{"id":21455,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su774-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su774-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su774-14\/","title":{"rendered":"SU774-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU774-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU774\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 16 de \u00a0 octubre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y \u00a0 tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional, \u00a0 por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial \u00a0 est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda judicial, pues en el evento en \u00a0 que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, el juez constitucional tiene la facultad de \u00a0 intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a \u00a0 valorar las copias de diferentes documentos p\u00fablicos dentro de una acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo de los requisitos \u00a0 especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto \u00a0 procedimental es de dos clases: (i) de car\u00e1cter absoluto y (ii) por exceso \u00a0 ritual manifiesto. La primera de las categor\u00edas ocurre cuando \u201cel funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el \u00a0 tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno \u00a0 al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas \u00a0 sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO \u00a0 POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta \u201ccuando el funcionario judicial omite considerar \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente \u00a0 no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso \u00a0 concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d. No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de \u00a0 oficiosidad del juez en materia probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los jueces \u00a0 incurren \u201cen defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos \u00a0 determinados hechos que se estiman relevantes para la decisi\u00f3n judicial y cuya \u00a0 ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de \u00a0 forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n\u201d. La Corte ha reconocido que la omisi\u00f3n de decretar y practicar \u00a0 pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a \u00a0 los hechos alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del \u00a0 acervo probatorio existente, tambi\u00e9n se encuentra \u00edntimamente ligado con la \u00a0 posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico. En este sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 sentencia T-363 de 2013, la cual afirm\u00f3 \u201cque la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas, \u00a0 puede concurrir en las dos categor\u00edas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 defecto f\u00e1ctico), m\u00e1xime si entre ellas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 no existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda \u00a0 empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES-Documentos p\u00fablicos y documentos \u00a0 privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS \u00a0 PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos \u00a0 contencioso administrativos\/VALOR PROBATORIO DE LOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS \u00a0 PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del \u00a0 poder oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen \u00a0 dudas sobre la autenticidad de la copia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales asuntos en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta \u00a0 absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia \u00a0 valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la \u00a0 posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. \u00a0 Un documento aut\u00e9ntico es aquel en el que existe total certeza en relaci\u00f3n con \u00a0 la persona que lo elabor\u00f3, suscribi\u00f3 o firm\u00f3. Se ha establecido que \u201cla \u00a0 autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda \u00a0 ser apreciado y valorado por el juez en lo que intr\u00ednsecamente contenga\u201d. La \u00a0 Sala concluye que su valor probatorio deber\u00e1 ser establecido caso a caso de \u00a0 conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas \u00a0 de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de autenticidad de los \u00a0 documentos p\u00fablicos mediante el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la \u00a0 presunci\u00f3n de autenticidad tanto de los p\u00fablicos como de los privados. La ley \u00a0 1395 de 2010, modific\u00f3 el inciso cuarto de la citada norma procesal, se\u00f1alando \u00a0 que se presumen aut\u00e9nticos los documentos privados manuscritos, firmados o \u00a0 elaborados por las partes. En id\u00e9ntico sentido se pronuncia el art\u00edculo 244 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (ley 1564 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendr\u00e1n el mismo valor probatorio, seg\u00fan ley 1395 de 2010, art. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre el valor probatorio de los \u00a0 documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo \u00a0 legislativo. El art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que con independencia \u00a0 de si el documento es allegado en original o en copia \u00e9stos se presumen \u00a0 aut\u00e9nticos, hecho que como se explic\u00f3, permite que sean valorados. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del Proceso, expresa que \u201clas copias tendr\u00e1n el mismo valor \u00a0 probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la \u00a0 presentaci\u00f3n del original o de una determinada copia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en el \u00a0 principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los \u00f3rganos \u00a0 estatales se encuentren conformes al ordenamiento jur\u00eddico. En protecci\u00f3n al \u00a0 mencionado principio \u201csurge en el derecho colombiano el contencioso de anulaci\u00f3n que \u00a0 constituye una verdadera garant\u00eda\u00a0 jur\u00eddica de los ciudadanos para asegurar\u00a0 \u00a0 que los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tanto los de car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas \u00a0 jur\u00eddicas preexistentes, con lo cual se propende por la\u00a0 defensa\u00a0 de \u00a0 la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES \u00a0 PUBLICAS COMO GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones judiciales contra actos \u00a0 administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en \u00a0 el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo &#8211;\u00a0 en dos grandes categor\u00edas; la primera de ellas contra \u00a0 actos generales y abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un \u00a0 contenido particular y concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la \u00a0 nulidad de determinado acto administrativo por presuntamente contrariar la \u00a0 Constituci\u00f3n y\/o las leyes, en el segundo de ellos, adicionalmente, se pretende \u00a0 la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o particular. Las acciones que buscan la nulidad simple \u00a0 de los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por \u00a0 cualquier persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el \u00a0 orden jur\u00eddico en abstracto. Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho deben ser iniciadas por la \u201cpersona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d, como consecuencia de un acto \u00a0 administrativo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN \u00a0 COPIAS SIMPLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una reciente l\u00ednea jurisprudencial en el Consejo de Estado que no \u00a0 encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o sus \u00a0 excepciones alegando como \u00fanico argumento que las pruebas que pretenden \u00a0 demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al \u00a0 juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del derecho \u00a0 sustancial y desapegada del rigor procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER \u00a0 VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial \u00a0 de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 evitando la arbitrariedad judicial. \u201cDentro de las distintas \u00a0 cualidades deseables de los sistemas jur\u00eddicos en los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1 \u00a0 su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales.\u00a0 Los \u00a0 ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en \u00a0 sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente \u00a0 similares\u201d. En aras de la garant\u00eda del mencionado principio constitucional se ha \u00a0 reconocido que las reglas de derecho o ratio decidendi de las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las autoridades \u00a0 administrativas como para los operadores judiciales al momento de tener que \u00a0 resolver situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas id\u00e9nticas a casos anteriores. La \u00a0 sentencia C-836 de 2001 explic\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre ratio decidendi y obiter \u00a0 dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que la autonom\u00eda judicial permite el distanciamiento del precedente e \u00a0 incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se\u00a0 cumplan con exigentes \u00a0 criterios de argumentaci\u00f3n mediante los cuales se demuestren las razones que dan \u00a0 lugar a ello. \u201cLa objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, (\u2026), \u00a0 deber\u00e1 demostrarse que esa opci\u00f3n es\u00a0imperiosa, \u00a0 en tanto concurren razones\u00a0sustantivas y \u00a0 suficientes\u00a0para adoptar esta postura, en \u00a0 tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable.\u00a0Estas \u00a0 razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, \u00a0 principios y valores constitucionales\u201d. Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar justificaciones contundentes que ponderen los bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos en los distintos casos, la Corte ha se\u00f1alado diferentes escenarios en \u00a0 los cuales la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica da lugar a modificaciones \u00a0 jurisprudenciales. La citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 que establece \u00a0 que tres decisiones uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un \u00a0 mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, ejemplific\u00f3 las \u00a0 situaciones admisible para que se presente una cambio de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION \u00a0 PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226\/13 respecto a copia simple allegada \u00a0 a proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de la sentencia SU226\/13, se puede \u00a0 identificar de la siguiente manera: No se configura un defecto f\u00e1ctico, y por lo \u00a0 tanto, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el \u00a0 marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los operadores \u00a0 judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos p\u00fablicos allegados en \u00a0 copia simple, en tanto para que pueda reconoc\u00e9rseles dicho valor deben ser \u00a0 siempre aut\u00e9nticos. El citado precedente constitucional comparte varios \u00a0 elementos f\u00e1cticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se \u00a0 observa que el problema jur\u00eddico principal de ambos casos se circunscribe a la \u00a0 negativa de otorgar valor probatorio a documentos p\u00fablicos allegados en copia \u00a0 simple dentro del marco diferentes acciones judiciales p\u00fablicas, resueltas por \u00a0 los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo anterior, se \u00a0 concluye que la regla de decisi\u00f3n establecida en la SU-226 de 2013 constituye \u2013 \u00a0 prima facie \u2013 precedente vinculante para dar soluci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 considera necesario, realizar un cambio en su l\u00ednea jurisprudencial, con el fin \u00a0 de ofrecer un desarrollo m\u00e1s garantista y proteccionista de los derechos y \u00a0 principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Autoridad judicial \u00a0 encargada de controlar la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el objetivo primordial de la funci\u00f3n judicial \u00a0 en general es la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la defensa de los \u00a0 derechos de los ciudadanos y la b\u00fasqueda de la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene una especial \u00a0 relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial encargada de controlar \u00a0 la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Es a esta jurisdicci\u00f3n a quien &#8211; de \u00a0 manera principal &#8211; se le encomend\u00f3 la protecci\u00f3n y salvaguarda del principio de \u00a0 legalidad, entendido como la garant\u00eda de que todas las actuaciones del Estado se \u00a0 encuentren conforme al ordenamiento jur\u00eddico. De tal manera fue expl\u00edcitamente \u00a0 reconocido por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al se\u00f1alar: \u201cLos \u00a0 procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio \u00a0 los originales de documentos p\u00fablicos que son allegados por las partes \u00a0 procesales en copia simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro de un proceso contencioso administrativo \u00a0 el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que \u00a0 dentro del acervo probatorio existen documentos p\u00fablicos, as\u00ed sea en copia \u00a0 simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez \u00a0 debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los \u00a0 hechos y la b\u00fasqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuaci\u00f3n en nada afecta \u00a0 la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n probatoria toda vez que el hecho de que \u00a0 solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos p\u00fablicos, no \u00a0 implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que \u00a0 se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que \u00a0 dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica valore en su conjunto la totalidad de \u00a0 las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la m\u00e1xima sustentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica posible. Incurre en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando \u00a0 los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en \u00a0 materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de \u00a0 manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en el \u00a0 precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i) \u00a0 presenta una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable hacia los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) propenden por la \u00a0 efectividad y cumplimiento del fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa como instituci\u00f3n encargada de garantizar el principio de \u00a0 legalidad en la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el cual constituye eje \u00a0 esencial en el Estado Social de Derecho,\u00a0 (iii) se encuentra conforme a la \u00a0 tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las \u00a0 pruebas documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de \u00a0 2013 centr\u00f3 su an\u00e1lisis en verificar la razonabilidad de la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado estudiando la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por no decretar pruebas de oficio. \u00a0 De esta manera, se demuestra con suficiencia que \u201cla interpretaci\u00f3n alternativa \u00a0 que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no solicitar de \u00a0 oficio los originales de documentos p\u00fablicos allegados en copia simple a proceso \u00a0 por p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando los jueces \u00a0 contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos \u00a0 p\u00fablicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y \u00a0 de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos \u00a0 alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de \u00a0 los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la \u00a0 controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.096.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B &#8211; del 15 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sergio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Becerra Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 Derechos fundamentales invocados. Debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El fallo \u00a0 absolutorio proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro de un \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura, considerando que los documentos p\u00fablicos \u00a0 allegados como prueba de la causal de inhabilidad, fueron aportados en copia \u00a0 simple y por lo tanto, no podr\u00edan ser valorados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensi\u00f3n. Dejar sin \u00a0 efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Consejo de \u00a0 Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera \u2013 la cual resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura contra el concejal de Santiago de Cali Jhon Jairo Hoyos \u00a0 Garc\u00eda. En su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la cual se d\u00e9 valor \u00a0 probatorio a los documentos p\u00fablicos que fueron aportados en copia simple y se \u00a0 declare la p\u00e9rdida de investidura del demandado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En abril de 1997, el se\u00f1or \u00a0 Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda y su familia, constituyeron la Corporaci\u00f3n Miguel \u00c1ngel \u00a0 Bounarroti.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Alega que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 ha celebrado diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos con la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. El \u00faltimo de los contratos \u00a0 relacionados por el accionante fue suscrito el 23 de enero de 2012 por un valor \u00a0 de $237.358.599 de pesos, cuyo objeto es \u201cla prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo a poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad, para 264 estudiantes \u00a0 pertenecientes a los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del sisben\u201d; \u00a0 tambi\u00e9n contrat\u00f3 con el municipio para objetos similares el 9 de octubre de \u00a0 2009, el 20 y 26 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or Hoyos Garc\u00eda fue \u00a0 elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali, el 30 de octubre de \u00a0 2011 para el periodo 2012 \u2013 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 el accionante que si \u00a0 bien el se\u00f1or Hoyos Garc\u00eda, para el momento de aspirar al Concejo del municipio \u00a0 de Santiago de Cali y ya como concejal, no hac\u00eda parte de la junta directiva de \u00a0 la citada Corporaci\u00f3n, s\u00ed continuaba siendo miembro de la misma, al igual que la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Emilia Garc\u00eda de Hoyos, madre del entonces candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Con base en los hechos \u00a0 anteriores, el se\u00f1or Sergio David Becerra Benavides present\u00f3 demanda de acci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura contra el concejal del municipio de Santiago de Cali, \u00a0 Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda, por supuestamente incurrir en violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0 decretando la p\u00e9rdida de investidura del Concejal Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda. A \u00a0 juicio del Tribunal \u201caparece demostrada la causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 43 de la Ley 617 de 2000\u201d[1], \u00a0en tanto la Corporaci\u00f3n de la cual \u00e9l es miembro, contrat\u00f3 con el municipio \u00a0 durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0 resuelto por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[2], que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. A juicio del alto tribunal, los contratos que fueron \u00a0 aportados como pruebas de la causal de inhabilidad fueron allegados en copia \u00a0 simple, raz\u00f3n por la cual no se le podr\u00eda otorgar valor probatorio en tanto no \u00a0 se puede comprobar la autenticidad de los mismos; relacionando varia \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El demandante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la anterior decisi\u00f3n judicial argumentando la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso ya que el Consejo de Estado se neg\u00f3 a \u00a0 valorar pruebas documentales esenciales para la resoluci\u00f3n del caso a pesar de \u00a0 haber sido allegadas en debida forma. Aleg\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cel documento p\u00fablico se presume \u00a0 aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u201d. \u00a0 Seg\u00fan el accionante, el concejal no s\u00f3lo no tach\u00f3 de falsos los contratos de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Miguel \u00c1ngel Bounarroti, sino que los acept\u00f3 en la audiencia oral \u00a0 que se adelant\u00f3 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado ni el se\u00f1or Jhon Jairo Hoyos \u2013 quien fue vinculado al proceso[3] \u00a0\u2013 presentaron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B &#8211; del 15 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. A juicio del alto tribunal, el accionante se limit\u00f3 a \u00a0 relacionar la existencia de un supuesto defecto f\u00e1ctico m\u00e1s esta alegaci\u00f3n \u00a0 \u201cno se encuentra desarrollada ni fundada para controvertir de manera precisa el \u00a0 yerro en el incurri\u00f3 la autoridad judicial\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de \u00a0 febrero de 2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las facultades \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, \u00a0 orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto \u00a0 remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente del Proceso de P\u00e9rdida de Investidura con n\u00famero de radicaci\u00f3n 76001 \u00a0 2331 000 2012 00633 01 instaurado por el se\u00f1or Sergio David Becerra Benavides contra el se\u00f1or Jhon Jairo Hoyos \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. 1463 \u00a0del 25 de febrero de 2014, el mencionado tribunal judicial dio respuesta al \u00a0 requerimiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 54 A del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, el Magistrado sustanciador inform\u00f3 en su oportunidad a la Sala \u00a0 Plena[7]\u00a0que el presente caso conten\u00eda una \u00a0 circunstancia de especial relevancia en tanto se trata de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia del Consejo de Estado, m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. En la Sala Plena del \u00a0 19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso\u00a0sub examine\u00a0ser\u00eda revisado por la dicha Sala, dando lugar a la presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso \u00a0 bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso y el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de tutela fue presentada por el se\u00f1or Sergio David \u00a0 Becerra Benavides quien act\u00fao como demandante dentro del proceso judicial de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, Jhon Jairo Hoyos \u00a0 Garc\u00eda, el cual es objeto de an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Primera -, quien resolvi\u00f3 la segunda instancia del citado proceso \u00a0 contencioso administrativo y autoridad p\u00fablica contra la cual es posible \u00a0 interponer la acci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s requisitos \u00a0 formales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 contra providencias \u00a0 judiciales ser\u00e1n analizados en el ac\u00e1pite del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias \u00a0 simples de documentos p\u00fablicos, dentro de los procesos contencioso \u00a0 administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir \u00a0 razonablemente la existencia de los originales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte \u00a0 del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias de diferentes documentos \u00a0 p\u00fablicos dentro de una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura\u00a0 (Cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De forma reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la \u00a0 necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se \u00a0 establecieron los siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial \u00a0 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Cumplido lo anterior, se debe \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos \u00a0 consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[9], (ii) sustantivo[10], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[11], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[12]; \u00a0 (v) error inducido[13]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[14]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[15]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, \u00a0 caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos establecidos en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve extensi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el defecto f\u00e1ctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Defecto F\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores \u00a0 judiciales para valorar \u2013 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las \u00a0 pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; \u00a0 su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas \u00a0 debidamente recaudadas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una \u00a0 positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en \u00a0 las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios \u00a0 constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa se produce: \u201c(i) \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que \u00a0 el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d [20]. Y una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que tiene lugar \u201cpor actuaciones positivas del juez, en la que se \u00a0 incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si \u00a0 estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con \u00a0 medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en \u00a0 que se basa la providencia\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que, el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[22] \u201ccuando el funcionario judicial omite considerar \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente \u00a0 no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso \u00a0 concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &#8211; Deber de \u00a0 oficiosidad del juez en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 el derecho al acceso a la\u00a0 administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial. De esta manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n por parte de los jueces \u00a0 &#8211; en su condici\u00f3n de directores de los diferentes procesos judiciales &#8211; de \u00a0 adelantar todas aquellas actuaciones que est\u00e9n dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias para tratar de llegar a la verdad y el esclarecimiento de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo de los requisitos \u00a0 especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto \u00a0 procedimental es de dos clases: (i) de car\u00e1cter absoluto y (ii) por exceso \u00a0 ritual manifiesto. La primera de las categor\u00edas ocurre cuando \u201cel funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el \u00a0 tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno \u00a0 al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas \u00a0 sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el exceso ritual manifiesto ha \u00a0 sido ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n al estudiar actuaciones \u00a0 judiciales en diversos procesos tanto en la jurisdicci\u00f3n civil como en la \u00a0 contenciosa administrativa y en la laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que se comete un defecto por exceso ritual manifiesto cuando el juez \u00a0 \u201cexcede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen imposible la \u00a0 realizaci\u00f3n material de un derecho\u201d[25]. \u00a0En garant\u00eda del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las \u00a0 normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir \u00a0 justicia, b\u00fasqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen \u00a0 el goce efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales asuntos alrededor de \u00a0 los cuales se ha desarrollado el concepto de exceso ritual manifiesto se centra \u00a0 en las potestades oficiosas del juez para solicitar, decretar y practicar \u00a0 pruebas. Si bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece \u00a0 \u201cque quien alega prueba\u201d, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el \u00a0 deber de los jueces para que de manera oficiosa busquen a trav\u00e9s del decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de \u00a0 los derechos sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012 \u00a0 analiz\u00f3 la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 dentro de un proceso civil, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contexto colombiano se ha asumido \u00a0 una ideolog\u00eda mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, \u00a0 habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n reposa en cabeza de \u00a0 las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los \u00a0 elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o \u00a0 excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso \u00a0 porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas \u00a0 para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta \u00a0 para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n anterior, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que los jueces incurren \u201cen \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo \u00a0 incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la \u00a0 decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo \u00a0 probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir \u00a0 a su demostraci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que la \u00a0 omisi\u00f3n de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la \u00a0 potencialidad de otorgar certeza a los hechos alegados por las partes y que \u00a0 pueden ser razonablemente inferidos del acervo probatorio existente, tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligado con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico. En \u00a0 este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-363 de 2013, la cual afirm\u00f3 \u201cque la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas, \u00a0 puede concurrir en las dos categor\u00edas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 defecto f\u00e1ctico), m\u00e1xime si entre ellas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 no existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda \u00a0 empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se deben reiterar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se han desarrollado con el fin de admitir la intervenci\u00f3n \u00a0 de juez constitucional en asuntos relacionados con un eventual defecto \u00a0 procedimental. El amparo del derecho al debido proceso por la ocurrencia del \u00a0 mencionado defecto procede cuando\u201c(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0 v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia \u00a0 directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0(iii) que la irregularidad haya \u00a0 sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0 presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Documentos p\u00fablicos, privados, originales y copias. Concepto y \u00a0 valor probatorio de los documentos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera de especial relevancia \u00a0 realizar una corta conceptualizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pruebas documentales \u00a0 para lo cual, se hace necesario acudir a lo regulado por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u2013 norma procesal vigente al momento de los hechos del caso \u00a0 concreto \u2013\u00a0 y\u00a0 normas posteriores, como el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, las pruebas documentales se han clasificado en dos categor\u00edas; \u00a0 (i) documentos p\u00fablicos y (ii) documentos privados. As\u00ed ha sido positivizado en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil &#8211; ahora art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso -. El documento \u00a0 p\u00fablico se ha definido como aquel \u201cotorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o \u00a0 con su intervenci\u00f3n\u201d[29]. Adicionalmente, el mencionado CGP incluy\u00f3 en dicha \u00a0 definici\u00f3n \u201cel documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al \u00a0 se\u00f1alar que son todos aquellos que \u201cno re\u00fanen los requisitos para ser \u00a0 documento p\u00fablico\u201d. La doctrina ha se\u00f1alado que la mencionada diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u201cnada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento \u00a0 privado, al igual que el p\u00fablico, son id\u00e9nticos es decir tan solo prueban lo que \u00a0 se evidencia de su contenido\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales asuntos en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0 centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta \u00a0 absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia \u00a0 valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la \u00a0 posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. \u00a0 Un documento aut\u00e9ntico es aquel en el que existe total certeza en relaci\u00f3n con \u00a0 la persona que lo elabor\u00f3, suscribi\u00f3 o firm\u00f3[32]. Se ha establecido que \u00a0 \u201cla autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento \u00a0 pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intr\u00ednsecamente contenga\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que su valor probatorio \u00a0 deber\u00e1 ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo \u00a0 probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. El profesor Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez defini\u00f3 el presente asunto de la siguiente manera: \u201cla \u00a0 autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento \u00a0 porque no puede \u00e9ste ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que incorpor\u00f3 en \u00e9l o de lo que \u00a0 representa, de ah\u00ed la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de \u00a0 estimar que por ser aut\u00e9ntico un documento tiene m\u00e1s poder de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos \u00a0 p\u00fablicos mediante el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin \u00a0 embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunci\u00f3n \u00a0 de autenticidad tanto de los p\u00fablicos como de los privados. La ley 1395 de 2010, \u00a0 modific\u00f3 el inciso cuarto de la citada norma procesal, se\u00f1alando que se presumen \u00a0 aut\u00e9nticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las \u00a0 partes. En id\u00e9ntico sentido se pronuncia el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso (ley 1564 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se requiere hacer una alusi\u00f3n a los documentos aportados en copias. \u00a0 El art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013contenido material que no se \u00a0 encuentra en el nuevo C\u00f3digo General del Proceso \u2013 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del \u00a0 original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, \u00a0 director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina \u00a0 judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia \u00a0 autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo \u00a0 con el original o la copia autenticada que se le presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia \u00a0 autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra \u00a0 cosa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior norma, las copias simples no tendr\u00edan el mismo \u00a0 valor probatorio que un documento original, en tanto deben cumplir con alguno de \u00a0 los eventos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre el valor probatorio de los \u00a0 documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo \u00a0 legislativo. El citado art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0 independencia de si el documento es allegado en original o en copia \u00e9stos se \u00a0 presumen aut\u00e9nticos[34], \u00a0 hecho que como se explic\u00f3, permite que sean valorados. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 246 del C\u00f3digo General del Proceso, expresa que \u201clas copias tendr\u00e1n el mismo valor \u00a0 probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la \u00a0 presentaci\u00f3n del original o de una determinada copia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acciones p\u00fablicas como garant\u00eda del principio de legalidad, eje \u00a0 esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en el \u00a0 principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los \u00f3rganos \u00a0 estatales se encuentren conformes al ordenamiento jur\u00eddico. En protecci\u00f3n al \u00a0 mencionado principio \u201csurge en el derecho colombiano el \u00a0 contencioso de anulaci\u00f3n que constituye una verdadera garant\u00eda\u00a0 jur\u00eddica de \u00a0 los ciudadanos para asegurar\u00a0 que los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 tanto los de car\u00e1cter general y abstracto como los de contenido particular y \u00a0 concreto, se adecuen a las normas jur\u00eddicas preexistentes, con lo cual se \u00a0 propende por la\u00a0 defensa\u00a0 de la legalidad en abstracto y de los \u00a0 derechos e intereses leg\u00edtimos de los particulares\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones judiciales contra actos \u00a0 administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en \u00a0 el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[36] \u00a0&#8211;\u00a0 en dos grandes categor\u00edas; la primera de ellas contra actos generales y \u00a0 abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un contenido particular y \u00a0 concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la nulidad de determinado \u00a0 acto administrativo por presuntamente contrariar la Constituci\u00f3n y\/o las leyes, \u00a0 en el segundo de ellos, adicionalmente, se pretende la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que buscan la nulidad simple de \u00a0 los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por cualquier \u00a0 persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el orden \u00a0 jur\u00eddico en abstracto[37]. \u00a0 Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 deben ser iniciadas por la \u201cpersona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica\u201d [38], como consecuencia de un acto administrativo \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado, pronunciamiento que conceptualmente no ha variado a \u00a0 pesar de los cambios legislativo, \u201cque conforme a las reglas que identifican las \u00a0 acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la \u00a0 diferencia fundamental entre \u00e9stas radica en que mientras la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los \u00a0 actos administrativos, a trav\u00e9s de un proceso en que no se debaten pretensiones \u00a0 procesales que versan sobre situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, limit\u00e1ndose a la simple comparaci\u00f3n del acto con las normas a las \u00a0 cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte, \u00a0 no solo versa sobre una pretensi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, \u00a0 sino que propende por la garant\u00eda de los derechos subjetivos de los particulares \u00a0 mediante la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona afectada\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones \u00a0 contencioso administrativas no s\u00f3lo buscan la protecci\u00f3n de la legalidad de \u00a0 todos los actos de la administraci\u00f3n, sino adicionalmente, son una forma de \u00a0 garantizar y exigir el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0 la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de \u00a0 los documentos p\u00fablicos en copias simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado sosten\u00eda que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de copias de documentos p\u00fablicos, si bien \u00e9stos pueden conforme al art\u00edculo 253 \u00a0 del C. de P. C. ser aducidos en original o copias, \u00e9stas s\u00f3lo ostentan el mismo \u00a0 valor probatorio del original en los eventos previstos en el art\u00edculo 254 \u00a0 eiusdem, aplicable en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n administrativa en virtud \u00a0 de lo prescrito por el art\u00edculo 168 del C.C.A\u201d[40]. En adici\u00f3n, se mencionaba que \u201cpara que puedan ser considerados como elementos de prueba \u00a0 v\u00e1lidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de \u00a0 inter\u00e9s para el proceso, los documentos p\u00fablicos y privados deben allegarse en \u00a0 original o copia aut\u00e9ntica\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la propia jurisprudencia del alto tribunal \u00a0 matiz\u00f3 la anterior regla se\u00f1alando que en ciertas circunstancias resulta posible \u00a0 flexibilizar la valoraci\u00f3n probatoria de las copias simples. Se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 situaci\u00f3n \u201cocurre cuando la parte \u00a0 contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, \u00a0 por lo tanto, est\u00e1 en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad \u00a0 si ello fuera procedente. (\u2026) debe se\u00f1alarse que las pruebas tra\u00eddas en copia \u00a0 simple por la parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la \u00a0 demandada pueden ser apreciadas por la Sala debido a que se entiende que los \u00a0 originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y que las copias no \u00a0 fueron tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber sido cotejadas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el valor probatorio de los documentos \u00a0 p\u00fablicos que sean allegados en copia simple fue recientemente analizada por \u00a0 parte de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de dicho m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial. En \u00a0 la mencionada providencia expresamente se reconoci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconoce de manera flagrante los principios de \u00a0 confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 invoquen como justificaci\u00f3n para la negativa de las pretensiones de la demanda o \u00a0 para impedir que prospere una excepci\u00f3n, el hecho de que el fundamento f\u00e1ctico \u00a0 que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por \u00a0 el juez, ser\u00eda recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre \u00a0 sobre la b\u00fasqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el contenido y alcance de las normas formales y \u00a0 procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jur\u00eddico para la operatividad y \u00a0 eficacia de las disposiciones de \u00edndole sustantivo es preciso efectuarse de \u00a0 consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitaci\u00f3n, se \u00a0 privilegia la materializaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el procesal, es \u00a0 decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacci\u00f3n con la \u00a0 realidad a trav\u00e9s de vasos comunicantes\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo afirm\u00f3 que el juez de conocimiento \u201cdebe abogar por un derecho \u00a0 procesal din\u00e1mico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de \u00a0 un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se \u00a0 debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva \u00a0 rigorismos formales que entorpezcan la aplicaci\u00f3n del mismo\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que, existe una reciente l\u00ednea jurisprudencial en el Consejo de \u00a0 Estado que no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una \u00a0 demanda o sus excepciones alegando como \u00fanico argumento que las pruebas que \u00a0 pretenden demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, \u00a0 exige al juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del \u00a0 derecho sustancial y desapegada del rigor procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 valor probatorio de los documentos p\u00fablicos en copias simples dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor probatorio de las copias simples ha sido un asunto que ha sido \u00a0 discutido en varias oportunidades por la Corte Constitucional, tanto en sus \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n como por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial vigente sobre la materia se encuentra plasmada en la \u00a0 sentencia SU-226 de 2013. En dicha providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, quienes en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa decidieron no valorar las copias de documentos p\u00fablicos allegadas por el \u00a0 entonces demandante. En el citado proceso no se reconocieron perjuicios \u00a0 materiales a favor del demandante debido a que las certificaciones salariales \u00a0 expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales pretend\u00edan probar el \u00a0 mencionado da\u00f1o, s\u00f3lo fueron allegadas en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por los despachos \u00a0 judiciales accionados era \u201cel resultado \u00a0 de una razonable apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso\u201d. \u00a0 La Sala, acudiendo a lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1al\u00f3 como regla de decisi\u00f3n que \u00a0 \u201cel principio elemental en los ordenamientos procesales [es] que las \u00a0 copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas\u201d. De \u00a0 esta manera, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos \u00a0 p\u00fablicos que fueron allegados en copia simple no constituy\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 por lo tanto, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que la exigencia \u00a0 de aportar documentos p\u00fablicos en original no resulta irrazonable ni \u00a0 desproporcionada en tanto los ciudadanos pueden solicitarlos ante las \u00a0 autoridades estatales y \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de suministrarlas. Afirm\u00f3 que \u00a0 \u201csi tales copias originales le fueren negadas, el accionante puede \u00a0 demandar que esta se expida, tal y como lo faculta la normativa legal\u201d.\u00a0 \u00a0 En numeral 4.7 de la presente providencia se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis concreto \u00a0 frente a las razones expuestas en la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y requisitos \u00a0 para cambios de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la garant\u00eda del \u00a0 mencionado principio constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o \u00a0 ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor \u00a0 vinculante tanto para las autoridades administrativas como para los operadores \u00a0 judiciales al momento de tener que resolver situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 id\u00e9nticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explic\u00f3 la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre ratio decidendi y \u00a0obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta \u00a0 \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entre los llamados\u00a0obiter dicta\u00a0o afirmaciones dichas de paso, y los\u00a0ratione decidendi\u00a0o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que son \u00a0 inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho. S\u00f3lo estos \u00a0 \u00faltimos resultan obligatorios, mientras los\u00a0obiter \u00a0 dicta, o aquellas afirmaciones que no \u00a0 se relacionan de manera directa y necesaria con la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cel deber de acatar los \u00a0 mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de \u00a0 asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican \u00a0 jurisprudencia y\/o hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la\u00a0ratio decidendi\u00a0de esas sentencias \u00a0 contienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas \u00a0 fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el valor \u00a0 vinculante de la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la autonom\u00eda \u00a0 judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el cambio del \u00a0 mismo, siempre y cuando se\u00a0 cumplan con exigentes criterios de \u00a0 argumentaci\u00f3n mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a \u00a0 ello. \u201cLa objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, (\u2026), deber\u00e1 \u00a0 demostrarse que esa opci\u00f3n es\u00a0imperiosa, en tanto \u00a0 concurren razones\u00a0sustantivas y \u00a0 suficientes\u00a0para adoptar esta postura, en \u00a0 tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable.\u00a0Estas \u00a0 razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, \u00a0 principios y valores constitucionales\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0 justificaciones contundentes que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en los \u00a0 distintos casos, la Corte ha se\u00f1alado diferentes escenarios en los cuales la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica da lugar a modificaciones jurisprudenciales. La citada \u00a0 sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones uniformes \u00a0 por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho \u00a0 constituyen doctrina probable, ejemplific\u00f3 las situaciones admisible para que se \u00a0 presente una cambio de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando la \u00a0 doctrina, habiendo sido adecuada en una situaci\u00f3n social determinada, no \u00a0 responda adecuadamente al cambio social posterior.\u00a0 Como se analiz\u00f3 de \u00a0 manera general en el numeral 18\u00a0supra, \u00a0 este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 En segundo lugar, la Corte puede considerar que la \u00a0 jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que la Corte Suprema cambie su \u00a0 jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, \u00a0 haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n.\u00a0 En tercer lugar, como resulta apenas \u00a0 obvio, por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un \u00a0 tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual existencia de un \u00a0 precedente constitucional relevante para resolver un caso nuevo, el juez en \u00a0 primer lugar debe verificar que los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sean an\u00e1logos \u00a0 en comparaci\u00f3n con los casos resueltos con anterioridad para confirmar la \u00a0 aplicabilidad de dicho precedente. En caso que las situaciones sean id\u00e9nticas y \u00a0 el operador judicial pretenda apartarse de la ratio decidendi establecida \u00a0 en las decisiones anteriores debe \u201c(i)\u00a0hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte \u00a0 de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y\u00a0(ii)\u00a0demostrar \u00a0 suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de \u00a0 mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u201d[49]. El cambio jurisprudencial, \u201cdebe obedecer \u00a0 a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al \u00a0 derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el \u00a0 precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n \u00a0 por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio \u00a0 los originales de documentos p\u00fablicos que son allegados por las partes \u00a0 procesales en copia simple. Cambio Jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra indispensable hacer expl\u00edcito an\u00e1lisis a la sentencia SU-226 \u00a0 de 2013. Como se expres\u00f3 en el considerando n\u00famero 4.5, en la mencionada \u00a0 providencia se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso por la supuesta \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por parte de los jueces contencioso \u00a0 administrativos al no valorar pruebas documentales allegadas en copia simple por \u00a0 el entonces demandante. La Sala Plena resolvi\u00f3 que la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca no configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico toda vez \u00a0 que para otorgarle valor probatorio a las copias se requiere que estas sean \u00a0 aut\u00e9nticas para lo cual se debe cumplir con lo establecido por el art\u00edculo 254 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 254 y 258 del CPC[50], \u00a0 adicionalmente se expres\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de certificaciones en original, trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos en \u00a0 asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez \u00a0 de instancia, al realizar la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante \u00a0 en el expediente, pueda, por medio de un an\u00e1lisis cuidadoso de los elementos de \u00a0 juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor \u00a0 probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisi\u00f3n razonable, justa y \u00a0 equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales\u201d[51].\u00a0 Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, \u201creafirm\u00f3 \u00a0 que la certeza de los hechos invocados como fundamento f\u00e1ctico de las \u00a0 pretensiones de la demanda, a trav\u00e9s de una prueba documental constitutiva de \u00a0 copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con esa autenticidad. Dicha \u00a0 certeza configura un sustento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 de la garant\u00eda de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia en comento, se puede identificar de la siguiente manera: No se \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico, y por lo tanto, no se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuando, en el marco de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, los operadores judiciales no otorguen valor \u00a0 probatorio a los documentos p\u00fablicos allegados en copia simple, en tanto para \u00a0 que pueda reconoc\u00e9rseles dicho valor deben ser siempre aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado precedente constitucional comparte varios \u00a0 elementos f\u00e1cticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se \u00a0 observa que el problema jur\u00eddico principal de ambos casos se circunscribe a la \u00a0 negativa de otorgar valor probatorio a documentos p\u00fablicos allegados en copia \u00a0 simple dentro del marco diferentes acciones judiciales p\u00fablicas, resueltas por \u00a0 los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo anterior, se \u00a0 concluye que la regla de decisi\u00f3n establecida en la SU-226 de 2013 constituye \u2013 \u00a0 prima facie \u2013 precedente vinculante para dar soluci\u00f3n a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional considera necesario, realizar un cambio en su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, con el fin de ofrecer un desarrollo m\u00e1s garantista y \u00a0 proteccionista de los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indispensable se\u00f1alar que, no se est\u00e1 \u00a0 controvirtiendo lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la caracter\u00edstica de autenticidad \u00a0 como elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle \u00a0 valor probatorio a los documentos, toda vez que dicho concepto fue reafirmado en \u00a0 la presente providencia en el numeral 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis realizado a trav\u00e9s de la \u00a0 SU-226 de 2013 se centr\u00f3 \u00fanicamente en la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, dejando de lado la ocurrencia de otros que igualmente podr\u00edan vulnerar \u00a0 el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como \u00a0 se afirm\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto oficioso de pruebas puede concurrir tanto en un defecto f\u00e1ctico como en \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en el caso \u00a0 concreto la eventual conducta vulneradora de los derechos constitucionales se \u00a0 materializa en la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mencionada circunstancia, el problema jur\u00eddico \u00a0 analizado en el presente caso, debe estudiarse, desde la perspectiva de la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el deber de oficiosidad del juez y \u00a0 la eventual ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el objetivo primordial de la funci\u00f3n judicial \u00a0 en general es la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la defensa de los \u00a0 derechos de los ciudadanos y la b\u00fasqueda de la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene una especial \u00a0 relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial encargada de controlar \u00a0 la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Es a esta jurisdicci\u00f3n a quien &#8211; de \u00a0 manera principal &#8211; se le encomend\u00f3 la protecci\u00f3n y salvaguarda del principio de \u00a0 legalidad, entendido como la garant\u00eda de que todas las actuaciones del Estado se \u00a0 encuentren conforme al ordenamiento jur\u00eddico. De tal manera fue expl\u00edcitamente \u00a0 reconocido por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al se\u00f1alar: \u201cLos \u00a0 procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa exige a los jueces \u00a0 una mayor diligencia en la b\u00fasqueda de la verdad procesal. Los jueces \u00a0 administrativos no pueden desconocer o dejar de lado la necesidad de proteger y \u00a0 garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica se ejerza no s\u00f3lo conforme al principio de \u00a0 legalidad sino de acuerdo con los postulados establecidos en el art\u00edculo 209 \u00a0 constitucional, so pretexto de un apego excesivo a las normas procesales. Una \u00a0 actuaci\u00f3n en dicha direcci\u00f3n desconocer\u00eda la efectividad de derechos \u00a0 fundamentales y principios constitucionales b\u00e1sicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ante lo contencioso administrativo \u00a0 buena parte del acervo probatorio de los expedientes corresponden a diferentes \u00a0 documentos p\u00fablicos bien sea actos administrativos, contratos o de cualquier \u00a0 otra naturaleza, los cuales por esencia reposan en las diferentes oficinas \u00a0 p\u00fablicas. Si bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la propia SU-226 de 2013, las autoridades \u00a0 administrativas tienen la obligaci\u00f3n de otorgar dichos documentos a los \u00a0 ciudadanos, sin m\u00e1s reservas que las que establezca la ley, esto no es \u00f3bice \u00a0 para que los jueces no puedan tambi\u00e9n solicitarlos haciendo uso de sus potestad \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando dentro de un proceso contencioso \u00a0 administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a \u00a0 pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos p\u00fablicos, as\u00ed sea \u00a0 en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el \u00a0 juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de \u00a0 los hechos y la b\u00fasqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuaci\u00f3n en nada \u00a0 afecta la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n probatoria toda vez que el hecho \u00a0 de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos \u00a0 p\u00fablicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a \u00a0 estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos \u00a0 posibles para que dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica valore en su conjunto \u00a0 la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la m\u00e1xima \u00a0 sustentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la \u00a0 efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. El art\u00edculo 11 del CGP expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cal \u00a0interpretar la ley procesal el juez \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de \u00a0 los derechos reconocidos por la ley sustancial. (\u2026) El juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u201d. As\u00ed mismo ambas normas se\u00f1aladas, al igual que los \u00a0 antiguos C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, reconocen el deber del juez de acudir a sus potestades oficiosas \u00a0 para verificar las alegaciones de las partes y el esclarecimiento de la verdad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte &#8211; y en relaci\u00f3n con el presente problema jur\u00eddico &#8211; el valor \u00a0 probatorio de los documentos que sean allegados en copia simple tambi\u00e9n fue un \u00a0 tema en el cual el legislador tuvo la intenci\u00f3n de reducir los requisitos \u00a0 formales que impidan su valoraci\u00f3n. Expl\u00edcitamente el art\u00edculo 244 del CGP, el \u00a0 cual resulta aplicable en los procesos contenciosos administrativos por la \u00a0 derogaci\u00f3n que \u00e9ste realiz\u00f3 del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 215 del CPACA, se\u00f1ala que \u00a0 \u201clos documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o \u00a0 de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los \u00a0 que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, \u00a0 mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 En sentido similar se encuentra el ya citado art\u00edculo 246 que reconoci\u00f3 que las \u00a0 copias tienen el mismo valor del original[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el caso concreto, las anteriores normas no \u00a0 resultan aplicables en tanto su vigencia fue posterior a la ocurrencia de los \u00a0 hechos, esta clara intenci\u00f3n del legislador de abolir formalismos, en especial \u00a0 sobre el valor probatorio de las copias, es una situaci\u00f3n que no puede ser ajena \u00a0 a la Corte Constitucional al igual que fue contemplada por el Consejo de Estado \u00a0 mediante la citada sentencia del 28 de agosto de 2013. La jurisprudencia debe \u00a0 estar a tono con los cambios normativos y decisiones legislativas que se han \u00a0 planteado. No resulta acorde mantener una tesis jurisprudencial en la cual se \u00a0 pueda interpretar una ponderaci\u00f3n mayor hacia las formas procesales en relaci\u00f3n \u00a0 con el valor probatorio de las pruebas documentales. As\u00ed mismo es indispensable \u00a0 tener en cuenta la reciente jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal judicial de lo \u00a0 contencioso administrativo en tanto es el \u00f3rgano encargado de establecer las \u00a0 reglas jurisprudenciales que se deben seguir en dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el cambio jurisprudencial que se \u00a0 expone plantea una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable hac\u00eda la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Este derecho \u201cha sido entendido como la \u00a0 posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de \u00a0 igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional \u00a0 que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinaci\u00f3n de \u00a0 los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de \u00a0 sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d[55]. Sin embargo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota \u00a0 con la posibilidad f\u00edsica de acudir a los \u00f3rganos judiciales, sino que implica \u00a0 que las controversias que sean presentadas tenga una resoluci\u00f3n material de \u00a0 fondo. Se ha reconocido que uno de los componentes del citado derecho \u00a0 fundamental pretende \u201cque a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos adecuados e id\u00f3neos, los conflictos sean decididos de fondo, en \u00a0 t\u00e9rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas \u00a0 expectativas de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n para resolver sus conflictos\u201d[56]. De esta manera, se debe privilegiar una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 permita el goce efectivo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho \u00a0 a que las decisiones judiciales tomen, en la medida de lo posible, caso a caso \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye \u00a0 que se incurre en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces \u00a0 contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia \u00a0 probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera \u00a0 razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se puede \u00a0 establecer que se presenta un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en tanto \u00a0 una de sus causales de configuraci\u00f3n es \u201cno \u00a0 decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d. La \u00a0 sentencia SU-226 de 2013 centr\u00f3 el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 irrazonabilidad de los jueces en el valor probatorio otorgado a las pruebas. Sin \u00a0 embargo, dicho estudio resulta complementado al examinar las diferentes causales \u00a0 de un posible defecto f\u00e1ctico en su componente negativo. Se debe reiterar que \u00a0 dicha conducta omisiva por parte de los operadores judiciales puede concurrir en \u00a0 los defectos se\u00f1alados ya que no resulta posible establecer con plena claridad y \u00a0 diferenciaci\u00f3n un l\u00edmite entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en el precedente \u00a0 constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i) presenta una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable hacia los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) propenden por la efectividad y \u00a0 cumplimiento del fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como \u00a0 instituci\u00f3n encargada de garantizar el principio de legalidad en la actividad de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, el cual constituye eje esencial en el Estado Social \u00a0 de Derecho,\u00a0 (iii) se encuentra conforme a la tendencia legislativa actual \u00a0 y la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa de otorgar igual valor probatorio a las pruebas documentales en \u00a0 copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de 2013 centr\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0 en verificar la razonabilidad de la valoraci\u00f3n probatoria de los jueces, examen \u00a0 que debe ser complementado estudiando la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa por no decretar pruebas de oficio. De esta manera, se demuestra con \u00a0 suficiencia que \u201cla interpretaci\u00f3n alternativa \u00a0 que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n por \u00a0 parte de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al negarse a valorar las \u00a0 copias simples de diferentes contratos estatales allegados por el demandante \u00a0 dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el concejal de Cali, el \u00a0 se\u00f1or Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ahora accionante inici\u00f3 el mencionado proceso por la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades. Aleg\u00f3 que el se\u00f1or Hoyos Garc\u00eda y familiares suyos, \u00a0 son miembros de la Corporaci\u00f3n Miguel \u00c1ngel Bounarroti, la cual celebr\u00f3 \u00a0 distintos contratos con el municipio de Cali durante el a\u00f1o anterior a su \u00a0 elecci\u00f3n e incluso con posterioridad a su posesi\u00f3n. El Consejo de Estado, en su \u00a0 condici\u00f3n de juez de segunda instancia dentro del proceso contencioso \u00a0 administrativo, rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda al afirmar que no \u00a0 resultaba posible decretar la p\u00e9rdida de investidura toda vez que no se prob\u00f3 en \u00a0 debida forma la existencia de los supuestos contratos ya que \u00e9stos s\u00f3lo fueron \u00a0 allegados en copia simple, hecho que no permite otorgarles valor probatorio \u00a0 alguno. El alto tribunal \u00a0 expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, el que se haya aportado copia \u00a0 simple de los contratos celebrados entre la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago \u00a0 de Cali y la Cooperativa MIGUEL \u00c1NGEL BUONARROTI, no acredita de manera id\u00f3nea \u00a0 la autenticidad de la celebraci\u00f3n de tales negocios jur\u00eddicos, y por lo tanto no \u00a0 puede servir de argumento f\u00e1ctico para decretar una sanci\u00f3n pol\u00edtica como la que \u00a0 puede imponerse en los juicios de desinvestidura\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, corresponde verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia Constitucional. Adem\u00e1s de la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, el presente caso reviste especial \u00a0 relevancia constitucional en tanto se desarrolla dentro del marco de los \u00a0 derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y la salvaguardia del principio de legalidad que debe guiar todas las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios. La decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es la sentencia de segunda instancia \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la cual no cuenta con otros medios judiciales para ser \u00a0 controvertida. De esta manera, se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Inmediatez. La \u00a0 providencia contra la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional fue proferida el \u00a0 6 de diciembre de 2012 y notificada mediante fijaci\u00f3n en estados del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 2013[59].\u00a0 \u00a0 Por su parte, la tutela fue presentada el 15 de abril de 2013, cumpliendo con el \u00a0 requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Identificaci\u00f3n de manera razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y \u00a0 de los derechos vulnerados, as\u00ed como que tal vulneraci\u00f3n se haya alegado en el \u00a0 proceso judicial siempre que hubiese sido posible.\u00a0 El accionante identific\u00f3 con \u00a0 claridad el hecho principal que alega como vulnerador del debido proceso, el \u00a0 cual se centra en la negativa por parte del Consejo de Estado de valor las \u00a0 copias simples de los contratos allegados al proceso judicial como prueba de la \u00a0 causal de inhabilidad. Debido a que la mencionada situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, el actor no contaba con otras oportunidades \u00a0 procesales para alegar la supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que se alega como vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales. Como se explic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa n\u00famero 4.1.2.2 y 4.7, la conducta alegada como vulneradora \u00a0 de los derechos fundamentales puede ser catalogada dentro de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Si bien el accionante \u00a0 en su escrito de tutela hace referencia a \u201cuna v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u201d, el deber que recae en este se limita a la identificaci\u00f3n razonable \u00a0 de los hechos, situaci\u00f3n que se verific\u00f3 en el punto anterior, sin que sea \u00a0 necesario establecer con plena claridad el posible defecto. El juez \u00a0 constitucional debe analizar con base en la identificaci\u00f3n de los hechos, cu\u00e1l \u00a0 defecto ser\u00eda el que el accionante realmente se encuentra alegando. En el caso \u00a0 concreto resulta posible -situaci\u00f3n de fondo que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante \u2013 \u00a0 alegar la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 por la omisi\u00f3n de solicitar oficiosamente pruebas que pueden resultar \u00a0 determinantes para la resoluci\u00f3n del caso. La ausencia de los originales de los \u00a0 contratos p\u00fablicos tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n final del proceso \u00a0 toda vez que, como se evidenci\u00f3, este fue el argumento principal para revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. Se analizan decisiones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 por lo que se evidencia que la presente discusi\u00f3n no se da contra sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos a juicio de \u00a0 la Corte, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto vulnerando los derechos al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. De \u00a0 conformidad con el acervo probatorio dentro del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura fueron allegados en copia unos contratos que, a juicio del entonces \u00a0 demandante, demuestran la causal de inhabilidad en la cual se encontrar\u00eda \u00a0 incurso el se\u00f1or Hoyos Garc\u00eda. Ante la existencia de dichas copias y frente a la \u00a0 incertidumbre de los jueces sobre los mencionados contratos, resulta acorde con \u00a0 los postulados constitucionales exigir por parte de los operadores judiciales \u00a0 hacer uso de las facultades oficiosas para solicitar a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 los originales de los citados documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el principio de la buena fe, como \u00a0 consecuencia de la aportaci\u00f3n de las copias simples por parte del demandante se \u00a0 podr\u00eda inferir razonablemente la existencia de los contratos originales, por lo \u00a0 que le correspond\u00eda al juez buscar el esclarecimiento de la verdad procesal. El \u00a0 exceso apego a las ritualidades procesales por parte del Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto no permiti\u00f3 que \u00a0 existiera una resoluci\u00f3n de fondo a pesar de que los jueces contaban con las \u00a0 facultades legales y constitucionales que les permit\u00eda realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable tener en cuenta que se est\u00e1 ante \u00a0 documentos p\u00fablicos, los cuales, por su naturaleza, se encuentran en las \u00a0 diferentes entidades administrativas por lo que no resulta excesivo exigir a los \u00a0 jueces acudir a la principal fuente de los mismos. Resulta razonable que los \u00a0 originales de los documentos p\u00fablicos se encuentren en manos de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y no de los particulares. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta que el \u00a0 accionante efectivamente alleg\u00f3, as\u00ed sea en copia simple, prueba de la posible \u00a0 existencia de los contratos p\u00fablicos. Ante dicho indicio se puede inferir \u00a0 razonablemente su existencia y por lo tanto, el juez debe buscar llegar a la \u00a0 certeza de los hechos. Situaci\u00f3n contraria ocurrir\u00eda en caso en que el \u00a0 demandante no hubiese aportado ninguna posible evidencia de la existencia de los \u00a0 mencionados documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el explicado fin \u00faltimo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se fortalece a\u00fan m\u00e1s para el caso \u00a0 concreto. En adici\u00f3n a la trascendental labor de garantizar que la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica se ejerza conforme a los principios de legalidad, moralidad, igualdad, \u00a0 imparcialidad entre otros, las acciones de p\u00e9rdida de investidura involucran el \u00a0 goce efectivo de un grupo de derechos fundamentales como los son los derechos \u00a0 pol\u00edticos. As\u00ed entonces, la correcta administraci\u00f3n de justicia y la necesidad \u00a0 de que el juez act\u00fae, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, con una mayor \u00a0 diligencia resulta constitucionalmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acci\u00f3n judicial de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura contra el se\u00f1or Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda, en la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n revocando la decisi\u00f3n de primera instancia y denegando las \u00a0 pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenar\u00e1 al mencionado \u00f3rgano \u00a0 judicial que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, solicite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la ciudad \u00a0 de Cali allegar los supuestos contratos celebrados por dicha entidad y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Miguel \u00c1ngel Bounarroti, los cuales fueron presentados por el \u00a0 entonces demandante en copia simple. Una vez vencido el t\u00e9rmino establecido para \u00a0 dar respuesta a dicha solicitud, se deber\u00e1 proferir un nuevo fallo en el cual, \u00a0 de conformidad con la autonom\u00eda judicial y las reglas de la sana cr\u00edtica, se \u00a0 deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo los \u00a0 citados documentos p\u00fablicos en caso de que \u00e9stos hayan sido efectivamente \u00a0 allegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 al no hacer usos de sus facultades oficiosas en materia probatoria dentro del \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, se\u00f1or \u00a0 Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda, para solicitar a la administraci\u00f3n municipal allegar \u00a0 los contratos p\u00fablicos que procuraban sustentar las pretensiones de la demanda, \u00a0 teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio reposan copias simples de \u00a0 dichos documentos p\u00fablicos lo cual permit\u00eda establecer de manera razonable su \u00a0 existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando los jueces \u00a0 contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos \u00a0 p\u00fablicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y \u00a0 de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos \u00a0 alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de \u00a0 los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la \u00a0 controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR, la sentencia del 15 de agosto de 2013, \u00a0 proferida por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo -, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en \u00fanica instancia. En consecuencia, TUTELAR, los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or Sergio David Becerra Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acci\u00f3n judicial de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura contra el se\u00f1or Jhon Jairo Hoyos Garc\u00eda, en la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n revocando la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del \u00a0 proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 76001 2331 000 2012 00633 01. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR al mencionado \u00f3rgano judicial para que de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solicite a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la ciudad de Cali allegar los supuestos contratos \u00a0 celebrados por dicha entidad y la Corporaci\u00f3n Miguel \u00c1ngel Bounarroti, los \u00a0 cuales fueron presentados por el entonces demandante en copia simple. Una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino establecido para dar respuesta dicha solicitud, se deber\u00e1 \u00a0 proferir un nuevo fallo en el cual de conformidad con la autonom\u00eda judicial y \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica se deben evaluar la totalidad del acervo \u00a0 probatorio del expediente, incluyendo los citados documentos p\u00fablicos en caso de \u00a0 que \u00e9stos hayan sido efectivamente allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU774\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio\/PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Funcionario judicial est\u00e1 obligado a dar aplicaci\u00f3n a las reglas \u00a0 y normativas jurisprudenciales favorables para los derechos del investigado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado, toda vez \u00a0 que el cambio de interpretaci\u00f3n implic\u00f3 una repercusi\u00f3n directa en su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte una manifiesta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del investigado, toda vez que el cambio de interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 idoneidad de las copias simples para efectos de probar la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en documentos p\u00fablicos, implic\u00f3 una repercusi\u00f3n directa en su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. De esta manera, la orden del juez de tutela est\u00e1 direccionada a \u00a0 reabrir el debate probatorio, y con esto, a continuar un proceso de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio que hab\u00eda culminado previamente con un fallo absolutorio, el cual \u00a0 fue ajustado a las normas jur\u00eddicas vigentes. As\u00ed, contrario a lo sostenido por \u00a0 la Corte en la sentencia analizada, la negativa del juez natural de dar valor \u00a0 probatorio a las copias simples no result\u00f3 un mero formalismo. En efecto, la \u00a0 mencionada interpretaci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de haber sido ajustada a las reglas \u00a0 jur\u00eddicas y jurisprudenciales vigentes al momento de proferir el fallo, \u00a0 constitu\u00eda, en el caso particular, una limitaci\u00f3n a la potestad punitiva del \u00a0 Estado y una garant\u00eda en favor de los derechos fundamentales del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, \u00a0 DERECHO DE DEFENSA Y PARTICIPACION EN POLITICA EN PROCESO DE PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Vulneraci\u00f3n por cambio de precedente \u00a0 constitucional sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos en copias \u00a0 simples (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 4.096.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela interpuesta por Sergio David Becerra Benavides contra la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto por la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte por las razones que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluye que la Sentencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho judicial \u00a0 que vulnera el derecho al debido proceso del demandante, pues adolece de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Este defecto consiste en que aquella Corporaci\u00f3n le rest\u00f3 valor \u00a0 probatorio a un documento por haber sido presentado en copia simple y no en \u00a0 copia aut\u00e9ntica.\u00a0 Sin embargo, el Consejo de Estado se bas\u00f3 en las \u00a0 disposiciones legales vigentes en el momento de proferir la decisi\u00f3n. Fundament\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estaba \u00a0 vigente en el momento de proferir la decisi\u00f3n, y que resultaba aplicable por \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.- Para darle \u00a0 valor probatorio a una prueba documental en copia, dicha norma exig\u00eda que \u00a0 estuviera autenticada, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que exigir la autenticaci\u00f3n de la \u00a0 prueba documental constitu\u00eda un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, no se \u00a0 detuvo a analizar el contexto en el cual el Consejo de Estado adopt\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n. En particular, no tuvo en cuenta que los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura tienen un car\u00e1cter sancionatorio, y que exigir la autenticaci\u00f3n de \u00a0 las copias constituye una carga probatoria que se le impone al demandante, y que \u00a0 dicha carga tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues sirve para \u00a0 garantizar la legalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte decidi\u00f3 aplicar \u00a0 retroactivamente un cambio de precedente jurisprudencial a una sentencia \u00a0 expedida el 6 de diciembre de 2012, al indicar que no era necesario aportar \u00a0 copias aut\u00e9nticas para efectos de dar valor probatorio a los documentos \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 Teniendo en cuenta que por regla general las normas jur\u00eddicas y \u00a0 la jurisprudencia tienen efectos hacia el futuro, con el fin de evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional constituy\u00f3 una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentes al \u00a0 debido proceso, defensa y derechos pol\u00edticos de la persona que fue sujeto del \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, no puede \u00a0 perderse de vista que el proceso de p\u00e9rdida de investidura es de naturaleza \u00a0 sancionatoria, y que por lo tanto, el funcionario judicial se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de dar aplicaci\u00f3n a las reglas y normativas \u00a0 jurisprudenciales favorables, en aras de preservar los derechos fundamentales \u00a0 del investigado, particularmente, el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, que resulta aplicable en el derecho administrativo sancionador, \u00a0 el funcionario judicial deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a normas sustanciales posteriores \u00a0 a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, s\u00f3lo si la ley posterior es \u00a0 m\u00e1s favorable para los derechos del investigado. En el mismo sentido, le est\u00e1 \u00a0 vedado dar aplicaci\u00f3n retroactiva a normas jur\u00eddicas sustanciales que no se \u00a0 encontraban vigentes al momento de la comisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, y en consecuencia, a criterios de interpretaci\u00f3n posteriores, cuando \u00a0 \u00e9stos impacten negativamente en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se advierte una manifiesta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado, toda vez que el cambio \u00a0 de interpretaci\u00f3n sobre la idoneidad de las copias simples para efectos de \u00a0 probar la informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos, implic\u00f3 una repercusi\u00f3n \u00a0 directa en su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De esta manera, la orden del juez de tutela \u00a0 est\u00e1 direccionada a reabrir el debate probatorio, y con esto, a continuar un \u00a0 proceso de car\u00e1cter sancionatorio que hab\u00eda culminado previamente con un fallo \u00a0 absolutorio, el cual fue ajustado a las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a lo sostenido por la Corte en la \u00a0 sentencia analizada, la negativa del juez natural de dar valor probatorio a las \u00a0 copias simples no result\u00f3 un mero formalismo. En efecto, la mencionada \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de haber sido ajustada a las reglas jur\u00eddicas y \u00a0 jurisprudenciales vigentes al momento de proferir el fallo, constitu\u00eda, en el \u00a0 caso particular, una limitaci\u00f3n a la potestad punitiva del Estado y una garant\u00eda \u00a0 en favor de los derechos fundamentales del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el fallo de \u00a0 la Corte Constitucional afecta gravemente los principios de seguridad y certeza \u00a0 jur\u00eddica, y el derecho fundamental a la defensa que le asiste al investigado. En \u00a0 efecto, parte de la estrategia de defensa en un procedimiento sancionatorio, es \u00a0 alegar la ausencia de prueba del hecho invalidante, o la falta de idoneidad de \u00a0 los medios utilizados para probar los hechos alegados por el ente acusador. As\u00ed, \u00a0 la defensa del procesado se encuentra legitimada para argumentar la falta de \u00a0 prueba de los hechos a trav\u00e9s de las normas sustanciales vigentes y aplicables a \u00a0 la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de las reglas de juego una vez terminado el \u00a0 proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura, y con mayor gravedad, despu\u00e9s \u00a0 de que el mismo ha culminado con una sentencia absolutoria, toma por sorpresa a \u00a0 la defensa, y constituye una afectaci\u00f3n al principio de buena fe y lealtad \u00a0 procesal, de obligatoria observancia en los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales de car\u00e1cter sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, consecuentemente, genera una grave \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, imponiendo la carga de \u00a0 acudir nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a desvirtuar \u00a0 el hecho invalidante, priv\u00e1ndosele de la posibilidad de cuestionar la falta de \u00a0 idoneidad del medio probatorio por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un criterio \u00a0 jurisprudencial posterior y de car\u00e1cter desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte una ostensible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y participaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 investigado, por raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las reglas de juego conocidas \u00a0 previamente por las partes, y aplicables al proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia SU-774\/14 es inconsistente, situaci\u00f3n que genera \u00a0 incertidumbre sobre los criterios utilizados por la Corte para arribar a su \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed, la Corte Constitucional orden\u00f3 al Consejo de Estado fallar de \u00a0 conformidad con una norma procesal derogada, pero, por el otro lado, dio \u00a0 aplicaci\u00f3n a normas jur\u00eddicas sustanciales y criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 posteriores a la decisi\u00f3n para solucionar el caso concreto, pese a que \u00e9stas \u00a0 fuesen desfavorables para los derechos del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se ha establecido en el presente \u00a0 salvamento de voto, la Corte Constitucional aplic\u00f3 una regla sustancial \u00a0 posterior y un cambio de jurisprudencia, relacionados con la idoneidad de las \u00a0 copias simples como medios de prueba de documentos p\u00fablicos, lo que comport\u00f3 una \u00a0 clara violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0 derechos pol\u00edticos del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia SU-774\/14, la Corte Constitucional ordena al Consejo \u00a0 de Estado que solicite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, remitir los \u00a0 supuestos contratos celebrados entre la referida entidad y la Corporaci\u00f3n Miguel \u00a0 \u00c1ngel Buonarotti, con base en lo consagrado en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. La raz\u00f3n de ser de la referida orden, es que la ley \u00a0 procesal aplicable para el caso concreto era el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, pues dicha norma era la vigente al momento de iniciar el proceso \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-774\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-4.096.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Sergio David Becerra Benavides Vs Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto a que el juez \u00a0 contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas ante la \u00a0 necesidad de verificar la autenticidad de los documentos p\u00fablicos, con el fin de \u00a0 alcanzar la verdad procesal y resolver de fondo el conflicto. Mi reparo, y la \u00a0 raz\u00f3n de ser de mi aclaraci\u00f3n de voto, consiste en que en oportunidad anterior, \u00a0 en la sentencia T-226-2014, fuimos partidarios de la tesis en la cual no exist\u00eda \u00a0 omisi\u00f3n cuestionable por v\u00eda de tutela, en aquellos casos en que los jueces \u00a0 negaron el valor probatorio de documentos aportados en copia simple, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 y de conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en el fallo de \u00a0 constitucionalidad C-023 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-774 de 2014, esta Corte \u00a0 sostuvo que: &#8220;Se vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando los jueces contencioso \u00a0 administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos p\u00fablicos que \u00a0 sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales \u00a0 se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden \u00a0 a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el \u00a0 fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y \u00a0 garantizar el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 participamos de la decisi\u00f3n prohijada por la Sala Plena, d\u00e1ndole alcance a la \u00a0 ex\u00e9gesis de que lo cuestionable constitucionalmente es que el juez que tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n fotocopias de documentos que acreditan los supuestos en torno a \u00a0 los cuales giran los derechos sustantivos en discusi\u00f3n, no ejerza sus facultades \u00a0 oficiosas a efectos de verificar la autenticidad de los mismos, en caso de que \u00a0 esto \u00faltimo resulte menester para efectos de su cabal valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un reexamen de aquellas situaciones en las \u00a0 cuales los jueces cuentan con copias de documentos no autenticados, aducidos por \u00a0 las partes como prueba de los hechos que soportan sus pretensiones, me lleva a \u00a0 concluir que, definitivamente, resulta inaceptable que, estos \u00faltimos \u00a0 funcionarios como art\u00edfices de la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos, \u00a0 omitan el despliegue de sus atribuciones procesales para adquirir la debida \u00a0 certeza sobre los fundamentos t\u00e1cticos que pretenden hacer valer los \u00a0 demandantes, en apoyo de los derechos sustantivos invocados, de manera que, \u00a0 estimo que en estos casos, es menester que, como lo sostiene el fallo de la \u00a0 mayor\u00eda, el juez ejerza sus competencias oficiosas en aras de despejar las dudas \u00a0 que le asisten en torno a la efectividad de los documentos que pretenden \u00a0 acreditar los hechos que permiten el reconocimiento del derecho sustancial \u00a0 reclamado. Quiero aclarar que, a mi modo de ver, este debe ser el nuevo enfoque \u00a0 con el que, en principio, creo deben valorarse este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia de la sentencia de primera instancia del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Fl 22 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Copia de la providencia en \u00a0 folios 54 a 62 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Mediante Auto del 5 de julio de 2013, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Jairo Hoyos y tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. Folios 84 a 93 \u00a0 del Cuaderno Principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de primera de instancia de tutela. Folio 104 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 13 a 15 del Cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Auto del 17 de octubre de 2014 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Informe del 19 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuando existe una carencia absoluta \u00a0 de competencia por parte del funcionario judicial que profiere \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Surge cuando el funcionario judicial \u00a0 se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, \u00a0por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias \u00a0 SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, \u00a0 y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad \u00a0 de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia \u00a0 y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia \u00a0 T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un \u00a0 derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 su alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0 pueden ver; T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, \u00a0 T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 251 del CPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 243 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal \u00a0 Civil. Pruebas. Tomo III. Dupr\u00e9 Editores. Segunda Edici\u00f3n. Bogot\u00e1 2008. Pg. 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 252 del CPC. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe \u00a0 certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio.Op.cit. Pg.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, \u00a0 firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para \u00a0 ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta \u00a0 presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los documentos emanados de terceros de naturaleza \u00a0 dispositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1437 de 2011. T\u00edtulo Medios de Control Art\u00edculo 135 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De acuerdo con la nominaci\u00f3n contenida en la Ley 1437 de 2011, \u00a0 dentro de este grupo se pueden catalogar las siguientes acciones: nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, nulidad, nulidad electoral, p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 138 DEL CPACA y Art\u00edculo 85 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-426 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia del 19 de junio de 2013. Consejo \u00a0 de Estado.Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n B. Rad No. \u00a0 25000-23-26-000-2001-02152-01(27129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo \u00a0 de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sala Plena. \u00a0 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La sentencia C-634 de 2011 recapitul\u00f3 el asunto \u00a0 relacionado con el valor vinculante del precedente constitucional de la \u00a0 siguiente manera: Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la \u00a0 intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las \u00a0 normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial \u00a0 directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el \u00a0 Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, \u00a0 objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; (iii) que por tanto es la \u00a0 Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del \u00a0 ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en \u00a0 los m\u00e1s altos tribunales; (v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los \u00a0 puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial; (vi) que precisamente por esta \u00a0 sujeci\u00f3n que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben \u00a0 respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales \u00a0 se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00f3n impone \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los \u00a0 casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente judicial de \u00a0 los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el \u00a0 principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de \u00a0 jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como \u00a0 fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, \u00a0 sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de \u00a0 razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso; (x) que \u00a0 en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y \u00a0 unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos \u00a0 corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los \u00a0 jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para \u00a0 fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que \u00a0 interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Realizada a trav\u00e9s de la sentencia C-023 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculos 42 y 170 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y Art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 246. Valor probatorio de las copias. Las \u00a0 copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por \u00a0 disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una \u00a0 determinada copia. \u00a0Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 \u00a0 solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida \u00a0 con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de \u00a0 la audiencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-799 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Copia sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012. Fl. 61 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sello secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca. Folio 63 del Cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU774-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU774\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 16 de \u00a0 octubre de 2014) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional para la protecci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}