{"id":21448,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su617-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su617-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su617-14\/","title":{"rendered":"SU617-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU617-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU617\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso de dos mujeres que solicitan la autorizaci\u00f3n \u00a0 para la declaraci\u00f3n judicial del v\u00ednculo filial entre una menor hija biol\u00f3gica \u00a0 de una de ellas, por tener \u00e9sta la calidad de compa\u00f1era permanente la madre \u00a0 biol\u00f3gica de la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales que act\u00faan en defensa de sus propios \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS CON \u00a0 RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente amparo \u00a0 envuelve problemas de \u00edndole constitucional, relacionados con la definici\u00f3n del \u00a0 contenido y alcance de una amplia gama de derechos fundamentales de distinta \u00a0 naturaleza, por lo que se entiende satisfecho el requisito objetivo de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de familia no le \u00a0 corresponde controlar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones \u00a0 que declaran la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0 de sus presupuestos constitucionales y legales, los mecanismos que existen en \u00a0 este escenario judicial no desplazan la acci\u00f3n de tutela. Se entiende satisfecha \u00a0 la exigencia de la\u00a0inmediatez. Pese a que la tutela fue interpuesta ocho meses \u00a0 despu\u00e9s de haberse proferido el acto administrativo que a juicio de las \u00a0 peticionarias es la fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos, las particularidades \u00a0 del caso demuestran el nexo temporal entre el hecho constitutivo de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE ADOPCION POR CONSENTIMIENTO-Terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 administrativo de adopci\u00f3n por consentimiento puede concluir anticipadamente \u00a0 cuando se verifica la inobservancia de uno o m\u00e1s de los presupuestos legales y \u00a0 constitucionales, incluso si no se ha efectuado el estudio de la idoneidad de \u00a0 adoptante, ni la recepci\u00f3n del consentimiento del padre o madre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREDITACION DE UN \u00a0 TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE DE \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No vulnera la protecci\u00f3n de la familia, ni el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla especial \u00a0 prevista en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia obedece a la necesidad de \u00a0 asegurar la estabilidad de las parejas que pretenden la adopci\u00f3n conjunta o por \u00a0 consentimiento de un menor, evitando que dos personas declaren un tiempo de \u00a0 convivencia inferior al real; frente a este riesgo real, razonablemente el \u00a0 legislador ha limitado el alcance de la presunci\u00f3n de buena fe, para garantizar \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En materia de adopci\u00f3n, el tiempo de convivencia \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes se calcula a partir del d\u00eda en que se suscribe la \u00a0 escritura p\u00fablica que declara la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0 ADOPCION-\u00d3rgano encargado de decidir la improcedencia de la solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Comit\u00e9 de Adopciones \u00a0 corresponde \u00fanicamente determinar la viabilidad de la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 paterno filial, mientras que a las defensor\u00edas de familia la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de la adopci\u00f3n, son \u00a0 \u00e9stas \u00faltimas entidades las encargadas de declarar la improcedencia de la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE ADOPCION-Declaratoria de \u00a0 improcedencia mediante cartas informales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que deniegan las \u00a0 solicitudes de adopci\u00f3n no requieren una formalidad particular, sino \u00fanicamente \u00a0 definir claramente el sentido de la decisi\u00f3n, e individualizar su sustento \u00a0 f\u00e1ctico y normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR \u00a0 CONSENTIMIENTO CUANDO EL MENOR ES FRUTO DE INSEMINACION ARTIFICIAL HETEROLOGA DE \u00a0 DONANTE CONOCIDO O DETERMINABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que actualmente \u00a0 este procedimiento de reproducci\u00f3n asistida constituye una realidad, el \u00a0 legislador colombiano no ha adoptado una normatividad que en este escenario \u00a0 espec\u00edfico y particular, fije las reglas relativas al estado civil y a la \u00a0 filiaci\u00f3n. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional tan solo se \u00a0 encuentran algunas referencias puntales y marginales a la inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial, pero en aspectos sustancialmente distintos. Dentro de este vac\u00edo \u00a0 normativo, por obvias razones, no existe una regla especial que establezca la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar la posibilidad de conformar el v\u00ednculo filial con el \u00a0 donante en la inseminaci\u00f3n, como condici\u00f3n para proceder a la adopci\u00f3n. La Corte \u00a0 concluye que en los casos de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, en los que el \u00a0 donante es determinado pero no ha expresado su deseo o inter\u00e9s en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de paternidad, el ordenamiento no prev\u00e9 expresamente \u00a0 la obligaci\u00f3n condicionar la adopci\u00f3n al agotamiento de los tr\u00e1mites para \u00a0 individualizar, ubicar e informar al donante sobre la existencia de su hijo, y \u00a0 para instarlos a conformar el v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD DE \u00a0 LA DECISION ADMINISTRATIVA DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE \u00a0 ADOPCION POR CONSENTIMIENTO CON EL SISTEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una interpretaci\u00f3n \u00a0 del derecho positivo, en principio admisible, a la luz de la cual no es posible \u00a0 adoptar al hijo del compa\u00f1ero permanente, cuando \u00e9ste y aqu\u00e9l tienen el mismo \u00a0 sexo. Lo cierto es que la determinaci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia de no dar \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, corresponde a una interpretaci\u00f3n en \u00a0 principio admisible del sistema jur\u00eddico, y no es abiertamente incompatible con \u00a0 \u00e9ste. La Corte considera que aunque la decisi\u00f3n anterior adoptada por la entidad \u00a0 demandada se ampara en una interpretaci\u00f3n admisible del derecho legislado, \u00a0 cuando se proh\u00edbe la adopci\u00f3n por consentimiento de menores con una \u00fanica \u00a0 filiaci\u00f3n, por parte de las parejas del padre o de la madre biol\u00f3gica con la que \u00a0 conforman una uni\u00f3n homosexual, y que con el consentmiento del progenitor ha \u00a0 establecido una relaci\u00f3n estable, s\u00f3lida y permanente de afecto y solidaridad \u00a0 con el ni\u00f1o, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre, su crianza, \u00a0 cuidado y manutenci\u00f3n, se vulnera el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO-Cuando una persona adopta el hijo biol\u00f3gico de su \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente, la condici\u00f3n de homosexual de la pareja adoptante no \u00a0 puede ser fundamento para resolver negativamente el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR \u00a0 A TENER UNA FAMILIA-Orden a Defensor\u00eda de Familia revocar la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n con fundamento en que \u00a0 la solicitante y la adoptante son del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2597191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la menor Lakm\u00e9 y las \u00a0 se\u00f1oras Turandot y Fedora[1], \u00a0 contra la Defensor\u00eda Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Rionegro (Antioquia), y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la menor \u00a0 Lakm\u00e9 y las se\u00f1oras Turandot y Fedora, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convivencia de las \u00a0 peticionarias. Las se\u00f1oras \u00a0 Turandot y Fedora afirman haber conformado una uni\u00f3n permanente desde el 1 de \u00a0 julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formalizaci\u00f3n de acuerdo \u00a0 entre Turandot y Fedora, sobre futuro hijo. El d\u00eda 27 de febrero de 2007 las referidas se\u00f1oras \u00a0 suscribieron en la ciudad de N\u00fcremberg (Alemania) el documento oficial \u201cUR\u201d No. \u00a0 000267\/2007, denominado \u201cAcuerdo Referente a la Inseminaci\u00f3n Heterol\u00f3gica, \u00a0 Acuerdo Referente a la Obligaci\u00f3n Alimentaria y a la Liberaci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n \u00a0 Alimentaria, Decisiones Testamentarias\u201d. Este instrumento contiene las \u00a0 siguientes estipulaciones: (i) Turandot se obliga a someterse a una inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial en el futuro pr\u00f3ximo, con esperma donado de persona determinada y \u00a0 conocida por las dos accionantes; (ii) ambas declarantes renuncian a solicitar \u00a0 la declaraci\u00f3n de paternidad del donante conocido, y se comprometen a asumir \u00a0 conjuntamente, de manera indefinida y con independencia de una eventual ruptura \u00a0 o separaci\u00f3n entre ellas, o de una disoluci\u00f3n del v\u00ednculo marital, la \u00a0 manutenci\u00f3n, la crianza y el cuidado del ni\u00f1o nacido de la inseminaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a iniciar el procedimiento de adopci\u00f3n correspondiente, para que Fedora sea \u00a0 reconocida como padre o madre para todos los efectos legales; (iii) esta \u00faltima \u00a0 se compromete a asumir en su integridad las obligaciones asociadas a la relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial, en caso de que la madre biol\u00f3gica muera o le sobrevenga una \u00a0 circunstancia an\u00e1loga que le impida ejercer el rol de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo instrumento constan las advertencias del \u00a0 notario sobre las limitaciones a la validez, a la fuerza vinculante y a la \u00a0 eficacia de los acuerdos anteriores. En particular, aparecen las siguientes \u00a0 aclaraciones: (i) La revocabilidad del consentimiento prestado para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la inseminaci\u00f3n artificial; (ii) la facultad del padre biol\u00f3gico \u00a0 para reconocer voluntariamente la paternidad si media el de la madre, o para que \u00a0 \u00e9ste, el menor o la progenitora, soliciten la declaraci\u00f3n de paternidad por v\u00eda \u00a0 judicial; (iii) el derecho del menor a conocer a su padre biol\u00f3gico, y a las \u00a0 correspondientes cuotas alimentarias; (iv) la ineficacia de la renuncia a \u00a0 solicitar la paternidad por v\u00eda judicial; (iv) la eventual necesidad de contar \u00a0 con el consentimiento del padre biol\u00f3gico en la p\u00e9rdida de su v\u00ednculo legal con \u00a0 el menor, para proceder a la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n de conformaci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0 permanente. Mediante Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 870 del 15 de marzo de 2008 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de \u00a0 Medell\u00edn, Turandot y Fedora declararon haber conformado una uni\u00f3n permanente \u00a0 entre ellas, al haber hecho \u201ccomunidad de vida permanente y singular, \u00a0 compartiendo lecho, techo y cama desde el d\u00eda primero de julio de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nacimiento de Lakm\u00e9. A trav\u00e9s de inseminaci\u00f3n artificial, la se\u00f1ora \u00a0 Turandot concibi\u00f3 una hija, y dio a luz el d\u00eda 4 de febrero de 2008 a Lakm\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relaci\u00f3n de convivencia entre las accionantes. Desde el nacimiento de la ni\u00f1a, las tres \u00a0 peticionarias cohabitan en el mismo hogar, y tanto Fedora como Turandot asumen \u00a0 la manutenci\u00f3n, cuidado y crianza de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de adopci\u00f3n. El d\u00eda 6 de enero de 2009, Turandot present\u00f3 \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n ante la Defensor\u00eda de Familia de Rionegro, para la \u00a0 conformaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno filial entre su hija y su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n. El 9 de febrero de \u00a0 2009, la Defensor\u00eda Segunda de Familia de Rionegro declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la petici\u00f3n anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente no prev\u00e9 la adopci\u00f3n por las parejas del mismo sexo. Aunque el art\u00edculo \u00a0 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contempla gen\u00e9ricamente la \u00a0 adopci\u00f3n de los hijos del compa\u00f1ero permanente, la norma debe ser interpretada \u00a0 en el marco constitucional vigente, de acuerdo con los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos \u00a0 fijados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala enf\u00e1ticamente que la familia se constituye por el v\u00ednculo \u00a0 natural o jur\u00eddico entre un hombre y una mujer. Si bien la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido los derechos de las parejas del mismo sexo, tambi\u00e9n ha sido clara e \u00a0 inequ\u00edvoca al aclarar que este reconocimiento no se extiende al \u00e1mbito familiar. \u00a0 En particular, en la Sentencia C-029 de 2009 se expres\u00f3 que \u201cal decidir sobre \u00a0 la constitucionalidad de ciertas expresiones que fueron cuestionadas por \u00a0 desconocer los derechos de las personas de un mismo sexo, se determin\u00f3 que el \u00a0 concepto de familia no era motivo sobre el cual pod\u00eda pronunciarse la Corte\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, la Sentencia C-814 de 2001 afirma la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 de autorizar esta forma de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, debe entenderse que \u00fanicamente es \u00a0 viable la adopci\u00f3n de los hijos del compa\u00f1ero permanente, cuando conforman una \u00a0 uni\u00f3n heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, la Defensor\u00eda argumenta que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con la exigencia temporal prevista en el art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, de que la solicitud est\u00e9 precedida de una \u00a0 convivencia entre el solicitante y el adoptante durante al menos dos a\u00f1os \u00a0 ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras solicitan al juez de amparo que ordene a \u00a0 las autoridades competentes la autorizaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n judicial del \u00a0 v\u00ednculo filial entre Lakm\u00e9 y Fedora, por tener esta \u00faltima la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de Turandot, madre biol\u00f3gica de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos del \u00a0 requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el apoderado de las peticionarias, la decisi\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0 negar la petici\u00f3n, vulnera los siguientes preceptos de rango constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, como el ordenamiento superior proh\u00edbe \u00a0 cualquier tipo de discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual, la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior que desconoc\u00eda los derechos de las parejas del mismo sexo, \u00a0 ha sido derogada o declarada inconstitucional, en materias como el r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 patrimonial de las uniones maritales de hecho, la cobertura del sistema de \u00a0 salud, los beneficiarios de las pensiones, y las obligaciones alimentarias entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes; siguiendo esta misma l\u00f3gica, el Decreto 2737 de 1989, \u00a0 que avalaba \u00fanicamente la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales, fue sustituido \u00a0 por la Ley 1098 de 2006, que no establece ninguna limitaci\u00f3n en funci\u00f3n de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o de la identidad de g\u00e9nero de los miembros de la uni\u00f3n \u00a0 marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la clara y di\u00e1fana soluci\u00f3n del derecho positivo \u00a0 que atend\u00eda integralmente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia resolvi\u00f3 negativamente la solicitud con un argumento artificioso y \u00a0 forzado sobre un supuesto requisito legal relativo al car\u00e1cter homosexual de la \u00a0 pareja interesada en establecer el v\u00ednculo paterno-filial, que termina por crear \u00a0 un nuevo obst\u00e1culo a esta forma de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o previsto en el art\u00edculo 44 del texto constitucional y en los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, seg\u00fan lo demuestran \u00a0 estudios cient\u00edficos \u201crealizados por instituciones y entidades reconocidas \u00a0 por su idoneidad en la pediatr\u00eda, en la psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y seriedad (sic)\u201d, \u00a0 la convivencia entre menores y parejas gays o lesbianas no afecta su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, mental o emocional, pues, por un lado, tal situaci\u00f3n no tiene ninguna \u00a0 incidencia significativa en la identidad de g\u00e9nero de los menores, de modo tal \u00a0 que \u00a0\u201cel rol de g\u00e9nero entre ni\u00f1os de madres lesbianas est\u00e1 dentro de los \u00a0 l\u00edmites de los roles sexuales convencionales\u201d, y por otro, tampoco tiene un \u00a0 impacto negativo en el comportamiento general de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de tales investigaciones cient\u00edficas \u00a0 vendr\u00edan a ser corroboradas con la evaluaci\u00f3n realizada al entorno familiar de \u00a0 Lakm\u00e9 por parte de la sic\u00f3loga Luz Alba Rico, examen a partir del cual se \u00a0 concluy\u00f3 que era conveniente reconocer y proteger los v\u00ednculos ya establecidos \u00a0 entre la menor y quien habr\u00eda asumido el rol de madre, Fedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la negativa de la entidad \u00a0 accionada para conformar la relaci\u00f3n filiar, de manera arbitraria priva a la \u00a0 menor del 50% del goce y disfrute de derechos en materia de vivienda, educaci\u00f3n, \u00a0 seguridad social, vestuario, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0 relaciones familiares a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado social de \u00a0 Derecho y los principios de la dignidad humana y \u00a0pluralismo previstos en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto resulta indigno para una \u00a0 familia homo-parental que su hogar sea censurado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad establecido en el art\u00edculo 16 del texto \u00a0 constitucional, dado que la decisi\u00f3n de la entidad crea obst\u00e1culo injustificado \u00a0 para el ejercicio de la autonom\u00eda individual, y en \u00faltimas, constituye una forma \u00a0 velada de censura a las decisiones \u00edntimas, vitales y personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la honra \u00a0 previsto en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior, por cuanto \u201cal \u00a0 neg\u00e1rseles el derecho a la adopci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de homosexuales, se \u00a0 les est\u00e1 tildando de inmorales, de convivir en un hogar perjudicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad demandada y de las dependencias requeridas dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez oficiada la entidad demandada, y vinculados al \u00a0 proceso la Direcci\u00f3n Regional de Antioquia del ICBF, la Jefatura de la Oficina \u00a0 de Adopciones de la misma direcci\u00f3n regional, y la Coordinadora Nacional de \u00a0 Adopciones, se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se suministr\u00f3 informaci\u00f3n estad\u00edstica \u00a0 sobre las adopciones en Colombia entre 2002 y 2009, discriminada seg\u00fan el g\u00e9nero \u00a0 y nacionalidad de los solicitantes, y seg\u00fan la modalidad de adopci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se presentaron los argumentos de \u00a0 oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, se afirma que \u00a0 el amparo no es procedente, en cuanto la determinaci\u00f3n de la entidad pod\u00eda ser \u00a0 controvertida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, y en particular, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de nulidad en contra del correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, se sustenta \u00a0 jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n de fondo de la Defensor\u00eda de Familia cuestionada en el \u00a0 amparo. En tal sentido, se afirma que cuando el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 defini\u00f3 la familia como aquella \u201cconstituida por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos entre un hombre y una mujer\u201d, excluy\u00f3 expresa y deliberadamente la \u00a0 posibilidad de que \u00e9sta se conformara por parejas del mismo sexo, y por tanto, \u00a0 prohibi\u00f3 tambi\u00e9n la modalidad de adopci\u00f3n exigida mediante la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Este modelo de familia definido por el constituyente fue acogido \u00a0 en la legislaci\u00f3n; por ello, cuando el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia establece que una persona puede adoptar al hijo de su c\u00f3nyuge \u00a0o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, su alcance debe fijarse en los t\u00e9rminos de la propia \u00a0 legislaci\u00f3n, y en particular, a la luz de la Ley 54 de 1990, que define tales \u00a0 uniones como las formadas \u201centre un hombre y una mujer, que sin estar \u00a0 casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d. \u00a0 Jurisprudencialmente se ha admitido la limitaci\u00f3n constitucional anterior, y \u00a0 as\u00ed, en la Sentencia C-814 de 2001[3], \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo que la adopci\u00f3n por parejas homosexuales \u00a0 conformadas por personas del mismo sexo, por cuanto la concepci\u00f3n de familia \u00a0 acogida en el ordenamiento superior no era compatible con la comunidad de vida \u00a0 que se origina en este tipo de convivencia; este tribunal afirm\u00f3 que el \u00a0 potencial conflicto entre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los derechos a la \u00a0 igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales, \u00a0 hab\u00eda sido resuelto en el propio texto constitucional, en el sentido se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se sustenta \u00a0 jur\u00eddicamente el procedimiento administrativo seguido por la Defensor\u00eda Segunda \u00a0 de Familia de Rionegro. En tal sentido, se argumenta que legalmente corresponde \u00a0 a estas entidades la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0 sustanciales a partir de la documentaci\u00f3n aportada, de modo que cuando tales \u00a0 exigencias no son satisfechas, se debe negar la procedencia de la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n, y no se puede dar tr\u00e1mite al requerimiento. Obviamente, tal decisi\u00f3n \u00a0 puede ser controvertida dentro de la propia administraci\u00f3n, y posteriormente por \u00a0 v\u00eda judicial, pero fueron justamente tales recursos los que fueron obviados por \u00a0 las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal \u00a0 con Funciones de Conocimiento resolvi\u00f3 la solicitud de tutela, ordenando al ICBF \u00a0 Regional Antioquia, y a la Defensor\u00eda Segunda de Familia de Rionegro, la \u00a0 continuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de adopci\u00f3n, con observancia plena \u00a0 del derecho al debido proceso, el inter\u00e9s superior de la menor y el derecho a la \u00a0 igualdad. Asimismo, exhorta a las entidades accionadas para que se abstengan de \u00a0 realizar el tipo de pr\u00e1cticas que dieron lugar al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de las decisiones anteriores, se sostuvo que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0 a la igualdad. Con respecto al primero de ellos, se afirma que se presentaron \u00a0 cuatro tipos de irregularidades: (i) De un lado, la entidad desconoci\u00f3 la \u00a0 escritura p\u00fablica aportada por las accionantes, en la que consta que conviven \u00a0 desde el a\u00f1o 2005, y no desde la fecha del instrumento; (ii) tampoco se valor\u00f3 \u00a0 la idoneidad f\u00edsica, mental y moral de la adoptante, ni se determin\u00f3 la \u00a0 capacidad de la madre de la menor para prestar el consentimiento en la \u00a0 constituci\u00f3n de la nueva relaci\u00f3n paterno-filial, como ha debido hacerse seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; (iii) adem\u00e1s, la \u00a0 solicitud ha debido ser resuelta, no por la por la Defensor\u00eda de Familia, sino \u00a0 por el Comit\u00e9 de Adopciones de la respectiva regional o seccional; \u00a0(iv) \u00a0 finalmente, al resolverse el requerimiento de las peticionarias mediante un \u00a0 simple comunicado que dio por finalizado el procedimiento de adopci\u00f3n, se \u00a0 impidi\u00f3 a las interesadas impugnar las determinaciones inconstitucionales e \u00a0 ilegales de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, se argument\u00f3 que toda diferencia \u00a0 de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual se presume inconstitucional por \u00a0 sustentarse en una categor\u00eda supechosa, y que por ello correspond\u00eda a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas demostrar cient\u00edfica y jur\u00eddicamente que la homosexualidad \u00a0 es incompatible con la adopci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la Defensor\u00eda y dem\u00e1s \u00a0 autoridades encargadas del proceso administrativo, estaban obligadas a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n, no con fundamento en el criterio de la orientaci\u00f3n sexual, sino \u00a0 teniendo en cuenta la idoneidad f\u00edsica, moral y mental de la solicitante para \u00a0 asumir el rol de madre o padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el juez concluy\u00f3 que la entidad hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos constitucionales de las accionantes, y accedi\u00f3 a sus \u00a0 pretensiones, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada apel\u00f3 el fallo argumentando, en primer lugar, que \u00a0 el amparo era improcedente, por existir otros mecanismo judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para controvertir el acto administrativo que puso fin al tr\u00e1mite de \u00a0 adopci\u00f3n, y en segundo lugar, que la determinaci\u00f3n de la entidad era consistente \u00a0 con la preceptiva constitucional y legal, y respetuosa de los derechos \u00a0 fundamentales de todas las partes involucradas en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n \u00a0 adhesiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las accionantes present\u00f3 un escrito con pretensiones de \u00a0 apelaci\u00f3n adhesiva, en el que solicita al juez de segunda instancia que revoque \u00a0 la sentencia de tutela, y para que en su lugar orden directamente la adopci\u00f3n, y \u00a0 no simplemente la culminaci\u00f3n de la fase administrativa del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 472 del 9 de noviembre de 2009, la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 No. 3 de Rionegro pretendi\u00f3 dar cumplimiento al fallo de amparo de primera \u00a0 instancia, avocando conocimiento de la solicitud de adopci\u00f3n, ordenando la \u00a0 realizaci\u00f3n del estudio de la documentaci\u00f3n aportada previamente a la recepci\u00f3n \u00a0 del consentimiento formulado por Turandot, solicitando la agencia especial de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y citando a las interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 116 del 10 de noviembre de 2009, la misma \u00a0 entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo de la petici\u00f3n de adopci\u00f3n, por el \u00a0 incumplimiento de un requisito esencial previsto en el ordenamiento superior y \u00a0 en la legislaci\u00f3n, sobre la existencia de una uni\u00f3n heterosexual entre el padre \u00a0 o madre del menor, y el interesado en la constituci\u00f3n del v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n fue recurrida por Fedora y Turandot, con los mismos \u00a0 argumentos expuestos en los escritos de tutela. Mediante la Resoluci\u00f3n 003 del \u00a0 18 de noviembre 2009, la Defensor\u00eda de Familia resolvi\u00f3 el recurso, confirmando \u00a0 la determinaci\u00f3n anterior, y denegando por improcedente la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 20 de enero de 2010, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se concluye que el escrito de apelaci\u00f3n adhesiva es \u00a0 inadmisible, puesto que esta figura tiene por objeto controvertir la parte \u00a0 resolutiva de una decisi\u00f3n judicial, mientras que el escrito persigue justamente \u00a0 su cumplimiento, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos \u00a0 judiciales espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia, y \u00a0 aclara que la orden judicial se encamina a que la Defensor\u00eda adelante el tr\u00e1mite \u00a0 de adopci\u00f3n siguiendo los lineamientos del derecho al debido proceso, m\u00e1s no a \u00a0 resolver de fondo la solicitud en determinado sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue objeto de un salvamento de voto, a partir de tres \u00a0 tipos de consideraciones: (i) Por una parte, se afirma la improcedencia del \u00a0 amparo, por cuanto la resoluci\u00f3n impugnada deb\u00eda ser controvertida en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (ii) por otro lado, se aclara que \u00a0 la \u00fanica irregularidad procedimental de la Defensor\u00eda de Familia consisti\u00f3\u00a0 \u00a0 en impedir a las accionantes atacar su determinaci\u00f3n de declarar la \u00a0 improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se predica de la \u00a0 decisi\u00f3n de no dar continuidad al tr\u00e1mite cuando advirti\u00f3 que no se hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento al requisito de la uni\u00f3n marital de hecho durante al menos dos \u00a0 a\u00f1os; (iii) finalmente, se afirma que la abundante jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre los derechos de los homosexuales carec\u00eda de trascendencia jur\u00eddica, toda \u00a0 vez que el debate jur\u00eddico versaba sobre tem\u00e1ticas sustancialmente distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias promovieron un incidente de desacato en contra el ICBF \u00a0 y de la Defensor\u00eda Tercera de Familia Centro Zonal Oriente Regional Antioquia, \u00a0 por el presunto incumplimiento del fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 configurado el desacato, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la \u00a0 medida en que la sentencia de tutela orden\u00f3 la regularizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 administrativo surtido en la Defensor\u00eda de Familia, pero no se refiri\u00f3 al \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n, y en la medida en que la entidad accionada ajust\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite a tales exigencias, no se present\u00f3 el incumplimiento alegado por las \u00a0 actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque no se llev\u00f3 a efecto \u00a0 la totalidad del tr\u00e1mite administrativo, esto se debi\u00f3 a que la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia consider\u00f3 que no se hab\u00edan satisfecho los requerimientos sustantivos de \u00a0 la adopci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda lugar a adelantarlo en su integridad cuando de \u00a0 antemano la autoridad hab\u00eda evidenciado la falencia en la solicitud. Esto hecho \u00a0 justifica que no se haya realizado la entrevista personal, la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 familia ni la apertura de la historia de la menor, tal como hubiera ocurrido si \u00a0 se hubiera evidenciado que el adoptante no ten\u00eda la edad m\u00ednima requerida \u00a0 legalmente, o que no ten\u00eda la diferencia de edad con el menor exigida por la \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso judicial se presentaron \u00a0 las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conceptos de apoyo a la \u00a0 solicitud de amparo \u00a0(Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda de Medell\u00edn, Centro de Estudios Dejusticia, \u00a0 Colombia Diversa, Jacequeline Karen Atala Riffo, Programa para Latinoam\u00e9rica y \u00a0 el Caribe de la Comisi\u00f3n Internacional para los Derechos Humanos de Gays y \u00a0 Lesbianas, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, Facultad de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, Departamento de Derecho Civil de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Escuela de G\u00e9nero de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, Isabel Agat\u00f3n Santander, y estudiantes de Derecho de la Universidad \u00a0 Colegio Mayor de Cundinamarca, Jos\u00e9 Rodrigo Restrepo Parada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidades en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo ante la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo de argumentos advierte sobre \u00a0 las falencias de orden procedimental en que incurri\u00f3 la entidad accionada en el \u00a0 procedimiento administrativo. Estos se\u00f1alamientos coinciden con los que fueron \u00a0 individualizados en el fallo del juez de tutela de primera instancia, por lo que \u00a0 se omitir\u00e1 una nueva descripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las parejas conformadas por personas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo de apreciaciones apunta a \u00a0 demostrar que el derecho a la igualdad exige el reconocimiento de la adopci\u00f3n \u00a0 por parte de parejas integradas por personas del mismo sexo. Este derecho \u00a0 impl\u00edcito, derivado de la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n, se explicar\u00eda \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 la adopci\u00f3n por parte \u201cdel c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) a\u00f1os\u201d. Como esta f\u00f3rmula \u00a0 amplia y gen\u00e9rica no establece ninguna distinci\u00f3n entre las parejas homosexuales \u00a0 y heterosexuales, una interpretaci\u00f3n textual descarta el requisito de la \u00a0 heterosexualidad, exigido por la entidad demandada durante el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, y con base en el cual se descart\u00f3 la solicitud de las \u00a0 peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica define la familia seg\u00fan el modelo heterosexual, y en consonancia \u00a0 con este, la Ley 54 de 1990 regula la uni\u00f3n marital de hecho en funci\u00f3n de este \u00a0 paradigma, se debe efectuar una interpretaci\u00f3n finalista, sistem\u00e1tica y \u00a0 evolutiva de tales preceptos, para hacerlos compatibles con la igualdad, la \u00a0 dignidad humana, el pluralismo y la autonom\u00eda personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este nuevo \u00a0 marco hermen\u00e9utico, debe entenderse que como las relaciones familiares se \u00a0 conforman siempre que se establezcan lazos firmes de fraternidad, solidaridad, \u00a0 amor, ayuda y comprensi\u00f3n, carece de todo sentido circunscribir la familia al \u00a0 modelo heterosexual, y por esta v\u00eda descartar la adopci\u00f3n cuando la pareja \u00a0 interesada en ella no se ajusta a este patr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas diferenciadoras \u00a0 establecidas en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual deben ser sometidas a un test \u00a0 estricto de constitucionalidad, por estar sustentadas en un criterio sospechoso \u00a0 de discriminaci\u00f3n. En este caso particular, la diferenciaci\u00f3n no supera el \u00a0 mencionado examen, por cuanto no existen evidencias cient\u00edficas sobre el da\u00f1o \u00a0 potencial a los menores por su convivencia con parejas del mismo sexo, y por \u00a0 cuanto el criterio restrictivo se ampara en una noci\u00f3n estrecha de familia, \u00a0 incompatible con los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, los \u00a0 sistemas mundial e interamericano de derechos humanos han avalado esta modalidad \u00a0 de adopci\u00f3n sobre la base de la ilegitimidad de la discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual o de la identidad de g\u00e9nero, seg\u00fan lo establecen los \u00a0 Principios de Yogyakarta sobre la Aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario en Relaci\u00f3n con la Orientaci\u00f3n Sexual y la Identidad de G\u00e9nero, y la \u00a0 tercera resoluci\u00f3n de la OEA sobre \u201cDerechos Humanos, Orientaci\u00f3n Sexual e \u00a0 Identidad de G\u00e9nero\u201d. En este mismo sentido, recientemente la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales chilenas de revocar la custodia de los hijos a una madre, en virtud \u00a0 de su orientaci\u00f3n sexual y de su identidad de g\u00e9nero, era incompatible con la \u00a0 CADH[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo an\u00e1logo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las parejas del \u00a0 mismo sexo conforman una uni\u00f3n permanente, y en las sentencias C-029 de 2009[5], \u00a0 T-1241 de 2008[6], \u00a0 T-798 de 2008[7], \u00a0 C-336 de 2008[8], \u00a0 T-856 de 2007[9] \u00a0y C-075 de 2007[10] \u00a0ha admitido una amplia gama de derechos a tales parejas. Las premisas en las que \u00a0 se han sustentado tales decisiones conducen necesariamente al reconocimiento de \u00a0 su derecho a conformar una familia, una de cuyas manifestaciones es justamente \u00a0 la adopci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-814 de 2001[11], \u00a0 que justifica la prohibici\u00f3n de esta figura para las uniones entre personas del \u00a0 mismo sexo, no es aplicable a la hip\u00f3tesis examinada en esta oportunidad. De un \u00a0 lado, en la providencia se\u00f1alada la Corte se pronunci\u00f3 sobre una norma que \u00a0 regulaba una modalidad de adopci\u00f3n distinta, a saber, la modalidad conjunta, en \u00a0 la que un ni\u00f1o es insertado en un nuevo hogar con dos nuevos padres, mientras \u00a0 que ahora se debe pronunciarse sobre la modalidad consentida, en la que \u00a0 \u00fanicamente se conforma el v\u00ednculo filial con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 del padre o madre biol\u00f3gica, y con el que previamente se establecido lazos \u00a0 afectivos. Adicionalmente, dicha sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n contenida en un cuerpo normativo que hoy se encuentra derogado: el \u00a0 C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estricto sentido, la \u00a0 menor ha debido ser registrada como hija de Fedora, en virtud de la presunci\u00f3n \u00a0 de filiaci\u00f3n a favor de la pareja de la madre contenida en el art\u00edculo 213 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. En defecto de este registro, se ha debido admitir la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos reproductivos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer grupo de apreciaciones apunta a \u00a0 demostrar que los derechos reproductivos tienen una dimensi\u00f3n positiva que \u00a0 comprende un deber de abstenci\u00f3n del Estado, para no imponer obst\u00e1culos a la \u00a0 decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma tener hijos. Cuando el Estado proh\u00edbe o limita la \u00a0 adopci\u00f3n en funci\u00f3n de criterios como la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, o induce la decisi\u00f3n de no tener hijos, crea tambi\u00e9n una barrera \u00a0 normativa ileg\u00edtima a la reproducci\u00f3n, o al menos impone una carga \u00a0 desproporcionada al padre o la madre biol\u00f3gica que tiene una pareja de su mismo \u00a0 sexo, y con la cual no podr\u00eda compartir las responsabilidades derivadas de la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto grupo de observaciones \u00a0 indica que las barreras a la filiaci\u00f3n por razones asociadas a la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los adultos interesados en la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0 paternidad, desconocen el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por dos razones b\u00e1sicas: \u00a0 (i) Por un lado, estudios autorizados y reconocidos por la comunidad cient\u00edfica \u00a0 nacional e internacional, concluyen que no existen evidencias de que la \u00a0 inserci\u00f3n de ni\u00f1os en hogares diversos tenga la potencialidad de afectar el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os, por lo que negar la modalidad de adopci\u00f3n requerida \u00a0 resulta lesiva de sus derechos y de su inter\u00e9s superior; (ii) adicionalmente, \u00a0 impedir la adopci\u00f3n por consentimiento en la hip\u00f3tesis examinada, priva al menor \u00a0 de la posibilidad de tener m\u00e1s de un proveedor y cuidador, y por esta v\u00eda \u00a0 desconoce su derecho a tener una familia y su derecho a la doble filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones en defensa de la parte accionada \u00a0 (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Universidad de la Sabana, Universidad Sergio Arboleda, Conferencia \u00a0 Episcopal Colombiana, Carlos Fradique M\u00e9ndez, Mar\u00eda Andrea Anzola Linares, Henry \u00a0 Cifuentes Arias, Ana Mar\u00eda Garc\u00eda Gamboa, Mariana Pati\u00f1o Rangel, Diego Leonardo \u00a0 Gonz\u00e1lez, Carlos Corsi Ot\u00e1lora, C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Ot\u00e1lora, Guillermo \u00a0 S\u00e1nchez Medina, KERNAKIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas intervenciones, encaminadas a demostrar que las pretensiones de \u00a0 las accionantes no est\u00e1n llamadas a prosperar, se estructuran a partir de los \u00a0 argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se se\u00f1ala la improcedencia del amparo por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumple con el \u00a0 requisito de la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, en cuanto el \u00a0 requerimiento se sustenta exclusivamente en conjeturas sobre \u00a0peligros y riesgos \u00a0 futuros, hipot\u00e9ticos e inciertos, como la eventual desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o en \u00a0 caso de muerte de la progenitora, o la remota afectaci\u00f3n s\u00edquica de \u00e9sta por no \u00a0 contar con la doble filiaci\u00f3n de la menor, y no en da\u00f1os actuales e inminentes \u00a0 que tengan la potencialidad de afectar el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad. En efecto, como las demandantes pretenden atacar el \u00a0 fondo de la decisi\u00f3n adoptada por la Defensor\u00eda de Familia, la controversia ha \u00a0 debido ser canalizada a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales dise\u00f1ados \u00a0 espec\u00edficamente para este efecto, como ocurre con las acciones de nulidad y \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los correspondientes actos \u00a0 administrativos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y con \u00a0 las v\u00edas procesales ordinarias ante el juez de familia. Adem\u00e1s, como en \u00faltimas \u00a0 se pretende inaplicar la legislaci\u00f3n vigente, que impone l\u00edmites claros e \u00a0 inequ\u00edvocos a la adopci\u00f3n de menores por parejas del mismo sexo, y que define \u00a0 las uniones maritales de hecho en t\u00e9rminos heterosexuales, acceder a las \u00a0 pretensiones de las accionantes implicar\u00eda, desde una perspectiva material, que \u00a0 el juez de tutela realice un control constitucional oficioso del derecho \u00a0 positivo, el cual s\u00f3lo puede ser activado mediante una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n, y con las garant\u00edas procesales \u00a0 propias de tal dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Los l\u00edmites competenciales de la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo tipo de se\u00f1alamientos advierte sobre las limitaciones \u00a0 competenciales de la Corte Constitucional en el presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se argumenta que la intervenci\u00f3n de este tribunal \u00a0 carecer\u00eda de todo objeto y utilidad, en tanto el juez de instancia profiri\u00f3 un \u00a0 fallo ordenando la regularizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo, que fue acatado y \u00a0 cumplido integralmente por la entidad accionada. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n \u00a0 se ver\u00eda abocada a pronunciarse sobre un problema jur\u00eddico que ya ha sido \u00a0 debatido y resuelto satisfactoriamente, y a controlar y monitorear la ejecuci\u00f3n \u00a0 de fallos en otras instancias, todo cual desborda sus competencias \u00a0 constitucionales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se indica que como a la luz de la legislaci\u00f3n vigente la \u00a0 adopci\u00f3n \u00fanicamente puede ser decretada por v\u00eda judicial, y que como en el caso \u00a0 concreto \u00fanicamente se surti\u00f3 una parte de la fase administrativa, la Corte \u00a0 carecer\u00eda de toda competencia para sustituir la funci\u00f3n judicial y ordenar \u00a0 directamente la constituci\u00f3n del v\u00ednculo filial. En otras palabras, este \u00a0 tribunal \u00fanicamente podr\u00eda ordenar a las instancias administrativas que \u00a0 resuelvan la solicitud atendiendo a ciertos criterios y pautas materiales, pero \u00a0 en modo alguno podr\u00eda decretar la adopci\u00f3n u ordenar que se pretermita la \u00a0 recepci\u00f3n del consentimiento de la madre biol\u00f3gica o la valoraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de la familia adoptante, como lo pretenden las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Sobre el respeto del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer grupo de argumentos apunta a demostrar que la entidad \u00a0 accionada no desconoci\u00f3 el debido proceso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda de Familia no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite administrativo para declarar la \u00a0 improcedencia de la solicitud si previamente determin\u00f3 la inobservancia de los \u00a0 presupuestos de adopci\u00f3n, como el de la heterosexualidad de la pareja \u00a0 solicitante y el de la convivencia ininterrumpida durante al menos dos a\u00f1os \u00a0 consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los lineamientos t\u00e9cnicos de \u00a0 la instituci\u00f3n, con anterioridad al acopio del material probatorio y a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la familia adoptante, se debe obtener el consentimiento del padre \u00a0 o madre biol\u00f3gica, y ello \u00fanicamente es posible cuando se ha acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia. Como en este caso particular estos no fueron \u00a0 satisfechos, no hab\u00eda lugar a la valoraci\u00f3n reclamada por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de presupuestos de \u00a0 procedibilidad cuya observancia debe ser determinada antes de obtener el \u00a0 consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y antes de proceder a la valoraci\u00f3n de la \u00a0 familia, por lo que de no cumplirse satisfactoriamente, el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo debe concluir anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n psicosocial \u00a0 de las personas interesadas en la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno-filial \u00a0 debe ser efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a \u00a0 trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario independiente, y no por terceros \u00a0 contratados por las mismas partes involucradas en el tr\u00e1mite, como aspiran las \u00a0 peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que en los fallos de \u00a0 primera y segunda instancia se concedi\u00f3 el amparo, ordenando la regularizaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite administrativo, y dado que en cumplimiento de tales \u00f3rdenes el ICBF \u00a0 adecu\u00f3 sus actuaciones a estos par\u00e1metros, la Corte debe declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, o tener por cumplido el fallo judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Alcance de los derechos de las parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los intervinientes argumentan que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia de concluir anticipadamente el tr\u00e1mite administrativo, no \u00a0 transgrede los derechos de las uniones homosexuales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la figura de la \u00a0 adopci\u00f3n tiene naturaleza y arraigo constitucional, propiamente no existe un \u00a0 derecho a la conformaci\u00f3n de v\u00ednculos filiales, pues se trata de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n de los menores, a trav\u00e9s de la cual se asegura y materializa el \u00a0 inter\u00e9s superior de ni\u00f1o y su derecho a tener una familia. Por tal motivo, \u00a0 fundamentar la solicitud de tutela en este supuesto derecho, equivale a invertir \u00a0 los t\u00e9rminos de las cosas, asumiendo erradamente que la mencionada figura se \u00a0 instituy\u00f3 en beneficio de los adoptantes, y no de los propios ni\u00f1os[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la adopci\u00f3n es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n del menor a trav\u00e9s de la cual se provee de una familia al \u00a0 menor que carece de la doble filiaci\u00f3n, y dado que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional el Estado acoge y protege la familia heterosexual y monog\u00e1mica, \u00a0 tanto la legislaci\u00f3n como la interpretaci\u00f3n que se haga de ella, debe sujetarse \u00a0 a esta definici\u00f3n del ordenamiento superior. Desde esta perspectiva, la \u00a0 prohibici\u00f3n para la adopci\u00f3n homoparental es un imperativo fijado directamente \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, y no una definici\u00f3n de raigambre legal, jurisprudencial o \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la \u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0cuestionada por las peticionarias ya ha sido analizada y avalada \u00a0 expresamente por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-814 de \u00a0 2001[14] \u00a0se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del ya derogado C\u00f3digo del \u00a0 Menor, sosteniendo que como la adopci\u00f3n pretende insertar a los menores a una \u00a0 familia, y que como la Carta Pol\u00edtica protege la familia heterosexual y \u00a0 monog\u00e1mica, la restricci\u00f3n legal no solo no desconoce el ordenamiento superior, \u00a0 sino que adem\u00e1s, consagra la \u00fanica soluci\u00f3n admisible desde la perspectiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La barrera normativa no \u00a0 constituye una forma de discriminaci\u00f3n, en cuanto las diferencias en el \u00a0 tratamiento entre las parejas homosexuales y las heterosexuales se establece en \u00a0 funci\u00f3n de diferencias f\u00e1cticas que, a la luz de la propia normativa \u00a0 constitucional, son jur\u00eddicamente relevantes. En tal sentido, el sexto de los \u00a0 miembros que integran una uni\u00f3n no solo constituye un criterio admisible para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la familia en general, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos y el alcance de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido los derechos de las parejas homosexuales, tal \u00a0 afirmaci\u00f3n se ha hecho en aspectos puntuales en los que a la luz del principio \u00a0 de igualdad, resultaba imperativa la equiparaci\u00f3n con las uniones maritales de \u00a0 hecho para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus miembros. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 las sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 se unific\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 de ambos tipos de parejas, pero en modo alguno fueron asimiladas para todos los \u00a0 efectos legales. Desde esta perspectiva, extrapolar la equiparaci\u00f3n que se ha \u00a0 dado en aspectos puntuales, para aplicarla en materias ajenas y extra\u00f1as a las \u00a0 relaciones entre los convivientes, implica un giro jurisprudencial que deber\u00eda \u00a0 ser justificado y sustentado en el propio ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes aducen que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la entidad accionada atiende y responde al inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la modalidad de \u00a0 adopci\u00f3n reclamada en la tutela negar\u00eda el derecho del menor a tener una familia \u00a0 seg\u00fan los est\u00e1ndares del art\u00edculo 42 del texto constitucional, es decir, \u00a0 integrada por padres que conforman una pareja heterosexual. Por tal motivo, el \u00a0 ni\u00f1o as\u00ed adoptado se encontrar\u00eda en una posici\u00f3n de desventaja frente a los \u00a0 dem\u00e1s, que cuentan con un padre y una madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acceder a la petici\u00f3n \u00a0 requerida, se desconocer\u00eda el derecho de los menores a establecer su filiaci\u00f3n \u00a0 natural, y a conocer y constituir un v\u00ednculo con los padres biol\u00f3gicos, pues la \u00a0 adopci\u00f3n es irrevocable y tiene como efecto fundamental la extinci\u00f3n del \u00a0 parentesco por consanguinidad. Estos derechos fundamentales guardan a su vez una \u00a0 relaci\u00f3n directa y estrecha con los derechos a la identidad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, por lo que tambi\u00e9n se ver\u00edan afectados con la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta por las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudios emp\u00edricos \u00a0 demuestran que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo no es compatible con el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, los \u00a0 estudios emp\u00edricos aportados por los intervinientes que actuaron en defensa de \u00a0 las accionantes, por presentar \u00a0graves fallas en su dise\u00f1o metodol\u00f3gico,\u00a0 \u00a0 no son concluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los estudios \u00a0 emp\u00edricos que s\u00ed tienen un dise\u00f1o metodol\u00f3gico aceptable demuestran, por un \u00a0 lado, la existencia de una relaci\u00f3n causal entre la crianza y convivencia de \u00a0 ni\u00f1os con parejas del mismo sexo, y los efectos adversos en el desarrollo de los \u00a0 menores en las distintas \u00e1reas vitales como la identidad sexual, el rendimiento \u00a0 escolar, la inestabilidad emocional afectiva, entre otras, y por otro, que la \u00a0 crianza y adopci\u00f3n de ni\u00f1os por personas de distinto sexo ofrece un entorno m\u00e1s \u00a0 favorable para su desarrollo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de no dar en \u00a0 adopci\u00f3n a la menor no vulnera su derecho a tener una familia, pues la misma ya \u00a0 se ha conformado con su madre biol\u00f3gica. Que la menor no conozca a su padre y \u00a0 que no se haya formalizado la relaci\u00f3n filial con \u00e9ste, no es atribuible a la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad demandada, sino a la decisi\u00f3n arbitraria de la madre \u00a0 biol\u00f3gica de concebir un hijo a trav\u00e9s del procedimiento de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial, y de no permitir la filiaci\u00f3n con el progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es cierto que los \u00a0 menores que tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n tan solo gozan del 50% de sus derechos, \u00a0 pues en todo caso el padre o madre debe asumir la totalidad de las obligaciones \u00a0 derivadas de la relaci\u00f3n paterno-filial. Y los hipot\u00e9ticos y eventuales \u00a0 problemas de desprotecci\u00f3n de los menores que tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n, deben \u00a0 ser resueltos a trav\u00e9s de otros mecanismos ya previstos en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras actuaciones \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se presentaron otras actuaciones procesales, adem\u00e1s \u00a0 de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el d\u00eda 22 de agosto de 2014 el ciudadano Javier Armando \u00a0 Su\u00e1rez Pascagaza, actuando como representante de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, \u00a0 present\u00f3 un memorial con los siguientes prop\u00f3sitos: (i) informar al magistrado \u00a0 sustanciador, que previamente solicit\u00f3 a varios magistrados que se declarasen \u00a0 impedidos para conocer y votar sobre el caso, considerando que actualmente se \u00a0 adelanta una investigaci\u00f3n penal y disciplinaria en contra de todos ellos en la \u00a0 Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes dentro del \u00a0 expediente Nro. 3991, con ocasi\u00f3n de su voto en la sentencia C-577 de 2011, que \u00a0 exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a regular el acto solemne de uni\u00f3n de \u00a0 personas del mismo sexo, es decir, con ocasi\u00f3n y en raz\u00f3n de un fallo que versa \u00a0 sobre un asunto an\u00e1logo al que se debe resolver en esta oportunidad; (ii) \u00a0 solicitar la designaci\u00f3n de los correspondientes conjueces, dentro de los cuales \u00a0 no podr\u00eda actuar como conjuez el doctor Rodrigo Uprimny, por cuanto ha actuado \u00a0 como apoderado de parejas del mismo sexo ante jueces de la Rep\u00fablica para \u00a0 obtener el reconocimiento del matrimonio entre ellos; (iii) aclarar que la Corte \u00a0 Constitucional carece de la competencia para resolver sobre la viabilidad de la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, porque esta prerrogativa de orden \u00a0 legislativo corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, y porque en todo caso, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor hace imperativa su adopci\u00f3n y crianza por parejas de \u00a0 distinto sexo; (iv) solicitar al magistrado sustanciador que revise el proyecto \u00a0 presentado a la Sala Plena, en atenci\u00f3n al peligro que la adopci\u00f3n por parejas \u00a0 del mismo sexo, representa para el bienestar de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 resolver los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer la procedencia del amparo. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito, se deben abordar tres cuestiones espec\u00edficas: (i) si el \u00a0 debate jur\u00eddico sobre el tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n y sobre las causales \u00a0 para declarar su improcedencia, puede tener trascendencia constitucional; (ii) \u00a0 si los recursos judiciales ordinarios en contra de la determinaci\u00f3n de las \u00a0 defensor\u00edas de familia de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, descartan \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (iii) y finalmente, si se encuentra satisfecho el requisito \u00a0 de la inmediatez, cuando la respectiva acci\u00f3n se propone ocho meses despu\u00e9s de \u00a0 haberse proferido el acto que a juicio de las peticionarias, dio lugar al \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales. A partir de esta definici\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1 si la tutela es procedente en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al \u00a0 interrogante anterior, la Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo \u00a0del caso. Para este efecto, se valorar\u00e1n, por una parte, las supuestas \u00a0 irregularidades procedimentales del tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n. \u00a0 Aunque en principio estas cuestiones no tienen una connotaci\u00f3n iusfundamental, \u00a0 ser\u00e1n abordadas en la medida en que a juicio de las accionantes, implican la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se efectuar\u00e1 una evaluaci\u00f3n material de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud \u00a0 de adopci\u00f3n, resolviendo tres cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, dado que seg\u00fan la declaraci\u00f3n \u00a0 notarial de las peticionarias suscrita en Alemania, la menor Lakm\u00e9 tiene un \u00a0 progenitor conocido por las accionantes, pero como tampoco se advierte que \u00e9ste \u00a0 o la madre hayan expresado su voluntad de conformar el v\u00ednculo filial con el \u00a0 progenitor, se determinar\u00e1 si la circunstancia de que un ni\u00f1o haya sido el \u00a0 resultado del procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga[16] \u00a0de donante conocido, descarta autom\u00e1ticamente la adopci\u00f3n, \u00a0y si en este caso, \u00a0 hace inviable la pretensi\u00f3n de las accionantes en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, teniendo en \u00a0 cuenta que las partes y los intervinientes que actuaron en su favor argumentaron \u00a0 que la Defensor\u00eda de Familia habr\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por \u00a0 desconocer que la legislaci\u00f3n vigente admite la \u00a0adopci\u00f3n por consentimiento por \u00a0 el compa\u00f1ero permanente del padre o madre del menor, sin circunscribir \u00a0 expresamente esta figura a las parejas heterosexuales, se establecer\u00e1 si la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad quebrant\u00f3 directa y abiertamente el ordenamiento legal, \u00a0 y en particular, el art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se definir\u00e1 si \u00a0 la medida cuestionada es contraria a los derechos constitucionales, tanto de la \u00a0 pareja interesada en la filiaci\u00f3n, como del menor. Espec\u00edficamente, se examinar\u00e1 \u00a0 si la negativa del Estado para la adopci\u00f3n de los hijos de la pareja con quien \u00a0 es conforma una uni\u00f3n homosexual, con fundamento en el car\u00e1cter homosexual de la \u00a0 uni\u00f3n, se transgreden los siguientes derechos constitucionales: (i) el derecho a \u00a0 la igualdad de las parejas del mismo sexo, y por esta v\u00eda los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad de las personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa; (ii) el derecho a la autonom\u00eda y a la intimidad \u00a0 familiar; (iii) los derechos del ni\u00f1o a tener una familia, y a acceder a los \u00a0 beneficios y prerrogativas asociados a los v\u00ednculos familiares, como la \u00a0 identidad personal, la educaci\u00f3n, la salud, la recreaci\u00f3n y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltas las cuestiones anteriores, se solucionar\u00e1 el caso \u00a0 particular, determinando si la entidad demandada desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0 administrativo, as\u00ed como los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en este caso se cumplen las exigencias \u00a0 constitucionales y legales para la procedencia del amparo, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n de las \u00a0 partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, toda vez que quienes interponen la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Turandot, Fedora y Lakm\u00e9) son personas naturales titulares de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados; aunque Lakm\u00e9 es menor de edad, se \u00a0 encuentra representada por su madre, que act\u00faa a nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija. Asimismo, se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, dado que la acci\u00f3n se dirige contra la Defensor\u00eda Segunda de \u00a0 Familia de Rionegro, que hace parte del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. Se trata de una autoridad p\u00fablica encargada de adelantar la primera \u00a0 fase del tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n, y especialmente, de recibir la \u00a0 documentaci\u00f3n y de determinar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 constitucionales y legales de adopci\u00f3n. A juicio de las peticionarias, \u00a0 justamente en el marco de tales competencias, la entidad quebrant\u00f3 el \u00a0 ordenamiento superior.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trascendencia \u00a0 iusfundamental de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el elemento objetivo de \u00a0 procedibilidad, por cuanto el debate jur\u00eddico gira en torno al contenido, \u00a0 alcance y goce de los derechos fundamentales, tanto de la menor \u00a0 involucrada, como de la madre biol\u00f3gica interesada en el proceso de adopci\u00f3n, y \u00a0 de su pareja que pretende la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de este proceso judicial se adujo que la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia habr\u00eda incurrido en varias irregularidades vulneratorias del derecho al \u00a0 debido proceso, as\u00ed: (i) No se agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo previsto en la \u00a0 ley, pues la entidad demandada deneg\u00f3 prematuramente la correspondiente petici\u00f3n \u00a0 de adopci\u00f3n, pretermitiendo todas las instancias que correspond\u00eda adelantar \u00a0 antes de resolver sobre la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial; (ii) la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia se sustent\u00f3 en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, al considerar que la uni\u00f3n entre Fedora y Turandot comenz\u00f3 en la fecha \u00a0 en que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de convivencia, es \u00a0 decir, el 15 de marzo de 2008, y no en la fecha que se se\u00f1ala en el instrumento \u00a0 como momento en que se dio inicio a la uni\u00f3n marital, es decir, el 1 de julio de \u00a0 2005; a partir de esta falsa premisa, la entidad concluy\u00f3 que las accionantes no \u00a0 hab\u00edan satisfecho la exigencia prevista en el art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, sobre la convivencia ininterrumpida durante al menos \u00a0 dos a\u00f1os; (iii) el requerimiento debi\u00f3 ser resuelto por el Comit\u00e9 de Adopciones \u00a0 y no por la Defensor\u00eda\u00a0 de Familia,\u00a0 por lo que la resoluci\u00f3n \u00a0 impugnada tiene un claro vicio de orden competencial; (iv) la determinaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad se registr\u00f3 en un simple comunicado y no en un acto administrativo \u00a0 susceptible de ser notificado y controvertido en las v\u00edas administrativa y \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la controversia judicial versa sobre una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n\u00a0 derivada del contenido de la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, as\u00ed: (i) primero, se \u00a0 habr\u00eda desconocido el derecho de la menor a tener una familia, y por esta v\u00eda, \u00a0 su derecho a acceder a los beneficios y derechos patrimoniales y no \u00a0 patrimoniales que se derivan de la filiaci\u00f3n; (ii) segundo, se habr\u00eda \u00a0 transgredido el derecho a la igualdad de la progenitora y su compa\u00f1era, por las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos para el ejercicio de las libertades fundamentales y las \u00a0 prerrogativas establecidas en el derecho positivo, impuestas en funci\u00f3n de \u00a0 criterios claramente discriminatorios, como la conformaci\u00f3n de hogares diversos; \u00a0 (iii) y finalmente, se habr\u00edan violado los derechos asociados al principio de \u00a0 igualdad, como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad del \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, tambi\u00e9n se entiende satisfecha la exigencia de la \u00a0 subsidariedad. Aunque algunos de los intervinientes sostienen que existen \u00a0 otros mecanismos judiciales que garantizan el goce de los derechos presuntamente \u00a0 amenazados o vulnerados, particularmente con las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo proferido por la \u00a0 entidad demandada o con la revisi\u00f3n de las decisiones administrativas por el \u00a0 juez de familia, y con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de las \u00a0 disposiciones legales que establecen barreras a la adopci\u00f3n, la Corte encuentra \u00a0 que tales dispositivos carecen de la idoneidad y eficacia requeridas para \u00a0 desplazar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante el proceso se argument\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada pod\u00eda ser controvertida directamente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez de familia, o \u00a0 indirectamente, mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de las \u00a0 disposiciones legales en que se fundament\u00f3 la autoridad accionada para declarar \u00a0 la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los mecanismos directos, podr\u00eda suscitarse la duda sobre \u00a0 la v\u00eda procesal que debe ser utilizada para controvertir este tipo de \u00a0 resoluciones de las autoridades administrativas. Podr\u00eda pensarse que este \u00a0 escenario es la justicia civil, ya que seg\u00fan las normas que fijan el \u00a0 procedimiento para el restablecimientos de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 corresponde al juez de familia la homologaci\u00f3n de las resoluciones de \u00a0 adoptabilidad (arts. 119.1, 123 y 124 C.I.A.)[17] \u00a0y de las que establezcan\u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n al menor (Art. 100 \u00a0 C.I.A.), as\u00ed como la revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por los defensores de \u00a0 familia, en los casos determinados por la ley (Art. 119.2 C.I.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, sin embargo, este mecanismo no podr\u00eda desplazar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que no est\u00e1 dise\u00f1ado para impugnar judicialmente \u00a0 las declaratorias de improcedencia de las solicitudes de adopci\u00f3n, lo que a \u00a0 juicio de las actoras constituye la fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La previsi\u00f3n del art\u00edculo 100 para la \u00a0 homologaci\u00f3n de las decisiones del juez de familia se circunscribe a los casos \u00a0 en que el funcionario define obligaciones de protecci\u00f3n al menor, mientras que \u00a0 en la hip\u00f3tesis examinada la medida administrativa tiene un contenido \u00a0 sustancialmente diverso, referido justamente a la determinaci\u00f3n de no dar \u00a0 tr\u00e1mite al procedimiento de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La revisi\u00f3n judicial de las determinaciones de \u00a0 los defensores se limita a las hip\u00f3tesis expresamente se\u00f1aladas en la ley, pues \u00a0 el art\u00edculo 119.2 establece de manera expresa que la revisi\u00f3n procede \u201cen los \u00a0 casos se\u00f1alados en la ley\u201d. Como la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n no se encuentra en la legislaci\u00f3n, no puede ser invocada \u00a0 para desplazar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, existe un procedimiento especial de \u00a0 adopci\u00f3n en el que la intervenci\u00f3n judicial se limita a la homologaci\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad. En efecto, el tr\u00e1mite comprende una fase \u00a0 administrativa, en la que se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 constitucionales y legales, se efect\u00faa el juicio de idoneidad a partir de \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, y se determina la conveniencia de insertar al menor en el \u00a0 n\u00facleo familiar reclamado; cuando se concluye que debe accederse a la petici\u00f3n, \u00a0 el Comit\u00e9 de Adopciones expide la correspondiente resoluci\u00f3n; \u00fanicamente cuando \u00a0 se agota la instancia administrativa y el comit\u00e9 decide favorablemente la \u00a0 petici\u00f3n, hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de familia, que se encarga de \u00a0 homologar el correspondiente acto administrativo. As\u00ed pues, el rol del juez no \u00a0 es el de servir de veedor de todo el tr\u00e1mite administrativo, sino \u00fanicamente el \u00a0 de validar la determinaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Adopciones de autorizar la \u00a0 conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno-filial. Por tal motivo, tampoco de las \u00a0 reglas especiales de adopci\u00f3n se infiere la existencia del mecanismo judicial \u00a0 para impugnar la determinaci\u00f3n del defensor de familia de declarar la \u00a0 improcedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como al juez de familia no le corresponde controlar la \u00a0 constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones que declaran la \u00a0 improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n por el incumplimiento de sus \u00a0 presupuestos constitucionales y legales, los mecanismos que existen en este \u00a0 escenario judicial no desplazan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y atendiendo a que la determinaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, constituye un acto \u00a0 administrativo, y a que seg\u00fan reglas generales que rigen la actividad de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, tales medidas pueden ser controvertidas tanto en la v\u00eda \u00a0 gubernativa como en sede judicial, los reproches a la constitucionalidad y a la \u00a0 legalidad de tales actos pueden ser canalizados a trav\u00e9s de las acciones de \u00a0 nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 84 del del Decreto 01 de 1984, \u00a0 vigente cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de la entidad accionada, \u201ctoda \u00a0 persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la \u00a0 nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos \u00a0 administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en \u00a0 forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o \u00a0 mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 85 \u00a0 del mismo decreto dispone que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o (\u2026)\u201d.De esta manera, en principio las \u00a0 peticionarias contaban con este mecanismo judicial para impugnar la \u00a0 determinaci\u00f3n de la entidad demandada de declarar la improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Pese a que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 tales v\u00edas \u00a0 procesales, la Corte encuentra que en este caso las mismas no tienen la \u00a0 potencialidad de garantizar adecuada y eficazmente los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, por la confluencia de dos circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la circunstancia anterior por s\u00ed sola no descarta la v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias ni torna improcedente el amparo, cuando para la soluci\u00f3n \u00a0 de la controversia iusfundamental no existen pautas y criterios legales o \u00a0 jurisprudenciales espec\u00edficos, decantados, claros e inequ\u00edvocos que puedan guiar \u00a0 al juez ordinario en la defensa de los derechos constitucionales, la v\u00eda \u00a0 procesal ordinaria pierda la nota de idoneidad de la que por regla general se \u00a0 encuentra revestida. En otras palabras, como no existe un escenario espec\u00edfico \u00a0 para el debate iusfundamental, la inexistencia de tales pautas impide la \u00a0 adecuada garant\u00eda jurisdiccional de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso especial, las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se centrar\u00edan en establecer si el acto \u00a0 administrativo expedido por la Defensor\u00eda de Familia adolece de un vicio \u00a0 competencial, formal, procedimental, sustancial o en la motivaci\u00f3n que afecte su \u00a0 validez, y solo de manera indirecta, incidental y consecuencial, en el marco de \u00a0 estos vicios, se examinar\u00eda y determinar\u00eda la eventual transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales cuya vulneraci\u00f3n se alega por las peticionarias. Como \u00a0 para la resoluci\u00f3n del amparo se deben abordar cuestiones relacionados con el \u00a0 modelo de familia acogido por el constituyente, el alcance de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, en funci\u00f3n del sexo de la pareja interesada en la adopci\u00f3n, las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la autonom\u00eda familiar en la inserci\u00f3n de nuevas \u00a0 personas en el n\u00facleo familiar, los efectos jur\u00eddicos de la asimilaci\u00f3n entre \u00a0 las uniones heterosexuales y las homosexuales por v\u00eda judicial, o la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de los ni\u00f1os que tienen filiaci\u00f3n \u00fanica, que al momento no \u00a0 tienen una respuesta concluyente y definitiva, ni legislativa, ni \u00a0 jurisprudencialmente, su resoluci\u00f3n en un escenario estructurado para otro tipo \u00a0 de debates, resulta claramente inadecuado. Por este motivo, este mecanismo \u00a0 carece de la idoneidad para sustituir al amparo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tampoco tiene la \u00a0 potencialidad de garantizar los derechos de las accionantes, ni siquiera de \u00a0 manera indirecta, incidental o consecuencial. En efecto, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto se asegura la sujeci\u00f3n del derecho legislado al ordenamiento superior, \u00a0 eliminando del sistema jur\u00eddico los preceptos legales incompatibles con las \u00a0 disposiciones de rango constitucional. Por este motivo, ninguna decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez constitucional, sea cual fuere, podr\u00eda satisfacer las \u00a0 pretensiones de las peticionarias de ordenar la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial entre Lakm\u00e9 y Fedora. En el mejor de los casos, o se excluir\u00edan \u00a0 del ordenamiento los preceptos legales limitativos de la adopci\u00f3n, o se \u00a0 interpretar\u00edan de modo tal que en abstracto, habilitar\u00edan la modalidad de \u00a0 adopci\u00f3n requerida en la tutela; pero ni a\u00fan en este escenario, el fallo \u00a0 solucionar\u00eda la problem\u00e1tica espec\u00edfica en la que se encuentran envueltas las \u00a0 actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inmediatez del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se entiende satisfecha la exigencia de la inmediatez. \u00a0 Pese a que la tutela fue interpuesta el d\u00eda 21 de octubre de 2009, ocho meses \u00a0 despu\u00e9s de haberse proferido el acto administrativo que a juicio de las \u00a0 peticionarias es la fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos, las particularidades \u00a0 del caso demuestran el nexo temporal entre el hecho constitutivo de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha establecido que esta exigencia no se eval\u00faa en \u00a0 abstracto[19], \u00a0 a partir de un plazo fijo y determinado con vocaci\u00f3n general, sino a partir de \u00a0 las circunstancias relevantes de cada caso, relacionadas con la prolongaci\u00f3n en \u00a0 el tiempo del hecho vulnerador, los derechos involucrados, las posibilidades \u00a0 efectivas de los peticionarios de acceder a la justicia, la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante que dificulte la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[20], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen se puede evidenciar una continuidad \u00a0 temporal entre el acto administrativo cuestionado y la acci\u00f3n de tutela. Por un \u00a0 lado, debe tenerse en cuenta que aunque el amparo no fue propuesto \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de haberse proferido la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n, las peticionarias desplegaron a lo largo de todo este \u00a0 tiempo acciones concretas encaminadas a superar y a desvirtuar las deficiencias \u00a0 que se se\u00f1alaron en la respectiva resoluci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, las peticionarias \u00a0 buscaron conceptos sicol\u00f3gicos para refutar la tesis supuesta por la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia de que la\u00a0 homosexualidad de la pareja descartaba de plano su \u00a0 idoneidad para adoptar a la menor; de modo semejante, como en la misma \u00a0 resoluci\u00f3n se sostuvo que no se cumpl\u00eda con la exigencia temporal de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, sobre la convivencia de la pareja durante al menos dos a\u00f1os \u00a0 ininterrumpidos, las accionantes realizaron las gestiones necesarias para \u00a0 formalizar su matrimonio en el exterior y darle efectos en Colombia, y para \u00a0 acreditar la antig\u00fcedad del v\u00ednculo[21]. \u00a0 Es decir,\u00a0 no hubo inactividad procesal de las actoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque la situaci\u00f3n que dio lugar a la tutela se origin\u00f3 \u00a0 en una resoluci\u00f3n que fue proferida en febrero de 2009, la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental se ha proyectado a lo largo del tiempo y hasta el d\u00eda de hoy, por \u00a0 lo que mientras \u00e9sta persista, es viable el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.La competencia de la Corte para revisar las decisiones de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto a las objeciones de algunos intervinientes, \u00a0 seg\u00fan las cuales la intervenci\u00f3n de la Corte en el tr\u00e1mite de tutela desbordar\u00eda \u00a0 sus competencias, en cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo que fue \u00a0 acatado por la entidad accionada, se aclara que tal circunstancia no afecta la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, ni guarda relaci\u00f3n con sus competencias \u00a0 constitucionales y legales. En efecto, la circunstancia\u00a0 de que el amparo \u00a0 haya sido resuelto favorablemente y de que haya sido acatado por la entidad \u00a0 accionada, no tiene incidencia en la procedencia de este mecanismo, sino que \u00a0 eventualmente podr\u00eda constituir un elemento de juicio para descartar la \u00a0 selecci\u00f3n del caso en sede de revisi\u00f3n; no obstante, tal decisi\u00f3n ya es un hecho \u00a0 cumplido, y no est\u00e1 revestido de ninguna irregularidad, y menos a\u00fan, si se tiene \u00a0 en cuenta que en este tipo de determinaciones la Corte cuenta con un amplio \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n, tanto para definir los criterios de selecci\u00f3n, como para \u00a0 valorar los casos a luz de aquellos. Por otro lado, el hecho de que el fallo en \u00a0 primera instancia haya sido cumplido por la entidad accionada no afecta \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n, ya que seg\u00fan el modelo constitucional, su rol \u00a0 no es el de hacer cumplir los fallos de amparo, sino justamente, el de revisar \u00a0 las decisiones ya adoptadas por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el \u00a0 amparo propuesto por las peticionarias es procedente, y que por tanto, hay lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El examen sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, a continuaci\u00f3n se \u00a0 evaluar\u00e1n las presuntas irregularidades en que a juicio de las peticionarias, de \u00a0 los intervinientes que actuaron en favor suyo, y de la sentencia de primera \u00a0 instancia, incurri\u00f3 la autoridad demandada durante el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 adopci\u00f3n, sin perjuicio del examen de los requisitos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los sujetos procesales, la entidad demandada incurri\u00f3 en cuatro \u00a0 irregularidades: (i) Declar\u00f3 la improcedencia del requerimiento para la \u00a0 conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial, sin haber agotado el procedimiento \u00a0 administrativo, y en particular, sin haber efectuado el estudio para determinar \u00a0 la idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social de la solicitante, y sin haber \u00a0 recibido el consentimiento de Turandot; (ii) la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una \u00a0 err\u00f3nea valoraci\u00f3n del material probatorio, como quiera que para contabilizar \u00a0 los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital entre Turandot y Fedora requeridos por el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la entidad tom\u00f3 como punto de partida \u00a0 la fecha en que fue suscrita la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de convivencia, \u00a0 y no la fecha expresada por ellas en tal documento como momento de iniciaci\u00f3n de \u00a0 la uni\u00f3n; \u00a0(iii)\u00a0 la improcedencia fue decretada por la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia y no por el Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, como correspond\u00eda seg\u00fan la \u00a0 ley; (iv) la determinaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica consta en un simple \u00a0 comunicado, y no en un aut\u00e9ntico acto administrativo dotado de las formalidades \u00a0 legales, y susceptible de ser controvertido en la v\u00eda gubernativa, y \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Corte resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la improcedencia de la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n por incumplimiento de los presupuestos legales y \u00a0 constitucionales debe resolverse una vez agotado el procedimiento \u00a0 administrativo, o si puede decretarse cuando se verifica su inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si para los efectos de la \u00a0 adopci\u00f3n consentida[22], \u00a0 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de convivencia ininterrumpida entre \u00a0 el solicitante y su compa\u00f1ero permanente, tiene como punto de partida la fecha \u00a0 de la declaraci\u00f3n notarial, o la fecha expresada en el instrumento como el \u00a0 momento en que se dio inicio a la vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n por incumplimiento de los presupuestos \u00a0 legales y constitucionales, debe ser proferida por el Comit\u00e9 de Adopciones del \u00a0 ICBF, o por la Defensor\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la solicitud de adopci\u00f3n \u00a0 puede ser resuelta mediante notas escritas informales dadas a conocer a las \u00a0 partes involucradas, en las que se expresa la determinaci\u00f3n de la entidad, y las \u00a0 razones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisi\u00f3n, o si se requiere \u00a0 que tal decisi\u00f3n sea plasmada en una resoluci\u00f3n con todas las formalidades de \u00a0 las que normalmente se encuentra revestidos tales actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resolver\u00e1n estos interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los cuestionamientos, la Corte considera que el \u00a0 procedimiento administrativo de adopci\u00f3n por consentimiento puede concluir \u00a0 anticipadamente cuando se verifica la inobservancia de uno o m\u00e1s de los \u00a0 presupuestos legales y constitucionales, incluso si no se ha efectuado el \u00a0 estudio de la idoneidad de adoptante, ni la recepci\u00f3n del consentimiento del \u00a0 padre o madre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las resoluciones 1641 de 2006 y 2310 de 2007, \u00a0 contentivas de los Lineamientos T\u00e9cnicos del Programa de Adopci\u00f3n vigentes \u00a0 cuando se present\u00f3 y resolvi\u00f3 la solicitud de las accionantes, el tr\u00e1mite \u00a0 comprende distintas etapas: el acercamiento al programa, la preparaci\u00f3n de los \u00a0 interesados, la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los documentos, la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 familias, la remisi\u00f3n de la solicitud al comit\u00e9 de familia, y su aprobaci\u00f3n o \u00a0 rechazo. Seg\u00fan tales resoluciones, el tr\u00e1nsito a las etapas subsiguientes solo \u00a0 opera cuando se ha agotado satisfactoriamente la anterior, de modo que la \u00a0 conclusi\u00f3n de cada una de ellas, es condici\u00f3n para iniciar la fase posterior. \u00a0 Ahora bien, dado que seg\u00fan las mismas resoluciones, la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 los documentos comprende la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos \u00a0 constitucionales y legales para la adopci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia, su visto bueno es indispensable para continuar con la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 familias y con el examen integral de la solicitud por parte del Comit\u00e9 de \u00a0 adopciones. Por tal motivo, cuando no se cumplen tales exigencias, no es posible \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y \u00e9ste debe finalizar sin necesidad de \u00a0 agotar las fases subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los lineamientos \u00a0disponen que \u201cel Defensor de \u00a0 Familia (\u2026) recepciona los documentos y el formulario de solicitud de adopci\u00f3n \u00a0 establecidos en el anexo 3. De no presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido, \u00a0 deber\u00e1 comunicarlo por escrito y debidamente justificado. Dicha documentaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 analizada por la Defensor\u00eda de Familia si opera descentralizado y por el \u00a0 Equipo Psicosocial y legal cuando opere centralizado. El Defensor de Familia \u00a0 dar\u00e1 el visto de legalidad y remite al Trabajador Social para continuar con la \u00a0 intervenci\u00f3n respectiva y quien posteriormente lo remite al Psic\u00f3logo\u201d. Esto \u00a0 significa que antes de efectuar la valoraci\u00f3n de idoneidad del solicitante, la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia debe recibir y evaluar la documentaci\u00f3n que acredita el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y finalizar el procedimiento en caso de \u00a0 que \u00e9stos no sean satisfechos, o continuarlo en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n es plenamente consistente con el principio de econom\u00eda, \u00a0 pues no tendr\u00eda sentido adelantar todo el tr\u00e1mite, cuando previamente y de \u00a0 antemano se tiene certeza sobre la imposibilidad jur\u00eddica de la adopci\u00f3n. \u00a0 Carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n desgastar a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a las \u00a0 propias personas involucradas en la gesti\u00f3n, con la realizaci\u00f3n de un estudio \u00a0 social y sicol\u00f3gico de la familia, cuando, independientemente de los resultados \u00a0 que \u00e9ste arroje, habr\u00eda que negar la petici\u00f3n\u00a0 para constituir la relaci\u00f3n \u00a0 filial. As\u00ed por ejemplo, si el adoptante tiene menos de 25 a\u00f1os o si entre \u00e9ste \u00a0 y el menor la diferencia de edad es inferior a los 15 a\u00f1os, la entidad debe \u00a0 concluir anticipadamente el tr\u00e1mite, y no adelantar las fases subsiguientes, que \u00a0 en ning\u00fan caso podr\u00edan subsanar dichas falencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta forzoso concluir que de acuerdo con la \u00a0 normativa vigente cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional, las defensor\u00edas de familia estaban facultadas para \u00a0 declarar la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n por incumplimiento de los \u00a0 presupuestos constitucionales y legales, antes de efectuar la evaluaci\u00f3n mental, \u00a0 moral y social de interesado en la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno-filial, y \u00a0 antes de recibir el consentimiento del padre o madre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El punto de partida \u00a0 para la contabilizaci\u00f3n del tiempo de convivencia entre los \u00a0compa\u00f1eros \u00a0 permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cuestionamiento de las accionantes se refiere a la supuesta \u00a0 valoraci\u00f3n indebida del material probatorio que constaba en el expediente \u00a0 administrativo, y en particular, de la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de \u00a0 convivencia. A su juicio, la raz\u00f3n de tal irregularidad habr\u00eda radicado en que \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia concluy\u00f3 err\u00f3neamente que no se hab\u00eda cumplido el \u00a0 requisito de la convivencia ininterrumpida entre Turadot y Fedora durante dos \u00a0 a\u00f1os, tomando como punto de partida para la contabilizaci\u00f3n la fecha en que fue \u00a0 suscrita la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n marital (15 de marzo de 2008), y no \u00a0 aquella que fue manifestada por las partes como momento en que efectivamente se \u00a0 dio inicio a la convivencia (1 de julio de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte debe establecer si para efectos de la \u00a0 adopci\u00f3n, la fecha de referencia para el c\u00e1lculo del tiempo de convivencia entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes es aquella en que se suscribe la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0 extra-juicio, o si es la que se consigna en el instrumento como momento en que \u00a0 comenz\u00f3 la vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, \u201cpara todos los efectos \u00a0 civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una \u00a0 mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y \u00a0 singular\u201d. Esto significa que la uni\u00f3n marital se configura cuando un hombre \u00a0 y una mujer se unen y hace comunidad de vida, de manera permanente y singular[23]. \u00a0 Este r\u00e9gimen, aunque destinado en principio a las uniones heterosexuales, podr\u00eda \u00a0 ser aplicable a las uniones homosexuales en todos aquellos eventos en los cuales \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que, por extensi\u00f3n, \u00e9stas quedan comprendidas\u00a0 \u00a0 dentro de las medidas de protecci\u00f3n previstas para las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 se\u00f1ala que la \u00a0 existencia de tales uniones se acredita mediante escritura p\u00fablica suscrita ante \u00a0 notario por ambos compa\u00f1eros; por acta de conciliaci\u00f3n firmada por \u00e9stos, o por \u00a0 declaraci\u00f3n judicial. Estos instrumentos jur\u00eddicos, sin embargo, tienen un \u00a0 car\u00e1cter declarativo y no constitutivo, pues por propia definici\u00f3n legal, \u00e9sta \u00a0 se perfecciona cuando las personas hacen comunidad de vida permanente y \u00a0 singular, y no cuando tal situaci\u00f3n es declarada mediante alguno de los tres \u00a0 mecanismos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia contiene una regla especial en materia de adopci\u00f3n, pues para \u00a0 este efecto la fecha referencial para la contabilizaci\u00f3n de los dos a\u00f1os de \u00a0 convivencia ininterrumpida entre los compa\u00f1eros no es la fecha por ellos \u00a0 declarada en el instrumento, sino aquella en que se suscribe el instrumento \u00a0 jur\u00eddico. En este sentido, el referido precepto establece que \u201cpara los fines \u00a0 de la adopci\u00f3n, la convivencia extramatrimonial podr\u00e1 probarse por cualquiera de \u00a0 los medios siguientes (\u2026) 2. Inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de convivencia que \u00a0 haga la pareja, en la Notar\u00eda del lugar del domicilio de la misma, con \u00a0 antelaci\u00f3n no menor de dos a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla especial prevista en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia obedece a la necesidad de asegurar la estabilidad de las parejas \u00a0 que pretenden la adopci\u00f3n conjunta o por consentimiento de un menor, evitando \u00a0 que dos personas declaren un tiempo de convivencia inferior al real; frente a \u00a0 este riesgo real, razonablemente el legislador ha limitado el alcance de la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe, para garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por otro \u00a0 lado, el legislador ha considerado que para determinar la estabilidad de la \u00a0 pareja que pretende la adopci\u00f3n, resulta de especial importancia la expresi\u00f3n \u00a0 formal del compromiso entre sus miembros, y no la mera convivencia entre ellos, \u00a0 que bien podr\u00eda denotar \u00fanicamente la intenci\u00f3n de compartir de manera temporal \u00a0 y espor\u00e1dica algunas facetas de la vida personal; por el contrario, la \u00a0 manifestaci\u00f3n formal, oficial y p\u00fablica de la voluntad de conformar una pareja, \u00a0 es para el derecho positivo un acto de compromiso an\u00e1logo al que se establece en \u00a0 el matrimonio, y por ello, la fecha referencial para el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores, la Corte concluye que en materia de \u00a0 adopci\u00f3n, el tiempo de convivencia entre compa\u00f1eros permanentes se calcula a \u00a0 partir del d\u00eda en que se suscribe la escritura p\u00fablica que declara la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00f3rgano encargado \u00a0 de decidir la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes y el juez de primera instancia sostienen que el \u00a0 requerimiento de adopci\u00f3n deb\u00eda ser resuelto por el Comit\u00e9 de Adopciones y no \u00a0 por la Defensor\u00eda de Familia, por lo que en este caso, el acto administrativo \u00a0 que termina anticipadamente el procedimiento, habr\u00eda sido expedido por una \u00a0 autoridad claramente incompetente. De acuerdo con este planteamiento, \u00a0 corresponde a esta corporaci\u00f3n definir si la declaratoria de improcedencia de \u00a0 las solicitudes de adopci\u00f3n por el incumplimiento de los presupuestos legales y \u00a0 constitucionales, correspond\u00eda a las defensor\u00edas de familia o a los comit\u00e9s de \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los Lineamientos \u00a0 T\u00e9cnicos del Programa de Adopci\u00f3n aplicables a la hip\u00f3tesis examinada, el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo comprende tres etapas b\u00e1sicas: (i) En la primera de ellas \u00a0 se recibe y eval\u00faa la documentaci\u00f3n que acredita el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de adopci\u00f3n, ante la Defensor\u00eda de Familia[24]; en caso de \u00a0 entenderlos satisfechos, esta autoridad da el visto bueno de legalidad y ordena \u00a0 la continuaci\u00f3n del procedimiento, y en caso negativo, lo concluye \u00a0 anticipadamente mediante la declaratoria de improcedencia de la petici\u00f3n[25]; \u00a0 posteriormente, (ii) se procede a la evaluaci\u00f3n de la familia del solicitante \u00a0 por un equipo interdisciplinario de profesionales; por \u00faltimo, (iii) el Comit\u00e9 \u00a0 de Adopciones efect\u00faa una evaluaci\u00f3n integral del caso, y aprueba o no la \u00a0 petici\u00f3n, para que, en caso afirmativo, se adelante la etapa judicial; esta \u00a0 decisi\u00f3n supone un an\u00e1lisis global que comprende no solo el estudio \u00a0 estrictamente legal, sino tambi\u00e9n el examen de la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, moral y \u00a0 social de la familia, ejecutado por el equipo t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en atenci\u00f3n a que al Comit\u00e9 de Adopciones corresponde \u00a0 \u00fanicamente determinar la viabilidad de la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno \u00a0 filial, mientras que a las defensor\u00edas de familia la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de la adopci\u00f3n, son \u00a0 \u00e9stas \u00faltimas entidades las encargadas de declarar la improcedencia de la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La declaratoria de \u00a0 improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n mediante cartas informales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las accionantes y el juez de primera instancia argumentan \u00a0 que la determinaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia deb\u00eda constar en un acto \u00a0 administrativo propiamente dicho, y que al ser consignada en una simple carta \u00a0 informal, no pudo ser controvertida mediante los recursos en la v\u00eda gubernativa, \u00a0 ni mediante los recursos judiciales ordinarios. En este contexto, corresponde a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n definir si tales determinaciones deben ser adoptadas mediante \u00a0 resoluciones con un formato determinado, o si basta con un \u201ccomunicado\u201d \u00a0en el que se exprese el contenido de la decisi\u00f3n y las razones en que se \u00a0 fundamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal, las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 relativas a las solicitudes de adopci\u00f3n, independientemente de la forma a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se materialicen o de la denominaci\u00f3n que se les de, constituyen actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular, que deben se\u00f1alar de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca la medida adoptada, as\u00ed como su fundamento emp\u00edrico, probatorio y \u00a0 normativo, y que son susceptibles de ser atacados ante la misma administraci\u00f3n y \u00a0 por v\u00eda judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de tal conclusi\u00f3n radica en la regla general sobre la \u00a0 \u00a0informalidad de los actos administrativos, y en la inexistencia de norma legal \u00a0 o infra-legal que exija al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las \u00a0 defensor\u00edas de familia o a los comit\u00e9s de adopci\u00f3n, expresar sus determinaciones \u00a0 en esta materia a trav\u00e9s de cierto formato espec\u00edfico o darle a los actos \u00a0 correspondientes cierta denominaci\u00f3n, o titularlos de uno u otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias de tales actos se refieren m\u00e1s bien a su contenido, y a \u00a0 la obligaci\u00f3n de darlos a conocer a los destinatarios. En efecto, la \u00a0 administraci\u00f3n debe expresar de manera clara e inequ\u00edvoca el sentido de su \u00a0 providencia, sin oscuridades y sin ambig\u00fcedades que puedan dar lugar a \u00a0 confusiones; es decir, la decisi\u00f3n debe ser individualizada adecuadamente. De \u00a0 igual modo, se deben indicar las razones de hecho y de derecho en que se \u00a0 sustenta la determinaci\u00f3n, para que el destinatario pueda ejercer adecuadamente \u00a0 su derecho de defensa. Y finalmente, debe ser notificada a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos se\u00f1alados en la ley, para que el afectado o beneficiario tenga la \u00a0 posibilidad de conocer su contenido, actuar de acuerdo con \u00e9ste y eventualmente, \u00a0 impugnarlo ante la propia administraci\u00f3n, o por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que los actos que deniegan las \u00a0 solicitudes de adopci\u00f3n no requieren una formalidad particular, sino \u00fanicamente \u00a0 definir claramente el sentido de la decisi\u00f3n, e individualizar su sustento \u00a0 f\u00e1ctico y normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n por consentimiento cuando el menor \u00a0 es fruto de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga de donante conocido o \u00a0 determinable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 anteriormente, de los hechos expuestos por las \u00a0 accionantes se infiere que la menor Lakm\u00e9 fue el resultado de un proceso de \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial de donante conocido que no ha asumido el rol de la \u00a0 paternidad, ni ha manifestado ning\u00fan inter\u00e9s en ello. Como lo anterior sugiere \u00a0 que la menor tiene un progenitor conocido, o al menos determinable e \u00a0 individualizable, la Corte debe establecer si esta circunstancia inhabilita a \u00a0 esta corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, como quiera que \u00a0 existe un presunto padre biol\u00f3gico con el cual, en principio, podr\u00eda conformarse \u00a0 el v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, sin embargo, que esta circunstancia no impide al \u00a0 juez constitucional pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 La raz\u00f3n de ello es que el examen de la Corte no estar\u00e1 orientado a sustituir la \u00a0 labor de las instancias administrativas y judiciales encargadas, en primer lugar \u00a0 de determinar el cumplimiento de los presupuestos legales de la adopci\u00f3n y la \u00a0 conveniencia de la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial, y en segundo lugar, de \u00a0 decretar y ordenar la adopci\u00f3n como tal. El an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 orienta exclusivamente a establecer si la decisi\u00f3n de la defensor\u00eda de familia \u00a0 de declarar la improcedencia del amparo vulner\u00f3 los derechos constitucionales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 autonom\u00eda y a la intimidad familiar, y el derecho a a un familia, por haber \u00a0 incurrido en las irregularidades procedimentales se\u00f1aladas anteriormente, y por \u00a0 negar la adopci\u00f3n con fundamento en la conformaci\u00f3n homosexual de la pareja que \u00a0 pretend\u00eda la adopci\u00f3n. Por tal motivo, de concluirse que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada resulta lesiva de los derechos mencionados, la decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional no excluye el an\u00e1lisis que deber\u00e1n efectuar las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales sobre la viabilidad de la adopci\u00f3n por \u00a0 consentimiento cuando el menor es el resultado de una inseminaci\u00f3n artificial de \u00a0 donante conocido que, pese a conocer de la existencia del ni\u00f1o, no lo ha \u00a0 reconocido, ni ha manifestado ning\u00fan inter\u00e9s la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Corte toma nota de que el derecho positivo tampoco \u00a0 contiene una previsi\u00f3n expl\u00edcita que descarte de plano la adopci\u00f3n por \u00a0 consentimiento cuando el menor es el resultado de una inseminaci\u00f3n artificial de \u00a0 donante conocido, as\u00ed como tampoco el deber de agotar la posibilidad de \u00a0 establecer la filiaci\u00f3n con el donante en la inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, \u00a0 como condici\u00f3n para la procedencia de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que \u00a0 actualmente este procedimiento de reproducci\u00f3n asistida constituye una realidad, \u00a0 el legislador colombiano no ha adoptado una normatividad que en este escenario \u00a0 espec\u00edfico y particular, fije las reglas relativas al estado civil y a la \u00a0 filiaci\u00f3n. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional tan solo se \u00a0 encuentran algunas referencias puntales y marginales a la inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial, pero en aspectos sustancialmente distintos. As\u00ed, la Ley 9\u00aa de 1979 \u00a0 se refiere indirectamente a la utilizaci\u00f3n de material gen\u00e9tico, en el marco \u00a0 regulatorio de las medidas sanitarias; por su parte, la Ley 73 de 1988 establece \u00a0 el marco jur\u00eddico de la donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y componentes \u00a0 anat\u00f3micos para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos; con fundamento \u00a0 en estas dos leyes, el gobierno nacional expidi\u00f3 los decretos 1546 de 1998 y \u00a0 2493 de 2004; en aqu\u00e9l se reglamenta la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes \u00a0 anat\u00f3micos y los procedimientos trasplante, mientras que en este \u00faltimo, se \u00a0 reglamentaron los componentes anat\u00f3micos. Como puede observarse, la normatividad \u00a0 se refiere tan solo de manera tangencial, incidental e indirecta a las t\u00e9cnicas \u00a0 de reproducci\u00f3n asistida, y tan solo desde el punto de vista de los est\u00e1ndares \u00a0 m\u00e9dicos y sanitarios a los que deben someterse. Dentro de este vac\u00edo normativo, \u00a0 por obvias razones, no existe una regla especial que establezca la obligaci\u00f3n de \u00a0 agotar la posibilidad de conformar el v\u00ednculo filial con el donante en la \u00a0 inseminaci\u00f3n, como condici\u00f3n para proceder a la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe una regla especial semejante, a primera vista podr\u00eda \u00a0 pensarse que son aplicables las reglas generales de la filiaci\u00f3n, en virtud de \u00a0 las cuales \u00fanicamente se puede conceder la adopci\u00f3n cuando no es posible \u00a0 consolidar la relaci\u00f3n de paternidad o maternidad con el padre o la madre \u00a0 biol\u00f3gica. En efecto, como la adopci\u00f3n tiene como objeto fundamental sustituir o \u00a0 suplir la inexistencia del v\u00ednculo filial con los progenitores, es decir, con \u00a0 los padres biol\u00f3gicos, en principio la figura de la adopci\u00f3n s\u00f3lo es viable, o \u00a0 bien cuando se han agotado y han fracasado los procedimientos para la \u00a0 conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial con los progenitores, o cuando nunca se conform\u00f3 \u00a0 el v\u00ednculo filial, por ejemplo, debido a que no fue posible la individualizaci\u00f3n \u00a0 y ubicaci\u00f3n de los progenitores, o bien porque una vez perfeccionada la \u00a0 relaci\u00f3n, desaparece posteriormente por causas naturales como el fallecimiento, \u00a0 por la renuncia voluntaria de los padres al v\u00ednculo o por la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del mismo por parte del Estado, cuando \u00e9sta representa un peligro \u00a0 para el menor. As\u00ed las cosas, podr\u00eda pensarse que atendiendo a estas directrices \u00a0 generales, para proceder a la adopci\u00f3n requerida en la tutela, previamente se \u00a0 deb\u00eda intentar la ubicaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico y la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 filial con \u00e9ste[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla no es autom\u00e1ticamente aplicable a la hip\u00f3tesis \u00a0 examinada, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta directriz fue formulada de manera general, \u00a0 haciendo abstracci\u00f3n de las nuevas formas de reproducci\u00f3n asistida; es decir, la \u00a0 normatividad responde a un contexto emp\u00edrico dominado por la reproducci\u00f3n \u00a0 natural de la especie, en el que no se visibilizaron ni tuvieron en cuenta las \u00a0 problem\u00e1ticas relativas a la filiaci\u00f3n y al estado civil de las personas, \u00a0 asociadas a estas nuevas t\u00e9cnicas; por tal motivo, el alcance general de la \u00a0 exigencia legislativa es susceptible de ser matizado y relativizado, toda vez \u00a0 que \u00e9sta fue formulada sin tener en cuenta las particularidades y \u00a0 especificidades de las nuevas modalidades de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para esta Corte es una hecho constitucionalmente \u00a0 relevante que cuando un ni\u00f1o nace a partir de un procedimiento de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial heter\u00f3loga, ni el donante ni la futura mam\u00e1 pretenden la conformaci\u00f3n \u00a0 de una relaci\u00f3n de paternidad entre el menor nacido de tal procedimiento y el \u00a0 donante, sino \u00fanicamente viabilizar y materializar los derechos reproductivos de \u00a0 aquella. A diferencia de la inseminaci\u00f3n homol\u00f3ga, este m\u00e9todo est\u00e1 concebido \u00a0 para que el donante se limite a suministrar el material biol\u00f3gico, y para que \u00a0 posteriormente se abstenga de establecer lazos jur\u00eddicos con el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que pese al vac\u00edo \u00a0 legislativo en materia de procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, deb\u00eda tenerse \u00a0 en cuenta que en la inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga no se pretende la conformaci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo de paternidad entre el menor y el donante, y que por consiguiente, en \u00a0 los procesos de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad no constitu\u00eda un \u00a0 imperativo vincular al posible donante-progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 dicha oportunidad, el alto tribunal revis\u00f3 un fallo judicial \u00a0 que hab\u00eda accedido a la solicitud de impugnaci\u00f3n de paternidad, al demostrarse \u00a0 que el accionante no era el padre biol\u00f3gico de un menor, y que la madre se hab\u00eda \u00a0 sometido a una inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga sin el consentimiento de su \u00a0 esposo. La Defensor\u00eda de Familia impugn\u00f3 la sentencia, al considerar que la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial no pod\u00eda limitarse a dar por terminado el v\u00ednculo filial, \u00a0 sino que adem\u00e1s, para proteger al menor, deb\u00eda indagarse por el progenitor e \u00a0 intentar conformar con este la relaci\u00f3n de paternidad dentro del mismo proceso \u00a0 judicial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la \u00a0 reclamaci\u00f3n del casacionista no estaba llamada a prosperar, porque aunque las \u00a0 personas tienen derecho a conocer su origen biol\u00f3gico, la inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial heter\u00f3loga no est\u00e1 dise\u00f1ada para que se establezca una relaci\u00f3n de \u00a0 paternidad entre el ni\u00f1o nacido de este modo, y el donante. A partir de estas \u00a0 consideraciones, el tribunal concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial que accedi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n sin realizar las actuaciones necesarias para la \u00a0 vinculaci\u00f3n del presunto progenitor, no era contraria a derecho.\u00a0 Al \u00a0 respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera importante destacar que en \u00a0 el trasfondo de la acusaci\u00f3n del censor se encuentra la vigencia del principio \u00a0 denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la \u2018verdad biol\u00f3gica\u2019 o \u00a0 \u2018del derecho a conocer los or\u00edgenes\u2019, seg\u00fan el cual es l\u00edcita y, por \u00a0 consiguiente, procedente la investigaci\u00f3n sobre el origen de las personas \u00a0 \u2013considerado, incluso, por algunos como un derecho inalienable del ser humano de \u00a0 conocer su verdadero estatus jur\u00eddico, as\u00ed como la identidad de sus padres, tema \u00a0 que merece un an\u00e1lisis particular a la luz de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n \u00a0 humana asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que (\u2026) se \u00a0 establece como principio rector la imposibilidad de establecer relaciones de \u00a0 filiaci\u00f3n entre aquellos [los donantes] y los hijos nacidos como fruto del \u00a0 respectivo tratamiento de fertilizaci\u00f3n (\u2026) La conjugaci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones previamente realizadas respecto del derecho nacional con las \u00a0 tendencias internacionales anteriormente rese\u00f1adas, conduce a colegir que ni las \u00a0 decisiones adoptadas en las sentencias de instancia, ni la que en el este fallo \u00a0 habr\u00e1 de pronunciarse, pueden considerarse lesivas de los derechos del menor \u00a0 demandado, particularmente si se tienen presentes los principios y valores del \u00a0 ordenamiento nacional as\u00ed como los est\u00e1ndares del derecho comparado, \u00a0 especialmente de ser aquel merecedor de una protecci\u00f3n integral, o de tener un \u00a0 nombre y una familia, o los que, en punto de las relaciones paterno filiales, \u00a0 desarrollan la Ley 75 de 1968 y sus disposiciones complementarias\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque usualmente los protocolos m\u00e9dicos apelan a la \u00a0 exigencia del anonimato y a la reserva de confidencialidad del donante como \u00a0 mecanismo para evitar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n com\u00fan sobre la filiaci\u00f3n y \u00a0 el estado civil de las personas, cuando por alguna circunstancia el donante es \u00a0 conocido pero expresa de manera clara e inequ\u00edvoca su inter\u00e9s en renunciar a la \u00a0 paternidad, carece de sentido supeditar la adopci\u00f3n a que el donante reconozca \u00a0 al menor y luego preste su consentimiento para renunciar a la filiaci\u00f3n, o a que \u00a0 se agoten todas las posibilidades para individualizar y ubicar al donante, y \u00a0 forzarlo a que reconozca a su hija biol\u00f3gica. Este proceder dejar\u00eda en situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n a los menores, y no redundar\u00eda en su bienestar, pues implicar\u00eda \u00a0 prolongar de manera indefinida su situaci\u00f3n de incertidumbre sobre su filiaci\u00f3n, \u00a0 e impedir\u00eda el reconocimiento jur\u00eddico de los v\u00ednculos de afecto y solidaridad \u00a0 ya establecidos y consolidados con otros adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Corte concluye que en los casos de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial heter\u00f3loga, en los que el donante es determinado pero no ha expresado \u00a0 su deseo o inter\u00e9s en la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de paternidad, el \u00a0 ordenamiento no prev\u00e9 expresamente la obligaci\u00f3n condicionar la adopci\u00f3n al \u00a0 agotamiento de los tr\u00e1mites para individualizar, ubicar e informar al donante \u00a0 sobre la existencia de su hijo, y para instarlos a conformar el v\u00ednculo filial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La compatibilidad de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 de declarar la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n por consentimiento, con \u00a0 el sistema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan las accionantes la \u00a0 determinaci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por desconocer la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa contenida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, y por vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y a la intimidad familiar, y \u00a0 el derecho a la familia. Por este motivo, la Corte debe determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n de las instancias administrativas y judiciales de denegar la adopci\u00f3n \u00a0 por consentimiento cuando el adoptante tienen el mismo sexo del padre o madre \u00a0 biol\u00f3gica con quien conforma la pareja, desconoce la soluci\u00f3n determinada por el \u00a0 derecho positivo, y los derechos constitucionales aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para evaluar la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las accionantes, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 68 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia fija los requisitos y los sujetos \u00a0 habilitados para adoptar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo 68. Requisitos para adoptar. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya \u00a0 cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y \u00a0 garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar \u00a0 una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas \u00a0 calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas solteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los c\u00f3nyuges conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conjuntamente los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes,\u00a0que demuestren una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u00a0 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la \u00a0 pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El guardador al pupilo o ex \u00a0 pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00e1 en cuanto \u00a0 a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de un pariente dentro \u00a0 del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba\u00a0La existencia de hijos no es obst\u00e1culo para la \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02\u00ba Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas \u00a0 para los guardadores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tiene tres particularidades que interesa destacar: (i) por \u00a0 una parte, establece un cat\u00e1logo cerrado de sujetos habilitados para la \u00a0 adopci\u00f3n, de modo que quienes no se encuentran comprendidos expresamente en la \u00a0 disposici\u00f3n, se encuentran excluidos t\u00e1citamente; esta limitaci\u00f3n es coherente \u00a0 con la naturaleza de esta instituci\u00f3n, en la medida en que a trav\u00e9s suyo se \u00a0 configura una de las relaciones que tiene mayor impacto en los derechos y el \u00a0 bienestar del menor, como es la relaci\u00f3n filial; (ii) esta misma consideraci\u00f3n \u00a0 explica la segunda especificidad del precepto: la interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 tanto de los requisitos para adoptar, como de los sujetos habilitados para la \u00a0 adopci\u00f3n; (iii) y finalmente, el numeral 5 del art\u00edculo 68 contempla \u00a0 gen\u00e9ricamente la adopci\u00f3n de los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sin \u00a0 restringirla expl\u00edcitamente a las parejas heterosexuales[30]; \u00a0 en este sentido, la legislaci\u00f3n vigente difiere sustancialmente del C\u00f3digo del \u00a0 Menor anterior, que se refer\u00eda de manera expl\u00edcita a las parejas heterosexuales \u00a0 en la adopci\u00f3n conjunta, determinando que pueden adoptar \u201cla pareja formada \u00a0 por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo \u00a0 menos tres a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, surge la duda sobre la viabilidad jur\u00eddica de la adopci\u00f3n \u00a0 por consentimiento, cuando el adoptante tiene el mismo sexo del padre o madre \u00a0 biol\u00f3gica del menor, y con quien conforma la uni\u00f3n permanente con fundamento en \u00a0 la cual se concede la adopci\u00f3n. Por un lado, podr\u00eda pensarse que como el \u00a0 art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contempla \u00a0 gen\u00e9ricamente la adopci\u00f3n del hijo del compa\u00f1ero permanente, sin referirse \u00a0 expl\u00edcitamente a las parejas heterosexuales, la legislaci\u00f3n avala esta modalidad \u00a0 de adopci\u00f3n, y que por tanto, las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica que la \u00a0 proh\u00edben o limitan son abiertamente contrarias al derecho positivo, y \u00a0 constituyen, dentro de la terminolog\u00eda de las accionantes, una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n alternativa de la \u00a0 legislaci\u00f3n. Dado que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia guarda silencio \u00a0 sobre los requisitos y condiciones para tener la condici\u00f3n de compa\u00f1ero \u00a0 permanente, debe apelarse a las reglas generales sobre las uniones maritales de \u00a0 hecho contenidas en la Ley 54 de 1990, en la medida en que sean compatibles con \u00a0 la figura de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 1 de la referida ley dispone que \u201cpara \u00a0 todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre \u00a0 un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida \u00a0 permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se \u00a0 denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y a la mujer que forman \u00a0 parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. Este entendimiento ser\u00eda consistente \u00a0 con la definici\u00f3n constitucional de familia contenida en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u00e9sta \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005, ha sido objeto de \u00a0 pronunciamientos de constitucionalidad en las sentencias C-075 de 2007[31] \u00a0y C-336 de 2008[32]. \u00a0 En efecto, en el primero de los fallos se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 \u00a0 de 1990, \u201cen el entendido de que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenida \u00a0 se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d. Ahora bien, como el sistema \u00a0 de protecci\u00f3n contenido en dicha ley se refiere al r\u00e9gimen de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho surgida entre los compa\u00f1eros permanentes, resulta razonable \u00a0 concluir que la asimilaci\u00f3n normativa entre las parejas homosexuales y \u00a0 heterosexuales se circunscribi\u00f3 al r\u00e9gimen patrimonial de tales uniones. Por su \u00a0 parte, en la Sentencia C-336 de 208 la Corte orden\u00f3 estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior. En otras palabras, la definici\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho no \u00a0 sufri\u00f3 modificaciones con los fallos de constitucionalidad, y por tanto, la \u00a0 norma supone la heterosexualidad de sus integrantes, sin perjuicio de que el \u00a0 r\u00e9gimen de las sociedades patrimoniales de hecho sea aplicable a otro tipo de \u00a0 uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 68 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contiene un cat\u00e1logo cerrado de sujetos \u00a0 habilitados para la adopci\u00f3n, que esta disposici\u00f3n es de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, que a la luz de la Ley 54 de 1990 la uni\u00f3n marital de hecho se \u00a0 conforma \u00fanicamente entre un hombre y una mujer, y que seg\u00fan el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica la familia tiene lugar por la decisi\u00f3n de un hombre y una \u00a0 mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, \u00a0 existe una interpretaci\u00f3n del derecho positivo, en principio admisible, a la luz \u00a0 de la cual no es posible adoptar al hijo del compa\u00f1ero permanente, cuando \u00e9ste y \u00a0 aqu\u00e9l tienen el mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, independientemente de que la Corte comparta esta lectura del \u00a0 derecho legislado, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia \u00a0 de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, corresponde a una interpretaci\u00f3n \u00a0 en principio admisible del sistema jur\u00eddico, y no es abiertamente incompatible \u00a0 con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Corte considera que aunque la decisi\u00f3n anterior adoptada por la \u00a0 entidad demandada se ampara en una interpretaci\u00f3n admisible del derecho \u00a0 legislado, cuando se proh\u00edbe la adopci\u00f3n por consentimiento de menores con una \u00a0 \u00fanica filiaci\u00f3n, por parte de las parejas del padre o de la madre biol\u00f3gica con \u00a0 la que conforman una uni\u00f3n homosexual, y que con el consentimiento del \u00a0 progenitor ha establecido una relaci\u00f3n estable, s\u00f3lida y permanente de afecto y \u00a0 solidaridad con el ni\u00f1o, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre, \u00a0 su crianza, cuidado y manutenci\u00f3n, se vulnera el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del proceso judicial \u00a0 se sostuvo que la transgresi\u00f3n del ordenamiento superior se explicar\u00eda por la \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos que este tipo de determinaciones implica para las \u00a0 parejas del mismo sexo. En este sentido, las peticionarias y los intervinientes \u00a0 que actuaron en su favor argumentaron que el reconocimiento progresivo de los \u00a0 derechos de las uniones homosexuales, as\u00ed como la equiparaci\u00f3n en su r\u00e9gimen \u00a0 normativo con el de las uniones maritales de hecho, ocurrida por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, resultaba incompatible con la prohibici\u00f3n de la adopci\u00f3n \u00a0 homoparental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el contexto espec\u00edfico de la adopci\u00f3n, la diferencia \u00a0 emp\u00edrica entre los dos tipos de uniones tiene relevancia jur\u00eddica. La raz\u00f3n de \u00a0 ello radica en que como esta instituci\u00f3n tiene por objeto suplir las relaciones \u00a0 de filiaci\u00f3n que tienen origen en los v\u00ednculos naturales de la progenitura, y \u00a0 que necesaria e indefectiblemente se establecen con una mujer y un hombre, la \u00a0 consideraci\u00f3n del car\u00e1cter homosexual o heterosexual de la pareja que pretende \u00a0 establecer el nexo con el menor, podr\u00eda tener trascendencia constitucional a la \u00a0 luz del propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, \u201cla adopci\u00f3n \u00a0 es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, \u00a0 la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 Como puede advertirse, esta instituci\u00f3n tiene como objetivo fundamental \u00a0 sustituir las relaciones filiales naturales. Por este motivo, el art\u00edculo 64 de \u00a0 la misma ley establece como efecto fundamental de la adopci\u00f3n la adquisici\u00f3n de \u00a0 los derechos y obligaciones entre padres e hijos, as\u00ed como la p\u00e9rdida del \u00a0 v\u00ednculo con la familia original y la extinci\u00f3n definitiva del parentesco de \u00a0 consanguinidad; en este sentido, el precepto mencionado dispone expresamente que \u00a0 en virtud de la adopci\u00f3n, \u201cadoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, \u00a0 los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo (\u2026) [y] el adoptivo deja de \u00a0 pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, todas las hip\u00f3tesis de adopci\u00f3n suponen la carencia de \u00a0 uno o dos de los v\u00ednculos filiales originales, en el entendido de que la figura \u00a0 opera esencialmente como un mecanismo de protecci\u00f3n de los menores que sustituye \u00a0 la carencia de las relaciones paternidad o maternidad del ni\u00f1o: as\u00ed, cuando el \u00a0 menor no ha establecido nunca la relaci\u00f3n filial o la ha perdido por causas \u00a0 naturales, la adopci\u00f3n suple este vac\u00edo; cuando opera en virtud de la propia \u00a0 renuncia del padre o madre, la correspondiente manifestaci\u00f3n de voluntad tiene \u00a0 como efecto fundamental la extinci\u00f3n del v\u00ednculo[33]; \u00a0 y finalmente, cuando se encuentra antecedida de una declaratoria de \u00a0 adoptabilidad, el correspondiente acto estatal extingue el parentesco entre el \u00a0 padre o madre biol\u00f3gica y el hijo[34]. \u00a0 De este modo, el presupuesto fundamental de toda forma y modalidad de adopci\u00f3n \u00a0 es la carencia de la relaci\u00f3n filial, y su finalidad b\u00e1sica fundamental consiste \u00a0 en suplir esta carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el v\u00ednculo del menor que se sustituye \u00a0 con la adopci\u00f3n siempre se presenta con respecto a un hombre y una mujer, pues \u00a0 es este el escenario ineludible de la reproducci\u00f3n humana, incluso cuando se \u00a0 apela a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, la conclusi\u00f3n necesaria es que la \u00a0 diferencia f\u00e1ctica entre las parejas homosexuales y heterosexuales es relevante \u00a0 en el contexto de la adopci\u00f3n, y que la medida diferenciadora cuestionada en el \u00a0 proceso, guarda una relaci\u00f3n de conexidad con tal diferencia emp\u00edrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, aunque\u00a0 en otros contextos la distinci\u00f3n puede \u00a0 carecer de trascendencia constitucional, en este caso espec\u00edfico, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza y el objeto de la adopci\u00f3n, de la sola diferenciaci\u00f3n \u00a0 normativa no se puede inferir su car\u00e1cter discriminatorio, como err\u00f3neamente lo \u00a0 afirmaron las accionantes y los intervinientes que actuaron en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, haciendo \u00a0 abstracci\u00f3n de la consideraci\u00f3n anterior, el argumento sobre el reconocimiento \u00a0 jurisprudencial de los derechos de las uniones homosexuales tampoco ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las decisiones de la Corte en esta \u00a0 materia no se han sustentado en la tesis sobre la necesidad de establecer una \u00a0 equiparaci\u00f3n plena y absoluta entre los dos tipos de uniones, independientemente \u00a0 de cualquier diferencia emp\u00edrica entre unas y otras que pueda tener alguna \u00a0 relevancia constitucional, sino en la consideraci\u00f3n de que son inadmisibles \u00a0 aquellas diferenciaciones que se traducen en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 miembros de tales parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis de las sentencias C-075 de \u00a0 2007[35], \u00a0 C-811 de 2007[36], \u00a0 C-336 de 2008[37], \u00a0 C-798 de 2008[38], \u00a0 C-029 de 2009[39], \u00a0 C-577 de 2011[40], \u00a0 rese\u00f1adas por las actoras y por los intervinientes como fundamento de sus \u00a0 pretensiones. En todos estos fallos se asigna a las parejas homosexuales los \u00a0 efectos previstos en la legislaci\u00f3n para las uniones maritales de hecho, \u00a0 respecto de los diversos \u00e1mbitos de relaci\u00f3n entre ellos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-075 de \u00a0 2007 se declara la constitucionalidad condicionada de la Ley 54 de 1990, \u00a0 disponiendo que el r\u00e9gimen de las sociedades patrimoniales de hecho \u00a0previsto originalmente para las uniones maritales de hecho, se debe aplicar a \u00a0 las uniones homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-811 de \u00a0 2007 se declara la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en el entendido de que el Plan Obligatorio de Salud comprende no \u00a0 solo al compa\u00f1ero permanente del afiliado con el que mantenga una uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho superior a los dos a\u00f1os, sino tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros con los que \u00a0 conforme una uni\u00f3n homosexual durante el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-336 de \u00a0 2008 se declaran exequibles las disposiciones de la Ley 100 de 1993 referidas al \u00a0 sistema pensional, en el entendido de que tambi\u00e9n son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas del mismo sexo del pensionado fallecido, \u00a0 en los mismos t\u00e9rminos y condiciones de las uniones maritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-798 de \u00a0 2008 se declara que el delito de inasistencia alimentaria previsto en el \u00a0 art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 comprende tambi\u00e9n a los integrantes de las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-029 de \u00a0 2009 la Corte unifica el r\u00e9gimen normativo \u00a0de ambos tipos de uniones, en una \u00a0 amplia gama de materias, como los beneficiarios de la seguridad social y de las \u00a0 prestaciones sociales, el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y para la contrataci\u00f3n estatal, la adquisici\u00f3n y la p\u00e9rdida \u00a0 de la nacionalidad, las medidas administrativas de protecci\u00f3n a la familia, los \u00a0 bienes afectados a la vivienda familiar, los destinatarios de las medidas para \u00a0 la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, las circunstancias de agravaci\u00f3n y de \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva establecidas en funci\u00f3n de las relaciones familiares, el \u00a0 contenido de los delitos cuyo objeto es la protecci\u00f3n de la familia, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la sentencia \u00a0 C-577 de 2011 este tribunal se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 que circunscribe el matrimonio a la uni\u00f3n de\u00a0 un hombre y una mujer, \u00a0 y que t\u00e1citamente excluye que tal instituci\u00f3n pueda estar conformada por dos \u00a0 personas del mismo sexo. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 preceptiva legal impugnada, pero exhort\u00f3 al Congreso para que antes del 20 de \u00a0 junio de 2013 regulara de manera integral y sistem\u00e1tica \u201csobre los derechos \u00a0 de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas \u00a0 parejas\u201d. Para arribar a esta decisi\u00f3n, se sostuvo que en principio la \u00a0 definici\u00f3n constitucional de familia contenida en el art\u00edculo 42 del \u00a0 ordenamiento superior descarta la inconstitucionalidad del precepto demandado, \u00a0 toda vez que dentro de las distintas formas de familia, la conformada por las \u00a0 que surgen del matrimonio celebrado por personas del mismo sexo goza de un \u00a0 reconocimiento y una protecci\u00f3n especial y reforzada[41]; \u00a0 no obstante, en un contexto caracterizado por la diversidad de estructuras \u00a0 familiares, las parejas del mismo sexo deben contar con instituciones jur\u00eddicas \u00a0 que permitan la formalizaci\u00f3n su uni\u00f3n, y por esta v\u00eda superar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que surge, no de la instituci\u00f3n matrimonial como tal, sino de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil en su conjunto[42]. \u00a0 Por tal motivo, concluy\u00f3 que sin perjuicio de la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil, correspond\u00eda al Congreso regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, en todos estos casos \u00a0 se extiende el r\u00e9gimen normativo de las uniones maritales de hecho a las uniones \u00a0 homosexuales, en las tem\u00e1ticas espec\u00edficas determinadas en los propios fallos. \u00a0 Aunque originalmente esta extensi\u00f3n se limit\u00f3 a los efectos civiles de orden \u00a0 patrimonial, la asimilaci\u00f3n normativa se ha extendiendo progresivamente a otras \u00a0 \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ninguna de estas providencias el fundamento de la \u00a0 asimilaci\u00f3n normativa ha radicado en la tesis sobre la inconstitucionalidad \u00a0 per se de toda forma de diferenciaci\u00f3n normativa entre tales parejas, sino \u00a0 en el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tal distinci\u00f3n ha representado para los \u00a0 miembros las uniones homosexuales, y que en la pr\u00e1ctica anula los derechos a la \u00a0 auto-determinaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de \u00a0 conciencia. \u00a0As\u00ed las cosas, dif\u00edcilmente se puede extraer de tales precedentes \u00a0 el reconocimiento impl\u00edcito de la adopci\u00f3n del hijo del compa\u00f1ero permanente del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el precedente m\u00e1s pr\u00f3ximo a la hip\u00f3tesis abordada en \u00a0 esta oportunidad se encuentra en la sentencia C-840 de 2001[43]. En esta \u00a0 providencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90.2 \u00a0 del ya derogado C\u00f3digo del Menor, que consagraba la adopci\u00f3n conjunta por \u00a0 uniones de hecho heterosexuales, excluyendo t\u00e1citamente la adopci\u00f3n por uniones \u00a0 homosexuales[44]. \u00a0 All\u00ed se examin\u00f3 expresamente el cargo por la discriminaci\u00f3n del segundo tipo de \u00a0 uniones, a las cuales normativamente les estaba vedada la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 normativa\u00a0 inconstitucional, \u201csi se tiene en cuenta que la adopci\u00f3n es \u00a0 ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente del menor a tener \u00a0 familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y \u00a0 monog\u00e1mica. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente \u00a0 el tipo de familia dentro del cual se autoriza insertar al menor, teniendo la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas \u00a0 superiores. Por lo tanto, no solo no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n discriminatoria, sino \u00a0 que no le era posible al Congreso autorizar la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 homosexuales, pues la concepci\u00f3n de familia en la Constituci\u00f3n no corresponde a \u00a0 la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las \u00a0 relaciones que se derivan de la adopci\u00f3n\u201d. De acuerdo con este \u00a0 planteamiento, la Corte declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla pareja \u00a0 formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de \u00a0 por lo menos tres (3) a\u00f1os\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 90 del \u00a0 C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se consider\u00f3 que la barrera normativa para la adopci\u00f3n \u00a0 conjunta por parejas homosexuales no resultaba lesiva del principio de igualdad, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la familia heterosexual y monog\u00e1mica, por ser el escenario \u00a0 natural de la reproducci\u00f3n de la especie y de la renovaci\u00f3n generacional, es la \u00a0 \u00a0estructura familiar especialmente protegida por el Estado, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional. Es decir, se consider\u00f3 que exist\u00eda una diferencia \u00a0 emp\u00edrica relevante entre una y otra clase de uniones seg\u00fan la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, y que tal diferencia justificaba la medida restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el planteamiento seg\u00fan el cual la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las accionantes se origina en la discriminaci\u00f3n de las parejas \u00a0 homosexuales, no resulta admisible. Por un lado, porque la diferencia normativa \u00a0 entre estos dos tipos de uniones en materia de adopci\u00f3n atiende a una diferencia \u00a0 emp\u00edrica constitucionalmente relevante, toda vez que la instituci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n est\u00e1 concebida y dise\u00f1ada para suplir las relaciones de paternidad y \u00a0 maternidad que indefectiblemente surgen de la reproducci\u00f3n con respecto a un \u00a0 hombre y una mujer, incluso cuando se materializa mediante las nuevas t\u00e9cnicas \u00a0 de reproducci\u00f3n asistida. Y por otro lado, porque a la luz de los precedentes \u00a0 constitucionales, la sola diferenciaci\u00f3n normativa entre los dos tipos de \u00a0 uniones, por s\u00ed misma, no configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 sino \u00fanicamente cuando se traduce en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para sus miembros; \u00a0 y por el contrario, las restricciones a la adopci\u00f3n en funci\u00f3n de este criterio, \u00a0 atienden a una diferenciaci\u00f3n que a la luz del propio ordenamiento superior es \u00a0 relevante, como es la protecci\u00f3n especial y reforzada de la familia monog\u00e1mica y \u00a0 heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que se pueden comprometer los derechos \u00a0 constitucionales de los ni\u00f1os, cuando el Estado se abstiene de reconocer \u00a0 jur\u00eddicamente las relaciones de afecto y solidaridad, s\u00f3lidas y estables, entre \u00a0 ni\u00f1os que tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n, y los compa\u00f1eros permanentes del mismo \u00a0 sexo de su progenitor, con el que \u00e9ste \u00faltimo comparte la crianza, el cuidado y \u00a0 la manutenci\u00f3n del menor. En estas hip\u00f3tesis en las que de hecho se han \u00a0 conformado este tipo de lazos, con el consentimiento del padre o madre \u00a0 biol\u00f3gico, y que redundan en beneficio del menor, la falta de reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico de tal v\u00ednculo se traduce en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del ni\u00f1o que \u00a0 amenaza el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el menor est\u00e1 bajo la custodia de su padre o madre, y con \u00e9ste \u00a0 conforma una familia que goza de plena autonom\u00eda, corresponde al progenitor \u00a0 definir sus condiciones de vida, y en particular, los sujetos con los que se \u00a0 entablar\u00e1 relaciones personales y las que de hecho se insertar\u00e1n en el n\u00facleo \u00a0 familiar. Cuando en este marco de autonom\u00eda se consolida un v\u00ednculo firme y \u00a0 permanente entre el menor y \u00a0un \u201ctercero\u201d que se incorpora al n\u00facleo familiar, \u00a0 en el que \u00e9ste \u00faltima comparte con el padre o madre biol\u00f3gico del ni\u00f1o las \u00a0 responsabilidades derivadas de la filiaci\u00f3n, como la crianza, el cuidado y la \u00a0 manutenci\u00f3n del menor, y expresa su voluntad y compromiso de asumirlas de manera \u00a0 indefinida, el desconocimiento jur\u00eddico de tales lazos implica para el menor una \u00a0 desprotecci\u00f3n inaceptable desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que \u00a0 el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n de la familia, y que \u201cla \u00a0 honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d. Lo \u00a0 anterior significa que la defensa de esta instituci\u00f3n no se materializa por v\u00eda \u00a0 de la intrusi\u00f3n sistem\u00e1tica en sus asuntos y problem\u00e1ticas internas, sino todo \u00a0 lo contrario, a trav\u00e9s del reconocimiento general de su capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y auto-regulaci\u00f3n, en la que sus miembros definen por s\u00ed \u00a0 mismos las \u201creglas del juego\u201d del funcionamiento familiar, y en la que la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal es excepcional, cuando resulta indispensable para asegurar \u00a0 los derechos constitucionales de sus integrantes, y en particular de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia necesaria de este presupuesto es el reconocimiento del \u00a0 poder de auto-configuraci\u00f3n de la familia. Es en su interior donde se define la \u00a0 forma de vida a seguir, el tipo de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos, las \u00a0 rutinas y costumbres en el hogar, la distribuci\u00f3n de deberes y \u00a0 responsabilidades, entre muchos otros. Si bien esto envuelve una gran \u00a0 responsabilidad, y por tanto un gran riesgo, el ordenamiento superior parte de \u00a0 un principio de confianza, y de la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda individual en la \u00a0 vida familiar, de modo que \u00fanicamente cuando se desvirt\u00faa de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca este principio y se pone en riesgo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o los \u00a0 derechos de alg\u00fan otro miembro, resulta leg\u00edtima la mediaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad auto-regulatoria en la familia se radica, en primer lugar, \u00a0 en los propios padres. Es por esta raz\u00f3n que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia dispone que sin perjuicio del principio de \u00a0 corresponsabilidad, en cuya virtud del ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 implica la concurrencia de la familia, la sociedad y el Estado, el escenario \u00a0 natural para el cumplimiento de este prop\u00f3sito es el n\u00facleo familiar, a partir \u00a0 del ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental, que \u00a0 implica la orientaci\u00f3n, cuidado y acompa\u00f1amientos de los padres a sus hijos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la responsabilidad parental es la facultad \u00a0 para determinar las personas que se insertan al grupo familiar, y las que \u00a0 acompa\u00f1an el proceso formativo del menor. En la Sentencia T-041 de 1996[46], \u00a0 por ejemplo, la Corte ampar\u00f3 el derecho de una ni\u00f1a a no ser sustra\u00edda del \u00a0 hogar, cuando la defensor\u00eda de familia consider\u00f3 que la ausencia temporal de la \u00a0 madre y el padre, quienes la dejaron al cuidado de la abuela materna, \u00a0 justificaba la medida. Este tribunal sostuvo que como la familia es la primera \u00a0 llamada a satisfacer los derechos de los ni\u00f1os, y que como los padres tienen la \u00a0 facultad para determinar el n\u00facleo de personas con el que los menores establecen \u00a0 contacto en su vida cotidiana, la decisi\u00f3n de extraerlos del hogar deb\u00eda estar \u00a0 precedida de un examen minucioso y riguroso que pusiese en evidencia la \u00a0 afectaci\u00f3n objetiva de su bienestar, desde una perspectiva sicol\u00f3gica, afectiva, \u00a0 intelectual, emocional y material; como en este caso la ni\u00f1a ten\u00eda satisfechas \u00a0 sus necesidades en todos estos \u00e1mbitos, y se encontraba felizmente insertada en \u00a0 su n\u00facleo familiar, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n a su casa, mientras por las v\u00edas \u00a0 ordinarias se resolv\u00eda sobre la guarda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-189 de 2003[47], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de un hombre que ejerc\u00eda de manera exclusiva la \u00a0 paternidad por la muerte prematura de su esposa, y que solicitaba, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de los abuelos \u00a0 maternos, que hab\u00eda sido impuesto por v\u00eda judicial. La Corte sostuvo que la \u00a0 regulaci\u00f3n judicial de visitas a los menores, por parientes distintos a los \u00a0 padres, y en contra de la voluntad del que ejerce la patria potestad y que tiene \u00a0 bajo su cuidado personal al menor, desconoce los principios b\u00e1sicos que orientan \u00a0 la protecci\u00f3n de la familia, y en particular el relacionado con el \u00a0 reconocimiento de la patria potestad como figura a trav\u00e9s de la cual los padres \u00a0 tienen derecho a definir las condiciones de vida del menor. Por tal motivo, la \u00a0 Corte dej\u00f3 sin efectos la providencia judicial, y orden\u00f3 que en su lugar, \u00a0 siguiendo el procedimiento legal y teniendo en cuenta la voluntad del padre y el \u00a0 bienestar del ni\u00f1o, se definiera la forma de integrarlo a su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la autonom\u00eda exige el reconocimiento de su poder de auto \u00a0 configuraci\u00f3n, y en particular, la facultad de los padres para determinar las \u00a0 personas que se incorporan al n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si dentro de este marco el padre o la madre de un menor que \u00a0 tiene una \u00fanica filiaci\u00f3n, conforman una uni\u00f3n permanente con otra persona de su \u00a0 mismo sexo, y a partir de esta uni\u00f3n el adulto se inserta a la familia y \u00a0 establece un lazo afectivo con el hijo de su compa\u00f1ero, asumiendo los deberes \u00a0 asociados a la filiaci\u00f3n, y expresando un compromiso indefinido e irrevocable \u00a0 con \u00e9ste, el desconocimiento jur\u00eddico de tal relaci\u00f3n afecta el goce de los \u00a0 derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de que en estricto sentido, el derecho positivo \u00a0 admite que el padre o madre incorpore a la familia a su compa\u00f1ero permanente del \u00a0 mismo sexo, y que este adulto comparta con aquel los deberes de crianza, cuidado \u00a0 y manutenci\u00f3n de su hijo. No obstante, tal permisi\u00f3n gen\u00e9rica, que no est\u00e1 \u00a0 dotada de fuerza vinculante, resulta insuficiente para satisfacer las demandas \u00a0 del principio de autonom\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que los efectos jur\u00eddicos de la filiaci\u00f3n no se \u00a0 pueden desplegar plenamente de no reconocerse formalmente el v\u00ednculo entre el \u00a0 menor y el compa\u00f1ero permanente del mismo sexo del padre o madre. En primer \u00a0 lugar, con respecto al ejercicio de la patria potestad, que implica la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes del hijo y su representaci\u00f3n judicial y \u00a0 extrajudicial, el compa\u00f1ero permanente no se encuentra habilitado para \u00a0 ejercerla. A lo sumo, previo apoderamiento de parte del progenitor, podr\u00eda \u00a0 ejercer algunos de los actos propios de la patria potestad. No obstante, incluso \u00a0 en este escenario optimista, el acto de apoderamiento es insuficiente, no solo \u00a0 por la carga que representa para la familia, sino tambi\u00e9n por su car\u00e1cter \u00a0 limitado y restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la custodia y el cuidado personal de ni\u00f1o, la mera \u00a0 autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica en el derecho positivo para que el padre o de la madre \u00a0 comparta tales responsabilidades con un tercero, tambi\u00e9n resulta insuficiente, \u00a0 pues en este caso no se tratar\u00eda del cumplimiento de deberes asociados a la \u00a0 paternidad o la maternidad, sino del ejercicio de actos de mera liberalidad y de \u00a0 \u201cbuena voluntad\u201d, que pueden ser retirados unilateral e inopinadamente en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante ocurre con las obligaciones alimentarias, ya que \u00a0 aunque jur\u00eddicamente nada se opone a que el compa\u00f1ero permanente del padre o \u00a0 madre de un menor asuma conjuntamente con \u00e9ste la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o con el \u00a0 que convive, tal asistencia queda librada a la voluntad del compa\u00f1ero permanente \u00a0 del padre o de la madre, y puede ser suspendida en cualquier momento sin f\u00f3rmula \u00a0 de juicio alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los derechos sucesorales propios de la filiaci\u00f3n son \u00a0 inexistentes en la hip\u00f3tesis planteada, pues ante la carencia de v\u00ednculos de \u00a0 parentesco entre el ni\u00f1o y el compa\u00f1ero permanente del padre o madre, no existen \u00a0 derechos sucesorales para ninguno de los dos. Aunque eventualmente esta \u00a0 situaci\u00f3n puede ser solventada mediante donaciones en vida o acuerdos an\u00e1logos, \u00a0 o mediante disposiciones testamentarias especiales, tales acuerdos tienen un \u00a0 alcance limitado (porque, a modo de ejemplo, tan solo se puede disponer en vida \u00a0 de una parte de los bienes para efectos testamentarios), y que en ning\u00fan caso \u00a0 pueden equipararse a los derechos sucesorales en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la falta de reconocimiento jur\u00eddico de los v\u00ednculos de \u00a0 afecto y solidaridad que de hecho se establecen en ejercicio de la autonom\u00eda, \u00a0 entre menores de edad con una \u00fanica filiaci\u00f3n y los compa\u00f1eros permanentes del \u00a0 mismo sexo de su padre o madre, se traducen en un d\u00e9ficit protecci\u00f3n del ni\u00f1o y \u00a0 en una barrera para el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte concluye que en la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada, en la que confluye la circunstancia de la filiaci\u00f3n \u00fanica, la \u00a0 conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n permanente del padre o la madre y un tercero del mismo \u00a0 sexo, la inserci\u00f3n de este en el n\u00facleo familiar, y la conformaci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo afectivo y de solidaridad entre este \u00faltimo y el menor, en el que aqu\u00e9l \u00a0 comparte la crianza, el cuidado y la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o, y en el que asume el \u00a0 compromiso de hacerlo de manera indefinida e incondicional, la denegaci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n con fundamento en el car\u00e1cter homosexual de la pareja, implica un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del menor que amenaza gravemente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del caso particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez resueltos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos subyacentes al caso planteado, se debe resolver sobre las \u00a0 pretensiones del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, las accionantes solicitan mediante el \u00a0 amparo constitucional, que se ordene a la autoridad administrativa autorizar la \u00a0 adopci\u00f3n de Lakm\u00e9 por parte de Fedora, en tanto la declaratoria de improcedencia \u00a0 de la solicitud de adopci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de Familia de Rionegro \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y sus derechos a la \u00a0 vivienda, la salud, la recreaci\u00f3n y otros conexos, y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe determinar, en primer lugar, si \u00a0 efectivamente la determinaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia quebrant\u00f3 tales \u00a0 derechos, y en caso afirmativo, la orden que debe impartirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las peticionarias, los intervinientes que actuaron en \u00a0 su favor y los fallos de primera y segunda instancia, sostuvieron que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, vulneraci\u00f3n que se origina en cuatro tipo de vicios, que se relacionan \u00a0 a continuaci\u00f3n: (i) la determinaci\u00f3n cuestionada fue proferida prematuramente, \u00a0 antes de hacer concluido el procedimiento administrativo; (ii) la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia desconoci\u00f3 el valor jur\u00eddico del material probatorio que acreditaba la \u00a0 convivencia de la solicitante y la adoptante durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, que \u00a0 constituye uno de los requisitos de la adopci\u00f3n; (iii) la resoluci\u00f3n ha debido \u00a0 ser proferida por el comit\u00e9 de adopciones y no por la Defensor\u00eda de familia de \u00a0 Rionegro, por lo que el acto adolece de un vicio competencial; (iv) la \u00a0 determinaci\u00f3n ha debido ser proferida mediante un acto administrativo \u00a0 susceptible de ser controvertido administrativa y judicialmente, y no mediante \u00a0 un simple comunicado informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las peticionarias afirman que la resoluci\u00f3n impugnada \u00a0 adolece de un vicio material, por cuanto su contenido no solo desconoce \u00a0 abiertamente la legislaci\u00f3n vigente que autoriza la modalidad de adopci\u00f3n \u00a0 requerida por las accionantes, sino que adem\u00e1s, lesiona los derechos de todas \u00a0 ellas a tener una familia, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, y los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n, la salud, la alimentaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, la Corte encuentra que no se presentaron \u00a0 las irregularidades alegadas por las demandantes, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en la medida en que seg\u00fan la ley las autoridades se \u00a0 encuentran facultadas para terminar anticipadamente los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n \u00a0 cuando advierten el incumplimiento de los presupuestos constitucionales y \u00a0 legales, el acto por medio del cual la Defensor\u00eda de Familia No. 2 de Rionegro \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n, no desconoci\u00f3 el \u00a0 procedimiento administrativo. La raz\u00f3n de ello radica en que si de antemano la \u00a0 autoridad administrativa tiene certeza sobre el incumplimiento de los \u00a0 presupuestos de la adopci\u00f3n, carece de todo sentido y utilidad adelantar todo el \u00a0 tr\u00e1mite, en perjuicio de los propios adultos interesados en la conformaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo y de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia, para efectos de la adopci\u00f3n el punto de partida para calcular \u00a0 el tiempo de convivencia entre compa\u00f1eros permanentes es la fecha en que se \u00a0 suscribe la declaraci\u00f3n notarial, y no la fecha por ellos consignada como \u00a0 momento de inicio de la relaci\u00f3n marital, la conclusi\u00f3n de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia No. 2 de Rionegro, seg\u00fan la cual la uni\u00f3n entre Turandot y Fedora no \u00a0 cumpl\u00eda el tiempo m\u00ednimo de uni\u00f3n permanente exigido por la ley, no supone una \u00a0 incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas. En efecto, si el tiempo m\u00ednimo de \u00a0 convivencia requerido por el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia es de dos \u00a0 a\u00f1os, si la declaraci\u00f3n notarial de convivencia fue suscrita el 15 de marzo de \u00a0 2008, y\u00a0 si la solicitud de adopci\u00f3n fue presentada el 6 de enero de 2009, \u00a0 claramente, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, no se cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior no excluye la adopci\u00f3n en este momento, pues \u00a0 claramente, al d\u00eda de hoy la exigencia se encuentra satisfecha. En otras \u00a0 palabras, la conclusi\u00f3n anterior solo tiene relevancia a efectos de establecer \u00a0 si la autoridad accionada desconoci\u00f3 en su momento el derecho al debido proceso, \u00a0 pero no a efectos de determinar actualmente la viabilidad de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la medida en que a las defensor\u00edas de familia \u00a0 corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y \u00a0 legales de adopci\u00f3n, mientras que a los comit\u00e9s, la aprobaci\u00f3n de la solicitud a \u00a0 partir del juicio de legalidad efectuado por la defensor\u00eda, y del juicio de \u00a0 conveniencia efectuado por los cuerpos t\u00e9cnicos especializados, la declaraci\u00f3n \u00a0 de improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia No. 2 de R\u00edonegro, no implica una infracci\u00f3n al sistema de distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias entre tales autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como el ordenamiento jur\u00eddico no exige que los actos \u00a0 administrativos que deniegan una solicitud de adopci\u00f3n est\u00e9n revestidos de \u00a0 formalidades espec\u00edficas o tengan una denominaci\u00f3n especial, sino \u00fanicamente que \u00a0 individualicen la decisi\u00f3n y sus fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, el comunicado \u00a0 de la Defensor\u00eda de Familia No. 2 de R\u00edonegro, mediante el cual declara la \u00a0 improcedencia de la solicitud formulada por Turandot, no constituye una \u00a0 irregularidad que haya imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tal acto indic\u00f3 clara e inequ\u00edvocamente el sentido de \u00a0 su determinaci\u00f3n, as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. En efecto, \u00a0 all\u00ed se se\u00f1ala que \u201cen respuesta a la solicitud de adopci\u00f3n presentada por la \u00a0 se\u00f1ora (\u2026) considera improcedente admitir la presente solicitud de adopci\u00f3n, \u00a0 para adopci\u00f3n por compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el fundamento de la resoluci\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0 individualizado, pues se expresan dos tipos de argumentos: de un lado, se afirma \u00a0 que no se cumple con el requisito temporal sobre la duraci\u00f3n que deben tener las \u00a0 uniones maritales de hecho para solicitar la adopci\u00f3n conjunta o por \u00a0 consentimiento, pues mientras la ley exige que \u00e9stas tengan una duraci\u00f3n \u201cno \u00a0 menor a dos a\u00f1os\u201d, en esta oportunidad \u201cse constituy\u00f3 hace poco menos de \u00a0 un a\u00f1o\u201d. Por otro lado, se sostiene que existe una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para la adopci\u00f3n de menores por la compa\u00f1era o compa\u00f1ero del \u00a0 padre o madre, cuando conforman una uni\u00f3n homosexual, en virtud del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, y del desarrollo que del mismo ha hecho la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-029 de 2009 y C-814 de 2001; tambi\u00e9n se \u00a0 aclara que aunque por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido y extendido los \u00a0 derechos de las parejas homosexuales, tales conclusiones no son extrapolables a \u00a0 este nuevo contexto que involucra un tercero ajeno a la relaci\u00f3n entre Turandot \u00a0 y Fedora. En otras palabras, independientemente de la validez y pertinencia de \u00a0 los argumentos expuestos por la entidad accionada, el acto se encuentra \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la entidad accionada no incurri\u00f3 en ninguna de las \u00a0 falencias procedimentales alegadas por las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al \u00a0 contenido de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n, \u00a0 pese a que la decisi\u00f3n de la entidad demandada se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0 admisible de la legislaci\u00f3n, a la luz de la cual no resulta viable la adopci\u00f3n \u00a0 por consentimiento cuando el progenitor y el adoptante mantienen una relaci\u00f3n \u00a0 distinta a la uni\u00f3n marital de hecho o al matrimonio, en todo caso vulnera los \u00a0 derechos de Lakm\u00e9, Turandot y Fedora, pero por raz\u00f3n distinta a la esbozada por \u00a0 las peticionarias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia estableci\u00f3 un cat\u00e1logo cerrado de sujetos habilitados para la \u00a0 adopci\u00f3n, y\u00a0 en el caso espec\u00edfico de la adopci\u00f3n por consentimiento, se \u00a0 limit\u00f3 al c\u00f3nyuge del padre o madre, o al compa\u00f1ero de \u00e9ste o de \u00e9sta, cuando \u00a0 conforman una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 54 \u00a0 de 1990, y como el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cla familia \u00a0 se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n de un hombre y \u00a0 de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla\u201d, podr\u00eda entenderse que la normatividad legal excluye \u00a0 t\u00e1citamente a las parejas homosexuales, as\u00ed como a otra amplia gama de sujetos \u00a0 que no se encuentran vinculados al padre o madre por el matrimonio o por una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho del acceso a la adopci\u00f3n. En otras palabras, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia no constituye una \u201cv\u00eda de hecho \u00a0 administrativa\u201d, como fue sugerido durante el proceso de amparo, pues se atuvo a \u00a0 una interpretaci\u00f3n admisible de la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este tribunal encuentra que la determinaci\u00f3n de \u00a0 la entidad de impedir la adopci\u00f3n de Lakm\u00e9 por parte de Fedora, fundado en el \u00a0 argumento de que \u00e9sta \u00faltima y su progenitora son del mismo sexo, s\u00ed puede \u00a0 vulnerar los derechos de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del marco de la autonom\u00eda que constitucionalmente se \u00a0 reconoce a las familias, Turandot insert\u00f3 a su grupo familiar a su compa\u00f1era \u00a0 permanente, Fedora, quien ha establecido un v\u00ednculo firme, s\u00f3lido y estable con \u00a0 Lakm\u00e9, compartiendo con la madre los deberes asociados a la filiaci\u00f3n, y \u00a0 particularmente los relacionados con su crianza, cuidado y manutenci\u00f3n. El \u00a0 compromiso asumido por Turandot ha ido hasta el punto de utilizar diferentes \u00a0 estrategias para intentar convertir lo que hoy son meros \u201cactos de liberalidad\u201d, \u00a0 en aut\u00e9nticos deberes jur\u00eddicos que garanticen la protecci\u00f3n indefinida e \u00a0 incondicional de la menor. As\u00ed, en el a\u00f1o 2005, suscribi\u00f3 un documento oficial \u00a0 en Alemania, en el que se comprometi\u00f3 a asumir de manera indefinida las \u00a0 obligaciones relacionadas con Lakm\u00e9; no obstante, all\u00ed mismo fue informada por \u00a0 el notario sobre las limitaciones a la validez y eficacia de tales compromisos. \u00a0 De igual modo, en el a\u00f1o 2009 intent\u00f3 consolidar su v\u00ednculo con Lakm\u00e9 a trav\u00e9s \u00a0 de la figura de la adopci\u00f3n, pero en virtud de las limitaciones legales \u00a0 se\u00f1aladas en ac\u00e1pites anteriores, la petici\u00f3n fue denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la determinaci\u00f3n de Turandot de insertar a Fedora a su n\u00facleo \u00a0 familiar es admitida constitucionalmente en virtud del principio de autonom\u00eda, y \u00a0 pese a que a partir de esta decisi\u00f3n constitucionalmente protegida, se ha \u00a0 conformado una familia en los t\u00e9rminos indicados anteriormente, las barreras \u00a0 normativas han impedido el reconocimiento jur\u00eddico de tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y \u00a0 la consolidaci\u00f3n de tales lazos. En estas circunstancias, la crianza, el cuidado \u00a0 y la manutenci\u00f3n de Lakm\u00e9 por parte de Fedora est\u00e1n librados a su buena \u00a0 voluntad, el ejercicio de las prerrogativas derivadas de la patria potestad no \u00a0 se han consolidado, y no existen derechos sucesorales entre ellas dos. Todo ello \u00a0 se traduce en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la menor, a todas luces inaceptable a \u00a0 la luz de la preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que a la luz del ordenamiento superior la familia \u00a0 heterosexual y monog\u00e1mica tiene una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que la propia Carta Pol\u00edtica admite, reconoce y protege la \u00a0 diversidad de estructuras familiares, y una barrera normativa como la prevista \u00a0 legislativamente, es el fondo una forma velada e impl\u00edcita de sanci\u00f3n a estas \u00a0 formas alternativas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 proceder a proteger y garantizar los \u00a0 derechos que se han vulnerado en esta oportunidad. Para este efecto, deben \u00a0 tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque las sentencias de instancia concedieron la \u00a0 tutela, lo hicieron con el objeto de que se regularizara el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo por las presuntas falencias procedimentales en que habr\u00eda \u00a0 incurrido la Defensor\u00eda de Familia al declarar la improcedencia del amparo, y \u00a0 para que se respetase el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, sin precisar \u00a0 si de tal consideraci\u00f3n se desprend\u00eda la necesidad de revocar la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada ni en qu\u00e9 sentido deb\u00eda ser proferido un nuevo acto \u00a0 administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera que, por un lado, no se presentaron las \u00a0 falencias procedimentales se\u00f1aladas en el fallo de primera instancia, y en \u00a0 segundo lugar, que se deben se\u00f1alar pautas concretas, claras e inequ\u00edvocas para \u00a0 resolver de fondo la solicitud de adopci\u00f3n de Lakm\u00e9, estableciendo la forma en \u00a0 que tales principios y derechos se proyectan en este escenario concreto, y no \u00a0 simplemente exigir gen\u00e9ricamente el respeto de los principios y derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que como la adopci\u00f3n supone \u00a0 el agotamiento de un tr\u00e1mite constituido por una fase administrativa y otra \u00a0 judicial, y que como en este caso tal procedimiento no se ha llevado a efecto, \u00a0 la Corte no puede ordenar directamente la adopci\u00f3n de la menor, sino \u00fanicamente \u00a0 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite respectivo, de acuerdo con las pautas y lineamientos \u00a0 interpretativos establecidos en este fallo. Es decir, la intervenci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela no puede extenderse a la declaraci\u00f3n de adopci\u00f3n, sino \u00fanicamente a la \u00a0 rectificaci\u00f3n sustantiva por parte de las instancias administrativas que han \u00a0 intervenido en el correspondiente proceso, para que la circunstancia de que \u00a0 Turandot y Fedora sean del mismo sexo, no sea utilizada para declarar la \u00a0 improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n, sin perjuicio de que se exijan y \u00a0 eval\u00faen los presupuestos constitucionales y legales de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, la Corte conceder\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho de las accionantes a tener una familia en el marco de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y ordenar\u00e1 revocar el acto \u00a0 administrativo que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de adopci\u00f3n, para \u00a0 que en su lugar\u00a0 se contin\u00fae el tr\u00e1mite administrativo previsto legalmente, \u00a0 y sin que la circunstancia de que Turandot y Fedora sean del mismo sexo, se \u00a0 convierta por s\u00ed misma en un obst\u00e1culo para la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR LA ORDEN DE SUSPENSI\u00d3N del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela entablada \u00a0 por Lakm\u00e9, Turandot y Fedora contra la Defensor\u00eda de Familia No. 2 de Rionegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la \u00a0 sentencia expedida el d\u00eda 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal \u00a0 con Funciones de Conocimiento, y confirmada en sentencia del 20 de enero de 2010 \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de la menor Lakm\u00e9 a tener una \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia No. 2 de Rionegro que revoque la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n con fundamento en que la solicitante y la adoptante son \u00a0 del mismo sexo, y que en su lugar, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 correspondiente, sin que tal consideraci\u00f3n pueda ser invocada para excluir la \u00a0 adopci\u00f3n de Lakm\u00e9, y sin perjuicio de que las autoridades exijan el cumplimiento \u00a0 de los requisitos constitucionales y legales para la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Ad Hoc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N DE INFORMES DE LOS ESTUDIOS E \u00a0 INVESTIGACIONES SOBRE EL IMPACTO DE LA CONVIVENCIA, CRIANZA Y ADOPCI\u00d3N DE \u00a0 MENORES POR PAREJAS DEL MISMO SEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que remite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor, filiaci\u00f3n institucional, a\u00f1o y publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintesis e informe de estudios cient\u00edficos y jur\u00eddicos y experiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enotros pa\u00edses sobre matrimonio homosexual y adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcelo Viilar, Leonardo McLean, Eduardo Schnitzler, Juan Cianciardo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Camean Ariza \u2013 Universidad Austral Argentina \u2013 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis jur\u00eddico y cient\u00edfico del proyecto de ley de adopciones por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas del mismo sexo en Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley de Matrimonio y Adopciones por parejas del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexo debe ser rchazado, por las siguientes razones: (i) La Constituci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tratados internacionales avalan \u00fanicamente la adopci\u00f3n heterosexual;(ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n para la adopci\u00f3n homosexual no afecta el derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad; (iii) la adopci\u00f3n debe asemejarse a la relaci\u00f3n filial biol\u00f3gica; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) la prohibici\u00f3n a la adopci\u00f3n homosexual no implica dejar a los ni\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonados; (v) los estudios cient\u00edficos demuestran que la adopci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas de distinto sexo ofrece un entorno m\u00e1s favorable para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo, y que los adoptados por parejas homosexuales se ven expuestos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios graves, en materias como las siguientes: afectaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad sexual, tendencia a la promiscuidad y a uniones sensiblemente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos estables y duraderas, afectaci\u00f3n en el rendimiento escolar; (vi) los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios cient\u00edficos que afirman que resulta indiferente la crianza con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas del mismo sexo, no son fiables ni metodol\u00f3gica ni cient\u00edficamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios de adopci\u00f3n en parejas homosexuales: mitos y falacias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kokin de Irala y Cristina de L\u00f3pez del Burgo \u2013 Universidad de Navarra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2006, Cuadernos de Bio\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis metodol\u00f3gico de los estudios emp\u00edricos sobre la adopci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterosexual y homosexual, a partir de las siguientes variables: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n de las muestras comparadas; (ii) el ajuste de las variables de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusi\u00f3n; (iii) estudio de las variables de inter\u00e9s; (iv) tama\u00f1o muestral; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) representatividad de la muestra y generalizaci\u00f3n de los resultados; (vi) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de seguimiento; (vii) valoraci\u00f3n adecuada de la exposici\u00f3n y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsiguientes desenlaces; (viii) validaci\u00f3n de los instrumentos de medida; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ix) sesgos de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No existe ning\u00fan estudio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfactorio desde el punto de vista metodol\u00f3gico, que avale la inocuidad o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiferencia de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo; (ii) los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios cient\u00edficos con un dise\u00f1o metodol\u00f3gico al menos aceptable, indican \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los ni\u00f1os criados por parejas del mismo sexo presentan peores valores en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadores de salud y sociabilidad, y que tales parejas carecen de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad para la adopci\u00f3n, debido a factores como problemas de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mental, inestabilidad de la pareja y estilos de vida m\u00e1s arriesgados; (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los estudios cient\u00edficos con un dise\u00f1o metodol\u00f3gico al menos aceptable, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indican que el entorno educativo m\u00e1s \u00f3ptimo para ni\u00f1os, sigue siendo el de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pareja heterosexual establemente comprometida en el matrimonio; (iv) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homosexualidad y esperanza., Terapia y curaci\u00f3n en la experiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un psic\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerard J.M. Van den Aadweg \u2013 Universidad de Amsterdam- EUNSA &#8211; 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n m\u00e9dica de la homosexualidad, y viabilidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n de los patrones de homosexualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La homosexualidad es una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda; (ii) La homosexualidad puede ser tratada, entendida y curada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>What Research Shows: NARTH`s Response to teh APA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claims on Homosexuality. A report of the Scientific Advisory Commitee of the \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0National Association and Therapy on Homosexuality \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>James E. Phelan, Neil Whitehead, Philip M Sutton \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u2013 Journal of Human Sexuality \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la Asociaci\u00f3n Americana de Psicolog\u00eda sobre sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones acerca de la condici\u00f3n de la homosexualidad, y sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidades de tratamietno y curaci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I)\u00a0 No es cierta la conclusi\u00f3n de la APA seg\u00fan la cual no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen evidencias de que la homosexualidad sea curable; (ii) No es cierta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conclusi\u00f3n de la APA seg\u00fan la cual, los tratamientos para modificar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n sexual sean da\u00f1inos y perjudiciales, y que provoquen depresi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros comportamientos auto-destructivos; (iii) No es cierta la conclusi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la APA, seg\u00fan la cual no existen mayores patolog\u00edas en la poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexual, que en el resto de la poblaci\u00f3n. (como abuso de sustancias como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcohol y drogas, riesgo de VIH y otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendencias suicidas, des\u00f3rdenes mentales como ansiedad, depresi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0des\u00f3rdenes alimenticios, afectaci\u00f3n de las relaciones interpersonales, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Same sex parenting and children`s outcomes: a closer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examination of the American Psychological assciations`s brieg on lesbian and \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gay parenting \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loren Marks \u2013 loisiana State University \u2013 2\u201912 \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social Science Resarch \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de la conclusi\u00f3n de la APA del a\u00f1o 2005, seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no existe ninguna evidencia de que n\u00f1os criados y adoptados por parejas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo sexo se encuentren en desventaja frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concluisi\u00f3n de la APA sobre la inexistencia de riesgos inherentes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la crianza y adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, carece de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo cient\u00edfico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Fontana Abad, Patricia Mart\u00ednez Peroni y Pablo Romeu \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Univesidad de San Pablo, y San Fracisco de Vitoria \u2013 Editado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hazteoir.org.    \">www.hazteoir.org.    <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de los esetudios emp\u00edricos sobre la crianza y adopci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, con especial \u00e9nfasis en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de las fallas metodol\u00f3gicas de los mismos, as\u00ed como de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones que se pueden obtener de los elementos no descartables de tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los estudios e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones emp\u00edricas que descartan los riesgos inherentes a la crianza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, no son cooncluyenes porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan distintas fallas metodol\u00f3gicas, como las siguientes: tama\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiente de las muestras, falta de aletoriedad, uso de grupos de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuados, implementaci\u00f3n de comparaciones incorrectas; (ii) de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos investigativos con mediano rigor metodol\u00f3gico, se concluye que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os que viven en un entorno homosexual son m\u00e1s proclibves a tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas, en cmpoaraci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n, por la presencia dde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas psicol\u00f3gicos, trastronos de conducta, experiencias traum\u00e1ticas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas de salud en general, y conductas de riesgo en relaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selling homsexual to America \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paul E. Rondeau \u2013 Universidades de Concordia y de Regent \u2013 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de las estrategias discursivas y publicitarias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acitvistas homosexuales para difundir y extender sus propias creencias en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenda p\u00fablica y en el cuerpo social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El activismo gay ha dise\u00f1ado una estrategia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discursiva y publicitaria orientada a que el entremado social acepte, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00f3rmula de juicio, las aspiraciones de esta comunidad, a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas modernas de marketing. Estas estrategias comoprenden, entre otras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dise\u00f1o de un discurso que vincula las aspiraciones de la comunidad gay a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las aspiraciones generales a la justicia, la equidad y la democracia, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si ah\u00ed se \u201cjugara\u201d la democracia y la libertad;\u00a0 la silenciaci\u00f3n y la\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segregaci\u00f3n de las voces m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas disidentes; el uso sistem\u00e1tico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las t\u00e9cnicas modernas de mercadeo; la utilizaci\u00f3n de una ret\u00f3rica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provadora, hostil y sugestiva; boicots a empresas y organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disidentes,\u00a0 entre otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>How Differente are the adult children of parents who \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0have same-sex relationships? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Findings from the New Family Structures Study \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mark Regnerus \u2013 Population Research Center de la Universidad de Texas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2012 \u2013 Social Science Research \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados de encuesta de amplia muestra aleatoria a adultos j\u00f3venes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(198 a 39 a\u00f1os) en Estados Unidos, que indaga sobre su situaci\u00f3n social, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emocionado y relacional, y vincula estas variables a la estructura familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que provienen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Existe un v\u00ednculo entre el tipo de estructura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar a la que se pertenece, y los \u00edndices de bienestar en la edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulta; (ii) dentro de las estructuras familiares posibles, aquellos adultos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han sido criados por mujeres lesbianas presentan un \u00edndice de bienestar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativamente inferior, frente al que tienen los adultos educados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus propios padres biol\u00f3gicos unidos en matrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Why NARTH? The American Psychiatric Association\u2019s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destructive and Blind Prsuit of Political Correctness \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjamin Kaufman \u2013 Universidad de California \u2013 Regent University \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de la decisi\u00f3n de la APA de retirar la homosexualidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un desorden dentro del Manuel de Diagn\u00f3sticos y Estad\u00edstias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la APA de retirar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexualidad como desorden siqui\u00e1trico es inconveniente e incorrecta, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser reconsiderada porque permite tomar decisiones mejor informadas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evita que la comunidad profesional sea manipulada pol\u00edticamente en el manejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terap\u00e9utica de esta condici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amici Curiae Brief of Social Science Professors in \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Support of Hollingsworth and Bipartisan Legal Advisory Group Adressing the \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0merits and Supoting Reversal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Douglas W. Allean, David J. Eggebeen, Alan Hawkins, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Byrton Johnson, Catherine Pakuluk, Joseph Price, y Mark D. Regnerus \u2013 2013,. Escrito dirigido a la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia de Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la conveniencia de la crianza de ni\u00f1os por parejas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Hay evidencia que demuestra que los ni\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen un mejor entorno en aquellos hogares que son dirigidos por parejas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto sexo; (ii) la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no hay diferencia en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados entre los ni\u00f1os que son criados por padres homosexuales y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os que son criados por sus padres biol\u00f3gicos, carece de soporte emp\u00ecrico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se sustentan en estudios que presentan graves fallas metodol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Fontana Abad, Patricia Mart\u00ednez Peroni y Pablo Romeu \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Univesidad de San Pablo, y San Fracisco de Vitoria \u2013 Editado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hazteoir.org.    \">www.hazteoir.org.    <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de los esetudios emp\u00edricos sobre la crianza y adopci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, con especial \u00e9nfasis en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de las fallas metodol\u00f3gicas de los mismos, as\u00ed como de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones que se pueden obtener de los elementos no descartables de tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los estudios e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones emp\u00edricas que descartan los riesgos inherentes a la crianza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, no son cooncluyenes porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan distintas fallas metodol\u00f3gicas, como las siguientes: tama\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiente de las muestras, falta de aletoriedad, uso de grupos de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuados, implementaci\u00f3n de comparaciones incorrectas; (ii) de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos investigativos con mediano rigor metodol\u00f3gico, se concluye que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os que viven en un entorno homosexual son m\u00e1s proclibves a tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas, en cmpoaraci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n, por la presencia dde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas psicol\u00f3gicos, trastronos de conducta, experiencias traum\u00e1ticas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas de salud en general, y conductas de riesgo en relaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Same sex parenting and children`s outcomes: a closer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examination of the American Psychological assciations`s brieg on lesbian and \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gay parenting \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loren Marks \u2013 loisiana State University \u2013 2\u201912 \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social Science Resarch \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de la conclusi\u00f3n de la APA del a\u00f1o 2005, seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no existe ninguna evidencia de que n\u00f1os criados y adoptados por parejas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo sexo se encuentren en desventaja frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concluisi\u00f3n de la APA sobre la inexistencia de riesgos inherentes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la crianza y adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, carece de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo cient\u00edfico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigacion sobre las nuevas estructuras familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de la tesis tradicional sobre la inocuidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n de hijos por parejas del mismo sexo, a la luz de los resultados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las nuevas iinvestigaciones c\u00edent\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de las nuevas investigaciones cient\u00edficas permite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revaluar la tesis de que los ni\u00f1os criados por parejas del mismo sexo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan diferencias con aquellos criados en otros entornos.\u00a0 Estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevas investigaciones demuetran que s\u00ed existe una repercusi\u00f3n en la vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, en la salud mental y emocional, en la capacidad de relacionamiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parental same sex relatioinships, family instability, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and subsequent life outcomes for adult children: aswering critics of the new \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiy structures study with additional anaylses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mark Regnerus \u2013 Population Resarch Center, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad of Texas at Austin \u2013 2012- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la conveniencia de la crianza de ni\u00f1os por parejas del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexo, a partir de los est\u00e1ndares de bienestar de adultos criads en distintas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuras familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nuevos estudios emp\u00edricos demuestran que la crianza de ni\u00f1os por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas del mismo sexo s\u00ed tiene repercusiones en la vida adulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>How Differente are the adult children of parents who \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0have same-sex relationships? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Findings from the New Family Structures Study \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mark Regnerus \u2013 Population Research Center de la Universidad de Texas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2012 \u2013 Social Science Research \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados de encuesta de amplia muestra aleatoria a adultos j\u00f3venes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(198 a 39 a\u00f1os) en Estados Unidos, que indaga sobre su situaci\u00f3n social, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emocionado y relacional, y vincula estas variables a la estructura familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que provienen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Existe un v\u00ednculo entre el tipo de estructura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar a la que se pertenece, y los \u00edndices de bienestar en la edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulta; (ii) dentro de las estructuras familiares posibles, aquellos adultos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han sido criados por mujeres lesbianas presentan un \u00edndice de bienestar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativamente inferior, frente al que tienen los adultos educados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus propios padres biol\u00f3gicos unidos en matrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipos de familia y bienestar de ni\u00f1os y adultos. El debate cultural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del siglo XXI en 13 pa\u00edses democraticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Pliego Carrascco \u2013 Universidad Naiconal Aut\u00f3noma de M\u00e9xico \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Investigaciones Sociales &#8211; 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repercusi\u00f3n de la estructura y el funcionamiento familiar en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar de ni\u00f1os y adultos, y en el funcionamiento y las din\u00e1micas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La familia es la instituci\u00f3n cultural ma\u00b4s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante en las sociedades democr\u00e1ticas; (ii) en la actualidad, hay una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia cada vez m\u00e1s frecuente de distintos tipos de familia; (iii) en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democracias, las familias diferentes tienen consecuencias diferentes en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar de ni\u00f1os y adultos; (iv) en las democracias, el v\u00ednculo de pareja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre hombre y mujer es lo determinante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Fontana Abad, Patricia Mart\u00ednez Peroni y Pablo Romeu \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Univesidad de San Pablo, y San Fracisco de Vitoria \u2013 Editado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hazteoir.org.    \">www.hazteoir.org.    <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis cr\u00edtico de los esetudios emp\u00edricos sobre la crianza y adopci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, con especial \u00e9nfasis en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de las fallas metodol\u00f3gicas de los mismos, as\u00ed como de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones que se pueden obtener de los elementos no descartables de tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Los estudios e investigaciones emp\u00edricas que descartan los riesgos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherentes a la crianza y adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son cooncluyenes porque presentan distintas fallas metodol\u00f3gicas, como las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: tama\u00f1o insuficiente de las muestras, falta de aletoriedad, uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grupos de control inadecuados, implementaci\u00f3n de comparaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorrectas; (ii) de los elementos investigativos con mediano rigor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gico, se concluye que los ni\u00f1os que viven en un entorno homosexual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son m\u00e1s proclibves a tener problemas, en cmpoaraci\u00f3n con el resto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n, por la presencia dde problemas psicol\u00f3gicos, trastronos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, experiencias traum\u00e1ticas, problemas de salud en general, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas de riesgo en relaciones afectivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae de Abbie E. Goldberg, Nanette K. Gartrell y Gary J. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gates para la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abbie E. Goldberg, Nanette K. Gartrell, Gary J. Gates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repaso de la literatura que avala la crianza de ni\u00f1os por lesbianas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres gay\u00a0 hombres y mujeres bisexuales, a partir de la experiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Estados Unidos y Europa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen distintos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para acceder a la paternidad por parte de las personas LGB; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existen diferencias significativas en la salud mental, estr\u00e9s de crianza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e idoneidad en la crianza, entre padres y madres LGB y los padres y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madres heterosexuales; (iii) no existen diferencias significativas entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos criados por padres del mismo sexo, y padres heterosexuales, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de autoestima, calidad de vida, adaptaci\u00f3n sicol\u00f3gica o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento social; (iv) no existen diferencias significativas en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n entre ni\u00f1os y padres LGB y padres heterosexuales, en t\u00e9rminos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calor filial, relaci\u00f3n emocionalidad y calidad de la relaci\u00f3n; (v) la falta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocimiento legal del segundo padre en una relaci\u00f3n homosexual, puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poner en riesgo la relaci\u00f3n entre padre e hijo despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n de los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION CONSENTIDA DE PAREJAS \u00a0 DEL MISMO SEXO DE HIJO BIOLOGICO DE COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Caso en que debi\u00f3 ampararse el \u00a0 derecho a la no discriminaci\u00f3n de las madres tutelantes (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con \u00a0 esta decisi\u00f3n la Corte da un paso significativo en la protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda, la honra y la dignidad de todas las formas de familia reconocidas en \u00a0 la Constituci\u00f3n, considero que en esta sentencia, adem\u00e1s de tutelar el derecho \u00a0 de la menor a tener una familia, debi\u00f3 ampararse el derecho de sus madres a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-617 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, \u00a0 presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto a la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con esta decisi\u00f3n la Corte da un paso significativo en la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, la honra y la dignidad de todas las formas de \u00a0 familia reconocidas en la Constituci\u00f3n, considero que en esta sentencia, adem\u00e1s \u00a0 de tutelar el derecho de la menor a tener una familia, debi\u00f3 ampararse el \u00a0 derecho de sus madres a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de revocar las sentencias proferidas por los jueces \u00a0 de instancia, no porque discrepara totalmente de sus fundamentos y conclusiones, \u00a0 en particular de la protecci\u00f3n dispensada al derecho a la igualdad, sino por el \u00a0 prop\u00f3sito estrictamente instrumental de facilitar la comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena, sin que para ello se requiriera acudir a los fallos \u00a0 de instancia. Sin embargo, salvo parcialmente el voto para se\u00f1alar que, en mi \u00a0 criterio, la Sala Plena debi\u00f3 retomar y fortalecer las consideraciones relativas \u00a0 al derecho a la no discriminaci\u00f3n de las madres tutelantes que estuvo presente \u00a0 en la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en consecuencia, ordenar su \u00a0 protecci\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Formas de \u00a0 constituirla\/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Predicable tambi\u00e9n de las \u00a0 parejas de personas del mismo sexo\/FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento \u00a0 en sentencia C-577\/11 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amos la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena por cuanto constituye un avance significativo en la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia, que adem\u00e1s consolida la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la materia, y en especial el precedente fijado en la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 donde la Corte reconoci\u00f3 que la garant\u00eda conferida por el art\u00edculo 42 Superior \u00a0 comprende las m\u00faltiples formas de familia que existen en la sociedad. La \u00a0 presente sentencia mantiene esta orientaci\u00f3n y adem\u00e1s constituye un avance, al \u00a0 se\u00f1alar y poner en pr\u00e1ctica la inviolabilidad de la autonom\u00eda, la honra y la \u00a0 dignidad de\u00a0toda familia, amparando en este caso el derecho de los menores que \u00a0 crecen en el seno de una familia conformada por una pareja del mismo sexo a \u00a0 continuar recibiendo su amor y cuidados, y a no ser separados de ella por \u00a0 motivos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Se puede \u00a0 materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Protecci\u00f3n\/ADOPCION-Orientado \u00a0 a la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley no concibe la \u00a0 adopci\u00f3n como una instituci\u00f3n reducida a la funci\u00f3n de suplir v\u00ednculos \u00a0 naturales, sino como instituto que permite incluso expandir, gracias a la \u00a0 libertad jur\u00eddica,\u00a0 nuestros confines biol\u00f3gicos para crear v\u00ednculos entre \u00a0 quienes no los tienen \u2018por naturaleza\u2019. Esta concepci\u00f3n tiene una clara \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo en cuanto maximiza el derecho a la \u00a0 libertad individual, sino tambi\u00e9n porque \u2013en beneficio de los menores- expande \u00a0 la protecci\u00f3n jur\u00eddica hacia formas diversas y leg\u00edtimas de construir relaciones \u00a0 afectivas y de solidaridad entre los miembros de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS \u00a0 HOMOSEXUALES DECIDIDAS A CONFORMAR FAMILIA Y SU DESARROLLO CONCRETO-Decisi\u00f3n acerca de \u00a0 dicha posibilidad no le ata\u00f1e a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de adopci\u00f3n ha \u00a0 sido el Congreso quien, en democracia, ha dado un significativo paso para \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de las parejas del mismo sexo. Si ya el \u00a0 legislador tom\u00f3 la palabra para abrir la posibilidad de adopci\u00f3n igualitaria, \u00a0 s\u00f3lo le corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivo un mandato legal \u00a0 con el que no s\u00f3lo se avanza en la protecci\u00f3n de los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo, sino que adem\u00e1s se expanden las posibilidades jur\u00eddicas de adoptar \u00a0 y, con ello, la posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia a los \u00a0 menores que carecen de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJA HOMOSEXUAL \u00a0 Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia no excluye a las parejas del mismo sexo de la \u00a0 posibilidad de adoptar. La jurisprudencia constitucional es ahora distinta, y ha \u00a0 experimentado un inocultable avance hacia la eliminaci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra este tipo de parejas. Por tratarse entonces de una \u00a0 sentencia sobre una disposici\u00f3n preconstitucional hoy derogada, anterior a la \u00a0 jurisprudencia sobreviniente sobre protecci\u00f3n integral de la familia integrada \u00a0 por personas del mismo sexo, la sentencia C-814 de 2001 no contiene una regla \u00a0 decisoria para casos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compartimos la \u00a0 consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la familia heterosexual y monog\u00e1mica tiene una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Entendemos que se trata de un \u00a0 desafortunado\u00a0obiter\u00a0que, adem\u00e1s de carecer de toda justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, no refleja la consolidada jurisprudencia de esta Corte sobre la \u00a0 igual dignidad de todas las formas de familia, expresada de manera un\u00e1nime en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-617 de 2014 (Expediente \u00a0 T-2597191) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia est\u00e1 donde est\u00e1n los afectos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, a \u00a0 continuaci\u00f3n presentamos las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto a la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amos la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena por cuanto constituye \u00a0 un avance significativo en la protecci\u00f3n de la familia, que adem\u00e1s consolida la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, y en especial el precedente fijado \u00a0 en la sentencia C-577 de 2011[48], donde la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que la garant\u00eda conferida por el art\u00edculo 42 Superior comprende las \u00a0 m\u00faltiples formas de familia que existen en la sociedad. La presente sentencia \u00a0 mantiene esta orientaci\u00f3n y adem\u00e1s constituye un avance, al se\u00f1alar y poner en \u00a0 pr\u00e1ctica la inviolabilidad de la autonom\u00eda, la honra y la dignidad de toda \u00a0 familia, amparando en este caso el derecho de los menores que crecen en el \u00a0 seno de una familia conformada por una pareja del mismo sexo a continuar \u00a0 recibiendo su amor y cuidados, y a no ser separados de ella por motivos \u00a0 discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaramos nuestro voto para manifestar nuestra discrepancia \u00a0 con algunas consideraciones que, a manera de obiter dicta, se expresan en \u00a0 la parte motiva la sentencia, las cuales deben ser claramente distinguidos de la \u00a0 regla de decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes impartidas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no compartimos la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 finalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fundamental de la adopci\u00f3n \u00a0 es \u201csustituir las relaciones filiales naturales\u201d, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda \u00a0 relevante, a estos efectos, la distinci\u00f3n entre las parejas conformadas por \u00a0 hombre y mujer y las integradas por personas del mismo sexo. Tal entendimiento \u00a0 difiere de la definici\u00f3n de adopci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, donde se la concibe como una medida de protecci\u00f3n \u00a0 que busca \u201cestablecer de manera irrevocable una relaci\u00f3n filial entre \u00a0 personas que no la tienen por naturaleza\u201d. La Ley no concibe la adopci\u00f3n \u00a0 como una instituci\u00f3n reducida a la funci\u00f3n de suplir v\u00ednculos naturales, sino \u00a0 como instituto que permite incluso expandir, gracias a la libertad jur\u00eddica,\u00a0 \u00a0 nuestros confines biol\u00f3gicos para crear v\u00ednculos entre quienes no los tienen \u00a0 \u2018por naturaleza\u2019. Esta concepci\u00f3n tiene una clara justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 no s\u00f3lo en cuanto maximiza el derecho a la libertad individual, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque \u2013en beneficio de los menores- expande la protecci\u00f3n jur\u00eddica hacia formas \u00a0 diversas y leg\u00edtimas de construir relaciones afectivas y de solidaridad entre \u00a0 los miembros de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura \u201cnaturalista\u201d de la adopci\u00f3n que, a manera de obiter, se \u00a0 expresa en la sentencia, desconoce que el Derecho y todas las instituciones que \u00a0 se crean en virtud del mismo, constituyen artificios a trav\u00e9s de los cuales la \u00a0 humanidad ha logrado expandir su libertad, en la medida en que gracias a dichas \u00a0 instituciones podemos hacer no s\u00f3lo aquello que \u201cnaturalmente\u201d hacemos \u00a0 (respirar, dormir, comer, etc.), sino que tambi\u00e9n podemos hacer otras cosas que \u00a0 s\u00f3lo existen en virtud de las reglas que las crean. A esto, fil\u00f3sofos del \u00a0 lenguaje como John Searle lo llaman \u201chechos institucionales\u201d, por oposici\u00f3n a \u00a0 los \u201chechos brutos\u201d o \u201cnaturales\u201d.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, de manera \u201cnatural\u201d \u00a0 las personas no podemos jurar, prometer, transmitir propiedad, obligarnos, \u00a0 casarnos, divorciarnos, hacer un jaque mate o un gol, etc.\u00a0 Para realizar \u00a0 este tipo de acciones, que sin duda expanden nuestra libertad y nos permiten \u00a0 realizar m\u00e1s plenamente nuestra humanidad, necesitamos reglas de competencia que \u00a0 nos permitan suscribir y rescindir contratos de compraventa y matrimonio, que \u00a0 establezcan qu\u00e9 vale como un jaque mate en ajedrez o como un gol en el f\u00fatbol.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan la adopci\u00f3n son precisamente de este tipo: normas \u00a0 de competencia que permiten establecer relaciones filiales entre personas que \u00a0 \u201cpor naturaleza\u201d no la tienen. Y la posibilidad de expandir la libertad natural \u00a0 para crear v\u00ednculos gracias a la libertad jur\u00eddica que procuran instituciones \u00a0 como la adopci\u00f3n, tiene una clara justificaci\u00f3n constitucional, ya no s\u00f3lo desde \u00a0 el punto de vista de la expansi\u00f3n del derecho general de libertad, sino porque a \u00a0 trav\u00e9s de ella se logra expandir los lazos afectivos y de solidaridad que hacen \u00a0 valiosa a una familia m\u00e1s all\u00e1 de las estrechas amarras que nos impone lo que \u00a0 hoy concebimos como \u201cnatural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a la letra del art\u00edculo 61 \u00a0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y la que le permite una m\u00e1s clara y \u00a0 plausible justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, contrario a la interpretaci\u00f3n que con valor de \u00a0 obiter dictum se expresa en la sentencia, entendemos que la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en Colombia posibilita la adopci\u00f3n entre compa\u00f1eros del mismo sexo. A \u00a0 este respecto, no puede la Corte desconocer la clara diferencia que media entre \u00a0 la regulaci\u00f3n preconstitucional prevista en el C\u00f3digo del Menor de 1989, donde \u00a0 se reservaba la adopci\u00f3n de manera expresa a parejas heterosexuales, y la \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia expedido en 2006, \u00a0 donde se establece la posibilidad de adopci\u00f3n conjunta o consentida (arts. 68 \u00a0 num. 3 y 5) para los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d sin distinguir si se trata de \u00a0 pareja conformada por hombre y mujer o por personas del mismo sexo. En materia \u00a0 de adopci\u00f3n ha sido el Congreso quien, en democracia, ha dado un significativo \u00a0 paso para eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de las parejas del mismo sexo. Si \u00a0 ya el legislador tom\u00f3 la palabra para abrir la posibilidad de adopci\u00f3n \u00a0 igualitaria, s\u00f3lo le corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivo un \u00a0 mandato legal con el que no s\u00f3lo se avanza en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo, sino que adem\u00e1s se expanden las posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas de adoptar y, con ello, la posibilidad de garantizar el derecho a \u00a0 tener una familia a los menores que carecen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia propone una interpretaci\u00f3n que desconoce el sentido de la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por el legislador, basada en el siguiente razonamiento: \u00a0 (i) El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia guarda silencio sobre si, para efectos \u00a0 de adopci\u00f3n, se entiende que son compa\u00f1eros permanentes las parejas del mismo \u00a0 sexo; (ii) para colmar este \u201cvac\u00edo\u201d se acude al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990, donde se establece que compa\u00f1eros permanentes son el \u201chombre y la mujer\u201d \u00a0 que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, sin integrarla con la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de dicha disposici\u00f3n, establecida en la sentencia \u00a0 C-075 de 2007[50]; \u00a0 (iii) para justificar lo anterior, se argumenta que en este pronunciamiento la \u00a0 Corte circunscribi\u00f3 la asimilaci\u00f3n normativa entre parejas del mismo sexo y \u00a0 heterosexuales al r\u00e9gimen patrimonial de tales uniones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disentimos de este razonamiento. All\u00ed donde el \u00a0 legislador no distingue, no es dable al int\u00e9rprete distinguir, cuando con ello \u00a0 persigue establecer tratamientos desiguales que carecen de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ocurrir\u00eda en caso de establecer una discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo. Por otra parte, si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se admite que existe un \u201cvac\u00edo\u201d o una duda interpretativa, \u00a0 no es v\u00e1lido colmarla acudiendo a una definici\u00f3n que, adem\u00e1s de ser \u00a0 preconstitucional, est\u00e1 contenida en una ley cuyo objeto es regular el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. Si bien el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se\u00f1ala que la \u00a0 definici\u00f3n de \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d all\u00ed contenida opera \u201cpara todos los \u00a0 efectos civiles\u201d, el cuerpo legal en el que se inserta tan s\u00f3lo se ocupa de \u00a0 regular los aspectos patrimoniales de las uniones de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes; fue en raz\u00f3n de ello que la Corte en la sentencia C-075 de 2007 se \u00a0 limit\u00f3 a examinar la constitucionalidad de aquella definici\u00f3n en cuanto ella \u00a0 exclu\u00eda a las parejas del mismo sexo del r\u00e9gimen patrimonial establecido a favor \u00a0 de las uniones conformadas por hombre y mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si se insistiera en emplear la definici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1eros permanentes contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, ello \u00a0 s\u00f3lo podr\u00eda hacerse integrando la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 establecida en la sentencia antes mencionada, para entender que tambi\u00e9n los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo tienen igual derecho a adoptar. Lo que no \u00a0 resulta admisible es, por un lado, desconocer el espec\u00edfico contexto normativo \u00a0 en el que se inscribe el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, y acudir al mismo \u00a0 como si se tratase de una definici\u00f3n general de lo que significa la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d para todos los efectos civiles y, al mismo tiempo, \u00a0 pretextar el car\u00e1cter especial de la normatividad en que est\u00e1 contenida para \u00a0 concluir que la extensi\u00f3n de dicha definici\u00f3n a las parejas del mismo sexo, \u00a0 dispuesta por la Corte en la mencionada sentencia, s\u00f3lo aplica para los aspectos \u00a0 patrimoniales de la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, aclaramos nuestro voto para manifestar que, \u00a0 contrario a lo que sugiere el texto de esta providencia, la sentencia C-814 de \u00a0 2001[51] \u00a0no constituye un precedente aplicable al presente caso. En aquella ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 de examinar si una regulaci\u00f3n legal expedida antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y para entonces vigente, que limitaba la adopci\u00f3n a parejas \u00a0 conformadas por \u201chombre y mujer\u201d, resultaba leg\u00edtima a la luz de la Carta.[52] \u00a0Aunque la Corte sostuvo que la norma era admisible, eso s\u00f3lo significa que \u2013para \u00a0 esa \u00e9poca- el legislador pod\u00eda configurar la adopci\u00f3n de esa manera. Hoy \u00a0 ocurre, sin embargo, algo distinto. El actual C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia no excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de \u00a0 adoptar. La jurisprudencia constitucional es ahora distinta, y ha experimentado \u00a0 un inocultable avance hacia la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra este tipo de parejas. Por tratarse entonces de una sentencia sobre una \u00a0 disposici\u00f3n preconstitucional hoy derogada, anterior a la jurisprudencia \u00a0 sobreviniente sobre protecci\u00f3n integral de la familia integrada por personas del \u00a0 mismo sexo, la sentencia C-814 de 2001 no contiene una regla decisoria para \u00a0 casos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, aclaramos nuestro voto para se\u00f1alar que no compartimos la \u00a0 consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la familia heterosexual y monog\u00e1mica tiene una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Entendemos que se trata de un \u00a0 desafortunado obiter que, adem\u00e1s de carecer de toda justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, no refleja la consolidada jurisprudencia de esta Corte sobre la \u00a0 igual dignidad de todas las formas de familia, expresada de manera un\u00e1nime en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, consideramos importante resaltar que la familia cuyos \u00a0 derechos fueron amparados en este proceso, bajo el orden constitucional vigente \u00a0 tiene igual dignidad que las dem\u00e1s. Como dec\u00eda el Magistrado Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, \u2018la familia est\u00e1 donde est\u00e1n los afectos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de los \u00a0 magistrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 la sentencia SU-617\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se parti\u00f3 de una concepci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 adopci\u00f3n como un derecho de los adoptantes, cuando \u00e9sta debe entenderse como una \u00a0 medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos del menor de car\u00e1cter \u00a0 definitivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Negativa a dar tr\u00e1mite a solicitud de adopci\u00f3n \u00a0 por el ICBF no puede considerarse un trato discriminatorio en raz\u00f3n de la opci\u00f3n \u00a0 sexual (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se incurre en contradicci\u00f3n al limitar las \u00a0 \u00f3rdenes exclusivamente a dar continuidad al tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n \u00a0 pero excluyendo del an\u00e1lisis condiciones particulares del entorno familiar como \u00a0 que la pareja adoptante est\u00e9 conformada por personas del mismo sexo (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se omiti\u00f3 analizar en profundidad si \u00a0 efectivamente se presentaron condiciones que amenacen los derechos del menor, \u00a0 las cuales justifiquen las medidas de protecci\u00f3n decretadas en la sentencia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se desconoci\u00f3 la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os sobre los de parejas adultas del mismo sexo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se ignor\u00f3 que la permisi\u00f3n de adopci\u00f3n a \u00a0 parejas conformadas por personas del mismo sexo involucra, adem\u00e1s de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad de los adoptantes, los derechos y el inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os as\u00ed como el inter\u00e9s general (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-En el marco internacional su reconocimiento se \u00a0 ha llevado a cabo la mayor\u00eda de veces por v\u00eda legislativa y de forma minoritaria \u00a0 a trav\u00e9s de decisiones judiciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-L\u00edmites del juez constitucional para reconocer \u00a0 derechos de adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo por cuanto corresponde al Congreso \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, manifestamos \u00a0 nuestro salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria en el caso \u00a0 concreto, toda vez que no compartimos ni \u00a0 la fundamentaci\u00f3n, ni la conclusi\u00f3n a la que finalmente se lleg\u00f3, al conceder la \u00a0 tutela solicitada por las se\u00f1oras Turandot y Fedora \u00a0y la menor \u00a0 Lakm\u00e8, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n no es un derecho sino una medida de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideramos que la sentencia SU-617\/14, parte de una \u00a0 concepci\u00f3n equivocada de la adopci\u00f3n, como quiera que esta figura no constituye \u00a0 un derecho, sino que es \u201c\u2026 principalmente y por excelencia, una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza\u201d (art. 61, C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por tanto, de un derecho-facultad que les permita a las \u00a0 personas decidir adoptar un hijo y que en ese sentido, el Estado les tenga que \u00a0 garantizar el cumplimiento de esa aspiraci\u00f3n. La adopci\u00f3n es, entre todas las \u00a0 medidas de restablecimiento de los derechos del menor (art. 51 Ib.), la\u00a0 \u00a0 \u00fanica que no es transitoria, sino que por implicar una modificaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n paterno filial es de naturaleza irrevocable y permanente. Por su \u00a0 relevancia para el menor y la sociedad, la adopci\u00f3n es una facultad de la cual \u00a0 es titular y responsable el Estado, por lo cual nunca es autom\u00e1tica, ni siquiera \u00a0 en los casos en que medie la voluntad directa de los padres biol\u00f3gicos del menor \u00a0 (art. 68.5 Ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, siempre, sin ninguna excepci\u00f3n, la \u00a0 medida de protecci\u00f3n debe estar precedida de un proceso administrativo a cargo \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, ICBF a trav\u00e9s de las defensor\u00edas \u00a0 de familia y los jueces de familia, quienes son las autoridades competentes para \u00a0 evaluar las condiciones de vulnerabilidad para sus derechos en que se encuentra \u00a0 un menor, que concluye con la declaratoria de adoptabilidad y posteriormente, \u00a0 las condiciones favorables para su desarrollo que deben tener las familias \u00a0 adoptantes. Es potestad de las autoridades competentes, establecer si las \u00a0 condiciones de la familia adoptante son las m\u00e1s propicias para el bienestar del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no puede considerarse que la negativa \u00a0 del ICBF, en el caso concreto, de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, \u00a0 constituya alg\u00fan trato discriminatorio por raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual. En nuestra \u00a0 opini\u00f3n, con esta decisi\u00f3n, se termin\u00f3 derogando la potestad que tienen los \u00a0 defensores y jueces de familia para determinar cu\u00e1ndo una medida de adopci\u00f3n es \u00a0 procedente o no por v\u00eda de tutela, lo cual extralimita el \u00e1mbito propio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la orden dada por la Sala Plena \u00a0 en el marco del caso concreto se limita exclusivamente a darle continuidad al \u00a0 tr\u00e9mite administrativo de adopci\u00f3n, pues \u201cla Corte no puede ordenar \u00a0 directamente la adopci\u00f3n de la menor\u201d (P. 52 Sentencia), resulta confuso y \u00a0 contradictorio que en el p\u00e1rrafo siguiente se sostenga que la condici\u00f3n de que \u00a0 Turandot y Fedora sean una pareja del mismo sexo no pueda convertirse \u201cpor si \u00a0 misma en un obst\u00e1culo para la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial\u201d. Consideramos \u00a0 necesario aclarar en este salvamento que, a la luz de la f\u00f3rmula usada por la \u00a0 Corte en la ratio de la decisi\u00f3n y del inter\u00e9s superior del menor, las \u00a0 autoridades no pueden cerrar los ojos frente a una condici\u00f3n particular del \u00a0 entorno familiar de imprescindible valoraci\u00f3n como lo es el hecho de que los \u00a0 adoptantes conforman una pareja del mismo sexo, ya que la finalidad de tener en \u00a0 cuenta esa circunstancia, lejos de buscar discriminar a la pareja por su \u00a0 condici\u00f3n, resulta adecuada y\u00a0 proporcional frente a la necesidad de \u00a0 proteger al menor en el marco de una decisi\u00f3n que es responsabilidad absoluta \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte desconoci\u00f3 \u00a0 en el caso concreto la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los \u00a0 derechos de parejas de personas adultas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia se sostiene que la acci\u00f3n de tutela se dirige a \u00a0 proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, lo cierto es que la Corte asume de \u00a0 manera intuitiva, que con la decisi\u00f3n del ICBF se vulneraron derechos \u00a0 fundamentales de la menor Lakm\u00e9, sin analizar, en profundidad, si existen \u00a0 condiciones que ameritan la medida de protecci\u00f3n ante una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la Corte deja de lado este aspecto crucial para la \u00a0 procedencia del amparo constitucional y fundamenta esencialmente su decisi\u00f3n en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y de los principios de dignidad humana y pluralismo que consider\u00f3 \u00a0 fueron desconocidos por el ICBF al haberse negado la adopci\u00f3n con fundamento en \u00a0 la condici\u00f3n homosexual de la pareja solicitante. Es decir, en los derechos de \u00a0 Turandot \u00a0\u00a0y Fedora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por la tutela, \u00a0 como se expone en la p\u00e1gina 48 de la Sentencia, se centraba en la existencia de \u00a0 un vicio material en la resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia de Rionegro que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la adopci\u00f3n, por contradecir la legislaci\u00f3n, lo cual \u00a0 fue desvirtuado por el an\u00e1lisis realizado por el Magistrado Ponente; la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de Turandot y Fedora a tener una \u00a0 familia, el principio de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, plantaba la acci\u00f3n, los derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n, la salud, la alimentaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia estima que se presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos del menor, sin analizar si exist\u00edan condiciones que \u00a0 ameritaran la medida de protecci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a los alegados por las \u00a0 accionantes (educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n del menor). Lo \u00a0 anterior, lleva al proyecto a la siguiente conclusi\u00f3n sin fundamento previo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la determinaci\u00f3n de \u00a0 Turandot de insertar a Fedora a su n\u00facleo familiar es admitida \u00a0 constitucionalmente en virtud del principio de autonom\u00eda, y pese a que a partir \u00a0 de esta decisi\u00f3n constitucionalmente protegida, se ha conformado una familia en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados anteriormente, las barreras normativas han impedido el \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico de tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y la consolidaci\u00f3n de tales \u00a0 lazos. En estas circunstancias, la crianza, el cuidado y la manutenci\u00f3n de Lakm\u00e9 \u00a0 por parte de Fedora est\u00e1n librados a su buena voluntad, el ejercicio de las \u00a0 prerrogativas derivadas de la patria potestad no se han consolidado, y no \u00a0 existen derechos sucesorales entre ellos dos. Todo ello se traduce en un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n de la menor, a todas luces inaceptable a la luz de la preceptiva \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n parte de unas premisas que no se demuestran, pues no se \u00a0 establece qu\u00e9: (i) sin el reconocimiento a Fedora de una patria potestad \u00a0 ella no continuar\u00e1 cumpliendo con las obligaciones que de facto ha adquirido con \u00a0 Lakm\u00e9, (ii) que la protecci\u00f3n brindada por la madre biol\u00f3gica a la menor es \u00a0 insuficiente y per se le genera una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) \u00a0 que no existen en el ordenamiento colombiano figuras que le permitan a Fedora \u00a0reconocer derechos a Lakm\u00e9, no exponiendo razones por las que, por ejemplo, \u00a0 figuras jur\u00eddicas como la de madre de crianza, resultar\u00edan insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nuevo par\u00e1metro \u00a0 constitucional de la Familia como consecuencia de la Sentencia C-577 de 2011 y \u00a0 los l\u00edmites democr\u00e1ticos de la Corte Constitucional como garante de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos necesario resaltar que aunque a partir de la Sentencia \u00a0 C-577\/11 la Corte Constitucional admiti\u00f3 que las parejas del mismo sexo s\u00ed \u00a0 constituyen familia, tambi\u00e9n\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de un estado \u00a0 civil y el establecimiento de los derechos que le resulten inherentes es \u00a0 competencia del Constituyente o del Congreso. El car\u00e1cter de familia que se \u00a0 reconoci\u00f3 en dicha sentencia a las uniones de parejas del mismo sexo, se hizo \u00a0 desde la perspectiva de la autonom\u00eda personal, es decir, de la voluntad propia, \u00a0 privada e interna de conformar una familia, mientras que permitir la adopci\u00f3n a \u00a0 estas parejas implica hacer este reconocimiento de la familia, omitiendo \u00a0 considerar que no se trata de una asunto exclusivo y reservado a dos personas \u00a0 adultas, sino que est\u00e1n de por medio los derechos y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 y el inter\u00e9s general, omitiendo considerar que cuando se hace referencia a la \u00a0 adopci\u00f3n de un hijo, se alude a un contexto en el que el Estado interviene en \u00a0 virtud de la relevancia social, que reviste la necesidad de para preservar ese \u00a0 inter\u00e9s de los menores y de la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reconocer de manera general esos derechos a las parejas \u00a0 del mismo sexo no es labor del juez constitucional, y mucho menos, de las \u00a0 autoridades administrativas, porque el escenario natural y propicio para ese \u00a0 efecto es el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde hay un sustrato de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues all\u00ed tienen asiento los distintos grupos que \u00a0 conforman nuestra sociedad, elegidos por la voluntad popular y que permite una \u00a0 deliberaci\u00f3n amplia y prolija sobre un asunto tan trascendental como el de los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo, representaci\u00f3n democr\u00e1tica que presenta \u00a0 un d\u00e9ficit en trat\u00e1ndose de esta Corporaci\u00f3n, porque si bien sus miembros son \u00a0 elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que conforman el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 no puede compararse con la que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica ni mucho menos \u00a0 con su funci\u00f3n deliberativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, al realizar un an\u00e1lisis de los distintos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos en los que ha sido reconocida la adopci\u00f3n por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo, se concluye que de los 21 pa\u00edses que la permiten, 17 lo hicieron por \u00a0 v\u00eda legislativa y s\u00f3lo 4 a trav\u00e9s de decisiones judiciales (Sud\u00e1frica mediante \u00a0 Sentencia de su Corte Constitucional del 10 de septiembre de 2002; Israel\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de la Corte Suprema actuando como Corte Civil de \u00a0 Apelaciones del 10 de enero de 2005; Brasil mediante decisi\u00f3n del 27 de abril \u00a0 del 2010 proferida por el Tribunal Superior de Justicia; y Alemania a trav\u00e9s de \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n del 19 de febrero de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 demuestra as\u00ed que incluso en la ya minoritaria tendencia de los Estados del \u00a0 mundo de reconocer la posibilidad de adoptar ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por \u00a0 parte de parejas del mismo sexo, la mayor\u00eda de Estados considera que el foro \u00a0 adecuado para hacerlo ha sido el \u00f3rgano legislativo de cada pa\u00eds. Incluso en los \u00a0 casos en que se ha permitido la adopci\u00f3n a trav\u00e9s de decisiones judiciales, la \u00a0 fricci\u00f3n con el legislativo se hace evidente. As\u00ed por ejemplo, en casos como el \u00a0 de Alemania, se hizo una remisi\u00f3n directa al Bundestag para que legislara \u00a0 el tema en cuesti\u00f3n de meses, o en el de la Corte Suprema de Israel en el que \u00a0 los miembros de dicho Tribunal que disintieron de la decisi\u00f3n, resaltaron que \u00a0 con \u00e9sta usurpaban las funciones del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideramos conveniente destacar la necesidad de que los Jueces \u00a0 Constitucionales entiendan los l\u00edmites que deben observar en el ejercicio de su \u00a0 control judicial, en especial, cuando se trata del respeto de la divisi\u00f3n de \u00a0 poderes y el sistema de pesos y contrapesos derivado de los principios que \u00a0 encarna nuestra Democracia. En ese sentido, la Corte ha debido actuar en el \u00a0 marco de lo que ha sido denominado por la doctrina norteamericana como un \u00a0 structural Self-restrient[53] \u00a0(autocontrol org\u00e1nico), despoj\u00e1ndose de todo af\u00e1n de protagonismo medi\u00e1tico y \u00a0 que, en su lugar, a trav\u00e9s de sus decisiones, busque conservar la voluntad del \u00a0 legislador en lo que se ha denominado la \u201cobjeci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, que tiene como \u00a0 fundamento la dignidad de ley y la necesidad de que el constitucionalismo en el \u00a0 mundo moderno, reafirme y d\u00e9 seguridad a la autoridad que emana de la soberan\u00eda \u00a0 popular.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, dejamos consignados los argumentos por los cuales disentimos \u00a0 tanto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-617 de 2014, como de sus fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA SU-617 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Caso \u00a0 en que se debi\u00f3 levantar la reserva de identidad de las accionantes (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 debi\u00f3\u00a0levantar la reserva de la identidad de las accionantes por dos \u00a0 razones. Por una parte, durante el tr\u00e1mite de tutela, tanto Turandot como Fedora \u00a0 de manera voluntaria revelaron plenamente a la opini\u00f3n p\u00fablica sus identidades y \u00a0 ofrecieron detalles sobre el proceso de adopci\u00f3n y de su vida familiar. Adicional a esto, ocultar los nombres de las parejas \u00a0 homosexuales sin que estas hayan solicitado de manera expresa la reserva de sus \u00a0 identidades mantiene un estigma discriminatorio sobre estos ciudadanos y \u00a0 perpetua la invisibilidad que la comunidad LGBTI ha tenido que padecer por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Caso \u00a0 en que la decisi\u00f3n se construye a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada del \u00a0 precedente fijado por este Tribunal en la sentencia C-577 de 2011\u00a0 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia debi\u00f3 reconocer que la finalidad de la sentencia del 2011 no solo \u00a0 fue la protecci\u00f3n a las familias plurales a trav\u00e9s del reconocimiento de un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal, sino tambi\u00e9n busc\u00f3 prohibir la discriminaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena dej\u00f3\u00a0pasar una \u00a0 invaluable oportunidad para construir nuevas reglas para proteger decididamente \u00a0 los derechos de las familias conformadas por personas del mismo sexo. La \u00a0 sentencia debi\u00f3 reconocer expresamente que las autoridades p\u00fablicas no pueden \u00a0 aplicar un criterio sospechoso como la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de los padres o madres para imponer barreas administrativas que les \u00a0 impidan adoptar y ampliar su familia. Es imposible construir y defender un \u00a0 Estado Social de Derecho que aplique este tipo de diferenciaci\u00f3n a sus \u00a0 ciudadanos, y considero que los jueces constitucionales debemos reaccionar ante \u00a0 cualquier intento por desconocer el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0 especialmente cuando se trata de proteger un concepto democr\u00e1tico e incluyente \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Caso \u00a0 en que no se debi\u00f3 omitir el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de las familias conformadas por parejas homosexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso \u00a0 en particular, requer\u00eda un juicio o test de igualdad en el entendido que exist\u00eda \u00a0 claramente una actuaci\u00f3n administrativa que se basaba en una distinci\u00f3n \u00a0 particular (la orientaci\u00f3n sexual de las solicitantes). Desafortunadamente, la \u00a0 sentencia omite el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las \u00a0 familias conformadas por parejas homosexuales, pues si bien es cierto que en los \u00a0 casos de adopci\u00f3n el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia es \u00a0 prevalente, no lo es menos que la diferencia de trato basada en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual no es una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que \u00a0 debi\u00f3 aplicarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que vinculara las \u00a0 nuevas reglas para la adopci\u00f3n en Colombia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.597.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la menor Lakm\u00e9 y las se\u00f1oras Turandot y Fedora, contra \u00a0 la Defensor\u00eda Segunda de Familia de Rionegro (Antioqu\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me permito formular una \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-617 de 2014, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional revoc\u00f3 las sentencias de tutela expedidas el 4 de noviembre de \u00a0 2009 por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Rionegro y el 20 de \u00a0 enero de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia,\u00a0 para proteger el \u00a0 derecho fundamental de la menor y de las peticionarias a tener una familia y \u00a0 orden\u00f3 al ICBF continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n sin considerar la condici\u00f3n \u00a0 sexual de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de compartir la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 por mayor\u00eda la Sala Plena, debo \u00a0 separarme de ella en varios aspectos de su parte motiva y resolutiva. Para exponer mi posici\u00f3n: i) me referir\u00e9 a la decisi\u00f3n de mantener la \u00a0 reserva de identidad de Turandot\u00a0 y \u00a0 Fedora; ii) explicar\u00e9 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n se construye a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada del precedente fijado por este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011; iii) examinar\u00e9 el alcance de la violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0 general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00a0 en el \u00a0 presente caso; y iv) concluir\u00e9 afirmando que la Corte debi\u00f3 aplicar en este caso \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que vinculara las nuevas reglas para la adopci\u00f3n \u00a0 fijadas por el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia o de la \u00a0 Adolescencia) y de esta manera reconocer la adopci\u00f3n plena para parejas del \u00a0 mismo sexo, sin distinci\u00f3n entre el v\u00ednculo jur\u00eddico o biol\u00f3gico que tengan con \u00a0 sus hijos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La reserva de identidad no era procedente ni \u00a0 deseable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la Corte debi\u00f3 levantar la \u00a0 reserva de la identidad de las accionantes por dos razones. Por una parte, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de tutela, tanto Turandot como Fedora de manera \u00a0 voluntaria revelaron plenamente a la opini\u00f3n p\u00fablica[55] sus identidades y ofrecieron \u00a0 detalles sobre el proceso de adopci\u00f3n y de su vida familiar (sin publicar las identidades \u00a0 de Lakm\u00e9 y de su hermano menor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicional a esto, considero que ocultar los nombres \u00a0 de las parejas homosexuales sin que estas hayan solicitado de manera expresa la \u00a0 reserva de sus identidades mantiene un estigma discriminatorio sobre estos \u00a0 ciudadanos y perpetua la invisibilidad que la comunidad LGBTI ha tenido que \u00a0 padecer por su orientaci\u00f3n sexual y su identidad de g\u00e9nero. En ese sentido, este \u00a0 caso pudo servir como precedente para que en futuras oportunidades la Corte \u00a0 rescatara la importancia de reconocer abiertamente la diversidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero como un derecho constitucionalmente protegido. Como en su momento lo \u00a0 afirm\u00f3 Ciro Angarita Bar\u00f3n, exmagistrado de esta Corporaci\u00f3n, \u201clos jueces en un \u00a0 Estado Social de Derecho son portadores de la visi\u00f3n institucional del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d[56] y claramente un r\u00e9gimen \u00a0 constitucional como el colombiano tiene como fin ofrecer todas las garant\u00edas \u00a0 para que la identidad de una familia conformada por personas del mismo sexo no \u00a0 deba ser mantenida en secreto como una forma de proteger su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, una sociedad que castiga la expresi\u00f3n plena de la \u00a0 identidad de un ciudadano por su condici\u00f3n sexual est\u00e1 lejos de ser pluralista y no se compadece con el inter\u00e9s general de \u00a0 reconocer la diversidad como un factor constituyente de nuestra base social. \u00a0 Sacar del ostracismo a las parejas del mismo sexo sin duda alguna es una \u00a0 contribuci\u00f3n importante que los jueces pueden y deben hacer para la construcci\u00f3n de un pa\u00eds m\u00e1s incluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La sentencia C-577 de 2011 se debe interpretar de \u00a0 manera amplia y garantista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque la presente decisi\u00f3n reconoce abiertamente el \u00a0 concepto de familia plural, desarrollado en la sentencia C-577 de 2011,\u00a0 \u00a0 esto es que hay varios tipos de uniones familiares que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 tradicional uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, considero que se debi\u00f3 \u00a0 interpretar la misma de una manera finalista. Dicho de otra manera, la \u00a0 providencia debi\u00f3 reconocer que la finalidad de la sentencia del 2011 no solo \u00a0 fue la protecci\u00f3n a las familias plurales a trav\u00e9s del reconocimiento de un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal, sino tambi\u00e9n busc\u00f3 prohibir la discriminaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el siguiente cap\u00edtulo de esta aclaraci\u00f3n, me referir\u00e9 puntualmente al \u00a0 an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estas familias, pero \u00a0 considero que es oportuno explicar primero con m\u00e1s detalle lo que entiendo por una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista del precedente constitucional fijado en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. Particularmente me referir\u00e9 a la forma como \u00a0 considero que los jueces deben expandir los precedentes establecidos en aras de \u00a0 garantizar los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los jueces constitucionales deben desarrollar su \u00a0 actividad buscando ponderar valores[57] de la manera m\u00e1s democr\u00e1tica posible. \u00a0 Esto impone la obligaci\u00f3n de, sin \u00a0 desconocer que la prudencia debe ser un principio rector de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, construir soluciones que demuestren su utilidad social al ser lo m\u00e1s \u00a0 equitativas posible[58]. Trat\u00e1ndose de la construcci\u00f3n y \u00a0 posterior interpretaci\u00f3n de los precedentes judiciales, los jueces deben \u00a0 realizar un ejercicio similar a lo que en literatura se conoce como \u201cnovela \u00a0 en cadena\u201d[59]. Esto no es otra \u00a0 cosa que la construcci\u00f3n a varios manos de un l\u00ednea argumentativa que busca \u00a0 evolucionar en el tiempo aplicando soluciones cada vez m\u00e1s pluralistas a casos \u00a0 nuevos o que han sido resueltos en el pasado de una manera restrictiva frente al \u00a0 potencial emancipatorio del discurso de derechos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es importante reconocer que los jueces miramos el \u00a0 pasado judicial \u201cno solo para descubrir que dijeron o que pensaron \u00a0 (otros jueces) sino para hacerse una idea de lo que han hecho colectivamente\u201d[60] y as\u00ed darle \u00a0 coherencia a un sistema de fuentes basado \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial. Pero esta coherencia no es absoluta, y debe ser siempre \u00a0 contrastada con la sana cr\u00edtica propia de cuerpos colegiados que, como la Corte, \u00a0 se renuevan constantemente. Los nuevos integrantes de los tribunales \u00a0 constitucionales no solo tenemos la responsabilidad de respetar el pasado sino \u00a0 de ampliar el alcance de las decisiones judiciales que nuestros antecesores o \u00a0 nuestros pares han tomado. El derecho es una pr\u00e1ctica creativa que se basa en el constante cuestionamiento de lo ya probado o \u00a0 establecido y considero que la Sala Plena dej\u00f3 pasar una invaluable oportunidad \u00a0 para construir nuevas reglas para proteger decididamente los derechos de las \u00a0 familias conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese sentido, no se puede desconocer que la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 fue un hito en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las parejas del mismo sexo pero \u00a0 considero que ya es hora de expandir esos valiosos esfuerzos realizados con \u00a0 anterioridad y reconocer con vehemencia que el derecho a la igualdad es parte \u00a0 fundamental de este debate y que, como tal, cualquier discriminaci\u00f3n que sufren \u00a0 estas familias por el mero hecho de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero \u00a0 debe ser reprochado de plano, aplicando un estricto juicio de igualdad. As\u00ed, la \u00a0 sentencia debi\u00f3 reconocer expresamente que las autoridades p\u00fablicas no pueden \u00a0 aplicar un criterio sospechoso como la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de los padres o madres para imponer barreas administrativas que les \u00a0 impidan adoptar y ampliar su familia. Es imposible construir y defender un \u00a0 Estado Social de Derecho que aplique este tipo de diferenciaci\u00f3n a sus \u00a0 ciudadanos, y considero que los jueces constitucionales debemos reaccionar ante \u00a0 cualquier intento por desconocer el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0 especialmente cuando se trata de proteger un concepto democr\u00e1tico e incluyente \u00a0 de familia. Los afectos y la solidaridad que constituyen este tipo de uniones se \u00a0 originan en el altruismo propio de las relaciones entre padres e hijos y la \u00a0 Constituci\u00f3n debe estar dirigida a proteger los mismos, sin importar las \u00a0 preferencias sexuales de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo estas premisas, no tengo duda de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s equitativa y democr\u00e1tica que se le debe dar a la sentencia \u00a0 C-577 de 2011 es aquella que reconoce que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las \u00a0 familias conformadas por parejas del mismo sexo no surge por una omisi\u00f3n \u00a0 involuntaria y bienintencionada del Legislador, sino por una abierta y grosera \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en un criterio \u00a0 sospechoso como lo es la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. Dicha \u00a0 conducta no puede ser tolerada a la luz de la cl\u00e1usula general de igualdad \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La Corte no debi\u00f3 omitir \u00a0 el juicio de igualdad en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por esta raz\u00f3n, considero que la Corte \u00a0 Constitucional, siguiendo los principios democr\u00e1ticos de utilidad social y de \u00a0 equidad antes descritos, debi\u00f3 reconocer expresamente la dimensi\u00f3n igualitaria del precedente fijado por la sentencia \u00a0 C-577 de 2011. Por un lado, creo que la Sala Plena en esta oportunidad debi\u00f3 acudir al \u00a0 principio democr\u00e1tico para reconocer que, este caso en particular, \u00a0 requer\u00eda un juicio o test de igualdad en el entendido que exist\u00eda claramente un \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que se basaba en una distinci\u00f3n particular (la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las solicitantes). Desafortunadamente, la \u00a0 sentencia omite el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las \u00a0 familias conformadas por parejas homosexuales, pues si bien es cierto que en los \u00a0 casos de adopci\u00f3n el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia es \u00a0 prevalente, no lo es menos que la diferencia de trato basada en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual no es una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, no existen pruebas, ni estudios ni razones suficientes que \u00a0 muestren que los ciudadanos homosexuales no pueden preservar los intereses de \u00a0 cuidado, amor, protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y vida en condiciones dignas de los menores \u00a0 de edad. Por el contrario, durante el proceso la Sala recibi\u00f3 diferentes aportes \u00a0 que se\u00f1alan con contundencia que no existe ning\u00fan riesgo para los ni\u00f1os asociado \u00a0 a su pertenencia a una familia homoparental[61]. \u00a0 Por consiguiente, a mi juicio, argumentar como lo hace la sentencia que el \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a justifica el trato distinto de las \u00a0 parejas homosexuales, implica mantener un prejuicio inconstitucional, conclusi\u00f3n \u00a0 que considero inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Frente a este punto, quisiera advertir que la Corte debi\u00f3 aplicar plenamente el \u00a0 precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0 Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile[62] \u00a0donde, entre otras cosas, el Tribunal reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el \u00a0 \u201cinter\u00e9s\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 superior del \u00a0 ni\u00f1o\u201d un fin leg\u00edtimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 riesgos o da\u00f1os que podr\u00edan conllevar la orientaci\u00f3n sexual de la madre para las \u00a0 ni\u00f1as, no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 puede servir de medida \u00a0 id\u00f3nea para la restricci\u00f3n de un derecho protegido como el de poder\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ejerci\u00f3 todos los derechos humanos sin discriminaci\u00f3n alguna por la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de la persona. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede ser utilizado \u00a0 para amparar la discriminaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en contra de la madre o el padre por la orientaci\u00f3n de sexual de cualquiera de \u00a0 ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideraci\u00f3n esta condici\u00f3n \u00a0 social como elemento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 para \u00a0 deciros sobre una tuici\u00f3n o custodia (\u2026) Una determinaci\u00f3n a partir de \u00a0 presunciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 infundadas y \u00a0 estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y \u00a0 promover el bienestar y desarrollo del ni\u00f1o no es adecuada para garantizar el \u00a0 fin leg\u00edtimo de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La Corte considera \u00a0 que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, es decir, pre-concepciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de los \u00a0 atributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas por\u00a0\u00a0\u00a0 las \u00a0 personas homosexuales o el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 impacto que \u00a0 estos profundamente puedan tener en las ni\u00f1as o ni\u00f1os\u201d[63] \u00a0(resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Aunque la Corte recoge parcialmente dicho precedente, lo hace de una manera que \u00a0 considero inapropiada, pues de la aplicaci\u00f3n de los derechos de los menores de \u00a0 edad a tener una familia y de los aspirantes a adoptar a no ser discriminados, \u00a0 resultaba inexorable llegar a la conclusi\u00f3n de que la adopci\u00f3n de menores de \u00a0 edad deb\u00eda ser autorizada no solo en aquellos casos donde exista un consenso \u00a0 entre los c\u00f3nyuges y el menor de edad sea hijo biol\u00f3gico de uno de los dos. Es \u00a0 decir, una aplicaci\u00f3n correcta del procedente interamericano debi\u00f3 llevar a la \u00a0 Sala a reconocer que la adopci\u00f3n conjunta, y no solo la consentida, es tambi\u00e9n \u00a0 un camino leg\u00edtimo y apropiado para que las parejas del mismo sexo, si cumplen \u00a0 los requisitos generales de idoneidad se\u00f1alados por la ley, puedan conformar una \u00a0 familiar plural junto a uno o varios menores de edad. Sin lugar a dudas,\u00a0 \u00a0 la diferencia de trato introducida por la Corte en esta sentencia no s\u00f3lo \u00a0 mantiene la discriminaci\u00f3n y con ella la b\u00fasqueda de instrumentos de hecho para \u00a0 conformar una familia, sino que no protege los intereses de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 que tienen el derecho de crecer y desarrollarse en una familia amorosa que les \u00a0 brinde el afecto y el apoyo necesario para tener una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Las nuevas reglas de la adopci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n, quisiera referirme a un asunto que la Sala Plena pas\u00f3 por \u00a0 alto en la discusi\u00f3n de este caso y que por su importancia no debi\u00f3 ser omitida \u00a0 de manera deliberada. El cambio normativo suscitado con la derogatoria del \u00a0 art\u00edculo 90 del anterior C\u00f3digo del Menor que exig\u00eda como requisito para adoptar \u00a0 que los solicitantes fueran una \u201cpareja formada por el hombre y la \u00a0 mujer\u201d \u00a0y su reemplazo por el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 que autoriza a adoptar \u00a0 a quienes \u201ccumplieron 25 a\u00f1os de edad, siendo solteros, \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que demuestren una \u00a0 convivencia interrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os\u201d, \u00a0 debe ser interpretado como una legitimaci\u00f3n por parte del legislador a las \u00a0 parejas homosexuales a adoptar, sin limitaci\u00f3n alguna, tanto a ni\u00f1as y ni\u00f1os en \u00a0 situaci\u00f3n de abandono o a los hijos de sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Sin perjuicio de que la Corte Constitucional se pronuncie eventualmente sobre la \u00a0 constitucionalidad o no del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (entendida como aquella que integre varias normas \u00a0 para dar una respuesta coherente a un problema judicial determinado[64]) \u00a0 que aplique\u00a0 los precedentes constitucionales sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d[65], \u00a0el principio constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a y la \u00a0 prohibici\u00f3n plena de discriminar a los ciudadanos por su orientaci\u00f3n sexual o \u00a0 identidad de g\u00e9nero permite concluir que el nuevo orden legal colombiano acepta \u00a0 la adopci\u00f3n plena como un derecho de las parejas del mismo sexo. Derecho \u00a0 limitado, claro est\u00e1, por la idoneidad que estas parejas -sin importar su \u00a0 condici\u00f3n sexual- puedan tener en cada caso concreto para ofrecer una \u00a0 estabilidad afectiva, econ\u00f3mica y social al menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi \u00a0 respetuosa aclaraci\u00f3n en los aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Mediante Auto del 4 de octubre de 2010, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 mantener en reserva los nombres reales de las accionantes, para asegurar su \u00a0 intimidad\u00a0 y su integridad ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 La entidad refiere los siguientes datos: (i) 949 ni\u00f1os han sido \u00a0 adoptados por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del padre o madre biol\u00f3gica; \u00a0 (ii) 473 ni\u00f1os, por personas solteras o familias monoparentales, de las cuales \u00a0 333 corresponden a mujeres, y 140 a hombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte IDH, caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs Chile, sentencia \u00a0 del 21 de noviembre de 2012, Serie C No. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Como fundamento de esta tesis se citan los art\u00edculos 37 y 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y el Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Estas aserciones se apoyan en las sentencias T-587 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-814 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-476 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En el Anexo 1 a esta sentencia se relacionan los informes de \u00a0 los estudios e investigaciones realizadas sobre el impacto de la convivencia, \u00a0 crianza y adopci\u00f3n de menores por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 La doctrina y la legislaci\u00f3n en el derecho comparado distingue \u00a0 entre inseminaci\u00f3n hom\u00f3loga e inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga. En aquella el \u00f3vulo de la \u00a0 mujer receptora es fecundado con gametos masculinos de c\u00f3nyuge o pareja; en esta \u00a0 \u00faltima, en cambio, los gametos masculinos provienen de un tercer donante, \u00a0 normalmente desconocido para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 En efecto, seg\u00fan los art\u00edculos 119.1, 123 y 124 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, la declaratoria de adoptabilidad establecida administrativamente debe ser \u00a0 homologada en la v\u00eda judicial. As\u00ed, en el Art\u00edculo 119.1 se dispone que \u00a0 \u201ccorresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia (\u2026) 1. La homologaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Por \u00a0 su parte, el Art\u00edculo 123 establece que la sentencia de homologaci\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano, y en caso de que se advierta \u00a0 \u201cla omisi\u00f3n de algunos de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el \u00a0 expediente al Defensor de Familia para que lo subsane\u201d. Finalmente, el \u00a0 Art\u00edculo 124 del mismo cuerpo normativo, fijas las reglas de competencia \u00a0 respectivas, disponiendo que \u201ces competente para conocer el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o \u00a0 entidad a cuyo cargo se encuentra el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Este entendimiento de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el marco de los procesos administrativos de adopci\u00f3n y de otras medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de menores, es consistente con amplia jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. La Corte ha sostenido que aunque normalmente estas controversias \u00a0 deben canalizarse ante el juez de familia y ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales ordinarias, \u00a0 excepcionalmente tales debates pueden ventilarse directamente ante el juez \u00a0 constitucional, en el marco de la acci\u00f3n de tutela. Dentro de esta l\u00ednea se \u00a0 encuentran las siguientes sentencias: T-498 de 2012, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-844 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-557 de 2011, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-887 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-090 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-497 \u00a0 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Sobre la evaluaci\u00f3n en concreto del requisito de inmediatez, \u00a0 cfr., \u00a0entre otras, las siguientes sentencias: T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-691 de \u00a0 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-189 de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-594 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-526 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 As\u00ed por ejemplo, entre los meses de junio y septiembre de 2009, \u00a0 las accionantes obtuvieron la declaraci\u00f3n notarial de 9 personas, que afirmaron \u00a0 tener conocimiento sobre la relaci\u00f3n entre ellas y sobre el momento desde el \u00a0 cual \u00e9ste v\u00ednculo se consolid\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 El Art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 prev\u00e9 la adopci\u00f3n por consentimiento, en la que la madre o padre biol\u00f3gico \u00a0 conserva su filiaci\u00f3n con el menor, pero consiente en que la segunda filiaci\u00f3n \u00a0 sea conferida a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero con el que ha convivido durante al menos \u00a0 dos a\u00f1os ininterrumpidos. En este sentido, la referida norma establece que \u00a0 \u201cpodr\u00e1n adoptar (\u2026) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) \u00a0 a\u00f1os.\u201d. \u00a0Seg\u00fan el Art\u00edculo 124 del mismo cuerpo normativo, en estos casos se requiere que \u00a0 el padre o madre preste solicite a la autoridad y preste el consentimiento para \u00a0 que su hijo sea adoptado por su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Antes de esta fase normalmente se presenta un acercamiento de la \u00a0 familia con el programa de adopci\u00f3n del ICBF, donde son informados sobre su \u00a0 importancia, naturaleza, requisitos y tr\u00e1mite, y donde son preparados por un \u00a0 equipo de profesionales del respectivo Centro Zonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Los Lineamientos T\u00e9cnicos del Programa de Adopci\u00f3n \u00a0 establecen al respecto lo siguiente: \u201cRecepci\u00f3n de documentos. Las familias \u00a0 residentes en Colombia. El Defensor de Familia del centro zonal (\u2026) recepciona \u00a0 los documentos y el formulario de solicitud de adopci\u00f3n establecidos en el anexo \u00a0 3 (\u2026) Dicha documentaci\u00f3n ser\u00e1 analizada por la Defensor\u00eda de Familia si opera \u00a0 descentralizado (\u2026) El Defensor de Familia dar\u00e1 el visto de legalidad y remite \u00a0 al Trabajador social para continuar con al intervenci\u00f3n respectiva y quien \u00a0 posteriormente lo remite al psic\u00f3logo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculos 63 a 66 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La aserci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia se sustent\u00f3 en el Art\u00edculo 218 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Art\u00edculo 6 de la Ley 1098 de 2006. Este \u00a0 precepto consagra el deber de vincular a los procesos de reclamaci\u00f3n\u00a0 o \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, al presunto padre o madre biol\u00f3gica, \u00a0 para que dentro del mismo tr\u00e1mite sea declarada\u00a0 la maternidad o \u00a0 paternidad, seg\u00fan el caso. En este sentido, se establece que \u201cel juez \u00a0 competente que adelante el proceso de reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0 o maternidad, de oficio o a petici\u00f3n de parte, vincular\u00e1 al proceso, siempre que \u00a0 fuere posible, al presunto padre biol\u00f3gico o a la presunta madre biol\u00f3gica, con \u00a0 el fin de ser declarado en la misma actuaci\u00f3n procesal la paternidad o \u00a0 maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener \u00a0 una verdadera identidad\u00a0 y un nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, 28de febrero de 2013, ref.: 00537-01, M.P. Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Lo anterior no desconoce el profundo debate en torno al derecho \u00a0 del menor de conocer su origen biol\u00f3gico, \u00a0sobre el anonimato del donante, o \u00a0 sobre el tipo de relaci\u00f3n que se pueda conformar entre \u00e9ste y su descendencia \u00a0 biol\u00f3gica. Es decir, la regla sobre la imposibilidad de diferir indefinidamente \u00a0 la adopci\u00f3n en este escenario, no determina la respuesta a ninguno de estos \u00a0 otros cuestionamientos, que deben ser resueltos por el legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo \u00a0 7.1. de la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos del Ni\u00f1o, establece que \u201cel \u00a0 ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho \u00a0 desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo \u00a0 posible, a conocer sus padres y ser cuidado por ellos\u201d. Esta disposici\u00f3n \u00a0 general es concordante con la soluci\u00f3n jur\u00eddica del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia referida espec\u00edficamente a la hip\u00f3tesis de la adopci\u00f3n, cuando en \u00a0 el Art\u00edculo 75 establece que \u201ctodo adoptado tiene derecho a conocer su origen \u00a0 y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar\u201d, sin perjuicio de que sean los propios \u00a0 padres (incluso adoptivos), los que determinen el momento y las condiciones en \u00a0 que no sea desfavorable inconveniente para el ni\u00f1o conocer esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el anonimato es igualmente un tema controvertido en el derecho comparado. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, aunque Gran Breta\u00f1a mantuvo durante mucho tiempo una regla \u00a0 estricta sobre el anonimato del donante, hace 5 a\u00f1os tal prohibici\u00f3n fue \u00a0 abolida. Algo semejante ha ocurrido en Suecia, Austria\u00a0 los Pa\u00edses Bajos.\u00a0 \u00a0 Algo distinto ocurre en pa\u00edses como Espa\u00f1a, donde la Ley 14 de 2006 establece un \u00a0 principio general de anonimato del donante y de confidencialidad sobre sus datos \u00a0 personales, que solo puede ser exceptuado en situaciones excepcionales que \u00a0 pongan en peligro la vida o salud de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 68.5 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no ha sido \u00a0 objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad. Aunque la disposici\u00f3n fue \u00a0 impugnada, en la sentencia C-840 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), este \u00a0 tribunal se declar\u00f3 inhibido para emitir un fallo de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda; adicionalmente, el cuestionamiento del actor en este \u00a0 proceso se refer\u00eda al requisito temporal de la uni\u00f3n permanente, y no a al \u00a0 requisito impl\u00edcito de la heterosexualidad de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 El Art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 establece que la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad produce la terminaci\u00f3n \u00a0 de la patria potestad del ni\u00f1o, la cual debe ser inscrita en el correspondiente \u00a0 registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto se sostiene lo siguiente en la sentencia: \u201cAmpliamente \u00a0 se ha discurrido aqu\u00ed acerca de que, de conformidad con una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta, se puede concluir que el Constituyente de 1991 le \u00a0 confiri\u00f3 un especial tratamiento al matrimonio al preverlo en relaci\u00f3n con las \u00a0 parejas heterosexuales, por lo cual no se aprecia inconstitucionalidad en la \u00a0 menci\u00f3n que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil hace del hombre y la mujer, en \u00a0 cuanto autorizados para celebrar el matrimonio, pues ello se aviene a las \u00a0 prescripciones superiores (\u2026) Como quiera que, \u00a0 trat\u00e1ndose del matrimonio y de su requisito de heterosexualidad, no hay \u00a0 oposici\u00f3n entre las exigencias del art\u00edculo 13 superior y el contenido del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta, es inadmisible predicar la existencia de una \u00a0 discriminaci\u00f3n proveniente del segmento tachado de inconstitucional, debiendo \u00a0 aclararse que si, dentro de la variedad de familias constitucionalmente \u00a0 protegidas, la Carta brinda una especial protecci\u00f3n a la surgida del matrimonio \u00a0 celebrado entre heterosexuales, ello no significa desprotecci\u00f3n del resto de \u00a0 familias que tambi\u00e9n son instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0 ni la existencia de un prop\u00f3sito discriminador, que tampoco se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, pues, pese a su antig\u00fcedad m\u00e1s que centenaria, \u00a0 recogi\u00f3 la realidad de su tiempo de la misma forma como lo hizo la Constituci\u00f3n, \u00a0 al brindarle especial atenci\u00f3n a la familia heterosexual surgida del matrimonio, \u00a0 entre otras razones, porque en ninguno de los dos momentos hab\u00eda cobrado \u00a0 visibilidad la realidad homosexual, que solo vino a plantear reivindicaciones \u00a0 p\u00fablicas en las postrimer\u00edas del siglo XX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 Al respecto se sostiene lo siguiente en la sentencia aludida: \u00a0 \u201cPuesto que del an\u00e1lisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo sexo \u00a0 deben contar con la posibilidad de acceder a la celebraci\u00f3n de un contrato que \u00a0 les permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo como medio para \u00a0 constituir una familia con mayores compromisos que la surgida de la uni\u00f3n de \u00a0 hecho, que la regulaci\u00f3n de esta figura corresponde al legislador, que no hay \u00a0 lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a dise\u00f1arla y fijar su alcance y \u00a0 que no cabe una sentencia de inexquibilidad diferida, pues no se ha declarado la \u00a0 inexequibilidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la materia y \u00a0 de los derechos involucrados, la Corporaci\u00f3n considera pertinente dirigir un \u00a0 exhorto al Congreso, a fin de que se ocupe del an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n y de la \u00a0 expedici\u00f3n de una ley que, de manera sistem\u00e1tica y organizada, regule la \u00a0 comentada instituci\u00f3n contractual como alternativa a la uni\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 El Art\u00edculo 90.2 del C\u00f3digo del Menor establec\u00eda que pod\u00edan \u00a0 adoptar conjuntamente \u201cla pareja formada por el hombre y la mujer que \u00a0 demuestra una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 El Art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 dispone al respecto lo \u00a0 siguiente: \u201cLa responsabilidad parental es un complemento de la patria \u00a0 potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente \u00a0 a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la \u00a0 responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre asegurarse que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV y SV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Jhon Searle. Actos de habla. Ensayos de filosof\u00eda del lenguaje, trad. L. \u00a0 M. Vald\u00e9s Villanueva, Barcelona, Planeta \u2013 De Agostini, 1994, p.p. 58-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, AV. y SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En la sentencia C-814 de 2001 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 90.2 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), el cual establec\u00eda \u00a0 que pod\u00edan adoptar conjuntamente \u201cla pareja formada por el hombre y la mujer que \u00a0 demuestra una convivencia ininterrumpida de por los menos tres a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver POSNER, Richard A. \u201cThe Meaning of Judicial Self-Restraint\u201d. Indiana \u00a0 Law Journal, Vol. 59, No. 1. 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver WALDRON, Jeremy, &#8220;Constitutionalism: A Skeptical View&#8221; (2012).\u00a0New York University Public Law \u00a0 and Legal Theory Working Papers.\u00a0Paper \u00a0 248. Disponible en: \u00a0 http:\/\/lsr.nellco.org\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1249&amp;context=nyu_plltwp. \u00a0 WALDRON, Jeremy. \u201cThe Dignity of Legislation\u201d. Cambridge University Press (The \u00a0 Seeley Lectures). 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Frente al particular, se pueden consultar las entrevistas \u00a0 que las dos mujeres ofrecieron a varios medios nacionales e internacionales \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Entre otras, cabe destacar las \u00a0 siguientes: \u201cLa historia detr\u00e1s de la pareja gay que est\u00e1 a un paso de adoptar\u201d. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/historia-detras-de-pareja-gay-esta-un-paso-de-adoptar-articulo-514480. (Consultado el 28 de enero de 2015); \u201cLa \u00a0 familia que gan\u00f3 el pulso a la Corte\u201d. Disponible en http:\/\/www.eltiempo.com\/politica\/justicia\/habla-ana-leiderman-y-veronica-botero-pareja-de-lesbianas\/14462079. (Consultado el 28 de enero de 2015); \u201cUna \u00a0 familia arco\u00edris con historia germano-colombiana\u201d. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.dw.de\/una-familia-arcoiris-con-historia-germano-colombiana\/a-16798116. (Consultado el 28 de enero de 2015); y \u00a0 \u201cLa lucha de una madre por adoptar a su propia hija\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.bbc.co.uk\/mundo\/noticias\/2013\/04\/130202_colombia_adopcion_matrimonio_parejas_mismo_sexo_homosexual_gay_aw. (Consultado el 28 de enero de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406\/92. Magistrado Ponente: Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Parto de la base, reconocida por varios \u00a0 constitucionalistas, de que los jueces al acudir al control material \u00a0 constitucional lo que realmente hacen es articular los valores de una sociedad \u00a0 de manera tal que se convierten en los te\u00f3ricos pol\u00edticos de los derechos \u00a0 fundamentales en los Estados Sociales de Derecho, o en otras palabras, quienes \u00a0 deciden la manera como el sistema pol\u00edtico los debe proteger. (Ver: Robertson, \u00a0 David. \u201cThe Judge as Political Theorist\u201d. Princeton University Press: Oxford. \u00a0 2010. Cap\u00edtulo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Arango, Rodolfo. \u201c\u00bfHay respuestas correctas en el \u00a0 Derecho?\u201d Siglo del Hombre Editores: Bogot\u00e1. 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. \u201cSexual Orientation, Parents &amp; \u00a0 Children\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.apa.org\/about\/policy\/parenting.aspx (consultado el 29 de enero de 2015) y \u00a0 \u201cPromoting the Well-Being of Children Whose Parents Are Gay or Lesbian\u201d. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/pediatrics.aappublications.org\/content\/early\/2013\/03\/18\/peds.2013-0376 (consultado el 29 de enero de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Aunque el caos Atala Rifo y ni\u00f1as c. Chile \u00a0 es conocido por la opini\u00f3n p\u00fablica debido a su repercusi\u00f3n meditada se puede \u00a0 consultar la ficha t\u00e9cnica de la sentencia en el sistema de relator\u00eda de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer con m\u00e1s detalle el \u00a0 contexto y los hechos del mismo: \u00a0 http:\/\/joomla.corteidh.or.cr:8080\/joomla\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;catid=40:resumen&amp;id=1612 (consultado el 29 de enero de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala \u00a0 Riffo y ni\u00f1as c. Chile. Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 24 de \u00a0 febrero de 2012. Consideraci\u00f3n 110 y 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Dworkin, Ronald. \u201cUna cuesti\u00f3n de principios\u201d. \u00a0 Siglo Veintiuno Editores: Buenos Aires. 2012. Capitulo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entre otras, sentencias C-075\/07; C-283\/11 y \u00a0 C-238\/12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU617-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU617\/14 \u00a0 \u00a0 ADOPCION ENTRE \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso de dos mujeres que solicitan la autorizaci\u00f3n \u00a0 para la declaraci\u00f3n judicial del v\u00ednculo filial entre una menor hija biol\u00f3gica \u00a0 de una de ellas, por tener \u00e9sta la calidad de compa\u00f1era [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}