta de \u00a0 terceros, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, no resultar\u00eda irrazonable considerar esos hechos como indicios de la \u00a0 conducta del juez, pues obedecen a una regla de la experiencia que refleja la \u00a0 sujeci\u00f3n de los empleados al encargado del despacho judicial, lo que resulta \u00a0 claro cuando la Corte Suprema expresa en la sentencia de 6 de marzo de 2011 que \u00a0 el dolo se da por probado, independientemente de si el actor autoriz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia o simplemente la legitim\u00f3 posteriormente con su \u00a0 firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de una regla de la experiencia plausible como esta no se sigue que el Juez \u00a0 sea responsable por las diversas conductas que, en su ausencia, asumieron los \u00a0 funcionarios a su cargo. As\u00ed, por ejemplo, en el proceso penal seguido contra el \u00a0 peticionario se dio por probado que este \u00faltimo se comunic\u00f3 con su despacho en \u00a0 dos oportunidades, primero, con el prop\u00f3sito de informar su estado de salud y, \u00a0 posteriormente, para confirmar su imposibilidad de asistir al Juzgado a su cargo \u00a0 y -aunque no corresponde a la Sala adelantar conclusiones propias del juez \u00a0 natural- ello claramente, desde el punto de vista de lo que objetivamente \u00a0 hacen las personas, no es consistente con la supuesta intenci\u00f3n de ocultar \u00a0 su inasistencia al Despacho al suscribir el acta de diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto, dado que la autoridad accionada se basa en las actitudes \u00a0 sospechas que se atribuyen al juez, entrelazadas con circunstancias ocurridas en \u00a0 el Despacho el d\u00eda de su ausencia y, principalmente asociadas a la conducta de \u00a0 los dem\u00e1s funcionarios del Despacho, para extraer el dolo, la sentencia atacada \u00a0 se muestra constitucionalmente problem\u00e1tica, pues genera tensiones sensibles con \u00a0 la eficacia de los principios constitucionales-penales de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y responsabilidad penal individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 La argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 encuentra, finalmente, un mecanismo de cierre en otro argumento insistentemente \u00a0 mencionado por la Corporaci\u00f3n citada: los jueces deben saber lo que firman, \u00a0 proposici\u00f3n normativa que da lugar a un argumento que puede esquematizarse as\u00ed: \u00a0 (i) los jueces deben saber lo que firman; (ii) el juez acusado sab\u00eda que no se \u00a0 hallaba en la oficina el 16 de diciembre de 2012; (iii) sin embargo, suscribi\u00f3 \u00a0 un acta en la que daba fe de haber asistido ese d\u00eda a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, en el proceso de radicado 0452 \u00a0 de 2007, entre Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y Kevintur LTDA. [Por lo \u00a0 expuesto en (i)] se concluye (iv) que el juez firm\u00f3 voluntariamente el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Ahora bien, es claro que partiendo de una premisa normativa acerca de lo que las \u00a0 personas deben hacer no puede extraerse (sin premisas adicionales) una \u00a0 conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan la cual las personas, efectivamente, hacen aquello a \u00a0 lo que est\u00e1n obligados, de manera que el argumento reci\u00e9n esquematizado no \u00a0 constituyen una inferencia l\u00f3gica correcta. En t\u00e9rminos menos formales, es \u00a0 concebible que aunque un juez deba saber lo que firma, en un caso concreto ello \u00a0 no ocurra as\u00ed, por\u00a0 un inadecuado cumplimiento de sus deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 Con todo, la validez del razonamiento podr\u00eda mantenerse con algunas \u00a0 modificaciones, as\u00ed: los jueces deben verificar lo que firman; por ese \u00a0 motivo, cuando el acusado en un delito de falsedad documental es un juez, puede \u00a0 presumirse que conoce el contenido de lo que firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 Si se concibe de esa forma, el argumento parte de una presunci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 posible constatar que esa presunci\u00f3n, m\u00e1s que un argumento de refuerzo a las \u00a0 sospechas e indicios mencionados, constituye el elemento de mayor peso en la \u00a0 argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En efecto, los razonamientos \u00a0 previos sirvieron de base para sembrar dudas sobre el actuar del funcionario, \u00a0 pero fue la presunci\u00f3n mencionada la que permiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n citada \u00a0 concluir que el comportamiento del actor debe calificarse como doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta \u00a0 oportunidad (ver, supra considerandos 31 al 37), las presunciones de \u00a0 origen legal son v\u00e1lidas si se ajustan a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, consideraci\u00f3n tambi\u00e9n aplicable a una presunci\u00f3n de origen \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, la razonabilidad de una \u00a0 presunci\u00f3n puede concebirse desde dos puntos de vista, as\u00ed: la presunci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 razonable (i) si se basa en una regla de la experiencia plausible debido a que \u00a0 establece relaciones entre hechos que, en efecto, suelen constatarse en la \u00a0 realidad. O bien, (ii) si persigue objetivos constitucionales leg\u00edtimos. \u00a0 Finalmente, la presunci\u00f3n se ajustar\u00e1 al principio de proporcionalidad si (iii) \u00a0 es adecuada, necesaria, y no restringe en exceso los derechos de las partes en \u00a0 el proceso, en este caso, del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La Corporaci\u00f3n observa que la presunci\u00f3n sentada en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es, en efecto razonable, en el \u00a0 marco de la funci\u00f3n judicial, pues resulta plausible esperar que los jueces \u00a0 revisen lo que firman y, seguramente, ello ocurre con alta probabilidad. Por \u00a0 otra parte, es tambi\u00e9n razonable desde el segundo punto de vista, reflejado en \u00a0 el \u00faltimo de los argumentos del an\u00e1lisis del dolo en el fallo cuestionado que, \u00a0 en s\u00edntesis propone: si se permite que los jueces asuman la conducta de firmar \u00a0 sin revisar, ello puede tener graves consecuencias para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La medida puede considerarse \u00fatil o id\u00f3nea para \u00a0 cumplir esos fines, pues permite al juez, en aquellos casos en que la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la estructuraci\u00f3n del dolo es extremadamente complicada, dar cuenta de ese \u00a0 elemento subjetivo de la actuaci\u00f3n, como lo precisa la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Y es necesaria pues, por hip\u00f3tesis, se carece de medios alternativos \u00a0 para su comprobaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto de la medida, deben adelantarse algunas observaciones m\u00e1s \u00a0 profundas. En primer t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado a favor de la \u00a0 constitucionalidad de presunciones relativas, considerando que la posibilidad de \u00a0 desvirtuarlas hace que no se presente una afectaci\u00f3n demasiado intensa al \u00a0 derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia. M\u00e1s a\u00fan, ha sostenido que \u00a0 mediante el ejercicio del primero se puede proteger la segunda. En segundo \u00a0 lugar, ha analizado su razonabilidad en los t\u00e9rminos previamente planteados (Supra, \u00a0considerandos 31 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Ahora bien, dentro de los fallos relevantes en la \u00a0 materia, cabe recordar que la Corporaci\u00f3n ha defendido la constitucionalidad de \u00a0 una presunci\u00f3n de culpa grave en diversos procesos sancionatorios \u00a0 administrativos (en materia ambiental, en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra \u00a0 funcionarios del Estado, en asuntos tributarios, entre otros). Adem\u00e1s, sin \u00a0 referirse propiamente a una presunci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el principio de carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba, aplicable en los procesos de enriquecimiento il\u00edcito, no \u00a0 restringe de manera desproporcionada la presunci\u00f3n de inocencia, b\u00e1sicamente, \u00a0 porque el acusado es quien se encuentra en mejor posici\u00f3n para acreditar el \u00a0 origen de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n legal de la cuota alimentaria de \u00a0 menores de edad existe una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual toda persona devenga por lo \u00a0 menos un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Esa presunci\u00f3n es muy importante \u00a0 en los procesos penales de inasistencia alimentaria, pero no toca directamente \u00a0 al elemento subjetivo del delito, sino que ata\u00f1e a un hecho objetivo que debe \u00a0 definirse para determinar el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria. En este \u00e1mbito, \u00a0 la Corte ha defendido la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en la \u00a0 sentencia C-388\/00[75] \u00a0(ya citada y reiterada en la C-055\/10),[76] \u00a0pero tambi\u00e9n ha aclarado que si la persona demuestra la carencia de recursos no \u00a0 puede ser condenada por ese injusto (C-237\/97).[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La presunci\u00f3n estudiada, \u2018los jueces saben lo \u00a0 que firman\u2019, se dirige en cambio hacia la comprobaci\u00f3n del dolo en los casos \u00a0 de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Ello tiene implicaciones notables \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios constitucionales que deben ser ponderados por el \u00a0 juez al realizar el examen de proporcionalidad en sentido estricto de esa \u00a0 presunci\u00f3n, pues precisamente en ese escenario es donde otra presunci\u00f3n de rango \u00a0 constitucional, la de inocencia, muestra su m\u00e1ximo poder normativo y se \u00a0 convierte en uno de los elementos esenciales del debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a esta Sala a precisar que, a diferencia de \u00a0 lo que ocurre en otros \u00e1mbitos ju r\u00eddicos,[78] \u00a0en materia penal una presunci\u00f3n de este tipo no puede aplicarse en ausencia \u00a0 de pruebas, pues precisamente la presunci\u00f3n de inocencia ordena al juez \u00a0 absolver en semejante hip\u00f3tesis. Y, como las presunciones son normas jur\u00eddicas, \u00a0 una de origen jurisprudencial y adscrita a la interpretaci\u00f3n de la ley como \u2018los \u00a0 jueces saben lo que firman\u2019 no puede imponerse a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 por razones de jerarqu\u00eda normativa. En consecuencia, en la comprobaci\u00f3n del dolo \u00a0 penal, una presunci\u00f3n como la estudiada no puede tener un alcance que torne \u00a0 ineficaz la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Es importante para la Corte destacar en este punto \u00a0 el valor de la presunci\u00f3n de inocencia en un estado constitucional arm\u00f3nico con \u00a0 un derecho penal liberal y de corte garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal presunci\u00f3n se dirige a garantizar fines \u00a0 constitucionales no solo valiosos sino realmente imperativos, y lo hace de dos \u00a0 maneras. De una parte, proh\u00edbe que se imponga una condena sin una base \u00a0 probatoria suficiente; al cumplir esta funci\u00f3n, si bien no constituye un medio \u00a0 para alcanzar la verdad, s\u00ed plantea la exigencia de un m\u00ednimo de diligencia por \u00a0 parte del aparato investigativo del Estado y de certeza judicial, previa la \u00a0 imposici\u00f3n de una condena, preservando as\u00ed a las personas inocentes del poder \u00a0 punitivo. De otra parte, opera como una garant\u00eda de la libertad personal, la \u00a0 cual podr\u00eda verse intensamente restringida, e incluso abiertamente desconocida, \u00a0 en caso de imponerse una condena sin esa base probatoria m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, permitir que una presunci\u00f3n de menor \u00a0 jerarqu\u00eda normativa la haga inoperante implica renunciar a una garant\u00eda \u00a0 epistemol\u00f3gica del proceso imprescindible (m\u00ednimo de pruebas para alcanzar la \u00a0 convicci\u00f3n) y restringir el derecho fundamental a la libertad personal de manera \u00a0 dram\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En decisiones previas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se consider\u00f3 que firmar sin revisar no justifica la conducta de \u00a0 funcionarios que hicieron constar hechos falsos en documentos p\u00fablicos y \u00a0 espec\u00edficamente en los dos casos a los que hizo referencia la Corporaci\u00f3n \u00a0 demandada, en los que fueron condenadas dos juezas de la Rep\u00fablica que alegaban \u00a0 tener el conocimiento de lo que suscribieron, es posible percibir que la regla \u00a0 oper\u00f3 de manera distinta, aproxim\u00e1ndose m\u00e1s a una regla de la experiencia o \u00a0 incluso a un indicio en contra de las funcionarias, que a una presunci\u00f3n de \u00a0 naturaleza normativa, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Adem\u00e1s, en esos casos, la regla funcion\u00f3 como \u00a0 argumento complementario de las dem\u00e1s conclusiones probatorias del caso. As\u00ed, la \u00a0 funcionaria que firm\u00f3 diversas actas estando incapacitada y por fuera de su \u00a0 oficina, afirm\u00f3 que s\u00ed incurri\u00f3 en esa conducta, pero consideraba que ten\u00eda \u00a0 justificaciones v\u00e1lidas: su incapacidad m\u00e9dica y la necesidad de no entorpecer \u00a0 el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. La alta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que firmar sin revisar es una conducta irresponsable, y con base en ello \u00a0 rechaz\u00f3 esas justificaciones, pero no consider\u00f3 que de ah\u00ed se desprend\u00eda la \u00a0 prueba del dolo, entre otras razones, porque la peticionaria ya lo hab\u00eda \u00a0 aceptado: incurri\u00f3 en un acto que conoc\u00eda antijur\u00eddico con la voluntad de \u00a0 hacerlo, aunque suponiendo que su conducta gozaba de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del Juez \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo es diferente, pues \u00a0 \u00e9l afirma que debido a su condici\u00f3n de estr\u00e9s por sobrecarga laboral, \u00a0 m\u00e9dicamente comprobado,[79] \u00a0lleg\u00f3 a su Despacho el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y \u00a0 debi\u00f3 firmar un conjunto amplio de documentos, pues la vacancia judicial se \u00a0 inicia el veinte (20) de diciembre de cada a\u00f1o, lo que le impidi\u00f3 revisar el \u00a0 contenido del acta en la que se daba fe de una audiencia celebrada el 16 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, d\u00eda en que no asisti\u00f3 a su oficina. No planteaba una \u00a0 justificaci\u00f3n a un comportamiento conocido, sino que afirmaba no saber de \u00a0 la existencia de una falsedad en el documento que firm\u00f3, creyendo que era \u00a0 uno m\u00e1s de los pendientes de su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la forma en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 transfiere de un caso a otro la pregunta de qui\u00e9n mejor que el funcionario sabe \u00a0 que no est\u00e1 en su oficina incurre en una comparaci\u00f3n desafortunada. Ciertamente, \u00a0 ambos jueces (la jueza de ese proceso[80] \u00a0y el se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo) sab\u00edan que no asistieron a la oficina. Sin \u00a0 embargo, la jueza conoc\u00eda que firm\u00f3 documentos en los que se acreditaba su \u00a0 presencia en la oficina cuando se hallaba en otro lugar (as\u00ed lo acept\u00f3 \u00a0 expresamente la funcionaria), asunto que en este caso era precisamente uno de \u00a0 los puntos centrales de la controversia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En el segundo de los casos citados, se hizo \u00a0 referencia a una funcionaria que \u2013seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia- \u00a0 habitualmente firmaba declaraciones extraproceso sin revisar su contenido. Ese \u00a0 patr\u00f3n habitual de conducta y su poco conocimiento de los empleados del \u00a0 Despacho, fueron elementos que le permitieron a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 considerar que incurri\u00f3 en una conducta que previsiblemente y con alta \u00a0 probabilidad la llevar\u00eda a consignar falsedades en las declaraciones citadas, \u00a0 como efectivamente pas\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusada se\u00f1al\u00f3 que se trataba de actuaciones de \u00a0 menor importancia, justificaci\u00f3n que no solo fue rechazada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, sino que le sirvi\u00f3 de apoyo para percibir la existencia del dolo \u00a0 eventual: la poca importancia que la jueza daba a algunas de sus funciones \u00a0 demostraba que dej\u00f3 librado al azar el resultado de su conducta, elemento \u00a0 definitorio del dolo eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En el caso concreto, a medida que se desvirtu\u00f3 el \u00a0 peso de las sospechas y los indicios que obraron como argumentos de apoyo a las \u00a0 conclusiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la presunci\u00f3n \u2018los jueces saben lo que firman\u2019 se convirti\u00f3 en \u00a0 el \u00fanico fundamento del an\u00e1lisis probatorio de esa Corporaci\u00f3n, a partir de las \u00a0 siguientes alternativas. (i) o se convirti\u00f3 en una presunci\u00f3n que a pesar de ser \u00a0 relativa impone una fuerte restricci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, si se \u00a0 aplica como fundamento \u00fanico del caso o en ausencia de prueba y para comprobar \u00a0 el dolo en un asunto penal, aspecto en que las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 deben alcanzar su m\u00e1xima eficacia y rigidez; (ii) o asumi\u00f3 como una presunci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter absoluto, inaceptable desde el punto de vista constitucional, pues \u00a0 al no admitir prueba en contrario hace ineficaz el ejercicio del derecho a la \u00a0 defensa y se opone a la eficacia de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la forma en que fueron rechazados todos los \u00a0 argumentos y pruebas aducidas o aportadas por el peticionario en el proceso \u00a0 penal hace pensar que la presunci\u00f3n se torn\u00f3 en absoluta, lo cierto es que en \u00a0 cualquiera de las dos hip\u00f3tesis descritas resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, ninguna relevancia tuvo en el \u00a0 proceso penal seguido contra \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo el contenido de la incapacidad \u00a0 m\u00e9dica (estr\u00e9s por exceso de trabajo),[81] \u00a0las declaraciones de los funcionarios del Despacho (descartadas por considerar \u00a0 que reflejan un concepto err\u00f3neo de lealtad hacia el investigado),[82] \u00a0ni la llamada en la que el juez dio cuenta de su inasistencia, afirmaci\u00f3n que \u00a0 pudo corroborarse a trav\u00e9s de testimonios, y que plausiblemente hubiera omitido \u00a0 en caso de querer mentir, afirmando su presencia en la oficina el 16 de \u00a0 diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n citada, \u2018los \u00a0 jueces saben lo que firma\u2019 prevaleci\u00f3 en la sentencia cuestionada sobre la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, de origen constitucional y especial trascendencia en el \u00a0 estado constitucional de derecho, en tanto garant\u00eda de libertad y exigencia de \u00a0 un conocimiento suficiente previa la imposici\u00f3n de una pena privativa de ese \u00a0 derecho. Y prevaleci\u00f3 sobre el resto de los elementos probatorios incorporados \u00a0 al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En virtud de lo expuesto, en la sentencia \u00a0 condenatoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico que \u00a0 tuvo como consecuencia la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De acuerdo con el estudio de los cargos de la \u00a0 demanda, debe resaltarse que el defecto en este caso se deriv\u00f3 de las \u00a0 debilidades del an\u00e1lisis probatorio en su conjunto. El car\u00e1cter de las sospechas \u00a0 en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios basados en la \u00a0 conducta de otros funcionarios del despacho que se hallaba a su cargo, tornaron \u00a0 la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual los jueces conocen lo que firman en el fundamento \u00a0 esencial de la condena contra \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo, y ello implic\u00f3 una lesi\u00f3n a \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia y al principio de responsabilidad subjetiva como \u00a0 supuesto de una condena penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Se comparten, sin embargo, todas las prevenciones \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el car\u00e1cter reprochable de la conducta de un \u00a0 juez que firma sin revisar, y no se encuentra, en principio, que sea inv\u00e1lida \u00a0 una decisi\u00f3n que tome en consideraci\u00f3n ese argumento, siempre que lo haga en el \u00a0 conjunto del material probatorio y manteniendo presente el respeto por la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que como la propia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal ense\u00f1a, el delito imputado a \u00c1lvaro V\u00e1squez Melo no est\u00e1 \u00a0 tipificado en modalidad culposa, as\u00ed que no puede ser castigado en ausencia de \u00a0 dolo; ni puede el dolo probarse exclusivamente con una presunci\u00f3n que termine \u00a0 por hacer intrascendente el an\u00e1lisis del aspecto subjetivo del injusto, en sede \u00a0 de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la negligencia de los funcionarios puede ser \u00a0 objeto de atenci\u00f3n en otros escenarios, como el del derecho disciplinario[83] \u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, los Magistrados disidentes \u00a0 compartimos con la mayor\u00eda de la Sala y la jurisprudencia constante de la Corte \u00a0 Constitucional, la concepci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como una causal especialmente \u00a0 restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial: el juez \u00a0 constitucional no debe reabrir debates probatorios resueltos por el juez \u00a0 natural, y debe ser deferente con su valoraci\u00f3n sobre los hechos y el alcance \u00a0 otorgado a los distintos elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda del juez natural \u00a0 en este campo no es absoluta, como tampoco lo es ninguna potestad otorgada a una \u00a0 autoridad p\u00fablica en el Estado Social y Constitucional de Derecho. Sus l\u00edmites \u00a0 evidentes son los derechos fundamentales, seriamente afectados en esta \u00a0 oportunidad. Adem\u00e1s, el debido proceso contiene como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0 y derecho de toda persona, la obligaci\u00f3n de motivar de manera adecuada y \u00a0 suficiente la premisa f\u00e1ctica de toda providencia judicial, idea plenamente \u00a0 decantada en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se cumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n; \u00a0 la presunci\u00f3n creada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 conocimiento que tienen los jueces de todos los documentos que firman y la forma \u00a0 en que fue aplicada, como norma de car\u00e1cter absoluto, acreditaban la necesidad \u00a0 de intervenci\u00f3n del juez constitucional, incluso tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 car\u00e1cter restringido del defecto f\u00e1ctico. Y, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, no compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria, en el sentido de defender la \u00a0 razonabilidad del an\u00e1lisis probatorio expuesto en la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque ese an\u00e1lisis no es \u00a0 asimilable a la forma en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal asumi\u00f3 casos previos, en \u00a0 los que hall\u00f3 configurado el dolo, bien por la aceptaci\u00f3n expresa de una \u00a0 operadora judicial que acept\u00f3 tener la costumbre de suscribir documentos propios \u00a0 de los tr\u00e1mites judiciales sin asistir al Despacho, bien por la declaraci\u00f3n de \u00a0 otra funcionaria judicial que indic\u00f3 suscribir declaraciones extra proceso sin \u00a0 haberlas recibidos, por tratarse de una tarea de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas decisiones se plante\u00f3 la \u00a0 subregla \u00a0seg\u00fan la cual firmar sin revisar es una actitud irresponsable y no un eximente \u00a0 de responsabilidad. En la decisi\u00f3n objeto de estudio, en cambio, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal sostuvo que los jueces saben lo que firman, aplic\u00f3 esa \u00a0 consideraci\u00f3n como una presunci\u00f3n absoluta, otorg\u00e1ndole mayor valor que a todas \u00a0 las pruebas e indicios que obraban a favor del procesado y, lo que resulta m\u00e1s \u00a0 relevante desde el punto de vista del debido proceso constitucional, pasando por \u00a0 alto la presunci\u00f3n constitucional de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0 en el proyecto inicialmente sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, siguiendo \u00a0 autores del garantismo penal, es un elemento esencial del debido proceso pues \u00a0 opera como una \u201cbarrera epistemol\u00f3gica\u201d al no permitir la imposici\u00f3n de \u00a0 condenas si no se sobrepasa un umbral estricto de conocimiento sobre los hechos, \u00a0 y constituye una poderosa garant\u00eda del derecho fundamental a la libertad \u00a0 personal, bien constitucional que resulta intensamente restringido frente a \u00a0 condenas penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en efecto, la naturaleza de la pena \u00a0 privativa de la libertad la que exige al juez penal asumir serias exigencias \u00a0 argumentativas antes de desplazar la presunci\u00f3n de inocencia, y la que excluye \u00a0 la legitimidad y validez constitucional de motivaciones basadas en sospechas, \u00a0 conductas ajenas al investigado, o presunciones inderrotables. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, como una condena penal representa una restricci\u00f3n particularmente \u00a0 intensa de diversos derechos (principalmente, aunque no exclusivamente, la \u00a0 libertad personal), solo es v\u00e1lida si se edifica con base en los m\u00e1s s\u00f3lidos \u00a0 argumentos, tanto en el plano de la interpretaci\u00f3n normativa, como en el de la \u00a0 definici\u00f3n de los hechos probados. Esta condici\u00f3n es imprescindible para \u00a0 preservar el derecho penal como \u00faltima ratio del ejercicio de los poderes \u00a0 punitivos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo expuesto \u2013 reiteramos-, \u00a0 en este caso no se satisfizo un est\u00e1ndar adecuado en materia de valoraci\u00f3n del \u00a0 dolo. La motivaci\u00f3n de las conclusiones probatorias del fallo cuestionado se \u00a0 acerca m\u00e1s a una descripci\u00f3n\u00a0 de c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 los hechos del \u00a0 proceso a partir de sospechas, actuaciones ajenas al juez y una presunci\u00f3n \u00a0 imposible de desvirtuar, que a la justificaci\u00f3n racional de la manera en que se \u00a0 habr\u00eda configurado el dolo, directo o eventual, en el caso concreto. Es decir, \u00a0 seg\u00fan una conocida distinci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, hace parte del \u00a0 contexto de descubrimiento, antes que del contexto de justificaci\u00f3n, \u00a0 donde las conclusiones son sometidas a la validaci\u00f3n de un auditorio calificado, \u00a0 como presupuesto de su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU074\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3365491. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro \u00a0 V\u00e1squez Melo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el \u00a0 proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo \u00a0 necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de \u00a0 mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0 por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones \u00a0 surtidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 proceso adelantado contra el accionante por falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque \u00a0 amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de \u00a0 las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado \u00a0 con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[84], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente \u00a0 desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el \u00a0 actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o \u00a0 m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto \u00a0 desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo \u00a0 mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto \u00a0 en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito \u00a0 de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta \u00a0 corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que \u00a0 se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que \u00a0 en realidad ese pronunciamiento[85], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia \u00a0 de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora \u00a0 del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta \u00a0 un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le \u00a0 est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara \u00a0 un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con \u00a0 alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU074\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisi\u00f3n se produjo a partir de graves \u00a0 defectos f\u00e1cticos, violatorios de los derechos del procesado, contraria a los \u00a0 principios constitucionales como la presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro \u00a0 reo, el derecho penal como ultima ratio y la proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del fallo cuestionado no solo configuraron \u00a0 un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al actor, sino \u00a0 que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposici\u00f3n de una condena penal \u00a0 por falsedad\u00a0culposa,\u00a0conducta at\u00edpica seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, o (vi) la imposici\u00f3n de responsabilidad objetiva en el campo \u00a0 penal, constitucionalmente prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La revisi\u00f3n de fallos judiciales de Altas Corporaciones, por v\u00eda de \u00a0 tutela, es excepcional y solo frente a decisiones que se apartan clara, abierta, \u00a0 inequ\u00edvoca y gravemente del derecho positivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T-3.365.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencias proferidas en primera instancia \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Alvaro V\u00e1squez Mel\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones de mi disentimiento con la decisi\u00f3n mayoritaria en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el criterio conforme al \u00a0 cual la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser \u00a0 verdaderamente excepcional, criterio que se ve extremado cuando lo que se \u00a0 controvierte es un decisi\u00f3n de una Alta Corte, estimo que en el caso que se \u00a0 resolvi\u00f3 en esta oportunidad estaban presentes, de manera paradigm\u00e1tica, los \u00a0 elementos que explican, justifican e, incluso, me atrever\u00eda a afirmar, hacen \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n de por medio, en el contexto del \u00a0 alegato por la presencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0 adoptada por la Corte Suprema, la afectaci\u00f3n de principios cardinales del \u00a0 constitucionalismo, como la presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro reo, \u00a0 \u00a0el derecho penal como ultima ratio y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0 conden\u00f3 a un juez a una pena privativa de la libertad superior a cinco a\u00f1os y a \u00a0 inhabilidad superior a seis a\u00f1os por haber suscrito el acta de una diligencia \u00a0 que se habr\u00eda realizado en el despacho en fecha en la cual el juez habr\u00eda estado \u00a0 ausente. La condena se produjo por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 Para ese efecto, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte Suprema de \u00a0 Justicia, habr\u00eda sido preciso acreditar el dolo de la conducta, esto es, que se \u00a0 sab\u00eda de la falsedad y se firm\u00f3 deliberadamente. En torno a eso gira la \u00a0 controversia. La Corte Suprema de Justicia dio por establecido el dolo y se \u00a0 impugna esa determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que un an\u00e1lisis de la providencia \u00a0 lleva a la conclusi\u00f3n de que la decisi\u00f3n de condena se produjo a partir de \u00a0 graves defectos f\u00e1cticos, violatorios de los derechos del procesado, raz\u00f3n por \u00a0 la cual resulta contraria a los principios constitucionales que se han se\u00f1alado, \u00a0 aspectos que desarrollo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la conducta y cual fue la sanci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta fue firmar un acta de una \u00a0 diligencia que no pudo llevarse a cabo por estar pendiente la soluci\u00f3n de un \u00a0 recurso y la falta de comparecencia de una de las partes, diligencia que result\u00f3 \u00a0 procesalmente irrelevante en el correspondiente proceso, y cuya acta se levant\u00f3 \u00a0 indebidamente porque para la fecha en que se daba por realizada el juez no \u00a0 asisti\u00f3 al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n fue la de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0 -cinco a\u00f1os largos- e inhabilidad de 80 meses -seis a\u00f1os y medio largos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una primera reflexi\u00f3n que surge, a partir de la falta \u00a0 de proporci\u00f3n que intuitivamente se advierte en el anterior enunciado, es la del \u00a0 derecho penal como \u00faltima ratio, principio conforme \u00a0 al cual solamente debe acudirse a \u00e9l cuando haya graves afectaciones de bienes \u00a0 jur\u00eddicos, criterio que se predica tanto en el momento de la definici\u00f3n \u00a0 legislativa de las conducta punibles, como en la valoraci\u00f3n en concreto de las \u00a0 actuaciones de las personas desde la perspectiva de la tipicidad, la \u00a0 antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso conduce a la reflexi\u00f3n sobre si, en el \u00a0 caso concreto, la conducta que se pretende inscrita en un tipo penal guarda \u00a0 correspondencia con la consecuencia punitiva que el ordenamiento atribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, eso, a su vez, lleva \u00a0 a indagar si la voluntad legislativa realmente se orienta a sancionar o a \u00a0 permitir que se sancione, con cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n conductas susceptibles de \u00a0 atribuirse al desgre\u00f1o administrativo, a pr\u00e1cticas judiciales inadecuadas, o \u00a0 incluso, a pr\u00e1cticas que resultan de la congesti\u00f3n judicial, o si por el \u00a0 contrario, el tipo penal de la falsedad en documento p\u00fablico est\u00e1 reservado para \u00a0 escenarios en donde aparezca de manera indubitable el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, como lo ha establecido \u00a0 la propia Corte Suprema de Justicia, el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 documento p\u00fablico es esencialmente doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada intuitiva a los hechos muestra \u00a0 que dif\u00edcilmente puede concebirse la presencia de dolo en la conducta imputada. \u00a0 Cabr\u00eda suponer, a partir de los elementos que obran en el expediente, y a\u00fan ello \u00a0 estar\u00eda sujeto a verificaci\u00f3n probatoria, que el juez omiti\u00f3 asistir a su \u00a0 despacho con el prop\u00f3sito deliberado de evitar una diligencia de entrega de bien \u00a0 inmueble prevista en otro proceso y que se hab\u00eda programado para esa fecha. De \u00a0 all\u00ed se seguir\u00eda que, por inadvertencia, suscribi\u00f3 un acta de una diligencia que \u00a0 se tendr\u00eda como realizada en la fecha en la que estuvo ausente, pero resultar\u00eda \u00a0 contrario a reglas de experiencia pensar que de manera deliberada suscribi\u00f3 un \u00a0 acta que desmentir\u00eda su ausencia en la diligencia que le resultaba problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El segundo problema tiene que ver con la acreditaci\u00f3n del dolo y la<\/p>\n<p>\u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. No es de recibo la afirmaci\u00f3n conforme a la cual un<\/p>\n<p>\u00a0 est\u00e1ndar probatorio y argumentativo exigente a la hora de establecer el dolo<\/p>\n<p>\u00a0 conducir\u00eda a privar de contenido el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento<\/p>\n<p>\u00a0 excluido, esto es, la posibilidad de dar por establecido el dolo a partir de la \u00a0 sola<\/p>\n<p>\u00a0 conducta objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en \u00a0 general, puede haber elementos indiciarios que permiten establecer el dolo, \u00a0 tales como, la ausencia de una hip\u00f3tesis explicativa alternativa plausible; la \u00a0 identificaci\u00f3n de un posible m\u00f3vil o inter\u00e9s; elementos circunstanciales que \u00a0 hiciesen inexcusable una determinada conducta. En este caso, esta \u00faltima \u00a0 posibilidad estar\u00eda dada, por ejemplo, si la diligencia se hubiese dado en el \u00a0 proceso que, para la misma fecha, ten\u00eda programada una diligencia de entrega de \u00a0 bien inmueble. All\u00ed si cabr\u00eda la argumentaci\u00f3n del fiscal y de la Corte Suprema \u00a0 conforme a la cual, la magnitud del caso, su significaci\u00f3n, los avatares a los \u00a0 que se vio sometido, hac\u00edan altamente improbable, pr\u00e1cticamente imposible, que \u00a0 el juez pudiese suscribir un acta de una diligencia relativa a ese caso sin \u00a0 advertir que no la hab\u00eda presidido o que no hab\u00eda estado en el despacho, el d\u00eda \u00a0 previsto para la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pasa es que en el caso que sirvi\u00f3 \u00a0 de base para la condena estos elementos probatorios brillan por su ausencia y \u00a0 los que se esgrimen como tales son claramente inadecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tesis de la Corte Suprema de Justicia es que el \u00a0 juez, al momento de<\/p>\n<p>\u00a0 suscribir el acta, sab\u00eda que su contenido era contrario a la realidad, pese a lo \u00a0 cual<\/p>\n<p>\u00a0 la firm\u00f3. Esta conclusi\u00f3n se derivar\u00eda de los siguientes indicios y \u00a0 razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La &#8220;repentina&#8221; y &#8220;extra\u00f1a&#8221; enfermedad \u00a0 del juez, que no fue certificada por EPS sino por m\u00e9dico particular, y a la cual \u00a0 no se dio tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda en que el juez estaba incapacitado se realizaron \u00a0 unas audiencias y no otras, cuando frente a un hecho como la enfermedad, lo \u00a0 usual es que se cancelen todas las actuaciones, y no que se realicen tan solo \u00a0 algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de diciembre el juez no compareci\u00f3 al despacho, \u00a0 motivo por el cual la diligencia de entrega que se hab\u00eda previsto en el proceso \u00a0 de Almacenes \u00c9xito S.A. no se realiz\u00f3, pero en cambio s\u00ed se hizo la del art\u00edculo \u00a0 101, acto \u00e9ste que aunque no presidi\u00f3, aval\u00f3 con su firma dos d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez ha debido revisar el contenido y como m\u00ednimo, \u00a0 verificar la fecha de las actuaciones que estaba suscribiendo, incluso si ten\u00eda \u00a0 plena confianza en sus subalternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez tiene una amplia experiencia judicial (desde \u00a0 1990), y este tipo de errores no ocurren en gente con esta amplia experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del funcionamiento de los despachos, los \u00a0 subalternos saben cu\u00e1ndo el juez no se encuentra en el despacho judicial, y las \u00a0 audiencias siempre se realizan estando presente el juez, aunque est\u00e9 ocupado en \u00a0 otros asuntos, ya que normalmente ocurren algunas eventualidades que requieren \u00a0 su consulta o su intervenci\u00f3n directa. Por este motivo, lo que ocurri\u00f3 es que \u00a0 los empleados se solidarizaron con el juez, tergiversando los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso cabe aplicar precedentes sobre dolo \u00a0 eventual, conforme a los cuales no es negligente, sino dolosa, la conducta de \u00a0 quien, a sabiendas, suscribe documentos que no ha presenciado y que, por \u00a0 consiguiente pueden resultar falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye la Corte Suprema que no cabe duda de que no se \u00a0 trata de una simple omisi\u00f3n del deber objetivo de cuidado, sino de una clara \u00a0 intenci\u00f3n de cometer una falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con esto, solo pudo ocurrir una de dos \u00a0 cosas: o el funcionario orden\u00f3 que se realizara la audiencia sin su presencia y \u00a0 luego la firm\u00f3, o, no sabiendo que se realiz\u00f3, posteriormente firm\u00f3 el acta \u00a0 avalando un hecho no ocurrido, a sabiendas de ello. Pero en uno y otro caso el \u00a0 funcionario sab\u00eda que el documento que suscrib\u00eda era contrario a la realidad, \u00a0 por lo que necesariamente se habr\u00eda configurado el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creo que la afirmaci\u00f3n de esta tesis no tiene ning\u00fan \u00a0 principio de justificaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Se pasan por alto otros \u00a0 hechos que, de haberse considerado, no ser\u00edan<\/p>\n<p>\u00a0 compatibles con la tesis que se formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, no se \u00a0 tuvo en cuenta que mientras en un caso la audiencia se deb\u00eda realizar en el \u00a0 mismo despacho judicial, en el otro caso se cumpl\u00eda por fuera de \u00e9ste. Esta \u00a0 circunstancia es relevante porque en este \u00faltimo caso la ausencia del juez es \u00a0 inocultable, mientras que en el primer caso su ausencia puede no ser percibida \u00a0 por el funcionario que adelanta la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se tuvo en \u00a0 cuenta, tambi\u00e9n por v\u00eda de ejemplo, ni la din\u00e1mica general de los despachos \u00a0 judiciales, ni la din\u00e1mica espec\u00edfica en ese juzgado, pues es probable que los \u00a0 funcionarios no adelanten todas las diligencias en presencia del juez y que \u00a0 durante el transcurso de las mismas no se acuda a \u00e9l sino en circunstancias \u00a0 excepcionales, cuando surgen dificultades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0Hay algunos indicios que no tienen relaci\u00f3n con la \u00a0 hip\u00f3tesis propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, la \u00a0 referencia a la pr\u00e1ctica institucional, seg\u00fan la cual los empleados del despacho \u00a0 siempre tienen conocimiento de la ausencia del juez en el despacho, puesto que \u00a0 a\u00fan si ello fuere as\u00ed, a lo \u00fanico que apunta es a que la funcionar\u00eda que realiz\u00f3 \u00a0 la audiencia lo hizo a sabiendas de que el juez no se encontraba presente, pero \u00a0 no que el juez actu\u00f3 dolosamente al momento de firmar el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La referencia a la \u00a0 &#8220;sorpresiva&#8221; y &#8220;extra\u00f1a&#8221; enfermedad del juez o a la inexistencia de un \u00a0 incapacidad suscrita por m\u00e9dico de EPS y a la que no se dio tr\u00e1mite, lo que \u00a0 prueba no es el dolo en el delito de falsedad, sino quiz\u00e1s, la falsedad de la \u00a0 incapacidad, y seguramente la violaci\u00f3n de los deberes del juez, que podr\u00edan \u00a0 configurar otro delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Los indicios \u00a0 utilizados son equ\u00edvocos, porque pueden ser interpretados a partir de otras \u00a0 hip\u00f3tesis explicativas m\u00e1s plausibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, si en \u00a0 realidad es cierto que el prop\u00f3sito del juez era la cancelaci\u00f3n de una de las \u00a0 audiencias (la del \u00c9xito), utilizando para ello la &#8220;excusa&#8221; de la enfermedad, en \u00a0 el curso normal de los acontecimientos no hubiera realizado ninguna de las dos \u00a0 audiencias, ni hubiera firmado ninguna de ellas, para dar la apariencia de que \u00a0 realmente estaba muy enfermo y estaba impedido para adelantar su rol de juez ese \u00a0 d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La revocaci\u00f3n del \u00a0 acto despu\u00e9s de la denuncia tambi\u00e9n podr\u00eda explicarse por el hecho de que \u00a0 justamente el juez no tuvo consciencia de la falsedad, sino hasta que fue \u00a0 alertado por la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 En la medida en \u00a0 que el conjunto de hechos probados pueden ser valorados<\/p>\n<p>\u00a0 a partir de otras hip\u00f3tesis explicativas, se han debido individualizar tales<\/p>\n<p>\u00a0 hip\u00f3tesis, y descartarlas a partir de los hechos probados, o al menos mostrar<\/p>\n<p>\u00a0 que son menos probables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 Las reglas de \u00a0 experiencia utilizadas tienen bajo fundamento<\/p>\n<p>\u00a0 epistemol\u00f3gico. Por ejemplo, la regla seg\u00fan la cual los jueces con mucha<\/p>\n<p>\u00a0 experiencia siempre se fijan en las fechas y en el contenido detallado de las<\/p>\n<p>\u00a0 actas que suscriben, cuando tambi\u00e9n lo que ocurre es que tales jueces suelen<\/p>\n<p>\u00a0 delegar en sus subalternos este tipo de funciones, y pese a su experiencia, no<\/p>\n<p>\u00a0 suelen detenerse en estos detalles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 son un asunto t\u00e9cnico, sino que impiden dar por demostrado el dolo, con base en<\/p>\n<p>\u00a0 el cual se conden\u00f3 a la persona, y m\u00e1s a\u00fan cuando existe un principio<\/p>\n<p>\u00a0 constitucional que ordena presumir la inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contrav\u00eda con la anterior conclusi\u00f3n, se ha dicho \u00a0 que el dolo es dif\u00edcil de probar y que debe darse cierta flexibilidad para \u00a0 establecerlo. Admitiendo esa tesis, un criterio que permitir\u00eda establecer el \u00a0 dolo ser\u00eda la ausencia de hip\u00f3tesis explicativas alternativas plausibles para \u00a0 una determinada conducta. Pero, al contrario, como ocurre en este caso, cuando \u00a0 hay hip\u00f3tesis explicativa plausible que conduce a establecer la existencia de un \u00a0 comportamiento negligente o descuidado, no puede preferirse, sin m\u00e1s, la \u00a0 hip\u00f3tesis que atribuye a la conducta el dolo como elemento explicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, habr\u00eda sido preciso examinar el \u00a0 funcionamiento de los juzgados y el del juzgado que regentaba el juez acusado en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay ambig\u00fcedad en la sentencia en torno a \u00a0 si el comportamiento del juez de no presidir f\u00edsicamente las diligencias es \u00a0 indebido o no y si puede dar lugar la falsedad. Parecer\u00eda que, al menos, se \u00a0 concluye que, aunque puede ser indebido, no da lugar a la falsedad. Pero si se \u00a0 admite como posible, ello implica que los jueces suscriben diligencias que no \u00a0 han presidido realmente, no obstante que estuvieron presentes en el despacho al \u00a0 momento de su realizaci\u00f3n. Y ello, a su vez conduce a admitir la posibilidad de \u00a0 que se suscriba una providencia, sin advertir que alude a una diligencia que se \u00a0 habr\u00eda realizado en fecha en la que el funcionario no estuvo presente en el \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez puede v\u00e1lidamente inferir que si \u00a0 anuncia que no va a asistir al despacho, quedan canceladas todas las diligencias \u00a0 de ese d\u00eda y que si le pasan para firma un acta, \u00e9sta debe corresponder a una \u00a0 diligencia realizada en un d\u00eda en el que s\u00ed estuvo presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 habr\u00eda habido dos momentos de la conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la diligencia por la escribiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, que el acta de dicha diligencia le hubiese \u00a0 sido pasada para la firma al juez, no obstante que no hab\u00eda asistido al despacho \u00a0 ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia no \u00a0 debi\u00f3 haberse realizado; si por error se realiz\u00f3, debi\u00f3 haberse anulado o \u00a0 invalidado, lo cual pondr\u00eda en evidencia, como lo puso de presente el juez de \u00a0 primera instancia, la existencia de una pr\u00e1ctica an\u00f3mala en el despacho: la de \u00a0 adelantar diligencias sin constatar la asistencia del juez y su presencia en el \u00a0 despacho. Admitido est\u00e1 que es posible convalidar una diligencia que se realice \u00a0 sin la presencia del juez, en el supuesto de que \u00e9ste se encuentre presente y \u00a0 disponible en el despacho. De este modo, cabr\u00eda que un empleado adelante una \u00a0 diligencia asumiendo que el juez se encuentra presente, cuando ello no sea as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores anomal\u00edas, sin embargo, no \u00a0 pueden servir para dar por acreditado el dolo. Dar\u00edan, si, base para realizar un \u00a0 balance entre un cumplimiento diligente y responsable de la funci\u00f3n judicial, y \u00a0 la necesidad de superar los problemas de congesti\u00f3n y dar respuesta a los \u00a0 requerimientos de pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese balance puede dar lugar a pr\u00e1cticas \u00a0 que, si bien, formalmente se apartan de la regla legal, obedecen a una \u00a0 racionalizaci\u00f3n del trabajo que para algunos puede resultar admisible. Tal \u00a0 ser\u00eda, por ejemplo, la de tramitar las audiencias sin la presencia efectiva del \u00a0 juez, o la de suscribir documentos de tramite o rutinarios, sin un detenido \u00a0 examen, sobre la base de que han sido elaborados por personal responsable que \u00a0 los ha pasado para la firma del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales pr\u00e1cticas, se reitera, pueden ser \u00a0 descalificadas desde una perspectiva funcional o disciplinaria, pero su \u00a0 presencia en un despacho impedir\u00eda calificar como dolosa una conducta que tenga \u00a0 claramente asidero en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar la anterior objeci\u00f3n, la \u00a0 Corte Suprema acude a precedentes sobre dolo eventual, los cuales, sin embargo, \u00a0 se diferencian del presente caso en que, en ellos, se da por establecido que el \u00a0 sujeto era consciente de estar suscribiendo un conjunto de documentos relativos \u00a0 a actuaciones en las que no hab\u00eda estado presente, pero asum\u00eda las consecuencias \u00a0 de su conducta, al paso que en la presente oportunidad, eso era, precisamente lo \u00a0 que era materia de controversia, como quiera que la hip\u00f3tesis del juez hallado \u00a0 penalmente responsable, era la de que no advirti\u00f3 que le hab\u00edan pasado para \u00a0 firma un acta de una diligencia que no pod\u00eda haberse realizado, dado que para la \u00a0 fecha en la que habr\u00eda tenido ocurrencia, estaba ausente del despacho. Es claro \u00a0 que son diferentes las conductas de quien firma un acta a sabiendas de que no \u00a0 estaba en el despacho el d\u00eda de la diligencia, y de quien suscribe un acta, \u00a0 creyendo, por inadvertencia, que correspond\u00eda a diligencia rutinaria realizada \u00a0 en su despacho en un d\u00eda en el que si estaba presente, circunstancia que le \u00a0 permit\u00eda avalarla. Esta hip\u00f3tesis alternativa no fue desvirtuada por la Corte \u00a0 Suprema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, creo que la decisi\u00f3n de revocar el \u00a0 fallo habr\u00eda sido consistente con la tesis de la Corte, en el sentido de que la \u00a0 revisi\u00f3n de fallos judiciales de Altas Corporaciones, por v\u00eda de tutela, es \u00a0 excepcional y solo frente a decisiones que se apartan clara, abierta, inequ\u00edvoca \u00a0 y gravemente del derecho positivo. Estimo que \u00e9ste habr\u00eda sido uno de esos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el principio de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia impone a la Fiscal\u00eda una carga muy exigente a la hora de desvirtuarla, \u00a0 de manera que no puede acusar con base en conjeturas, inferencias abstractas o \u00a0 sin desvirtuar hip\u00f3tesis f\u00e1cticas alternativas a aquella que conduzca a una \u00a0 decisi\u00f3n de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, (por imperativo \u00a0 constitucional, derivado de la presunci\u00f3n de inocencia) la carga argumentativa \u00a0 del juez de segunda instancia que revoca una sentencia absolutoria se ve \u00a0 significativamente aumentada. As\u00ed, de ordinario, para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, el juez penal debe establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0 todos los elementos constitutivos del delito. Cuando en un an\u00e1lisis precedente, \u00a0 el juez de instancia, en este caso colegiado, se ha decantado por la inocencia \u00a0 del procesado, aparece con evidencia que operadores judiciales calificados, al \u00a0 analizar los elementos obrantes en el expediente han llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que no est\u00e1n dados los elementos para proferir una decisi\u00f3n de condena. Ello \u00a0 implica que el superior no puede simplemente sustituir la apreciaci\u00f3n del \u00a0 inferior por la propia, sino que el argumento orientado a desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia debe fortalecerse con las consideraciones que muestran \u00a0 el error del juez de primera instancia. Esto es, que lleven a la conclusi\u00f3n \u00a0 ineludible de que la duda que provoca el dictamen de un operador jur\u00eddico \u00a0 calificado y autorizado en un sentido contrario al que ahora se va a adoptar, es \u00a0 apenas aparente porque la decisi\u00f3n de instancia carece de fundamento. De lo \u00a0 contrario se tendr\u00eda que no se habr\u00eda despejado la duda razonable (estando \u00a0 constitucionalmente exigido) porque en opini\u00f3n de un operador jur\u00eddico \u00a0 calificado los hechos probados conduc\u00edan a la exoneraci\u00f3n. Se tratar\u00eda de una \u00a0 disparidad de criterios que, en aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, \u00a0 \u00a0conducir\u00eda a darle prevalencia a la interpretaci\u00f3n favorable al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que en la \u00a0 sentencia condenatoria que se censura se afirma que &#8220;no cabe en la cabeza&#8221; tener \u00a0 por establecidas premisas distintas de las que condujeron a dar por establecido \u00a0 el dolo, de los elementos que obran en el expediente se puede concluir que \u00a0 existe una hip\u00f3tesis explicativa alternativa que tiene suficiente verosimilitud, \u00a0 circunstancia que, en raz\u00f3n a la prevalencia del principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, exigir\u00eda que la acusaci\u00f3n, y luego, con mayor raz\u00f3n, que el juez para \u00a0 condenar, desvirt\u00faen o que al menos, muestren que m\u00e1s all\u00e1 de una duda \u00a0 razonable, la opci\u00f3n interpretativa que conduce a la condena debe preferirse \u00a0 sobre aquella otra que conduce a la absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n adquiere aun \u00a0 mayor relevancia si, como ocurre en este caso, la hip\u00f3tesis interpretativa que \u00a0 conduce a la absoluci\u00f3n ha sido acogida por el juez de primera instancia en el \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos \u00a0 dejo sentado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u201cAUDIENCIA DE QUE TRATA EL ART\u00cdCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO \u00a0 DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de \u00a0 Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0 d\u00eda y hora previamente se\u00f1alados en auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre \u00a0 (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada en el \u00a0 art\u00edculo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SE\u00d1OR JUEZ VEINTINUEVE CIVIL \u00a0 DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para tal fin, \u00a0 con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR. JOSE \u00a0 NEMECIO IBA\u00d1EZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su \u00a0 apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en \u00a0 autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente \u00a0 resolver recurso de apelaci\u00f3n contra auto que neg\u00f3 las excepciones previas por \u00a0 tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se \u00a0 termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de le\u00edda y aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez (sigue \u00a0 firma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por sencillez \u00a0 expositiva, en lo sucesivo se har\u00e1 referencia a este documento como \u201cel acta de \u00a0 16 de diciembre\u201d, dejando en claro desde el inicio que se trata de aquella \u00a0 suscrita en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 el proceso de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra Kenvitur Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se trata de la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del litigio, saneamiento del proceso, \u00a0 decisi\u00f3n de excepciones previas y solicitud de pruebas. Siguiendo el argot de \u00a0 los expertos en derecho civil, la Sala se referir\u00e1 a esta audiencia, \u00a0 simplemente, como \u201cla audiencia del 101\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante auto del 11 \u00a0 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Veintinueve \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y de la Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 123 y 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 114 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 115 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 181 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del diecinueve (19) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a0 2004 establece: \u201cPROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas \u00a0 por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un \u00a0 n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en \u00a0 proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por \u00a0 falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal \u00a0 de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0 aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0 que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando despu\u00e9s del fallo\u00a0en procesos por violaciones de derechos \u00a0 humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se \u00a0 establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y \u00a0 control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha \u00a0 aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las \u00a0 obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0 En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no \u00a0 conocida al tiempo de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando con posterioridad a la sentencia se \u00a0 demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un \u00a0 delito del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento \u00a0 de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus \u00a0 conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte \u00a0 haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0 sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la \u00a0 punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuando existe una carencia absoluta de competencia \u00a0 por parte del funcionario \u00a0 judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se \u00a0 fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Surge cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- \u00a0 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hace referencia a la producci\u00f3n, \u00a0 validez o apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Hace referencia al evento en el \u00a0 cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de \u00a0 derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por \u00a0 fallas estructurales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias \u00a0 SU-214 de \u00a0 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad \u00a0 de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia \u00a0 y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia \u00a0 T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un \u00a0 derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su \u00a0alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 Ver sentencia T- \u00a0 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-441 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, en la sentencia C-836 \u00a0 de 2001, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, \u00a0 relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u201cLa funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la \u00a0 construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n \u00a0 respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, \u00a0 coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse \u00a0 a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y \u00a0 abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan \u00a0 desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no \u00a0 puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se \u00a0 derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e \u00a0 integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. Consultar adicionalmente la \u00a0 sentencia T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este punto, en \u00a0 la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluy\u00f3: \u201cpara interpretar \u00a0 correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el \u00a0 nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez \u00a0 constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas \u00a0 otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 En esa medida, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que \u00a0 se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los \u00a0 fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cabe advertir que, en \u00a0 criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este \u00e1mbito \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, se \u00a0 precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que \u00a0 la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal \u00a0 permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa \u00a0 con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, \u00a0 no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales \u00a0 de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho \u00a0 de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e \u00a0 incluso de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-918 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-047 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, \u00a0 se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver \u00a0 el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 \u00a0 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la \u00a0 que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso \u00a0 (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, \u00a0 ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos del caso concreto\u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida \u00a0 en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. \u00a0 Igualmente consultar T-569 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-918 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre precedente \u00a0 vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-918 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto en la \u00a0 sentencia T-468 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen \u00a0 apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en materia \u00a0 judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a \u00a0 los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y \u00a0 significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-688 de 2003. Adem\u00e1s, en esta oportunidad \u00a0 se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las \u00a0 reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus \u00a0 decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera \u00a0 contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, \u00a0 T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 \u00a0 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-918 de \u00a0 2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n \u00a0 vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos \u00a0 encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del \u00a0 mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y \u00a0 suficiente las razones por las cuales se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia T-468 de 2003, la Corte concluy\u00f3: \u201c[S]i en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y significaci\u00f3n, \u00a0 es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un \u00a0 precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o \u00a0 resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de \u00a0 circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez \u00a0 (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, \u00a0 T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De acuerdo con la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, entre esas diligencias se contaban \u201cauto cabeza de \u00a0 proceso\u201d en un proceso sumario por homicidio en accidente de tr\u00e1nsito, una \u00a0 diligencia de compromiso con el capturado en dicho proceso, un auto de citaci\u00f3n \u00a0 al denunciante para rectificaci\u00f3n, una denuncia penal por homicidio, un auto de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n y una orden de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 22 del \u00a0 C\u00f3digo Penal se refiere a dejar el resultado previsto como probable librado al \u00a0 azar, en tanto que la Corte Suprema habla de prever como probable el resultado y \u00a0 consentirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre este aspecto, el \u00a0 actor remite a la grabaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, seguida ate \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 El registro digital de la audiencia se encuentra en CD anexo a los cuadernos de \u00a0 tutela. Este punto fue tambi\u00e9n aceptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n objeto de controversia (sentencia de 16 \u00a0 de 2011; radicado 35720). As\u00ed, a folios 26 y 27, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cDe \u00a0 igual forma se ha querido restar trascendencia a la actuaci\u00f3n del juez imputado, \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndose que la misma no ocasion\u00f3 perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya \u00a0 diligencia no se realiz\u00f3 porque no compareci\u00f3 a presidirla, como aqu\u00e9l en el que \u00a0 la audiencia se verific\u00f3 sin su presencia y luego suscribi\u00f3 el acta.|| As\u00ed lo \u00a0 depusieron los apoderados de la cuatros empresas involucradas en ambos procesos \u00a0 [es decir, los apoderados de Almacenes \u00c9xito, Chevor S.A., Kevintur S.A. y \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A.] (\u2026) todos los cuales comparecieron al juicio oral para \u00a0 deponer que las citadas compa\u00f1\u00edas no sufrieron da\u00f1o alguno como consecuencia de \u00a0 la irregular actuaci\u00f3n del Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Apoy\u00e1ndose en un concepto elaborado por un \u00a0 especialista en derecho procesal, plante\u00f3 que el acta siempre fue ineficaz \u00a0 porque la audiencia en cuesti\u00f3n no pod\u00eda llevarse a cabo. (Folios 36 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Vel\u00e1squez. Radicado 5446, Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-217 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La expresi\u00f3n se toma \u00a0 de una de las obras m\u00e1s importantes del Garantismo Penal. Derecho y raz\u00f3n, de \u00a0 Luigi Ferrajoli (Citado en el proyecto inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En algunos tribunales \u00a0 constitucionales o cortes supremas de distintos pa\u00edses (entre estos, la Corte \u00a0 Suprema norteamericana, la Rep\u00fablica Argentina y el Reino Unido), la opini\u00f3n \u00a0 de cada magistrado se incorpora al cuerpo de la sentencia. En otros, como ocurre \u00a0 en Colombia, la discusi\u00f3n sobre los fundamentos, sentido y alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n se lleva a cabo tomando como base un proyecto elaborado por un \u00a0 magistrado. Si este es derrotado, se encarga a otro Magistrado la ponencia, de \u00a0 acuerdo con normas del Reglamento Interno, y cada Magistrado se reserva el \u00a0 derecho a expresar por qu\u00e9 se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria, o a precisar \u00a0 algunas razones de su voto. \u00a0Entre ellos, Estados Unidos, Argentina y Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] [Julio Gonz\u00e1lez \u00a0 Vel\u00e1squez, Manuel Pr\u00e1ctico de la Prueba Civil, Librer\u00eda Jur\u00eddica Ltda., Bogot\u00e1, \u00a0 1951, P\u00e1g 280], [Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. \u00a0 Indicios y Presunciones, Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 2001, p. 187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] [C-388 de 2000]. (Se cita Sala de Casaci\u00f3n Civil; \u00a0 Sentencia No. 14 de 16 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Esteban Jaramillo \u00a0 Schloss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] [C-669 de 2005 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] [C-015 de 1993 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-540 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-690 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-238 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-622 de 1997 (MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara, AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-665 de 1998 (MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara), C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-374 de \u00a0 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-669 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-731 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-055 de 2010 (MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) [Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 155 (presunci\u00f3n de devengar al menos \u00a0 el salario m\u00ednimo legal en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, \u201cPor \u00a0 el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d] acogida recientemente en la sentencia \u00a0 C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 155 (presunci\u00f3n de devengar al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0 en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, \u201cPor el cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo del Menor\u201d: \u2018Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar \u00a0 seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de \u00a0 proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la \u00a0 l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la \u00a0 ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, \u00a0 com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de \u00a0 presunciones. || En otras palabras, la razonable correspondencia entre la \u00a0 experiencia -reiterada y aceptada-, y la disposici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la \u00a0 defensa de bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, justifican la creaci\u00f3n \u00a0 de la presunci\u00f3n legal y la consecuente redistribuci\u00f3n de las cargas procesales. \u00a0 Si bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los \u00a0 hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las \u00a0 circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s \u00a0 equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el \u00a0 legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior \u00a0 que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la \u00a0 desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba \u00a0 y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de \u00a0 debilidad manifiesta. || Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede \u00a0 establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la \u00a0 experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, \u00a0 cuando las presunciones aparejan la imposici\u00f3n de una carga adicional para una \u00a0 de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, \u00a0 razonablemente, a los datos emp\u00edricos existentes y que persigan un objetivo que \u00a0 justifique la imposici\u00f3n de la mencionada carga. De otra manera, se estar\u00eda \u00a0 creando una regla procesal inequitativa que violar\u00eda la justicia que debe \u00a0 existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del \u00a0 sujeto afectado.\u201d \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00a0 juicio de razonabilidad se superar\u00eda \u2018al verificar que, seg\u00fan las reglas de la \u00a0 experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, \u00a0 se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, \u00a0 principalmente, a partir de datos emp\u00edricos. No obstante, en algunas \u00a0 circunstancias el legislador puede encontrar probable la conducta que, seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, debe seguir un sujeto razonable. En consecuencia, para \u00a0 consagrar una determinada presunci\u00f3n, la ley puede tener en cuenta expectativas \u00a0 sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser \u00a0 razonablemente satisfechas\u201d. (Sentencias C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y C-669 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] 6.5. Ahora bien, la Corte ha examinado la \u00a0 constitucionalidad de las presunciones de culpa o dolo y la consecuente \u00a0 inversi\u00f3n de la carga probatoria en diversos \u00e1mbitos del derecho administrativo \u00a0 sancionador, como puede apreciarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Presunciones de culpa o dolo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra agentes del \u00a0 Estado. En la sentencia C-374 de 2002 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estudi\u00f3 los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00ba de la Ley \u00a0 678 de 2001, que establecen las presunciones de dolo y de culpa grave de la conducta \u00a0 de los agentes del Estado para los efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Este Tribunal sostuvo que los hechos en los que se \u00a0 fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave se refieren a \u00a0 probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o veros\u00edmiles \u00a0 permiten deducir la existencia del hecho presumido. Dichas presunciones \u00a0 persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, pues al facilitar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en los casos en que el Estado ha sido \u00a0 condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os antijur\u00eddicos originados en \u00a0 las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar \u00a0 los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad \u00a0 y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. [La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, por los cargos espec\u00edficos analizados \u00a0 en esta providencia. Cft. \u00a0 sentencias C-374 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), C-455 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de \u00a0 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras.\u00a0 Normas acusadas: Art\u00edculos \u00a0 557 y 580 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presunci\u00f3n de culpa en materia tributaria. En la sentencia C-690 de 1996 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 557 y los numerales a) y d) del art\u00edculo \u00a0 580 del Decreto 624 de 1989. En dicha oportunidad se sostuvo que es razonable \u00a0 suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un \u00a0 deber tributario como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida \u00a0 forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -la no \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-, es un indicio muy grave de la culpabilidad de \u00a0 la persona. Teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el \u00a0 cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus \u00a0 fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte consider\u00f3 que una vez \u00a0 probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su \u00a0 declaraci\u00f3n fiscal, resulta admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha \u00a0 sido culpable, esto es, dolosa o negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual ser\u00eda \u00a0 inconstitucional, pero s\u00ed constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria \u00a0 exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de \u00a0 presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que \u00a0 hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica \u00a0 empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que en sanciones \u00a0 de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia \u00a0 del incumplimiento, en este caso a la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del \u00a0 contribuyente. Sin embargo, el principio de culpabilidad quedar\u00eda anulado con \u00a0 grave afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho \u00a0 a ser o\u00eddo, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo \u00a0 que demuestren que su conducta no ha sido culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, sentencia C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), la Corte indic\u00f3 en materia de sanciones tributarias que sin llegar a \u00a0 admitir la responsabilidad objetiva este Tribunal ha tolerado la disminuci\u00f3n de \u00a0 la actividad probatoria de la Administraci\u00f3n encaminada a probar la culpa del \u00a0 sancionado: esto es, a partir de ciertas \u00a0 circunstancias debidamente probadas, ha estimado que puede presumirse la culpa y \u00a0 que corresponde al sancionado demostrar la excluyente e de culpabilidad. En \u00a0 tales casos el procedimiento de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe dar espacio para \u00a0 el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez que est\u00e1 probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones \u00a0 tributarias, o su falta absoluta de presentaci\u00f3n, la imposici\u00f3n subsiguiente de \u00a0 sanciones administrativas no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. La sola demostraci\u00f3n de esas circunstancias, \u00a0 constituye fundamento probatorio s\u00f3lido para proceder a su aplicaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, \u00a0 como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento \u00a0 de los deberes tributarios. [C-015 de 1993, C-690 de 1996 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-054 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha justificado constitucionalmente el \u00a0 establecimiento de presunciones en otros \u00e1mbitos del derecho como: a) \u00a0 Presunci\u00f3n de culpa sobre administrador de sociedad comercial (C-123 de 2006 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), (\u2026) b) Presunci\u00f3n de acoso laboral. \u00a0 (C-780 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 (\u2026) c)\u00a0 Presunci\u00f3n de devengar al menos el salario \u00a0 m\u00ednimo en alimentos (C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-055 de \u00a0 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) d)\u00a0 Presunci\u00f3n de paternidad \u00a0(sentencia C-243 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil) y presunci\u00f3n en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios (sentencia C-389 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cJ. Wr\u00f3blewski ha \u00a0 reconstruido la estructura l\u00f3gica de estas presunciones del siguiente modo: la \u00a0 presunci\u00f3n no es un enunciado asertivo, sino una norma jur\u00eddico de \u00a0 comportamiento que obliga a reconocer una conclusi\u00f3n en presencia de un hecho o \u00a0 estado de cosas y ausencia de prueba contraria (y estamos entonces ante una \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n material\u201d, por ejemplo, la de paternidad), o \u00fanicamente en ausencia \u00a0 de prueba contraria (y estamos entonces ante una \u201cpresunci\u00f3n formal\u201d, por \u00a0 ejemplo, la de inocencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Marina Gasc\u00f3n, La \u00a0 prueba de los hechos. P\u00e1gina 127. Luigi Ferrajoli, Derecho y raz\u00f3n. P\u00e1ginas 60 y \u00a0 549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Vel\u00e1squez. Radicado 5446, Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Aunque ello implica en \u00a0 alguna medida repetir aspectos abordados en los antecedentes, la lealtad \u00a0 argumentativa con la Corporaci\u00f3n accionada obliga a tener presentes los \u00a0 lineamientos centrales de la decisi\u00f3n que se cuestiona, especialmente en lo \u00a0 atinente a la evaluaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter doloso de la conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 27. Incapacidad \u00a0 m\u00e9dica suscrita por el M\u00e9dico Eulices Ortiz Rodr\u00edguez, con membrete de la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Integral Santiago, en la que se indica que el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 V\u00e1squez Melo presentaba un cuadro de \u201cansiedad\u201d e \u201cinsomnio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 820 de 2003. \u00a0 Art\u00edculo 39. \u201cTodos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tendr\u00e1n \u00a0 tr\u00e1mite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia har\u00e1 \u00a0 incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta \u00a0 sancionable con destituci\u00f3n del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 adoptar\u00e1 las normas necesarias para el cumplimiento de lo as\u00ed dispuesto, dentro \u00a0 de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. || Cuando la \u00a0 causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de \u00a0 arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u201d. La norma actualmente \u00a0 se encuentra derogada por el C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculos 626 y 627). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Este es el texto del art\u00edculo citado: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 31. REGLAS GENERALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir \u00a0 del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627 &lt;Apartes \u00a0 tachados INEXEQUIBLES. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 La comisi\u00f3n solo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que \u00a0 se autorizan en el art\u00edculo\u00a0181\u00a0y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera \u00a0 de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en \u00a0 dicha sede en cuanto fuere menester\u201d. Adem\u00e1s, calificar ese proceso como \u00a0 especial, y aceptar que merec\u00eda un cuidado por parte del Juez solamente \u00a0 porque en \u00e9l interven\u00edan partes econ\u00f3micamente poderosas y los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n ten\u00edan inter\u00e9s en \u00e9l implica desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre este aspecto, el \u00a0 actor remite a la grabaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, seguida ate \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 El registro digital de la audiencia se encuentra en CD anexo a los cuadernos de \u00a0 tutela (sentencia de 16 de 2011; radicado 35720). As\u00ed, a folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cabe anotar que al actor le fue \u00a0 concedido el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria por no tener antecedentes \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Seg\u00fan se expuso al momento de exponer la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la falsedad documental, esta \u00a0 presunci\u00f3n podr\u00eda extraerse, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, de las providencias de \u00a0 19 de mayo de 1992, radicado 6032; y de 30 de enero de 1991, bajo el radicado \u00a0 5446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Siendo normas \u00a0 jur\u00eddicas, las presunciones con medios t\u00e9cnicos para garantizar ciertos \u00a0 valores en situaciones espec\u00edficas. Su peculiaridad frente al resto de \u00a0 normas estriba en que las presunciones garantizan esos valores mediante la \u00a0 regulaci\u00f3n de la carga de la prueba, esto es, instaurando una \u201cregla de \u00a0 juicio\u201d que\u00a0 indica al juez cu\u00e1l debe ser el contenido de su sentencia en \u00a0 esas circunstancias. Los valores que garantizan las presunciones pueden ser de \u00a0 dos tipos: t\u00e9cnicos e ideol\u00f3gicos. El principal valor \u201ct\u00e9cnico\u201d es, si puede \u00a0 decirse as\u00ed, la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. Partiendo de que los \u00a0 conflictos tienen que ser resueltos y de que a veces la prueba de os hechos \u00a0 sobre los que se origina el conflicto puede resultar muy dif\u00edcil, se facilita la \u00a0 prueba imponiendo (normativamente) considerar una situaci\u00f3n como verdadera, \u00a0 salvo que se demuestre lo contrario; es decir, estableciendo una presunci\u00f3n \u00a0 iuris tantum (Wr\u00f3bewski; 1974), legal o jurisprudencialmente. (Las \u00a0 presunciones, en suma, en todos estos supuestos, juegan el fundamental papel de \u00a0 facilitar al juez la tarea de juzgar cuando el hecho resulta dif\u00edcil de probar \u00a0 (Perelman; 1974: 340). Y, en armon\u00eda con lo expresado por la Corte, plante\u00f3: \u201cEs \u00a0 evidente que, al regular la carga d la prueba, la presunci\u00f3n crea una situaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad entre las partes favoreciendo a una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 27. Incapacidad \u00a0 m\u00e9dica suscrita por el M\u00e9dico Cirujano Eulices Ortiz Rodr\u00edguez, con membrete de \u00a0 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Integral Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El caso que se juzgaba \u00a0 bajo el radicado No. 5446, previamente citado, en el que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de 30 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 27. Incapacidad \u00a0 m\u00e9dica suscrita por el M\u00e9dico Cirujano Eulices Ortiz Rodr\u00edguez, con membrete de \u00a0 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Integral Santiago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se trata de las \u00a0 declaraciones vertidas en la audiencia p\u00fablica de\u00a0 juzgamiento, sobre las \u00a0 cuales expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia controvertida en \u00a0 este tr\u00e1mite: \u201cEl documento en menci\u00f3n [esto es, el acta que dio origen a la \u00a0 investigaci\u00f3n penal] fue elaborado por la escribiente del despacho, Diana \u00a0 Carolina Obregoso L\u00f3pez, quien en el juicio oral as\u00ed lo afirm\u00f3, indicando que \u00a0 utiliz\u00f3 formatos y obr\u00f3 mec\u00e1nicamente\u201d. Posteriormente, al evaluar la \u00a0 intervenci\u00f3n de los distintos funcionarios del Despacho en la audiencia de \u00a0 Juzgamiento, sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) no cabe en la mente de quien conoce \u00a0 los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho o mejor, el grueso \u00a0 de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la \u00a0 oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el \u00a0 secretario del juzgado, previamente hab\u00eda manifestado su imposibilidad, por \u00a0 razones de salud, de acudir a desempe\u00f1ar sus funciones. || Entiende la Sala que \u00a0 por razones de una mal entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan, \u00a0 sesgando su declaraci\u00f3n, apoyar los dichos del titular de la oficina\u201d. Folios 40 \u00a0 y 41. \u00baSentencia de 16 de marzo de 2011. Radicado 35.720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El peticionario aport\u00f3 \u00a0 copia de la decisi\u00f3n absolutoria dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia, y bajo el radicado 11001110200020100100900, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario iniciado en su contra, con ocasi\u00f3n de querella presentada el 5 de \u00a0 febrero de 2010, por los mismos hechos estudiados en el proceso penal adelantado \u00a0 en su contra. El fundamento central de la decisi\u00f3n fue la ausencia de prueba \u00a0 sobre la conducta atribuida al actor: \u201c\u2026 se tiene que el quejoso no entreg\u00f3 \u00a0 elementos con el fin de obtener m\u00e1s datos acerca de la incursi\u00f3n del \u00a0 disciplinable en la conducta que consideraba hab\u00eda incurrido el funcionario, \u00a0 observando entonces que, las presentes diligencias \u2013se repite-, carecen de \u00a0 sustento probatorio que puedan (sic) servir de fundamento a una decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria (\u2026) Por todo lo anterior ha de se\u00f1alarse que no se encuentra \u00a0 estructurado el elemento material de la conducta endilgada, relacionada con la \u00a0 supuesta incursi\u00f3n en la falta disciplinaria que se dej\u00f3 anotada, presupuestos \u00a0 todos que llevan a emitir decisi\u00f3n absolutoria, tal como lo solicit\u00f3 en su \u00a0 alegato la defensa, pero en aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro \u00a0 disciplinado, como en efecto se har\u00e1\u201d.\u00a0 No existe evidencia de que \u00a0 la decisi\u00f3n haya sido impugnada, despu\u00e9s de consultar el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria. (Servicio de Internet, \u00a0 http:\/\/190.24.134.250\/juriswebdis\/RESULTADOS.ASPX) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado \u00a0 sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 \u00a0 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 \u00a0 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, \u00a0 T-703, T-786 y T-867 de 2011 y\u00a0 T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU074-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU074\/14 \u00a0 \u00a0 (Febrero 5) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que Corte Suprema \u00a0 de Justicia profiri\u00f3 sentencia condenatoria por falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico en contra de un Juez de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}