{"id":21447,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su556-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su556-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su556-14\/","title":{"rendered":"SU556-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU556-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional:\u00a0(i)\u00a0Cuando se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad;\u00a0(ii)\u00a0Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0Cuando se \u00a0 contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad; y\u00a0(iv)\u00a0Cuando se \u00a0 desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela. El \u00a0 desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y \u00a0 cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa \u00a0 necesaria que justifique su inaplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una manifestaci\u00f3n de \u00a0 principios que conforman el n\u00facleo de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales \u00a0 se debe resaltar la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el \u00a0 principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. En esos t\u00e9rminos, el \u00a0 deber de motivar supone la sujeci\u00f3n al principio de legalidad, al ser la forma \u00a0 en que la administraci\u00f3n da cuenta a los administrados de las razones que la \u00a0 llevan a proceder de determinada manera, permiti\u00e9ndoles, por lo tanto, \u00a0 controvertir las razones que condujeron a la expedici\u00f3n del acto, como \u00a0 manifestaci\u00f3n de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE \u00a0 CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad \u00a0 t\u00edpico de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De all\u00ed que, en \u00a0 concordancia con el precedente de la Corporaci\u00f3n, al declarar insubsistente a \u00a0 uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones espec\u00edficas que \u00a0 lleven a su desvinculaci\u00f3n, las cuales han de responder a situaciones \u00a0 relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, \u00a0 de manera que no se incurra en una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral del servidor p\u00fablico en provisionalidad y, en consecuencia, de su \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculaci\u00f3n cuando goza de \u00a0 estabilidad relativa o intermedia\/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN \u00a0 CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los dos extremos de \u00a0 estabilidad laboral en el empleo p\u00fablico, se encuentran una estabilidad relativa \u00a0 o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo p\u00fablico; en \u00a0 tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de \u00a0 permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no \u00a0 goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho \u00a0 cargo, en tanto no ha superado el concurso de m\u00e9ritos. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha estabilidad relativa se manifiesta en \u00a0 que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de \u00a0 carrera, debe responder a una motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR \u00a0 FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE \u00a0 PROVISIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n SU917\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de \u00a0 retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del m\u00e9rito \u00a0 en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y se afectan los derechos al debido proceso y \u00a0 a la estabilidad laboral relativa. Se ha mantenido invariable la regla conforme \u00a0 a la cual, cuando se desvincula sin motivaci\u00f3n a un servidor p\u00fablico que se \u00a0 encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, lo que procede es \u00a0 ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Sentencia \u00a0 hito SU917\/10 que establece obligaci\u00f3n de motivar actos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad cuando ordena reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las \u00a0 personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0 reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; \u00a0 y,\u00a0(ii)\u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma \u00a0 a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de \u00a0 veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA \u00a0 SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 EN CARGOS DE CARRERA-Reintegro solo ser\u00e1 procedente, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto \u00a0 mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se deben adoptar en \u00a0 los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad \u00a0 en un cargo de carrera, son:\u00a0(i)\u00a0el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre \u00a0 y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido \u00a0 provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado \u00a0 a la edad de retiro forzoso; y,\u00a0(ii)\u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma \u00a0 a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de \u00a0 veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL MONTO \u00a0 DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR PUBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN CARGO \u00a0 DE CARRERA QUE DESEMPE\u00d1ABA EN PROVISIONALIDAD-Sentencia \u00a0 SU-556 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA \u00a0 SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnizaci\u00f3n debida, como \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad \u00a0 en cargos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA \u00a0 SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, \u00a0 orden de reintegro a los cargos ocupados y a t\u00edtulo indemnizatorio la suma no \u00a0 deber\u00e1 ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodr\u00edguez Su\u00e1rez \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y otros, y \u00a0 por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Quinta de la misma entidad, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, tanto en el primero como en el \u00a0 segundo de los casos acumulados; y del fallo de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, en primera instancia, respecto del \u00faltimo de los expedientes \u00a0 referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.275.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, el se\u00f1or Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por considerar que \u00a0 la sentencia del 24 de junio de 2010 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Se\u00f1ala \u00a0 el accionante que por medio de Resoluci\u00f3n del 28 enero de 1994, se vincul\u00f3 en \u00a0 provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como Fiscal Seccional de \u00a0 Cundinamarca con sede en Leticia, siendo posteriormente nombrado Fiscal Delegado \u00a0 ante los Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cundinamarca, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resoluci\u00f3n 0-2651, \u00a0 del 3 de diciembre de 2003, como consecuencia de lo cual fue removido de su \u00a0 cargo sin que para el efecto hubiese existido motivaci\u00f3n alguna. El \u00faltimo \u00a0 salario que percibi\u00f3 ascend\u00eda a la suma de $3.704.722, de los cuales $926.181 se \u00a0 le reconoc\u00edan por concepto de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Contra \u00a0 la anterior resoluci\u00f3n, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por considerar que, \u00a0 entre otras razones, el acto administrativo incurr\u00eda en la causal de falta de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En \u00a0 sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del actor. Para el efecto expres\u00f3\u00a0 que, no \u00a0 obstante que los empleados en provisionalidad carecen de estabilidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en principio, la Administraci\u00f3n, en uso de una facultad discrecional, \u00a0 puede retirarlos del servicio sin motivaci\u00f3n alguna, en este caso, luego de \u00a0 analizar la hoja de vida del actor en la entidad, era posible establecer que no \u00a0 se hab\u00eda acreditado la existencia de \u201c\u2026 un verdadero motivo de \u00a0 mejoramiento del servicio, que reivindique la facultad discrecional otorgada al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n \u2026\u201d[1], \u00a0raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 procedente \u00a0decretar la nulidad del acto demandado, \u00a0 con base en la causal de desviaci\u00f3n de poder. El Tribunal, a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0 fue apelada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en la consideraci\u00f3n \u00a0 conforme a la cual no se hab\u00eda probado que la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0 respondiera a situaci\u00f3n distinta al buen servicio p\u00fablico, pues simplemente se \u00a0 hab\u00eda hecho uso de la facultad de desvincular discrecionalmente a un empleado de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de \u00a0 junio de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y, en su lugar, deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones invocadas en la demanda. En criterio de la Corporaci\u00f3n, el \u00a0 accionante hab\u00eda ocupado un cargo de carrera que desempe\u00f1aba en provisionalidad \u00a0 y, no obstante que se hab\u00eda probado su trayectoria y buen desempe\u00f1o en sus \u00a0 labores, \u201c\u2026 el funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en \u00a0 provisionalidad, no s\u00f3lo, puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que sea \u00a0 necesario motivar la decisi\u00f3n; sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede ser removido en \u00a0 cualquier momento, conforme a la Ley. Salvo, claro est\u00e1, que se acredite que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a motivos ajenos al buen servicio. No obstante en el \u00a0 caso de autos no se logr\u00f3 demostrar tal presupuesto, ya que toda la actividad \u00a0 del demandante se limit\u00f3 a acreditar lo que puede denominarse como una \u00a0 dedicaci\u00f3n normal y ordinaria al servicio p\u00fablico y alguna conjetura sobre la \u00a0 persecuci\u00f3n de que fuera objeto, a la que prest\u00f3 o\u00eddo el Tribunal, en un fallo \u00a0 con disidencia que deber\u00e1 ser revocado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la \u00a0 anterior determinaci\u00f3n, el Consejo de Estado se apart\u00f3 de manera expresa de la \u00a0 doctrina fijada en la Sentencia T-254 de 2006 de la Corte Constitucional, en la \u00a0 que se sostiene que el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado en provisionalidad \u00a0 requiere motivaci\u00f3n, efecto para el cual sostuvo que \u201cno puede el demandante \u00a0 reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez que la designaci\u00f3n hecha en \u00a0 provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoci\u00f3n puede \u00a0 efectuarse de la misma manera\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela, para la debida \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que \u00a0 revocara el fallo del 24 de junio de 2010 emitido por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, y que, en su lugar, decretara la nulidad de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0-2651 del 2 de diciembre de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente su nombramiento, adem\u00e1s de lo cual deb\u00eda restablecerse su derecho, \u00a0 en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal e intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 La Consejera Ponente en turno, por obra de auto del 2 de marzo de 2011, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificarla a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de \u00a0 tercera interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado intervino para \u00a0 solicitar que se negaran las pretensiones del actor, pues, en su criterio, no se \u00a0 vislumbraba violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en la providencia impugnada se estudiaron los \u00a0 argumentos de la Fiscal\u00eda en contra del fallo de primera instancia, por lo cual \u00a0 el estudio del caso se centr\u00f3 primordialmente en el cargo de desviaci\u00f3n de \u00a0 poder. Aun as\u00ed, adujo en torno al tema de la motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un cargo en provisionalidad, que deb\u00eda aplicarse la \u00a0 jurisprudencia de la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, por ser el juez natural de ese tipo de controversias. De ah\u00ed que \u00a0 coligiera la inexistencia de amenaza o lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las \u00a0 discrepancias sobre la interpretaci\u00f3n de las normas no constituyen, per se, \u00a0 v\u00edas de hecho. Por ende, a partir de la anterior premisa sostuvo que \u201cmal \u00a0 podr\u00eda predicarse de las sentencias sometidas a juicio de amparo, que est\u00e9n \u00a0 inmersas en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, si se parte del hecho que su fundamentaci\u00f3n estriba en \u00a0 una hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 superior, relacionado con el ingreso \u00a0 y desvinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica por situaciones diferentes al merito, de \u00a0 quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas al proceso de tutela, de origen \u00a0 documental, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, en la cual se decide el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de \u00a0 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (folios 15-45, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de abril de 2009, en \u00a0 la cual se decide en primera instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ejercida por Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez, contra la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, por la Resoluci\u00f3n No.0-2651 de 2 de diciembre de 2003 (folio \u00a0 46-71, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.319.445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Ricardo Manuel Rodr\u00edguez Su\u00e1rez se vincul\u00f3 en provisionalidad al Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS), en el cargo de Profesional Administrativo, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0037 del 15 de enero de 1997. Sin embargo, el 11 de octubre \u00a0 de 2002, por medio de Resoluci\u00f3n 02181, de la misma fecha, el accionante fue \u00a0 declarado insubsistente por el Director del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad, sin que dejara constancia expresa acerca de las razones para proceder \u00a0 en tal sentido. Su \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica fue de $ 1.275.112, sin tener en \u00a0 cuenta, entre otras prestaciones, bonificaci\u00f3n y prima de servicios, primas de \u00a0 vacaciones y de navidad, al igual que auxilios de cesant\u00eda y prima de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por lo \u00a0 anterior, promovi\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0 solicitar que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual \u00a0 se hab\u00eda declarado insubsistente y que, por tanto, se le reintegrara al puesto \u00a0 que hab\u00eda ocupado en la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La \u00a0 Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por \u00a0 medio de sentencia del 16 de agosto de 2007, accedi\u00f3 a las pretensiones vertidas \u00a0 en la demanda. En dicha providencia se advirti\u00f3 la existencia de dos \u00a0 contradicciones. Una primera, entre las normas legales y reglamentarias en las \u00a0 cuales el Consejo de Estado ha basado su jurisprudencia sobre la legalidad de \u00a0 los actos que declaran la insubsistencia de los nombramientos en \u00a0 provisionalidad, a\u00fan cuando \u00e9stos no hayan sido motivados, y una segunda, frente \u00a0 al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que exige que dichos actos sean motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, y luego de hacer un recuento de la jurisprudencia, tanto del \u00a0 Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda primar la interpretaci\u00f3n de la segunda. En esa l\u00ednea, asever\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo impugnado estaba viciado por falta de motivaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 presunci\u00f3n de que el acto administrativo que declara la insubsistencia de un \u00a0 nombramiento atiende a la necesidad de mejoramiento del servicio fue desvirtuada \u00a0 por el actor, al demostrar que en su carrera fue objeto de reconocimiento y \u00a0 menciones por el buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, dado que consider\u00f3 \u00a0 que el acto de desvinculaci\u00f3n hab\u00eda sido expedido con base en la atribuci\u00f3n legal que tiene el Director del DAS de \u00a0 declarar insubsistente los nombramientos de los funcionarios en provisionalidad, \u00a0 en aras del buen servicio p\u00fablico, sin que fuere necesario motivar la actuaci\u00f3n. \u00a0 Puntualiz\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n es coincidente con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, conforme a la cual no existe en estos casos obligaci\u00f3n para \u00a0 la entidad de expresar las razones de conveniencia que motivan la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2011 revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el \u00a0 cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el \u00a0 sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, y admitir \u00a0 el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para \u00a0 los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el \u00a0 sentido del concurso de m\u00e9ritos y desconoce que la permanencia en los cargos de \u00a0 carrera no se condiciona a la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, sino que \u00a0 opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superaci\u00f3n de las \u00a0 etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se obtenga \u00a0 calificaci\u00f3n insatisfactoria en la prestaci\u00f3n de los servicios (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado, \u00a0 que si bien es cierto el nombramiento provisional es v\u00e1lido para los cargos \u00a0 clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por \u00a0 concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisi\u00f3n de cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, s\u00ed es posible predicar respecto de tal \u00a0 modalidad de vinculaci\u00f3n\u00a0 las reglas de la facultad discrecional, dada la \u00a0 similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos \u00a0 provisionales como para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados \u00a0 provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998, pod\u00eda disponerse mediante acto de \u00a0 insubsistencia que, formalmente, por tratarse del ejercicio leg\u00edtimo de una \u00a0 facultad discrecional del nominador, no requer\u00eda ser motivado, esto es, no deb\u00eda \u00a0 expresar las causas del retiro.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 consider\u00f3 que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n no incurr\u00eda en ninguna de \u00a0 las causales de nulidad que le atribu\u00eda la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2.\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que para la justiciabilidad de sus derechos procediera a dejar sin efecto la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 17 de febrero de 2011, mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l iniciado y que, en \u00a0 su lugar, se confirmara en su integridad la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, del 16 de agosto de 2007, que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del acto administrativo de insubsistencia y orden\u00f3 su reintegro al cargo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal e intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada en primera instancia por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que, por auto del 1 de abril de 2011, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificarla a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de esa misma Corporaci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n del Director del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, como tercero interesado en las resultas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado intervino \u00a0 en el proceso para se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proced\u00eda de manera \u00a0 excepcional\u00edsima para controvertir providencias judiciales, en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n que ameritan los principios de seguridad jur\u00eddica y debido proceso, \u00a0 por lo que no pod\u00eda constituirse en una especie de tercera instancia. En ese \u00a0 contexto, puntualiza que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, \u00a0 tienen el car\u00e1cter de definitivas, intangibles e inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Por otra parte, sostiene que en la sentencia \u00a0 impugnada se hizo un an\u00e1lisis ponderado y razonable en torno a la legalidad de \u00a0 la resoluci\u00f3n demandada. Pone de presente, adem\u00e1s, que es preciso tener en \u00a0 cuenta que en el caso concreto no cabe dar aplicaci\u00f3n al precedente contenido en \u00a0 la Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, como quiera que, en relaci\u00f3n \u00a0 con los empleados del DAS, existe norma expresa que habilita o autoriza al \u00a0 nominador a retirar del servicio a un empleado provisional[8], cual es el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Por \u00faltimo, expresa que, si bien existe el deber \u00a0 de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en \u00a0 provisionalidad, la omisi\u00f3n del mismo comporta el incumplimiento de un deber \u00a0 funcional del empleado, pero en ning\u00fan caso es causal para la anulaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto administrativo[9]. \u00a0 A\u00f1ade que la situaci\u00f3n ser\u00eda diferente si el acto en cuesti\u00f3n se hubiese \u00a0 expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, a partir de la cual expresamente se \u00a0 exige la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de las personas nombradas en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. En respuesta al requerimiento judicial, el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad afirm\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que \u00a0 corresponde al Director de esa entidad la ponderaci\u00f3n de las razones de \u00a0 conveniencia del servicio para el retiro de personal, es l\u00f3gico que el acto de \u00a0 insubsistencia sea inmotivado. En ese entendido, expres\u00f3 que no es requisito \u00a0 condicionante de la validez del acto de desvinculaci\u00f3n la exposici\u00f3n de los \u00a0 motivos que conducen al mismo, como tampoco lo es el dejar constancia de las \u00a0 razones de esa medida en la hoja de vida del respectivo servidor p\u00fablico.[10] As\u00ed pues, \u00a0 expres\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que fue impugnada por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se encontraba ajustada a la legalidad y hab\u00eda sido adoptada \u00a0 con plena observancia de las garant\u00edas procesales y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. En ese contexto, solicita la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la tutela, pues, como ya se vio, es claro que, a trav\u00e9s de \u00a0 ella, se est\u00e1 tratando de proponer una tercera instancia, solamente para revivir \u00a0 un proceso concluido en el que ambas partes tuvieron la oportunidad de \u00a0 pronunciarse, sin que sea posible predicar del fallo una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la demanda de tutela figura un ac\u00e1pite de \u00a0 pruebas con una relaci\u00f3n de documentos que se adjuntan al proceso, lo cierto es \u00a0 que no se advierte su presencia f\u00edsica en el expediente contentivo de la acci\u00f3n \u00a0 que fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.347.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00624 del 21 de junio de 2000, el accionante fue nombrado en \u00a0 provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Jefe de \u00a0 Centro, Grado 3, hasta que su nombramiento que fue declarado insubsistente por \u00a0 medio de Resoluci\u00f3n No. 0340 del 26 de marzo de 2003, sin que dicho acto fuera \u00a0 motivado. La \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica que percibi\u00f3 ascend\u00eda a la suma de \u00a0 $2.561.846. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El \u00a0 accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 acto administrativo referido, para solicitar su reintegro al cargo, sobre la \u00a0 base de que el acto de desvinculaci\u00f3n, al carecer de motivaci\u00f3n, hab\u00eda sido \u00a0 irregularmente expedido y hab\u00eda incurrido en una desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En \u00a0 primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, \u00a0 por medio de sentencia del 17 de julio de 2009, accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 actor, puesto que encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo \u00a0 de carrera, por consiguiente, no le asist\u00eda fuero de estabilidad alguno, pero si \u00a0 exist\u00eda la necesidad de que el nominador motivara su desvinculaci\u00f3n \u00a0 expresamente, o por lo menos, que se consignara su causa en la respectiva hoja \u00a0 de vida, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, quien en \u00a0 reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido, posici\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 este despacho judicial acoge en su integridad.\u201d[11] \u00a0Concluy\u00f3 el Juzgado que la Administraci\u00f3n hab\u00eda incurrido en el vicio de falta \u00a0 de motivaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que dejaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al interesado y \u00a0 desconoc\u00eda su derecho al debido proceso, motivo por el cual procedi\u00f3 a la \u00a0 declaratoria de nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por el SENA, quien afirm\u00f3 que el accionante ocupaba un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual el retiro era discrecional \u00a0 del nominador y no requer\u00eda de motivaci\u00f3n. Aleg\u00f3 que, en todo caso, el art\u00edculo \u00a0 107 del Decreto 1950 de 1973, permit\u00eda declarar insubsistente un nombramiento \u00a0 ordinario o provisional sin tener que motivar el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar, en sentencia del 10 \u00a0 de febrero de 2011, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, luego de hacer un \u00a0 recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 en la materia, decidiendo acoger la del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, a partir de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la autonom\u00eda judicial, y le da al precedente \u00a0 s\u00f3lo la calidad de un criterio auxiliar de la justicia. Sobre esa base, concluye \u00a0 que al demandante le era aplicable el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, \u00a0 seg\u00fan el cual el acto de su desvinculaci\u00f3n no requer\u00eda ser motivado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n \u00edntegra \u00a0 de sus derechos fundamentales, de suerte que ordenara dejar sin efectos la \u00a0 sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0 procediera a confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite procesal e intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mecanismo de amparo constitucional conoci\u00f3 la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que, por medio de auto \u00a0 del 30 de junio de 2011, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, d\u00e1ndole la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0 defensa. Posteriormente, luego de ser derrotada la ponencia de la Consejera \u00a0 Ponente, el caso fue repartido al Consejero que segu\u00eda en lista, quien, por \u00a0 medio de auto del 12 de agosto de 2011, notific\u00f3 al Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en \u00a0 cuanto podr\u00eda verse afectado por el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El titular del despacho que hab\u00eda actuado como \u00a0 Magistrado Ponente de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, ahora \u00a0 impugnada, intervino para solicitar que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Expuso, en primer lugar, que si bien es cierto que \u00a0 la jurisprudencia constitucional establece que la declaratoria de insubsistencia \u00a0 de nombramientos en provisionalidad ha de ser motivada, la misma no constituye \u00a0 un precedente obligatorio, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la \u00a0 Corte s\u00f3lo tienen efectos inter pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Asimismo, argument\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00a0 no carece de fundamento legal, ni obedece al mero arbitrio del juez colegiado, \u00a0 sino que, por el contrario, parte de una interpretaci\u00f3n razonable de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. En su escrito de intervenci\u00f3n, el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, \u00a0 prima facie, contra providencias judiciales y solamente cabe en el evento en \u00a0 que \u00e9stas se profieran sin fundamento o justificaci\u00f3n, de manera que obedezcan a \u00a0 actuaciones caprichosas y arbitrarias del juez natural. Tales notas \u00a0 caracter\u00edsticas, valga anotar, no se presentan en relaci\u00f3n con la sentencia del \u00a0 Tribunal que acogi\u00f3 el precedente del Consejo de Estado sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Puso de presente, adem\u00e1s, que la naturaleza del \u00a0 cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuesti\u00f3n que \u00a0 daba a entender que aqu\u00e9l no ocupaba en provisionalidad el cargo de carrera y \u00a0 que pod\u00eda ser desvinculado en cualquier momento sin necesidad de motivar el \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas adjuntadas al proceso de tutela fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho presentada por Luis David Lascarro Galeano contra el Servicio Nacional \u00a0 de Aprendizaje, en la cual se solicita la nulidad de la Resoluci\u00f3n 00340 del 26 \u00a0 de marzo de 2003 (folio 23-33, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 0624 del 2000 del Director \u00a0 General del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de la cual se realiza el \u00a0 nombramiento ordinario al accionante en el cargo de Jefe de Centro Grado 03 \u00a0 (folio 34, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Acta de Posesi\u00f3n del cargo para el cual fue \u00a0 nombrado por medio de Resoluci\u00f3n 0624 de 2000 (folio 35, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Resoluci\u00f3n 0340 de 2003 del Director General \u00a0 del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de la cual fue declarado \u00a0 insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Jefe de Centro Grado \u00a0 03, sin que conste motivaci\u00f3n alguna en el acto (folio 36, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0340 de 2003, emitida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos humanos del SENA \u00a0 (folio 37, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 accionante al SENA el primero de abril de 2003, por medio del cual se solicita \u00a0 que se motive el acto que lo declara insubsistente (folio 38-39, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0 en la cual la entidad establece que en virtud del art\u00edculo 107 del Decreto 1950 \u00a0 de 1973, el Gobierno tiene la facultad discrecional de nombrar y remover \u00a0 libremente a sus empleados, sin motivar dichos actos (folio 40, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h. Copia de la constancia emitida por el Grupo de Control \u00a0 Interno Disciplinario del SENA, en la cual le ponen de presente que no se \u00a0 adelanta investigaci\u00f3n disciplinaria contra el actor, ni se ha proferido sanci\u00f3n \u00a0 alguna (folio 41, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena del 17 de julio de 2009, en la cual decide en primera \u00a0 instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el \u00a0 se\u00f1or Luis David Lascarro Castillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- \u00a0 SENA-, por la Resoluci\u00f3n No. 0340 del 26 de marzo de 2003 (Folio 42-72, Cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar del 10 de febrero de 2011, en la cual decide el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 17 de julio de 2009 (Folios \u00a0 73-93, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.275.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 31 de marzo de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 de que la misma estaba dirigida \u201c(\u2026) contra un fallo dictado por un \u00f3rgano de \u00a0 cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, le confieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, \u00a0 raz\u00f3n por la cual sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables, a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y residual.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, quien \u00a0 manifest\u00f3 que es claro que la sentencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y, de paso, desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente jurisprudencial. Frente al defecto f\u00e1ctico, sostuvo que \u00e9ste se \u00a0 present\u00f3 al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, cuya falta \u00a0 de motivaci\u00f3n se encontraba plenamente acreditada en el proceso. En cuanto hace \u00a0 al desconocimiento del precedente constitucional, adujo que reiterada y \u00a0 abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que \u00a0 los actos de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad \u00a0 deben ser motivados. A t\u00edtulo ilustrativo, cita, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-917 de 2010, T-341 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, \u00a0 T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009, y T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnaci\u00f3n el 13 de octubre de \u00a0 2011, decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u00a0 rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Para ello, argument\u00f3 que, como \u00a0 regla general, la tutela contra providencias judiciales es improcedente y que, \u00a0 por tanto, s\u00f3lo en situaciones excepcional\u00edsimas, cuando haya un ostensible, \u00a0 grave y desproporcionado vicio procesal que afecte en grado sumo el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, podr\u00eda llegar a proceder el mecanismo \u00a0 excepcional. Postura que, seg\u00fan advierte la Secci\u00f3n, se orienta por garantizar \u00a0 la prevalencia de los valores de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.319.445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 5 de mayo de 2011, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada, al considerar que, cuando la tutela se dirige contra providencias \u00a0 judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0 la Corte Constitucional, no hay lugar a ejercer el mecanismo subsidiario. A su \u00a0 juicio, lo que el actor pretende es que se realice un nuevo estudio de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de las providencias impugnadas, con el fin de \u00a0 obtener un nuevo fallo que reviva un proceso que ya hab\u00eda concluido con el \u00a0 pronunciamiento del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue recurrida por parte del accionante, quien manifest\u00f3 que la \u00a0 tutela no deviene improcedente en el caso concreto, como quiera que el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n no establece l\u00edmites en cuanto a las autoridades estatales \u00a0 contra las cuales se puede interponer la tutela. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia cuestionada soslay\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, motivo por el cual resulta pertinente proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, revocando la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2011, al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 rechazar la tutela. Para ese efecto, ratific\u00f3 la tesis de la improcedencia del \u00a0 recurso de amparo contra sentencias judiciales, excepto cuando sea claro que la \u00a0 providencia acusada contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado, \u00a0 con suficiente identidad para lesionar los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia o al debido proceso. Finalmente, concluy\u00f3 que nada de \u00a0 lo esbozado se evidenciaba en el caso sometido a su estudio, puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de la que se apart\u00f3 el Consejo de Estado, \u00a0 est\u00e1 contenida en una sentencia que s\u00f3lo produc\u00eda efectos inter pares y \u00a0 que, por tanto, no vinculaba la posici\u00f3n del tribunal de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es de \u00a0 resaltar que el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro present\u00f3 salvamento \u00a0 de voto, pues \u201cadem\u00e1s de compartir las razones jur\u00eddicas que han llevado a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional a concluir que a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica le asiste el deber de motivar este tipo de actos administrativos, es \u00a0 respetuoso de la Corte Constitucional como \u00f3rgano supremo de cierre, no s\u00f3lo en \u00a0 asuntos de constitucionalidad de las leyes, sino tambi\u00e9n en materia de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[14]. \u00a0 Desde esa perspectiva, puntualiz\u00f3 que las diferencias en la jurisprudencia de \u00a0 los distintos \u00f3rganos de cierre generan un escenario de mayor inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y desigualdad, por lo cual consider\u00f3 que en el caso concreto no \u00a0 solamente proced\u00eda la tutela, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda concederse la protecci\u00f3n en \u00a0 ella solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.347.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, en providencia del 15 de septiembre de 2011, neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado. Para ello, realiz\u00f3 un estudio de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias y de \u00a0 aquella relativa a los defectos o vicios en que pueden incurrir las providencias \u00a0 que conllevan una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al \u00a0 abordar el estudio del caso concreto, en el que encontr\u00f3 superados los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pas\u00f3 a hacer el estudio de \u00a0 fondo. En lo referido al desconocimiento del precedente, encontr\u00f3 que la \u00a0 sentencia acusada acog\u00eda por entero la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 \u00a0 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de motivar el acto \u00a0 de retiro de un empleado vinculado en provisionalidad. Por esa raz\u00f3n, concluye \u00a0 que al actor no se le desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa se ajust\u00f3 al criterio del juez natural y, en ese \u00a0 sentido, no representa una afrenta a la igualdad en el tratamiento ante la ley, \u00a0 encontrando, entonces, que la decisi\u00f3n del Tribunal de Bol\u00edvar fue razonada, no \u00a0 teniendo el juez de tutela por qu\u00e9 inmiscuirse en la autonom\u00eda e independencia \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 Consejera de Estado Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez aclar\u00f3 el voto, en el sentido de \u00a0 que, si bien estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n final, no compart\u00eda la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala acerca de la tutela contra providencias judiciales, pues \u00a0 considera que \u201cintervenir en el sentido de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que \u00a0 de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0 sentencia de primera instancia fue inicialmente impugnada, pero, con \u00a0 posterioridad, el apoderado del accionante envi\u00f3 memorial en el que afirm\u00f3 que \u00a0 no deseaba continuar con dicho tr\u00e1mite. Lo anterior, fue interpretado como un \u00a0 desistimiento por parte del Consejero Ponente, quien, mediante auto del 18 de \u00a0 noviembre de 2011, lo acept\u00f3 y procedi\u00f3 a enviar el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes de tutela de la referencia a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n, mediante auto del 31 de enero de \u00a0 2012, dispuso su revisi\u00f3n por parte de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed como su respectiva acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte \u00a0 es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes, as\u00ed como por su escogencia por parte de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debe anotarse, igualmente, que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia del \u00a0 caso y que, mediante Auto del 29 de febrero de 2012, se puso el expediente a \u00a0 disposici\u00f3n de la misma, suspendiendo los t\u00e9rminos mientras se adopta la \u00a0 decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones surtidas ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de allegar \u00a0 informaci\u00f3n relevante que orientara la decisi\u00f3n por adoptar, mediante auto del 7 \u00a0 marzo de 2012, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 solicitar, en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, los expedientes de los respectivos procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho a los juzgados de primera instancia, encargados de \u00a0 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio \u00a0 de oficio del 13 de marzo de 2012, el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 expediente No. 2003-0934, contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Ricardo Manuel Rodr\u00edguez \u00a0 Su\u00e1rez contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que consta de \u00a0 dos cuadernos de 139 y 234 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Igualmente, dicha entidad remiti\u00f3 el expediente No. 2004-2444, contentivo del \u00a0 proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 inici\u00f3 Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 consta de dos cuadernos de 533 y 411 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s \u00a0 de oficio del 20 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito \u00a0 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero \u00a0 001-2331-003-2003-1026 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho que activ\u00f3 Luis David Lascarro Castillo contra el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que consta de un cuaderno de 367 \u00a0 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En calidad \u00a0 de pruebas, dichos procesos fueron incorporados a los expedientes de tutela \u00a0 correspondientes, teni\u00e9ndose como parte integral de los mismos para efectos del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del Problema Jur\u00eddico y Esquema de \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En la presente causa le corresponde a la Corte \u00a0 establecer si los fallos objeto de revisi\u00f3n desconocen el precedente \u00a0 constitucional relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 retiro de empleados p\u00fablicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, \u00a0 y si, por tanto, los mismos se inscriben en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, en cuanto desconocen \u00a0 los derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para resolver el mencionado \u00a0 problema jur\u00eddico, le corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes \u00a0 temas: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (3.2); el \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional como causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (3.3); el \u00a0 deber de motivar los actos administrativos (3.4); la estabilidad laboral \u00a0 relativa del servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0 (3.5.) y los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivaci\u00f3n del \u00a0 funcionario vinculado en provisionalidad (3.6). A partir de las \u00a0 anteriores consideraciones se proceder\u00e1 a resolver, uno a uno, los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y \u00a0 subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0 en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Tal y como se estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando \u00a0 mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la \u00a0 prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en \u00a0 esa providencia se dej\u00f3 en claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial \u00a0 ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un \u00a0 proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es \u00a0 improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sin embargo, en dicha \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d[17]. De modo que, \u00a0 si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0 proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era \u00a0 viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A partir de lo all\u00ed \u00a0 decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al \u00a0 cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la \u00a0 denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha \u00a0 calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del \u00a0 ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n \u00a0 protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en \u00a0 denominar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar \u00a0 la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se \u00a0 encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Con posterioridad, la \u00a0 Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[18], \u00a0 si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, \u00a0 la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la \u00a0 jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales \u00a0 s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se \u00a0 verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n \u00a0 de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que \u00a0 resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos \u00a0 fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes \u00a0 a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. En cuanto a los \u00a0 requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo \u00a0 cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, \u00a0 pues habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional: (i) \u00a0 que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional; (ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0 antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, \u00a0 los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no \u00a0 se trate de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. Por lo que hace a los \u00a0 requisitos \u00a0espec\u00edficos, \u00e9stos fueron unificados en las denominadas causales de \u00a0 procedibilidad[19], \u00a0 a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios: org\u00e1nico[20], sustantivo[21], procedimental[22] f\u00e1ctico[23], error inducido[24], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[25], \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[26] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En suma, por regla general, \u00a0 debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales. Sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando \u00a0 se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales \u00a0 espec\u00edficas que han sido previamente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como fue expuesto en \u00a0 precedencia, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una \u00a0 regla que tiene su origen en la propia Carta Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de una norma de raigambre superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Al tenor de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n judicial ha de \u00a0 ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. Con \u00a0 todo, la Corte ha definido el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, \u00a0 por virtud de la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y \u00a0 razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la \u00a0 salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima[27]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, a menos que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En los citados t\u00e9rminos, el \u00a0 precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues \u00a0 permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada \u00a0 a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a \u00a0 ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Precisamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u201c[e]l art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones \u00a0 similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas \u00a0 positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda \u00a0 modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente \u00a0 iguales.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Para efectos de delimitar \u00a0 el alcance de esta causal, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe \u00a0 se\u00f1alar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) \u00a0Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) Cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El \u00faltimo de los referidos \u00a0 escenarios se refiere a la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 tutela, a partir de la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales derivados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, circunstancia de la cual se deriva \u00a0 una limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Para efectos de dotar de \u00a0 contenido a la situaci\u00f3n descrita, se ha de entender que la ratio decidendi \u00a0\u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se \u00a0 determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos \u00a0 los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. En conclusi\u00f3n, en aras de \u00a0 proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del \u00a0 sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el \u00a0 derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0 obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. El \u00a0 cumplimiento de esta obligaci\u00f3n adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por el rol de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional reconocido a la Corte en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Bajo ese enfoque, la regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi de \u00a0 las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades \u00a0 judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que \u00a0 fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. De lo anterior \u00a0 se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre \u00a0 y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa \u00a0 necesaria que justifique su inaplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 El deber de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como manifestaci\u00f3n del \u00a0 Estado de Derecho, el principio general es que los actos de la administraci\u00f3n \u00a0 han de tener una motivaci\u00f3n acorde con los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0 manera que se eviten arbitrariedades y se permita su control efectivo. Dentro de \u00a0 ese prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n[33] \u00a0ha establecido que la Administraci\u00f3n debe dar cuenta de las razones que \u00a0 justifican sus decisiones, salvo en los casos exceptuados por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos es una manifestaci\u00f3n de principios que conforman el \u00a0 n\u00facleo de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cl\u00e1usula \u00a0 de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad, y el \u00a0 derecho al debido proceso. En esos t\u00e9rminos, el deber de motivar supone la \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de legalidad, al ser la forma en que la administraci\u00f3n da \u00a0 cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de \u00a0 determinada manera, permiti\u00e9ndoles, por lo tanto, controvertir las razones que \u00a0 condujeron a la expedici\u00f3n del acto, como manifestaci\u00f3n de su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sin embargo, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar el acto se \u00a0 encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En conclusi\u00f3n, \u201cen primer lugar, (\u2026) la \u00a0 motivaci\u00f3n se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y \u00a0 facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la \u00a0 viabilidad de los recursos. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la \u00a0 motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la \u00a0 Administraci\u00f3n, mediante\u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, de la soluci\u00f3n que se da al \u00a0 caso concreto. Y, en tercer lugar, porque tambi\u00e9n permite el control de la \u00a0 actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la C. P. en la parte que consagra: \u00a0 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d y del art\u00edculo 123 en la parte que indica: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio \u00a0 del Estado y de la comunidad\u201d. En otras \u00a0 palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es \u00a0 indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 Estabilidad laboral relativa del servidor p\u00fablico \u00a0 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula el ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 estableciendo las modalidades de vinculaci\u00f3n con el Estado. Por regla general, \u00a0 los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se proveen por medio del \u00a0 sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 De acuerdo con ese mismo art\u00edculo, es competencia del \u00a0 legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y \u00a0 condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n las causales de retiro del servicio oficial. Igualmente, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que, en los casos en que la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 expresamente lo determinen, habr\u00e1 cargos excluidos del r\u00e9gimen de carrera, entre \u00a0 los cuales se encuentran los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Con base en lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004, defini\u00f3 la carrera administrativa como \u201c(\u2026) \u00a0 un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar \u00a0 la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de \u00a0 oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar \u00a0 este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera \u00a0 administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos \u00a0 de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna.\u201d Por otra parte, la misma ley determina que los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos a los que se le asignan \u00a0 funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional en la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de \u00a0 asesor\u00eda institucional, o cargos que envuelvan la administraci\u00f3n y el manejo \u00a0 directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Entre esos dos tipos de \u00a0 cargos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la \u00a0 cual implica que el retiro s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer \u201cpor calificaci\u00f3n no \u00a0 satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[36]. Ello, con \u00a0 miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio \u00a0 puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0 puestos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n implican una discrecionalidad del nominador, ya \u00a0 que \u00e9ste decide, con base en consideraciones intuito personae, a qui\u00e9n le \u00a0 conf\u00eda el desarrollo de ciertas labores p\u00fablicas y hasta cu\u00e1ndo. El retiro de \u00a0 dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que \u00a0 el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de \u00a0 manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Excepcionalmente, los \u00a0 cargos de carrera podr\u00e1n ser ocupados en provisionalidad. Dicha figura busca \u00a0 responder a las necesidades de personal de la administraci\u00f3n en momentos en que \u00a0 se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se \u00a0 proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 vacancia[37]. \u00a0 Sin embargo, dicha situaci\u00f3n temporal no cambia la calidad o naturaleza del \u00a0 cargo que se ocupa, pues la circunstancia de hecho no tiene la disposici\u00f3n para \u00a0 cambiar una determinaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Por tanto, se entiende que \u00a0 al nombrarse a alguien en provisionalidad en un cargo de carrera, se hace con \u00a0 base en consideraciones t\u00e9cnicas y de m\u00e9rito que determinan la calidad de la \u00a0 persona para cumplir con determinada funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. As\u00ed las cosas, entre los \u00a0 dos extremos de estabilidad laboral en el empleo p\u00fablico, se encuentran una \u00a0 estabilidad relativa o intermedia. Como se estableci\u00f3 arriba, el nombramiento en \u00a0 provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia \u00a0 la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo \u00a0 de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para \u00a0 disponer del puesto. Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la \u00a0 estabilidad intermedia en el empleo p\u00fablico; en tanto la persona nombrada en \u00a0 provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta \u00a0 que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada \u00a0 del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro \u00a0 de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe \u00a0 responder a una motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social \u00a0 de Derecho, con lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y \u00a0 al acceso en condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. En ese sentido, debe \u201catender \u00a0 a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario \u00a0 habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la \u00a0 Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0 u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda \u00a0 prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en \u00a0 que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor \u00a0 del cargo[38].\u201d[39] En concordancia \u00a0 con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario \u00a0 para un cargo p\u00fablico espec\u00edfico; por lo cual, no son v\u00e1lidas las apreciaciones \u00a0 generales y abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Ahora bien, dada la \u00a0 anterior exigencia, se considera que la inexistencia de motivaci\u00f3n razonable del \u00a0 acto administrativo que retira a un funcionario que ha ejercido un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del mismo, tomando como \u00a0 fundamento los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[40]. El desconocimiento del \u00a0 deber de motivar el acto es una violaci\u00f3n del debido proceso del servidor \u00a0 p\u00fablico afectado por tal decisi\u00f3n, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce \u00a0 una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculaci\u00f3n se materializa en \u00a0 el derecho a conocer las razones por las cuales se adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Es importante aclarar que \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n, respecto a la estabilidad relativa de los funcionarios \u00a0 nombrados en cargos de carrera en provisionalidad, fue acogida por el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 909 de 2004, a cuyo tenor, \u201c[e]s reglada la competencia para el \u00a0 retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. La \u00a0 competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n ha llevado al \u00a0 Consejo de Estado a reconocer el deber de motivar el acto de retiro de los \u00a0 funcionarios en cargos de carrera ocupados en provisionalidad, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en \u00a0 provisionalidad, a\u00fan respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en \u00a0 vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculaci\u00f3n ocurra luego de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prev\u00e9 las \u00a0 causales de retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa), la competencia para el \u00a0 retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a trav\u00e9s de \u00a0 nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es \u00a0 procedente s\u00f3lo y de conformidad con las causales consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, y el acto administrativo que as\u00ed lo disponga debe ser \u00a0 MOTIVADO , de tal manera que, la discrecionalidad del nominador s\u00f3lo se predica \u00a0 respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la cual se \u00a0 efectuar\u00e1 mediante acto no motivado (inciso segundo par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 41 Ley \u00a0 909 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 13, 123 y 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3\u00ba y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del \u00a0 mismo a\u00f1o, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo\u00a0 motivado, y para ello, la \u00a0 administraci\u00f3n no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, \u00a0 pues ello implicar\u00eda un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho \u00a0 al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos \u00a0 cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. As\u00ed las cosas, se debe \u00a0 entender que, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como manifestaci\u00f3n de \u00a0 algunos de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, en especial \u00a0 los que propugnan por la igualdad, la prosperidad y la protecci\u00f3n al sistema de \u00a0 carrera como regla general para ingresar al servicio p\u00fablico, los actos de \u00a0 retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben \u00a0 ser motivados. As\u00ed qued\u00f3 expresamente consagrado en la Ley 909 de 2004; y, por \u00a0 tanto, es claro que, antes y despu\u00e9s de la existencia de normatividad expresa, \u00a0 el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos \u00a0 constituye un vicio de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. En s\u00edntesis, a los \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el \u00a0 derecho de estabilidad t\u00edpico de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues la vacancia no cambia la naturaleza del \u00a0 cargo. De all\u00ed que, en concordancia con el precedente de la Corporaci\u00f3n, al \u00a0 declarar insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las \u00a0 razones espec\u00edficas que lleven a su desvinculaci\u00f3n, las cuales han de responder \u00a0 a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en \u00a0 propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral del servidor p\u00fablico en provisionalidad y, en \u00a0 consecuencia, de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 Efectos de la nulidad del acto de retiro del \u00a0 funcionario vinculado en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. Definici\u00f3n de la regla \u00a0 indemnizatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Conforme lo ha dejado en \u00a0 claro la jurisprudencia constitucional, cuando se produce el desvinculaci\u00f3n de \u00a0 un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que \u00a0 se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y del m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y \u00a0 se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En ese contexto, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de restablecer los citados principios y derechos constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido adoptando distintas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, atendiendo a las especiales circunstancias de los casos que han sido \u00a0 materia de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. En un primer momento, \u00a0 entre los a\u00f1os 1998 y 2003, la Corte, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de este tipo de casos, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, a partir del car\u00e1cter subsidiario del amparo \u00a0 constitucional y de la consideraci\u00f3n en torno a la existencia en el ordenamiento \u00a0 de otros medios de defensa judicial a los cuales se pod\u00eda acudir para demandar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos afectados. Conforme con ello, la decisi\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n impartida por la Corte en esta primera etapa, se limit\u00f3 a ordenar el \u00a0 reintegro del servidor p\u00fablico al cargo del cual se hab\u00eda desvinculado, \u00a0 manteniendo vigencia dicha orden hasta tanto el asunto fuera resuelto por la \u00a0 autoridad competente. As\u00ed se decidi\u00f3, por ejemplo, en las Sentencias T-800 de \u00a0 1998, T-884 de 2002 y T-752 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. Posteriormente, frente al \u00a0 mismo supuesto de hecho, la decisi\u00f3n estuvo enfocada a ordenarle a la autoridad \u00a0 respectiva la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, con el doble prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar, por un lado, al servidor p\u00fablico su debido proceso y la posibilidad \u00a0 de demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, previo conocimiento de las \u00a0 causas de la desvinculaci\u00f3n, y, por otro, que la desvinculaci\u00f3n solo se \u00a0 produjese en raz\u00f3n a la existencia de causas objetivas. De acuerdo con ello, en \u00a0 los distintos casos, la Corte dispuso que s\u00f3lo habr\u00eda lugar al reintegro del \u00a0 servidor p\u00fablico cuando la autoridad demandada no procediera a motivar el \u00a0 respectivo acto de desvinculaci\u00f3n. En este sentido se profirieron las sentencias \u00a0 T-951 de 2004, T-1204 de 2004, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, \u00a0 T-123 de 2005, T-161 de 2005, T-454 de 2005, T-1323 de 2005, T-706 de 2006, \u00a0 T-597 de 2007, T-007 de 2008, T-011 de 2009, T-023 de 2009 y T-610 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. Finalmente, a partir de \u00a0 la Sentencia T-108 de 2009, la Corte retom\u00f3 la l\u00ednea inicial, en virtud de la \u00a0 cual se dispone el reintegro a sus cargos de los servidores p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad que han sido desvinculados sin motivaci\u00f3n. En esa sentencia, sin \u00a0 embargo, sin incorporar consideraci\u00f3n al respecto en la parte motiva, se incluy\u00f3 \u00a0 en la parte resolutiva la orden conforme a la cual el reintegro que se dispon\u00eda \u00a0 para la persona entonces afectada, deb\u00eda producirse \u201csin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad\u201d lo cual implica que deben pagarse los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro. \u00a0 Desde entonces la Corte ha venido conociendo este tipo de asuntos, \u00a0 particularmente cuando se trata de desvinculaciones proferidas con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, sobre la base de que ya se ha agotado el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, sin que all\u00ed se obtuviera la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados por el acto respectivo. En esos casos, se ha considerado necesario \u00a0 ordenar la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n que no hab\u00eda sido motivado, en \u00a0 aras de proteger los derechos a la estabilidad laboral, la igualdad y el debido \u00a0 proceso. Consecuentemente, se ha ordenado el restablecimiento de dichos \u00a0 derechos, con el fin de retrotraer los efectos del acto viciado y que el \u00a0 funcionario p\u00fablico quedara en la misma posici\u00f3n en la que estaba antes de \u00a0 proferirse \u00e9ste. En tal sentido, se ha ordenado el reintegro de los funcionarios \u00a0 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.1. En este \u00faltimo sentido \u00a0 se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-917 de 2010, al resolver una serie de \u00a0 casos en donde los accionantes hab\u00edan desempe\u00f1ado cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad en distintas entidades p\u00fablicas y fueron desvinculados de los \u00a0 mismos sin que los actos de retiro hubieran sido debidamente motivados por sus \u00a0 nominadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso \u00a0 ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de \u00a0 instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la \u00a0 sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de \u00a0 instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible dejar \u00a0 en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar \u00a0 sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo \u00a0 ajustado al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se presenta cuando en \u00a0 oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de \u00a0 instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las reglas fijadas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la \u00a0 Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo \u00a0 incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda \u00a0 alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en condiciones de igualdad[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 primera de las hip\u00f3tesis fue objeto de aplicaci\u00f3n en varios de los casos al \u00a0 acreditarse que las decisiones de instancia adoptadas hab\u00edan acogido, por \u00a0 entero, el precedente fijado por la Corte Constitucional. En consecuencia, la \u00a0 Sala Plena orden\u00f3 dejar en firme aquellas decisiones que declararon la nulidad \u00a0 de los actos reprochados, as\u00ed como el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 peticionarios. Cabe observar que, de acuerdo con la consecuencia que, de \u00a0 ordinario se atribuye a las decisiones que declaran la nulidad de los actos por \u00a0 medio de los cuales se ha desvinculado a un servidor p\u00fablico, lo que procede es \u00a0 el reintegro al cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad y con el consiguiente pago de \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 restantes casos hizo uso de la tercera hip\u00f3tesis, al considerar que ninguna de \u00a0 las decisiones de instancia hab\u00eda sido respetuosa de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la \u00fanica alternativa que, en su sentir, deven\u00eda id\u00f3nea para \u00a0 asegurar el restablecimiento real y efectivo de los derechos quebrantados \u00a0 consist\u00eda en dictar, directamente, sentencia sustitutiva o de reemplazo. \u00a0 Conforme con esa consideraci\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad de los actos de \u00a0 insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 el reintegro \u00a0 a los cargos ocupados o a uno equivalente sin soluci\u00f3n de continuidad, con el \u00a0 correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean efectivamente reintegrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.2. Similar l\u00ednea \u00a0 interpretativa adopt\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-656 de \u00a0 2011, en la que asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en el que una persona nombrada \u00a0 en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n fue desvinculada sin que el acto de retiro expresara el fundamento de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0 en la sentencia se dispuso conceder la tutela y ordenar el reintegro del \u00a0 accionante al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro, adem\u00e1s de que se \u00a0 efectuara a su favor el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. \u00a0 Observa la Corte que en esta sentencia se incorpor\u00f3 una nueva regla de decisi\u00f3n, \u00a0 orientada a atemperar la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, con una consideraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter precario de la estabilidad que \u00a0 tiene el servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, \u00a0 disponiendo que dicho pago solo proceder\u00e1\u00a0 hasta cuando el respectivo cargo \u00a0 haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, en la medida en \u00a0 que dicho acontecimiento marca la fecha cierta hasta la cual qui\u00e9n estaba en \u00a0 provisionalidad pod\u00eda alentar una expectativa de permanecer en el cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.3. Con posterioridad, la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-691 de 2011, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el tema a prop\u00f3sito de una controversia en la que varios peticionarios ven\u00edan \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en provisionalidad en cargos de carrera en el Servicio Nacional \u00a0 de Aprendizaje -SENA- y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y fueron \u00a0 desvinculados a trav\u00e9s de actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n, los \u00a0 cuales acudieron ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sin que en \u00a0 dicha sede obtuvieran la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 ratific\u00f3 lo expuesto por ella en las l\u00edneas jurisprudenciales trazadas en la \u00a0 SU-917 de 2010, afianzando la tesis sobre el vicio de nulidad que produce la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de funcionarios en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera y repasando de nuevo las soluciones que \u00a0 deb\u00eda aplicar el juez de tutela en el evento en que se promoviera el recurso de \u00a0 amparo contra una providencia judicial que no acatara la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, al constatar en los \u00a0 casos concretos la procedencia del recurso de amparo, la Sala Plena sigui\u00f3 en \u00a0 estricto sentido el precedente sentado y, por tanto, procedi\u00f3 a dejar sin \u00a0 efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y orden\u00f3 el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0 reintegro o supresi\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias del asunto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte \u00a0 introdujo un nuevo componente a las reglas de decisi\u00f3n que hab\u00edan venido \u00a0 gobernando la materia, al disponer, acogiendo una precisi\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0 desarrollada en una l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado, que la orden \u00a0 relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, deb\u00eda \u00a0 acompa\u00f1arse con una previsi\u00f3n sobre la necesidad de descontar de dicho pago lo \u00a0 que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro P\u00fablico por concepto \u00a0 del desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo que estuvo \u00a0 desvinculada, por considerar que s\u00f3lo as\u00ed se ajustaba la orden al art\u00edculo 128 \u00a0 Superior. De este modo, la Corte, al paso que dispuso el reintegro de los \u00a0 accionantes y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, tambi\u00e9n orden\u00f3 a las respectivas entidades accionadas \u00a0 que descontasen las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes \u00a0 del Tesoro P\u00fablico, entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro \u00a0 efectivo o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.4. Por otro lado, en la \u00a0 Sentencia T-961 de 2011[44], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales e hizo hincapi\u00e9 en el deber del \u00a0 nominador de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, con motivo \u00a0 de un caso similar al expuesto en los numerales anteriores, en el que un Fiscal \u00a0 Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, designado con car\u00e1cter provisional, fue declarado \u00a0 insubsistente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0 carente de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte \u00a0 integr\u00f3 los criterios que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda venido desarrollando en orden a \u00a0 limitar el alcance de la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de fijar los alcances de la \u00a0 orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, se remiti\u00f3 de \u00a0 manera expresa a las sentencias SU-917 de 2010 \u00a0 y T-656 de 2011, y, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo \u00a0 censurado, orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0 provisionalidad, siempre que \u00e9ste no hubiere sido provisto por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones a partir del momento en que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y hasta la fecha de su \u00a0 efectivo reintegro o hasta que se haya vinculado el respectivo funcionario en \u00a0 propiedad, consecuencia l\u00f3gica del concurso mismo. Destaca la Corte que en esta \u00a0 oportunidad, como criterio para limitar la desproporci\u00f3n a la que se ha hecho \u00a0 alusi\u00f3n, se dispuso que el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir se producir\u00eda desde el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Del anterior recuento \u00a0 jurisprudencial de las distintas etapas, encuentra esta Corte que se ha \u00a0 mantenido invariable la regla conforme a la cual, cuando se desvincula sin \u00a0 motivaci\u00f3n a un servidor p\u00fablico que se encontraba nombrado en provisionalidad \u00a0 en un cargo de carrera, lo que procede es ordenar la nulidad del acto, como \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. No obstante, en cuanto hace a las medidas de \u00a0 restablecimiento, se han ido desarrollando algunos matices, puesto que primero \u00a0 se evolucion\u00f3 en la direcci\u00f3n de reconocer no solamente el reintegro del \u00a0 funcionario como una consecuencia natural de dejar sin efectos el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el pago a su favor de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su \u00a0 efectiva reincorporaci\u00f3n, pero luego se han introducido criterios que, por \u00a0 consideraciones de equidad, limitan esa regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Como se ha mostrado, el \u00a0 primero de esos criterios alude a que la orden de pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta que se efectuara el \u00a0 reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, s\u00f3lo surte efectos \u00a0 hasta el momento en el que el respectivo cargo hubiere sido provisto a trav\u00e9s de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Esta regla de decisi\u00f3n parte de la consideraci\u00f3n conforme a \u00a0 la cual carece de soporte la orden de pagar salarios y prestaciones por un \u00a0 periodo en el cual el servidor p\u00fablico ya se encontrar\u00eda desvinculado del cargo \u00a0 por una decisi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, esto es, porque el cargo \u00a0 que ocupaba en provisionalidad ya habr\u00eda sido provisto mediante concurso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, por su parte, alude al \u00a0 eventual descuento que debe ordenarse a la suma total correspondiente al \u00a0 concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, cuando la \u00a0 persona afectada con el retiro discrecional haya recibido otras sumas del tesoro \u00a0 p\u00fablico por virtud de su desempe\u00f1o en otros cargos de naturaleza p\u00fablica durante \u00a0 el interregno que estuvo desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a un tercer \u00a0 criterio, aplicado en un solo caso por la Sala\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-961 de 2011, el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir solo se ordena en sede constitucional, a partir del momento \u00a0 en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. El anterior recuento \u00a0 muestra que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema de la \u00a0 estabilidad laboral relativa de los servidores p\u00fablicos vinculados en \u00a0 provisionalidad, se ha manifestado la existencia de una tensi\u00f3n constitucional \u00a0 entre, por un lado, el alcance de las medidas de protecci\u00f3n de quien ha sido \u00a0 desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otro, la \u00a0 proporcionalidad del reconocimiento que a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n est\u00e1 llamado a \u00a0 percibir, a la luz del car\u00e1cter precario de su estabilidad y de la necesidad de \u00a0 que tal reconocimiento tenga una efectiva conexidad con la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se encuentran en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de limitar el \u00a0 alcance de la orden de protecci\u00f3n se origina en la evidente desproporci\u00f3n que, \u00a0 en raz\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial y la consiguiente mora en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de protecci\u00f3n, se produce cuando quien tiene un t\u00edtulo precario de \u00a0 estabilidad, accede a un reconocimiento patrimonial que abarca periodos de \u00a0 varios a\u00f1os y excede el \u00e1mbito de lo que pudiera considerarse como reparaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n por el efecto lesivo del acto de desvinculaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, cabe \u00a0 se\u00f1alar que los remedios hasta ahora ensayados por la Corte, si bien ofrecen una \u00a0 respuesta parcial, y, ciertamente, marcan un derrotero en la consideraci\u00f3n del \u00a0 asunto, resultan claramente insuficientes. As\u00ed, la decisi\u00f3n de limitar el pago \u00a0 de salarios y prestaciones hasta el momento en el que el respectivo empleo haya \u00a0 sido provisto mediante concurso, si bien responde a una l\u00f3gica impecable, no \u00a0 resulta suficiente desde el punto de vista de la equidad, porque no ofrece \u00a0 respuesta para los eventos, que son muchos, en los que la convocatoria de los \u00a0 concursos se dilata indefinidamente en el tiempo. En esas hip\u00f3tesis, quien \u00a0 hubiese sido desvinculado sin motivaci\u00f3n estando en provisionalidad en un cargo \u00a0 de carrera, continuar\u00eda acumulando salarios y prestaciones, por periodos no \u00a0 laborados, durante todo el tiempo que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, y, si fuere del caso, la constitucional, tardase en resolver de \u00a0 manera definitiva el asunto. A su vez, la determinaci\u00f3n de descontar lo que la \u00a0 persona afectada hubiese devengado del tesoro p\u00fablico durante el periodo por el \u00a0 que deben reconocerse los salarios y prestaciones dejadas de percibir, no es \u00a0 consistente con la consideraci\u00f3n de que, desde la perspectiva de la ausencia de \u00a0 causa para ese pago, la misma raz\u00f3n resulta predicable en aquellos eventos en \u00a0 los que la persona ha desempe\u00f1ado un empleo remunerado en el sector privado o ha \u00a0 generado su propio ingreso como trabajador independiente.\u00a0 Finalmente, en \u00a0 sentido contrario, la previsi\u00f3n conforme a la cual el pago solamente se reconoce \u00a0 a partir del momento en la que se present\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, no resultar\u00eda de recibo en aquellos eventos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n se brinda por el juez de tutela de primera instancia, caso en el cual \u00a0 el reconocimiento ser\u00eda irrisorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no exista claridad en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas que, por v\u00eda de consecuencia, han de adoptarse de \u00a0 manera complementaria para el restablecimiento de los derechos; cuesti\u00f3n que, a \u00a0 la luz de los efectos que en los casos particulares ha tenido la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional, impone la necesidad de una consideraci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. En este orden de ideas, \u00a0 cabe se\u00f1alar que el fundamento para la orden de pagar los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, no puede tenerse como una consecuencia \u00a0 autom\u00e1tica de la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n porque, si bien, en general, \u00a0 el resultado de la nulidad es la de que las cosas se retrotraen hasta el momento \u00a0 en el que se produjo el acto invalidado, tal efecto no es posible en este caso, \u00a0 puesto que, aunque ser\u00eda posible disponer el pago retroactivo del salario, no es \u00a0 posible hacer lo propio con la prestaci\u00f3n del servicio. Si el salario est\u00e1 \u00a0 indisolublemente ligado a la prestaci\u00f3n del servicio, en ausencia de \u00e9ste, \u00a0 desaparece la causa para el pago de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, es forzoso \u00a0 concluir que, si los salarios dejados de percibir no se pueden concebir como un \u00a0 pago retroactivo del servicio, porque \u00e9ste no se prest\u00f3 y ya no es posible su \u00a0 prestaci\u00f3n, s\u00f3lo cabe interpretar que el pago se dispone como una modalidad de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Sin embargo, como pasa a explicarse, esta \u00a0 aproximaci\u00f3n conduce a un resultado claramente desproporcionado y, por \u00a0 consiguiente, contrario a principios constitucionales y legales de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, que establecen que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta \u00a0 ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0 personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad \u00a0 y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. En principio, cabe \u00a0 considerar que la declaratoria de nulidad del acto y la orden de reintegro \u00a0 buscan proteger la estabilidad laboral del servidor p\u00fablico vinculado en \u00a0 provisionalidad, esto es, su expectativa de permanecer en el empleo, al menos, \u00a0 hasta cuando el mismo fuese provisto mediante concurso. Consecuentemente, lo que \u00a0 se debe indemnizar es el da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se \u00a0 frustr\u00f3 esa expectativa de estabilidad. El problema que surge de la aproximaci\u00f3n \u00a0 que hasta el momento se ha manejado en la jurisprudencia, se origina en el hecho \u00a0 de que la indemnizaci\u00f3n se vincula, primero, al tiempo que la persona emplee en \u00a0 acudir a la justicia ordinaria y a la constitucional y, luego, al tiempo que \u00a0 \u00e9sta demore en resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.5. Por el contrario, una \u00a0 aproximaci\u00f3n orientada en la finalidad de evitar la desproporci\u00f3n que surge de \u00a0 la aplicaci\u00f3n indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y de \u00a0 prestaciones, concordante con el texto de la Carta Pol\u00edtica, debe analizar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se da a t\u00edtulo de restablecimiento desde la perspectiva de los \u00a0 principios de equidad y de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es menester tener \u00a0 en cuenta que la extensi\u00f3n del da\u00f1o indemnizable viene limitada por dos \u00a0 factores. El primero tiene que ver con el car\u00e1cter precario de la estabilidad \u00a0 que tiene el servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera, ya que, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho \u00a0 funcionario tiene una estabilidad relativa, es claro que no puede abrigar una \u00a0 expectativa de permanencia indefinida en el cargo. De este modo, aun cuando en \u00a0 la pr\u00e1ctica, en contrav\u00eda con expresa disposici\u00f3n legal, los nombramientos en \u00a0 provisionalidad se extienden en el tiempo y pueden tener una duraci\u00f3n de varios \u00a0 a\u00f1os, al menos para efectos indemnizatorios es posible concluir que el \u00a0 nombramiento en provisionalidad no puede generar una expectativa de estabilidad \u00a0 que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la que, de acuerdo con el ordenamiento legal, pueda tener \u00a0 una persona que ha sido vinculada en dicha modalidad. El segundo factor que \u00a0 limita la extensi\u00f3n de lo que puede considerarse como un da\u00f1o indemnizable, \u00a0 tiene que ver con una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter general, sobre la \u00a0 responsabilidad que le cabe a cada persona en la generaci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para atender sus requerimientos vitales, sin que sea de recibo la \u00a0 actitud de quien, ante la p\u00e9rdida del empleo, omite injustificadamente la \u00a0 realizaci\u00f3n de las actividades imprescindibles para la auto-provisi\u00f3n de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.6. De este modo, se tiene, \u00a0 en primer lugar, que la misma figura de la provisionalidad, por definici\u00f3n \u00a0 legal, inhibe que a la persona nombrada en un cargo de carrera se le cree una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de permanencia indefinida en el mismo. Para confirmar lo \u00a0 anterior, basta hacer un recuento de los desarrollos legislativos acerca del \u00a0 tema. As\u00ed las cosas, desde la Constituci\u00f3n de 1991, las normas que han regulado \u00a0 la provisionalidad, como mecanismo de acceso al servicio p\u00fablico, han recalcado \u00a0 el car\u00e1cter transitorio de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.6.1. El Decreto Ley 1222 de \u00a0 1993[46] \u00a0en su art\u00edculo primero dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n para ocupar un empleo de carrera, los \u00a0 empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa, tendr\u00e1n \u00a0 derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos \u00a0 para su desempe\u00f1o. En caso contrario, podr\u00e1n hacerse nombramientos \u00a0 provisionales, que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a cuatro (4) meses, \u00a0 salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un t\u00e9rmino \u00a0 igual. De esta situaci\u00f3n informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil \u00a0 correspondiente, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a efectos de que se \u00a0 ejerza la vigilancia a que hay lugar. Cuando se efect\u00fae un encargo o se produzca \u00a0 un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante \u00a0 definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deber\u00e1 convocar \u00a0 a concurso dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0 efect\u00fae el encargo o se produzca el nombramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.6.2. En sus \u00a0 art\u00edculos 8 al 10, la Ley 443 de 1998 contempla que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba.- Procedencia del encargo y de los nombramientos \u00a0 provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento \u00a0 provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la \u00a0 provisi\u00f3n del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer \u00a0 empleos de carrera, los empleados de carrera, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser \u00a0 encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo \u00a0 en caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser \u00a0 provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso \u00a0 se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de \u00a0 proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado \u00a0 mediante el sistema de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades \u00a0 y en \u00e9stas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podr\u00e1n \u00a0 efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de esta \u00a0 Ley, no podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los \u00a0 nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a trav\u00e9s de estos \u00a0 mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Provisi\u00f3n de los empleos por vacancia temporal. Los \u00a0 empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas \u00a0 que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos, s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos en \u00a0 forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere \u00a0 posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.- Duraci\u00f3n del encargo y de los nombramientos \u00a0 provisionales. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento \u00a0 provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro \u00a0 (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con per\u00edodo de prueba, \u00a0 de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendr\u00e1n la \u00a0 duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo m\u00e1s el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n \u00a0 del mismo. De estas situaciones se informar\u00e1 a las respectivas Comisiones del \u00a0 Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva \u00a0 Comisi\u00f3n del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, \u00e9stos no puedan \u00a0 culminarse, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos \u00a0 provisionales podr\u00e1 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n \u00a0 del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la \u00a0 pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n del Servicio Civil respectiva podr\u00e1 \u00a0 autorizar encargos o nombramientos provisionales o su pr\u00f3rroga sin la apertura \u00a0 de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creaci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 24. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera \u00a0 administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de \u00a0 carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los \u00a0 requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su \u00a0 desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00a0 \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sea sobresaliente. El t\u00e9rmino de esta situaci\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El encargo \u00a0 deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el empleo \u00a0 inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no \u00a0 acreditarlos, se deber\u00e1 encargar al empleado que acredit\u00e1ndolos desempe\u00f1e el \u00a0 cargo inmediatamente inferior y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n en caso de vacancia temporal o definitiva \u00a0 podr\u00e1n ser provistos a trav\u00e9s del encargo de empleados de carrera o de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, que cumplan los requisitos y el perfil para su \u00a0 desempe\u00f1o. En caso de vacancia definitiva el encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 25. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones \u00a0 administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos ser\u00e1n provistos \u00a0 en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando \u00a0 no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de \u00a0 carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.7. Las normas que se han \u00a0 transcrito, ten\u00edan la vocaci\u00f3n de brindar una garant\u00eda al principio del concurso \u00a0 de m\u00e9ritos como medio de acceso a la carrera administrativa, limitando \u00a0 claramente las expectativas de los nombramientos en provisionalidad, para que \u00a0 fueran, tal como su nombre lo indica, temporales, para luego proveer el cargo \u00a0 con las condiciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.8. Bajo esas condiciones, \u00a0 quien est\u00e1 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante \u00a0 una situaci\u00f3n excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por cuanto las \u00a0 autoridades administrativas responsables deber\u00e1n proveerlo por medio del sistema \u00a0 de carrera, nombrando en propiedad a quien haya superado todas las etapas del \u00a0 concurso que, en todo caso, habr\u00e1 de convocarse para el efecto. De lo anterior \u00a0 resulta claro que, quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, \u00a0 debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido \u00a0 vinculado mediante un sistema de m\u00e9ritos, y la provisi\u00f3n conforme al mismo habr\u00e1 \u00a0 de hacerse en el breve t\u00e9rmino que prev\u00e9 la ley. As\u00ed, esa persona puede esperar \u00a0 mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el t\u00e9rmino legal, \u00a0 por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculaci\u00f3n se produce con \u00a0 anterioridad, ello ocurra conforme a una raz\u00f3n objetiva, debidamente expresada \u00a0 en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.9. En los t\u00e9rminos \u00a0 anteriores, no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, que \u00a0 la cuantificaci\u00f3n de la misma deba hacerse a partir de la ficci\u00f3n de que el \u00a0 servidor p\u00fablico hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso \u00a0 del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario. Ello no solo es \u00a0 contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este \u00a0 primer punto, lleva a la conclusi\u00f3n de que restablecer el derecho a partir del \u00a0 pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculaci\u00f3n y el \u00a0 reintegro, desconoce el principio de la reparaci\u00f3n integral que exige la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, pero nada m\u00e1s que el da\u00f1o; puesto que excede las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico que fue lesionado \u00a0 por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.10. En cuanto al segundo \u00a0 criterio que limita la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de la desvinculaci\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ocupaba en provisionalidad un cargo de \u00a0 carrera, la soluci\u00f3n que fija como indemnizaci\u00f3n los salarios dejados de \u00a0 percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo, \u00a0 resulta claramente incompatible con el conjunto de principios y derechos que \u00a0 orientan el Estado Social y Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que una \u00a0 indemnizaci\u00f3n as\u00ed concebida resulta excesiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es \u00a0 posible presumir que la persona permaneci\u00f3 cesante durante todo el tiempo que \u00a0 demor\u00f3 la justicia en resolver el conflicto jur\u00eddico. Por el contrario, se debe \u00a0 asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona \u00a0 contribuy\u00f3 al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte \u00a0 de la consideraci\u00f3n de que el individuo es, en principio, capaz de auto \u00a0 sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo \u00a0 excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el d\u00eda de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y \u00a0 \u00e9sta se hubiere trasladado al Estado, quien fung\u00eda como empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n de que se \u00a0 proyecte de manera indefinida el pago del salario que en alg\u00fan momento percibi\u00f3 \u00a0 el actor, pero que desde un inicio no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia, en realidad \u00a0 no constituye una manera de satisfacer el derecho al trabajo cuya vulneraci\u00f3n se \u00a0 alega. Este derecho no consiste ni se reduce a la facultad de exigir el pago \u00a0 peri\u00f3dico de una suma dineraria para atender las necesidades vitales; por el \u00a0 contrario, este pago viene a ser la contraprestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades socialmente \u00fatiles y que redundan en el crecimiento personal de \u00a0 quien las realiza. Por tal motivo, entender que el Estado satisface el derecho \u00a0 al trabajo por suministrar a los ciudadanos una suma mensual, desconoce la \u00a0 naturaleza misma de esta prerrogativa fundamental. La obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 tiene un dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, pues no solo debe asegurar un m\u00ednimo vital, \u00a0 sino que debe crear las condiciones para que en el marco de la autonom\u00eda \u00a0 personal, los individuos desplieguen sus intereses y expectativas vitales, \u00a0 contribuyan eficazmente al bienestar colectivo, y como consecuencia de ello, \u00a0 sean retribuidos por su aporte social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 responsabilidad individual por la auto-provisi\u00f3n de recursos, tiene como \u00a0 contrapartida la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas, positivas y \u00a0 negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta \u00a0 obligaci\u00f3n difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente \u00a0 las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales. \u00a0 Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta \u00a0 providencia, las entidades estatales tienen la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico, de un cargo cuya estabilidad era tan s\u00f3lo relativa, sobrepasa \u00a0 por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es \u00a0 imputable a t\u00edtulo de da\u00f1o por una conducta antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.1. Para ilustrar lo \u00a0 anterior, se hace menester recordar que de acuerdo con los art\u00edculos 1 y 25 de \u00a0 la Constitucional Pol\u00edtica, el trabajo no s\u00f3lo se constituye como un derecho, \u00a0 sino como una obligaci\u00f3n social. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c(\u2026) el derecho al trabajo adopta una triple naturaleza \u00a0 constitucional, i) como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del \u00a0 Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y \u00a0 iii) como una obligaci\u00f3n social (arts 1, 25 y 53 C.P.)[47]. Desde esa \u00a0 perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluta[48], el trabajo \u00a0 es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de \u00a0 esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primac\u00eda de \u00a0 otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y \u00a0 a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una \u00a0 actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la \u00a0 provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar[49].\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.2. En esta misma l\u00ednea, se ha definido que \u201cEl trabajo, \u00a0 como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo \u00a0 y obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana \u00a0 libre, voluntaria y l\u00edcita que una persona, en forma dependiente o subordinada, \u00a0 o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o \u00a0 jur\u00eddica. En estas circunstancias, el trabajo no s\u00f3lo responde a la necesidad de \u00a0 cada persona de procurarse unos ingresos econ\u00f3micos para atender a su propia \u00a0 subsistencia y a la de su familia, seg\u00fan sus capacidades y las oportunidades que \u00a0 le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus \u00a0 particulares intereses y aspiraciones dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0 personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.3. \u00a0 Asimismo, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel trabajo es una herramienta necesaria \u00a0 para la paz, por cuanto implica un movimiento perfeccionador que el hombre \u00a0 aporta a la comunidad, es decir, el trabajo es trascendente, debe construir la \u00a0 armon\u00eda social y no prestarse a la violencia -ant\u00edtesis de la paz-.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, el trabajador en Colombia debe cumplir con los deberes prescritos para la \u00a0 persona y el ciudadano, tal como lo dispone el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (\u2026)\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.4. Es \u00a0 decir, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona no solo tiene el \u00a0 derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n la carga de procurarse los medios econ\u00f3micos \u00a0 para su auto-sostenimiento y, de ese modo, para asumir la responsabilidad de su \u00a0 propio destino, contribuyendo al desarrollo de la sociedad por medio de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la actividad l\u00edcita que elija ejercer libre y voluntariamente. \u00a0 As\u00ed, frente a la hip\u00f3tesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, a\u00fan \u00a0 por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona \u00a0 debe asumir la carga de su propio sostenimiento, sin pretender que sea el \u00a0 empleador quien la asuma, por la totalidad del periodo que permanezca \u00a0 desvinculado, y sin que haya desplegado acci\u00f3n alguna tendiente a recuperar esa \u00a0 capacidad de auto-sostenimiento. Dicha conclusi\u00f3n se refuerza a\u00fan m\u00e1s cuando la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado \u00a0 por la presunci\u00f3n de legalidad, pues, sin perjuicio del derecho que le asiste \u00a0 para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena \u00a0 fe, y procurar la auto-provisi\u00f3n de recursos, en beneficio propio y de sus \u00a0 dependientes, y contribuir con su actividad al desarrollo econ\u00f3mico y social de \u00a0 la comunidad de la cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.5. \u00a0 As\u00ed, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de \u00a0 carrera y que son desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna, el pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir, desde que se produce su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en \u00a0 que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnizaci\u00f3n \u00a0 excesiva a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, que puede dar lugar a un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa. Ello por dos razones fundamentales. \u00a0 Inicialmente, por cuanto el servidor p\u00fablico afectado con la medida de retiro se \u00a0 encontraba en una modalidad de vinculaci\u00f3n temporal, que desde el punto de vista \u00a0 estrictamente jur\u00eddico no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, lo que claramente \u00a0 inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, \u00a0 representada en la posible indemnizaci\u00f3n que tenga derecho a recibir por esa \u00a0 causa. De all\u00ed, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el \u00a0 cargo habr\u00eda de superar el plazo m\u00e1ximo para ello consagrado, y que, por tanto, \u00a0 se deba indemnizar m\u00e1s all\u00e1 de las expectativas leg\u00edtimamente generadas. Adem\u00e1s, \u00a0 porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su \u00a0 propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe \u00a0 asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, \u00a0 adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonom\u00eda y generar sus \u00a0 propios ingresos. Entonces, no es posible presumir que el da\u00f1o causado se \u00a0 proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta la decisi\u00f3n judicial de reintegro, ni que al servidor p\u00fablico afectado se \u00a0 le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible \u00a0 que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber \u00a0 prestado en otra instituci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.11. Por lo anterior, se \u00a0 concluye que el da\u00f1o que verdaderamente se le causa al administrado es la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a \u201cun \u00a0 bien econ\u00f3mico que deb\u00eda ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no \u00a0 ingres\u00f3 ni ingresar\u00e1 en el patrimonio de la v\u00edctima\u201d[53]. Al evaluarlo de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros legales, se encuentra que para que exista una verdadera \u00a0 reparaci\u00f3n integral, es decir una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o y nada m\u00e1s que el da\u00f1o, \u00a0 se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la \u00a0 estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la \u00a0 carga que le correspond\u00eda de asumir su propio auto-sostenimiento y el de sus \u00a0 dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.12. Para cuantificar, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se acaban de enunciar, la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o atribuible a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de quien se encontraba ocupando en provisionalidad \u00a0 un cargo de carrera, es posible acudir a distintas alternativas, que, dentro de \u00a0 la teor\u00eda general de la responsabilidad es posible dividir en dos categor\u00edas: \u00a0 Por un lado, ser\u00eda posible hacer una determinaci\u00f3n del da\u00f1o y la consiguiente \u00a0 cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, caso por caso. De modo alternativo, cabe \u00a0 acudir a criterios de indemnizaci\u00f3n previamente fijados por el legislador, a \u00a0 partir de consideraciones abstractas, que se separan de la cuantificaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.12.1. La primera hip\u00f3tesis \u00a0 plantea dificultades te\u00f3rico pr\u00e1cticas complejas, en la medida en que la \u00a0 condici\u00f3n, de la que parcialmente[54] \u00a0se deriva el da\u00f1o -la privaci\u00f3n del ingreso-, no es atribuible de manera \u00a0 indefinida al acto lesivo, sino que depende tambi\u00e9n de factores ajenos al mismo, \u00a0 algunos objetivos, como la eventualidad de que la persona acceda de manera m\u00e1s o \u00a0 menos pronta a una fuente alternativa de ingresos, y, otros, subjetivos, como la \u00a0 voluntad y la diligencia con la que se proceda a la b\u00fasqueda de dicha \u00a0 alternativa. Esa indeterminaci\u00f3n ha conducido a que, en hip\u00f3tesis como la que es \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, el legislador haya acudido a sistemas de cuantificaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios a partir de elementos objetivamente predeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima aproximaci\u00f3n, como \u00a0 modalidad alternativa de cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, cabr\u00eda plantear una \u00a0 en la que, para efectos de establecerla, se tome como referente el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo contemplado en la ley para la permanencia en provisionalidad en un cargo \u00a0 de carrera. En ese contexto, habr\u00eda que asumir que a la persona no se le cre\u00f3 \u00a0 una vocaci\u00f3n de permanencia indeterminada, sino temporal y excepcional, que es \u00a0 la que ha sido lesionada por la falta de motivaci\u00f3n del acto. Otra posibilidad \u00a0 ser\u00eda tomar el modelo por el que se ha optado en el derecho laboral privado, en \u00a0 el que, para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, se toma en cuenta el tiempo durante el \u00a0 cual la persona afectada permaneci\u00f3 en el empleo, en la medida en que tal \u00a0 circunstancia tiene una clara incidencia sobre la expectativa, tanto objetiva \u00a0 como subjetiva, de permanencia en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de esas modalidades, \u00a0 es posible observar que a partir de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la Ley \u00a0 443 de 1998 y el Decreto 1222 de 1993, normas que han regulado el supuesto en \u00a0 los \u00faltimos veinte a\u00f1os, es posible concluir que el t\u00e9rmino m\u00e1s largo de \u00a0 vinculaci\u00f3n en provisionalidad a un cargo de carrera es de 6 meses. As\u00ed las \u00a0 cosas, la expectativa creada a este tipo de personas, y que se lesiona cuando se \u00a0 desvinculan por auto inmotivado, es aquella de permanecer seis meses vinculados \u00a0 al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, l\u00f3gicamente \u00a0 cabr\u00eda se\u00f1alar que, dado que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad tiene una \u00a0 limitaci\u00f3n temporal, la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, deber\u00eda \u00a0 proceder conforme al mismo criterio de temporalidad, lo que har\u00eda posible \u00a0 entender que el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n de la provisionalidad, marca la \u00a0 expectativa m\u00e1xima de permanencia de una persona vinculada en esa modalidad. As\u00ed \u00a0 las cosas, en concordancia con los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, \u00a0 para indemnizar la p\u00e9rdida del cargo de carrera provisto en provisionalidad, \u00a0 s\u00f3lo se tendr\u00eda que pagar el salario de seis meses, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que seg\u00fan \u00a0 la ley pueden permanecer las personas vinculados al mismo, y por tanto el \u00a0 t\u00e9rmino durante el cual se les concede a \u00e9stas la protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.12.2. La otra posibilidad a \u00a0 la que se ha hecho alusi\u00f3n parte de la consideraci\u00f3n de que el legislador \u00a0 previamente ha tazado el lucro cesante que se causa por la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0 En el derecho privado, se establece la forma de indemnizar la p\u00e9rdida sin justa \u00a0 causa del empleo por medio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Ahora bien, en derecho administrativo, el legislador regul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 cuando un cargo de carrera es suprimido y no se reubica al funcionario, por \u00a0 medio de los dos par\u00e1grafos del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004[55]. Ambas \u00a0 indemnizaciones parten del tiempo durante el cual se ha prestado el servicio a \u00a0 una entidad, pues se ha considerado que el da\u00f1o que se le causa a la expectativa \u00a0 de permanecer en un cargo es directamente proporcional al tiempo que se ha \u00a0 durado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13. Encuentra la Corte que, \u00a0 para el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es decir, \u00a0 para el caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son \u00a0 desvinculados sin motivaci\u00f3n, no es posible acudir a los criterios antes \u00a0 se\u00f1alados, principalmente, porque no existe previsi\u00f3n legal expresa que los \u00a0 cobije, y, por las particularidades que identifican tal situaci\u00f3n, no es posible \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a la analog\u00eda legis. Sin embargo, retomando los avances \u00a0 jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa alusi\u00f3n, es posible acudir a una \u00a0 formula en la que el valor de la indemnizaci\u00f3n se aproxime lo m\u00e1s posible al \u00a0 da\u00f1o efectivamente sufrido por la persona.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.1. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la direcci\u00f3n de \u00a0 vincular el monto de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el servidor p\u00fablico \u00a0 que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivaci\u00f3n, \u00a0 con el da\u00f1o efectivamente sufrido por \u00e9ste. Dicho da\u00f1o debe corresponder \u00a0 necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido \u00a0 cesante con motivo de su retiro injustificado, debi\u00e9ndose considerar tambi\u00e9n, \u00a0 para efectos de que haya lugar a una verdadera reparaci\u00f3n integral y se evite el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n excesiva, la \u00a0 expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera \u00a0 provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de \u00a0 asumir su propio auto-sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.2. En ese contexto, \u00a0 desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la \u00a0 Sala que la f\u00f3rmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivaci\u00f3n, es la de disponer \u00a0 que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente \u00a0 pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. \u00a0 Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier \u00a0 circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso \u00a0 como retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona \u00a0 accede a un empleo o a una actividad econ\u00f3mica alternativa, deja de estar \u00a0 cesante, y, por consiguiente, ya no \u201cdeja de percibir\u201d una retribuci\u00f3n \u00a0 por su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como quiera que \u00a0 s\u00f3lo cabe indemnizar el da\u00f1o efectivamente sufrido y tal da\u00f1o es equivalente a \u00a0 lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo \u00a0 que la persona, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, \u00a0 como dependiente o independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.3. De esta forma, la \u00a0 Corte ampl\u00eda las reglas de decisi\u00f3n que se han venido adoptado en la materia, \u00a0 particularmente en lo que tiene que ver con la orden relativa al pago de \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir y la previsi\u00f3n aplicada de descontar \u00a0 de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro \u00a0 P\u00fablico por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo \u00a0 que estuvo desvinculada. As\u00ed, conforme con la nueva lectura, la regla de \u00a0 decisi\u00f3n se extiende, en esas circunstancias, a descontar la remuneraci\u00f3n que \u00a0 recibe la persona desvinculada, no solo del tesoro p\u00fablico sino tambi\u00e9n del \u00a0 sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la reparaci\u00f3n debe corresponder al da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 la \u00a0 expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondr\u00e1 \u00a0 que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no podr\u00e1 ser inferior a los \u00a0 seis (6) meses que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de \u00a0 la provisionalidad, estableci\u00e9ndose, a su vez, un \u00a0 l\u00edmite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, \u00a0 atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel \u00a0 de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.5. A este respecto, el valor m\u00ednimo \u00a0 indemnizatorio en este caso se fija, en raz\u00f3n a que las personas desvinculadas \u00a0 han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congesti\u00f3n y la consiguiente mora en la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones de protecci\u00f3n, la posibilidad de acceder a un reconocimiento \u00a0 patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios a\u00f1os, es \u00a0 decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago \u00a0 m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n no tiene lugar, y \u00e9sta deber\u00e1 corresponder al da\u00f1o \u00a0 efectivamente sufrido, el cual ser\u00e1 equivalente al tiempo cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.6. Por su parte, y en plena \u00a0 concordancia con lo anterior, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n se fija dentro del prop\u00f3sito de evitar un pago excesivo y \u00a0 desproporcionado en relaci\u00f3n con el verdadero da\u00f1o sufrido a causa de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales y \u00a0 nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duraci\u00f3n \u00a0 el desempleo superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.7. Para establecer el promedio de \u00a0 la duraci\u00f3n del desempleo, se tomaron como referencia dos estudios que permiten \u00a0 estimar el funcionamiento de dicha variable en el mundo y en el pa\u00eds. El primero \u00a0 de ellos fue realizado y publicado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (OIT), el 21 de enero de 2014, titulado Global Employment Trends 2014: Risk \u00a0 of a jobless recovery?, en el cual se reflejan diversos indicadores \u00a0 mundiales y regionales sobre el mercado laboral. En particular, sobre el \u00a0 indicador de la duraci\u00f3n del desempleo en algunas econom\u00edas[56], \u00a0 advierte que, cuando se trata del desempleo de larga duraci\u00f3n[57], el promedio \u00a0 para conseguir trabajo es por lo menos de 12 meses, mientras que frente al \u00a0 desempleo de corto o mediano plazo, el tiempo promedio para ubicarse \u00a0 laboralmente es de aproximadamente 4,5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 estudio evaluado es la investigaci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n de Estudios \u00a0 Econ\u00f3micos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, titulada \u201cDuraci\u00f3n del \u00a0 desempleo y canales de b\u00fasqueda de empleo en Colombia, 2006\u201d[58], la \u00a0 cual, a partir de una an\u00e1lisis no param\u00e9trico, define tambi\u00e9n est\u00e1ndares sobre \u00a0 la duraci\u00f3n del desempleo en el pa\u00eds. Con base en la Encuesta Continua de \u00a0 Hogares del segundo trimestre del a\u00f1o 2006, en dicha investigaci\u00f3n se destaca \u00a0 que en Colombia predomina el desempleo de larga duraci\u00f3n[59], sobre la base \u00a0 de considerar que el 54% de la poblaci\u00f3n se demora un periodo superior a los 12 \u00a0 meses para conseguir empleo. De igual manera, con un enfoque de g\u00e9nero, se \u00a0 explica que el 50% de los hombres consigue empleo a los 8 meses o menos de \u00a0 encontrarse desocupados, mientras que las mujeres necesitan por lo menos 18 \u00a0 meses para lograr dicho objetivo. En este mismo sentido, encuentra el estudio \u00a0 que el comportamiento de esos resultados puede variar significativamente cuando \u00a0 los desempleados utilizan canales formales o informales para la b\u00fasqueda de \u00a0 trabajo, de manera que el 75% de los que utilizan herramientas formales han \u00a0 salido del desempleo a los 12 meses, mientras que los que acuden a la \u00a0 informalidad ocupa un mayor tiempo para emplearse.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las \u00a0 \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las \u00a0 personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) \u00a0el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que \u00a0 ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante \u00a0 concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la \u00a0 persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses \u00a0 ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.7. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas, pasa la Corte a revisar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0 Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Resueltas las cuestiones \u00a0 generales, debe esta Sala definir si las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, al decidir las respectivas acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, al apartarse de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de funcionarios nombrados \u00a0 en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 antes de entrar a resolver cada caso en particular, es menester pronunciarse de \u00a0 manera general acerca del problema jur\u00eddico planteado, de suerte que sea clara, \u00a0 una vez m\u00e1s, la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 Encuentra la Sala que, como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, y a la garant\u00eda de los principios de legalidad y publicidad \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, los actos de retiro de los funcionarios \u00a0 que ejercen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser motivados, \u201ctoda vez que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del \u00a0 derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las \u00a0 autoridades administrativas\u201d[61]. As\u00ed las cosas, desconocer dicho deber implica una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del administrado afectado, y, por tanto, en virtud del art\u00edculo 85 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es un acto viciado de nulidad que lleva \u00a0 al restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y en especial del derecho al debido \u00a0 proceso, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n de manera constante en la \u00faltima \u00a0 d\u00e9cada, conformando la ratio decidendi de m\u00e1s de un centenar de \u00a0 sentencias[62]. \u00a0 Por tanto, se ha de entender que es un precedente consolidado, en el que se \u00a0 define el alcance de un derecho fundamental, que en virtud de la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n ha de permear todo el ordenamiento jur\u00eddico, y ha de ser \u00a0 aplicado por todo operador jur\u00eddico, so pena de incurrir en un desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad de los ciudadanos, y de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y coherencia y racionalidad del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0los \u00a0 operadores judiciales tienen, prima facie,\u00a0el deber de aplicar el \u00a0 precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No \u00a0 obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0 \u201cdeben asumir una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la usual, ya que deben \u00a0 demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se apartan; de \u00a0 no ser as\u00ed, se configurar\u00e1 un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. En \u00a0 consecuencia, si bien es posible apartarse del precedente constitucional en \u00a0 materia de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u00a0 provistos en provisionalidad, debe hacerse cumpliendo con una carga estricta de \u00a0 argumentaci\u00f3n, de manera que no basta con reconocer la existencia de una l\u00ednea \u00a0 de jurisprudencia distinta, y, sostener que se acata la regla establecida por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Ello, \u00a0 en ning\u00fan momento se asimila a consideraciones que demuestren porqu\u00e9 la posici\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia Constitucional no es v\u00e1lida, es insuficiente o incorrecta, \u00a0 y, consecuentemente, no son razones suficientes para discrepar de la posici\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, adoptada en su condici\u00f3n de interprete autorizado de la Carta \u00a0 y \u00f3rgano a quien el propio ordenamiento Superior le conf\u00eda \u201cla guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. El \u00a0 Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, una autoridad en interpretaci\u00f3n normativa, pero aun as\u00ed est\u00e1 \u00a0 sujeto a los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las interpretaciones \u00a0 que del texto Superior lleva a cabo la Corte Constitucional con fundamento en lo \u00a0 previsto en sus art\u00edculos 4\u00ba y 241, no pudiendo apartarse del precedente \u00a0 constitucional sin haber asumido una carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 que permita demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se \u00a0 adoptan decisiones en sentido contrario, m\u00e1xime si, como ocurre en este caso, \u00a0 la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional resulta ser m\u00e1s \u00a0 favorable en punto a la fijaci\u00f3n del alcance y ejercicio de los derechos \u00a0 involucrados y, concretamente, respecto del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala concluye que no se han presentado en el tema elementos de \u00a0 juicio distintos que permitan llegar a aplicar una regla de derecho diferente \u00a0 frente a los actos de retiro de los funcionarios en provisionalidad. De all\u00ed que \u00a0 desconocer el precedente de la Corporaci\u00f3n en el tema y, consecuentemente, negar \u00a0 las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto de \u00a0 retiro no ha sido motivado, es incurrir en una violaci\u00f3n flagrante de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. Ahora bien, ya esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la existencia de diferentes posturas \u00a0 jurisprudenciales en materia de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, responde a la \u00a0 din\u00e1mica interpretativa del derecho y no necesariamente a una actuaci\u00f3n \u00a0 irregular del operador jur\u00eddico. Sobre este particular, ha puesto de presente la \u00a0 Corte que \u201cno resulta extra\u00f1o que dos jurisdicciones, la constitucional y la \u00a0 administrativa, hayan elaborado, a lo largo de los a\u00f1os, unas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales distintas sobre un mismo tema. Tal fen\u00f3meno suele explicarse \u00a0 por la raz\u00f3n hist\u00f3rica que determin\u00f3 el surgimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo: la defensa del principio de legalidad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9. As\u00ed, aun cuando es claro \u00a0 que el principio de supremac\u00eda constitucional ha irradiado a todas las \u00a0 jurisdicciones, y por tanto, las decisiones de los jueces administrativos \u00a0 consultan igualmente el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, \u201ctambi\u00e9n lo es que, en \u00a0 su quehacer interpretativo y argumentativo la ley sigue ocupando un lugar de \u00a0 primer orden. Por el contrario, el juez constitucional, al no encontrarse atado \u00a0 por el texto de aqu\u00e9lla,\u00a0ni ser tampoco el llamado a interpretarla y aplicarla \u00a0 en casos concretos, suele\u00a0adelantar una lectura distinta de las cl\u00e1usulas de \u00a0 derechos fundamentales\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.10. Desde esta perspectiva, si \u00a0 bien la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que los jueces administrativos han realizado \u00a0 de los textos legales no puede ser considerada como una fuente de \u00a0 responsabilidad, ni personal ni estatal, tampoco puede prevalecer sobre el \u00a0 precedente constitucional, cuando por su intermedio se interpreta y se fija con \u00a0 autoridad el alcance de un derecho fundamental, en este caso, el derecho al \u00a0 debido proceso de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad y son \u00a0 desvinculados sin motivaci\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.11. Cabe \u00a0 aclarar, sin embargo, que la regla general para proveer los cargos p\u00fablicos ha \u00a0 de ser la carrera administrativa, es decir el acceso al servicio p\u00fablico por \u00a0 m\u00e9ritos, en virtud del art\u00edculo 125 Superior y, por ello, la presente \u00a0 providencia no puede ser interpretada como un cambio a ese mandato de orden \u00a0 superior. Por el contrario, s\u00f3lo pretende resolver problemas coyunturales del \u00a0 estado an\u00f3malo de la contrataci\u00f3n estatal en provisionalidad[66]. \u00a0 De all\u00ed que, cuando haya lugar al reintegro en los casos estudiados, conforme \u00a0 con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n constitucional comentada, \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando el cargo espec\u00edficamente \u00a0 desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.12. Ahora bien, con la \u00a0 finalidad de restablecer el derecho, se deber\u00e1 considerar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 derivado de haber perdido injustamente el empleo, lo cual a luz de las \u00a0 consideraciones previamente hechas, debe corresponder al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones efectivamente dejados de percibir durante el tiempo \u00a0 que dure la desvinculaci\u00f3n, entendiendo que el salario se deja de percibir, \u00a0 cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera que, cuando quiera que aquella accede a un \u00a0 empleo o a una actividad econ\u00f3mica alternativa, deja de estar cesante, y, por \u00a0 tanto, ya no \u201cdeja de percibir\u201d una retribuci\u00f3n por su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.13. En ese sentido, como ya se \u00a0 explic\u00f3, a la suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un \u00a0 cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivaci\u00f3n, es preciso \u00a0 descontar todo lo que \u00e9ste, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido \u00a0 como retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o \u00a0 privada, como dependiente o independiente, sin que en ning\u00fan caso la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de \u00a0 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad, ni superior a \u00a0 veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la \u00a0 ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio, t\u00e9rmino este \u00faltimo que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales y nacionales \u00a0 recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duraci\u00f3n el \u00a0 desempleo superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.14. Tal y como fue aclarado en el \u00a0 apartado anterior, el tope m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n opera para los casos en que \u00a0 las personas desvinculadas hayan agotado previamente el respectivo proceso \u00a0 judicial, y, en raz\u00f3n a la demora en la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones de protecci\u00f3n, la posibilidad de acceder a un \u00a0 reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extiende a periodos de \u00a0 varios a\u00f1os, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses, entendiendo \u00a0 que, en el caso contrario, el pago m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n no tiene lugar, y \u00a0 \u00e9sta deber\u00e1 corresponder al da\u00f1o efectivamente sufrido, el cual ser\u00e1 equivalente \u00a0 al tiempo cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.15. \u00a0 Habiendo precisado lo anterior, la Sala debe proceder a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para luego entrar a establecer s\u00ed, en las decisiones \u00a0 acusadas en cada uno de los casos concretos, se configura la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad referida al desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.16. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, cabe resaltar que en el presente caso, le corresponde a la Corte \u00a0 pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de aquellos servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad y fueron despedidos sin motivaci\u00f3n, antes \u00a0 de la entrada en vigencia del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, y que, previo a \u00a0 la interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, promovieron los respectivos \u00a0 procesos contenciosos sin que en ellos les fueran reconocidas sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.17. Tal precisi\u00f3n resulta de \u00a0 inter\u00e9s, no solo por el hecho de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 adoptadas en el presente fallo, sino tambi\u00e9n, por cuanto que, como qued\u00f3 dicho \u00a0 en el apartado 3.5 de la parte considerativa de esta sentencia, el criterio \u00a0 adoptado por la Corte, en torno a la estabilidad relativa de los funcionarios \u00a0 nombrados en cargos de carrera en provisionalidad, fue acogido por el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 909 de 2004, el cual, a su vez, en la actualidad, viene siendo \u00a0 aplicado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el sentido de \u00a0 reconocer el deber de motivar el acto de retiro de los empleados p\u00fablicos en \u00a0 cargos de carrera ocupados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3275956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez, inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho contra el acto administrativo inmotivado mediante el cual la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n lo desvincul\u00f3 del cargo de carrera que ocupaba en \u00a0 provisionalidad en dicha entidad. En primera instancia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca fall\u00f3 a favor de las pretensiones del demandante \u00a0 al encontrar probada la causal de desviaci\u00f3n de poder; sin embargo, en segunda \u00a0 instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n y deneg\u00f3 las pretensiones del actor, al considerar que dichos actos de \u00a0 retiro no deb\u00edan ser motivados. En el escrito de tutela alega que dicha decisi\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional incurriendo en una v\u00eda de \u00a0 hecho que vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, el asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional en cuanto involucra una afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad; lo cual ha llevado al desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad y al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el actor ha agotado todos los medios de defensa -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Efectivamente acudi\u00f3 al juez \u00a0 natural del conflicto con miras a que \u00e9ste protegiera sus derechos \u00a0 fundamentales, agotando todas las instancias del proceso ordinario, sin tener \u00a0 c\u00f3mo m\u00e1s controvertir la decisi\u00f3n. En tercer lugar, se cumple con el requisito \u00a0 de la inmediatez, puesto que la sentencia del Consejo de Estado fue notificada \u00a0 por edicto, desfijado el 18 de agosto de 2010[67], \u00a0 y se interpuso la acci\u00f3n el 25 de febrero de 2011, es decir seis meses despu\u00e9s, \u00a0 un t\u00e9rmino razonable y proporcional dada la complejidad del asunto, al tratarse \u00a0 de una tutela contra una sentencia de una alta corte, lo cual exige un alto \u00a0 grado de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 verifica la Sala que no se trata de una irregularidad procesal; y que el \u00a0 accionante identific\u00f3 los hechos que generaron su violaci\u00f3n, luego de haber \u00a0 alegado su posici\u00f3n dentro del proceso. Por \u00faltimo, se verifica que no se trata \u00a0 de una sentencia de tutela. Por todo lo anterior, la Sala procede a estudiar el \u00a0 tema de fondo, al comprobar que se han cumplido con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 naturales del asunto, consideraron que el cargo que ocupaba el demandante era un \u00a0 cargo de carrera que ejerc\u00eda en provisionalidad, ya que no aparec\u00eda como de \u00a0 libre remoci\u00f3n y nombramiento en la clasificaci\u00f3n que de los empleos de la \u00a0 Fiscal\u00eda hizo la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 106 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0 Igualmente, de acuerdo con la copia fiel que reposa en el folio 6 del Cuaderno 1 \u00a0 del expediente del proceso original, la Resoluci\u00f3n 2651 del 2 de diciembre de \u00a0 2003, por medio de la cual se desvincula al actor, no tuvo motivaci\u00f3n, pues se \u00a0 hizo s\u00f3lo referencia, de manera general, a las facultades del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 251 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, se puede concluir, entonces, que, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el acto de retiro del accionante deb\u00eda ser motivado de acuerdo \u00a0 con las reglas jurisprudenciales planteadas con miras a salvaguardar el derecho \u00a0 al debido proceso de \u00e9ste. Por lo cual, el que no estuviera motivado lesionaba \u00a0 su derecho fundamental, y consecuentemente, en virtud del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, estaba viciado de nulidad y proced\u00eda el \u00a0 restablecimiento del derecho, en concordancia con las consideraciones hechas al \u00a0 respecto en el punto 3.6. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Consejo de Estado se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte, sin cumplir las \u00a0 cargas de justificaci\u00f3n razonable, y concluy\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de motivar \u00a0 el acto de retiro del funcionario en cargo de carrera en provisionalidad, y que, \u00a0 por tanto, no se hab\u00eda incurrido en causal de nulidad alguna. Lo anterior \u00a0 resulta entonces contrario al derecho a la igualdad, al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la coherencia y razonabilidad de nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0 incurriendo en la causal especifica de procedibilidad de desconocimiento del \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, y, por tanto, la sentencia del 24 de \u00a0 junio de 2010 de la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, es un \u00a0 acto de una autoridad p\u00fablica vulneradora de derechos fundamentales, situaci\u00f3n \u00a0 que ha de corregir el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se deber\u00e1 revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 el 13 de octubre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a proteger dichos derechos fundamentales, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de \u00a0 Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- el 24 de junio de 2010, mediante la cual \u00a0 revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A- el 30 de abril de 2009, en cuanto declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. Sin embargo, se \u00a0 revocar\u00e1n las disposiciones en torno a la indemnizaci\u00f3n reconocida en dicho \u00a0 fallo; ordenando, en su lugar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente 3319445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Manuel \u00a0 Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al trabajo y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros, al haber \u00a0 desconocido el precedente constitucional en materia de retiro sin motivaci\u00f3n en \u00a0 cargos de carrera provistos en provisionalidad. Aleg\u00f3 que inici\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho al haber sido retirado del cargo de \u00a0 carrera que ocupaba en provisionalidad en el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad, sin que el acto de insubsistencia estuviera motivado. En primera \u00a0 instancia, la sentencia de la Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca fue favorable a sus pretensiones, pero la misma \u00a0 fue revocada por el Consejo de Estado, quien consider\u00f3 que en la forma de \u00a0 ingreso y retiro hab\u00eda una analog\u00eda con los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de \u00a0 hecho planteado cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esto es, el asunto es de relevancia constitucional al tratarse \u00a0 del desconocimiento del alcance dado al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 que como consecuencia lesiona el derecho a la igualdad, entre otros principios \u00a0 de orden constitucional. Asimismo, se han agotado todos los medios de defensa \u00a0 previstos en el ordenamiento, pues culmin\u00f3 el proceso pertinente ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez puesto que el edicto que notific\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia fue desfijado el 23 de marzo de 2011 a las 17 \u00a0 horas[68], \u00a0 y se interpuso la tutela el 29 de marzo de 2011, es decir s\u00f3lo seis d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, lo cual es un termino razonable y proporcional. Adicionalmente, no se \u00a0 trata de una irregularidad procesal, el actor ha identificado los hechos que \u00a0 dieron lugar a la violaci\u00f3n, y tal como consta en la demanda del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[69], \u00a0 desde un inici\u00f3 aleg\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del acto como causal de nulidad. \u00a0 Por \u00faltimo, verifica la Sala que no se trata de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado que \u00a0 el caso cumple con los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en \u00a0 el caso concreto se present\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedibilidad de \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 estudiado fue claro para todas las partes que el accionante ocupaba un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad. Igualmente, seg\u00fan consta en el folio 2 del cuaderno \u00a0 1 del expediente del proceso original, la Resoluci\u00f3n 02181 del 11 de octubre de \u00a0 2002 del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de la \u00a0 cual se declara insubsistente al actor, no tuvo motivaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo hace una \u00a0 referencia general al art\u00edculo primero del Decreto 1679 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 es claro que en virtud del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0 concordancia con las dem\u00e1s razones expuestas en el punto 3.6. de esta \u00a0 providencia, dicho acto administrativo est\u00e1 viciado de nulidad al lesionar el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de \u00a0 febrero de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del actor. Al respecto consider\u00f3 que \u201cen las normas especiales \u00a0 que regula (sic) el r\u00e9gimen de carrera en (sic) DAS, y, espec\u00edficamente, en las \u00a0 normas que regulan el retiro de sus empleados no se prev\u00e9 expresamente la forma \u00a0 de retiro de los empleados provisionales y, al no estar previstos, se debe \u00a0 aplicar la regla general.\u201d[70] \u00a0A partir de lo anterior aplic\u00f3 el art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 y la Ley \u00a0 443 de 1998, por lo cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda deber de motivar el acto de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n \u00a0 desconoce reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expuesta en el punto 3.6 \u00a0 de esta providencia, dado que la regla general es que los actos administrativos \u00a0 han de ser motivados, salvo que una norma excluya expresamente el deber de \u00a0 motivar. Precisamente, en el aparte citado, el juez colegiado reconoce que no \u00a0 existe en el caso concreto norma alguna que determine la forma de retiro del \u00a0 empleado provisional, debi\u00e9ndose aplicar la regla general; la cual no es una \u00a0 analog\u00eda a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que deb\u00eda \u00a0 establecerse a partir de los postulados generales de la Constituci\u00f3n, \u00a0 interpretados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se desconoce en dicha providencia el precedente constitucional al aplicarse el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 al accionante, dado que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la sentencia C-112 de 1999[71], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n, limit\u00f3 su alcance a los \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quedando excluidos de su aplicaci\u00f3n \u00a0 los empleados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0 anterior, es claro que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley, al no reconocer el juez de segunda instancia, que su \u00a0 declaratoria de insubsistencia, al no haber sido motivado, lesionaba su derecho \u00a0 al debido proceso y, por tanto, estaba viciada de nulidad. De all\u00ed que la Sala \u00a0 deber\u00e1 revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 13 de \u00a0 noviembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n instaurada en contra de la Subsecci\u00f3n B \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la tutela, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado \u00a0 -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, el 17 de febrero de 2011, mediante la cual \u00a0 revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A-, el 16 de agosto de 2007, que declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. Sin embargo, se revocar\u00e1n las \u00a0 disposiciones en torno a los perjuicios reconocidos en dicho fallo; ordenando, \u00a0 en su lugar, a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3347236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 Luis David Lascarro Galeano, sostiene que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 en sentencia del 10 de febrero de 2011, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, al revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que inici\u00f3 en contra del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA). Sostuvo que fue desvinculado del cargo que ocupaba en \u00a0 provisionalidad, sin que se motivara el acto administrativo de retiro, y que \u00a0 dicha causal de nulidad no fue acatada por el juzgador de segunda instancia, en \u00a0 contrav\u00eda con lo estipulado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho caso \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela planteados en \u00a0 el aparte 3.2. de esta providencia. El caso tiene relevancia constitucional por \u00a0 cuanto se trata del alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho al \u00a0 debido proceso y, consecuentemente, se refiere al derecho a la igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. Igualmente, es claro que se han agotado los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa puesto que el accionante tramit\u00f3 todas \u00a0 las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el adecuado \u00a0 seg\u00fan la legislaci\u00f3n, para tramitar un conflicto intersubjetivo de intereses de \u00a0 esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 verifica que cumple con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de tutela \u00a0 se present\u00f3 el 24 de junio de 2011, y la sentencia de segunda instancia se \u00a0 notific\u00f3 por edicto desfijado el 17 de febrero de 2011, esto es 4 meses, un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcional, dado que se trata de una tutela contra \u00a0 sentencia que requiere un grado de argumentaci\u00f3n superior. Se comprueba que no \u00a0 se trata de una irregularidad procesal, que desde la demanda en la que solicit\u00f3 \u00a0 la nulidad del acto por carecer de motivaci\u00f3n identific\u00f3 la violaci\u00f3n al hacer \u00a0 referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sido desconocida en su \u00a0 caso concreto. Por \u00faltimo, es claro que el fallo impugnado no es de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 consideraciones anteriores, procede la Sala a hacer un estudio de fondo del \u00a0 tema. Tal como qued\u00f3 acreditado en las respectivas instancias del proceso \u00a0 contencioso, el accionante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. A \u00a0 dicha conclusi\u00f3n llegaron los jueces, de acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, que, interpretando la Ley 119 de 1994, la Ley 443 de 1998, el \u00a0 Decreto 1426 de 1998 y el art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1987, estableci\u00f3 que: \u201cel \u00a0 cargo de Jefe de Centro no se encuentra dentro de la enumeraci\u00f3n taxativa que, \u00a0 para efectos de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de los empleos de la \u00a0 administraci\u00f3n descentralizada, hace la norma antes transcrita. En tales \u00a0 condiciones, la Sala concluye que el cargo de Jefe de Centro es un empleo de \u00a0 carrera y, por lo tanto, debe proveerse de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 443 de 1998.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 tal como consta en el folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0340 de 2003, por medio de la cual se desvincul\u00f3 al accionante \u00a0 del cargo de carrera en provisionalidad que ocupaba en el SENA, no ten\u00eda \u00a0 motivaci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo hizo referencia general al numeral 3 del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 119 de 1994. De lo cual hay que concluir que, tal como se expres\u00f3 en \u00a0 el aparte 3.6. de esta sentencia, se trataba de un acto que deb\u00eda ser motivado, \u00a0 so pena de lesionar el derecho fundamental al debido proceso. Consecuentemente, \u00a0 a falta del cumplimiento de dicho deber, proced\u00eda su nulidad y el \u00a0 restablecimiento del derecho, en concordancia con los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar desconoci\u00f3 dicho precedente, y acogi\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n del Consejo de Estado que sostiene que no es necesario motivar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los nombrados en provisionalidad. Al respecto, estableci\u00f3 que \u00a0 los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u201cno constituyen precedente \u00a0 jurisprudencial obligatorio como lo pretende la Corte, puesto que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n que (sic) en su art\u00edculo 230 consagra la autonom\u00eda judicial como \u00a0 principio recto de la justicia en Colombia (\u2026) del cual se deduce sin mayor \u00a0 hesitaci\u00f3n que las consideraciones hechas por la Corte en sentencias en sede de \u00a0 tutela no atan al juez contencioso administrativo por encima de la norma legal, \u00a0 sin desconocerse su valioso aporte como criterio ilustrador.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n no es de recibo por parte de esta Sala, puesto que, como ya se \u00a0 explic\u00f3 en el aparte 3.3. de esta providencia, el precedente constitucional es \u00a0 de obligatorio acatamiento con miras a la protecci\u00f3n de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, y del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. De all\u00ed que no sea \u00a0 suficiente la referencia al principio de autonom\u00eda para apartarse de \u00e9ste, pues \u00a0 se han de exponer las razones de hecho o de derecho por las cuales el precedente \u00a0 se torna inaplicable en el caso concreto. Dado que a dicha carga argumentativa \u00a0 no se le ha dado cumplimiento por parte del juez natural de segunda instancia, \u00a0 se ha configurado, entonces, la causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, al desconocer el \u00a0 alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al derecho al debido proceso en el tema \u00a0 de la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera. De all\u00ed que la Sala deber\u00e1 revocar la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 15 de septiembre de 2011, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n 4-, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo, y, en su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger los derechos \u00a0 desconocidos, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n 4- el 10 de febrero \u00a0 de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0 Circuito de Cartagena, el 17 de julio de 2009, que declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. Sin embargo, se revocar\u00e1n las \u00a0 disposiciones en torno a la indemnizaci\u00f3n reconocida en dicho fallo; ordenando, \u00a0 en su lugar, a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, en el expediente \u00a0 T-3.275.956, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 13 de \u00a0 octubre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B- el 24 de junio de 2010, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 que inici\u00f3 Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez contra La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 En su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- el 30 de abril de \u00a0 2009, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro \u00a0 del actor. REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir; y, en su lugar, ORDENAR pagar, \u00a0 a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR, en el expediente \u00a0 T-3.319.445, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 3 de \u00a0 noviembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR, en el expediente \u00a0 T-3.347.236, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 15 de \u00a0 septiembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n 4-, mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n 4- el 10 de febrero de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Luis David Lascarro Castillo contra el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena, el 17 de julio de 2009, que declar\u00f3 la nulidad del acto de \u00a0 insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0 misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir; y en su lugar, ORDENAR pagar, a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Los reintegros \u00a0 ordenados s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando los cargos espec\u00edficamente desempe\u00f1ados \u00a0 no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no hayan sido suprimidos o el respectivo servidor \u00a0 desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente n\u00famero \u00a0 04-02444 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez contra La \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dicha entidad hab\u00eda allegado en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente n\u00famero \u00a0 03-00934 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Ricardo Manuel Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra \u00a0 el Departamento Administrativo de Seguridad, que dicha entidad hab\u00eda allegado en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: Por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER al Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena el expediente n\u00famero \u00a0 001-2331-003-2003-1026 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Luis David Lascarro Castillo contra el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que dicha entidad hab\u00eda allegado en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMISEGUNDO: L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU556\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijaci\u00f3n \u00a0 de topes al pago de indemnizaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reduce el monto de la indemnizaci\u00f3n que los tutelantes piden libremente \u00a0 y sin coacci\u00f3n, argumentando que esto se hace es en defensa de su propia \u00a0 libertad y dignidad. No considero que la raz\u00f3n principal, ni tampoco que un \u00a0 argumento accesorio, pueda hacerse consistir en que reducirles la indemnizaci\u00f3n \u00a0 es en realidad una t\u00e9cnica para proteger mejor a quienes se perjudican con el \u00a0 detrimento. Discrepo de este razonamiento por tres razones. Primero porque es \u00a0 innecesario, toda vez que la decisi\u00f3n se sostiene incluso sin \u00e9l. Segundo por \u00a0 ser auto contradictorio, en cuanto reduce el monto de la condena a favor de un \u00a0 individuo que la ha solicitado de forma libre, bajo el pretexto de proteger \u00a0 mejor su dignidad y libertad. Por \u00faltimo es entonces poco convincente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis \u00a0 David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pel\u00edcano[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el \u00a0 voto debido a que no comparto \u00a0 uno de sus fundamentos. Seg\u00fan la parte motiva, una de las razones para \u00a0 relativizar y fijar l\u00edmites a la indemnizaci\u00f3n en casos como este es el respeto \u00a0 de la dignidad humana, la autodeterminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de quienes est\u00e1n llamados a recibirla. Dice, en el fundamento \u00a0 3.6.3.10., p\u00e1rrafo 4, que \u201c[\u2026] la soluci\u00f3n que fija como indemnizaci\u00f3n el pago \u00a0 de salarios desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo, no solo \u00a0 desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que adem\u00e1s contraviene los principios \u00a0 estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de \u00a0 Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d. Es \u00a0 decir, la Corte reduce el monto de la indemnizaci\u00f3n que los tutelantes piden \u00a0 libremente y sin coacci\u00f3n, argumentando que esto se hace es en defensa de su \u00a0 propia libertad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien comparto la fijaci\u00f3n de topes al \u00a0 pago de indemnizaciones para asuntos de la naturaleza analizada, lo hago \u00a0 estrictamente por razones de proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por la \u00a0 administraci\u00f3n y la condena que se imparte para resarcirlo. No considero que la \u00a0 raz\u00f3n principal, ni tampoco que un argumento accesorio, pueda hacerse consistir \u00a0 en que reducirles la indemnizaci\u00f3n es en realidad una t\u00e9cnica para proteger \u00a0 mejor a quienes se perjudican con el detrimento. Discrepo de este razonamiento \u00a0 por tres razones. Primero porque es innecesario, toda vez que la decisi\u00f3n se \u00a0 sostiene incluso sin \u00e9l. Segundo por ser auto contradictorio, en cuanto reduce \u00a0 el monto de la condena a favor de un individuo que la ha solicitado de forma \u00a0 libre, bajo el pretexto de proteger mejor su dignidad y libertad. Por \u00faltimo es \u00a0 entonces poco convincente. Tal como est\u00e1, el argumento recuerda a un esp\u00e9cimen \u00a0 del \u2018Manual de zoolog\u00eda fant\u00e1stica\u2019, de Jorge Luis Borges. La mam\u00e1 \u2018Pel\u00edcano\u2019 \u00a0 \u2013similar en el nombre al de la fauna real- besaba y acariciaba amorosamente a \u00a0 sus cr\u00edos, con el noble objetivo de darles cari\u00f1o y procurar su bienestar. Pero \u00a0 su cortante pico y sus afiladas garras les produc\u00edan a las criaturas heridas \u00a0 fatales y finalmente la muerte. Asimismo el fallo del cual disiento, como la \u00a0 mam\u00e1 Pel\u00edcano en la zoolog\u00eda fant\u00e1stica, con el justo fin de proteger a los \u00a0 accionantes en su propia dignidad y libertad humanas acaba recort\u00e1ndoles la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que han solicitado de forma independiente y en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . Por lo anterior, la Corte ha debido en \u00a0 este caso abstenerse de emplear argumentos como el indicado. Ya que no lo hizo, \u00a0 debe hacerlo en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU556\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del principio \u00a0 de necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia desconoce el principio de\u00a0necesidad de intervenci\u00f3n\u00a0del \u00a0 juez constitucional en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este principio le otorga un car\u00e1cter restringido a este medio de \u00a0 defensa cuando se dirige contra procesos judiciales, limitando la competencia y \u00a0 la posibilidad de escrutinio del juez de tutela. As\u00ed, solo cuando se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, puede el juez de tutela enjuiciar la forma y contenido \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial ordinaria, contencioso administrativa o disciplinaria. \u00a0 Su an\u00e1lisis, en todo caso, se restringe \u00fanicamente a las cuestiones con \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares\/NULIDAD POR \u00a0 FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia confunde la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido injusto plasmada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 para los trabajadores particulares, con los efectos de la nulidad de un acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En el primer caso no \u00a0 opera el reintegro y la indemnizaci\u00f3n busca resarcir un da\u00f1o consumado. En el \u00a0 segundo no se trata de una indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o causado, sino del \u00a0 restablecimiento de una relaci\u00f3n laboral que se interrumpi\u00f3 indebidamente; por \u00a0 ello se ordena el reintegro al cargo ocupado sin soluci\u00f3n de continuidad y el \u00a0 pago de los emolumentos que el trabajador habr\u00eda percibido si el empleador \u00a0 estatal no hubiera obrado de manera antijur\u00eddica. Entonces, lejos de acudir a un \u00a0 ejercicio anal\u00f3gico, la sentencia aplica a los servidores p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad una norma jur\u00eddica que regula una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 distinta a la que se desprend\u00eda del problema jur\u00eddico que deb\u00eda abordar. La \u00a0 sentencia de alg\u00fan modo presenta al trabajador provisional desvinculado por un \u00a0 acto sin motivaci\u00f3n, como un ser ocioso y oportunista, que ante el despido \u00a0 irregular efectuado por la administraci\u00f3n, busca el cubrimiento de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s del pago de salarios por servicios no prestados. \u00a0 Por elementales razones de respeto a la dignidad humana y a los derechos de los \u00a0 trabajadores, no puedo compartir esa perspectiva. En mi criterio, es leg\u00edtimo \u00a0 que el trabajador busque el restablecimiento judicial del v\u00ednculo laboral que la \u00a0 administraci\u00f3n finaliz\u00f3 con franco desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las consecuencias propias de la nulidad de un acto \u00a0 administrativo de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADOPTADO EN SALA \u00a0 PLENA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-556 de 2014 realiza \u00a0 una labor de unificaci\u00f3n que esta Corte ya hab\u00eda efectuado recientemente, y con \u00a0 acierto, en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-917 de 2010. En mi opini\u00f3n, en \u00a0 las sentencias en que las salas de revisi\u00f3n se han alejado injustificadamente de \u00a0 las decisiones de unificaci\u00f3n, lo que se comprueba no es la existencia de una \u00a0 controversia jur\u00eddica sobre el alcance de la protecci\u00f3n que amerita su \u00a0 armonizaci\u00f3n (una tensi\u00f3n constitucional en t\u00e9rminos de la sentencia SU-556 de \u00a0 2014), sino el desconocimiento del precedente de Sala Plena por parte de las \u00a0 respectivas salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la sentencia dictada \u00a0 en el presente caso en tanto tutela los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad de los accionantes, y deja sin efecto las sentencias proferidas \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las cuales se dictaron en \u00a0 contrav\u00eda de la regla constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Sin \u00a0 embargo, aclaro mi voto respecto del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 adoptado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia SU-556 de 2014 \u00a0 niega la pretensi\u00f3n de los demandantes alusiva al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir entre el instante de la desvinculaci\u00f3n y el \u00a0 reintegro al cargo. En su lugar, ordena pagar a t\u00edtulo indemnizatorio el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, hayan recibido los \u00a0 actores, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a 6 meses ni \u00a0 superior a 24 meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con esta decisi\u00f3n la Sala Plena \u00a0 var\u00eda el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU- \u00a0 917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicaci\u00f3n del derecho viviente \u00a0del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad \u00a0 de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n[75], por un instrumento \u00a0 indemnizatorio de m\u00ednimos y m\u00e1ximos, similar al empleado por el legislador al \u00a0 sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte justifica la \u00a0 sustituci\u00f3n del mecanismo de reparaci\u00f3n de los derechos conculcados de los \u00a0 accionantes, con los siguientes argumentos: (i) la congesti\u00f3n judicial retarda \u00a0 el instante de proferimiento de la sentencia que repara la lesi\u00f3n del derecho, \u00a0 generando condenas cuantiosas, inequitativas y desproporcionadas en contra del \u00a0 Estado; (ii) si el salario est\u00e1 indisolublemente ligado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, en ausencia de \u00e9ste, desaparece la causa para el pago de aqu\u00e9l; (iii) \u00a0 la persona es responsable de su auto sostenimiento, por lo que no es de recibo \u00a0 la actitud de quien ante la p\u00e9rdida del empleo omite injustificadamente la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de provisi\u00f3n de recursos; (iv) el pago de salarios \u00a0 desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro desnaturaliza el derecho al trabajo, \u00a0 la dignidad humana, la autodeterminaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los trabajadores. De ah\u00ed que ante el despido, el trabajador deba \u00a0 adelantar \u201clas acciones necesarias para recuperar su autonom\u00eda y generar sus \u00a0 propios ingresos\u201d y; (v) la modalidad de vinculaci\u00f3n temporal de los \u00a0 trabajadores en provisionalidad no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, lo que diluye \u00a0 la expectativa de estabilidad indefinida y genera una disminuci\u00f3n en el \u00a0 resarcimiento por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, las preocupaciones \u00a0 que expresa la mayor\u00eda, relacionadas con una supuesta carga econ\u00f3mica \u00a0 desproporcionada e inequitativa en contra de la administraci\u00f3n, son leg\u00edtimas. \u00a0 Sin embargo, la sentencia incurre en diversas falencias que estimo \u00a0 problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia desconoce el \u00a0 principio de necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00a0 \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este principio le \u00a0 otorga un car\u00e1cter restringido a este medio de defensa cuando se dirige contra \u00a0 procesos judiciales, limitando la competencia y la posibilidad de escrutinio del \u00a0 juez de tutela. As\u00ed, solo cuando se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puede el \u00a0 juez de tutela enjuiciar la forma y contenido de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria, contencioso administrativa o disciplinaria. Su an\u00e1lisis, en todo \u00a0 caso, se restringe \u00fanicamente a las cuestiones con relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este asunto ninguno \u00a0 de los accionantes y accionados cuestion\u00f3 el mecanismo de reparaci\u00f3n de los \u00a0 derechos vulnerados, ni aleg\u00f3 la eventual inconstitucionalidad del derecho \u00a0 viviente sobre la materia trazado por el Consejo de Estado, ni cuestion\u00f3 en \u00a0 los procesos atacados los aspectos antes mencionados. De este modo, no exist\u00eda \u00a0 un cargo o descargo constitucional pasible de enjuiciamiento por parte del juez \u00a0 de tutela, y por ello la intromisi\u00f3n de la Sala Plena en dicho aspecto estaba \u00a0 vedada, so pena de desconocer las reglas generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia confunde la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injusto plasmada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, con los efectos de la \u00a0 nulidad de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el primer caso no opera el \u00a0 reintegro y la indemnizaci\u00f3n busca resarcir un da\u00f1o consumado. En el segundo no \u00a0 se trata de una indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o causado, sino del restablecimiento de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral que se interrumpi\u00f3 indebidamente; por ello se ordena el \u00a0 reintegro al cargo ocupado sin soluci\u00f3n de continuidad y el pago de los \u00a0 emolumentos que el trabajador habr\u00eda percibido si el empleador estatal no \u00a0 hubiera obrado de manera antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entonces, lejos de acudir a \u00a0 un ejercicio anal\u00f3gico, la sentencia aplica a los servidores p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad una norma jur\u00eddica que regula una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 distinta a la que se desprend\u00eda del problema jur\u00eddico que deb\u00eda abordar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia le reprocha al \u00a0 trabajador el pago de salarios sobre servicios que efectivamente no prest\u00f3. Esta \u00a0 tesis, sin embargo, desconoce que la falta de prestaci\u00f3n material del servicio \u00a0 no se debe a un comportamiento caprichoso o descomedido del trabajador, sino a \u00a0 una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que dispuso su desvinculaci\u00f3n mediante \u00a0 un acto que quebranta el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En lugar de ello, y de \u00a0 trasladarle a los demandantes las consecuencias gravosas de la congesti\u00f3n \u00a0 judicial, la Sala pudo exhortar a las autoridades competentes para que apliquen \u00a0 estrictamente las herramientas jur\u00eddicas que buscan disuadir la generaci\u00f3n de \u00a0 actos contrarios a la ley y preservar los intereses de la administraci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Adem\u00e1s, la Sala debi\u00f3 tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n que la administraci\u00f3n cuenta con la facultad de suprimir en \u00a0 cualquier momento los efectos del acto vulnerador a trav\u00e9s de su revocatoria \u00a0 directa, y reprocharle el no haber acudido a dicho mecanismo para hacer cesar \u00a0 los efectos lesivos del acto y evitar condenas cuantiosas en contra del Tesoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia SU-556 de 2014 \u00a0 realiza una labor de unificaci\u00f3n que esta Corte ya hab\u00eda efectuado \u00a0 recientemente, y con acierto, en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-917 de 2012. \u00a0 En mi opini\u00f3n, en las sentencias en que las salas de revisi\u00f3n se han alejado \u00a0 injustificadamente de las decisiones de unificaci\u00f3n, lo que se comprueba no es \u00a0 la existencia de una controversia jur\u00eddica sobre el alcance de la protecci\u00f3n que \u00a0 amerita su armonizaci\u00f3n (una tensi\u00f3n constitucional en t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 SU-556 de 2014), sino el desconocimiento del precedente de Sala Plena por parte \u00a0 de las respectivas salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, la sentencia \u00a0 SU-556 de 2014 de alg\u00fan modo presenta al trabajador provisional desvinculado por \u00a0 un acto sin motivaci\u00f3n, como un ser ocioso y oportunista, que ante el despido \u00a0 irregular efectuado por la administraci\u00f3n, busca el cubrimiento de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s del pago de salarios por servicios no prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por elementales razones de respeto \u00a0 a la dignidad humana y a los derechos de los trabajadores, no puedo compartir \u00a0 esa perspectiva. En mi criterio, es leg\u00edtimo que el trabajador busque el \u00a0 restablecimiento judicial del v\u00ednculo laboral que la administraci\u00f3n finaliz\u00f3 con \u00a0 franco desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias propias de la nulidad de un acto administrativo de esas \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Atendiendo a estas razones, \u00a0 aclaro mi voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 67, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 37, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 40, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 159, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 258, Cuaderno 1, expediente original del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 43 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 44, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 48, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 53, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 91, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 174, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 212, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta oportunidad, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es de anotar que la \u00a0 jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender \u00a0 situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que \u00a0 a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se \u00a0 cambi\u00f3 el vocablo de v\u00eda de hecho por causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 (Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0 \u2013absolutamente\u2013 de competencia para ello. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Aquellos casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se \u00a0 hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Sentencia \u00a0 C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa \u00a0 circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se traduce en \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la \u00a0 legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias \u00a0 T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 \u00a0 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-1025 de 2002 y \u00a0 T-468 de 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las citadas sentencias, se dispuso \u00a0 que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia \u00a0 de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar \u00a0 plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los \u00a0 argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la \u00a0 legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.\u00a0 \/\/ La motivaci\u00f3n \u00a0 requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena \u00a0 legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) \u00a0 suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta \u00a0 jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea \u00a0 para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona \u00a0 directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de \u00a0 tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en \u00a0 espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de \u00a0 manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que \u00a0 probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho \u00a0 que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0 controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades \u00a0 publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los \u00a0 principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir \u00a0 de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren \u00a0 en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de \u00a0 comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a \u00a0 favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin \u00a0 embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 SU-250 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] SU-250 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Inciso 5 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-1206 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1310 de 2005 \u00a0 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u201cEn efecto, la desvinculaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n s\u00f3lo procede por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o \u00a0 porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con \u00a0 quien obtuvo el primer lugar.\u201d A su vez la sentencia T-222 de 2005 MP: Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez dijo: \u201cLa Corte ha precisado que un empleado o funcionario \u00a0 de carrera s\u00f3lo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley. As\u00ed, la ley \u00a0 exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de \u00a0 un cargo de carrera administrativa o judicial debe ser motivado.\u201d Ver, entre \u00a0 otras, sentencias; T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1206 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-392 \u00a0 de 2005, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-279 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dichas \u00a0 apreciaciones son v\u00e1lidas tanto para el texto del Decreto 1 de 1984, como para \u00a0 la Ley 1437 de 2011, dado que el sentido de las disposiciones se mantuvo, al \u00a0 insistir que son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las \u00a0 que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados \u00a0 por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En este sentido puede \u00a0 verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En general \u00a0 pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: \u00a0 Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de 2003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 \u00a0 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004,\u00a0 085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, \u00a0 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba Mientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n para ocupar un empleo de carrera, los \u00a0 empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa, tendr\u00e1n \u00a0 derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos \u00a0 para su desempe\u00f1o. En caso contrario, podr\u00e1n hacerse nombramientos \u00a0 provisionales, que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a cuatro (4) meses, \u00a0 salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un t\u00e9rmino \u00a0 igual. De esta situaci\u00f3n informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil \u00a0 correspondiente, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a efectos de que se \u00a0 ejerza la vigilancia a que hay lugar. \/\/ Cuando se efect\u00fae un encargo o se \u00a0 produzca un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse \u00a0 vacante definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deber\u00e1 \u00a0 convocar a concurso dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0 se efect\u00fae el encargo o se produzca el nombramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Colombia \u00a0 es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general \/\/ Art\u00edculo 25.- El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0 social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 53.- El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \/\/ Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \/\/ El Estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/\/ Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \/\/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto reiteradamente que \u201cno puede impedirse el desarrollo y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las \u00a0 finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e \u00a0 intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; \u00a0 igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n \u00a0 supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d Sentencia \u00a0 T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el mismo \u00a0 sentido ver entre otras las Sentencias SU-250\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-069\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-107\/02 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-717\/03 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-870\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-043\/03 y C-314\/04 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-009\/93 y \u00a0 T-579\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver entre otras \u00a0 las sentencias C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-611\/01 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1064\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0C-100 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0C-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0C.169 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo 2. \u00a0 Bogot\u00e1, Ed. Temis 1986, pg, 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u00a0Queda abierta la posibilidad para la cuantificaci\u00f3n de un \u00a0 eventual perjuicio moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201cArt\u00edculo 44. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como \u00a0 consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0 entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad \u00a0 a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de \u00a0 los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en \u00a0 empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible \u00a0 podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir \u00a0 indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de \u00a0 reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 el tiempo de servicios continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0 posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico en la entidad en la cual se produce la supresi\u00f3n \u00a0 del empleo. \/\/ No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime est\u00e9 \u00a0 siendo desempe\u00f1ado por un empleado que haya optado por la reincorporaci\u00f3n y haya \u00a0 pasado a este por la supresi\u00f3n del empleo que ejerc\u00eda en otra entidad o por \u00a0 traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se contabilizar\u00e1 adem\u00e1s, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que \u00a0 no haya sido indemnizado en ella, o ellas. \/\/ Para lo establecido en este \u00a0 par\u00e1grafo se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el \u00a0 reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 tabla de indemnizaciones ser\u00e1 la siguiente: \/\/ 1. Por menos de un (1) a\u00f1o de \u00a0 servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salarios. \/\/ 2. Por un (1) \u00a0 a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 de salario por el primer a\u00f1o; y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \/\/ 3. Por \u00a0 cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y \u00a0 cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y veinte (20) d\u00edas por cada uno \u00a0 de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \/\/ \u00a0 4. Por diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 de salario, por el primer a\u00f1o; y cuarenta (40) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO \u00a0 3o. En todo caso, no podr\u00e1 efectuarse supresi\u00f3n de empleos de carrera que \u00a0 conlleve el pago de la indemnizaci\u00f3n sin que previamente exista la \u00a0 disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales \u00a0 indemnizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De manera \u00a0 concreta el cuadro No. 10 (p\u00e1gina 25) compara c\u00f3mo ha variado el promedio \u2013en \u00a0 meses- de la duraci\u00f3n del desempleo desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2012 en los \u00a0 siguientes pa\u00edses: Canad\u00e1, Brasil, Estados Unidos, Reino Unido, Turqu\u00eda, Jap\u00f3n, \u00a0 Espa\u00f1a, Sur \u00c1frica y Grecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]De acuerdo con el estudio Global Employment \u00a0 Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, se \u00a0entiende por desempleo de larga duraci\u00f3n, aqu\u00e9l que supera los 12 meses, \u00a0 mientras que el desempleo de corta y mediada duraci\u00f3n es aqu\u00e9l que se extiende \u00a0 entre 3 y 6 meses, y en todo caso es menor de 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Este \u00a0 documento fue elaborado por profesores Carlos Augusto Vi\u00e1fara L, y Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Uribe G. del Departamento de Econom\u00eda de la Universidad del Valle, miembros del \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda Laboral y Sociolog\u00eda del Trabajo. Documento \u00a0 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] V\u00e9ase \u00a0 p\u00e1gina 16 del estudio Duraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de empleo \u00a0 en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase \u00a0 p\u00e1gina 17 del estudio Duraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de empleo \u00a0 en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 \u00a0 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de \u00a0 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de \u00a0 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006, SU-917 de 2010 y SU-691 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Seg\u00fan consta en folio 530 del cuaderno 1 del expediente del \u00a0 proceso original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 271, \u00a0 Cuaderno 1 del expediente original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 12, \u00a0 Cuaderno 1 del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 264, \u00a0 Cuaderno 1 del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia del diecisiete \u00a0 (17) de mayo de dos mil dos (2002) de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 CP. Reinaldo Chavarro But\u00edrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 89, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Poner nombre a un \u00a0 salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar\u00a0 \u2018En \u00a0 defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la \u00a0 sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la \u00a0 sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de \u00a0 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro \u00a0 escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia \u00a0 constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la \u00faltima de estas decisiones (SU-691\/11), la Corte \u00a0 determin\u00f3 que proced\u00eda el reintegro laboral y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 instante en que se verifique la reincorporaci\u00f3n laboral del solicitante, siempre \u00a0 y cuando el actor no hubiere percibido otra remuneraci\u00f3n salarial del erario. Es \u00a0 de anotar que el mecanismo de reparaci\u00f3n dispuesto en el precedente (pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejadas de percibir) no representa jurisprudencia propia \u00a0 de esta Corte, pues este en realidad es empleado por la Corporaci\u00f3n en tanto el \u00a0 Consejo de Estado, int\u00e9rprete natural de dicho aspecto, ha determinado que ese \u00a0 es el medio de salvaguarda que procede en los casos en que se declara la nulidad \u00a0 de un acto administrativo de insubsistencia de un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En s\u00edntesis, los presupuestos generales (procesales) \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, (i) el \u00a0 asunto debe tener relevancia constitucional; (ii) el demandante debe agotar los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) la acci\u00f3n debe \u00a0 interponerse de forma razonablemente inmediata a la vulneraci\u00f3n \u2013inmediatez-; \u00a0 (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales y; (v) el actor debe identificar de forma razonable los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n, y debi\u00f3 alegarla al interior del proceso judicial \u00a0 impugnado, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por ejemplo, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor que dict\u00f3 el acto transgresor; el \u00a0 inicio de procesos fiscales en contra de los funcionarios que suscribieron el \u00a0 acto o; el inicio de investigaciones penales y disciplinarias contra los \u00a0 servidores responsables de la adopci\u00f3n de decisiones manifiestamente contrarias \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU556-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}