{"id":21445,"date":"2024-06-25T20:54:12","date_gmt":"2024-06-25T20:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su378-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:12","slug":"su378-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su378-14\/","title":{"rendered":"SU378-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU378-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU378\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos \u00a0 internacionales de naturaleza no jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO \u00a0 DE LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES \u00a0 UNIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0las observaciones que\u00a0 \u00a0 emita el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por \u00a0 el Estado parte de buena fe, en la medida que \u00e9ste reconoci\u00f3 la competencia de \u00a0 dicho \u00f3rgano para determinar si ha habido o no, violaci\u00f3n del Pacto, y en virtud \u00a0 de los deberes de protecci\u00f3n que impone la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno \u00a0 de los dict\u00e1menes u observaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos; \u00a0 (iii) sin embargo, el \u00a0juez constitucional, \u00a0 en desarrollo de sus deberes de protecci\u00f3n, puede pronunciarse sobre la \u00a0 existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando las \u00a0 circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su \u00a0 intervenci\u00f3n, en cuyo caso, habr\u00eda que constatar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad del\u00a0 mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso \u00a0 efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que \u00a0 tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para materializar \u00a0 sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las \u00a0 autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del \u00a0 Comit\u00e9, esto depende de la estructura org\u00e1nica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de \u00a0 forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposici\u00f3n presupuestal y \u00a0 t\u00e9cnica que permitan su materializaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS \u00a0 DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Improcedencia por cuanto no se est\u00e1 ante vulneraci\u00f3n \u00a0 actual de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la razonabilidad del plazo, la \u00a0 jurisprudencia de esta coproraci\u00f3n ha construido una serie de criterios, a \u00a0 saber: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \u00a0 (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier \u00a0 forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n, (iv) las posibilidades de defensa en el \u00e1mbito del\u00a0 \u00a0 proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son criterios que deben ser ponderados \u00a0 en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS \u00a0 DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela, de tal manera que \u00e9sta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, \u00a0 justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez \u00a0 constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este \u00a0 sentido ha reiterado la Corte que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que la naturaleza \u00a0 misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con \u00a0 el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.173.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella contra la Naci\u00f3n\u2013 Rama \u00a0 Judicial &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de\u00a0 junio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de \u00a0 abril de 2011 y el 22 de julio de 2011, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella contra la Naci\u00f3n \u00a0 y la Rama Judicial, representada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de su solicitud expuso que el 3 \u00a0 de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia de Colombia orden\u00f3 una indagaci\u00f3n \u00a0 en su contra en el marco de las investigaciones llevadas a cabo contra los \u00a0 hermanos Rodr\u00edguez Orejuela. Sostuvo que ni \u00e9l ni sus abogados fueron informados \u00a0 oficialmente de la investigaci\u00f3n en curso hasta que se declar\u00f3 formalmente \u00a0 abierta la investigaci\u00f3n penal el 23 de mayo de 1995. Al enterarse de la misma, \u00a0 solicit\u00f3 se le diera la oportunidad de dar su versi\u00f3n, diligencia que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 12 de junio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que fue vinculado a la investigaci\u00f3n \u00a0 mediante indagatoria, el 21 de junio de 1996, en la cual neg\u00f3 toda vinculaci\u00f3n \u00a0 con los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela. El 9 de julio de 1996, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 medida de detenci\u00f3n preventiva en su contra por los delitos de \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito de particular, en concurso con los punibles de falsedad \u00a0 en documento privado y estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica para \u00a0 la \u00e9poca de la investigaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda tramitarse ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en \u00fanica instancia; el actor decidi\u00f3 renunciar a su cargo y con ello \u00a0 al fuero congresual. Por consiguiente, la investigaci\u00f3n fue remitida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia a la denominada Jurisdicci\u00f3n Regional o de Orden \u00a0 P\u00fablico. Contrariamente a lo previsto en la ley, \u201cel Director Nacional de \u00a0 Fiscal\u00edas lo hizo objeto (al proceso) de asignaci\u00f3n especial, recayendo el \u00a0 conocimiento del mismo en el Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la \u00a0 Corte Suprema. El autor interpuso un recurso de reposici\u00f3n y un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicial\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa el actor que la etapa de juzgamiento fue \u00a0 asumida por un Juez Regional de Bogot\u00e1, sin rostro, al que no pudo ver en ning\u00fan \u00a0 momento del proceso y no hubo audiencia p\u00fablica. Mediante sentencia del 17 de \u00a0 abril de 1998 fue condenado a 90 meses de prisi\u00f3n, multa de $30.050.000.=, e \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, como responsable de los delitos de enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito de particular en concurso con el delito de falsedad en documento privado \u00a0 y estafa. Apelado el fallo por el sentenciado, la segunda instancia se surti\u00f3 \u00a0 ante el Tribunal Nacional, fase en la que tampoco existi\u00f3 audiencia p\u00fablica. El \u00a0 30 de diciembre de 1998, este tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 pero redujo la pena a 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor, inform\u00f3 al CDH que se abstuvo de \u00a0 interponer el recurso de casaci\u00f3n al considerar que exist\u00eda \u201causencia de \u00a0 imparcialidad en los miembros de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, \u00a0 ya que fueron ellos mismos quienes inicialmente hab\u00edan ordenado la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la denuncia presentada el 23 de mayo de 2007 \u00a0 ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, el se\u00f1or Jos\u00e9 Guerra de la \u00a0 Espriella sostuvo \u00a0\u201cque fue objeto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 3 d) y e), ya que no se \u00a0 respet\u00f3 su derecho a ser o\u00eddo p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas. Afirma \u00a0 igualmente que se violaron sus derechos bajo el art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 3 d) y e), \u00a0 ya que fue condenado en primera instancia en un proceso que se instruy\u00f3 sin su \u00a0 presencia o la de su defensor, sin audiencia p\u00fablica, sin la oportunidad de \u00a0 contradecir o contrainterrogar al testigo de cargo ni de controvertir las \u00a0 pruebas en su contra, sin recibir respuestas satisfactorias o razonables a las \u00a0 inquietudes, interpelaciones e interrogantes de la defensa. Nunca tuvo contacto \u00a0 personal con el fiscal que le acus\u00f3 ni con los jueces que le condenaron en \u00a0 primera y segunda instancia. Los jueces que impusieron la condena jam\u00e1s le \u00a0 oyeron ni privada ni p\u00fablicamente. En la segunda instancia tampoco hubo \u00a0 audiencia p\u00fablica ni estuvo presente en el momento del juicio\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, en el marco del 98\u00ba per\u00edodo de sesiones adelantado entre el 8 \u00a0 y el 26 de marzo de 2010, examin\u00f3 la cuesti\u00f3n en cuanto al fondo y record\u00f3 \u00a0 \u201cel p\u00e1rrafo 23 de su Observaci\u00f3n General n\u00ba 32 relativa al art\u00edculo 14 del \u00a0 Pacto, y observa que para satisfacer los derechos de la defensa, garantizados en \u00a0 el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 14, especialmente sus apartados d) y e), todo juicio \u00a0 penal tiene que proporcionar al acusado el derecho a una audiencia \u00a0oral, en la \u00a0 cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y \u00a0 donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta \u00a0 que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en \u00a0 los fallos condenatorios y la imposici\u00f3n de la pena, y la manera como se \u00a0 desarrollaron los interrogatorios, sin respeto a las garant\u00edas m\u00ednimas, el \u00a0 Comit\u00e9 concluye que hubo violaci\u00f3n del derecho del autor a un juicio con las \u00a0 debidas garant\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Pacto.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, actuando en virtud \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consider\u00f3 \u201cque los hechos que tiene ante s\u00ed \u00a0 ponen de manifiesto una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u201c(D)e conformidad con los dispuesto en el \u00a0 apartado a) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 del Pacto\u201d dictamin\u00f3 que \u201cel \u00a0 Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una \u00a0 indemnizaci\u00f3n adecuada. El Estado Parte tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de evitar \u00a0 que se cometan violaciones similares en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas \u00a0 Guerra de la Espriella present\u00f3 demanda de tutela contra la Naci\u00f3n-Rama \u00a0 Judicial, representada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales inherentes al debido \u00a0 proceso, a su derecho a un recurso judicial efectivo y la efectividad del \u00a0 principio constitucional de prevalencia de los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n, manifiesta \u00a0 que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n internacional compete a los jueces del \u00a0 Estado. En consecuencia, \u201cla garant\u00eda del recurso efectivo, que en el caso de \u00a0 Jos\u00e9 Guerra de Espriella, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos orden\u00f3 como mecanismo \u00a0 para reparar la violaci\u00f3n de sus derechos conculcados, se materializa con la \u00a0 revocatoria de las providencias judiciales adoptadas en el marco de un proceso \u00a0 en el que no se respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso al \u00a0 accionante. Sin embargo, como en la actualidad la justicia regional ha \u00a0 desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico interno, corriendo la misma suerte el \u00a0 juez regional de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional\u00a0 de Orden P\u00fablico, no es \u00a0 posible elevar una solicitud de revocatoria de las sentencias a las autoridades \u00a0 que las profirieron, por lo que corresponde al juez de tutela, en cumplimiento \u00a0 del dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, dejar sin efecto las providencias \u00a0 recurridas\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho de la solicitud \u00a0 de tutela invoca los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 sostiene que comoquiera que la condena al Estado por violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, tuvo lugar por el \u00a0 desarrollo de un proceso judicial sin las garant\u00edas m\u00ednimas a que se oblig\u00f3 el \u00a0 Estado colombiano al suscribir dicho convenio internacional, es la Naci\u00f3n-Rama \u00a0 Judicial la que est\u00e1 llamada a concederle al accionante \u201cun recurso efectivo, \u00a0 incluida una indemnizaci\u00f3n adecuada\u201d, en los t\u00e9rminos ordenados por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en su dictamen del mes de marzo de 2010, \u00a0 el cual tiene car\u00e1cter vinculante y obligatorio para todas las autoridades \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales la hace consistir en el \u201cadelantamiento de un proceso penal en \u00a0 su contra sin las debidas garant\u00edas m\u00ednimas que se desprenden del p\u00e1rrafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 particularmente por el adelantamiento en su contra de un proceso penal ante \u00a0 jueces sin rostro y con prescindencia de la audiencia p\u00fablica, tal como fue \u00a0 reconocido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU en dictamen en el que \u00a0 orden\u00f3 al Estado colombiano proporcionar al autor un recurso judicial efectivo, \u00a0 incluida una indemnizaci\u00f3n adecuada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que \u201cla \u00a0 consecuencia l\u00f3gica de la acreditaci\u00f3n de una irregularidad procesal que tiene \u00a0 el alcance de trasgredir el debido proceso, es la revocatoria de todos los actos \u00a0 procesales viciados y el restablecimiento de las cosas a su estado original de \u00a0 suerte que el accionante pueda ver reivindicados sus intereses iusfundamentales \u00a0 afectados. En este orden de ideas el recurso efectivo que orden\u00f3 el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos se materializa en la revocatoria de las sentencias proferidas \u00a0 en primera y segunda instancia por el Juez Regional de Santa Fe y el Tribunal \u00a0 Nacional de Orden P\u00fablico, respectivamente. Sin embargo, comoquiera que en la \u00a0 actualidad estas autoridades han desaparecido de la estructura del Estado, por \u00a0 la supresi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n regional, no existe autoridad competente para \u00a0 revocar las decisiones adoptadas con violaci\u00f3n del debido proceso, por lo que al \u00a0 Juez de tutela, le corresponde dejarlas sin efecto, en aras de hacer efectiva la \u00a0 decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la disposici\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano de dar cumplimiento al dictamen del Comit\u00e9 sostiene que \u201cse \u00a0 vislumbra el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del deber \u00a0 del Estado colombiano de satisfacer el dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0 no obstante lo cual, por ser ajeno al \u00e1mbito de sus funciones el otorgamiento de \u00a0 un recurso efectivo, dio traslado al Defensor del Pueblo a quien \u00a0 constitucionalmente le compete velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que \u201cindistintamente \u00a0 de la voluntad del Gobierno Nacional y de la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0 garantizar el cumplimiento del dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, no se \u00a0 vislumbra una posibilidad cierta y efectiva de encontrar el restablecimiento de \u00a0 los derechos fundamentales trasgredidos al actor, toda vez que el Defensor\u00a0 \u00a0 del Pueblo carece de las competencias constitucionales y legales para conceder \u00a0 al accionante el recurso efectivo ordenado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 la ONU, en atenci\u00f3n a que por el principio constitucional de la separaci\u00f3n de \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, las sentencias judiciales proferidas con violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante, solo pueden ser revocadas o \u00a0 dejadas sin efecto por otra autoridad judicial\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3 En lo que concierne a la satisfacci\u00f3n del principio \u00a0 de subsidiariedad el demandante precisa que del dictamen del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos se derivan para el Estado colombiano dos obligaciones de distinta \u00a0 naturaleza jur\u00eddica: la primera relativa al recurso efectivo tendiente a \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido \u00a0 proceso, el derecho a un recurso judicial efectivo y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; y la segunda, relativa a la indemnizaci\u00f3n adecuada, \u00a0\u201cdirigido a mantener la integridad del patrimonio de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 primera parte del dictamen aduce el demandante que \u201cen nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no se encuentra regulado ning\u00fan procedimiento para obtener del Estado \u00a0 el cumplimiento efectivo de una decisi\u00f3n adoptada por un organismo internacional \u00a0 de derechos humanos reconocido por Colombia, orientada a otorgarle a las \u00a0 v\u00edctimas un recurso judicial efectivo, de suerte que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 revela como el \u00fanico medio de defensa con el que cuenta el accionante para \u00a0 procurar de las autoridades competentes el cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que la obligaci\u00f3n sobre la garant\u00eda \u00a0 de un recurso judicial efectivo, no puede satisfacerse por ning\u00fan medio de \u00a0 defensa judicial ordinario \u201cen atenci\u00f3n a que el legislador no ha regulado la \u00a0 autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una sentencia \u00a0 y se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la competencia \u00a0 residual y subsidiaria del juez constitucional para hacer efectivos los derechos \u00a0 fundamentales del accionante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta primera observaci\u00f3n \u201cse \u00a0satisface con la revocatoria de las sentencias proferidas en el marco del \u00a0 proceso penal que con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se adelant\u00f3 en \u00a0 contra del accionante, siendo las mismas autoridades que las profirieron las \u00a0 llamadas legalmente a proceder a su revocatoria conforme al principio de \u00a0 paralelismo de formas que ense\u00f1a que en el Derecho las cosas se deshacen como se \u00a0 hacen. No obstante, al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico el Juez \u00a0 Regional de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico que dictaron las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, no existe \u00f3rgano \u00a0 competente que pueda proceder a la revocatoria de las sentencias irregulares, \u00a0 salvo el juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento atinente a la \u00a0 segunda observaci\u00f3n anota que el \u00fanico procedimiento legal regulado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente para atender las condenas del Estado, es el \u00a0 contemplado en la Ley 288 de 1996 \u201cpor medio de la cual se establecen \u00a0 instrumentos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas de violaciones \u00a0 de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados \u00f3rganos \u00a0 internacionales de derechos humanos\u201d. Y agrega que el procedimiento all\u00ed \u00a0 dispuesto \u201cse limita al encausamiento de pretensiones indemnizatorias de \u00a0 perjuicios orientadas a garantizar el derecho patrimonial y moral de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, pero nada dispone en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0 otro tipo de obligaciones que no sean de car\u00e1cter pecuniario cuyo deber de \u00a0 satisfacci\u00f3n a cargo del Estado haya sido asignado por los \u00f3rganos \u00a0 internacionales de derechos humanos, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas de las violaciones aludidas, como es el deber de preservar los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la garant\u00eda de un \u00a0 recurso judicial efectivo, as\u00ed como hacer efectivas las garant\u00edas judiciales \u00a0 inherentes al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que \u201cla Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido el car\u00e1cter vinculante de las decisiones adoptadas por los \u00a0 organismos cuasi jurisdiccionales del sistema internacional de derechos humanos \u00a0 como es el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU que establezca cargas concretas \u00a0 para el Estado colombiano en procura de la protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 amenazados o vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, agrega, \u201cindistintamente \u00a0 de la naturaleza jur\u00eddica de los actos unilaterales que profieran los \u00f3rganos \u00a0 del Sistema Internacional de Derechos Humanos, lo cierto es que estos resultan \u00a0 vinculantes para el Estado colombiano cuando contienen la interpretaci\u00f3n del \u00a0 alcance y n\u00facleo esencial de los derechos humanos consagrados en los distintos \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, \u00a0 adicionalmente, en aquellos casos en que respecto de una situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta ordenan y recomiendan la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda fue admitida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 12 de \u00a0 enero de 2011, \u00f3rgano que profiri\u00f3 sentencia el 20 de enero siguiente, \u00a0 declarando la improcedencia del mecanismo constitucional. Consider\u00f3 la Sala \u00a0 respectiva que \u201cno hay ninguna prueba de que el actor haya solicitado el \u00a0 desarchive del proceso y la hoy accionada, lo haya denegado, afectando sus \u00a0 derechos fundamentales; lo anterior tendiente a que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 que son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el contenido de la \u00a0 mentada recomendaci\u00f3n y se adopten las decisiones que en derecho correspondan\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 providencia de febrero 16 de 2011, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda al advertir que se hab\u00eda omitido su notificaci\u00f3n al \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 (Protecci\u00f3n Social), y al Alto Comisionado para la Paz, quienes seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el Decreto 321 de 2000, conforman la Comisi\u00f3n Interinstitucional \u00a0 Permanente para la coordinaci\u00f3n y seguimiento de la Polic\u00eda Nacional en materia \u00a0 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Se omiti\u00f3 as\u00ed mismo \u00a0 citar al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien conforme a la misma normatividad \u00a0 podr\u00e1 ser vinculado a esa comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la sala dicha vinculaci\u00f3n era \u00a0 necesaria toda vez que corresponde a esta comisi\u00f3n \u201cAnalizar las \u00a0 recomendaciones que formulen los organismos internacionales en materia de \u00a0 derechos humanos y derecho internacional humanitario y evaluar la posibilidad de \u00a0 su implementaci\u00f3n en el orden interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente ese Tribunal que debi\u00f3 \u00a0 convocarse al Consejo Superior de la Judicatura, \u00f3rgano que seg\u00fan el Acuerdo 535 \u00a0 de 1999, est\u00e1 encargado\u00a0 a trav\u00e9s de su oficina de apoyo, del archivo\u00a0 \u00a0 de la Justicia Regional y tiene como una de sus funciones la de \u201cGarantizar \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 certificaciones, consultas y reprograf\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que a dichas entidades asiste \u00a0 un inter\u00e9s y responsabilidad en la definici\u00f3n del litigio, la sala declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda a efecto de que \u00a0 se les corra el traslado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la anterior decisi\u00f3n salv\u00f3 \u00a0 voto el magistrado Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, comoquiera que, en su criterio, \u00a0 debi\u00f3 confirmarse la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u201cpues habiendo conocido el actor la determinaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, no se encontrar\u00eda \u00a0 superado el presupuesto procesal de la inmediatez\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los dict\u00e1menes emitidos por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en virtud del principio de unidad del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico, son decisiones contra el Estado como un todo y por tanto \u00a0 vinculan a toda la institucionalidad. Por consiguiente, conociendo la \u00a0 importancia del cumplimiento de buena fe de dichos dict\u00e1menes, una vez \u00a0 notificados al Estado colombiano a trav\u00e9s de ese ministerio, procede a \u00a0 trasmitirlo a las diferentes entidades del Estado con el fin de que \u00a0\u201cprocedan al respectivo an\u00e1lisis y a una divisi\u00f3n institucional de las \u00a0 observaciones realizadas en la decisi\u00f3n final, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 competencias constitucionales y legales de cada una de las entidades \u00a0 vinculadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, conforme a la normatividad \u00a0 vigente, el MRE no cuenta con un poder especial frente a otras instituciones del \u00a0 Estado y en ese sentido, \u201cno le es posible realizar ninguna actividad \u00a0 encaminada a conminar o requerir de manera obligatoria alguna actividad por \u00a0 parte de estas en relaci\u00f3n con las observaciones emitidas en los respectivos \u00a0 dict\u00e1menes del Comit\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, en atenci\u00f3n a la \u00f3rbita de su \u00a0 competencia, una vez notificado,\u00a0 el 27 de abril de 2010, al Estado \u00a0 colombiano el dictamen final emitido por el Comit\u00e9 en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 El\u00edas Guerra de la Espriella, este se puso en conocimiento del programa \u00a0 presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, del Ministerio de la Defensa Nacional y del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, \u201ccon el fin de solicitar sus \u00a0 observaciones frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9\u201d. En el caso de \u00a0 los dos \u00faltimos, dada su condici\u00f3n de miembros del Comit\u00e9 de Ministros creados \u00a0 por la Ley 288 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, posteriormente, a ra\u00edz de \u00a0 algunas reuniones sostenidas entre funcionarios de los ministerios de Relaciones \u00a0 Exteriores, del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, se decidi\u00f3, en \u00a0 atenci\u00f3n a la recomendaci\u00f3n consistente en \u201cotorgar un recurso efectivo\u201d, \u00a0 remitir el dictamen al Defensor del Pueblo con el fin de que este tomara nota \u00a0 sobre la recomendaci\u00f3n, y de ser el caso, procediera ante la entidad que \u00a0 considerara competente, de acuerdo con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervine a trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico \u00a0 para manifestar que a este ministerio \u201cno le asiste legitimidad para actuar \u00a0 v\u00e1lidamente en\u00a0 la presente demanda, puesto que (\u2026) el centro de imputaci\u00f3n \u00a0 recae en la Rama Judicial, cuya representaci\u00f3n, para todos los efectos, se \u00a0 predica del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, por lo que conviene se\u00f1alar que la materia objeto de \u00a0 demanda escapa a la competencia del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Asistencia Legal, destacando que el demandante hace referencia a hechos \u00a0 acaecidos en el a\u00f1o de 1995, fecha en la cual inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal en \u00a0 contra de su poderdante, proceso que termin\u00f3 con sentencia condenatoria de \u00a0 segunda instancia, en el a\u00f1o 1998. Para el a\u00f1o 2000, el hoy tutelante, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u201cdel debido \u00a0 proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y libertad\u201d, contra los \u00a0 extintos juzgado regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Tribunal Nacional, tutela que \u00a0 fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional (Expediente T-273.982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201clos hechos esbozados en el \u00a0 escrito de tutela, no son otros que los atinentes al desarrollo del proceso \u00a0 penal adelantado en su contra (se refiere al actor en tutela), por la \u00a0 entonces justicia regional, hechos que fueron objeto de estudio en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tramitada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y por la Corte Constitucional, tutela que fue negada por \u00a0 improcedente, y que vers\u00f3 su estudio sobre los mismos derechos fundamentales que \u00a0 hoy invoca el tutelante y su apoderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Fiscal\u00edas que \u201cconsultada informaci\u00f3n de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad se encontr\u00f3 que el Juzgado Tercero al parecer Radicado 3882 \u00a0 con fecha 11 de enero de 2000, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 por pena cumplida de sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0 EL\u00cdAS GUERRA DE LA ESPRIELLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado para \u00a0 solicitar que la acci\u00f3n de tutela sea negada por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, en raz\u00f3n a que no estableci\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n de quien ha \u00a0 vulnerado o amenazado los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 027 de 2011[12]el Defensor del Pueblo \u00a0 sostuvo que la Defensor\u00eda del Pueblo no tiene competencia para materializar el \u00a0 dictamen proferido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su actuaci\u00f3n se orient\u00f3 a ofrecer al se\u00f1or Guerra de la \u00a0 Espriella el servicio de litigio defensorial, de acuerdo con sus competencias y \u00a0 la regulaci\u00f3n interna del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir ampliamente aparte de \u00a0 las sentencias T-558 de 2003, T- 385 de 2005 y T-254 de 2007, de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo infiere que \u201cla materializaci\u00f3n del \u00a0 dictamen 1623\/2007 a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella corre por \u00a0 cuenta de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de brindar las \u00a0 herramientas jur\u00eddicas que permitan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos; por ejemplo, mediante el uso del \u00a0 instrumento indemnizatorio consagrado en la Ley 288 de 1996 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos que reconocen la competencia de\u00a0 un \u00f3rgano jurisdiccional o cuasi \u00a0 jurisdiccional,\u00a0 una vez han\u00a0 sido ratificados por el Estado \u00a0 colombiano, no requieren de un tr\u00e1mite normativo adicional o especial para que \u00a0 sus dict\u00e1menes produzcan plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la Ley 288 de 1996 \u00a0 prev\u00e9 un mecanismo jur\u00eddico con fines eminentemente resarcitorios, a trav\u00e9s del \u00a0 cual, mediante un tr\u00e1mite previo de tipo administrativo, se realiza el pago de \u00a0 las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por violaciones a los derechos \u00a0 humanos que se hayan declarado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH) del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles o Pol\u00edticos (PIDCP) o por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s que la Ley 906 de 2004 en su \u00a0 art\u00edculo 192.4 contempla el mecanismo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201ccuando \u00a0 despu\u00e9s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones \u00a0 graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante una decisi\u00f3n \u00a0 de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, \u00a0 respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, \u00a0 un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar \u00a0 seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario \u00a0 acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los \u00a0 debates\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, pese a que no existe un \u00a0 mecanismo interno o una acci\u00f3n espec\u00edfica que permita la materializaci\u00f3n en el \u00a0 orden interno de las recomendaciones del CDH,\u00a0 en algunas ocasiones, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha proferido \u00f3rdenes que \u00a0 \u201cen cierta medida se traducen en la satisfacci\u00f3n de las diferentes \u00a0 recomendaciones emitidas por los organismos internacionales para casos \u00a0 concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia de abril 8 de 2011 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella contra la Naci\u00f3n- Rama \u00a0 Judicial. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a el fundamento de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la primera parte de \u00a0 las observaciones contenidas en el dictamen, es decir, la garant\u00eda de un recurso \u00a0 efectivo, sostiene que \u00e9ste involucra una decisi\u00f3n judicial en firme desde el \u00a0 a\u00f1o de 1998, \u201cy no hay ninguna prueba de que el actor haya solicitado el \u00a0 desarchive del proceso y la hoy accionada lo haya denegado, afectando sus \u00a0 derechos fundamentales; lo anterior, tendiente a que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 que son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el contenido de la \u00a0 mentada resoluci\u00f3n y se adopten las decisiones que en derecho correspondan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la segunda parte de la \u00a0 recomendaci\u00f3n, vale decir, la inclusi\u00f3n de \u201cuna indemnizaci\u00f3n adecuada\u201d \u00a0sostiene que para el efecto fue expedida la Ley 288 de 1996 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se establecen instrumentos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por \u00a0 determinados \u00f3rganos internacionales de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite, sostiene, est\u00e1 dirigido al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica a las v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos y a sus familiares. De tal suerte que, en estos casos, se cuenta con un \u00a0 mecanismo judicial para que se determine si hay o no lugar a ella, \u201cy, si \u00a0 bien, aporta el actor, copia de la nota dirigida al Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 (del 27\/10\/10), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde, \u00a0 entre otros se se\u00f1ala que, en su caso, (\u2026) se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n gubernamental \u00a0 de no remitir el presente dictamen a conocimiento del Comit\u00e9 Interministerial \u00a0 para efectos indemnizatorios, lo cierto es que aquel, ostenta dicha v\u00eda, en \u00a0 procura de una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, objeto de los recursos a lugar y \u00a0 de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo que torna \u00a0 improcedente el amparo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que no se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor conoci\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, en \u00a0 tanto que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, \u00a0 se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho \u00a0 a un recurso judicial efectivo y la efectividad del principio constitucional de \u00a0 la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso. Sustenta su impugnaci\u00f3n en los argumentos que se rese\u00f1an a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Sostiene que la sentencia desconoce \u00a0 que en realidad no existe una v\u00eda judicial expedita ante la justicia penal, para \u00a0 que el actor haga efectivos sus derechos fundamentales conculcados. La \u00a0 efectividad de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 no puede garantizarse por ning\u00fan medio de \u00a0 defensa judicial ordinario, en atenci\u00f3n a que el legislador no ha regulado la \u00a0 autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una sentencia y \u00a0 se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la competencia residual \u00a0 y subsidiaria del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Afirma que en la medida en que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas solo pueden actuar de conformidad con las facultades, y \u00a0 bajo los procedimientos expresamente consagrados en la ley, y ante la total \u00a0 ausencia de un\u00a0 procedimiento para encausar las pretensiones del accionante \u00a0 \u201cmal hace el juez de primera instancia en declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional formulada y exigir del accionante el agotamiento de tr\u00e1mites \u00a0 inexistentes e improcedentes, como es elevar una petici\u00f3n a la entidad accionada \u00a0 para que deje sin efectos las decisiones que fueron proferidas con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, toda vez que no existe norma jur\u00eddica que otorgue dicha \u00a0 competencia a los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Indica que el recurso efectivo \u00a0 ordenado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se satisface con la revocatoria de \u00a0 las sentencias proferidas en el marco del proceso penal adelantado con violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, por parte de las mismas autoridades que las profirieron con \u00a0 base en el principio de paralelismo de formas que ense\u00f1a que en el Derecho las \u00a0 cosas se deshacen como se hacen. Sin embargo, al haber desaparecido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la jurisdicci\u00f3n regional, a la cual pertenec\u00edan los jueces \u00a0 que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, no existe \u00f3rgano \u00a0 competente que pueda proceder a la revocatoria de las sentencias irregulares, \u00a0 salvo el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. No es cierto, como afirma la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que ya se haya cumplido la \u00a0 decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en virtud del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2000, por cuanto el dictamen proferido por ese \u00a0 organismo es posterior al tr\u00e1mite de dicha tutela; \u00e9ste \u201cconstituy\u00f3 uno m\u00e1s \u00a0 de los antecedentes que sirvieron de base para que el Comit\u00e9 concluyera que el \u00a0 Estado colombiano vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5.3. \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de junio 22 de 2011, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n en la que adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar \u00a0 conceder el amparo deprecado por el apoderado judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas \u00a0 Guerra de la Espriella, no respecto de las pretensiones por \u00e9l invocadas \u00a0 referentes a dejar sin efectos las sentencias penales dictadas en su contra y \u00a0 absolverlo, sino \u00fanicamente en el sentido y las razones expuestas en las \u00a0 motivaciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Instar a la Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente para la \u00a0 Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de la Pol\u00edtica Nacional en materia de derechos \u00a0 Humanos y Derecho Humanitario para promover la adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales \u00a0 Colombia es parte, conforme a las facultades y funciones asignadas por el \u00a0 Decreto que le dio vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores determinaciones fueron \u00a0 fundamentadas en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. No existe un mecanismo judicial para \u00a0 que el Estado colombiano cumpla con el dictamen 1623\/2007 emitido por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos y existe un vac\u00edo normativo sobre la forma en que el Estado \u00a0 debe acatar las decisiones de este organismo, en lo referente al suministro de \u00a0 un recurso efectivo, porque la indemnizaci\u00f3n adecuada se encuentra regulada en \u00a0 la ley 228 de 1996, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u201cse torna prima facie \u00a0 procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara, que dicha procedencia \u00a0 no se predica frente al proceso penal interno, definido mediante sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la que fue declarado \u00a0 responsable como autor del\u00a0 delito de enriquecimiento il\u00edcito, entre otros, \u00a0 la cual \u201ctiene el car\u00e1cter de inmutable e inamovible\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el no agotamiento del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n en su momento, y el haber intentado la acci\u00f3n de tutela donde se \u00a0 realiz\u00f3 un juicio de constitucionalidad respecto de la sentencia condenatoria \u00a0 proferida en contra de Jos\u00e9 El\u00edas Guerra, fortalecen el concepto de \u00a0 improcedencia, frente a la condena penal, por cuanto la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 proferida en aqu\u00e9l entonces, confiere el estatus de cosa juzgada, lo que impide \u00a0 revivir litigios ya definidos. La cosa juzgada contenida en la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Nacional no fue afectada, de manera expresa, por el \u00a0 dictamen emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De otra parte, destaca que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales, ni la casaci\u00f3n ni la \u00a0 revisi\u00f3n, en tanto recursos extraordinarios han sido considerados como un \u00a0 \u201crecurso efectivo\u201d para efectos de las recomendaciones\u00a0 que emite el \u00a0 Comit\u00e9[13]. Recalca que en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra expresamente \u00a0 regulada y para su procedencia debe configurarse una de las causales consagradas \u00a0 en la ley, lo cual no ocurre en el presente caso. Descarta, de manera \u00a0 espec\u00edfica, la configuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 192 de la Ley 906 de 2004, pues esta se circunscribe a procesos por violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el actor fue \u00a0 condenado por enriquecimiento il\u00edcito, falsedad y estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Sostiene que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0 por el juez de primera instancia, en el presente caso s\u00ed se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez respecto del dictamen proferido por el organismo \u00a0 internacional, en tanto fue emitido el 18 de marzo de 2010, y notificado al \u00a0 Estado colombiano el 27 de abril de 2010. Sin embargo, el t\u00e9rmino no puede \u00a0 contabilizarse desde esta fecha, puesto que era necesario esperar a las acciones \u00a0 que adoptar\u00eda el Estado colombiano para cumplir con lo dispuesto en el dictamen, \u00a0 comoquiera que para el efecto se le hab\u00eda concedido un t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Sostiene que si bien el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es un organismo que no tiene naturaleza \u00a0 jurisdiccional, el Estado colombiano debe cumplir los dict\u00e1menes emitidos en los \u00a0 que se concluya que efectivamente se vulner\u00f3 uno de los derechos humanos all\u00ed \u00a0 reconocidos. Ello deriva del hecho de Colombia suscribi\u00f3 el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su protocolo facultativo, con lo cual acept\u00f3 \u00a0 formalmente la competencia de ese organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Aduce que \u201cen un Estado \u00a0 Constitucional, Social y Democr\u00e1tico de Derecho, se requiere que la justicia \u00a0 formal se materialice, pues una orden \u2013 ll\u00e1mese dictamen o comunicaci\u00f3n- \u00a0 plasmada en el papel, sin que sea ejecutada, deja intacta la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretenden proteger y ello en modo alguno \u00a0 puede constituir una expresi\u00f3n de eficacia y legitimidad del propio Estado. Y \u00a0 esto cobra mayor gravedad, cuando los derechos protegidos por la orden son de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, como en este caso, lo es el debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Guerra de la Espriella, el cual, a juicio del Comit\u00e9, fue violado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Sostiene que negar \u201cel \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes que profiere el Comit\u00e9\u201d implica \u201cdesconocer \u00a0 su competencia, y por lo tanto, violar el tratado y su Protocolo Facultativo\u201d. \u00a0Agrega que \u201cdejar pasar por alto este incumplimiento, ser\u00eda como coadyuvar el \u00a0 propio Estado al hecho de que la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos del actor \u00a0 siga latente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Estim\u00f3 el juez de tutela de segunda \u00a0 instancia que \u00a0es \u201cmanifiesta la omisi\u00f3n del Estado colombiano en el \u00a0 cumplimiento del dictamen\u201d. No obstante, reconoce \u201cque el Dictamen \u00a0 emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, no especifica \u00a0 en qu\u00e9 podr\u00eda consistir ese recurso efectivo que el Estado colombiano debe \u00a0 proporcionar al se\u00f1or Guerra de la Espriella para cesar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos humanos, sin que el Protocolo Facultativo ni el Reglamento de dicho \u00a0 organismo, den luces al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Una vez notificado el Estado \u00a0 colombiano de la decisi\u00f3n emitida por el organismo internacional, ninguno de sus \u00a0 estamentos dio cumplimiento a lo se\u00f1alado en el dictamen, pues ni la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial Permanente para la coordinaci\u00f3n y seguimiento de la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ni \u00a0 ning\u00fan otro \u00f3rgano, acat\u00f3 lo all\u00ed dispuesto, siendo la \u00fanica medida adoptada la \u00a0 de remitirlo al Defensor del Pueblo, quien se limit\u00f3 a ofrecer al se\u00f1or Guerra \u00a0 de la Espriella el servicio de litigio defensorial, lo cual no constituye el \u00a0 recurso efectivo ordenado por el organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Frente a la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 de que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias proferidas por los \u00a0 jueces de la extinta justicia regional, el juez constitucional de segunda \u00a0 instancia precis\u00f3 que el recurso efectivo debe estar ligado con el derecho \u00a0 humano violado, de suerte que si la violaci\u00f3n no se desprende de la condena en \u00a0 s\u00ed misma considerada, sino de la condena proferida dentro de un proceso \u00a0 adelantado sin las debidas garant\u00edas, no se puede dejar sin efectos las \u00a0 sentencias emitidas y absolver al actor, pues ello ni es del resorte del juez \u00a0 constitucional, ni responde a los t\u00e9rminos del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Se\u00f1ala que lo pertinente es \u00a0 armonizar la orden impartida por el organismo internacional, con los mecanismos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico interno, \u201cd\u00e1ndole la orden al ente \u00a0 correspondiente para que cumpla con la materializaci\u00f3n de ese recurso efectivo o \u00a0 con la construcci\u00f3n del tr\u00e1mite o procedimiento necesario para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Concluye que, demostrada la \u00a0 inactividad de la Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente para la coordinaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de la pol\u00edtica nacional en materia de derechos humanos y derecho \u00a0 humanitario, de conformidad con las funciones adscritas a esta entidad por el \u00a0 Decreto 321 de 2000, ordena que en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, \u201canalice el \u00a0 dictamen 1623\/2007, emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas en el cual se concluy\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, y eval\u00fae la posibilidad de \u00a0 implementarlo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insta a dicha Comisi\u00f3n para que \u00a0 promueva la adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional a los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos de los cuales Colombia es parte, \u201cen aras \u00a0 de dar efectividad a la jurisdicci\u00f3n internacional de los derechos humanos\u201d \u00a0 en tanto \u201crepresentan un avance democr\u00e1tico indudable y son una proyecci\u00f3n en \u00a0 el campo internacional de los mismos principios y valores (\u2026) defendidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. Aclaraciones de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el magistrado Claros Polanco el juez de \u00a0 tutela se encontraba \u201cen la posibilidad constitucional y legal de dejar sin \u00a0 valor ni efectos jur\u00eddicos las providencias emanadas de la extinta justicia \u00a0 regional, conforme a lo solicitado por el demandante\u201d. Apoya esta conclusi\u00f3n \u00a0 en la consideraci\u00f3n de que no puede oponerse cosa juzgada con base en la \u00a0 sentencia T-469 de 2000, comoquiera que en aquella oportunidad no se examinaron \u00a0 las observaciones efectuadas por el Comit\u00e9 en el caso Guerra de la Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la orden impartida en el fallo \u00a0 del cual se aparta parcialmente, consistente en trasladar la responsabilidad de \u00a0 acatar el dictamen a la Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente para la Coordinaci\u00f3n \u00a0 y Seguimiento de la Pol\u00edtica Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, no es m\u00e1s que un gesto simb\u00f3lico, pues si se afirma \u00a0 que una autoridad jurisdiccional como esa colegiatura no puede dejar sin efectos \u00a0 las sentencias cuestionadas por el demandante, no podr\u00e1 esperarse que un \u00f3rgano \u00a0 del Ejecutivo como la mencionada comisi\u00f3n logre materializar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12.2. Los magistrados Julia Emma Garz\u00f3n \u00a0 de G\u00f3mez y Angelino Lizcano Rivera, en una aclaraci\u00f3n de voto que suscriben de \u00a0 manera conjunta, se\u00f1alaron que la orden impartida a la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0 Permanente para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de la Pol\u00edtica Nacional en materia \u00a0 de DD.HH. y D.I.H. en el numeral tercero de la parte resolutiva, desborda la \u00a0 \u00f3rbita de sus facultades, siendo suficiente la contenida en el numeral segundo \u00a0 del mismo aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12.3. El magistrado Pedro Alonso \u00a0 Buitrago Sanabria, se aparta as\u00ed mismo de la orden impartida en el numeral 3\u00ba de \u00a0 la parte resolutiva del fallo de tutela, en el sentido de \u201cinstar\u201d a la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de la \u00a0 Pol\u00edtica Nacional en materia de DD.HH. y D.I.H., para que provea la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la legislaci\u00f3n nacional a los instrumentos internacionales sobre la materia. \u00a0 Sostiene que cuando la Sala \u201cinsta\u201d a la precitada Comisi\u00f3n, no debe \u00a0 entenderse como una orden perentoria, sino simplemente como una \u201cexhortaci\u00f3n\u201d \u00a0para que en ejercicio de sus facultades, promueva la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n a efecto de que se pueda -no solo en el presente caso-, dar \u00a0 cumplimiento eficaz a las Recomendaciones y Dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que una vez seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n el presente expediente de tutela, correspondi\u00f3 por reparto al despacho \u00a0 del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien manifest\u00f3 hallarse incurso \u00a0 en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 99 del\u00a0 \u00a0 C.P.P. Aceptado el impedimento por la Sala Plena, fue reasignado conforme al \u00a0 Reglamento Interno al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Este despacho, en cabeza de su nuevo titular el magistrado Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 present\u00f3 a la Sala Plena de la corporaci\u00f3n una ponencia que no alcanz\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda necesaria para su aprobaci\u00f3n, siendo nuevamente reasignado el asunto \u00a0 conforme al Reglamento, correspondi\u00f3 en esta oportunidad al magistrado Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva, a quien le fue encargada la redacci\u00f3n de la sentencia \u00a0 conforme a la tesis que obtuvo la mayor\u00eda en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el prop\u00f3sito de que a trav\u00e9s de este instrumento se d\u00e9 cumplimiento al dictamen \u00a0 CCPR\/C\/98\/D\/1623\/2007, emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU al \u00a0 tenor del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En dicho dictamen estim\u00f3 el \u00a0 Comit\u00e9 que se hab\u00eda vulnerado el derecho del demandante a ser juzgado \u00a0 p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 14 \u00a0 p\u00e1rrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el tr\u00e1mite que curs\u00f3 en su contra \u00a0 en la denominada justicia regional, el cual concluy\u00f3 en condena por el delito de \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito de particular, en concurso con los delitos de falsedad \u00a0 en documento privado y estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU dictamin\u00f3 que \u201cel Estado Parte debe \u00a0 proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnizaci\u00f3n adecuada. \u00a0 El Estado Parte tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de evitar que se cometan violaciones \u00a0 similares en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante est\u00e1 \u00a0 espec\u00edficamente orientada al cumplimiento de la primera parte del dictamen, esto \u00a0 es, \u201cproporcionar al autor un recurso efectivo\u201d. Considera el actor que \u00a0 la garant\u00eda de un recurso efectivo, se materializa con la revocatoria, por parte \u00a0 del juez constitucional, de las providencias judiciales adoptadas dentro del \u00a0 proceso penal que curs\u00f3 en su contra ante la denominada justicia regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia argument\u00f3 que \u00a0 la cosa juzgada contenida en la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0 desaparecido Tribunal Nacional no fue afectada de manera expl\u00edcita por el \u00a0 dictamen emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. Por consiguiente precis\u00f3, que el recurso efectivo a \u00a0 que hace referencia el dictamen debe estar ligado con el derecho humano violado, \u00a0 de suerte que si la violaci\u00f3n no se desprende de la condena en s\u00ed misma \u00a0 considerada, sino del hecho de haber sido proferida dentro de un proceso \u00a0 adelantado sin las debidas garant\u00edas, no se puede dejar sin efectos las \u00a0 sentencias emitidas y absolver al actor, pues ello no es del resorte del juez \u00a0 constitucional, ni responde a los t\u00e9rminos del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, el juez de segundo grado que es la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente para la coordinaci\u00f3n y seguimiento de la \u00a0 pol\u00edtica nacional en materia de derechos humanos y derecho humanitario[14], el ente competente \u00a0 para analizar \u201cel dictamen 1623\/2007, emitido por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas en el cual se concluy\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, y eval\u00fae la \u00a0 posibilidad de implementarlo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte definir si \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dar cabal cumplimiento \u00a0 al dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en lo que concierne a \u00a0 \u201cproporcionar al autor un recurso efectivo\u201d, para restablecer la vulneraci\u00f3n \u00a0 al debido proceso constatada por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 del derecho del autor a un juicio con las debidas garant\u00edas, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 14 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de ello, establecer si la pretensi\u00f3n del actor en el sentido \u00a0 de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en \u00a0 primera y segunda instancia por la denominada Justicia Regional en el a\u00f1o \u00a0 de 1998, puede ser canalizada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Sala: \u00a0 (i) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia del juez de tutela \u00a0 frente al cumplimiento de los dict\u00e1menes proferidos por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de la ONU; (ii) constatar\u00e1 si se presentan los presupuestos para \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y en ese marco, proceder\u00e1 al resolver \u00a0 el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del juez de tutela para el cumplimiento \u00a0 de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es preciso recordar que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. Acorde con la misma disposici\u00f3n superior desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 car\u00e1cter subsidiario. Lo anterior significa que solamente es procedente cuando \u00a0 se est\u00e1 ante la amenaza o vulneraci\u00f3n actual o inminente de un derecho \u00a0 fundamental; no existe un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho o, \u00a0 en caso de existir, tal medio no resulte eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del \u00a0 mismo. Es tambi\u00e9n excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad el caso en el que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera transitoria para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, que es aquel que esta Corporaci\u00f3n ha calificado como \u00a0 inminente, grave y que requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0 impostergables.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En diversas oportunidades[16] \u00a0la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los presupuestos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela encaminada a exigir el cumplimiento de actos \u00a0 emanados de organismos internacionales de naturaleza no judicial que ejercen sus \u00a0 competencias en el marco de tratados internacionales de los cuales Colombia es \u00a0 parte. De manera general ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para exigir per se el cumplimiento interno de estos actos. Sin embargo, \u00a0 cuando se est\u00e1 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0 amerit\u00f3 la medida cautelar es preciso analizar, en cada caso, la concurrencia de \u00a0 los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed en la sentencia T-558 \u00a0 de 2003, referente al amparo de los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal objeto de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos (CIDH), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares \u00a0 decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, \u00a0 los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuandoquiera que persigan \u00a0 id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que \u00a0 la autoridad p\u00fablica proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por parte de la CIDH m\u00e1s no para \u00a0 ordenar la mera ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que concurran los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, en lo que concierne a \u00a0 las autoridades nacionales encargadas de dar cumplimiento a los actos emanados \u00a0 de estos organismos internacionales la jurisprudencia ha indicado que cada \u00a0 Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades sobre el cumplimiento \u00a0 de las medidas cautelares decretadas (en el caso de la CIDH) en atenci\u00f3n a la \u00a0 estructura administrativa interna y con el fin de que su cumplimiento se lleve a \u00a0 cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposici\u00f3n \u00a0 presupuestal y t\u00e9cnica que permitan su materializaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en la sentencia \u00a0 T-524 de 2005 al pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por la \u00a0 CIDH, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cNo existe una regulaci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con \u00a0 los \u00f3rganos o entidades estatales a quienes compete el cumplimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. La Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y el Reglamento Interno de este \u00f3rgano no se pronuncian al \u00a0 respecto. Sin embargo, para tales efectos, el Estado es considerado como un \u00a0 todo, de conformidad con los principios de Derecho Internacional P\u00fablico. (\u2026) \u00a0 Por lo anterior cada Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades \u00a0 sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH en \u00a0 atenci\u00f3n a la estructura administrativa interna y con el fin de que su \u00a0 cumplimiento se lleve a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con \u00a0 la disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica que permitan la materializaci\u00f3n efectiva \u00a0 de las medidas decretadas para prevenir la consumaci\u00f3n de las violaciones a los \u00a0 derechos reconocidos por los instrumentos que rigen en el Sistema Interamericano \u00a0 de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, es de gran importancia para determinar qu\u00e9 \u00a0 entidades y autoridades p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a ejecutar las medidas, tener en \u00a0 cuenta que \u00e9stas, generalmente, est\u00e1n encaminadas a: la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de un individuo o grupo \u00a0 determinado de personas y, de otra parte, la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0 seria, imparcial e inmediata de los hechos referidos por el peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tambi\u00e9n\u00a0 resalt\u00f3 esta corporaci\u00f3n, \u00a0 frente a una solicitud de cumplimiento de \u00a0 una medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 que, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares \u00a0 decretadas por este organismo internacional, \u00e9stas deben ser acatadas de buena \u00a0 fe por las autoridades p\u00fablicas internas debido al compromiso internacional \u00a0 derivado del hecho de ser Colombia parte del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y \u00a0 como consecuencia de los deberes de protecci\u00f3n emanados directamente de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que el juez constitucional no se puede sustraer \u00a0 de la funci\u00f3n protectora que le fue atribuida cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presentan circunstancias que podr\u00edan implicar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el fallo anteriormente \u00a0 citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para garantizar el \u00a0 cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No \u00a0 obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan \u00a0 llegar a complementarse, cuando quiera que persigan id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed \u00a0 pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad p\u00fablica \u00a0 proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0 de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera \u00a0 ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d(T-558 de 2003, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-786 de 2003 se resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales del ciudadano que \u00a0 ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una medida \u00a0 cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de este pronunciamiento se dirige a obtener el cumplimiento de \u00a0 un dictamen emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a \u00a0 continuaci\u00f3n se hace referencia al marco normativo internacional en el que se \u00a0 insertan estos actos, su naturaleza y a las reglas espec\u00edficas establecidas por \u00a0 la jurisprudencia sobre las condiciones de exigibilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los dict\u00e1menes u observaciones emanadas de este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia del juez de tutela frente al \u00a0 cumplimiento de los dict\u00e1menes proferidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Estado colombiano aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, la cual fue \u00a0 ratificada el 29 de octubre de 1969, entrando en vigor para nuestro pa\u00eds desde \u00a0 el 23 de marzo de 1976. Con su adhesi\u00f3n a este tratado, el Estado colombiano se \u00a0 comprometi\u00f3 con las obligaciones contra\u00eddas en relaci\u00f3n con el respeto y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto, as\u00ed como a observar de buena \u00a0 fe los dict\u00e1menes que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, encargado de vigilar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para supervisar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contenidas en el PIDCP, el mismo tratado previ\u00f3 el establecimiento de un Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos integrado por expertos en este sector. Las funciones del \u00a0 Comit\u00e9 est\u00e1n se\u00f1aladas en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[18] \u00a0y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Sobre su naturaleza ha \u00a0 indicado la Corte que \u201cse trata de un organismo que no tiene naturaleza \u00a0 jurisdiccional y que b\u00e1sicamente pretende vigilar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos protegidos por \u00e9l, con la finalidad de guiar a \u00a0 los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicaci\u00f3n correcta de las \u00a0 normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y pol\u00edticos\u201d[19].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima funci\u00f3n cabe recordar que \u00a0 conforme al Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General el 16 de \u00a0 diciembre de 1966 los individuos tienen la posibilidad de presentar denuncias \u00a0 ante el Comit\u00e9 cuando consideren haber sido v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto por parte de un Estado que \u00a0 haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Protocolo y el \u00a0 Pacto. La comunicaci\u00f3n del individuo da inicio a un tr\u00e1mite en el que el Estado \u00a0 denunciado puede presentar argumentos en su defensa, oponi\u00e9ndose a la \u00a0 admisibilidad de la comunicaci\u00f3n o al fondo de la cuesti\u00f3n.[22] Luego de \u00a0 confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contra\u00eddas en virtud de \u00a0 la ratificaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201cel \u00a0 Comit\u00e9 presentar\u00e1 sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 precisado la jurisprudencia de esta Corte que \u201cen la pr\u00e1ctica la denominaci\u00f3n \u00a0 de este acto jur\u00eddico es muy variada, por cuanto el Protocolo Facultativo alude \u00a0 al t\u00e9rmino \u201cobservaciones\u201d mientras que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1ala que \u00a0 adopta \u201cdict\u00e1menes\u201d. En todo caso, frente a la reglamentaci\u00f3n de este organismo \u00a0 en particular resulta evidente que los pronunciamientos sobre los casos \u00a0 individuales presentados para su conocimiento son una verificaci\u00f3n sobre la \u00a0 observancia o inobservancia de las obligaciones derivadas del Pacto\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Frente a la solicitud de cumplimiento de este tipo de actos \u00a0 jur\u00eddicos proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado que \u201cdichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no s\u00f3lo los \u00a0 derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino tambi\u00e9n los \u00a0 derechos fundamentales constitucionales garantizados por nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 En esta medida, los dict\u00e1menes proferidos por los organismos internacionales \u00a0 deben ser analizados por las autoridades internas con el fin de adoptar las \u00a0 medidas orientadas a corregir las actuaciones que dan lugar a las \u00a0 recomendaciones, y el juez de tutela puede adoptar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inmediatas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales involucrados.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha subrayado as\u00ed mismo la jurisprudencia que \u00a0 \u201clas observaciones que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos deben observarse y \u00a0 ejecutarse por el Estado Parte de buena fe, y es del resorte del juez \u00a0 constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las \u00a0 recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esta misma sentencia la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la autoridad competente para materializar el dictamen en \u00a0 relaci\u00f3n con \u201cproporcionar al actor un recurso efectivo, incluida una \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa primera recomendaci\u00f3n que \u00a0 plantea el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es proporcionarle \u00a0 al accionante un recurso efectivo que incluya la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 ocasionados por las amenazas y el atentado del que fue v\u00edctima \/\/ Lo anterior se \u00a0 traduce dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que tiene toda \u00a0 persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del ejercicio de las \u00a0 acciones judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad \u00a0 sobre lo ocurrido y obtener la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n \u00a0 material de los da\u00f1os que se hayan sufrido. Tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a un recurso judicial que sea id\u00f3neo y efectivo para materializar los \u00a0 derechos ante las instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A manera de conclusi\u00f3n, se pude se\u00f1alar que: (i) las observaciones que \u00a0emita el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de \u00a0 buena fe, en la medida que \u00e9ste reconoci\u00f3 la competencia de dicho \u00f3rgano para \u00a0 determinar si ha habido o no, violaci\u00f3n del Pacto, y en virtud de los deberes de \u00a0 protecci\u00f3n que impone la Constituci\u00f3n; (ii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir per \u00a0 se el cumplimiento interno de los dict\u00e1menes u observaciones emitidas por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus \u00a0 deberes de protecci\u00f3n, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a \u00a0 las recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n, en cuyo caso, \u00a0 habr\u00eda que constatar los presupuestos de procedibilidad del \u00a0mecanismo \u00a0 constitucional; (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce \u00a0 dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que tiene toda persona de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia para materializar sus derechos ante las \u00a0 instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades \u00a0 encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comit\u00e9, esto \u00a0 depende de la estructura org\u00e1nica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma \u00a0 coordinada, eficiente y de conformidad con la disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica \u00a0 que permitan su materializaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, quien en su condici\u00f3n \u00a0 de ex congresista fuera condenado en el a\u00f1o de 1998 (diciembre 30) por la \u00a0 extinta justicia regional por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 particular en concurso con falsedad en documento privado y estafa, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que, a trav\u00e9s de este instrumento, se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento al dictamen CCPR\/C\/98\/D\/1623\/2007, emitido por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU al tenor del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo \u00a0 Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En dicho \u00a0 dictamen estim\u00f3 el Comit\u00e9 que se hab\u00eda vulnerado el derecho del demandante a ser \u00a0 juzgado p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 14 p\u00e1rrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el tr\u00e1mite que curs\u00f3 en su \u00a0 contra en la denominada justicia regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pretende el demandante a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la revocatoria de las providencias de abril 17 y diciembre 30 \u00a0 de 1998, proferidas en primera y segunda instancia respectivamente, por un Juez \u00a0 Regional y el Tribunal Nacional. Considera el demandante que el deber del Estado \u00a0 de \u201cproporcionar al autor un recurso efectivo\u201d, se materializa con la \u00a0 revocatoria, por parte del juez constitucional, de las mencionadas providencias \u00a0 judiciales emitidas en sede penal. Sostiene que, desaparecida la denominada \u00a0 justicia regional, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo al \u00a0 alcance del actor para obtener la invalidaci\u00f3n de la condena emitida en su \u00a0 contra en un proceso producido con violaci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo en un juicio \u00a0 p\u00fablico y con las debidas garant\u00edas, conforme al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tal como qued\u00f3 establecido en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0 que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para dar \u00a0 cumplimiento a los dict\u00e1menes, observaciones o medidas cautelares emitidas por \u00a0 organismos internacionales no judiciales, a los cuales el Estado colombiano ha \u00a0 reconocido competencia para vigilar el cumplimiento de la obligaciones emanadas \u00a0 de un tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha indicado tambi\u00e9n que en \u00a0 atenci\u00f3n a los deberes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que la \u00a0 Constituci\u00f3n le asigna al juez constitucional, debe verificar si en la situaci\u00f3n \u00a0 subyacente que dio origen al pronunciamiento del organismo internacional se \u00a0 presentan circunstancias que configuren una amenaza inminente o vulneraci\u00f3n \u00a0 actual de derechos fundamentales que imponga el deber de actuar por parte del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 denuncia y a las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en el caso del \u00a0 se\u00f1or Guerra de la Espriella, se consolid\u00f3 durante los a\u00f1os 1996 a 1998 lapso en \u00a0 el que se tramit\u00f3 el proceso penal en su contra que culmin\u00f3 con las sentencias \u00a0 condenatorias proferidas en abril y diciembre de 1998. Incluso, de conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela la acci\u00f3n\u00a0 penal fue \u00a0 declarada extinguida por pena cumplida. As\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0al juez de tutela de \u00a0 primera instancia la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Consultada informaci\u00f3n de los Juzgados \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se encontr\u00f3 que en el Juzgado \u00a0 Tercero al parecer radicado 3882 con fecha 11 de enero de 2000, se profiri\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n de Extinci\u00f3n de la Acci\u00f3n por pena cumplida de sentencia condenatoria \u00a0 proferida en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 EL\u00cdAS GUERRA DE LA ESPRIELLA (\u2026)\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU en efecto, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201chubo violaci\u00f3n del derecho del autor a un juicio con las \u00a0 debidas garant\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Pacto\u201d, comoquiera \u00a0 que no cont\u00f3 con una audiencia oral \u201cdurante los procedimientos que \u00a0 culminaron en los fallo condenatorios y la imposici\u00f3n de la pena, y\u00a0 la \u00a0 manera como se desarrollaron los interrogatorios, sin respeto a las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la vulneraci\u00f3n por el Comit\u00e9, dispuso que \u00a0 \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 \u00a0 del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo, \u00a0 incluida una indemnizaci\u00f3n adecuada\u201d[28]\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 establece al respecto: \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 3. Cada Estado Parte en el presente \u00a0 Pacto se compromete a garantizar que: a). Toda persona cuyos derechos y \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiere sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La acci\u00f3n de tutela no constituye, en el presente \u00a0 caso, ese recurso efectivo a que hace referencia el dictamen con base en \u00a0 el PIDCP, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no se encuentra \u00a0 el juez de tutela frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de los derechos \u00a0 fundamentales del actor que exija su intervenci\u00f3n inmediata a efecto de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, elemento ligado a la esencia cautelar y de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de la acci\u00f3n de tutela. Como se indic\u00f3, en el presente caso existe \u00a0 evidencia en el sentido que la acci\u00f3n penal fue declarada extinguida por \u00a0 cumplimiento de la pena, desde el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque dadas las particularidades del \u00a0 caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se perfila como \u00a0 el recurso efectivo a que alude el dictamen del Comit\u00e9, con apoyo en el \u00a0 p\u00e1rrafo 3 a) en concordancia con el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. El derecho a un recurso efectivo frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos humanos, establecido en esta normativa, comporta una \u00a0 obligaci\u00f3n para el Estado de \u201ctomar determinadas medidas para remediar las \u00a0 violaciones constatadas\u201d[29]. \u00a0Este recurso puede ser de car\u00e1cter judicial o administrativo, siempre y cuando \u00a0 sea efectivo.[30] \u00a0La efectividad estar\u00e1 determinada por la naturaleza de la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 conformaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de la estructura estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, de manera general, le ha \u00a0 dado al recurso efectivo un car\u00e1cter fundamentalmente resarcitorio. En tal \u00a0 sentido, en la Observaci\u00f3n General No. 20 relativa al art\u00edculo 2\u00ba p\u00e1rr. 3 del \u00a0 Pacto indic\u00f3 que: \u201cLos Estados\u00a0 no pueden privar a los particulares del \u00a0 derecho a una reparaci\u00f3n efectiva, incluida una indemnizaci\u00f3n, y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u00a0 m\u00e1s completa posible\u201d (P\u00e1rr. 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En el presente caso, trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas judiciales previstas en el art\u00edculo 14.1 del Pacto, en \u00a0 particular la relativa al derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con \u00a0 las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial \u00a0 establecido por la ley, la acci\u00f3n de tutela no presenta la idoneidad requerida \u00a0 para remediar dicha situaci\u00f3n. Ciertamente, la afectaci\u00f3n constatada por el \u00a0 Comit\u00e9 no se corrige con la simple declaratoria de nulidad de las sentencias \u00a0 condenatorias como lo pretende el actor. Adem\u00e1s y m\u00e1s all\u00e1 de su anulaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 el recurso efectivo tiene que ver con la garant\u00eda del acceso a un mecanismo que \u00a0 permita al afectado la posibilidad de ser o\u00eddo p\u00fablicamente y con las debidas \u00a0 garant\u00edas, a presentar pruebas y a defenderse de la imputaci\u00f3n penal que le \u00a0 fuera formulada en su momento, a efecto de sacar avante la pretensi\u00f3n de \u00a0 inocencia que sostuvo durante el proceso penal seguido en su contra\u00a0 por \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito y otros delitos[31].\u00a0 \u00a0 Este escenario solo puede brindarlo la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. No es cierto, como se afirma en la demanda, que la \u00a0 desaparici\u00f3n de la denominada justicia regional en cuyo seno se surtieron \u00a0 las actuaciones que originaron la denuncia ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 la ONU, implique que en la actualidad no exista instancia alguna, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, frente a la cual se pueda canalizar una pretensi\u00f3n \u00a0 correctiva de la actuaci\u00f3n penal, y que por ende el \u00fanico mecanismo para el \u00a0 efecto sea la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Al respecto cabe recordar que muchas de \u00a0 las competencias que en su momento fueron asignadas a los \u201cJueces Regionales\u201d, \u00a0 entre ellas el conocimiento del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular, \u00a0 se encuentran actualmente adscritas a los Jueces Penales de Circuito \u00a0 Especializados y a los Jueces Penales del Circuito[32]. \u00a0 Corresponde as\u00ed mismo a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 la vigilancia en el cumplimiento de las consecuencias punitivas del delito. El \u00a0 proceso seguido en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella\u00a0 \u00a0 estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0 tal como se informa por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas (Fol. 221 \u00a0 expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la \u00a0 ocurrencia de los hechos que originaron el proceso penal (a\u00f1o de 1992)[33], \u00a0 el car\u00e1cter remoto de la prueba y dem\u00e1s aspectos procesales en los que incide \u00a0 negativamente el transcurso del tiempo, la activaci\u00f3n de un mecanismo de esta \u00a0 naturaleza estar\u00e1 sujeto a las valoraciones del interesado. Cabe precisar que en \u00a0 atenci\u00f3n a que muchos de los eventos que llegan a conocimiento de la instancia \u00a0 de control internacional involucran situaciones consolidadas, a veces \u00a0 irreversibles, el reconocimiento del derecho a un recurso efectivo, el \u00a0 cual debe determinarse de acuerdo con la naturaleza de la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 estructura organizacional interna del Estado concernido, va acompa\u00f1ado de una \u00a0 opci\u00f3n reparatoria \u201cincluida una indemnizaci\u00f3n adecuada\u201d como aconteci\u00f3 \u00a0 en el asunto bajo examen. No obstante, la determinaci\u00f3n de este aspecto \u00a0 resarcitorio, excede las competencias del juez de tutela, debe ser dilucidado \u00a0 ante las autoridades administrativas y\/o judiciales competentes, y no forma \u00a0 parte de las pretensiones de este recurso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de concurrencia del requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, destaca la Sala, que aunque el \u00a0 obst\u00e1culo fundamental por el cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, radica en la imposibilidad de afirmar la existencia de una amenaza \u00a0 inminente o vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales que haga imperiosa la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del juez de tutela, conviene se\u00f1alar que, contrario a lo \u00a0 sostenido por el demandante y por el juez constitucional de segunda instancia, \u00a0 tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela, de tal manera que \u00e9sta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, \u00a0 justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez \u00a0 constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre \u00a0 la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que la naturaleza \u00a0 misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con \u00a0 el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 exigencia se deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establece como inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u201cactual, \u00a0 inmediata y efectiva\u201d de los derechos fundamentales. Ante la ausencia de \u00a0 regulaci\u00f3n sobre un plazo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la indeterminaci\u00f3n \u00a0 general a priori de este presupuesto, por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0 establecido la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino razonable, que \u00a0 permita al juez \u00a0tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser apreciado por el juez en \u00a0 cada caso concreto, atendiendo a la finalidad de dicha instituci\u00f3n.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la razonabilidad del plazo, la \u00a0 jurisprudencia de esta coproraci\u00f3n ha construido una serie de criterios, a \u00a0 saber: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del interesado;[36] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida \u00a0 la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n,[37] (iv) las posibilidades de defensa en el \u00e1mbito del\u00a0 \u00a0 proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo[38]. Estos son criterios que deben ser ponderados \u00a0 en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la \u00a0 Espriella encuentra la Sala que el dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, cuyo \u00a0 cumplimiento se solicita por v\u00eda de tutela, fue emitido por dicho organismo el \u00a0 18 de marzo de 2010, y puesto en conocimeinto del Estado colombiano el 27 de \u00a0 abril de 2010. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 9 de diciembre de 2010. \u00a0 Esto implica que la demanda fue presentada transcurrido 7 meses y 12 d\u00edas desde \u00a0 la puesta en conocimiento del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El demandante sostiene que la tutela cumple con \u00a0 el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que solo hasta el 27 de \u00a0 octubre de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores elev\u00f3 comunicaci\u00f3n a la \u00a0 Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 en el que informa sobre las medidas adoptadas internamente. El juez de segunda \u00a0 instancia consider\u00f3 as\u00ed mismo, que el propio dictamen confer\u00eda al Estado \u00a0 colombiano un plazo de 180 d\u00edas para proveer a su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, tanto del actor como del juez de \u00a0 segundo grado, \u00a0parten de una percepci\u00f3n equivocada como es la de estimar que el \u00a0 t\u00e9rmino de 180 d\u00edas a que refiere el dictamen fue concedido para dar \u00a0 cumplimiento a las observaciones del Comit\u00e9, cuando en realidad fue un plazo \u00a0 otorgado para que el Estado informara sobre el cumplimiento de dichas \u00a0 observaciones. As\u00ed se deduce del siguiente aparte del dictamen mencionado: \u00a0 \u201c(\u2026) El Comit\u00e9 desea recibir del Estado Parte en un plazo de 180 d\u00edas, \u00a0 informaci\u00f3n sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente \u00a0 dictamen. Se pide as\u00ed mismo al Estado Parte que publique el dictamen del \u00a0 Comit\u00e9\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con el \u00a0 apartado 4 del art\u00educlo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 debe presentar sus observaciones al \u00a0 Estado Parte interesado y al individuo. De donde se infiere que el quejoso debi\u00f3 \u00a0 ser notificado del contenido del dictamen en simultaneidad con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, tal como lo rese\u00f1a el actor en \u00a0 su demanda, la vulneraci\u00f3n que acusa no radica en el incumplimiento por parte \u00a0 del Estado colombiano de las observaciones contenidas en el dictamen, sino en el \u00a0 quebrantamiento de la garant\u00eda del debido proceso al haberse seguido un juicio \u00a0 sin audiencia p\u00fablica que culmin\u00f3 en las sentencias de abril 17 y diciembre 30 \u00a0 de 1998, constatada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, el t\u00e9rmino para \u00a0 la instauraci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela[40] se debe contabilizar a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n del dictamen emanado del organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n que suministra el demandante para la \u00a0 instauraci\u00f3n de la tutela hasta diciembre 9 de 2010, consistente en que deb\u00eda \u00a0 esperar el t\u00e9rmino otorgado por el Comit\u00e9 al Estado para rendir los informes \u00a0 (180 d\u00edas), no resulta atendible, comoquiera que, de una parte, la demanda no se \u00a0 dirigi\u00f3 contra una presunta omisi\u00f3n del Estado en el cumplimiento de la \u00a0 observaciones, sino en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al debido proceso acaecida entre \u00a0 1996 y 1998 y constatada\u00a0 por el Comit\u00e9 en el dictamen emitido en 2010; y \u00a0 de otra parte, porque el plazo a que hizo referencia el dictamen no fue para su \u00a0 cumplimiento, sino para que el Estado proporcionara informaci\u00f3n al Comit\u00e9 sobre \u00a0 las medidas adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las circunstancias del caso concreto, en \u00a0 particular el hecho de que actor siempre ha contado con defensa t\u00e9cnica y la \u00a0 naturaleza de la pretensi\u00f3n orientada a la anulaci\u00f3n de unas providencias \u00a0 judiciales emitidas en abril y diciembre de 1998, no existe justificaci\u00f3n \u00a0 atendible para que la nueva acci\u00f3n de tutela se hubiese instaurado 7 meses y 12 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que se hubiese comunicado el dictamen que constat\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que, desde el punto de \u00a0 vista sustancial, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para canalizar \u00a0 la pretensi\u00f3n del demandante, comoquiera que tal como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el cumplimiento de los dict\u00e1menes emanados \u00a0 de organismos internacionales como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, no \u00a0 es exigible a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, a menos que se constate \u00a0 una vulneraci\u00f3n actual o inminente de un derecho fundamental, subyacente a la \u00a0 situaci\u00f3n que dio lugar a las observaciones, y que exija medidas inmediatas, \u00a0 asunto que no se constat\u00f3 en el presente caso. Desde el punto de vista procesal, \u00a0 se estableci\u00f3 que tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, conforme a \u00a0 los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 que concedi\u00f3 la tutela, y confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio \u00a0 de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que concedi\u00f3 la tutela, y CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia, la sentencia proferida por el 8 de abril de 2011 por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, hace constar que por Auto de la misma fecha, el \u00a0 Magistrado Ponente, el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, levant\u00f3 la Suspensi\u00f3n de \u00a0 T\u00e9rminos del expediente T-3.173.251.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU378\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la \u00a0 Espriella contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES Y RECOMENDACIONES DEL COMITE DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAD-No \u00a0 tienen fuerza vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes y \u00a0 recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas \u00a0 constituyen un criterio de interpretaci\u00f3n para las autoridades nacionales pero \u00a0 no tienen fuerza vinculante.\u00a0 El propio Comit\u00e9 ha admitido que sus \u00a0 recomendaciones y dict\u00e1menes no son obligatorios considerando que no es ni una \u00a0 Corte ni un cuerpo que tenga un mandato cuasi-judicial, como otros \u00f3rganos \u00a0 creados bajo los instrumentos de derechos humanos. As\u00ed, las decisiones del \u00a0 Comit\u00e9 se consideran semejantes a los reportes de la Comisi\u00f3n Europea, es decir \u00a0 recomendaciones no vinculantes. En este mismo sentido, la Corte Internacional de \u00a0 Justicia ha estimado que, aunque el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha consolidado un \u00a0 considerable cuerpo interpretativo en materia de derecho, la Corte no est\u00e1 \u00a0 obligada, en el ejercicio de sus funciones, a fundamentar sus interpretaci\u00f3n del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9, sin desconocer, en todo caso, la importancia de sus apreciaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte, consistente en revocar la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedi\u00f3 \u00a0 la tutela, y confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de \u00a0 la Espriella, \u00a0 considero pertinente aclarar mi voto con el fin de hacer algunas precisiones \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda los dict\u00e1menes y recomendaciones emitidas \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas constituyen un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n para las autoridades nacionales pero no tienen fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio Comit\u00e9 ha admitido que sus recomendaciones y \u00a0 dict\u00e1menes no son obligatorios considerando que no es ni una Corte ni un cuerpo \u00a0 que tenga un mandato cuasi-judicial, como otros \u00f3rganos creados bajo los \u00a0 instrumentos de derechos humanos[41]. \u00a0 As\u00ed, las decisiones del Comit\u00e9 se consideran semejantes a los reportes de la \u00a0 Comisi\u00f3n Europea, es decir recomendaciones no vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Internacional de \u00a0 Justicia ha estimado que, aunque el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha consolidado un \u00a0 considerable cuerpo interpretativo en materia de derecho, la Corte no est\u00e1 \u00a0 obligada, en el ejercicio de sus funciones, a fundamentar sus interpretaci\u00f3n del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9, sin desconocer, en todo caso, la importancia de sus apreciaciones[42].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De otro lado, si bien la sentencia no entr\u00f3 a debatir el fondo del asunto, cabe \u00a0 recordar que la denominada justicia regional fue declarada exequible en las \u00a0 sentencias C-053 de 1993 y C-150 de 1993, por consiguiente, cualquier demanda \u00a0 que se fundamente en la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de este tipo de \u00a0 justicia, se enfrenta a la cosa juzgada de las citadas providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Se extraen \u00a0 de la demanda y de la rese\u00f1a efectuada en el Dictamen CCPR\/C\/98\/D\/1623\/2007 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos emitido al tenor del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del \u00a0 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. CCPR\/C\/98\/D\/1623\/2007. Cuaderno Anexo Tutela No. 2010-11039. Fol. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem, fol.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El CDH cita como precedentes aplicables al caso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 El\u00edas Guerra de la Espriella, las comunicaciones n\u00ba 848\/1999, Rodr\u00edguez \u00a0 Orejuela c. Colombia, dictamen de 23 de julio de 2002, p\u00e1rrafo 7.3; y \u00a0 1298\/2004, Becerra c. Colombia, cit. P\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fol. 7 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem, Fol. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. Fol. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Demanda de tutela, fol. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, M.P. A\u00edda Consuelo Vel\u00e1squez Echavarr\u00eda. Rad. 2010\/1139, \u00a0 sentencia de enero 20 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno No. 3 de primera instancia, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fol. 300, cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Hace menci\u00f3n a la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201cHerrera Ulloa Vs. \u00a0 Costa Rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Creada por el Decreto 321 de 2000, proferido por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en \u00a0 especial las que le confieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver T-653 de 2012, T-311 de 2011, T-983 de 2007, T-385 de 2005, \u00a0 T-225 de 1993, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-524 de 2005, T-385 de 2005, T-786 de 2003, T-558 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de \u00a0 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 y entrado en vigor para Colombia \u00a0 en virtud de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculos 87-95 del Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0DNF. Oficio No. 06423 del 31 de mayo de 2011. Expediente tutela \u00a0 Fols. 220-221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos emitido al tenor del \u00a0 p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (98\u00ba per\u00edodo de sesiones) Fol. 10 del cuaderno de \u00a0 anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 establece al respecto: \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 3. Cada Estado Parte en el presente \u00a0 Pacto se compromete a garantizar que: a). Toda persona cuyos derechos y \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Rodr\u00edguez contra Uruguay, \u00a0No. \u00a0 322\/1998. Informe A\/55\/40 (2000), secci\u00f3n 6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Proceso No. 11121. Delito de Enriquecimiento il\u00edcito contra \u00a0 Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella. Sentencia de diciembre 30 de 1998. Fol. 137 y \u00a0 ss. cuaderno ce anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 35.16 y 36.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Los cheques que dieron origen a la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0 ex senador Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella fueron emitidos en julio de 1992 y \u00a0 enero de 1994 (Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sentencia de abril 17 de \u00a0 1998, fol. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocup\u00f3 \u00a0 ampliamente de este tema y se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la \u00a0 sentencia\u00a0 T-900 de 2004 se expres\u00f3: \u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional \u00a0 tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta \u00a0 dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende \u00a0 evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0 premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica. Estos criterios han sido reiterados, entre \u00a0 otras, en las sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2099 y T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-814 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243 \u00a0 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, CCPR\/C98\/D\/1623\/2007, Fol. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El actor ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el n\u00famero T-273.982 y concluy\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constataci\u00f3n por parte \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU de una vulneraci\u00f3n al derecho a ser \u00a0 o\u00eddo p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas en el proceso penal que curs\u00f3 en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] H.R. Comm., Selected \u00a0 Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol, (United \u00a0 Nations: 2002) Vol. 3. Thirty-third to thirty-ninth \u00a0 sessions (July 1988 &#8211; July 1990) UNITED NATIONS New York and Geneva, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Internacional de Justicia, caso Ahmadou Sadio \u00a0 Diallo (Rep\u00fablica de Guinea v. Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo), Sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 2010.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU378-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU378\/14 \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos \u00a0 internacionales de naturaleza no jurisdiccional \u00a0 \u00a0 COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}