{"id":21446,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su555-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su555-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su555-14\/","title":{"rendered":"SU555-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU555-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU555\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE \u00a0 JUBILACION-Caso de \u00a0 trabajadores que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con \u00a0 base a lo ordenado en la recomendaci\u00f3n de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la tutela se le aplica\u00a0el \u00a0 principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir que \u00e9sta no procede cuando \u00a0 el caso puede ser resuelto de manera id\u00f3nea por el juez ordinario de la causa a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos por la ley. Sin embargo, se han \u00a0 contemplado dos situaciones en las cuales resulta viable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, a saber: (i) cuando se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio ordinario de defensa no resulte \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para proteger el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a \u00a0 las disposiciones sobre pensiones convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicaci\u00f3n con yerros caligr\u00e1ficos en su \u00a0 t\u00edtulo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES \u00a0 RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia \u00a0 y vinculatoriedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES \u00a0 DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE \u00a0 ADMINISTRACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen \u00a0 parte de la legislaci\u00f3n interna, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 53 \u00a0 de la CP; algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad, \u00a0 si cumplen con los requisitos consagrados en el art\u00edculos 93 Superior, es decir \u00a0 que se traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados \u00a0 por el Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional \u00a0 establecido. Estos instrumentos ser\u00e1n par\u00e1metros de control constitucional y \u00a0 algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y \u00a0 por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los \u00a0 trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador y al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD \u00a0 SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA OIT-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados \u00a0 por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional \u00a0 establecido, requisito inequ\u00edvoco consagrado en la Constituci\u00f3n para que un \u00a0 instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad. Por regla \u00a0 general, las\u00a0recomendaciones\u00a0de la OIT recogen directrices que pueden llegar a \u00a0 orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que \u00a0 obliguen a los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD \u00a0 SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE \u00a0 JUBILACION-Improcedencia \u00a0 para el reconocimiento por cuanto los accionantes cumplieron los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional cuando \u00e9sta ya no se encontraba vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 T-3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T-3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088, \u00a0 T-3.177.642, T-3.239.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a y Marceliano \u00a0 Ram\u00edrez Y\u00e1\u00f1ez contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Alberto Rivera Ar\u00e9valo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno \u00a0 Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Fernando Pab\u00f3n Salcedo contra \u00a0 ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida \u00a0 digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n, fue avocado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en sesi\u00f3n del 14 diciembre de 2011, y que mediante providencia \u00a0 del 16 de diciembre de 2011 se decidi\u00f3 ordenar la acumulaci\u00f3n de varios \u00a0 expedientes al expediente T-3.082.235 (acumulado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos materia de revisi\u00f3n se detallan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 5 de \u00a0 abril de 2011, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la providencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 10 de \u00a0 mayo de 2011, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la providencia de 13 de abril de 2011, proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el ciudadano Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del \u00a0 30 de junio de 2011, adoptada por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia de 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 26 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 ciudadano Jorge Omar Nieto Mora contra \u00a0 la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 26 de \u00a0 Julio de 2011, adoptada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 22 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 ciudadano John Genoy Murillo contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del \u00a0 25 de Julio de 2011, adoptada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia de 22 de junio de 2011, proferida por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el ciudadano Mario Eduardo Infante Bonilla contra la \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del \u00a0 10 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia de 21 de junio de 2011, proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el ciudadano Alberto Rivera Ar\u00e9valo contra la \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del \u00a0 18 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia de 8 de julio de 2011, proferida por el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la ciudadana Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de \u00a0 Julio de 2011, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Pab\u00f3n Salcedo contra \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la mejor \u00a0 comprensi\u00f3n de la presente sentencia, se expondr\u00e1n de manera individual, los \u00a0 antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.052.705. MAR\u00cdA CRISTINA OCHOA MENDIGA\u00d1A CONTRA EL BANCO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la \u00a0 igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordenara al Banco de la Rep\u00fablica el reconocimiento a su \u00a0 favor, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la cl\u00e1usula 20 de la \u00a0 Recopilaci\u00f3n de las Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica y el Banco de la Rep\u00fablica, en \u00a0 virtud de lo ordenado en la recomendaci\u00f3n de la OIT. Sustent\u00f3 su solicitud en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica el 1 de octubre de 1985 y que est\u00e1 afiliada a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u201cAsociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0 Que la organizaci\u00f3n sindical mencionada y el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica suscribieron una convenci\u00f3n colectiva de trabajo el 23 \u00a0 de noviembre de 1997, para los per\u00edodos 1997 a 1999. Agrega, que al no ser \u00a0 denunciada, la convenci\u00f3n se encuentra vigente en la actualidad, como \u00a0 consecuencia de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que la cl\u00e1usula 20 de la \u00a0 recopilaci\u00f3n de las convenciones de trabajo celebradas por la organizaci\u00f3n y la \u00a0 entidad accionada, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa trabajadora que se retire \u00a0 a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con veinticinco (25) a\u00f1os de \u00a0 servicios, sin consideraci\u00f3n a la edad, tendr\u00e1 derecho a que su pensi\u00f3n se \u00a0 liquide en un 90% del promedio salarial.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior y por considerar \u00a0 que cumpl\u00eda los requisitos convencionales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, establecida en la cl\u00e1usula 20 de la recopilaci\u00f3n de las convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, el 19 de octubre de 2010, solicit\u00f3 al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada \u00a0 mediante memorando DSGH-0067 del 26 de octubre de 2010. A juicio del banco, el \u00a0 acto Legislativo 01 de 2005 le impide, a partir del 31 de julio de 2010, el \u00a0 reconocimiento de pensiones de origen convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que el 28 de agosto de 2009, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica coadyuv\u00f3 ante el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 convenios y recomendaciones de la OIT, la queja presentada por otras \u00a0 organizaciones sindicales, contra el Acto Legislativo 01 de 2005.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la OIT aprob\u00f3 mediante informe GB.301\/8, una recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical con relaci\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2005, en la \u00a0 cual, dice, se decidi\u00f3 que el gobierno colombiano deb\u00eda adoptar medidas \u00a0 correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigor de esa legislaci\u00f3n, contin\u00faen conservando todos sus efectos \u00a0 hasta su fecha de vencimiento, incluyendo los relativos a las cl\u00e1usulas sobre \u00a0 pensiones, aunque \u00e9stas sean posteriores al 31 de julio de 2010. Dicha \u00a0 recomendaci\u00f3n, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, son de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0\u00a0 Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, \u00a0 la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo Responsable \u00a0 de la Libertad Sindical, inform\u00f3 a los coadyuvantes que teniendo en cuenta \u201cque \u00a0 para hacer efectivas las recomendaciones del Comit\u00e9 ser\u00eda necesario modificar la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d se reiterar\u00eda la recomendaci\u00f3n anteriormente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8.\u00a0\u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n legal, tendr\u00eda que trabajar durante siete a\u00f1os m\u00e1s y recibir\u00eda un \u00a0 porcentaje inferior al pactado en la convenci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que considera que \u00a0 tal situaci\u00f3n, afectar\u00eda su m\u00ednimo vital y su nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal del Banco de la Rep\u00fablica dio respuesta a la demanda de \u00a0 tutela solicitando que se negaran las pretensiones de la accionante por \u00a0 considerar que la presente tutela resulta temeraria, en la medida que la \u00a0 accionante adelant\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acci\u00f3n \u00a0 de la misma naturaleza, por los mismos hechos y mismas pretensiones. Dicha \u00a0 corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tutelar y en segunda instancia, el Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 aleg\u00f3 que la tutela resulta improcedente, por existir otros medios de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que no se evidencia la posibilidad de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que se trata de una persona que \u201c[\u2026] goza de un empleo \u00a0 estable, bien remunerado, y con la proyecci\u00f3n que la trabajadora est\u00e9 dispuesta \u00a0 a darse en el tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a \u00a0 cargo del Sistema de Seguridad Social Integral al cual se encuentra afiliada \u00a0 desde que inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con el Banco.\u201d Aunado a lo anterior, \u00a0 estableci\u00f3 que la accionante est\u00e1 en plena edad productiva y desde esa \u00a0 perspectiva, encontr\u00e1ndose el actuar de la accionada dentro de los par\u00e1metros \u00a0 legales, no vislumbra vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 18 \u00a0 de marzo de 2011, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a, por considerar que en el presente caso se configuraron \u00a0 los presupuestos de temeridad, al advertirse identidad f\u00e1ctica, de partes y la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la \u00a0 Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis se configura la temeridad, puesto que \u00a0 \u201c[\u2026] al hacer una comparaci\u00f3n de los hechos y pretensi\u00f3n de la tutela conocida \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la presentada ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que es objeto de estudio en este asunto, se evidencia una \u00a0 identidad f\u00e1ctica, de demandante y accionado y tampoco se present\u00f3 una \u00a0 justificaci\u00f3n del motivo por el cual se instaura una nueva acci\u00f3n de igual \u00a0 naturaleza por los mismos hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que el \u00a0 juez se limit\u00f3 a verificar la identidad de partes, pero no se detuvo a analizar \u00a0 si ambas tutelas compart\u00edan id\u00e9nticas solicitudes y razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, aleg\u00f3 que resulta evidente que en la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada no solicit\u00f3 el cumplimiento de las recomendaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical de la OIT; asunto que constituy\u00f3 la pretensi\u00f3n principal del \u00a0 presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los hechos en ambos casos no son id\u00e9nticos, ya que al momento de \u00a0 instaurar la primera acci\u00f3n de tutela, la accionante no cumpl\u00eda con la exigencia \u00a0 de 25 a\u00f1os de servicios, situaci\u00f3n que s\u00ed se cumple en este momento y que \u00a0 excluye la configuraci\u00f3n de temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2011, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. Argument\u00f3 que \u201cla oportunidad para alegar la ausencia \u00a0 de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n, radicaba en la demanda inicial y no \u00a0 en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, pues tanto la libelista como su \u00a0 representante, eran conscientes de la existencia de la otra tutela, al punto que \u00a0 la decisi\u00f3n que la resolvi\u00f3 fue puntualmente descrita en el recurso interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que la accionante debi\u00f3 agotar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria antes de acudir a la tutela, como mecanismo para proteger sus derechos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0 Fotocopia del contrato de trabajo suscrito \u00a0 entre la accionante y el Banco de la Rep\u00fablica, el 1 de octubre de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica el 3 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0 Registro Civil de Nacimiento de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n elevada por Mar\u00eda Cristina \u00a0 Ochoa Mendiga\u00f1a al Banco de la Rep\u00fablica solicitando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional, del 8 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, del 25 de noviembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7.\u00a0\u00a0 Recopilaci\u00f3n de las Convenciones Colectivas \u00a0 de Trabajo con nota de dep\u00f3sito, suscritas entre la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empleados del Banco de la Rep\u00fablica y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.8.\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica, mediante la cual se acredita \u00a0 que Mar\u00eda Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a es afiliada a dicha organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.9.\u00a0\u00a0 Certificado de representaci\u00f3n legal del \u00a0 se\u00f1or Eduardo Reina Andrade como director asesor del Departamento Jur\u00eddico del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.10. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Primera \u00a0 de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2011 mediante la cual se certifica la calidad de \u00a0 madre cabeza de familia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.11. Fotocopia del folio del estado civil de la accionante, \u00a0 mediante el cual se certifica la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.12. Registros Civiles de nacimiento de sus 3 hijos, Nicol\u00e1s \u00a0 David, \u00c1lvaro Andr\u00e9s y Juan Pablo Mestre Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.13. Fotocopia del Informe GB 298\/7\/1 del Consejo de la \u00a0 Administraci\u00f3n de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones \u00a0 proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.14. Coadyuvancia elevada por la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ante la OIT, con relaci\u00f3n a la queja elevada \u00a0 contra el Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.15. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n expedida por la Directora \u00a0 del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la cual se \u00a0 adopta la participaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empleados del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.16. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la \u00a0 Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, mediante el cual se \u00a0 adoptan las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.17. Fotocopia del Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, para el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.18. Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 accionante junto con otras personas, contra el Banco de la Rep\u00fablica, ante el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.19. Fotocopia del escrito de respuesta del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica a la acci\u00f3n de tutela antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.20. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, del 12 de Agosto de 2010, por \u00a0 medio de la cual se deniega la tutela interpuesta por la accionante contra el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.082.235. \u00a0 MARCELIANO RAM\u00cdREZ YA\u00d1EZ CONTRA EL BANCO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la \u00a0 igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordene al Banco de la Rep\u00fablica que reconozca a su favor \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la cl\u00e1usula 18 de la Recopilaci\u00f3n de las \u00a0 Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica y el Banco de la Rep\u00fablica, en virtud de lo ordenado en la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que labora en el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica desde el 8 de noviembre de 1988 y se encuentra afiliado a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 mencionada y el Banco de la Rep\u00fablica suscribieron una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo el 23 de noviembre de 1997, que hasta la fecha se encuentra \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0 La cl\u00e1usula 18 de la recopilaci\u00f3n de \u00a0 las convenciones de trabajo celebradas por la organizaci\u00f3n y la entidad \u00a0 accionada establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores que se \u00a0 retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres \u00a0 (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de \u00a0 tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y edad m\u00ednima de cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla: veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de \u00a0 tiempo de servicio \u2013 83%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0 Por considerar que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n convencional, ya que cumpli\u00f3 cincuenta y cinco a\u00f1os de \u00a0 edad el 29 de septiembre de 2010, y cuenta con veintid\u00f3s a\u00f1os de \u00a0 tiempo de servicio, solicit\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, el cual \u00a0 fue negado mediante memorando DSGH-0055 del 1 de febrero de 2011, por considerar \u00a0 que las reglas pensionales establecidas en pactos o convenciones colectivas \u00a0 expiraron el 31 de julio de 2010 por virtud de lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0 Expuso que el 28 de agosto de 2009, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica coadyuv\u00f3 ante el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 convenios y recomendaciones de la OIT, frente a la queja elevada contra el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 interpuesta el 15 de junio de 2005 por otras \u00a0 organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la OIT aprob\u00f3, mediante el informe GB.298\/7\/1, una \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical con relaci\u00f3n al Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, estableciendo que el gobierno colombiano deber\u00e1 adoptar medidas \u00a0 correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigor de esa legislaci\u00f3n, contin\u00faen conservando todos sus efectos \u00a0 hasta su fecha de vencimiento, incluidos los relativos a las cl\u00e1usulas sobre \u00a0 pensiones, aunque \u00e9sta sea despu\u00e9s del 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0 Posteriormente el Consejo de la \u00a0 Administraci\u00f3n de la OIT, en el informe GB.301\/8, reiter\u00f3 la recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical con relaci\u00f3n al Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal del Banco de la Rep\u00fablica respondi\u00f3 la tutela, argumentando \u00a0 que la misma resulta improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial al cual el accionante no acudi\u00f3. En este orden de ideas, al ser la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio para reconocer un beneficio pensional \u00a0 extralegal, no es la acci\u00f3n de tutela el camino indicado para dirimir la \u00a0 controversia jur\u00eddica que est\u00e1 planteando el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, expuso que la actuaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica no ocasiona un \u00a0 perjuicio irremediable al accionante, quien \u201c[\u2026] goza de un empleo estable, \u00a0 bien remunerado, y con la proyecci\u00f3n que el trabajador est\u00e9 dispuesto a darse en \u00a0 el tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a cargo del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, al cual se encuentra afiliado desde que \u00a0 inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con el Banco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, estableci\u00f3 que el banco ha actuado de conformidad con las disposiciones \u00a0 constitucionales vigentes, pues la negativa a reconocer la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por considerar que \u201c[\u2026] quienes no hayan adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n por cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva antes del 31 de julio de 2010, no pueden v\u00e1lidamente \u00a0 pretender el reconocimiento de la misma con posterioridad a la expiraci\u00f3n del \u00a0 respetivo r\u00e9gimen, so pretexto de que en virtud de una respetable recomendaci\u00f3n \u00a0 hecha al gobierno nacional por un organismo de control de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u2013OIT-, las normas convencionales referidas a pensiones \u00a0 contin\u00faan vigentes hasta que la organizaci\u00f3n sindical as\u00ed a bien lo tenga, \u00a0 puesto que se reitera, fue la propia Constituci\u00f3n la que determin\u00f3 que en todo \u00a0 caso tales normas perd\u00edan vigencia el 31 de julio de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de abril de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 del se\u00f1or Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la \u00a0 sala que para el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos dispuestos por \u00a0 la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 reconocimiento de pensiones, pues el actor dispone de un medio de defensa \u00a0 judicial alterno que es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 estableci\u00f3 que en este caso no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique acudir a la tutela antes de agotar un proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201c esta Sala no desconoce las recomendaciones emitidas por \u00a0 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, pero s\u00ed considera que debe ser la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria quien examine los casos concretos y determine su \u00a0 aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando livianamente se advierte que las recomendaciones dadas \u00a0 en el informe 349\u00b0 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 de la Oficina Internacional del Trabajo contradicen lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez Ya\u00f1ez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sosteniendo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada debe proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0 accionante que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical que han sido \u00a0 aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n internacional \u00a0 constituyen \u00f3rdenes de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del \u00a0 estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que mediante sentencia T-603 de 2003 la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que en lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones de la \u00a0 OIT, el \u00fanico mecanismo jur\u00eddico existente es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 aleg\u00f3 que hay una clara afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues si el trabajador no \u00a0 es protegido por medio de la acci\u00f3n constitucional, la norma aplicable para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n ser\u00eda la Ley 797 de 2003 y no la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, raz\u00f3n por la cual las condiciones de su pensi\u00f3n se reducir\u00edan \u00a0 ostensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede entrar a resolver conflictos de evidente complejidad t\u00e9cnica \u00a0 legal, pues el debate debe darse ante la justicia especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, expuso la sala que los asuntos relacionados con la aplicaci\u00f3n obligatoria \u00a0 de las recomendaciones de la OIT y los efectos concretos que ello tendr\u00eda en la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del accionante, deben inicialmente proponerse por la \u00a0 justicia ordinaria y si despu\u00e9s de resolverse el conflicto por esa v\u00eda, la parte \u00a0 accionante encuentra que existen situaciones que configuran vicios constitutivos \u00a0 de una v\u00eda hecho judicial, ser\u00eda procedente acudir a la tutela para que, \u00a0 respecto de los mismos, se pronuncie el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 dijo, se estableci\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable que justificara acudir a la tutela sin agotar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, ya que se demostr\u00f3 que el accionante se encuentra trabajando y \u00a0 devengando un salario que resulta satisfactorio, raz\u00f3n por la cual se descarta \u00a0 la existencia de una situaci\u00f3n en la que la no satisfacci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 pretensiones econ\u00f3micas, cause un estado de extrema debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0 Fotocopia del contrato de trabajo suscrito \u00a0 entre el accionante y el Banco de la Rep\u00fablica, el 8 de noviembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica el 18 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0 Registro Civil de Nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, del 1 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con nota de \u00a0 dep\u00f3sito, suscrita entre la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6.\u00a0\u00a0 Recopilaci\u00f3n de las Convenciones Colectivas \u00a0 de Trabajo con nota de dep\u00f3sito, suscritas entre la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empleados del Banco de la Rep\u00fablica y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7.\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica, mediante la cual se acredita \u00a0 que Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez es afiliado a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.8.\u00a0\u00a0 Fotocopia del Informe GB 298\/7\/1 del Consejo \u00a0 de la Administraci\u00f3n de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones \u00a0 proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.9.\u00a0\u00a0 Coadyuvancia elevada por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ante la OIT, con relaci\u00f3n a la \u00a0 queja elevada contra el Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.10. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n expedida por la Directora \u00a0 del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la cual se \u00a0 adopta la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.11. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la \u00a0 Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, mediante el cual se \u00a0 adoptan las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.12. Fotocopia del Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, para el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.13. Fotocopia de la Circular No. 048 proferida por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 6 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.14. Recibos que demuestran los gastos mensuales en los que \u00a0 incurre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.15. Certificado de representaci\u00f3n legal del se\u00f1or Eduardo \u00a0 Reina Andrade como director asesor del Departamento Jur\u00eddico del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.149.088. \u00a0 JORGE OMAR NIETO MORA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. \u00a0 E.S.P. \u2013 E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos fundamentales de negociaci\u00f3n colectiva, libertad sindical, debido \u00a0 proceso buena fe y seguridad social y como consecuencia de ello, se ordene a la \u00a0 empresa accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 a la Convenci\u00f3n Colectiva que le rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que se vincul\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 de forma continua e interrumpida desde el 16 de julio de 1985, inicialmente \u00a0 mediante contrato de aprendizaje[2] \u00a0y posteriormente a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino fijo a partir del 3 de noviembre \u00a0 de 1987., siendo su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de T\u00e9cnico Auxiliar G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Que en el a\u00f1o 1992 se firm\u00f3 una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva entre la empresa ETB y la Asociaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos en Telefon\u00eda \u00a0 y Comunicaciones Afines \u2013ATELCA-, estableciendo en el art\u00edculo 1\u00ba dos \u00a0 modalidades de pensi\u00f3n convencional: i) \u00a0una, para trabajadores que hayan laborado 15 a\u00f1os sin consideraci\u00f3n a la edad o \u00a0ii) otra, para trabajadores que hayan laborado 20 a\u00f1os y cumplan 50 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 cumplidos los requisitos de alguna de las dos modalidades de pensi\u00f3n, la empresa \u00a0 incluir\u00eda al trabajador en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que mediante la Convenci\u00f3n llevada a \u00a0 cabo el 1 de marzo de 1996, la cl\u00e1usula No. 25, reiter\u00f3 lo ateniente a la \u00a0 pensi\u00f3n convencional y la cl\u00e1usula No. 46, hizo extensivo ese beneficio a los \u00a0 t\u00e9cnicos pertenecientes a ATELCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Sostuvo que es trabajador sindicalizado y \u00a0 beneficiario de la Convenci\u00f3n citada, teniendo en cuenta que en las convenciones \u00a0 colectivas posteriores no se modific\u00f3 lo referente a la pensi\u00f3n convencional, de \u00a0 manera que esas condiciones se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 No obstante, expuso que la empresa \u00a0 demandada, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de mayo de 2011, neg\u00f3 el derecho \u00a0 pensional por \u00e9l solicitado, al considerar que si bien cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de \u00a0 servicio el 3 de noviembre de 2010[3], \u00a0 la disposici\u00f3n convencional que establec\u00eda este requisito perdi\u00f3 toda vigencia \u00a0 el 31 de julio de 2010 de conformidad a lo estipulado en el Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2005, motivo por el cual la entidad se neg\u00f3 a proceder al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 Por lo anteriormente expuesto, considera que \u00a0 sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 &#8211; ETB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00a0 Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, en calidad de apoderado de la empresa accionada, \u00a0 dio respuesta a la tutela solicitando denegar las pretensiones, apoy\u00e1ndose en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, indic\u00f3 que la parte accionante fundamenta los hechos en que la entidad \u00a0 puso en duda la exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, cuando en realidad, la \u00a0 entidad neg\u00f3 categ\u00f3ricamente la exigencia del presunto derecho convencional \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente al \u00a0 existir otros mecanismos de defensa, por medio de la cual se pueden dirimir esta \u00a0 clase de conflictos. Si bien la parte accionante interpuso la acci\u00f3n como \u00a0 mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicio irremediable, del estudio \u00a0 del libelo no se encuentra acreditada la existencia del mismo, teniendo en \u00a0 cuenta que el actor devenga un salario en promedio mensual de $7.631.748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, advirti\u00f3 que el actor ten\u00eda una mera expectativa de poder disfrutar la \u00a0 pensi\u00f3n convencional, al cumplir con los 25 a\u00f1os de servicios el 3 de noviembre \u00a0 de 2010, sin tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableci\u00f3 que \u00a0 dichas Convenciones perder\u00edan su vigencia el 31 de julio de 2010, motivo por el \u00a0 cual se evidencia la imposibilidad jur\u00eddica de prosperidad de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional pretendido y en su lugar, \u00a0 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. Adicionalmente, ante el \u00a0 conocimiento de la existencia de sendas acciones de tutela en contra de esta \u00a0 entidad, por los mismos hechos, con identidad de argumentos y razones de \u00a0 defensa, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 17 de junio de 2011, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que del estudio del \u00a0 expediente se desprende que el accionante se encuentra vinculado a la empresa \u00a0 ETB, con una asignaci\u00f3n mensual que supera los siete millones de pesos, por lo \u00a0 que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que afecte su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, de manera que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 a o a este mecanismo subsidiario y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo del A-quo al considerar que el Juez no \u00a0 tuvo en cuenta la extensa argumentaci\u00f3n que obra en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 que el juzgado basa su fallo en la no vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, el \u00a0 cual afirma no haber siquiera invocado, ya que si se manifest\u00f3 que el accionante \u00a0 actualmente cuenta con un contrato de trabajo, no tiene sentido que se encuentre \u00a0 afectado este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 su poderdante \u201caspira a pasar de activo a pasivo (jubilado), pero ser\u00eda \u00a0 ins\u00f3lito que mientras solicita la pensi\u00f3n y se le reconozca el derecho \u00a0 fundamental tuviera que renunciar al trabajo y agravar su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 lo que se busca con la acci\u00f3n de tutela es que ETB reconozca la pensi\u00f3n a la \u00a0 cual tiene derecho el accionante de conformidad a las cl\u00e1usulas convencionales. \u00a0 Consider\u00f3 que hubo equivocaci\u00f3n en el fallo en cuanto a la afirmaci\u00f3n \u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales\u2026\u201d \u00a0 teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos de salarios, \u00a0 estabilidad laboral, protecci\u00f3n de la libertad sindical, negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 pronto reconocimiento de la pensi\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 30 de junio de \u00a0 2011 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia. Comparti\u00f3 el criterio expuesto \u00a0 por el a quo, en el sentido que frente a la existencia de un medio judicial \u00a0 id\u00f3neo y efectivo que resguarden los derechos de la parte accionante, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no puede proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. Copia del derecho de petici\u00f3n de JORGE OMAR NIETO MORA \u00a0 contra ETB. (F.3 al 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. Copia respuesta derecho de petici\u00f3n (FL 20 y 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. Copia certificado de Asociaci\u00f3n Sindical de T\u00e9cnicos en \u00a0 Telefon\u00eda y Comunicaciones Afines -ATELCA- (FL 24 al 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4. Copia Acta Final Arreglo Directo (FL 27 al 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5. Copia Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1992-1993 (FL 33 \u00a0 al 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6. Copia Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 (FL 45 \u00a0 al 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7. Copia Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 (FL 53 \u00a0 al 92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.8. Copia Convenci\u00f3n Colectiva 2009-2012 (FL 93 al 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.9. Copia Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n \u00a0 de Convenios y Recomendaciones (FL 127 al 142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.186.139. JOHN GENOY MURILLO CONTRA LA EMPRESA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P.\u00a0 \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or John Genoy Murillo y la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical ATELCA, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 E.T.B., al considerar que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso \u00a0 a la justicia, igualdad. Sustentan su solicitud en los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 solicitaron que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n convencional y se protegieran sus derechos a la seguridad social en \u00a0 pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y \u00a0 al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que John Genoy Murillo, se vincul\u00f3 a \u00a0 la empresa accionada desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante \u00a0 contrato de aprendizaje[4] \u00a0y posteriormente a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido a partir del 4 de \u00a0 noviembre de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de \u00a0 T\u00e9cnico F Jefe, y percibe un sueldo b\u00e1sico, que sumando todos los elementos que \u00a0 integran el salario, corresponde a $6.568.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Que el 10 de abril de 1974, mediante arreglo \u00a0 directo entre la ETB y ATELCA, se pact\u00f3 que la empresa pensionar\u00eda a todos \u00a0 aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 a\u00f1os en la entidad. \u00a0 Posteriormente, en 1992, se firm\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva entre ETB, ATELCA y \u00a0 SINTRATELEFONOS, que estableci\u00f3 varias modalidades de pensi\u00f3n, entre ellas una, \u00a0 sin consideraci\u00f3n a la edad para quienes laboraran 25 a\u00f1os y otra, para quienes \u00a0 laboraran 20 a\u00f1os y cumplieran 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de marzo de 1996, ETB y \u00a0 ATELCA suscribieron una nueva convenci\u00f3n, sin que se denunciara lo \u00a0 correspondiente a las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente, \u00a0 situaci\u00f3n que se mantuvo en las convenciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Expres\u00f3 que en la \u00faltima convenci\u00f3n \u00a0 celebrada, firmada en el a\u00f1o 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la \u00a0 empresa sigui\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones convencionales a \u00a0 aquellos trabajadores que cumplieran 25 a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 la edad o a aquellos que tuvieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, en escrito de fecha 10 de junio de 2011, dio \u00a0 respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el \u00a0 accionante, s\u00ed hab\u00eda negado la existencia del derecho convencional reclamado por \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente, ya que a trav\u00e9s de ella el \u00a0 actor pretende desplazar a los jueces ordinarios que son los competentes para \u00a0 dirimir los conflictos de las cl\u00e1usulas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se \u00a0 observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultar\u00edan de \u00a0 la actuaci\u00f3n de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el \u00a0 contrario, resalt\u00f3 que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio \u00a0 mensual de $6.568.018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el \u00a0 d\u00eda 3 de mayo de 2011, se\u00f1alando que no existe ninguna disposici\u00f3n vigente que \u00a0 estipule alguna condici\u00f3n diferente a la establecida en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado \u00a0 por el acto legislativo 1 de 2005, par\u00e1grafo 3. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en esa \u00a0 comunicaci\u00f3n, la E.T.B., informa al accionante que la disposici\u00f3n convencional \u00a0 que invocaba hab\u00eda perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que \u00e9sta no le era \u00a0 aplicable toda vez que el actor hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os de servicio el 4 de \u00a0 noviembre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo reg\u00eda a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n, el 22 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo \u00a0 Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al \u00a0 considerar que esta entidad no es competente para resolver la petici\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de \u00a0 acuerdo a la ley 489 de 1998, articulo 61, literal h, le corresponde al Ministro \u00a0 de esa cartera ejercer como superior inmediato de los representantes legales de \u00a0 las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al respectivo ministerio, \u00a0 esto es, del orden Nacional y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 E.S.P. no corresponde a ese ministerio en ninguna de las\u00a0 anteriores \u00a0 modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 20 de junio de 2011, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez \u00a0 constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era \u00a0 competencia del juez laboral.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta \u00a0 con los mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio \u00a0 inminente, el cual no encontr\u00f3 demostrado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la anterior decisi\u00f3n, el actor solicita que la misma sea revocada en la \u00a0 medida que la protecci\u00f3n constitucional invocada s\u00ed resulta procedente. \u00a0 Considera que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cl\u00e1usula \u00a0 convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione \u00a0 a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de \u00a0 no concederse el amparo, el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y \u00a0 gozar de su jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de Julio de 2011 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del a-quo al considerar que la tutela no es \u00fatil para obtener el \u00a0 reconocimiento o pago de prestaciones sociales. Indic\u00f3 que en el caso en \u00a0 cuesti\u00f3n, los derechos tienen car\u00e1cter legal o est\u00e1n en la esfera patrimonial de \u00a0 la persona por lo que la protecci\u00f3n constitucional es improcedente, resaltando \u00a0 que la pretensi\u00f3n del accionante puede obtenerse ante una jurisdicci\u00f3n diferente \u00a0 a la constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1. Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a \u00a0 reuni\u00f3n, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2. Comunicaci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo de \u00a0 25 de mayo de 2009, donde se anexa un ejemplar del 353er informe del Comit\u00e9, \u00a0 aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n en su\u00a0 304a reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3. Certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or JOHN \u00a0 GENOY MURILLO est\u00e1 afiliado desde 1987 a la Asociaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos en \u00a0 Telefon\u00eda y Comunicaciones afines, ATELCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4. Respuesta al Derecho de petici\u00f3n por parte de la E.T.B. \u00a0 el d\u00eda 3 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.188.267. \u00a0 MARIO EDUARDO INFANTE BONILLA CONTRA LA \u00a0 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Mario Eduardo Infante Bonilla, en su \u00a0 condici\u00f3n de trabajador y de presidente y representante legal de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical ATELCA, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 E.T.B., al considerar que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso \u00a0 a la justicia, igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 convencional y le de protecci\u00f3n constitucional a sus derechos a la seguridad \u00a0 social en pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0 justicia y al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que se vincul\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de aprendizaje[6] \u00a0y posteriormente a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido a partir del 19 de \u00a0 octubre de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de \u00a0 T\u00e9cnico Auxiliar G., con un sueldo b\u00e1sico, que sumando todos los elementos que \u00a0 integran el salario, corresponde a $7.631.748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el 10 de abril de 1974, \u00a0 mediante arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pact\u00f3 que la empresa \u00a0 pensionar\u00eda a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 a\u00f1os en la \u00a0 entidad. Posteriormente, en 1992, se firm\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva entre ETB, \u00a0 ATELCA y SINTRATELEFONOS, que estableci\u00f3 varias modalidades de pensi\u00f3n, entre \u00a0 ellas, una, sin consideraci\u00f3n a la edad para quienes laboraran 25 a\u00f1os y otra, \u00a0 para quienes laboraran 20 a\u00f1os y cumplieran 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4.\u00a0\u00a0 Expres\u00f3 que en la \u00faltima convenci\u00f3n \u00a0 celebrada, firmada en el a\u00f1o 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la \u00a0 empresa sigui\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones convencionales a \u00a0 aquellos trabajadores que cumplieran 25 a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 la edad o a aquellos que tuvieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que no obstante cumplir los \u00a0 requisitos el 19 de octubre de 2010[7], \u00a0 la empresa le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n solicitada mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional, sino que plantea que a partir del 31 de julio de 2010 no es \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, en escrito de fecha 13 de junio de 2011, dio \u00a0 respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el \u00a0 accionante, s\u00ed hab\u00eda negado la existencia del derecho convencional reclamado por \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la tutela es improcedente, ya que a trav\u00e9s de ella el actor pretende desplazar a \u00a0 los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de las \u00a0 cl\u00e1usulas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se \u00a0 observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultar\u00edan de \u00a0 la actuaci\u00f3n de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el \u00a0 contrario, resalta que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio \u00a0 mensual de $7.631.748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el \u00a0 d\u00eda 3 de mayo de 2011, se\u00f1alando que no existe ninguna disposici\u00f3n vigente que \u00a0 estipule alguna condici\u00f3n diferente a la establecida en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado \u00a0 por el acto legislativo 1 de 2005, par\u00e1grafo 3. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en esa \u00a0 comunicaci\u00f3n, la E.T.B., informa al accionante que la disposici\u00f3n convencional \u00a0 que invocaba hab\u00eda perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que \u00e9sta no le era \u00a0 aplicable toda vez que el actor hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os de servicio el 19 de \u00a0 octubre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo reg\u00eda a partir \u00a0 de su publicaci\u00f3n, el 22 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 22 de junio de 2011, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez \u00a0 constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era \u00a0 competencia del juez laboral.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta \u00a0 con los mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio \u00a0 inminente, el cual no encontr\u00f3 demostrado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la anterior decisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 que la misma fuera revocada en la \u00a0 medida que la protecci\u00f3n constitucional invocada s\u00ed resulta procedente. \u00a0 Consider\u00f3 que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cl\u00e1usula \u00a0 convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione \u00a0 a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso, ya que de \u00a0 no concederse el amparo el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y \u00a0 gozar de su jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo mediante \u00a0 sentencia del 25 de Julio de 2011. Consider\u00f3 que la tutela no es el \u00fanico medio \u00a0 judicial con el que cuenta el accionante para hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable, en la medida \u00a0 que actualmente se encuentra vinculado laboralmente devengando un salario de \u00a0 $7.631.748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1.\u00a0\u00a0 Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo, 99.a reuni\u00f3n, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2.\u00a0\u00a0 Copia del Acta de Acuerdo Convencional \u00a0 2009-2012 suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3.\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que el \u00a0 se\u00f1or Mario Eduardo Infante Bonilla est\u00e1 afiliado desde 1987 a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de T\u00e9cnicos en Telefon\u00eda y Comunicaciones afines, ATELCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.4.\u00a0\u00a0 Respuesta al Derecho de petici\u00f3n por parte \u00a0 de la E.T.B. el d\u00eda 3 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.188.131. \u00a0 ALBERTO RIVERA AREVALO CONTRA LA EMPRESA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P.\u00a0 \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 convencional y se le de protecci\u00f3n constitucional a sus derechos a la seguridad \u00a0 social en pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0 justicia y al principio de favorabilidad. Sustentaron la solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que se vincul\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de aprendizaje[8] \u00a0y posteriormente a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido, el 14 de septiembre \u00a0 de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de T\u00e9cnico F. \u00a0 Jefe, y percibe un sueldo b\u00e1sico, que sumando todos los elementos que integran \u00a0 el salario, corresponde a $6.544.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el 10 de abril de 1974, \u00a0 mediante arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pact\u00f3 que la empresa \u00a0 pensionar\u00eda a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 a\u00f1os en la \u00a0 entidad. Posteriormente, en 1992, se firm\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva entre ETB, \u00a0 ATELCA y SINTRATELEFONOS, que estableci\u00f3 varias modalidades de pensi\u00f3n, entre \u00a0 ellas una, sin consideraci\u00f3n a la edad para quienes laboraran 25 a\u00f1os y otra, \u00a0 para quienes laboraran 20 a\u00f1os y cumplieran 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de marzo de 1996, ETB y \u00a0 ATELCA suscribieron una nueva convenci\u00f3n, sin denunciar lo correspondiente a las \u00a0 pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente, situaci\u00f3n que se mantuvo \u00a0 en las convenciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.\u00a0\u00a0 Expres\u00f3 que en la \u00faltima convenci\u00f3n \u00a0 celebrada, firmada en el a\u00f1o 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la \u00a0 empresa sigui\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones convencionales a \u00a0 aquellos trabajadores que cumplieran 25 a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 la edad o a aquellos que tuvieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.\u00a0\u00a0 Que no obstante cumplir los requisitos a \u00a0 partir del 17 de Septiembre de 2010[9], \u00a0 la empresa le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n solicitada mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional, sino que plante\u00f3 que a partir del 31 de julio de 2010 no es \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, en escrito de fecha 13 de junio de 2011, dio \u00a0 respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el \u00a0 accionante, s\u00ed hab\u00eda negado la existencia del derecho convencional reclamado por \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la tutela es improcedente, ya que a trav\u00e9s de ella el actor pretende desplazar a \u00a0 los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de las \u00a0 cl\u00e1usulas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se \u00a0 observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultar\u00edan de \u00a0 la actuaci\u00f3n de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el \u00a0 contrario, resalta que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio \u00a0 mensual de $6.544.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 21 de junio de 2011, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez \u00a0 constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era \u00a0 competencia del juez laboral.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta \u00a0 con los mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio \u00a0 inminente, el cual no encontr\u00f3 demostrado en el presente caso. No obstante lo \u00a0 anterior, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n al considerar que la \u00a0 entidad accionada no dio respuesta de fondo ni mediante un verdadero acto \u00a0 administrativo a la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la anterior decisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 que la misma sea revocada en la \u00a0 medida que la protecci\u00f3n constitucional invocada s\u00ed resulta procedente. \u00a0 Consider\u00f3 que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cl\u00e1usula \u00a0 convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione \u00a0 a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de \u00a0 no concederse el amparo el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y \u00a0 gozar de su jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 mediante sentencia del 10 de agosto de 2011. Consider\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n convencional no pod\u00eda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por tratarse de una controversia de \u00edndole laboral, frente a la \u00a0 cual, debe agotarse el tr\u00e1mite previsto por el legislador. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00a0 no existe un perjuicio irremediable, en la medida que actualmente se encuentra \u00a0 vinculado laboralmente devengando un salario de $6.544.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.1. Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a \u00a0 reuni\u00f3n, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.2. Copia del Acta de Acuerdo Convencional 2009-2012 \u00a0 suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.3. Certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Alberto \u00a0 Rivera Ar\u00e9valo est\u00e1 afiliado desde 1987 a la Asociaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos en \u00a0 Telefon\u00eda y Comunicaciones afines, ATELCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.4. Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de la E.T.B. \u00a0 el d\u00eda 3 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.239.357. \u00a0 YOLANDA MORENO RIVERA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. \u00a0 E.S.P.\u00a0 \u2013E.T.B.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Yolanda Moreno Rivera present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 E.T.B., por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido \u00a0 proceso, acceso a la justicia, igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 convencional y le protegiera sus derechos a la seguridad social en pensiones, \u00a0 libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y al principio \u00a0 de favorabilidad. Sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que se vincul\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de aprendizaje[10] \u00a0y posteriormente a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido a partir del 19 de \u00a0 noviembre de 1987. Que es trabajadora activa y actualmente ocupa el cargo de \u00a0 Profesional 3 y percibe un sueldo b\u00e1sico, que sumando todos los elementos que \u00a0 integran el salario, corresponde a $6.032.695. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2.\u00a0\u00a0 Que el 10 de abril de 1974, mediante arreglo \u00a0 directo entre la ETB y ATELCA, se pact\u00f3 que la empresa pensionar\u00eda a todos \u00a0 aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 a\u00f1os en la entidad. \u00a0 Posteriormente, en 1992, se firm\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva entre ETB, ATELCA y \u00a0 SINTRATELEFONOS, que estableci\u00f3 varias modalidades de pensi\u00f3n, entre ellas, una, \u00a0 sin consideraci\u00f3n a la edad para quienes laboraran 25 a\u00f1os y otra, para quienes \u00a0 laboraran 20 a\u00f1os y cumplieran 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de marzo de 1996, ETB y \u00a0 ATELCA suscribieron una nueva convenci\u00f3n, sin que se denunciara lo \u00a0 correspondiente a las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente, \u00a0 situaci\u00f3n que se mantuvo en las convenciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.\u00a0\u00a0 Que en la \u00faltima convenci\u00f3n celebrada, \u00a0 firmada en el a\u00f1o 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la empresa \u00a0 sigui\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones convencionales a aquellos \u00a0 trabajadores que cumplieran 25 a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n de la edad o \u00a0 a aquellos que tuvieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.5.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 convencionales el 30 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, la empresa \u00a0 le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n solicitada mediante comunicaci\u00f3n del 3 de mayo \u00a0 de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0 sino que plante\u00f3 que a partir del 31 de julio de 2010 no es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, en escrito de fecha 30 de junio de 2011, dio \u00a0 respuesta a la tutela manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por la \u00a0 accionante, s\u00ed hab\u00eda negado la existencia del derecho convencional reclamado por \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la tutela es improcedente, ya que a trav\u00e9s de ella la actora pretende desplazar \u00a0 a los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de \u00a0 las cl\u00e1usulas convencionales. Que no existe un perjuicio irremediable por cuanto \u00a0 no se observan las consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que \u00a0 resultar\u00edan de la actuaci\u00f3n de la empresa en contra de los derechos de la \u00a0 accionante. Por el contrario, resalt\u00f3 que devenga en la actualidad un salario en \u00a0 promedio mensual de $6.032.695. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el \u00a0 d\u00eda 3 de mayo de 2011, se\u00f1alando que no existe ninguna disposici\u00f3n vigente que \u00a0 estipule alguna condici\u00f3n diferente a la establecida en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado \u00a0 por el acto legislativo 1 de 2005, par\u00e1grafo 3. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en esa \u00a0 comunicaci\u00f3n, la E.T.B., informa a la accionante que la disposici\u00f3n convencional \u00a0 que invocaba hab\u00eda perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que \u00e9sta no le era \u00a0 aplicable toda vez que el actor hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os de servicio el 30 de \u00a0 noviembre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo reg\u00eda a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n, el 22 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 8 de julio de 2011, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la accionante al considerar la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo \u00a0 de car\u00e1cter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta con los \u00a0 mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio inminente, el \u00a0 cual no encontr\u00f3 demostrado en el presente caso, ya que se encuentra acreditado \u00a0 que a\u00fan labora para la empresa y que devenga m\u00e1s de tres salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la anterior decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que la misma fuera revocada en \u00a0 la medida que la protecci\u00f3n constitucional invocada s\u00ed resulta procedente. \u00a0 Consider\u00f3 que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cl\u00e1usula \u00a0 convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione \u00a0 a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de \u00a0 no concederse el amparo, no puede retirarse de su actual trabajo y gozar de su \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 mediante sentencia del 18 de agosto de 2011. Consider\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n convencional le corresponde dilucidarlo al juez laboral ordinario y \u00a0 no al juez constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se advierte un perjuicio \u00a0 irremediable, en la medida que la accionante no es una persona de la tercera \u00a0 edad, ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud o de otro \u00a0 tipo que no le permita adelantar la controversia que plantea ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.1. Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a \u00a0 reuni\u00f3n, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.2. Copia del Acta de Acuerdo Convencional 2009-2012 \u00a0 suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.3. Certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Moreno Rivera est\u00e1 afiliada desde 1987 a la Asociaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos en \u00a0 Telefon\u00eda y Comunicaciones afines, ATELCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.4. Respuesta al Derecho de petici\u00f3n por parte de la E.T.B. \u00a0 el d\u00eda 3 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-3.177.642. JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO PAB\u00d3N SALCEDO CONTRA ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Pab\u00f3n Salcedo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Ecopetrol S.A., al considerar que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, como consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 virtud, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se \u00a0 ordene a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Sustent\u00f3 \u00a0 su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.1.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que es trabajador activo de la \u00a0 empresa accionada y que actualmente ocupa el cargo de Supervisor II VIT en la \u00a0 Unidad Organizativa de la Coordinaci\u00f3n Planta Ca\u00f1o Lim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la empresa contempla un sistema \u00a0 de retiro para acogerse al beneficio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, \u00a0 denominado \u201cPlan 70\u201d y consistente en reunir 70 puntos si es hombre y 68 si es \u00a0 mujer, para lo cual, cada a\u00f1o de servicios y cada a\u00f1o de edad representan un \u00a0 punto. A su juicio, reuni\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 109 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., la cual, dice, a\u00fan est\u00e1 \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.3.\u00a0\u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que tiene 46 a\u00f1os de \u00a0 edad y una antig\u00fcedad de 25 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual cuenta con un total de 71 \u00a0 puntos, sobrepasando los exigidos por la convenci\u00f3n colectiva para acceder al \u00a0 plan 70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.4.\u00a0\u00a0 Expuso que solicit\u00f3 a la accionada el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por considerar que el \u00a0 cumplimiento de dichos requisitos deb\u00eda acontecer antes del 31 de julio de 2010. \u00a0 A su juicio, la anterior respuesta es contraria al par\u00e1grafo 4 del acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual, el \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas \u00a0 o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente \u00a0 acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.5.\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, aleg\u00f3 que \u00a0 se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable toda vez que est\u00e1 perdiendo la opci\u00f3n \u00a0 de beneficiarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez, bajo la figura del plan \u00a0 70, desconociendo un derecho adquirido y oblig\u00e1ndolo a trabajar hasta la edad de \u00a0 62 a\u00f1os, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionada, en escrito de fecha 1 de junio de 2011, dio respuesta a la tutela y \u00a0 solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado. Manifest\u00f3 que el accionante \u00a0 pretende ama\u00f1ar las normas vigentes en la materia, para conseguir beneficios que \u00a0 por ley no le corresponden y que Ecopetrol no puede reconocer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de realizar el estudio respectivo, se determin\u00f3 que el accionante, al 31 \u00a0 de julio de 2010, plazo m\u00e1ximo para haber causado el derecho pensional \u00a0 extralegal, no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la convenci\u00f3n, \u00a0 reuniendo una antig\u00fcedad de 24 a\u00f1os, 2 meses y 28 d\u00edas y 45 a\u00f1os de edad, es \u00a0 decir, alcanz\u00f3 69 de los 70 puntos exigidos. Por lo tanto, en la actualidad el \u00a0 actor es afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, la empresa \u00a0 afili\u00f3 al accionante al Instituto de Seguros Sociales, para garantizar su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, firmada en el a\u00f1o 2009 entre Ecopetrol S.A. \u00a0 y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, USO, no extendi\u00f3 la vigencia de la pensi\u00f3n \u00a0 extralegal denominada \u201cPlan 70\u201d hasta el a\u00f1o 2014, ya que de la lectura del \u00a0 par\u00e1grafo 3 del Acto Legislativo, las disposiciones que establecieran requisitos \u00a0 distintos a los del Sistema General de Seguridad Social, para acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, fenecer\u00edan a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 2 de junio de 2011, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el accionante. Consider\u00f3 que Ecopetrol le ha dado un trato \u00a0 jur\u00eddico diferente al tutelante, quien es convencionado, afectando as\u00ed su \u00a0 derecho a la igualdad al no reconocer que es beneficiario del plan 70.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que resulta inequitativo obligarlo a renunciar a sus prestaciones y \u00a0 garant\u00edas laborales, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, toda vez que ha \u00a0 demostrado cumplir con los requisitos exigidos por la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de conformidad con la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la anterior decisi\u00f3n, Ecopetrol solicit\u00f3 que la misma fuera revocada en la \u00a0 medida que el se\u00f1or Pab\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos convencionales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la perenci\u00f3n de los sistemas pensionales especiales y exceptuados fue una \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad legislativa y no de Ecopetrol, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar la orden sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de C\u00facuta, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo mediante sentencia \u00a0 del 21 de julio de 2011. Consider\u00f3 que, no obstante estar cobijado por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos convencionales a 31 de julio de 2010, motivo por el cual tiene hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2014 para completarlos y de esta forma, acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n del Plan 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 la orden del a quo y en su lugar, orden\u00f3 a Ecopetrol a \u00a0 respetar los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo transitorio 4 del citado Acto Legislativo, \u00a0 disponiendo lo necesario para que el accionante tuviera la posibilidad de reunir \u00a0 los requisitos necesarios para acogerse a la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en \u00a0 el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5.1. Certificaci\u00f3n del Jefe de la Regional de Servicios al \u00a0 Personal Oriente de Ecopetrol S.A., relacionada con el tiempo de servicios, de \u00a0 fecha 4 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5.2. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 solicitud pensional, por parte de Ecopetrol, de fecha 9 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5.3. Copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2006-2009 \u00a0 suscrita entre Ecopetrol y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, USO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 DURANTE EL PROCESO DE REVISI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 un memorial en derecho \u00a0 (amicus curiae), sobre el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito presentado responde \u00a0 a dos preguntas fundamentales. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 En primer lugar, frente a la tensi\u00f3n existente entre el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tal como fue modificado por el acto legislativo 01 de \u00a0 2005, y el Convenio 98 de la OIT, se cuestiona cu\u00e1l de estas disposiciones debe \u00a0 prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, exponen los \u00a0 intervinientes que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, \u00f3rgano autorizado para \u00a0 interpretar los convenios de la OIT sobre el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 ha concluido que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es contrario al \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, reconocido en convenios de la OIT suscritos \u00a0 por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consideran que \u00a0 se suscita un conflicto entre dos normas de rango constitucional: una \u00a0 disposici\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otra que integra un tratado \u00a0 internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad. Sobre este punto, \u00a0 la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la eventual \u00a0 incompatibilidad de una norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional del Estado, afirmando que en estos casos las autoridades \u00a0 competentes deben procurar resolver la tensi\u00f3n y adecuar ambas disposiciones \u00a0 normativas con el fin de evitar la situaci\u00f3n de que un funcionario judicial se \u00a0 enfrente al dilema de aplicar disposiciones contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consideran que \u00a0 el amparo efectivo al derecho vulnerado implica hacer prevalecer la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional derivada del Convenio 98 de la OIT, en aplicaci\u00f3n de tres \u00a0 principios hermen\u00e9uticos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, a saber: el principio pro homine, \u00a0 el principio de favorabilidad en materia laboral y el principio de in dubio \u00a0 pro operario.\u00a0 El resultado de aplicar estos criterios hermen\u00e9uticos a \u00a0 las normas contradictorias, consiste en dar prevalencia al Convenio 98 de la \u00a0 OIT, por ser \u00e9ste la norma m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos en general, y para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, darle prevalencia \u00a0 a la obligaci\u00f3n internacional establecida en dicho convenio implique proteger \u00a0 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a en su calidad de \u00a0 beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 En segundo lugar, se cuestiona si la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 medio id\u00f3neo para reclamar la aplicaci\u00f3n a nivel interno de una recomendaci\u00f3n \u00a0 proferida por un \u00f3rgano de control de la OIT, como lo es el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que para determinar \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, se debe acreditar que la \u00a0 misma es el \u00fanico medio para reclamar la aplicaci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Al respecto, establecen los intervinientes que al \u00a0 indagar si existe alg\u00fan recurso del que puedan valerse los particulares para \u00a0 exigir el cumplimiento de las mismas, la Corte Constitucional en sentencia T-603 \u00a0 de 2003 fue clara en establecer que no existe ning\u00fan medio id\u00f3neo dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano que permita reclamar la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 recomendaciones a nivel interno, y por lo tanto la tutela es el medio adecuado \u00a0 para hacerlos valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 7 \u00a0 de diciembre de 2011 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n intervino en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por afirmar que lo \u00a0 previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre p\u00e9rdida de vigencia de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales establecidos en convenciones colectivas a partir del 31 de \u00a0 julio de 2010, tiene como finalidad eliminar privilegios que desbordan las \u00a0 finanzas del sistema de seguridad social. Consider\u00f3 que las condiciones \u00a0 establecidas por la convenci\u00f3n colectiva invocada por la accionante para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n son bastante dicientes, en cuanto no le exige una edad m\u00ednima y, \u00a0 adem\u00e1s, el monto de la mesada pensional es del 90% del promedio salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la norma \u00a0 de expiraci\u00f3n de las convenciones colectivas no tuvo una aplicaci\u00f3n repentina o \u00a0 s\u00fabita, sino que, por el contrario, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial de cinco \u00a0 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, \u201clas personas que, para su desventura, cumplan los \u00a0 requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con posterioridad al 31 de \u00a0 julio de 2010, no pueden solicitar que su pensi\u00f3n se otorgue con fundamento en \u00a0 convenciones colectivas, pues tal solicitud va en contra de lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo dispuesto en la \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Sindical de la OIT, aprobada por el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, afirm\u00f3 que estas recomendaciones, \u201cpese a su notable valor, \u00a0 no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (\u2026) a \u00a0 diferencia de los convenios, las recomendaciones no son normas creadoras de \u00a0 obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que \u00a0 deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito \u00a0 laboral de sus pa\u00edses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0\u201cen ning\u00fan caso es dable sostener que una recomendaci\u00f3n de la OIT permite, a \u00a0 cualquier operador jur\u00eddico, aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera \u00a0 contraria a lo que \u00e9sta con claridad dispone, como ocurre en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL \u00a0 CIUDADANO GABRIEL BAYONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bayona present\u00f3 \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia el 25 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito manifest\u00f3 que \u00a0 el estudio del expediente bajo revisi\u00f3n es la oportunidad que tiene la Corte \u00a0 Constitucional para sentar jurisprudencia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante \u00a0 de las recomendaciones de la OIT. Esto, debido a que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha sido contraria a ese alcance, en contrav\u00eda de lo \u00a0 establecido en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL \u00a0 MINISTERIO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 23 de octubre de 2012, el Ministerio intervino dentro del \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones de tutela que se estudian se pretende cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cfrente al bloque de \u00a0 constitucionalidad invocando los convenios internacionales de la OIT\u201d, \u00a0 pretensi\u00f3n que no es procedente por cuanto la Corte Constitucional carece de \u00a0 competencia para estudiar vicios de fondo de actos reformatorios de la \u00a0 constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, si fuere un vicio de tr\u00e1mite, el t\u00e9rmino de caducidad ya \u00a0 expir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, present\u00f3 \u00a0 argumentos para demostrar que el Acto Legislativo en menci\u00f3n no vulnera el \u00a0 bloque de constitucionalidad. En este orden de ideas afirm\u00f3 que dentro del marco \u00a0 jur\u00eddico y jurisprudencial aplicable, seg\u00fan el cual el objeto de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva es el mejoramiento de las condiciones laborales, \u201cse puede entender \u00a0 que cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 sustrae el tema pensional del \u00e1mbito \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva para preservar la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 y hacer efectivos los principios de equidad, igualdad material, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y coherencia del sistema jur\u00eddico, modifica pero no elimina ni \u00a0 sustituye \u00edntegramente el principio constitucional que garantiza la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva; es que ni el ius cogens, ni el modelo de Estado Social de Derecho, ni \u00a0 el bloque de constitucionalidad consagran un derecho espec\u00edfico a negociar \u00a0 colectivamente el tema pensional ni esta materia se encuentra configurada como \u00a0 elemento sustancial y definitorio del Estado constitucional de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 teniendo en cuenta que la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico, cuya \u00a0 regulaci\u00f3n est\u00e1 asignada al legislador, la voluntad de \u00e9ste o del constituyente \u00a0 derivado orientada a fijar el marco general que asegure la universalizaci\u00f3n y la \u00a0 cobertura integral del sistema, \u201cconstituye una respuesta leg\u00edtima a la \u00a0 evidente crisis que enfrenta el sistema, por el latente d\u00e9ficit financiero que \u00a0 lo caracteriza y que pone en riesgo la cobertura de las prestaciones all\u00ed \u00a0 consagradas; adem\u00e1s, propende por la igualdad material, en la medida en que \u00a0 busca que todos los ciudadanos se rijan por un r\u00e9gimen uniforme, sin inequidades \u00a0 y\/o discriminaciones socialmente reprochables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que la \u00a0 potestad del constituyente derivado para reformar la Carta Pol\u00edtica encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n normativa y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general. Esto, siempre y cuando no se desconozcan, por ejemplo en este \u00a0 caso, los derechos adquiridos. Concluy\u00f3 que \u201ccuando no se ha alcanzado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas legales o extralegales, \u00a0 ya sea porque a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad \u00a0 prevista no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple \u00a0 expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante; y es \u00a0 all\u00ed \u2013frente a las expectativas. Que caben las reformas introducidas para \u00a0 preservar razonable y coherentemente las garant\u00edas de los ciudadanos, sin que se \u00a0 vulnere el sistema jur\u00eddico y menos a\u00fan, el orden superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de febrero de \u00a0 2014, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a las entidades accionadas para que \u00a0 informaran a la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones \u00a0 convencionales que han pagado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones convencionales \u00a0 que han pagado entre el a\u00f1o 2005 y el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Si han pagado pensiones \u00a0 convencionales a beneficiarios de las pr\u00f3rrogas de las convenciones colectivas, \u00a0 con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades accionadas dieron \u00a0 respuesta al anterior requerimiento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del Departamento de Servicios de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana empez\u00f3 por contextualizar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el Banco \u00a0 respecto de la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, esta entidad desde 1999 (\u2026) hasta la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2005, present\u00f3 denuncia de las disposiciones convencionales \u00a0 relativas a pensiones dentro del plazo previsto por la ley, ante la autoridad \u00a0 administrativa competente, con la finalidad de lograr la armonizaci\u00f3n que en \u00a0 materia de reg\u00edmenes pensionales convencionales contempl\u00f3 la mencionada ley. Sin \u00a0 embargo, ello no fue posible en raz\u00f3n a que la organizaci\u00f3n sindical, desde el \u00a0 a\u00f1o 1999 (\u2026) se abstuvo de presentar al Banco el correspondiente pliego de \u00a0 peticiones, lo cual ha impedido que se pueda llegar a una negociaci\u00f3n que \u00a0 consulte las nuevas realidades, en esta y otras materias. Como consecuencia de \u00a0 ello, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del Banco de la Rep\u00fablica se ha venido \u00a0 prorrogando hasta la fecha, como lo dispone la ley y, en materia de pensiones, \u00a0 atendiendo lo dispuesto por la norma constitucional referida, se han reconocido \u00a0 y se reconocer\u00e1n las pensiones convencionales a quienes con anterioridad al 31 \u00a0 de julio de 2010, cumplieron los requisitos previstos en la correspondiente \u00a0 norma convencional para acceder al beneficio convencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer interrogante, indic\u00f3 \u00a0 que en la actualidad se reportaban 1.638 pensiones convencionales \u00a0 activas, incluyendo sustituciones pensionales contabilizadas como una sola \u00a0 pensi\u00f3n, las cuales fueron reconocidas antes del 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pensiones convencionales \u00a0 pagadas entre el a\u00f1o 2005 y 2010, la entidad las discrimin\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. 525 pensiones convencionales reconocidas \u00a0 y pagadas entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. 9 pensiones convencionales causadas con \u00a0 anterioridad al 31 de julio de 2010 y reconocidas y pagadas con posterioridad a \u00a0 esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. 23 pensiones convencionales causadas con \u00a0 anterioridad al 31 de julio de 2010 y pendientes por reconocer, como quiera que \u00a0 sus beneficiarios no se han retirado del servicio del Banco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que las pensiones \u00a0 reconocidas y pagadas a beneficiarios de las respectivas pr\u00f3rrogas corresponden \u00a0 a las mencionadas en las respuestas anteriores. Igualmente, reitera que las \u00a0 pr\u00f3rrogas legales de la convenci\u00f3n colectivas en pensiones estuvieron vigentes \u00a0 hasta el 31 de julio de 2010, y por tanto, a partir de esa fecha la entidad no \u00a0 ha reconocido pensiones a quienes no adquirieron el derecho con anterioridad a \u00a0 dicho l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 ECOPETROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Relaciones Laborales de la entidad manifest\u00f3, frente al primer \u00a0 interrogante que el total de pensiones pagadas bajo el r\u00e9gimen convencional \u00a0 anterior al 25 de julio de 2005 fueron 6.497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en virtud de lo estipulado en la \u00a0 Ley 797 de 2003[11], \u00a0 la entidad s\u00f3lo mantuvo a su cargo el r\u00e9gimen pensional de aquellos trabajadores \u00a0 que ingresaron con anterioridad al 29 de enero de 2003 y que fueran \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen convencional y cumplieran las condiciones estipuladas \u00a0 en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que el total de \u00a0 pensiones reconocidas bajo el r\u00e9gimen convencional entre el 25 de julio de 2005 \u00a0 y el 31 de julio de 2010 asciende a 1.502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, \u201c\u00fanicamente oper\u00f3 una \u00a0 pr\u00f3rroga en el mes de diciembre de 2005, por indebida denuncia y hasta el mes de \u00a0 junio de 2006; a partir de esta \u00faltima fecha y como resultado de dos procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n, se han pactado nuevas convenciones colectivas de trabajo con \u00a0 vigencia 2006 &#8211; 2009 y 2009 \u2013 2014, respectivamente. No obstante, las cl\u00e1usulas \u00a0 convencionales que regulaban el tema pensional, no fueron materia de discusi\u00f3n \u00a0 ni negociaci\u00f3n, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n establecida en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo indicado, precisa que la \u00a0 entidad cuenta con 141 personas cobijadas por el r\u00e9gimen convencional que \u00a0 cumplieron de manera concurrente antes del 31 de julio de 2010 las condiciones \u00a0 all\u00ed previstas para acceder al beneficio pensional y que, por lo tanto, tienen \u00a0 un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013ETB- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa dio \u00a0 respuesta al requerimiento de la Corte indicando que (i) antes del 29 de julio \u00a0 de 2005 la entidad reporta un total de 2.666 pensionados y (ii) entre esa \u00a0 fecha y el 31 de julio de 2010, 430 pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 25 de \u00a0 febrero, el Magistrado ponente requiri\u00f3 a la ETB la siguiente informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con los accionantes que solicitan de ella el reconocimiento de sus \u00a0 pensiones convencionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Si los contratos \u00a0 de aprendizaje de los accionantes que se relacionan a continuaci\u00f3n, fueron \u00a0 debidamente liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Jorge Omar Nieto \u00a0 Mora, vinculado mediante contrato de aprendizaje del 16 de julio de 1985 al 15 \u00a0 de julio de 1987 y, posteriormente \u00a0 mediante contrato indefinido el 3 de noviembre de 1987; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0John Genoy Murillo, vinculado mediante contrato de aprendizaje \u00a0 del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el 4 de noviembre \u00a0 de 1987; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Mario Eduardo Infante \u00a0 Bonilla, vinculado \u00a0 mediante contrato de aprendizaje del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el \u00a0 19 de octubre de 1987: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Alberto Rivera Ar\u00e9valo, vinculado mediante contrato de aprendizaje \u00a0 del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el 14 de septiembre \u00a0 de 1987; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Yolanda Moreno Rivera, vinculado mediante contrato de aprendizaje \u00a0 del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987 y, posteriormente mediante contrato indefinido el 19 de noviembre \u00a0 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Si, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad en la vinculaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 referidos con la empresa una vez finaliz\u00f3 el periodo de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales, \u00a0 una vez finalizado el contrato de aprendizaje, no se suscribi\u00f3 inmediatamente el \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013ETB- dio respuesta informando que los contratos \u00a0 de aprendizaje celebrado con los accionantes fueron liquidados. Para el efecto, \u00a0 anexa copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 aprendizaje \u201ccon ocasi\u00f3n de haber expirado el plazo pactado con la Empresa en la \u00a0 cl\u00e1usula segunda del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones mediante \u00a0 las cuales se reconoce y se ordena el pago de salarios, prestaciones sociales y \u00a0 cesant\u00edas definitivas a los aprendices de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n final del \u00a0 contrato de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mencionados documentos se puede \u00a0 apreciar que los accionantes fueron liquidados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Genoy Murillo: recibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesant\u00edas y descuentos) la suma \u00a0 de: Doscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y tres pesos con un \u00a0 centavo ($262.753.01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Eduardo Infante Bonilla: recibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesant\u00edas y descuentos) la suma \u00a0 de: Doscientos cuarenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos con cincuenta \u00a0 centavos ($241.579.50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rivera Ar\u00e9valo: recibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesant\u00edas y descuentos) la suma \u00a0 de: Doscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con treinta \u00a0 y un centavos ($281.944.31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Moreno Rivera: recibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva (incluyendo prestaciones sociales, cesant\u00edas y descuentos) la suma \u00a0 de: Doscientos ochenta mil ochocientos diecinueve pesos con treinta y un \u00a0 centavos ($280.819.31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifiesta que los accionantes \u00a0 fueron contratados laboralmente por la empresa en fecha posterior a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, particularmente 2 o 4 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 Por consiguiente, considera que \u201cno es posible equiparar el lapso que medi\u00f3 \u00a0 entre la finalizaci\u00f3n de cada contrato de aprendizaje y la suscripci\u00f3n de los \u00a0 contratos de trabajo con el concepto de soluci\u00f3n de continuidad laboralmente \u00a0 empleado para reconocer la diferencia temporal entre un v\u00ednculo laboral y otro, \u00a0 e incluso, reconocer la existencia de un solo v\u00ednculo laboral real, toda vez \u00a0 que, en los casos consultados, el v\u00ednculo que finaliz\u00f3 en julio de 1987 con cada \u00a0 uno de los accionantes, era de aprendizaje y no se trataba de un contrato de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la pregunta relacionada \u00a0 con las razones por las que no se suscribi\u00f3 inmediatamente contrato de trabajo \u00a0 con los aprendices indica que la empresa cuenta con plena discrecionalidad para \u00a0 vincular o no a las personas que han sostenido contrato de aprendizaje, \u201cdiscrecionalidad \u00a0 que incluso fue objeto de reconocimiento expreso por parte de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de T\u00e9cnicos en Telefon\u00eda y Comunicaciones Afines ATELCA a la que \u00a0 pertenecen los trabajadores vinculados en la carrera t\u00e9cnica de ETB, en la \u00a0 medida en que en el marco de un Comit\u00e9 de car\u00e1cter convencional se se\u00f1al\u00f3 y \u00a0 qued\u00f3 constancia del car\u00e1cter no laboral de los contratos de aprendizaje y, en \u00a0 consecuencia, la improcedencia de que dichos contratos, as\u00ed como la probabilidad \u00a0 de la vinculaci\u00f3n laboral de los aprendices, fuese objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 convencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar el tema, cita un acta del \u00a0 Comit\u00e9 de Carrera t\u00e9cnica No. 8 del 13 de marzo de 1981 suscrita por la ETB y \u00a0 ATELCA, seg\u00fan la cual \u201cle es vedado al \u2018Comit\u00e9 de Reestructuraci\u00f3n de Carrera \u00a0 T\u00e9cnica\u2019 reglamentar lo referente a las condiciones de admisi\u00f3n, ingreso, \u00a0 estudios, intensidad horaria y dem\u00e1s requisitos que deba reunir quienes aspiren \u00a0 a formar parte del personal becario que entrena la Empresa, ya que este \u00a0 personal no tiene vinculaci\u00f3n laboral alguna con la Empresa de Tel\u00e9fonos de \u00a0 Bogot\u00e1, y lo m\u00e1s importante, a\u00fan no ha adquirido la categor\u00eda de \u2018t\u00e9cnico\u2019 \u00a0 es decir quien ha superado y aprobado la etapa de \u2018becario\u2019 y se halle vinculado \u00a0 laboralmente a la Entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cita el art\u00edculo 1 del reglamento \u00a0 interno del a\u00f1o 1949, vigente para la \u00e9poca de contrataci\u00f3n de los accionantes, \u00a0 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien aspire a ingresar al servicio de la \u00a0 Empresa deber\u00e1 matricularse en el respectivo registro de la Oficina de Personal; \u00a0 exhibir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la tarjeta de identidad, seg\u00fan el caso; \u00a0 presentar a solicitud de la Empresa los comprobantes de edad, idoneidad y \u00a0 certificado de trabajo de sus patrones anteriores sobre el tiempo durante el \u00a0 cual prestaron sus servicios, la \u00edndole de trabajo desempe\u00f1ado y salario \u00a0 devengado, y someterse a los reconocimientos m\u00e9dicos que la Empresa prescriba. \u00a0 Presentar a juicio del Gerente o de la Junta Directiva, o cuando los reglamentos \u00a0 internos de la Empresa lo exijan, certificado de personas honorables sobre \u00a0 capacidad, buena conducta y honorabilidad del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace relaci\u00f3n a un memorando No. \u00a0 044344 del 24 de agosto de 1987 de la Subgerencia de Operaciones de ETB, por \u00a0 medio del cual se solicit\u00f3 que todo proceso de contrataci\u00f3n de aprendices \u201cse \u00a0 desarrollara en el orden de los puestos obtenidos entre 32 aprendices seg\u00fan sus \u00a0 notas y listado, \u2018el cual se hizo teniendo en cuenta los cursos perdidos y con \u00a0 el fin de practicarles examen de habilitaci\u00f3n a los nueve (09) \u00faltimos\u2019 \u00a0 aport\u00e1ndose as\u00ed un listado de 32 personas entre os cuales se encuentran los \u00a0 accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que aunque no exist\u00eda \u00a0 una disposici\u00f3n que obligara a la empresa la vinculaci\u00f3n laboral de los \u00a0 aprendices, los accionantes fueron contratados en virtud de los puntajes y notas \u00a0 obtenidos durante su pr\u00e1ctica, seg\u00fan la necesidad o requerimiento de cada \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 5 de \u00a0 marzo de 2014 el magistrado ponente orden\u00f3 correr traslado de las pruebas \u00a0 solicitadas en el numeral anterior, con el fin de que, si lo estimaban, se \u00a0 pronunciaran sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El apoderado de los accionantes, descorri\u00f3 el traslado \u00a0 manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con relaci\u00f3n a los contratos de aprendizaje se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para el momento en que se celebr\u00f3 dicho contrato estaba vigente la Ley 188 \u00a0 de 1959. La duraci\u00f3n pod\u00eda ser hasta de tres a\u00f1os pero para el caso de ETB se \u00a0 aplicaba el numeral 3 del art\u00edculo 7 el cual se\u00f1alaba que \u201ccumplido \u00a0 satisfactoriamente el t\u00e9rmino del aprendizaje, preferirlo en igualdad de \u00a0 condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesi\u00f3n u \u00a0 oficio que hubiere aprendido\u201d. Adem\u00e1s, dice, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la citada \u00a0 ley se trataba de un contrato de trabajo y no de uno especial, como hoy en d\u00eda \u00a0 se entiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que, \u201cdentro de la \u00a0 terminolog\u00eda propia del derecho laboral, no se puede hablar propiamente de \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato de aprendizaje. Salvo que se piense en una de las \u00a0 formas especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 10 de la mencionada ley, lo cual no \u00a0 aconteci\u00f3 en el caso de mis poderdantes. La continuidad entre el contrato de \u00a0 aprendizaje y el contrato a t\u00e9rmino indefinido deber\u00eda ser lo l\u00f3gico, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 1 de la Ley 188 de 1959. Las razones \u00a0 para que el empleador hubiere roto la continuidad no son del conocimiento de mis \u00a0 poderdantes y es algo que corresponde explicarlo al empleador, ya que no fue por \u00a0 culpa de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace referencia al caso de los pensionados \u00a0 de la ETB. Al respecto, se\u00f1ala que el fondo propio que la empresa ten\u00eda para el \u00a0 pago de las pensiones pas\u00f3 al capital financiero con los peligros que, dice, \u00a0 ello conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la ETB desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 55 de la Constituci\u00f3n y los Convenios 87 y 98 de la OIT; no cumpli\u00f3 las \u00a0 recomendaciones y mediante la conmutaci\u00f3n pensional, los pensionados de la \u00a0 empresa, a partir del 1 de septiembre de 2013 fueron ubicados en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual \u201cpor voluntad unilateral del empleador, con sospechosa \u00a0 complicidad del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que las reiteradas \u00a0 violaciones de la empresa dieron lugar a varias tutelas presentadas por casi \u00a0 1500 pensionados, de las cuales tres llegaron a esta Corporaci\u00f3n sin tener el \u00a0 \u00e9xito de ser seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiere a la conmutaci\u00f3n pensional indicando que \u00a0 la ETB \u201cen septiembre de 2013 viol\u00f3, entre varios derechos fundamentales, el \u00a0 de libertad (el cambio de r\u00e9gimen pensional solo le corresponde al trabajador o \u00a0 al pensionado, no al empleador), debido proceso, para el cambio de r\u00e9gimen se \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n por escrito y para la conmutaci\u00f3n se debe actuar de \u00a0 acuerdo con la autorizaci\u00f3n que el Ministerio de Trabajo indique, el Ministerio \u00a0 se\u00f1al\u00f3 para la conmutaci\u00f3n al ISS (hoy Colpensiones) pero la ETB pas\u00f3 a los \u00a0 pensionados a POSITIVA (que maneja el r\u00e9gimen de ahorro individual), de derecho \u00a0 adquirido (al r\u00e9gimen seleccionado) de seguridad social a un r\u00e9gimen pensional. \u00a0 Se violaron adem\u00e1s, los principios de buena fe (respeto al acto propio) y de \u00a0 favorabilidad.\u00a0 La ETB hizo uso indebido de su condici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, considera que no se pueden eludir las recomendaciones \u00a0 de la OIT para Colombia. En efecto, se\u00f1ala que ellas son claras al vincular el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva con el tema pensional y, por lo tanto, se \u00a0 resalta la conservaci\u00f3n de los efectos de las cl\u00e1usulas convencionales sobre \u00a0 pensiones, se piden medidas correctivas, se aboga por la armon\u00eda en las \u00a0 relaciones laborales, con soluciones negociadas aceptables para las partes \u00a0 interesadas, respet\u00e1ndose, por supuesto, los convenios de la OIT ratificados por \u00a0 Colombia, siendo pertinentes el de libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n (No. 87), el de derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 (No. 98), el de relaciones d trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica (No. 151) y el \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva (No. 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la \u00a0 ETB que informe todo lo relacionado con la conmutaci\u00f3n pensional y si la misma \u00a0 se predica de los que est\u00e1n por jubilarse; que se certifique por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte que los casos por \u00e9l indicados no fueron seleccionados; que \u00a0 se indague a Ecopetrol sobre el fondo para pago de pensiones de la empresa y \u00a0 que, se ordene a la ETB un informe sobre el dinero que ten\u00eda para el pago de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y, en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por \u00a0 haberse escogido por las respectivas Salas de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0METODOLOG\u00cdA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los accionantes consideran que su empleador \u2013Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica, Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 \u2013 ETB \u2013 o ECOPETROL S.A., seg\u00fan el \u00a0 caso, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que ten\u00edan derecho de acuerdo \u00a0 con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que \u00a0 les reg\u00edan. Esto, en cuanto dichas entidades hicieron caso omiso de la \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n internacional, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de \u00a0 expiraci\u00f3n preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2010 de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar \u00a0 la vigencia de aquellos pactos o convenciones celebrados con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que \u00e9stos \u00a0 deber\u00edan expirar en la fecha inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los jueces de instancia consideraron, en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, que las acciones de tutela son improcedentes por existir otros medios \u00a0 de defensa judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Las entidades accionantes consideran que adem\u00e1s \u00a0 de que las acciones de tutela deben declararse improcedentes por ausencia de \u00a0 subsidiariedad, la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en los casos bajo estudio se debe al estricto cumplimiento de una \u00a0 norma constitucional, esto es, del art\u00edculo 48 Superior tal como fue modificado \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de las acciones de tutela para se\u00f1alar que s\u00ed deben entenderse procedentes en \u00a0 cuanto es el \u00fanico medio para reclamar la aplicaci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en este asunto se presenta un \u00a0 conflicto entre una norma constitucional y una obligaci\u00f3n internacional del \u00a0 Estado derivada de la recomendaci\u00f3n que expidiera el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u00a0 de la OIT, la cual es vinculante internamente. Concluy\u00f3 que este caso debe \u00a0 resolverse de acuerdo al principio de favorabilidad \u00a0y, en este orden de ideas, \u00a0 prevalece lo establecido por la OIT, de manera que las tutelas deben ser \u00a0 concedidas. En similar sentido se expres\u00f3 el ciudadano Gabriel Bayona para quien \u00a0 la Corte Constitucional debe sentar jurisprudencia en relaci\u00f3n con el poder \u00a0 vinculante de las recomendaciones de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n intervino dentro del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1alando que las acciones de tutela no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar por cuanto la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de las pensiones en \u00a0 los casos bajo estudio, se basa en un mandato claro y expreso de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, las recomendaciones de la OIT, \u00a0 sin bien tienen un innegable valor hermen\u00e9utico, las mismas no est\u00e1n llamadas a \u00a0 hacer parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, \u00a0 tambi\u00e9n afirm\u00f3 que las acciones de tutela pretenden cuestionar la exequibilidad \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 por supuestamente contrariar normas derivadas \u00a0 del bloque de constitucionalidad, en este caso, Convenios de la OIT. Sostuvo que \u00a0 no es este el mecanismo procedente para ese fin y que, de todas maneras, la \u00a0 oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de dicho Acto se encuentra \u00a0 caducada. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que de todas maneras el Acto Legislativo no es \u00a0 contrario a los Convenios de la OIT pues \u00e9stos no proh\u00edben la limitaci\u00f3n de \u00a0 contenido de las convenciones o pactos colectivos en materia de reglas \u00a0 pensionales, \u00e9stas est\u00e1n \u00fanicamente previstas para el mejoramiento de las \u00a0 condiciones laborales de los trabajadores. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la norma \u00a0 constitucional fue expedida en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 constituyente derivado que tiene poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para efectos de hacer sencilla la lectura y comprensi\u00f3n \u00a0 de esta providencia, se propone como metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n comenzar por \u00a0 plantear y resolver los problemas jur\u00eddicos generales que conciernen \u00a0 todos los casos objeto de estudio y, luego, en la etapa de estudio de cada uno \u00a0 de los expedientes, se resolver\u00e1n aquellos problemas jur\u00eddicos que surjan de las \u00a0 particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala Plena determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, si las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n son \u00a0 procedentes o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los distintos \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, en caso de que el primer \u00a0 problema jur\u00eddico se resuelva positivamente, esta Sala deber\u00e1 establecer si los \u00a0 derechos fundamentales fueron en efecto vulnerados por las entidades accionadas \u00a0 al negar a varios de sus trabajadores el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n pese a lo establecido en las convenciones colectivas a las que se ha \u00a0 hecho referencia y, adem\u00e1s, si estas decisiones est\u00e1n en contrav\u00eda de lo \u00a0 manifestado por la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Sindical de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico subyace la necesidad de resolver uno adicional que se traduce \u00a0 en la cuesti\u00f3n de si la recomendaci\u00f3n de la OIT se aparta de lo dispuesto en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 y, si ello fuese as\u00ed, tambi\u00e9n habr\u00e1 que disiparse \u00a0 cu\u00e1l de las disposiciones prevalece para la soluci\u00f3n de los asuntos bajo estudio \u00a0 y, por tanto, ser\u00e1 necesario establecerse qu\u00e9 tipo de vinculatoriedad tienen \u00a0 estas recomendaciones y qu\u00e9 lugar ocupan en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, ya en el estudio de cada uno \u00a0 de los casos concretos, se aplicar\u00e1n las reglas que surjan de la resoluci\u00f3n \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos generales y, adem\u00e1s, se resolver\u00e1n los problemas \u00a0 jur\u00eddicos particulares de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE \u00a0 LAS ACCIONES DE TUTELA BAJO REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Como exigencia \u00a0 general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, se tiene que \u00e9sta est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal \u00a0 como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que \u00a0 puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 cuando: i). No exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda \u00a0 resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 ii). Cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resulten eficaces o id\u00f3neas \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii). Cuando \u00a0 existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0 recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y \u00a0 prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a \u00a0 ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir \u00a0 una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los \u00a0 individuos. De all\u00ed que, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3 agotar los medios de defensa disponibles por \u00a0 la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n \u00a0 tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, \u00a0 ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-262 de 1998[13] dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha \u00a0 sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, \u00a0 en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0 deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que \u00a0 el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones (&#8230;)[14]\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un \u00a0 requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 extraordinario, salvo que por razones excepcionales, el juez constitucional \u00a0 compruebe que los otros medios judiciales no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la misma sentencia la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si \u00a0 el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta \u00a0 conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no \u00a0 asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador \u00a0 puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-161 de 2005[16], una vez m\u00e1s \u00a0 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tutela no fue creada para sustituir \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00a0 \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin \u00a0 desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha \u00a0 acci\u00f3n constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para \u00a0 reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero \u00a0 de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso \u00a0 cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto \u00a0 asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre \u00a0 otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 \u00a0En efecto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 cuando lo que se quiere es evadir el proceso laboral contemplado por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como la herramienta id\u00f3nea para el conocimiento de un \u00a0 referido asunto. En esta medida, en la sentencia T-580 de 2006, la Corte expres\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tutela no\u00a0 puede ser percibida \u00a0 como un\u00a0 medio para desplazar otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n o \u00a0 para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acci\u00f3n que puede \u00a0 fungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas \u00a0 circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la \u00a0 autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente \u00a0 si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a \u00a0 las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusi\u00f3n, ante otro \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0De lo dicho en \u00a0 precedencia se tiene que, a la tutela se le aplica el principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir \u00a0 que \u00e9sta no procede cuando el caso puede ser resuelto de manera id\u00f3nea por el \u00a0 juez ordinario de la causa a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0 por la ley. Sin embargo, se han contemplado dos situaciones en las cuales \u00a0 resulta viable acudir a esta acci\u00f3n constitucional, a saber: (i) cuando se \u00a0 busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio \u00a0 ordinario de defensa no resulte id\u00f3neo o eficaz para proteger el derecho \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la tutela se ha admitido como mecanismo \u00a0 transitorio, cuando se compruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual ha de ser inminente, \u00a0 urgente y grave. Respecto a ello, en estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-225 de 1993[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de \u00a0 la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas \u00a0 de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica (\u2026).\u00a0 \u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 \u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 \u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la \u00a0 urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la \u00a0 necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto \u00a0 se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad (\u2026). Se trata del \u00a0 sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia \u00a0 de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre \u00a0 el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar \u00a0 las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente \u00a0 e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera \u00a0 que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en \u00a0 forma directa o como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es en este punto cuando esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la acci\u00f3n de tutela pasa de ser un mecanismo subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, para convertirse en el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 \u00a0Por otra parte, este Tribunal \u00a0 ha sido constante en exaltar que aun existiendo otro medio de defensa judicial para otorgar el amparo, la \u00a0 tutela puede ser procedente si dicho medio existe te\u00f3ricamente, pero en la \u00a0 pr\u00e1ctica no es apto para amparar el derecho, bien sea por la tardanza en la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos (no permite proteger oportuna y eficientemente las \u00a0 afectaciones a los derechos fundamentales)[19], \u00a0 o porque no ofrece el mismo grado de\u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 Entonces, la idoneidad del medio de defensa significa que \u201cdebe ser \u00a0 materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.\u00a0 Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para reclamar el cumplimiento de recomendaciones proferidas \u00a0 por la OIT, la jurisprudencia ha admitido que aunque en principio dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n es la primera llamada a definir tales asuntos, existen situaciones \u00a0 en la que los mecanismos no son id\u00f3neos, especialmente cuando lo que se persigue \u00a0 es la protecci\u00f3n de derechos desde la \u00f3ptica del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar \u00a0 que las sentencias T-568 de 1999 y T-603 de 2003 se refieren a la posibilidad de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el cumplimiento de las referidas \u00a0 recomendaciones, las tutelas se encontraron procedentes porque la justicia \u00a0 ordinaria no garantiz\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-261 de 2012 se dijo expresamente que cuando lo que se persigue es \u201camparar \u00a0 los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del sindicato \u00a0 accionante, desde la \u00f3ptica de los convenios y las recomendaciones de un \u00a0 organismo internacional\u201d, \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en la sentencia T-568 de \u00a0 1999,[22] \u00a0 la Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) los trabajadores agotaron todas las v\u00edas posibles \u00a0 para reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una de las \u00a0 oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron las normas de \u00a0 derecho constitucional y las de derecho internacional que les asisten; en todos \u00a0 los casos, sin excepci\u00f3n, los tribunales desde\u00f1aron las normas internacionales \u00a0 que les reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las \u00a0 disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera \u00a0 importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus peticiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo en la \u00a0 sentencia T-261 de 2012[24], \u00a0 caso en el que, aunque estaban pendientes de resoluci\u00f3n 51 procesos laborales \u00a0 ordinarios por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede \u00a0 de casaci\u00f3n y el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel objeto de esta tutela no est\u00e1 encaminado a \u00a0 controvertir\u00a0 los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni por \u00a0 la contenciosa administrativa; tampoco est\u00e1 orientado a proteger los derechos \u00a0 individuales de cada uno de los trabajadores. Por el contrario, lo que se busca \u00a0 es amparar los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del \u00a0 sindicato accionante, desde la \u00f3ptica de los convenios y las recomendaciones de \u00a0 un organismo internacional, los primeros debidamente ratificados por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica y que por tratarse de derechos laborales han sido incorporados \u00a0 al bloque de constitucionalidad; y las segundas por gozar de fuerza vinculante \u00a0 en el derecho interno seg\u00fan lo ha reconocido de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se concluy\u00f3 que aunque \u00a0 no se hab\u00edan agotado todos los mecanismos judiciales posibles, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente para proteger el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 ente colectivo y definir la fuerza vinculante de los convenios y recomendaciones \u00a0 de los \u00f3rganos internacionales de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.\u00a0 Lo anterior quiere decir que el juez de tutela tiene \u00a0 competencia para resolver asuntos en que medie la actividad sindical, entre \u00a0 otras causas: i) cuando los dem\u00e1s medios judiciales no sean id\u00f3neos ni \u00a0 efectivos, bien sea porque los jueces ordinarios, quienes son los primeros \u00a0 llamados a aplicar los postulados de la Carta Pol\u00edtica, incluido el bloque de \u00a0 constitucionalidad, desconocen sus mandatos, los inaplican o les dan un alcance \u00a0 equ\u00edvoco; ii) cuando el contenido de las normas que desarrollan derechos \u00a0 fundamentales es contrario a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano \u00a0 en los instrumentos internacionales; iii) cuando se busque amparar los derechos fundamentales colectivos radicados \u00a0 en cabeza del sindicato accionante, desde la \u00f3ptica de los convenios y las \u00a0 recomendaciones de un organismo internacional,[25] o iv) cuando el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 establece un procedimiento particular y espec\u00edfico para obtener el cumplimiento \u00a0 de las decisiones de los \u00f3rganos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configura alguna de \u00a0 estas causales, se activa la competencia del juez de tutela para examinar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9.\u00a0 Con relaci\u00f3n al caso objeto de estudio, la pretensi\u00f3n \u00a0 de los accionantes va dirigida a exigir el cumplimiento de la recomendaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT con relaci\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 En tal virtud, la Sala resalta que en el derecho interno de Colombia no existe \u00a0 medio judicial id\u00f3neo que permita exigirle a los \u00f3rganos integrantes del Estado \u00a0 el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por los \u00f3rganos de control de \u00a0 los organismos internacionales, encargados de proteger los derechos \u00a0 fundamentales, y que han sido creados mediante tratados o convenios \u00a0 internacionales suscritos o adheridos, y debidamente ratificados, por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ante la falta \u00a0 de idoneidad de un instrumento jur\u00eddico interno espec\u00edfico para proteger los \u00a0 derechos de los accionantes, presuntamente vulnerados por las empresas \u00a0 demandadas, las acciones de tutela iniciadas por aquellos, resultan procedentes \u00a0 para definir el car\u00e1cter vinculante y exigir el cumplimiento de la recomendaci\u00f3n \u00a0 de la OIT.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO Y \u00a0 ALCANCE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PARTICULARMENTE EN CUANTO A LAS \u00a0 DISPOSICIONES SOBRE PENSIONES CONVENCIONALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n previa: Vigencia del Acto Legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Acto Legislativo se public\u00f3 por primera \u00a0 vez el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45980 de esa fecha. Sin \u00a0 embargo, en dicha oportunidad hubo un yerro en el encabezado y en lugar de decir \u00a0 \u201cACTO LEGISLATIVO\u201d dec\u00eda \u201cPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO\u201d; igualmente, en la \u00a0 publicaci\u00f3n dec\u00eda entre par\u00e9ntesis \u201c(segunda vuelta)\u201d. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 2576 de julio 27 de 2005, que orden\u00f3 corregir el \u00a0 error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No. \u00a0 45984 del 29 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y \u00a0 para efectos de determinar la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica contra este Acto \u00a0 Legislativo, en sentencia C-180 de 2007[27] \u00a0esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la fecha de promulgaci\u00f3n del mismo ser\u00eda el 29 de julio de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en \u00a0 consonancia con la anterior posici\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad laboral[28], \u00a0 esta Sala tendr\u00e1, para todos los efectos que ello produzca, la segunda \u00a0 publicaci\u00f3n (29 de julio de 2005), ya corregida, como fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Finalidades del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1 Como se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-258 de 2013, para la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, \u201cColombia \u00a0 ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s alto del mundo con un 170 % del Producto \u00a0 Interno Bruto (PIB)\u00a0 con un nivel de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al \u00a0 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os. Del mismo modo, la reforma legislativa \u00a0 se justificaba ya que las cifras macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el \u00a0 n\u00famero de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente \u00a0 eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0 activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de \u00a0 pensionados en Colombia alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro \u00a0 millones de personas en edad de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo, explica las razones \u00a0 que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma \u00a0 constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones. En ella se puede advertir que el principal objetivo de la reforma de \u00a0 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr \u00a0 una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.\u00a0 Esta finalidad se busc\u00f3 \u00a0 de la siguiente manera[29]: \u00a0\u201c(i) la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales; (ii) la \u00a0 anticipaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n reglamentado en la Ley \u00a0 100 de 1993 -acort\u00f3 su finalizaci\u00f3n del 2014 al 2010, salvo en la hip\u00f3tesis de \u00a0 personas que ten\u00edan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de \u00a0 la reforma-; eliminaci\u00f3n de la mesada 14; y (iii) el establecimiento de \u00a0 la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse ir\u00edan en un \u00a0 incremento constante, estableci\u00e9ndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el \u00a0 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o \u00a0 lo equivalente a 26 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2 Debe tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0 que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los \u00a0requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y \u00a0 sostenibilidad en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, se establecen presupuestos b\u00e1sicos para el funcionamiento del \u00a0 sistema general de pensiones, entre los que se encuentran: (i) la garant\u00eda de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es decir, las leyes en \u00a0 materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 este Acto Legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas; (ii) cumplimiento de los requisitos legales \u00a0para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el \u00a0 tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como \u00a0 las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para \u00a0 adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) \u00a0 unificaci\u00f3n de requisitos y beneficios pensionales. Todas las personas, \u00a0 incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los \u00a0 establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse \u00a0 disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido, \u00a0 (iv) imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con \u00a0 beneficios pensionales superiores. A partir de la vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de \u00a0 trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las \u00a0 establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v) liquidaci\u00f3n \u00a0 sobre los factores efectivamente cotizados. En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 determinar la base de liquidaci\u00f3n, los factores sobre los cuales cada persona \u00a0 hubiere efectuado las cotizaciones y (vi) L\u00edmite en el valor de las \u00a0 pensiones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. El art\u00edculo 48 tambi\u00e9n se\u00f1ala, de forma tajante en el par\u00e1grafo \u00a0 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podr\u00e1n causarse pensiones superiores \u00a0 a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, es importante resaltar que la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones fue una preocupaci\u00f3n transversal a la reforma. Ella \u00a0 motiv\u00f3 la unificaci\u00f3n de las reglas y la eliminaci\u00f3n de beneficios \u00a0 desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras \u00a0 deben guiarse por este criterio, adem\u00e1s busc\u00f3 prevenir la pr\u00e1ctica de creaci\u00f3n \u00a0 de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las \u00a0 generaciones venideras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ese criterio \u2013del que ya se ven\u00eda hablando desde antes de la reforma \u00a0 constitucional-, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad \u00a0 social como la universalidad y la solidaridad, ha entendido la Corte, justifica \u00a0 importantes medidas tales como la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones[30], la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus \u00a0 beneficiarios[31], y el establecimiento de requisitos \u00a0 estrictos para el retorno al r\u00e9gimen de prima media en el caso de personas \u00a0 pr\u00f3ximas a reunir los requisitos para pensionarse[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Los pactos y convenciones \u00a0 colectivas de trabajo en el Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1 El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso en \u00a0 materia de pensiones convencionales lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso 1) &#8220;El Estado garantizar\u00e1 los \u00a0 derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional \u00a0 que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso S\u00e9ptimo) A partir de la vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin \u00a0 perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a \u00a0 lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de la \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones \u00a0 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de \u00a0 los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del \u00a0 presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los \u00a0 exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera \u00a0 permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio \u00a0 del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 3o. \u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 1 del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las reglas de \u00a0 car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo \u00a0 contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En \u00a0 los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este \u00a0 Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones \u00a0 pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En \u00a0 todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 4\u00ba el Acto Legislativo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2 De lo anterior puede observarse que, en \u00a0 armon\u00eda con los prop\u00f3sitos generales de la reforma, el art\u00edculo 48 Superior, tal \u00a0 como fue modificado por el Acto Legislativo en menci\u00f3n, establece, como regla \u00a0 general, que a partir de su entrada en vigencia no existir\u00e1n m\u00e1s reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados. Esto \u201csin perjuicio del aplicable a la fuerza \u00a0 p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del \u00a0 presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin \u00a0 perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido \u00a0 en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al \u00a0 establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones \u00a0 expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a pensiones convencionales, tema \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el par\u00e1grafo 2\u00b0 se\u00f1ala, tambi\u00e9n como \u00a0 regla general, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales \u00a0 diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la primera frase del \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 protege tanto los derechos adquiridos como las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en los \u00a0 pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Acto Legislativo, se\u00f1alando que seguir\u00e1n rigiendo hasta el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 pactado en la respectiva convenci\u00f3n o pacto colectivo. Textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Las reglas de \u00a0 car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo \u00a0 contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la \u00a0 segunda parte de este par\u00e1grafo transitorio crea una norma de transici\u00f3n \u00a0 para las reglas de car\u00e1cter pensional contenidas en los pactos o convenciones \u00a0 colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005[33] \u00a0hasta el 31 de julio de 2010, se\u00f1alando que en ellas no podr\u00e1n consagrarse \u00a0 reglas pensionales que resulten m\u00e1s favorables a las que se encontraban vigentes \u00a0 a esa fecha, resaltando, de manera inequ\u00edvoca, que las mismas perder\u00e1n su \u00a0 vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, despu\u00e9s de esa fecha, s\u00f3lo \u00a0 regir\u00e1n las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que \u00a0 dentro de este per\u00edodo de transici\u00f3n es posible que se presenten pr\u00f3rrogas \u00a0 autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de \u00a0 julio de 2005, las cuales conservar\u00e1n los beneficios pensionales que ven\u00edan \u00a0 rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza \u00a0 leg\u00edtimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas \u00a0 pr\u00f3rrogas no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, \u00a0 con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, \u00a0 hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo consagra de manera \u00a0 indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la segunda parte del \u00a0 par\u00e1grafo tercero dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los pactos, convenciones o laudos que se \u00a0 suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, \u00a0 no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se \u00a0 encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de \u00a0 julio de 2010\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis de los mandatos \u00a0 constitucionales descritos, es posible concluir que despu\u00e9s del 31 de julio de \u00a0 2010 ya no podr\u00e1n aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y \u00a0 convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada \u00a0 vigencia del Acto Legislativo estipularan como t\u00e9rmino inicial, una fecha \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0 consagrado para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las pensiones legales, en el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VINCULATORIEDAD \u00a0 DE LAS RECOMENDACIONES DE LA OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la obligatoriedad de los convenios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo \u00a0 53 que \u00a0 \u201clos Convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d; \u00a0 y en el 93 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0 en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0 En sus primeros \u00a0 pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n al analizar la obligatoriedad de los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, se refer\u00eda a los mismos como parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno, sin hacer necesariamente referencia a su rango jer\u00e1rquico. En este \u00a0 orden de ideas, la Sentencia C-221 de 1992[34] que analiz\u00f3 una \u00a0 norma del Decreto 119 de 1.991, que fijaba las escalas de remuneraci\u00f3n en el \u00a0 SENA, se se\u00f1al\u00f3 con respecto al Convenio 111: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad \u00a0 de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo \u00a0 n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante\u00a0 la Ley 22 de 1967 y ratificado\u00a0 \u00a0 en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho \u00a0 Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 directa \u00a0 en virtud del art\u00edculo 53\u00a0 de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica, al decir: \u00a0 &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte \u00a0 de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los \u00a0 derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo \u00a0 hasta la Sentencia SU-039 de 1997[35], en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n entra a estudiar el rango normativo de los convenios internacionales \u00a0 del trabajo y espec\u00edficamente al an\u00e1lisis de si dichos instrumentos hac\u00edan o no, \u00a0 parte del llamado bloque de constitucionalidad. All\u00ed se dijo que el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0 integraba el bloque y por tanto, concedi\u00f3 el amparo impetrado por el Defensor \u00a0 del Pueblo en favor de la comunidad ind\u00edgena UWA, con el objeto de garantizar su \u00a0 derechos a la consulta previa en el tr\u00e1mite de una licencia ambiental que hab\u00eda \u00a0 sido concedida para un proyecto de explotaci\u00f3n petrolera en tierras de su \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El rango normativo \u00a0 de bloque de constitucionalidad del Convenio 169 de la OIT, fue posteriormente \u00a0 reiterado, en las Sentencias T-652 de 1998[36], \u00a0C-418 de 2002[37], \u00a0 y C-891 de 2002[38] \u00a0,C-620 de 2003[39], \u00a0C-030 de 2008[40], \u00a0C-208 de 2007[41], \u00a0C-461 de 2008,[42] \u00a0C- 864 de 2008[43], \u00a0C- 175 de 2009[44], \u00a0T-973 de 2009[45], \u00a0C-615 de 2009[46], \u00a0C-063 de 2010[47], \u00a0 C-915 de 2010[48], \u00a0 T- 693 de 2011[49], \u00a0 C-882 de 2011[50], \u00a0 T-921 de 2013[51], \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Es en la sentencia \u00a0 T-568 de 1999[52], \u00a0 en donde se plante\u00f3 por primera vez la inclusi\u00f3n en el bloque de \u00a0 constitucionalidad de los convenios del trabajo en materias laborales. En dicha \u00a0 providencia, los miembros del sindicato de las Empresas Varias de Medell\u00edn \u00a0 E.P.S. (EEVVM) interpusieron acci\u00f3n de tutela por el despido del que fueron \u00a0 objeto, debido a que continuaron participando en un cese de labores, a\u00fan cuando \u00a0 la asamblea permanente que hab\u00edan convocado, hab\u00eda sido declarada ilegal por el \u00a0 Ministerio del Trabajo. En tal ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, para la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, es \u00a0 claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de \u00a0 ese Estatuto Superior, pues en esas normas est\u00e1n consagrados los derechos que \u00a0 reclama el Sindicato actor como violados; tambi\u00e9n procede incluir la \u00a0 Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado \u00a0 y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos \u00a0 que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); adem\u00e1s, los \u00a0 art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se confrontar\u00e1n con ellos los \u00a0 art\u00edculos 430 y el 450 del C\u00f3digo Laboral, subrogado por el art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 50 de 1990 (&#8220;casos de ilegalidad y sanciones&#8221;), puesto que en ellos se \u00a0 basaron el despido, los fallos de los jueces ordinarios y, en parte, las \u00a0 providencias bajo revisi\u00f3n; y, claro est\u00e1, la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en tal pronunciamiento se \u00a0 afirm\u00f3 que efectivamente los derechos a la sindicalizaci\u00f3n y a la huelga de los \u00a0 trabajadores hab\u00edan sido vulnerados al no haber actuado conforme con lo \u00a0 establecido en los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, entre otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las recomendaciones de la OIT, en tal \u00a0 sentencia se afirm\u00f3 que existe una diferencia entre las Recomendaciones de la \u00a0 OIT y las recomendaciones de sus \u00f3rganos de control. Con relaci\u00f3n a esto, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIT se manifiesta a trav\u00e9s de Convenios y Recomendaciones, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 19 de su Constituci\u00f3n.\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de \u00a0 los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones \u00a0 internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir \u00a0 los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus \u00a0 pa\u00edses. (\u2026) Como se explic\u00f3 atr\u00e1s, los \u00f3rganos de \u00a0 control tambi\u00e9n emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. \u00a0 Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos: &#8220;La Comisi\u00f3n es competente, en los t\u00e9rminos de las \u00a0 atribuciones que le confieren los art\u00edculos 41 y 42 de la Convenci\u00f3n, para \u00a0 calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria \u00a0 de las obligaciones que \u00e9ste ha asumido al ratificarla o adherir a ella&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las situaciones \u00a0 de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las \u00a0 normas internacionales aplicables seg\u00fan los Tratados ratificados por los Estados \u00a0 involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios sobre \u00a0 libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de \u00a0 car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la Organizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 entonces, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, err\u00f3neamente, invocando para \u00a0 este caso el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional al respecto, las entidades demandadas manifestaron al \u00a0 fallador a quo que la diferencia anotada entre recomendaciones de la OIT\u00a0 y \u00a0 las emitidas por sus \u00f3rganos de control es intrascendente, puesto que para ellas \u00a0 ni siquiera las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n tienen fuerza \u00a0 vinculante; la posici\u00f3n que todas asumieron puede ejemplificarse con lo \u00a0 manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores: &#8220;pero m\u00e1s a\u00fan: si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el informe rendido por el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT ante la bicent\u00e9sima septuag\u00e9sima primera (271\u00b0) reuni\u00f3n del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n realizada en marzo del a\u00f1o en curso en Ginebra,\u00a0 \u00a0 pudiera constituir una verdadera &#8216;recomendaci\u00f3n&#8217;, igual tendr\u00edamos que concluir \u00a0 que \u00e9stas no tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano&#8230;&#8221; (folio 141). \u00a0 Si esta fuera la doctrina aplicable,\u00a0 ninguno de los derechos consagrados \u00a0 en los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados podr\u00edan \u00a0 exigirse a trav\u00e9s del mecanismo de la queja, o de las acciones consagradas en el \u00a0 ordenamiento interno, y nunca alguno de ellos har\u00eda parte de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra entonces que la posici\u00f3n \u00a0 asumida por las entidades demandadas es contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los \u00a0 compromisos asumidos por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que \u00a0 debe insistir en resaltar que las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y \u00a0 vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones \u00a0 del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el art\u00edculo 93 \u00a0 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n \u00a0 en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades \u00a0 administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos \u00a0 legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de \u00a0 tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se \u00a0 y los casos que sean similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se puede afirmar que en \u00a0 esta sentencia se empez\u00f3 a hablar del car\u00e1cter vinculante de las mencionadas \u00a0 recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5. De otro lado, resulta relevante mencionar la sentencia \u00a0SU- 995 de 1999[53], \u00a0 en la cual los profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de un \u00a0 Departamento, presentaron acci\u00f3n de tutela por cuanto, seg\u00fan afirmaron, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal no les hab\u00eda cancelado determinadas sumas de dinero, \u00a0 correspondientes a algunos salarios, y, adem\u00e1s, les adeudaba porcentajes de\u00a0 \u00a0 las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte asever\u00f3 \u00a0 que las fuentes positivas que permiten \u00a0 desarrollar la noci\u00f3n integral del salario, no s\u00f3lo se encuentran en los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; sino tambi\u00e9n en los \u00a0 instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias \u00a0 laborales y que, por virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de \u00a0 la normatividad iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo \u00a0 que se ha denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, para definir la noci\u00f3n de salario, explic\u00f3 que dicho concepto ha de \u00a0 entenderse en los t\u00e9rminos del Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo -relativo a la protecci\u00f3n del salario-, ratificado por la Ley 54 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa c\u00f3mo en tal \u00a0 oportunidad, para la Corte, dicho Convenio efectivamente integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad, pues anota que las razones para adoptar una noci\u00f3n de \u00a0 salario expresada en los t\u00e9rminos del convenio, se encuentran entre otras, la \u00a0 necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.6.\u00a0\u00a0 A\u00f1os m\u00e1s tarde, mediante sentencia T-1211 \u00a0 de 2000[54], \u00a0 los trabajadores de Avianca, pertenecientes al Sindicato Sintrava consideraron \u00a0 vulnerados su derecho de sindicalizaci\u00f3n toda vez que, seg\u00fan se\u00f1alaron, Avianca \u00a0 no les\u00a0 retuvo las cuotas sindicales de los beneficiados por la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, al analizar la trascendencia de \u00a0 las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical la OIT, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que efectivamente constituye jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la fuerza \u00a0 vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comit\u00e9. Esto en virtud del \u00a0 llamado bloque de constitucionalidad. A este respecto, cit\u00f3 lo dicho por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia ya referida, T- 568 de 1999, ya \u00a0 mencionado anteriormente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.7.\u00a0\u00a0 En la sentencia C-567 de 2000[56], \u00a0 en la cual se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26, parcial, del \u00a0 Decreto Legislativo 2351 de 1965, y los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la \u00a0 ley 50 de 1990, , al considerar el demandante que dichos art\u00edculos \u00a0 violaban la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la Corte resalt\u00f3 que, teniendo en \u00a0 cuenta que tal derecho se encuentra consagrado tanto en la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 39), como en la Convenci\u00f3n 87 de la OIT (art\u00edculos 2,8,10), el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad se har\u00eda frente a la Carta y tambi\u00e9n frente al \u00a0 Convenio en menci\u00f3n. A ese respecto se\u00f1al\u00f3 que dicha Convenci\u00f3n, \u201cseg\u00fan \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del\u00a0 denominado &#8220;bloque de \u00a0 constitucionalidad&#8221;(sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, \u00a0 entre otras).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte examin\u00f3 cada uno de los cargos \u00a0 con lo establecido tanto en el art\u00edculo 39 de la Carta, como en los art\u00edculos \u00a0 citados del Convenio 87 de la OIT, y manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comparar la norma constitucional y las \u00a0 del mencionado Convenio frente a la limitaci\u00f3n establecida en los preceptos \u00a0 demandados, no se requieren profundos an\u00e1lisis para llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que \u00e9stos, en principio, constituyen una limitaci\u00f3n al derecho general de los \u00a0 trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren \u00a0 convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al continuar con la comparaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que garantiza a todos los \u00a0 trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del \u00a0 Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos \u00a0 los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las \u00a0 organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n \u00a0 legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, \u00a0 resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma demandada que prohib\u00eda la coexistencia de dos o m\u00e1s sindicatos de base \u00a0 en una misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.8.\u00a0\u00a0 Por otro lado, es relevante hacer referencia \u00a0 a la sentencia T-1303 de 2001[57], en la cual los \u00a0 trabajadores pertenecientes al sindicato de la empresa Electrificadora de la \u00a0 Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de dicha \u00a0 empresa por considerar vulnerados sus derechos a la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, al trabajo y a la dignidad entre otros, pues les fueron terminados sus \u00a0 contratos de trabajo en raz\u00f3n a que se trataba de contratos a t\u00e9rmino fijo, aun \u00a0 cuando, seg\u00fan afirmaban los accionantes, se encontraban cobijados por la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva que establec\u00eda que todos los contratos suscritos con ellos \u00a0 ser\u00edan celebrados a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, al referirse, en su \u00a0 parte considerativa, al bloque de constitucionalidad en materia de derechos de \u00a0 asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, afirm\u00f3 que, entre otros instrumentos \u00a0 internacionales, de \u00e9l hacen parte los Convenios de la OIT 87 y 98. As\u00ed, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa opini\u00f3n de que los convenios \u00a0 internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedar\u00edan por fuera \u00a0 del bloque de constitucionalidad porque\u00a0 en los Convenios de la OIT no hay \u00a0 menci\u00f3n expresa de que\u00a0 queda prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n\u00a0 y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1\u00b0 \u00a0 articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una opini\u00f3n que se cae de su peso \u00a0 si se considera que el bloque de constitucional\u00a0 se fundamenta en los dos \u00a0 incisos del art\u00edculo 93, el segundo de los cuales dice: \u201cLos derechos y deberes \u00a0 consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad\u00a0 con los \u00a0 tratados internacionales\u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, \u00a0 lo cual significa que\u00a0 es en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 que\u00a0\u00a0 \u00a0 los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.[58]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, al \u00a0 analizar la objeci\u00f3n consistente en que los Convenios de la OIT no har\u00edan parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad\u00a0 porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los \u00a0 ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n era inconsistente por cuanto \u201cel inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de\u00a0 \u00a0 la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es \u00a0 reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos \u00a0 los derechos sociales)\u00a0 de conformidad con los tratados internacionales . \u00a0 No tendr\u00eda coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los \u00a0 que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 el \u00a0 trabajo es un derecho fundante (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), una finalidad de la propia \u00a0 Carta (Pre\u00e1mbulo), un derecho fundamental (art\u00edculo 25). En consecuencia, los \u00a0 Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la C.P. y tal caracter\u00edstica se refuerza con lo \u00a0 determinado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 ibidem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.9.\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-603 de 2003[59], providencia en la cual el presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Medell\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que a pesar de la existencia \u00a0 de fuero sindical varios integrantes de la asociaci\u00f3n fueron desvinculados sin \u00a0 que mediara justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de dicha \u00a0 sentencia, tuvo oportunidad de analizar la naturaleza y alcances de las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT y concluy\u00f3 que se \u00a0 trataba de verdaderas \u00f3rdenes vinculantes, cuyo cumplimiento, en Colombia s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda ser solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. A ese respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, las recomendaciones de los \u00a0 \u00f3rganos de control \u2013como las emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el \u00a0 caso objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia citada\u2013 no \u00a0 son meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que debe seguir el Estado \u00a0 colombiano, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el \u00a0 Estado y cada uno de sus \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n surge de los compromisos \u00a0 adquiridos por el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un principio fundamental que las \u00a0 relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9\u00b0). En ese \u00a0 sentido Colombia reconoce como un principio del derecho internacional lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena de los Derechos de los \u00a0 Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, en el sentido de que \u201c[t]odo tratado \u00a0 en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera Colombia queda sujeta a las \u00a0 obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y \u00a0 que son ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Los Convenios 87 y 98 de la \u00a0 OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalizaci\u00f3n, aprobados por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, deben ser \u00a0 respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan \u00a0 los \u00f3rganos de Control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, a cuyas \u00a0 determinaciones tambi\u00e9n se sujet\u00f3, al hacer parte del convenio constitutivo de \u00a0 dicha organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.10. Posteriormente, la Corte tambi\u00e9n se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza de los Convenios de la OIT, especialmente al \u00a0 referirse al convenio 132 de tal organizaci\u00f3n, en la sentencia C-035 de 2005[60]. En tal oportunidad, se demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de \u00a0 2002. En este caso, al analizar lo relativo a la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, la Corte reconoci\u00f3 que dada la naturaleza abierta de las \u00a0 normas constitucionales, el legislador puede acudir a los Convenios de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para encontrar en ellos gu\u00edas que le \u00a0 permitir\u00e1n establecer, si la regulaci\u00f3n que se pretende realizar se adecua o no \u00a0 a la finalidad que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la misma providencia, la Corte \u00a0 anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n le ha concedido a \u00a0 los convenios y tratados internacionales del trabajo, la naturaleza de normas \u00a0 constitutivas del bloque de constitucionalidad por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito consiste precisamente en servir de herramienta para desentra\u00f1ar la \u00a0 naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jur\u00eddicos previstos en el \u00a0 Texto Superior. Al respecto, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para \u00a0 determinar cu\u00e1les son esos principios constitucionales m\u00ednimos del trabajo que \u00a0 deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n los tratados internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los \u00a0 l\u00edmites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados \u00a0 por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los \u00a0 cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los &#8220;derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara desentra\u00f1ar el l\u00edmite m\u00e1ximo que tiene el legislador para proceder \u00a0 a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protecci\u00f3n al trabajador \u00a0 se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e \u00a0 indeterminado que en dicha materia reviste la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. \u00a0 93, inciso 2\u00b0)[61]. Luego, y \u00a0 en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 11\u00b0 del Convenio 132 de la \u00a0 O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 explicado, en esta ocasi\u00f3n, la Corte no s\u00f3lo examin\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada de cara al articulado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n \u00a0 frente a los\u00a0 convenios de la OIT, espec\u00edficamente, el convenio 132 de la \u00a0 mencionada Organizaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.11. De la misma manera, vale la pena mencionar \u00a0 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-401 de 2005[62] \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los convenios de la OIT en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. En aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo acerca de las normas de aplicaci\u00f3n \u00a0 supletoria. En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver era el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfes contrario a la Constituci\u00f3n &#8211; y en \u00a0 especial al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 25,\u00a0 53, inciso cuarto, \u00a0 93, 228 y 230 \u2013 que el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establezca \u00a0 que \u201clos convenios\u201d de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se aplican de \u00a0 manera supletoria cuando no haya \u201cnorma exactamente aplicable al caso \u00a0 controvertido\u201d?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, y refiri\u00e9ndose \u00a0 al Convenio 111 de la OIT, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de \u00a0 los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo \u00a0 n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante\u00a0 la Ley 22 de 1967 y ratificado\u00a0 \u00a0 en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho \u00a0 Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 directa \u00a0 en virtud del art\u00edculo 53\u00a0 de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica, al decir: \u00a0 &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte \u00a0 de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los \u00a0 derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento, luego de reiterar lo \u00a0 dicho en las sentencias aqu\u00ed citadas, la Corte\u00a0 concluye en esta \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n anterior se puede deducir \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios \u00a0 internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando \u00a0 gradualmente en la direcci\u00f3n de considerar que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, en un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos los \u00a0 convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013 en \u00a0 armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Luego, varias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios de la OIT \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una \u00a0 distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece ninguna duda que todos los \u00a0 convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados \u00a0 a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos \u00a0 convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho \u00a0 interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se \u00a0 dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade esta Corporaci\u00f3n que para establecer qu\u00e9 tratados \u00a0 internacionales integran el bloque de constitucionalidad se debe acudir a lo \u00a0 manifestado jurisprudencialmente a ese respecto de manera concreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda \u00a0 ratificado 55 convenios, de los 185 que hab\u00eda aprobado la OIT hasta 2003. Pues \u00a0 bien, los convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia \u00a0 diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el \u00a0 trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los\u00a0 Nos. 29 y 105, \u00a0 relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.) hasta las estad\u00edsticas del \u00a0 trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 inspecci\u00f3n de los emigrantes (convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo \u00a0 (convenios 81 y 129) y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 convenios por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (convenio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sugiere que para establecer cu\u00e1les \u00a0 convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es \u00a0 necesario que la Corte proceda a\u00a0 decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por \u00a0 caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si \u00a0 un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios \u00a0 objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0 puesto que\u00a0 proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de \u00a0 excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional \u00a0 (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de \u00a0 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las \u00a0 peores formas del trabajo infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es preciso distinguir entre \u00a0 los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente \u00a0 ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P:, art. \u00a0 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias \u00a0 para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley \u00a0 posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos \u00a0 no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, \u00a0 estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que \u00a0 algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo \u00a0 con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), \u00a0 en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los \u00a0 trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). \u00a0 Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un \u00a0 estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar \u00a0 espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto (C.P., art.93, inciso 1), como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias \u00a0 anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma sentencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n enfatiza en que los convenios que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad deben ser aplicados por todas las autoridades y los \u00a0 particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de \u00a0 manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales tratados. Por lo tanto, al resolver \u00a0 \u201cel caso controvertido\u201d \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable \u00a0 de manera principal y directa, y han de incidir en la determinaci\u00f3n del alcance \u00a0 de las normas legales que tambi\u00e9n sean aplicables. Adem\u00e1s, los convenios que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de \u00a0 prevalecer en el orden interno, lo cual ha de ser reconocido y respetado al \u00a0 resolver \u201cel caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0concluye, en tal asunto, que se condicionar\u00eda la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cconvenios\u201d a que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente \u00a0 principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique \u00a0 supletoriamente est\u00e9 debidamente ratificado por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.12. En la \u00a0 Sentencia T-285 de 2006[64], \u00a0 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un antiguo trabajador de \u00a0 Bancaf\u00e9 miembro de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, contra el \u00a0 Liquidador del Banco, la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras entidades, a quien \u00a0 despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la entidad bancaria, le fue terminado el contrato \u00a0 de trabajo. El actor alegaba que la liquidaci\u00f3n de la entidad financiera no era \u00a0 una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y que gozaba de \u00a0 estabilidad reforzada, toda vez que seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva, los \u00a0 trabajadores que atendieran cursos de sindicalismo \u2013como \u00e9l- gozaban de \u00a0 estabilidad durante los 6 meses siguientes al respectivo curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el caso concreto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n (i) record\u00f3 que el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical es fundamental; (ii) reiter\u00f3 que el Convenio 98 de la OIT sobre \u00a0 negociaci\u00f3n sindical, incorporado mediante la Ley 27 de 1976, hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad; (iii) indic\u00f3 que los convenios de la OIT \u00a0 que no hacen parte del bloque en sentido estricto en todo caso tienen rango \u00a0 legal \u2013porque han sido incorporados mediante leyes aprobatorias- y, por tanto, \u00a0 son vinculantes en Colombia y no simple criterios supletorios de interpretaci\u00f3n; \u00a0 y (iv) explic\u00f3 que el art\u00edculo 39 superior, as\u00ed como varias disposiciones \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, otorgan cierta estabilidad laboral a los \u00a0 directivos y otros miembros de organizaciones sindicales, acogiendo as\u00ed la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT \u201csobre la protecci\u00f3n y \u00a0 facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la \u00a0 empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas \u00a0 consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la tutela, ya que \u00a0 como se indic\u00f3 en la sentencia SU-388 y 389 de 2005, este mecanismo constitucional es el id\u00f3neo para hacer cumplir las previsiones \u00a0 superiores sobre fuero sindical ante la inminente liquidaci\u00f3n de Bancaf\u00e9. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reintegro del peticionario \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con el pago de los salarios, reajustes y \u00a0 prestaciones sociales dejados de pagar, pues en el proceso se demostr\u00f3 que \u00a0 efectivamente era miembro del sindicato, asisti\u00f3 a un curso de formaci\u00f3n \u00a0 sindical y por ello gozaba de estabilidad al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 que el despido del actor, en tanto no fue con justa \u00a0 causa y no fue acompa\u00f1ado de un procedimiento previo en el que \u00a0 pudiera contradecir, alegar y probar a su favor, constitu\u00eda una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n sindical reprochable a la luz de la Recomendaci\u00f3n 113 de la OIT. \u00a0 En este orden de ideas se confirmaron parcialmente los fallos de instancia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la sentencia usa la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 113 en el caso concreto para reprochar la conducta del liquidador, \u00a0 de lo que se colige que le otorga valor jur\u00eddico y la emplea como fuente \u00a0 primaria para resolver el caso; sin embargo, no hay un pronunciamiento expreso \u00a0 sobre el valor jur\u00eddico de las recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace referencia al \u00a0 Convenio 154 de la OIT no cabe duda que hace parte de la legislaci\u00f3n interna, \u00a0 tanto a la luz del art\u00edculo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por \u00a0 medio de la Ley 524 de 1999[68], \u00a0 sin embargo, hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no ha declarado que haga parte \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido \u00a0 lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar que expresamente no se \u00a0 ha hecho una manifestaci\u00f3n en tal sentido es posible verificar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para establecer \u00a0 el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva[69], tal como \u00a0 ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[70] y SU-1185 \u00a0 de 2001[71]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n entiende que tal utilizaci\u00f3n se ajusta al car\u00e1cter del Convenio \u00a0 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano \u00a0 \u2013el derecho de negociaci\u00f3n colectiva- no proh\u00edbe su suspensi\u00f3n bajo los estados \u00a0 de excepci\u00f3n y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido estricto\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena declar\u00f3 exequible el literal, entre otras razones, por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que el precepto (i) si bien es cierto limita el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, no lo \u00a0 anula ni priva totalmente de contenido en tanto restringe s\u00f3lo de manera \u00a0 espec\u00edfica unas de sus manifestaciones; y (ii) tampoco conlleva una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada dado su car\u00e1cter temporal y su finalidad de \u00a0 protecci\u00f3n de intereses generales como los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.14. \u00a0En la \u00a0 Sentencia C-063 de 2008[72], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 nuevamente de la materia al estudiar una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sobre representaci\u00f3n \u00a0 sindical en el caso de coexistencia de un sindicato de base y uno gremial en una \u00a0 misma empresa. El demandante alegaba que el precepto restring\u00eda la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 de las organizaciones sindicales en la discusi\u00f3n de las prerrogativas laborales \u00a0 de la contrataci\u00f3n colectiva y menoscababa la participaci\u00f3n pluralista de las \u00a0 organizaciones sindicales de industria cuando eran minoritarias. La Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que efectivamente el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios \u00a0 de negociar colectivamente, no atend\u00eda a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y vulneraba los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y libertad \u00a0 sindical, razones por las cuales declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo la Corte record\u00f3 que el contenido del \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n colectiva ha sido delimitado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional con base en Convenio 154 y la Recomendaci\u00f3n 153 de la OIT, el \u00a0 primero de los cuales hace parte del bloque en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.15. \u00a0Meses despu\u00e9s, en la \u00a0 Sentencia C-465 de 2008[73], \u00a0 con ocasi\u00f3n de una demanda promovida contra los art\u00edculos 370 \u2013que exige que las modificaciones \u00a0 de los estatutos sindicales se depositen en el Ministerio del Trabajo- y 371 \u00a0 \u2013sobre la forma de notificaci\u00f3n de los cambios de las juntas directivas de los \u00a0 sindicatos- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que \u00a0 lesionaba la autonom\u00eda sindical, este Tribunal reiter\u00f3 que el contenido del \u00a0 derecho de libertad sindical es delimitado tanto por el art\u00edculo 39 superior, \u00a0 como por el Convenio 87 de la OIT, el cual hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto y por tanto sirve de par\u00e1metro para el \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes. Tambi\u00e9n se record\u00f3 que dicho \u00a0 Convenio proh\u00edbe la exigencia de autorizaciones previas para la constituci\u00f3n de \u00a0 un sindicato, prohibici\u00f3n que, en consecuencia, es vinculante para el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 exequibles los preceptos \u2013salvo las expresiones \u201cValidez de la\u201d y \u201ctiene validez \u00a0 ni\u201d del art\u00edculo 370-, ya que consider\u00f3 que, en el primer caso, no era cierto \u00a0 que permitiera al Ministerio del Trabajo impedir el registro de un sindicato, y \u00a0 en el caso del segundo caso, tampoco era cierto que autorizara a ese Ministerio \u00a0 a abstenerse de registrar a nuevos directivos sindicales, quienes adem\u00e1s deben \u00a0 gozar de fuero sindical desde que al Ministerio o al empleador les haya sido \u00a0 comunicada la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.16. \u00a0En la \u00a0 Sentencia C-466 de 2008[74], \u00a0a prop\u00f3sito de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 391, los art\u00edculos 398 y \u00a0 434, y contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la Corte reiter\u00f3 las consideraciones de la Sentencia \u00a0 C-401 de 2005 sobre el valor normativo de los convenios de la OIT y acudi\u00f3 a los \u00a0 convenios 87 y 98 de la OIT \u00a0 -que sostuvo hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto- \u00a0 para definir el contenido protegidos de los derechos de libertad y asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, as\u00ed como al Convenio 154 \u2013que record\u00f3 hace parte del bloque y por \u00a0 tanto constituye \u201cun referente necesario para la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores\u201d[75]- para referirse \u00a0 al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las expresiones \u201cen papeleta escrita\u201d, \u201cy aplicando el \u00a0 sistema de cuociente electoral\u201d contenidas en el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 391, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 398[76], \u00a0 y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cuyo caso\u201d contenida en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 448, as\u00ed como la exequibilidad condicionada del resto del \u00a0 numeral[77], \u00a0 ya que concluy\u00f3 que debe ser la organizaci\u00f3n de trabajadores la que determine en \u00a0 sus estatutos seg\u00fan su propia autonom\u00eda el mecanismo o sistema para garantizar \u00a0 la representaci\u00f3n de las minor\u00edas; las papeletas escritas se oponen a la \u00a0 garant\u00eda del voto secreto; y si bien es cierto la facultad de expulsar \u00a0 miembros de una organizaci\u00f3n sindical es una expresi\u00f3n y desarrollo de la \u00a0 libertad sindical, debe hacerse con sujeci\u00f3n al debido proceso; entre otras \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.17. En la \u00a0 Sentencia C-617 de 2008[78], \u00a0 al analizar varias demandas acumuladas contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo sobre el contenido de los estatutos sindicales[79], \u00a0 la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 nuevamente que el Convenio 87 de la OIT hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto y delimita el contenido del \u00a0 derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0declar\u00f3 exequible el numeral, puesto que estim\u00f3 que la autonom\u00eda sindical no es \u00a0 absoluta y, en este caso, exigir que en los estatutos de las organizaciones \u00a0 sindicales se contemplen aspectos tales como la denominaci\u00f3n del sindicato, su \u00a0 domicilio, su objeto, las condiciones de admisi\u00f3n, las obligaciones y derechos \u00a0 de los asociados, la denominaci\u00f3n, per\u00edodo y funciones de los miembros de la \u00a0 junta directiva central y de las seccionales, la organizaci\u00f3n de las comisiones \u00a0 reglamentarias o accidentales, la cuant\u00eda y la periodicidad de las cuotas \u00a0 ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, las \u00a0 sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsi\u00f3n, las \u00e9pocas de \u00a0 celebraci\u00f3n de las asambleas, las reglas para la administraci\u00f3n de los bienes o \u00a0 las normas para la liquidaci\u00f3n del sindicato, no resulta desproporcionado o \u00a0 irrazonable, y tampoco vac\u00edan el contenido del derecho reconocido en el Convenio \u00a0 87, toda vez que las organizaciones est\u00e1n facultadas para establecer reglas \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.18. Para terminar el a\u00f1o 2008, en la \u00a0 Sentencia C-696 de 2008[80], \u00a0 a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 444 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013se cuestionaba el t\u00e9rmino dado por la norma para \u00a0 resolver sobre la continuidad de la huelga o sobre una solicitud de arbitramento \u00a0 despu\u00e9s de concluida la etapa de acuerdo directo-, este Tribunal afirm\u00f3 que las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT deben ser tenidas en \u00a0 cuenta para interpretar el contenido protegido del derecho fundamental a la \u00a0 huega[81], \u00a0 y por ello examin\u00f3 las limitaciones a dicho derecho que el Comit\u00e9 ha encontrado \u00a0 admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, con fundamento en el \u00a0 examen de esas limitaciones admisibles, la Sala concluy\u00f3 que el precepto se \u00a0 ajustaba a la Carta, toda vez que \u201c(\u2026) el plazo fijado en el art\u00edculo \u00a0 demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o a obstaculizar su \u00a0 ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas \u00a0 en la ley, los trabajadores expresen su decisi\u00f3n de acudir a ese medio de \u00a0 promoci\u00f3n de sus intereses, sin que el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles fijado por \u00a0 la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como irrazonable o \u00a0 desproporcionado, ni comporte una restricci\u00f3n que dificulte el ejercicio del \u00a0 derecho por los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.19. \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-195 de 2009[82], se realiz\u00f3 el examen previo \u00a0 de constitucionalidad del instrumento \u00a0 de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u00b4, \u00a0 adoptado en la octog\u00e9sima quinta (85\u00aa) reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d y la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de junio de 2008. \u00a0 El objeto del Convenio, era establecer que por iniciativa del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, la Conferencia podr\u00e1 derogar, por mayor\u00eda de dos tercios de los \u00a0 votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adoptado con arreglo a \u00a0 las disposiciones del presente art\u00edculo si se considera que ha perdido su objeto \u00a0 o que ya no representa una contribuci\u00f3n \u00fatil a la consecuci\u00f3n de los objetivos \u00a0 de la Organizaci\u00f3n.\u201d All\u00ed la Corporaci\u00f3n no estableci\u00f3 la integraci\u00f3n de dicho \u00a0 Convenio al bloque y se limit\u00f3 en se\u00f1alar que el acuerdo respond\u00eda \u201cadecuadamente \u00a0 a los objetivos fundamentales de la OIT, para garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales laborales (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 25, 48 y 53, entre otros, \u00a0 de la Constituci\u00f3n) y de los principios que soportan las relaciones exteriores \u00a0 del Estado colombiano (art. 9\u00ba superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.20. En la Sentencia \u00a0 C-349 de 2009[83], se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 448 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda que si una huelga, en raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud, \u00a0 afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden p\u00fablico o la econom\u00eda en \u00a0 todo o en parte de la poblaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto \u00a0 favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pod\u00eda ordenar en \u00a0 cualquier momento la cesaci\u00f3n de la huelga y que los diferendos que la \u00a0 provocaron sean sometidos a fallo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes \u00a0 consideraban que el segmento normativo demandado era violatorio de los Convenios \u00a0 87, 98 y 154 de la OIT, del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 4, 53, 55, 56, 188, \u00a0 189, 234, 235, 159, 160, 161, y 162 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto \u00a0 otorgaba una facultad ilimitada al Presidente de la Rep\u00fablica que dejaba la \u00a0 valoraci\u00f3n del cese de la huelga a criterios objetivos. De igual forma, aducen \u00a0 que se desconoc\u00eda el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia hace una s\u00edntesis \u00a0 del rango normativo de los Tratados de la OIT. En este orden de ideas, reitera y \u00a0 sintetiza las reglas se\u00f1aladas en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que los convenios \u00a0 de la OIT hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, de conformidad con el inciso 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n. En segundo lugar, puntualiz\u00f3 que varios \u00a0 convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tercer \u00a0 lugar, ha realizado una distinci\u00f3n entre los convenios de la OIT, para se\u00f1alar \u00a0 que \u201calgunos de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto (Art. 93 CN inciso 1\u00b0) en tanto que otros los son en sentido lato (Art. \u00a0 93 CN inciso 2\u00ba).\u00a0 Los convenios que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto \u00a0 proh\u00edben la limitaci\u00f3n de un derecho humano bajo los estados de excepci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia hacen parte del par\u00e1metro de control constitucional de las normas \u00a0 legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato \u201csirven como referente para interpretar los \u00a0 derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental \u00a0 de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. \u00a0 arts. 25 y 53)\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ha establecido la jurisprudencia, que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la propia \u00a0 Corte determine que pertenecen a ese est\u00e1ndar normativo, de conformidad con las \u00a0 materias de que traten. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) La Corte comparte el \u00a0 concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios \u00a0 internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 Estos Convenios son los que la Corte ha indicado o se\u00f1ale en el futuro\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 nuevamente que\u00a0 los convenios 87 y 98 de la \u00a0 OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla \u00a0 norma acusada desconoce la reserva legal en materia de huelga, en tanto confiere \u00a0 al Ejecutivo una facultad abierta para definir campos en los cuales este derecho \u00a0 constitucional de los trabajadores deja de estar garantizado, pese a que, \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata \u00a0 de una competencia exclusiva del Congreso. De esta manera, la atribuci\u00f3n al \u00a0 Gobierno de una competencia propia del Congreso, vulnera adem\u00e1s, el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes previsto en el art\u00edculo 113 de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.21. En la \u00a0 Sentencia T-171 de 2011[87], se analiz\u00f3 el despido de varios \u00a0 trabajadores de Ecopetrol que fueron despedidos a trav\u00e9s de procesos \u00a0 disciplinarios por participar en una huelga. Los trabajadores interpusieron \u00a0 queja ante la OIT. Las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical aprobadas \u00a0 por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT ordenaron al Estado Colombiano, el \u00a0 reintegro al cargo del cual fueron destituidos. No obstante, el Ministerio hab\u00eda \u00a0 sido insistente en su negativa de reintegrar a todos los despedidos, reiterando \u00a0 su posici\u00f3n de considerar la ausencia de car\u00e1cter vinculante de las \u00a0 recomendaciones. Dicha providencia es de suma importancia por cuanto se analiz\u00f3 \u00a0 la fuerza vinculante que tienen las recomendaciones realizadas por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo una vez las quejas elevadas por un \u00a0 sindicato han sido objeto de estudio por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y han \u00a0 sido sometidas a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0 Internacional del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la providencia estudi\u00f3 la composici\u00f3n \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 OIT creada en 1919 como un organismo especializado de las Naciones Unidas, tiene \u00a0 como funci\u00f3n principal la de fomentar la justicia social y los derechos humanos \u00a0 y laborales internacionalmente reconocidos. Cuenta con una estructura \u00a0 tripartita, en tanto que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n confluye \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n, en un plano de igualdad, de trabajadores, empleadores y \u00a0 gobiernos\u201d[88]. Se \u00a0 encuentra conformada por tres \u00f3rganos principales a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Conferencia General encargada de \u00a0 proferir normas internacionales del trabajo, bien a trav\u00e9s de convenios o \u00a0 de recomendaciones, en las que se fijan condiciones m\u00ednimas en materia de \u00a0 derechos laborales fundamentales y en los dem\u00e1s asuntos relacionados con el \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT, los convenios son tratados \u00a0 internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de \u00a0 la organizaci\u00f3n. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre \u00a0 las mismas materias de los convenios, recogen directrices que pueden llegar a \u00a0 orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales, pero no son instrumentos \u00a0 vinculantes para los Estados Miembros. Ambos instrumentos normativos inciden en \u00a0 las condiciones y en las pr\u00e1cticas de trabajo de todos los pa\u00edses del mundo. \u00a0 Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT prev\u00e9 las Recomendaciones formuladas por los \u00a0 \u00f3rganos de control que, en ocasiones son vinculantes como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Oficina \u00a0 Internacional del \u00a0 Trabajo: es el secretariado permanente de la Organizaci\u00f3n. Es el centro de \u00a0 registro y distribuci\u00f3n de los documentos sobre la reglamentaci\u00f3n del trabajo y \u00a0 las condiciones laborales en todo el mundo, y entre sus funciones est\u00e1n las de \u00a0 realizar investigaciones y publicaciones y absolver consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Administraci\u00f3n: es el \u00f3rgano \u00a0 ejecutivo de la Organizaci\u00f3n. Fija el orden del d\u00eda de la Conferencia, nombra al \u00a0 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y \u00a0 presupuesto de la Organizaci\u00f3n, y constituye e integra las comisiones y comit\u00e9s \u00a0 que considera necesarios, entre otras atribuciones y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos principales, la \u00a0 OIT se conforma de tres organismos facultados para conocer de las quejas por \u00a0 violaci\u00f3n de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administraci\u00f3n; b) la \u00a0 Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en materia de Libertad Sindical\u00a0 \u00a0 y c) el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, rese\u00f1\u00f3 el procedimiento que se \u00a0 adelanta una vez recibida la queja: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 98 de la \u00a0 OIT corresponde a esa instancia, examinar las quejas que se reciben sobre \u00a0 situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violaci\u00f3n a \u00a0 la libertad sindical, estudiar la legislaci\u00f3n y buscar junto con el gobierno \u00a0 interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos \u00a0 concretos, por v\u00eda de acuerdo. \u00danicamente los gobiernos y organizaciones de \u00a0 empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, caso en el cual se sigue el \u00a0 siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Recibida la queja y una vez \u00a0 verificada la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que la sustente y fundamente, se \u00a0 notifica al gobierno respectivo para que aclare o presente sus comentarios y \u00a0 observaciones en un plazo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0 Si el Comit\u00e9, \u00a0 considera que la informaci\u00f3n suministrada por el gobierno es poco clara o es \u00a0 contradictoria con la queja y no aporta elementos de prueba, el Director General \u00a0 est\u00e1 facultado para obtener informaciones complementarias, m\u00e1s precisas, sobre \u00a0 los t\u00e9rminos de la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 Cuando el gobierno se demora \u00a0 en el env\u00edo de sus observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o \u00a0 sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comit\u00e9 \u00a0 menciona el hecho en un p\u00e1rrafo especial de la introducci\u00f3n de sus informes en \u00a0 el que hace un llamamiento especial a los gobiernos interesados, y seguidamente \u00a0 se les env\u00edan comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 Cuando no se ha recibido \u00a0 respuesta, la Oficina Regional o de \u00e1rea \u00a0 puede intervenir ante los gobiernos interesados a fin de obtener las \u00a0 informaciones solicitadas de estos \u00faltimos, ya sea en el curso del examen del \u00a0 caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0 aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 Con base en la informaci\u00f3n \u00a0 enviada tanto por los querellantes como por el gobierno, el Comit\u00e9 elabora \u00a0 informes provisionales o definitivos en los que formula conclusiones y \u00a0 recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos sindicales, los cuales presenta al Consejo de Administraci\u00f3n para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. El car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones contenidas en \u00a0 dichos informes depende de que el procedimiento ante el Comit\u00e9 haya sido \u00a0 agotado, que se trate de un Estado parte, y que las recomendaciones hayan sido \u00a0 adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. No obstante, a\u00fan en el evento de \u00a0 recomendaciones de car\u00e1cter vinculante, el gobierno conserva un margen para \u00a0 adoptar las medidas que mejor cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de \u00a0 dicho margen var\u00eda seg\u00fan el grado de especificidad de la recomendaci\u00f3n y si \u00e9sta \u00a0 prev\u00e9 alternativas de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tipo de recomendaciones se precis\u00f3 que las \u00a0 conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical, son adoptadas como tales por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0 momento en el cual se hacen obligatorias para los Estados. Dijo la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; As\u00ed entonces, el Comit\u00e9 puede \u00a0 elaborar 3 tipos de informes: (i) Provisionales; (ii) Definitivos; y (iii) en \u00a0 los que se Solicita Mantener Informado al Comit\u00e9 sobre la Evoluci\u00f3n del Asunto. \u00a0 Si se trata de Informes Provisionales, las conclusiones y recomendaciones \u00a0 tambi\u00e9n tienen este car\u00e1cter. Si se trata de Informes Definitivos o de los \u00a0 Informes en los que se solicita mantener informado al Comit\u00e9 sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 del asunto, las conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9 tienen un car\u00e1cter \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 Una vez elaborados los \u00a0 Informes, el Comit\u00e9 somete a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n las \u00a0 conclusiones y recomendaciones contenidas en ellos, para que una vez adoptadas, \u00a0 sean transmitidas al gobierno respectivo. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n puede recomendar la \u00a0 inadmisibilidad de la queja o puede determinar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n a la \u00a0 libertad sindical. Si se trata de Informes Provisionales, el asunto sigue a \u00a0 consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, quien contin\u00faa solicitando \u00a0 informaci\u00f3n y observaciones tanto a los querellantes como al gobierno hasta que \u00a0 el Comit\u00e9 considere que cuenta con informaci\u00f3n suficiente para resolver de fondo \u00a0 y de manera definitiva el asunto objeto de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 Las conclusiones y \u00a0 recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical, son adoptadas como tales por el Consejo de Administraci\u00f3n, que se \u00a0 encarga de las informaciones al gobierno respectivo, para que sean atendidas en \u00a0 un plazo razonable y, generalmente, solicita mantenerlo informado sobre las \u00a0 medidas adoptadas por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se explica que si despu\u00e9s de \u00a0 transcurrido un plazo prudencial resulta claro que el gobierno no tiene la \u00a0 intenci\u00f3n de atender de buena fe las recomendaciones del Comit\u00e9 o si el gobierno \u00a0 rechaza las recomendaciones, el Consejo de Administraci\u00f3n puede solicitar que la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo tome medidas para lograr el cumplimiento \u00a0 de las recomendaciones, o incluso someter el caso ante la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para que determine la responsabilidad del Estado por incumplimiento de \u00a0 sus obligaciones Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u00a0 no est\u00e1 facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes \u00a0 para los Estados Miembros. Por el contrario, para que \u00e9stas sean de obligatorio \u00a0 cumplimiento para los Estados, se requiere que sus conclusiones y \u00a0 recomendaciones sean sometidas para adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0 quien a su vez es encargado de se\u00f1alar las anomal\u00edas al gobierno en cuesti\u00f3n y \u00a0 solicitar que tome medidas para corregirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la obligatoriedad para el Estado \u00a0 colombiano de acatar estas recomendaciones dijo expresamente que \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en \u00a0 las que se concedi\u00f3 el amparo solicitado, ha sido uniforme al considerar que \u00a0 las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT \u00a0 debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tienen una orden expresa \u00a0 de car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el \u00a0 acatamiento de lo all\u00ed ordenado. La sustracci\u00f3n de su cumplimiento implica la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegados, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances \u00a0 de los derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.22. \u00a0 \u00a0La Sentencia T-261 de 2012[89], reitera lo se\u00f1alado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-171 de 2011. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el presidente del \u00a0 Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u00a0 \u2013SINTRAEMCALI-contra EMCALI EICE ESP, al considerar que dicha entidad hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 huelga de dicha colectividad, por cuanto ha sido renuente a cumplir con las \u00a0 recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a trav\u00e9s \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n, previa sugerencia del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical, en las cuales se solicitaba al Estado Colombiano que en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia, procediera a \u00a0 buscar mecanismos que permitiera el reintegro de los 51 trabajadores despedidos \u00a0 con ocasi\u00f3n del cese de actividades que se present\u00f3 en dicha empresa en el mes \u00a0 de mayo del a\u00f1o 2004. Ello atendiendo a que no se adelantaron procesos penales \u00a0 ni disciplinarios en contra de los participantes del paro laboral y a que el \u00a0 Consejo de Estado en el a\u00f1o 2008 decidi\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1696 de 2004, mediante la cual el Ministerio de Protecci\u00f3n Social calific\u00f3 como \u00a0 ilegal la huelga realizada por los miembros de SINTRAEMCALI y por tanto, \u00a0 procedi\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que en dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que pese a que no se hab\u00edan agotado los recursos judiciales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resultaba el medio id\u00f3neo para amparar \u201clos derechos fundamentales \u00a0 colectivos radicados en cabeza del sindicato accionante, desde la \u00f3ptica de los \u00a0 convenios y las recomendaciones de un organismo internacional, los primeros \u00a0 debidamente ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica y que por tratarse de \u00a0 derechos laborales han sido incorporados al bloque de constitucionalidad; y las \u00a0 segundas por gozar de fuerza vinculante en el derecho interno seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.\u201d Dijo \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. En el presente caso, \u00a0 si bien est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n los 51 procesos laborales ordinarios por \u00a0 parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, y \u00a0 se encuentra sin resolver el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena del Consejo \u00a0 de Estado, se debe precisar que el objeto de esta tutela no est\u00e1 encaminado a \u00a0 controvertir\u00a0 los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni por \u00a0 la contenciosa administrativa; tampoco est\u00e1 orientado a proteger los derechos \u00a0 individuales de cada uno de los trabajadores. Por el contrario, lo que se busca \u00a0 es amparar los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del \u00a0 sindicato accionante, desde la \u00f3ptica de los convenios y las recomendaciones de \u00a0 un organismo internacional, los primeros debidamente ratificados por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica y que por tratarse de derechos laborales han sido incorporados \u00a0 al bloque de constitucionalidad; y las segundas por gozar de fuerza vinculante \u00a0 en el derecho interno seg\u00fan lo ha reconocido de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-261 de 2012 sintetiz\u00f3 \u00a0 nuevamente las reglas sobre el valor normativo de los convenios de la OIT. \u00a0 De igual manera, se dej\u00f3 nuevamente establecido las recomendaciones emitidas \u00a0 por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, tienen fuerza \u00a0 vinculante para el Estado Colombiano y se hacen extensivas a todas las entidades \u00a0 administrativas y judiciales que deben dar aplicaci\u00f3n al derecho internacional \u00a0 contenido en los convenios debidamente ratificados por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la incorporaci\u00f3n de convenios y tratados al bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento \u00a0 jurisprudencial pueden deducirse las siguientes conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 ha podido demostrar, el tema referente a la posici\u00f3n de los convenios \u00a0 internacionales de trabajo en el ordenamiento colombiano ha sido objeto de una \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial. En sus inicios, la Corte no analiz\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n jer\u00e1rquica de los convenios dentro del ordenamiento, sino que se limit\u00f3 \u00a0 a reiterar lo establecido en el art\u00edculo 53 acerca de su incorporaci\u00f3n y de los \u00a0 instrumentos internacionales de trabajo al ordenamiento interno. Posteriormente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al hacer un an\u00e1lisis sobre su jerarqu\u00eda normativa, empez\u00f3 a \u00a0 afirmar que tales instrumentos internacionales pertenec\u00edan al llamado bloque de \u00a0 constitucionalidad, sin embargo, no se especificaba sobre la materia objeto del \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte deja claro que hay una distinci\u00f3n, \u00a0 pues dependiendo de la materia tratada por los convenios en menci\u00f3n, algunos \u00a0 pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, otros, al mismo \u00a0 bloque pero en sentido lato y existen algunos que no har\u00edan parte de ninguno de \u00a0 los dos, sino que en virtud del art\u00edculo 53 Superior entran de forma autom\u00e1tica \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico interno, sin que sea necesario que se dicten nuevas \u00a0 leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 pa\u00eds o para desarrollarlo. Espec\u00edficamente, se tendr\u00edan las siguientes \u00a0 subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen \u00a0 parte de la legislaci\u00f3n interna, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 53 \u00a0 de la CP. Algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, har\u00e1n parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, los tratados y convenios de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) que cumplan las condiciones del \u00a0 art\u00edculo 93[90] Superior, esto es: (i) que \u00a0 dichos Tratados hayan sido ratificados por el Congreso, es decir, que hayan \u00a0 surtido la totalidad del tr\u00e1mite constitucional establecido para los convenios \u00a0 internacionales y (ii) que tales tratados se refirieran a materias de \u00a0 derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, dichos convenios y tratados internacionales son \u00a0par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional de las normas legales que regulan la materia, al \u00a0 encontrarse en el mismo nivel de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al \u00a0 verificar el cumplimiento de estos dos requisitos constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia ha incorporado al bloque de constitucionalidad, en sentido \u00a0 estricto, el Convenio 87 sobre libertad sindical y el derecho de sindicaci\u00f3n[91]; \u00a0 el Convenio 98 sobre aplicaci\u00f3n de los principios de derecho de sindicaci\u00f3n y de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva; el 138 relativo a la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo[92]; \u00a0 el Convenio 182 relativo a las peores formas de trabajo infantil; y, el Convenio \u00a0 169[93] sobre el derecho de participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal y como lo \u00a0 ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de un determinado convenio \u00a0 internacional del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse \u00a0 de manera diferenciada y fundamentada. Por tanto, ello sugiere que para \u00a0 establecer cu\u00e1les convenios ratificados por Colombia integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a\u00a0 decidirlo de manera \u00a0 espec\u00edfica, caso por caso, tal como lo han se\u00f1alado expresamente las sentencias \u00a0 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, aquellos convenios del trabajo ratificados por el Congreso que no \u00a0 regulan derechos humanos intangibles, servir\u00e1n entonces de par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional, por pertenecer al bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n: (i) \u00a0los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen parte de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la CP; (ii) \u00a0 algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad, si cumplen \u00a0 con los requisitos consagrados en el art\u00edculos 93 Superior, es decir que se \u00a0 traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados por el \u00a0 Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional establecido. Estos \u00a0 instrumentos ser\u00e1n par\u00e1metros de control constitucional y (iii) \u00a0algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y \u00a0 por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los \u00a0 trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador y al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 recomendaciones de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta preciso concluir cu\u00e1l es \u00a0 el valor normativo de las recomendaciones de la OIT, subreglas que tambi\u00e9n se \u00a0 pueden deducir de las providencias anteriormente rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe inicialmente se\u00f1alarse que al no cumplir con los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 93 Superior, las recomendaciones de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni \u00a0 tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento \u00a0 constitucional establecido, requisito inequ\u00edvoco consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0 para que un instrumento internacional haga parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la OIT, los convenios son tratados internacionales que \u00a0 est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de la organizaci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que no ocurre con las recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, por regla general, las recomendaciones de la \u00a0 OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones \u00a0 nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Corporaci\u00f3n ha considerado de forma uniforme que \u00a0 de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 1999[94], \u00a0 T-1211 de 2000[95], \u00a0 T-603 de 2003[96], \u00a0 T-171 de 2011[97] \u00a0y T-261 de 2012,[98], \u00a0s\u00f3lo las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de \u00a0 la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n son vinculantes \u00a0 para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces \u00a0 conservan un margen de apreciaci\u00f3n para analizar su compatibilidad con nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n es el \u00f3rgano ejecutivo de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo. Fija el orden del d\u00eda de la Conferencia, nombra al Director General de \u00a0 la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y presupuesto de la \u00a0 Organizaci\u00f3n, y constituye e integra las comisiones y comit\u00e9s que considera \u00a0 necesarios, entre otras atribuciones y funciones. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos \u00a0 principales, la OIT se conforma de tres organismos facultados para conocer de \u00a0 las quejas por violaci\u00f3n de la libertad sindical: a) el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n; b) la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en materia de \u00a0 Libertad Sindical\u00a0 y c) el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: (i) las \u00a0 recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones \u00a0 internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir \u00a0 los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus \u00a0 pa\u00edses; y (ii) s\u00f3lo las emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, una \u00a0 vez aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n para determinar su compatibilidad con el ordenamiento \u00a0 constitucional, y para la adopci\u00f3n de las medidas concretas para hacerlas \u00a0 efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO DE LAS \u00a0 RECOMENDACIONES DEL COMIT\u00c9 SINDICAL DE LA OIT, APROBADAS POR EL CONSEJO DE \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes basan gran parte de su \u00a0 argumentaci\u00f3n en el contenido de las recomendaciones que expidiera el Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical, debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de varias quejas presentadas por distintos sindicatos y \u00a0 asociaciones de sindicatos de empresas colombianas por las reglas introducidas \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de vigencia de las reglas \u00a0 pensionales contenidas en pactos y convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 de junio de 2005 la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de T\u00e9cnicos en Telefon\u00eda y Comunicaciones ATELCA, el Sindicato Nacional \u00a0 de Trabajadores de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. SINTRAISA, el Sindicato Nacional \u00a0 de Trabajadores de CHIVOR, SINTRACHIVOR y el Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0 de ISAGEN S.A. ESP SINTRAISAGEN, interpusieron ante el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT una queja contra el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2009, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ANEBRE coadyuv\u00f3 ante \u00a0 el Comit\u00e9 Sindical de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 la Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT la queja elevada contra \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005. El Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT aprob\u00f3 la \u00a0 recomendaci\u00f3n mediante el informe GB.301\/8 y desde ese mismo a\u00f1o y en forma \u00a0 consecutiva hasta el 2010 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha recomendado al \u00a0 gobierno colombiano que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0adopte las \u00a0 medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cl\u00e1usulas \u00a0 sobre pensiones, cuya vigencia va m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, mantengan \u00a0 sus efectos hasta su vencimiento; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0que realice \u00a0 consultas para encontrar una soluci\u00f3n negociada aceptable para todas las partes \u00a0 interesadas en el tema de las pensiones, asegurando que a trav\u00e9s de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva se pueden mejorar las prestaciones legales sobre \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, fue concluido por el Comit\u00e9 \u00a0 tras argumentar, en primer lugar, que la negociaci\u00f3n colectiva, en cuanto \u00a0 manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las partes en la negociaci\u00f3n, es un aspecto \u00a0 fundamental dentro de los principios de libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 la primera recomendaci\u00f3n, \u00a0 aclara que si bien no tiene competencia en materia de seguridad social, la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n tiene efectos tanto hacia el pasado como hacia el futuro ya que \u00a0 establece que si bien son v\u00e1lidos los pactos, convenios o laudos celebrados con \u00a0 anterioridad al Acto Legislativo que establezcan condiciones pensionales, los \u00a0 mismos expirar\u00e1n indefectiblemente el 31 de julio de 2010. Al respecto \u00a0 afirma que una disposici\u00f3n jur\u00eddica que modifica unilateralmente el contenido de \u00a0 los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociaci\u00f3n, es contraria a \u00a0 los principios de la negociaci\u00f3n colectiva as\u00ed como al principio de los derechos \u00a0 adquiridos por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que debe \u00a0 tenerse en cuenta la realidad de la negociaci\u00f3n colectiva, que implica un \u00a0 proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendr\u00e1n los \u00a0 compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que \u00a0 \u00e9ste es resultado de compromisos contra\u00eddos por ambas partes sobre ciertas \u00a0 cuestiones, y de la renuncia a determinadas exigencias de negociaci\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener otros derechos considerados prioritarios por los sindicatos y sus \u00a0 miembros. Si estos derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en \u00a0 otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podr\u00eda haber ninguna \u00a0 expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza \u00a0 suficiente en los acuerdos negociados. Adem\u00e1s, las partes negociadoras son las \u00a0 mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades de las \u00a0 cl\u00e1usulas relativas a las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el \u00a0 Comit\u00e9 concluye que los convenios anteriormente negociados deber\u00edan continuar \u00a0 conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cl\u00e1usulas sobre \u00a0 pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque \u00e9sta sea despu\u00e9s del 31 \u00a0 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para llegar a la \u00a0 segunda recomendaci\u00f3n, el \u00a0 Comit\u00e9 comienza por explicar, en cuanto a los convenios celebrados despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigor del Acto Legislativo, que un sistema generalizado de pensiones, \u00a0 no va necesariamente en contra de la negociaci\u00f3n colectiva. En efecto, si bien \u00a0 el sistema general establece un est\u00e1ndar m\u00ednimo obligatorio garantizado a la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, nada impedir\u00eda establecer, por medio de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, un sistema complementario que venga a agregarse al sistema general. \u00a0 El Comit\u00e9 estima que debe diferenciarse entre las empresas privadas y el sector \u00a0 p\u00fablico. En el primer caso, el empleador negociar\u00e1 con el sindicato el posible \u00a0 otorgamiento de una pensi\u00f3n complementaria, teniendo en cuenta sus posibilidades \u00a0 y perspectivas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el Comit\u00e9 \u00a0 considera que tanto en el sector privado como en el p\u00fablico, cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva por parte de las autoridades deber\u00eda estar \u00a0 precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, \u00a0 intentando buscar el acuerdo de ambas. En ese sentido, el Comit\u00e9 observa que \u00a0 seg\u00fan los alegatos de los querellantes, la reforma introducida por el acto \u00a0 legislativo se llev\u00f3 a cabo a pesar de la oposici\u00f3n de los interlocutores \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, pide al \u00a0 Gobierno realizar de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas \u00a0 acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una soluci\u00f3n \u00a0 negociada aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios \u00a0 sobre libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PRIMERA RECOMENDACI\u00d3N DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y \u00a0 LAS EXPECTATIVAS LEG\u00cdTIMAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera recomendaci\u00f3n que la OIT dirige \u00a0 al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento \u00a0 los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo t\u00e9rmino haya sido \u00a0 fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo \u00a0 que establece la primera parte del par\u00e1grafo transitorio tercero cuando indica \u00a0 que &#8221; Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de \u00a0 este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, \u00a0 laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0 inicialmente estipulado\u201d. Lo anterior se traduce en que el Acto \u00a0 Legislativo no est\u00e1 desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional \u00a0 derivados de pactos y convenciones colectivas. Y est\u00e1 siguiendo lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 58 Superior, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 especialmente lo se\u00f1alado en la Sentencia C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado \u00a0 definitivamente en el patrimonio de la persona. As\u00ed, el derecho se ha \u00a0 adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien \u00a0 reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran \u00a0 plenamente. De acuerdo con esta noci\u00f3n, las situaciones jur\u00eddicas no \u00a0 consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos \u00a0 sino meras expectativas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte ha dicho que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no \u00a0 pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual \u00e9sta pueda \u00a0 modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los \u00a0 individuos tienen apenas una simple expectativa[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, \u00a0 ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse vulneran los derechos adquiridos cuando \u00a0 una ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que dan origen a un derecho de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una \u00a0 persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que \u00a0 existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el \u00a0 legislador\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-314 de 2004 \u00a0 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas \u00a0 configuran derechos adquiridos. As\u00ed, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En hilo de lo expuesto, la Sala observa que \u00a0 cuando la primera frase del par\u00e1grafo tercero se\u00f1ala que \u201cse mantendr\u00e1n [las \u00a0 reglas de car\u00e1cter pensional] por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d, la \u00a0 Constituci\u00f3n protege dos situaciones: (i) la de quienes ten\u00edan derechos \u00a0 adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la \u00a0 situaci\u00f3n de quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes \u00a0 a la entrada en vigor del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, frente a la \u00a0 primera de las situaciones, es preciso se\u00f1alar que pueden considerarse derechos \u00a0 adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas \u00a0 que cumpl\u00edan los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del \u00a0 Acto Legislativo, si \u00e9stas continuaban vigentes para ese momento. Es una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada claramente protegida por el par\u00e1grafo tercero del \u00a0 Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendr\u00e1n por el \u00a0 t\u00e9rmino pactado, es decir que quienes ya cumpl\u00edan requisitos para ese momento no \u00a0 se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el \u00a0 pacto o la convenci\u00f3n) continuaba rigiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores \u00a0 afirmaciones, es necesario traer a colaci\u00f3n la Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008[102], \u00a0 que abord\u00f3 el asunto de los derechos adquiridos frente a lo regulado en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005[103]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cargo somete a la consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte este problema jur\u00eddico: \u00bfen fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de \u00a0 estirpe pensional, leg\u00edtimamente adquiridos al amparo de convenciones \u00a0 colectivas, se extinguen definitivamente al perder \u00e9stas su vigencia? Su \u00a0 soluci\u00f3n demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de ese acto \u00a0 reformatorio de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si queda claro es el celo del \u00a0 constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que \u00a0 han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados \u00a0 o quebrantados por quien los cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello ten\u00eda que ser as\u00ed, en cuanto traduce \u00a0 el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; \u00a0 concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que permea el art\u00edculo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y \u00a0 los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, &#8220;los cuales no \u00a0 pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la p\u00e9rdida de vigencia de las \u00a0 reglas de car\u00e1cter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, \u00a0 en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados, no comporta la p\u00e9rdida de los derechos v\u00e1lidamente adquiridos \u00a0 mientras esas reglas estuvieron en vigor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, como se \u00a0 indic\u00f3 en precedencia, tambi\u00e9n con el par\u00e1grafo transitorio tercero se respeta \u00a0 incluso la expectativa leg\u00edtima de aquellos trabajadores que, si bien no \u00a0 cumpl\u00edan requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, s\u00ed se \u00a0 encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del \u00a0 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al a\u00f1o 2005 o, incluso, \u00a0 al 31 de julio de 2010 fecha l\u00edmite fijada por el constituyente. \u00c9stos ten\u00edan \u00a0 una leg\u00edtima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y as\u00ed lo \u00a0 reconoce la norma constitucional al establecer que seguir\u00e1n rigiendo hasta el \u00a0 t\u00e9rmino de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es justamente lo que est\u00e1 \u00a0 recomendando el Comit\u00e9 Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que \u00a0 contengan reglas de car\u00e1cter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de \u00a0 su vencimiento. En \u00faltimas, que se respeten los derechos adquiridos y las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 tanto en el Par\u00e1grafo transitorio segundo como en el tercero, en los que \u00a0 establece una regla para derechos adquiridos y tambi\u00e9n una regla de transici\u00f3n \u00a0 para garantizar que se satisfagan las expectativas leg\u00edtimas de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y todo lo anterior, garantiza \u00a0 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en cuanto no ignora lo hasta \u00a0 ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la segunda parte de este \u00a0 par\u00e1grafo transitorio: \u201cEn los pactos, convenciones o laudos que se suscriban \u00a0 entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0 estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren \u00a0 actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u201d \u00a0 la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege las expectativas de aquellos que cumplieron los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n convencional entre el 29 de julio de \u00a0 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las pr\u00f3rrogas de aquellas \u00a0 convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto \u00a0 Legislativo. Pr\u00f3rrogas que conservar\u00e1n los mismos beneficios que ven\u00edan \u00a0 rigiendo, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de pactar condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, teniendo en cuenta que por \u00a0 virtud del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[104] las \u00a0 convenciones colectivas podr\u00e1n prorrogarse autom\u00e1ticamente cada seis meses \u00a0 cuando sesenta d\u00edas antes de su vencimiento las partes no manifiestan su \u00a0 voluntad expresa de terminarlas, existir\u00eda la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del t\u00e9rmino \u00a0 inicialmente pactado sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de \u00e9l por la acostumbrada renovaci\u00f3n \u00a0 sucesiva de los pactos y convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la \u00a0 expiraci\u00f3n de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema \u00a0 general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las pr\u00f3rrogas que se \u00a0 produzcan de manera autom\u00e1tica con posterioridad al 29 de julio de 2005, \u00a0 quedar\u00e1n sin efectos inexcusablemente en la fecha l\u00edmite estipulada en el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consign\u00f3 en una \u00a0 convenci\u00f3n con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando \u00a0 autom\u00e1ticamente cada seis meses, la \u00faltima renovaci\u00f3n expira el 31 de julio de \u00a0 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, \u00e9stos finalicen \u00a0 en una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, este \u00a0 par\u00e1grafo transitorio s\u00f3lo proteger\u00eda los derechos y expectativas de aquellos \u00a0 que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales \u00a0 contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el \u00a0 contrario, no podr\u00eda constituir una expectativa leg\u00edtima la de aquel trabajador \u00a0 que, en virtud de una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n, que, sin la citada \u00a0 prohibici\u00f3n vencer\u00eda con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquiri\u00f3 su \u00a0 derecho despu\u00e9s de dicho l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto una \u00a0 vez empez\u00f3 a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el \u00a0 art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces, la sucesiva pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los \u00a0 pactos y convenciones colectivas \u2013espec\u00edficamente las reglas de car\u00e1cter \u00a0 pensional en ellas contenidas \u2013 no pod\u00eda seguir d\u00e1ndose despu\u00e9s del 31 de julio \u00a0 de 2010. Es insostenible dentro de un Estado constitucional que una norma de \u00a0 rango legal pueda prevalecer frente a una de superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional que conlleva al de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y al de eficacia de la misma, es posible concluir que \u00a0 quienes pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva cuyo t\u00e9rmino inicialmente pactado es anterior a julio \u00a0 de 2005 pero que se renov\u00f3 autom\u00e1ticamente durante varios a\u00f1os consecutivos por \u00a0 seis meses, s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes \u00a0 del 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, no podr\u00eda pensarse que configura \u00a0 ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, \u00a0aquella situaci\u00f3n que surja despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite se\u00f1alada en el Acto \u00a0 Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensi\u00f3n especial \u00a0 cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que \u00a0 despu\u00e9s del 31 de julio de 2010 no existir\u00e1n reglas diferentes a las de las \u00a0 leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las \u00a0 pensiones legales, en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entra en vigencia el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional \u00a0 que no permite la inclusi\u00f3n de reglas de car\u00e1cter pensional distintas a las de \u00a0 las leyes generales de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que la primera recomendaci\u00f3n de la \u00a0 OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas \u00a0 en nuevos pactos o convenciones celebrados despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n convencional con posterioridad al \u00a0 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones \u00a0 especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las \u00a0 nuevas reglas constitucionales, por lo tanto ser\u00eda menos que una expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resolver\u00e1n \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que se presentan en cada uno de los casos concretos \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n de esta Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de los casos sometidos a \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Corte, es decir, para determinar si los accionantes, en \u00a0 virtud de la interpretaci\u00f3n que realizan de la recomendaci\u00f3n de la OIT respecto \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derechos adquiridos de conformidad con \u00a0 los pactos o convenciones celebradas por sus empleadores o si por el contrario, \u00a0 no se evidencia ni siquiera una mera expectativa, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 reglas fijadas en el punto anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se considerar\u00e1n \u00a0 derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso \u00a0 las personas que cumpl\u00edan los requisitos para esa misma \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se considerar\u00e1n \u00a0 expectativas leg\u00edtimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los \u00a0 requisitos durante las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones (vigentes, es \u00a0 decir, cuyos t\u00e9rminos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del \u00a0 acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de \u00a0 julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no se \u00a0 tendr\u00e1, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situaci\u00f3n que surja \u00a0 despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite se\u00f1alada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, \u00a0 el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.052.705. MAR\u00cdA CRISTINA OCHOA MENDIGA\u00d1A CONTRA EL BANCO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Teniendo en cuenta que en el a\u00f1o 2010, antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la peticionaria \u00a0 hab\u00eda presentado otra tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica, la Corte, previo \u00a0 al estudio del derecho pensional convencional analizar\u00e1 si existe o no temeridad \u00a0 en el ejercicio de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante \u00a0 presente una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que \u00a0 exista un motivo expresamente justificado, se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n \u00a0 desfavorablemente las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se \u00a0 considera temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el peticionario acude en \u00a0 m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer \u00a0 un mismo caso y con iguales pretensiones, y, adem\u00e1s, cuando la tutela se \u00a0 interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la consecuencia \u00a0 es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, que establecen que las \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, est\u00e1 \u00a0 el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No le es dable a \u00a0 los peticionarios abusar del ejercicio de la acci\u00f3n, pues -tal como ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte- \u201cel abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos \u00a0 de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un \u00a0 perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, \u00a0 derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida \u00a0 directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0 requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una tutela \u00a0 es temeraria, es decir, que existe identidad de hechos, partes, y pretensiones, \u00a0 el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de \u00a0 tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan \u00a0 advertirse e inclusive, analizar el contenido de los fallos judiciales \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado acerca de la inexistencia de temeridad cuando \u00a0 los hechos, las pretensiones o los derechos invocados en la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela no son id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1034 de 2005[107], \u00a0 esta Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Banco Granahorrar, por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado \u00a0 su derecho al debido proceso, al reversar unilateralmente la decisi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento del pago total de la obligaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 obligaci\u00f3n que hab\u00eda sido objeto del alivio previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, al \u00a0 existir dos acciones de tutela contra la misma entidad por parte de la \u00a0 accionante, se analiz\u00f3 si exist\u00eda o no temeridad. En dicho momento concluy\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la tutelante no hab\u00eda incurrido en temeridad, ya que es \u00a0 necesario que medie una actuaci\u00f3n de mala fe o una intenci\u00f3n de burlar la \u00a0 justicia para que se d\u00e9 un actuar temerario. Adem\u00e1s, la peticionaria puso de \u00a0 presente en su escrito de amparo la existencia de la anterior acci\u00f3n de tutela y \u00a0 adujo que si bien se trataba de los mismos hechos, los derechos eran distintos.\u00a0 \u00a0 De igual forma indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es posible que, luego \u00a0 de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos \u00a0 concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y \u00a0 con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han \u00a0 surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0 inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada \u00a0 como temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la justificaci\u00f3n para \u00a0 la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante. Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha \u00a0 considerado la Corte, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que \u00a0 reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante \u00a0 Sentencias como la T-515[108] \u00a0y la T-507 de 2011[109], \u00a0 la Corte Constitucional con la finalidad de esclarecer las actuaciones \u00a0 temerarias dentro del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y partiendo de la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe del accionante, enfatiz\u00f3 en los elementos que configuran \u00a0 la existencia de temeridad. En dicha ocasi\u00f3n, concluy\u00f3 que dichos elementos \u00a0 deben hacerse evidentes en el an\u00e1lisis de cada caso en concreto, toda vez que, \u00a0 \u201c[L]a conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser \u00a0 inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando asuntos meramente \u00a0 formales\u201d[110], \u00a0raz\u00f3n por la cual, requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo de \u00a0 los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que no \u00a0 es suficiente con el cumplimiento formal de los elementos, sino que se hace \u00a0 necesario, constatar las particularidades del caso y la condici\u00f3n especial del \u00a0 gestor espec\u00edfico de cada amparo, para determinar si una actuaci\u00f3n se erige o no \u00a0 como temeraria y si es necesaria la imposici\u00f3n de sanciones[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se resalta el \u00a0 caso resuelto por la Sentencia T-718 de 2011[112], ocasi\u00f3n en \u00a0 que la Corte fue clara en afirmar que la actuaci\u00f3n temeraria solo se predica en \u00a0 aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de \u00a0 sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido \u00a0 resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corte ha \u00a0 sido reiterativa al indicar que no existe temeridad cuando una misma persona \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra el mismo accionado por: (i) hechos o \u00a0 pretensiones diferentes a las planteadas en la tutela inicial, o (ii) por \u00a0 el surgimiento de elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la \u00a0 situaci\u00f3n inicial. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que no basta con el cumplimiento de \u00a0 los elementos que configuran la acci\u00f3n temeraria, sino que se debe estudiar cada \u00a0 caso en particular, para concluir si existe o no un actuar temerario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el presente caso se \u00a0 advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la accionante \u00a0 junto a otro grupo de personas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0 a la que consider\u00f3, ten\u00eda derecho, luego de completar 20 a\u00f1os de servicios y la \u00a0 edad requerida. En dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[113] \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n al considerar que no se evidenciaba un perjuicio \u00a0 irremediable que impidiera que la actora acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior \u00a0 y despu\u00e9s de examinar los fallos emitidos por las autoridades judiciales en la \u00a0 tutela rese\u00f1ada, se concluye que la peticionaria no actu\u00f3 de mala fe pues a \u00a0 pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, la pretensi\u00f3n \u00a0 en la nueva acci\u00f3n es diferente, raz\u00f3n por la que existe un motivo justificado \u00a0 para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que \u00a0 los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre \u00a0 la posibilidad de acudir a este mecanismo para solicitar el cumplimiento de la \u00a0 recomendaci\u00f3n ahora invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la demandante \u00a0 no incurri\u00f3 en temeridad en el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, ya que es necesario que medie una actuaci\u00f3n de mala fe o una \u00a0 intenci\u00f3n de burlar la justicia para que se d\u00e9 un actuar temerario, lo cual se \u00a0 echa de menos en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De otra parte, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de dicha entidad financiera, celebraron \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha convenci\u00f3n, tal como lo \u00a0 resalta la accionante en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes \u00a0 y se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente de conformidad con el art\u00edculo 478 del CST, por \u00a0 periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 pertinente,[114] \u00a0los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de \u00a0 julio de 2010, en este punto en particular, no operar\u00eda la mencionada pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las reglas \u00a0 pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[115] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la cl\u00e1usula 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar \u00a0 cualquier derecho distinto a las contenidos en las leyes generales de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Cristina \u00a0 Ochoa Mendiga\u00f1a solicit\u00f3, el 19 de octubre de 2010, el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la citada convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo. El 26 de octubre de 2010, la entidad financiera neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convenci\u00f3n no \u00a0 se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, la peticionaria ingres\u00f3 a trabajar a la entidad \u00a0 accionada el 1 de octubre de 1985 y cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 25 a\u00f1os de servicio, el 30 de \u00a0 septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada \u00a0 convenci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las reglas de car\u00e1cter pensional \u00a0 se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula 20.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a no cuenta \u00a0 con un derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para \u00a0 el 31 de julio de 2010 ten\u00eda 24 a\u00f1os y nueve meses de servicio y \u00a0 en la fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales (30 de septiembre de \u00a0 2010), la cl\u00e1usula relacionada con la prestaci\u00f3n social se encontraba sin \u00a0 vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de fecha 5 de abril de 2011, que confirm\u00f3 la providencia de \u00a0 18 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.082.235. MARCELIANO RAM\u00cdREZ YA\u00d1EZ CONTRA EL BANCO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de dicha entidad financiera, celebraron \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha convenci\u00f3n, tal como lo \u00a0 resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se \u00a0 prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente de conformidad con el art\u00edculo 478 del CST, por \u00a0 periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 pertinente,[117] \u00a0los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de \u00a0 julio de 2010, en este punto en particular, no operar\u00eda la mencionada pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las reglas \u00a0 pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[118] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la cl\u00e1usula 18 de la \u00a0 convenci\u00f3n, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar \u00a0 cualquier derecho distinto a las contenidos en las leyes generales de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marceliano Ram\u00edrez \u00a0 Ya\u00f1ez solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18[119] \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo mencionada. El 1 de febrero de 2011, la \u00a0 entidad financiera neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, la convenci\u00f3n no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el petente naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1955, \u00a0 ingres\u00f3 a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha \u00a0 para la cual ya no se encontraba vigente la citada convenci\u00f3n, en lo que tiene \u00a0 que ver con las reglas de car\u00e1cter pensional se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala el se\u00f1or Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez no cuenta con un \u00a0 derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el \u00a0 31 de julio de 2010, ten\u00eda 21 a\u00f1os y 8 meses de servicio y 54 a\u00f1os y 10 \u00a0 meses de edad y, para la fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales \u00a0 la cl\u00e1usula relacionada con la prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de fecha 10 de mayo de 2011, que confirm\u00f3 la providencia de la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.149.088. JORGE OMAR NIETO MORA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0 BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u2013 ETB \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, frente a \u00a0 la pretensi\u00f3n del actor la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, ETB y \u00a0 ATELCA, suscribieron la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo el 1 \u00a0 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el \u00faltimo acuerdo convencional suscrito por las \u00a0 partes se suscribi\u00f3 el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los a\u00f1os, \u00a0 2009, 2010 y 2012. En dicho documento, no se denunci\u00f3 la cl\u00e1usula sobre pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, por lo que se entendi\u00f3 prorrogada, la regla que ven\u00eda vigente en \u00a0 la convenci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Jorge Omar Nieto Mora \u00a0 solicit\u00f3 a la ETB, el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 25[120] \u00a0de la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo referida, por \u00a0 considerar que cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed exigidos. El 3 de mayo de 2011, la \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, la disposici\u00f3n convencional no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el peticionario ingres\u00f3 a trabajar (i) del 16 de \u00a0 julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii) \u00a0 dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones \u00a0 sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resoluci\u00f3n No. 2074 del \u00a0 23 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vincul\u00f3 mediante contrato \u00a0 indefinido el 3 de noviembre de 1987. De manera que, teniendo en cuenta \u00a0 el tiempo en que su vinculaci\u00f3n estuvo interrumpida, cumpli\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 25 a\u00f1os de servicio, el 3 de \u00a0 noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite pertinente,[121] para el 3 de \u00a0 noviembre de 2010, fecha en que el se\u00f1or Nieto Mora cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 25, dicha cl\u00e1usula ya no se encontraba en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se suscribi\u00f3 \u00a0 el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, el cual, en el par\u00e1grafo 2, proh\u00edbe expresamente que se consagren \u00a0 beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3 del Acto Legislativo se\u00f1ala que \u201cen los pactos o convenciones o \u00a0 laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2012, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que \u00a0 las que se encuentren actualmente vigentes\u201d, las reglas pensionales \u00a0 convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[122] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la citada cl\u00e1usula 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala el se\u00f1or Jorge Omar Nieto Mora no cuenta con un \u00a0 derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el \u00a0 31 de julio de 2010 ten\u00eda 24 a\u00f1os y 8 meses de servicio y para la \u00a0 fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales, se repite, la cl\u00e1usula \u00a0 relacionada con la prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 de fecha 30 de junio de 2011, que confirm\u00f3 la providencia dictada por \u00a0 el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 17 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.186.139. JOHN GENOY MURILLO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0 BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u2013 ETB \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, frente a \u00a0 la pretensi\u00f3n del actor la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, ETB y \u00a0 ATELCA, suscribieron la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo el 1 \u00a0 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el \u00faltimo acuerdo convencional suscrito por la ETB y \u00a0 ATELCA se suscribi\u00f3 el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los a\u00f1os, 2009, \u00a0 2010 y 2012. En dicho documento, no se denunci\u00f3 la cl\u00e1usula sobre pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por lo que se entendi\u00f3 prorrogada, la regla que ven\u00eda vigente en la \u00a0 convenci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor John Genoy Murillo \u00a0 solicit\u00f3 a la ETB, el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 25[123] \u00a0de la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de referida, por considerar que \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed exigidos. El 3 de mayo de 2011, la entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la \u00a0 disposici\u00f3n convencional no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el peticionario ingres\u00f3 a trabajar (i) del 16 de \u00a0 julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii) \u00a0 dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones \u00a0 sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resoluci\u00f3n No. 20099 del \u00a0 28 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vincul\u00f3 mediante contrato \u00a0 indefinido el 4 de noviembre de 1987. De manera que, teniendo en cuenta \u00a0 el tiempo en que su vinculaci\u00f3n estuvo interrumpida, cumpli\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 25 a\u00f1os de servicio, el 4 de \u00a0 noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite pertinente,[124] para el 4 de \u00a0 noviembre de 2010, fecha en que el se\u00f1or Murillo cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 25, dicha cl\u00e1usula ya no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se suscribi\u00f3 \u00a0 el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, el cual, en el par\u00e1grafo 2, proh\u00edbe expresamente que se consagren \u00a0 beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3 del Acto Legislativo se\u00f1ala que \u201cen los pactos o convenciones o \u00a0 laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2012, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que \u00a0 las que se encuentren actualmente vigentes\u201d, las reglas pensionales \u00a0 convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[125] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la citada cl\u00e1usula 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala el se\u00f1or John Genoy Murillo no cuenta con un derecho \u00a0 adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el 31 de \u00a0 julio de 2010 ten\u00eda 24 a\u00f1os y 8 meses de servicio y para la fecha en \u00a0 que reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 26 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.188.267. MARIO EDUARDO INFANTE BONILLA CONTRA LA EMPRESA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u2013 ETB \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, ETB y \u00a0 ATELCA, suscribieron la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo el 1 \u00a0 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el \u00faltimo acuerdo convencional suscrito por la ETB y \u00a0 ATELCA se suscribi\u00f3 el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los a\u00f1os, 2009, \u00a0 2010 y 2012. En dicho documento, no se denunci\u00f3 la cl\u00e1usula sobre pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por lo que se entendi\u00f3 prorrogada, la regla que ven\u00eda vigente en la \u00a0 convenci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el peticionario ingres\u00f3 a trabajar (i) del 16 de \u00a0 julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii) \u00a0 dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones \u00a0 sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resoluci\u00f3n No. 1985 del \u00a0 16 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vincul\u00f3 mediante contrato \u00a0 indefinido el 19 de octubre de 1987. De manera que, teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo en que su vinculaci\u00f3n estuvo interrumpida, cumpli\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 25 a\u00f1os de servicio, el 16 \u00a0 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite pertinente,[127] para el 19 de \u00a0 octubre de 2010, fecha en que el se\u00f1or Infante Bonilla cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 25, dicha cl\u00e1usula ya no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se suscribi\u00f3 \u00a0 el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, el cual, en el par\u00e1grafo 2, proh\u00edbe expresamente que se consagren \u00a0 beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3 del Acto Legislativo se\u00f1ala que \u201cen los pactos o convenciones o \u00a0 laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2012, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que \u00a0 las que se encuentren actualmente vigentes\u201d, las reglas pensionales \u00a0 convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[128] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la citada cl\u00e1usula 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala el se\u00f1or Mario Eduardo Infante Bonilla no cuenta con \u00a0 un derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el \u00a0 31 de julio de 2010 ten\u00eda 24 a\u00f1os y 9 meses de servicio y para la \u00a0 fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 25 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 22 de junio dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.188.131. ALBERTO RIVERA AR\u00c9VALO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0 BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u2013 ETB \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, ETB y \u00a0 ATELCA, suscribieron la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo el 1 \u00a0 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el \u00faltimo acuerdo convencional suscrito por la ETB y \u00a0 ATELCA se suscribi\u00f3 el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los a\u00f1os, 2009, \u00a0 2010 y 2012. En dicho documento, no se denunci\u00f3 la cl\u00e1usula sobre pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por lo que se entendi\u00f3 prorrogada, la regla que ven\u00eda vigente en la \u00a0 convenci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Alberto Rivera \u00a0 Ar\u00e9valo solicit\u00f3 a la ETB, el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 25[129] \u00a0de la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo referida, por \u00a0 considerar que cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed exigidos. El 3 de mayo de 2011, la \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, la disposici\u00f3n convencional no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el peticionario ingres\u00f3 a trabajar (i) del 16 de \u00a0 julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii) \u00a0 dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones \u00a0 sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resoluci\u00f3n No. 2081 del \u00a0 25 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vincul\u00f3 mediante contrato \u00a0 indefinido el 14 de septiembre de 1987; (iv) en todo el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n solicit\u00f3 3 d\u00edas de licencia no remunerada. De manera que, \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo en que su vinculaci\u00f3n estuvo interrumpida, cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 25 a\u00f1os de \u00a0 servicio, el 17 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite pertinente,[130] para el 17 de \u00a0 septiembre de 2010, fecha en que el se\u00f1or Rivera Ar\u00e9valo cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 25, dicha cl\u00e1usula ya no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se suscribi\u00f3 \u00a0 el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, el cual, en el par\u00e1grafo 2, proh\u00edbe expresamente que se consagren \u00a0 beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3 del Acto Legislativo se\u00f1ala que \u201cen los pactos o convenciones o \u00a0 laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2012, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que \u00a0 las que se encuentren actualmente vigentes\u201d, las reglas pensionales \u00a0 convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[131] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la citada cl\u00e1usula 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala el se\u00f1or Alberto Rivera Ar\u00e9valo no cuenta con un \u00a0 derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el \u00a0 31 de julio de 2010 ten\u00eda 24 a\u00f1os y 10 meses de servicio y para la \u00a0 fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 10 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 dictada el 21 de junio por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.239.357. YOLANDA MORENO RIVERA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0 BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u2013 ETB \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, ETB y \u00a0 ATELCA, suscribieron la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo el 1 \u00a0 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el \u00faltimo acuerdo convencional suscrito por la ETB y \u00a0 ATELCA se suscribi\u00f3 el 20 de mayo de 2009, con vigencia para los a\u00f1os, 2009, \u00a0 2010 y 2012. En dicho documento, no se denunci\u00f3 la cl\u00e1usula sobre pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por lo que se entendi\u00f3 prorrogada, la regla que ven\u00eda vigente en la \u00a0 convenci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petente Yolanda Moreno \u00a0 Rivera solicit\u00f3 a la ETB, el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 25[132] \u00a0de la recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo referida, por \u00a0 considerar que cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed exigidos. El 3 de mayo de 2011, la \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, la disposici\u00f3n convencional no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el peticionario ingres\u00f3 a trabajar (i) del 16 de \u00a0 julio de 1985 al 15 de julio de 1987 mediante contrato de aprendizaje; (ii) \u00a0 dicho contrato fue debidamente liquidado y se cancelaron las prestaciones \u00a0 sociales causadas a su favor, tal como se observa en la Resoluci\u00f3n No. 2073 del \u00a0 23 de septiembre de 1987; (iii) posteriormente, se vincul\u00f3 mediante contrato \u00a0 indefinido el 19 de noviembre de 1987; (iv) en todo el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n solicit\u00f3 11 d\u00edas de licencia no remunerada. De manera que, \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo en que su vinculaci\u00f3n estuvo interrumpida, cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 25 a\u00f1os de \u00a0 servicio, el 30 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite pertinente,[133] para el 30 de \u00a0 noviembre de 2010, fecha en que la se\u00f1ora Moreno Rivera cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 25, dicha cl\u00e1usula ya no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se suscribi\u00f3 \u00a0 el acuerdo el 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, el cual, en el par\u00e1grafo 2, proh\u00edbe expresamente que se consagren \u00a0 beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3 del Acto Legislativo se\u00f1ala que \u201cen los pactos o convenciones o \u00a0 laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2012, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que \u00a0 las que se encuentren actualmente vigentes\u201d, las reglas pensionales \u00a0 convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010,[134] \u00a0fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la citada cl\u00e1usula 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala la se\u00f1ora Yolanda Moreno Rivera no cuenta con un \u00a0 derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el \u00a0 31 de julio de 2010 ten\u00eda 24 a\u00f1os y 8 meses de servicio y para la \u00a0 fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Treinta y seis Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 de y 18 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 8 de julio de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.177.642. JOS\u00c9 FERNANDO PAB\u00d3N SALCEDO CONTRA ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. y la USO \u00a0 suscribieron una convenci\u00f3n colectiva de trabajo el 7 de julio de 2006, \u00a0 con vigencia contada a partir del 9 de junio de 2006 hasta el 9 de junio de \u00a0 2009. En dicho documento, se estipul\u00f3 una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 109.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2011, el \u00a0 actor Jos\u00e9 Fernando Pab\u00f3n Salcedo solicit\u00f3 a Ecopetrol el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n \u201cPlan 70\u201d consagrada en el art\u00edculo 109 de la convenci\u00f3n \u00a0 referida, por considerar que cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed exigidos. El 9 de marzo \u00a0 de 2011, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que, a 31 de julio de \u00a0 2010, el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos, fecha en la cual, expir\u00f3 \u00a0 la vigencia del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite pertinente,[136] cuando se \u00a0 suscribi\u00f3 el acuerdo el 7 de julio de 2006, ya estaba vigente el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el cual, en el par\u00e1grafo 2, proh\u00edbe expresamente que se \u00a0 consagren beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de \u00a0 Pensiones. Por lo tanto, para esa fecha las partes no \u00a0pod\u00edan pactar condiciones pensionales especiales, ni pod\u00edan prorrogarse \u00a0 autom\u00e1ticamente las se\u00f1aladas en convenciones anteriores, en virtud del art\u00edculo \u00a0 478 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3 del Acto Legislativo, reitera que \u201cen los pactos o convenciones \u00a0 o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2012, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables \u00a0 que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia \u00a0 el 31 de julio de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la \u00a0 regla pensional convencional no tendr\u00eda validez en cuanto desconoce abiertamente \u00a0 el mandato constitucional del art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, la Sala destaca que el par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo \u00a0 contempla una pr\u00f3rroga perentoria hasta el 31 de julio de 2010, para \u00a0 aquellas condiciones pensionales especiales vigentes a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 del acto. L\u00edmite que no se aplica al caso del se\u00f1or Pab\u00f3n Salcedo, en la medida \u00a0 que la convenci\u00f3n colectiva ten\u00eda vigencia hasta el 9 de junio de 2009, \u00a0 fecha a partir de la cual, en caso de darse una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, la misma no \u00a0 cobijaba el art\u00edculo 109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que pueda \u00a0 hablarse de una expectativa leg\u00edtima a favor del accionante, era necesario que \u00a0 \u00e9ste cumpliera los requisitos exigidos en el art\u00edculo 109 del pacto, antes de la \u00a0 fecha de vencimiento de la convenci\u00f3n (9 de junio de 2009) o a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0 de julio de 2010, situaci\u00f3n que no se cumple, tal como se advierte en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de conformidad \u00a0 con los documentos obrantes en el expediente, el se\u00f1or Pab\u00f3n Salcedo naci\u00f3 el \u00a0 27 de septiembre de 1964 e ingres\u00f3 a trabajar el 17 de julio de 1987. \u00a0 Por lo tanto, para acceder a la pensi\u00f3n convencional, a 9 de junio de 2009, el \u00a0 actor deb\u00eda cumplir los 70 puntos exigidos, situaci\u00f3n que no se evidencia por \u00a0 cuanto para esa fecha, ten\u00eda 22 a\u00f1os, es decir, 22 puntos y 44 a\u00f1os de edad o 44 \u00a0 puntos, los cuales sumados arrojan un total de 66 puntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, a 31 de julio de \u00a0 2010, plazo m\u00e1ximo de vigencia de las pensiones convencionales, el accionante \u00a0 tampoco reun\u00eda los requisitos exigidos en la convenci\u00f3n ya que contaba con 23 \u00a0 a\u00f1os de servicio y 45 a\u00f1os de edad para un total de 68 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de \u00a0 este punto, para esta Sala el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Pab\u00f3n no cuenta con un derecho \u00a0 adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para la fecha en que \u00a0 reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la prestaci\u00f3n \u00a0 social se encontraba sin vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado y se revocar\u00e1, por las razones ya indicadas, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de C\u00facuta de fecha 21 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la providencia dictada por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta el 2 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo analizado, la Sala concluye que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes ni desconocimiento \u00a0 de la recomendaci\u00f3n que la OIT dirige al gobierno colombiano, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en l\u00edneas precedentes, el art\u00edculo 48 Superior, \u00a0 modificado por el Acto Legislativo en menci\u00f3n, establece, como regla general, \u00a0 que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no existir\u00e1n \u00a0 m\u00e1s reg\u00edmenes especiales ni exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis del mandato constitucional \u00a0 descrito, es posible concluir que despu\u00e9s del 31 de julio de 2010 ya \u00a0 no podr\u00e1n aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y \u00a0 convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada \u00a0 vigencia del Acto Legislativo estipularan como t\u00e9rmino una fecha posterior. Y, \u00a0 los que se prorroguen despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no \u00a0 podr\u00e1n establecer condiciones diferentes a las que ven\u00edan rigiendo pero, de \u00a0 todas maneras perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de las pensiones legales, en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las quejas elevadas por las diferentes \u00a0 organizaciones sindicales, el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT recomend\u00f3 al \u00a0 gobierno colombiano: i) que se mantengan hasta su vencimiento los efectos \u00a0 de las convenciones y pactos colectivos cuyo t\u00e9rmino haya sido fijado para una \u00a0 fecha posterior al 31 de julio de 2010; ii) realizar de nuevo consultas \u00a0 detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las \u00a0 pensiones, a fin de encontrar una soluci\u00f3n negociada aceptable para todas las \u00a0 partes, de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las recomendaciones, cuyo \u00a0 cumplimiento exigen los accionantes, es compatible con el Acto Legislativo, toda \u00a0 vez que lo all\u00ed exhortado es exactamente lo que establece el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio tercero cuando indica que \u201cLas reglas de car\u00e1cter pensional que \u00a0 rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, \u00a0 se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Acto Legislativo no \u00a0 est\u00e1 desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de \u00a0 pactos y convenciones colectivas. Y est\u00e1 siguiendo lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 58 Superior, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el presente caso, como qued\u00f3 \u00a0 explicado, las acciones de tutela resultan procedentes por no existir un \u00a0 instrumento id\u00f3neo en el ordenamiento jur\u00eddico interno que\u00a0 permita \u00a0 garantizar el cumplimiento de la citada recomendaci\u00f3n. No obstante, el an\u00e1lisis \u00a0 de los casos concretos permite concluir que ninguno de los accionantes cuenta \u00a0 con un derecho adquirido o con una expectativa leg\u00edtima para acceder a las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales, en la medida que las mismas, al momento \u00a0 en que los petentes cumplieron los requisitos, ya no se encontraban vigentes, de \u00a0 conformidad con las nuevas reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones indicadas en la presente providencia, \u00a0 la Sala considera que las decisiones objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 deben ser revocadas. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de fecha 5 de abril de 2011, que confirm\u00f3 la providencia de 18 de \u00a0 marzo de 2011 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de fecha 10 de mayo de 2011, que confirm\u00f3 la providencia de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2011 que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n. En su lugar, NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR por \u00a0 las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 30 de junio de 2011, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 el 17 de junio de 2011 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Omar Nieto Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de \u00a0 fecha 26 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la providencia del 20 de junio de 2011 \u00a0 dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or John Genoy Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR por \u00a0 las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida por el \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 25 de julio de 2011, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia del 22 de junio dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar, NEGAR \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Eduardo Infante Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, proferida \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 10 de agosto de \u00a0 2011, que confirm\u00f3 la providencia dictada el 21 de junio por el Juzgado Treinta \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or Alberto Rivera Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 de y 18 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 8 de julio de 2011 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Moreno Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR por las razones ya indicadas, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta de fecha \u00a0 21 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de C\u00facuta el 2 de junio de 2011 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Pab\u00f3n Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU555\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a \u00a0 las disposiciones sobre pensiones convencionales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del contenido y \u00a0 alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplic\u00e1ndolo en armon\u00eda con otros \u00a0 principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad, pro homine y \u00a0 pro operario, respetando\u00a0 adem\u00e1s las m\u00e1ximas de la dignidad humana, los \u00a0 derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores. De esta manera, se pudo haber garantizado el derecho a las \u00a0 pensiones reclamadas, las cuales fueron acordadas en convenciones colectivas \u00a0 realizadas mucho antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, y que \u00a0 nunca fueron denunciadas, operando entonces la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0 de seis \u00a0 en seis meses, tal como lo establece el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y encontr\u00e1ndose vigentes m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 479 de la misma normativa labororal, \u00a0 al no haberse denunciado con el pleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de trabajo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de car\u00e1cter pensional que \u00a0 ven\u00edan rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se deben \u00a0 mantener por el t\u00e9rmino estipulado en el pacto o convenci\u00f3n, de tal manera que \u00a0 aquellas que se ven\u00edan renovando de seis en seis meses, debieron persistir por \u00a0 una \u00fanica vez aun despu\u00e9s del 31 de julio de 2010; ello si se tiene en cuenta \u00a0 que la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las mismas se da por mandato expreso de una norma \u00a0 legal (art\u00edculo 478 del C.S. del T.). No puede entenderse que aquellas \u00a0 prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la expedici\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia\u00a0ipso \u00a0 facto, ello por cuanto tal aseveraci\u00f3n vulnera de manera abrupta el derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 T-3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T-3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088, \u00a0 T-3.177.642, T-3.239.357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ochoa Mendiga\u00f1a, Marceliano Ram\u00edrez \u00a0 Y\u00e1\u00f1ez, Alberto Rivera Ar\u00e9valo, \u00a0 Mario Infante Bonilla, \u00a0John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora, Yolanda Moreno \u00a0 Rivera y Jos\u00e9 Fernando Pab\u00f3n Salcedo \u00a0 contra el Banco de la Rep\u00fablica, ECOPETROL S.A. y la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida \u00a0 digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que \u00a0 adopta esta Corporaci\u00f3n, nos permitimos disentir del fallo proferido por la Sala \u00a0 Plena dentro del expediente de la referencia. Existen argumentos medulares que \u00a0 emanan de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos laborales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de \u00a0 resolver y fueron obviados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe precisar que los \u00a0 accionantes consideran que sus empleadores \u2013Banco de la Rep\u00fablica, Empresa de \u00a0 Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 \u2013 ETB \u2013\u00a0 ECOPETROL S.A., vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, a la que ten\u00edan derecho de acuerdo con las condiciones establecidas \u00a0 en las convenciones colectivas de trabajo que les reg\u00edan. Esto, en cuanto dichas \u00a0 entidades hicieron caso omiso de la Recomendaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 \u00a0 Sindical de la OIT en la 99.a reuni\u00f3n de 2010, aprobado por el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n internacional, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de \u00a0 expiraci\u00f3n preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar \u00a0 la vigencia de aquellos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 dicha reforma constitucional, de manera que \u00e9stos deber\u00edan expirar en la fecha \u00a0 inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que se debi\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplic\u00e1ndolo \u00a0 en armon\u00eda con otros principios y derechos superiores tales como el de \u00a0 favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando\u00a0 adem\u00e1s las m\u00e1ximas de \u00a0 la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pudo haber garantizado el derecho a \u00a0 las pensiones reclamadas, las cuales fueron acordadas en convenciones colectivas \u00a0 realizadas mucho antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, y que \u00a0 nunca fueron denunciadas, operando entonces la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0 de seis \u00a0 en seis meses, tal como lo establece el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y encontr\u00e1ndose vigentes m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 479 de la misma normativa laboral[137], al no haberse \u00a0 denunciado con el pleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Acto Legislativo 01 de 2005 en el \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba estipul\u00f3 lo siguiente: \u201cA partir de la vigencia del presente \u00a0 acto legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de \u00a0 trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las \u00a0 establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que dicha prohibici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 referenciada hacia el futuro, respetando en todo caso las prestaciones y \u00a0 pactadas en convenciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del acto \u00a0 legislativo en comento se se\u00f1al\u00f3: \u201cLas reglas de car\u00e1cter pensional que rigen \u00a0 a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se \u00a0 mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el anterior texto las reglas de car\u00e1cter \u00a0 pensional que ven\u00edan rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 se deben mantener por el t\u00e9rmino estipulado en el pacto o convenci\u00f3n, de tal \u00a0 manera que aquellas que se ven\u00edan renovando de seis en seis meses, debieron \u00a0 persistir por una \u00fanica vez aun despu\u00e9s del 31 de julio de 2010; ello si se \u00a0 tiene en cuenta que la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las mismas se da por mandato \u00a0 expreso de una norma legal (art\u00edculo 478 del C.S. del T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo la norma en comento: En los \u00a0 pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto \u00a0 legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones \u00a0 pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En \u00a0 todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones impuestas en este par\u00e1grafo operan \u00a0 para aquellas convenciones o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de \u00a0 2005 y el 31 de julio de 2010, m\u00e1s no para aquellas que vienen prorrog\u00e1ndose \u00a0 autom\u00e1ticamente, toda vez que estas no son siquiera mencionadas en el referido \u00a0 Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no puede entenderse que aquellas \u00a0 prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la expedici\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia \u00a0 ipso facto, ello por cuanto tal aseveraci\u00f3n vulnera de manera abrupta el \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar la norma de ese modo conlleva a un \u00a0 retroceso constitucional en el reconocimiento de los derechos de los \u00a0 trabajadores al acceso efectivo de la pensi\u00f3n convencional, desconociendo de \u00a0 paso los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en los convenios \u00a0 firmados con la OIT, especialmente el 87 (Ley 26\/76), 98 (Ley 27\/76), y 154 (Ley \u00a0 524\/99), al dar un alcance restrictivo al Acto legislativo en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy cuando el derecho laboral pretende amparar al d\u00e9bil \u00a0 en la b\u00fasqueda de un orden social justo, parad\u00f3jicamente la Corte Constitucional \u00a0 de Colombia presenta un ciclo involutivo en la realizaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 libertades de asociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y de \u00a0 acceso a la seguridad social, en mejores condiciones que las propuestas por el \u00a0 gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros argumentos que nos llevan a apartarnos de lo \u00a0 decidido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya \u00a0 se ha expuesto, la ponencia se fundament\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2005, el \u00a0 cual en lo que respecta a la vigencia de las convenciones colectivas no es \u00a0 suficientemente claro, toda vez que admite varias interpretaciones; entre ellas \u00a0 se podr\u00eda afirmar que la permanencia en el tiempo de los efectos jur\u00eddicos que \u00a0 surgen de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones colectivas pueden \u00a0 perdurar m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, si las mismas se mantienen por una \u00a0 \u00fanica vez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social. En efecto, el Acto Legislativo en menci\u00f3n no hace \u00a0 referencia expresa a la cesaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien \u00a0 la Constituci\u00f3n fija un l\u00edmite en materia de interpretaci\u00f3n, la misma debe \u00a0 realizarse en armon\u00eda con los convenios internacionales suscritos por Colombia y \u00a0 que forman parte del Bloque de Constitucionalidad estrictu sensu. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ven\u00eda pac\u00edficamente afirmando que las recomendaciones realizadas por \u00a0 el Comit\u00e9 Sindical de la OIT son vinculantes para el Estado (T-568\/99, \u00a0 T-1211\/00, T-603\/03, T-171\/11 y T-261\/12), cuando existe una relaci\u00f3n estrecha \u00a0 entre el texto de la recomendaci\u00f3n y las cl\u00e1usulas del Convenio que dio origen a \u00a0 la misma. Para el presente caso, existe una relaci\u00f3n inescindible entre la \u00a0 recomendaci\u00f3n y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. No obstante con la \u00a0 presente decisi\u00f3n se ha borrado de un tajo el precedente constitucional, al \u00a0 modificar de manera nefasta la jurisprudencia de este Tribunal que se hab\u00eda \u00a0 vertido al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo \u00a0 anterior, las recomendaciones de la OIT ya no obligan, sino que se dejan al \u00a0 arbitrio de la autoridad nacional (gobierno y jueces) para apreciar su \u00a0 compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Ello implica dar una marcha atr\u00e1s en los \u00a0 niveles de realizaci\u00f3n alcanzados en los derechos laborales por m\u00e1s de veinte \u00a0 a\u00f1os, desconociendo flagrantemente la prohibici\u00f3n prima facie de \u00a0 retrocesos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 ponencia es abiertamente regresiva en materia de derechos humanos\u00a0 \u00a0 laborales,\u00a0 al desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva suscrita voluntariamente por los \u00a0 empleadores y los trabajadores. En esta medida, los beneficios pensionales \u00a0 alcanzados o que gozaban de una leg\u00edtima expectativa, se debieron respetar, ya \u00a0 que toda limitaci\u00f3n a los mismos debieron surtirse hacia futuro, sin entrar a \u00a0 modificar las situaciones consolidadas en el texto de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 posici\u00f3n de este Tribunal exalta el principio de sostenibilidad fiscal como \u00a0 rector absoluto en las decisiones de esta Corte en detrimento de los derechos \u00a0 humanos laborales. Olvida de paso que la funci\u00f3n principal de la Corporaci\u00f3n \u00a0 radica en hacer efectivos, dentro de la filosof\u00eda que impone al Estado social de \u00a0 derecho, la garant\u00eda de las prerrogativas que los trabajadores (que son la parte \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral) han alcanzado despu\u00e9s de a\u00f1os de lucha social, \u00a0 y no como est\u00e1 ocurriendo, venir a limitarlos en el reconocimiento y goce de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos sustentado nuestro \u00a0 salvamento de voto, apart\u00e1ndonos respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el \u00a0 referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La queja fue presentada el 15 de junio de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este contrato finaliz\u00f3 el 15 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fecha reconocida por el accionante a folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este contrato finaliz\u00f3 el 15 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Afirmaci\u00f3n del accionante visible a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Contrato que finaliz\u00f3 el 15 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Afirmaci\u00f3n hecha por el accionante a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este contrato finaliz\u00f3 el 15 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Afirmaci\u00f3n del accionante visible a folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este contrato finaliz\u00f3 el 15 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 3: Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al sistema \u00a0 General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las \u00a0 disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores \u00a0 p\u00fablicos que ingresen a ECOPETROL, a partir de la vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- 417 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T- 580 del 26 de julio de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Se estudi\u00f3 la solicitud de reintegro con \u00a0 base en la recomendaci\u00f3n consignada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la \u00a0 OIT, instaurada por trabajadores sindicalizados de las Empresas Varias de \u00a0 Medell\u00edn que fueron despedidos por participar en el cese de labores cuya \u00a0 asamblea permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. El Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical \u00a0 de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y \u00a0 otros, demandaron al INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de haberse sustra\u00eddo la entidad \u00a0 al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron \u00a0 desvinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-261 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-138 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta \u00faltima, se destaca el siguiente \u00a0 aparte: \u201cTanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y m\u00e1s precisamente de las figuras alternas de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, que tambi\u00e9n es un prop\u00f3sito \u00a0 constitucional expl\u00edcito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos \u00a0 individuales, se empezar\u00eda a desmoronar gradualmente el delicado dise\u00f1o t\u00e9cnico, \u00a0 financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de \u00a0 aportes, y unos requisitos de edad m\u00ednimos, de tal manera que, en promedio, sea \u00a0 dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el \u00a0 sistema que pondr\u00eda en riesgo los derechos pensionales de la gran mayor\u00eda de \u00a0 quienes a \u00e9l contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 implicar\u00eda, por ejemplo, la desaparici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, \u00a0 con grave riesgo para el fondo com\u00fan y solidario en que se basa el sistema de \u00a0 prima media, y tambi\u00e9n para la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas ofrecidas por el \u00a0 sistema de ahorro individual, el cual, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene un componente \u00a0 solidario que depende de la disciplina en los aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Marco Gerado Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver C-010\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Determina la citada norma: \u201cLos derechos \u00a0 y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEl silencio acerca del lugar que \u00a0 ocupaban los tratados internacionales dentro de la normatividad nacional tambi\u00e9n \u00a0 se present\u00f3 en relaci\u00f3n con los tratados de derechos humanos. Es as\u00ed como en la \u00a0 misma sentencia\u00a0 C-221 de 1992 se hace referencia a disposiciones del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sin determinar cu\u00e1l \u00a0 es su posici\u00f3n dentro de la jerarqu\u00eda normativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Tambi\u00e9n se orden\u00f3 informar a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n sobre las perturbaciones en el ejercicio de los derechos de \u00a0 libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva denunciados por el actor, para que se \u00a0 adelantaran las investigaciones pertinentes y se adoptaran los correctivos del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Entre otros cargos, el demandante alegaba que el literal acusado \u00a0 restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de anularlos, los derechos \u00a0 constitucionales de negociaci\u00f3n colectiva y de asociaci\u00f3n sindical consagrados \u00a0 en distintas disposiciones constitucionales y en el Convenio 154 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed se reconoce en la sentencia C-1234 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Precisamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se agota \u00a0 en la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definici\u00f3n \u00a0 amplia del derecho en cuesti\u00f3n contenida en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba\u00a0 del \u00a0 Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y \u00a0 C-1234 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta decisi\u00f3n la Corte se pronuncia in \u00a0 extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance \u00a0 del derecho a la negociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del examen de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esta sentencia se emplea el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Convenio 154 para definir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Corte \u00a0sostuvo: \u201c(\u2026) es claro para la Corte que el Convenio 154 de la OIT \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirve como referente \u00a0 necesario para la interpretaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, en aras de \u00a0 darle plena efectividad a la libertad sindical, al principio fundamental de \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores y al derecho al trabajo. Lo anterior, no s\u00f3lo se \u00a0 demuestra por la naturaleza misma de este tratado sobre el fomento de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva como expresi\u00f3n tanto de la libertad sindical como del \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, sino en la utilizaci\u00f3n que esta \u00a0 misma Corporaci\u00f3n ha hecho del Convenio en cuesti\u00f3n\u00a0 en reiteradas \u00a0 decisiones como patr\u00f3n normativo para el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 trabajadores y del orden constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201c(\u2026) bajo el entendido de que la \u00a0 expulsi\u00f3n de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta \u00a0 disposici\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con plena garant\u00eda del derecho al debido proceso, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201c(\u2026) en el entendido de que la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 all\u00ed previsto, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que el tribunal de \u00a0 arbitramento profiera el laudo respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Las demandas tambi\u00e9n se dirig\u00edan contra el art\u00edculo 432, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; sin \u00a0 embargo, el precepto ya hab\u00eda sido declarado inexequible en la Sentencia C-797 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En el pie de p\u00e1gina 7, la Corporaci\u00f3n \u00a0 formul\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n: \u201cTal como de manera \u00a0 reiterada se ha se\u00f1alado por la Corte, las recomendaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical de la OIT no tienen car\u00e1cter vinculante para los estados \u00a0 miembros de esa organizaci\u00f3n, pero si sirven como elementos de apoyo para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C- 401 de 2005. En esta sentencia \u00a0 la Corte puntualiz\u00f3, que el car\u00e1cter normativo obligatorio de los convenios de \u00a0 la OIT, ratificados por Colombia impide que sean considerados como par\u00e1metros \u00a0 supletorios ante vac\u00edos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las \u00a0 autoridades y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-797 de 2000, C- 567 de \u00a0 2000, T-441 de 1992, SU-342 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencia T-979 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] ARTICULO\u00a0\u00a093. Los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado por el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2001, con el siguiente texto: \u00a0El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal \u00a0 Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de \u00a0 julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, \u00a0 consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento \u00a0 establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en \u00a0 materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las \u00a0 garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver sentencias C-567 de 2000, T-418 de 1992, C-225 de 1995, T.568 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver Sentencia C-325 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-170 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver entre otras Sentencias la C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-418 de 2002 y C-891 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-453 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Radicaci\u00f3n 29907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Mediante esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 resolvi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA \u00a0 ATL\u00c1NTICA S.A. ESP, \u201cELECTROCOSTA S.A. ESP\u201d, contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de marzo \u00a0 de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por \u00a0 ESCOL\u00c1STICO ROMERO REY, quien inici\u00f3 demanda laboral por el no reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n convencional, negada con base en el Acto Legislativo 01 de 2005. La \u00a0 Sala no cas\u00f3 la sentencia por cuanto: \u201caqu\u00ed se trata de un pensionado que \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 \u00a0 de 2005, cuyo par\u00e1grafo transitorio 2 lo protegi\u00f3, como tambi\u00e9n lo hace el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no puede ser de otra manera ni \u00a0 afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, \u00a0 circunstancias todas \u00e9stas que conducen a la improsperidad del cargo planteado \u00a0 por la recurrente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] ARTICULO 478. PR\u00d3RROGA AUTOM\u00c1TICA. A menos que se hayan pactado \u00a0 normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0 inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de \u00a0 ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla \u00a0 por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de \u00a0 seis en seis meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-518 del 9 de octubre de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-082 del 24 de febrero de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-707 del 14 de \u00a0 agosto de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-336 del 15 de abril de 2004. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-515 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-507 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver folios 216 al 223 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cLa trabajadora que se retire a disfrutar de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con veinticinco (25) a\u00f1os de servicios, sin consideraci\u00f3n a la edad, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que su pensi\u00f3n se liquide en un 90% del promedio salarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cLos trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de \u00a0 diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0 jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 siguiente tabla: veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de tiempo de servicio ochenta y tres por \u00a0 ciento (83%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. A partir del 1 de enero de 1974, la \u00a0 Empresa proceder\u00e1 de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en \u00a0 materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio, seguir\u00e1 vigente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 20 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. A partir del 1 de enero de 1974, la \u00a0 Empresa proceder\u00e1 de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en \u00a0 materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio, seguir\u00e1 vigente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 20 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. A partir del 1 de enero de 1974, la \u00a0 Empresa proceder\u00e1 de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en \u00a0 materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio, seguir\u00e1 vigente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 20 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. A partir del 1 de enero de 1974, la \u00a0 Empresa proceder\u00e1 de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en \u00a0 materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio, seguir\u00e1 vigente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 20 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. A partir del 1 de enero de 1974, la \u00a0 Empresa proceder\u00e1 de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en \u00a0 materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio, seguir\u00e1 vigente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Aunque su vencimiento, contabilizando los \u00faltimos 6 meses, fuera el \u00a0 20 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cART\u00cdCULO 109.- La Empresa continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0 legal vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez, equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio (\u2026). Con todo, la Empresa reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n plena a quienes \u00a0 habiendo prestado servicios por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, re\u00fanan setenta (70) \u00a0 puntos en un sistema en el cual cada a\u00f1o de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a \u00a0 un (1) punto y cada a\u00f1o de edad equivale a otro punto. Esta pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a solicitud del trabajador o por decisi\u00f3n de la \u00a0 Empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver numeral 6 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 478.\u00a0PRORROGA \u00a0 AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la \u00a0 expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubieren hecho \u00a0 manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la \u00a0 convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, \u00a0 que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 479.\u00a0DENUNCIA. Modificado por el art. 14, \u00a0 Decreto 616 de 1954.\u00a0El nuevo texto \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por \u00a0 terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, \u00a0 o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del \u00a0 Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n \u00a0 la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la \u00a0 misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho \u00a0 funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional de \u00a0 Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU555-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU555\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE \u00a0 JUBILACION-Caso de \u00a0 trabajadores que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con \u00a0 base a lo ordenado en la recomendaci\u00f3n de la OIT \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}