{"id":21456,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su873-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su873-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su873-14\/","title":{"rendered":"SU873-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU873-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU873\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del Auto 100 de \u00a0 2008\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los \u00a0 jueces constitucionales seg\u00fan auto 004 de 2004 y auto 100 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 100 de 2008,\u00a0la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los ciudadanos a quienes le fuera declarado nulo \u00a0 un proceso de tutela por haberlo presentado contra una Alta Corte, pod\u00edan \u00a0 presentar su solicitud ante cualquier juez\u00a0o radicar su petici\u00f3n \u00a0 directamente en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dada la \u00a0 intensa restricci\u00f3n que el rechazo de las acciones de tutela genera en los \u00a0 derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos. Espec\u00edficamente, con fundamento en el Auto 004 de 2004, \u00a0 se explic\u00f3 que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que \u00a0 interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales, y las \u00a0 Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Le \u00a0 corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado \u00a0 que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no \u00a0 pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 e imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha sostenido que ninguna autoridad \u00a0 administrativa o judicial puede,\u00a0so pena de violar los postulados constitucionales,\u00a0aplicar el requisito de fidelidad \u00a0 contenido en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes deb\u00eda inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del \u00a0 causante ocurri\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 mediante la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar \u00a0 requisito de fidelidad para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n se configura, entre otros eventos, cuando el juez \u00a0 ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente los postulados de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En \u00a0 otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto; cuando\u00a0la decisi\u00f3n judicial se apoya en una \u00a0 interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n; o cuando el juez se \u00a0 abstiene de aplicar la\u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0 por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Se incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica al resolver sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 exigiendo el requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo el argumento de que esposo fallecido no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4324560 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.[1]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, quien tiene setenta y tres (73) a\u00f1os de edad,[3] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, mediante los \u00a0 fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS (hoy Colpensiones EICE).[4] Argumenta que \u00a0 las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n en sus providencias al negarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sobre la base de que no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad, pues \u00a0 dicho presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-556 de 2009.[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El esposo de la accionante, el se\u00f1or Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo,[6] \u00a0falleci\u00f3 el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004)[7] habiendo \u00a0 cotizado al sistema general de pensiones un total de cuatrocientas setenta y \u00a0 tres (473) semanas, de las cuales ciento cincuenta (150) correspond\u00edan a los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a su muerte.[8] \u00a0Hasta el momento del deceso, los esposos permanecieron en comunidad de vida en \u00a0 forma permanente e ininterrumpida[9] \u00a0\u00a0y procrearon cinco (5) hijos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo anterior, la actora solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Dicha entidad, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 15743 de 2004, neg\u00f3 su petici\u00f3n porque el causante no \u00a0 llenaba el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993,[11] \u00a0modificado por la Ley 797 de 2003.[12] \u00a0Explic\u00f3 que \u201cel asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto 150 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, [pero solo] acredit\u00f3 un 16.77% de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones\u201d, por lo que proced\u00eda \u00a0 \u00fanicamente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la suma de \u00a0 $3\u00b4763.046.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez \u00a0 acudi\u00f3 a la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para el momento en que present\u00f3 la demanda, la Corte \u00a0 Constitucional no hab\u00eda declarado inexequible el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema,[14] \u00a0por lo que justific\u00f3 sus pretensiones en que a su caso no debi\u00f3 aplicarse la \u00a0 normativa vigente al momento del fallecimiento del causante (Ley 797 de 2003), \u00a0 sino otra anterior (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) \u00a0 que establece que las beneficiarios pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n si el \u00a0 asegurado aport\u00f3 al sistema \u2013al menos- trescientas (300) semanas en cualquier \u00a0 tiempo,[15] \u00a0pues la misma era m\u00e1s beneficiosa para sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En primera instancia conoci\u00f3 del proceso ordinario el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia del treinta (30) de \u00a0 julio de dos mil siete (2007) declar\u00f3 que \u201ca la se\u00f1ora Dilia del Socorro \u00a0 Mu\u00f1oz de G\u00f3mez le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte \u00a0 de su c\u00f3nyuge Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo\u201d.[16] Dicha autoridad atendi\u00f3 \u00a0 completamente los argumentos de la parte demandante sobre la normativa \u00a0 aplicable, y se\u00f1al\u00f3 que el caso deb\u00eda examinarse bajo el Decreto 758 de 1990 en \u00a0 virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que el causante cumpl\u00eda con el \u00a0 presupuesto de trescientas (300) semanas aportadas en cualquier tiempo. Pero \u00a0 adem\u00e1s se hizo referencia en la sentencia al requisito de fidelidad alegado por \u00a0 la apoderada de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esa decisi\u00f3n fue impugnada por el ISS, y en segunda instancia correspondi\u00f3 \u00a0 su estudio al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. En sentencia del \u00a0 nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), dicha autoridad decidi\u00f3 revocar en \u00a0 su integridad el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de las \u00a0 pretensiones.[17] \u00a0Argument\u00f3 que en este caso deb\u00eda exigirse el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 porque el esposo de la actora falleci\u00f3 durante la vigencia de la norma que lo \u00a0 consagraba (Ley 797 de 2003) y, de las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0 pod\u00eda colegir que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas m\u00ednimo para satisfacerlo. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse la norma anterior m\u00e1s beneficiosa, porque no se \u00a0 puede \u201cpretender ignorar las diferentes reformas pensionales que se han \u00a0 presentado en el pa\u00eds, para encontrar la que se acomode seg\u00fan las circunstancias \u00a0 del caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra este \u00faltimo fallo la peticionaria interpuso recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011).[18] \u00a0A pesar de que al momento de proferirse esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional ya \u00a0 hab\u00eda declarado inexequible el requisito de fidelidad en sentencia C-556 de \u00a0 2009, porque transgred\u00eda injustificadamente la prohibici\u00f3n de regresividad en \u00a0 materia de seguridad social en pensiones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral insisti\u00f3 \u00a0 en su aplicaci\u00f3n para el caso de la accionante. Explic\u00f3 que \u201ces claro que el \u00a0 causante no acredit\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la del deceso, lo \u00a0 que significa que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la normatividad que \u00a0 regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de \u00a0 2009 que declar\u00f3 inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En este contexto la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las \u00a0 sentencias ordinarias, proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explica que los fallos censurados \u00a0 comportan una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 comoquiera que incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al resolver su situaci\u00f3n pensional exigiendo un presupuesto \u00a0 declarado inexequible. Sostiene que reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el requisito de fidelidad para la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue \u00a0 inicialmente inaplicado por la Corte Constitucional en sede de tutela, por \u00a0 considerarlo contrario a la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad \u00a0 social en pensiones, y posteriormente, en control abstracto, declarado \u00a0 inexequible. Por tanto, a su juicio, no interesa si el fallecimiento de su \u00a0 esposo sucedi\u00f3 antes o despu\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009, pues en ning\u00fan \u00a0 caso puede exigirse el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que cree \u00a0 tener derecho, est\u00e1 sometida a un estado de precariedad econ\u00f3mica, \u00a0 pues tiene \u00a0 setenta y tres (73) a\u00f1os,[20] \u00a0no puede trabajar, y el salario de su c\u00f3nyuge era su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 Afirma que actualmente \u201cvive de lo que le brinden sus hijos\u201d, quienes \u00a0 trabajan informalmente en el \u201crebusque\u201d, y que \u201cno posee bienes, no \u00a0 tiene cotizaciones a pensi\u00f3n, no es jubilada, y se siente muy deprimida desde \u00a0 que falt\u00f3 su esposo, pues perdi\u00f3 seguridad y esto se agudiza al tener que estar \u00a0 esperando lo que humildemente sus hijos con tanto esfuerzo le aportan.\u201d[21] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Aclara que present\u00f3 la acci\u00f3n luego de tres (3) a\u00f1os de proferida la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n, porque su apoderada en el proceso ordinario laboral, solo \u00a0 hasta poco antes de presentar la tutela, \u201c[\u2026] dijo que el proceso se hab\u00eda \u00a0 perdido\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo constitucional mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). En su criterio, no se cumpl\u00eda \u201ccon el principio de inmediatez \u00a0 que rige la acci\u00f3n p\u00fablica, [porque] la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 el 15 \u00a0 de febrero de 2011 y solo despu\u00e9s de tres a\u00f1os la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La actora impugn\u00f3 la providencia \u00a0 referenciada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda \u00a0 instancia, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y no remitir las \u00a0 diligencias a la Corte Constitucional, mediante providencia del diecisiete (17) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014). Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra las providencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n del Alto Tribunal, \u00a0 por lo que no era posible ni siquiera examinar el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La se\u00f1ora Dilia \u00a0 del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez present\u00f3 el caso directamente en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selecci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.[23] \u00a0Una vez efectuado el respectivo tr\u00e1mite, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro \u00a0 escogi\u00f3 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, que tramit\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario, \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 que se denegara el amparo \u00a0 constitucional. En su concepto, la decisi\u00f3n \u201cse ajust\u00f3 en su momento a las \u00a0 normas sustantivas y de procedimiento sobre el tema; as\u00ed como al precedente \u00a0 vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. [\u2026] [Por \u00a0 lo que] no se aprecia vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, toda vez que, a su juicio, \u00a0 \u201cno se satisface el requisito de inmediatez, dado que la decisi\u00f3n que se \u00a0 cuestiona se emiti\u00f3 el 25 de febrero de 2011, es decir hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el amparo no debe prosperar porque la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n \u201cse fund\u00f3 en las normas aplicables al asunto en el que se discuti\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, as\u00ed \u00a0 como en la sentencia C-556 de 2009, en la cual no se dispuso su efecto \u00a0 retroactivo. \/\/ Aun cuando con posterioridad esta Sala modific\u00f3 su tesis en \u00a0 punto a lo aqu\u00ed controvertido, a trav\u00e9s de la providencia 35319 de 8 de mayo de \u00a0 2012, atentar\u00eda contra los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que \u00a0 cualquier cambio pudiese revivir procedimientos concluidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Colpensiones EICE intervino en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues en su criterio no se cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) se ofici\u00f3 a la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 justicia para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n una copia del expediente de \u00a0 tutela completo. Dicha autoridad remiti\u00f3 las copias solicitadas el veintinueve \u00a0 (29) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para revisar el tr\u00e1mite referido, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n; 33 y 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; y el Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 para conocer el asunto en virtud del Auto 100 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, numeral 9\u00ba, asigna a esta Corte la funci\u00f3n de revisar \u201clas \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales.\u201d En este tr\u00e1mite se expidieron las sentencias respectivas \u00a0 en la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, la Sala Penal declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud por no cumplirse con el requisito de inmediatez, y en \u00a0 segunda instancia, la Sala Civil declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0 decidiendo adem\u00e1s no remitir las diligencias a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el Auto 100 de 2008,[25] \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los ciudadanos a quienes le \u00a0 fuera declarado nulo un proceso de tutela por haberlo presentado contra una Alta \u00a0 Corte, pod\u00edan presentar su solicitud ante \u201ccualquier juez (unipersonal o colegiado)\u201d o radicar su petici\u00f3n directamente en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dada la intensa restricci\u00f3n que \u00a0 el rechazo de las acciones de tutela genera en los derechos fundamentales a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 228, CP); al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (art. 86, CP); y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos (art. 25, CADH). Espec\u00edficamente, con \u00a0 fundamento en el Auto 004 de 2004,[26] se explic\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00a0 lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas \u00a0 contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les \u00a0 vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales \u00a0 (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \/\/ Le \u00a0 corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado \u00a0 que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no \u00a0 pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de Dilia del Socorro \u00a0 Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de tutela sobre la base de que \u201cninguna \u00a0 autoridad est\u00e1 facultada para alterar la condici\u00f3n inmutable de que est\u00e1n \u00a0 revestidas las decisiones [de la Corte Suprema de Justicia]\u201d, y no remiti\u00f3 \u00a0 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n porque la \u00a0 providencia proferida no defin\u00eda de fondo el amparo. Luego la actora present\u00f3 su \u00a0 caso directamente en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que \u00a0 se surtiera el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la accionante no ha \u00a0 recibido todav\u00eda un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia sobre el \u00a0 conflicto constitucional que plantea, pues todo el tr\u00e1mite relacionado con su \u00a0 tutela fue declarado nulo. Por tanto, se hace necesario que esta Corte asuma el \u00a0 estudio en revisi\u00f3n de las sentencias de instancia, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0 incompatible con la vigencia plena de \u00a0 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la existencia de un \u00a0 recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, consagrados en los art\u00edculos 86 y 228 de la CP \u00a0 y 25 de la CADH.[28]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante pretende que se dejen \u00a0 sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral \u00a0 ordinario, negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n de \u00a0 que el causante no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema. Estima que \u00a0 tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo porque le exigieron \u00a0 cumplir un presupuesto declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-556 de 2009, en tanto violaba injustificadamente la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n de los derechos sociales y \u00a0 econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades judiciales demandadas alegan que no vulneraron el \u00a0 derecho al debido proceso de la actora. Explican que (i) al momento de emitirse \u00a0 la sentencia del Tribunal todav\u00eda no se hab\u00eda declarado inconstitucional el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, por lo que no era factible inaplicarlo al \u00a0 caso concreto; y que (ii) si bien el fallo de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 luego de la \u00a0 sentencia C-556 de 2009, el causante falleci\u00f3 el veintinueve (29) de febrero de \u00a0 dos mil cuatro (2004),[29] \u00a0antes de que se surtieran los efectos de la inexequibilidad.[30] Adem\u00e1s, \u00a0 advierten que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que transcurrieron \u00a0 cerca de tres (3) a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia acusada de \u00a0 inconstitucional y la presentaci\u00f3n de la tutela, y por tanto no se re\u00fane el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que el causante no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que la Corte Constitucional lo \u00a0 declar\u00f3 inexequible y ha sostenido consistentemente que desde siempre fue \u00a0 inconstitucional y en todo caso debe inaplicarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala (i) examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar las \u00a0 providencias judiciales referenciadas; luego, de cumplirse los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades \u00a0 judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que este mismo problema jur\u00eddico ha sido \u00a0 estudiado en numerosas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece \u00a0 que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus \u00a0 acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[31] \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[32] \u00a0Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, \u00a0 dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[33] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan esta doctrina, la tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando \u00a0 satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo \u00a0 razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de \u00a0 irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los \u00a0 requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se \u00a0 configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o \u00a0 causales especiales de procedibilidad.[35] \u00a0En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los siguientes yerros: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[36] Adem\u00e1s, debe definir si el haber \u00a0 incurrido en alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez es procedente para censurar las providencias \u00a0 judiciales referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este asunto \u00a0 concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez es apta para \u00a0 controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, (i) la \u00a0 cuesti\u00f3n debatida tiene relevancia constitucional, porque debe examinarse \u00a0 si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la accionante, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el \u00a0 entendimiento de que el causante no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad, aun \u00a0 cuando el mismo fue declarado inexequible en la sentencia C-556 de 2009. De la \u00a0 definici\u00f3n de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado y el \u00a0 respeto hacia la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Dilia del Socorro Mu\u00f1oz \u00a0 de G\u00f3mez, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su \u00a0 avanzada edad (73 a\u00f1os).[37] \u00a0Toda su vida ella se ocup\u00f3 del cuidado de los hijos y su casa, y su esposo del \u00a0 ingreso econ\u00f3mico para el mantenimiento del hogar, por lo que la garant\u00eda de una \u00a0 renta regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, (ii) \u00a0 la accionante agot\u00f3 todos los recursos eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Ella impetr\u00f3 una demanda ordinaria laboral buscando \u00a0 espec\u00edficamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la \u00a0 muerte de su esposo, la cual correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que accedi\u00f3 a sus pretensiones en \u00a0 sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).[38] El fallo \u00a0 fue impugnado por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en sentencia del nueve (9) de \u00a0 febrero de dos mil nueve (2009).[39] Posteriormente, la actora \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que en providencia del quince (15) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011) decidi\u00f3 no casar la sentencia.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 peticionaria agot\u00f3 todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y el \u00fanico mecanismo existente para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido \u00a0 que dado el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con el mismo es \u00a0 actual, si la negativa se fundamenta en un criterio abiertamente \u00a0 inconstitucional y est\u00e1 comprometido el derecho al m\u00ednimo vital. En la sentencia \u00a0 SU-407 de 2013,[42] la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 en un caso \u00a0 similar que una acci\u00f3n de tutela interpuesta dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la providencia censurada cumpl\u00eda con el presupuesto general de inmediatez, \u00a0 puesto que \u201c[\u2026] la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria permanece; \u00a0 es decir, contin\u00faa y es actual, ya que priva a la se\u00f1ora Orrego Monsalve y sus \u00a0 hijas de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 misma interpretaci\u00f3n ha sido sostenida por diversas salas de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte. Por ejemplo, en la sentencia T-1028 \u00a0 de 2010,[44] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la inmediatez de la tutela \u00a0 promovida por una persona contra una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada. En esa ocasi\u00f3n transcurrieron dos (2) a\u00f1os y ocho (8) \u00a0 meses entre la expedici\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 La Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda considerarse procedente porque \u201ca pesar del paso del tiempo, la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es \u00a0 actual\u201d, precisamente porque la persona se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que al momento de presentar el amparo no hab\u00eda \u00a0 podido superar.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el requisito \u00a0 de inmediatez, en este tipo de casos la Corte ha sostenido el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, seg\u00fan el cual \u00a0 las personas beneficiarias de alguna prestaci\u00f3n pueden reclamar su derecho en \u00a0 cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales exigidos.[46] Basta entonces con demostrar que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 que la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, contin\u00faa \u00a0 y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio se encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues \u00a0 la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora es permanente y actual. \u00a0 Hoy en d\u00eda la accionante no percibe su pensi\u00f3n de sobrevivientes y eso le impide \u00a0 llevar una vida con contenidos m\u00ednimos de dignidad, pues se sostiene con los \u00a0 aportes voluntarios y espor\u00e1dicos que sus hijos le hacen, aunque al igual que \u00a0 ella carecen de recursos financieros. Manifiesta que la ausencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n la tiene sometida a un estado de precariedad econ\u00f3mica, en tanto \u00a0 carece de alguna renta regular que le permita procurarse aut\u00f3nomamente las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. La ayuda que \u00a0 actualmente le brindan sus hijos proviene de la buena voluntad que les asiste, \u00a0 pero como lo manifiesta en su escrito de tutela, las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 ellos son desfavorables por cuanto sus ingresos provienen del \u201crebusque\u201d \u00a0 y de trabajos espor\u00e1dicos, y son muy exiguos. Pero adem\u00e1s, el paso del tiempo \u00a0 tiende a agravar su situaci\u00f3n, pues a su avanzada edad (73 a\u00f1os) se suman las \u00a0 dificultades propias de la vejez, que demandan mayores gastos para atender su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el an\u00e1lisis de inmediatez cabe tener en cuenta que, en este \u00a0 caso, solo transcurrieron diecisiete (17) d\u00edas desde que la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la providencia que declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado en el proceso de tutela, y la presentaci\u00f3n del expediente por parte \u00a0 de la actora ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, con \u00a0 fundamento en el Auto 100 de 2008.[47] Esto demuestra que las actuaciones realizadas por la \u00a0 peticionaria en la jurisdicci\u00f3n constitucional se llevaron a cabo dentro de un \u00a0 tiempo razonable, lo que denota su inter\u00e9s y cuidado en la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales.[48]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 De otra parte, la accionante argumenta que la sentencia censurada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haberse basado la Corte \u00a0 Suprema\u00a0 -Sala Laboral- para decidir su caso en una norma declarada \u00a0 inexequible. Adem\u00e1s, de argumentar que dentro del proceso ordinario no pod\u00eda \u00a0 negarse su pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de que no cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de fidelidad, porque eso desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional y \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social en pensiones. [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de \u00a0 conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El requisito de fidelidad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes debe inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la \u00a0 muerte del causante sucedi\u00f3 antes de su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Este Tribunal Constitucional ha \u00a0 sostenido que ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so \u00a0 pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el \u00a0 requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003.[50] \u00a0Tal presupuesto establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los \u00a0 interesados deb\u00edan acreditar que el causante tuviera un 20% o un 25% de \u00a0 cotizaciones entre el momento que cumpl\u00eda veinte (20) a\u00f1os de edad y el deceso, \u00a0 dependiendo de si la muerte era causada por enfermedad o por accidente.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A esa \u00a0 providencia no se le asignaron efectos retroactivos. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido en reiteradas decisiones de las diferentes salas de \u00a0 revisi\u00f3n, de manera un\u00edvoca y pac\u00edfica, que en todo caso deb\u00eda inaplicarse el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Se dijo que la exigencia de ese presupuesto \u201cdesde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d,[54] \u00a0precisamente porque desde su expedici\u00f3n fue entendida como una medida \u00a0 desproporcionada que contrar\u00eda injustificadamente la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-1036 de 2008,[55] por ejemplo, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que en un caso concreto no pod\u00eda exigirse el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema porque esa actuaci\u00f3n implicaba violar los \u00a0 derechos fundamentales de una mujer y sus hijos, en tanto dicha disposici\u00f3n era \u00a0 regresiva. Se estableci\u00f3 que aun cuando la normativa vigente requer\u00eda satisfacer \u00a0 el presupuesto de fidelidad para otorgar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el mismo \u00a0 no pod\u00eda exigirse en el caso analizado por cuanto arrojaba un resultado \u00a0 desproporcionado, por lo que resultaba necesario aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si se hubiera aplicado el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original al momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Ospina, la accionante h[abr\u00ed]a tenido derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una \u00a0 regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. Dicha regresi\u00f3n tiene \u00a0 sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales \u00a0 ingresos no superan lo equivalente a un salario m\u00ednimo, y con ellos debe \u00a0 subsistir en compa\u00f1\u00eda de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis \u00a0 aguda y rinitis al\u00e9rgica, lo cual aumenta los gastos familiares. \/\/ As\u00ed, tal \u00a0 como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de \u00a0 sus menores hijas\u201d.[56] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Posteriormente, cuando la Corte retir\u00f3 del sistema jur\u00eddico las normas que \u00a0 consagraban el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, mediante la sentencia C-556 de 2009, lo que hizo fue corregir \u00a0 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha \u00a0 providencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Las normas que \u00a0 conten\u00edan ese presupuesto no fueron inconstitucionales desde el momento en que \u00a0 la sentencia las declar\u00f3 inexequibles, sino que desde su entrada en vigencia \u00a0 resultaban contrarias a los postulados superiores, en tanto desconoc\u00edan \u00a0 injustificadamente la prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, al imponer un requisito que hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Como ya se ha mencionado, el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes deb\u00eda inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del \u00a0 causante ocurri\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 mediante la sentencia C-556 de 2009.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en sus providencias, al exigirle a la actora \u00a0 acreditar el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer entonces si las \u00a0 autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la accionante. Ella manifiesta que, en efecto, las demandadas \u00a0 incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus \u00a0 providencias por cuanto resolvieron su situaci\u00f3n pensional exigi\u00e9ndole el \u00a0 requisito de fidelidad, el cual ha sido contrario a los postulados \u00a0 constitucionales desde su expedici\u00f3n. En concepto de las demandadas, sus \u00a0 providencias judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno, porque la \u00a0 muerte del causante sucedi\u00f3 antes de que se profiriera la sentencia C-556 de \u00a0 2009 y en la misma no se dispusieron efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Un defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma \u00a0 una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente los postulados de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, \u00a0 dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional en un caso concreto; cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n;[58] o cuando el juez se abstiene de \u00a0 aplicar la\u00a0excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0 por alguna de las partes en el proceso.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que \u00a0 incurren en este tipo de defecto no s\u00f3lo vulneran el derecho al debido proceso \u00a0 de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n desconocen la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico (art, 4\u00ba. \u00a0 CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos \u00a0 infraconstitucionales. A este respecto, cabe se\u00f1alar que\u00a0\u201cel actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta \u00a0 plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esta Corte ha sostenido en diferentes oportunidades que cuando \u00a0 una autoridad judicial niega ese derecho argumentando que no se cumple el \u00a0 requisito de fidelidad, se incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 48 y 53 superiores consagran expresamente la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social en pensiones,[61] \u00a0y el requisito de fidelidad desconoce esa proscripci\u00f3n en tanto impone una \u00a0 barrera adicional para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que no se \u00a0 encuentra justificada en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia SU-132 de \u00a0 2013,[62] \u00a0la Sala Plena de la Corte ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona a quien, en el marco de un proceso laboral ordinario, le \u00a0 negaron el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no llenaba el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, el cual consideraban aplicable porque el \u00a0 causante hab\u00eda fallecido antes de su declaratoria de inexequibilidad. Al \u00a0 respecto, se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n de los jueces competentes configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d, toda vez que \u201cno debi\u00f3 darse \u00a0 aplicaci\u00f3n al requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, dentro del proceso de solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes interpuesto por la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n, ya que \u00a0 la norma es contraria a la Constituci\u00f3n y debi\u00f3 inaplicarse mediante la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, pues la misma contraven\u00eda \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia SU-158 de \u00a0 2013,[63] \u00a0la Sala Plena sostuvo que una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justica incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 resolver sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando el \u00a0 requisito de fidelidad, el cual consideraba exigible porque a\u00fan estaba vigente \u00a0 al momento de la muerte del causante. La Corte sostuvo que \u201c[\u2026] la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento \u00a0 directo de la Constituci\u00f3n ya que [el requisito de fidelidad] que exig\u00eda aplicar \u00a0 resultaba inconstitucional. El defecto consisti\u00f3, puntualmente, en no haber \u00a0 inaplicado la Ley pese a ser contraria a la Constituci\u00f3n, tal y como esta \u00faltima \u00a0 hab\u00eda sido interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte \u00a0 Constitucional, que es la Corporaci\u00f3n que tiene asignada la funci\u00f3n primigenia \u00a0 de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241, \u00a0 C.P.).\u201d Esta misma regla decisional fue aplicada en la sentencia \u00a0 SU-407 de 2013,[64] a prop\u00f3sito \u00a0 de un caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuando una autoridad judicial exige \u00a0 el requisito de fidelidad para resolver sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, porque desconoce que ese presupuesto transgrede la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de regresividad en materia de seguridad social en pensiones y el \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n puede extenderse a \u00a0 las providencias ordinarias proferidas antes de la sentencia C-556 de 2009, en \u00a0 las cuales se haya exigido el requisito de fidelidad. Los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 desde siempre han sido contrarios a los \u00a0 principios y valores superiores estatuidos en la Constituci\u00f3n, y en tal sentido, \u00a0 las autoridades judiciales han tenido la obligaci\u00f3n de inaplicarlo v\u00eda excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. Incluso antes de la declaratoria de inexequibilidad la \u00a0 Corte hab\u00eda dejado a un lado el requisito de fidelidad en casos concretos, en \u00a0 tanto lo encontr\u00f3 contrario al mandato de progresividad y proporcionalidad, tal \u00a0 como se hizo en la sentencia T-1036 de 2008,[65] \u00a0antes rese\u00f1ada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el asunto objeto de estudio, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil \u00a0 nueve (2009), y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia \u00a0 del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), le negaron el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez porque su \u00a0 esposo no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema antes de fallecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En efecto, (i) la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 en segunda instancia del proceso \u00a0 ordinario revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que en primera instancia hab\u00eda concedido el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. Argument\u00f3 el Tribunal que no deb\u00eda \u00a0 prosperar la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional, porque el causante no llen\u00f3 \u00a0 el requisito de fidelidad al sistema, el cual \u00a0 consideraba aplicable en tanto el causante falleci\u00f3 el veintinueve (29) de \u00a0 febrero de dos mil cuatro (2004), durante la vigencia de la norma que lo \u00a0 consagraba (Ley 797 de 2003). Y luego de presentado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra esa providencia, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal, pues, a su juicio, era \u201cclaro que \u00a0 el causante no acredit\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la del deceso, lo \u00a0 que significa que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la normatividad que \u00a0 regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de \u00a0 2009 que declar\u00f3 inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos\u201d.[66] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 \u00a0Las providencias controvertidas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, precisamente porque resolvieron sobre el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante exigiendo el requisito de \u00a0 fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El art\u00edculo 48 constitucional \u00a0 prev\u00e9 de manera expresa que el Estado \u201campliar\u00e1 progresivamente la cobertura \u00a0 de la seguridad social\u201d, lo cual implica que aquellas medidas regresivas en \u00a0 materia pensional son en principio contrarias a dicho mandato, si es que no \u00a0 est\u00e1n justificadas en fines superiores de mayor entidad.[67] \u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente, \u201cla \u00a0 exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de \u00a0 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la \u00a0 modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d,[68] \u00a0y no se encuentra una justificaci\u00f3n poderosa en el marco de un Estado Social de \u00a0 Derecho, en tanto sacrifica intensamente la protecci\u00f3n progresiva del derecho a \u00a0 la seguridad social en relaci\u00f3n con los beneficios para la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema mediante la cultura de la afiliaci\u00f3n.[69] \u00a0As\u00ed lo ha establecido este Tribunal en m\u00faltiples oportunidades, como se vio en \u00a0 el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Exigirle a la peticionaria que \u00a0 acredite fidelidad al sistema para efectos de serle reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, significa imponerle el cumplimiento de un presupuesto regresivo \u00a0 que no es aceptable en el marco constitucional actual. De hecho, requerirle un \u00a0 20% de cotizaciones entre la fecha que su esposo cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 edad y la muerte, le impone una barrera infranqueable para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, pues, adem\u00e1s de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, \u00e9l tendr\u00eda que haber aportado adicionalmente \u00a0 en ese lapso un aproximado de setecientas cuarenta (740) semanas.[70] \u00a0Esa situaci\u00f3n es regresiva en comparaci\u00f3n con las disposiciones de la Ley 100 de \u00a0 1993, que exig\u00edan el cumplimiento de un n\u00famero de semanas m\u00ednimo para garantizar \u00a0 el derecho. Pero adem\u00e1s es desproporcionada, si se tiene en cuenta que a las \u00a0 personas con mayor edad les exige un n\u00famero superior de aportes, a pesar de que \u00a0 por el paso del tiempo han visto menguada su fuerza de trabajo.[71] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Las autoridades judiciales \u00a0 demandadas ten\u00edan, entonces, la obligaci\u00f3n de inaplicar al caso de Dilia del \u00a0 Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez el requisito de fidelidad, habida cuenta de su \u00a0 contradicci\u00f3n con los postulados superiores. Sin embargo, omitieron ese deber \u00a0 bajo el argumento de que el causante falleci\u00f3 el veintinueve (29) de febrero de \u00a0 dos mil cuatro (2004), antes de que fuera declarada inexequible la norma \u00a0 mediante la sentencia C-556 de 2009, y porque a esa decisi\u00f3n no se le dieron \u00a0 efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese argumento no es de recibo. En \u00a0 primer lugar, porque la exigencia de fidelidad \u201cdesde siempre fue contraria al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones\u201d.[72] Desde su vigencia fue \u00a0 una medida desproporcionada que viol\u00f3 injustificadamente el principio de \u00a0 progresividad en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y con \u00a0 antelaci\u00f3n a su declaratoria de inexequibilidad, la Corte hab\u00eda decidido \u00a0 inaplicarla en casos concretos tras encontrar que somet\u00eda a las personas \u00a0 reclamantes a una situaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo \u00a0 lugar, porque no se puede aceptar la posibilidad de que alguna autoridad le \u00a0 otorgue efectos jur\u00eddicos a una disposici\u00f3n inconstitucional que ya fue \u00a0 declarada inexequible. De conformidad con el art\u00edculo 243 superior, los fallos \u00a0 que emite esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional, y \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo\u201d. \u00a0 La sentencia C-556 de 2009 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, en \u00a0 consecuencia, a todas las autoridades les est\u00e1 vedado reproducir el contenido \u00a0 material del requisito de fidelidad en pensi\u00f3n de sobrevivientes y otorgarle \u00a0 efectos jur\u00eddicos, inclusive a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Por estas razones, resulta \u00a0 inconstitucional la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de basar sus \u00a0 decisiones en la exigencia del requisito de fidelidad en el caso de la actora, \u00a0 bajo el entendimiento de que el causante falleci\u00f3 antes de que ese presupuesto \u00a0 fuera retirado del ordenamiento jur\u00eddico, pues era necesario inaplicarlo para \u00a0 garantizar el mandato de progresividad en materia de seguridad social en \u00a0 pensiones y el principio constitucional de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Esa situaci\u00f3n, adem\u00e1s, genera un \u00a0 grave perjuicio al m\u00ednimo vital de la peticionaria, pues la ausencia de la \u00a0 pensi\u00f3n la tiene sometida a un estado de precariedad econ\u00f3mica por cuanto \u00a0 sobrevive con los aportes de sus hijos, quienes no cuentan con un empleo \u00a0 regular.[74] \u00a0Aunado al hecho de que es una persona de la tercera edad (73 a\u00f1os) con pocas \u00a0 posibilidades para generarse aut\u00f3nomamente fuentes de ingresos, por la p\u00e9rdida \u00a0 paulatina de su fuerza de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, \u00a0 la Sala Plena amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la accionante y \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos las sentencias censuradas, en tanto no accedieron a las \u00a0 pretensiones de la accionante porque no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de \u00a0 que su esposo fallecido no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema. Dicho \u00a0 requisito resultaba contrario al mandato superior de progresividad en materia de \u00a0 seguridad social desde su expedici\u00f3n, por cuanto impuso a los usuarios una \u00a0 obligaci\u00f3n m\u00e1s gravosa a las ya existentes en el pasado para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Incluso la Corte Constitucional lo declar\u00f3 \u00a0 inexequible en la sentencia C-556 de 2009. Por tanto, las demandadas incurrieron \u00a0 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus decisiones, pues \u00a0 en todo caso debieron inaplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 providencia judicial que le otorgue efectos al requisito de fidelidad al sistema \u00a0 es inconstitucional, sin importar si es proferida antes o despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-556 de 2009, en la que se declararon inexequibles los literales a) y \u00a0 b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tal requisito siempre ha sido \u00a0 contrario a los postulados superiores. En consecuencia, aun cuando el fallo de \u00a0 segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el derecho pensional a la actora, fue expedido \u00a0 con anterioridad a la sentencia C-556 de 2009, debi\u00f3 inaplicarse la norma por \u00a0 ser contraria al mandato constitucional de progresividad en materia de seguridad \u00a0 social en pensiones. Pero adem\u00e1s, cuando se expidi\u00f3 la providencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, \u00a0 la Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la exigencia del requisito de \u00a0 fidelidad, cuando ya para entonces la Corte Constitucional hab\u00eda retirado del \u00a0 ordenamiento las disposiciones que conten\u00edan tal requisito y hab\u00eda dicho que: \u00a0 \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo\u201d (art. 243 CP). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la providencia del diecisiete (17) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una tutela \u00a0 contra un fallo de la Corte Suprema, y dej\u00f3 sin efectos la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez, en el proceso de tutela \u00a0 presentado por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el apartado primero de \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, las autoridades judiciales no pueden \u00a0 declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede la \u00a0 tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 Dicha actuaci\u00f3n resulta contraria a \u00a0los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la existencia de un \u00a0 recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, consagrados en los art\u00edculos 86 y 228 de la CP \u00a0 y 25 de la CADH.[75]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como consecuencia del amparo \u00a0 otorgado, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del quince (15) de febrero de dos \u00a0 mil once (2011) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que no cas\u00f3 la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve \u00a0 (2009) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 la cual se absolvi\u00f3 en segunda instancia al ISS (hoy Colpensiones) de la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, \u00a0 porque no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad al sistema. Y se restablecer\u00e1n los \u00a0 efectos de la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en \u00a0 primera instancia del proceso ordinario declar\u00f3 que \u201ca la se\u00f1ora Dilia del \u00a0 Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 la muerte de su c\u00f3nyuge Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo\u201d, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, se \u00a0ordenar\u00e1 a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla las \u00f3rdenes contenidas \u00a0 en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), \u00a0 dentro del proceso laboral ordinario iniciado por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de \u00a0 G\u00f3mez contra el ISS. Para ello deber\u00e1 tener presente los valores actualizados de \u00a0 cada una de las condenas y podr\u00e1 descontar lo pagado a la accionante por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin \u00a0 afectar su derecho al m\u00ednimo vital.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta la regla \u00a0 general de prescripci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo,[77] \u00a0seg\u00fan la cual prescriben aquellas mesadas comprendidas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible.[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) emitida por \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado por tratarse de una tutela contra un fallo de la Corte Suprema, y dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de \u00a0 inmediatez, en el proceso de tutela presentado por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de \u00a0 G\u00f3mez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0 de Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS (i) \u00a0la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y (ii) la sentencia del \u00a0 quince (15) de febrero de dos mil once (2011) emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que absolvieron al ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, porque no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME la \u00a0 sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en primera instancia en \u00a0 el proceso ordinario correspondiente resolvi\u00f3 que \u201ca la se\u00f1ora Dilia del \u00a0 Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 la muerte de su c\u00f3nyuge Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo\u201d, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR \u00a0 a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Dilia del Socorro \u00a0 Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, dando cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia \u00a0 dictada en primera instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario iniciado por Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez contra el ISS, \u00a0 teniendo presente los valores actualizados de cada una de las condenas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al \u00a0 Gerente de Colpensiones EICE que, una vez emitido y notificado el acto \u00a0 administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo a la \u00a0 Corte Constitucional, con constancia de su notificaci\u00f3n a los interesados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- AUTORIZAR a \u00a0 Colpensiones EICE para que descuente lo pagado a Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de \u00a0 G\u00f3mez por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 sin afectar su derecho a su m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue inicialmente presentada ante la Corte Suprema de Justicia. En primera \u00a0 instancia, mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), la Sala Penal declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En segunda \u00a0 instancia, en providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), la Sala Civil declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y decidi\u00f3 no remitir \u00a0 las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, sobre la \u00a0 base de que no procede la tutela contra providencias de la Alta Corte. Dada la \u00a0 declaratoria de nulidad, el expediente respectivo no fue enviado a este Tribunal \u00a0 para que se surtiera el proceso de revisi\u00f3n. Frente a esta barrera para el \u00a0 acceso a la justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en el \u00a0 Auto 100 de 2008, que cuando se declarara la nulidad de todo lo actuado con base \u00a0 en esa argumentaci\u00f3n, las personas interesadas podr\u00edan \u201c[\u2026] escoger alguna de las siguientes \u00a0 alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), \u00a0 incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0 dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la \u00a0 providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d La se\u00f1ora Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez opt\u00f3 por la \u00a0 segunda opci\u00f3n y present\u00f3 la tutela directamente en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selecci\u00f3n. Una vez \u00a0 surtido el respectivo tr\u00e1mite, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), a partir de reporte presentado por la \u00a0 Magistrada Ponente, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir la revisi\u00f3n del presente \u00a0 asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, en la cual se puede constatar \u00a0 que naci\u00f3 el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941) \u00a0 (folio 15 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS mediante Decreto \u00a0 2013 de 2012 (art. 1\u00ba). Colpensiones EICE (que asumi\u00f3 sus veces), tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acta del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico celebrado entre Marco Aurelio G\u00f3mez con Dilia del Socorro Mu\u00f1oz, el \u00a0 veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) (folio \u00a0 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo, en el que se informa que \u00a0 falleci\u00f3 el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn, Antioquia (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el expediente obran \u00a0 tres declaraciones juramentadas que dan cuenta de la convivencia entre la \u00a0 peticionaria y el causante, as\u00ed: (i) el veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), compareci\u00f3 ante el Notario 24 de Medell\u00edn la se\u00f1ora Dilia del \u00a0 Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, y manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u201cpor \u00a0 espacio de cuarenta (40) a\u00f1os, desde el d\u00eda 25 de diciembre de 1963 hasta \u00a0 febrero de 2004, conviv\u00ed casada con sociedad conyugal vigente, bajo el mismo \u00a0 techo, en forma permanente e ininterrumpida y depend\u00eda econ\u00f3micamente en todo \u00a0 sentido de mi esposo Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo [\u2026]\u201d (folio 16); y el once \u00a0 (11) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante la Notar\u00eda 19 de \u00a0 Medell\u00edn las se\u00f1oras (ii) Luz Dolly Restrepo L\u00f3pez y (iii) Luz Marina Gonz\u00e1lez \u00a0 Bedoya, para declarar que \u201cconocemos de vista, trato, comunicaci\u00f3n y relaci\u00f3n \u00a0 de amistad y vecindad desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os a la se\u00f1ora Dilia del Socorro \u00a0 Mu\u00f1os de G\u00f3mez [\u2026]. De dicho conocimiento nos consta que estuvo casada por \u00a0 ritual cat\u00f3lico desde el a\u00f1o 1963 con el se\u00f1or Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo [\u2026]. \u00a0 Estuvieron viviendo bajo el mismo techo familiar hasta la fecha del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Marco Aurelio, el d\u00eda 29 de febrero del a\u00f1o 2004\u201d \u00a0 (folio 58).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La accionante \u00a0 manifiesta que, en efecto, tuvo cinco (5) hijos con el causante, quienes son \u00a0 todos mayores de edad y se identifican con los nombres de Fabio de Jes\u00fas G\u00f3mez \u00a0 Mu\u00f1oz, Hern\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Nicol\u00e1s Edison G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Lady Berenice G\u00f3mez \u00a0 Mu\u00f1oz y Freneyder Augusto G\u00f3mez Mu\u00f1oz. As\u00ed mismo, indica que dos (2) de ellos \u00a0 est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad (Hern\u00e1n Dar\u00edo y Nicol\u00e1s Edison) (folio 16).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 56 y 57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia C-566 de \u00a0 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 fue proferida el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ciertamente, el \u00a0 art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, \u00a0 dispone que \u201c[c]uando la muerte \u00a0 del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, \u00a0 el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan [\u2026].\u201d Y para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de ese \u00a0 mismo cuerpo normativo, exige \u201c[\u2026] haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) \u00a0 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia del treinta \u00a0 (30) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la demanda ordinaria laboral \u00a0 instaurada por la actora contra el ISS. En la parte resolutiva de esa \u00a0 providencia, se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero: se declara que la \u00a0 se\u00f1ora Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo. \/\/ \u00a0 Segundo: \u00a0se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez [\u2026] la suma [correspondiente a las] \u00a0 mesadas pensionales atrasadas; Tercero: se absuelve al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales [de] reconocer ni pagarle a la se\u00f1ora Dilia del Socorro Mu\u00f1oz \u00a0 de G\u00f3mez el inter\u00e9s solicitado; \/\/ Cuarto: Condenar al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales para que siga reconociendo a la actora [\u2026] a partir del mes de \u00a0 agosto del a\u00f1o 2007, las mesadas pensionales de sobrevivientes.\u201d(folios 17 \u00a0 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia del nueve \u00a0 (9) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que examin\u00f3 en primera instancia la demanda ordinaria \u00a0 presentada por la actora contra el ISS (folios 26 al 34). Esta decisi\u00f3n cont\u00f3 \u00a0 con el salvamento de voto del Magistrado Gildardo Valencia Hern\u00e1ndez, en el cual \u00a0 explic\u00f3 que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria porque exigir el requisito de \u00a0 fidelidad rompe injustificadamente con la prohibici\u00f3n de regresividad de los \u00a0 derechos sociales, y desconoce arbitrariamente reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia del quince \u00a0 (15) de febrero de dos mil once (2011), proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario propuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal \u00a0 mencionada (folios 44 al 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Dilia del Socorro Mu\u00f1oz de G\u00f3mez, en la cual se puede constatar \u00a0 que naci\u00f3 el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941) \u00a0 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Auto de Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las entidades \u00a0 demandadas fueron vinculadas al proceso por la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014). All\u00ed se dispuso \u00a0 poner \u201c[\u2026] en conocimiento del Juzgado 16\u00a0 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones EICE el expediente de tutela \u00a0 T-4324560, [\u2026] para que se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la aludida sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto de Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto de Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este apartado \u00a0 pertenece al Auto 004 de 2004 de Sala Plena, y fue transcrito \u00edntegramente en el \u00a0 Auto 100 de 2008 para justificar la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 examinar tr\u00e1mites de tutela rechazados por otras corporaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En m\u00faltiples \u00a0 oportunidades las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han asumido \u00a0 directamente la competencia para conocer un tr\u00e1mite de tutela en virtud del Auto \u00a0 100 de 2008. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-013 de \u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-859 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1038 de 2012 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1095 de 2012 (MP Luis Ernesto Varas Silva), T-255 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-450 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), y T-362 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Aurelio G\u00f3mez Giraldo, en el que se informa que \u00a0 falleci\u00f3 el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn, Antioquia (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La sentencia C-556 de \u00a0 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) fue expedida el veinte (20) de agosto de dos \u00a0 mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed \u00a0 se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que \u00a0 vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser \u00a0 procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando \u00a0 ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La misma regla ha sido \u00a0 reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera \u00a0 Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra \u00a0 tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9ase, al respecto, la \u00a0 sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las \u00a0 providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia \u00a0 T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 26 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 44 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 30 de la \u00a0 Ley 712 del 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo\u201d, consagra la procedencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los \u00a0 jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para \u00a0 interponer el recurso, as\u00ed: \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N: || 1. Haberse \u00a0 declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la \u00a0 sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos \u00a0 testimonios en raz\u00f3n de ellas. || 3.Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la \u00a0 sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo \u00a0 del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el \u00a0 apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes \u00a0 profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, \u00a0 siempre que ello haya sido determinante en este. || PAR\u00c1GRAFO. Este \u00a0 recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos \u00a0 previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d. Las causales anteriores fueron \u00a0 adicionadas por lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se \u00a0 refiere a la revisi\u00f3n de aquellas actuaciones que impongan la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer sumas peri\u00f3dicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos p\u00fablicos, en raz\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en esta causal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad, la Sala Plena \u00a0 examin\u00f3 el caso de una persona que reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso, porque mediante una sentencia de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia le hab\u00eda exigido acreditar el requisito de fidelidad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, dado que este \u00faltimo \u00a0 hab\u00eda fallecido antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo \u00a0 contemplaba. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento pensional. Explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 consagran el requisito de fidelidad comporta un desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin importar el momento de causaci\u00f3n del derecho, pues \u00a0 desde siempre ha sido contraria a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos \u00a0 sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. Al respecto, \u00a0 puede observarse tambi\u00e9n la sentencia SU-132 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada, \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual la Sala Plena de la Corte, en un \u00a0 asunto similar al estudiado en esta oportunidad, decidi\u00f3 declarar procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Igualmente, puede verse la sentencia SU-158 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Igualmente, en la sentencia T-450 de 2013 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente \u00a0 una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se cuestionaba una sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que previamente neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por no llenarse el requisito de fidelidad. En esa oportunidad \u00a0 transcurrieron ocho (8) meses entre la expedici\u00f3n de la sentencia demandada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, y aunque el tiempo era razonable, se advirti\u00f3 que \u00a0 cuando \u201cla afectaci\u00f3n al derecho fundamental se est\u00e9 \u00a0 dando de forma reiterada &#8211; como resulta de la negativa injustificada al \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional &#8211;\u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente hasta tanto cese la vulneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La implicaci\u00f3n directa \u00a0 del car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la seguridad social, \u00a0 y espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es que las personas \u00a0 beneficiarias pueden reclamar su titularidad en cualquier tiempo, siempre que se \u00a0 llenen los requisitos legales establecidos. El derecho a determinada pensi\u00f3n \u00a0 nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento del \u00a0 causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede \u00a0 abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive le puede ser \u00a0 negado el reconocimiento, pero este no podr\u00e1 despojarse de la titularidad del \u00a0 derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su \u00a0 prestaci\u00f3n. Sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes puede verse, entre otras, la sentencia T-479 de 2009 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que se explic\u00f3 que \u201c[e]l car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que \u00a0 garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en \u00a0 un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las \u00a0 personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de \u00a0 unas condiciones de vida digna\u201d, por lo que en virtud de la misma \u201c[\u2026] la persona que se \u00a0 crea con derecho a [determinada pensi\u00f3n], puede ejercer el derecho e insistir en \u00a0 su reconocimiento cuantas veces estime necesarias, porque de lo contrario, el \u00a0 derecho pensional que es imprescriptible, ya no podr\u00eda ser reclamado por v\u00eda \u00a0 judicial, lo cual resultar\u00eda a todas luces contradictorio y har\u00eda nugatoria la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho.\u201d En el mismo sentido, pueden verse las sentencias \u00a0T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-072 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas reiteraron \u00a0 la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y establecieron que debido al car\u00e1cter irrenunciable del derecho \u00a0 a la seguridad social, acompasado con los principios de protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esa prestaci\u00f3n puede \u00a0 reclamarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La sentencia de la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el proceso de tutela, fue proferida el diecisiete (17) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014) (folio 69), y la accionante present\u00f3 el expediente en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el tres (3) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014) (folio 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre este punto, vale \u00a0 resaltar que en la ya citada sentencia SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, \u00a0 AV Nilson Pinilla Pinilla), respecto de un caso similar al presente, la Sala \u00a0 Plena examin\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez desde el momento en \u00a0 que se profiri\u00f3 la providencia que \u201cinadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional sin dar la oportunidad de una revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, hasta cuando la persona interesada present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 motivo de estudio con fundamento en el Auto 100 de 2008. En ese lapso \u00a0 transcurrieron solo dos (2) meses y, por tanto, la Corte hall\u00f3 que \u201clas \u00a0 actuaciones realizadas por la tutelante, encaminadas a la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, se llevaron a cabo dentro de un tiempo razonable\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la \u00a0 peticionaria aleg\u00f3, igualmente, que la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad \u00a0 consagrado en \u201cel art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, rompe el equilibrio y el \u00a0 respeto de los principios de proporcionalidad y progresividad, consagrados en el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y que al \u00a0 respecto \u201cse debi\u00f3 observar la sentencia C-556 de 2009, [\u2026] para resaltar que \u00a0 se excluyeron del ordenamiento jur\u00eddico los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003.\u201d (folios 48 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0 Al respecto v\u00e9anse las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia: SU-132 de \u00a0 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla Pinilla), SU-158 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla Pinilla) y SU-407 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla Pinilla). Igualmente, pueden \u00a0 verse, entre otras, las siguientes sentencias de revisi\u00f3n: T-730 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-846 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-006 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-166 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-534 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-755 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-925 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-950 de \u00a0 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-995 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-453 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-576A de 2011 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-586A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-722 de 2011 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-772 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-868 \u00a0 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-043 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-127 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-687 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-038 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-118 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada), T-260 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-779 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-450 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), y T-886 \u00a0 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En todas estas providencias se \u00a0 sostuvo que es inconstitucional exigir el requisito de fidelidad para conceder \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sea que estas se hubieren \u00a0 causado antes o despu\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Los literales a) y b) \u00a0 de la Ley 797 de 2003 establec\u00edan: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] Los miembros del \u00a0 grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando: [\u2026] a) \u00a0 Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, b) Muerte causada por \u00a0 accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Las \u00a0 expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia C-556 \u00a0 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se explic\u00f3 que el requisito de fidelidad \u00a0 creaba una barrera de acceso a los beneficiarios de aquellos afiliados que \u00a0 fallec\u00edan a una edad avanzada, en el sentido de que ellos deb\u00edan acreditar un \u00a0 n\u00famero mayor de cotizaciones para satisfacer el presupuesto si se comparaba con \u00a0 otros usuarios menores. All\u00ed se sostuvo, por ejemplo, que \u201csi una persona al fallecer por enfermedad \u00a0 tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que \u00a0 corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la \u00a0 medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al \u00a0 fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito \u00a0 correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona a la cual le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el causante \u00a0 no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad, el cual le era exigible porque falleci\u00f3 \u00a0 cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferida la sentencia C-556 \u00a0 de 2009. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia \u201cdesde siempre fue \u00a0 contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d, y \u00a0 agreg\u00f3:\u00a0\u201csi en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n \u00a0 que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las \u00a0 situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la \u00a0 vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a \u00a0 preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que \u00a0 tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de \u00a0 exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los \u00a0 derechos sociales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esta sentencia se \u00a0 hizo referencia al precedente constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del requisito \u00a0 de fidelidad en pensi\u00f3n de invalidez. Aun cuando se examinaba el caso de una \u00a0 persona que reclamaba una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala encontr\u00f3 que los \u00a0 argumentos relativos a que dicho presupuesto era regresivo, se pod\u00edan extender \u00a0 tambi\u00e9n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para efectos de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. All\u00ed se citaron las siguientes providencias: \u00a0T-974 de 2005 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-1291 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta interpretaci\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada por diferentes decisiones de esta Corporaci\u00f3n, entre las cuales \u00a0 pueden verse las sentencias T-730 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-166 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-772 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-043 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-687 \u00a0 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-260 de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En todas ellas, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social \u00a0 de unos ciudadanos a quienes se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable \u00a0 \u2013a juicio de las administradoras de pensiones- porque\u00a0estaba vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la \u00a0 causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en \u00a0 oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, \u00a0 debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente \u00a0 acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 \u00a0 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se \u00a0 desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que \u00a0 se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se \u00a0 adelantan ante jueces especializados, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su \u00a0 existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El texto de las normas \u00a0 es el siguiente: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48 (parcial), \u201c[e]l Estado, \u00a0 con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura \u00a0 de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la \u00a0 forma que determine la ley\u201d; art\u00edculo 53 (parcial), \u201c[l]a ley, los \u00a0 contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Alexei Julio \u00a0 Estrada, AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ob, cit. MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. En esa sentencia, la \u00a0 Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 que las autoridades, bajo ning\u00fan pretexto, \u00a0 pueden aplicar o exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, \u00a0 so pena incurrir en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 derechos fundamentales de la persona interesada. En ese caso, se dejaron sin \u00a0 efecto dos providencias judiciales que hab\u00edan negado el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a una ciudadana por no cumplir ese requisito, el cual \u00a0 consideraban exigible porque el causante falleci\u00f3 antes de proferida la \u00a0 sentencia C-556 de 2009. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: \u201c[\u2026] el \u00a0 defecto [por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n] consisti\u00f3 en no haber \u00a0 inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, a \u00a0 pesar de ser contrario a la Constituci\u00f3n, tal y como lo hab\u00eda interpretado en \u00a0 numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la Corporaci\u00f3n que \u00a0 tiene asignada la funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241, C.P.). \/\/ En conclusi\u00f3n, cuando una\u00a0autoridad \u00a0 judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establec\u00edan el requisito \u00a0 de fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnera \u00a0 el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de \u00a0 fidelidad\u00a0desde siempre ha sido\u00a0incompatible \u00a0 con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ob, cit. MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia del quince \u00a0 (15) de febrero de dos mil once (2011), proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario propuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal \u00a0 mencionada (folios 44 al 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la sentencia C-507 \u00a0 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sobre el principio de progresividad en \u00a0 materia de derechos sociales, la Corte explic\u00f3 que \u201ccuando una norma retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin \u00a0 embargo, esta presunci\u00f3n admite, prueba en contrario. En este sentido la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de regresividad es apenas una prohibici\u00f3n prima \u00a0 facie y no absoluta. Lo anterior significa que cuando el Estado ha obtenido un \u00a0 mayor nivel de satisfacci\u00f3n de derechos sociales, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 disminuir el alcance de la protecci\u00f3n debe contar con una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para superar la prohibici\u00f3n de regresividad.\u201d Al respecto pueden observarse, tambi\u00e9n, las sentencias C-671 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnnet) y C-428 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ob, cit. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia C-428 \u00a0 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 cual dispon\u00eda que para obtener el derecho, los afiliados deb\u00edan cotizar el \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. All\u00ed se explic\u00f3 que ese requisito buscaba \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema mediante la cultura \u00a0 de la afiliaci\u00f3n, pero que el medio para lograrla (el requisito de fidelidad) \u00a0 implicaba un \u201ccosto social\u201d muy alto, por lo que deb\u00eda declararse \u00a0 inexequible, as\u00ed: \u201cel requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, \u00a0 a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 \u00a0 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. \u00a0 A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda \u00a0 asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de \u00a0 afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes \u00a0 no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. [\u2026] [Por \u00a0 tanto], el costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el requisito \u00a0 de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que \u00a0 beneficio que reportar\u00eda para la colectividad. En efecto, como se expuso \u00a0 anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente \u00a0 protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El causante falleci\u00f3 a \u00a0 la edad de setenta y cuatro (74) a\u00f1os en raz\u00f3n de una enfermedad. Por tanto, el \u00a0 veinte por ciento (20%) de cotizaciones entre el momento que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la muerte corresponden 14.8 a\u00f1os, equivalentes aproximadamente a \u00a0 setecientas cuarenta (740) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Recu\u00e9rdese que una de \u00a0 las razones por las cuales se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad en \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, fue que creaba una barrera de acceso a los \u00a0 beneficiarios de aquellos afiliados que fallec\u00edan a una edad avanzada, en el \u00a0 sentido de que ellos deb\u00edan acreditar un n\u00famero mayor de cotizaciones para \u00a0 satisfacer el presupuesto si se comparaba con otros usuarios menores. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, como se expuso en la sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 ): \u201csi una persona al fallecer por \u00a0 enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve \u00a0 incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si \u00a0 el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el \u00a0 requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ob, cit. Corte \u00a0 Constitucional, T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ob, cit. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1036 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En m\u00faltiples \u00a0 oportunidades las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han asumido \u00a0 directamente la competencia para conocer un tr\u00e1mite de tutela en virtud del Auto \u00a0 100 de 2008. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-013 de \u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-859 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1038 de 2012 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1095 de 2012 (MP Luis Ernesto Varas Silva), T-255 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-450 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), y T-362 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En diferentes \u00a0 oportunidades la Corte ha autorizado a las entidades demandadas para que \u00a0 descuenten lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando reconocen alg\u00fan \u00a0 derecho pensional. Esto, para efectos de armonizar el mandato de \u00a0 incompatibilidad de las prestaciones con el respeto a los derechos adquiridos y \u00a0 el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social. Al respecto, puede observarse, \u00a0 entre otras, la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la \u00a0 cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, y previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que revise la historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y \u00a0 en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya \u00a0 reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un \u00a0 c\u00e1lculo y descontarle esta prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sea inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia \u00a0 T-599 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, art\u00edculo 488. \u201cLas acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos pensionales son \u00a0 imprescriptibles, pero que las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que no han sido \u00a0 cobradas s\u00ed son susceptibles del vencimiento. Esto, en virtud de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0 social (art. 48 CP). Sobre la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-479 de \u00a0 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU873-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU873\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del Auto 100 de \u00a0 2008\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los \u00a0 jueces constitucionales seg\u00fan auto 004 de 2004 y auto 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}