{"id":21451,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su770-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su770-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su770-14\/","title":{"rendered":"SU770-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU770-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU770\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 16 de \u00a0 octubre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS \u00a0 JURISDICCIONES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 86) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. \u00a0 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protecci\u00f3n. Esta acci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, permite el ejercicio de una funci\u00f3n imprescindible en un Estado \u00a0 Democr\u00e1tico y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre los derechos fundamentales. Esta unificaci\u00f3n permite \u00a0 precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la \u00a0 aplicaci\u00f3n igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 justicia material que de ello se sigue.\u00a0 Como se dej\u00f3 en claro en la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la \u00a0 postre ser\u00eda la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u201ccontra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las \u00a0 sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y jurisdiccional disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Sentido org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 ORGANICO-Tiene car\u00e1cter funcional y temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se funda en la \u00a0 garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son \u00a0 juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para \u00a0 ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la \u00a0 competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el \u00a0 defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una \u00a0 situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo \u00a0 de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por \u00a0 un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en \u00a0 el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de \u00a0 incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de \u00a0 instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, \u00a0 valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente. En la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se \u00a0 configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad \u00a0 judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas \u00a0 atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta \u00a0 cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se \u00a0 encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que \u00a0 sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal \u00a0 ha encontrado cuatro hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, \u00a0 a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0 cuenta por el juez; (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente \u00a0 inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada \u00a0 inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de \u00a0 aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de \u00a0 hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con \u00a0 efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. La \u00faltima de \u00a0 las hip\u00f3tesis es la m\u00e1s restringida, pues la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 corresponde de manera principal al juez del caso, en ejercicio de los principios \u00a0 de independencia y autonom\u00eda judicial. Si bien estos principios son muy \u00a0 importantes, en todo caso no son absolutos. Y no lo son porque existen otros \u00a0 principios, como los de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la legalidad y la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando \u00a0 se trata de una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable, activan la competencia \u00a0 del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal \u00a0 ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico, a \u00a0 saber: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su \u00a0 integridad el acervo probatorio. Las anteriores hip\u00f3tesis pueden configurarse \u00a0 por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y \u00a0 al defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n. El primero se presenta cuando el juez se niega a \u00a0 dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora \u00a0 o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la \u00a0 prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a \u00a0 pesar de que la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora \u00a0 pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN \u00a0 MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, los jueces tienen el deber de motivar y sustentar sus decisiones, valga \u00a0 decir, de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que les permiten \u00a0 definir el asunto sometido a su conocimiento, salvo aquellos casos en los cuales \u00a0 expresamente la ley haya prescindido de este deber. La motivaci\u00f3n y la \u00a0 sustentaci\u00f3n de las decisiones constituyen una barrera a la arbitrariedad del \u00a0 juzgador, en la medida en que permiten verificar la sujeci\u00f3n de \u00e9ste al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y brindan una la base objetiva a partir de la cual es \u00a0 posible plantear y decidir los recursos que contra ellas se interpongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: \u00a0 (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; \u00a0 (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido \u00a0 encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la ratio decidendi \u00a0 de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias de tutela . No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede \u00a0 apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su \u00a0 existencia y justifique separarse de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la \u00a0 carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben \u00a0 identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n y el no alegar esta \u00a0 circunstancia al interior del proceso judicial, pese a haber tenido varias \u00a0 oportunidades para hacerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso de Fidupetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo establecer que la demanda de \u00a0 tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como es el \u00a0 de identificar de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en \u00a0 caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso. Se pudo establecer que en algunos eventos la identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos es imprecisa y contra evidente, y, en otros, a pesar de haber \u00a0 identificado de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n, esta \u00a0 circunstancia no se aleg\u00f3 en el proceso judicial, a pesar de haber tenido varias \u00a0 oportunidades para hacerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.095.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirma la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados: \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 13 de marzo de 2013, en cuyo ordinal quinto se condena a la accionante, en tanto \u00a0 tercero civilmente responsable, \u201cal pago solidario en favor de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Casanare de la suma de $22.500.000.000 mas (sic.) intereses del 10.5% \u00a0 anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios materiales causados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: que se tutele el \u00a0 derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, se \u201cdeje sin efecto \u00a0 el numeral quinto\u201d de la antedicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 12 de febrero de 2009 la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de agotar la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal contra el ex Gobernador del Casanare, con \u00a0 base en la informaci\u00f3n suministrada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 21 de junio de 2011, al \u00a0 resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del referido ex gobernador se dispuso su \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, como posible autor de los delitos de contrato sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Esta medida se hizo efectiva el 28 de \u00a0 junio de 2011[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 21 de diciembre de 2010, por \u00a0 medio de resoluci\u00f3n interlocutoria de esta fecha, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n admiti\u00f3 la solicitud del Departamento del Casanare de vincular como \u00a0 terceros civilmente responsables a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPETROL S.A. Esta \u00a0 resoluci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente al procesado, al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0 apoderado de FIDUPETROL S.A., pero no al apoderado de FIDUAGRARIA S.A[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Al sustentar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto contra la antedicha resoluci\u00f3n interlocutoria[5], \u00a0 el apoderado de FIDUPETROL S.A. centra su defensa en siete l\u00edneas argumentales, \u00a0 a saber: (i) la interpretaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil celebrado entre \u00a0 la fiduciaria y Carbones Likuen Uni\u00f3n Temporal, para afirmar que no existi\u00f3 \u00a0 relaci\u00f3n alguna entre la fiduciaria y la Gobernaci\u00f3n del Casanare; (ii) la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil por novaci\u00f3n, pues al haberse suscrito entre \u00a0 Carbones Likuen Uni\u00f3n Temporal y la gobernaci\u00f3n un documento de constituci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas adicionales y pago de la oferta comercial de cesi\u00f3n de derechos, seg\u00fan \u00a0 el cual se pagar\u00eda la suma de $30.250.000.000 m\u00e1s intereses del 10.5% anual; \u00a0 (iii) la ausencia de nexo causal entre la conducta investigada y la conducta de \u00a0 la fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia mercantil; (iv) el \u00a0 desconocimiento de la gobernaci\u00f3n de sus propios actos, ya que \u00e9sta no obr\u00f3 con \u00a0 buena fe en el negocio, en especial al no cumplir con su deber de mitigar el \u00a0 da\u00f1o; (v) la existencia de una causal de rechazo de la demanda de parte civil, \u00a0 pues los mismos perjuicios ya se est\u00e1n cobrando en un proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal ante la Contralor\u00eda; (vi) la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0 exigir responsabilidad patrimonial a FIDUPETROL S.A., dado que no existe una \u00a0 relaci\u00f3n entre el presunto delito y esta sociedad; (vii) la falta de prueba de \u00a0 representaci\u00f3n legal, ya que en las copias de la demanda y en su respectivo \u00a0 cuaderno no reposa copia del poder conferido por la gobernaci\u00f3n para vincular al \u00a0 proceso a FIDUPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El anterior recurso fue resuelto de \u00a0 manera desfavorable por medio de resoluci\u00f3n del 12 de septiembre de 2011[6]. \u00a0 En esta resoluci\u00f3n se precisa la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n del \u00a0 tercero civilmente responsable, a partir del art\u00edculo 140 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u2013declarado exequible en las Sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002-; se \u00a0 advierte que lo relativo a la responsabilidad penal se deber\u00e1 discutir y probar \u00a0 en el proceso;\u00a0 se anota al no haberse sustituido la obligaci\u00f3n, ni \u00a0 contra\u00eddo una obligaci\u00f3n nueva, ni sustituido el deudor, no existe novaci\u00f3n; se \u00a0 indica que la responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma frente a la responsabilidad \u00a0 final que se determina en el proceso penal; y se deja en claro que el poder que \u00a0 obra en el expediente incluye la posibilidad de ejercer las acciones necesarias \u00a0 para asegurar el pago de los perjuicios, categor\u00eda dentro de la cual se inscribe \u00a0 la autorizaci\u00f3n para solicitar que se vincule al proceso a terceros civilmente \u00a0 responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En escrito del 26 de septiembre de \u00a0 2011[7], \u00a0 el apoderado de FIDUPETROL S.A. se refiere al tercero civilmente responsable \u00a0 como sujeto procesal, al que, en tanto tal, se le debe garantizar en su \u00a0 integridad la posibilidad de intervenir en la investigaci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0 le sea posible aportar y solicitar pruebas y controvertir las pruebas que obren \u00a0 en el expediente. Por lo tanto, al considerar que no procede la decisi\u00f3n de \u00a0 cerrar la investigaci\u00f3n frente a su poderdante, solicita que se revoque la \u00a0 providencia del 12 de septiembre de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La antedicha solicitud se despach\u00f3 \u00a0 de manera negativa por medio de resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2011[8], \u00a0 por considerar que ya se hab\u00eda recaudado la prueba necesaria para calificar y \u00a0 porque en el escenario probatorio del juicio p\u00fablico habr\u00e1 oportunidad para que \u00a0 los sujetos procesales puedan obrar seg\u00fan lo que estimen del caso. Agrega que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de FIDUPETROL S.A. como tercero civilmente responsable se hizo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000 y con la \u00a0 salvaguarda de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 141 ib\u00eddem, por lo que no se \u00a0 puede considerar que haya violaci\u00f3n alguna al debido proceso y, en especial, al \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 19 de octubre de 2011 el \u00a0 apoderado de FIDUPETROL S.A. present\u00f3 su alegato pre calificatorio. El alegato \u00a0 se centra en cuatro argumentos: (i) la inexistencia de responsabilidad civil de \u00a0 la fiduciaria; (ii) la imposibilidad de continuar este proceso por la existencia \u00a0 de otro proceso \u2013de responsabilidad fiscal- por los mismos hechos; (iii) el \u00a0 cumplimiento de la fiduciaria de sus obligaciones contractuales y su diligencia \u00a0 en el manejo del encargo fiduciario; (iv) la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por \u00a0 novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 26 de octubre de 2011[9] \u00a0se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el mencionado ex gobernador con \u00a0 fundamento en los siguientes supuestos[10]: \u00a0 (i) su calidad de servidor p\u00fablico, en tanto se desempe\u00f1\u00f3 como Gobernador del \u00a0 Casanare entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007; (ii) la disponibilidad \u00a0 jur\u00eddica que ten\u00eda respecto de los recursos objeto de la apropiaci\u00f3n, conforme \u00a0 al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y a la Resoluci\u00f3n 89 del 1 de marzo de 2006 \u00a0 \u2013Manual espec\u00edfico de funciones y competencias laborales para los empleos de la \u00a0 Administraci\u00f3n Central de Casanare- y a la Ordenanza 10 del 30 de noviembre de \u00a0 2006; (iii) las autorizaciones escritas por \u00e9l impartidas al tesorero para \u00a0 disponer de los excedentes de liquidez los d\u00edas 8 de noviembre de 2006 y 17 de \u00a0 julio de 2007 para colocar las sumas de $38.000.000.000 y $25.000.000.000 en \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las fiduciarias se\u00f1aladas, por medio de \u00a0\u201cuna oferta de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos con pacto de readquisici\u00f3n o recompra, por \u00a0 parte del fideicomitente cedente, en un tiempo determinado y por un precio \u00a0 determinado\u201d, en oposici\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de \u00a0 2003; (iv) la intervenci\u00f3n deliberada del acusado para concretar estas \u00a0 \u201cinversiones ilegales\u201d de manera contraria a los principios con fundamento \u00a0 en los cuales se debe desarrollar la actividad administrativa (art. 209 CP); (v) \u00a0 la p\u00e9rdida efectiva de recursos p\u00fablicos, sin incluir rendimientos financieros \u00a0 ni intereses por mora, estimada en una cuant\u00eda de $44.342.813.565, seg\u00fan el \u00a0 informe 602784 FGN.CTI.DN.GIFDCSJ del 4 de mayo de 2011; (vi) haberse \u00a0 desconocido los art\u00edculos 1502 y 1519 del C\u00f3digo Civil, aplicables a la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica, ya que \u201clas ofertas versaron sobre objeto il\u00edcito\u201d, \u00a0 por contravenir el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003; (viii) la omisi\u00f3n de los \u00a0 principios de planeaci\u00f3n y de econom\u00eda en materia de contrataci\u00f3n estatal, pues \u00a0 no se hizo estudios serios de conveniencia, riesgo, rentabilidad, modalidad de \u00a0 la oferta y verificaci\u00f3n de los oferentes, con anterioridad a celebrar el \u00a0 negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En la audiencia preparatoria del \u00a0 juicio se decret\u00f3 una nulidad respecto de la vinculaci\u00f3n de FIDUAGRARIA S.A. \u00a0 como tercero civilmente responsable, por no haberse notificado la resoluci\u00f3n \u00a0 correspondiente a su representante legal[11] \u00a0y se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. La audiencia de juzgamiento se \u00a0 desarroll\u00f3 en diez sesiones. En ellas se practicaron las pruebas solicitadas, \u00a0 salvo las relativas a las declaraciones de los representantes legales de GREEN \u00a0 MOUNTAING CONSULTING, COSACOL y del Secretario Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare, respecto de las cuales tanto el defensor del acusado como el apoderado \u00a0 de FIDUPETROL S.A. desistieron de su pr\u00e1ctica, ante la dificultad para lograr su \u00a0 comparecencia[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. En su alegato de conclusi\u00f3n el \u00a0 apoderado de FIDUPETROL S.A., solicita la absoluci\u00f3n de su representada, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones[14]: \u00a0 (i) el da\u00f1o patrimonial ya es objeto de otro proceso, el de responsabilidad \u00a0 fiscal que adelanta la Contralor\u00eda; (ii) la fiduciaria se limit\u00f3 a cumplir el \u00a0 contrato de fiducia mercantil, lo que hizo de manera diligente, y no particip\u00f3 \u00a0 en negocio alguno con la Gobernaci\u00f3n de Casanare; (iii) tal fue su diligencia \u00a0 que \u201cverific\u00f3 la viabilidad del negocio con la UT CARBONES LIKUEN y solicit\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n de la proveniencia y posibilidad de inversi\u00f3n de los recursos en \u00a0 el patrimonio aut\u00f3nomo, a lo cual la Gobernaci\u00f3n certific\u00f3 que se trataban de \u00a0 excedentes de tesorer\u00eda\u201d; (iv) la obligaci\u00f3n original fue objeto de \u00a0 novaci\u00f3n, por la suscripci\u00f3n del documento de acuerdo de pago y de garant\u00edas \u00a0 adicionales entre dicha uni\u00f3n temporal y la gobernaci\u00f3n; (v) de haber da\u00f1o, \u00a0 ser\u00eda imputable a la uni\u00f3n temporal y no a la fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Luego de presentarse los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia \u00a0 el d\u00eda 13 de marzo de 2013[15]. \u00a0 En esta sentencia se declar\u00f3 la responsabilidad penal del ex Gobernador de \u00a0 Casanare, a quien se conden\u00f3 a la pena principal de 18 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0 prisi\u00f3n, a la inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 mismo t\u00e9rmino, a la inhabilitaci\u00f3n perpetua para ejercer funciones p\u00fablicas, a \u00a0 una multa en favor del Tesoro Nacional por 50.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes y a pagar $42.342.813.556, m\u00e1s los intereses de mora, a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare. En cuanto a FIDUPETROL S.A., se hizo la siguiente \u00a0 declaraci\u00f3n y condena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. \u00a0 CONDENAR a la sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A., \u00a0 FIDUPETROL, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario a \u00a0 favor de la Gobernaci\u00f3n de Casanare de la suma de $22.500.000.000 mas (sic.) \u00a0 intereses del 10.5% anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios \u00a0 materiales causados con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n celebrada con la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 CARBONES LIKUEN, actualizada a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la \u00a0 fecha en que se efect\u00fae su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Para sustentar la anterior \u00a0 declaraci\u00f3n y condena, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza en \u00a0 detalle la responsabilidad civil de la fiduciaria[16], como pasa a \u00a0 verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.1. El an\u00e1lisis comienza por \u00a0 precisar que esta responsabilidad \u201cno se soporta en una relaci\u00f3n contractual \u00a0 previa, como parece entenderlo el apoderado de FIDUPETROL, sino en su culpa \u00a0 concurrente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, inclusive siendo ajeno a su producci\u00f3n \u00a0 causal, motivo por el cual la fuente de esa obligaci\u00f3n es la denominada \u00a0 responsabilidad indirecta o aquiliana\u201d[17]. Por lo tanto, la \u00a0 inexistencia de una relaci\u00f3n contractual entre la fiduciaria y la gobernaci\u00f3n no \u00a0 exonera de responsabilidad a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.2. El an\u00e1lisis prosigue por \u00a0 sostener, con fundamento en las pruebas recaudadas, que el 4 de septiembre de \u00a0 2007, al firmar el \u201ccontrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y fuente \u00a0 de pago con la UT CARBONES LIKUEN\u201d, la fiduciaria ten\u00eda \u201cpara esa fecha \u00a0 pleno conocimiento que (sic.) la fuente para dispensar las necesidades \u00a0 dinerarias de su cliente ser\u00edan recursos p\u00fablicos, m\u00e1s concretamente excedentes \u00a0 de liquidez de la Gobernaci\u00f3n de Casanare y que la operaci\u00f3n en que iban a \u00a0 invertirse era riesgosa\u201d. As\u00ed se constata a partir de la revisi\u00f3n de las \u00a0 fechas en las cuales FIDUPETROL evalu\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Casanare como inversionista beneficiario. Las fechas relevantes son el 6, el 18 \u00a0 y el 30 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2007, el abogado Diego \u00a0 Fernando Sastoque, de la oficina jur\u00eddica de la fiduciaria, en una hora y \u00a0 veintis\u00e9is minutos[18], \u00a0 responde al requerimiento del gerente comercial de la misma, y manifiesta que \u00a0 \u201cera viable recibir los dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2007, la fiduciaria \u00a0 inicia el procedimiento de \u201cconocimiento del cliente\u201d, sobre la base de \u00a0 los documentos remitidos por la gobernaci\u00f3n[19] \u00a0y procede a analizar la fuente de pago ofrecida por la uni\u00f3n temporal, que es el \u00a0 contrato suscrito entre \u201cCI FECOKE LTDA. y LIKUEN CORPORATIOS LIMITED\u201d. \u00a0 Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la cita que se hace en la sentencia, llega a la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Observaci\u00f3n \u00a0 general: con respecto a la fuente de pago se observa que va a tener unos \u00a0 ingresos hasta el a\u00f1o 2010 por valor de ($70.560 MM) los cuales soportan el \u00a0 ingreso al fideicomiso de ($25.000 MM) provenientes de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare, pero es de mencionar que los estados financieros de Likuen \u00a0 \u2013palabra que aparece tachada y manuscrita a su lado la de FECOKE- presenta \u00a0 debilidad lo cual se evidencia primordialmente en un bajo capital social \u00a0 ($20MM) y que ha obtenido un m\u00e1ximo de ingresos por ($7541MM) en el a\u00f1o 2006 \u00a0 que comparado con lo que tiene que pagar la UT Likuen durante los pr\u00f3ximos tres \u00a0 (3) a\u00f1os ($70.560 MM) no se observa con claridad soporte de la obtenci\u00f3n de \u00a0 estos ingreos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2007 la fiduciaria \u00a0 elabor\u00f3 la \u201cmatriz de riesgos de negocios y proyectos\u201d, en la cual se\u00f1ala \u00a0 como de media y alta probabilidad de ocurrencia las variables de \u00a0 \u201cinsuficiencia de recursos para atender pagos\u201d, \u201cdesv\u00edo de dineros por parte del \u00a0 fideicomitente\u201d y \u201cno renovaci\u00f3n de los contratos fideicomitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.3. En este contexto, se determina \u00a0 la conducta que ha debido seguir la fiduciaria, a partir de dos deberes \u00a0 principales. El primer deber es el de verificar la legalidad de aceptar el \u00a0 ingreso de recursos p\u00fablicos al patrimonio aut\u00f3nomo, conforme a lo previsto en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 1049 de 2006, seg\u00fan el cual \u201cEl \u00a0 negocio fiduciario no podr\u00e1 servir de instrumento para realizar actos o \u00a0 contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con \u00a0 las disposiciones legales\u201d. El segundo deber, si se supera la antedicha \u00a0 verificaci\u00f3n de manera exitosa, es el de advertir a la gobernaci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia de un \u201criesgo previsible que se cern\u00eda sobre los causales \u00a0 p\u00fablicos, o simple y llanamente, no admitir a la entidad territorial como \u00a0 inversionista beneficiario\u201d, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1234 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en particular \u00a0 en lo relativo a informaci\u00f3n, diligencia, profesionalidad, especialidad y \u00a0 previsi\u00f3n, conforme se precisa en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 007 de 1996 de la \u00a0 entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.4. Al examinar la conducta seguida \u00a0 por la fiduciaria a la luz de los antedichos deberes, se encuentra que: frente \u00a0 al primer deber, la fiduciaria omiti\u00f3 hacer \u201cel debido an\u00e1lisis de los usos \u00a0 legalmente permitidos para la inversi\u00f3n de excedentes por parte de entidades \u00a0 territoriales, expresamente regulados en la Ley 819 de 2003, cuando era claro \u00a0 que la operaci\u00f3n propuesta lejos estaba de constituir alguna de las modalidades \u00a0 de inversi\u00f3n previstas expresamente en esa reglamentaci\u00f3n\u201d, y que su \u00a0 conducta se limit\u00f3 a examinar el origen de los recursos para evitar el lavado de \u00a0 activos, pese a conocer que proven\u00edan de una entidad p\u00fablica; frente al segundo \u00a0 deber, pese a advertir el riesgo de la inversi\u00f3n, la media y alta probabilidad \u00a0 de su ocurrencia, en especial \u201cla debilidad de la fuente de pago\u201d, \u00a0 sometido a las contingencias del contrato que da lugar al fideicomiso, y el \u00a0 \u201ccar\u00e1cter absolutamente hipot\u00e9tico de los derechos econ\u00f3micos derivados de \u00a0 contratos futuros que pudiera celebrar el fideicomitente\u201d, la fiduciaria se \u00a0 limit\u00f3 a \u201cincluir cl\u00e1usulas contractuales dirigidas a evadir su eventual \u00a0 responsabilidad frente al negocio fiduciario, en contrav\u00eda de lo previsto en la \u00a0 circular b\u00e1sica jur\u00eddica que regula esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.5. Luego de esclarecer lo relativo \u00a0 a la conducta debida y a la conducta realizada por la fiduciaria, se pasa a \u00a0 precisar el nexo causal existente entre esta \u00faltima y el da\u00f1o causado, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, \u00a0 la Corte encuentra que entre la actuaci\u00f3n desplegada por FIDUPETROL, a trav\u00e9s de \u00a0 los funcionarios que la representaban, por cuyo medio a la postre se permiti\u00f3 \u00a0 que el encargo fiduciario sirviera como medio para recibir recursos p\u00fablicos con \u00a0 los cuales se financiar\u00edan operaciones de un particular, es decir, amparando una \u00a0 operaci\u00f3n ilegal y altamente riesgosa, y el da\u00f1o causado al patrimonio p\u00fablico, \u00a0 medi\u00f3 el nexo causal necesario para declararla solidariamente responsable de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 conducta observada por la fiduciaria fue determinante del da\u00f1o patrimonial, en \u00a0 cuanto prest\u00f3 su concurso, por fuera de los mandatos que la vinculaban, para \u00a0 servir de receptor de los dineros p\u00fablicos, propiciando su llegada a t\u00edtulo \u00a0 distinto del que en esencia le correspond\u00eda, esto es, como aporte del \u00a0 fideicomitente, cuando bien sab\u00eda que su naturaleza era oficial; adem\u00e1s, y para \u00a0 cerrar el c\u00edrculo, accedi\u00f3 a que \u00e9ste dispusiera libremente de las sumas \u00a0 depositadas por la Gobernaci\u00f3n, sin ejercer control efectivo alguno sobre su \u00a0 destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, FIDUPETROL ha de responder por su propia culpa en la estructuraci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del negocio como causa indirecta del da\u00f1o, no pudiendo dejar de \u00a0 mencionarse la relevancia de su aporte en aquella fase previa, en contraste con \u00a0 la actuaci\u00f3n marginal que frente a la misma ha querido reivindicar su \u00a0 apoderado\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar lo dicho sobre la \u00a0 participaci\u00f3n de la fiduciaria en la estructuraci\u00f3n y desarrollo del negocio, se \u00a0 trae a cuento dos comunicaciones que obran en el expediente. En la primera, del \u00a0 6 de agosto de 2007, la subgerente de negocios informa al gerente de negocios: \u00a0 \u201che montado el contrato sobre un formato nuestro organizando la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente del modelo que nos presentaron\u201d. En la segunda, del 11 de \u00a0 septiembre de 2011, el gerente de negocios remite a la subgerente de negocios y \u00a0 al abogado de la fiduciaria, \u201cpara que por favor revisen si corresponden a \u00a0 los modelos que nosotros hemos remitido: 1. Oferta de cesi\u00f3n de derechos \/ 2. \u00a0 Cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos (\u2026)\u201d. A esto se agrega que el \u00a0 representante legal de CARBONES LIKUEN en su declaraci\u00f3n, explic\u00f3 que los \u00a0 mencionados gerente y subgerente \u201cintervinieron a nombre de la fiduciaria en \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la operaci\u00f3n\u201d y le \u201cofrecieron acceder a excedentes \u00a0 de liquidez de entidades territoriales, mencion\u00e1ndole varias de ellas con \u00a0 posibilidad de destinar tales recursos hacia la financiaci\u00f3n de sus actividades \u00a0 mercantiles, a cambio de ofrecer una rentabilidad y a condici\u00f3n de constituir un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. La demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0 inicialmente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se da \u00a0 cuenta en el Expediente 11001020300020130093200. Por medio de Auto del 26 de \u00a0 abril de 2013[20] \u00a0se decidi\u00f3 \u201cNo admitir la solicitud de tutela presentada\u201d y no remitir la \u00a0 actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, \u201cen la medida en que esta providencia no \u00a0 define de fondo el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior circunstancia, y con \u00a0 fundamento en los Autos 4 de 2004 y 100 de 2008 y en la Sentencia T-183 de 2012 \u00a0 de la Corte Constitucional, el actor present\u00f3 la demanda de tutela ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumentos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela[21] comienza por \u00a0 enumerar, en un extenso y por momentos confuso discurso, una larga serie de \u00a0 defectos en los que se habr\u00eda incurrido en la Sentencia del 13 de marzo de 2013, \u00a0 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los defectos ser\u00edan \u00a0 seis: (i) defecto org\u00e1nico, porque la Sala Penal carece por completo de \u00a0 competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal; (ii) defecto \u00a0 sustantivo, por haber juzgado y condenado a la accionante en \u00fanica instancia y \u00a0 por haber interpretado de manera err\u00f3nea las normas relativas al tercero \u00a0 civilmente responsable y al contrato de fiducia; (iii) defecto procedimental \u00a0 absoluto, por aplicar el procedimiento previsto para las personas con fuero de \u00a0 juzgamiento a la accionante, que no tiene dicho fuero; (iv) defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 no estar demostrados en el proceso los hechos constitutivos de la \u00a0 responsabilidad de la accionada, por no haberse expuesto los motivos que llevan \u00a0 al juzgador a declararla y a imponer la condena y por desconocer las pruebas que \u00a0 demuestran el obrar diligente de la fiduciaria; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 porque no se da cabal cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0 decisi\u00f3n; (vi) desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los hipot\u00e9ticos defectos \u00a0 de la providencia que es objeto de la demanda de tutela, la accionante revisa lo \u00a0 relativo a los requisitos generales de procedencia, as\u00ed: (i) el asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional, pues se trata de proteger el derecho fundamental a un \u00a0 debido proceso, vulnerado por los antedichos defectos; (ii) no existen otros \u00a0 medios de defensa, pues la propia sentencia en su ordinal noveno declara que \u00a0 \u201ccontra el presente fallo no procede recurso\u201d; (iii) dado que la sentencia \u00a0 es del 13 de marzo de 2013 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 29 de abril de \u00a0 2013, se satisface el requisito de inmediatez; (iv) se ha precisado e \u00a0 identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental; y (v) la demanda de \u00a0 tutela no se dirige contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda de tutela solicita \u00a0 la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia en comento, hasta tanto se decida \u00a0 de manera definitiva el asunto, para lo cual alega la posible ocurrencia de \u00a0 perjuicios irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia: Sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. del 13 de junio de 2013[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de anotaci\u00f3n previa, es menester advertir que \u00a0 por medio de Auto del 4 de junio de 2013, la Sala decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0 solicitud de medida provisional que hizo la accionante, por cuanto \u201cno es \u00a0 posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, (sic.) el \u00a0 amparo constitucional apenas est\u00e1 comenzando, y por ahora no obra prueba que \u00a0 permita colegir con suficiencia, (sic.) la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 alegada; m\u00e1xime, cuando el fin de la suspensi\u00f3n, (sic.) se interrelaciona \u00a0 definitivamente con el objetivo mismo de la petici\u00f3n de amparo, y por ende con \u00a0 el an\u00e1lisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala trae \u00a0 a cuento la Sentencia T-1108 de 2008, a fin de precisar los requisitos que debe \u00a0 cumplir una demanda de tutela contra providencias judiciales. De los requisitos \u00a0 generales destaca de manera especial dos: uno, el de que no exista otro medio de \u00a0 defensa eficaz e inmediato para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable (subsidiariedad) y, dos, el de que si se presenta una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia \u00a0 judicial, y debe alegarse en el proceso si hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las pruebas que obran en el expediente, en \u00a0 especial los documentos relativos al recurso de reposici\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0 contra la providencia que vincula a la accionante como tercero civilmente \u00a0 responsable, a la sustentaci\u00f3n de este recurso y a los alegatos \u00a0 precalificatorios, la Sala constata que el segundo requisito general no se \u00a0 satisface. En efecto, pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, la \u00a0 accionada no propuso las alegaciones que ahora presenta como defectos en su \u00a0 demanda de tutela. En tales oportunidades procesales no se cuestion\u00f3 la \u00a0 competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni se aludi\u00f3 a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del principio de doble instancia, ni se cuestion\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad de la accionada se tramitase en el proceso penal, conforme a las \u00a0 reglas que lo rigen. Por ello, la Sala concluye que esta situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede ser superada en sede de \u00a0 tutela, dado que no puede tenerse como una tercera instancia del proceso penal, \u00a0 para subsanar los yerros o falencias de los sujetos intervinientes; m\u00e1xime que \u00a0 dicha acci\u00f3n se erige en un remedio excepcional, para el amparo de derechos \u00a0 fundamentales, cuando como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa, en el caso concreto; lo que implica su \u00a0 ejercicio; lo que con este planteamiento no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior circunstancia, la Sala declara \u00a0 improcedente la demanda de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada porque \u201cLos \u00a0 argumentos que le asisten al Consejo Superior (sic.) de la Judicatura \u00a0 para abstenerse de Despachar favorablemente la Acci\u00f3n de Tutela propuesta no \u00a0 enervan en lo m\u00e1s m\u00ednimo la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO \u00a0 de FIDUPETROL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la existencia de los defectos \u00a0 anotados en la demanda de tutela, insiste en plantear los mismos y conocidos \u00a0 argumentos, con un giro discursivo: aunque no se los haya alegado por el \u00a0 interesado y a\u00fan si no los advirti\u00f3 ning\u00fan sujeto procesal, el juzgador ha \u00a0 debido rechazar la vinculaci\u00f3n de la accionante como tercero civilmente \u00a0 responsable. As\u00ed, por ejemplo, aduce que la falta de competencia del juez, al \u00a0 ser un tema de orden p\u00fablico no debe ser alegada para tenerse como un defecto y \u00a0 hacer procedente la demanda de tutela, como tambi\u00e9n ocurrir\u00eda con las nulidades \u00a0 insaneables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que, a pesar de haber una \u00a0 vinculaci\u00f3n previa al proceso como tercero civilmente responsable, antes de la \u00a0 sentencia \u201cno se hab\u00eda podido avizorar que la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Penal, inopinadamente, sin fundamento jur\u00eddico alguno, de manera irreflexiva, le \u00a0 achaca a FIDUPETROL la responsabilidad por el hecho de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia: Sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de \u00a0 julio de 2013[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala \u00a0 decide confirmar la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual se hab\u00eda declarado \u00a0 improcedente la demanda de tutela. Al aplicar al caso sub examine el test \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a \u00a0 partir de los par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala \u00a0 encuentra que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la discusi\u00f3n planteada es de car\u00e1cter \u00a0 jur\u00eddico que debi\u00f3 ventilarse en la instancia correspondiente en su debido \u00a0 momento procesal, as\u00ed el asunto fuera de \u00fanica instancia, pues al Juez de tutela \u00a0 le est\u00e1 vedado inmiscuirse en competencias \u00fanicamente del resorte de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria (penal, mas (sic.) cuando la Fiduciaria contaba con los \u00a0 recursos de ley, pues as\u00ed el caso no tenga doble instancia, si cuenta con los \u00a0 recursos autorizados por la ley para entrar a debatir las inconformidades de las \u00a0 partes con las decisiones all\u00ed proferidas, no pudiendo el juez constitucional \u00a0 entrar a resolver el fondo de los derechos sobre los que se solicita el amparo, \u00a0 sin acudir a las instancias naturales o agotar los mecanismos de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en el caso bajo \u00a0 estudio, la mayor\u00eda de las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron \u00a0 debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por el ente judicial accionado, \u00a0 m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en materia penal, atribuci\u00f3n \u00a0 asignada por la Constituci\u00f3n y la Ley, y \u00e9sta despu\u00e9s de un an\u00e1lisis exhaustivo \u00a0 fall\u00f3 en derecho, lo cual es evidente para la Corporaci\u00f3n que no se vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que se hayan cometido \u00a0 arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue tomada bajo los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la Ley, con fundamentaci\u00f3n y \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos, y del material probatorio existente de acuerdo a la sana \u00a0 cr\u00edtica, y el hecho de que la accionante tenga una interpretaci\u00f3n distinta a la \u00a0 expuesta por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, no \u00a0 quiere decir que exista una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el \u00a0 Magistrado sustanciador inform\u00f3 en su oportunidad a la Sala Plena[26] \u00a0sobre dos circunstancias relevantes en este caso: el tratarse de una demanda de \u00a0 tutela contra una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el haberse solicitado a esta corporaci\u00f3n que adopte una medida \u00a0 provisional, con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. En la \u00a0 Sala Plena del 19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub \u00a0 examine ser\u00eda revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Decisi\u00f3n sobre las medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 ha solicitado en diversas oportunidades que se dicten medidas provisionales para \u00a0 proteger su derecho a un debido proceso. La primera vez lo hizo ante el a quo[27], \u00a0que no las adopt\u00f3, por considerar que no era posible en ese momento predicar \u00a0 la urgencia que planteaba la accionante. La segunda vez lo hizo ante la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de este tribunal, por medio de escrito del 19 de noviembre \u00a0 de 2013. En su escrito, la accionante se\u00f1ala la oportunidad de su solicitud con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 y trae a cuento el Auto \u00a0 A-133 de 2011, por medio del cual se procedi\u00f3 a adoptar este tipo de medidas en \u00a0 otro proceso. Para justificar esta solicitud, la accionante se\u00f1ala el efecto que \u00a0 tendr\u00eda la ejecuci\u00f3n de la sentencia objeto de la demanda de tutela, pues la \u00a0 condena a pagar $22.500.000.000 supera en mucho su patrimonio, que es de \u00a0 $5.700.000.000; indica que de cobrarse esta suma entrar\u00eda en causal de \u00a0 liquidaci\u00f3n; afirma que en caso de que su derecho fuese amparado ser\u00eda muy \u00a0 dif\u00edcil recuperar lo pagado. En raz\u00f3n de estas circunstancias considera que hay \u00a0 inminencia de un grave perjuicio irremediable, lo que amerita que se tomen \u00a0 medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos en los cuales la accionante afinca su solicitud no son suficientes \u00a0 para considerar que es necesario y urgente, para proteger el derecho al debido \u00a0 proceso, suspender el efecto del ordinal quinto de la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013. Y no son \u00a0 suficientes porque (i) la inminencia del perjuicio es hipot\u00e9tica, ya que la \u00a0 accionante no da cuenta de que se haya iniciado diligencia alguna por parte de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Casanare para ejecutar la condena impuesta, sino que se limita \u00a0 a se\u00f1alar lo que acaecer\u00eda si as\u00ed ocurriese; (ii) lo irremediable del perjuicio \u00a0 obedece a una suposici\u00f3n poco razonable, pues no se muestra y menos a\u00fan \u00a0 demuestra las razones por las cuales ser\u00eda muy dif\u00edcil recuperar lo pagado a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare, en el hipot\u00e9tico caso de que se obtuviese el amparo \u00a0 del derecho fundamental. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisibilidad de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Sentencia \u00a0 del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se la condena, en calidad \u00a0 de tercero civilmente responsable, al pago solidario a favor de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Casanare de la suma de $22.500.000.000 m\u00e1s intereses del 10.5% anual desde \u00a0 su exigibilidad, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. \u00a0 (FIDUPETROL S.A.) est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en su \u00a0 condici\u00f3n de condenada como tercero civilmente responsable en el proceso penal \u00a0 seguido contra el ex gobernador de Casanare, por los delitos de contrato sin \u00a0 cumplimiento de requisitos legales y de peculado por apropiaci\u00f3n, ambos en \u00a0 concurso homog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la autoridad judicial que profiere la \u00a0 Sentencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 legitimada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la sentencia de la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia es del 13 de marzo de 2013 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 \u00a0 de abril de 2013, es decir, un mes y diecis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s, sin descontar el \u00a0 tiempo correspondiente a su notificaci\u00f3n y al tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia e inadmitida por \u00a0 \u00e9sta, se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la referida sentencia, en su \u00a0 ordinal noveno, declara que \u201ccontra el presente fallo no procede recurso\u201d, \u00a0 de esta circunstancia no puede seguirse de manera autom\u00e1tica e impensada, como \u00a0 lo hace la accionante, que est\u00e1 satisfecho el requisito de subsidiariedad. Y no \u00a0 puede procederse as\u00ed porque si bien la sentencia fue dictada en \u00fanica instancia \u00a0 por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que impide recurrirla \u00a0 en apelaci\u00f3n o en casaci\u00f3n, podr\u00eda proceder el recurso de revisi\u00f3n, que en el \u00a0 contexto de la Ley 600 de 2000, que es la aplicable al caso, se denomina acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la precitada ley la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, siempre que se \u00a0 enmarque dentro de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 220[28]; \u00a0 se ejerza por cualquiera de los sujetos procesales que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0 haya sido legalmente reconocido en la actuaci\u00f3n procesal[29] -como es el \u00a0 caso de la accionante-; y se presente en debida forma ante la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que tiene competencia para conocerla y decidirla[30]. \u00a0 En caso de prosperar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 227, se \u201cdeclarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y \u00a0 dictar\u00e1 la providencia que corresponda\u201d, si se trata de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o \u00a0 cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y si la causal aludida es \u00a0 el cambio favorable del criterio jur\u00eddico de la sentencia emanada de la Corte; \u00a0 en los dem\u00e1s eventos, \u201cla actuaci\u00f3n ser\u00e1 devuelta a un despacho judicial de \u00a0 la misma categor\u00eda, diferente de aquel que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se \u00a0 tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias es \u00a0 necesario analizar el requisito de la subsidiariedad en el caso sub examine, \u00a0 a partir de los presupuestos de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Para tal prop\u00f3sito este \u00a0 tribunal seguir\u00e1 los criterios fijados en la Sentencia T-649 de 2011, que en lo \u00a0 relevante dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, no \u00a0 puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n por su \u00a0 naturaleza extraordinaria o por el car\u00e1cter taxativo de sus causales de \u00a0 procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha \u00a0 dise\u00f1ado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico sentencias que vulneren el debido proceso, o \u00a0 que no se ajusten al derecho y a la Constituci\u00f3n. Partiendo de esta premisa, el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial \u00a0 dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la \u00a0 cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed, el \u00a0 recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho \u00a0 al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter \u00a0 fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite \u00a0 del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n \u00a0 evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de \u00a0 prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se cumple el primer \u00a0 presupuesto de eficacia del recurso, pues la \u00fanica violaci\u00f3n alegada es la del \u00a0 derecho a un debido proceso. Empero, si bien existen decisiones capaces de \u00a0 restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho en caso de prosperar el \u00a0 recurso[31], \u00a0 que es la segunda condici\u00f3n del segundo presupuesto de eficacia del recurso, los \u00a0 defectos que se se\u00f1ala en la demanda de tutela no se enmarcan dentro de las \u00a0 circunstancias previstas dentro de las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, por \u00a0 tanto, no hay una posibilidad real de prosperidad del recurso y, por ende, de \u00a0 restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho. En este contexto, se puede \u00a0 tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional \u00a0 resolver\u00e1 si la Sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo ordinal quinto se condena a la \u00a0 accionante al pago solidario a favor de la Gobernaci\u00f3n de Casanare de la suma de \u00a0 $22.500.000.000 m\u00e1s un inter\u00e9s de 10.5% anual, causado desde su exigibilidad, se \u00a0 enmarca dentro de los par\u00e1metros de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por vulnerar el derecho a un debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo: \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a un debido proceso (art. 29 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Par\u00e1metros normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar este caso, es menester \u00a0 considerar los siguientes par\u00e1metros: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, de \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y de desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades[33] \u00a0este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias \u00a0 judiciales. Este aserto se funda en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al tenor \u00a0 del cual la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando \u00a0 se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como \u00a0 int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad (art. 241 \u00a0 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, \u00a0 sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, por otra[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 86) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. \u00a0 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protecci\u00f3n[35]. Esta acci\u00f3n, adem\u00e1s, permite el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 imprescindible en un Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho, como es la de \u00a0 unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[36]. \u00a0 Esta unificaci\u00f3n permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al \u00a0 hacerlo, asegura la aplicaci\u00f3n igual de las normas que los reconocen, con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la justicia material que de ello se sigue[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia \u00a0 C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre ser\u00eda \u00a0 la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra todo tipo de \u00a0 providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos \u00a0 m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 jurisdiccional disciplinaria\u201d. Frente al argumento de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del \u00a0 juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0 seg\u00fan el cual la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la \u00a0 distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en \u00a0 particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0 Estado como \u201c\u00f3rganos de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el \u00a0 juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una \u00a0 cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o \u00a0 contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de \u00a0 manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso \u00a0 administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete \u00a0 supremo, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera acorde con el equilibrio \u00a0 adecuado entre principios, al que se alude atr\u00e1s, este tribunal ha forjado una \u00a0 doctrina sobre causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[38]. \u00a0 El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, manifestado por algunos operadores jur\u00eddicos, es \u00a0 infundado. Y lo es, porque parte de una visi\u00f3n incompleta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional: el org\u00e1nico y el funcional[39]. Seg\u00fan el \u00a0 primer sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada s\u00f3lo por la Corte \u00a0 Constitucional. Seg\u00fan el segundo sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0 conformada por todos los jueces de la Rep\u00fablica, sean individuales o colegiados, \u00a0 en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer \u00a0 el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, \u00a0 por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional se restringe a los asuntos de relevancia \u00a0 constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y no a \u00a0 problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de \u00a0 exigencias o requisitos, conforme se se\u00f1ala y se precisa en la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, y seg\u00fan pasa a verse enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. El primer tipo de exigencias o \u00a0 requisitos, denominado requisitos formales o causales gen\u00e9ricas, est\u00e1 integrado \u00a0 por seis elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el asunto sometido a estudio del \u00a0 juez de tutela tenga relevancia constitucional[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la acci\u00f3n se presente de manera \u00a0 inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que, si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que el actor identifique de manera \u00a0 razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en caso de haber sido \u00a0 posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[42]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. El segundo tipo de exigencias o \u00a0 requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales \u00a0 espec\u00edficas, est\u00e1 integrado por ocho elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto org\u00e1nico: se presenta cuando \u00a0 el juez que profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de competencia para \u00a0 ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental: ocurre cuando \u00a0 el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[44] o cuando se \u00a0 incurre en un exceso ritual manifiesto[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico: surge cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el cual se sustenta la decisi\u00f3n carece de apoyo \u00a0 o soporte probatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto material o sustantivo: se \u00a0 configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre sus fundamentos y su decisi\u00f3n[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido -conocido tambi\u00e9n como \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y \u00a0 ajustado a derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de terceros, \u00a0 por fallas estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se da cuando \u00a0 el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que soportan su decisi\u00f3n[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: se realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[50], \u00a0 o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de \u00a0 los sujetos procesales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 org\u00e1nico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se funda en la \u00a0 garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[52]. \u00a0 Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un \u00a0 funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a \u00a0 lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los elementos a partir de los \u00a0 cuales se puede configurar el defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se \u00a0 encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada \u00a0 y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de \u00a0 competencia[54]; \u00a0 y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los \u00a0 jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0 inexistente[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha \u00a0 encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a \u00a0 saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0 manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la \u00a0 temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la \u00a0 autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando \u00a0 la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se \u00a0 encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que \u00a0 sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha \u00a0 encontrado cuatro hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a \u00a0 saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0 cuenta por el juez[58]; \u00a0 (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable[59], \u00a0 sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea \u00a0 porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; \u00a0 (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga \u00a0 omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las hip\u00f3tesis es la m\u00e1s \u00a0 restringida, pues la interpretaci\u00f3n de la ley corresponde de manera principal al \u00a0 juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son \u00a0 absolutos[60]. \u00a0 Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos humanos, la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, la legalidad y la garant\u00eda del acceso a la justicia, que ameritan \u00a0 un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretaci\u00f3n abiertamente \u00a0 irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede interpretarse de manera \u00a0 aislada a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, debe interpretarse a partir y \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da \u00a0 unidad y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico[61]. \u00a0 La hermen\u00e9utica jur\u00eddica es una disciplina compleja, que admite respecto de \u00a0 ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis, en las cuales la interpretaci\u00f3n resulta irrazonable, al punto de \u00a0 configurar un defecto sustantivo. Estas hip\u00f3tesis son: (i) cuando, de manera \u00a0 protuberante, se otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que no \u00a0 tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jur\u00eddica de un contenido \u00a0 normativo que no la prev\u00e9, de manera contraria a la l\u00f3gica y a las reglas de la \u00a0 experiencia[62]; \u00a0 y (ii) cuando se le da a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que s\u00ed \u00a0 puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constituci\u00f3n o conduce \u00a0 a resultados desproporcionados[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental admite dos \u00a0 hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o \u00a0 defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se \u00a0 presenta cuando el juez de conocimiento del proceso act\u00faa totalmente al margen \u00a0 de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que \u00a0 adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino \u00a0 que obedece a su propia voluntad[65]. \u00a0 Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento \u00a0 evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ci\u00f1e a \u00a0 un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno \u00a0 al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una \u00a0 de las partes del proceso. Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un \u00a0 error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera \u00a0 cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no pueda \u00a0 imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a un debido proceso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las hip\u00f3tesis antedichas se \u00a0 precisa a partir del an\u00e1lisis de la defensa t\u00e9cnica[67], para \u00a0 advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda de \u00a0 ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar \u00a0 con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de \u00a0 contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para \u00a0 sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que \u00a0 se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben \u00a0 ser notificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0 como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[68]. \u00a0 Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el \u00a0 derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se deja de \u00a0 inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales \u00a0 de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, \u00a0 siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto \u00a0 oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el defecto procedimental absoluto \u00a0 como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, adem\u00e1s, requieren: \u00a0 (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; \u00a0 (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) que la \u00a0 irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere \u00a0 sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto factico es una anomal\u00eda \u00a0 protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y \u00a0 que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para \u00a0 aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[71]. No se trata, \u00a0 pues, de un yerro cualquiera, pues adem\u00e1s de ser ostensible y flagrante, debe \u00a0 ser de tal entidad que resulte determinante para la decisi\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[73], \u00a0 de su papel como director del proceso[74], \u00a0 de los principios de inmediaci\u00f3n[75] \u00a0y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba[76], \u00a0 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y a par\u00e1metros de la l\u00f3gica y de la \u00a0 experiencia, esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el deber del juez de dar cuenta de los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada \u00a0 caso. Esta valoraci\u00f3n, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[78]. \u00a0 Por lo tanto, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos \u00a0 criterios objetivos[79], \u00a0 racionales[80] \u00a0y rigurosos[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha \u00a0 encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico, a \u00a0 saber: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 que eran necesarias en el proceso[82]; \u00a0 (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas \u00a0 existentes[83]; \u00a0 y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Caracterizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, los jueces tienen el deber de motivar y sustentar sus decisiones, valga \u00a0 decir, de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que les permiten \u00a0 definir el asunto sometido a su conocimiento, salvo aquellos casos en los cuales \u00a0 expresamente la ley haya prescindido de este deber[86]. La \u00a0 motivaci\u00f3n y la sustentaci\u00f3n de las decisiones constituyen una barrera a la \u00a0 arbitrariedad del juzgador, en la medida en que permiten verificar la sujeci\u00f3n \u00a0 de \u00e9ste al ordenamiento jur\u00eddico y brindan una la base objetiva a partir de la \u00a0 cual es posible plantear y decidir los recursos que contra ellas se interpongan[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precisa en la Sentencia T-233 de 2007, y se reitera \u00a0 en las Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012, la existencia y la suficiencia \u00a0 de la motivaci\u00f3n y de la sustentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que \u00a0 debe analizarse en cada caso concreto. Para resolver las posibles divergencias \u00a0 que pueden surgir entre dos int\u00e9rpretes opuestos en torno a esta cuesti\u00f3n, no se \u00a0 puede encontrar respuesta en ninguna regla de derecho. En raz\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda del juzgador, este defecto se configurar\u00eda \u201cs\u00f3lo en aquellos casos \u00a0 en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente \u00a0 o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial para revocar el fallo infundado\u201d. La causal no se configura por la \u00a0 mera circunstancia de no compartir la argumentaci\u00f3n del juez, o por se\u00f1alar en \u00a0 ella un defecto menor, sino que requiere de una argumentaci\u00f3n tan deficiente que \u00a0 sea capaz de convertir a la decisi\u00f3n en un mero acto de voluntad del juez, valga \u00a0 decir, en una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Caracterizaci\u00f3n del \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones este tribunal se ha \u00a0 ocupado de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y judicial[88]. Para fines \u00a0 de caracterizar la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias precisiones, como \u00a0 se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres clases de elementos que \u00a0 conforman una decisi\u00f3n judicial: decisum, ratio decidendi y obiter \u00a0 dicta, este tribunal precis\u00f3 en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiter\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-292 de 2006, que s\u00f3lo los dos primeros tienen valor normativo. En \u00a0 este contexto, el precedente judicial se define como \u201caquel antecedente del \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada \u00a0 en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se se\u00f1ala que una sentencia \u00a0 antecedente o previa es relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno \u00a0 de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi \u00a0 contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio \u00a0 debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante o una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de \u00a0 derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. Frente al \u00a0 precedente judicial es necesario aplicar la t\u00e9cnica de la distinci\u00f3n, valga \u00a0 decir, si se est\u00e1 ante situaciones similares, pero sus hechos determinantes no \u00a0 concuerdan, el juez puede considerar como no vinculante el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en las decisiones de \u00a0 constitucionalidad como en las decisiones de tutela este tribunal, en tanto \u00a0 guardi\u00e1n de la Carta y garante de su supremac\u00eda normativa, interpreta el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n con efectos vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decisum de los fallos de \u00a0 constitucionalidad tiene efectos erga omnes y genera cosa juzgada \u00a0 constitucional, de suerte que el contenido normativo que se declara inexequible \u00a0 no puede reproducirse por ninguna autoridad (art. 243 C.P.). La ratio \u00a0 decidendi de estos fallos, contenida en su parte motiva, en tanto \u00a0 corresponde al fundamento con arreglo al cual se resuelve los problemas \u00a0 jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por todas las autoridades, pues se trata \u00a0 del par\u00e1metro constitucional relevante, como se advierte, por ejemplo, en los \u00a0 casos en los que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada material[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetar la ratio decidendi de los \u00a0 fallos de tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas; constituye una exigencia del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima; implica la garant\u00eda adecuada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de la efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha precisado \u00a0 que el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de \u00a0 cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de \u00a0 constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la \u00a0ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al \u00a0 desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de tutela[91]. \u00a0 No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente \u00a0 jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse \u00a0 de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar \u00a0 que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constituci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar es menester verificar las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En caso de superarse esta verificaci\u00f3n, se debe proceder a verificar \u00a0 las seis causales espec\u00edficas de procedibilidad indicadas por la accionante: la \u00a0 de haberse incurrido en los defectos org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, \u00a0 f\u00e1ctico, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y de desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 Alcance de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas por las Altas \u00a0 Cortes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 Verificaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales: Las seis causales gen\u00e9ricas de las que se dio cuenta atr\u00e1s[94], \u00a0 se verifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. El \u00a0 asunto sub examine tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto \u00a0 se trata de definir la posible vulneraci\u00f3n del derechos fundamental a un debido \u00a0 proceso, en una actuaci\u00f3n procesal tramitada en \u00fanica instancia por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas consecuencias patrimoniales pueden \u00a0 afectar de manera grave la viabilidad de la accionante, de sus inversionistas y \u00a0 de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. \u00a0 Contra la Sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, procede la \u201cacci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. No obstante, \u00a0 como ya se analiz\u00f3 atr\u00e1s[95], \u00a0en este caso los defectos que se se\u00f1ala en la demanda de tutela no se \u00a0 enmarcan dentro de las circunstancias previstas dentro de las causales de \u00a0 revisi\u00f3n, por lo cual no hay una posibilidad real de prosperidad de dicha \u00a0 acci\u00f3n, ni de restaurar de manera suficiente y oportuna el derecho que se indica \u00a0 como vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. La \u00a0 demanda de tutela se present\u00f3 un mes y diecis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en la \u00a0 cual se profiri\u00f3 la sentencia que es objeto de ella, sin tener en cuenta el \u00a0 tiempo correspondiente a su notificaci\u00f3n y al tr\u00e1mite surtido ante la Sala Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. En la \u00a0 demanda de tutela se se\u00f1ala dos defectos procesales: la falta de competencia de \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia para juzgar a la accionada como \u00a0 tercero civilmente responsable, lo que dar\u00eda lugar a un defecto org\u00e1nico; y la \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de las normas que regulan el juzgamiento penal de aforados a \u00a0 una persona jur\u00eddica que no tiene esa condici\u00f3n, lo que dar\u00eda lugar a un defecto \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. Dado \u00a0 que la ratio decidendi de las dos sentencias proferidas por los jueces \u00a0 constitucionales de instancia, que ahora son objeto de revisi\u00f3n por este \u00a0 tribunal, guardan una estrecha relaci\u00f3n con el requisito de identificar de \u00a0 manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en caso de haber \u00a0 sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[97], \u00a0 es menester ocuparse de su verificaci\u00f3n con mayor detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0 de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la \u00a0 demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida \u00a0 en que \u201ces menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado \u00a0 al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0 tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e \u00a0 identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[99], pero guarda \u00a0 silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que \u00a0 ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los \u00a0 defectos planteados, a saber: (a) si se identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n, (b) si se aleg\u00f3 esta circunstancia en el \u00a0 proceso seguido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad \u00a0 de alegarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.1. El \u00a0 hecho que generar\u00eda el defecto org\u00e1nico est\u00e1 identificado de manera razonable en \u00a0 la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por \u00a0 completo de competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal y, \u00a0 por ende, para juzgarla y condenarla. Esta circunstancia, incluso bajo la \u00a0 hip\u00f3tesis de que fuese cierta, exist\u00eda desde la vinculaci\u00f3n de la accionante al \u00a0 proceso y, en manera alguna, puede afirmarse que es una circunstancia que ocurre \u00a0 en la sentencia o con posterioridad a ella. En este contexto, al revisar la \u00a0 conducta de la accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n que se present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n interlocutoria de la fiscal\u00eda \u00a0 que vincul\u00f3 a la accionante al proceso[100], su \u00a0 sustentaci\u00f3n[101], \u00a0 la solicitud de que no se cierre la investigaci\u00f3n[102], el alegato \u00a0 precalificatorio[103] \u00a0y el alegato de conclusi\u00f3n[104], \u00a0 se aprecia que la accionante no aleg\u00f3 esta circunstancia, a pesar de haber \u00a0 dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, no se \u00a0 cumple el requisito sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.2. El \u00a0 primer hecho que generar\u00eda un defecto sustantivo est\u00e1 identificado de manera \u00a0 razonable: juzgar y condenar a la accionante en \u00fanica instancia. Desde el \u00a0 momento en el cual la accionante fue vinculada al proceso penal como tercero \u00a0 civilmente responsable, era posible advertir que el proceso se tramitar\u00eda con \u00a0 arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000 y que, al tratarse de un proceso \u00a0 seguido contra una persona que tiene fuero en materia penal, corresponder\u00eda su \u00a0 conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, \u00a0 como a la postre ocurri\u00f3. En este contexto, al revisar la conducta de la \u00a0 accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que se present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n interlocutoria de la fiscal\u00eda que vincul\u00f3 a \u00a0 la accionante al proceso[105], \u00a0 su sustentaci\u00f3n[106], \u00a0 la solicitud de que no se cierre la investigaci\u00f3n[107], el alegato \u00a0 precalificatorio[108] \u00a0y el alegato de conclusi\u00f3n[109], \u00a0 se aprecia que la accionante no aleg\u00f3 esta circunstancia, a pesar de haber \u00a0 dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo. Por el contrario, su \u00a0 actuaci\u00f3n en el proceso se centr\u00f3 en tratar de demostrar que no se configuraba \u00a0 su responsabilidad. Por lo tanto, no se cumple el requisito sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 hecho que generar\u00eda un defecto sustantivo no est\u00e1 identificado de manera \u00a0 razonable. Se afirma que el m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea las normas relativas al tercero civilmente \u00a0 responsable y al contrato de fiducia, a partir de la base de que la accionada es \u00a0 ajena por completo a la producci\u00f3n del da\u00f1o, pese a que sus agentes pudieren \u00a0 haberlo causado, a partir de una compleja exposici\u00f3n doctrinal y normativa, \u00a0 sobre la particular inteligencia que habr\u00eda necesidad de darle al art\u00edculo 2349 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. En este contexto es necesario reiterar[110] que la \u00a0 demanda de tutela, que est\u00e1 dirigida contra una sentencia proferida por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe mostrar que la decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. Al analizar el discurso \u00a0 sobre este hecho en la demanda, se advierte que no se muestra, ni demuestra, que \u00a0 la inteligencia del precitado art\u00edculo ri\u00f1a de manera abierta con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia \u00a0 trazada por este tribunal. Apenas se muestra que podr\u00eda hacerse otra \u00a0 inteligencia de la norma, a la que se propone como plausible, pero no se se\u00f1ala \u00a0 por qu\u00e9 la inteligencia que hace la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica se \u00a0 enmarca en las antedichas circunstancias relevantes, como ha debido hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.3. Los \u00a0 hechos que generar\u00edan el defecto procedimental absoluto est\u00e1n identificados de \u00a0 manera razonable: aplicar el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 a una \u00a0 persona que, como la accionante, no tiene fuero en materia penal. La aplicaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento no empieza en la sentencia, como es obvio, sino que tiene \u00a0 lugar a partir de la vinculaci\u00f3n al proceso de la accionante como tercero \u00a0 civilmente responsable. En este contexto, al revisar la conducta de la \u00a0 accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que se present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n interlocutoria de la fiscal\u00eda que vincul\u00f3 a \u00a0 la accionante al proceso[111], \u00a0 su sustentaci\u00f3n[112], \u00a0 la solicitud de que no se cierre la investigaci\u00f3n[113], el alegato \u00a0 precalificatorio[114] \u00a0y el alegato de conclusi\u00f3n[115], \u00a0 se aprecia que la accionante no aleg\u00f3 esta circunstancia, a pesar de haber \u00a0 dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, no se \u00a0 cumple el requisito sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.4. Los \u00a0 hechos que generar\u00edan los defectos f\u00e1cticos se basan en una afirmaci\u00f3n \u00a0 desafortunada y contra evidente, pues se dice en la demanda de tutela que no se \u00a0 demostraron los hechos constitutivos de responsabilidad de la accionante, que no \u00a0 se exponen los motivos que llevaron al juzgador a declarar esta responsabilidad \u00a0 y que se desconocen pruebas que demuestran el obrar diligente de la fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de las calificaciones que \u00a0 pudiere hacerse, es evidente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 elabora un extenso discurso jur\u00eddico[116], en el cual \u00a0 se alude a varios medios de prueba[117]. \u00a0 Ante esta circunstancia, se podr\u00eda decir que la demostraci\u00f3n es insuficiente o \u00a0 inadecuada, pero no inexistente. Al basarse en hechos que objetivamente no son \u00a0 ciertos, no se cumple el requisito de identificar de manera razonable los hechos \u00a0 que generan el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber una \u00a0 demostraci\u00f3n, que puede o no compartirse, pero en todo caso que no puede \u00a0 negarse, tampoco es posible hacer la segunda afirmaci\u00f3n: la sentencia no expone \u00a0 los motivos que llevan al juzgador a declarar la responsabilidad de la \u00a0 accionante y a condenarla. Por lo tanto, en este aspecto tampoco se cumple el \u00a0 antedicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera \u00a0 afirmaci\u00f3n, relacionada con haber desconocido las pruebas que demuestran el \u00a0 obrar diligente de la fiduciaria, se hace sin se\u00f1alar de manera razonable cu\u00e1les \u00a0 fueron las pruebas desconocidas, por lo que no se cumple el requisito en \u00a0 comento. Al estudiar el expediente, por el contrario, se observa que la \u00a0 sentencia estudia en detalle los argumentos de la accionante[118], encaminados \u00a0 a la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad, por haber cumplido sus obligaciones \u00a0 contractuales, y analiza los medios de prueba aportados[119], \u00a0 pero al momento de valorar la prueba encuentra que hay lugar a declarar la \u00a0 responsabilidad de la accionante en raz\u00f3n de \u201csu culpa concurrente en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d[120]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.5. \u00a0 Pese a que en la providencia objeto de la demanda de tutela se precisa que la \u00a0 fuente de la obligaci\u00f3n de la accionante es la responsabilidad indirecta o \u00a0 aquiliana[121], \u00a0 que est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo Civil, al identificar el hecho que generar\u00eda el \u00a0 defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la demanda de tutela ignora esta \u00a0 circunstancia y se empe\u00f1a en sostener de manera err\u00f3nea y falaz que no hay un \u00a0 contrato, testamento o ley a partir de la cual pueda establecerse una \u00a0 responsabilidad solidaria. En este contexto, los hechos no se identifican de \u00a0 manera razonable, pues se refiere a partir de una afirmaci\u00f3n err\u00f3nea y contra \u00a0 evidente, que no corresponde ni a la realidad del proceso ni a la realidad de la \u00a0 ley, como se constata con la simple lectura de la sentencia objeto de la demanda \u00a0 de tutela y del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.6. Por \u00a0 \u00faltimo, para identificar los hechos que generar\u00edan el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, la demanda de tutela dice de manera escueta: \u201clas \u00a0 sentencias producidas por la Corte Constitucional transcritas en los hechos \u00a0 anteriores de la presente acci\u00f3n de tutela, fueron abiertamente desatendidas\u201d \u00a0y, sin m\u00e1s razones, afirma que tal circunstancia es evidente. Las sentencias que \u00a0 aparecen en las p\u00e1ginas anteriores de la demanda de tutela son dos: la C-425 de \u00a0 2006 y la C-634 de 2011. La primera, si bien se ocupa de la instituci\u00f3n del \u00a0 tercero civilmente responsable, lo hace en un contexto diferente al del asunto \u00a0 sub examine. En efecto, en esta sentencia se decide una demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, mientras que en el caso juzgado por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia se deb\u00eda aplicar, y se aplic\u00f3, la Ley 600 \u00a0 de 2000. La segunda ni siquiera guarda relaci\u00f3n con el objeto del proceso, ya \u00a0 que en ella se decide una demanda contra el art\u00edculo 10\u00a0 (parcial) de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. En vista de estas \u00a0 circunstancias, la identificaci\u00f3n de los hechos que generar\u00edan el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional no se hace de manera razonable, \u00a0 sino de manera descuidada, desprolija y contra evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma la decisi\u00f3n que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, que hab\u00eda confirmado la declaraci\u00f3n de improcedencia de la demanda de \u00a0 tutela, por cuanto se pudo establecer que la demanda de tutela no satisface uno \u00a0 de los requisitos formales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, como es el de identificar de manera \u00a0 razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en caso de haber sido \u00a0 posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso. Se pudo \u00a0 establecer que en algunos eventos la identificaci\u00f3n de los hechos es imprecisa y \u00a0 contra evidente[123], \u00a0 y, en otros, a pesar de haber identificado de manera razonable los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n, esta circunstancia no se aleg\u00f3 en el proceso judicial, a \u00a0 pesar de haber tenido varias oportunidades para hacerlo[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no \u00a0 identificar de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental y el no alegar esta circunstancia al interior del proceso judicial, \u00a0 pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, torna improcedente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la Sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirma \u00a0 la Sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 2 a 47, c. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 55, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 55, c. 1 y 15 a 19 c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 56, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 25 a 69, c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 278 302, c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 289 a 342, c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 300 a 307, c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 343 a 402, c. anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 56 a 59, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Supra I. 1.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 59, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 59, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 73, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 53 a 202, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 183 a 198, c. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este aserto se ilustra con una excerta de la Sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 20787 del 26 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El requerimiento se hizo a las 9:05 a.m. y la respuesta se dio a las \u00a0 10:36 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Entre los documentos remitidos aparecen balances operacionales del \u00a0 ente territorial, decretos de nombramiento y actas de posesi\u00f3n del gobernador, \u00a0 del secretario de hacienda y del tesorero, oficios de autorizaci\u00f3n del \u00a0 gobernador para hacer la inversi\u00f3n y del tesorero sobre el hipot\u00e9tico marco \u00a0 reglamentario para realizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 206, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 2 a 47, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 271 a 289, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 316 a 327, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En Auto del 17 de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 10 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Informe del 19 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra I. 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 220. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto \u00a0 medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no \u00a0 hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0 condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda \u00a0 iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0 petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia \u00a0 se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una \u00a0 conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en \u00a0 firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0 falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, \u00a0 la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Numeral 2 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, que dice: \u201cLa \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 2. De la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o segunda \u00a0 instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales superiores de distrito o por \u00a0 los fiscales que act\u00faan ante ellos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 227 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Supra I. 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entre las decisiones relevantes m\u00e1s recientes est\u00e1n las Sentencias \u00a0 T-1033, T-1093 y T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, \u00a0 SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[38] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de \u00a0 2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo a\u00f1o, en el sentido de que \u00a0 la subsidiariedad \u201casegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el \u00a0 peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los \u00a0 mecanismos previstos en el sistema jur\u00eddico\u201d; y la inmediatez \u201cevita que \u00a0 se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues \u00a0 preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, \u00a0 transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las \u00a0 providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 \u00a0 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, \u00a0 T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y \u00a0 T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 \u00a0 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 \u00a0 de 2008 y T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencia t-573 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia C-1026 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de \u00a0 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159 \u00a0 de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencia T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 \u00a0 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia T- 417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 \u00a0 de 2010 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 \u00a0 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-732 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. C-202 de 2005 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 \u00a0 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia C-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Sentencias T-233 de 2007, T-302 de 2008, T-868 de 2009 y T- 589 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencias C-104, C-113 y C-131 de 1993, C-038 y T-123 de 1995, \u00a0 C-036 y C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-836 y SU-1219 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Sentencias C-386 de 1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, \u00a0 T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Supra II. 5.2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Supra II. 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Supra II. 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Supra I. 2.1. y 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] As\u00ed se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Supra I. 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Supra I. 1.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Supra I. 1.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Supra I. 1.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Supra I. 1.2.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Supra I. 1.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Supra I. 1.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra I. 1.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Supra I. 1.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Supra I. 1.2.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Supra II. 5.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Supra I. 1.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Supra I. 1.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Supra I. 1.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Supra I. 1.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Supra I. 1.2.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Supra I. 1.2.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Supra I. 1.2.14.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folios 186 a 188, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 99 y siguientes, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Supra. I. 1.2.14.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Supra I.1.2.14.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] ARTICULO 2344. &lt;RESPONSABILIDAD SOLIDARIA&gt;. Si de un \u00a0 delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o \u00a0 culpa, salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y 2355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo fraude o dolo cometido por dos o m\u00e1s personas \u00a0 produce la acci\u00f3n solidaria del precedente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Supra II. 5.3.2.5.2., 5.3.2.5.4., 5.3.2.5.5. \u00a0 y 5.3.2.5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Supra II. 5.3.2.5.1., 5.3.2.5.2. y \u00a0 5.3.2.5.3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU770-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU770\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 16 de \u00a0 octubre de 2014) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}