{"id":2145,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-192-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-192-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-96\/","title":{"rendered":"C 192 96"},"content":{"rendered":"<p>C-192-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-192\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Acciones del acreedor hipotecario &nbsp;<\/p>\n<p>El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acci\u00f3n personal, originada en el derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de \u00e9ste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el due\u00f1o del bien hipotecado. Hay que distinguir, seg\u00fan sea el due\u00f1o del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podr\u00e1 ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el due\u00f1o actual de la cosa hipotecada, la acci\u00f3n real solamente, o \u00e9sta y la acci\u00f3n personal. En el segundo caso, contra el actual due\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, s\u00f3lo la acci\u00f3n personal originada en el cr\u00e9dito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el due\u00f1o actual del bien hipotecado y contra el deudor, podr\u00e1 hacerlo, pero se seguir\u00e1 el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>HIPOTECA-Acci\u00f3n real &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente se ejerce la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca, se demanda \u00fanicamente al actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION HIPOTECARIA-Tercer poseedor demandado\/ACCION HIPOTECARIA-Subrogaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer poseedor, es decir, quien es due\u00f1o del bien gravado con la hipoteca, pero no es el deudor de la obligaci\u00f3n principal, al ser demandado en el proceso que se promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la primera, pagar \u00edntegramente la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca; la segunda, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado. Cuando paga, se subroga por el ministerio de la ley. L\u00f3gicamente, la subrogaci\u00f3n no tiene lugar cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien haci\u00e9ndose cargo de pagar el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que lo grava. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION CON TITULO PRENDARIO O HIPOTECARIO-Deudor principal &nbsp;<\/p>\n<p>El deudor principal podr\u00e1 oponer al tercer poseedor, cuando \u00e9ste trate de repetir contra \u00e9l, todas las excepciones que \u00e9l mismo habr\u00eda podido invocar contra el acreedor: las reales, por ser inherentes a la obligaci\u00f3n; y las personales, por haberlas establecido la ley en beneficio suyo. De todas maneras, se ve que la situaci\u00f3n del deudor cuando es demandado por el tercer poseedor, en virtud de la subrogaci\u00f3n o de la acci\u00f3n indemnizatoria consagrada en el C\u00f3digo Civil, es, por lo menos, igual a aquella en que estar\u00eda si fuera demandado directamente por el acreedor. &nbsp;En nada se vulnera su derecho de defensa. &nbsp;No se quebranta el derecho de defensa del deudor de la obligaci\u00f3n principal, y, por lo mismo, no se vulnera su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1104. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 554, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 302, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintid\u00f3s (22) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, en forma parcial, el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado sustanciador, en providencia del 20 de octubre del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 la demanda y dispuso dar cumplimiento al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 7 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>302) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 554 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 especificar los bienes objeto de gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav\u00e1menes que lo afectan, en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os si fuere posible. Cuando se trata de prenda sin tenencia, el certificado deber\u00e1 versar sobre la vigencia del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles los no vencidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el acreedor persiga, adem\u00e1s, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguir\u00e1 exclusivamente el procedimiento se\u00f1alado en los anteriores cap\u00edtulos de este t\u00edtulo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante la exclusi\u00f3n del deudor de los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, vulnera el derecho a la defensa de sus intereses por cuanto no podr\u00e1 intervenir como litisconsorte necesario. Adem\u00e1s, considera, que el deudor resultar\u00e1 tambi\u00e9n vencido respecto del tercer poseedor que paga. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, espec\u00edficamente, el de defensa (art. 29); a la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (art. 2o.); a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5o.); a no ser sometido a tratos degradantes (art. 12); y a &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. Manifest\u00f3 que cuando en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, se despoja del bien al actual propietario, \u00e9ste se subroga en los derechos del acreedor y podr\u00e1 repetir contra el deudor a trav\u00e9s de proceso ejecutivo, en el cual podr\u00e1 el deudor hacer valer sus derechos. As\u00ed mismo, agrega que el propietario del bien gravado podr\u00e1 llamar al deudor e informarse de las defensas pertinentes frente al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte demandado. Se\u00f1ala que la inconstitucionalidad alegada por el demandante no proviene de la materialidad de la norma acusada sino de la insuficiencia de las hip\u00f3tesis normativas que imposibilitan la participaci\u00f3n del deudor como litisconsorte necesario. Igualmente, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actual propietario del bien, sin importar que se trate o no del deudor de la obligaci\u00f3n principal, adquiri\u00f3 el bien a sabiendas del gravamen que sobre el bien reca\u00eda, y esa persona es la que puede, dado el inter\u00e9s que le asiste en conservar la titularidad sobre el mismo, ejercer la debida defensa dentro del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, el demandado en el proceso ejecutivo cuenta con todos los medios procesales para enervar la pretensi\u00f3n ejecutiva impetrada por el acreedor hipotecario o prendario, pues puede proponer las excepciones a que se refieren los art\u00edculos 509 y 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para concluir este Despacho considera que, de manera alguna se vulneran los derechos del deudor de la obligaci\u00f3n principal, en el evento en que \u00e9ste no sea el actual titular del bien gravado con la hipoteca o la prenda, porque el due\u00f1o del bien es la persona a quien le afecta directamente la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso. Por ello al librarse mandamiento de pago con fundamento, en el t\u00edtulo ejecutivo que contiene una obligaci\u00f3n personal, no es necesario que se cite al deudor como litisconsorte necesario porque se trata de un t\u00edtulo que debe contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible y adicionalmente hay que tener en cuenta, como atr\u00e1s se anot\u00f3, que es el propietario del bien quien deber\u00e1 propender porque no se satisfaga el cr\u00e9dito con el producto de la venta del mismo y para ello dispone de todos los medios procesales a fin de demostrar que el t\u00edtulo no llena los requisitos necesarios para la ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n ya se extingui\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un art\u00edculo de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el inciso tercero del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al disponer que la demanda en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, solamente &#8220;deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda&#8221;, quebranta la Constituci\u00f3n. En particular, el art\u00edculo 29 que consagra el debido proceso, porque cuando el deudor no es el due\u00f1o del bien hipotecado o dado en prenda, lo relativo a su obligaci\u00f3n se debate sin su presencia, y se viola, por lo mismo, el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, agrega el actor, quebranta el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, por que es un fin del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten&#8221;. Y el art\u00edculo 12, porque se somete al deudor a un trato degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 229, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas reflexiones sobre el derecho real de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n se ha criticado este intento de definici\u00f3n. Al respecto ha escrito el profesor C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A las claras se ve, empero, que esta definici\u00f3n no se refiere a la hipoteca como contrato, sino como derecho real; y que, as\u00ed entendida la definici\u00f3n, es manifiestamente impropia, porque mal puede remitirse la noci\u00f3n de derecho de hipoteca a la de derecho de prenda, si por parte alguna aparece definido legalmente el derecho de prenda: en efecto, cuando el art\u00edculo 2409 del C\u00f3digo entra a disciplinar el contrato de prenda y empieza por definirlo, lo hace enfocando la prenda como contrato y no como derecho, es decir, contrariamente a como procede cuando regula la hipoteca, como se ha visto. En s\u00edntesis, el art. 2432 nada define en realidad: no define el contrato de hipoteca, que es lo que debiera hacer por ser esa la materia del t\u00edtulo respectivo, porque el texto se refiere es a la hipoteca como derecho; y si intenta definir la hipoteca como derecho, porque se remite a una noci\u00f3n no definida, como es la del derecho de prenda, y m\u00e1s todav\u00eda porque no se pone de relieve all\u00ed las caracter\u00edsticas m\u00e1s prominentes que tipifican y distinguen el derecho real de hipoteca&#8221;. (&#8220;De los principales contratos civiles&#8221;, segunda edici\u00f3n, Ed. Librer\u00eda del Profesional, 1987, p\u00e1g. 462) &nbsp;<\/p>\n<p>El autor citado propone, como la mejor entre las muchas que existen, la definici\u00f3n de hipoteca que dan Henry, Le\u00f3n y Jean Mazeaud en su obra &#8220;Lecciones de Derecho Civil&#8221;: &#8220;La hipoteca es una garant\u00eda real que, sin llevar consigo desposesi\u00f3n actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio&#8221;. (Ob. cit., parte III, vol. I, p\u00e1g. 293). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser un derecho real, la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecuci\u00f3n y de preferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del primero, el titular puede perseguir la cosa hipotecada, &nbsp;en manos de quien se encuentre. As\u00ed lo establece el inciso primero del art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil: &#8220;La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El atributo de preferencia &#8220;consiste en que el producto de la venta del inmueble hipotecado, lograda mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de persecuci\u00f3n, se destina al pago del cr\u00e9dito hipotecario, preferentemente al de cualquier otro cr\u00e9dito&#8221;. (G\u00f3mez Estrada, Ob. citada, P\u00e1g. 466). Esto, sin perjuicio de la existencia de los cr\u00e9ditos privilegiados de primera clase, de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa especialmente destacar, en este an\u00e1lisis, el atributo de persecuci\u00f3n. El titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, &#8220;sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido&#8221;. De un modo semejante, el due\u00f1o que ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio demanda al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecuci\u00f3n, inherente al derecho real de dominio. Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, si el acreedor hipotecario quiere ejercer solamente la acci\u00f3n real originada en la hipoteca, s\u00f3lo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual propietario (art. 2452 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A qui\u00e9n debe demandarse en el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente con la norma del art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil, el inciso tercero del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aqu\u00ed demandado, dispone: &#8220;La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acci\u00f3n personal, originada en el derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de \u00e9ste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el due\u00f1o del bien hipotecado. Hay que distinguir, seg\u00fan sea el due\u00f1o del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podr\u00e1 ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el due\u00f1o actual de la cosa hipotecada, la acci\u00f3n real solamente, o \u00e9sta y la acci\u00f3n personal. En el segundo caso, contra el actual due\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, s\u00f3lo la acci\u00f3n personal originada en el cr\u00e9dito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el due\u00f1o actual del bien hipotecado y contra el deudor, podr\u00e1 hacerlo, pero se seguir\u00e1 el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garant\u00eda: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aqu\u00e9lla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien ra\u00edz hipotecado est\u00e1 prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garant\u00edas ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el due\u00f1o de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligaci\u00f3n ajena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil. Es entonces cuando las dos garant\u00edas de que arriba se habl\u00f3 presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendr\u00e1 el acreedor mas que una acci\u00f3n personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de cr\u00e9dito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garant\u00eda personal. Y a la par con ella, est\u00e1 favorecido tambi\u00e9n con la garant\u00eda real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podr\u00e1 ejercer mediante acci\u00f3n que dirija contra el due\u00f1o de la cosa, sea el que fuere, haya o no constitu\u00eddo el gravamen, exceptuando el caso, claro est\u00e1, del que lo adquiri\u00f3 en p\u00fablica subasta en las condiciones previstas en el art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que la raz\u00f3n para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que est\u00e9 personalmente obligado a la deuda, sino s\u00f3lo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la hip\u00f3tesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n real; a su turno, contra el due\u00f1o de la cosa se carece de acci\u00f3n personal, como no sea el que garantiz\u00f3 deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del art\u00edculo 2439 ya citado).(Gaceta Judicial, No. 2439, p\u00e1g. 116). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y por mandato expreso del art\u00edculo 554, inciso 3o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil, cuando se ejerce solamente la acci\u00f3n hipotecaria, debe demandarse \u00fanicamente al actual propietario del bien hipotecado. Esta ha sido la jurisprudencia constante, y la doctrina de la mayor\u00eda de los autores. Al respecto anota el profesor G\u00f3mez Estrada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;467. Situaci\u00f3n del tercer poseedor demandado con acci\u00f3n hipotecaria.&nbsp; Como ya se dej\u00f3 visto atr\u00e1s, se puede hipotecar un bien propio para garantizar una obligaci\u00f3n ajena, sin que a la vez se asuma la deuda (arts. 2439, inciso segunda, y 2454); por otra parte, como el bien hipotecado puede ser enajenado por quien lo hipotec\u00f3 (art. 2440), obviamente quien lo adquiera lo recibir\u00e1 con la hipoteca que lo grava, pero sin que por adquirirlo se convierta en deudor de la obligaci\u00f3n garantizada con \u00e9sta. Pues bien, tanto en el primer caso como en el segundo el propietario actual del inmueble, por el mero hecho de serlo, tendr\u00e1 la condici\u00f3n de sujeto pasivo de la acci\u00f3n hipotecaria. A este propietario del bien hipotecado, que no es deudor &nbsp;y por lo tanto no est\u00e1 obligado al pago de la obligaci\u00f3n que la hipoteca respalda, es a quien en el lenguaje del derecho hipotecario se llama tercer poseedor. Como consecuencia del atributo de persecuci\u00f3n propio de toda acci\u00f3n real, en este caso de la hipotecaria, el mencionado tercer poseedor es el titular de la legitimaci\u00f3n en causa pasiva y por lo mismo quien debe ser demandado cuando se pide ante la jurisdicci\u00f3n la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, para que con el producto de la venta se le pague al acreedor demandante su cr\u00e9dito m\u00e1s los accesorios respectivos&#8221;. (Ob. cit, p\u00e1g. 508) &nbsp;<\/p>\n<p>Y el profesor Hernando Devis Echand\u00eda, escribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rechazamos la tesis que exige demandar tanto al actual propietario inscrito, como al deudor cuando fuere diferente de aqu\u00e9l, porque no se trata de litis consorcio necesario y el art\u00edculo 554 s\u00f3lo exige al primero&#8221; (El Proceso Civil, Parte Especial, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III, volumen II, 7a. Edici\u00f3n, 1991, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, p\u00e1g. 956). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: de conformidad con la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente se ejerce la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca, se demanda \u00fanicamente al actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qu\u00e9 ocurre cuando se demanda al tercer poseedor, en ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer poseedor, es decir, quien es due\u00f1o del bien gravado con la hipoteca, pero no es el deudor de la obligaci\u00f3n principal, al ser demandado en el proceso que se promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la primera, pagar \u00edntegramente la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca; la segunda, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, cuando paga, se subroga por el ministerio de la ley, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2o. del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil: &#8220;Se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y a\u00fan contra la voluntad del acreedor&#8230; a beneficio&#8230; del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado&#8221;. Subrogaci\u00f3n que tambi\u00e9n consagra expresamente el inciso 2o. del art\u00edculo 2453 del mismo C\u00f3digo, seg\u00fan el cual &#8220;el tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constitu\u00edda sobre la finca que despu\u00e9s pas\u00f3 a sus manos con este gravamen,&#8230; haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que el fiador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n el que ha hipotecado un bien suyo para asegurar una deuda ajena, al pagar se subroga en todos los derechos del acreedor, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2454 del C\u00f3digo Civil, que ordena aplicar en este evento el art\u00edculo 2453. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el tercer poseedor, al ser reconvenido para el pago de la hipoteca que garantiza la deuda ajena, es despose\u00eddo de la finca o la abandona, &#8220;ser\u00e1 plenamente indemnizado por el deudor, con inclusion de las mejoras que haya hecho en ella. &#8220;(inciso final del art\u00edculo 2453 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, la subrogaci\u00f3n no tiene lugar cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien haci\u00e9ndose cargo de pagar el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que lo grava. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer poseedor demandado para el pago, podr\u00e1 proponer excepciones, como lo prev\u00e9 expresamente el numeral 2o. del art\u00edculo 555. Podr\u00e1 proponer todas las excepciones reales, es decir las inherentes a la obligaci\u00f3n principal, pero no las personales, que son las establecidas por la ley en beneficio exclusivo del deudor de tal obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de las excepciones reales son las de pago, prescripci\u00f3n, transacci\u00f3n, compensaci\u00f3n, novaci\u00f3n, nulidad absoluta, cosa juzgada, etc. Entre las excepciones reales que menciona el art\u00edculo 2380 del C\u00f3digo Civil, est\u00e1n las de dolo y violencia, a las cuales agrega don Fernando V\u00e9lez la de nulidad por error, que &#8220;debe de encontrarse en el mismo caso del dolo o la violencia&#8221;. (Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta Par\u00eds- Am\u00e9rica, tomo noveno p\u00e1g. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones entre el tercer poseedor reconvenido para el pago de la obligaci\u00f3n principal, y el deudor de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el tercer poseedor que paga la obligaci\u00f3n principal, se subroga &#8220;en los derechos del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que el fiador&#8221;, seg\u00fan el inciso 2o. del art\u00edculo 2453 del C\u00f3digo Civil. Es necesario, en consecuencia, para analizar las relaciones entre \u00e9l y el deudor de la obligaci\u00f3n principal, mirar las normas sobre la fianza. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer poseedor del bien hipotecado, cuando es reconvenido para el pago de la obligaci\u00f3n principal, debe dar aviso al deudor. As\u00ed se facilitar\u00e1 su propia defensa, al tener conocimiento de las excepciones que podr\u00e1 oponer al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si paga sin avisar al deudor, las consecuencias las se\u00f1ala el inciso 1o. del art\u00edculo 2402, relativo a la fianza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el fiador pag\u00f3 sin haberlo avisado al deudor, podr\u00e1 \u00e9ste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago&#8221;. En los eventos previstos por el art\u00edculo 2453 si no ha mediado el aviso, podr\u00e1, pues, el deudor oponer todas las excepciones que habr\u00eda tenido \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el tercer poseedor paga habiendo dado aviso al deudor, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00e9ste oponerle las excepciones personales, y las reales que, siendo conocidas por el tercer poseedor, no hubiesen sido opuestas por \u00e9ste al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, el tercer poseedor reconvenido para el pago, podr\u00e1, adem\u00e1s, oponer todas las excepciones relativas a la hipoteca, considerada en s\u00ed misma. Esto, porque a \u00e9l se le demanda, precisamente, en ejercicio del derecho real de hipoteca, por lo cual puede proponer todas las defensas que tengan su origen en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y podr\u00e1 oponer, adem\u00e1s, todas las excepciones reales atinentes a la obligaci\u00f3n principal (inciso segundo del art\u00edculo 2380 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el cargo de inconstitucionalidad consiste en la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa del deudor de la obligaci\u00f3n principal, cuando en el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario o prendario, la demanda se dirige contra el actual propietario del bien objeto de la hipoteca o de la prenda, y no contra \u00e9ste y contra el deudor de la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: si se analiza este cargo, se encuentra que \u00e9l carece de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no se quebranta el derecho de defensa del deudor principal, en el proceso a que se refiere el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil? Sencillamente, porque \u00e9l no es parte en tal proceso. En este, como se persigue el bien gravado con hipoteca o prenda, es demandado y es parte, necesariamente, su due\u00f1o actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es exacto afirmar que al no ser demandado en el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario y prendario, el deudor de la obligaci\u00f3n principal quede indefenso. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en la hip\u00f3tesis del inciso final del art\u00edculo 554, &#8220;cuando el acreedor persiga, adem\u00e1s, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda&#8221;, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo singular. Y aqu\u00ed habr\u00e1, necesariamente, de ser demandado tambi\u00e9n el deudor de la obligaci\u00f3n principal, pues ya se vi\u00f3 como el tercer poseedor del bien hipotecado s\u00f3lo puede ser demandado en ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria y, por lo mismo, solamente el bien hipotecado puede persegu\u00edrsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si \u00fanicamente se ejerce la acci\u00f3n hipotecaria, y el demandado paga, o le es rematado el bien hipotecado, el deudor de la obligaci\u00f3n principal podr\u00e1 ejercitar sus defensas, proponer las excepciones, cuando el tercer poseedor intente repetir lo pagado: entonces ejercer\u00e1 su derecho de defensa. Recu\u00e9rdese que \u00e9l podr\u00e1 oponer todas las excepciones que el tercer poseedor habr\u00eda podido oponer al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan m\u00e1s: el deudor de la obligaci\u00f3n principal, si es demandado por el tercer poseedor del bien hipotecado, podr\u00e1 oponer a \u00e9ste, a m\u00e1s de las reales, las excepciones personales, establecidas por la ley en beneficio exclusivo de tal deudor principal, &#8220;como su incapacidad de obligarse, cesi\u00f3n de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir&#8221;. (art. 2380 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad de obligarse, ella comprende no s\u00f3lo la incapacidad absoluta, sino tambi\u00e9n la relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de bienes, seg\u00fan el art\u00edculo 1672 del C\u00f3digo Civil, &#8220;es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a no ser privado de lo necesario para subsistir es el llamado &#8220;beneficio de competencia&#8221;, definido por el art\u00edculo 1684 del C\u00f3digo Civil como &#8220;el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar m\u00e1s de lo que buenamente puedan, dej\u00e1ndoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, seg\u00fan su clase y circunstancias, y con cargo de devoluci\u00f3n cuando mejoren de fortuna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: es claro que el deudor principal podr\u00e1 oponer al tercer poseedor, cuando \u00e9ste trate de repetir contra \u00e9l, todas las excepciones que \u00e9l mismo habr\u00eda podido invocar contra el acreedor: las reales, por ser inherentes a la obligaci\u00f3n; y las personales, por haberlas establecido la ley en beneficio suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, se ve que la situaci\u00f3n del deudor cuando es demandado por el tercer poseedor, en virtud de la subrogaci\u00f3n o de la acci\u00f3n indemnizatoria consagrada por el inciso final del art\u00edculo 2453 del C\u00f3digo Civil, es, por lo menos, igual a aquella en que estar\u00eda si fuera demandado directamente por el acreedor. &nbsp;En nada se vulnera su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, es claro que no se quebranta el derecho de defensa del deudor de la obligaci\u00f3n principal, y, por lo mismo, no se vulnera su derecho al debido proceso. &nbsp;Como tampoco se violan las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala el actor: art\u00edculos 2o., 5o., 12 y 229. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 302, del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-192\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Opci\u00f3n por el mejor desarrollo de principios, valores y derechos\/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA(Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si una norma permite, cuando menos, dos interpretaciones, incluso si ambas se ajustan a la Carta, la tarea del juez, y en particular del juez constitucional, es la de optar por aquella que mejor desarrolle o incorpore los principios, valores y derechos que integran el orden constitucional. Esta regla hermen\u00e9utica se funda en la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Entre los varios entendimientos posibles de una norma, prima el que proyecte con fuerza superior los principios constitucionales. La disposici\u00f3n parcialmente demandada admite dos interpretaciones igualmente v\u00e1lidas. Sin embargo, sin atender al principio de interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n, la sentencia adopta una de ellas, justamente la que a mi juicio debi\u00f3 ser descartada por encontrarse frente a otra posible interpretaci\u00f3n, que permitir\u00eda un mayor despliegue del derecho de defensa, del principio pro actione y del principio de econom\u00eda y eficacia que debe informar la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de la necesidad de preferir la interpretaci\u00f3n legal que sea m\u00e1s leal al texto constitucional y mayormente fecunda y eficaz para actualizar su sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Concurrencia del deudor (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el garante paga la obligaci\u00f3n, se subroga en los derechos del acreedor. Sin embargo, el deudor podr\u00e1 oponerle todas las excepciones que hubiere podido aducir frente al acreedor, algunas de las cuales no pueden ser alegadas por el tercero en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real. Es por ello m\u00e1s apropiado, a la luz de la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, asegurar al propietario del bien gravado la posibilidad de que el deudor concurra al proceso a fin de que pueda interponer la totalidad de las excepciones previstas a su favor. Nadie podr\u00e1 &nbsp;desconocer que el deudor principal es quien conoce en detalle todos los elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y, por consiguiente, deber\u00e1 compartir con el acreedor la carga de la defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1104 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 554 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepo de los fundamentos en los que se apoya la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la norma acusada la demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el s\u00f3lo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Alega el actor que dicha disposici\u00f3n tiene como efecto el de excluir al deudor de los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios cuando no sea el propietario del bien sujeto a gravamen. La misma interpretaci\u00f3n es prohijada por la Corte en la sentencia de la cual me aparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que la norma demandada vulnera el derecho de defensa del deudor de la obligaci\u00f3n principal (C.P. art. 29). Por su parte, la Corte concluye que la citada norma no quebranta el derecho de defensa del deudor. En su concepto, aunque no intervenga en el proceso ejecutivo, la ley le otorga mecanismos de defensa en el evento de llegar a ser demandado por el propietario del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Creo que si una norma permite, cuando menos, dos interpretaciones, incluso si ambas se ajustan a la Carta, la tarea del juez, y en particular del juez constitucional, es la de optar por aquella que mejor desarrolle o incorpore los principios, valores y derechos que integran el orden constitucional. Esta regla hermen\u00e9utica se funda en la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). Entre los varios entendimientos posibles de una norma, prima el que proyecte con fuerza superior los principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n parcialmente demandada admite dos interpretaciones igualmente v\u00e1lidas. Sin embargo, sin atender al principio de interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n, la sentencia adopta una de ellas, justamente la que a mi juicio debi\u00f3 ser descartada por encontrarse frente a otra posible interpretaci\u00f3n, que permitir\u00eda un mayor despliegue del derecho de defensa, del principio pro actione y del principio de econom\u00eda y eficacia que debe informar la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como sostiene uno de los m\u00e1s autorizados doctrinantes nacionales en materia procesal civil1, las normas sobre la prenda y la hipoteca, tanto sustanciales como procesales, permiten sostener que la demanda, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, debe dirigirse, tanto contra el actual propietario del bien gravado como contra el deudor de la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que avalan la tesis planteada son en extremo pertinentes. Brevemente &nbsp;pueden resumirse, como sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma acusada s\u00f3lo impone un requisito adicional a la demanda ejecutiva en el proceso especial al cual se refiere, pero no exime al demandante de cumplir con los requisitos generales se\u00f1alados en las normas de procedimiento civil para toda demanda ejecutiva. Lo anterior no corresponde a una interpretaci\u00f3n arbitraria de la citada norma, sino a una lectura exeg\u00e9tica o literal de la misma. El inciso primero del citado art\u00edculo, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRequisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el s\u00f3lo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 especificar los bienes objeto de gravamen. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, por tratarse de un requisito propio de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 dirigirse contra el obligado o deudor, aun cuando \u00e9ste ya no sea el propietario de la cosa gravada, en cuyo caso se deber\u00e1 demandar conjuntamente al tercero propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso ejecutivo de que trata la disposici\u00f3n demandada no se discute exclusivamente la garant\u00eda. En \u00e9l se debate la obligaci\u00f3n principal de la cual se deriva dicha garant\u00eda. De la \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad que existe entre la obligaci\u00f3n principal y la garant\u00eda prendar\u00eda o hipotecaria, se deriva el imperativo de conocer, en un mismo proceso, los asuntos que a tales cuestiones ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los eventos en los que el deudor, al momento de la demanda, no sea el propietario de la cosa gravada, se configura un litisconsorcio necesario de car\u00e1cter impropio (C.P.C. art. 83), que surge de la naturaleza de la relaci\u00f3n material entre el deudor y el tercero propietario del bien gravado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para una parte de la doctrina, cuando el tercero propietario es despose\u00eddo de la cosa a causa de la sentencia ejecutiva, se produce un t\u00edpico caso de evicci\u00f3n, lo que implica que el vendedor &#8211; deudor &#8211; deba ser citado al proceso, de manera tal que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 1899 del C.C. con el objeto de que \u00e9ste pueda ser condenado al saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo si se admite la posibilidad de demandar tanto al garante como al deudor resulta posible el ejercicio de la facultad otorgada al acreedor para perseguir dentro del proceso bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda (art. 686-3 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n expuesta, pese a que pueda no ser compartida por una parte de la doctrina nacional, particularmente por razones t\u00e9cnicas, garantiza de manera m\u00e1s efectiva el derecho al debido proceso, no s\u00f3lo del deudor, sino del tercero propietario del bien gravado e incluso del mismo acreedor. Las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el acreedor tiene la posibilidad de demandar tanto al deudor como al garante podr\u00e1 convertir el proceso ejecutivo con garant\u00eda real en un proceso ejecutivo con garant\u00edas personales para perseguir otros bienes del deudor. Esto no s\u00f3lo agiliza la administraci\u00f3n de justicia sino que promueve el principio pro actione que tiende a la efectividad de los derechos procesales de quien busca el pago de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el garante paga la obligaci\u00f3n, se subroga en los derechos del acreedor. Sin embargo, el deudor podr\u00e1 oponerle todas las excepciones que hubiere podido aducir frente al acreedor, algunas de las cuales no pueden ser alegadas por el tercero en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real. Es por ello m\u00e1s apropiado, a la luz de la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, asegurar al propietario del bien gravado la posibilidad de que el deudor concurra al proceso a fin de que pueda interponer la totalidad de las excepciones previstas a su favor. Nadie podr\u00e1 &nbsp;desconocer que el deudor principal es quien conoce en detalle todos los elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y, por consiguiente, deber\u00e1 compartir con el acreedor la carga de la defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso ejecutivo con garant\u00eda prendar\u00eda o hipotecaria, si el tercero propietario es despose\u00eddo de la cosa gravada deber\u00e1 ser plenamente indemnizado por el deudor, con inclusi\u00f3n de las mejoras que haya hecho en ella (art. 2453 del C.C.). En estas condiciones, se ajusta m\u00e1s al derecho de defensa la interpretaci\u00f3n en virtud de la cual se admita la participaci\u00f3n directa del deudor en el proceso. De otro modo, podr\u00eda resultar vencido y condenado a pagar incluso las mejoras realizadas por el tercero reconvenido para el pago, por el resultado de un proceso en el que no tuvo la oportunidad de intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el deudor es llamado al proceso ejecutivo podr\u00e1 ventilar todas las excepciones previstas en la ley y alegar conjuntamente con el tercero las razones de su defensa. As\u00ed se suprimir\u00eda la duplicidad que comporta la interpretaci\u00f3n adoptada en la sentencia, en punto al debate que ha de surtirse en el eventual proceso que instaure el tercero vencido contra el deudor principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considero que en virtud del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, la sentencia de cuyos fundamentos me aparto debi\u00f3 asegurarse de que la interpretaci\u00f3n adoptada, entre todas las posibles, fuera la que mejor tradujera el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, no se trata de un mero asunto de conveniencia o de pol\u00edtica legislativa, sino de la necesidad de preferir la interpretaci\u00f3n legal que sea m\u00e1s leal al texto constitucional y mayormente fecunda y eficaz para actualizar su sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte Especial, Quinta edici\u00f3n, editorial ABC, Bogot\u00e1 1992, P\u00e1g. 412 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-192-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-192\/96 &nbsp; PROCESO EJECUTIVO-Acciones del acreedor hipotecario &nbsp; El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acci\u00f3n personal, originada en el derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de \u00e9ste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el due\u00f1o del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}