{"id":21453,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su772-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su772-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su772-14\/","title":{"rendered":"SU772-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU772-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU772\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 subsidiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra ya muy decantada la \u00a0 jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de \u00a0 defensa. As\u00ed, se ha indicado en m\u00faltiples oportunidades que \u00a0 los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se \u00a0 consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos se debe acudir, en \u00a0 principio, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el \u00a0 car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0 desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia son los primeros y m\u00e1s propicios escenarios para \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Por estas razones, un \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es que se hayan agotado todas \u00a0 las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, con base en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha identificado dos \u00a0 eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, es procedente la acci\u00f3n de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se \u00a0 determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el \u00a0 otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. La segunda \u00a0 situaci\u00f3n excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo \u00a0 un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz a disposici\u00f3n del accionante, es necesario \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: i) el perjuicio es inminente o est\u00e1 pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de \u00a0 configurarse supondr\u00e1 un detrimento\u00a0 significativo sobre el derecho \u00a0 fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez so pena de que se cause un da\u00f1o frente al cual no puedan \u00a0 adoptarse medidas de restituci\u00f3n; esto es, de no adoptarse de forma inmediata \u00a0 las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS \u00a0 CONTRACTUALES-Improcedencia \u00a0 cuando carecen de relevancia iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales, la acci\u00f3n de responsabilidad contractual del \u00a0 Estado, y dadas las particularidades del caso, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros medios de \u00a0 control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son \u00a0 id\u00f3neos para el amparo de los derechos de los interesados. Para determinar la \u00a0 idoneidad de \u00e9stos se deben evaluar aspectos como: i) que el tiempo de tr\u00e1mite \u00a0 no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, lo cual ocurrir\u00eda, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha \u00a0 declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de \u00a0 presentarse a concursar para la adjudicaci\u00f3n de otros contratos; ii) que las \u00a0 exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0 el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas \u00a0 excesivas para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; \u00a0 iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el \u00a0 derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0 restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender \u00a0 las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema en \u00a0 el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos \u00a0 a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentre una persona. Adem\u00e1s, es de \u00a0 recordarse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos exige que \u00a0 la controversia contractual comprenda la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental. En otras palabras, si no est\u00e1 involucrado \u00a0 un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso \u00a0 contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que constituyen v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad es una de las \u00a0 manifestaciones de lo que la Carta Pol\u00edtica instituy\u00f3 como debido proceso el \u00a0 cual es definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u201cel conjunto de \u00a0 garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0 la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0 para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n \u00a0 correcta de la justicia\u201d. Este derecho fundamental es \u201caplicable a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d, y puede ser protegido cuando se \u00a0 encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos m\u00e1s importantes del \u00a0 debido proceso, esta Corte ha destacado: \u201c(i) la garant\u00eda de acceso a la \u00a0 justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garant\u00eda de juez \u00a0 natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la \u00a0 determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad; entre otras garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO \u00a0 ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS \u00a0 CONTRACTUALES-Requisitos \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que el presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 aplica a los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos en general, pues los mismos forman parte de la \u00f3rbita competencial \u00a0 ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a \u00a0 la de los jueces de tutela. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dar\u00eda, solamente en el preciso evento de que la controversia contractual \u00a0 comprendiera la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y en los casos \u00a0 exceptuados antes establecidos. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda en \u00a0 una imposici\u00f3n abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, subsidiaria y residual \u00a0 sobre las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad \u00a0 de los Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE LA ADMINISTRACION-Facultad de \u00a0 declarar la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando \u00e9ste se celebre contra \u00a0 expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por \u00a0 no vulneraci\u00f3n del debido proceso, no acreditar perjuicio irremediable y existir \u00a0 otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T- 3.623.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Recaudos y Tributos S.A., contra la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos que \u00a0 versan sobre un contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para revocar y dejar sin efectos \u00a0 un acto administrativo mediante el cual una entidad territorial inicia una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad de un contrato estatal \u00a0 con fundamento en la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1386 de 2010? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva\u2013quien la preside\u2013, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el veintis\u00e9is (26) de junio de \u00a0 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela proferido el ocho (08) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil Municipal de Santa Marta, en el que se concedi\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudos y \u00a0 Tributos S.A., \u00a0 en adelante R&amp;T, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en el marco del proceso administrativo de revisi\u00f3n de la legalidad del \u00a0 contrato celebrado entre el accionante y la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante alega que existe cosa \u00a0 juzgada y por ello solicita al juez constitucional que se proteja su derecho al \u00a0 debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de \u00a0 2012, por medio de la cual se inicia la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a \u00a0 revisar la legalidad del contrato celebrado entre el actor y la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS RELATADOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El 9 de diciembre \u00a0 de 2002, el Distrito de Santa Marta abri\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0. \u00a0 001 de 2002 \u201cpara la contrataci\u00f3n de la modernizaci\u00f3n del sistema y gesti\u00f3n \u00a0 de los recaudos correspondientes a los tributos del Distrito Tur\u00edstico, Cultural \u00a0 e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 El 27 de \u00a0 diciembre de 2002, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 910, la Alcald\u00eda Distrital de Santa \u00a0 Marta adjudic\u00f3 el contrato correspondiente a la licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0. 001 de \u00a0 2002 a la Sociedad R&amp;T. El 30 de diciembre de 2002, se suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 para la modernizaci\u00f3n del sistema y la gesti\u00f3n de los recaudos tributarios, \u00a0 entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0 en cuya cl\u00e1usula 5ta, par\u00e1grafo 1\u00b0, se estableci\u00f3 expresamente que \u201clas \u00a0 obligaciones del contratista no comprend\u00eda el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 indelegables en particulares, por lo que su alcance deber\u00eda entenderse limitado \u00a0 a la modernizaci\u00f3n del sistema tributario y a los conceptos de asesor\u00eda y apoyo \u00a0 log\u00edstico y operativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 El 8 de abril de \u00a0 2003, el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga formul\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Distrito \u00a0 de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, para que en defensa de la moralidad \u00a0 administrativa y del patrimonio p\u00fablico, se dejara sin efectos jur\u00eddicos el \u00a0 contrato N\u00b0. 092 suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 El 6 de noviembre \u00a0 de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular formulada por el se\u00f1or \u00a0 Ovalle Goenaga, en la que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda \u201cpor encontrase \u00a0 ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administraci\u00f3n Distrital de \u00a0 Santa Marta, en la contrataci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 092 de 2002\u201d. El a quo concluy\u00f3 \u00a0 que el contrato N\u00b0 092 de 2002 no comporta \u201cel ejercicio por parte del \u00a0 contratista de funciones p\u00fablicas indelegables en particulares, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el mismo contrato indica en su cl\u00e1usula 5ta par\u00e1grafo 1\u00b0 que su alcance \u00a0 debe entenderse limitado a la modernizaci\u00f3n del sistema tributario y los \u00a0 conceptos de asesor\u00eda y apoyo log\u00edstico y operativo en ellas se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 El 23 de enero de \u00a0 2009, el Distrito de Santa Marta y la Sociedad\u00a0 R&amp;T suscribieron el otro s\u00ed \u00a0 N\u00b0. 01 al contrato N\u00b0. 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones del \u00a0 contratista la recuperaci\u00f3n de la cartera en mora del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 El 21 de mayo de \u00a0 2010, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1386, en la que se prohibi\u00f3 \u00a0 delegar en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro \u00a0 coactivo, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos \u00a0 administrados por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas. \u00a0 Adicionalmente, se dispuso que las entidades territoriales que tuvieran \u00a0 contratos vigentes sobre tales materias, deber\u00edan revisarlos de forma detallada \u00a0 y, en caso de que encontraran alg\u00fan vicio que implicara su nulidad, deber\u00edan \u00a0 proceder a adelantar las acciones legales procedentes. Finalmente, impuso a los \u00a0 organismos de control el deber de revisar de oficio los contratos de esa \u00a0 naturaleza celebrados por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 El 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2010, el Distrito de Santa Marta y R&amp;T, dando cumplimiento a la \u00a0 orden del Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia de segunda \u00a0 instancia proferida dentro de la acci\u00f3n popular, suscribieron el otro s\u00ed N\u00b0. 02 \u00a0 al contrato N\u00b0. 092 de 2002, en el que se modific\u00f3 la contraprestaci\u00f3n que \u00a0 recibir\u00eda el contratista por el cumplimiento de sus obligaciones, reduciendo en \u00a0 un punto porcentual los rubros correspondientes al recaudo de cartera corriente \u00a0 y vencida, y eliminado el rubro equivalente al incremento anual del monto \u00a0 recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Mediante \u00a0 providencia del 21 de octubre de 2010, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida el 22 de julio de \u00a0 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con lo que \u00e9sta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta realiz\u00f3 una \u201cauditor\u00eda gubernamental con \u00a0 enfoque integral modalidad especial practicada al contrato suscrito entre la \u00a0 empresa R&amp;T y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta\u201d, en la que se concluy\u00f3 \u00a0 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la \u00a0 delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, \u00a0 cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposiciones de sanciones, respecto \u00a0 de los tributos distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta dirigi\u00f3 al Alcalde \u00a0 Distrital del ente territorial, el informe de la revisi\u00f3n realizada al contrato \u00a0 N\u00b0. 092 de 2002 suscrito entre el Distrito y la Sociedad R&amp;T, en el que concluy\u00f3 \u00a0 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la \u00a0 delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, \u00a0 cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones, respecto de \u00a0 los tributos distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del \u201ccontrol excepcional al acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0 y vigencias futuras del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0 Marta-vigencias 2009-2010\u201d, realizado en diciembre de 2011, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica identific\u00f3 como un hallazgo dentro de su investigaci\u00f3n \u00a0 que \u201cel Distrito, con la suscripci\u00f3n del contrato 092 de 2002, presuntamente \u00a0 estar\u00eda incurriendo en la delegaci\u00f3n de aquellas funciones que le son inherentes \u00a0 en la \u00f3rbita de su gesti\u00f3n tributaria\u201d. Sin embargo, ni la investigaci\u00f3n \u00a0 fiscal ni la disciplinaria derivadas de este control excepcional han declarado \u00a0 formalmente que se haya incurrido en delegaci\u00f3n de funciones indelegables en \u00a0 materia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, notificada mediante edicto, la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Santa Marta inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar \u00a0 la legalidad del contrato N\u00b0. 092 de 2002, y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la \u00a0 sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor considera que la resoluci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.1.\u00a0\u00a0 Aduce que la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no tiene competencia para revisar el contrato \u00a0 N\u00b0. 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos judiciales proferidos por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, as\u00ed como el concepto de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito, los cuales determinaron que el contrato \u00a0 referido no comportaba el ejercicio de funciones p\u00fablicas indelegables por parte \u00a0 de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.2.\u00a0\u00a0 Indica que la \u00a0 Alcald\u00eda amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado para adelantar la actuaci\u00f3n es de 5 d\u00edas, lapso que es \u00a0 irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.3.\u00a0\u00a0 Sostiene que en \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012, la Alcald\u00eda de Santa Marta no motiv\u00f3 de manera \u00a0 clara y precisa las materias que van a ser objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.4.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que en la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda se advierte una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la \u00a0 autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato, \u00a0 con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de R&amp;T \u00a0 ser\u00e1 in\u00fatil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 notificarla a la Alcald\u00eda Distrital y a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de \u00a0 Santa Marta, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas de su vinculaci\u00f3n, la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no alleg\u00f3 respuesta alguna a la solicitud \u00a0 elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de \u00a0 Santa Marta emiti\u00f3 el informe requerido de manera extempor\u00e1nea, narrando los \u00a0 mismos hechos hasta ahora conocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Adicionalmente, adjunt\u00f3 el documento N\u00ba. 2012EE25151 del 30 de abril de 2012, \u00a0 mediante el cual la Contralora Delegada para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones \u00a0 Financieras advirti\u00f3 que el contrato N\u00ba. 092 de 2002 constituye una delegaci\u00f3n \u00a0 al contratista de facultades de fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n de bienes, \u00a0 liquidaci\u00f3n y cobro coactivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el \u00a0 ocho (8) de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 de la sociedad R&amp;T, argumentando que si bien \u201cno se aprecia el \u00a0 quebrantamiento del derecho en los t\u00e9rminos que lo expone el tutelante, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que el estudio jur\u00eddico judicial no se hizo con fundamento en la \u00a0 Ley 1386 de 2010, sino en las vigentes para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n popular\u201d, s\u00ed le asist\u00eda raz\u00f3n cuando sostuvo que como contratista de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, gozaba de estabilidad jur\u00eddica, toda vez que el \u00a0 contrato N\u00b0 092 de 2002 hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, la que remiti\u00f3 un informe el 29 de junio de 2011, en el que \u00a0 concluy\u00f3 que aquel no implicaba delegaci\u00f3n de funciones de administraci\u00f3n, \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones e imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones de los tributos conforme a la Ley 1386 de 2010. \u201cPor ello, la \u00a0 ejecutoriedad del acto de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en virtud del \u00a0 cual agot\u00f3 el deber legal de adelantar la revisi\u00f3n del contrato en cita, implica \u00a0 que ha sido expedido conforme a los principios legales para el efecto, y en \u00a0 consecuencia es obligatorio para el administrado y para la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que, \u00a0 atendiendo a la complejidad del asunto, el t\u00e9rmino concedido por el Distrito de \u00a0 Santa Marta al accionante para que ejerciera su derecho de defensa es irrisorio, \u00a0 y aun cuando no existe disposici\u00f3n legal expresa que imponga un plazo para estos \u00a0 casos, lo cierto es que el mismo debe ser razonado y adecuado, teniendo en \u00a0 cuenta lo pretendido por la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la Secretar\u00eda \u00a0 de Hacienda Distrital de Santa Marta emiti\u00f3 el informe requerido de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el a quo aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad frente a los \u00a0 hechos narrados por el accionante. Sin embargo, no desconoci\u00f3 la existencia de \u00a0 un oficio anexo al escrito en cuesti\u00f3n, procedente de la Contralor\u00eda Delegada \u00a0 para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras, a trav\u00e9s del cual le \u00a0 formul\u00f3 al Alcalde Distrital, advertencia respecto al contrato de concesi\u00f3n N\u00b0. \u00a0 092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con respecto a este punto, el a quo critic\u00f3 la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital y de la Nacional, aduciendo que al existir posiciones \u00a0 contrarias de parte de los dos \u00f3rganos de control fiscal (pues en un extremo la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital sostiene que no existe delegaci\u00f3n de funciones no \u00a0 permitidas, y en el otro la Contralor\u00eda Nacional informa que s\u00ed se verifica una \u00a0 indebida delegaci\u00f3n), se estaba poniendo a la sociedad R&amp;T en una situaci\u00f3n que \u00a0 no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, argumentando que no obstante la providencia result\u00f3 favorable \u00a0 a los intereses de la sociedad R&amp;T, solo lo fue parcialmente, por cuanto no \u00a0 declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la empresa a causa de la \u00a0 falta de competencia de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta para iniciar la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, con ocasi\u00f3n del acaecimiento del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada judicial y administrativa sobre las materias que irregularmente se \u00a0 pretenden revisar en la actuaci\u00f3n iniciada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el juez de \u00a0 primera instancia incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, toda vez que pese a declarar que en \u00a0 relaci\u00f3n con la validez del contrato exist\u00edan decisiones judiciales que se \u00a0 encontraban ejecutoriadas y que gozaban de fuerza de cosa juzgada, se abstuvo de \u00a0 amparar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por considerar \u00a0 que tales providencias no hab\u00edan realizado un estudio de legalidad del contrato \u00a0 a la luz de la Ley 1386 de 2010, obviando \u2013en su criterio- que la validez de un \u00a0 contrato debe estudiarse con base en las normas vigentes al momento de su \u00a0 suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el juez de \u00a0 instancia se equivoc\u00f3 al establecer que la Administraci\u00f3n P\u00fablica goza de la \u00a0 facultad de terminar unilateralmente los contratos conforme a los art\u00edculos 44 y \u00a0 45 de la Ley 80 de 1993, lo anterior debido a que si bien la Administraci\u00f3n \u00a0 tiene una posici\u00f3n de supremac\u00eda en sus relaciones jur\u00eddicas con los \u00a0 particulares, el poder jur\u00eddico que de ella se deriva s\u00f3lo se puede ejercer en \u00a0 las situaciones de hecho previamente establecidas por la ley, las cuales no se \u00a0 encuentran acreditadas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluy\u00f3 el \u00a0 accionante que algunos apartes de la ratio decidendi de la providencia no \u00a0 resultaban conformes con el deber de protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 constitucionales comprometidos, por lo que persiste la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Por su parte, el \u00a0 accionado tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero no dio a \u00a0 conocer los motivos de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta confirm\u00f3 el fallo impugnado. El ad quem resalt\u00f3 que el \u00a0 inconformismo de la entidad accionante radica en que como el juez de la acci\u00f3n \u00a0 popular se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, el Alcalde \u00a0 no puede iniciar una actuaci\u00f3n que pretenda darlo por terminado. El despacho \u00a0 consider\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no es cierta en el caso en particular, ya que la \u00a0 Administraci\u00f3n Distrital lo que hizo fue iniciar un procedimiento administrativo \u00a0 tendiente a aplicar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1386 de 2010, no a dar \u00a0 por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Santa Marta que como en el presente caso se observa que la situaci\u00f3n \u00a0 irregular que pretende demostrar no corresponde a alguno de los supuestos \u00a0 establecidos en la ley para que se pueda dar la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato N\u00b0. 092 de 2002, la \u00fanica opci\u00f3n que tendr\u00e1 para buscar tal \u00a0 consecuencia ser\u00e1 la de demandar judicialmente la declaraci\u00f3n de nulidad del \u00a0 contrato, en aras de garantizar el debido proceso de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa R&amp;T, expedido por \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0. 092 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia del \u00a0 contrato celebrado entre el Distrito de Santa Marta y la empresa R&amp;T, para la \u00a0 modernizaci\u00f3n del sistema y la gesti\u00f3n de los recaudos tributarios de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia del otro s\u00ed \u00a0 N\u00b0. 1 al contrato N\u00b0. 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de Santa Marta y \u00a0 la empresa R&amp;T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia del otro s\u00ed \u00a0 N\u00b0. 2 al contrato N\u00b0. 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de Santa Marta y \u00a0 la empresa R&amp;T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Copia de la \u00a0 demanda de acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga, \u00a0 tendiente a obtener la suspensi\u00f3n del contrato N\u00b0. 092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 Copia de la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia de la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la suspensi\u00f3n del contrato N\u00b0. 092 \u00a0 de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Copia del auto de \u00a0 no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n eventual por el Consejo de Estado, de la acci\u00f3n \u00a0 popular instaurada por el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato N\u00b0. 092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 Copia del informe \u00a0 definitivo de la auditor\u00eda practicada por la Contralor\u00eda Distrital de Santa \u00a0 Marta al contrato celebrado entre la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la \u00a0 empresa R&amp;T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. Copia del informe de la revisi\u00f3n \u00a0 realizada por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Santa \u00a0 Marta al contrato celebrado entre la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la \u00a0 empresa R&amp;T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. Copia del informe de auditor\u00eda \u00a0 correspondiente al acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos y vigencias futuras \u00a0 excepcionales del Distrito de Santa Marta-vigencias 2009-2010, realizado por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. Copia de la Circular N\u00b0. 041 de \u00a0 2010 expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se proh\u00edbe la \u00a0 entrega a terceros de la administraci\u00f3n de tributos y solicitud de reporte de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. Copia del Decreto 061 de 2012, por \u00a0 medio del cual se unifica la delegaci\u00f3n de unas funciones y se dictan \u00a0 instrucciones de racionalizaci\u00f3n normativa del Distrito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Alcalde del \u00a0 Distrito de Santa Marta alleg\u00f3 escrito adiado a 14 de septiembre de 2012, en el \u00a0 que solicita a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, del proceso \u00a0 de la referencia. En \u00e9ste mismo escrito hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-387 de \u00a0 2009, en la que el Alto Tribunal precis\u00f3 que no constituye per se, \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato \u00a0 mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 documento adiado a diecinueve (19) de octubre de \u00a0 2012, en el que declara la intenci\u00f3n de coadyuvar la solicitud presentada por el \u00a0 Alcalde del Distrito de Santa Marta, con el fin de que este caso fuera \u00a0 seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA POR LA SALA S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante sentencia proferida el doce (12) de \u00a0 diciembre de 2012, determin\u00f3 que la tutela interpuesta por el accionante era \u00a0 procedente, debido a que la empresa demandante, al momento de interponerla, se \u00a0 hallaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza \u00a0 isufundamental \u00a0derivado de (i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y (ii) el t\u00e9rmino \u00a0 irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa, \u00a0 circunstancias \u00e9stas que adem\u00e1s vulneraban el debido proceso, y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, el derecho de defensa de la sociedad R&amp;T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha sentencia se advirti\u00f3 \u00a0 a la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta que si bien a la luz de la Ley 1386 de \u00a0 2010 era competente para revisar el contrato materia de controversia, carec\u00eda de \u00a0 competencia para terminarlo unilateralmente, so pena de incurrir en una v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto org\u00e1nico, ello por cuanto el fundamento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0 039 de 2012 no se relaciona con los supuestos establecidos en los art\u00edculos 17, \u00a0 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, ni en el art\u00edculo 87 del CCA[1], por lo \u00a0 que se concluy\u00f3 que la \u00fanica opci\u00f3n que ten\u00eda el ente territorial para dar por \u00a0 terminado el contrato N\u00ba. 092 de 2002, era demandar judicialmente su nulidad, \u00a0 con lo cual se garantizar\u00eda el derecho al debido proceso de la entidad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv\u00f3 su voto en la sentencia de la \u00a0 referencia, porque consider\u00f3 que en \u00e9sta no exist\u00eda claridad sobre algunos \u00a0 aspectos importantes para tomar la decisi\u00f3n en ella adoptada. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribir\u00e1n las razones expuestas en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El caso que se estudia gira en torno \u00a0 a la Resoluci\u00f3n No. 039 de 2012 de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, \u00a0 mediante la cual se le notific\u00f3 a la sociedad Recaudos y Tributos S.A que el \u00a0 contrato 092 de 2002 ser\u00eda revisado, en la misma, se le otorg\u00f3 5 d\u00edas para \u00a0 ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, solo se conoce un fragmento de dicho \u00a0 acto administrativo que es citado en el pie de p\u00e1gina No. 32 de la sentencia, de \u00a0 manera que no es posible saber solo con el p\u00e1rrafo que se conoce si exist\u00edan o \u00a0 no otras oportunidades en el proceso para defender los intereses de la sociedad, \u00a0 o si habr\u00eda una etapa probatoria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, al rese\u00f1ar las \u00a0 providencias de primera y segunda instancia, se informa que las mismas \u00a0 concedieron el amparo, pero no se especifica qu\u00e9 decisi\u00f3n tomaron concretamente \u00a0 respecto a la Resoluci\u00f3n, en consecuencia, considero que no hay plena certeza \u00a0 sobre las \u00f3rdenes que en esta ocasi\u00f3n se est\u00e1n confirmando, toda vez que no \u00a0 existe claridad a cerca de los efectos que tuvieron en la Resoluci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, considero que los \u00a0 argumentos que sustentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de \u00a0 Recaudos y Tributos S.A. no son suficientes teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente no se conoce el texto completo de la resoluci\u00f3n y \u00a0 por lo tanto no es claro si est\u00e1 o no suficientemente motivada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Considero que el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual el t\u00e9rmino otorgado a la empresa accionante para que ejerciera su derecho \u00a0 de defensa es irrisorio, no sustenta por si mismo una v\u00eda de hecho, pues se basa \u00a0 en el art\u00edculo 58 del c\u00f3digo contencioso administrativo que dispone el t\u00e9rmino \u00a0 del periodo probatorio (entre 10 y 30 d\u00edas), pero al no estar claro el contenido \u00a0 completo de la Resoluci\u00f3n, no es posible saber si despu\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de defensa existir\u00eda un t\u00e9rmino probatorio en el que pudieran ser \u00a0 ampliados y reforzados mediante los m\u00e9todos probatorios pertinentes las razones \u00a0 de la defensa de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)En \u00faltimo lugar, una de las \u00a0 principales razones por las que se considera que existe un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza de Recaudos y Tributos S.A. es, porque con la revisi\u00f3n \u00a0 del contrato se podr\u00eda llegar a una declaratoria de nulidad en sede judicial del \u00a0 mismo. A mi juicio, este argumento no resulta constitucionalmente admisible \u00a0 puesto que un proceso judicial no puede ser tomado como un perjuicio \u00a0 irremediable, m\u00e1xime si, evidentemente las dos partes involucradas en el asunto \u00a0 cuentan con la asesor\u00eda necesaria para defenderse en un litigio ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde deben respetarse todas \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso. En suma, considero que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la presente Sentencia, no refleja el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pues la sociedad accionante lejos de estar ante un perjuicio \u00a0 irremediable, podr\u00eda haber acudido ante el juez natural para impugnar la \u00a0 Resoluci\u00f3n que fue objeto de debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El nueve (9) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la Alcald\u00eda de Santa \u00a0 Marta radic\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal para ello, solicitud de nulidad de la \u00a0 sentencia T-1082 de 2012, sustentado su petici\u00f3n en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 inicialmente que la sentencia T-1082 de 2012 constitu\u00eda un flagrante \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se encuentra instituida para resolver asuntos contractuales, toda vez que para \u00a0 ello existe la v\u00eda ordinaria; aunado a ello indic\u00f3 que no se requiere el inicio \u00a0 de una actuaci\u00f3n administrativa para terminar unilateralmente un contrato \u00a0 estatal, como quiera que esa decisi\u00f3n la puede tomar la entidad cuando encuentre \u00a0 acreditada alguna causal para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente manifest\u00f3 que la Sala se contradijo al aseverar que el Distrito de \u00a0 Santa Marta i) s\u00ed es competente para revisar el contrato de concesi\u00f3n suscrito \u00a0 con R&amp;T y ii) no es competente para terminarlo unilateralmente, afirmaciones \u00a0 que, en criterio del peticionario, generan dudas acerca del alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en Auto 155 del 28 de mayo de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de la sentencia T-1082 de 2012, en primer lugar, por haberse \u00a0 incurrido \u00a0 en la causal de nulidad de cambio del precedente respecto a la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales y la valoraci\u00f3n \u00a0 del perjuicio irremediable, \u00a0 y en segundo lugar, porque tambi\u00e9n se hab\u00eda alterado la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la competencia de las entidades territoriales para terminar \u00a0 unilateralmente un contrato estatal cuando advirtieran que su objeto es \u00a0 contrario a expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Sala Plena a dictar la \u00a0 sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los \u00a0 presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver las siguientes preguntas: \u00bfla acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para revocar y dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, \u00a0 mediante la cual la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta inici\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002? De \u00a0 ser procedente la acci\u00f3n de tutela para revocar y dejar sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n de que se trata, el problema jur\u00eddico ser\u00e1 determinar si \u00bfla Alcald\u00eda del Distrito de Santa \u00a0 Marta vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad R&amp;T al \u00a0 proferir la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012, por no motivar de manera clara y precisa \u00a0 las materias objeto de revisi\u00f3n, otorgar un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a R&amp;T para \u00a0 ejercer el derecho de defensa e iniciar la revisi\u00f3n del contrato pese a la \u00a0 existencia de fallos judiciales previos que no encontraron que su objeto fuera \u00a0 contrario a la Ley 1386 de 2010? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1: i) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias \u00a0 contractuales; y iii) el debido proceso administrativo. Posteriormente se pasar\u00e1 \u00a0 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta revestida de un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en \u00a0 reiterada jurisprudencia[2], que puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos, ii) \u00a0 cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan id\u00f3neas para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, \u00a0 la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable de naturaleza iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la idoneidad \u00a0 de los otros medios de defensa judicial y de la figura del perjuicio \u00a0 irremediable de naturaleza iusfundamental, se pasar\u00e1 a hablar a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra ya \u00a0 muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo \u00a0 ordinario de defensa. As\u00ed, se ha indicado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades[3] \u00a0que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se \u00a0 consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos se debe acudir, en \u00a0 principio, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el \u00a0 car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo \u00a0 determinar \u00a0 si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para resolver \u00a0 el anterior interrogante es necesario hacer alusi\u00f3n a algunos fallos en los \u00a0 cuales la Corte se ha referido a este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 acercamiento inicial a la tem\u00e1tica, encontramos la sentencia T- 003 de 1992[4], \u00a0 en la que la Corte al revisar el caso de una persona que hab\u00eda sido elegida como \u00a0 Contralora Departamental del Huila, pero que no fue posesionada por el \u00a0 Gobernador del Departamento sin raz\u00f3n alguna, precis\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que ha de \u00a0 reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el enunciado normativo del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 86 constitucional debe interpretarse en el sentido que el \u00a0 otro medio de defensa judicial tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0 se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es \u00a0 decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial \u00a0 y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo \u00a0 para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando consagra ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia citada expres\u00f3 que son aceptables como medios de defensa \u00a0 judicial, aquellos que cumplan con las siguientes caracter\u00edsticas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) aquellos \u00a0 que resulten aptos para hacer efectivo el derecho. En este sentido, no tienen \u00a0 tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para \u00a0 la real garant\u00eda del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en \u00a0 efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental \u00a0 invocado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta posici\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 analizadas encajaban dentro de los caracteres esenciales de la tutela, vale \u00a0 decir, \u201cla subsidiariedad y la inmediatez, la primera por cuanto no existe \u00a0 mecanismo alternativo para la defensa del derecho y la segunda porque la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta de la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable para que no siga \u00a0 transcurriendo el periodo sin una certidumbre de la peticionaria sobre el \u00a0 ejercicio que dentro de \u00e9l le corresponde mientras su elecci\u00f3n goce de la \u00a0 presunci\u00f3n general de validez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos \u00a0 alternativos para la defensa de los derechos de la accionante, en esta tutela la \u00a0 Corte precis\u00f3 que ellos no eran id\u00f3neos, por cuanto el caso en estudio no se \u00a0 trataba solamente de resolver si hab\u00edan sido atendidos los requerimientos \u00a0 formales y de fondo exigidos para la elecci\u00f3n como Contralora de la actora, o \u00a0 cualquier otro requisito de la validez de dicho acto de elecci\u00f3n, caso en el que \u00a0 se contaba con las v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, sino que, se dijo, el problema jur\u00eddico planteaba una hip\u00f3tesis \u00a0 de eficacia de un derecho constitucional fundamental, por lo que era necesario \u00a0 examinar el posible perjuicio irremediable que pod\u00eda sufrir la demandante, lo \u00a0 cual escapaba a la \u00f3rbita de v\u00edas alternativas de defensa judicial y se \u00a0 enmarcaba dentro del objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-006 de 1992[5], en la que la Corte estudi\u00f3 un caso \u00a0 referente a la condena penal impuesta a unas personas tras haber sido \u00a0 encontradas culpables por la comisi\u00f3n de ciertos delitos, y quienes manifestaron \u00a0 que durante el tr\u00e1mite del proceso penal fueron resueltas algunas obligaciones \u00a0 civiles, vulner\u00e1ndoseles con ello su derecho al debido proceso, respecto al tema \u00a0 de la verificaci\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa judicial, se \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar \u00a0 si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar \u00a0 \u00fanicamente, \u00a0como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla \u00a0 expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n. No se trata de garantizar \u00a0 simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe \u00a0 determinarse, adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es \u00a0 capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n consulta, de otra parte, la Convenci\u00f3n\u00a0 Americana de \u00a0 Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su art\u00edculo 25 ordena: Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 la presente convenci\u00f3n,\u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no de otra \u00a0 manera podr\u00eda ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no \u00a0 se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que \u00e9sta pueda \u00a0 predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tard\u00edo, lo que lo \u00a0 hace ineficaz, determina la procedencia de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, la Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la cual hab\u00eda sido proferida por la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y le orden\u00f3 a dicha corporaci\u00f3n que en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio procediera a fallar de fondo de acuerdo a los lineamientos esbozados \u00a0 en el fallo de revisi\u00f3n; ello por cuanto consider\u00f3 que el afectado hab\u00eda hecho \u00a0 uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, \u00a0 por lo que no dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 misma l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia T-175 de 1997[6], \u00a0 al revisar varios casos de funcionarios de la Rama Judicial que solicitaron el \u00a0 pago de sus cesant\u00edas parciales sin obtenerlo, y en muchos casos, sin que se les \u00a0 hubiesen respondido sus peticiones, la Corte manifest\u00f3 que no es suficiente \u00a0 para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o \u00a0 tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra, manifest\u00f3 que es \u00a0 indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto, en la providencia se dijo expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) No podr\u00eda \u00a0 oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que \u00a0 esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 violados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0 que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, \u00a0 en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y \u00a0 estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no \u00a0 tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un \u00a0 instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, \u00a0 consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en \u00a0 resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de \u00a0 Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, este \u00a0 Tribunal decidi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo \u00a0 y a la vida digna de los accionantes, por cuanto consider\u00f3 la falta de idoneidad \u00a0 del medio ordinario (proceso contencioso administrativo), derivada de las \u00a0 circunstancias particulares en que se encontraban los actores, quienes obten\u00edan \u00a0 su congrua subsistencia de lo devengado de sus trabajos, por lo que no pod\u00edan \u00a0 esperar todo el tiempo que durara dicho proceso para el amparo de sus derechos, \u00a0 so pena de caus\u00e1rseles un perjuicio irremediable. Por ello, el amparo se dio \u00a0 hasta que los actores acudieran a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a reclamar sus \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 en la sentencia SU-1070 de 2003[7], \u00a0 la jurisprudencia existente hasta ese momento respecto a lo que se entiende como \u00a0 la \u201cexistencia de otro medio de defensa judicial\u201d. En esa oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una sociedad que \u00a0 hab\u00eda celebrado con el INVIAS un contrato de concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento y operaci\u00f3n de un proyecto vial. La accionante solicitaba la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la \u00a0 igualdad, los cuales estimaba vulnerados por la actuaci\u00f3n administrativa del \u00a0 INVIAS a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda declarado la caducidad del mencionado \u00a0 contrato, bajo el argumento de que la entidad estatal hab\u00eda omitido comunicar o \u00a0 notificar la iniciaci\u00f3n de la mencionada actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo judicial, el \u00a0 juez de tutela ha de analizar: i) si dicho medio es id\u00f3neo y eficaz, y en caso \u00a0 de que la respuesta resulte afirmativa, ii) si se presenta una amenaza de \u00a0 perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 sostuvo que la idoneidad y eficacia del remedio judicial alternativo, deben ser \u00a0 apreciadas en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares del solicitante, as\u00ed como los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 en cuanto a la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, la Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que dicho examen no puede restringirse a determinar cu\u00e1l es el que podr\u00e1 \u00a0 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si ello fuera as\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desplazar\u00eda a las dem\u00e1s jurisdicciones, ya que siempre ser\u00e1 m\u00e1s r\u00e1pida \u00a0 por los principios que la rigen. Por ello, se dijo que aqu\u00e9l an\u00e1lisis impone \u00a0 tomar en cuenta si el juez ordinario est\u00e1 en la capacidad de brindar al \u00a0 conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar tambi\u00e9n \u00a0 remedios adecuados seg\u00fan el tipo y la magnitud de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las anteriores consideraciones, en el caso referido la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 que las accionantes contaban con un medio ordinario de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz al cual pod\u00edan acudir (acciones contractuales y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho) y, al no encontrarse en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso administrativo, \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 sentencia T-764 de 2008[8], al estudiar el caso de unos \u00a0 trabajadores y ex trabajadores de la sucursal de una sociedad extranjera \u00a0 domiciliada en Colombia, que inici\u00f3 proceso liquidatorio y desde entonces dej\u00f3 \u00a0 de incrementar el salario por ellos devengado de acuerdo a los porcentajes \u00a0 ordenados en la ley, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0 este Tribunal precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una \u00a0 soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en \u00a0 consideraci\u00f3n en el debate constitucional y su aptitud para proteger los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 En consecuencia, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos \u00a0 cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda \u00a0 otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para valorar el medio \u00a0 de defensa alternativo, la providencia estim\u00f3 conducente tomar en consideraci\u00f3n, \u00a0 entre otros aspectos, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; \u00a0 y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales \u00a0 elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci\u00f3n es conducente \u00a0 o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al mismo, salvo que se \u00a0 solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, tras observar que los \u00a0 accionantes deb\u00edan haber hecho su reclamaci\u00f3n formal dentro del proceso \u00a0 liquidatorio en el cual se encontraba incursa la empresa accionada, por cuanto \u00a0 los salarios y mesadas pensionales, sean anteriores o posteriores a los procesos \u00a0 liquidatarios, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de \u00a0 preferencia en dichos procesos, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que de la situaci\u00f3n concreta no se desprend\u00eda \u00a0 la existencia un inminente perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los \u00a0 anteriores criterios fue precisado en la sentencia de Sala Plena SU-339 de 2011[10], en la que se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de \u00a0 Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, y quien no fue incluido en la \u00a0 lista de la terna de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, a pesar \u00a0 de reunir los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, mientras que ninguno de los integrantes que s\u00ed \u00a0 fueron incluidos en dicha terna, cumpl\u00edan las condiciones legales. En esa \u00a0 oportunidad, respecto al alcance del art\u00edculo 86 Constitucional y del art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de este \u00a0 \u00faltimo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en \u00a0 definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo \u2018ordinario\u2019 \u00a0 previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situaci\u00f3n \u00a0 del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 caso concreto, en esa oportunidad la Corte hizo alusi\u00f3n a que, en principio se \u00a0 podr\u00eda considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto el \u00a0 accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones \u00a0 contenciosas administrativas, y porque adicionalmente no se hab\u00eda acreditado la \u00a0 existencia de una amenaza de perjuicio irremediable. No obstante, como en el \u00a0 caso sub examine el cargo por el que concurs\u00f3 el actor no hab\u00eda sido \u00a0 provisto, es decir, no se hab\u00eda elegido al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, de manera que no se hab\u00edan consolidado derechos en cabeza de terceras \u00a0 personas, la tutela se declar\u00f3 procedente, y se consider\u00f3 que esa circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica permit\u00eda que dicha acci\u00f3n desplegara todo su potencial de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en juego, e imped\u00eda que se consolidara la afectaci\u00f3n, \u00a0 en cabeza del accionante, del debido proceso administrativo y del derecho a \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que las acciones contenciosas no eran id\u00f3neas, por cuanto no se \u00a0 tramitaban en un plazo razonable que permitiera una soluci\u00f3n oportuna del \u00a0 conflicto surgido. A continuaci\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 \u00a0 la conformaci\u00f3n de la terna, recomponi\u00e9ndola total o parcialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la posici\u00f3n anterior, y yendo \u00a0 un poco m\u00e1s all\u00e1, la sentencia T-1078 de 2012[11], en la que se \u00a0 revis\u00f3 si los derechos de la peticionaria a la identidad, a la familia, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad \u00a0 humana, le fueron vulnerados por el accionado, al parecer por haberla extra\u00eddo \u00a0 de su casa cuando era apenas una ni\u00f1a, por haberla forzado a realizar trabajo \u00a0 dom\u00e9stico sin remuneraci\u00f3n, aproximadamente a la edad de 15 a\u00f1os, y por haberla \u00a0 sometido, posiblemente, a maltratos y hasta a abusos sexuales, la Corte, \u00a0 respecto a los factores a tener en cuenta para establecer la idoneidad de los \u00a0 medios ordinarios de defensa, sostuvo que no se puede declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que el interesado dej\u00f3 prescribir o \u00a0 caducar los otros mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance, cuando de las \u00a0 particularidades del caso se desprend\u00eda que ello ocurri\u00f3 por la situaci\u00f3n \u00a0 compleja en que se encontraba incursa la persona, lo que le dificultaba afrontar \u00a0 ciertas circunstancias\u00a0 y acceder a ellos; lo mismo sucede cuando el otro \u00a0 mecanismo de defensa no tenga como finalidad lo requerido por el interesado. En \u00a0 palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmalia no dispone de \u00a0 otros mecanismos judiciales de defensa. En la actualidad, como indic\u00f3 el juez de \u00a0 primera instancia, las eventuales acciones penales que se hubieran podido \u00a0 adelantar contra los demandados ya prescribieron, y las acciones de \u00a0 responsabilidad civil ya caducaron. Sin embargo, a juicio de la Sala, de un \u00a0 lado, la prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones no puede ser imputada a la \u00a0 demandante y, de otro lado, tales acciones no eran en todo caso id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede declararse \u00a0 improcedente la tutela bajo el argumento de que Amalia dej\u00f3 caducar y prescribir \u00a0 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance, pues tal argumento desconoce \u00a0 la complejidad de los fen\u00f3menos de trata de personas y sometimiento a trabajo \u00a0 forzoso, en particular la dificultad que tienen las v\u00edctimas para auto \u00a0 reconocerse como tales y superar su miedo frente a los perpetradores para \u00a0 denunciar (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, err\u00f3 tambi\u00e9n el Juzgado \u00a0 Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00eda de Bogot\u00e1 al sostener que la \u00a0 demandante deb\u00eda haber acudido a la acci\u00f3n penal. Para la Sala, la acci\u00f3n penal \u00a0 no es el \u00fanico mecanismo de defensa de los derechos de la demandante y tampoco \u00a0 el m\u00e1s id\u00f3neo, pues (i) la demandante no busca la condena penal \u00a0 de sus victimarios sino la tutela de sus derechos fundamentales, y (ii) \u00a0la protecci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal est\u00e1 supeditada a la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la existencia de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en criterio de la Sala, \u00a0 las acciones de reparaci\u00f3n civil tampoco eran id\u00f3neas en este caso, pues su \u00a0 finalidad es simplemente reparatoria y suponen la existencia de da\u00f1os ya \u00a0 causados, es decir, no sirven para poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales con independencia de los da\u00f1os acaecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 anteriores, la Corte decidi\u00f3 que la tutela era procedente y ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a la identidad, a la familia, a la justicia, a la \u00a0 verdad, a la reparaci\u00f3n, a la integridad, a la libertad sexual y a la dignidad \u00a0 humana, tras argumentar que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la demandante, pues aseguraba la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y atend\u00eda a la complejidad del \u00a0 fen\u00f3meno de trata de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclar\u00f3 que el an\u00e1lisis que \u00a0 se llev\u00f3 a cabo no se realiz\u00f3 desde la perspectiva penal, sino desde la \u00a0 perspectiva de los derechos fundamentales de la v\u00edctima, teniendo en cuenta que \u00a0 los fen\u00f3menos de trabajo forzoso, trata de personas e incluso esclavitud, \u00a0 conllevan la vulneraci\u00f3n grave de varios derechos de la v\u00edctima, raz\u00f3n por la \u00a0 que son proscritos por el derecho internacional y por el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, la sentencia T-113 de 2013[12], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona que interpuso tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual consideraba vulnerado por \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su \u00a0 contra por el delito de cohecho, pese a no tener competencia para ello, insisti\u00f3 \u00a0 en que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9ste debe \u00a0 ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0 que el medio judicial adicional debe ser eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. Para \u00a0 determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, seg\u00fan la sentencia \u00a0 citada, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y \u00a0 establecerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por \u00a0 virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que \u00a0 el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0 alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, se neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, pues se dijo que la \u00a0 competencia para resolver el asunto era de la Corte Suprema de Justicia; adem\u00e1s, \u00a0 la Sala estim\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la existencia de inminente perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a la \u00a0 amenaza de perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se caracteriza \u00a0 por \u201cser \u00a0 un da\u00f1o inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza que de ocurrir no \u00a0 existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o, y de tal magnitud que hiciere impostergable \u00a0 la tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte al proferir la sentencia T-225 de 1993[14], en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una comunidad asentada en el municipio de Nari\u00f1o, \u00a0 Cundinamarca, cuyos miembros sosten\u00edan que se les estaba afectando su derecho \u00a0 fundamental al agua potable, pues el acueducto local era insuficiente para que \u00a0 260 personas accedieran a una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, respecto a los elementos \u00a0 que componen el perjuicio irremediable, sostuvo que debe ser \u00a0 inminente, que las medidas que se requieran para conjurarlo deben ser urgentes y \u00a0 que \u00e9ste debe ser grave. En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: \u00a0 &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica (\u2026).\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible \u00a0 detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de \u00a0 medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos \u00a0 en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto \u00a0 continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se \u00a0 desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 \u00a0 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 \u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la \u00a0 urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la \u00a0 necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto \u00a0 se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad (\u2026). Se trata del \u00a0 sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia \u00a0 de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 \u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se \u00a0 consider\u00f3 en esta sentencia que \u201cel fundamento de la figura jur\u00eddica del \u00a0 inminente perjuicio irremediable, es un da\u00f1o o menoscabo grave en un bien que \u00a0 reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se \u00a0 har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. \u00a0 El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el \u00a0 cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, \u00a0 que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas \u00a0 precautelativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que la comunidad de Nari\u00f1o no se encontraba ante una amenaza inminente \u00a0 de sus derechos fundamentales que requiriera medidas urgentes e impostergables, \u00a0 pues si la administraci\u00f3n municipal desarrollaba adecuadamente el plan de \u00a0 ampliaci\u00f3n del suministro de agua presentado ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, los habitantes de Nari\u00f1o no estar\u00edan sometidos a un posible \u00a0 menoscabo de sus derechos, al requerirse en el futuro una mayor demanda de este \u00a0 servicio. Entonces, al no presentarse los elementos necesarios para declarar la \u00a0 existencia de una amenaza de perjuicio irremediable, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 resultaba clara la existencia de otro medio de defensa judicial que \u00a0 perfectamente pod\u00eda proveer protecci\u00f3n a los intereses de esta comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 misma l\u00ednea de pensamiento, la sentencia SU-712 de 2013[15], \u00a0 en la que la Corte revis\u00f3 el caso en el que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 inici\u00f3 oficiosamente indagaci\u00f3n preliminar en contra de una Senadora de la \u00a0 Rep\u00fablica, por supuestos v\u00ednculos con grupos al margen de la ley, y continu\u00f3 con \u00a0 el proceso disciplinario, pese a que la accionante manifest\u00f3 que el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico carec\u00eda de competencia para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los miembros del Congreso, la Corte manifest\u00f3 respecto de \u00a0 la amenaza del perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, \u00a0 el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable \u00a0 grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando \u00a0 en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser \u00a0 grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo \u00a0 para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos \u00a0 trazados por la jurisprudencia constitucional, en esta sentencia se precisan los \u00a0 elementos caracter\u00edsticos de la amenaza de perjuicio irremediable que se deben \u00a0 acreditar para que la acci\u00f3n de tutela proceda, los cuales pueden extenderse a \u00a0 asuntos disciplinarios. A saber, dichos elementos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es necesario \u00a0 que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada \u00a0 providencia Y\/o acto administrativo puede haber sido adoptada con \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por \u00a0 ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en \u00a0 particular al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio \u00a0 que se deriva de la providencia y\/o acto administrativo ha de amenazar con hacer \u00a0 nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe tratarse de un da\u00f1o que cumpla \u00a0 con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asimismo, existe un perjuicio \u00a0 irremediable grave cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 \u00a0 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo \u00a0 suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad \u00a0 de las medidas impugnadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo \u00a0 con base en razones de fondo que no son del caso ventilar en esta oportunidad, \u00a0 sin embargo, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que aun cuando \u00e9sta \u00a0 es de naturaleza subsidiaria y residual, excepcionalmente constituye un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controvertir ciertos actos sancionatorios, \u00a0 \u201cparticularmente en circunstancias como las que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte, donde se debate el alcance de las competencias constitucionales de los \u00a0 \u00f3rganos de control en relaci\u00f3n con los congresistas, se discuten asuntos que \u00a0 pueden afectar el ejercicio de derechos pol\u00edticos -de notable importancia en una \u00a0 democracia constitucional-, y se compromete en alto grado el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3 que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n no implica que por ese solo hecho se hayan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados, sino que simplemente se habilita al juez constitucional \u00a0 para adentrarse en el an\u00e1lisis material del asunto con miras a determinar si \u00a0 debe o no concederse la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando las anteriores consideraciones, la sentencia T-060 de 2013[16], al \u00a0 estudiar el caso referente a unos detectives del DAS que fueron informados de su \u00a0 reubicaci\u00f3n en otros empleos creados en otras entidades, y quienes solicitaron a \u00a0 trav\u00e9s de la tutela ser incluidos en el ret\u00e9n social de la entidad suprimida, \u00a0 explic\u00f3, en cuanto a la valoraci\u00f3n de los elementos de la amenaza del perjuicio \u00a0 irremediable, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia \u00a0 ha previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe \u00a0 efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de \u00a0 estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el \u00a0 fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en \u00a0 que se desarrollan. Bajo estos par\u00e1metros, la Corte ha reiterado, que el juicio \u00a0 de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su \u00a0 debilidad o marginalidad en materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como ocurre por \u00a0 ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, \u00a0 mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el Tribunal decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 solicitado, argumentando que los accionantes contaban con mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos y eficaces a trav\u00e9s de los cuales pod\u00edan alegar los \u00a0 hechos all\u00ed planteados y resolver el conflicto laboral expuesto en la solicitud \u00a0 de tutela, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que no se configuraba una amenaza de \u00a0 perjuicio irremediable por cuanto: i) la situaci\u00f3n en que se encontraban los \u00a0 accionantes no exig\u00eda medidas inmediatas, pues estaban recibiendo un salario; \u00a0 ii) la urgencia que pod\u00edan tener los accionantes radicaba en que deb\u00edan seguir \u00a0 laborando, y para la Sala\u00a0 esta no es una carga desproporcionada; y iii) no \u00a0 exist\u00eda gravedad de los hechos, porque el derecho pensional de los accionantes \u00a0 se encontraba protegido, ya que en uno u otro r\u00e9gimen les ser\u00eda reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando cumplieran los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha destacado como com\u00fan denominador, en eventos en \u00a0 que se deduce la inminencia de un perjuicio irremediable, las circunstancias de \u00a0 peligro o vulnerabilidad de los accionantes, entre las cuales se encuentran, por \u00a0 ejemplo, \u201cel pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de personas \u00a0 que dependen de su mesada o salario; el despidos colectivos de trabajadores \u00a0 aforados; el pago de salarios por afectaci\u00f3n grave de la vida y subsistencia del \u00a0 accionante y de sus hijos cuando el c\u00f3nyuge ha sido secuestrado; la orden para \u00a0 que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del causante; la orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a enfermos \u00a0 de SIDA; entre otras\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, encontramos que acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos \u00a0 administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia son los \u00a0 primeros y m\u00e1s propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, \u00a0la \u00a0 Corte ha sostenido que ser\u00e1 id\u00f3neo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) \u00a0 ofrece la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el \u00a0 objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) tenga la \u00a0 virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas \u00a0 procesales excesivas que no se compadecen con la situaci\u00f3n del afectado; y v) \u00a0 permita al juez proveer remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun \u00a0 existiendo un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz a disposici\u00f3n del accionante, \u00a0 es necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: i) el perjuicio es inminente o est\u00e1 pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de \u00a0 configurarse supondr\u00e1 un detrimento\u00a0 significativo sobre el derecho \u00a0 fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez so pena de que se cause un da\u00f1o frente al cual no puedan \u00a0 adoptarse medidas de restituci\u00f3n; esto es, de no adoptarse de forma inmediata \u00a0 las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A ASUNTOS CONTRACTUALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia respecto al \u00a0 principio de subsidiariedad, existe una reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir \u00a0 asuntos de naturaleza contractual. Tal postura puede remontarse a la \u00a0 sentencia T-594 de 1992[18], en la que esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 estudiar el caso de una se\u00f1ora que hab\u00eda celebrado contrato de arrendamiento de \u00a0 un local comercial del municipio de Ceret\u00e9, y a quien el nuevo Alcalde Municipal \u00a0 le dio por terminado dicho contrato, supuestamente por no haber obtenido su \u00a0 apoyo pol\u00edtico en las elecciones, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la Constituci\u00f3n permee \u00a0 las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a \u00a0 trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que \u00a0 dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que \u00a0 deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias \u00a0 de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe \u00a0 iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela \u00a0 para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una \u00a0 tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla \u00a0 para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precedente se refiere, seg\u00fan la providencia en cita, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las controversias contractuales que \u00a0 carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, aquellas en las cuales \u00a0 no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco \u00a0 de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional \u00a0 apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si \u00a0 existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del \u00a0 mecanismo constitucional, o si existe un inminente perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que la \u00a0 tutela no procede cuando se intenta contra actos de particulares o del Estado, \u00a0 respecto de los cuales ya existen acciones y procesos definidos en la ley, como \u00a0 lo son las acciones de controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n tiene antecedente temprano en la sentencia T-189 de 1993[19]. \u00a0 En \u00e9sta, la Corte estudi\u00f3 una controversia sobre un seguro de vida cobrado por \u00a0 la esposa de un ex magistrado del entonces Tribunal de Orden P\u00fablico de Bogot\u00e1, \u00a0 que fue arrollado por un bus de servicio p\u00fablico, y a quien la aseguradora se \u00a0 neg\u00f3 a pagarle el seguro de vida, aduciendo que \u00e9ste, seg\u00fan el contrato, se \u00a0 causar\u00eda a favor de los empleados de la rama judicial cuando por causa y con \u00a0 ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, perdieran la vida en hechos violentos. \u00a0 Entonces, aleg\u00f3 la aseguradora que no hab\u00eda prueba del nexo causal entre la \u00a0 muerte del causante y el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, este Tribunal \u00a0respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver asuntos contractuales, sostuvo que en principio, el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos cuya fuente no provenga de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sino de la legal, salvo que el no reconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 de rango legal y\/o contractual vulnere o amenace un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, situaci\u00f3n en la que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela as\u00ed \u00a0 sea de manera transitoria. Expresamente se manifest\u00f3 en dicho fallo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el \u00a0 reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento \u00a0 constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia \u00a0 ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no \u00a0 reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar \u00a0 un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la \u00a0 estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata \u00a0 entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de \u00a0 derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen \u00a0 para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en \u00a0 materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas \u00a0 de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la \u00a0 materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho \u00a0 legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es \u00a0 necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no \u00a0 reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el amparo solicitado, argumentando que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no act\u00fao \u00a0 arbitrariamente al ejercer su derecho de objeci\u00f3n al pago de manera seria y \u00a0 fundamentada, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el deceso del \u00a0 magistrado, las cuales fueron esclarecidas en el proceso penal, descart\u00e1ndose la \u00a0 hip\u00f3tesis de conexidad con el ejercicio de sus funciones judiciales. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que una vez agotado el tr\u00e1mite para el reconocimiento del seguro, los \u00a0 interesados pod\u00edan libremente ejercer las acciones legales para obtener el pago \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se negaba a hacer, pues para ello no es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ya que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las controversias \u00a0 originadas directamente de las relaciones contractuales deben ser dirimidas por \u00a0 la justicia ordinaria y, en su caso, por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el hecho de que los valores que \u00a0 conforman la Constituci\u00f3n imperen tambi\u00e9n sobre la actividad contractual, no \u00a0 significa que los conflictos sobre esa materia adquieran autom\u00e1ticamente rango \u00a0 constitucional y puedan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Ello supondr\u00eda \u00a0 desconocer la existencia de otras jurisdicciones, sobrepasar los l\u00edmites de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y sobrecargar, hasta el momento de la inercia, al juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el principio general es el de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 derivados de la actividad contractual. Para que el recurso de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con contratos administrativos sea aceptable es necesario que los dem\u00e1s medios \u00a0 judiciales se revelen como insuficientes o inid\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los \u00a0 conflictos presentados en torno al referido contrato de suministro de carb\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio id\u00f3neo y efectivo de defensa \u00a0 judicial, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso, como quiera que a trav\u00e9s de \u00a0 la mencionada acci\u00f3n contractual se puede no s\u00f3lo determinar cu\u00e1l de las partes \u00a0 no cumpli\u00f3 con sus obligaciones, sino tambi\u00e9n precisar lo relacionado con \u00a0 indemnizaciones y con otras declaraciones o condenas\u201d, por lo que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la sentencia T-1341 de 2001[21], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual este Tribunal revis\u00f3 el caso en el que la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Barranquilla declar\u00f3 terminado el contrato de consultor\u00eda celebrado entre \u00a0ella e Inversiones los \u00c1ngeles Ltda., por cuanto adolec\u00eda de objeto il\u00edcito por \u00a0 haber sido celebrado contra expresa prohibici\u00f3n legal, pues la Ley 136 de 1994 \u00a0 proh\u00edbe la delegaci\u00f3n de cobro coactivo de asuntos tributarios, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste presupuesto de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos en general, pues los mismos forman \u00a0 parte de la \u00f3rbita competencial ordinariamente establecida al juez del \u00a0 respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0 la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se dar\u00eda, entonces, solamente en el preciso \u00a0 evento de que la controversia contractual comprendiera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda en una \u00a0 imposici\u00f3n abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, subsidiaria y residual sobre \u00a0 las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de \u00a0 los Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no era procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ni el respectivo amparo transitorio otorgado por el juez de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger a la sociedad contratista de los da\u00f1os que se le hubiesen \u00a0 podido causar en sus bienes morales y materiales por la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de consultor\u00eda, pues la conducta que pod\u00eda generar esos da\u00f1os se \u00a0 concret\u00f3 en el acto expedido por la Administraci\u00f3n Distrital para dar por \u00a0 finalizado el contrato. De esta manera, la controversia por la objeci\u00f3n \u00a0 existente frente al contenido de ese acto administrativo (Resoluciones Nos. \u00a0 0118\/01 y 0132\/01) contaba con una instancia y procedimiento eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la sentencia en cita \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-196 de 2003[22], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la Sociedad CABLE ANDINO S.A., \u00a0 contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV-, con el fin de \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad, buen nombre, debido proceso y \u00a0 libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se present\u00f3 porque entre la CNTV y \u00a0 CABLE ANDINO S.A. se celebr\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n No. 209 de 1999, cuyo \u00a0 objeto era el otorgamiento de la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona centro del pa\u00eds. En el \u00a0 2002, la Junta Directiva de la CNTV profiri\u00f3 resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0 declar\u00f3 la caducidad del contrato por el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales, acto contra el cual la sociedad interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 pero durante dicho tr\u00e1mite, la sociedad actora fue admitida por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, por lo \u00a0 que alegaba la actora que CNTV vulner\u00f3 sus derechos, en la medida en que al \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n no tuvo en cuenta esa \u00faltima circunstancia. Seg\u00fan la firma \u00a0 demandante, la CNTV deb\u00eda formar parte de sus acreedores y actuar en la \u00a0 reestructuraci\u00f3n seg\u00fan la participaci\u00f3n que le otorgara el valor porcentual de \u00a0 su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 adoptada y muchas veces reiterada respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a asuntos de \u00edndole contractual y, para resolver el caso concreto, \u00a0 hizo alusi\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la firma \u00a0 accionante acude al perjuicio irremediable para fundar su solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior debe se\u00f1alarse \u00a0 que (\u2026), no es del caso adentrarse en la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para CABLE ANDINO S.A., en la medida en que, de acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la CNTV no le vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. (\u2026) En otras palabras, si no hay vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable para el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica que alega el accionante, la Sala \u00a0 concluye que tampoco se dan los presupuestos para ordenar su amparo \u00a0 constitucional dado que, seg\u00fan lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, para que tal \u00a0 derecho sea tutelable, se exige que est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-209 de 2006[23], \u00a0 la Corporaci\u00f3n al estudiar la tutela interpuesta por la firma MELTEC \u00a0 S.A. contra la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual estaba \u00a0 centrada en que se dejara sin efecto la Resoluci\u00f3n 01 del 26 de octubre de 2004, \u00a0 mediante la cual la entidad accionada resolvi\u00f3 que la entidad accionante hab\u00eda \u00a0 incumplido sus deberes en lo relacionado con la obligatoriedad de la suscripci\u00f3n \u00a0 de un contrato que le hab\u00eda sido adjudicado, pese a que antes de la fecha \u00a0 de adjudicaci\u00f3n MELTEC S.A. hab\u00eda manifestado su imposibilidad de firmar el \u00a0 contrato, debido a un error aritm\u00e9tico en el que incurri\u00f3 al presentar los \u00a0 precios de su oferta, \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general que ha fijado la \u00a0 Corte es que no procede la acci\u00f3n de tutela frente a actos contractuales o \u00a0 precontractuales, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos \u00a0 como judiciales de defensa. Procede sin embargo, la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable casos en los cuales el juez \u00a0 de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7. del \u00a0 decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art.8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si resulta evidente en el caso sub \u00a0 lite es el perjuicio de car\u00e1cter irremediable que se ocasion\u00f3 al actor, como \u00a0 consecuencia de los actos administrativos proferidos pues la inhabilidad del \u00a0 contratista por el lapso de cinco a\u00f1os, lo deja por fuera del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido adicion\u00f3 la providencia en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada \u00a0 adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto \u00a0 de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos \u00a0 respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 que quienes activaron el \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio \u00a0 irremediable que exige la pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio \u00a0 irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las \u00a0 actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como \u00a0 se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para la participaci\u00f3n en \u00a0 licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el \u00a0 sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de cada una \u00a0 de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se \u00a0 vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su \u00a0 buen nombre. \u00a0 As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se \u00a0 traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez \u00a0 constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en \u00a0 un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n \u00a0 transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se \u00a0 ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte al determinar \u00a0 que en dicho caso se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de las \u00a0 accionantes y que con relaci\u00f3n al objeto social y a las actividades comerciales \u00a0 de \u00e9stas, se hab\u00eda materializado un perjuicio irremediable, derivado de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se les puso, consistente en la imposibilidad de intervenci\u00f3n en \u00a0 pr\u00f3ximas licitaciones y concursos por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, concluy\u00f3 que el amparo deb\u00eda \u00a0 concederse como medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-713 de 2006[24], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad INVERAPUESTAS S.A. contra la \u00a0 Loter\u00eda de Bol\u00edvar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y a la libertad econ\u00f3mica, derivada del desarrollo \u00a0 del proceso de licitaci\u00f3n No. 01 de 2003 convocado por la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, \u00a0 para adjudicar en concesi\u00f3n la explotaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes \u201cChance\u201d \u00a0 en el citado Departamento. Dentro de los cargos endilgados se encuentran: i) \u00a0 ilegalidad por ausencia de estudios previos, ii) ilegalidad en cuanto al \u00a0 se\u00f1alamiento del valor m\u00ednimo de la propuesta, iii) ilegalidad por la \u00a0 presentaci\u00f3n del pliego de condiciones en forma incompleta, e iv) ilegalidad por \u00a0 la exclusi\u00f3n del requisito \u201cexperiencia\u201d como factor de selecci\u00f3n. \u00a0 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir asuntos \u00a0 contractuales, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, determinados \u00a0 actos precontractuales corresponden a la tipolog\u00eda de actos administrativos, \u00a0 generales o particulares; concretamente, y para efectos de la presente tutela, \u00a0 el pliego de condiciones corresponde a un acto administrativo general, pues fija \u00a0 las reglas que disciplinan el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva del \u00a0 contratista de manera impersonal, imparcial y abstracta frente a todos los \u00a0 proponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley establece la \u00a0 posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya \u00a0 sea en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual, con el prop\u00f3sito de \u00a0 controvertir la validez de dichos actos administrativos precontractuales al \u00a0 margen de su alcance general o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de que no proceda por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela contra el pliego de condiciones, as\u00ed como frente a \u00a0 los dem\u00e1s actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso \u00a0 licitatorio, no significa que la acci\u00f3n de amparo constitucional en ning\u00fan caso \u00a0 prospere en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal. Por el contrario, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la viabilidad de la citada acci\u00f3n, entre otras, en los \u00a0 casos de imposici\u00f3n de sanciones a los contratistas, cuando a pesar de existir \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, se demuestra de manera clara la violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable, concreto \u00a0 y espec\u00edfico, sobre el mismo. En todo caso, en esta hip\u00f3tesis, como lo ha \u00a0 reconocido este Tribunal, el juez de tutela no puede convertirse en el juez del \u00a0 contrato, en la medida en que carece de competencia para resolver el conflicto \u00a0 planteado en el \u00e1mbito puramente legal, esto es, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley contractual\u201d, pues sus atribuciones \u00a0 constitucionales, sin lugar a dudas, se concretan en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales (C.P. arts. 86 y 241), asumiendo, en consecuencia, el rol \u00a0 de juez de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, el Alto Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que los actos \u00a0 administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como lo es, \u00a0 el acto que contiene el pliego de condiciones, deben ser controvertidos a trav\u00e9s \u00a0 de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales \u00a0 resultan id\u00f3neas y suficientes para otorgar una protecci\u00f3n integral y eficaz a \u00a0 los derechos comprometidos, siempre que no se demuestre la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de ser personal, exige su demostraci\u00f3n de \u00a0 manera concreta, espec\u00edfica y con repercusiones sobre garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales, para permitir conceder el amparo tutelar de manera transitoria, \u00a0 aun a pesar de tener la posibilidad solicitar -en el tr\u00e1mite de las citadas \u00a0 acciones- la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la parte resolutiva de la citada \u00a0 sentencia, este Tribunal declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, dado que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 110 de 2005, en la que se \u00a0 orden\u00f3 adelantar de nuevo un proceso licitatorio aut\u00f3nomo para la explotaci\u00f3n \u00a0 del juego de apuestas permanentes \u201cChance\u201d en el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 Adem\u00e1s se revoc\u00f3 la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que hab\u00eda concedido el amparo \u00a0 deprecado, pues al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela el actor dispon\u00eda de \u00a0 mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para controvertir el pliego de \u00a0 condiciones y la validez del proceso licitatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-387 de 2009[25], la \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la firma \u00a0 M\u00e9todos y Sistemas S.A. contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Los hechos relatados en \u00a0 esa oportunidad por el accionante corresponden a: la Alcald\u00eda Mayor del Distrito \u00a0 de Barranquilla y la Sociedad Inversiones Los \u00c1ngeles Ltda. celebraron un \u00a0 contrato de consultor\u00eda, cuyo objeto era la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica para la modernizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de recaudo de los tributos \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas discrepancias, se celebr\u00f3 un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n entre la Alcald\u00eda de Barranquilla,\u00a0 M\u00e9todos y \u00a0 Sistemas S.A. y Los \u00c1ngeles Ltda., sociedad a quien fueron cedidos los derechos \u00a0 de M\u00e9todos y Sistemas S.A. Posteriormente, la Alcald\u00eda de Barranquilla, sin \u00a0 raz\u00f3n alguna, mediante demanda incoada ante el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico el 19 de agosto de 2003, impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de la nulidad \u00a0 absoluta del contrato de consultor\u00eda y la del contrato de transacci\u00f3n, y \u00a0 encontr\u00e1ndose en curso el proceso contencioso administrativo en el que se \u00a0 pretend\u00eda la nulidad del contrato, el Alcalde de Barranquilla expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0085 del 21 de mayo de 2008, por medio de la cual se dispuso la \u00a0 iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a dar por terminado el \u00a0 contrato de consultor\u00eda y el de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0 de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales \u00a0 para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo transitorio contra las \u00a0 actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en materia de contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se aplican, \u00a0 cuando quiera que se susciten controversias relacionadas con actos \u00a0 administrativos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos estatales, \u201cpues los mismos forman parte de la \u00f3rbita competencial \u00a0 ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a \u00a0 la de los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la naturaleza del conflicto, en tanto que \u00a0 el mismo es de orden legal\u201d. De tal suerte que \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dar\u00eda, entonces, solamente en el preciso evento de que la controversia \u00a0 contractual comprendiera la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y en \u00a0 los casos exceptuados antes establecidos. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se \u00a0 convertir\u00eda en una imposici\u00f3n abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, \u00a0 subsidiaria y residual sobre las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias, contraviniendo \u00a0 claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo, el Tribunal \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0 revisado el material probatorio obrante en el expediente, no se evidenci\u00f3 prueba \u00a0 alguna que demostrara la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en asuntos meramente contractuales, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia T-241 de 2013[26], la \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la sociedad Sistemas \u00a0 Inteligentes de Tr\u00e1nsito de Valledupar SAS \u2013 SIT VALLEDUPAR S.A.S contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, tras considerar vulnerados sus derechos al \u00a0 debido proceso, al buen nombre y a la confianza leg\u00edtima, con base en los hechos \u00a0 que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 148 del 3 de febrero de 2005, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Valledupar dio fin al proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica 005 de \u00a0 2004, y adjudic\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Valledupar el contrato de concesi\u00f3n 015 de 2005 para \u201cla implantaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de control de tr\u00e1fico en la ciudad de Valledupar\u201d. Estando en \u00a0 ejecuci\u00f3n dicho contrato, la Uni\u00f3n Temporal Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Valledupar solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Alcald\u00eda para transformar la uni\u00f3n \u00a0 temporal en una sociedad an\u00f3nima simplificada, autorizaci\u00f3n que le fue dada. \u00a0 Desde el 1 de junio de 2012, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas fue encargada de la \u00a0 interventor\u00eda del contrato de concesi\u00f3n e hizo alusi\u00f3n a una cesi\u00f3n irregular \u00a0 del contrato, raz\u00f3n por la que la Alcald\u00eda declar\u00f3 la caducidad de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos \u00a0 administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia son los \u00a0 primeros y m\u00e1s propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que \u00a0 considera afectados sus derechos es una acci\u00f3n judicial, desconocer la \u00a0 prevalencia de \u00e9sta \u201cdesfigura el papel institucional de la acci\u00f3n, ignora que \u00a0 los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de \u00a0 conocimiento en procesos sumarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) todo el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 orienta a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Por tanto, no \u00a0 debe perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela es un recurso excepcional al que \u00a0 solo es procedente acudir en los casos en los que no se cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa; cuando el medio existente carece de idoneidad y eficacia, \u00a0 o cuando en todo caso debe acudirse a la tutela para impedir la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Alto Tribunal precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en \u00a0 varias oportunidades la Corte ha estudiado acciones de tutela en donde se \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen \u00a0 nombre, supuestamente vulnerados en virtud de la declaratoria de caducidad de un \u00a0 contrato estatal. En su examen, la Corte ha partido del hecho de que la \u00a0 declaratoria de caducidad de un contrato estatal es un ejercicio leg\u00edtimo de las \u00a0 facultades excepcionales del Estado como parte contratante y, en esa medida, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no comporta por s\u00ed sola un desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de la entidad contratista. La \u00a0 caducidad \u201ces una medida constitucionalmente leg\u00edtima, que resulta v\u00e1lida para \u00a0 afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir \u00a0 otros comportamientos que pueden tener efecto directo sobre el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a ello, en la \u00a0 mayor\u00eda de las ocasiones, la Corte ha encontrado que las controversias en \u00a0 relaci\u00f3n con los contratos estatales no involucran la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental sino que se ci\u00f1en a cuestionar la legalidad de la \u00a0 declaratoria de caducidad\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n, la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la regla general, pac\u00edfica y reiterada de la Corte consiste en que las \u00a0 controversias contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas de la \u00a0 declaratoria de caducidad del contrato, deben ser dirimidas mediante los \u00a0 mecanismos ordinarios previstos en la ley, dise\u00f1ados para resolver asuntos \u00a0 contractuales y brindar una amplia protecci\u00f3n a los derechos de la parte \u00a0 contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la administraci\u00f3n ha \u00a0 desconocido plenamente los derechos fundamentales de la entidad accionante y, de \u00a0 forma concurrente, se determina que se requiere adoptar medidas para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el \u00e1mbito constitucional, y se \u00a0 habilita la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los \u00a0 derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la tutela deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ha entendido esta Corporaci\u00f3n[27], \u00a0 que cuando existen instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, \u00a0 pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, \u00a0 es posible que en virtud de circunstancias especiales, el otro medio de defensa \u00a0 no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su \u00a0 titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento de acci\u00f3n \u00a0 judicial[29]. \u00a0 Lo mismo ocurrir\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se aplica a los \u00a0 conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos \u00a0 en general, pues los mismos forman parte de la competencia dada al juez del \u00a0 respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en raz\u00f3n a la \u00a0 naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que cuando la controversia verse sobre contratos \u00a0 estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados \u00a0 por la ley, como la acci\u00f3n de controversias contractuales, la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades del caso, \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola \u00a0 existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba \u00a0 acudir, pues en muchos casos no son id\u00f3neos para el amparo de los derechos de \u00a0 los interesados. Para determinar la idoneidad de \u00e9stos se deben evaluar aspectos \u00a0 como: i) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0 consecuencias de la decisi\u00f3n administrativa, lo cual ocurrir\u00eda, por ejemplo, \u00a0 cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al \u00a0 someterlo a la espera de la resoluci\u00f3n de las controversias contractuales, se le \u00a0 cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicaci\u00f3n de otros \u00a0 contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando \u00a0 se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea \u00a0 adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez \u00a0 no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro \u00a0 mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente \u00a0 de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentre una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de recordarse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no est\u00e1 involucrado \u00a0 un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso \u00a0 contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN V\u00cdAS DE HECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios del Estado \u00a0 Social de Derecho es la supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales est\u00e1n sometidos tanto los servidores \u00a0 p\u00fablicos como los particulares. Este principio est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que \u201clos particulares s\u00f3lo son \u00a0 responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los \u00a0 servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de sus funciones\u201d. En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el \u00a0 art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cninguna autoridad del Estado \u00a0 podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la Corte Constitucional, quiere decir que &#8220;la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed \u00a0 como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el mencionado \u00a0 principio de legalidad es una de las manifestaciones de lo que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 instituy\u00f3 como debido proceso el cual es definido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten \u00a0 sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d. Este derecho \u00a0 fundamental es \u201caplicable a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea \u00a0 vulnerado por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos m\u00e1s \u00a0 importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: \u201c(i) la garant\u00eda de \u00a0 acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garant\u00eda de \u00a0 juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la \u00a0 determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad; entre otras garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia \u00a0 administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los \u00a0 principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se \u00a0 aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y en la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen \u201clos derechos de \u00a0 defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas y de publicidad, as\u00ed \u00a0 como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos, entre otros, que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. (\u2026) De esta \u00a0 manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y \u00a0 establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, \u00a0 de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su \u00a0 propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos \u00a0 se\u00f1alados en la ley\u201d. (Subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta ahora y de la \u00a0 jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones: i) el derecho \u00a0 al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 superior; ii) este derecho involucra principios y \u00a0 garant\u00edas como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y \u00a0 los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el \u00a0 derecho de impugnaci\u00f3n; iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n, y iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las \u00a0 garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los \u00a0 principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que en su \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que \u201cpueden presentarse situaciones en las \u00a0 cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se \u00a0 aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la \u00a0 apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, \u00a0 denominada v\u00eda de hecho\u201d. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte o bien la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en la \u00a0 sentencia T-590 de 2002[30], \u00a0 al revisar el caso de una se\u00f1ora que fue despojada en su vivienda de una \u00a0 mercanc\u00eda proveniente del extranjero, por parte de la Polic\u00eda Nacional, sin que \u00a0 mediara una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo \u00a0 que una v\u00eda de hecho es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna determinaci\u00f3n arbitraria \u00a0 adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual \u00a0 se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se \u00a0 lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante \u00a0 desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00fanicamente se \u00a0 configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas \u00a0 una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que \u00a0 rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas \u00a0 aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante, al considerar que hubo una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso administrativo, por cuanto los polic\u00edas que allanaron la residencia de \u00a0 la actora, lo hicieron sin que mediara orden del director de la entidad que \u00a0 cumpl\u00eda las funciones de polic\u00eda judicial, por lo que se dijo que los agentes \u00a0 violaron el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia T- 995 de 2007[31], \u00a0 al estudiar el caso de un polic\u00eda que fue desvinculado por \u201cvoluntad del \u00a0 gobierno\u201d de acuerdo con las facultades contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 857 de 2003, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, en \u00a0 especial en lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, la Corte reiter\u00f3 lo que se \u00a0 debe entender por v\u00eda de hecho administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se puede \u00a0 decir entonces, que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, \u00a0 sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con \u00a0 fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos del accionante por considerar que la Polic\u00eda hab\u00eda actuado \u00a0 de manera arbitraria al tomar la decisi\u00f3n de separar del cargo al accionante sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se puede \u00a0 decir que si bien la tesis de las v\u00edas de hecho ha sido aplicada principalmente \u00a0 en el campo de la actividad judicial, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que se \u00a0 configure una v\u00eda de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la \u00a0 v\u00eda de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de \u00a0 escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas m\u00e1s usuales de \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de \u00a0 procedencia \u201chan servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual para los \u00a0 jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen \u00a0 son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia T- 076 de 2011[33], \u00a0 en la que estudi\u00f3 un caso en el que el INCODER declar\u00f3 extinguido a favor de la \u00a0 Naci\u00f3n el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el \u00a0 inmueble no era explotado econ\u00f3micamente, vulnerando los derechos de las \u00a0 personas que los habitaban. Aqu\u00ed el Alto Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas causales \u00a0 de afectaci\u00f3n del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el \u00a0 acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para \u00a0 expedirlo. Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta \u00a0 irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico. Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que \u00a0 para su concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento \u00a0 aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una \u00a0 afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas constitucionales, en especial del \u00a0 derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido \u00a0 solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos por la ley para subsanar errores \u00a0 en el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la \u00a0 decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, \u00a0 puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio \u00a0 interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el \u00a0 funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos \u00a0 probados y la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que \u00a0 resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber \u00a0 ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Defecto \u00a0 material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa \u00a0 profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o \u00a0 abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una \u00a0 causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una \u00a0 radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su \u00a0 aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en \u00a0 lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Error \u00a0 inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la \u00a0 autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos \u00a0 fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por \u00a0 parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas \u00a0 las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. Este defecto ha \u00a0 tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha \u00a0 se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de \u00a0 tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el \u00a0 art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del \u00a0 derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento \u00a0 confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional \u00a0 para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito \u00a0 para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario \u00a0 tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre \u00a0 cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda \u00a0 del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con \u00a0 efectos obligatorios, la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. Ello se evidencia \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, \u00a0 que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la \u00a0 autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas \u00a0 mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, debido a que encontr\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo que precedi\u00f3 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a favor de la \u00a0 Naci\u00f3n sobre una parte del predio rural en menci\u00f3n, no estuvo motivado, \u00a0 incurri\u00e9ndose en el defecto de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el debido proceso \u00a0 es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las \u00a0 actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda fundamental del debido \u00a0 proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de inicio del \u00a0 respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a \u00a0 todos los sujetos. En este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de \u00a0 legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza \u00a0 de que sus actos podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita \u00a0 la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en los \u00a0 que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo \u00a0 y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que \u00a0 traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las \u00a0 personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho, y \u00a0 para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2002, se suscribi\u00f3 \u00a0 el \u201cContrato celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de \u00a0 Santa Marta y Recaudos y Tributos S.A., para la modernizaci\u00f3n del sistema y la \u00a0 gesti\u00f3n de los recaudos tributarios de la entidad\u201d, por un t\u00e9rmino de 20 \u00a0 a\u00f1os, el cual ten\u00eda como objeto \u201cla modernizaci\u00f3n del sistema y la gesti\u00f3n de \u00a0 los recaudos tributarios del Distrito, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de modernas \u00a0 t\u00e9cnicas de sistematizaci\u00f3n y de informaci\u00f3n, la complementaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de las bases de datos de los tributos locales y la atenci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n al contribuyente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2003, un ciudadano formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 popular contra el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, para que se dejara \u00a0 sin efectos jur\u00eddicos el contrato aludido, en virtud a que se alegaba que hab\u00eda \u00a0 sido celebrado a pesar de la existencia de ciertas irregularidades en el proceso \u00a0 licitatorio. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena, en primera y segunda instancia respectivamente, \u00a0 denegaron las s\u00faplicas de la demanda, tras estimar que la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital de Santa Marta, actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales y \u00a0 legales propios de la contrataci\u00f3n estatal en el contrato objeto de la acci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2009, el Distrito de Santa Marta y \u00a0 la Sociedad R&amp;T suscribieron el otro s\u00ed N\u00b0 01 \u201ccon el fin de modificar el \u00a0 contrato 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones del contratista, \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la cartera en mora del impuesto de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2010, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1386, en la que se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. \u00a0 PROHIBICI\u00d3N DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACI\u00d3N DE TRIBUTOS. No se podr\u00e1 \u00a0 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus \u00a0 entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administraci\u00f3n, \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepci\u00f3n de \u00a0 las declaraciones as\u00ed como el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en \u00a0 obligaciones tributarias podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las entidades autorizadas \u00a0 en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de medios de pago no bancarizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 territoriales que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley hayan suscrito alg\u00fan \u00a0 contrato en estas materias, deber\u00e1n revisar de manera detallada la \u00a0 suscripci\u00f3n del mismo, de tal forma que si se presenta alg\u00fan vicio que implique \u00a0 nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por \u00a0 terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el inter\u00e9s general y la \u00a0 vigilancia del orden jur\u00eddico. Igualmente deber\u00e1n poner en conocimiento de \u00a0 las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier \u00a0 irregularidad que en la suscripci\u00f3n de los mismos o en su ejecuci\u00f3n se hubiese \u00a0 causado y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de \u00a0 control correspondientes a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, deber\u00e1n de oficio \u00a0 revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1n de oficio \u00a0 revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades \u00a0 territoriales.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio del 2011, en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0 realiz\u00f3 una \u201cauditor\u00eda gubernamental\u201d y concluy\u00f3 que dicho contrato \u201cno \u00a0 constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de \u00a0 administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, \u00a0 devoluciones, e imposiciones de sanciones, respecto de los tributos \u00a0 distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2011, la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta tambi\u00e9n revis\u00f3 el contrato N\u00b0. 092 de 2002 \u00a0 y concluy\u00f3 que \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la \u00a0 delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, \u00a0 cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones, respecto de \u00a0 los tributos distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2011, en el marco \u00a0 del \u201ccontrol excepcional al acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos y vigencias \u00a0 futuras del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta\u201d, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica identific\u00f3 como un hallazgo dentro de su investigaci\u00f3n que \u201cel \u00a0 Distrito, con la suscripci\u00f3n del contrato 092 de 2002, presuntamente estar\u00eda \u00a0 incurriendo en la delegaci\u00f3n de aquellas funciones que le son inherentes en la \u00a0 \u00f3rbita de su gesti\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Alcald\u00eda de \u00a0 Santa Marta, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, inici\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, y \u00a0 otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la empresa accionante, esta \u00a0 resoluci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso por las siguientes razones: \u00a0 i) \u00a0por cuanto la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no tiene competencia para \u00a0 revisar el contrato N\u00b0. 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos de \u00a0 acci\u00f3n popular proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, as\u00ed como el concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Distrito, los cuales determinaron que el contrato referido no comporta el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas indelegables por parte de particulares; ii) \u00a0 porque la Alcald\u00eda amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, ya \u00a0 que el t\u00e9rmino otorgado para adelantar la actuaci\u00f3n es de 5 d\u00edas, lapso que es \u00a0 irrazonable y desproporcionado; iii) ya que en la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de \u00a0 2012, la Alcald\u00eda de Santa Marta no motiv\u00f3 de manera clara y precisa las \u00a0 materias que van a ser objeto de revisi\u00f3n; y iv) debido a que en la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda se advierte una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la \u00a0 autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato, \u00a0 por lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de R&amp;T \u00a0 ser\u00e1 in\u00fatil. Con fundamento en estas consideraciones, la empresa R&amp;T interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se amparara su derecho al debido proceso, y en \u00a0 consecuencia, se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente[35], \u00a0 la Corte ha sostenido que las controversias contractuales administrativas son \u00a0 ajenas a la competencia de los jueces de tutela, pues esta acci\u00f3n es regida por \u00a0 la regla de residualidad, de cuya aplicaci\u00f3n se except\u00faan dos situaciones, a \u00a0 saber: la configuraci\u00f3n de un inminente perjuicio irremediable de orden \u00a0 iusfundamental \u00a0y la existencia de un medio defensa judicial que carezca de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la configuraci\u00f3n de un inminente perjuicio irremediable, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, este Tribunal ha estimado que deben concurrir unas especiales \u00a0 condiciones que hacen procedente el amparo, como son: i) que se produzca de \u00a0 manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental, ii) que de \u00a0 ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo, iii) que su \u00a0 ocurrencia sea inminente, iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para \u00a0 que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, y v) que la \u00a0 gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda adem\u00e1s que una de sus caracter\u00edsticas es que debe versar sobre un \u00a0 derecho fundamental, lo cual se relaciona con el requisito de gravedad exigido \u00a0 por la jurisprudencia. Como se resalt\u00f3 en apartes previos, la gravedad \u201c(\u2026) equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico \u00a0 concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno \u00a0 de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias citadas previamente, se pueden extraer las siguientes reglas. \u00a0 El otro mecanismo de defensa es id\u00f3neo y eficaz cuando: i) ofrece la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo \u00a0 judicial alterno permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho y el estudio del \u00a0 asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) tenga la virtualidad de \u00a0 analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas \u00a0 que no se compadecen con la situaci\u00f3n del afectado; y v) permita al juez proveer \u00a0 remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en dichas sentencias, la Corte precis\u00f3 que el presupuesto de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes planteado, se aplica a los conflictos \u00a0 derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos en \u00a0 general, pues los mismos forman parte de la \u00f3rbita competencial ordinariamente \u00a0 establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces \u00a0 de tutela. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se dar\u00eda, solamente \u00a0 en el preciso evento de que la controversia contractual comprendiera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y en los casos exceptuados antes \u00a0 establecidos. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda en una imposici\u00f3n \u00a0 abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, subsidiaria y residual sobre las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los \u00a0 Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior par\u00e1metro, la Sala encuentra que esta tutela es \u00a0 improcedente, por cuanto no se re\u00fanen los requisitos anteriormente mencionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Sala que en el caso sub examine no se \u00a0 configuran los elementos del inminente perjuicio irremediable. En este sentido, \u00a0 i) la amenaza no est\u00e1 pr\u00f3xima a suceder, pues la resoluci\u00f3n atacada tan s\u00f3lo da \u00a0 inicio a la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a revisar el contrato, de modo que \u00a0 al interior de dicho proceso administrativo R&amp;T puede hacer uso de los medios de \u00a0 control de que trata la Ley 1437 de 2011 para hacer valer sus derechos; ii) no \u00a0 se advierte la inminencia de un da\u00f1o de gran intensidad o \u00a0 menoscabo de un derecho fundamental de la persona jur\u00eddica, pues, de un lado, el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de defensa -5 d\u00edas- no es prima \u00a0 facie irrazonable, y de otro, en caso de que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 controvertida culmine con una decisi\u00f3n contraria a los intereses de la sociedad, \u00a0 en tal evento el perjuicio que pueda causarse ser\u00e1 solamente de naturaleza \u00a0 patrimonial; y iii) no es urgente ni impostergable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, toda vez que ni se advierte que el posible da\u00f1o temido est\u00e1 muy \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, ni prima facie se observa que se est\u00e9 obstaculizando \u00a0 el ejercicio de derecho de defensa o lesionando otras garant\u00edas del debido \u00a0 proceso mediante actuaciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es de resaltarse que existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos para que la Sociedad R&amp;T controvierta la decisi\u00f3n que censura, \u00a0 como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales, consagradas en los art\u00edculos 138 y 141 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, medios de control cuales fueron consagrados por el Legislador para \u00a0 la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la efectividad de los derechos reconocidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de resaltarse que el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011), en sus art\u00edculos 229 y 230, permite el decreto, como medida \u00a0 cautelar, de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo \u00a0 que se ataca a trav\u00e9s de cualquiera de los medios de control, lo que constituye \u00a0 una garant\u00eda adicional para el sujeto procesal interesado, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que en la sentencia C-284 de 2014[37], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 los requisitos que se deben cumplir para la solicitud y \u00a0 decreto de medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos. \u00a0 Espec\u00edficamente el fallo hace menci\u00f3n a que: i) la solicitud de dichas medidas \u00a0 no reduce las que puede decretar el juez, sino que se encargan de \u00a0 complementarlas; ii) el juez puede adoptar medidas cautelares de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte; iii) quien las solicita no debe prestar cauci\u00f3n; y iv) si \u00a0 bien se prev\u00e9 un espacio previo al decreto de la medida cautelar para darle \u00a0 traslado a la otra parte y para que \u00e9sta pueda oponerse, se admite la \u00a0 posibilidad de medidas de urgencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en estas eventualidades. La Sala concluye lo anterior, \u00a0 toda vez que el estudio aplicado en el caso concreto, nos muestra que la \u00a0 solicitud de amparo no re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues se puede percibir la falta de configuraci\u00f3n de una amenaza \u00a0 perjuicio irremediable para la actora y, adem\u00e1s, se observa la existencia de \u00a0 mecanismos legales id\u00f3neos para proteger el derecho de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en virtud de los elementos \u00a0 probatorios aportados al proceso, surge una cuesti\u00f3n adicional insoslayable, \u00a0 relativa a la potestad de la Administraci\u00f3n para declarar la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de un contrato cuando \u00e9ste se celebre contra expresa prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional o legal y la afirmaci\u00f3n de que en estos eventos el derecho de \u00a0 defensa del contratista se encuentra garantizado por la posibilidad de recurrir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el acto que declara la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 45 de la Ley 80 de 1993, expresamente faculta a la Administraci\u00f3n para que \u00a0 declare la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando concurran alguna de las \u00a0 causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 44 de la misma ley. Una interpretaci\u00f3n literal de tal disposici\u00f3n, en conjunto \u00a0 con la causal de nulidad absoluta tipificada en el numeral 2\u00ba del citado \u00a0 art\u00edculo 44, lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la Administraci\u00f3n puede \u00a0 disponer la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando encuentre acreditado \u00a0 que \u00e9ste se haya suscrito contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Un requisito de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela es que se hayan agotado todas las \u00a0 instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha \u00a0 establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, es procedente la acci\u00f3n de tutela. Uno de ellos ocurre cuando \u00a0 se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, \u00a0 el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable de orden iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La idoneidad hace \u00a0 referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales. La \u00a0 eficacia por su parte, tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma \u00a0 tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias citadas en la parte considerativa, se pueden extraer las \u00a0 siguientes reglas respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta para que \u00a0 el otro mecanismo de defensa sea considerado id\u00f3neo y eficaz:\u00a0 i) debe \u00a0 ofrecer la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el \u00a0 objeto del mecanismo judicial alterno debe permitir la efectiva protecci\u00f3n del \u00a0 derecho y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) \u00a0 debe tener la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto \u00a0 y de tomar una decisi\u00f3n que garantice justicia formal y material; iv) no debe \u00a0 imponer cargas procesales excesivas que no se compadezcan con la situaci\u00f3n del \u00a0 afectado; y v) deben permitir al juez proveer remedios adecuados seg\u00fan el tipo y \u00a0 magnitud de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta Corte ha estimado que deben \u00a0 reunir unas caracter\u00edsticas, como son: (i) que se produzca de manera cierta y \u00a0 evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista \u00a0 forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea \u00a0 inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto \u00a0 supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de \u00a0 los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la \u00a0 tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso \u00a0 es un derecho fundamental que tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en las actuaciones \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas, y que se debe garantizar a todos \u00a0 los sujetos desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n. El derecho de defensa, como manifestaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado de conocer las \u00a0 decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se \u00a0 adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias \u00a0 contrarias a sus intereses. Si estas garant\u00edas no son aseguradas, se est\u00e1 bajo \u00a0 el supuesto de que la administraci\u00f3n transgredi\u00f3 el derecho de defensa y con \u00e9l, \u00a0 el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se aplica a los conflictos derivados de la \u00a0 celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos en general, pues los \u00a0 mismos forman parte de la \u00f3rbita competencial ordinariamente establecida al juez \u00a0 del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en raz\u00f3n \u00a0 a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dar\u00eda, entonces, solamente en el preciso evento de que la controversia \u00a0 contractual comprenda la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y adem\u00e1s se \u00a0 presente una de las hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto \u00a0 se declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado en el presente caso, por cuanto no \u00a0 se re\u00fanen todos los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estas eventualidades. La Sala \u00a0 concluye lo anterior, \u00a0toda vez que se puede percibir la falta de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable para la actora, ya que: i) la amenaza no \u00a0 est\u00e1 pr\u00f3xima a suceder, pues la resoluci\u00f3n atacada tan s\u00f3lo da inicio a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa dirigida a revisar el contrato, de modo que al interior \u00a0 de dicho proceso administrativo R&amp;T puede hacer uso de los medios de control de \u00a0 que trata la Ley 1437 de 2011 para hacer valer sus derechos; ii) no se advierte \u00a0 la inminencia de un da\u00f1o de gran intensidad o \u00a0 menoscabo de un derecho fundamental de la persona jur\u00eddica, pues, de un lado, el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de defensa -5 d\u00edas- no es prima \u00a0 facie irrazonable, y de otro, en caso de que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 controvertida culmine con una decisi\u00f3n contraria a los intereses de la sociedad, \u00a0 en tal evento el perjuicio que pueda causarse ser\u00e1 solamente de naturaleza \u00a0 patrimonial; y iii) no es urgente ni impostergable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, toda vez que ni se advierte que el posible da\u00f1o temido est\u00e1 muy \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, ni prima facie se observa que se est\u00e9 obstaculizando \u00a0 el ejercicio de derecho de defensa o lesionando otras garant\u00edas del debido \u00a0 proceso mediante actuaciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque se observa la existencia \u00a0 de mecanismos legales id\u00f3neos para proteger el derecho de la accionante como \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales, consagradas en los art\u00edculos 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 medios de control cuales fueron consagrados por el Legislador para la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la efectividad de los derechos reconocidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de \u00a0 resaltarse que el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en \u00a0 sus art\u00edculos 229 y 230, permite la solicitud y decreto, como medida cautelar, \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca \u00a0 a trav\u00e9s de cualquiera de los medios de control, lo que constituye una garant\u00eda \u00a0 adicional para el sujeto procesal interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo \u00a0 anterior, en virtud de los elementos probatorios aportados al proceso, surge una \u00a0 cuesti\u00f3n adicional insoslayable, relativa a la potestad de la Administraci\u00f3n \u00a0 para declarar la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando \u00e9ste se celebre \u00a0 contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal y la afirmaci\u00f3n de que en \u00a0 estos eventos el derecho de defensa del contratista se encuentra garantizado por \u00a0 la posibilidad de recurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 el acto que declara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 45 de la Ley 80 de 1993, expresamente faculta a la Administraci\u00f3n para que \u00a0 declare la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando concurran alguna de las \u00a0 causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 44 de la misma ley. Una interpretaci\u00f3n literal de tal disposici\u00f3n, en conjunto \u00a0 con la causal de nulidad absoluta tipificada en el numeral 2\u00ba del citado \u00a0 art\u00edculo 44, lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la Administraci\u00f3n puede \u00a0 disponer la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando encuentre acreditado \u00a0 que \u00e9ste se haya suscrito contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del ocho (8) de mayo de 2012, proferida \u00a0 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, y la del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa \u00a0 ciudad. En su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado con base en las razones esgrimidas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0 la sentencia \u00a0del ocho (8) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Santa Marta, y la del veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, emitida por el Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 la tutela interpuesta por Recaudos y Tributos S.A., contra la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, por las razones esgrimidas en la parte \u00a0 motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otif\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. El \u00a0 texto citado es el vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-742 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Ver entre otras las sentencias T-451 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 T-018 de 201, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias C- 1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T \u2013 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-764 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] SU-1070 de 2003,\u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-179 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-620 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-999 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-968 de 2001, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-875 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-037 de 1997, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-179 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-500 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-135 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-1062 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-482 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-815 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-418 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-127 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-384 \u00a0 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-672 de 98, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 56 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras las sentencias T-1341 de 2001, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-387 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-620 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-496 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; T-147 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-554 de 1998, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 86, 88 y 89 \u00a0 Constitucionales, al someter la adopci\u00f3n de medidas cautelares en procesos de \u00a0 tutela y de defensa de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento \u00a0 de la justicia administrativa, a la regulaci\u00f3n establecida en el Cap\u00edtulo XI, \u00a0 T\u00edtulo V del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En la ponencia, luego de analizar las normas que regulan las \u00a0 medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, el Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que \u201csalvo en lo concerniente a los procesos de tutela, dicho \u00a0 par\u00e1grafo no vulnera los derechos y principios constitucionales invocados por el \u00a0 actor. A su juicio, la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares del cap\u00edtulo XI, \u00a0 T\u00edtulo V del CPACA a los procesos encaminados a proteger derechos e intereses \u00a0 colectivos se ajusta a los art\u00edculos 18, 88, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto: (i) no reduce las medidas que puede decretar el juez sino que las \u00a0 complementa. (ii) el juez puede, en ejercicio de sus atribuciones, adoptar \u00a0 medidas cautelares de oficio o a petici\u00f3n de parte; (iii) sin necesidad de \u00a0 prestar cauci\u00f3n, por parte quien las solicita; (iv) si bien en general se prev\u00e9 \u00a0 un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle \u00a0 traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; (iv) la \u00a0 decisi\u00f3n de decretar las medidas es susceptible de recursos de apelaci\u00f3n o \u00a0 s\u00faplica, seg\u00fan el caso, pero de concederse ser\u00eda en el efecto evolutivo; (v) \u00a0 estas medidas se aplicar\u00edan en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento \u00a0 de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente\u201d. En virtud de lo anterior, se decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible, por los cargos examinados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, excepto la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d que se declar\u00f3 \u00a0 inexequible.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU772-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU772\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 subsidiaria \u00a0 \u00a0 Se encuentra ya muy decantada la \u00a0 jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}