{"id":21454,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su773-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su773-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su773-14\/","title":{"rendered":"SU773-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU773-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se \u00a0 anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y \u00a0 reemplazarlos por las letras J.D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU773\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de competencia jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que por \u00a0 mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 provista \u00a0 de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen \u00a0 providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir \u00a0 v\u00edas de hecho, siempre que no est\u00e9n ajustadas a los principios y derechos \u00a0 constitucionales. De haberse presentado irregularidades en las decisiones \u00a0 judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio \u00a0 arbitrario de sus funciones,\u00a0 es viable a los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores. Una vez definida \u00a0 la habilitaci\u00f3n constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales, as\u00ed como el car\u00e1cter de sus pronunciamientos \u00a0 en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Naturaleza \u00a0 de los actos en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la ley 1116 de \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del \u00a0 que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que sus pronunciamientos \u00a0 constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los \u00a0 mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal raz\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las \u00a0 actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de \u00a0 la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe \u00a0 analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se puede decir que esta causal adem\u00e1s \u00a0 tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con \u00a0 la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la \u00a0 plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo \u00a0 que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA EN COLOMBIA-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se tiene que \u00e9ste puede iniciarse ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del \u00a0 sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y \u00a0 personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevenci\u00f3n). As\u00ed mismo, \u00a0 puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, \u00a0 en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los dem\u00e1s \u00a0 casos no excluidos del r\u00e9gimen. En cuanto a la apertura de la liquidaci\u00f3n, la \u00a0 ley colombiana se refiere al proceso de liquidaci\u00f3n judicial y al proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial inmediata -art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 \u00a0 respectivamente-, cuya diferenciaci\u00f3n tiene especial relevancia respecto de las \u00a0 causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista \u00a0 procesal constituyen una misma liquidaci\u00f3n judicial. Acerca del inicio del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, el art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula \u00a0 que este proceso judicial iniciar\u00e1 por (i) incumplimiento del acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad\/PROCESOS CONCURSALES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIACION DE \u00a0 PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos \u00a0 de la iniciaci\u00f3n del proceso\/INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Preferencia \u00a0 de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le \u00a0 sea contraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad prev\u00e9 los siguientes efectos de la apertura o iniciaci\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial: (i) la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, (ii) la \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos, (iii) la finalizaci\u00f3n de encargos fiduciarios, (iv) la \u00a0 interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad, \u00a0 (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la \u00a0 prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n de cualquier bien que forme parte del patrimonio \u00a0 liquidable, (vii) la remisi\u00f3n al juez del concurso de todos los procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos \u00a0 en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, de \u00a0 manera que la continuaci\u00f3n de los mismos por fuera del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la \u00a0 preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier \u00a0 otra que le sea contraria. Otro de los efectos de naturaleza procesal de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, consiste en la preferencia de \u00a0 las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le sea \u00a0 contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal \u00a0 tienen car\u00e1cter especial y preferente frente a las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter \u00a0 procesal general, sino tambi\u00e9n que por tener el proceso liquidatorio una \u00a0 vocaci\u00f3n universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se \u00a0 trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, \u00a0 una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la \u00a0 cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial haya lugar a la ejecuci\u00f3n extraconcursal mediante procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIACION DE \u00a0 PROCESO LIQUIDATORIO-Providencia \u00a0 judicial que decreta la apertura inmediata del tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial no admite ning\u00fan recurso, salvo algunas excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Elementos \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-No \u00a0 se configur\u00f3 temeridad, por cuanto en anterior tutela no existi\u00f3 pronunciamiento \u00a0 de fondo, ya que se present\u00f3 desistimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista temeridad, adem\u00e1s de presentarse identidad \u00a0 de partes, de\u00a0causa petendi, y de \u00a0 objeto, es necesario que exista una decisi\u00f3n anterior del juez \u00a0 constitucional. Entonces, \u201cno podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en \u00a0 sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la \u00a0 sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jur\u00eddica ni \u00a0 la recta capacidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO \u00a0 ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, al haber admitido a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad, sin \u00a0 atender el mandato del art\u00edculo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se \u00a0 presenta de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0 de Sociedades, sin raz\u00f3n justificada, actu\u00f3 en contrav\u00eda de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia de la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial se realiz\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de un mes, y no en cinco d\u00edas como lo consagra la norma en comento, la \u00a0 obligaci\u00f3n del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control era rechazarla, y no \u00a0 admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades representa una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de \u00a0 defensa, pues en virtud del numeral 8 del art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial no admite ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO \u00a0 ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por defecto procedimental \u00a0 absoluto, al haber admitido a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad, \u00a0 sin atender el mandato del art\u00edculo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando \u00a0 se presenta de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya \u00a0 admitido a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad, sin tener en cuenta \u00a0 que para la subsanaci\u00f3n de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha \u00a0 sociedad tard\u00f3 m\u00e1s de un mes, y no cinco d\u00edas como lo consagra la norma en \u00a0 comento, \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n que adolece de un defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0 T- \u00a0 3763680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT \u00a0 S.A., contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decret\u00f3 la apertura de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de una sociedad mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del \u00a0 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el \u00a0 cual decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos \u00a0 contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil? De ser \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que \u00a0 se trata, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver ser\u00e1: \u00bfla Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun \u00a0 cuando \u00e9sta subsan\u00f3 extempor\u00e1neamente la solicitud de apertura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: \u00a0igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva \u2013quien la preside\u2013, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito Judicial de Cartagena, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la \u00a0 propiedad y a la libre empresa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de \u00a0 la Corte Constitucional, y en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela de la referencia trata un asunto de \u00a0 la mayor trascendencia constitucional, en sesi\u00f3n del 5 de septiembre de 2013, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 expediente de la referencia, suspendi\u00e9ndose los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en \u00a0 adelante CMT, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la \u00a0 propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia \u00a0 de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante \u00a0 Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y argumentos \u00a0 de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 2895 del 14 de noviembre de 2008 de \u00a0 la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada \u00a0 disuelta, por lo que se inici\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n privada. Dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de \u00a0 2008, bajo el N\u00b0 1256987 del libro IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0 Expresa que dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites que pretendi\u00f3 gestionar el liquidador privado de la sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidaci\u00f3n privada, fue la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento que hab\u00eda celebrado con la sociedad \u00a0 Operador Portuario Internacional EU por un t\u00e9rmino de 50 a\u00f1os, sobre un inmueble \u00a0 ubicado en Cartagena, el cual servir\u00eda de zona adyacente al desarrollo de una \u00a0 actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT \u00a0 (actual accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0 Arguye que el \u00a0 liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, no logr\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n privada la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, ya \u00a0 que el arrendador y el arrendatario en su momento hab\u00edan celebrado un pacto de \u00a0 preferencia a favor del arrendatario, que operar\u00eda cuando se decidiera vender el \u00a0 inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en \u00a0 el evento en que \u00e9ste les fuera adjudicado en una liquidaci\u00f3n privada, todo en \u00a0 aras de dar seguridad jur\u00eddica al arrendatario en las inversiones de la \u00a0 concesi\u00f3n portuaria para el desarrollo del puerto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0 Dice que al no \u00a0 tener en el escenario del proceso de liquidaci\u00f3n privada\u00a0 herramientas para \u00a0 desconocer el contrato de arrendamiento y \u201cpara arrebatarle el lote a CMT, \u00a0 desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el \u00a0 inmueble\u201d, los accionistas y el liquidador privado decidieron, \u201cen \u00a0 esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades que mutara la liquidaci\u00f3n privada de Granos Piraquive S.A. en un \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, para verse cobijados por el beneficio \u00a0 contemplado en el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006\u201d, que \u00a0 establece, dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, un efecto inmediato \u00a0 de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento \u00a0 diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de los \u00a0 activos; norma que les permitir\u00eda a los accionistas desconocer las cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de \u00a0 permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que revest\u00eda la inversi\u00f3n portuaria, mutando en este contexto, la \u00a0 liquidaci\u00f3n privada en judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0 Indica que sin \u00a0 haberse realizado la liquidaci\u00f3n voluntaria antes relacionada, el liquidador de \u00a0 Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2011, \u00a0 radicado bajo el N\u00b0 2011-01-322217, present\u00f3 solicitud ante la Superintendencia \u00a0 de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que \u00a0 admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n privada, a un \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para \u00a0 ello, se present\u00f3 un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin \u00a0 de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los \u00a0 requisitos de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0 Sostiene que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos \u00a0 Piraquive S.A., procedi\u00f3 a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 \u00a0 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisi\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 85 del CPC, por lo que \u00a0 confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que \u00a0 completara la informaci\u00f3n aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto \u00a0 se notific\u00f3 por estado el 16 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0 Expresa que el \u00a0 apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, pasado m\u00e1s de un mes desde la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial, aport\u00f3 los documentos que \u00a0 acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con m\u00e1s de 90 d\u00edas de \u00a0 vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades \u00a0 inadmiti\u00f3 la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial mediante auto 405-01792 del 11 de \u00a0 noviembre de 2011, y confiri\u00f3 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para completar la informaci\u00f3n \u00a0 aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado \u00a0 N\u00b0 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsan\u00f3 \u00a0 su solicitud mediante escrito radicado extempor\u00e1neamente el 20 de diciembre de \u00a0 2011)[1]. \u00a0 Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial \u00a0 para demostrar la cesaci\u00f3n del pago de obligaciones ciertas y exigibles como \u00a0 requisito de admisi\u00f3n, como lo son la sanci\u00f3n de la DIAN reducida a \u00a0 $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; adem\u00e1s, agrega una obligaci\u00f3n que \u00a0 no hab\u00eda citado como requisito de admisi\u00f3n, la cual corresponde a la deuda por \u00a0 impuesto predial por $755.818.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0 Indica que con \u00a0 fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el art\u00edculo 85 del \u00a0 CPC (\u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda\u201d), procedi\u00f3 a \u00a0 revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y \u00a0 expidi\u00f3 el auto N\u00b0 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decret\u00f3 \u00a0 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la sociedad, y \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 la \u00a0 declaraci\u00f3n de apertura de proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento \u00a0 diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de \u00a0 activos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que \u201cla Supersociedades incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por admitir \u00a0 extempor\u00e1neamente la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial, y por evaluar \u00a0 indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los \u00a0 supuestos legales y los requisitos sustanciales m\u00ednimos que la legitimaban para \u00a0 acceder a un proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en franca violaci\u00f3n de la Ley 1116 \u00a0 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene la \u00a0 accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929 \u00a0 del 11 de noviembre de 2011 inadmiti\u00f3 la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no hab\u00eda demostrado en \u00a0 el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que \u00a0 acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o m\u00e1s acreedores por \u00a0 m\u00e1s de 90 d\u00edas, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que \u00a0 estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara \u00a0 prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros \u00a0 presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que hab\u00eda citado como \u00a0 requisito de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arguye que el \u00a0 liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extempor\u00e1neamente la \u00a0 solicitud, procedi\u00f3 a allegar pruebas documentales que no pod\u00edan servir para que \u00a0 la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, porque los documentos anexados extempor\u00e1neamente no pod\u00edan ser \u00fatil \u00a0 para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento \u00a0 demostraba que la obligaci\u00f3n soportaba obligaciones no vencidas que no le eran \u00a0 exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los \u00a0 documentos que respaldaban la obligaci\u00f3n de los abogados fueron expedidos con \u00a0 posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco \u00a0 eran exigibles a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que lo anteriormente rese\u00f1ado supone la existencia de graves defectos \u00a0 en los que incurri\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, los que dan lugar a que \u00a0 se deje sin efectos el auto que admite a liquidaci\u00f3n judicial a Granos Piraquive \u00a0 S.A., el cual atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Admitidas las \u00a0 solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena corri\u00f3 \u00a0 traslado de la misma a los accionados, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la demanda, ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se dispuso \u00a0 recibir declaraciones a los se\u00f1ores Hern\u00e1n Berm\u00fadez Velasco y J.D., al igual que \u00a0 oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la Fiscal\u00eda \u00a0 52 de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, a la Fiscal\u00eda 58 de Patrimonio \u00a0 Econ\u00f3mico de Barranquilla y a la Notar\u00eda 52 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido, \u00a0la Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades \u00a0dio \u00a0 respuesta a la demanda. Destac\u00f3 que la entidad ejerce tanto funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades \u00a0 mercantiles, como funciones jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas \u00a0 decisiones judiciales no susceptibles de atacar v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hizo referencia a la naturaleza y objeto del proceso \u00a0 liquidatorio, aparte en el que se dedic\u00f3 a nombrar los principios que orientan \u00a0 el proceso concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las actuaciones relacionadas con la tutela, adelantadas por \u00a0 el\u00a0 juez del concurso en el proceso de liquidaci\u00f3n de la concursada. Al \u00a0 respecto, remiti\u00f3 copia de las diferentes actuaciones que obran en el proceso, \u00a0 dentro de las cuales se tienen: i) copia del auto que decret\u00f3 la apertura del \u00a0 tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A.; ii) auto 400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la \u00a0 Superintendencia de Sociedades no reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada \u00a0 de CMT y rechaz\u00f3 la solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante \u00a0 escrito radicado el 12 de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el \u00a0 cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la anterior \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 La Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de liquidador designado, \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 aduciendo falta de competencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de \u00a0 Cartagena, porque, seg\u00fan afirma, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, los jueces o \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 que motivare la solicitud. Tambi\u00e9n adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra \u00a0 que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 del orden nacional, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se \u00a0 encuentre la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de manifiesto la inexistencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 aduciendo que la parte actora se encuentra constituida como un acreedor m\u00e1s \u00a0 dentro del concurso de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por \u00a0 tanto, al tener vocaci\u00f3n para la repartici\u00f3n de los activos, debe d\u00e1rsele el \u00a0 mismo trato que a los dem\u00e1s acreedores, \u201cy no realizar actividades que \u00a0 busquen interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00a0 Mu\u00f1oz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, en calidad de tercero interesado, coadyuv\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por el liquidador de dicha sociedad. Para ello, sostuvo que \u00a0 la Superintendencia de Sociedades tiene la categor\u00eda de Juez Civil del Circuito, \u00a0 por lo que sus actos no pueden ser juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por \u00a0 un juez de igual categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, manifest\u00f3 que \u201ccomo quiera que el superior funcional de tal juez es \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su Sala Civil, a \u00e9ste le \u00a0 corresponde conocer de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su intervenci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a la Ley 1116 de 2006, que \u201ces \u00a0 clara en asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categor\u00eda de Juez \u00a0 Civil del Circuito\u201d. As\u00ed mismo, trajo a colaci\u00f3n el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que \u201clas apelaciones se \u00a0 resuelven por la autoridad superior funcional del juez que hubiese sido \u00a0 competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la \u00a0 providencia fuere apelable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expres\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 que dispon\u00eda que el \u00a0 fallo definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable \u00a0 ante las mismas, por lo cual se abri\u00f3 paso a asimilar las actuaciones de las \u00a0 Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permiti\u00e9ndose por la \u00a0 Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les correspondiera a \u00a0 las Salas Civiles de los Tribunales Superiores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la determinaci\u00f3n del factor territorial, adujo que \u00a0 el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cson competentes \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d; precepto que fue reglamentado por el \u00a0 Decreto 1382 de 2000, que en su art\u00edculo 1\u00b0 consagra que \u201cpara los efectos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o \u00a0 la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren \u00a0 sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye que \u201csi bien la accionante elige a la \u00a0 ciudad de Cartagena por ser el sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble, la esencia del \u00a0 proceso y su naturaleza en s\u00ed no es el bien ra\u00edz, sino el efecto del concurso \u00a0 frente al Empresario y sus acreedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n hizo referencia a la inexistencia de perjuicio \u00a0 irremediable en el presente caso. Frente a ello, expres\u00f3 que \u201cel efecto \u00a0 directo que pretende la accionante es econ\u00f3mico, para lo cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que CMT carece de legitimaci\u00f3n por activa para interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n, toda vez que sustenta la misma en el hecho de ser el \u00a0 arrendatario y tenedor de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A., en el cual supuestamente ha realizado m\u00faltiples y cuantiosas \u00a0 inversiones; sin embargo, \u201cen diligencia de secuestro del referido inmueble, \u00a0 adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de \u00a0 este proceso, se constat\u00f3 que la sociedad accionante no detentaba la tenencia \u00a0 del referido bien, y que en el mismo se encontraba el se\u00f1or Alberto Grandett de \u00a0 Lima, quien dijo ser poseedor del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo del \u00a0 13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a \u00a0 la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante, bajo el \u00a0 argumento de que \u201cal examinarse el contrato, centramos la atenci\u00f3n en la \u00a0 cl\u00e1usula octava que establece que el arrendamiento o canon anual ser\u00e1 el \u00a0 equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en \u00a0 desarrollo del objeto social\u2026 Entonces ya la renta no depender\u00eda del canon \u00a0 acordado, sino de las utilidades que deje la explotaci\u00f3n del inmueble y la \u00a0 explotaci\u00f3n de las mejoras que el arrendador autoriz\u00f3 al arrendatario realizar, \u00a0 para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que ser\u00eda \u00a0 administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante esta observaci\u00f3n de los hechos porque permite comprender que, a \u00a0 pesar que el documento se titul\u00f3 contrato de arrendamiento, en realidad contiene \u00a0 un contrato innominado, que en el C\u00f3digo de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS \u00a0 EN PARTICIPACI\u00d3N, en el art\u00edculo 507 y 509, donde se establece que no \u00a0 constituir\u00e1 persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protecci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 fuente generadora de empleo, es que se puede entender el art\u00edculo 3 de la misma \u00a0 norma, el cual consagra que \u201cno est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 previsto en la presente ley: (\u2026)Las empresas desarrolladas mediante contratos \u00a0 que no tengan como efecto la personificaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo en los patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del \u00a0 proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o \u00a0 respectivos deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el a quo que la \u00fanica alternativa para proteger los \u00a0 derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decret\u00f3 la \u00a0 apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de bienes de la sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades dispuso la liquidaci\u00f3n de un contrato innominado, lo cual es \u00a0 abiertamente contrario a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que permitir la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituir\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuar\u00eda con la violaci\u00f3n de \u00a0 su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 de agosto de \u00a0 2011, la Sociedad Granos Piraquive S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 argumentando que, sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos \u00a0 hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a \u00a0 esta actuaci\u00f3n, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que pese a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n temeraria, guard\u00f3 silencio, cuando \u201clo \u00a0 correcto era haber rechazado el tr\u00e1mite o decidirlo desfavorablemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 expresa el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., que el juez \u00a0 de primera instancia viol\u00f3 el principio de congruencia, por cuanto no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto a lo solicitado por la accionante, ni sobre los supuestos de \u00a0 hecho sobre los que se funda la petici\u00f3n. \u201cEn efecto, declar\u00f3 mediante un \u00a0 fallo de tutela que el contrato de arrendamiento que supuestamente legitima a la \u00a0 accionante para presentar la acci\u00f3n de tutela es en realidad un contrato de \u00a0 cuentas en participaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 507 \u00a0 y 509 del C\u00f3digo de Comercio, que est\u00e1 excluido de una liquidaci\u00f3n judicial, de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de 2006. (\u2026) \u00a0 Entonces, de la simple confrontaci\u00f3n de los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se establece que la naturaleza del contrato de arrendamiento jam\u00e1s fue puesta en \u00a0 duda por el accionantes menos aun este expuso como elemento que ocasionase la \u00a0 vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental tutelable el hecho de que el mismo \u00a0 deb\u00eda estar excluido de los alcances del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial por \u00a0 ser de naturaleza uno de CUENTAS EN PARTICIPACI\u00d3N\u201d. (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma manera, \u00a0 el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sostuvo que el juez \u00a0 de primera instancia contrari\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0 cual consagra que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su \u00a0 tenor literal. Entonces, \u201cal interpretar el art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de \u00a0 2006, el juez de primera instancia viol\u00f3 el mencionado art\u00edculo del C\u00f3digo \u00a0 Civil, y dicha disposici\u00f3n no admit\u00eda interpretaci\u00f3n pues es de meridiana \u00a0 claridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo con su \u00a0 l\u00ednea argumentativa, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A., dijo que en ninguna parte del fallo el juez de primera instancia analiz\u00f3 \u00a0 ni demostr\u00f3 cu\u00e1les fueron los derechos fundamentales vulnerados por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, y menos a\u00fan, cu\u00e1l es el nexo causal entre \u201cla \u00a0 ex\u00f3tica consideraci\u00f3n\u201d de cambiarle la naturaleza a un indiscutido contrato \u00a0 de arrendamiento por la de un contrato de cuentas en participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo \u00a0 anterior, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., esgrimi\u00f3 \u00a0 que en el fallo de primera instancia existe una causal de nulidad, pues no se \u00a0 notific\u00f3 en debida forma a terceros interesados, lo cual, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, quebranta el debido proceso. En \u00a0 efecto, expres\u00f3 que la DIAN, la Alcald\u00eda de Cartagena y otros acreedores han \u00a0 aceptado su calidad de convocados al proceso, por lo que el juez de instancia se \u00a0 encontraba en el deber de vincularlos para que expresaran su opini\u00f3n frente a \u00a0 las decisiones interlocutorias que ya gozan de absoluta firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo sostuvo \u00a0 que \u201cen el p\u00e1rrafo segundo de la p\u00e1gina 8 del fallo, manifiesta el Despacho \u00a0 que la solicitud de la accionante se sustenta en contrato de arrendamiento que \u00a0 no ha sido tachado de falso, lo cual constituye un error por parte del fallador, \u00a0 toda vez que en la contestaci\u00f3n de la tutela presentada por el suscrito se \u00a0 realiz\u00f3 una amplia exposici\u00f3n de la denuncia penal interpuesta por la sociedad \u00a0 que represento en contra de J.D., Ramiro Castellanos, Cesar Eugenio Jaramillo y \u00a0 Cesar Augusto Mu\u00f1oz Villegas precisamente por la falsedad de dicho contrato\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00b0 de agosto de \u00a0 2012, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Mu\u00f1oz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0 que se rechace o decida desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela, debido a \u00a0 que existe en curso otra acci\u00f3n de tutela presentada por el mismo accionante, \u00a0 con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual \u00a0 a la que da origen a esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n, coadyuv\u00f3 al liquidador de dicha Sociedad respecto a las \u00a0 manifestaciones por \u00e9l surtidas en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de agosto de \u00a0 2012, la Superintendencia de Sociedades present\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello alleg\u00f3 el mismo documento \u00a0 mediante el cual respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el cual fue resumido en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo del \u00a0 8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es \u00a0 improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cconsidera esta Sala que no existen los supuestos jur\u00eddicos para la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que el accionante no \u00a0 interpuso todos los recursos que ten\u00eda a su alcance, y que para el caso presente \u00a0 era la reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 el ad \u00a0 quem afirmando que \u201cno puede admitirse que se acuda a la tutela si no se \u00a0 han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirti\u00f3 la misma en \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, y por ello se usurp\u00f3 las competencias de \u00a0 la misma Super Intendencia de Sociedades\u201d. (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A., dirigida a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 1\u00b0 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o inscripci\u00f3n de documentos de \u00a0 la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, expedida por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, de fecha 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0 Copia del acta de \u00a0 la Asamblea de Accionistas de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, del 27 de \u00a0 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0 Copia de estado de \u00a0 resultados de prueba de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, de fecha 9 de \u00a0 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0 Copia de notas a \u00a0 los estados financieros de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, \u00a0 correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de \u00a0 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de los estados financieros elaborados por los contadores de Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, Jairo Yesid Yate \u00a0 Segura, de fecha 20 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0\u00a0 Copia del balance \u00a0 de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0\u00a0 Copia del estado de \u00a0 resultados de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0\u00a0 Copia de las notas \u00a0 a los estados financieros de prueba, correspondientes al periodo comprendido \u00a0 entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2009, de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, de fecha 23 de \u00a0 febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0\u00a0 Copia del balance \u00a0 general 2010 de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0\u00a0 Copia de estado de \u00a0 resultados del primero de enero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0\u00a0 Copia del auto de \u00a0 apertura de liquidaci\u00f3n judicial de fecha 27 de enero de 2013 de Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, expedido por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0\u00a0 Copia del memorial \u00a0 mediante el cual se subsana la solicitud de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 dirigido por el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, de fecha 20 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 900005 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN, por \u00a0 medio de la cual se falla el recurso de reconsideraci\u00f3n, interpuesto en contra \u00a0 de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n n\u00famero 300642007000133 del 19 de diciembre \u00a0 de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el que se confirma la \u00a0 liquidaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17.\u00a0\u00a0 Copia del estado de \u00a0 cuenta del predio 011005890004000, de propiedad de Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n, de fecha 1\u00b0 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18.\u00a0\u00a0 Copia de solicitud \u00a0 de embargo a \u00f3rdenes de la Superintendencia de Sociedades, del inmueble de \u00a0 propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, identificado con el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060.13767, ubicado en el municipio de Cartagena, \u00a0 dirigido a la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, de \u00a0 fecha 13 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.19.\u00a0\u00a0 Copia del oficio de \u00a0 fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la Delgada para Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control de la Superintendencia de Sociedades, por parte de la Coordinadora de \u00a0 Apoyo Judicial, mediante el cual se remite copia del auto 400-000836, en el que \u00a0 se decreta la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.20.\u00a0\u00a0 Copia del auto de \u00a0 posesi\u00f3n de Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n, de fecha 2 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.21.\u00a0\u00a0 Copia del oficio de \u00a0 fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la DIAN, en el que se remite copia del \u00a0 auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, remitida por Gloria \u00a0 Lucia V\u00e9lez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.22.\u00a0\u00a0 Copia del oficio de \u00a0 fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a Fanny Stella Torres, en calidad de \u00a0 Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el que se remite copia del auto 400-000836, \u00a0 mediante el cual se decreta la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, remitida por Gloria Lucia V\u00e9lez Arango, \u00a0 en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.23.\u00a0\u00a0 Copia del oficio \u00a0 dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en el que se le informa del poder especial concedido al abogado \u00a0 Roberto Emilio Mozo S\u00e1nchez por parte de C\u00e9sar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez, para \u00a0 que represente los intereses de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, en su \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.24.\u00a0\u00a0 Copia de oficio \u00a0 dirigido por Juan de Jes\u00fas Piraquive Laguna en calidad de presidente de\u00a0 \u00a0 Granos Piraquive S.A., a Ramiro Castellanos, en el que se autoriza el arriendo \u00a0 de un predio denominado Vikingos, ubicado en Cartagena, de fecha noviembre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.25.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 relaci\u00f3n de saldos y n\u00famero de obligaciones de Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n, expedida por la DIAN. A\u00f1os consultados: 2006 al 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.26.\u00a0\u00a0 Copia de consulta \u00a0 de obligaci\u00f3n financiera, a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, \u00a0 correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o 2007, de \u00a0 fecha 6 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.27.\u00a0\u00a0 Copia de consulta \u00a0 de obligaci\u00f3n financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, \u00a0 correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o 2008, de \u00a0 fecha 6 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.28.\u00a0\u00a0 Copia de consulta \u00a0 de obligaci\u00f3n financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, \u00a0 correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o 2011, de \u00a0 fecha 6 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la\u00a0 Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal \u2013 CMT S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.30.\u00a0\u00a0 Copia del contrato \u00a0 de arrendamiento celebrado entre Ramiro Castellanos Mart\u00ednez, como representante \u00a0 legal de Granos Piraquive S.A., en calidad de arrendador y Cesar Augusto Mu\u00f1oz \u00a0 Villegas, como representante legal de la sociedad Operador Portuario \u00a0 Internacional E.U., en calidad de arrendatario; sobre el predio n\u00famero \u00a0 060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.31.\u00a0\u00a0 Copia de cesi\u00f3n de \u00a0 contrato de arrendamiento, en virtud del cual el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mu\u00f1oz \u00a0 Villegas, representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional \u00a0 S.A., le cede su calidad de arrendatario a la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multipurpose Terminal \u2013CMT S.A., el inmueble n\u00famero 060-13767, ubicado en la \u00a0 ciudad de Cartagena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.32.\u00a0\u00a0 Copia de solicitud \u00a0 dirigida a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para que inscriba al se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Silva G\u00f3mez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, de \u00a0 fecha 8 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.33.\u00a0\u00a0 Copia de oficio \u00a0 remitido a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que se le informa la apertura \u00a0 de liquidaci\u00f3n de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, por parte de \u00a0 Gloria Lucia V\u00e9lez Arango, Coordinadora de Grupo Apoyo Judicial, de fecha 8 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.34.\u00a0\u00a0 Oficio de fecha 8 \u00a0 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo \u00a0 de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, donde se le informa de \u00a0 algunos procesos en los que se encuentra incursa la sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.35.\u00a0\u00a0 Copia de informe de \u00a0 actuaciones judiciales de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 dirigido a Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, de fecha 8 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.36.\u00a0\u00a0 Copia de oficio de \u00a0 fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del \u00a0 Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le \u00a0 informa la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre Granos \u00a0 Piraquive S.A. y Operador Portuario Internacional E.U., firmado por el \u00a0 liquidador Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.37.\u00a0\u00a0 Copia de oficio de \u00a0 fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a C\u00e9sar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez, \u00a0 representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal \u00a0 \u2013CMT S.A., en el que se le notifica la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.38.\u00a0\u00a0 Copia de oficio de \u00a0 fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila Herrera, como \u00a0 Coordinadora del Grupo de Liquidaciones\u00a0 de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, mediante el cual se le remiten los dos documentos que se relacionan \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.38.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de P\u00f3liza de Seguros expedida por Seguros del Estado S.A., tomada por \u00a0 Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, en el que consta que Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial es el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.38.2. \u00a0 \u00a0Cauci\u00f3n ordenada por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 7 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.38.3. Copia de recibo de pago expedida por \u00a0 Seguros del Estado S.A., por un valor de $1\u2019904.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.39.\u00a0\u00a0 Copia de oficio \u00a0 dirigido a Gloria Lucia V\u00e9lez Arango, como Coordinadora del Grupo de Apoyo \u00a0 Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la \u00a0 fijaci\u00f3n del aviso de admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.40.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de febrero de \u00a0 2012, mediante el cual se requiere al liquidador de Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, para que allegue copia legible de los contratos suscritos \u00a0 por la mencionada sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.41.\u00a0\u00a0 Copia del auto \u00a0 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inadmiti\u00f3 la solicitud de \u00a0 apertura de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Granos Piraquive S.A, elevada por el \u00a0 se\u00f1or Nicol\u00e1s Mu\u00f1oz Escobar, apoderado de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.42.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 expedido por la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla, en el que hace saber que \u00a0 en la Fiscal\u00eda 52 de Patrimonio Econ\u00f3mico cursa una investigaci\u00f3n en contra del \u00a0 se\u00f1or Nicol\u00e1s Mu\u00f1oz Escobar, por el delito de falsedad en documento privado y \u00a0 fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.43.\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena, expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.44.\u00a0\u00a0 Copia del balance \u00a0 general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.45.\u00a0\u00a0 Copia de los \u00a0 estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.46.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de \u00a0 2009 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.47.\u00a0\u00a0 Copia del estado de \u00a0 resultados de la Sociedad Granos Piraquive S.A., de prueba 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.48.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de \u00a0 2010 y 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.49.\u00a0\u00a0 Copia del balance \u00a0 general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.50.\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A., expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.51.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 900005 de 2008, expedida por la DIAN, mediante la cual se falla un \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial de diciembre de 2007 de \u00a0 la Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.52.\u00a0\u00a0 Copias de algunas \u00a0 facturas de ventas, en las que constan algunas obligaciones de Granos Piraquive \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.53.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 318 de 2010, en la cual se indican los t\u00e9rminos en los que se \u00a0 podr\u00e1 otorgar una concesi\u00f3n portuaria a la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multipurpose Terminal CMT S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.54.\u00a0\u00a0 Copia del auto de \u00a0 apertura de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido \u00a0 por la Supersociedades el 27 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.55.\u00a0\u00a0 Copia del acta de \u00a0 diligencia de embargo y secuestro de bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 en liquidaci\u00f3n judicial, expedida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de \u00a0 julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.56.\u00a0\u00a0 Copia del auto \u00a0 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal \u00a0 CMT S.A., en contra de la decisi\u00f3n de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.57.\u00a0\u00a0 Copia del an\u00e1lisis \u00a0 de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., realizado por \u00a0 el consultor asesor, se\u00f1or, Eder Arrieta P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.58.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta de la Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.59.\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 certificado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble arrendado por la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A. a CMT, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.60.\u00a0\u00a0 Copia de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento de derechos iniciada por la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A., en contra de 2 actos administrativos de liquidaci\u00f3n oficial \u00a0 expedidos por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.61.\u00a0\u00a0 Copia del auto de \u00a0 apertura de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades de Bogot\u00e1 el 27 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 Mediante Auto del \u00a0 20 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y \u00a0 pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REQUERIR, \u00a0 por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Juzgado 23 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE \u00a0copia \u00a0 de la totalidad del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0 bajo el n\u00famero 2012527, interpuesta\u00a0 por \u00a0la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 Mediante Auto del 5 \u00a0 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y \u00a0 pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en \u00a0 conocimiento de la DIAN, del Distrito de Cartagena, de la Sociedad G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0 Abogados Consultores Ltda., de Jairo Yate Segura y de la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1, \u00a0 la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a la Supersociedades y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, que \u00a0 fijen un aviso en sus carteleras por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este auto, mediante el cual comuniquen a los \u00a0 acreedores de dicha sociedad y, en general, a toda persona que pueda resultar \u00a0 afectada con la decisi\u00f3n a proferir, el proceso de la referencia, con el fin de \u00a0 que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Con este objeto, estas \u00a0 personas podr\u00e1n presentar en dicho t\u00e9rmino (3 d\u00edas), en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional, escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes dentro del proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2013, el Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, envi\u00f3 \u00a0 informe a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 \u00a0 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida por el se\u00f1or \u00a0 Ramiro Castellanos Mart\u00ednez, a quien se le entreg\u00f3 la demanda y sus anexos. Como \u00a0 constancia anex\u00f3 copia del reporte \u201csistema siglo XXI de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Javier Hern\u00e1ndez Chac\u00f3n \u00a0 Oliveros, Asesor Jur\u00eddico de la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que \u201cel \u00a0 notario titular es el Dr. Claret Antonio Perea Figueroa, desde el 17 de \u00a0 septiembre de 2012\u201d, para lo cual adjunt\u00f3 copia de su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2013, el se\u00f1or Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, liquidador y representante \u00a0 legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, mediante escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, expres\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto CMT ten\u00eda otro medio de defensa \u00a0 judicial a su alcance, pues \u201ctuvo la oportunidad de controvertir la actuaci\u00f3n \u00a0 que hasta el momento hab\u00eda adelantado la Superintendencia de Sociedades, a \u00a0 trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del incidente de nulidad contra el auto que admiti\u00f3 a \u00a0 Granos Piraquive S.A., a liquidaci\u00f3n judicial, el cual fue presentado y resuelto \u00a0 por el juez del concurso, con todas las garant\u00edas procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, expres\u00f3 el interviniente que \u201cno ha existido vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, pues el juez del concurso actu\u00f3 de acuerdo al \u00a0 procedimiento legal, para tal efecto, as\u00ed: se le recibi\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0 propuesto; se tramit\u00f3 de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, \u00a0 incluso, sin que CMT tuviera legitimaci\u00f3n; se resolvi\u00f3 por parte del juez del \u00a0 concurso, con la debida fundamentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n legal; no existi\u00f3 en \u00a0 consecuencia, violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cel evento de presentar fuera del plazo concedido los \u00a0 documentos adicionales solicitados por la Superintendencia de Sociedades para \u00a0 estudiar la admisi\u00f3n de la sociedad al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial no genera \u00a0 ninguna ilegalidad, ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues en ese momento \u00a0 el acto en s\u00ed no tiene la virtualidad de afectar a nadie m\u00e1s que al mismo \u00a0 interesado. Considerar que ese inocuo formalismo es causal para, por v\u00eda de \u00a0 tutela, decretar la revocatoria por vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental \u00a0 inexistente, ser\u00eda echar por la borda todo el r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, arguy\u00f3 que \u201clos intereses de un solo interesado, esto es, CMT, \u00a0 que alega la inexistencia vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque en virtud \u00a0 de la ley de insolvencia se dio por terminado un contrato, no puede perjudicar a \u00a0 todos los dem\u00e1s acreedores, incluidas entidades estatales\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del argumento anterior, el \u00a0 liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n, anex\u00f3 un listado de cr\u00e9ditos en los cuales su representada aparece \u00a0 como deudora de unas sumas de dinero. Entre los acreedores se encuentran: \u00a0 Colpensiones, Porvenir S.A., DIAN, Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito adiado 15 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 \u00a0 que procedi\u00f3, de conformidad con las \u00f3rdenes impartidas en el auto del 5 de \u00a0 julio de 2013, a fijar un aviso en su cartelera, a trav\u00e9s del cual comunic\u00f3 a \u00a0 los creedores de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, y en general, \u00a0 a toda persona que pueda resultar afectada, la existencia de este proceso, con \u00a0 el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Como prueba de \u00a0 lo anterior anex\u00f3 copia del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2013, el se\u00f1or Alonso Paredes Hern\u00e1ndez, actuando como \u00a0 acreedor reconocido dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive en liquidaci\u00f3n judicial, manifest\u00f3 que \u201cla Superintendencia \u00a0 de Sociedades cuenta con suficientes facultades para dirigir y adecuar el \u00a0 procedimiento con el fin de hacer efectivas las normas que rigen el tr\u00e1mite de \u00a0 insolvencia. El art\u00edculo 5\u00b0 en el numeral 11 establece las atribuciones \u00a0 suficientes para dirigir el proceso y que se logren las finalidades del mismo, \u00a0 pero que adem\u00e1s para el momento en que se inadmite una solicitud a\u00fan no se ha \u00a0 integrado la contradicci\u00f3n con todos los acreedores que son llamados a \u00a0 participar en el tr\u00e1mite, motivo por el cual no se puede hablar de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no ha surgido para personas que a\u00fan no son \u00a0 parte dentro de un tr\u00e1mite judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente alude que \u201crechazar un procedimiento por motivos estrictamente \u00a0 formales, cuando finalmente el proceso debe presentarse y frente a un \u00fanico \u00a0 juez, es un total desprop\u00f3sito. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en este caso \u00a0 efectivamente se dan los requisitos para dar inicio a la liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0 la Sociedad Granos Piraquive en Liquidaci\u00f3n Judicial, toda vez que se han \u00a0 presentado 14 acreencias insolutas a dicho tr\u00e1mite, de donde se desprende que \u00a0 efectivamente la referida sociedad se encuentra en una situaci\u00f3n que amerita \u00a0 dicho tr\u00e1mite, por lo que no puede entenderse cu\u00e1l es el reparo en el que el \u00a0 mismo se adelante en la forma en que se ha venido haciendo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el interviniente expres\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente por cuanto: i) existen otros medios de defensa; ii) la accionante no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n para interponer la tutela, toda vez que \u201cno detentaba la \u00a0 tenencia del referido inmueble\u201d; iii) la accionante no es titular de \u00a0 derechos adquiridos en virtud de una concesi\u00f3n portuaria, debido a que la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura neg\u00f3 dicha solicitud de concesi\u00f3n mediante \u00a0 las resoluciones N\u00b0 516 y 517 de 2012, y confirm\u00f3 su rechazo mediante las \u00a0 Resoluciones N\u00b0 315 y 316 de 2013, de las cuales adjunt\u00f3 copia; y iv) existe una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria de la accionante, pues ha hecho directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0 sus empleados, el uso de la tutela, hasta el punto en que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, mediante oficios 400-075437 y 400-075438, ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda y a \u00a0 la Procuradur\u00eda para que investigaran dichas conductas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 01 de agosto de 2013, por medio del cual el Doctor C\u00e9sar Eugenio \u00a0 Jaramillo Guti\u00e9rrez, en calidad de representante legal de CMT, solicita que se \u00a0 decrete medida provisional, as\u00ed como copias de los expedientes aportados por \u00a0 terceros en virtud del auto de 24 de julio de 2013, dictado en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 9 de septiembre de 2013, por medio del cual el Doctor C\u00e9sar Eugenio \u00a0 Jaramillo Guti\u00e9rrez, en calidad de representante legal de CMT se pronunci\u00f3 \u00a0 frente a los memoriales presentados por el Doctor Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, liquidador \u00a0 judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, y el \u00a0 Se\u00f1or Alonso paredes Hern\u00e1ndez, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, del Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT S.A. contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de Barranquilla-, en la \u00a0 cual se \u201c[deja] sin valor la decisi\u00f3n tomada por en el auto No. 630-00207 del \u00a0 8 de abril de 2013, que revoc\u00f3 el auto No 630-000125 de 8 de marzo de 2013 a \u00a0 trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 al liquidador de la sociedad GRANOS PIRAQUIVE. S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, por vulnerar abiertamente el debido proceso del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Doctora Alba Luz G\u00f3mez Montes, \u00a0 en calidad de apoderada especial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. frente a \u00a0 la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de Barranquilla-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0 Quince Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn Carpio Malave contra Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, en la \u00a0 cual se \u201ctutela el derecho al trabajo y m\u00ednimo vital como mecanismo \u00a0 transitorio del [accionante] hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el fondo \u00a0 del conflicto contractual entre el arrendador Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez y el \u00a0 arrendatario sociedad CMT S.A. [\u2026] mediante el proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 19 de julio de 2013, radicado bajo el n\u00famero 2013-01-229093, por \u00a0 medio del cual \u00c1ngela Mar\u00eda Echeverri Ram\u00edrez, en calidad de Superintendente \u00a0 Delegada para Procedimientos de Insolvencia, presenta \u201csolicitud [de] \u00a0 investigaci\u00f3n contra el Sr. Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez- representante \u00a0 legal de la sociedad portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.\u201d y \u00a0 \u201csolicitud de cambio de radicaci\u00f3n investigaci\u00f3n contra los Doctores Saida \u00a0 Sigrid Bautista, Juan Carlos Herrera, Martha Rosa Ochoa, \u00c1ngela Mar\u00eda Echeverri \u00a0 Ram\u00edrez\u201d las cuales se est\u00e1n adelantando en Barranquilla, para que las mismas \u00a0 sean trasladadas a la ciudad de Bogot\u00e1 y de esta manera se pueda \u201cejercer en \u00a0 debida forma el debido proceso y derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ramiro Castellanos Mart\u00ednez, \u00a0 adelantado por Beatriz Sierra Cruz, en calidad de Fiscal 160 Seccional de la \u00a0 Unidad Tercera de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.\u00a0\u00a0 Mediante escrito \u00a0 del 13 de noviembre de 2013, Alonso Paredes Hern\u00e1ndez, acreedor de la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., en calidad de tercero interesado, alleg\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador \u201ccopia de todas las acciones de tutela presentadas \u00a0 por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A. \u2013CMT S.A. \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de supuestos empleados, todas ellas tendientes a dilatar \u00a0 y entorpecer la entrega del inmueble de propiedad de la sociedad concursada, \u00a0 \u00fanico activo con el que cuenta la liquidaci\u00f3n para atender los pasivos de la \u00a0 misma\u201d. De las pruebas anexadas se lee que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la tutela n\u00famero 1, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2012-527, en la que fungi\u00f3 como \u00a0 accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, \u00a0 como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Cartagena- Juzgado 23 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl escrito introductorio de la \u00e9sta (SIC) tutela es exactamente igual a la que \u00a0 curso (SIC) en el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional- temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la \u00a0 Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el \u00a0 23 de julio de 2012, en el cual se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez, representante de la Sociedad Portuaria \u00a0 de Cartagena Multipurpose CMT S.A. (\u2026) manifiesto a usted que por medio del \u00a0 presente escrito instauro acci\u00f3n de tutela contra la entidad p\u00fablica de la \u00a0 referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona accionante: CMT S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada es la Naci\u00f3n: Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: Revocar y dejar sin efectos el auto N\u00b0. 400-000836 del 27 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2011 firmado por la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Echeverri Ram\u00edrez, Superintendente \u00a0 Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades , \u00a0 mediante el cual se decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial y \u00a0 todo el tr\u00e1mite procesal surtido consecuentemente hacia futuro por haber la \u00a0 funcionaria, incurrido en DEFECTOS Y V\u00cdA DE HECHO, en franca violaci\u00f3n a los \u00a0 requisitos sustanciales y formales (probatorios) consagrados por la Ley 1116 de \u00a0 2006, y al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y perturbando los derechos \u00a0 fundamentales y colaterales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: 4.3. \u00a0 Mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notar\u00eda 52 \u00a0 de Bogot\u00e1, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que \u00a0 se inici\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n privada. Dicha decisi\u00f3n fue registrada en la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N\u00b0 \u00a0 1256987 del libro IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los tr\u00e1mites que pretendi\u00f3 gestionar el liquidador privado de la \u00a0 sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidaci\u00f3n privada, fue la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento que hab\u00eda celebrado con la sociedad \u00a0 Operador Portuario Internacional EU por un t\u00e9rmino de 50 a\u00f1os, sobre un inmueble \u00a0 ubicado en Cartagena, el cual servir\u00eda de zona adyacente al desarrollo de una \u00a0 actividad portuaria en el Distrito, contrato\u00a0 que posteriormente fue cedido \u00a0 a CMT (actual accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, no logr\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n privada la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, ya \u00a0 que el arrendador y el arrendatario en su momento hab\u00edan celebrado un pacto de \u00a0 preferencia a favor del arrendatario, que operar\u00eda cuando se decidiera vender el \u00a0 inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en \u00a0 el evento en que \u00e9ste les fuera adjudicado en una liquidaci\u00f3n privada, todo en \u00a0 aras de dar seguridad jur\u00eddica al arrendatario en las inversiones de la \u00a0 concesi\u00f3n portuaria para el desarrollo del puerto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al no tener en el escenario del proceso de liquidaci\u00f3n privada\u00a0 \u00a0 herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y para arrebatarle el \u00a0 lote a CMT, desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar \u00a0 el inmueble, los accionistas y el liquidador privado decidieron, en esguince a \u00a0 lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que \u00a0 mutara la liquidaci\u00f3n privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece, dentro de los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos \u00a0 los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecuci\u00f3n \u00a0 instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos; norma que les \u00a0 permitir\u00eda a los accionistas desconocer las cl\u00e1usulas contractuales pactadas en \u00a0 el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el \u00a0 proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jur\u00eddica que revest\u00eda la \u00a0 inversi\u00f3n portuaria, mutando en este contexto, la\u00a0 liquidaci\u00f3n privada en \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin haberse realizado la liquidaci\u00f3n voluntaria antes relacionada, el liquidador \u00a0 de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2011, \u00a0 radicado bajo el N\u00b0 2011-01-322217, present\u00f3 solicitud ante la Superintendencia \u00a0 de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que \u00a0 admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n privada, a un \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para \u00a0 ello, se present\u00f3 un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin \u00a0 de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los \u00a0 requisitos de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, pasado m\u00e1s de un mes desde \u00a0 la inadmisi\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial, aport\u00f3 los documentos que \u00a0 acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con m\u00e1s de 90 d\u00edas de \u00a0 vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades \u00a0 inadmiti\u00f3 la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial mediante auto 405-01792 del 11 de \u00a0 noviembre de 2011, y confiri\u00f3 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para completar la informaci\u00f3n \u00a0 aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado \u00a0 N\u00b0 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsan\u00f3 \u00a0 su solicitud mediante escrito radicado extempor\u00e1neamente el 20 de diciembre de \u00a0 2011)[2]. \u00a0 Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial \u00a0 para demostrar la cesaci\u00f3n del pago de obligaciones ciertas y exigibles como \u00a0 requisito de admisi\u00f3n, como lo son la sanci\u00f3n de la DIAN reducida a \u00a0 $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; adem\u00e1s, agrega una obligaci\u00f3n que \u00a0 no hab\u00eda citado como requisito de admisi\u00f3n, la cual corresponde a la deuda por \u00a0 impuesto predial por $755.818.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el art\u00edculo 85 del \u00a0 CPC (el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda), procedi\u00f3 a \u00a0 revisar y verificar los documentos aportados por\u00a0 Granos Piraquive S.A., y \u00a0 expidi\u00f3 el auto N\u00b0 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decret\u00f3 \u00a0 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la sociedad, y \u00a0 advirti\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 la \u00a0 declaraci\u00f3n de apertura de proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento \u00a0 diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de \u00a0 activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0 de hecho por admitir extempor\u00e1neamente la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial, y \u00a0 por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para \u00a0 demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales m\u00ednimos que la \u00a0 legitimaban para acceder a un proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en franca \u00a0 violaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto \u00a0 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmiti\u00f3 la solicitud de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no hab\u00eda \u00a0 demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes \u00a0 que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o m\u00e1s acreedores \u00a0 por m\u00e1s de 90 d\u00edas, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que \u00a0 estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara \u00a0 prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros \u00a0 presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que hab\u00eda citado como \u00a0 requisito de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El liquidador privado de Granos Piraquive S.A., al subsanar extempor\u00e1neamente la \u00a0 solicitud, procedi\u00f3 a allegar pruebas documentales que no pod\u00edan servir para que \u00a0 la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, porque los documentos anexados extempor\u00e1neamente no pod\u00edan ser \u00fatil \u00a0 para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento \u00a0 demostraba que la obligaci\u00f3n soportaba obligaciones no vencidas que no le eran \u00a0 exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los \u00a0 documentos que respaldaban la obligaci\u00f3n de los abogados fueron expedidos con \u00a0 posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco \u00a0 eran exigibles a esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud especial de medida cautelar: suspender de manera inmediata y \u00a0 urgente las actuaciones derivadas de la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial, como \u00a0 embargos, secuestros, ventas, adjudicaciones, etc. de los bienes de propiedad de \u00a0 la sociedad concursada y todas aquellas que puedan generar una vulneraci\u00f3n \u00a0 inminente e irremediable frente a la sociedad CMT S.A.,(\u2026)\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta tutela, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n anex\u00f3 Auto del 27 de \u00a0 julio de 2012, expedido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante el cual se \u201cavoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional que fue remitida por competencia del Juzgado 2\u00b0 Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela n\u00famero \u00a0 2, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 00314-00, en la que fungi\u00f3 como accionante la \u00a0 Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, como accionada \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 6\u00b0\u00a0 \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl escrito introductorio de la \u00e9sta (SIC) tutela es exactamente igual a la que \u00a0 curso (SIC) en el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional- temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades el 25 de julio de 2012, el cual es exactamente \u00a0 igual al escrito de tutela antes referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anex\u00f3 Auto del 25 de julio de \u00a0 2012, expedido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante \u00a0 el cual se \u201cADMITI\u00d3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez anex\u00f3 \u00a0 copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso \u00a0 de la referencia,\u00a0 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 el 13 de agosto de 2012, y por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena el 8 de octubre de la misma anualidad, a las \u00a0 cuales se har\u00e1 referencia posteriormente, dado que son el objeto de revisi\u00f3n de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la tutela n\u00famero 3, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 0008-2013, en la que fungi\u00f3 como \u00a0 accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, \u00a0 como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el \u00a0 Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta es una tutela presentada el 21 de enero de 2013, con la cual se buscaba \u00a0 dejar sin efecto la diligencia de secuestro ordenada por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial realizada nuevamente el 21 de diciembre \u00a0 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades el 21 de enero de 2013, en el cual se manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: 1. La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., \u00a0 que desarrolla su labor comercial en el inmueble en donde se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 diligencia de secuestro ordenada por la Superintendencia de Sociedades, el d\u00eda \u00a0 21 de Diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades, el d\u00eda viernes 21 de diciembre de 2012 a las \u00a0 9:00 am, adelantaron diligencia de secuestro, sobre el bien inmueble localizado \u00a0 en Cartagena, el que se encuentra en posesi\u00f3n de la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y lugar donde funciona y desarrolla su \u00a0 actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 686 OPOSICIONES AL SECUESTRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. OPOSICIONES. Podr\u00e1 oponerse al secuestro la persona que alegue \u00a0 posesi\u00f3n material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En fecha 6 de diciembre de 2012 la Inspectora de Polic\u00eda N\u00b0 11 del Distrito de \u00a0 Cartagena, resolvi\u00f3 abstenerse de realizar lo atinente a una presunta \u00a0 perturbaci\u00f3n del inmueble por parte de la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multipurpose Terminal CMT S.A., diligencia solicitada por Granos Piraquive S.A., \u00a0 en el cual, de acuerdo con las probanzas mostradas, mi representada tiene una \u00a0 leg\u00edtima posesi\u00f3n, ya que se dio cuenta que se hac\u00eda improcedente la querella \u00a0 solicitada ante la ausencia del requisito necesario para el amparo policivo, \u00a0 como es la posesi\u00f3n del predio, que comprende que ella debe ser ostentada \u00a0 f\u00edsicamente por el querellante (Granos Piraquive S.A.) y no era as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9n de lo anterior, se present\u00f3 prueba documental en copia aut\u00e9ntica de la \u00a0 TRANSACCI\u00d3N suscrita entre la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose \u00a0 Terminal CMT S.A., y el se\u00f1or Alfredo Grandet de Lima, en la que el Juzgado 10 \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, \u00a0 aprob\u00f3 la transacci\u00f3n a la que llegaron, y en la cual la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., se queda con la posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades representada por la \u00a0 se\u00f1ora Saida Sigrid Bautista Acosta, desconoci\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n que la \u00a0 Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. tiene sobre el \u00a0 inmueble (\u2026), por lo que excedieron su competencia de acuerdo\u00a0 con el \u00a0 art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta tutela, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n anex\u00f3 la sentencia \u00a0 del 4 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, que decidi\u00f3 en primera instancia negar el amparo solicitado, tras \u00a0 argumentar que \u201cObservase del material probatorio arrimado por las partes en \u00a0 este asunto, que en el aludido proceso liquidatario se encuentra pendiente de \u00a0 resolver la solicitud planteada por el se\u00f1or Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez, \u00a0 en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multipurpose Terminal CMT S.A., atinente a la declaratoria de nulidad de todo lo \u00a0 actuado dentro de la diligencia de secuestro del ya referido bien inmueble, \u00a0 circunstancia esta que nos permite concluir la improcedencia de la tutela, \u00a0 atendiendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues mal har\u00eda \u00e9sta judicatura en \u00a0 abordar un tema procedimental o sustantivo que es materia de aquel asunto y que \u00a0 debe ser resuelto por el Juez natural, es decir, por el Juez del Concursal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente anex\u00f3 la sentencia del 22 de marzo de 2013, \u00a0 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en \u00a0 el proceso de la referencia, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, argumentando \u00a0 que \u201c(\u2026) existe un proceso de liquidaci\u00f3n judicial en contra de la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., que en el curso del proceso se orden\u00f3 por parte de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades el secuestro de los bienes de la sociedad en \u00a0 liquidaci\u00f3n para lo concerniente al pago de lo adeudado, y que el inmueble que \u00a0 ocupa la sociedad Portuaria de Cartagena es inmueble de propiedad de \u00e9sta, por \u00a0 lo tanto se realiz\u00f3 esta diligencia. Este proceso de liquidaci\u00f3n judicial est\u00e1 \u00a0 siendo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece \u00a0 la Ley 1116 de 2006 en su art\u00edculo 6\u00b0 (\u2026)\u00a0 Entonces, por los mismos hechos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, fue interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 un incidente de nulidad al interior de aquel tr\u00e1mite, el cual hasta la fecha no \u00a0 ha sido resuelto por el juez ante quien se interpuso, lo que nos lleva a inferir \u00a0 que no existe la subsidiariedad dentro del mecanismo constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela n\u00famero \u00a0 4, con radicado 00059-01, en la que fungi\u00f3 como accionante la Sociedad Portuaria \u00a0 de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y Alejandro \u00c1lvarez L\u00f3pez, como \u00a0 accionado Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, y que fue conocida por \u00a0 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Turbaco, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tutela tiene como peculiaridad, que los accionantes dicen tener su \u00a0 domicilio en la ciudad de Turbaco, cuando en realidad CMT S.A. tiene su \u00a0 domicilio en Barranquilla, y Alejandro \u00c1lvarez L\u00f3pez parece tenerlo en la ciudad \u00a0 de Cartagena, porque as\u00ed lo afirma en una actuaci\u00f3n que efect\u00faa como abogado del \u00a0 se\u00f1or Mart\u00edn Carpio Malave ante la Inspectora de Polic\u00eda del Barrio 20 de Julio. \u00a0 Mienten sobre su domicilio para manipular al juez. Igualmente, la Sociedad CMT \u00a0 S.A. manifest\u00f3 a la Intendencia Regional de Barranquilla que no ten\u00eda empleados, \u00a0 y este se\u00f1or \u00c1lvarez dice ser empleado de CMT S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por Alejandro \u00a0 \u00c1lvarez L\u00f3pez y C\u00e9sar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez, representante de CMT, contra \u00a0 el liquidador judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. el 19 de febrero de \u00a0 2013, en el cual se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: 5.1. Entre las partes se firm\u00f3 en Cartagena de Indias el 27 de \u00a0 diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre el liquidador de Granos \u00a0 Piraquive S.A. como arrendador y la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose \u00a0 Terminal CMT S.A. como arrendatario, el cual est\u00e1 vigente y es el que \u00a0 actualmente se est\u00e1 dando por terminado por parte del liquidador prenombrado; \u00a0 por una causal inexistente como es la mora en el pago del canon de \u00a0 arrendamiento. Am\u00e9n de no haber realizado en forma legal el preaviso, porque \u00a0 ello le dar\u00eda el derecho a la sociedad que represento a una renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El se\u00f1or liquidador-secuestre celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento con la \u00a0 sociedad CMT S.A., que represento, el cual fue firmado por el representante \u00a0 legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., uno \u00a0 de los accionistas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, si el se\u00f1or liquidador-arrendador considera que hay causal para \u00a0 dar por terminado el contrato de arrendamiento por el (SIC) \u00a0celebrado, debe promover el condigno proceso de restituci\u00f3n de inmueble (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente a lo anterior la Sociedad co-accionante, por causa del \u00a0 proceso de insolvencia que tramita la Sociedad Granos Piraquive S.A., se ha \u00a0 visto avocada a consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para \u00a0 la cual fue creada, dificultando por tal hecho, el normal pago de sus \u00a0 obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En virtud de lo anterior, se solicit\u00f3 un proceso de reorganizaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, a lo cual accedi\u00f3 la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, mediante auto N\u00b0 630-00894 del \u00a0 29 de noviembre de 2011 admitiendo a la Sociedad CMT S.A. a un proceso de \u00a0 validaci\u00f3n judicial de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. (\u2026) el liquidador con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de \u00a0 2006 que prev\u00e9 la continuaci\u00f3n de los contratos en las sociedades que adelantan \u00a0 procesos de reorganizaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 5 de febrero de \u00a0 2013, exige de manera anticipada la entrega de dicho bien inmueble, no obstante \u00a0 que a esa fecha, adem\u00e1s, se encuentra vigente el nuevo contrato que en \u00a0 representaci\u00f3n de la sociedad Granos Piraquive S.A., firmara con mi representada \u00a0 por el t\u00e9rmino de un mes, el cual fue prorrogado por un t\u00e9rmino igual hasta el \u00a0 21 de febrero de 2013, con un canon mensual de $15.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta tutela, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez anex\u00f3 certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en \u00a0 noviembre de 2012, en la que consta que \u201cCMT S.A. no cuenta en su n\u00f3mina con \u00a0 trabajadores afiliados a empresas promotoras de salud, fondos de pensiones y \u00a0 administradoras de riesgos profesionales, los que laboran en ella lo hacen por \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez alleg\u00f3 como prueba la sentencia del 4 de \u00a0 marzo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que \u00a0 decidi\u00f3 en primera instancia negar por improcedente el amparo solicitado, tras \u00a0 argumentar que \u201c(\u2026) la controversia es sobre el contrato resuelto y cuya \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble se exige por el liquidador hoy encartado. Y se reitera \u00a0 que estas decisiones de contrataci\u00f3n han de ventilarse ante instancias \u00a0 ordinarias, a\u00fan sabiendo que no se ha demostrado un perjuicio palpable e \u00a0 irremediable\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente anex\u00f3 la sentencia del 22 de agosto de 2013, \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, al resolver la sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de la referencia, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 impugnado, argumentando que \u201c(\u2026) no se encuentra acreditado ninguno de los \u00a0 requisitos que hagan viable la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y en todo \u00a0 caso, ser (SIC) \u00a0la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter subsidiario no acredit\u00e1ndose la existencia de un \u00a0 eventual perjuicio irremediable de no intervenir el juez constitucional, el \u00a0 amparo debe denegarse por improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela n\u00famero \u00a0 5, radicado 00050-2013, en la que fungi\u00f3 como accionante el se\u00f1or \u00a0 Jhon Jairo Mendoza Guardia, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, y que fue conocida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, se tiene que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9sta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado \u00a0 de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que \u00a0 no ten\u00eda empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien \u00a0 coadyuva obviamente la posici\u00f3n del accionante, es una forma indirecta de que \u00a0 CMT S.A., a trav\u00e9s de una persona natural, presente una tutela exactamente igual \u00a0 a la que ya hab\u00eda presentado en Turbaco, y luego interviene en la misma, para \u00a0 evitar que les nieguen el amparo por temeridad (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por \u201cJhon \u00a0 Jairo Mendoza Guardia, trabajador de CMT S.A., contra Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, \u00a0 arrendador\u201d[3], \u00a0 en el cual se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: 3.1. Entre las partes se firm\u00f3 en Cartagena de Indias el 27 de \u00a0 diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, como \u00a0 arrendador y el se\u00f1or Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez como arrendatario, el \u00a0 cual est\u00e1 vigente y es el que actualmente se est\u00e1 dando por terminado por parte \u00a0 del liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el \u00a0 pago del canon de arrendamiento. Am\u00e9n de no haber realizado en forma legal el \u00a0 preaviso, porque ello le dar\u00eda el derecho a la sociedad que represento a una \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or liquidador-secuestre celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento con mi \u00a0 empleador Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez de la sociedad para la cual trabajo, \u00a0 el cual fue firmado por \u00a0mi empleador en esta ciudad de manera unilateral sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de ninguna otra persona (SIC) (\u2026). Esta \u00a0 raz\u00f3n nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble tal como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de Comercio y el C.P.C.; y como la misma \u00a0 Ley 1116 de 2006 en su art\u00edculo 74 num.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicional a lo anterior, mi empleador, me manifiesta que si se le restituye \u00a0 el bien, me quedar\u00e9 sin trabajo y sin que mantener a mi familia y eso traer\u00e1 \u00a0 consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue \u00a0 creada la empresa, y no puede continuar con el pago de sus obligaciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta tutela, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez anex\u00f3 sentencia del 21 de \u00a0 marzo de 2013, proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con \u00a0 Funci\u00f3n de Garant\u00edas, que decidi\u00f3 en primera instancia tutelar los derechos \u00a0 invocados, tras argumentar que \u201c(\u2026) para el caso sub judice, frente a la \u00a0 agresi\u00f3n causada por el arrendador, el actor se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, debido a que con su conducta se est\u00e1 afectando grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo. (\u2026) Se colige entonces, que frente a los hechos causados \u00a0 por el arrendador ha violado (SIC) flagrantemente los derechos al debido \u00a0 proceso por el no lleno de los requisitos para realizar la diligencia de \u00a0 lanzamiento, pues como se observa en el plenario, el arrendatario viene ocupando \u00a0 el inmueble desde diciembre de 2012, donde ha transcurrido menos del tiempo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio que establece que los \u00a0 locales comerciales ocupados a t\u00edtulo de arrendamiento en los que han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, donde se desprende que el plazo es el consagrado \u00a0 por la ley por se un contrato de tracto sucesivo (SIC) \u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente anex\u00f3 la sentencia del 23 de mayo de 2013,\u00a0 \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia \u00a0 en el proceso de la referencia, decidi\u00f3 revocar y negar por improcedente el \u00a0 amparo deprecado, argumentando que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Silva G\u00f3mez no tiene \u00a0 posibilidad de vulnerar el derecho al trabajo del accionante, pues no es su \u00a0 empleador. El hecho de que esta persona haya solicitado la entrega del inmueble, \u00a0 no tiene la entidad de vulnerar tal derecho fundamental del actor. Amparar los \u00a0 derechos fundamentales del actor, llevar\u00eda al traste toda la doctrina sobre \u00a0 libertad contractual y contratos de arrendamiento en especial, pues nunca se \u00a0 podr\u00eda dar por terminado un contrato, o decidir no prorrogar uno, bajo el \u00a0 prurito de que los trabajadores que all\u00ed laboran se quedar\u00edan sin empleo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela n\u00famero \u00a0 6, radicado 00032-00, en la que fungi\u00f3 como accionante el se\u00f1or Mart\u00edn Carpio \u00a0 Malave, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, y que fue \u00a0 conocida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas, se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9sta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado \u00a0 de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que \u00a0 no ten\u00eda empleados (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien \u00a0 coadyuva obviamente la posici\u00f3n del accionante, es una forma indirecta de que \u00a0 CMT S.A., a trav\u00e9s de una persona natural, presente una tutela exactamente igual \u00a0 a la que ya hab\u00eda presentado en Turbaco, y luego interviene en la misma, para \u00a0 evitar que les nieguen el amparo por temeridad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por Mart\u00edn Carpio \u00a0 Malave \u201ctrabajador del se\u00f1or empleador Cesar U. Jaramillo G.\u201d, contra \u00a0 Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez el 7 de mayo de 2013, en el cual se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: 3. Entre las partes se firm\u00f3 en Cartagena de Indias el 27 de diciembre \u00a0 de 2012, un contrato de arrendamiento entre Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez, como arrendador y \u00a0 el se\u00f1or Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez como arrendatario, el cual est\u00e1 \u00a0 vigente y es el que actualmente se est\u00e1 dando por terminado por parte del \u00a0 liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el pago \u00a0 del canon de arrendamiento. Am\u00e9n de no haber realizado en forma legal el \u00a0 preaviso, porque ello le dar\u00eda el derecho a la sociedad que represento a una \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or liquidador-secuestre celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento con mi \u00a0 empleador Cesar Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez de la sociedad para la cual trabajo, \u00a0 el cual fue firmado por\u00a0 mi empleador en esta ciudad de manera unilateral \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de ninguna otra persona (SIC) (\u2026). Esta \u00a0 raz\u00f3n nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble tal como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de Comercio y el C.P.C.; y como la misma \u00a0 Ley 1116 de 2006 en su art\u00edculo 74 num.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, mi empleador, me manifiesta que si se le restituye el \u00a0 bien, me quedar\u00e9 sin trabajo y sin que mantener a mi familia y eso traer\u00e1 \u00a0 consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue \u00a0 creada la empresa, y no puede continuar con el pago de sus obligaciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta tutela, el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez anex\u00f3 sentencia del 30 de \u00a0 mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que decidi\u00f3 en primera instancia tutelar \u00a0 los derechos invocados, tras argumentar que \u201c(\u2026)el derecho al trabajo del \u00a0 se\u00f1or Mart\u00edn Carpio Malave, tenemos que su sustento (SIC) depende \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de la labor desarrollada en la sociedad y de considerar la \u00a0 soluci\u00f3n planteada por el arrendador de dar por terminado de forma unilateral el \u00a0 contrato de arrendamiento desconociendo el debido proceso atentar\u00eda de manera \u00a0 transitoria contra el derecho fundamental al trabajo y por ende al m\u00ednimo vital \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente anex\u00f3 la sentencia del 10 de julio de 2013,\u00a0 \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la \u00a0 cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la \u00a0 referencia, decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo impugnado, argumentando que \u00a0 \u201c(\u2026) en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni a\u00fan como \u00a0 mecanismo transitorio, por la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de \u00a0 defensa y por no estar acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela n\u00famero \u00a0 7, radicado 00094-2013, en la que fungi\u00f3 como accionante el se\u00f1or \u00a0 Manuel de Jes\u00fas Varela Conrado, como accionado Granos Piraquive S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, y que fue conocida por el \u00a0Juzgado 20 Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9sta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado \u00a0 de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que \u00a0 no ten\u00eda empleados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien \u00a0 coadyuva obviamente la posici\u00f3n del accionante, es una forma indirecta de que \u00a0 CMT S.A., a trav\u00e9s de una persona natural, presente una tutela exactamente igual \u00a0 a la que ya hab\u00eda presentado en Turbaco, la que se present\u00f3 al Juez 12 Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla y luego interviene en la misma, para evitar que les \u00a0 nieguen el amparo por temeridad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 la \u00a0 sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3 en primera instancia negar los derechos \u00a0 invocados, tras argumentar que \u201c(\u2026) aunque el demandante manifiesta en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que act\u00faa en nombre propio, no posee la titularidad de los \u00a0 derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por el Secuestre Liquidador \u00a0 de Granos Piraquive S.A. Su posici\u00f3n es la de empleado de la Sociedad Portuaria \u00a0 de Cartagena CMT S.A., quien es la titular de los derechos fundamentales que \u00a0 podr\u00edan llegar a ser vulnerados por la actuaci\u00f3n del doctor Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez \u00a0 Secuestre Liquidador. De tal manera que el accionante carece de legitimidad por \u00a0 activa, para invocar de manera directa, la vulneraci\u00f3n de unos derechos \u00a0 fundamentales de los cuales no es titular (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela n\u00famero \u00a0 8, radicado 00337-2013, en la que fungi\u00f3 como accionante la Sociedad Portuaria \u00a0 de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como accionada la Intendencia Regional \u00a0 de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el \u00a0 Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9sta tutela tiene como peculiaridad que en su parte resolutiva se lee el mismo \u00a0 texto que en el fallo de tutela del Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 como se \u00a0 (SIC) \u00a0hubiese sido ese mismo despacho el que la profiri\u00f3, situaci\u00f3n que no parece \u00a0 accidental si se tiene en cuenta que dicho despacho hab\u00eda fallado hace un par de \u00a0 semanas una tutela en contra de la sociedad Granos Piraquive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por C\u00e9sar Eugenio \u00a0 Jaramillo Guti\u00e9rrez, representante de CMT, contra la Superintendencia de \u00a0 Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla[4], en \u00a0 el cual se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: La Sociedad Granos Piraquive S.A., \u00a0 arrend\u00f3 a la Sociedad CMT S.A. un bien inmueble localizado en la ciudad de \u00a0 Cartagena, por el t\u00e9rmino de 50 a\u00f1os. Luego decidi\u00f3 dar por terminado dicho \u00a0 contrato y, en lugar de acudir a la justicia ordinaria, los accionistas de \u00a0 Granos Piraquive S.A., declararon su liquidaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y con el \u00fanico \u00a0 fin de dar por terminado dicho contrato, solicitaron a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades de Bogot\u00e1, la admisi\u00f3n a liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como mediante auto del 27 de enero \u00a0 de 2012, la Sociedad Granos Piraquive S.A., fue admitida al tr\u00e1mite de una \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. Ante las anteriores circunstancias, el liquidador confirm\u00f3 \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito con CMT S.A. por el \u00a0 t\u00e9rmino de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior hizo que CMT \u00a0 incumpliera sus obligaciones, encontr\u00e1ndose en cesaci\u00f3n de pagos. Esta \u00a0 circunstancia la oblig\u00f3 a presentar ante la misma Superintendencia de \u00a0 Sociedades, pero ante la Intendencia Regional de Barranquilla, lugar de su \u00a0 domicilio, un proceso de validaci\u00f3n judicial de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, desde el 29 de noviembre de 2011, CMT S.A. se encuentra cobijada por \u00a0 las normas que gobiernan el proceso de reorganizaci\u00f3n, las cuales impiden a \u00a0 todas luces la terminaci\u00f3n de contratos y la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles \u00a0 donde la arrendataria (deudora) desarrolla su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrarse mi representada \u00a0 adelantando un proceso de reorganizaci\u00f3n, el liquidador de la sociedad \u00a0 arrendador Granos Piraquive S.A., dio por terminado el \u00faltimo contrato de \u00a0 arrendamiento firmado el 27 de diciembre del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Mi representada en aras de proteger sus \u00a0 intereses y de evitar el fracaso del proceso de validaci\u00f3n judicial que viene \u00a0 adelantando ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 Barranquilla, solicit\u00f3 al juez de dicho proceso la suspensi\u00f3n de la orden de \u00a0 entrega de dicho bien inmueble por parte del liquidador de la sociedad \u00a0 arrendadora Granos Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la petici\u00f3n anterior, el Intendente \u00a0 Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla acat\u00f3 nuestra \u00a0 petici\u00f3n (\u2026) Sin embargo, Granos Piraquive present\u00f3 fuera de t\u00e9rmino recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n consignada en dicho auto, el cual fue rechazado \u00a0 por extempor\u00e1neo. (\u2026) No obstante, el juez del proceso a pesar de encontrarse en \u00a0 firme esta providencia por haber dejado los interesados vencer los t\u00e9rminos para \u00a0 recurrirlo, revoc\u00f3 su propia decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del proceso argument\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 de revocatoria, en la inconveniencia que la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida \u00a0 representaba no, para el proceso de reorganizaci\u00f3n de la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., sino para la arrendadora Granos \u00a0 Piraquive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez sentencia del 15 de agosto de 2013,\u00a0 proferida \u00a0 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3 en \u00a0 primera instancia tutelar al accionante su derecho al debido proceso, y \u00a0 reiniciar toda la actuaci\u00f3n judicial, en procura de garantizar los derechos de \u00a0 la accionante, ello en virtud de que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato y el \u00a0 desalojo del bien inmueble representa un perjuicio irremediable para la sociedad \u00a0 en reorganizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando existen otras medidas que pueden adoptarse \u00a0 para el \u00e9xito del proceso y satisfacci\u00f3n de los acreedores dentro del proceso \u00a0 liquidatorio de Granos Piraquive S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente anex\u00f3 la sentencia del 11 de octubre de 2013, \u00a0 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de la referencia, decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos invocados, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es claro entonces que la funci\u00f3n del lote arrendado es la de servir \u00a0 exclusivamente de parqueadero de veh\u00edculos, actividad que en nada desarrolla el \u00a0 objeto social de la accionante, luego no es predicable en el presente asunto las \u00a0 prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s de lo anterior es de anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura, \u00a0 a trav\u00e9s de las resoluciones 516 y 517 de septiembre de 2012, neg\u00f3 las \u00a0 solicitudes de concesi\u00f3n portuaria solicitada por la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y orden\u00f3 el archivo del expediente, \u00a0 por lo que en este momento la accionante no cuenta con la concesi\u00f3n portuaria \u00a0 que alega en su escrito de tutela, y por tanto el bien inmueble arrendado no \u00a0 tiene el car\u00e1cter de uso p\u00fablico y necesario para el desarrollo del objeto \u00a0 social de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que resaltar que el contrato de arrendamiento fue firmado por la \u00a0 hoy accionante aun sabiendo que la entidad arrendadora se encontraba inmersa \u00a0 desde hac\u00eda casi un a\u00f1o en proceso de liquidaci\u00f3n judicial; por tanto, se debe \u00a0 aceptar la posibilidad de dar por terminado el contrato, pues aceptarse lo \u00a0 contrario ser\u00eda darle car\u00e1cter de obligaci\u00f3n irremediable al contrato de \u00a0 arrendamiento suscrito entre las partes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la tutela n\u00famero 9, radicado 00104-2013, en la que fungi\u00f3 como\u00a0 \u00a0 accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como \u00a0 accionado Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, y que fue conocida por \u00a0 el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9sta tutela tiene como peculiaridad que una vez vinculada la Superintendencia \u00a0 de Sociedades se debi\u00f3 remitir el expediente por competencia a un juez del \u00a0 circuito como en efecto se solicit\u00f3, sin embargo, el despacho continu\u00f3 con el \u00a0 tr\u00e1mite y profiri\u00f3 fallo amparando los derechos supuestamente vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, el \u00a0 interviniente anex\u00f3 el escrito de demanda de tutela presentada por C\u00e9sar Eugenio \u00a0 Jaramillo Guti\u00e9rrez, \u00a0representante de CMT, contra Rub\u00e9n Silva G\u00f3mez[5], \u00a0en el cual se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: La Sociedad Granos Piraquive S.A. arrend\u00f3 a la Sociedad CMT un bien \u00a0 inmueble en la ciudad de Cartagena, por el t\u00e9rmino de 50 a\u00f1os. Luego decidi\u00f3 dar \u00a0 por terminado dicho contrato, y en su lugar acudir a la justicia ordinaria. \u00a0 Mediante una diligencia de secuestro se permiti\u00f3 realizar a su vez un \u00a0 lanzamiento sin que mediara sentencia proferida por un juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y para dar por terminado dicho contrato, solicitaron a \u00a0 la Superintendencia de Sociedades de Bogot\u00e1 una diligencia para secuestrar el \u00a0 bien inmueble. Fue as\u00ed como el liquidador-arrendador da por terminado \u00a0 anteriormente a esta diligencia el contrato (SIC) el contrato firmado por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concomitante con lo anterior, CMT actualmente se encuentra adelantando proceso \u00a0 de validaci\u00f3n judicial de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n ante la Intendencia \u00a0 Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, y las normas que \u00a0 gobiernan dicho acuerdo impiden la terminaci\u00f3n de contratos y la restituci\u00f3n de \u00a0 los bienes inmuebles donde la arrendataria (deudora) desarrolla su objeto \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrarse mi representada adelantando un proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0 y sin reparar que dentro del mismo, las normas que lo rigen proh\u00edben la \u00a0 terminaci\u00f3n y de los \u00a0 (SIC) \u00a0contratos de tracto sucesivo y restituci\u00f3n de los inmuebles donde la sociedad \u00a0 ejerce su objeto social, el liquidador de la sociedad arrendadora Granos \u00a0 Piraquive S.A. dio por terminado el \u00faltimo contrato de arrendamiento firmado el \u00a0 27 de diciembre del a\u00f1o 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez anex\u00f3 la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, que decidi\u00f3 en primera instancia tutelar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, tras argumentar que \u201c(\u2026) se \u00a0 desprende de la diligencia de secuestro aportada con la demanda de tutela que \u00a0 efectivamente por parte de quienes realizaron la diligencia de secuestro \u00a0 violaron el derecho fundamental alegado por el accionante, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que CMT tiene la calidad de arrendatario y que desarrolla all\u00ed su objeto \u00a0 social. El impedir que contin\u00fae con el desarrollo de sus actividades le \u00a0 ocasionar\u00eda los perjuicios econ\u00f3micos se\u00f1alados por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 Corresponde a esta \u00a0 Sala establecer si \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para revocar y dejar sin \u00a0 efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, mediante el cual decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado \u00a0 presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil? De ser procedente la acci\u00f3n de tutela para revocar y dejar \u00a0 sin efectos el auto de que se trata, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver ser\u00e1: \u00bfla Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de la accionante al decretar la apertura del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun \u00a0 cuando \u00e9sta subsan\u00f3 extempor\u00e1neamente la solicitud de apertura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala analizar\u00e1: i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de fallos dictados por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 sociedades; ii) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; iii) el defecto procedimental como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iv) \u00a0el derecho al debido proceso; y v) breve caracterizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial en Colombia. Posteriormente, la Sala pasar\u00e1 a estudiar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN CONTRA DE FALLOS DICTADOS POR \u00a0 LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA DE \u00a0 SOCIEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece que \u201cexcepcionalmente la ley \u00a0 podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. En esa medida, se justifica \u00a0 constitucionalmente la administraci\u00f3n de justicia por autoridades diferentes a \u00a0 los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte explic\u00f3 en la sentencia C-415 de 2000, el alcance \u00a0 que tiene la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 116 Superior. Al respecto \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen esta disposici\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 de forma clara y precisa, que si \u00a0 bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 En efecto, el \u00a0 legislador ha desarrollado la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en \u00a0 algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad \u00a0 jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndose que \u00e9sta conocer\u00e1 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, como juez del \u00a0 concurso, en el caso de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de \u00a0 sociedades extranjeras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 contenido de los art\u00edculos citados, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que[6] \u00a0la naturaleza de la funci\u00f3n judicial que ejerce la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, por asignaci\u00f3n legal de competencia seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe garantizar, dentro del tr\u00e1mite que la misma ley le \u00a0 estableci\u00f3, el respeto de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el debido proceso de los administrados. En palabras del Alto Tribunal \u00a0 de lo Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0 de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de \u00a0 origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0\u00a0 Al respecto, la \u00a0 sentencia T-954 de 2004 advirti\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela viene a ser el \u00a0 mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los \u00a0 asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0\u00a0 A la atribuci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la sentencia T-757 de 2009. En \u00a0 \u00e9sta, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 desconociendo \u00a0 el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, al \u00a0 excluir un cr\u00e9dito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente \u00a0 representado al acreedor, cuando previamente hab\u00eda reconocido a su apoderado. \u00a0 Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda \u00a0 entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de \u00a0 orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo \u00a0 jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen \u00a0 providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas pueden llegar a \u00a0 constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es necesario que la Sala realice un estudio \u00a0 de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que \u00a0 intervienen en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0\u00a0 En reiteraci\u00f3n de \u00a0 lo anterior, la sentencia T-568 de 2011, precis\u00f3 que las decisiones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en tr\u00e1mites concursales equivalen a sentencias \u00a0 judiciales contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el Alto \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda decisi\u00f3n proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los \u00a0 tr\u00e1mites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra \u00a0 la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consideraci\u00f3n a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la \u00a0 Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, as\u00ed que no son susceptibles de control por la v\u00eda gubernativa, \u00a0 ni a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la \u00a0 legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se \u00a0 evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan \u00a0 agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la acci\u00f3n de tutela contra los autos proferidos por la \u00a0 Superintendencia de sociedades durante los procesos concursales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades \u00a0 est\u00e1 provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones \u00a0 constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a \u00a0 constituir v\u00edas de hecho, siempre que no est\u00e9n ajustadas a los principios y \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus \u00a0 funciones,\u00a0 es viable a los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0 de salvaguardar los fundamentos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9.\u00a0\u00a0 Una vez definida la \u00a0 habilitaci\u00f3n constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales, as\u00ed como el car\u00e1cter de sus pronunciamientos \u00a0 en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 Atendiendo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[8], \u00a0 esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0 La Sala Plena de la \u00a0 Corte en la sentencia C-590 de 2005[11], expuso \u00a0 el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que \u00a0 buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0 Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir \u00a0 una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0 Los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo \u00a0 expuso la sentencia C-590 de 2005[12], son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0 es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda \u00a0 sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la \u00a0 irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0\u00a0 Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en \u00a0 virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso \u00a0 anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues \u00a0 se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Al \u00a0 respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su \u00a0 comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno \u00a0 de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una \u00a0 tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, \u00a0 sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario \u00a0 judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea \u00a0 del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o \u00a0 sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte \u00a0 racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas \u00a0 constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia \u00a0 entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de \u00a0 derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente \u00a0 recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0 que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en \u00a0 cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de \u00a0 toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0\u00a0 El estudio \u00a0 jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias judiciales \u201cse muestra complejo, puesto que la \u00a0 adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0\u00a0 En resumen, como ha \u00a0 sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia \u201cla acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 La causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que se refieren a los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 En principio, este \u00a0 defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; \u00a0 pero tambi\u00e9n pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual \u00a0 se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos \u00a0 formales. As\u00ed, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado \u00a0 defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0 El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando \u201cel funcionario judicial se aparta \u00a0 por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un \u00a0 asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 esta materia, debe insistirse en que \u201cla irregularidad procesal debe ser de \u00a0 tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos \u00a0 fundamentales, en especial el debido proceso\u201d [20].\u00a0 \u00a0As\u00ed, si a pesar de existir una irregularidad, \u00e9sta carece del efecto \u00a0 mencionado, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no \u00a0 podr\u00e1 predicarse la estructuraci\u00f3n del defecto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0\u00a0 Ahora bien, es de \u00a0 anotarse que la trascendencia del defecto procedimental absoluto como condici\u00f3n \u00a0 para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, \u00a0 es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades.\u00a0 Sobre el \u00a0 t\u00f3pico la jurisprudencia ha determinado que \u201cla acreditaci\u00f3n de ese defecto \u00a0 depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un \u00a0 error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo \u00a0 tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido \u00a0 distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0\u00a0 En forma de \u00a0 s\u00edntesis se puede decir que el defecto procedimental absoluto se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se puede decir que esta causal adem\u00e1s tiene una naturaleza cualificada, \u00a0 pues para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante \u00a0 un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las \u00a0 reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario \u00a0 judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0\u00a0 El debido proceso \u00a0 es un derecho fundamental[22], \u00a0 que se ha definido como \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar \u00a0 las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d[23]. En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus \u00a0 actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u00a0 \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se \u00a0 encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la \u00a0 actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0\u00a0 Este derecho tiene \u00a0 por finalidad fundamental: \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de \u00a0 la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la \u00a0 preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la \u00a0 importancia del debido proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo \u00a0 cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, \u00a0 inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba y, lo m\u00e1s importante: el derecho \u00a0 mismo[26]. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 debido proceso compendia la garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos \u00a0 en la Carta ser\u00e1n rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos \u00a0 sometidos a su competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de \u00a0 la justicia, meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0\u00a0 Las garant\u00edas que \u00a0 integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto \u00a0 cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, \u00a0 pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del \u00a0 proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00a0 \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la \u00a0 conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia \u00a0 pervirtiendo el camino que conduce a ella[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0\u00a0 Debe destacarse que \u00a0 la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso \u00a0 seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas \u00a0 procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es \u00a0 decir, hay que ver el debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional y no desde \u00a0 el simplemente legal[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por \u00a0 ello solo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este \u00a0 principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente \u00a0 de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a ser \u00a0 juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos \u00a0 elementos se destaca el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales[31], \u00a0 entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del juicio, determinan\u00a0 los procedimientos o tr\u00e1mites que \u00a0 deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d[32]. \u00a0 De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la \u00a0 defensa, \u00a0 que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se \u00a0 alleguen en su contra, formular\u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las \u00a0 decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto \u00a0 indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener \u00a0 comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los \u00a0 auxiliares de la justicia,\u00a0 y las notificaciones, comunicaciones y \u00a0 publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a \u00a0 obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los \u00a0 principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del \u00a0 juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. \u00a0 Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a que \u00a0 las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0BREVE CARACTERIZACI\u00d3N DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 empresa es la base del desarrollo[34], fuente de empleo y de bienes y \u00a0 servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad[35], \u00a0 por ello tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones con sus trabajadores \u00a0 y con la sociedad[36], que exige el pago de salarios justos y \u00a0 el suministro de bienes y servicios que sean cuantitativa y cualitativamente \u00a0 aptos para el bienestar de los habitantes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, le corresponde al Estado, no solamente exigir el cumplimiento de esta \u00a0 funci\u00f3n, sino tambi\u00e9n estimular el desarrollo empresarial[38] \u00a0y promover su reactivaci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales la empresa se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n especial[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0\u00a0 La \u00a0 actividad econ\u00f3mica de las empresas es fundamental para el Estado y por ello \u00a0 \u00e9ste puede establecer leg\u00edtimamente pol\u00edticas de est\u00edmulo y protecci\u00f3n de las \u00a0 que se beneficiar\u00edan los operadores econ\u00f3micos que sigan sus pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el \u00a0 Estado. En algunos casos se desear\u00eda favorecer la industrializaci\u00f3n de una \u00a0 determinada regi\u00f3n; en otros, los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pueden \u00a0 orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una \u00a0 excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de \u00a0 absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos \u00a0 casos, aparte de los medios de intervenci\u00f3n directa, el Estado puede \u00a0 leg\u00edtimamente establecer pol\u00edticas de est\u00edmulo de las que se beneficiar\u00edan los \u00a0 operadores econ\u00f3micos que sigan sus pautas. El conjunto de estas pol\u00edticas \u2013 \u00a0 cr\u00e9ditos de fomento, exenciones tributarias, garant\u00edas, autorizaciones \u00a0 especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, \u00a0 inversiones en el capital social etc. -, sin duda, ampl\u00eda la esfera de la \u00a0 empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella \u00a0 efectivamente secunde los objetivos de la intervenci\u00f3n estatal, una funci\u00f3n \u00a0 social espec\u00edfica. Cabe concluir que en ciertos casos la funci\u00f3n social de la \u00a0 empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos econ\u00f3micos que el \u00a0 legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos \u00a0 econ\u00f3micos de inter\u00e9s general\u201d[40]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.\u00a0\u00a0 En este \u00a0 sentido, la funci\u00f3n que cumple la empresa en una sociedad es el fundamento de un \u00a0 sinn\u00famero de intervenciones leg\u00edtimas del Estado[41], \u00a0 dentro del marco de un Estado Social de Derecho y de una econom\u00eda social de \u00a0 mercado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 al Estado le corresponde la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, en tal virtud, \u00a0 el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de intervenci\u00f3n en ella \u00a0 que garanticen que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle sin menoscabo de los \u00a0 principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991. Ello significa, \u00a0 entonces, que ha de preservarse la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de las empresas, el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n social de \u00e9stas, el fomento del empleo, el respeto a \u00a0 los derechos fundamentales, el derecho de participaci\u00f3n en todas sus \u00a0 manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0 igualdad de oportunidades y el est\u00edmulo a las actividades empresariales, dentro \u00a0 del marco de un Estado social de Derecho y una econom\u00eda social de mercado\u201d[42] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.\u00a0\u00a0 En este \u00a0 marco surgen las medidas de reactivaci\u00f3n empresarial, las cuales\u00a0 se \u00a0 fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la \u00a0 econom\u00eda, a\u00a0 fin de lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, en atenci\u00f3n a \u00a0 que desde la \u00f3ptica constitucional son consideradas como la base del desarrollo, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6.\u00a0\u00a0 Dentro \u00a0 de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos \u00a0 de car\u00e1cter universal, no solo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones \u00a0 del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que \u00a0 la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en \u00e9l, no se vea avocada \u00a0 de manera ineludible a su liquidaci\u00f3n. Es decir, se sustituyen los intereses \u00a0 particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por \u00a0 otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin de que la empresa supere \u00a0 dificultades transitorias econ\u00f3micas, y\u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de \u00a0 las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7.\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante lo anterior, pese a que el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial se \u00a0 enmarca dentro de la pol\u00edtica de estimular el desarrollo empresarial, por lo que \u00a0 tiene una clara preferencia sobre la recuperaci\u00f3n de la empresa antes que su \u00a0 liquidaci\u00f3n, la Ley 1116 de 2006 en su art\u00edculo 49, ha creado un sistema de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria, para cuando se da un incumplimiento del acuerdo \u00a0 concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidaci\u00f3n inmediata \u00a0 que la misma ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8.\u00a0\u00a0 En este sentido, el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, est\u00e1 dirigido a \u00a0 volver l\u00edquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se \u00a0 obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones. Entonces, \u201cel proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el \u00a0 aprovechamiento del deudor\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9.\u00a0\u00a0 Respecto al tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se tiene que \u00e9ste puede iniciarse ante \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales \u00a0 del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y \u00a0 personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevenci\u00f3n). As\u00ed mismo, \u00a0 puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, \u00a0 en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los dem\u00e1s \u00a0 casos no excluidos del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.10.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 apertura de la liquidaci\u00f3n, la ley colombiana se refiere al proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial y al proceso de liquidaci\u00f3n judicial inmediata \u00a0-art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciaci\u00f3n \u00a0 tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso \u00a0 liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.11.\u00a0\u00a0 Acerca del \u00a0 inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, el art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de \u00a0 2006 estipula que este proceso judicial iniciar\u00e1 por (i) incumplimiento del \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las \u00a0 causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12.\u00a0\u00a0 Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 que la providencia de apertura \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial dispondr\u00e1 (i) el nombramiento de un \u00a0 liquidador, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal, cuya gesti\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 austera y eficaz; (ii) la prohibici\u00f3n para que el deudor realice operaciones en \u00a0 desarrollo de su objeto, so pena de ser ineficaces de pleno derecho, con \u00a0 excepci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos necesarios para la inmediata liquidaci\u00f3n y los \u00a0 que busquen la adecuada preservaci\u00f3n de los activos; (iii) las medidas \u00a0 cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de inscripci\u00f3n del proceso; \u00a0 (iv) la fijaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas de un aviso que informe sobre \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n; (v) un plazo de veinte (20) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre el inicio del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, para que los acreedores presenten su cr\u00e9dito al \u00a0 liquidador. Transcurrido este plazo el liquidador dentro de un plazo entre un \u00a0 (1) mes y tres (3) meses, deber\u00e1 presentar ante el juez el proyecto de \u00a0 graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, para que el juez, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, emita auto que reconozca los mismos; \u00a0 (vi) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecuci\u00f3n o de \u00a0 aquellos en los cuales se est\u00e9 ejecutando la sentencia; (vii) la orden al \u00a0 liquidador para que elabore el inventario de los activos del deudor dentro de un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas a partir de su posesi\u00f3n, as\u00ed como el aval\u00fao de \u00a0 los bienes por expertos designados; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.13.\u00a0\u00a0 El proceso \u00a0 liquidatorio inmediato se encuentra contemplado en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006, el cual prev\u00e9 la apertura inmediata del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 en los siguientes eventos: (i) cuando el deudor lo solicite directamente, \u00a0 o cuando incumpla su obligaci\u00f3n de entregar oportunamente la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida, como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por \u00a0 parte de un acreedor; (ii) cuando el deudor abandone sus negocios; (iii) por \u00a0 solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; (iv) \u00a0 por decisi\u00f3n motivada de la Superintendencia de Sociedades; (v) por solicitud \u00a0 conjunta del deudor y de un n\u00famero plural de acreedores titulares de no menos \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo; (vi) por solicitud expresa de \u00a0 inicio de tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por parte de una autoridad \u00a0 o representante extranjero; (vii) cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas \u00a0 por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor \u00a0 de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.14.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 designaci\u00f3n del promotor o liquidador dentro del proceso concursal, el art\u00edculo \u00a0 63 de la Ley 1116 de 2006 dispone que al iniciar el proceso de insolvencia el \u00a0 juez del concurso designar\u00e1 por sorteo p\u00fablico al promotor o liquidador en \u00a0 calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para tal \u00a0 efecto por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.15.\u00a0\u00a0 Se estipula \u00a0 igualmente en el numeral 8 del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006, que la \u00a0 providencia judicial que decreta la apertura inmediata del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial no admite ning\u00fan recurso, con excepci\u00f3n de las \u00a0 causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las \u00a0 obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales o aportes al sistema \u00a0 de seguridad social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabr\u00e1 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la solicitud \u00a0 de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por parte del deudor o de \u00e9ste y \u00a0 sus acreedores debe acompa\u00f1arse de los estados financieros y un estado de \u00a0 inventario de activos y pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.16.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0 apertura del proceso liquidatorio y los efectos de la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial, el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece una \u00a0 serie de consecuencias jur\u00eddicas de la mayor relevancia, que tienen que ver con \u00a0 aspectos relacionados (i) con la persona del deudor y su actividad; (ii) con las \u00a0 obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con cuestiones de orden \u00a0 estrictamente procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, la normatividad prev\u00e9 los siguientes efectos de la apertura o \u00a0 iniciaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n judicial: (i) la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, \u00a0 (ii) la terminaci\u00f3n de contratos, (iii) la finalizaci\u00f3n de encargos fiduciarios, \u00a0 (iv) la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y la inoperancia de la \u00a0 caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, \u00a0 (vi) la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n de cualquier bien que forme parte del \u00a0 patrimonio liquidable, (vii) la remisi\u00f3n al juez del concurso de todos los \u00a0 procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, con el objeto que \u00a0 sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos \u00a0 de voto, de manera que la continuaci\u00f3n de los mismos por fuera del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n ser\u00e1 nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, \u00a0 (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre \u00a0 cualquier otra que le sea contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.17.\u00a0\u00a0 Otro de los efectos \u00a0 de naturaleza procesal de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las \u00a0 normas del proceso concursal tienen car\u00e1cter especial y preferente frente a las \u00a0 dem\u00e1s normas de car\u00e1cter procesal general, sino tambi\u00e9n que por tener el proceso \u00a0 liquidatorio una vocaci\u00f3n universal tiene preferencia sobre cualquier otro \u00a0 proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del \u00a0 deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse \u00a0 demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de \u00a0 uno de reorganizaci\u00f3n, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial haya lugar a la ejecuci\u00f3n extraconcursal mediante procesos ejecutivos, \u00a0 como ya se mencion\u00f3 en el apartado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.18.\u00a0\u00a0 Respecto del \u00a0 inventario de bienes, el reconocimiento de cr\u00e9ditos y derechos de voto, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 1116 de 2006 establece que el liquidador proceder\u00e1 a \u00a0 actualizar los cr\u00e9ditos reconocidos y graduados y el inventario de los bienes en \u00a0 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y a incorporar los cr\u00e9ditos calificados y graduados \u00a0 en el concordato, si fuere el caso, los derechos de voto y los cr\u00e9ditos en el \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n fallido y a realizar el inventario de bienes en estos \u00a0 dos \u00faltimos, desde la fecha del vencimiento de la obligaci\u00f3n hasta la de inicio \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. As\u00ed mismo, dispone esta norma que en el \u00a0 caso del proceso de liquidaci\u00f3n judicial inmediata, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por \u00a0 la Ley 1116 de 2006 en materia de elaboraci\u00f3n de inventarios por parte del \u00a0 liquidador, presentaci\u00f3n de acreencias, reconocimiento de cr\u00e9ditos, inventario \u00a0 de los bienes del deudor y objeciones a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.19.\u00a0\u00a0 La adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bienes del deudor \u00a0 se encuentra regulada en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006, el cual \u00a0 contempla que estos bienes ser\u00e1n adjudicados a los acreedores mediante \u00a0 providencia motivada, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos, la \u00a0 igualdad entre los acreedores y la adjudicaci\u00f3n proporcional a sus cr\u00e9ditos. \u00a0 Establece dicho precepto que con la adjudicaci\u00f3n los acreedores adquieren el \u00a0 dominio de los bienes y que para la transferencia del derecho del dominio basta \u00a0 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.21.\u00a0\u00a0 Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006, establece los t\u00e9rminos para la entrada en \u00a0 vigencia de la misma ley, y consagra una regla de prevalencia de las normas \u00a0 relativas al r\u00e9gimen de insolvencia, reiterando que las normas del r\u00e9gimen en \u00a0 esa ley, que son normas especiales, \u201cprevalecer\u00e1n sobre cualquiera otra de \u00a0 car\u00e1cter ordinario que le sea contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.22.\u00a0\u00a0 Ahora bien, valga \u00a0 aclarar que el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, como su nombre lo indica, es un \u00a0 proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso \u00a0 de la facultad consagrada en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo \u00a0 que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben \u00a0 estar \u00a0 supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las \u00a0 actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de \u00a0 la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.23.\u00a0\u00a0 Respecto al tema \u00a0 particular del auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una\u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0 una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos \u00a0 adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni \u00a0 an\u00e1lisis relacionados con el contenido de la informaci\u00f3n para resolver si admite \u00a0 o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la \u00a0 sociedad deudora \u2013quien se va a liquidar-\u00a0 cumpla todos los requisitos, \u00a0 tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos \u00a0 de su liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.24.\u00a0\u00a0 En caso de que no \u00a0 se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa \u00a0 aplicable para adelantar la liquidaci\u00f3n judicial de una sociedad, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades deber\u00e1 dar plena aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 legales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su art\u00edculo 85 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige \u00a0 a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo \u00a0 627. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente: El juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando la acumulaci\u00f3n de pretensiones en ella contenida no re\u00fana los requisitos \u00a0 exigidos por los tres numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando no se hubiere presentado en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando el poder conferido no sea suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En asuntos en que el derecho de postulaci\u00f3n procesal est\u00e9 reservado por la ley a \u00a0 abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por s\u00ed \u00a0 mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el \u00a0 demandante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0 competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus \u00a0 anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicci\u00f3n, el juez la enviar\u00e1 con \u00a0 sus anexos al que considere competente; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la \u00a0 demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apelaci\u00f3n del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que neg\u00f3 su \u00a0 admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.25.\u00a0\u00a0 Conforme a la norma \u00a0 transcrita, encuentra la Sala que el t\u00e9rmino en ella se\u00f1alado para \u00a0 la subsanaci\u00f3n de la demanda, constituye una carga procesal para la parte \u00a0 demandante, la cual debe asumir so pena de comprometer el goce efectivo de su \u00a0 derecho al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.26.\u00a0\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ccon ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la justicia, una persona puede tener que \u00a0 asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, \u00fatiles o \u00a0 pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial, siendo \u00a0 indispensable adem\u00e1s, para que la carga se tenga por constitucional, que sea \u00a0 razonable y proporcionada, para lo cual se ha de evaluar, entre otras cosas: (i) \u00a0 si la limitaci\u00f3n o definici\u00f3n normativa persigue una finalidad que no se \u00a0 encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la definici\u00f3n \u00a0 normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y \u00a0 (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es, que la restricci\u00f3n no \u00a0 sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.27.\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, cabe precisar que \u00a0\u201cla carga procesal, como caracter\u00edstica predominante, supone un proceder \u00a0 potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, \u00a0 impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla (\u2026). Ahora bien, la \u00a0 omisi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la carga procesal est\u00e1 llamada a traer \u00a0 consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusi\u00f3n \u00a0 de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la p\u00e9rdida del derecho \u00a0 material, toda vez que la sujeci\u00f3n a las reglas procedimentales, en cuanto \u00a0 formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes \u00a0 acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, ya que de esa \u00a0 subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la \u00a0 efectividad de los derechos sustanciales\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.28.\u00a0\u00a0 No se puede perder \u00a0 de vista entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio \u00a0 supone el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, \u00a0 imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos \u00a0 uniformes. \u201cObviar tales formas en las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho \u00a0 sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 perseguido en la propia culpa o negligencia\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.29.\u00a0\u00a0 Entonces, el \u00a0 establecimiento de cargas procesales y el consecuente se\u00f1alamiento de efectos \u00a0 desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, se fundamentan en el \u00a0 deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales, que en el \u00a0 plano procesal se proyecta en la obligaci\u00f3n de la parte demandante de coadyuvar \u00a0 e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus \u00a0 derechos e intereses leg\u00edtimos, so pena de correr con las consecuencias legales \u00a0 adversas que se derivan de su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0\u00a0 Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 2895 del 14 de noviembre de 2008 de \u00a0 la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada \u00a0 disuelta, por lo que se inici\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites que pretendi\u00f3 gestionar el liquidador privado de la sociedad en \u00a0 menci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n privada, fue la terminaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de arrendamiento que hab\u00eda celebrado la sociedad por un t\u00e9rmino de 50 \u00a0 a\u00f1os con la sociedad Operador Portuario Internacional EU, que posteriormente fue \u00a0 cedido a CMT (actual accionante), para que el inmueble sirviera de zona \u00a0 adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arguye que el \u00a0 liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, no logr\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n privada la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, ya \u00a0 que el arrendador y el arrendatario en su momento hab\u00edan celebrado un pacto de \u00a0 preferencia a favor del arrendatario, que operar\u00eda cuando se decidiera vender el \u00a0 inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en \u00a0 el evento en que \u00e9ste les fuera adjudicado en una liquidaci\u00f3n privada, todo en \u00a0 aras de dar seguridad jur\u00eddica al arrendatario en las inversiones de la \u00a0 concesi\u00f3n portuaria para el desarrollo del puerto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que al no \u00a0 tener en el escenario del proceso de liquidaci\u00f3n privada\u00a0 herramientas para \u00a0 desconocer el contrato de arrendamiento, el liquidador de Granos Piraquive S.A., \u00a0 mediante escrito de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2011, radicado bajo el N\u00b0 \u00a0 2011-01-322217, present\u00f3 solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como \u00a0 juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n privada, a un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, al revisar los documentos aportados por Granos \u00a0 Piraquive S.A., procedi\u00f3 a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 \u00a0 de noviembre de 2011. No obstante, confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A. para que completara la informaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que el \u00a0 apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, pasado m\u00e1s de un mes desde la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial, mediante escrito radicado \u00a0 extempor\u00e1neamente el 20 de diciembre de 2011, aport\u00f3 los documentos que \u00a0 acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con m\u00e1s de 90 d\u00edas de \u00a0 vencidas, sin que hubiesen sido canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que con \u00a0 fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el art\u00edculo 85 del \u00a0 CPC, procedi\u00f3 a revisar y verificar los documentos aportados por\u00a0 Granos \u00a0 Piraquive S.A., y expidi\u00f3 el auto N\u00b0 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante \u00a0 el cual decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de \u00a0 la sociedad, vulnerando el derecho al debido proceso de CMT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.\u00a0\u00a0 El asunto debatido \u00a0 reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera que la cuesti\u00f3n que el tutelante discute, cumple con este \u00a0 requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del accionante al debido proceso, \u00a0 generada con la decisi\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades de abrir \u00a0 a tr\u00e1mite el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A., pese a que la subsanaci\u00f3n de los requisitos para tal fin se realiz\u00f3 de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, en contrav\u00eda del mandado consagrado en el art\u00edculo 85 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, en principio, el cargo presentado es suficiente para abordar el \u00a0 estudio de la posible vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta providencia (auto de \u00a0 apertura), tiene el poder de definir el alcance de los derechos de la sociedad \u00a0 accionante, pues \u201ccontiene determinaciones de la mayor envergadura para \u00a0 aquel, relacionadas con la publicidad, con los \u00f3rganos del proceso, con los \u00a0 bienes del deudor, con los cr\u00e9ditos y los votos, y con otros procesos que en \u00a0 contra del mismo deudor puedan estar en curso\u201d[48]. \u00a0 Adem\u00e1s, de la elemental aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso en este \u00a0 procedimiento especial, se debe tener en cuenta que el mismo no solo implica la \u00a0 definici\u00f3n de derechos patrimoniales sino tambi\u00e9n el planteamiento de las \u00a0 atribuciones m\u00ednimas para que en \u00e9l se hagan realidad los par\u00e1metros \u00a0 democr\u00e1ticos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, del \u00a0 planeamiento del caso que ahora nos ocupa, se puede concluir que la gravedad de \u00a0 los hechos antes narrados, son de tal magnitud que hacen impostergable el amparo \u00a0 de tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata del derecho que \u00a0 resulta gravemente amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.\u00a0\u00a0 El tutelante agot\u00f3 \u00a0 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a la \u00a0 ocurrencia de una de las hip\u00f3tesis que a continuaci\u00f3n se nombran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos \u00a0 de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo \u00a0 de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar \u00a0 deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al \u00a0 interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Observa la Sala que \u00a0 con relaci\u00f3n a este importante aspecto, en el caso bajo examen se deben hacer \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.2.1. Como primera medida, debe tenerse de \u00a0 presente que \u00a0 en el numeral 8 del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006, se establece que la \u00a0 providencia judicial que decreta la apertura inmediata del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial no admite ning\u00fan recurso, con excepci\u00f3n de las \u00a0 causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las obligaciones \u00a0 vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los \u00a0 trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabr\u00e1 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se tiene que: \u00a0 i) la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Granos Piraquive S.A. se decret\u00f3 por petici\u00f3n \u00a0 directa de la sociedad deudora; y ii) no existe prueba de que la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. haya demostrado ante la Superintendencia de Sociedades, con la \u00a0 solicitud de liquidaci\u00f3n judicial[50], que ten\u00eda \u00a0 obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales y retenciones de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio a favor de autoridades fiscales[51]. Por lo anterior, \u00a0 se concluye que contra la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se controvierte, no procede \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, debe anotarse que pese \u00a0 a que CMT ten\u00eda conocimiento que contra el auto dictado por la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, mediante el cual admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A., no proced\u00eda ning\u00fan recurso, el 24 de febrero de \u00a0 2012[52] \u00a0elev\u00f3 un escrito ante el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades), a \u00a0 trav\u00e9s del cual le solicit\u00f3 que reconociera la ilegalidad de su propia \u00a0 providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella[53]; no \u00a0 obstante, el ente de vigilancia y control resolvi\u00f3 rechazar la solicitud de \u00a0 nulidad mediante auto 400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad[54], \u00a0 contra el que la Sociedad CMT present\u00f3 \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d en \u00a0 memorial radicado el 6 de julio de 2012, bajo el n\u00famero 2012-01-008712, el cual \u00a0 fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de auto 400-006848 \u00a0 del 9 de julio de 2012[55], \u00a0 en el sentido de desestimar el \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d, alegando que la \u00a0 providencia se expidi\u00f3 de conformidad con lo establecido en par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene que al no proceder \u00a0 ning\u00fan recurso judicial contra el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., la acci\u00f3n de tutela se convierte \u00a0 en el \u00fanico mecanismo de defensa que tiene CMT para hacer valer su derecho al \u00a0 debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.2.2. Por otra parte, aunque se podr\u00eda \u00a0 llegar a asumir que existen otros mecanismos de defensa judicial que proceden \u00a0 contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que \u00a0 \u00e9sta es una autoridad administrativa y que sus decisiones al tener el mismo \u00a0 car\u00e1cter ser\u00edan objeto de los recursos en sede administrativa y posteriormente \u00a0 de las acciones contenciosas, es indiscutible que esta opci\u00f3n no es viable, por \u00a0 cuanto aunque la naturaleza de la entidad es administrativa, en este caso est\u00e1 \u00a0 ejerciendo sus funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 esta Corte en la \u00a0 sentencia T- 079 de 2010[56], \u00a0 en la que se especific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a \u00a0 los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha \u00a0 explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 actuando como juez concursal, tienen car\u00e1cter jurisdiccional, as\u00ed que no son \u00a0 susceptibles de control por la v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos \u00a0 administrativos; (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios \u00a0 de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.2.3. En conclusi\u00f3n, dado que la eventual \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la Superintendencia \u00a0 de Sociedades en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional atribuida por la Ley \u00a0 1116 de 2006, depende del cumplimiento del requisito de subsiadiariedad, \u00a0 encuentra la sala que en el caso sub examine se debe tener por cumplido \u00a0 este requisito, pues ciertamente la accionante no cuenta con ning\u00fan otro \u00a0 medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo, contra el auto de \u00a0 apertura a tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. -que al entender del actor, lesiona sus derechos \u00a0 fundamentales-, por lo que la tutela se convierte en la \u00fanica opci\u00f3n que tiene \u00a0 CMT para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.\u00a0\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez \u00a0 entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, es \u00a0 indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada \u00a0 cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n \u00a0 sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, en el \u00a0 presente caso se tiene que el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la accionante, el cual es la expedici\u00f3n de parte de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades del auto que admite a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de Granos Piraquive S.A., fue el 27 de enero de 2012, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso el 25 de julio de la misma anualidad, es decir, 6 meses y \u00a0 dos d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, si bien \u00a0 en principio se podr\u00eda decir que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino prudencial y razonable desde la ocurrencia de los hechos que \u00a0 presuntamente vulneraron los derechos de la interesada, la Sala encuentra que \u00a0 obra en el expediente prueba de que la accionante mediante escrito del 24 de \u00a0 febrero de 2012[57] \u00a0solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que reconociera la ilegalidad de su \u00a0 propia providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella, pero el ente \u00a0 de vigilancia y control resolvi\u00f3 rechazar la solicitud de nulidad mediante auto \u00a0 400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad, contra el que la Sociedad CMT \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en memorial radicado el 7 de julio de 2012, el \u00a0 cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de auto \u00a0 400-006848 del 9 de julio de 2012[58], \u00a0 en el sentido de desestimar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 si bien pasaron 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente \u00a0 vulneraron los derechos de la accionante y la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en dicho interregno CMT \u00a0ejerci\u00f3 otras actuaciones tendientes \u00a0 a la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que demuestra que la transgresi\u00f3n era actual \u00a0 en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.\u00a0\u00a0 En caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La anomal\u00eda propuesta por CMT es la existencia de un defecto procedimental \u00a0 absoluto, el cual estar\u00eda presente en la decisi\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades al haber admitido a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., sin atender el mandato del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se deriva que la accionante s\u00ed dej\u00f3 en claro que la irregularidad \u00a0 procesal aludida tuvo un efecto determinante en la providencia atacada, y que \u00a0 afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues de no presentarse dicho \u00a0 vicio, la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 se hubiese rechazado, lo que se traduce en que esa sociedad no hubiese quedado \u00a0 cobijada por los beneficios del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de \u00a0 2006, que establece, dentro de los efectos de la liquidaci\u00f3n judicial, el de \u00a0 poder dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento \u00a0 diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea no necesaria para la preservaci\u00f3n de los \u00a0 activos de la empresa deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A. no hubiese podido desconocer las cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales pactadas entre ella y la accionante en el marco del contrato de \u00a0 arrendamiento del bien inmueble que le serv\u00eda de zona adyacente para el \u00a0 desarrollo de la actividad portuaria en el Distrito de Cartagena a CMT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a esto, la \u00a0 Sala aprecia que la tutela cumple con este requisito en la medida en que la \u00a0 supuesta irregularidad constituye un elemento decisivo en el acto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5.\u00a0\u00a0 Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante ha \u00a0 identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como \u00a0 los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.6.\u00a0\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en un proceso de liquidaci\u00f3n de una sociedad y no contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.7.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 encontramos que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales, no sin antes \u00a0 referirse a ciertas cuestiones que resultan de suma importancia para la \u00a0 resoluci\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra la necesidad de referirse a si existe o no temeridad en el \u00a0 caso que se revisa, pues la Sociedad Granos Piraquive S.A., a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, manifest\u00f3 que \u00a0 \u201csin motivo \u00a0 expresamente justificado, existe en curso otra acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria \u00a0 es exactamente igual a la que dio origen a esta actuaci\u00f3n, de la cual \u00a0conoci\u00f3 el \u00a0 Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0 el se\u00f1or Alonso Paredes Hern\u00e1ndez, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A., en calidad de tercero interesado en el proceso de la referencia, mediante \u00a0 escrito del 13 de noviembre de 2013, sostuvo que \u201cla actuaci\u00f3n de CMT ha sido \u00a0 temeraria\u201d, lo cual quiere demostrar a trav\u00e9s de las \u201ccopias de todas las \u00a0 acciones de tutela presentadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multipurpose Terminal S.A. \u2013CMT S.A. (\u2026)\u201d, allegadas al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 considerando lo establecido en los art\u00edculos 2, 4 (inciso 2), 83 y 95 (numeral 1 \u00a0 y 7) Constitucional, los titulares de las acciones constitucionales y legales \u00a0 consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, \u00a0 deben mostrar una lealtad m\u00ednima en el cumplimiento de los deberes y cargas \u00a0 correlativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4.\u00a0\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, en virtud de los principios de buena fe y econom\u00eda procesal y,\u00a0 a \u00a0 su vez, para evitar el uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su art\u00edculo 38 las actuaciones \u00a0 temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (\u2026) sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5.\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido recurrente[59] \u00a0al se\u00f1alar que las actuaciones temerarias contrar\u00edan el principio de la buena fe \u00a0 y constituyen una forma de abuso del derecho. En la sentencia T-1215 de 2003[60] \u00a0esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, \u00a0 asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda \u00a0 costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.6.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta \u00a0 que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte \u00a0 precis\u00f3 que una declaraci\u00f3n de temeridad requiere un an\u00e1lisis detallado de la \u00a0 pretensi\u00f3n, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que \u00a0 constan en el proceso. La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los \u00a0 particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia \u00a0 que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones \u00a0 injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse \u00a0 plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la \u00a0 tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de \u00a0 un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo,\u00a0 de los hechos\u00a0 en que \u00a0 se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.7.\u00a0\u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 manifestado que el juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando \u00a0 encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un \u00a0 asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar \u00a0 detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 \u00a0 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la \u00a0 identidad entre ellas. As\u00ed, en la sentencia T-1104 de 2008, precis\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda \u00a0 identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias \u00a0 argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso \u00a0 temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia \u00a0 argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron \u00a0 omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error \u00a0 al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho \u00a0 inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de \u00a0 amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo \u00a0 (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o \u00a0 ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no solo esto, sino \u00a0 adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se \u00a0 persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias \u00a0 que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.8.\u00a0\u00a0 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0 invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando \u00a0 los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es \u00a0 atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela por parte del juez, puede \u00a0 adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se d\u00e9 lugar a una conducta \u00a0 temeraria[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando el actor \u00a0 o su apoderado judicial interponen varias acciones de tutela con relaci\u00f3n a los \u00a0 mismos hechos, para requerir la protecci\u00f3n de los mismos derechos, en diferentes \u00a0 oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y \u00a0 cuando la reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se lleva a cabo \u00a0 sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acci\u00f3n, incurrir\u00e1n en \u00a0 una conducta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.10.\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, la Corte ha se\u00f1alado que para que se presente una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que \u00a0 concurran los elementos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean \u00a0 presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Identidad en la\u00a0causa \u00a0 petendi, esto es, que la solicitud\u00a0 tenga fundamento en los mismos hechos, \u00a0 lo que tambi\u00e9n envuelve la situaci\u00f3n en la que mediante t\u00e9cnicas y \u00a0 estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda \u00a0 el amparo del mismo derecho fundamental\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n cuestionada cumple con los \u00a0 anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos \u00a0 propios y el deber de colaboraci\u00f3n para el funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior impone que exista una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional \u00a0 para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, \u201cno podr\u00e1 \u00a0 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede constitucional, cuando la misma \u00a0 ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva \u00a0 sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. \u00a0 En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica ni la recta capacidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, advierte la Sala que en el caso concreto, el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 radic\u00f3 informe en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 20 de junio de 2013, mediante el cual manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 \u00a0 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, fue desistida por el se\u00f1or Ramiro Castellanos Mart\u00ednez, a \u00a0 quien se le entreg\u00f3 la demanda y sus anexos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.13.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, se \u00a0 puede concluir, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, que lo alegado por la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., respecto a la supuesta temeridad existente en este caso, \u00a0 derivada de la tutela interpuesta por CMT en su contra, ante el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se encuentra desvirtuado, pues la Sala encuentra \u00a0 que a \u00a0 pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la \u00a0 identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura \u00a0 una acci\u00f3n temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existi\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo que estructurara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo cual se traduce en que el caso en \u00faltimas solo fue tramitado \u00a0 y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasi\u00f3n de la segunda \u00a0 tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las nueve acciones de tutela interpuestas por CMT por s\u00ed o por \u00a0 interpuesta persona, en contra de la Sociedad Granos Piraquive S.A. y la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, las cuales, seg\u00fan el se\u00f1or Alonso Paredes \u00a0 Hern\u00e1ndez, constituyen temeridad, la Sala considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.14.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la cual funge como accionante \u201cla Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT\u201d, como accionada \u201cla \u00a0 Superintendencia de Sociedades\u201d, y como juez del caso el 23 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la Sala encuentra que si bien es exactamente igual a la que \u00a0 hoy revisa esta Corporaci\u00f3n, no existe temeridad, pues tal como se expres\u00f3 en \u00a0 precedencia, dicho juzgado inform\u00f3 el 20 de junio de 2013, que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00b0 2012-00527, repartida a ese estrado judicial, y promovida por la \u00a0 Sociedad Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue \u00a0 desistida\u201d; es decir, no hubo un pronunciamiento \u00a0 de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el \u00a0 fen\u00f3meno de la temeridad frente a la segunda tutela, que es la que hoy se revisa \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.14.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a las \u00a0 acciones de tutela identificadas as\u00ed: i) \u201cAccionante: Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT. Accionado: Superintendencia de \u00a0 Sociedades. Despacho: Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena. Decisi\u00f3n: 4 de \u00a0 febrero de 2013\u201d; \u00a0 ii) \u00a0\u201cAccionante: Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y \u00a0 Alejandro \u00c1lvarez L\u00f3pez. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. Despacho: Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Turbaco. Decisi\u00f3n: 4 de \u00a0 marzo de 2013\u201d; iii) \u201cAccionante: Jhon Jairo Mendoza Guardia. Accionado: \u00a0 Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. Despacho: Juzgado 12 Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Garant\u00edas. Decisi\u00f3n: 21 de marzo de \u00a0 2013\u201d; iv) \u201cAccionante: Mart\u00edn Carpio Malave. Accionado: Granos Piraquive \u00a0 S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. Despacho: Juzgado 15 Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla con Funci\u00f3n de Garant\u00edas. Decisi\u00f3n: 30 de mayo de 2013\u201d; v) \u00a0\u201cAccionante: Manuel de Jes\u00fas Varela Conrado. Accionado: Granos Piraquive \u00a0 S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. Despacho: Juzgado 20 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. Decisi\u00f3n: 2 de mayo de 2013\u201d; vi) \u201cAccionante: \u00a0 Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: \u00a0 Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 Despacho: Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla. Decisi\u00f3n: 15 de agosto \u00a0 de 2013\u201d; y vii) \u201cAccionante: Sociedad Portuaria de Cartagena \u00a0 Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. Despacho: Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla. Decisi\u00f3n: 1 de \u00a0 octubre de 2013\u201d, la Sala encuentra que tampoco se configura la temeridad, \u00a0 pues todas \u00e9stas fueron presentadas y decididas en una fecha posterior a la \u00a0 fecha de la tutela que en esta oportunidad se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.15.\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, como ya se dijo, para que exista temeridad, adem\u00e1s de presentarse \u00a0 identidad de partes, de\u00a0causa petendi, y de objeto, es \u00a0 necesario que exista una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional. \u00a0 Entonces, como las acciones de tutela a las que hace referencia el se\u00f1or Paredes \u00a0 Hern\u00e1ndez son posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta \u00a0 oportunidad, la cual fue presentada el 25 de julio de 2012, y fallada en \u00a0 primera instancia el 13 de agosto de 2012, se concluye que no se configura la \u00a0 temeridad como circunstancia que obligue prima facie al rechazo o decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable \u00a0 del asunto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.16.\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 tenemos que la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s \u00a0 de liquidador designado, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia en el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral de Circuito de Cartagena, porque, seg\u00fan afirma, el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza que motivare la solicitud. Tambi\u00e9n adujo que el Decreto 1382 \u00a0 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica del orden nacional, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en \u00a0 primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad \u00a0 en donde se encuentre la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.17.\u00a0\u00a0 Sobre las \u00a0 afirmaciones de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es preciso aclarar que el \u00a0 juez competente para conocer en primera instancia el asunto debatido, s\u00ed era el \u00a0 Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, por cuanto es el juez con jurisdicci\u00f3n \u00a0 en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza que motiva la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.17.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la \u00a0 Sala encuentra que si bien la presente demanda de tutela la interpuso CMT contra \u00a0 la Superintendencia de Sociedades (\u00f3rgano cuya sede \u00e9sta ubicada en Bogot\u00e1), por \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a la libertad de empresa, a la \u00a0 propiedad y al acceso a la justicia, derivada de la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0 ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, seg\u00fan la cual admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de Granos Piraquive S.A. pese a que la subsanaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de admisibilidad fue extempor\u00e1nea, el trasfondo del asunto est\u00e1 en \u00a0 que con esta demanda CMT busca evitar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 arrendamiento existente entre ella y Granos Piraquive S.A., \u201cel cual fue \u00a0 celebrado para que por un t\u00e9rmino de 50 a\u00f1os se le permitiera a CMT el uso de un \u00a0 inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, el cual sirve de zona adyacente al \u00a0 desarrollo de una actividad portuaria en ese Distrito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.17.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Observa la Sala que \u00a0 en el presente caso se presenta la demanda en un lugar distinto al domicilio de \u00a0 la sociedad demandada, lo cual es a todas luces acertado, pues el efecto de la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades se proyecta en el domicilio de la \u00a0 sociedad demandante, traducido como uno de los lugares donde ocurren los hechos \u00a0 constitutivos de la violaci\u00f3n de los derechos de la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al presentarse la demanda en uno de los lugares donde ocurren los \u00a0 hechos, su elecci\u00f3n en este sentido, resulta perfectamente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.17.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto a la regla \u00a0 tra\u00edda a colaci\u00f3n por el liquidador designado de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A., seg\u00fan la cual el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela \u00a0 que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, ser\u00e1n \u00a0 repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad \u00a0 accionada, la Sala ve la necesidad de citar el art\u00edculo 1, inciso 1 de dicho \u00a0 decreto, el cual reza: \u201cconocer\u00e1n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde \u00a0 ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las \u00a0 acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del \u00a0 orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para \u00a0 su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito \u00a0 judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los \u00a0 jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su \u00a0 conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan \u00a0 contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios \u00a0 del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.17.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que el sector descentralizado por \u00a0 servicios est\u00e1 constituido por \u201cc) Las superintendencias y las unidades \u00a0 administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d; y la \u00a0 Superintendencia de Sociedades es \u201cun organismo t\u00e9cnico, adscrito al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.17.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido la \u00a0 Sala encuentra que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 1, inciso 1 del \u00a0 Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena s\u00ed era \u00a0 competente para conocer en primera instancia del asunto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.\u00a0\u00a0 Para empezar, la \u00a0 Sala considera necesario resaltar que una vez se presente la solicitud de \u00a0 apertura de liquidaci\u00f3n judicial de una sociedad ante la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, le corresponde a \u00e9sta proferir el auto mediante el cual admite o \u00a0 rechaza dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2.\u00a0\u00a0 Se tiene entonces \u00a0 que, la funci\u00f3n del juez del concurso en esta etapa del proceso consiste en \u00a0 verificar que la solicitud cumpla con los requisitos y supuestos que la ley \u00a0 exige para ello. Siendo ello as\u00ed, el juez ni puede solicitar m\u00e1s requisitos de \u00a0 los exigidos por la ley, ni obviar los requeridos por \u00e9sta, so pena de actuar en \u00a0 contrav\u00eda del procedimiento creado por el legislador para regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3.\u00a0\u00a0 En este sentido, no \u00a0 se puede perder de vista que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que por \u00a0 constituir pilar del debido proceso es de aplicaci\u00f3n imperativa por el juez del \u00a0 concurso, dispone que \u201cal interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0 reconocidos por la ley sustancial\u201d[66], \u00a0por lo que debe cumplir plenamente con sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.4.\u00a0\u00a0 Entonces, la \u00a0 finalidad de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la Ley 1116 de \u00a0 2006 (como norma que regula el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en Colombia, \u00a0 sujeta a los mandatos del debido proceso contemplados tanto en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la ley), es la efectividad de los derechos sustanciales de los sujetos que de \u00a0 una u otra manera intervienen o est\u00e1n interesados en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de que se trata, lo cual se consigue con la observancia de las formas \u00a0 de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.5.\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se tiene que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 11 de noviembre de 2011, \u00a0 \u201cinadmiti\u00f3 la solicitud elevada por el doctor Nicol\u00e1s Mu\u00f1oz Escobar, actuando en \u00a0 calidad de apoderado de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de decretar su liquidaci\u00f3n judicial\u201d[67], \u00a0ello en raz\u00f3n a que \u201crevisados los documentos aportados por la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., el despacho aclara que de acuerdo con lo previsto en la \u00a0 Ley 1116 de 2006 art\u00edculo 9 numeral 1, la sociedad no demuestra los supuestos \u00a0 para ser admitido al proceso de liquidaci\u00f3n judicial, toda vez que no fueron \u00a0 allegados los soportes o anexos (mandamientos de pagos, resoluciones) que \u00a0 permitiesen acreditar la existencia del incumplimiento de pagos de obligaciones, \u00a0 de 2 o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de 90 d\u00edas; que representen no menos del 10 % del \u00a0 pasivo total\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, la Superintendencia de sociedades manifest\u00f3 que \u201cDe \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 el solicitante cuenta con un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para completar la \u00a0 informaci\u00f3n aludida, so pena de rechazo de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.6.\u00a0\u00a0 Pese a lo anterior, \u00a0 Granos Piraquive S.A. subsan\u00f3 su solicitud mediante escrito radicado \u00a0 extempor\u00e1neamente el 20 de diciembre de 2011[68]. Para ello, mantuvo las dos \u00a0 (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesaci\u00f3n del \u00a0 pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisi\u00f3n, como lo son \u00a0 la sanci\u00f3n de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados, y \u00a0 agreg\u00f3 una obligaci\u00f3n que no hab\u00eda citado como requisito de admisi\u00f3n, la cual \u00a0 corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.7.\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, en vez de darle los efectos de rechazo que \u00a0 ordena el art\u00edculo 85 del CPC (\u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que \u00a0 adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Si no \u00a0 lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda\u201d), procedi\u00f3 a revisar y verificar los \u00a0 documentos aportados por\u00a0 Granos Piraquive S.A., y expidi\u00f3 el auto N\u00b0 \u00a0 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decret\u00f3 la apertura del \u00a0 tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la sociedad, y advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cde conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaraci\u00f3n de \u00a0 apertura de proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0 los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecuci\u00f3n \u00a0 instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de activos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.8.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya \u00a0 admitido a tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., \u00a0 sin tener en cuenta que para la subsanaci\u00f3n de los requisitos de procedencia, el \u00a0 abogado de dicha sociedad tard\u00f3 m\u00e1s de un mes[69], y no cinco d\u00edas como lo \u00a0 consagra la norma en comento (la Superintendencia de Sociedades inadmiti\u00f3 la \u00a0 solicitud de liquidaci\u00f3n judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de \u00a0 2011, y confiri\u00f3 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para completar la informaci\u00f3n aludida, so \u00a0 pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N\u00b0 210 del \u00a0 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsan\u00f3 su \u00a0 solicitud mediante escrito radicado extempor\u00e1neamente el 20 de diciembre de \u00a0 2011)[70], \u00a0 \u00a0constituye una actuaci\u00f3n que adolece de un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.9.\u00a0\u00a0 En este sentido, \u00a0 \u00a0tal como se expuso precedentemente, el defecto procedimental absoluto se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque se \u00a0 ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del \u00a0 asunto-, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 legalmente afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.10.\u00a0\u00a0 De lo anterior se \u00a0 deriva entonces, que la Superintendencia de Sociedades, sin raz\u00f3n justificada, \u00a0 actu\u00f3 en contrav\u00eda de lo ordenado por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, pues dado que la subsanaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la \u00a0 solicitud de liquidaci\u00f3n judicial se realiz\u00f3 despu\u00e9s de los cinco d\u00edas de que \u00a0 trata el art\u00edculo en menci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.11.\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala estima que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades representa una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional, por cuanto, como ya se dijo, no cuenta con otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.12.\u00a0\u00a0 En virtud de lo \u00a0 mencionado, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de \u00a0 octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del trece (13) de agosto de \u00a0 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., conforme a lo \u00a0 esgrimido en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.13.\u00a0\u00a0 Dado que el amparo \u00a0 se conceder\u00e1 en los t\u00e9rminos de esta sentencia, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.14.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se dejar\u00e1n \u00a0 sin efectos el auto N\u00b0 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual \u00a0 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial presentada \u00a0 por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entender\u00e1 rechazada por haber sido \u00a0 subsanada de manera extempor\u00e1nea, y lo actuado en ese proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, quedar\u00e1 sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.15.\u00a0\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, debe aclararse que tanto la Sociedad Granos Piraquive S.A. como \u00a0 cualquiera de sus acreedores, puede volver a solicitar ante la Superintendencia \u00a0 de Sociedades su liquidaci\u00f3n judicial, ello en virtud de que: i) el auto que \u00a0 rechaza la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, \u00a0 \u201cno produce efectos de cosa juzgada\u201d[71]; \u00a0ii) ni el C\u00f3digo de Procedimiento Civil ni el de Comercio, como normas \u00a0 general de aplicaci\u00f3n en los procesos de liquidaci\u00f3n de empresas \u2013por remisi\u00f3n \u00a0 de la Ley 1116 de 2006-, ni la Ley 1116 de 2006, como precepto legal de \u00a0 contenido especial aplicable a dicho proceso, proh\u00edben esta posibilidad; y iii) como se expuso en \u00a0 el resumen de los hechos de esta tutela, la Sociedad Granos Piraquive S.A., \u00a0 mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 2895 del 14 de noviembre de 2008, de la Notar\u00eda \u00a0 52 de Bogot\u00e1, fue declarada disuelta[72], \u00a0 lo que supone su desaparici\u00f3n y la paralizaci\u00f3n de sus actividades comerciales, \u00a0 excepto\u00a0 las que est\u00e9n \u00a0 encaminadas a su liquidaci\u00f3n, es decir, al pago de las obligaciones pendientes \u00a0 con los acreedores y socios y a su cierre definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.16.\u00a0\u00a0 Entonces, se puede \u00a0 concluir que, estando la Sociedad Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su \u00a0 liquidaci\u00f3n privada o judicial. Dado que en este caso se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial ante el juez del concurso, pero el auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos en esta providencia -lo que se asimila a su rechazo-, por las \u00a0 razones esgrimidas, nada obsta para que se vuelva a solicitar la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de la misma ante la Superintendencia de Sociedades, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que tal como se manifest\u00f3 en precedencia, el auto que rechaza la \u00a0 solicitud no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que no est\u00e1 prohibido ni por \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni por el C\u00f3digo de Comercio, ni por la Ley \u00a0 1116 de 2006, que la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial se vuelva a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.17.\u00a0\u00a0 Respecto a lo \u00a0 anterior, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades para \u00a0 que, en caso de que se presente nuevamente la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 de la Sociedad Granos Piraquive S.A., act\u00fae con plena observancia de los \u00a0 mandatos legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.\u00a0\u00a0 Por mandato \u00a0 constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 provista de \u00a0 facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias \u00a0 judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir v\u00edas de hecho, \u00a0 siempre que no est\u00e9n ajustadas a los principios y derechos constitucionales. En \u00a0 ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.2.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un juicio de validez del fallo cuestionado, lo que se opone a que \u00a0 se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos \u00a0 de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron \u00a0 origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.3.\u00a0\u00a0 El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite judicial que \u00a0 se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que \u00a0 le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente \u00a0 al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, \u00a0 desconozca el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.4.\u00a0\u00a0 En el presente caso \u00a0 no se configur\u00f3 la temeridad respecto a las acciones de tutela reveladas por el \u00a0 se\u00f1or Alonso Paredes Hern\u00e1ndez y por el representante legal de la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., pues la tutela que compart\u00eda identidad de partes, de \u00a0 causa petendi y de objeto con la que en esta oportunidad se revisa, fue \u00a0 desistida, por lo que se concluye que no hubo un pronunciamiento \u00a0 de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el \u00a0 fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las dem\u00e1s acciones de tutela a las que hace referencia el se\u00f1or Paredes Hern\u00e1ndez, \u00a0 se tiene que son posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta \u00a0 oportunidad, \u00a0 por lo que se concluye que no se configura la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.5.\u00a0\u00a0 Pese a \u00a0 que el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial se enmarca dentro de la pol\u00edtica de \u00a0 estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene una clara preferencia \u00a0 sobre la recuperaci\u00f3n de la empresa antes que su liquidaci\u00f3n, la Ley 1116 de \u00a0 2006 en su art\u00edculo 49, ha creado un sistema de liquidaci\u00f3n obligatoria, para \u00a0 cuando se da un incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna \u00a0 de las causales de liquidaci\u00f3n inmediata que la misma ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.6.\u00a0\u00a0 El proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del \u00a0 que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que sus pronunciamientos \u00a0 constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los \u00a0 mandatos de la Ley General del Proceso. Entonces, respecto al tema particular \u00a0 del auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una\u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de una \u00a0 sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos \u00a0 adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni \u00a0 an\u00e1lisis relacionados con el contenido de la informaci\u00f3n para resolver si admite \u00a0 o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la \u00a0 sociedad deudora \u2013quien se va a liquidar-\u00a0 cumpla todos los requisitos, \u00a0 tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos \u00a0 de su liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.7.\u00a0\u00a0 En caso de que no \u00a0 se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa \u00a0 aplicable para adelantar la liquidaci\u00f3n judicial de una sociedad, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades deber\u00e1 dar plena aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 legales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su art\u00edculo 85 establece: \u00a0 \u201cinadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: (\u2026) En estos casos, el \u00a0 juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.8.\u00a0\u00a0 La Superintendencia \u00a0 de Sociedades, sin raz\u00f3n justificada, actu\u00f3 en contrav\u00eda de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia de la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial se realiz\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de un mes[73], y no en cinco \u00a0 d\u00edas como lo consagra la norma en comento, la obligaci\u00f3n del ente de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo. \u00a0 Por tanto, la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades representa una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe \u00a0 ser amparado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, por cuanto, no cuenta con \u00a0 otro mecanismo judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la \u00a0 apertura inmediata del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial no admite \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.9.\u00a0\u00a0 En virtud de lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, y se dejar\u00e1 sin efectos el auto N\u00b0 400-000836 de 27 \u00a0 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la \u00a0 apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive \u00a0 S.A., por haber sido expedido en contrav\u00eda del mandato legal del art\u00edculo 85 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la solicitud de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entender\u00e1 \u00a0 rechazada por haber sido subsanada de manera extempor\u00e1nea, y lo actuado en ese \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, quedar\u00e1 sin efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.10.\u00a0\u00a0 Estando la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su liquidaci\u00f3n privada o judicial. Dado \u00a0 que en este caso se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial ante el juez del concurso, \u00a0 pero el auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite se dejar\u00e1 sin efectos en esta providencia \u00a0 -lo que se asimila a su rechazo-, por las razones esgrimidas, nada obsta para \u00a0 que se vuelva a solicitar la liquidaci\u00f3n judicial de la misma ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tal como se \u00a0 manifest\u00f3 en precedencia, el auto que rechaza la solicitud no hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, por lo que no est\u00e1 prohibido ni por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, ni por el C\u00f3digo de Comercio, ni por la Ley 1116 de 2006, que la \u00a0 solicitud de liquidaci\u00f3n judicial se vuelva a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0 la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR, por la razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de \u00a0 octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, la cual revoc\u00f3 a su vez la decisi\u00f3n del trece (13) de \u00a0 agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose \u00a0 Terminal CMT S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS \u00a0 la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS \u00a0 el auto \u00a0 N\u00b0 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de \u00a0 Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 Por lo anterior, la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial presentada por la Sociedad \u00a0 Granos Piraquive S.A., se entender\u00e1 rechazada por haber sido subsanada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, y lo actuado en ese proceso de liquidaci\u00f3n judicial, quedar\u00e1 sin \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades para que, en caso de que se presente nuevamente \u00a0 la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., act\u00fae \u00a0 con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00edbrense por \u00a0 Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 259\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.763.680. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad \u00a0 Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia \u00a0 de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Solicitud de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n del auto 248 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente \u00a0 auto para resolver la solicitud de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n del auto \u00a0 248 de 2017, de conformidad con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0 del expediente T-3.763.680 en la Corte Constitucional &#8211; Sentencia SU-773 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose \u00a0 Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades fue radicada en 18 \u00a0 de enero de 2013 y le correspondi\u00f3 el n\u00famero T-3.763.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente \u00a0 T-3.763.680 mediante auto del 15 de abril de 2013 y correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionada al decretar la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de los \u00a0 bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando \u00e9sta subsan\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente la solicitud de apertura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 sentencia SU-773 de 2014,[74] la Corte Constitucional concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de \u00a0 Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el \u00a0 auto N\u00b0 400-000836 del 27 de enero de 2012 en el que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0 Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 pues, la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial presentada por la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A. se entendi\u00f3 rechazada por haber sido subsanada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea y lo actuado en ese proceso de liquidaci\u00f3n judicial se dej\u00f3 sin \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Sala Plena resolvi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades para que actuara con plena observancia de los mandatos legales que \u00a0 regulan la materia, en caso de que se presentara una nueva solicitud de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidaci\u00f3n radic\u00f3 el \u00a0 27 de noviembre de 2014 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 incidente de nulidad contra la sentencia SU-773 de 2014 y pidi\u00f3 que la solicitud \u00a0 fuera resuelta por conjueces dado que los magistrados intervinieron en el fallo \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto 248 de 2017,[75] la Sala Plena de la Corte deneg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de reserva de nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante escritos remitidos por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los d\u00edas 20 de marzo y 23 de \u00a0 abril de 2019, el peticionario solicit\u00f3 que se remplace o sustituya su nombre \u00a0 \u201cpor una sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n de las \u00a0 versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado \u00a0 \u2018Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014\u2019\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre, a la intimidad, al trabajo y al habeas data, de manera que se \u00a0 acceda a su pretensi\u00f3n de reserva de nombre pues ello no perturba la libertad de \u00a0 publicidad de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 sustentar su pretensi\u00f3n mencion\u00f3 la sentencia T-020 de 2014,[77] en la \u00a0 que se hace un an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n del derecho al habeas data en casos en \u00a0 que se publican datos personales en sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 solicitante tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la sentencia SU-458 de 2012[78] que \u00a0 desarroll\u00f3 el tema del derecho al habeas data trat\u00e1ndose de la publicaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n atinente a antecedentes penales y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a permanencia del documento titulado \u2018Referencia: solicitud de \u00a0 nulidad de la sentencia SU-773 de 2014\u2019, en los buscadores Google, Yahoo y Bing, \u00a0 en los t\u00e9rminos en que est\u00e1, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0 identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyecci\u00f3n de \u00a0 mi perfil en sitios antes se\u00f1alados, son la puerta para acceder a entidades \u00a0 financieras, de inversi\u00f3n, societaria entre otros campos\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de \u00a0 reserva de nombre en la publicaci\u00f3n del auto 248 de 2017, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 62 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unific\u00f3 y actualiz\u00f3 el Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n de autos y \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 potestad de omitir los nombres en las providencias de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unific\u00f3 y \u00a0 actualiz\u00f3 el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, \u00a0 las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer \u00a0 que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una \u00a0 providencia y en su publicaci\u00f3n decide mantener en reserva los nombres reales de \u00a0 los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela. Lo anterior ha \u00a0 ocurrido en casos en que est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 personas con diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA u otras afecciones de salud, personas \u00a0 intersexuales o con ambig\u00fcedad genital, parejas del mismo sexo o de la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBT y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza \u00a0 penal.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, corresponde estudiar qu\u00e9 ocurre cuando esta Corporaci\u00f3n no adopta \u00a0 dicha medida y una persona solicita la reserva de su nombre en un auto o una \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas \u00a0 mediante aclaraci\u00f3n (art. 285 CGP), correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros \u00a0 (art. 286 CGP) y adici\u00f3n (art. 287 CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, las solicitudes de reserva de \u00a0 nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las \u00a0 figuras antes enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 empezar, la aclaraci\u00f3n[81] procede de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria y en los eventos en que la providencia \u00a0\u201ccontenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0 est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, la correcci\u00f3n[82] de providencias resulta aplicable en \u00a0 cualquier tiempo respecto de errores aritm\u00e9ticos o de errores \u201cpor omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la adici\u00f3n[83] procede de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria en los eventos en que se \u201comita resolver \u00a0 sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de \u00a0 conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional establece que aunque la posibilidad de modificar \u00a0 el texto de una sentencia en firme de la Corte Constitucional solo es posible \u00a0 mediante la \u201ccorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros\u201d de la que trata \u00a0 el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso,[84] \u00a0\u201cello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas \u00a0 adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes\u201d[85] e \u00a0 intervinientes dentro de las acciones de amparo, en atenci\u00f3n a que con ello no \u00a0 se altera el fondo de lo que se resuelve.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 decisi\u00f3n de mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e \u00a0 intervinientes de un proceso de tutela implica un conflicto entre el derecho a \u00a0 la intimidad y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales que \u00a0 se encuentra consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ya resolvi\u00f3 esta tensi\u00f3n y ha admitido estas \u00a0 solicitudes \u201ccuando la providencia a la que se refiere la solicitud[87]: \u00a0 (i) comprende aspectos \u00edntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar \u00a0 el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a s\u00ed mismo o a la \u00a0 sociedad[88], es decir, cuando la sentencia \u00a0 tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[89]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se \u00a0 ha dicho de manera reiterada por este Alto Tribunal, la reserva de identidad no \u00a0 supone \u201cla modificaci\u00f3n de una sentencia en firme mediante la supresi\u00f3n del \u00a0 nombre e identificaci\u00f3n del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, \u00a0 sino [\u2026] la expedici\u00f3n de una sentencia para los fines de publicidad a \u00a0 trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la \u00a0 original pero con nombres ficticios para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad del peticionario\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, en el auto 150A de 2018,[91] la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 para que proceda una solicitud de reserva de nombre es necesario que el \u00a0 interesado \u201cargumente por qu\u00e9, en su caso concreto, la regla general de \u00a0 publicaci\u00f3n \u00edntegra de la providencia debe ceder, imponi\u00e9ndose un deber de \u00a0 demostraci\u00f3n m\u00ednima al solicitante. \u00a0 En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer c\u00f3mo la \u00a0 publicaci\u00f3n sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia \u00a0 constitucional en sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala adujo que la \u00a0 procedencia de una solicitud de reserva de nombres en una providencia de la \u00a0 Corte Constitucional impone el an\u00e1lisis de tres elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. La petici\u00f3n debe ser \u00a0 presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la \u00a0 intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. \u00a0 Excepcionalmente proceder\u00eda la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos \u00a0 el tercero tiene la carga de argumentar por qu\u00e9 el afectado no acude a solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad. \u00a0 La solicitud debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial por lo que \u201cuna \u00a0 demora injustificada en su presentaci\u00f3n es un indicio fuerte de que los derechos \u00a0 a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Carga \u00a0 argumentativa. El solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los \u00a0 cuales se debe acceder a la pretensi\u00f3n de reserva de nombre. No obstante, \u201clo \u00a0 anterior implica que es insuficiente la mera manifestaci\u00f3n de pertenencia a un \u00a0 determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 suma, el art\u00edculo 62 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 permite a las diferentes Salas de la Corte Constitucional o a \u00a0 los Magistrados sustanciadores reservar el nombre de las \u00a0 partes, los intervinientes o los terceros en la publicaci\u00f3n de sus providencias \u00a0 para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada y pac\u00edfica que las solicitudes de \u00a0 reserva de identidad o de nombres proceden incluso respecto de providencias que \u00a0 se encuentran en firme y representan un conflicto o ejercicio de armonizaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos \u00a0 judiciales consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.2.\u00a0\u00a0 En \u00a0 estos casos, no se trata de una correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso ni de la modificaci\u00f3n de la providencia. Por el \u00a0 contrario, lo que se impone es la expedici\u00f3n de un nuevo auto o una nueva \u00a0 sentencia para los fines de publicidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la Corte \u00a0 Constitucional con contenido similar al del texto original, salvo por los \u00a0 cambios adoptados para proteger el derecho a la intimidad del peticionario y sin \u00a0 que de ninguna manera se altere el fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, en el auto 150A de 2018,[92] la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determino \u00a0 que ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la \u00a0 Corte Constitucional, resulta indispensable que la Sala o el Magistrado evalu\u00e9 \u00a0 (i) la legitimaci\u00f3n en la causa del peticionario, (ii) la oportunidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y (iii) si el interesado present\u00f3 razones y \u00a0 argumentos para que se acceda a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data en el marco de la \u00a0 publicaci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunos casos sobre la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y al habeas data ante la publicaci\u00f3n del \u00a0 nombre y otros datos que permiten la identificaci\u00f3n de las \u00a0 partes, los intervinientes o los terceros en sentencias y autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 el particular, en la sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena estudi\u00f3 la tutela \u00a0 presentada por la madre de una persona intersexual menor de 18 a\u00f1os. En la \u00a0 providencia existe un ac\u00e1pite denominado \u201cla protecci\u00f3n de la intimidad del \u00a0 menor y su familia y la publicidad parcial del proceso en curso\u201d en el que \u00a0 se expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional \u00a0 revisa eventualmente las acciones de tutela con el prop\u00f3sito esencial de \u00a0 unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de \u00a0 los distintos jueces en la materia. La protecci\u00f3n del sosiego familiar de la \u00a0 peticionaria no puede entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estar\u00edan \u00a0 afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos \u00a0 y la propia funci\u00f3n institucional de esta Corte Constitucional. Es pues \u00a0 necesario armonizar la protecci\u00f3n de la intimidad de la peticionaria con los \u00a0 intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que la \u00a0 \u00fanica determinaci\u00f3n razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de \u00a0 amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan \u00a0 permitir la identificaci\u00f3n de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no \u00a0 s\u00f3lo que no aparezcan sus nombres ni el de su m\u00e9dico tratante sino que, adem\u00e1s, \u00a0 se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela que inicialmente decidi\u00f3 el caso. Igualmente, y por la misma \u00a0 raz\u00f3n, el presente expediente, que ser\u00e1 devuelto al juzgado de origen, queda \u00a0 bajo absoluta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes espec\u00edficamente \u00a0 afectadas por la decisi\u00f3n, esto es, por la madre, el m\u00e9dico tratante y el \u00a0 representante del I.S.S, y, como es obvio, estos \u00faltimos se encuentran obligados \u00a0 a proteger esa confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-458 de 2012[93] \u00a0se refiri\u00f3 al derecho al habeas data trat\u00e1ndose de publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 atinente a antecedentes penales, as\u00ed como la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre \u00a0 antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil \u00a0 ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha informaci\u00f3n \u00a0 facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera \u00a0 de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de \u00a0 exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 sentencia T-020 de 2014,[94] la Sala\u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n hizo \u00a0 un an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n del derecho al habeas data en casos en que se \u00a0 publican datos personales en sentencias judiciales. En dicho caso, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la \u00a0 igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia que manten\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n en su p\u00e1gina web sobre una condena penal impuesta en su contra. La \u00a0 actora manifest\u00f3 que debido a dicho registro sufri\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n y \u00a0 hab\u00eda visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales pese a que \u00a0 ya se hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n de la pena mediante auto del 14 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 La Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al concluir que existe un \u00a0 deber constitucional y legal de publicar las providencias judiciales en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica, el \u00a0 contenido y el alcance del derecho al habeas data y expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0 claro que las facultades que confiere el habeas data var\u00edan seg\u00fan la naturaleza \u00a0 de la informaci\u00f3n y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos \u00a0 desarrollados aqu\u00ed y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la \u00a0 autorizaci\u00f3n y la supresi\u00f3n. En la primera, no se exige dicha condici\u00f3n cuando \u00a0 se est\u00e1 en presencia del uso de datos vinculados con la informaci\u00f3n requerida \u00a0 por una entidad p\u00fablica en el ejercicio de sus funciones legales o por orden \u00a0 judicial o cuando se trata de datos p\u00fablicos; mientras que, en la segunda, se \u00a0 pueden presentar fen\u00f3menos de supresi\u00f3n total o de supresi\u00f3n parcial de la \u00a0 informaci\u00f3n, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que \u00a0 rigen su circulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 La Sala dijo que \u201cuna sentencia, adem\u00e1s de estar caracterizada por qui\u00e9n \u00a0 la profiere, tambi\u00e9n es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del \u00a0 habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un v\u00ednculo entre una \u00a0 persona y los datos que reflejan una precisa situaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, \u00a0 es innegable que, por ejemplo, en el \u00e1mbito penal, y desde la perspectiva de la \u00a0 informaci\u00f3n, una decisi\u00f3n condenatoria asocia a una persona con la comisi\u00f3n de \u00a0 un determinado comportamiento punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Sobre \u00a0 la exposici\u00f3n de datos personales en providencias judiciales, en la sentencia se \u00a0 concluy\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de instancia y concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n de los principios de finalidad y circulaci\u00f3n restringida. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que respecto de los soportes de la Rama Judicial, \u00a0 reemplazara o sustituyera de las versiones que se encuentra publicadas en \u00a0 internet de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por \u00a0 una sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE EN LA PUBLICACI\u00d3N DEL AUTO 248 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El peticionario, quien actu\u00f3 directamente, se encuentra legitimado en este \u00a0 asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros \u00a0 mencionados en providencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, tal como se comprob\u00f3, el nombre solicitante aparece en los textos \u00a0 publicado de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Oportunidad para presentar la solicitud de reserva de nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el \u00a0 presente caso, el nombre del peticionario aparece en dos providencias proferidas \u00a0 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) la sentencia SU-773 del 16 \u00a0 de octubre de 2014 y (ii) el auto 248 del 24 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su \u00a0 parte, el solicitante present\u00f3 las peticiones de reserva de nombre el 18 de \u00a0 marzo y el 22 de abril de 2019 y estas fueron remitidas al despacho de la \u00a0 suscrita Magistrada sustanciadora el 20 de marzo y 23 de abril de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Lo \u00a0 anterior indica que entre la fecha en que la sentencia SU-773 del 16 de \u00a0 octubre de 2014 fue proferida y el momento en que se present\u00f3 la primera \u00a0 solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrieron 4 a\u00f1os, 5 \u00a0 meses y 4 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adem\u00e1s, \u00a0 entre la fecha en que fue proferido el auto 248 de 2017 (24 de mayo de 2017) y \u00a0 el momento en que se present\u00f3 la primera solicitud de reserva de nombre (20 de \u00a0 marzo de 2019) transcurri\u00f3 un a\u00f1o, 9 meses y 24 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunque \u00a0 el interesado dej\u00f3 transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud \u00a0 de reserva de nombre, para esta Sala no puede perderse de vista que el \u00a0 peticionario asegura que la menci\u00f3n que se hace de \u00e9l en las providencias afecta \u00a0 sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un \u00a0 empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala debe pronunciarse de fondo en atenci\u00f3n a que el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n del solicitante en las providencias enunciadas representa una \u00a0 afectaci\u00f3n actual que puede prolongarse indefinidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n de la solicitud de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n del auto 248 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El \u00a0peticionario solicit\u00f3 que se remplace o sustituya su nombre \u201cpor \u00a0 una sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n de las versiones \u00a0 que se encuentran publicadas en internet del documento titulado \u2018Referencia: \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014\u2019\u201d. Para sustentar su \u00a0 pretensi\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a permanencia del documento titulado \u2018Referencia: solicitud de \u00a0 nulidad de la sentencia SU-773 de 2014\u2019, en los buscadores Google, Yahoo y Bing, \u00a0 en los t\u00e9rminos en que est\u00e1, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0 identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyecci\u00f3n de \u00a0 mi perfil en sitios antes se\u00f1alados, son la puerta para acceder a entidades \u00a0 financieras, de inversi\u00f3n, societaria entre otros campos\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma manera, se pudo constatar \u00a0 que en el texto del auto 248 de 2017 (Solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0 SU-773 de 2014) se encuentra el nombre del solicitante, se hace menci\u00f3n a unas \u00a0 supuestas conductas il\u00edcitas cometidas por \u00e9l y el estado del proceso penal que \u00a0 se surt\u00eda en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, como se estableci\u00f3 en el sistema denominado \u201cConsulta de \u00a0 procesos\u201d de la Rama Judicial, efectivamente existi\u00f3 un proceso penal contra \u00a0 el peticionario y mediante auto del juzgado penal del circuito de conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 se decidi\u00f3 precluir la\u00a0 investigaci\u00f3n. En la anotaci\u00f3n \u00a0 correspondiente se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL DESPACHO INSTALA LA AUDIENCIA Y PRECUYE LA INVESTIGACI\u00d3N A FAVOR DE [tres \u00a0 personas entre las que se encuentra el aqu\u00ed solicitante], DELITOM (sic) ABUSO DE \u00a0 COMF (sic), Y OTRO. AVISO DE LEY. ARCHIVO DEFINIT (sic). SR\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la Sala, la solicitud interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar pues se ajusta a \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de nombre en la \u00a0 publicaci\u00f3n de autos y sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 caso es necesario adoptar medidas para la armonizaci\u00f3n entre el principio de \u00a0 publicidad de los procesos judiciales consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos de intimidad y habeas data de quien \u00a0 solicit\u00f3 la reserva de su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Est\u00e1 claro que en la sentencia SU-773 de 2014 y en el auto 248 de 2017 se hace menci\u00f3n a un proceso penal \u00a0 en contra del solicitante en el que, posteriormente, no fue encontrado culpable. \u00a0 As\u00ed pues, no es posible mantener esta \u00a0 informaci\u00f3n indefinidamente en los documentos publicados de estas providencias \u00a0 pues dicha decisi\u00f3n (i) no descansar\u00eda en una finalidad leg\u00edtima, (ii) \u00a0 afectar\u00eda \u00a0los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la \u00a0 honra y al buen nombre del peticionario y (iii) generar\u00eda que el solicitante \u00a0 pueda ver frustradas oportunidades laborales, emprendimientos comerciales o el \u00a0 acceso a canales de financiamiento, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, aunque el interesado solo pidi\u00f3 que en el auto 248 de 2017 se \u00a0 remplazara y sustituyera su nombre por una sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que \u00a0 impidan su identificaci\u00f3n, lo cierto es que la primera menci\u00f3n que se hace a \u00e9l \u00a0 est\u00e1 en la sentencia SU-773 de 2014. En tal virtud, la Sala Plena ordenar\u00e1 la \u00a0 reserva de su nombre y la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n \u00a0 en las dos providencias para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia \u00a0 SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., as\u00ed como de toda \u00a0 publicaci\u00f3n futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que proceda a \u00a0 remplazar las versiones que se encuentra en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 \u00a0 por las que resulten de cambiar el nombre del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el \u00a0 auto 248 de 2017 por las letras J.D., as\u00ed como de toda publicaci\u00f3n futura dentro \u00a0 del proceso con radicado T-3.763.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que proceda a remplazar \u00a0 las versiones que se encuentra en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional de la \u00a0 sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar \u00a0 el nombre del solicitante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el ordinal primero de \u00a0 este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 y 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 y 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ni en el escrito de demanda de tutela, ni en el auto que la \u00a0 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, existe fecha de su presentaci\u00f3n ante el Juzgado Doce Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] No se encuentra prueba de la fecha en que se present\u00f3 esta demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] No se encuentra prueba de la fecha en que se present\u00f3 esta demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-114 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver adem\u00e1s, la sentencia T-803 de 2004. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo \u00a0 25. \u201cProtecci\u00f3n Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo \u00a0 y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal \u00a0 violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la \u00a0 autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los \u00a0 derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las \u00a0 posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las \u00a0 autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el \u00a0 recurso. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los \u00a0 Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente \u00a0 prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda \u00a0 persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de \u00a0 recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que \u201cse justifica en raz\u00f3n a \u00a0 los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los \u00a0 conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 solo en \u00a0 aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. Solo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 \u00a0 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se \u00a0 trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar \u00a0 de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 \u00a0 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado \u00a0 con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales \u00a0 casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede \u00a0 apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos \u00a0 estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-565 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-980 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-458 de \u00a0 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; \u00a0C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-980 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-383 de \u00a0 05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-562 de \u00a0 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-645 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de \u00a0 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-823 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-992 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-242 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de \u00a0 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias C-254 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-100 de \u00a0 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y; C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-100 de 2005, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-992 de 2006, \u00a0 M.P\u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Isaza Upegui, \u00c1lvaro; Londo\u00f1o Restrepo \u00c1lvaro, \u201cComentarios \u00a0 al R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial\u201d, N\u00b0 3, 2011, Editorial Legis, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-807 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-123 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Isaza Upegui, \u00c1lvaro; Londo\u00f1o Restrepo \u00c1lvaro, \u201cComentarios \u00a0 al R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial\u201d, N\u00b0 3, 2011, Editorial Legis, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Sociedad Granos Piraquive S.A, con la solicitud de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial,\u00a0 anex\u00f3 los siguientes documentos: \u201cCertificaci\u00f3n \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal expedida por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1; Copia del acta de asamblea de accionistas, donde adoptan decisi\u00f3n de \u00a0 promover la admisi\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Granos \u00a0 Piraquive S.A.; Estados financieros b\u00e1sicos correspondientes a los tres \u00faltimos \u00a0 ejercicios y dict\u00e1menes respectivos; los cinco estados financieros b\u00e1sicos, \u00a0 cortados a \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 solicitud; memoria explicativa firmada por el apoderado; inventario; y \u00a0 certificaci\u00f3n de los estados financieros\u201d. Ver folio 40 y 41 del cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Sociedad Granos Piraquive S.A., a trav\u00e9s del memorial \u00a0 presentado ante la Supersociedades el 20 de diciembre de 2011, \u201csubsan\u00f3 los \u00a0 vicios de la solicitud de tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n judicial\u201d, aportando \u00a0 copia de los siguientes documentos: \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 900005 del 23 de diciembre \u00a0 de 2008, proferida por la DIAN, mediante la cual se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa \u00a0 contra la sanci\u00f3n impuesta por dicha entidad por valor de $3.506.350.000; estado \u00a0 de cuenta pendiente de pago con el Distrito de Cartagena por concepto de \u00a0 impuesto predial sobre inmueble de propiedad de la sociedad\u00a0 Granos \u00a0 Piraquive\u00a0 S.A., que en la actualidad asciende a la suma de $755.818.123; y \u00a0 facturas adeudadas a la firma abogados G\u00f3mez G\u00f3mez Abogados Consultores Ltda\u201d. \u00a0 Ver folio 43 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 47 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 407 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 469 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 469 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-145 de 1995. M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 \u00a0 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, y T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-1233 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 http:\/\/www.supersociedades.gov.co\/ss\/drvisapi.dll?MIval=sec&amp;dir=280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver folios\u00a0 40-42 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 2 y 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 2 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 2 y 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Isaza Upegui, \u00c1lvaro; Londo\u00f1o Restrepo \u00c1lvaro, \u201cComentarios \u00a0 al R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial\u201d, N\u00b0 3, 2011, Editorial Legis, 2011. P\u00e1g. \u00a0 82. \u201cEn el evento en que el deudor que ha presentado la solicitud de apertura \u00a0 no cumpla los requisitos que le fueron exigidos, el juez debe rechazarla. En \u00a0 este caso nada impide que el deudor presente una nueva solicitud, por cuanto el \u00a0 auto que la rechaza no produce efectos de cosa juzgada. Diferente es la \u00a0 situaci\u00f3n que se presente cuando el deudor no cumple el requerimiento que por \u00a0 segunda vez le hace el juez, cuando la solicitud proviene de los acreedores, \u00a0 pues en este caso lo que se dispone por el legislador es que el mismo juez \u00a0 deber\u00e1 ordenar la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial o (SIC) ordenar\u00e1 \u00a0 la remisi\u00f3n inmediata de los administradores, en virtud del art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]El art\u00edculo 457 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio consagra como causales de disoluci\u00f3n de las sociedades \u00a0 an\u00f3nimas las siguientes: \u201c1) Por las causales indicadas en el art\u00edculo 218;\u00a0 \u00a0 2) Cuando ocurran p\u00e9rdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del \u00a0 cincuenta por ciento del capital suscrito, y\u00a0 3) Cuando el noventa y cinco \u00a0 por ciento o m\u00e1s de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo \u00a0 accionista\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 218 del mismo c\u00f3digo manifiesta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que: \u00a0\u201cLa sociedad comercial se disolver\u00e1:\u00a0 1) Por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para su duraci\u00f3n en el contrato, si no fuere prorrogado v\u00e1lidamente \u00a0 antes de su expiraci\u00f3n;\u00a0 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa \u00a0 social, por la terminaci\u00f3n de la misma o por la extinci\u00f3n de la cosa o cosas \u00a0 cuya explotaci\u00f3n constituye su objeto;\u00a0 3) Por reducci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 asociados a menos del requerido en la ley para su formaci\u00f3n o funcionamiento, o \u00a0 por aumento que exceda del l\u00edmite m\u00e1ximo fijado en la misma ley;\u00a0 4) Por la \u00a0 declaraci\u00f3n de quiebra de la sociedad;\u00a0 5) Por las causales que expresa y \u00a0 claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisi\u00f3n de los asociados, \u00a0 adoptada conforme a las leyes y al contrato social;\u00a0 7) Por decisi\u00f3n de \u00a0 autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y\u00a0 \u00a0 8) Por las dem\u00e1s causales establecidas en las leyes, en relaci\u00f3n con todas o \u00a0 algunas de las formas de sociedad que regula este C\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 2 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, auto 248 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 1 de la solicitud de reserva de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, auto 522 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), en el que se citan casos en los que esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 \u201cel \u00a0 derecho a la intimidad de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 de la supresi\u00f3n de los datos que puedan permitir su identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La figura de aclaraci\u00f3n de providencias se encuentra regulada en \u00a0 el art\u00edculo 285 de la Ley 1564 de 2012 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La figura de correcci\u00f3n de providencias se encuentra regulada en \u00a0 el art\u00edculo 286 de la Ley 1564 de 2012 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La figura de adici\u00f3n de providencias se encuentra regulada en el \u00a0 art\u00edculo 287 de la Ley 1564 de 2012 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La figura de \u201ccorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros\u201d antes se \u00a0 encontraba contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, auto 286 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, auto 134 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, entre otros, Autos A-539\/17; A-094\/17; A-522\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver tambi\u00e9n autos A-094\/17, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Autos A-094\/17 y A-026\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, autos 286 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), 134 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), 204 de 2011 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), 241 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 213 de 2012 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), 522 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), 094 de \u00a0 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos), 539 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) y 026 de \u00a0 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, auto 150A \u00a0 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, auto 150A \u00a0 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El comprobante de la indagaci\u00f3n hecha en el sistema de \u201cConsulta \u00a0 de procesos\u201d de la Rama Judicial se anex\u00f3 junto con las solicitudes presentadas \u00a0 por el peticionario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU773-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se \u00a0 anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y \u00a0 reemplazarlos por las letras J.D. \u00a0 \u00a0 Sentencia SU773\/14 \u00a0 \u00a0 SUPERINTENDENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}