{"id":21452,"date":"2024-06-25T20:54:13","date_gmt":"2024-06-25T20:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su771-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:13","slug":"su771-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su771-14\/","title":{"rendered":"SU771-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU771-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU771\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No \u00a0 es competente para resolver controversias en torno a interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de reglas convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar \u00a0 la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia subsidiaria del juez \u00a0 de tutela para pronunciarse respecto de controversias que involucren la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglas convencionales. Al respecto, este Tribunal \u00a0 ha advertido que las disputas relativas a beneficios adicionales en seguridad \u00a0 social a los que acceden los trabajadores por virtud de convenciones colectivas \u00a0 de trabajo son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de \u00a0 tutela. As\u00ed, la doctrina de esta Corte consiste en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para resolver problemas de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0 de cl\u00e1usulas convencionales laborales. el contenido de las convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas y en general su \u00a0 alcance, escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela, en casos que no involucren \u00a0 derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya \u00a0 protecci\u00f3n implique la necesidad de acudir a una acci\u00f3n sumaria y expedita como \u00a0 la tutela. Por el contrario, cuando se revela la existencia de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de garant\u00edas de tipo iusfundamental o cuando la materia controvertida \u00a0 sea de manifiesta relevancia constitucional, entonces la reserva para el juez de \u00a0 tutela se levanta parcialmente y la acci\u00f3n de amparo puede proceder como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples pronunciamientos que si la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se modifica \u00a0 de manera tal que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, que la pretensi\u00f3n de amparo ya est\u00e1 siendo debidamente \u00a0 satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida \u00a0 ser\u00eda inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya existe pronunciamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral respecto a controversia por suspensi\u00f3n de \u00a0 beneficios contenidos en convenci\u00f3n colectiva de pensionado de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.894.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Ambrosio Tovar \u00a0 Porras contra\u00a0 EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOTA S.A .E.SP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre \u00a0de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2010[1]; \u00a0 y, en segunda instancia, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0 octubre de 2010[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el 16 \u00a0 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adquiri\u00f3 la calidad de \u00a0 pensionado de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. ESP \u2013antes Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1-, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 expedida por el Subgerente Administrativo y el Secretario General de la \u00a0 accionada el 23 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de adquirir la calidad de \u00a0 pensionado, la convenci\u00f3n colectiva vigente le otorgaba al peticionario los \u00a0 siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un descuento en el valor \u00a0 a pagar por concepto de servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el \u00a0 cual, seg\u00fan manifiesta el propio actor, equivale a un 85% del valor consumido.[3] \u00a0El tutelante estima que este descuento asciende, en promedio, a la suma de \u00a0 $87.000 mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0El derecho a acceder y \u00a0 usar la colonia vacacional Antonio Ricaurte CENVAR, en Ricaurte, Cundinamarca, \u00a0 que se encuentra al servicio de los trabajadores y pensionados de la accionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al pensionarse el actor fue \u00a0 beneficiario de otras dos prestaciones, concedidas a los trabajadores por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva y extendida a los pensionados por virtud del art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 4 de 1976: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un servicio m\u00e9dico para \u00a0 hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un auxilio para los \u00a0 hijos de los pensionados destinados a estudios de primaria.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios han seguido siendo \u00a0 reconocidos por la accionada con base en convenciones colectivas que se han \u00a0 suscrito con posterioridad al momento en que el peticionario adquiri\u00f3 la calidad \u00a0 de pensionado. La \u00faltima de estas convenciones colectivas fue celebrada en 2004, \u00a0 con vigencia hasta el a\u00f1o 2007.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la EEB ESP, mediante \u00a0 Comunicaci\u00f3n\u00a0 S- CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010 -recibida el \u00a0 d\u00eda 20 del mismo mes-decidi\u00f3 suspender al actor los beneficios de descuento en \u00a0 las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de acceso al Centro Vacacional Antonio \u00a0 Ricaurte (CENVAR) de Ricaurte, Cundinamarca. Esta decisi\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la accionada, se har\u00eda efectiva desde el 1 de agosto de 2010. Al \u00a0 respecto, se se\u00f1ala en dicha comunicaci\u00f3n: \u201cEl Acto Legislativo No. 1 de \u00a0 2005, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 estableci\u00f3 que a partir del 1 de agosto del a\u00f1o 2010 no puede haber beneficios \u00a0 pensionales ni reglas de car\u00e1cter pensional diferentes a las establecidas en el \u00a0 Sistema General de Pensiones. Como el Sistema General de Pensiones no establece \u00a0 la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de \u2018Descuento del valor de \u00a0 consumo de energ\u00eda\u2019 ni el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, nos \u00a0 permitimos informarles que, en acatamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales \u00a0 beneficios dejar\u00e1n de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a partir del 1 \u00a0 de agosto de 2010.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido manifest\u00f3 la EEB ESP en \u00a0 tal oportunidad que pr\u00f3ximamente suspender\u00eda la extensi\u00f3n de otros beneficios \u00a0 convencionales a los pensionados, como los relativos a salud y educaci\u00f3n: \u201cComo \u00a0 igual efecto se establece respecto de la extensi\u00f3n a pensionados en materia de \u00a0 beneficios de salud y educaci\u00f3n que la empresa tenga establecidos \u00a0 convencionalmente para sus trabajadores, estaremos informando en pr\u00f3ximos d\u00edas \u00a0 los alcances de este efecto derivado del mandato constitucional\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 mediante escrito del 20 de agosto de 2010 a la EEB ESP que contin\u00fae reconociendo \u00a0 los beneficios que se le ven\u00edan otorgando a los pensionados, hasta tanto la \u00a0 autoridad judicial competente decida al respecto. En particular solicita el \u00a0 peticionario que se contin\u00fae \u201creconociendo el derecho al descuento del \u00a0 consumo de energ\u00eda y el derecho a la colonia vacacional, as\u00ed como el servicio \u00a0 m\u00e9dico a los familiares mientras la justicia resuelve de manera definitiva la \u00a0 demanda que se instaurar\u00e1 con ese prop\u00f3sito.\u201d[8] En cuanto al \u00faltimo de \u00a0 estos beneficios, el servicio de salud para los familiares del pensionado, \u00a0 afirma el tutelante que de \u00e9l est\u00e1n siendo beneficiarios sus padres, quienes \u201cson \u00a0 desplazados\u201d por los hijos como beneficiarios del plan obligatorio de salud \u00a0 al cual est\u00e1 afiliado en calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el se\u00f1or Pedro Tovar Porras \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 23 de agosto de 2010 alegando la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29) y a la protecci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos (art 83), por cuenta de la decisi\u00f3n de la EEB ESP de \u00a0 cancelar los beneficios convencionales que ven\u00eda disfrutando con base en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en armon\u00eda con la Ley 4 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 del actor, la EEB ESP no pod\u00eda suspender de forma unilateral, sin conceder \u00a0 ning\u00fan tipo de recursos por tratarse de una empresa de derecho privado, los \u00a0 beneficios adicionales a los que ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de pensionado, \u00a0 los cuales hab\u00edan sido reconocidos de forma reiterada a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0 convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales \u00a0 de la empresa y la EEB ESP, por periodos de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante, la decisi\u00f3n de suspender el disfrute de los beneficios reconocidos \u00a0 leg\u00edtimamente a los pensionados a trav\u00e9s de convenciones colectivas de trabajo, \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues se apoya en una interpretaci\u00f3n errada \u00a0 del art\u00edculo 48 constitucional -modificado por el acto legislativo 01 del 2005-. \u00a0 Para el actor, aunque el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado \u00a0 acto legislativo fij\u00f3 un plazo para que las \u201ccondiciones pensionales mas \u00a0 favorables\u201d perdieran vigencia (31 de julio de 2010), dicho plazo se refiri\u00f3 \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a los requisitos para\u00a0 obtener la pensi\u00f3n. A juicio \u00a0 del accionante ese plazo no se refiere a beneficios convencionales adicionales \u00a0 que estuvieren recibiendo los pensionados y que no tuvieren connotaci\u00f3n \u00a0 pensional o salarial, como los ahora controvertidos. Para el peticionario, la \u00a0 modificaci\u00f3n de estos beneficios no puede ser unilateral, sino que para que \u00a0 \u00e9stos puedan ser suprimidos o cambiados debe recurrirse a los mecanismos \u00a0 adecuados para reformar las convenciones colectivas en las que se encuentran \u00a0 contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, la Empresa manifest\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. En relaci\u00f3n con el debido \u00a0 proceso, observ\u00f3 \u00a0que se trataba de una entidad con capital privado, que hace \u00a0 que su r\u00e9gimen sea el de dicho sector.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado record\u00f3 que el Acto Legislativo \u00a0 1 de 2005 proh\u00edbe el reconocimiento de beneficios pensionales extralegales a \u00a0 partir del 31 de julio de 2010, de manera que su decisi\u00f3n de suspender los \u00a0 privilegios que disfrutaba el actor se encuentra plenamente ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n y no comportan vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, resolviendo \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del \u00a0 peticionario y ordenando el restablecimiento inmediato de los beneficios que le \u00a0 fueron suspendidos por parte de la EEB ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 sustento de su decisi\u00f3n el a quo observ\u00f3: (i) que el actor adquiri\u00f3 la \u00a0 calidad de pensionado en diciembre del a\u00f1o 1990, es decir, en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993; (ii) que el peticionario disfruta de los beneficios, suspendidos por la \u00a0 EEB ESP, con base en disposiciones convencionales pactadas entre trabajadores y \u00a0 empresa, las cuales son \u201cfuente normativa de premisas jur\u00eddicas que al \u00a0 cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidaci\u00f3n de derechos adquiridos\u201d[11]; \u00a0 (iii) que la EEB ESP decidi\u00f3 suspender los beneficios de descuento en el pago \u00a0 del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica as\u00ed como el acceso a los servicios que presta \u00a0 el centro vacacional de la Entidad, al tiempo que anunci\u00f3 que suspender\u00e1 los \u00a0 correspondientes a auxilio educativo para los hijos del actor y el servicio \u00a0 m\u00e9dico para sus familiares, \u201csin que en forma alguna se le de (sic) al \u00a0 pensionado la oportunidad de defender sus derechos\u201d[12]; \u00a0 (iv) que la Entidad accionada pretende a trav\u00e9s de una \u201csimple comunicaci\u00f3n \u00a0 al accionante (\u2026) desconocerle derechos adquiridos que este tiene desde el mismo \u00a0 momento en que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado, lo que de bulto nos permite \u00a0 afirmar que con este actuar de la entidad demandada se le est\u00e1n vulnerando al \u00a0 demandante sus derechos a la seguridad social en lo referente a los derechos de \u00a0 los pensionados y al debido proceso\u201d[13]; \u00a0 (v) con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el a quo advierte que \u00a0 los beneficios ahora controvertidos por la EEB ESP \u201cson efectivamente \u00a0 derechos adquiridos en cabeza del pensionado Pedro Ambrosio Tovar Porras\u201d, \u00a0 pues las premisas descritas en el ordenamiento para su reconocimiento se \u00a0 cumplieron desde que el actor adquiri\u00f3 la calidad de pensionado en diciembre de \u00a0 1990; y (vi) que la interpretaci\u00f3n efectuada por la EEB ESP del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2005, para proceder a suspender los beneficios convencionales de que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el actor, es errada y parcial, pues se concentra en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3\u00ba de la reforma constitucional, omitiendo que en el texto del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la misma se dispone que \u201cen materia pensional se respetar\u00e1n \u00a0 todos los derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, el a quo concluye que han sido vulnerados los derechos a la \u00a0 seguridad social en pensiones y al debido proceso del tutelante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual ordena el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron \u00a0 suspendidos al actor por parte de la EEB ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 17 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la EEB ESP impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, pues a su juicio el a quo incurri\u00f3 en \u00a0 error al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005. Advierte entonces, que la \u00a0 pensi\u00f3n del actor es \u201cextralegal\u201d y que el mencionado acto legislativo \u00a0 modific\u00f3 \u201clas pensiones extralegales, reconocidas por acuerdos colectivos \u00a0 como lo son las convenciones y los pactos colectivos de trabajo.\u201d[14] \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala que al accionante no se le han modificado las condiciones \u00a0 en que se liquid\u00f3 la mesada pensional, lo que desvirt\u00faa cualquier afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos adquiridos, sino que le fueron suspendidas \u201cprebendas \u00a0 adicionales al monto de la mesada pensional\u201d, que el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005 \u201cle quit\u00f3\u201d.[15] \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la controversia \u00a0 sobre los beneficios suspendidos al actor debe ser resuelta por el juez laboral, \u00a0 y no por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de octubre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, aunque modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la \u00a0 decisi\u00f3n, en cuanto a advertir que el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0 actor se concede de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem \u00a0previene al peticionario para que en el t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, interponga la respectiva demanda ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que ven\u00eda \u00a0 disfrutando desde diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Escrito de la presidenta de la EEB ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 dos escritos[17] \u00a0recibidos en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, la representante de \u00a0 la EEB ESP, la se\u00f1ora M\u00f3nica de Greiff Lindo: (i) aclar\u00f3 que lo que se ha \u00a0 anunciado suspender por la Accionada, en relaci\u00f3n con el servicio de salud para \u00a0 los familiares de los pensionados, \u201cno es el POS sino el Plan Adicional en \u00a0 Salud al que aquellos acceden en la actualidad\u201d[18]; (ii) \u00a0 reiter\u00f3 que la EEB ESP envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n aludida, suspendiendo ciertos \u00a0 beneficios al tutelante, teniendo en cuenta que a partir del 1 de agosto de 2010 \u00a0 no puede haber beneficios ni reglas de car\u00e1cter pensional diferentes a las \u00a0 establecidas en el Sistema General de Pensiones como consecuencia de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005; y, (iii) precis\u00f3, citando \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, que ninguno de los beneficios controvertidos \u00a0 constituyen derechos adquiridos para los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 sustento de la posici\u00f3n de la EEB ESP, su representante legal aduce que: (i) \u00a0los beneficios en disputa son adicionales a la mesada pensional a que tiene \u00a0 derecho el tutelante; (ii) los mismos fueron prohibidos por el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005; (iii) esto guarda armon\u00eda con el objetivo de \u00a0 asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, prop\u00f3sito del acto \u00a0 legislativo; (iv) no tiene sentido pensar que con la reforma \u00a0 constitucional de 2005 no se hubieran unificado, adem\u00e1s de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, los beneficios adicionales de que gozan algunos \u00a0 pensionados; (v) beneficios como los consagrados por la Ley 4\u00aa de 1976 \u00a0 (relativos al plan adicional de salud para familiares y el auxilio educativo \u00a0 para hijos) perdieron vigencia a partir del 25 de julio de 2005, esto es, con la \u00a0 entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005; y (vi) con base en el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del mencionado acto legislativo, beneficios adicionales \u00a0 contenidos en pactos o convenciones colectivas dejaron de tener vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 todo lo anterior, concluye la Presidenta de la EEB ESP que \u201cde conformidad \u00a0 con la jurisprudencia citada, no es l\u00edcito que en pactos, convenios colectivos \u00a0 de trabajo, laudos o actos jur\u00eddicos de cualquier clase se establezcan sistemas \u00a0 o beneficios pensionales distintos a los implementados por la ley del sistema \u00a0 general de pensiones, a\u00fan cuando sean m\u00e1s favorables a los trabajadores, o que \u00a0 se sigan otorgando contrariando previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005\u201d[19]. Por lo \u00a0 anterior, considera \u201caconsejable que la Corte Constitucional definiera con \u00a0 claridad el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, ante la incertidumbre para \u00a0 las empresas en relaci\u00f3n con la continuidad del otorgamiento de beneficios \u00a0 pensionales adicionales diferentes a los consagrados en el sistema general de \u00a0 pensiones.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Escrito del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en sede de revisi\u00f3n por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 24 de marzo de 2011, el actor solicita que se confirme la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y que en lo posible se haga extensiva \u201ca \u00a0 todos los jubilados de la Empresa Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (sic)\u201d[21]. \u00a0 En ese sentido, manifiesta que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohibi\u00f3 el pago de \u00a0 la mesada 14 cuando se trate de pensiones superiores a tres salarios m\u00ednimos, lo \u00a0 cual supuso una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica para los pensionados; se\u00f1ala que la \u00a0 decisi\u00f3n de la EEB ESP desconoce los derechos adquiridos de los jubilados y \u00a0 deteriora su calidad de vida; y que no es justo que se someta a los pensionados \u00a0 al tr\u00e1mite de demandas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para defender los \u00a0 beneficios suspendidos por la EEB ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto remitido a esta Corte el 27 de marzo de \u00a0 2012, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene \u201cel \u00a0 prop\u00f3sito de eliminar una serie de privilegios o beneficios adicionales, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos concentrados en entidades p\u00fablicas, que desbordan las \u00a0 finanzas del sistema de seguridad social, poniendo en riesgo su viabilidad tanto \u00a0 para las personas pensionadas como para las que se pensionaran luego\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que \u201cno es posible oponer un \u00a0 pacto, una convenci\u00f3n colectiva del trabajo, un laudo o un acuerdo v\u00e1lidamente \u00a0 celebrado, a la propia Carta, en raz\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Carta es un l\u00edmite insuperable para el principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, en la medida en que ninguna persona puede pretender \u00a0 celebrar o ejecutar una convenci\u00f3n, un contrato o un pacto en contra de lo \u00a0 dispuesto en ella\u201d.[23] \u00a0Por esta raz\u00f3n, considera el Ministerio P\u00fablico, que debido a la necesidad de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso deben suspenderse desde el \u00a0 31 de julio de 2010 los beneficios pensionales en discusi\u00f3n, sin necesidad de \u00a0 acudir previamente a autoridad administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Empresa de Energ\u00eda, Codensa y Emgesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Empresa de Energ\u00eda, Codensa y Emgesa, mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 29 de abril de 2011, intervino en el \u00a0 asunto de la referencia para \u201crespaldar\u201d las pretensiones del tutelante. \u00a0 Para el efecto, hace llegar un derecho de petici\u00f3n radicado ante la EEB ESP, en \u00a0 el cual la Asociaci\u00f3n fija su posici\u00f3n respecto de la controversia examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n interviniente \u00a0 hace notar que, contrario a lo sostenido por la EEB ESP, en aparte alguno del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005 se incluye \u201cla orden, el permiso o la prohibici\u00f3n \u00a0 para que se dejen \u2018sin vigencia cl\u00e1usulas convencionales sobre beneficios \u00a0 adicionales a la mesada pensional\u2019. Y lo que no est\u00e1 en el Acto Legislativo no \u00a0 existe\u201d[24]. \u00a0 Agrega la Asociaci\u00f3n: \u201cLo que s\u00ed es clar\u00edsimo en el Acto Legislativo, es que \u00a0 a partir del 1 de agosto de 2010, no se pueden pactar nuevas y mayores \u00a0 pensiones a las previstas en la ley 100 de 1993. Pero a los trabajadores ya \u00a0 vinculados y a los extrabajadores pensionados se les deben respetar y proteger \u00a0 los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u201d[25] \u00a0(negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0 asegura la Asociaci\u00f3n que la accionada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso del actor, e irrespet\u00f3 acuerdos logrados en ejercicio \u00a0 de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. Sostiene \u00a0 igualmente, que la decisi\u00f3n adoptada unilateralmente por la EEB ESP es regresiva \u00a0 y contraviene el principio de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Asociaci\u00f3n \u00a0 allega una comunicaci\u00f3n suscrita por los Ministros de \u00a0 Hacienda y de Protecci\u00f3n Social, Juan Carlos Echeverry y Mauricio Santa Mar\u00eda \u00a0 Salamanca, de marzo 23 de 2011, en la cual se da respuesta a una \u201csolicitud \u00a0 de vigilancia especial\u201d presentada por parte de dicha Asociaci\u00f3n. \u00a0 Mediante esta respuesta, los dos ministerios dan cuenta de la petici\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n, en el sentido de intervenir ante la EEB ESP con el fin de \u00a0 restablecer los beneficios suspendidos por la accionada a los pensionados. En \u00a0 tal comunicaci\u00f3n los ministerios se\u00f1alan que, aunque \u201cno son las autoridades \u00a0 competentes para investigar la conducta de la presidente de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda El\u00e9ctrica\u201d y que esta controversia debe ser resuelta \u201cpor un juez \u00a0 de la rep\u00fablica y no por estos Ministerios\u201d, proceden a emitir \u201cconcepto \u00a0 sobre el alcance de lo dispuesto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y transitorio 3\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 del a\u00f1o 2005\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar lo dispuesto \u00a0 en el Acto Legislativo 1 de 2005, en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976, los ministerios requeridos por la \u00a0 Asociaci\u00f3n contestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n nuestro criterio los \u00a0 beneficios reconocidos convencionalmente a favor de los pensionados de la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, que tengan naturaleza pensional, que se \u00a0 hayan causado con anterioridad al 1\u00ba de agosto de 2010, no pueden desconocerse \u00a0 unilateralmente por parte del empleador, pues estos derechos ya ingresaron \u00a0 efectivamente al patrimonio de su titular, en tanto que, no podr\u00e1n reconocerse a \u00a0 partir de dicha fecha, las reglas de car\u00e1cter pensional que establec\u00edan \u00a0 condiciones diferentes a las fijadas en la ley, pues estas eran meras \u00a0 expectativas que fueron suprimidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman entonces los \u00a0 Ministerios aludidos, que en general, los beneficios pensionales reconocidos \u00a0 convencionalmente con anterioridad al 1 de agosto de 2010, no pueden ser \u00a0 desconocidos unilateralmente con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2005 por cuanto constituyen derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los \u00a0 beneficios puntuales que fueron suspendidos por la EEB ESP a los pensionados, \u00a0 manifiestan los ministerios mencionados que aquellos no corresponden a \u00a0 beneficios pensionales. En consecuencia, dicen los Ministerios, los beneficios \u00a0 suspendidos \u201cno se afectan por las estipulaciones del Acto Legislativo y por \u00a0 ello contin\u00faan vigentes m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, hasta cuando tenga \u00a0 vigencia el pacto, convenci\u00f3n colectiva de trabajo, laudo o acto jur\u00eddico v\u00e1lido \u00a0 que los estipul\u00f3. En nuestro criterio, este ser\u00eda el caso de los beneficios \u00a0 referidos en su comunicaci\u00f3n relacionados con los descuentos en el servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica y del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dos beneficios \u00a0 restantes, que la EEB ESP anunci\u00f3 que suspender\u00eda los pensionados, la \u00a0 Comunicaci\u00f3n de los Ministerios se\u00f1ala algo semejante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, respecto de \u00a0 los beneficios en salud y educaci\u00f3n que la empresa tenga establecidos \u00a0 convencionalmente, debe se\u00f1alarse que los mismos, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba y 9\u00ba de la Ley 4 de 1976, se extienden a los pensionados y sus \u00a0 familias en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores, disposiciones \u00a0 estas que no sufren alteraci\u00f3n alguna en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 par\u00e1grafos 2\u00ba y Transitorio 3\u00ba el Acto Legislativo (sic) 01 de 2005, y por tanto \u00a0 mantienen su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues aunque \u00a0 trata (sic) de beneficios otorgados a los pensionados, \u00e9stos no tienen \u00a0 naturaleza pensional, en la medida que no influyen en la causaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n ni en la cuant\u00eda de la misma y por lo tanto, no puede entenderse que \u00a0 dichas normas fueron derogadas por lo dispuesto en los mencionados par\u00e1grafos \u00a0 del Acto Legislativo.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de \u00a0 impartir justicia ante casos que exigen una posici\u00f3n compartida por el pleno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, de manera tal que la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada: (i) sirva como gu\u00eda \u00a0 para la soluci\u00f3n de casos an\u00e1logos que se presenten ante los jueces de tutela; y \u00a0 (ii) evite los inconvenientes que podr\u00edan ocasionar eventuales decisiones de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que sean dis\u00edmiles o, incluso, \u00a0 contradictorias entre s\u00ed. Esta posibilidad de unificaci\u00f3n encuentra fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en \u00a0 atenci\u00f3n a la necesidad de fijar una posici\u00f3n consolidada por parte de la Corte \u00a0 en asuntos de especial trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n de 17 de mayo de 2011, decidi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 asunto examinado y, en consecuencia, suspender los t\u00e9rminos para proferir el \u00a0 fallo respectivo.[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 Sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las decisiones adoptadas en \u00a0 primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 \u00e9l, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, EEB \u00a0 ESP. La primera de tales decisiones, proferida por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2012, absuelve a la entidad \u00a0 demandada y condena en costas al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar conden\u00f3 a la EEB ESP a \u201creconocer \u00a0 al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por \u00a0 extensi\u00f3n convencional en relaci\u00f3n con el \u2018descuento del valor del consumo de \u00a0 energ\u00eda\u2019, \u2018uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte\u2019 y \u2018beneficios de salud y \u00a0 educaci\u00f3n\u2019, que fueron suspendidos mediante comunicaci\u00f3n de fecha 2 de agosto de \u00a0 2010\u201d.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, as\u00ed adoptada, fue demandada por la EEB ESP \u00a0 mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n, mediante providencia del trece de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito del demandante\u00a0 de tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n S-CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del tutelante a la Comunicaci\u00f3n\u00a0 S- CL 73-2010- \u00a0 005389-0504 de agosto 2 de 2010.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recibo de pago de consumo de energ\u00eda en donde consta el descuento \u00a0 concedido al accionante.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comprobante de pago de la mesada pensional al actor Pedro Ambrosio \u00a0 Tovar Porras, en la cual se incluye, tanto en la columna de lo \u201cdevengado\u201d \u00a0 como en la de deducciones, el \u201cauxilio de energ\u00eda\u201d para pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n de la EEB ESP de septiembre 17 de 2010, mediante la \u00a0 cual la accionada manifiesta que, en cumplimiento del fallo de tutela del \u00a0 Juzgado 3 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, restableci\u00f3 los \u00a0 beneficios suspendidos al actor, incluso rembolsando la suma que dejo de \u00a0 reconocerse al mismo por reducci\u00f3n en el consumo del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenciones colectivas desde 1959 hasta \u00a0 1991.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 0333 del 23 de enero de 1991, mediante la accionada \u00a0 reconoce al tutelante la \u201cpensi\u00f3n mensual vitalicia por jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n de la accionada en respuesta al Auto de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de abril 9 de 2012, en la cual se hace referencia a la composici\u00f3n accionaria de \u00a0 la EEB ESP, al porcentaje de acciones de la EEB ESP en cabeza de entidades \u00a0 p\u00fablicas y la convenci\u00f3n colectiva vigente a julio de 2010.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la empresa Deloitte &amp; \u00a0 Touche, quien ejerce la revisor\u00eda fiscal de la EEB ESP, acerca de la composici\u00f3n \u00a0 accionaria de la entidad demandada.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia del 22 de julio de 2012 proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras \u00a0 contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro \u00a0 Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras \u00a0considera que la EEB ESP \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuenta de la decisi\u00f3n de \u00a0 la accionada de suspender, en agosto de 2010, los beneficios convencionales de \u00a0 que ven\u00eda disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condici\u00f3n de \u00a0 pensionado de la Entidad.[40] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la EEB ESP, que presuntamente conculca \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter iusfundamental, hace relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de dos \u00a0 beneficios puntuales al actor: (i) un descuento en el pago del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al \u00a0 Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca, \u00a0 el cual se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad \u00a0 accionada. Asimismo, la EEB ESP anunci\u00f3 al tutelante que pr\u00f3ximamente le \u00a0 suspender\u00eda otros dos beneficios convencionales: (i) el servicio m\u00e9dico para hijos y familiares de los \u00a0 trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de \u00a0 los pensionados, para educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad accionada adujo que suspender\u00eda todos estos \u00a0 beneficios al actor, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asegura la accionada que la \u00a0 reforma constitucional \u201cestableci\u00f3 que a partir del 1 de agosto del a\u00f1o 2010 \u00a0 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de car\u00e1cter pensional diferentes \u00a0 a las establecidas en el Sistema General de Pensiones\u201d.[42] En consecuencia, \u00a0 manifiesta que como el sistema general de pensiones no establece la posibilidad \u00a0 de extender a pensionados los beneficios aludidos, \u00e9stos deben ser suspendidos \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional determinar si la EEB ESP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del \u00a0 tutelante, con ocasi\u00f3n de su decisi\u00f3n de suspenderle el disfrute de los \u00a0 beneficios mencionados (descuento en el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0 acceso al centro vacacional) y anunciar la suspensi\u00f3n de otros (auxilio \u00a0 educativo y servicio m\u00e9dico), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional, \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se encuentra la \u00a0 Corte con que ya existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en lo laboral, dentro del proceso promovido por el tutelante Pedro \u00a0 Ambrosio Tovas Porras contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP, cuyas \u00a0 pretensiones hacen relaci\u00f3n con los beneficios suspendidos al ac\u00e1 peticionario. \u00a0 Esta situaci\u00f3n exige establecer si en la resoluci\u00f3n del presente asunto de \u00a0 tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico la \u00a0 Sala: (i) a manera de cuesti\u00f3n preliminar, recordar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de la competencia subsidiaria del juez de tutela para \u00a0 resolver controversias sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglas \u00a0 convencionales; (ii) precisar\u00e1 las condiciones de configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, ante la existencia de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ejecutoriada de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral; y (iii) a la luz de las \u00a0 consideraciones anteriores, efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto preliminar: la competencia del juez de tutela \u00a0 en materia de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglas convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un asunto previo, se encuentra la Sala Plena en la \u00a0 necesidad de recordar la jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0 competencia subsidiaria del juez de tutela para pronunciarse respecto de \u00a0 controversias que involucren la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglas \u00a0 convencionales. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las disputas \u00a0 relativas a beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los \u00a0 trabajadores por virtud de convenciones colectivas de trabajo son cuestiones que \u00a0 en principio desbordan la competencia del juez de tutela. As\u00ed, la doctrina de \u00a0 esta Corte consiste en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 resolver problemas de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales \u00a0 laborales[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para \u00a0 resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte, tal como se encuentra \u00a0 consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha se\u00f1alado que una controversia \u00a0 laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de \u00a0 defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se \u00a0 debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango \u00a0 legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez \u00a0 laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o \u00a0 no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el \u00a0 interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de \u00a0 las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de \u00a0 defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que el \u00a0 contenido de las convenciones colectivas de trabajo, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sus cl\u00e1usulas y en general su alcance, escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela, en \u00a0 casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada \u00a0 relevancia constitucional, cuya protecci\u00f3n implique la necesidad de acudir a una \u00a0 acci\u00f3n sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas de tipo iusfundamental o \u00a0 cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional, \u00a0 entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acci\u00f3n \u00a0 de amparo puede proceder como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos[45] \u00a0que si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 se modifica de manera tal que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la pretensi\u00f3n de amparo ya est\u00e1 \u00a0 siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n proferida ser\u00eda inocua, lo procedente entonces es que el juez de \u00a0 tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de \u00a0 objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y \u00a0 a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o \u00a0 vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la \u00a0 pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cualquier de estos supuestos no le \u00a0 queda otro camino al juez de tutela que declarar la carencia de objeto y \u00a0 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, el cual carecer\u00eda de sentido \u00a0 ante la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor o actora por medios diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el tutelante Pedro Ambrosio \u00a0 Tovar Porras considera que la \u00a0 EEB ESP vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuenta de la decisi\u00f3n \u00a0 de la accionada de suspender, en agosto de 2010, dos beneficios convencionales \u00a0 de que ven\u00eda disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condici\u00f3n de \u00a0 pensionado de la Entidad: (i) un descuento en el pago del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al Centro \u00a0 Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca, el cual \u00a0 se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad accionada.[47] \u00a0Adicionalmente, el tutelante manifiesta que los mismos derechos fundamentales se \u00a0 encuentran amenazados, ante el anuncio de la Entidad accionada de suspender \u00a0 pr\u00f3ximamente otros dos beneficios: (i) el servicio m\u00e9dico para hijos y familiares de los \u00a0 trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de \u00a0 los pensionados, para educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para dicha decisi\u00f3n, la EEB ESP invoca \u00a0 lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifiesta la demandada que la reforma constitucional \u201cestableci\u00f3 \u00a0 que a partir del 1 de agosto del a\u00f1o 2010 no puede haber beneficios pensionales \u00a0 ni reglas de car\u00e1cter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar que en el fallo de \u00a0 segunda instancia en sede de tutela, el \u00a0 Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0en el sentido de tutelar los derechos invocados por el actor, pero indicando que \u00a0 el amparo se conced\u00eda de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem \u00a0 previno al peticionario para que en el t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, interpusiera la respectiva demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que \u00a0 ven\u00eda disfrutando desde diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mediante escrito radicado ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las \u00a0 decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por \u00e9l, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Bogot\u00e1, EEB ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales decisiones, proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2012, \u00a0 absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor. Para adoptar su \u00a0 decisi\u00f3n, dicho despacho judicial aduce que las convenciones colectivas que el \u00a0 demandante aport\u00f3 al plenario no cuentan con \u201cla respectiva constancia de \u00a0 dep\u00f3sito ante el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 469 del C.S.T., raz\u00f3n por la cual aquella \u00a0 (sic) no puede ser atendida como prueba dentro de las presentes \u2018diligencias\u2019, \u00a0 pues adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por esta \u00a0 juzgadora.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar conden\u00f3 a la EEB ESP a \u201creconocer \u00a0 al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por \u00a0 extensi\u00f3n convencional en relaci\u00f3n con el \u2018descuento del valor del consumo de \u00a0 energ\u00eda\u2019, \u2018uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte\u2019 y \u2018beneficios de salud y \u00a0 educaci\u00f3n\u2019, que fueron suspendidos mediante comunicaci\u00f3n de fecha 2 de agosto de \u00a0 2010\u201d.[51] \u00a0Como fundamento de esta decisi\u00f3n, dicho Tribunal consider\u00f3 que los \u00a0 beneficios suspendidos al actor por parte de la EEB ESP constituyen derechos \u00a0 adquiridos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, como los beneficios pensionales \u00a0 por extensi\u00f3n convencional determinados en precedencia \u2026 los adquiri\u00f3 por \u00a0 reconocimiento convencional celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005) como lo acept\u00f3 la parte \u00a0 demandada sin discusi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 165), resulta \u00a0 claro siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que los privilegios en \u00a0 referencia no pueden ser desconocidos por la Empresa en virtud de su naturaleza \u00a0 de derechos adquiridos, y, por tanto, la s\u00faplica de la demanda deviene \u00a0 prospera.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos jurisprudenciales a los que hace \u00a0 referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0 corresponden a la posici\u00f3n sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Como ejemplo de lo anterior, la providencia en comento trascribe \u00a0 apartes de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de \u00a0 abril de 2008, acerca de beneficios convencionales adquiridos por un pensionado \u00a0 en 2008, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 del texto del aludido acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n no se infiere, como lo pretende la censura, que autom\u00e1ticamente \u00a0 dejaron de tener vigencia y efectos jur\u00eddicos los acuerdos sociales pactados \u00a0 entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los \u00a0 derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0 de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la \u00a0 pensi\u00f3n extralegal que se le reconoci\u00f3 al demandante fue consagrada en una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo que se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 1982 y que ese \u00a0 derecho prestacional ya hab\u00eda ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 \u00a0 de noviembre de 1998, cuando se le otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n, es decir, muchos a\u00f1os \u00a0 antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicaci\u00f3n inicial del Acto \u00a0 Legislativo en el Diario Oficial No. 45980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed queda claro es el celo del constituyente por \u00a0 salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el \u00a0 patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados \u00a0 por quien los cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 \u00a0 fecha en que cobr\u00f3 vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar \u00a0 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema \u00a0 general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de \u00a0 trabajo, de los laudos de \u00e1rbitros o, en general, por cualquier acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, s\u00f3lo el legislador \u2013 y dado el caso, el \u00a0 propio constituyente \u2013 est\u00e1n legitimados para regular las condiciones \u00a0 pensionales. S\u00f3lo a ellos est\u00e1 reservada la potestad de gobernar el tema de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dej\u00f3 \u00a0 expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jur\u00eddicos con aliento \u00a0 antes de esa fecha, los que merecer\u00e1n acatamiento y respeto y, en manera alguna, \u00a0 pueden ser desconocidos o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente el constituyente de la existencia, al \u00a0 momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, de convenciones \u00a0 colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados, dispuso de una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las \u00a0 reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto \u00a0 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0 acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la \u00a0 vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0 estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren \u00a0 actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que el prop\u00f3sito del \u00a0 constituyente al reformar el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica fuese el de \u00a0 eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del \u00a0 31 de julio de 2010, pues en la exposici\u00f3n de motivos siempre se hizo referencia \u00a0 a los reg\u00edmenes especiales y en el texto presentado a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habl\u00f3 de las reglas \u00a0 especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser entendido como un \u00a0 r\u00e9gimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el prop\u00f3sito del \u00a0 constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la \u00a0 vigencia de un acto jur\u00eddico creador de un derecho, para estos caso una regla, y \u00a0 otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por \u00a0 cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la existencia del derecho y su \u00a0 exigibilidad no dependen del aliento jur\u00eddico de la norma que lo cre\u00f3, pues lo \u00a0 que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al \u00a0 patrimonio del titular, mientras esa norma rigi\u00f3. As\u00ed secularmente se ha \u00a0 entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello \u00a0 no pod\u00eda ser cambiado por el Acto Legislativo 1 de 2005 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la p\u00e9rdida de vigencia de las reglas de \u00a0 car\u00e1cter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos \u00a0 colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados, no comporta la p\u00e9rdida de los derechos v\u00e1lidamente adquiridos \u00a0 mientras esas reglas estuvieron en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera: los derechos adquiridos \u00a0 leg\u00edtimamente contin\u00faan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su \u00a0 patrimonio, as\u00ed los actos jur\u00eddicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen \u00a0 desaparecido del mundo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aqu\u00ed se trata de un pensionado que \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 \u00a0 de 2005, cuyo par\u00e1grafo transitorio 2 lo protegi\u00f3, como tambi\u00e9n lo hace el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no puede ser de otra manera ni \u00a0 afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, \u00a0 circunstancias todas \u00e9stas que conducen a la improsperidad del cargo planteado \u00a0 por la recurrente\u2026\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, as\u00ed adoptada, fue demandada por la EEB ESP \u00a0 mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n, mediante providencia del trece de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado previamente, observa la Corte \u00a0 que, en principio, corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en lo laboral la tarea de resolver las controversias relativas a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglas convencionales, a la luz de los mandatos \u00a0 legales y constitucionales vigentes. Vale decir, trat\u00e1ndose la presente de una \u00a0 disputa respecto de la vigencia de reglas contenidas en una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo, para la Sala es claro que los jueces llamados a dirimirla son, por \u00a0 principio, los que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral y no \u00a0 el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso bajo examen encuentra la Corte que ya \u00a0 existe un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al respecto, el cual debe \u00a0 ser respetado por este Tribunal, entre otras razones, porque su examen escapa \u00a0 por completo a la competencia de la Corte en el presente asunto. En efecto, para \u00a0 la Sala es claro que el problema jur\u00eddico que dio lugar a la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es el mismo que en esta sede \u00a0 se ventila, pues hace relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n por parte de la EEB ESP de los \u00a0 beneficios pensionales de origen convencional disfrutados por Pedro Ambrosio \u00a0 Tovar Porras desde diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que teniendo en cuenta la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n, cualquier decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n respecto del \u00a0 caso concreto del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras resultar\u00eda inocua y \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante la existencia de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en lo laboral resulta inevitable concluir que en el presente asunto se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Considera la Sala \u00a0 que la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 peticionario en el presente asunto ya ha sido satisfecha por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral y que la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 y amenaza de garant\u00edas iusfundamentales, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 este caso concreto ya fue superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Corte que en el presente \u00a0 caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la \u00a0 decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral que dirimi\u00f3 la controversia \u00a0 entre el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras y la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. ESP, respecto de los beneficios suspendidos al Actor el 2 de agosto de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso, en virtud de los \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 del reglamento Interno de la Corte Constitucional \u00a0 (Acuerdo 05 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n, el d\u00eda 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario \u00a0 laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c8S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Decisi\u00f3n visible a folios 37 a 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 4 a 8 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta de la accionada visible a folio 164 y 165, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 3 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 41, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 43, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 43, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 70, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 71, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 9, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Visibles a folios 4 a 6 y 18 a 47 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. El primero de enero 28 de 2011 y el segundo de marzo 11 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 46, \u00a0cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 77, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 79 y 80, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 85, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 1 a 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 5, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 56, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 107 a 152, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 164 y 165, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 166, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre \u00a0 el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP \u2013 antes Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 y en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en la Ley 4 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A este respecto se sostuvo en sentencia T- 997 de \u00a0 2006: \u201c[L]a Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva es un problema ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 [SU-547-97], ya que la legislaci\u00f3n laboral contempla acciones id\u00f3neas (art\u00edculos \u00a0 475 y 476 del CST [Estos art\u00edculos disponen: Art. 475. Acciones de los \u00a0 sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen \u00a0 acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios. Art. 476. Acciones de los trabajadores. Los \u00a0 trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su \u00a0 cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les \u00a0 ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio \u00a0 de esta acci\u00f3n en su sindicato.]) para solucionar esta clase de controversias, \u00a0 de forma que es la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a efectuar el recaudo \u00a0 probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a \u00a0 pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella [T-297-96,\u00a0 \u00a0 T-001, T-344 y SU-547 de 1997, T-430-99\u00a0 y T-367-03]. En particular, en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contenidas en una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-367 de 2003 [En el mismo sentido, \u00a0 ver las sentencias T-344 y SU 547 de 1997; T-1153-01]: \u2018Las controversias \u00a0 derivadas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de toda Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante \u00a0 las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acci\u00f3n de \u00a0 tutela perder\u00eda su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en \u00a0 instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes \u00a0 vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepci\u00f3n a \u00a0 esta regla se encuentra representada, entre otras hip\u00f3tesis, por la posibilidad \u00a0 de que la persona afectada con el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva, adem\u00e1s de ver comprometido un derecho de rango \u00a0 constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto se pronuncio la sentencia T-367 de 2003. En este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de Bavaria -SINALTRABAVARIA &#8211; contra Bavaria S.A., aduciendo que la \u00a0 empresa hab\u00eda desconocido el procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n para lograr \u00a0 la soluci\u00f3n de los conflictos internos, neg\u00e1ndose a conceder los permisos \u00a0 sindicales remunerados previstos en la Convenci\u00f3n Colectiva. La sala consider\u00f3 \u00a0 que el perjuicio alegado por el accionante no ten\u00eda el car\u00e1cter de un perjuicio \u00a0 irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00a0 tanto, concluy\u00f3 que la controversia entre SINALTRABAVARIA y Bavaria deb\u00eda \u00a0 debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u201ctoda vez que se trata de una \u00a0 discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva que rige entre el sindicato y la empresa\u201d. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue \u00a0 negado el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA contra Bavaria S.A., por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-1077 de 2006. Cfr. Sentencias T-079 de 1995, SU-342 de 1995,\u00a0 \u00a0 SU-547 de 1997, SU-667\/98 y T-433 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre \u00a0 el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP \u2013 antes Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 193, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 190, cuaderno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU771-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU771\/14 \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-No \u00a0 es competente para resolver controversias en torno a interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de reglas convencionales \u00a0 \u00a0 Se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar \u00a0 la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}