{"id":21450,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su769-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su769-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su769-14\/","title":{"rendered":"SU769-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU769-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 343 de fecha 30 de octubre de 2014, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de la presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva, en el sentido de indicar la fecha en que efectivamente se profiri\u00f3 \u00a0 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU769\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prestacional del \u00a0 derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como \u00a0 fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho la Sala har\u00e1 menci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez, como una de \u00a0 las formas a trav\u00e9s de las cuales que busca proteger a quienes, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n laboral, se encuentran imposibilitados para obtener \u00a0 por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas; \u00a0 espec\u00edficamente, recordar\u00e1 la jurisprudencia referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento \u00a0 de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) \u00a0 cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta \u00a0 y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os trat\u00e1ndose de \u00a0 hombres; o (ii) tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el \u00a0 demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 049\/90\/PENSION DE VEJEZ-No exige \u00a0 cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE \u00a0 PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se \u00a0 les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades \u00a0 p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque \u00a0 indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica \u00a0 para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en \u00a0 el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-V\u00e1lida no solo \u00a0 para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino \u00a0 tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 \u00a0 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de \u00a0 acumular tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el \u00a0 empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, \u00a0 con las aportadas al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al aplicar una norma que resultaba desfavorable \u00a0 \u2013art. 33 de la ley 100\/93- y por valerse de una interpretaci\u00f3n respecto de una \u00a0 disposici\u00f3n \u2013art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que resultaba regresiva y \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4128630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata en \u00a0 contra del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda \u00a0 Zapata interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar que se \u00a0 revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer \u00a0 f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar al \u00a0 proceso ordinario laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata, de 62 a\u00f1os de edad para el momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[1], \u00a0 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, mediante escrito radicado el 2 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta \u00a0 entidad, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 003388 del 21 de febrero de 2011, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el peticionario, \u00a0 \u201cbeneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d, \u00a0no cumpli\u00f3 con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requerido. Lo anterior, \u00a0 por cuanto cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, \u00a0 de las cuales solamente 387 correspond\u00edan a los aportes realizados al Seguro \u00a0 Social en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el literal \u201cb\u201d art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0 por el Decreto Reglamentario 758 de 1990[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que para obtener la prestaci\u00f3n pretendida el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en el sector p\u00fablico como Secretario de Tr\u00e1nsito \u00a0 del Municipio de Bello, la entidad agreg\u00f3 que la \u00fanica normatividad que permite \u00a0 acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n, con los periodos cotizados al Seguro Social, es el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[3], \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esa consideraci\u00f3n, analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 dicha norma, as\u00ed como en cada uno de los reg\u00edmenes vigentes antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, para concluir que no le asist\u00eda al actor el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Los argumentos del ISS fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De un \u00a0 lado, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00fanica normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del \u00a0 Estado y no aportado a Caja de Previsi\u00f3n alguna, tiempos aportados a cualquier \u00a0 Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro Social en \u00a0 calidad de trabajador vinculado a una empresa privada es el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y que exige \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de \u00a0 las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de \u00a0 1000 semanas hasta diciembre de 2004, 1050 hasta diciembre de 2005, 1075 para el \u00a0 a\u00f1o 2006, aumentando 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 en el 2015 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, espec\u00edficamente los \u00a0 certificados laborales en entidades p\u00fablicas allegados por el solicitante, se \u00a0 establece que el asegurado ECHAVARRIA ZAPATA ha laborado como servidor p\u00fablico \u00a0 remunerado (sin cotizaci\u00f3n al ISS) durante los periodos indicados a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1723 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS SECTOR P\u00daBLICO SIN COTIZACI\u00d3N AL ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1753 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEMANAS SECTOR P\u00daBLICO SIN COTIZACI\u00d3N AL ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS\u00a0 \u00a0 genera la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades p\u00fablicas empleadoras o de la \u00a0 respectiva Caja donde estuvo afiliado el trabajador, de emitir BONO PENSIONAL a \u00a0 favor del ISS, para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento \u00a0 de definir la prestaci\u00f3n a cargo del Instituto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se ha procedido a efectuar el tr\u00e1mite de SOLICITUD DE EMISI\u00d3N BONO \u00a0 PENSIONAL, por las razones que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reporte de semanas proferido por el departamento de Historia Laboral y \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados del ISS, se establece que el asegurado ECHAVARRIA ZAPATA \u00a0 ha cotizado al Instituto un total de 504.43 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COTIZADOS AL ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEMANAS COTIZADAS AL ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin perjuicio del tr\u00e1mite previo de EMISI\u00d3N DE BONO PENSIONAL requerido en \u00a0 todos los casos y solo para efectos de revelar en la presente solicitud el \u00a0 estado de la historia laboral del asegurado, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el \u00a0 tiempo p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS como si ya hubiese sido pagado el bono, \u00a0 para definir con base en todo el tiempo de servicios si el solicitante cumplir\u00eda \u00a0 requisitos para pensi\u00f3n de vejez y cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico SIN COTIZACI\u00d3N AL ISS con las \u00a0 semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes empresas, arroja un total de \u00a0 754,86 semanas. De lo que se deriva que el asegurado no ajusta el tiempo \u00a0 requerido para la pensi\u00f3n de vejez por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Respecto al an\u00e1lisis realizado sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en cada uno de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, el \u00a0 ISS se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sumado el \u00a0 tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, con las semanas \u00a0 cotizadas en esa entidad, arroj\u00f3 un total de 754.86 semanas, de lo que se deriva \u00a0 que el asegurado no cumpl\u00eda con el tiempo requerido para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 contenido en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, porque para la fecha de la \u00a0 solicitud requer\u00eda de un total de 1.175 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, esboz\u00f3 que el solicitante no contaba con las 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la reforma \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 (par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0), raz\u00f3n \u00a0 por la cual deb\u00eda seguir cotizando hasta completar las semanas exigidas en la \u00a0 Ley 100 de 1993 u optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante la negativa de la entidad, el se\u00f1or \u00a0 Echavarr\u00eda Zapata instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante fallo \u00a0 del 19 de septiembre de 2011 neg\u00f3 las pretensiones. Consider\u00f3 que el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 no permite acumular tiempos p\u00fablicos \u00a0 y privados, e incluso, si las semanas hubieran sido cotizadas al ISS, por \u00a0 existir un componente p\u00fablico y ser tiempo servido a entidades territoriales \u00a0 municipales, el mismo no pod\u00eda acumularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del 25 de mayo de 2012, donde indic\u00f3 que la \u00fanica normatividad que \u00a0 permite sumar tales tiempos es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Al analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta \u00faltima disposici\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0 que no acreditaba el n\u00famero de semanas requeridas, que para el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, era de 1.175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 accionante advierte que el abogado que lo ven\u00eda representando en el proceso \u00a0 ordinario present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, el cual \u00a0 fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Acta n\u00fam. 28 del 14 de \u00a0 agosto de 2012. Sin embargo, fue declarado desierto el 9 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o por falta de sustentaci\u00f3n oportuna. Al respecto, aduce que no tuvo \u00a0 conocimiento de esta decisi\u00f3n sino hasta el mes de mayo de 2013, cuando indag\u00f3 \u00a0 por su caso, por lo que le pregunt\u00f3 al profesional sobre tal negligencia, \u00a0 recibiendo como respuesta que \u201cefectivamente se le hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino \u00a0 para sustentar el recurso\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de junio de 2013, por considerar que los \u00a0 jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo que habilita la procedencia de este amparo constitucional \u00a0 contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que \u00a0 ha proferido la Corte Constitucional[4], \u00a0 mediante los cuales se posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en \u00a0 entidades estatales con las cotizaciones realizadas al ISS, para reunir el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0 se inaplic\u00f3 la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis seg\u00fan el cual, atendiendo el principio de \u00a0 favorabilidad, es posible acumular los periodos laborados en una entidad p\u00fablica \u00a0 con aquellos cotizados al ISS, para acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su solicitud, cit\u00f3 las sentencias T-090 de 1990 y T-181 de 2011 donde \u00a0 la Corte ha admitido la acumulaci\u00f3n referida y ha se\u00f1alado que, en caso de que \u00a0 la entidad p\u00fablica no haya realizado los aportes, no se afectar\u00eda la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto aquellas tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar el traslado correspondiente con base en el c\u00e1lculo actuarial (bono \u00a0 pensional). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00a0 \u00faltimo, mencion\u00f3 que est\u00e1 enfermo y se encuentra desempleado, por lo que debe \u00a0 subsistir y mantener econ\u00f3micamente a su compa\u00f1era permanente y a su hijo, con \u00a0 el apoyo que le brindan terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 se ordene revocar la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn. En su lugar, se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez desde el d\u00eda \u00a0 2 de julio de 2010, fecha en la cual cumpli\u00f3 la edad para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2013 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda para que las partes dentro del proceso \u00a0 rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito \u00a0 de tutela. De igual forma, orden\u00f3 enterar a los intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario que promovi\u00f3 el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 para que en el mismo t\u00e9rmino ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente el amparo, dado que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Manifest\u00f3 que se deb\u00edan agotar todos los instrumentos ordinarios \u00a0 y extraordinarios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo \u00a0 que no sucedi\u00f3 en este caso, al haberse declarado desierto el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. Finalmente, estim\u00f3 que en la providencia atacada no se incurri\u00f3 en \u00a0 ninguna de las situaciones establecidas por la Corte Constitucional para que se \u00a0 configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los \u00a0 dem\u00e1s interesados guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima \u00a0 providencia controvertida se emiti\u00f3 el 25 de mayo de 2012 y el auto que declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso es del 9 de octubre de la misma anualidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no existe justificaci\u00f3n para haber presentado la acci\u00f3n de tutela el 4 de junio \u00a0 de 2013; es decir, pasados m\u00e1s de 7 meses desde esta \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata impugn\u00f3 el fallo. Manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan estudio de educaci\u00f3n superior y mucho menos en derecho, raz\u00f3n por la cual \u00a0 contrat\u00f3 los servicios de un abogado para el proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0 -quien de manera negligente dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para sustentar el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, circunstancia que gener\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria en su \u00a0 contra que se encuentra actualmente en curso- y recibi\u00f3 la ayuda de centros \u00a0 comunitarios y de la Personer\u00eda Municipal para interponer esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Agreg\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n no fue la proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al declarar desierto el recurso, sino el auto de liquidaci\u00f3n de costas \u00a0 emitido en el mes de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la providencia impugnada. Afirm\u00f3 \u00a0 que si bien el accionante hab\u00eda cumplido con la carga argumentativa de explicar \u00a0 el por qu\u00e9, en su concepto, la demanda cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, \u00a0 no se encontraba demostrada la v\u00eda de hecho en la que presuntamente incurrieron \u00a0 los jueces de conocimiento, ni se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable que diera \u00a0 lugar al amparo. Para el fallador, result\u00f3 evidente que el accionante pretend\u00eda \u00a0 revivir los t\u00e9rminos ya vencidos de tal forma que el juez constitucional entrara \u00a0 a reemplazar las instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales n\u00fam. 528, \u00a0 rendida el 28 de mayo de 2013 por Elkin Dar\u00edo Vel\u00e1squez L\u00f3pez ante la Notar\u00eda \u00a0 Segunda de Bello (Antioquia), mediante la cual manifiesta tener conocimiento de \u00a0 la dificultad econ\u00f3mica del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata y su n\u00facleo \u00a0 familiar, as\u00ed como de los problemas de salud que lo aquejan. (Cuaderno 1, folio \u00a0 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales n\u00fam. 520, \u00a0 rendida el 28 de mayo de 2013 por Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Bello (Antioquia), mediante la cual manifiesta no poseer \u00a0 bienes muebles o inmuebles, no tener entradas econ\u00f3micas que permitan su propio \u00a0 sostenimiento as\u00ed como el de su hijo y su compa\u00f1era permanente y estar en \u00a0 precarias condiciones de salud. (Cuaderno 1, folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 003388 del 21 de febrero de 2011, mediante la cual el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata. (Cuaderno 1, folios \u00a0 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia laboral del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata, \u00a0 expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde consta el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas en esa entidad. (Cuaderno 1, folios 21 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales \u00a0 expedido por el Municipio de Bello, donde consta el n\u00famero de semanas laboradas \u00a0 por el accionante como secretario de tr\u00e1nsito municipal. (Cuaderno 1, folios 25 \u00a0 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2011 \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el \u00a0 se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas \u00a0 Echavarr\u00eda Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, CD 1 \u00a0 anexo, sin folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral instaurado \u00a0 por el se\u00f1or Gustavo de \u00a0 Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, CD \u00a0 2 anexo, sin folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, \u00a0 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 as\u00ed como al art\u00edculo 54A de su reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del 14 de noviembre de 2013. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 19 de \u00a0 febrero de 2014, la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia para decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por considerar que acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, de acuerdo con el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor bajo el argumento de \u00a0 no cumplir con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requerido por la mencionada \u00a0 normatividad, por cuanto de las 504,43 semanas cotizadas al seguro social, \u00a0 solamente 387 correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que no era posible acumular los tiempos de \u00a0 servicio laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, por \u00a0 cuanto la \u00fanica normatividad que permite realizar dicha acumulaci\u00f3n es el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003. Por \u00faltimo, analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos fijados en esta \u00a0 \u00faltima norma y concluy\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda con el tiempo necesario para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n, por cuanto sumado el tiempo laborado por el accionante en el \u00a0 sector p\u00fablico con las semanas cotizadas al ISS, no se acreditaban las 1175 \u00a0 semanas que exig\u00eda reunir la ley para el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Echavarr\u00eda instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra del Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Veintiuno Laboral de \u00a0 Oralidad del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 neg\u00f3 las pretensiones por considerar que \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos p\u00fablicos y privados para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, decisi\u00f3n que fue confirmada en todas sus \u00a0 partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, las anteriores providencias vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, al incurrir en un defecto sustantivo. Esto, por desconocer la \u00a0 normatividad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el precedente \u00a0 jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n (sentencias T-090 de 2009 y T-181 de 2011) \u00a0 seg\u00fan el cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular los periodos \u00a0 laborados en una entidad p\u00fablica con aquellos cotizados al ISS, para acceder a \u00a0 tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 de instancia en el tr\u00e1mite de la tutela negaron el amparo invocado por \u00a0 considerar que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez y porque \u00a0 no se demostr\u00f3 el yerro en el que presuntamente incurrieron los falladores \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante \u00a0 no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a su \u00a0 alcance para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento de ser procedente, si \u00bflas providencias \u00a0 de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la seguridad social de una persona que solicit\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n del tiempo que labor\u00f3 en una entidad p\u00fablica y respecto del cual no \u00a0 se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a quien le fue \u00a0 negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulaci\u00f3n? Para \u00a0 resolver este interrogante se considerar\u00e1 si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de ser posible \u00bftal acumulaci\u00f3n da lugar al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas \u00a0 cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, o que en todo caso fueron \u00a0 laborados y debieron ser cotizados, con los aportes realizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Con base en ello, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En numerosas \u00a0 ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala \u00a0 recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede \u00a0 reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De la lectura de \u00a0 esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna \u00a0 respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos \u00a0 podr\u00edan resultar vulnerados. Por eso, la acci\u00f3n de tutela procede contra los \u00a0 actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n en concordancia con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[7]\u00a0aprobada mediante la \u00a0 Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[8]\u00a0aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que \u00a0reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si \u00a0 esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0\u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante el uso \u00a0 indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la \u00a0 jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es \u00a0 as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permit\u00edan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si \u00a0 bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia \u00a0 de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional \u00a0 frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos \u00a0 en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y por lo tanto \u00a0 abiertamente violatoria del texto superior\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la \u00a0 Corte ampli\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[10], incluyendo entonces los casos en \u00a0 los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n \u00a0 en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la \u00a0 excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con \u00a0 el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se \u00a0 sistematizaron diferentes requisitos tambi\u00e9n denominados\u201ccriterios \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d[12], dentro de los cuales \u00a0 se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han \u00a0 sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuesto \u00a0 indispensable para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, \u00a0 aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n \u00a0 realizada en la mencionada sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable[14].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15].\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[16].\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela[18].\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los \u00a0 requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta \u00a0 imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte \u00a0 determin\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[19]\u00a0o que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Espec\u00edficamente sobre el defecto material o sustantivo esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una \u00a0 norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo \u00a0 es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d[21]. En la sentencia SU-515 de 2013 fueron \u00a0 sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0 aplicable, ya que: (a) no es pertinente[22], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23], \u00a0 (c) es inexistente[24], (d) ha sido \u00a0 declarada contraria a la Constituci\u00f3n[25], \u00a0 (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, \u00a0 por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra \u00a0 dentro de un margen razonable[27]\u00a0o el funcionario judicial hace una \u00a0 aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0o de manera injustificada para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[28];\u00a0tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de \u00a0 manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y \u00a0 de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos\u00a0erga omnes[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[31]\u00a0o claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del \u00a0 derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base en \u00a0 lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata \u00a0 de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al cumplimiento de los \u00a0 par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben \u00a0 encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le \u00a0 permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones \u00a0 judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la \u00a0 existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos \u00a0 enunciados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a \u00a0 la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en observancia a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las \u00a0 actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[39], que busca \u00a0\u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la \u00a0 incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d[40]. \u00a0 Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor \u00a0 grado de responsabilidad por parte del Estado en el dise\u00f1o de las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como en la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 para el pleno funcionamiento del sistema[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se caracteriza por ser \u00a0 un derecho constitucional irrenunciable[42], cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia[43]. Su car\u00e1cter \u00a0 fundamental fue en principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta \u00a0 como un derecho de segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser reconocido \u00a0 como un derecho social, en el entendido que \u201ctodos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales,\u00a0pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha explicado \u00a0 la jurisprudencia constitucional que, inicialmente, los derechos fueron \u00a0 clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que dieron origen a los llamados \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos y a los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. Los primeros \u201cbuscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, \u00a0 estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a \u00a0 una persona arbitrariamente); por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos \u00a0 derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales\u201d. \u00a0 En cuando a los segundos \u201capuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a \u00a0 ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados \u00a0 obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, \u00a0 la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les \u00a0 situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, \u00a0 en consecuencia no fundamentales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En raz\u00f3n a dicha \u00a0 clasificaci\u00f3n, la tesis primigenia utilizada por esta corporaci\u00f3n fue la de \u00a0 \u201cla improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales, por no ser ellos fundamentales\u201d[46]. Sin embargo, luego de \u00a0 reconocer las dificultades que implicaba dicha categorizaci\u00f3n,\u00a0 fue \u00a0 reconocida la tesis de la conexidad en el entendido que los derechos de segunda \u00a0 generaci\u00f3n pod\u00edan ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando se \u00a0 lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional \u00a0 y un derecho fundamental\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, tanto la doctrina \u00a0 como la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones \u00a0 positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar \u00a0 la categor\u00eda o clasificaci\u00f3n que ostente, raz\u00f3n por la cual ahora se entiende \u00a0 que \u201cel car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son \u00a0 fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado \u00a0 Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se \u00a0 realiz\u00f3 hoy resulta inocua\u201d[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, debe \u00a0 decirse que el car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social no lo \u00a0 excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier \u00a0 derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. \u00a0 Como componente de este derecho la Sala har\u00e1 \u00a0 menci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez, como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales que \u00a0 busca proteger a quienes, con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n laboral, \u00a0 se encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los medios necesarios \u00a0 para su subsistencia en condiciones dignas; espec\u00edficamente, recordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez ha sido definido por este Tribunal como una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, producto del ahorro forzoso, que permite garantizar la subsistencia \u00a0 en condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida \u00a0 laboral y que han visto disminuida su capacidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica. Ha \u00a0 se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de \u00a0 trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su \u00a0 finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social y la vida digna. (\u2026) El desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o emocional al que se \u00a0 encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, \u00a0 encuentra su recompensa en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la vejez, la cual \u00a0 garantiza unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo que, con dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de \u00a0 vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la producci\u00f3n laboral\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un \u00a0 trabajador acredita los requisitos fijados en la ley para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (edad y tiempo de cotizaciones), podr\u00e1 acceder a un descanso remunerado, \u00a0 fruto del esfuerzo de toda una vida laboral, que le permitir\u00e1 contar con unos \u00a0 ingresos econ\u00f3micos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados en un \u00a0 Sistema General de Seguridad Social los diversos reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 exist\u00edan antes de su expedici\u00f3n. Sin embargo, en aras de proteger a quienes \u00a0 ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como forma de protecci\u00f3n a sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 dicho r\u00e9gimen como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que \u00a0 los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-177 de 1998 fue rese\u00f1ado el cambio legislativo y la finalidad del mismo, de la \u00a0 cual se extraen los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 comprender lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con \u00a0 un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, \u00a0 administrados por distintas entidades de seguridad social. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n t\u00e9rminos generales, hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los \u00a0 distintos reg\u00edmenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, \u00a0 era una de las principales causas \u2018de la ineficiencia en el sector y de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u2019[53]. En tal contexto, \u00a0 una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los \u00a0 principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad \u00a0 social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta \u00a0 prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los \u00a0 trabajadores\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De esa \u00a0 manera, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 ser\u00edan los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas \u00a0 las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las \u00a0 mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os trat\u00e1ndose de hombres; o (ii) tener quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. La mentada norma consagr\u00f3 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez bajo r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de \u00a0 acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos \u00a0 de Previsi\u00f3n Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Uno de los \u00a0 reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era \u00a0 el estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u201cpor el \u00a0 cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte\u201d, emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 cuyo art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte \u00a0 (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado \u00a0 un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que \u00a0 ahora se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cuyas cotizaciones fueron \u00a0 efectuadas \u00fanicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la \u00a0 edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 algunas personas no contaban con ese n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro \u00a0 Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que \u00a0 les fuera sumado el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas cotizado en las cajas \u00a0 o fondos de previsi\u00f3n. De esa manera, surgi\u00f3 el debate de si era posible o no \u00a0 acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, el cual ha sido \u00a0 decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el an\u00e1lisis dos \u00a0 interpretaciones que nacen de la aplicaci\u00f3n de la norma:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Una de \u00a0 ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan la cual los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de \u00a0 servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible \u00a0 acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, \u00a0 p\u00fablicas o privadas. La raz\u00f3n se encuentra fundamentada en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de \u00a0 las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el referido Acuerdo no se contempla la \u00a0 posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u201cpues \u00a0 para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o \u00a0 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del \u00a0 art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue en \u00a0 su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a \u00a0 sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de \u00a0 que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, el interesado en la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio tanto del \u00a0 sector p\u00fablico como del privado, perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda acogerse en su integridad a lo dispuesto \u00a0 en la Ley 100 de 1993, normatividad que s\u00ed permite ese tipo de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Por otro \u00a0 lado, una segunda interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 12 \u00a0 sugiere lo siguiente[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del tenor literal de la norma no se desprende que \u00a0 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas \u00a0 exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00a0 \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector \u00a0 p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado \u00a0 cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u00a0 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro \u00a0 social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a \u00a0 los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, \u00a0 esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger la segunda de ellas apoyada en el principio \u00a0 de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el \u00a0 operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable al trabajador[57]. Como ejemplo, la \u00a0 sentencia T-334 de 2011 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio opera (i) cuando existe controversia \u00a0 respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen \u00a0 escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (\u2026) \u00a0 Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias \u00a0 interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda \u00a0 seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00a0 ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u \u00a0 otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las \u00a0 interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables \u00a0 a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d [58].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio implica que, la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los \u00a0 tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, \u00a0 atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los \u00a0 beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el \u00a0 art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan \u00a0 efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Son \u00a0 numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha contemplado \u00a0 esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, en aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, con los aportes realizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. La Sala considera necesario hacer menci\u00f3n a algunos de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En la \u00a0 sentencia \u00a0T-090 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de un caso donde el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona que, sumado el tiempo \u00a0 laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de \u00a0 1007 \u00a0semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u2013\u00fanica \u00a0 normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulaci\u00f3n- que, para ese \u00a0 momento, exig\u00eda un total de 1075 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo \u00a0 referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 y consider\u00f3 que la primera de ellas perjudicaba al peticionario \u00a0 porque implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que \u00a0 deb\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, se ten\u00eda que el accionante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos descritos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, \u201cya que (i) cuenta con 62 a\u00f1os de edad y (ii) seg\u00fan la \u00a0 resoluci\u00f3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS,\u00a0\u2018sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el \u00a0 cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a \u00a0 1007 semanas\u2019\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad accionada expedir un nuevo acto \u00a0 administrativo dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En la \u00a0 sentencia \u00a0T-398 de 2009 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar, donde una \u00a0 ciudadana solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue \u00a0 negada por el Instituto de Seguros Sociales bajo el argumento de que, si bien \u00a0 reun\u00eda un total de 1001 semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro Social y a \u00a0 diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, no acreditaba las 1050 \u00a0 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad efectu\u00f3 el \u00a0 estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y determin\u00f3 que tampoco acreditaba lo \u00a0 all\u00ed exigido, porque no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo con exclusividad al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte la justificaci\u00f3n de la entidad accionada no era de recibo toda vez que\u201cel \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las \u00a0 cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al \u00a0 interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por \u00a0 ella\u201d. (Subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, encontr\u00f3 demostrado que la accionante \u00a0 contaba con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al Seguro Social y a diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al ISS \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-583 de 2010 este tribunal orden\u00f3 \u00a0 revocar el acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 mediante el cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona de 74 a\u00f1os, que en toda \u00a0 su vida laboral cotiz\u00f3 un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes \u00a0 entidades estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la \u00a0 fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida \u00a0 laboral hubieran cotizado a ese Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, el ISS decidi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para el actor e incurri\u00f3 en \u00a0 un error interpretativo, en tanto el art\u00edculo 12 de dicho acuerdo en ninguno de \u00a0 sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y \u00a0 permanente al fondo de esa entidad. Por lo anterior,\u00a0\u00a0\u00a0 orden\u00f3 a \u00a0 la accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a las \u00a0 consideraciones previstas en dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En la \u00a0 sentencia T-760 de 2010 esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de una persona de 75 a\u00f1os de edad \u00a0 a quien le fue negada dicha prestaci\u00f3n por considerar que las 1074 \u00a0 semanas que hab\u00edan sido cotizadas tanto al sector p\u00fablico como al ISS, no le \u00a0 alcanzaban para completar el n\u00famero exigido en el sistema general de pensiones. \u00a0 Adem\u00e1s, esa entidad concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n del peticionario no se acomodaba a \u00a0 ninguno de los reg\u00edmenes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 especialmente respecto del Acuerdo 049 de 1990, asever\u00f3 que el mismo no permit\u00eda \u00a0 sumar tiempos p\u00fablicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, reiterada Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, ha sostenido que las personas cotizan y por consiguiente, \u00a0 cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 y no ante las entidades espec\u00edficas que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0 en aplicaci\u00f3n de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 expresamente que\u00a0(i)\u00a0\u2018el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus \u00a0 apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 \u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u2019\u00a0por lo que se incurre en un error al \u00a0 interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra \u00a0 establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermen\u00e9utico de \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar \u00a0 las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar e \u00a0 vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado \u00a0 en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Similar \u00a0 argumentaci\u00f3n fue utilizada en la sentencia T-334 de 2011, cuando la \u00a0 Corte examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que cotiz\u00f3 un total de 1000 semanas \u00a0 en el sector p\u00fablico y en el privado, y a pesar de ello el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 \u00a0 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le era \u00a0 aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente \u00a0 al Seguro Social, por lo que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed \u00a0 establecidos. Para esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 \u00a0 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante \u00a0 mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con \u00a0 diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria y objetiva de si es \u00a0 preciso interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para que los \u00a0 beneficiarios de la transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por ello \u00a0 dicha prerrogativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo \u00a0 concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio \u00a0 rector\u00a0pro operario\u00a0hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, \u00a0 es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a \u00a0 la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0 consideraciones, orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. \u00a0En la \u00a0 sentencia T-559 de 2011 la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por dos \u00a0 personas, una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida \u00a0 laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a quienes el ISS hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por tratarse de cotizaciones que \u00a0 no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ISS asumi\u00f3 que para las 1000 semanas consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto citado, se han de tomar \u2018exclusivamente\u2019\u00a0las cotizadas a \u00a0 ese Instituto, posici\u00f3n que carece de fundamento normativo pues, como se est\u00e1 \u00a0 analizando, esa norma no permite tal conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario \u00a0 tal razonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales expedir las resoluciones \u00a0 correspondientes, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada e \u00a0 inst\u00f3 a la entidad para que en adelante aplicara de manera apropiada el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. En \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una se\u00f1ora de \u00a0 77 a\u00f1os que labor\u00f3 405 semanas como servidor p\u00fablico y cotiz\u00f3 596 semanas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, para un total de 1001, a quien le fue \u00a0 negada la pensi\u00f3n de vejez por no ser posible, seg\u00fan esa entidad, acumular \u00a0 tiempos de servicio bajo el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, \u00a0 mediante la sentencia T-100 de 2012, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 resaltar que esta interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea y atenta contra \u00a0 los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por \u00a0 cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el \u00a0 Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera\u00a0exclusiva\u00a0al \u00a0 Seguro Social, se est\u00e1 requiriendo el cumplimiento de un elemento que la \u00a0 norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios \u00a0 Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no \u00a0 ante las entidades que lo conforman; y (iii) el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 limit\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a solo tres \u00edtems (edad, tiempo y monto) \u00a0 y estableci\u00f3 que\u00a0\u2018[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente Ley\u2019,\u00a0por lo que haciendo una lectura integral de la \u00a0 Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la misma-, los tiempos deben \u00a0 acumularse para efectos de la contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, orden\u00f3 al ISS iniciar todos los tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. A la misma \u00a0 conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la sentencia T-360 de 2012, al conceder el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de una persona que cotiz\u00f3 un total de \u00a0 1012 \u00a0semanas por tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores \u00a0 privados, porque no acreditaba el n\u00famero exigido en la Ley 797 de 2003, que para \u00a0 ese momento era de 1175 semanas. Adem\u00e1s, la entidad consider\u00f3 que tampoco \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo \u00a0 solo era aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva \u00a0 al ISS. En esta oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Tribunal Constitucional ha advertido que las personas \u00a0 que cumplan con las reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con los requisitos de (i)\u00a0edad,\u00a0(ii)\u00a0tiempo de servicios o\u00a0 n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0monto de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que\u00a0las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos\u00a0de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la transici\u00f3n no incluye las reglas de c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, \u00a0 por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General, que se encuentran en el \u00a0 par\u00e1grafo mencionado, disposici\u00f3n que permite expresamente la acumulaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el actor\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9. \u00a0 Ulteriormente, en la sentencia T-063 de 2013 la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado a un ciudadano de 73 a\u00f1os a quien el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por no reunir los requisitos exigidos bajo los diferentes reg\u00edmenes que se \u00a0 encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n el accionante pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas \u00a0 a ese Instituto con aquellas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, con lo cual completar\u00eda un total de 1092 para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n en virtud del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe ser \u00a0 contabilizado como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros reg\u00edmenes especiales, \u00a0 como sucede con el mencionado acuerdo. Con base en ello, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso en el apartado \u00a0 4.7 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es una obligaci\u00f3n del \u00a0 ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad p\u00fablica, \u00a0 como ocurrir\u00eda con el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo dem\u00e1s, como ya se dijo, es deber de la entidad \u00a0 que reconoce la pensi\u00f3n de vejez solicitar la expedici\u00f3n de la correspondiente \u00a0 cuota parte por la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, con base en el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10. \u00a0 Finalmente, esta corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-596 de 2013, \u00a0donde conoci\u00f3 diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes \u00a0 solicitaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Entre ellos se \u00a0 destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotiz\u00f3 1037 \u00a0semanas al ISS y al sector p\u00fablico, a quien la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por no \u00a0 cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo \u00a0 contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspond\u00edan a los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. A juicio de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a omisi\u00f3n de la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn respecto del c\u00e1lculo de semanas cotizadas en el \u00a0 caso del actor, configura un defecto sustantivo en la segunda circunstancia \u00a0 planteada por la jurisprudencia para su configuraci\u00f3n, esto es, cuando a pesar \u00a0 del amplio margen interpretativo de que gozan las autoridades judiciales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contra legem o\u00a0 \u00a0 ser irrazonable o desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos de una de las \u00a0 partes. Ello es as\u00ed, por cuanto, como ya se indic\u00f3,\u00a0el\u00a0art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva \u00a0 a ese Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0 consideraciones, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y orden\u00f3 proferir una nueva \u00a0 providencia conforme lo dispuesto en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido pac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y \u00a0 debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo \u00a0 observarse, en cada una de las providencias rese\u00f1adas, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en \u00a0 materia laboral, resulta m\u00e1s beneficioso para los trabajadores asumir tal \u00a0 postura. Adem\u00e1s, de aceptar una interpretaci\u00f3n contraria, la misma ir\u00eda en \u00a0 contrav\u00eda de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en \u00a0 cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad \u00a0 de realizar tal acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este \u00a0 punto es preciso mencionar que existe otra posici\u00f3n asumida por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la Corte solamente contempl\u00f3 la posibilidad de \u00a0 realizar dicha acumulaci\u00f3n en casos donde los solicitantes contaron con un total \u00a0 de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que el precedente \u00a0 jurisprudencial que permite tal sumatoria no es aplicable a los eventos en que \u00a0 el peticionario cuente con 500 o m\u00e1s semanas aportadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura, fue \u00a0 la adoptada en la sentencia T-201 de 2012, cuyas consideraciones ser\u00e1n \u00a0 mencionadas a continuaci\u00f3n para mayor entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona de 74 a\u00f1os de edad que cotiz\u00f3 un total de 583 \u00a0 semanas al ISS y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, entidad que neg\u00f3 la solicitud con fundamento en que las \u00a0 semanas cotizadas no lo fueron exclusivamente al ISS. El actor inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral, donde los jueces de instancia negaron las pretensiones, \u00a0 exponiendo los mismos argumentos emitidos por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hizo una \u00a0 s\u00edntesis de las dos posturas o interpretaciones en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 y al respecto explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 expuesta, se deduce que s\u00ed se vulneran los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la \u00a0 edad, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional \u00a0 para decidir estos casos, es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS \u00a0 y a otras entidades de previsi\u00f3n social existentes antes de 1993 para otorgar \u00a0 pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, para decidir el caso concreto, explic\u00f3 que una vez \u00a0 estudiado el precedente jurisprudencial, en todas las sentencias analizadas se \u00a0 hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n sobre supuestos f\u00e1cticos diferentes, donde se \u00a0 reclamaba la aplicaci\u00f3n de una regla jurisprudencial que solamente se ha usado \u00a0 para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas, la cual \u00a0 no pod\u00eda utilizarse en esa ocasi\u00f3n porque se trataba de un evento donde el \u00a0 accionante contaba con 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a cumplir \u00a0 la edad requerida[61]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0 argumento, concluy\u00f3 que de las providencias atacadas no se derivaba vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el accionante. Por el contrario, \u00a0 consider\u00f3 que los jueces cumplieron con los presupuestos de razonabilidad y \u00a0 sustentaci\u00f3n exigidos y no desconocieron el precedente jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0 por cuanto el mismo no era aplicable al caso concreto debido a la variaci\u00f3n de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Mediante \u00a0 Auto 024 del 13 de febrero de 2013 el pleno de la Corte neg\u00f3 la solicitud \u00a0 nulidad presentada contra la Sentencia T-201 de 2012, bajo el argumento de no \u00a0 encontrarse acreditado el cambio de jurisprudencia o el desconocimiento el \u00a0 precedente jurisprudencial, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, se analiz\u00f3 en la sentencia T-201 de 2012 si exist\u00eda una\u00a0coincidencia \u00a0 entre la situaci\u00f3n de hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela y aquellas que \u00a0 dieron lugar a la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de esa espec\u00edfica l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial; encontr\u00e1ndose que, contrario\u00a0a lo que estima la apoderada del \u00a0 actor, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan cambio de precedente, ya que \u00a0 se\u00a0pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n de tal regla jurisprudencial, \u00a0 sin considerar que el accionante no reuni\u00f3 1000 semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sino solo 583 o aproximadamente 11 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, es claro que no son situaciones \u00a0 f\u00e1cticas equiparables, pues cotizaciones por 1000 o 500 semanas son \u00a0 diametralmente diferentes a la hora de efectuar un reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n por parte del sistema general de pensiones, en cuanto al cumplimiento de \u00a0 requisitos y a su financiaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la \u00a0 Sala Plena los jueces aplicaron el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 de \u00a0 conformidad con una interpretaci\u00f3n razonable, leg\u00edtima y dentro del marco de su \u00a0 autonom\u00eda, lo que no es posible cuestionar por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo establecido en art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[62]\u00a0es \u00a0 posible solicitar la nulidad de los procesos que se encuentran en estudio por \u00a0 parte de la Corte Constitucional por irregularidades que comporten la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. En desarrollo de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 la ley la nulidad se ha hecho extensiva cuando las irregularidades surgen de la \u00a0 propia sentencia. En este \u00faltimo evento, la nulidad solo es procedente cuando la \u00a0 irregularidad sea notoria, flagrante, superlativa y ostensible[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 Auto 024 de 2013, no era viable asumir nuevamente el estudio de fondo sobre el \u00a0 asunto espec\u00edfico de la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en los sectores p\u00fablico \u00a0 y privado. Lo anterior, por cuanto ello implicar\u00eda desbordar la competencia de \u00a0 la Corte para el estudio de los incidentes de nulidad, los cuales deben estar \u00a0 justificados en vulneraciones notorias y ostensibles al debido proceso. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala limit\u00f3 su an\u00e1lisis precisamente a las objeciones \u00a0 presentadas por la incidentante, para concluir que ninguno de ellas lograba \u00a0 demostrar la violaci\u00f3n al debido proceso que diera lugar a la nulidad, por \u00a0 cuanto la interpretaci\u00f3n acogida por la Sala de Revisi\u00f3n era plausible y no \u00a0 desconoc\u00eda ning\u00fan precedente de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 debe recordarse que uno de los requisitos de la nulidad es el cambio de \u00a0 jurisprudencia, que se presenta cuando el criterio de interpretaci\u00f3n o la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte ha sido variada por una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ante una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica[64]. \u00a0 Como en su momento lo consider\u00f3 la Sala en el Auto 024 de 2013, no trataba de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas equiparables. Adem\u00e1s, el asunto resuelto no se \u00a0 circunscrib\u00eda a precedentes de la Sala Plena, ya que sobre esta clase de asuntos \u00a0 no exist\u00eda pronunciamiento de fondo por el pleno de la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. No obstante, existen tres \u00a0 fallos de tutela que sugieren una postura diferente a la planteada en la \u00a0 Sentencia T-201 de 2012. En ellos, la Corte s\u00ed permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas \u00a0 aportadas al ISS, para eventos en los cuales se solicitaba el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990. Tal es el caso de las sentencias T-093 de 2011, T-637 de \u00a0 2011 y T-145 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. En la \u00a0 sentencia T-093 de 2011 la Sala Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona a quien le fue negada la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 bajo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que \u00a0 acredit\u00f3 un total de 623 semanas cotizadas al ISS de las cuales 492 \u00a0 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. En \u00a0 esta oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los precedentes jurisprudenciales \u00a0 expuestos, no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser \u00a0 beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al \u00a0 ISS. En esa medida, resulta relevante tener en cuenta que de haberse contado el \u00a0 periodo laborado por el peticionario a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de \u00a0 Sogamoso [y cotizado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1], el actor \u00a0 cumplir\u00eda con las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a tener \u00a0 60 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0 consideraciones, orden\u00f3 a la accionada reconocer la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 actor aplicando la jurisprudencia que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 servicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. En la \u00a0 sentencia T-637 de 2011 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona de 74 a\u00f1os de edad a quien el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de contar \u00fanicamente con un total de 163 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n a esa entidad, de las cuales 56 correspond\u00edan a los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de \u00a0 servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, sin embargo al aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible \u00a0 la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, orden\u00f3 a \u00a0 la accionada reconocer la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que esta no tuvo \u00a0 en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Ibagu\u00e9, \u00a0 equivalentes a 603,86 semanas, los cuales sumados al tiempo cotizado al ISS (163 \u00a0 semanas) daban un total de 766 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0 Finalmente, en la sentencia T-145 de 2013 la Sala Primera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante \u00a0 las cuales fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de un \u00a0 ciudadano que en su vida laboral cotiz\u00f3 un total de 649 semanas, de las cuales \u00a0 585 \u00a0correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, porque \u00a0 solamente 408 correspond\u00edan a aportes realizados exclusivamente al ISS. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe concluirse que esta interpretaci\u00f3n \u00a0 vulnera el derecho al debido proceso del actor, porque se fundamenta en una \u00a0 norma que perdi\u00f3 su vigencia respecto de la posibilidad de acumular las semanas \u00a0 cotizadas a otras cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas cotizadas \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el argumento para negar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del actor fue que en el Acuerdo 049 de 1990 \u2018por el cual se expide el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u2019, no se \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas a distintas Cajas o fondos de \u00a0 pensiones, con el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, \u00a0 esa disposici\u00f3n s\u00f3lo sigue siendo aplicable a las personas beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, respecto de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y los factores para liquidar \u00a0 el monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para establecer si el se\u00f1or Montero \u00a0 pod\u00eda acumular el tiempo cotizado a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital con \u00a0 las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0 la norma actualmente vigente, esto es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, porque ese es un aspecto que no est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u201d[66]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En este \u00a0 punto, resulta necesario que la Corte asuma una posici\u00f3n unificada sobre el \u00a0 asunto y as\u00ed evitar pronunciamientos contradictorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 cotizados en el sector p\u00fablico con los aportes al sector privado solo es \u00a0 admisible para los casos en los cuales el peticionario acredit\u00f3 un total de 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. Esta posici\u00f3n se sustenta en que el \u00a0 requisito de las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible \u00a0 aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras \u00a0 ocasiones se ha admitido tal acumulaci\u00f3n no solo para el evento en que los \u00a0 peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo, sino para aquellos casos en los que reun\u00edan 500 semanas dentro de los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podr\u00eda \u00a0 resultar m\u00e1s restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral es posible realizar la acumulaci\u00f3n de tiempos ya mencionada bajo el \u00a0 r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta m\u00e1s garantista acoger la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los \u00a0 supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. En ese sentido, la segunda posici\u00f3n es la que \u00a0 mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los art\u00edculos 53 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y al principio pro \u00a0 homine derivado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos tanto del sector p\u00fablico como del privado en \u00a0 los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha \u00a0 visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que \u00a0 le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0 ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto \u00a0 del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a \u00a0 entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que \u00a0 acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posibilidad \u00a0 de acumular tiempos de servicios laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0 cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como se expuso en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 con el fin de proteger la expectativa de los trabajadores de \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos fijados en la \u00a0 normatividad anterior, en tanto la nueva legislaci\u00f3n impon\u00eda requisitos m\u00e1s \u00a0 gravosos que pod\u00edan generar una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Uno \u00a0 de los beneficios que trajo la implementaci\u00f3n del nuevo sistema pensional fue la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos de servicio laborados en entidades del Estado \u00a0 respecto de los cuales no se efectu\u00f3 aporte alguno, con aquellos que fueron \u00a0 efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 la \u00fanica normatividad que permit\u00eda realizar la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos de los sectores p\u00fablico y privado, para aquellos trabajadores que hab\u00edan \u00a0 sido servidores p\u00fablicos pero que hab\u00edan trabajado a la vez con empleadores \u00a0 privados, era la Ley 71 de 1988. Sobre este punto la sentencia C-012 de 1994 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y \u00a0 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante \u00a0 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con \u00a0 anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es \u00a0 decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, \u00a0 afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan \u00a0 hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al \u00a0 Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda \u00a0 aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se \u00a0 hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al \u00a0 ISS.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad contemplaba la \u00a0 posibilidad de sumar el tiempo laborado con entidades estatales que hubiera sido \u00a0 aportado a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, con las cotizaciones \u00a0 realizadas al ISS, pero no conten\u00eda como prerrogativa la de sumar las semanas \u00a0 laboradas y no aportadas. En otras palabras, en la Ley 71 de \u00a0 1988 exist\u00eda la posibilidad de acumular semanas aportadas a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social por tiempo servido al Estado con los aportes hechos al ISS, \u00a0 aunque no suced\u00eda lo mismo trat\u00e1ndose de aquellos que solo hab\u00edan sido \u00a0 laborados \u00a0con el Estado sin cotizaci\u00f3n alguna[68]. Sobre el particular \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular \u00a0 semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual \u00a0 las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y general de \u00a0 pensiones, que no s\u00f3lo permite, como ya se destac\u00f3, la acumulaci\u00f3n de tiempos y \u00a0 semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas \u00a0 entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la \u00a0 eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura \u00a0 hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las \u00a0 solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir \u00a0 de la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para\u00a0el reconocimiento \u00a0 de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.\u00a0Y finalmente, \u00a0 como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades \u00a0 de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley\u201d[69]. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Es as\u00ed como \u00a0 con la expedici\u00f3n del nuevo sistema general de pensiones se incorpor\u00f3 la \u00a0 posibilidad de realizar la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS, regla \u00a0 que se deriva de las siguientes disposiciones[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el \u00a0 literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las \u00a0 caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones- se estableci\u00f3 que para el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en sus dos reg\u00edmenes, como la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, \u201cse tendr\u00e1n en cuenta\u00a0la suma de las semanas cotizadas\u00a0con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que adem\u00e1s de establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, consagra en su \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 que para efectos de realizar el c\u00f3mputo de las semanas necesarias \u00a0 para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n deber\u00e1n tenerse en cuenta:\u201ca) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El Instituto \u00a0 de Seguros Sociales ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez para \u00a0 aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretend\u00edan obtener \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 siempre y cuando demostraran haber cotizado a esa entidad un total de \u00a0 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad exigida en esa norma, esto es, 60 a\u00f1os o m\u00e1s si son \u00a0 hombres o 55 a\u00f1os o m\u00e1s trat\u00e1ndose de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 algunas personas no contaban con ese n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que \u00a0 solicitaban al ISS que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas \u00a0 cotizado en las cajas o fondos de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia \u00a0 constitucional est\u00e1 claro que debe operar la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en \u00a0 el sector p\u00fablico y en el sector privado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de aquellas personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que \u00a0 solicitan la aplicaci\u00f3n del citado acuerdo[71]. \u00a0 Sin embargo, es preciso aclarar qu\u00e9 sucede cuando dicha acumulaci\u00f3n se \u00a0 pretende sobre las semanas laboradas en el sector p\u00fablico pero respecto de las \u00a0 cuales el empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o no realiz\u00f3 el \u00a0 correspondiente descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la \u00a0 circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda \u00a0 aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Lo \u00a0 anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 los casos de los empleados en entidades p\u00fablicas, eran estas las que asum\u00edan la \u00a0 carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-518 de 2013[72]\u00a0este Tribunal, al \u00a0 analizar el caso de una ciudadana de 61 a\u00f1os a quien el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, explic\u00f3 que desde \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 6 de 1945[73]\u00a0el legislador impuso la obligaci\u00f3n a\u00a0las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional (art\u00edculo 17) de hacer los \u00a0 aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha normatividad \u00a0 dispuso la creaci\u00f3n de\u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros \u00a0 Nacionales y de las dem\u00e1s cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel \u00a0 territorial (art\u00edculo 23), en quienes se encontraba a cargo el aseguramiento de \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. En la referida \u00a0 providencia la Corte mencion\u00f3 que como la introducci\u00f3n de esas instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n y del seguro social ser\u00eda futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 \u00a0 de 1945 los empleadores p\u00fablicos y privados ten\u00edan el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos fueran \u00a0 trasladados luego a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los \u00a0 riesgos de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explic\u00f3 que desde la \u00a0 Ley 6 de 1945 se permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en distintas \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que con \u00a0 la Ley 71 de 1988 fue posible acumular semanas cotizadas a diferentes cajas de \u00a0 previsi\u00f3n y al Seguro Social. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 fueron unificadas las reglas de seguridad social en pensiones, donde se reiter\u00f3 \u00a0 la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0 En ese sentido, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de \u00a0 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 correspond\u00edan al empleador, quien manten\u00eda dicha obligaci\u00f3n hasta la afiliaci\u00f3n \u00a0 de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades de seguro social para los empleados p\u00fablicos y oficiales fueron las \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social, creadas en virtud de la Ley 6 de 1945. Estas cajas \u00a0 asumieron las obligaciones pensionales que estaban en principio en cabeza de las \u00a0 entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de 1945 ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para el traslado de las \u00a0 cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 demuestra que antes de 1991, para el sector p\u00fablico y para los particulares \u00a0 -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, exist\u00eda la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones \u00a0 correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar \u00a0 esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 correspondientes una vez \u00e9stas asumieran el aseguramiento de los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para \u00a0 el efecto. Se reitera que esta \u00faltima hip\u00f3tesis era excepcional, pues el \u00a0 esp\u00edritu de las normas citadas en la secci\u00f3n anterior es que todos los \u00a0 trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- estuvieran afiliados al seguro social \u00a0 obligatorio, bien a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta \u00a0 pertinente hacer menci\u00f3n adem\u00e1s a la sentencia del 28 de febrero de 2013 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0 la nulidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 \u00a0 de 1988[74]. Esta disposici\u00f3n contemplaba lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5: \u00a0 No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado \u00a0 en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al \u00a0 sistema de seguridad social que los protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa corporaci\u00f3n cit\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha sostenido que aquellas \u00a0 materias vinculadas con derechos fundamentales se encuentran sujetas a reserva \u00a0 de ley, por lo que su regulaci\u00f3n no puede quedar a manos del Ejecutivo, como \u00a0 sucede con el r\u00e9gimen pensional. Consider\u00f3 que los tiempos computables para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes forman parte \u00a0 del contenido esencial de dicho r\u00e9gimen pensional. Por ello, concluy\u00f3 que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda rebasado el \u00e1mbito sustancial de una materia \u00a0 que merece reserva de ley. Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las distintas \u00a0 oportunidades en las que hab\u00eda inaplicado la mentada norma que exclu\u00eda el tiempo \u00a0 laborado con entidades p\u00fablicas que no hab\u00edan sido aportados al sistema. Al \u00a0 respecto, cit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que \u00a0 los nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los \u00a0 descuentos parafiscales que habr\u00e1n de girar luego a las respectivas cajas de \u00a0 previsi\u00f3n a t\u00edtulo de aportes. De suerte que la no aportaci\u00f3n a los entes de \u00a0 previsi\u00f3n de los valores correspondientes, en nada podr\u00e1 afectar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y sencillamente, en el evento de no haberse pagado la \u00a0 totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsi\u00f3n deber\u00e1 realizar \u00a0 las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas \u00a0 correspondientes; una tesis contraria podr\u00eda conducir al absurdo de que un \u00a0 funcionario p\u00fablico tuviere que asumir las consecuencias negativas de los \u00a0 yerros de la administraci\u00f3n, cuando quiera que \u00e9sta incumpliere sus deberes \u00a0 frente al pago de los mencionados aportes\u201d[75]. \u00a0(Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de la Ley 71 de \u00a0 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe \u00a0 tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que \u00a0 haya aportado pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes \u00a0 asum\u00edan la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que\u00a0 los \u00a0 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para \u00a0 pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus \u00a0 empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos \u00a0 P\u00fablicos tampoco afecta la financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese \u00a0 caso, es la entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de \u00a0 los mismos por el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s \u00a0 de bono pensional o cuota parte\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que al \u00a0 asumir la carga pensional era la entidad p\u00fablica la obligada a responder por los \u00a0 aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de \u00a0 los mismos a trav\u00e9s del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse \u00a0 realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable \u00a0 al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para \u00a0 efectos del reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 sobre el cual se hayan realizado estos pronunciamientos, se trata de una \u00a0 interpretaci\u00f3n que busca proteger los limitantes sobre las garant\u00edas de los \u00a0 trabajadores y por lo mismo deben ajustarse a cualquier r\u00e9gimen sobre el cual \u00a0 exista duda respecto a si deben tenerse en cuenta las semanas no aportadas por \u00a0 la entidad p\u00fablica para efectos de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se \u00a0 les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades \u00a0 p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque \u00a0 indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica \u00a0 para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de \u00a0 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con \u00a0 diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los \u00a0 trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible \u00a0 acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n \u00a0 social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de \u00a0 un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro \u00a0 lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que mejor se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, \u00a0 y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, tal \u00a0 acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se \u00a0 demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de \u00a0 las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de \u00a0 previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo \u00a0 anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse \u00a0 realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba \u00a0 soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda \u00a0 dicha carga prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El se\u00f1or \u00a0 Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por \u00a0 considerar que con sus decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de \u00a0 no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. En segunda \u00a0 instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de misma corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada argumentando no se encontraba demostrada la v\u00eda de hecho en la que \u00a0 presuntamente incurrieron los jueces de conocimiento, ni se acredit\u00f3 el \u00a0 perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Previo al an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es preciso mencionar que dentro del tr\u00e1mite surtido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar que el accionante falleci\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 24 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consult\u00f3 la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u00a0 -BDUA- del Fosyga, la cual arroj\u00f3 como resultado \u201cAFILIADO FALLECIDO\u201d. De \u00a0 igual forma, se consult\u00f3 la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 para corroborar dicha informaci\u00f3n y se advirti\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. \u00a0 8\u2019389.554, del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata, fue \u201cCANCELADA POR \u00a0 MUERTE\u201d, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 9289 de 2013, ante la novedad \u00a0 reportada por la Notaria Primera de Bello (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 22 de enero de 2014, el \u00a0 magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0 a la Notar\u00eda Primera de Bello, para que remitieran las certificaciones y la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente a fin de constatar la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0 las referidas bases de datos, que en respuesta a tal prove\u00eddo enviaron los \u00a0 documentos correspondientes que permitieron corroborar el fallecimiento del \u00a0 actor[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Este \u00a0 desafortunado acontecimiento llevar\u00eda a la \u00a0 conclusi\u00f3n que cualquier decisi\u00f3n que se emita sobre el asunto objeto de estudio \u00a0 resultar\u00eda inocua por la carencia actual de objeto ante un da\u00f1o consumado. Sin \u00a0 embargo, la Sala considera que el deceso del actor \u201cno necesariamente conduce a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[79]. Lo \u00a0 anterior, por cuanto una \u00a0de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presenta \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d[80].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de los eventos en los cuales la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la persona fallecida, pueden ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque tal transgresi\u00f3n sigue produciendo efectos en la familia o en los \u00a0 herederos, como sucede con los derechos prestacionales[81]. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia SU-540 de 2007 fue rese\u00f1ado el caso de una se\u00f1ora \u00a0 que, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, solicit\u00f3 el pago de salarios y \u00a0 prestaciones adeudadas a este \u00faltimo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela. En este asunto la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]in que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n alegadas- se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado \u00a0 en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del \u00a0 actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n \u00a0 del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque\u00a0\u2018no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por \u00a0 quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida \u00a0 \u00e9sta, a quienes integran su familia\u2019\u201d [82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en ello, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia \u00a0 sup\u00e9rstite y orden\u00f3 cancelar a la \u00a0 demandante todos los salarios y prestaciones que la accionada debi\u00f3 pagar al \u00a0 trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la \u00a0 respectiva entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el caso que ahora es objeto \u00a0 de estudio, si bien se est\u00e1 ante el fallecimiento del actor, tal circunstancia \u00a0 no es \u00f3bice para que la Corte analice el caso y emita un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la presunta violaci\u00f3n surge al parecer por el defecto sustantivo en el \u00a0 que incurrieron los jueces de conocimiento en las decisiones proferidas dentro \u00a0 de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar del deceso -que no fue consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegada- existe \u00a0 la posibilidad de que, de asistirle raz\u00f3n a quien en vida interpuso la acci\u00f3n, \u00a0 quienes ahora son sus causantes -su hijo y su compa\u00f1era permanente- u otro con \u00a0 igual derecho puedan, en caso de considerarlo y de cumplir con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley, iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para la obtenci\u00f3n de \u00a0 otros derechos pensionales, como lo ser\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or \u00a0 Echavarr\u00eda Zapata puede proyectar sus efectos en los derechos de terceras \u00a0 personas m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento mismo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Visto lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades \u00a0 judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten \u00a0 al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, \u00a0 la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Echavarr\u00eda Zapata \u00a0 cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Relevancia \u00a0 constitucional de asunto. El presente caso cumple con este requisito. En \u00a0 primer lugar, porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0 con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por dos instancias judiciales ante las cuales se surti\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y respecto de las cuales, \u00a0 se alega un defecto sustantivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por la \u00a0 disparidad de posiciones existentes en el interior de esta corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, o que debieron serlo, \u00a0 con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, espec\u00edficamente, sobre el \u00a0 requisito enunciado en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 de dicha norma, que exige \u00a0 contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales. El accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales que \u00a0 se encontraban a su alcance para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, \u00a0 solicit\u00f3 tal prestaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales y debido la \u00a0 negativa de esta entidad acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde el \u00a0 proceso result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones, en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien fue presentado el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, esa corporaci\u00f3n lo declar\u00f3 \u00a0 desierto posteriormente ante la falta de sustentaci\u00f3n por parte del apoderado de \u00a0 la parte interesada, mediante auto calendado el 9 de octubre de 2012, donde \u00a0 adem\u00e1s impuso una multa de diez salarios m\u00ednimos al apoderado y remiti\u00f3 copia al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el actor \u00a0 despleg\u00f3 una conducta diligente y razonable para obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por lo que su carga se entiende satisfecha. Al contrario, tal circunstancia es \u00a0 consecuencia de una posible negligencia por parte del apoderado que lo ven\u00eda \u00a0 representando y en quien el accionante deposit\u00f3 su confianza para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. Principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, \u00a0 teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo \u00a0 razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o \u00a0 desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo \u00a0 est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta exigencia \u00a0 radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n \u00a0 desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con este requisito. Las decisiones de instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral fueron proferidas el 19 de septiembre de 2011 y el 25 de mayo \u00a0 de 2012. El recurso de casaci\u00f3n fue admitido el 14 de agosto de 2012 y declarado \u00a0 desierto el 9 de octubre de la misma anualidad. Seg\u00fan la manifestaci\u00f3n hecha por \u00a0 el actor bajo la gravedad de juramento[86], \u00a0 se enter\u00f3 de dicha decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el mes de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Echavarr\u00eda Zapata \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de junio de 2013, lo cual supone, \u00a0 conforme lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, que el amparo fue instaurado en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial contado desde el mismo momento en que vio afectados sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.4. En caso de tratarse de \u00a0 una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es \u00a0 aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.5. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible. El accionante puso de presente no \u00a0 solo en el escrito tutelar, sino tambi\u00e9n dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, ante la aplicaci\u00f3n de una norma que, en su parecer, result\u00f3 \u00a0 injustificadamente regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.6. El fallo controvertido \u00a0 no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se \u00a0 censuran hicieron parte de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente el defecto sustantivo, como causal alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0 Existencia de un defecto sustantivo en el que incurrieron los jueces de \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Gustavo \u00a0 de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al confirmar la \u00a0 sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por darle aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso \u00a0 y desfavorable para el actor -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993- que exige \u00a0 mayores requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez; y porque, con base en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, descart\u00f3 las semanas servidas por el se\u00f1or Echavarr\u00eda \u00a0 Zapata al sector public\u00f3 entre los a\u00f1os 1990 a 1995, justificado en que dicha \u00a0 normatividad no permite sumar ese tiempo con las semanas cotizadas al ISS. La \u00a0 Sala llega a la anterior conclusi\u00f3n luego de realizar el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.1. Encuentra probado que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, por cuanto al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 44 a\u00f1os edad[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2. \u00a0 Considerando que en el presente asunto la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo este el r\u00e9gimen respecto \u00a0 del cual el accionante alega el defecto sustantivo en el cual incurrieron los \u00a0 jueces de instancia dentro del proceso ordinario, entra la Sala a estudiar el \u00a0 cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez se requiere acreditar: (i) 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n, \u00a0 o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el \u00a0 accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el 2 \u00a0 de julio de 2010, fecha en la cual contaba con 60 a\u00f1os de edad, estando as\u00ed \u00a0 acreditado el primero de los requisitos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 cumplimiento del n\u00famero de semanas cotizadas, la Sala encuentra demostrado que, \u00a0 de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 003388 del 21 de febrero de 2011 -que nunca fue cuestionado, sino por el \u00a0 contrario aceptado por todos los intervinientes-, \u201csumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico SIN COTIZACI\u00d3N AL ISS \u00a0 con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes empresas, arroja un \u00a0 total de 754,86 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene sustento en el historial laboral \u00a0 allegado por el interesado como material probatorio a la solicitud de pensi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como al escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del reporte de semanas cotizadas expedido \u00a0 por el ISS se desprende que el accionante cotiz\u00f3 a esta entidad, a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes empresas, un total de 504,43 semanas que corresponden a las fechas \u00a0 del 21 de febrero de 1984 al 20 de mayo de 1986 y del 1 de agosto de 1995 al 31 \u00a0 de diciembre de 2009[89]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del certificado de periodos de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral para bonos pensionales y pensiones expedido por el Municipio de \u00a0 Bello se evidencia un total de 250,43 semanas laboradas como secretario de \u00a0 tr\u00e1nsito municipal, que corresponden a las fechas del 18 de septiembre de 1990 \u00a0 al 31 de julio de 1995[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es claro que el \u00a0 peticionario no cumpl\u00eda con un total de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, segundo \u00a0 supuesto contenido en el literal \u201cb\u201d del Acuerdo 049 de 1990. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 debe analizarse si cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida, primer par\u00e1metro \u00a0 incluido en dicha normatividad[91]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente se \u00a0 encuentra que el solicitante contaba con un total de 754,86 semanas, sumando el \u00a0 tiempo laborado en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s \u00a0 de diferentes empresas. Ese tiempo laborado y las cotizaciones corresponden al \u00a0 periodo comprendido entre 1984 y 2009 para un total de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que el actor cumpli\u00f3 los \u00a0 60 a\u00f1os el 2 de julio de 2010 y que solamente deben contabilizarse las semanas \u00a0 laboradas o cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a esa fecha -esto es, \u00a0 entre el 2 de julio de 1990 y 2 de julio de 2010-, deben restarse las semanas \u00a0 entre el 21 de febrero de 1984 y el 1 de julio de 1990; es decir, las que no \u00a0 corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de 637,72 \u00a0 semanas, lo que permite concluir que efectivamente cumpl\u00eda con los \u00a0 par\u00e1metros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este no fue el an\u00e1lisis realizado por \u00a0 los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral. El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 consider\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos p\u00fablicos y \u00a0 privados, y que adem\u00e1s, se trata de una norma que se refiere a las semanas que \u00a0 hayan sido efectivamente cotizadas. Y aclar\u00f3 que aun cuando las semanas \u00a0 laboradas en el sector p\u00fablico hubieran sido cotizadas al ISS, las mismas no \u00a0 podr\u00edan ser tenidas en cuenta para el c\u00f3mputo, precisamente por existir un \u00a0 \u201ccomponente p\u00fablico y ser un tiempo servido a entidades territoriales\u201d. En \u00a0 palabras de a quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la edad del demandante, para el 1 \u00a0 de abril de 1994 ya ten\u00eda 44 a\u00f1os. Por lo tanto, [es posible] por requisito de \u00a0 edad que se analice si tiene derecho a lo consagrado en el art\u00edculo 12 del \u00a0 [Acuerdo 049 de 1990]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tiene la edad [exigida en esa normatividad] no \u00a0 cumple con las condiciones para ser pensionado de conformidad al art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto, pues tal norma no permite acumular tiempos p\u00fablicos y privados (\u2026) \u00a0el demandante invoca el apartado del art\u00edculo 36 de la ley 100, que dice \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones se rigen por esa ley, pero con ello no quiso \u00a0 significar el legislador que se pod\u00edan acumular tiempos p\u00fablicos y privados en \u00a0 el Decreto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto habla de semanas de cotizaci\u00f3n que son las efectivamente \u00a0 cotizadas, m\u00e1s no las servidas a una entidad de derecho p\u00fablico. Incluso, as\u00ed \u00a0 las semanas de 1990 a 1995 hubieran sido cotizadas al ISS, por existir un \u00a0 componente p\u00fablico y ser tiempo servido a entes territoriales municipales, no es \u00a0 posible acumularlos para sumarlos en una sola bolsa.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien \u00a0 el legislador no lo prohibi\u00f3 tambi\u00e9n fue muy cuidadoso al redactar el Decreto \u00a0 758 y referirse estrictamente a semanas de cotizaci\u00f3n pagadas, esto es, \u00a0 cotizadas, o sea no servidas, y menos a entidades de car\u00e1cter p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0 argument\u00f3 que la norma aplicable era el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Concluy\u00f3 que para el a\u00f1o 2010 (fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os) esta \u00a0 normatividad exig\u00eda un total de 1175 semanas de cotizaci\u00f3n y que el actor solo \u00a0 contaba con 754.86, raz\u00f3n por la cual no se encontraban acreditados los \u00a0 requisitos exigidos en dicha norma. Con esos argumentos confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 de primera instancia. Las consideraciones expuestas por el a quem fueron, \u00a0 en lo pertinente, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por ser servidor p\u00fablico, el r\u00e9gimen al cual se \u00a0 encontraba afiliado no era el previsto en el reglamento ante el ISS, esto es, el \u00a0 Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino el art\u00edculo 1 de la Ley 33 \u00a0 de 1985. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 demandante tiene 250,43 semanas al sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS entre \u00a0 1990 y 1995, y 504 cotizadas al ISS para un total de 754 en toda la vida \u00a0 laboral; semanas que bajo r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 (preceptiva que no es aplicable pero que fue solicitada en la demanda) no es \u00a0 posible acumularlas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo explicado, la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 33 y dem\u00e1s \u00a0 normas que la modifican o adicionan, en la que s\u00ed se podr\u00eda acumular [tiempos de \u00a0 servicio]. Pero a\u00fan sumando ambos tiempos, el actor no alcanza el total exigido \u00a0 para el a\u00f1o 2010, esto es, 1175, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse \u00a0 contado las semanas laboradas en el sector p\u00fablico para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la conclusi\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales ser\u00eda distinta, en tanto superar\u00eda el n\u00famero exigido en la \u00a0 normatividad que el accionante pretend\u00eda que le fuera aplicada. Asumir tal \u00a0 postura implic\u00f3 para el actor la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que \u00a0 resultaba desfavorable para el solicitante -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-[92]\u00a0y por valerse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 respecto de una disposici\u00f3n -art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, que resultaba \u00a0 regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0 Aclaraciones finales: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.1. Dentro de \u00a0 las consideraciones plasmadas por el Instituto de Seguros Sociales en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 003388 del 21 de febrero de \u00a0 2011, se encuentra la de no haber procedido este ente a solicitar ante la \u00a0 entidad territorial correspondiente la emisi\u00f3n del bono pensional porque, aun \u00a0 cuando lo hiciera, el solicitante no cumplir\u00eda con los requisitos contenidos en \u00a0 la normatividad vigente, esto es, el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 allegadas al expediente se encontr\u00f3 que las semanas servidas al sector p\u00fablico \u00a0 por el actor no fueron cotizadas, sino que fueron acreditadas con una \u00a0 certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n, v\u00e1lida para emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro \u00a0 que la norma aplicable al accionante era el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y que, seg\u00fan la conclusi\u00f3n varias veces mencionada, es posible que sean acumulados los tiempos de servicios cotizados a \u00a0 las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, o que siendo laborados debieron ser \u00a0 cotizados por la entidad p\u00fablica, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, esta entidad debi\u00f3 \u00a0 realizar dicho tr\u00e1mite de emisi\u00f3n de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.2. Otra de \u00a0 las consideraciones contenidas en la resoluci\u00f3n surge de la interpretaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005[94]. De conformidad con dicha norma, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan \u00a0 cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para \u00a0 quienes se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de \u00a0 julio de 2010, no perd\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal y como \u00a0 pudo comprobarse en el caso concreto, ya que el se\u00f1or Echavarr\u00eda Zapata los \u00a0 acredit\u00f3 el 1\u00b0 de julio de ese a\u00f1o. Es por ello que la justificaci\u00f3n empleada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales previamente rese\u00f1ada tampoco resulta \u00a0 admisible para esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.3. \u00a0 Finalmente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Echavarr\u00eda Zapata, la Sala \u00a0 precisa que al accionante le fueron vulnerados en vida los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, puesto \u00a0 que, como se expuso, est\u00e1 debidamente acreditado que le asist\u00eda el derecho de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria Segunda de Bello \u00a0 mencionadas en el ac\u00e1pite de pruebas, el accionante manifest\u00f3 que ten\u00eda a su \u00a0 cargo a la se\u00f1ora Doris Patricia Berrio Serna -compa\u00f1era permanente- y a su hijo \u00a0 Johan Sebastian Echavarr\u00eda Berrio, quien se tuvo que retirar de la universidad \u00a0 por la falta de recursos econ\u00f3micos. Esta circunstancia permite se\u00f1alar que \u00a0 existen sucesores que posiblemente son beneficiarios de otros derechos \u00a0 pensionales derivados de la pensi\u00f3n de vejez, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0En caso de considerarlo necesario y de cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para el efecto, podr\u00e1n iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 ante las autoridades correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el \u00a0 caso, se deriven de la prestaci\u00f3n pensional que le asist\u00eda a su familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En virtud \u00a0 de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y en consecuencia, \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata. De igual forma, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de \u00a0 Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y de la Sala Laboral del Tribunal de la misma \u00a0 ciudad, mediante las cuales se neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez. En su \u00a0 lugar, se ordenar\u00e1 a esta \u00faltima autoridad judicial que, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia en \u00a0 la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por el actor como secretario de \u00a0 tr\u00e1nsito municipal para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y de \u00a0 conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que esta orden se imparte con ocasi\u00f3n de la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los familiares del causante, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Tribunal que dicha providencia sea debidamente notificada a la compa\u00f1era \u00a0 permanente y al hijo del se\u00f1or Echavarr\u00eda Zapata. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS ECHAVARR\u00cdA ZAPATA, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que a la vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral de \u00a0 Oralidad del Circuito de Medell\u00edn el 19 de septiembre de 2011, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS \u00a0 ECHAVARR\u00cdA ZAPATA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn que, dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera \u00a0 una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por el actor \u00a0 como secretario de tr\u00e1nsito municipal para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en esta providencia. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 notificar de la nueva decisi\u00f3n a la compa\u00f1era permanente \u00a0 y al hijo del se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS ECHAVARR\u00cdA ZAPATA, para que, en caso de \u00a0 considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, \u00a0 inicien los tr\u00e1mites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el \u00a0 caso, se deriven de la prestaci\u00f3n pensional que le asist\u00eda a su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS ECHAVARR\u00cdA ZAPATA, la se\u00f1ora DORIS \u00a0 PATRICIA BERRIO SERNA y a su hijo, JOHAN SEBASTIAN ECHAVARR\u00cdA BERRIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 343\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Auto de correcci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4128630. Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata en contra del Juzgado Veintiuno \u00a0 Laboral de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades[95]\u00a0que \u00a0 los errores de transcripci\u00f3n presentes en sus sentencias deben corregirse \u00a0 aplicando para ello lo dispuesto en el art\u00edculo 310 de C.P.C.; es decir, por \u00a0 imprecisiones cometidas por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de estas[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia SU-769 de \u00a0 2014 se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de junio \u00a0 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS ECHAVARR\u00cdA \u00a0 ZAPATA, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala constata que se incurri\u00f3 en un error de car\u00e1cter \u00a0 mecanogr\u00e1fico, toda vez que la sentencia de segunda instancia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica fue proferida el diecisiete (17) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013) y no el doce (12) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), como qued\u00f3 consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, en aras \u00a0 de evitar equ\u00edvocos y hacer efectivo el cumplimiento del fallo de la referencia, \u00a0 se hace necesario corregir lo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia SU-769 de 2014, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS ECHAVARR\u00cdA ZAPATA, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Relator\u00eda de esta corporaci\u00f3n que adjunte \u00a0 copia del presente auto a la Sentencia SU-769 de 2014, con el fin de que sea \u00a0 publicado junto con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda COMUNICAR este auto a los jueces de instancia y ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que notifique el presente auto de correcci\u00f3n a las \u00a0 partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Ver Cuaderno 1, folio 41. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 8\u2019389.554. Fecha de nacimiento: 2 de julio \u00a0 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0ART\u00cdCULO 12: \u00a0 \u201cREQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si \u00a0 se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0ART\u00cdCULO 9: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n \u00a0 de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0del 1o.de enero de 2006 \u00a0 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos en \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0 d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 \u00a0 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. En los casos \u00a0 previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional. Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no \u00a0 superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no \u00a0 podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o \u00a0 la cuota parte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cita las sentencias \u00a0 T-090 de 2009 y T-181 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y \u00a0 mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u201cArt\u00edculo 25. \u00a0 Protecci\u00f3n Judicial.\u00a01. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo \u00a0 y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n,\u00a0aun cuando \u00a0 tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la \u00a0 autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los \u00a0 derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las \u00a0 posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las \u00a0 autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el \u00a0 recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Art\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. \u00a0 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar \u00a0 que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el \u00a0 presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo,\u00a0aun \u00a0 cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, \u00a0 administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista \u00a0 por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) \u00a0 Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d.(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Cfr. Sentencia T-401 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cfr. Sentencia T-1031 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha \u00a0 redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder \u00a0 de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de \u00a0 una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencias T-008 de 1998 y \u00a0 SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencias T-088 de 1999 y \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, \u00a0 T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia\u00a0T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencias T-066 de 2009 y \u00a0 T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencias T-086 de 2007, \u00a0 T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de \u00a0 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0En\u00a0la \u00a0 sentencia T-808 de 2007, se expuso:\u00a0\u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe \u00a0 estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el \u00a0 margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces \u00a0 (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos \u00a0 casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para \u00a0 quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien \u00a0 queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ley \u00a0 100 de 1993. Art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo \u00a0 relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al \u00a0 Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades \u00a0 directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0El \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De \u00a0 igual forma el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u00a0 \u201cel Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; \u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal e de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra la mujer; Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-122 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia \u00a0 T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia C-107 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 de 2010, \u00a0 T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia C-789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ver sentencia C-017 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012\u00a0 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 T-201 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias T-090 de \u00a0 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0 \u00a0 T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencias T-090 de \u00a0 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Cfr. Sentencias T-545 \u00a0 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Entre otras, ver sentencias T-714 de \u00a0 2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Para la Corte, \u201c[e]sta interpretaci\u00f3n es apoyada por una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 \u00a0 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que \u00a0 permitiera\u00a0acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos \u00a0 patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran \u00a0 posibilidades\u00a0reales\u00a0de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se\u00a0dificultaba de forma injusta por las \u00a0 limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un \u00a0 tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste \u00a0 tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el trabajo continuado durante largos a\u00f1os \u00a0 sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0En palabras de la \u00a0 corporaci\u00f3n: \u201c5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente \u00a0 jurisprudencial sentado por esta corporaci\u00f3n, encontrando que, sin embargo, en \u00a0 todas las sentencias analizadas se tom\u00f3 una decisi\u00f3n sobre supuestos f\u00e1cticos \u00a0 diferentes a los planteados en la presente acci\u00f3n, donde el actor cotiz\u00f3\u00a0500 \u00a0 semanas\u00a0en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad requerida, \u00a0 reclam\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n de una regla jurisprudencial que solo se ha usado \u00a0 para conceder pensiones con base en cotizaciones durante\u00a01000 semanas. \u00a0 As\u00ed, como se anot\u00f3 en precedencia,\u00a0de acuerdo con la regla reiterada por esta \u00a0 Corte, s\u00ed es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos de\u00a01000\u00a0semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye \u00a0 que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es \u00a0 equiparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Auto 245 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2067 de 1991, solo la Sala Plena \u00a0 est\u00e1 autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n la Corte cit\u00f3 como referente \u00a0 jurisprudencial las sentencias T-090 de 2009, T-389 de 2009, T-583 de 2010 y \u00a0 T-093 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Respecto \u00a0 del principio de interpretaci\u00f3n pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 \u00a0 se explic\u00f3: \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea \u00a0 m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y \u00a0 consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana \u00a0 como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la \u00a0 garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de \u00a0 todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 (Sentencia T-191 de 2009)\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-090 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia \u00a0 C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Cfr. Sentencia T-543 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Casos \u00a0 previamente rese\u00f1ados referentes a las sentencias T-398 de \u00a0 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011, \u00a0 T-637 de 2011, T-714 de 2011, T-019 de 2012, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-408 \u00a0 de 2012, T-543 de 2012, T-145 de 2013, T-476 de 2013, T-493 de 2013 y T-596 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 61 a\u00f1os de edad quien solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, entidad que neg\u00f3 la solicitud por \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, a pesar de aceptar en el acto administrativo que el tiempo \u00a0 cotizado junto con el laborado en el sector p\u00fablico arrojaba un total de 1.033 \u00a0 semanas, lo cual equivale a m\u00e1s de 20 a\u00f1os. La accionante inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral, el cual fue fallado a su favor en primera instancia. No \u00a0 obstante, tal decisi\u00f3n fue revocada mediante sentencia dictada en grado de \u00a0 consulta, bajo el argumento de que\u00a0\u201cse logr\u00f3 acreditar que la demandante \u00a0 labor\u00f3 al servicio de la Universidad de Caldas entre el periodo comprendido \u00a0 entre el primero de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, por esta se logr\u00f3 \u00a0 demostrar que a primero de febrero de 1977 se cre\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n de dicha \u00a0 instituci\u00f3n y por consiguiente\u00a0s\u00f3lo con posterioridad a esa fecha se pudieron \u00a0 efectuar aportes efectivos para lo cual s\u00f3lo se puede validar los aportes \u00a0 efectuados por la demandante en el periodo comprendido del primero de febrero de \u00a0 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 d\u00edas de cotizaciones efectivas con \u00a0 destino a la caja de previsi\u00f3n social de dicha entidad.\u00a0La Sala acepta que \u00a0 la demandante cotiz\u00f3 v\u00e1lidamente un total de 7002 d\u00edas equivalentes a 19.45 a\u00f1os \u00a0 los que son suficientes parar adquirir la pensi\u00f3n de vejez como lo establece la \u00a0 norma espec\u00edfica\u201d.\u00a0La Corte dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda \u00a0 instancia y en su lugar, dej\u00f3 en firme la de primera, por considerar que el juez \u00a0 ordinario \u201crechaz\u00f3 una interpretaci\u00f3n favorable\u00a0que claramente \u00a0 para el caso concreto beneficia a la accionante, concreta la garant\u00eda de la \u00a0 igualdad y realiza los postulados de solidaridad y justicia material; tal \u00a0 interpretaci\u00f3n consiste en que\u00a0para el reconocimiento y\u00a0pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado en \u00a0 una entidad de derecho p\u00fablico antes de la expedici\u00f3n de la ley 100, aunque \u00a0 dicha entidad no haya trasladado el aporte respectivo a la caja de previsi\u00f3n \u00a0 correspondiente, tal como se lo ordenaba la Ley 6 de 1945\u201d (Negrilla \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 del 28 de febrero de 2013. Secci\u00f3n Segunda. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n: 2793-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia \u00a0 del 1\u00ba de marzo de 2001. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n: \u00a0 66001-23-31-000-0527-01-485-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 del 4 de agosto de 2010. Secci\u00f3n Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n: 1628-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0En \u00a0 sentencia de 27 de junio de 2002, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1160 de 1989 que ten\u00eda el mismo contenido del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2709 de 1994, argumentando lo siguiente: \u201cConsidera la Sala que la previsi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condici\u00f3n que no es \u00a0 exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su \u00a0 situaci\u00f3n al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los \u00a0 requisitos que a \u00e9l corresponden \u2013 edad y tiempo de servicios \u2013 y con ello se \u00a0 vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo \u00a0 (art. 25), la protecci\u00f3n a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. \u00a0 48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales m\u00ednimos (art. 53). \u00a0En \u00a0 consecuencia, inaplicar\u00e1 para el caso concreto lo dispuesto en el art\u00edculo 21 \u00a0 del decreto 1160 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0 \u00a0 La Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. \u00a0 8\u2019389.554, expedida a nombre de Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata, se \u00a0 encuentra \u201cCANCELADA POR MUERTE\u201d, mediante Resoluci\u00f3n 9289 de 2013, \u00a0 tomando como documento base el Registro Civil de Defunci\u00f3n, Serial 5552785, de \u00a0 la Notar\u00eda Primero de Bello. Adicionalmente, envi\u00f3 el certificado de vigencia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda referida, la Resoluci\u00f3n 9289 de 2013, \u201cPor la cual se \u00a0 cancelan unas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por muerte de sus titulares\u201d, y una copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n. Por su parte, la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Bello remiti\u00f3 la fotocopia aut\u00e9ntica del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n n\u00fam. 80962011-7, perteneciente al se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas \u00a0 Echavarr\u00eda Zapata, donde se inscribe como fecha de defunci\u00f3n el 24 de agosto de \u00a0 2013; y copia simple de los documentos que fueron allegados por el denunciante \u00a0 para certificar el fallecimiento, esto es, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica como \u00a0 antecedente para el registro civil y la solicitud de inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n \u00a0 presentada ante la Notar\u00eda Primera de Bello por la Fiscal 177 Seccional de la \u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 6, inciso 4. Causales de improcedencia de la tutela. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007. Cfr. Sentencia \u00a0T-437 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sobre \u00a0 este punto el accionante manifest\u00f3 lo siguiente en el escrito de tutela: \u00a0 \u201cBajo la gravedad de juramento les manifiesto que no conoc\u00eda el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la honorable Corte en relaci\u00f3n con lo sucedido en el proceso \u00a0 pues al indagar en el mes de mayo por este en el tribunal de Medell\u00edn, me enter\u00e9 \u00a0 de esta situaci\u00f3n y propiamente que en el mes de febrero de 2013 se hab\u00eda \u00a0 liquidado costas a mi cargo y el proceso iba para archivo. Al encrepar [sic] \u00a0al abogado que ten\u00eda para el proceso, la respuesta sencilla que me da, es que \u00a0 efectivamente se le hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino para sustentar el recurso, sin mas \u00a0 razones me deja atado a mi destino que a mi edad ya es incierto\u201d. Ver escrito de tutela. Hechos 9 y 10. Cuaderno principal. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Ver folio 18. Cuaderno \u00a0 1. Declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales rendida por el se\u00f1or \u00a0 Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Zapata el 28 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta como fecha de nacimiento del se\u00f1or \u00a0 Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda el 2 de julio de 1950. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, la \u00a0 Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad \u00a0 encargada de definir si le asiste raz\u00f3n al peticionario, debe estudiar no solo \u00a0 los requisitos del r\u00e9gimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos \u00a0 que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones. Incluso, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ha procedido, en el estudio de las solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a analizar cada uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como sucedi\u00f3 en el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Ver reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por el ISS. Cuaderno principal. Folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Ver certificado de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos \u00a0 pensionales y pensiones. Cuaderno principal. Folios 25 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se \u00a0 es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el \u00a0 Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones m\u00ednimo de 1000 semanas, \u00a0 las cuales a partir del 1\u00b0 de enero de del a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1n en 50 y a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 hasta llegar a 1300 \u00a0 semanas en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0 \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para \u00a0 las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Cfr. A-174 de 2005, A-051 de 2007, \u00a0 A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 \u00a0 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0La norma en cita \u00a0 reza: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente \u00a0 aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos \u00a0 que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.(\u2026) Lo dispuesto en \u00a0 los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU769-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 343 de fecha 30 de octubre de 2014, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de la presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva, en el sentido de indicar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}