{"id":21444,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su377-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su377-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su377-14\/","title":{"rendered":"SU377-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU377-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de \u00a0 fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 providencia, se aclara \u00a0el numeral vig\u00e9simo octavo de su parte resolutiva y se \u00a0 corrige el error mecanogr\u00e1fico que se present\u00f3 en el p\u00e1rrafo 184.25 de su parte \u00a0 motiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU377\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR \u00a0 PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creaci\u00f3n y funciones\/PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES PAR-Duraci\u00f3n no es indefinida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), \u00a0 pero el proceso de liquidaci\u00f3n se inici\u00f3 desde junio de dos mil tres (2003), y \u00a0 las razones para llevarlo a cabo hab\u00edan surgido incluso antes.\u00a0 Para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM se constituy\u00f3 un Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, por \u00a0 medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual qued\u00f3 encargado de cumplir \u00a0 diversas funciones. Entre ellas, le correspondi\u00f3 atender las obligaciones remanentes y \u00a0 contingentes, as\u00ed como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse \u00a0 la liquidaci\u00f3n. Pero el PAR no se configur\u00f3 con vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0 Una vez cumpliera su prop\u00f3sito, est\u00e1 llamado a desaparecer.\u00a0 El contrato de \u00a0 fiducia que lo constituy\u00f3 dec\u00eda que el PAR ten\u00eda inicialmente dos (2) a\u00f1os de \u00a0 duraci\u00f3n, pero luego ese t\u00e9rmino se prorrog\u00f3 sucesivamente. Los actores de este \u00a0 proceso de tutela pod\u00edan conocer todas estas circunstancias desde cuando se \u00a0 fueron presentando, ya que todos los actos de liquidaci\u00f3n y de asunci\u00f3n por el \u00a0 PAR del pasivo remanente fueron p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE \u00a0 LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE \u00a0 ENTIDADES-Garant\u00eda derivada del fuero \u00a0 sindical no desaparece durante el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aforados sindicales tienen tambi\u00e9n derecho a no ser desvinculados sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez laboral al final de una liquidaci\u00f3n. A quienes se les \u00a0 vulnere esta garant\u00eda, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro. Esta acci\u00f3n prescribe en dos (2) meses, contados -seg\u00fan la \u00a0 ley- \u201cdesde la fecha de despido, traslado o desmejora\u201d (CPT art. 118A). Ahora \u00a0 bien, cuando esta acci\u00f3n se interpone oportunamente, pero se decide una vez \u00a0 concluida la liquidaci\u00f3n, y entonces deviene f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible un \u00a0 reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnizaci\u00f3n integral y \u00a0 abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 cambia, seg\u00fan el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al \u00a0 trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en \u00a0 la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable, procede ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que comprenda \u201clos salarios, con \u00a0 sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, \u00a0 a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0 jur\u00eddica de la [entidad]\u201d. Cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con \u00a0 el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s), lo procedente es ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a \u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d (CPT art. 116).\u00a0 Con todo, si el \u00a0 juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidaci\u00f3n, por ejemplo por \u00a0 desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador \u00a0 aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidaci\u00f3n deben \u00a0 iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro \u00a0 es posible.\u00a0 La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu \u00a0 proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en \u00a0 un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento \u00a0 de la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN \u00a0 SOCIAL-Marco jur\u00eddico para la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de \u00a0 familia, discapacitados y prepensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA \u00a0 DE FAMILIA-Unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia en sentencia SU388\/05 y SU389\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 padres pueden ser considerados \u2018cabeza de familia\u2019? En la sentencia SU-389 \u00a0 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio v\u00e1lido extrapolar los criterios \u00a0 normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, juzg\u00f3 aceptable tener en cuenta la definici\u00f3n que al respecto \u00a0 est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 Pero adem\u00e1s la \u00a0 Corte enunci\u00f3 algunas situaciones t\u00edpicas o claras de padres cabeza de familia, \u00a0 precisando que no eran las \u00fanicas posibles o v\u00e1lidas pues podr\u00edan llegar a \u00a0 probarse otras.\u00a0\u00a0 Puede por lo tanto, haber otras hip\u00f3tesis distintas \u00a0 de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe \u201csiempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal \u00a0 condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n \u00a0 temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse \u00a0 protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN \u00a0 SOCIAL-Orden para plan de reubicaci\u00f3n \u00a0 de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA \u00a0 INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser \u00a0 sujeto pasivo de acci\u00f3n de tutela e incluso responder por obligaciones de una \u00a0 entidad ya liquidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse \u00a0 legitimado por pasiva incluso en estos \u00faltimos procesos de tutela, en los cuales \u00a0 los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o \u00a0 pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para \u00a0 con estos obligaciones remanentes o contingentes.\u00a0 Incluso si un ex \u00a0 trabajador de TELECOM no ten\u00eda procesos o reclamaciones en curso cuando se puso \u00a0 fin al tr\u00e1mite liquidatorio de la compa\u00f1\u00eda, el PAR est\u00e1 legitimado por pasiva en \u00a0 los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del \u00a0 proceso si le corresponde en esos casos atender \u2013como lo dispone el Decreto 4781 \u00a0 de 2005- \u201clas obligaciones remanentes y contingentes\u201d de TELECOM.\u00a0 Al final \u00a0 del proceso puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0 cumplimiento se pretende no tiene el car\u00e1cter de remanente o contingente, y en \u00a0 esa hip\u00f3tesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una soluci\u00f3n distinta, \u00a0 se debe concluir que el PAR no est\u00e1 legitimado por pasiva. Pero si se estima que \u00a0 s\u00ed es una obligaci\u00f3n remanente o contingente, y est\u00e1n dadas las dem\u00e1s \u00a0 condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA DE PAR TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el art\u00edculo 86 Superior y en \u00a0 el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991\/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO \u00a0 HOMINE-Factor territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u201cante los jueces\u201d la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cen todo momento y lugar\u201d. Este \u00faltimo fragmento no establece sin \u00a0 embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier \u00a0 juez de la Rep\u00fablica sea siempre competente para conocer de todas las acciones \u00a0 de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la \u00a0 motivan o los efectos de los mismos.\u00a0 El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dice que corresponde conocer de la acci\u00f3n de tutela a los jueces o \u00a0 tribunales \u201ccon jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposici\u00f3n en \u00a0 varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud \u00a0 del cual cuando hay m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n de un texto normativo debe \u00a0 acogerse la que asegure en mayor medida la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes \u00a0 criterios de competencia territorial.\u00a0 Primero, la tutela puede ser \u00a0 conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del \u00a0 derecho fundamental.\u00a0 Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se \u00a0 presenta efectivamente la violaci\u00f3n del derecho.\u00a0 Tercero, por el juez o \u00a0 tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos para no anular lo \u00a0 actuado cuando se presenta falta de competencia territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en \u00a0 funci\u00f3n del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este \u00a0 \u00faltimo vicio, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, debe en \u00a0 principio acarrear la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. Pero esta soluci\u00f3n, en \u00a0 ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensi\u00f3n; (ii) la \u00a0 Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, \u00a0 sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisi\u00f3n (CP art. 241 num. 9); \u00a0 (iii) la anulaci\u00f3n del proceso puede hacer nugatorios los principios de \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, que gobiernan el tr\u00e1mite de tutela; y (iv) si adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo \u00a0 inmediato, como \u00f3rgano de cierre de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco de \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No est\u00e1 facultado para decretar embargos por cuantiosas \u00a0 sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos \u00a0 planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar \u00f3rdenes de \u00a0 reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en \u00a0 ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar \u00a0 un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden \u00a0 de embargo habr\u00eda podido tener el prop\u00f3sito admisible de contribuir al \u00a0 cumplimiento de las dem\u00e1s \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0 Pero eso no es suficiente \u00a0 para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar \u00a0 el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo.\u00a0 \u00a0 No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuaci\u00f3n. Primero, \u00a0 porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio \u00a0 de un proceso de tutela, el cual no posee prop\u00f3sitos exclusiva o primordialmente \u00a0 patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no est\u00e1 adem\u00e1s \u00a0 previsto para adelantar una discusi\u00f3n probatoria lo suficientemente amplia como \u00a0 para proceder a una liquidaci\u00f3n apropiada de prestaciones econ\u00f3micas. Segundo, \u00a0 porque en principio es v\u00e1lido presumir la buena fe del destinatario de las \u00a0 \u00f3rdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocaci\u00f3n de cumplirlas \u00a0 (CP art. 83).\u00a0 Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se \u00a0 pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. \u00a0 Tercero, porque una orden as\u00ed resulta prima facie innecesaria, en vista de que \u00a0 hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las \u00a0 \u00f3rdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto \u00a0 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).\u00a0 Finalmente, es desproporcionado embargar \u00a0 sumas de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes que debe responder por \u00a0 obligaciones pendientes.\u00a0 El congelamiento de sus recursos limitados, puede \u00a0 obstaculizar la satisfacci\u00f3n de obligaciones, de las cuales podr\u00eda a su turno \u00a0 depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN PROCESOS \u00a0 CONTRA PAR TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela sucesivas id\u00e9nticas sin justificaci\u00f3n constituye una conducta \u00a0 temeraria, y que quien incurra en temeridad est\u00e1 sujeto a las sanciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 En \u00a0 el caso de los abogados que cometan tal infracci\u00f3n, se prev\u00e9 incluso la \u00a0 suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracci\u00f3n \u00a0 no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 Esto ciertamente se requiere, pero adem\u00e1s debe desvirtuarse la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe del actor (CP art. 83).\u00a0 Si lo \u00faltimo no ocurre, pero se da la \u00a0 triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior sobre la tutela, pues entonces se est\u00e1 en presencia de un caso \u00a0 amparado por la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA\/ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un \u00a0 comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses \u00a0 individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, en relaci\u00f3n con el acceso efectivo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Resulta razonable \u00a0 asumir que la temeridad se configura \u00fanicamente si el actor ha obrado con mala \u00a0 fe, deslealtad procesal, o si su actuaci\u00f3n infringe el deber de moralidad \u00a0 procesal. Por tanto, las sanciones s\u00f3lo podr\u00edan imponerse una vez se desvirt\u00fae \u00a0 la buena fe del accionante, pues \u00e9sta en principio se presume por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 83).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligaci\u00f3n de prestar juramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela \u00a0 id\u00e9nticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador \u00a0 consider\u00f3 que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda imponerse \u00a0 un requisito formal.\u00a0 Este se concreta en la obligaci\u00f3n del peticionario o \u00a0 peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de \u00a0 otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos \u00a0 fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no hay mala fe, la segunda \u00a0 tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o m\u00e1s tutelas iguales en \u00a0 estos aspectos, que se interponen simult\u00e1neamente o en todo caso antes de que \u00a0 alguna se haya fallado con car\u00e1cter definitivo, los jueces que adviertan esta \u00a0 circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en \u00a0 cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben \u00a0 declararse improcedentes. Si se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 del actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, adem\u00e1s habr\u00eda lugar a declarar la \u00a0 temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias \u00a0 establecidas en la ley.\u00a0 Si s\u00f3lo se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pero adem\u00e1s una acci\u00f3n ordinaria, y entre ambas hay identidad material de \u00a0 partes, fundamentos y objeto o pretensi\u00f3n, para definir c\u00f3mo debe resolverse la \u00a0 tutela es preciso identificar si la acci\u00f3n ordinaria fue resuelta mediante fallo \u00a0 que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el \u00a0 proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que \u00a0 el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n ordinaria, \u00a0 pues tambi\u00e9n en esa hip\u00f3tesis hay cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, empero, que es el \u201c[\u2026] el \u00a0 juez\u201d el que \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone\u201d. Esto \u00a0 significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del \u00a0 otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese \u00a0 punto.\u00a0 En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en \u00a0 liquidaci\u00f3n, o encargadas de administrar los remanentes de estas \u00faltimas, \u00a0 depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar \u00a0 ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le \u00a0 corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes \u00a0 pr\u00f3ximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria de reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este \u00a0 proceso, no ser\u00eda suficiente se\u00f1alar que en abstracto hay otros medios de \u00a0 defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastar\u00eda con \u00a0 manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros \u00a0 medios de defensa.\u00a0 En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de \u00a0 ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n no se detuvieron a determinar si los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus \u00a0 circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los \u00a0 actores.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte considera que es necesario adelantar, \u00a0 con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, \u00a0 disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por \u00a0 hechos imputados a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 cuando se interpone despu\u00e9s que la entidad en liquidaci\u00f3n ha desaparecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de entidades que han concluido procesos de liquidaci\u00f3n pueden \u00a0 presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia \u00a0 jur\u00eddica la entidad hubiese desconocido alg\u00fan derecho fundamental. Tampi\u00e9n puede \u00a0 ocurrir que la supuesta vulneraci\u00f3n se haya presentado mucho antes de que \u00a0 definitivamente se liquidara.\u00a0 En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, puede que haya \u00a0 quienes interpongan sus tutelas s\u00f3lo despu\u00e9s de clausurada la compa\u00f1\u00eda, y dentro \u00a0 de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones \u2013judiciales y \u00a0 administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido \u00a0 completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en \u00a0 principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o m\u00e1s a\u00f1os) para \u00a0 reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez \u00a0 cuando la tardanza se justifique suficientemente.\u00a0 Es decir, si por ejemplo el actor ha \u00a0 obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a \u00a0 fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicci\u00f3n, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros. En funci\u00f3n de las condiciones de debilidad de algunos \u00a0 sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar \u00a0 estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en funci\u00f3n de \u00a0 una soluci\u00f3n constitucionalmente admisible del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n por activa por cuanto no se demostr\u00f3 calidad de \u00a0 abogado y no alleg\u00f3 poderes debidamente diligenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n por activa por cuanto no se acredit\u00f3 la agencia \u00a0 oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE \u00a0 REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia \u00a0 por existir cosa juzgada y temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T-2471345, \u00a0 T-2471346, T-2475114 T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, \u00a0 T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, \u00a0 T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y \u00a0 T-2871322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ruth \u00a0 Virginia Montero y otros contra el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por \u00a0 diferentes Salas de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n fueron seleccionadas y repartidas entre \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0En algunos casos, \u00a0 dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. As\u00ed ocurri\u00f3 en \u00a0 los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[2] \u00a0En otros, las \u00a0 Salas decretaron la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los \u00a0 expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[3] \u00a0\u00a0Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de \u00a0 esta Corte asumi\u00f3 el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con \u00a0 el fin de dictar un fallo de unificaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[4] \u00a0 \u00a0Posteriormente la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender, mientras se dictara la \u00a0 sentencia, las \u00f3rdenes impartidas por los despachos judiciales en los \u00a0 expedientes T-2451880, T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, \u00a0 T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, \u00a0 T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607, \u00a0 T-2587255, T-2587286 y T-2597351.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acumulaci\u00f3n de estos procesos significa que en esta ocasi\u00f3n veintis\u00e9is (26) \u00a0 expedientes, contentivo cada uno de una acci\u00f3n de tutela con uno o m\u00e1s \u00a0 accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de \u00a0 los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decret\u00f3 pruebas y \u00a0 solicit\u00f3 informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce \u00a0 (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un \u00a0 total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisiones \u00a0 metodol\u00f3gicas preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 una metodolog\u00eda particular para exponer los casos y resolverlos. \u00a0El \u00a0 objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino \u00a0 tambi\u00e9n y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias \u00a0 similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y \u00a0 predictibilidad en torno a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ende, es \u00a0 importante aclarar sint\u00e9ticamente cu\u00e1les son los procesos, y c\u00f3mo los resuelve \u00a0 la Corte. \u00a0Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondr\u00e1 con \u00a0 detalle, como s\u00ed lo har\u00e1 en un anexo, el contenido puntual de cada uno de los \u00a0 expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la Corte \u00a0 s\u00f3lo expondr\u00e1 una s\u00edntesis de cada controversia, para mostrar lo m\u00e1s relevante, \u00a0 luego precisar\u00e1 cu\u00e1les son los criterios a ser tenidos en cuenta para asuntos \u00a0 as\u00ed y finalmente resolver\u00e1 cada solicitud de tutela, no s\u00f3lo con base en la \u00a0 exposici\u00f3n general que se haga al inicio, sino tambi\u00e9n con fundamento en los \u00a0 hechos narrados en el correspondiente anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional pasar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n a presentar, en primer t\u00e9rmino, los grupos de temas planteados \u00a0 por los expedientes. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, expondr\u00e1 una s\u00edntesis de las acciones \u00a0 de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia. \u00a0En la parte \u00a0 correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte Constitucional \u00a0 plantear\u00e1 las cuestiones jur\u00eddicas que deber\u00e1 resolver. \u00a0Finalmente, proceder\u00e1 a \u00a0 solucionar dichas cuestiones, as\u00ed como cada uno de los casos concretos, y \u00a0 adoptar\u00e1 las decisiones congruentes con los motivos expuestos. \u00a0\u00a0En el anexo a \u00a0 esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional har\u00e1, de un lado, una \u00a0 presentaci\u00f3n pormenorizada del contenido de cada expediente acumulado dentro de \u00a0 este proceso y, de otro lado, una exposici\u00f3n detallada de las pruebas decretadas \u00a0 por la Corte, as\u00ed como de las respuestas e informes obtenidos en el ejercicio de \u00a0 esta facultad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve s\u00edntesis de los temas planteados por las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las \u00a0 clasifica en atenci\u00f3n al tema central comprometido en cada una. \u00a0En primer \u00a0 t\u00e9rmino, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el \u00a0 plan de pensi\u00f3n anticipada que ofreci\u00f3 TELECOM a sus trabajadores. \u00a0En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes \u00a0 reclaman una protecci\u00f3n de sus derechos, por considerar que se les desconocieron \u00a0 las garant\u00edas del fuero sindical. \u00a0En tercer lugar, hay un grupo en el que los \u00a0 actores piden protecci\u00f3n a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no \u00a0 hab\u00e9rseles reconocido y garantizado el ret\u00e9n social. A continuaci\u00f3n se precisan \u00a0 algunos de estos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 primera clase de tutelas los demandantes est\u00e1n distribuidos en dieciocho (18) \u00a0 expedientes. \u00a0Entre todos buscan la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por \u00a0 ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0La gran mayor\u00eda de ellos \u2013 tutelantes en los expedientes \u00a0 T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, \u00a0 T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2587255, T-2587286 y \u00a0 T-2597351- solicitan principalmente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. \u00a0\u00a0Otros dos (2) accionantes piden la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con las \u00a0 mesadas dejadas de percibir desde el momento en el que dejaron de prestar sus \u00a0 servicios en la extinta empresa TELECOM, hasta que les sea reconocida, as\u00ed como \u00a0 el pago de los aportes a seguridad social. Todo ello, con el incremento salarial \u00a0 e indexaci\u00f3n correspondiente. Otro peticionario solicita la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo \u00a0 141 de la Ley 100 de 1993 -expediente T-2581607-, y el actor restante pretende \u00a0 el pago de las mesadas de la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dejadas de percibir como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral efectuada por el PAR -expediente \u00a0 T-2871322-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo tema, el total de demandantes est\u00e1 \u00a0 distribuidos en seis (6) expedientes -T-2471216, T-2471346, T-2492726, \u00a0 T-2501214, T-2531654 y T-2537041-. Solicitan protecci\u00f3n para sus derechos a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 debido proceso, a\u00a0 la seguridad social, a la asociaci\u00f3n sindical, al \u00a0 trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a prestaciones convencionales, \u00a0 a la estabilidad familiar y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Consideran que TELECOM se los desconoci\u00f3 al desvincularlos de la extinta \u00a0 entidad, sin respetar su condici\u00f3n de aforados sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tercer grupo de tutelas, los demandantes est\u00e1n distribuidos en tres (3) \u00a0 expedientes &#8211; T-2531642, T-2546975 y T-2475114-. Pretenden la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a \u00a0 la familia, a la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0Entre estos \u00a0 demandantes, hay quienes piden el pago de los salarios y dem\u00e1s beneficios \u00a0 convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condici\u00f3n de padres o madres \u00a0 cabeza de familia, lo cual los hace destinatarios del ret\u00e9n social. \u00a0Una actora \u00a0 pide ser incluida en el ret\u00e9n social, porque a su juicio ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasar\u00e1 a exponer los antecedentes de cada uno \u00a0 de estos de grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos sobre el plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada (PPA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones de tutela relacionadas con el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada est\u00e1n \u00a0 agrupadas en dieciocho expedientes. \u00a0Pero no todas las demandas plantean los \u00a0 mismos casos. \u00a0Hay cuatro sub grupos de casos distintos. \u00a0A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Corte presentar\u00e1 los hechos, fundamentos de derecho y peticiones comunes a cada \u00a0 uno de esos sub grupos (conjuntos), as\u00ed como las respuestas de las entidades \u00a0 demandadas y las decisiones judiciales de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer conjunto: inclusi\u00f3n en el Plan de Pensiones Anticipadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la mayor\u00eda de los expedientes mencionados los tutelantes plantean el siguiente \u00a0 caso. Todos ellos tienen entre cincuenta (50) y sesenta (60) a\u00f1os de edad, y \u00a0 trabajaron para TELECOM, cuando m\u00e1s, hasta que se liquid\u00f3 definitivamente. \u00a0 \u00a0Dicen que TELECOM debi\u00f3 incluirlos en un Plan de Pensi\u00f3n Anticipada que ofreci\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2003, pero no lo hizo. Todos sostienen que debi\u00f3 hacerlo, porque no \u00a0 hab\u00eda justificaci\u00f3n suficiente para excluirlos de ese beneficio. \u00a0En unos casos, \u00a0 se dice, los demandantes cumpl\u00edan con los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 Plan. \u00a0En otros casos no lo hac\u00edan pero, a su juicio, era innecesario porque \u00a0 desde su punto de vista se trataba de un requisito injusto o no indispensable. \u00a0 \u00a0Los detalles del PPA se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las pruebas, a comienzos del a\u00f1o dos mil tres (2003), TELECOM \u00a0 ofreci\u00f3 un Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. Los pormenores del mismo fueron \u00a0 explicados por la entidad, en su momento, mediante un \u2018Instructivo\u2019. \u00a0El \u00a0 Instructivo dec\u00eda que el PPA estaba dirigido puntualmente a dos grupos de \u00a0 funcionarios: \u00a0primero, a los trabajadores oficiales de la entidad cubiertos por \u00a0 alguno de los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, a los cuales el treinta y uno \u00a0 (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) a\u00f1os o menos para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n; segundo, a los trabajadores en cargos de excepci\u00f3n,[7] siempre y \u00a0 cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tuvieran \u00a0 \u201cveinte (20) a\u00f1os de servicio a Telecom en uno de esos cargos\u201d. Textualmente \u00a0 dispon\u00eda al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 2. A qui\u00e9nes va dirigido el plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de pensiones anticipadas est\u00e1 dirigido a los \u00a0 trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n y que les falten 7 a\u00f1os o menos para cumplir con los \u00a0 requisitos de pensi\u00f3n al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los trabajadores en cargos de excepci\u00f3n, se \u00a0 requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio a Telecom en uno de esos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden acogerse al plan de pensi\u00f3n anticipada los \u00a0 trabajadores que tengan reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Telecomunicaciones \u2013 \u00a0 CAPRECOM\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instructivo precisaba qui\u00e9nes estaban cobijados por reg\u00edmenes especiales, y \u00a0 defin\u00eda dos condiciones espec\u00edficas. \u00a0Por una parte, para estarlo, el trabajador \u00a0 oficial deb\u00eda estar cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, haber tenido el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de las mujeres, \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de los hombres, o quince (15) a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios en cualquier caso. \u00a0Y finalmente, cada aspirante al PPA deb\u00eda \u00a0 haber estado vinculados a la planta de personal de TELECOM al momento de \u00a0 su transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurri\u00f3 \u00a0 con el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, \u2018Por el cual se reestructura \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instructivo dec\u00eda literalmente, sobre este particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfCu\u00e1les trabajadores se encuentran cobijados por \u00a0 los reg\u00edmenes especiales de pensiones de Telecom y cu\u00e1les son las modalidades de \u00a0 pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estar cubierto por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, ten\u00eda \u00a0 40 a\u00f1os si es hombre \u00f3 35 a\u00f1os si es mujer o haber cotizado o trabajado durante \u00a0 m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estar vinculado a la planta de \u00a0 personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra \u00a0 convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes \u00a0 reg\u00edmenes especiales de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a020 a\u00f1os al servicio del Estado y \u00a0 50 a\u00f1os de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a025 a\u00f1os al servicio del Estado y \u00a0 cualquier edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a020 a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y \u00a0 cualquier edad\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 manual Instructivo tra\u00eda tambi\u00e9n otras precisiones. \u00a0Dec\u00eda, en uno de sus \u00a0 apartados, \u00a0\u201c[c]u\u00e1les son los factores considerados para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0Establec\u00eda en ese cap\u00edtulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad \u00a0 de los 20 a\u00f1os al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 a\u00f1os al servicio \u00a0 del Estado en cualquier edad, se les deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n con base en el \u00a0 promedio de los \u201cfactores legales y extralegales devengados entre el 01 de \u00a0 abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00edndices de \u00a0 precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0A su \u00a0 turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 \u201cen cargos de excepci\u00f3n\u201d y en cualquier edad, se les deb\u00eda liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n sobre la base del \u201cpromedio de los factores legales y extralegales \u00a0 devengados en los \u00faltimos doce meses, es decir, el promedio de los valores \u00a0 legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo \u00a0 de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inclu\u00eda las pautas regulatorias de otros aspectos del PPA. \u00a0Por \u00a0 ejemplo, se\u00f1alaba lo que deb\u00eda hacer un trabajador, que no hubiese obtenido una \u00a0 vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica al PPA, para ser incluido en dicho Plan. \u00a0Para acogerse \u00a0 al PPA, el trabajador que considerara reunir los requisitos deb\u00eda \u201csuscribir \u00a0 el Acta de Audiencia P\u00fablica Especial de Conciliaci\u00f3n ante el representante del \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n\u201d, y luego entregar el puesto de trabajo de \u00a0 conformidad con las dem\u00e1s instrucciones definidas para el efecto.[10] Adem\u00e1s, una \u00a0 de las preguntas que resolv\u00eda el Instructivo era la siguiente: \u201c[\u2026] 10. \u00a0 Existe un compa\u00f1ero en la Empresa al cual no se le ha enviado comunicaci\u00f3n de \u00a0 invitaci\u00f3n para acogerse al plan de pensi\u00f3n anticipada y que considera puede \u00a0 acogerse al mismo. \u00bfQu\u00e9 puede hacer ese trabajador?\u201d. En el apartado \u00a0 correspondiente, se encontraba contestaci\u00f3n a esa pregunta de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para estos casos, el trabajador debe enviar una \u00a0 solicitud al Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana, con los soportes \u00a0 correspondientes, los cuales ser\u00e1n revisados y en caso de ser procedente se \u00a0 realizar\u00e1n las evaluaciones econ\u00f3micas respectivas y se invitar\u00e1 al trabajador a \u00a0 acogerse al plan de pensi\u00f3n anticipada\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esa informaci\u00f3n, el Instructivo en comento \u00a0 tambi\u00e9n se refer\u00eda a lo que pod\u00eda ocurrir si los trabajadores de cargos de \u00a0 excepci\u00f3n no cumpl\u00edan uno de los requisitos fijados para acceder al PPA. \u00a0Si un \u00a0 trabajador en un cargo de excepci\u00f3n no contaba con veinte a\u00f1os de servicio a \u00a0 Telecom el 31 de diciembre de 2004, el Instructivo precisaba que aun as\u00ed \u00a0 eventualmente podr\u00eda acceder al PPA si cumpl\u00eda con las condiciones previstas \u00a0 para que los cargos ordinarios accedieran a ese mismo beneficio. En sus propias \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En este caso se verific\u00f3 si al trabajador le \u00a0 faltaban menos de 7 a\u00f1os al 31 de marzo de 2003 y se le est\u00e1 ofreciendo plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada como si estuviera en cargo ordinario. Si el trabajador no \u00a0 cumple con los veinte a\u00f1os de servicio en el cargo de excepci\u00f3n hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2004 y le faltan m\u00e1s de 7 a\u00f1os al 31 de marzo de 2003 para reunir \u00a0 los requisitos para pensi\u00f3n, no se le ofrece propuesta para plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios \u2013dentro de los cuales hay quienes ocuparon cargos ordinarios y de \u00a0 excepci\u00f3n- sostienen en este proceso que al no hab\u00e9rseles reconocido el derecho \u00a0 a ser incluidos en el PPA, la hoy extinta compa\u00f1\u00eda TELECOM les viol\u00f3 todo un haz \u00a0 de derechos fundamentales, por la satisfacci\u00f3n de los cuales a su juicio tendr\u00eda \u00a0 que responder el PAR. \u00a0Entre ellos mencionan especialmente los derechos a la \u00a0 vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a una protecci\u00f3n \u00a0 especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garant\u00eda \u00a0 de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes sostienen que sus acciones de tutela no carecen por lo dem\u00e1s de \u00a0 inmediatez, ya que la alegada afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es a su \u00a0 juicio permanente. \u00a0\u00a0En todos los procesos, las tutelas se interpusieron por lo \u00a0 menos despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os, contados desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 y en algunos casos despu\u00e9s de seis (6) a\u00f1os. En uno de ellos, despu\u00e9s de catorce \u00a0 (14).[16] \u00a0\u00a0Contando desde que se ofreci\u00f3 el PPA, las tutelas se promovieron despu\u00e9s de \u00a0 seis (6) a\u00f1os en todos los casos. \u00a0Algunos actores intentaron, antes de la \u00a0 tutela, otras acciones o formularon peticiones para ser incluidos en el Plan. \u00a0 Otros demandantes no adelantaron ninguna gesti\u00f3n distinta a la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela que da lugar a este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 peticiones no son iguales en todos los expedientes de este grupo, aunque son \u00a0 semejantes en que se suponen derivadas del derecho al PPA. \u00a0En algunos de estos, \u00a0 los actores pidieron la tutela definitiva o transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada en adelante, y \u00a0 adem\u00e1s el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y \u00a0 debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y \u00a0 extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta \u00a0 TELECOM. \u00a0Tambi\u00e9n solicitan el pago de los aportes a seguridad social desde el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta que sean incluidos en la n\u00f3mina del plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada. \u00a0En otro expediente el tutelante solicita el reconocimiento \u00a0 de derechos convencionales. En unos expedientes, los demandantes piden embargar \u00a0 y retener las siguientes sumas de las cuentas corrientes o de ahorros \u00a0 administradas por el PAR: diez mil noventa y cuatro millones setecientos ochenta \u00a0 y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($10.094.786.954), seis mil \u00a0 ochocientos veinti\u00fan millones seiscientos treinta y dos mil quinientos treinta y \u00a0 cinco pesos ($6.821.632.535) y veinte mil seiscientos catorce millones \u00a0 doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce pesos ($20.614.255.912). Estos \u00a0 montos corresponden a lo que los demandantes consideran aproximado de los \u00a0 valores que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaciones a las tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los escritos de contestaci\u00f3n, el PAR solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0 de las acciones de tutela. \u00a0En su criterio, esta Corte ha sostenido que las \u00a0 solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidaci\u00f3n de pensiones deben ser \u00a0 resueltas por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0Entonces para empezar sostienen que las tutelas son improcedentes porque hay \u00a0 otros medios de defensa judicial. \u00a0Pero adem\u00e1s, dice, que estas tutelas en \u00a0 espec\u00edfico carecen de otra condici\u00f3n necesaria para ser consideradas \u00a0 procedentes. \u00a0Seg\u00fan el PAR, todas las acciones de tutela se presentaron tres (3) \u00a0 y m\u00e1s a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0Raz\u00f3n por la cual \u00a0 las tutelas son improcedentes tambi\u00e9n por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR precis\u00f3 que fue TELECOM quien ofreci\u00f3 el PPA. \u00a0No obstante, hizo \u00e9nfasis en \u00a0 que TELECOM ya no existe jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0El PAR sostiene que no est\u00e1 \u00a0 obligado a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas por los tutelantes, en \u00a0 vista de que no ha tenido relaci\u00f3n laboral con ellos. \u00a0Asever\u00f3 asimismo, que los \u00a0 errores en la resoluci\u00f3n de estos casos, en las instancias de los procesos de \u00a0 tutela, han tenido significativas repercusiones econ\u00f3micas para el Estado. \u00a0En \u00a0 ese sentido, asegur\u00f3 que en su opini\u00f3n las acciones de tutela deben resolverse \u00a0 de conformidad con el modo como se han decidido demandas similares en la Corte \u00a0 Constitucional. Seg\u00fan el PAR, en su jurisprudencia la Corte ha declarado \u00a0 improcedentes las acciones de tutela, en la medida en que no se demuestre la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, se desconozca el principio de \u00a0 inmediatez y no se encuentren cumplidos los requisitos para acceder al PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al trasfondo del asunto, el PAR explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el PPA. \u00a0De \u00a0 acuerdo con el PAR, los trabajadores de la extinta TELECOM ten\u00edan derecho a \u00a0 beneficiarse del PPA siempre y cuando se encontraran en alguno de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n establecidos en la adenda extra convencional. \u00a0Es decir, \u00a0 si ten\u00edan derecho a pensionarse con (i) veinte (20) a\u00f1os de servicio al Estado y \u00a0 \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad; o con (ii) \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os de servicio al \u00a0 Estado, sin consideraci\u00f3n de edad;\u00a0 o bien con (iii) veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio al Estado en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad. \u00a0Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0 era necesario cumplir con otros requisitos espec\u00edficos, contenidos en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 1996-1997. \u00a0Para los \u00a0 cargos ordinarios se requer\u00eda estar cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM \u00a0 cuando se transform\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 \u00a0 de 1992), y faltarles menos de siete (7) a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0En \u00a0 cambio, para los cargos de excepci\u00f3n, se requer\u00eda estar vinculado a la planta de \u00a0 personal de TELECOM al momento de su transformaci\u00f3n en empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado, y cumplir los \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio en dichos \u00a0 cargos antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los \u00a0 cargos de excepci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR sostuvo que los accionantes no tienen derecho a beneficiarse del PPA. Desde \u00a0 su punto de vista, ninguno cumple con todos los requisitos. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cada \u00a0 uno de los actores fue destinatario del pago de la indemnizaci\u00f3n y de las \u00a0 prestaciones sociales a las que ten\u00edan derecho, siguiendo los lineamientos de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo y de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4785 de \u00a0 2005. \u00a0El PAR precis\u00f3 que si la pensi\u00f3n anticipada no fue ofrecida a alguno de \u00a0 los accionantes, eso se debi\u00f3 a que no cumpl\u00edan las condiciones previstas en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0Aunque si los trabajadores consideraban les \u00a0 asist\u00eda el derecho, debieron enviar la solicitud correspondiente a la \u00a0 Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana de la entidad con los soportes pertinentes, \u00a0 \u201cpara en caso de ser procedentes hacer la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva y \u00a0 proceder a la invitaci\u00f3n del trabajador para que se acogiera al Plan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la gran mayor\u00eda de los casos, las tutelas fueron concedidas en ambas instancias, \u00a0 si bien con diferencias en cuanto a la fundamentaci\u00f3n o en cuanto a las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0Pero en unos pocos, la tutela fue negada o declarada improcedente en primera \u00a0 instancia, y luego revocada en apelaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed que en todos los casos, las \u00a0 acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas \u00a0 por, al menos, los jueces de segunda instancia. Ciertamente, en cada fallo hay \u00a0 algunas diferencias en cuanto a las \u00f3rdenes, y a los fundamentos para \u00a0 impartirlas, que conviene sintetizar para efectos de asegurar una mejor \u00a0 unificaci\u00f3n de criterios en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las decisiones judiciales que conceden las tutelas, los jueces de instancia \u00a0 imparten \u00f3rdenes distintas al PAR. \u00a0En unos casos, durante el proceso y antes \u00a0 del fallo, decretaron embargar determinadas sumas de dinero del PAR. \u00a0En las \u00a0 providencias, le ordenan al PAR que ofrezca el PPA a los tutelantes, que eval\u00fae \u00a0 de nuevo si re\u00fanen los requisitos, y en caso de ser as\u00ed que les garantice las \u00a0 prestaciones correspondientes. \u00a0En muchos otros casos, se le ordena al PAR que \u00a0 reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en el PPA y, adem\u00e1s, que les \u00a0 pague todo lo que habr\u00edan percibido por cuenta de este plan desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de TELECOM, y hasta que se les reconozca otra pensi\u00f3n en el \u00a0 sistema de seguridad social. Algunos jueces agregaron especificaciones a estas \u00a0 \u00f3rdenes. \u00a0En ciertas sentencias los jueces ordenaron el pago de todas las \u00a0 mesadas pensionales, y de todas las otras prestaciones y prerrogativas dejadas \u00a0 de disfrutar desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con TELECOM. En ciertos \u00a0 expedientes, los jueces de tutela conminaron al PAR a pagar estas prestaciones \u00a0 indexadas, sin m\u00e1s descuentos que los permitidos por la ley. \u00a0En algunos, los \u00a0 jueces le ordenan al PAR pagar sumas de dinero precisadas por ellos (por \u00a0 ejemplo, en uno dice que el PAR debe pagarles a los actores la suma de \u00a0ocho mil \u00a0 doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos \u00a0 treinta y siete pesos (\u201c$ 8.252.883.637\u201d).[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes las apoyaron en diversos fundamentos. En primer t\u00e9rmino, la gran \u00a0 mayor\u00eda de los jueces consideraron que las acciones de tutela instauradas \u00a0 cumpl\u00edan con el requisito de subsidiariedad. As\u00ed, unas veces sostuvieron que \u00a0 dicha acci\u00f3n era el \u00fanico medio id\u00f3neo de defensa judicial, dada la limitada \u00a0 existencia jur\u00eddica, en el tiempo, del PAR. \u00a0Otras veces, manifestaron que era \u00a0 procedente en vista del perjuicio irremediable que pretend\u00eda evitarse. En \u00a0 segundo lugar, los jueces que se pronunciaron sobre la alegada falta de \u00a0 inmediatez, adujeron que en materias como esta no opera tal figura debido a que \u00a0 se trata de violaciones continuadas o permanentes de derechos. \u00a0En tercer lugar, \u00a0 en un fallo de instancia que abord\u00f3 un cuestionamiento por posible temeridad o \u00a0 cosa juzgada en materia de tutela, el juez manifest\u00f3 que la temeridad depend\u00eda \u00a0 esencialmente del caso, pues \u201clas decisiones que un d\u00eda lo fueron de una \u00a0 forma, en otro d\u00eda, bien pueden serlo de forma distinta y contraria, por lo cual \u00a0 y frente a la presente tutela, no se vislumbra en lado alguno la transgresi\u00f3n de \u00a0 dicha norma sancionadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, en los fallos en los cuales se tutelan los \u00a0 derechos invocados algunos jueces sostienen que para acceder al PPA no pod\u00eda \u00a0 exig\u00edrseles a los trabajadores estar cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Uno de ellos manifest\u00f3 que ese es un \u201c\u201crequisito a todas \u00a0 luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya establecidas \u00a0 en los convenios convencionales, no es dable cambiar requisitos de adquisici\u00f3n \u00a0 de derechos\u201d, y esta opini\u00f3n es representativa de los fundamentos de los \u00a0 dem\u00e1s fallos que conceden las tutelas. \u00a0En un grupo de fallos se dice que el \u00a0 solo hecho de hacer esta exigencia viola el derecho a la igualdad de los \u00a0 trabajadores que no la cumplen. \u00a0En otro grupo, lo que se dice es que ya ha \u00a0 habido otros casos de tutela en los cuales se ha fallado a favor de trabajadores \u00a0 de TELECOM que no re\u00fanen determinados requisitos, y en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad debe d\u00e1rseles el mismo trato a los dem\u00e1s. Igualmente, en un grupo \u00a0 adicional de fallos, se alega que los demandantes ven amenazados sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo conjunto de tutelas PPA. Reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto est\u00e1 integrado por un expediente, que contiene la tutela de una \u00a0 persona.[18] \u00a0\u00a0En efecto, uno de los tutelantes hab\u00eda iniciado, antes de este, otro proceso de \u00a0 tutela con el fin de que se lo incluyera en el PPA. El proceso concluy\u00f3 el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y la decisi\u00f3n final fue favorable a \u00a0 sus intereses. \u00a0El juez de tutela orden\u00f3 incluirlo en el PPA, y pagarle las \u00a0 mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de dos mil tres (2003). En \u00a0 cumplimiento de los mencionados fallos, el PAR incluy\u00f3 al tutelante en la n\u00f3mina \u00a0 de pensiones anticipadas, y liquid\u00f3 las mesadas pensionales con base en el \u00a0 promedio de los factores salariales devengados por el tutelante desde el 1\u00b0 de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el treinta y uno (31) \u00a0 de marzo de dos mil nueve (2009), con fundamento en el instructivo de pensiones \u00a0 anticipadas elaborado por Telecom. El demandante no estuvo de acuerdo con esa \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 eso, mediante un derecho de petici\u00f3n el actor le pidi\u00f3 al PAR, el catorce (14) \u00a0 de septiembre de dos mil nueve (2009), que reliquidara su mesada pensional \u00a0 teniendo en cuenta los factores salariales por \u00e9l percibidos al treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se retir\u00f3 de la entidad. \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n anticipada, en su opini\u00f3n, no pod\u00eda liquidarse con base en los \u00a0 factores salariales que se hab\u00edan promediado. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se le pagaran \u00a0 los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. No \u00a0 obstante, en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el PAR \u00a0 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que no hab\u00eda lugar a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0La liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n anticipada, seg\u00fan el PAR, se hab\u00eda \u00a0 hecho con base en el Instructivo adoptado por Telecom para liquidar las mesadas \u00a0 del PPA, y con estricto apego al fallo de tutela que le concedi\u00f3 el derecho ser \u00a0 incluido en tal plan. \u00a0Y en cuanto al pago de los intereses moratorios del \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, asegur\u00f3 que no operaba ya que la suya no es \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez regida por dicha ley, sino una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta actuaci\u00f3n del PAR le \u00a0 violaba sus derechos fundamentales. Por lo mismo, mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara al PAR la reliquidaci\u00f3n de la mesada derivada del PPA, \u00a0 tomando como base los ingresos salariales percibidos por \u00e9l a 31 de enero de \u00a0 2006, y que se ordene al PAR el pago de los intereses moratorios establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos \u00a0 mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a las peticiones de la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por \u00a0 el actor obtuvo una respuesta \u00edntegra mediante oficio N\u00b0 PARDS 000797-09 del 11 \u00a0 de septiembre de 2009. En ella se le inform\u00f3 que la pensi\u00f3n anticipada hab\u00eda \u00a0 sido liquidada teniendo en cuenta los respectivos factores legales y \u00a0 extralegales devengados desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de \u00a0 2003, incluido el IPC de todos los a\u00f1os. \u00a0De otra parte, sostuvo que el \u00a0 demandante de manera previa hab\u00eda impetrado id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual fue \u00a0 decidida por el mismo funcionario judicial de manera favorable, dando lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n del mencionado oficio. \u00a0En tal virtud, estim\u00f3 que el peticionario \u00a0\u201cfalta a la verdad (\u2026) con el juramento realizado con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 actual acci\u00f3n de tutela, por lo que el se\u00f1or Juez deber\u00e1 proceder de conformidad \u00a0 con los designios del Decreto 2591 de 1991\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de haberse \u00a0 respondido el derecho de petici\u00f3n, lo que sobreviene es declarar improcedente la \u00a0 tutela, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable. \u00a0El Juzgado \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, tomando como ingreso base lo devengado a treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil seis (2006), junto con los dem\u00e1s derechos legales y extralegales, \u00a0 \u201ctodo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que para el efecto, deb\u00edan incluirse como factores salariales el \u00a0 porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima t\u00e9cnica y la prima de \u00a0 antig\u00fcedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo, \u00a0 as\u00ed como el respectivo porcentaje por la remuneraci\u00f3n o recargo laboral que \u00a0 recib\u00edan los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo de trabajo \u00a0 en diciembre). \u00a0Tambi\u00e9n dispuso el pago de los intereses moratorios en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las \u00a0 mesadas causadas desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta \u00a0 el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fechas en las cuales el \u00a0 demandado reconoci\u00f3 y pag\u00f3 los valores derivados del plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado de primera instancia advirti\u00f3 que el PAR deb\u00eda abstenerse de hacer \u00a0 cualquier tipo de descuento a la suma sujeta a reliquidaci\u00f3n, para destinarlo al \u00a0 sistema de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 PAR deb\u00eda especificar lo que habr\u00eda de ser objeto de reliquidaci\u00f3n por concepto \u00a0 de intereses moratorios y de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que el \u00a0 accionante adquiri\u00f3 el estatus de pensionado a partir del primero (1\u00b0) de abril \u00a0 de dos mil tres (2003), pero que su retiro efectivo se dio el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de dos mil seis (2006), raz\u00f3n suficiente para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada con el sueldo b\u00e1sico y dem\u00e1s factores legales y extralegales \u00a0 devengados al momento en el que se desvincul\u00f3 de TELECOM, lo cual garantiza que \u00a0 la mesada recibida no pierda poder adquisitivo, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El fallo fue impugnado, pero en segunda instancia fue \u00a0 confirmado. \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n, el Juzgado de segunda instancia se apoy\u00f3 \u00a0 fundamentalmente en los argumentos expuestos en la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0Sostuvo: \u00a0\u201cse ha dado una violaci\u00f3n flagrante del derecho constitucional fundamental a \u00a0 la igualdad del actor Miguel Antonio Giraldo, por cuanto ha existido una \u00a0 discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercer conjunto de tutelas PPA.\u00a0 Suspensi\u00f3n unilateral del pago de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto est\u00e1 integrado por un expediente, en el cual obra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por una persona.[19] \u00a0\u00a0Sostiene el actor que como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en \u00a0 un proceso de tutela anterior, fue incluido en el PPA. \u00a0Pero a partir del \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el PAR decidi\u00f3 suspender el pago \u00a0 de las mesadas, por cuanto en su criterio este era un asunto pendiente de \u00a0 resolver por la Corte Constitucional. Afirma que instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante el PAR y le solicit\u00f3 el pago de las respectivas mesadas. \u00a0Pero asegura que \u00a0 no obtuvo respuesta. \u00a0Desde su punto de vista, estas actuaciones del PAR suponen \u00a0 una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0\u00a0La suspensi\u00f3n del pago \u00a0 de la pensi\u00f3n anticipada, afecta su subsistencia digna, en tanto se trata del \u00a0 ingreso econ\u00f3mico que le permite sufragar los gastos de arriendo, servicios \u00a0 p\u00fablicos, y alimentaci\u00f3n. Agrega que la decisi\u00f3n del PAR igualmente afecta su \u00a0 derecho a la salud, pues no se est\u00e1n haciendo aportes al sistema general de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante hace hincapi\u00e9 adem\u00e1s en que es responsable de la manutenci\u00f3n de su \u00a0 familia. \u00a0Precisa que su compa\u00f1era es discapacitada, debido a una artrosis y \u00a0 trastorno depresivo. De hecho, afirma que esta \u00faltima ya fue calificada con una \u00a0 discapacidad del 57,83%. Asegura que debe velar por su madre, quien tiene \u00a0 alrededor de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad. \u00a0Aparte, es \u00e9l quien cuida y ve por \u00a0 un hermano discapacitado que padece esquizofrenia paranoide. Y finalmente, es \u00a0 quien sostiene a su hijo, estudiante universitario. Justifica la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en que la falta de pago de la pensi\u00f3n anticipada lo pone en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y en riesgo inminente de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante pide, en consecuencia con lo anterior, el restablecimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 vida, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a los derechos adquiridos. Por \u00a0 contera, solicita que se reanude el pago de las mesadas de pensi\u00f3n anticipada \u00a0 dejadas de percibir durante los meses de junio (mesada adicional), julio y \u00a0 agosto de dos mil diez (2010), as\u00ed como las dem\u00e1s que se generen en el futuro, y \u00a0 los aportes al sistema de seguridad social en salud, durante los mismos \u00a0 per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada del PAR solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0Sustent\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n en los siguientes motivos. Primero, dijo que el actor incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad, en tanto promovi\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela que fue \u00a0 decidida por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Familia, ambos de Lorica \u00a0 (C\u00f3rdoba), los cuales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. \u00a0Segundo, manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las mesadas tuvo origen en \u00a0 la orden y el requerimiento realizado por la Corte Constitucional, que ten\u00eda por \u00a0 objeto determinar en qu\u00e9 casos el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada se \u00a0 hab\u00eda efectuado de manera irregular, encontr\u00e1ndose entre ellos el demandante, \u00a0 teniendo en cuenta que no cumpl\u00eda las exigencias para estar incluido en el plan \u00a0 correspondiente de pensiones. De igual modo, puso de presente que de acuerdo con \u00a0 las investigaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, se presentaron irregularidades en la concesi\u00f3n de \u00a0 tales derechos.[20] \u00a0\u00a0Finalmente, de conformidad con el reporte expedido por el FOSYGA, el \u00a0 peticionario cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud \u00a0 hasta el mes de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tutela fue decidida en una \u00fanica instancia. Al demandante no le tutelaron los \u00a0 derechos invocados. El Juzgado que conoci\u00f3 del amparo lo declar\u00f3 improcedente, \u00a0 por considerar que el actor puede acudir a las instancias pertinentes, las que \u00a0 en este caso no pueden ser desplazadas por la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 La acci\u00f3n ordinaria, agreg\u00f3, es el medio de defensa judicial id\u00f3neo en este \u00a0 caso, y para poder ser desplazada se requiere probar el da\u00f1o impetrado, \u201ce \u00a0 igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se har\u00eda \u00a0 nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n particular del afectado.\u201d[21] \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, a juicio del Juzgado, el PAR pod\u00eda leg\u00edtimamente suspender el \u00a0 pago al actor de la pensi\u00f3n anticipada sin violar su derecho al debido proceso, \u00a0 toda vez que tuvo como fundamento una orden impartida por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuarto conjunto de tutelas PPA. Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0 personas integran este conjunto.[22] \u00a0\u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en este asunto no se diferencia de la que se \u00a0 expone en las tutelas sobre fuero sindical. Sin embargo, los demandantes piden a \u00a0 CAPRECOM que les reconozca y pague retroactivamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 que creen tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom contest\u00f3 estas tutelas y pidi\u00f3 no concederlas. \u00a0Dijo que uno de ellos \u00a0 cuenta con veinticinco (25) a\u00f1os, tres (3) meses y tres (3) d\u00edas de servicio, \u00a0 pero no se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994, no ten\u00eda ni cuarenta (40) a\u00f1os de edad, ni quince (15) a\u00f1os \u00a0 de servicio y por eso la entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0 2719 del 19 de diciembre de 2006. \u00a0Asegur\u00f3 que el otro tutelante de este grupo \u00a0 labor\u00f3 en la entidad veinticinco (25) a\u00f1os y siete (7) d\u00edas, pero no se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque tampoco ten\u00eda quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicio o cuarenta (40) a\u00f1os de edad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0Entonces, a \u00a0 juicio de Caprecom, a los dos peticionarios se les debe aplicar la Ley 797 de \u00a0 2003, que dispone como m\u00ednimo mil trescientas (1300) semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad. \u00a0Pero ninguno cumple con ambos requisitos, \u00a0 seg\u00fan Caprecom. \u00a0Para mostrarlo, se\u00f1ala que al 1\u00b0 de abril de 1994 ninguno \u00a0 (siendo hombres) ten\u00eda \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os de edad, ni tampoco quince (15) a\u00f1os \u00a0 de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia se les neg\u00f3 el amparo a todos los tutelantes de este \u00a0 expediente. \u00a0El Juzgado que lo resolvi\u00f3 consider\u00f3 que los peticionarios no \u00a0 acreditaron un perjuicio irremediable pues, pese a que fueron desvinculados de \u00a0 sus cargos, la administraci\u00f3n les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las prestaciones sociales que \u00a0 les correspond\u00edan, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00edan derecho, cancel\u00e1ndoles \u00a0 en consecuencia sumas altas de dinero. \u00a0En segunda instancia, se revoc\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n y se orden\u00f3 a Caprecom proceder al reconocimiento y pago de mesadas, \u00a0 incluyendo el retroactivo correspondiente. \u00a0El Tribunal que fungi\u00f3 como segunda \u00a0 instancia consider\u00f3 que los peticionarios pertenecen a la tercera edad, ya que \u00a0 \u201cson personas con que oscilan entre los 40 y 60 a\u00f1os\u201d,[23] y por tanto \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n constitucional.[24] \u00a0\u00a0Consider\u00f3 acreditado un perjuicio irremediable que, sumado al hecho de que el \u00a0 PAR estuviera a punto de cumplir su ciclo, hac\u00eda procedente el amparo. \u00a0En \u00a0 cuanto al fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que se evidencia la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de los actores, pues el solo hecho de quedar sin salario era un claro y \u00a0 evidente desconocimiento de este derecho fundamental. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 \u00a0 que a los accionantes no se les deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque \u00a0 \u201cestos est\u00e1n cobijados por un r\u00e9gimen especial que no se debe desconocer\u201d,[25] y tienen la \u00a0 edad y cumplen con los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda \u00a0 convencional\u201d,[26] \u00a0condiciones que consider\u00f3 suficientes para proteger los derechos fundamentales \u00a0 de los actores y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos sobre fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 casos relacionados con la supuesta garant\u00eda del fuero sindical est\u00e1n contenidos \u00a0 en seis expedientes.[28] \u00a0\u00a0A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las acciones de tutela, las contestaciones y las \u00a0 decisiones judiciales bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 grupo de accionantes present\u00f3 tutela por considerar vulnerada su garant\u00eda de \u00a0 fuero sindical durante la liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0Estas solicitudes de amparo \u00a0 presentan aspectos comunes, pero tambi\u00e9n algunas diferencias. \u00a0Los actores \u00a0 afirman haber sido trabajadores oficiales de TELECOM, y adem\u00e1s haber sido \u00a0 aforados sindicales, por haber integrado el sindicato de primer grado y de \u00a0 industria denominado Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones \u00a0 \u2018USTC\u2019, en el cual hac\u00edan parte de la junta directiva o de algunas de sus \u00a0 seccionales, o de otros organismos de la misma naturaleza.[29] En su criterio, por tener \u00a0 esa condici\u00f3n contaban con fuero sindical. \u00a0Por tanto, dicen que en virtud de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ley, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, tal como estos \u00a0 han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ten\u00edan \u00a0 derecho a no ser desvinculados sino con previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0Lo cual a \u00a0 su modo de ver estaba reforzado por el art\u00edculo 17 del Decreto 1615 de 2003, que \u00a0 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de TELECOM.[30] \u00a0\u00a0No obstante, sostienen que este derecho no se les respet\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, los peticionarios de \u00a0 las acciones de tutela explican que interpusieron la solicitud de amparo a sus \u00a0 derechos, y no otra acci\u00f3n disponible para casos de este orden, debido a que la \u00a0 manutenci\u00f3n de sus familias depend\u00eda del ingreso econ\u00f3mico que percib\u00edan de la \u00a0 extinta TELECOM. \u00a0En vista de esto, y de que se encuentran en imposibilidad de \u00a0 acceder a otro empleo por su avanzada edad, en su criterio la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el \u00fanico medio id\u00f3neo para lograr el restablecimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales, en tanto que el PAR, al momento de promover sus solicitudes de \u00a0 amparo, deb\u00eda dejar de funcionar a partir del treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 unos casos, los actores solicitan: i) que el PAR efect\u00fae el pago de los \u00a0 salarios, prestaciones sociales, incluidas aquellas de naturaleza convencional y \u00a0 los aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir como \u00a0 consecuencia del despido ilegal, y ii) una indemnizaci\u00f3n, materializada en un \u00a0 incremento en los salarios a su juicio causados entre el primero (1\u00b0) de febrero \u00a0 de dos mil seis (2006) y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el \u00a0 levantamiento del fuero sindical, con la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0En otros casos, \u00a0 piden: i) el pago de una indemnizaci\u00f3n distinta a la que obtuvieron quienes no \u00a0 gozaban de la garant\u00eda foral, ii) el pago de salarios, prestaciones sociales \u00a0 (incluidas las de naturaleza convencional) y los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social, debidamente indexados a partir del despido y de los intereses moratorios \u00a0 desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago de la misma, iii) el \u00a0 embargo de las cuentas a nivel nacional que posea el PAR, y iv) que los procesos \u00a0 de fuero sindical se desarchiven o, si se neg\u00f3 el permiso para\u00a0 terminar \u00a0 los contratos laborales a los aforados, se disponga que es preciso iniciar \u00a0 nuevamente las respectivas acciones judiciales, con el fin de alcanzar la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n judicial que convalida el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de las peticiones de tutela, \u00a0 porque a su juicio en recientes pronunciamientos sobre casos similares la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que solicitudes como estas (i) desconocen el \u00a0 principio de inmediatez y (ii) la subsidiariedad, en tanto existe otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial para ventilar la controversia. \u00a0Sostuvo que todos los \u00a0 contratos de trabajo se dieron por terminados conforme lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 254 de 2000, sin que hubiera mediado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria.[31] \u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que es un ente distinto de la extinta TELECOM, que sus funciones y \u00a0 obligaciones se circunscriben al contrato de fiducia mercantil, y que el objeto \u00a0 de esta es la administraci\u00f3n de los bienes fideicomitidos. \u00a0De tal manera, adujo \u00a0 que no resultar\u00eda razonable imponerle una carga prestacional, surgida durante la \u00a0 existencia de TELECOM y supuestamente ocasionada por esta \u00faltima, m\u00e1xime cuando \u00a0 los accionantes no han tenido ning\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral con el PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0 que la continuidad laboral, incluso en materia de fuero sindical, solo se \u00a0 garantiza mientras la empresa exista jur\u00eddicamente, lo cual para el caso de \u00a0 TELECOM se dio hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En \u00a0 consecuencia, hizo hincapi\u00e9 en que a los demandantes se les inform\u00f3 de la \u00a0 terminaci\u00f3n de sus contratos, y el levantamiento del fuero sindical obedeci\u00f3 \u00a0 entonces a que se extingui\u00f3 la vida jur\u00eddica de la mencionada entidad. \u00a0Lo cual \u00a0 de suyo conllevaba, en su criterio, la supresi\u00f3n de los cargos, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los Decretos 1615 de 2003 \u2018por el cual se suprime la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones\u00a0 Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u2019; \u00a0 2062 de 2003 \u2018Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n\u2019, y 4781 de 2005 \u00a0 \u2018por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003\u2019. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 a esto que a los actores se les pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 definitivas e indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo y la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, aparte de lo anterior, que para la existencia del fuero sindical se \u00a0 requer\u00edan varios presupuestos, entre los cuales destac\u00f3 el v\u00ednculo laboral y la \u00a0 existencia de un sindicato, aspectos legales que no se dan en el presente asunto \u00a0 teniendo en cuenta que la entidad, empresa o patrono llamada a garantizar dichos \u00a0 privilegios dej\u00f3 de existir. \u00a0Al desaparecer TELECOM se extingui\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y la obligaci\u00f3n de esta de mantener el fuero sindical. \u00a0En ese contexto, \u00a0 a su modo de ver deviene imposible pretender el reintegro de los trabajadores \u00a0 que estuvieron en otro momento aforados. Quedar\u00eda \u00fanicamente, de acuerdo con el \u00a0 PAR, la posibilidad de determinar la procedencia de una indemnizaci\u00f3n plena, \u00a0 cuesti\u00f3n que le corresponde dirimir al juez ordinario, en tanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tal como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 1998, \u00a0 no es el medio judicial id\u00f3neo para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos expuestos por el PAR son generales, y no versan sobre hechos \u00a0 particulares planteados en una o m\u00e1s acciones de tutela en espec\u00edfico. Pero el \u00a0 PAR tambi\u00e9n se opone a las solicitudes con hechos o argumentos que versan \u00a0 particularmente sobre puntos de una o m\u00e1s acciones de tutela, no comunes a todas \u00a0 ellas. El PAR sostiene que en algunos casos los actores\u00a0 hab\u00edan presentado \u00a0 con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos, iguales fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y pretensiones, con lo cual en su concepto se configurar\u00eda una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0Alega tambi\u00e9n que en otros asuntos los demandantes hab\u00edan \u00a0 promovido anteriormente acciones de reintegro, y que en esos eventos hay una \u00a0 decisi\u00f3n ejecutoriada que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Finalmente, dijo \u00a0 que en otro tema los demandantes han adquirido la condici\u00f3n de prepensionados, y \u00a0 as\u00ed en su opini\u00f3n se hace inviable un pronunciamiento del juez de tutela sobre \u00a0 el fondo de sus pretensiones de amparo por violaci\u00f3n de las garant\u00edas de fuero \u00a0 sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el PAR asevera que en casos similares a \u00a0 algunos de los que se analizan en este proceso la Corte Constitucional ha \u00a0 resuelto de modo desfavorable las acciones de tutela. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el PAR, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha\u00a0 sostenido que en asuntos parecidos a los que se plantean en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, hay un ejercicio abusivo del amparo, y que este debe acarrear para \u00a0 los accionantes las consecuencias jur\u00eddico-sancionatorias fijadas en el \u00a0 ordenamiento, seg\u00fan lo establecido en la sentencia T-538 de 2009.[32] \u00a0\u00a0Ha dicho que en algunos eventos como los que se presentan en las tutelas s\u00f3lo \u00a0 es viable ordenar el reintegro de un trabajador cobijado por la garant\u00eda foral, \u00a0 mientras exista jur\u00eddicamente la entidad (sentencia T-383 de 2007).[33] \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el desconocimiento del requisito de inmediatez debe implicar \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la tutela (sentencia T-1062 de 2007).[34] \u00a0Finalmente, dijo que los \u00a0 contratos laborales de los aforados sindicales pueden darse por terminados sin \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n judicial (sentencia T-592 de 2006).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 igual que sucedi\u00f3 con los procesos del PPA las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con el fuero sindical acogieron en su mayor\u00eda las pretensiones de \u00a0 los accionantes con particularidades y matices, tanto en las consideraciones \u00a0 como en las \u00f3rdenes, que se expondr\u00e1n en el anexo correspondiente. Tan s\u00f3lo dos \u00a0 de los negocios fueron declarados improcedentes en primera instancia, pero luego \u00a0 las decisiones fueron revocadas y se concedi\u00f3 el amparo. Sin embargo, no todos \u00a0 los peticionarios fueron beneficiados con las decisiones que condenaron al PAR \u00a0 de TELECOM porque los jueces y tribunales excluyeron de tales beneficios a \u00a0 algunos trabajadores (a los pensionados, a los peticionarios que a su juicio no \u00a0 eran aforados y a quienes hab\u00edan sido indemnizados conforme a ciertos criterios \u00a0 que juzgaron adecuados). \u00a0Por lo tanto, las acciones de tutela promovidas en \u00a0 cada uno de los expedientes vienen concedidas por los jueces de\u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto se refiere al an\u00e1lisis de procedencia, los jueces de instancia \u00a0 sostuvieron uno o m\u00e1s de los siguientes argumentos. En unos casos, que la tutela \u00a0 proced\u00eda en tanto se configuraba un perjuicio irremediable en personas de la \u00a0 tercera edad (grupo en el cual ubicaron a peticionarios que ten\u00edan edades entre \u00a0 40 y 60 a\u00f1os). \u00a0La tutela era procedente, seg\u00fan algunos jueces, adem\u00e1s porque \u00a0 hab\u00eda un riesgo para el m\u00ednimo vital de los peticionarios, o porque la vida \u00a0 jur\u00eddica de TELECOM era exigua y su desaparici\u00f3n dejaba sin fundamento el \u00a0 eventual reclamo de sus derechos por parte de los trabajadores en un proceso \u00a0 ordinario. \u00a0En otros fallos, se dijo que el amparo deb\u00eda proceder, en fin, \u00a0 porque la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales persist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e al fondo de los asuntos resueltos, las decisiones se sustentaron de \u00a0 modos diversos. \u00a0En algunos fallos los jueces concluyeron que el PAR ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de levantar el fuero sindical de los trabajadores aforados por el \u00a0 mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enunciaba la \u00a0 Ley 362 de 1997, el Decreto Ley 254 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 y que al no haberlo hecho o no haber obtenido en ese contexto autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para desvincular a los aforados se les hab\u00edan desconocido sus derechos \u00a0 fundamentales. A esto, en ciertos eventos, se agreg\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n plena \u00a0 estaba empero justificada, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de lo establecido por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2005. Adujeron, al respecto, que \u00a0 este era el modo de proceder en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades en los que \u00a0 se torna imposible reintegrar a los trabajadores aforados que hubiesen sido \u00a0 desvinculados de manera indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los jueces y tribunales en algunos casos ordenaron que se les pagara \u00a0 a los demandantes afectados, y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios,\u00a0 \u00a0 prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n y el de la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0En una de las decisiones el juez consider\u00f3 necesario embargar dineros \u00a0 del PAR de TELECOM en un monto equivalente a mil doscientos treinta y tres \u00a0 millones cien mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.233.100.335). Este \u00a0 embargo ten\u00eda un fin cautelar, y se libr\u00f3 con el prop\u00f3sito de garantizar el pago \u00a0 de las acreencias adeudadas a los peticionarios. Como se dijo, las autoridades \u00a0 judiciales competentes denegaron sin embargo algunas de las peticiones de amparo \u00a0 a ciertos peticionarios, sobre la base de que en su criterio no reun\u00edan los \u00a0 requisitos suficientes para ser protegidos judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos sobre ret\u00e9n social (RS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 casos sobre ret\u00e9n social est\u00e1n contenidos en tres expedientes.[36] \u00a0Entre estos hay dos \u00a0 grupos de asuntos distintos: uno corresponde a madre o padres cabeza de familia, \u00a0 y otro a prepensionados. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 las acciones de \u00a0 tutela, las respuestas de las entidades demandadas y por \u00faltimo las decisiones \u00a0 judiciales de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primer conjunto RS: madres o padres cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 conjunto de demandantes asegura haber ingresado a trabajar para TELECOM antes de \u00a0 que esta compa\u00f1\u00eda hubiera entrado en proceso de liquidaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. \u00a0Dicen que en \u00a0 el curso de la liquidaci\u00f3n fueron desvinculados de sus cargos, sin tener en \u00a0 cuenta que son madres o padres cabeza de familia, y que todos superan los \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, etapa en la cual a su juicio las personas \u00a0 \u201cno cuentan con oportunidades de trabajo\u201d. \u00a0Esta desvinculaci\u00f3n desconoce, \u00a0 seg\u00fan su punto de vista, el sistema de protecci\u00f3n ofrecido por el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 790 de 2002 y sus normas complementarias, el cual en su opini\u00f3n les \u00a0 aseguraba el derecho a continuar vinculados a la compa\u00f1\u00eda, por tratarse de \u00a0 madres o padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 lo cual, seg\u00fan afirman, se les violaron sus derechos y los de sus hijos a la \u00a0 estabilidad familiar, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0Esto, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, tiende a ser m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que otros ex \u00a0 trabajadores de TELECOM s\u00ed han recibido protecci\u00f3n, y que en sus propias \u00a0 familias hay quienes tienen que continuar con tratamientos m\u00e9dicos, \u201cpues \u00a0 sufren de enfermedades que requieren de costosos tratamientos, que son \u00a0 imposibles de sufragar ante la cruel y dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 atraviesan\u201d. Adem\u00e1s, debe tomarse en consideraci\u00f3n que hay ni\u00f1os de por \u00a0 medio, y la desvinculaci\u00f3n de sus padres genera la desafiliaci\u00f3n de los menores \u00a0 del sistema de seguridad social, y que no tendr\u00edan las mismas condiciones de \u00a0 recreaci\u00f3n, \u201cprovocando en ellos retardos e inhibici\u00f3n social que impiden su \u00a0 libre desarrollo de la personalidad dentro del n\u00facleo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su criterio, las madres y padres cabeza de familia son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, en esa medida, est\u00e1n en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0\u00a0Eso, sumado al hecho de que el PAR est\u00e1 pr\u00f3ximo a extinguirse o a \u00a0 quedar sin fondos para hacer los pagos derivados de la protecci\u00f3n \u00a0 correspondiente a sus derechos, es desde su punto de vista suficiente para \u00a0 concluir que la tutela se justifica como medio para solicitar una protecci\u00f3n \u00a0 urgente e impostergable. \u00a0Piden, en este contexto, que se condene al PAR a pagar \u00a0 a todos los accionantes, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48), todos \u00a0 los salarios, beneficios convencionales y prestaciones laborales dejadas de \u00a0 pagar desde cuando fueron desvinculados y hasta la fecha en que se efect\u00fae \u00a0 \u00edntegramente el pago. El monto de esos pagos se debe ajustar \u2013seg\u00fan las acciones \u00a0 de tutela- a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y \u201cal Monto Indicado en las \u00a0 Liquidaciones anexas, suscritas por Contador P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 declarar improcedentes las acciones \u00a0 de tutela. Sostuvo al respecto que entre quienes interpusieron las tutelas hay \u00a0 dos grupos diferentes. \u00a0Uno est\u00e1 integrado por personas que en su momento \u00a0 lograron demostrar apropiadamente su condici\u00f3n de madres o padres cabeza de \u00a0 familia, y por lo mismo fueron reintegradas a TELECOM. No obstante, el otro est\u00e1 \u00a0 compuesto por ex trabajadores de TELECOM que no lograron probar oportunamente y \u00a0 con suficiencia pertenecer a una de estas dos categor\u00edas. \u00a0Los actores de ambos \u00a0 grupos, sin embargo, asegura el PAR que carecen actualmente de derecho a recibir \u00a0 una protecci\u00f3n especial derivada del ret\u00e9n social, toda vez que desde el treinta \u00a0 y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) se termin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de TELECOM, y una vez concluye una liquidaci\u00f3n se termina la protecci\u00f3n derivada \u00a0 del ret\u00e9n social. Aparte, el PAR sostiene que todos los actores recibieron una \u00a0 liquidaci\u00f3n por los servicios prestados, la cual incluy\u00f3 \u2013seg\u00fan el demandado- \u00a0 salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido \u00a0 en los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4781 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el PAR aduce que las peticiones de amparo fueron presentadas despu\u00e9s de \u00a0 un lapso irrazonable. Dice, en uno de los expedientes, que los actores fueron \u00a0 desvinculados justo al terminarse el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM y sin \u00a0 embargo instauraron sus tutelas a mediados del a\u00f1o dos mil nueve (2009), con lo \u00a0 cual tardaron aproximadamente tres (3) a\u00f1os y diez (10) meses para reclamar sus \u00a0 derechos. \u00a0\u00a0Y en el otro expediente el PAR asegura que los demandantes fueron \u00a0 desvinculados tiempo antes de que TELECOM se liquidara definitivamente, y a \u00a0 pesar de ello s\u00f3lo promovieron la tutela seis (6) a\u00f1os y tres (3) meses despu\u00e9s, \u00a0 cuando ya la compa\u00f1\u00eda se hab\u00eda extinguido por completo. \u00a0\u00a0De cualquier forma, \u00a0 aduce el demandado, las acciones de tutela no cumplen con el requisito de \u00a0 inmediatez, raz\u00f3n por la cual deben ser declaradas improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud la respalda tambi\u00e9n en la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora elevan. A esto agrega \u00a0 argumentos relacionados con la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de TELECOM desde el \u00a0 \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), con la falta absoluta de \u00a0 relaci\u00f3n entre el PAR y los demandantes, con la idea de que el PAR no es sucesor \u00a0 ni tampoco subrogatario de TELECOM, con la apreciaci\u00f3n de que los actores alegan \u00a0 una violaci\u00f3n por parte de TELECOM y no espec\u00edficamente del PAR, entre otros \u00a0 puntos. \u00a0Finalmente el PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el \u00a0 reintegro, la reinstalaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de los accionantes, toda vez que una \u00a0 orden en ese sentido ser\u00eda imposible de cumplir f\u00edsica y legalmente debido a la \u00a0 extinci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda para la cual trabajaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia en t\u00e9rminos generales concedieron la tutela a todos los \u00a0 peticionarios, salvo a dos. \u00a0A estos \u00faltimos, se les neg\u00f3 finalmente la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n con base en que no acreditaron su condici\u00f3n de padres o \u00a0 madres cabeza de familia. A los dem\u00e1s, les tutelaron sus derechos, si bien con \u00a0 argumentos variados y \u00f3rdenes diferentes. \u00a0En cuanto a las \u00f3rdenes, en una \u00a0 decisi\u00f3n se dispuso vincular a los demandantes al PAR hasta que se terminara la \u00a0 existencia jur\u00eddica de este. \u00a0En las otras, se imparti\u00f3 la orden de pagar a los \u00a0 actores salarios, prestaciones legales y convencionales, as\u00ed como cualquier otro \u00a0 reajuste, emolumento o derecho dejado de cancelar desde cuando fueron \u00a0 desvinculados de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0En una de ellas se resolvi\u00f3 poner a \u00f3rdenes del \u00a0 respectivo despacho judicial el monto de las correspondientes liquidaciones, en \u00a0 una cuenta de dep\u00f3sito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 argumentos en los que se fundaron estos fallos tienen que ver de un lado con la \u00a0 procedencia de la tutela y, de otro, con la prosperidad de la misma. En cuanto a \u00a0 la procedencia de la tutela, los jueces de instancia pretendieron justificarla \u00a0 de distintas maneras.\u00a0 \u00a0El requisito de subsidiariedad, uno de ellos lo \u00a0 juzg\u00f3 cumplido porque a su juicio los actores buscaban protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental y remitirlos a la justicia ordinaria ser\u00eda tanto como negarle rango \u00a0 fundamental al derecho invocado. \u00a0En otro de los fallos la subsidiariedad se \u00a0 consider\u00f3 superada por cuenta de la escasa vida jur\u00eddica del PAR y de la \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica de los peticionarios. En lo atinente a la inmediatez, todos \u00a0 los jueces consideraron que las tutelas se instauraron en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 Uno de ellos expres\u00f3 que la violaci\u00f3n a los derechos era continua y permanente, \u00a0 de modo que la tutela no era tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos para fallar de fondo, uno de los jueces sostuvo que el \u00a0 sistema de garant\u00edas conocidas como ret\u00e9n social no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n. \u00a0Para sustentar este aserto, hizo referencia a la sentencia C-991 de \u00a0 2004. \u00a0Dijo que en esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3\u00a0 \u00a0 inexequible el literal d) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003, que establec\u00eda \u00a0 un l\u00edmite temporal previsto para los beneficiarios del ret\u00e9n social. \u00a0Con base \u00a0 en lo cual concluy\u00f3 que la calidad de favorecidos por tal ret\u00e9n, en su condici\u00f3n \u00a0 de madres o padres cabeza de familia, no puede ser \u201cobjeto de limitaci\u00f3n en \u00a0 el tiempo\u201d. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la demostraci\u00f3n, por parte de los \u00a0 accionantes, de su calidad de padres y madres cabeza de familia, en los fallos \u00a0 se dice que todos los peticionarios salvo dos acreditaron serlo con suficiencia, \u00a0 en tanto allegaron declaraciones extra juicio, en las cuales manifiestan que sus \u00a0 hijos menores de edad, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras permanentes, depend\u00edan de ellos al \u00a0 momento de terminarse sus v\u00ednculos con TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Segundo conjunto RS: prepensionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, en la cual la peticionaria asegura tener derecho a los \u00a0 beneficios del ret\u00e9n social por ser prepensionada.[37] \u00a0Dice haber estado \u00a0 vinculada a TELECOM desde el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la \u00a0 cual se termin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda, y que a partir de \u00a0 entonces quedaron sin trabajo y sin recursos suficientes.[38] \u00a0Considera que cuando fue \u00a0 desvinculada de la entidad ya ten\u00eda los requisitos suficientes para beneficiarse \u00a0 con el ret\u00e9n social contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su tiempo de servicio a favor de la entidad, a sus cargos y su \u00a0 edad. Sostiene que por ser prepensionada ten\u00eda derecho al ret\u00e9n social incluso \u00a0 despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n definitiva de TELECOM. Con fundamento en estos hechos, \u00a0 pide protecci\u00f3n para sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y \u00a0 a la favorabilidad. Como consecuencia, solicita el reintegro a la planta de \u00a0 personal, en un cargo igual o mejor que el ocupado antes de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 el pago de salarios dejados de percibir desde que se le termin\u00f3 el v\u00ednculo con \u00a0 TELECOM y el de los que se causen hasta cuando adquiera su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, y se la incluya en el plan de pensi\u00f3n anticipada en las mismas \u00a0 condiciones en las que se les ofreci\u00f3 a los dem\u00e1s trabajadores de TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR solicit\u00f3 negar la tutela. \u00a0Sostuvo que la accionante no cumple los \u00a0 requisitos necesarios para beneficiarse con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Aparte, manifest\u00f3 que una de las \u00a0 tutelantes no estaba vinculada a la entidad cuando esta se transform\u00f3 en empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado. \u00a0Esto lo consider\u00f3 suficiente para sostener \u00a0 que no tiene derecho a ser incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 lo expuso como argumento para concluir que carec\u00eda de derecho a considerarse \u00a0 prepensionada, pues quien no estuvo vinculado a la compa\u00f1\u00eda cuando esta se \u00a0 convirti\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado, no tiene tampoco derecho \u00a0 a ser beneficiaria del ret\u00e9n social, en calidad de prepensionada, en tanto para \u00a0 la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad, no estaba pr\u00f3xima a cumplir \u00a0 los requisitos para pensionarse con alguno de los reg\u00edmenes aplicables a los \u00a0 servidores de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR aleg\u00f3 que la tutela se interpuso despu\u00e9s de mucho tiempo de haber sido \u00a0 desvinculada la peticionaria de la entidad, por lo cual debe ser declarada \u00a0 improcedente por falta de inmediatez. \u00a0Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que existen otros \u00a0 medios de defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora se elevan. \u00a0 \u00a0A esto agrega argumentos relacionados con la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de TELECOM \u00a0 desde el \u00a0treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), con la falta \u00a0 absoluta de relaci\u00f3n entre el PAR y los actores, con la idea de que el PAR no es \u00a0 sucesor o subrogatario de TELECOM, con la opini\u00f3n de que los actores no alegan \u00a0 una violaci\u00f3n espec\u00edfica del PAR sino de TELECOM, con el hecho de que los \u00a0 tutelantes han sido indemnizados por la liquidaci\u00f3n, entre otros. \u00a0Finalmente el \u00a0 PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro, la reinstalaci\u00f3n \u00a0 o reubicaci\u00f3n de accionantes, toda vez que una orden en ese sentido ser\u00eda \u00a0 imposible de cumplir f\u00edsica y legalmente debido a la extinci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 para la cual trabajaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiduciaria Popular intervino para contestar la tutela. Indic\u00f3 al respecto que el \u00a0 consorcio remanentes de TELECOM est\u00e1 conformado por la sociedad Fiduagraria \u00a0 S.A., como representante del consorcio, y la fiduciaria Popular S.A., el cual \u00a0 que fue creado para celebrar un contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria \u00a0 La Previsora, entidad que actu\u00f3 en calidad de liquidador de Telecom y \u00a0 Teleasociadas. En raz\u00f3n de estas circunstancias, la Fiduciaria Popular adujo que \u00a0 no puede actuar de manera independiente y, en esa medida, que no debe ser \u00a0 considerada como sujeto pasivo de lo solicitado en la tutela. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0 finalmente que no cuenta con los soportes documentales ni con la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente, \u201cque pueda dar soluci\u00f3n y\/o viabilidad a lo pretendido por la \u00a0 accionante, ya que \u00e9sta Entidad no tienen v\u00ednculo de ninguna clase con la se\u00f1ora \u00a0 Moreno\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concedida en primera instancia como mecanismo transitorio, \u00a0 y se orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria a un cargo igual o mejor al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir hasta \u00a0 que la justicia ordinaria dispusiera algo distinto. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue luego \u00a0 revocada en segunda instancia, sobre la base de la improcedencia del amparo \u00a0 debido a que no cumpl\u00eda con la inmediatez, en tanto hab\u00eda sido interpuesto tres \u00a0 (3) a\u00f1os y cuatro (4) meses despu\u00e9s de la supuesta violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Auto 241 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, y tras advertir que la medida a adoptar no \u00a0 implicaba de manera alguna prejuzgamiento o anticipaci\u00f3n del sentido de la \u00a0 sentencia definitiva, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto \u00a0 241 de 2010, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenando \u00a0 suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes \u00a0 objeto de revisi\u00f3n que se enlistan a continuaci\u00f3n: T-2451880, T-2471345, \u00a0 T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Corte \u00a0 Constitucional se dirigi\u00f3 al Gerente del consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de TELECOM \u2013 PAR- y le orden\u00f3 remitir un informe sobre los casos \u00a0 sometidos a revisi\u00f3n de aquellas personas que alegaban ser aforados, el cual \u00a0 deb\u00eda contener los siguientes datos: (i) fecha de desvinculaci\u00f3n de la empresa; \u00a0 (ii) si para darles por terminado el contrato adelant\u00f3 proceso de levantamiento \u00a0 de fuero. \u00a0En caso afirmativo, se inst\u00f3 para que: (1) indicara la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ; (2) remitiera copias de las providencias; y (3) se \u00a0 manifestara sobre si hubo desistimiento, por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 fecha; (iii) si \u00a0 se promovieron acciones de reintegro o de tutela, anteriores a las que est\u00e1 \u00a0 revisando la Corte, encaminadas a preservar el v\u00ednculo laboral; y finalmente, \u00a0 (iv) si recibieron a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n alguna suma de dinero y, de ser \u00a0 as\u00ed, el monto que le correspondi\u00f3 a cada uno de los ex trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con quienes ped\u00edan ser incluidos en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada de \u00a0 TELECOM se solicit\u00f3: (i) indicar si el PPA se ofreci\u00f3 a todos los trabajadores \u00a0 oficiales de la empresa que reun\u00edan las condiciones exigidas para su aplicaci\u00f3n; \u00a0 (ii) presentar el listado de los trabajadores oficiales a los cuales se les \u00a0 ofreci\u00f3 \u00e9ste plan; (iii) presentar una certificaci\u00f3n en la cual se indicara la \u00a0 denominaci\u00f3n del cargo de los actores a los que no se les habr\u00eda ofrecido el \u00a0 PPA; (iv) indicar si se trataba de cargo ordinario o de excepci\u00f3n; y\u00a0 (v) \u00a0 se\u00f1alar el tiempo que faltaba al trabajador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n conforme a su historia laboral. \u00a0\u00a0Adem\u00e1s se solicit\u00f3 (vi) enviar \u00a0 copia del dep\u00f3sito de la adenda al art\u00edculo 2 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo (1996-1997), ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita \u00a0 entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Telecom y el Sindicato de \u00a0 Trabajadores de Telecom SITTELECOM\u00a0 y el Sindicato de Trabajadores de \u00a0 Industria de las Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n le pidi\u00f3 al PAR que informara si los demandantes \u00a0 que alegan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque no se les ofreci\u00f3 \u00a0 el plan de pensi\u00f3n anticipada han presentado acciones de tutela diferentes a las \u00a0 que se encuentran en revisi\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de ser incluidos en el PPA. \u00a0En \u00a0 caso de que la respuesta sea positiva, remitir las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0Aparte lo inst\u00f3 para que remitiera el listado de las personas que estaban \u00a0 dentro del ret\u00e9n social, especificando cu\u00e1les eran cabezas de familia, cu\u00e1les \u00a0 prepensionados o en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de diciembre del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010),\u00a0 la apoderada general del consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes, PAR, remiti\u00f3 parcialmente a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0Le solicit\u00f3 adem\u00e1s la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino que inicialmente se le \u00a0 hab\u00eda concedido para enviar toda la informaci\u00f3n, debido a la magnitud de la \u00a0 informaci\u00f3n y a su ubicaci\u00f3n en diferentes dependencias del PAR. \u00a0Esta solicitud \u00a0 fue concedida a trav\u00e9s del auto de diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez \u00a0 (2010), en el cual se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio inicialmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Auto 105 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), por medio del Auto 105 de 2011, \u00a0 la Sala Plena de esta Corte extendi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional decretada en el \u00a0 Auto 241 de 2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881, \u00a0 T-2501214, T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de \u00a0 fuero sindical. \u00a0En consecuencia, resolvi\u00f3 suspender de inmediato las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por los jueces que hab\u00edan fallado las acciones de tutela de tales \u00a0 procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento \u00a0 Interno (Acuerdo N\u00b0 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para estudiar los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta sentencia, las cuestiones que abordar\u00e1 y el orden de estas \u00a0 consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El prop\u00f3sito central de esta providencia es unificar los criterios de \u00a0 procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la Rep\u00fablica, al resolver \u00a0 tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el \u00a0 desenvolvimiento de procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. En efecto, \u00a0 como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 con detalle, en los expedientes acumulados hay \u00a0 diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de \u00a0 definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces \u00a0 de tutela, (iii) la competencia de estos \u00faltimos para ordenar embargos o \u00a0 liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir \u00a0 un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos \u00a0 ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) \u00a0la inmediatez. La unificaci\u00f3n pretende contribuir a que esta disparidad \u00a0 no se presente de nuevo en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala advierte, por una parte, que algunas \u00a0 acciones de tutela fueron presentadas por abogados a nombre de personas que no \u00a0 les confirieron poder directamente. En unos casos no hay poder en absoluto. \u00a0En \u00a0 otros, el poder lo extendi\u00f3 una persona a nombre del trabajador de TELECOM, \u00a0 aduciendo obrar en calidad de agente oficioso. \u00a0Este hecho amerita que la Corte \u00a0 reitere las reglas que determinan la legitimaci\u00f3n por activa en materia de \u00a0 tutela. \u00a0Pero adem\u00e1s debe resolver si como lo plante\u00f3 el PAR en diversas \u00a0 oportunidades, este patrimonio tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0 aquellos procesos de tutela en los que se invoca un derecho supuestamente \u00a0 conculcado por TELECOM en su momento. \u00a0En consecuencia, la Sala Plena resolver\u00e1 \u00a0 la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bftiene legitimaci\u00f3n por pasiva en procesos de tutela un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo encargado de cancelar obligaciones remanentes de una entidad \u00a0 liquidada, por hechos que los tutelantes le imputan a esta \u00faltima y no al \u00a0 patrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Competencia territorial de los jueces de tutela. \u00a0En algunos expedientes \u00a0 acumulados, la Corte Constitucional constata que se instauraron y resolvieron \u00a0 acciones de tutela en juzgados pertenecientes a municipios o circuitos \u00a0 judiciales en los cuales no se prestaron los servicios. \u00a0La Sala considera que \u00a0 estas decisiones exigen un pronunciamiento de unificaci\u00f3n en torno a los \u00a0 siguientes puntos: \u00bfpod\u00edan los peticionarios interponer sus tutelas en sitios \u00a0 distintos de aquellos donde prestaron sus servicios?, y \u00bfexiste alguna excepci\u00f3n \u00a0 al decreto de nulidad, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, cuando se desconocen \u00a0 los criterios de competencia territorial en materia de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Competencia de los jueces de tutela para ordenar embargos o liquidaciones de \u00a0 sumas concretas de dinero. En un grupo de decisiones sometidas a revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corte dentro del presente proceso, los jueces de tutela impartieron \u00f3rdenes \u00a0 de embargo y posterior pago de significativas sumas de dinero, a partir de \u00a0 liquidaciones concretas efectuadas por contadores p\u00fablicos y allegadas a los \u00a0 distintos tr\u00e1mites por los accionantes. \u00a0Por su magnitud y naturaleza, es \u00a0 importante que la Sala Plena precise si los jueces constitucionales tienen \u00a0 competencia para impartir \u00f3rdenes de esa \u00edndole. \u00a0En esa medida, la Corte debe \u00a0 resolver el siguiente interrogante: \u00bfpuede un juez de tutela embargar sumas \u00a0 determinadas y puntuales de dinero, integradas a un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 encargado de cancelar las obligaciones remanentes de una entidad liquidada, con \u00a0 el prop\u00f3sito de asegurar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0Cosa juzgada y temeridad en tutela. Los expedientes acumulados contienen \u00a0 tambi\u00e9n acciones de tutela y decisiones judiciales, en las cuales se reconoce \u00a0 que algunos demandantes ya hab\u00edan interpuesto otras acciones ordinarias e \u00a0 incluso solicitudes de amparo con anterioridad por los mismos hechos, y con \u00a0 iguales fundamentos de derecho. \u00a0No obstante, en unos casos se adujo que \u00a0 resultaba posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre las controversias \u00a0 planteadas, bien porque no hab\u00eda cosa juzgada ni temeridad, o bien porque hab\u00eda \u00a0 trascurrido un per\u00edodo de tiempo entre una y otra acci\u00f3n. Estas decisiones \u00a0 justifican que la Corte responda la siguiente pregunta: \u00bfpuede un juez de tutela \u00a0 estudiar y decidir de fondo una acci\u00f3n de tutela que ya hab\u00eda sido resuelta con \u00a0 car\u00e1cter definitivo en otro proceso, s\u00f3lo con fundamento en el paso del tiempo o \u00a0 en que no hay mala fe o temeridad de los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Subsidiariedad. La gran mayor\u00eda de jueces de instancia y de peticionarios \u00a0 sostuvieron que las acciones de tutela en este caso cumplen con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en tanto las acciones ordinarias son ineficaces cuando se \u00a0 dirigen contra una entidad que est\u00e1 pr\u00f3xima a extinguirse, como es el caso del \u00a0 PAR. \u00a0No obstante, el PAR alega algo distinto, y es que los demandantes pueden \u00a0 acudir a los otros medios de defensa judicial, a menos que pretendan evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no est\u00e1 probado en estos casos. \u00a0La \u00a0 Corte considera que hay distintos tipos de casos, y en cada uno debe hacerse una \u00a0 consideraci\u00f3n diferente. Por tanto, se referir\u00e1 en el correspondiente ac\u00e1pite, \u00a0 en primer t\u00e9rmino, a los asuntos de fuero sindical, a solicitudes de \u00a0 cumplimiento de fallos de tutela, a reclamaciones pensionales contra CAPRECOM, y \u00a0 en segundo lugar a los dem\u00e1s casos. A prop\u00f3sito de estos \u00faltimos, abordar\u00e1 en \u00a0 especial la siguiente cuesti\u00f3n, para efectos de unificar la jurisprudencia: \u00bfes \u00a0 procedente la tutela para pedir el reconocimiento de derechos pensionales y \u00a0 laborales, de los cuales dependa un derecho fundamental, cuando se instaura \u00a0 contra un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes (de un ente liquidado) pr\u00f3ximo a \u00a0 extinguirse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Inmediatez. Finalmente, en las decisiones bajo revisi\u00f3n en las cuales se \u00a0 estudi\u00f3 el fondo del asunto y se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre los problemas de \u00a0 presentaci\u00f3n tard\u00eda del amparo, alegados por el PAR, puede observarse que los \u00a0 jueces de tutela juzgaron cumplido el requisito de inmediatez de solicitudes \u00a0 instauradas tres (3) o m\u00e1s a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridas la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los \u00a0 accionantes aducen como violatorias de sus derechos. \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 debe definir esta cuesti\u00f3n: \u00bfpuede considerarse que una acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino razonable, cuando su objeto es proteger derechos \u00a0 supuestamente conculcados por una entidad hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, en un contexto \u00a0 en el cual esta ya se liquid\u00f3 y los actores tuvieron la oportunidad de plantear \u00a0 esos problemas antes de la liquidaci\u00f3n del ente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n resolver\u00e1n estos problemas. \u00a0 \u00a0Pero no se limitar\u00e1n a ello. Tambi\u00e9n es importante, con miras a resolverlos \u00a0 adecuadamente, presentar el contexto en el cual se originaron las tutelas \u00a0 acumuladas, que est\u00e1 integrado por el marco jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de TELECOM y de la asunci\u00f3n de obligaciones por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes (PAR). Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que posiblemente algunas de esas \u00a0 tutelas superar\u00e1n las condiciones de procedencia y deber\u00e1n ser resueltas de \u00a0 fondo, es entonces necesario establecer el marco normativo que regula las \u00a0 pensiones anticipadas de TELECOM, las garant\u00edas en la desvinculaci\u00f3n de aforados \u00a0 sindicales y la protecci\u00f3n por ret\u00e9n social. Luego de exponer estos puntos, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 en el orden en que se enunciaron las cuestiones mencionadas en el \u00a0 numeral anterior. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 los casos concretos, y adoptar\u00e1 las \u00a0 decisiones y \u00f3rdenes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, y de la asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM &#8211; \u00a0 se liquid\u00f3 definitivamente el treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0Su liquidaci\u00f3n no fue repentina sino que obedeci\u00f3 a un complejo \u00a0 proceso, cuyos antecedentes vale la pena conocer para comprender adecuadamente \u00a0 los conflictos que dieron origen a este fallo. La liquidaci\u00f3n de TELECOM empez\u00f3 \u00a0 el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), cuando el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1615 de ese a\u00f1o, \u2018por el cual se suprime la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u2019. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de ese Decreto dispon\u00eda espec\u00edficamente que la liquidaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 \u201cconcluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os\u201d contados a partir de \u00a0 su entrada en vigencia. \u00a0Esos dos a\u00f1os eran prorrogables por el Gobierno \u00a0 \u201cpor un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d. Cerca de \u00a0 cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1915 de 2005 \u2018por medio del cual se prorroga el t\u00e9rmino \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom \u00a0 en Liquidaci\u00f3n [\u2026] \u00a0hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2005\u2019. \u00a0Este Decreto \u00a0 luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 \u2018por el cual se aclara, \u00a0 modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003\u2019, en el cual se dispuso que la \u00a0 liquidaci\u00f3n se deb\u00eda extender \u201chasta el 31 de enero de 2006\u201d. \u00a0En esta fecha, efectivamente, concluy\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del\u00a0 \u00a0 Decreto 1615 de 2003, antes incluso de que iniciara el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n ya \u00a0 se hab\u00edan expedido los Documentos Conpes n\u00famero 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de \u00a0 2002, en los cuales la empresa se hab\u00eda valorado como inviable. \u00a0La conclusi\u00f3n \u00a0 de dichos documentos, acogida por el Gobierno Nacional, fue que luego de un plan \u00a0 de ajuste que result\u00f3 infructuoso, se advirti\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que la entidad no era viable ni solvente. \u00a0Por este motivo, el Gobierno asumi\u00f3 \u00a0 que la existencia jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda implicaba un riesgo para la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio y para el patrimonio de la Naci\u00f3n. \u00a0En el a\u00f1o dos mil dos \u00a0 (2002), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica hab\u00eda revelado problemas \u00a0 estructurales de TELECOM y denunciado sus dificultades de sostenibilidad a \u00a0 futuro. La exposici\u00f3n de motivos precisaba tambi\u00e9n que el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Comunicaciones hab\u00edan expedido, pocos d\u00edas \u00a0 antes de ese Decreto, un documento t\u00e9cnico en el que mostraban las razones por \u00a0 las cuales la estructura operacional de TELECOM generaba \u2013en su concepto- una \u00a0 serie de ineficiencias y de problemas econ\u00f3micos y gerenciales, que aconsejaban \u00a0 incluso la liquidaci\u00f3n de la empresa.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la liquidaci\u00f3n de TELECOM, algunas \u00a0 obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes (PAR). \u00a0Este PAR se constituy\u00f3 por medio de un contrato de fiducia \u00a0 mercantil celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre \u00a0 el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en \u00a0 representaci\u00f3n del ente en liquidaci\u00f3n, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, \u00a0 integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Dcto 1615 de 2003 art. \u00a0 12.2). \u00a0La constituci\u00f3n del PAR estaba cargo del liquidador de TELECOM desde el \u00a0 Decreto 1615 de 2003, y que luego se precis\u00f3 y prorrog\u00f3 sucesivamente en otros \u00a0 decretos.\u00a0 Uno de ellos fue el Decreto 4781 de 2005, que en su art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 especific\u00f3 el objeto del PAR. \u00a0\u00a0El PAR, seg\u00fan esa norma, deb\u00eda encargarse de: \u00a0 i. La administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al \u00a0 servicio; ii. La administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia \u00a0 de los archivos de la compa\u00f1\u00eda; iii. La atenci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales en curso al \u00a0 momento de terminarse la liquidaci\u00f3n; y iv.\u00a0 Cumplimiento de las \u00a0 dem\u00e1s actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por sus funciones, el PAR no se configur\u00f3 \u00a0 con vocaci\u00f3n de permanencia y, en ese sentido, su vida jur\u00eddica no ser\u00eda \u00a0 indefinida. El r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional, contemplado en el Decreto Ley 254 de 2000, as\u00ed lo ratifica. \u00a0Dicho \u00a0 r\u00e9gimen establece en su art\u00edculo 35, tal como fue modificado por el art\u00edculo 19\u00a0de \u00a0 la Ley 1105 de 2006, que los liquidadores de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional pueden celebrar contratos de fiducia mercantil con entidades \u00a0 fiduciarias, si bien con prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0De acuerdo con la norma en \u00a0 cita, la entidad fiduciaria construye un patrimonio aut\u00f3nomo, y destina el \u00a0 producto de los activos que le transfiera el liquidador, puntualmente, \u201ca \u00a0 pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidaci\u00f3n, en la forma que \u00a0 hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con \u00a0 las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previstas en la ley\u201d.[42] Una vez cumpla con ese \u00a0 fin, debe desaparecer el sentido del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El propio contrato de fiducia mercantil celebrado \u00a0 entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes ten\u00eda una \u00a0 cl\u00e1usula espec\u00edfica de duraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes. \u00a0La \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del contrato dec\u00eda que \u201c[e]l t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del presente contrato es de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de \u00a0 la fecha del cierre del proceso liquidatorio. \u00a0Sin perjuicio de ello el contrato \u00a0 quedar\u00e1 perfeccionado con la firma de las partes. \u00a0El presente contrato ser\u00e1 \u00a0 prorrogable por acuerdo entre las partes\u201d. El per\u00edodo inicial de existencia \u00a0 del PAR estaba llamado a ser de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Y luego, ese per\u00edodo se fue \u00a0 prorrogando sucesivamente a trav\u00e9s de otros\u00edes al contrato de fiducia inicial. \u00a0 \u00a0En efecto, primero se suscribi\u00f3 el Otros\u00ed No. 2 que extendi\u00f3 la duraci\u00f3n del \u00a0 PAR hasta el 31 de mayo de 2008, y luego vinieron los dem\u00e1s otros\u00ed, que han \u00a0 prorrogado la duraci\u00f3n del PAR en general semestralmente.[43] Cuando los \u00a0 demandantes de este proceso interpusieron sus acciones de tutela; es decir, en \u00a0 el segundo semestre de dos mil nueve (2009), el contrato de fiducia mediante el \u00a0 cual se constituy\u00f3 el PAR estaba llamado a durar \u00fanicamente hasta el treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).[44] \u00a0\u00a0Pero luego la vigencia de este acuerdo mercantil se ha prorrogado \u00a0 sucesivamente.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las partes del contrato de fiducia que \u00a0 constituy\u00f3 el PAR no han sido siempre las mismas.\u00a0 \u00a0El Decreto 274 del 31 \u00a0 de enero de 2006, expedido justo el d\u00eda en que se termin\u00f3 definitivamente la \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM, dec\u00eda en su art\u00edculo 1\u00b0 que una vez terminado el tr\u00e1mite \u00a0 de liquidaci\u00f3n de TELECOM el Ministerio de Hacienda ocupar\u00eda la posici\u00f3n de \u00a0 fideicomitente \u201cy exclusivamente respecto a sus derechos\u201d. \u00a0Ese \u00a0 Ministerio hab\u00eda de ocupar dicha posici\u00f3n s\u00f3lo con el fin de que el PAR \u00a0 cumpliera su finalidad, y \u00fanicamente hasta el 31 de julio de 2006. \u00a0Luego, por \u00a0 virtud de los Decretos 2526 de 2006, 280 de 2007 y 2908 de 2007, esa misma \u00a0 posici\u00f3n la ocup\u00f3 el Ministerio de Hacienda consecutivamente hasta el 31 de \u00a0 enero de 2007, despu\u00e9s hasta el 31 de julio de 2007 y finalmente hasta el 31 de \u00a0 julio de 2008. Concluido este t\u00e9rmino, asumi\u00f3 esa posici\u00f3n el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones, en virtud de los Decretos 2823 y 4736 de 2008, primero hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2008 y luego hasta el 31 de diciembre de 2009. \u00a0El nuevo \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones ocup\u00f3 ese \u00a0 sitio despu\u00e9s, de acuerdo con los Decretos 4912 a 4925 de 2009, 4783 de 2010 y \u00a0 4947 de 2011. \u00a0\u00a0Actualmente es fideicomitente, pero s\u00f3lo hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2013, por cuenta del Decreto 2788 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, TELECOM fue liquidada en enero \u00a0 de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidaci\u00f3n se inici\u00f3 desde junio de \u00a0 dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo hab\u00edan surgido incluso \u00a0 antes. \u00a0Para la liquidaci\u00f3n de TELECOM se constituy\u00f3 un Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual qued\u00f3 \u00a0 encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondi\u00f3 atender las obligaciones remanentes y \u00a0 contingentes, as\u00ed como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse \u00a0 la liquidaci\u00f3n. Pero el PAR no se configur\u00f3 con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0Una \u00a0 vez cumpliera su prop\u00f3sito, est\u00e1 llamado a desaparecer. \u00a0El contrato de fiducia \u00a0 que lo constituy\u00f3 dec\u00eda que el PAR ten\u00eda inicialmente dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n, \u00a0 pero luego ese t\u00e9rmino se prorrog\u00f3 sucesivamente. Los actores de este proceso de \u00a0 tutela pod\u00edan conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron \u00a0 presentando, ya que todos los actos de liquidaci\u00f3n y de asunci\u00f3n por el PAR del \u00a0 pasivo remanente fueron p\u00fablicos. Y en este contexto, los demandantes \u00a0 instauraron sus tutelas tiempo despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n, y de que se hubiese \u00a0 configurado el PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez mencionado el panorama general \u00a0 en que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de TELECOM, la Sala proceder\u00e1 a enunciar cu\u00e1l \u00a0 era el marco normativo al que deb\u00edan sujetarse TELECOM y su liquidador en su \u00a0 momento y despu\u00e9s se referir\u00e1 a los problemas de los casos de tutela \u00a0 espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de las pensiones anticipadas \u00a0 de TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de que se decretara el inicio del \u00a0 proceso liquidatorio, TELECOM ofreci\u00f3 un Plan de Pensi\u00f3n de Anticipada para un \u00a0 grupo de trabajadores de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Los demandantes y el PAR aportaron \u00a0 pruebas suficientes para concluir que las discusiones sobre el Plan de Pensi\u00f3n \u00a0 Anticipada ocurrieron en el siguiente contexto general. \u00a0TELECOM era a comienzos \u00a0 de dos mil tres (2003) una empresa industrial y comercial del Estado, que no se \u00a0 encontraba a\u00fan en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0En esas condiciones, y concretamente \u00a0 en marzo del a\u00f1o dos mil tres (2003), TELECOM ofreci\u00f3 un Plan de Pensi\u00f3n de \u00a0 Anticipada. \u00bfEn qu\u00e9 consist\u00eda dicho Plan? B\u00e1sicamente, en ofrecer una pensi\u00f3n \u00a0 anticipada a un grupo de trabajadores relativamente pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 \u2013proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de \u00a0 2003-. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas \u00a0 que hab\u00edan prestado sus servicios por amplios per\u00edodos o en ocupaciones de \u00a0 especial relevancia para la compa\u00f1\u00eda. La pensi\u00f3n anticipada hab\u00eda de pagarse \u00a0 hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera \u00a0 definitivamente la pensi\u00f3n regular. Los requisitos para ser incluidos en el PPA \u00a0 los precis\u00f3 TELECOM en un \u2018Instructivo\u2019 aportado al proceso, cuyo contenido se \u00a0 se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El instructivo que elabor\u00f3 TELECOM dec\u00eda que el PPA \u00a0 estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de \u00a0 los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, si adem\u00e1s el treinta y uno (31) de marzo de \u00a0 dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) a\u00f1os o menos para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepci\u00f3n, si al treinta y \u00a0 uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) ten\u00edan \u201cveinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio a Telecom en uno de esos cargos\u201d. Los reg\u00edmenes especiales eran \u00a0 tres (3), de acuerdo con el instructivo. \u00a0Uno permit\u00eda pensionarse con \u00a0veinte \u00a0 (20) a\u00f1os al servicio del Estado y \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad; otro con \u00a0 \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os al servicio del Estado y cualquier edad; y uno m\u00e1s con \u00a0 \u00a0veinte (20) a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad. \u00a0Estos eran los \u00a0 grupos a los cuales en principio se dirig\u00eda el Plan. \u00a0Pero el instructivo \u00a0 aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el \u00a0 PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para estar en uno de estos grupos, y beneficiarse \u00a0 del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir \u00a0 con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial deb\u00eda estar cubierto \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al \u00a0 primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad en \u00a0 el caso de los hombres, o quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio en cualquier caso. \u00a0 Y por otra parte, cualquier aspirante deb\u00eda haber estado vinculado a la planta \u00a0 de personal de TELECOM al momento de su transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado, lo cual ocurri\u00f3 el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992), por virtud del Decreto 2123 de esa misma \u00a0 fecha. \u00a0Quienes incumpl\u00edan uno o m\u00e1s de esos requisitos, quedaban fuera del \u00a0 \u00e1mbito del PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El instructivo preve\u00eda el procedimiento para que un trabajador con \u00a0 todas las condiciones estipuladas fuera incluido en el PPA. \u00a0El procedimiento \u00a0 consist\u00eda en suscribir un Acta de Audiencia P\u00fablica Especial de Conciliaci\u00f3n \u00a0 ante el representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y luego en entregar \u00a0 el puesto de trabajo conforme las otras instrucciones definidas en dicho \u00a0 documento. \u00a0El Acta Especial de Conciliaci\u00f3n deb\u00eda contener en esencia la \u00a0 ratificaci\u00f3n de las partes de que terminaban por acuerdo el contrato de trabajo, \u00a0 la voluntad de la Empresa de otorgarle al trabajador una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 anticipada y la del trabajador de aceptarla, la suma que deb\u00eda recibir el \u00a0 trabajador por concepto de bonificaci\u00f3n, los beneficios adicionales derivados \u00a0 del plan de pensi\u00f3n anticipada, y la obligaci\u00f3n de la persona de presentar ante \u00a0 Caprecom o la entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a que \u00a0 cumpla con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen \u00a0 especial de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El mencionado instructivo tambi\u00e9n dispon\u00eda la posibilidad de que uno de los \u00a0 trabajadores de la compa\u00f1\u00eda no hubiera sido enterado de su derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0Por lo mismo, en el instructivo estaba consignado qu\u00e9 pod\u00eda \u00a0 hacer un trabajador en caso de que tuviera derecho al PPA pero no hubiera sido \u00a0 informado del mismo. En esa hip\u00f3tesis, el trabajador deb\u00eda remitir una solicitud \u00a0 de inclusi\u00f3n en el PPA al Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana, con las pruebas y \u00a0 soportes pertinentes, para que este decidiera si reun\u00eda las condiciones \u00a0 necesarias y suficientes requeridas para obtener ese beneficio. \u00a0Luego de ser \u00a0 estudiada dicha solicitud por TELECOM, el empleado pod\u00eda o no ser incluido en el \u00a0 Plan. \u00a0De cualquier forma, el instructivo precisaba que la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 PPA se hab\u00eda suministrado a los trabajadores que aparec\u00edan en las bases de datos \u00a0 y en los registros internos de TELECOM, que eran a la vez potenciales \u00a0 destinatarios del Plan, con lo cual pretend\u00edan que la informaci\u00f3n llegara a \u00a0 todos los trabajadores interesados de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Ese manual instructivo tra\u00eda tambi\u00e9n precisiones en torno a la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones a las que se refiere dicho Plan. \u00a0Dec\u00eda, en uno de sus apartados, \u00a0\u201c[c]u\u00e1les son los factores considerados para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Establec\u00eda en ese cap\u00edtulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de \u00a0 los 20 a\u00f1os al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 a\u00f1os al servicio del \u00a0 Estado en cualquier edad, se les deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n con base en el \u00a0 promedio de los \u201cfactores legales y extralegales devengados entre el 01 de \u00a0 abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00edndices de \u00a0 precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0A su \u00a0 turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 \u201cen cargos de excepci\u00f3n\u201d y en cualquier edad, se les deb\u00eda liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n sobre la base del \u201cpromedio de los factores legales y extralegales \u00a0 devengados en los \u00faltimos doce meses, es decir, el promedio de los valores \u00a0 legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo \u00a0 de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo sobre la desvinculaci\u00f3n de aforados sindicales en procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Las garant\u00edas derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0Por lo mismo, los aforados \u00a0 sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser \u00a0 despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST \u00a0 arts. 405 y 406). \u00a0As\u00ed lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,\u00a0 \u201cPor el \u00a0 cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional\u201d, que en su art\u00edculo 7 establece el deber de los jueces \u00a0 laborales de adelantar con prelaci\u00f3n a cualquier otro proceso, salvo el de \u00a0 tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para \u00a0 desvincular a los aforados sindicales.[48] \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo \u00a0 en la sentencia T-029 de \u00a0 2004, con ocasi\u00f3n del despido sin autorizaci\u00f3n judicial de una aforada del \u00a0 Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidaci\u00f3n;[49] en la \u00a0 sentencia T-253 de 2005, en el caso de unos trabajadores con fuero sindical \u00a0 desvinculados sin previa autorizaci\u00f3n judicial de la Industria Licorera del \u00a0 Huila en liquidaci\u00f3n;[50] \u00a0en la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se \u00a0 despidi\u00f3 sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[51] Un patr\u00f3n de \u00a0 estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias \u00a0 judiciales, que conclu\u00edan procesos ordinarios de reintegro de trabajadores \u00a0 aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso, \u00a0 optaban por cuestionar el car\u00e1cter de cosa juzgada de dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La regulaci\u00f3n especial para la liquidaci\u00f3n de TELECOM contiene a su vez normas \u00a0 relacionadas con las garant\u00edas del fuero sindical. El art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 1615 del 2003 dispuso expresamente que para \u201c[\u2026] la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 personal que goza de la garant\u00eda de fuero sindical\u201d el liquidador de TELECOM \u00a0 deb\u00eda adelantar \u201clos procesos de levantamiento de fuero sindical\u201d. Y el \u00a0 art\u00edculo 5 transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableci\u00f3 que \u201ca partir de \u00a0 la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o \u00a0 el vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero contemplado en la ley o en los \u00a0 estatutos sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos desempe\u00f1ados \u00a0 por los trabajadores oficiales con fuero sindical\u201d. Como se ve, los aforados \u00a0 sindicales de TELECOM ten\u00edan derecho a no ser desvinculados sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo mismo debe decirse de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. \u00a0El art\u00edculo 118A del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 712 \u00a0 de 2001, establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de \u00a0 levantamiento del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se \u00a0 trata de contextos de liquidaci\u00f3n de entidades, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, estos dos meses empiezan a contarse \u201ca partir del d\u00eda siguiente al \u00a0 de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d (Dcto 2160 de \u00a0 2004 art. 1).[52]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo ha sostenido la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n no desconoce la legislaci\u00f3n laboral sobre prescripci\u00f3n de estas \u00a0 acciones.[53] \u00a0\u00a0Tampoco vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protecci\u00f3n del \u00a0 fuero sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporaci\u00f3n mencionada, \u00a0 lo que hace la norma es establecer \u201cel c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos \u00a0 y no antes\u201d, porque considerar ese t\u00e9rmino, por ejemplo, desde el momento en \u00a0 que se decide sobre la liquidaci\u00f3n s\u00ed acarrear\u00eda en cambio una violaci\u00f3n de \u00a0 estos preceptos.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Los aforados sindicales tienen tambi\u00e9n derecho a no ser desvinculados sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez laboral al final de una liquidaci\u00f3n. A quienes se les \u00a0 vulnere esta garant\u00eda, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro. Esta acci\u00f3n prescribe en dos (2) meses, contados -seg\u00fan la \u00a0 ley- \u201cdesde la fecha de despido, traslado o desmejora\u201d (CPT art. 118A). \u00a0 Ahora bien, cuando esta acci\u00f3n se interpone oportunamente, pero se decide una \u00a0 vez concluida la liquidaci\u00f3n, y entonces deviene f\u00edsica y jur\u00eddicamente \u00a0 imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n cambia, seg\u00fan el momento en el cual se haya desvinculado \u00a0 irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la \u00a0 clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable, \u00a0 procede ordenar una indemnizaci\u00f3n que comprenda \u00a0 \u201clos salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales \u00a0 como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de \u00a0 la existencia jur\u00eddica de la [entidad]\u201d.[55] Cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con el cierre \u00a0 definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s), lo procedente es ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a \u201cseis meses de salarios, sin perjuicio \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d (CPT art. 116).[56] \u00a0Con todo, si \u00a0 el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidaci\u00f3n, por ejemplo por \u00a0 desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador \u00a0 aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidaci\u00f3n deben \u00a0 iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro \u00a0 es posible. \u00a0La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio \u00a0 si es posible cumplir la orden.[57] \u00a0Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los \u00a0 trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico sobre la desvinculaci\u00f3n de trabajadores amparados por el ret\u00e9n \u00a0 social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Otro conjunto de trabajadores est\u00e1 integrado por personas que consideran haber \u00a0 sido desvinculadas de TELECOM sin que se les respetara la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad derivada del denominado ret\u00e9n social. Este ret\u00e9n social est\u00e1 \u00a0 regulado b\u00e1sicamente en la Ley 790 de 2002 \u2018Por \u00a0 la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u2019. \u00a0El art\u00edculo 12 de esa Ley dice que en \u00a0 desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u201cno podr\u00e1n \u00a0 ser retirados del servicio\u201d las siguientes personas: i.)\u00a0\u201clas madres\u00a0cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d,\u00a0 \u00a0 ii.)\u00a0 \u201clas personas \u00a0 con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d\u00a0 y\u00a0 iii.) \u00a0\u201clos servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de \u00a0 servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. El \u00a0 alcance de esta disposici\u00f3n se ha ido fijando mediante otras normas legales y \u00a0 reglamentarias, y parcialmente a partir de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado. A continuaci\u00f3n se desarrolla este punto \u00a0 en lo relevante para esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Como se acaba de mencionar, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 proh\u00edbe retirar \u00a0 del servicio p\u00fablico a tres grupos de empleados. \u00a0El primero de ellos est\u00e1 \u00a0 compuesto por las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0Ciertamente, el tenor literal de la Ley 790 de 2002 no se refiere a \u00a0 los padres cabeza de familia sino a las \u201cmadres\u00a0cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0No obstante, en las sentencias C-1039 de 2003[59] y C-044 de 2004,[60] al examinar \u00a0 la constitucionalidad del vocablo \u201cmadres\u201d contenido en ese precepto, la \u00a0 Corte Constitucional lo declar\u00f3 exequible con la condici\u00f3n de que se entendiera \u201cque la protecci\u00f3n debe extenderse a \u00a0 los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0Fue entonces en virtud de los derechos de los ni\u00f1os (CP art. 44) y del \u00a0 derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n integral para su grupo familiar (CP \u00a0 art. 42) que la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el derecho al ret\u00e9n social a los padres \u00a0 cabeza de familia. Conviene precisar qui\u00e9nes pueden ser considerados padres o \u00a0 madres cabeza de familia, para efectos del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00bfQu\u00e9 madres pueden ser consideradas \u2018cabeza de familia\u2019? \u00a0\u00a0El Decreto 190 de 2003 reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 \u00a0 de 2002, y estableci\u00f3 que\u00a0 madres cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0son aquellas mujeres \u201ccon \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos\u201d o con \u201chijos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente\u00a0 y de manera exclusiva de ellas\u201d, \u00a0 y aquellas \u201ccuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que \u00a0 devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d \u00a0 (Dcto 190 de 2003 art. 1). La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, empero, \u00a0 por ejemplo en la sentencia SU-388 de 2005,[61] que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no se adquiere \u00a0 solo por el hecho de tener a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. \u00a0Adem\u00e1s, \u201ces presupuesto indispensable\u201d, examinar y ponderar la concurrencia de otros \u00a0 factores. La Corporaci\u00f3n los enunci\u00f3 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede \u00a0 ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su \u00a0 cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es \u00a0 presupuesto indispensable\u00a0 (i) que se \u00a0 tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0 de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) \u00a0 por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0\u00bfQu\u00e9 padres pueden ser considerados \u2018cabeza de familia\u2019? En la \u00a0 sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio v\u00e1lido \u00a0 extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como \u00a0 cabeza de familia.[63] \u00a0\u00a0\u00a0En ese sentido, juzg\u00f3 aceptable tener en cuenta la definici\u00f3n que al respecto \u00a0 est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 de 2003. \u00a0Pero adem\u00e1s la Corte \u00a0 enunci\u00f3 algunas situaciones t\u00edpicas o claras de padres cabeza de familia, \u00a0 precisando que no eran las \u00fanicas posibles o v\u00e1lidas pues podr\u00edan llegar a \u00a0 probarse otras. \u00a0\u00a0Puede por lo tanto, haber otras hip\u00f3tesis distintas de padres \u00a0 cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe \u201csiempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal \u00a0 condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio\u201d. \u00a0 Entre esas situaciones mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que los hijos propios, menores o mayores \u00a0 discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l y que realmente sea una persona que les\u00a0 brinda el cuidado y el amor que \u00a0 los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus \u00a0 obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y \u00a0 cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se \u00a0 sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es \u00a0 decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n \u00a0 exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0 \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la \u00a0 tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0 hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia \u00a0 de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0 que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 \u00a0 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, \u00a0 de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta \u00a0 condici\u00f3n\u00a0(la de mujer cabeza de \u00a0 familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia)\u00a0y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el \u00a0 momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer \u00a0 cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias \u00a0 b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales \u00a0 a su cargo\u201d\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 El segundo grupo protegido por el ret\u00e9n social lo conforman \u201clas personas con \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d (Ley 790 de 2002 art. 12). La \u00a0 reglamentaci\u00f3n define qui\u00e9nes tienen tal tipo de limitaciones (Dcto 190 de 2003 \u00a0 art. 1\u00b0 numeral 1.4). En general dice que son todo aquel que tiene \u201ccomprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de \u00a0 un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja \u00a0 en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural\u201d. \u00a0Pero \u00a0 tambi\u00e9n estipula espec\u00edficamente qui\u00e9nes puede considerarse que cuentan con \u00a0 limitaciones auditivas (literal a), visuales (literal b) o f\u00edsicas o mentales \u00a0 (literal c).[65]\u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido que en virtud del derecho a una protecci\u00f3n especial, con \u00a0 el cual cuenta toda persona que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se \u00a0 encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), y del derecho \u00a0a contar con una pol\u00edtica de previsi\u00f3n e integraci\u00f3n social a favor de \u00a0 \u201clos disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (CP art. 47), en esta categor\u00eda debe ser incluido todo \u201ctrabajador \u00a0 con discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminuci\u00f3n de su salud\u201d \u00a0. [66] \u00a0\u00a0As\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-849 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0de acuerdo con las normas expedidas para el efecto en el \u00a0 marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica adoptado en el a\u00f1o \u00a0 2002, en un principio, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los trabajadores con \u00a0 discapacidad deb\u00edan cumplir estrictos requisitos para acceder a los beneficios \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada[67]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, en posterior jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que, de manera general, en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma institucional, \u00a0 los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tienen derecho a \u00a0 conservar su empleo -o a ser reubicados seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante-[68] \u00a0hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, previo el cumplimiento de \u00a0 estos requisitos: (i) tener debidamente acreditada la grave y ostensible \u00a0 disminuci\u00f3n de su salud; y (ii) haber comunicado oportunamente a la entidad \u00a0 accionada esa situaci\u00f3n[69]\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 La Corte Constitucional, en la sentencia C-174 de 2004, juzg\u00f3 que esta \u00a0 protecci\u00f3n especial a favor de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, visuales o auditivas no desconoce el derecho a la igualdad de quienes \u00a0 no tienen ese tipo de limitaciones (CP art. 13), ni tampoco su derecho al \u00a0 trabajo (CP art. 25) y asimismo, que respeta los fines esenciales del Estado (CP \u00a0 art. 2) tanto como el principio de eficiencia que rige la funci\u00f3n p\u00fablica (CP \u00a0 art. 209). \u00a0La decisi\u00f3n del legislador de proteger especialmente a estas \u00a0 personas se justifica como un desarrollo valioso del derecho constitucional a \u00a0 recibir un trato especial que tienen \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0[\u2026] f\u00edsica o mental, se encuentr[a]n en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d (CP art. 13, inc. 3). \u00a0Adem\u00e1s, es el modo como el \u00a0 legislador quiso configurar un orden justo (CP art. 2), y de asegurarles a \u00a0 personas en circunstancias de debilidad manifiesta un trabajo digno (CP art. \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Finalmente, el \u00faltimo grupo de trabajadores amparados por el ret\u00e9n social es el \u00a0 de los llamados prepensionados. De acuerdo con la formulaci\u00f3n inicial de \u00a0 la Ley 790 de 2002, estos eran \u00fanicamente quienes en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 a\u00f1os, \u201ccontados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d (es \u00a0 decir, contados desde el 27 de diciembre de 2002),[71] cumplieran \u201ccon la \u00a0 totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. Inicialmente aplicaba entonces a quienes \u00a0 al 27 de diciembre de 2005 reunieran los requisitos para pensionarse por vejez o \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Pero, luego de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, en la sentencia \u00a0 SU-897 de 2012, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia para sostener que tambi\u00e9n \u00a0 tienen derecho al ret\u00e9n social en calidad de prepensionados quienes en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados \u201ca partir \u00a0 del momento en que se determine la efectiva y real supresi\u00f3n del cargo\u201d, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para \u00a0 adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El ret\u00e9n social ten\u00eda inicialmente una duraci\u00f3n definida \u00a0 en la Ley 790 de 2002. El art\u00edculo 13 dispuso que deb\u00eda durar \u201chasta el \u00a0 vencimiento de las facultades extraordinarias que se conceden en la presente \u00a0 ley\u201d.[73] \u00a0\u00a0No obstante, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-991 de 2004, esa norma \u00a0 fue t\u00e1citamente derogada por el art\u00edculo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003, \u00a0 en tanto esta \u00faltima dispuso que la protecci\u00f3n especial del ret\u00e9n social se \u00a0 aplicar\u00eda hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004) \u00a0 \u201csalvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya \u00a0 garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0 vejez\u201d.[74] \u00a0En esa misma sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 8, \u00a0 literal d), de la Ley 812 de 2003, que limitaba en el tiempo la vigencia del \u00a0 ret\u00e9n social.[75] \u00a0\u00a0Una Sala de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda inaplicado esa norma en un caso concreto.[76] \u00a0\u00a0Pero esta vez fue la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n la que consider\u00f3 que esta \u00a0 restricci\u00f3n interfer\u00eda de un modo desproporcionado en los derechos\u00a0 de \u00a0 \u201clas madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y \u00a0 ps\u00edquicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Tambi\u00e9n el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley \u00a0 790 de 2002, contemplaba un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del ret\u00e9n social (Dcto 190 de \u00a0 2003 art. 14 y 16).[77] \u00a0Y luego el Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 el inicio de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, se remiti\u00f3 a ese t\u00e9rmino para definir la duraci\u00f3n del ret\u00e9n social en \u00a0 esa entidad (art. 16).[78] \u00a0\u00a0De acuerdo con estos preceptos, el ret\u00e9n deb\u00eda aplicarse hasta la culminaci\u00f3n \u00a0 del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y en cualquier caso sin \u00a0 exceder el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado anul\u00f3, sin embargo, esta normatividad mediante \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005).[79] \u00a0\u00a0Luego de tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-991 de \u00a0 2004, \u00a0el Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar que se daba una \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia, toda vez que el sustento de las \u00a0 disposiciones entonces demandadas como nulas eran las que hab\u00edan sido \u00a0 encontradas inexequibles por la Corte Constitucional. \u00a0Por consiguiente, declar\u00f3 \u00a0 nulos un fragmento del art\u00edculo 14 y todo el art\u00edculo 16. Luego, en la sentencia \u00a0 del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Segunda decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la primera providencia, al resolver la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad instaurada contra el mismo objeto normativo.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esto no quiere decir que en virtud del ret\u00e9n social las \u00a0 personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 conclusi\u00f3n de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del ret\u00e9n social \u00a0 se traduce en el \u201cderecho a permanecer en el cargo hasta el \u00faltimo acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y \u00a0 \u00e9sta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente\u201d.[81] \u00a0Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto.[82] \u00a0\u00a0El ret\u00e9n social trasciende la extinci\u00f3n definitiva del ente, pero en formas \u00a0 distintas a la estabilidad laboral reforzada, y en determinadas circunstancias. \u00a0 Seg\u00fan la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan -incluso despu\u00e9s \u00a0 de la liquidaci\u00f3n del ente- el derecho a que se sigan haciendo \u201clos aportes \u00a0 al correspondiente r\u00e9gimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, as\u00ed \u00a0 dicho t\u00e9rmino se cumpla luego de liquidada la entidad\u201d.[83] Las \u00a0 madres y padres cabeza de familia, y las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n, pues seg\u00fan la \u00a0 sentencia SU-388 de 2005, \u201cla indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima \u00a0 alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta indemnizaci\u00f3n, tal como se \u00a0 aplica hasta la fecha, es la misma que para los dem\u00e1s ex trabajadores de \u00a0 TELECOM. \u00a0La forma de liquidarla est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 1615 de 2003 \u2018por el \u00a0 cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n\u2019.[85] \u00a0No obstante, cuando las personas desvinculadas son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta indemnizaci\u00f3n ha sido \u00a0 considerada insuficiente, tanto por la ley como por la Constituci\u00f3n, tal como \u00a0 esta ha sido interpretada por la Corte. \u00a0En lo que respecta a los \u00a0 prepensionados, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les reconoce el \u00a0 derecho a la continuidad en la cotizaci\u00f3n para pensiones.[86] \u00a0En lo que \u00a0 ata\u00f1e a las personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, aparte de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, la Carta les reconoce su derecho a gestiones para reubicaci\u00f3n \u00a0 y traslado, y a pol\u00edticas que les aseguren una pensi\u00f3n adecuada.[87] \u00a0Las madres y padres cabeza de familia, que son o \u00a0 est\u00e1n al cuidado de sujetos de especial protecci\u00f3n, deben recibir tambi\u00e9n un \u00a0 trato especial (CP arts. 13, 43, 44, 46 y 47). \u00a0Lo que debe resolver esta Sala \u00a0 es entonces en qu\u00e9 consiste esa protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte ha se\u00f1alado que una vez \u00a0 liquidada la entidad esa protecci\u00f3n especial no se traduce, en el caso de \u00a0 quienes son cabeza de familia, en estabilidad laboral reforzada; es decir, en la \u00a0 posibilidad de permanecer en el cargo.[88] \u00a0Tendr\u00eda \u00a0 por lo tanto que implicar un amparo especial de otro tipo. \u00a0Sin embargo, la \u00a0 propia reglamentaci\u00f3n sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prev\u00e9 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n para los ex trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda, es incompatible con \u00a0 cualquier otra indemnizaci\u00f3n establecida para la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 v\u00ednculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25).[89] Esa \u00a0 limitaci\u00f3n est\u00e1, por lo dem\u00e1s, en principio justificada para la generalidad de \u00a0 los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n. Pero entonces, \u00bfcu\u00e1l es el trato especial al que tendr\u00edan derecho \u00a0 los miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, una vez concluya \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En estos casos, a juicio de la \u00a0 Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su \u00a0 empleo en la entidad, pues esta se est\u00e1 liquidando y mantenerlas afectar\u00eda el \u00a0 programa de liquidaci\u00f3n, s\u00ed tienen derecho a m\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n de la cual \u00a0 son titulares los trabajadores, en general, de la compa\u00f1\u00eda. Cuando menos, ten\u00edan \u00a0 derecho a que durante el proceso de liquidaci\u00f3n, pero antes de que terminen sus \u00a0 v\u00ednculos al final del tr\u00e1mite, se adoptara una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n \u00a0 ocupacional,[90] \u00a0con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia \u00a0 a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protecci\u00f3n reforzada \u00a0 en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protecci\u00f3n de \u00a0 la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 que en ocasiones conforman el grupo familiar, como ni\u00f1os, personas de la tercera \u00a0 edad, e individuos que presentan disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, \u00a0 a quienes debe prest\u00e1rseles atenci\u00f3n especializada (CP arts. 44, 46 y 47). \u00a0La \u00a0 Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, ni las \u00a0 normas que regularon el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM, ni por su parte los \u00a0 entes que intervinieron en la ejecuci\u00f3n del mismo, adoptaron una pol\u00edtica de tal \u00a0 naturaleza, u ordenaron su adopci\u00f3n. \u00a0Por ende, en concepto de la Corte, el \u00a0 Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de TELECOM, incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Este derecho a contar con un plan \u00a0 de reubicaci\u00f3n, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres \u00a0 cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato \u00a0 especial de parte de las autoridades estatales.\u00a0 Est\u00e1 previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n de diversas maneras, en los art\u00edculos 5, 13 inc. 2\u00b0, 40 \u00faltimo \u00a0 inciso, 42, 43 inc. 2\u00b0, 44, 46, 47 y 53 inc. 2\u00b0, y ha tenido desarrollo legal \u00a0 espec\u00edfico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 p\u00e1r. 3). \u00a0Si bien este \u00a0 desarrollo legal no fue aplicado a la liquidaci\u00f3n de TELECOM, por la prioridad \u00a0 cronol\u00f3gica de esta \u00faltima, lo cierto es que los derechos que se concretan con \u00a0 esa ley son en parte de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Carta \u00a0 (como los consagrados en los art\u00edculos 13 y 40), y no se requer\u00eda que hubiera \u00a0 una ley para considerarlos exigibles desde entonces. \u00a0En definitiva, no se \u00a0 ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas \u00a0 citadas, una decisi\u00f3n como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, \u00a0 quienes en la conclusi\u00f3n del proceso liquidatorio les dieron a las madres y \u00a0 padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homog\u00e9neo y uniforme: los \u00a0 desvincularon, y les pagaron la indemnizaci\u00f3n reglamentaria, junto con la \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones. La \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de \u00a0 familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos m\u00e1s all\u00e1 de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer. \u00a0Pero est\u00e1 \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n, su derecho a una protecci\u00f3n y apoyo especial \u00a0(por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho \u00a0 a no ser tratados de la manera uniforme y homog\u00e9nea en la que lo fueron las \u00a0 dem\u00e1s personas, quienes no ten\u00edan una condici\u00f3n especial de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En definitiva, el que no se \u00a0 hubiera asegurado su permanencia en los cargos est\u00e1 justificada, por la clausura \u00a0 de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicaci\u00f3n, para \u00a0 las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales \u00a0 circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenar\u00e1 \u00a0 a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y \u00a0 Fiduciaria Popular S.A., que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, adopten un plan de reubicaci\u00f3n de las personas cabeza de familia que \u00a0 hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso \u00a0 liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica en esta sentencia, en virtud del ret\u00e9n social. \u00a0El plan deber\u00e1 asegurarles, a todas \u00a0 esas personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que \u00a0 se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en \u00a0 condiciones al menos iguales a las que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM. \u00a0Por \u00a0 lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan \u00a0 preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones \u00a0 constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n \u00a0 sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no \u00a0 se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea \u00a0 convocado el concurso de m\u00e9ritos, presentar las pruebas correspondientes para \u00a0 ser vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela \u00a0 se fundamenta en hechos imputados a esta \u00faltima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El punto uno es la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0Para \u00a0 desarrollarlo es importante resaltar que la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d (CP art. 86). \u00a0No es necesario, que el titular de los \u00a0 derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su \u00a0 nombre. \u00a0El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: \u00a0 (i) \u00a0representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o \u00a0 (iii) \u00a0Defensor del Pueblo o personero municipal.[91] \u00a0\u00a0En espec\u00edfico: (i) representante puede ser, por una parte, el \u00a0 representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona \u00a0 jur\u00eddica), y por otra el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser \u00a0 apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe \u00a0 anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.[92] \u00a0(ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero \u201ccuando el titular de \u00a0 los mismos [es decir, de los derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud\u201d (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la \u00a0 jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 indefenso.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Entre los casos que se presentan dentro de este proceso, como m\u00e1s adelante se \u00a0 mostrar\u00e1, hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante apoderado \u00a0 judicial, pero que act\u00faa en virtud de un poder no otorgado directamente por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales, sino por alguien m\u00e1s que dice obrar en \u00a0 calidad de agente oficiosa de este \u00faltimo. En ciertos casos, cuando est\u00e1 \u00a0 debidamente justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en \u00a0 procesos de tutela es leg\u00edtima y debe considerarse admisible por los jueces. \u00a0Lo \u00a0 es por ejemplo cuando el titular de los derechos invocados es un incapaz \u00a0 absoluto.[94] \u00a0No obstante, quien extiende el poder judicial en calidad de agente oficioso de \u00a0 otra persona debe demostrar, as\u00ed sea t\u00e1citamente,[95] como tendr\u00eda que hacerlo \u00a0 quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a \u00a0 su agenciado le resulta f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente imposible extender directamente\u00a0 \u00a0 el poder.[96] \u00a0\u00a0No basta entonces con que demuestre que le resulta dif\u00edcil hacerlo.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Estos criterios son suficientes a juicio de la Sala para resolver los problemas \u00a0 puntuales de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que se presentan en las \u00a0 acciones de tutela acumuladas. \u00a0Por tanto, procede a preguntarse si el PAR est\u00e1 \u00a0 legitimado en la causa por pasiva dentro de este proceso. Esa pregunta se puede \u00a0 responder mejor si se abordan tres asuntos interrelacionados, y que sin embargo \u00a0 son conceptualmente diferenciables. Primero, es necesario definir si un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo tiene en general capacidad para ser parte en un proceso \u00a0 judicial. \u00a0Segundo, si un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes puede ser parte en \u00a0 alg\u00fan proceso de tutela, o si no puede serlo en absoluto. Por \u00faltimo \u2013en caso de \u00a0 que las respuestas a las anteriores cuestiones sean afirmativas- corresponde \u00a0 establecer si particularmente el PAR de TELECOM puede ser demandado para \u00a0 responder por hechos que los demandantes no le imputan a este ni al fiduciario, \u00a0 sino a TELECOM. \u00a0La Corte pasa a desarrollar cada uno de estos asuntos \u00a0 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0El primer interrogante es entonces si un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial. \u00a0Esta cuesti\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s general, pero importante debido a que el proceso de tutela es a su vez un \u00a0 proceso judicial, y en ese sentido mutatis mutandis se le aplica lo \u00a0 pertinente a los dem\u00e1s procesos. \u00a0La normatividad general sobre la materia est\u00e1 \u00a0 actualmente regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y espec\u00edficamente en \u00a0 su art\u00edculo 44, en lo que respecta a la capacidad para ser parte y para \u00a0 comparecer al proceso. \u00a0La evaluaci\u00f3n de este caso con esa norma provoca una \u00a0 cuesti\u00f3n inicial, toda vez que el mencionado art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil dice que \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica puede \u00a0 ser parte en un proceso\u201d, pero literalmente no les reconoce esa misma \u00a0 capacidad a los patrimonios aut\u00f3nomos, que no son personas naturales ni \u00a0 jur\u00eddicas en sentido estricto. No obstante, la jurisprudencia colombiana ya ha \u00a0 ofrecido criterios para resolver esta cuesti\u00f3n de modo preciso, como pasa a \u00a0 mostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Por ejemplo en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos tienen capacidad para ser partes en un proceso judicial, en la medida \u00a0 en que cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de responder por \u00a0\u201clas relaciones jur\u00eddicas que demanda el cumplimiento de la finalidad \u00a0 prevista por el constituyente\u201d. \u00a0En esa ocasi\u00f3n deb\u00eda decidir si casaba una \u00a0 sentencia, en la cual se hab\u00eda resuelto declarar la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva de una entidad fiduciaria, para responder por la pr\u00f3rroga de un contrato \u00a0 que hab\u00eda celebrado como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo que administraba. \u00a0La \u00a0 falta de legitimidad por pasiva de la entidad fiduciaria se hab\u00eda justificado, \u00a0 en la sentencia recurrida, en que no se hab\u00eda demandado puntualmente al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo, representado por la fiduciaria, sino a la fiduciaria \u00a0 directamente. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil no cas\u00f3 el fallo, pues en su criterio \u00a0 en esa ocasi\u00f3n la fiduciaria s\u00ed carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0Para estar \u00a0 legitimada, deb\u00eda ser demandada no directamente y en cuanto tal, sino como \u00a0 vinculada o responsable de la administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo.[98] Lo \u00a0 importante, seg\u00fan la Corte Suprema, es c\u00f3mo se demanda al patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0 el cual tiene capacidad para ser parte \u00a0 \u201cpor conducto del fiduciario\u201d. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que sea aut\u00f3nomo el patrimonio \u00a0 que se integra a prop\u00f3sito de la constituci\u00f3n de una fiducia mercantil\u00a0 \u00a0 -como igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que no tenga \u00a0 personalidad jur\u00eddica, no significa a su vez que no est\u00e1 al frente de \u00e9l ninguna \u00a0 persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jur\u00eddicas que demanda \u00a0 el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente. \u00a0A ese respecto, \u00a0 no puede pasarse por alto que por tal fiducia \u201cse transfiere uno o m\u00e1s bienes \u00a0 especificados a otra, llamada fiduciario\u201d, y que \u201csolamente los establecimientos \u00a0 y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia \u00a0 Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (art\u00edculo 1226 C. Co.), lo cual \u00a0 significa, ni m\u00e1s ni menos, que quien como persona jur\u00eddica ostenta esa calidad, \u00a0 es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio aut\u00f3nomo, al \u00a0 cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo \u00a0 as\u00ed lo sea de un modo muy peculiar.\u201d[99]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 En el \u00e1mbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios aut\u00f3nomos tienen capacidad \u00a0 para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del fiduciario. \u00a0 \u00a0Es este \u00faltimo, en su condici\u00f3n de fiduciario, quien debe ser demandado en \u00a0 tales procesos. Las\u00a0 preguntas siguientes son entonces, por una parte,\u00a0 \u00a0 si un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes puede ser parte en procesos de tutela, y \u00a0 por otra si puede serlo para responder por las obligaciones contra\u00eddas por una \u00a0 entidad ya liquidada, cuyos remanentes administra. \u00a0Respecto de lo primero, ante \u00a0 todo es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el \u00a0 cual hay un mandato espec\u00edfico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. \u00a0 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo, quien lo est\u00e1 siendo en el fondo es el fiduciario o \u00a0 administrador de ese patrimonio. En este caso, por lo tanto, debe definirse \u00a0 qui\u00e9n es el realmente demandado cuando se dice que las tutelas se dirigen en \u00a0 contra del PAR de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado en su momento \u00a0 entre TELECOM en liquidaci\u00f3n, quien obr\u00f3 por intermedio de su liquidador (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el \u00a0 Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria \u00a0 Popular S.A. \u00a0Este contrato de fiducia mercantil, de acuerdo con el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona (el fiduciante o \u00a0 fideicomitente) trasfiere uno o m\u00e1s bienes debidamente especificados a otra \u00a0 (fiduciario), y esta \u00faltima se obliga a administrarlos o enajenarlos para \u00a0 cumplir con una finalidad determinada por el constituyente y en su beneficio, o \u00a0 en el de un tercero (fideicomisario).[100] \u00a0En el caso \u00a0 TELECOM obr\u00f3 entonces como fiduciante o fideicomitente, y el Consorcio se \u00a0 constituy\u00f3 en fiduciario. \u00a0Por lo mismo, cuando en el proceso de tutela el PAR \u00a0 es demandado, debe entenderse que se est\u00e1 instaurando una pretensi\u00f3n contra el \u00a0 Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por \u00a0Fiduagraria \u00a0 S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta a la legitimidad por pasiva incluso de este \u00a0 Consorcio en un proceso como el que provoca este fallo, debe decirse lo \u00a0 siguiente. En la sentencia T-798 de 2006,[101] \u00a0una Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte abord\u00f3 una cuesti\u00f3n como la que aqu\u00ed est\u00e1 \u00a0 siendo objeto de an\u00e1lisis. Entonces deb\u00eda decidir si un patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0 constituido para administrar los remanentes de una entidad liquidada, ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en un proceso de tutela para responder por las \u00a0 obligaciones de esta. \u00a0En tal contexto, \u00a0la Corte estableci\u00f3 \u2013asumiendo que el \u00a0 demandado era en el fondo el fiduciario- que lo relevante era examinar las \u00a0 normas entonces aplicables a la liquidaci\u00f3n de la entidad, as\u00ed como las que a la \u00a0 saz\u00f3n regulaban el proceso de liquidaci\u00f3n y administraci\u00f3n de remanentes. Tras \u00a0 tenerlas en cuenta, concluy\u00f3 que entre las finalidades de constituir un PAR estaba, en esa ocasi\u00f3n, la de atender las condenas \u00a0 emitidas en procesos judiciales en curso al momento de liquidarse \u00a0 definitivamente la entidad. Sostuvo entonces que el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 \u2013su fiduciario- en esa oportunidad estaba legitimado por pasiva, en tanto se \u00a0 trataba de atender procesos que estaban en curso cuando se produjo la \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 3.1.5. Existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, en virtud de la subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica operada en cabeza del \u201cPatrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 De lo anterior la Sala concluye que las normas \u00a0 generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades administrativas, as\u00ed como las especialmente expedidas para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Tele-Nari\u00f1o, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por \u00a0 el 4773 de 2005, regulan lo qu\u00e9 debe suceder en el evento en cual, para el \u00a0 momento en el cual termina la existencia jur\u00eddica de la entidad liquidada, \u00a0 existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir \u00a0 obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la soluci\u00f3n provista por tales \u00a0 normas es la constituci\u00f3n de un Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, con cargo al \u00a0 cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso \u00a0 al momento en que expir\u00f3 la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o. || As\u00ed pues, la \u00a0 Sala estima que para efectos de determinar la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de \u00a0 2006, fecha en la cual se termin\u00f3 la existencia jur\u00eddica de Tele-Nari\u00f1o en \u00a0 liquidaci\u00f3n, por ministerio de la ley se produjo una subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en la situaci\u00f3n procesal de la mencionada \u00a0 entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso. || Determinada \u00a0 as\u00ed la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, radicada desde el 31 de enero de \u00a0 2006 en el mencionado Patrimonio, la Sala observa que desde entonces el proceso \u00a0 debi\u00f3 continuar con \u00e9l en la posici\u00f3n de demandado, a trav\u00e9s de su gerente. No \u00a0 obstante, detecta que as\u00ed fue, pues ciertamente, como se relat\u00f3 anteriormente, \u00a0 el 7 de febrero de 2006 el gerente del \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u201d acudi\u00f3 al proceso para impugnar la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. || As\u00ed las cosas, se verifica que se cumple con el presupuesto \u00a0 procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de manera tal que, por este \u00a0 aspecto, la presente acci\u00f3n resulta procedente\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 A partir de esta decisi\u00f3n es por lo tanto razonable asumir que los patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e \u00a0 incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en \u00a0 que as\u00ed lo dispongan las normas que regulen la liquidaci\u00f3n de la entidad y la \u00a0 liquidaci\u00f3n y administraci\u00f3n de remanentes. \u00a0En este caso, por lo mismo, la \u00a0 Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidaci\u00f3n de TELECOM y lo \u00a0 atinente a sus remanentes, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00b0 que el contrato de \u00a0 fiducia, por medio del cual deb\u00eda constituirse el PAR, ten\u00eda entre otros fines \u00a0 el de atender \u201clas obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como [l]os \u00a0 procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso liquidatorio\u201d. Esto tiene una primera implicaci\u00f3n, y es que si bien \u00a0 las acciones de tutela no estaban en curso cuando se termin\u00f3 el proceso \u00a0 liquidatorio, algunas reclamaciones de otro orden (administrativo por ejemplo) \u00a0 s\u00ed lo estaban. Por lo cual, es v\u00e1lido concluir que el PAR est\u00e1 legitimado por \u00a0 pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes ten\u00edan \u00a0 reclamaciones \u2013incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse \u00a0 definitivamente TELECOM. \u00a0Pero queda la pregunta de si el PAR est\u00e1 legitimado \u00a0 por pasiva en las tutelas de quienes no ten\u00edan reclamaciones en curso al t\u00e9rmino \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse \u00a0 legitimado por pasiva incluso en estos \u00faltimos procesos de tutela, en los cuales \u00a0 los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o \u00a0 pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para \u00a0 con estos obligaciones remanentes o contingentes. \u00a0Incluso si un ex trabajador \u00a0 de TELECOM no ten\u00eda procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al \u00a0 tr\u00e1mite liquidatorio de la compa\u00f1\u00eda, el PAR est\u00e1 legitimado por pasiva en los \u00a0 procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del \u00a0 proceso si le corresponde en esos casos atender \u2013como lo dispone el Decreto 4781 \u00a0 de 2005- \u201clas obligaciones remanentes y contingentes\u201d de TELECOM. \u00a0Al \u00a0 final del proceso puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0 cumplimiento se pretende no tiene el car\u00e1cter de remanente o contingente, y en \u00a0 esa hip\u00f3tesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una soluci\u00f3n distinta, \u00a0 se debe concluir que el PAR no est\u00e1 legitimado por pasiva. \u00a0Pero si se estima \u00a0 que s\u00ed es una obligaci\u00f3n remanente o contingente, y est\u00e1n dadas las dem\u00e1s \u00a0 condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una \u00a0 soluci\u00f3n que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constituci\u00f3n. \u00a0Para \u00a0 la Carta no es indiferente que obligaciones contra\u00eddas por entidades en \u00a0 liquidaci\u00f3n se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, s\u00f3lo despu\u00e9s de que \u00a0 se ha terminado el proceso liquidatorio. \u00a0La Constituci\u00f3n establece de forma \u00a0 precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administraci\u00f3n \u00a0 de justicia efectiva (CP art. 229). \u00a0Estas obligaciones, que vinculan al juez \u00a0 constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se \u00a0 creen afectados por una entidad en liquidaci\u00f3n instauran sus acciones ante la \u00a0 justicia despu\u00e9s de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por \u00a0 diversos motivos, y algunos de ellos pueden l\u00f3gicamente estar justificados de \u00a0 manera suficiente. \u00a0Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le \u00a0 asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen \u00a0 los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protecci\u00f3n por \u00a0 derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El que sean obligaciones remanentes o \u00a0 contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los \u00a0 casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que \u00a0 las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se termin\u00f3 \u00a0 la liquidaci\u00f3n de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando \u00a0 una reclamaci\u00f3n de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa \u00a0 que el PAR carezca de legitimaci\u00f3n por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, \u00a0 dentro de los lineamientos de la Constituci\u00f3n y la ley, tienen derecho a acceder \u00a0 a una administraci\u00f3n de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, \u00a0 es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimaci\u00f3n por pasiva de \u00a0 quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una \u00a0 responsabilidad por la cancelaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Por ende, la \u00a0 Corte estima que el PAR s\u00ed est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en los casos \u00a0 que plantea este proceso judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n. El factor territorial de competencia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 La Sala Plena constata que en este proceso algunas acciones de tutela fueron \u00a0 promovidas ante juzgados pertenecientes a municipios o circuitos judiciales en \u00a0 los cuales se produjo la supuesta violaci\u00f3n, o al menos donde tuvieron lugar los \u00a0 presuntos efectos de la misma. \u00a0No obstante, en otros casos las tutelas se \u00a0 presentaron ante autoridades judiciales que no pertenec\u00edan al municipio o al \u00a0 circuito judicial donde efectivamente ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n alegada. \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional considera que estas circunstancias justifican reiterar su \u00a0 jurisprudencia en torno a los factores que determinan la competencia territorial \u00a0 en materia de tutela, y en especial definir cu\u00e1l debe ser la soluci\u00f3n para las \u00a0 acciones de tutela resueltas en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a los jueces o tribunales \u201ccon jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido \u00a0 que fijar el sentido de esta disposici\u00f3n en varias ocasiones y ha concluido que \u00a0 a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay m\u00e1s de \u00a0 una interpretaci\u00f3n de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor \u00a0 medida la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la misma pueden \u00a0 deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial. \u00a0 \u00a0Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se \u00a0 presenta la amenaza del derecho fundamental. \u00a0Segundo, por el juez o \u00a0 tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los \u00a0 efectos de la amenaza o violaci\u00f3n.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando una tutela es resuelta por jueces incompetentes, de acuerdo \u00a0 con el factor territorial? En el auto 196 de 2011, la Sala Plena de la Corte \u00a0 sostuvo que el irrespeto a las reglas de competencia territorial en tutela \u00a0 implica una violaci\u00f3n del debido proceso (CP art. 29). \u00a0No obstante, la \u00a0 consecuencia de desconocer este principio en el proceso judicial no es siempre \u00a0 la misma, y el remedio a esta violaci\u00f3n cambia en funci\u00f3n de la instancia en la \u00a0 cual se advierta el vicio, de las caracter\u00edsticas del caso y, tambi\u00e9n, del \u00a0 proceso de tutela. \u00a0En primera instancia, la falta de competencia territorial en \u00a0 procesos de tutela debe implicar la remisi\u00f3n de las diligencias al juez \u00a0 competente, respetando las reglas de reparto; en segunda instancia, debe darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 seg\u00fan el cual, si la nulidad es saneable, se pone en conocimiento de la parte \u00a0 afectada la situaci\u00f3n, y si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n la parte no alega la nulidad, \u00e9sta queda saneada y el proceso \u00a0 continua su curso; en caso contrario, el juez la declara la nulidad. Si el vicio \u00a0 se constata en sede de revisi\u00f3n, en principio debe declarar la nulidad de lo \u00a0 actuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando el mencionado vicio es \u00a0 advertido en la primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, se debe remitir la \u00a0 demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del pa\u00eds y \u00a0 respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia \u00a0 del que asumi\u00f3 el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que \u00a0 debe seguirse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 \u00a0 ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 \u00a0 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la \u00a0 declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0 de la demanda. \u00a0A esta soluci\u00f3n ha llegado la Corporaci\u00f3n en eventos en que se \u00a0 ha advertido una censurable tergiversaci\u00f3n del factor territorial de competencia \u00a0 previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto \u00a0 prop\u00f3sito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros \u00a0 interesados, o de seleccionar arbitraria o caprichosamente al juez de \u00a0 conocimiento\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Ahora bien, aunque en sede de revisi\u00f3n los problemas de competencia territorial \u00a0 deben, en principio, conducir a la anulaci\u00f3n del proceso, lo cierto es que en \u00a0 algunos casos, en los cuales concurren determinados elementos f\u00e1cticos y \u00a0 procedimentales espec\u00edficos, la soluci\u00f3n puede no ser la anulaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones. \u00a0No puede perderse de vista, en primer lugar, que la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, y que la norma \u00a0 en la cual se funda esa atribuci\u00f3n (CP art. 241 num. 9) no hace diferencias en \u00a0 torno a si los expidi\u00f3 un juez competente en lo territorial o no, raz\u00f3n por la \u00a0 cual tiene la facultad de revisar incluso las decisiones de tutela expedidas por \u00a0 un juez incompetente seg\u00fan el factor territorial.[105] \u00a0\u00a0En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Corte, en su jurisprudencia, ha \u00a0 sostenido que cuando un juez es competente para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sus atribuciones competenciales tienden a perpetuarse (perpetuatio \u00a0 jurisdictionis). Y finalmente, es preciso resaltar que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe desarrollarse conforme a los principios de \u201cprevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d (Dcto 2591 de 1991 \u00a0 art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Por lo anterior es que en ciertos casos, como por ejemplo en el resuelto en la \u00a0 sentencia T-087 de 2012, aunque la Corte advirti\u00f3 que en ese proceso de tutela \u00a0 \u201cexisti\u00f3 un deplorable desconocimiento de regulaciones claras sobre la \u00a0 competencia [territorial]\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u201cdescart[ar] un pronunciamiento de nulidad por \u00a0 incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia propios de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[106] \u00a0\u00a0Igualmente, en la sentencia T-675 de 2010, pese a que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 un problema de desconocimiento de las normas sobre competencia \u00a0 territorial en materia de tutela, consider\u00f3 que como en ese caso \u00a0\u201c(i) [\u2026] no se present\u00f3 \u00a0 conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenci\u00f3 un reparto \u00a0 caprichoso de la acci\u00f3n y, adem\u00e1s (iii) en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 perpetuatio jurisdictionis\u201d, la Corte pod\u00eda \u201cconvalida[r] la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 No obstante, esta posibilidad de no anular lo actuado es, como se dijo, \u00a0 excepcional. \u00a0Para que pueda aplicarse, deben concurrir cuatro condiciones: (i) \u00a0 primero, es indispensable que el ente demando no hubiera sufrido indefensi\u00f3n, \u00a0 pues en caso contrario la nulidad es imperativa; (ii) segundo, la Corte debe \u00a0 conocer del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino \u00a0 de un proceso de tutela en el estadio de la revisi\u00f3n ante la Corte, pues en ese \u00a0 momento la Corporaci\u00f3n tiene atribuci\u00f3n constitucional expresa para revisar \u00a0 incluso los fallos expedidos por un juez no competente seg\u00fan el factor \u00a0 territorial (CP art. 241 num. 9), y su competencia tiende a perpetuarse (\u2018perpetuatio \u00a0 jurisdictionis\u2019); (iii) tercero, debe estar claro en el caso que una \u00a0 eventual anulaci\u00f3n del proceso har\u00eda nugatorios los principios de econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, que gobiernan el tr\u00e1mite de tutela, pues supondr\u00eda su \u00a0 prolongaci\u00f3n excesiva; y (iv) puede no anularse el proceso, si adem\u00e1s la Corte \u00a0 valora como necesario y urgente un fallo inmediato del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 justicia constitucional, como un modo de evitar que se menoscabe la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida en todo lugar, pero hay \u00a0 unas reglas de competencia territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37). \u00a0En virtud \u00a0 de estas, son competentes por el factor territorial, para conocer de las \u00a0 solicitudes de amparo, a prevenci\u00f3n, el juez o tribunal del lugar donde se \u00a0 presentan la amenaza o la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o los \u00a0 efectos de las mismas. \u00a0Las consecuencias de desconocer estos factores de \u00a0 competencia son distintas, en funci\u00f3n del momento en el cual se detecte el \u00a0 vicio. La advertencia de este \u00faltimo vicio, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, debe en principio acarrear la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. Pero \u00a0 esta soluci\u00f3n, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido \u00a0 indefensi\u00f3n; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto \u00a0 negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la \u00a0 revisi\u00f3n (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulaci\u00f3n del proceso puede hacer \u00a0 nugatorios los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, e incluso el de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el tr\u00e1mite de tutela; y (iv) \u00a0 si adem\u00e1s de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente \u00a0 un fallo inmediato, como \u00f3rgano de cierre de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera cuesti\u00f3n. \u00d3rdenes proferidas por el juez de tutela en el marco de \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Como antes se mencion\u00f3, en algunas de las acciones de tutela los ex trabajadores \u00a0 de TELECOM pidieron a los jueces decretar el embargo de cuentas o dineros \u00a0 pertenecientes al PAR, con el fin de asegurar el cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que a su juicio deb\u00edan impartir. \u00a0Estas solicitudes de \u00a0 embargo fueron aceptadas por un grupo de jueces de tutela en sus providencias. \u00a0 \u00a0Por lo mismo, en algunos de los fallos que ahora est\u00e1n bajo revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, se aprecia que hay \u00f3rdenes puntuales de congelamiento de sumas o cuentas \u00a0 bancarias de las cuales es titular el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 TELECOM. \u00a0La Corte Constitucional considera que es relevante revisar si estas \u00a0 decisiones se ajustan a los l\u00edmites que le depara el ordenamiento constitucional \u00a0 al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Para resolver ese asunto, conviene no perder de vista que cuando una sentencia \u00a0 de tutela protege el derecho fundamental invocado, el juez debe en principio y \u00a0 por mandato expreso de la Constituci\u00f3n dictar una \u201corden para que aqu\u00e9l \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d (CP \u00a0 art. 86). \u00a0Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esas\u00a0 \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n pueden ser sin embargo m\u00e1s o menos complejas en funci\u00f3n del caso. En \u00a0 algunos eventos las \u00f3rdenes pueden ser simples, y concretarse en mandatos \u00a0 dirigidos a la parte accionada para que suspenda la acci\u00f3n violatoria de un \u00a0 derecho, o realice aquella que impide su eficacia. \u00a0En otros, han de ser \u00a0 complejas e involucrar distintos tipos de obligaciones, hasta incluir \u00f3rdenes de \u00a0 prevenci\u00f3n o de seguimiento por parte de los \u00f3rganos de control e incluso, \u00a0 promover el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, especialmente cuando ello es necesario \u00a0 para asegurar facetas prestacionales de un derecho.[108] El juez de tutela posee \u00a0 en principio un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es el mejor \u00a0 remedio para la situaci\u00f3n que se le presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[..] 3.1. La misi\u00f3n primordial que la \u00a0 Constituci\u00f3n encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el \u00a0 derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que \u00a0 as\u00ed sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas \u00a0 necesarias para que cese la violaci\u00f3n o la amenaza. \u00a0Entonces, se pueden \u00a0 distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisi\u00f3n de amparo, es \u00a0 decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y la orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho amparado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, las \u00f3rdenes que imparte \u00a0 el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o \u00a0 complejidad es una cuesti\u00f3n de grado. \u00a0No obstante, se puede decir que una orden \u00a0 de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de \u00a0 abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control \u00a0 exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar \u00a0 en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. \u00a0Por el \u00a0 contrario, una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de \u00a0 acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona \u00a0 destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas para que el cumplimiento sea pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de alterar las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en \u00a0 especial, cuando el juez adopt\u00f3 una orden compleja para asegurar el goce \u00a0 efectivo de un derecho. \u00a0En estas situaciones el remedio adoptado suele \u00a0 enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica del estado y puede significar plazos, \u00a0 dise\u00f1os de programas, apropiaci\u00f3n de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s \u00a0 actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control \u00a0 exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por \u00a0 ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias \u00a0 autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las \u00a0 personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para \u00a0 salvaguardar el goce efectivo del derecho\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Actuando dentro de ese margen, y con miras a unificar la jurisprudencia sobre \u00a0 derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha decidido, por ejemplo, \u00a0 extender el alcance de sus \u00f3rdenes a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u00a0 de hecho, o hacen parte de un grupo inmerso en un estado de cosas id\u00e9ntico al \u00a0 analizado (efectos inter pares e inter communis).[110] En \u00a0 oportunidades en que se percibe la existencia de problemas constitucionales de \u00a0 singular importancia o se hacen evidentes divergencias de criterios entre las \u00a0 salas de revisi\u00f3n, la Sala Plena emite fallos de unificaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 dotar de un alto grado de certeza a los jueces de instancia y los ciudadanos \u00a0 sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional, propiciando as\u00ed la \u00a0 eficacia del principio de igualdad y la confianza de los ciudadanos en una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se desenvuelva sobre criterios predecibles.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Finalmente, en escenarios de violaci\u00f3n estructural de diversos derechos \u00a0 constitucionales, no atribuibles de manera espec\u00edfica a una sola autoridad o \u00a0 responsable, la Corporaci\u00f3n ha constatado y declarado la existencia de estados \u00a0 de cosas inconstitucionales. Con base en los principios de eficacia de los \u00a0 derechos, normatividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, esta \u00a0 Corte ha implementado en esos casos medidas particularmente amplias y complejas, \u00a0 que trascienden los supuestos del conflicto o conflictos particulares \u00a0 analizados, y que tienen por objeto superar esos estados de cosas, con el \u00a0 concurso de todas las autoridades p\u00fablicas, en un plazo amplio, y en el marco \u00a0 institucional de sus competencias legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 La amplitud y diversidad de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que puede dictar el juez de \u00a0 tutela no se traduce en una facultad sin l\u00edmites constitucionales. \u00a0Las \u00f3rdenes \u00a0 son el medio de protecci\u00f3n del derecho; no un campo de poder aut\u00f3nomo del juez \u00a0 constitucional. \u00a0Por ese motivo, deben hallar sustento en la motivaci\u00f3n del \u00a0 fallo, guardar relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico resuelto, y ser proporcionales \u00a0 para lograr la superaci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n del derecho constatada por \u00a0 el juez, sin limitar injustificadamente derechos o inclusive intereses de \u00a0 terceros. \u00a0Como ocurre con todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 las \u00f3rdenes deben tener en cuenta si afectan o no derechos constitucionales de \u00a0 terceros, aspecto que debe analizarse principalmente a partir de los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, el juez de tutela debe respetar \u00a0 al m\u00e1ximo la distribuci\u00f3n de competencias establecidas por el Congreso en las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Sin que pueda establecerse un listado taxativo de \u00f3rdenes leg\u00edtimas en el \u00a0 contexto de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0 autorizado para impartir cualquier tipo de \u00f3rdenes. \u00a0La pregunta es entonces si \u00a0 en casos como los acumulados dentro de este proceso era v\u00e1lido decretar embargos \u00a0 por cuantiosas sumas de dinero? En principio, la Corte Constitucional encuentra \u00a0 que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la \u00a0 posibilidad de adoptar \u00f3rdenes de reconocimiento y pago de salarios y \u00a0 prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso \u00a0 indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con \u00a0 las propiedades en concreto de cada controversia. \u00a0Una orden de embargo habr\u00eda \u00a0 podido tener el prop\u00f3sito admisible de contribuir al cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en \u00a0 el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. \u00a0En su \u00a0 jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. \u00a0No lo ha hecho por \u00a0 varias razones, que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es \u00a0 impropio de un proceso de tutela, el cual no posee prop\u00f3sitos exclusiva o \u00a0 primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo \u00a0 no est\u00e1 adem\u00e1s previsto para adelantar una discusi\u00f3n probatoria lo \u00a0 suficientemente amplia como para proceder a una liquidaci\u00f3n apropiada de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. Segundo, porque en principio es v\u00e1lido presumir la \u00a0 buena fe del destinatario de las \u00f3rdenes y, en ese sentido, asumir de antemano \u00a0 que tiene vocaci\u00f3n de cumplirlas (CP art. 83). \u00a0Con lo cual, el embargo resulta \u00a0 injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a \u00a0 las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden as\u00ed resulta prima facie \u00a0innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento \u00a0 o perseguir el desacato a las \u00f3rdenes del juez, tales como los incidentes de \u00a0 cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). \u00a0Finalmente, es \u00a0 desproporcionado embargar sumas de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes que debe \u00a0 responder por obligaciones pendientes. \u00a0El congelamiento de sus recursos \u00a0 limitados, puede obstaculizar la satisfacci\u00f3n de obligaciones, de las cuales \u00a0 podr\u00eda a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de \u00a0 terceros.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta cuesti\u00f3n. Cosa juzgada y temeridad en los procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Algunas de las acciones de tutela que originaron este proceso fueron presentadas \u00a0 por personas a las que previamente se les hab\u00edan resuelto otras solicitudes de \u00a0 amparo semejantes, edificadas sobre fundamentos de hecho y de derecho tambi\u00e9n \u00a0 similares. \u00a0Otras acciones de tutela fueron promovidas por personas que nunca \u00a0 antes hab\u00edan intentado una solicitud de amparo por hechos iguales, pero a \u00a0 quienes antes de este fallo se les resolvi\u00f3 una solicitud an\u00e1loga aunque en la \u00a0 justicia ordinaria. Este \u00faltimo es el caso de varios actores a quienes con \u00a0 anticipaci\u00f3n a esta sentencia se les negaron solicitudes equivalentes a las que \u00a0 formulan en las acciones de tutela ahora enjuiciadas. \u00a0En muchos de estos casos, \u00a0 los jueces de instancia en las decisiones que ahora se revisan consideraron que \u00a0 no hab\u00eda obst\u00e1culos para un pronunciamiento de fondo ni para conceder las \u00a0 tutelas. La Corte Constitucional debe unificar criterios para resolver \u00a0 solicitudes de amparo con estas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constituci\u00f3n estatuye como \u00a0 deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos \u00a0 y de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d (CP art.95 nums. 1 y 7). \u00a0Estos deberes implican, de acuerdo con \u00a0 la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el \u00a0 deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos \u00a0 hechos, entre las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0Tal pr\u00e1ctica, \u00a0 congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un \u00a0 obst\u00e1culo para asegurar el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales (CP art. \u00a0 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP \u00a0 art. 228), y en obst\u00e1culo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su \u00a0 competencia de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por la v\u00eda \u00a0 de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[113] \u00a0establece que la presentaci\u00f3n de acciones de tutela sucesivas id\u00e9nticas sin \u00a0 justificaci\u00f3n constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en \u00a0 temeridad est\u00e1 sujeto a las sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En el caso de los abogados que cometan tal \u00a0 infracci\u00f3n, se prev\u00e9 incluso la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional. Pero para \u00a0 que se presente esta infracci\u00f3n no basta con constatar una triple identidad \u00a0entre dos acciones de tutela. \u00a0Esto ciertamente se requiere, pero adem\u00e1s \u00a0 debe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe del actor (CP art. 83). \u00a0Si lo \u00a0 \u00faltimo no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, \u00a0 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior sobre la tutela, pues entonces se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Sala Plena de esta Corte \u00a0 en la sentencia SU-713 de 2006,[114] \u00a0en la cual se especific\u00f3 el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin \u00a0 que a la fecha se haya modificado, o tenga por qu\u00e9 variarse en lo relevante, la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Por su importancia para resolver los casos \u00a0 acumulados a este proceso, la Corte har\u00e1 una exposici\u00f3n detenida de sus \u00a0 consideraciones pertinentes. Lo primero que debe destacarse es el fundamento de \u00a0 la temeridad. \u00a0La temeridad es un desarrollo de los mandatos de moralizaci\u00f3n del \u00a0 proceso y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La temeridad es \u00a0 entonces, el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un \u00a0 comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses \u00a0 individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, en relaci\u00f3n con el acceso efectivo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 En vista de que es ese el fundamento, resulta razonable asumir que la temeridad \u00a0 se configura \u00fanicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, \u00a0 o si su actuaci\u00f3n infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las \u00a0 sanciones s\u00f3lo podr\u00edan imponerse una vez se desvirt\u00fae la buena fe del \u00a0 accionante, pues esta en principio se presume por mandato de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 art. 83). \u00a0En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al \u00a0 juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las \u00a0 solicitudes\u201d del actor temerario. \u00a0Y\u00a0 los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil,[116] \u00a0que pueden aplicarse a los procesos de tutela en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Decreto 306 de 1992, autorizan al juez para sancionar pecuniariamente a los \u00a0 responsables,[117] \u00a0adem\u00e1s si en el contexto de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria se comprueba debidamente alguna \u00a0 de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0 objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos \u00a0 argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[118]; (ii) denote el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0 costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre \u00a0 varias, pudiera resultar favorable\u201d[119]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[120]; o finalmente (iv) se \u00a0 pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[121]. \u00a0\u00a0Es precisamente en la realizaci\u00f3n de estos comportamientos, en que -a juicio de \u00a0 este Tribunal- se est\u00e1 en presencia de un actuar temerario\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela \u00a0 semejantes no debe dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por temeridad, cuando \u00a0 no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o deslealtad \u00a0 procesal. \u00a0La actuaci\u00f3n del demandante no es entonces temeraria, seg\u00fan doctrina \u00a0 de esta Corte, por ejemplo cuando \u201cel ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la \u00a0 ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales \u00a0 del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d.[123]\u00a0 \u00a0En el \u00a0 mismo sentido, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el juez tiene la obligaci\u00f3n de no \u00a0 declarar la temeridad mientras exista un argumento v\u00e1lido que justifique la \u00a0 duplicidad de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela \u00a0 id\u00e9nticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador \u00a0 consider\u00f3 que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda imponerse \u00a0 un requisito formal. \u00a0Este se concreta en la obligaci\u00f3n del peticionario o \u00a0 peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico id\u00e9ntico.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 De otra parte, como se indic\u00f3 al comienzo de este ac\u00e1pite, incluso si no hay \u00a0 temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del \u00a0 segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las \u00a0 decisiones judiciales, pero adem\u00e1s seguridad a quienes se someten a esta y \u00a0 coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes \u00a0 y los entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, \u00a0 y a ese derecho se debe que en el tr\u00e1mite de tutela est\u00e9 contemplada la \u00a0 posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y adem\u00e1s de ello la \u00a0 eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en \u00a0 esta materia adopten los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la \u00a0 solicitud no son seleccionados para revisi\u00f3n por esta Corte, debe considerarse \u00a0 que la providencia de \u00faltima instancia adoptada en ese proceso queda \u00a0 ejecutoriada y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Lo decidido en ella no puede \u00a0 entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acci\u00f3n de tutela.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 En el contexto liquidatorio de TELECOM se han producido diversos \u00a0 pronunciamientos relevantes sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional \u00a0 en materia de tutela. \u00a0Lo cual se ha debido a que en la sentencia SU-389 de 2005[126] \u00a0la Sala Plena de esta Corte, al decidir las tutelas instauradas por varios ex \u00a0 trabajadores de TELECOM, quienes aduc\u00edan una violaci\u00f3n de sus derechos en el \u00a0 proceso liquidatorio por cuanto se les hab\u00eda irrespetado el ret\u00e9n social con el \u00a0 que a su juicio contaban por ser padres cabeza de familia, dict\u00f3 un fallo con \u00a0 orientaci\u00f3n protectora y dispuso que sus efectos no s\u00f3lo se aplicaban a los \u00a0 demandantes que hac\u00edan parte del proceso sino en general a quienes se hallaren \u00a0 en la misma situaci\u00f3n de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM. Y admit\u00eda tambi\u00e9n, por virtud del derecho a la igualdad \u00a0 (CP art. 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por \u00a0 estos hechos, les asist\u00eda el derecho a interponer una nueva tutela, s\u00f3lo una, \u00a0 para pedir la aplicaci\u00f3n de las reglas sentadas por la Corte en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 Con base en esta jurisprudencia, la Corte lleg\u00f3 a conceder la tutela a personas \u00a0 que previamente hab\u00edan promovido el amparo con fundamento en hechos \u00a0 materialmente semejantes. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al \u00a0 conocer una acci\u00f3n que cumpl\u00eda con esas caracter\u00edsticas, la Corte Constitucional \u00a0 advirti\u00f3 que el peticionario hab\u00eda acudido al juez constitucional antes de \u00a0 proferirse los fallos de unificaci\u00f3n en materia de ret\u00e9n social de TELECOM, y \u00a0 que hab\u00eda recibido respuesta negativa a sus pretensiones. \u00a0El demandante \u00a0 interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, y a pesar de sus identidades la Corte la \u00a0 consider\u00f3 procedente y, de hecho, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0Entre una y otra acci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda pues similitudes innegables. \u00a0Pero se diferenciaban en que la segunda \u00a0 hab\u00eda sido interpuesta despu\u00e9s de las sentencias de unificaci\u00f3n de esta Corte, y \u00a0 ped\u00edan un derecho expresamente reconocido en estas \u00faltimas. \u00a0Esta diferencia era \u00a0 relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 En definitiva, los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 \u00fanicamente \u00a0 habilitaron la presentaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela, y a quienes \u00a0 estuvieran en las hip\u00f3tesis definidas dentro de esa decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0De ello no puede \u00a0 inferirse v\u00e1lidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 \u00a0 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante \u00a0 los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y bas\u00e1ndose en \u00a0 los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en \u00a0 discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.[127] La \u00a0 cosa juzgada a la cual hacen tr\u00e1nsito los fallos de tutela, cuando se dan las \u00a0 dem\u00e1s condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 Ahora bien, lo dicho hasta este punto se refiere fundamentalmente a los efectos \u00a0 que debe tener la cosa juzgada a la que hacen tr\u00e1nsito ciertos fallos de tutela \u00a0 en la resoluci\u00f3n de nuevas\u00a0 acciones de igual naturaleza, que presenten \u00a0 adem\u00e1s la triple identidad a la que antes se aludi\u00f3. No obstante, tambi\u00e9n es \u00a0 relevante para este proceso hacer alusi\u00f3n a los efectos que debe tener sobre un \u00a0 asunto de tutela, la existencia de un fallo ordinario, que hubiese hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al momento de resolver acciones de tutela con las \u00a0 mismas partes, que versen sobre los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 materiales, y la misma petici\u00f3n. \u00bfPodr\u00eda el juez de tutela, en un caso as\u00ed, \u00a0 emitir un fallo de fondo sobre una controversia (originada, por ejemplo, en una \u00a0 violaci\u00f3n del fuero sindical), aun cuando (i) ese mismo litigio hubiese sido\u00a0 \u00a0 previamente resuelto por la justicia ordinaria en una sentencia con fuerza de \u00a0 cosa juzgada, (ii) dicha providencia no haya sido demandada en el amparo, (iii) \u00a0 ni exista tampoco una circunstancia relevante o nueva que diferencie \u00a0 suficientemente una controversia de otra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por la justicia ordinaria, incluso si ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 puede ser cuestionada excepcionalmente mediante acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 obtener una protecci\u00f3n a derechos fundamentales conculcados en la misma o en el \u00a0 proceso judicial con el que esta concluye.[128] \u00a0No obstante, esto es \u00a0 diferente a hablar de acciones de tutela promovidas para ventilar un litigio ya \u00a0 resuelto en una decisi\u00f3n judicial con fuerza de cosa juzgada, y con partes, \u00a0 fundamentos y peticiones materialmente iguales. \u00a0Si no se demanda la sentencia \u00a0 ordinaria que le puso fin al litigio, por una v\u00eda de hecho, el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 por principio en el deber de no pronunciarse de fondo al respecto.[129] En un \u00a0 caso as\u00ed, como el actor no estar\u00eda cuestionando el fallo ordinario, no habr\u00eda \u00a0 preliminarmente una raz\u00f3n para desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada a \u00a0 la cual ha hecho tr\u00e1nsito, y debe respetarse lo decidido en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 En s\u00edntesis, cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse \u00a0 el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, \u00a0 los mismos fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no hay mala fe, la \u00a0 segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o m\u00e1s tutelas \u00a0 iguales en estos aspectos, que se interponen simult\u00e1neamente o en todo caso \u00a0 antes de que alguna se haya fallado con car\u00e1cter definitivo, los jueces que \u00a0 adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo \u00a0 del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes \u00a0 de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirt\u00faa debidamente la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe del actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, adem\u00e1s \u00a0 habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, \u00a0 las consecuencias establecidas en la ley. \u00a0Si s\u00f3lo se ha interpuesto una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pero adem\u00e1s una acci\u00f3n ordinaria, y entre ambas hay identidad \u00a0 material de partes, fundamentos y objeto o pretensi\u00f3n, para definir c\u00f3mo debe \u00a0 resolverse la tutela es preciso identificar si la acci\u00f3n ordinaria fue resuelta \u00a0 mediante fallo que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y \u00a0 ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es \u00a0 principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues tambi\u00e9n en esa hip\u00f3tesis hay cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta cuesti\u00f3n. La subsidiariedad de la tutela frente a un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 de remanentes pr\u00f3ximo a extinguirse. Los casos de fuero sindical y la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria de reintegro como casos distintos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 En este proceso, el PAR, CAPRECOM y algunas autoridades judiciales han \u00a0 sostenido, seg\u00fan el caso, que la tutela es improcedente para solicitar la \u00a0 inclusi\u00f3n de los demandantes en el PPA, o la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, o el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, o la \u00a0 continuidad en el pago de mesadas pensionales, o para pedir reintegro, \u00a0 indemnizaci\u00f3n y pago de prestaciones derivadas de un supuesto desconocimiento \u00a0 del fuero sindical y del ret\u00e9n social. Estas alegaciones de improcedencia las \u00a0 justifican en que hay otros medios de defensa judicial, y en que en casos as\u00ed la \u00a0 tutela es procedente si se acredita la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual en su concepto no fue probado por los demandantes. \u00a0Los \u00a0 actores, por el contrario, sostienen principalmente que la tutela procede en \u00a0 supuestos como esos, en vista de la ineficacia de los otros medios de defensa \u00a0 judicial. Esta ineficacia, en las tutelas contra el PAR, se sustenta en el \u00a0 per\u00edodo limitado de existencia de este \u00faltimo, que estar\u00eda pr\u00f3ximo a fenecer. \u00a0 Los procesos ordinarios no ser\u00edan eficaces a su juicio pues podr\u00edan terminarse \u00a0 cuando ya no exista el PAR. \u00a0La Corte debe decidir c\u00f3mo resolver los problemas \u00a0 de la subsidiariedad en contextos como este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 La Sala Plena considera que esta pregunta tiene una respuesta en la \u00a0 jurisprudencia, para los asuntos asociados a una presunta violaci\u00f3n del fuero \u00a0 sindical. \u00a0Un trabajador que se juzgue amparado por el \u00a0 fuero sindical y sea despedido sin previa autorizaci\u00f3n judicial, dispone de la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria de reintegro para exigir sus derechos. \u00a0Esta acci\u00f3n es por \u00a0 regla general eficaz, ya que se surte por un procedimiento en principio \u00a0 suficientemente\u00a0 expedito y puede proveer una protecci\u00f3n integral.[130] \u00a0\u00a0La tutela es entonces en principio improcedente en esos casos.[131] \u00a0Pero la Corte ha identificado dos excepciones, en las cuales el amparo procede: \u00a0i. cuando se \u00a0 plantea la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la irregular \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un cierto n\u00famero de trabajadores \u00a0 sindicalizados, y adem\u00e1s se prueba una conducta antisindical por parte del \u00a0 empleador (p.ej. sentencia T-764 de 2005),[132] y ii. cuando media la \u00a0 vulneraci\u00f3n grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro, situaci\u00f3n que supone la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable concreto y plenamente probado (p.ej. sentencia T-845 de \u00a0 2008).[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Otra es la situaci\u00f3n de aquellos trabajadores con \u00a0 fuero sindical que previamente han instaurado acciones ordinarias de reintegro. \u00a0 \u00a0En casos as\u00ed es posible distinguir tres (3) hip\u00f3tesis. Por una parte, est\u00e1n \u00a0 quienes interponen tutela mientras est\u00e1 en curso el proceso laboral ordinario de \u00a0 reintegro sindical, y no han obtenido una respuesta con car\u00e1cter definitivo en \u00a0 ese otro proceso, que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0En esa hip\u00f3tesis, \u00a0 la tutela es en principio improcedente, aunque puede proceder como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (p.ej. sentencia T-326 de \u00a0 1999).[134] \u00a0Por otra parte, se encuentran quienes han obtenido una respuesta favorable \u00a0 definitiva en la justicia laboral, y a sus empleadores se les ha ordenado el \u00a0 reintegro o la indemnizaci\u00f3n, o ambas, pero estos dejan de cumplir las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0En ese caso, los aforados pueden promover acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 proteja su derecho al cumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial (p.ej. sentencia \u00a0 T-323 de 2005).[135] \u00a0Finalmente, est\u00e1n quienes obtuvieron una decisi\u00f3n judicial desfavorable pero \u00a0 definitiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0En esos casos, si el fallo es \u00a0 demandado apropiadamente mediante tutela, debe concederse el amparo cuando las \u00a0 autoridades judiciales incurren en un defecto de los indicados en la \u00a0 jurisprudencia y violan derechos de los trabajadores aforados, al aceptar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos sin autorizaci\u00f3n previa del juez competente \u00a0 (p.ej. sentencia T-205 de 2004).[136] \u00a0Estas reglas no cambian en contextos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades, ni de administraci\u00f3n de remanentes de una entidad ya \u00a0 liquidada (p. ej. Sentencia T-538 de 2009).[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Tambi\u00e9n es claro el sentido en el que debe resolverse una solicitud de amparo en \u00a0 la cual se pretenda exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por un juez de \u00a0 tutela en un caso anterior. \u00a0El incumplimiento de una orden de tutela no es un \u00a0 caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales que pueda en principio distinguirse \u00a0 de aquel que dio origen a las \u00f3rdenes supuestamente desacatadas. Existe un medio \u00a0 prima facie expedito para obtener el obedecimiento de estas \u00faltimas, y puede \u00a0 intentarse ante el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso en que se \u00a0 imparti\u00f3 esa resoluci\u00f3n. \u00a0Es este quien mantiene la competencia al respecto \u00a0 (Dcto 2591 de 1991 arts. 23 y 27), y ante quien puede solicitarse el \u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela anterior. \u00a0Una nueva acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 sea igual en lo relevante, debe declararse improcedente o temeraria seg\u00fan el \u00a0 caso.[138] \u00a0En cuanto a las tutelas asociadas al reconocimiento de pensiones, o a \u00a0 reliquidaci\u00f3n de mesadas, contra un fondo administrador de pensiones que no est\u00e1 \u00a0 pr\u00f3ximo a extinguirse, son aplicables los principios generales de procedencia. \u00a0 \u00a0Es entonces preciso estar ante un perjuicio irremediable, o ante la ineficacia \u00a0 en concreto de los medios de defensa judicial disponibles en abstracto.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 En lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s casos, la Corte Constitucional ha resuelto acciones \u00a0 de tutela dirigidas contra el PAR de TELECOM, y un grupo significativo de ellas \u00a0 las ha juzgado improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0 Lo ha hecho por ejemplo en las sentencias T-551 de 2009,[140] T-134a de 2010[141] y \u00a0 T-274 de 2010,[142] \u00a0respecto de algunos ex trabajadores de TELECOM que pidieron su inclusi\u00f3n en el \u00a0 PPA. Tambi\u00e9n lo ha hecho en la sentencia T-589 de 2009,[143] cuando un ex trabajador \u00a0 pretendi\u00f3 una reliquidaci\u00f3n pensional. Y lo propio decidi\u00f3 en la sentencia T-302 \u00a0 de 2009,[144] \u00a0al declarar improcedente la tutela de quienes reclamaban continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un plan complementario de salud. Esta soluci\u00f3n para los casos \u00a0 parece en principio plausible, pero debe decirse que en la sentencia T-645 de \u00a0 2009 la Corte juzg\u00f3 procedente y estudi\u00f3 de fondo la tutela promovida por una ex \u00a0 trabajadora de TELECOM que ped\u00eda protecci\u00f3n por ser cabeza de familia.[145] \u00a0La \u00a0 pregunta es qu\u00e9 implicaciones debe tener esa jurisprudencia para los casos de \u00a0 quienes solicitan prestaciones de orden pensional no subsumibles en las \u00a0 hip\u00f3tesis antes mencionadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 Para resolver esa cuesti\u00f3n, debe decirse que en las providencias precitadas, las \u00a0 tutelas dirigidas contra el PAR se declararon improcedentes por no cumplir con \u00a0 la subsidiariedad, sobre la base de tres (3) razones esencialmente. \u00a0En primer \u00a0 lugar, se sostuvo que los demandantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela sin \u00a0 previamente haber intentado las otras acciones ordinarias dispuestas por el \u00a0 ordenamiento para obtener los mismos efectos, y que eso deb\u00eda conducir a su \u00a0 improcedencia. \u00a0En segundo lugar, se dijo que los actores no demostraron en \u00a0 concreto la ineficacia de los otros medios judiciales de defensa judicial, a \u00a0 pesar de que esa era una carga de los peticionarios, y no un deber de los \u00a0 jueces. Y en tercer t\u00e9rmino, se fundaron en que no estaba acreditada la \u00a0 necesidad de evitar un perjuicio irremediable, con lo cual la tutela carec\u00eda en \u00a0 sus casos particulares de subsidiariedad en vista de que hab\u00eda otros medios de \u00a0 defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 La Sala Plena, tras revisar estos fundamentos, considera que es necesario \u00a0 precisarlos del siguiente modo. Por una parte, es importante tener en cuenta que \u00a0 seg\u00fan el texto de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (CP art. 86). \u00a0 \u00a0\u00a0Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela \u00a0 procede cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dice entonces que si el \u00a0 afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela proceda s\u00f3lo una vez las \u00a0 haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, para definir la \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela desde el enfoque del requisito de \u00a0 subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha instaurado o no \u00a0 otras acciones antes de la tutela. \u00a0Lo relevante, a la luz del texto \u00a0 constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de \u00a0 defensa. \u00a0Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 Pero en todo caso, para definir ese punto, debe estar claro si el demandante \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial. \u00bfC\u00f3mo determinar si lo hace? Para \u00a0 ello no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es necesario \u00a0 adem\u00e1s, examinar cu\u00e1l es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento \u00a0 de protecci\u00f3n.[146] \u00a0Y para determinar esto \u00faltimo la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos \u00a0 pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.[147] \u00a0 La Corte ha sostenido, empero, que es el \u201c[\u2026] el juez\u201d el que \u201cest\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y completa a quien la interpone\u201d.[148] Esto significa que no es \u00a0 exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez \u00a0 es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. \u00a0En ese sentido, \u00a0 la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidaci\u00f3n, o encargadas de \u00a0 administrar los remanentes de estas \u00faltimas, depende en buena medida de la \u00a0 eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. \u00a0 Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla \u00a0 razonablemente al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 Ahora bien, para contextos como este, la eficacia de los otros medios de defensa \u00a0 se ha de definir en parte con arreglo al referente jurisprudencial establecido \u00a0 en la sentencia SU-388 de 2005.[149] \u00a0Ese fallo resolv\u00eda varias acciones de tutela instauradas por trabajadores \u00a0 desvinculados de una entidad en liquidaci\u00f3n, puntualmente TELECOM. \u00a0Los \u00a0 tutelantes ped\u00edan protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales, sin haber \u00a0 instaurado antes otros medios de defensa judicial disponibles en abstracto. Uno \u00a0 de los problemas que deb\u00eda decidir la Corte era si las solicitudes de amparo \u00a0 resultaban procedentes, aunque hubiera otros medios de defensa judicial. \u00a0La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed lo era, pese a que los actores dispusieran en abstracto de \u00a0 otros mecanismos de defensa y no los hubieran instaurado, por ser el medio \u00a0 eficaz en contextos de liquidaci\u00f3n de entidades pr\u00f3ximas a suprimirse \u00a0 definitivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En primer lugar, la Corte considera que por \u00a0 tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima \u00a0 (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el \u00a0 mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto, conviene recordar que en algunos casos el factor \u00a0 temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,[150] como \u00a0 ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela invocada por un ex trabajador de una empresa a quien se \u00a0 le negaba la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En aquella \u00a0 oportunidad, adem\u00e1s de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidaci\u00f3n y por ello \u00a0 la tutela constitu\u00eda el mecanismo id\u00f3neo de defensa.[151]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 Aparte de lo anterior, cuando la Constituci\u00f3n establece que la tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, \u00a0 simplemente fija una regla general. \u00a0Pero luego agrega una excepci\u00f3n: \u201csalvo \u00a0 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d (CP art. 86). \u00a0Con lo cual, si el afectado dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus \u00a0 derechos cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este \u00faltimo, \u00a0 como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, se caracteriza \u00a0 por ser un perjuicio inminente o actual, y adem\u00e1s ha de ser grave, y requerir \u00a0 medidas urgentes e impostergables.[152] Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este \u00a0 exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed \u00a0 lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, \u00a0 el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 En definitiva, para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que \u00a0 provocan este proceso, no ser\u00eda suficiente se\u00f1alar que en abstracto hay otros \u00a0 medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastar\u00eda \u00a0 con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros \u00a0 medios de defensa. \u00a0En las sentencias antes citadas, que resolvieron acciones de \u00a0 tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero \u00a0 que las Salas de Revisi\u00f3n no se detuvieron a determinar si los dem\u00e1s medios de \u00a0 defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces \u00a0 en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de \u00a0 los actores. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte considera que es entonces necesario \u00a0 adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, \u00a0 disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por \u00a0 hechos imputados a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 Para resolver ese punto, conviene tener en cuenta lo siguiente. Los patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos de remanentes de una entidad liquidada pueden tener diferentes \u00a0 periodos de duraci\u00f3n. \u00a0En algunos casos la magnitud y complejidad de las \u00a0 obligaciones remanentes justifica una existencia prolongada. En otros no. La \u00a0 eficacia de las acciones judiciales que se dirijan contra este tipo de \u00a0 patrimonios debe ser por tanto evaluada teniendo en cuenta si hay suficiente \u00a0 tiempo para resolverlas antes de que dichos patrimonios se extingan. En este \u00a0 caso, eso implica que la eficacia de las acciones ordinarias con las que cuentan \u00a0 los ex trabajadores de TELECOM, se define en parte con base en el tipo y \u00a0 duraci\u00f3n de existencia jur\u00eddica del PAR. La cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del contrato \u00a0 de fiducia, por el cual fue constituido, dispuso que su duraci\u00f3n fuera de dos \u00a0 (2) a\u00f1os. \u00a0El contrato se ha ido prorrogando sucesivamente a trav\u00e9s de otros\u00edes. \u00a0 \u00a0Pero cuando los demandantes de este proceso instauraron sus tutelas; es decir, \u00a0 en el segundo semestre del a\u00f1o dos mil nueve (2009), la vigencia del contrato \u00a0 iba s\u00f3lo hasta el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0Dicen entonces muchos \u00a0 demandantes, y tambi\u00e9n algunos jueces de tutela, que en estas condiciones las \u00a0 acciones ordinarias o contenciosas devinieron ineficaces pues no aseguraban un \u00a0 fallo con verdadera vocaci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0La Corte Constitucional se \u00a0 pregunta si esta tesis es aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 La Corte considera que s\u00ed es aplicable, en buena parte de los asuntos aqu\u00ed \u00a0 acumulados, pues las similitudes con el caso resuelto en la sentencia SU-388 de \u00a0 2005 son m\u00e1s relevantes que las diferencias, y en virtud de los derechos a la \u00a0 igualdad (CP art. 13) y a la confianza leg\u00edtima (CP art. 83) debe d\u00e1rseles el \u00a0 mismo trato. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que entre la sentencia SU-388 de 2005 y una gran \u00a0 parte de los casos ahora bajo examen hay una similitud decisiva y es que se \u00a0 demanda un ente pr\u00f3ximo a extinguirse, seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible al \u00a0 momento de interponerse la tutela, y de resolverla. \u00a0Es cierto que hay tambi\u00e9n \u00a0 ciertas diferencias pues el PAR no es una entidad en liquidaci\u00f3n, como s\u00ed lo era \u00a0 TELECOM cuando se expidi\u00f3 la sentencia SU-388 de 2005. Pero esta misma Corte ha \u00a0 considerado esa diferencia irrelevante, como lo muestra el hecho de que incluso \u00a0 en tutelas contra el PAR (contra sus administradores) \u2013y no contra TELECOM- ha \u00a0 aplicado la doctrina de procedencia usada en la sentencia SU-388 de 2005.[155] \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n es verdad que no en todos los asuntos aqu\u00ed acumulados se pide \u00a0 protecci\u00f3n por el ret\u00e9n social, como s\u00ed ocurr\u00eda en principio en la sentencia \u00a0 SU-388 de 2005. Pero lo cierto es que tambi\u00e9n esa diferencia ha sido considerada \u00a0 irrelevante por esta Corte, como se infiere del hecho de que hab\u00eda aplicado esa \u00a0 misma jurisprudencia en casos en los que no se invocaba el ret\u00e9n social, ni eran \u00a0 siquiera de padres o madres cabeza de familia, sino, por ejemplo, de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 La sentencia SU-388 de 2005 resolv\u00eda por tanto casos puntuales, relacionados con \u00a0 el derecho al reintegro de mujeres cabeza de familia, en el ret\u00e9n social. \u00a0Pero \u00a0 eso no significa que en esta ocasi\u00f3n, debido a que se piden prestaciones \u00a0 adicionales al reintegro laboral o la protecci\u00f3n de miembros cabeza de familia, \u00a0 y a que se demanda un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes, la Corte no est\u00e9 \u00a0 vinculada por los criterios entonces fijados para determinar la eficacia de los \u00a0 medios de defensa ordinarios y, en esa medida, la procedencia del amparo. \u00bfCu\u00e1l \u00a0 ser\u00eda la raz\u00f3n para aplicar la jurisprudencia en cita a las tutelas por \u00a0 prestaciones derivadas del ret\u00e9n social, pero no a las que persiguen otras \u00a0 prestaciones con t\u00edtulos de otra denominaci\u00f3n? \u00a0M\u00e1s a\u00fan, \u00bfcu\u00e1l podr\u00eda ser la\u00a0 \u00a0 raz\u00f3n para aplicar esa jurisprudencia a las tutelas contra entidades pr\u00f3ximas a \u00a0 liquidarse, pero no a las que se dirigen contra patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0 remanentes cerca de extinguirse? \u00a0En concepto de la Corte no habr\u00eda ninguna. Los \u00a0 casos resueltos en la sentencia SU-388 de 2005 tienen en com\u00fan, con algunos de \u00a0 los resueltos en este proceso, la preliminar ineficacia de los medios de defensa \u00a0 judiciales ordinarios, derivada no s\u00f3lo de la proximidad de la extinci\u00f3n del \u00a0 ente demandado, sino incluso del progresivo decremento patrimonial \u00a0de los \u00a0 bienes, natural en todo proceso de liquidaci\u00f3n de entidades y de cancelaci\u00f3n de \u00a0 remanentes de empresas ya liquidadas, pues en este \u00faltimo caso la regular \u00a0 duraci\u00f3n de los procesos ordinarios conducen a la parcial ineficacia de estos \u00a0 medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 Ciertamente, podr\u00eda ocurrir que en el trascurso de los procesos ordinarios o \u00a0 contenciosos la entidad demandada desaparezca jur\u00eddicamente. \u00a0En ese caso, la \u00a0 entidad declarada extinta (inicialmente demandada) no podr\u00eda cumplir con las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por el juez ordinario en su fallo. \u00a0Esto afecta tambi\u00e9n, en \u00a0 buena medida, la eficacia de estas \u00faltimas. Las \u00f3rdenes judiciales que reconocen \u00a0 prestaciones laborales o pensionales a favor de un particular, cuando se dictan \u00a0 contra una entidad del Estado y de ellas depende un derecho fundamental, han de \u00a0 ser acatadas. Por eso deben ser asumidas incluso si la entidad que adquiri\u00f3 \u00a0 tales obligaciones desapareci\u00f3. Los fallos judiciales no deben ser inocuos. \u00a0 \u00a0Incluso el ente posteriormente encargado de cumplir con lo dispuesto en una \u00a0 providencia, podr\u00eda no ser el destinatario directo de las \u00f3rdenes dictadas por \u00a0 el juez aunque debe acatarlas y cumplirlas.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 De lo anterior, se infiere entonces que la tutela es en principio el medio \u00a0 eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, asociados a \u00a0 relaciones laborales o prestaciones pensionales, frente a un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 de remanentes pr\u00f3ximo a extinguirse. \u00a0El PAR no se extingui\u00f3 a finales del a\u00f1o \u00a0 dos mil nueve (2009), como se pensaba cuando fueron instauradas las acciones de \u00a0 tutela que provocan este proceso. Pero la informaci\u00f3n disponible al momento de \u00a0 promover y resolver las solicitudes de amparo en instancia, indicaba que as\u00ed \u00a0 era. Cuando se tiene una informaci\u00f3n as\u00ed, lo correcto es juzgar la procedencia \u00a0 del amparo con arreglo a los criterios precedentemente se\u00f1alados. \u00a0Hoy, por \u00a0 cierto, sabemos que luego del a\u00f1o dos mil nueve (2009) los plazos de vigencia \u00a0 del contrato que constituy\u00f3 el PAR se han prorrogado sucesivamente. No obstante, \u00a0 en este momento el PAR est\u00e1 cerca de su extinci\u00f3n. Las pr\u00f3rrogas se han hecho \u00a0 por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0(1) a\u00f1o. \u00a0Subsiste entonces la raz\u00f3n para juzgar \u00a0 procedentes, al menos en lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad, las acciones que \u00a0 originaron este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 En s\u00edntesis, la tutela es improcedente frente a la desvinculaci\u00f3n de aforados \u00a0 sindicales, excepto cuando se plantea \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la irregular terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo de un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, y adem\u00e1s \u00a0 se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneraci\u00f3n grave \u00a0 de otros derechos fundamentales no susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n \u00a0 de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable.[158] \u00a0Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan \u00f3rdenes judiciales \u00a0 ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias \u2013que no sean \u00a0 de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las dem\u00e1s \u00a0 condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente \u00a0 para solicitar el reintegro o la indemnizaci\u00f3n por fuero sindical mientras est\u00e1 \u00a0 en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. Es a su vez improcedente en principio el amparo que se \u00a0 endereza hacia el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de \u00a0 tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acci\u00f3n constitucional \u00a0 que lo provoc\u00f3. No es procedente prima \u00a0 facie para pedir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una entidad administradora de \u00a0 pensiones que sigue existiendo y no est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, salvo perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0Y es en principio procedente en los dem\u00e1s casos que plantea \u00a0 este proceso si se persigue una prestaci\u00f3n, de la cual dependa el goce efectivo \u00a0 de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre \u00a0 pr\u00f3xima a extinguirse, y se den los dem\u00e1s requisitos definidos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta cuesti\u00f3n. Inmediatez de las tutelas por derechos supuestamente conculcados \u00a0 por una entidad en liquidaci\u00f3n, cuando se interponen despu\u00e9s de que la entidad \u00a0 ha desaparecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0 En el proceso hay otro problema de procedencia. Las tutelas se promovieron \u00a0 despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de TELECOM, por hechos supuestamente ocurridos antes de \u00a0 su liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0El PAR aduce que entre el momento de ocurrencia de \u00a0 esos hechos y la presentaci\u00f3n del amparo los actores dejaron trascurrir, sin \u00a0 embargo, un lapso demasiado amplio. \u00a0En ese sentido, sostiene que las demandas \u00a0 deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Los actores en cambio \u00a0 parten de la base de que sus acciones son oportunas. \u00a0La Corte Constitucional se \u00a0 pregunta entonces si puede considerarse improcedente una acci\u00f3n de tutela debido \u00a0 a falta de inmediatez en su interposici\u00f3n, cuando el objeto de la misma sea \u00a0 solicitar el amparo de derechos supuestamente conculcados por una entidad \u00a0 liquidada hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, y se fundamenta en acciones u omisiones \u00a0 ocurridas mientras esa entidad exist\u00eda. \u00a0La Sala Plena considera que la \u00a0 respuesta a esta pregunta no puede darse en t\u00e9rminos absolutos, sino que debe \u00a0 tener en cuenta algunas variables relevantes. Pasa a exponerlas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0 Diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto tutelas \u00a0 contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garant\u00edas del \u00a0 ret\u00e9n social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la Corte ha \u00a0 concluido que exist\u00edan problemas de inmediatez. En cuanto al PPA, en la \u00a0 sentencia T-551 de 2009 la Corte consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con la inmediatez una \u00a0 tutela contra el PAR, entre otras razones, porque los actores hab\u00edan dejado \u00a0 trascurrir injustificadamente cerca de tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s, contados desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, para presentarla.[159] \u00a0Respecto del ret\u00e9n social, en la sentencia T-1062 de 2007 se juzg\u00f3 improcedente \u00a0 por falta de inmediatez una tutela interpuesta contra el PAR de TELECOM cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de los accionantes, hecho que era la \u00a0 supuesta causa de vulneraci\u00f3n de los derechos.[160] En lo que ata\u00f1e al fuero \u00a0 sindical, la sentencia T-135a de 2010 juzg\u00f3 tambi\u00e9n improcedentes varias \u00a0 acciones de tutela, interpuestas cerca de dos (2) o m\u00e1s a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los actores, o de que concluyeran los procesos ordinarios \u00a0 iniciados por ellos.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En otros casos, en cambio, aunque eran tambi\u00e9n de tutelas dirigidas contra \u00a0 el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a \u00a0 pesar de que hab\u00eda trascurrido un t\u00e9rmino amplio antes de intentarlas. Sobre el \u00a0 ret\u00e9n social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudi\u00f3 de fondo, y en \u00a0 consecuencia no declar\u00f3 improcedente por falta de inmediatez, una tutela \u00a0 presentada por una mujer contra el PAR, tres a\u00f1os despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 y considerando que en esta se le hab\u00edan violado sus derechos.[162] En lo referente al PPA, \u00a0 en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas \u00a0 cerca de seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s del ofrecimiento del citado Plan, pero no por \u00a0 falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la \u00a0 tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable.[163] En cuanto al fuero \u00a0 sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consider\u00f3 que hubiese falta \u00a0 de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculaci\u00f3n \u00a0 en enero del 2006.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. No hay como se ve, un t\u00e9rmino fijo y definitivo, a partir del cual se pueda \u00a0 considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. \u00a0Eso se \u00a0 debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, no est\u00e1n sujetas a un t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan \u00a0 lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en \u00a0 todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por \u00a0 el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Apart\u00e1ndose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, no \u00a0 cree la Corte que esta contradicci\u00f3n entre el texto legal y el mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n pueda considerarse saneada en raz\u00f3n de las facultades confiadas al \u00a0 legislador para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, pues, por una parte, las \u00a0 competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jam\u00e1s pueden \u00a0 incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud \u00a0 del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser \u00a0 tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulaci\u00f3n legal en \u00a0 contrario.\u00a0 Aceptar en este caso la\u00a0 generosa interpretaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico equivaldr\u00eda a sostener que las leyes ostentan la misma \u00a0 jerarqu\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 [165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 A pesar de lo anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 determinarse conforme a su prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. Por ese motivo, una acci\u00f3n que no se interpone dentro de \u00a0 un plazo razonable, resulta improcedente. \u00a0Esta subregla, tambi\u00e9n \u00a0 expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1991, da \u00a0 origen al principio de inmediatez.[166] En \u00a0 esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tendr\u00eda consecuencias indeseables desde el punto de \u00a0 vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposici\u00f3n \u00a0 podr\u00eda dar lugar a su improcedencia. En esa direcci\u00f3n explic\u00f3 que (i) la \u00a0 superaci\u00f3n del hecho u omisi\u00f3n que ocasiona la amenaza o lesi\u00f3n del derecho; y \u00a0 (ii) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, derivada de la modificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que se presentar\u00eda al conceder una acci\u00f3n de tutela pasado \u00a0 un amplio per\u00edodo desde la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho,[167] \u00a0 constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infiri\u00f3 tres (3) \u00a0 reglas centrales en el an\u00e1lisis de la inmediatez. En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 inmediatez es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 los intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad \u00a0 opuesta al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n \u00a0 del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en \u00a0 atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.[168] \u00a0Finalmente, esa razonabilidad est\u00e1 dada por los fines de la acci\u00f3n, que \u00a0 se asocian a la protecci\u00f3n urgente e integral de un derecho constitucional, \u00a0 mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de \u00a0 los posibles principios que se vean afectados por la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0En \u00a0 ese orden de ideas, la ponderaci\u00f3n entre la necesidad de protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho, la estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas y la evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0 intensidad de las cargas de diligencia y argumentaci\u00f3n que deben satisfacer las \u00a0 personas en la defensa de sus derechos, deber\u00e1 llevar a una respuesta sobre el \u00a0 cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La exigencia de inmediatez tambi\u00e9n debe entonces \u00a0 cumplirse en procesos contra entidades en liquidaci\u00f3n,[169] y contra las \u00a0 ya liquidadas cuyas obligaciones remanentes est\u00e9n en tr\u00e1nsito de cancelaci\u00f3n, \u00a0 pues los mismos principios est\u00e1n en juego ante una tutela tard\u00eda.[170] \u00a0Pero la inmediatez, en esta clase de contextos, tampoco debe examinarse como si \u00a0 se tratara de una exigencia r\u00edgida de oportunidad o caducidad, sino como un \u00a0 principio encaminado a impedir que acciones de tutela demasiado morosas afecten \u00a0 los programas de liquidaci\u00f3n y de administraci\u00f3n de remanentes. \u00a0Una solicitud \u00a0 que se deja, sin justificaci\u00f3n suficiente, para los \u00faltimos momentos de un \u00a0 programa liquidatorio, no s\u00f3lo puede impactar de modo adverso las proyecciones y \u00a0 presupuestos hechos previamente, sino que incluso podr\u00eda afectar derechos de \u00a0 terceros, cuando el goce efectivo de estos \u00faltimos dependa de los activos \u00a0 remanentes. \u00a0Estas consecuencias a veces se justifican, en casos de tardanza, en \u00a0 atenci\u00f3n por ejemplo a las circunstancias de especial vulnerabilidad del actor o \u00a0 de sus familiares, o en sus propias actuaciones precedentes. La funci\u00f3n del juez \u00a0 no es entonces s\u00f3lo constatar que ha trascurrido un t\u00e9rmino, sino evaluar si \u00a0 est\u00e1 justificado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Pero primero debe definirse si ha habido tardanza \u00a0 en la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0En principio es v\u00e1lido que ese punto se \u00a0 determine contando el tiempo trascurrido desde el momento en el cual ocurri\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se acusa de violar los derechos fundamentales hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Si entre ambos pas\u00f3 demasiado tiempo, puede decirse \u00a0 que la acci\u00f3n es tard\u00eda. No obstante, en ciertos casos el punto de partida ha de \u00a0 ser distinto. \u00a0En algunos eventos la inmediatez no se debe contar desde el acto que \u00a0 niega determinada prestaci\u00f3n. \u00a0Esto ocurre, por ejemplo, si al expedirse ese \u00a0 acto no estaba claro que el demandante tuviera tal derecho pero despu\u00e9s se \u00a0 profiere una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte que resuelve la \u00a0 cuesti\u00f3n a su favor. \u00a0En ese evento el t\u00e9rmino se contar\u00eda desde la fecha de \u00a0 proferirse la sentencia de unificaci\u00f3n.[171] En otros supuestos, el \u00a0 lapso que determina la inmediatez se ha de contar desde cuando surge uno de los \u00a0 fundamentos de la acci\u00f3n.[172] Y en ciertas ocasiones, el \u00a0 t\u00e9rmino no se cuenta desde la expedici\u00f3n del acto cuestionado sino desde que \u00a0 este se le dio a conocer al afectado, quien no lo conoc\u00eda pese a que ten\u00eda \u00a0 derecho a hacerlo.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Con todo, incluso si se comprueba que ha habido \u00a0 tardanza para impetrar la tutela, hay algunas razones que justificar\u00edan la \u00a0 demora. \u00a0En principio, justificaciones de este tipo son todas aquellas que la \u00a0 Corte ha \u00a0 considerado tales en sus precedentes.[174] Pero hay ciertos est\u00e1ndares \u00a0 generales a ser tomados en consideraci\u00f3n. Para empezar, la tardanza puede \u00a0 justificarse por fuerza mayor o caso fortuito. La interposici\u00f3n tard\u00eda de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela implica prima facie su improcedencia si la concesi\u00f3n de \u00a0 esta implica \u201cuna \u00a0 eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros\u201d.[175] \u00a0Por \u00a0 otra parte, es razonable la demora cuando resulta claro que el demandante ha \u00a0 obrado con diligencia para reclamar sus derechos.[176] Se \u00a0 justifica asimismo cuando la especial situaci\u00f3n del titular de los derechos, \u00a0 convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con \u00a0 prontitud, como ocurre por ejemplo con las personas en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad e incapacidad f\u00edsica.[177] En \u00a0 ciertos eventos, se justifica adem\u00e1s si \u201ca pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual\u201d.[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Esta \u00faltima causal de justificaci\u00f3n fue invocada en este proceso por un \u00a0 numeroso grupo de accionantes. \u00a0Aun cuando los hechos en que se fundan y las \u00a0 peticiones que plantean son a menudo diversas, aducen supuestas violaciones \u00a0 continuadas y actuales a sus derechos fundamentales para sustentar la \u00a0 oportunidad de su amparo. En tal virtud, esgrimieron que a sus casos no pod\u00eda \u00a0 aplicarse la inmediatez. \u00a0La Sala Plena, luego de examinar la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 dictada por esta Corte dentro de procesos de liquidaci\u00f3n de entidades y de \u00a0 administraci\u00f3n de remanentes, concluye que esta causal de justificaci\u00f3n no ha \u00a0 sido aplicada en t\u00e9rminos uniformes en el sentido en el que la invocan los \u00a0 accionantes. En algunos casos, como los resueltos en la sentencia T-381 de 2012, \u00a0 pese a ser espec\u00edficamente de pensiones, la Corte consider\u00f3 improcedentes las \u00a0 tutelas instauradas cerca de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del acto supuestamente \u00a0 violatorio de los derechos, sin considerar relevante la doctrina sobre la \u00a0 continuidad y actualidad del menoscabo.[179] \u00a0\u00a0En otros, como en el estudiado en la sentencia T-385 de 2012, resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 una tutela de pensiones instaurada dos (2) a\u00f1os y medio despu\u00e9s del acto \u00a0 invocado como vulneratorio de derechos fundamentales, precisamente con base en \u00a0 que la infracci\u00f3n era continua, y actual al momento de adoptarse la decisi\u00f3n.[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Hace falta, como se ve, univocidad de criterios en esta materia. La Corte \u00a0 estima que el car\u00e1cter continuado y actual de una violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales \u2013como el que se predica por ejemplo en los casos de pensiones- es \u00a0 relevante incluso en tutelas contra entes en tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n o de \u00a0 administraci\u00f3n de pasivos o remanentes.\u00a0 Pero justo por el modo como se \u00a0 desenvuelve esa clase de tr\u00e1mites, que exige planeaci\u00f3n, as\u00ed como por los \u00a0 objetivos que se trazan, que son esencialmente los de gestionar derechos y \u00a0 obligaciones remanentes con activos por principio limitados; por esas \u00a0 circunstancias, en estos procesos el car\u00e1cter continuado de la violaci\u00f3n tiene \u00a0 implicaciones circunscritas, y no amplias. \u00a0Los tutelantes en esos casos, aunque \u00a0 planteen desconocimientos continuados de sus derechos, no se ven necesariamente \u00a0 desprovistos de la carga de instaurar sus solicitudes con inmediatez. \u00a0Sin \u00a0 embargo, por las caracter\u00edsticas de la conculcaci\u00f3n que invocan, la inmediatez \u00a0 debe estudiarse de un modo menos estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En suma, respecto de entidades que han concluido procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 pueden presentarse distintos tipos de casos. \u00a0Es posible que al final de su \u00a0 existencia jur\u00eddica la entidad hubiese desconocido alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 Tampi\u00e9n puede ocurrir que la supuesta vulneraci\u00f3n se haya presentado mucho antes \u00a0 de que definitivamente se liquidara. \u00a0En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, puede que haya \u00a0 quienes interpongan sus tutelas s\u00f3lo despu\u00e9s de clausurada la compa\u00f1\u00eda, y dentro \u00a0 de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones \u2013judiciales y \u00a0 administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido \u00a0 completamente inactivas. \u00a0De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en \u00a0 principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o m\u00e1s a\u00f1os) para \u00a0 reclamar prestaciones patrimoniales. \u00a0En estos casos se cumple con la inmediatez \u00a0 cuando la tardanza se justifique suficientemente. \u00a0Es decir, si por ejemplo el actor ha \u00a0 obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a \u00a0 fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicci\u00f3n, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros. En funci\u00f3n de las condiciones de debilidad de algunos \u00a0 sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar \u00a0 estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en funci\u00f3n de \u00a0 una soluci\u00f3n constitucionalmente admisible del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Como antes se anunci\u00f3, el prop\u00f3sito central de \u00a0 esta sentencia es unificar los criterios \u00a0 que los jueces deben tener en consideraci\u00f3n, cuando les corresponda resolver si \u00a0 es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre tutelas instauradas para \u00a0 invocar derechos supuestamente conculcados en el desarrollo de procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0En vista de ello, con el fin de darle mayor \u00a0 claridad al alcance de los criterios antes mencionados, la Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n la soluci\u00f3n de los \u00a0 casos concretos, previos p\u00e1rrafos de s\u00edntesis de los fundamentos antes \u00a0 referidos, dentro del siguiente orden. i. Primero, mostrar\u00e1 cu\u00e1les \u00a0 de las acciones de tutela debieron ser negadas por falta de legitimidad en la \u00a0 causa por activa de quienes las interpusieron. ii. Segundo, \u00a0 expondr\u00e1 en cu\u00e1les casos hay cosa juzgada (ordinaria o constitucional) o incluso \u00a0 temeridad. iii. Tercero, presentar\u00e1 los casos en los cuales no se \u00a0 cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. iv. Cuarto, definir\u00e1 si \u00a0 las tutelas cumplen con la subsidiariedad. v. Quinto, estudiar\u00e1 y \u00a0 resolver\u00e1 de fondo las tutelas que superen tales requisitos con \u00e9xito. vi. \u00a0 Se referir\u00e1 a las alegaciones por\u00a0 supuesta falta de competencia \u00a0 territorial y a las \u00f3rdenes de embargo. vii. Finalmente, adoptar\u00e1 \u00a0 las decisiones e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 39 de \u00a0 esta sentencia, toda persona puede \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d (CP art. 86). No es entonces necesario que el titular \u00a0 de los derechos interponga el amparo. \u00a0El tercero, debe sin embargo tener una de \u00a0 las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, \u00a0 (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero \u00a0 municipal. (i) Representante puede ser, por una parte, el representante \u00a0 legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona \u00a0 jur\u00eddica), y por otra el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser \u00a0 apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe \u00a0 anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. \u00a0(ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero cuando el titular \u00a0 de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, siempre \u00a0 que tal circunstancia se manifieste en la solicitud (Dcto 2591 de 1991 art. 10). \u00a0 (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros pueden instaurar la tutela \u00a0 conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 \u00a0 indefenso. Con fundamento en estos criterios, la Sala advierte lo siguiente en \u00a0 los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En los expedientes T-2492726 y T-2597351, la tutela es \u00a0 instaurada por personas que dicen ser apoderadas judiciales de ex trabajadores \u00a0 de TELECOM. \u00a0En el primer caso, entre los titulares supuestamente representados \u00a0 judicialmente se mencion\u00f3 al se\u00f1or Polibio Montenegro Rojas. Y en el \u00a0 segundo caso los supuestos representados eran \u00c1lvaro Ignacio S\u00e1nchez Vivas, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Alturaza Gallo, Carlos Alberto Robles, Pedro \u00a0 Monta\u00f1o Castiblanco, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Fernando \u00a0 Guacaneme Mart\u00ednez, Enrique Mosquera Hern\u00e1ndez, Rafael Antonio \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz, Omar Ren\u00e9 Yaguez Bueno, Arnulfo Orlando Rojas \u00a0 Velandia, Ulpiano Corzo Velandia, Jes\u00fas Adolfo Arias P\u00e9rez, \u00a0 Alberto Forero Medell\u00edn, Melba Guar\u00edn Castillo, Jos\u00e9 Hebert \u00a0 Rodr\u00edguez Bobadilla, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio Zuluaga, Jorge Luis \u00a0 Valdez Orozco, \u00a0V\u00edctor Manuel Bogot\u00e1 Hu\u00e9rfano, \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya, \u00a0 Jos\u00e9 Polidoro Bernal Torres, Uriel Arias N\u00fa\u00f1ez, Carlos Arturo \u00a0 Hern\u00e1ndez Arenas, Marco Antonio Cortes Triana, Carlos L\u00f3pez Mill\u00e1n, \u00a0 Edgar Enrique Guifo R\u00edos, Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, \u00a0 Fernando Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a, Rodrigo Pay\u00e1n Garc\u00e9s, Luis Fernando \u00a0 Aristiz\u00e1bal Jaramillo, Javier Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Casallas Moreno, Libardo Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, Siervo Alonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, \u00a0 Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo, Plutarco Vargas Mesa, \u00a0Gustavo Verjel Ar\u00e9valo, Roberto de Jes\u00fas Correa Villadiego, \u00a0 Antonio Manuel Espitia Llorente, Ra\u00fal Clavijo Mantilla, C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Alonso Quintero P\u00e9rez, Calixto Antonio C\u00f3rdoba \u00a0 Campo, Humberto Gonz\u00e1lez, Luis Severo Reyes Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00a0 Gustavo Moreno Castellanos, \u00c1lvaro Torres Guar\u00edn, Orlando Moreno \u00a0 Real, Julio C\u00e9sar Matiz Cruz, Pedro El\u00edas Palencia, Leonel \u00a0 Mauricio Rojas Clavijo, Luis Fernando Arboleda Guar\u00edn y Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Ortega Pitalua y las se\u00f1oras Luz Amparo S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00a0 Elsy Motta Moreno, Luz Amanda Cuadrado P\u00e9rez, Lucy Osorio Londo\u00f1o, \u00a0 Gloria Yubi Rinc\u00f3n Cadena, Marlene Palma Garz\u00f3n, Myrian Cecilia \u00a0 Mu\u00f1oz Palacios, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Yoni Mora Molina, \u00a0 Ruby Liliana Osorio Caycedo, Martha Janeth Pineda Montejo, Luz \u00a0 Edith Ot\u00e1lora Sierra, Aida Esperanza Mendoza Due\u00f1as, Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0 Ocampo Quintero, Gloria Marlen Pe\u00f1a Garz\u00f3n, Luz Astrid Rojas \u00a0 Galvis, \u00a0Blanca Cecilia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, \u00a0 Maribel Herrera Torres y Graciela Romero Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. No obstante, las pruebas recaudadas durante el proceso permiten inferir lo \u00a0 siguiente. \u00a0Por una parte, en el expediente T-2492726 el propio se\u00f1or \u00a0 Polibio Montenegro Rojas manifest\u00f3 ante esta Corte, en escrito remitido \u00a0 durante la revisi\u00f3n de los fallos de tutela,[181] \u00a0que nunca otorg\u00f3 poder a persona alguna para interponer acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre suyo. \u00a0Y por otra parte, en el expediente T-2597351, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que quien se postul\u00f3 como abogada de un grupo amplio de ex \u00a0 trabajadores de TELECOM, adem\u00e1s de no acreditar debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 abogada inscrita y de limitarse a s\u00f3lo afirmar que lo era, omiti\u00f3 por completo \u00a0 allegar poderes especiales, o en su defecto los poderes generales respectivos, \u00a0 que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los \u00a0 derechos invocados.[182] \u00a0Esta deficiencia no fue luego subsanada dentro del proceso, ni siquiera durante \u00a0 la revisi\u00f3n adelantada por esta Corte. \u00a0Por lo mismo, en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[183] la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n negar\u00e1 las acciones de tutela referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Aparte de esos casos, la Corte encuentra que en los expedientes \u00a0 T-2531642, \u00a0T-2546795, T-2507052 \u00a0y T-2587286 obran sendas \u00a0 acciones de tutela interpuestas por quienes dicen ser apoderados de ex \u00a0 trabajadores de TELECOM. \u00a0No obstante, algunos de esos ex trabajadores no \u00a0 otorgaron directamente el poder a esos abogados, sino que fueron otras personas \u00a0 quienes los extendieron a su nombre invocando la condici\u00f3n de agentes oficiosos \u00a0 de los ex empleados de TELECOM. En espec\u00edfico, quienes no otorgaron directamente \u00a0 el poder para actuar fueron los siguientes. En el expediente T-2546795, \u00a0 los se\u00f1ores Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Carlos Segundo \u00a0 \u00c1lvarez D\u00edaz, Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez, Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, \u00a0 Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Anastacio \u00a0 Garc\u00eda Paternina, Crist\u00f3bal Enrique L\u00f3pez Segura, Herme Antonio \u00a0 Luna Villalba, Jairo Moreno Garc\u00e9s, Marlon Gustavo Olave Pico, \u00a0Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro P\u00e9rez, C\u00e1ceres \u00a0 Oswaldo Manuel Puente G\u00f3mez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. En el \u00a0 expediente T-2531642 fueron los se\u00f1ores Narciso Blanco Pertuz, \u00a0 Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo, Fabi\u00e1n Ricardo Vergara del Valle, \u00a0 Jhon Jairo G\u00f3mez Freja, Carlos Alberto Sol\u00f3rzano C\u00e1rdenas, \u00a0 Giovanni Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, Juan Manuel Daza Velaides, \u00a0 \u00d3mar El\u00edas Salgado Mora, Hern\u00e1n D\u00edaz Guti\u00e9rrez, \u00c9dgar Ceferino \u00a0 Fragozo D\u00edaz y \u00a0Emilse de Jes\u00fas Mendoza Yepes. \u00a0En el expediente T-2507052, en esta situaci\u00f3n se encuentra el caso del \u00a0 se\u00f1or Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00c1lvarez. \u00a0Y en el expediente T-2587286, fue el se\u00f1or \u00a0 Juan Pablo Sequera Higuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Para resolver estos casos, debe reiterarse lo sostenido en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 40 de esta providencia. \u00a0Un poder para actuar en procesos de tutela \u00a0 puede ser otorgado directamente por el titular de los derechos, y en ciertos \u00a0 eventos por un agente oficioso. No obstante, la agencia oficiosa en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis debe estar tambi\u00e9n debidamente justificada. Por ejemplo, en la \u00a0 incapacidad absoluta o en la imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica del\u00a0 titular \u00a0 de los derechos fundamentales para otorgar directamente el poder. No basta \u00a0 entonces, en definitiva, con que se extienda el poder a nombre de otro, pues esa \u00a0 situaci\u00f3n no activa la legitimaci\u00f3n para que una tercera persona act\u00fae a nombre \u00a0 del titular de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Con base en estas consideraciones, es preciso concluir que no resultan \u00a0 v\u00e1lidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes \u00a0 dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos \u00a0 casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos \u00a0 estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder \u00a0 judicial. \u00a0Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que \u00a0 quien interpuso las solicitudes a su nombre carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 para ello. El siguiente es el listado de nombres de personas que aparecen como \u00a0 tutelantes en algunos de los expedientes acumulados, que no actuaron a nombre \u00a0 propio, respecto de los cuales no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 ya que quien actu\u00f3 a nombre suyo no ten\u00eda las calidades (de representante o de \u00a0 agente oficioso) para hacerlo adecuadamente \u2013se relacionan los nombres de los \u00a0 supuestos accionantes, junto con el tema de fondo planteado en sus tutelas y \u00a0 n\u00fameros de los expedientes-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u2013 Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Sequera Higuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Ignacio S\u00e1nchez Vivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Robles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Monta\u00f1o Castiblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Alfonso Espinosa Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Guacaneme Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Mosquera Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio S\u00e1nchez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Ren\u00e9 Yaguez Bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo Orlando Rojas Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulpiano Corzo Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Adolfo Arias P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Forero Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melba Guar\u00edn Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hebert Rodr\u00edguez Bobadilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Valdez Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Bogot\u00e1 Hu\u00e9rfano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Polidoro Bernal Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriel Arias N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Hern\u00e1ndez Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Cortes Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos L\u00f3pez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Enrique Guifo R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Pay\u00e1n Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Casallas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siervo Alonso Ca\u00f1\u00f3n Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Verjel Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto de Jes\u00fas Correa Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Manuel Espitia Llorente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Clavijo Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Quintero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calixto Antonio C\u00f3rdoba Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Severo Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gustavo Moreno Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Torres Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Moreno Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Matiz Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro El\u00edas Palencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonel Mauricio Rojas Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Arboleda Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel Ortega Pitalua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo S\u00e1nchez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsy Motta Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amanda Cuadrado P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Osorio Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Yubi Rinc\u00f3n Cadena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Palma Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myrian Cecilia Mu\u00f1oz Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Geny Madred Grimaldo Carrascal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yoni Mora Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Liliana Osorio Caycedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Janeth Pineda Montejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Edith Ot\u00e1lora Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Esperanza Mendoza Due\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Marlen Pe\u00f1a Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Astrid Rojas Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cecilia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Espinosa Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel Herrera Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2597351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gersa\u00edn Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polibio Montenegro Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narciso Blanco Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Ricardo Vergara del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar Ceferino Fragozo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo G\u00f3mez Freja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Sol\u00f3rzano C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanni Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Daza Velaides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3mar El\u00edas Salgado Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n D\u00edaz Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilse de Jes\u00fas Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anastacio Garc\u00eda Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Enrique L\u00f3pez Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herme Antonio Luna Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Moreno Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlon Gustavo Olave Pico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Manuel Petro P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Manuel Puente G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ales Adalberto Urueta Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cosa juzgada y temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Para resolver este punto debe reiterarse lo dicho \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 79 de esta sentencia. Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el \u00a0 fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, \u00a0 los mismos fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no hay mala fe, la \u00a0 segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o m\u00e1s tutelas \u00a0 iguales en estos aspectos, que se interponen simult\u00e1neamente o en todo caso \u00a0 antes de que alguna se haya fallado con car\u00e1cter definitivo, los jueces que \u00a0 adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo \u00a0 del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes \u00a0 de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirt\u00faa debidamente la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe del actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, adem\u00e1s \u00a0 habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, \u00a0 las consecuencias establecidas en la ley.\u00a0 Si s\u00f3lo se ha interpuesto una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pero adem\u00e1s una acci\u00f3n ordinaria, y entre ambas hay identidad \u00a0 material de partes, fundamentos y objeto o pretensi\u00f3n, para definir c\u00f3mo debe \u00a0 resolverse la tutela es preciso identificar si la acci\u00f3n ordinaria fue resuelta \u00a0 mediante fallo que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y \u00a0 ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es \u00a0 principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues tambi\u00e9n en esa hip\u00f3tesis hay cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. A partir de las anteriores precisiones, la Corte Constitucional concluye, \u00a0 por una parte, que hay un grupo de casos en los cuales debe declarar \u00a0 improcedente la tutela, debido a que el asunto planteado en ella es razonable \u00a0 asumir que se encuentra amparado por la cosa juzgada a la cual ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0 una sentencia de la justicia ordinaria. \u00a0Y por otra parte, concluye que hay otro \u00a0 grupo de casos, en los cuales la solicitud de protecci\u00f3n se debe declarar \u00a0 tambi\u00e9n improcedente, esta vez a consecuencia de que plantea un asunto que es \u00a0 razonable considerar cubierto por la cosa juzgada constitucional a la cual ha \u00a0 hecho tr\u00e1nsito una sentencia de un juez de tutela, o en el cual existe \u00a0 manifiesta temeridad del solicitante de amparo. \u00a0A continuaci\u00f3n pasa a referirse \u00a0 separadamente a estos grupos, y a quienes los integran, haciendo al paso algunas \u00a0 distinciones dentro de cada uno cuando resulte \u00fatil para efectos de claridad, o \u00a0 cuando considere que podr\u00eda resultar relevante con el fin de hacer m\u00e1s \u00a0 transparentes las razones de la decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0Primer grupo. Cosa juzgada ordinaria. \u00a0Este primer grupo est\u00e1 integrado \u00a0 por los demandantes que, seg\u00fan los elementos de juicio obrantes en el proceso, \u00a0 plantean en sus acciones de tutela asuntos ya resueltos por la justicia \u00a0 ordinaria mediante sentencias con efectos de cosa juzgada. \u00a0En los casos que se \u00a0 referir\u00e1n a continuaci\u00f3n, como pertenecientes a este grupo, obran copias de los \u00a0 correspondientes fallos que resolvieron las acciones respectivas. \u00a0Debido a que \u00a0 no se demandan espec\u00edficamente las providencias que contienen esas decisiones \u00a0 ordinarias, sino que se replantea el asunto ya resuelto en ellas, la Sala \u00a0 considera que debe estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 En el expediente T-2471345, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado \u00a0 plantea una controversia que ya fue decidida por la justicia ordinaria. En \u00a0 efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el \u00a0 demandante era trabajador de esta entidad con derecho a ser incluido en el PPA y \u00a0 en que, sin embargo, se lo excluy\u00f3 del listado de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 Por lo mismo, pide ahora que se le ordene al PAR, \u00a0 de un lado, incluirlo en el PPA y, de otro, pagarle los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir por cuenta de no haberle reconocido ese derecho, con el \u00a0 incremento salarial y debidamente indexados,\u00a0 desde la fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n real y hasta que se le notifique el reconocimiento efectivo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados; teniendo en \u00a0 cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la \u00a0 fecha de su desvinculaci\u00f3n. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta misma \u00a0 controversia ya hab\u00eda sido planteada por el tutelante ante la justicia \u00a0 ordinaria, sede en la cual obtuvo una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado hab\u00eda interpuesto previamente acci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio ten\u00eda \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de \u00a0 beneficiarios del mismo. Ped\u00eda en esa acci\u00f3n que se condenara a las demandadas a reconocer el PPA \u00a0 desde el \u00a0primero (1) de febrero de \u00a0dos mil seis (2006) y hasta cuando cada uno \u00a0 de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde \u00a0 el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Hay \u00a0 entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.\u00a0 Sus pretensiones se las neg\u00f3 en primera \u00a0 instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del \u00a0 \u00a0treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del \u00a0 once (11) de junio de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0No hay pruebas de que est\u00e9 en curso impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0Como \u00a0 tampoco fue cuestionada en esta tutela tal decisi\u00f3n. \u00a0Por ello la Sala Plena de \u00a0 la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En el expediente T-2484301, la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Albeiro Cruz Agudelo plantea una controversia \u00a0 que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, esta tutela \u00a0 se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el demandante \u2013quien hace \u00a0 parte de un grupo amplio de tutelantes- era trabajador de esta \u00faltima entidad \u00a0 con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, fue excluido del \u00a0 listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, pide ordenarle al PAR incluirlo dentro del PPA, y \u00a0 en consecuencia que se le reconozca, liquide y cancele la pensi\u00f3n a quienes \u00a0 tienen derecho, aunque no se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0Como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, esta misma controversia material ya hab\u00eda sido planteada por este \u00a0 tutelante ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisi\u00f3n judicial \u00a0 adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas, el se\u00f1or Albeiro Cruz Agudelo promovi\u00f3 antes de esta \u00a0 tutela una acci\u00f3n ordinaria contra el PAR de TELECOM, con fundamento en que era \u00a0 trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA. En ese contexto, \u00a0 ped\u00eda condenar a la demandada a \u00a0 reconocerle el PPA desde el primero (1) \u00a0de febrero de dos mil seis (2006) y \u00a0 hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Asimismo Adem\u00e1s, solicitaba el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil \u00a0 seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente, pretend\u00eda el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Hay entonces identidad relevante de \u00a0 partes, de fundamentos y de peticiones. \u00a0Las pretensiones las neg\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo del \u00a0treinta (30) de marzo de \u00a0 dos mil nueve \u00a0(2009). \u00a0En su sentencia el juzgado argument\u00f3 que \u201cel \u00fanico \u00a0 r\u00e9gimen no tocado por la Ley 100 de 1993 es el de los trabajadores que ocupen \u00a0 cargos de excepci\u00f3n, para todos los dem\u00e1s se aplica aquella y en consecuencia de \u00a0 manera ineludible debe usarse el art\u00edculo 36, si el trabajador no entra en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no puede darse aplicaci\u00f3n a las normas especiales que \u00a0 regulaban su pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia del R\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social\u201d.[184] \u00a0\u00a0\u00a0Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque al \u00a0primero (1\u00b0) de abril de \u00a0mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994) no contaba con la edad requerida para ello, ni se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de excepci\u00f3n, neg\u00f3 el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. \u00a0\u00a0En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de junio de 2009 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada, sosteniendo que \u201cla pretensi\u00f3n e los demandantes a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de jubilaci\u00f3n con veinte (20) a\u00f1os de servicios sin tener en \u00a0 cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempe\u00f1ado uno de los cargos [de \u00a0 excepci\u00f3n], resulta infundada, con lo cual la s\u00faplica fracasa y conduce a \u00a0 confirmar la absoluci\u00f3n de la primera instancia\u201d.[185] No hay pruebas de que est\u00e9 en curso \u00a0 impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte \u00a0 concluye que hay cosa juzgada y se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En el expediente T-2566146, la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Wilson Mart\u00ednez Bernal plantea una controversia \u00a0 que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, esta \u00a0 tutela es interpuesta contra el PAR de TELECOM con base en que el demandante era \u00a0 trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y sin \u00a0 embargo se omiti\u00f3 incorporarlo en la lista de beneficiarios de dicho Plan. Solicita que se ordene al PAR incluirlo en \u00a0 la n\u00f3mina de beneficiarios\u00a0 del PPA, y pagarle las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 derivadas de esa inclusi\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones sociales, legales y \u00a0 convencionales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, hasta \u00a0 ser incorporado en la nomina correspondiente. Finalmente, pide que se le ordene \u00a0 cancelar los aportes a seguridad social dejados de realizar desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral. Como se mostrar\u00e1 \u00a0 enseguida, esta controversia material ya hab\u00eda sido planteada por este actor \u00a0 ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisi\u00f3n judicial adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas, el se\u00f1or Wilson Mart\u00ednez Bernal \u00a0hab\u00eda interpuesto antes de esta tutela una acci\u00f3n ordinaria contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que era trabajador de la entidad con derecho a ser incluido \u00a0 en el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el \u00a0 \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil tres \u00a0(2003) y hasta cuando cada uno de \u00a0 los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, ped\u00eda el pago de las mesadas pensionales retroactivas \u00a0 y futuras a favor de cada uno de los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Subsidiariamente solicitaba el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Sus \u00a0 pretensiones se las neg\u00f3 en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve\u00a0 \u00a0 (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del \u00a0once (11) de junio de dos mil \u00a0 nueve\u00a0 (2009). \u00a0\u00a0No hay pruebas de que est\u00e9 en curso \u00a0 impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte \u00a0 concluye que hay cosa juzgada y se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En el expediente T-2587255, la tutela \u00a0 interpuesta por los se\u00f1ores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia \u00a0 Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, Martha Camacho \u00a0 Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra\u00a0 plantea una controversia \u00a0 que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, esta \u00a0 tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que los demandantes eran \u00a0 trabajadores de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda con derecho a ser incluidos en el PPA y en \u00a0 que, sin embargo, se los excluy\u00f3 del listado de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 \u00a0Por lo mismo, piden ahora que \u00a0 se ordene al PAR incluirlos en el PPA, pagarles las mesadas dejadas derivadas de \u00a0 su inclusi\u00f3n en dicho Plan y dejadas percibir, con el incremento salarial y \u00a0 debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n real y hasta que se \u00a0 les notifique el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. Tambi\u00e9n solicitan ordenarle al PAR que cancele lo \u00a0 correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde el \u00a0 momento del despido y hasta cuando se los incluya en la n\u00f3mina del PPA. \u00a0Como se mostrar\u00e1 enseguida, esta controversia material \u00a0 ya hab\u00eda sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral \u00a0 ordinaria, y en ella todos obtuvieron una decisi\u00f3n judicial adversa a sus \u00a0 intereses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas, los se\u00f1ores Harold Ernesto Acosta Moreno, \u00a0 Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, Martha \u00a0 Camacho \u00a0Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra hab\u00edan interpuesto antes de \u00a0 esta tutela una acci\u00f3n ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran \u00a0 trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar \u00a0 de eso, fueron excluidos del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban \u00a0 en ese contexto, que se \u00a0 condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1\u00b0) de febrero \u00a0 de \u00a0dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, ped\u00edan el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras desde el\u00a0 primero (1\u00b0) de febrero de\u00a0 \u00a0 dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente \u00a0 solicitaban el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Hay entonces \u00a0 identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. \u00a0Sus pretensiones se las neg\u00f3 en primera \u00a0 instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del \u00a0 treinta (30) de marzo de dos mil nueve\u00a0 (2009) y, en segunda instancia, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 fallo del once (11) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0No hay pruebas de que est\u00e9 en curso impugnaci\u00f3n en su contra. Como \u00a0 tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y \u00a0 se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En el \u00a0 expediente T-2537041, la \u00a0 tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Alberto \u00c1ngel L\u00f3pez, Juan \u00a0 Carlos Cantor Sierra, Julio C\u00e9sar Cardona Granada, C\u00e9sar Humberto \u00a0 Cifuentes, Le\u00f3n Albeiro Colorado, Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, \u00a0N\u00e9stor Augusto Garc\u00eda Franco, Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez, Carlos \u00a0 Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, Efra\u00edn Valencia Mar\u00edn y Nubia Marleny \u00a0 Berm\u00fadez Franco plantea una \u00a0 controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, en esta ocasi\u00f3n interponen la tutela sobre \u00a0 la base de que eran trabajadores de TELECOM amparados con fuero sindical, y de \u00a0 que no fueron desvinculados en virtud de autorizaci\u00f3n judicial, como es lo \u00a0 debido en sus casos. \u00a0Por lo mismo, piden que se ordene al PAR reintegrarlos a \u00a0 sus cargos sin soluci\u00f3n de continuidad, y pagarles salarios, prestaciones \u00a0 legales y convencionales, as\u00ed como los aportes a la seguridad social, dejados de \u00a0 cancelar desde su desvinculaci\u00f3n. Tambi\u00e9n solicitan desarchivar los procesos de \u00a0 fuero sindical, o promoverlos de nuevo, y ordenar todo lo anterior hasta que \u00a0 estos \u00faltimos se decidan. \u00a0Como se mostrar\u00e1 enseguida, esta controversia \u00a0 material ya hab\u00eda sido planteada por estos mismos actores ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria en su momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.1. En sentencia del \u00a0veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil nueve (2009), el \u00a0 Tribunal Superior de Armenia rechaz\u00f3 las pretensiones de los se\u00f1ores Gustavo \u00a0 Alberto \u00c1ngel L\u00f3pez, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio C\u00e9sar \u00a0 Cardona Granada, C\u00e9sar Humberto Cifuentes, Le\u00f3n Albeiro Colorado, \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, N\u00e9stor Augusto Garc\u00eda Franco, \u00a0 Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez, Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez y Efra\u00edn \u00a0 Valencia Mar\u00edn, elevadas en un proceso de reintegro sindical. \u00a0El Tribunal \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Calarc\u00e1. \u00a0Ratific\u00f3 que la garant\u00eda foral de que gozaban \u00a0 los demandantes fue vulnerada por su desvinculaci\u00f3n sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de ley, pero que no es viable el reintegro cuando la empresa se ha \u00a0 liquidado. \u00a0Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de presupuestos de hecho y de \u00a0 derecho para la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Como se aprecia, lo resuelto en esa \u00a0 oportunidad defini\u00f3 la suerte de las pretensiones defendidas en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela por estos trabajadores. La defensa no estuvo dirigida a \u00a0 demostrar la afectaci\u00f3n que ocasionaba la sentencia de segunda instancia a sus \u00a0 derechos fundamentales, sino a presentar una tutela con los mismos hechos y \u00a0 pretendiendo las mismas conductas que ya hab\u00edan sido desestimadas por la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.2. En lo relativo a la se\u00f1ora Nubia Marleny Berm\u00fadez Franco, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el reintegro y los salarios dejados de \u00a0 percibir mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil ocho (2008). \u00a0En dicha providencia el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia con fundamento en que no hay lugar a la pretensi\u00f3n de reintegro porque \u00a0 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad constituye una situaci\u00f3n \u00a0 trascendental que supera la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para terminar \u00a0 los contratos de trabajo que se impone por sus propias consecuencias, entre \u00a0 otras, porque la protecci\u00f3n especial del fuero pierde raz\u00f3n de ser.[186] Por consiguiente, la \u00a0 Corte no est\u00e1 facultada para conocer sobre las pretensiones ac\u00e1 planteadas en \u00a0 tanto el factor central de las mismas ya fue decidido por la mencionada \u00a0 providencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en conocimiento de la acci\u00f3n legal \u00a0 dispuesta para tal fin, y preservando un elemento de identidad entre las dos (2) \u00a0 demandas, aspecto que le permiten inferir a esta Corporaci\u00f3n que se resolv\u00eda el \u00a0 mismo problema jur\u00eddico y por lo cual no se tiene competencia para cuestionar lo \u00a0 all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En el expediente T-2537041 tambi\u00e9n obran como accionantes los \u00a0 se\u00f1ores Jorge Hern\u00e1n Palacio Salazar, Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Guti\u00e9rrez Galindo, Diego \u00a0 Acevedo Echavarrya y la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas, \u00a0 y su acci\u00f3n de tutela plantea \u00a0 una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0En esta oportunidad su tutela se dirige contra el PAR y \u00a0 se edifica sobre la base de que eran aforados sindicales, y de que fueron \u00a0 desvinculados de TELECOM sin que se les levantara apropiadamente su fuero \u00a0 mediante un proceso judicial. \u00a0En ella, pretenden el reintegro a las labores sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, y como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n solicitan el pago de salarios, prestaciones sociales y \u00a0 convencionales, aportes a la seguridad social desde la remoci\u00f3n del cargo hasta \u00a0 la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, todo debidamente indexado m\u00e1s \u00a0 los intereses moratorios correspondientes. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta \u00a0 controversia material ya hab\u00eda sido planteada ante la justicia laboral ordinaria \u00a0 en su momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso consta copia de un fallo de segunda instancia, emitido el dos (2) de \u00a0 julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del \u00a0 Armenia, en el cual\u00a0\u00a0 neg\u00f3 a estos mismos actores sus pretensiones \u00a0 ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue entonces absuelto, por \u00a0 considerar que se hab\u00eda probado la excepci\u00f3n de falta de presupuestos de hecho y \u00a0 de derecho para la prosperidad de la acci\u00f3n de reintegro, en tanto la empresa se \u00a0 hab\u00eda liquidado definitivamente. \u00a0Tal decisi\u00f3n, no fue cuestionada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que provoca este proceso. \u00a0En consecuencia, dado que hay \u00a0 identidad de partes, de fundamentos y de peticiones, y en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 Corte Constitucional no encuentra razones para reabrir el debate judicial \u00a0 entonces concluido en la justicia ordinaria, la Sala Plena se atendr\u00e1 a lo \u00a0 dispuesto en ese contexto y por tanto declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En el expediente T-2531654, la tutela instaurada por los se\u00f1ores \u00a0 Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, Carlos Mario Torrente Pupo y Luis \u00a0 Armando \u00a0Duque Marchena plantea una controversia que es razonable considerar \u00a0 cubierta por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de tutela que dio inicio a \u00a0 este proceso fue interpuesta el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009) y, al igual que en las dem\u00e1s demandas comentadas en este ac\u00e1pite, no \u00a0 cuestion\u00f3 las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios de reintegro \u00a0 en segunda instancia. \u00a0Se fund\u00f3 en que los mencionados tutelantes eran \u00a0 trabajadores aforados sindicales al servicio de TELECOM, y en que fueron \u00a0 desvinculados de la compa\u00f1\u00eda sin que se les respetaran las garant\u00edas asociadas a \u00a0 dicho fuero. \u00a0Pretend\u00edan que se les protegieran los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, y que como consecuencia de ello, se le ordenara al PAR de Telecom \u00a0 pagarles salarios y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de \u00a0 cancelar por la ocurrencia del despido injusto, efectuado el treinta y uno (31) \u00a0 de marzo de \u00a0dos mil seis (2006); cancelarles intereses moratorios desde el \u00a0 momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago total de la misma; y \u00a0 todo hasta que se restableciera el debido proceso, es decir, hasta que se \u00a0 acudiera a la v\u00eda ordinaria laboral o administrativa. \u00a0Como se mostrar\u00e1, esta \u00a0 controversia ya hab\u00eda sido planteada por estos mismos actores ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria en su momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.1. Los se\u00f1ores Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona y Carlos Mario Torrente \u00a0 Pupo \u00a0hab\u00edan interpuesto antes de esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. \u00a0El diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre de dos mil nueve (2009), pocos d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido inhibitoria por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y absolvi\u00f3 al PAR. \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que \u00a0 la empresa para la cual prestaban sus servicios desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica \u00a0 con base en la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus \u00a0 instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que \u00a0 prestan. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se solicit\u00f3 el pago de los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir causados desde \u00a0 cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de los demandantes. \u00a0 Tambi\u00e9n esta pretensi\u00f3n fue denegada. Como se evidencia de las pruebas \u00a0 recaudadas por la Corte Constitucional, las pretensiones expuestas en el proceso \u00a0 de reintegro y las ventiladas en el proceso de tutela guardan identidad \u00a0 sustancial. \u00a0Por lo mismo, la Corte habr\u00e1 de atenerse a lo resuelto en el citado \u00a0 fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en vista de que todo indica que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada ordinaria y no fue demandado en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.2. El se\u00f1or Luis Armando Duque Marchena hab\u00eda instaurado antes \u00a0 de esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. Pero el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0 confirm\u00f3 mediante providencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho \u00a0 (2008), el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que se hab\u00eda \u00a0 decidi\u00f3 absolver al PAR, y denegar las pretensiones, dirigidas de manera \u00a0 principal a obtener el reintegro en el cargo correspondiente, y en forma \u00a0 subsidiaria el reconocimiento de los salarios que ven\u00edan devengando hasta cuando \u00a0 se le levantara el fuero sindical del que gozaba. \u00a0En los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia del proceso ordinario de reintegro sindical, se sostuvo que \u00a0 una vez liquidada definitivamente la entidad deviene inviable no s\u00f3lo el \u00a0 reintegro, sino tambi\u00e9n el pago de prestaciones y salarios, en los t\u00e9rminos \u00a0 solicitados por la demanda laboral.[187] \u00a0\u00a0Esta Corte concluye que este actor incurri\u00f3 en el mismo defecto que aqu\u00ed se ha \u00a0 narrado, pues tramit\u00f3 las mismas pretensiones, contra la misma entidad demandada \u00a0 y basada en los mismos hechos, guardando una identidad sustancial que conduce a \u00a0 la Corte a declarar improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En el expediente T-2471216, la tutela instaurada por los \u00a0 se\u00f1ores Gladys Mar\u00eda Montes Montiel, Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez \u00a0 y Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas plantea una controversia que es \u00a0 razonable considerar cubierta por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 interponen tutela bas\u00e1ndose en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con \u00a0 fuero sindical. No obstante, aducen haber sido desvinculados sin que se les \u00a0 respetaran a plenitud las garant\u00edas derivadas de dicho fuero. En ese sentido, \u00a0 piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y \u00a0 convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del \u00a0 despido, con incremento salarial desde el \u00a0primero (1) de febrero de dos mil \u00a0 seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el \u00a0 levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. Como se mostrar\u00e1, esta \u00a0 controversia ya hab\u00eda sido planteada por estos mismos actores ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria en su momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.1. Tal pretensi\u00f3n es la misma que le denegaron a Gladys Mar\u00eda Montes \u00a0 Montiel \u00a0en un proceso ordinario previo. \u00a0Mediante providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda el \u00a0seis (6) de marzo de \u00a0dos mil siete (2007), la cual a \u00a0 su vez confirm\u00f3 una decisi\u00f3n del Juez Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 se negaron las pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro.\u00a0 De esta manera, se \u00a0 pone de presente la triple identidad sustancial que se presenta entre la entidad \u00a0 demandada, que es el PAR de Telecom, el demandante que es la se\u00f1ora Montes \u00a0 Montiel, los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones de ambas \u00a0 acciones interpuestas, que son equivalentes. \u00a0Por lo anterior, la Corte se \u00a0 estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia ordinaria expedida por el Tribunal Superior \u00a0 de Monter\u00eda, que hizo a tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.2. En los casos de los se\u00f1ores Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez y a \u00a0 Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas, se les denegaron sus pretensiones en \u00a0 sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el diecisiete (17) de \u00a0 abril de dos mil ocho (2008) y el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete \u00a0 (2007), respectivamente. \u00a0En el caso del se\u00f1or Garrido Mart\u00ednez dicho Tribunal \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adoptada \u00a0 el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo \u00a0 contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda \u00a0 tambi\u00e9n relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido \u00a0 despido de una persona que es titular del fuero sindical, por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que no ten\u00edan lugar en contextos de cierre definitivo de una entidad. Acerca del \u00a0 caso del se\u00f1or L\u00f3pez Villegas, el Tribunal de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de junio de dos mil siete (2007) en el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 perentoria de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y absolvi\u00f3 al PAR de \u00a0 los cargos que le fueron formulados. \u00a0La Corte tiene que ratificar el car\u00e1cter \u00a0 de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria acerca \u00a0 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los tutelantes citados por cuanto no se cuestionan, \u00a0 y por ende el efecto vinculante de las mismas queda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En el expediente T-2471346 est\u00e1 como tutelante el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alonso Garc\u00e9s Guau\u00f1a, y su controversia puede razonablemente considerarse \u00a0 amparada por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, en esta ocasi\u00f3n interpone tutela \u00a0 contra el PAR con base en que era trabajador de TELECOM beneficiado con fuero \u00a0 sindical, y de que result\u00f3 desvinculado de esa compa\u00f1\u00eda sin que se le respetaran \u00a0 debidamente las garant\u00edas derivadas de su condici\u00f3n de aforado. Pide entonces, y \u00a0 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, que se ordene a TELECOM pagarle los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del \u00a0 despido que a su juicio fue ilegal y con incremento salarial desde el primero \u00a0 \u00a0(1) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil seis (2006), hasta la fecha en que quede en firme \u00a0 la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical. \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 solicita ordenarle el pago de aportes a salud, pensiones y ARP, dejados de \u00a0 cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda. Como se mostrar\u00e1, precisamente esta controversia ya hab\u00eda sido \u00a0 planteada por este actor ante la justicia ordinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso consta que el se\u00f1or Carlos Alonso Garc\u00e9s fue desvinculado de TELECOM \u00a0 el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0La compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero sindical del peticionario, la \u00a0 cual obtuvo pero despu\u00e9s de prescindir de sus servicios, pues se dio en \u00a0 providencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil siete (2007) del Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, Laboral y Familia. \u00a0El accionante ejerci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro contra el PAR, para que se lo reintegrara y se le pagara una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por violaci\u00f3n de su garant\u00eda sindical. \u00a0El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Laboral y Familia, mediante sentencia \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica del reintegro aunque orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. \u00a0El mencionado trabajador \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mas \u00a0 no contra esa providencia. \u00a0Otra vez instaura una acci\u00f3n con el objeto de que se \u00a0 le reconozca el derecho al pago de determinadas prestaciones dejadas de cancelar \u00a0 desde que fue removido del cargo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0Este \u00a0 asunto ya fue resuelto, mediante prove\u00eddo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional se atendr\u00e1 al sentido de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En el mismo expediente T-2471346, tambi\u00e9n la tutela interpuesta por \u00a0 los se\u00f1ores Armando Bell\u00f3n Pico, Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes, \u00a0Mar\u00eda Jes\u00fas Cifuentes Yaque, Fernando Aguirre L\u00f3pez y Norma \u00a0 Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, Augusto Arias Serna, Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza \u00a0 Moreno, Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, \u00a0 Carlos Emilio V\u00e9lez Parra, Otilio Moreno Ibarg\u00fcen y \u00a0Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio plantea una controversia que es razonable \u00a0 considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0\u00a0En efecto, en esta ocasi\u00f3n interponen \u00a0 tutela sobre la base de que eran trabajadores beneficiados con fuero sindical, y \u00a0 de que resultaron desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran debidamente \u00a0 las garant\u00edas derivadas de ese fuero. Piden, en ese contexto, y a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, que se ordene a TELECOM pagarles salarios, prestaciones sociales \u00a0 y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido ilegal y con \u00a0 incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis \u00a0(2006), \u00a0 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento \u00a0 del fuero sindical. \u00a0Adem\u00e1s, solicitan pagar aportes a salud, pensiones y ARP, \u00a0 dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Como se mostrar\u00e1, esta controversia hab\u00eda sido \u00a0 planteada por estos actores ante la justicia ordinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.1. En el caso del se\u00f1or Armando Bell\u00f3n Pico, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Melgar, Tolima, mediante sentencia del \u00a0veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de \u00a0dos mil seis (2006) declar\u00f3 que el actor se encontraba aforado al \u00a0 momento del despido. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito porque fue \u00a0 interpuesta el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006) y el procedimiento \u00a0 de reclamaci\u00f3n administrativa de reintegro se hab\u00eda agotado el 4 de mayo de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. El Juez se\u00f1al\u00f3 que como la liquidaci\u00f3n de la empresa era definitiva, \u00a0 entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia proced\u00eda \u00a0 reconocer a favor del actor la respectiva indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo \u00a0 que s\u00ed ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n integral, y que esta ya hab\u00eda sido \u00a0 recibida por el actor al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato, sin hacer \u00a0 reparo alguno sobre la misma. \u00a0El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Por tal consideraci\u00f3n, \u00a0 la soluci\u00f3n adoptada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0 y rige la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bell\u00f3n. El asunto examinado en esta oportunidad \u00a0 guarda identidad material con el problema resuelto en esa ocasi\u00f3n por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues las pretensiones fueron en esencia las mismas, \u00a0 dirigidas contra el PAR de Telecom, presentadas por el mismo actor e inspiradas \u00a0 en los mismos hechos y fundamentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.2. La se\u00f1ora Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes hab\u00eda interpuesto antes de \u00a0 esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. Acerca de su caso, el Juzgado Diecinueve \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de fallo del seis (6) de febrero de \u00a0 \u00a0dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 condenar al PAR a pagar los salarios dejados de \u00a0 percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia \u00a0 debidamente indexados, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por incumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las \u00a0 indemnizaciones canceladas por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de fallo del \u00a0 \u00a0doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 revocar la sentencia de \u00a0 instancia y absolver al PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que \u00a0 la entidad hab\u00eda adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical, \u00a0 aunque no obtuvo la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0La garant\u00eda foral \u2013dijo- s\u00f3lo \u00a0 permanec\u00eda mientras subsistieran las partes de la misma. Como el despido ocurri\u00f3 \u00a0 en la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, se tornaba imposible reintegrar a la \u00a0 ex trabajadora a las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando.[188] Por \u00a0 lo explicado, la Corte concluye que el problema jur\u00eddico de la se\u00f1ora Vargas ya \u00a0 tuvo una soluci\u00f3n definitiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aspecto que, sumado \u00a0 a la peculiaridad de que no cuestion\u00f3 dicha sentencia, reviste su caso de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Jes\u00fas Cifuentes Yaque hab\u00eda presentado antes de \u00a0 esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. \u00a0En las pruebas allegadas a esta Corte \u00a0 consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de la demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en Telecom o a uno de \u00a0 igual o superior categor\u00eda, pagarle los salarios dejados de percibir a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n a partir del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta \u00a0 cuando se llevara a cabo el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral que adelantara el PAR para demostrar la \u00a0 imposibilidad de reintegro. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia y Laboral, en fallo del catorce (14) de septiembre \u00a0 de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 revocar integralmente la sentencia de primer \u00a0 grado. \u00a0Adujo imposibilidad material y jur\u00eddica para practicar el reintegro en \u00a0 virtud de la liquidaci\u00f3n de la empresa. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no proced\u00eda la \u00a0 indemnizaci\u00f3n alternativa, en tanto la fecha de desvinculaci\u00f3n de la demandante \u00a0 coincidi\u00f3 con la de la liquidaci\u00f3n final de la entidad. \u00a0La controversia que \u00a0 propone la se\u00f1ora Cifuentes Yaque fue entonces resuelta con antelaci\u00f3n por parte \u00a0 de la justicia ordinaria. Esta decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y puso fin \u00a0 al litigio expuesto ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.4. Los se\u00f1ores Fernando Aguirre L\u00f3pez y Norma Constanza D\u00edaz \u00a0 Garc\u00eda \u00a0hab\u00edan obtenido, en un proceso ordinario anterior al de tutela, una decisi\u00f3n \u00a0 judicial desfavorable, en la medida en que establec\u00eda que no eran titulares de \u00a0 la garant\u00eda foral. Revivir este debate en sede de tutela, sin haber demandado la \u00a0 sentencia que hizo esa declaraci\u00f3n, es contravenir la cosa juzgada. El se\u00f1or \u00a0 Aguirre L\u00f3pez acredit\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), mientras la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda demostr\u00f3 \u00a0 que fue desvinculada el primero (1\u00b0) de febrero de ese mismo a\u00f1o. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante fallo del \u00a0ocho (8) de marzo \u00a0 de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 no levantar el fuero sindical de los actores \u00a0 porque estableci\u00f3 que no eran titulares de tal derecho. Una determinaci\u00f3n igual \u00a0 fue adoptada en un proceso de reintegro que estos peticionarios iniciaron, en el \u00a0 cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia emitida el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil ocho (2008), estim\u00f3 que los demandantes hicieron parte \u00a0 de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2002-2004, lo que indica que \u00a0 para la \u00e9poca en que fueron despedidos; es decir, el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de\u00a0 dos mil seis (2006), no contaban con fuero sindical. Adem\u00e1s, a\u00f1ad\u00eda que \u00a0 dada la inexistencia jur\u00eddica de la entidad empleadora, concurr\u00eda entonces la \u00a0 causal legal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la liquidaci\u00f3n o \u00a0 clausura definitiva de la empresa. De suerte que desaparecida del mundo jur\u00eddico \u00a0 la entidad que hizo las veces de empleadora, y al no existir ning\u00fan v\u00ednculo con \u00a0 la accionada, dif\u00edcilmente se pod\u00eda pregonar el ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, que es el que goza de protecci\u00f3n y obtiene eficacia por la \u00a0 presente v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera semejante a lo acaecido en otros procesos en los que se omiti\u00f3 cuestionar \u00a0 de manera debida la cualidad de cosa juzgada de las sentencias adoptadas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en estos casos los accionantes no expresaron en su \u00a0 demanda que mediante tales sentencias, tanto en los procesos de levantamiento \u00a0 del fuero sindical como en raz\u00f3n de los de reintegro, se les hubieran vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en virtud de los cuales la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda un medio id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para invocar la protecci\u00f3n de los presuntos derechos vulnerados. \u00a0A esto \u00a0 se suma que el inter\u00e9s jur\u00eddico buscado por los accionantes en esa ocasi\u00f3n es el \u00a0 mismo al pretendido por la v\u00eda de tutela en esta oportunidad, ya que en los dos \u00a0 caminos jur\u00eddicos acogidos se buscaba resarcir un presunto despido ilegal que, a \u00a0 la luz de los supuestos del caso, carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.5. Respecto de los se\u00f1ores Augusto Arias Serna, Cl\u00edmaco Antonio \u00a0 Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa, Oney Aly \u00a0 Reyes Asprilla, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra, Otilio Moreno Ibarg\u00fcen \u00a0y Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio, se observa que a cada uno se \u00a0 le levant\u00f3 judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les \u00a0 levant\u00f3 el fuero mediante sentencia proferida el \u00a0dos (2) de noviembre de dos \u00a0 mil cinco \u00a0(2005), expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Quibd\u00f3, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n. Y al \u00faltimo se le levant\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil cinco (2005), mediante providencia expedida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. Como consecuencia todos fueron \u00a0 desvinculados el \u00a0treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0No presentaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contras las providencias que decidieron, en cada caso, \u00a0 autorizar el levantamiento del fuero. \u00a0La cosa juzgada a la cual hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito los fallos que autorizaron su desvinculaci\u00f3n, est\u00e1 en firme. \u00a0La Sala \u00a0 se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Finalmente, en el expediente T-2492726, la tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Arturo Orduz Su\u00e1rez plantea una controversia que es razonable \u00a0 considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasi\u00f3n instaura la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el PAR, sobre la base de que era trabajador al servicio \u00a0 de TELECOM, con fuero sindical. Pero, sostiene, se lo desvincul\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 sin observar las garant\u00edas asociadas a dicho fuero. En ese contexto, pide \u00a0 ordenarle al PAR el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y \u00a0 aportes a la seguridad social, dejados de percibir o cancelar desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos \u00a0 mil seis (2006), y hasta cuando quede en firme la sentencia que autorice el \u00a0 levantamiento de fuero. \u00a0Como se mostrar\u00e1, esta controversia ya hab\u00eda sido \u00a0 planteada por este actor ante la justicia laboral ordinaria en su momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, resolvi\u00f3 por \u00a0 medio de sentencia del veintiocho (28) \u00a0de marzo de dos mil ocho (2008) que no \u00a0 proced\u00eda el reintegro del se\u00f1or Arturo Orduz Su\u00e1rez con fundamento en que \u00a0 se hab\u00eda levantado el fuero sindical del trabajador. \u00a0Con esta decisi\u00f3n el \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 la que hab\u00eda emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el \u00a0nueve (9) de junio de dos mil siete (2007), en la que hab\u00eda absuelto \u00a0 a las demandadas de las pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la \u00a0 empresa obtuvo permiso para despedir al actor mediante sentencia del \u00a0diecisiete \u00a0 (17) de junio de dos mil cinco (2005) del Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el accionante solicit\u00f3 tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 como en la constitucional, el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, y omiti\u00f3 que su caso hab\u00eda sido decidido en sentido negativo por la \u00a0 justicia especializada, bas\u00e1ndose para dar inicio a dicho tr\u00e1mite en los mismos \u00a0 hechos y cuestionando tambi\u00e9n al PAR de Telecom. Por ende, la Corte se atendr\u00e1 a \u00a0 la cosa juzgada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a0veintiocho (28) de marzo de \u00a0dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este proceso obran pruebas de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 San Andr\u00e9s expidi\u00f3 un fallo el \u00a0siete (7) de mayo de \u00a0dos mil ocho (2008), \u00a0 mediante el cual revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de primera instancia expedida por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s el veintinueve (29) de febrero de dos \u00a0 mil ocho (2008), en el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro instaurada por estos \u00a0 peticionarios contra el PAR. \u00a0Esa acci\u00f3n se edificaba sobre la base de que eran \u00a0 aforados sindicales y de que no se les hab\u00edan respetado las garant\u00edas propias de \u00a0 tal condici\u00f3n, y con fundamento en ello ped\u00edan el reintegro y unas prestaciones \u00a0 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0Hay, pues, como puede apreciarse, similitud \u00a0 suficiente de partes, de fundamentos y de peticiones. En el caso de estos \u00a0 demandantes, el citado Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar sino al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, mas no a reintegro, ni a \u00a0 indemnizaci\u00f3n por desconocimiento de sus garant\u00edas de fuero pues esta en su \u00a0 criterio \u201cla fecha [de] efectiva disoluci\u00f3n de Telecom es el l\u00edmite \u00a0 para pagar la indemnizaci\u00f3n, y como los demandantes laboraron hasta esa fecha no \u00a0 hay lugar al pago por ese concepto\u201d.[189] \u00a0Con todo, la controversia que los actores plantean ahora, ya se resolvi\u00f3, y por \u00a0 tratarse de una decisi\u00f3n judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que no \u00a0 fue demandada en le tutela, la Corte Constitucional se atendr\u00e1 a ella, en la \u00a0 parte resolutiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En definitiva, los que se relacionan en la siguiente tabla son los \u00a0 peticionarios cuya tutela debe declararse improcedente, en la medida en que, \u00a0 seg\u00fan las pruebas obrantes dentro del expediente, plantean una controversia que \u00a0 razonablemente puede considerarse amparada por la cosa juzgada a la que ha hecho \u00a0 tr\u00e1nsito un fallo de segunda instancia adoptado en el contexto de la justicia \u00a0 laboral ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Cosa juzgada ordinaria 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Cruz Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Mart\u00ednez Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Ernesto Acosta Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Paulina Almeida Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Barbosa Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Camacho Esteban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Samuel Mesa Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Mar\u00eda Montes Montiel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Aguirre L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Bell\u00f3n Pico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jes\u00fas Cifuentes Yague \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Garc\u00e9s Guau\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Arias Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oney Aly Reyes Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Emilio V\u00e9lez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otilio Moreno Ibarg\u00fcen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Orduz Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Boiga Lemus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Emilio Gracia de la Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Eugenio Hawkins \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jennet O\u2019Neil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edison Enrique Pereira Villar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Duque Marchena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Torrente Pupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Valencia Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Augusto Garc\u00eda Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Colorado Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Humberto Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Cardona Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cantor Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Alberto \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Marleny Berm\u00fadez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Palacio Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Acevedo Echavarrya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Ahora bien, aunque la Sala Plena no se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el fondo de estas solicitudes de amparo, advierte un \u00a0 tratamiento desigual en las distintas decisiones ordinarias sobre reintegro \u00a0 sindical, de casos que sin embargo guardan similitudes relevantes. Estos fallos \u00a0 no fueron demandados mediante tutela, y por eso no son objeto de escrutinio \u00a0 constitucional. Llama la atenci\u00f3n de la Corte que algunos de ellos presenten \u00a0 interpretaciones de las garant\u00edas de fuero sindical que, en principio y sin que \u00a0 esto suponga un juicio de fondo, podr\u00edan llegar a ser consideradas contrarias al \u00a0 entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se \u00a0 sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en \u00a0 virtud de autorizaci\u00f3n del juez competente, pero al mismo tiempo que la \u00a0 violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en los casos de cierre definitivo de una empresa no \u00a0 acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero \u00a0 sindical desaparece con la extinci\u00f3n de la empresa, raz\u00f3n por la cual carecen \u00a0 entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorizaci\u00f3n judicial; que \u00a0 cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica, tampoco \u00a0 es viable condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n integral o especial, distinta de \u00a0 la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso \u00a0 liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de reintegro, entre otras tesis semejantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. La Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 18 y siguientes de esta sentencia. \u00a0La Constituci\u00f3n les reconoce a los representantes sindicales \u201cel fuero y las \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d (CP art. 39). \u00a0 \u00a0\u00a0Este fuero es definido por la ley laboral como \u201c[\u2026] la garant\u00eda \u00a0 de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus \u00a0 condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma \u00a0 empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por \u00a0 el juez del trabajo\u201d. La misma ley enuncia cu\u00e1les trabajadores gozan de este \u00a0 fuero.[190] La Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia proh\u00edben excluir de esta \u00a0 garant\u00eda a los empleados p\u00fablicos, o a los trabajadores oficiales y particulares \u00a0 que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo.[191] \u00a0Estas garant\u00edas no desaparecen durante los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas. As\u00ed lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,\u00a0 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional\u201d, que en su art\u00edculo 7 establece el deber de los jueces laborales \u00a0 de adelantar con prelaci\u00f3n a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las \u00a0 acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los \u00a0 aforados sindicales.[192] \u00a0Tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. La regulaci\u00f3n especial \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las \u00a0 garant\u00edas del fuero sindical (Dcto 1615 de 2003 art. 17, Dcto 2062 de 2003 art. \u00a0 5 trans). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. A quienes se les vulnere esta garant\u00eda, el ordenamiento les reconoce el \u00a0 derecho a interponer la acci\u00f3n de reintegro. Esta acci\u00f3n prescribe en dos (2) \u00a0 meses, contados -seg\u00fan la ley- \u201cdesde la fecha de despido, traslado o \u00a0 desmejora\u201d \u00a0(CPT art. 118A). \u00a0Ahora bien, cuando esta acci\u00f3n se interpone oportunamente, \u00a0 pero se decide una vez concluida la liquidaci\u00f3n, y entonces deviene f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral y abstenerse de decretar el reintegro. \u00a0Sin embargo, el \u00a0 tipo de indemnizaci\u00f3n cambia, seg\u00fan el momento en el cual se haya desvinculado \u00a0 irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la \u00a0 clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable, \u00a0 procede ordenar una indemnizaci\u00f3n que comprenda \u201clos salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto \u00a0 legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la [entidad]\u201d.[193] Cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con el cierre \u00a0 definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s), lo procedente es ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a \u201cseis meses de salarios, sin perjuicio \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d (CPT art. 116).[194] Todo \u00a0 esto, seg\u00fan el principio de favorabilidad (CP art 53). Pero si el juez laboral \u00a0 no toma en cuenta el fin de la liquidaci\u00f3n, por ejemplo por desconocer la \u00a0 ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente \u00a0 condenado o el encargado de adelantar la liquidaci\u00f3n deben iniciar un proceso \u00a0 judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. \u00a0La \u00a0 entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es \u00a0 posible cumplir la orden.[195] \u00a0Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los \u00a0 trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Con fundamento en estas consideraciones, y tras comparar entre s\u00ed las \u00a0 distintas decisiones sobre reintegro sindical, adoptadas a prop\u00f3sito de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM, la Sala Plena adoptar\u00e1 la siguiente resoluci\u00f3n en la \u00a0 parte dispositiva, con el fin de guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 241). \u00a0Para \u00a0 evitar que se perpet\u00fae una eventual cadena de afectaciones a las garant\u00edas \u00a0 sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena establecer\u00e1, por una sola vez para este contexto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia \u00a0 laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de \u00a0 reintegro, instauren una acci\u00f3n de tutela contra esa providencia, en caso \u00a0 de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones \u00a0 jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Y prevendr\u00e1 a los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, para que en los procesos instaurados de conformidad con \u00a0 esta decisi\u00f3n, cuenten la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dar\u00e1 efectos inter comunis a \u00a0 estas \u00f3rdenes. Estas decisiones, se justifican por dos razones. Primero, por las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento \u00a0 de algunos grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver \u00a0 problemas singulares derivados de ese proceso administrativo.[197] Segundo, por \u00a0 la conclusi\u00f3n de que los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias \u00a0 laborales ordinarias, se podr\u00edan proteger mejor en un proceso espec\u00edfico \u00a0 destinado a cuestionarlas, lo cual seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 permite reabrir oportunidades procesales previamente cerradas. [198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Corte Constitucional pasa a \u00a0 referirse a los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Los anteriores son, a juicio de la Sala, los \u00fanicos asuntos cubiertos \u00a0 por la cosa juzgada ordinaria. \u00a0Debe \u00a0 aclararse que seg\u00fan las contestaciones aportadas por el PAR en los diferentes \u00a0 expedientes hay m\u00e1s actores en la misma situaci\u00f3n antes descrita. \u00a0\u00a0No obstante, \u00a0 en todos los casos restantes en que hace esa observaci\u00f3n, el PAR se limita a \u00a0 decir que estos otros peticionarios presentaron antes de esta tutela una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria igual, e informa ante cu\u00e1l juzgado la promovieron, y aparte suministra \u00a0 otros datos asociados a su tr\u00e1mite. \u00a0El problema es que se abstiene de adjuntar \u00a0 pruebas de que esas acciones versaban sobre el mismo asunto ahora planteado. No \u00a0 s\u00f3lo no anexa las providencias que le pusieron fin, sino que tampoco remite \u00a0 siquiera las copias de las demandas recibidas, o de los autos admisorios. Obran \u00a0 por lo tanto s\u00f3lo afirmaciones suyas. La Sala no encuentra, como en los \u00a0 numerales anteriores, elementos de juicio suficientes\u00a0 hacer una \u00a0 comparaci\u00f3n justa entre el contenido de las tutelas bajo examen y el asunto \u00a0 resuelto en el proceso ordinario anterior. A falta de pruebas, la Corte no puede \u00a0 concluir que los asuntos planteados por estos accionantes se encuentren \u00a0 amparados por la cosa juzgada. \u00a0Las siguientes personas se hallan en esta \u00a0 situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 No cosa juzgada ordinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(falta de pruebas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson Rafael Cort\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dulfary Elena Echavarr\u00eda Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulio Enrique Galindo Boz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pati\u00f1o Usquiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mar\u00eda Verdecia Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Aguilar \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Ortega Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarivel Arias Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Cuadros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Arnul D\u00edaz Claros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eucardo Vinicio Hurtado Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Stella Correa Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos mej\u00eda Alvarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar Moya C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas mar\u00eda Patarroyo Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Sandino Mac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Vargas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0Segundo grupo. Cosa juzgada constitucional o temeridad. La Sala encuentra \u00a0 tambi\u00e9n un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron \u00a0 simult\u00e1neamente otras solicitudes de amparo id\u00e9nticas y cuyos procesos a\u00fan no \u00a0 han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de \u00a0 tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos \u00a0 fundamentos e igual pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0En cualquiera de estos casos, esta ser\u00eda \u00a0 entonces cuando menos su segunda acci\u00f3n de tutela sobre la misma controversia, \u00a0 con identidad de partes, de causa y de pretensi\u00f3n. \u00a0A todos los que la \u00a0 presentaron, por razones de seguridad jur\u00eddica, y en algunos casos de buena fe, \u00a0 debe declar\u00e1rseles improcedente su tutela. \u00a0Estas personas son las que se \u00a0 enlistan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En el expediente T-2451880, la tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Libia del \u00a0 Carmen Trujillo Coronado plantea una controversia que es razonable \u00a0 considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 demandante instaura su tutela contra el PAR de TELECOM con base en que era \u00a0 trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluida en el PPA, y en \u00a0 que sin embargo se le excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0\u00a0Por \u00a0 eso mismo, pide ahora que se \u00a0 ordene al PAR incluirla en el PPA, y cancelarle las mesadas dejadas de percibir \u00a0 desde el primero (1) de febrero de \u00a0dos mil seis (2006) hasta que CAPRECOM le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 Igualmente pide que se inicien las \u00a0 gestiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n definitiva dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes al cumplimiento de los requisitos. \u00a0Como se mostrar\u00e1 enseguida, esta controversia ya la \u00a0 hab\u00edan planteado estos mismos peticionarios en otro momento ante la justicia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia de otra \u00a0 tutela anterior a esta, instaurada por la se\u00f1ora Libia del Carmen Trujillo \u00a0contra el PAR. \u00a0\u00a0En ella solicitaba tambi\u00e9n ser incluida en el PPA, sobre la \u00a0 base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, \u00a0 hab\u00eda resultado excluida del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Ped\u00eda \u00a0 entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que la incluyera en el PPA, y \u00a0 le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006) hasta el d\u00eda en que se le reconociera la pensi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y \u00a0 de peticiones. \u00a0Esta otra acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente \u00a0en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0 el \u00a0trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)[199] y, en segunda instancia, \u00a0 luego confirmada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Monter\u00eda mediante fallo \u00a0 del \u00a0doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[200] \u00a0En \u00a0 vista de estos elementos, la Sala Plena concluye que hay cosa \u00a0 juzgada constitucional y se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. \u00a0 En el expediente T-2476358, la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Otoniel \u00a0 Jim\u00e9nez Castro plantea una \u00a0 controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0En \u00a0 efecto, en esta ocasi\u00f3n el demandante instaura su acci\u00f3n contra el PAR de \u00a0 TELECOM con base en que era trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a \u00a0 ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluy\u00f3 del grupo de \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. Por eso mismo, pide ahora ordenarle al PAR que lo incluya en el PPA, y \u00a0 que le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con los incrementos salariales respectivos, y la indexaci\u00f3n de \u00a0 las sumas, hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensi\u00f3n definitiva \u00a0 de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0Solicita tambi\u00e9n que se \u00a0 hagan los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde entonces. \u00a0Como \u00a0 se mostrar\u00e1 enseguida, esta controversia ya la hab\u00eda planteado este mismo \u00a0 peticionario en otro momento ante la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran pruebas de que este mismo actor hab\u00eda \u00a0 instaurado, antes de esta, una tutela contra el PAR. En ella ped\u00eda tambi\u00e9n ser \u00a0 incluido en el PPA sobre la base de que era trabajador de \u00a0 TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, hab\u00eda resultado excluido del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan. Ped\u00eda entonces, en ese contexto, \u00a0 ordenarle al PAR que lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas \u00a0 derivadas de ello, desde el primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0dos mil seis (2006) \u00a0 hasta el d\u00eda en que se le reconociera la pensi\u00f3n definitiva. \u00a0Hay \u00a0 entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. \u00a0\u00a0Esta \u00a0 otra tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda mediante providencia del \u00a0trece (13) \u00a0 de mayo de dos mil nueve (2009).[201] \u00a0\u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[202] \u00a0En \u00a0 vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional concluye que el asunto est\u00e1 cubierto por la cosa juzgada y se \u00a0 atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En el expediente T-2579968, la tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0 Olmedo L\u00f3pez Rojas, Jorge Luis Durango Le\u00f3n y Elizabeth Calvete Oviedo plantea una controversia que es razonable \u00a0 considerar amparada por la cosa juzgada. \u00a0En efecto, en esta ocasi\u00f3n los \u00a0 demandantes instauran su acci\u00f3n contra el PAR de TELECOM con base en que eran \u00a0 trabajadores de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluidos en el PPA, y en \u00a0 que sin embargo se los excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Solicitan ahora que se ordene al PAR incluirlos en el \u00a0 PPA desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de TELECOM y hasta su inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0Tambi\u00e9n piden que se le ordene pagar las mesadas \u00a0 pensionales derivadas del PPA, y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones, \u00a0 legales o convencionales, dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y hasta \u00a0 ser incluidos en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0Las mesadas y prestaciones sociales \u00a0 dejados de \u00a0recibir por los accionantes deber\u00edan, de acuerdo con esta solicitud, \u00a0 ser liquidados y cancelados con el incremento salarial y prestacional \u00a0 debidamente indexados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y \u00a0 extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, \u00a0 pidieron ordenarle que cancele los aportes a la seguridad social, dejados de \u00a0 cancelar durante todo este per\u00edodo. Como se mostrar\u00e1 enseguida, esta \u00a0 controversia ya la hab\u00edan planteado estos mismos peticionarios en otro momento \u00a0 ante la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.1. Obra prueba de que el se\u00f1or Olmedo L\u00f3pez \u00a0 Rojas hab\u00eda presentado, antes de esta, \u00a0 otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella ped\u00eda ser incluido en el PPA, \u00a0 sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin \u00a0 embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 \u00a0Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de \u00a0 beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir. \u00a0Hay \u00a0 entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta \u00a0 acci\u00f3n fue concedida, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del \u00a0 \u00a0veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)[203] \u00a0y, en segunda instancia, esta \u00faltima fue revocada mediante fallo del \u00a0diecis\u00e9is \u00a0 (16) de febrero de \u00a0dos mil diez (2010) expedido por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Turbo.[204]\u00a0 \u00a0 Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil ocho (2008), dentro de la acci\u00f3n promovida, entre otras personas, por el \u00a0 se\u00f1or Olmedo L\u00f3pez Rojas. \u00a0En esta, el actor\u00a0 de acuerdo a de estos \u00a0 elementos, la Sala Plena de la \u00a0 Corte concluye que el asunto est\u00e1 cubierto por la cosa juzgada y se atendr\u00e1 a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.2. \u00a0 Obran pruebas de que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Luis Durango Le\u00f3n hab\u00eda interpuesto, \u00a0 antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella ped\u00eda ser incluido en el PPA, \u00a0 sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin \u00a0 embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 \u00a0\u00a0Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo \u00a0 de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir \u00a0 desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) (fecha de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n definitiva) hasta el d\u00eda en que se les reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 definitiva. Hay entonces identidad relevante de partes, \u00a0 de fundamentos y de peticiones. \u00a0Esta \u00a0 \u00a0acci\u00f3n fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Monter\u00eda mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil \u00a0 nueve (2009).[205] \u00a0\u00a0En el expediente obra copia de un oficio proferido por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda, por medio del cual le informa al director del PAR que \u00a0 mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia antes mencionada.[206] \u00a0\u00a0Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el primero (1\u00b0) \u00a0 \u00a0de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 Durango Le\u00f3n en contra el PAR, con la que pretend\u00eda ser incluido dentro del Plan \u00a0 de Pensi\u00f3n Anticipada de Telecom. En esta sentencia, el Juzgado declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez y porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos.[207] \u00a0\u00a0Por ello, en este asunto se presenta cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.3. Obra prueba de que la se\u00f1ora Elizabeth Calvete Oviedo hab\u00eda interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el \u00a0 PAR. \u00a0En ella ped\u00eda ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora \u00a0 de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la hab\u00eda excluido del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0\u00a0Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social \u00a0 necesaria, por haber laborado \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, \u00a0ocho (8) meses y \u00a0trece \u00a0 (13) d\u00edas, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protecci\u00f3n a \u00a0 sus beneficiarios. Adem\u00e1s, ped\u00eda que se la incluyera en la n\u00f3mina de \u00a0 beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar \u00a0 desde julio \u00a0veintis\u00e9is (26) del a\u00f1o dos mil tres (2003), hasta cuando fuera \u00a0 incluida definitivamente en la n\u00f3mina de pensiones de CAPRECOM. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo \u00a0 pretend\u00eda que se le ordenara al PAR pagarle una indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo que desempe\u00f1aba, equivalente a los valores retenidos desde el momento \u00a0 en que se le dej\u00f3 de pagar sus derechos laborales, as\u00ed como los intereses \u00a0 moratorios, todo debidamente actualizado. \u00a0 Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de \u00a0 peticiones. \u00a0\u00a0Por ello, la Corte considera razonable concluir que el asunto \u00a0 est\u00e1 cubierto por la cosa juzgada y se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En el expediente T-2471216, la acci\u00f3n de tutela instaurada por los \u00a0 se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, \u00a0Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n, \u00a0 Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero plantea \u00a0 una controversia que debe considerarse bajo el amparo de la cosa juzgada. En \u00a0 efecto, la tutela bajo revisi\u00f3n fue instaurada por ellos con base en que eran \u00a0 trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical. Aducen haber sido \u00a0 desvinculados sin que se respetaran las garant\u00edas derivadas de dicho fuero.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones \u00a0 sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a \u00a0 causa del despido, con incremento salarial desde el \u00a0primero (1) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que \u00a0 ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones \u00a0 sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. \u00a0Como se mostrar\u00e1, esta \u00a0 controversia ya hab\u00eda sido planteada por ante la justicia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos actores presentaron previamente otra acci\u00f3n de tutela contra el PAR \u00a0 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0En esa \u00a0 oportunidad, invocaban tambi\u00e9n su condici\u00f3n de aforados sindicales, y alegaban \u00a0 la violaci\u00f3n a su derecho, fundados en el hecho de haber sido despedidos sin \u00a0 justa causa y sin previo levantamiento del fuero sindical.\u00a0 El Juzgado \u00a0 referido, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero sindical y \u00a0 orden\u00f3 el pago de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), \u00a0 adicionados a un embargo en la suma de doscientos veintisiete millones \u00a0 setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos \u00a0 ($227.789.369), por \u00a0\u201cconcepto de salarios\u201d.[208] \u00a0\u00a0No obstante, ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante providencia del dieciocho (18) \u00a0 de diciembre de dos mil ocho (2008), por considerar que no se cumpl\u00eda con la \u00a0 inmediatez, y que el embargo le resultaba \u201cmuy \u00a0 irregular\u201d. \u00a0Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte \u00a0 Constitucional para revisi\u00f3n y confirmada la de segunda instancia mediante \u00a0 sentencia T-538 de 2009.[209] \u00a0\u00a0En este \u00faltimo fallo la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la misma controversia que ahora se \u00a0 presenta, y su decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Hay, como \u00a0 se ve, entre esa controversia y la que ahora se propone identidad de partes, de \u00a0 fundamentos y de peticiones. Por ende, el asunto est\u00e1 cubierto por la cosa \u00a0 juzgada y a ella se atendr\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Situaci\u00f3n similar se presenta en el mismo expediente T-2471216, \u00a0 respecto de la tutela promovida por los se\u00f1ores Di\u00f3genes Antonio Guerra \u00a0 Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo \u00a0 y Luz Amparo Ortega Pineda, y tambi\u00e9n en el expediente T-2531654 \u00a0 respecto de los se\u00f1ores N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas Buelvas, Bertha In\u00e9s \u00a0 Marchena Mendoza \u00a0y Glenda Patricia Correa Pacheco. Todas estas personas interponen tutela \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que, pese a \u00a0 tener fuero sindical, fueron desvinculadas sin que se les respetaran a cabalidad \u00a0 las garant\u00edas derivadas de dicho fuero. Piden ahora \u2013lo que tienen en com\u00fan- \u00a0 ordenarle al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y \u00a0 aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con \u00a0 incremento salarial desde el \u00a0primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento \u00a0 del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya \u00a0 pagadas a los accionantes. \u00a0Como se mostrar\u00e1, esta controversia ya hab\u00eda sido \u00a0 planteada ante la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Otro caso comprobado de cosa juzgada es el de los se\u00f1ores Luis Armando \u00a0 Duque Marchena, Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez y Vivian Portillo \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0Son peticionarios en el expediente T-2531654. \u00a0En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores de TELECOM, a \u00a0 su juicio con fuero sindical, y de que fueron desvinculados de la compa\u00f1\u00eda sin \u00a0 que se les respetaran plenamente las garant\u00edas derivadas de dicho fuero. Piden, \u00a0 en este proceso, que se ordene al PAR pagarles las obligaciones referentes a \u00a0 salario y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar por la \u00a0 ocurrencia del despido injusto efectuado el treinta y uno (31) de marzo de dos \u00a0 mil seis (2006), y asimismo que se cancelen los intereses moratorios desde el \u00a0 momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago total de la misma. \u00a0 \u00a0Finalmente solicitan ordenarle al PAR la cancelaci\u00f3n de salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales correspondientes a cada mes hasta que se restablezca el \u00a0 debido proceso, es decir, hasta cuando la justicia ordinaria laboral levante su \u00a0 fuero sindical. Esta controversia, como se mostrar\u00e1 enseguida, ya hab\u00eda sido \u00a0 planteada ante la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.1. De acuerdo con las pruebas acopiadas por la Corte, los se\u00f1ores Luis \u00a0 Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez hab\u00edan impetrado \u00a0 otra tutela antes de la que ocup\u00f3 a la Corte. \u00a0En primera instancia se pronunci\u00f3 \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9. \u00a0Esta autoridad concedi\u00f3 el \u00a0 amparo a los tutelantes de sus derechos de asociaci\u00f3n sindical, porque sus \u00a0 contratos de trabajo fueron terminados sin que se hubiera formalizado el \u00a0 levantamiento de fueron sindical, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al PAR \u201ccancelar \u00a0 los salarios dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes \u00a0 los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado \u00a0 mediante sentencia judicial, adem\u00e1s de repararlos de manera integral, lo cual \u00a0 incluye tambi\u00e9n el pago de los reajustes y prestaciones, as\u00ed como cualquier otro \u00a0 valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa \u00a0 del despido injusto, los cuales deber\u00e1n ser liquidados mediante un incidente, en \u00a0 un t\u00e9rmino que no supere cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de \u00a0 \u00e9ste\u201d.[211] \u00a0\u00a0De igual manera, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 a la Corte la sentencia de segunda instancia \u00a0 dictada por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ceret\u00e9 el diecisiete (17) \u00a0 de febrero de dos mil nueve (2009),[212] mediante la cual \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque consider\u00f3 que Telecom debi\u00f3 \u00a0 adelantar los procesos de levantamiento de fuero sindical aunque estuviera en \u00a0 liquidaci\u00f3n.[213] \u00a0Por \u00a0 lo mismo, la Corte Constitucional concluye que en este caso tambi\u00e9n se causa una \u00a0 cosa juzgada pues se demuestra la triple identidad de partes, pretensiones y \u00a0 fundamentos. En consecuencia, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.2. La se\u00f1ora Vivian Portillo Hern\u00e1ndez hab\u00eda instaurado una tutela, \u00a0 antes de esta contra el PAR, y alegaba que se le hab\u00eda violado todo un haz de \u00a0 derechos a consecuencia de haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero \u00a0 sindical del que a su juicio gozaba. \u00a0En dicha acci\u00f3n ped\u00eda, seg\u00fan se infiere de \u00a0 las pruebas, que le cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y dem\u00e1s \u00a0 conceptos dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Hay, como puede notarse, \u00a0 identidad de partes, fundamentos y peticiones. \u00a0Del amparo anterior conoci\u00f3 el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del \u00a0 cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) concedi\u00f3 la tutela. \u00a0\u00a0El Juzgado \u00a0 Octavo Penal decidi\u00f3 revocar el fallo. \u00a0En vista de todo esto, la Corte \u00a0 Constitucional concluye que en este caso tambi\u00e9n hay cosa juzgada. \u00a0Por lo \u00a0 tanto, la Sala Plena se estar\u00e1 a lo resuelto en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En la tutela del expediente T-2471346, el se\u00f1or Freddy Habit \u00a0 Cacabelo Candia tambi\u00e9n se plantea una controversia amparada por la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0En esta acci\u00f3n, el demandante alega que era trabajador \u00a0 de TELECOM con fuero sindical, y que result\u00f3 desvinculado sin que se le \u00a0 respetaran sus garant\u00edas. Pide que se ordene al PAR pagarles salarios, \u00a0 prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos \u00a0 mil seis (2006), hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el \u00a0 levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado. \u00a0Asimismo, solicita que se \u00a0 ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensi\u00f3n y ARP, dejados de \u00a0 cancelar desde que se lo removi\u00f3 del cargo hasta la presente fecha. Como se \u00a0 mostrar\u00e1, esta controversia ya hab\u00eda sido planteada por este mismo actor ante la \u00a0 justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante instaur\u00f3, antes de esta, otra tutela contra el PAR con el fin de que \u00a0 se le protegieran los derechos fundamentales que estimaba conculcados a \u00a0 consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de TELECOM sin que se le respetara su garant\u00eda \u00a0 foral. \u00a0\u00a0En ella, ped\u00eda tambi\u00e9n que se le ordenara al demandado pagarle salarios \u00a0 y prestaciones ca\u00eddos desde la desvinculaci\u00f3n a su juicio irregular. Hay, por lo \u00a0 que puede apreciarse, identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. En \u00a0 esta nueva tutela el actor alega que hay un hecho nuevo, y es que tanto \u00e9l como \u00a0 su hijo tienen problemas de salud. Sin embargo, al estudiar el caso particular \u00a0 del actor la Corte no encontr\u00f3 que hubiese acreditado no siquiera m\u00ednimamente la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica narrada como hecho nuevo: su condici\u00f3n de salud. \u00a0Por lo \u00a0 tanto, tal manifestaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la cosa \u00a0 juzgada en un proceso asociado a garant\u00edas sindicales, y es en cambio claro en \u00a0 este asunto, que el fuero sindical del se\u00f1or Cacabelo Candia ya hab\u00eda sido \u00a0 levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0 Laboral por medio de fallo del \u00a0veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0En definitiva, hay un litigio ya resuelto por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, y la Corte Constitucional se atendr\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, la Corte debe decidir cu\u00e1les de los \u00a0 mencionados accionantes incurrieron en temeridad. \u00a0Al respecto, debe reiterar \u00a0 que la temeridad es un obrar de mala fe. \u00a0\u00a0No obstante, dado que la buena fe se \u00a0 presume (CP art. 83), es necesario que haya razones suficientes para sostener \u00a0 que alguien incurri\u00f3 en temeridad o de lo contrario simplemente debe declararse \u00a0 que hay cosa juzgada y que la tutela es improcedente. \u00a0De los anteriores casos, \u00a0 a juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, no \u00a0hubo mala fe en los \u00a0 siguientes: se\u00f1ora Libia del Carmen Trujillo Coronado (T-2451880); se\u00f1ores Jorge Otoniel Jim\u00e9nez Castro (T-2476358); \u00a0Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez (T-2566146);\u00a0 Jorge Luis \u00a0 Durango Le\u00f3n y Elizabeth Calvete Oviedo (T-2579968); Di\u00f3genes \u00a0 Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jes\u00fas \u00a0 Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda (T-2471216); N\u00e9stor Jos\u00e9 \u00a0 Vanegas Buelvas, Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza, Glenda Patricia \u00a0 Correa Pacheco, Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez y Vivian Portillo \u00a0 Hern\u00e1ndez (T-2531654); y Freddy Habit Cacabelo Candia (T-2471346). \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se exponen las razones para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.1. Partiendo de la buena fe de todos los actores, debe decirse primero, que \u00a0 en ninguno de los anteriores casos se advierte que hubiesen obtenido una \u00a0 respuesta de una autoridad judicial de cierre (Corte Suprema, Corte \u00a0 Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura) sobre sus \u00a0 puntos de derecho. \u00a0Esto pod\u00eda dejar en ellos una incertidumbre en torno a sus \u00a0 peticiones, que trataron de satisfacer con una nueva tutela, impr\u00f3spera como \u00a0 atr\u00e1s se mencion\u00f3. Su segunda actuaci\u00f3n, no carece entonces de explicaci\u00f3n, \u00a0 aunque no haya razones jur\u00eddicas suficientes para abrir la posibilidad de un \u00a0 nuevo pronunciamiento. Por otra parte, los actores relacionados no presentaron, \u00a0 adem\u00e1s de la otra acci\u00f3n de tutela, una tercera acci\u00f3n con la misma \u00a0 controversia.\u00a0 Lo cual indica que no hay una evidencia de clara y \u00a0 ostensible voluntad de afectar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 justicia, que es uno de los motivos para declarar la temeridad (CP art. 95). \u00a0 \u00a0\u00a0En el caso de la se\u00f1ora Libia del Carmen Trujillo se nota que interpuso \u00a0 la tutela a nombre propio. \u00a0Los dem\u00e1s peticionarios obraron mediante abogado, \u00a0 pero en el contexto de un grupo amplio de accionantes, y esto puede ser una \u00a0 causa para no comprender cabalmente las implicaciones de una nueva tutela sobre \u00a0 los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.2. Algo distinto ocurre con los se\u00f1ores Olmedo L\u00f3pez Rojas (T-2579968) \u00a0 y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654). No s\u00f3lo presentaron \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, de fundamentos materiales y de \u00a0 peticiones, como se refiri\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, sino que adem\u00e1s \u00a0 instauraron otra acci\u00f3n igual en lo relevante ante la justicia laboral \u00a0 ordinaria. Y en el caso del se\u00f1or Luis Armando Duque Marchena debe \u00a0 agregarse que hab\u00eda iniciado previamente una acci\u00f3n de reintegro, la cual fue \u00a0 negada por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete \u00a0 (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda,[214] \u00a0y confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral de Monter\u00eda el cuatro \u00a0 (4) de febrero de dos mil ocho (2008).[215] \u00a0En ambas sentencias, la \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que una vez liquidada definitivamente la entidad deviene \u00a0 inviable no s\u00f3lo el reintegro, sino tambi\u00e9n el pago de prestaciones y salarios, \u00a0 en los t\u00e9rminos solicitados por la demanda laboral.[216] Esto ya muestra una \u00a0 tendencia hacia obstaculizar el buen funcionamiento de la justicia, pues \u00a0 pretenden que esta aborde dos y hasta tres veces un mismo punto de derecho. \u00a0Por \u00a0 lo mismo, en el caso de los se\u00f1ores Olmedo L\u00f3pez Rojas (T-2579968) \u00a0 y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654) la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional compulsar\u00e1 copias de este fallo a las autoridades \u00a0 disciplinarias, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.3. La Sala advierte que el se\u00f1or Siervo \u00a0 Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza tambi\u00e9n incurri\u00f3 en temeridad. Casi simult\u00e1neamente \u00a0 promovi\u00f3 dos peticiones de amparo contra el PAR, por los mismos hechos, con \u00a0 id\u00e9ntico fundamento jur\u00eddico y solicitando las mismas prestaciones. \u00a0En efecto, \u00a0 obra prueba de que el se\u00f1or Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza present\u00f3, adem\u00e1s de \u00a0 la tutela del expediente T-2566146, otra acci\u00f3n de igual naturaleza \u00a0 contra el PAR de TELECOM. \u00a0Los fallos que resolvieron este \u00faltimo amparo fueron \u00a0 tambi\u00e9n seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte, y se acumularon a este proceso \u00a0 bajo el expediente T-2537078. \u00a0\u00a0En esta otra acci\u00f3n pide tambi\u00e9n ser \u00a0 incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a \u00a0 ello y de que, sin embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 \u00a0Solicita, en ese contexto, que se le ordene al gerente del \u00a0 PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes derivadas de \u00a0 esa incorporaci\u00f3n. \u00a0Hay entonces, como se ve, identidad \u00a0 relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. \u00a0De acuerdo con las \u00a0 pruebas, el mismo d\u00eda de expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el \u00a0 expediente T-2537078; es decir, el \u00a0doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009), estaba interponiendo una tutela igual, que ahora aparece en el \u00a0 expediente T-2566146. El actor no esper\u00f3 entonces una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, sino que se adelant\u00f3 a interponer una nueva solicitud para \u00a0 perseguir, por varias v\u00edas, una decisi\u00f3n favorable. \u00a0\u00a0En concepto de la Corte, \u00a0 este comportamiento es indicativo de un obrar que merece reproche, y que es \u00a0 suficiente para concluir que actu\u00f3 con temeridad. Por ende, en la parte \u00a0 resolutiva la Sala Plena decidir\u00e1 desfavorablemente sus solicitudes de amparo y \u00a0 ordenar\u00e1 compulsar copias de este fallo a las autoridades disciplinarias para lo \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.4. Algo similar a lo que acaba de \u00a0 mencionarse ocurri\u00f3 con el se\u00f1or Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez. \u00a0Obra prueba de que este peticionario present\u00f3 de forma \u00a0 simult\u00e1nea dos acciones de tutela contra el PAR de TELECOM. \u00a0En ambas, ped\u00eda ser \u00a0 incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a \u00a0 ello y de que, sin embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan. \u00a0Solicitaba en ambas ser incluido en el PPA (e incorporarlo \u00a0 en la n\u00f3mina de beneficiarios del mismo), y pagarle adem\u00e1s las mesadas dejadas \u00a0 de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas desde la fecha \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n hasta que se le notificara el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, y aparte realizar los \u00a0 aportes a seguridad social dejados de cancelar desde el despido hasta la \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del PPA. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de \u00a0 peticiones. \u00a0La primera tutela la promovi\u00f3 el tres (3) de noviembre de \u00a0 dos mil nueve \u00a0(2009), y mientras cursaba instaur\u00f3 la segunda el doce (12) de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Los fallos que resolvieron ambas solicitudes de amparo \u00a0 fueron seleccionados por la Corte para revisi\u00f3n, y se acumularon en este proceso \u00a0 dentro de los expedientes T-2587255 y T-2566146, respectivamente. \u00a0 \u00a0En vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte \u00a0 concluye que este comportamiento es indicativo de un obrar que merece \u00a0 reproche, y es suficiente para sostener que el peticionario actu\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0Por ende, en la parte resolutiva la Sala Plena decidir\u00e1 desfavorablemente sus \u00a0 solicitudes de amparo y ordenar\u00e1 compulsar copias de este fallo a las \u00a0 autoridades disciplinarias para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.5. Lo propio debe decirse de los accionantes \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega, \u00a0 Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, \u00a0 Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n, Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo y Lisipo \u00a0 Segundo Puche Olivero (T-2471216). Estos \u00faltimos no s\u00f3lo obraron \u00a0 mediante apoderado, como lo hicieron los tutelantes precitados, sino que adem\u00e1s \u00a0 interpusieron una nueva tutela despu\u00e9s de conocer una sentencia de tutela de la \u00a0 Corte Constitucional (la T-538 de 2009), \u00a0 [217] \u00a0que es el \u00f3rgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 que los mismos casos ahora planteados no proced\u00eda \u00a0 resolverlos a trav\u00e9s de la tutela, porque la acci\u00f3n fue interpuesta en forma \u00a0 extempor\u00e1nea, no se hab\u00eda acreditado que se hubiera intentado para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa \u00a0 judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone \u00a0 ten\u00eda el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no s\u00f3lo \u00a0 decidir\u00e1 desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino que aparte \u00a0 compulsar\u00e1 copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Cosa juzgada constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o temeridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libia del Carmen Trujillo Coronado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2451880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Otoniel Jim\u00e9nez Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olmedo L\u00f3pez Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Calvete Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Durango Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Glenda Patricia Correa Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Duque Marchena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas Buelvas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vivian Portillo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Alberto Ayala Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lisipo Segundo Puche Olivero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Enrique Cordero Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Ortega Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Habit Cacabelo Candia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Falta de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. El PAR alega en este proceso, respecto de la gran mayor\u00eda de casos (de PPA, \u00a0 de fuero sindical o de ret\u00e9n social), que deben declararse improcedentes por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0\u00a0En espec\u00edfico, sostiene que los demandantes dejaron \u00a0 trascurrir un lapso demasiado amplio para reclamar la protecci\u00f3n judicial de sus \u00a0 derechos fundamentales, y que no est\u00e1 justificado el paso de tanto tiempo. Para \u00a0 resolver este punto, la Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 109 de esta providencia. \u00a0En efecto, dentro de estos contextos, es en principio \u00a0 irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o m\u00e1s a\u00f1os) para reclamar \u00a0 prestaciones patrimoniales. \u00a0Los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n, de gesti\u00f3n de pasivos \u00a0 y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un \u00a0 progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo \u00a0 de reintegro, y en especial las que exigen desembolosos patrimoniales. \u00a0Por \u00a0 ende, la tutela en estos casos cumple con la inmediatez cuando la tardanza se \u00a0 justifique suficientemente. \u00a0Es decir, si por \u00a0 ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha \u00a0 estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle \u00a0 la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad o incapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Sobre la base de esta consideraci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estima que hay un grupo amplio de peticionarios sin problemas de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa o de cosa juzgada, que sin embargo dejaron trascurrir \u00a0 un lapso prima facie demasiado extenso para interponer sus acciones de \u00a0 tutela. Esto plantea un problema de inmediatez, cuya soluci\u00f3n no se determina \u00a0 s\u00f3lo con un c\u00f3mputo del tiempo que dejaron trascurrir para reclamar \u00a0 judicialmente sus derechos, aunque el tiempo es un factor relevante. Sobre todo \u00a0 es necesario verificar y valorar si hay suficientes elementos de juicio en el \u00a0 proceso para explicar o justificar su tardanza, y hacerla razonable. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte Constitucional se referir\u00e1 individual y espec\u00edficamente a \u00a0 los casos en los que advierte prima facie dificultades de improcedencia \u00a0 del amparo asociadas a su inmediatez, y en los que adem\u00e1s hay una circunstancia \u00a0 particular que amerite consideraciones puntuales, agrup\u00e1ndolos por tema \u00a0 (primero, se referir\u00e1 a los casos que presentan estos problemas dentro del grupo \u00a0 de solicitantes de PPA, luego a los casos de este tipo que se hallan en el grupo \u00a0 de peticionarios de protecci\u00f3n para el fuero sindical, y finalmente a los casos \u00a0 \u00eddem que se advierten en el grupo de los que solicita amparo por considerar que \u00a0 pertenecen al ret\u00e9n social).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.i. Problemas de inmediatez en los casos de PPA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En todos los casos de PPA, \u00a0 y no s\u00f3lo en los que se considerar\u00e1n a continuaci\u00f3n, se observa para empezar lo \u00a0 siguiente. \u00a0El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del \u00a0 primer semestre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0No obstante, las acciones de \u00a0 tutela con esta pretensi\u00f3n se interpusieron en el segundo semestre del a\u00f1o dos \u00a0 mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de \u00a0 la promoci\u00f3n de las tutelas, por lo menos seis (6) a\u00f1os. \u00a0Estas personas fueron \u00a0 ciertamente trabajadoras de una empresa que s\u00f3lo se liquid\u00f3 en enero de \u00a0dos mil \u00a0 seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En \u00a0 algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese \u00a0 momento. \u00a0Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados \u00a0 cuando se liquid\u00f3 la empresa, y que algunos lo fueron a\u00f1os antes (en 2003); y \u00a0 segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron \u00a0 cuando menos tres (3) a\u00f1os para presentar sus tutelas, y ese es un t\u00e9rmino \u00a0 prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez. En efecto, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se \u00a0 solicita inclusi\u00f3n en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, cerca de tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s, contados desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009).[218] Con todo, en algunos eventos, esa impresi\u00f3n \u00a0 de irrazonabilidad se puede desvirtuar. \u00a0La Sala pasa a considerar los casos en \u00a0 los que se aport\u00f3 alg\u00fan elemento adicional, con el fin de establecer si se \u00a0 alcanz\u00f3 a desvirtuar esa conclusi\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.1. En el \u00a0 proceso obran pruebas de que el se\u00f1or Luis Enrique Madera Salgado \u00a0 interpuso a comienzos del segundo semestre de dos mil ocho (2008) una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y sus \u00a0 derechos laborales, en la cual solicitaba el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0En ella no ped\u00eda, como ahora, ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0Dicha tutela fue declarada improcedente por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Ceret\u00e9 por medio de sentencia del dos (2) de octubre de \u00a0dos mil \u00a0 ocho (2008),[219] \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Ceret\u00e9 mediante fallo del \u00a0cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).[220] \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta que su desvinculaci\u00f3n se produjo el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), se advierte que el demandante adelant\u00f3 gestiones \u00a0 para defender sus derechos al a\u00f1o y medio. \u00a0Esta nueva tutela, distinta en lo \u00a0 relevante de la anterior, fue interpuesta por el actor menos de un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 de la primera \u2013el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)-. \u00a0Por lo \u00a0 que si bien la Corte considera que hay un peque\u00f1o lapso entre una y otra tutela, \u00a0 el que media entre su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y la reclamaci\u00f3n judicial de \u00a0 sus derechos es extenso. \u00a0Y lo es m\u00e1s a\u00fan, el que media entre el ofrecimiento \u00a0 del PPA y la interposici\u00f3n del segundo amparo. A falta de una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente al respecto, esta tutela debe considerarse entonces improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.2. \u00a0 En el proceso obran elementos de prueba, que indican que el se\u00f1or Helman \u00a0 Ricardo Ram\u00edrez Leyva fue intervenido de un tumor cerebral el veintiuno (21) \u00a0 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),[221] y \u00e9l dice que a causa de \u00a0 ello no ha conseguido trabajo, y simult\u00e1neamente funge desde su planteamiento \u00a0 como una justificaci\u00f3n de la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0Asimismo, \u00a0 obra copia de una solicitud presentada por \u00e9l ante el PAR el \u00a0tres (3) de marzo \u00a0 de dos mil seis (2006), con el fin de que se lo reconociera como beneficiario \u00a0 del PPA. \u00a0La Corte advierte que el se\u00f1or Helman Ricardo Ram\u00edrez fue desvinculado \u00a0 de TELECOM el \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que s\u00f3lo el \u00a0 \u00a0diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0instaur\u00f3 la tutela. \u00a0Entre \u00a0 tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes, no promovi\u00f3 otras acciones o \u00a0 gestiones para defender sus derechos, salvo la actuaci\u00f3n antes mencionada. Su \u00a0 sola historia m\u00e9dica, en conjunto con la petici\u00f3n referida, no es, en concepto \u00a0 de esta Corte, suficiente para justificar el trascurso de \u00a0seis (6) a\u00f1os o tres \u00a0 (3) a\u00f1os respectivamente para interponer la tutela. \u00a0De modo que, a la luz de lo \u00a0 antes expuesto, esta tutela es improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.3. \u00a0 Obra tambi\u00e9n prueba en este proceso de que el se\u00f1or Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado \u00a0 Jim\u00e9nez elev\u00f3 ante el PAR un derecho de petici\u00f3n, por medio del cual \u00a0 solicit\u00f3 que se le ofreciera el PPA. \u00a0Este fue respondido por la entidad el \u00a0 \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) se\u00f1al\u00e1ndole que su petici\u00f3n \u00a0 era extempor\u00e1nea, porque el plazo fijado para acogerse al PPA venci\u00f3 el \u00a0treinta \u00a0 y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).[222] \u00a0\u00a0La Corte advierte que el se\u00f1or Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez fue desvinculado de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Esto \u00a0 significa que present\u00f3 su derecho de petici\u00f3n poco despu\u00e9s no s\u00f3lo de que \u00a0 concluyera el proceso liquidatorio, sino tambi\u00e9n de hab\u00e9rsele terminado la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con TELECOM. \u00a0\u00a0Pero luego de eso no aparece ninguna otra \u00a0 actuaci\u00f3n de su parte, hasta la promoci\u00f3n de la tutela que provoca este proceso, \u00a0 lo cual ocurri\u00f3 tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s, en el mes noviembre del a\u00f1o dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0La sola presentaci\u00f3n de una solicitud administrativa para ser incluido \u00a0 en el PPA no es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar los tres \u00a0 (3) a\u00f1os que dej\u00f3 trascurrir despu\u00e9s para reclamar judicialmente protecci\u00f3n a \u00a0 sus derechos. \u00a0De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.4. \u00a0 En este proceso obran pruebas de que el se\u00f1or Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n \u00a0 elev\u00f3 dos peticiones antes de esta tutela, para reclamar sus derechos. Hay copia \u00a0 de una petici\u00f3n que le hizo al PAR, con el fin de que este Patrimonio lo \u00a0 incluyera en el PPA, y de la respuesta que se le dio el veinte \u00a0(20) de \u00a0 diciembre de \u00a0(2007) a su solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n hay copia de un escrito presentado \u00a0 por este mismo actor el \u00a0quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) ante esa \u00a0 misma entidad, mediante el cual le solicitaba reliquidar la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda recibido al ser desvinculado de TELECOM. La Corte advierte que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n Arias de TELECOM ocurri\u00f3 el\u00a0 \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que la tutela la interpuso \u00a0 el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como puede verse, un \u00a0 amplio lapso entre la fecha de su desvinculaci\u00f3n y el momento de interposici\u00f3n \u00a0 de las peticiones relacionadas. \u00a0Como en el escrito de tutela no hay \u00a0 afirmaciones ni pruebas que justifiquen haber dejado pasar tanto tiempo para \u00a0 reclamar sus derechos (m\u00e1s de 4 a\u00f1os). \u00a0A la luz de lo expuesto, esta acci\u00f3n \u00a0 debe juzgarse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.5. Se aport\u00f3 copia al proceso, de una respuesta que \u00a0 el dio el PAR a una solicitud presentada por el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00a0 N\u00e1jera Gonz\u00e1lez en el sentido de que se le reconociera el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. Esa respuesta data del veinticinco (25) de marzo de dos mil \u00a0 seis (2006). \u00a0\u00a0La Corte advierte que el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera Gonz\u00e1lez \u00a0 fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0Hay, por lo tanto, un corto plazo entre este momento y el de la \u00a0 elevaci\u00f3n de la solicitud ante el PAR. \u00a0No obstante, el intervalo entre el \u00a0 ofrecimiento del PPA y la presentaci\u00f3n de la solicitud es de aproximadamente \u00a0 tres (3) a\u00f1os. Y el tiempo trascurrido entre la respuesta del PAR y la promoci\u00f3n \u00a0 de la presente tutela es tambi\u00e9n similar. \u00a0El actor no expone ning\u00fan motivo que \u00a0 justifique, siquiera m\u00ednimamente, la tardanza inicial para solicitar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el PPA, y luego la mora en la interposici\u00f3n de acciones judiciales \u00a0 en defensa de los derechos que consideraba desconocidos. \u00a0De \u00a0 modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta Corte considera que la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.6. Obran copias, asimismo, de las Resoluciones No. 250 y 2787, expedidas por \u00a0 TELECOM el diecinueve (19) de julio y el dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 cinco (2005) respectivamente, en las cuales se le niega al se\u00f1or Gregorio \u00a0 Puentes Fuentes su derecho a ser incluido en el PPA que hab\u00eda ofrecido dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda, por no reunir los requisitos necesarios para gozar de ese beneficio. \u00a0 La Corte constata que el se\u00f1or Gregorio Puentes Fuentes fue desvinculado de \u00a0 TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso su \u00a0 tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como se ve, un \u00a0 amplio per\u00edodo entre la fecha de desvinculaci\u00f3n de la entidad (coincidente con \u00a0 el contexto temporal en que se ofreci\u00f3 el PPA) y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 que aparece mediado por la solicitud de inclusi\u00f3n en el PPA. \u00a0No obstante, se \u00a0 advierte que tambi\u00e9n existe un amplio lapso entre las resoluciones que le \u00a0 negaron esta petici\u00f3n y la promoci\u00f3n del amparo que provoca el presente proceso.\u00a0 \u00a0 Y no hay motivos que justifique el trascurso de tanto tiempo para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de los derechos. Seg\u00fan lo expuesto, la acci\u00f3n es pues \u00a0 improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.7. \u00a0 Al proceso se alleg\u00f3 tambi\u00e9n copia de una de respuesta que le dio TELECOM al \u00a0 se\u00f1or Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, en la cual le niega una solicitud \u00a0 que este hab\u00eda prestado en el sentido de ser incorporado al grupo de \u00a0 beneficiarios del PPA. \u00a0La respuesta data del cuatro (4) de abril de dos mil \u00a0 tres (2003). \u00a0La Corte constata que el se\u00f1or Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo fue \u00a0 desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006), y que interpuso su tutela el \u00a0cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Trascurrieron por lo tanto seis (6) a\u00f1os entre la respuesta a su \u00a0 petici\u00f3n, y la interposici\u00f3n del amparo, y ese lapso no est\u00e1 justificado con \u00a0 suficiencia en el expediente. \u00a0\u00a0Asimismo, se present\u00f3 un lapso de m\u00e1s de tres \u00a0 \u00a0(3) a\u00f1os entre la fecha de terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo con TELECOM y la promoci\u00f3n \u00a0 de la tutela, y este lapso tampoco est\u00e1 justificado. \u00a0De modo que, a la luz de \u00a0 lo antes expuesto, la presente acci\u00f3n debe entonces juzgarse improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.8. \u00a0Se aport\u00f3 copia al proceso, de \u00a0 una respuesta que el dio el PAR a una solicitud presentada por el se\u00f1or al se\u00f1or \u00a0 Antonio Sanabria Miranda para que se le reconociera el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0Esa respuesta data del \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos \u00a0 mil seis (2006), y la entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n se\u00f1alando que no reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos para ser sujeto de este beneficio. \u00a0La Corte advierte que el \u00a0 se\u00f1or Antonio Sanabria Miranda fue desvinculado de TELECOM el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Hay, por lo tanto, un corto plazo \u00a0 entre este momento y el de la elevaci\u00f3n de la solicitud ante el PAR. No \u00a0 obstante, el intervalo entre el ofrecimiento del PPA y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud es de aproximadamente tres (3) a\u00f1os. Y el tiempo trascurrido entre la \u00a0 respuesta del PAR y la promoci\u00f3n de la presente tutela es tambi\u00e9n similar. \u00a0El \u00a0 actor no expone ning\u00fan motivo que justifique, siquiera m\u00ednimamente, la tardanza \u00a0 inicial para solicitar la inclusi\u00f3n en el PPA, y luego la mora en la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones judiciales en defensa de los derechos que consideraba \u00a0 desconocidos. \u00a0A la luz de lo antes \u00a0 expuesto, esta Corte considera que la acci\u00f3n debe juzgarse improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.9. \u00a0 Obra copia tambi\u00e9n de una petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Julio de Jes\u00fas \u00a0 Solano Mercado, en la cual le solicita al PAR incluirlo en el PPA. El \u00a0 escrito no tiene fecha, ni constancia de recibido por alguna autoridad que \u00a0 tuviera v\u00ednculos con la administraci\u00f3n del PPA. \u00a0La Corte considera que esto no \u00a0 es prueba de que el se\u00f1or Julio de Jes\u00fas Solano Mercado hubiese obrado con \u00a0 diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0 advierte que este demandante fue desvinculado el \u00a0treinta y uno (31) de enero de \u00a0 \u00a0dos mil seis (2006) y que promovi\u00f3 su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009). \u00a0Es decir, que trascurrieron seis (6) a\u00f1os para interponer la \u00a0 acci\u00f3n, contados desde el ofrecimiento del PPA, y \u00a0tres (3) a\u00f1os, contados desde \u00a0 la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo. \u00a0Una sola petici\u00f3n en el medio de cualquiera de \u00a0 esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la reclamaci\u00f3n \u00a0 tutelar de sus derechos. De modo que, a la luz de lo antes \u00a0 expuesto, la solicitud de protecci\u00f3n es improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.10. \u00a0 Al expediente se adjunt\u00f3 copia de la respuesta dada por el PAR a una petici\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda presentado el se\u00f1or Jorge Ram\u00f3n Soto Soto, en el sentido de que \u00a0 se lo incluyera en el grupo de beneficiarios del PPA. \u00a0No es legible la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esa respuesta. \u00a0La Corte advierte que este demandante fue \u00a0 desvinculado el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que \u00a0 promovi\u00f3 su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Es \u00a0 decir, que trascurrieron \u00a0seis (6) a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n, contados \u00a0 desde el ofrecimiento del PPA, y \u00a0tres (3) a\u00f1os para los mismos efectos, \u00a0 contados desde la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo. Una sola petici\u00f3n en el medio de \u00a0 cualquiera de esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la \u00a0 reclamaci\u00f3n tutelar de sus derechos. \u00a0La fecha de expedici\u00f3n de la respuesta no \u00a0 altera entonces la resoluci\u00f3n de su tutela. \u00a0\u00a0De acuerdo con \u00a0lo antes expuesto, la Sala Plena de la Corte considera que la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n judicial de este accionante es improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.11. \u00a0 Obra copia de una respuesta dada por TELECOM a una solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Isabel Salcedo Escand\u00f3n, en la que ped\u00eda informaci\u00f3n sobre las razones \u00a0 por las cuales no fue incluida en el PPA. \u00a0La respuesta data del \u00a0veintis\u00e9is \u00a0 (26) de octubre de \u00a0dos mil cuatro (2004). \u00a0La Corte constata que esta \u00a0 accionante fue desvinculada de la compa\u00f1\u00eda el veinticinco (25) de julio de \u00a0dos \u00a0 mil tres (2003), y que interpuso el amparo que provoca este proceso el \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Trascurrieron entonces \u00a0 \u00a0seis (6) a\u00f1os desde que fue desvinculada (momento coincidente con el del \u00a0 ofrecimiento del PPA) y cinco (5) a\u00f1os desde que se le dio respuesta a su \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n en dicho Plan. \u00a0Sin embargo, esta \u00a0 actora no expone motivos que justifiquen la tardanza que se percibe en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de amparo de sus derechos. \u00a0De \u00a0 modo que, conforme con lo antes expuesto, \u00a0 la Sala Plena considera que esta solicitud resulta improcedente por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.12. \u00a0 En el expediente reposan tambi\u00e9n pruebas de que el se\u00f1or Carlos Ramiro Osorio \u00a0 Cano present\u00f3 ante el PAR en \u00a0dos mil nueve (2009) una serie de documentos \u00a0 para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0La Corte constata que este demandante fue \u00a0 desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil tres (2003), y \u00a0 que interpuso la tutela que provoca este proceso el veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay entre ambos extremos, como se puede \u00a0 apreciar, un amplio lapso. \u00a0La petici\u00f3n data del mismo a\u00f1o en que interpuso el \u00a0 amparo. El tiempo trascurrido entre los extremos antes mencionados no est\u00e1 \u00a0 justificado en los medios de prueba aportados al proceso. \u00a0\u00a0De tal suerte, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Ramiro Osorio Cano es \u00a0 improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.13. \u00a0 El se\u00f1or Javier Arteta Guti\u00e9rrez, de acuerdo con las pruebas, obtuvo el \u00a0 \u00a0veinte (20) de abril de \u00a0dos mil seis (2006) una respuesta del PAR a su \u00a0 solicitud de ser incluido en el PPA. \u00a0En ella se le inform\u00f3 que el plazo para \u00a0 ser incorporado en dicho Plan venc\u00eda el treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 tres (2003). \u00a0La Corte advierte que este peticionario fue desvinculado de \u00a0 TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En consecuencia, \u00a0 tard\u00f3 un total de seis (6) a\u00f1os para interponer la tutela, contados desde el \u00a0 momento en que se ofreci\u00f3 el PPA, y de tres (3) a\u00f1os para los mismos efectos, \u00a0 computados desde cuando obtuvo la respuesta del PAR antes rese\u00f1ada. \u00a0Dej\u00f3 \u00a0 entonces pasar, como se ve, un amplio lapso para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0Por lo mismo, \u00a0 conforme con lo antes expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Javier \u00a0 Arteta Guti\u00e9rrez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.14. \u00a0 En el expediente reposa copia de una solicitud elevada por el se\u00f1or Severo \u00a0 Ram\u00edrez Abril ante Fiduagraria \u2013 Fidupopular en el mes de abril del a\u00f1o \u00a0dos \u00a0 mil seis (2006). \u00a0En ella reclamaba el derecho, que a su juicio ten\u00eda, de ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0Esta Corte advierte que el se\u00f1or Ram\u00edrez Abril fue \u00a0 desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003), y que present\u00f3 su tutela el \u00a0veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0Hay, como puede verse, un amplio lapso entre la fecha de \u00a0 ofrecimiento del PPA o de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del actor y la de \u00a0 promoci\u00f3n del amparo. \u00a0No obstante, no hay motivos en que justifiquen la \u00a0 inacci\u00f3n durante tanto tiempo. \u00a0Por lo mismo, \u00a0 conforme con lo antes expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la tutela presentada por el se\u00f1or Severo Ram\u00edrez \u00a0 Abril debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.15. \u00a0 Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la se\u00f1ora Mireya Beltr\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez el tres (3) de noviembre de \u00a0dos mil seis (2006), que versa sobre \u00a0 una solicitud de esta \u00faltima de ser incluida en el grupo de beneficiarios del \u00a0 PPA. \u00a0La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela el \u00a0tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Seg\u00fan las pruebas, \u00a0 hab\u00eda sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio; es decir, el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0De modo que dej\u00f3 trascurrir, para promover el amparo, un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 a\u00f1os contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) a\u00f1os computado \u00a0 desde que se le acab\u00f3 el v\u00ednculo laboral con la compa\u00f1\u00eda, y uno de dos (2) a\u00f1os \u00a0 contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusi\u00f3n al PPA. La \u00a0 tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan \u00a0 amplio per\u00edodo de tiempo para reclamar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos. \u00a0 \u00a0Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera \u00a0 que la tutela presentada por la se\u00f1ora Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez debe ser \u00a0 declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.16. \u00a0 En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Armengott Garavito Vargas se aport\u00f3 copia de \u00a0 una comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 TELECOM, en el sentido de que no pod\u00eda ingresar \u00a0 en calidad de prepensionado al ret\u00e9n social. \u00a0Esa comunicaci\u00f3n data del cuatro \u00a0 (4) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0\u00a0La Corte advierte que este tutelante \u00a0 promovi\u00f3 el amparo el \u00a0tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue \u00a0 desvinculado desde el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0\u00a0As\u00ed, \u00a0 para interponer la acci\u00f3n que provoca este proceso, el demandante dej\u00f3 pasar un \u00a0 t\u00e9rmino aproximado de seis (6) a\u00f1os, contados desde cualquiera de estos tres \u00a0 puntos: desde su desvinculaci\u00f3n, desde el ofrecimiento del PPA o desde que se le \u00a0 envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el expediente no hay motivos que \u00a0 justifiquen el trascurso de tan amplio per\u00edodos. Por lo cual, seg\u00fan lo \u00a0 antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Armengott Garavito Vargas debe ser declarada improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.17. \u00a0 Obra copia en el expediente de una respuesta enviada por el PAR al se\u00f1or \u00a0 William G\u00f3mez, en la cual se refiere a la solicitud de este \u00faltimo de que se \u00a0 le relacionara el tiempo de servicios a favor del TELECOM. \u00a0\u00a0Esta respuesta data \u00a0 del \u00a0doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0No obra la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la solicitud. \u00a0La Corte constata que este peticionario \u00a0 interpuso su tutela el \u00a0tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue \u00a0 desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0\u00a0Es decir, \u00a0 que para promover la acci\u00f3n que provoca este proceso, el demandante dej\u00f3 \u00a0 trascurrir un t\u00e9rmino de seis (6)\u00a0 a\u00f1os, contados desde cuando se ofreci\u00f3 \u00a0 el PPA, y uno de tres (3) a\u00f1os desde cuando fue desvinculado. \u00a0Este \u00faltimo \u00a0 estuvo mediado por una reclamaci\u00f3n ante el PAR. \u00a0Aunque es verificable la fecha \u00a0 de respuesta a esta \u00faltima, no lo es la de interposici\u00f3n de la solicitud. \u00a0Esto, \u00a0 aunque debe interpretarse a favor de una resoluci\u00f3n de fondo de la tutela (pro \u00a0 actione), no es sin embargo suficiente para desvirtuar el problema de \u00a0 inmediatez. \u00a0\u00a0Pasaron \u00a0seis (6) a\u00f1os entre el momento en que TELECOM ofreci\u00f3 el \u00a0 PPA a sus trabajadores y la fecha en que se instaur\u00f3 esta tutela. \u00a0S\u00f3lo la \u00a0 presentaci\u00f3n de una \u00fanica petici\u00f3n no es argumento suficiente para justificar un \u00a0 lapso tan amplio. Por tanto, seg\u00fan lo expuesto, la tutela debe ser declarada \u00a0 improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.18. \u00a0 Al proceso tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia de una respuesta dada por el PAR al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Murcia, en la cual se refiere a la solicitud presentada por este \u00a0 \u00faltimo de que se le informara cu\u00e1l fue el tiempo de servicios a favor de \u00a0 TELECOM. \u00a0La respuesta data del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete \u00a0 (2007). \u00a0\u00a0La Corte constata que este peticionario present\u00f3 su tutela el tres (3) \u00a0 de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 \u00a0treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0Es decir, dej\u00f3 \u00a0 trascurrir, para interponer la tutela, un t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) a\u00f1os contados \u00a0 desde el ofrecimiento del PPA, y uno de dos (2) a\u00f1os desde cuando se le dio \u00a0 respuesta a su solicitud. \u00a0Sin embargo, en el expediente no expone motivos que \u00a0 justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio per\u00edodos.\u00a0 Por lo \u00a0 cual, de acuerdo con lo antes expuesto, la Corte considera que la tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Murcia debe ser declarada improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.19. \u00a0 De acuerdo con las acciones de tutela, los se\u00f1ores Luis Ignacio Patarroyo, \u00a0Leoncio Antonio Buritic\u00e1 y Francisco Javier Solarte Mart\u00ednez \u00a0 tienen a la fecha en que se profiere esta sentencia, respectivamente, 62, 61 y \u00a0 60 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0Esto los har\u00eda, seg\u00fan una postura jurisprudencial no \u00a0 pac\u00edfica, adoptada por la Corte Constitucional, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 por ser personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), categor\u00eda en la cual que \u00a0 quedar\u00edan incluidos los individuos que cuenten con sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad.[223] \u00a0Ahora bien, la pregunta relevante debe ser entonces esta: \u00bfser\u00eda suficiente esa \u00a0 sola circunstancia para justificar la tardanza de tres o m\u00e1s a\u00f1os para \u00a0 interponer la tutela que se advierte en cada uno de sus casos?[224] La Sala Plena considera \u00a0 que no. \u00a0\u00a0En primer lugar, porque durante el tiempo que dejaron trascurrir para \u00a0 presentar sus solicitudes de amparo ten\u00edan menos de 60 a\u00f1os de edad, lo cual \u00a0 indica que no era desproporcionado para ellos adelantar gestiones, incluso \u00a0 judiciales, para obtener protecci\u00f3n judicial a sus derechos. En segundo lugar, \u00a0 porque de acuerdo con las pruebas estos demandantes no ten\u00edan ning\u00fan otro motivo \u00a0 para dejar de interponer la tutela durante todo ese tiempo, y a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 cumplidos los sesenta (60) a\u00f1os requerir\u00edan de otra raz\u00f3n diferente a su edad \u00a0 para justificar su tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.20. \u00a0 Obra copia en el proceso de que el se\u00f1or Jorge Luis De Oro Mej\u00eda\u00a0 \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n ante TELECOM el veintid\u00f3s (22) de octubre de \u00a0dos mil tres \u00a0 (2003) en la que solicit\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido a su juicio ilegal, o que se lo \u00a0 reintegrara o se le reconociera como prepensionado, o se le pagara una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) present\u00f3 una \u00a0 nueva solicitud, pero esta vez en el sentido de que se le reconociera una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0El doce (12) de mayo de \u00a0dos mil seis (2006) se le \u00a0 contest\u00f3 este \u00faltimo.\u00a0 Entre tanto, el \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo intent\u00f3 una \u00a0 nueva reclamaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de ser incluido en el ret\u00e9n social. La Corte \u00a0 advierte que este peticionario fue desvinculado definitivamente de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y esto se debi\u00f3 de \u00a0 acuerdo con lo que puede inferirse de las pruebas, a que fue reintegrado luego \u00a0 de su primera petici\u00f3n. \u00a0La tutela la interpuso en agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009,) de modo que dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para ello. Despu\u00e9s de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n final, y de la liquidaci\u00f3n de la entidad, present\u00f3 ciertamente \u00a0 dos derechos de petici\u00f3n, pero luego de mayo de dos mil seis \u00a0(2006) no adelant\u00f3 \u00a0 gestiones en defensa de sus derechos. Son entonces tres (3) a\u00f1os de inactividad, \u00a0 sin otros motivos que justifiquen la tardanza. \u00a0Este t\u00e9rmino es irrazonable, y \u00a0 por tanto la Corte declarar\u00e1 improcedente su tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.21. Al proceso se allegaron tambi\u00e9n pruebas de que el \u00a0 PAR reconoci\u00f3, en oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), \u00a0 que el se\u00f1or Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez era beneficiario del ret\u00e9n social, \u00a0 aunque no se precisa en qu\u00e9 condici\u00f3n. \u00a0Obra asimismo copia de una petici\u00f3n \u00a0 presentada por \u00e9l ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encaminada a \u00a0 obtener determinadas prestaciones de orden social. \u00a0Esa solicitud la formul\u00f3 el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006). El demandante fue desvinculado el \u00a0 \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), instaur\u00f3 la tutela en \u00a0 agosto de \u00a0dos mil nueve (2009), dejando trascurrir, como se ve, un t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) a\u00f1os para promover el amparo, contados desde el ofrecimiento del PPA, y \u00a0 de tres (3) a\u00f1os, computados desde cuando se produjo su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Una \u00a0 sola solicitud no es suficiente para considerar que hubiese actuado con \u00a0 diligencia. \u00a0Su calidad de beneficiario del ret\u00e9n social no contribuye tampoco a \u00a0 desvirtuar la irrazonabilidad prima facie de un per\u00edodo tan amplio de \u00a0 inactividad en pro de sus derechos, pues no est\u00e1 claro en qu\u00e9 condici\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0 esa calidad. \u00a0Podr\u00eda ser en calidad de prepensionado, por ejemplo. \u00a0Pero ese \u00a0 factor no ha sido dirimente para amortiguar una impresi\u00f3n inicial de \u00a0 improcedencia por falta de inmediatez. \u00a0En definitiva, la Corte Constitucional \u00a0 concluye que en este caso debe declarar improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.22. Obra copia en el proceso de que los se\u00f1ores \u00a0 Juan Emiliano Salamanca Guzm\u00e1n y Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Palacios \u00a0promovieron reclamaci\u00f3n administrativa ante el PAR el veintisiete (27) y el \u00a0 nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) respectivamente, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte constata \u00a0 que los demandantes fueron desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006) el primero, y el veinticinco (25) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003) el segundo, y que ambos instauraron la tutela en agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009). El se\u00f1or Salamanca dej\u00f3 trascurrir un t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) o tres (3) \u00a0 a\u00f1os para interponer el amparo, seg\u00fan se cuente el t\u00e9rmino desde el ofrecimiento \u00a0 del PPA o desde cuando se produjo su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Con independencia del \u00a0 evento que se tome como punto de partida, este t\u00e9rmino es en principio \u00a0 irrazonable, y esa impresi\u00f3n no resulta derrotada por un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Los actores tampoco exponen motivos de otra \u00edndole en esa direcci\u00f3n, en virtud \u00a0 de los cuales sea posible concluir que fueran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que hubiesen estado sometidos a fuerza mayor, o que haya sido \u00a0 imposible para ellos acudir en el interregno a la justicia o la administraci\u00f3n a \u00a0 reclamar sus derechos. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 improcedente sus acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.23. Obra copia de que el se\u00f1or Jaime Enrique \u00a0 Supelano G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 present\u00f3 dos reclamaciones antes de esta tutela: el veintiocho (28) de febrero y \u00a0 el \u00a0cuatro (4) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0En ambas, ped\u00eda \u00a0 solicitaba que se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte \u00a0 constata que el demandante fue desvinculado del TELECOM el veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil tres (2003), y que instaur\u00f3 su tutela en agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0\u00a0Dej\u00f3 trascurrir, como se ve, seis (6) a\u00f1os para interponer el \u00a0 amparo, con independencia de si estos se cuentan desde cuando fue desvinculado o \u00a0 desde que se ofreci\u00f3 el Plan. \u00a0Las reclamaciones que adelant\u00f3 en el dos mil seis \u00a0 (2006) no son suficientes para desvirtuar la conclusi\u00f3n prima facie de \u00a0 irrazonabilidad que pesa sobre un t\u00e9rmino tan amplio para promover el amparo. \u00a0 \u00a0No hay justificaci\u00f3n para haber dejado trascurrir antes y despu\u00e9s de esos \u00a0 tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n sendos per\u00edodos de aproximadamente tres (3) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0Tampoco obran elementos suficientes que lleven a la Sala a pensar que el \u00a0 tutelante sea una persona en especiales circunstancias de vulnerabilidad, que \u00a0 hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o algo del mismo rigor. En ese \u00a0 contexto, a juicio de la Corte Constitucional la tutela debe declararse \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.24. En lo que se \u00a0 refiere al se\u00f1or Rub\u00e9n Norberto Torres \u00a0 Vega la Sala observa que obra copia de \u00a0 una petici\u00f3n del primero, elevada con el fin de que se lo incluyera como \u00a0 beneficiario del PPA. No es legible la fecha de radicaci\u00f3n, ni la entidad. \u00a0Se \u00a0 puede apreciar en el proceso que el demandante fue desvinculado el \u00a0veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instaur\u00f3 la tutela en agosto de dos \u00a0 mil nueve (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, como se ve, seis (6) a\u00f1os aproximadamente \u00a0 para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que \u00a0 fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el \u00a0 origen de la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo \u00a0 con las pruebas obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 una reclamaci\u00f3n, y eso resulta \u00a0 insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo \u00a0 que dej\u00f3 pasar antes de promover el amparo. \u00a0De conformidad con lo antes \u00a0 expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.25. El se\u00f1or Jos\u00e9 Meidelso Torres Beltr\u00e1n \u00a0 present\u00f3 tambi\u00e9n, seg\u00fan puede inferirse del acervo probatorio del proceso, una \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante el PAR el trece (13) de marzo de dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0\u00a0La Corte Constitucional observa que este demandante fue desvinculado \u00a0 el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instaur\u00f3 la tutela \u00a0 que provoca esta sentencia en agosto de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, \u00a0 por lo tanto, seis (6) a\u00f1os aproximadamente para interponer su amparo, con \u00a0 independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en \u00a0 TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0En ese interregno, de acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n. Eso, en concepto de la Sala \u00a0 Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie \u00a0 que surge del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de promover la presente solicitud \u00a0 amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, \u00a0 la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.26. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Francisco Javier \u00a0 S\u00e1nchez Fajardo, hay tambi\u00e9n evidencia de que interpuso una petici\u00f3n en \u00a0 marzo de dos mil seis (2006) ante el PAR, pero no es legible el d\u00eda espec\u00edfico \u00a0 de ese mes en que lo hizo. \u00a0\u00a0En ella solicitaba que se lo incluyera en el PPA.\u00a0 \u00a0 La Corte constata que este demandante fue desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instaur\u00f3 la tutela en \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0Esto indica que dej\u00f3 trascurrir seis (6) a\u00f1os \u00a0 aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se \u00a0 cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento \u00a0 del PPA, que es el origen de la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos. En ese \u00a0 interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 una reclamaci\u00f3n, \u00a0 y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie \u00a0 del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de promover el amparo. De conformidad con lo \u00a0 antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la \u00a0 tutela debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.27. Obra copia de una petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Julio Sierra Canastero ante el PAR, que data del \u00a0seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil seis (2006). En ella solicitaba se le reconociera su derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0\u00a0La Corte Constitucional observa que este demandante fue \u00a0 desvinculado el veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil tres (2003), y que \u00a0 instaur\u00f3 la tutela que provoca esta sentencia en agosto de \u00a0dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, por lo tanto, seis (6) a\u00f1os aproximadamente para \u00a0 interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue \u00a0 removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el \u00a0 origen de la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo \u00a0 con las pruebas obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n. Eso, en concepto \u00a0 de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad \u00a0 prima facie que surge del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de promover la \u00a0 presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los \u00a0 criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.28. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, \u00a0 el se\u00f1or Luis Francisco Rueda Maluendas present\u00f3 antes de esta tutela un \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante el PAR el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). En \u00a0 \u00e9l solicitaba que se lo incluyera dentro del grupo de beneficiarios del PPA. La \u00a0 Sala observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil tres (2003), y que el actor instaur\u00f3 la tutela en agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009). Lo cual indica que dej\u00f3 trascurrir seis (6) a\u00f1os aproximadamente \u00a0 para interponer el amparo, con independencia de si este t\u00e9rmino se cuenta \u00a0desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, \u00a0 que es el origen de la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos. En ese interregno s\u00f3lo \u00a0 present\u00f3 entonces una reclamaci\u00f3n, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la \u00a0 irrazonabilidad prima facie del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de \u00a0 promover el amparo. \u00a0De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los \u00a0 criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.29. En el caso del se\u00f1or Edgar Paul Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez se advierte que el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante TELECOM para que lo reconociera como beneficiario \u00a0 del ret\u00e9n social. \u00a0\u00a0Las respuestas a esta solicitud tambi\u00e9n reposan en el \u00a0 proceso, y datan del \u00a0ocho (8) de octubre y del \u00a0doce (12) de noviembre de dos \u00a0 mil tres (2003). La Sala constata que este accionante fue desvinculado de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instaur\u00f3 su \u00a0 tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dej\u00f3 trascurrir, por lo tanto, seis \u00a0 (6) a\u00f1os aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si \u00a0 estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el \u00a0 ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 un derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para \u00a0 desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que \u00a0 dej\u00f3 pasar antes de promover la presente solicitud amparo. \u00a0De conformidad con \u00a0 lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte \u00a0 considera que la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.30. La se\u00f1ora Emma Patricia Romero Castro \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, iniciando este \u00a0 tr\u00e1mite el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), con el fin de que se \u00a0 le reconociera su derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0La demandante fue \u00a0 desvinculada de TELECOM el \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) e \u00a0 instaur\u00f3 esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Es decir, dej\u00f3 pasar \u00a0 seis (6) a\u00f1os aproximadamente, no s\u00f3lo para interponer su amparo, sino tambi\u00e9n \u00a0 para adelantar una gesti\u00f3n administrativa. Este t\u00e9rmino es igual, con \u00a0 independencia de si se cuenta desde que la actora fue removida de su cargo en \u00a0 TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, pero en el mismo a\u00f1o en el que \u00a0 promovi\u00f3 la tutela. \u00a0Eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad \u00a0 prima facie que surge del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de promover la \u00a0 presente solicitud amparo. \u00a0De conformidad con lo antes expuesto sobre los \u00a0 criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.31. En lo que se refiere al se\u00f1or Jairo Rojas Acu\u00f1a, \u00a0 se advierte que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el PAR el seis (6) de marzo de \u00a0 \u00a0dos mil seis (2006), con el fin de que ser reconocido como beneficiario del \u00a0 PPA. No obra copia de la contestaci\u00f3n. La Corte observa que este peticionario \u00a0 fue desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el veinticinco (25) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003), y que instaur\u00f3 su tutela en agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0Dej\u00f3 \u00a0 trascurrir, por lo tanto, seis (6) a\u00f1os aproximadamente para interponer su \u00a0 amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su \u00a0 cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0En ese interregno, de acuerdo con las \u00a0 pruebas obrantes, s\u00f3lo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n. Eso, en concepto de la \u00a0 Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima \u00a0 facie que surge del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de promover la presente \u00a0 solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de \u00a0 inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.32. Al proceso se aportaron tambi\u00e9n sendas copias de \u00a0 dos peticiones elevadas por el se\u00f1or Jair Ram\u00edrez Rubio: la primera data \u00a0 del ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) y la segunda del seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil seis (2006), pero en ambas ped\u00eda que se le reconociera el derecho a \u00a0 ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte Constitucional advierte que este actor fue \u00a0 desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) \u00a0de julio de dos mil tres (2003), y \u00a0 que present\u00f3 esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009).\u00a0 Lo cual indica \u00a0 que dej\u00f3 trascurrir seis (6) a\u00f1os aproximadamente para interponer el amparo, con \u00a0 independencia de si este t\u00e9rmino se cuenta desde que fue removido de su cargo en \u00a0 TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0En ese interregno s\u00f3lo present\u00f3 entonces dos \u00a0 reclamaciones, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad \u00a0 prima facie del intervalo que dej\u00f3 pasar antes de promover el amparo. \u00a0El \u00a0 actor no expone ninguna otra circunstancia que justifique un lapso tan amplio \u00a0 para exigir protecci\u00f3n judicial a sus derechos constitucionales. De conformidad \u00a0 con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ram\u00edrez Rubio debe \u00a0 ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.33. La se\u00f1ora Doris P\u00e9rez y el se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Arias Guzm\u00e1n presentaron una petici\u00f3n el ocho (8) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003) con el prop\u00f3sito de que se les reconociera su derecho a ser \u00a0 incluidos en el PPA. No obra la contestaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0La Corte constata sin \u00a0 embargo que la primera peticionaria fue desvinculada de su cargo el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que el segundo, lo fue el veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0En ninguno de los casos, la petici\u00f3n \u00a0 referida logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de \u00a0 dejar trascurrir t\u00e9rminos de tres (3) o seis (6) a\u00f1os, seg\u00fan el caso, contados \u00a0 incluso desde su desvinculaci\u00f3n, para intentar una defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman conculcados. \u00a0\u00a0El anterior aserto se refuerza, una \u00a0 vez se advierte que no hay elementos para concluir que los demandantes sean \u00a0 personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, que hubiesen estado \u00a0 sometidos a una fuerza mayor en ese interregno o que para ellos resultara \u00a0 desproporcionado interponer una tutela. Por lo mismo, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 improcedentes sus amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.34. En el expediente T-2500881 se encuentra \u00a0 como tutelante el se\u00f1or Alfredo Chica Guti\u00e9rrez. Este peticionario \u00a0 trabaj\u00f3 para TELECOM, primero, hasta el mes de julio de dos mil dos (2002), pero \u00a0 luego fue vinculado y labor\u00f3 para esta compa\u00f1\u00eda hasta el treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil seis (2006). \u00a0Instaur\u00f3 su tutela el \u00a0veinticuatro (24) de julio de \u00a0 dos mil nueve (2009) para pedir que se lo incluya en el PPA. \u00a0\u00a0En su caso, la \u00a0 petici\u00f3n referida no logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que \u00a0 surge de dejar trascurrir t\u00e9rminos de tres (3) o seis (6) a\u00f1os, seg\u00fan el caso, \u00a0 contados incluso desde su desvinculaci\u00f3n, para intentar una defensa de los \u00a0 derechos fundamentales que se estima conculcados. \u00a0\u00a0El anterior aserto se \u00a0 refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que el \u00a0 demandante sea una persona en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, que hubiese \u00a0 estado sometido a fuerza mayor en ese interregno o que resultara \u00a0 desproporcionado para \u00e9l interponer una tutela oportunamente. La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional declarar\u00e1 entonces improcedente su acci\u00f3n de tutela por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En definitiva, en el cuadro que se expone a continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n \u00a0 las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0\u00a0En esa tabla est\u00e1n incluidos los nombres de otros accionantes que \u00a0 piden ser incluidos en el PPA y no fueron enunciados en los p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 pues sus solicitudes de amparo son tambi\u00e9n improcedentes por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0En sus casos no habr\u00e1, sin embargo, una consideraci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 similar a la que se hizo en los p\u00e1rrafos precedentes, debido a que no s\u00f3lo \u00a0 tardaron tambi\u00e9n un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino \u00a0 que aparte dejaron de aportar \u2013teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de \u00a0 juicio adicionales para desvirtuar la impresi\u00f3n inicial de falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) a\u00f1os y, por tanto, \u00a0 no son personas de la tercera edad, seg\u00fan la jurisprudencia. No hay pruebas de \u00a0 que hubiesen obrado con \u00a0 suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco est\u00e1 \u00a0 acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea \u00a0 desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido \u00a0 por ejemplo a su estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad \u00a0 o incapacidad f\u00edsica. \u00a0En esa medida, la Corte declarar\u00e1 improcedentes las \u00a0 tutelas de PPA de todos los siguientes actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Tutelas improcedentes por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de inmediatez PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Madera Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson Rafael Cort\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dulfary Elena Echavarr\u00eda Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Londo\u00f1o Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda Mora Lastra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Paniagua Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pati\u00f1o Usquiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Eugenia Quintero Tello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro del Carmen Rodr\u00edguez Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Santos Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mar\u00eda Verdecia Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alberto Yepes Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Milena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adalys Yamile Mart\u00ednez R\u00edos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Hincapi\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lupe Cecilia Serrano\u00a0 Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margot Pab\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Zabala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Danilo Torres Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando Guti\u00e9rrez \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Moreno Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Cu\u00e9llar V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Ram\u00edrez Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ricardo Camacho Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mar\u00edn Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Jos\u00e9 Morales Ezqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Floralba S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Emilia Campo Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Avenda\u00f1o Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Rafael P\u00e1jaro Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco C\u00e1ceres Ovalles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Molina Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Socorro Restrepo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eufrasio Brun Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Antonio Acosta Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Zaidth Bola\u00f1os Pazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Combariza Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis De Oro Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Infante Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Consuelo Jaimes de Barreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Emiliano Salamanca Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Enrique Vila Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Melo Tarazona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helman Ricardo Ram\u00edrez Leyva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fair Ram\u00edrez Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Paul Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rojas Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emma Patricia Romero Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Rueda Maluendas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier S\u00e1nchez Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Julio Sierra Canastero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Supelano G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Meidelso Torres Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Norberto Torres Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Builes Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Andrade Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leoncio Antonio Buritic\u00e1 Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kathy del Socorro Bustillo Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Irene Del R\u00edo Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo D\u00edaz Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Fonseca Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wither del Socorro Guti\u00e9rrez Mazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth de las Mercedes Laguna Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arline Livingston Britton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nohemy L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pavas \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Medina Lima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Mena Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Miranda Marrugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Alberto Orjuela Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Jos\u00e9 Palis Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Pati\u00f1o Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Pe\u00f1a Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efr\u00e9n Jos\u00e9 Peroza Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alberto Quintero Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deccy Yanire Quiroga Moncaleano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gerney Restrepo Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edid Rivera Brand \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jacinto Manuel Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Gustavo Trujillo Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Nicol\u00e1s Villada Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Villanueva Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Zuluaga Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalberto Enrique Barraza Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Enrique Cantero Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Guillermo Escobar Ospino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson de Jes\u00fas Garc\u00e9s Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Mart\u00edn Bacci \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvestre Palencia Villafanez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oswald Danies Palomo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Puentes Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Sanabria Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ram\u00f3n Soto Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Luis Zagarra Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Rodrigo Aguilar Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Angarita Crespo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Arias Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Barrag\u00e1n Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Borrero Ojeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Castillo Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ricardo Cruz Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter Franco Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Garay Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Gir\u00f3n Grisales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Enrique Jim\u00e9nez Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Lozano Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Hernando Mart\u00ednez Morales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Daniel Naranjo Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Neira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ignacio Patarroyo Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Pe\u00f1a Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helcias P\u00e9rez Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Pinilla Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Jaime Ram\u00edrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ovidio de Jes\u00fas Salazar Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro de Jes\u00fas Sierra Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Toquica Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Filmar Zuluaga Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Forero Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Casta\u00f1eda Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson L\u00f3pez Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Ram\u00edrez Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tirso Eudoro Vel\u00e1squez Bejarano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2564079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alberto Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Cardozo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yadira Castro Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ren\u00e9 Garc\u00eda Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helman Ricardo Garz\u00f3n Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Herrera Buritic\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel Ladino Tocora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Lengua Annichiarico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Londo\u00f1o Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Obirne L\u00f3pez Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier M\u00e1rquez Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mart\u00ednez Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Mej\u00eda Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gilberto Mera Cobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Orjuela Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Ignacia Pach\u00f3n Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Poveda Casallas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Uriel Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Serpa Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredys Sobrino Bele\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Solarte Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Vargas Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Cid Alarc\u00f3n Lotero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Alfonso Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Arteta Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Leonidas Camacho S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Casallas Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Riquelmins Cortes Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arnobio D\u00edaz V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Cabuya Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia Fulton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Hern\u00e1ndez Sudea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dario Jaramillo Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Mart\u00ednez Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harvin Julio Mateus Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Mart\u00ednez Canastero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erasmo Enrique Mayorga Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Moreno Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Olarte Collazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ramiro Osorio Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mariano Padilla Chima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elicenia P\u00e1ez de Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mireya Astrid Pardo Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Severo Ram\u00edrez Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Rocha Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enrique Rojas Novoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Salazar Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia In\u00e9s Salcedo Escand\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Serrato Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Yamil Su\u00e1rez C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalia Torres Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Trivi\u00f1o Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Virginia Montero Ayazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Fernando \u00c1lvarez Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Antonio Benedetty Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Mahecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gabriel C\u00e1ceres Corredor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieta C\u00e1rcamo Zea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Ch\u00e1vez Rocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mussoliny Chicaiza Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo De Castro Palmarini \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n D\u00edaz Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Escobar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irina Eunice Forestiery Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel Gallego Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armagot Garavito Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Garc\u00e9s Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mart\u00ednez Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Olaya Molina Casanova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Murcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Nelson Negrete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Alirio Pati\u00f1o Morillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Luc\u00eda Revelo Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hugo Rivera Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edipza Maryori Romo Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson William Salazar Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Simbaqueba Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Josefina Solarte Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy del Socorro Taborda Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elena del Socorro Vega Altamiranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Ventura Castellanos C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia Escilda Weber Angulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faunier Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Rafael Baca Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aymer Baena Gall\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Asunci\u00f3n Benavides Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marleny Gallego Tirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lourdes Mar\u00eda Garizabalo Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Dar\u00edo G\u00f3mez Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Francisco G\u00f3mez Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Guarnizo Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Henao Zea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eberto Obdulio Le\u00f3n Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia L\u00f3pez Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Esther M\u00e1rquez Se\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina M\u00e1rquez Tamara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hernando Monroy Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Amado Orejuela Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Porras Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noris Quintero Agamez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mayid Rend\u00f3n Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Raquel Romero Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Rosado Cuao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Enrique Royert Iriarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo S\u00e1nchez Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Santiz Yances \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter Torres Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Rosa Villa de la Hoz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edith Villamil Tavera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Villamizar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Chica Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2500881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.ii. Problemas de inmediatez en los casos de Fuero \u00a0 Sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En los expedientes en los que se agrupan en t\u00e9rminos globales los \u00a0 accionantes de fuero sindical, el examen de inmediatez presenta las siguientes \u00a0 particularidades. Las personas fueron desvinculadas \u2013a su juicio- sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial requerida, bien sea porque los procesos ordinarios de \u00a0 levantamiento de fuero sindical continuaban su tr\u00e1mite ordinario al momento de \u00a0 terminarse la relaci\u00f3n, o porque los jueces competentes denegaron las \u00a0 pretensiones del PAR, y por consiguiente no se obtuvo el permiso judicial para \u00a0 concluir los v\u00ednculos laborales de manera adecuada. \u00a0En los casos que se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n se observa inactividad de los peticionarios para buscar el amparo \u00a0 de sus derechos, lo cual se hace patente en que dejaron de adelantar acciones de \u00a0 reintegro para tramitar sus pretensiones (incluso estas prescribieron) u \u00a0 omitieron presentar peticiones ante la entidad. Tardaron entonces dos (2) \u00f3 tres \u00a0 (3) a\u00f1os para interponer el amparo, contados desde la conclusi\u00f3n del proceso de \u00a0 levantamiento de fuero o desde su desvinculaci\u00f3n de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0Este t\u00e9rmino es en principio demasiado amplio para presentar una tutela, y \u00a0 prima facie debe conducir a su improcedencia, como lo ha dicho la Corte \u00a0 (p.ej. sentencia T-135a de 2010).[225] \u00a0\u00a0La impresi\u00f3n inicial \u00a0 de falta de inmediatez puede, sin embargo, desvirtuarse. \u00a0\u00a0La Sala Plena pasa a \u00a0 definir si en los siguientes casos se desvirtu\u00f3, con los elementos aportados al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.1. En la acci\u00f3n de tutela del expediente T-2471346 aparecen como \u00a0 peticionarios los se\u00f1ores Claribel Arias Gaviria, Andr\u00e9s Felipe Cruz \u00a0 Erazo, Jos\u00e9 Luis Cuadros, Fredy Arnul D\u00edaz Claros, Eucardo \u00a0 Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez y Zulmary \u00a0 Pab\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0Esta tutela fue promovida el veintiuno (21) \u00a0de agosto de \u00a0 dos mil nueve (2009); es decir, aproximadamente tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0 expedido la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante la cual se dej\u00f3 de \u00a0 acceder a la solicitud de levantamiento de fuero por considerar que se \u00a0 presentaba carencia actual de objeto, en tanto los trabajadores hab\u00edan sido \u00a0 desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Esa \u00a0 providencia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 mediante fallo del once\u00a0 (11) de mayo de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0\u00a0En el \u00a0 expediente no hay elementos para concluir que estas personas hubiesen \u00a0 interpuesto alguna petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n. \u00a0Tampoco obran pruebas de \u00a0 que hubieran cuestionado la mencionada decisi\u00f3n judicial y no interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de reintegro sindical para solicitar la reincorporaci\u00f3n a la entidad o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0\u00a0Ninguno de \u00a0 ellos est\u00e1 en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por sus condiciones de \u00a0 salud, ni estuvo sometido a una fuerza mayor. \u00a0La tardanza en la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela resulta entonces injustificada, y debe declararse improcedente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.2. En la acci\u00f3n de tutela del expediente T-2537041 aparecen como \u00a0 peticionarios los se\u00f1ores Clara Stella Correa Arango, Henry Gonz\u00e1lez \u00a0 L\u00f3pez, Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado, Jes\u00fas Humberto Monje Alarc\u00f3n, \u00a0 Edgar Moya C\u00f3rdoba, J\u00e9sus Mar\u00eda Patarroyo Puentes, Jorge Enrique \u00a0 Sandino Mac\u00edas y Gerardo Vargas P\u00e9rez. Estos accionantes fueron \u00a0 desvinculados el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0\u00a0\u00a0El amparo \u00a0 lo presentaron el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0Es \u00a0 decir, interpusieron la solicitud de protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de tres \u00a0 (3) a\u00f1os y seis (6) meses de haberse proferido respecto de ellos la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, \u00a0 que se abstuvo de levantar su fuero sindical con base en que ya no eran \u00a0 trabajadores y carec\u00eda de sentido quitar la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Ese fallo fue \u00a0 expedido el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Los accionantes no lo \u00a0 cuestionan. \u00a0Manifiestan, sin embargo, que adelantaron acci\u00f3n de reintegro \u00a0 contra el PAR de Telecom, pero no allegan pruebas de ello. \u00a0Tampoco hay \u00a0 elementos para concluir, a partir de las pruebas, que hubiesen estado sometidos \u00a0 luego de su desvinculaci\u00f3n o del t\u00e9rmino del proceso de levantamiento del fuero \u00a0 a una fuerza mayor. \u00a0No son sujetos en condiciones especiales de vulnerabilidad, \u00a0 ni hay tampoco muestras de que hubiesen obrado con diligencia en el intervalo \u00a0 trascurrido antes de la tutela. \u00a0Esto es suficiente para declarar improcedente \u00a0 la tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.3. En el expediente T-2537041 tambi\u00e9n es demandante la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 Yolanda \u00a0Rubio Benjumea. \u00a0\u00a0Esta peticionaria fue desvinculada el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Su tutela fue, como se dijo, interpuesta \u00a0 el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0Es decir, se tom\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de tres (3) a\u00f1os para instaurar el amparo. \u00a0\u00a0En su caso, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia hab\u00eda proferido fallo el veinticinco (25) de \u00a0 abril de dos mil seis (2006), mediante el cual orden\u00f3 archivar el expediente por \u00a0 carecer de objeto, en raz\u00f3n de que la trabajadora hab\u00eda sido desvinculada el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Al contar el tiempo \u00a0 transcurrido para interponer la tutela desde la providencia referida resultan \u00a0 tres (3) a\u00f1os igualmente. \u00a0En el proceso, sin embargo, no obran pruebas de que \u00a0 hubiera estado justificada la demora en la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0La \u00a0 accionante no ha estado en condiciones de vulnerabilidad, ni adelant\u00f3 tampoco, \u00a0 antes de este proceso, diligencias suficientes, ni estuvo sometida entre tanto a \u00a0 fuerza mayor. \u00a0\u00a0Por lo mismo, la Sala Plena considera que su tutela resulta \u00a0 improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.4. En el mismo expediente T-2537041 aparecen \u00a0 como accionantes tambi\u00e9n los se\u00f1ores Beatriz Alexandra Carre\u00f1o Velandia, \u00a0Wilfredo Carvajal Vargas, Jos\u00e9 Rafael Silva Hern\u00e1ndez y Carlos \u00a0 Arturo Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contra suyo, el PAR de Telecom adelant\u00f3 acciones de levantamiento de fuero \u00a0 sindical. El \u00a0dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pamplona deneg\u00f3 las pretensiones basado en que la acci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda prescrito. \u00a0Estas personas fueron removidas de su cargo el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para hacerlo. A pesar de ello, interpusieron la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Dichos trabajadores s\u00f3lo \u00a0 actuaron entonces tras cumplirse m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de haber sido \u00a0 desvinculadas. Con la se\u00f1ora Luz Marina Carrillo Su\u00e1rez sucedi\u00f3 algo \u00a0 similar, aunque con la particularidad de que su desvinculaci\u00f3n se produjo el \u00a0 veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 \u00a0 trascurrir tambi\u00e9n un tiempo amplio para promover su tutela. \u00a0Pero lo com\u00fan a \u00a0 todos estos peticionarios es que carec\u00edan de motivos que justificaran \u00a0 suficientemente la demora en la promoci\u00f3n de sus solicitudes judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ninguno era sujeto en condiciones vulnerabilidad; no \u00a0 obraron en el interregno con diligencia para gestionar sus derechos; ni tampoco \u00a0 hay motivos suficientes para concluir que hubiesen estado sometidos a una fuerza \u00a0 mayor. \u00a0Por tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.5. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres, quien es \u00a0 tambi\u00e9n accionante del expediente T-2537041, es similar a algunas de las \u00a0 anteriores. Seg\u00fan las pruebas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Riohacha autoriz\u00f3 en primera instancia la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 del peticionario por medio de fallo del \u00a0tres (3) de agosto de dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0El actor interpuso tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, como se ve, m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para promover \u00a0 el amparo. \u00a0\u00a0Este t\u00e9rmino es en principio irrazonable, y en el proceso no obran \u00a0 elementos de prueba que justifiquen la demora en la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela. El accionante no ha estado en condiciones de vulnerabilidad, ni \u00a0 adelant\u00f3 antes de este proceso diligencias administrativas o judiciales \u00a0 encaminadas a reclamar sus derechos. \u00a0\u00a0No se advierte que, luego de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para removerlo del cargo, hubiera sido para este actor \u00a0 desproporcionado interponer una acci\u00f3n como la de tutela. \u00a0Por lo mismo, la \u00a0 Corte considera que su solicitud de protecci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0 por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.6. El se\u00f1or \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero tambi\u00e9n es un peticionario del\u00a0 \u00a0 expediente T-2537041. Fue desvinculado el \u00a0treinta y uno (31) de enero de \u00a0 dos mil seis (2006) y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como se dijo, en octubre de \u00a0 dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0Lo cual significa que dej\u00f3 pasar un t\u00e9rmino \u2013prima facie \u00a0 irrazonable- de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para instaurar el amparo, contado desde ese \u00a0 primer momento. \u00a0\u00a0En la Corte reposa la contestaci\u00f3n del Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja con fecha del trece (13) de marzo de dos mil seis \u00a0 (2006), a un derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez el veinte (20) \u00a0 de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0En dicho texto, indica que no existe demanda \u00a0 alguna de levantamiento del fuero sindical promovida por Telecom contra el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero. \u00a0Dicho escrito, debido a que no estaba encaminado a \u00a0 reclamar un derecho sino a indagar informaci\u00f3n procesal, no tiene por s\u00ed solo el \u00a0 m\u00e9rito suficiente de desvirtuar la falta de inmediatez. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no hay \u00a0 elementos para concluir que el demandante hubiese estado en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, que hubiera adelantado antes de este proceso diligencias \u00a0 tendientes a reclamar sus derechos, o que hubiera sido desproporcionado para \u00e9l \u00a0 interponer una tutela en ese lapso. \u00a0Por lo mismo, la Corte considera que su \u00a0 acci\u00f3n es improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.7. El caso del se\u00f1or Aymer Ortiz \u00a0 Penagos se encuentra en el expediente T-2537041. \u00a0Cabe \u00a0 se\u00f1alar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profiri\u00f3 en su \u00a0 caso fallo en el proceso de levantamiento de fuero adelantado por la entidad el \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual orden\u00f3 \u00a0 archivar el expediente por carecer de objeto, en raz\u00f3n de que el trabajador \u00a0 hab\u00eda sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0 Si su intenci\u00f3n era solicitar el reintegro o una indemnizaci\u00f3n por haber sido \u00a0 desvinculado de la compa\u00f1\u00eda sin observar el procedimiento establecido en la ley, \u00a0 contaba con la acci\u00f3n de reintegro. En el expediente consta la contestaci\u00f3n que \u00a0 le dio el PAR a un derecho de petici\u00f3n de este actor, con fecha del diecinueve \u00a0 (19) de marzo de dos mil ocho (2008). Esta diligencia tiene la potencialidad de \u00a0 desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del tiempo trascurrido para \u00a0 presentar el amparo, ya que contado el t\u00e9rmino desde la respuesta a la petici\u00f3n, \u00a0 hab\u00eda trascurrido un a\u00f1o y medio. \u00a0La Sala considera que ese es un lapso \u00a0 razonable, y por lo mismo estima que su tutela no es improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.8. En relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Neftal\u00ed Carmelo Zapata Su\u00e1rez y \u00a0 Sergio Antonio T\u00e9llez del expediente T-2471216, se aprecia que \u00a0 solicitan ordenarle a Caprecom reconocer la pensi\u00f3n de vejez y pagarles el \u00a0 retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a que tienen derecho. La \u00a0 Corte constata que su tutela no se dirige contra el PAR, sino contra Caprecom, \u00a0 de modo que no puede someterse a los criterios de procedencia por inmediatez que \u00a0 rigen para las solicitudes de amparo instauradas contra entidades pr\u00f3ximas a \u00a0 extinguirse. \u00a0Se aplican las reglas generales de procedencia en materia de \u00a0 pensiones, conforme a las cuales el reconocimiento de un derecho pensional, como \u00a0 quiera que d\u00e9 lugar a prestaciones sucesivas, peri\u00f3dicas y escalonadas, responde \u00a0 a criterios distintos de inmediatez. \u00a0La violaci\u00f3n alegada ser\u00eda en esos casos \u00a0 continuada o permanente (pues enervar\u00eda el reconocimiento de un derecho que da \u00a0 lugar a prestaciones tracto sucesivo), y la tutela ser\u00eda por tanto en principio \u00a0 oportuna luego de ello. \u00a0Con arreglo a esas pautas la Sala concluye que aunque \u00a0 los actores tardaron cerca de tres (3) a\u00f1os para interponer el amparo, contado \u00a0 desde la liquidaci\u00f3n definitiva de TELECOM, hay un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 para que s\u00f3lo la hubieran instaurado en abril de dos mil nueve (2009), pues la \u00a0 vulneraci\u00f3n por ellos aducida no hab\u00eda desaparecido para entonces. \u00a0El t\u00e9rmino \u00a0 no era irrazonable ya que en el caso de CAPRECOM no se trata, como en el del \u00a0 PAR, de una entidad pr\u00f3xima a extinguirse. En esa medida, la Sala no \u00a0 declarar\u00e1 improcedente su tutela por falta de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.9. En el expediente T-2492726 obran como tutelantes los se\u00f1ores \u00a0 Pedro Eliseo Cruz Arenas, Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, Humberto Manuel Gamb\u00edn Petro, \u00a0 Mauricio Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Fabio An\u00edbal Tapia Guerrero. El \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) presentaron la tutela. Al \u00a0 se\u00f1or Pedro Eliseo Cruz Arenas se le levant\u00f3 el fuero sindical mediante \u00a0 providencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil cinco \u00a0(2005) por \u00a0 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el treinta (30) de marzo de dos \u00a0 mil seis (2006),[226] \u00a0aunque hab\u00eda sido desvinculado el treinta y uno (31) de enero del mismo a\u00f1o. El \u00a0 actor no inici\u00f3 acci\u00f3n de reintegro dentro de los dos (2) meses siguientes a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0Esto significa que dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para \u00a0 presentar el amparo, pero adem\u00e1s no agot\u00f3 todos los recursos ordinarios que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para procurar su reintegro. En el caso del se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez no le autorizaron a la entidad el levantamiento del fuero \u00a0 sindical por considerar que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina Islas en fallo del veinte (20) de enero de dos mil cuatro \u00a0 (2004). \u00a0Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0 Tard\u00f3 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para presentar la tutela. Los se\u00f1ores Humberto \u00a0 Manuel Gamb\u00edn Petro y Mauricio Ram\u00edrez S\u00e1nchez fueron desvinculados \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), tardaron tambi\u00e9n m\u00e1s de \u00a0 tres (3) a\u00f1os para presentar la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral en sentencia del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de mayo de dos mil siete (2007) levant\u00f3 el fuero sindical del se\u00f1or \u00a0 Fabio An\u00edbal Tapia Guerrero, lo cual indica que el tiempo transcurrido hasta \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tutela, contado desde ese momento fue de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 tres (3) meses y cinco (5) d\u00edas. \u00a0La Corte concluye, luego de valorar estos \u00a0 casos, y de advertir que los interesados no intentaron acci\u00f3n de reintegro (o \u00a0 por lo menos no se prob\u00f3 que as\u00ed fuera), o alguna otra diligencia encaminada a \u00a0 defender sus derechos, que no hay justificaci\u00f3n suficiente del trascurso de un \u00a0 per\u00edodo tan amplio para accionar, pues no se trata de sujetos en especiales \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, o sometidos a fuerza mayor. Por tanto, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 improcedentes sus solicitudes de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los siguientes son los peticionarios de \u00a0 protecci\u00f3n por razones asociadas al fuero sindical, a quienes se les debe \u00a0 declarar improcedente su acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez, quienes por \u00a0 lo dem\u00e1s -conforme a las pruebas &#8211; dejaron de interponer la acci\u00f3n de reintegro \u00a0 dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual corri\u00f3 en consecuencia el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la misma en desmedro de la procedibilidad del amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Tutelas improcedentes por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de inmediatez FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claribel Arias Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Cruz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Cuadros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Arnul D\u00edaz Claros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eucardo Vinicio Hurtado Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Stella Correa Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Humberto Monje Alarc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Moya C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J\u00e9sus Mar\u00eda Patarroyo Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Sandino Mac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Vargas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Rubio Benjumea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Alexandra Carre\u00f1o Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilfredo Carvajal Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Silva Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Carrillo Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Eliseo Cruz Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Manuel Gamb\u00edn Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio An\u00edbal Tapia Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.iii. Problemas de inmediatez en los casos de Ret\u00e9n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Resta entonces por examinar la inmediatez de quienes \u00a0 promovieron tutela con el prop\u00f3sito de ser incluidos en el ret\u00e9n social, y \u00a0 obtener de ello determinadas prestaciones, o de que se les extendiera el derecho \u00a0 previamente reconocido a recibir una protecci\u00f3n especial por ser beneficiarios \u00a0 del ret\u00e9n. Los tutelantes con estas \u00a0 caracter\u00edsticas est\u00e1n agrupados en tres expedientes: T-2475114, T-2531642 y \u00a0 T-2546795. \u00a0No todos fueron desvinculados en el mismo momento, pero ninguno lo \u00a0 fue despu\u00e9s del treinta y uno (31) \u00a0de enero de dos mil seis (2006). Sin \u00a0 embargo, las tres (3) acciones de tutela fueron presentadas en el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o dos mil nueve (2009.) Con lo cual se advierte que dejaron \u00a0 trascurrir un t\u00e9rmino de al menos tres (3) a\u00f1os, que es prima facie \u00a0 irrazonable para interponer el amparo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 la Corte (p.ej. sentencia T-1062 de 2007).[227] \u00a0Esta impresi\u00f3n preliminar puede ser desvirtuada. \u00a0Es necesario, por ende, \u00a0 examinar algunas situaciones particulares con el fin de determinar si obra alg\u00fan \u00a0 motivo que desvirt\u00fae esa impresi\u00f3n preliminar y justifique en sus casos haber \u00a0 dejado pasar un t\u00e9rmino tan amplio para gestionar ante la justicia la defensa de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. En el expediente T-2475114 est\u00e1 la se\u00f1ora Myriam Teresa Moreno \u00a0 Correa. Fue beneficiada inicialmente con el ret\u00e9n social, en calidad de \u00a0 prepensionada, y esta garant\u00eda se extendi\u00f3 en principio hasta el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil cuatro (2004,) fecha en la cual se la desvincul\u00f3 de \u00a0 TELECOM. \u00a0Interpuso entonces tutela y en ese \u00a0 proceso se orden\u00f3 mantenerla hasta el treinta y uno (31) de enero dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0La tutela objeto de revisi\u00f3n no pretende exigir el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes del fallo de tutela precitado, pues este se cumpli\u00f3, sino extender \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s el ret\u00e9n social. No obstante, la Corte observa que la accionante \u00a0 instaur\u00f3 el amparo en el a\u00f1o dos mil nueve (2009), y en espec\u00edfico \u00a0 aproximadamente a comienzos del segundo semestre. \u00a0La Corte no encuentra en el \u00a0 proceso que la demandante hubiese adelantado gestiones antes de la tutela con el \u00a0 fin de defender los derechos que alega como conculcados en este proceso. \u00a0 \u00a0Tampoco observa que se trate de una persona en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometida a una fuerza mayor. \u00a0En definitiva, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional carece de motivos para concluir que se \u00a0 haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 \u00a0a\u00f1os que dej\u00f3 trascurrir antes de promover la tutela. Por tanto la declarar\u00e1 \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En el expediente T-2531642 hay un grupo de accionantes que no tiene \u00a0 problemas de legitimaci\u00f3n por activa, ni de cosa juzgada. \u00a0Debe hacerse por \u00a0 tanto un examen de inmediatez. Todos ellos fueron desvinculados el veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil tres (2003), salvo dos que fueron removidos de sus \u00a0 cargos el treinta y uno (31) de enero y el cinco (5) agosto de dos mil cuatro \u00a0 (2004). \u00a0Sin embargo tienen en com\u00fan que instauraron esta tutela en octubre del \u00a0 a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0Dejaron trascurrir, como puede verse, un t\u00e9rmino \u00a0 aproximado de seis (6) o cinco (5) a\u00f1os para presentar el amparo, lo cual es \u00a0 prima facie irrazonable y supone en principio un problema de inmediatez. La \u00a0 Corte estudiar\u00e1 espec\u00edficamente los casos de quienes presentan circunstancias \u00a0 particulares, con el fin de desvirtuar esa impresi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.1. El se\u00f1or Roberto Carlos Narv\u00e1ez Vergara prueba sumariamente haber \u00a0 sido desvinculado de TELECOM cuando ten\u00eda a su cargo el sustento de sus dos \u00a0 hijos, y que estos depend\u00edan por completo de sus ingresos. La Corte advierte que \u00a0 el accionante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003), y que promovi\u00f3 el presente amparo en octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0Este t\u00e9rmino es demasiado amplio. A juicio de la Sala no es razonable que una \u00a0 persona en sus condiciones deje trascurrir m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os para \u00a0 interponer una tutela, m\u00e1xime cuando se trata de una entidad cuya existencia \u00a0 est\u00e1 cerca de extinguirse. \u00a0En casos as\u00ed, lo razonable es actuar antes de ese \u00a0 tiempo. Por lo dem\u00e1s, no hay en el proceso otros elementos que justifiquen la \u00a0 tardanza. De tal suerte, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.2. En el caso del se\u00f1or Henry Samir Ramos Palacios se observa prueba \u00a0 sumaria de que su esposa y sus dos hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0No \u00a0 obstante, su desvinculaci\u00f3n se produjo el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003), y el presente amparo fue interpuesto en octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, como se puede apreciar, un t\u00e9rmino aproximado de seis \u00a0 (6) a\u00f1os para reclamar judicialmente. \u00a0El actor no ha experimentado fuerza mayor \u00a0 que le hubiese impedido reclamar judicial o administrativamente sus derechos, y \u00a0 a pesar de ello se nota que no solicit\u00f3 protecci\u00f3n para ellos antes de promover \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. Todo lo cual conduce a la Corte Constitucional a concluir \u00a0 que la solicitud de este actor es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.3. Obran pruebas sumarias de que el se\u00f1or Cecilio Vent\u00e9 Saavedra \u00a0 velaba por su familia, integrada por \u00e9l, su compa\u00f1era, sus tres hijos menores, y \u00a0 de su se\u00f1or padre cuando fue desvinculado de TELECOM. \u00a0Acredita tambi\u00e9n de modo \u00a0 sumario que dej\u00f3 de convivir con su compa\u00f1era en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), y \u00a0 que qued\u00f3 a cargo de los hijos menores de ambos. \u00a0La Corte constata que el \u00a0 demandante fue removido de su cargo en la compa\u00f1\u00eda el veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil tres (2003) y que promovi\u00f3 el amparo en octubre de \u00a0dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, como puede notarse, un t\u00e9rmino prima facie \u00a0 irrazonable para reclamar judicialmente sus derechos. \u00a0La circunstancia de haber \u00a0 sido la fuente de ingresos de su familia al terminarse su v\u00ednculo laboral no es \u00a0 suficiente para justificar un per\u00edodo de m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os de inactividad. \u00a0 \u00a0Aparte, no hay elementos para concluir que antes de interponer el amparo \u00a0 hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o que hubiera sido desproporcionado \u00a0 para \u00e9l instaurar la tutela. \u00a0Por estos motivos, la Corte declarar\u00e1 improcedente \u00a0 la tutela de este peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.4. En cuanto al se\u00f1or Alberto Santofimio Tinoco, consta que al ser \u00a0 desvinculado de TELECOM ten\u00eda a su cargo de forma exclusiva el sostenimiento de \u00a0 su familia, integrada por \u00e9l, su esposa y su hija menor de edad. \u00a0La Sala Plena \u00a0 observa que al demandante se le termin\u00f3 su v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el mes de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Ni la situaci\u00f3n en la cual \u00a0 se encontraba al momento de la desvinculaci\u00f3n, ni sus condiciones personales y \u00a0 familiares posteriores a ese hecho explican una tardanza de m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os para promover el amparo. No hay elementos para concluir que antes de la \u00a0 tutela hubiese estado bajo el imperio de una fuerza mayor, o que hubiera sido \u00a0 para \u00e9l desproporcionado intentar una acci\u00f3n de tutela. No obr\u00f3 tampoco con \u00a0 diligencia en el reclamo de los derechos que ahora estima conculcados. De tal \u00a0 suerte que la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente su tutela por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.5. La se\u00f1ora Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n aporta prueba sumaria de que, al \u00a0 ser desvinculada, tanto ella como sus dos hijos menores y sus dos padres \u00a0 quedaron sin el sustento econ\u00f3mico que se derivaba de sus ingresos como \u00a0 trabajadora de TELECOM. \u00a0En una declaraci\u00f3n juramentada afirma que sus padres \u00a0 padecen c\u00e1ncer. \u00a0No aporta un certificado m\u00e9dico de esta situaci\u00f3n. \u00a0La Corte \u00a0 constata que la demandante fue desvinculada el 25 de julio de 2003 y su tutela \u00a0 la interpuso en octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Este t\u00e9rmino es prima facie \u00a0 demasiado \u00a0amplio, y no es explicable en el caso de la peticionaria por sus condiciones \u00a0 personales y familiares. \u00a0La accionante no ha estado sometida a fuerza mayor, ni \u00a0 obr\u00f3 con diligencia para reclamar sus derechos. \u00a0Su tutela debe entonces \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.6. En el caso del se\u00f1or Rafael Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz se aporta prueba \u00a0 sumaria de que al ser desvinculado de TELECOM tanto \u00e9l como su compa\u00f1era \u00a0 permanente y sus dos hijos menores depend\u00edan econ\u00f3micamente de su salario. No \u00a0 obran pruebas de otras circunstancias personales o familiares. \u00a0La Corte \u00a0 constata que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos \u00a0 mil tres (2003) y que present\u00f3 esta tutela el mes de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Ese t\u00e9rmino es en principio irrazonable, y sus circunstancias no son \u00a0 suficientes para desvirtuar esa impresi\u00f3n inicial de improcedencia por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0No hay entonces elementos para concluir que hubiese estado sometido \u00a0 a fuerza mayor, o que hubiera resultado desproporcionado para \u00e9l adelantar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Tampoco obr\u00f3 con diligencia para reclamar sus derechos. \u00a0Por \u00a0 lo cual la Corte declarar\u00e1 improcedente su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.7. En cuanto se refiere al se\u00f1or Diego Alberto Vasco V\u00e9lez se observa \u00a0 que al ser desvinculado de la entidad ten\u00eda a su cargo a su familia, integrada \u00a0 por \u00e9l, y por su compa\u00f1era y su hijo. \u00a0El demandante fue desvinculado el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y la tutela la interpuso en \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Entre tanto present\u00f3 varias reclamaciones para \u00a0 ser incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0Obra \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil \u00a0 tres (2003). \u00a0Consta asimismo respuesta de TELECOM del trece (13) de enero de \u00a0 \u00a0dos mil cuatro (2004), en la que se resuelve negativamente su solicitud de \u00a0 reintegro a las labores sobre la base de la Ley 790 de 2002. Tambi\u00e9n se aporta \u00a0 prueba de una solicitud en igual sentido, del mes de julio de dos mil cinco \u00a0 (2005), y una respuesta adversa del \u00a0tres (3) de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0Una \u00a0 impugnaci\u00f3n condujo a que el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se \u00a0 expidiera otra resoluci\u00f3n confirmando la anteriormente citada. \u00a0Hubo, como puede \u00a0 verse, una diligencia, que resulta insuficiente para desvirtuar la impresi\u00f3n \u00a0 original de irrazonabilidad en el t\u00e9rmino trascurrido antes de interponer el \u00a0 amparo. Con fundamento en esto lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 declarar\u00e1 improcedente la tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.8. El se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Ibern Cotes prueba sumariamente que de su \u00a0 sueldo como empleado de TELECOM depend\u00edan \u00e9l, sus dos hijos menores y su \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0La Corte advierte que el tutelante fue desvinculado el cinco (5) de \u00a0 agosto de dos mil cuatro (2004) y que instaur\u00f3 esta solicitud de amparo en \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, como puede verse, un t\u00e9rmino \u00a0 aproximado de cinco (5) a\u00f1os para reclamar judicialmente sus derechos. \u00a0Entre \u00a0 tanto, present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n en los a\u00f1os dos mil cuatro (2004) y dos \u00a0 mil cinco (2005), encaminados a obtener satisfacci\u00f3n a sus derechos. \u00a0La \u00a0 irrazonabilidad prima facie, que se infiere de haber dejado pasar m\u00e1s de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os para promover una acci\u00f3n de tutela, no se ve desvirtuada por \u00a0 estas circunstancias. \u00a0No hay elementos para concluir que hubiese estado \u00a0 sometido a fuerza mayor antes impetrar la tutela. \u00a0Y finalmente debido a que no \u00a0 obr\u00f3 con diligencia en la defensa de sus derechos despu\u00e9s del a\u00f1o dos mil cinco \u00a0 (2005). \u00a0La Sala Plena de la Corte concluye entonces que su tutela es \u00a0 improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.9. En el proceso obran tambi\u00e9n las pruebas sumarias presentadas por la \u00a0 se\u00f1ora Alba Stella Menco Canchila. \u00a0Estas indican que la tutelante era, \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n de TELECOM, quien sosten\u00eda financieramente a su familia, \u00a0 integrada por ella, por su c\u00f3nyuge y sus dos padres, uno de los cuales falleci\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o dos mil nueve (2009), antes de presentar este amparo. \u00a0La Corte \u00a0 observa que la peticionaria fue desvinculada el veinticinco (25) de julio de dos \u00a0 mil tres (2003) \u00a0y que impetr\u00f3 este amparo en octubre de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, por lo tanto, m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os para reclamar \u00a0 judicialmente sus derechos, pues antes de esta tutela no hab\u00eda iniciado ning\u00fan \u00a0 proceso judicial con ese fin. \u00a0Ese t\u00e9rmino es prima facie irrazonable, y \u00a0 esa impresi\u00f3n no se ve desvirtuada ni por un actuar diligente de su parte, ni \u00a0 por circunstancias de fuerza mayor que hubiera tenido que soportar, ni tampoco \u00a0 debido a que resultara desproporcionado para ella interponer una acci\u00f3n informal \u00a0 como la tutela. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte declarar\u00e1 improcedente \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez en su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.10. El se\u00f1or Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00c1lvarez tambi\u00e9n prueba de forma \u00a0 sumaria que cuando fue desvinculado de TELECOM su familia depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de los ingresos que devengaba. Su familia est\u00e1 integrada por \u00e9l, \u00a0 su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores. La Corte advierte que fue desvinculado el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instaur\u00f3 su tutela en \u00a0 octubre de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0Este t\u00e9rmino es en principio demasiado amplio \u00a0 y prima facie irrazonable. Esta impresi\u00f3n no se ve desvirtuada por las \u00a0 circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer una \u00a0 tutela, en vista de que contaba con el apoyo de su c\u00f3nyuge, la cual carec\u00eda de \u00a0 problemas que la incapacitaran f\u00edsica, mental o moralmente. \u00a0\u00a0Esto se suma al \u00a0 hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza \u00a0 mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente su \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.11. En el caso del se\u00f1or Yanib Ram\u00edrez Hurtado se aprecia que al \u00a0 momento de ser desvinculado de TELECOM era quien prove\u00eda los recursos dinerarios \u00a0 para el sostenimiento de su familia, integrada por \u00e9l, su compa\u00f1era y sus dos \u00a0 hijos menores. La Sala observa que este peticionario fue desvinculado de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovi\u00f3 esta \u00a0 tutela en octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Ese t\u00e9rmino es en principio \u00a0 demasiado amplio y prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir \u00a0 para interponer una acci\u00f3n informal, como la tutela, contra una entidad en \u00a0 proceso de extinguirse. \u00a0Esta impresi\u00f3n no se ve desvirtuada por las \u00a0 circunstancias del tutelante, para quien no era desproporcionado interponer la \u00a0 acci\u00f3n judicial en un t\u00e9rmino oportuno. \u00a0Esto se suma al hecho de que no hay \u00a0 pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza mayor, o que hubiera \u00a0 actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus derechos. \u00a0Por lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.12. Obra prueba sumaria de que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, \u00a0 cuando fue desvinculado de TELECOM, sosten\u00eda patrimonialmente a su familia, \u00a0 integrada por \u00e9l, su c\u00f3nyuge y su hijo menor de edad. \u00a0La Sala observa que este \u00a0 peticionario se le acab\u00f3 su v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda el veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil tres (2003) y que promovi\u00f3 la presente tutela en octubre de dos mil \u00a0 nueve (2009). Ese t\u00e9rmino es en principio demasiado amplio y prima facie \u00a0resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una acci\u00f3n informal, \u00a0 como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse. Esta impresi\u00f3n no \u00a0 se desvirt\u00faa por las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0Adem\u00e1s, no hay \u00a0 pruebas suficientes que indiquen fuerza mayor, o diligencia de su parte en la \u00a0 defensa de los derechos invocados. \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 improcedente su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.14. El se\u00f1or Carlos Alberto Olivella G\u00f3mez, cuando fue removido del \u00a0 cargo que ocupaba en TELECOM, era quien prove\u00eda los recursos dinerarios para el \u00a0 sostenimiento de su familia, integrada por \u00e9l, su c\u00f3nyuge, sus cuatro hijos, dos \u00a0 de las cuales eran menores de edad al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela,[229] \u00a0y su se\u00f1ora madre. \u00a0Este peticionario fue desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que promovi\u00f3 esta tutela en \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Ese t\u00e9rmino es en principio demasiado amplio y \u00a0 prima facie resulta irrazonable dejarlo trascurrir para interponer una \u00a0 acci\u00f3n informal, como la tutela, contra una entidad en proceso de extinguirse. \u00a0 \u00a0Esta impresi\u00f3n no se ve desvirtuada por las circunstancias del tutelante, para \u00a0 quien no era desproporcionado interponer la acci\u00f3n judicial. \u00a0Esto se suma al \u00a0 hecho de que no hay pruebas indicativas de que hubiese estado sometido a fuerza \u00a0 mayor, o que hubiera actuado con diligencia entre tanto en la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente su \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En el expediente T-2546795, hay tambi\u00e9n un \u00a0 conjunto de peticionarios que no tiene problemas de legitimaci\u00f3n por activa o \u00a0 por cosa juzgada. Respecto de sus debe \u00a0 hacerse por tanto un examen de inmediatez. \u00a0Estos fueron desvinculados en fechas \u00a0 relativamente distintas. \u00a0Sin embargo tienen en com\u00fan que instauraron la \u00a0 presente tutela en el mes de noviembre del a\u00f1o \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0Algunos \u00a0 dejaron trascurrir un t\u00e9rmino aproximado de seis (6) a\u00f1os para presentar el \u00a0 amparo; otros un plazo de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) a\u00f1os. \u00a0Estos tiempos\u00a0 \u00a0 prima facie resultan irrazonables para promover una acci\u00f3n de orden informal \u00a0 como la tutela, y supone en principio un problema de inmediatez. \u00a0La Sala Plena \u00a0 observa, sin embargo, que los peticionarios expusieron motivos y circunstancias \u00a0 que deben ser evaluadas por la Corte al establecer si hay suficientes razones \u00a0 para declarar improcedente cada solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.1. El se\u00f1or Osvaldo Manuel Puente G\u00f3mez Casseres no cuenta con un \u00a0 acto ejecutoriado, proveniente de una autoridad administrativa o judicial, que \u00a0 lo califique como padre cabeza de familia o como prepensionado y, en tal virtud, \u00a0 hasta la fecha no se le ha reconocido en criterio de la Corte su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario del ret\u00e9n social. \u00a0El sentido de la tutela que provoca este proceso \u00a0 es que se le reconozca como padre cabeza de familia. No obstante, el actor se \u00a0 limita a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o \u00a0 de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte \u00a0 correspondiente de esta providencia para considerarlo tal. \u00a0Acerca de la \u00a0 inmediatez la Corte constata que el demandante fue desvinculado el veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instaur\u00f3 esta solicitud de amparo en \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). Hay entonces un t\u00e9rmino prima facie \u00a0 irrazonable de m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, que no resulta desvirtuado por su status \u00a0 constitucional, adem\u00e1s porque tampoco se aportan elementos a partir de los \u00a0 cuales se pueda inferir que est\u00e9 en condiciones de vulnerabilidad, que haya \u00a0 estado sometido a fuerza mayor o que fuera desproporcionado para \u00e9l instaurar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela. \u00a0En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.2. \u00a0En lo que respecta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00c1lvarez Gallego se \u00a0 observa que fue incluida en el ret\u00e9n social, en calidad de madre cabeza de \u00a0 familia, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0Result\u00f3 \u00a0 desvinculada de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tard\u00f3 tres \u00a0 (3) a\u00f1os aproximadamente para promover el amparo de los derechos que estima \u00a0 conculcados. \u00a0Su sola condici\u00f3n de padre cabeza de familia, reconocida en su \u00a0 momento por la administraci\u00f3n, amerita asegurarle un trato especial. Esta Corte \u00a0 observa, sin embargo, que el demandante no \u00a0 adelant\u00f3 gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso de \u00a0 tutela. \u00a0Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 extremas o relevantes. \u00a0No hay elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometido a una fuerza mayor. \u00a0\u00a0En definitiva, a \u00a0 pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia previa \u00a0 en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se ha desvirtuado la \u00a0 irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que dej\u00f3 \u00a0 trascurrir para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por tanto debe declararla \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.3. Los se\u00f1ores Lenines Emiliano Garc\u00eda Pineda, Jairo Alfonso Torres \u00a0 Erazo, Rafael Francisco Yepes Ortega, Carlos Efr\u00e9n Camacho Carrascal, Santander \u00a0 de Jes\u00fas Cadrazo Blanquicet, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aniano Manuel Tirado Arabia tienen una \u00a0 caracter\u00edstica procesal en com\u00fan, que resulta relevante para los efectos de esta \u00a0 sentencia. \u00a0De acuerdo con las pruebas, no cuentan con un acto administrativo o \u00a0 judicial ejecutoriado, que los califique como padres cabeza de familia o como \u00a0 prepensionados y, en tal virtud, hasta la fecha no se les ha reconocido en \u00a0 criterio de la Sala su condici\u00f3n de beneficiarios del ret\u00e9n social. \u00a0El sentido \u00a0 de esta tutela es que se les reconozca como padres cabeza de familia. \u00a0No \u00a0 obstante, estos actores se limitan a exponer documentos que acreditan \u00a0 obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente \u00a0 como se dijo en la parte correspondiente de esta providencia para considerarlos \u00a0 tales. \u00a0La Corte constata que todos fueron desvinculados el veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil tres (2003), salvo el se\u00f1or Lenines Emiliano Garc\u00eda a quien se \u00a0 le termin\u00f3 el v\u00ednculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), \u00a0y \u00a0 que instauraron este amparo en noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay entonces \u00a0 un t\u00e9rmino prima facie irrazonable de m\u00e1s de seis (6) o tres (3) a\u00f1os, \u00a0 seg\u00fan el caso, que no resulta desvirtuado ni por su status constitucional, pues \u00a0 adem\u00e1s no est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad, ni han estado sometidos a \u00a0 fuerza mayor, ni por sus condiciones ha sido desproporcionado para ellos \u00a0 instaurar una tutela. En consecuencia, se declarar\u00e1n improcedentes sus tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.4. La se\u00f1ora Margarita Rosa Meisel Fern\u00e1ndez no cuenta con un acto \u00a0 ejecutoriado, proveniente de una autoridad administrativa o judicial, que la \u00a0 califique como madre cabeza de familia o como prepensionada y, en tal virtud, \u00a0 hasta la fecha no se le ha reconocido en criterio de la Corte su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiaria del ret\u00e9n social. \u00a0\u00a0El sentido de la tutela que provoca este \u00a0 proceso es que se le reconozca como madre cabeza de familia. \u00a0No obstante, la \u00a0 actora se limita a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a \u00a0 cargo suyo o de su familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte \u00a0 correspondiente de esta providencia para considerarla tal. Acerca de la \u00a0 inmediatez la Corte constata que la demandante fue desvinculada el primero (1\u00b0) \u00a0 de febrero de dos mil cuatro (2004) y que instaur\u00f3 esta solicitud de amparo en \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay entonces un t\u00e9rmino prima facie \u00a0 irrazonable de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, que no resulta desvirtuado por su status \u00a0 constitucional, adem\u00e1s porque tampoco se aportan elementos a partir de los \u00a0 cuales se pueda inferir que haya estado en condiciones de vulnerabilidad, o \u00a0 sometida a fuerza mayor o que fuera desproporcionado para ella instaurar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 improcedente su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.5. El se\u00f1or Jairo Moreno Garc\u00e9s interpuso derecho de petici\u00f3n el \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), con el fin de ser incluido \u00a0 en el ret\u00e9n social como padre cabeza de familia. \u00a0Ahora pide lo mismo. \u00a0No \u00a0 obstante, no hay elementos suficientes para concluir que hubiera obtenido un \u00a0 reconocimiento de esa \u00edndole en un acto administrativo o judicial ejecutoriado, \u00a0 o que en este proceso deba serle reconocida esa calidad. \u00a0Entre las pruebas s\u00f3lo \u00a0 obran documentos relativos a obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su \u00a0 familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de \u00a0 esta providencia para considerarlo cabeza de su grupo familiar. La Corte \u00a0 constata por lo dem\u00e1s que el peticionario fue desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que interpuso la tutela en \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0Este t\u00e9rmino es en principio demasiado \u00a0 amplio, y esa conclusi\u00f3n prima facie no resulta desvirtuada ni por las \u00a0 actuaciones del actor, pues s\u00f3lo instaur\u00f3 una petici\u00f3n en todo ese tiempo, ni \u00a0 por su status constitucional pues no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en condiciones de vulnerabilidad, ni estuvo sometido a una fuerza \u00a0 mayor antes de promover el amparo, ni hay elementos para sostener que le hubiera \u00a0 resultado desproporcional la presentaci\u00f3n de una tutela. \u00a0Por lo tanto, esta \u00a0 solicitud de amparo ser\u00e1 declarada improcedente por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.6. Los se\u00f1ores Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, Marlon Gustavo Olave Pico, \u00a0 Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Herme Antonio Luna Villalba, \u00a0 Carlos Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, \u00a0 Erasmo Otero Zuleta, Anastacio Garc\u00eda Paternina y Ram\u00f3n Arturo \u00a0 Monta\u00f1o Flores tienen a su turno una caracter\u00edstica procesal en com\u00fan, que \u00a0 resulta relevante para los efectos de esta sentencia. \u00a0De acuerdo con las \u00a0 pruebas, no cuentan con un acto administrativo o judicial ejecutoriado, que los \u00a0 califique como padres cabeza de familia o como prepensionados y, en tal virtud, \u00a0 hasta la fecha no se les ha reconocido en criterio de la Sala su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiarios del ret\u00e9n social. \u00a0El sentido de esta tutela es que se les \u00a0 reconozca como padres cabeza de familia. \u00a0No obstante, estos actores se limitan \u00a0 a exponer documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su \u00a0 familia, pero esto no es suficiente como se dijo en la parte correspondiente de \u00a0 esta providencia para considerarlos tales. \u00a0La Corte constata que todos fueron \u00a0 desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que \u00a0 instauraron este amparo en noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay entonces un \u00a0 t\u00e9rmino prima facie irrazonable de m\u00e1s de tres (3) \u00a0a\u00f1os, que no resulta \u00a0 desvirtuado por su status constitucional, pues adem\u00e1s no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, ni han estado sometidos a fuerza mayor, ni por sus condiciones \u00a0 ha sido desproporcionado para ellos instaurar una tutela. \u00a0\u00a0\u00a0En consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional considera que debe declarar improcedentes sus tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.7. El se\u00f1or Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Garc\u00eda fue incluido en el ret\u00e9n \u00a0 social, en calidad de adre cabeza de familia, el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos \u00a0 mil cinco (2005). \u00a0\u00a0Result\u00f3 desvinculado de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Tard\u00f3 \u00a0tres (3) a\u00f1os aproximadamente para promover el amparo de los \u00a0 derechos que estima conculcados. \u00a0Su condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0 amerita asegurarle un trato especial. \u00a0Esta Corte observa, sin embargo, que el \u00a0 demandante no adelant\u00f3 gestiones judiciales o \u00a0 administrativas antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que \u00a0 se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay \u00a0 elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado \u00a0 sometido a una fuerza mayor. \u00a0En definitiva, a pesar de ser padre cabeza de \u00a0 familia, en vista de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos \u00a0 y de la carencia de otras condiciones especiales, la Corte considera que no se \u00a0 ha desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 a\u00f1os que dej\u00f3 trascurrir para promover la tutela. \u00a0Por tanto, la declarar\u00e1 \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.8. La se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Tabares Garc\u00eda fue incluida en el ret\u00e9n \u00a0 social, en calidad de adre cabeza de familia, el siete (7) de junio de dos mil \u00a0 cinco (2005). Result\u00f3 desvinculada de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil seis (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Tard\u00f3 tres (3) a\u00f1os aproximadamente para promover el amparo de los \u00a0 derechos que estima conculcados. Su condici\u00f3n de madre cabeza de familia amerita \u00a0 asegurarle un trato especial. Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelant\u00f3 gestiones judiciales o administrativas \u00a0 antes de iniciar este proceso de tutela. Tampoco considera que se encuentre en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. \u00a0No hay elementos para \u00a0 concluir que desde la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometida a una \u00a0 fuerza mayor. \u00a0En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista \u00a0 de la falta de diligencia previa en la defensa de sus derechos y de la carencia \u00a0 de otras condiciones especiales, la Corte considera que no se ha desvirtuado la \u00a0 irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que dej\u00f3 \u00a0 trascurrir para promover la tutela. \u00a0Por tanto, la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.9. En el caso de la se\u00f1ora Neida Rosa German Padilla se aprecia que \u00a0 fue\u00a0 incluida en el ret\u00e9n social, en calidad de madre cabeza de familia. \u00a0 Result\u00f3 desvinculada de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 seis (2006) \u00a0e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tard\u00f3, \u00a0 como se puede ver, tres (3) a\u00f1os aproximadamente para promover el amparo de los \u00a0 derechos que estima conculcados. \u00a0Su sola condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0 reconocida en su momento por la administraci\u00f3n, amerita asegurarle un trato \u00a0 especial. \u00a0Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante no adelant\u00f3 gestiones judiciales o administrativas \u00a0 antes de iniciar este proceso de tutela. \u00a0Tampoco considera que se encuentre en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para \u00a0 concluir que desde la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometida a una \u00a0 fuerza mayor. En definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de \u00a0 la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras \u00a0 condiciones especiales, la Sala no tiene de motivos para concluir que se haya \u00a0 desvirtuado la irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0 que dej\u00f3 trascurrir para promover la tutela. \u00a0Por tanto la declarar\u00e1 \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.10. Los elementos obrantes en el proceso indican que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bernarda Olmos Romero fue incluida en el ret\u00e9n social, en calidad de madre \u00a0 cabeza de familia, el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Result\u00f3 \u00a0 desvinculada de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006) e interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Tard\u00f3, como \u00a0 se puede ver, \u00a0tres (3) a\u00f1os aproximadamente para promover el amparo de los \u00a0 derechos que estima conculcados. \u00a0Su sola condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0 reconocida en su momento por la administraci\u00f3n, amerita asegurarle un trato \u00a0 especial. Esta Corte observa, sin embargo, que la demandante \u00a0 no adelant\u00f3 gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso \u00a0 de tutela. \u00a0Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometida a una fuerza mayor. En definitiva, a \u00a0 pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la \u00a0 defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la \u00a0 Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad \u00a0 prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que dej\u00f3 trascurrir para promover \u00a0 la tutela. \u00a0Por tanto la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.11. En el caso de Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez se encuentra que fue \u00a0 aceptada su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social el siete (7) de junio de dos mil cinco \u00a0 (2005). \u00a0Su desvinculaci\u00f3n de la entidad se produjo el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006) \u00a0y la tutela fue interpuesta en el mes de noviembre \u00a0 de dos mil nueve (2009). Tard\u00f3, como se puede ver, tres (3) a\u00f1os aproximadamente \u00a0 para promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su sola \u00a0 condici\u00f3n de cabeza de familia, reconocida en su momento por la administraci\u00f3n, \u00a0 amerita asegurarle un trato especial. \u00a0Esta Corte, sin embargo, se percata de \u00a0 que en el lapso trascurrido entre ambos extremos temporales \u00a0 no adelant\u00f3 gestiones judiciales o administrativas antes de iniciar este proceso \u00a0 de tutela. Tampoco considera que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 extremas o relevantes. \u00a0No hay elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado bajo una fuerza mayor. \u00a0En definitiva, a pesar de \u00a0 ser cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus \u00a0 derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de \u00a0 motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie \u00a0del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que dej\u00f3 trascurrir para promover la tutela. \u00a0 \u00a0Por tanto la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.12. La se\u00f1ora Adelfa Mar\u00eda Guerra Montes de Oca fue incluida \u00a0 en el ret\u00e9n social el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), en calidad de \u00a0 madre cabeza de familia. \u00a0Su desvinculaci\u00f3n se produjo el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), y la tutela fue presentada en noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0Dej\u00f3 trascurrir, por lo tanto, tres (3) a\u00f1os aproximadamente para \u00a0 promover el amparo de los derechos que estima conculcados. Su sola condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administraci\u00f3n, amerita \u00a0 asegurarle un trato especial. \u00a0Esta Corte, sin embargo, se percata de que la \u00a0 actora no adelant\u00f3, antes de este proceso de \u00a0 tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que juzga \u00a0 debido. Tambi\u00e9n considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado bajo una fuerza mayor. En definitiva, a pesar de \u00a0 ser cabeza de familia, la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y la \u00a0 carencia de otras condiciones especiales, conducen a la Sala a concluir que no \u00a0 se desvirtu\u00f3 la irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os \u00a0 trascurrido antes de la tutela. Por tanto la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.13. Consta en el proceso que la se\u00f1ora Denis del Carmen Gonz\u00e1lez Polo \u00a0 fue incluida en el ret\u00e9n social, en calidad madre cabeza de familia, el quince \u00a0 (15) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0Su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y la accionante instaur\u00f3 la presente \u00a0 tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0La Sala Plena considera que este \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para promover el amparo es en principio irrazonable. \u00a0 Ciertamente, la sola condici\u00f3n de madre cabeza de familia, reconocida en su \u00a0 momento por la administraci\u00f3n, amerita asegurarle un trato especial. Pero se \u00a0 puede apreciar que la actora no adelant\u00f3, antes \u00a0 de este proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar \u00a0 lo que juzga debido. Tambi\u00e9n considera que no se encuentra en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, extremas o relevantes. \u00a0No hay elementos para concluir que desde \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado bajo una fuerza mayor. \u00a0En \u00a0 definitiva, a pesar de ser cabeza de familia, la falta de diligencia en la \u00a0 defensa de sus derechos y la carencia de otras condiciones especiales, conducen \u00a0 a la Sala a concluir que no se desvirtu\u00f3 la irrazonabilidad prima facie \u00a0 del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os trascurrido antes de la tutela. \u00a0Por tanto la \u00a0 declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.14. La se\u00f1ora Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez fue incluida en el \u00a0 ret\u00e9n social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0Fue desvinculada de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006) y present\u00f3 la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Dej\u00f3 \u00a0 trascurrir, como puede apreciarse, tres (3) \u00a0a\u00f1os para promover el amparo. \u00a0Ese \u00a0 lapso es en principio irrazonable para promover una solicitud de amparo. Su sola \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, reconocida en su momento por la \u00a0 administraci\u00f3n, amerita asegurarle un trato especial. Sin embargo, se observa \u00a0 que la demandante no adelant\u00f3, antes de este \u00a0 proceso de tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que \u00a0 estima debido. Tambi\u00e9n considera que no se encuentra en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay elementos para concluir que desde \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometida a una fuerza mayor. \u00a0En \u00a0 definitiva, a pesar de ser madre cabeza de familia, en vista de la falta de \u00a0 diligencia en la defensa de sus derechos y de la carencia de otras condiciones \u00a0 especiales, la Sala carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la \u00a0 irrazonabilidad prima facie del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que dej\u00f3 \u00a0 trascurrir para promover la tutela. Por tanto la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.15. En lo que se refiere a las se\u00f1oras Leyla del Carmen \u00c1ngel Vitola, \u00a0 Rosa Sof\u00eda Araujo Mendoza y Silky Cuan Camargo se advierte que fueron \u00a0 incluidas en el ret\u00e9n social luego de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-388 de \u00a0 dos mil cinco (2005). \u00a0Su desvinculaci\u00f3n se produjo el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), y la tutela que provoca este proceso la \u00a0 interpusieron en noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Trascurrieron entre uno y \u00a0 otro punto tres (3) a\u00f1os. \u00a0Ese lapso es en principio irrazonable para promover \u00a0 una solicitud de amparo. \u00a0Su sola condici\u00f3n de madres cabeza de familia, \u00a0 reconocida en su momento por la administraci\u00f3n, amerita asegurarles un trato \u00a0 especial. Sin embargo, se observa que las demandantes \u00a0 no adelantaron, antes de este proceso de tutela, gestiones judiciales o \u00a0 administrativas para reclamar lo que estiman debido. Tambi\u00e9n considera que no se \u00a0 encuentran en condiciones de vulnerabilidad, extremas o relevantes. No hay \u00a0 elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda hubiesen estado \u00a0 sometidas a fuerza mayor. \u00a0En definitiva, pese a ser madres cabeza de familia, \u00a0 en vista de la falta de diligencia en la defensa de sus derechos y de la \u00a0 carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de motivos para \u00a0 concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os que tardaron para instaurar la tutela. \u00a0Por lo tanto la declarar\u00e1 \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.16. Consta que el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Hoyos P\u00e9rez fue incluido en el \u00a0 ret\u00e9n social el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Su \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), \u00a0 y la tutela que provoca este proceso la interpuso en noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Trascurrieron entre uno y otro punto tres (3) a\u00f1os. \u00a0Ese lapso es en \u00a0 principio irrazonable para promover una solicitud de amparo. Su sola condici\u00f3n \u00a0 de padre cabeza de familia, reconocida en su momento por la administraci\u00f3n, es \u00a0 relevante para darle un trato especial. \u00a0Sin embargo, se observa que el \u00a0 demandante no adelant\u00f3, antes de este proceso de \u00a0 tutela, gestiones judiciales o administrativas para reclamar lo que estima \u00a0 debido. Tambi\u00e9n considera que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 extremas o relevantes. \u00a0No hay elementos para concluir que desde la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda hubiese estado sometido a fuerza mayor. \u00a0En definitiva, pese a \u00a0 ser padre cabeza de familia, en vista de la falta de diligencia en la defensa de \u00a0 sus derechos y de la carencia de otras condiciones especiales, la Sala carece de \u00a0 motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad prima facie \u00a0 de los tres (3) a\u00f1os que tard\u00f3 para instaurar la tutela. Por lo tanto la \u00a0 declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. En definitiva, hay un grupo de peticionarios de ret\u00e9n social cuyas tutelas \u00a0 no fueron interpuestas en un t\u00e9rmino razonable. Y en sus casos no obran pruebas \u00a0 de que en ese lapso estuvieran en condiciones de vulnerabilidad, de que hubieran \u00a0 adelantado gestiones administrativas o judiciales para reclamar lo que estiman \u00a0 debido o prestaciones de otro orden encaminadas a asegurar su m\u00ednimo vital, o de \u00a0 que se hubiesen hallado sometidos a fuerza mayor. \u00a0Su sola alegaci\u00f3n de ser \u00a0 madres o padres cabeza de familia, o de tener derecho a las protecciones del \u00a0 ret\u00e9n social por otros motivos, no son suficientes para concluir que la \u00a0 irrazonabilidad prima facie de un t\u00e9rmino tan amplio para presentar la \u00a0 tutela, como es el de tres (3) o m\u00e1s a\u00f1os, se haya desvirtuado en cada uno de \u00a0 sus casos. \u00a0Los siguientes son los nombres de los \u00a0 tutelantes con solicitudes de este tipo, a quienes se les debe declarar \u00a0 improcedente su acci\u00f3n por falta de inmediatez en lo que ata\u00f1e al ret\u00e9n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Tutelas improcedentes por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de inmediatez RS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Teresa Moreno Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2475114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ru\u00edz Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Chaverra Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Eduardo Ibern Cotes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Lopera Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Stella Menco Canchilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Carlos Narv\u00e1ez Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Olivella G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yanib Ram\u00edrez Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Samir Ramos Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silena de Jes\u00fas Rosado Toncel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Santofimio Tinoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Vasco V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilio Vent\u00e9 Saavedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ernesto Alfonso Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia \u00c1lvarez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyla Carmen \u00c1ngel Vitola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Sof\u00eda Ara\u00fajo Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Ariza Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander de Jes\u00fas Cadrazco Blanquicet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Efr\u00e9n Camacho Carrascal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silky Cuan Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deisy Stella Duarte Espitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liber Antonio Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lenines Emiliano Garc\u00eda Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Padilla Neida Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denis del Carm\u00e9n Gonz\u00e1lez Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelfa Mar\u00eda del Rosario Guerra Montes de Oca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hoyos P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Luna Ceballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meisel Fern\u00e1ndez Margarita Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Arturo Monta\u00f1o Flores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bernarda Olmos Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erasmo Otero Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dorismel Pacheco Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enriqueta Susana Sierra Pinedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Patricia Tabares Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aniano Manuel Tirado Arabia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alfonso Torres Herazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduviges Elena Tous Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Francisco Yepes Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.1. Con fundamento en lo anterior, debe decirse que en el expediente \u00a0 T-2871322, la tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Pati\u00f1o Agudelo es \u00a0 improcedente, pues solicita por su conducto el pago de algunas de las mesadas \u00a0 pensionales derivadas de su inclusi\u00f3n en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0En la \u00a0 medida en que su incorporaci\u00f3n en dicho Plan, y el pago de las mesadas \u00a0 pensionales correspondientes, se surtieron precisamente en cumplimiento de la \u00a0 orden impartida por un juez de tutela, lo que ahora reclama es el cumplimiento \u00a0 de un fallo de esa naturaleza. \u00a0Hay, como se dijo, otros medios de defensa \u00a0 judicial tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela, que justamente hacen parte del \u00a0 proceso constitucional. \u00a0Esos medios son las solicitudes de cumplimiento y de \u00a0 desacato, reguladas en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Por lo \u00a0 mismo, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 improcedente la tutela de este peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.2. En el expediente T-2501214 se encuentra la tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Villar G\u00f3mez, quien pide protecci\u00f3n en su \u00a0 condici\u00f3n de aforado. \u00a0Su v\u00ednculo con TELECOM se termin\u00f3 el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de dos mil seis (2006). \u00a0El fallo que autoriz\u00f3 el levantamiento del \u00a0 fuero sindical para su posterior despido se profiri\u00f3 sin embargo tiempo despu\u00e9s \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n: el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0Esta \u00a0 tutela la interpuso el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). El \u00a0 intervalo transcurrido entre su salida de la compa\u00f1\u00eda y la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo fue entonces de un (1) a\u00f1o aproximadamente, y ese es un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0En consecuencia, no tiene problemas de inmediatez. \u00a0Pero, seg\u00fan lo \u00a0 antes expuesto, su solicitud es improcedente por falta de subsidiariedad. Para \u00a0 reclamar por una violaci\u00f3n de las garant\u00edas derivadas del fuero sindical est\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro ante la justicia ordinaria. \u00a0La tutela procede en estos \u00a0 casos cuando se plantea una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical por la irregular terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de \u00a0 un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, lo cual podr\u00eda considerarse que \u00a0 se presenta en este caso,\u00a0 pero adem\u00e1s cuando se prueba una conducta \u00a0 antisindical. \u00a0No obstante, de acuerdo con lo que se ha probado en el \u00a0 expediente, no puede decirse que la causa de la terminaci\u00f3n de los contratos se \u00a0 debi\u00f3 a una estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad, \u00a0 dentro de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Debi\u00f3 entonces \u00a0 el actor acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para iniciar en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato, el proceso de reintegro. Pero dej\u00f3 prescribir su acci\u00f3n y por \u00a0 v\u00eda de tutela pretende subsanar su omisi\u00f3n, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de \u00a0 hab\u00e9rsele terminado su relaci\u00f3n con la entidad. No hay tampoco elementos para \u00a0 concluir que el medio de defensa con el que contaba resultaba ineficaz. \u00a0Por lo \u00a0 dem\u00e1s, dado que no hay tampoco razones para sostener que est\u00e9 en riesgo \u00a0 de sufrir un perjuicio irremediable, la Corte declarar\u00e1 improcedente su tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.3. A su vez, en el expediente T-2471216 est\u00e1 el caso del se\u00f1or \u00a0 Neftal\u00ed Carmelo Zapata Su\u00e1rez. \u00a0Solicita ordenar a CAPRECOM que le reconozca \u00a0 el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o convencional, pero no hay pruebas de \u00a0 que se le hubiese negado una prestaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0Con todo, incluso si \u00a0 as\u00ed se considera, y tomando su petici\u00f3n sobre la base de que no se le ha \u00a0 reconocido una pensi\u00f3n como la que pide, esta tutela es improcedente. En efecto, \u00a0 para empezar, se dirige contra una entidad que no est\u00e1 pr\u00f3xima a extinguirse \u00a0 (CAPRECOM). \u00a0Pide el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pero para tal fin cuenta con \u00a0 medios judiciales ordinarios de defensa. No hay, adem\u00e1s, elementos para sostener \u00a0 que est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, ni tampoco que en su caso el otro medio \u00a0 de defensa sea ineficaz. \u00a0Naci\u00f3 el 23 de mayo de 1956, raz\u00f3n por la cual \u00a0 actualmente tiene cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad.\u00a0 Al liquidarse la \u00a0 entidad, se le pag\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y de prestaciones sociales la suma \u00a0 de sesenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil ciento diecis\u00e9is pesos \u00a0 ($63.883.116). \u00a0No hay prueba de que dependan de \u00e9l otros sujetos, que merezcan \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0No carece de bienes, pues hay \u00a0 certificado de cobro por impuesto predial. No hay, en fin, razones suficientes \u00a0 para juzgar que en su caso se desproporcionado adelantar un proceso ordinario. \u00a0 Su tutela es entonces improcedente, por falta de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.4. El se\u00f1or Sergio Antonio T\u00e9llez, quien es tambi\u00e9n accionante en el \u00a0 expediente T-2471216, solicita asimismo ordenar a CAPRECOM el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho. En su caso s\u00ed hay prueba de que se le \u00a0 neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n. \u00a0Obra en el proceso la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0866 del 30 de \u00a0 abril de 2008, expedida por CAPRECOM, \u2018por medio de la cual se niega una \u00a0 pensi\u00f3n\u2019. \u00a0En ella se le niega en apelaci\u00f3n una solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional, porque no cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 convencional, en tanto estas se previeron para quienes cumplen los requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 y porque tampoco cumple las condiciones para una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en \u00a0 cuanto no se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de excepci\u00f3n durante \u00a0veinte (20) a\u00f1os, y en \u00a0 todo caso no tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0Esta \u00a0 decisi\u00f3n puede ser impugnada por el tutelante ante la justicia ordinaria. \u00a0No \u00a0 hay elementos para sostener que est\u00e9 ante el riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0Naci\u00f3 el 6 de abril de 1956, raz\u00f3n por la cual tiene actualmente \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os. No es entonces una persona de la tercera edad. \u00a0No \u00a0 hay tampoco prueba de que dependan de \u00e9l otros sujetos, que merezcan especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Tampoco se muestra que est\u00e9 ante una situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica de pobreza. Carece, en fin, de razones suficientes para juzgar que en su \u00a0 caso se desproporcionado adelantar un proceso ordinario. Su tutela es entonces \u00a0 improcedente, por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.5. En ese \u00a0 mismo expediente T-2471216, aparecen como adem\u00e1s peticionarios los \u00a0 se\u00f1ores Remberto Ballestas Mendoza, Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez \u00a0y Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, quienes tienen en com\u00fan la \u00a0 circunstancia de tener pendiente un proceso laboral ordinario, en el cual \u00a0 plantearon a su turno que se les hab\u00edan violado sus garant\u00edas derivadas del \u00a0 fuero sindical. Obra copia, en efecto, de que la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia \u00a0 y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0 fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), no autoriz\u00f3 el \u00a0 levantamiento del fuero sindical de estos accionantes porque la acci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 prescrito para la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0Estos trabajadores, no obstante, \u00a0 fueron despedidos el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0\u00a0Se \u00a0 prob\u00f3, empero, que estos actores iniciaron un proceso de reintegro sindical el \u00a0 veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una \u00a0 providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica en la cual admiti\u00f3 una \u00a0 demanda de esa naturaleza. \u00a0\u00a0Aunque esta tutela persigue en esencia que se \u00a0 resuelva el litigio pendiente de soluci\u00f3n en el proceso de reintegro referido, \u00a0 lo cierto es que como no obran los fallos de instancia de este \u00faltimo, la Corte \u00a0 no puede sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada. \u00a0 En consecuencia, debe definir si su tutela es procedente, por subsidiariedad, \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.5.1. En el caso del se\u00f1or Remberto Ballestas \u00a0 Mendoza, se observa que \u00a0 naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1953, raz\u00f3n por la cual al interponer la tutela y al \u00a0 momento de resolverse la misma no pertenece al grupo de personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0Consta que trabaj\u00f3 para TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de \u00a0 dos mil seis (2006), y que al t\u00e9rmino de su v\u00ednculo se le pag\u00f3 una suma de \u00a0 \u00a0diecisiete millones cuatrocientos veintis\u00e9is mil trescientos veinte cinco pesos \u00a0 ($17.426.325) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0once millones \u00a0 cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos ($11.453.831) \u00a0 a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Para definir si la presente tutela se \u00a0 instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe \u00a0 tenerse en cuenta su declaraci\u00f3n extra juicio, en la cual manifiesta que vive \u00a0 con su compa\u00f1era permanente y sus tres hijos, y el retiro de la empresa le \u00a0 gener\u00f3 \u201cdesestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, y lo condujo a tener escasos recursos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual sus ingresos no alcanzan para cubrir todas las necesidades de \u00a0 su n\u00facleo familiar.\u00a0 Dice que actualmente no gana lo suficiente para cubrir \u00a0 los gastos de la educaci\u00f3n de sus hijos, y que se encuentra en mora con los \u00a0 cr\u00e9ditos de los Bancos y servicios p\u00fablicos. \u00a0Aporta recibos de servicios \u00a0 p\u00fablicos, y certificados de la Universidad de C\u00f3rdoba en los que consta que \u00a0 Nilcy Paola Ballestas Altamiranda est\u00e1 inscrita en el programa de Ingenier\u00eda \u00a0 Industrial, y de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez en la que se \u00a0 certifica que Manuel Ballestas Altamiranda estaba cursando el programa de \u00a0 odontolog\u00eda. \u00a0Finalmente, aporta certificaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Antonia de la Torre y Miranda, en la que se certifica que Diego Armando \u00a0 Ballestas Altamiranda curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado once (11) en esa instituci\u00f3n \u00a0 durante el a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0El PAR no desvirt\u00faa estas afirmaciones, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se presumen ver\u00eddicas (Dcto 2591 art. 20). \u00a0La Corte considera \u00a0 que la tutela es entonces procedente, pues se propone como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio grave, como puede ser la deserci\u00f3n, de \u00a0 parte de sus hijos, de los estudios que adelantan, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 escasez por la cual atraviesan el actor y, consecuencialmente, su familia. \u00a0Este \u00a0 perjuicio demanda una acci\u00f3n oportuna, y por lo tanto la Sala Plena no \u00a0 declarar\u00e1 improcedente este amparo por lo relativo a la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.5.2. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez es la siguiente. \u00a0En su caso, consta que naci\u00f3 el 26 de junio de 1947, e interpuso \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); es \u00a0 decir, cuando ten\u00eda m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. Consta que al final de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral con TELECOM, se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de \u00a0noventa y dos millones \u00a0 ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos \u00a0 ($92.856.694), y una suma de diez millones quinientos setenta y seis mil \u00a0 trescientos veinticinco pesos ($10.576.325) por concepto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones. Si bien no obran, como en el caso anteriormente analizado, pruebas \u00a0 de que est\u00e9 atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica inferior, o que amenaza con \u00a0 ser inferior, a la que se estima necesaria para llevar una vida digna, lo cierto \u00a0 es que es una persona de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual se justifica darle \u00a0 un tratamiento especial \u2013pues es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (CP art. 46)-. \u00a0La protecci\u00f3n especial debe consistir, a juicio de la Corte, en \u00a0 un examen menos estricto de las condiciones de procedibilidad de la tutela, que \u00a0 en este caso se traducen en la posibilidad de estudiar el fondo de la misma, \u00a0 pero \u00fanicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Por lo mismo, la Sala Plena no declarar\u00e1 improcedente esta \u00a0 tutela por problemas de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.5.3.\u00a0 En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, se advierte que naci\u00f3 el 30 de marzo de 1956. Consta que al t\u00e9rmino de \u00a0 su relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de ochenta y dos millones \u00a0 cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($82.043.345), y una suma \u00a0 de \u00a0cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco \u00a0 pesos ($5.229.475) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. Este peticionario \u00a0 aporta, \u00a0una certificaci\u00f3n bancaria, en la que consta que tiene un cr\u00e9dito por \u00a0 valor de cuarenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y \u00a0 dos pesos\u00a0 ($44.804.152). En concepto de la Corte, estos elementos no son \u00a0 suficientes para considerar que el demandante est\u00e9 en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio grave, en virtud del cual resulte imperioso adoptar medidas urgentes e \u00a0 impostergables. \u00a0En efecto, prueba que tiene una deuda, pero no muestra c\u00f3mo ese \u00a0 cr\u00e9dito que tiene a su cargo amenaza con afectar su patrimonio jur\u00eddico \u00a0 fundamental. \u00a0Tampoco es una persona de la tercera de edad, si se tiene en \u00a0 cuenta que actualmente es menor de sesenta \u00a0(60) a\u00f1os. \u00a0No ofrece tampoco \u00a0 elementos que permitan a esta Corte definir si otras personas, en especiales \u00a0 circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, dependen econ\u00f3micamente de sus \u00a0 ingresos. Por lo mismo, la Sala Plena considera que la tutela de este \u00a0 peticionario es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.6. En el expediente T-2471346, los se\u00f1ores\u00a0 \u00c1lvaro Eugenio \u00a0 Posso Bedoya, \u00a0Saaibi Arenas Moreno, Heberto L\u00f3pez Machado y Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz \u00a0 tienen asimismo una circunstancia en com\u00fan. \u00a0En este proceso interponen tutela \u00a0 sobre la base de que eran trabajadores con fuero sindical, y de que resultaron \u00a0 desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran las garant\u00edas derivadas de su \u00a0 condici\u00f3n de aforados. Ahora bien, se prob\u00f3 debidamente en el proceso que cada \u00a0 uno de estos peticionario tiene pendiente un proceso laboral de reintegro \u00a0 sindical, en el cual est\u00e1 por decidirse justo el litigio que se presenta en esta \u00a0 ocasi\u00f3n mediante tutela. En efecto, en el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya consta copia un fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Santiago de Cali, Valle, en el cual niega en primera instancia su pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro. \u00a0La situaci\u00f3n del se\u00f1or Saaibi Arenas Moreno es esta: obra una \u00a0 providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del veintinueve \u00a0 (29) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual se resuelve en primera \u00a0 instancia, tambi\u00e9n desfavorablemente, la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Lo que ocurre con \u00a0 los se\u00f1ores Heberto L\u00f3pez Machado y Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz es que ambos \u00a0 fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006), sin autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero. \u00a0El cuatro (4) de \u00a0 junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 autoriz\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pero a posteriori, y dicha autorizaci\u00f3n se fund\u00f3 en \u00a0 que la supresi\u00f3n de la empresa constitu\u00eda una justa causa para ello, fallo que \u00a0 fue luego confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil ocho \u00a0 (2008). Consta,\u00a0 sin embargo, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), \u00a0 accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de reintegro sindical, si bien no orden\u00f3 el reintegro, y \u00a0 conden\u00f3 al PAR a pagarles salarios dejados de percibir desde la fecha del \u00a0 despido y hasta la ejecutoria de la providencia, debidamente indexados, por \u00a0 haberlos desvinculado sin haber adelantado proceso de levantamiento del fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque como se dijo esta tutela que ahora interponen los se\u00f1ores \u00a0 Posso Bedoya y Arenas Moreno, L\u00f3pez Machado y Osorio Ru\u00edz \u00a0 persigue en lo referido que se resuelva el litigio pendiente de soluci\u00f3n en el \u00a0 proceso de reintegro ordinario, lo cierto es que como no obran los fallos de \u00a0 segunda instancia de este \u00faltimo, ni hay tampoco certeza de que esos fallos \u00a0 est\u00e9n ejecutoriados y hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Corte no puede \u00a0 sostener que se trate de una controversia amparada por la cosa juzgada. \u00a0En \u00a0 consecuencia, debe definir si la solicitud de amparo de estos actores es \u00a0 procedente, por subsidiariedad, conforme a lo se\u00f1alado; es decir, si la \u00a0 interponen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.6.1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya naci\u00f3 el 26 de agosto de 1957, \u00a0y trabaj\u00f3 al servicio de TELECOM \u00a0 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Hay constancias en \u00a0 este proceso de que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda se le pag\u00f3 una \u00a0 suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil ciento \u00a0 setenta y siete pesos ($149.839.177) \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0 ocho millones ochocientos veinticinco mil trescientos diecisiete pesos \u00a0 ($8.825.317 )a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones.\u00a0 El actor no aporta \u00a0 informaci\u00f3n adicional. \u00a0No hay tampoco otros elementos, a partir de los cuales \u00a0 se pueda inferir que el demandante est\u00e9 en riesgo de experimentar un perjuicio \u00a0 grave e inminente, que exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables. \u00a0 \u00a0No es una persona de la tercera edad, pues actualmente tiene menos de sesenta \u00a0 (60) a a\u00f1os. \u00a0No hay pruebas de que otras personas, en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, dependan de sus ingresos. Por lo \u00a0 mismo, la Sala Plena considera que la tutela es improcedente, en la medida en \u00a0 que no se invoca para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.6.3. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Heberto L\u00f3pez Machado es similar a la del peticionario anterior. \u00a0En \u00a0 efecto, trabaj\u00f3 al servicio de TELECOM hasta el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006), momento en el cual se le hizo un pago de doscientos cuarenta y \u00a0 seis millones quinientos siete mil ciento cuarenta y siete pesos \u00a0($246.507.147) \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n, y otro de \u00a0cuatro millones ochocientos sesenta y \u00a0 siete mil trescientos veintisiete pesos ($4.867.327) por liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0Aporta registro civil de nacimiento de su hija Liliana \u00a0 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, en la que consta que naci\u00f3 el 25 de julio de 2000. \u00a0El PAR \u00a0 aporta copia de la consulta al FOSYGA, en la cual se certifica que el actor ha \u00a0 seguido aportando al Sistema como afiliado cotizante. \u00a0Estos datos, en criterio \u00a0 de la Corte, bastan para concluir que no est\u00e1 superado el problema de \u00a0 subsidiariedad en el presente caso. Para empezar, la suma de dinero que se le \u00a0 pag\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de prestaciones es elevada. \u00a0Por \u00a0 lo dem\u00e1s, seg\u00fan la certificaci\u00f3n que aporta el PAR, actualmente est\u00e1 afiliado al \u00a0 sistema de seguridad social, en calidad de cotizante, lo cual significa que \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de trabajador (dependiente o independiente). \u00a0No se ha \u00a0 dicho, ni probado, en el proceso que carezca de condiciones de salud para \u00a0 trabajar y aportar ingresos al n\u00facleo familiar. \u00a0El demandante, no cuenta con \u00a0 otras condiciones que lo inscriban como una persona en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0La Sala Plena estima que la tutela es entonces \u00a0 improcedente, ya que no hay elementos para concluir que el actor o su familia \u00a0 est\u00e9n en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.6.4. En lo atinente al caso del se\u00f1or Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz se advierte que prest\u00f3 sus servicios laborales para \u00a0 TELECOM hasta el treinta \u00a0 y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), momento en el cual obtuvo una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que ascendi\u00f3 a los doscientos cuarenta y seis millones quinientos \u00a0 siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($246.507.147), y una liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones equivalente a \u00a0cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil \u00a0 trecientos veintisiete pesos ($4.867.327). \u00a0\u00a0El PAR aporta consulta al FOSYGA en \u00a0 la que consta que el actor ha seguido aportando al Sistema como afiliado \u00a0 cotizante. \u00a0Estos datos, en criterio de la Corte, son suficientes para concluir \u00a0 que no est\u00e1 superado el problema de subsidiariedad en el presente caso. Para \u00a0 empezar, la suma de dinero que se le pag\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones es cuantiosa. \u00a0La certificaci\u00f3n que adjunta el PAR \u00a0 indica que actualmente est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social, en calidad \u00a0 de cotizante, lo cual significa que ostenta la condici\u00f3n de trabajador \u00a0 (dependiente o independiente). No se ha dicho, ni probado, en el proceso que \u00a0 carezca de condiciones de salud para trabajar. El demandante, por lo dem\u00e1s, no \u00a0 cuenta con otras condiciones que lo inscriban como una persona en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, o que otras personas en sus circunstancias dependan \u00a0 econ\u00f3mica y principalmente de sus ingresos. \u00a0La Sala Plena estima que la tutela \u00a0 es en consecuencia improcedente, y no hay elementos para sostener que el actor \u00a0 est\u00e9 en riesgo de sufrir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7. En el expediente T-2492726, la tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0 Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez, Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar, \u00c1lvaro Javier \u00a0 Goyes Navarro, Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Servio Antonio Ruano \u00a0 Ruano Segundo, Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas y Segundo Esperidi\u00f3n \u00a0 Guerrero Chamorro tambi\u00e9n plantea una discusi\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 pendiente \u00a0 de decisi\u00f3n en procesos laborales ordinarios de reintegro, iniciados por estos \u00a0 actores. \u00a0En efecto, en esta ocasi\u00f3n instauran la solicitud de amparo sobre la \u00a0 base de que eran trabajadores al servicio de TELECOM, con fuero sindical. \u00a0No \u00a0 obstante, sostienen, se los desvincul\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda sin observar las garant\u00edas \u00a0 asociadas a dicho fuero, y que por ello tienen derecho una protecci\u00f3n judicial \u00a0 (reintegro o indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso). Ahora bien, hay pruebas de que los \u00a0 se\u00f1ores Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez, Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar, \u00a0\u00c1lvaro Javier Goyes Navarro, Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez y \u00a0 Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, iniciaron un proceso de reintegro \u00a0 sindical, pues consta copia de una sentencia expedida por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), \u00a0 mediante la cual esta \u00faltima autoridad manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n procedente no \u00a0 era el reintegro, por imposibilidad material y jur\u00eddica. \u00a0Ante la imposibilidad \u00a0 de reintegro tambi\u00e9n rechaz\u00f3 una reparaci\u00f3n porque \u2013indic\u00f3- los actores fueron \u00a0 indemnizados con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales. \u00a0En lo \u00a0 relativo a los se\u00f1ores Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas y Segundo Esperidi\u00f3n \u00a0 Guerrero Chamorro, las pruebas indican que tambi\u00e9n interpusieron una acci\u00f3n \u00a0 de reintegro, pues consta una sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Mocoa el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se absuelve \u00a0 al PAR de Telecom por la desvinculaci\u00f3n de estos peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, aunque la tutela de estos accionantes persigue la resoluci\u00f3n de \u00a0 litigios todav\u00eda pendientes la justicia laboral ordinaria (proceso de reintegro \u00a0 sindical), lo cierto es que como no obran los correspondientes fallos de segunda \u00a0 instancia de cada proceso, ni hay tampoco certeza de que las providencias de las \u00a0 cuales hay prueba est\u00e9n ejecutoriadas, y de que en consecuencia hayan hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Corte no puede sostener que se trate de una \u00a0 controversia amparada por la cosa juzgada. En consecuencia, debe definir si la \u00a0 solicitud de amparo de estos actores es procedente, por subsidiariedad, conforme \u00a0 a lo se\u00f1alado; es decir, si la interponen como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.1. El se\u00f1or Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez naci\u00f3 el 29 de junio de 1966, y trabaj\u00f3 al servicio de \u00a0 TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Al t\u00e9rmino \u00a0 de su v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda se le pag\u00f3 una suma de cincuenta y nueve millones \u00a0 ciento treinta y ocho mil seiscientos un pesos ($59.138.601) por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y una de cuatro millones doscientos siete mil ochenta y cinco \u00a0 pesos ($4.207.085) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. Obra copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de un hijo del peticionario, llamado Nelson \u00a0 Sebasti\u00e1n Bar\u00f3n Ortega, en el que consta que naci\u00f3 el 28 de agosto de 2001, y de \u00a0 dos letras de cambio por valor de \u00a0diez millones de pesos ($10.000.000) y \u00a0cinco \u00a0 millones de pesos ($5.000.000) en las cuales figura como obligado cambiario. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n adjunta una certificaci\u00f3n del ICETEX, del 18 de agosto de 2009, en la \u00a0 cual se lee que a cargo de Diana Carolina Bar\u00f3n Ortega aparece un saldo debido \u00a0 con la entidad por un valor de un mill\u00f3n ochocientos ochenta y tres mil ciento \u00a0 sesenta y siete pesos ($1.883.420), y una mora en el pago de sus cuotas \u00a0 mensuales en \u00e9poca de estudio o periodo de gracia, las cuales ascienden a \u00a0 cuatrocientos treinta y tres mil ciento sesenta y siete pesos ($433.167). \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n aporta registro civil de nacimiento de su hija Mar\u00eda Fernanda Bar\u00f3n \u00a0 Ortega, en el que consta que naci\u00f3 el 13 de enero de 1990. \u00a0Estos elementos no \u00a0 son suficientes, en criterio de la Sala, para concluir que el demandante o su \u00a0 familia est\u00e9n en riesgo de sufrir un perjuicio grave e inminente, que demanda \u00a0 actuaciones judiciales urgentes e improrrogables. Por una parte, al actor se le \u00a0 pag\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de prestaciones una suma de dinero \u00a0 que es relevante constitucionalmente, pues en condiciones normales -como en las \u00a0 que seg\u00fan las pruebas se encontraba el peticionario-\u00a0 le permiten a una \u00a0 persona enfrentar un tiempo amplio de desempleo en condiciones dignas. No se ha \u00a0 dicho, ni probado, en el proceso que el actor carezca de condiciones de salud \u00a0 para trabajar. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no es una persona que cuente con otras condiciones \u00a0 que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta. La Corte estima, por \u00a0 tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos para sostener que \u00a0 el actor est\u00e9 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.2. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar, consta \u00a0 que naci\u00f3 el 21 de octubre de 1961, y que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios laborales a TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006). \u00a0Al finalizar su v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda se le pag\u00f3 una suma de \u00a0 ciento cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos \u00a0 seis pesos ($149.942.406) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de dieciocho \u00a0 millones doscientos veintitr\u00e9s mil veinticinco pesos \u00a0($18.223.025) a t\u00edtulo de \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0El PAR aporta copia de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral. El actor adjunta certificaciones de que ha contra\u00eddo \u00a0 deudas con Icetex (un cr\u00e9dito aparece otorgado a Luis Hernando Fl\u00f3rez \u00a0 Ballesteros, y otro a Fl\u00f3rez Ballesteros Carmen Helena), con Davivienda por \u00a0 valor de trece millones seiscientos siete mil setecientos setenta y cuatro pesos \u00a0 ($13.607.774), y sendos t\u00edtulos valores por doce millones ($12.000.000), treinta \u00a0 millones ($30.000.000) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en los que \u00a0 aparece como obligado cambiario. La Corte considera que estos elementos no son, \u00a0 en su conjunto, suficientes para concluir que el demandante o su grupo familiar \u00a0 est\u00e9n en riesgo de experimentar un perjuicio irremediable. \u00a0De un lado, porque \u00a0 es alta la suma de dinero que se le pag\u00f3 como indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones al final de su relaci\u00f3n con TELECOM, y esto le permite a una \u00a0 persona, razonablemente, cubrir deudas y amparar por un tiempo la situaci\u00f3n \u00a0 transitoria de desempleo. \u00a0De otro, porque no hay razones para concluir que el \u00a0 pago no oportuno de estas deudas atente contra el derecho de sus hijos a la \u00a0 educaci\u00f3n, o que suponga un riesgo de afectar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. No se ha dicho, ni probado tampoco, en el proceso que el actor carezca \u00a0 de condiciones de salud para trabajar. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no es una persona que \u00a0 cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0La Corte estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que \u00a0 no hay elementos para sostener que el actor est\u00e9 en riesgo de sufrir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.3. La situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Javier Goyes Navarro es la \u00a0 siguiente. Naci\u00f3 el 16 de septiembre de 1961, y se le \u00a0 dio por terminado su v\u00ednculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006), fecha en la cual adquiri\u00f3 el derecho al pago de una suma de \u00a0cincuenta y \u00a0 seis millones doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y cuatro pesos \u00a0 ($56.292.964) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de\u00a0 nueve millones \u00a0 seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y seis pesos ($9.638.046) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0 \u00a0El actor aporta una letra de cambio por valor de siete millones ($7.000.000), \u00a0 en la cual figura como obligado cambiario, y un recibo de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria CESMAG, a nombre de Cristina Alejandra Goyes Romero, por valor de \u00a0 \u00a0un mill\u00f3n quinientos veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos \u00a0 ($1.529.992). \u00a0La Corte estima que estos datos no son suficientes para concluir \u00a0 que el demandante, o los miembros de su grupo familiar, se encuentren amenazados \u00a0 de padecer un perjuicio grave e inminente, que demande acciones urgentes e \u00a0 impostergables. \u00a0La suma de dinero que se le reconoci\u00f3 al peticionario al \u00a0 t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral con TELECOM contribuye de manera relevante a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas que experimenta un trabajador al momento \u00a0 de perder su empleo, y mientras encuentra otra oportunidad para conseguir \u00a0 ingresos peri\u00f3dicos. \u00a0Las deudas que prueba tener, no son de tal magnitud, \u00a0 comparadas con las sumas reci\u00e9n indicadas, que se evidencie un riesgo para los \u00a0 bienes fundamentales del demandante o su familia. \u00a0El actor no es una persona de \u00a0 la tercera edad y no se ha dicho, ni probado tampoco, que carezca de condiciones \u00a0 de salud para trabajar. Por lo dem\u00e1s, no es una persona que cuente con otras \u00a0 condiciones que lo pongan en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo \u00a0 mismo, a juicio de la Sala, la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.4. \u00a0En el caso del se\u00f1or Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez, se observa que \u00a0 naci\u00f3 el 12 de abril de 1961, y que hasta \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) prest\u00f3 sus servicios \u00a0 laborales a TELECOM. \u00a0Al terminar su v\u00ednculo se le pag\u00f3 una suma de \u00a0 \u00a0\u00a0cuarenta y dos millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y \u00a0 ocho pesos ($42.381.448) por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de tres millones setecientos cincuenta y un mil \u00a0 cuatrocientos noventa pesos ($3.751.490) por liquidaci\u00f3n de prestaciones. Aporta \u00a0 una certificaci\u00f3n, en la cual consta que est\u00e1 en mora por concepto de un cr\u00e9dito \u00a0 de vivienda, el cuyo capital ascend\u00eda a la suma de treinta y cuatro millones \u00a0 ciento ochenta mil seiscientos veintisiete pesos ($34.180.627). \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional considera que estos elementos no son, en su conjunto, suficientes \u00a0 para sostener que el demandante o su grupo familiar est\u00e9n en riesgo de \u00a0 experimentar un perjuicio irremediable.\u00a0 Primero, porque obtuvo una suma de \u00a0 dinero, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de prestaciones, que contribuye \u00a0 a enfrentar sus deudas. \u00a0Segundo, porque no es una persona de la tercera edad, \u00a0 en tanto tiene actualmente menos de sesenta \u00a0(60) a\u00f1os. \u00a0Tercero, porque no hay \u00a0 razones que lleven a la Sala a sostener que la deuda referida le impida \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Cuarto, por cuanto no se ha dicho ni \u00a0 probado que el actor carezca de condiciones de salud para trabajar. \u00a0No es una \u00a0 persona que cuente con otras condiciones que lo pongan en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0La Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente, \u00a0 ya que no hay elementos para sostener que el actor est\u00e9 en riesgo de sufrir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.5. En el caso del se\u00f1or Servio Antonio Ruano Ruano Segundo, se \u00a0 advierte que naci\u00f3 el 14 de \u00a0 enero de 1958 y que fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil seis (2006), momento en el cual se le hizo un pago de sesenta \u00a0 millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos \u00a0 ($60.868.219) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y uno de \u00a0dos millones ochocientos \u00a0 veinticinco mil setecientos veintisiete pesos ($2.825.727) a t\u00edtulo de \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0El actor adjunta copia de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de sus hijos Yurani Constanza y V\u00edctor Alfonso Ruano Fl\u00f3rez, en los \u00a0 cuales consta que nacieron el 6 de diciembre de 1984 y el 2 de agosto de 1988, \u00a0 respectivamente. \u00a0Aporta tambi\u00e9n copia de letras de cambio por valor de Diez \u00a0 ($10.000.000) y ocho millones ($8.000.000), en las que aparece como deudor \u00a0 cambiario, y certificaciones del Icetex, seg\u00fan las cuales su hija Yuranni \u00a0 Constanza tiene una deuda con la entidad por valor de diez millones seiscientos \u00a0 diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($10.617.674), y su hijo \u00a0 V\u00edctor Alfonso es deudor de un cr\u00e9dito por valor \u00a0diecinueve millones \u00a0 novecientos cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($19.905.867). \u00a0Una \u00a0 certificaci\u00f3n de Bancolombia dice asimismo, que el actor tiene una obligaci\u00f3n \u00a0 por valor de dos millones trecientos noventa y nueve mil doscientos diez pesos \u00a0 ($2.399.210). Finalmente, obra una constancia de la Cooperativa de Aportes y \u00a0 Cr\u00e9dito de Trabajadores de Comunicaciones Nari\u00f1o y Putumayo, en la que se \u00a0 observa una deuda del demandante por valor de quince millones de pesos \u00a0 ($15.000.000). Tras apreciar estos elementos en su conjunto, la Corte considera \u00a0 que este demandante no est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio grave e inminente, \u00a0 pues aunque las deudas son altas, no se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, ni tiene a su cargo a otras personas que est\u00e9n en ellas. \u00a0Tampoco es \u00a0 una persona de la tercera edad, ni est\u00e1 en una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le \u00a0 impida o dificulte sustancialmente enfrentar las deudas que ha contra\u00eddo. \u00a0La \u00a0 Sala estima, por tanto, que la tutela es improcedente, ya que no hay elementos \u00a0 para sostener que el actor est\u00e9 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.6. En lo concerniente al se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas se \u00a0 advierte que naci\u00f3 el 7 de enero de 1966, y que fue \u00a0 retirado del servicio el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En \u00a0 esta \u00faltima fecha se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de setenta y tres millones ciento \u00a0 noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($73.194.284), y una \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones por nueve millones ciento setenta y tres mil \u00a0 quinientos cincuenta y cinco pesos ($9.173.555). \u00a0No hay informes sobre otro \u00a0 tipo de circunstancias en las cuales se encuentre el peticionario. \u00a0La Corte \u00a0 considera que no hay datos suficientes para sostener que en este caso la tutela \u00a0 se est\u00e9 empleando para evitar un perjuicio grave e inminente, pues no es una \u00a0 persona de la tercera edad, o en circunstancias de debilidad manifiesta. Tampoco \u00a0 -y seg\u00fan las pruebas- tiene a su cargo a una o m\u00e1s personas en circunstancias de \u00a0 esa naturaleza. \u00a0No hay elementos para concluir que est\u00e9n en inminente riesgo \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, ni tampoco est\u00e1 en una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le \u00a0 impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar una actividad que le proporcione \u00a0 ingresos peri\u00f3dicos para acceder a los bienes b\u00e1sicos. \u00a0La Sala estima, por \u00a0 tanto, que la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.7.7. El se\u00f1or Segundo Esperidi\u00f3n Guerrero Chamorro naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1954. \u00a0Trabaj\u00f3 al servicio \u00a0 de TELECOM hasta el treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), y al \u00a0 t\u00e9rmino de su v\u00ednculo se le pag\u00f3 una suma de \u00a0ciento noventa y nueve millones \u00a0 seiscientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($199.677.548) \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0tres millones cuatrocientos cuarenta \u00a0 mil ciento noventa y cuatro pesos ($3.440.194) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones. \u00a0En una certificaci\u00f3n aportada por el PAR, se indica que al actor \u00a0 se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del primero (1) de febrero de dos \u00a0 mil seis (2006). \u00a0Estos elementos bastan para que la Corte declare improcedente \u00a0 esta tutela, pues est\u00e1 probado que el actor no s\u00f3lo obtuvo una suma elevada al \u00a0 final de su vinculaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda por indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones, sino que adem\u00e1s, por cuenta de la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3, \u00a0 recibe peri\u00f3dicamente ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0No es una persona de la tercera edad, o en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, ni tiene tampoco a su cargo a una persona en esas condiciones. La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional estima, en definitiva, que el actor no \u00a0 est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.8. El caso del se\u00f1or Aymer Ortiz Penagos se encuentra en el \u00a0 expediente T-2537041. \u00a0Su tutela tiene por objeto obtener el amparo, por \u00a0 la violaci\u00f3n a las garant\u00edas que se derivan de su condici\u00f3n de aforado sindical. \u00a0 Pide en esencia ordenarle al PAR \u00a0 el reintegro a su cargo sin soluci\u00f3n de continuidad, el pago de salarios, \u00a0 prestaciones legales y convencionales, y aportes a la seguridad social, desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de ejecutoria de la acci\u00f3n de tutela, todo \u00a0 debidamente indexado, m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes. Debe \u00a0 decirse que, con respecto al se\u00f1or Aymer Ortiz Penagos, la entidad present\u00f3 \u00a0 demanda para solicitar la autorizaci\u00f3n de levantamiento del fuero. \u00a0En fallo del \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Armenia orden\u00f3 archivar el expediente por carecer de objeto, en \u00a0 raz\u00f3n de que hab\u00eda sido desvinculado el \u00a0treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil \u00a0 seis (2006). \u00a0Esta decisi\u00f3n no le imped\u00eda adelantar una acci\u00f3n de reintegro, en \u00a0 la que de manera eficaz se le habr\u00edan podido proteger, si hab\u00eda lugar a ello, \u00a0 los derechos que ahora invoca como conculcados. \u00a0Su solicitud es entonces improcedente por \u00a0 subsidiariedad, ya que para reclamar por una violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 derivadas del fuero sindical ten\u00eda la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia \u00a0 ordinaria, la que dej\u00f3 prescribir. \u00a0Ciertamente, la tutela procede en estos \u00a0 casos cuando se plantea una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical por la irregular terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de \u00a0 un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, lo cual podr\u00eda considerarse que \u00a0 se da en este asunto, pero adem\u00e1s cuando se prueba una conducta antisindical. \u00a0 \u00a0No obstante, de acuerdo con lo que se ha probado en el expediente, no puede \u00a0 decirse que la causa de la terminaci\u00f3n de los contratos se debi\u00f3 a una \u00a0 estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad, dentro de \u00a0 un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, dado \u00a0 que no hay tampoco razones para sostener que est\u00e9 en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente su \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, los accionantes cuyas tutelas son improcedentes por problemas de \u00a0 subsidiariedad son los que se enlistan en la tabla que aparece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Tutelas improcedentes por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2871322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neftal\u00ed Carmelo Zapata Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Antonio T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael de Jes\u00fas Villar G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2501214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saaibi Arenas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heberto L\u00f3pez Machado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Javier Goyes Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servio Antonio Ruano Ruano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Esperidi\u00f3n Guerrero Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2492726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aymer Ortiz Penagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Resoluci\u00f3n de fondo en los casos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que han superado las condiciones de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Corresponde entonces a la Corte estudiar de fondo \u00a0 los casos restantes. \u00a0En ellos hay b\u00e1sicamente cuatro grupos. Primero, el de \u00a0 quienes solicitan ser incluidos en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, y que integran \u00a0 los se\u00f1ores Tulio\u00a0 Enrique Galindo Boz\u00f3n, Assad Guti\u00e9rrez Posedente, Mar\u00eda \u00a0 Sussan P\u00e9rez Quintero, Vidal \u00a0 Mauricio L\u00f3pez Duque y Jairo Libardo Sotelo Dom\u00ednguez (T-2471345); Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez, Margarita Veloza Rinc\u00f3n y David Mois\u00e9s \u00a0 Vergara Beltr\u00e1n (T-2579968); Pablo Enrique \u00a0 Pardo Ojeda y Genaro Ortiz Mu\u00f1oz (T-2484301); Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerras Avenda\u00f1o y \u00a0 Rodrigo Triana (T-2476358); Hernando Moreno \u00c1vila, Antonio Carlos \u00a0 Rojano Romero, V\u00edctor Manuel Severiche, Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, Jaime Esteban \u00a0 Barrera L\u00f3pez y Fernando Trejos \u00a0 Santa (T-2476359); \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo \u00a0 Argel y \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera (T-2471216); \u00a0 Dagoberto Mesa Castillo, Carlos Javier Rodr\u00edguez Cardozo (T-2507052), Gustavo \u00a0 Candelario Escorcia Escorcia, Luis Mariano Padilla Chima (T-2537070), Mario \u00a0 Alberto L\u00f3pez Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge Le\u00f3n Chalarc\u00e1 \u00a0 Estrada, Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, Claudia Margarita L\u00f3pez Moncada, \u00d3scar Alberto \u00a0 Mesa Restrepo, Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o, Gerardo Padilla Rodr\u00edguez, Franklin Cen\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Fernando Romero Rodr\u00edguez, William Sandoval Garz\u00f3n \u00a0 (T-2537078); Ruth Sarmiento Garz\u00f3n (T-2566146); \u00d3mar Eduardo Canchala \u00a0 Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero, Luis Fernando Tello, Iris Isabel \u00a0 Barrios Salgado (T-2587255); Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de \u00a0 Jes\u00fas Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo Garc\u00eda, Ra\u00fal Rojas Medina, Clara Luc\u00eda \u00a0 Salda\u00f1a L\u00f3pez, Danuil Jes\u00fas Vega Bayona, Francisco Hernando Villa Uribe y C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz (T-2587286). \u00a0El segundo est\u00e1 integrado por \u00a0 quienes piden amparo en su condici\u00f3n de aforados sindicales, que son Remberto \u00a0 Ballestas Mendoza y Benjam\u00edn Corrales Ben\u00edtez (T-2471216), y adem\u00e1s por el se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Giraldo (T-2581607), quien pide la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. Finalmente, est\u00e1n los que exigen protecci\u00f3n en virtud del ret\u00e9n \u00a0 social, que es el grupo compuesto por los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza, Diana \u00a0 Patricia Demoya, Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o, Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n \u00a0 (T-2546795), Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra, Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta y Flor Mar\u00eda \u00a0 V\u00e1squez (T-2531642). \u00a0La Corte pasa a referirse a cada grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.i. Primer grupo. Solicitantes de PPA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Como se dijo en el fundamento jur\u00eddico 97 de esta sentencia, desde el punto \u00a0 de vista de la subsidiariedad,\u00a0 la tutela en principio procede para pedir \u00a0 la inclusi\u00f3n en el PPA si de ello depende el goce efectivo de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0Eso es lo que ocurre en los casos de los se\u00f1ores Tulio\u00a0 \u00a0 Enrique Galindo Boz\u00f3n, Assad Guti\u00e9rrez Posedente, Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero, Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque y Jairo \u00a0 Libardo Sotelo Dom\u00ednguez (T-2471345); \u00a0 Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez, \u00a0 Margarita Veloza Rinc\u00f3n y David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n (T-2579968); Pablo Enrique Pardo Ojeda y Genaro Ortiz Mu\u00f1oz \u00a0 (T-2484301); Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerras Avenda\u00f1o y Rodrigo Triana \u00a0 (T-2476358); Hernando Moreno \u00c1vila, Antonio Carlos Rojano Romero, V\u00edctor Manuel \u00a0 Severiche, Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez y Fernando Trejos Santa (T-2476359); \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel y \u00c1ngel Ram\u00f3n \u00a0 G\u00f3mez Solera (T-2471216); Dagoberto Mesa Castillo, Carlos Javier \u00a0 Rodr\u00edguez Cardozo (T-2507052), Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Luis \u00a0 Mariano Padilla Chima (T-2537070), Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo, Francisco \u00a0 Arango Agudelo, Jorge Le\u00f3n Chalarc\u00e1 Estrada, Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, Claudia \u00a0 Margarita L\u00f3pez Moncada, \u00d3scar Alberto Mesa Restrepo, Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o, \u00a0 Gerardo Padilla Rodr\u00edguez, Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Fernando \u00a0 Romero Rodr\u00edguez, William Sandoval Garz\u00f3n (T-2537078); Ruth Sarmiento Garz\u00f3n \u00a0 (T-2566146); \u00d3mar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, \u00a0 Cristina Lozano Bustos, Jos\u00e9 Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero, \u00a0 Luis Fernando Tello, Iris Isabel Barrios Salgado (T-2587255); Milagro Candelaria \u00a0 Acosta Romero, Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo Garc\u00eda, \u00a0 Ra\u00fal Rojas Medina, Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a L\u00f3pez, Danuil Jes\u00fas Vega Bayona, \u00a0 Francisco Hernando Villa Uribe y C\u00e9sar \u00a0 Augusto Quintero Mu\u00f1oz \u00a0(T-2587286). \u00a0Estos piden una prestaci\u00f3n, \u00a0 de la cual depende su derecho a la seguridad social, que les permita sobrellevar \u00a0 adem\u00e1s una vida en condiciones dignas ante el desempleo (CP art. 48). \u00a0El PAR no \u00a0 desvirt\u00faa que su derecho a una vida digna est\u00e9 amenazado, por la falta de \u00a0 empleo, como lo plantean los actores, y en virtud de las presunciones de buena \u00a0 fe (CP art. 83) y de veracidad (Dcto 2591 de 1991 art. 20), se ha de entender \u00a0 que es as\u00ed. \u00a0Sus tutelas no son entonces improcedentes por problemas de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. En cuanto a la inmediatez, la Corte reitera lo dicho en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 109. \u00a0En principio, es improcedente por falta de inmediatez una tutela \u00a0 dirigida contra el PAR una vez liquidada TELECOM, cuando adem\u00e1s ha trascurrido \u00a0 un t\u00e9rmino extenso para interponerla, contado desde el momento en el cual se \u00a0 neg\u00f3 o dej\u00f3 de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada., Empero, esta impresi\u00f3n puede \u00a0 desvirtuarse si concurre alguna circunstancia virtualmente apta para justificar \u00a0 la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0Lo \u00a0 cual, se logra si est\u00e1 demostrado, por ejemplo, que el actor obr\u00f3 con suficiente \u00a0 diligencia en la defensa de sus derechos, o que estuvo bajo fuerza mayor, o que \u00a0 era desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, \u00a0 debido a su estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad o \u00a0 incapacidad f\u00edsica o a una circunstancia equivalente, en este contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Con base en estas consideraciones, la Corte advierte lo \u00a0 siguiente en los casos de PPA. El PPA \u2013como arriba se dijo- fue ofrecido \u00a0 por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del a\u00f1o dos mil \u00a0 tres (2003). Las acciones de tutela que ahora se estudian se interpusieron, sin \u00a0 embargo, en el segundo semestre del a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0Trascurrieron \u00a0 entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoci\u00f3n de las tutelas, \u00a0 por lo menos seis (6) a\u00f1os. \u00a0Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de \u00a0 una empresa que s\u00f3lo se liquid\u00f3 en enero de dos mil seis (2006), fecha en la \u00a0 cual fueron desvinculados muchos de los accionantes. \u00a0Otros hab\u00edan terminado su \u00a0 v\u00ednculo con la entidad incluso antes. \u00a0En algunas de tutelas se alega en \u00a0 concordancia que la inmediatez debe contarse desde el punto m\u00e1s favorable. \u00a0Pero \u00a0 eso no es suficiente, por s\u00ed solo, para desvirtuar el problema de inmediatez. \u00a0 \u00a0Incluso, contando el tiempo desde la fecha de liquidaci\u00f3n de TELECOM, los \u00a0 actores habr\u00edan tardaron cuando menos tres (3) a\u00f1os para presentar sus tutelas, \u00a0 y ese t\u00e9rmino es prima facie irrazonable para efectos de determinar su \u00a0 inmediatez. No obstante, como antes se mencion\u00f3, esa impresi\u00f3n es preliminar y \u00a0 no definitiva, por lo cual admite ser desvirtuada. \u00a0En los casos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan, estima la Sala que las tutelas de los demandantes de este grupo no \u00a0son improcedentes por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.1.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or \u00a0Tulio Enrique Galindo Boz\u00f3n fue desvinculado definitivamente de TELECOM \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), a causa de la \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0La presente tutela, encaminada a solicitar su inclusi\u00f3n en el PPA, \u00a0 la promovi\u00f3 el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0Pasaron, como \u00a0 se ve, cerca de seis (6) a\u00f1os, contados desde que se ofreci\u00f3 el PPA, y \u00a0 aproximadamente tres (3) de ellos, computados desde cuando se desvincul\u00f3 de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, para instaurar una tutela con el fin de que se lo incorporara al PPA. \u00a0 \u00a0Aunque este t\u00e9rmino es en abstracto adverso a la procedencia del amparo, en su \u00a0 caso est\u00e1 justificado. \u00a0Primero, por tratarse de un padre cabeza de familia, que \u00a0 como aqu\u00ed se ha dicho merece especial protecci\u00f3n. \u00a0Pero esto por s\u00ed solo no \u00a0 bastar\u00eda. \u00a0En su caso, lo que ocurre es que adem\u00e1s actu\u00f3 con diligencia. \u00a0A su \u00a0 favor se expidi\u00f3 un fallo de tutela el \u00a0treinta (30) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008), por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Valledupar le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y orden\u00f3 el \u00a0 pago de salarios y prestaciones desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva de Telecom. \u00a0Esto indica, que entre tanto, adelant\u00f3 \u00a0 gestiones en defensa de sus derechos. \u00a0No es entonces v\u00e1lido declarar \u00a0 improcedente su tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.2. En el proceso obran tambi\u00e9n pruebas de que a favor del se\u00f1or Assad \u00a0 Guti\u00e9rrez Posedente se expidi\u00f3 una sentencia de tutela el \u00a0catorce (14) de \u00a0 abril de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia \u00a0 de Valledupar protegi\u00f3 al actor por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y \u00a0 orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha \u00a0 de liquidaci\u00f3n definitiva de Telecom. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0La desvinculaci\u00f3n \u00a0 del peticionario ocurri\u00f3 el veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil tres (2003), y \u00a0 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se dio en agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Esa sola gesti\u00f3n, antes mencionada, en defensa de sus derechos no puede \u00a0 considerarse suficiente para justificar el plazo de \u00a0seis (6) a\u00f1os que dej\u00f3 \u00a0 pasar para promover el presente amparo, contados bien desde el ofrecimiento del \u00a0 PPA o desde su desvinculaci\u00f3n, que en este caso se aproximan. Pero ese acto, \u00a0 sumado al hecho de que un juez le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0 familia, resulta a juicio de la Corte suficiente para justificar la tardanza. \u00a0 Una persona en esas condiciones, y desempleada, es razonable que dedique sus \u00a0 esfuerzos inmediatos a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y las del \u00a0 grupo familiar que encabeza, antes que a instar procesos judiciales. \u00a0Pese a \u00a0 ello, obr\u00f3 con diligencia en ese sentido. \u00a0No ser\u00eda entonces v\u00e1lido declarar \u00a0 improcedente su tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero \u00a0 fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0La \u00a0 presente tutela se interpuso el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Obran pruebas de que entre tanto, actu\u00f3 sin embargo con suficiente \u00a0 diligencia en la defensa de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0 y de los dem\u00e1s derechos que ahora reclama. \u00a0En efecto, aparece una respuesta del \u00a0 PAR del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), a una reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa de esta tutelante, en la que solicitaba el reintegro, el pago de \u00a0 salarios y prestaciones, el reconocimiento de pretensiones laborales, y una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido ilegal. \u00a0Tambi\u00e9n consta que present\u00f3 una solicitud a \u00a0 la Procuradur\u00eda el veinte (20) de septiembre de \u00a0dos mil cinco (2005), en la \u00a0 cual pidi\u00f3 se le informara a cu\u00e1l modalidad pensional ten\u00eda derecho. \u00a0Asimismo, \u00a0 obra respuesta a un derecho de petici\u00f3n ante CAPRECOM, que tiene como fecha el \u00a0 \u00a0cinco (5) de octubre de \u00a0dos mil cinco (2005), en la que se le informaron las \u00a0 modalidades pensionales de los trabajadores de Telecom. \u00a0Hay respuesta a otra \u00a0 petici\u00f3n, en la que CAPRECOM se refiere al valor de su bono pensional. \u00a0Aporta \u00a0 respuesta del PAR del dieciocho (18) de junio de \u00a0dos mil ocho (2008), en la que \u00a0 se le dice que no cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Estas \u00a0 diligencias deben considerarse suficientes para justificar en su caso la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela en el a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 no resulta entonces improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.4. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Vidal Mauricio L\u00f3pez \u00a0 Duque (T-2471345) es similar a las antes rese\u00f1adas. El demandante fue \u00a0 desvinculado el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente acci\u00f3n el diecinueve (19) \u00a0 de agosto de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0No obstante, se advierte en las pruebas que \u00a0 obr\u00f3 con suficiente diligencia en el interregno, pues interpuso \u00a0 antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR, con base en que \u00a0 a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, no se \u00a0 lo tuvo en cuenta dentro del grupo de beneficiarios del mismo. Solicit\u00f3 entonces \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n de acuerdo a la ley y adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0Aunque al \u00a0 expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn el siete (7) de noviembre de dos \u00a0 mil seis (2006), no obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no hay elementos para sostener que la controversia planteada \u00a0 en esta ocasi\u00f3n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tr\u00e1nsito \u00a0 los fallos dictados en ese otro proceso.\u00a0 No obstante, en vista de la \u00a0 actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora \u00a0 reclama,\u00a0 a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de \u00a0 inmediatez, y en consecuencia no es improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.5. El se\u00f1or Jairo Libardo Sotelo Dom\u00ednguez \u00a0T-2471345 ha actuado asimismo con suficiente diligencia. Este peticionario fue \u00a0 desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente tutela el diecinueve \u00a0 (19) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0Entre tanto, sin embargo, interpuso acci\u00f3n ordinaria laboral contra el \u00a0 PAR y CAPRECOM, con base en que a su juicio era trabajador de TELECOM con \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo excluy\u00f3 del grupo \u00a0 de beneficiarios de ese Plan. \u00a0En su demanda ordinaria, pidi\u00f3 condenar a las demandadas a reconocerle\u00a0 \u00a0 el PPA desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando \u00a0 cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas \u00a0 y futuras a desde el primero (1) de febrero de \u00a0dos mil seis (2006), hasta \u00a0 cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida \u00a0 indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente pidi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Dicha acci\u00f3n fue negada en primera instancia \u00a0 mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0dos mil nueve (2009), expedido \u00a0 por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pero no hay pruebas de \u00a0 una sentencia de segunda instancia, ni de que el proceso hubiera concluido con \u00a0 una sentencia ejecutoriada, raz\u00f3n por la cual no hay elementos para sostener que \u00a0 la controversia planteada en esta ocasi\u00f3n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada a la \u00a0 cual hicieron tr\u00e1nsito los fallos dictados en ese otro proceso.\u00a0 No \u00a0 obstante, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa \u00a0 de los derechos que ahora reclama,\u00a0 a juicio de la Sala esta tutela cumple \u00a0 con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es improcedente por ese \u00a0 motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.6. Consta a su vez que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez fue \u00a0 desvinculado definitivamente de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006). \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela la instaur\u00f3 el veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0Obran pruebas de que, luego de haberse \u00a0 ofrecido el PPA, este actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o dos mil \u00a0 cuatro (2004), para que se le protegieran sus derechos dada su condici\u00f3n de \u00a0 padre cabeza de familia. \u00a0La tutela, seg\u00fan las pruebas, fue concedida y se \u00a0 orden\u00f3 su reintegro a TELECOM. \u00a0En concepto de esta Corte, el actor adelant\u00f3 \u00a0 entonces una gesti\u00f3n para reclamar sus derechos, y adem\u00e1s hay un hecho relevante \u00a0 y es que un juez de la Rep\u00fablica le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0Con lo cual, a juicio de la Corte Constitucional, hay suficientes \u00a0 elementos de juicio para concluir que la tardanza est\u00e1 justificada. Una persona \u00a0 en esas condiciones, que queda sin trabajo, es razonable que dedique sus \u00a0 esfuerzos inmediatos a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y las del \u00a0 grupo familiar que encabeza, m\u00e1s que a instar procesos judiciales. \u00a0A pesar de \u00a0 ello, inici\u00f3 un proceso constitucional con ese fin antes de este. Esta tutela \u00a0 no debe por tanto considerarse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.7. Sobre la se\u00f1ora Margarita Veloza Rinc\u00f3n \u00a0 T-2579968, consta que el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003) se le dio por terminado su v\u00ednculo laboral \u00a0 con TELECOM. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por esta peticionaria \u00a0 el \u00a0veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay pruebas, sin \u00a0 embargo, de que antes de esta solicitud de amparo la se\u00f1ora Veloza Rinc\u00f3n inici\u00f3 un proceso laboral ordinario contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda \u00a0 derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluy\u00f3 del grupo de \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Solicit\u00f3 en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. \u00a0No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las \u00a0 providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni \u00a0 tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este \u00a0 asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, los medios de \u00a0 convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, \u00a0 para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad \u00a0 de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier \u00a0 indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es \u00a0 entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.8. En lo que respecta al se\u00f1or Genaro Ortiz \u00a0 Mu\u00f1oz fue desvinculado el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0La presente tutela la \u00a0 promovi\u00f3 el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0Entre tanto, \u00a0 obr\u00f3 con diligencia en la defensa de sus derechos. El seis (6) de marzo de dos \u00a0 mil seis (2006) elev\u00f3 petici\u00f3n ante el PAR con el objetivo de que se lo \u00a0 incluyera en el PPA. Luego, el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0 present\u00f3 una nueva solicitud, pero esta vez para que se lo reintegrara a las \u00a0 labores, se le pagara lo dejado de cancelar desde la desvinculaci\u00f3n y se lo \u00a0 incluyera en el ret\u00e9n social. \u00a0El veintiocho (28) de enero de dos mil nueve \u00a0 (2009) promovi\u00f3 una nueva solicitud igual a la que reci\u00e9n referida. \u00a0Esto indica \u00a0 que su actuaci\u00f3n fue reiterada, y en ella persegu\u00eda salvaguardar precisamente el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, que es uno de los que estima conculcados. \u00a0El \u00a0 peticionario interpuso su tutela despu\u00e9s de este obrar, en agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009), en un contexto en el cual persist\u00eda la supuesta amenaza en sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0La Sala considera que la diligencia con la cual actu\u00f3 \u00a0 justifica la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo, pues es razonable primero \u00a0 adelantar gestiones directamente ante la administraci\u00f3n, y s\u00f3lo si estas son \u00a0 deso\u00eddas o se resuelven desfavorablemente acudir a la justicia. En definitiva, \u00a0 esta tutela no debe declararse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.9. \u00a0 En este proceso obra una declaraci\u00f3n, en el sentido de que el hijo menor de edad \u00a0 del se\u00f1or Pablo Enrique Pardo Ojeda sufri\u00f3 una par\u00e1lisis facial. \u00a0Lo \u00a0 cual, seg\u00fan se dice en la solicitud de amparo, ha sido la causa de un desembolso \u00a0 de dinero por parte del accionante, y simult\u00e1neamente podr\u00eda verse como una \u00a0 justificaci\u00f3n de la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0La Corte advierte \u00a0 que el se\u00f1or Pablo Enrique Pardo Ojeda fue desvinculado de TELECOM el \u00a0 \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que s\u00f3lo el diecinueve (19) \u00a0 de agosto de \u00a0dos mil nueve (2009) instaur\u00f3 la tutela. Entre tanto, de acuerdo \u00a0 con las pruebas obrantes, no promovi\u00f3 otras acciones o gestiones para defender \u00a0 los derechos que ahora reclama. No obstante, la referencia a la situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de su hijo menor es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar la \u00a0 tardanza en la interposici\u00f3n del amparo, pues una persona en sus condiciones, \u00a0 una vez queda sin trabajo, no dedica sus esfuerzos inmediatos a promover \u00a0 controversias judiciales, sino a conseguir los bienes indispensables para \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas suyas, de su familia y, en especial, de su \u00a0 hijo en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0De modo que, a la luz de lo antes \u00a0 expuesto, esta acci\u00f3n constitucional debe entonces juzgarse improcedente por \u00a0 falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.10. Los se\u00f1ores Hernando Moreno \u00c1vila, Antonio Carlos Rojano \u00a0 Romero y \u00a0V\u00edctor Manuel Severiche Tarrifa fueron desvinculados finalmente el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y presentaron la tutela en \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0Fueron desvinculados y luego reintegrados, \u00a0 seg\u00fan lo inform\u00f3 el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) el PAR, por \u00a0 orden de juez de tutela quien los consider\u00f3 padres cabeza de familia. Tambi\u00e9n \u00a0 interpusieron reclamaci\u00f3n administrativa para ser incluidos en el PPA, y aunque \u00a0 no es del todo legible la fecha de radicaci\u00f3n se puede concluir que fue despu\u00e9s \u00a0 de la liquidaci\u00f3n efectiva de la compa\u00f1\u00eda.[231] \u00a0No s\u00f3lo obraron entonces con diligencia, sino que adem\u00e1s un juez de la Rep\u00fablica \u00a0 les reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de padres cabeza de familia. \u00a0La tardanza que en \u00a0 abstracto se habr\u00eda advertido en su caso est\u00e1 por ende justificada, pues su \u00a0 reintegro al servicio, hace que el tiempo transcurrido entre su desvinculaci\u00f3n \u00a0 definitiva y la interposici\u00f3n de la tutela sea menor.[232] No \u00a0 ser\u00eda v\u00e1lido pues declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.11. Para el caso del se\u00f1or Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez \u00a0 Ramos la Corte nota que fue\u00a0 desvinculado el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006) y que interpuso el amparo en agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009), pero resalta que en el proceso hay pruebas, de acuerdo con las \u00a0 cuales instaur\u00f3 antes de esta tutela diversas peticiones. El veintiuno (21) de \u00a0 marzo de dos mil seis (2006) present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa de las \u00a0 prestaciones laborales y pensionales que a su juicio se le deb\u00edan, y aparte \u00a0 tambi\u00e9n hizo lo propio con la finalidad de que se le reconociera una pensi\u00f3n \u00a0 convencional. \u00a0El primero (1\u00b0) de junio de dos mil nueve (2009) elev\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 petici\u00f3n para que se le reconociera pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0El pazo trascurrido, \u00a0 como se ve, aunque es amplio est\u00e1 justificado. En el interregno se\u00f1alado obr\u00f3 \u00a0 con diligencia, y ciertamente lo hizo despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n definitiva de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda. Esto, en concepto de la Corte Constitucional, basta para concluir \u00a0 que su tutela \u00a0no debe declararse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.13. El se\u00f1or Fernando Trejos Santa \u00a0 T-2476359 \u00a0fue a su turno removido del cargo que ocupaba en TELECOM el \u00a0 veinticinco \u00a0(25) de julio de dos mil tres (2003), \u00a0 y promovi\u00f3 la presente tutela el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Interpuso antes de esta tutela \u00a0 una acci\u00f3n ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y \u00a0 porque a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual \u00a0 hab\u00eda sido excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0En ese contexto \u00a0 solicit\u00f3 que se condenar a la \u00a0 demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis \u00a0 (2006) y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas retroactivas \u00a0 y futuras desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que \u00a0 CAPRECOM \u00a0asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0 o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Dicha acci\u00f3n provoc\u00f3 en primera instancia mediante fallo del quince \u00a0 (15) de mayo de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1.[233] \u00a0\u00a0Esa se decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en que, en concepto del Juez, el \u00a0 actor no ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, requisito indispensable para \u00a0 ser incluido en su caso en el PPA. \u00a0No obra fallo de segunda instancia, ni hay \u00a0 tampoco elementos adicionales para sostener que la controversia planteada en \u00a0 esta ocasi\u00f3n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tr\u00e1nsito los \u00a0 fallos dictados en ese otro proceso. \u00a0Con todo, en vista de la actividad \u00a0 desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, \u00a0 a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por \u00a0 lo mismo no es improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.14. Los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel y \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 Solera \u00a0fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis \u00a0 (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil \u00a0 nueve (2009).\u00a0 No obstante, en el interregno posterior al ofrecimiento del \u00a0 PPA obraron con suficiente diligencia. Interpusieron acci\u00f3n de reintegro, la \u00a0 cual fue declarada prescrita por medio de providencia proferida el seis (6) de \u00a0 marzo de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, toda vez que al momento de \u00a0 la interposici\u00f3n de la demanda hab\u00eda transcurrido ampliamente el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) meses desde su desvinculaci\u00f3n para presentarla. \u00a0Los actores interpusieron \u00a0 tambi\u00e9n tutela para que se les reconocieran sus derechos al pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Mediante sentencia \u00a0 T-538 de 2009 la Corte Constitucional declar\u00f3 la improcedencia de esa acci\u00f3n, \u00a0 entre otras razones, porque consider\u00f3 que era extempor\u00e1nea y porque los actores \u00a0 no interpusieron la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical.[234] \u00a0Con estos antecedentes, \u00a0 la Sala considera que han actuado con suficiente diligencia, y que no es \u00a0 razonable declarar improcedente su amparo por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.15. Tambi\u00e9n hubo diligencia en el actuar del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra \u00a0 Avenda\u00f1o. \u00a0En el proceso \u00a0 obra prueba de que este peticionario present\u00f3 una solicitud ante TELECOM el \u00a0 trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) con el fin de ser incluido como \u00a0 beneficiario del PPA. \u00a0El siete (7) de octubre de dos mil siete (2007) promovi\u00f3 \u00a0 una nueva petici\u00f3n, esta vez ante Caprecom y con el prop\u00f3sito de que le \u00a0 reconociera una pensi\u00f3n de vejez. Y el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho \u00a0 (2008) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 307 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante cual Caprecom le \u00a0 neg\u00f3 la citada prestaci\u00f3n. \u00a0El demandante hab\u00eda sido desvinculado el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso esta solicitud de amparo \u00a0 en agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0En concepto de la Sala, obr\u00f3 con diligencia \u00a0 suficiente para desvirtuar la impresi\u00f3n preliminar de irrazonabilidad que hab\u00eda \u00a0 sobre el tiempo dejado trascurrir para promover la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta \u00a0 tutela no debe entonces declarase improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.16. El se\u00f1or Rodrigo Triana T-2476358 fue \u00a0 desvinculado el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003), y la \u00a0 presente tutela la instaur\u00f3 el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0\u00a0Interpuso antes de esta tutela una acci\u00f3n ordinaria \u00a0 contra el PAR de TELECOM, sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y \u00a0 porque a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, y sin embargo se lo \u00a0 excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0En ese contexto solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a reconocerle \u00a0 el PPA desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando \u00a0 cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde \u00a0 el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Dicha acci\u00f3n fue negada en primera instancia mediante fallo del doce (12) de \u00a0 diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por el Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. Dado que no obra fallo de segunda instancia,\u00a0 no hay \u00a0 elementos para sostener que la controversia planteada en esta ocasi\u00f3n est\u00e9 \u00a0 amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tr\u00e1nsito los fallos dictados en \u00a0 ese otro proceso.\u00a0 Pero en vista de la actividad desplegada por el \u00a0 peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, a juicio de la \u00a0 Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez, y por lo mismo no es \u00a0 improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.17. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Dagoberto Mesa \u00a0 Castillo T-2507052 consta que su v\u00ednculo con TELECOM se dio por \u00a0 terminado el veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil tres (2003), y que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil\u00a0 \u00a0 nueve (2009) instaur\u00f3 la tutela que provoca este pronunciamiento. \u00a0Obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por \u00e9l contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo \u00a0 haber sido trabajador de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda, con derecho a ser incluido en el \u00a0 PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho \u00a0 Plan. En ese contexto, ped\u00eda esencialmente el reconocimiento derecho a ser incorporado en el plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el reajuste \u00a0 de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las \u00a0 providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario,\u00a0 \u00a0 por lo cual no existen elementos de juicio que permitan a esta Corte sostener, \u00a0 razonablemente, que la controversia planteada en esta ocasi\u00f3n se encuentre \u00a0 amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tr\u00e1nsito los fallos dictados en \u00a0 ese otro proceso. Con todo, los medios de prueba que hay s\u00ed son suficientes para \u00a0 concluir que la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los \u00a0 derechos reclamados, es suficiente para desvirtuar cualquier indicio preliminar \u00a0 de falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.18. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Carlos Javier \u00a0 Rodr\u00edguez Cardozo T-2507052, consta que el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003) se le termin\u00f3 su v\u00ednculo \u00a0 con TELECOM. \u00a0La presente tutela la interpuso el veinticinco (25) de septiembre \u00a0 de dos mil nueve (2009).\u00a0 Entre tanto, y seg\u00fan las pruebas, el actor instaur\u00f3 una \u00a0 demanda ordinaria promovida por contra el PAR de TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de \u00a0 TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, no haber resultado \u00a0 dentro de los beneficiarios de dicho Plan. \u00a0En ese contexto pidieron que \u00a0 se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el treinta y uno (31) de \u00a0 julio de dos mil tres (2003) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, solicitaron el pago \u00a0 de las mesadas pensionales retroactivas y futuras, hasta cuando CAPRECOM \u00a0 asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n. \u00a0No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de \u00a0 las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, lo \u00a0 cual indica que no existen elementos para concluir que hubiese habido una \u00a0 decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, que resulte vinculante para este caso.\u00a0 \u00a0 Con todo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso s\u00ed son suficientes para \u00a0 concluir que la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los \u00a0 derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela no es entonces \u00a0 improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.19. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Candelario \u00a0 Escorcia Escorcia T-2537070 es similar a algunas de las antes \u00a0 mencionadas. \u00a0Su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y la presente \u00a0 tutela fue instaurada el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Obra, \u00a0 sin embargo, copia de una sentencia expedida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla el \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), \u00a0 mediante la cual se accedi\u00f3 a una acci\u00f3n ordinaria interpuesta por este \u00a0 tutelante, y en la cual se orden\u00f3 el reconocimiento, a su favor, del derecho a \u00a0 ser incluido en el PPA. No hay \u00a0 pruebas de que ese fallo se hubiese impugnado, ni de una sentencia de segunda \u00a0 instancia. Tampoco las hay de que ese proceso hubiese terminado con una \u00a0 sentencia de fondo, raz\u00f3n por la cual no existen elementos para concluir que hubiese habido una decisi\u00f3n con \u00a0 fuerza de cosa juzgada, que resulte vinculante para este caso.\u00a0 Los medios \u00a0 de convicci\u00f3n allegados al proceso s\u00ed son empero suficientes para concluir que \u00a0 la actividad desplegada por el peticionario, en la defensa de los derechos \u00a0 reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de \u00a0 falta de inmediatez. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.20. Al se\u00f1or Luis Mariano Padilla Chima \u00a0 T-2537070 se le termin\u00f3 su v\u00ednculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente \u00a0 tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay pruebas, sin embargo, de que antes de \u00a0 esta tutela el peticionario interpuso demanda ordinaria contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de \u00a0 los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto pidi\u00f3 que se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde \u00a0 el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, \u00a0 solicit\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el \u00a0 primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Dicha acci\u00f3n le fue negada en primera instancia mediante sentencia del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado 12 \u00a0 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. No obra fallo de segunda instancia, ni \u00a0 tampoco elementos de juicio adicionales, que le permitan a esta Corte concluir \u00a0 que exista una decisi\u00f3n ordinaria con fuerza de cosa juzgada, vinculante para \u00a0 este caso. Los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso s\u00ed son empero \u00a0 suficientes para concluir que la actividad desplegada por el peticionario, en la \u00a0 defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad de desvirtuar \u00a0 cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. La tutela no es entonces \u00a0 improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.21. En cuanto al se\u00f1or Mario Alberto L\u00f3pez \u00a0 Agudelo T-2537078, consta que su v\u00ednculo laboral con TELECOM se \u00a0 termin\u00f3 el treinta y uno (31) de enero de \u00a0 dos mil seis (2006), y que la tutela con la cual se inicia este proceso se \u00a0 instaur\u00f3 el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Con todo, antes de esta tutela el peticionario hab\u00eda promovido una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y \u00a0 con que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no lo \u00a0 fue. Solicit\u00f3 en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluido en el \u00a0 plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n moratoria. Obra \u00a0 copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 12 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). No obran \u00a0 las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni hay pruebas de que dicho \u00a0 proceso hubiera concluido definitivamente con una sentencia de fondo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no es posible establecer si este es un asunto amparado por la cosa \u00a0 juzgada.\u00a0 No obstante, los medios de prueba\u00a0 allegados al proceso s\u00ed \u00a0 son empero suficientes para concluir que la actividad desplegada por el \u00a0 peticionario, en la defensa de los derechos reclamados, tiene la potencialidad \u00a0 de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez. \u00a0\u00a0La tutela \u00a0 no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.22. Lo dicho en casos anteriores se aplica tambi\u00e9n \u00a0 a lo acontecido al se\u00f1or Francisco Arango Agudelo T-2537078, quien fue \u00a0 removido de su cargo en TELECOM el \u00a0veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Antes \u00a0 de esta tutela, el peticionario hab\u00eda intentando sin embargo una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadores de TELECOM \u00a0 y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual no \u00a0 fue considerado como beneficiario de dicho Plan. Solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluido en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado \u00a0 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el siete (7) de noviembre de dos mil seis \u00a0 (2006). Empero, no obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni \u00a0 consta que hubiese concluido con una sentencia de fondo, o elementos que \u00a0 permitan a esta Corte establecer si ese proceso concluy\u00f3 con una decisi\u00f3n que \u00a0 hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. No obstante, los medios de prueba\u00a0 \u00a0 allegados al proceso s\u00ed son suficientes para sostener que la actividad \u00a0 desplegada por el peticionario fue diligente y que, por tanto, tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.23. En cuanto se refiere al se\u00f1or Jorge Le\u00f3n \u00a0 Chalarc\u00e1 Estrada T-2537078, fue desvinculado de TELECOM el veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil tres (2003), \u00a0 y la presente acci\u00f3n de tutela la interpuso el veintiocho (28) de octubre\u00a0 \u00a0 de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0Antes de esta tutela el peticionario hab\u00eda intentado, \u00a0 sin embargo, una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en \u00a0 que era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que, a su juicio, ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0Solicit\u00f3 en ese contexto, en esencia, el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluido en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado \u00a0 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el siete (7) de noviembre de dos mil seis \u00a0 (2006). No obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco \u00a0 hay otros elementos a partir de los cuales se pueda concluir que dicho asunto \u00a0 hubiera concluido con un acto que tenga fuerza de cosa juzgada, vinculante para \u00a0 este caso. No obstante, los medios de prueba\u00a0 allegados al proceso s\u00ed son \u00a0 suficientes para sostener que la actividad desplegada por el peticionario fue \u00a0 diligente y que, por tanto, tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier \u00a0 indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La tutela no \u00a0 es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.24. Al se\u00f1or Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez T-2537078 \u00a0 se le termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con TELECOM el \u00a0veinticinco (25) \u00a0 de julio de dos mil tres (2003), e instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela el veintiocho \u00a0 (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Antes \u00a0 de esta tutela hab\u00eda iniciado un proceso laboral ordinario contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que a su juicio \u00a0 ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo \u00a0 de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Solicit\u00f3 en ese contexto que se condenara a la demandada a reconocerle el \u00a0 PPA desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando \u00a0 cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que \u00a0 CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0 o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia expedida por el Juzgado 12 Adjunto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0diecisiete (17) de abril de dos mil nueve \u00a0 (2009), en la cual se niegan en primera instancia las pretensiones del \u00a0 demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos \u00a0 que permitan a esta Corte establecer si el presente asunto se encuentra amparado \u00a0 por la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.25. En lo atinente a la se\u00f1ora Claudia Margarita \u00a0 L\u00f3pez Moncada T-2537078, se observa que result\u00f3 removida del cargo el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 seis (2006), y que instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela el veintiocho (28) de octubre\u00a0 \u00a0 de dos mil nueve (2009). \u00a0Entre esos dos extremos, consta sin embargo que la \u00a0 peticionaria inici\u00f3 un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y \u00a0 en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se \u00a0 la hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 entonces \u00a0el reconocimiento de su derecho \u00a0 a ser incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas \u00a0 atrasadas de la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0No se aportaron copias del auto admisorio de la \u00a0 demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso \u00a0 ordinario, lo cual significa que no hay elementos de juicio suficientes, a \u00a0 partir de los cuales sea razonable sostener que el presente asunto se encuentra \u00a0 amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0 proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la \u00a0 peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus \u00a0 derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de \u00a0 falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La tutela no es entonces \u00a0 improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.26. El se\u00f1or \u00d3scar Alberto Mesa Restrepo \u00a0 T-2537078 fue removido de su cargo el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), e interpuso esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Consta, sin embargo, que antes de la presente solicitud \u00a0 de amparo\u00a0 intent\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, \u00a0 con base en que era trabajadores de la compa\u00f1\u00eda en que a su juicio ten\u00eda derecho \u00a0 a ser incluido en el PPA, pese a lo cual fue excluido del grupo de beneficiarios \u00a0 de dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA \u00a0 desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde \u00a0 el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0No \u00a0 obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se \u00a0 encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para \u00a0 sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de \u00a0 defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es \u00a0 entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.27. A la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o T-2537078 \u00a0 se la desvincul\u00f3 de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0La presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela la promovi\u00f3 el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay pruebas de que, entre tanto, inici\u00f3 un proceso \u00a0 laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3, en ese contexto, \u00a0 condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente \u00a0 solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia del \u00a0 auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). No obran las \u00a0 providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros elementos a \u00a0 partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado \u00a0 por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. \u00a0La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.28. El se\u00f1or Gerardo Padilla Rodr\u00edguez T-2537078 \u00a0 fue removido del cargo que hasta entonces ocupaba en TELECOM el \u00a0veintis\u00e9is (26) \u00a0 de julio de dos mil tres (2003). El veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009) instaur\u00f3 la presente tutela. Consta, sin embargo, que entre ambos puntos temporales \u00a0 intent\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que \u00a0 era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido \u00a0 en el PPA.\u00a0 Solicit\u00f3, en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde \u00a0 el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el \u00a0 \u00a0primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas \u00a0 por el demandante. \u00a0No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se \u00a0 encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para \u00a0 sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de \u00a0 defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es \u00a0 entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.29. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Franklin Cen\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez T-2537078, consta que fue desvinculado el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de julio de dos mil tres (2003), y \u00a0 que instaur\u00f3 esta tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Inici\u00f3, \u00a0 antes de este proceso, una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, \u00a0 con base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluidos en el PPA. Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el \u00a0 primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1\u00b0) \u00a0 de febrero de \u00a0dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0quince (15) de mayo de \u00a0dos mil nueve (2009), \u00a0 mediante la cual se absolvi\u00f3 al PAR de la demanda.[235] \u00a0No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco hay otros elementos a partir \u00a0 de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la \u00a0 cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso son \u00a0 suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue \u00a0 diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.30. La situaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Fernando \u00a0 Romero Rodr\u00edguez T-2537078 es similar a la anteriormente referida. Fue \u00a0 desvinculado el veinticinco (25) \u00a0de julio \u00a0 de dos mil tres (2003), y la presente acci\u00f3n la instaur\u00f3 el veintiocho (28) de \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Entre esos dos puntos temporales intent\u00f3, sin embargo, \u00a0 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era \u00a0 trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el \u00a0 PPA, pese a lo cual no lo fue. Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA \u00a0 desde el primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0dos mil seis (2006) y hasta cuando \u00a0 cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que \u00a0 CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0 o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0Obra copia de la sentencia de primera instancia, expedida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 nueve (2009), mediante la cual se absolvi\u00f3 al PAR de la demanda.[236] \u00a0No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de \u00a0 los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa \u00a0 juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso son \u00a0 suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue \u00a0 diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.31. El se\u00f1or William Sandoval Garz\u00f3n T-2537078 \u00a0 fue desvinculado el veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil tres (2003), e interpuso esta tutela el veintiocho (28) de octubre de \u00a0 \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0Consta, sin embargo, que entre tanto intent\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con \u00a0 base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el \u00a0 primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1\u00b0) \u00a0 de febrero de \u00a0dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 ocho (2008), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas \u00a0 por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se \u00a0 encuentre amparado por la cosa juzgada. \u00a0Pero las pruebas allegadas al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.32. En cuanto se refiere a la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Sarmiento Garz\u00f3n T-2566146, su v\u00ednculo laboral se dio por terminado el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 seis (2006). \u00a0La presente acci\u00f3n la interpuso el doce (12) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009). \u00a0Obran pruebas de que esta demandante intent\u00f3, antes de este \u00a0 proceso, una demanda ordinaria contra el \u00a0 PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de la compa\u00f1\u00eda, y en que a su \u00a0 juicio ten\u00eda derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluy\u00f3 del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3, en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las \u00a0 providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni \u00a0 tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este \u00a0 asunto est\u00e1 amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para \u00a0 sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de \u00a0 defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La tutela no es pues \u00a0 improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.33. El se\u00f1or David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n \u00a0 T-2579968 fue desvinculado de TELECOM el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003), y la presente tutela la \u00a0 interpuso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Consta que \u00a0 entre esos dos extremos, intent\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era \u00a0 trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el \u00a0 PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 en ese contexto que \u00a0 se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero \u00a0 de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil \u00a0 seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Obra copia de la sentencia de primera \u00a0 instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009), \u00a0 mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el \u00a0 demandante. \u00a0No obra fallo de segunda instancia, ni de las providencias de \u00a0 primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, ni tampoco hay otros \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se \u00a0 encuentre amparado por la cosa juzgada. \u00a0Pero las pruebas allegadas al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. \u00a0La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.34. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or \u00d3mar Eduardo \u00a0 Canchala Quiroz T-2587255 consta que fue removido de su cargo el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006) y que interpuso la tutela el tres (3) de noviembre 3 de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0Hay pruebas, sin \u00a0 embargo, de que interpuso antes de esta \u00a0 tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que \u00a0 era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1\u00b0) de \u00a0 febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las \u00a0 mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Obra copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la \u00a0 cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0No \u00a0 obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco otros elementos para establecer \u00a0 que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, los \u00a0 medios de convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en concepto de la \u00a0 Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su \u00a0 actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar \u00a0 cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La \u00a0 tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.35. En cuanto se refiere al caso del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Antonio Jurado T-2587255, se observa que fue desvinculado de TELECOM \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 seis (2006), y que promovi\u00f3 esta solicitud de amparo el tres (3) de noviembre \u00a0 3 \u00a0de dos mil nueve (2009). \u00a0Consta que antes de esta tutela intent\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR \u00a0 de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA \u00a0 desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde \u00a0 el \u00a0primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de\u00a0 \u00a0 abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las \u00a0 pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, \u00a0 ni hay tampoco otros elementos para establecer que este asunto se encuentre \u00a0 amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0 proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el \u00a0 peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus \u00a0 derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de \u00a0 falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La tutela no es entonces \u00a0 improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.36. La se\u00f1ora Cristina Lozano Bustos T-2587255 \u00a0 fue removida de su cargo el veintis\u00e9is (26) de julio \u00a0 de dos mil tres (2003), e interpuso la presente tutela el tres (3) de noviembre \u00a0 de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay \u00a0 pruebas de que, antes de esta solicitud de \u00a0 amparo, promovi\u00f3 un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, con base \u00a0 en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluida en el PPA, pese a lo cual se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3 en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde \u00a0 el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, \u00a0 pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero \u00a0 (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de\u00a0 \u00a0 abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las \u00a0 pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, \u00a0 ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que \u00a0 este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, los medios \u00a0 de convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala \u00a0 Plena, para sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su \u00a0 actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar \u00a0 cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La \u00a0 tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.37. Al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revelo Concha \u00a0 T-2587255 se le termin\u00f3 su v\u00ednculo con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso la presente \u00a0 tutela el tres (3) de noviembre\u00a0 de dos mil nueve (2009). \u00a0 Entre esos dos extremos temporales inici\u00f3, sin embargo, una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que \u00a0 era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA, pese a lo cual fue excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan.\u00a0 \u00a0 Solicitaron en ese contexto, que \u00a0 \u00a0se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1) de \u00a0 febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las \u00a0 mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009), \u00a0 mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones formuladas por los \u00a0 demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos \u00a0 a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado \u00a0 por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.38. En lo referente al caso del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Soler Romero T-2587255, se advierte que el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006) se le \u00a0 puso fin a su relaci\u00f3n con TELECOM, y que el tres (3) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009) promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0Hay pruebas de que, antes de este proceso, intent\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, \u00a0 con base en que era trabajador de TELECOM y en que, a su juicio, ten\u00eda derecho a \u00a0 ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios \u00a0 de dicho Plan. \u00a0Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA \u00a0 desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde \u00a0 el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de febrero \u00a0 de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las \u00a0 pretensiones formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, \u00a0 ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que \u00a0 este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios \u00a0 de convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala \u00a0 Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su \u00a0 actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar \u00a0 cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La \u00a0 tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.39. El se\u00f1or Luis Fernando Tello T-2587255 \u00a0 fue desvinculado de TELECOM el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003), \u00a0 e interpuso esta tutela el tres (3) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Interpuso, antes de esta tutela, una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda y en que, a su juicio, ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, pese a \u00a0 lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3, en ese \u00a0 contexto, condenar a la \u00a0 demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis \u00a0 (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales \u00a0 retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), \u00a0 hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida \u00a0 indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Obra copia de la sentencia de primera instancia en \u00a0 ese proceso, expedida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el quince \u00a0 (15) de\u00a0 mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto \u00a0 de las pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0No obra fallo de segunda \u00a0 instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda \u00a0 establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin \u00a0 embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en \u00a0 concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y \u00a0 que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad \u00a0 de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya \u00a0 podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.40. A la se\u00f1ora Iris Isabel Barrios Salgado \u00a0 T-2587255 se le termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con TELECOM el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil seis (2006), y \u00a0 esta tutela fue interpuesta por ella el tres (3) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Obra, sin embargo, prueba de \u00a0 que antes de la presente solicitud de amparo hab\u00eda intentado demanda ordinaria \u00a0contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a \u00a0 su juicio ten\u00eda derecho a ser incluida en el PPA, pese a lo cual se la hab\u00eda \u00a0 excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Solicit\u00f3 en ese contexto, que se condenara a la demandada a\u00a0 \u00a0 efectuar desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), de manera \u00a0 temporal y voluntaria, el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada \u00a0 equivalente al setenta y cinco (75%) de los factores legales y extralegales \u00a0 devengados entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994) y el quince (15) de abril de dos mil tres (2003). Subsidiariamente ped\u00eda \u00a0 ser destinataria de los beneficios del ret\u00e9n social, en tanto a su juicio \u00a0 ostentaba la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. No \u00a0 se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de \u00a0 primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a \u00a0 partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado \u00a0 por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. \u00a0La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.41. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Milagro Candelaria \u00a0 Acosta Romero T-2587286 es similar a la anteriormente referida. El treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0 se le puso fin a su v\u00ednculo con TELECOM, y el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos \u00a0 mil nueve (2009) promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Entre esos dos extremos, la demandante intent\u00f3 un proceso ordinario contra el PAR de TELECOM, con base en que era \u00a0 trabajadora de la compa\u00f1\u00eda y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluida en \u00a0 el PPA y, a pesar de eso, se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho \u00a0 Plan. \u00a0Solicit\u00f3, en ese contexto, que se condenara a la demandada a\u00a0 efectuar desde el veinticinco \u00a0 (25) de agosto de dos mil tres (2003), de manera temporal y voluntaria, el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por los \u00a0 trabajadores entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994) y el quince (15) de abril de dos mil tres (2003). Subsidiariamente ped\u00eda \u00a0 ser destinataria de los beneficios del ret\u00e9n social, en tanto a su juicio \u00a0 ostentaba la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. No \u00a0 se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de \u00a0 primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a \u00a0 partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado \u00a0 por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que la peticionaria \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.42. El se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona \u00a0 T-2587286 fue asimismo, desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), y esta tutela la instaur\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Hay pruebas de que antes de esta tutela, hab\u00eda promovido un proceso ordinario contra \u00a0 el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que a su \u00a0 juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual se lo excluy\u00f3 \u00a0 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Solicit\u00f3, en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle \u00a0 su derecho a ser incluido en el PPA, y le pagara las mesadas retroactivas y \u00a0 futuras hasta el momento en el que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n, valores que deb\u00edan ser debidamente indexados. \u00a0No se \u00a0 aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de \u00a0 primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a \u00a0 partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado \u00a0 por la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. \u00a0La tutela no es improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.43. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Luis Ignacio \u00a0 Morillo Garc\u00eda T-2587286, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) fue desvinculado de TELECOM, y el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de octubre de dos mil nueve (2009) instaur\u00f3 la presente tutela. \u00a0Antes \u00a0 de esta solicitud de amparo hab\u00eda promovido una acci\u00f3n laboral ordinaria contra \u00a0 el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que a su \u00a0 juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3, en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el \u00a0 PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando \u00a0 cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que \u00a0 CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0 o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, \u00a0 expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el diecisiete \u00a0 (17) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de \u00a0 las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda \u00a0 instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se pueda \u00a0 establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin \u00a0 embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en \u00a0 concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y \u00a0 que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad \u00a0 de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya \u00a0 podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.44. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal Rojas Medina \u00a0 T-2587286 se asemeja a la situaci\u00f3n anterior. El veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) se le termin\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 que ten\u00eda con TELECOM, y el veintis\u00e9is (26) de octubre de \u00a0dos mil nueve (2009) \u00a0 instaur\u00f3 esta tutela. \u00a0Antes de esta \u00a0 tutela interpuso una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base \u00a0 en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el \u00a0 primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el \u00a0primero (1) \u00a0 de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones \u00a0 formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco \u00a0 hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto \u00a0 se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para \u00a0 sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de \u00a0 defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es \u00a0 entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.45. A la se\u00f1ora Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a L\u00f3pez \u00a0 T-2587286 se le termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con TELECOM el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de dos mil seis (2006), e \u00a0 interpuso la presente tutela el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009). Hay pruebas de que antes de esta \u00a0 tutela hab\u00eda promovido un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, \u00a0 con base en que era trabajadora de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA, pese a lo cual se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan. Solicit\u00f3, en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n moratoria. Al expediente fue \u00a0 allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 12 Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0No \u00a0 obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario, ni tampoco hay otros \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se \u00a0 encuentre amparado por la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para \u00a0 sostener que la peticionaria fue diligente y que, por tanto, su actividad de \u00a0 defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. La tutela no es \u00a0 entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.46. En lo que se refiere al se\u00f1or Danuil Jes\u00fas \u00a0 Vega Bayona T-2587286, consta que fue desvinculado de TELECOM el veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil tres (2003), y \u00a0 que interpuso la presente acci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil\u00a0 \u00a0 nueve (2009). \u00a0Antes de esta tutela hab\u00eda \u00a0 promovido una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que \u00a0 era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido \u00a0 en el PPA, pese a lo cual no se lo incluy\u00f3 en el grupo de beneficiarios de dicho \u00a0 Plan. Solicit\u00f3, en ese contexto, condenar a la demandada a reconocerle el PPA \u00a0 desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero \u00a0 (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 nueve (2009), mediante la cual el PAR fue absuelto de las pretensiones \u00a0 formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco \u00a0 hay otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto \u00a0 se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al proceso son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para \u00a0 sostener que el peticionario fue diligente y que, por tanto, su actividad de \u00a0 defensa de sus derechos tiene la potencialidad de desvirtuar cualquier indicio \u00a0 preliminar de falta de inmediatez que haya podido haber. \u00a0La tutela no es \u00a0 entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.47. Al se\u00f1or Francisco Hernando Villa Uribe \u00a0 T-2587286 se le termin\u00f3 su relaci\u00f3n con TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpuso esta tutela el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil\u00a0 nueve (2009). \u00a0Obra copia de la \u00a0 demanda ordinaria promovida antes de esta \u00a0 tutela por este peticionario, contra el PAR de TELECOM, con base en que era \u00a0 trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA, a pesar de lo cual se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho \u00a0 Plan. \u00a0Solicit\u00f3, en ese contexto, el reconocimiento de su derecho a ser incluida en el \u00a0 plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0No se \u00a0 aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de \u00a0 primera o segunda instancia de dicho proceso, ni tampoco hay otros elementos a \u00a0 partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentre amparado \u00a0 por la cosa juzgada. Sin embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso \u00a0 son suficientes, en concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario \u00a0 fue diligente y que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la \u00a0 potencialidad de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez \u00a0 que haya podido haber. La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.48. El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz T-2587286 fue desvinculado de TELECOM el \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y promovi\u00f3 esta tutela el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0Antes de esta tutela inici\u00f3 un proceso laboral ordinario \u00a0 contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la compa\u00f1\u00eda y en que \u00a0 a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, pese a lo cual se lo excluy\u00f3 \u00a0 del grupo de beneficiarios de dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3, en ese contexto, \u00a0 condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de \u00a0 dos mil seis (2006) y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil \u00a0 seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de primera \u00a0 instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el PAR \u00a0 fue absuelto de las pretensiones formuladas por los demandantes. \u00a0No obra fallo \u00a0 de segunda instancia, ni tampoco hay otros elementos a partir de los cuales se \u00a0 pueda establecer que este asunto se encuentre amparado por la cosa juzgada. Sin \u00a0 embargo, los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso son suficientes, en \u00a0 concepto de la Sala Plena, para sostener que el peticionario fue diligente y \u00a0 que, por tanto, su actividad de defensa de sus derechos tiene la potencialidad \u00a0 de desvirtuar cualquier indicio preliminar de falta de inmediatez que haya \u00a0 podido haber. \u00a0La tutela no es entonces improcedente por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En conclusi\u00f3n, las tutelas de los actores incluidos en este primer grupo no \u00a0 presentan problemas de improcedencia derivados de la subsidiariedad, ni de la \u00a0 inmediatez. Ninguna de sus solicitudes tiene problemas por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, pues en los casos en los que obran mediante apoderado el respectivo \u00a0 poder fue debidamente extendido. Tampoco hay dificultades por cosa juzgada \u00a0 (ordinaria o constitucional), ya que en cada caso en el que hay pruebas de \u00a0 procesos previos a este, se constata que no existe identidad de partes, de \u00a0 fundamentos y de peticiones. \u00a0En efecto, ninguno de los peticionarios incluidos \u00a0 en este grupo ha adelantado, antes de este, un proceso jurisdiccional contra el \u00a0 PAR, encaminado a exigir su inclusi\u00f3n en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0La \u00a0 Corte estima en definitiva que cumplen todas las condiciones para tener derecho \u00a0 a un estudio de fondo de sus casos. Por ese motivo, la Sala pasa a examinar sus \u00a0 casos individualmente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Como se dijo, estas personas piden ser incluidas \u00a0 en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0Este PPA, seg\u00fan se mostr\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de este fallo, estaba dirigido a dos (2) clases de servidores. \u00a0 Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n, si adem\u00e1s el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres \u00a0 (2003) les faltaban siete (7) a\u00f1os o menos para adquirir la pensi\u00f3n. \u00a0Los \u00a0 reg\u00edmenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permit\u00eda \u00a0 pensionarse con veinte (20) a\u00f1os al servicio del Estado y cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad; otro con veinticinco (25) a\u00f1os al servicio del Estado y cualquier edad; y \u00a0 uno m\u00e1s con veinte (20) a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad. Para estar \u00a0 en uno de ellos, el PPA exig\u00eda cumplir con otros requisitos. Por una parte, el \u00a0 trabajador deb\u00eda estar cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al \u00a0 momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual \u00a0 ocurri\u00f3 el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos \u00a0 (1992).\u00a0 Segundo, el PPA se dirig\u00eda a los trabajadores en cargos de \u00a0 excepci\u00f3n, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) ten\u00edan \u00a0 \u201cveinte (20) a\u00f1os de servicio a Telecom en uno de esos cargos\u201d. A estos \u00a0 grupos se dirig\u00eda el PPA. Quienes incumpl\u00edan uno o m\u00e1s de estos requisitos, \u00a0 quedaban fuera del \u00e1mbito del PPA. Con base en estas condiciones, los casos \u00a0 deben resolver as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.1. El se\u00f1or Tulio Enrique Galindo Boz\u00f3n (T-2471345) naci\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1956 y ocup\u00f3 un cargo ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) \u00a0 hasta que fue desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, \u00a0 el derecho a ser incluido en el PPA. En este proceso de tutela el PAR acredit\u00f3 \u00a0 que a este funcionario se le pagaron, al finalizar su v\u00ednculo con la entidad, \u00a0 una suma de cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil veintisiete \u00a0 pesos ($51.362.027) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de dos millones \u00a0 quinientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($2.591.456) a \u00a0 t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. Este \u00a0 tutelante no ten\u00eda ninguna de las condiciones el 1\u00b0 de abril de 1994, para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0Contaba en \u00a0 esa \u00e9poca con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y ten\u00eda menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os de servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0El actor no prueba que hubiera prestado sus \u00a0 servicios a otra entidad, con el tiempo suficiente para completar los quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley con el fin de adquirir el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0Esta era una condici\u00f3n indispensable a efectos de ser incluido en \u00a0 el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.2. El se\u00f1or Assad Guti\u00e9rrez Posedente (T-2471345) naci\u00f3 el 26 de \u00a0 marzo de \u00a01957 y ocup\u00f3 un cargo ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda el diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) \u00a0 hasta que se produjo su desvinculaci\u00f3n, el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a \u00a0 la inclusi\u00f3n en el PPA. En el proceso de tutela el PAR prob\u00f3 que a este \u00a0 funcionario se le pagaron, al terminarse su v\u00ednculo con la entidad, una suma de \u00a0 cuarenta y dos millones doscientos veinti\u00fan mil seiscientos setenta y siete \u00a0 pesos ($42.221.677) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de dos millones \u00a0 doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos ($2.299.637) a \u00a0 t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0Este actor \u00a0 no ten\u00eda las condiciones el 1\u00b0 de abril de 1994 para adquirir el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0El actor no prueba que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, \u00a0 por el tiempo suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os exigidos por la Ley \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA. \u00a0Como no la cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero (T-2471345) naci\u00f3 el 15 de \u00a0 agosto de 1962 y ocup\u00f3 un cargo de excepci\u00f3n en la compa\u00f1\u00eda durante trece (13) \u00a0 a\u00f1os y tres (3) meses. Trabaj\u00f3 tambi\u00e9n en otros cargos, dentro de TELECOM, pues \u00a0 ingres\u00f3 a laborar a la entidad el catorce (14) de enero de mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982) y fue desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a ser incluida \u00a0 en el PPA. \u00a0En el proceso de tutela el PAR prob\u00f3 que a la tutelante se le hab\u00edan \u00a0 pagado en su momento, al resolverse el v\u00ednculo que ten\u00eda con la entidad \u00a0 liquidada, una suma de setenta y dos millones ciento cuarenta y seis ciento \u00a0 sesenta y un pesos ($72\u2019146.161) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de cuatro \u00a0 millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos \u00a0 ($4\u2019487.486) a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0 Seg\u00fan las condiciones previstas, esta peticionaria no re\u00fane los requisitos para \u00a0 acceder al PPA. De un lado, era trabajadora de excepci\u00f3n, pero al momento de ser \u00a0 desvinculada de la entidad s\u00f3lo cumpl\u00eda trece (13) a\u00f1os y tres (3) meses en ese \u00a0 cargo. \u00a0Conviene recordar entonces que los trabajadores de excepci\u00f3n ten\u00edan \u00a0 derecho al PPA si hab\u00edan cumplido veinte (20) a\u00f1os en tales cargos \u201chasta el \u00a0 31 de diciembre de 2004\u201d \u00a0(Instructivo). \u00a0A estos tambi\u00e9n los cubr\u00eda el PPA si cumpl\u00edan, en todo caso, los \u00a0 requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. \u00a0 Pero en su caso tampoco est\u00e1n dadas las condiciones para esto \u00faltimo, pues el \u00a0 primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con \u00a0 menos de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, y ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba que hubiese prestado sus servicios a otra \u00a0 entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os exigidos \u00a0 por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como no cumple las \u00a0 condiciones para acceder al PPA, establecidos para uno u otro cargo, su tutela \u00a0 debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.4. El se\u00f1or Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque \u00a0 (T-2471345) naci\u00f3 el 17 de marzo de 1958, y trabaj\u00f3 al \u00a0 servicio de TELECOM desde el diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y \u00a0 cuatro (1984) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como operador servicio de telecomunicaciones, lo cual significa \u2013de \u00a0 acuerdo con los elementos de juicio antes expuestos- que ocupaba un cargo \u00a0 ordinario. \u00a0Al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una suma de sesenta y un \u00a0 millones quinientos sesenta mil novecientos diecinueve pesos ($61.560.919) por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0\u00a0seis millones ciento cinco mil ochocientos \u00a0 veinticinco pesos ($6.105.825) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0 Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho \u00a0 a ser incluido en el PPA. \u00a0La \u00a0 Corte observa que no este peticionario no re\u00fane los requisitos para acceder al \u00a0 PPA, pues no ten\u00eda el primero (1) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de cuarenta \u00a0 (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a \u00a0 favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n \u00a0 era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.5. En lo concerniente al caso del se\u00f1or Jairo \u00a0 Libardo Sotelo Dom\u00ednguez T-2471345, se observa que naci\u00f3 el 27 de marzo de 1961. \u00a0Ingreso a trabajar a \u00a0 TELECOM el \u00a0veintiuno (21) de abril de \u00a0mil novecientos ochenta y tres (1983), y \u00a0 se le termin\u00f3 su v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006). \u00a0Ocup\u00f3 el cargo de auxiliar administrativo, que conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado en este proceso era considerado como un cargo ordinario. \u00a0Al final de \u00a0 sus labores se le pag\u00f3 una suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos \u00a0 veintid\u00f3s ochocientos noventa y ocho pesos ($65.422.898) como indemnizaci\u00f3n, y \u00a0 una de veintitr\u00e9s millones ciento treinta mil sesenta y seis pesos ($23.130.066) \u00a0 a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0 Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho \u00a0 a ser incluido en el PPA. \u00a0La \u00a0 Corte observa que no este peticionario no re\u00fane los requisitos para acceder al \u00a0 PPA, pues no ten\u00eda el primero (1) de abril \u00a0 de \u00a0mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el \u00a0 derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con \u00a0 menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus \u00a0 servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, \u00a0 los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.6. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez (T-2579968) naci\u00f3 el 4 de \u00a0 enero de 1959, y se desempe\u00f1\u00f3 en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, \u00a0 el cual tuvo lugar el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y uno \u00a0 (1981), hasta su retiro inicial, que ocurri\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de julio de dos \u00a0 mil tres (2003). \u00a0Luego fue reintegrado al cargo, por tener la condici\u00f3n de \u00a0 padre cabeza de familia, y permaneci\u00f3 en \u00e9l hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0Consta que en la primera desvinculaci\u00f3n se le pagaron \u00a0 \u00a0cincuenta millones doscientos diecisiete mil trescientos noventa y ocho pesos \u00a0 ($50.217.398) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y \u00a0tres millones seiscientos \u00a0 cuarenta y siete mil ochenta y dos pesos ($3.647.082) a t\u00edtulo de \u00a0 \u201cprestaciones\u201d. Este actor no ten\u00eda el primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) \u00a0las condiciones para adquirir el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus \u00a0 servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n \u00a0 era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe \u00a0 negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.7. La se\u00f1ora Margarita Veloza Rinc\u00f3n \u00a0 (T-2579968) naci\u00f3 el 17 de marzo de 1954. \u00a0Labor\u00f3 al \u00a0 servicio de TELECOM desde el \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos \u00a0 noventa (1990) hasta el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como telefonista nacional, que de acuerdo con lo acreditado en este \u00a0 proceso se considera un cargo de excepci\u00f3n. \u00a0Consta que al t\u00e9rmino de su \u00a0 relaci\u00f3n con la entidad se le pag\u00f3 una suma de treinta y siete millones ciento \u00a0 cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un pesos ($37.143.981) por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0tres millones cuatrocientos treinta y siete mil \u00a0 cincuenta y un pesos ($3.437.051) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho \u00a0 definitivo a ser beneficiaria del PPA. A juicio de la Corte, esta accionante no cumple las condiciones para acceder al PPA, en su \u00a0 condici\u00f3n de trabajadora de excepci\u00f3n. \u00a0En efecto, no reuni\u00f3 veinte (20) a\u00f1os en \u00a0 ese cargo \u201chasta el 31 de diciembre de 2004\u201d (Instructivo), que era un \u00a0 requisito indispensable para ese prop\u00f3sito. Ahora bien, a quienes ocupaban estos \u00a0 cargos tambi\u00e9n los cubre el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos \u00a0 establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. Al \u00a0 respecto, se advierte que esta peticionaria cumple con los dos requisitos \u00a0 iniciales, pues ten\u00eda el \u00a0primero (1) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994) m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y adem\u00e1s estaba vinculada a la \u00a0 planta de personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n en Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). \u00a0 \u00a0La pregunta es entonces si a esta demandante, al treinta y uno (31) de marzo de \u00a0 dos mil tres (2003), le faltaban siete (7) a\u00f1os o menos para cumplir con los \u00a0 requisitos de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los reg\u00edmenes pensionales especiales, \u00a0 conforme a los cuales los trabajadores pod\u00edan pensionarse con veinte (20) a\u00f1os \u00a0 al servicio del Estado y \u00a0cincuenta (50) de edad; \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os al \u00a0 servicio del Estado y cualquier edad; veinte (20) a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y \u00a0 cualquier edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la primera hip\u00f3tesis pensional especial, es suficiente con indicar que \u00a0 al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) a la peticionaria le \u00a0 faltaban, al \u00a0treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), m\u00e1s de siete \u00a0 (7) a\u00f1os de trabajo en TELECOM para cumplir los veinte (20) de servicio al \u00a0 Estado, pues ingres\u00f3 a laborar el veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos \u00a0 noventa \u00a0(1990), y como no prueba otro tiempo de servicios al Estado, cumplir\u00eda \u00a0 los veinte (20) a\u00f1os de labores para el Estado el veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0 dos mil diez (2010) . En otras palabras, al treinta y uno (31) de marzo de dos \u00a0 mil tres (2003) le faltaban siete (7) a\u00f1os, cuatro (4) meses y veintid\u00f3s (22) \u00a0 d\u00edas para cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio al Estado. \u00a0En lo que \u00a0 respecta a la segunda hip\u00f3tesis, tampoco la cumpl\u00eda pues al treinta y uno (31) \u00a0 de marzo de dos mil tres (2003) le hac\u00edan falta m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os de \u00a0 servicio para cumplir los veinticinco (25) de trabajo a favor del Estado. Y, \u00a0 finalmente, en lo que ata\u00f1e a la tercera hip\u00f3tesis, a la demandante le faltaban \u00a0 m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os; concretamente siete (7) a\u00f1os, cuatro (4) meses y \u00a0 veintid\u00f3s (22) d\u00edas para cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio al Estado, en \u00a0 un cargo de excepci\u00f3n. \u00a0En definitiva, la actora no cumpl\u00eda con las condiciones \u00a0 para acceder al PPA, ni en su calidad de trabajadora de un cargo de excepci\u00f3n, \u00a0 ni de acuerdo con las exigencias generales, aplicables indistintamente a los \u00a0 cargos ordinarios y a los de excepci\u00f3n. \u00a0Por lo mismo, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.8. En el caso \u00a0 del se\u00f1or Genaro Ortiz Mu\u00f1oz (T-2484301), se observa que naci\u00f3 el 31 de \u00a0 enero de 1961, y que ocup\u00f3 un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que \u00a0 ingres\u00f3 el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), \u00a0 hasta cuando se desvincul\u00f3 el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron el derecho a la inclusi\u00f3n en el PPA. \u00a0 \u00a0Consta que al termin\u00e1rsele el v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda, le pagaron ciento \u00a0 sesenta y ocho millones doscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y \u00a0 ocho pesos ($168.267.798) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y cuatro millones \u00a0 quinientos sesenta mil doscientos sesenta y cinco pesos ($4.560.265) a t\u00edtulo de \u00a0 \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. El actor no ten\u00eda el \u00a0 primero (1) de \u00a0abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones \u00a0 para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un \u00a0 lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba que hubiese prestado \u00a0 sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince \u00a0 (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Tal \u00a0 condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. \u00a0Como no la cumple, su acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.9. En cuanto al se\u00f1or Pablo Enrique Pardo Ojeda (T-2484301) se \u00a0 advierte que naci\u00f3 el 24 de abril de 1955, y que se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo \u00a0 ordinario en TELECOM desde cuando ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el diez (10) de \u00a0 noviembre de mil novecientos ochenta (1980), hasta que se desvincul\u00f3 el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le \u00a0 reconocieron a este peticionario el derecho a la inclusi\u00f3n en el PPA. Consta que \u00a0 al finalizar su v\u00ednculo con TELECOM, se le pagaron sesenta y siete millones \u00a0 setenta y dos mil setecientos quince pesos ($67.072.715) por indemnizaci\u00f3n, y \u00a0 cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta pesos \u00a0 ($5.854.930) a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0 El actor no ten\u00eda el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994), las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y \u00a0 de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba \u00a0 tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. \u00a0 Ya que no la cumple, tambi\u00e9n su acci\u00f3n de tutela debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.10. El se\u00f1or Hernando Moreno \u00c1vila (T-2476359) naci\u00f3 el 13 de julio \u00a0 de 1962 y ocup\u00f3 un cargo ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta cuando fue \u00a0 desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil seis (2006). \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a \u00a0 ser incluido en el PPA. En este proceso de tutela el PAR acredit\u00f3 que a este \u00a0 funcionario se le pagaron, al finalizar su v\u00ednculo con la entidad, una suma de \u00a0 \u00a0sesenta millones ciento treinta y seis mil novecientos cuarenta y un pesos \u00a0 ($60.136.941) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de once millones doscientos \u00a0 treinta mil ciento treinta y dos pesos ($11.230.132) a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0El actor no ten\u00eda el primero (1) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir \u00a0 el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba \u00a0 con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os de servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus \u00a0 servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince \u00a0 (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal \u00a0 condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela \u00a0 debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.11. Respecto del se\u00f1or Antonio Carlos Rojano Romero (T-2476359), \u00a0 obran pruebas de que naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1957, y ocup\u00f3 un cargo \u00a0 ordinario en TELECOM desde cuando ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el nueve (9) de julio de \u00a0 mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta que fue desvinculado el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron \u00a0 en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0Consta \u00a0 que al momento de terminarse su v\u00ednculo con la entidad, se le pagaron \u00a0sesenta y \u00a0 seis millones ochenta mil trecientos seis pesos ($66.080.306) por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y \u00a0cinco millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos \u00a0 cuarenta y tres pesos ($5.636.443) a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 prestaciones sociales\u201d. El actor no ten\u00eda el primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios \u00a0 a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os \u00a0 exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, tambi\u00e9n su tutela debe \u00a0 negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.12. En el caso del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Severiche (T-2476359) se \u00a0 advierte, seg\u00fan las pruebas, que naci\u00f3 el 12 de enero de 1957, y trabaj\u00f3 en un \u00a0 cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que se incorpor\u00f3 a la misma el \u00a0 dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta cuando \u00a0 fue desvinculado el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA. \u00a0Consta que al momento de terminarse su v\u00ednculo con la entidad, se le \u00a0 pagaron ciento diecinueve millones cuatrocientos mil doscientos sesenta y nueve \u00a0 pesos ($119.400.269) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y \u00a0veintisiete millones \u00a0 cuatrocientos mil doscientos sesenta y nueve pesos ($27.400.269) a t\u00edtulo de \u00a0 \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. El actor no ten\u00eda el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) \u00a0 a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, \u00a0 por el tiempo suficiente para completar los \u00a0quince (15) a\u00f1os exigidos por la \u00a0 Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.13. Las pruebas indican que el se\u00f1or Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos \u00a0 (T-2476359) naci\u00f3 el 16 de agosto de 1958, y ocup\u00f3 un cargo ordinario en TELECOM \u00a0 desde que ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el veintiuno (21) de abril de mil novecientos \u00a0 ochenta y uno (1981), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su \u00a0 oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. Consta que al \u00a0 finalizar su v\u00ednculo con la entidad se le pagaron noventa y un millones \u00a0 ochocientos ocho mil ciento once pesos ($91.808.111) por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y doce millones seiscientos cincuenta y nueve mil trecientos diez \u00a0 pesos \u00a0($12.659.310) a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones \u00a0 sociales\u201d. El actor no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios en la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado \u00a0 sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince \u00a0 (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Tal \u00a0 condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. \u00a0Como no la cumple, su tutela \u00a0 debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.14. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez (T-2476359), \u00a0 observa la Sala que naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1955, y se desempe\u00f1\u00f3 en TELECOM \u00a0 en un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el diecinueve (19) de \u00a0 julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, que ocurri\u00f3 el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006). Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0Al terminarse su v\u00ednculo con la entidad, se \u00a0 pagaron ciento setenta y nueve millones ochenta y ocho mil novecientos \u00a0 veintiocho pesos ($179.088.928) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y treinta y ocho \u00a0 millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos \u00a0 ($38.232.447 )a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0 El actor no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el \u00a0 derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con \u00a0 menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus \u00a0 servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los \u00a0quince \u00a0 (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal \u00a0 condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela \u00a0 debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.15. En lo que ata\u00f1e al caso del se\u00f1or Fernando \u00a0 Trejos Santa (T-2476359), se observa que naci\u00f3 el 18 de agosto de 1958, y trabaj\u00f3 para TELECOM \u00a0 desde el once (11) de mayo de \u00a0mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), como Profesional V, grupo \u00a0 conmutaci\u00f3n y electromec\u00e1nica (cargo ordinario). \u00a0Consta que se le pag\u00f3 una suma \u00a0 de \u00a0ciento cincuenta y un millones seiscientos noventa y seis mil noventa y \u00a0 nueve pesos ($151.696.099) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y una de cinco millones \u00a0 ochocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos ($5.890.450) por concepto \u00a0 de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a \u00a0 ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte considera que este peticionario no ten\u00eda \u00a0 derecho al PPA. \u00a0En efecto, no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar \u00a0 los quince (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0Tal condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.16. El se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel (T-2471216) naci\u00f3 el 12 de \u00a0 octubre de 1960. Ingres\u00f3 a TELECOM el veintis\u00e9is (26) de abril de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983), y ocup\u00f3 un cargo ordinario hasta cuando fue \u00a0 desvinculado el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). No figura \u00a0 en el proceso, la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, y de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones, que se le pag\u00f3 al terminarse su v\u00ednculo con la entidad. \u00a0El actor \u00a0 no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios en la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os \u00a0 exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.17. \u00a0El se\u00f1or \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera (T-2471216) naci\u00f3 el 15 de junio de \u00a0 1959. Ingres\u00f3 a laborar a TELECOM el diecisiete (17) de agosto de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983), y ocup\u00f3 un cargo ordinario hasta que se \u00a0 desvincul\u00f3 el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0No figura en \u00a0 el proceso la cuant\u00eda de las prestaciones que le liquidaron, aunque consta que \u00a0 se le cancel\u00f3 una suma de \u00a0cincuenta y un millones cuatrocientos noventa mil \u00a0 setecientos veinticinco pesos ($51.490.725) por concepto de indemnizaci\u00f3n. El \u00a0 actor no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios en la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os \u00a0 exigidos por la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA. Como no la cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.18. El se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o (T-2436758), de acuerdo \u00a0 con las pruebas, naci\u00f3 el 5 de agosto de 1960. Entr\u00f3 a trabajar en un cargo \u00a0 ordinario al servicio de TELECOM sin soluci\u00f3n de continuidad a la compa\u00f1\u00eda el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de diciembre mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), cuando result\u00f3 \u00a0 desvinculado. Las pruebas indican que antes del \u00a0veintitr\u00e9s (23) de diciembre de \u00a0 1987 hab\u00eda tenido otros tipos de vinculaci\u00f3n con TELECOM, pero no est\u00e1 claro \u00a0 hasta qu\u00e9 momento. Al liquidarse la entidad se le pag\u00f3 una suma de cincuenta \u00a0 millones doscientos setenta y un mil setecientos veinte pesos ($50.271.720) a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y otra de cinco millones doscientos sesenta y un mil \u00a0 quinientos quince pesos ($5.261.515) por concepto de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 de prestaciones sociales\u201d. El actor no ten\u00eda al 1\u00b0 de abril de 1994 las \u00a0 condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro \u00a0 ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0En la tutela se \u00a0 dice que su primer trabajo comenz\u00f3 en diciembre de mil novecientos ochenta \u00a0 (1980), y que en adelante prest\u00f3 sus servicios con interrupciones. En cualquier \u00a0 caso, para el 1\u00b0 de abril de 1994 no alcanzaba a tener quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios. \u00a0Tal condici\u00f3n era necesaria para estar en el PPA. \u00a0Como no la \u00a0 cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.19. En el caso del se\u00f1or Rodrigo Triana \u00a0 (T-2476358) se advierte lo siguiente. Naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1956, y \u00a0 prest\u00f3 sus servicios laborales a TELECOM desde el cuatro (4) de febrero de mil \u00a0 novecientos ochenta (1980) hasta el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003), en un cargo de auxiliar administrativo VI, considerado en la compa\u00f1\u00eda \u00a0 como ordinario. \u00a0Consta que al t\u00e9rmino de su v\u00ednculo se le pag\u00f3 una suma de \u00a0 sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y un \u00a0 pesos ($64.542.391) como indemnizaci\u00f3n, y una de tres millones quinientos \u00a0 sesenta y cinco mil trescientos sesenta pesos ($3.565.360) a t\u00edtulo de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, \u00a0 a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte considera que este \u00a0 peticionario no ten\u00eda derecho al PPA. En efecto, no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro \u00a0 ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba \u00a0 tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar los quince (15) a\u00f1os exigidos por la Ley para estar en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Tal condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. \u00a0 Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.20. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Dagoberto Mesa \u00a0 Castillo (T-2507052), se \u00a0 observa que naci\u00f3 el 23 de julio de 1958. Ingres\u00f3 a trabajar a TELECOM el seis \u00a0 (6) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el momento en el \u00a0 cual se le dio por terminada su relaci\u00f3n laboral, el veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil tres (2003). Ocup\u00f3 en ese lapso el cargo de telefonista nacional, que en \u00a0 este proceso de acuerdo con las pruebas se considera como un empleo de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0No consta el monto que se le pag\u00f3 al final de la relaci\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0 de prestaciones, pero s\u00ed que se le pag\u00f3 una suma de cuarenta y dos millones \u00a0 ciento seis mil trecientos noventa y seis pesos ($42.106.396) por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le \u00a0 reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser incluido en el \u00a0 PPA. A juicio de la Corte, el actor no cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 PPA. \u00a0De un lado, era trabajador de excepci\u00f3n, pero no reuni\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 en ese cargo pues s\u00f3lo trabaj\u00f3 al servicio de la compa\u00f1\u00eda entre 1986 y el a\u00f1o \u00a0 2003. En consecuencia, definitivamente que no reun\u00eda entonces la condici\u00f3n de \u00a0 haber cumplido \u00a0veinte (20) a\u00f1os en cargo de excepci\u00f3n \u201chasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2004\u201d (Instructivo). A quienes ocupaban estos cargos tambi\u00e9n \u00a0 los cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para \u00a0 el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No obstante, se advierte que \u00a0 este peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir \u00a0 el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba \u00a0 con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba que hubiera prestado sus \u00a0 servicios a otra entidad, lo cual le permit\u00eda acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por el tiempo laborado. \u00a0Tal condici\u00f3n era necesaria para estar en el PPA. \u00a0Como \u00a0 no la cumple, su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.21. El se\u00f1or Carlos Javier Rodr\u00edguez Cardozo \u00a0 (T-2507052) naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1961. Entr\u00f3 a trabajar al servicio de \u00a0 TELECOM el siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), y su \u00a0 retiro se registr\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003). Ocup\u00f3 un \u00a0 cargo ordinario (T\u00e9cnico). \u00a0Consta \u00a0 que al finalizar su relaci\u00f3n laboral, le pagaron una suma de ciento cincuenta y \u00a0 cinco millones setenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($155.071.539) \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de diez millones veintid\u00f3s mil seiscientos \u00a0 diez pesos ( $10.022.610) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, \u00a0 a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte advierte que este \u00a0 actor no ten\u00eda al 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos \u00a0 de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba que hubiera prestado sus servicios a otra \u00a0 entidad, lo cual le permit\u00eda acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo \u00a0 laborado. Tal condici\u00f3n era necesaria para estar en el PPA. \u00a0Como no la cumple, \u00a0 su tutela debe negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.22. El se\u00f1or Gustavo Candelario Escorcia \u00a0 Escorcia (T-2537070) naci\u00f3 el 26 de abril de 1956. \u00a0Inici\u00f3 sus labores al servicio de TELECOM el quince \u00a0 (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y se le termin\u00f3 su \u00a0 v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar administrativo; es decir, en un cargo ordinario. No \u00a0 consta que se le hubiesen pagado sumas, al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral, por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n o prestaciones. \u00a0 Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho \u00a0 a ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte considera que este peticionario no ten\u00eda al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de cuarenta \u00a0 (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de \u00a0quince (15) a\u00f1os de servicios en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba haber prestado sus servicios a otra entidad antes de ello, \u00a0 lo cual le permit\u00eda acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo laborado. Tal \u00a0 condici\u00f3n era necesaria para estar en el PPA. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.23. En cuanto al se\u00f1or Luis Mariano Padilla \u00a0 Chima (T-2537070), consta que naci\u00f3 el 31 de enero de 1954. Entr\u00f3 a trabajar a TELECOM el \u00a0 quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y su relaci\u00f3n \u00a0 laboral con la entidad concluy\u00f3 el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0En la compa\u00f1\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como Jefe Oficina, lo cual de acuerdo con \u00a0 las pruebas se consideraba un cargo de excepci\u00f3n. Se certific\u00f3 en este proceso \u00a0 que, al final de su v\u00ednculo de trabajo, se le pag\u00f3 una suma de veintid\u00f3s \u00a0 millones seiscientos cuatro mil ochenta y siete pesos ($22.604.087) por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, y una de veinticuatro millones cuatrocientos veintitr\u00e9s mil \u00a0 ciento sesenta y tres pesos \u00a0($24.423.163) a t\u00edtulo de prestaciones sociales. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, \u00a0 a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. En concepto de la Corte, este tutelante no cumple con las condiciones para \u00a0 acceder al PPA. \u00a0De un lado, era trabajador de excepci\u00f3n, pero no reuni\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os en ese cargo pues se desempe\u00f1\u00f3 como servidor de la compa\u00f1\u00eda entre 1996 \u00a0 y 2006. \u00a0En consecuencia, y con mayor raz\u00f3n, puede decirse definitivamente que \u00a0 no reun\u00eda entonces la condici\u00f3n de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os en cargo de \u00a0 excepci\u00f3n \u201chasta el 31 de diciembre de 2004\u201d (Instructivo). A quienes \u00a0 ocupaban estos cargos tambi\u00e9n los cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los \u00a0 requisitos establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. \u00a0 \u00a0No obstante, se advierte que este peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro \u00a0 ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba \u00a0 tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA, en esta otra opci\u00f3n. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.24. Consta que el se\u00f1or Mario Alberto L\u00f3pez \u00a0 Agudelo (T-2537078) naci\u00f3 el 6 de octubre de 1958, y que ingres\u00f3 a trabajar \u00a0 a TELECOM el dos (2) de abril de \u00a0mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando se le puso fin a \u00a0 su v\u00ednculo con la entidad. Se desempe\u00f1\u00f3 durante ese tiempo en un cargo ordinario \u00a0 (Profesional). Al final de la relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una suma de \u00a0ciento setenta y \u00a0 cinco millones doscientos veinte mil doscientos noventa y dos pesos ($175.220.292), por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0trece millones setecientos noventa mil ciento \u00a0 cuarenta y ocho pesos ($13.790.148) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, \u00a0 a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte observa que no este peticionario no \u00a0 re\u00fane los requisitos para acceder al PPA, pues no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. \u00a0Como no la \u00a0 cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.26. En lo que respecta al caso del se\u00f1or Jorge \u00a0 Le\u00f3n Chalarc\u00e1 Estrada (T-2537078), se observa que naci\u00f3 el 18 de abril de \u00a0 1955. Entr\u00f3 a laborar a TELECOM el veinticinco (25) de noviembre de mil \u00a0 novecientos cincuenta y cinco (1955), y se lo desvincul\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil tres (2003). \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 como operador de servicios de telecomunicaciones, lo cargo \u00a0 que en este proceso se acredit\u00f3 como ordinario. Consta que se le pag\u00f3 al t\u00e9rmino \u00a0 de su relaci\u00f3n una suma de \u00a0cuarenta y nueve millones trescientos setenta y seis \u00a0 mil trescientos siete pesos ($49.376.307) por concepto indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0 seis millones doscientos veinticuatro mil ochocientos treinta y ocho pesos \u00a0 ($6.224.838) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, \u00a0 a este actor, el derecho a ser incluido en el PPA. \u00a0La Corte observa que no este \u00a0 peticionario no re\u00fane los requisitos para acceder al PPA, pues no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. \u00a0Como no la \u00a0 cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.27. El se\u00f1or Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 (T-2537078) naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1955, e ingres\u00f3 a trabajar al servicio \u00a0 de TELECOM \u00a0el diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el \u00a0 veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil tres (2003), cuando se dio por terminado \u00a0 su v\u00ednculo con la entidad. Consta que al finalizar su relaci\u00f3n, se le pag\u00f3 una \u00a0 suma global de ciento setenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil \u00a0 seiscientos cuarenta y un pesos ($172.754.641), sin que aparezca discriminado el \u00a0 concepto por el cual se le hizo (si s\u00f3lo por indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones, o por ambos). \u00a0Ni TELECOM ni \u00a0 el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este actor, el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0En \u00a0 concepto de esta Sala, el peticionario no cumple los requisitos para acceder al \u00a0 PPA, ya que era un trabajador en un cargo ordinario y no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA. Como no la \u00a0 cumple, su tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.28. La se\u00f1ora Claudia Margarita L\u00f3pez Moncada \u00a0 (T-2537078) naci\u00f3 el 19 de marzo de 1964. \u00a0Entr\u00f3 \u00a0 a trabajar a la compa\u00f1\u00eda el dieciocho (18) de noviembre de \u00a0mil novecientos \u00a0 ochenta y seis (1986), y se le dio por terminado su v\u00ednculo el \u00a0treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil seis (2006). Ocup\u00f3 en ese tiempo, conforme a lo probado \u00a0 en el expediente, el cargo de telefonista nacional, lo cual significa que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 un empleo de excepci\u00f3n. Consta que al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 recibi\u00f3 una suma de \u00a0sesenta y un millones treinta y un mil cuatrocientos \u00a0 cuarenta y un pesos ($61.031.445) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de un \u00a0 mill\u00f3n quinientos seis pesos ($1.000.506) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le \u00a0 reconocieron en su oportunidad, a esta peticionaria, el derecho a ser incluida \u00a0 en el PPA. En concepto de la \u00a0 Corte, esta tutelante no cumple con las \u00a0 condiciones para acceder al PPA. \u00a0De un lado, era trabajadora de excepci\u00f3n, pero \u00a0 no alcanz\u00f3 a reunir veinte (20) a\u00f1os en ese cargo el \u00a0treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de \u00a0dos mil cuatro (2004). \u00a0En consecuencia, definitivamente no reun\u00eda\u00a0 \u00a0 la condici\u00f3n de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os en cargo de excepci\u00f3n \u201chasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2004\u201d (Instructivo). \u00a0A quienes ocupaban estos cargos \u00a0 tambi\u00e9n los cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos \u00a0 establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No \u00a0 obstante, se advierte que este peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las \u00a0 condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, y de \u00a0 otro ten\u00eda menos de \u00a0quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No \u00a0 prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA, en esta otra opci\u00f3n. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.29. El se\u00f1or \u00d3scar Alberto Mesa Restrepo \u00a0 (T-2537078) naci\u00f3 el 4 de junio de 1954, y entr\u00f3 a trabajar al servicio de \u00a0 TELECOM el diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0 hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se \u00a0 le dio por terminado su v\u00ednculo. \u00a0Se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en ese per\u00edodo como auxiliar administrativo, que en este proceso se dio como \u00a0 probado que era un cargo ordinario. \u00a0Consta \u00a0 que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n con la entidad se le pag\u00f3 una suma de setenta y \u00a0 nueve millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos \u00a0 ($79.794.698) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de cinco millones \u00a0 cuatrocientos trece mil trecientos setenta y cuatro pesos \u00a0($5.413.374) a t\u00edtulo \u00a0 de liquidaci\u00f3n de prestaciones. Ni TELECOM \u00a0 ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el derecho a \u00a0 ser incluida en el PPA. En concepto de la Corte, el \u00a0tutelante no cumple con las condiciones para acceder al PPA. \u00a0En concepto de esta Sala, el peticionario no \u00a0 cumple los requisitos para acceder al PPA, ya que era un trabajador en un cargo \u00a0 ordinario y no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de \u00a0 otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No \u00a0 prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA. \u00a0Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.30. En lo referente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Monta\u00f1o (T-2537078), consta que naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1963. Ingres\u00f3 a \u00a0 laborar al servicio de TELECOM el \u00a0tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta \u00a0 y dos (1982), y se le dio por terminada su relaci\u00f3n el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Ocup\u00f3 \u00a0 el cargo de telefonista nacional desde el tres (3) agosto de mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos \u00a0 ochenta y ocho (1988), y luego se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar administrativo. \u00a0Hay \u00a0 pruebas de que al final de su v\u00ednculo con TELECOM se le pag\u00f3 una suma de noventa \u00a0 y cinco millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco \u00a0 pesos ($95.393.485) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de tres millones \u00a0 setecientos veintisiete ml setecientos cuarenta y seis pesos ($3.727.746) a \u00a0 t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el \u00a0 derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Sala, no cumple las condiciones \u00a0 para acceder al PPA, ni en condici\u00f3n de trabajadora en cargo de excepci\u00f3n, ni en \u00a0 la de servidora en cargo ordinario. \u00a0En cuanto a lo primero, s\u00f3lo consta que \u00a0 hubiera trabajado en un cargo de excepci\u00f3n durante aproximadamente 6 a\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0 por la cual definitivamente no reun\u00eda\u00a0 la condici\u00f3n de haber cumplido \u00a0 veinte (20) a\u00f1os en cargo de excepci\u00f3n \u201chasta el 31 de diciembre de 2004\u201d \u00a0 (Instructivo), que era requisito indispensable para acceder, en esta modalidad, \u00a0 al PPA. \u00a0En cuanto a lo segundo, no \u00a0 ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de treinta y \u00a0 cinco (35) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios \u00a0 a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n \u00a0 era indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.31. El se\u00f1or Gerardo Padilla Rodr\u00edguez \u00a0 (T-2537078) naci\u00f3 el 29 de noviembre de 1957, y se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 profesional al servicio de TELECOM, compa\u00f1\u00eda a la que ingres\u00f3 el tres (3) de \u00a0 noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y de la cual fue desvinculado \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0Consta que al final de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral se le pag\u00f3 una suma de \u00a0ciento cincuenta millones novecientos \u00a0 sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($150.965.548) por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0tres millones quinientos nueve mil seiscientos \u00a0 veinticuatro pesos ($3.509.624) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el \u00a0 derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0En criterio de esta Corte, el se\u00f1or Padilla Rodr\u00edguez no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo \u00a0 ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, \u00a0 contaba con menos de \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que \u00a0 hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para \u00a0 completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en \u00a0 esta condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.32. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Franklin Cen\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (T-2537078) es la siguiente. Naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1959, e ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar al servicio de TELECOM el diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0hasta su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, que \u00a0 ocurri\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003). Seg\u00fan las pruebas, \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 como telefonista nacional, que seg\u00fan las pruebas formaba parte de \u00a0 los cargos de excepci\u00f3n. Consta que al final de la relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una suma \u00a0 de \u00a0setenta y un mil cuatrocientos treinta mil ciento veintiocho pesos \u00a0 ($71.430.128) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de cinco millones quinientos \u00a0 setenta y seis mil veinticuatro pesos (5.576.024) a t\u00edtulo de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, \u00a0 a este peticionario, el derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0En concepto de la Corte, este \u00a0 tutelante no ten\u00eda derecho a ser beneficiario del PPA. \u00a0En efecto, era un \u00a0 trabajador que ocupaba un cargo de excepci\u00f3n, el cual desempe\u00f1\u00f3 \u2013de acuerdo con \u00a0 las pruebas- durante menos de veinte (20) a\u00f1os, pues se le termin\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0 con la entidad el 26 de julio de 2003, cuando apenas contaba con \u00a0diecinueve \u00a0 (19) a\u00f1os y ocho (8) meses de servicios en ese empleo, aproximadamente. \u00a0En consecuencia, definitivamente no reun\u00eda\u00a0 la \u00a0 condici\u00f3n de haber cumplido\u00a0 veinte (20) a\u00f1os en cargo de excepci\u00f3n \u00a0 \u201chasta el 31 de diciembre de 2004\u201d (Instructivo). A quienes ocupaban estos \u00a0 cargos tambi\u00e9n los cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos \u00a0 establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. No \u00a0 obstante, se advierte que este peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las \u00a0 condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro \u00a0 ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba \u00a0 tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA, en esta otra opci\u00f3n. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.33. El se\u00f1or H\u00e9ctor Fernando Romero Rodr\u00edguez \u00a0 (T-2537078) naci\u00f3 el 29 de marzo de 1960. \u00a0Ingres\u00f3 a trabajar a TELECOM el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y fue \u00a0 desvinculado veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil tres (2003). Se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como t\u00e9cnico de administraci\u00f3n central,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que era un cargo ordinario. \u00a0Consta que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una \u00a0 suma de ciento ochenta y seis millones ochenta y nueve mil novecientos veintid\u00f3s \u00a0 pesos ($186.089.922) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0diecisiete \u00a0 millones quinientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco pesos ($17.582.525) \u00a0 a t\u00edtulo de prestaciones sociales. Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad, a este peticionario, el \u00a0 derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0En criterio de esta Corte, el se\u00f1or Padilla Rodr\u00edguez no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no \u00a0 ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de cuarenta \u00a0 (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a \u00a0 favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n \u00a0 era indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.34. El se\u00f1or William Sandoval Garz\u00f3n \u00a0 (T-2537078) naci\u00f3 el 11 de septiembre de 1963. Ingres\u00f3 a laborar a TELECOM el tres (3) de agosto de mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982),\u00a0 y se le dio por terminado su v\u00ednculo con la entidad \u00a0 el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico, \u00a0 que en esa compa\u00f1\u00eda se consideraba un cargo ordinario. No se aporta \u00a0 certificaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0En \u00a0 criterio de esta Corte, no cumpl\u00eda los requisitos para adquirir el derecho al \u00a0 PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba \u00a0 un cargo ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta \u00a0 condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.35. En cuanto se refiere a la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Sarmiento Garz\u00f3n (T-2566146), \u00a0 es posible advertir que naci\u00f3 el 26 de julio de 1962. Estuvo vinculada a TELECOM \u00a0 desde el veintid\u00f3s (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) \u00a0 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), en el cargo de \u00a0 Telefonista Nacional, considerado en la empresa como de excepci\u00f3n. No consta \u00a0 certificado de indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad \u00a0 el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Sala, no cumple las \u00a0 condiciones para acceder al PPA, ni en condici\u00f3n de trabajadora en cargo de \u00a0 excepci\u00f3n, ni en la de servidora en cargo ordinario. En cuanto a lo primero, \u00a0 consta que \u201chasta el 31 de diciembre de 2004\u201d (Instructivo) s\u00f3lo cumpl\u00eda \u00a0 con diecisiete (17) a\u00f1os en el cargo de excepci\u00f3n, y para acceder al PPA en esa \u00a0 modalidad necesitaba acreditar veinte (20) a\u00f1os de servicio en esas condiciones. \u00a0 \u00a0En cuanto a lo segundo, no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado \u00a0 contaba con menos de \u00a0treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos \u00a0 de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que \u00a0 hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para \u00a0 completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en \u00a0 esta posibilidad de pensionarse con los requisitos aplicables en principio a \u00a0 trabajadores en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.36. La situaci\u00f3n del se\u00f1or David Mois\u00e9s Vergara \u00a0 Beltr\u00e1n (T-2579968) es la siguiente. Naci\u00f3 el 18 de junio de 1956, y trabaj\u00f3 al servicio \u00a0 de TELECOM el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro \u00a0 (1984) hasta el \u00a0veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003), cuando fue \u00a0 desvinculado de la compa\u00f1\u00eda. Ocup\u00f3 un cargo de auxiliar de telecomunicaciones, \u00a0 que en la entidad se consideraba un cargo ordinario. Consta que al final de su \u00a0 v\u00ednculo se le pag\u00f3 una suma de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta \u00a0 mil seiscientos setenta y tres pesos ($57.460.673) \u00a0por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y una de dos millones de pesos ($2.000.000) a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad \u00a0 el derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0La Corte estima que no cumpl\u00eda los requisitos para adquirir el derecho \u00a0 al PPA. En efecto, era trabajador que \u00a0 ocupaba un cargo ordinario, pero \u00a0 no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de \u00a0 \u00a0quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que \u00a0 hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para \u00a0 completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en \u00a0 esta condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.37. El se\u00f1or \u00d3mar Eduardo Canchala Quiroz \u00a0 (T-2587255) naci\u00f3 el 23 de mayo de 1958, y trabaj\u00f3 en TELECOM desde el \u00a0 diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa (1990) hasta el \u00a0treinta y \u00a0 uno (31) de enero de \u00a0dos mil seis (2006), cuando se dio por terminada su \u00a0 relaci\u00f3n con la entidad. \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar administrativo VI, que en dicha compa\u00f1\u00eda se \u00a0 consideraba un cargo ordinario. Consta que al finalizar la relaci\u00f3n laboral se \u00a0 le pag\u00f3 una suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil \u00a0 quinientos diez pesos ($46.434.510)\u00a0 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0 treinta y dos millones setecientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y \u00a0 seis mil pesos ($32.787.556) por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad \u00a0 el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, \u00a0 era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, \u00a0 por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que \u00a0 exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.38. El se\u00f1or Gustavo Antonio Jurado \u00a0 (T-2587255) naci\u00f3 el 27 de abril de 1963, y trabaj\u00f3 al servicio de TELECOM, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, desde el diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos \u00a0 ochenta y seis (1986) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006). \u00a0Antes de eso, se registran servicios dentro de los siguientes extremos: \u00a0 del 23 de julio al 12 de agosto de 1982; del 3 \u00a0 al 12 de septiembre de 1982; del 12 al 26 de abril de 1983; del 2 al 23 de enero \u00a0 de 1984; del 28 de marzo al 17 de abril de 1984; para un total de ochenta y \u00a0 cuatro (84) d\u00edas.\u00a0 Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como operador servicio de telecomunicaciones, que \u00a0 era considerado un cargo de excepci\u00f3n. Consta que se le pag\u00f3, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, una suma de cincuenta y ocho millones ochocientos veintisiete mil \u00a0 seiscientos ocho pesos ($58.827.608).\u00a0 \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en \u00a0 el PPA. En concepto de la \u00a0 Corte, este tutelante no ten\u00eda derecho a ser beneficiario del PPA. \u00a0En efecto, \u00a0 era un trabajador que ocupaba un cargo de excepci\u00f3n, el cual no alcanz\u00f3 a reunir veinte (20) a\u00f1os en dicho cargo \u201chasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2004\u201d (Instructivo), que era un requisito indispensable para \u00a0 adquirir el PPA en tal condici\u00f3n. \u00a0A quienes ocupaban estos cargos tambi\u00e9n los \u00a0 cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el \u00a0 mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. \u00a0No obstante, se advierte que \u00a0 este peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir \u00a0 el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba \u00a0 con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado \u00a0 sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa \u00a0 fecha, los quince (15) \u00a0a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta otra \u00a0 opci\u00f3n. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.39. La se\u00f1ora Cristina Lozano Bustos \u00a0 (T-2587255) naci\u00f3 el 8 de febrero de 1960. \u00a0 Ingres\u00f3 a laborar al servicio de TELECOM el \u00a0diez (10) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985), y trabaj\u00f3 para esa compa\u00f1\u00eda hasta el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico, que \u00a0 en la entidad se consideraba un cargo ordinario. \u00a0Consta que se le pag\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de ciento veintisiete millones novecientos veintisiete mil \u00a0 ochocientos cuarenta y nueve pesos ($127.927.849), y se le liquidaron \u00a0 prestaciones por una suma de diez millones setenta y nueve mil doscientos \u00a0 veintid\u00f3s pesos ($10.079.222). \u00a0Ni TELECOM \u00a0 ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, este \u00a0 actor no cumpl\u00eda los requisitos para adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo \u00a0 ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado \u00a0 contaba con menos de \u00a0treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos \u00a0 de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que \u00a0 hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para \u00a0 completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en \u00a0 esta condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.40. Respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revelo \u00a0 Concha (T-2587255), consta que naci\u00f3 el 24 de agosto de 1958, y que trabaj\u00f3 \u00a0 para TELECOM desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y \u00a0 siete (1987) hasta el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha \u00a0 en la cual se dio por terminado su v\u00ednculo con la entidad. \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00a0 cargo de auxiliar \u00a0 administrativo, que en la compa\u00f1\u00eda se consideraba ordinario. No se observa \u00a0 certificaci\u00f3n sobre indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de prestaciones. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad \u00a0 el derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0A juicio de la Corte, este actor no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho al PPA. En efecto, era \u00a0 trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, \u00a0 por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que \u00a0 exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.41. En cuanto al se\u00f1or Carlos Arturo Soler \u00a0 Romero (T-2587255), consta que naci\u00f3 el 23 de enero de 1963. Entr\u00f3 a trabajar a TELECOM el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), y labor\u00f3 para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de profesional V, que en la entidad era considerado \u00a0 ordinario. Consta que al terminarse su relaci\u00f3n con TELECOM se le pag\u00f3 una suma \u00a0 de \u00a0ciento ochenta y seis millones veintisiete mil doscientos cincuenta y cuatro \u00a0 pesos ($186.027.254) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de veintitr\u00e9s millones \u00a0 novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($23.944.619) a \u00a0 t\u00edtulo de prestaciones. Ni TELECOM ni el \u00a0 PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A \u00a0 juicio de la Corte, este actor \u00a0 no cumpl\u00eda los requisitos para adquirir el derecho al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo \u00a0 ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta \u00a0 condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.42. El se\u00f1or Luis Fernando Tello (T-2587255) \u00a0 naci\u00f3 el 11 de agosto de 1961, y trabaj\u00f3 al servicio de TELECOM desde el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta (1980) hasta el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se dio por terminado su \u00a0 v\u00ednculo con la entidad. Se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico I; es decir, en un cargo ordinario. \u00a0Consta que al t\u00e9rmino de su \u00a0 v\u00ednculo con la entidad se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por ciento cuarenta y siete \u00a0 millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y un mil pesos \u00a0 ($147.454.731), y una suma de nueve millones novecientos quince mil quinientos \u00a0 noventa y nueve mil pesos ($9.915.599) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0 \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en \u00a0 su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. \u00a0A juicio de la \u00a0 Corte, este actor no cumpl\u00eda los requisitos para adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo \u00a0 ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta \u00a0 condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.43. En lo que ata\u00f1e a la se\u00f1ora Iris Isabel \u00a0 Barrios Salgado (T-2587255), se observa que naci\u00f3 el 3 de mayo de 1962. \u00a0Ingres\u00f3 a TELECOM el primero (1) de \u00a0 febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), y prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0 entidad hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0(2006). \u00a0Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar administrativo, que era considerado ordinario. \u00a0 \u00a0Consta que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una suma de \u00a0ciento dos \u00a0 millones setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un pesos \u00a0 ($102.795.261) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de cuatro millones \u00a0 novecientos cincuenta y un mil setecientos trece pesos ($4.951.713) a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad \u00a0 el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho al PPA. En efecto, era \u00a0 trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad, y de otro ten\u00eda menos de \u00a0quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, \u00a0 por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que \u00a0 exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.44. La se\u00f1ora Milagro Candelaria Acosta Romero \u00a0 (T-2587286) naci\u00f3 el 2 de febrero de 1964, y trabaj\u00f3 en TELECOM desde el \u00a0 diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta 1987 hasta el treinta y uno \u00a0 31 de enero de dos mil seis 2006, fecha en la cual se le puso t\u00e9rmino a su \u00a0 v\u00ednculo. \u00a0Ocup\u00f3 el cargo de jefe de oficina I, que \u00a0 era considerado dentro de la compa\u00f1\u00eda como un cargo de excepci\u00f3n. Consta que al \u00a0 momento del retiro se le pag\u00f3 una suma de sesenta y un millones trescientos \u00a0 sesenta y cinco mil\u00a0 ciento cuarenta pesos ($61.365.140) por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y una de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil \u00a0 quinientos cuarenta y seis pesos \u00a0($3.649.546) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le \u00a0 reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. La Corte \u00a0 considera que no ten\u00eda derecho a acceder a dicho Plan. \u00a0En efecto, era una trabajadora en cargo de \u00a0 excepci\u00f3n, y no alcanz\u00f3 a reunir \u00a0veinte (20) a\u00f1os en dicho cargo \u201chasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2004\u201d (Instructivo), que era un requisito \u00a0 indispensable para adquirir el PPA en tal condici\u00f3n. \u00a0A quienes ocupaban estos \u00a0 cargos tambi\u00e9n los cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos \u00a0 establecidos para el mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. \u00a0No \u00a0 obstante, se advierte que esta peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las \u00a0 condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, y de \u00a0 otro, ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No \u00a0 prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo \u00a0 suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley \u00a0 para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para \u00a0 estar en el PPA, en esta otra opci\u00f3n. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.45. El se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona \u00a0 (T-2587286) naci\u00f3 el 18 de mayo de 1961, y labor\u00f3 al servicio de TELECOM desde \u00a0 el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se dio por \u00a0 terminado su v\u00ednculo con la entidad. \u00a0 \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 all\u00ed en el cargo de profesional V, el cual era considerado como un \u00a0 cargo ordinario. \u00a0Consta que al final de su relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda se le pag\u00f3 \u00a0 una suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil \u00a0 trescientos noventa y cinco pesos ( $178.833.395 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y \u00a0 una de siete millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos un pesos \u00a0 ($7.755.301) por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. \u00a0A juicio de la Corte, este actor no cumpl\u00eda los requisitos para adquirir el derecho \u00a0 al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que \u00a0 ocupaba un cargo ordinario, pero \u00a0 no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta \u00a0 condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.46. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Ignacio Morillo \u00a0 Garc\u00eda (T-2587286) es la siguiente. Naci\u00f3 el 9 de enero de 1961, y trabaj\u00f3 \u00a0 para TELECOM desde el \u00a0siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y dos \u00a0 (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil tres (2003), cuando fue \u00a0 reiterado de la compa\u00f1\u00eda. Ocup\u00f3 el cargo de t\u00e9cnico VII, considerado en la \u00a0 entidad como ordinario. Al final de su relaci\u00f3n con la empresa, se le pag\u00f3 una \u00a0 suma de ciento treinta y dos millones quinientos noventa mil ochocientos \u00a0 cuarenta y nueve pesos ($132.590.849 a) t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y una de once \u00a0 millones cuatrocientos veintis\u00e9is mil setecientos cincuenta y dos pesos \u00a0 ($11.426.752) por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no ten\u00eda derecho a \u00a0 acceder al PPA. En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero \u00a0 no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta \u00a0 condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. \u00a0Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.47. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Ra\u00fal Rojas Medina \u00a0 (T-2587286), consta que naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1960, y que trabaj\u00f3 al \u00a0 servicio de TELECOM \u00a0\u00a0desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) \u00a0 hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Se desempe\u00f1\u00f3 en la \u00a0 empresa en el cargo de t\u00e9cnico, considerado en la entidad como cargo ordinario. \u00a0Al t\u00e9rmino de su v\u00ednculo, se le pag\u00f3 una suma de \u00a0doscientos un millones \u00a0 ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($201.851.496) \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de dieciocho millones ochocientos cincuenta \u00a0 y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($18.851.496) a t\u00edtulo de \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones. Ni TELECOM ni \u00a0 el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en el PPA. En \u00a0 criterio de la Sala, este peticionario no ten\u00eda derecho a acceder al PPA. En \u00a0 efecto, ocupaba un cargo ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a favor de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, \u00a0 por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que \u00a0 exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n era \u00a0 indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.48. La se\u00f1ora Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a L\u00f3pez \u00a0 (T-2587286) naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1964, y prest\u00f3 sus servicios laborales a \u00a0 TELECOM desde el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete \u00a0 (1987) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0Se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como telefonista nacional, cargo considerado de excepci\u00f3n. Consta que \u00a0 al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda, se le pag\u00f3 una suma de sesenta y dos \u00a0 millones cincuenta mil noventa pesos ($62.050.090) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y \u00a0 una de cinco millones noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos \u00a0 ($5.096.268) por concepto de prestaciones. \u00a0 Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida \u00a0 en el PPA. \u00a0La Corte considera que no ten\u00eda derecho a acceder a dicho Plan. En efecto, era una trabajadora en cargo de excepci\u00f3n, y \u00a0 no alcanz\u00f3 a reunir veinte (20) a\u00f1os en dicho cargo \u201chasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2004\u201d (Instructivo), que era un requisito indispensable para \u00a0 adquirir el PPA en tal condici\u00f3n. A quienes ocupaban estos cargos tambi\u00e9n los \u00a0 cubrir\u00eda el PPA si cumplen, en todo caso, los requisitos establecidos para el \u00a0 mismo efecto respecto de los cargos ordinarios. \u00a0No obstante, se advierte que \u00a0 esta peticionario no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir \u00a0 el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba \u00a0 con menos de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta otra \u00a0 opci\u00f3n. Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.49. En lo que se refiere al se\u00f1or Danuil Jes\u00fas \u00a0 Vega Bayona (T-2587286), consta que naci\u00f3 el 12 de abril de 1959. Entr\u00f3 a \u00a0 trabajar a TELECOM el nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y uno \u00a0 (1981), y a su relaci\u00f3n con la entidad se le puso t\u00e9rmino el veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil tres (2003). \u00a0Ocup\u00f3 el cargo de profesional IV, que era \u00a0 considerado un cargo ordinario. \u00a0Al finalizar su v\u00ednculo con la entidad, se le \u00a0 pag\u00f3 una suma de ciento treinta y tres millones doscientos seis mil trescientos \u00a0 treinta y cuatro pesos ($133.206.334) por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0 diez millones setecientos veintinueve mil quinientos seis pesos ($10.729.506) a \u00a0 t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA. \u00a0En criterio de la Sala, este actor no ten\u00eda derecho a acceder al PPA. \u00a0 \u00a0En efecto, ocupaba un cargo ordinario, pero no cumpl\u00eda el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 con las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado, contaba con menos de cuarenta \u00a0 (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a \u00a0 favor de la compa\u00f1\u00eda. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n \u00a0 era indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. \u00a0Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.50. En lo referente al se\u00f1or Francisco Hernando \u00a0 Villa Uribe (T-2587286), se observa que naci\u00f3 el 4 de febrero de 1958. \u00a0 Ingres\u00f3 a trabajar para TELECOM el cuatro (4) de febrero de mil novecientos \u00a0 cincuenta y ocho (1958), y prest\u00f3 sus servicios laborales a esa compa\u00f1\u00eda hasta \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando se dio por \u00a0 terminada su v\u00ednculo. Ocup\u00f3 el cargo de auxiliar administrativo, considerado en \u00a0 la entidad como ordinario. Consta que al t\u00e9rmino de sus labores se le pag\u00f3 una \u00a0 suma de sesenta y un millones nueve mil novecientos setenta y cinco pesos \u00a0 ($61.009.975) \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de trece millones quinientos \u00a0 setenta y seis mil doscientos veinti\u00fan pesos ($13.576.221) a t\u00edtulo de \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0Ni \u00a0 TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA. En criterio de la Sala, este peticionario no ten\u00eda derecho a acceder al \u00a0 PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no \u00a0 ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0De un lado contaba con menos de cuarenta \u00a0 (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios a \u00a0 favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a \u00a0 otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los \u00a0quince \u00a0 (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La condici\u00f3n \u00a0 era indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00f3n de trabajador en cargo \u00a0 ordinario. \u00a0Como no la cumple, su acci\u00f3n de tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.51. \u00a0 El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz \u00a0 (T-2587286) naci\u00f3 el 26 de febrero de 1965, y trabaj\u00f3 al servicio de TELECOM \u00a0 desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) \u00a0 hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual \u00a0 result\u00f3 desvinculado de la entidad. \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de t\u00e9cnico de \u00a0 transmisi\u00f3n IV, considerado en la compa\u00f1\u00eda como ordinario. Consta que al t\u00e9rmino \u00a0 de su relaci\u00f3n se le pag\u00f3 una suma de ochenta y cuatro millones trescientos \u00a0 cincuenta y siete mil setecientos veinticuatro pesos ($84.357.724) por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, y una de \u00a0seis millones novecientos seis mil doscientos \u00a0 ochenta y nueve pesos\u00a0 ($6.906.289) a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le \u00a0 reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de \u00a0 la Corte, este actor no cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos para adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo \u00a0 ordinario, pero no ten\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para \u00a0 adquirir el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De un lado \u00a0 contaba con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y de otro ten\u00eda menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicios a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0No prueba tampoco que hubiese \u00a0 prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, \u00a0 en esa fecha, los quince (15) a\u00f1os que exige la Ley para estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La condici\u00f3n era indispensable para estar en el PPA, en esta \u00a0 condici\u00f3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entonces negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.ii. Segundo grupo. Solicitante de protecci\u00f3n al \u00a0 fuero, y de reliquidaci\u00f3n de PPA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Seg\u00fan se dijo en el fundamento jur\u00eddico 158, en los casos de los se\u00f1ores \u00a0 Remberto Ballestas Mendoza, Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez (T-2471216), la \u00a0 tutela que interponen para solicitar protecci\u00f3n a la garant\u00eda de fuero cumple \u00a0 con las condiciones necesarias y suficientes para no ser declarada improcedente \u00a0 por subsidiariedad. Conforme al fundamento jur\u00eddico 97 de esta sentencia, desde \u00a0 el punto de vista de la subsidiariedad, la tutela del se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Giraldo (T-2581607) procede para pedir la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, pues de ello depende prima facie el goce efectivo de un \u00a0 derecho fundamental. El demandante aduce, y esta Corte considera que es \u00a0 razonable, que de la reliquidaci\u00f3n correcta de su pensi\u00f3n anticipada depende por \u00a0 una parte su derecho constitucional a la seguridad social (CP art. 48), y por \u00a0 otra su capacidad para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. Esto no significa, \u00a0 por s\u00ed solo, que tenga derecho a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0Pero en conjunto con la \u00a0 circunstancia de estar pr\u00f3ximo a extinguirse el PAR, es suficiente, a juicio de \u00a0 la Sala, para juzgar que su amparo no es improcedente por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. En cuanto a la inmediatez, la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Remberto Ballestas \u00a0 Mendoza y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez (T-2471216) es la siguiente: Los dos \u00a0 fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0Si bien hay a primera vista un lapso amplio entre el t\u00e9rmino de \u00a0 su relaci\u00f3n laboral y la\u00a0 interposici\u00f3n del amparo, la Corte considera que \u00a0 los demandantes actuaron con diligencia en la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0En efecto, consta en el proceso que ambos iniciaron un proceso \u00a0 laboral ordinario de reintegro el veintisiete (27) de junio de dos mil seis \u00a0 (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Lorica, en la cual se admiti\u00f3 la correspondiente demanda, que as\u00ed lo dice. En lo \u00a0 que respecta al caso del se\u00f1or Miguel Antonio Giraldo, seg\u00fan los criterios \u00a0 establecidos en el fundamento jur\u00eddico 109 de esta providencia, la Corte estima \u00a0 que la tutela fue instaurada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0El proceso en el \u00a0 cual se le reconoci\u00f3 el derecho al PPA concluy\u00f3 el quince (15) de enero de dos \u00a0 mil nueve (2009). \u00a0El PAR incluy\u00f3 al tutelante en la n\u00f3mina de pensiones \u00a0 anticipadas, y liquid\u00f3 las mesadas pensionales del modo que provoca esta tutela, \u00a0 en el primer semestre de dos mil nueve (2009). \u00a0El catorce (14) de septiembre de \u00a0 \u00a0dos mil nueve (2009), el demandante le pidi\u00f3 al PAR que reliquidara su mesada \u00a0 pensional, y fue en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) que \u00a0 el PAR contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que no hab\u00eda lugar a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0 esta \u00faltima respuesta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0El actor dej\u00f3 trascurrir, como se aprecia, poco tiempo para interponer la \u00a0 tutela. \u00a0No debe entonces declararse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 Aparte, en ninguno de estos casos hay problemas de legitimaci\u00f3n por activa, ni \u00a0 de cosa juzgada ordinaria o constitucional. \u00a0En definitiva, las tutelas son \u00a0 procedentes y la Sala pasa a estudiarlas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Tras considerar el caso de los se\u00f1ores Remberto Ballestas Mendoza y \u00a0 Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez (T-2471216), la Corte estima que se \u00a0 les violaron sus garant\u00edas sindicales. \u00a0En efecto, ambos ten\u00edan fuero sindical, \u00a0 pues as\u00ed lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 como la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, en providencias del diecis\u00e9is (16) de junio y el \u00a0 once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.[237] \u00a0En \u00a0 estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en \u00a0 liquidaci\u00f3n-, por tener la condici\u00f3n de aforados sindicales, estaba prescrita, \u00a0 raz\u00f3n por la cual quedaba desautorizada la desvinculaci\u00f3n de los actores, que \u00a0 requer\u00eda por su calidad autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0La Sala Plena de la Corte \u00a0 constata, adem\u00e1s, que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral no hubo previamente un \u00a0 fallo judicial que diera la autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0La demanda de tutela no \u00a0 s\u00f3lo es entonces procedente, como atr\u00e1s se dijo, sino que tiene las condiciones \u00a0 necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en esta \u00a0 providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de \u00a0 liquidaci\u00f3n, a no ser desvinculados sin autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0Cuando \u00a0 se les desconoce esa garant\u00eda tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible por la liquidaci\u00f3n definitiva, a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n seg\u00fan la ley. \u00a0Esta indemnizaci\u00f3n es la que fija el art\u00edculo 116 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero Sindical\u2019, del \u00a0 Cap\u00edtulo XVI sobre \u2018Procedimientos Especiales\u2019, y asciende a \u201cseis meses de \u00a0 salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d (CPT \u00a0 art. 116).[238] \u00a0\u00a0Por lo mismo, en la parte resolutiva, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a seis (6) meses del salario que \u00a0 devengaban cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo. En cualquier caso, las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso de reintegro que los demandantes iniciaron \u00a0 ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, \u00a0 prevalecer\u00e1n sobre las que dictadas en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Para efectos de decidir este punto, es preciso mostrar cu\u00e1l es el motivo \u00a0 del reclamo que presenta el se\u00f1or\u00a0 Miguel Antonio Giraldo \u00a0 (T-2581607). Dice que se le reconoci\u00f3 su derecho a ser incluido en el PPA, y \u00a0 que la pensi\u00f3n anticipada no se le liquid\u00f3 con base en los ingresos\u00a0 \u00a0 percibidos por \u00e9l el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), sino \u00a0 sobre la base de \u201clos factores salariales tomados en cuenta del 01 de abril \u00a0 de 1994 al 31 de marzo de 2003, tal y como lo ordena el mencionado instructivo \u00a0 contentivo del PPA para aquellos exfucionarios que ejerc\u00edan cargos ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0Por lo mismo solicit\u00f3 que se ordenara al PAR la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos \u00a0 salariales percibidos por el tutelante el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 seis (2006), y que se le ordenar adem\u00e1s el pago de los intereses moratorios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1\u00b0) de \u00a0 febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0La Corte procede a definir si esta forma de liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada que se le reconoci\u00f3 en el proceso de tutela, viola sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En concepto de la Sala, al demandante no se le han violado sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0Para empezar, el actor no expone cu\u00e1l es la fuente normativa \u00a0 desconocida al liquidar de la forma se\u00f1alada su pensi\u00f3n. Tampoco hay elementos \u00a0 que conduzcan a la Corte a concluir que esta manera de liquidarla lo deje sin \u00a0 seguridad social, y por el contrario est\u00e1 claro que por orden de tutela, en otro \u00a0 proceso anterior a este, su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n anticipada est\u00e1 \u00a0 garantizado. \u00a0Igualmente, al demandante se le pag\u00f3 la pensi\u00f3n anticipada, \u00a0 retroactivamente, desde el a\u00f1o dos mil tres (2003) y la cuant\u00eda de las mesadas \u00a0 se calcul\u00f3 sobre la base de un ingreso de un mill\u00f3n trecientos ochenta y siete \u00a0 mil quinientos ochenta y seis pesos ($1\u2019387.586), todo lo cual es suficiente \u00a0 para asegurarle su m\u00ednimo vital. \u00a0Por \u00faltimo, cabe mencionar que el referente \u00a0 para hacer la liquidaci\u00f3n de las pensiones deducidas del PPA es el Instructivo \u00a0 que se ha referenciado en esta providencia. \u00a0Y de acuerdo con este para los \u00a0 trabajadores oficiales, como el demandante, \u201clos factores considerados para \u00a0 el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n\u201d \u00a0son los \u201cfactores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de \u00a0 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00edndices de precios \u00a0 al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0En suma, la \u00a0 tutela se debe negar no ha habido vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.iii. Tercer grupo. Solicitantes de ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. De acuerdo con lo sostenido en el fundamento jur\u00eddico 97 de este fallo, la \u00a0 tutela en principio procede para pedir la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social, \u00a0 si de ello depende prima facie el goce efectivo de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0Es lo que ocurre en los casos de los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza \u00a0 Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o, Antonio Javier Espinosa \u00a0 Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra, Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta y Flor \u00a0 Mar\u00eda V\u00e1squez (T-2531642). \u00a0Solicitan protecci\u00f3n por ser madres o padres cabeza \u00a0 de familia, y prima facie esto implica que reclaman amparo para sus \u00a0 derechos y los de su familia a una existencia digna, a un m\u00ednimo vital. \u00a0La \u00a0 Corte considera que su acci\u00f3n, por dirigirse contra un ente pr\u00f3ximo a \u00a0 extinguirse, debe considerarse procedente en la medida en que con ella se \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, las acciones \u00a0 de tutela de estos peticionarios no son improcedentes, por problemas de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. En cuanto a la inmediatez,\u00a0 conforme a los criterios establecidos en \u00a0 esta providencia, en principio es improcedente por falta de inmediatez una \u00a0 tutela dirigida contra el PAR una vez liquidada TELECOM, cuando adem\u00e1s ha \u00a0 trascurrido un t\u00e9rmino extenso para interponerla, contado desde el momento en el \u00a0 cual se neg\u00f3 o dej\u00f3 de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. Esta impresi\u00f3n es \u00a0 susceptible de desvirtuarse de dos modos. Una es definitiva en el proceso de \u00a0 tutela, y se presenta cuando concurre alguna circunstancia virtualmente apta \u00a0 para justificar con suficiencia la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo. Lo cual se logra si est\u00e1 demostrado, por ejemplo, que \u00a0 el actor obr\u00f3 con suficiente diligencia en la defensa de sus derechos, o que \u00a0 estuvo bajo fuerza mayor, o que era desproporcionado adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad o incapacidad f\u00edsica o a una circunstancia \u00a0 equivalente. La otra forma de vencer esa impresi\u00f3n prima facie de \u00a0 falta de inmediatez\u00a0 es una presunci\u00f3n que opera en sentido contrario, y es \u00a0 desvirtuable en cada caso, conforme a la cual las madres y padres cabeza de \u00a0 familia que han obrado con (i) m\u00ednima diligencia en la defensa de sus derechos, \u00a0 o (ii) son, o tienen en su n\u00facleo familiar, una persona en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o (iii) recibieron protecci\u00f3n tras las sentencias SU-388 o \u00a0 389 de 2005 u otra sentencia de la Corte sobre el particular, cuentan con el \u00a0 derecho a que en sus casos la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela se examine con \u00a0 arreglo a patrones menos estrictos, precisamente como un reconocimiento a la \u00a0 desigualdad en las facilidades materiales para acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.1.\u00a0 El se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795) fue \u00a0 incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, durante el \u00a0 proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y \u00a0 SU-389 de 2005. Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006) e instaur\u00f3 la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0La Corte \u00a0 constata que este t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para promover el amparo es en \u00a0 principio irrazonable. \u00a0No obstante, su calidad de padre cabeza de familia, en \u00a0 conjunto con la condici\u00f3n de salud de su hijo, quien padece una discapacidad de \u00a0 orden s\u00edquico (se dice en el proceso que de una deficiencia mental), debidamente \u00a0 certificada por su m\u00e9dico tratante de la EPS Sanitas, activa una presunci\u00f3n \u00a0 opuesta, que tendr\u00eda el efecto de neutralizar la irrazonabilidad del plazo \u00a0 trascurrido. Dejar trascurrir tres (3) a\u00f1os para instaurar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en un caso as\u00ed, no es irrazonable, pues una persona en sus condiciones tienen \u00a0 menores facilidades materiales para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Sus \u00a0 esfuerzos inmediatos se concentran en el cuidado del hijo que requiere un trato \u00a0 especial. Estas circunstancias son suficientes, en criterio de la Corte, para \u00a0 concluir que la tutela no es improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.2. En lo que \u00a0 respecta a la se\u00f1ora Diana Patricia Demoya Petro (T-2546795), su \u00a0 inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social se dio efectivamente, en cumplimiento de la \u00a0 sentencia T-964 de 2004 expedida por esta Corte. \u00a0En esta \u00faltima providencia se \u00a0 le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, con derecho a ser \u00a0 beneficiaria del marco de garant\u00edas del ret\u00e9n social. \u00a0Hay por lo tanto una \u00a0 circunstancia que exige darle un trato especial (CP art. 43). \u00a0Se observa que \u00a0 esta peticionaria interpuso la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de haberse liquidado la entidad, y del momento en que \u00a0 su desvinculaci\u00f3n era definitiva pues la empresa dejaba de existir. \u00a0En ese \u00a0 interregno no se observa que hubiera adelantado \u00a0 gestiones judiciales o administrativas para defender sus derechos. Pero debido a \u00a0 que ha obrado con m\u00ednima diligencia, en la defensa de sus derechos, la Corte \u00a0 considera que se activa una presunci\u00f3n distinta, que tendr\u00eda el efecto de \u00a0 neutralizar la irrazonabilidad del plazo trascurrido. No puede decirse que durante el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de TELECOM hubiera sido negligente en la reclamaci\u00f3n de las prestaciones que \u00a0 estimaba se le deb\u00edan, pues adelant\u00f3 en ese contexto un proceso de tutela. \u00a0 La\u00a0 Sala no declarar\u00e1 entonces improcedente este amparo por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.3. La se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o (T-2546795) fue incluida en el \u00a0 ret\u00e9n social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0Fue desvinculada de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006) y present\u00f3 la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). Dej\u00f3 \u00a0 trascurrir, como puede apreciarse, tres (3) a\u00f1os para promover el amparo. \u00a0No \u00a0 obstante, se puede observar que el trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0 se le dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por ella, en su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, en el cual solicitaba que se le \u00a0 reconocieran determinadas prestaciones. \u00a0La Sala constata que la actora fue \u00a0 desvinculada el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0y que \u00a0 instaur\u00f3 su tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Es decir, dej\u00f3 pasar \u00a0 un t\u00e9rmino en principio irrazonable para defender sus derechos. Pero su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia (CP art. 43), junto con el hecho de la \u00a0 respuesta antes mencionada, activan una presunci\u00f3n opuesta, que tendr\u00eda el \u00a0 efecto de neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo \u00a0 trascurrido. En su caso, cuando qued\u00f3 desempleada, efectu\u00f3 gestiones para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos. \u00a0Es razonable que hubiera \u00a0 luego esperado hasta dos mil nueve (2009) para presentar el amparo. Esto es \u00a0 suficiente para no declararlo improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.4. Los elementos obrantes en el proceso indican que el se\u00f1or Antonio \u00a0 Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795) fue incluido en el ret\u00e9n social el 21 de \u00a0 julio de 2005. \u00a0Su desvinculaci\u00f3n se produjo el treinta y uno (31) de enero de \u00a0 dos mil seis (2006) \u00a0y la tutela fue interpuesta en noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0La Corte advierte que este t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para promover el \u00a0 amparo es en principio irrazonable. \u00a0No obstante, prob\u00f3 su calidad de padre \u00a0 cabeza de familia, y la condici\u00f3n de salud de su hijo Roger Antonio Espinosa, \u00a0 quien naci\u00f3 el 15 de julio de 1993 y padece autismo, debidamente \u00a0 certificado, lo cual activa una presunci\u00f3n opuesta, que tendr\u00eda el efecto de \u00a0 neutralizar la irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido. \u00a0Dejar \u00a0 trascurrir tres (3) a\u00f1os para instaurar una acci\u00f3n de tutela, en un caso as\u00ed, no \u00a0 es irrazonable. Una vez queda sin trabajo, destina sus esfuerzos inmediatos a \u00a0 procurarse soluciones econ\u00f3micas temporales y ayudar en la atenci\u00f3n de su del \u00a0 hijo que requiere un trato especial, m\u00e1s que a instaurar acciones judiciales. \u00a0 Estas circunstancias, en criterio de la Corte, son suficientes para no \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.5. La se\u00f1ora Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) prueba \u00a0 sumariamente ser quien vela por el bienestar de su hija y de sus dos padres. \u00a0 Manifiesta adem\u00e1s, tambi\u00e9n sumariamente, que una vez perdi\u00f3 su empleo se vio \u00a0 enfrentada a tener que asumir sus deudas, pero sin trabajo.\u00a0 Hay prueba de \u00a0 que no vive con su compa\u00f1ero. Tiene adem\u00e1s una declaraci\u00f3n, en la cual afirma \u00a0 que ha sido internada en centros de reposo. \u00a0Esta Corte advierte que la \u00a0 tutelante fue desvinculada de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003), y que interpuso el presente amparo en octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009). Aunque este t\u00e9rmino es prima facie irrazonable, como antes se \u00a0 dijo, para interponer una tutela, lo cierto es que las circunstancias personales \u00a0 (problemas psiqui\u00e1tricos) y las obligaciones familiares de la accionante, \u00a0 activan una presunci\u00f3n opuesta, que tendr\u00eda el efecto de neutralizar la \u00a0 irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido. Es razonable que una \u00a0 persona en sus condiciones no dedique los esfuerzos inmediatos, subsiguientes a \u00a0 una desvinculaci\u00f3n, hacia el adelantamiento de procesos judiciales, sino hacia \u00a0 la satisfacci\u00f3n urgente de las necesidades b\u00e1sicas suyas y de los miembros de su \u00a0 familia que dependen de ella. \u00a0Por ese motivo, la Corte no declarar\u00e1 \u00a0 improcedente su tutela por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.6. Las pruebas obrantes indican que el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Pe\u00f1a Armenta \u00a0 (T-2531642), cuando fue desvinculado de TELECOM, sosten\u00eda a su familia integrada \u00a0 por \u00e9l mismo, su esposa y sus dos hijos, uno de los cuales padece ceguera \u00a0 cong\u00e9nita.[239] La \u00a0 Corte advierte que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil tres (2003), y que instaur\u00f3 esta tutela en octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0Este t\u00e9rmino es prima facie irrazonable para promover la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. No obstante, las circunstancias en \u00a0 las cuales se encuentra desde entonces explican que hubiese tenido que dejar \u00a0 pasar tanto tiempo para impetrar la tutela. En concepto de la Sala, fue padre \u00a0 cabeza de familia desde esa \u00e9poca. \u00a0La c\u00f3nyuge del tutelante deb\u00eda encargarse de \u00a0 los cuidados de su hijo, quien naci\u00f3 con una disminuci\u00f3n sensorial, y \u00e9l \u2013por lo \u00a0 que se aprecia- de obtener lo necesario para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 suyas y de los dem\u00e1s integrantes de su n\u00facleo familiar. Estas circunstancias \u00a0 activan una presunci\u00f3n, que tendr\u00eda el efecto de neutralizar la irrazonabilidad \u00a0 prima facie del plazo trascurrido. \u00a0La Corte no advierte que en un caso as\u00ed \u00a0 resulte irrazonable instaurar la tutela una vez se haya conseguido estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y emocional, luego del impacto de quedar desempleado ante las \u00a0 necesidades tan especiales de una persona invidente. \u00a0La Sala no \u00a0 declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.7. La se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez Polanco (T-2531642) aporta tambi\u00e9n \u00a0 prueba sumaria de que al ser removida de su cargo quedaron, tanto ella como sus \u00a0 dos hijos menores y su padre, sin el sustento econ\u00f3mico que se derivaba de sus \u00a0 ingresos como trabajadora de TELECOM. \u00a0En una declaraci\u00f3n juramentada que \u00a0 aporta, afirma que se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer luego de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo con TELECOM.[240] \u00a0La Corte constata que la demandante fue desvinculada el veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil tres (2003) \u00a0y su tutela la interpuso en octubre de dos mil \u00a0 nueve (2009). Este t\u00e9rmino es prima facie amplio, pero en su caso se \u00a0 activa una presunci\u00f3n opuesta, que tendr\u00eda el efecto de neutralizar la \u00a0 irrazonabilidad prima facie del plazo trascurrido, teniendo en cuenta el \u00a0 c\u00e1ncer que dice se le encontr\u00f3 despu\u00e9s de ese acontecimiento. \u00a0Posponer la \u00a0 reclamaci\u00f3n judicial de los derechos que hoy estima conculcados, para una \u00a0 persona en sus condiciones, no es irrazonable, pues se ve obligada a precaver lo \u00a0 necesario para su salud, antes que a adelantar litigios. \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional considera entonces que su tutela no debe ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Para resolver este punto, conviene reiterar lo \u00a0 sostenido en los fundamentos jur\u00eddicos 34 y siguientes de esta sentencia. Lo \u00a0 cual significa que el ret\u00e9n social, invocado por los tutelantes de este grupo, \u00a0 tiene la virtualidad de trascender la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, \u00a0 incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia. \u00a0Lo que ocurre es \u00a0 que la protecci\u00f3n, despu\u00e9s de la clausura del ente, no tiene la presentaci\u00f3n de \u00a0 una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la \u00a0 jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a \u00a0 sus cargos, pues la desaparici\u00f3n de la entidad lo hace imposible f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddicamente. \u00a0En sus casos, la protecci\u00f3n especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, pero antes del t\u00e9rmino de sus v\u00ednculos al final del tr\u00e1mite, se \u00a0 hubiese adoptado una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional. La Corte estima que en \u00a0 el contexto de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo, adoptaron una pol\u00edtica de tal naturaleza, u ordenaron su \u00a0 adopci\u00f3n. Por ende, la Sala tutelar\u00e1 el derecho de quienes sean madres o padres \u00a0 cabeza de familia, a contar con una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional, e \u00a0 impartir\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.1. El se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795) fue incluido en el \u00a0 ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, durante el proceso \u00a0 liquidatorio de TELECOM, tras expedirse las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 \u00a0 de 2005. Su condici\u00f3n de padre cabeza de familia no ha cambiado. Tiene a su \u00a0 cargo a su madre, la se\u00f1ora Raquel del Socorro Daza Molina, y adem\u00e1s cuatro \u00a0 hijos: Wilson Jos\u00e9 (20 a\u00f1os) y Luciana Daza Duarte (13 a\u00f1os), y Lissa Milenis \u00a0 (12 a\u00f1os) y Andr\u00e9s Felipe Daza Bruges (8 a\u00f1os).\u00a0 Naci\u00f3 el 20 de marzo de \u00a0 1959. Fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) e \u00a0 instaur\u00f3 la tutela en noviembre de dos mil nueve (2009). No hay pruebas de que \u00a0 se le hubiese pagado la indemnizaci\u00f3n a la que tienen derecho los ex \u00a0 trabajadores de TELECOM tras su desvinculaci\u00f3n de la entidad, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. Por lo mismo, en primer t\u00e9rmino se \u00a0 ordenar\u00e1 al PAR que le reconozca y pague esta indemnizaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho. \u00a0Pero adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Daza Daza est\u00e1 \u00a0 a cargo de su hijo Wilson Jos\u00e9 Daza Duarte, quien presenta \u201cDeficiencia \u00a0 mental\u201d, debidamente certificada por la EPS Sanitas, y por diagn\u00f3sticos \u00a0 peri\u00f3dicos formulados durante su vida, en los que se advierten conclusiones \u00a0 m\u00e9dicas tales como \u201cPaciente con trastornos de conducta y lenguaje\u201d, la \u00a0 Corte considera a\u00fan m\u00e1s imperativo ordenar que se lo incluya con prioridad en la \u00a0 pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.2. La se\u00f1ora Diana Patricia Demoya (T-2546795) naci\u00f3 el 1\u00b0 de marzo \u00a0 de 1975. \u00a0Es soltera. \u00a0Fue protegida por la Corte en la sentencia T-964 de 2004 \u00a0 (MP. Sierra), en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0Dicha condici\u00f3n no ha \u00a0 desaparecido. \u00a0Tiene a su cargo dos hijos menores de edad: C\u00e9sar Andr\u00e9s y Lorena \u00a0 Andrea Bravo Demoya, quienes cuentan actualmente con 15 y 12 a\u00f1os \u00a0 respectivamente. No hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la entidad, en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. \u00a0Por lo mismo, \u00a0 en primer t\u00e9rmino se ordenar\u00e1 al PAR que le reconozca y pague esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0Por ser madre cabeza de familia, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 incluirla con prioridad en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en el empleo, que \u00a0 deber\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.3. En lo que ata\u00f1e al caso de la se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 (T-2546795) se observa que naci\u00f3 el 30 de septiembre de 1962. Tiene una hija a \u00a0 su cargo, Kimberly Gouffray Garc\u00eda, con 15 a\u00f1os de edad. De la peticionaria \u00a0 dependen adem\u00e1s sus padres Ernesto Garc\u00eda y Alcira Londo\u00f1o, con 85 y 76 a\u00f1os de \u00a0 edad respectivamente. Estas circunstancias son suficientes para considerarla \u00a0 mujer cabeza de familia. No hay pruebas de que se le hubiese pagado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la entidad, en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de \u00a0 2003. \u00a0Por lo mismo, en primer t\u00e9rmino se ordenar\u00e1 al PAR que le reconozca y \u00a0 pague esta indemnizaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0En cuanto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su caso no es \u00a0 procedente, pues ninguna de las personas que tiene a cargo presenta una \u00a0 relevante disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. Asimismo, por ser madre \u00a0 cabeza de familia, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 incluirla con prioridad en \u00a0 la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.4. El se\u00f1or Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795) naci\u00f3 el 22 de \u00a0 octubre de 1961. Su estado civil es casado, pero de \u00e9l depende el sostenimiento \u00a0 de su c\u00f3nyuge, y de sus tres hijos Jos\u00e9 David, Luis Javier y Roger Antonio \u00a0 Espinosa Rodr\u00edguez. \u00a0Este \u00faltimo presenta, seg\u00fan palabras del actor, \u00a0 \u201cdiscapacidad permanente (autismo)\u201d, debidamente certificada por el Centro \u00a0 Neurol\u00f3gico de Antioquia y por la Fundaci\u00f3n Instituto de Atenci\u00f3n Integral \u00a0 Infantil. \u00a0Esta condici\u00f3n de salud de su hijo, demanda especial atenci\u00f3n de \u00a0 parte de la c\u00f3nyuge del actor. \u00a0Con todo, su estado civil debe llevar a la Corte \u00a0 a preguntarse si es padre cabeza de familia. \u00a0La respuesta es afirmativa, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Esta \u00faltima dijo que uno \u00a0 de los casos t\u00edpicos de padre cabeza de familia es el de aquel que \u201cen el \u00a0 evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, esta [\u2026] resulte totalmente \u00a0 indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que \u00a0 medicamente requieran la presencia de la madre\u201d. Este caso se ajusta \u00a0 plenamente a esa hip\u00f3tesis. \u00a0En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le \u00a0 pag\u00f3, al finalizar la relaci\u00f3n con TELECOM, una suma de ciento un millones \u00a0 setecientos nueve mil novecientos noventa y seis pesos ($101.709.996) por \u00a0 concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor tiene derecho \u00a0 adem\u00e1s, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte ordene incluirlo con \u00a0 prioridad en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.5. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) es la \u00a0 siguiente. \u00a0Naci\u00f3 el 2 de abril de 1966. \u00a0Es soltera, y tiene a su cargo a sus \u00a0 dos padres, los se\u00f1ores Jorge Enrique Ga\u00f1\u00e1n y Libia Parra, as\u00ed como su hija de \u00a0 21 a\u00f1os de edad, Mar\u00eda Fernando Mej\u00eda Ga\u00f1\u00e1n. \u00a0La Corte considera, de acuerdo con \u00a0 los elementos de juicio obrantes en el proceso, que la peticionaria tiene\u00a0 \u00a0 actualmente la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, aunque su hija es mayor de \u00a0 edad y no tiene una incapacidad m\u00e9dica probada para trabajar. Afirma que est\u00e1 a \u00a0 cargo de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, y en tanto no ha \u00a0 sido refutado espec\u00edficamente por el PAR se presume veraz lo afirmado por ella, \u00a0 en el sentido de que carecen -por su edad- de capacidad para trabajar. Una de \u00a0 las condiciones previstas por la jurisprudencia para ser madre cabeza de familia \u00a0 es tener \u201ca cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar\u201d (SU-388 de 2005). \u00a0Ese presupuesto se da en \u00a0 este caso. En las pruebas se advierte, por lo dem\u00e1s, que la demandante tuvo un \u00a0 compa\u00f1ero sentimental, con quien dej\u00f3 de convivir. \u00a0En esa medida, la Corte \u00a0 observa que no hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnizaci\u00f3n a la que \u00a0 tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. \u00a0Por lo mismo, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, se ordenar\u00e1 al PAR le reconozca y pague esta indemnizaci\u00f3n, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho. Segundo, y por ser madre cabeza de familia, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 incluirla con prioridad en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en el empleo, que \u00a0 deber\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino de tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.6. El se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642) naci\u00f3 el 8 de \u00a0 febrero de 1970. \u00a0Dependen de \u00e9l su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Luz Elena Vega Villaz\u00f3n, \u00a0 y sus dos hijos Jes\u00fas Eduardo y Eduardo Jos\u00e9 Pe\u00f1a Vega, quienes tienen 20 y 15 \u00a0 a\u00f1os de edad respectivamente. Este \u00faltimo es entonces menor de edad y sufre de \u00a0 \u201cceguera cong\u00e9nita\u201d, debidamente certificada por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral \u00c1ngeles.[241] \u00a0\u00a0Su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia \u00a0 SU-389 de 2005. \u00a0Esta \u00faltima dijo que uno de los casos t\u00edpicos de padre cabeza \u00a0 de familia es el de aquel que \u201cen el evento de vivir con su esposa o \u00a0 compa\u00f1era, esta [\u2026] resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0 hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia \u00a0 de la madre\u201d. Este caso se ajusta plenamente a esa hip\u00f3tesis. En cuanto a \u00a0 las indemnizaciones, no hay pruebas de que se le hubiese pagado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 a la que tienen derecho los ex trabajadores de TELECOM tras su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la entidad, en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. \u00a0Por lo mismo, \u00a0 en primer t\u00e9rmino se ordenar\u00e1 al PAR que le reconozca y pague esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho. Pero adem\u00e1s, por ser padre cabeza de \u00a0 familia, a que la Corte Constitucional ordene incluirlo con prioridad en la \u00a0 pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.7. En lo que respecta a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez (T-2531642), se \u00a0 observa que naci\u00f3 el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, Jos\u00e9 \u00a0 Javier y Vanessa Andrea Carrascal V\u00e1squez, de 18 y 25 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente. \u00a0\u00a0Dice en una declaraci\u00f3n extra juicio, y bajo la gravedad de \u00a0 juramento, que su desvinculaci\u00f3n le trajo \u201ccomo consecuencia desmejoramiento, \u00a0 deterioro de [su] estado emocional, moral y econ\u00f3mico trayendo consigo \u00a0 enfermedades (c\u00e1ncer) por causa del alto estr\u00e9s, a[l] que \u00a0[se vio] sometida por dicha situaci\u00f3n\u201d.[242] Aunque est\u00e1 en \u00a0 condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza \u00a0 de familia, pues una condici\u00f3n indispensable para ello es tener \u201ca cargo la \u00a0 responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para \u00a0 trabajar\u201d (SU-388 de 2005). \u00a0Ese presupuesto no se da en este caso. En esa \u00a0 medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no \u00a0 tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con\u00a0 \u00a0 prioridad en el plan de reubicaci\u00f3n al que se ha referido la Corte en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, los accionantes cuyas tutelas han sido resueltas de fondo son los \u00a0 que se enuncian en la tabla que aparece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u2013 Tutelas estudiadas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltas de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulio\u00a0 Enrique Galindo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Assad Guti\u00e9rrez Posedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vidal Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Libardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sotelo Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Veloza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Mois\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2579968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Pardo Ojeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genaro Ortiz Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2484301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Moreno \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Carlos Rojano Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Severiche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Trejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2476359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Mesa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2507052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Candelario Escorcia Escorcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mariano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla Chima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Arango \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Le\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chalarc\u00e1 Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Garz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Margarita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Moncada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Padilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Cen\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Sandoval \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2537078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Sarmiento Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2566146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3mar Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canchala Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Lozano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revelo Concha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soler Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iris Isabel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milagro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Candelaria Acosta Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriel de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bayona Chona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ignacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morillo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Luc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salda\u00f1a L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danuil Jes\u00fas Vega \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bayona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Villa Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2587286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2581607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remberto Ballestas Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Jos\u00e9 Daza Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Patricia Demoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2546795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Mar\u00eda V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2531642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Factor territorial y \u00f3rdenes de embargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.i. Factor territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. En sus intervenciones dentro de este proceso, el PAR sostuvo que las acciones de tutela de los \u00a0 expedientes T-2451880, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, \u00a0 T-2492726, T-2537041,\u00a0 T-2537078 y T-2597351 fueron resueltas por jueces \u00a0 constitucionales incompetentes seg\u00fan el factor territorial. \u00a0Manifest\u00f3 al \u00a0 respecto que los demandantes no promovieron sus solicitudes de amparo en el \u00a0 lugar donde prestaron su servicio a la extinta Telecom, sino en sitios \u00a0 distintos. \u00a0En ese sentido, pidi\u00f3 que no se concedieran las solicitudes de \u00a0 protecci\u00f3n planteadas en esas tutelas y que se tomara la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente para un vicio procesal de esa naturaleza. \u00a0En consecuencia, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional debe examinar si dicha circunstancia es \u00a0 suficiente por s\u00ed sola para concluir que se violaron las reglas de competencia \u00a0 en materia de tutela, antes precisadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Para resolver esa cuesti\u00f3n, conviene reiterar lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 53 y siguientes \u00a0 del presente fallo. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser promovida en todo lugar, pero hay unas reglas de competencia \u00a0 territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37). \u00a0En virtud de estas, son competentes \u00a0 por el factor territorial, para conocer de las solicitudes de amparo, a \u00a0 prevenci\u00f3n, el juez o tribunal del lugar donde se presentan la amenaza o \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o los efectos de las mismas. \u00a0 Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en \u00a0 funci\u00f3n del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este \u00a0 \u00faltimo vicio, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, debe en \u00a0 principio acarrear la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. Pero esta soluci\u00f3n, en \u00a0 ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensi\u00f3n; (ii) la \u00a0 Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, \u00a0 sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisi\u00f3n (CP art. 241 num. 9); \u00a0 (iii) la eventual decisi\u00f3n de anular el proceso har\u00eda nugatorios los principios \u00a0 de econom\u00eda, celeridad y eficacia, que gobiernan el tr\u00e1mite de tutela; y (iv) si \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un \u00a0 fallo inmediato, como \u00f3rgano de cierre de la justicia constitucional, para \u00a0 evitar un menoscabo a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. \u00a0 241). La Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a mostrar cu\u00e1l es la \u00a0 soluci\u00f3n adecuada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. La Sala Plena advierte, en efecto, que en algunos expedientes mencionados \u00a0 por el PAR hay una discrepancia entre los lugares donde los demandantes \u00a0 prestaron sus servicios a favor de TELECOM y los sitios donde interpusieron sus \u00a0 acciones de tutela. En unos casos, por ejemplo, se aprecia que ninguno de los \u00a0 demandantes prest\u00f3 sus servicios siquiera en el departamento al que pertenece el \u00a0 municipio donde se promovi\u00f3 el amparo, pues los actores trabajaron en \u00a0 dependencias de TELECOM ubicadas en Cundinamarca, y presentaron sus solicitudes \u00a0 de tutela en un municipio de un departamento distinto. No obstante, el solo \u00a0 hecho de que las tutelas se hubieran interpuesto y resuelto en sitios distintos \u00a0 de aquellos donde los demandantes prestaron sus servicios,\u00a0 no es \u00a0 suficiente para sostener que se hubieran violado las reglas de competencia \u00a0 territorial. \u00a0Como se anot\u00f3, no s\u00f3lo tienen competencia territorial los jueces \u00a0 con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurra la supuesta amenaza o violaci\u00f3n, que \u00a0 en este caso en t\u00e9rminos generales ser\u00eda el lugar donde los actores prestaron \u00a0 sus servicios, sino tambi\u00e9n los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0 ocurran los efectos \u00a0de la misma. Este lugar puede ser distinto de aquel donde los actores prestaron \u00a0 sus servicios a favor de TELECOM. Por ejemplo, podr\u00eda ser el lugar donde tienen \u00a0 su domicilio. \u00a0Por ende, para cuestionar la competencia territorial de un juez \u00a0 de tutela, no bastaba con mostrar que el amparo lo resolvi\u00f3 un juez sin \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el sitio donde los actores prestaron sus servicios. \u00a0Era \u00a0 necesario probar, adem\u00e1s, que el juez que resolvi\u00f3 las tutelas tampoco ten\u00eda \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjeron los efectos de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0El PAR, sin embargo, no mostr\u00f3 esto \u00faltimo en sus \u00a0 contestaciones a las tutelas de los citados expedientes, siendo en principio \u00a0 carga de quien alega la nulidad, demostrarla. \u00a0La Corte considera que esta es \u00a0 entonces la primera raz\u00f3n por la cual no debe declararse la nulidad en ninguno \u00a0 de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. La segunda raz\u00f3n es que en este caso se presentan las condiciones antes \u00a0 mencionadas en los fundamentos jur\u00eddicos 57 y 58 de esta providencia, para no \u00a0 decretar la nulidad de lo actuado. En efecto, (i) para empezar no se advierte \u00a0 que el PAR o CAPRECOM hubiesen sufrido indefensi\u00f3n. \u00a0No s\u00f3lo se observa que \u00a0 intervinieron en cada uno de los expedientes en los cuales aparec\u00edan como \u00a0 demandados, sino que adem\u00e1s constata la Sala que tuvieron oportunidad de \u00a0 interponer recursos, y de presentar pruebas y alegaciones a lo largo de la \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. (ii) Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 asumi\u00f3 competencia para revisar estos fallos, por virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 9 Superior y, en observancia del principio perpetuatio \u00a0 jurisdictionis, su atribuci\u00f3n tiende a perpetuarse (sentencia T-675 \u00a0 de 2010).[243] (iii) En tercer lugar, \u00a0 anular los procesos -incluso s\u00f3lo algunos de ellos- har\u00eda nugatorios los \u00a0 principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda. (iv) Y finalmente, dada la \u00a0 vocaci\u00f3n transitoria que tiene por su naturaleza el PAR de TELECOM, se hace \u00a0 necesario un fallo en el corto plazo, con el fin de asegurar el mayor nivel de \u00a0 cumplimiento posible de las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se impartan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Pero lo anterior no significa que resulte indiferente para esta Corte el \u00a0 patr\u00f3n inusual que se advierte en la presentaci\u00f3n de algunas de las tutelas que \u00a0 provocan este proceso. La Sala observa que se repiten circunstancias que \u00a0 singularmente pueden parecer comunes, pero que vistas en conjunto resultan poco \u00a0 s\u00f3litas. Varias personas que trabajaban en un sitio del pa\u00eds, donde se puede \u00a0 presumir que viv\u00edan, sin explicaci\u00f3n deciden otorgar poder en ese o en otro \u00a0 lugar para que se interponga tutela a su nombre en otra parte distinta, incluso \u00a0 alejada de donde prestaron sus servicios. Aunque interponen sus tutelas mediante \u00a0 apoderados, ni el poderdante ni el abogado dan cuenta de cu\u00e1l es su nexo con el \u00a0 municipio donde las instauran. \u00a0Esos apoderados fijan como lugar de notificaci\u00f3n \u00a0 un sitio distinto del municipio donde presentan el amparo y de donde sol\u00edan \u00a0 prestar sus servicios casi todos los titulares de los derechos invocados. \u00a0El \u00a0 PAR sostiene en sus contestaciones que nada une a los actores con los municipios \u00a0 donde promueven la tutela. Sin que esto implique adjudicarle exclusivamente al \u00a0 demandado (en este caso al PAR) la carga de probar plenamente la incompetencia \u00a0 que alega, la Corte no ve confirmadas esas afirmaciones con certidumbre en la \u00a0 lectura de los expedientes. Pero no pierde de vista que los nombres de quienes \u00a0 reciben los poderes, por ejemplo en los casos se\u00f1alados por el PAR, se repiten \u00a0 en diferentes expedientes con estas mismas caracter\u00edsticas. No se trata entonces \u00a0 s\u00f3lo de que estas tutelas tengan varios accionantes, sino tambi\u00e9n de que hay \u00a0 diferentes acciones de tutela que presentan iguales patrones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Aparte de estos casos, hay un expediente que llama en especial la atenci\u00f3n \u00a0 de la Sala, y es el que lleva como n\u00famero el T-2451880. \u00a0En \u00e9l se aprecia que la \u00a0 actora hab\u00eda instaurado inicialmente la tutela ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Ayapel. Este tutel\u00f3 los derechos y en segunda instancia el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Ayapel declar\u00f3 la nulidad del proceso desde el auto \u00a0 admisorio de la demanda por falta de competencia territorial, y remiti\u00f3 las \u00a0 actuaciones a la oficina de reparto de Monter\u00eda. Ese proceso de tutela termin\u00f3 \u00a0 con un fallo en el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por la \u00a0 peticionaria. \u00a0Esta, sin embargo, instaur\u00f3 una nueva tutela y el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ayapel la concedi\u00f3 nuevamente, sin declararse \u00a0 incompetente por el factor territorial, y pese a que antes se hab\u00eda decretado \u00a0 una nulidad por problemas de competencia territorial. \u00a0En segunda instancia, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que en el proceso anterior hab\u00eda \u00a0 declarado la nulidad, confirm\u00f3 simplemente, aunque de forma parcial, el fallo de \u00a0 primer grado.[244] \u00a0En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, aunque no se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, pues hay como se \u00a0 dijo atr\u00e1s una manifiesta cosa juzgada en esta tutela que hace que se deba \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, eso no significa que los datos de este \u00a0 expediente sean irrelevantes para tomar decisiones en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. La Corte Constitucional est\u00e1 obligada a presumir la buena fe de los sujetos \u00a0 que intervinieron en los expedientes citados, en calidad de jueces y de partes o \u00a0 de apoderados de las partes (CP art. 83). \u00a0Pero al mismo tiempo est\u00e1 en el deber \u00a0 de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), dentro \u00a0 de cuyos preceptos est\u00e1 el deber de toda persona de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95-7). \u00a0En vista de \u00a0 ello, aunque la Corte proceder\u00e1 en estos casos con la premisa de que no se \u00a0 violaron las reglas de competencia en materia de tutela, les dar\u00e1 noticia de \u00a0 estos patrones inusuales a las autoridades de control. \u00a0En la parte resolutiva \u00a0 de esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 compulsar \u00a0 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.ii. \u00d3rdenes de embargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. En cuanto a las \u00f3rdenes de embargo, la Sala Plena constata que estas no \u00a0 s\u00f3lo fueron solicitadas en las acciones de tutela, sino que adem\u00e1s en algunos \u00a0 expedientes (T-2471345, T-2476358, T-2501214) los jueces de instancia las \u00a0 impartieron efectivamente, en su concepto con el fin de asegurar la eficacia de \u00a0 las decisiones adoptadas. Estas decisiones fueron suspendidas por la Corte \u00a0 Constitucional, en conjunto con otras, en los autos 241 de 2010\u00a0 y 105 de \u00a0 2011.[245] Con \u00a0 arreglo a lo mencionado en el fundamentos jur\u00eddicos 64 y 65 de esta providencia, \u00a0 los embargos, y todav\u00eda m\u00e1s si se decretan por sumas de dinero espec\u00edficas, y si \u00a0 apuntan a congelar un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes, son en principio \u00a0 extra\u00f1os al proceso de tutela. \u00a0Primero, porque no posee prop\u00f3sitos exclusiva o \u00a0 primordialmente patrimoniales o dinerarios. \u00a0El proceso de amparo no est\u00e1 adem\u00e1s \u00a0 previsto para adelantar una discusi\u00f3n probatoria lo suficientemente amplia como \u00a0 para proceder a una liquidaci\u00f3n apropiada de prestaciones econ\u00f3micas. Segundo, \u00a0 porque en principio es obligatorio presumir la buena fe del destinatario de las \u00a0 \u00f3rdenes y asumir de antemano que tiene vocaci\u00f3n de cumplirlas (CP art. 83). \u00a0Con \u00a0 lo cual el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado \u00a0 de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden \u00a0 as\u00ed resulta prima facie \u00a0innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento \u00a0 o perseguir el desacato a las \u00f3rdenes del juez, tales como los incidentes de \u00a0 cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). \u00a0Finalmente, \u00a0 porque es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0 remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de \u00a0 sus recursos, que son limitados, puede obstaculizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 obligaciones, de las cuales podr\u00eda a su turno depender el goce efectivo de \u00a0 derechos incluso fundamentales de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. En este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones \u00a0 necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas \u00a0 del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como \u00a0 probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de \u00a0 tutela. \u00a0Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras \u00a0 obligaciones anteriores, y adem\u00e1s el programa de cancelaci\u00f3n de pasivos y \u00a0 administraci\u00f3n de remanentes, en algunos casos sin estar a\u00fan concluido el \u00a0 proceso. \u00a0Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado \u00a0 temor de incumplimiento, hab\u00eda instrumentos al servicio de la eficacia de la \u00a0 decisi\u00f3n, previstos en la ley, raz\u00f3n por la cual el embargo resultaba \u00a0 innecesario\u00a0 (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el embargo de sumas espec\u00edficas de dinero no s\u00f3lo resultaba \u00a0 poco fundamentada, dado el car\u00e1cter preferente y sumario del procedimiento de \u00a0 tutela, sino que adem\u00e1s implicaba una violaci\u00f3n al derecho de defensa del \u00a0 demandado, toda vez que no cont\u00f3 con oportunidades procesales amplias y \u00a0 suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos \u00a0 motivos, se revocar\u00e1n todas las \u00f3rdenes de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Decisiones y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.i. Decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. Como arriba se dijo hay un total de veintis\u00e9is \u00a0 (26) expedientes y de seiscientos nueve (609) accionantes, con nombres que \u00a0 aparecen m\u00e1s de una vez en distintas acciones de tutela reclamando prestaciones \u00a0 distintas. El volumen de los casos, alegatos y pruebas aportadas condujo a que \u00a0 la Corte suspendiera los t\u00e9rminos para decidir. La primera decisi\u00f3n es entonces \u00a0 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. La segunda es, como acaba de mencionarse, la \u00a0 de revocar cualquier orden de embargo que se hubiese dictado en los expedientes \u00a0 que aqu\u00ed se acumularon. \u00a0En cuanto a las decisiones sobre si se concede o no el \u00a0 amparo, respecto de cada uno de los accionantes son por su parte las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.1. En el expediente T-2451880, la \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Libia del Carmen Trujillo Coronado fue \u00a0 concedida en primera instancia \u00a0 mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, y en segunda instancia esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, \u00a0 C\u00f3rdoba, mediante el fallo del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Como de acuerdo con lo dicho en \u00a0 esta providencia, la tutela de esta peticionaria debe ser negada, se revocar\u00e1n \u00a0 totalmente las sentencias de instancia. \u00a0Por ende, la Sala Plena revocar\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.2. En el expediente T-2471345, la tutela \u00a0 interpuesta por Luis Enrique Madera Salgado y otros fue concedida \u00a0 en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, mediante fallo del dos (2) de \u00a0 septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0Como de acuerdo con \u00a0 lo dicho en esta providencia, algunos de los casos deben ser negados y otros \u00a0 declarados improcedentes, pero en ninguno se conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 invocados, la Corte revocar\u00e1 totalmente las decisiones de instancia. \u00a0En su \u00a0 lugar, resolver\u00e1 por una parte declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 los se\u00f1ores Luis Enrique Madera Salgado, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Aguilar, \u00a0Edinson Rafael Cort\u00e9s P\u00e9rez, Dulfary Elena Echavarr\u00eda Parra, \u00a0 Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez Villamizar, Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda Rend\u00f3n, \u00a0 Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londo\u00f1o Montoya, \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Pati\u00f1o Usquiano, \u00a0 Luz Eugenia Quintero Tello, \u00c1lvaro del Carmen Rodr\u00edguez Guerrero, \u00a0 Luis Eduardo Santos Escobar, Juan Mar\u00eda Verdecia Sarmiento y \u00d3scar \u00a0 Alberto Yepes Torres. Por otra parte, proceder\u00e1 a negar la tutela en lo que \u00a0 se refiere a los se\u00f1ores Assad Guti\u00e9rrez Posedente, Tulio Enrique \u00a0 Galindo Boz\u00f3n, Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque, Jairo Libardo Sotelo \u00a0 Dom\u00ednguez y Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero. \u00a0Por ende, revocar\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.3. En el expediente T-2476358, la tutela impetrada por los se\u00f1ores Ruth Milena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y otros fue \u00a0 concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero \u00a0 C\u00f3rdoba, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 y esta decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Ayapel mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0Dado que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en esta providencia, la tutela no \u00a0 debe concederse en ning\u00fan caso, pues en unos lo correcto es declararla \u00a0 improcedente y en otro negarla, revocar\u00e1 totalmente las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0En su lugar, decidir\u00e1 por una parte declarar improcedente la tutela en lo que \u00a0 respecta a los se\u00f1ores Ruth Milena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Adalys Yamile Mart\u00ednez R\u00edos, Gloria Stella \u00a0 Hincapi\u00e9 Guzm\u00e1n, Lupe Cecilia Serrano\u00a0 Moreno, Margot Pab\u00f3n \u00a0 Gonz\u00e1lez, Emilio de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Villada, Alicia Zabala, \u00a0 Elver Danilo Torres Gonz\u00e1lez, Luis Hernando Guti\u00e9rrez \u00c1vila, \u00a0 Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar V\u00e1squez, Hernando \u00a0 Ram\u00edrez Zambrano, Jos\u00e9 Ricardo Camacho Antonio, Fernando Mar\u00edn \u00a0 Lozano, \u00a0Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Morales Ezqueda, \u00a0 Jorge Otoniel Jim\u00e9nez Castro, Floralba S\u00e1nchez P\u00e9rez, Flor Emilia \u00a0 Campo Vargas, Miriam Avenda\u00f1o Amaya, Cristo Rafael P\u00e1jaro Almanza, \u00a0 Luis Francisco C\u00e1ceres Ovalles, Jorge Alberto Molina Villa, Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Restrepo G\u00f3mez, Carlos Eufrasio Brun Arango. Por otra \u00a0 parte, negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a los se\u00f1ores Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o y Rodrigo Triana. \u00a0En definitiva, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran \u00a0 impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.4. En el expediente T-2476359, la tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0 Eduardo Antonio Acosta Luna y otros fue concedida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ayapel mediante fallo del primero (1) de septiembre de \u00a0 dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n luego confirmada en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba, por medio de fallo del \u00a0 veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Dado que, seg\u00fan se dijo \u00a0 en esta providencia, la tutela debe ser declarada improcedente respecto de unos \u00a0 casos, y negada respecto de los dem\u00e1s, pero en ning\u00fan evento concedida, la Sala \u00a0 Plena revocar\u00e1 en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, por una \u00a0 parte, declarar\u00e1 improcedente el amparo en cuanto se refiere a los se\u00f1ores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bola\u00f1os Pazos, Nubia Yolanda \u00a0 Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mej\u00eda, Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez \u00a0 Palacios, Omaira Infante Su\u00e1rez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, \u00a0 Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, Juan Emiliano Salamanca Guzm\u00e1n \u00a0y Fernando Enrique Vila Carvajal. Por otra parte, proceder\u00e1 a negar la \u00a0 tutela en lo que ata\u00f1e a los se\u00f1ores Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez, \u00a0 Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, Hernando Moreno \u00c1vila, Antonio Carlos \u00a0 Rojano Romero, V\u00edctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos \u00a0 Santa. Por consiguiente, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran \u00a0 impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.5. En el expediente T-2484301, la tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Albeiro Cruz Agudelo y otros fue concedida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, mediante fallo del \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil (2009), decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, en \u00a0 virtud de providencia expedida el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Debido a que, como se mostr\u00f3 en esta sentencia, la tutela debe ser declarada \u00a0 improcedente en algunos casos y negada en otros, pero en ninguno concedida, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad las decisiones de \u00a0 instancia. En su lugar, resolver\u00e1 por una parte, declarar improcedente el amparo \u00a0 invocado por los se\u00f1ores Albeiro Cruz Agudelo, \u00a0Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ram\u00edrez Leyva, Fair Ram\u00edrez \u00a0 Rubio, Edgar Paul Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jairo Rojas Acu\u00f1a, \u00a0 Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, \u00a0 Francisco Javier S\u00e1nchez Fajardo, V\u00edctor Julio Sierra Canastero, \u00a0 Jaime Enrique Supelano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Meidelso Torres Beltr\u00e1n, Rub\u00e9n \u00a0 Norberto Torres Vega. Por otra parte, negar\u00e1 la solicitud de tutela a los \u00a0 se\u00f1ores Genaro Ortiz Mu\u00f1oz y Pablo Enrique Pardo Ojeda. \u00a0Por ende, \u00a0 revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.6. En el expediente T-2507052, la tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Martha Luz Builes Zuluaga y otros fue concedida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, por medio de fallo \u00a0 del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, en \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve \u00a0(2009). \u00a0En vista de \u00a0 que, como se puso de manifiesto en esta providencia, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser declarada improcedente en los casos de cada uno de los peticionarios, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0En su lugar, decidir\u00e1 declarar improcedente la tutela de los se\u00f1ores \u00a0 Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade Gonz\u00e1lez, \u00a0Leoncio Antonio Buritic\u00e1 Mar\u00edn, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, \u00a0Rosa Irene Del R\u00edo Bastidas, Gustavo D\u00edaz Melo, Jos\u00e9 Eugenio \u00a0 Fonseca Silva, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Wither del Socorro \u00a0 Guti\u00e9rrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, Arline \u00a0 Livingston Britton, Mar\u00eda Nohemy L\u00f3pez L\u00f3pez, Martha Elena Pavas \u00a0 \u00c1lvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ru\u00edz, \u00a0 Luz Marina Miranda Marrugo, Iv\u00e1n Molina P\u00e9rez, F\u00e9lix Alberto \u00a0 Orjuela Carvajal, Alfredo Jos\u00e9 Palis Romero, Rafael Antonio Pati\u00f1o \u00a0 Granados, Armando Pe\u00f1a Ru\u00edz, Efr\u00e9n Jos\u00e9 Peroza Ricardo, \u00a0 Jairo Alberto Quintero Bola\u00f1os, Deccy Yanire Quiroga Moncaleano, \u00a0 Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00c1lvarez, Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila, Luis \u00a0 Gerney Restrepo Ru\u00edz, Mar\u00eda Edid Rivera Brand, Jacinto Manuel \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Martha Irene Tamayo Mulet\u00f3n, Jairo Gustavo \u00a0 Trujillo Olaya, Le\u00f3n Nicol\u00e1s Villada Mej\u00eda, Eduardo Villanueva \u00a0 Var\u00f3n y \u00a0Luz Mar\u00eda Zuluaga Silva. Y adem\u00e1s negar\u00e1 la tutela en los casos de los \u00a0 se\u00f1ores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos Javier Rodr\u00edguez Cardozo. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.7. En el expediente T-2537070, la tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Adalberto Enrique Barraza Ruiz y otros fue concedida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil \u2013 C\u00f3rdoba mediante fallo \u00a0 del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0 en segunda instancia por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de \u00a0 dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, \u00a0 C\u00f3rdoba. Teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo sostenido en esta providencia, en \u00a0 cualquiera de los casos de este expediente la tutela debe ser considerada \u00a0 improcedente, la Corte Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad las decisiones de \u00a0 instancia. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela de los se\u00f1ores \u00a0 Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Dar\u00edo Enrique Cantero Vergara, \u00a0 Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, \u00a0 Nilson de Jes\u00fas Garc\u00e9s Mej\u00eda, Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n, Martha Luz \u00a0 Mart\u00edn Bacci, \u00a0Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera Gonz\u00e1lez, Silvestre Palencia Villafanez, \u00a0Oswald Danies Palomo L\u00f3pez, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido \u00a0 Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso \u00a0 Serrano Ar\u00e9valo, Julio de Jes\u00fas Solano Mercado, Jorge Ram\u00f3n Soto \u00a0 Soto y Antonio Luis Zagarra Charris. \u00a0Y adem\u00e1s, negar\u00e1 la tutela en \u00a0 los casos de los se\u00f1ores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia \u00a0y Luis \u00a0 Mariano Padilla Chima. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.8. En el expediente T-2537078, la tutela impetrada por el se\u00f1or \u00a0 Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo y otros fue concedida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n que \u00a0 result\u00f3 confirmada por el Juzgado Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 en sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). En esta \u00a0 \u00faltima, se acept\u00f3 el desistimiento de la se\u00f1ora Martha Cecilia Neira. \u00a0Dado que \u00a0 en la presente providencia se consider\u00f3 que en unos casos no se daban las \u00a0 condiciones para hacer un pronunciamiento de fondo, mientras en otros s\u00ed, la \u00a0 Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de instancia, salvo en lo que ata\u00f1e \u00a0 a la aceptaci\u00f3n del desistimiento presentado por la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Neira, decisi\u00f3n que se confirmar\u00e1. \u00a0En consecuencia, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la tutela promovida por los se\u00f1ores Miguel Antonio Garz\u00f3n \u00a0 Gonz\u00e1lez, \u00c9dgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo, \u00a0 Carlos Arturo Arias Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Rafael Barrag\u00e1n Su\u00e1rez, Andr\u00e9s \u00a0 Bol\u00edvar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, \u00a0 Ricardo Castillo Arias, \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Cruz Mart\u00ednez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco \u00a0 Herrera, Jos\u00e9 Guillermo Garay Granados, Miguel Antonio Garz\u00f3n, \u00a0Jaime Gir\u00f3n Grisales, Ram\u00f3n Enrique Jim\u00e9nez Palacio, Roberto \u00a0 Lozano Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Hernando Mart\u00ednez Morales, Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Monta\u00f1o Valencia, Jos\u00e9 Daniel Naranjo Vargas, Luis Ignacio \u00a0 Patarroyo Puentes, Gilberto Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Helcias P\u00e9rez Asprilla, \u00a0Doris P\u00e9rez, V\u00edctor Alfonso Pinilla Rodr\u00edguez, V\u00edctor Jaime \u00a0 Ram\u00edrez L\u00f3pez, Ovidio de Jes\u00fas Salazar Valencia, Albeiro de Jes\u00fas \u00a0 Sierra Pati\u00f1o, Jes\u00fas Silva, Mauricio Toquica Parra y Diego \u00a0 Filmar Zuluaga Cardona. Adem\u00e1s, confirmar\u00e1 la aceptaci\u00f3n del desistimiento \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Cecilia Neira. Asimismo, negar\u00e1 la tutela a los \u00a0 se\u00f1ores Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo, Francisco Arango Agudelo, \u00a0 Jorge Le\u00f3n Chalarc\u00e1 Estrada, Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, Claudia \u00a0 Margarita L\u00f3pez Moncada, \u00d3scar Alberto Mesa Restrepo, Gerardo \u00a0 Padilla Rodr\u00edguez, Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor \u00a0 Fernando Romero Rodr\u00edguez y William Sandoval Garz\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte Constitucional revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran \u00a0 impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.9. En el expediente T-2564079, la tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Jairo Enrique Forero Carvajal y otros fue concedida en primera \u00a0 instancia por\u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n que fue luego \u00a0 confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, \u00a0 C\u00f3rdoba, mediante fallo del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). Debido a que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, en ninguno de los casos \u00a0 comprendidos en este expediente hay lugar siquiera a emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar en su \u00a0 totalidad las decisiones de instancia. \u00a0En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 solicitud de amparo instaurada por los se\u00f1ores Jairo Enrique Forero Carvajal, \u00a0 Fernando Casta\u00f1eda Vargas, Nelson L\u00f3pez Carvajal, Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0 Ocampo Quintero, Juan Francisco Ram\u00edrez Mej\u00eda, Dora Urue\u00f1a \u00a0 Hern\u00e1ndez y \u00a0Tirso Eudoro Vel\u00e1squez Bejarano. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.10. En el expediente T-2566146, la tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval y otros fue en general concedida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 el treinta (30) \u00a0de noviembre de dos mil nueve (2009), salvo en lo que se \u00a0 refiere a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez y Jos\u00e9 Obirne M\u00e1rquez, \u00a0 respecto de quienes no hubo un pronunciamiento de fondo. Esa decisi\u00f3n luego fue \u00a0 confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, \u00a0 C\u00f3rdoba, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), excepto en lo \u00a0 atinente al se\u00f1or Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, a quien se dej\u00f3 de \u00a0 amparar en ese fallo. En vista de que en esta sentencia, de acuerdo con lo antes \u00a0 se\u00f1alado, se concluy\u00f3 que la tutela es improcedente en todos los casos \u00a0 comprendidos en este expediente, la Corte Constitucional proceder\u00e1 \u2013para \u00a0 asegurar un cumplimiento efectivo de sus decisiones- a revocar en su totalidad \u00a0 las decisiones judiciales de instancia. \u00a0En su lugar, declarar\u00e1 improcedente el \u00a0 amparo de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval, Juan Alberto \u00a0 Berm\u00fadez, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Luis Armando Cardozo Guzm\u00e1n, \u00a0Yadira Castro Santamar\u00eda, Jorge Ren\u00e9 Garc\u00eda Correa, Helman \u00a0 Ricardo Garz\u00f3n Duarte, Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez, Enrique Herrera \u00a0 Buritic\u00e1, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, \u00a0Carlos Alberto Londo\u00f1o Arango, Jos\u00e9 Obirne L\u00f3pez Mar\u00edn, Javier \u00a0 M\u00e1rquez Ospina, Wilson Mart\u00ednez Bernal, \u00c1lvaro Mart\u00ednez Bravo, \u00a0Yolanda Mej\u00eda Su\u00e1rez, Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio, Jos\u00e9 \u00a0 Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez, Orlando Orjuela \u00a0 Mu\u00f1oz, Gloria Ignacia Pach\u00f3n Robayo, Alejandro Poveda Casallas, \u00a0Juan Carlos Ram\u00edrez Hurtado, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso, Edgar \u00a0 Uriel Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino \u00a0 Bele\u00f1o, Francisco Javier Solarte Mart\u00ednez, C\u00e9sar Olmedo Triana \u00a0 Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro. \u00a0A su vez, negar\u00e1 la \u00a0 tutela de la se\u00f1ora Ruth Sarmiento Garz\u00f3n. En los casos de los \u00a0 se\u00f1ores Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza y Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez, por lo \u00a0 dem\u00e1s, y conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de \u00a0 temeridad indicados se compulsar\u00e1n copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se \u00a0 hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.11. En el expediente T-2579968, la tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Cid Alarc\u00f3n y otros fue concedida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el once (11) de diciembre de dos \u00a0 mil nueve (2009), salvo en lo que ata\u00f1e a los se\u00f1ores Luis Mariano Padilla \u00a0 Chima y Margarita Veloza Rinc\u00f3n, respecto de quienes se abstuvo de \u00a0 conceder el amparo. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil diez (2010), excepto en lo atinente a los casos de los se\u00f1ores \u00a0 Rosalba Olarte Collazo y Luis Fernando Rocha, a quienes les dej\u00f3 de \u00a0 conceder el amparo. Debido a que en la presente sentencia se concluy\u00f3 que salvo \u00a0 en el caso del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez, en el que proced\u00eda hacer \u00a0 un pronunciamiento de fondo, en todos los dem\u00e1s la tutela es improcedente, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0En consecuencia, declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por los \u00a0 se\u00f1ores Rodrigo Cid Alarc\u00f3n Lotero, Jos\u00e9 Armando Alfonso Sandoval, \u00a0Javier Arteta Guti\u00e9rrez, Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, \u00a0 Elizabeth Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho S\u00e1nchez, Viviana \u00a0 Casallas Dom\u00ednguez, Nelson Riquelmins Cortes Mart\u00ednez, Luis \u00a0 Arnobio D\u00edaz V\u00e1squez, Jorge Luis Durango Le\u00f3n, Germ\u00e1n Cabuya Parra, \u00a0 Isabel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia Fulton, Freddy \u00a0 Hern\u00e1ndez Sudea, Rub\u00e9n Dario Jaramillo Mar\u00edn, Olmedo L\u00f3pez Rojas, \u00a0Alberto Mart\u00ednez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William \u00a0 Mart\u00ednez Canastero, Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno \u00a0 Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos Ramiro Osorio Cano, \u00a0Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia P\u00e1ez de Reyes, Mireya \u00a0 Astrid Pardo Reyes, Severo Ram\u00edrez Abril, Luis Fernando Rocha \u00a0 Villanueva, Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar \u00a0 Franco, Sonia In\u00e9s Salcedo Escand\u00f3n, Oscar Eduardo Santos Hormiga, \u00a0Eduardo Serrato Bonilla, Jes\u00fas Yamil Su\u00e1rez C\u00e1rdenas, Amalia \u00a0 Torres Cruz y Luis Enrique Trivi\u00f1o Carvajal,. A su vez, negar\u00e1 la \u00a0 tutela interpuesta por los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez, \u00a0 Margarita Veloza Rinc\u00f3n y David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n. En el caso \u00a0 del se\u00f1or Olmedo L\u00f3pez Rojas, por lo dem\u00e1s, y conforme a lo expuesto en \u00a0 la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsar\u00e1n copias \u00a0 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.12. En el expediente T-2581607, la tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Giraldo fue concedida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, mediante fallo del \u00a0seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia result\u00f3 confirmada por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009). Dado que, conforme se sostuvo en esta \u00a0 sentencia, su tutela debe negarse, la Corte Constitucional proceder\u00e1 revocar en \u00a0 su totalidad los fallos de instancia. \u00a0En su lugar, negar\u00e1 la solicitud de \u00a0 amparo del se\u00f1or Miguel Antonio Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.13. En el expediente T-2587255, la tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Ruth Virginia Montero Ayazo fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, en \u00a0 sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n que \u00a0 luego fue confirmada en segunda instancia el cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0 diez (2010), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la tutela no es procedente en ninguno de los casos \u00a0 comprendidos en este expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 revocar\u00e1 en su totalidad las sentencias de instancia. \u00a0En su lugar, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo de los se\u00f1ores Ruth Virginia Montero \u00a0 Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, \u00a0 Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando \u00c1lvarez Vergara, \u00a0 Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, Benjam\u00edn \u00a0 Antonio Benedetty Galvis, C\u00e9sar Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Mahecha, Luis \u00a0 Gabriel C\u00e1ceres Corredor, Martha Camacho Esteban, Julieta C\u00e1rcamo \u00a0 Zea, Jos\u00e9 Armando Ch\u00e1vez Rocha, Jes\u00fas Mussoliny Chicaiza Mu\u00f1oz, \u00a0 Gustavo De Castro Palmarini, Hern\u00e1n D\u00edaz Mej\u00eda, Juan Escobar \u00a0 Torres, Irina Eunice Forestiery Hern\u00e1ndez, Luis \u00c1ngel Gallego \u00a0 Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Armagot Garavito Vargas, Henry Garc\u00e9s Oscar, \u00a0 William G\u00f3mez, Adriana Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Agudelo, Rodolfo Rito \u00a0 Guti\u00e9rrez Fajardo, Luis Arturo Mart\u00ednez Realpe, Carlos Samuel Meza \u00a0 Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, Jos\u00e9 Ignacio Murcia, \u00a0 Rodolfo Nelson Negrete, \u00a0Ricardo Alirio Pati\u00f1o Morillo, Carmenza Luc\u00eda Revelo Narv\u00e1ez, \u00a0 Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson \u00a0 William Salazar Romero, Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Camacho, Jorge Luis \u00a0 Simbaqueba Barrera, Mar\u00eda Josefina Solarte Rosero, Nancy del \u00a0 Socorro Taborda Cort\u00e9s, Elena del Socorro Vega Altamiranda, C\u00e9sar \u00a0 Ventura Castellanos C\u00e1ceres, Julia Escilda Weber Angulo y Faunier \u00a0 Zapata. Adem\u00e1s, negar\u00e1 la tutela de los se\u00f1ores Iris Isabel Barrios \u00a0 Salgado, \u00d3mar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, \u00a0Cristina Lozano Bustos, Jos\u00e9 Antonio Revelo Concha, Carlos \u00a0 Arturo Soler Romero y Luis Fernando Tello. Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.14. En el expediente T-2587286, la tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 Milagro Candelaria Acosta Romero y otros fue concedida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar el nueve \u00a0 (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n que fue conformada en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, en sentencia del veintinueve \u00a0 (29) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n que, de acuerdo \u00a0 con lo dicho en la presente providencia, esta tutela es improcedente en todos \u00a0 los casos comprendidos dentro de este expediente, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad las decisiones de instancia. \u00a0En su \u00a0 lugar, resolver\u00e1 declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por los \u00a0 se\u00f1ores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gall\u00f3n, Ram\u00f3n Jos\u00e9 Barrios \u00a0 Iriarte, Mar\u00eda Asunci\u00f3n Benavides Correa, Ana Mar\u00eda Calvo \u00a0 Guti\u00e9rrez, Jes\u00fas Andr\u00e9s D\u00edaz D\u00edaz, Miriam Fuertes Penagos, \u00a0 Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor Garc\u00eda, Lourdes Mar\u00eda \u00a0 Garizabalo Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Dar\u00edo G\u00f3mez Rico, Pedro Francisco G\u00f3mez \u00a0 Vega, Jaime de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Antonio Jos\u00e9 Guarnizo \u00a0 Hurtado, Jos\u00e9 Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio Le\u00f3n Cubillos, \u00a0 Omar Hern\u00e1n Le\u00f3n S\u00e1nchez, Martha Patricia L\u00f3pez Arango, Omaira \u00a0 Esther M\u00e1rquez Se\u00f1a, \u00a0Luz Marina M\u00e1rquez Tamara, \u00c1lvaro Hernando Monroy Arias, Luis \u00a0 Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Mar\u00edn, Noris Quintero \u00a0 Agamez, Fernando Mayid Rend\u00f3n Gil, Ana Raquel Romero Lozano, \u00a0 Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte,\u00a0 \u00a0 Juli\u00e1n S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez, Gustavo S\u00e1nchez Pedro, Jorge Luis Santiz \u00a0 Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, \u00a0 Elvira Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto \u00a0 Villamizar Torres y Carlos Arturo Zuluaga M\u00e9ndez. Adem\u00e1s negar\u00e1 la \u00a0 tutela a los se\u00f1ores Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jes\u00fas \u00a0 Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo Garc\u00eda, C\u00e9sar Augusto Quintero \u00a0 Mu\u00f1oz, Ra\u00fal Rojas Medina, Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a L\u00f3pez, Danuil \u00a0 Jes\u00fas Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe. \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte Constitucional revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran \u00a0 impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.15. En el expediente T-2597351, la tutela promovida a nombre del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Altuzarra Gallo y otros fue negada en primera \u00a0 instancia por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). Esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda \u00a0 instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia expedida el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010), y en su lugar adopt\u00f3 tres \u00a0 decisiones: de un lado tutel\u00f3 los derechos de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guar\u00edn, Uriel Arias \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, Jes\u00fas Adolfo Arias P\u00e9rez, Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, \u00a0V\u00edctor Manuel Bogot\u00e1 Hu\u00e9rfano, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Casallas Moreno, Ra\u00fal Clavijo Mantilla, Calixto Antonio \u00a0 C\u00f3rdoba Campo, Roberto de Jes\u00fas Correa Villadiego, Marco Antonio \u00a0 Cort\u00e9s Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda Cuadrado P\u00e9rez, \u00a0Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, \u00a0Blanca Cecilia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Humberto Gonz\u00e1lez, Fernando \u00a0 Guacaneme Mart\u00ednez, Melba Guar\u00edn Castillo, Edgar Enrique Guifo \u00a0 R\u00edos, Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo, Fernando Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a, \u00a0Carlos Arturo Hern\u00e1ndez Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos \u00a0 L\u00f3pez Mill\u00e1n, Julio C\u00e9sar Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza \u00a0 Due\u00f1as, Yoni Mora Molina, Jos\u00e9 Gustavo Moreno Castellanos, \u00a0 Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0 Ocampo Quintero, Jos\u00e9 Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio \u00a0 Caycedo, \u00a0Luz Edit Ot\u00e1lora Sierra, El\u00edas Palencia Pedro, Marlene Palma \u00a0 Garz\u00f3n, Rodrigo Pay\u00e1n Garc\u00e9s, Martha Janeth Pineda Montejo, \u00a0 \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero P\u00e9rez, Luis Severo \u00a0 Reyes Gonz\u00e1lez, Gloria Yubi Rinc\u00f3n Cadena, C\u00e9sar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0 Luz Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela \u00a0 Romero Acu\u00f1a, Rafael Antonio S\u00e1nchez D\u00edaz, Luz Amparo S\u00e1nchez \u00a0 Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Ignacio S\u00e1nchez Vivas, \u00c1lvaro Torres Guar\u00edn, \u00a0Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel \u00a0 Ar\u00e9valo y Omar Ren\u00e9 Yaguez Bueno. De otro lado, declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0 se\u00f1ores Luis Fernando Aristiz\u00e1bal \u00a0 Jaramillo, Jos\u00e9 Polidoro Bernal \u00a0 Torres, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medell\u00edn, \u00a0Javier Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Geny Madred Grimaldo Carrascal, \u00a0 Pedro Monta\u00f1o Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Mu\u00f1oz \u00a0 Palacios, Libardo Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, \u00a0Lucy Osorio Londo\u00f1o, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio Zuluaga, Gloria \u00a0 Marlen Pe\u00f1a Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Hebert Rodr\u00edguez Bobadilla, Leonel \u00a0 Mauricio Rojas Clavijo. \u00a0Adem\u00e1s, dej\u00f3 de pronunciarse sobre el caso del \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Robles. \u00a0Y, simult\u00e1neamente concedi\u00f3 la tutel\u00f3 y se \u00a0 la neg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de que en esta providencia la Corte Constitucional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que en todos los casos debe negarse la tutela, la Sala Plena proceder\u00e1 a \u00a0 revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia, que a su turn\u00f3 revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente la de primera instancia. \u00a0En consecuencia, proceder\u00e1 a negar el \u00a0 amparo a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando \u00a0 Arboleda Guar\u00edn, Uriel Arias N\u00fa\u00f1ez, Jes\u00fas Adolfo Arias P\u00e9rez, \u00a0 Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, V\u00edctor Manuel Bogot\u00e1 Hu\u00e9rfano, \u00a0Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Jos\u00e9 Antonio Casallas Moreno, Ra\u00fal \u00a0 Clavijo Mantilla, Calixto Antonio C\u00f3rdoba Campo, Roberto de Jes\u00fas \u00a0 Correa Villadiego, Marco Antonio Cort\u00e9s Triana, Ulpiano Corzo \u00a0 Velandia, Luz Amanda Cuadrado P\u00e9rez, Guillermo Alfonso Espinosa \u00a0 Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Blanca Cecilia G\u00f3mez \u00a0 Gonz\u00e1lez, Humberto Gonz\u00e1lez, Fernando Guacaneme Mart\u00ednez, \u00a0 Melba Guar\u00edn Castillo, Edgar Enrique Guifo R\u00edos, Rodolfo Rito \u00a0 Guti\u00e9rrez Fajardo, Fernando Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a, Carlos Arturo \u00a0 Hern\u00e1ndez Arenas, \u00a0Maribel Herrera Torres, Carlos L\u00f3pez Mill\u00e1n, Julio C\u00e9sar Matiz \u00a0 Cruz, Aida Esperanza Mendoza Due\u00f1as, Yoni Mora Molina, Jos\u00e9 \u00a0 Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera \u00a0 Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, Jos\u00e9 Miguel Ortega Pitalua, \u00a0 Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Ot\u00e1lora Sierra, \u00a0El\u00edas Palencia Pedro, Marlene Palma Garz\u00f3n, Rodrigo Pay\u00e1n \u00a0 Garc\u00e9s, Martha Janeth Pineda Montejo, \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya, \u00a0Alonso Quintero P\u00e9rez, Luis Severo Reyes Gonz\u00e1lez, Gloria Yubi \u00a0 Rinc\u00f3n Cadena, C\u00e9sar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Luz Astrid Rojas Galvis, \u00a0Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acu\u00f1a, Rafael \u00a0 Antonio S\u00e1nchez D\u00edaz, Luz Amparo S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Ignacio \u00a0 S\u00e1nchez Vivas, \u00c1lvaro Torres Guar\u00edn, Jorge Luis Valdez Orozco, \u00a0Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Vergel Ar\u00e9valo, Omar Ren\u00e9 Yaguez \u00a0 Bueno, Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Jaramillo, Jos\u00e9 Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda \u00a0 Espinosa Ocampo, Alberto Forero Medell\u00edn, Javier Gonz\u00e1lez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Pedro Monta\u00f1o \u00a0 Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Mu\u00f1oz Palacios, \u00a0Libardo Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, Lucy Osorio \u00a0 Londo\u00f1o, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Pe\u00f1a Garz\u00f3n, \u00a0 Jos\u00e9 Hebert Rodr\u00edguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, \u00a0 Carlos Alberto Robles y Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.16. En el expediente T-2871322, la tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Jairo Pati\u00f1o Agudelo fue negada en \u00fanica instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Teniendo en cuenta \u00a0 que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, la tutela de este \u00a0 peticionario debe ser declarada improcedente, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad de la decisi\u00f3n de instancia. En su \u00a0 lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela del se\u00f1or Jairo Pati\u00f1o Agudelo. \u00a0Asimismo, \u00a0 revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.17. En el expediente T-2471216, la tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Montes Montiel y otros no fue \u00a0 concedida en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda el catorce (14) \u00a0de mayo de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0En segunda instancia, la Sala Penal Constitucional Ad-hoc del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, y en su lugar \u00a0 concedi\u00f3 la tutela a los peticionarios. Debido a que, seg\u00fan las conclusiones \u00a0 expuestas en la presente sentencia, la tutela de estos actores debe en algunos \u00a0 casos ser negada y en otros, declarada improcedente, pero en ning\u00fan evento \u00a0 concedida; la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar en su \u00a0 totalidad la sentencia de segunda instancia, que a su turno revoc\u00f3 la de primer \u00a0 grado. En consecuencia, declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los casos de los se\u00f1ores Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Nataly \u00a0 Victoria Mej\u00eda Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iv\u00e1n Manuel \u00a0 Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez, Carlos Eduardo \u00a0 L\u00f3pez Mill\u00e1n, Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique \u00a0 Cordero Vega, Luz Amparo Ortega Pineda, \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo \u00a0 Ortega, Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas, Sergio Antonio T\u00e9llez Ruda, \u00a0 Eduardo Tordecilla Tordecilla, Neftal\u00ed C. Zapata Su\u00e1rez y \u00a0Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo. A su turno, negar\u00e1 la tutela de los \u00a0 se\u00f1ores Gladys Mar\u00eda Montes Montiel, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel y \u00a0 \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera, y conceder\u00e1 la tutela a los se\u00f1ores Remberto \u00a0 Ballestas Mendoza y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez. En los casos de \u00a0 los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega, Gustavo Alberto Ayala \u00a0 Arrieta, Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n, \u00a0 Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero, adem\u00e1s y \u00a0 conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los problemas de temeridad \u00a0 indicados se compulsar\u00e1n copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido en \u00a0 este proceso antes de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.18. En el expediente T-2471346, la tutela que presentaron la se\u00f1ora \u00a0 Norma D\u00edaz Garc\u00eda y otros fue declarada improcedente en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, el \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Esa decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 parcialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan, \u00a0 C\u00f3rdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en lo que \u00a0 respecta a los se\u00f1ores Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, Fernando Aguirre \u00a0 L\u00f3pez, Cl\u00edmaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen \u00a0 Renter\u00eda Gamboa, Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio, Otilio Moreno \u00a0 Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, \u00a0 Carlos Emilio V\u00e9lez Parra, Zulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, Carlos Alonso \u00a0 Garc\u00e9s y Haidy Vargas C\u00e9spedes, pero revocada \u2013y tutelados los \u00a0 derechos- en lo atinente a los se\u00f1ores Carlos Mauricio Osorio Ruiz, \u00a0 Heberto L\u00f3pez Machado, Armando Bellon Pico, \u00a0Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo \u00a0 Alirio Ipia Narv\u00e1ez, Jos\u00e9 Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, \u00a0Fredy Arnul D\u00edaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Mar\u00eda \u00a0 de Jes\u00fas Cifuentes Yague, Andr\u00e9s Felipe Cruz Herazo y \u00c1lvaro \u00a0 Eugenio Posso Bedoya. En vista de que, seg\u00fan las conclusiones expuestas en \u00a0 la presente sentencia, en ninguno de los casos comprendidos en este expediente \u00a0 cabr\u00eda conceder el amparo, pues en ninguno se dan las condiciones para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia, y confirmar\u00e1 la de primera. En \u00a0 consecuencia, adem\u00e1s declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo invocada por \u00a0 los se\u00f1ores Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, Fernando Aguirre L\u00f3pez, \u00a0 Cl\u00edmaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa, \u00a0 Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto \u00a0 Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra, \u00a0 Carlos Alonso Garc\u00e9s, Haidy Vargas C\u00e9spedes, Carlos Mauricio \u00a0 Osorio Ruiz, \u00a0Heberto L\u00f3pez Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas \u00a0 C\u00e9spedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez, \u00a0Jos\u00e9 Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul D\u00edaz \u00a0 Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cacabelo \u00a0 Cand\u00eda, Mar\u00eda de Jes\u00fas Cifuentes Yague, Andr\u00e9s Felipe Cruz Herazo y \u00a0 \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.19. En el expediente T-2492726, la tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Manuel Eugenio Hawkins y otros fue concedida en primera instancia, \u00a0 excepto en lo referente a los se\u00f1ores Humberto Gambia Petro y Polivio \u00a0 Alberto Montenegro a quienes se les dej\u00f3 de conceder el amparo, por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bol\u00edvar, mediante sentencia de \u00a0 septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009). \u00a0En segunda instancia, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, mediante \u00a0 providencia del catorce (14) octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0En vista de que, \u00a0 conforme a las conclusiones expuestas en esta providencia, los casos \u00a0 comprendidos en este expediente deben ser negados o declarados improcedentes, \u00a0 pero no concedidos, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar \u00a0 parcialmente los fallos de instancia, en cuanto se refieran a fallos de fondo \u00a0 sobre la concesi\u00f3n o no del amparo. \u00a0En consecuencia, en la parte resolutiva, \u00a0 negar\u00e1 el amparo al se\u00f1or Polivio Alberto Montenegro Rojas, y declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la tutela de los se\u00f1ores Manuel Eugenio Hawkins, Nelson \u00a0 Bar\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando \u00a0 Fl\u00f3rez Salazar, Humberto Manuel Gamb\u00edn Petro, \u00c1lvaro Javier Goyes \u00a0 Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo Esperidi\u00f3n \u00a0 Guerrero Chamorro, Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales \u00a0 Mac\u00edas, Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Jennet O&#8217;Neill Manuel, \u00a0 Arturo Orduz Su\u00e1rez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio \u00a0 Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano y Fabio An\u00edbal \u00a0 Tapia Guerrero. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se \u00a0 hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.20. En el expediente T-2501214, la tutela interpuesta el se\u00f1or \u00a0 Rafael de Jes\u00fas Villar G\u00f3mez fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, \u00a0 en sentencia del primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), y esta decisi\u00f3n \u00a0 fue a su vez confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Lorica C\u00f3rdoba, en fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0Dado que, seg\u00fan se expuso en la presente sentencia, esta tutela debe ser \u00a0 declarada improcedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 en su \u00a0 totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Villar G\u00f3mez. \u00a0Asimismo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se \u00a0 hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.21. En el expediente T-2531654, la tutela pr\u00f3vida por la se\u00f1ora \u00a0 Vivian Portillo Hern\u00e1ndez y otros fue concedida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del \u00a0 tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), decisi\u00f3n esta que fue confirmada \u00a0 en segunda instancia por medio de fallo del \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba. \u00a0 Teniendo en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan las conclusiones expuestas en la presente \u00a0 sentencia, en ninguno de los casos los peticionarios cumplen las condiciones \u00a0 para un fallo de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0 revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la tutela de los se\u00f1ores Vivian Portillo Hern\u00e1ndez, \u00a0Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, Glenda Patricia Correa Pacheco, \u00a0 Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Bertha \u00a0 In\u00e9s Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hern\u00e1ndez, Carlos Mario \u00a0 Torrente Pupo y N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas\u00a0 Buelvas. En el caso del \u00a0 se\u00f1or Luis Armando Duque Marchena, por lo dem\u00e1s, y conforme a lo expuesto \u00a0 en la parte motiva, por los problemas de temeridad indicados se compulsar\u00e1n \u00a0 copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0 de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.22. En el expediente T-2537041, la tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Diego Acevedo Echaverrya y otros fue concedida en primera instancia \u00a0 mediante providencia del diez \u00a0 (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba. \u00a0En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente esta decisi\u00f3n mediante providencia de noviembre \u00a0treinta \u00a0 (30) de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0No obstante, revoc\u00f3 el fallo respecto de los \u00a0 actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, y les \u00a0 neg\u00f3 la tutela. En vista de que, conforme a las consideraciones y conclusiones \u00a0 expuestas en la presente sentencia, en ninguno de los casos la tutela era \u00a0 procedente y, en consecuencia, no se pod\u00eda negar o conceder directamente el \u00a0 amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 en su totalidad los \u00a0 fallos de instancia. \u00a0En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela de los \u00a0 se\u00f1ores Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto \u00c1ngel L\u00f3pez, \u00a0 Nubia Marleny Berm\u00fadez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio \u00a0 C\u00e9sar Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carre\u00f1o Velandia, Luz \u00a0 Marina Carrillo Su\u00e1rez, Wilfredo Carvajal Vargas, C\u00e9sar Humberto \u00a0 Cifuentes Pimiento, Le\u00f3n Albeiro Colorado, Clara Stella Correa \u00a0 Arango, Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, \u00a0 N\u00e9stor Augusto Garc\u00eda Franco, Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Guti\u00e9rrez Galindo, Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres, Maritza \u00a0 Jaramillo Guti\u00e9rrez, Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado, Jes\u00fas Humberto \u00a0 Monje Alarc\u00f3n, Edgar Moya C\u00f3rdoba, Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, \u00a0\u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hern\u00e1n Palacio \u00a0 Salazar, Jes\u00fas Mar\u00eda Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea, \u00a0Jorge Enrique Sandino Mac\u00edas, Jos\u00e9 Rafael Silva Hern\u00e1ndez, \u00a0 Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efra\u00edn \u00a0 Valencia Mar\u00edn \u00a0y Gerardo Vargas P\u00e9rez. \u00a0Por \u00faltimo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.23. En el expediente T-2475114, la tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Teresa Moreno Correa fue concedida en primera instancia mediante \u00a0 sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, decisi\u00f3n esta revocada en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo del seis \u00a0(6) de \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 Debido a que esta \u00faltima conclusi\u00f3n coincide con la prohijada en el presente \u00a0 caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia. En consecuencia, declarar\u00e1 improcedente el amparo de la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Teresa Moreno Correa. \u00a0Asimismo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.24. En el expediente T-2500881, la tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Alfredo Chica Guti\u00e9rrez fue declarada improcedente en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Octavo Administrativo del C\u00edrculo de Barranquilla, mediante fallo del \u00a0 trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0Esta decisi\u00f3n fue revocada en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el veintis\u00e9is \u00a0 \u00a0(26) de octubre de \u00a0dos mil nueve (2009), autoridad que concedi\u00f3 el amparo. En \u00a0 vista de que es la decisi\u00f3n de primera instancia, y no la de segundo grado, la \u00a0 que coincide exactamente con las conclusiones adoptadas en la presente \u00a0 sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia y confirmar\u00e1 el de primera. En consecuencia, declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Alfredo Chica Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0Asimismo, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se hubieran impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Martha Ruiz Gonz\u00e1lez y otros fue concedida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0En segunda \u00a0 instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, excepto que se dej\u00f3 de proteger a los se\u00f1ores \u00a0 Martha Ruiz Gonz\u00e1lez y Fabi\u00e1n Vergara del Valle. Debido a que, \u00a0 conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con \u00a0 las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se proceder\u00e1 a \u00a0 revocar en su totalidad las decisiones de instancia. \u00a0En su lugar, negar\u00e1 el \u00a0 amparo a los se\u00f1ores \u00d3mar El\u00edas Salgado Mora, Emilse de Jes\u00fas Mendoza \u00a0 Yepes, Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz, Jhon Jairo G\u00f3mez, Juan Manuel \u00a0 Daza Velaides, Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio \u00a0 C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez y Narciso Blanco Pertuz; y declarar\u00e1 improcedente \u00a0 la tutela en cuanto se refiere a los se\u00f1ores Marta Ru\u00edz Gonz\u00e1lez, \u00a0 Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00c1lvarez, \u00a0 Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Ra\u00fal Eduardo Ibern Cotes, \u00a0 Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, \u00a0Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz, \u00a0 Roberto Carlos Narv\u00e1ez Vergara, Carlos Alberto Olivella G\u00f3mez, \u00a0 Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n, Yanib Ram\u00edrez Hurtado, Henry Samir Ramos \u00a0 Palacios, \u00a0Silena de Jes\u00fas Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, \u00a0 Diego Alberto Vasco V\u00e9lez, Cecilio Vent\u00e9 Saavedra y Fabi\u00e1n Ricardo \u00a0 Vergara del Valle. Por consiguiente, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de amparo \u00a0 impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, conceder\u00e1 la tutela a los se\u00f1ores Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n \u00a0 Parra, Flor Mar\u00eda V\u00e1squez y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta. \u00a0Las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a su favor se enunciar\u00e1n en \u00a0 el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.26. En el expediente T-2546795, la tutela impetrada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro y otros fue concedida fue concedida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, \u00a0 Sucre, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), y esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 San Marcos, Sucre, mediante sentencia del diez (10) de diciembre del dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0En esa \u00faltima se modificaron las \u00f3rdenes, pero la decisi\u00f3n no. En \u00a0 vista de que las conclusiones adoptadas en estos fallos no coinciden exactamente \u00a0 con las expuestas en la presente sentencia, pero s\u00ed hay entre todos una \u00a0 coincidencia parcial, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasar\u00e1 a revocar \u00a0 de forma parcial las decisiones de instancia, salvo en lo que respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n de los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza y Antonio Javier \u00a0 Espinosa Guzm\u00e1n, aspecto en el cual se confirmar\u00e1n. En consecuencia, negar\u00e1 \u00a0 la tutela a los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez, Tom\u00e1s Baena \u00a0 L\u00f3pez, Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, \u00a0Anastasio Garc\u00eda Paternita, Crist\u00f3bal Enrique L\u00f3pez Segura, \u00a0 Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garc\u00e9s, Marlon Gustavo \u00a0 Olave Pico, Arturo Manuel Petro P\u00e9rez, Oswaldo Manuel Puente G\u00f3mez \u00a0 C\u00e1ceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y declarar\u00e1 improcedente el \u00a0 amparo en lo que ata\u00f1e a los casos de los se\u00f1ores Jaime Ernesto Alfonso \u00a0 Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez, \u00a0 Carlos Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, Mar\u00eda Eugenia \u00c1lvarez Gallego, Leyla \u00a0 Carmen \u00c1ngel Vitola, Rosa Sof\u00eda Ara\u00fajo Mendoza, Luis Alberto Ariza \u00a0 Blanco, Santander de Jes\u00fas Cadrazco Blanquicet, Carlos Efr\u00e9n \u00a0 Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez, Silky Cuan \u00a0 Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio Garc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, Lenines Emiliano Garc\u00eda Pineda, Germ\u00e1n Padilla Neida \u00a0 Rosa, Denis del Carm\u00e9n Gonz\u00e1lez Polo, Adelfa Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Guerra Montes de Oca, \u00c1lvaro Hoyos P\u00e9rez, Luz Marina Luna Ceballos, \u00a0 Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Garc\u00eda, Meisel Fern\u00e1ndez Margarita Rosa, \u00a0 Ram\u00f3n Arturo Monta\u00f1o Flores, Mar\u00eda Bernarda Olmos Romero, Erasmo \u00a0 Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra \u00a0 Pinedo, Mar\u00eda Patricia Tabares Garc\u00eda, Aniano Manuel Tirado Arabia, \u00a0 Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael \u00a0 Francisco Yepes Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de amparo impartidas a favor de estos \u00a0 peticionarios. \u00a0Finalmente, \u00a0 conceder\u00e1 la tutela a los se\u00f1ores los \u00a0 se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam \u00a0 Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n. \u00a0Las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a su favor \u00a0 se enunciar\u00e1n en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.ii. \u00d3rdenes y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 adoptar\u00e1 tres clases de medidas, distinguiendo entre ellas en funci\u00f3n de lo que \u00a0 debe ser corregido o enfrentado. \u00a0Por una parte, impartir\u00e1 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 en favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedi\u00f3 la tutela. \u00a0Por \u00a0 otra parte, dictar\u00e1 la orden de compulsar copias a las autoridades de control \u00a0 para investiguen y, en su caso, impongan las sanciones correspondientes por \u00a0 eventuales infracciones. \u00a0Finalmente, establecer\u00e1 una autorizaci\u00f3n encaminada a \u00a0 enfrentar un problema de garant\u00edas sindicales que, si bien no fue materia de \u00a0 pronunciamientos de fondo debido a la falta de condiciones en las solicitudes de \u00a0 amparo acumuladas, es importante corregir por la v\u00eda de adaptar las condiciones \u00a0 particulares de tutela contra sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.1. En cuanto a la protecci\u00f3n a favor de los \u00a0 tutelantes a quienes se les concedi\u00f3 el amparo, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional impartir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, el Consorcio a cargo \u00a0 de la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u2013 PAR-, si a\u00fan no lo ha hecho, deber\u00e1 pagarles la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los se\u00f1ores \u00a0 Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya \u00a0 (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o (T-2546795), Antonio Javier \u00a0 Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), \u00a0 Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso de \u00a0 los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el \u00a0 Consorcio a cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u2013 PAR-, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, deber\u00e1 adoptar un plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres \u00a0 cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con prioridad a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza \u00a0 (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 (T-2546795), \u00a0Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) \u00a0y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642). Ese plan deber\u00e1 asegurarles a estas personas, en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que se notifique este \u00a0 fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos \u00a0 iguales a las que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM.\u00a0 Por lo cual, si se \u00a0 presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia \u00a0 sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. \u00a0 Ello no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n sujetos al ingreso \u00a0 por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado \u00a0 concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de TELECOM \u2013 PAR-, deber\u00e1 \u00a0 pagarles a los se\u00f1ores Remberto Ballestas Mendoza y Benjam\u00edn Jos\u00e9 \u00a0 Corrales Ben\u00edtez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis \u00a0 meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo con \u00a0 TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro \u00a0 que estos demandantes iniciaron ante la justicia laboral ordinaria, sean \u00a0 anteriores o posteriores a este fallo, prevalecer\u00e1n sobre las que sean dictadas \u00a0 en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.2. En lo que ata\u00f1e a la temeridad en la que, a juicio de la Corte, \u00a0 incurrieron los apoderados de los se\u00f1ores\u00a0 \u00a0 Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza (T-2566146 \u00a0 y \u00a02537078), Rodolfo Nelson Negrete (T-2566146 y T-2587255) \u00a0Olmedo L\u00f3pez Rojas (T-2579968); \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega, \u00a0Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, \u00a0 Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n, Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo y Lisipo \u00a0 Segundo Puche Olivero (T-2471216); y Luis Armando Duque \u00a0 Marchena (T-2531654), la Sala Plena no s\u00f3lo se abstendr\u00e1 \u2013como antes \u00a0 qued\u00f3 decidido- de conceder la tutela invocada, sino que adem\u00e1s compulsar\u00e1 \u00a0 copias de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el \u00a0 comportamiento de quienes figuran como abogados de cada una de estas personas en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de \u00a0 conformidad con las conclusiones expuestas en las consideraciones 200 a 208, ordenar\u00e1 compulsar copias de esta sentencia a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investiguen y, si es el \u00a0 caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposici\u00f3n y \u00a0 resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al expediente T-2451880. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.4. La Corte Constitucional constata igualmente, en \u00a0 este proceso, que puede haber un n\u00famero significativo de casos, en los cuales \u00a0 personas con fuero sindical resultaron desvinculadas de TELECOM con su \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva, y luego de ello promovieron procesos laborales ante la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0Si bien, como aqu\u00ed se dijo, la tutela es improcedente para \u00a0 replantear esos litigios ante la justicia constitucional, la Sala Plena estima \u00a0 que debe librar una advertencia general a quienes est\u00e9n en esa hip\u00f3tesis, con el \u00a0 fin de que se enteren de que a\u00fan cuentan con el derecho a interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral \u00a0 que les fue adverso, si no la han promovido con anterioridad, cuando en ellas se \u00a0 haya incurrido en alg\u00fan defecto que justifique la prosperidad del amparo, y \u00a0 adem\u00e1s se den los restantes requisitos jurisprudenciales para instaurar una \u00a0 tutela contra sentencias. \u00a0Con el fin de precaver la perpetuaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones a las garant\u00edas sindicales, la Corte Constitucional prevendr\u00e1 a los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, para que \u2013de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- \u00a0 en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisi\u00f3n, eval\u00faen la \u00a0 inmediatez desde la publicaci\u00f3n de esta sentencia, y no desde antes. \u00a0Estas \u00a0 resoluciones tendr\u00e1n efectos inter comunis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos dispuesta el 12 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR cualquier orden \u00a0 judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso de tutela \u00a0 correspondiente a los expedientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2451880, T-2471216, T-2471345, \u00a0 T-2476358, T-2476359, T-2484301, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2500881, T-2507052, T-2537070, T-2537078, \u00a0 T-2564079, T-2566146, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286, T-2597351 \u00a0 T-2871322,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-2471346, T-2492726, T-2501214, \u00a0 T-2531654, T-2537041, T-2475114, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2531642 y T-2546795. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0En el expediente T-2451880, REVOCAR en su totalidad las \u00a0 sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero \u00a0 (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009).\u00a0 En su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Libia del Carmen Trujillo Coronado.\u00a0 Por \u00a0 consiguiente, REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0En el expediente T-2471345, \u00a0 REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, el\u00a0 \u00a0 dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a los se\u00f1ores Luis Enrique Madera \u00a0 Salgado, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Aguilar, Edinson Rafael Cort\u00e9s P\u00e9rez, Dulfary Elena \u00a0 Echavarr\u00eda Parra, Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez Villamizar, Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda Rend\u00f3n, \u00a0 Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londo\u00f1o Montoya, \u00c1ngel Mar\u00eda Mora \u00a0 Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Pati\u00f1o Usquiano, Luz Eugenia Quintero \u00a0 Tello, \u00c1lvaro del Carmen Rodr\u00edguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Juan \u00a0 Mar\u00eda Verdecia Sarmiento y \u00d3scar Alberto Yepes Torres. Asimismo, NEGAR \u00a0la tutela de los derechos invocados por los se\u00f1ores Assad Guti\u00e9rrez Posedente, \u00a0 Tulio Enrique Galindo Boz\u00f3n, Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque, Jairo Libardo Sotelo \u00a0 Dom\u00ednguez y Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero.\u00a0 Por consiguiente, REVOCAR \u00a0 cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0En el expediente T-2476358, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel C\u00f3rdoba el nueve (9) de \u00a0 septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009).\u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo que \u00a0 respecta a los se\u00f1ores Ruth \u00a0 Milena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Adalys Yamile Mart\u00ednez R\u00edos, Gloria Stella Hincapi\u00e9 \u00a0 Guzm\u00e1n, Lupe Cecilia Serrano\u00a0 Moreno, Margot Pab\u00f3n Gonz\u00e1lez, Emilio de \u00a0 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Villada, Alicia Zabala, Elver Danilo Torres Gonz\u00e1lez, Luis \u00a0 Hernando Guti\u00e9rrez \u00c1vila, Libardo Antonio Moreno Pineda, Amanda Cuellar V\u00e1squez, \u00a0 Hernando Ram\u00edrez Zambrano, Jos\u00e9 Ricardo Camacho Antonio, Fernando Mar\u00edn Lozano, \u00a0 Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Morales Ezqueda, Jorge Otoniel \u00a0 Jim\u00e9nez Castro, Floralba S\u00e1nchez P\u00e9rez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam \u00a0 Avenda\u00f1o Amaya, Cristo Rafael P\u00e1jaro Almanza, Luis Francisco C\u00e1ceres Ovalles, \u00a0 Jorge Alberto Molina Villa, Mar\u00eda del Socorro Restrepo G\u00f3mez, Carlos Eufrasio \u00a0 Brun Arango.\u00a0 Y finalmente NEGAR la tutela a los se\u00f1ores Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o y Rodrigo Triana. \u00a0 Por consiguiente, REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0En el expediente T-2476359, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, \u00a0 C\u00f3rdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los se\u00f1ores \u00a0 Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bola\u00f1os Pazos, Nubia Yolanda \u00a0 Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mej\u00eda, Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Palacios, \u00a0 Omaira Infante Su\u00e1rez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0 Juan Emiliano Salamanca Guzm\u00e1n y Fernando Enrique Vila Carvajal. Por su parte, \u00a0 NEGAR la tutela de los derechos invocados en favor de los se\u00f1ores Jaime \u00a0 Esteban Barrera L\u00f3pez, Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, Hernando Moreno \u00c1vila, Antonio \u00a0 Carlos Rojano Romero, V\u00edctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa.\u00a0 \u00a0 Por consiguiente, REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0En el expediente T-2484301, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el cinco (5) de octubre de \u00a0 dos mil nueve (2009).\u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 invocado por los se\u00f1ores \u00a0 Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo \u00a0 Tarazona, Helman Ricardo Ram\u00edrez Leyva, Fair Ram\u00edrez Rubio, Edgar Paul Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, Jairo Rojas Acu\u00f1a, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda \u00a0 Maluendas, Francisco Javier S\u00e1nchez Fajardo, V\u00edctor Julio Sierra Canastero, \u00a0 Jaime Enrique Supelano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Meidelso Torres Beltr\u00e1n y Rub\u00e9n Norberto \u00a0 Torres Vega. Por su parte, NEGAR la solicitud de tutela a los se\u00f1ores \u00a0 Genaro Ortiz Mu\u00f1oz y Pablo Enrique Pardo Ojeda.\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0En el expediente T-2507052, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, el ocho (8) \u00a0 de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veintiocho (28) de octubre de dos \u00a0 mil nueve (2009).\u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por los se\u00f1ores Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo \u00a0 Andrade Gonz\u00e1lez, Leoncio Antonio Buritic\u00e1 Mar\u00edn, Kathy del Socorro Bustillo \u00a0 Pertuz, Rosa Irene Del R\u00edo Bastidas, Gustavo D\u00edaz Melo, Jos\u00e9 Eugenio Fonseca \u00a0 Silva, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Wither del Socorro Guti\u00e9rrez Mazo, Ruth de \u00a0 las Mercedes Laguna Ortega, Arline Livingston Britton, Mar\u00eda Nohemy L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00a0 Martha Elena Pavas \u00c1lvarez, Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ru\u00edz, \u00a0 Luz Marina Miranda Marrugo, Iv\u00e1n Molina P\u00e9rez, F\u00e9lix Alberto Orjuela Carvajal, \u00a0 Alfredo Jos\u00e9 Palis Romero, Rafael Antonio Pati\u00f1o Granados, Armando Pe\u00f1a Ru\u00edz, \u00a0 Efr\u00e9n Jos\u00e9 Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bola\u00f1os, Deccy Yanire Quiroga \u00a0 Moncaleano, Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00c1lvarez, Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila, Luis \u00a0 Gerney Restrepo Ru\u00edz, Mar\u00eda Edid Rivera Brand, Jacinto Manuel Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez, Martha Irene Tamayo Mulet\u00f3n, Jairo Gustavo Trujillo Olaya, Le\u00f3n \u00a0 Nicol\u00e1s Villada Mej\u00eda, Eduardo Villanueva Var\u00f3n y Luz Mar\u00eda Zuluaga Silva. \u00a0 Asimismo NEGAR la tutela a los se\u00f1ores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos \u00a0 Javier Rodr\u00edguez Cardozo. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0En el expediente T-2537070, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, C\u00f3rdoba, el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veintisiete (27) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009).\u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por los se\u00f1ores Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Dar\u00edo Enrique \u00a0 Cantero Vergara, Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez, Alejandro Guillermo Escobar \u00a0 Ospino, Nilson de Jes\u00fas Garc\u00e9s Mej\u00eda, Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n, Martha Luz Mart\u00edn \u00a0 Bacci, Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera Gonz\u00e1lez, Silvestre Palencia Villafanez, Oswald \u00a0 Danies Palomo L\u00f3pez, Gregorio Puentes Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, \u00a0 Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo, Julio de Jes\u00fas Solano \u00a0 Mercado, Jorge Ram\u00f3n Soto Soto y Antonio Luis Zagarra Charris. Asimismo, \u00a0 NEGAR \u00a0la tutela a los se\u00f1ores Gustavo Candelario Escorcia Escorcia\u00a0 y Luis \u00a0 Mariano Padilla Chima. \u00a0Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden \u00a0 de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0En el expediente T-2537078, REVOCAR, \u00a0 salvo en lo que ata\u00f1e a la aceptaci\u00f3n del desistimiento presentado por la se\u00f1ora \u00a0 Martha Cecilia Neira, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, en sentencia del primero (1) de diciembre de dos \u00a0 mil nueve (2009).\u00a0 En consecuencia, decide confirmar la aceptaci\u00f3n del \u00a0 desistimiento presentado por la se\u00f1ora Martha Cecilia Neira; y DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la tutela promovida por los se\u00f1ores Miguel Antonio Garz\u00f3n \u00a0 Gonz\u00e1lez, \u00c9dgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita Crespo, Carlos Arturo Arias \u00a0 Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Rafael Barrag\u00e1n Su\u00e1rez, Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco, Roberto Borrero \u00a0 Ojeda, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Ricardo Castillo Arias, Jos\u00e9 Ricardo Cruz \u00a0 Mart\u00ednez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, Jos\u00e9 Guillermo Garay \u00a0 Granados, Jaime Gir\u00f3n Grisales, Ram\u00f3n Enrique Jim\u00e9nez Palacio, Roberto Lozano \u00a0 Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Hernando Mart\u00ednez Morales, Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o Valencia, Jos\u00e9 \u00a0 Daniel Naranjo Vargas, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Gilberto Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, \u00a0 Helcias P\u00e9rez Asprilla, Doris P\u00e9rez, V\u00edctor Alfonso Pinilla Rodr\u00edguez, V\u00edctor \u00a0 Jaime Ram\u00edrez L\u00f3pez, Ovidio de Jes\u00fas Salazar Valencia Albeiro de Jes\u00fas Sierra \u00a0 Pati\u00f1o, Jes\u00fas Silva, Mauricio Toquica Parra y Diego Filmar Zuluaga Cardona. \u00a0 Asimismo, NEGAR la tutela a los se\u00f1ores Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo, \u00a0 Francisco Arango Agudelo, Jorge Le\u00f3n Chalarc\u00e1 Estrada, Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0 Claudia Margarita L\u00f3pez Moncada, \u00d3scar Alberto Mesa Restrepo, Gerardo Padilla \u00a0 Rodr\u00edguez, Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Fernando Romero Rodr\u00edguez \u00a0 y William Sandoval Garz\u00f3n. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- En el expediente \u00a0 T-2564079, \u00a0REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por\u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, \u00a0 C\u00f3rdoba, el\u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el \u00a0 veinticuatro (24) de diciembre dedos mil nueve (2009).\u00a0 En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los se\u00f1ores Jairo Enrique Forero Carvajal, \u00a0 Fernando Casta\u00f1eda Vargas, Nelson L\u00f3pez Carvajal, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, \u00a0 Juan Francisco Ram\u00edrez Mej\u00eda, Dora Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez y Tirso Eudoro Vel\u00e1squez \u00a0 Bejarano. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protecci\u00f3n \u00a0 anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- En el expediente \u00a0 T-2566146, \u00a0REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, \u00a0 C\u00f3rdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veintiocho \u00a0 (28) de diciembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval, Juan Alberto Berm\u00fadez, Siervo Alfonso \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Daza, Luis Armando Cardozo Guzm\u00e1n, Yadira Castro Santamar\u00eda, Jorge Ren\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda Correa, Helman Ricardo Garz\u00f3n Duarte, Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez, Enrique \u00a0 Herrera Buritic\u00e1, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos \u00a0 Alberto Londo\u00f1o Arango, Jos\u00e9 Obirne L\u00f3pez Mar\u00edn, Javier M\u00e1rquez Ospina, Wilson \u00a0 Mart\u00ednez Bernal, \u00c1lvaro Mart\u00ednez Bravo, Yolanda Mej\u00eda Su\u00e1rez, Hugo Rodrigo \u00a0 Mendoza Aparicio, Jos\u00e9 Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez, Orlando \u00a0 Orjuela Mu\u00f1oz, Gloria Ignacia Pach\u00f3n Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan \u00a0 Carlos Ram\u00edrez Hurtado, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso, Edgar Uriel Santamar\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Bele\u00f1o, Francisco Javier Solarte \u00a0 Mart\u00ednez, C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro. Asimismo, \u00a0 NEGAR \u00a0la tutela de la se\u00f1ora Ruth Sarmiento Garz\u00f3n. Por consiguiente, REVOCAR \u00a0 cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- En el expediente \u00a0 T-2579968, \u00a0REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)\u00a0 y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil diez (2010).\u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 amparo invocado por los se\u00f1ores Rodrigo Cid Alarc\u00f3n Lotero, Jos\u00e9 Armando Alfonso \u00a0 Sandoval, Javier Arteta Guti\u00e9rrez, Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, Elizabeth \u00a0 Calvete Oviedo, Rafael Leonidas Camacho S\u00e1nchez, Viviana Casallas Dom\u00ednguez, \u00a0 Nelson Riquelmins Cort\u00e9s Mart\u00ednez, Luis Arnobio D\u00edaz V\u00e1squez, Jorge Luis Durango \u00a0 Le\u00f3n, Germ\u00e1n Cabuya Parra, Isabel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia \u00a0 Fulton, Freddy Hern\u00e1ndez Sudea, Rub\u00e9n Dario Jaramillo Mar\u00edn, Olmedo L\u00f3pez Rojas, \u00a0 Alberto Mart\u00ednez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Mart\u00ednez Canastero, \u00a0 Erasmo Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos, \u00a0 Carlos Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia P\u00e1ez de Reyes, \u00a0 Mireya Astrid Pardo Reyes, Severo Ram\u00edrez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva, \u00a0 Manuel Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia In\u00e9s Salcedo \u00a0 Escand\u00f3n, Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jes\u00fas Yamil \u00a0 Su\u00e1rez C\u00e1rdenas, Amalia Torres Cruz y Luis Enrique Trivi\u00f1o Carvajal. Y \u00a0 finalmente NEGAR la tutela a los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez, \u00a0 Margarita Veloza Rinc\u00f3n y David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n.\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 REVOCAR cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se \u00a0 hubiera impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- En el expediente \u00a0 T-2581607, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 6 de \u00a0 noviembre de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Puerto Tejada, Cauca, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0 En su lugar, NEGAR el amparo al se\u00f1or Miguel Antonio Giraldo. Por \u00a0 consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta \u00a0 sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- En el expediente \u00a0 T-2587255, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El \u00a0 Carmen de Bol\u00edvar el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).\u00a0 En su \u00a0 lugar, \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los se\u00f1ores Ruth Virginia \u00a0 Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta \u00a0 Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando \u00c1lvarez Vergara, \u00a0 Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, Benjam\u00edn Antonio Benedetty \u00a0 Galvis, C\u00e9sar Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Mahecha, Luis Gabriel C\u00e1ceres Corredor, Martha \u00a0 Camacho Esteban, Julieta C\u00e1rcamo Zea, Jos\u00e9 Armando Ch\u00e1vez Rocha, Jes\u00fas Mussoliny \u00a0 Chicaiza Mu\u00f1oz, Gustavo De Castro Palmarini, Hern\u00e1n D\u00edaz Mej\u00eda, Juan Escobar \u00a0 Torres, Irina Eunice Forestiery Hern\u00e1ndez, Luis \u00c1ngel Gallego Ram\u00edrez, Jos\u00e9 \u00a0 Armagot Garavito Vargas, Henry Garc\u00e9s Oscar, William G\u00f3mez, Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guti\u00e9rrez Agudelo, Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo, Luis Arturo Mart\u00ednez Realpe, \u00a0 Carlos Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, Jos\u00e9 Ignacio Murcia, \u00a0 Rodolfo Nelson Negrete, Ricardo Alirio Pati\u00f1o Morillo, Carmenza Luc\u00eda Revelo \u00a0 Narv\u00e1ez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William \u00a0 Salazar Romero, Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera, \u00a0 Mar\u00eda Josefina Solarte Rosero, Nancy del Socorro Taborda Cort\u00e9s, Elena del \u00a0 Socorro Vega Altamiranda, C\u00e9sar Ventura Castellanos C\u00e1ceres, Julia Escilda Weber \u00a0 Angulo y Faunier Zapata. Asimismo, NEGAR la tutela a los se\u00f1ores Iris \u00a0 Isabel Barrios Salgado, \u00d3mar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, \u00a0 Cristina Lozano Bustos, Jos\u00e9 Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero y \u00a0 Luis Fernando Tello. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- En el expediente \u00a0 T-2587286, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar el \u00a0 nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen \u00a0 de Bol\u00edvar el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo a los se\u00f1ores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gall\u00f3n, Ram\u00f3n \u00a0 Jos\u00e9 Barrios Iriarte, Mar\u00eda Asunci\u00f3n Benavides Correa, Ana Mar\u00eda Calvo \u00a0 Guti\u00e9rrez, Jes\u00fas Andr\u00e9s D\u00edaz D\u00edaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego \u00a0 Tirado, Leonor Garc\u00eda, Lourdes Mar\u00eda Garizabalo Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Dar\u00edo G\u00f3mez Rico, \u00a0 Pedro Francisco G\u00f3mez Vega, Jaime de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Guarnizo Hurtado, Jos\u00e9 Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio Le\u00f3n Cubillos, Omar \u00a0 Hern\u00e1n Le\u00f3n S\u00e1nchez, Martha Patricia L\u00f3pez Arango, Omaira Esther M\u00e1rquez Se\u00f1a, \u00a0 Luz Marina M\u00e1rquez Tamara, \u00c1lvaro Hernando Monroy Arias, Luis Amado Orejuela \u00a0 Mosquera, Alberto Porras Mar\u00edn, Noris Quintero Agamez, Fernando Mayid Rend\u00f3n \u00a0 Gil, Ana Raquel Romero Lozano, Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Rosado Cuao, Omar Enrique \u00a0 Royert Iriarte,\u00a0 Juli\u00e1n S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez, Gustavo S\u00e1nchez Pedro, Jorge \u00a0 Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Elvira \u00a0 Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres y \u00a0 Carlos Arturo Zuluaga M\u00e9ndez. Asimismo, NEGAR la tutela a los se\u00f1ores \u00a0 Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, Luis Ignacio \u00a0 Morillo Garc\u00eda, C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz, Ra\u00fal Rojas Medina, Clara Luc\u00eda \u00a0 Salda\u00f1a L\u00f3pez, Danuil Jes\u00fas Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe. Por \u00a0 consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta \u00a0 sentencia, que se hubiera impartido en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- En el expediente \u00a0 T-2597351, \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010), que a su turno revoc\u00f3 la \u00a0 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 En consecuencia, NEGAR el amparo a los se\u00f1ores \u00a0 Jos\u00e9 Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guar\u00edn, Uriel Arias \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, Jes\u00fas Adolfo Arias P\u00e9rez, Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, V\u00edctor Manuel \u00a0 Bogot\u00e1 Hu\u00e9rfano, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Jos\u00e9 Antonio Casallas Moreno, Ra\u00fal \u00a0 Clavijo Mantilla, Calixto Antonio C\u00f3rdoba Campo, Roberto de Jes\u00fas Correa \u00a0 Villadiego, Marco Antonio Cort\u00e9s Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda \u00a0 Cuadrado P\u00e9rez, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Antonio Manuel Espitia \u00a0 Llorente, Blanca Cecilia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Humberto Gonz\u00e1lez, Fernando Guacaneme \u00a0 Mart\u00ednez, Melba Guar\u00edn Castillo, Edgar Enrique Guifo R\u00edos, Rodolfo Rito \u00a0 Guti\u00e9rrez Fajardo, Fernando Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a, Carlos Arturo Hern\u00e1ndez Arenas, \u00a0 Maribel Herrera Torres, Carlos L\u00f3pez Mill\u00e1n, Julio C\u00e9sar Matiz Cruz, Aida \u00a0 Esperanza Mendoza Due\u00f1as, Yoni Mora Molina, Jos\u00e9 Gustavo Moreno Castellanos, \u00a0 Orlando Moreno Real, Enrique Mosquera Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Ortega Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Luz Edit Ot\u00e1lora \u00a0 Sierra, El\u00edas Palencia Pedro, Marlene Palma Garz\u00f3n, Rodrigo Pay\u00e1n Garc\u00e9s, Martha \u00a0 Janeth Pineda Montejo, \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero P\u00e9rez, Luis \u00a0 Severo Reyes Gonz\u00e1lez, Gloria Yubi Rinc\u00f3n Cadena, C\u00e9sar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Luz \u00a0 Astrid Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acu\u00f1a, \u00a0 Rafael Antonio S\u00e1nchez D\u00edaz, Luz Amparo S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Ignacio S\u00e1nchez \u00a0 Vivas, \u00c1lvaro Torres Guar\u00edn, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, \u00a0 Gustavo Vergel Ar\u00e9valo, Omar Ren\u00e9 Yaguez Bueno, Luis Fernando \u00a0 Aristiz\u00e1bal Jaramillo, Jos\u00e9 Polidoro Bernal Torres, Luisa Fernanda Espinosa \u00a0 Ocampo, Alberto Forero Medell\u00edn, Javier Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Geny Madred Grimaldo \u00a0 Carrascal, Pedro Monta\u00f1o Castiblanco, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Mu\u00f1oz \u00a0 Palacios, Libardo Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, Lucy Osorio \u00a0 Londo\u00f1o, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio Zuluaga, Gloria Marlen Pe\u00f1a Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Hebert \u00a0 Rodr\u00edguez Bobadilla, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Carlos Alberto Robles y \u00a0 Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero.\u00a0 Por consiguiente, REVOCAR cualquier \u00a0 orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- En el expediente \u00a0 T-2871322, REVOCAR \u00a0en su totalidad la sentencia expedida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del se\u00f1or \u00a0 Jairo Pati\u00f1o Agudelo.\u00a0 Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- En el \u00a0 expediente T-2471216, REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal Constitucional \u00a0 Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de julio de dos mil nueve (2009), que a su turno revoc\u00f3 la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda el \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).\u00a0\u00a0 En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los se\u00f1ores Gustavo Alberto \u00a0 Ayala Arrieta, Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iv\u00e1n \u00a0 Manuel Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez, Carlos Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Mill\u00e1n, Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Luz Amparo \u00a0 Ortega Pineda, \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega, Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas, \u00a0 Sergio Antonio T\u00e9llez Ruda, Remberto Ballesta Mendoza, Eduardo Tordecilla \u00a0 Tordecilla, Neftal\u00ed C. Zapata Su\u00e1rez, Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo y. Por su \u00a0 parte, NEGAR \u00a0la tutela a los se\u00f1ores Gladys Mar\u00eda Montes Montiel, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel y \u00a0 \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera. Asimismo, CONCEDER LA TUTELA de los derechos a \u00a0 la libertad y a la asociaci\u00f3n sindical, y al debido proceso, de los se\u00f1ores \u00a0 Remberto Ballestas Mendoza y Benjam\u00edn Corrales Ben\u00edtez. Finalmente, \u00a0 REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. En consecuencia,\u00a0 ORDENAR al Consorcio a \u00a0 cargo de la administraci\u00f3n del PAR de TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, les pague a los se\u00f1ores Remberto Ballestas Mendoza \u00a0 y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez (T-2471216) una suma de dinero \u00a0 equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por \u00a0 terminado su v\u00ednculo con TELECOM.\u00a0 En cualquier caso, las decisiones \u00a0 adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral \u00a0 ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecer\u00e1n sobre las \u00a0 que sean dictadas en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- \u00a0En el expediente T-2471346, REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, el primero (01) de septiembre \u00a0 de dos mil nueve (2009), que a su turno confirm\u00f3 parcialmente la proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan, \u00a0 C\u00f3rdoba, el\u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0 En consecuencia, confirmar la decisi\u00f3n de primer grado y, por tanto, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo a los se\u00f1ores Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, Fernando Aguirre L\u00f3pez, \u00a0 Cl\u00edmaco Antonio Hinestrosa Moreno, Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa, Jos\u00e9 \u00a0 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto Arias Serna, Oney Aly \u00a0 Reyes Asprilla, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra, Carlos Alonso Garc\u00e9s, Haidy Vargas \u00a0 C\u00e9spedes, Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto L\u00f3pez Machado, Armando Bellon \u00a0 Pico, Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia \u00a0 Narv\u00e1ez, Jos\u00e9 Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul D\u00edaz Claros, \u00a0 Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Freddy Habit Cacabelo Cand\u00eda, Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Cifuentes Yague, Zulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Felipe Cruz Herazo y \u00c1lvaro \u00a0 Eugenio Posso Bedoya. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- En el expediente \u00a0 T-2492726, \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias expedidas, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar el\u00a0 diez \u00a0 (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar el catorce (14) octubre de \u00a0 dos mil nueve (2009).\u00a0 En consecuencia, NEGAR el amparo al se\u00f1or \u00a0 Polivio Alberto Montenegro Rojas, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por los se\u00f1ores Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0 Antonio Boiga Lemus, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar, \u00a0 Humberto Manuel Gamb\u00edn Petro, \u00c1lvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia \u00a0 de la Rosa, Segundo Esperidi\u00f3n Guerrero Chamorro, Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 \u00a0 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas, Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Jennet O&#8217;Neill Manuel, Arturo \u00a0 Orduz Su\u00e1rez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Segundo \u00a0 Servio Antonio Ruano Ruano y Fabio An\u00edbal Tapia Guerrero. Por consiguiente, \u00a0 REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- En el expediente \u00a0 T-2501214, \u00a0REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el primero (1) de octubre de dos mil \u00a0 nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Lorica C\u00f3rdoba el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Villar G\u00f3mez. Por \u00a0 consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta \u00a0 sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero.- En el expediente \u00a0 T-2531654, \u00a0REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, \u00a0 el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)\u00a0 y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, el diecisiete (17) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0 tutela a los se\u00f1ores Vivian Portillo Hern\u00e1ndez, Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, \u00a0 Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina \u00a0 Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hern\u00e1ndez, Carlos \u00a0 Mario Torrente Pupo y N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas\u00a0 Buelvas. Por consiguiente, \u00a0 REVOCAR cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se \u00a0 hubiera impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.- En el expediente \u00a0 T-2537041, REVOCAR \u00a0en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) \u00a0 y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009).\u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por los se\u00f1ores Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto \u00a0 \u00c1ngel L\u00f3pez, Nubia Marleny Berm\u00fadez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio \u00a0 C\u00e9sar Cardona Granada, Beatriz Alexandra Carre\u00f1o Velandia, Luz Marina Carrillo \u00a0 Su\u00e1rez, Wilfredo Carvajal Vargas, C\u00e9sar Humberto Cifuentes Pimiento, Le\u00f3n \u00a0 Albeiro Colorado, Clara Stella Correa Arango, Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, \u00a0 Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, N\u00e9stor Augusto Garc\u00eda Franco, Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Galindo, Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres, Maritza \u00a0 Jaramillo Guti\u00e9rrez, Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado, Jes\u00fas Humberto Monje Alarc\u00f3n, \u00a0 Edgar Moya C\u00f3rdoba, Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero, Aymer \u00a0 Ortiz Penagos, Jorge Hern\u00e1n Palacio Salazar, Jes\u00fas Mar\u00eda Patarroyo Puentes, \u00a0 Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique Sandino Mac\u00edas, Jos\u00e9 Rafael Silva \u00a0 Hern\u00e1ndez, Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas, Carlos Arturo Torres, Efra\u00edn Valencia \u00a0 Mar\u00edn y Gerardo Vargas P\u00e9rez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden \u00a0 de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.- En el expediente \u00a0 T-2475114, CONFIRMAR \u00a0la sentencia expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el seis (6) de octubre de\u00a0 \u00a0 dos mil nueve (2009), que a su turno revoc\u00f3 la proferida en primera instancia el \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil\u00a0 nueve (2009) por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Armenia. En consecuencia, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo a la se\u00f1ora Myriam Teresa Moreno Correa. Por consiguiente, REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera \u00a0 impartido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto.- En el expediente \u00a0 T-2500881, REVOCAR \u00a0la sentencia expedida por el por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno revoc\u00f3 la \u00a0 proferida en primera instancia el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0 por el Juzgado Octavo Administrativo del C\u00edrculo de Barranquilla. Por tanto, \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primer grado y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela \u00a0 del se\u00f1or Alfredo Chica Guti\u00e9rrez. Por consiguiente, REVOCAR cualquier \u00a0 orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo s\u00e9ptimo.- En el expediente \u00a0 T-2531642, \u00a0REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, el\u00a0 veintiuno (21) de \u00a0 diciembre de dos mil\u00a0 nueve (2009).\u00a0 En su lugar, NEGAR el \u00a0 amparo a los se\u00f1ores \u00d3mar El\u00edas Salgado Mora, \u00a0 Flor Mar\u00eda V\u00e1squez, Emilse de \u00a0 Jes\u00fas Mendoza Yepes, Hern\u00e1n Guti\u00e9rez D\u00edaz, Jhon Jairo G\u00f3mez, Juan Manuel Daza \u00a0 Velaides, Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez y \u00a0 Narciso Blanco Pertuz; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los se\u00f1ores \u00a0 Marta Ru\u00edz Gonz\u00e1lez, Reinaldo Tulio \u00a0 Ben\u00edtez \u00c1lvarez, \u00c9dgar Ceferino Fragozo D\u00edaz, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, \u00a0 Ra\u00fal Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco \u00a0 Canchilla, Rafael Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz, Roberto Carlos Narv\u00e1ez Vergara, Carlos \u00a0 Alberto Olivella G\u00f3mez, Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n, Yanib Ram\u00edrez Hurtado, Henry \u00a0 Samir Ramos Palacios, Silena de Jes\u00fas Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio \u00a0 Tinoco, Diego Alberto Vasco V\u00e9lez, Cecilio Vent\u00e9 Saavedra y Fabi\u00e1n Ricardo \u00a0 Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de \u00a0 la referencia. Finalmente, \u00a0 CONCEDER la tutela a los se\u00f1ores Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n \u00a0 Parra y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo octavo.- En el expediente \u00a0 T-2546795, REVOCAR, salvo en lo que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n que se les dio \u00a0 a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n, \u00a0 las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve \u00a0 (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0 Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009).\u00a0 En \u00a0 consecuencia, NEGAR la protecci\u00f3n solicitada a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, \u00a0 Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez, Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, \u00a0 Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Anastasio Garc\u00eda \u00a0 Paternita, Crist\u00f3bal Enrique L\u00f3pez Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo \u00a0 Moreno Garc\u00e9s, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro P\u00e9rez, Oswaldo \u00a0 Manuel Puente G\u00f3mez C\u00e1ceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de los se\u00f1ores Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis Almanza, \u00a0 Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez, Carlos Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, Mar\u00eda Eugenia \u00a0 \u00c1lvarez Gallego, Leyla Carmen \u00c1ngel Vitola, Rosa Sof\u00eda Ara\u00fajo Mendoza, Luis \u00a0 Alberto Ariza Blanco, Santander de Jes\u00fas Cadrazco Blanquicet, Carlos Efr\u00e9n \u00a0 Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez, Silky Cuan Camargo, Deisy \u00a0 Stella Duarte Espitia, Liber Antonio Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Lenines Emiliano Garc\u00eda \u00a0 Pineda, Germ\u00e1n Padilla Neida Rosa, Denis del Carm\u00e9n Gonz\u00e1lez Polo, Adelfa Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Guerra Montes de Oca, \u00c1lvaro Hoyos P\u00e9rez, Luz Marina Luna Ceballos, \u00a0 Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Garc\u00eda, Meisel Fern\u00e1ndez Margarita Rosa, Ram\u00f3n Arturo \u00a0 Monta\u00f1o Flores, Mar\u00eda Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel \u00a0 Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Mar\u00eda Patricia Tabares \u00a0 Garc\u00eda, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena \u00a0 Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por consiguiente, REVOCAR \u00a0cualquier orden de protecci\u00f3n que se hubiera impartido en el proceso de la \u00a0 referencia a favor de estos actores.\u00a0 Finalmente, CONCEDER la tutela \u00a0 a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam Garc\u00eda \u00a0 Londo\u00f1o y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo noveno.-\u00a0 ORDENAR al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0 del PAR de TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, les pague la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza \u00a0 (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de \u00a0 TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las madres \u00a0 y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con \u00a0 prioridad a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 \u00a0 Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam \u00a0 Garc\u00eda Londo\u00f1o (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n \u00a0 (T-2546795), Olga Ruth \u00a0 Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642).\u00a0 Ese plan deber\u00e1 asegurarles a estas personas, en \u00a0 el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que se notifique este \u00a0 fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos \u00a0 iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM.\u00a0 Ello no obsta para que \u00a0 en los casos en que los empleos est\u00e9n sujetos al ingreso por carrera \u00a0 administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, \u00a0 ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo primero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional que una vez se publique esta sentencia, env\u00ede copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, \u00a0 sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de los se\u00f1ores \u00a0 Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza (T-2566146 y T2537078) y Rodolfo Nelson Negrete \u00a0 (T-2566146 y T-2587255), Olmedo L\u00f3pez Rojas (T-2579968); \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo \u00a0 Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, Carlos \u00a0 Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n, Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero \u00a0 (T-2471216); y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654), por la TEMERIDAD \u00a0con la cual promovieron las correspondientes acciones de tutela acumuladas \u00a0 en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que una vez se \u00a0 publique esta sentencia, env\u00ede copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que investiguen \u00a0 y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la \u00a0 interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al expediente T-2451880. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta \u00a0 sentencia, ponga en un lugar visible de la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n. Las \u00a0 personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de \u00a0 TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, y que cuenten con providencias \u00a0 ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro \u00a0 sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podr\u00e1n \u00a0 interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela contra esa providencia, en caso de que se \u00a0 den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo cuarto.- PREVENIR \u00a0 a todos los jueces de la Rep\u00fablica, para que en los procesos instaurados de \u00a0 conformidad con la resoluci\u00f3n Trig\u00e9simo tercera de la parte dispositiva \u00a0 de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, y no desde antes.\u00a0 Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inter \u00a0 comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones \u00a0 previstas en la resoluci\u00f3n Trig\u00e9simo tercera de la parte dispositiva de \u00a0 esta sentencia, y no s\u00f3lo a los accionantes de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detalles de cada expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2451880 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: 19 de agosto de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: la actora interpuso la tutela en nombre \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que tiene derecho \u00a0 a ser incluida en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada de Telecom, y que al no \u00a0 reconoc\u00e9rsele ese derecho se le violan sus garant\u00edas fundamentales. En el \u00a0 escrito de tutela se manifiesta que a la actora no se le ofreci\u00f3 el PPA porque \u00a0 no estaba amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993. Manifiesta que mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 al PAR \u00a0 reconocerles el PPA a algunos trabajadores a quienes no se les hab\u00eda ofrecido, \u00a0 sin importar que fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 1960, que ingres\u00f3 a trabajar a Telecom el 6 de agosto de 1990, y que est\u00e1 \u00a0 desvinculada desde el 1\u00b0 de febrero de 2006. Por lo anterior, considera que \u00a0 deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el PPA porque al 31 de marzo de 2010 habr\u00eda cumplido los \u00a0 requisitos para una pensi\u00f3n convencional, con 25 a\u00f1os de servicio sin importar \u00a0 la edad. Aduce que el no reconocimiento del PPA le caus\u00f3 un perjuicio real y \u00a0 presente, porque por su edad no tiene posibilidades laborales y no cuenta con \u00a0 otro medio de subsistencia, situaciones que afectan su m\u00ednimo vital. Asimismo, \u00a0 informa que tiene tres (3) hijos que dependen de ella, que mediante sentencia \u00a0 SU-388 de 2005 la Corte Constitucional le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0 de familia, que tiene muchas deudas y que ning\u00fan miembro de su familia tiene \u00a0 seguro m\u00e9dico. Solicita ser incluida en el PPA, y que se le cancelen las mesadas \u00a0 dejadas de percibir desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 hasta que CAPRECOM le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 Igualmente pide que se inicien las \u00a0 gestiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n definitiva dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes al cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora asevera que la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, le \u00a0 reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, en consideraci\u00f3n a que vela por \u00a0 la manutenci\u00f3n de su hogar conformado por su esposo y 3 hijos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 recibi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social hasta el 31 de enero de 2006, cuando \u00a0 culmin\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la empresa Telecom. De igual modo, recalca que \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada se constituye en la \u00fanica posibilidad que tiene a su \u00a0 alcance para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por \u00faltimo, sostuvo que por ser \u00a0 las pensiones de tracto sucesivo, su actuaci\u00f3n no debe juzgarse temeraria, as\u00ed \u00a0 la misma discusi\u00f3n haya sido planteada previamente por ella en este mismo \u00a0 escenario constitucional, toda vez que \u201c[c]ada mes nace la necesidad \u00a0 por lo tanto se puede tutelar cada vez que nace la necesidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR formul\u00f3 incidente de nulidad desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por supuesta falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que la actora \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en la ciudad de Monter\u00eda y sin embargo present\u00f3 su tutela \u00a0 en otro lugar. En criterio del PAR, era en la ciudad donde prest\u00f3 sus servicios \u00a0 en la que deb\u00eda interponer la acci\u00f3n, por ser el lugar \u201cdonde ocurri\u00f3 la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos reclamados\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo \u00a0 que la actora \u201caparece domiciliada en dicho municipio\u201d, como se \u00a0 evidenciaba en un poder que la actora otorg\u00f3 en una acci\u00f3n de tutela anterior \u00a0 ante ese mismo juzgado, que fue declarada nula el 11 de marzo de 2009 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel por falta de competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad se opuso a las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n con los siguientes argumentos: sostuvo que la tutela es temeraria \u00a0 porque la actora adelant\u00f3 una acci\u00f3n anterior por los mismos hechos y con las \u00a0 mismas pretensiones en contra del PAR, ante el mismo despacho. Esta acci\u00f3n fue \u00a0 admitida y fallada favorablemente en primera instancia, pero en segunda \u00a0 instancia fue declarado nulo todo el proceso por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Ayapel el 1\u00b0 de marzo de 2009, por falta de competencia territorial. \u00a0 Ese proceso fue remitido al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda, el cual \u00a0 mediante sentencia del 13 de mayo de 2009 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en segunda instancia el Juzgado 4 Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda mediante sentencia del 12 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actora no es beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, porque al 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 s\u00f3lo ten\u00eda 33 a\u00f1os de edad. Manifest\u00f3 que algunas personas no enviaron la \u00a0 informaci\u00f3n y los soportes del tiempo de trabajo en otras entidades y por lo \u00a0 tanto no se les ofreci\u00f3 el PPA. Asimismo, indic\u00f3 que la peticionaria tampoco \u00a0 cumplir\u00eda con el requisito de los 25 a\u00f1os de servicio en la entidad antes del 31 \u00a0 de marzo de 2010, porque para esa fecha contar\u00eda a lo sumo con 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio. Finalmente adujo que la actora no se desempe\u00f1\u00f3 en cargos de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 aparte que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. \u00a0 Cit\u00f3 la sentencia T-589 de 2007, de la cual concluy\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 ha manifestado que los trabajadores de Telecom deb\u00edan cumplir con todos los \u00a0 requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva y en el Manual de \u00a0 ofrecimiento para que se les pudiera reconocer la pensi\u00f3n anticipada. El PAR dijo carecer de competencia para \u00a0 proferir un acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada, que \u00a0 no remplaza a Telecom, que es un negocio jur\u00eddico y no una persona jur\u00eddica, que \u00a0 no tiene la facultad para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n anticipada, que en todo caso \u00a0 a la tutelante no se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque esta no cumpli\u00f3 \u00a0 con todos los requisitos para acceder al PPA, situaci\u00f3n que la diferencia de las \u00a0 personas que s\u00ed cumpl\u00edan con todos los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1\u00b0 de septiembre de 2009, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada \u00a0 por el PAR, porque consider\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cno exige \u00a0 que para el caso de que un extrabajador est\u00e9 reclamando la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, lo haga ante el Juez del Municipio donde prest\u00f3 el \u00a0 servicio\u201d. Sostuvo que esta Corte, en una de sus sentencias (pero no la \u00a0 identific\u00f3 completamente), admiti\u00f3 que en casos como este no pod\u00eda declararse la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n, so pena de incurrir en una falta disciplinaria. Adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que era competente porque Telecom prestaba sus servicios en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a \u00a0 la seguridad social de la actora, y orden\u00f3 al PAR incluirla en el PPA. Consider\u00f3 \u00a0 que aquella har\u00eda cumplido los a\u00f1os de servicio necesarios antes del 31 de marzo \u00a0 de 2010. Asimismo, dijo que Telecom le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad al no \u00a0 ofrecerle el PPA sobre la base de que no era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a pesar de que s\u00ed era trabajadora de esa entidad \u2013como los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios de ese plan- y cumpl\u00eda con el requisito de tener derecho a \u00a0 pensionarse antes del 31 de marzo de 2010.\u00a0 M\u00e1s adelante afirm\u00f3 que la \u00a0 peticionaria, \u201cal 31 de marzo de 2010 tendr\u00eda 25 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas de \u00a0 servicio, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo la \u00a0 modalidad convencional de 25 a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n a la edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel no ofrecimiento del plan \u00a0 citado y la desvinculaci\u00f3n de su trabajo, aun mas a la edad en que se encuentra, \u00a0 la coloca en una situaci\u00f3n precaria, ya que no tiene otro medio como subsistir, \u00a0 y al no obtener su pensi\u00f3n como \u00fanica fuente de ingreso se esta violando el \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que con fundamento en el Decreto \u00a0 1835 de 1994, exist\u00eda un r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de Telecom, seg\u00fan el \u00a0 cual se establec\u00eda que los trabajadores de esa entidad ten\u00edan derecho a que se \u00a0 les siguiera aplicando el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados, \u00a0 consagrado en el Decreto 2661 de 1960. Se\u00f1al\u00f3 que para proteger el derecho a la \u00a0 igualdad no proced\u00eda la v\u00eda ordinaria laboral, \u201cporque se trata de un asunto \u00a0 ajeno a los requisitos legales y cuya reclamaci\u00f3n se desprende un hecho de la \u00a0 administraci\u00f3n que discrimina sin raz\u00f3n v\u00e1lida la igualdad real y efectiva. \u00a0 [\u2026] \u00a0su derecho surge de la liberalidad de Telecom y del ofrecimiento voluntario que \u00a0 esta hizo a los trabajadores. Siendo as\u00ed, no hay un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obligar a Telecom a que les ofrezca el mismo plan de pensi\u00f3n anticipada, cuando \u00a0 ese derecho no se funda en normas legales que sea exigible ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al PAR que incluyera a la se\u00f1ora Trujillo Coronado en el \u00a0 PPA, que le cancelara las mesadas correspondientes desde el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2006 hasta el d\u00eda en que CAPRECOM le reconociera la pensi\u00f3n definitiva, y \u00a0 dijo que dichas prestaciones deb\u00edan \u201cser liquidadas, teniendo en cuenta los \u00a0 factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento\u201d. Adem\u00e1s orden\u00f3, el \u00a0 pago de \u201clos salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la \u00a0 seguridad social dejadas de percibir a causa del despido, con incremento \u00a0 salarial desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta la fecha en que CAPRECOM le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n definitiva, todo esto con indexaci\u00f3n e intereses \u00a0 moratorios\u201d. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al Gerente de CAPRECOM, \u201cque en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n incluyendo el retroactivo correspondiente a las \u00a0 mesadas pensionales a que tiene derecho la se\u00f1ora LIBIA TRUJILLO CORONADO, la \u00a0 cual cumple todos los requisitos para pensionarse (seg\u00fan convenci\u00f3n colectiva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo,\u00a0 el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Ayapel, C\u00f3rdoba, lo confirm\u00f3 parcialmente, pero revoc\u00f3 la orden a CAPRECOM. \u00a0 Sostuvo que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era \u201csi la fecha que debe \u00a0 tomarse para contar tanto la edad del ex trabajador como el tiempo de servicio \u00a0 para acceder al PPA, es el primero de abril de 1994 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1994) o el [31] de marzo de 2010 (fecha l\u00edmite establecida en el PPA) \u00a0 y si era imprescindible esta cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1994 para acceder a tal ofrecimiento\u201d. Al respecto consider\u00f3 que la \u00a0 resoluci\u00f3n \u201cde este asunto no debe estar atada \u00fanicamente a la interpretaci\u00f3n \u00a0 exeg\u00e9tica de la norma legal, sino que ella debe inspirarse en los cometidos \u00a0 estatales de protecci\u00f3n a los derecho del trabajador, a sus derechos adquiridos \u00a0 y a los derechos convencionales logrados por estos de forma colectiva, am\u00e9n de \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sobre las minucias \u00a0 legales o reglamentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libia del Carmen Trujillo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coronado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006[247] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 18 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.73.859 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se aprecia que la \u00a0 tutelante hab\u00eda instaurado inicialmente la tutela ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Ayapel. Este tutel\u00f3 los derechos y en segunda instancia el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Ayapel declar\u00f3 la nulidad del proceso desde el auto \u00a0 admisorio de la demanda por falta de competencia territorial, y remiti\u00f3 las \u00a0 actuaciones a la oficina de reparto de Monter\u00eda. Ese proceso de tutela termin\u00f3 \u00a0 con un fallo en el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por la \u00a0 peticionaria. Esta, sin embargo, instaur\u00f3 una nueva tutela y el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ayapel la concedi\u00f3 nuevamente, sin declararse \u00a0 incompetente por el factor territorial, y pese a que antes se hab\u00eda decretado \u00a0 una nulidad por problemas de competencia territorial. En segunda instancia, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que en el proceso anterior hab\u00eda \u00a0 declarado la nulidad, confirm\u00f3 simplemente, aunque de forma parcial, el fallo de \u00a0 primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE\u00a0 T-2471345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Enrique Madera Salgado, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Aguilar, Edinson \u00a0 Rafael Cort\u00e9s P\u00e9rez, Dulfary Elena Echavarr\u00eda Parra, Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez \u00a0 Villamizar, Tulio Enrique Galindo Boz\u00f3n, Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda Rend\u00f3n, Assad \u00a0 Guti\u00e9rrez Posedente, Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londo\u00f1o Montoya, \u00a0 Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque, \u00c1ngel Mar\u00eda Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, \u00a0 Rafael Pati\u00f1o Usquiano, Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero, Luz Eugenia Quintero Tello, \u00a0 \u00c1lvaro del Carmen Rodr\u00edguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Jairo Libardo \u00a0 Sotelo Dom\u00ednguez, Juan Mar\u00eda Verdecia Sarmiento, \u00d3scar Alberto Yepes Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: 19 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: vida, m\u00ednimo vital, igualdad, familia, asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: aparecen como abogados, en distintos momentos, y en virtud de la \u00a0 sustituci\u00f3n de poderes, Luz Stella Guti\u00e9rrez, Mairena Galarcio Mu\u00f1oz, Denise del \u00a0 Carmen Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores dicen haberse encontrado vinculados a Telecom al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n del D. 2123 de 1992, que convirti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda en empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado. Aseguran que para cuando se ofreci\u00f3 el plan \u00a0 de pensi\u00f3n anticipada en Telecom estaban a menos de 7 a\u00f1os de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. No obstante, afirman que Telecom no les ofreci\u00f3 el PPA porque no \u00a0 estaban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sostienen que esta omisi\u00f3n viola sus \u00a0 derechos fundamentales, y que en virtud del derecho a la igualdad deben ser \u00a0 incluidos en el PPA pues en distintos lugares del pa\u00eds ha habido jueces que le \u00a0 han ordenado al PAR reconocerles el beneficio de la pensi\u00f3n anticipada a algunos \u00a0 demandantes en condiciones similares a las suyas. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, \u00a0 refieren fallos emitidos en Barranquilla, Ayapel, Ceret\u00e9, Bogot\u00e1, Medell\u00edn y \u00a0 Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios tienen entre 50 y 60 a\u00f1os de edad, y alegan ser adultos mayores, \u00a0 pertenecientes a la tercera edad. Con fundamento en esa condici\u00f3n aducen tener \u00a0 una capacidad laboral agotada, y unos niveles de salud y de vida muy \u00a0 disminuidos. Por ese motivo, consideran que la pensi\u00f3n pasa a constituirse en su \u00a0 \u00fanico sustento econ\u00f3mico. El PAR, a su juicio, debe entonces ser obligado a \u00a0 reconocerles ese beneficio. Y los jueces de todo el territorio son, en su \u00a0 opini\u00f3n, competentes incluso por el factor territorial pues conforme al Decreto \u00a0 4781 de 2006, inc. 2, Telecom prestaba sus servicios en todo el territorio \u00a0 nacional, de manera que en cualquier parte del territorio colombiano se pueden \u00a0 demandar los actos u omisiones de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que se ordene al PAR, de un lado, reconocerles su derecho a ser incluidos \u00a0 en el plan de pensi\u00f3n anticipada. De otro, que se ordene tambi\u00e9n a ese \u00a0 Patrimonio, o a cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o \u00a0 siga cumpliendo sus funciones, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, pagarles a los tutelantes los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexados,\u00a0 \u00a0 desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n real y hasta que se les notifique el \u00a0 reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y \u00a0 extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, pidieron ordenar con fines cautelares el embargo y la retenci\u00f3n \u00a0 de los dineros que tuviese el demandado en cuentas corrientes o de ahorros, en \u00a0 el Banco Agrario\u00a0 de Colombia y Banco Popular de la ciudad de Monter\u00eda, por \u00a0 la suma de $10.094.786.954, pues este monto lo estimaron como aproximado a lo \u00a0 que se les deb\u00eda a 31 de agosto de 2009. Los accionantes presentaron, junto con \u00a0 la tutela, sendas liquidaciones de lo que en su opini\u00f3n el ente demandado les \u00a0 adeudaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado al que le correspondi\u00f3 por reparto la tutela orden\u00f3 una medida cautelar \u00a0 de embargo a las cuentas del PAR. El PAR pidi\u00f3 ante todo levantar dicha medida. \u00a0 Solicit\u00f3 adem\u00e1s declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, de \u00a0 acuerdo con el Auto 027 de 2004 de la Corte Constitucional, puesto que en el \u00a0 lugar de trabajo de los actores no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n el juzgado ante el que se \u00a0 interpuso la tutela. Adujo adem\u00e1s que ninguno de los demandantes cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ser incluido en\u00a0 el PPA, pues no cumpl\u00edan con la edad o el \u00a0 tiempo servicios al 1 de abril de 1994, para adquirir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, dijo que los actores no se acercaron a \u00a0 Telecom cuando se ofreci\u00f3 el PPA, con el fin de acreditar que cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos respectivos. Asimismo, el PAR sostuvo no ser una administradora\u00a0 \u00a0 de pensiones, y no tener tampoco competencia legal para proferir actos \u00a0 administrativos de reconocimiento o negaci\u00f3n de solicitudes pensionales. El PAR \u00a0 es un ente particular, regido por normas de derecho privado. Luego a su juicio \u00a0 la tutela deber\u00eda declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, sostuvo que ninguno de los trabajadores a quienes se les \u00a0 anticip\u00f3 la pensi\u00f3n en virtud del PPA en el mes de marzo de 2003, se encuentra \u00a0 en las mismas condiciones de edad y tiempo de servicio que los ahora \u00a0 accionantes, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda hablarse de violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad. Asimismo, manifest\u00f3 que en algunos de estos casos ya la justicia \u00a0 ordinaria o constitucional ha dictado pronunciamientos que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, y en virtud de los cuales a su juicio no podr\u00eda emitirse un nuevo \u00a0 pronunciamiento al respecto, m\u00e1xime si dichos fallos no fueron demandados en \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela sobre la base de una posible v\u00eda de hecho o un defecto. El \u00a0 PAR no expone en detalle los datos de cada proceso. En su intervenci\u00f3n procesal, \u00a0 sin embargo, incluy\u00f3 individualmente dentro de los casos con esas \u00a0 caracter\u00edsticas los de los siguientes peticionarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Jairo Libardo Sotelo Dom\u00ednguez: id\u00e9ntica pretensi\u00f3n en el Juzgado 12 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, Rad. 2007-00992, sentencia del 23 de febrero de 2009 \u00a0 (absolvi\u00f3 al PAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado: proceso ordinario en el\u00a0 Juzgado 20 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, Rad. 2007-01109, sentencia del 30 de marzo de 2009, \u00a0 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, por sentencia del 11 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Elkin Paniagua Agudelo: proceso ordinario ante el Juzgado 13 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, rad. 2006-0491. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Edison Rafael Cortez P\u00e9rez, Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero, Dulfary Elena \u00a0 Echevarr\u00eda Parra y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Aguilar: proceso ordinario ante el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, rad. 2006-00457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 Juan Mar\u00eda Verdecia Sarmiento: proceso\u00a0\u00a0 ordinario ante el Juzgado \u00a0 Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, rad. 2004-796, sentencia del 8 de noviembre \u00a0 de 2007 por medio de la cual se absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Rafael Pati\u00f1o Usquiano: proceso ordinario ante el Juzgado 12 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, rad. 2007-00916. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tulio Enrique Galindo: proceso ordinario ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, rad. 2004-01017, sentencia del 30 de abril de 2007 por medio de la \u00a0 cual se absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda: se neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Luis Enrique Madera Salgado: proceso de tutela ante el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Ceret\u00e9, que en sentencia del 4 de noviembre de 2008 concedi\u00f3 el \u00a0 amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero: proceso de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ceret\u00e9, que en sentencia del 18 de diciembre de 2008 decidi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos invocados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el PAR dijo que a su juicio no es razonable dejar trascurrir 6 a\u00f1os, \u00a0 contados desde que se dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 el plan de pensiones anticipadas, para \u00a0 solicitar su inclusi\u00f3n en el mismo. La acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente \u00a0 por eso, y adicionalmente porque no ha sido consagrada para provocar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir t\u00e9rminos o \u00a0 crear instancias adicionales, como los que existen para solicitar el \u00a0 reconocimiento, pago o reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n, cuestiones que \u00a0 son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 2 de \u00a0 septiembre de 2009, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de todos los actores. Orden\u00f3 en consecuencia al PAR, o a \u00a0 cualquier entidad del orden nacional que lo remplace, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del\u00a0 fallo reconociera el derecho a la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de los actores y los incluyera en n\u00f3mina para el efecto; que les pagara las \u00a0 mesadas y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la \u00a0 fecha de su desvinculaci\u00f3n real y hasta que Caprecom les notificara, en su \u00a0 momento, el reconocimiento de la pensi\u00f3n conforme la legislaci\u00f3n y normatividad \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Juzgado sostuvo en esencia que hab\u00eda un \u00a0 problema a resolver, y era el de si los accionantes reun\u00edan los requisitos para \u00a0 ser incluidos en el plan de pensi\u00f3n anticipada. En su concepto, s\u00ed los reun\u00edan \u00a0 pues los demandantes contaban con las condiciones para ser acogidos en \u00a0 cualquiera de los reg\u00edmenes especiales de pensiones aplicables para servidores \u00a0 de Telecom. Asimismo, consta que se alleg\u00f3 copia de otros fallos, expedidos a \u00a0 prop\u00f3sito de casos similares, confirmados por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia Laboral del 7 de diciembre de 2007, \u00a0 rad. No. ST-134 MP. Manuel Raquel Rodelo Navarro. En la ratio de las sentencias \u00a0 se apoy\u00f3 el Juzgado para manifestar que los actores ten\u00edan derecho a un trato \u00a0 igual y que, por ende, deb\u00eda reconoc\u00e9rseles su derecho al PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado manifest\u00f3 adem\u00e1s que seg\u00fan el contrato de fiducia mercantil, cl\u00e1usula 2, \u00a0 el PAR s\u00ed puede responder por lo que piden los actores, pues uno de los objetos \u00a0 de ese patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes es atender los procesos judiciales \u00a0 arbitrales y\u00a0 administrativos, o de otro tipo, que se hayan iniciado contra \u00a0 las\u00a0 entidades de liquidaci\u00f3n y de manera especial asumir y ejecutar las \u00a0 dem\u00e1s obligaciones remanentes a cargo de Telecom y teleasociadas en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 incluso si son posteriores al cierre de todos los procesos liquidatorios. \u00a0 Tambi\u00e9n el art. 35 del D.L. 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la\u00a0 \u00a0 Ley 1105 de 2006, establece a su juicio que si al terminar la liquidaci\u00f3n \u00a0 exist\u00edan procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas \u00a0 ser\u00edan atendidas con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo, de\u00a0 suerte que la \u00a0 entidad accionada en este caso debe responder por las acreencias laborales \u00a0 demandadas por ex trabajadores de la compa\u00f1\u00eda ya extinta. En adici\u00f3n, arguy\u00f3 que \u00a0 el PAR hab\u00eda reconocido adeudar a los tutelantes, por concepto de PPA, una \u00a0 elevada suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia Lorica, C\u00f3rdoba, mediante \u00a0 sentencia del 24 de septiembre de 2009, lo confirm\u00f3 parcialmente. Lo adicion\u00f3 de \u00a0 modo que al total pagado se le agregara la respectiva indexaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 orden\u00f3 el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1 de 2006 a los \u00a0 actores por parte del PAR en cuant\u00eda de $8.252.883.637, con fundamento en las\u00a0 \u00a0 siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes, en su opini\u00f3n, cumpl\u00edan cabalmente con las condiciones para acceder \u00a0 al PPA. No reun\u00edan las condiciones para pensionarse conforme el requisito de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pero cada uno de los actores se encontraban \u00a0 vinculados a la extinta Telecom al momento en que se convirti\u00f3 en empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado. La mayor\u00eda \u2013dijo- cumpl\u00eda 25 a\u00f1os de servicio \u00a0 y hasta m\u00e1s, en el momento relevante conforme al PPA, por lo que los cobijar\u00eda \u00a0 la modalidad convencional de 25 a\u00f1os de servicio sin considerar la edad. Otros, \u00a0 que ser\u00edan a su juicio minor\u00eda, obtendr\u00edan el derecho tambi\u00e9n a su turno, por \u00a0 tener 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. Aparte, desde su punto de vista, \u00a0 cuando se ofreci\u00f3 el PPA en Telecom, los accionantes estaban en iguales o \u00a0 similares circunstancias que los empleados efectivamente favorecidos con el \u00a0 citado Plan. De manera que a su modo de ver es injustificado privar a los \u00a0 actores de su derecho al Plan, pues eso equivaldr\u00eda a un trato desigual y \u00a0 discriminatorio, contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la procedencia del amparo, el Juzgado de segunda instancia arguy\u00f3 que \u00a0 en su opini\u00f3n era relevante tener en cuenta el hecho de que al ente accionado le \u00a0 quedaban en ese momento menos de 3 meses para cumplir su misi\u00f3n (31 de diciembre \u00a0 de 2009). Este tiempo resultaba insuficiente, desde su perspectiva, para que los \u00a0 actores lograran un reconocimiento y pago efectivos\u00a0 de su pensi\u00f3n por la \u00a0 v\u00eda ordinaria. Aparte, se\u00f1al\u00f3 que diferentes juzgados y tribunales del pa\u00eds \u00a0 hab\u00edan fallado en casos similares a favor de los ex trabajadores de Telecom; es \u00a0 decir, sin tener en cuenta el requisito relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Por lo mismo sostuvo que como esos fallos, deb\u00eda ordenar al PAR \u00a0 el pago de los salarios y prestaciones sociales y convencionales a los \u00a0 tutelantes, adem\u00e1s de los aportes a la seguridad social dejados de recibir por \u00a0 causa del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aludi\u00f3 a los siguientes puntos. Primero dijo que s\u00ed corresponde al \u00a0 PAR responder por las obligaciones laborales causadas por la extinta Telecom, \u00a0 incluso si estas se declaraban en una sentencia despu\u00e9s de concluido el proceso \u00a0 liquidatorio. Segundo sostuvo que no hab\u00eda en el proceso problemas de \u00a0 competencia por el fuero territorial, de conformidad con su interpretaci\u00f3n del \u00a0 auto 124 del 25 de marzo de 2009, expedido por la Corte Constitucional. En su \u00a0 opini\u00f3n, dicha providencia sent\u00f3 un claro precedente en punto a la no facultad \u00a0 de los jueces de tutela para declararse incompetentes. Tercero, adujo que la \u00a0 liquidaci\u00f3n presentada por los actores, con la respectiva indexaci\u00f3n (no tenida \u00a0 en cuenta en la liquidaci\u00f3n del PAR) es la que se ajusta a la realidad y, en \u00a0 consecuencia, que la suma a pagar era de $8.252.883.637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Madera Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174\u2019274.530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson Rafael Cort\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019374.765\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dulfary Elena Echavarr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u2019299.226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u2019109.005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulio Enrique Galindo Boz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.953.483 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Assad Guti\u00e9rrez Posedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.521.314 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Londo\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019605.866\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.666.744 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda Mora Lastra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Paniagua Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65\u2019219.227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pati\u00f1o Usquiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u2019656.773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.633.647 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Eugenia Quintero Tello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u2019624.806 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro del Carmen Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u2019858.862 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Santos Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Libardo Sotelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.552.964 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mar\u00eda Verdecia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u2019465.070 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alberto Yepes Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166\u2019475.050\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u2019281.471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente, y en lo relacionado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero, \u00a0 aparece una respuesta del PAR del 31 de marzo de 2006, a una reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa en la que solicita el reintegro y pago de salarios y \u00a0 prestaciones, as\u00ed como el reconocimiento de pretensiones laborales, como el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n por despido ilegal. Se relaciona tambi\u00e9n que la actora \u00a0 present\u00f3 solicitud a la Procuradur\u00eda el 20 de septiembre de 2005, en la cual \u00a0 pidi\u00f3 se le informara a cu\u00e1l modalidad pensional ten\u00eda derecho. Present\u00f3 \u00a0 asimismo respuesta a un derecho de petici\u00f3n por parte de CAPRECOM del 05 de \u00a0 octubre de 2005, en la que se le informaron las modalidades pensionales de los \u00a0 trabajadores de Telecom. Obra respuesta a una petici\u00f3n, en la que CAPRECOM se \u00a0 refiere al valor de su bono pensional. Aporta respuesta del PAR del 18 de junio \u00a0 de 2008 a una petici\u00f3n presentada, en la que le informa que para esa fecha no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La se\u00f1ora Mar\u00eda Sussan \u00a0 P\u00e9rez Quintero ocup\u00f3 un cargo de excepci\u00f3n en la compa\u00f1\u00eda durante 13 a\u00f1os y 3 \u00a0 meses. Trabaj\u00f3 tambi\u00e9n en otros cargos, dentro de TELECOM, pues ingres\u00f3 a \u00a0 laborar a la entidad el 14 de enero de 1982. Al resolverse el v\u00ednculo que ten\u00eda \u00a0 con la entidad liquidada, se le pag\u00f3 adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n referida una \u00a0 suma de $72\u2019146.161 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso obran tambi\u00e9n pruebas de que se algunos tutelantes han presentado \u00a0 peticiones aparte de esta de tutela. Consta que el se\u00f1or Tulio Enrique Galindo \u00a0 Boz\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda el 16 de diciembre de 1981 hasta que fue desvinculado. Al termin\u00e1rsele \u00a0 el v\u00ednculo se le pag\u00f3, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, una suma de $51.362.027 a \u00a0 t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. Hay prueba \u00a0 de que se expidi\u00f3 una sentencia de tutela el 30 de julio de 2008, por medio de \u00a0 la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0 protegi\u00f3 al actor por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y orden\u00f3 el pago \u00a0 de salarios y prestaciones desde su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia de una sentencia de tutela del 14 de abril 2008, por medio de la cual \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar ordena a favor del se\u00f1or Assad \u00a0 Guti\u00e9rrez Posedente el pago de salarios y prestaciones desde su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta la fecha de liquidaci\u00f3n definitiva de Telecom, por su condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el la Sala Civil Familia \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante \u00a0 sentencia del 18 de julio de 2008. El se\u00f1or Assad Guti\u00e9rrez Posedente ocup\u00f3 un \u00a0 cargo ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el 16 de octubre de \u00a0 1987 hasta que se produjo su desvinculaci\u00f3n. Le pagaron, al terminarse su \u00a0 v\u00ednculo con la entidad, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada, una suma de \u00a0 $42.221.677 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Hel\u00ed Jaimes Delgado interpuso previamente acci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio ten\u00eda \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de \u00a0 beneficiarios del mismo. Ped\u00eda en esa acci\u00f3n que \u00a0 se condenara a las demandadas a reconocer el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 \u00a0 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde \u00a0 el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n.\u00a0 Sus pretensiones se las neg\u00f3 en primera \u00a0 instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 30 \u00a0 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por fallo del 11 de junio de 2009. No hay pruebas de que est\u00e9 en curso \u00a0 impugnaci\u00f3n en su contra. Hay a su vez \u00a0 copia de una respuesta de Telecom al se\u00f1or Jos\u00e9 Heli Jaimes Delgado el 4 de \u00a0 abril de 2003, a una solicitud de inclusi\u00f3n en el plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 Telecom le inform\u00f3 entonces que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser incluido \u00a0 en el PPA por no encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El mismo actor aport\u00f3 \u00a0 respuesta del PAR, que data del 12 de julio de 2005, a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 por el que solicitaba ser incluida en su historia laboral el tiempo de servicio \u00a0 prestado como contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al se\u00f1or Vidal Mauricio L\u00f3pez Duque, hay pruebas de que hab\u00eda \u00a0 interpuesto antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR, con \u00a0 base en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo no \u00a0 se lo incluy\u00f3 dentro del grupo de beneficiarios del mismo. Solicit\u00f3 entonces el \u00a0 reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el reajuste de \u00a0 la pensi\u00f3n de acuerdo a la ley y adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n moratoria. Al \u00a0 expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido por el \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 7 de noviembre de 2006. No \u00a0 obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Asimismo, en el cuaderno anexo de pruebas el PAR report\u00f3 que el \u00a0 actor interpuso acci\u00f3n de tutela en 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ceret\u00e9, autoridad que mediante providencia del 18 de diciembre de \u00a0 2008 orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar \u00a0 desde la desvinculaci\u00f3n. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Luis Enrique Madera Salgado, en el mismo cuaderno el PAR \u00a0 reporta que interpuso tutela en 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Ceret\u00e9, quien mediante providencia del 2 de octubre de 2008\u00a0 declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. El objeto del mismo era el pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de cancelar desde la desvinculaci\u00f3n. El Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Ceret\u00e9 revoc\u00f3 el fallo en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay a su vez medios de prueba, mediante los cuales se \u00a0 pretende acreditar que el se\u00f1or \u00a0 Jairo Libardo Sotelo Dom\u00ednguez hab\u00eda interpuesto previamente acci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral contra el PAR y CAPRECOM, con base en que a su juicio era trabajador de \u00a0 TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo \u00a0 excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de ese Plan. En su demanda ordinaria, pidi\u00f3 condenar a las demandadas a reconocerle el \u00a0 PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, solicit\u00f3 el pago \u00a0 de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a desde el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2006, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la \u00a0 debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente pidi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Dicha acci\u00f3n fue \u00a0 negada en primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2009, expedido \u00a0 por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. No obra la providencia \u00a0 de segunda instancia correspondiente a ese proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2476358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Ruth Milena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0 Adalys Yamile Mart\u00ednez R\u00edos, Gloria Stella Hincapi\u00e9 Guzm\u00e1n, Lupe Cecilia Serrano\u00a0 \u00a0 Moreno, Margot Pab\u00f3n Gonz\u00e1lez, Emilio de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Villada, Alicia Zabala, \u00a0 Elver Danilo Torres Gonz\u00e1lez, Luis Hernando Guti\u00e9rrez \u00c1vila, Libardo Antonio \u00a0 Moreno Pineda, Amanda Cuellar V\u00e1squez, Hernando Ram\u00edrez Zambrano, Jos\u00e9 Ricardo \u00a0 Camacho Antonio, Fernando Mar\u00edn Lozano, Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00c1lvaro Jos\u00e9 Morales Ezqueda, Jorge Otoniel Jim\u00e9nez Castro, Floralba S\u00e1nchez \u00a0 P\u00e9rez, Flor Emilia Campo Vargas, Miriam Avenda\u00f1o Amaya, Cristo Rafael P\u00e1jaro \u00a0 Almanza, Rodrigo Triana, Luis Francisco C\u00e1ceres Ovalles, Jorge Alberto Molina \u00a0 Villa, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o, Mar\u00eda del Socorro Restrepo G\u00f3mez, Carlos \u00a0 Eufrasio Brun Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 26 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: m\u00ednimo vital, igualdad, familia, asistencia a las personas\u00a0 \u00a0 de la tercera edad, seguridad Social, derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Luz Stella Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los demandantes que, injustificadamente, no \u00a0 fueron incluidos dentro del PPA, a pesar de reunir todos los requisitos \u00a0 previstos para ello. Por lo mismo, solicitaron ordenarle al PAR incluirlos en \u00a0 dicho Plan, en vista de que estaban vinculados a Telecom al momento en que se \u00a0 transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y aun cuando ninguno de \u00a0 ellos hubiese adquirido en su momento el derecho a pensionarse conforme al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Igualmente solicitan ordenarle el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n, con los incrementos \u00a0 salariales respectivos, y la indexaci\u00f3n de las sumas, hasta que se les notifique \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n definitiva de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n de los \u00a0 actores en n\u00f3mina de pensionados. Piden tambi\u00e9n que se hagan los aportes a la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un escrito posterior, la apoderada de los accionantes solicit\u00f3 el embargo de un \u00a0 suma de dinero de las cuentas bancarias del PAR, hasta por la suma de quince mil \u00a0 novecientos sesenta y nueve millones doscientos doce mil ciento cuarenta pesos \u00a0 ($15.969.212.400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela inicialmente porque a su juicio se interpuso ante un \u00a0 Juzgado que carece de competencia territorial, en tanto ninguno de los \u00a0 tutelantes prest\u00f3 sus servicios en el municipio de Ayapel. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0 decretar la nulidad insaneable de la acci\u00f3n. Aparte, sostuvo no ser competente para proferir actos administrativos de \u00a0 reconocimiento o de negaci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opone, por lo dem\u00e1s, a la procedencia de la \u00a0 tutela pues argumenta que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Aduce \u00a0 asimismo que el PAR no remplaza a Telecom, toda vez que es un negocio jur\u00eddico y \u00a0 no una persona jur\u00eddica, y no tiene la facultad para reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada. Indica que los \u00a0 tutelantes deben acudir a las acciones ordinarias para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, y que a su modo de ver la tutela es improcedente en casos as\u00ed \u00a0 ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Cita la sentencia T-589 de \u00a0 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), a partir de la cual concluye que la \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que los trabajadores de Telecom deb\u00edan \u00a0 cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto, y no s\u00f3lo con \u00a0 algunos de ellos, a fin de ser incluidos en el plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias del 8 y el 9 de septiembre de \u00a0 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, por una parte, decret\u00f3 el \u00a0 embargo y retenci\u00f3n previos de los dineros que el ente accionado tuviera en \u00a0 cuentas de ahorro y corriente en el Banco Agrario de Colombia S.A. y en el Banco \u00a0 Popular de la ciudad de Monter\u00eda, por un monto igual a $15.969.212.140, y por \u00a0 otra parte tutel\u00f3 los derechos de los actores. Ordena entonces al PAR que en un t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0 contadas desde la notificaci\u00f3n del fallo, incluya y ofrezca a los tutelantes el \u00a0 PPA, as\u00ed no estuvieran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, orden\u00f3 al PAR pagarles a los tutelantes las mesadas \u00a0 correspondientes desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta el d\u00eda en que CAPRECOM le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n definitiva, con indemnizaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0 Igualmente le orden\u00f3 pagarles los salarios, prestaciones sociales y \u00a0 convencionales a su juicio debido, adem\u00e1s de los aportes a la seguridad social, \u00a0 dejados de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 2006. Aparte dispuso que deb\u00eda cancelarles a la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 que tienen derecho los accionantes, sumas que deber\u00e1n ser indexadas, adem\u00e1s \u00a0 orden\u00f3 que se reliquidaran las prestaciones sociales e indemnizaciones ya \u00a0 pagadas a los accionantes. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a Caprecom que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a \u00a0 que tiene derecho los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la parte resolutiva, el Juzgado orden\u00f3 adicionalmente al PAR que dentro de las \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, hiciera el ofrecimiento \u00a0 del PPA a los accionantes, en los mismos t\u00e9rminos en que se hizo dicho \u00a0 ofrecimiento a los empleados de Telecom. Inform\u00f3 que las pensiones deb\u00edan a su \u00a0 turno ser liquidadas teniendo en cuenta los factores legales y extralegales \u00a0 consagrados en el Decreto 1158 de 1994, adem\u00e1s de los salarios, prestaciones \u00a0 sociales y convencionales, aportes a la Seguridad Social dejadas de percibir por \u00a0 causa del despido, con incremento salarial desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta \u00a0 la fecha en que CAPRECOM le reconozca la pensi\u00f3n definitiva, todo esto con \u00a0 indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, primero neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de nulidad del proceso sobre la base de que la ley no exige, como condici\u00f3n de \u00a0 competencia territorial, que un ex trabajador reclame la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales donde hubiese prestado sus servicios en favor del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, el Juzgado \u00a0 consider\u00f3 que Telecom vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los trabajadores ya \u00a0 que no les ofreci\u00f3, ni los incluy\u00f3 en, el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, aun cuando \u00a0 ten\u00edan derecho a ello. Considera que una accionante (no identifica cu\u00e1l) tiene \u00a0 especial derecho a que se le tutele su derecho porque se est\u00e1 afectando su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. Dice que los actores no cuentan con un medio judicial \u00a0 id\u00f3neo de defensa de su derecho a la igualdad, a su modo de ver, porque el PPA \u00a0 no tiene su origen en una norma legal, sino \u201cque su[s] derechos surgen de la \u00a0 liberalidad de Telecom y del ofrecimiento voluntario que esta hizo a los \u00a0 trabajadores. Siendo as\u00ed, no hay un mecanismo id\u00f3neo para obligar a Telecom a \u00a0 que les ofrezca el mismo plan de Pensi\u00f3n anticipada, cuando ese derecho no se \u00a0 funda en nomas legales que sea exigible ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Ayapel &#8211; C\u00f3rdoba, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo impugnado por el PAR. Consider\u00f3 que Telecom vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad de los trabajadores al no ofrecerles el PPA aunque no \u00a0 cumplieran con el requisito de estar cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 al respecto que no era del caso aplicarles los requisitos de la Ley \u00a0 100 de 1993 a estas personas porque ellos se gobernaban por una normatividad \u00a0 particular, contenida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Telecom. Adem\u00e1s, \u00a0 a los otros trabajadores a los que s\u00ed se les ofreci\u00f3 el PPA no se les exigi\u00f3 \u00a0 cumplir con ese requisito previamente. Con base en ello orden\u00f3 que a los \u00a0 tutelantes desvinculados desde el 26 de julio de 2003, se les reconociera el \u00a0 pago de las mesadas desde esa fecha y no desde el 01 de febrero de 2006, como lo \u00a0 hab\u00eda dicho el juez de primera instancia. Revoc\u00f3 la orden del pago de salarios, \u00a0 prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social por \u00a0 incremento salarial a ra\u00edz del despido, pues lo que se protege es a su juicio el \u00a0 pago de las mesadas pensionales. Orden\u00f3 indexar el valor de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruth Milena G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u2019209.665 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalys Yamile \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez R\u00edos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u2019888.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u2019247.447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lupe Cecilia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano\u00a0 Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u2019827.483 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margot Pab\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69\u2019037.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63\u2019947.438 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Zabala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u2019916.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Danilo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u2019218.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u2019604.855 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u2019183.944 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Cu\u00e9llar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134\u2019934.490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92\u2019799.766 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ricardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u2019187.313 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131\u2019057.072 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jisela del Pilar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127\u2019327.576 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales Ezqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146\u2019517.018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Otoniel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115\u2019178.317 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Floralba S\u00e1nchez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019996.349 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Emilia Campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66\u2019285.961 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Avenda\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u2019685.160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1jaro Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118\u2019496.084 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1ceres Ovalles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u2019660.448 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u2019402.387 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.533.235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Socorro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83\u2019244.670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eufrasio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brun Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101\u2019183.092 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso constan pruebas de que el se\u00f1or Rodrigo Triana hab\u00eda interpuesto antes de \u00a0 esta tutela una acci\u00f3n ordinaria\u00a0 contra el PAR de TELECOM sobre la base de \u00a0 que era un trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el \u00a0 PPA, y a quien injustificadamente se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan. En ese contexto solicit\u00f3 que \u00a0 se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 \u00a0 y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Dicha acci\u00f3n fue negada en primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre \u00a0 de 2008, expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. No obra \u00a0 fallo de segunda instancia, ni hay pruebas de que est\u00e9 en curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, entre los \u00a0 documentos adjuntados durante el proceso, se advierten algunos indicativos de \u00a0 que el se\u00f1or Jorge Otoniel Jim\u00e9nez Castro hab\u00eda instaurado, antes \u00a0 de esta, una tutela contra el PAR. En ella ped\u00eda tambi\u00e9n ser incluido en el PPA \u00a0sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a \u00a0 ello y de que, sin embargo, hab\u00eda resultado excluido del grupo de beneficiarios \u00a0 de dicho Plan. Solicitaba entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que \u00a0 lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el \u00a0 1\u00b0 de febrero de 2006 hasta el d\u00eda en que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 definitiva. Esa otra tutela fue declarada improcedente, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0 mediante providencia del 13 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas indican que el se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o entr\u00f3 a trabajar en un cargo ordinario al servicio \u00a0 de TELECOM, y lo desempe\u00f1\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 23 de diciembre \u00a0 1987 hasta el 31 de enero de 2006, cuando result\u00f3 desvinculado. Antes del 23 de \u00a0 diciembre de 1987 hab\u00eda tenido otros tipos de vinculaci\u00f3n con TELECOM, pero no \u00a0 est\u00e1 claro hasta qu\u00e9 momento. Al liquidarse la entidad se le pag\u00f3, adem\u00e1s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n antes mencionada, una suma de $5.261.515 por concepto de \u00a0 \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2476359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eduardo Antonio Acosta Luna, Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez, Carlos Zaidth \u00a0 Bola\u00f1os Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis De Oro Mej\u00eda, Jaime \u00a0 El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Palacios, Omaira Infante Su\u00e1rez, Doris \u00a0 Consuelo Jaimes de Barreto, Hernando Moreno \u00c1vila, Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0 Antonio Carlos Rojano Romero, Juan Emiliano Salamanca Guzm\u00e1n, V\u00edctor Manuel \u00a0 Severiche Tarrifa, Fernando Trejos Santa, Fernando Enrique Vila Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 19 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: m\u00ednimo vital, igualdad, asistencia a las personas de la \u00a0 tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Luis Eduardo Fl\u00f3rez Pertuz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado \u00a0 manifiesta que todos los peticionarios estaban vinculados a Telecom al momento \u00a0 en que se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que a pesar \u00a0 de que ninguno estaba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, ten\u00edan derecho al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. Asimismo, asevera que \u00a0 \u00a0todos los tutelantes han experimentado problemas para encontrar un nuevo empleo \u00a0 y que sus situaciones econ\u00f3micas son precarias, por lo que se presume la \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Agrega que los demandantes se encuentran fuera del \u00a0 mercado laboral por sus edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en este contexto que se ordene incluirlos en \u00a0 el plan de pensi\u00f3n anticipada. Igualmente en la acci\u00f3n de tutela se pide ordenar \u00a0 el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta que les sea reconocido el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 definitivamente, y que a todo lo debido se le haga la correspondiente \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opone a la tutela. Manifiesta que el Juzgado ante el cual se interpuso \u00a0 carece de competencia territorial para resolver el amparo, pues ninguno de los \u00a0 tutelantes prest\u00f3 sus servicios en el municipio de Ayapel, donde esa autoridad \u00a0 tiene jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto solicita que se decrete la nulidad insaneable \u00a0 de la acci\u00f3n. Informa adem\u00e1s \u00a0 que el PAR carece de competencia para proferir un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de pensiones, y se\u00f1ala que ninguno de los tutelantes cumple con \u00a0 los requisitos de necesarios para ser incluido en el PPA pues no son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Dice que algunas \u00a0 personas, aunque tuvieron la oportunidad para hacerlo, no enviaron la \u00a0 informaci\u00f3n indispensable para ser inscrito en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para interponer el amparo, \u00a0 el PAR adujo que los tutelantes pretenden revivir t\u00e9rminos ya vencidos, pues \u00a0 tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 pero, por negligencia, no solicitaron el reconocimiento del derecho a la extinta \u00a0 Telecom. Argumenta en consecuencia que no se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez. Adem\u00e1s arguye que el PAR no remplaza a Telecom, ya que es un negocio \u00a0 jur\u00eddico y no una persona jur\u00eddica, que no tiene la facultad para reconocer el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n anticipada. Indica asimismo que los tutelantes deben acudir a las acciones \u00a0 ordinarias para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1 de septiembre de 2009, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel resolvi\u00f3 no anular el proceso, pues a su \u00a0 juicio no hab\u00eda un problema de competencia sino de reparto, en virtud del cual \u00a0 no resultaba posible afectar los derechos fundamentales de los actores. Respecto \u00a0 al fondo, tutel\u00f3 los derechos y orden\u00f3 incluir a los actores en el PPA a pesar \u00a0 de no ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, entre \u00a0 otras razones porque as\u00ed lo hab\u00eda sostenido el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda en fallo del 16 de julio de 2009. Igualmente consider\u00f3 que \u00a0 si\u00a0 bien los actores no son personas de la tercera edad, consider\u00f3 que los \u00a0 actores presentaron pruebas que acreditaban su estado de indefensi\u00f3n, de lo cual \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos \u00a0 fundamentales de los actores al m\u00ednimo vital. Entonces orden\u00f3 reconocer, \u00a0 liquidar y cancelar a los tutelantes, las mesadas correspondientes desde la \u00a0 fecha de la desvinculaci\u00f3n y hasta cuando se produjera el reconocimiento \u00a0 definitivo de la pensi\u00f3n, sumas que orden\u00f3 fueran indexadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, en segunda \u00a0 instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel &#8211; C\u00f3rdoba, en sentencia \u00a0 del 29 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 el la decisi\u00f3n de primera instancia tras \u00a0 considerar que Telecom vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los trabajadores al \u00a0 no ofrecerles el PPA sobre la base de que no estaban cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Dijo que la fecha para establecer si los trabajadores cumpl\u00edan con \u00a0 los requisitos para acceder al PPA deb\u00eda ser el 31 de marzo de 2010, por ser la \u00a0 m\u00e1s favorables para los trabajadores, y que se deb\u00eda tener en cuenta los \u00a0 requisitos de la convenci\u00f3n colectiva para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0 no el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, por tratarse de \u00a0 normas de car\u00e1cter restrictivo que violentan derechos fundamentales de los ex \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Antonio Acosta Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73\u2019232.275\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.321.375 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Zaidth Bola\u00f1os Pazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144\u2019924.141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Combariza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94\u2019778.422 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis De Oro Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151\u2019058.946 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.467.421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138\u2019238.141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Infante Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Consuelo Jaimes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019263.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Moreno \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.367.073 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210\u2019239.235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Carlos Rojano Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.716.749 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Emiliano Salamanca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234\u2019076.565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarrifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.800.538 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Trejos Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/08\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.586.549\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Enrique Villa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199\u2019112.284\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los expedientes reposan pruebas de que el se\u00f1or Jaime Esteban Barrera L\u00f3pez \u00a0 ocup\u00f3 en TELECOM un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el 19 de \u00a0 julio de 1985, hasta el momento de la desvinculaci\u00f3n. Al terminarse su v\u00ednculo \u00a0 con la entidad, se le pag\u00f3 adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n referida, una suma de \u00a0 $38.232.447 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0 Al proceso se adjuntaron tambi\u00e9n pruebas de que este actor hab\u00eda interpuesto \u00a0 peticiones antes de la acci\u00f3n de tutela. El 28 de abril de 2006 formul\u00f3 una \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa, con miras a que se anulara la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral el 31 de enero de 2006. Solicit\u00f3 el reintegro, y las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones derivadas de ello, con base en que a su juicio era padre cabeza de \u00a0 familia y por tanto ten\u00eda derecho a ser incluido en el ret\u00e9n social. La \u00a0 solicitud fue presentada ante el Ministerio de Comunicaciones, Fiduciaria la \u00a0 Previsora S.A. liquidador, Colombia Telecomunicaciones S.A., Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otras entidades. El 20 de diciembre de 2006 \u00a0 promovi\u00f3 tambi\u00e9n una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0 Caprecom. El 26 de diciembre de 2009 hizo una nueva reclamaci\u00f3n para que se le \u00a0 anulase la terminaci\u00f3n del contrato de la que fue v\u00edctima el 31 de enero de \u00a0 2006. Solicit\u00f3 otra vez el reintegro y las dem\u00e1s obligaciones derivadas del \u00a0 mismo, por considerarse padre cabeza de familia y estar incluido en el ret\u00e9n \u00a0 social. Tal solicitud fue a su vez presentada ante el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones, Fiduciaria la Previsora S.A. liquidador, Colombia \u00a0 Telecomunicaciones S.A., Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otras \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al se\u00f1or Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, las pruebas indican que ocup\u00f3 un cargo \u00a0 ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el 21 de abril de 1981, \u00a0 hasta cuando fue desvinculado. Consta que al finalizar su v\u00ednculo con la entidad \u00a0 se le pag\u00f3 adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n antes mencionada, una suma de $12.659.310 \u00a0 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. Hay \u00a0 tambi\u00e9n documentos que acreditar\u00edan que el se\u00f1or Jaime El\u00edas Fl\u00f3rez Ramos, el 10 \u00a0 de enero de 2006, solicit\u00f3 la promoci\u00f3n autom\u00e1tica de auxiliar administrativo \u00a0 VIII a Auxiliar Administrativo IX. El 1\u00b0 de junio de 2009 present\u00f3 solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por tiempo laborado, alegando a su vez la condici\u00f3n de \u00a0 padre cabeza de familia. El 21 de marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa laboral y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. Elev\u00f3 tambi\u00e9n derecho de \u00a0 petici\u00f3n, solicitando el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0 pero no hay fecha en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2484301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Genaro Ortiz Mu\u00f1oz, \u00a0 Pablo Enrique Pardo Ojeda, Helman Ricardo Ram\u00edrez Leyva, Fair Ram\u00edrez Rubio, \u00a0 Edgar Paul Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jairo Rojas Acu\u00f1a, Emma Patricia Romero Castro, \u00a0 Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier S\u00e1nchez Fajardo, V\u00edctor Julio \u00a0 Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Meidelso Torres Beltr\u00e1n, \u00a0 Rub\u00e9n Norberto Torres Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 19 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: m\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna, igualdad, asistencia a las personas de la tercera edad, \u00a0 seguridad social, derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Luis Eduardo Fl\u00f3rez Pertuz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo en su \u00a0 momento, en calidad de funcionarios al servicio de Telecom. Solicitan ordenarle \u00a0 al PAR incluirlos dentro del PPA, y en consecuencia que se les reconozca, \u00a0 liquide y cancele la pensi\u00f3n a quienes tienen derecho, aunque no se encuentren \u00a0 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la Ley 100 de 1993. Hay circunstancias \u00a0 particulares de algunos actores, que se destacan en la tutela. El se\u00f1or Helman \u00a0 Ricardo Ram\u00edrez Leyva alega que por haber sido operado de tumor cerebral, no ha \u00a0 conseguido trabajo. Dice la acci\u00f3n que el hijo menor del se\u00f1or Pablo Enrique \u00a0 Pardo Ojeda sufri\u00f3 par\u00e1lisis f\u00e1cil, lo cual oblig\u00f3 a este \u00faltimo a endeudarse \u00a0 para poder pagar las terapias. Los se\u00f1ores S\u00e1nchez Fajardo Francisco Javier y \u00a0 Romero Castro Emma Patricia adjuntan carta de TELECOM donde se les notifica que \u00a0 se niega la pensi\u00f3n por no estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Alega que el juez ante \u00a0 quien se instaur\u00f3 carece de competencia para conocerla y resolverla, pues no es \u00a0 el del lugar donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Seg\u00fan el \u00a0 PAR, 14 de los peticionarios presentaron sus servicios en Bogot\u00e1 y sus \u00a0 alrededores y 1 de ellos los prest\u00f3 en Ibagu\u00e9, y sin embargo promovieron el \u00a0 amparo ante un juez de Lorica, departamento de C\u00f3rdoba. Solicita entonces la \u00a0 nulidad de todo lo actuado. Y adem\u00e1s aduce que el PAR no es administrador de \u00a0 pensiones, raz\u00f3n por la cual no puede expedir actos administrativos de \u00a0 reconocimiento pensional, de suerte que no es dable conceder la tutela y \u00a0 ordenarle la expedici\u00f3n de un acto de esa naturaleza respecto de los \u00a0 accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al asunto de fondo, el ente demandado \u00a0 sostuvo que ninguno de los actores cumple con el requisito de estar en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia que no es v\u00e1lido\u00a0 \u00a0 reconocerles su derecho a estar incluidos en el plan de pensi\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en \u00a0 sentencia del 1 de septiembre de 2009 tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Orden\u00f3 al PAR reconocer, liquidar y cancelar a los tutelantes, las \u00a0 mesadas correspondientes, desde la fecha de desvinculaci\u00f3n real, hasta cuando se \u00a0 produjera el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n, con la indexaci\u00f3n a que \u00a0 hubiera lugar.\u00a0 Para sustentar su fallo, adujo que todos los peticionarios \u00a0 demostraron un perjuicio irremediable, y asimismo que se encontraban justo en \u00a0 las mismas condiciones de los actores que fueron beneficiados por un fallo del \u00a0 16 de julio de 2009 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de\u00a0 Monter\u00eda. \u00a0 En lo atinente al fondo del asunto, dijo que el requisito de estar en el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 no se les aplicaba, pues lo exigible en su caso era \u00a0 cumplir los requisitos del r\u00e9gimen vigente a la fecha en que la empresa se \u00a0 convirti\u00f3 en empresa industrial y comercial del estado, porque ellos ya estaban \u00a0 vinculados a su planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica C\u00f3rdoba lo confirm\u00f3, mediante \u00a0 sentencia del 5 de octubre de 2009. Reiter\u00f3 para el efecto la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 medio encaminado a solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. Despu\u00e9s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a los peticionarios no se les deb\u00eda, en virtud de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva, exigir el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 Finalmente, sostuvo que ante \u00a0 el fin inminente del PAR las acciones ordinarias eran inid\u00f3neas pues pod\u00eda darse \u00a0 el caso que quedaran insolutas las obligaciones contra\u00eddas por la hoy extinta \u00a0 TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Albeiro Cruz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u2019985.227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Melo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarazona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u2019560.097 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genaro Ortiz Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.828.63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Pardo Ojeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.927.645 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helman Ricardo Ram\u00edrez Leyva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147\u2019266.579 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jair Ram\u00edrez Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/08\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150\u2019246.562 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Paul Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u2019424.803 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rojas Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142\u2019557.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emma Patricia Romero Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u2019465.542 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Rueda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maluendas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104\u2019780.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier S\u00e1nchez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138\u2019379.382 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Julio Sierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canastero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151\u2019735.048 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Supelano G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164\u2019056.852 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Meidelso Torres Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170\u2019787.043 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Norberto Torres Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u2019014.759 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en los expedientes que el se\u00f1or Pablo Enrique Pardo Ojeda, el 6 de marzo \u00a0 de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento del plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada. Este accionante se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo ordinario en \u00a0 TELECOM desde cuando ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el 10 de noviembre de 1980, hasta que \u00a0 se desvincul\u00f3 el 25 de julio de 2003. Consta que al finalizar su v\u00ednculo con \u00a0 TELECOM, se le pag\u00f3 adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, una suma de $5.854.930 a t\u00edtulo \u00a0 de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. El se\u00f1or Genaro \u00a0 Ortiz Mu\u00f1oz, el 6 de marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa con el \u00a0 objetivo de acceder al PPA. Este mismo actor promovi\u00f3 14 de julio de 2006 \u00a0 solicitud de reintegro, y de pago de los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0 percibir, en raz\u00f3n de que consideraba que estaba incluido en el reten social. \u00a0 Tambi\u00e9n el 28 de enero de 2009 present\u00f3 solicitud de reintegro y pago de \u00a0 salarios y prestaciones dejadas de percibir, por considerarse con derecho al \u00a0 ret\u00e9n social. Se observa que este peticionario ocup\u00f3 un cargo ordinario al \u00a0 servicio de TELECOM desde que ingres\u00f3 el 14 de octubre de 1981, hasta cuando se \u00a0 desvincul\u00f3. Al termin\u00e1rsele el v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda, le pagaron adem\u00e1s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n referida, una suma $4.560.265 por \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2500881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Chica Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Director\/representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de\u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela: 24 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: trabajo, debido proceso, igualdad y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Joaqu\u00edn Miguel Romero Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario naci\u00f3 el 4 de abril de 1960. Dice que trabaj\u00f3 para Telecom hasta el \u00a0 mes de julio de 2002, fecha en la cual fue desvinculado. No obstante, por fallo \u00a0 de tutela del Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico\u00a0 fue reintegrado a la compa\u00f1\u00eda, pero esta vez \u00a0 s\u00f3lo hasta el 30 de enero de 2006. Empero, se\u00f1ala que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2009 se \u00a0 le empezaron a pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al \u00a0 lapso comprendido entre abril de 2002 y enero 30 de 2006, lo que significa que a \u00a0 partir del febrero de 2006 se qued\u00f3 sin recurso alguno acumulado que le permita \u00a0 subsistir. El actor dice ser padre cabeza de familia con una esposa y dos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 hijos estudiantes.\u00a0 Asegura que en su momento qued\u00f3 sin recursos econ\u00f3micos \u00a0 y que se le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el PPA. Solicita ordenarle al PAR que lo incluya en la n\u00f3mina de beneficiados por el \u00a0 PPA hasta cuando se le reconozca definitivamente el derecho a la pensi\u00f3n, y que \u00a0 se le d\u00e9 un tratamiento igual al de Carmen Patricia Narv\u00e1ez Blanco, Nelis \u00a0 Pe\u00f1aranda Brito y Yolanda \u00c1vila V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Dijo no ser administrador de pensiones, y en esa \u00a0 medida carecer de competencia para proferir un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento pensional a los ex trabajadores de Telecom. En cuanto a las \u00a0 circunstancias particulares del tutelante, sostuvo que no podr\u00eda ordenarse su \u00a0 acceso al ret\u00e9n social, pues no re\u00fane los requisitos para ello. Espec\u00edficamente, \u00a0 dijo que al 31 de enero de 2006 el demandante ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad y un tiempo \u00a0 de servicio de 19 a\u00f1os, 6 meses y 9 d\u00edas. Con esos datos, a su juicio la \u00a0 expectativa pensional del peticionario se deb\u00eda regir por el sistema general de \u00a0 pensiones. Aparte, indic\u00f3 que el actor tampoco cumplir\u00eda requisitos para ser incluido \u00a0 en el PPA, entre otras razones porque no est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, dijo que si el tutelante cre\u00eda tener derecho a estas \u00a0 prestaciones, debi\u00f3 solicit\u00e1rselas oportunamente a la entidad. En su criterio, \u00a0 lo que no es razonable es que a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el proceso liquidatorio ya \u00a0 est\u00e1 terminado, se alegue la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Una solicitud \u00a0 en este momento, lo que pretende es revivir t\u00e9rminos vencidos y crear instancias \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo del C\u00edrculo de Barranquilla, mediante fallo del 13 \u00a0 de agosto de 2009, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela. Dijo, para llegar a \u00a0 esa conclusi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. El actor cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral que es la encargada de determinar si \u00a0 cumple o no los requisitos para obtener la pensi\u00f3n anticipada. Sostuvo que, por lo dem\u00e1s, en este caso el supuesto perjuicio irremediable ya se caus\u00f3 o \u00a0 consolid\u00f3, y que no resulta procedente una acci\u00f3n de tutela tard\u00eda. El tutelante \u00a0 deb\u00eda, en su concepto, haber interpuesto la solicitud de amparo cuando finaliz\u00f3 \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico mediante fallo del \u00a0 26 de octubre de 2009, lo revoc\u00f3 y concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al PAR que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, cancelarle al accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de \u00a0 2006 hasta el 23 de julio del mismo a\u00f1o, lapso que tambi\u00e9n deber\u00eda incluirse en \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, a fin de cumplir los 20 a\u00f1os del tiempo de servicio que le \u00a0 permitir\u00edan reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a Caprecom. Para \u00a0 arribar a esa decisi\u00f3n, el Tribunal adujo que en realidad el tutelante reclama \u00a0 protecci\u00f3n es a su calidad de prepensionado; es decir, persigue la aplicaci\u00f3n \u00a0 del denominado ret\u00e9n social. Y sostuvo que en virtud de tal calidad, merec\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que lo amparara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 2507052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Martha Luz Builes Zuluaga, Gustavo Adolfo Andrade Gonz\u00e1lez, Leoncio \u00a0 Antonio Buritic\u00e1 Mar\u00edn, Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, Rosa Irene Del R\u00edo \u00a0 Bastidas, Gustavo D\u00edaz Melo, Jos\u00e9 Eugenio Fonseca Silva, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez, Wither del Socorro Guti\u00e9rrez Mazo, Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, \u00a0 Arline Livingston Britton, Mar\u00eda Nohemy L\u00f3pez L\u00f3pez, Martha Elena Pavas \u00c1lvarez, \u00a0 Luis Enrique Medina Lima, Luis Alberto Mena Ru\u00edz, Dagoberto Mesa Castillo, Luz \u00a0 Marina Miranda Marrugo, Iv\u00e1n Molina P\u00e9rez, F\u00e9lix Alberto Orjuela Carvajal, \u00a0 Alfredo Jos\u00e9 Palis Romero, Rafael Antonio Pati\u00f1o Granados, Armando Pe\u00f1a Ru\u00edz, \u00a0 Efr\u00e9n Jos\u00e9 Peroza Ricardo, Jairo Alberto Quintero Bola\u00f1os, Deccy Yanire Quiroga \u00a0 Moncaleano, Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00c1lvarez, Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila, Luis \u00a0 Gerney Restrepo Ru\u00edz, Mar\u00eda Edid Rivera Brand, Carlos Javier Rodr\u00edguez Cardozo, \u00a0 Jacinto Manuel Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Martha Irene Tamayo Mulet\u00f3n, Jairo Gustavo \u00a0 Trujillo Olaya, Le\u00f3n Nicol\u00e1s Villada Mej\u00eda, Eduardo Villanueva Var\u00f3n, Luz Mar\u00eda \u00a0 Zuluaga Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 25 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: aparecen \u00a0 como abogados, en distintos momentos, y en virtud de la sustituci\u00f3n de poderes, \u00a0 Luz Stella Guti\u00e9rrez, Mairena Galarcio Mu\u00f1oz, Sa\u00edn Javier Mendoza Urango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Les negaron \u00a0 esa posibilidad bajo el argumento de que no cumpl\u00edan con los requisitos para ser \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo cual a su \u00a0 juicio constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, como quiera que, en su criterio, dicho \u00a0 requisito no se debe exigir para acceder al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se protejan sus derechos y se ordene al \u00a0 PAR o a cualquier otra entidad que lo reemplace, que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, y como lo ha hecho respecto de otros ex \u00a0 trabajadores de TELECOM, reconozca e incluya a los tutelantes en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados por anticipaci\u00f3n a cargo de la entidad. Asimismo piden que se ordene \u00a0 al PAR o a cualquier otra entidad que lo reemplace, pagar las mesadas \u00a0 pensionales derivadas del PPA y dem\u00e1s prestaciones sociales, legales y \u00a0 convencionales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, hasta ser incluidos en la n\u00f3mina de pensionados definitivos por \u00a0 la entidad correspondiente. Por \u00faltimo solicitan que se ordene al PAR o quien \u00a0 haga sus veces, cancelarles los aportes a seguridad social, dejados de cancelar \u00a0 desde el momento de la desvinculaci\u00f3n de los accionantes. Para asegurar el \u00a0 cumplimiento de estas \u00f3rdenes, piden el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que \u00a0 el PAR tenga en cuentas corrientes de diferentes bancos de la ciudad de Monter\u00eda \u00a0 y se ponga a disposici\u00f3n del despacho judicial la suma de\u00a0 $ \u00a0 20.614.255.912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta del PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el que manifest\u00f3 la entidad accionada que ninguno de los accionantes \u00a0 cumple con los requisitos para ser incluido en el PPA. Ninguno de ellos \u2013agreg\u00f3- \u00a0 est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Advirti\u00f3 \u00a0 asimismo que los demandantes ten\u00edan la oportunidad de presentar la documentaci\u00f3n \u00a0 pertinente en su momento para demostrar que pod\u00edan acceder al PPA, y sin embargo \u00a0 no lo hicieron sino que seis a\u00f1os despu\u00e9s, cuando Telecom ya se extingui\u00f3, \u00a0 pretenden ser\u00a0 incluidos en el PPA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el PAR que uno de los tutelantes, el se\u00f1or Rafael Antonio Pati\u00f1o \u00a0 Granados, hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela previamente por los mismos hechos \u00a0 junto con otros accionantes, y que de ella conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda en primera instancia. En dicha oportunidad, el Juzgado \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 un embargo de acuerdo a las liquidaciones \u00a0 que fueron aportadas, que para el caso concreto se pagaron $404.094.846. Al \u00a0 actor &#8211; dijo el PAR- se le pag\u00f3 en virtud de esa decisi\u00f3n una suma de dinero. \u00a0 As\u00ed, aunque ese fallo fue luego revocado en segunda instancia, dicha suma ya se \u00a0 hab\u00eda pagado al demandante. Por lo mismo, solicita negar el amparo respecto de \u00a0 ese ex trabajador de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el PAR alega la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por falta de inmediatez, y adem\u00e1s porque no se cumple tampoco con la \u00a0 subsidiariedad ya que hay otros medios de defensa judicial y sin embargo ninguno \u00a0 de los actores acredit\u00f3 la necesidad de evitar de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado\u00a0 Promiscuo Municipal de San Antero, C\u00f3rdoba, mediante sentencia de \u00a0 octubre 8 de 2009, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados de \u00a0 todos los accionantes. En consecuencia, orden\u00f3 al PAR \u00a0 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a \u00a0 incluir a los actores en el PPA y les pagara las mesadas pensionales debidas \u00a0 desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, hasta cuando se produjera el \u00a0 reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n. En cuanto al se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Pati\u00f1o Granados, orden\u00f3 el Juez que se le descontaran los emolumentos salariales \u00a0 cancelados a su favor a trav\u00e9s del fallo de tutela anterior, en el cual se le \u00a0 hab\u00edan protegido algunos derechos en virtud de su fuero sindical. Para fallar, \u00a0 adujo que los actores son personas de escasos recursos, muchos de ellos de la \u00a0 tercera edad, que dependen de la pensi\u00f3n para subsistir. Estas razones fueron a \u00a0 su juicio suficientes para presumir que el m\u00ednimo vital de los demandantes se \u00a0 hab\u00eda visto afectado. Sumado a ello, consider\u00f3 que al estar los peticionarios a \u00a0 menos de 7 a\u00f1os de acceder a la pensi\u00f3n, contados desde la fecha relevante para \u00a0 el proceso, resultaba a su juicio inaceptable el argumento de que los actores no \u00a0 ten\u00edan derecho al PPA s\u00f3lo por no tener derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por el PAR, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Lorica, que confirm\u00f3 en su totalidad el fallo recurrido, en sentencia de octubre \u00a0 28 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Builes Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u2019468.175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Andrade \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119\u2019477.312\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leoncio Antonio Buritic\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/1952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u2019819.974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kathy del Socorro Bustillo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203\u2019231.352 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Irene Del R\u00edo Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u2019233.154 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo D\u00edaz Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u2019080.471 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Fonseca Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132\u2019649.779 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188\u2019959.782 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wither del Socorro Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u2019071.778 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth de las Mercedes Laguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76\u2019435.685\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arline Livingston Britton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64\u2019330.286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nohemy L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u2019903.634 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pavas \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u2019675.467 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Medina Lima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u2019459.377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Mena Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103\u2019761.457 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Mesa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u2019106.396 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Miranda Marrugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u2019765.923 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Molina P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104\u2019233.325 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Alberto Orjuela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139\u2019179.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Jos\u00e9 Palis Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81\u2019210.357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Pati\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82\u2019374.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Pe\u00f1a Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120\u2019247.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efr\u00e9n Jos\u00e9 Peroza Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u2019435.243 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216\u2019408.346\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deccy Yanire Quiroga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncaleano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90\u2019766.589 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116\u2019279.668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Beatriz Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gerney Restrepo Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u2019530.703 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edid Rivera Brand \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u2019890.214 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Javier Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.094.149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jacinto Manuel Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019259.678\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Irene Tamayo Mulet\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u2019941.773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Gustavo Trujillo Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u2019198.761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Nicol\u00e1s Villada Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u2019729.979 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Villanueva Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164\u2019804.045 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Zuluaga Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u2019037.686 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Mesa Castillo contra el PAR de \u00a0 TELECOM, en la cual adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto, ped\u00eda esencialmente el reconocimiento derecho a ser incorporado en \u00a0 el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, \u00a0 el reajuste de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la \u00a0 demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso \u00a0 ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que dicho proceso \u00a0 hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta copia de la demanda ordinaria promovida por los se\u00f1ores Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00c1lvarez y Carlos Javier \u00a0 Rodr\u00edguez Cardozo contra el PAR de TELECOM, en la cual adujeron haber sido \u00a0 trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, no \u00a0 haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto \u00a0 pidieron que se condenara a la \u00a0 demandada a reconocerles el PPA desde el 31 de julio de 2003 y hasta cuando \u00a0 cumplieran con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas pensionales \u00a0 retroactivas y futuras, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. No se aportaron copias del \u00a0 auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda \u00a0 instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba \u00a0 alguna de que dicho proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder que aparece otorgado para obrar a nombre del \u00a0 se\u00f1or Gersa\u00edn Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00a0 \u00c1lvarez, no lo extendi\u00f3 directamente este \u00faltimo sino otra persona en calidad de \u00a0 agente oficiosa suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2537070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Adalberto Enrique Barraza Ruiz, Dar\u00edo Enrique Cantero Vergara, Bol\u00edvar \u00a0 Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez, Alejandro Guillermo Escobar Ospino, Gustavo Candelario \u00a0 Escorcia Escorcia, Nilson de Jes\u00fas Garc\u00e9s Mej\u00eda, Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n, Martha \u00a0 Luz Mart\u00edn Bacci, Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera Gonz\u00e1lez, Luis Mariano Padilla Chima, \u00a0 Silvestre Palencia Villafanez, Oswald Danies Palomo L\u00f3pez, Gregorio Puentes \u00a0 Fuentes, Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, Antonio Sanabria Miranda, Luis Alfonso \u00a0 Serrano Ar\u00e9valo, Julio de Jes\u00fas Solano Mercado, Jorge Ram\u00f3n Soto Soto, Antonio \u00a0 Luis Zagarra Charris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 4 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos, vida, \u00a0 derecho a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Ana Mar\u00eda de la Puente Salgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Les negaron \u00a0 esa posibilidad bajo el argumento de que no cumpl\u00edan con los requisitos para ser \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo cual a su \u00a0 juicio constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, como quiera que, en su criterio, dicho \u00a0 requisito no se debe exigir para acceder al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada.\u00a0 Su apoderado dice que todas son personas de la tercera \u00a0 edad y est\u00e1n en situaciones econ\u00f3micas precarias, por lo que se debe presumir la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que los tutelantes presentaron las respectivas acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pero teniendo en cuenta el fin inminente \u00a0 del PAR la acci\u00f3n de tutela se convierte en sus casos en el medio de defensa \u00a0 procedente por ser el m\u00e1s id\u00f3neo. En un anexo del escrito de tutela, el \u00a0 apoderado argumenta que la addenda al art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 1996-1997, debe inaplicarse en cuanto modific\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de dicha \u00a0 convenci\u00f3n colectiva mediante un procedimiento violatorio de la constituci\u00f3n \u00a0 nacional, y es inoponible a los solicitantes de pensiones convencionales por no \u00a0 haber sido depositada oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tutelante Luis Mariano Padilla Chima, dice que ingres\u00f3 a laborar a \u00a0 Telecom en 1996, pero que hab\u00eda laborado antes en otras entidades estatales por \u00a0 16 a\u00f1os, 4 meses y 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Dijo que como patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de remanentes carece de competencia para proferir un acto \u00a0 administrativo de reconocimiento pensional, como el que los accionantes \u00a0 pretenden que expida. Se\u00f1ala, en cuanto al fondo, que ninguno de los tutelantes \u00a0 cumple por lo dem\u00e1s con el requisito de ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que a su juicio no es este el \u00a0 momento de pedir una inclusi\u00f3n en el PPA, pues este fue ofrecido en su momento \u00a0 por Telecom y a los trabajadores se les dio en su momento la oportunidad de \u00a0 exponer las razones por las cuales a su juicio deb\u00edan ser incorporados en dicho \u00a0 plan. No obstante, los actores no elevaron la solicitud de inclusi\u00f3n en esa \u00a0 oportunidad, presentando los correspondientes comprobantes de los requisitos. \u00a0 Manifiesta que los tutelantes pretenden revivir t\u00e9rminos ya vencidos, pues \u00a0 tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 pero, por negligencia, no solicitaron el reconocimiento del derecho a la extinta \u00a0 Telecom. Argumenta entonces que no se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR agrega que como patrimonio aut\u00f3nomo no remplaza \u00a0 a Telecom, que es un negocio jur\u00eddico y no una persona jur\u00eddica, sin la facultad \u00a0 para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n anticipada. Indica adem\u00e1s que los tutelantes deben acudir a las \u00a0 acciones ordinarias para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Cita aparte la \u00a0 sentencia T-589 de 2007, expedida por esta Corte, a partir de la cual concluye \u00a0 que los trabajadores de Telecom, para ser incluidos en el plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, deb\u00edan cumplir con todos los requisitos establecidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva y en el Manual de ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Momil \u2013 C\u00f3rdoba, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de los tutelantes, y orden\u00f3 al representante legal del PAR incluir a los \u00a0 tutelantes en la n\u00f3mina del PPA y pagar las mesadas pensionales dejadas de \u00a0 percibir por los actores, debidamente indexadas, hasta que Caprecom le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n a cada uno de ellos. Orden\u00f3 igualmente el reconocimiento \u00a0 retroactivo de todos los beneficios y prestaciones que brinda el PPA, incluyendo \u00a0 los correspondientes aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0 dineros depositados en cuentas bancarias a nombre del PAR, resolvi\u00f3 no acceder a \u00a0 ella. Dijo asimismo, en lo relativo a la competencia para conocer del asunto, \u00a0 que no hab\u00eda un problema sino de reparto y nada m\u00e1s, que no afectaba por su \u00a0 naturaleza el derecho al debido proceso. Tuvo por ciertas las manifestaciones de \u00a0 los tutelantes respecto a que la no inclusi\u00f3n de los mismos en la n\u00f3mina del PPA \u00a0 afectaba sus derechos al m\u00ednimo vital, ya que el PAR no desvirtu\u00f3 dichas \u00a0 afirmaciones.\u00a0 Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de inmediatez porque se est\u00e1 reclamando un derecho pensional, el cual est\u00e1 \u00a0 constituido por prestaciones peri\u00f3dicas, de lo cual concluye que la vulneraci\u00f3n \u00a0 es permanente en el tiempo y por lo tanto se cumple con dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que los tutelantes se encontraban \u00a0 en la misma \u00a0situaci\u00f3n de los trabajadores a quienes se les ofreci\u00f3 el PPA, por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que el no ofrecimiento del plan les vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad. Sostuvo que los se\u00f1ores Solano Mercado Julio de Jes\u00fas, Palencia Villafanez \u00a0 Silvestre, Mart\u00edn Bacci Martha Luz, N\u00e1jera Gonz\u00e1lez Hernando de Jes\u00fas, Ruiz \u00a0 Cantillo Wilfrido Manuel, Palomo L\u00f3pez Oswald Danies, Donado Jim\u00e9nez Bol\u00edvar \u00a0 Jos\u00e9 y Garc\u00e9s Mej\u00eda Nilson de Jes\u00fas desempe\u00f1aron cargos de excepci\u00f3n y se les \u00a0 debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n para que Telecom les exigiera cumplir con los \u00a0 requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los se\u00f1ores Barraza Ruiz Adalberto Enrique, Cantero Vergara Dar\u00edo \u00a0 Enrique, Escobar Ospino Alejandro Guillermo, Escorcia Escorcia Gustavo \u00a0 Candelario, Guzm\u00e1n Arias Eli\u00e9ser Joaqu\u00edn, Puentes Fuentes Gregorio, Sanabria \u00a0 Miranda Antonio, Serrano Ar\u00e9valo Luis Alfonso, Soto Soto Jorge Ram\u00f3n y Zagarra \u00a0 Charris Antonio Luis, el Juzgado en cita adujo que los requisitos adicionales \u00a0 que estableci\u00f3 Telecom eran excluyentes y establec\u00edan diferencias respecto de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas iguales, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad. En cuanto al actor Luis Mariano Padilla Chima, consider\u00f3 que pese a no \u00a0 estar vinculado a Telecom cuando dicha entidad se transform\u00f3 en empresa \u00a0 comercial e industrial del estado, era procedente el reconocimiento de sus \u00a0 derechos ya que la Convenci\u00f3n Colectiva amparaba a todos los trabajadores de \u00a0 Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Lorica &#8211; C\u00f3rdoba, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, lo confirm\u00f3. Sostuvo \u00a0 que las normas aplicables al caso concreto deb\u00edan interpretarse en la forma m\u00e1s \u00a0 favorable para los intereses de los actores y, en consecuencia, que se \u00a0 encontraban en circunstancias de hecho similares a las de aquellos trabajadores \u00a0 a quienes s\u00ed se les incluy\u00f3 en el PPA.\u00a0 Neg\u00f3 empero la solicitud de embargo y consider\u00f3 que las \u00a0 liquidaciones presentadas por la apoderada de la parte durante la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia de primera instancia quedaban en firme porque la entidad accionada \u00a0 guard\u00f3 silencio respecto de los valores all\u00ed expresados. Antes de la expedici\u00f3n del mismo, la \u00a0 apoderada de los actores hab\u00eda presentado otra liquidaci\u00f3n de las obligaciones a \u00a0 favor de sus poderdantes, pero entonces esta no fue aceptada por en la segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalberto Enrique Barraza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u2019534.968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Enrique Cantero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u2019028.166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Guillermo Escobar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179\u2019891.755\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Candelario Escorcia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escorcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 30 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson de Jes\u00fas Garc\u00e9s Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Mart\u00edn Bacci \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78\u2019984.553\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63\u2019707.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mariano Padilla Chima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.027.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvestre Palencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villafanez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/09\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u2019393.974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oswald Danies Palomo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73\u2019492.874\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Puentes Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112\u2019305.415 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilfrido Manuel Ruiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u2019222.350\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Sanabria Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019911.678 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio de Jes\u00fas Solano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68\u2019959.810 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ram\u00f3n Soto Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u2019527.495\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Luis Zagarra Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u2019517.342 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso obran pruebas de que algunos de los demandantes han presentado \u00a0 peticiones por fuera del proceso, para reclamar las prestaciones laborales a su \u00a0 juicio debidas. El tutelante Bol\u00edvar Jos\u00e9 Donado Jim\u00e9nez aporta copia de una \u00a0 comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 2006, en la cual el PAR se refiere a su \u00a0 solicitud de reconocimiento del PPA. Eli\u00e9cer Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n adjunt\u00f3 copia de un \u00a0 derecho de petici\u00f3n, presentado el 15 de abril 2008 solicitando que reliquiden \u00a0 la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 cuando fue desvinculado de la entidad. Esta \u00a0 petici\u00f3n le fue negada por el PAR el 14 de mayo de 2008. En el expediente reposa \u00a0 copia de un derecho de petici\u00f3n en el que el actor solicita el reconocimiento \u00a0 del PPA, sin embargo no aparece fecha ni constancia de recibido. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 \u00a0 copia de una respuesta del PAR del 20\/12\/2007 a una petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0 del PPA. El accionante Hernando de Jes\u00fas N\u00e1jera Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de \u00a0 una respuesta que le dio el PAR el 25 de marzo de 2006, a una reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa que hab\u00eda presentado para que le reconociera su derecho a la \u00a0 inclusi\u00f3n en el PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Gregorio Puentes Fuentes adjunt\u00f3 a su vez copia de las Resoluciones Nos. \u00a0 250 del 19 de julio de 2005 y 2787 del 18 de octubre de 2005, por medio de las \u00a0 cuales Telecom le neg\u00f3 su derecho a la inclusi\u00f3n del en el ret\u00e9n social como \u00a0 padre cabeza de familia. El se\u00f1or Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo aport\u00f3 copia de \u00a0 una respuesta de Telecom, que data del 4 de abril 2003 a una petici\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n en el PPA. Obra copia de una comunicaci\u00f3n expedida por el PAR el 24 de \u00a0 abril de 2006, en la que da respuesta a una solicitud de reconocimiento del PPA \u00a0 presentada por el se\u00f1or Antonio Sanabria Miranda. El se\u00f1or Julio de Jes\u00fas Solano \u00a0 Mercado anex\u00f3 copia de una petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA, pero no aparece fecha ni constancia de \u00a0 recibido. Respecto de Jorge Ram\u00f3n Soto Soto obra copia de la respuesta a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n, emitida por el PAR, en la cual se le hace una relaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de servicios a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia en el expediente de una sentencia expedida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla el 25 de abril de 2008, mediante la cual se accedi\u00f3 \u00a0 a lo pretendido por el se\u00f1or Gustavo Candelario Escorcia Escorcia y se orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento, a su favor, del derecho a ser incluido en el PPA. No hay pruebas \u00a0 de la demanda, pero en la providencia se da cuenta de su contenido. Esta estaba \u00a0 dirigida contra el PAR de TELECOM, y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de \u00a0 los beneficiarios de dicho Plan. Ped\u00eda que se le reconociera su derecho al PPA, \u00a0 y en esencia el pago de lo debido por efecto de la inclusi\u00f3n en dicho Plan. No \u00a0 hay pruebas de que ese fallo hubiese sido impugnado, o de una sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el proceso que el se\u00f1or Luis Mariano Padilla Chima, antes de esta \u00a0 tutela, interpuso demanda ordinaria \u00a0 dirigida contra el PAR de TELECOM, \u00a0 y en ella adujo haber sido trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA y, sin embargo, no haber resultado dentro de los beneficiarios de dicho \u00a0 Plan. En ese contexto pidi\u00f3 que \u00a0 se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 \u00a0 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, solicit\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que \u00a0 CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0 o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Esta acci\u00f3n le fue negada en primera instancia mediante sentencia \u00a0 del 23 de febrero de 2009, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco hay \u00a0 constancia de que est\u00e9 en curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2537078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo, Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Jairo Angarita \u00a0 Crespo, Francisco Arango Agudelo, Carlos Arturo Arias Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Rafael \u00a0 Barrag\u00e1n Su\u00e1rez, Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco, Roberto Borrero Ojeda, Siervo Alfonso \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Daza, Ricardo Castillo Arias, Jorge Le\u00f3n Chalarca Estrada, Jos\u00e9 Ricardo \u00a0 Cruz Mart\u00ednez, Lucio Daza Bautista, Walter Franco Herrera, Jos\u00e9 Guillermo Garay \u00a0 Granados, Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, Miguel Antonio Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez, Jaime Gir\u00f3n \u00a0 Grisales, Ram\u00f3n Enrique Jim\u00e9nez Palacio, Claudia Margarita L\u00f3pez Moncada, \u00a0 Roberto Lozano Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Hernando Mart\u00ednez Morales, Oscar Alberto Mesa \u00a0 Restrepo, Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o Valencia, Jos\u00e9 Daniel Naranjo Vargas, Martha \u00a0 Cecilia Neira, Gerardo Padilla Rodr\u00edguez, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, \u00a0 Gilberto Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Helcias P\u00e9rez Asprilla, Doris P\u00e9rez, V\u00edctor Alfonso \u00a0 Pinilla Rodr\u00edguez, V\u00edctor Jaime Ram\u00edrez L\u00f3pez, Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Fernando Romero Rodr\u00edguez, Ovidio de Jes\u00fas Salazar Valencia, \u00a0 William Sandoval Garz\u00f3n, Albeiro de Jes\u00fas Sierra Pati\u00f1o, Jes\u00fas Silva, Mauricio \u00a0 Toquica Parra, Diego Filmar Zuluaga Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: 29 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Luis Alberto Fl\u00f3rez Pertuz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan \u00a0 que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y que les reconozca, liquide y \u00a0 cancele las mesadas correspondientes a dicha pensi\u00f3n a quienes tienen derecho a \u00a0 ello, aunque no se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento y pago de las mesadas \u00a0 correspondientes, debe a su juicio operar justo desde la fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n real, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Dijo ante todo ninguno de \u00a0 los peticionarios ha tenido relaciones sustanciales con el PAR, raz\u00f3n por la \u00a0 cual este no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 en cuanto al fondo que en todo caso los actores no cumplen con el \u00a0 requisito de estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que si \u00a0 no se les ofreci\u00f3 el PPA pero consideraban en su momento que cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para ser incluidos en aquel, deb\u00edan enviar la solicitud \u00a0 correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay pruebas, sin embargo, \u00a0 de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir t\u00e9rminos vencidos\u00a0 \u00a0 despu\u00e9s que han pasado 6 a\u00f1os desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento \u00a0 a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR alega que no es administradora de pensiones, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido, como lo pretenden los accionantes, que se le \u00a0 ordene expedir actos administrativos de reconocimiento pensional. Aduce que el \u00a0 juez de concomiendo carece de competencia para resolver la acci\u00f3n, pues no tiene \u00a0 jurisdicci\u00f3n en lugar de vulneraci\u00f3n de los derechos, que a su juicio era el \u00a0 lugar donde los demandantes prestaron el servicio. Finalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda otros mecanismos de defensa que tornaban improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, C\u00f3rdoba, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios y orden\u00f3 \u00a0 al PAR incluir a los accionantes en el PPA y reconocer y liquidar la pensi\u00f3n a \u00a0 los mismos sin importar que no se encontraran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 reconocer y pagar las mesadas \u00a0 correspondientes, desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n real de los peticionarios, \u00a0 y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n, todo con \u00a0 la debida indexaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, para llegar a esa conclusi\u00f3n, que por sus edades y sus particulares \u00a0 condiciones de salud, de desempleo, de pobreza, desprotecci\u00f3n, etc., los \u00a0 tutelantes eran acreedores de un deber de protecci\u00f3n espacial, el cual a su \u00a0 juicio implicaba para el caso de estos la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conforme a los criterios generales establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En ese orden de ideas adujo que no pod\u00eda exig\u00edrseles cumplir con \u00a0 los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Adem\u00e1s, por principio de favorabilidad deb\u00eda aplicarse en su opini\u00f3n la norma \u00a0 menos gravosa para la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n beneficiosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, en sentencia de 1 de diciembre de \u00a0 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y acept\u00f3 el desistimiento de la \u00a0 tutela de la se\u00f1ora Martha Cecilia Neira. Las consideraciones fueron las mismas \u00a0 del prove\u00eddo impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.010.440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Rodrigo Aguilar Vera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93\u2019056.422\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Angarita Crespo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Arango Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.417.329 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Arias Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Barrag\u00e1n Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Borrero Ojeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142\u2019757.445 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Castillo Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66\u2019651.124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Le\u00f3n Chalarc\u00e1 Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.601.145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ricardo Cruz Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80\u2019759.849 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucio Daza Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85\u2019217.674 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter Franco Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88\u2019122.066 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Garay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94\u2019787.149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172\u2019754.641 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Garz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209\u2019279.965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Gir\u00f3n Grisales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Enrique Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68\u2019752.239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Margarita L\u00f3pez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.031.951 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Lozano Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Hernando Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120\u2019372.172 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alberto Mesa Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.208.072 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.121.231 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Daniel Naranjo Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Neira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91\u2019058.139 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Padilla Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.475.172 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ignacio Patarroyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Pe\u00f1a Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helcias P\u00e9rez Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Pinilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Jaime Ram\u00edrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71\u2019503.095 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.006.152 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fernando Romero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.672.447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ovidio de Jes\u00fas Salazar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145\u2019577.335 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Sandoval Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro de Jes\u00fas Sierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Toquica Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127\u2019834.224\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Filmar Zuluaga Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146\u2019781.373 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran adem\u00e1s pruebas de lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores H\u00e9ctor Fernando Romero Rodr\u00edguez y Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que a su juicio \u00a0 ten\u00edan derecho a ser incluidos en el PPA y, sin embargo, se los excluy\u00f3 del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerles \u00a0 el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente \u00a0 solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la \u00a0 sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvi\u00f3 al PAR de \u00a0 la demanda. No obra fallo de segunda instancia, ni constancia de que est\u00e9 en \u00a0 curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez interpuso antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y \u00a0 en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se \u00a0 lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese contexto \u00a0 que se condenara a la demandada \u00a0 a reconocerle el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia, expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 17 de abril de 2009, en la cual se niegan las pretensiones del \u00a0 demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni hay constancia de que est\u00e9 en \u00a0 curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores William Sandoval Garz\u00f3n y Gerardo Padilla Rodr\u00edguez interpusieron antes \u00a0 de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base \u00a0 en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio ten\u00edan derecho a ser incluidos \u00a0 en el PPA y en que, sin embargo, se los excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicitaron en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerles \u00a0 el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente \u00a0 solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la \u00a0 sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el Juzgado 14 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue \u00a0 absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No obra fallo \u00a0 de segunda instancia. Tampoco se allega constancia de que en el curso del \u00a0 proceso se hubiese expedido una decisi\u00f3n de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mario Alberto L\u00f3pez Agudelo, Jorge Le\u00f3n \u00a0 Chalarc\u00e1 Estrada y Francisco Arango Agudelo \u00a0 interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio ten\u00edan \u00a0 derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluy\u00f3 del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluidos en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. Obra copia del auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado \u00a0 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 7 de noviembre de 2006. No obran las \u00a0 providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 que indique la terminaci\u00f3n del proceso por un acto distinto a una providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores \u00d3scar Alberto Mesa \u00a0 Restrepo y Mar\u00eda Mercedes Monta\u00f1o \u00a0interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM y a su juicio ten\u00edan \u00a0 derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluy\u00f3 del \u00a0 grupo de beneficiarios de dicho Plan.\u00a0 Solicitaron en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerles \u00a0 el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente \u00a0 solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia del \u00a0 auto admisorio de la demanda, emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el 14 de agosto de 2009. No obran las providencias dictadas en ese \u00a0 proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n que indique la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso por un acto distinto a una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia de la demanda ordinaria promovida por la se\u00f1ora Claudia Margarita \u00a0 L\u00f3pez Moncada antes de esta tutela contra \u00a0 el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM y en que a su \u00a0 juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se la excluy\u00f3 \u00a0 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las \u00a0 providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario. Tampoco \u00a0 se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que dicho proceso hubiese terminado \u00a0 con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2564079 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Casta\u00f1eda Vargas, Nelson L\u00f3pez \u00a0 Carvajal, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, Juan Francisco Ram\u00edrez Mej\u00eda, Dora Urue\u00f1a \u00a0 Hern\u00e1ndez, Tirso Eudoro Vel\u00e1squez Bejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 13 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Eduardo Enrique Z\u00fa\u00f1iga Lora, Leopoldo Mart\u00ednez \u00a0 Lora, Roger Simanca \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan \u00a0 que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y cancelarles las mesadas \u00a0 correspondientes desde el 1 de febrero de 2006, fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 definitiva, hasta el d\u00eda que CAPRECOM les reconozca la pensi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 ante todo que ninguno de los accionantes \u00a0 cumple con los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, \u00a0 toda vez que no tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Advirti\u00f3 que si a los \u00a0 demandantes en su momento, cuando Telecom hizo p\u00fablico el PPA, no se les \u00a0 reconoci\u00f3 autom\u00e1ticamente el derecho a ser incluidos en \u00e9l pero aun as\u00ed \u00a0 consideraban cumplir los requisitos para ser incorporados en aquel, deb\u00edan \u00a0 enviar la solicitud correspondiente, con los comprobantes respectivos. No hay \u00a0 pruebas, empero, de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir t\u00e9rminos \u00a0 vencidos\u00a0 despu\u00e9s que han pasado 6 a\u00f1os desde que la extinta Telecom hizo \u00a0 el ofrecimiento a sus trabajadores. Alega en consecuencia que la tutela es \u00a0 improcedente por falta de inmediatez y porque existen otros medios judiciales de \u00a0 defensa sin que los actores hubiesen acreditado la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, mediante sentencia de \u00a0 noviembre 30 de 2009, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados a \u00a0 todos los actores.\u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 procediera a incluir a los actores en el PPA y les pagara las mesadas desde el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n, hasta cuando se produjera el reconocimiento \u00a0 definitivo de la pensi\u00f3n.\u00a0 Con respecto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, estim\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 los actores toda vez que estaba acreditada una prolongaci\u00f3n indefinida en el \u00a0 pago de las acreencias laborales. En relaci\u00f3n con la supuesta falta de \u00a0 inmediatez, sostuvo que este es un criterio supeditado al arbitrio razonado del \u00a0 juez y que en el caso bajo estudio resultaba en su opini\u00f3n ostensible e \u00a0 innegable que los hechos atentatorios y violatorios subsist\u00edan en el tiempo. \u00a0 Sumado a ello, dijo que al estar los actores a menos de 7 a\u00f1os de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, contados desde una fecha a su juicio relevante, no era de recibo el \u00a0 argumento de que los actores no cumpl\u00edan con los requisitos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el PAR y en sentencia de diciembre 24 de 2009, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 el fallo recurrido por los mismos argumentos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Forero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179\u2019379.926\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u2019886.447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson L\u00f3pez Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150\u2019483.779 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u2019205.688\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Ram\u00edrez Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u2019024.385 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u2019347.488 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tirso Eudoro Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bejarano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/03\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u2019275.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2566146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval, Juan Alberto Berm\u00fadez, Siervo Alfonso \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Daza, Luis Armando Cardozo Guzm\u00e1n, Yadira Castro Santamar\u00eda, Jorge Ren\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda Correa, Helman Ricardo Garz\u00f3n Duarte, Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez, Enrique \u00a0 Herrera Buritic\u00e1, Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos \u00a0 Alberto Londo\u00f1o Arango, Jos\u00e9 Obirne L\u00f3pez Mar\u00edn, Javier M\u00e1rquez Ospina, Wilson \u00a0 Mart\u00ednez Bernal, \u00c1lvaro Mart\u00ednez Bravo, Yolanda Mej\u00eda Su\u00e1rez, Hugo Rodrigo \u00a0 Mendoza Aparicio, Jos\u00e9 Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez, Orlando \u00a0 Orjuela Mu\u00f1oz, Gloria Ignacia Pach\u00f3n Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan \u00a0 Carlos Ram\u00edrez Hurtado, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso, Edgar Uriel Santamar\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, Ruth Sarmiento Garz\u00f3n, Henry Serpa Petro, Fredys Sobrino Bele\u00f1o, \u00a0 Francisco Javier Solarte Mart\u00ednez, C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz, Luis Alfonso \u00a0 Vargas Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 12 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Oswaldo Ramos G\u00f3mez, Jorge Iv\u00e1n God\u00edn Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Algunos de \u00a0 los actores afirman que laboraron en calidad de supernumerarios para Telecom, y \u00a0 que esta compa\u00f1\u00eda no les tuvo en cuenta ese tiempo para efectos de realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n. Solicitan que se ordene al PAR, o a cualquier otra entidad que lo \u00a0 reemplace, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 reconozca e incluya a los tutelantes en la n\u00f3mina de pensionados a cargo de la \u00a0 entidad correspondiente, al igual que a otros ex trabajadores de TELECOM, se les \u00a0 ha permitido acceder al PPA, por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s piden ordenarle pagar las \u00a0 mesadas pensi\u00f3nales derivadas del PPA y dem\u00e1s prestaciones sociales, legales y \u00a0 convencionales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, hasta que sean incluidos en la n\u00f3mina de pensionados por la \u00a0 entidad correspondiente. Finalmente, piden en su acci\u00f3n que le ordene tambi\u00e9n \u00a0 cancelar los aportes a seguridad social dejados de hacer desde el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana \u00a0 Lengua Annichiarico no pide ser incluida en el PPA. Dice que no le fueron \u00a0 canceladas las cesant\u00edas, hecho del cual se percat\u00f3 apenas 2 a\u00f1os y 10 meses \u00a0 despu\u00e9s. Por tal raz\u00f3n, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 22 de noviembre de 2006. \u00a0 Asegura que esta solicitud no se le ha respondido, resultando a su juicio \u00a0 aplicable el Decreto 797 de 1949, en virtud del cual pasados 90 d\u00edas sin que se \u00a0 hubiere puesto a \u00f3rdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e \u00a0 indemnizaciones que sean adeudadas, los contratos recobrar\u00e1n vigencia en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley, renov\u00e1ndose la relaci\u00f3n laboral hasta el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2006. Pide que se dicten \u00f3rdenes encaminadas a que se obre en consecuencia con \u00a0 los derechos que le reconocen estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 ante todo que ninguno de los accionantes \u00a0 cumple con los requisitos para ser incluidos en el PPA, pues no tienen derecho \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la Ley 100 de 1993.\u00a0 Advirti\u00f3 que si a los demandantes en su momento, cuando \u00a0 Telecom hizo p\u00fablico el PPA, no se les reconoci\u00f3 autom\u00e1ticamente el derecho a \u00a0 ser incluidos en \u00e9l pero aun as\u00ed consideraban cumplir los requisitos para ser \u00a0 incorporados en aquel, deb\u00edan enviar la solicitud correspondiente, con los \u00a0 comprobantes respectivos. No hay pruebas, empero, de que lo hubieran hecho, y \u00a0 ahora pretenden revivir t\u00e9rminos vencidos\u00a0 despu\u00e9s que han pasado 6 a\u00f1os \u00a0 desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento a sus trabajadores. Alega en \u00a0 consecuencia que la tutela es improcedente por falta de inmediatez y porque \u00a0 existen otros medios judiciales de defensa sin que los actores hubiesen \u00a0 acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso en particular que la se\u00f1ora Ruth Sarmiento Garz\u00f3n ya present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los mismos hechos y que \u00e9sta fue revisada por la Corte Constitucional \u00a0 quien neg\u00f3 el amparo deprecado, por lo que existe cosa juzgada. De igual manera \u00a0 dijo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela y de \u00a0 esta conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, que \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, por lo cual el PAR afirma que se \u00a0 encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden \u00a0 de reconocer y pagar la Pensi\u00f3n Anticipada al actor. Asimismo manifest\u00f3 que \u00a0 dicha providencia se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. Aport\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n copia de otro fallo de tutela, en el cual a su juicio el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba orden\u00f3 incluir al se\u00f1or Rodolfo Nelson Negrete \u00a0 P\u00e9rez en el PPA, y del prove\u00eddo de segunda instancia que confirm\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n. Adjunt\u00f3 copia de otro fallo m\u00e1s, del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica, en el cual se orden\u00f3 incluir al se\u00f1or Siervo Alonso Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Daza el PPA, y del fallo de segunda instancia que lo confirm\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante sentencia de noviembre \u00a0 30 de 2009, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados a los se\u00f1ores \u00a0Berm\u00fadez Juan Alberto, Ca\u00f1\u00f3n Daza Siervo Alfonso, Cardozo Guzm\u00e1n Luis Armando, Castro Santamar\u00eda \u00a0 Yadira, Garc\u00eda Correa Jorge Ren\u00e9, Garz\u00f3n Duarte Helman Ricardo, Herrera Buritic\u00e1 \u00a0 Enrique, Ladino Tocora Maribel, Larrarte Sandoval Jos\u00e9 Mar\u00eda, Londo\u00f1o Arango \u00a0 Carlos Alberto, L\u00f3pez Mar\u00edn Jos\u00e9 Obirne, M\u00e1rquez Ospina Javier, Mart\u00ednez Bernal Wilson, Mart\u00ednez Bravo \u00c1lvaro, Mej\u00eda \u00a0 Su\u00e1rez Yolanda, Mendoza Aparicio Hugo Rodrigo, Mera Cobo Jos\u00e9 Gilberto, Negrete \u00a0 P\u00e9rez Rodolfo Nelson, Orjuela Mu\u00f1oz Orlando, Pach\u00f3n Robayo Gloria Ignacia, \u00a0 Poveda Casallas Alejandro, Ram\u00edrez Hurtado Juan Carlos, Rodr\u00edguez Alfonso \u00a0 \u00c1lvaro, Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez Edgar Uriel, Sarmiento Garz\u00f3n Ruth, Serpa Petro \u00a0 Henry, Sobrino Bele\u00f1o Fredys, Solarte Mart\u00ednez Francisco Javier, Triana Quiroz \u00a0 C\u00e9sar Olmedo, Vargas Castro Luis Alfonso. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 al PAR\u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, procediera a incluir a los actores en el PPA y pagara las mesadas desde \u00a0 el momento de la desvinculaci\u00f3n, hasta cuando se produzca el reconocimiento \u00a0 definitivo de la pensi\u00f3n. En igual t\u00e9rmino orden\u00f3 que se le pagar\u00e1 a la se\u00f1ora \u00a0 Lengua Annichiarico Liliana salarios y prestaciones sociales, convencionales y \u00a0 legales, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n, desde la desvinculaci\u00f3n hasta el 31 de marzo \u00a0 de 2006.\u00a0 Para llegar a esa decisi\u00f3n, el Juzgado sostuvo que los actores \u00a0 son personas de escasos recursos, muchos de la tercera edad, que dependen de la \u00a0 pensi\u00f3n para subsistir, con lo que asumi\u00f3 estaba en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la temeridad alegada por el PAR sobre los se\u00f1ores Ruth Sarmiento \u00a0 Garz\u00f3n y Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval advirti\u00f3 el\u00a0 juez que no se dan los \u00a0 requisitos para que esta opere, toda vez que a su juicio en la sentencia T- 587 \u00a0 de 2008, las pretensiones de la actora estaban dirigidas a obtener la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pretendiendo la \u00a0 reubicaci\u00f3n. En cuanto al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte la solicitud del actor en la \u00a0 anterior tutela estaba relacionada con la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2003 para \u00a0 que se le reconociera como prepensionado.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sumado a ello, consider\u00f3 que al estar los actores a menos de 7 a\u00f1os de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, no resultaba de recibo el argumento de que los actores no cumplen \u00a0 con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez y Jos\u00e9 Obirne \u00a0 M\u00e1rquez,\u00a0 el despacho se abstuvo de decidir de fondo, porque los actores no \u00a0 acreditaron el cumplimiento del requisito de estar en el momento relevante para \u00a0 definir su inclusi\u00f3n en el PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por el PAR, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Lorica, autoridad que confirm\u00f3 el fallo recurrido, mediante sentencia del 28 de \u00a0 diciembre de 2009. No obstante, excluy\u00f3 al se\u00f1or Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n quien ya \u00a0 hab\u00eda sido reconocido como beneficiario del PPA, en virtud de otro fallo de \u00a0 tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Larrarte Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u2019724.953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alberto Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/20\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u2019634.940 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Cardozo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/30\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019916.404 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yadira Castro Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/3\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u2019282.974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ren\u00e9 Garc\u00eda Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/1\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64\u2019252.129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helman Ricardo Garz\u00f3n Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/14\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65\u2019903.742 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/9\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u2019931.962 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Herrera Buritic\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/27\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/21\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019191.609 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Lengua Annichiarico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/31\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u2019447.098 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Londo\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/16\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116\u2019029.816 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Obirne L\u00f3pez Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/16\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u2019278.659 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier M\u00e1rquez Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/21\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Mart\u00ednez Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/26\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136\u2019144.963\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mart\u00ednez Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/21\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u2019427.558 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Mej\u00eda Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/23\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019727.897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Rodrigo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/10\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u2019038.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gilberto Mera Cobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/31\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019555.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/26\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u2019878.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Orjuela Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/1\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Ignacia Pach\u00f3n Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/5\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76\u2019009.397\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Poveda Casallas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/14\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019780.247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Ram\u00edrez Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/22\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u2019491.059 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/13\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u2019704.522 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Uriel Santamar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/13\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u2019144.165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Sarmiento Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/26\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Serpa Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/9\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u2019838.909 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredys Sobrino Bele\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u2019519.943\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Solarte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/1\/1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92\u2019237.865 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/23\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u2019373.415 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Vargas Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/6\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019128.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran pruebas de que el se\u00f1or Wilson Mart\u00ednez Bernal \u00a0 hab\u00eda interpuesto antes de esta tutela una acci\u00f3n ordinaria contra el PAR de \u00a0 TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en \u00a0 el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el \u00a0 31 de julio de 2003 y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, ped\u00eda \u00a0 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de \u00a0 los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicitaba el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Sus pretensiones se las neg\u00f3 en primera \u00a0 instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 30 \u00a0 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del 11 de junio de 2009. No \u00a0 hay pruebas de que est\u00e9 en curso impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia de la demanda ordinaria promovida por la se\u00f1ora Ruth Sarmiento Garz\u00f3n, antes de \u00a0 esta tutela, contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de \u00a0 TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar \u00a0 de eso, se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese \u00a0 contexto, en esencia el \u00a0 reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el \u00a0 pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme \u00a0 a la ley y la indemnizaci\u00f3n moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio \u00a0 de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho \u00a0 proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que dicho \u00a0 proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los documentos que se adjuntaron \u00a0 a este proceso como pruebas, el se\u00f1or Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza present\u00f3, antes \u00a0 de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. Pertenece espec\u00edficamente a uno \u00a0 de los expedientes acumulados dentro de este proceso: al expediente T-2537078. \u00a0 En ella pide ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de \u00a0 TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo \u00a0 de beneficiarios de dicho Plan. Solicita, en ese contexto, que se le ordene al \u00a0 gerente del PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes \u00a0 derivadas de esa incorporaci\u00f3n. Esa otra acci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 los elementos aportados al proceso, fue concedida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica mediante fallo del 12 de \u00a0 noviembre de 2009 y, en segunda instancia, confirmado por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Lorica el 1 de diciembre de 2009. Est\u00e1 simult\u00e1neamente en revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay prueba de que el \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez hab\u00eda presentado, antes de \u00a0 esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella ped\u00eda ser incluido en el \u00a0 PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, \u00a0 sin embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0 Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR reconocerle el derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA (e incorporarlo en la n\u00f3mina de beneficiarios del mismo), \u00a0 pagarle adem\u00e1s las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y \u00a0 debidamente indexadas desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta que se le \u00a0 notificara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados, y aparte realizar los aportes a seguridad social dejados \u00a0 de cancelar desde el despido hasta la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del PPA. Esa otra acci\u00f3n fue concedida, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba mediante fallo del 17 de noviembre de \u00a0 2009\u00a0 y, en segunda instancia, este \u00faltimo fue confirmado parcialmente por \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar mediante sentencia del \u00a0 5 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE\u00a0 T-2579968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rodrigo Cid Alarc\u00f3n Lotero, Jos\u00e9 Armando Alfonso Sandoval, Javier \u00a0 Arteta Guti\u00e9rrez, Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, Elizabeth Calvete Oviedo, \u00a0 Rafael Leonidas Camacho S\u00e1nchez, Viviana Casallas Dom\u00ednguez, Nelson Riquelmins \u00a0 Cortes Mart\u00ednez, Luis Arnobio D\u00edaz V\u00e1squez, Jorge Luis Durango Le\u00f3n, Germ\u00e1n \u00a0 Cabuya Parra, Isabel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia Fulton, Freddy \u00a0 Hern\u00e1ndez Sudea, Rub\u00e9n Dario Jaramillo Mar\u00edn, Olmedo L\u00f3pez Rojas, Alberto \u00a0 Mart\u00ednez Jairo, Harvin Julio Mateus Zarate, William Mart\u00ednez Canastero, Erasmo \u00a0 Enrique Mayorga Moreno, Luz Mery Moreno Ospina, Rosalba Olarte Collazos, Carlos \u00a0 Ramiro Osorio Cano, Luis Mariano Padilla Chima, Elicenia P\u00e1ez de Reyes, Mireya \u00a0 Astrid Pardo Reyes, Severo Ram\u00edrez Abril, Luis Fernando Rocha Villanueva, Manuel \u00a0 Enrique Rojas Novoa, Fernando Alberto Salazar Franco, Sonia I. Salcedo Escand\u00f3n, \u00a0 Oscar Eduardo Santos Hormiga, Eduardo Serrato Bonilla, Jes\u00fas Yamil Su\u00e1rez \u00a0 C\u00e1rdenas, Amalia Torres Cruz, Luis Enrique Trivi\u00f1o Carvajal, Julio C\u00e9sar Utria \u00a0 Mart\u00ednez, Margarita Veloza Rinc\u00f3n, David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: Igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, \u00a0 asistencia a las personas de la tercera edad, irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, debido proceso, situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador, derechos adquiridos, vida y derecho a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Oswaldo Ramos G\u00f3mez, Gustavo S\u00e1nchez Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Algunos de \u00a0 los actores afirman que laboraron en calidad de supernumerarios para Telecom, y \u00a0 que esta compa\u00f1\u00eda no les tuvo en cuenta ese tiempo para efectos de realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n. Advierten que para el caso \u00a0 particular del accionante Luis Mariano Padilla Chima, no se pretende su \u00a0 inclusi\u00f3n en el PPA sino el pago de los derechos convencionales dejados de \u00a0 pagar. Por \u00faltimo afirman que no obstante todos presentaron sus correspondientes \u00a0 reclamaciones ante la administraci\u00f3n o ante la justicia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente teniendo en cuenta el fin inminente del PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en concordancia que se ordene al PAR, o a quien haga sus veces, que \u00a0 incluya a los accionantes en la n\u00f3mina del PPA desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de Telecom y hasta su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, en \u00a0 igualdad de condiciones que los ex trabajadores de Telecom a los que se les \u00a0 permiti\u00f3 acceder al Plan. Tambi\u00e9n piden que se le ordene pagar las mesadas \u00a0 pensionales derivadas del PPA, y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones, \u00a0 legales o convencionales, dejados de percibir por los accionantes desde el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n de Telecom y hasta ser incluidos en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. Las mesadas y prestaciones sociales dejados de percibir por los \u00a0 accionantes deber\u00edan, de acuerdo con esta solicitud, ser liquidados y cancelados \u00a0 con el incremento salarial y prestacional debidamente indexados, teniendo en \u00a0 cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la \u00a0 fecha de su desvinculaci\u00f3n. Finalmente piden ordenarle que cancele los aportes a \u00a0 la seguridad social, dejados de cancelar durante todo este per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 que de acuerdo con la sentencia T-551 de \u00a0 2009 el amparo deb\u00eda declararse improcedente en este tipo de asuntos por no \u00a0 existir la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y por no haberse \u00a0 presentado dentro de un tiempo oportuno. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, \u00a0 sostuvo que la tutela no respetaba el principio de inmediatez, toda vez que no \u00a0 era razonable acudir a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de aproximadamente 6 a\u00f1os y \u00a0 10 meses de haber concluido la liquidaci\u00f3n de Telecom. Considera, por lo dem\u00e1s, \u00a0 que la justicia constitucional no es competente para decidir el tema del \u00a0 reconocimiento e inclusi\u00f3n en el PPA de ex trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda, pues un \u00a0 juicio de ese tipo le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo \u00a0 anterior, y por considerar que no se cumple la subsidiariedad en los casos \u00a0 concretos, solicita declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al fondo sostiene, en todo caso, que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad de los accionantes. Dice que quienes fueron incluidos inicialmente \u00a0 en PPA cumpl\u00edan los requisitos necesarios y suficientes para ello, a diferencia \u00a0 de los accionantes, que en su sentir no los cumplieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR tambi\u00e9n hizo referencias puntuales a la situaci\u00f3n de algunos accionantes. \u00a0 Dijo que la acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre de Isabel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y \u00a0 Elizabeth Calvete Oviedo resultaba temeraria, toda vez que otra acci\u00f3n id\u00e9ntica \u00a0 interpuesta por estas hab\u00eda sido resuelta, respectivamente, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Juzgado 7 Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla, con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, orden\u00f3 al PAR incluir a los \u00a0 accionantes en el PPA y reconocerles y cancelares la pensi\u00f3n aunque no se \u00a0 encontraran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 \u00a0 reconocer, liquidar y cancelar las mesadas adeudadas desde la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n real de los peticionarios y hasta cuando se produjera el \u00a0 reconocimiento definitivo de sus pensiones con la debida indexaci\u00f3n legal. Se \u00a0 abstuvo de tutelar los derechos de la se\u00f1ora Margarita Veloza Rinc\u00f3n, porque en \u00a0 su criterio no acredit\u00f3 uno de los requisitos, que era estar a menos de 7 a\u00f1os \u00a0 para acceder al PPA, puesto que si bien a 31 de marzo de 2010 cumpli\u00f3 57 a\u00f1os de \u00a0 edad, solamente ten\u00eda 19 a\u00f1os y 7 meses de servicio. Tampoco tutel\u00f3 los derechos \u00a0 del se\u00f1or Luis Mariano Padilla Chima puesto que resultaba entendible su \u00a0 reclamaci\u00f3n de pago de derechos convencionales, en tanto revisada la liquidaci\u00f3n \u00a0 pagada por Telecom, se ve que se le pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n adujo en primer lugar ser competente para conocer del \u00a0 asunto, pues siendo varios los accionantes y a pesar de que ellos no expresan \u00a0 claramente su domicilio, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad e \u00a0 informalidad, basta con que el accionante Luis Mariano Padilla Chima haya \u00a0 indicado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Lorica, donde tambi\u00e9n \u00a0 prest\u00f3 sus servicios, para concluir que hay competencia por el factor \u00a0 territorial. Adem\u00e1s, esto se reforzaba por el hecho de que existe uniformidad en \u00a0 las peticiones y fundamentos f\u00e1cticos.\u00a0 Agreg\u00f3 que la infracci\u00f3n a las \u00a0 reglas de reparto, que es lo que en su concepto se alega en este caso, no es un \u00a0 motivo v\u00e1lido para que el juez se declare incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la acci\u00f3n es procedente, pese a la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, pues \u00e9ste no garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales que los actores consideran vulnerados. Adem\u00e1s, las declaraciones \u00a0 de los accionantes no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, y por ende \u00a0 se encuentra acreditado el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. La pensi\u00f3n que persiguen los tutelantes \u2013dice el Juzgado- se \u00a0 constituye en la \u00fanica fuente de ingreso familiar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que en el mercado laboral una persona desempleada y pr\u00f3xima a la tercera edad \u00a0 como los accionantes no puede auto sostenerse o competir en iguales condiciones \u00a0 que el resto de la sociedad. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que ante la \u00a0 desaparici\u00f3n inminente del PAR el 31 de diciembre de 2009, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo m\u00e1s expedito y eficaz que la acci\u00f3n ordinaria\u00a0 para obtener \u00a0 la definici\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de inmediatez lo encontr\u00f3 tambi\u00e9n cumplido, no obstante que el \u00a0 beneficio solicitado por los accionantes fue otorgado a otros servidores en el \u00a0 a\u00f1o 2003. La tardanza para hacer el reclamo judicial se justifica, seg\u00fan esta \u00a0 decisi\u00f3n, en que se pide una prestaci\u00f3n de naturaleza peri\u00f3dica, irrenunciable, \u00a0 imprescriptible y sin t\u00e9rmino de caducidad. Su omisi\u00f3n genera entonces una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos perdurable en el tiempo y por tanto actual. Aparte, \u00a0 a juicio del a quo, los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n si se \u00a0 tienen en cuenta sus edades, condiciones de salud, de desempleo, de pobreza y de \u00a0 desprotecci\u00f3n. Sostuvo en este contexto que los actores se han visto obligados a \u00a0 acudir a pr\u00e9stamos personales con grandes intereses su manutenci\u00f3n y la de su \u00a0 familia, y que han tenido que incumplir compromisos adquiridos con anterioridad \u00a0 a su despido o relacionados con el arriendo, cuotas de vivienda, pensiones para \u00a0 el estudio de sus hijos y que han manifestado bajo la gravedad de juramento que \u00a0 la mesada pensional es la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida digna y \u00a0 justa. Por tanto su no pago les vulnera el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo asimismo, quien expidi\u00f3 el fallo, que los actores demostraron haber \u00a0 cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en los \u00a0 reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n aplicables a los trabajadores de Telecom, y que \u00a0 el instructivo elaborado por Telecom exige cumplir con condiciones inoponibles a \u00a0 los trabajadores. Adujo que tras verificar las pruebas documentales obrantes en \u00a0 el expediente, era razonable concluir que todos los actores, excepto dos, \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al PPA, por lo \u00a0 cual la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento resultaba \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el PAR es responsable de las obligaciones de la extinta \u00a0 Telecom, en los procesos pendientes y las contingencias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Lorica, confirm\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, con los mismos \u00a0 argumentos. Pero a diferencia del prove\u00eddo de primera instancia, dijo que aparte \u00a0 de los se\u00f1ores Margarita Veloza Rinc\u00f3n y Luis Mariano Padilla Chima, los se\u00f1ores \u00a0 Rosalba Olarte Collazo y Luis Fernando Rocha tampoco acreditaron haber estado a \u00a0 menos de 7 a\u00f1os para acceder al PPA o haber estado en la compa\u00f1\u00eda cuando se \u00a0 ofreci\u00f3 este Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Cid Alarc\u00f3n Lotero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/3\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Alfonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/2\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u2019616.471 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/1\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u2019323.943 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arecio Avenda\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Calvete Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/3\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122\u2019735.941 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Leonidas Camacho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/8\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Casallas Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u2019930.939 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Riquelmins Cortes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85\u2019273.746 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arnobio D\u00edaz V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u2019733.239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Durango Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/3\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u2019691.426 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Cabuya Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/5\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/6\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019300.466 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fulton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Hern\u00e1ndez Sudea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/9\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dario Jaramillo Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/5\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u2019415.235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olmedo L\u00f3pez Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u2019257.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Mart\u00ednez Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/3\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u2019843.821\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harvin Julio Mateus Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/7\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Mart\u00ednez Canastero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114\u2019706.377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erasmo Enrique Mayorga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/3\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u2019507.437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Moreno Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/9\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019500.988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Olarte Collazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019016.792 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ramiro Osorio Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u2019985.412 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mariano Padilla Chima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/1\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u2019604.087 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elicenia P\u00e1ez de Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/5\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mireya Astrid Pardo Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/6\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u2019406.760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Severo Ram\u00edrez Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/5\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u2019546.973 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Rocha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/3\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 1 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enrique Rojas Novoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u2019804.060 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Salazar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/5\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u2019104.239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia In\u00e9s Salcedo Escand\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/4\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Santos Hormiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u2019903.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Serrato Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Yamil Su\u00e1rez C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79\u2019870.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalia Torres Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/9\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86\u2019894.887 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Trivi\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/9\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019854.653 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/1\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.864.480 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Veloza Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/3\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.581.032 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/6\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.460.673 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran pruebas de que algunos demandantes presentaron peticiones \u00a0 administrativas o incluso judiciales antes de la interposici\u00f3n de esta tutela. \u00a0 Reposa una copia de una respuesta a un derecho de petici\u00f3n, presentado por la \u00a0 se\u00f1ora Sonia In\u00e9s Salcedo Escand\u00f3n, con fecha de octubre 26 de 2004, en la cual \u00a0 se le inform\u00f3 que no se le hab\u00eda ofrecido el PPA debido a que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a este. El se\u00f1or Carlos Ramiro Osorio Cano envi\u00f3 al PAR \u00a0 en 2009 unos documentos para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 Utria Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en 2004 solicitando el reintegro en su \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia. La tutela fue concedida y el actor fue \u00a0 reintegrado hasta febrero de 2006. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Utria Mart\u00ednez se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, el cual tuvo lugar \u00a0 el 14 de abril de 1981, hasta su retiro inicial, que ocurri\u00f3 el 26 de julio de \u00a0 2003. Luego fue reintegrado al cargo, por tener la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0 familia, y permaneci\u00f3 en \u00e9l hasta el 31 de enero de 2006. Consta que en la \u00a0 primera desvinculaci\u00f3n se le pag\u00f3, adem\u00e1s de la referida indemnizaci\u00f3n, una suma \u00a0 de 3.647.082 a t\u00edtulo de \u201cprestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n respuesta de abril 20 de 2006, a un derecho de petici\u00f3n elevado por \u00a0 el se\u00f1or Javier Arteta Guti\u00e9rrez, en la cual se le informa que su solicitud para \u00a0 ser incluido en el PPA era extempor\u00e1nea, por cuanto el plazo venc\u00eda el 31 de \u00a0 marzo de 2003. En cuanto al se\u00f1or Severo Ram\u00edrez Abril, en el expediente hay \u00a0 copia de una reclamaci\u00f3n que present\u00f3 solicitando su inclusi\u00f3n en el PPA ante la \u00a0 Fiduagraria- Fidupopular con fecha de abril de 2006. Hay copia de la demanda \u00a0 ordinaria promovida por la se\u00f1ora Margarita Veloza Rinc\u00f3n antes de \u00a0 esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de TELECOM \u00a0 y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar de eso, \u00a0 se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese \u00a0 contexto, en esencia el \u00a0 reconocimiento de su derecho a ser incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el \u00a0 pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme \u00a0 a la ley y la indemnizaci\u00f3n moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio \u00a0 de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho \u00a0 proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que dicho \u00a0 proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el se\u00f1or David Mois\u00e9s Vergara Beltr\u00e1n interpuso antes de esta tutela \u00a0 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era \u00a0 trabajador de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, y en \u00a0 que sin embargo se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 \u00a0 en ese contexto que se \u00a0 condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y \u00a0 hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2009, \u00a0 mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el \u00a0 demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que est\u00e9 en curso una \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay copia \u00a0 de la demanda ordinaria promovida por el se\u00f1or Olmedo L\u00f3pez Rojas \u00a0antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de \u00a0 TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar \u00a0 de eso, se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese \u00a0 contexto, en esencia el \u00a0 reconocimiento de su derecho a ser incluido en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el \u00a0 pago de las mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme \u00a0 a la ley y la indemnizaci\u00f3n moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio \u00a0 de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho \u00a0 proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que dicho \u00a0 proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo se\u00f1or Olmedo L\u00f3pez Rojas \u2013de acuerdo con los \u00a0 elementos de juicio aportados al proceso- \u00a0 hab\u00eda presentado, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella \u00a0 ped\u00eda ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con \u00a0 derecho a ello y de que, sin embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al \u00a0 PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas \u00a0 pensionales dejadas de percibir. \u00a0 Esa acci\u00f3n fue concedida, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del 25 de \u00a0 noviembre de 2009 y, en segunda instancia, esta \u00faltima fue revocada mediante \u00a0 fallo del 16 de febrero de 2010 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Turbo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jorge Luis Durango Le\u00f3n hab\u00eda \u00a0 interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella ped\u00eda ser \u00a0 incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a \u00a0 ello y de que, sin embargo, se lo hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en \u00a0 el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de \u00a0 percibir desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 (fecha de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 definitiva) hasta el d\u00eda en que se les reconozca la pensi\u00f3n definitiva. Esa otra acci\u00f3n fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Monter\u00eda mediante sentencia del 13 de mayo de 2009. \u00a0 No hay copia de una impugnaci\u00f3n, o de una sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra prueba de que la se\u00f1ora Elizabeth Calvete Oviedo hab\u00eda interpuesto, \u00a0 antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella ped\u00eda ser incluida en el PPA, \u00a0 sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin \u00a0 embargo, se la hab\u00eda excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. \u00a0Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social \u00a0 necesaria, por haber laborado 18 a\u00f1os, 8 meses y 13 d\u00edas, al servicio de la \u00a0 empresa TELECOM y hacer extensiva esta protecci\u00f3n a sus beneficiarios. Adem\u00e1s \u00a0 ped\u00eda que se la incluyera en la n\u00f3mina de beneficiarios del PPA y se le \u00a0 cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio 26 del a\u00f1o 2003, hasta \u00a0 cuando fuera incluida definitivamente en la n\u00f3mina de pensiones de CAPRECOM. Por \u00a0 \u00faltimo pretend\u00eda que se le ordenara al PAR pagarle una indemnizaci\u00f3n por la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, equivalente a los valores retenidos desde \u00a0 el momento en que se le dej\u00f3 de pagar sus derechos laborales, as\u00ed como los \u00a0 intereses moratorios, todo debidamente actualizado. No \u00a0 obran copias de las sentencias que resolvieron esta tutela, ni tampoco hay \u00a0 pruebas de que el proceso de tutela entonces instado hubiese concluido con acto \u00a0 distinto a sentencias de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Antonio Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 27 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad y derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario naci\u00f3 el 11 de enero de 1962. Sostiene que mediante fallo del 15 de \u00a0 enero de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, actuando \u00a0 como juez de tutela de segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo del 7 de noviembre \u00a0 de 2008, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca, en el \u00a0 cual se orden\u00f3 al PAR incluirlo en la n\u00f3mina del PPA y pagarle las mesadas \u00a0 pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2003. Dice que el PAR \u00a0 en efecto lo incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de pensiones anticipadas, y liquid\u00f3 las \u00a0 mesadas pensionales. No obstante, por estar en desacuerdo con la liquidaci\u00f3n de \u00a0 tales mesadas, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el PAR el 14 de septiembre \u00a0 de 2009, con el fin de que le reliquidara su mesada pensional, teniendo en \u00a0 cuenta esta vez los factores salariales por \u00e9l percibidos al 31 de enero de \u00a0 2006, fecha en la cual oper\u00f3 su retiro definitivo de Telecom, y no con base en \u00a0 los factores salariales devengados en marzo de 2003. Adem\u00e1s le pidi\u00f3 el pago de \u00a0 intereses moratorios seg\u00fan el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oficio del 09 de octubre de 2009, el PAR contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 inform\u00e1ndole al tutelante que la liquidaci\u00f3n se hab\u00eda hecho con base en el \u00a0 instructivo que adopt\u00f3 Telecom para liquidar las mesadas pensionales del PPA. Y \u00a0 agreg\u00f3 que el pago de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, no operaba en este caso, pues se trataba de una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n y no de vejez, regida por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n del PAR, el accionante piensa que se \u00a0 le desconocieron sus derechos. Por tanto, solicit\u00f3 que se le protegieran \u00a0 mediante tutela, y que tal virtud se le ordenara al PAR la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos el \u00a0 31 de enero de 2006. Asimismo, pretendi\u00f3 con el amparo que se ordenara al PAR la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, desde el 1 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Inform\u00f3 haber dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 del tutelante y, a su turno, haber dado cumplimiento a los fallos proferidos por \u00a0 los Jueces Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que el actor no hab\u00eda adelantado incidente \u00a0 de desacato dentro de los fallos mencionados, raz\u00f3n por la cual a su juicio \u00a0 deb\u00eda considerarse si el tutelante estaba actuando de mala fe y en forma \u00a0 temeraria. Igualmente consider\u00f3 que en la tutela presentada por el peticionario \u00a0 exist\u00eda un hecho superado, toda vez que ya hab\u00eda dado contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 06 de noviembre de 2009, el \u00a0 Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca concedi\u00f3 la tutela orden\u00f3 \u00a0 reliquidar las mesadas pensionales derivadas del PPA. Orden\u00f3 entonces, en \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la reliquidaci\u00f3n y pago de la mesada \u00a0 derivada del PPA, tomando como base de la misma el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s derechos legales y extralegales, que hacen parte de la misma, seg\u00fan \u00a0 Acuerdos Convencionales, devengados a 31 de enero de 2006, fecha en la cual se \u00a0 dio de manera definitiva su desvinculaci\u00f3n como trabajador activo de la empresa \u00a0 TELECOM por haber operado la liquidaci\u00f3n de la misma, incluyendo como factores \u00a0 salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima t\u00e9cnica \u00a0 y prima de antig\u00fcedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de \u00a0 trabajo y hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n definitiva de la empresa TELECOM, \u00a0 debi\u00e9ndose incluir el porcentaje de la sobre remuneraci\u00f3n o recargo laboral que \u00a0 se cancelaba a todos los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo \u00a0 de trabajo en diciembre), todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n. 2) Se le paguen los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales \u00a0 causadas, previa reliquidaci\u00f3n de la primera mesada, en los t\u00e9rminos a que se \u00a0 contrae la petici\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n tutelar, los cuales se deben \u00a0 reconocer a partir del 1\u00b0 de febrero de 2006 hasta el 21 de marzo de 2009 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima orden la imparti\u00f3, tras considerar que los intereses moratorios d el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se deb\u00edan aplicar a todo tipo de pensiones, y \u00a0 no s\u00f3lo a las de vejez reguladas por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Puerto Tejada, Cauca, en fallo del 16 de diciembre de 2009, confirm\u00f3 el de \u00a0 primera instancia tras sostener que hab\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2587255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Ruth Virginia Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida \u00a0 Arellano, Wilmer Fernando \u00c1lvarez Vergara, Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, Iris Isabel \u00a0 Barrios Salgado, Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, Benjam\u00edn Antonio Benedetty Galvis, \u00a0 C\u00e9sar Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Mahecha, Luis Gabriel C\u00e1ceres Corredor, Martha Camacho \u00a0 Esteban, Omar Eduardo Canchala Quiroz, Julieta C\u00e1rcamo Zea, Jos\u00e9 Armando Ch\u00e1vez \u00a0 Rocha, Jes\u00fas Mussoliny Chicaiza Mu\u00f1oz, Gustavo De Castro Palmarini, Hern\u00e1n D\u00edaz \u00a0 Mej\u00eda, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hern\u00e1ndez, Luis \u00c1ngel \u00a0 Gallego Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Armagot Garavito Vargas, Henry Garc\u00e9s Oscar, William \u00a0 G\u00f3mez, Adriana Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Agudelo, Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo, Gustavo \u00a0 Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, Luis Arturo Mart\u00ednez Realpe, Carlos \u00a0 Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, Jos\u00e9 Ignacio Murcia, Rodolfo \u00a0 Nelson Negrete, Ricardo Alirio Pati\u00f1o Morillo, Jos\u00e9 Antonio Revelo Concha, \u00a0 Carmenza Luc\u00eda Revelo Narv\u00e1ez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo \u00a0 Eraso, Wilson William Salazar Romero, Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Camacho, Jorge Luis \u00a0 Simbaqueba Barrera, Mar\u00eda Josefina Solarte Rosero, Carlos Arturo Soler Romero, \u00a0 Nancy del Socorro Taborda Cort\u00e9s, Luis Fernando Tello, Elena del Socorro Vega \u00a0 Altamiranda, C\u00e9sar Ventura Castellanos C\u00e1ceres, Julia Escilda Weber Angulo, \u00a0 Faunier Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 3 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad, seguridad social, derecho a la familia, asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad, y los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Denis del Carmen Gonz\u00e1lez Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Piden, en \u00a0 consecuencia, que se ordene al PAR incluirlos en el plan de pensi\u00f3n anticipada, \u00a0 pagarles las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y \u00a0 debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n real y hasta que se \u00a0 les notifique el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. Tambi\u00e9n solicitan ordenarle al PAR que cancele lo \u00a0 correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de hacer desde el \u00a0 momento del despido y hasta cuando se los incluya en la n\u00f3mina del PPA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Aleg\u00f3 ante todo que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. Dijo asimismo no ser administrador de \u00a0 pensiones, y carecer entonces de competencia legal para proferir actos \u00a0 administrativos de reconocimiento pensional. Agreg\u00f3, en cuanto al fondo, que \u00a0 ninguno de los peticionarios adquiri\u00f3 el derecho a pensionarse conforme al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo que ninguno alcanza a reunir las condiciones para \u00a0 ser incluido en el PPA. Asever\u00f3 que si los peticionarios consideraban cumplir \u00a0 los requisitos para beneficiarse con el PPA, debieron enviar oportunamente la \u00a0 solicitud respectiva. Al presentar ahora una petici\u00f3n en este sentido, el PAR \u00a0 estima que los peticionarios quieren revivir t\u00e9rminos vencidos. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 alega que hay otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y que en esa medida la tutela es improcedente. Y para terminar \u00a0 manifiesta que el PAR no es Telecom, sino un negocio jur\u00eddico con distintas \u00a0 finalidades, que se rige por las normas de derecho privado, y dentro de cuyas \u00a0 obligaciones no se encuentra la de responder por las prestaciones pedidas por \u00a0 los accionantes, pues entre el PAR y estos no ha existido relaci\u00f3n laboral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, en sentencia \u00a0 del 17 de noviembre de 2009, tutel\u00f3 los derechos invocados. En consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al PAR incluir a los peticionarios en la n\u00f3mina del PPA, pagarles las \u00a0 mesadas y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n real y hasta que se les notificara por CAPRECOM el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Finalmente, le orden\u00f3 cancelar los \u00a0 aportes a la seguridad social dejados de pagar desde el despido y hasta cuando \u00a0 se los incluya en la n\u00f3mina del PPA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, para llegar a esa conclusi\u00f3n, que en fallos \u00a0 similares otros ex trabajadores de Telecom en circunstancias similares a las de \u00a0 los peticionarios hab\u00edan obtenido protecci\u00f3n a sus derechos, con lo cual se \u00a0 hab\u00edan visto beneficiados por \u00f3rdenes de inclusi\u00f3n en el PPA.\u00a0 En\u00a0 \u00a0 esos fallos los jueces de instancia concluyeron que los accionantes hab\u00edan un \u00a0 trato discriminatorio por parte de su empleador, en comparaci\u00f3n con quienes \u00a0 estaban en las mismas condiciones. Con fundamento en esas decisiones, el Juzgado \u00a0 imparti\u00f3 entonces las \u00f3rdenes citadas. Y se las dict\u00f3 al PAR, ya que en su \u00a0 interpretaci\u00f3n el Decreto Ley 254 de 2000 dispuso que si al terminar la \u00a0 liquidaci\u00f3n existen procesos pendientes contra la entidad, las contingencias \u00a0 respectivas las debe atender el patrimonio aut\u00f3nomo creado para ese efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de El Carmen de Bol\u00edvar, en sentencia del 5 de febrero de 2010, lo confirm\u00f3. \u00a0 Arguy\u00f3 los mismos motivos del Juzgado de primera instancia, modificando empero \u00a0 uno de los numerales de la parte resolutiva en el sentido de excluir la \u00a0 liquidaci\u00f3n, donde se establecen taxativamente los valores a pagar a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Virginia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montero Ayazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/4\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Ernesto Acosta Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/30\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118\u2019551.332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Paulina Almeida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arellano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/30\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141\u2019737.358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Fernando \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/12\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u2019267.457\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/12\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iris Isabel Barrios Salgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/3\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.746.974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/26\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Antonio Benedetty \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/5\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mahecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/4\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193\u2019905.070 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gabriel C\u00e1ceres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corredor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/27\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135\u2019370.206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Camacho Esteban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/7\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u2019409.872 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Eduardo Canchala Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/23\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.222.066 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieta C\u00e1rcamo Zea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/13\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u2019025.658 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Ch\u00e1vez Rocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/22\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mussoliny Chicaiza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/1\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101\u2019999.591 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo De Castro Palmarini \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019484.774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n D\u00edaz Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/24\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u2019670.234 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Escobar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/1\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u2019777.115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irina Eunice Forestiery \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/16\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel Gallego Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/16\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u2019890.486 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armagot Garavito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/3\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u2019207.401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Garc\u00e9s Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/22\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u2019562.457 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/22\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82\u2019547.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/19\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/4\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128\u2019092.390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Antonio Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/27\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u2019827.608 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Lozano Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/8\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.007.071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mart\u00ednez Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/22\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.181.681 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Samuel Meza Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/30\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.861.926 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/5\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.225.511 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Murcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/20\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Nelson Negrete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/26\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u2019849.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Alirio Pati\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/23\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u2019210.168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Revelo Concha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/24\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Luc\u00eda Revelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/18\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197\u2019121.972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hugo Rivera Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/29\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edipza Maryori Romo Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/4\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86\u2019609.716 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson William Salazar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/27\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u2019137.489 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberto S\u00e1nchez Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/1\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Simbaqueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/5\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.919.433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Josefina Solarte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/7\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.771.034 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Soler Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/23\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.971.873 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy del Socorro Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/7\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.819.089 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Tello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 26 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.370.330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/24\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Ventura Castellanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/10\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u2019682.811 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia Escilda Weber Angulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/6\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u2019752.384 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faunier Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/11\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 3 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente hay algunas respuestas suministradas \u00a0 por el PAR o Telecom, a accionantes que, seg\u00fan puede colegirse, previamente \u00a0 hab\u00edan presentado derechos de petici\u00f3n. Hay una respuesta dirigida a la se\u00f1ora \u00a0 Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, que data del 3 de noviembre de 2006, en la cual le \u00a0 dicen que no puede ser beneficiaria del PPA porque su solicitud es extempor\u00e1nea. \u00a0 Obra una respuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 Armagot Garavito Vargas, del 4 de noviembre de \u00a0 2003, en la cual se le inform\u00f3 que no pod\u00eda ingresar al ret\u00e9n social como \u00a0 prepensionado. Al se\u00f1or William G\u00f3mez se le envi\u00f3 respuesta, que data del 12 de \u00a0 junio de 2008, en la cual se le niega su solicitud de relaci\u00f3n de tiempo de \u00a0 servicios, para efectos del PPA. Al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Murcia, el 28 de agosto \u00a0 de 2007 el PAR le da tambi\u00e9n respuesta negativa a su petici\u00f3n de tiempos para \u00a0 efectos de ser incluido en el PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran pruebas de que los se\u00f1ores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina \u00a0 Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Su\u00e1rez, Martha Camacho Esteban y Carlos \u00a0 Samuel Mesa Becerra interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n ordinaria \u00a0 contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM con \u00a0 derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar de eso, fueron excluido del \u00a0 listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban en ese contexto, que \u00a0 se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 \u00a0 y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Asimismo, ped\u00edan el pago de las mesadas pensionales retroactivas \u00a0 y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente ped\u00edan el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Hay \u00a0 entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. \u00a0Sus pretensiones se las \u00a0 neg\u00f3 en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 sentencia del 30 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del 11 de junio \u00a0 de 2009. No hay pruebas de que \u00a0 est\u00e9 en curso impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adjuntaron pruebas, encaminadas a certificar \u00a0 que los se\u00f1ores Gustavo Antonio Jurado y Cristina Lozano Bustos interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM \u00a0 y a su juicio ten\u00edan derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se \u00a0 los excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan.\u00a0 Solicitaron en ese \u00a0 contexto, que \u00a0se condenara a \u00a0 la demandada a reconocerles el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando \u00a0 cumplieran con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de\u00a0 abril de 2009, \u00a0 mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los \u00a0 demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni tampoco de una impugnaci\u00f3n \u00a0 que se encuentre en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan a su vez medios de prueba, de \u00a0 que el se\u00f1or Luis Fernando Tello Herira \u00a0 \u2013conforme a las pruebas- interpuso antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y \u00a0 a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo \u00a0 excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3 en ese \u00a0 contexto, que \u00a0se condenara a \u00a0 la demandada a reconocerle el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando \u00a0 cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Obra \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de\u00a0 mayo de 2009, mediante \u00a0 la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por el demandante. No \u00a0 obra fallo de segunda instancia, ni tampoco de una impugnaci\u00f3n que se encuentre \u00a0 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Arturo Soler y Jos\u00e9 Antonio Revelo \u00a0 Concha \u2013conforme la documentaci\u00f3n aportada al proceso- interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM \u00a0 y a su juicio ten\u00edan derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se \u00a0 los excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaron en ese \u00a0 contexto, que se condenara a la \u00a0 demandada a reconocerles el PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando \u00a0 cumplieran con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidieron el pago de las mesadas pensionales retroactivas y \u00a0 futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM asumiera el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, expedida por el \u00a0 Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2009, \u00a0 mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por los \u00a0 demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que est\u00e9 en curso una \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3mar Eduardo Canchala Quiroz \u2013seg\u00fan los elementos de juicio aportados- interpuso \u00a0 antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con \u00a0 base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido \u00a0 en el PPA, y en que sin embargo se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3 en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el \u00a0 PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de \u00a0 las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, \u00a0 hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida \u00a0 indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de primera instancia en \u00a0 ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de \u00a0 diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones \u00a0 formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que \u00a0 est\u00e9 en curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay copia de la \u00a0 demanda ordinaria promovida por la se\u00f1ora Iris Isabel Barrios Salgado antes \u00a0 de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajadora de \u00a0 TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluida en el PPA y, a pesar \u00a0 de eso, se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese \u00a0 contexto, que se condenara a la \u00a0 demandada a\u00a0 efectuar desde el 25 de agosto de 2003, de manera temporal y \u00a0 voluntaria, el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada equivalente al 75% \u00a0 de los factores legales y extralegales devengados por los trabajadores entre el \u00a0 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003. Subsidiariamente ped\u00eda ser \u00a0 destinataria de los beneficios del ret\u00e9n social, en tanto a su juicio ostentaba \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. No se \u00a0 aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de \u00a0 primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o \u00a0 prueba alguna de que el mismo hubiese terminado con acto distinto a una \u00a0 sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2587286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Milagro Candelaria Acosta Romero, Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer \u00a0 Baena Gall\u00f3n, Ram\u00f3n Jos\u00e9 Barrios Iriarte, Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, Mar\u00eda \u00a0 Asunci\u00f3n Benavides Correa, Ana Mar\u00eda Calvo Guti\u00e9rrez, Jes\u00fas Andr\u00e9s D\u00edaz D\u00edaz, \u00a0 Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor Garc\u00eda, Lourdes Mar\u00eda \u00a0 Garizabalo Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Dar\u00edo G\u00f3mez Rico, Pedro Francisco G\u00f3mez Vega, Jaime de \u00a0 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Antonio Jos\u00e9 Guarnizo Hurtado, Jos\u00e9 Ignacio Henao Zea, \u00a0 Eberto Obdulio Le\u00f3n Cubillos, Omar Hern\u00e1n Le\u00f3n S\u00e1nchez, Martha Patricia L\u00f3pez \u00a0 Arango, Omaira Esther M\u00e1rquez Se\u00f1a, Luz Marina M\u00e1rquez Tamara, \u00c1lvaro Hernando \u00a0 Monroy Arias, Luis Ignacio Morillo Garc\u00eda, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto \u00a0 Porras Mar\u00edn, Noris Quintero Agamez, C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz, Fernando \u00a0 Mayid Rend\u00f3n Gil, Ra\u00fal Rojas Medina,\u00a0 Ana Raquel Romero Lozano, Mar\u00eda del \u00a0 Tr\u00e1nsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte,\u00a0 Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a \u00a0 L\u00f3pez, Juli\u00e1n S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez, Gustavo S\u00e1nchez Pedro, Jorge Luis Santiz \u00a0 Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Danuil Jes\u00fas Vega \u00a0 Bayona, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Francisco Hernando Villa Uribe, Edith \u00a0 Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres, Carlos Arturo Zuluaga M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha auto admisorio de la tutela: 26 de octubre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, derecho a \u00a0 la familia, asistencia a las personas de la tercera edad, derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Denis del Carmen Gonz\u00e1lez Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado \u00a0 manifiesta que todos estaban vinculados a Telecom cuando se transform\u00f3 en \u00a0 Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero que ninguno estaba amparado por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Pide que se los \u00a0 incluya en la n\u00f3mina del PPA, y que se ordene al PAR el pago a los accionantes \u00a0 de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta que \u00a0 se les notifique el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con los \u00a0 incrementos salariales correspondientes y la indexaci\u00f3n de dichas sumas. \u00a0 Igualmente pide que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social de \u00a0 los tutelantes, dejados de hacer durante todo este per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Dijo carecer de \u00a0 competencia para proferir actos administrativos de reconocimiento pensional. \u00a0 Argument\u00f3 que los peticionarios contaron, cuando se ofreci\u00f3 el PPA en Telecom, \u00a0 con la oportunidad de solicitar que se los incluyera en dicho plan y, no \u00a0 obstante, prefirieron hacerlo apenas ahora, a\u00f1os despu\u00e9s. Con lo cual a su \u00a0 juicio se desconoce que la tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, o de lo contrario debe ser declarada improcedente por falta de \u00a0 inmediatez. Aparte, arguy\u00f3 que en para un caso como este hay otros medios de \u00a0 defensa judicial, y que no agotarlos implica no satisfacer un requisito de \u00a0 procedencia en\u00a0 materia de tutela, como es el de subsidiariedad. Finalmente \u00a0 pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo, sobre la base de que el PAR no remplaza a \u00a0 Telecom, sino que es un negocio jur\u00eddico que no tiene la facultad de reconocer \u00a0 derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al fondo, el PAR indic\u00f3 que desde su perspectiva ninguno de los tutelantes cumple con el \u00a0 requisito de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Manifiesta que algunas personas no enviaron la informaci\u00f3n y los soportes del \u00a0 tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreci\u00f3 el PPA. \u00a0 Cit\u00f3 al respecto la sentencia T-589 de 2007, a partir de la cual concluy\u00f3 que \u00a0 los trabajadores de Telecom deb\u00edan cumplir con todos los requisitos establecidos \u00a0 en la Convenci\u00f3n Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les \u00a0 pudiera reconocer la pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 09 de noviembre de 2009, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar concedi\u00f3 la tutela. En \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 al PAR que incluyera a los tutelantes en el PPA, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos, en las mismas condiciones y sin ninguna \u00a0 otra consideraci\u00f3n adicional. El Juzgado consider\u00f3 que la tutela era procedente \u00a0 por la cercan\u00eda de la terminaci\u00f3n del encargo fiduciario que ten\u00eda el PAR, y que \u00a0 en ese contexto los medios ordinarios no eran id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 de los actores. Igualmente sostuvo que estaba probada la amenaza del derecho de \u00a0 los actores al m\u00ednimo vital, porque estaban privados de los ingresos que les \u00a0 permit\u00edan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes impugnaron el fallo, y en \u00a0 segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, en \u00a0 sentencia del 29 de enero de 2010, lo confirm\u00f3 parcialmente. Lo adicion\u00f3, sin \u00a0 embargo, en el sentido de ordenar la inclusi\u00f3n de los actores en la n\u00f3mina de \u00a0 beneficiados por el PPA. Orden\u00f3 en consecuencia pagarles a los actores las \u00a0 mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas. Para llegar a \u00a0 esa decisi\u00f3n, sostuvo que hab\u00eda una evidencia del trato discriminatorio en la \u00a0 conciliaci\u00f3n suscrita entre Telecom y la se\u00f1ora Nora Leonor Espinoza Berrocal, \u00a0 pues dicha funcionaria estaba en las mismas condiciones de los accionantes, y \u00a0 sin embargo Telecom la incluy\u00f3 en el PPA. Por tanto, a su juicio, lo propio \u00a0 deb\u00eda ocurrir con los actores, en virtud de su derecho a la igualdad de trato. \u00a0 Lo cual en su concepto se refuerza al tener en cuenta que tambi\u00e9n est\u00e1 en riesgo \u00a0 el m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milagro Candelaria Acosta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.014.686 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Rafael Baca Sandoval, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89\u2019261.462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aymer Baena Gall\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71\u2019243.646 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Jos\u00e9 Barrios Iriarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019801.609\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.588.696 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Asunci\u00f3n Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u2019510.999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Calvo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u2019981.757 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Andr\u00e9s D\u00edaz D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019496.763 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Fuertes Penagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/08\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u2019157.191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marleny Gallego Tirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u2019021.689 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83\u2019462.030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lourdes Mar\u00eda Garizabalo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66\u2019030.051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Dar\u00edo G\u00f3mez Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81\u2019673.954 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Francisco G\u00f3mez Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u2019645.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nore\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u2019406.388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Guarnizo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210\u2019498.276 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Henao Zea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u2019518.412 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eberto Obdulio Le\u00f3n Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u2019378.838 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Hern\u00e1n Le\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144\u2019749.586 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia L\u00f3pez Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u2019406.600\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Esther M\u00e1rquez Se\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u2019074.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina M\u00e1rquez Tamara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73\u2019660.499 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hernando Monroy Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u2019613.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.017.601\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Amado Orejuela Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83\u2019994.260\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Porras Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u2019786.252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noris Quintero Agamez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u2019785.095 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.264.013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mayid Rend\u00f3n Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u2019891.409 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Rojas Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.702.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Raquel Romero Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u2019588.155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Rosado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64\u2019594.337\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Enrique Royert Iriarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u2019488.609 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.146.358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83\u2019454.019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo S\u00e1nchez Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169\u2019058.587 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Santiz Yances \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80\u2019672.954 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Sequera Higuera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Agente oficioso Neyla Espa\u00f1a Guerra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204\u2019227.539 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter Torres Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u2019649.874 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danuil Jes\u00fas Vega Bayona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.935.840 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Rosa Villa de la Hoz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211\u2019054.953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Hernando Villa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.586.196 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edith Villamil Tavera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135\u2019594.509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Villamizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120\u2019931.377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Zuluaga M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/04\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u2019952.890 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas aportadas al proceso indican que los se\u00f1ores C\u00e9sar Augusto Quintero Mu\u00f1oz, Danuil Jes\u00fas Vega Bayona \u00a0 y Ra\u00fal Rojas Medina interpusieron antes de \u00a0 esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en \u00a0 que eran trabajadores de TELECOM, y en que a su juicio ten\u00edan derecho a ser \u00a0 incluidos en el PPA, y sin embargo se los excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicitaron en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerles el PPA \u00a0 desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumplieran con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidieron el pago de \u00a0 las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, \u00a0 hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida \u00a0 indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de primera instancia en \u00a0 ese proceso, expedida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de \u00a0 mayo de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones \u00a0 formuladas por los demandantes. No obra fallo de segunda instancia, ni consta \u00a0 que est\u00e9 en curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Ignacio Morillo Garc\u00eda \u2013conforme a los \u00a0 documentos aportados- interpuso antes de \u00a0 esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en \u00a0 que era trabajador de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido en el \u00a0 PPA, y en que sin embargo se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de dicho \u00a0 Plan.\u00a0 Solicit\u00f3 en ese contexto, que \u00a0se condenara a la demandada a reconocerle el PPA desde el 1\u00b0 de febrero \u00a0 de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales \u00a0 retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que CAPRECOM \u00a0 asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de primera instancia en ese proceso, \u00a0 expedida por el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de abril \u00a0 de 2009, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones formuladas por \u00a0 el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que est\u00e9 en curso \u00a0 una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Clara Luc\u00eda Salda\u00f1a L\u00f3pez interpuso \u00a0 antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con \u00a0 base en que era trabajadora de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA, y sin embargo se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. Al expediente fue allegado el auto admisorio de la demanda, proferido \u00a0 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 7 de noviembre de 2006. No \u00a0 obran las providencias dictadas en ese proceso ordinario. Tampoco se alleg\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n indicativa de que el proceso hubiera concluido por un acto distinto \u00a0 a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes obran asimismo pruebas de que el \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo Sequera Higuera interpuso \u00a0 antes de esta tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria contra el PAR de TELECOM, con \u00a0 base en que era trabajador de TELECOM y a su juicio ten\u00eda derecho a ser incluido \u00a0 en el PPA, y en que sin embargo se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios de \u00a0 dicho Plan.\u00a0 Solicit\u00f3 en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle el \u00a0 PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de \u00a0 las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, \u00a0 hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida \u00a0 indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Obra copia de la sentencia de primera instancia en \u00a0 ese proceso, expedida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de \u00a0 diciembre de 2008, mediante la cual fue absuelto el PAR de las pretensiones \u00a0 formuladas por el demandante. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que \u00a0 est\u00e9 en curso una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 adjunt\u00f3 copia de la demanda ordinaria promovida por la se\u00f1ora Milagro Candelaria Acosta Romero antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base \u00a0 en que era trabajadora de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluida en el PPA y, a pesar de eso, se la excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios \u00a0 de dicho Plan. Solicit\u00f3, en ese contexto, que se condenara a la demandada a\u00a0 efectuar desde \u00a0 el 25 de agosto de 2003, de manera temporal y voluntaria, el pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n anticipada equivalente al 75% de los factores legales y \u00a0 extralegales devengados por los trabajadores entre el 1 de abril de 1994 y el 15 \u00a0 de abril de 2003. Subsidiariamente ped\u00eda ser destinataria de los beneficios del \u00a0 ret\u00e9n social, en tanto a su juicio ostentaba la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia sin alternativa econ\u00f3mica. No se aportaron copias del auto admisorio de \u00a0 la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho \u00a0 proceso. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que el proceso \u00a0 hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia de la \u00a0 demanda ordinaria promovida por el se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona antes de esta tutela contra el PAR de TELECOM, con base \u00a0 en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda derecho a ser \u00a0 incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios \u00a0 de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerle su derecho \u00a0 a ser incluido en el PPA, y le pagara las mesadas retroactivas y futuras hasta \u00a0 el momento en el que CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n, valores que deb\u00edan ser debidamente indexados. No se aportaron copias \u00a0 del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda \u00a0 instancia de dicho proceso. Tampoco se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de \u00a0 que el proceso hubiese terminado con acto distinto a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los elementos de juicio allegados, el se\u00f1or Francisco Hernando Villa Uribe interpuso antes de esta tutela una acci\u00f3n ordinaria contra el PAR \u00a0 de TELECOM, con base en que era trabajador de TELECOM y en que a su juicio ten\u00eda \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA y, a pesar de eso, se lo excluy\u00f3 del grupo de \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. Solicit\u00f3 en ese contexto, en esencia el reconocimiento de su derecho a ser \u00a0 incluida en el plan de pensi\u00f3n anticipada, el pago de las mesadas atrasadas de \u00a0 la pensi\u00f3n, el reajuste de la pensi\u00f3n conforme a la ley y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. No se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las \u00a0 providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso. Tampoco se alleg\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n o prueba alguna de que el mismo hubiese terminado con acto distinto \u00a0 a una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder que aparece otorgado para actuar nombre del \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo Sequera Higuera, no lo extendi\u00f3 directamente este \u00faltimo sino \u00a0 otra persona en calidad de agente oficiosa suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2597351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Francisco Altuzarra Gallo, Luis Fernando Arboleda Guar\u00edn, Uriel \u00a0 Arias N\u00fa\u00f1ez, Jes\u00fas Adolfo Arias P\u00e9rez, Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Jaramillo, \u00a0 Jorge Arecio Avenda\u00f1o Valenzuela, Jos\u00e9 Polidoro Bernal Torres, V\u00edctor Manuel \u00a0 Bogot\u00e1 Hu\u00e9rfano, Siervo Alonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Jos\u00e9 Antonio Casallas Moreno, Ra\u00fal \u00a0 Clavijo Mantilla, Calixto Antonio C\u00f3rdoba Campo, Roberto de Jes\u00fas Correa \u00a0 Villadiego, Marco Antonio Cort\u00e9s Triana, Ulpiano Corzo Velandia, Luz Amanda \u00a0 Cuadrado P\u00e9rez, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Guillermo Alfonso Espinosa \u00a0 Rubio, Antonio Manuel Espitia Llorente, Alberto Forero Medell\u00edn, Blanca Cecilia \u00a0 G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Javier Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Humberto Gonz\u00e1lez, Geny Madred \u00a0 Grimaldo Carrascal, Fernando Guacaneme Mart\u00ednez, Melba Guar\u00edn Castillo, Edgar \u00a0 Enrique Guifo R\u00edos, Rodolfo Rito Guti\u00e9rrez Fajardo, Fernando Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a, \u00a0 Carlos Arturo Hern\u00e1ndez Arenas, Maribel Herrera Torres, Carlos L\u00f3pez Mill\u00e1n, \u00a0 Julio C\u00e9sar Matiz Cruz, Aida Esperanza Mendoza Due\u00f1as, Pedro Monta\u00f1o \u00a0 Castiblanco, Yoni Mora Molina, Jos\u00e9 Gustavo Moreno Castellanos, Orlando Moreno \u00a0 Real, Enrique Mosquera Hern\u00e1ndez, Elsy Motta Moreno, Myrian Cecilia Mu\u00f1oz \u00a0 Palacios, Libardo Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero, Jos\u00e9 Miguel Ortega \u00a0 Pitalua, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Lucy Osorio Londo\u00f1o, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio \u00a0 Zuluaga, Luz Edit Ot\u00e1lora Sierra, Pedro El\u00edas Palencia, Marlene Palma Garz\u00f3n, \u00a0 Rodrigo Pay\u00e1n Garc\u00e9s, Gloria Marlen Pe\u00f1a Garz\u00f3n, Martha Janeth Pineda Montejo, \u00a0 \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya, Alonso Quintero P\u00e9rez, Luis Severo Reyes Gonz\u00e1lez, \u00a0 Gloria Yubi Rinc\u00f3n Cadena, Carlos Alberto Robles, Jos\u00e9 Hebert Rodr\u00edguez \u00a0 Bobadilla, C\u00e9sar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Luz Astrid \u00a0 Rojas Galvis, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Graciela Romero Acu\u00f1a, Rafael \u00a0 Antonio S\u00e1nchez D\u00edaz, Luz Amparo S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Ignacio S\u00e1nchez Vivas, \u00a0 \u00c1lvaro Torres Guar\u00edn, Jorge Luis Valdez Orozco, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo \u00a0 Vergel Ar\u00e9valo, Omar Rene Yaguez Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 22 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra como abogada la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas S\u00e1enz \u00a0 Bula. No acredita, sin embargo, su condici\u00f3n de abogada inscrita, ni alleg\u00f3 los \u00a0 poderes especiales o generales respectivos, que la facultaran para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre de las personas arriba mencionadas. Estas \u00a0 circunstancias no se alteraron durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dicen no haber sido incluidos en el \u00a0 PPA, a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Su apoderado \u00a0 manifiesta que los peticionarios est\u00e1n en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica. Solicita \u00a0 entonces que se los incluya en el PPA y que se les paguen las mesadas \u00a0 pensionales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, y hasta el \u00a0 d\u00eda en el cual Caprecom les reconozca definitivamente su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. \u00a0 Argument\u00f3 que los peticionarios contaron, cuando se ofreci\u00f3 el PPA en Telecom, \u00a0 con la oportunidad de solicitar que se los incluyera en dicho plan y, no \u00a0 obstante, prefirieron hacerlo apenas ahora, a\u00f1os despu\u00e9s. Con lo cual a su \u00a0 juicio se desconoce que la tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, o de lo contrario debe ser declarada improcedente por falta de \u00a0 inmediatez. Aparte, arguy\u00f3 que en para un caso como este hay otros medios de \u00a0 defensa judicial, y que no agotarlos implica no satisfacer un requisito de \u00a0 procedencia en\u00a0 materia de tutela, como es el de subsidiariedad. Finalmente \u00a0 pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo, sobre la base de que el PAR no remplaza a \u00a0 Telecom, sino que es un negocio jur\u00eddico que no tiene la facultad de reconocer \u00a0 derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al fondo, el PAR indic\u00f3 que desde su perspectiva ninguno de los tutelantes cumple con el \u00a0 requisito de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Manifiesta que algunas personas no enviaron la informaci\u00f3n y los soportes del \u00a0 tiempo de trabajo en otras entidades y por lo tanto no se les ofreci\u00f3 el PPA. \u00a0 Cit\u00f3 al respecto la sentencia T-589 de 2007, a partir de la cual concluy\u00f3 que \u00a0 los trabajadores de Telecom deb\u00edan cumplir con todos los requisitos establecidos \u00a0 en la Convenci\u00f3n Colectiva y en el Manual de ofrecimiento para que se les \u00a0 pudiera reconocer la pensi\u00f3n anticipada. \u00a0Aduce, al final, que no se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad de los actores porque \u00e9stos estaban en condiciones \u00a0 distintas a quienes s\u00ed cumpl\u00edan con todos los requisitos para que se les \u00a0 ofreciera el plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran pruebas de que algunos accionantes promovieron tutelas antes \u00a0 de la presentaci\u00f3n de esta tutela. En el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Guar\u00edn, \u00a0 consta que el 31 de marzo de 2006 el PAR le dio respuesta a una reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa neg\u00e1ndole el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Anticipada, porque el \u00a0 peticionario no se acogi\u00f3 oportunamente al PPA. Ese mismo actor hab\u00eda \u00a0 interpuesto tutela el 6 de marzo de 2006, tambi\u00e9n para que le reconociera el \u00a0 PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, \u00a0 mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 Consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues los \u00a0 actores a su juicio contaban con otros mecanismos ordinarios de defensa de sus \u00a0 derechos. Sostuvo adem\u00e1s que Telecom no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los \u00a0 peticionarios porque \u00e9stos no cumpl\u00edan con la totalidad de los requisitos para \u00a0 que se les ofreciera el plan de pensi\u00f3n anticipada, como s\u00ed lo hac\u00edan quienes \u00a0 desde el inicio fueron incluidos en aquel.\u00a0 Dijo que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 hab\u00eda sido tampoco interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, motivo por el \u00a0 cual tampoco cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. Manifest\u00f3 en \u00a0 s\u00edntesis que \u201c[\u2026] la falta de inmediatez en el ejercicio del medio de \u00a0 defensa judicial ordinario desvirt\u00faa la irremediabilidad del perjuicio, cuando \u00a0 no existe motivo jur\u00eddicamente v\u00e1lido que lo justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia del 26 de enero de \u00a0 2010, lo revoc\u00f3. Tutel\u00f3 los derechos de los actores Altuzarra Gallo Jos\u00e9 Francisco, Arboleda Guar\u00edn Luis Fernando, Arias \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Uriel, Arias P\u00e9rez Jes\u00fas Adolfo, Avenda\u00f1o Valenzuela Jorge Arecio, Bogot\u00e1 \u00a0 Hu\u00e9rfano V\u00edctor Manuel, Ca\u00f1\u00f3n Daza Siervo Alfonso, Casallas Moreno Jos\u00e9 Antonio, \u00a0 Clavijo Mantilla Ra\u00fal, C\u00f3rdoba Campo Calixto Antonio, Correa Villadiego Roberto \u00a0 de Jes\u00fas, Cort\u00e9s Triana Marco Antonio, Corzo Velandia Ulpiano, Cuadrado P\u00e9rez \u00a0 Luz Amanda, Espinosa Rubio Guillermo Alfonso, Espitia Llorente Antonio Manuel, \u00a0 G\u00f3mez Gonz\u00e1lez Blanca Cecilia, Gonz\u00e1lez Humberto, Guacaneme Mart\u00ednez Fernando, \u00a0 Guar\u00edn Castillo Melba, Guifo R\u00edos Edgar Enrique, Guti\u00e9rrez Fajardo Rodolfo Rito, \u00a0 Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a Fernando, Hern\u00e1ndez Arenas Carlos Arturo, Herrera Torres Maribel, \u00a0 L\u00f3pez Mill\u00e1n Carlos, Matiz Cruz Julio C\u00e9sar, Mendoza Due\u00f1as Aida Esperanza, Mora \u00a0 Molina Yoni, Moreno Castellanos Jos\u00e9 Gustavo, Moreno Real Orlando, Mosquera \u00a0 Hern\u00e1ndez Enrique, Ocampo Quintero Mar\u00eda Roc\u00edo, Ortega Pitalua Jos\u00e9 Miguel, \u00a0 Osorio Caycedo Ruby Liliana, Ot\u00e1lora Sierra Luz Edit, Palencia Pedro El\u00edas, \u00a0 Palma Garz\u00f3n Marlene, Pay\u00e1n Garc\u00e9s Rodrigo, Pineda Montejo Martha Janeth, Posso \u00a0 Bedoya \u00c1lvaro Eugenio, Quintero P\u00e9rez Alonso, Reyes Gonz\u00e1lez Luis Severo, Rinc\u00f3n \u00a0 Cadena Gloria Yubi, Rodr\u00edguez L\u00f3pez C\u00e9sar, Rojas Galvis Luz Astrid, Rojas \u00a0 Velandia Arnulfo Orlando, Romero Acu\u00f1a Graciela, S\u00e1nchez D\u00edaz Rafael Antonio, \u00a0 S\u00e1nchez Mart\u00ednez Luz Amparo, S\u00e1nchez Vivas \u00c1lvaro Ignacio, Torres Guar\u00edn \u00c1lvaro, \u00a0 Valdez Orozco Jorge Luis, Vargas Mesa Plutarco, Vergel Ar\u00e9valo Gustavo, Yaguez \u00a0 Bueno Omar Rene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, respecto de estas personas en particular, el Juzgado de segunda \u00a0 instancia orden\u00f3 al PAR incluir a los actores en el plan de pensi\u00f3n anticipada y \u00a0 cancelarles las mesadas pensionales a su juicio adeudadas desde la fecha de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que les fuera reconocida la pensi\u00f3n definitiva \u00a0 por parte de la entidad de seguridad social encargada de hacerlo. Hizo, empero, \u00a0 la salvedad de que aquellas personas aforadas que han demandado y recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, s\u00f3lo tendr\u00edan derecho al reconocimiento de las mesadas desde el \u00a0 momento en que se realiz\u00f3 el \u00faltimo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, declar\u00f3 improcedente la tutela respecto de los siguientes peticionarios: \u00a0 Aristiz\u00e1bal Jaramillo Luis Fernando, Bernal Torres Jos\u00e9 Polidoro, Espinosa \u00a0 Ocampo Luisa Fernanda, Forero Medell\u00edn Alberto, Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez Javier, \u00a0 Grimaldo Carrascal Geny Madred, Monta\u00f1o Castiblanco Pedro, Motta Moreno Elsy, \u00a0 Mu\u00f1oz Palacios Myrian Cecilia, Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez Libardo, Ocampo Quintero Mar\u00eda \u00a0 Roc\u00edo, Osorio Londo\u00f1o Lucy, Osorio Zuluaga \u00c1lvaro Hern\u00e1n, Pe\u00f1a Garz\u00f3n Gloria \u00a0 Marlen, Rodr\u00edguez Bobadilla Jos\u00e9 Hebert, Rojas Clavijo Leonel Mauricio. Estos \u00a0 \u00faltimos, en su criterio, no cumpl\u00edan con los requisitos para ser beneficiarios \u00a0 del plan de pensi\u00f3n anticipada y por tanto las \u00f3rdenes no pod\u00edan beneficiarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado no se pronunci\u00f3 respecto de Robles Carlos Alberto. Asimismo, en el \u00a0 numeral segundo tutel\u00f3 el derecho de Mar\u00eda Roc\u00edo Ocampo Quintero y en el numeral \u00a0 tercero neg\u00f3 la tutela de los derechos de la misma actora.[248] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obra un escrito del se\u00f1or \u00c9dgar Enrique Guifo R\u00edos, por el cual \u00a0 manifiesta que no otorg\u00f3 poder para interponer la acci\u00f3n de tutela, y por lo \u00a0 tanto, solicita que se retire su nombre. Al actor le reconocieron su pensi\u00f3n en \u00a0 marzo de 2003. El PAR confirma esta informaci\u00f3n mediante escrito aportado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2871322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Pati\u00f1o Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha auto admisorio de la tutela: 31 de agosto de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: m\u00ednimo vital, debido proceso, salud, vida, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0pago de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Carlos Hern\u00e1n Porras Aparicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que mediante \u00a0 sentencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, C\u00f3rdoba, orden\u00f3 al PAR reconocerle a \u00e9l el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, y que este fallo fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Lorica en segunda instancia. Estas decisiones no fueron seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y en cumplimiento de las mismas el PAR \u00a0 incluy\u00f3 al actor en la n\u00f3mina del PPA. No obstante, asegura que el citado \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo no le consign\u00f3 sus mesadas de pensi\u00f3n anticipada por los \u00a0 meses de junio y julio de 2010. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al PAR el pago de las \u00a0 mesadas debidas por medio de un derecho de petici\u00f3n, el cual asever\u00f3 no se le \u00a0 hab\u00eda sido resuelto al momento de interponer la tutela. Asimismo, afirm\u00f3 que \u00a0 \u201ccon el no pago de los aportes el [PAR] no [lo] ha afiliado a la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no ha instaurado \u00a0 solicitudes de cumplimiento o desacato de lo ordenado por el juez de tutela que \u00a0 le reconoci\u00f3 el derecho referido. Considera que la actuaci\u00f3n del PAR est\u00e1 \u00a0 afectando sus derechos fundamentales, tanto como los de su hijo que es \u00a0 estudiante universitario, y los su esposa que es una persona con discapacidad \u00a0 que fue calificada con un 57.83% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y los de su \u00a0 madre que es una persona de 81 a\u00f1os de edad, y los de un hermano suyo que sufre \u00a0 esquizofrenia paranoide. Solicita en concordancia con estos hechos \u00a0 que se ordene al PAR cancelarle las mesadas pensionales adeudadas, y los aportes \u00a0 al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Adujo que este mismo peticionario hab\u00eda interpuesto \u00a0 previamente una acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y con las mismas \u00a0 pretensiones, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, la cual qued\u00f3 \u00a0 consignada en el proceso identificado con el radicado No. 2010-002. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Corte Constitucional \u201cha seleccionado para revisi\u00f3n todos los casos que \u00a0 reconocieron ilegalmente PPA, ret\u00e9n social en contra del PAR- Telecom\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 haber sido requerido por la Corte Constitucional \u201cpara que informara \u00a0 casos y trabajadores en los cuales se hab\u00eda reconocido pensiones de forma \u00a0 irregular, lo anterior para proferir una sentencia unificadora, en la cual esta \u00a0 entidad hace preciso \u00e9nfasis en la tutela de Barrag\u00e1n Tinoco, donde es \u00a0 accionante el se\u00f1or Pati\u00f1o\u201d. Y agreg\u00f3 que en su criterio no es cierto que \u00a0 hubiera quedado en firme la sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento del plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada, porque \u201cde acuerdo a las indicaciones dadas por el Alto \u00a0 Tribunal, realizar\u00e1 un pronunciamiento sobre la TOTALIDAD de las acciones de \u00a0 tutela que hayan sido proferidas en contra de la entidad, m\u00e1xime en el presente \u00a0 caso que de acuerdo a las investigaciones del Consejo Superior se presentaron \u00a0 irregularidades en la concesi\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en cuanto al fondo de la solicitud, que esta carece en principio de \u00a0 sustento pues a su modo de ver el se\u00f1or Pati\u00f1o no cumple con los requisitos para \u00a0 ser incluido en el PPA. Asimismo sostuvo que esta Corte ha declarado \u00a0 improcedentes las acciones de tutela promovidas para resolver este tipo de \u00a0 controversias, al mismo tiempo que indic\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. Finalmente, dijo que en este caso el actor cuenta con \u00a0 el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de los fallos de primera \u00a0 y de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual considera que con la interposici\u00f3n de \u00a0 esta segunda acci\u00f3n de tutela se est\u00e1 vulnerando el derecho del PAR al debido \u00a0 proceso y se pasa por alto el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de septiembre de 2010, el \u00a0 Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del PAR de suspender el pago de la mesada de pensi\u00f3n anticipada del \u00a0 actor se bas\u00f3 en una orden impartida por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la tutela no es el medio de defensa judicial procedente para controvertir \u00a0 su actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo que el actor tiene otras acciones para cuestionar esa \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2471216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: 27 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 igualdad, derechos convencionales, seguridad social, dignidad humana y derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: fuero sindical y plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Camilo Torres Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes referidos adujeron ser aforados sindicales, y haber sido \u00a0 desvinculados de Telecom sin que se les respetaran las garant\u00edas derivadas de \u00a0 ese fuero. Alegan que acuden a la acci\u00f3n de tutela porque el proceso laboral \u00a0 ordinario tarda a su juicio demasiado. Solicitan se ordene al PAR pagar los \u00a0 salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad \u00a0 social dejados de percibir desde el momento del despido, con incremento salarial \u00a0 desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia \u00a0 que ordene el levantamiento del fuero sindical a manera de indemnizaci\u00f3n a que \u00a0 tienen derecho todos los peticionarios. Piden estas sumas indexadas, y una \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la tutela hay solicitudes puntuales respecto de personas individualizadas. Se \u00a0 pidi\u00f3 ordenar al PAR incluir en la n\u00f3mina del PPA a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0 Oviedo Argel, \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera y Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez hasta \u00a0 que Caprecom reconozca la pensi\u00f3n.\u00a0 Finalmente, se solicit\u00f3 ordenar a \u00a0 Caprecom reconocer la pensi\u00f3n y pagar el retroactivo correspondiente a las \u00a0 mesadas pensionales a los se\u00f1ores Neftal\u00ed Zapata Su\u00e1rez y Sergio Antonio T\u00e9llez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Solicit\u00f3 declararla improcedente y ordenar el traslado \u00a0 de copias a las entidades de control para dar inicio a las investigaciones \u00a0 penales contra la parte accionante, y penales y disciplinarias contra el \u00a0 apoderado judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 Dijo que hab\u00eda temeridad en la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo a nombre de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel, \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 Solera, Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n, Gustavo A. Ayala Arrieta, Nataly Mej\u00eda \u00a0 Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, \u00c1lvaro Enrique Araujo e Iv\u00e1n Manuel \u00a0 Castillo Salgado. Estos, seg\u00fan el PAR, hab\u00edan presentado previamente acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s del apoderado Camilo Torres Becerra ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Monter\u00eda, y que en segunda instancia se les hab\u00eda negado mediante \u00a0 sentencia ejecutoriada. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 temeridad respecto de la tutela promovida \u00a0 por Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario, Luz Amparo Ortega Pineda, Hugo Enrique \u00a0 Cordero Vega y Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo, pues una igual fue conocida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, y luego \u00a0 fallada con car\u00e1cter definitivo mediante sentencia ejecutoriada. Lo mismo arguy\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con los casos de Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamin Corrales \u00a0 Ben\u00edtez, Gladis Montes Montiel, Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas, Naver Garrido \u00a0 Mart\u00ednez, Remberto Ballestas Mendoza y Neftal\u00ed Zapata Su\u00e1rez, entre otros, pues \u00a0 en primera instancia fue resuelta una demanda constitucional id\u00e9ntica por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 bajo el radicado No.2008-00103, \u00a0 fallo que luego result\u00f3 confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0 el 17 de febrero de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte adujo puntualmente que el \u00fanico que no inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical fue Sergio Antonio T\u00e9llez \u00a0 Ruda, pues no ten\u00eda fuero sindical. Algunos de los peticionarios, agreg\u00f3, tienen \u00a0 por lo dem\u00e1s calidad de pensionados, y no pueden recibir doble erogaciones del \u00a0 Estado; que el juez no es competente por cuanto el \u00faltimo lugar de trabajo de \u00a0 algunos peticionarios se prest\u00f3 en lugares diferentes a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 despacho; que la extinta Telecom inici\u00f3 proceso de fuero sindical contra los \u00a0 se\u00f1ores Lisipo Segundo Puche Olivero, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel, Hugo Enrique \u00a0 Cordero Vega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Gladys Mar\u00eda Montes, G\u00f3mez Solera \u00a0 \u00c1ngel Ram\u00f3n e Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, entre otros. De tal acci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda y mediante sentencia del 30 \u00a0 de enero de 2004, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para desvincular al se\u00f1or Naver Garrido Mart\u00ednez se inici\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, la cual correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Rad. No. 2004-217), autoridad \u00a0 que mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n. Igualmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n presentada por Nataly Mej\u00eda Geovo, \u00a0 en fallo del 25 de marzo de 2004. Lo mismo \u2013dijo- ocurri\u00f3 con los se\u00f1ores \u00a0 Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario y Luz Ortega Pineda. En su caso, el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n en sentencia del 12 de febrero de 2004, que fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 19 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el PAR, en el caso de los se\u00f1ores Lisipo Segundo Puche Olivero, \u00c1lvaro \u00a0 Jos\u00e9 Oviedo Argel, Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, Hugo Enrique\u00a0 cordero \u00a0 Vega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Gladys Mar\u00eda Montes Montiel, \u00c1lvaro Enrique \u00a0 Ara\u00fajo Ortega y \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera se inici\u00f3 en su momento proceso de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, autoridad que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, mediante fallo que fue luego confirmado en segunda instancia en \u00a0 sentencia del 6 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el demandado que el se\u00f1or Naver Emelson Garrido present\u00f3 proceso de \u00a0 reintegro en contra del PAR. Del proceso conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Planeta Rica (Rad. 2006-00124), el cual fall\u00f3 en contra de \u00a0 accionante. La se\u00f1ora Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo tambi\u00e9n inici\u00f3 proceso de \u00a0 reintegro, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (Rad. No. 2004.00119), que en sentencia del 31 de octubre de \u00a0 2008 absolvi\u00f3 a Telecom. El se\u00f1or Rodrigo Antonio Villegas y Carlos Eduardo \u00a0 L\u00f3pez Mill\u00e1n iniciaron acci\u00f3n de reintegro ante el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, (Rad. No. 2006-112). Mediante sentencia del 26 de junio de \u00a0 2007 se declar\u00f3 la falta de competencia. Fue confirmada por el Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario y Luz Amparo Ortega Pineda presentaron \u00a0 proceso de reintegro por fuero sindical contra el PAR. De tal proceso tuvo \u00a0 conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda (Rad. No. \u00a0 2006-00414) el cual absolvi\u00f3 al PAR en sentencia del 14 de septiembre de 2007, \u00a0 confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en sentencia \u00a0 de 4 de febrero de 2008. Los se\u00f1ores Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo, Neftal\u00ed \u00a0 Carmelo Zapata Su\u00e1rez, Remberto Ballestas Mendoza, Benjam\u00edn Corrales Ben\u00edtez y \u00a0 Eduardo Tordecilla Tordecilla, iniciaron a su vez acci\u00f3n de reintegro ante un \u00a0 Juzgado de Lorica (No. 2006-0088). No hay relaci\u00f3n acerca del desenlace de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR adujo en definitiva que la liquidaci\u00f3n de la empresa genera la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y la p\u00e9rdida como tal de la garant\u00eda de aforados \u00a0 (art\u00edculo 410 del CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional presentada a nombre de \u00a0 algunos peticionarios, dijo lo siguiente. Sobre el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo \u00a0 Argel, que ten\u00eda 33 a\u00f1os al 1 de abril de 1994 y 10 a\u00f1os, once meses y 24 d\u00edas \u00a0 de servicios. Sobre \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera, manifest\u00f3 que ten\u00eda 34 a\u00f1os de \u00a0 edad en ese momento, y 11 a\u00f1os, 1 mes y 8 d\u00edas de servicios. Sobre el se\u00f1or \u00a0 Naver Emelson Garrido Mu\u00f1oz dijo que ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad en esa fecha y 6 \u00a0 a\u00f1os, 11 meses y 2 d\u00edas de servicio. Ninguno \u2013en su criterio- acredit\u00f3 los \u00a0 requisitos suficientes para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les \u00a0 permitiera en sus condiciones acceder al PPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo aleg\u00f3 el PAR que es una entidad distinta a Telecom, con la cual los \u00a0 peticionarios nunca tuvieron un v\u00ednculo laboral. De modo que en su criterio no \u00a0 pueden los accionantes reclamar prestaciones de un contrato laboral del cual el \u00a0 PAR no hizo parte.\u00a0 Finalmente, adujo falta de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque desde el momento en el cual se extingui\u00f3 \u00a0 Telecom hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 Y sostuvo que no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad del amparo en vista \u00a0 de que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para lo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Respuesta de Caprecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom adujo no haber tenido relaci\u00f3n laboral con ninguno de los \u00a0 peticionarios. Manifest\u00f3 que a su juicio corresponder\u00eda a la hoy extinta Telecom \u00a0 todo lo concerniente al PPA y a las situaciones de fuero sindical, pues Caprecom \u00a0 es una administradora del R\u00e9gimen de Prima Media, sin competencia frente a una \u00a0 figura pensional aut\u00f3noma. Igualmente sucede en su criterio, con cuanto ata\u00f1e a \u00a0 las peticiones asociadas al fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Neftal\u00ed Zapata Su\u00e1rez se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el peticionario cuenta con 25 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas de servicio, pero que \u00a0 no se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues al 1 de \u00a0 abril de 1994 no ten\u00eda ni 40 a\u00f1os de edad, ni 15 a\u00f1os de servicios y por eso la \u00a0 entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. 2719 del 19 de diciembre \u00a0 de 2006. En el caso del se\u00f1or Sergio Antonio Su\u00e1rez se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l labor\u00f3 en la \u00a0 entidad 25 a\u00f1os y 7 d\u00edas, y que no se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues \u00a0 tampoco ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios o 40 de edad al 1 de abril de 1994. Entonces, \u00a0 sostuvo que a los dos peticionarios se les debe aplicar la pensi\u00f3n legal de la \u00a0 Ley 797 de 2003, que establece como requisito tener m\u00ednimo 1300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y 62 a\u00f1os de edad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, sostuvo que no es competente para referirse a ning\u00fan tema adicional \u00a0 alegado por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda dej\u00f3 de conceder el amparo constitucional. Consider\u00f3 que los \u00a0 peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable, que cuando fueron \u00a0 desvinculados de sus cargos la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0 las prestaciones sociales debidas conforme a la ley, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 que ten\u00edan derecho. Por lo mismo adujo que se observaba en su caso la urgencia, \u00a0 la necesidad o la gravedad requerida para justificar la procedencia de la \u00a0 solicitud de amparo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal Constitucional Ad-Hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y orden\u00f3 al PAR reconocerles y pagarles a los actores los salarios y \u00a0 prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, adem\u00e1s de los \u00a0 aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con \u00a0 incremento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha en quedara en firme la \u00a0 sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical. Estos pagos ser\u00edan a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y se dispuso que deb\u00edan ser indexados. Dentro de esto \u00a0 no fue incluido Sergio Antonio T\u00e9llez por no ser aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 incluir en la n\u00f3mina del PPA a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo \u00a0 Argel, \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera y Naver Emelson Garrido Mart\u00ednez, aunque los \u00a0 mismos no se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y adem\u00e1s se imparti\u00f3 una \u00a0 orden a Caprecom, de proceder al reconocimiento y pago de mesadas pensionales a \u00a0 los se\u00f1ores Neftal\u00ed Zapata Su\u00e1rez y Sergio Antonio T\u00e9llez, incluyendo el \u00a0 retroactivo correspondiente, por considerar que les asist\u00eda derecho a estos \u00a0 pagos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que los peticionarios, cuyas edades oscilan entre los 40 y 60 \u00a0 a\u00f1os, pertenecen a la tercera edad y merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 A partir de lo cual coligi\u00f3 que los actores est\u00e1n ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Aparte, sostuvo que el hecho de que el PAR estuviese \u00a0 para entonces a punto de cumplir su ciclo, y ponerle fin al encargo fiduciario \u00a0 que le correspond\u00eda, hac\u00eda indispensable juzgar procedente el amparo, pues al \u00a0 desaparecer se quedar\u00edan inermes y desamparados los derechos fundamentales y \u00a0 laborales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que a su juicio se evidenciaba la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital de los peticionarios, toda vez que el hecho de quedar sin el \u00a0 salario con el cual asum\u00edan sus obligaciones y atend\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y de sus familias, era una clara indicaci\u00f3n del menoscabo a este derecho \u00a0 fundamental inherente a la dignidad humana y protegido por la Constituci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, consider\u00f3 inviable exigirles a los tutelantes acudir a la v\u00eda \u00a0 ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Mar\u00eda Montes Montiel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.870.643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Alberto Ayala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.177.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.337.576 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lisipo Segundo Puche Olivero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/9\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.499.526 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/7\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.375.533 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naver Emelson Garrido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/15\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.831.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo L\u00f3pez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.779.304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3genes Antonio Guerra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/2\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.434.579 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Enrique Cordero Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/22\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.283.882 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Ortega Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/3\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.917.764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.073.913 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Antonio L\u00f3pez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.117.532 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/4\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.303.231 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remberto Ballesta Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/29\/1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.880.156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Tordecilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tordecilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/30\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.272.820 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.490.725 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neftal\u00ed C. Zapata Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/23\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.883.116. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ariel de Jes\u00fas Carmona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/29\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.480.492 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Corrales Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/26\/1947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.433.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran pruebas de solicitudes presentadas por los actores antes de \u00a0 instaurar la tutela. Jorge Luis de Oro present\u00f3 el 22 de octubre de 2003 una \u00a0 solicitud ante Telecom para que esta le pagara los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, pues en su criterio fue ilegal, y \u00a0 lo reintegrara, o que indicara que era un prepensionado y que su contrato fue \u00a0 terminado sin justa causa, o en definitiva el pago de una indemnizaci\u00f3n adecuada \u00a0 por el da\u00f1o sufrido. El 13 de febrero de 2006 solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n vitalicia. El 12 de mayo de 2006 la contestaci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n interpuesto el 13 de febrero de 2006. El 22 de marzo de \u00a0 2006 instaur\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n administrativa para ser incluido en el ret\u00e9n \u00a0 social. Tambi\u00e9n obran pruebas de que Eduardo Acosta Luna\u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 administrativa, y adem\u00e1s que el 18 de enero de 2006 el PAR inform\u00f3 que el actor \u00a0 fue en su momento reintegrado por orden de un Juzgado 8 Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, sobre la base de que era padre cabeza de familia y por ende deb\u00eda ser \u00a0 incluido en el ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 pruebas tambi\u00e9n de que los se\u00f1ores Hernando Moreno \u00c1vila, Antonio Carlos Rojano \u00a0 Romero y V\u00edctor Severiche Tarrifa presentaron reclamaci\u00f3n administrativa para \u00a0 ser incluidos en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, aunque no es legible la letra de \u00a0 la fecha de radicado de los escritos. Sin embargo, el 18 de enero de 2006, el \u00a0 PAR indic\u00f3 que los actores fueron en su momento reintegrados por orden del \u00a0 Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, sobre la base de que eran padres \u00a0 cabeza de familia y por ende que deb\u00edan ser incluidos en el ret\u00e9n social. En el \u00a0 caso del se\u00f1or V\u00edctor Severiche Tarrifa hay constancias de que tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0 presentado otra acci\u00f3n de tutela, en conjunto con los se\u00f1ores Fernando Vila \u00a0 Carvajal, Irina Forestieri Hern\u00e1ndez, Benjamin Benedetti Galvis y Jaime Barrera \u00a0 L\u00f3pez. Por su parte, el se\u00f1or Fernando E. Vila Carvajal\u00a0 promovi\u00f3 adem\u00e1s de \u00a0 la tutela una reclamaci\u00f3n administrativa el 20 de marzo de un a\u00f1o que no est\u00e1 \u00a0 claro en el escrito, mediante la cual solicit\u00f3 ser incluido en el Plan de \u00a0 Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Hernando Moreno \u00c1vila, logr\u00f3 acreditarse que ocup\u00f3 un \u00a0 cargo ordinario en TELECOM desde que ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el 3 de mayo de 1984 \u00a0 hasta cuando fue desvinculado. En este proceso de tutela el PAR acredit\u00f3 que a \u00a0 este funcionario se le pag\u00f3, al finalizar su v\u00ednculo con la entidad, adem\u00e1s de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n referida, una suma de $11.230.132 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de prestaciones sociales\u201d. Respecto del se\u00f1or Antonio Carlos \u00a0 Rojano Moreno, obran pruebas de que ocup\u00f3 un cargo ordinario en TELECOM desde \u00a0 cuando ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda el 9 de julio de 1987, hasta que fue desvinculado. \u00a0 Consta que al momento de terminarse su v\u00ednculo con la entidad, se le pag\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n citada, y $5.636.443 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 de prestaciones sociales\u201d. En el caso del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Severiche se \u00a0 advierte, seg\u00fan las pruebas, que trabaj\u00f3 en un cargo ordinario al servicio de \u00a0 TELECOM desde que se incorpor\u00f3 a la misma el 18 de mayo de 1989, hasta cuando \u00a0 fue desvinculado. Consta que al momento de terminarse su v\u00ednculo con la entidad, \u00a0 se le pag\u00f3 la suma referida por concepto de indemnizaci\u00f3n, y una de $27.400.269 \u00a0 a t\u00edtulo de \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. Obra \u00a0 tambi\u00e9n un escrito en el cual el PAR inform\u00f3 que el se\u00f1or Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 era beneficiario del ret\u00e9n social. El PAR reconoce en escrito del 27 de octubre \u00a0 de 2006 que hab\u00eda recibido una solicitud del 6 de octubre de 2006, en la cual \u00a0 ped\u00eda que se le reconociera su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y su \u00a0 inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen elementos a partir de los cuales se puede colegir que tambi\u00e9n \u00a0 presentaron peticiones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Adolfo Marriaga Carvajal, Javier Enrique Mozo Cueto, Jos\u00e9 Gustavo \u00a0 Trivi\u00f1o Prieto, Juan Eli\u00e9cer Castro Rodr\u00edguez, Ra\u00fal Eli\u00e9cer P\u00e9rez D\u00edaz, Martha \u00a0 Luc\u00eda Valencia, Marlon Gustavo Olave Pico e Ismael Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. Obra al \u00a0 respecto una respuesta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le envi\u00f3 \u00a0 al PAR, en la cual le indic\u00f3 que las mencionadas personas hab\u00edan agotado la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa para obtener las prestaciones a que creen tener \u00a0 derecho ante el Ministerio. Las primeras 4 personas las presentaron el 24 de \u00a0 mayo de 2006 y las dem\u00e1s lo hicieron el 22 de mayo de 2006. Por su parte, el \u00a0 se\u00f1or Juan Emiliano Salamanca Guzm\u00e1n present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para \u00a0 obtener el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada el 27 de marzo de 2006, \u00a0 y el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Palacios lo hizo el 9 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las pruebas aportadas, el \u00a0 se\u00f1or Fernando Trejos Santa hab\u00eda interpuesto antes de esta tutela una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, a su juicio con \u00a0 derecho a ser incluido en el PPA, y a quien se lo excluy\u00f3 del grupo de \u00a0 beneficiarios de dicho Plan. En ese contexto solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a reconocerle el \u00a0 PPA desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 y hasta cuando cumpliera los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 el pago de las \u00a0 mesadas retroactivas y futuras desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, hasta que \u00a0 CAPRECOM asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0 o actualizaci\u00f3n. Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de \u00a0 peticiones.\u00a0 Dicha acci\u00f3n fue negada en primera instancia mediante fallo \u00a0 del 15 de mayo de 2009, expedido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. No obra fallo de segunda instancia, ni consta que est\u00e9 en tr\u00e1mite una \u00a0 impugnaci\u00f3n. Tambi\u00e9n hay documentos que acreditan que el \u00a0 se\u00f1or Fernando Augusto Trejos solicit\u00f3 ser incluido en el ret\u00e9n social ante el \u00a0 liquidador de Telecom el 17 de febrero de 2004, y obtuvo respuesta el 12 de \u00a0 marzo de 2004. El 7 de marzo de 2006 reclam\u00f3 administrativamente para que se le \u00a0 reconociera su derecho a la inclusi\u00f3n en el plan de pensi\u00f3n anticipada. El se\u00f1or \u00a0 Carlos Zadith Bola\u00f1os Pazos formul\u00f3 por su lado reclamaci\u00f3n administrativa para \u00a0 el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada el 9 de marzo de 2006. El se\u00f1or \u00a0 Jaime Enrique Supelano G\u00f3mez, el 4 de marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con el objetivo de ser incluido en el \u00a0 PPA. El 28 de febrero de 2006 present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n con ese \u00a0 mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas indican tambi\u00e9n que el se\u00f1or Rub\u00e9n Norberto Torres Vega present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n, en el mes de marzo (pero no se identifican ni el d\u00eda ni el a\u00f1o), con \u00a0 el objetivo de ser incluido en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipado. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Meidelso Torres Beltr\u00e1n, el 13 de marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa para el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada. Francisco \u00a0 Javier S\u00e1nchez Fajardo present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para el \u00a0 reconocimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada, pero no es claro el d\u00eda de marzo \u00a0 de 2006 en que lo hizo. El se\u00f1or V\u00edctor Julio Sierra Canastero, el 6 de marzo de \u00a0 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento de su derecho a \u00a0 estar en el plan de pensi\u00f3n anticipada. El se\u00f1or Luis Francisco Rueda Maluendas, \u00a0 el 6 de marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento \u00a0 del plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00c9dgar Paul Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, el 11 de \u00a0 septiembre de 2003 elev\u00f3 petici\u00f3n para ser inscrito en el ret\u00e9n social. La \u00a0 respuesta data del 8 de octubre y 12 de noviembre de 2003. La se\u00f1ora Emma \u00a0 Patricia Romero Castro, el 20 de febrero de 2009 present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para ser incluida en el plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada. El se\u00f1or Jairo Rojas Acu\u00f1a, el 6 de marzo de 2006 present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. El se\u00f1or Helman Ricardo Ram\u00edrez Leyva, el 3 de marzo de 2006 \u00a0 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jair Ram\u00edrez Rubio, el 6 de marzo de 2006 present\u00f3 tambi\u00e9n reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa para el reconocimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada. Los \u00a0 se\u00f1ores Doris P\u00e9rez, Hernando Alfonso Bacca Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Alberto C\u00e1rdenas \u00a0 Espinosa, Jair Ramir\u00e9z Rubio, Ricardo Mar\u00edn M\u00e1rquez, Carlos Arturo Arias Guzm\u00e1n, \u00a0 Robinson Heli \u00c1lvarez Melo y Jairo Enrique Ruiz Rodr\u00edguez, el 8 de julio de 2003 \u00a0 presentaron una solicitud ante Telecom con el fin de que les fuera admitida la \u00a0 posibilidad de acceder al plan anticipado de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 pruebas de que a la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Montes Montiel le denegaron, en un \u00a0 proceso ordinario previo, una acci\u00f3n ordinaria en la cual planteaba\u00a0 haber \u00a0 sido desvinculada sin que se le respetaran a plenitud las garant\u00edas derivadas \u00a0 del fuero sindical. Ped\u00eda que se ordenara al PAR pagarle salarios, prestaciones \u00a0 sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a \u00a0 causa del despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006 hasta \u00a0 la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del \u00a0 fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya \u00a0 pagadas. Se le neg\u00f3 esta acci\u00f3n mediante providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda el 6 de marzo de 2007, la cual a su vez confirm\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n del Juez Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, se negaron las \u00a0 pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos de prueba allegados al proceso, a los se\u00f1ores Naver \u00a0 Emelson Garrido Mart\u00ednez y a Rodrigo Antonio L\u00f3pez Villegas, les denegaron\u00a0 \u00a0 pretensiones iguales a las presentadas por la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Montes Montiel\u00a0 \u00a0 en sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 17 de abril de \u00a0 2008 y el 16 de agosto de 2007, respectivamente. En el caso del se\u00f1or Garrido \u00a0 Mart\u00ednez dicho Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Planeta Rica adoptada el 4 de marzo de 2008, en la cual declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo \u00a0 contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda \u00a0 tambi\u00e9n relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido \u00a0 despido de una persona que es titular del fuero sindical. Acerca del caso del \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Villegas, el Tribunal de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba el 26 de junio de 2007 en el cual \u00a0 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n perentoria de falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva y absolvi\u00f3 al PAR de los cargos que le fueron formulados. En los \u00a0 expedientes acumulados no consta que las decisiones con las cuales concluyeron \u00a0 estos procesos est\u00e9n en tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya y Saaibi Arenas Moreno, obran \u00a0 copias en el expediente de sendas sentencias de primera instancia, expedidas en \u00a0 procesos ordinarios de reintegro iniciados por ellos. Est\u00e1n la de un fallo del \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle, proferido el 27 de \u00a0 julio de 2007, y la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 29 de \u00a0 octubre de 2007. En ambos prove\u00eddos se les negaron a los accionantes sus \u00a0 respectivas pretensiones. No \u00a0 obra fallo de segunda instancia en estos dos procesos,\u00a0 ni constancia de \u00a0 que est\u00e9 en curso una impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los se\u00f1ores Heberto L\u00f3pez Machado y Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz, \u00a0 consta que fueron desvinculados de TELECOM el 31 de enero de 2006, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero. El 4 de junio de 2008 el \u00a0 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 autoriz\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque la \u00a0 supresi\u00f3n de la empresa constitu\u00eda una justa causa para ello. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo del 11 de \u00a0 diciembre de 2008 confirmo la sentencia de instancia. Estos mismos actores \u00a0 intentaron concomitantemente acci\u00f3n de reintegro, ampar\u00e1ndose en que eran \u00a0 aforados sindicales y de que no se les respetaron sus garant\u00edas, y pidieron \u00a0 reintegro e indemnizaci\u00f3n. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante fallo del 6 de febrero de 2008, conden\u00f3 al PAR a pagarles salarios \u00a0 dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la \u00a0 providencia, debidamente indexados, por haberlos desvinculado sin haber \u00a0 adelantado proceso de levantamiento del fuero sindical. No se aport\u00f3 copia de la providencia de \u00a0 segunda instancia de dicho proceso, ni pruebas de que est\u00e9 en curso una \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se aportaron documentos, conforme a \u00a0 los cuales los se\u00f1ores Remberto Ballestas \u00a0 Mendoza, Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez y Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla \u00a0 habr\u00edan obtenido, de parte de la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, un fallo proferido el 11 de \u00a0 octubre de 2004, mediante el cual se dispuso no autorizar el levantamiento de su \u00a0 fuero sindical, porque la correspondiente acci\u00f3n hab\u00eda prescrito. Estos \u00a0 trabajadores fueron en todo caso despedidos el 31 de enero de 2006. Hay prueba \u00a0 de que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica admiti\u00f3 una demanda de reintegro, \u00a0 interpuesta por estos peticionarios, el 27 de junio de 2006. No obran los fallos \u00a0 de instancia, ni consta tampoco que est\u00e9 en tr\u00e1mite una impugnaci\u00f3n. \u00a0 Respecto del se\u00f1or Neftal\u00ed Carmelo Zapata Su\u00e1rez, en las pruebas adjuntadas al \u00a0 proceso hay algunas que indicar\u00edan que presenta unas circunstancias semejantes a \u00a0 las de los tutelantes anteriores, pero s\u00f3lo en algunos elementos. Este \u00a0 demandante est\u00e1 incluido tambi\u00e9n en otro expediente, cuya acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 integrada por personas que solicitan el reconocimiento de determinadas \u00a0 prestaciones, fund\u00e1ndose para ello en que se les violaron sus garant\u00edas de fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 documentos adjuntados al proceso, hay otros que indicar\u00edan que hubo, antes de \u00a0 esta, algunas acciones de tutela. Los \u00c1lvaro Enrique Ara\u00fajo Ortega, Gustavo \u00a0 Alberto Ayala Arrieta, Iv\u00e1n Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Mill\u00e1n, Nataly Victoria Mej\u00eda Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero presentaron \u00a0 previamente otra solicitud de amparo contra el PAR ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. En esa oportunidad, invocaban su condici\u00f3n de \u00a0 aforados sindicales, y alegaban una supuesta violaci\u00f3n fundados en el hecho de \u00a0 haber sido despedidos sin justa causa y sin previo levantamiento del fuero \u00a0 sindical.\u00a0 El Juzgado referido, mediante sentencia del 30 de octubre de \u00a0 2008, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero \u00a0 sindical y orden\u00f3 el pago de $1.300.000.000 adicionados en la suma de \u00a0 $227.789.369. Ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante providencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2008. Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte \u00a0 Constitucional para revisi\u00f3n y confirmada la de segunda instancia mediante \u00a0 sentencia T-538 de 2009. En este \u00faltimo fallo la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la misma \u00a0 controversia que ahora se presenta, y su decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los se\u00f1ores Di\u00f3genes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, \u00a0 Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda, tambi\u00e9n en el \u00a0 expediente obran pruebas de que antes de esta tutela hab\u00edan interpuesto otra \u00a0 solicitud de amparo, fund\u00e1ndose en su condici\u00f3n de aforados sindicales, y en que \u00a0 su fuero se les hab\u00eda desconocido al momento de desvincularlos de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 Ped\u00edan principalmente que se les pagara los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido \u00a0 injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta \u00a0 el pago total de lo debido y la cancelaci\u00f3n de sueldos, prestaciones \u00a0 sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0 el juez decidiera levantar el fuero sindical. Esa primera solicitud se resolvi\u00f3 \u00a0 mediante providencia de segunda instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida \u00a0 por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Sergio Antonio T\u00e9llez aporta copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0866 del 30 de \u00a0 abril de 2008, expedida por CAPRECOM, \u2018por medio de la cual se niega una \u00a0 pensi\u00f3n\u2019. En ella se le niega en apelaci\u00f3n una solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional, porque no cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 convencional, en tanto estas se previeron para quienes cumplen los requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque \u00a0 tampoco cumple las condiciones para una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto no se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de excepci\u00f3n durante 20 a\u00f1os, y en todo caso no tiene \u00a0 derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 pruebas de que los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel y \u00c1ngel Ram\u00f3n G\u00f3mez Solera \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de reintegro, la cual fue declarada prescrita por medio de \u00a0 providencia proferida el 6 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral. Estos \u00a0 tutelante interpusieron tambi\u00e9n tutela despu\u00e9s, para que se les reconocieran sus \u00a0 derechos al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y esta se las neg\u00f3 una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-538 de 2009. En cuanto se refiere al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Jos\u00e9 Oviedo Argel, ingres\u00f3 a TELECOM el 26 de abril de 1983, y ocup\u00f3 un \u00a0 cargo ordinario hasta cuando fue desvinculado. No figura en el proceso, la \u00a0 cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, y de la liquidaci\u00f3n de prestaciones, que se le pag\u00f3 \u00a0 al terminarse su v\u00ednculo con la entidad. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or \u00c1ngel Ram\u00f3n \u00a0 G\u00f3mez Solera, se tiene que ingres\u00f3 a laborar a TELECOM el 17 de agosto de 1983, \u00a0 y ocup\u00f3 un cargo ordinario hasta que se desvincul\u00f3. No figura en el proceso, la \u00a0 cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, y de la liquidaci\u00f3n de prestaciones, que se le pag\u00f3 \u00a0 al terminarse su v\u00ednculo con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2471346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Norma D\u00edaz Garc\u00eda, Fernando Aguirre L\u00f3pez, Saaibi Arenas Moreno, \u00a0 Clarivel Arias Gaviria, Augusto Arias Serna, Armando Bell\u00f3n Pico, Freddy Habit \u00a0 Cacabelo Candia, Mar\u00eda Jes\u00fas Cifuentes Yague, Jos\u00e9 Kenedy C\u00f3rdoba Palacio, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Cruz Herazo, Jos\u00e9 Luis Cuadros, Fredy Arnul D\u00edaz Claros, Carlos \u00a0 Alonso Garc\u00e9s Guau\u00f1a, Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza Moreno, Eucardo Vinicio Hurtado \u00a0 Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez, Eberto L\u00f3pez Machado, Otilio Moreno \u00a0 Ibarg\u00fcen, Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz , Zulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00c1lvaro Eugenio \u00a0 Posso Bedoya, Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Haidy \u00a0 Danith Vargas C\u00e9spedes, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 21 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada e indemnizaci\u00f3n \u00a0 de aforados sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Heidy Johanna Torres Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes dicen haber laborado en Telecom y que haber hecho parte de la Junta \u00a0 Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Sostienen que como \u00a0 consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda, se suprimieron \u00a0 sucesivamente todos los cargos, excepto los desempe\u00f1ados por los directivos \u00a0 sindicales, quienes continuaron vinculados laboralmente y devengando salarios y \u00a0 prestaciones sociales y convencionales, de acuerdo con la ley y la convenci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, sin embargo, se les envi\u00f3 incluso a estos \u00faltimos un comunicado \u00a0 en el cual les pon\u00edan de presente la suspensi\u00f3n de sus cargos, sin que les fuese \u00a0 levantado previamente en un proceso judicial su fuero sindical, como en su \u00a0 criterio lo contempla la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, a su juicio, viola sus derechos fundamentales. M\u00e1xime \u2013dicen- si se \u00a0 tiene en cuenta que son personas de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, a las que \u00a0 dif\u00edcilmente se puede contratar en otras empresas y, que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n ilegal del Gobierno Nacional de suprimir sus cargos, han sufrido serios \u00a0 problemas econ\u00f3micos.\u00a0 Agregan haber acudido previamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y que volvieron a hacerlo porque sus derechos siguen siendo \u00a0 quebrantados. Piden, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales, \u00a0 y se ordene al PAR pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales \u00a0 dejados de percibir desde el despido, con incremento salarial desde el 1 de \u00a0 febrero de 2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el \u00a0 levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, piden que se \u00a0 ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensi\u00f3n y ARP, dejados de \u00a0 cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicitan prevenir al Estado para que no reincida en situaciones as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 que Telecom s\u00ed adelant\u00f3 procesos de \u00a0 levantamiento del fuero sindical, y que obtuvo en algunos casos autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 para desvincular a sus aforados. Asever\u00f3 que de cualquier forma algunos de los \u00a0 accionantes ya instauraron procesos ordinarios con las mismas pretensiones de \u00a0 esta tutela y que en la mayor\u00eda de ellos hubo pronunciamientos de fondo \u00a0 absolviendo a la parte demandada, dentro de la cual estaba el PAR. Asegur\u00f3 que \u00a0 en varios fallos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia \u00a0 T-383 de 2007, se ha sostenido que un aforado sindical debe ser integrado a una \u00a0 empresa en liquidaci\u00f3n, hasta el acta que pone fin al proceso liquidatorio. \u00a0 Puede entonces prosperar el reintegro, pero tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos mientras \u00a0 subsista la persona jur\u00eddica empleadora. Conforme a lo anterior, piensa que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de la persona aforada debe equivaler a cuanto haya dejado de \u00a0 percibir hasta la fecha de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la procedibilidad de la tutela, el PAR a su turno aleg\u00f3 la falta de \u00a0 competencia territorial del Juzgado ante el cual se interpuso el amparo pues no \u00a0 hace parte del lugar donde los demandantes prestaron sus servicios. Igualmente \u00a0 adujo que en esta ocasi\u00f3n la solicitud de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez.\u00a0 Dijo que Telecom en liquidaci\u00f3n no dio por terminados los \u00a0 contratos de trabajo a los actores con un despido ilegal, sino por virtud de la \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad nominadora, que condujo a la supresi\u00f3n \u00a0 sus cargos de acuerdo con la ley y las normas que disciplinaron el proceso \u00a0 liquidatorio. El tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para la desvinculaci\u00f3n de los actores fue \u00a0 el establecido en esa normatividad, y a los aforados se los mantuvo en el \u00a0 ejercicio de sus cargos hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la empresa; es decir, \u00a0 hasta el 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a algunos de los accionantes de forma individual. De Heberto \u00a0 L\u00f3pez Machado dijo: el Juzgado 17 Laboral de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el permiso para \u00a0 desvincularlo (y el PAR agreg\u00f3 que es pensionado de TELECOM). De Carlos Mauricio \u00a0 Osorio Ruiz se\u00f1al\u00f3: el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0 permiso para desvincularlo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral, lo confirm\u00f3. Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda: el Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 sostuvo que la demandante no estaba aforada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se requer\u00eda permiso de desvinculaci\u00f3n. El PAR informa que luego esta \u00a0 misma peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de reintegro laboral, y en las dos instancias \u00a0 se le neg\u00f3. Fernando Aguirre L\u00f3pez: el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 sostuvo que \u00a0 el demandante no estaba aforado, raz\u00f3n por la cual no se requer\u00eda permiso de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. El PAR informa que luego este mismo peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de reintegro laboral, y en las dos instancias se le neg\u00f3. Cl\u00edmaco Antonio \u00a0 Hinestroza Moreno: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 \u00a0 permiso para desvincularlo (y el PAR agreg\u00f3 que es pensionado de TELECOM).\u00a0\u00a0 \u00a0 Judith del Carmen Rentar\u00eda Gamboa: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3 concedi\u00f3 permiso para desvincularla (y el PAR agreg\u00f3 que es pensionada de \u00a0 TELECOM). Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacios: el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 permiso para desvincularlo. Otilio Moreno Ibarguen: el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 permiso para \u00a0 desvincularlo. Augusto Arias Serna: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3 concedi\u00f3 permiso para desvincularlo. Oney Aly Reyes Asprilla: el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 permiso para desvincularlo (y el \u00a0 PAR agreg\u00f3 que es pensionada de TELECOM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo asimismo de Carlos Emilio V\u00e9lez Parra: el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 permiso para desvincularlo. Carlos Alonso Garc\u00e9s: el \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n concedi\u00f3 permiso para desvincularlo.\u00a0 \u00a0 El PAR informa que luego este mismo peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de reintegro \u00a0 laboral, y en las dos instancias se le neg\u00f3. Mar\u00eda de Jes\u00fas Cifuentes Yagu\u00e9: el \u00a0 PAR inform\u00f3 que la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de reintegro, pero no mencion\u00f3 el \u00a0 sentido del mismo. \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya: el PAR inform\u00f3 que el demandante \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de reintegro, y declar\u00f3 probada excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0 demandada. Clarivel Arias: el PAR inform\u00f3 que la peticionaria interpuso acci\u00f3n \u00a0 de reintegro, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. Eduardo Vinicio Hurtado: el \u00a0 PAR inform\u00f3 que el peticionario interpuso acci\u00f3n de reintegro, pero no mencion\u00f3 \u00a0 el sentido del fallo. Fredy Arnul D\u00edaz: el PAR inform\u00f3 que el accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de reintegro, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. Zulmary \u00a0 Pab\u00f3n Rodr\u00edguez: el PAR inform\u00f3 que la demandante interpuso acci\u00f3n de reintegro, \u00a0 pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. Gerardo Ipia: el PAR inform\u00f3 que el \u00a0 tutelante interpuso acci\u00f3n de reintegro, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. \u00a0 Jos\u00e9 Luis Cuadros: el PAR inform\u00f3 que el actor interpuso acci\u00f3n de reintegro, \u00a0 pero no mencion\u00f3 el sentido. Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes: el PAR inform\u00f3 que la \u00a0 demandante interpuso acci\u00f3n de reintegro y que le hab\u00eda sido negada. \u00a0 Armando Bello Pico: el PAR inform\u00f3 que el accionante interpuso demanda de \u00a0 reintegro y que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddica de reintegro. Saabi Arenas Moreno: el PAR inform\u00f3 que el actor \u00a0 interpuso demanda de reintegro y que resolvi\u00f3 absolver a la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n mediante sentencia de septiembre 1\u00b0 de 2009. Consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan, \u00a0 C\u00f3rdoba, lo confirm\u00f3 parcialmente respecto de algunos accionantes, pero respecto \u00a0 de los dem\u00e1s lo revoc\u00f3 y tutel\u00f3 sus derechos. Lo confirm\u00f3 con respecto a los \u00a0 se\u00f1ores Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda y Fernando Aguirre L\u00f3pez, por no tener la \u00a0 calidad de aforados y Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen \u00a0 Renter\u00eda Gamboa, Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio, Otilio Moreno Ibarguen, Augusto \u00a0 Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra y Carlos Alonso \u00a0 Garc\u00e9s, porque en su criterio para desvincularlos se adelant\u00f3 debidamente un \u00a0 proceso de levantamiento de fuero. Tambi\u00e9n hizo lo propio con relaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Haidy Vargas C\u00e9spedes, a quien desde su perspectiva ya se le reconoci\u00f3 y \u00a0 pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con respecto a los accionantes Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto \u00a0 L\u00f3pez Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes, Saabi Arena \u00a0 Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez, Jos\u00e9 Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, \u00a0 Fredy Arnul D\u00edaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Cifuentes Yague, Andr\u00e9s Felipe Cruz Herazo y \u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 conceder la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, al fuero \u00a0 sindical, a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, le orden\u00f3 al \u00a0 PAR pagarles a estas personas los salarios, prestaciones sociales y \u00a0 convencionales, adem\u00e1s de los aportes a la seguridad social, dejados de percibir \u00a0 desde el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la anterior decisi\u00f3n arrib\u00f3 tras considerar que a los accionantes no se les \u00a0 levant\u00f3 el fuero sindical,\u00a0 aun cuando ten\u00edan derecho a no ser \u00a0 desvinculados sino en virtud de este procedimiento. En vista de que a su modo de \u00a0 ver se les hab\u00eda desconocido esta garant\u00eda, consider\u00f3 que deb\u00edan recibir las \u00a0 erogaciones como si no hubieran dejado de ser trabajadores de la extinta \u00a0 TELECOM. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que en el caso concreto se deb\u00eda proteger al \u00a0 trabajador aforado frente a la falta de pago del salario, porque esta situaci\u00f3n \u00a0 vulnera su m\u00ednimo vital. Dijo que el expediente mostraba que la condici\u00f3n de \u00a0 aforados de los actores aun se conserva, si se tiene en cuenta que hasta la \u00a0 fecha no se les ha levantado el fuero. Aunado a ello, argument\u00f3 que los \u00a0 accionantes superan los 35 a\u00f1os de edad, lo que les dificulta el acceso a un \u00a0 nuevo trabajo y aun m\u00e1s cuando deben soportar la estigmatizaci\u00f3n por parte de \u00a0 los futuros empleados, por el hecho de haber pertenecido al gremio sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/25\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 1 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.673.895 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Aguirre L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.598.975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saaibi Arenas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.707.084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarivel Arias Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/10\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.830.198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Arias Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.324.023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Bell\u00f3n Pico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.725.826 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Habit Cacabelo Candia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/10\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.026.977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jes\u00fas Cifuentes Yague \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/14\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 1 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000.011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Kenedy C\u00f3rdoba Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.386.662 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Cruz Herazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.859.496 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Cuadros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.253.147 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Arnul D\u00edaz Claros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.311.714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Garc\u00e9s Guau\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/27\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.434.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eucardo Vinicio Hurtado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.384.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/1\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.861.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eberto L\u00f3pez Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.374.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otilio Moreno Ibarg\u00fcen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.516.418 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.374.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/28\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.739.742 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/26\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.664.434 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judith del Carmen Renter\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/8\/1952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oney Aly Reyes Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/19\/1960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.428.281 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.191.247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Emilio V\u00e9lez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/19\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.108.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este expediente obran algunas pruebas de peticiones presentadas por el se\u00f1or \u00a0 Otilio Moreno Ibarguen. Consta la contestaci\u00f3n del PAR, con fecha del 3 de marzo \u00a0 de 2009, a un derecho de petici\u00f3n interpuesto por Otilio Moreno Ibarguen el cual \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n a la que a su juicio \u00a0 ten\u00eda derecho conforme a lo establecido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 Se adjunt\u00f3 otra contestaci\u00f3n del PAR, con fecha del 4 de marzo de 2009, a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n del actor a partir del cual se puede colegir que solicit\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. Hay tambi\u00e9n una misiva del 23 de enero de 2009, en \u00a0 la que este actor se dirige al liquidador y cuestiona el informe final de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y pide el reintegro\u00a0 \u00a0 por ser padre cabeza de familia. Adem\u00e1s se aport\u00f3 otro texto, denominado \u00a0 \u2018Reclamaci\u00f3n administrativa e interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u2019, en el cual el \u00a0 demandante pidi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso consta que se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del \u00a0 fuero sindical del se\u00f1or Carlos Alonso Garc\u00e9s Guau\u00f1a, la cual se concedi\u00f3 pero \u00a0 despu\u00e9s de prescindir de los servicios del peticionario, pues se dio en \u00a0 providencia del 16 de mayo de 2007 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, \u00a0 Laboral y Familia, siendo que la desvinculaci\u00f3n se produjo el 31 de enero de \u00a0 2006. El accionante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro contra el PAR, para que se lo \u00a0 reintegrara y se le pagara una indemnizaci\u00f3n por violaci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0 sindical. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, \u00a0 Laboral y Familia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, declar\u00f3 la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica del reintegro aunque orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. El \u00a0 mencionado trabajador present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 20 de agosto de 2009, mas no \u00a0 contra esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, \u00a0 mediante sentencia del 26 de octubre de 2006 declar\u00f3 que el se\u00f1or el se\u00f1or \u00a0 Armando Bell\u00f3n Pico\u00a0 se encontraba aforado al momento del despido. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito porque fue interpuesta el 22 de junio de 2006 y \u00a0 el procedimiento de reclamaci\u00f3n administrativa de reintegro se hab\u00eda agotado el \u00a0 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o. El Juez se\u00f1al\u00f3 que como la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0 era definitiva, entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia \u00a0 proced\u00eda reconocer a favor del actor la respectiva indemnizaci\u00f3n, la cual ya \u00a0 hab\u00eda sido recibida por los actores al momento del despido y no hab\u00edan hecho \u00a0 ning\u00fan reparo sobre la misma. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n el 1 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 propio puede decirse de la se\u00f1ora Haidy Danith Vargas C\u00e9spedes, quien hab\u00eda \u00a0 interpuesto antes de esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. Acerca de su caso, el \u00a0 Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de fallo del 6 de \u00a0 febrero de 2008, resolvi\u00f3 condenar al PAR a pagar los salarios dejados de \u00a0 percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia \u00a0 debidamente indexados, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por incumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las \u00a0 indemnizaciones canceladas por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de fallo del \u00a0 12 de febrero de 2010 decidi\u00f3 revocar la sentencia de instancia y absolver al \u00a0 PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que la entidad hab\u00eda \u00a0 adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical, aunque no obtuvo la \u00a0 autorizaci\u00f3n. La garant\u00eda foral \u2013dijo- s\u00f3lo permanec\u00eda mientras subsistieran las \u00a0 partes de la misma. Como el despido ocurri\u00f3 en la liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 empresa, se tornaba imposible reintegrar a la ex trabajadora a las funciones que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas constan tambi\u00e9n otras, en las cuales aparece que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Jes\u00fas Cifuentes Yaque hab\u00eda presentado antes de esta tutela una \u00a0 acci\u00f3n de reintegro. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao, en sentencia del 28 de julio de 2009, orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0 demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en Telecom o a uno de igual o \u00a0 superior categor\u00eda, pagarle los salarios dejados de percibir a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n a partir del 1 de febrero de 2006 hasta cuando se llevara a cabo \u00a0 el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral que adelantara el PAR para demostrar la imposibilidad de reintegro. El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia y \u00a0 Laboral, en fallo del 14 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 revocar integralmente la \u00a0 sentencia de primer grado. Adujo imposibilidad material y jur\u00eddica para \u00a0 practicar el reintegro en virtud de la liquidaci\u00f3n de la empresa. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0 que no proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n alternativa, en tanto la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la demandante coincidi\u00f3 con la de la liquidaci\u00f3n final de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 medios de prueba que acreditan que los se\u00f1ores Fernando Aguirre L\u00f3pez y Norma \u00a0 Constanza D\u00edaz Garc\u00eda hab\u00edan obtenido, en un proceso ordinario anterior al de \u00a0 tutela, una decisi\u00f3n judicial en la cual se establec\u00eda que no eran titulares de \u00a0 la garant\u00eda foral. Con respecto al se\u00f1or Aguirre L\u00f3pez se acredit\u00f3 que fue \u00a0 despedido el 31 de enero de 2006. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante fallo del 8 de marzo de 2006 decidi\u00f3 no levantar el fuero \u00a0 sindical del actor porque estableci\u00f3 que este no era titular de tal derecho. La \u00a0 determinaci\u00f3n coincidi\u00f3 con la adoptada en otro proceso (de reintegro) por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia emitida el 31 de enero de 2008. \u00a0 Estim\u00f3 que el actor hizo parte de la Junta Directiva del sindicato para el \u00a0 periodo 2002-2004, lo que indica que para la \u00e9poca en que fue despedido, el 31 \u00a0 de enero de 2006, no contaba con fuero sindical dada la inexistencia jur\u00eddica de \u00a0 la entidad empleadora, toda vez que simult\u00e1neamente ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n de \u00a0 la entidad empleadora, concurriendo entonces la causal legal de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos de convicci\u00f3n aportados, se encuentran los que acreditan que \u00a0 a los se\u00f1ores Augusto Arias Serna, Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del \u00a0 Carmen Renter\u00eda Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra, \u00a0 Otilio Moreno Ibarg\u00fcen y Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio, se les levant\u00f3 \u00a0 judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les levant\u00f3 el \u00a0 fuero mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2005, expedida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n. Y al \u00a0 \u00faltimo se le levant\u00f3 el 23 de agosto de 2005, mediante providencia expedida por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. Como consecuencia todos \u00a0 fueron desvinculados el 30 de enero de 2006. No presentaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contras las providencias que decidieron, en cada caso, autorizar el \u00a0 levantamiento del fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al se\u00f1or Freddy Habit Cacabelo Candia, en el proceso se aportan pruebas \u00a0 que indicar\u00edan que este peticionario instaur\u00f3, antes de esta, otra tutela \u00a0 contra el PAR con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales que \u00a0 estimaba conculcados a consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de TELECOM sin que se \u00a0 le respetara su garant\u00eda foral. En ella ped\u00eda tambi\u00e9n que se le ordenara al \u00a0 demandado pagarle salarios y prestaciones ca\u00eddos desde la desvinculaci\u00f3n a su \u00a0 juicio irregular. El fuero sindical del se\u00f1or Cacabelo Candia ya hab\u00eda sido \u00a0 levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0 Laboral por medio de fallo del 20 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 pruebas, en los expedientes, de que los se\u00f1ores Claribel Arias Gaviria, Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Cruz Erazo, Jos\u00e9 Luis Cuadros, Fredy Arnul D\u00edaz Claros, Eucardo Vinicio \u00a0 Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez y Zulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez obtuvieron \u00a0 una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante la cual se dej\u00f3 de acceder a \u00a0 la solicitud de levantamiento de fuero, que se hab\u00eda instaurado en sus casos, \u00a0 por considerar que se presentaba carencia actual de objeto, en tanto los \u00a0 trabajadores hab\u00edan sido desvinculados el 31 de enero de 2006. Esa providencia \u00a0 fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n mediante \u00a0 fallo del 11 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2492726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Manuel Eugenio Hawkins, Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez, Antonio Boiga Lemus, \u00a0 Pedro Eliseo Cruz Arenas, Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar, Humberto Manuel Gamb\u00edn \u00a0 Petro, \u00c1lvaro Javier Goyes Navarro, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Segundo \u00a0 Esperidi\u00f3n Guerrero Chamorro, Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, Polivio Alberto \u00a0 Montenegro Rojas, Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas, Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Jennet \u00a0 O&#8217;Neill Manuel, Arturo Orduz Su\u00e1rez, Edinson Enrique Pereira Villar, Mauricio \u00a0 Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Segundo Servio Antonio Ruano Ruano, Fabio An\u00edbal Tapia \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 27 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada e indemnizaci\u00f3n \u00a0 de aforados sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Mar\u00eda Claudia Hoyos G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber hecho parte de la Junta \u00a0 Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Sostienen que como \u00a0 consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda, se suprimieron \u00a0 sucesivamente todos los cargos, excepto los desempe\u00f1ados por los directivos \u00a0 sindicales, quienes continuaron vinculados laboralmente y devengando salarios y \u00a0 prestaciones sociales y convencionales, de acuerdo con la ley y la convenci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, sin embargo, se les envi\u00f3 incluso a estos \u00faltimos un comunicado \u00a0 en el cual les pon\u00edan de presente la suspensi\u00f3n de sus cargos, sin que les fuese \u00a0 levantado previamente en un proceso judicial su fuero sindical, como en su \u00a0 criterio lo contempla la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, a su juicio, viola sus derechos fundamentales. M\u00e1xime \u2013dicen- si se \u00a0 tiene en cuenta que son personas de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, a las que \u00a0 dif\u00edcilmente se puede contratar en otras empresas y, que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n ilegal del Gobierno Nacional de suprimir sus cargos, han sufrido serios \u00a0 problemas econ\u00f3micos.\u00a0 Agregan haber acudido previamente a la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral con el fin de que fueran restablecidos sus derechos. Sin \u00a0 embargo, afirman que hasta el momento en que instauraron la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, no existe sentencia favorable, por lo que consideran que el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz es la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene \u00a0 al PAR pagarles los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de \u00a0 percibir desde el despido, con incremento salarial desde el 1 de febrero de \u00a0 2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de su \u00a0 fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, piden que se ordene a la accionada \u00a0 pagarles aportes a salud, pensi\u00f3n y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el \u00a0 despido injusto hasta la presente fecha. En caso de no cumplir con lo ordenado, \u00a0 que se decrete el embargo y secuestro del dinero que el PAR tenga en sus cuentas \u00a0 corrientes a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Repuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 que Telecom s\u00ed adelant\u00f3 procesos de \u00a0 levantamiento del fuero sindical, y que obtuvo en algunos casos autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 para desvincular a sus aforados. Asever\u00f3 que de cualquier forma algunos de los \u00a0 accionantes ya instauraron procesos ordinarios con las mismas pretensiones de \u00a0 esta tutela y que en la mayor\u00eda de ellos hubo pronunciamientos de fondo \u00a0 absolviendo a la parte demandada, dentro de la cual estaba el PAR. Asegur\u00f3 que \u00a0 en varios fallos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia \u00a0 T-383 de 2007, se ha sostenido que un aforado sindical debe ser integrado a una \u00a0 empresa en liquidaci\u00f3n, hasta el acta que pone fin al proceso liquidatorio. \u00a0 Puede entonces prosperar el reintegro, pero tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos mientras \u00a0 subsista la persona jur\u00eddica empleadora. Conforme a lo anterior, piensa que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de la persona aforada debe equivaler a cuanto haya dejado de \u00a0 percibir hasta la fecha de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la procedibilidad de la tutela, el PAR a su turno aleg\u00f3 la falta de \u00a0 competencia territorial del Juzgado ante el cual se interpuso el amparo pues no \u00a0 hace parte del lugar donde los demandantes prestaron sus servicios. Igualmente \u00a0 adujo que en esta ocasi\u00f3n la solicitud de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. Dijo que Telecom en liquidaci\u00f3n no dio por terminados los contratos \u00a0 de trabajo a los actores con un despido ilegal, sino por virtud de la disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n de la entidad nominadora, que condujo a la supresi\u00f3n sus cargos de \u00a0 acuerdo con la ley y las normas que disciplinaron el proceso liquidatorio. El \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para la desvinculaci\u00f3n de los actores fue el establecido \u00a0 en esa normatividad, y a los aforados se los mantuvo en el ejercicio de sus \u00a0 cargos hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la empresa; es decir, hasta el 31 de \u00a0 enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionado se refiri\u00f3 de forma individual a la situaci\u00f3n procesal de algunos \u00a0 accionantes.\u00a0 De Fabio An\u00edbal Tapia dijo: que el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Pasto autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero, y que el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. De Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas se\u00f1al\u00f3: el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Mocoa resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de fuero, \u00a0 pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. El PAR tambi\u00e9n inform\u00f3 que el demandante \u00a0 interpuso acci\u00f3n\u00a0 de reintegro, y que se le neg\u00f3.\u00a0 Segundo Esperidi\u00f3n \u00a0 Guerrero Chamorro: el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0 de levantamiento de fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. El PAR tambi\u00e9n \u00a0 inform\u00f3 que el demandante interpuso acci\u00f3n\u00a0 de reintegro, y que se le neg\u00f3, \u00a0 y adem\u00e1s que detenta la calidad de pensionado. Wilmer Gracia de la Rosa: el \u00a0 Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s isla resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de \u00a0 fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. El PAR tambi\u00e9n inform\u00f3 que el \u00a0 demandante interpuso acci\u00f3n\u00a0 de reintegro, y que se le neg\u00f3 en segunda \u00a0 instancia. Edison Enrique Pereira Villar: el Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s isla \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del \u00a0 fallo. El PAR tambi\u00e9n inform\u00f3 que el demandante interpuso acci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 reintegro, y que se le neg\u00f3 en segunda instancia. Jennet O\u00b4Neill Manuel: el \u00a0 Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s isla resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de \u00a0 fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. El PAR tambi\u00e9n inform\u00f3 que la \u00a0 demandante interpuso acci\u00f3n\u00a0 de reintegro, y que se le neg\u00f3 en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez manifest\u00f3: el Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s isla \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del \u00a0 fallo. Eugenio Hawkins: el Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s isla resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del fallo. El \u00a0 PAR tambi\u00e9n inform\u00f3 que el demandante interpuso acci\u00f3n\u00a0 de reintegro, y que \u00a0 se le neg\u00f3 en segunda instancia. Manuel Antonio Boiga Lemus: el Juzgado Laboral \u00a0 de San Andr\u00e9s isla resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de fuero, pero no \u00a0 mencion\u00f3 el sentido del fallo. El PAR tambi\u00e9n inform\u00f3 que el demandante \u00a0 interpuso acci\u00f3n\u00a0 de reintegro, y que se le neg\u00f3 en segunda instancia. \u00a0 Pedro Eliseo Cruz Arenas: el Juzgado Laboral de Barrancabermeja autoriz\u00f3 el \u00a0 levantamiento del fuero y concedi\u00f3 permiso para despedir a los actores, decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada en segunda instancia.\u00a0 Arturo Orduz Su\u00e1rez: el Juzgado \u00a0 Laboral de Barrancabermeja autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero y concedi\u00f3 \u00a0 permiso para despedir a los actores,\u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0 segunda instancia. El PAR inform\u00f3 que el demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 reintegro y que se le neg\u00f3 en las dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 Balmes Alberto Mu\u00f1oz dijo: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto \u00a0 resolvi\u00f3 solicitud de levantamiento de fuero, pero no mencion\u00f3 el sentido del \u00a0 fallo. El PAR inform\u00f3 que\u00a0 fue interpuesta acci\u00f3n de reintegro, y que le \u00a0 fue negada. Respecto del se\u00f1or Segundo Servio Ruano Ruano manifest\u00f3: el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 solicitud de levantamiento de \u00a0 fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. El PAR inform\u00f3 que\u00a0 fue \u00a0 interpuesta acci\u00f3n de reintegro, y que le fue negada. Luis Hernando Fl\u00f3rez \u00a0 Salazar: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 solicitud de \u00a0 levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. Polibio \u00a0 Alberto Montenegro: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 \u00a0 solicitud de levantamiento de fuero, pero no se menciona el sentido del fallo. \u00a0 Al momento de la contestaci\u00f3n de la tutela, el PAR inform\u00f3 que en el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Pasto cursaba proceso\u00a0 ordinario en el cual \u00a0 se solicitaban, entre otras, las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. \u00c1lvaro Javier Goyes Navarro: el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Pasto resolvi\u00f3 solicitud de levantamiento de fuero, pero no se \u00a0 menciona el sentido del fallo. El PAR inform\u00f3 que fue interpuesta acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, y que le fue negada.\u00a0 Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez: el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 solicitud de levantamiento de fuero, pero \u00a0 no se menciona el sentido del fallo. El PAR inform\u00f3 que fue interpuesta acci\u00f3n \u00a0 de reintegro, y que le fue negada.\u00a0 Humberto Manuel Gambia Petro: dijo que \u00a0 el actor detenta la calidad de pensionado y recibe una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el PAR anex\u00f3 su proyecto de liquidaci\u00f3n de lo que se alega como \u00a0 debido, para controvertir el presentado por los actores y mostrar la diferencia \u00a0 entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Bol\u00edvar, mediante sentencia de \u00a0 septiembre 10 de 2009, tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, excepto los \u00a0 se\u00f1ores Humberto Gambia Petro y Polivio Alberto Montenegro por falta de pruebas. \u00a0 En consecuencia orden\u00f3 al PAR pagarles a los tutelantes las prestaciones dejadas \u00a0 de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y hasta que se cumpliera cabalmente con la \u00a0 obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n\u00a0 para el despido. Por \u00faltimo orden\u00f3 al \u00a0 PAR acatar el fallo en un plazo perentorio de 48 horas, fij\u00e1ndole de forma \u00a0 concreta y puntual cu\u00e1nto deb\u00eda cancelarle a cada accionante. Para garantizar la \u00a0 efectividad del fallo, orden\u00f3 la retenci\u00f3n de los dineros que la accionada posea \u00a0 en las diferentes cuentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n empez\u00f3 por rechazar la nulidad por falta de \u00a0 competencia territorial. Con respecto a la procedencia y prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n, estim\u00f3 que los problemas de inmediatez deben ser dejados al arbitrio \u00a0 razonado del juez y que en el caso bajo estudio resultaba ostensible e innegable \u00a0 que los hechos atentatorios y violatorios subsist\u00edan en el tiempo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no aplicaba la inmediatez. Prueba de ello era a su juicio que los fallos de \u00a0 los\u00a0 procesos ordinarios allegados, datan entre los a\u00f1os 2006 y 2009. \u00a0 Asimismo manifest\u00f3 que qued\u00f3 demostrado el agotamiento ordinario de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro laboral, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00fanico mecanismo \u00a0 con el que cuentan los accionantes para restablecer sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado adujo finalmente que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar pues los \u00a0 actores invocaban el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los actores, y que \u00a0 hab\u00eda elementos para concluir que se hab\u00eda desconocido toda vez que se acredit\u00f3 \u00a0 una prolongada cesaci\u00f3n de pago de sus acreencias laborales. Consider\u00f3 que era \u00a0 necesario indemnizar a los tutelantes porque todos se eran aforados sindicales y \u00a0 la accionada\u00a0 no\u00a0 demostr\u00f3 que a todos se les hubiese levantado el \u00a0 fuero sindical antes de ser desvinculados de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, mediante sentencia del 14 octubre de 2009, el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar lo confirm\u00f3 parcialmente, pero \u00a0 revoc\u00f3 por estimarlo improcedente el ordinal quinto referido a la orden de \u00a0 retenci\u00f3n de los dineros del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes. Se bas\u00f3 en las \u00a0 mismas consideraciones que el fallo de primera instancia y tambi\u00e9n se abstuvo de \u00a0 anular el proceso por falta de competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Eugenio Hawkins \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/2\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.287.643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/29\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.345.686 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Boiga Lemus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/1\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.010.635 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Eliseo Cruz Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/31\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.282.017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/21\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Manuel Gamb\u00edn Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/1\/1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n mesada: $2.133.871 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Javier Goyes Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/16\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.931.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Emilio Gracia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/11\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.553.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Esperidi\u00f3n Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.117.742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/14\/1950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.554.079 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polivio Alberto Montenegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.594.611 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/7\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.367.839 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/12\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.562.075 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jennet O\u2019Neill Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/15\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.145.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Orduz Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson Enrique Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/16\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/6\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.652.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Servio Antonio Ruano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/14\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.693.946 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio An\u00edbal Tapia Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/20\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 27 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.182.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente no hay pruebas de que el\u00a0 se\u00f1or Polibio Alberto Montenegro \u00a0 Rojas hubiese otorgado poder para actuar. Mediante escrito remitido ante esta \u00a0 Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Montenegro Rojas manifest\u00f3 nunca\u00a0 \u00a0 haber extendido poder para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre suyo.[249] \u00a0Asimismo, consta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, resolvi\u00f3 por medio de sentencia del 28 de marzo de 2008 que no proced\u00eda \u00a0 el reintegro del se\u00f1or Arturo Orduz Su\u00e1rez con fundamento en que se hab\u00eda \u00a0 levantado el fuero sindical del trabajador. Con esta decisi\u00f3n el Tribunal \u00a0 confirm\u00f3 la que hab\u00eda emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 9 de junio de 2007, en la que hab\u00eda absuelto a las demandadas de las \u00a0 pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la empresa obtuvo permiso \u00a0 para despedir al actor mediante sentencia del 17 de junio de 2005 del Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran elementos de prueba, de que en el caso de los se\u00f1ores Antonio Boiga Lemus, \u00a0 Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O\u2019Neil y \u00a0 Edison Enrique Pereira Villar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San \u00a0 Andr\u00e9s expidi\u00f3 un fallo el 7 de mayo de 2008, mediante el cual revoc\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 San Andr\u00e9s el 29 de febrero de 2008, y en la que neg\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro \u00a0 instaurada por estos peticionarios contra el PAR. Esa acci\u00f3n se edificaba sobre \u00a0 la base de que eran aforados sindicales y de que no se les hab\u00edan respetado las \u00a0 garant\u00edas propias de tal condici\u00f3n, y con fundamento en ello ped\u00edan el reintegro \u00a0 y unas prestaciones a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los documentos que se adjuntaron en calidad de pruebas al proceso, \u00a0 los se\u00f1ores Nelson Bar\u00f3n Mart\u00ednez, Luis Hernando Fl\u00f3rez Salazar, \u00c1lvaro Javier \u00a0 Goyes Navarro, Balmes Alberto Mu\u00f1oz P\u00e9rez y Servio Antonio Ruano Ruano Segundo \u00a0interpusieron antes de este proceso de tutela una acci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 de reintegro. Obra copia de una sentencia expedida por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto el 20 de febrero de 2009,\u00a0 mediante la cual \u00a0 manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n procedente no era el reintegro, por imposibilidad \u00a0 material y jur\u00eddica. Ante la imposibilidad de efectuar el reintegro tambi\u00e9n \u00a0 rechaz\u00f3 una reparaci\u00f3n porque indic\u00f3 que fueron indemnizados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 terminaci\u00f3n de las relaciones laborales. No se allegaron pruebas de que hubiese \u00a0 cursado una segunda instancia, ni de que est\u00e9 actualmente en curso una \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente hay elementos de prueba, indicativos de que el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Mocoa el 20 de febrero de 2009 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria de los \u00a0 Jos\u00e9 F\u00e9lix Morales Mac\u00edas y Segundo Esperidi\u00f3n Guerrero Chamorro. En el caso de \u00a0 estos dos peticionarios, el PAR de Telecom fue absuelto. Sobre la solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n de los actores, sostuvo que estos no demostraron el perjuicio causado \u00a0 con el despido. Tampoco existe, respecto de estos accionantes, constancia alguna \u00a0 de que hubieran impetrado recurso de apelaci\u00f3n contra el citado fallo. Consta \u00a0 que al se\u00f1or Pedro Eliseo Cruz Arenas se le levant\u00f3 el fuero sindical mediante \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga el 30 de marzo de 2006; que en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0 Fern\u00e1ndez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 levantamiento del fuero sindical, mediante fallo del 20 de enero de 2004; y que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0 levant\u00f3 el fuero sindical del se\u00f1or Fabio An\u00edbal Tapia Guerrero, por medio de \u00a0 fallo del 22 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2501214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Rafael de Jes\u00fas Villar G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 16 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social, buen nombre, salud, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Jos\u00e9 William Mart\u00ednez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante dice haber trabajado para Telecom hasta el \u00a0 31 de enero de 2006, cuando fue desvinculado del cargo. Asegura que ten\u00eda fuero \u00a0 sindical y que mediante fallo del 20 de agosto de 2008, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta autoriz\u00f3 el levantamiento \u00a0 de su fuero en segunda instancia, y revoc\u00f3 la de primera que hab\u00eda declarado \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En la tutela, que no se \u00a0 dirige contra la providencia que autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero, el \u00a0 apoderado del actor cuestiona que no se hubiese ordenado a favor del trabajador \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed, considera que al actor se le \u00a0 adeudan todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n desde el 31 de \u00a0 enero de 2006. Igualmente manifiesta que el demandante es una persona de bajos \u00a0 recursos y que en la actualidad est\u00e1 padeciendo grandes apremios econ\u00f3micos. \u00a0 Argumenta entonces que al peticionario se le desconocen sus derechos, entre \u00a0 otras razones porque en otros fallos de tutela adelantados por personas en \u00a0 iguales condiciones que las suyas, se les tutelaron sus derechos se orden\u00f3 al \u00a0 PAR pagarles las sumas de dinero reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se proteja el derecho a la \u00a0 igualdad del actor y se falle en el mismo sentido. Y pide que se ordene al PAR \u00a0 pagarle al tutelante sus salarios, prestaciones sociales y convencionales \u00a0 dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido. Presenta entonces una \u00a0 liquidaci\u00f3n de las obligaciones pendientes por un total de $1.233.100.335, y \u00a0 pide que se le ordene al PAR cancelar en concreto esa suma. La liquidaci\u00f3n \u00a0 comprende entre otros factores intereses moratorios de un d\u00eda de salario por \u00a0 cada d\u00eda de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 que de acuerdo \u00a0 con jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida entre otras en la sentencia T-1062 de 2007, las tutelas como \u00a0 esta deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Asimismo, adujo que \u00a0 en la sentencia T-538 de 2009, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el empleo de la tutela en hip\u00f3tesis as\u00ed es un \u00a0 ejercicio abusivo del derecho a interpone acciones en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, y puede tener serias implicaciones disciplinarias y penales para \u00a0 los servidores p\u00fablicos, apoderados y peticionarios, implicados en los hechos. \u00a0 Igualmente aludi\u00f3 a la sentencia T-383 de 2007 para afirmar que la orden de \u00a0 reintegro en un proceso de fuero sindical s\u00f3lo tiene sentido antes de concluida \u00a0 la liquidaci\u00f3n del ente. Aparte menciona que hay otros medios de defensa \u00a0 judicial para obtener un pronunciamiento como el que pretende el actor, y por \u00a0 tanto que no se cumple con la subsidiariedad que rige en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, el PAR sostuvo que \u00a0 al tutelante se le respet\u00f3 su condici\u00f3n de aforado hasta la fecha en que existi\u00f3 \u00a0 jur\u00eddicamente Telecom. Adem\u00e1s, dijo que no es cierto que el accionante carezca \u00a0 de fuentes o ingresos, pues asegura que en el sistema de consulta de FOSYGA, \u00a0 aparece como cotizante dependiente. Manifest\u00f3 que en todo caso el PAR no \u00a0 remplaza a Telecom, sino que es un negocio jur\u00eddico sin la facultad para \u00a0 reintegrar o reubicar a los ex trabajadores de la entidad liquidada. En tal \u00a0 calidad, no debe ser obligada a pagar salarios y prestaciones sociales a \u00a0 trabajadores que hubiesen prestado sus servicios a personas jur\u00eddicas diferentes \u00a0 a las del PAR. Para que existan las \u00a0 garant\u00edas de fuero \u2013agreg\u00f3- se requiere un v\u00ednculo laboral, un sindicato y un \u00a0 empleador que deba responder por los derechos de los trabajadores. En este caso, \u00a0 no se cumple ninguno de esos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en \u00a0 sentencia del 1 de octubre de 2009, concedi\u00f3 la tutela. En consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al PAR reconocerle y pagarle al demandante los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de cancelar desde la fecha del despido y hasta el 20 de agosto de 2008, \u00a0 fecha en que se levant\u00f3 el fuero sindical. Adem\u00e1s le exigi\u00f3 pagarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solicitada en la liquidaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0 tutelante. Orden\u00f3, con el fin de asegurar el cumplimiento de esa orden, el \u00a0 embargo de las cuentas corrientes nacionales del PAR Telecom, hasta por la suma \u00a0 de $1.233.100.335. Para llegar a esa decisi\u00f3n, el Juzgado dijo que la tutela era \u00a0 el medio de defensa judicial procedente debido a la cercan\u00eda de la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de las labores del PAR. Consider\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n de una \u00a0 entidad estatal se debe adelantar el levantamiento de fuero sindical y que ante \u00a0 la imposibilidad de reintegrar a los trabajadores aforados, se les debe pagar \u00a0 una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, en segunda instancia, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica C\u00f3rdoba, en sentencia del 21 de \u00a0 octubre de 2009, lo confirm\u00f3. Sostuvo que el hecho de que el PAR \u201c[\u2026] \u00a0 est\u00e9 pr\u00f3ximo a cumplir su ciclo, hace procedente el amparo solicitado\u201d. \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que de los documentos aportados al expediente se pod\u00eda \u00a0 deducir la amenaza real al derecho del demandante al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en \u00a0 los procesos de reestructuraci\u00f3n se debe respetar la garant\u00eda del fuero \u00a0 sindical y se deben adelantar los procesos judiciales para levantarla. Y agreg\u00f3 \u00a0 que en el caso en estudio, Telecom no respet\u00f3 la garant\u00eda del trabajador \u00a0 aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villar G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.648.713 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2531654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Vivian Portillo Hern\u00e1ndez, Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona, Glenda Patricia \u00a0 Correa Pacheco, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, \u00a0 Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza, Vivian Portillo Hern\u00e1ndez, Carlos Mario Torrente \u00a0 Pupo, N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas\u00a0 Buelvas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom y\/o Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociados en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha auto admisorio de la tutela: 21 de octubre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, libertad de sindicalizaci\u00f3n, igualdad, derecho a\u00a0 \u00a0 participar en los mecanismos de control pol\u00edtico, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, materializaci\u00f3n de un proyecto de vida, trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0 estabilidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Stefanie C\u00f3rdoba Almentero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber gozado de fuero sindical \u00a0 cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo laboral. En calidad de aforados \u00a0 consideran que ten\u00edan derecho a no ser desvinculados sino en virtud de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, dictada en un proceso de levantamiento de fuero. No \u00a0 obstante, sostienen que no se les adelant\u00f3 un proceso judicial de esta \u00a0 naturaleza para despedirlos, y que por ese motivo se les violaron sus derechos. \u00a0 Aparte aducen que su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos y la de sus familiares era y es su fuerza de trabajo, de la \u00a0 cual proven\u00edan los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 Interponen acci\u00f3n de tutela porque creen que la inminente desaparici\u00f3n del PAR \u00a0 justifica la procedencia de este medio de defensa judicial. Dicen adem\u00e1s que el \u00a0 PAR ha venido reintegrando o pagando salarios y prestaciones a otros ex \u00a0 dirigentes sindicales de Telecom y sus Teleasociadas. De modo que solicitan un \u00a0 tratamiento igual para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, solicitan que se ordene al PAR pagarles los salarios y \u00a0 prestaciones sociales, debidamente indexados, dejados de cancelar desde el \u00a0 despido, y que se cancelen adem\u00e1s los intereses moratorios desde el momento en \u00a0 que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago total de la misma. A eso le \u00a0 agregan la solicitud de que se ordene al PAR cancelarles los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales correspondientes a cada mes, hasta que se les\u00a0 \u00a0 respete el debido proceso, lo cual significa, Hasta que la justicia ordinaria \u00a0 laboral o administrativa admita el levantamiento del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Hizo referencias puntuales a por qu\u00e9 algunas de las \u00a0 acciones de tutela eran temerarias o al menos planteaban controversias amparadas \u00a0 por la cosa juzgada. Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Vivian del Carmen Portillo \u00a0 Hern\u00e1ndez hab\u00eda presentado previamente tutela por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, la cual fue finalmente negada en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Sin \u00a0 embargo, como se hab\u00eda concedido en primera instancia, la suma de dinero fue \u00a0 pagada y no se ha logrado el reintegro. Agreg\u00f3 que Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza, \u00a0 Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Glenda Patricia Correa Pacheco, Luis Armando Duque \u00a0 Marchena y N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas Buelvas hab\u00edan presentado previamente tutela por \u00a0 los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Ceret\u00e9, quien concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 cancelar las sumas de dinero de \u00a0 acuerdo con las liquidaciones por ellos presentadas en marzo de 2009 \u00a0 (indemnizaci\u00f3n por despido injusto). Tambi\u00e9n dijo que Uriel de Jes\u00fas Bayona \u00a0 Chona hab\u00eda promovido tutela por los mismos hechos y pretensiones pero que el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, la hab\u00eda negado \u00a0 definitivamente en segunda instancia mediante fallo del 15 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que en su momento Telecom s\u00ed adelant\u00f3 \u00a0 procesos de levantamiento del fuero sindical, pero que fueron declarados \u00a0 prescritos por los jueces por considerar que las acciones que emanan del fuero \u00a0 sindical prescriben en dos meses y no en seis meses como lo sosten\u00eda el art. 17 \u00a0 del\u00a0 Decreto 1615 de 2003. Los procesos adelantados al respecto, los \u00a0 relaciona de acuerdo con los Juzgados ante los que se inici\u00f3: 1. Bayona Chona, Uriel de Jes\u00fas: Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1; 2. Correa Pacheco, Glenda Patricia: Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda; 3. Duque Marchena, Luis Armando: Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda; 4. Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Eliana Karina: Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda; 5. Marchena Mendoza, Bertha In\u00e9s: \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda; 6. Portillo Hern\u00e1ndez, Vivian \u00a0 del Carmen: Juzgado Segundo del Circuito de Riohacha; 7. Torrente Pupo, Carlos \u00a0 Mario: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; 8. Vanegas\u00a0 Buelvas, \u00a0 N\u00e9stor Jos\u00e9: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda. El PAR aport\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n pruebas de que Uriel de \u00a0 Jes\u00fas Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo instauraron acciones de \u00a0 reintegro, que no fueron concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a juicio del PAR, confirma que la tutela en estos casos se ha \u00a0 ejercido con un claro prop\u00f3sito de abusar de los derechos, lo cual en su opini\u00f3n \u00a0 puede tener serias implicaciones disciplinarias y penales para los servidores \u00a0 p\u00fablicos, el apoderado y los peticionarios implicados por los hechos. M\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que el amparo solicitado resulta improcedente por las \u00a0 siguientes razones. Dijo que la tutela era extempor\u00e1nea. Tambi\u00e9n que no hab\u00eda \u00a0 razones para aducir una amenaza contra el derecho al m\u00ednimo vital. Asegur\u00f3 que \u00a0 una vez desvinculados, los trabajadores pod\u00edan acudir a la justicia laboral, en \u00a0 sede de acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, lo cual no hicieron. A su juicio \u00a0 los actores no aportaron pruebas de que esa otra v\u00eda judicial fuera ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Manifest\u00f3 que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los actores no fue producto de una terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato, ni de un despido injusto, sino de la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 Sostuvo que el PAR no es remplazo de Telecom y que no tiene la facultad de \u00a0 reintegrar o reubicar a los ex trabajadores. Adem\u00e1s, como los actores nunca \u00a0 tuvieron v\u00ednculo laboral con el PAR, la entidad no tiene por qu\u00e9 pagar salarios \u00a0 o emolumentos originados en un contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del PAR, al desaparecer Telecom el 31 de enero de 2006, desapareci\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y con ella las garant\u00edas derivadas del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, a su modo de ver resulta jur\u00eddicamente imposible un reintegro. \u00a0 Y los trabajadores, aforados o no, s\u00f3lo tienen la opci\u00f3n indemnizatoria como \u00a0 resultado de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral y no a trav\u00e9s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. A los empleados que ahora demandan, y eran aforados, se les \u00a0 respet\u00f3 su condici\u00f3n hasta cuando la empresa se extingui\u00f3 jur\u00eddicamente. Hasta \u00a0 esa fecha se les pag\u00f3, les fueron liquidadas sus prestaciones y fueron \u00a0 indemnizados, de manera que el PAR no les adeuda suma alguna. En la sentencia \u00a0 T-383 de 2007, dice el PAR que esta Corte precis\u00f3 que una relaci\u00f3n laboral no \u00a0 existe m\u00e1s all\u00e1 del acta que pone fin al proceso de liquidaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda \u00a0 como Telecom. Si el reintegro prospera tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos mientras \u00a0 subsista la persona jur\u00eddica empleadora, es decir, hasta el acta de terminaci\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo adujo que la acci\u00f3n de tutela en todo caso no debe prosperar, por cuanto \u00a0 est\u00e1 debidamente probado en su opini\u00f3n que los ex trabajadores desvinculados \u00a0 fueron indemnizados, lo cual desvirt\u00faa seg\u00fan su impresi\u00f3n los alegatos de \u00a0 perjuicio irremediable. Por lo dem\u00e1s, el PAR aduce que los actores\u00a0 est\u00e1n \u00a0 registrados en el Fosyga como cotizantes dependientes, y que esto indica que con \u00a0 posterioridad a su retiro de la empresa tienen seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 3 de \u00a0 noviembre de 2009, tutel\u00f3 los derechos de los actores. En consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al PAR que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo procediera a cancelarles a los accionantes lo adeudado desde el \u00faltimo \u00a0 pago hasta la fecha, y de ah\u00ed en adelante hasta que se les levantara el fuero \u00a0 sindical. Todo lo cual deb\u00eda ser satisfecho de acuerdo con la liquidaci\u00f3n \u00a0 presentada por los accionantes, que no fue objetada por el PAR. El Juzgado lleg\u00f3 \u00a0 a esta decisi\u00f3n con base en que Telecom no les levant\u00f3 a los demandantes su \u00a0 fuero sindical antes de desvincularlos, y en que luego tampoco lo hizo. Sostuvo \u00a0 que aunque los actores contaban con otro medio de defensa judicial, la inminente \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de fiducia suscrito entre la extinta Telecom y el PAR, \u00a0 determina la procedencia del amparo como el \u00fanico instrumento expedito de \u00a0 protecci\u00f3n frente a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, para justificar su resoluci\u00f3n, que existen diferentes pronunciamientos \u00a0 judiciales en distintos juzgados del pa\u00eds, que han amparado el derecho de los \u00a0 trabajadores de la extinta Telecom a que se les respete su fuero sindical. En \u00a0 relaci\u00f3n con la temeridad consider\u00f3 que no se alcanz\u00f3 a configurar porque la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta con anterioridad ten\u00eda por objeto que se les amparara su \u00a0 condici\u00f3n de aforados y en esta oportunidad que se les cancelara lo adeudado \u00a0 desde el mes de octubre de 2008 o, en el caso a la se\u00f1ora Viviana Portillo \u00a0 Hern\u00e1ndez, desde el mes de febrero de 2009. La empresa no ha levantado el fuero \u00a0 de los actores y por ende la vulneraci\u00f3n de sus derechos ha continuado, de modo \u00a0 que la tutela resulta procedente para exigir el pago de lo debido, de \u00a0 conformidad con la liquidaci\u00f3n presentada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue posteriormente adicionado mediante \u00a0 providencia del 10 de noviembre de 2009. El Juzgado manifest\u00f3 en la adici\u00f3n \u00a0 haber omitido de manera involuntaria, en la parte resolutiva de la sentencia, a \u00a0 los se\u00f1ores Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo dentro del \u00a0 \u00e1mbito de las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, lo \u00a0 confirm\u00f3 mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009.\u00a0 Asever\u00f3 que los \u00a0 actores se encontraban aforados, y que no se les levant\u00f3 el fuero al momento de \u00a0 desvincularlos. Dijo que la tutela resultaba el medio adecuado de defensa \u00a0 judicial, en vista de que el adelantamiento de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral resultar\u00eda inefectivo debido a la inminente desaparici\u00f3n del \u00a0 PAR. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la terminaci\u00f3n de sus contratos les produjo una serie \u00a0 de obligaciones que alteraron su m\u00ednimo vital, de suerte que la tutela se \u00a0 interpuso tambi\u00e9n para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la \u00a0 temeridad, anot\u00f3 que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han sostenido que esta no se \u00a0 configura cuando subsiste la afectaci\u00f3n del derecho en el tiempo, y que eso es \u00a0 justo lo que ocurre en este proceso con los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR formul\u00f3 incidente de nulidad el 18 de noviembre de 2009 contra todo lo \u00a0 actuado en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto admisorio de la impugnaci\u00f3n toda vez que nunca fue notificado al PAR para \u00a0 ejercer el derecho de defensa. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica, C\u00f3rdoba, lo rechaz\u00f3 mediante providencia del 20 de noviembre de 2009. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 al respecto que el despacho no hab\u00eda violado el debido proceso ya que la \u00a0 tutela lleg\u00f3 procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos el d\u00eda 5 de \u00a0 noviembre de 2009, y posteriormente mediante prove\u00eddo de sustanciaci\u00f3n del 6 de \u00a0 noviembre de 2009 se avoc\u00f3 conocimiento del mismo, pasando al despacho de forma \u00a0 inmediata, tal como lo manda la ley, y mediante providencia interlocutoria de \u00a0 segunda instancia fechada el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vivian Portillo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/29\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.905.051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/18\/1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178\u2019833.395\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Glenda Patricia Correa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.066.507 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando Duque Marchena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.262.951 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/31\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.204.692 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/23\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.591.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Torrente Pupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/16\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.435.984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buelvas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/27\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.094.084 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso obra prueba de que los se\u00f1ores Uriel de Jes\u00fas Bayona Chona y Carlos \u00a0 Mario Torrente Pupo interpusieron antes de esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 El 16 de octubre de 2009, pocos d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en menci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 inhibitoria por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y absolvi\u00f3 al PAR. Consider\u00f3 \u00a0 inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que la empresa \u00a0 para la cual prestaban sus servicios desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica con base en \u00a0 la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus \u00a0 instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que \u00a0 prestan. En esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se solicit\u00f3 el pago de los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir causados desde \u00a0 cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de los demandantes. \u00a0 Tambi\u00e9n esta pretensi\u00f3n fue denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta asimismo que el se\u00f1or Luis Armando Duque Marchena hab\u00eda instaurado \u00a0 antes de esta tutela una acci\u00f3n de reintegro. Pero el Tribunal Superior de \u00a0 Monter\u00eda confirm\u00f3 mediante providencia proferida el 4 de febrero de 2008 el \u00a0 fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda el 14 de \u00a0 septiembre de 2007, en el que se hab\u00eda decidi\u00f3 absolver al PAR, y denegar las \u00a0 pretensiones, dirigidas de manera principal a obtener el reintegro en el cargo \u00a0 correspondiente, y en forma subsidiaria el reconocimiento de los salarios que \u00a0 ven\u00edan devengando hasta cuando se le levantara el fuero sindical con el cual \u00a0 est\u00e1n protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los se\u00f1ores N\u00e9stor Jos\u00e9 Vanegas Buelvas, Bertha In\u00e9s Marchena Mendoza y \u00a0 Glenda Patricia Correa Pacheco, tambi\u00e9n en el expediente obran pruebas de que \u00a0 antes de esta tutela hab\u00edan interpuesto otra solicitud de amparo, fund\u00e1ndose en \u00a0 su condici\u00f3n de aforados sindicales, y en que su fuero se les hab\u00eda desconocido \u00a0 al momento de desvincularlos de la compa\u00f1\u00eda. Ped\u00edan principalmente que se les \u00a0 pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar \u00a0 desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se \u00a0 hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago total de lo debido y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social \u00a0 hasta que por la v\u00eda ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero \u00a0 sindical. Esa primera solicitud se resolvi\u00f3 mediante providencia de segunda \u00a0 instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Luis Armando Duque Marchena y Eliana Karina Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, conforme a \u00a0 las pruebas obrantes, hab\u00edan impetrado otra tutela antes de esta. Se encuentra \u00a0 comunicaci\u00f3n con copia de una sentencia de primera instancia, expedida por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, en la cual esta \u00faltima autoridad \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los tutelantes y orden\u00f3 al PAR \u201ccancelar los salarios \u00a0 dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes los \u00a0 demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante \u00a0 sentencia judicial, adem\u00e1s de repararlos de manera integral, lo cual incluye \u00a0 tambi\u00e9n el pago de los reajustes y prestaciones, as\u00ed como cualquier otro valor \u00a0 dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del \u00a0 despido injusto, los cuales deber\u00e1n ser liquidados mediante un incidente, en un \u00a0 t\u00e9rmino que no supere cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de \u00e9ste\u201d. \u00a0 De igual manera, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 a la Corte la sentencia de segunda instancia \u00a0 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 el 17 de febrero de 2009, \u00a0 mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos de juicio que obran en el proceso, la se\u00f1ora Vivian \u00a0 Portillo Hern\u00e1ndez hab\u00eda instaurado una tutela, antes de esta contra el PAR, y \u00a0 alegaba que se le hab\u00eda violado todo un haz de derechos a consecuencia de \u00a0 haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero sindical del que a su \u00a0 juicio gozaba. En dicha acci\u00f3n ped\u00eda, seg\u00fan se infiere de las pruebas, que le \u00a0 cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y dem\u00e1s conceptos dejados de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n. Del amparo anterior conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del 4 de mayo de 2009 \u00a0 concedi\u00f3 la tutela. El Juzgado Octavo Penal revoc\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2537041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Diego Acevedo Echavarrya, Gustavo Alberto \u00c1ngel L\u00f3pez, Nubia Marleny \u00a0 Berm\u00fadez Franco, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio C\u00e9sar Cardona Granada, Beatriz \u00a0 Alexandra Carre\u00f1o Velandia, Luz Marina Carrillo Su\u00e1rez, Wilfredo Carvajal \u00a0 Vargas, C\u00e9sar Humberto Cifuentes Pimiento, Le\u00f3n Albeiro Colorado, Clara Stella \u00a0 Correa Arango, Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, N\u00e9stor \u00a0 Augusto Garc\u00eda Franco, Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Galindo, \u00a0 Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres, Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez, Luis Carlos \u00a0 Mej\u00eda Alvarado, Jes\u00fas Humberto Monje Alarc\u00f3n, Edgar Moya C\u00f3rdoba, Carlos Julio \u00a0 Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero, Aymer Ortiz Penagos, Jorge Hern\u00e1n Palacio \u00a0 Salazar, Jes\u00fas Mar\u00eda Patarroyo Puentes, Yolanda Rubio Benjumea, Jorge Enrique \u00a0 Sandino Mac\u00edas, Jos\u00e9 Rafael Silva Hern\u00e1ndez, Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas, \u00a0 Carlos Arturo Torres, Efra\u00edn Valencia Mar\u00edn, Gerardo Vargas P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom y Teleasociados en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 28 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, libertad de sindicalizaci\u00f3n, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0 vital, y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Mar\u00eda Claudia Hoyos G\u00f3mez, sustituye el poder \u00a0 en segunda instancia el abogado Jorge Alberto Jurado Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes dicen haber laborado en Telecom y haber gozado de fuero sindical \u00a0 cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo laboral. En calidad de aforados \u00a0 consideran que ten\u00edan derecho a no ser desvinculados sino en virtud de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, dictada en un proceso de levantamiento de fuero. No \u00a0 obstante, sostienen que no hubo en sus casos una autorizaci\u00f3n judicial de esta \u00a0 naturaleza para despedirlos, y que por ese motivo se les violaron sus derechos. \u00a0Luego de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 contratos de trabajo, los accionantes dicen que quienes estaban aforados \u00a0 solicitaron el restablecimiento de sus derechos, pero que esta petici\u00f3n fue \u00a0 posteriormente negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela solicitan ordenarle al PAR el reintegro a \u00a0 sus cargos sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el consecuente pago de los \u00a0 salarios, prestaciones legales y convencionales, y de aportes a la seguridad \u00a0 social, desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de ejecutoria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, todo debidamente indexado, m\u00e1s los intereses moratorios \u00a0 correspondientes. Igualmente, piden \u00a0 desarchivar los procesos de fuero sindical, o en caso de que hayan terminado con \u00a0 sentencia negando el levantamiento del fuero, promover nuevamente los procesos \u00a0 hasta que el juez laboral autorice la terminaci\u00f3n del contrato, fecha hasta la \u00a0 cual se les deber\u00edan a su juicio garantizar los derechos invocados. Para \u00a0 asegurar el cumplimiento de estas \u00f3rdenes, solicitan el embargo de las cuentas \u00a0 del PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Inform\u00f3 que la misma acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, por lo que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fuera rechazada, teniendo en cuenta que en ese despacho a\u00fan no se \u00a0 hab\u00eda proferido fallo de primera instancia. (Mediante memorial del 04 de \u00a0 noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica inform\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue retirada por la apoderada de los actores el 21 de \u00a0 octubre de 2009). Adjunt\u00f3 elementos indicando que hubo peticionarios que \u00a0 prestaron sus servicios en lugares distintos de aquel escogido por ellos para \u00a0 presentar su tutela. Se \u00a0manifest\u00f3 en favor de declarar improcedente el amparo, pues en su criterio no se \u00a0 acredit\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y aparte la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Consider\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 apoderada de los actores puede haber incurrido en temeridad ya que ha adelantado \u00a0 otras acciones de tutela con el mismo objeto y que algunos de los actores ya \u00a0 hab\u00edan adelantado los procesos de levantamiento de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, en cuanto a la procedencia y posibilidad de \u00a0 juzgar pr\u00f3spero el amparo, argument\u00f3 que en ninguno de los casos hubo despido \u00a0 injusto, sino terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo por la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Telecom y las Teleasociadas. Sostuvo que el PAR no remplaz\u00f3 a Telecom, sino que \u00a0 es un negocio jur\u00eddico distinto, que no tiene la facultad para reintegrar o \u00a0 reubicar a los ex trabajadores de la entidad liquidada, y asimismo que no debe \u00a0 pagar salarios y prestaciones sociales a trabajadores que prestaron sus \u00a0 servicios a entidades jur\u00eddicas diferentes a las del PAR. Adujo que para que exista la garant\u00eda de fuero sindical \u00a0 se requiere que haya v\u00ednculo laboral, que exista un sindicato y que exista un \u00a0 empleador que deba responder por los derechos de los trabajadores, y que en el \u00a0 caso en estudio no se cumple con ninguno de los requisitos. A su juicio la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela debe, por lo dem\u00e1s, ser declarada improcedente pues \u00a0 piensa que existen otros mecanismos ordinarios para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR tambi\u00e9n hizo referencia individual a algunos de \u00a0 los accionantes. Inform\u00f3 que los actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo \u00a0 Carvajal Vargas, son actualmente pensionados, el primero de ellos con una mesada \u00a0 de $5.032.785 y el segundo con una mesada de $2.641.540. Dijo que desde el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n, los actores han seguido laborando y aportando al \u00a0 FOSYGA. Inform\u00f3 que en estos casos ya se adelantaron procesos de levantamiento \u00a0 de fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Manifest\u00f3 que los actores \u00a0 Albeiro Colorado Le\u00f3n, Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez, Efra\u00edn Valencia Mar\u00edn, \u00a0 Gustavo Alberto \u00c1ngel, Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, Juan Carlos Cantor Sierra \u00a0 y Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez, adelantaron previamente procesos de reintegro \u00a0 ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1, proceso que culmin\u00f3 con la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Quind\u00edo del 23 de junio \u00a0 de 2009, donde se absolvi\u00f3 al PAR. Igualmente indic\u00f3 que los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Guti\u00e9rrez, Jorge Hern\u00e1ndez Palacio, Jhon Jaiver Fl\u00f3rez, Diego Acevedo Echavarrya \u00a0 y Adriana Mar\u00eda Taborda, adelantaron proceso del mismo tipo contra el PAR ante \u00a0 el Juzgado Primero Laboral de Armenia, el cual culmin\u00f3 con sentencia del 02 de \u00a0 julio de 2009, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo \u00a0 absolvi\u00f3 al PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo adujo que Telearmenia adelant\u00f3 proceso de \u00a0 levantamiento de fuero sindical contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez, Jorge Hern\u00e1ndez \u00a0 Palacio, Jhon Jaiver Fl\u00f3rez, Diego Acevedo Echavarrya y Adriana Mar\u00eda Taborda, \u00a0 el cual termin\u00f3 con auto interlocutorio de archivo del proceso por carecer de \u00a0 objeto dictar sentencia, debido a la finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la \u00a0 entidad demandante. Inform\u00f3 adem\u00e1s que los actores Jes\u00fas Humberto Monje, Henry \u00a0 Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Gerardo Vargas P\u00e9rez, Edgar Moya C\u00f3rdoba, Clara Stella Correa, \u00a0 Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado, Jorge Enrique Sandino y Jes\u00fas Mar\u00eda Patarroyo, \u00a0 adelantaron un proceso de reintegro ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Neiva en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 aparte de \u00a0 lo anterior que en su momento se adelant\u00f3 proceso de levantamiento de fuero \u00a0 sindical contra Gregorio Gonz\u00e1lo Guti\u00e9rrez, en el cual el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 03 de agosto de 2006, \u00a0 autoriz\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR manifest\u00f3 que tambi\u00e9n se adelant\u00f3 un proceso de \u00a0 levantamiento de fuero sindical contra Aymer Ortiz Penagos y Yolanda Rubio \u00a0 Benjumea, proceso que fue archivado mediante auto interlocutorio del 25 de abril \u00a0 de 2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Lo \u00a0 mismo dijo que ocurri\u00f3 en el caso de Nubia Marleny Berm\u00fadez Blanco, proceso que \u00a0 fue resuelto mediante sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (no indica cu\u00e1l fue el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n). Sostuvo que tambi\u00e9n tuvo lugar un proceso de reintegro \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Nubia Marleny\u00a0 Berm\u00fadez Blanco, el cual fue \u00a0 resuelto mediante sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia contra la cual se adelant\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n resuelta en \u00faltima instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de enero de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de noviembre de 2009, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos \u2013 C\u00f3rdoba tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, y orden\u00f3 al PAR que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, procediera a pagar lo adeudado a los tutelantes, con \u00a0 base en las liquidaciones presentadas en el escrito de tutela. Consider\u00f3 que era \u00a0 requisito indispensable para despedir a trabajadores amparados con la garant\u00eda \u00a0 del fuero sindical, obtener la autorizaci\u00f3n judicial. Argument\u00f3 que en el caso \u00a0 en estudio se evidenciaba una violaci\u00f3n continua y permanente de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores y, por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de la inmediatez. Observ\u00f3 que las liquidaciones presentadas por los \u00a0 actores no fueron objetadas por la entidad demandada, de lo cual concluy\u00f3 que \u00a0 esta entidad no encontr\u00f3 error alguno en dichas liquidaciones, y por lo tanto \u00a0 consider\u00f3 que no le quedaba otra opci\u00f3n que aceptarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba lo \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente mediante providencia de noviembre 30 de 2009. Consider\u00f3, \u00a0 en primer lugar, que\u00a0 de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, los \u00a0 trabajadores amparados con fuero sindical tienen derecho a una protecci\u00f3n \u00a0 especial, en virtud de la cual siempre es necesario obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para terminar la relaci\u00f3n laboral. Consider\u00f3 que los despidos hechos \u00a0 por Telecom y las Teleasociadas a los actores, fueron ilegales y por lo tanto \u00a0 proceder\u00eda el reintegro, pero, teniendo en cuenta que las entidades ya se \u00a0 extinguieron, lo que procede es el pago de los salarios y prestaciones desde la \u00a0 fecha de reintegro hasta la fecha en que se obtenga la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para despedir a los trabajadores. No obstante, revoc\u00f3 el fallo respecto de los \u00a0 actores Carlos Arturo Torres y Wilfredo Carvajal Vargas, teniendo en cuenta que \u00a0 se encuentran pensionados desde el 1 de\u00a0 febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Acevedo Echaverrya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Alberto \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.025.711 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Marleny Berm\u00fadez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.776.079 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cantor Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.728.270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Cardona Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.421.140 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Alexandra Carre\u00f1o Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.185.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Carrillo Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.017.558 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilfredo Carvajal Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.232.159 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Humberto Cifuentes Pimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.957.222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Albeiro Colorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.682.508 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Stella Correa Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.597.357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.111.407 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.650.201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Augusto Garc\u00eda Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.420.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.803.543 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.867.896 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.505.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.469.565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.853.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Humberto Monje Alarc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.250.918 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Moya C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.017.286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.976.196 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.946.135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aymer Ortiz Penagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.704.229 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Palacio Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.136.183 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Patarroyo Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.365.171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Rubio Benjumea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/03\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Sandino Mac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.915.504 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Silva Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.040.191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/07\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.627.415 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.786.941 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Valencia Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.730.324 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Vargas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.385.755 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran pruebas de que dos tutelantes adelantaron gestiones previas \u00a0 a la tutela, para conseguir informaci\u00f3n o prestaciones laborales a su juicio \u00a0 debidas. Consta la contestaci\u00f3n del PAR a un derecho de petici\u00f3n interpuesto por \u00a0 el se\u00f1or Aymer Ortiz Penagos, con fecha del 19 de marzo de 2008, en la cual se \u00a0 le informa que era beneficiario de la prima de antig\u00fcedad de los 25 a\u00f1os, motivo \u00a0 por el cual el PAR iba a proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n respectiva. Se \u00a0 adjunt\u00f3 tambi\u00e9n una contestaci\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja\u00a0 al se\u00f1or \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero, con fecha del 13 de marzo de \u00a0 2006, en la cual le indica que no existe demanda alguna de fuero sindical \u00a0 promovida por Telecom en su contra contra el se\u00f1or \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Romero. Y \u00a0 tambi\u00e9n consta que en el acta de audiencia de juzgamiento celebrada en el \u00a0 proceso especial de fuero sindical adelantado por el 25 de noviembre de 2004, se \u00a0 indic\u00f3 puntualmente que el actor agot\u00f3 la v\u00eda administrativa de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia de una sentencia del 23 de junio de 2009, en la cual el Tribunal \u00a0 Superior de Armenia rechaz\u00f3 las pretensiones de los se\u00f1ores Gustavo Alberto \u00a0 \u00c1ngel L\u00f3pez, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio C\u00e9sar Cardona Granada, C\u00e9sar \u00a0 Humberto Cifuentes, Le\u00f3n Albeiro Colorado, Jorge Hern\u00e1n Dom\u00ednguez T\u00e9llez, N\u00e9stor \u00a0 Augusto Garc\u00eda Franco, Maritza Jaramillo Guti\u00e9rrez, Carlos Julio Mu\u00f1oz Berm\u00fadez \u00a0 y Efra\u00edn Valencia Mar\u00edn, elevadas en un proceso de reintegro sindical. El \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1. Ratific\u00f3 que la garant\u00eda foral de que \u00a0 gozaban los actores fue vulnerada por su desvinculaci\u00f3n sin el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de ley, pero que no resultaba jur\u00eddicamente viable el reintegro \u00a0 cuando la empresa se ha liquidado. Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 presupuestos de hecho y de derecho para la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relativo a la se\u00f1ora Nubia Marleny Berm\u00fadez Franco, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el reintegro y los salarios dejados de percibir mediante \u00a0 providencia proferida el 31 de enero de 2008. En dicha providencia el Tribunal \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de instancia con fundamento en que no hay lugar a la \u00a0 pretensi\u00f3n de reintegro porque la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 entidad constituye una situaci\u00f3n trascendental que supera la necesidad de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para terminar los contratos de trabajo que se impone por \u00a0 sus propias consecuencias, entre otras, porque la protecci\u00f3n especial del fuero \u00a0 pierde raz\u00f3n de ser. En lo que se refiere a los se\u00f1ores Jorge Hern\u00e1n Palacio \u00a0 Salazar, Jhon Jaiver Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Galindo, Diego Acevedo Echavarrya y la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Taborda Vargas,\u00a0 consta \u00a0 copia de un fallo de segunda instancia, emitido el 2 de julio de 2009 por la \u00a0 Sala Laboral el Tribunal Superior del Armenia, en el cual se negaron a estos \u00a0 actores sus pretensiones ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue \u00a0 entonces absuelto, por considerar que se hab\u00eda probado la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, en tanto la empresa se hab\u00eda liquidado definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas obrantes, hay documentos que indican que los se\u00f1ores Clara \u00a0 Stella Correa Arango, Henry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Luis Carlos Mej\u00eda Alvarado, Jes\u00fas \u00a0 Humberto Monje Alarc\u00f3n, Edgar Moya C\u00f3rdoba, J\u00e9sus Mar\u00eda Patarroyo Puentes, Jorge \u00a0 Enrique Sandino Mac\u00edas y Gerardo Vargas P\u00e9rez obtuvieron un decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, \u00a0 mediante la cual se abstuvo de levantar su fuero sindical con base en que ya no \u00a0 eran trabajadores y carec\u00eda de sentido quitar la protecci\u00f3n. Ese fallo fue \u00a0 expedido el 6 de febrero de 2007. Los accionantes manifiestan que adelantaron \u00a0 acci\u00f3n de reintegro contra el PAR de Telecom, pero no allegan pruebas de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 constancia de que la se\u00f1ora Yolanda Rubio Benjumea obtuvo por su parte una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia, el 25 de abril de 2006, mediante la cual orden\u00f3 archivar el expediente \u00a0 referido a un proceso de levantamiento de fuero sindical, por cuanto carec\u00eda de \u00a0 objeto. Tambi\u00e9n obran elementos que indican que en el caso de los se\u00f1ores \u00a0 Beatriz Alexandra Carre\u00f1o Velandia, Luz Marina Carillo Su\u00e1rez, Wilfredo Carvajal \u00a0 Vargas, Jos\u00e9 Rafael Silva Hern\u00e1ndez y Carlos Arturo Torres, hubo el 2 de marzo \u00a0 de 2005 una decisi\u00f3n del Tribunal\u00a0 Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pamplona, mediante la cual dej\u00f3 de conceder una acci\u00f3n de levantamiento de fuero \u00a0 sindical, en virtud de que la misma hab\u00eda prescrito. En lo que respecta al se\u00f1or \u00a0 Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres, consta que el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Riohacha autoriz\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, mediante \u00a0 fallo del 3 de agosto de 2006. Consta tambi\u00e9n que el \u00a0 se\u00f1or Aymer Ortiz Penagos obtuvo, de parte del Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Armenia, un fallo de levantamiento del fuero el 25 de abril de \u00a0 2006, mediante el cual orden\u00f3 archivar el expediente por carecer de objeto, \u00a0 puesto que hab\u00eda sido desvinculado el 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2475114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiduagraria y Fidupopular \u2013Integrantes del Consorcio de remanentes \u00a0 PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: 26 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: plan de pensi\u00f3n anticipada y ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: La accionante presenta la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Teresa Moreno naci\u00f3 el Naci\u00f3 el 6 \u00a0 de diciembre 1957. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de abril de 2003, Telecom le \u00a0 inform\u00f3 a la accionante que era beneficiaria del ret\u00e9n social creado por la Ley \u00a0 790 de 2002, en la modalidad de\u00a0persona \u00a0 pr\u00f3xima a pensionarse, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda continuar laborando en las \u00a0 oficinas de la empresa hasta que la administradora de pensiones de a la cual se \u00a0 encontraba afiliada, le reconociera el derecho pensional. Esa vinculaci\u00f3n se \u00a0 extendi\u00f3 \u00a0hasta el 31 de enero de 2004. Explica Telecom a la peticionaria, en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 25 de junio de 2004, que el ret\u00e9n social, en virtud de la Ley \u00a0 790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2003, s\u00f3lo pod\u00eda extenderse hasta \u00a0 el 31 de mayo de 2004 (de la respuesta se puede inferir que la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se le extendiera su derecho a permanecer en el ret\u00e9n social, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la fecha se\u00f1alada). En mayo de 2004 la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela (no est\u00e1 el documento, ella lo afirma) y en ese proceso se orden\u00f3 \u00a0 mantener a la tutelante en la empresa, como parte del ret\u00e9n social, hasta el 31 \u00a0 de enero 2006. La accionante reconoce que permaneci\u00f3 en la empresa hasta esa \u00a0 \u00faltima fecha. Dice la accionante que estaba en el ret\u00e9n precisamente por tener \u00a0 los requisitos para pensionarse, pero que hasta la fecha no se le ha garantizado \u00a0 tal prestaci\u00f3n (solicita reintegro hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 en el escrito de tutela \u201cme \u00a0 encuentro en condici\u00f3n de debilidad reforzada, porque mi situaci\u00f3n de \u00a0 prepensionado\u00a0 me ubica en el rengl\u00f3n de desprotecci\u00f3n, ya que, como lo \u00a0 dije con antelaci\u00f3n, se me ha afectado mi m\u00ednimo vital, mi seguridad social y no \u00a0 estoy vigente en el mercado laboral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Solicit\u00f3 declararla improcedente, sobre la base de que \u00a0 la acci\u00f3n se dirige contra una entidad, como el PAR, no ha tenido ninguna \u00a0 relaci\u00f3n de tipo sustancial con la peticionaria, y que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. En relaci\u00f3n con los hechos alegados, el PAR sostuvo que la \u00a0 actora no cumple los requisitos para acceder a ninguna modalidad de pensi\u00f3n \u00a0 aplicable a los trabajadores de la extinta Telecom. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 tutelante no tendr\u00eda el derecho que reclama, en vista de que no lo adquiri\u00f3. \u00a0 Aparte, indic\u00f3 que si la accionante consideraba haber tenido derecho a ser \u00a0 cubierta por el PPA, debi\u00f3 enviar su solicitud oportunamente; es decir, en marzo \u00a0 de 2003, a la entidad que hizo el ofrecimiento. Ahora, una solicitud de esa \u00a0 naturaleza es a juicio del PAR irrazonable, toda vez que han trascurrido 6 a\u00f1os \u00a0 desde el ofrecimiento del plan a los trabajadores. En lo que ata\u00f1e a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, dijo el PAR que el t\u00e9rmino de existencia del mismo \u00a0 es de 3 a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la precitada Ley, y \u00a0 que esa existencia ces\u00f3 el 27 de diciembre de 2005. Por esa raz\u00f3n, considera \u00a0 improcedente solicitar el ret\u00e9n social en este momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 31 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente decidiera si la peticionaria contaba con derecho a la pensi\u00f3n. Orden\u00f3 \u00a0 en consecuencia el reintegro de la accionante a un cargo igual o de mejor \u00a0 condici\u00f3n al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n y el pago de \u00a0 los salarios dejados de percibir, hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral o \u00a0 contenciosa dilucidara la situaci\u00f3n. Consider\u00f3 urgente la necesidad de adoptar \u00a0 una medida de protecci\u00f3n para que la accionante superara la condici\u00f3n de amenaza \u00a0 en la cual a su juicio se encontraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia lo revoc\u00f3 mediante sentencia del 6 de \u00a0 octubre de 2009. En su lugar, neg\u00f3 por improcedente la tutela, tras considerar \u00a0 que hab\u00edan pasado 6 a\u00f1os desde que la peticionaria no fue incluida en el PPA y \u00a0 m\u00e1s de 3 desde el despido, de modo que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Teresa Moreno Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/6\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 26 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2531642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Marta Ru\u00edz Gonz\u00e1lez, Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00c1lvarez, Narciso Blanco Pertuz, \u00a0 Giovanni Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, Alberto Chaverra Murillo, Gabriel \u00c1ngel \u00a0 Cueto Castillo, Juan Manuel Daza Velaides, Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz, Olga \u00a0 Ruth Ga\u00f1an Parra, Jhon Jairo G\u00f3mez Freja, Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz, Ra\u00fal Eduardo \u00a0 Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael \u00a0 Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz, Emilse de Jes\u00fas Mendoza Y\u00e9pez, Roberto Carlos Narv\u00e1ez \u00a0 Vergara, Carlos Alberto Olivella G\u00f3mez, Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta, Rita Rosa \u00a0 Pineda Rom\u00e1n, Yanib Ram\u00edrez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jes\u00fas \u00a0 Rosado Toncel, Omar El\u00edas Salgado Mora, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego \u00a0 Alberto Vasco V\u00e9lez, Flor Mar\u00eda V\u00e1squez Polanco, Cecilio Vent\u00e9 Saavedra y Fabi\u00e1n \u00a0 Ricardo Vergara del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 28 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: vida, \u00a0 dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Cyndi Soto Berrio, Sa\u00edn Javier Mendoza Urango, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n God\u00edn Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios dicen haber estado vinculados a \u00a0 Telecom cuando esta se convirti\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0 Aseguran que luego fueron desvinculados, a partir del contexto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la entidad.\u00a0 Sostienen que ten\u00edan derecho, en virtud del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 790 de 2002,\u00a0 a continuar vinculados laboralmente por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 derivado del ret\u00e9n social. Alegan que entonces tienen derecho al pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculaci\u00f3n hasta la \u00a0 vigencia del ret\u00e9n social. Solicitan en consecuencia que se ordene al PAR \u00a0 pagarles los salarios y dem\u00e1s beneficios convencionales dejados de percibir, \u00a0 como prestaciones sociales, conformidad con la Ley 790 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR se opuso a la tutela. Sostuvo que ninguno de los \u00a0 peticionaros fue beneficiario del ret\u00e9n social, porque dejaron de acreditar los \u00a0 requisitos establecidos por la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentaria 190 de \u00a0 2003 y las sentencias SU-388, 389 y 726 de 2005. Agreg\u00f3 a esto que el ret\u00e9n \u00a0 social dej\u00f3 de existir desde enero de 2006. Por lo que ata\u00f1e a la procedencia \u00a0 del amparo, aleg\u00f3 falta de inmediatez y de subsidiariedad, en vista de que \u00a0 trascurrieron a\u00f1os para interponer la tutela, y de que hab\u00eda otros medios de \u00a0 defensa judicial disponibles para reclamar la protecci\u00f3n que ahora exigen. \u00a0 Adem\u00e1s dijo el PAR es una fiducia que se rige por las leyes del derecho \u00a0 comercial, y que es diferente a la extinta Telecom.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 San Pelayo, en sentencia del 10 de noviembre de 2009, concedi\u00f3 la tutela. En \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 al PAR reconocer, liquidar y pagar a los actores los \u00a0 salarios y prestaciones que dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y hasta \u00a0 la fecha en que efectivamente desaparezca el PAR. Sostuvo, para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, que los peticionaros no tienen otro medio de defensa id\u00f3neo, en \u00a0 vista de que como el PAR tiene una vida jur\u00eddica limitada pr\u00f3xima a extinguirse. \u00a0 Consider\u00f3 seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte el derecho de los trabajadores al \u00a0 pago oportuno de sus salarios es fundamental, y que su desvinculaci\u00f3n de TELECOM \u00a0 les caus\u00f3 en este caso a los accionantes un perjuicio irremediable y la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. En esta ocasi\u00f3n, agreg\u00f3, el PAR est\u00e1 legitimado \u00a0 en la causa por pasiva, pues tiene la obligaci\u00f3n de atender las contingencias \u00a0 pendientes de Telecom, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 35 del decreto Ley 254 de \u00a0 2000, y esta es en su sentir una de ellas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, lo confirm\u00f3 parcialmente mediante \u00a0 sentencia del 21 de diciembre de 2009, por argumentos similares. Pero lo \u00a0 modific\u00f3 en el sentido de que la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social deb\u00eda ir s\u00f3lo hasta \u00a0 el acta final de liquidaci\u00f3n de TELECOM; es decir, hasta el 31 de enero de 2006. \u00a0 Asimismo, revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada en primera instancia a los se\u00f1ores \u00a0 Martha Ruiz Gonz\u00e1lez y Fabi\u00e1n Vergara del Valle, porque no lograron demostrar \u00a0 ser beneficiarios del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ru\u00edz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/19\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narciso Blanco Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/18\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanni Pompilio C\u00e1ceres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/13\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Chaverra Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/24\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/8\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Daza Velaides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/4\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/23\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Ruth Ga\u00f1an Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/2\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo G\u00f3mez Freja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/14\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/13\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Eduardo Ibern Cotes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/24\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 5 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Lopera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/18\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Stella Menco Canchilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/16\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/31\/1952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilse de Jes\u00fas Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y\u00e9pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/3\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Carlos Narv\u00e1ez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/22\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Olivella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/18\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/8\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/23\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yanib Ram\u00edrez Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/24\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Samir Ramos Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/20\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silena de Jes\u00fas Rosado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toncel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/27\/1964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar El\u00edas Salgado Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/22\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Santofimio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tinoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/26\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Vasco V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/4\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Mar\u00eda V\u00e1squez Polanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/16\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilio Vent\u00e9 Saavedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Ricardo Vergara del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/20\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Sol\u00f3rzano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/3\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 28 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los expedientes acumulados no obran poderes para actuar extendidos directamente \u00a0 por los se\u00f1ores Narciso Blanco Pertuz, Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo, Fabi\u00e1n \u00a0 Ricardo Vergara del Valle, Jhon Jairo G\u00f3mez Freja, Carlos Alberto Sol\u00f3rzano \u00a0 C\u00e1rdenas, Giovanni Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, Juan Manuel Daza Velaides, \u00d3mar \u00a0 El\u00edas Salgado Mora, Hern\u00e1n D\u00edaz Guti\u00e9rrez, \u00c9dgar Ceferino Fragozo D\u00edaz y Emilse \u00a0 de Jes\u00fas Mendoza Yepes. Constan poderes extendidos por terceras personas a \u00a0 nombre de las reci\u00e9n mencionadas, sin acreditar si carec\u00edan de capacidad para \u00a0 otorgar los poderes directamente. En el caso del se\u00f1or \u00c9dgar Ceferino Fragozo \u00a0 D\u00edaz, hay pruebas de que tiene un hijo menor de edad (9 a\u00f1os), quien contrajo un \u00a0 problema renal degenerativo y cr\u00f3nico muy serio a los dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Roberto Carlos Narv\u00e1ez aporta prueba sumaria de que cuando fue \u00a0 desvinculado de TELECOM ten\u00eda a su cargo el sustento de dos hijos, y que estos \u00a0 depend\u00edan completamente de sus ingresos. No acredita que hubiese presentado \u00a0 otras acciones, o reclamaciones administrativas, para satisfacer los derechos \u00a0 que estima conculcados. El se\u00f1or Henry Samir Ramos Palacios demuestra \u00a0 sumariamente que su c\u00f3nyuge y dos hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. No prueba \u00a0 que desde su desvinculaci\u00f3n hubiese interpuesto acciones, o reclamaciones \u00a0 administrativas, para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Cecilio Vent\u00e9 Saavedra prueba sumariamente que velaba por su familia \u00a0 cuando fue desvinculado, la cual est\u00e1 integrada actualmente por tres hijos \u00a0 menores de edad, su compa\u00f1era y su se\u00f1or padre. Acredita que dej\u00f3 de convivir \u00a0 con su compa\u00f1era en 2008, y que qued\u00f3 a cargo de los hijos de ambos. El se\u00f1or \u00a0 Alberto Santofimio Tinoco acredita sumariamente que al momento de terminarse su \u00a0 relaci\u00f3n con TELECOM ten\u00eda a su cargo de forma exclusiva el sostenimiento de su \u00a0 grupo familiar, compuesto por \u00e9l, su c\u00f3nyuge y una hija menor. En estos dos \u00a0 \u00faltimos casos no se aportan pruebas de discapacidad, o de actuaciones judiciales \u00a0 o administrativas orientadas a la satisfacci\u00f3n de los derechos que se invocan, \u00a0 despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n aporta prueba sumaria de que, al ser desvinculada, \u00a0 tanto ella como sus dos hijas menores y sus dos padres quedaron sin sustento \u00a0 econ\u00f3mico, pues los ingresos de la familia se derivaban de su salario como \u00a0 trabajadora de TELECOM. En una declaraci\u00f3n juramentada manifiesta que sus padres \u00a0 padecen c\u00e1ncer. No aporta certificado m\u00e9dico de esta condici\u00f3n. El se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz aporta prueba sumaria de que su familia depend\u00eda de los \u00a0 ingresos que obten\u00eda como trabajador de TELECOM. Su grupo familiar est\u00e1 \u00a0 integrado por el demandante, su compa\u00f1era permanente y dos hijos menores de \u00a0 edad. No obran pruebas de otras circunstancias personales o familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al se\u00f1or Diego Alberto Vasco V\u00e9lez, al ser desvinculado de la entidad, \u00a0 ten\u00eda a su cargo a su familia, compuesta por \u00e9l, su compa\u00f1era permanente y un \u00a0 hijo. Consta que present\u00f3 varias reclamaciones para ser incluido en el ret\u00e9n \u00a0 social. Obra una solicitud inicial, del 21 de noviembre de 2003, una respuesta \u00a0 de TELECOM del 13 de enero de 2004, en la cual resuelve negativamente su \u00a0 solicitud de reintegro a la las labores por virtud del ret\u00e9n social, y una \u00a0 solicitud adicional en el mismo sentido, del mes de julio de 2005, junto con una \u00a0 respuesta tambi\u00e9n adversa del 3 de agosto del mismo a\u00f1o. Una impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por este mismo peticionario condujo a que el 20 de octubre de 2005 se \u00a0 expidiera otra resoluci\u00f3n, confirmando la citada en \u00faltimo lugar. El se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 Eduardo Ibern Cotes demuestra sumariamente que de su sueldo como empleado de \u00a0 TELECOM depend\u00edan \u00e9l, sus dos hijos menores y su c\u00f3nyuge. En el proceso obran \u00a0 tambi\u00e9n las pruebas sumarias presentadas por la se\u00f1ora Alba Stella Menco \u00a0 Canchila. Estas indican que la tutelante era, hasta su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, quien sosten\u00eda financieramente a su familia, integrada por ella, por su \u00a0 c\u00f3nyuge y sus dos padres, uno de los cuales falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2009, antes de \u00a0 presentar este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00c1lvarez tambi\u00e9n prueba de forma sumaria que cuando \u00a0 fue desvinculado de TELECOM su familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos \u00a0 que devengaba. Su familia est\u00e1 integrada por \u00e9l, su c\u00f3nyuge y sus dos hijos \u00a0 menores. En el caso del se\u00f1or Yanib Ram\u00edrez Hurtado se aprecia que al momento de \u00a0 ser desvinculado de TELECOM era quien prove\u00eda los recursos dinerarios para el \u00a0 sostenimiento de su familia, integrada por \u00e9l, su compa\u00f1era y sus dos hijos \u00a0 menores. Obra prueba sumaria de que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, \u00a0 cuando fue desvinculado de TELECOM, sosten\u00eda patrimonialmente a su familia, \u00a0 integrada por \u00e9l, su c\u00f3nyuge y su hijo menor de edad. En el caso del se\u00f1or \u00a0 Alberto Chaverra Murillo consta que al ser removido del cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0 TELECOM dej\u00f3 de suministrar inmediatamente ingresos de los cuales depend\u00eda su \u00a0 familia, integrada por \u00e9l, su compa\u00f1era y sus cuatro hijos. El se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Olivella G\u00f3mez aporta medio de prueba sumaria de que, al momento de ser \u00a0 removido del cargo que ocupaba en TELECOM, era quien prove\u00eda los recursos \u00a0 dinerarios para el sostenimiento de su familia, integrada por \u00e9l, su c\u00f3nyuge, \u00a0 sus cuatro hijos y su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra prueba sumariamente ser quien vela por el bienestar \u00a0 de su hija menor y de sus dos padres. Manifiesta adem\u00e1s, tambi\u00e9n sumariamente, \u00a0 que una vez perdi\u00f3 su empleo se vio enfrentada a la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 algunas deudas que hab\u00eda contra\u00eddo, pero sin trabajo.\u00a0 Hay prueba de que no \u00a0 vive con su compa\u00f1ero. Tiene adem\u00e1s una declaraci\u00f3n, en la cual afirma que ha \u00a0 sido internada en centros de reposo. Las pruebas obrantes indican que el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Eduardo Pe\u00f1a Armenta, cuando fue desvinculado de TELECOM, sosten\u00eda a su \u00a0 familia integrada por \u00e9l mismo, su esposa y sus dos hijos, uno de los cuales \u00a0 padece ceguera cong\u00e9nita, m\u00e9dicamente acreditada en el proceso. La se\u00f1ora Flor \u00a0 Mar\u00eda V\u00e1squez Polanco aporta tambi\u00e9n prueba sumaria de que al ser removida de su \u00a0 cargo quedaron, tanto ella como sus dos hijos menores y su padre, sin el \u00a0 sustento econ\u00f3mico que se derivaba de sus ingresos como trabajadora de TELECOM. \u00a0 En una declaraci\u00f3n juramentada afirma que se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer luego de \u00a0 la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo con TELECOM. No aporta un certificado m\u00e9dico de \u00a0 esta situaci\u00f3n. Dice en una declaraci\u00f3n extra juicio, y bajo la gravedad de \u00a0 juramento, que su desvinculaci\u00f3n le trajo \u201ccomo consecuencia desmejoramiento, \u00a0 deterioro de [su] estado emocional, moral y econ\u00f3mico trayendo consigo \u00a0 enfermedades (c\u00e1ncer) por causa del alto est\u00e9s, a[l] que \u00a0[se vio] sometida por dicha situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 En lo atinente al caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta, se aportaron pruebas \u00a0 de que dependen de \u00e9l su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Luz Elena Vega Villaz\u00f3n, y sus hijos \u00a0 Jes\u00fas Eduardo y Eduardo Jos\u00e9 Pe\u00f1a Vega, quienes tienen 20 y 15 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente. Este \u00faltimo sufre de \u201cceguera cong\u00e9nita\u201d, certificada \u00a0 por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2546795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Informaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Jorge Luis \u00a0 Almanza, Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez, Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Carlos \u00a0 Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, Mar\u00eda Eugenia \u00c1lvarez Gallego, Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez, \u00a0 Leyla Carmen \u00c1ngel Vitola, Rosa Sof\u00eda Ara\u00fajo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, \u00a0 Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Santander de Jes\u00fas Cadrazco \u00a0 Blanquicet, Carlos Efr\u00e9n Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez, \u00a0 Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Silky Cuan Camargo, Wilson Jos\u00e9 Daza Daza, Diana \u00a0 Patricia Demoya Petro, Deisy Stella Duarte Espitia, Antonio Javier Espinosa \u00a0 Guzm\u00e1n, Liber Antonio Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o, Anastasio Garc\u00eda \u00a0 Paternita, Lenines Emiliano Garc\u00eda Pineda, Germ\u00e1n Padilla Neida Rosa, Denis del \u00a0 Carm\u00e9n Gonz\u00e1lez Polo, Adelfa Mar\u00eda del Rosario Guerra Montes de Oca, \u00c1lvaro \u00a0 Hoyos P\u00e9rez, Crist\u00f3bal Enrique L\u00f3pez Segura, Luz Marina Luna Ceballos, \u00a0 Herme Antonio Luna Villalba, Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Garc\u00eda, Meisel \u00a0 Fern\u00e1ndez Margarita Rosa, Ram\u00f3n Arturo Monta\u00f1o Flores, Jairo Moreno Garc\u00e9s, \u00a0 Marlon Gustavo Olave Pico, Mar\u00eda Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, \u00a0 Dorismel Pacheco Caballero, Arturo Manuel Petro P\u00e9rez, Oswaldo Manuel Puente \u00a0 G\u00f3mez C\u00e1ceres, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Mar\u00eda Patricia Tabares Garc\u00eda, \u00a0 Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous \u00a0 Torrens, Ales Adalberto Urueta Ortiz y Rafael Francisco Yepes Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: PAR Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela: \u00a0 4 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: vida, \u00a0 dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: Jorge Iv\u00e1n God\u00edn Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios dicen haber estado vinculados a \u00a0 Telecom cuando esta compa\u00f1\u00eda se convirti\u00f3 en empresa industrial y comercial del \u00a0 Estado. Aseguran que luego fueron desvinculados, a partir del contexto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 Sostienen que ten\u00edan derecho, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, a continuar vinculados laboralmente por el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo derivado del ret\u00e9n social. Alegan que entonces tienen derecho al \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta la vigencia del ret\u00e9n social. Solicitan en consecuencia que se ordene al \u00a0 PAR pagarles los salarios y dem\u00e1s beneficios convencionales dejados de percibir, \u00a0 como prestaciones sociales, conformidad con la Ley 790 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta PAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PAR se opuso a la tutela. Reconoci\u00f3 que los peticionarios fueron beneficiados \u00a0 por el ret\u00e9n social en su momento, por haberse dicho que ten\u00edan la calidad de \u00a0 padres y madres cabeza de familia. Como consecuencia de ello, dijo el PAR que \u00a0 estuvieron vinculados a la hoy extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006; es \u00a0 decir, hasta que se termin\u00f3 la existencia jur\u00eddica de la empresa. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n. Sostuvo que hay un \u00a0 precedente de esta Corte, en el cual se ha establecido para casos as\u00ed una \u00a0 soluci\u00f3n en ese mismo sentido. Adem\u00e1s, el PAR indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n que a \u00a0 los peticionarios se les reconocieron sus salarios, prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones hasta el 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, manifest\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las \u00a0 acciones de tutela instauradas, como esta, despu\u00e9s de tanto tiempo, deben \u00a0 declararse improcedentes por falta de inmediatez. Dijo que los peticionarios \u00a0 cuentan de cualquier forma con la v\u00eda judicial ordinaria para solicitar sus \u00a0 pretensiones, y que el PAR no ostenta la calidad de sucesor ni subrogatario de \u00a0 la liquidada empresa, y que nunca ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los \u00a0 accionantes, y que todos estos motivos deben ser suficientes para no conceder la \u00a0 tutela. Solicita finalmente declarar improcedente la acci\u00f3n porque la protecci\u00f3n \u00a0 a los padres y madres cabezas de familia dej\u00f3 de existir a partir del 31 de \u00a0 enero de 2006, fecha en la cual dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente la empresa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, mediante sentencia del \u00a0 18 de noviembre de 2009 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0 En consecuencia, le orden\u00f3 al PAR reintegrar a sus labores a los accionantes a \u00a0 sus labores como beneficiarios del ret\u00e9n social, hasta la terminaci\u00f3n definitiva \u00a0 de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, adujo que \u00a0 los peticionarios son padres y madres cabezas de hogar y que no se les puede \u00a0 aplicar un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n que merecen, pues en su criterio as\u00ed \u00a0 lo dispuso la Corte en la sentencia C-991 de 2004. Los peticionarios son a su \u00a0 juicio personas en un estado de desigualdad material frente a una persona en \u00a0 condiciones normales, as\u00ed que deben recibir del Estado un trato m\u00e1s generoso en \u00a0 aras de llegar a una igualdad real.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 San Marcos, Sucre, lo confirm\u00f3 parcialmente mediante sentencia del 10 de \u00a0 diciembre del 2009. No dej\u00f3 vigente la orden de reintegro. Pero le orden\u00f3 al PAR \u00a0 reconocer, liquidar y pagarles a los accionantes los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones que por ley y convenci\u00f3n colectiva dejaron de percibir los actores \u00a0 desde el 1 de julio de 2003 hasta que efectivamente desaparezca el PAR. Adem\u00e1s, \u00a0 que se le ordene pagarles los reajustes establecidos por Ley, con la respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n, al igual que los otros emolumento dejado de percibir, en la cuant\u00eda \u00a0 que resulte de la respectiva liquidaci\u00f3n, todo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y ante \u00a0 la imposibilidad de reint\u00e9gralos a sus labores.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3, para \u00a0 llegar a esa decisi\u00f3n, que la tutela deb\u00eda proceder porque un proceso ordinario \u00a0 ser\u00eda inid\u00f3neo en vista de que el PAR se extingue el 31 de diciembre de 2009. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para \u00a0 solicitar el pago de salarios dejados de cancelar, como instrumento para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el PAR es el ente encargado de responder por el pago de \u00a0 las acreencias laborales de los peticionarios debido a que en el contrato de \u00a0 Fiducia Mercantil se se\u00f1ala que el PAR est\u00e1 destinado a atender los procesos \u00a0 judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado \u00a0 contra las entidades en liquidaci\u00f3n con anterioridad al cierre del proceso \u00a0 liquidatorio y la extinci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, y adem\u00e1s a asumir y ejecutar \u00a0 las otras obligaciones remanentes a cargo de Telecom en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, posteriores al cierre de los procesos \u00a0 liquidatorios, que se indiquen en t\u00e9rminos de referencia, en el contrato de \u00a0 fiducia mercantil o en la Ley. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al final de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/18\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ernesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/18\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amalfi de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almario L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/20\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/8\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/18\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anaya \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/1\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyla Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Vitola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/8\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Sof\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ara\u00fajo Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/1\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/6\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Baena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/21\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballesteros Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/27\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Cadrazco Blanquicet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/10\/1958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Efr\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho Carrascal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/19\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Edilma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ceballos Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/10\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coneo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/25\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silky Cuan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/25\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Jos\u00e9 Daza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/20\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demoya Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/1\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deisy Stella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duarte Espitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/26\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/22\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liber Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/12\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Garc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/30\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anastasio Garc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lenines Emiliano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/4\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Padilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neida Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denis del Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/8\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelfa Mar\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Guerra Montes de Oca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/17\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro E. Hoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/4\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique L\u00f3pez Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/17\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Luna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ceballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/29\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herme Antonio Luna Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitelio Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meisel Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/30\/1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 1 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Arturo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o Flores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/31\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Moreno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/8\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlon Gustavo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olave Pico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bernarda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olmos Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/2\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erasmo Otero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/29\/1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dorismel Pacheco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/2\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 5 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petro P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puente G\u00f3mez C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/15\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enriqueta Susana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra Pinedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tabares Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/14\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aniano Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirado Arabia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alfonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Herazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/17\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduviges Elena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tous Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/18\/1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ales Adalberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urueta Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Francisco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yepes Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/19\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 4 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los expedientes acumulados no obran poderes para actuar extendidos directamente \u00a0 por los se\u00f1ores Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Carlos Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, \u00a0 Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez, Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, \u00a0 Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Anastacio Garc\u00eda Paternina, Crist\u00f3bal Enrique \u00a0 L\u00f3pez Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garc\u00e9s, Marlon Gustavo \u00a0 Olave Pico, Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro P\u00e9rez, Oswaldo \u00a0 Manuel Puente G\u00f3mez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. Constan poderes extendidos \u00a0 por terceras personas a nombre de las reci\u00e9n mencionadas, sin acreditar si \u00a0 carec\u00edan de capacidad para otorgar los poderes directamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan pruebas documentales, presentadas por el se\u00f1or Osvaldo Manuel Puente \u00a0 G\u00f3mez Casseres, que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su \u00a0 familia (cr\u00e9ditos, facturas de servicios p\u00fablicos). En lo que respecta a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00c1lvarez Gallego se observa que fue incluida en el ret\u00e9n \u00a0 social, en calidad de madre cabeza de familia, el 22 de septiembre de 2003. Los \u00a0 se\u00f1ores Lenines Emiliano Garc\u00eda Pineda, Jairo Alfonso Torres Erazo, Rafael \u00a0 Francisco Yepes Ortega, Carlos Efr\u00e9n Camacho Carrascal, Santander de Jes\u00fas \u00a0 Cadrazo Blanquicet, Margarita Rosa Meisel Fern\u00e1ndez, Jaime Ernesto \u00a0 Alfonso Alfonso, Aniano Manuel Tirado Arabia, Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, Marlon Gustavo \u00a0 Olave Pico, Santiago Alberto \u00c1lvarez Bello, Herme Antonio Luna Villalba, Carlos \u00a0 Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Erasmo Otero Zuleta, \u00a0 Anastacio Garc\u00eda Paternina y Ram\u00f3n Arturo Monta\u00f1o Flores no aportan un acto \u00a0 administrativo o judicial ejecutoriado, que los califique o les niegue su \u00a0 condici\u00f3n de padres o madres cabeza de familia o prepensionados. Adjuntan \u00a0 documentos que acreditan obligaciones dinerarias a cargo suyo o de su familia \u00a0 (cr\u00e9ditos bancarios, facturas de servicios p\u00fablicos, o t\u00edtulos valores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el se\u00f1or Jairo Moreno Garc\u00e9s interpuso derecho de petici\u00f3n el 24 de \u00a0 octubre de 2003, con el fin de ser incluido en el ret\u00e9n social como padre cabeza \u00a0 de familia. Igualmente obran pruebas de que el se\u00f1or Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0 Garc\u00eda fue incluido en el ret\u00e9n social, en calidad de padre cabeza de familia, \u00a0 el 23 de junio de 2005. La se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Tabares Garc\u00eda, lo mismo que la \u00a0 se\u00f1ora Neida Rosa Germ\u00e1n Padilla, fueron incluidas en el ret\u00e9n social, en \u00a0 calidad de madres cabeza de familia; la primera el 7 de junio de 2005, y la \u00a0 segunda en fecha que no se alcanza a leer. Los elementos obrantes en el proceso \u00a0 indican que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Olmos Romero fue incluida en el ret\u00e9n \u00a0 social, en calidad de madre cabeza de familia, el 10 de junio de 2005. En el \u00a0 caso de Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez se encuentra que fue aceptada su inclusi\u00f3n \u00a0 en el ret\u00e9n social el 7 de junio de 2005. La se\u00f1ora Adelfa Mar\u00eda Guerra Montes \u00a0 de Oca fue incluida en el ret\u00e9n social el 10 de junio de 2005, en calidad de \u00a0 madre cabeza de familia. Consta en el proceso que la se\u00f1ora Denis del Carmen \u00a0 Gonz\u00e1lez Polo fue incluida en el ret\u00e9n social, en calidad madre cabeza de \u00a0 familia, 15 de junio de 2005. La se\u00f1ora Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez fue \u00a0 incluida en el ret\u00e9n social, luego de la sentencia SU-388 de 2005, en calidad de \u00a0 madre cabeza de familia. Las se\u00f1oras Leyla del Carmen \u00c1ngel Vitola, Rosa Sof\u00eda \u00a0 Araujo Mendoza y Silky Cuan Camargo fueron tambi\u00e9n incluidas en el ret\u00e9n social \u00a0 luego de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005. Consta que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Enrique Hoyos P\u00e9rez fue incluido en el ret\u00e9n social el 16 de diciembre de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Daza Daza fue incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre \u00a0 cabeza de familia, durante el proceso liquidatorio de TELECOM, tras expedirse \u00a0 las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005.\u00a0 Actualmente tiene a su \u00a0 cargo a su madre, la se\u00f1ora Raquel del Socorro Daza Molina, y adem\u00e1s cuatro \u00a0 hijos: Wilson Jos\u00e9 (20 a\u00f1os) y Luciana Daza Duarte (13 a\u00f1os), y Lissa Milenis \u00a0 (12 a\u00f1os) y Andr\u00e9s Felipe Daza Bruges (8 a\u00f1os).\u00a0 Acredit\u00f3 que uno de sus \u00a0 hijos, que tiene 20 a\u00f1os de edad, padece una discapacidad de orden s\u00edquico (se \u00a0 dice en el proceso que de una deficiencia mental), m\u00e9dicamente certificada por \u00a0 su m\u00e9dico tratante de la EPS Sanitas. Adjunta diagn\u00f3sticos peri\u00f3dicos formulados \u00a0 durante la vida de su hijo, en los que se advierten conclusiones m\u00e9dicas tales \u00a0 como \u201cPaciente con trastornos de conducta y lenguaje\u201d.\u00a0 En lo que \u00a0 respecta a la se\u00f1ora Diana Patricia Demoya Petro, su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0 social se dio efectivamente, en cumplimiento de la sentencia T-964 de 2004 \u00a0 expedida por esta Corte. En esta \u00faltima providencia se le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia, con derecho a ser beneficiaria del marco de \u00a0 garant\u00edas del ret\u00e9n social. Actualmente es soltera, y tiene a su cargo dos hijos \u00a0 C\u00e9sar Andr\u00e9s y Lorena Andrea Bravo Demoya, quienes cuentan respectivamente con \u00a0 15 y 12 a\u00f1os en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o\u00a0 fue incluida en el ret\u00e9n social, luego de la \u00a0 sentencia SU-388 de 2005, en calidad de madre cabeza de familia. Se puede \u00a0 observar que el 13 de marzo de 2007 se le dio respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en el cual solicitaba que se le reconocieran determinadas \u00a0 prestaciones. Se observa que actualmente tiene una hija a su cargo, Kimberly \u00a0 Gouffray Garc\u00eda, con 15 a\u00f1os de edad. De la peticionaria dependen adem\u00e1s sus \u00a0 padres Ernesto Garc\u00eda y Alcira Londo\u00f1o, con 85 y 76 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente. Los elementos obrantes en el proceso indican que el se\u00f1or \u00a0 Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n fue incluido en el ret\u00e9n social el 21 de julio de \u00a0 2005. Prueba que su hijo Roger Antonio Espinosa, quien naci\u00f3 el 15 de julio de \u00a0 1993, padece autismo m\u00e9dicamente certificado por el Centro Neurol\u00f3gico de \u00a0 Antioquia y por la Fundaci\u00f3n Instituto de Atenci\u00f3n Integral Infantil. De \u00e9l \u00a0 dependen tambi\u00e9n su c\u00f3nyuge, y otros dos hijos. La condici\u00f3n especial de salud \u00a0 de uno de sus hijos, demanda atenci\u00f3n particular de parte de la c\u00f3nyuge del \u00a0 actor. Consta que se le pag\u00f3, al finalizar la relaci\u00f3n con TELECOM, una suma de \u00a0 $101.709.996 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, aparte de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 503\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-2587255, T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358, \u00a0 T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, \u00a0 T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, \u00a0 T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ruth \u00a0 Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0 PAR, y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM,[250] a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada, solicita la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014 porque, a su juicio, existen apartes de su motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n que \u00a0 ofrecen razones objetivas de duda, adem\u00e1s de que, en su concepto, la Sala Plena \u00a0 omiti\u00f3 decidir sobre problemas jur\u00eddicos relevantes que presentaban las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n general de lo resuelto en la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014 y de las solicitudes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas \u00a0 acciones de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de dicha entidad, \u00a0 pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se \u00a0 presentaron tres clases de solicitudes. En \u00a0 primer lugar, un grupo de ex trabajadores de la empresa plante\u00f3 problemas \u00a0 relacionados con el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada (en adelante PPA) que ofreci\u00f3 \u00a0 TELECOM a sus trabajadores. En segundo t\u00e9rmino, otro grupo de personas afirm\u00f3 \u00a0 que se les desconocieron las garant\u00edas del fuero sindical. Y en tercer lugar, \u00a0 algunos\u00a0 actores juzgaban vulnerados sus derechos fundamentales por no \u00a0 hab\u00e9rseles reconocido y garantizado el ret\u00e9n social.[251]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n con el PPA, los demandantes pretend\u00edan el amparo de sus \u00a0 derechos a la vida, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial por ser personas \u00a0 de la tercera edad, al debido proceso y a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 adquiridos. La mayor\u00eda solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la tutela objeto de la decisi\u00f3n \u00a0 contenida en la sentencia SU-377 de 2014, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las \u00a0 mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus \u00a0 servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro \u00a0 peticionario solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n anticipada, incluidos los \u00a0 intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 Otro actor pretendi\u00f3 el pago de las mesadas de la pensi\u00f3n anticipada dejadas de \u00a0 percibir como consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral efectuada por el PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En lo referente a las garant\u00edas del fuero sindical, los accionantes \u00a0 reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 debido proceso, a\u00a0 la seguridad social, a la asociaci\u00f3n sindical, al \u00a0 trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a prestaciones convencionales, \u00a0 a la estabilidad familiar y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Consideraban que TELECOM se los desconoci\u00f3 al desvincularlos de la extinta \u00a0 empresa, sin respetar su condici\u00f3n de aforados sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Y en cuanto al ret\u00e9n social, \u00a0 los demandantes pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad \u00a0 social y a los derechos de los ni\u00f1os. Los peticionarios ped\u00edan el pago de los \u00a0 salarios y dem\u00e1s beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la \u00a0 condici\u00f3n de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los \u00a0 hac\u00eda destinatarios del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para resolver los diversos problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena examin\u00f3 la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego \u00a0 estudi\u00f3 de fondo aquellas reclamaciones que cumpl\u00edan los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad. As\u00ed mismo, realiz\u00f3 consideraciones generales acerca del contexto \u00a0 jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la liquidaci\u00f3n de TELECOM y la asunci\u00f3n de obligaciones \u00a0 por parte del PAR; adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a las pensiones anticipadas de TELECOM, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de aforados sindicales en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades, y \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de trabajadores amparados por el ret\u00e9n social (madres y padres \u00a0 cabeza de familia y prepensionados).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Un amplio n\u00famero de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser \u00a0 falladas de fondo (548), por (i) ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) cosa \u00a0 juzgada y\/o temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela; (iii) falta de \u00a0 inmediatez en la presentaci\u00f3n de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues \u00a0 quienes actuaron a nombre de ellas no ten\u00edan las calidades de representantes \u00a0 judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se \u00a0 sostuvo que \u201c[\u2026] \u00a0no resultan \u00a0 v\u00e1lidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes \u00a0 dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos \u00a0 casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos \u00a0 estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder \u00a0 judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte proceder\u00e1 \u00a0 a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien \u00a0 interpuso las solicitudes a su nombre carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y \u00a0 nueve (49) de ellas porque exist\u00eda cosa juzgada, en tanto planteaban asuntos ya \u00a0 resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias ejecutoriadas, adem\u00e1s no \u00a0 se demandaron a trav\u00e9s de la tutela espec\u00edficamente dichas providencias, sino \u00a0 que se replante\u00f3 el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes, \u00a0 porque se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y\/o temeridad. En torno a \u00a0 ellas se sostuvo: \u201c[l]a Sala encuentra tambi\u00e9n un grupo de tutelas interpuestas por \u00a0 personas que, o bien interpusieron simult\u00e1neamente otras solicitudes de amparo \u00a0 id\u00e9nticas y cuyos procesos a\u00fan no han concluido definitivamente, o bien tienen a \u00a0 la fecha un fallo con car\u00e1cter definitivo, emitido por la justicia \u00a0 constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, \u00a0 entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensi\u00f3n. En \u00a0 cualquiera de estos casos, esta ser\u00eda entonces cuando menos su segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de \u00a0 pretensi\u00f3n. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jur\u00eddica, y \u00a0 en algunos casos de buena fe, debe declar\u00e1rseles improcedente su tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por falta de inmediatez, se declararon \u00a0 improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se \u00a0 expuso que en el contexto del PAR en liquidaci\u00f3n, \u201c[\u2026] es en principio \u00a0 irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o m\u00e1s a\u00f1os) para reclamar \u00a0 prestaciones patrimoniales. Los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n, de gesti\u00f3n de pasivos y \u00a0 de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un \u00a0 progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo \u00a0 de reintegro [&#8230;]\u201d Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones, \u00a0 sobre las cuales ni siquiera se justific\u00f3 suficientemente la tardanza, como \u00a0 cuando se \u201c[\u2026] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado \u00a0 sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad o incapacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 la Corte hall\u00f3 que deb\u00edan declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de \u00a0 tutela. En general, se argument\u00f3 que para la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter \u00a0 laboral exist\u00edan mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. La mayor\u00eda de las acciones declaradas improcedentes por este \u00a0 motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se sostuvo: \u201c[\u2026] la tutela es improcedente frente \u00a0 a la desvinculaci\u00f3n de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la irregular terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo de un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, y adem\u00e1s \u00a0 se prueba una conducta antisindical, o\u00a0cuando \u00a0 media la vulneraci\u00f3n grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de reintegro, ante la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan \u00f3rdenes \u00a0 judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias \u00a0 \u2013que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan \u00a0 las dem\u00e1s condiciones establecidas para ello.\u201d \u00a0Respecto de \u00a0 solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela \u00a0 era improcedente para reclamar \u201c[\u2026] el cumplimiento de una orden emitida a su \u00a0 vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la \u00a0 acci\u00f3n constitucional que lo provoc\u00f3. No es procedente\u00a0prima facie\u00a0para pedir una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una entidad administradora de pensiones que sigue \u00a0 existiendo y no est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, salvo perjuicio irremediable.\u00a0Y es en principio procedente en los dem\u00e1s \u00a0 casos que plantea este proceso si se persigue una prestaci\u00f3n, de la cual dependa \u00a0 el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de \u00a0 asegurarla se encuentre pr\u00f3xima a extinguirse, y se den los dem\u00e1s requisitos \u00a0 definidos en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Una vez definidas \u00a0 las acciones de tutela que deb\u00edan declararse improcedentes, la Sala Plena pas\u00f3 a \u00a0 examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se \u00a0 estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 deb\u00eda considerarse procedente y si prosperaban o no las \u00a0 pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el \u00a0 PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la \u00a0 sentencia se explic\u00f3 que el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada estaba dirigido a dos \u00a0 clases de servidores: \u201c[\u2026] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de \u00a0 los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, si adem\u00e1s el treinta y uno (31) de marzo de \u00a0 dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) a\u00f1os o menos para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0Los reg\u00edmenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. \u00a0 Uno, permit\u00eda pensionarse con veinte (20) a\u00f1os al servicio del Estado y \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad; otro con veinticinco (25) a\u00f1os al servicio del \u00a0 Estado y cualquier edad; y uno m\u00e1s con veinte (20) a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y \u00a0 cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exig\u00eda cumplir con otros \u00a0 requisitos. Por una parte, el trabajador deb\u00eda estar cubierto por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta \u00a0 de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado, lo cual ocurri\u00f3 el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirig\u00eda a los trabajadores \u00a0 en cargos de excepci\u00f3n, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro \u00a0 (2004) ten\u00edan\u00a0\u201cveinte (20) a\u00f1os de servicio a \u00a0 Telecom en uno de esos cargos\u201d. A estos grupos se dirig\u00eda el PPA. Quienes \u00a0 incumpl\u00edan uno o m\u00e1s de estos requisitos, quedaban fuera del \u00e1mbito del PPA.\u201d \u00a0 A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les deneg\u00f3 \u00a0 el amparo porque no reun\u00edan alguno o varios de los requisitos mencionados, y al \u00a0 actor restante, que reclamaba la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n anticipada ya \u00a0 reconocida, tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, porque no demostr\u00f3 \u00a0 la raz\u00f3n por la cual, en su concepto, era equivocada la forma en que se calcul\u00f3 \u00a0 el monto de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estudio de fondo de acciones sobre ret\u00e9n social. \u00a0 La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el ret\u00e9n social \u00a0 \u201c[\u2026] tiene la virtualidad de trascender la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, \u00a0 incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia. \u00a0Lo que ocurre es \u00a0 que la protecci\u00f3n, despu\u00e9s de la clausura del ente, no tiene la presentaci\u00f3n de \u00a0 una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la \u00a0 jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a \u00a0 sus cargos, pues la desaparici\u00f3n de la entidad lo hace imposible f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddicamente. \u00a0En sus casos, la protecci\u00f3n especial\u00a0se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n, pero antes del t\u00e9rmino de sus v\u00ednculos al final del tr\u00e1mite, se \u00a0 hubiese adoptado una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional.\u201d Como en el contexto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM no se adopt\u00f3 una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n para las \u00a0 personas beneficiarias del ret\u00e9n social, la Sala Plena ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de \u00a0 familia, y a la peticionaria restante no se le otorg\u00f3 el amparo, porque de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente no se pod\u00eda colegir que fuera madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho \u00a0 (8) accionantes. Dos (2) en relaci\u00f3n al fuero sindical, y seis (6) que eran \u00a0 beneficiarios del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por \u00faltimo, la Sala Plena realiz\u00f3 dos precisiones. (i) La primera, relativa \u00a0 a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR \u00a0 manifest\u00f3 en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se \u00a0 presentaron en lugares diferentes a donde supuestamente ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales, o donde se surt\u00edan sus efectos, por lo que deb\u00eda \u00a0 anularse el tr\u00e1mite de tutela. Al respecto, se sostuvo que no proced\u00eda la \u00a0 nulidad del proceso porque el PAR no demostr\u00f3 suficientemente las razones por \u00a0 las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor \u00a0 territorial, pero de todas formas orden\u00f3 informar a las autoridades de control \u00a0 de \u201clos patrones inusuales\u201d que se siguieron para la presentaci\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela en ciertos municipios del Pa\u00eds. (ii) La segunda precisi\u00f3n \u00a0 estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban \u00a0 facultados para emitir \u00f3rdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR, \u00a0 para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que los jueces no estaban facultados para emitir dichas \u00f3rdenes, entre otras \u00a0 cosas, porque \u201c[\u2026] no s\u00f3lo resultaba poco fundamentada, dado el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que adem\u00e1s implicaba una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho de defensa del demandado, toda vez que no cont\u00f3 con \u00a0 oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las \u00a0 estimaciones dinerarias presentadas.\u201d[252] En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 se revocaron dichas \u00f3rdenes de embargo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dispuso en la \u00a0 parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarroll\u00f3 las \u00a0 respectivas decisiones en relaci\u00f3n a las sentencias de instancia y el amparo o \u00a0 no de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de establecer los remedios \u00a0 constitucionales que consider\u00f3 adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos tutelados.[253] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Las \u00f3rdenes que imparti\u00f3 a favor de aquellos peticionarios a quienes se \u00a0 les concedi\u00f3 el amparo constitucional fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n al fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo \u00a0 noveno.- [\u2026] ORDENAR\u00a0al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de TELECOM\u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, les pague a los \u00a0 se\u00f1ores\u00a0Remberto \u00a0 Ballestas Mendoza y\u00a0Benjam\u00edn Jos\u00e9 \u00a0 Corrales Ben\u00edtez\u00a0(T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que \u00a0 devengaban cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo con TELECOM.\u00a0 En \u00a0 cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los \u00a0 demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a \u00a0 este fallo, prevalecer\u00e1n sobre las que sean dictadas en este.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n al ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo noveno.-\u00a0 ORDENAR\u00a0al \u00a0 Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de TELECOM\u00a0que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, les pague la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza \u00a0 (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795),\u00a0Olga \u00a0 Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y\u00a0Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trig\u00e9simo.- ORDENAR\u00a0al \u00a0 Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de TELECOM\u00a0que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los\u00a0tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Telecomunicaciones,\u00a0adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza \u00a0 de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con prioridad a\u00a0los \u00a0 se\u00f1ores\u00a0Wilson Jos\u00e9 Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya\u00a0(T-2546795), \u00a0 Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o\u00a0(T-2546795),\u00a0Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n \u00a0 (T-2546795),\u00a0Olga Ruth \u00a0 Ga\u00f1\u00e1n Parra\u00a0(T-2531642)\u00a0y\u00a0Jos\u00e9 Eduardo \u00a0 Pe\u00f1a Armenta (T-2531642). Ese plan deber\u00e1 asegurarles a \u00a0 estas personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que \u00a0 se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en \u00a0 condiciones al menos iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM.\u00a0 \u00a0 Ello no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n sujetos al ingreso \u00a0 por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado \u00a0 concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. De igual forma, se impartieron \u00f3rdenes adicionales tendientes a compulsar \u00a0 copias a entes de control por los hechos irregulares encontrados en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n, y a autorizar a terceros para la reclamaci\u00f3n de algunas garant\u00edas \u00a0 sindicales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Orden de compulsar copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrig\u00e9simo segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta \u00a0 sentencia, env\u00ede copia de la misma\u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0 el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces \u00a0 que intervinieron en la interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 dio origen al expediente\u00a0T-2451880.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00d3rdenes adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrig\u00e9simo tercero.- ORDENAR\u00a0a la Oficina de Prensa de la \u00a0 Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar \u00a0 visible de la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 Las\u00a0personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas \u00a0 de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, y que cuenten con \u00a0 providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o \u00a0 de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las \u00a0 mismas, podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela contra esa providencia, en \u00a0 caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela \u00a0 contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo cuarto.- PREVENIR\u00a0a todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, para que en los procesos instaurados de conformidad con \u00a0 la resoluci\u00f3n\u00a0Trig\u00e9simo tercera\u00a0de la parte dispositiva de esta \u00a0 sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, y no desde antes.\u00a0 Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos\u00a0inter \u00a0 comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones \u00a0 previstas en la resoluci\u00f3n\u00a0Trig\u00e9simo tercera\u00a0de la parte dispositiva de \u00a0 esta sentencia, y no s\u00f3lo a los accionantes de este proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 la apoderada general del PAR de TELECOM[254] \u00a0present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014. All\u00ed \u00a0 expuso que, en su concepto, dicha providencia debe clarificarse en cuatro \u00a0 aspectos, y adicionarse en otro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, afirm\u00f3 que el numeral vig\u00e9simo octavo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia[255] \u00a0\u201c[\u2026] ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento del mismo\u201d, \u00a0 pues aun cuando en la primera parte de dicha disposici\u00f3n se mantuvieron las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que el juez de segunda instancia le brind\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0 Wilson Jos\u00e9 Daza y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n, al final se orden\u00f3 revocar \u00a0 cualquier protecci\u00f3n que dicha autoridad judicial hubiere impartido. Por tanto, \u00a0 pide que se aclare la vigencia de las \u00f3rdenes que amparan los intereses de los \u00a0 actores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que debe aclararse lo decidido en la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez, ya que en \u00a0 la consideraci\u00f3n 173.7 se estableci\u00f3 que no ten\u00eda derechos a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como madre cabeza de familia,[256] \u00a0pero luego en el p\u00e1rrafo 184.25 se le incluy\u00f3 en el grupo de personas a las \u00a0 cuales se les conced\u00eda el amparo constitucional.[257] Posteriormente, en el \u00a0 numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva se dispuso negarle el amparo.[258] A \u00a0 juicio de la apoderada del PAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sentencia SU-377 de 2014 ofrece razones \u00a0 objetivas de duda que impiden el entendimiento de la misma respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional frente a la solicitud de amparo \u00a0 realizada por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez. Esto, en raz\u00f3n a que en los ac\u00e1pites \u00a0 del fallo previamente citados se anuncia la adopci\u00f3n de decisiones distintas y \u00a0 contrarias entre s\u00ed [\u2026]. Para el PAR, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 ac\u00e1pites considerativos y de los puntos resolutivos de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014, conducir\u00eda a que se considere que se neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tercer lugar, dijo que el numeral trig\u00e9simo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia debe aclararse,[259] \u00a0en tanto dispuso la implementaci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n a favor de las \u00a0 madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, pero no explic\u00f3 \u00a0\u201c[\u2026] si se debe realizar un nuevo estudio de ret\u00e9n social, frente a las \u00a0 personas que en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de Telecom fueron reconocidos como \u00a0 padres y madres cabeza de familia, para establecer si a\u00fan conservan tal \u00a0 condici\u00f3n.\u201d Al respecto, indic\u00f3 que es importante considerar que ha \u00a0 transcurrido un lapso prolongado entre la liquidaci\u00f3n de TELECOM y la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014, por lo que es posible que las condiciones que \u00a0 justificaron la inclusi\u00f3n del grupo en cuesti\u00f3n en el ret\u00e9n social hubieren \u00a0 variado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuarto lugar, la representante del PAR solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n respecto de \u00a0 los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela que no \u00a0 fueron seleccionados, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago \u00a0 de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad a la emisi\u00f3n del Auto del 12 de mayo \u00a0 de 2010, la H. Corte Constitucional decidi\u00f3 no seleccionar m\u00e1s tutelas, \u00a0 referidas a los temas en cuesti\u00f3n, en las que el accionado fuera el PAR. Lo \u00a0 anterior obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de emitir una sentencia unificadora y moduladora \u00a0 que tendr\u00eda efectos respecto de las solicitudes de amparo seleccionadas y \u00a0 tambi\u00e9n sobre aquellas, con contenido an\u00e1logo, que no fueron objeto de selecci\u00f3n \u00a0 para revisi\u00f3n. [\u2026] En el segundo grupo se encuentran 7 acciones de tutela. En \u00a0 dichos tr\u00e1mites los jueces de instancia ordenaron el pago de sumas que en \u00a0 conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.[260] [\u2026] \u00a0 El punto en cuesti\u00f3n ofrece razones objetivas de duda, que recaen sobre los \u00a0 efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre las 7 acciones de tutela que no \u00a0 fueron objeto de selecci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, la apoderada pidi\u00f3 a la Corte que adicione \u00a0a la parte resolutiva una orden tendiente a la restituci\u00f3n de los montos \u00a0 pagados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias de instancia, que luego \u00a0 en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron. A su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en la sentencia SU-377 de 2014] se \u00a0 omiti\u00f3 la orden consistente en la devoluci\u00f3n al PAR de todos los valores que \u00a0 hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisi\u00f3n \u00a0 de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuesti\u00f3n cuenta con \u00a0 especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, frente a las decisiones de instancia. Se trata de un \u00a0 aspecto esencial para asegurar la unidad sist\u00e9mica constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 laborales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez presentada la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del PAR, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ofici\u00f3 a los juzgados que \u00a0 resolvieron en primera instancia las respectivas acciones de tutela, para que \u00a0 certificaran las fechas en que hab\u00eda sido notificada la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n al PAR, la primera notificaci\u00f3n la hizo Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de los expedientes T-2451880, T-2476358 y T-2476359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de las solicitudes de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores \u00a0 mecanogr\u00e1ficos y adici\u00f3n de fallos proferidos por la Corte Constitucional\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso dispone expresamente que la \u201csentencia \u00a0 no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado en reiterada jurisprudencia que la providencia con la \u00a0 cual se culmina la actividad jurisdiccional no es susceptible de ser modificada \u00a0 por la autoridad que la emiti\u00f3, entre otras cosas, porque uno de los principios \u00a0 fundamentales del derecho procesal prescribe el agotamiento de la competencia \u00a0 funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, para garantizar los efectos \u00a0 de la cosa juzgada y promover la seguridad jur\u00eddica.[261] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora \u00a0 bien, dicha interpretaci\u00f3n no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada \u00a0 y\/o adicionada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus puntos \u00a0 esenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una providencia es susceptible de aclaraci\u00f3n \u00a0 en auto complementario, si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen \u00a0 verdadero motivo de duda, y cuando las mismas est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o que influyan en ella.[262] \u00a0La Corte ha fundado tal posibilidad en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado por \u00a0 el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo art\u00edculo 285 entr\u00f3 a \u00a0 sustituir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable \u00a0 ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0 verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la \u00a0 aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. || La providencia \u00a0 que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su \u00a0 ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de \u00a0 aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme \u00a0 a la norma antes se\u00f1alada, \u201cse aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, \u00a0 lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente \u00a0 respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte \u00a0 motiva influye en aqu\u00e9lla\u201d,[263] \u00a0sin que en ning\u00fan momento se restrinja, ampl\u00ede o modifique el alcance de lo \u00a0 resuelto en la sentencia y el marco de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra \u00a0 parte, una sentencia puede ser objeto de correcci\u00f3n si en la misma se \u00a0 incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos o mecanogr\u00e1ficos, como de omisi\u00f3n, cambio o \u00a0 alteraci\u00f3n de palabras. Para que proceda la correcci\u00f3n es necesario que el error \u00a0 est\u00e9 contenido en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya \u00a0 en la primera. El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso explica esta \u00a0 figura de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores \u00a0 aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ Si la correcci\u00f3n se \u00a0 hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otro \u00a0 lado, una providencia puede adicionarse cuando en ella se omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0 de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley \u00a0 deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento.[264] Esta \u00a0 figura la ha fundamentado la Corte en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, derogado por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que en su lugar dispuso en el art\u00edculo 287 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 287. \u00a0 Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de \u00a0 la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0 objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte \u00a0 presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0 complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la \u00a0 omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la \u00a0 de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia \u00a0 complementaria. || Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 || Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la \u00a0 complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que procede la \u00a0 adici\u00f3n \u201ccuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis \u00a0 implique la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque \u00a0 se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal \u00a0 importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisi\u00f3n hubiera \u00a0 sido distinto al adoptado\u201d.[265]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es preciso se\u00f1alar que tanto la solicitud de aclaraci\u00f3n como \u00a0 la de correcci\u00f3n y adici\u00f3n deben presentarse en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia y por una persona legitimada para ello. Eso significa que para el caso \u00a0 de las sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, la \u00a0 respectiva solicitud se considera procedente si (i) se interpone oportunamente \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 cuestionada,[266] y (ii) \u00a0 por una persona que est\u00e9 legitimada, es decir, que haya participado en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela como sujeto procesal.[267] As\u00ed mismo, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 facultado para interpretar la solicitud presentada, en aras ofrecer la mejor \u00a0 soluci\u00f3n posible a las pretensiones de los recurrentes. Por tanto, \u00a0 independientemente de si la persona cataloga su escrito como una solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, es factible que el juez le otorgue el alcance \u00a0 que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En suma, puede afirmarse \u00a0 que la Corte Constitucional ha admitido, con car\u00e1cter excepcional, la \u00a0 procedencia de la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de sentencias de tutela proferidas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la \u00a0 solicitud sea presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, esto \u00a0 es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, y por una persona \u00a0 legitimada para tal fin, que haya sido parte en el proceso; (ii) que se solicite \u00a0 la aclaraci\u00f3n respecto de conceptos o frases que objetivamente ofrezcan duda, ya \u00a0 sea porque provienen de una redacci\u00f3n ininteligible o de la falta de claridad \u00a0 acerca de su alcance, siempre que est\u00e9n ubicadas en la parte resolutiva, o en la \u00a0 motiva si influyen en aquella;[268] y (iii) que se requiera \u00a0 la adici\u00f3n ante la \u00a0 omisi\u00f3n de la Corte de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de otro \u00a0 aspecto que deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentada por el PAR en relaci\u00f3n a \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar la solicitud de fondo, la Sala debe verificar si la misma es \u00a0 formalmente apta para provocar un pronunciamiento de esta Corte. Al respecto, la \u00a0 Sala Plena observa, en primer lugar, que la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n se \u00a0 interpuso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014, pues \u00a0 el PAR la present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el \u00a0 veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y antes de esa fecha \u00a0 no hab\u00eda sido notificada formalmente del fallo.[269] Con \u00a0 la presentaci\u00f3n del escrito el PAR se notific\u00f3 por conducta concluyente de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, por lo que puede afirmarse que la solicitud resulta \u00a0 oportuna. En segundo t\u00e9rmino, se constata que la apoderada general del PAR est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa para solicitar la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, \u00a0 en tanto el ente a nombre del cual act\u00faa hizo parte del proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 entonces formalmente apta la solicitud para ser examinada de fondo. Por tanto, \u00a0 la Sala Plena debe resolver si la sentencia SU-377 de 2014 contiene frases que \u00a0 generan dudas en su intelecci\u00f3n y si en la misma se omiti\u00f3 el estudio de \u00a0 problemas jur\u00eddicos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Solicitud de aclaraci\u00f3n del numeral vig\u00e9simo octavo de la parte \u00a0 resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El PAR solicita que se aclare el numeral vig\u00e9simo octavo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, porque considera que la orden all\u00ed \u00a0 contenida ofrece razones objetivas de duda que impiden su entendimiento. En \u00a0 concreto, afirma que la disposici\u00f3n no es clara en cuanto a si las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n dictadas por los jueces de instancia a favor de Wilson Jos\u00e9 Daza y \u00a0 Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n est\u00e1n vigentes, o si por el contrario deben \u00a0 entenderse revocadas. Explica que en la primera parte del numeral en cuesti\u00f3n la \u00a0 Sala Plena mantuvo las medidas de protecci\u00f3n que se les brindaron a los actores \u00a0 mencionados, pero que al final de la misma disposici\u00f3n orden\u00f3 revocar cualquier \u00a0 medida que dicha autoridad judicial hubiere impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo asegura que no es evidente, por ejemplo, si la Corte mantuvo la \u00a0 orden de \u201creconocer, liquidar y pagarles a los \u00a0 accionantes los salarios y dem\u00e1s prestaciones que por ley y convenci\u00f3n colectiva \u00a0 dejaron de percibir los actores desde el 1 de julio de 2003 hasta que \u00a0 efectivamente desaparezca el PAR\u201d, en los t\u00e9rminos dictados por el \u00a0 juez de segunda instancia. O si debe comprenderse que ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El numeral vig\u00e9simo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014 contiene la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con algunos accionantes, \u00a0 ampar\u00e1ndose los derechos fundamentales \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a los se\u00f1ores \u00a0Wilson Jos\u00e9 Daza y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n, pero se revoca \u00a0 \u201ccualquier orden de protecci\u00f3n que se hubiera impartido en el proceso de la \u00a0 referencia\u201d, incluso en lo que a estas personas respecta. Debe precisarse \u00a0 que en dicho numeral se tutelan los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 mencionados, pero los remedios constitucionales procedentes para materializar el \u00a0 amparo no son los ofrecidos por los jueces de instancia, sino los expuestos en \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014, espec\u00edficamente, en los numerales vig\u00e9simo noveno y \u00a0 trig\u00e9simo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El numeral vig\u00e9simo noveno precisa la protecci\u00f3n otorgada, as\u00ed: \u201cORDENAR \u00a0 al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de TELECOM que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, les pague la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795) [\u2026] y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795).\u201d En este \u00a0 numeral se estableci\u00f3, entonces, la forma como deb\u00eda liquidarse la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que correspond\u00eda a estos accionantes. Posteriormente, en el numeral trig\u00e9simo, \u00a0 se le orden\u00f3 al PAR de Telecom que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, incluyera a estos \u00a0 accionantes en el plan de reubicaci\u00f3n como padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. As\u00ed, debe comprenderse que la forma de proteger los derechos de Wilson Jos\u00e9 Daza Daza y Antonio Javier Espinosa se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 1615 de 2003[270] \u00a0y adopci\u00f3n para ellos, de un plan de reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se acompasa con lo expuesto \u00a0 en la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014 sobre el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores amparados por el ret\u00e9n social. All\u00ed se indic\u00f3 que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de la cual son titulares los ex trabajadores de TELECOM que \u00a0 hacen parte del ret\u00e9n social es la dispuesta en el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 \u00a0 de 2003; adem\u00e1s del derecho a un plan de reubicaci\u00f3n laboral como medida \u00a0 adicional.[271] \u00a0En ning\u00fan aparte se hace menci\u00f3n a que los beneficiarios del ret\u00e9n social est\u00e1n \u00a0 facultados para reclamar salarios y prestaciones desde el primero (1\u00ba) de julio \u00a0 de 2003 hasta que definitivamente desaparezca el PAR, entre otras cosas, porque \u00a0 incluso en el aparte 34 de la parte considerativa se explic\u00f3 que \u201c[\u2026] la \u00a0 propia reglamentaci\u00f3n sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prev\u00e9 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n para los ex trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda, es incompatible con \u00a0 cualquier otra indemnizaci\u00f3n establecida para la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 v\u00ednculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25)\u201d. Limitaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 justificada por las condiciones financieras que llevaron al ente a su \u00a0 liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Bajo estas consideraciones, la Sala precisa que en lo \u00a0 que ata\u00f1e a la sentencias de instancia (i) no se revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada a \u00a0 los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero s\u00ed las \u00a0 \u00f3rdenes a prop\u00f3sito de la forma como deb\u00eda realizarse la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 indemnizaciones correspondientes. Para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Daza y Espinosa, la Sala \u00a0 emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes diferentes en los numerales vig\u00e9simo noveno y trig\u00e9simo de la \u00a0 parte resolutiva. (iii) Con respecto a los dem\u00e1s accionantes, en la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada, sino tambi\u00e9n en lo relativo a las \u00f3rdenes. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos queda resuelta la solicitud de aclaraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Solicitud de aclaraci\u00f3n del numeral 184.25 de la parte motiva, en \u00a0 relaci\u00f3n a la accionante Flor Mar\u00eda V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El PAR considera que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de \u00a0 2014 en relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez, pues, a su juicio, en \u00a0 diferentes ac\u00e1pites del fallo se anuncia la adopci\u00f3n de decisiones distintas \u00a0 sobre el amparo o no de sus derechos fundamentales. Sostiene que en la \u00a0 consideraci\u00f3n 173.7 de la parte motiva, la Sala Plena concluy\u00f3 que la accionante \u00a0 no tiene derecho a los beneficios derivados del ret\u00e9n social por no haber \u00a0 demostrado que era madre cabeza de familia,[272] \u00a0pero que luego en el p\u00e1rrafo 184.25 se le incluy\u00f3 en el grupo de personas a las \u00a0 cuales se les conced\u00eda el amparo por estar protegidas por el ret\u00e9n social.[273] \u00a0Posteriormente, se\u00f1ala que en el numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva \u00a0 se dispuso negarle a dicha accionante la tutela de sus derechos \u00a0 constitucionales.[274] \u00a0Asegura la representante del PAR que haber incluido a Flor Mar\u00eda V\u00e1squez en el \u00a0 p\u00e1rrafo 184.25 como una de las personas a quienes se les conceder\u00eda el amparo, \u00a0 hace surgir una duda en la intelecci\u00f3n del numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la parte \u00a0 resolutiva, en el cual se dispone algo totalmente diferente al negarse la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este caso, la Sala observa que, en efecto, se present\u00f3 un error \u00a0 involuntario de transcripci\u00f3n en algunos apartes de las consideraciones de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. En el p\u00e1rrafo 173.7 de la parte motiva se argument\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez no pod\u00eda ser amparada como madre cabeza de \u00a0 familia porque sus hijos ten\u00edan 18 y 25 a\u00f1os de edad al momento relevante; pero \u00a0 luego en el considerando 184.25, en relaci\u00f3n al expediente T-2531642, del que \u00a0 dicha accionante hac\u00eda parte, se dijo que se \u201cconceder\u00e1 la tutela a los se\u00f1ores\u00a0Olga \u00a0 Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra,\u00a0Flor Mar\u00eda \u00a0 V\u00e1squez\u00a0y\u00a0Jos\u00e9 Eduardo \u00a0 Pe\u00f1a Armenta\u201d. Sin embargo, \u00a0 en concordancia con el considerando 173.7, en el numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, la Corte decidi\u00f3 \u201cNEGAR\u00a0el amparo a los se\u00f1ores \u00d3mar El\u00edas Salgado Mora,\u00a0Flor Mar\u00eda V\u00e1squez,\u00a0Emilse de Jes\u00fas Mendoza Yepes, Hern\u00e1n Guti\u00e9rez D\u00edaz, Jhon \u00a0 Jairo G\u00f3mez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo, Giovanni \u00a0 Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez y Narciso Blanco Pertuz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Esa inconsistencia, en efecto, fue producto de un error mecanogr\u00e1fico de \u00a0 transcripci\u00f3n en el p\u00e1rrafo 184.25 de la parte motiva, pues se incluy\u00f3 \u00a0 accidentalmente a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez en la lista de personas a \u00a0 proteger, a pesar de que previamente se hab\u00eda explicado que no ten\u00eda derecho a \u00a0 los beneficios derivados del ret\u00e9n social. Y es que debe tenerse presente que en \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014 se acumularon veintis\u00e9is (26) casos, para un total \u00a0 de seiscientos nueve (609) actores. El expediente contaba con ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil \u00a0 quinientos doce (4512) folios relacionados. Adem\u00e1s, se aportaron seis (6) \u00a0 cuadernos de anexos, con mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios \u00a0 adicionales. Estas razones bastan para excusar el error de transcripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia indicado por el PAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Con respecto a este error mecanogr\u00e1fico existen suficientes elementos de \u00a0 interpretaci\u00f3n disponibles para superarlo. De una lectura en conjunto del fallo \u00a0 puede concluirse razonablemente que la peticionaria no ten\u00eda derecho a los \u00a0 beneficios derivados del ret\u00e9n social, y que esa fue la decisi\u00f3n sustantiva \u00a0 adoptada por la Corte en forma razonada para su caso concreto, mientras que su \u00a0 inclusi\u00f3n en la lista del considerando 184.25 fue una equivocaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 durante el proceso de transcripci\u00f3n. De modo que la inconsistencia presentada, \u00a0 si bien a primera vista pareciera dificultar su entendimiento, no es \u00a0 insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Ahora bien, en aras de ofrecer total claridad y evitar que los \u00a0 destinatarios de las \u00f3rdenes interpreten equivocadamente lo resuelto por la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n a Flor Mar\u00eda V\u00e1squez, pues la inclusi\u00f3n de su nombre en el \u00a0 p\u00e1rrafo 184.25 dentro de las personas a proteger influye en la comprensi\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva, la Sala considera pertinente corregir el error que se \u00a0 presenta. Como a ella se le neg\u00f3 la protecci\u00f3n conforme a lo expuesto en el \u00a0 considerando 173.7 y el numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva, el \u00a0 nuevo texto la integrar\u00e1 en aquel grupo donde se niega el amparo. En otras \u00a0 palabras, se corrige formalmente la sentencia SU-377 de 2014 en el sentido de \u00a0 excluir el nombre de Flor Mar\u00eda V\u00e1squez de la enunciaci\u00f3n contenida en el \u00a0 considerando 184.25.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Solicitud de aclaraci\u00f3n del numeral trig\u00e9simo de la parte \u00a0 resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Estima la apoderada general del PAR que el numeral trig\u00e9simo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia debe aclararse, en tanto dispuso la implementaci\u00f3n de \u00a0 un plan de reubicaci\u00f3n a favor de las madres y los padres cabeza de familia \u00a0 desvinculados de TELECOM, pero no explic\u00f3 \u201c[\u2026] si [el PAR] debe realizar un \u00a0 nuevo estudio de ret\u00e9n social, frente a las personas que en el tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n de Telecom fueron reconocidos como padres y madres cabeza de \u00a0 familia, para establecer si a\u00fan conservan tal condici\u00f3n.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 importante considerar que ha transcurrido un lapso prolongado entre la \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM y la emisi\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que \u00a0 es posible que las condiciones que en su momento justificaron la inclusi\u00f3n en el \u00a0 ret\u00e9n social hubieren variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A juicio de la Corte, el numeral trig\u00e9simo no contiene fragmentos de \u00a0 dif\u00edcil intelecci\u00f3n o que den lugar a ambig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos planteados por \u00a0 la solicitante. Es claro que el PAR debe adoptar un plan de \u201creubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia \u00a0 desvinculadas de TELECOM\u201d, e incluir en \u00e9l con prioridad a los seis (6) \u00a0 accionantes mencionados espec\u00edficamente en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En la sentencia SU-377 de 2014 se sostuvo que la orden de adoptar una \u00a0 pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de \u00a0 proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 estaban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener \u00a0 menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, a quienes deb\u00eda prest\u00e1rseles especial atenci\u00f3n \u00a0 (arts. 44, 46 y 47, CP).[275] \u00a0Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trig\u00e9sima de la \u00a0 sentencia en cuesti\u00f3n, lo relevante es observar si la persona reclamante hac\u00eda \u00a0 parte del ret\u00e9n social al momento de su desvinculaci\u00f3n, pues fue en ese \u00a0 instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendi\u00f3 su \u00a0 especial situaci\u00f3n que determinaba que fueran personas sujetas a protecci\u00f3n \u00a0 reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ese derecho no puede desconocerse luego por el juez constitucional, bajo \u00a0 el argumento de que en el transcurso de los procesos judiciales interpuestos \u00a0 para reclamarlo la persona eventualmente super\u00f3 la condici\u00f3n de madre o padre \u00a0 cabeza de familia, pues le trasladar\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna la carga de \u00a0 asumir las consecuencias negativas del tiempo que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 se ha tomado para ofrecer una respuesta a sus pretensiones. Es entonces claro que la protecci\u00f3n otorgada en el numeral trig\u00e9simo de \u00a0 la parte resolutiva se extiende a las personas que al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hac\u00edan parte del ret\u00e9n social, y que ese derecho judicialmente \u00a0 protegido no se pierde con el trascurso del tiempo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. As\u00ed las cosas, la Sala estima que las dudas planteadas por la apoderada \u00a0 general del PAR con respecto a este punto no son susceptibles de aclaraci\u00f3n. En \u00a0 el numeral trig\u00e9simo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 se \u00a0 ordena al PAR, en primer lugar, adoptar un plan de reubicaci\u00f3n para las personas \u00a0 cabezas de familia desvinculadas de TELECOM. Y luego se dispone otra orden m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica se\u00f1alando que a unas personas determinadas las debe incluir \u00a0 prioritariamente dentro del plan, porque est\u00e1 claro que cuentan con las \u00a0 calidades para hacer parte del mismo, y lo requieren dadas sus situaciones \u00a0 especiales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Solicitud de aclaraci\u00f3n \u2018de los efectos de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014 sobre otros procesos de tutela no seleccionados\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La representante del PAR considera que la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 debe aclararse sobre los efectos que tiene respecto de \u00a0 otros procesos de tutela que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y en los \u00a0 cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a \u00a0 favor de los peticionarios. Concretamente, indica que hay un grupo de siete (7) \u00a0 expedientes de tutela que no se estudiaron en la sentencia SU-377 de 2014 porque \u00a0 fueron excluidos para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y en los cuales los \u00a0 jueces de instancia ordenaron al PAR cancelar a los actores un monto \u00a0\u201c[\u2026] que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.\u201d A \u00a0 su juicio, en la parte resolutiva debi\u00f3 dejarse claro si esas providencias \u00a0 judiciales continuaban o no vigentes, y si el PAR estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes.[276] Es \u00a0 decir, que solo definen o modifican las circunstancias jur\u00eddicas de las personas \u00a0 que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho \u00a0 o crearle una obligaci\u00f3n a alg\u00fan tercero que no ha sido convocado.[277] Los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n se limitan al caso que se estudia, y todas las \u00f3rdenes \u00a0 que se emitan deben estar dirigidas para que \u201caquel respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d (art. 86, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Excepcionalmente la Corte Constitucional emite sentencias con efectos \u00a0 inter comunis, cuya implicaci\u00f3n es extender las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0 imparten hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en \u00a0 condiciones comunes a las de los afectados que s\u00ed son parte en el proceso.[278] En la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014 se profiri\u00f3 una orden con este tipo de efectos (trig\u00e9simo cuarta), en \u00a0 relaci\u00f3n a los ex empleados de TELECOM- en liquidaci\u00f3n- que estuvieran en \u00a0 situaci\u00f3n similar a la de los accionantes protegidos por el fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Como bien lo afirma la solicitante, en la sentencia SU-377 de 2014 la \u00a0 Corte no analiz\u00f3, fuera de lo antes mencionado, alg\u00fan problema jur\u00eddico en \u00a0 relaci\u00f3n con los expedientes excluidos para revisi\u00f3n. La solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, por tanto, versa sobre un asunto que no fue objeto de controversia \u00a0 en el proceso de tutela, y nada de lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 permite inferir que los efectos de lo decidido all\u00ed se extienden a otros \u00a0 procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En consecuencia, se advierte que el pronunciamiento que solicita la \u00a0 peticionaria no hace relaci\u00f3n a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014, ni a las razones que directamente llevaron a tomar las respectivas \u00a0 \u00f3rdenes, por lo que la solicitud es improcedente. El car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restringido de la aclaraci\u00f3n impide que a trav\u00e9s de este mecanismo la Corte se \u00a0 pronuncie sobre problemas jur\u00eddicos que no han sido objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0 sentencia cuestionada, pues sobre la misma recae la fuerza de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Solicitud de adici\u00f3n de la parte resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Por \u00faltimo, la representante del PAR solicita a la \u00a0 Corte que adicione a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 una orden tendiente a la restituci\u00f3n de las sumas de dinero pagadas con ocasi\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de las providencias de instancia, que luego en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n fueron revocadas. A su juicio, \u201c[en la sentencia SU-377 de 2014] \u00a0 se omiti\u00f3 la orden consistente en la devoluci\u00f3n al PAR de todos los valores que \u00a0 hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisi\u00f3n \u00a0 de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuesti\u00f3n cuenta con \u00a0 especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, frente a las decisiones de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En el apartado cuarto de esta providencia se expuso que \u00a0 conforme al art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, la solicitud de adici\u00f3n \u00a0 de una sentencia procede cuando en ella se omita la resoluci\u00f3n \u00a0 de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que \u00a0 de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, ya sea porque \u00a0 tiene relevancia constitucional o su desconocimiento implique que la decisi\u00f3n \u00a0 hubiese sido diferente a la adoptada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena examin\u00f3 seiscientos nueve \u00a0 (609) casos de personas que reclamaban mediante tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos laborales contra el PAR de TELECOM, derivados de las garant\u00edas del PPA, \u00a0 el fuero sindical y el ret\u00e9n social. Con ocasi\u00f3n de dicho examen, se revocaron \u00a0 una serie de decisiones de instancia y se dejaron en firme otras, solo en cuanto \u00a0 ampararon los derechos fundamentales de personas que acreditaron la \u00a0 procedibilidad de sus acciones y ser titulares del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de \u00a0 algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de \u00a0 que las mismas eran objeto de revisi\u00f3n por la Corte, no impacta la resoluci\u00f3n a \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omiti\u00f3 \u00a0 resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la \u00a0 restituci\u00f3n de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede \u00a0 hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposici\u00f3n para lograr la \u00a0 devoluci\u00f3n de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin \u00a0 causa, en tanto la fuente de la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3. Bastaba con revocar \u00a0 todas las \u00f3rdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos \u00a0 efectuados en virtud de las mismas carecen de justificaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional, por lo que la restituci\u00f3n de las cosas al estado inicial debe \u00a0 procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala Plena negar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n planteada por el PAR de \u00a0 TELECOM, pues no se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa vigente y \u00a0 la jurisprudencia constitucional. La facultad de adicionar \u00f3rdenes luego de \u00a0 emitida la sentencia es restringida, y no puede utilizarse para resolver asuntos \u00a0 ajenos a los extremos de la litis que no impactan notoriamente el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclarar\u00e1 el \u00a0 numeral vig\u00e9simo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en el aparte 5.2 de este auto; y corregir\u00e1 el p\u00e1rrafo \u00a0 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, en tanto se ingres\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e1squez en el grupo de personas a quienes se les amparaba \u00a0 sus derechos fundamentales, aun cuando debi\u00f3 hab\u00e9rsele integrado en el grupo de \u00a0 personas a quienes se les denegaban las pretensiones, precisamente porque no \u00a0 cumpl\u00eda los presupuestos para beneficiarse del ret\u00e9n social como madre cabeza de \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentadas por la \u00a0 apoderada del PAR en relaci\u00f3n a la sentencia SU-377 de 2014, esta Sala las \u00a0 negar\u00e1 porque no cumplen los requisitos para prosperar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, en el sentido de que en el numeral vig\u00e9simo octavo de la parte \u00a0 resolutiva, en lo que ata\u00f1e a los fallos de instancia, \u00a0 (i) no se revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza y \u00a0 Antonio Javier Espinosa, (ii) pero s\u00ed las \u00f3rdenes a prop\u00f3sito de la forma como \u00a0 deb\u00eda realizarse la liquidaci\u00f3n de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0 Para salvaguardar los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Daza y Espinosa, la \u00a0 Sala emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes diferentes en los numerales vig\u00e9simo noveno y trig\u00e9simo \u00a0 de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los dem\u00e1s accionantes, en la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo \u00a0 frente a la protecci\u00f3n otorgada, sino tambi\u00e9n en lo relativo a las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR el error \u00a0 mecanogr\u00e1fico que se present\u00f3 en el p\u00e1rrafo 184.25 de la parte motiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, consistente en que en \u00e9l se incluy\u00f3 a Flor Mar\u00eda \u00a0 V\u00e1squez en el grupo de personas a quienes se les tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales, cuando ciertamente a ella se le hab\u00eda denegado el amparo \u00a0 constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando 173.7\u00a0 y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n. Ese apartado \u00a0 quedar\u00e1 corregido entonces as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c184.25. En el expediente\u00a0T-2531642, la tutela presentada por la se\u00f1ora\u00a0Martha Ruiz \u00a0 Gonz\u00e1lez\u00a0y\u00a0otros\u00a0fue concedida \u00a0 en primera instancia por el Juzgado\u00a0Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de \u00a0 dos mil nueve (2009). En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno \u00a0 (21) de diciembre de dos mil nueve (2009),\u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, excepto que se dej\u00f3 de proteger a los se\u00f1ores\u00a0Martha \u00a0 Ruiz Gonz\u00e1lez\u00a0y\u00a0Fabi\u00e1n Vergara \u00a0 del Valle. Debido a que, \u00a0 conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con \u00a0 las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se proceder\u00e1 a \u00a0 revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, negar\u00e1 el \u00a0 amparo a los se\u00f1ores\u00a0\u00d3mar \u00a0 El\u00edas Salgado Mora, Flor Mar\u00eda \u00a0 V\u00e1squez,\u00a0Emilse \u00a0 de Jes\u00fas Mendoza Yepes,\u00a0Hern\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez D\u00edaz,\u00a0Jhon \u00a0 Jairo G\u00f3mez,\u00a0Juan \u00a0 Manuel Daza Velaides,\u00a0Gabriel \u00c1ngel \u00a0 Cueto Castillo,\u00a0Giovanni \u00a0 Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez\u00a0y Narciso Blanco Pertuz; y declarar\u00e1 improcedente la tutela en cuanto se refiere a \u00a0 los se\u00f1ores\u00a0Marta \u00a0 Ru\u00edz Gonz\u00e1lez,\u00a0Reinaldo Tulio \u00a0 Ben\u00edtez \u00c1lvarez,\u00a0Giovanni \u00a0 Alberto Chaverra Murillo,\u00a0Ra\u00fal Eduardo \u00a0 Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo,\u00a0Alba Stella \u00a0 Menco Canchilla,\u00a0Rafael Antonio \u00a0 M\u00e9ndez D\u00edaz,\u00a0Roberto Carlos \u00a0 Narv\u00e1ez Vergara,\u00a0Carlos Alberto \u00a0 Olivella G\u00f3mez,\u00a0Rita Rosa \u00a0 Pineda Rom\u00e1n,\u00a0Yanib Ram\u00edrez \u00a0 Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios,\u00a0Silena de \u00a0 Jes\u00fas Rosado Toncel,\u00a0Carlos Alberto \u00a0 Santofimio Tinoco,\u00a0Diego Alberto \u00a0 Vasco V\u00e9lez,\u00a0Cecilio Vent\u00e9 \u00a0 Saavedra\u00a0y\u00a0Fabi\u00e1n Ricardo \u00a0 Vergara del Valle. Por consiguiente, revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de amparo \u00a0 impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente,\u00a0conceder\u00e1 la tutela a los se\u00f1ores\u00a0Olga \u00a0 Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra y\u00a0Jos\u00e9 Eduardo \u00a0 Pe\u00f1a Armenta. \u00a0Las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor se enunciar\u00e1n en el ac\u00e1pite siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General y la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que modifiquen el p\u00e1rrafo \u00a0 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la \u00a0 correcci\u00f3n dispuesta en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NEGAR las dem\u00e1s solicitudes \u00a0 de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la \u00a0 apoderada del PAR de TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUN\u00cdQUESE esta providencia \u00a0 a los interesados, incluyendo a los jueces de primera instancia de los \u00a0 respectivos procesos que se revisaron en la sentencia SU-377 de 2014, para \u00a0 efectos de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Salvo que expresamente se diga lo contrario, enti\u00e9ndase que los folios a los que \u00a0 se hace referencia en lo sucesivo, corresponden al cuaderno principal de cada \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto \u00a0 proferido el 17 de marzo de 2010 que \u00a0 decidi\u00f3 suspender las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica (C\u00f3rdoba) el 17 y 30 de noviembre, respectivamente, con el fin de evitar \u00a0 la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Autos proferidos por las Salas Segunda y Quinta de Revisi\u00f3n, el \u00a0 7 de mayo y 17 de marzo de 2010, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Con excepci\u00f3n del expediente T-2871322, que fue seleccionado posteriormente en \u00a0 auto del 10 de noviembre de 2010 y acumulado el 2 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Autos 243 de 2010 y 105 de 2011, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las partes de este proceso remitieron intervenciones \u00a0 ante la Corte en un n\u00famero aproximado de doscientos setenta y cuatro (274) \u00a0 cuadernos, con aproximadamente setenta mil (70000) folios.\u00a0 Se han \u00a0 presentado numerosos derechos de petici\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, durante el proceso, el 6 de julio de 2010, la Magistrada a la cual le \u00a0 correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n del asunto present\u00f3 ante la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n un escrito, manifestando un impedimento. Se bas\u00f3 en el hecho de que \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de instancia fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S. A., \u00a0 entidad en la cual La Previsora S.A. compa\u00f1\u00eda de seguros tiene aproximadamente \u00a0 el 99.9% de su capital social, y en la que se desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidenta \u00a0 Jur\u00eddica y representante legal hasta el 23 de abril de 2009. Consider\u00f3 entonces \u00a0 que probablemente se configuraba la causal prevista en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, art\u00edculo 56, numeral 4\u00b0.[6] Advirti\u00f3 que, en \u00a0 su oportunidad, ya hab\u00eda puesto de presente la misma situaci\u00f3n ante la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n dentro del expediente T-2431280, no siendo este aceptado, \u00a0 como se dej\u00f3 consignado en prove\u00eddo del 10 de febrero de 2010. La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 6 de julio de 2010, decidi\u00f3 seguir ese \u00a0 mismo razonamiento y no aceptar el impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El concepto de cargo de excepci\u00f3n hace referencia a \u201clos \u00a0 operadores de radio y tel\u00e9grafo, los jefes de oficina de radio y tel\u00e9grafos, los \u00a0 jefes de l\u00edneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mec\u00e1nicos \u00a0 de oficina de radio y tel\u00e9grafo, en el sector de las comunicaciones\u201d, cargos \u00a0 relacionados con actividades de alto riesgo, quienes mantienen la normatividad \u00a0 especial (el r\u00e9gimen excepcional) con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el \u00a0 D.L. 1570 de 1973 y conservan los beneficios especiales con base en normas \u00a0 anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ver: Consejo de Estado. Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil. No. de radicaci\u00f3n 1369 (RAD 2005-N1369), octubre 18 \u00a0 de 2001. CP. Ricardo H. Monroy Church, a prop\u00f3sito de la consulta formulada por \u00a0 el Ministerio de Comunicaciones en relaci\u00f3n con el tiempo de servicio para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n de personas vinculadas a Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El PAR aport\u00f3 copia del Instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada en cada uno \u00a0 de los procesos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 Por ejemplo, en el expediente \u00a0 T-2587255, el Instructivo se encuentra en los folios 1274 a 1281 del cuaderno \u00a0 principal.\u00a0 En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente \u00a0 T-2587255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Instructivo explicaba \u00a0 as\u00ed en qu\u00e9 consist\u00eda el Acta Especial de Conciliaci\u00f3n: \u201c[\u2026] 18. \u00bfQu\u00e9 contiene el \u00a0 Acta Especial de Conciliaci\u00f3n? El Acta Especial de Conciliaci\u00f3n contiene adem\u00e1s \u00a0 de la ratificaci\u00f3n de las partes de terminar por mutuo acuerdo el contrato de \u00a0 trabajo, lo siguiente: 18.1. La voluntad de las partes de otorgar por parte de \u00a0 la Empresa una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada y del trabajador de aceptar la \u00a0 misma, que se estima y calcula con base a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el \u00a0 presente documento. 18.2. La suma que por concepto de bonificaci\u00f3n recibir\u00e1 el \u00a0 trabajador. 18.3. Los beneficios adicionales derivados del plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada; 18.4. La obligaci\u00f3n de la persona de presentar ante Caprecom o la \u00a0 entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a que cumpla con los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen especial de \u00a0 Telecom. En caso de no cumplir con este requisito, la Empresa solicitar\u00e1 ante \u00a0 Caprecom el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente \u00a0 T-2587255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, folios 1274 a 1281 del expediente \u00a0 T-2587255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En el caso del se\u00f1or Luis Fernando Rocha Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decisi\u00f3n adoptada, en \u00a0 segunda instancia, en el expediente No. T-2471345 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el 24 de septiembre de 2009. En \u00a0 esta, el juez de instancia orden\u00f3: \u201cAdici\u00f3nese el fallo de tutela del (2) de \u00a0 septiembre del presente a\u00f1o, proferido por el Juzgado Promiscuo de San Antero, \u00a0 C\u00f3rdoba, el incremento al total pagado por parte del PAR a los accionantes va \u00a0 con la respectiva indexaci\u00f3n y no indemnizaci\u00f3n como consecuencia de ello se \u00a0 ordena el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1\u00b0 de 2006 a los \u00a0 accionantes por parte de la entidad accionada y que la liquidaci\u00f3n a pagar a los \u00a0 accionantes es en cuant\u00eda de $8.252.883.637,oo, por parte del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes, tal como fue aportada en este procedimiento.\u201d (Folio \u00a0 58 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Se\u00f1or Miguel Antonio Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Pati\u00f1o Agudelo. (Expediente T-2871322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 83, expediente T-2871322. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el PAR cita una \u00a0 informaci\u00f3n del diario El Universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sergio Antonio T\u00e9llez Rodas y Neftal\u00ed Carmelo Zapata Su\u00e1rez. \u00a0 (Expediente T-2471216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 702, expediente T-2471216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corte Constitucional ha adoptado algunos criterios \u00a0 para definir cu\u00e1les personas pertenecen a la tercera edad. El primero de ellos \u00a0 est\u00e1 relacionado con la esperanza de vida al nacer de la poblaci\u00f3n colombiana, \u00a0 la cual, seg\u00fan proyecciones del DANE, para el quinquenio 2010-2015 estaba \u00a0 estimada en 73.08 a\u00f1os para los hombres, y en 78.54 a\u00f1os para las mujeres. \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf, pg. 5. consultado el 28 de octubre de 2013) Seg\u00fan \u00a0 este criterio, son personas de la tercera edad aquellas con edades superiores a \u00a0 la esperanza de vida al nacer de la poblaci\u00f3n colombiana. Este criterio ha sido \u00a0 expuesto, entre otras, en la sentencia T-138 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). Otro criterio que ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, es el de remitirse a \u00a0 las normas legales que han definido el concepto de tercera edad o adulto mayor. \u00a0 Con este fin, la Corte se ha remitido a la Ley 1276 de 2009 \u201ca trav\u00e9s de la \u00a0 cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos \u00a0 criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, norma \u00a0 en la que se define que el adulto mayor, \u201c[e]s aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. Con fundamento en esta definici\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que son personas de la tercera edad aquellas que \u00a0 superan la edad establecida en la norma citada. (Ver, por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-266 de 2011). En la sentencia del Tribunal referido, que fall\u00f3 en segunda \u00a0 instancia estos procesos otorgando el amparo, no se encuentran m\u00e1s razones ni \u00a0 cita alguna de precedentes jurisprudenciales de Cortes de cierre, para sostener \u00a0 esta tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 710, expediente T-2471216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 710, expediente T-2471216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 714, expediente T-2471216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654 y T-2537041. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Los \u00a0 tutelantes manifiestan que, a partir de 1994, el sindicato y Telecom \u00a0 suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo que regulaban las \u00a0 relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, entre las cuales se \u00a0 encontraba lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada y el \u00a0 procedimiento previo al despido por justa causa. Las mencionadas convenciones \u00a0 tuvieron la siguiente vigencia: 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, \u00a0 2002-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Decreto 1615 de 2003, \u00a0\u2018por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y \u00a0 se ordena su liquidaci\u00f3n, dice en su art\u00edculo 17: \u201cPara efectos de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del personal que goza de la garant\u00eda de fuero sindical, el \u00a0 Liquidador adelantar\u00e1 los procesos de levantamiento del fuero sindical. Ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0 la expedici\u00f3n de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del \u00a0 fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los \u00a0 mencionados procesos, se terminar\u00e1 la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 8 del Decreto 254 de 2000, \u2018Por el cual se expide el \u00a0 r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u2019, dice: \u00a0 \u201cDentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0 que asuma funciones el liquidador, \u00e9ste elaborar\u00e1, y si es del caso, presentar\u00e1 \u00a0 a la junta liquidadora un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el \u00a0 personal que con la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n. || No obstante, al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los \u00a0 cargos existentes y terminar\u00e1n los contratos de trabajo de acuerdo con el \u00a0 respectivo r\u00e9gimen legal aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expedientes T-2475114,\u00a0 T-2531642 y T-2546795. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expedientes T-2475114 y T-2500881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0No obstante, precisa que hab\u00eda ingresado a laborar al servicio \u00a0 del Ministerio de Comunicaci\u00f3n es\u00a0 el 20 de febrero de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4781 de 2005, que dispon\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] Art\u00edculo 2\u00b0. Acl\u00e1rese y modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto \u00a0 1615 de 2003, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || \u2018Art\u00edculo 9\u00b0. Masa de la liquidaci\u00f3n. La \u00a0 masa de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en \u00a0 Liquidaci\u00f3n estar\u00e1 constituida por los bienes de propiedad de Telecom en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, a los que se refiere el art\u00edculo 20 del Decreto-ley 254 de 2000 y \u00a0 la contraprestaci\u00f3n que pague el, Gestor del Servicio en virtud del contrato de \u00a0 explotaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. || Par\u00e1grafo. Dada su \u00a0 especial destinaci\u00f3n legal y la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, los bienes \u00a0 afectos al servicio no est\u00e1n comprendidos dentro de la masa de la liquidaci\u00f3n, \u00a0 por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 12.2 del \u00a0 presente decreto, su inventario t\u00e9cnico y aval\u00fao no son necesarios para efectos \u00a0 de proceder al cierre de la Liquidaci\u00f3n, no obstante, dichas actividades \u00a0 continuar\u00e1n adelant\u00e1ndose posteriormente por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes a que se refiere el numeral 12.29 del art\u00edculo 12 del presente \u00a0 decreto, el cual se denominar\u00e1 PAR. || Una vez se produzca el cierre del proceso \u00a0 liquidatorio el PAR se subrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente en los derechos y obligaciones \u00a0 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0 Desarrollo &#8211; Fonade para elaborar el inventario y realizar el aval\u00fao de los \u00a0 bienes afectos al servicio\u2019\u201d. Sentencia del 22 de marzo de 2012 (CP. Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Gonz\u00e1lez Garc\u00eda). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2006-00037-00 \u00a0 (acumulados). El art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Decreto, que era el que fijaba el t\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom, tambi\u00e9n fue objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad, pero el Consejo de Estado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n en ese punto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la fecha final de terminaci\u00f3n fijada en aqu\u00e9l no ha sido \u00a0 declarada inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Gobierno Nacional tuvo esto en cuenta, seg\u00fan la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Decreto 1615 de 2003: \u201cQue en los Documentos Conpes n\u00famero 3145 de diciembre \u00a0 de 2001 y 3184 de julio de 2002 se examin\u00f3 la viabilidad global de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones Telecom, concluyendo que, no obstante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un plan de ajuste, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 Telecom no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales \u00a0 no se gener\u00f3 mejor\u00eda en la viabilidad financiera, comprometiendo la garant\u00eda en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y generando una mayor p\u00e9rdida en el valor patrimonial \u00a0 de la Naci\u00f3n; Que en la evaluaci\u00f3n de la viabilidad financiera de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom realizada por la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, contenida en el Informe de Auditor\u00eda Gubernamental con enfoque \u00a0 integral abreviada sobre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones\u00bf de agosto de \u00a0 2002, revela que la empresa enfrenta problemas estructurales que hacen incierta \u00a0 su sostenibilidad, tales como el elevado pasivo pensional y que las \u00a0 inflexibilidades administrativas que enfrenta, tanto a nivel interno como \u00a0 externo, impedir\u00edan una necesaria reestructuraci\u00f3n; Que de acuerdo con el \u00a0 documento t\u00e9cnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Comunicaciones Lineamientos para la reestructuraci\u00f3n integral del \u00a0 sector descentralizado del orden nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>prestatario del servicio de \u00a0 telecomunicaciones de fecha junio 11 de 2003, la actual estructura operacional \u00a0 del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de telecomunicaciones, en la cual la responsabilidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de telecomunicaciones est\u00e1 dispersa entre la Empresa Nacional \u00a0 de Telecomunicaciones Telecom, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y \u00a0 las catorce (14) Teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no \u00a0 permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del \u00a0 Estado en el sector ni la obtenci\u00f3n de necesarias econom\u00edas de escala y que se \u00a0 traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de \u00a0 ejercer el debido control gerencial, raz\u00f3n por la cual las recomendaciones \u00a0 incluyen la liquidaci\u00f3n de Telecom y de las empresas Teleasociadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de 2000 \u2018por el \u00a0 cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional\u2019, tal como fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 \u00a0 de 2006, dice: \u201cA la terminaci\u00f3n del plazo de la liquidaci\u00f3n, el liquidador \u00a0 podr\u00e1 celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el \u00a0 cual se transferir\u00e1 activos de la liquidaci\u00f3n con el fin de que la misma los \u00a0 enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso \u00a0 siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formar\u00e1 con los bienes \u00a0 recibidos de cada entidad en liquidaci\u00f3n un patrimonio aut\u00f3nomo. || La entidad \u00a0 fiduciaria destinar\u00e1 el producto de los activos que les transfiera el liquidador \u00a0 a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidaci\u00f3n, en la forma \u00a0 que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad \u00a0 con las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previstas en la ley. || Si pagadas las \u00a0 obligaciones a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n quedaren activos o dinero en \u00a0 poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregar\u00e1 al Fopep o al \u00a0 Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, seg\u00fan corresponda, en la forma y \u00a0 oportunidad que se\u00f1ale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la \u00a0 liquidaci\u00f3n o en uno que lo complemente. || Pagados los pasivos o cuando los \u00a0 bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los dem\u00e1s activos \u00a0 que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasar\u00e1n al Ministerio, Departamento \u00a0 Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto \u00a0 administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de \u00a0 Reserva de Bonos Pensionales, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional. || \u00a0 Cumplido el plazo de la liquidaci\u00f3n en el acta final de liquidaci\u00f3n por la cual \u00a0 se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se \u00a0 indicar\u00e1n los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de conformidad con el presente art\u00edculo, as\u00ed como los pasivos que se \u00a0 pagar\u00e1n con cargo a dicho patrimonio aut\u00f3nomo, y las obligaciones que asuman \u00a0 otras entidades con sujeci\u00f3n a lo previsto en el presente decreto. || Si al \u00a0 terminar la liquidaci\u00f3n existieren procesos pendientes contra la entidad, las \u00a0 contingencias respectivas se atender\u00e1n con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo al que \u00a0 se refiere el presente art\u00edculo o a falta de este, el que se constituya para el \u00a0 efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Naci\u00f3n u otra entidad \u00a0 asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el proceso obran los \u00a0 siguientes otros\u00edes. El Otros\u00ed No. 2 fue suscrito el 30 de enero de 2008 y \u00a0 extendi\u00f3 la vigencia del contrato de fiducia hasta el 31 de mayo de 2008. El \u00a0 Otros\u00ed No. 3 se suscribi\u00f3 el 30 de mayo de 2008 y prorrog\u00f3 su vigencia hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2008. El Otros\u00ed No. 4 lo suscribieron las partes el 19 de \u00a0 diciembre de 2008 y prorrog\u00f3 de nuevo la vigencia del contrato, esta vez hasta \u00a0 el 30 de junio de 2009. El Otros\u00ed No. 5 ampli\u00f3 la vigencia hasta diciembre de \u00a0 2009. El Otros\u00ed No. 6 fue suscrito 21 de diciembre de 2009, para prorrogar la \u00a0 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 El Otros\u00ed No. 7 se suscribi\u00f3 el \u00a0 29 de diciembre de 2010, y prorrog\u00f3 la vigencia por seis meses. El Otros\u00ed No. 8 \u00a0 fue suscrito el 30 de junio de 2011, y prorrog\u00f3 de nuevo su vigencia por un \u00a0 plazo de 6 meses. El Otros\u00ed No. 9 lo suscribieron el 30 de diciembre de 2011 por \u00a0 un plazo de un a\u00f1o, para ampliar la vigencia hasta 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes: Informe de Gesti\u00f3n, Octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Informes de Gesti\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes correspondientes a los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dice el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12, Ley 584 de 2000: \u201cTrabajadores amparados \u00a0 por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores \u00a0 de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los \u00a0 trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, \u00a0 ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para \u00a0 los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo \u00a0 sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) \u00a0 principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, \u00a0 sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo \u00a0 por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; || d) Dos (2) de los \u00a0 miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, \u00a0 las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta \u00a0 directiva y por seis (6) meses m\u00e1s,\u00a0sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de \u00a0 una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 PARAGRAFO 1o. Gozan de la garant\u00eda del \u00a0 fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, \u00a0 exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, \u00a0 pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos Gaviria\u00a0 \u00a0 D\u00edaz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que exclu\u00eda del fuero sindical: a los empleados p\u00fablicos \u00a0 y a los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1aran puestos de \u00a0 direcci\u00f3n, confianza o manejo. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esas \u00a0 restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los art\u00edculos \u00a0 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 ratificados por Colombia\u00a0 mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Dice el art\u00edculo 7, inc. \u00a0 3: \u201cLos jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener \u00a0 permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las \u00a0 entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con \u00a0 excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 El incumplimiento de esta disposici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 causal de mala conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-029 de 2004 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, sobre el particular: \u201cNo fue motivo de discusi\u00f3n entre las partes, y tampoco \u00a0 objeto de la alzada, la existencia del v\u00ednculo laboral que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del servicio entre la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n y la entidad p\u00fablica liquidada, \u00a0 tampoco lo fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y qued\u00f3 claro que \u00a0 la demandada no solicit\u00f3 el levantamiento de dicho fuero, como era su \u00a0 deber\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Sentencia T-253 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Dijo la Corte, en lo relevante: \u201c[\u2026] los demandantes al momento de ser despedidos gozaban \u00a0 del beneficio del fuero sindical que consagra el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en \u00a0 liquidaci\u00f3n, debi\u00f3 solicitar el permiso judicial previo para despedirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-285 de 2006 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Sala sostuvo que \u201c[\u2026] el trabajador no pod\u00eda ser \u00a0 despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de \u00a0 trabajador aforado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 2160 del 2004, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 254 \u00a0 de 2000\u201d, dispuso: \u201cDispuesta la supresi\u00f3n de cargos de la entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto-Ley 254 de 2000, el \u00a0 liquidador proceder\u00e1 a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los \u00a0 servidores amparados por fuero sindical. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 respectiva acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativa, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos \u00a0 mil seis (2006). Radicaci\u00f3n nro. 110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado). Entonces se demandaba mediante acci\u00f3n de nulidad el Decreto \u00a0 2160 de 2004 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 254 de \u00a0 2000\u201d, por supuestamente trasgredir el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Luego de otras consideraciones, la Sala sostuvo: \u201c[\u2026] Obs\u00e9rvese que la \u00a0 norma trascrita se\u00f1ala la regla general seg\u00fan la cual las acciones que emanan \u00a0 del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se \u00a0 cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como \u00a0 justa causa, el cual, para el caso de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional empieza a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n \u00a0 del acto que ordena la supresi\u00f3n. No altera el contenido de las normas generales \u00a0 que regulan la materia, menos\u00a0 revive el t\u00e9rmino que insin\u00faa el \u00a0 demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-253 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese fallo, la Corte\u00a0 decid\u00eda el caso de \u00a0 varios aforados despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial en el contexto de \u00a0 una liquidaci\u00f3n. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptaci\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales a esa circunstancia: \u201c[\u2026] \u00a0 trat\u00e1ndose en el presente caso de una liquidaci\u00f3n administrativa que fue real o \u00a0 verdadera, no es viable jur\u00eddicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de \u00a0 los demandantes, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, y en \u00a0 consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el \u00a0 mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, \u00a0 la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones \u00a0 sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del \u00a0 Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el \u00a0 Cap\u00edtulo XVI sobre \u2018Procedimientos especiales\u2019, T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero \u00a0 sindical\u2019, el art\u00edculo 116 dice cu\u00e1l es el contenido de la sentencia debe ser el \u00a0 siguiente: \u201c[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 \u00a0 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o \u00a0 de prescindir de sus servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de \u00a0 salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisi\u00f3n, esta Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una \u00a0 decisi\u00f3n de la justicia ordinaria hab\u00eda ordenado reintegrar a una entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n, y esta \u00faltima decidi\u00f3 no reincorporar por considerar imposible \u00a0 acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las \u00a0 atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de \u00a0 reintegro. En concreto manifest\u00f3: \u201cLa \u00a0 entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelaci\u00f3n de los salarios, pero se \u00a0 sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jur\u00eddica y material \u00a0 y as\u00ed lo declar\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es \u00a0 decir que nuevamente omiti\u00f3 iniciar el procedimiento judicial correspondiente, \u00a0 cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se \u00a0 determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en \u00a0 consecuencia, la indemnizaci\u00f3n que al trabajador correspond\u00eda en compensaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n arriba rese\u00f1ada. || \u00a0 Concluye, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n que al no dar cumplimiento a las \u00a0 decisiones judiciales, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en \u00a0 liquidaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando \u00a0 Ram\u00edrez Arboleda, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos adquiridos como \u00a0 trabajador sindicalizado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-732 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corporaci\u00f3n\u00a0 tutel\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una \u00a0 entidad en restructuraci\u00f3n, a quienes un juez laboral hab\u00eda ordenado reintegrar \u00a0 en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumpli\u00f3 esta orden, iniciaron un \u00a0 proceso ejecutivo en el cual se resolvi\u00f3 no librar mandamiento ejecutivo. La \u00a0 Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si \u00a0 acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: \u201cla providencia constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 org\u00e1nico y sustancial, dado que el Tribunal no ten\u00eda competencia para llegar a \u00a0 esa conclusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0 cuando la Administraci\u00f3n no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario \u00a0 dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la \u00a0 sentencia de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, los trabajadores pueden \u00a0 iniciar un proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de que la orden de reintegro se \u00a0 haga efectiva, sin que en esta ocasi\u00f3n la Administraci\u00f3n pueda proponer la \u00a0 excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla\u00a0motu \u00a0 propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-1039 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-044 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta providencia la \u00a0 Corte estudi\u00f3 varios casos de mujeres que hab\u00edan sido desvinculadas de la \u00a0 extinta Telecom, antes de que la empresa se liquidara definitivamente, a pesar \u00a0 de ser madres cabeza de familia sin una alternativa econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-388 de 2005 \u00a0(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, para identificar las caracter\u00edsticas de una mujer cabeza de \u00a0 familia, la Corte tuvo en cuenta especialmente la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 \u2018por la cual se expiden normas para apoyar de \u00a0 manera especial a la mujer cabeza de familia\u2019. El articulo 2\u00b0 original de \u00a0 esta ley dispon\u00eda al respecto: \u201c[p]ara los efectos de la presente ley, \u00a0 enti\u00e9ndase por &#8216;Mujer Cabeza de Familia&#8217;, quien siendo soltera o casada, tenga \u00a0 bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0 propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por \u00a0 ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 del n\u00facleo familiar\u201d. Conviene se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n fue modificada \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008 \u201cPor la cual se modifica la Ley 82 \u00a0 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicho \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 dice. El art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed. Art\u00edculo 2: \u00a0 Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura \u00a0 Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los \u00a0 cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero \u00a0 que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, \u00a0 representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y \u00a0 condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y \u00a0 sectores de la sociedad civil. || En concordancia con lo anterior, es Mujer \u00a0 Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de \u00a0 hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0 permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas \u00a0 para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de \u00a0 ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. || Par\u00e1grafo. La condici\u00f3n de \u00a0 Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que \u00a0 ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de \u00a0 ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por \u00a0 este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-389 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 estudiaba las acciones de tutela interpuestas por un grupo de ex trabajadores de \u00a0 TELECOM, quienes fueron desvinculados de esta \u00faltima en desarrollo del Plan de \u00a0 Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a pesar de que consideraban tener las \u00a0 condiciones para ser considerados padres cabeza de familia. Para resolver \u00a0 las acciones de tutela, algunas de las cuales fueron concedidas, la Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso esos criterios definitorios de la condici\u00f3n de padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La norma citada dice literalmente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 \u00a0 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: [\u2026] 1.4\u00a0Persona con \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva:\u00a0Aquella que por tener \u00a0 comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente \u00a0 afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el \u00a0 entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 que se trata m\u00e1s adelante, se considera: a)\u00a0Limitaci\u00f3n auditiva:\u00a0A partir \u00a0 de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada \/ severa, esto es, cuando la persona \u00a0 s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera \u00a0 dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en \u00a0 grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje \u00a0 hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y \u00a0 amplificaci\u00f3n; b)\u00a0Limitaci\u00f3n visual:\u00a0A partir de la p\u00e9rdida bilateral \u00a0 visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un \u00a0 compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el \u00a0 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la \u00a0 hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles \u00a0 mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como \u00a0 limitaciones; c)\u00a0Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental:\u00a0Quien sea calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y \u00a0 el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusval\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-849 de 2010 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la Corte juzg\u00f3 que una mujer \u00a0 ten\u00eda derecho al ret\u00e9n social \u201cen virtud de sus \u00a0 serios padecimientos de salud (c\u00e1ncer pulmonar y\u00a0\u201climitaci\u00f3n auditiva severa \u00a0 neurosensorial y bilateral\u201d)\u201d. Pero consider\u00f3 que este derecho se le \u00a0 hab\u00eda respetado a la tutelante, en tanto se la hab\u00eda mantenido en el cargo \u201chasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 -incluso casi un mes despu\u00e9s-\u201d. Por ese motivo, no concedi\u00f3 la tutela \u00a0 impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cita de la sentencia \u00a0 T-849 de 2010: \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el caso de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, se deb\u00eda adelantar \u00a0 los siguientes tr\u00e1mites seg\u00fan la circunstancia particular: \u201cb) \u00a0 Personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva: los servidores p\u00fablicos que \u00a0 consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de \u00a0 limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha circunstancia, a trav\u00e9s de la \u00a0 Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual est\u00e9n afiliados y radicar ante el \u00a0 jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El \u00a0 organismo o entidad, en caso de duda, solicitar\u00e1 por conducto del jefe de \u00a0 personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada \u00a0 al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al \u00a0 Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; || c) \u00a0 Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren \u00a0 encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, \u00a0 deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no \u00a0 existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante \u00a0 el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El \u00a0 organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de \u00a0 quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez;\u201d En consideraci\u00f3n de estas disposiciones, en \u00a0 la sentencia T-1031 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u201cLo anterior muestra con claridad que, de acuerdo con las normas generales que \u00a0 reglamentan los beneficios de estabilidad laboral regulados en el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 790 de 2002 y, con la disposici\u00f3n especial que regula el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o (EDICUNDI), \u00a0 los beneficios de la acci\u00f3n afirmativa de estabilidad laboral reforzada se \u00a0 aplican a los servidores p\u00fablicos con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva, cuya condici\u00f3n debe demostrarse mediante la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 EPS y\/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud o a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra \u00a0 afiliado el trabajador.\u201d [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cita de la sentencia \u00a0 T-849 de 2010: \u201cVer sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cita de la sentencia \u00a0 T-849 de 2010: \u201cSentencias T-1167 de 2007, T-1038 de 2007, T-206 \u00a0 de 2006, T, 602 de 2005 y T-792 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La Ley 790 de 2002 se public\u00f3 en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esa ocasi\u00f3n la Corte unific\u00f3 los criterios para definir si una \u00a0 persona tiene calidad de pre pensionada.\u00a0 Sostuvo que en virtud de los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos y el mandato de favorabilidad, \u00a0 era preciso acoger la interpretaci\u00f3n referida. Dijo al resumir: \u201cRecuerda la Sala que, dentro de las posibles \u00a0 interpretaciones del contexto normativo existente para los casos que se \u00a0 resuelven, i) la primera de ellas sostiene que el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os \u2013como \u00a0 elemento esencial para determinar si existe derecho a al protecci\u00f3n- debe ser \u00a0 contabilizado a partir del momento en que se decreta la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta este t\u00e9rmino a partir del momento \u00a0 en que efectivamente se presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por \u00a0 una persona pr\u00f3xima a pensionarse. || A juicio de la Corte, y dentro de las \u00a0 estrictas posibilidades que abre la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones legales,\u00a0la norma \u00a0 m\u00e1s garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor forma al contenido esencial \u00a0 del derecho a la seguridad social ser\u00e1 aquella que cuenta el t\u00e9rmino de tres \u00a0 a\u00f1os desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ese t\u00e9rmino era de seis \u00a0 (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, pues el \u00a0 art\u00edculo 16 de la misma dec\u00eda expresamente sobre el t\u00e9rmino de las facultades \u00a0 extraordinarias: \u201c[f]acultades \u00a0 extraordinarias.\u00a0De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 150\u00a0numeral \u00a0 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime). La sentencia \u00a0 decid\u00eda una demanda de inconstitucionalidad justamente contra el art\u00edculo 13 \u00a0 (parcial) de la Ley 790 de 2002, y la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito en consideraci\u00f3n a que, por tratarse de una norma \u00a0 derogada, hab\u00eda \u201ccarencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime). En la parte \u00a0 resolutiva dispuso: \u201c[\u2026] TERCERO. \u2013 \u00a0 DECLARAR INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte \u00a0 que se\u00f1ala\u00a0\u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de \u00a0 enero de 2004\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia T-792 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La Sala de revisi\u00f3n eestudi\u00f3 el caso de una mujer cabeza de familia con un \u00a0 alto porcentaje de incapacidad laboral, que hab\u00eda sido desvinculada en virtud de \u00a0 la norma contenida en la Ley 812 de 2003. Concluy\u00f3 que el plazo establecido \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de la peticionaria sin raz\u00f3n suficiente, y \u00a0 concedi\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 190 de 2003 \u2018Por \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u2019: \u201c[a]rt\u00edculo\u00a0\u00a014.\u00a0P\u00e9rdida del \u00a0 derecho.\u00a0La\u00a0 estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo \u00a0 cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de \u00a0 personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. || En todo caso, la \u00a0 estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente \u00a0 decreto. || [a]rt\u00edculo\u00a0\u00a016.\u00a0Aplicaci\u00f3n en el tiempo.\u00a0Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las \u00a0 disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en \u00a0 todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El Decreto 1615 de 2003 \u2018por el cual se suprime la Empresa Nacional \u00a0 de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u2019, art\u00edculo \u00a0 16, dice: \u201c[\u2026] La supresi\u00f3n de \u00a0 los empleos y cargos dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de \u00a0 los trabajadores oficiales y del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes. || El personal \u00a0 amparado por la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 la Ley 790 de \u00a0 2002, continuar\u00e1 vinculado laboralmente por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el \u00a0 Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). (CP. Ana \u00a0 Margarita Olaya Forero). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03). En lo relevante dijo el Consejo de \u00a0 Estado: \u201c[\u2026] como se colige de la decisi\u00f3n de la Corte [sentencia C-991 de 2004], \u00a0 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el l\u00edmite temporal de protecci\u00f3n para los \u00a0 discapacitados, mujeres embarazadas y para las mujeres cabeza de familia, es \u00a0 decir, fue suprimida del mundo jur\u00eddico la norma que sirve de sustento del \u00a0 Decreto que se acusa en esta litis en los art\u00edculos 14 inciso final y\u00a0 16, \u00a0 luego es forzoso concluir que tales normas deben correr igual suerte, pues se \u00a0 produce el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone su \u00a0 declaratoria de nulidad, al tenor del art\u00edculo 84 inciso 2 del C.C.A.\u201d. Y \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de las siguientes normas del Decreto: \u201cart\u00edculo \u00a0 14 \u201c&#8230;En todo caso la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el programa \u00a0 de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d. \u201cart\u00edculo 16 \u201cSalvo lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sobre la comprensi\u00f3n de cargos vacantes y en el Capitulo II \u00a0 sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica \u00a0 las disposiciones contenidas el presente Decreto se aplican\u00a0 a partir del 1 \u00a0 de septiembre de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, en todo caso, el 31 de enero \u00a0 de 2004\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once \u00a0 (2011). Rad. nro: 11001-03-25-000-2005-00158. (CP. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En ese fallo la Corte \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de reintegro a una mujer que cumpl\u00eda los requisitos para tener \u00a0 la calidad de prepensionada y, aun as\u00ed, fue desvinculada de TELECOM el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda de existencia jur\u00eddica de esta compa\u00f1\u00eda. La Corte sostuvo que \u201cal haber terminado la existencia jur\u00eddica de Telecom el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de \u00a0 que gozaba la demandante ces\u00f3 ese d\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el \u00a0 reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). Esta aserci\u00f3n est\u00e1 inserta en un contexto en el cual la Corte \u00a0 Constitucional sosten\u00eda que la mejor forma de proteger a las madres cabeza de \u00a0 familia, en virtud del ret\u00e9n social, es el reintegro, mientras subsista la \u00a0 entidad. Lo dijo tambi\u00e9n de otra forma: \u201c[\u2026] \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera \u00a0 especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres \u00a0 cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la \u00a0 entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia SU-897 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-849 de 2010 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Al resolver el amparo de un trabajador que \u00a0 alegaba tener limitaciones f\u00edsicas y, en tal virtud, derecho al ret\u00e9n social, la \u00a0 Corte dijo que la protecci\u00f3n especial a su favor no s\u00f3lo se traduce en \u00a0 estabilidad laboral reforzada sino que tambi\u00e9n \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n debe adelantar acciones orientadas a:\u201ci) permit[ir] la \u00a0 reubicaci\u00f3n, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 mentales y sensoriales, con autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d, mientras \u00a0 dura la imposibilidad de desempe\u00f1arse en su labor habitual y ii) prev[er] en \u00a0 caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con \u00a0 limitaciones a percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte \u00a0 el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Dice el art\u00edculo 25 del Decreto 1615 de 2003: \u201cIncompatibilidad con otras indemnizaciones. \u00a0Las indemnizaciones a las \u00a0 que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las \u00a0 establecidas para la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos \u00a0 de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Las \u00a0 pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n ocupacional no son ajenas al ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 en algunas hip\u00f3tesis tienen no s\u00f3lo sustento constitucional sino tambi\u00e9n legal. \u00a0 Recientemente, en la Ley 1444 de 2011 \u00a0 \u2018por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0 el art\u00edculo 18 par\u00e1grafo 3\u00b0 prev\u00e9 un deber general de reubicaci\u00f3n, en los \u00a0 contextos de liquidaci\u00f3n: \u201cEsta ley garantiza la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del \u00a0 Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si \u00a0 fuese estrictamente necesaria la supresi\u00f3n de cargos, los afectados ser\u00e1n \u00a0 reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes\u201d. Deberes \u00a0 espec\u00edficos de reubicaci\u00f3n, se han consagrado por ejemplo en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 \u2018Por la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. No obstante, el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de est\u00e1n \u00faltima disposici\u00f3n es espec\u00edfico: \u00a0 \u201c[l]os empleados p\u00fablicos de\u00a0carrera administrativa, que como \u00a0 consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0 entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad \u00a0 a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de \u00a0 los cuales sean titulares,\u00a0tendr\u00e1n \u00a0 derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la \u00a0 nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser \u00a0 reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 52 de esta \u00faltima Ley \u00a0 prev\u00e9: \u201c[c]uando por razones de \u00a0 violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su \u00a0 condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387\u00a0de 1997 y las normas que la modifiquen o \u00a0 complementen, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo \u00a0 10, Decreto 2591 de 1991: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representantes. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. [\u2026] Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones \u00a0 porque no ten\u00eda la condici\u00f3n de apoderado judicial. Para sostener ese punto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el apoderamiento judicial s\u00f3lo exist\u00eda all\u00ed donde se daban las \u00a0 siguientes condiciones: \u201c[\u2026] Dentro de los \u00a0 elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es \u00a0 (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se \u00a0 concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El \u00a0 referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.\u00a0En este \u00a0 sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0 intereses en un determinado proceso no se entiende conferido\u00a0para la \u00a0 promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos \u00a0 tengan origen\u00a0en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de \u00a0 apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Auto 030 de 1996 (MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). Seg\u00fan la Carta el Ministerio P\u00fablico debe ser ejercido, \u00a0 entre otros, \u201cpor los personeros municipales\u201d (CP art. 118). A los \u00a0 personeros les corresponde, como parte del Ministerio P\u00fablico, la \u201cguarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos\u201d (\u00eddem). Para cumplir esos fines, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 les confiri\u00f3 legitimidad para instaurar acciones de tutela \u00a0 a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Adem\u00e1s, dej\u00f3 abierta la \u00a0 posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante \u00a0 la delegaci\u00f3n en los personeros de la facultad que la Constituci\u00f3n directamente \u00a0 le asigna, y tal es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 49 autoriz\u00f3 a cada \u00a0 personero municipal para interponer acciones de tutela, \u201cpor delegaci\u00f3n \u00a0 expresa del Defensor del Pueblo\u201d. Esa delegaci\u00f3n expresa \u2013ha dicho la Corte- \u00a0 se surti\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 001 de 1992, expedida por el Defensor del \u00a0 Pueblo, mediante la cual \u00e9sta \u00faltima autoridad deleg\u00f3 en los Personeros \u00a0 Municipales de todo el pa\u00eds \u201cla facultad para\u00a0 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-1072 de 2008 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ese caso la Corte consider\u00f3 que un apoderado \u00a0 judicial ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pese a que el poder no se lo \u00a0 hab\u00eda otorgado directamente el titular de los derechos invocados, sino un agente \u00a0 oficioso de este \u00faltimo (su hermana). El punto relevante, de acuerdo con la \u00a0 Corte, era que el titular de los derechos era una persona incapaz absoluta y, en \u00a0 su caso, de acuerdo con el ordenamiento los poderes que otorgara directamente \u00a0 deb\u00edan considerarse nulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-452 de 2001 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que se \u00a0 daban las condiciones de la agencia oficiosa para interponer la tutela, a pesar \u00a0 de que no se hab\u00eda dicho expresamente que el titular estaba imposibilitado para \u00a0 defender por s\u00ed mismo sus derechos, pues t\u00e1citamente se dec\u00eda que el titular de \u00a0 los derechos no estaba en condiciones de promover directamente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-240 de 1995 \u00a0 (MP. Hernando Herrera Vergara). En ese fallo la Corte sostuvo que un apoderado \u00a0 carec\u00eda parcialmente de legitimaci\u00f3n en la causa, pues el poder que ten\u00eda se lo \u00a0 hab\u00eda otorgado una persona a nombre de otras sin tener las condiciones (por \u00a0 ejemplo, de agente oficioso) para hacerlo conforme a Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-207 de 1997 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte decidi\u00f3 que una persona que \u00a0 dec\u00eda interponer tutela en calidad de agente oficioso de otro, carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues no hab\u00eda demostrado que el agenciado \u00a0 estuviese imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la defensa de sus derechos. \u00a0 S\u00f3lo hab\u00eda probado que el titular de los derechos agenciados se encontraba en \u00a0 dificultades para hacerlo. La Corte sostuvo: \u201c[\u2026] \u00a0 Tampoco es admisible el argumento que expone uno de los abogados, en virtud del \u00a0 cual \u00e9ste dice actuar como agente oficioso, ya que, seg\u00fan \u00e9l, la dificultad de \u00a0 desplazamiento de \u00e9stos a la capital de la Rep\u00fablica, lugar donde se propuso la \u00a0 acci\u00f3n, es causal que justifica su agencia. Considera la Sala que en este evento \u00a0 no existe imposibilidad, y ni siquiera dificultad alguna, para que los \u00a0 interesados hubieran otorgado en debida forma un poder desde la ciudad en la \u00a0 cual residen, y que luego fuera enviado a esta ciudad por correo u otro conducto \u00a0 eficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, al respecto: \u201c[\u2026] No err\u00f3, entonces, \u00a0 al verificar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, bajo el entendido \u00a0 de que la fiduciaria obr\u00f3 contractualmente en la condici\u00f3n de fiduciario y de \u00a0 esa misma manera debi\u00f3 demandarse atendidas las explicaciones precedentes que, \u00a0 si bien no coinciden exactamente con las dadas por el ad quem, permiten \u00a0 concluir tambi\u00e9n que no era dable demandar directamente a la nombrada sociedad \u00a0 fiduciaria, o a quien hoy hace sus veces, para hacer recaer los efectos de la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato en sus propios bienes, sino a ella como vinculada a ese \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo en el car\u00e1cter indicado\u201d. Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco \u00a0 (2005).\u00a0 (MP. Silvio Fernando Trejos). Expediente No. 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil \u00a0 cinco (2005).\u00a0 (MP. Silvio Fernando Trejos). Expediente No. 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio dice \u00a0 expresamente: \u201c[l]a fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual \u00a0 una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes \u00a0 especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o \u00a0 enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en \u00a0 provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. || Una \u00a0 persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. || Solo los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades fiduciarias, especialmente \u00a0 autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n tener la calidad de \u00a0 fiduciarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia T-798 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la parte resolutiva, \u00a0 la Corte imparti\u00f3 la siguiente orden al gerente del PAR: \u201c[\u2026] Tercero.\u00a0En \u00a0 consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n\u00a0que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, liquide y \u00a0 pague a los demandantes la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado a que ten\u00edan \u00a0 derecho como consecuencia de la terminaci\u00f3n injustificada de sus contratos de \u00a0 trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o S.A. -E.S.P.-\u201d. \u00a0 Sentencia T-798 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Auto A-143 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 un conflicto negativo de \u00a0 competencia generado entre un juzgado municipal de Bucaramanga y un juzgado \u00a0 civil municipal de Bogot\u00e1. El juzgado de Bucaramanga consider\u00f3 que era \u00a0 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, porque en su concepto, la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la actora se estaban presentando en la ciudad de Bogot\u00e1, ya que \u00a0 ese era su lugar de domicilio. En consecuencia, remiti\u00f3 el expediente a esta \u00a0 ciudad para que fuera sometido a reparto, y plante\u00f3 el conflicto negativo de \u00a0 competencia. Por su parte, el juzgado de Bogot\u00e1 al que le fue repartido el caso \u00a0 se limit\u00f3 a aceptar el conflicto y remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional. En sus consideraciones la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n con observancia del principio pro homine de las citadas \u00a0 normativas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que son varias las \u00a0 posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor \u00a0 territorial en materia de acci\u00f3n de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0 ii) el juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 lugar donde se produjeren los efectos de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales invocados.\u201d Con fundamento en los \u00a0 argumentos expuestos, la Corte consider\u00f3 que el domicilio del accionante no es \u00a0 factor de competencia, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 sin efectos el auto proferido por \u00a0 el juzgado de Bucaramanga, y le orden\u00f3 que resolviera de fondo la solicitud de \u00a0 amparo presentada por la actora. En el mismo sentido, se pueden revisar \u00a0 los autos 247 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 060 de 2011 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), 190 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla), 223 de 2011 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 244 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Auto 196 de 2011 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En este auto la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revis\u00f3 un fallo de tutela proferido por un juez penal municipal de Cartagena, \u00a0 dentro de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso de una persona con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada de habilitar \u00a0 unos d\u00edas de vacancia judicial para la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 notificaci\u00f3n de una providencia dentro de un proceso penal. El Juez asumi\u00f3 la \u00a0 competencia de la acci\u00f3n, porque consider\u00f3 que as\u00ed lo permit\u00eda la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el alcance de las reglas de reparto. En sus \u00a0 consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aunque el desconocimiento de las reglas de \u00a0 reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 \u201cno puede ser invocado como \u00a0 vicio de competencia que genere nulidad\u201d, estas reglas constituyen criterios \u00a0 vinculantes para los operadores jur\u00eddicos, que \u201cimprime[n] objetividad, \u00a0 ordena[n] y racionaliza[n] la distribuci\u00f3n del trabajo judicial, excluyendo la \u00a0 arbitrariedad y el capricho en la asignaci\u00f3n de los procesos\u201d. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la falta de competencia fundada en el factor territorial constituye \u00a0 una nulidad saneable que debe ser resuelta conforme a las reglas citadas. Sin \u00a0 embargo, encontr\u00f3 que en el caso objeto de estudio no pod\u00eda sanearse la nulidad, \u00a0 porque la entidad accionada puso de presente la irregularidad desde el tr\u00e1mite \u00a0 de reparto y solicit\u00f3 que se declarara la nulidad. Por lo tanto, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juez de instancia desconoci\u00f3 el factor territorial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 que determina la \u00a0 competencia en materia de tutela, y por lo tanto, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado desde el auto admisorio de la tutela y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Sentencia T-087 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, la Corte no \u00a0 s\u00f3lo se declar\u00f3 competente, sino que revis\u00f3 efectivamente los fallos de tutela, \u00a0 a pesar de que en su concepto \u201cexisti\u00f3 un deplorable desconocimiento \u00a0 de regulaciones claras sobre la competencia [territorial]\u201d. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 \u201cdescart[ar] un pronunciamiento de nulidad por \u00a0 incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia propios de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Sentencia T-087 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). En la parte resolutiva de \u00a0 esa providencia se puede leer lo que decidi\u00f3 la Corte, lo cual dista de un \u00a0 decreto judicial de anulaci\u00f3n del proceso: \u201c[\u2026] \u00a0 REVOCAR\u00a0la sentencia de julio 14 de 2011 proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la dictada en mayo 25 del mismo a\u00f1o \u00a0 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedi\u00f3 la tutela \u00a0 pedida contra ECOPETROL por los se\u00f1ores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y John \u00a0 Harvey Vega Fonnegra y la se\u00f1ora Mayra Alejandra Joya Bueno, mediante apoderado \u00a0 (expediente T-3195272). En su lugar, se dispone\u00a0DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE\u00a0dicha acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia T-675 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 aunque la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que hab\u00eda una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencia T-418 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En ella la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de varios residentes de la vereda San Antonio, en el \u00a0 municipio de Arbel\u00e1ez, que desde hac\u00eda varios a\u00f1os no ten\u00edan acceso a agua, por \u00a0 estar en una zona rural, y a pesar de que en m\u00faltiples oportunidades solicitaron \u00a0 a la alcald\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo \u00a0 de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y tambi\u00e9n, a \u00a0 pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si \u00a0 disfrutaban del suministro. La petici\u00f3n se origin\u00f3 porque algunos integrantes de \u00a0 las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y \u00a0 sufr\u00edan alto riesgo de sufrir infecci\u00f3n intestinal. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que el problema de falta de adecuaci\u00f3n de la infraestructura era t\u00e9cnico y \u00a0 financiero, y no pod\u00eda ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese \u00a0 orden de ideas, concluy\u00f3 que la alcald\u00eda del municipio vulner\u00f3 los derecho \u00a0 fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus \u00a0 familias, y le orden\u00f3 adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los \u00a0 peticionarios el servicio de agua. En las consideraciones m\u00e1s importantes que \u00a0 contiene esta sentencia, se hizo un estudio sobre los tipos de \u00f3rdenes que puede \u00a0 adoptar un juez constitucional, y espec\u00edficamente, sobre la clasificaci\u00f3n de las \u00a0 mismas por su grado de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). En aquella oportunidad se examin\u00f3 la competencia de un juez que \u00a0 resolvi\u00f3 un incidente de desacato y las condiciones para modificar la orden \u00a0 original para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos tutelados. La \u00a0 Corte protegi\u00f3 parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato ten\u00eda competencia para \u00a0 modificar la orden impartida originalmente en sede de tutela, sin embargo, con \u00a0 su decisi\u00f3n disminuy\u00f3 el grado de protecci\u00f3n sin antes adoptar medidas \u00a0 compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-493 de 2005 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 un grupo \u00a0 de sentencias proferidas en sendas acciones de tutela, las cuales fueron \u00a0 interpuestas por algunas trabajadoras que fueron desvinculadas de Telecom dentro \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n de esa entidad, sin tener en cuenta que eran madres \u00a0 cabeza de familia. Luego de hacer referencia a la modulaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de las actoras a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la igualdad, e hizo extensivos los efectos de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), a las actoras en los procesos objeto de revisi\u00f3n, ya que \u00a0 en esa sentencia se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las madres cabeza de familia al servicio de Telecom, y se hizo extensivos los \u00a0 efectos de las \u00f3rdenes emitidas a las personas que se encontraban en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Respecto de los derechos de los trabajadores que laboraban en TELECOM y que \u00a0 fueron desvinculados dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de esta entidad, la Corte \u00a0 ha proferido diversas sentencias de unificaci\u00f3n, como por ejemplo, las \u00a0 sentencias SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y la sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculadas de TELECOM dentro \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). En esa oportunidad la Corte revisaba unos fallos de tutela, dentro de \u00a0 los cuales hab\u00eda uno que decret\u00f3 un embargo de las cuentas del PAR con el fin de \u00a0 proteger a un grupo de ex trabajadores de TELECOM, quienes alegaba haber sido \u00a0 despedidos con violaci\u00f3n de su fuero. La Corte censur\u00f3 el embargo de las \u00a0 cuentas, en el siguiente sentido: \u201c(\u2026) las bondades de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 en t\u00e9rminos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser aprovechadas \u00a0 por los ciudadanos y los abogados para la consecuci\u00f3n de fines mezquinos o \u00a0 ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden prestarse para \u00a0 ello, y mucho menos ejercer sus competencias por fuera del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos derechos \u00a0 fundamentales. Tales comportamientos, coadyuvan a deslegitimar la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho fundamental de \u00a0 acceder a aqu\u00e9lla. || En tal sentido, el decreto de medidas provisionales, \u00a0 reservado para los casos verdaderamente urgentes y de real amenaza para los \u00a0 derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento para lograr el \u00a0 embargo y el pago de inexistentes acreencias laborales. || En el caso concreto, \u00a0 como se explic\u00f3, con la presentaci\u00f3n de unas simples liquidaciones laborales, \u00a0 elaboradas por los peticionarios, el juez de amparo decidi\u00f3, como medida \u00a0 provisional, decretar un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, en \u00a0 contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes \u00a0 del fallo, y sin que las pruebas hubiesen sido controvertidas por la entidad \u00a0 accionada, la medida cautelar se ampli\u00f3 en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es \u00a0 m\u00e1s, al momento de fallarse la nulidad de todo lo actuado, por parte del juez de \u00a0 segunda instancia, el dinero hab\u00eda sido ya entregado a los peticionarios. En \u00a0 otras palabras, sin contar con verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo \u00a0 inexistente, un juez orden\u00f3 embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de \u00a0 dinero por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes.|| \u00a0 El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto \u00a0 de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesionales, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. En aquella oportunidad la Corte revis\u00f3 las sentencias \u00a0 proferidas por los jueces de tutela de instancia, en el proceso promovido por \u00a0 una empresa en contra de una entidad p\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n de, \u00a0 entre otros, el derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso \u00a0 licitatorio. La sociedad accionante hab\u00eda interpuesto dos procesos de tutela \u00a0 anteriores contra la misma entidad, en los que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho al debido proceso. La Corte, luego de hacer algunas consideraciones \u00a0 sobre la temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que en \u00a0 ese caso no se presentaba uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya \u00a0 que los hechos en que se fundamentaron las otras acciones de tutela eran \u00a0 distintos. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver el problema jur\u00eddico que el caso planteaba, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la carencia de objeto por haberse proferido un acto administrativo \u00a0 que orden\u00f3 dar por terminado el contrato que se adjudic\u00f3 dentro del proceso \u00a0 licitatorio que dio origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y que convoc\u00f3 a un \u00a0 nuevo proceso licitatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Esto \u00faltimo ya se hab\u00eda \u00a0 sostenido en la sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Un\u00e1nime): \u201c[\u2026] Se estudia ahora por parte de esta Corporaci\u00f3n la denominada \u00a0 \u2018actuaci\u00f3n temeraria\u2019 por la presentaci\u00f3n de varias tutelas por un mismo hecho. \u00a0 || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte \u00e9sta \u00a0se adecua a aquellas. || [&#8230;] En efecto, esta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed \u00a0 lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr \u00a0 la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del \u00a0 recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de \u00a0 un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un \u00a0 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en \u00a0 cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0 necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad \u00a0 judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0 civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 del Decreto 306 de 1992: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo \u00a0 aquello que no sean contrarios a dicho decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-443 de 1995 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-149 de 1995 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-308 de 1995 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-443 de 1995 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-001 de 1997 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 Sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la vivienda digna, el cual consider\u00f3 que estaba siendo vulnerado \u00a0 por una entidad financiera con quien hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 porque esa entidad adelant\u00f3 un proceso ejecutivo para el cobro del pagar\u00e9 \u00a0 suscrito por la actora, proceso que llev\u00f3 al remate del inmueble y al desalojo \u00a0 de la actora. Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Corte constat\u00f3 que la actora \u00a0 hab\u00eda adelantado una acci\u00f3n previa, la cual ten\u00eda identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n objeto de estudio. Sin embargo, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 no era temeraria porque la actora actu\u00f3 bajo un estado de necesidad que \u00a0 desvirtuaba la mala fe de la actora en el ejercicio sucesivo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). Dijo al respecto: \u201c[\u2026] 5.1 Admitir que los fallos de tutela \u00a0 definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte \u00a0 Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0 concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. \u00a0 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y \u00a0 reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido \u00a0 de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de \u00a0 tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte \u00a0 Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente \u00a0 en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0 Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-098 de 2009 \u00a0(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Dijo al respecto: \u201c[\u2026] \u00a0N\u00f3tese que la sentencia T-592 de 2006 no autoriz\u00f3 o dispuso de manera alguna la \u00a0 interposici\u00f3n indiscriminada de varias o m\u00faltiples acciones de tutela sin l\u00edmite \u00a0 en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza \u00a0 de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo \u00a0 dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n, que debido al efecto \u00a0 inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren \u00a0 reclamado la protecci\u00f3n de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a \u00a0 interponer un nuevo y \u00fanico amparo oportuno para exigir la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las subreglas previstas en \u00e9sta. En otras palabras, siguiendo la argumentaci\u00f3n \u00a0 que compone la sentencia T-592, la actuaci\u00f3n temeraria quedar\u00eda excluida en la \u00a0 medida en que la nueva tutela perseguir\u00eda ahora el aseguramiento de los efectos \u00a0 contenidos en la sentencia de unificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues \u00a0 consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por \u00a0 v\u00edas de hecho, que violen derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra providencias judiciales. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esa ocasi\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cni \u00a0 acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. \u00a0 Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales \u00a0 propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a \u00a0 la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni \u00a0 acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n]. Dijo: \u201c[\u2026] no es cierto que la Corte, en \u00a0 el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 Lo que hizo en esa \u00a0 oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que \u00a0 afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla \u00a0 general y no como excepci\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese \u00a0 pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera \u00a0 excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. || 29. Por \u00a0 otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la \u00a0 Sentencia C-543-92, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una \u00a0 uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Sentencia T-916 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasi\u00f3n, la Corte se \u00a0 abstuvo de conceder la tutela instaurada por una persona, por considerar que el \u00a0 asunto ya hab\u00eda sido juzgado por la justicia ordinaria mediante sentencia que \u00a0 hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En ese contexto dijo \u2013y reiter\u00f3 en ello lo \u00a0 sostenido anteriormente en la sentencia T-450 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil)-: \u201c[\u2026] \u00a0Por todo lo anterior, encuentra la \u00a0 Corte que el debate que se quiere suscitar por el demandante en esta v\u00eda, ya fue \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que permite concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se encuentra en firme, y por lo mismo hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual no es la acci\u00f3n de tutela la llamada \u00a0 ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en \u00a0 legal forma, pues estar\u00eda atentando de esta manera con el principio \u00a0 constitucional de la seguridad jur\u00eddica. || Esta Sala mediante Sentencia T-450 \u00a0 de 2004, resolvi\u00f3 un caso similar en el que se pretend\u00eda por v\u00eda de tutela \u00a0 reabrir un debate suscitado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En esa oportunidad el demandante buscaba la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas incluyendo el valor de la prima t\u00e9cnica a la que ten\u00eda derecho, por \u00a0 haberse acogido al r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, \u00a0 controversia que hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho propuesta, por considerar que no se hab\u00eda agotado \u00a0 el requisito de procedibilidad -v\u00eda gubernativa-, previsto en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En efecto, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acci\u00f3n \u00a0 de reintegro del aforado sindical se ha de tramitar conforme al procedimiento de \u00a0 los art\u00edculos 113 y siguientes de la misma codificaci\u00f3n. El art\u00edculo 114 dice: \u00a0 \u201cRecibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y \u00a0 que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr \u00a0 traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar \u00a0 dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado \u00a0 contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su \u00a0 favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas \u00a0 y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. A \u00a0 continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las \u00a0 pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo \u00a0 inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de \u00a0 los dos (2) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-845 de 2008 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que la tutela \u00a0 es por regla general improcedente para solicitar la protecci\u00f3n de los aforados \u00a0 despedidos sin autorizaci\u00f3n de juez. Dijo, al declarar improcedente el amparo \u00a0 promovido por un trabajador con fuero que hab\u00eda sido desvinculado sin orden de \u00a0 juez: \u201c[\u2026] Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la garant\u00eda \u00a0 de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorizaci\u00f3n ante el juez \u00a0 laboral. Lo anterior en virtud de que la legislaci\u00f3n procesal laboral consagra \u00a0 la\u00a0acci\u00f3n de reintegro\u00a0como \u00a0 un mecanismo \u00e1gil, id\u00f3neo y efectivo para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical, que pueden verse afectados con \u00a0 tal proceder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 Sentencia T-764 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de un cierto n\u00famero de trabajadores a \u00a0 quienes se hab\u00eda desvinculado irregularmente, dentro de un probado \u201cdesignio \u00a0 antisindical \u00a0que t[en\u00eda] la capacidad de afectar el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. Esto justifica la \u00a0 procedencia de la tutela, cuando entre los despedidos haya aforados sindicales. \u00a0 Caso similar se present\u00f3 en la sentencia T-616 de 2012 (MP: Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la \u00a0 Corte dijo que la jurisprudencia constitucional ha insistido en el \u201ccar\u00e1cter \u00a0 excepcional [de la tutela] para casos en los que la acci\u00f3n de reintegro no puede \u00a0 lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se \u00a0 avista una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, que \u00a0 merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusi\u00f3n es plasmada en la \u00a0 sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, \u00a0 s\u00f3lo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d En esa ocasi\u00f3n, la Sala de la Corte no encontr\u00f3 acreditada esa \u00a0 hip\u00f3tesis, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 improcedente el amparo presentado por un \u00a0 trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Sentencia T-326 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En ese fallo, la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedentes varias acciones de tutela, interpuestas por ex trabajadores que \u00a0 alegaban ser aforados sindicales, y pese a eso haber sido desvinculados sin que \u00a0 se observaran las garant\u00edas constitucionales propias de su fuero sindical. La \u00a0 Corte constat\u00f3 que al momento de resolver las tutelas, estaban pendientes sendos \u00a0 procesos de reintegro sindical ante la justicia laboral ordinaria y por eso, al \u00a0 no haberse comprobado el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se abstuvo \u00a0 de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de amparo. Dijo: \u201c[\u2026]en el acervo probatorio obrante en el expediente \u00a0 acumulado, aparece un memorial dirigido al Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 de este proceso de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por el apoderado de la \u00a0 parte demandada, en donde \u00e9ste acompa\u00f1a sendas copias de las demandas de fuero \u00a0 sindical presentadas por los actores mediante apoderado judicial y admitidos por \u00a0 autos de fechas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de septiembre de 1998, ante diferentes \u00a0 Juzgados Laborales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como las contestaciones a las \u00a0 mismas por parte de la empresa demandada [\u2026]. || En consecuencia, estima esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, que, al estar pendiente el tr\u00e1mite de las mismas, \u00a0 fundamentadas en el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, \u00a0 ante las autoridades competentes de la justicia laboral, es claro entonces, que \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos \u00a0 especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela \u00a0 acumuladas en el presente caso. Pues, rep\u00e1rese que el Juez de tutela no puede \u00a0 invadir \u00f3rbitas y competencias de la justicia ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 los derechos de un aforado sindical a quien en un proceso laboral se le \u00a0 reconocieron sus derechos al reintegro y al pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir y, a pesar de ello, su empleador se abstuvo de reintegrarlo. La Corte \u00a0 dijo: \u201c[\u2026] Concluye, entonces, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al cumplimiento de \u00a0 sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-205 de 2004 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La Corte en ese fallo tutel\u00f3 los derechos de un grupo de \u00a0 trabajadores con fuero sindical, a quienes jueces laborales ordinarios les \u00a0 dejaron de reconocer su derecho al reintegro pese a haber sido desvinculados sin \u00a0 orden de juez. La Corporaci\u00f3n sostuvo, para sustentar sus \u00f3rdenes de protecci\u00f3n: \u00a0 \u201c[\u2026] En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el \u00a0 deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario \u00a0 suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, \u00a0 el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye \u00a0 o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un \u00a0 dirigente sindical.\u00a0|| De tal suerte que no tramitar previamente una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero \u00a0 sindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-538 de 2009 \u00a0 (MP. Humberto Sierra Porto). La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en ese caso declarar \u00a0 improcedentes las tutelas promovidas por ex empleados de TELECOM que alegaban \u00a0 haber tenido fuero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sindical cuando fueron \u00a0 desvinculados de la empresa, y que a pesar de eso no se iniciaron los procesos \u00a0 de levantamiento del fuero. Entre las razones para sustentar la improcedencia, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 la siguiente: \u201c[\u2026] una \u00a0 vez desvinculados de la empresa, los ex trabajadores contaron con la facultad de \u00a0 acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acci\u00f3n de reintegro por \u00a0 fuero sindical, lo cual tampoco hicieron\u201d. Sentencia T-135a de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 improcedente la \u00a0 tutela instaurada por los ex trabajadores de TELECOM que solicitaba protecci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas como aforados sindicales. Para resolver algunos casos, la Corte \u00a0 tuvo en cuenta que se hab\u00edan incumplido el requisito de subsidiariedad en vista \u00a0 de que ciertos demandantes hab\u00edan decidido \u201c[\u2026] \u00a0no acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0 judicial y dejar pasar m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que fue liquidada la empresa, por lo \u00a0 tanto tambi\u00e9n se considerar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1alada actora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 \u00a0Sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ese fallo, la \u00a0 Corte declar\u00f3 improcedente una tutela, interpuesta por alguien con base en que \u00a0 una entidad hab\u00eda dejado de cumplir con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0 impartido un juez de tutela en otro proceso. Dijo: \u201c[\u2026] En supuestos en \u00a0 los cuales el ciudadano solicita el amparo constitucional con fundamento en la \u00a0 convicci\u00f3n de que en efecto el demandado incurri\u00f3 en una nueva vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas b\u00e1sicas, habr\u00eda lugar a establecer la improcedencia de la demanda \u00a0 y no la temeridad en la interposici\u00f3n de la misma\u201d. Y \u00a0 tambi\u00e9n: \u201c[\u2026] cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden \u00a0 de tutela [\u2026] el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la \u00a0 competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Sentencia T-598 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa oportunidad, una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por una mujer contra CAPRECOM, luego advertir precisamente que \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos usuales de procedencia; es decir, \u201c[\u2026] al no estar demostrada la existencia del perjuicio \u00a0 irremediable\u00a0y ante la presencia de un \u00a0 procedimiento ordinario eficaz para la resolver la petici\u00f3n particular de la \u00a0 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-551 de 2009 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa oportunidad, una Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte sostuvo que la tutela presentada por ex empleados de TELECOM era \u00a0 improcedente, porque los hechos desvirtuaban que hubiese existido un perjuicio \u00a0 irremediable, requisito necesario a su juicio para estudiar el fondo de una \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 Sentencia T-134a de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedentes las tutelas, esencialmente sobre la base de que eran temerarias. \u00a0 Sin embargo, manifest\u00f3 que \u201c[r]especto \u00a0 a la subsidiariedad [\u2026], a manera de ilustraci\u00f3n considera la Sala que de no \u00a0 haber resultado temeraria la presente acci\u00f3n de tutela, los jueces de instancia \u00a0 debieron realizar un estudio de fondo respecto a la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 atendiendo el principio de subsidiariedad dado que en el expediente no obra \u00a0 documento alguno que acredite que hubieran utilizado previamente otros medios de \u00a0 defensa judicial, que ciertamente se hallaban a su alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Sentencia T-274 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte sostuvo: \u201c[\u2026] en el asunto \u00a0 que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes \u00a0 ejerci\u00f3 los mecanismos o acciones propias de la v\u00eda ordinaria y tampoco \u00a0 aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la v\u00eda judicial era ineficiente \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos alegados. [\u2026]\u00a0De manera que la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0 o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es \u00a0 una instancia adicional a las existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia T-589 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La tutela estudiada en \u00a0 ese caso por un ex trabajador de TELECOM contra el PAR fue declarada \u00a0 improcedente, \u201c[\u2026] \u00a0al no estar demostrada la \u00a0 existencia del perjuicio irremediable\u00a0y \u00a0 ante la presencia de un procedimiento ordinario eficaz para la resolver la \u00a0 petici\u00f3n particular de la accionante\u201d. La Corte concluy\u00f3 que la tutela no era el medio de defensa judicial \u00a0 apropiado en ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 Sentencia T-302 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte se abstuvo de tutelar los derechos invocados por un ex trabajador de \u00a0 TELECOM frente el PAR, porque en su criterio la tardanza para presentar el \u00a0 amparo desvirtuaba el posible perjuicio irremediable, necesario para la \u00a0 procedencia de la tutela. En ese caso, la Corte deb\u00eda resolver si la suspensi\u00f3n de un beneficio convencional, como la \u00a0 prestaci\u00f3n del plan complementario de salud, entra\u00f1aba una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Sentencia T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En concreto, la Corte \u00a0 manifest\u00f3: \u201c[\u2026] En su \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de personas que \u00a0 se encuentren revestidas por la protecci\u00f3n laboral que deviene del ret\u00e9n social. \u00a0 En este sentido, de conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de \u00a0 una garant\u00eda de estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. || As\u00ed las cosas, la mencionada acci\u00f3n es procedente \u00a0 para aplicar las normas que regulan el ret\u00e9n social, las cuales tienen como \u00a0 objetivo proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial \u00a0 vulnerabilidad. As\u00ed, ning\u00fan mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, pues \u00a0 conlleva un r\u00e1pido y efectivo amparo de los derechos fundamentales, que \u00a0 garantizar\u00eda la protecci\u00f3n antes de que la entidad fuera liquidada\u201d. Resolvi\u00f3: \u201cDENEGAR el amparo solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser \u00a0 \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias \u00a0 en que se encuentra el solicitante\u201d (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir si \u00a0 una acci\u00f3n contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, y \u00a0 concluy\u00f3 que no lo era. Por esa raz\u00f3n, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda \u00a0 considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios \u00a0 para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, \u00a0 son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: \u201c[\u2026] En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a quien la interpone.\u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios \u00a0 carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). Atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia SU-388 de 2005 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cita de la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda): \u201cDijo la Corte: \u2018As\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para \u00a0 el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus \u00a0 pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el \u00a0 pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la \u00a0 insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.|| En \u00a0 este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que \u00a0 antes de la presentaci\u00f3n de la tutela el tr\u00e1mite liquidatorio se encontraba \u00a0 culminado al menos en un 85%, y desde el a\u00f1o 1999 la Superintendencia calific\u00f3 y \u00a0 gradu\u00f3 las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas \u00a0 presupuestales sobre los asuntos litigiosos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron \u00a0 delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia \u00a0 C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que \u00a0 son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos \u00a0 encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de \u00a0 la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas \u00a0 de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se \u00a0 puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de \u00a0 la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, \u00a0 pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un \u00a0 resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 \u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el \u00a0 efecto.\u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han \u00a0 de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico \u00a0 concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 \u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por \u00a0 cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la \u00a0 indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a toda luz inconveniente|| D).La urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si \u00a0 hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de \u00a0 precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia T-1316 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 En esta sentencia se estudiaba si era \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta \u00a0 que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este \u00a0 caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo \u00a0 del derecho, pues consider\u00f3 que en el caso en concreto no se configuraba una \u00a0 situaci\u00f3n irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia SU-388 de 2005 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia T-645 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 En ese caso los demandados mediante tutela eran Fiduagraria S.A. y Fidupopular, \u201cen su condici\u00f3n de integrantes del \u00a0 Consorcio de Remanentes de Telecom, ente encargado del manejo y administraci\u00f3n \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR\u201d. Como se refiri\u00f3, en \u00a0 esa oportunidad la tutela la instaur\u00f3 una madre cabeza de familia, con el fin de \u00a0 que se le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. La Corte, a \u00a0 pesar de que finalmente adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito adversa a la tutelante, \u00a0 declar\u00f3 procedente el amparo justo con base en la jurisprudencia establecida en \u00a0 la sentencia SU-388 de 2005. Dijo al respecto: \u201c[\u2026] En su jurisprudencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos de personas que se encuentren revestidas \u00a0 por la protecci\u00f3n laboral que deviene del ret\u00e9n social[1]. \u00a0 En este sentido, de conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de \u00a0 una garant\u00eda de estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la mencionada acci\u00f3n es procedente para \u00a0 aplicar las normas que regulan el ret\u00e9n social, las cuales tienen como objetivo \u00a0 proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. \u00a0 As\u00ed, ning\u00fan mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, pues conlleva un \u00a0 r\u00e1pido y efectivo amparo de los derechos fundamentales, que garantizar\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n antes de que la entidad fuera liquidada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Sentencia T-1169 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La demandada era la empresa Pfaff de Colombia S.A., en \u00a0 liquidaci\u00f3n. La Corte estudi\u00f3 de fondo la \u00a0 tutela de un ex trabajador contra una persona jur\u00eddica pr\u00f3xima a extinguirse, \u00a0 para que le reliquidara su pensi\u00f3n. A diferencia de lo ocurrido en la sentencia \u00a0 SU-388 de 2005, quien demandaba no era una madre o padre cabeza de familia, ni \u00a0 ped\u00eda tampoco un reintegro, sino la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. La Corte sostuvo entonces la doctrina que luego habr\u00eda de aplicar en \u00a0 la sentencia SU-388 de 2005: \u201c[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario \u00a0 laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el \u00a0 evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de \u00a0 los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando \u00a0 precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir \u00a0 todas sus obligaciones patrimoniales.|| En este caso el factor temporal adquiere \u00a0 especial relevancia si se tiene en [cuenta] que antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela el tr\u00e1mite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y \u00a0 desde el a\u00f1o 1999 la Superintendencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 las obligaciones \u00a0 patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre \u00a0 los asuntos litigiosos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0 La experiencia \u00a0 acumulada en la jurisprudencia de esta Corte muestra con suficiencia que las \u00a0 obligaciones laborales o de orden pensional que incumplen las entidades en \u00a0 liquidaci\u00f3n, no siempre son cumplidas por otras entidades del Estado aunque \u00a0 existan fallos que les ordenen hacerlo. Por ejemplo, cuando estaba en curso la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la Corte estudi\u00f3 en la sentencia \u00a0 SU-484 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime) las tutelas de varios \u00a0 trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios, a \u00a0 quienes se les hab\u00eda interrumpido el pago de prestaciones laborales o \u00a0 pensionales a causa de las dificultades financieras por las cuales atravesaba la \u00a0 Fundaci\u00f3n. La Corte dispuso en esa ocasi\u00f3n que el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico era \u201cel responsable del pago y \u00a0 en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, [de] las \u00a0 obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los\u00a0salarios, prestaciones sociales diferentes a \u00a0 pensiones, descansos e indemnizaciones\u201d. No obstante, luego de esa \u00a0 orden, la Corte ha conocido acciones de tutela de trabajadores de estos \u00a0 hospitales contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en las cuales se \u00a0 reclaman derechos pensionales o laborales no respetados por este \u00faltimo \u00a0 Ministerio. Uno de esos casos, fue resuelto en la sentencia T-361 de 2012 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la \u00a0 Corte dijo la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el \u201ccar\u00e1cter \u00a0 excepcional [de la tutela] para casos en los que la acci\u00f3n de reintegro no puede \u00a0 lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se \u00a0 avista una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, que \u00a0 merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusi\u00f3n es plasmada en la \u00a0 sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, \u00a0 s\u00f3lo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d En esa ocasi\u00f3n, la Sala de la Corte no encontr\u00f3 acreditada esa \u00a0 hip\u00f3tesis, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 improcedente el amparo presentado por un \u00a0 trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En ese caso, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda problemas de inmediatez, por una parte, porque \u201c[\u2026] observado el lapso transcurrido entre las fechas de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los accionantes, que en unos casos se remontan a los d\u00edas 25\u00a0y \u00a0 26\u00a0de julio de 2003 y en los dem\u00e1s asuntos datan del 1\u00ba de febrero de 2006, y \u00a0 tomando en cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue instaurada conjuntamente solo \u00a0 hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la \u00a0 inmediatez que debe concurrir en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Pero no bast\u00f3 con eso, \u00a0 sino que adem\u00e1s advirti\u00f3 que en ese lapso trascurrido hasta la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo, los actores no hab\u00edan actuado con diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T-1062 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, el caso era en s\u00edntesis el siguiente: \u201c[\u2026] Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas \u00a0 han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostentaban la calidad de padres \u00a0 cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo \u00a0 el beneficio del ret\u00e9n social al que creen que ten\u00edan derecho\u201d. En cuanto al \u00a0 problema de inmediatez que entonces advirti\u00f3 en las solicitudes de amparo, dijo \u00a0 la Corte: \u201c[\u2026] Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que fueran \u00a0 retirados de sus cargos. || De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y \u00a0 por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia T-135a de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad hab\u00eda varios accionantes, y \u00a0 cada uno ten\u00eda circunstancias particulares. En uno de ellos, la tutela se hab\u00eda \u00a0 interpuesto menos de dos a\u00f1os despu\u00e9s de concluido un proceso ordinario iniciado \u00a0 por el actor, y la Corte la declar\u00f3 improcedente por falta de inmediatez, \u00a0 contando para ello los tiempos desde el momento de expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso ordinario. Dijo: \u201c[\u2026] el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, \u00a0 pues como qued\u00f3 demostrado, la decisi\u00f3n del Tribunal es de septiembre 12 de 2007 \u00a0 y tan solo en julio 10 de 2009 se realiz\u00f3 el reclamo mediante la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. En otro caso tambi\u00e9n analizado en esa sentencia, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que la tutelante no hab\u00eda iniciado proceso ordinario, y cont\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de la inmediatez desde el momento de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda: \u201c[\u2026] Acerca de\u00a0Mar\u00eda \u00a0 Elsy Zaa Borja, la Sala no encontr\u00f3 que haya iniciado alg\u00fan proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las v\u00edas ordinarias de \u00a0 defensa judicial y dejar pasar m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que fue liquidada la empresa, \u00a0 por lo tanto tambi\u00e9n se considerar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00a0 las pretensiones de la se\u00f1alada actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-645 de 2009 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La sentencia resolvi\u00f3 la tutela instaurada por \u00a0 una mujer que invocaba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, para \u00a0 beneficiarse del ret\u00e9n social. Hab\u00eda sido desvinculada de TELECOM el 31 de enero \u00a0 de 2006, y la tutela la interpuso en febrero de 2009. La Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 de fondo el amparo: \u201cla mencionada acci\u00f3n \u00a0 es procedente para aplicar las normas que regulan el ret\u00e9n social\u201d. No \u00a0 obstante, la Sala de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-247 de 2010 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa caso la Corte dijo: \u201c[\u2026] Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la \u00a0 supuesta inminencia del perjuicio irremediable, \u00e9ste debi\u00f3 haber sido \u00a0 manifestado en el momento mismo en que Telecom decidi\u00f3 no incluir a los \u00a0 accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando \u00a0 pr\u00f3ximo el vencimiento del plazo\u00a0de los \u00a0 encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009. \u00a0 [\u2026] En esa medida, resulta claro que no se est\u00e1 en realidad ante una amenaza \u00a0 grave e inminente que s\u00f3lo pueda conjurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como quiera que han pasando seis (6) a\u00f1os, durante los cuales los accionantes \u00a0 han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para \u00a0 evitar el\u00a0 prejuicio irremediable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-538 de 2009 \u00a0 (MP. Humberto Sierra Porto). La Corte neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00a0 persegu\u00eda \u201cfines espurios\u201d. No consider\u00f3 que fuera, ante todo, \u00a0 improcedente por falta de inmediatez, aun cuando hab\u00eda sido interpuesto en \u00a0 octubre de 2008, invocando hechos ocurridos en enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese caso dice la Corte que \u201cresulta \u00a0 palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible \u00a0 el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En ese fallo la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no \u00a0 conceder una tutela que hab\u00eda sido instaurada despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio de \u00a0 haber tenido lugar la actuaci\u00f3n que supuestamente violaba sus derechos \u00a0 fundamentales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta \u201c[\u2026] \u00a0 la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad\u201d. No obstante, indic\u00f3 que este \u201c[\u2026] \u00a0 no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0 plazo razonable.\u00a0 [\u2026] Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La \u00a0 posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que \u00a0 no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 La consecuencia de ello es que el juez no \u00a0 puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 entrar a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 Sin embargo, el problema jur\u00eddico \u00a0 que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba \u00a0 concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha \u00a0 tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? || Las consecuencias de la \u00a0 premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, \u00a0 se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su \u00a0 admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la \u00a0 sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos \u00a0 puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede \u00a0 que sea irrelevante.|| La relevancia del tiempo en el cual se interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, \u00a0 por ejemplo, cuando existe un hecho superado: \u201cAs\u00ed las cosas, a los padres de \u00a0 familia, accionantes en el caso\u00a0sub\u00a0judice,\u00a0se les ha protegido el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n surtida por el \u00a0 secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima, que asign\u00f3 los docentes \u00a0 faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en otros centros \u00a0 educativos. Por ello, los hijos de los accionantes est\u00e1n recibiendo las clases \u00a0 respectivas, quedando as\u00ed superada la pretensi\u00f3n de los actores de la presente \u00a0 tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera el juez constitucional, \u00a0 en el caso\u00a0sub lite, para la defensa del derecho fundamental conculcado, \u00a0 quedar\u00eda sin ning\u00fan efecto; es decir, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda, ciertamente, \u00a0 su raz\u00f3n de ser, pues se trata de un hecho que ya est\u00e1 superado.\u00a0(\u2026) Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado \u00a0 doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0||\u00a0 \u201cComo lo ha dejado sentado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el \u00a0 juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un \u00a0 fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y \u00a0 cuando exista motivo para ello. Pero si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el \u00a0 juez de tutela\u00a0 no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, como se mencion\u00f3, a los afectados ya se \u00a0 les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0 positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente el derecho \u00a0 fundamental, en el caso presente el de la educaci\u00f3n, considerado por la doctrina \u00a0 constitucional como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d (Sentencia 463 de 1997, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo).|| Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de \u00a0 hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un \u00a0 papel determinante.\u00a0 Se trata de casos en los cuales la tutela, por no \u00a0 haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.\u00a0 \u00a0 Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la \u00a0 finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas.\u00a0Teniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Recientemente, la Sala Plena reiter\u00f3 esta posici\u00f3n, en \u00a0 la sentencia SU-189 de 2012, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo.\u00a0El cumplimiento del requisito \u00a0 de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso \u00a0 concreto. Dicho operador jur\u00eddico debe tomar en cuenta las condiciones del \u00a0 accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo \u00a0 que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las \u00a0 pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de \u00a0 determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia T-463 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte, en esa ocasi\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 improcedente por falta de inmediatez la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 una persona contra una entidad en liquidaci\u00f3n, por no haberla incluida en el \u00a0 ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En ese fallo, la Corte \u00a0 declar\u00f3 improcedente por carecer de inmediatez la tutela interpuesta por un \u00a0 grupo de ex trabajadores de TELECOM -para entonces liquidado- contra el PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo una acci\u00f3n de tutela, en un caso en el \u00a0 cual estaba en duda si cumpl\u00eda con la inmediatez. La Corporaci\u00f3n dijo que s\u00ed \u00a0 cumpl\u00eda porque el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde cuando surgi\u00f3 el \u00a0 fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificaci\u00f3n de esta \u00a0 Corte. Expres\u00f3, entonces, que para verificar si se cumpl\u00eda con la inmediatez era \u00a0 preciso verificar \u201csi transcurri\u00f3 un lapso breve entre la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de la corte constitucional y el recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional\u00a0 resolvi\u00f3 de fondo una tutela instaurada \u00a0 contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se hab\u00eda \u00a0 interpuesto poco tiempo despu\u00e9s de haberse expedido una providencia que le \u00a0 serv\u00eda como fundamento a la tutelante para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-835 de 2007 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, una Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 de fondo la tutela interpuesta por una persona condenada penalmente en ausencia, \u00a0 despu\u00e9s de un a\u00f1o y varios meses de expedirse la sentencia condenatoria. La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda conocido de la tutela en instancias, \u00a0 sostuvo que era improcedente por falta de inmediatez. La Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que no lo era, pues durante algunos de esos meses la tutelante \u00a0 desconoc\u00eda por completo la existencia de un fallo penal condenatorio en su \u00a0 contra. Entonces comput\u00f3 el t\u00e9rmino desde cuando se enter\u00f3 del mismo. Y dijo: \u00a0 \u201c[\u2026] dado que la actora nunca fue informada sobre \u00a0 la existencia del proceso en su contra, debe aceptarse su aseveraci\u00f3n acerca de \u00a0 que solamente se enter\u00f3 sobre la existencia del mismo cuando fue decomisada la \u00a0 gr\u00faa en Manizales, a finales de agosto de 2006. De esta manera, puesto que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2006, cabe concluir que \u00a0 ella cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez dado que transcurri\u00f3 menos de un \u00a0 mes entre el hecho que le permite informarse de la existencia de la sentencia \u00a0 penal y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa \u00a0 oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente una tutela por falta de \u00a0 inmediatez, y para ello valor\u00f3 la razonabilidad de la tardanza en la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo con fundamento en c\u00f3mo se hab\u00eda valorado la \u00a0 razonabilidad de los t\u00e9rminos en decisiones precedentes (fallos que resolv\u00edan \u00a0 casos iguales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En \u00a0 ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formul\u00f3 algunos criterios para \u00a0 definir si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implicaba la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros. Dijo, en concreto: \u201c[\u2026] La \u00a0 razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto \u00a0 en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre \u00a0 medios y fines.\u00a0 [\u2026]\u00a0 Dentro de los aspectos que debe considerarse, \u00a0 est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de terceros.\u00a0 Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si \u00a0 existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta \u00a0 inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0 Estos criterios los aplic\u00f3 a los casos estudiados, y concluy\u00f3 que la tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0 Sentencia T-079 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Corte \u00a0 declar\u00f3 improcedente, por tard\u00eda, una tutela interpuesta meses despu\u00e9s contra un \u00a0 acto que a juicio del demandante violaba sus derechos fundamentales. La Corte \u00a0 sostuvo entonces que \u201c[\u2026] Revisando los \u00a0 distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporaci\u00f3n para determinar \u00a0 la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que se exige que \u00a0 quien pretende la protecci\u00f3n haya sido diligente, es decir, que haya perseguido \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de forma inmediata\u201d. Como en esa ocasi\u00f3n el actor no obr\u00f3 con diligencia, ni concurr\u00eda \u00a0 otra causal de justificaci\u00f3n de la demora, decidi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 amparo por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0 Sentencia T-468 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 de fondo la tutela interpuesta por una persona contra un \u00a0 acto administrativo que hab\u00eda sido expedido a\u00f1os atr\u00e1s, entre otras razones \u00a0 porque se trataba de una mujer desplazada, en condiciones de indefensi\u00f3n. En ese \u00a0 contexto se\u00f1al\u00f3 que una de los factores que justifica la tardanza en la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo es \u201cla especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia \u00a0 T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, esta Corte deb\u00eda dirimir una controversia \u00a0 sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona contra una \u00a0 providencia, que hab\u00eda resuelto negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0 Hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y ochos meses entre la expedici\u00f3n del fallo \u00a0 demandado y la presentaci\u00f3n de la tutela. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 la tutela deb\u00eda considerarse procedente porque en el caso concreto, la alegada \u00a0 violaci\u00f3n era continua y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-381 de 2012 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasi\u00f3n el demandado era el Grupo \u00a0 Interno para la Gesti\u00f3n de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, porque se \u00a0 hab\u00eda decidido suspender el pago de unas pensiones. La Corte sostuvo entonces, \u00a0 en lo referente a accionantes debidamente identificados: \u201c[\u2026] transcurrieron \u00a0 aproximadamente dos a\u00f1os entre el acto supuestamente violatorio de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Como \u00a0 consecuencia de ello, declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela \u00a0 correspondientes por falta de inmediatez. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 de aplicar esa \u00a0 doctrina de la continuidad del da\u00f1o en la sentencia T-411 de 2012 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta se demandaba a Cajanal \u2013en liquidaci\u00f3n-, y se ped\u00eda \u00a0 una reliquidaci\u00f3n pensional. En uno de los casos la Corte declar\u00f3 improcedente \u00a0 la tutela por falta de inmediatez, tras advertir que hab\u00eda sido interpuesta \u00a0 luego de 4 a\u00f1os de la \u00faltima respuesta de la accionada: \u201c[\u2026] si se tomara a la respuesta negativa de CAJANAL a la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n presentada por el actor como la fuente m\u00e1s reciente de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, \u00e9sta fue proferida por la entidad el 16 de agosto de 2007\u00a0y \u00a0 el tiempo transcurrido entre la presunta afectaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no es razonable para esta Sala.\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia T-385 de 2012 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Entonces, la Corte Constitucional no consider\u00f3 \u00a0 que hubiese problemas de inmediatez en una tutela dirigida contra Cajanal -en \u00a0 liquidaci\u00f3n-, pese a que se hab\u00eda instaurado 2 a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se le \u00a0 hubiese negado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La raz\u00f3n \u00a0 para ello fue precisamente, entre otras, que \u201c[\u2026] la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas permanece en el tiempo \u00a0 ya que la circunstancia que afecta su m\u00ednimo vital contin\u00faa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0 cuenta que seg\u00fan lo afirmado por el PAR, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 17 de marzo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2010 \u00a0 (anexo N\u00b0 1), los se\u00f1ores Edgar\u00a0 Enrique Guifo R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Casallas \u00a0 Moreno se encuentran pensionados desde el 1\u00b0 de febrero de 2006. De igual \u00a0 manera, indic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Ortega Pitalua fue destinatario del plan \u00a0 de retiro ofrecido por la extinta TELECOM en el a\u00f1o 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia T-480A de 2002 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ese caso, el supuesto apoderado judicial no \u00a0 acredit\u00f3 un poder adecuado. Con fundamento en ese hecho, la Corte confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de instancia que hab\u00eda justamente denegado la tutela. Dijo, \u00a0 para sostener su conclusi\u00f3n: \u201cPor lo anterior, al carecer el abogado de poder \u00a0 especial para interponer la acci\u00f3n de tutela, el a-quo no debi\u00f3 darle curso a la \u00a0 presente acci\u00f3n; por esta raz\u00f3n, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida dentro de este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional\u201d. Ver asimismo la antes citada sentencia \u00a0 T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Folios 181 a 200 del cuaderno anexo No. 1, del expediente T-2587255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Folios 434 \u2013 448 del cuaderno de revisi\u00f3n, del expediente T-2564079. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S Seg\u00fan la pruebas acopiadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Berm\u00fadez Franco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela resuelta en \u00a0 \u00faltima instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante providencia del 27 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Folios 476 y 497, cuaderno de pruebas No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Dijo textualmente el \u00a0 Tribunal citado: \u201cla raz\u00f3n esgrimida por el apelante y se\u00f1alada inicialmente al \u00a0 instaurar la demanda, no es motivo suficiente para que el empleador de facto \u00a0 tome la decisi\u00f3n de despedir a dicha trabajadora, sin embargo, como la entidad \u00a0 s[\u00ed] efectu\u00f3 dicho tr\u00e1mite de pretender el levantamiento del fuero sindical, y \u00a0 no obtuvo en concreto la autorizaci\u00f3n se podr\u00eda argumentar que no estaba \u00a0 facultado para despedir a la trabajadora. || Pero, una posici\u00f3n inflexible en \u00a0 este tema, no ser\u00eda coherente con la l\u00f3gica de la situaci\u00f3n, toda vez que si \u00a0 desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico una de las partes que sostienen este v\u00ednculo \u00a0 laboral, no se puede, dejar de lado dicha situaci\u00f3n y entrar a restablecer una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica sin la existencia de una de las partes. || Por lo anterior se \u00a0 considera que la garant\u00eda foral debe permanecer, mientras subsista[n] las partes \u00a0 originarias de la misma, y solo excepcionalmente en los casos de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal pudiese subsistir, pero cuando desaparece por liquidaci\u00f3n definitiva, \u00a0 como ocurri\u00f3 en el presente caso, la otra parte que conforma la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, resulta il\u00f3gico pretender restablecer el contrato\u201d. Folios 419-428 del \u00a0 Cuaderno de pruebas No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 14, cuaderno 3 del \u00a0 expediente T-2492726. El tribunal agrega: \u201c[a]nte lo expuesto, s\u00f3lo cab\u00eda el \u00a0 pago por indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 1615\/03, el cual se hizo, no habiendo lugar a la prosperidad de la \u00a0 demanda, de lo contrario habr\u00eda un doble pago por un mismo concepto, el cual se \u00a0 repite, no tiene sustento legal ni jurisprudencial, por lo que se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia apelada, condenando en costa de ambas instancias a los demandantes, \u00a0 art. 392 del C.P.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Dice el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12, Ley 584 de 2000: \u201cTrabajadores amparados \u00a0 por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores \u00a0 de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; || b) Los \u00a0 trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, \u00a0 ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para \u00a0 los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo \u00a0 sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) \u00a0 principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, \u00a0 sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo \u00a0 por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; || d) Dos (2) de los \u00a0 miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, \u00a0 las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta \u00a0 directiva y por seis (6) meses m\u00e1s,\u00a0sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de \u00a0 una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 PARAGRAFO 1o. Gozan de la garant\u00eda del \u00a0 fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, \u00a0 exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, \u00a0 pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos Gaviria\u00a0 \u00a0 D\u00edaz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que exclu\u00eda del fuero sindical: a los empleados p\u00fablicos \u00a0 y a los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1aran puestos de \u00a0 direcci\u00f3n, confianza o manejo. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esas \u00a0 restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias a los art\u00edculos \u00a0 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los Convenios No. 87 y 98 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 ratificados por Colombia\u00a0 mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Dice el art\u00edculo 7, inc. \u00a0 3: \u201cLos jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener \u00a0 permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las \u00a0 entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con \u00a0 excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 causal de mala conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-253 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese fallo, la Corte\u00a0 decid\u00eda el caso de \u00a0 varios aforados despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial en el contexto de \u00a0 una liquidaci\u00f3n. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptaci\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales a esa circunstancia: \u201c[\u2026] \u00a0 trat\u00e1ndose en el presente caso de una liquidaci\u00f3n administrativa que fue real o \u00a0 verdadera, no es viable jur\u00eddicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de \u00a0 los demandantes, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, y en \u00a0 consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el \u00a0 mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, \u00a0 la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones \u00a0 sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del \u00a0 Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En el \u00a0 Cap\u00edtulo XVI sobre \u2018Procedimientos especiales\u2019, T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero \u00a0 sindical\u2019, el art\u00edculo 116 dice cu\u00e1l es el contenido de la sentencia debe ser el \u00a0 siguiente: \u201c[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 \u00a0 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o \u00a0 de prescindir de sus servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de \u00a0 salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0 Sentencia T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisi\u00f3n, esta Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una \u00a0 decisi\u00f3n de la justicia ordinaria hab\u00eda ordenado reintegrar a una entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n, y esta \u00faltima decidi\u00f3 no reincorporar por considerar imposible \u00a0 acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las \u00a0 atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de \u00a0 reintegro. En concreto manifest\u00f3: \u201cLa \u00a0 entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelaci\u00f3n de los salarios, pero se \u00a0 sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jur\u00eddica y material \u00a0 y as\u00ed lo declar\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es \u00a0 decir que nuevamente omiti\u00f3 iniciar el procedimiento judicial correspondiente, \u00a0 cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se \u00a0 determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en \u00a0 consecuencia, la indemnizaci\u00f3n que al trabajador correspond\u00eda en compensaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n arriba rese\u00f1ada. || \u00a0 Concluye, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n que al no dar cumplimiento a las \u00a0 decisiones judiciales, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en \u00a0 liquidaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando \u00a0 Ram\u00edrez Arboleda, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos adquiridos como \u00a0 trabajador sindicalizado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia T-732 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corporaci\u00f3n\u00a0 tutel\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una \u00a0 entidad en restructuraci\u00f3n, a quienes un juez laboral hab\u00eda ordenado reintegrar \u00a0 en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumpli\u00f3 esta orden, iniciaron un \u00a0 proceso ejecutivo en el cual se resolvi\u00f3 no librar mandamiento ejecutivo. La \u00a0 Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si \u00a0 acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: \u201cla providencia constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 org\u00e1nico y sustancial, dado que el Tribunal no ten\u00eda competencia para llegar a \u00a0 esa conclusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0 cuando la Administraci\u00f3n no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario \u00a0 dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la \u00a0 sentencia de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, los trabajadores pueden \u00a0 iniciar un proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de que la orden de reintegro se \u00a0 haga efectiva, sin que en esta ocasi\u00f3n la Administraci\u00f3n pueda proponer la \u00a0 excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla\u00a0motu \u00a0 propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Por ejemplo, en la sentencia SU-389 de 2005, antes \u00a0 referida, al decidir tutelas instauradas por varios ex trabajadores de TELECOM, \u00a0 quienes aduc\u00edan una violaci\u00f3n de sus derechos en el proceso liquidatorio por \u00a0 cuanto se les hab\u00eda irrespetado el ret\u00e9n social con el que a su juicio contaban \u00a0 por ser padres cabeza de familia, la Corte dict\u00f3 un fallo con orientaci\u00f3n \u00a0 protectora y dispuso que sus efectos no s\u00f3lo se aplicaban a los demandantes que \u00a0 hac\u00edan parte del proceso sino en general a quienes se hallaren en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la liquidaci\u00f3n \u00a0 de TELECOM. Y admit\u00eda tambi\u00e9n, por virtud del derecho a la igualdad (CP art. \u00a0 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por estos hechos, \u00a0 les asist\u00eda el derecho a interponer una nueva tutela, s\u00f3lo una, para pedir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas sentadas por la Corte en esa decisi\u00f3n. Con base en esta \u00a0 jurisprudencia, la Corte lleg\u00f3 a conceder la tutela a personas que previamente \u00a0 hab\u00edan promovido el amparo con fundamento en hechos materialmente semejantes, \u00a0 aunque esto supusiera admitir la presentaci\u00f3n de dos solicitudes de tutela. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al conocer una acci\u00f3n que cumpl\u00eda con \u00a0 esas caracter\u00edsticas, la Corte advirti\u00f3 que el peticionario hab\u00eda acudido al \u00a0 juez constitucional antes de proferirse los fallos de unificaci\u00f3n en materia de \u00a0 ret\u00e9n social de TELECOM, y que hab\u00eda recibido respuesta negativa a sus \u00a0 pretensiones.\u00a0 El demandante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, y a \u00a0 pesar de sus identidades la Corte la consider\u00f3 procedente y, de hecho, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo.\u00a0 Entre una y otra acci\u00f3n hab\u00eda pues similitudes innegables.\u00a0 \u00a0 Pero se diferenciaban en que la segunda hab\u00eda sido interpuesta despu\u00e9s de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de esta Corte, y ped\u00edan un derecho expresamente \u00a0 reconocido en estas \u00faltimas. Esta diferencia era relevante y suficiente para \u00a0 desvirtuar la cosa juzgada. Fue, como se ve, una habilitaci\u00f3n excepcional, \u00a0 instituida por las circunstancias singulares y espec\u00edficas que advirti\u00f3 la Corte \u00a0 en el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] En la jurisprudencia de \u00a0 la Corte se ha admitido que, en casos excepcionales, el juez de tutela reviva \u00a0 oportunidades ya concluidas. En el caso de las acciones ordinarias o los \u00a0 recursos contra providencias judiciales, ver por ejemplo la sentencia T-294 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta decisi\u00f3n se abri\u00f3 una oportunidad \u00a0 legal, que ya se hab\u00eda cerrado, para interponer demanda de revisi\u00f3n. Dijo al \u00a0 respecto: \u201cla Corte ha considerado \u00a0 que, en algunos casos en los cuales los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes pueden ser protegidos de manera m\u00e1s adecuada a trav\u00e9s de[ otro] \u00a0 tr\u00e1mite judicial [\u2026], es viable permitir para el caso espec\u00edfico que el \u00a0 accionante, en aras de la realizaci\u00f3n de la justicia material, pueda interponer \u00a0 los recursos judiciales pertinentes que ya han vencido\u201d. Este mismo \u00a0 principio de decisi\u00f3n es aplicable, mutatis mutandis, a asuntos de tutela \u00a0 como los que aqu\u00ed se consideran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] En la \u00a0 sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0 consider\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso, dado que \u00a0 existe para el accionante otra v\u00eda ordinaria, a la que debi\u00f3 recurrirse de \u00a0 manera previa a esta v\u00eda excepcional, m\u00e1xima cuando la omisi\u00f3n vulneradora \u00a0 ocurri\u00f3 desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, -seg\u00fan el hecho primero de la \u00a0 solicitud de amparo constitucional- en el a\u00f1o 2003, cuando la Empresa Nacional \u00a0 de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM ofreci\u00f3 un plan de pensi\u00f3n anticipada del que \u00a0 los querellantes resultaron excluidos. [\u2026] Dada la literalidad de las expresas \u00a0 peticiones, no puede m\u00e1s que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar \u00a0 definici\u00f3n de asunto de naturaleza patrimonial de \u00edndole laboral, debe y pueden \u00a0 los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser \u00a0 debatido en sede de tutela, m\u00e1xime cuando no elevaron su voz de protesta contra \u00a0 esas decisiones, en el momento de su expedici\u00f3n, transcurso destiempo que en\u00a0 \u00a0 este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia \u00a0 de da\u00f1o, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intr\u00ednseco y determinante \u00a0 de la viabilidad de la protecci\u00f3n supralegal.\u201d (folios 114 \u2013 119 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-2451880. Los apartes citados se encuentran \u00a0 expresamente en el folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En el folio 118 del \u00a0 cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por \u00a0 medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 informa que \u201cCONFIRM\u00d3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de [p]rimera [i]nstancia \u00a0 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, el d\u00eda 13 de [m]ayo \u00a0 de 2009, en raz\u00f3n de que la [a]cci\u00f3n de [t]utela prestada por la parte actora es \u00a0 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] En la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, el juez \u00a0 consider\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso, dado que \u00a0 existe para el accionante otra v\u00eda ordinaria, a la que debi\u00f3 recurrirse de \u00a0 manera previa a esta v\u00eda excepcional, m\u00e1xima cuando la omisi\u00f3n vulneradora \u00a0 ocurri\u00f3 desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, -seg\u00fan el hecho primero de la \u00a0 solicitud de amparo constitucional- en el a\u00f1o 2003, cuando la Empresa Nacional \u00a0 de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM ofreci\u00f3 un plan de pensi\u00f3n anticipada del que \u00a0 los querellantes resultaron excluidos. [\u2026] Dada la literalidad de las expresas \u00a0 peticiones, no puede m\u00e1s que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar \u00a0 definici\u00f3n de asunto de naturaleza patrimonial de \u00edndole laboral, debe y pueden \u00a0 los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser \u00a0 debatido en sede de tutela, m\u00e1xime cuando no elevaron su voz de protesta contra \u00a0 esas decisiones, en el momento de su expedici\u00f3n, transcurso destiempo que en\u00a0 \u00a0 este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia \u00a0 de da\u00f1o, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intr\u00ednseco y determinante \u00a0 de la viabilidad de la protecci\u00f3n supralegal.\u201d (folios 114 \u2013 119 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-2451880. Los apartes citados se encuentran \u00a0 expresamente en el folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] En el folio 118 del \u00a0 cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por \u00a0 medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 informa que \u201cCONFIRM\u00d3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de [p]rimera [i]nstancia \u00a0 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, el d\u00eda 13 de [m]ayo \u00a0 de 2009, en raz\u00f3n de que la [a]cci\u00f3n de [t]utela prestada por la parte actora es \u00a0 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Folios 212 \u2013 235, del cuaderno anexo No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En las consideraciones \u00a0 de la sentencia,\u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, \u00a0 manifest\u00f3: \u201c[e]l asunto que se plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela era netamente \u00a0 litigioso y adem\u00e1s de una alta complejidad. Exig\u00eda, consecuentemente, \u00a0 valoraciones probatorias a la luz del Sistema General de Pensiones y decisiones \u00a0 de rango legal que al juez constitucional le estaba vedado desconocer. Pretender \u00a0 darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional para restarle \u00a0 eficacia a las normas que en TELECOM regularon lo atinente con el r\u00e9gimen \u00a0 pensional debe reputarse absurdo en aras a proteger un derecho sustancial que \u00a0 los accionantes moldearon a su ama\u00f1o; es decir, extrajeron de las normas \u00a0 convencionales y del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada todo aquello que hab\u00eda en su \u00a0 favor para crear una norma h\u00edbrida, aut\u00f3noma e independiente de claros \u00a0 principios constitucionales y legales.\u201d (fls. 190-200, del cuaderno anexo No. \u00a0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, el juez \u00a0 consider\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso, dado que \u00a0 existe para el accionante otra v\u00eda ordinaria, a la que debi\u00f3 recurrirse de \u00a0 manera previa a esta v\u00eda excepcional, m\u00e1xima cuando la omisi\u00f3n vulneradora \u00a0 ocurri\u00f3 desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, -seg\u00fan el hecho primero de la \u00a0 solicitud de amparo constitucional- en el a\u00f1o 2003, cuando la Empresa Nacional \u00a0 de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM ofreci\u00f3 un plan de pensi\u00f3n anticipada del que \u00a0 los querellantes resultaron excluidos. [\u2026] Dada la literalidad de las expresas \u00a0 peticiones, no puede m\u00e1s que concluirse[,] como ya se dijo, que por involucrar \u00a0 definici\u00f3n de asunto de naturaleza patrimonial de \u00edndole laboral, debe y pueden \u00a0 los accionantes suplicar ante el juez competente, pues no es asunto que deba ser \u00a0 debatido en sede de tutela, m\u00e1xime cuando no elevaron su voz de protesta contra \u00a0 esas decisiones, en el momento de su expedici\u00f3n, transcurso destiempo que en\u00a0 \u00a0 este momento impide que pueda hablarse de perjuicio irremediable u de inminencia \u00a0 de da\u00f1o, por encontrar ausente el elemento inmediatez, intr\u00ednseco y determinante \u00a0 de la viabilidad de la protecci\u00f3n supralegal.\u201d (folios 112 \u2013 117 del cuaderno \u00a0 anexo No. 3 del expediente T-2579968. Los apartes citados se encuentran \u00a0 expresamente en el folio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] En el folio 118 del \u00a0 cuaderno anexo No. 3 obra copia del Oficio 1173 del 12 de junio de 2009, por \u00a0 medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 informa que \u201cCONFIRM\u00d3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de [p]rimera [i]nstancia \u00a0 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, el d\u00eda 13 de [m]ayo \u00a0 de 2009, en raz\u00f3n de que la [a]cci\u00f3n de [t]utela prestada por la parte actora es \u00a0 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] El fallo del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 dice: \u201cen el caso [\u2026] no se configuran los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos para ordenar por v\u00eda de tutela el ofrecimiento del Plan de \u00a0 pensiones Anticipada y el correspondiente para de las mesadas causadas desde el \u00a0 1 de febrero de 2006, hasta el d\u00eda que CAPRECOM le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, al accionante, por \u00a0 cuanto no estamos ante una obligaci\u00f3n legalmente exigible a \u00e9sta por haber \u00a0 precluido la oportunidad para demostrar los requisitos para hacerse acreedor al \u00a0 derecho de pensi\u00f3n anticipada, como tampoco se ajust\u00f3 al principio de inmediatez \u00a0 y porque atendiendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n protectora, se considera \u00a0 que existen otros mecanismos de defensa judicial, mediante el cual se puede \u00a0 cuestionar la conducta omisiva de la accionada frente a las pretensiones los \u00a0 actores. En consecuencia declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n por no \u00a0 demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales \u00a0 alegados.\u201d (fls. 169-177, del cuaderno anexo No. 3 del expediente T-2579968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] La parte resolutiva de esa decisi\u00f3n fue trascrita por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2009, de la siguiente manera: \u00a0 \u201cPRIMERO. Tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 seguridad social, trabajo y m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores\u00a0\u00c1LVARO JOS\u00c9 OVIEDO ARGEL, ANGEL RAM\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0 SOLERA, CARLOS EDUARDO L\u00d3PEZ MILL\u00c1N, GUSTAVO A. AYALA ARRIETA, NATALY V. MEJ\u00cdA \u00a0 GEOVO, LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO, \u00c1LVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA E IV\u00c1N MANUEL \u00a0 CASTILLO SALGADO, incoado por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta contra el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES PAR, por lo \u00a0 expuesto en precedencia. || SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ratif\u00edquese la medida previa concedida dentro de esta acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 que se orden\u00f3 el embargo de $ 1.300.000.000 suma de dinero esta, tendientes \u00a0 (sic) al pago efectivo de los dineros, que por concepto de salarios, los que \u00a0 seg\u00fan la liquidaci\u00f3n presentada por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, es \u00a0 insuficiente para cubrir la totalidad de la obligaci\u00f3n, que la entidad accionada \u00a0 adeuda a los accionantes en este asunto, haci\u00e9ndose necesario ordenar el embargo \u00a0 de $ 227.789.369, mas para el cumplimiento total de dicha obligaci\u00f3n liquidada \u00a0 hasta el momento, a los que por intermedio de su apoderado, esta judicatura les \u00a0 har\u00e1 entrega material, como parte de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se \u00a0 les concede y se ordena a la empresa PAR PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES, \u00a0 realizar los pagos expuestos en la liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones \u00a0 sociales incorporada dentro del proceso y se ordenara (sic) de igual manera el \u00a0 pago de la seguridad social dejada de cancelar desde el despido hasta la fecha \u00a0 de cumplimiento de tal obligaci\u00f3n; se le concede un t\u00e9rmino de 48 horas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. || TERCERO. Se ordenar\u00e1 como \u00a0 medida de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la (sic) \u00a0 empresa accionada, que de no iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para levantar el \u00a0 fuero sindical, seguir\u00e1 cancelando todos los meses, a partir del mes de octubre \u00a0 del presente a\u00f1o a los accionantes, sueldos y prestaciones sociales. || CUARTO. \u00a0 Se le concede un t\u00e9rmino de cuatro meses (4) contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, a los accionantes, para que inicien el \u00a0 respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa u ordinaria \u00a0 laboral, como se indico (sic) en precedencia. || QUINTO. Contra esta providencia \u00a0 procede el recurso de impugnaci\u00f3n. Si no fuere impugnado este fallo, rem\u00edtase el \u00a0 cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] En la \u00a0 sentencia T-538 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), el problema a resolver, \u00a0 seg\u00fan fue presentado por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, era el \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] En el presente caso se trata de un grupo de ocho \u00a0 personas, quienes alegan haber sido trabajadores amparados por fuero sindical de \u00a0 la liquidada Telecom. Aseguran haber sido despedidos el\u00a031 de enero de 2006, sin justa causa \u00a0 y sin previo levantamiento de su fuero sindical, lo cual consideran una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, al buen nombre, al trabajo. Solicitaron amparo transitorio\u201d En sus consideraciones la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era extempor\u00e1nea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad \u00a0 hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os para \u00a0 acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideraci\u00f3n las cuantiosas \u00a0 indemnizaciones que recibieron, dif\u00edcilmente se puede afirmar que su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, \u00a0 los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral \u00a0 ordinaria, en sede de acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco \u00a0 hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra \u00a0 v\u00eda judicial era ineficiente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 alegados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En ella se dispuso proteger los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes. El Juzgado orden\u00f3 entonces al PAR que pagara a los actores \u00a0 los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuvieron cesantes, y a \u00a0 t\u00edtulo de reparaci\u00f3n integral dispuso que dada la imposibilidad de un reintegro, \u00a0 deb\u00eda la cancelaci\u00f3n de reajustes y prestaciones, as\u00ed como cualquier otro valor \u00a0 dejado de percibir como consecuencia directa de la desvinculaci\u00f3n. Se puede leer \u00a0 lo siguiente en el fallo mencionado: \u201c[\u2026] los accionantes laboraron para la \u00a0 empresa durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, son personas que superan los 53 a\u00f1os de edad, \u00a0 que dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser contratados por otras empresas, cre\u00e1ndoles para \u00a0 ellos un sin n\u00famero de problemas econ\u00f3micos, pues no se encontraban preparados \u00a0 para quedar sin empleo, con unas obligaciones que superan el salario m\u00ednimo, por \u00a0 ello insisten en la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; y quienes en estos momentos est\u00e1n \u00a0 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que no da espera, motivando la presente \u00a0 acci\u00f3n pues son personas pobres que en estos momentos no est\u00e1n pagando seguridad \u00a0 social, viv\u00edan de lo que ganaban como empleados de la extinta Telecom.\u201d En \u00a0 ese mismo pronunciamiento se decidi\u00f3 \u00a0\u201coficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Ceret\u00e9 \u2013primera \u00a0 instancia-, para que se le haga la entrega del t\u00edtulo judicial, como se \u00a0 estableci\u00f3 en la parte motiva de este fallo\u201d. Sobre esta segunda orden, el \u00a0 juez explic\u00f3 que como no cab\u00eda el reintegro por la liquidaci\u00f3n de la empresa, \u00a0 era pertinente ordenar al PAR el pago de salarios, reajustes y prestaciones y \u00a0 cualquier otro valor dejado de percibir durante el tiempo en que estuvieron \u00a0 cesantes, y que estos se har\u00edan efectivos con arreglo a un t\u00edtulo judicial que \u00a0 en su criterio reposaba en el juzgado de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folios 152-160 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-2531654. El aparte citado se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 el 17 de febrero \u00a0 de 2009 (Folios 137\u2013145, del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-2531654). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] En el fallo se puede \u00a0 leer: \u201c[\u2026] se puede afirmar que desde que los accionantes fueron abruptamente \u00a0 expulsados de sus puestos de trabajo, no solamente les coartaron este derecho, a \u00a0 pesar de la protecci\u00f3n especial que gozaban frente al Estado y el car\u00e1cter de \u00a0 valor y principio dispuesto desde el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo primero \u00a0 constitucional, por ser considerado como uno de los bienes que para todos \u00a0 pretende conseguir el Estado y para quien lo ha alcanzado, garantizarle su \u00a0 permanencia, sino que adem\u00e1s frente a esa usurpaci\u00f3n, desconocieron las m\u00e1s \u00a0 elementales garant\u00edas procesales, pues el hecho de que estuviese en este \u00faltimo \u00a0 estado, no se pueden pretermitir los procedimientos legales y constitucionales \u00a0 previstos a favor de los trabajadores aforados. Ahora, que estuvi\u00e9semos ante una \u00a0 entidad jur\u00eddicamente inexistente, y con ello, la imposibilidad para efectuar el \u00a0 reintegro, ello no era \u00f3bice para que no se les restablecieran los derechos \u00a0 conculcados a trav\u00e9s del pago a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que se mantienen \u00a0 desvinculados, como consecuencia del despido injusto\u201d. Folio 144, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-2531654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Folios 122-123 cuaderno de revisi\u00f3n, del expediente T-2531654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Folios 124-134 cuaderno de revisi\u00f3n, del expediente T-2531654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Folios 476 y 497, cuaderno de pruebas No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0 Sentencia T-551 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En ese caso, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda problemas de inmediatez, por una parte, porque \u201c[\u2026] observado el lapso transcurrido entre las fechas de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los accionantes, que en unos casos se remontan a los d\u00edas 25\u00a0y \u00a0 26\u00a0de julio de 2003 y en los dem\u00e1s asuntos datan del 1\u00ba de febrero de 2006, y \u00a0 tomando en cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue instaurada conjuntamente solo \u00a0 hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la \u00a0 inmediatez que debe concurrir en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Pero no bast\u00f3 con eso, \u00a0 sino que adem\u00e1s advirti\u00f3 que en ese lapso trascurrido hasta la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo, los actores no hab\u00edan actuado con diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Folios 388 \u2013 395 del\u00a0 cuaderno anexo de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Folios 401 \u2013 412 del\u00a0 cuaderno anexo de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Folio 142 del cuaderno principal del expediente T-2484301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Folios 617 y 618 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-2537041. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia T-389 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En ese caso, la Corte sostuvo que una peticionaria de prestaci\u00f3n \u00a0 pensional era de la tercera edad con 60 a\u00f1os. Justific\u00f3 as\u00ed su postura: \u201cAhora bien, la Sala estima que la doctrina \u00a0 constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en fijar la edad de 75 a\u00f1os \u00a0 para considerar a una persona como de la tercera edad, por ser esa edad el \u00a0 promedio de expectativa de vida en Colombia. Sin embargo, la posici\u00f3n no es \u00a0 constante, pues la Corte Constitucional en ciertos casos, de acuerdo con otros \u00a0 factores distintos de la edad, ha dado el trato de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a personas que cuentan con menos de 71 a\u00f1os.\u00a0 || \u00a0 Sin embargo, en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de Ley 1276 del 2009 se entiende \u00a0 que son personas de la tercera edad o adultos mayores quienes tengan 60 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s\u201d. Esta postura se ha reiterado por \u00a0 ejemplo en las sentencia T-758 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al \u00a0 reconocer como de la tercera edad a una persona con 63 a\u00f1os. Sin embargo, en la \u00a0 sentencia T-138 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte sostuvo que una \u00a0 persona con 68 a\u00f1os que acud\u00eda a la tutela pretendiendo que se le reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no era de la tercera edad ya que su edad no era superior a la \u00a0 esperanza de vida al nacer de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] A los tres demandantes \u00a0 se les ofreci\u00f3 el PPA en el primer semestre de 2003, y todos fueron \u00a0 desvinculados en el mes de julio de ese mismo a\u00f1o. Todos, sin embargo, esperaron \u00a0 hasta el segundo semestre del a\u00f1o 2009 para instaurar sus solicitudes de amparo. \u00a0 Lo cual significa que dejaron trascurrir al menos 6 a\u00f1os para promover la \u00a0 tutela, contados desde su desvinculaci\u00f3n o desde el ofrecimiento del PPA, o al \u00a0 menos 3 a\u00f1os computados desde la conclusi\u00f3n del proceso liquidatorio de TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sentencia T-135a de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad hab\u00eda varios accionantes, y \u00a0 cada uno ten\u00eda circunstancias particulares. En uno de ellos, la tutela se hab\u00eda \u00a0 interpuesto menos de dos a\u00f1os despu\u00e9s de concluido un proceso ordinario iniciado \u00a0 por el actor, y la Corte la declar\u00f3 improcedente por falta de inmediatez, \u00a0 contando para ello los tiempos desde el momento de expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso ordinario. Dijo: \u201c[\u2026] el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, \u00a0 pues como qued\u00f3 demostrado, la decisi\u00f3n del Tribunal es de septiembre 12 de 2007 \u00a0 y tan solo en julio 10 de 2009 se realiz\u00f3 el reclamo mediante la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. En otro caso tambi\u00e9n analizado en esa sentencia, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que la tutelante no hab\u00eda iniciado proceso ordinario, y cont\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de la inmediatez desde el momento de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda: \u201c[\u2026] Acerca de\u00a0Mar\u00eda \u00a0 Elsy Zaa Borja, la Sala no encontr\u00f3 que haya iniciado alg\u00fan proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, lo cual de todas formas repercute en que no cumple con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no acudir a las v\u00edas ordinarias de \u00a0 defensa judicial y dejar pasar m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que fue liquidada la empresa, \u00a0 por lo tanto tambi\u00e9n se considerar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00a0 las pretensiones de la se\u00f1alada actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Folios 53 y 54 del cuaderno principal del expediente No. \u00a0 T-2492726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sentencia T-1062 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, el caso era en s\u00edntesis el siguiente: \u201c[\u2026] Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas \u00a0 han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostentaban la calidad de padres \u00a0 cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo \u00a0 el beneficio del ret\u00e9n social al que creen que ten\u00edan derecho\u201d. En cuanto al \u00a0 problema de inmediatez que entonces advirti\u00f3 en las solicitudes de amparo, dijo \u00a0 la Corte: \u201c[\u2026] Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que fueran \u00a0 retirados de sus cargos. || De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y \u00a0 por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Folios 651 \u2013 653 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-2531642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Folios 672 y 673 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-2531642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0 Sentencia T-845 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la \u00a0 Corte dijo la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el \u201ccar\u00e1cter \u00a0 excepcional [de la tutela] para casos en los que la acci\u00f3n de reintegro no puede \u00a0 lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se \u00a0 avista una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, que \u00a0 merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusi\u00f3n es plasmada en la \u00a0 sentencia T-1209 de 2000, en la que se aduce que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, \u00a0 s\u00f3lo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d En esa ocasi\u00f3n, la Sala de la Corte no encontr\u00f3 acreditada esa \u00a0 hip\u00f3tesis, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 improcedente el amparo presentado por un \u00a0 trabajador amparado con el fuero sindical que alegaba violaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Ello, \u00a0 con base en los principios de informalidad y eficacia de la tutela consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Los actores fueron desvinculados del servicio el 31 de enero de 2006, e \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 20 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia T-538 de 2009 \u00a0 (MP. Humberto Sierra Porto). Entre otras razones, para sostener que la tutela \u00a0 era improcedente la Corte esgrimi\u00f3 las siguientes: \u201c[\u2026] resulta evidente que (i) la acci\u00f3n de tutela era extempor\u00e1nea, por cuanto \u00a0 los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es \u00a0 decir, dejaron pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os para acudir ante el juez constitucional; \u00a0 (ii) tomando en consideraci\u00f3n las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, \u00a0 dif\u00edcilmente se puede afirmar que su derecho al m\u00ednimo vital se encontraba \u00a0 vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores \u00a0 contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede \u00a0 de acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no \u00a0 se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra v\u00eda judicial era \u00a0 ineficiente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Tambi\u00e9n obra copia de \u00a0 otro auto, dictado a prop\u00f3sito de una demanda similar anterior, promovida por \u00a0 los se\u00f1ores Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, Jairo Angarita Crespo, H\u00e9ctor Fernando Romero \u00a0 Rodr\u00edguez y Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En dicho auto se declara la \u00a0 ilegalidad de lo actuado en el proceso al que dio lugar dicha demanda, sobre la \u00a0 base de que el PAR no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Tambi\u00e9n obra copia de \u00a0 otro auto, dictado a prop\u00f3sito de una demanda similar anterior, promovida por \u00a0 los se\u00f1ores Enrique Garz\u00f3n G\u00f3mez, Jairo Angarita Crespo, H\u00e9ctor Fernando Romero \u00a0 Rodr\u00edguez y Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En dicho auto se declara la \u00a0 ilegalidad de lo actuado en el proceso al que dio lugar dicha demanda, sobre la \u00a0 base de que el PAR no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Folios 417-428,\u00a0 Cuaderno de pruebas\u00a0 No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo: \u201c[a]rt\u00edculo 116. Contenido de la sentencia.\u00a0Cuando la sentencia fuere adversa al \u00a0 patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de conservar \u00a0 al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente a seis \u00a0 meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Folios 564, 571-576, del expediente T-2531642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Folio 528, del expediente T-2531642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Folios 564, 571-576, del expediente T-2531642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Folio 528, del expediente T-2531642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0 Sentencia T-675 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), aunque la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que hab\u00eda un problema de \u00a0 desconocimiento de las normas sobre competencia territorial en materia de \u00a0 tutela, consider\u00f3 que como en ese caso \u00a0\u201c(i) \u00a0[\u2026] no se present\u00f3 conflicto negativo de competencia; (ii) que no se \u00a0 evidenci\u00f3 un reparto caprichoso de la acci\u00f3n y, adem\u00e1s (iii) en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la perpetuatio jurisdictionis\u201d, la Corte pod\u00eda \u00a0 \u201cconvalida[r] \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Para asumir el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n, se sostuvo: \u201c[\u2026] los decretos reglamentarios del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, no exigen que para el caso de que un ex \u00a0 trabajador est\u00e9 reclamando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, lo haga ante \u00a0 el Juez del Municipio donde prest\u00f3 el servicio. Lo que dice la norma del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, es que ser\u00e1 competente el juez del \u00a0 domicilio del accionante o en aquel donde se vienen surtiendo los efectos \u00a0 negativos de la conducta. || Sin embargo, en providencia expedida por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de fecha marzo 25 de 2009, [\u2026] advirti\u00f3 que los \u00a0 \u00fanicos conflictos de competencia que existen en esa materia, son los que se \u00a0 presentan por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula \u00a0 la competencia por el factor territorial y les asigna a los Jueces del\u00a0 \u00a0 Circuito el conocimiento de las tutelas contra los medios de comunicaci\u00f3n. Esta \u00a0 decisi\u00f3n implica que, en adelante,\u00a0 los jueces no podr\u00e1n escudarse en \u00a0 controversias sobre la interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, para resolver el \u00a0 amparo constitucional. Si lo hacen o decretan nulidades por ese motivo, \u00a0 incurrir\u00e1n en sanciones disciplinarias por perjudicar derechos fundamentales de \u00a0 las personas y desconocer la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Adem\u00e1s, record\u00f3 que el Decreto 1382 no contempla norma de competencia sino de \u00a0 reparto. En consecuencia, su aplicaci\u00f3n le corresponde a los empleados de la \u00a0 oficina de apoyo judicial. || De otra parte, este Juzgado es competente porque \u00a0 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR, conforme el Decreto 4781 de 2006, se \u00a0 subrog\u00f3 en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, que prestaba el servicio p\u00fablico de \u00a0 Telecomunicaciones en todo el territorio nacional [\u2026]. As\u00ed que en cualquier \u00a0 parte del territorio colombiano se puede demandar los actos u omisiones de dicha \u00a0 entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales \u00a0 de sus ex trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 241 \u00a0 de 2010, en el cual orden\u00f3 suspender las decisiones proferidas por los jueces de \u00a0 tutela de los expedientes objeto de revisi\u00f3n que se enlistan a continuaci\u00f3n: \u00a0 T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, \u00a0 T-2537078, T-2564079,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-2566146, T-2579968, T-2581607, \u00a0 T-2587255, T-2587286 y T-2597351. Por medio del Auto 105 de 2011, la Sala Plena \u00a0 de esta Corte extendi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional decretada en el Auto 241 de \u00a0 2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881, T-2501214, \u00a0 T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de fuero \u00a0 sindical.\u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 suspender de inmediato las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por los jueces que hab\u00edan fallado las acciones de tutela de tales \u00a0 procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Lo hizo, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] La misi\u00f3n primordial que la Constituci\u00f3n encomienda al juez de tutela es \u00a0 decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido \u00a0 violado o amenazado y, en caso de que as\u00ed sea, es su deber\u00a0tutelarlo\u00a0y, en consecuencia, tomar las medidas \u00a0 necesarias para que cese la violaci\u00f3n o la amenaza. Entonces, se pueden \u00a0 distinguir dos partes constitutivas del fallo:\u00a0la decisi\u00f3n\u00a0de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de \u00a0 si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y\u00a0la \u00a0 orden\u00a0espec\u00edfica y necesaria para garantizar \u00a0 el goce efectivo del derecho amparado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Fue \u00a0 destinataria del ret\u00e9n social como madre cabeza de familia, en virtud de la \u00a0 sentencia SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] En \u00a0 documentos enviados a la Corte por el apoderado en el expediente T-2531654, se \u00a0 anex\u00f3 copia de la sentencia del 28 de mayo de 2008 (con SV), proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en la que la \u00a0 sala resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria expedida \u00a0 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2007 \u00a0 (absolvi\u00f3 al PAR de todas las pretensiones incoadas y declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de imposibilidad jur\u00eddica y de hecho para proceder al reintegro \u00a0 propuesta por la demandada y conden\u00f3 en costas a la parte vencida). En este \u00a0 proceso (acci\u00f3n de reintegro) promovido por los se\u00f1ores Alonso Quintero P\u00e9rez y \u00a0 Mois\u00e9s Garc\u00eda Parra, el Tribunal decidi\u00f3 revocar el numeral primero de la \u00a0 sentencia apelada y confirmar el numeral segundo en cuanto declara probada la \u00a0 excepci\u00f3n de imposibilidad de reintegro, pero la adiciona en el sentido de \u00a0 condenar a Fiduagraria y a la Fiduciaria Popular como integrantes del PAR a \u00a0 pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de \u00a0 despido, esto es, el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de esta \u00a0 sentencia. En esta oportunidad, el Tribunal estim\u00f3 que dado que el reintegro no \u00a0 puede ordenarse, porque las demandadas (fiduciarias que conforman el PAR) no \u00a0 tienen por objeto social el mismo que cumpl\u00eda la extinta Telecom, sino que su \u00a0 funci\u00f3n es la de administrar, conservar y custodiar los bienes, si resulta \u00a0 procedente la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia del proceder ilegal al \u00a0 romper el contrato de trabajo de trabajadores que gozan de fuero sindical, sin \u00a0 haber obtenido previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] En \u00a0 adelante PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Como se explic\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014: \u00a0 \u201c[l]a acumulaci\u00f3n de estos procesos significa que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n veintis\u00e9is (26) expedientes, contentivo cada uno de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 con uno o m\u00e1s accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de \u00a0 actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional \u00a0 decret\u00f3 pruebas y solicit\u00f3 informes que consideraba relevantes para adoptar la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil \u00a0 quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de \u00a0 anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Concretamente, la Sala Plena expres\u00f3: \u201c[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las \u00a0 condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre \u00a0 las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado \u00a0 asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de \u00a0 un juez de tutela. \u00a0Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras \u00a0 obligaciones anteriores, y adem\u00e1s el programa de cancelaci\u00f3n de pasivos y \u00a0 administraci\u00f3n de remanentes, en algunos casos sin estar a\u00fan concluido el \u00a0 proceso. \u00a0Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado \u00a0 temor de incumplimiento, hab\u00eda instrumentos al servicio de la eficacia de la \u00a0 decisi\u00f3n, previstos en la ley, raz\u00f3n por la cual el embargo resultaba \u00a0 innecesario\u00a0 (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el embargo de sumas espec\u00edficas de dinero no s\u00f3lo resultaba \u00a0 poco fundamentada, dado el car\u00e1cter preferente y sumario del procedimiento de \u00a0 tutela, sino que adem\u00e1s implicaba una violaci\u00f3n al derecho de defensa del \u00a0 demandado, toda vez que no cont\u00f3 con oportunidades procesales amplias y \u00a0 suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos \u00a0 motivos, se revocar\u00e1n todas las \u00f3rdenes de embargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] La Sala Plena de la Corte explic\u00f3 para este asunto, \u00a0 que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos \u00a0 aspectos: la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes. Al respecto, dijo: \u201c[l]a decisi\u00f3n consiste fundamentalmente en determinar si \u00a0 se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Las \u00f3rdenes son las medidas que el juez adopta como \u00a0 remedios. La Sala Plena pasar\u00e1 a continuaci\u00f3n a exponer, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y \u00a0 de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrup\u00e1ndolos en \u00a0 funci\u00f3n del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, enunciar\u00e1 las \u00f3rdenes encaminadas a enfrentar situaciones \u00a0 irregulares advertidas en este proceso y se\u00f1aladas en la presente sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] A folio 39 del expediente obra copia autenticada de la \u00a0 escritura p\u00fablica contentiva del poder general entregado por el PAR a la se\u00f1ora \u00a0 Hilda Ter\u00e1n Calvache.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] El numeral vig\u00e9simo octavo de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014 dispone: \u201cVig\u00e9simo octavo.-\u00a0En el \u00a0 expediente T-2546795,\u00a0REVOCAR, salvo en lo \u00a0 que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n que se les dio a los se\u00f1ores\u00a0Wilson Jos\u00e9 Daza Daza\u00a0y\u00a0Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n, las sentencias expedidas, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho \u00a0 (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre \u00a0 del dos mil nueve (2009).\u00a0 En consecuencia,\u00a0NEGAR\u00a0la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada a los se\u00f1ores\u00a0Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro,\u00a0Santiago Alberto \u00a0 \u00c1lvarez Bello, Juan Carlos Anaya \u00c1lvarez, Tom\u00e1s Baena L\u00f3pez, Efra\u00edn Ballesteros \u00a0 Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Anastasio Garc\u00eda Paternita, Crist\u00f3bal \u00a0 Enrique L\u00f3pez Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garc\u00e9s, Marlon \u00a0 Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro P\u00e9rez, Oswaldo Manuel Puente G\u00f3mez \u00a0 C\u00e1ceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y\u00a0DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE\u00a0el amparo de los se\u00f1ores Jaime Ernesto Alfonso, \u00a0 Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jes\u00fas Almario L\u00f3pez, Carlos Segundo \u00c1lvarez D\u00edaz, \u00a0 Mar\u00eda Eugenia \u00c1lvarez Gallego, Leyla Carmen \u00c1ngel Vitola, Rosa Sof\u00eda Ara\u00fajo \u00a0 Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Santander de Jes\u00fas Cadrazco Blanquicet, \u00a0 Carlos Efr\u00e9n Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos Gonz\u00e1lez, Silky Cuan \u00a0 Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Lenines \u00a0 Emiliano Garc\u00eda Pineda, Germ\u00e1n Padilla Neida Rosa, Denis del Carm\u00e9n Gonz\u00e1lez \u00a0 Polo, Adelfa Mar\u00eda del Rosario Guerra Montes de Oca, \u00c1lvaro Hoyos P\u00e9rez, Luz \u00a0 Marina Luna Ceballos, Vitelio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Garc\u00eda, Meisel Fern\u00e1ndez Margarita \u00a0 Rosa, Ram\u00f3n Arturo Monta\u00f1o Flores, Mar\u00eda Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero \u00a0 Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, Mar\u00eda \u00a0 Patricia Tabares Garc\u00eda, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres \u00a0 Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por \u00a0 consiguiente,\u00a0REVOCAR\u00a0cualquier \u00a0 orden de protecci\u00f3n que se hubiera impartido en el proceso de la referencia a \u00a0 favor de estos actores.\u00a0 Finalmente,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela a \u00a0 los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 y Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] En \u00a0 dicho aparte de la sentencia se expres\u00f3 lo siguiente: \u201c173.7. En lo que respecta a la se\u00f1ora\u00a0Flor Mar\u00eda V\u00e1squez\u00a0(T-2531642), \u00a0 se observa que naci\u00f3 el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, \u00a0 Jos\u00e9 Javier y Vanessa Andrea Carrascal V\u00e1squez, de 18 y 25 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente. Dice en una declaraci\u00f3n extra juicio, y bajo la gravedad de \u00a0 juramento, que su desvinculaci\u00f3n le trajo\u00a0\u201ccomo consecuencia \u00a0 desmejoramiento, deterioro de\u00a0[su]\u00a0estado emocional, moral y econ\u00f3mico trayendo consigo enfermedades \u00a0 (c\u00e1ncer) por causa del alto estr\u00e9s, a[l]\u00a0que\u00a0[se vio]\u00a0sometida por dicha situaci\u00f3n\u201d. Aunque est\u00e1 en \u00a0 condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza \u00a0 de familia, pues una condici\u00f3n indispensable para ello es tener\u00a0\u201ca cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar\u201d\u00a0(SU-388 \u00a0 de 2005). \u00a0Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de \u00a0 acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las \u00a0 indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con\u00a0 prioridad en el \u00a0 plan de reubicaci\u00f3n al que se ha referido la Corte en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] El \u00a0 numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 dispone: \u201cVig\u00e9simo s\u00e9ptimo.-\u00a0En el expediente T-2531642,\u00a0REVOCAR\u00a0en su totalidad las \u00a0 sentencias expedidas,\u00a0en primera instancia,\u00a0por el Juzgado\u00a0Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009) y, en segunda instancia, por\u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, \u00a0 el\u00a0 veintiuno (21) de diciembre de dos mil\u00a0 nueve (2009).\u00a0 En su \u00a0 lugar,\u00a0NEGAR\u00a0el amparo a los se\u00f1ores \u00d3mar El\u00edas Salgado Mora,\u00a0Flor Mar\u00eda \u00a0 V\u00e1squez,\u00a0Emilse de Jes\u00fas \u00a0 Mendoza Yepes, Hern\u00e1n Guti\u00e9rez D\u00edaz, Jhon Jairo G\u00f3mez, Juan Manuel Daza \u00a0 Velaides, Gabriel \u00c1ngel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez y \u00a0 Narciso Blanco Pertuz; y\u00a0DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE\u00a0la tutela a los se\u00f1ores \u00a0 Marta Ru\u00edz Gonz\u00e1lez,\u00a0Reinaldo Tulio Ben\u00edtez \u00c1lvarez, \u00c9dgar Ceferino Fragozo D\u00edaz, Giovanni \u00a0 Alberto Chaverra Murillo, Ra\u00fal Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera \u00a0 Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio M\u00e9ndez D\u00edaz, Roberto Carlos \u00a0 Narv\u00e1ez Vergara, Carlos Alberto Olivella G\u00f3mez, Rita Rosa Pineda Rom\u00e1n, Yanib \u00a0 Ram\u00edrez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jes\u00fas Rosado Toncel, \u00a0 Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco V\u00e9lez, Cecilio Vent\u00e9 \u00a0 Saavedra y Fabi\u00e1n Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente,\u00a0REVOCAR\u00a0cualquier \u00a0 orden de protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el \u00a0 proceso de la referencia. Finalmente,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela a los se\u00f1ores Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra y Jos\u00e9 Eduardo \u00a0 Pe\u00f1a Armenta.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Este numeral se transcribi\u00f3 completamente en el \u00a0 apartado 1.11. de esta providencia, a prop\u00f3sito de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3 la Corte para las personas beneficiarias del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] En \u00a0 este punto, el PAR hace referencia a los siguientes procesos de tutela: \u00a0 T-2452705, T-2581608, T-2600104, T-2611092, T-2639209, T-2649513, y T-2650777. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Al respecto, v\u00e9ase el auto A-285 de 2006 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sobre la aclaraci\u00f3n de sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en las cuales hab\u00edan fragmentos de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, pueden \u00a0 verse, entre otros, los siguientes autos: A-075 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), A-016 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), A-056 de 2011 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), A-112 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-167 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), A-197 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), A-108 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-009 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), A-025 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y A-060 de \u00a0 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Al respecto, cons\u00faltese, entre otros, los autos A-008 \u00a0 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), A-041 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y A-067 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), mediante los cuales \u00a0 se rechazaron unas solicitudes de aclaraci\u00f3n por extempor\u00e1neas, en tanto se \u00a0 presentaron fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias censuradas (3 d\u00edas \u00a0 luego de la notificaci\u00f3n). Igualmente, v\u00e9ase el auto A-026 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Acerca de la adici\u00f3n de sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional pueden consultarse, entre otros, los autos A-297 de 2009 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y A-378 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Auto A-130 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional, v\u00e9anse, entre \u00a0 otros, los autos A-243 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), A-317 de 2009 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), A-283 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica), A-042 \u00a0 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todos ellos se declararon \u00a0 improcedentes las solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n presentadas contra \u00a0 providencias de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que eran \u00a0 extempor\u00e1neas porque no se presentaron en el t\u00e9rmino de ejecutoria (3 d\u00edas luego \u00a0 de notificada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] En relaci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 solicitar la aclaraci\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional, cuando no \u00a0 se fue parte dentro del proceso, v\u00e9anse, entre otros, los siguientes autos: \u00a0 A-183 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), A-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), A-121 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] En tal sentido, v\u00e9anse los Autos 339 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), 049 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), 153 de 2008 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), 041 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 165 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto), 004 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Como se expuso en el apartado tercero de esta \u00a0 providencia, la primera notificaci\u00f3n realizada al PAR la hizo el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). Un d\u00eda despu\u00e9s de que el PAR presentara el escrito de aclaraci\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Por el cual se suprime la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Sobre este punto, v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 al 37 de la \u00a0 parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Ver pie de p\u00e1gina N\u00ba 7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ver pie de p\u00e1gina N\u00ba 8 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ver pie de p\u00e1gina N\u00ba 9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] V\u00e9ase el p\u00e1rrafo 35 de la parte considerativa de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Desde sus inicios la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-367 de 1993 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 la Corte sostuvo que el juez de tutela no estaba facultado para pronunciarse de \u00a0 forma impersonal, general y abstracta, puesto que la controversia que se llevaba \u00a0 para su conocimiento buscaba la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s individual, particular \u00a0 y concreto. Esta postura fue reiterada constantemente por las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, entre muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias \u00a0 T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y T-583 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Sobre \u00a0 este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de un juez de instancia de extender los efectos de su sentencia a otras \u00a0 personas que eventualmente pod\u00edan estar en la misma situaci\u00f3n. A juicio de la \u00a0 Corte, \u201c(\u2026) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0 individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que \u00a0 concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0 que eventualmente puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] En \u00a0 relaci\u00f3n a los efectos inter comunis puede observarse la sentencia \u00a0 SU-1023 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), mediante la cual se extendieron por \u00a0 primera vez las consecuencias jur\u00eddicas de un fallo a \u201ctodos los pensionados [que] pertenecen a una comunidad, \u00a0 en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos \u00a0 desequilibrios injustificados.\u201d Al respecto dijo: \u201c[&#8230;] hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la \u00a0 vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del \u00a0 tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, \u00a0 siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento \u00a0 de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en \u00a0 condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular \u00a0 accionado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU377-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de \u00a0 fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 providencia, se aclara \u00a0el numeral vig\u00e9simo octavo de su parte resolutiva y se \u00a0 corrige el error mecanogr\u00e1fico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}