{"id":21449,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su768-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su768-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su768-14\/","title":{"rendered":"SU768-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU768-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU768\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN EL \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor\/DIRECCION DEL \u00a0 PROCESO JUDICIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u00a0 \u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d, convirti\u00e9ndose en el \u00a0 funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para \u00a0 as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un \u00a0 servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que \u00a0 reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado \u00a0 con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la \u00a0 justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos \u00a0 subjetivos de las personas, en oposici\u00f3n al derecho formal que establece los \u00a0 medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n se considera que la justicia se logra precisamente mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. Ahora bien, \u201cno se puede perder de vista que \u00a0 una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento \u00a0 que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00fasqueda del valor de la \u00a0 verdad y la efectividad del derecho material\u201d. De esta manera, aunque no sea \u00a0 posible ontol\u00f3gicamente establecer un acuerdo sobre qu\u00e9 es la verdad y si esta \u00a0 es siquiera alcanzable, jur\u00eddicamente \u201cla aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un \u00a0 principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los \u00a0 particulares\u201d. As\u00ed las cosas, el marco filos\u00f3fico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 convoca y empodera a los jueces de la Rep\u00fablica como los primeros llamados \u00a0 a ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso, tendiente a materializar un orden \u00a0 justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la \u00a0 vigencia del derecho sustancial, y con ello la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALES-Facultad del juez para distribuir las \u00a0 cargas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 OFICIO-Importancia\/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la \u00a0 idea de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un \u00a0 presupuesto para la obtenci\u00f3n de decisiones justas. Tal potestad no debe \u00a0 entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con \u00a0 alguna de las partes, sino como \u201cun compromiso del juez con la verdad,\u00a0ergo\u00a0con \u00a0 el derecho sustancial\u201d. El decreto oficioso de pruebas no es una mera \u00a0 liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a \u00a0 partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas \u00a0 pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer \u00a0 espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro \u00a0 derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que \u00a0 su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material; \u00a0 (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y \u00a0 PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se \u00a0 surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. La jurisprudencia ha ense\u00f1ado que \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la \u00a0 consecuci\u00f3n de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d, sobre todo cuando se encuentran en discusi\u00f3n los \u00a0 derechos de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como ocurre con la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, frente a los cuales el juez \u201cno puede escatimar en razones ni medios \u00a0 de prueba para que la justicia se materialice\u201d. Y es precisamente a fin de \u00a0 lograr la efectividad de los derechos fundamentales que se pretende conseguir \u00a0 por medio de esta acci\u00f3n constitucional, que el Decreto 2591 de 1991 faculta al \u00a0 juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la \u00a0 solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 de\u00a0presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el \u00a0 informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA PRUEBA DEL \u00a0 DERECHO EXTRANJERO EN LA DOCTRINA Y EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA PRUEBA DEL \u00a0 DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Tratados \u00a0 internacionales vinculantes para el Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA PRUEBA DEL \u00a0 DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-En el C\u00f3digo de \u00a0 procedimiento civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA MIXTO \u00a0 DE PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Consagra \u00a0 simult\u00e1neamente los poderes oficiosos del juez junto con la diligencia de las \u00a0 partes en la obtenci\u00f3n del derecho extranjero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano se inclina por una \u00a0 alternativa intermedia, tanto en su legislaci\u00f3n interna como en los tratados \u00a0 regionales en lo que se ha hecho part\u00edcipe. En principio, dispone que el derecho \u00a0 extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C., art. \u00a0 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convenci\u00f3n interamericana \u00a0 sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n acepta la colaboraci\u00f3n de las partes (C.P.C., art. 188) \u00a0 para que estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convenci\u00f3n \u00a0 interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). \u00a0 De este modo, el derecho extranjero no se aborda como una simple cuesti\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica en tanto existe una responsabilidad expresa en cabeza de las autoridades \u00a0 judiciales en su consecuci\u00f3n, pero tampoco es un asunto de puro derecho, por \u00a0 cuanto el ordenamiento colombiano reconoce que su contenido, alcance y vigencia \u00a0 puede ser alegado, probado y discutido tambi\u00e9n por las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA \u00a0 PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-Relevancia, calidad de las partes y \u00a0 disponibilidad de la norma como criterios del juez en su an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por \u00a0 cuanto hubo desconocimiento del deber de impulso oficioso del juez en la \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho extranjero para determinar propiedad de barco en acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia por falta de impulso oficioso que \u00a0 corresponde al juez en la obtenci\u00f3n del derecho extranjero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa en el derecho extranjero que determinan propiedad \u00a0 de barco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-3.955.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela de Joseph Mora Van Wichen \u00a0 contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La carga de la prueba del derecho extranjero y la \u00a0 labor del juez en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de \u00a0 Estado, en el expediente T-3.955.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joseph Mora Van Wichen interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado. Considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y el \u00a0 debido proceso, al haberse confirmado el fallo de instancia que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por el actor \u00a0 contra la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en el expediente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que el barco de su propiedad, Zeetor, matriculado en el puerto hondure\u00f1o de San Lorenzo, \u00a0arrib\u00f3 a Colombia el 31 de diciembre de 1991 con un \u00a0 cargamento de harina de pescado. Fue recibido legalmente por la Capitan\u00eda del \u00a0 Puerto de Buenaventura. A su llegada, asegura, fueron verificados todos los \u00a0 documentos que por convenios internacionales deb\u00eda tener la motonave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, sostiene que su agente Navieros de \u00a0 Occidente Ltda. le incumpli\u00f3 lo acordado en relaci\u00f3n con el cargamento y el pago \u00a0 de los fletes, ya que los cobr\u00f3 al due\u00f1o de la carga pero no los transfiri\u00f3 \u00a0 correctamente. Como consecuencia de lo anterior, la Capitan\u00eda del puerto de \u00a0 Buenaventura neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de zarpe, en decisi\u00f3n del 20 de enero de 1992, \u00a0 aduciendo que la embarcaci\u00f3n ten\u00eda deudas pendientes con Colpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Pone de presente \u00a0 que estando en el Puerto de Buenaventura, el se\u00f1or Juan Montes de \u00a0 Oca, Capit\u00e1n del Zeetor para ese entonces, realiz\u00f3 las liquidaciones de algunos \u00a0 cr\u00e9ditos laborales a favor de la tripulaci\u00f3n, las cuales fueron homologadas con \u00a0 la firma del Capit\u00e1n de Puerto. Uno de los cr\u00e9ditos resultantes fue el de un \u00a0 tripulante de nombre Reinaldo Escultero, quien esgrimi\u00f3 estos documentos como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo ante el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura en \u00a0 demanda que interpuso contra Joseph Mora y la compa\u00f1\u00eda Pacific Coasting S.A., \u00a0 solidariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que el 10 de abril de 1992 el Juzgado 2\u00ba Laboral de Buenaventura profiri\u00f3 \u00a0 orden de embargo y secuestro del Zeetor, en raz\u00f3n a las acreencias alegadas por \u00a0 el tripulante Escultero, medida cautelar que si bien fue posteriormente anulada \u00a0 estuvo vigente por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y dio origen a una serie de calamidades e \u00a0 infortunios que comprometieron gravemente su estabilidad f\u00edsica, emocional, \u00a0 familiar y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que desde mayo de 1992 hasta finales de 1993 se vio forzado a permanecer en \u00a0 el pa\u00eds, por cuanto se expidi\u00f3 en su contra una orden de prohibici\u00f3n de salida \u00a0 por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como resultado de \u00a0 una indagaci\u00f3n por un presunto hurto de un bote de rescate. Embarcaci\u00f3n de su \u00a0 propiedad que hab\u00eda sacado a tierra, asegura, para protegerlo del vandalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que en \u00a0 febrero de 1998, intentando proteger su barco de cinco ladrones, estos le \u00a0 ocasionaron m\u00faltiples heridas en la cabeza e incluso le enterraron un \u00a0 destornillador en el pecho, luego de lo cual se apropiaron de lo que pudieron \u00a0 llevarse en canoas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que \u00a0 durante todo este tiempo y debido a la inmovilizaci\u00f3n del \u00fanico patrimonio que \u00a0 ten\u00eda para subsistir, sus ahorros disminuyeron radicalmente hasta el punto de \u00a0 tener que recurrir a la caridad de vecinos. Igualmente, relata que su situaci\u00f3n \u00a0 familiar se deterior\u00f3 considerablemente en tanto su compa\u00f1era sentimental e \u00a0 hijos resid\u00edan en Per\u00fa, pa\u00eds que no pudo volver a frecuentar mientras intentaba \u00a0 resolver sus problemas judiciales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los sucesos e infortunios descritos anteriormente, \u00a0 especialmente el embargo y secuestro judicial del barco (el cual en el \u00a0 transcurso del proceso fue totalmente desvalijado y se lo \u201ccomi\u00f3 el mar\u201d, \u00a0 en palabras del accionante[2]), \u00a0 el se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen interpuso acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en 1997 contra la Naci\u00f3n (Ministerio de \u00a0 Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura), alegando un error judicial. Explic\u00f3 que dentro del proceso \u00a0 laboral se libr\u00f3 un mandamiento de pago sin examinar que el t\u00edtulo \u00a0 era uno de aquellos que la ley denomina complejos, por lo que deb\u00eda verificarse \u00a0 con los libros de registro del Buque y, en todo caso, la medida no era \u00a0 procedente por tratarse de un buque con bandera extranjera[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en \u00a0 fallo del 15 de diciembre de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En su \u00a0 sentir, (i) no se determin\u00f3 qui\u00e9n era el propietario de la motonave Zeetor por \u00a0 la cual se reclamaban los perjuicios, si era de la compa\u00f1\u00eda Paname\u00f1a Pacific \u00a0 Coasting S.A., del se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen, o de ambas partes; (ii) no se \u00a0 precis\u00f3 en qu\u00e9 calidad se solicitaban los da\u00f1os, si como propietario, poseedor o \u00a0 tenedor; y lo m\u00e1s importante, (iii) de acuerdo con el art\u00edculo 1442 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, debi\u00f3 haberse probado \u201ccu\u00e1les son los requisitos de la \u00a0 legislaci\u00f3n de Honduras para demostrar la propiedad de ese bien, cuesti\u00f3n \u00a0 que le correspond\u00eda a la parte demandante que es la interesada en que se le \u00a0 paguen perjuicios por los da\u00f1os de la nave de bandera extranjera\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su oportunidad, el apoderado judicial del \u00a0 se\u00f1or Mora interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Con respecto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, propuso como argumento principal la \u00a0 propiedad de Pacific Coasting S.A. sobre la moto nave Zeetor y subsidiariamente \u00a0 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda el mandante (Joseph Mora Van Wichen) sobre el buque, la \u00a0 que igualmente dar\u00eda derecho a reclamar perjuicios en forma total. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dentro del expediente obraba copia aut\u00e9ntica de la \u201cpatente definitiva de \u00a0 navegaci\u00f3n\u201d, que equival\u00eda al t\u00edtulo de propiedad de la motonave Zeetor y \u00a0 fung\u00eda como el pasaporte en cada puerto a donde llegaba la motonave. Asegur\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que esta patente, junto con otros documentos de salubridad y seguridad, \u00a0 dieron lugar a que se generara una constancia que por ser p\u00fablica ten\u00eda todo el \u00a0 valor probatorio: el acta de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el apoderado resalt\u00f3 que en dos procesos \u00a0 anteriores (el de ejecuci\u00f3n laboral adelantado en contra del se\u00f1or Mora y una \u00a0 acci\u00f3n de tutela a su favor), tales documentos fueron suficientes para acreditar \u00a0 la propiedad del barco. Por ello opin\u00f3 que \u201cno ser\u00eda \u00a0 jur\u00eddicamente bien visto que en dos procesos la justicia s\u00ed tuviera como prueba \u00a0 de la propiedad de unos documentos id\u00f3neos, y as\u00ed le generara toda la confianza \u00a0 al demandante y ahora, despu\u00e9s de cuatro largos a\u00f1os, se pretenda sostener que \u00a0 no se tiene o no se prob\u00f3 la titularidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia aut\u00e9ntica del original de la escritura de adjudicaci\u00f3n por remate \u00a0 de la motonave Zeetor, de fecha 22 de mayo de 1989, con todas las legalizaciones \u00a0 del caso establecidas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia aut\u00e9ntica del original del registro de la matr\u00edcula de la motonave \u00a0 Zeetor en Honduras con todas las legalizaciones del caso establecidas por el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia aut\u00e9ntica del original de la patente definitiva de navegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En auto del 29 de octubre de 2001, el Consejero Ponente neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de pruebas. Explic\u00f3 que el periodo probatorio en \u00a0 segunda instancia era excepcional, dado que s\u00f3lo se pod\u00edan decretar pruebas en \u00a0 los eventos previstos en el art\u00edculo 214 del C.C.A., y que en este caso la \u00a0 petici\u00f3n se hizo por fuera de tales supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al resolverse el recurso de s\u00faplica, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que respecto a la prueba trasladada de los documentos aportados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela le asist\u00eda raz\u00f3n al se\u00f1or Mora, en tanto la misma hab\u00eda sido solicitada y decretada en la primera instancia, pero no \u00a0 contestada en debida forma por la entidad judicial oficiada. En virtud de lo \u00a0 anterior, ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que remitiera copia \u00a0 del proceso de tutela instaurado por Joseph Mora Van Wichen contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas que se solicitaron fueran decretadas de oficio, \u00a0 asever\u00f3 que \u201cen su momento la Sala har\u00e1 uso de la facultad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P. C. si lo considera necesario\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, el Consejo de Estado neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de prelaci\u00f3n del fallo elevada por el Ministerio P\u00fablico, quien a su \u00a0 vez actu\u00f3 en atenci\u00f3n a la solicitud efectuada por la Embajada de Holanda. El \u00a0 demandante insisti\u00f3 en el beneficio a trav\u00e9s de sendas peticiones radicadas el \u00a0 23 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008, 6 de agosto de 2008, 8 de agosto \u00a0 de 2008 y 9 de febrero de 2009, las cuales fueran rechazadas sistem\u00e1ticamente \u00a0 por el Consejo de Estado[8]. \u00a0 Finalmente, en auto del 26 de marzo de 2009, la Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a la \u00a0 prelaci\u00f3n formulada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0El 22 de julio de 2009[10] la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera profiri\u00f3 un auto en el cual, atendiendo el art\u00edculo \u00a0 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispuso incluir como pruebas de \u00a0 oficio los siguientes documentos: (i) Escritura de adjudicaci\u00f3n por remate de \u00a0 una motonave, otorgada por el D\u00e9cimo Octavo Juzgado de Primera Instancia Civil \u00a0 de Lima, a favor de la Pacific Coasting Sociedad An\u00f3nima, suscrita en la ciudad \u00a0 de Lima el 22 de mayo de 1989; (ii) Patente definitiva de navegaci\u00f3n, Rep\u00fablica \u00a0 de Honduras, n\u00famero L0322948; y (iii) Testimonio \u2013 Instrumento n\u00famero cincuenta \u00a0 y tres (53) otorgado en Tegucigalpa, Honduras, el 24 de mayo de 1990, por el \u00a0 notario del Distrito Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Dentro del tr\u00e1mite de la demanda de reparaci\u00f3n directa el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, profiri\u00f3 fallo de segunda \u00a0 instancia el 9 de mayo de 2012. Esta sentencia \u2013objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en \u00a0 el sentido que el accionante no demostr\u00f3 su legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera expuso que la legislaci\u00f3n comercial hab\u00eda instituido \u00a0 una regulaci\u00f3n propia, que a su vez desarrollaba los convenios internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de la propiedad de naves \u00a0 marinas. Se trataba de un r\u00e9gimen excepcional consagrado en el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio (art. 1427), que reemplazaba la consensualidad de los actos que versan \u00a0 sobre bienes muebles, \u201cpor la solemnidad de la escritura p\u00fablica para el \u00a0 perfeccionamiento de los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan \u00a0 por objeto la constituci\u00f3n de derechos reales sobre naves mayores y determin\u00f3 \u00a0 que la tradici\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo en la \u00a0 capitan\u00eda del puerto\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tradici\u00f3n, la sentencia precis\u00f3 que el art\u00edculo 1442 \u00a0 prescrib\u00eda que la propiedad sobre las naves matriculadas o construidas en pa\u00eds \u00a0 extranjero se probar\u00eda por los medios que estableciera la legislaci\u00f3n \u00a0 correspondiente de cada pa\u00eds. En opini\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, este postulado \u00a0 simplemente recogi\u00f3 \u00a0\u201cel principio general seg\u00fan el cual a los bienes muebles se les aplican las \u00a0 leyes del lugar al cual pertenecen, entendido \u00e9ste como un verdadero respeto y \u00a0 defensa de la nacionalidad del buque extranjero, de donde nace su derecho a \u00a0 recibir el tratamiento legal que su Naci\u00f3n de origen le ofrece\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado lo \u00a0 anterior, surg\u00eda un segundo problema jur\u00eddico relacionado con la prueba de la \u00a0 ley extranjera. Para el Consejo de Estado, la carga probatoria correspond\u00eda al \u00a0 actor, quien derivaba su inter\u00e9s procesal del derecho de propiedad que ostentaba \u00a0 sobre la denominada nave Zeetor. De manera que estaba \u201cobligado a acreditar \u00a0 dos elementos esenciales, el primero de ellos, [1] la legislaci\u00f3n \u00a0 hondure\u00f1a vigente en materia de adquisici\u00f3n del derecho real de dominio sobre \u00a0 naves y, el segundo, [2] el cumplimiento pleno de dicha legislaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera \u00a0 respald\u00f3 esta postura en el principio de la \u201csumisi\u00f3n voluntaria\u201d[14], \u00a0 seg\u00fan el cual era razonable pensar que el accionante conoc\u00eda la legislaci\u00f3n \u00a0 extranjera y ten\u00eda f\u00e1cil acceso a ella en la medida en que se someti\u00f3 a dicho \u00a0 Derecho cuando matricul\u00f3 su nave en la naci\u00f3n de Honduras. En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, descart\u00f3 la necesidad de un impulso oficioso por parte del juez \u00a0 administrativo, por cuanto estas facultades \u201cno fueron establecidas para \u00a0 invadir la esfera de los intervinientes en el proceso sino para velar por la \u00a0 justicia (\u2026) sin que pueda perderse de vista que nos encontramos \u00a0 en un sistema judicial esencialmente rogado y en cuyo ejercicio se requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n de un profesional del Derecho\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, Joseph Mora Van Wichen ejerci\u00f3, el 4 de junio de 2012, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la providencia emitida. De la multiplicidad de argumentos \u00a0 formulados por el se\u00f1or Mora es posible identificar que su reclamo principal \u00a0 gira en torno a la vulneraci\u00f3n del debido proceso. En primer lugar, esgrimi\u00f3 que \u00a0 s\u00ed se aportaron los medios de prueba id\u00f3neos para dar cuenta de la propiedad \u00a0 sobre el barco, particularmente dos escrituras p\u00fablicas que se hicieron llegar \u00a0 al proceso oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que tales documentos eran suficientes para atestiguar el dominio \u00a0 sobre el buque de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, especialmente el art\u00edculo \u00a0 1442 del C\u00f3digo de Comercio, en virtud del cual \u201cno hay ninguna otra \u00a0 exigencia en la prueba de la propiedad de un barco: es con el t\u00edtulo y el modo. \u00a0 El uno la escritura de compra y el otro la de matr\u00edcula\u201d[16]. En este \u00a0 sentido, el accionante consider\u00f3 que el Consejo de Estado hab\u00eda errado al \u00a0 declarar que el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Comercial \u00a0 Internacional no estaba vigente para Colombia, puesto que si bien fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 1987, su \u00a0 contenido fue nuevamente recogido por la Ley 33 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mora asegur\u00f3 que el Consejo de Estado debi\u00f3 haber ordenado a \u00a0 las \u201cautoridades competentes la llegada de la ley extranjera al proceso, es \u00a0 decir, si lo consideraba irrestrictamente necesario para decidir el caso de \u00a0 fondo, ha debido solicitarla\u201d. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y a una vida digna al encontrarse en una situaci\u00f3n ostensible de \u00a0 debilidad. Sostuvo que la falta de reconocimiento de sus derechos constitu\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable por cuanto representaban los \u00fanicos ingresos destinados a \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, de quienes se hab\u00eda visto \u00a0 forzado a separarse. Manifest\u00f3 que todos estos da\u00f1os f\u00edsicos y morales se han \u00a0 visto agravados por la excesiva mora de la justicia colombiana, la cual prolong\u00f3 \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la concreci\u00f3n de sus aspiraciones de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0 notific\u00f3 a los demandados (Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca) y corri\u00f3 traslado al Ministro de la Defensa Nacional, al Ministro de \u00a0 Justicia y a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0 pronunciasen acerca de los hechos materia de la acci\u00f3n, como terceros \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Consejero ponente de la sentencia alleg\u00f3 memorial de contestaci\u00f3n \u00a0 en el que solicit\u00f3 negar la petici\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que el requerimiento del se\u00f1or Mora, lejos de plantear \u00a0 una verdadera cuesti\u00f3n de importancia constitucional, pretend\u00eda reabrir el \u00a0 debate que se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la discusi\u00f3n de fondo, advirti\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 1442 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio deb\u00eda realizarse conjuntamente con el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, para concluir que \u201csi el juez no conoce la legislaci\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds de origen de la nave, se encuentra imposibilitado para corroborar la \u00a0 idoneidad de los documentos aportados como prueba de la propiedad y su \u00a0 autenticidad\u201d. Consider\u00f3, en consecuencia, que la legislaci\u00f3n extranjera \u201ccomo \u00a0 todos los hechos y elementos que procesalmente se debaten requiere su \u00a0 acreditaci\u00f3n probatoria\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La \u00a0 Directora de la Unidad de Asistencia Legal de Administraci\u00f3n Judicial se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el amparo deb\u00eda ser negado en tanto dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 el da\u00f1o causado ni mucho menos el nexo causal con un \u00a0 supuesto error judicial. En este sentido, la tutela no pod\u00eda emplearse para \u00a0 revivir una acci\u00f3n legal ya denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 providencia del 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. Consider\u00f3 que a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo excepcional no era posible cuestionar las providencias \u00a0 que dictaban los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra \u00a0 providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0 \u2013\u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n- y por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013como m\u00e1xima autoridad en \u00a0 materia jurisdiccional disciplinaria-. Las providencias judiciales de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 eso ser\u00eda tanto como admitir que se prolongue la discusi\u00f3n, en detrimento del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. Los \u00f3rganos de cierre en cada jurisdicci\u00f3n son \u00a0 los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda resolver los conflictos jur\u00eddicos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta rectific\u00f3 la postura en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al precisar que la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, \u00a0 unific\u00f3 la diversidad de juicios que exist\u00edan al interior del Consejo de Estado \u00a0 sobre la materia. Explic\u00f3 que a partir de esta providencia, \u201cla Corporaci\u00f3n \u00a0 debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y \u00a0 analizar si ellas vulneran alg\u00fan derecho fundamental, observando los par\u00e1metros \u00a0 fijados hasta el momento jurisprudencialmente\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso concreto, declar\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Mora satisfac\u00eda los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad tanto de inmediatez como de subsidiariedad. Explic\u00f3 que los \u00a0 argumentos del actor no encajaban en las causales taxativas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, referente al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, vigente para la \u00e9poca de tramitaci\u00f3n del proceso; y \u00a0 por este motivo la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio de defensa judicial \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al entrar en el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, concluy\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al se\u00f1or Mora debido a que: (i) las \u00a0 providencias enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial que ostentan los jueces de la Rep\u00fablica; (ii) el ad quem s\u00ed \u00a0 valor\u00f3 las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 la falta de la legitimaci\u00f3n en la causa justamente en la ausencia de \u00a0 demostraci\u00f3n de la calidad de propietario invocada, cuya carga probatoria \u00a0 concern\u00eda al demandante; (iii) la Ley 33 de 1992, aprobatoria de los tratados de \u00a0 Montevideo, no se\u00f1alaba lo que pretend\u00eda el actor sobre la oficiosidad en cabeza \u00a0 de los jueces. Por las consideraciones expuestas, modific\u00f3 el fallo de instancia \u00a0 que rechaz\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar lo neg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 11 de octubre de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso, con la finalidad de \u00a0 allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes, \u00a0 solicitar a la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contenciosos \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado enviar a esta Corporaci\u00f3n el expediente \u00a0 n\u00famero 76001-23-31-000-1997-03251-01, n\u00famero interno 20507, de Joseph Mora Van \u00a0 Wichen contra la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de \u00a0 Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En oficio C-2013-2766 recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de noviembre de 2013, se alleg\u00f3 la \u00a0 prueba solicitada en siete cuadernos relacionados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuaderno principal: folios 1119-1689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuaderno 1: folios 1-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuaderno 2: folios 1-277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuaderno 3: folios 2-262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuaderno 4: folios 01-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuaderno 5: folios 1-511. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n. El estudio por la Plenaria fue decidido bajo los \u00a0 lineamientos del art\u00edculo 54 A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A partir de los antecedentes \u00a0 referidos, la Sala observa que el ciudadano belga Joseph Mora Van Wichen \u00a0 presenta un extenso relato relacionado con su llegada al puerto de Buenaventura \u00a0 (Colombia), a bordo de un barco con bandera hondure\u00f1a, en diciembre de 1991. \u00a0 Transportaba un cargamento de harina de pescado para lo que esperaba fuera un \u00a0 paso transitorio por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que desde los primeros d\u00edas de su arribo \u00a0 se vio expuesto a un sinn\u00famero de infortunios, incluidas demandas laborales \u00a0 producto de una supuesta acci\u00f3n desleal del capit\u00e1n del barco, una investigaci\u00f3n \u00a0 penal, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, varios hurtos (uno de los cuales casi \u00a0 cobra su vida) y lo m\u00e1s grave, un largo proceso de embargo sobre su embarcaci\u00f3n, \u00a0 el Zeetor. C\u00famulo de situaciones que finalmente concluyeron en la desaparici\u00f3n \u00a0 del barco[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo que considera fueron un suma de errores judiciales y \u00a0 administrativos, inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, el \u00a0 cual fue desestimado por el Consejo de Estado al establecer que si bien el actor \u00a0 aport\u00f3 extempor\u00e1neamente algunos elementos relacionados con la titularidad sobre \u00a0 el barco, no acredit\u00f3 la normatividad hondure\u00f1a bajo la cual se adquiri\u00f3 el \u00a0 dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que le correspond\u00eda \u00a0 como parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, dos d\u00e9cadas despu\u00e9s, manifiesta que su estabilidad \u00a0 emocional, familiar y econ\u00f3mica est\u00e1 gravemente comprometida por la desaparici\u00f3n \u00a0 del \u00fanico patrimonio que ten\u00eda para subsistir. Recurre, como \u00faltimo recurso, a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Considera que los fallos de la justicia colombiana \u00a0 configuran una v\u00eda de hecho al no haber interpretado correctamente la \u00a0 normatividad nacional e internacional en torno a la prueba del derecho \u00a0 extranjero y al haber omitido valorar las pruebas debidamente aportadas al \u00a0 proceso que atestiguaban su propiedad sobre el Zeetor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las Secciones Cuarta y \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, fungiendo como jueces de tutela, denegaron el \u00a0 amparo invocado. Sostuvieron, en t\u00e9rminos generales, que las providencias \u00a0 enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonom\u00eda que ostentan \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, especialmente los tribunales de cierre. Asimismo, \u00a0 resaltaron que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa s\u00ed fueron valoradas las \u00a0 pruebas allegadas, pero que las mismas no eran suficientes para acreditar el \u00a0 dominio sobre el barco de acuerdo al derecho hondure\u00f1o. Aspecto que no pod\u00eda ser \u00a0 remediado invocando los poderes oficiosos del juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 trascrita, as\u00ed como de las pruebas recolectadas por esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 advierte que la vulneraci\u00f3n denunciada por el ciudadano belga denota una \u00a0 dificultad de raigambre constitucional, relacionada con el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, que podr\u00eda abstraerse en el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho fundamental al debido proceso la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que niega las pretensiones de un demandante bajo el argumento \u00a0 que este no acredit\u00f3 ni aport\u00f3 el derecho extranjero conforme al cual se \u00a0 estructura su pretensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior la Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) el rol del juez en el Estado social de \u00a0 derecho; (iii) la prueba del derecho extranjero en la doctrina y el derecho \u00a0 comparado; (iv) la prueba del derecho extranjero en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano; finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Aspectos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[21], \u00a0 como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 (art. 241), se ha venido se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales[22]. \u00a0 Esta postura descansa sobre un s\u00f3lido fundamento normativo, los art\u00edculos 2 y 86 \u00a0 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, relativo a la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proveer un recurso \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se traduce en la \u201comnipresencia\u201d[23] del texto Superior en todas las \u00e1reas \u00a0 jur\u00eddicas y en la responsabilidad de las autoridades judiciales dentro de los \u00a0 procesos ordinarios, como primer escenario para asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Excepcionalmente, podr\u00e1 el juez constitucional \u00a0 intervenir cuando advierta la trasgresi\u00f3n del mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia C-543 de 1992, si bien \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previ\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales al afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni ri\u00f1e con los \u00a0 preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda \u00a0 causar un perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse \u00a0 de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se \u00a0 trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es evidente un desarrollo jurisprudencial sobre la materia. En un \u00a0 comienzo, la Corte Constitucional recurri\u00f3 al concepto de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento \u00a0 jur\u00eddico. Posteriormente, el precedente se redise\u00f1\u00f3 para dar paso a los \u201ccriterios \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d e incluir aquellas situaciones en las que \u201csi \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d[24]. \u00a0 Esta nueva aproximaci\u00f3n fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 mediante la cual la Corte explic\u00f3 que el juez constitucional debe comenzar por \u00a0 verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como \u201caquellas \u00a0 cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 providencia judicial que se impugna\u201d[25]. Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, \u00a0 a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos \u00a0 sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado \u00a0 un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata \u00a0 de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron \u00a0 la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo \u00a0 mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la \u00a0 siguiente forma[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en \u00a0 particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el amparo resulta \u201cm\u00e1s \u00a0 restrictivo, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, particularmente \u00a0 excepcionales, la intervenci\u00f3n del juez constitucional no debe \u00a0 entenderse como un argumento de autoridad[29]. \u00a0 El control realizado en sede de revisi\u00f3n de tutela no supone una correcci\u00f3n del \u00a0 fallo ordinario o administrativo desde un punto de vista legal, sino desde una \u00a0 perspectiva constitucional, a diferencia del ejercicio de otras Altas Cortes \u00a0 cuya labor inmediata gira en torno a la aplicaci\u00f3n del marco legal vigente. Este \u00a0 dise\u00f1o institucional es el que realmente legitima a la Corte Constitucional como \u00a0 \u00f3rgano de cierre en los temas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es \u00a0 cierto que la expansi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional ha irradiado \u00a0 a toda la jurisdicci\u00f3n en Colombia, y por ende, los fallos de los jueces \u00a0 administrativos consultan igualmente el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que, en su quehacer interpretativo y argumentativo la ley sigue ocupando un \u00a0 lugar de primer orden. Por el contrario, el juez constitucional, al no \u00a0 encontrarse atado por el texto de aquella, ni ser tampoco el llamado a \u00a0 interpretarla y aplicarla en casos concretos, suele adelantar una lectura \u00a0 distinta de las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[31] \u00a0ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla \u00a0 autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de \u00a0 aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u00a0 los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[32]. De esta manera, la Corte \u00a0 en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden \u00a0 configurar esta anomal\u00eda conforme a las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) \u00a0 no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es \u00a0 inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional \u2018no se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u2019; (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u2019 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u2018se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019; (iii) cuando no toma en cuenta \u00a0 sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza \u2018para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u2019; (vi) cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se desconoce la norma \u00a0 aplicable al caso concreto; (vii) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; (viii) \u2018cuando \u00a0 se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese \u00a0 acogido la jurisprudencia\u2019; o (ix) \u2018cuando el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto guarda relaci\u00f3n con las \u201cfallas en el \u00a0 fundamento probatorio\u201d[35] \u00a0de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional establecer \u00a0 si al dictarse la providencia el operador judicial desconoci\u00f3 \u201cla realidad \u00a0 probatoria del proceso\u201d[36]. \u00a0Para la Corte[37], \u00a0 el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva[38]. \u00a0Desde la primera perspectiva, se reprocha la omisi\u00f3n del fallador en la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d[39]. \u00a0 La segunda aproximaci\u00f3n \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 Como ejemplos de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omitir el \u00a0 decreto o la pr\u00e1ctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y \u00a0 \u00fatiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omitir la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o \u00a0 simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valorar las \u00a0 pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No excluir y \u00a0 valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento, debe \u00a0 ser \u201cde car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d[42]. El respeto \u00a0 por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez \u00a0 de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha \u00a0 subrayado que \u201cen lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y entendiendo que la \u00a0 autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de \u00a0 irrazonabilidad y trascendencia[44]: \u00a0 (i) El error denunciado debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d[45], \u00a0 y (ii) debe tener \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d \u00a0 o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que \u00a0 quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La representaci\u00f3n iconogr\u00e1fica de la justicia y \u00a0 su simbolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia es tradicionalmente representada como una mujer \u00a0 que viste toga grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la \u00a0 que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder \u00a0 equitativamente; en su otra mano, blande una espada como s\u00edmbolo de la fuerza \u00a0 que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en algunas im\u00e1genes se \u00a0 incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el an\u00e1lisis incorrupto e \u00a0 imparcial frente a los litigantes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la venda no siempre estuvo all\u00ed. En un comienzo, \u00a0 incluso, esta era asumida negativamente como una profunda limitaci\u00f3n para \u00a0 cualquier persona as\u00ed agobiada con la falta de visi\u00f3n. En un grabado atribuido a \u00a0 Durero y que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, \u201cLa nave de los \u00a0 necios\u201d, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas \u00a0 de asno) poni\u00e9ndole la venda a la justicia y, por ende, induci\u00e9ndola al error y \u00a0 a la estulticia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es probable que el imaginario com\u00fan de la justicia de ojos \u00a0 vendados, como aquel fr\u00edo e imp\u00e1vido funcionario que se limita a esperar que las \u00a0 partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el \u00a0 ideal del Juez dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Como se \u00a0 proceder\u00e1 a explicar en el siguiente ac\u00e1pite, la Constituci\u00f3n de 1991 reclama \u00a0 una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del \u00a0 proceso; una justicia que no permanezca inm\u00f3vil sino una activa y llamada a \u00a0 ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso en aras de alcanzar una decisi\u00f3n \u00a0 acorde con el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La direcci\u00f3n del proceso judicial en el marco del \u00a0 Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el devenir de las sociedades, particularmente con la \u00a0 aparici\u00f3n de los Estados modernos, la rama judicial del poder p\u00fablico denota \u00a0 especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto \u00a0 del choque de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de \u00a0 la simple aplicaci\u00f3n de las normas a un caso concreto. El aparato de justicia \u00a0 implica entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacci\u00f3n de un \u00a0 derecho, para la soluci\u00f3n de disputas en torno a estos y finalmente para el \u00a0 mantenimiento de la armon\u00eda social[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la consecuci\u00f3n de una sociedad pac\u00edfica \u00a0 que pueda canalizar sus diferencias a trav\u00e9s de los medios estatales no ha \u00a0 obedecido a un \u00fanico modelo de administraci\u00f3n de justicia. Hist\u00f3ricamente, al \u00a0 menos desde la perspectiva de occidente, han existido dos sistemas distintos \u2013y \u00a0 por momentos opuestos- en torno a la direcci\u00f3n del proceso judicial: el \u00a0 dispositivo y el publicista o inquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales podr\u00eda decirse que los ordenamientos \u00a0 establecidos en los c\u00f3digos luego de la Revoluci\u00f3n francesa y hasta bien entrado \u00a0 el siglo XX estaban caracterizados por una comprensi\u00f3n privatista e \u00a0 individualista de los fines del proceso. A esta comprensi\u00f3n los autores la \u00a0 empezaron a llamar \u201cprincipio dispositivo\u201d, para acentuar la capacidad de \u00a0 los litigantes de asumir la iniciaci\u00f3n, el impulso y la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 civil, con el que se buscaba \u00fanicamente la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la iniciativa de las partes la que desde esta \u00a0 visi\u00f3n prevalece y determina el rumbo del proceso judicial. Son ellas las que \u00a0 disponen del derecho. Este sistema se caracteriza por los siguientes \u00a0 principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); \u00a0 (ii)\u00a0el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no \u00a0 han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); \u00a0 (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes est\u00e9n de \u00a0 acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia \u00a0 debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); \u00a0 (v) el juez no puede condenar a m\u00e1s ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en \u00a0 eat ultra petita partium)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la teor\u00eda del liberalismo decimon\u00f3nico que \u00a0 soportaba el principio dispositivo fue severamente criticada. Desde finales del \u00a0 siglo XIX surgi\u00f3 en Europa la \u201cpublicizaci\u00f3n\u201d del proceso, un fen\u00f3meno que \u00a0buscaba \u201ccorregir el excesivo individualismo y la falta de igualdad \u00a0 material entre las partes que acuden a la justicia estatal a resolver sus \u00a0 conflictos\u201d[51]. \u00a0 El principal aporte de esta nueva doctrina consisti\u00f3 en advertir que si bien era cierto que en los procesos jur\u00eddicos se discut\u00edan y defin\u00edan \u00a0 derechos individuales, tambi\u00e9n lo era que la sociedad, en su conjunto, ten\u00eda un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en lograr soluciones igualitarias, acordes con la realidad y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la obra \u201cEl derecho civil y los pobres\u201d[52] \u00a0(1890) del jurista austriaco Anton Menger, es posible observar ya el germen de \u00a0 un nuevo modelo. Este comienza por denunciar c\u00f3mo la supuesta igualdad de las \u00a0 partes ante la ley y la fr\u00eda objetividad del juez determinan el infortunio de \u00a0 quienes tropiezan con los tecnicismos y las desventajas materiales reproducidas \u00a0 dentro del sistema judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nueva \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil ha seguido sin reservas el camino opuesto al de la \u00a0 legislaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de estos \u00faltimos tiempos. Un siglo hace se cre\u00eda \u00a0 que, dejando en libertad las fuerzas econ\u00f3micas, se obtendr\u00eda una producci\u00f3n \u00a0 mayor en cantidad de los diferentes objetos, y en su virtud se alcanzar\u00eda el \u00a0 bienestar econ\u00f3mico de todos (doctrina de Manchester). Tratando a todos los \u00a0 ciudadanos de un modo perfectamente igual, sin atender a sus cualidades \u00a0 personales y a su posici\u00f3n econ\u00f3mica; permitiendo que entre ellos se \u00a0 estableciese una competencia sin freno, se ha logrado, sin duda, elevar la \u00a0 producci\u00f3n hasta el infinito; pero al propio tiempo se ha conseguido que los \u00a0 pobres y los d\u00e9biles tomasen una parte escas\u00edsima en ese aumento de producci\u00f3n \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra reciente \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil se halla a\u00fan bajo el imperio de aquella vieja \u00a0 filosof\u00eda, no pudiendo desconocerse que la ciencia del derecho es, de todas las \u00a0 disciplinas, lo que permanece m\u00e1s inm\u00f3vil y adelante con m\u00e1s retraso, \u00a0 pareci\u00e9ndose en esto a ciertas ciudades de provincia en las cuales las modas en \u00a0 desuso en la capital se aceptan como otras tantas novedades [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1, sin duda, en \u00a0 la naturaleza de las cosas, que el Juez no pueda obligar a nadie a defender sus \u00a0 derechos privados, supuesto que estos, seg\u00fan el concepto fundamental del moderno \u00a0 Derecho civil, constituyen un asunto privado de los interesados. Pero cuando el \u00a0 interesado ha presentado al Juez una demanda manifestando as\u00ed la voluntad de \u00a0 defender su derecho, parece que este deb\u00eda aplicar todos los medios legales para \u00a0 hacer triunfar el derecho lesionado. Sin embargo, no se obra as\u00ed. El Tribunal, \u00a0 seg\u00fan la legislaci\u00f3n procesal civil vigente en todos los Estados civilizados, \u00a0 aun despu\u00e9s de iniciado el litigio, debe ser impulsado particularmente a \u00a0 realizar todos los actos importantes, como el mecanismo de un reloj, que es \u00a0 preciso tambi\u00e9n impulsarlo para que se mueva, aunque sea por breves momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas son c\u00f3modas y beneficiosas para las clases ricas, porque cultas como \u00a0 son y bien acondicionadas, si hace falta, pueden tomar oportunamente la \u00a0 iniciativa. En cambio los pobres, que para defender su derecho tropiezan con un \u00a0 mecanismo tan complicado como es el procedimiento, sin consejo y malamente \u00a0 representadas, deben recoger de la pasividad judicial grav\u00edsimos perjuicios\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por la pasividad del juez y el inter\u00e9s por \u00a0 alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento \u00a0 formal sino consultando la realidad de las partes, conllev\u00f3 a una paulatina \u00a0 reformulaci\u00f3n del papel del funcionario judicial, quien dej\u00f3 de ser un \u00a0 espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos del proceso. Un funcionario dispuesto a \u00a0 investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por \u00a0 tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de \u00a0 oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a \u00a0 buscar la verdad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos. Los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por \u00a0 demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de \u00a0 los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los \u00a0 procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en \u00a0 ellos, si es ocasionada por negligencia suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se anticiparon al \u00a0 Constituyente de 1991[57], \u00a0 en aspectos determinantes como la direcci\u00f3n del proceso en cabeza del juez y los \u00a0 poderes con que este fue investido para lograrlo. En efecto, como lo dice el \u00a0 art\u00edculo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de \u201cdirigir el \u00a0 proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas conducentes para \u00a0 impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d, al tiempo \u00a0 que \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, \u00a0 usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n representa el objetivo dual, aunque dif\u00edcil de alcanzar, de una \u00a0 justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor eficacia \u00a0 en cuanto a la justa composici\u00f3n de un litigio se obtiene a partir de un \u00a0 delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes \u2013principio dispositivo- y \u00a0 el poder oficioso del juez \u2013principio inquisitivo-, facultades de naturaleza \u00a0 distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del proceso\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal reconfiguraci\u00f3n del proceso que revitalizaba y \u00a0 empoderaba al funcionario judicial, encontr\u00f3 fuerte respaldo en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. La aspiraci\u00f3n \u00faltima del pueblo de alcanzar un marco que \u00a0 garantizara un \u201corden justo\u201d[60], \u00a0 la consagraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 esencial[61] \u00a0y como un derecho fundamental de cada persona[62], \u00a0 as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial[63], \u00a0 significaron en su conjunto un fortalecimiento de la funci\u00f3n judicial y un \u00a0 compromiso f\u00e9rreo de los servidores p\u00fablicos con la consecuci\u00f3n de la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandato que cobra especial sentido en el contexto \u00a0 colombiano, en el cual, dadas las particularidades de su andamiaje \u00a0 institucional, todos los jueces son constitucionales, y en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones hist\u00f3ricas de violencia y exclusi\u00f3n hace que recaiga sobre la \u00a0 justicia una pesada tarea[64] \u00a0al tiempo que herramientas ingeniosas de acci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano no aboga por la superaci\u00f3n plena del principio \u00a0 dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma particular la \u00a0 tensi\u00f3n entre el principio inquisitivo y el dispositivo. En reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y \u00a0 sus caracter\u00edsticas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita \u00a0 un sistema mixto[67], \u00a0 es que los jueces de la Rep\u00fablica \u201cson los primeros llamados a ejercer una \u00a0 funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el \u00a0 Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios \u00a0 leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u201d[68]. En el marco \u00a0 del Estado social y democr\u00e1tico de derecho constituido para la realizaci\u00f3n de un \u00a0 orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad \u00a0 con la realidad viviente que le rodea. Al analizar la constitucionalidad de la \u00a0 Ley estatutaria de justicia, la Corte explic\u00f3 este prop\u00f3sito as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los \u00a0 presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de \u00a0 derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de \u00a0 ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las \u00a0 garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los \u00a0 deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como \u00a0 bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar \u00a0 la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de \u00a0 asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el \u00a0 logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la \u00a0 colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo \u00a0 mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su \u00a0 grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente \u00a0 y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y \u00a0 mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las \u00a0 relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente \u00a0 sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un \u00a0 conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como \u00a0 consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es \u00a0 el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 ley en beneficio de \u00a0 quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la \u00a0 justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una \u00a0 verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto \u00a0 Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos \u00a0 tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las \u00a0 instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los \u00a0 prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen \u00a0 en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los \u00a0 asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una \u00a0 realidad viviente para todos\u201d[69] (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u201cfr\u00edo \u00a0 funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d[70], convirti\u00e9ndose en el \u00a0 funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para \u00a0 as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un \u00a0 servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[71]. El Juez que reclama el \u00a0 pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos \u00a0 tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de \u00a0 las personas, en oposici\u00f3n al derecho formal que establece los medios para \u00a0 buscar la efectividad del primero[72]. \u00a0 Bajo los principios de la nueva Constituci\u00f3n se considera que la justicia se \u00a0 logra precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. Ahora bien, \u201cno \u00a0 se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez \u00a0 parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, \u00a0 verdadera, lo que le impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre \u00a0 la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material\u201d[73]. De esta \u00a0 manera, aunque no sea posible ontol\u00f3gicamente establecer un acuerdo sobre qu\u00e9 es \u00a0 la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jur\u00eddicamente \u201cla aproximaci\u00f3n a \u00a0 la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a \u00a0 las autoridades y a los particulares\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el marco filos\u00f3fico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 convoca y empodera a los jueces de la Rep\u00fablica como los primeros llamados a \u00a0 ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso, tendiente a materializar un orden \u00a0 justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la \u00a0 vigencia del derecho sustancial, y con ello la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La prueba de oficio en los estatutos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes en cabeza del juez, en aras del impulso \u00a0 oficioso de los procesos, cualesquiera que sean[75], han venido \u00a0 siendo reiterados por los diversos estatutos procesales[76]. En el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), se lee que \u201clos jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables \u00a0 de cualquier demora que ocurra en ellos\u201d[77], \u00a0 al tiempo que les encomienda el deber expreso de \u201cdirigir \u00a0 el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas conducentes para \u00a0 impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d, as\u00ed como \u201chacer \u00a0efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este \u00a0 c\u00f3digo le otorga\u201d[78]. \u00a0 M\u00e1s espec\u00edficamente, dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando \u00a0 \u201clas considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las \u00a0 alegaciones de las partes\u201d[79]. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (Decreto 01 de 1984) se\u00f1ala que \u201cen cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las \u00a0 pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad\u201d. Incluso, \u201cen la oportunidad procesal de \u00a0 decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen \u00a0 las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, los nuevos estatutos han seguido y \u00a0 fortalecido el prop\u00f3sito del constituyente en este sentido. El C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes \u00a0 que le otorga \u201cpara lograr la igualdad real de las \u00a0 partes\u201d[81]. \u00a0 Asimismo, prescribe que ser\u00e1 el funcionario, por regla general, el encargado de \u00a0 \u201cadelantar los procesos por s\u00ed mismo\u201d[82]. Para ello, deber\u00e1 \u00a0 decretar las pruebas de oficio \u201ccuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d[83]. Es preciso destacar que \u00a0 el se\u00f1alado estatuto introduce una suerte de carga din\u00e1mica de la prueba al \u00a0 establecer, en su art\u00edculo 167, la potestad del juez para distribuir las cargas \u00a0 procesales, \u201cexigiendo probar determinado hecho a la parte que \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o \u00a0 esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n \u00a0 para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su \u00a0 poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber \u00a0 intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre \u00a0 otras circunstancias similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se\u00f1ala en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0 administrativa que, en virtud del principio de imparcialidad, \u201clas \u00a0 autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los \u00a0 procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las \u00a0 personas sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d[84]. \u00a0 La imparcialidad no se erige entonces como una excusa para la inacci\u00f3n y la \u00a0 pasividad, sino como un compromiso con el derecho sustancial. Postulado que es \u00a0 sintetizado para la funci\u00f3n jurisdiccional por el art\u00edculo 103, al establecer \u00a0 que los \u201cprocesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d[85]. Desde esta \u00a0 perspectiva, que supera la mera legalidad[86], \u00a0 el C\u00f3digo autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las \u00a0 instancias cuando se \u201cconsidere necesarias para el esclarecimiento de la \u00a0 verdad\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea \u00a0 de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto \u00a0 para la obtenci\u00f3n de decisiones justas[88]. Tal potestad no debe \u00a0 entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con \u00a0 alguna de las partes, sino como \u201cun compromiso del juez con la \u00a0 verdad,\u00a0ergo\u00a0con el derecho sustancial\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un \u00a0 verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporaci\u00f3n[90], el funcionario deber\u00e1 \u00a0 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por \u00a0 las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en \u00a0 el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; \u00a0 (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan \u00a0 fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n \u00a0 del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no \u00a0 promover con ello la negligencia o mala fe de las partes[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n civil, por ejemplo, mediante sentencia \u00a0 T-417 de 2008 la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de una providencia judicial \u00a0 que le pon\u00eda fin a un proceso civil, negando las pretensiones de la demandante \u00a0 bajo el entendido de que no estaban demostrados los hechos fundantes de la \u00a0 demanda. La raz\u00f3n que llev\u00f3 al juez ordinario a tomar esa decisi\u00f3n, fue que en \u00a0 el curso del proceso se aportaron dos dict\u00e1menes t\u00e9cnicos contradictorios, y no \u00a0 un dictamen pericial que permitiera llegar al convencimiento necesario para \u00a0 decidir. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que en un contexto como ese \u201ces deber del \u00a0 juez de primera o de segunda instancia decretar un peritaje cuando exista \u00a0 contradicci\u00f3n entre experticias emitidas por instituciones o profesionales \u00a0 especializados y si el juez no cumple este deber incurre en v\u00eda de hecho por \u00a0 omisi\u00f3n por cuanto impide que se establezca la verdad de los hechos materia del \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-264 de 2009 la Corte concedi\u00f3 la \u00a0 tutela contra la providencia de un juez que, en el marco de un proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, les neg\u00f3 a la demandante y a sus hijos \u00a0 la personer\u00eda para demandar porque no acreditaron con un medio de prueba \u00a0 conducente sus calidades de c\u00f3nyuge e hijos de la persona por cuyo fallecimiento \u00a0 reclamaban reparaci\u00f3n. La Corte Constitucional indic\u00f3 que aunque la copia de una \u00a0 sentencia penal no era conducente para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco \u00a0 exigida por la ley para demandar, era indicio suficiente de la legitimidad y en \u00a0 tal orden era deber del juez decretar las pruebas necesarias para cumplir con la \u00a0 formalidad exigida. Con ello se trasgredieron los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia \u00a0 material (a obtener un fallo de fondo). De esta manera, \u201cbajo el manto de una sentencia de fondo desestimatoria, es decir, \u00a0 contraria a las pretensiones de la actora en virtud de su falta de legitimidad \u00a0 para actuar, escondi\u00f3 una sentencia inicua, en raz\u00f3n al desinter\u00e9s de la \u00a0 autoridad judicial por acercarse a la verdad real\u201d. La \u00a0 Corte a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaciones \u00a0 similares a la sucedida en esta oportunidad han llevado a la Corte a referirse a \u00a0 los fallos inhibitorios \u00a0 manifiestos\u00a0e\u00a0impl\u00edcitos. La Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta \u00a0 de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a \u00a0 evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, impidan la \u00a0 vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en \u00a0 los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son \u00a0 de forma\u00a0impl\u00edcita, es decir, \u00a0 bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito (sentencia T-134 de 2004, \u00a0 citada)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reprochado la proliferaci\u00f3n de fallos \u00a0 inhibitorios con los cuales el juez pone fin a un proceso, \u201cpero en realidad \u00a0 se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de \u00a0 adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, `resolviendo\u00b4 apenas formalmente, de lo \u00a0 cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo \u00a0 estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste\u201d[92]. \u00a0 Tal proceder resulta ser la ant\u00edtesis a la funci\u00f3n judicial y al papel activo \u00a0 del juez en la b\u00fasqueda de la verdad y de la genuina realizaci\u00f3n de los valores \u00a0 del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia contenciosa administrativa, el razonamiento de la Corte ha sido \u00a0 similar. En providencia T-817 de 2012 se estudi\u00f3 si un juez de la \u00a0 rep\u00fablica pod\u00eda desconocer los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona, cuando \u00e9sta no aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho donde fue llamada como litisconsorte \u00a0 necesario, el registro civil de matrimonio para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su difunto esposo, y aquel no decret\u00f3 de oficio la prueba ad \u00a0 substantiam actus que se requer\u00eda para garantizar los derechos sustanciales. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u201cincurrieron en \u00a0 defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que \u00a0 les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la \u00a0 aportaci\u00f3n del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer \u00a0 si la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera en verdad figura como c\u00f3nyuge del causante Jos\u00e9 \u00a0 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n para, a partir de la informaci\u00f3n obtenida, proveer el \u00a0 fondo del asunto con mayores elementos de juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de un proceso electoral, sentencia T-654 de 2009[93], la Corte \u00a0 record\u00f3 que aunque el deber del juez de decretar pruebas de oficio no est\u00e9 \u00a0 enunciado puntualmente en el ordenamiento, en determinados casos concretos es \u00a0 posible advertir que la Constituci\u00f3n obliga al juez a ordenar tales pruebas: \u201cLa \u00a0 fuente espec\u00edfica de ese deber ser\u00eda, entonces, la fuerza normativa de los \u00a0 derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participaci\u00f3n activa del \u00a0 juez en su defensa y protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de amparo. La jurisprudencia ha ense\u00f1ado que \u201cen el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio \u00a0 determinante para la consecuci\u00f3n de su objetivo, esto es, el de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales\u201d[94], \u00a0 sobre todo cuando se encuentran en discusi\u00f3n los derechos de sujetos en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, como ocurre con la poblaci\u00f3n desplazada, frente a \u00a0 los cuales el juez \u201cno puede escatimar en razones ni medios de prueba para \u00a0 que la justicia se materialice\u201d[95]. \u00a0 Y es precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 que se pretende conseguir por medio de esta acci\u00f3n constitucional, que el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad \u00a0 accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de\u00a0presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados \u00a0 por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prueba del derecho extranjero en la doctrina y el \u00a0 derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Asistimos a un mundo en \u00a0 creciente proceso de globalizaci\u00f3n, impulsado principalmente desde la econom\u00eda y \u00a0 la integraci\u00f3n de los mercados. No obstante, desde un punto de vista \u00a0 jur\u00eddico la comunidad internacional \u201cmantiene un elevado grado de \u00a0 fraccionamiento\u201d[96]. Esto afecta \u00a0 directamente la continuidad de las relaciones jur\u00eddicas entabladas entre los \u00a0 particulares de distintos Estados y las expectativas de seguridad en su \u00a0 resoluci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta necesidad latente surge el derecho internacional privado, cuya \u00a0 finalidad central radica en proveer una respuesta adecuada y justa a los \u00a0 problemas a los que las personas se ven expuestos como consecuencia de la \u00a0 existencia de una pluralidad de ordenamientos independientes. En tal escenario, \u00a0 \u201cla potencial aplicaci\u00f3n de un Derecho distinto al del foro se convierte en \u00a0 la piedra angular de todo el modelo de Derecho internacional privado de base \u00a0 conflictual\u201d[97]. \u00a0 As\u00ed, las preguntas centrales giran en torno a \u00bfCu\u00e1l derecho debe ser aplicado \u00a0 ante una disputa entre nacionales de distintos Estados?; \u00bfQu\u00e9 juez es competente \u00a0 para aplicarlo?; \u00bfC\u00f3mo debe ser probado este derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Emp\u00edricamente, un reciente estudio del Instituto Suizo de \u00a0 Derecho Comparado[98] \u00a0demuestra que la multiplicidad y dispersi\u00f3n de ordenamientos legales repercute \u00a0 en la baja tasa de litigantes europeos que recurren a elementos del derecho \u00a0 extranjero, dentro de procesos civiles adelantados en sus pa\u00edses de origen, pese \u00a0 a que estos fueran relevantes para la decisi\u00f3n. Una muestra representativa \u00a0 obtenida entre los abogados de pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea evidenci\u00f3 que \u00a0 alrededor de una tercera parte de los encuestados expresamente reconoci\u00f3 que \u00a0 suelen evitar traer al proceso argumentos relacionados con componentes de \u00a0 derecho extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n es el dif\u00edcil acceso a la normatividad for\u00e1nea, ya sea \u00a0 por razones de idioma, disponibilidad, o los costos relacionados con su \u00a0 obtenci\u00f3n. La b\u00fasqueda por medio de internet genera a\u00fan muchas inquietudes sobre \u00a0 su calidad; y los canales diplom\u00e1ticos, por su parte, no se han desarrollado \u00a0 eficazmente o son desconocidos por los litigantes[99]. Otra raz\u00f3n que \u00a0 desincentiva en la pr\u00e1ctica el uso del derecho extranjero es el temor de los \u00a0 abogados por que la invocaci\u00f3n del mismo conlleve a retrasos y demoras \u00a0 procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos obst\u00e1culos bien podr\u00edan trasladarse al contexto colombiano, donde \u00a0 pese a la falta de estudios concretos es posible pensar que el uso del derecho \u00a0 extranjero es m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Jur\u00eddicamente, al interior \u00a0 del continente Europeo han surgido dos modelos principales y con resultados \u00a0 divergentes en torno a la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero por parte de \u00a0 tribunales nacionales. En el fondo de esta discrepancia subyace una distinci\u00f3n \u00a0 conceptual entre la postura que asume al derecho extranjero como una asunto de \u00a0 derecho y otra que le considera como una cuesti\u00f3n de hecho. A partir de esta \u00a0 clasificaci\u00f3n se definen aspectos tan relevantes como (i) la manera en que el \u00a0 derecho extranjero ingresa a un proceso nacional y (ii) si el mismo es objeto de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los hechos deben ser alegados por las partes \u00a0 interesadas, mientras que las cuestiones de derecho deben ser asumidas, de \u00a0 oficio, por los jueces; regla de distribuci\u00f3n del trabajo procesal presente \u00a0 desde el derecho romano, bajo el aforismo latino \u201cDa mihi factum, dabo tibi \u00a0 ius\u201d[100]. \u00a0 Asimismo, las cuestiones f\u00e1cticas han de ser probadas por las partes, \u00a0 particularmente por aquellas a quienes les resulta favorable; mientras que si \u00a0 resulta ser un asunto de derecho opera la m\u00e1xima \u201ciuris novit curia\u201d[101], bajo \u00a0 la cual el conocimiento y aprehensi\u00f3n de una norma recae exclusivamente sobre el \u00a0 juez[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer modelo, representado en pa\u00edses como Austria, \u00a0 Bulgaria, Estonia, Francia, Italia, Holanda, Polonia, Espa\u00f1a, Eslovenia y \u00a0 Alemania, ha optado por entender al derecho extranjero como una cuesti\u00f3n de \u00a0 derecho. En aquellos Estados el ordenamiento jur\u00eddico confiere a los jueces el \u00a0 deber de establecer, ex officio, el contenido y alcance del derecho \u00a0 extranjero. No obstante el rol activo que desempe\u00f1a la autoridad judicial, estos \u00a0 sistemas no descartan la asistencia de las partes interesadas en la constataci\u00f3n \u00a0 de las normas extranjeras, ya sea como resultado de un requerimiento judicial o \u00a0 bajo su propia iniciativa (ver por ejemplo Francia y Holanda)[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo modelo, consistente con la tradici\u00f3n anglosajona, \u00a0 dispone que la carga de la prueba sobre el derecho extranjero recae \u00a0 exclusivamente sobre las partes. Desde el siglo XVIII el sistema ingl\u00e9s ha \u00a0 dispuesto que el derecho for\u00e1neo debe ser tratado como una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica[104]. \u00a0 Por ello, el rol de los jueces en estados como Gran Breta\u00f1a, Letonia, Irlanda y \u00a0 Luxemburgo est\u00e1 seriamente limitado. Cualquier investigaci\u00f3n o conocimiento \u00a0 personal del juez en relaci\u00f3n al derecho extranjero est\u00e1 prohibido, as\u00ed como lo \u00a0 est\u00e1 cualquier referencia a disposiciones no sometidas a consideraci\u00f3n por los \u00a0 interesados[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un tercer modelo que presenta una alternativa \u00a0 intermedia a las aproximaciones tradicionales. Es una suerte de sistema de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las partes y el juez que permite examinar, caso a caso, la \u00a0 forma m\u00e1s eficiente de determinar el derecho extranjero, teniendo en cuenta \u00a0 criterios como: las caracter\u00edsticas y relevancia del caso, los recursos \u00a0 econ\u00f3micos de las partes y el conocimiento personal del juez. Este modelo se \u00a0 viene implementado en pa\u00edses como Finlandia y Suecia[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Subsidiariamente, ante la \u00a0 imposibilidad de establecer en un t\u00e9rmino razonable el contenido de una norma \u00a0 extranjera, la soluci\u00f3n m\u00e1s extendida ha sido acudir al derecho local (\u201claw \u00a0 of the forum\u201d) del pa\u00eds donde se est\u00e1 llevando a cabo el proceso. Esta \u00a0 medida se encuentra expresamente consagrada en Austria, Dinamarca, Estonia, \u00a0 Finlandia, Francia, Hungr\u00eda, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, \u00a0 Reino Unido, Rumania, Eslovenia y Suecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque menos frecuente, existe otra soluci\u00f3n adoptada en \u00a0 Alemania, Portugal y Holanda, consistente en buscar una norma o principio dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico m\u00e1s af\u00edn (\u201cmost closely connected legal order\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prueba del derecho extranjero en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano re\u00fane un conjunto de \u00a0 disposiciones tanto internacionales como locales que regulan la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho extranjero en los procesos que se adelanten en el pa\u00eds. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se presentan las normas m\u00e1s relevantes y posteriormente se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Tratados internacionales vinculantes para el \u00a0 Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Convenci\u00f3n interamericana sobre normas generales de \u00a0 derecho internacional privado[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado fue acordado en el marco de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos (OEA) el 8 de mayo de 1979 en la ciudad de Montevideo, \u00a0 Uruguay. Se proyecta como un esfuerzo regional para atender los inconvenientes \u00a0 que puedan surgir con ocasi\u00f3n del conflicto de competencia entre diversas leyes \u00a0 invocadas para regular una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Aboga por una aplicaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica que procure realizar las finalidades espec\u00edficas de cada una de las \u00a0 legislaciones[108]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la naturaleza y aplicaci\u00f3n del derecho extranjero consagra la \u00a0 siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces y \u00a0 autoridades de los Estados partes estar\u00e1n obligados a aplicar el derecho \u00a0 extranjero tal como lo har\u00edan los jueces del Estado cuyo derecho resultare \u00a0 aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia \u00a0 y contenido de la ley extranjera invocada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la Convenci\u00f3n asimila, en principio, la norma \u00a0 extranjera con una cuesti\u00f3n de derecho y, en esta medida, sit\u00faa la \u00a0 responsabilidad principal de su aplicaci\u00f3n en cabeza de los jueces. Sin embargo, \u00a0 no descarta la posibilidad de que las partes interesadas en el proceso puedan \u00a0 participar en la prueba del contenido de la disposici\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Convenci\u00f3n, ateniendo el principio de \u00a0 soberan\u00eda nacional, contempla dos excepciones al traslado de normas extranjeras, \u00a0 en casos que el Estado receptor la considere manifiestamente contraria a sus \u00a0 principios de orden p\u00fablico (art\u00edculo 5[109]) o cuando se \u00a0 haya invocado con intenci\u00f3n fraudulenta (art\u00edculo 6[110]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Convenci\u00f3n interamericana sobre prueba e \u00a0 informaci\u00f3n acerca del derecho extranjero[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado tambi\u00e9n fue suscrito en Montevideo, Uruguay, el \u00a0 8 de mayo de 1979, dentro del contexto de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 (OEA). Tiene por objeto \u201cestablecer normas sobre la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0 entre los Estados Partes para la obtenci\u00f3n de elementos de prueba e informaci\u00f3n \u00a0 acerca del derecho de cada uno de ellos\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, consagra un conjunto de directrices en favor de una colaboraci\u00f3n \u00a0 efectiva entre los Estados firmantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades jurisdiccionales directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 la autoridad central del Estado requirente (art\u00edculo 7\u00ba) quedan facultadas para \u00a0 solicitar los elementos probatorios o informes sobre texto, vigencia, sentido y \u00a0 alcance legal de su derecho (art\u00edculo 2\u00ba). Solicitud que obliga al Estado \u00a0 requerido a responder la consulta (art\u00edculo 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n, en todo caso, consagra una excepci\u00f3n a este \u00a0 deber de cooperaci\u00f3n \u201ccuando los intereses de dichos Estados estuvieren \u00a0 afectados por la cuesti\u00f3n que diere origen a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n o cuando \u00a0 la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberan\u00eda\u201d (art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Tratados de \u00a0 Derecho Civil Internacional y de Derecho Comercial Internacional de Montevideo \u00a0 (1889). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos instrumentos \u00a0 fueron adoptados el 12 de febrero de 1889 en una \u00a0 conferencia suscrita en Montevideo, Uruguay. Por medio de la Ley 40 de 1933 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia autoriz\u00f3 al gobierno a adherir a los \u00a0 mencionados tratados. No obstante, medio siglo despu\u00e9s de estar plenamente \u00a0 perfeccionados y vigentes los tratados de Montevideo, dicha ley fue demandada \u00a0 por un ciudadano ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 fallo proferido el 18 de junio de 1987, la declar\u00f3 inexequible por considerar \u00a0 que le hab\u00eda otorgado al ejecutivo autorizaciones para funciones que \u00a0 constitucionalmente le correspond\u00edan sin necesidad de ley, y por tanto hab\u00eda \u00a0 asumido una competencia que la Constituci\u00f3n no le otorgaba y que tampoco le \u00a0 exig\u00eda el Derecho Internacional[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la importancia de tales convenciones, su contenido fue \u00a0 nuevamente ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 33 de 1992, declarada exequible en sus aspectos formales mediante sentencia \u00a0 C-276 de 1993 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen, en m\u00faltiples memoriales, \u00a0 invoca el contenido del art\u00edculo 2\u00ba para fundamentar el deber de oficiosidad por \u00a0 parte de los jueces en la obtenci\u00f3n de la prueba sobre el derecho extranjero. En \u00a0 su tenor literal, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba: Su aplicaci\u00f3n [las leyes de los Estados \u00a0 contratantes] ser\u00e1 hecha de oficio por el Juez de la causa, sin perjuicio de \u00a0 que las Partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley \u00a0 invocada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sentido de la norma resulta claro, es necesario \u00a0 advertir que la misma no puede ser invocada con efectos vinculantes dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional. Lo primero que hay que aclarar es que esta \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra contenida en el Protocolo Adicional a los Tratados de \u00a0 Montevideo de 1889. Dicho Protocolo, a diferencia del tratado matriz, no fue \u00a0 sometido a ratificaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, \u00a0 el Estado Colombiano no ha adherido al Protocolo Facultativo, cuyas normas, en \u00a0 consecuencia, no resultan obligatorias para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tratados internacionales constituyen actos \u00a0 jur\u00eddicos complejos, en cuya conformaci\u00f3n participan las tres ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, proceso que ha sido conceptualizado por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla \u00a0 triada constitucional de los tratados\u201d[113]. \u00a0Ello significa que ni el Presidente de la Rep\u00fablica ni ninguna otra \u00a0 autoridad pueden asumir compromisos internacionales de manera aut\u00f3noma o sin el \u00a0 concurso y aprobaci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades competentes bajo el esquema de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 \u00a0 no es un evento de acuerdo simplificado. Es evidente, en el caso espec\u00edfico del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba transcrito anteriormente, que el Protocolo introduce una obligaci\u00f3n \u00a0 nueva de oficiosidad que excede o, por lo menos ampl\u00eda, el compromiso legalmente \u00a0 adquirido por los Estados firmantes de los Tratados de Montevideo de 1889. As\u00ed, \u00a0 no resulta v\u00e1lido justificar la obligatoriedad del Protocolo para Colombia como \u00a0 si este fuese un simple desarrollo o precisi\u00f3n del compromiso internacional \u00a0 adquirido originalmente en virtud de los Tratados de Derecho Civil \u00a0 Internacional y Derecho Comercial Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, debe explicarse que la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 derecho internacional privado (tambi\u00e9n conocido como C\u00f3digo Bustamante), aducida \u00a0 por el accionante a su favor[116], \u00a0 tampoco se encuentra vigente para el Estado Colombiano. \u00a0 Esta Convenci\u00f3n suscrita el 20 de febrero de 1928, en la Sexta Conferencia \u00a0 Internacional Americana en La Habana, jam\u00e1s fue ratificada por nuestro pa\u00eds. En \u00a0 todo caso vale decir que estos instrumentos internacionales ofrecen una gu\u00eda \u00a0 sobre la orientaci\u00f3n regional en materia de prueba y acreditaci\u00f3n del derecho \u00a0 extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se resolvi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa se encontraba vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de \u00a0 1970)[117]. \u00a0 Su art\u00edculo 188 reglamenta la prueba sobre el derecho extranjero as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188. Normas jur\u00eddicas de alcance no nacional y \u00a0 leyes extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional \u00a0 y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 al proceso en copia aut\u00e9ntica de \u00a0 oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 \u00a0 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, autenticada en la \u00a0 forma prevista en art\u00edculo 259. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser expedida por el C\u00f3nsul de ese \u00a0 pa\u00eds en Colombia, cuya firma autenticar\u00e1 el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ley extranjera no escrita, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso establece de forma general que la \u00a0 responsabilidad frente a la prueba del derecho extranjero recae tanto en la \u00a0 autoridad judicial (de oficio) como en la iniciativa de las partes procesales. \u00a0 El segundo y tercer inciso regulan qu\u00e9 tipo de prueba resulta id\u00f3nea en este \u00a0 campo. Trat\u00e1ndose de una norma extranjera escrita, consagra que debe aportarse \u00a0 copia total o parcial expedida por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds y \u00a0 debidamente autenticada por las autoridades locales, aunque tambi\u00e9n otorga la \u00a0 posibilidad que la norma sea expedida por el C\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia; si \u00a0 la disposici\u00f3n for\u00e1nea no se encuentra escrita, la prueba id\u00f3nea ser\u00e1 el \u00a0 testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Conclusi\u00f3n: El sistema mixto de prueba del derecho \u00a0 extranjero en el ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creciente interdependencia de las comunidades nacionales \u00a0 dentro de un escenario global formula un desaf\u00edo may\u00fasculo para el orden \u00a0 jur\u00eddico. Uno de los principales obst\u00e1culos que enfrenta el derecho \u00a0 internacional privado ante la multiplicidad y superposici\u00f3n de sistemas legales \u00a0 radica, entonces, en encontrar una respuesta objetiva sobre cu\u00e1l sistema \u00a0 jur\u00eddico debe ser aplicado y c\u00f3mo se prueban las normas extranjeras que resulten \u00a0 relevantes para la resoluci\u00f3n de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente se han gestado dos modelos predominantes. El \u00a0 primero, cuyo m\u00e1ximo representante es el Reino Unido, asume el derecho \u00a0 extranjero como una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica. En ese sentido se convierte en una carga \u00a0 procesal exclusiva de las partes interesadas a quienes les corresponde probar su \u00a0 vigencia y contenido, no pudiendo el juez interferir de manera alguna en su \u00a0 obtenci\u00f3n. Del otro lado, el modelo continental alem\u00e1n entiende la norma \u00a0 extranjera como asunto de derecho, raz\u00f3n por la cual el juez adquiere la misi\u00f3n, \u00a0 ex officio, de auscultar su alcance para el caso concreto, incluso cuando \u00a0 las partes no han invocado su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano se inclina por una \u00a0 alternativa intermedia, tanto en su legislaci\u00f3n interna como en los tratados \u00a0 regionales en lo que se ha hecho part\u00edcipe. En principio, dispone que el derecho \u00a0 extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C., art. \u00a0 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convenci\u00f3n interamericana \u00a0 sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n acepta la colaboraci\u00f3n de las partes (C.P.C., art. 188) para que \u00a0 estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convenci\u00f3n interamericana sobre normas generales de derecho \u00a0 internacional privado, art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho extranjero no se aborda como una simple cuesti\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica en tanto existe una responsabilidad expresa en cabeza de las autoridades \u00a0 judiciales en su consecuci\u00f3n, pero tampoco es un asunto de puro derecho, por \u00a0 cuanto el ordenamiento colombiano reconoce que su contenido, alcance y vigencia \u00a0 puede ser alegado, probado y discutido tambi\u00e9n por las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo entender un sistema que como el colombiano consagra simult\u00e1neamente \u00a0 los poderes oficiosos del juez junto con la diligencia de las partes en la \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho extranjero? El principio probatorio seg\u00fan el cual incumbe \u00a0 a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto \u00a0 jur\u00eddico que ellas persiguen (C.P.C art. 177), no resulta suficiente en la \u00a0 medida que el derecho extranjero no se puede reducir a un asunto f\u00e1ctico y el \u00a0 propio legislador consagr\u00f3 expresamente los deberes oficiosos del juez en este \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta satisfactoria habr\u00eda de comenzar por reconocer \u00a0 que el an\u00e1lisis debe efectuarse caso a caso, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no estableci\u00f3 prevalencia alguna -al menos no expresamente- entre el deber \u00a0 oficioso del juez y la actividad de las partes en la obtenci\u00f3n del derecho \u00a0 extranjero. En segundo lugar, se hace necesario fijar unos criterios que \u00a0 permitan determinar razonablemente una justa y eficiente distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas procesales en el caso concreto[119]. \u00a0 A manera de gu\u00eda, el juez deber\u00eda considerar los siguientes criterios dentro de \u00a0 su an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en el caso concreto el derecho extranjero \u00a0 resulte ser un elemento accesorio dentro de la disputa contenciosa o las \u00a0 pretensiones de las partes, evento en el cual adquiere mayor sentido la \u00a0 diligencia de las personas interesadas en su demostraci\u00f3n. En caso contrario, \u00a0 cuando la legislaci\u00f3n extranjera constituye un aspecto central dentro del examen \u00a0 judicial del cual depende el goce efectivo de los derechos[120], el impulso \u00a0 oficioso del juez debe ser mayor en atenci\u00f3n a la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial y la b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Calidad de las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la parte interesada en la prueba del derecho \u00a0 extranjero es una persona natural o jur\u00eddica con f\u00e1cil acceso a la norma for\u00e1nea \u00a0 (p.e. porque es una multinacional con sede y representaci\u00f3n en el otro pa\u00eds), el \u00a0 deber oficioso en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se reduce. Por el \u00a0 contrario, cuando se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, con recursos financieros y profesionales limitados, cobra mayor \u00a0 fuerza la intervenci\u00f3n del juez en la obtenci\u00f3n del derecho extranjero con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar la vigencia de un orden justo[121] y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Disponibilidad de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de celeridad en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y el deber de lealtad procesal[123], \u00a0 las partes interesadas deben allegar desde un comienzo la prueba del derecho \u00a0 extranjero que respalde su pretensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando este se encuentre \u00a0 disponible y resulte de f\u00e1cil acceso (p.e. porque est\u00e1 en el mismo idioma y \u00a0 existe una referencia oficial en internet). En caso contrario, el juez debe ser \u00a0 m\u00e1s activo en la b\u00fasqueda del derecho extranjero, haciendo uso de los canales \u00a0 diplom\u00e1ticos a los que puede acudir por medio de la Canciller\u00eda, especialmente \u00a0 con los pa\u00edses con los que se haya acordado un convenio de cooperaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto de los anteriores tres criterios \u00a0 (relevancia, calidad de las partes y disponibilidad de la norma) permitir\u00e1 que \u00a0 el operador judicial decida razonablemente, en un caso concreto, la carga de la \u00a0 prueba en la obtenci\u00f3n del derecho extranjero y el alcance de la colaboraci\u00f3n \u00a0 que las partes interesadas deben satisfacer. De esta manera ser\u00e1 posible \u00a0 determinar, incluso, la eventual configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ante la \u00a0 omisi\u00f3n del juez en su deber oficioso y el sacrificio del derecho fundamental a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener una decisi\u00f3n de fondo[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, Joseph Mora Van Wichen interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2012, mediante la \u00a0 cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el \u00a0 sentido que el accionante no hab\u00eda demostrado su legitimaci\u00f3n por activa dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Relevancia constitucional de las \u00a0 cuestiones discutidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de estudio el Consejo de Estado desestim\u00f3 las \u00a0 pretensiones de reparaci\u00f3n invocadas por el ciudadano belga en contra de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana. El accionante esgrime que debido a excesivos formalismos e \u00a0 inaplicaci\u00f3n del impulso oficioso por parte del juez administrativo se le \u00a0 obstruy\u00f3 el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de hallarse fundados los cargos, la negaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa atentar\u00eda contra principios rectores de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como el acceso efectivo a la misma, la celeridad y el deber oficioso en \u00a0 cabeza de las autoridades jurisdiccionales. Adem\u00e1s, la prueba del derecho \u00a0 extranjero es un aspecto incipiente en la jurisprudencia nacional, por lo que \u00a0 merece un desarrollo ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena tiene \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Agotamiento \u00a0 de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, por \u00a0 tratarse de una apelaci\u00f3n resuelta por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque cabr\u00eda pensar en \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 185 y siguientes \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la \u00a0 \u00e9poca de los hechos, debe recordarse que el principio de subsidiariedad ordena \u00a0 el agotamiento de los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 resolver la controversia, y no aquellos que claramente no posean esas \u00a0 caracter\u00edsticas. Al respecto, fue la propia Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 la que, actuando como juez de tutela, estableci\u00f3 que las causales taxativas del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n no cubr\u00edan el reclamo presentado por el se\u00f1or Mora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, a saber: (i) \u00a0 desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la \u00a0 propiedad del barco y de los perjuicios econ\u00f3micos \u2013materiales y morales-, que \u00a0 sufri\u00f3 como consecuencia del tiempo que estuvo retenido en el puerto de \u00a0 Buenaventura; y (ii) la no aplicaci\u00f3n al caso concreto de la Ley 33 de 1992 que \u00a0 aprob\u00f3 los Tratados de Derecho Civil Internacional y de Derecho de Comercio \u00a0 Internacional firmados en Montevideo el 22 de febrero de 1889; no se encuentran \u00a0 incluidos en las causales taxativas contempladas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, vigente para la \u00e9poca de tramitaci\u00f3n del proceso, lo \u00a0 cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 resultar\u00eda irrazonable exigir al peticionario la carga procesal de acudir a un \u00a0 recurso que no est\u00e1 dise\u00f1ado para soportar la controversia constitucional \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Cumplimiento \u00a0 del requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0 providencia de segunda instancia atacada es de fecha 9 de mayo de 2012 y la \u00a0 demanda de tutela se radic\u00f3 el 4 de junio de la misma anualidad, se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, en tanto fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. No se discute \u00a0 una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del relato y consideraciones presentadas por el se\u00f1or Joseph \u00a0 Mora Van Wichen se desprende que su reclamo constitucional no tiene por objeto \u00a0 una irregularidad procesal sino la debida aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0 la prueba del derecho extranjero en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. El accionante \u00a0 ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que \u00a0 el accionante present\u00f3 de una forma suficiente y razonable los argumentos que se \u00a0 dirigen a denunciar el supuesto yerro cometido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, al descartar sus pretensiones por no haber allegado la prueba del \u00a0 derecho hondure\u00f1o que demostrar\u00eda su propiedad sobre el \u201cZeetor\u201d. \u00a0 Cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n fue alegada por el accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. No se trata \u00a0 de sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una \u00a0 providencia de la misma naturaleza, sino contra la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, como segunda instancia en un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del \u00a0 expediente de tutela y de las consideraciones desarrolladas en los cap\u00edtulos \u00a0 anteriores, (i) se configur\u00f3 un defecto sustantivo debido a que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que realiz\u00f3 la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera no se ajusta a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Alto Tribunal omiti\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, como lo es la Convenci\u00f3n \u00a0 interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado. Esto, a \u00a0 su vez, condujo a (ii) un defecto f\u00e1ctico en el momento en que el juez \u00a0 administrativo no valor\u00f3 otras pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Defecto \u00a0 sustantivo: desconocimiento del deber de impulso oficioso del juez en la \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para descartar las pretensiones \u00a0 del se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 considera, en resumen, que si bien el accionante alleg\u00f3 algunos documentos que \u00a0 demostrar\u00edan su propiedad sobre el buque \u201cZeetor\u201d, no acredit\u00f3 debidamente el \u00a0 derecho extranjero (en este caso hondure\u00f1o) bajo el cual habr\u00eda adquirido el \u00a0 dominio. Destac\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sala encuentra que aunque el demandante alleg\u00f3, extempor\u00e1neamente, algunos \u00a0 documentos con los que pretend\u00eda demostrar su titularidad sobre la motonave, no \u00a0 acredit\u00f3 la normatividad bajo la cual se adquiri\u00f3 el dominio del bien ni su \u00a0 vigencia, aspecto \u00e9ste que impide determinar si tales documentos son o no las \u00a0 pruebas id\u00f3neas para acreditar la titularidad del dominio sobre la nave de \u00a0 bandera hondure\u00f1a, motivo suficiente para declarar no probada la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, como acertadamente lo hizo el a quo, y en consecuencia \u00a0 negar las pretensiones de la demanda\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fijar \u00a0 la carga de la prueba en la obtenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n extranjera que acredita \u00a0 el dominio, el Alto Tribunal considera que esta recae exclusivamente sobre el \u00a0 accionante Joseph Mora Van Wilchen. Para ello hace referencia: (i) al art\u00edculo \u00a0 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual la \u00a0 carga de la prueba concierne al demandante; (ii) al art\u00edculo 188 del mismo \u00a0 estatuto, que dispone que el texto de leyes extranjeras debe ser presentado al \u00a0 proceso en copia aut\u00e9ntica, expedida por la autoridad competente del respectivo \u00a0 pa\u00eds o por el C\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia, cuya firma debe venir autenticada \u00a0 por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y por \u00faltimo, (iii) descarta la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 y el \u00a0 C\u00f3digo de Bustamante de 1928, por cuanto estos \u201cinstrumentos no han sido \u00a0 ratificados por Colombia y en consecuencia no son vinculantes para nuestro \u00a0 Derecho interno\u201d. A partir de esto, concluye que la obtenci\u00f3n del derecho \u00a0 extranjero recae exclusivamente sobre el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, como se dijo ab initio, el actor, que deriva su inter\u00e9s procesal \u00a0 del derecho de propiedad que ostenta sobre la denominada nave ZEETOR, tiene la \u00a0 carga probatoria que debe surtirse con plena observancia de los rigores legales \u00a0 contenidos en la norma transcrita, de manera que est\u00e1 obligado a acreditar dos \u00a0 elementos esenciales, el primero de ellos, [1] la legislaci\u00f3n hondure\u00f1a vigente \u00a0 en materia de adquisici\u00f3n del derecho real de dominio sobre naves y, el segundo, \u00a0 [2] el cumplimiento pleno de dicha legislaci\u00f3n\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En principio, le asiste raz\u00f3n al Consejo \u00a0 de Estado al explicar que \u201cla \u00a0 propiedad de las naves matriculadas o construidas en pa\u00eds extranjero, se probar\u00e1 \u00a0 por los medios que establezca la legislaci\u00f3n del correspondiente pa\u00eds\u201d[130]. Sin embargo, se aleja \u00a0 injustificadamente del ordenamiento jur\u00eddico colombiano al estipular, en el caso \u00a0 concreto, que la carga probatoria sobre dicho derecho extranjero recae \u00a0 exclusivamente en el se\u00f1or Joseph Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 177 que \u00a0 enuncia el principio general probatorio no puede entenderse aisladamente de \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso, como lo es el art\u00edculo 188, que regula \u00a0 espec\u00edficamente la prueba sobre normas jur\u00eddicas de alcance no nacional y leyes \u00a0 extranjeras. Esta disposici\u00f3n, a diferencia de la lectura parcial que realiza la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, se\u00f1ala expresamente que el texto de tales normas \u201cse aducir\u00e1 \u00a0 al proceso en copia aut\u00e9ntica de oficio o a solicitud de parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la providencia atacada \u00a0 omiti\u00f3 considerar la Convenci\u00f3n Interamericana sobre normas generales de derecho \u00a0 internacional privado, debidamente ratificada por el Estado colombiano mediante \u00a0 la Ley 21 de 1981. En su art\u00edculo 2\u00ba, esta ordena que \u201c[l]os jueces y \u00a0 autoridades de los Estados partes estar\u00e1n obligados a aplicar el derecho \u00a0 extranjero tal como lo har\u00edan los jueces del Estado cuyo derecho resultare \u00a0 aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia \u00a0 y contenido de la ley extranjera invocada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que la \u00a0 sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0 haber optado por una interpretaci\u00f3n regresiva e incompleta \u00a0 del art\u00edculo 188 C.P.C. que contrar\u00eda los postulados de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y la vigencia de un orden justo, consagradas como cl\u00e1usulas \u00a0 rectoras de la administraci\u00f3n de justicia. No es v\u00e1lido concluir que el \u00a0 accionante es el \u00fanico encargado de allegar al proceso la prueba sobre el \u00a0 contenido y alcance de una norma extranjera, cuando el propio C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil advierte la responsabilidad oficiosa de los jueces locales \u00a0 en su obtenci\u00f3n. Postulado que adem\u00e1s es reiterado por el tratado ratificado \u00a0 mediante la Ley 21 de 1981 que dispuso que los jueces deb\u00edan aplicar el derecho \u00a0 extranjero como si se tratara de su propio ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el cap\u00edtulo 5\u00ba \u00a0 de esta providencia se evidenci\u00f3 c\u00f3mo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se inclina \u00a0 por una alternativa intermedia, de acuerdo con la cual el derecho extranjero no se asume como una \u00a0 simple cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, pero tampoco como un asunto de puro derecho. Por ello, \u00a0 autoriza que este pueda ser investigado tanto de oficio por la autoridad judicial como alegado y \u00a0 probado por las partes interesadas. Posibilidad que debe ser valorada caso a \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las \u00a0 particularidades del presente expediente y a la condici\u00f3n vulnerable en que se \u00a0 encuentra el accionante Joseph Mora Van Wichen, la obtenci\u00f3n oficiosa del \u00a0 derecho extranjero cobraba mayor sentido, mientras que la pasividad del Consejo \u00a0 de Estado al respecto trasgred\u00eda gravemente su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 prueba del derecho hondure\u00f1o en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de la propiedad \u00a0 sobre naves era de suma importancia para el caso concreto. Tanto as\u00ed que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera se abstuvo de examinar los elementos de la responsabilidad del \u00a0 Estado y valorar el fondo de la demanda impetrada por el ciudadano belga, ante \u00a0 la supuesta falta de certeza sobre la propiedad del barco. De este modo, el \u00a0 impulso oficioso se hac\u00eda necesario para garantizar un verdadero acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 especial condici\u00f3n de Joseph Mora Van Wichen justificaba una intervenci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 activa por parte del juez administrativo. En efecto, el ciudadano belga, cuando \u00a0 lleg\u00f3 a Colombia en 1991, ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad[131] \u00a0y era un naviero que esperaba estar unos pocos d\u00edas en el puerto de Buenaventura \u00a0 para depositar un cargamento de harina de pescado. No obstante, una serie de \u00a0 disputas con su tripulaci\u00f3n e inconsistencias en el pago de impuestos lo \u00a0 forzaron a permanecer muchos a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante estas m\u00e1s de \u00a0 dos d\u00e9cadas en nuestro pa\u00eds, el se\u00f1or Mora se vio expuesto a una prohibici\u00f3n del \u00a0 DAS para salir de Colombia por el supuesto robo de un bote salvavidas del \u00a0 \u201cZeetor\u201d[132], m\u00faltiples procesos laborales \u00a0 iniciados en su contra y varios hurtos, uno de los cuales, asegura, casi le \u00a0 cobra la vida mientras dorm\u00eda en el buque. A esto se sum\u00f3 un malestar emocional \u00a0 \u201cpor la forzosa separaci\u00f3n con mis hijos (tanto los \u00a0 menores, como los mayores de edad), y separado del resto de mi familia, \u00a0 situaciones estas, que me afligieron como persona y m\u00e1s, siendo yo extranjero \u00a0 aqu\u00ed en Colombia, sin v\u00ednculos familiares ni personales\u201d[133]. \u00a0 Del progresivo distanciamiento familiar[134] dan cuenta las \u00a0 comunicaciones que v\u00eda electr\u00f3nica intent\u00f3 mantener con sus hijos[135], quienes incluso dudaban que un \u00a0 proceso pudiera durar tanto en Colombia y pensaban que era una excusa para no \u00a0 regresar al Per\u00fa con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel econ\u00f3mico \u00a0 podr\u00eda afirmarse que una persona que alega ser due\u00f1a de un buque de carga \u00a0 internacional con capacidad de 950 toneladas, tiene ampliamente satisfecha su \u00a0 estabilidad financiera. Joseph Mora, por el contrario, relata que el barco era \u00a0 su \u00fanico activo y fuente de ingresos, por lo que al ser embargado y \u00a0 posteriormente desvalijado y puesto fuera de servicio[136], \u00a0 su familia y \u00e9l quedaron sin nada[137]. Denuncia que \u00a0 encuentra respaldo en las notas de prensa local que se escribieron sobre su \u00a0 infortunio en Colombia y que relatan c\u00f3mo se aloj\u00f3 en el hotel Felipe II, de \u00a0 Buenaventura, hasta que los ahorros se agotaron y tuvo que regresar a su cabina \u00a0 en el Zeetor[138], c\u00f3mo se vio obligado \u00a0 a rematar su casa en Miraflores (Per\u00fa) por 40.000 d\u00f3lares, vender dos \u00a0 autom\u00f3viles[139] y finalmente retirar \u00a0 a sus ni\u00f1os del colegio en Per\u00fa[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan precaria se volvi\u00f3 \u00a0 su situaci\u00f3n que fue cobijado judicialmente con el amparo de pobreza[141]. Incluso, se hizo necesaria la \u00a0 ayuda de vecinos como Hercilia Carabal\u00ed Sinisterra[142] \u00a0y Hern\u00e1n Morales Morales[143], quienes en \u00a0 declaraciones extra juicio aseguraron haber colaborado por medio de rifas y \u00a0 ayudas en especie (comida, alojamiento y transporte) a la subsistencia del \u00a0 ciudadano Belga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, \u00a0 exigir al accionante allegar al proceso la legislaci\u00f3n hondure\u00f1a, debidamente \u00a0 autenticada, sobre transmisi\u00f3n de la propiedad, resultaba desproporcionado e \u00a0 ignoraba las capacidades y recursos de un ciudadano extranjero, quien hab\u00eda \u00a0 perdido su \u00fanica fuente de ingresos y agotado sus ahorros tras un largo proceso \u00a0 judicial[144]. En efecto, al \u00a0 momento en el que el Consejo de Estado fall\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Mora ten\u00eda m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y el \u201cZeetor\u201d hab\u00eda claudicado \u00a0 finalmente bajo el oc\u00e9ano pac\u00edfico. Denegar en este punto, y luego de m\u00e1s de 12 \u00a0 a\u00f1os que dur\u00f3 el proceso en conocimiento de la Secci\u00f3n Tercera, la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n por falta de prueba del derecho extranjero constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho que no solo se aparta del ordenamiento legal colombiano sino que desconoce \u00a0 los principios constitucionales que abogan por un efectivo acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, mediante decisiones de fondo y que consulten la \u00a0 realidad material, as\u00ed como la protecci\u00f3n reforzada a los sujetos de especial \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Defecto f\u00e1ctico: Omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la prueba del alcance y \u00a0 vigencia del derecho extranjero recae exclusivamente sobre la parte interesada, \u00a0 conllev\u00f3 asimismo a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa. En la sentencia del 9 de mayo de 2012 se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 alegada por el se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen, espec\u00edficamente los siguientes \u00a0 documentos aportados al proceso y reconocidos como prueba, en su momento, por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera[145]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Escritura de adjudicaci\u00f3n por \u00a0 remate de una motonave, otorgada por el D\u00e9cimo Octavo Juzgado de Primera \u00a0 Instancia Civil de Lima, a favor de la Pacific Coasting Sociedad An\u00f3nima. Lima \u00a0 22 de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La patente \u00a0 definitiva de navegaci\u00f3n, Rep\u00fablica de Honduras, No. L0322948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Testimonio \u2013 \u00a0 Instrumento n\u00famero cincuenta y tres (53) otorgado en Tegucigalpa, Honduras, el \u00a0 24 de mayo de 1990, por el notario Municipio del Distrito Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fueron \u00a0 descartados \u201cab initio\u201d por el m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo al considerar que la ausencia de prueba sobre el derecho \u00a0 extranjero \u201c[imped\u00eda] determinar si tales documentos son o no las pruebas \u00a0 id\u00f3neas para acreditar la titularidad del dominio sobre la nave de bandera \u00a0 hondure\u00f1a\u201d[146]. \u00a0 Al sostener esta postura, el Consejo de Estado se apart\u00f3 del ordenamiento \u00a0 procesal colombiano y del impulso oficioso que este consagra en relaci\u00f3n con la \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho no nacional. Resultaba necesario que el Consejo de Estado \u00a0 analizara tales elementos probatorios para poder concluir sobre la pertenencia \u00a0 del buque Zeetor y las pretensiones de fondo formuladas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Conclusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n a tomar para restablecer los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, tanto en su legislaci\u00f3n interna como en los tratados \u00a0 regionales en los que se ha hecho part\u00edcipe, se ha inclinado por una alternativa \u00a0 intermedia en lo que se refiere a la obtenci\u00f3n del derecho extranjero dentro de \u00a0 los procesos que se surtan en el territorio nacional. En efecto, el sistema \u00a0 colombiano prescribe que este debe ser investigado de oficio por la autoridad \u00a0 judicial, como si se tratara de su propio ordenamiento, aunque no descarta la \u00a0 colaboraci\u00f3n de las partes interesadas, quienes podr\u00e1n invocar y probar su existencia y \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna \u00a0 autoridad judicial puede, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y a la efectiva administraci\u00f3n de justicia, desconocer su corresponsabilidad en \u00a0 la materia y pretender trasladar completamente esa carga a las partes \u00a0 procesales. M\u00e1s a\u00fan, en los casos en que la norma extranjera resulta \u00a0 indispensable para la resoluci\u00f3n de la disputa y es de dif\u00edcil obtenci\u00f3n para \u00a0 los particulares, debido a sus limitaciones financieras o log\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observa una \u00a0 abierta restricci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la sentencia \u00a0 atacada, la que no profiere una decisi\u00f3n de fondo, bajo la excusa de la \u00a0 inactividad probatoria del accionante, sino un fallo inhibitorio, bajo la \u00a0 apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto no \u00a0 implica reconocer que el se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen sea el leg\u00edtimo \u00a0 propietario del buque \u201cZeetor\u201d, ni mucho menos que se encuentre acreditada la \u00a0 responsabilidad del Estado colombiano por los da\u00f1os patrimoniales y morales que \u00a0 se le hayan podido ocasionar. Estos elementos deber\u00e1n ser valorados por el juez \u00a0 competente de lo contencioso administrativo, en este caso, la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Corte Constitucional \u00a0 espec\u00edficamente reprocha es que la sentencia atacada no haya entrado a resolver \u00a0 de fondo la demanda presentada por el ciudadano belga, con el argumento que este \u00a0 no aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del derecho hondure\u00f1o para demostrar la leg\u00edtima \u00a0 transmisi\u00f3n de la propiedad sobre la nave. Si el fallador ten\u00eda alguna duda \u00a0 sobre el derecho extranjero aplicable, contaba con el tiempo y las competencias \u00a0 jurisdiccionales necesarias para auscultar su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de censura, dictada por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, \u00a0 el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), por la cual se negaron \u00edntegramente \u00a0 las pretensiones del se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en virtud \u00a0 del principio de eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, atendiendo la \u00a0 particular situaci\u00f3n del demandante y dado el amplio tiempo transcurrido desde \u00a0 que present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa, se hace indispensable remitir el \u00a0 expediente nuevamente a la Subsecci\u00f3n mencionada para que esta, luego de \u00a0 practicar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la \u00a0 verdad, dicte sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, \u00a0 de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia y, concretamente, con estricto respeto del impulso oficioso que \u00a0 corresponde al juez en la obtenci\u00f3n del derecho extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela de \u00a0 segunda instancia proferida el 18 de abril de 2013 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela (T-3.955.581) instaurada por \u00a0 Joseph Mora Van Wichen, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia \u00a0 proferida \u00a0por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el nueve \u00a0 (9) de mayo de dos mil doce (2012), por la cual se negaron \u00edntegramente las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Joseph Mora Van Wichen, en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa adelantado contra la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR el expediente a la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, para que dicte sentencia de segunda instancia, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres meses, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en la parte \u00a0 motiva de esta providencia y, concretamente, con estricto respeto del impulso \u00a0 oficioso que corresponde al juez en la obtenci\u00f3n del derecho extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU768\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-El deber contenido en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado de aplicar el derecho \u00a0 extranjero no puede confundirse con el deber de allegar el derecho \u00a0 for\u00e1neo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-No debi\u00f3 interpretarse que la expresi\u00f3n \u2018solicitud de parte\u2019 contenida \u00a0 en el art\u00edculo 188 del CPC se supli\u00f3 por las m\u00faltiples dificultades que sufri\u00f3 \u00a0 el actor, toda vez que no se observa una actitud m\u00ednimamente diligente del mismo \u00a0 en todo el proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-Deberes del juez en el marco del Estado Social de Derecho no relevan a \u00a0 los particulares de cumplir con carga de la prueba de forma diligente \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.955.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Joseph Mora Van Wichen contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La carga de la prueba del derecho extranjero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que me merecen \u00a0 las decisiones adoptadas por el Pleno de la Corte Constitucional, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, me permito manifestar mi disidencia frente a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 deprecado por el Se\u00f1or Joseph Mora. Estim\u00f3 la Sala que se vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso del actor, cuando el juez contencioso, no incorpor\u00f3 al expediente el \u00a0 derecho extranjero que se requer\u00eda para fundar una decisi\u00f3n frente a las \u00a0 pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, las razones aducidas en la \u00a0 ponencia y apoyadas por la mayor\u00eda presentan las siguientes inconsistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0 normatividad que debi\u00f3 servir de fundamento al Consejo de Estado para acopiar el \u00a0 derecho extranjero, consider\u00f3 la mayor\u00eda que el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, se constituye en \u00a0 fundamento de una obligaci\u00f3n de la autoridad nacional, para recaudar el derecho \u00a0 extranjero. Al respecto vale citar a tenor literal el precepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;&#8217;Los jueces y \u00a0 autoridades de los Estados Partes estar\u00e1n obligados a aplicar el derecho \u00a0 extranjero tal como lo har\u00edan los jueces del Estado cuya derecho resultare \u00a0 aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia \u00a0 y contenido de la ley extranjera invocada &#8221; (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0 disposici\u00f3n, se observa que el deber es de aplicaci\u00f3n del derecho for\u00e1neo, el \u00a0 cual, no se puede confundir con un deber de allegar dicho derecho. Un deber, no \u00a0 implica per se la existencia del otro. Es cierto que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho extranjero requiere el conocimiento del mismo, pero, no necesariamente \u00a0 quien est\u00e1 obligado a aplicarlo, est\u00e1 obligado a allegarlo. En la disposici\u00f3n \u00a0 citada, se advierte que se establece una potestad para las partes de alegar y \u00a0 probar el derecho externo invocado. Esta prerrogativa, se aviene correctamente \u00a0 con el esp\u00edritu del derecho privado, en el cual, quien alega sus intereses, \u00a0 generalmente debe actuar diligentemente, pues, la jurisdicci\u00f3n no es sustitu\u00eda \u00a0 de la negligencia de las partes. En suma, quien tiene el inter\u00e9s, cuenta con la \u00a0 facultad para probar y alegar el derecho extranjero y, estando este en el \u00a0 expediente surge en esa circunstancia el deber para el juez, de aplicar dicha \u00a0 normatividad. As\u00ed pues, me aparto de la lectura de la disposici\u00f3n convencional, \u00a0 hecha por la mayor\u00eda en esta providencia y de las consecuencias extra\u00eddas de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Por lo que respecta al otro fundamento normativo citado en la ponencia, para \u00a0 censurar el actuar del Consejo de Estado, esto es, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil interpretado de consuno con el art\u00edculo 177 del mismo cuerpo \u00a0 legislativo, cabe decir que el \u00faltimo de los mandatos, indica que el derecho \u00a0 extranjero debe aducirse de oficio o a solicitud de parte, de lo cual, la \u00a0 ponencia concluye un imperativo legal para el Juez de aportar el derecho \u00a0 for\u00e1neo. Al hilo de la argumentaci\u00f3n, el fallo prohijado por la mayor\u00eda, \u00a0 encuentra como soporte f\u00e1ctico de ese deber en cabeza del Consejo de Estado, las \u00a0 dificultades personales a las que se vio enfrentado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen \u00a0 las vicisitudes que sufri\u00f3 el actor, pero, lo que no resulta tan claro, es que \u00a0 ellas hubiesen impedido durante varios a\u00f1os, gestiones con miras a lograr probar \u00a0 el derecho hondure\u00f1o. En la ponencia se indica que el proceso se inici\u00f3 en 1997 \u00a0 y, concluy\u00f3 en 2012, pero no se encuentra en ella, rese\u00f1a alguna que d\u00e9 cuenta, \u00a0 durante ese prolongado periodo de tiempo, de una actividad m\u00ednimamente diligente \u00a0 por parte del se\u00f1or Mora respecto de la consecuci\u00f3n de lo que aqu\u00ed interesa. No \u00a0 se registran requerimientos a consulados o misiones diplom\u00e1ticas, no se tiene \u00a0 noticia del uso de pedimentos por v\u00eda electr\u00f3nica o comunicaciones por correo o, \u00a0 por v\u00eda telef\u00f3nica o, fax, a autoridades del pa\u00eds centroamericano; lo que \u00a0 permitir\u00eda inferir y verificar una actitud diligente por parte del interesado. \u00a0 La decisi\u00f3n mayoritaria se contrae a referir los momentos adversos que agobiaron \u00a0 el actor y, sin m\u00e1s, hace responsable al Juez Contencioso de aportar el derecho \u00a0 extranjero. No parece pues esta forma de razonar, la que m\u00e1s armonice los \u00a0 deberes del juez con la carga de la prueba que incumbe a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, \u00a0 resulta necesario advertir que las profusas consideraciones sobre el Estado \u00a0 Social de Derecho, no alcanzan a ser el fundamento directo de una obligaci\u00f3n \u00a0 judicial a hacer uso de la facultad oficiosa en el marco de controversias de \u00a0 orden patrimonial, en las cuales, no aparece probada la diligencia del actor. La \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, es sin duda, determinante y obligatoria \u00a0 en la lectura del ordenamiento jur\u00eddico, pero, no se constituye en un precepto \u00a0 que releve a los particulares del cumplimiento de sus deberes legales cuando de \u00a0 reclamar sus intereses econ\u00f3micos se trata. Sin duda, esta consideraci\u00f3n puede \u00a0 ser matizada acorde con las peculiaridades del caso concreto, pero, en esta \u00a0 oportunidad, tales particularidades no ofrecen la claridad deseable para llegar \u00a0 a la conclusi\u00f3n a la que la providencia lleg\u00f3. Lo que no es de recibo, es el uso \u00a0 generalizado de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho como un expediente que \u00a0 quepa invocar frente a situaciones procesales tan particulares como las reglas \u00a0 de la carga prueba, cuando estas se incumplen por falta de diligencia de los \u00a0 interesados. Las directrices del Estado Social de Derecho no se oponen a esas \u00a0 espec\u00edficas regulaciones probatorias. Por el contrario, las proh\u00edjan al ser \u00a0 expresi\u00f3n de la responsabilidad y autonom\u00eda del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la falta de fuerza persuasiva de \u00a0 lo expuesto en la ponencia, lo que explica y justifica mi disidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como \u00a0 otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de tutela, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno Principal, folio 1280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno Principal, folio 1146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Principal, folio 1156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Proceso instaurado por el se\u00f1or Mora con el objetivo que se le \u00a0 permitiera darle mantenimiento al buque Zeetor y prevenir la salinidad \u00a0 corrosiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno Principal, folio 1235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan recuento realizado por el propio Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia. Cuaderno Principal, folios 1658 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Principal, folio 1526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Principal, folio 1535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Principal, folio 1667. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal, folio 1668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno Principal, folio 1668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Biocca C\u00e1rdena Basz, Lecciones de Derecho Internacional Privado, \u00a0 parte general. Ed. Universidad, Buenos Aires \u2013 Argentina, p\u00e1g. 126. Citado en el \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Principal, folio 1669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de tutela, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de tutela, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de tutela, folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de tutela, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cHoy 2012, se lo comi\u00f3 el mar, fue totalmente desvalijado, \u00a0 desapareci\u00f3, no existe\u201d asegur\u00f3 el accionante en su escrito de tutela. \u00a0 Cuaderno de tutela, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de \u00a0 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la \u00a0 sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-726 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-915 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 \u00a0 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de \u00a0 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-284 de 2006 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de \u00a0 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias \u00a0 T-538 de 1994, SU-159 de 2002 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-060 de 2012, cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y \u00a0 T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y \u00a0 T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre la iconograf\u00eda de la justicia en occidente se puede consultar: \u00a0 Resnik, Judith y Curtis, Dennis E. \u201cRepresenting Justice: from renaissance \u00a0 iconography to twenty first century Courthouses\u201d. \u00a0 Proceedings of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) \u00a0 pp. 139-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] L\u00f3pez Medina, Diego Eduardo. Nuevas \u00a0 tendencias en la direcci\u00f3n del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] L\u00f3pez. Op. Cit. p. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Original en alem\u00e1n: \u201cDas B\u00fcrgerliche Recht und die besitzlosen \u00a0 Volksklassen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Anton Menger \u201cEl derecho civil y los pobres\u201d. Citado en \u00a0 Diego L\u00f3pez. Op. cit. p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Decreto 1400 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] L\u00f3pez. Op. cit. p. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Carta Pol\u00edtica 1991, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Carta Pol\u00edtica 1991, art. 228. Ver tambi\u00e9n Ley estatutaria de \u00a0 justicia (Ley 270 de 1996), art. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Carta Pol\u00edtica 1991, art. 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Carta Pol\u00edtica 1991, art. 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEn una Colombia atribulada por hondos padecimientos \u00e9ticos, \u00a0 econ\u00f3micos y pol\u00edticos, y afectada por una crisis de fe institucional, subsisten \u00a0 a\u00fan dos valores capaces de rescatarla de tan perturbadora conjura: el pueblo y \u00a0 sus jueces; en aquel est\u00e1 la esencia de la patria: orgullo, autenticidad, valor, \u00a0 sacrificio y amor; en estos, la probidad, el equilibrio conceptual y la serena \u00a0 entrega al cumplimiento del supremo deber de juzgar, sin otras armas que las \u00a0 inmateriales de la ley, sin m\u00e1s protecci\u00f3n que el escudo invisible de su propia \u00a0 investidura\u201d. Palabras de Alfonso Reyes Echand\u00eda en el homenaje que le \u00a0 brind\u00f3 el Externado por su designaci\u00f3n como Presidente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, 15 de febrero de 1985. Mensaje que a\u00fan hoy sigue vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Duhamel, Olivier y Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9. Las democracias: \u00a0 entre el derecho constitucional y la pol\u00edtica. Bogot\u00e1: Universidad de los \u00a0 Andes y T.M Editores, 2001. p. 364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Sentencia C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 270 de 1996, art. 60A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En este ac\u00e1pite se hace \u00e9nfasis en los procedimientos civil y \u00a0 administrativo, en tanto guardan relevancia para el caso en discusi\u00f3n. En \u00a0 materia penal puede consultarse la sentencia C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 1400 de 1970, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Decreto 1400 de 1970, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto 1400 de 1970, art\u00edculo 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Decreto 01 de 1984, Art\u00edculo 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 1564 de 2012, art. 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 1564 de 2012, art. 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 1437 de 2011, art. 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 1437 de 2011, art. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cEn forma simult\u00e1nea a la modificaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de los fines \u00a0 y principios de la Funci\u00f3n Administrativa y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 instituciones que tambi\u00e9n afectaron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa. El doble car\u00e1cter, axiol\u00f3gico y normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n vari\u00f3 la tradicional funci\u00f3n del juez administrativo en la que este \u00a0 se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente, \u00a0 el juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva \u00a0 finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados\u201d \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos. Proyecto de Ley 198\/2009. Gaceta del Congreso 1173 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 1437 de 2011, art. 213. El antiguo C\u00f3digo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Decreto 01 de 1984) inclu\u00eda una regulaci\u00f3n similar en el \u00a0 art\u00edculo 169: \u201cEn cualquiera de las instancias el Ponente podr\u00e1 \u00a0 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento \u00a0 de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por \u00a0 las partes; pero, si \u00e9stas no las solicitan, el Ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas \u00a0 al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0 la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros \u00a0 o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta \u00a0 diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede \u00a0 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de \u00a0 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las \u00a0 controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En dicha ocasi\u00f3n la Corte censur\u00f3 la renuencia del Juzgado \u00a0 Administrativo a decretar oficiosamente el env\u00edo de la copia aut\u00e9ntica de los \u00a0 formularios E-10 y E-11 de las mesas de votaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas conduc\u00eda a \u00a0 una decisi\u00f3n materialmente inhibitoria basada en la ausencia de un requisito de \u00a0 car\u00e1cter simplemente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-885 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-923 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Espluges Mota, Carlos e Iglesias Buhigues, Jos\u00e9 Luis. Derecho \u00a0 Internacional Privado (2\u00aa Ed.). Valencia: Tirant Lo Blanch, 2008. p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Swiss Institute of Comparative Law. The application of foreign \u00a0 law in civil matters in the EU member states and its perspectives for the future. \u00a0 Lausanne: 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cDame los hechos, yo te dar\u00e9 el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cEl juez conoce el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Hausmann, Rainer. Pleading and Proof of Foreign Law &#8211; a \u00a0 Comparative Analysis. The European Legal Forum (E) 1-2008, 1 \u2013 14. M\u00fcnchen: \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Swiss Institute of Comparative Law. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Hausmann, Rainer. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Swiss Institute of Comparative Law. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ratificada por Colombia mediante la Ley 21 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Art\u00edculo 9\u00ba: \u201cLas diversas leyes que puedan ser competentes \u00a0 para regular los diferentes aspectos de una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica, ser\u00e1n \u00a0 aplicadas arm\u00f3nicamente procurando realizar las finalidades perseguidas por cada \u00a0 una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su \u00a0 aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea, se resolver\u00e1n teniendo en cuenta las exigencias impuestas \u00a0 por la equidad en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 5: \u201cLa ley declarada aplicable por una Convenci\u00f3n de \u00a0 Derecho Internacional Privado podr\u00e1 no ser aplicada en el territorio del Estado \u00a0 Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 6\u00ba: \u201cNo se aplicar\u00e1 como derecho extranjero, el derecho de \u00a0 un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios \u00a0 fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedar\u00e1 a juicio de las \u00a0 autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intenci\u00f3n \u00a0 fraudulenta de las partes interesadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ratificada por Colombia mediante la Ley 49 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan el recuento hist\u00f3rico presentado en la sentencia C-276 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201c(i) En primer lugar es imprescindible la intervenci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, quien en su calidad de director de las relaciones \u00a0 internacionales tiene la potestad exclusiva y excluyente de tomar la iniciativa \u00a0 para celebrar tratados o convenios con otros Estados o entidades de derecho \u00a0 internacional. Es el Ejecutivo quien directamente o por intermedio de sus \u00a0 delegados puede entablar negociaciones, fijar los t\u00e9rminos y alcance de las \u00a0 mismas, avalar o no los acuerdos logrados y, en \u00faltimas, suscribir el texto de \u00a0 un tratado o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, su intervenci\u00f3n es ad \u00a0 refer\u00e9ndum, en la medida en que debe someter los tratados a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso (art. 189-2 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) En segundo lugar, \u00a0 la Constituci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n de la rama legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0 Como laboratorio de la democracia y foro pol\u00edtico por excelencia, al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica corresponde \u201caprobar o improbar los tratados que el gobierno \u00a0 celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d (art. 150-16 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la \u00a0 intervenci\u00f3n de la rama judicial se desarrolla por intermedio de la Corte \u00a0 Constitucional, a quien compete ejercer el control de constitucionalidad de los \u00a0 acuerdos celebrados, como condici\u00f3n previa a la manifestaci\u00f3n del consentimiento \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica y con ello la adquisici\u00f3n formal de nuevos \u00a0 compromisos internacionales (art. 241 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, con \u00a0 posterioridad a la revisi\u00f3n de constitucionalidad, el Presidente interviene de \u00a0 nuevo a efecto de proceder a la ratificaci\u00f3n del tratado, lo que desde luego \u00a0 ejerce de manera aut\u00f3noma, reafirm\u00e1ndose entonces su calidad de director de las \u00a0 relaciones internacionales\u201d. Corte Constitucional, Auto 288 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencias C-477\/92, C-504\/92, C-562\/92, \u00a0 C-563\/92, C-564\/92, C-589\/92, C-027\/93, C-276\/93, C-400\/98, C-363\/00, C-1258\/00, \u00a0 C-1439\/00, C-303\/01, C-862\/01, C-264\/02, C-896\/03, C-962\/03, C-280\/04, C-533\/04, \u00a0 C-557\/04, C-622\/04, C-1144\/04, C-150\/05, C-154\/05, C-176\/06, C-239\/06, C-926\/07, \u00a0 C-944\/08 y C-379\/09, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia C-363 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cArt\u00edculo 408. Los jueces y tribunales de cada Estado \u00a0 contratante aplicar\u00e1n de oficio, cuando proceda, las leyes de los dem\u00e1s sin \u00a0 perjuicio de los medios probatorios a que este cap\u00edtulo se refiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Actualmente rige el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a0 2012), cuyo art\u00edculo 177 tiene una redacci\u00f3n similar respecto a la carga de la \u00a0 prueba del derecho extranjero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177.\u00a0Prueba de \u00a0 las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de normas jur\u00eddicas \u00a0 que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en \u00a0 copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia total o parcial de \u00a0 la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo \u00a0 pa\u00eds, por el c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul colombiano \u00a0 en ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjuntarse \u00a0 dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su \u00a0 conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera de \u00a0 Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ley \u00a0 extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados \u00a0 del pa\u00eds de origen o mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas se aplicar\u00e1n a \u00a0 las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin \u00a0 embargo, no ser\u00e1 necesaria su presentaci\u00f3n cuando est\u00e9n publicadas en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario se \u00a0 solicitar\u00e1 constancia de su vigencia\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Precepto que debe entenderse sistem\u00e1ticamente con lo dispuesto por el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 8\u00ba: \u201cPrueba de Costumbre Mercantil \u00a0 Extranjera. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no \u00a0 ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que re\u00fana las \u00a0 condiciones del art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como los principios generales del derecho \u00a0 comercial, podr\u00e1n aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan \u00a0 resolverse conforme a las reglas precedentes\u201d. Disposici\u00f3n que tambi\u00e9n fue \u00a0 derogada por la Ley 1564 de 2012, aunque para el momento de los hechos se \u00a0 encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cEn este orden de consideraciones, quedar\u00eda por analizar qu\u00e9 \u00a0 ocurre si en abstracto la Constituci\u00f3n no especifica puntual y detalladamente un \u00a0 deber del juez de decretar pruebas de oficio, pero la ley le confiere a \u00e9ste la \u00a0 facultad de hacerlo cuando las considere \u00fatiles. En ese caso, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha establecido que, si bien el deber del juez de decretar pruebas de \u00a0 oficio no est\u00e1 enunciado puntualmente y en abstracto en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente espec\u00edfica de ese \u00a0 deber ser\u00eda, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en \u00a0 ocasiones demandan una participaci\u00f3n activa del juez en su defensa y protecci\u00f3n \u00a0 efectiva. De all\u00ed que, adem\u00e1s del contexto constitucional y legal, es necesario \u00a0 evaluar el contexto f\u00e1ctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas \u00a0 de oficio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencias T-417 de 2008, T-654 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 71 -1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto tener en cuenta la Convenci\u00f3n interamericana sobre \u00a0 prueba e informaci\u00f3n acerca del derecho extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 229. Al respecto, ha explicado la \u00a0 jurisprudencia que: \u201cEn ese contexto, el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a \u00a0 acceder a la justicia, pero adem\u00e1s a acceder a una justicia que busque, en la \u00a0 mayor medida posible, proveer una decisi\u00f3n de fondo para el asunto presentado. \u00a0 As\u00ed, una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 presenta no s\u00f3lo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando la administraci\u00f3n de justicia le permite acceder, pero no eval\u00faa \u00a0 sus pretensiones o las eval\u00faa tan s\u00f3lo en apariencia, pues acaba tomando en \u00a0 realidad una decisi\u00f3n con base en consideraciones superficiales o de car\u00e1cter \u00a0 excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 diferente con fundamento en una interpretaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales\u201d. Sentencia T-264 de 2009 y T-654 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cuaderno de tutela, folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno Principal, folio 1670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cuaderno Principal, folio 1667. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cuaderno Principal, folio 1668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] C\u00f3digo de Comercio, art. 1442. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Seg\u00fan se observa en el Registro Civil de Nacimiento de sus hijos \u00a0 proferido por la Municipalidad de San Isidro, Per\u00fa. Cuaderno Principal, folios \u00a0 1478 y 1479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Hecho del cual da fe la Embajada de B\u00e9lgica. Cuaderno Principal, \u00a0 folio 1480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno de tutela, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cMis hijos mayores de edad se casaron sin que conozca sus \u00a0 c\u00f3nyuges, ni mis nietos. Actualmente, tengo siete nietos que s\u00f3lo conozco por \u00a0 fotograf\u00edas enviadas por internet. Y mis hijos menores en Per\u00fa, de quienes no he \u00a0 podido seguir su infancia, a quienes no he visto en 14 a\u00f1os, viven muy humilde y \u00a0 totalmente desprotegidos, esperando alguna raz\u00f3n, en donde yo pueda \u00a0 solucionarles y compensarles lo que han perdido en estudio y mejoramiento de su \u00a0 calidad de vida, porque actualmente solo sobreviven\u201d Cuaderno de Tutela, \u00a0 folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno Principal, folios 1461-1469. Por respeto a la intimidad de la \u00a0 familia y los derechos prevalentes de los menores de edad, no se citan los \u00a0 apartes de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Seg\u00fan se observa en los recortes de prensa. \u00a0 Cuaderno Principal, folios 1347-1352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno de tutela, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Revista Cambio 16. N\u00famero 40, Marzo de 1994. Art\u00edculo \u201cUn Maqroll de \u00a0 carne y hueso\u201d. Cuaderno Principal, folio 1348-1349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Peri\u00f3dico El Tiempo, agosto de 1994. \u201cEl Zeetor arruin\u00f3 a su \u00a0 due\u00f1o\u201d. Cuaderno 1A , folio 542. Ver tambi\u00e9n Peri\u00f3dico El Tiempo, 22 de \u00a0 octubre de 1995, \u201cUn belga anclado en Buenaventura\u201d, Cuaderno 1A , folio \u00a0 544. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Auto admisorio del 24 de febrero de 1997 proferido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera. Cuaderno \u00a0 1A. Folio 548-549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cEn el mes de septiembre de 1994 el se\u00f1or Joseph Mora fue operado de \u00a0 dos hernias en una cl\u00ednica en la ciudad de Bogot\u00e1, y cuando hab\u00eda vuelto a \u00a0 Buenaventura le di una habitaci\u00f3n y comida en mi casa donde \u00e9l pudo recuperar su \u00a0 salud y adem\u00e1s porque pens\u00e9 que era peligroso quedarse en el hotel donde todo el \u00a0 mundo sab\u00eda que \u00e9l pod\u00eda encontrarse. La raz\u00f3n porque era que [sic] a su llegada \u00a0 en Buenaventura fue asesinada la juez segunda laboral del circuito, entonces \u00a0 involucrada en el caso Zeetor y el se\u00f1or Joseph Mora hab\u00eda recibido varias \u00a0 llamadas de personas desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00a0 momento he ayudado al se\u00f1or Joseph Mora junto con otras personas solidarias al \u00a0 caso del se\u00f1or Joseph Mora, con hospedaje y comida. Organic\u00e9 rifas para \u00a0 financiar sus viajes a Cali y Bogot\u00e1 cuando era necesario ir a cada una de estas \u00a0 ciudades, para atender el proceso de la motonave contra el Estado colombiano\u201d \u00a0 Cuaderno Principal, folio 1470 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cEn el a\u00f1o de 1997 por lapso de tres (3) meses [le ayud\u00e9] con \u00a0 su manutenci\u00f3n, comprendida con: hospedaje en mi residencia, alimentaci\u00f3n y \u00a0 dinero en efecto, este \u00faltimo con el fin de que pudiera atender los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales de su demanda contra el Estado colombiano. Tambi\u00e9n lo ayud\u00e9 en el \u00a0 periodo del a\u00f1o 2001 y 2002 con la consecuci\u00f3n de estudiantes que recibieron \u00a0 instrucci\u00f3n de su parte, de los idiomas ingl\u00e9s y franc\u00e9s, con fin de apoyarlo \u00a0 con algo para su subsistencia y pudiera sobrevivir en estos \u00faltimos a\u00f1os en \u00a0 Colombia\u201d. Cuaderno Principal, folio 1473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cTodo esto lo encamin\u00f3 hacia una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ruina y como \u00a0 los documentos de escritura y certificado de matr\u00edcula tienen un costo \u00a0 aproximado de 3.000 d\u00f3lares no se pudieron allegar al proceso judicial \u00a0 administrativo, aparte de que los \u00fanicos que se ten\u00edan se anexaron como pruebas \u00a0 en la tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, como esta \u00a0 prueba se pidi\u00f3 en la demanda, se asumi\u00f3 la confianza leg\u00edtima y legal de la \u00a0 propiedad que ya estaba demostrada\u201d Cuaderno Principal, folio 1209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Mediante auto del 22 de julio de 2009, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, acept\u00f3 como pruebas de oficio los documentos aportados por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cuaderno Principal, folio 1670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU768-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU768\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 JUEZ EN EL \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor\/DIRECCION DEL \u00a0 PROCESO JUDICIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}