{"id":21457,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su874-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su874-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su874-14\/","title":{"rendered":"SU874-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU874-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU874\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional es \u00a0 preciso: (i) \u00a0 Determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y \u00a0 distinguir las regla decisional contenida en \u00e9l; (ii)\u00a0Comprobar \u00a0 que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta\u00a0necesariamente\u00a0tale \u00a0 precedente pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad; (iii) Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas \u00a0 en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 considerado que su jurisprudencia\u00a0\u201cpuede ser desconocida de cuatro \u00a0 formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en \u00a0 provisionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u00a0Corporaci\u00f3n ha advertido de forma reiterada el deber del \u00a0 nominador de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara \u00a0 insubsistente a una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en \u00a0 provisionalidad. Lo anterior ante la necesidad de garantizar el debido proceso, \u00a0 as\u00ed como los principios de legalidad y publicidad en la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. En el caso particular de los servidores de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n separados de cargos de carrera ocupados en provisionalidad mediante \u00a0 actos administrativos sin motivaci\u00f3n alguna, este Tribunal ha sostenido de forma \u00a0 reiterada y uniforme la existencia del mencionado deber de motivaci\u00f3n, y ha \u00a0 amparado\u00a0el debido proceso y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA \u00a0 INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Medidas de protecci\u00f3n ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO \u00a0 DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido una \u00a0 estabilidad intermedia para los servidores que ocupen cargos de carrera \u00a0 administrativa en provisionalidad, en raz\u00f3n de la cual no puede asimilarse el \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n al de los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de \u00a0 modo que el nominador tiene la obligaci\u00f3n de motivar el acto mediante el cual \u00a0 separa de su cargo a quien lo desempe\u00f1a en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad \u00a0 en cargo de carrera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.181.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermilda Sierra \u00a0 Jaramillo contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 7 de abril de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermilda Sierra Jaramillo contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2011 Hermilda Sierra Jaramillo \u00a0 solicit\u00f3 ante la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito mediante el cual ejerce la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la pretensi\u00f3n de la \u00a0 ciudadana se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 1957 del 7 de septiembre de \u00a0 1994, expedida por la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Hermilda Sierra Jaramillo fue nombrada en \u00a0 provisionalidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 cargo del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 11 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n No. 1159 del 27 de mayo de 1998, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento efectuado a la \u00a0 tutelante, del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 1998, la se\u00f1ora Sierra Jaramillo \u00a0 promovi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin \u00a0 de que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1159 del 27 de mayo de 1998, \u00a0 obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones legales dejados de percibir, al considerar que dicho acto \u00a0 administrativo no fue debidamente sustentado y que la motivaci\u00f3n constituye un \u00a0 requisito esencial para la legitimidad de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia negando las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda con fundamento en que la resoluci\u00f3n que declara la insubsistencia de un \u00a0 empleado vinculado en provisionalidad no requiere motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 mencionada providencia, el que fue resuelto en sentencia del 22 de septiembre de \u00a0 2010 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en el mismo argumento \u00a0 presentado por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la \u00a0 se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo, mediante \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia los cuales \u00a0 estima vulnerados porque la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado \u00a0 \u201cse margin\u00f3, sin que existiera raz\u00f3n para el efecto, del amplio desarrollo \u00a0 jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la carga que \u00a0 tiene el nominador de motivar el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 desvincula a un empleado p\u00fablico que se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 provisionalidad\u201d. Al efecto cita las sentencias T-437 de 2008 y SU-917 de \u00a0 2010, relativas a la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que \u00a0 desvinculan a los empleados p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad. \u00a0 Por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pide dejar sin efecto la \u00a0 sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de marzo de 2011 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia y al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A como autoridades \u00a0 accionadas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en condici\u00f3n de tercero \u00a0 interesado, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 y las pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2011 la Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino para oponerse a la \u00a0 solicitud de amparo. Argumenta que la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico hacen parte de su autonom\u00eda, y en este contexto el Consejo de \u00a0 Estado sostiene como raz\u00f3n de su decisi\u00f3n que no tienen estabilidad laboral las \u00a0 personas vinculadas en provisionalidad y por tanto su retiro puede hacerse sin \u00a0 motivaci\u00f3n. Apoya lo anterior en las sentencias proferidas el 21 de junio de \u00a0 2007 por la Subsecci\u00f3n B y el 12 de marzo de 2009 por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de Consejo de Estado.\u00a0 Por lo expresado, sostiene la \u00a0 Fiscal\u00eda, no puede afirmarse que concurre la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se basa en una \u00a0 hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2011 el Magistrado de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo porque la sentencia cuestionada a partir de las pruebas \u00a0 allegadas y luego de analizar la motivaci\u00f3n de los actos que declaran el retiro \u00a0 de un empleado en provisionalidad y el cargo presentado con la desviaci\u00f3n de \u00a0 poder se concluy\u00f3 que eran insuficientes los argumentos de la demandante para \u00a0 declarar la nulidad del acto de insubsistencia. A\u00f1ade que la postura de la Corte \u00a0 Constitucional en cuanto a la materia objeto de litigio \u201cno constituy\u00f3 la \u00a0 \u00fanica raz\u00f3n de decisi\u00f3n de la sentencia proferida por esta Subsecci\u00f3n\u201d por \u00a0 lo cual no existe una \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, en la cual respetaron el derecho de defensa y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 de que trata el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 7 de abril de 2011 la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u00a0 la sentencia controvertida \u201cfue proferida por el Consejo de Estado como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo cual es \u00a0 inviable por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso, toda vez que no \u00a0 se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de tutela \u00a0 como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones, pues al ser \u00f3rgano de \u00a0 cierre, sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables, m\u00e1xime si se \u00a0 tienen en cuenta que lo que pretende el actor (sic) es reabrir el debate que \u00a0 dentro de los patrones de la legalidad, se agot\u00f3 durante el proceso\u2026el \u00a0 excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela no \u00a0 incluye las decisiones dictadas por las Altas Cortes como \u00f3rganos de cierre en \u00a0 sus respectivas jurisdicciones por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Agreg\u00f3 que no advierte un da\u00f1o inminente y grave que justifique \u00a0 el amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2011, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la ciudadana Hermilda Sierra Jaramillo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2011 el proceso objeto de estudio \u00a0 fue llevado a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de cumplir con el \u00a0 requisito establecido en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, el \u00a0 cual establece: \u201cdespu\u00e9s de haber sido \u00a0 escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre \u00a0 acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien \u00a0 le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su \u00a0 conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009\u201d. \u00a0 En virtud de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no avocar \u00a0 conocimiento del proceso en cuesti\u00f3n y que fuera la Sala Octava de Revisi\u00f3n la \u00a0 encargada de resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, por auto del 9 de febrero \u00a0 de 2012, orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Antioquia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 que informara si los cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia ya \u00a0 se encontraban provistos por concurso de m\u00e9ritos de forma definitiva, a lo cual \u00a0 el ente investigador dio respuesta por oficio del 10 de febrero de 2012, en el \u00a0 cual indic\u00f3 que dos de los tres cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de \u00a0 Antioquia ya hab\u00edan sido provistos\u00a0 por concurso de m\u00e9ritos y que el \u00a0 tercero era desempe\u00f1ado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 28 de marzo de 2012, luego de registrado el proyecto para la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de unificar jurisprudencia \u00a0 decidi\u00f3 nuevamente avocar conocimiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, y\u00a0 en tal virtud se dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mientras se profiere sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del junio 20 de 2012 el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la \u00a0 accionante Hermilda Sierra Jaramillo, informara si hab\u00eda desarrollado alguna actividad, ya \u00a0 fuera material o intelectual, permanente o transitoria, al servicio de una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado, luego de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0 indicando, en caso afirmativo, los entes empleadores, la duraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico; las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social a las que ha realizado aportes a lo largo de su vida \u00a0 laboral; y si le ha sido reconocida pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la anterior solicitud la accionante inform\u00f3 que luego de ser \u00a0 desvinculada de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn prest\u00f3 \u00a0 servicios profesionales como Magistrada auxiliar de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, entre noviembre de 1999 y marzo de 2000; como \u00a0 Directora Nacional de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva en la \u00a0 Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entre junio y agosto de 2000; y como \u00a0 Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, entre el mes de \u00a0 agosto de 2000 y el mes de julio de 2001. Igualmente indic\u00f3 que realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones para efectos pensionales ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 hasta junio de 2000, cuando empez\u00f3 a efectuar aportes al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., y que no le hab\u00eda \u00a0 sido reconocida pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes. Con el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n la tutelante alleg\u00f3 copia de la historia laboral del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del expediente N\u00ba \u00a0 05-001-23-31-000-1998-02858-01 que contiene la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por Hermilda Sierra Jaramillo contra la \u00a0 Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otro, y del cual hace parte copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1159 del 27 de mayo de 1998, mediante la cual el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n declara insubsistente el \u00a0 nombramiento efectuado a la tutelante, del cargo de Fiscal ante Tribunal de \u00a0 Distrito, de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales actualizado al 29 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de la \u00a0 afiliada Hermilda Sierra de Guti\u00e9rrez, generado el 29 de junio de 2012, de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio FDTA-0102 del 10 de febrero de 2012, de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Antioquia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 mediante el cual informa sobre la forma de provisi\u00f3n de cargos de Fiscal \u00a0 Delegado ante el Tribunal de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala debe \u00a0 determinar si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo al emitir un pronunciamiento judicial en contra del precedente \u00a0 constitucional sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 insubsistencia de los servidores p\u00fablicos que se encuentran vinculados a \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad dentro de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico la Sala Plena de la Corte Constitucional abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 aspectos: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) Desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional como vicio para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (iii) Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u00a0 deber \u00a0 de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; \u00a0 (iv) Medidas de protecci\u00f3n ante la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 por ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; y (v) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo frente a las \u00a0 acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, esta Corte se encontr\u00f3 por \u00a0 primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas \u00a0 que al respecto inclu\u00eda el Decreto 2591 de \u00a0 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que existe la posibilidad \u00a0 excepcional de controvertir decisiones judiciales a trav\u00e9s de la mencionada \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica cuando ellas conculquen derechos de car\u00e1cter iusfundamental. En \u00a0 ese sentido, \u00e9sta Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en la sentencia T-543 de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia excepcional[2] de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos \u00a0 fundamentales en desarrollo de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.[3] Es claro que \u00a0 los jueces no est\u00e1n exentos del deber de respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos razonamientos, esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 al concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 comportaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n, por cuenta de \u00a0 la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por lo \u00a0 anterior, consideraba esta Corte, la decisi\u00f3n ya no se encuentra en el \u00e1mbito de \u00a0 lo jur\u00eddico y constituye una v\u00eda de hecho judicial.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional, \u00a0 determin\u00f3 que el concepto de v\u00eda de hecho hace parte de un esquema m\u00e1s amplio de \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: unos de car\u00e1cter general \u00a0 (referidos a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela) y otros espec\u00edficos \u00a0 (relativos a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento \u00a0 de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en \u00a0 sede de tutela de la providencia judicial se\u00f1alada de quebrantar derechos \u00a0 fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pac\u00edfica la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que \u00a0 esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto sometido a estudio del juez \u00a0 de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una \u00a0 confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos de \u00a0 car\u00e1cter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden \u00a0 exclusivamente legal son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la petici\u00f3n cumpla con el requisito \u00a0 de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento de fundamentarse la \u00a0 solicitud de tutela en una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales \u00a0 del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que, de ser posible, hayan \u00a0 sido cuestionados al interior del proceso judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se \u00a0 revela en el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s de \u00a0 establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los presupuestos \u00a0 antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la \u00a0 providencia judicial que se se\u00f1ala como violatoria de los derechos del \u00a0 tutelante, es necesario examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada est\u00e1 \u00a0 afectada por alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, \u00a0 denominados causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0por carencia absoluta de \u00a0 competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial \u00a0 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0 establecida para el efecto.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio \u00a0 necesario `para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 Supone fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias probatorias \u00a0 del proceso[6]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos \u00a0 esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Anteriormente denominado v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia[7]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0 mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte \u00a0 motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios \u00a0 de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y \u00a0 eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, \u00a0 que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho \u00a0 fundamental, y \u00e9ste es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial en \u00a0 contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[8]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debiendo hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las \u00a0 partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene fundamento en \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa de una regla que surge de la propia Carta Pol\u00edtica y cuya \u00a0 desatenci\u00f3n conduce a la violaci\u00f3n de normas superiores e implica un \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha entendido el precedente judicial como \u201caquel \u00a0 antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver \u00a0 que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d, antecedente enmarcado por la \u00a0 ratio decidendi, que \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el \u00a0 caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe \u00a0 ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha considerado que su \u00a0 jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida \u00a0 de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones \u00a0 legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en \u00a0 la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones jur\u00eddicas, el juez en \u00a0 el marco de su autonom\u00eda funcional puede apartarse del precedente \u00a0 jurisprudencial siempre y cuando exponga las razones debidamente fundadas que lo \u00a0 obligan a separarse de \u00e9l, cumpliendo con la carga argumentativa necesaria para \u00a0 demostrar que el precedente resulta contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en \u00a0 parte.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional es preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar la existencia de un \u00a0 precedente aplicable al caso concreto y distinguir las regla decisional \u00a0 contenida en \u00e9l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Comprobar que el fallo judicial \u00a0 impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tale precedente pues de no \u00a0 hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, cabe recordar que entre las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de \u00a0 relaciones. As\u00ed, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto \u00a0 sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en \u00a0 sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la \u00a0 doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en \u00a0 provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido de \u00a0 forma reiterada el deber del nominador de motivar el acto administrativo \u00a0 mediante el cual se declara insubsistente a una persona que ocupa un cargo de \u00a0 carrera administrativa en provisionalidad. Lo anterior ante la necesidad de \u00a0 garantizar el debido proceso, as\u00ed como los principios de legalidad y publicidad \u00a0 en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia SU-250 de 1998, la Corte, \u00a0 recogiendo distintos pronunciamientos en torno al deber de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Corte Constitucional ha sido exigente en el deber \u00a0 de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-054\/96, se dijo que la \u00a0 motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, \u00a0 desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar \u00a0 los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para \u00a0 procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda ser de otra manera. En la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente en 1991 el doctor Juan Carlos Esguerra[15] fue \u00a0 enf\u00e1tico al exigir que la actividad administrativa se rija por el principio de \u00a0 la publicidad, el cual fue recogido en el texto definitivo del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 209 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Est\u00e1 m\u00e1s que definido que la publicidad, \u00a0 que implica motivaci\u00f3n, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el \u00a0 punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela lleg\u00f3 a decir que \u201cla \u00a0 falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el \u00a0 acto por razones del buen servicio administrativo\u201d[16].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, precis\u00f3 la referida sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n que la discrecionalidad con que cuenta el nominador en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos ocupados en provisionalidad no equivale a arbitrariedad, y que \u00a0 resulta inexcusable su deber de motivar los actos administrativos mediante los \u00a0 cuales separe del cargo a servidores en provisionalidad, \u201cpues s\u00f3lo razones \u00a0 de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d[17]. As\u00ed, la motivaci\u00f3n de \u00a0 dichos actos administrativos permite al servidor desvinculado ejercer el derecho \u00a0 a la defensa frente a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de retirarlo del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los servidores de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n separados de cargos de carrera ocupados en provisionalidad \u00a0 mediante actos administrativos sin motivaci\u00f3n alguna, como ocurre en el caso \u00a0 bajo examen, este Tribunal ha sostenido de forma reiterada y uniforme la \u00a0 existencia del mencionado deber de motivaci\u00f3n, y ha amparado el \u00a0 debido proceso y la igualdad. As\u00ed lo hizo, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de \u00a0 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, \u00a0 T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 \u00a0 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de \u00a0 2006 y T-653 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia SU-917 de 2010, esta \u00a0 Corte reiter\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia construida en relaci\u00f3n con (i) la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la discrecionalidad \u00a0 relativa y la excepci\u00f3n de motivaci\u00f3n de actos administrativos; (iii) el vicio \u00a0 de nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos en \u00a0 provisionalidad; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de motivar los \u00a0 actos administrativos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su \u00a0 incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y jurisprudencia de la Corte en materia de \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de los mencionados actos administrativos; (vi) y los \u00a0 diversos mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto del r\u00e9gimen especial de carrera de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la estabilidad relativa de quienes ocupen \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad y la obligaci\u00f3n de motivar los actos de \u00a0 insubsistencia de estos nombramientos, en la sentencia SU- 917 de 2010,\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley \u00a0 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda su propio r\u00e9gimen de carrera, sujeto a los \u00a0 principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, \u201corientado a \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso \u00a0 en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman\u201d (art. 159), \u00a0 norma \u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto Ley 261 de 2000 modific\u00f3 la estructura de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo relativo \u00a0 al r\u00e9gimen de carrera de la instituci\u00f3n (T\u00edtulo VI), en cuyo art\u00edculo 117 \u00a0 consagr\u00f3 la vinculaci\u00f3n en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 938 de 2004, \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, regul\u00f3 la administraci\u00f3n de personal y el \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera. El art\u00edculo 70 autoriz\u00f3 el nombramiento excepcional \u00a0 en provisionalidad, mientras que el art\u00edculo 73 estipul\u00f3 el retiro de la carrera \u00a0 mediante acto motivado y en los dem\u00e1s casos en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 70 y 73 de la Ley 938 de 2004 fueron objeto de control constitucional \u00a0 en la Sentencia C-279 de 2007. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0 dichas normas, \u201cen el entendido de que en el caso \u00a0 de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto \u00a0 de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en \u00a0 los t\u00e9rminos del apartado 4 de esta sentencia\u201d. En ese fundamento jur\u00eddico la \u00a0 Sala reafirm\u00f3 su extensa jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sobre esa base condicion\u00f3 la validez de \u00a0 las normas objeto de control. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 m\u00faltiples oportunidades (entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de \u00a0 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 \u00a0 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de \u00a0 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 \u00a0 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006), la Corte ha conocido de solicitudes de \u00a0 tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que \u00a0 hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin \u00a0 motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las \u00a0 ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de \u00a0 los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en \u00a0 provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a \u00a0 pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia \u00a0 T-653 de 2006 se defini\u00f3 este derecho como: \u201c(i) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre \u00a0 s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) \u00a0procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la \u00a0 validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados (T-522\/02)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos responde a la garant\u00eda de los principios \u00a0 de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez \u00a0 que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual \u00a0 evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo \u00a0 tanto, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda \u00a0 constitucional al derecho fundamental al debido proceso (SU-250\/98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que cuando un servidor p\u00fablico ocupaba un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad el acto de desvinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivado, \u201cpues solo razones \u00a0 de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d (SU-258\/98, T-951\/04). \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre la desvinculaci\u00f3n de los servidores de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n y la de los servidores de carrera, y resalt\u00f3 que \u00a0 respecto de los primeros no existe el deber de motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza del cargo, mientras que para los segundos s\u00ed es necesaria dicha \u00a0 motivaci\u00f3n (T-951\/04). (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la \u00a0 restricci\u00f3n establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado \u00a0 con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los \u00a0 servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que \u00a0 la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa \u00a0 cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un \u00a0 funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su \u00a0 nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002, T-519 de \u00a0 2003, T-610 de 2003, T-222 de 2005, T-660 de 2005, T-116 de 2005, T-1310 de \u00a0 2005, T-1316 de 2005, T-1240 de 2004). Por lo tanto, la estabilidad de un \u00a0 funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado \u00a0 se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se \u00a0 decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las \u00a0 razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien \u00a0 el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede \u00a0 convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho \u00a0 al debido proceso de la persona desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). \u00a0 As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s \u00a0 general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus \u00a0 responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las \u00a0 razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario \u00a0 concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser \u00a0 ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y \u00a0 ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo (T-1310 de \u00a0 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de \u00a0 2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 destacar que la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al advertir \u00a0 que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un \u00a0 funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva \u00a0 motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que \u00a0 los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se \u00a0 derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que \u00a0 nace de haber accedido por concurso de m\u00e9ritos a la carrera y al cargo \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro de servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculados en \u00a0 provisionalidad ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores y recientes de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan antes de la sentencia SU-250 del 26 \u00a0 de mayo de 1998 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que imperiosas razones de orden \u00a0 constitucional como la defensa de los principios de legalidad y publicidad, as\u00ed \u00a0 como el respeto del derecho al debido proceso, exigen que los actos \u00a0 administrativos de insubsistencia de aquellas personas que ocupan cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sean \u00a0 motivados. Esta exigencia se debe a la necesidad de garantizar a tales \u00a0 servidores la \u201cestabilidad intermedia\u201d a la que ha hecho referencia la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y que se traduce en el derecho del servidor \u00a0 que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera de conocer las razones de la \u00a0 entidad para declarar la insubsistencia del nombramiento en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la consolidada jurisprudencia sobre el deber de \u00a0 motivar los actos administrativos de insubsistencia de nombramientos en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera, se hace manifiesta la procedibilidad de la \u00a0 tutela cuando las decisiones judiciales se aparten de los numerosos precedentes \u00a0 sentados en este sentido por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Medidas de protecci\u00f3n ante la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos por ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las soluciones que debe adoptar el juez constitucional cuando el \u00a0 ciudadano solicite el amparo ante una decisi\u00f3n judicial en la cual se consider\u00f3 \u00a0 que no se requer\u00eda motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados \u00a0 en provisionalidad en cargos de carrera, la Corte en sentencia SU- 917 de 2010 \u00a0 plante\u00f3 tres distintas alternativas en consideraci\u00f3n a las decisiones adoptadas \u00a0 dentro del proceso contencioso administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha \u00a0 sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal \u00a0 caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al \u00a0 precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no \u00a0 es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en \u00a0 contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez \u00a0 de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte \u00a0 uno nuevo ajustado al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo \u00a0 fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las \u00a0 reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de \u00a0 que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el juez de tutela, y \u00a0 particularmente la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas \u00a0 necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues \u00a0 no quedar\u00eda alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial posterior sobre las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n aplicables en estos casos por el juez constitucional fue \u00a0 analizado recientemente en la sentencia SU-556 de 2014, la cual se ocup\u00f3 con \u00a0 especial \u00e9nfasis de unificar la jurisprudencia en torno a los efectos de la nulidad del acto de retiro del \u00a0 funcionario vinculado en provisionalidad sin motivaci\u00f3n y la definici\u00f3n de la \u00a0 regla indemnizatoria, en los siguientes t\u00e9rminos, que por su importancia se \u00a0 citan en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.3. Del anterior recuento jurisprudencial de las \u00a0 distintas etapas, encuentra esta Corte que se ha mantenido invariable la \u00a0 regla conforme a la cual, cuando se desvincula sin motivaci\u00f3n a un servidor \u00a0 p\u00fablico que se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, lo \u00a0 que procede es ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. No \u00a0 obstante, en cuanto hace a las medidas de restablecimiento, se han ido \u00a0 desarrollando algunos matices, puesto que primero se evolucion\u00f3 en la direcci\u00f3n \u00a0 de reconocer no solamente el reintegro del funcionario como una consecuencia \u00a0 natural de dejar sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el pago a \u00a0 su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n, pero luego se \u00a0 han introducido criterios que, por consideraciones de equidad, limitan esa \u00a0 regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. En principio, cabe considerar que la \u00a0 declaratoria de nulidad del acto y la orden de reintegro buscan proteger la \u00a0 estabilidad laboral del servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad, esto es, \u00a0 su expectativa de permanecer en el empleo, al menos, hasta cuando el mismo fuese \u00a0 provisto mediante concurso. Consecuentemente, lo que se debe indemnizar es el \u00a0 da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 esa expectativa de \u00a0 estabilidad. El problema que surge de la aproximaci\u00f3n que hasta el momento se ha \u00a0 manejado en la jurisprudencia, se origina en el hecho de que la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 vincula, primero, al tiempo que la persona emplee en acudir a la justicia \u00a0 ordinaria y a la constitucional y, luego, al tiempo que \u00e9sta demore en resolver \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.5. Por el contrario, una aproximaci\u00f3n orientada \u00a0 en la finalidad de evitar la desproporci\u00f3n que surge de la aplicaci\u00f3n \u00a0 indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y de prestaciones, \u00a0 concordante con el texto de la Carta Pol\u00edtica, debe analizar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que se da a t\u00edtulo de restablecimiento desde la perspectiva de los principios de \u00a0 equidad y de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es menester tener en cuenta que la \u00a0 extensi\u00f3n del da\u00f1o indemnizable viene limitada por dos factores. El primero \u00a0 tiene que ver con el car\u00e1cter precario de la estabilidad que tiene el servidor \u00a0 p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, ya que, si bien, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho funcionario tiene una \u00a0 estabilidad relativa, es claro que no puede abrigar una expectativa de \u00a0 permanencia indefinida en el cargo. De este modo, aun cuando en la pr\u00e1ctica, en \u00a0 contrav\u00eda con expresa disposici\u00f3n legal, los nombramientos en provisionalidad se \u00a0 extienden en el tiempo y pueden tener una duraci\u00f3n de varios a\u00f1os, al menos \u00a0 para efectos indemnizatorios es posible concluir que el nombramiento en \u00a0 provisionalidad no puede generar una expectativa de estabilidad que vaya m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la que, de acuerdo con el ordenamiento legal, pueda tener una persona \u00a0 que ha sido vinculada en dicha modalidad. El segundo factor que limita la \u00a0 extensi\u00f3n de lo que puede considerarse como un da\u00f1o indemnizable, tiene que ver \u00a0 con una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter general, sobre la responsabilidad que le cabe \u00a0 a cada persona en la generaci\u00f3n de los recursos necesarios para atender sus \u00a0 requerimientos vitales, sin que sea de recibo la actitud de quien, ante la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo, omite injustificadamente la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 imprescindibles para la auto-provisi\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.9. En los t\u00e9rminos anteriores, no resulta \u00a0 apropiado asumir, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, que la cuantificaci\u00f3n de la \u00a0 misma deba hacerse a partir de la ficci\u00f3n de que el servidor p\u00fablico hubiera \u00a0 permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el \u00a0 servicio y recibiendo un salario. Ello no solo es contrario a la realidad, sino \u00a0 que implica un reconocimiento que excede, incluso, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que permite \u00a0 la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados \u00a0 de percibir entre la desvinculaci\u00f3n y el reintegro, desconoce el principio de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral que exige la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, pero nada m\u00e1s que el \u00a0 da\u00f1o; puesto que excede las expectativas leg\u00edtimas para la protecci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico que fue lesionado por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.1. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 venido evolucionando en la direcci\u00f3n de vincular el monto de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 que tiene derecho el servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad y es retirado sin motivaci\u00f3n, con el da\u00f1o efectivamente sufrido \u00a0 por \u00e9ste. Dicho da\u00f1o debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir \u00a0 durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro \u00a0 injustificado, debi\u00e9ndose considerar tambi\u00e9n, para efectos de que haya lugar a \u00a0 una verdadera reparaci\u00f3n integral y se evite el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo \u00a0 de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la \u00a0 persona de asumir su propio auto-sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los \u00a0 criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la \u00a0 f\u00f3rmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad y son desvinculados sin motivaci\u00f3n, es la de disponer que su \u00a0 reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de \u00a0 los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. Cabe \u00a0 entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier \u00a0 circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso \u00a0 como retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona \u00a0 accede a un empleo o a una actividad econ\u00f3mica alternativa, deja de estar \u00a0 cesante, y, por consiguiente, ya no \u201cdeja de percibir\u201d una retribuci\u00f3n por su \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como quiera que s\u00f3lo cabe indemnizar \u00a0 el da\u00f1o efectivamente sufrido y tal da\u00f1o es equivalente a lo dejado de percibir, \u00a0 de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante \u00a0 el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como retribuci\u00f3n por su trabajo, \u00a0 bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, como dependiente o \u00a0 independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.3. De esta forma, la Corte ampl\u00eda las reglas \u00a0 de decisi\u00f3n que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que \u00a0 tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados \u00a0 de percibir y la previsi\u00f3n aplicada de descontar de dicho pago lo que la persona \u00a0 desvinculada hubiese percibido del Tesoro P\u00fablico por concepto del desempe\u00f1o de \u00a0 otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. As\u00ed, conforme \u00a0 con la nueva lectura, la regla de decisi\u00f3n se extiende, en esas circunstancias, \u00a0 a descontar la remuneraci\u00f3n que recibe la persona desvinculada, no solo del \u00a0 tesoro p\u00fablico sino tambi\u00e9n del sector privado, ya sea como trabajador \u00a0 dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el prop\u00f3sito de que la reparaci\u00f3n \u00a0 debe corresponder al da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 la expectativa de \u00a0 estabilidad relativa en el cargo, \u00a0se dispondr\u00e1 que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a los seis (6) meses, que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de duraci\u00f3n de la provisionalidad, estableci\u00e9ndose, a su vez, un l\u00edmite superior \u00a0 a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo \u00a0 causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio. El valor m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n se fija dentro del prop\u00f3sito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en \u00a0 relaci\u00f3n con el verdadero da\u00f1o sufrido a causa de la desvinculaci\u00f3n, y su tope \u00a0 de 24 meses se determina \u00a0 teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales y nacionales recogidos en \u00a0 diversos estudios, que consideran como de larga duraci\u00f3n el desempleo superior a \u00a0 un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.5. Para establecer el promedio de la duraci\u00f3n del desempleo, se \u00a0 tomaron como referencia dos estudios que permiten estimar el funcionamiento de \u00a0 dicha variable en el mundo y en el pa\u00eds. El primero de ellos fue realizado y \u00a0 publicado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el 21 de enero de \u00a0 2014, titulado Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, en el \u00a0 cual se reflejan diversos indicadores mundiales y regionales sobre el mercado \u00a0 laboral. En particular, sobre el indicador de la duraci\u00f3n del desempleo en \u00a0 algunas econom\u00edas[19], \u00a0 advierte que, cuando se trata del desempleo de larga duraci\u00f3n[20], el \u00a0 promedio para conseguir trabajo es por lo menos de 12 meses, mientras que frente \u00a0 al desempleo de corto o mediano plazo, el tiempo promedio para ubicarse \u00a0 laboralmente es de aproximadamente 4,5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo estudio evaluado es la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, titulada \u201cDuraci\u00f3n del desempleo y canales \u00a0 de b\u00fasqueda de empleo en Colombia, 2006\u201d[21], la cual, a partir de \u00a0 una an\u00e1lisis no param\u00e9trico, define tambi\u00e9n est\u00e1ndares sobre la duraci\u00f3n del \u00a0 desempleo en el pa\u00eds. Con base en la Encuesta Continua de Hogares del segundo \u00a0 trimestre del a\u00f1o 2006, en dicha investigaci\u00f3n se destaca que en Colombia \u00a0 predomina el desempleo de larga duraci\u00f3n[22], sobre la base de \u00a0 considerar que el 54% de la poblaci\u00f3n se demora un periodo superior a los 12 \u00a0 meses para conseguir empleo. De igual manera, con un enfoque de g\u00e9nero, se \u00a0 explica que el 50% de los hombres consigue empleo a los 8 meses o menos de \u00a0 encontrarse desocupados, mientras que las mujeres necesitan por lo menos 18 \u00a0 meses para lograr dicho objetivo. En este mismo sentido, encuentra el estudio \u00a0 que el comportamiento de esos resultados puede variar significativamente cuando \u00a0 los desempleados utilizan canales formales o informales para la b\u00fasqueda de \u00a0 trabajo, de manera que el 75% de los que utilizan herramientas formales han \u00a0 salido del desempleo a los 12 meses, mientras que los que acuden a la \u00a0 informalidad ocupa un mayor tiempo para emplearse.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.13.6. \u00a0Conforme con lo expuesto, las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de \u00a0 retiro sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo \u00a0 de carrera, son: (i) el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y \u00a0 cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido \u00a0 provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado \u00a0 a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la \u00a0 persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses \u00a0 ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.\u201d (\u00c9nfasis fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas reglas especiales no se aplican cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela ordena la reincorporaci\u00f3n del accionante al mismo cargo antes \u00a0 de que se venza el periodo frente al cual ten\u00eda la expectativa de permanecer \u00a0 desempe\u00f1ando en provisionalidad el cargo del cual fue inmotivadamente \u00a0 desvinculado[24], \u00a0 pues en este caso la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 inferior a seis (6) meses en cuanto \u00a0 corresponder\u00e1 a lo que efectivamente dej\u00f3 de percibir en dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Hermilda Sierra \u00a0 Jaramillo considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 22 de \u00a0 septiembre de 2010 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado que neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n 1159 del 27 de mayo de \u00a0 1998 mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la declar\u00f3 insubsistente \u00a0 del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Antioquia sin exponer motivaci\u00f3n alguna, argumentando que tales \u00a0 actos administrativos no requieren expresar su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la tutelante, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al deber del \u00a0 nominador de motivar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del servicio de quienes se \u00a0 encuentren ocupando cargos de carrera administrativa en provisionalidad. En \u00a0 consecuencia, para la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo dicho defecto debe llevar al juez constitucional a \u00a0 invalidar la decisi\u00f3n judicial materia de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo por cuanto la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la materia debatida \u201cno constituy\u00f3 la \u00fanica raz\u00f3n de decisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia proferida por esta subsecci\u00f3n\u201d, y no hubo en la actuaci\u00f3n de \u00a0 ese Tribunal una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, dado que respet\u00f3 el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, procede la Sala a continuaci\u00f3n \u00a0 a determinar si en el caso examinado se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si se \u00a0 configura el defecto que la ciudadana endilga a la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 demandado, es decir, si hubo desconocimiento del precedente constitucional en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada; y en caso afirmativo se proceder\u00e1 a determinar \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. An\u00e1lisis del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer examen que debe hacer la Sala en este caso se propone determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales que hacen viable su \u00a0 procedencia como medio excepcional para infirmar providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El asunto debatido reviste relevancia constitucional a \u00a0 la luz de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los requisitos generales, \u00a0 encuentra la Sala que, en efecto, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado compromete \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter iusfundamental de Hermilda Sierra Jaramillo, en particular \u00a0 el debido proceso. Asimismo, la Sala advierte que, prima facie, se \u00a0 presenta una contradicci\u00f3n entre la fundamentaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 (Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda) en la sentencia censurada y la \u00a0 jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 obligaci\u00f3n del nominador de motivar la desvinculaci\u00f3n de un servidor que ocupa \u00a0 un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. En consecuencia, la Sala \u00a0 evidencia en el presente asunto una tensi\u00f3n constitucional entre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y los derechos fundamentales de la tutelante que debe ser resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial o el recurso existente no se revela id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante ante un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los requisitos generales \u00a0 para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 exige que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la tutelante \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia proferida el 22 de \u00a0 enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda con fundamento en que la resoluci\u00f3n que declara la \u00a0 insubsistencia de un empleado vinculado en provisionalidad no requiere \u00a0 motivaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada el 22 de septiembre de 2010 por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, con lo cual la \u00a0 accionante agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n judicial que aval\u00f3 la legalidad del acto administrativo que \u00a0 inmotivadamente declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exige que \u00e9sta se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 En el asunto \u00a0 examinado, observa la Sala que el recurso de amparo fue presentado dentro de un plazo razonable, pues la decisi\u00f3n judicial \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, data del 22 de septiembre de \u00a0 2010, y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el d\u00eda 10 de marzo de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 La presunta irregularidad tiene un efecto determinante \u00a0 en la providencia judicial que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este evento el defecto que se le atribuye a la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado no radica en un yerro en el \u00a0 procedimiento, sino a la inobservancia por el Tribunal demandado del precedente \u00a0 jurisprudencial sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos al \u00a0 decidir en segunda instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 presentada por la actora. Este desconocimiento que se atribuye a la providencia \u00a0 judicial controvertida, tiene un efecto determinante en el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n all\u00ed adoptada y el rechazo de las pretensiones de la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 La ciudadana identific\u00f3 los hechos que dieron lugar a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y dicha vulneraci\u00f3n fue alegada dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto de los requisitos generales se encuentra \u00a0 satisfecho en el presente asunto porque la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo \u00a0 identific\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales dentro del escrito de tutela. Igualmente observa la Sala que en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante \u00a0 plante\u00f3 la necesidad de atender a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no se controvierte una decisi\u00f3n \u00a0 judicial por la cual se hubiere resuelto un recurso de amparo. En el presente \u00a0 asunto se promueve la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A dentro de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho iniciada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Desconocimiento de precedente constitucional por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la existencia en el caso bajo examen de los requisitos generales para \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entra \u00a0 la Sala a establecer la posible configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela se\u00f1alada por la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo \u00a0 relacionada con el presunto desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, esta causal espec\u00edfica se presenta cuando la \u00a0 providencia judicial contrar\u00eda injustificadamente \u00a0 una posici\u00f3n jurisprudencial definida sobre el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental o una disposici\u00f3n constitucional concretamente aplicable al caso, \u00a0 que constituye un precedente obligatorio, o aplica una norma \u00a0 limitando sustancialmente el alcance del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si una providencia judicial ha desconocido el precedente supone un \u00a0 examen de tres pasos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer la existencia de un \u00a0 precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir \u00a0 las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Comprobar que el fallo judicial \u00a0 impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de \u00a0 no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala proceder\u00e1 en consecuencia, a determinar la existencia de un precedente \u00a0 constitucional relativo a la necesaria motivaci\u00f3n de los actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desvincula a servidores \u00a0 nombrados en cargos de carrera administrativa en provisionalidad, el car\u00e1cter \u00a0 controlante de esos precedentes respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y por \u00faltimo, la razonabilidad de \u00a0 los argumentos ofrecidos por el Tribunal demandado para apartarse de la posici\u00f3n \u00a0 doctrinal definida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Existencia de un precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, esta Corporaci\u00f3n dando alcance a los principios \u00a0 que rigen la funci\u00f3n administrativa contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, ha sostenido desde 1998 en reiterada jurisprudencia una posici\u00f3n \u00a0 diametralmente opuesta a la manifestada por el Consejo de Estado en la sentencia \u00a0 del 22 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta Corte ha determinado que para garantizar los principios de legalidad y publicidad, as\u00ed como el \u00a0 respeto del derecho al debido proceso, los actos administrativos de \u00a0 insubsistencia de aquellas personas que ocupan cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deben ser motivados. \u00a0 En este sentido, al consolidar la jurisprudencia existente, en la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010, este Tribunal se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al retiro de servidores \u00a0 vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas \u00a0 oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de \u00a0 dichos actos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera \u00a0 uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta \u00a0 problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de \u00a0 sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el respeto a los \u00a0 principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los \u00a0 cargos de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna \u00a0 ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber \u00a0 de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes \u00a0 mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las \u00a0 contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el \u00a0 administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se \u00a0 invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente \u00a0 pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d[26], de manera que ni los decretos reglamentarios ni los \u00a0 dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir \u00a0 este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el \u00a0 Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que \u00a0 pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no \u00a0 puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la \u00a0 cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera \u00a0 administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los \u00a0 empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, \u00a0 mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. Cabe aclarar, en \u00a0 consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no \u00a0 existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario \u00a0 ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de \u00a0 motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados \u00a0 en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se \u00a0 derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma \u00a0 definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que \u00a0 si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto \u00a0 al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no \u00a0 de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u201d[27] \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 como se advirti\u00f3 en precedencia, desde la sentencia SU-250 del 26 de mayo de \u00a0 1998, la Corte Constitucional recogiendo lo expresado en decisiones anteriores \u00a0 resalt\u00f3 que existe el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de servidores \u00a0 nombrados en provisionalidad y la procedencia de la tutela como mecanismo para \u00a0 remediar los eventos en los cuales por incumplimiento de este deber se \u00a0 desconocen derechos fundamentales de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido cabe destacar, como al pronunciarse sobre el retiro de los notarios \u00a0 designados en interinidad, en sentencia T-576 de 1998 puntualiz\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de ser interino \u00a0 (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para \u00a0 la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario \u00a0 interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, \u00a0 el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones \u00a0 formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de \u00a0 acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general \u00a0 que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de \u00a0 ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en\u00a0interinidad\u00a0porque a\u00fan no se han hecho los concursos \u00a0 para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la \u00a0 motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que \u00a0 facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la \u00a0 justicia (art\u00edculo 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una \u00a0 persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al \u00a0 afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus \u00a0 garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las \u00a0 posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico \u00a0 principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la \u00a0 indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del \u00a0 esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n \u00a0 de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto \u00a0 estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n \u00a0 contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la \u00a0 defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones \u00a0 de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por \u00a0 ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de \u00a0 las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae \u00a0 en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre \u00a0 (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se \u00a0 coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real \u00a0 defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el \u00a0 art\u00edculo 229 C.P..\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en m\u00faltiples decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n y recientemente en sentencia C-556 de 2014, en la cual \u00a0 frente a hip\u00f3tesis similares a la ac\u00e1 examinada, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que, como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y a la garant\u00eda de los principios de legalidad y \u00a0 publicidad establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, los actos de retiro de los \u00a0 funcionarios que ejercen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser \u00a0 motivados, \u201ctoda vez que dicha \u00a0 motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la \u00a0 arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas\u201d[28]. As\u00ed las cosas, desconocer dicho deber \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n de los derechos del administrado afectado, y, por tanto, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es un acto \u00a0 viciado de nulidad que lleva al restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 en especial del derecho al debido proceso, ha sido reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera constante en la \u00faltima d\u00e9cada, conformando la ratio \u00a0 decidendi de m\u00e1s de un centenar de sentencias[29]. \u00a0 Por tanto, se ha de entender que es un precedente consolidado, en el que se \u00a0 define el alcance de un derecho fundamental, que en virtud de la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n ha de permear todo el ordenamiento jur\u00eddico, y ha de ser \u00a0 aplicado por todo operador jur\u00eddico, so pena de incurrir en un desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad de los ciudadanos, y de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y coherencia y racionalidad del ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 reconocido una estabilidad intermedia para los servidores que ocupen cargos de \u00a0 carrera administrativa en provisionalidad, en raz\u00f3n de la cual no puede \u00a0 asimilarse el acto de desvinculaci\u00f3n al de los servidores de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, de modo que el nominador tiene la obligaci\u00f3n de motivar el acto \u00a0 mediante el cual separa de su cargo a quien lo desempe\u00f1a en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Desconocimiento del precedente en la sentencia \u00a0 censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la jurisprudencia constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 insubsistencia en la sentencia C-556 de 2014, antes citada, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0los operadores judiciales tienen, prima facie,\u00a0el \u00a0 deber de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0 jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, \u201cdeben asumir una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la usual, \u00a0 ya que deben demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se \u00a0 apartan; de no ser as\u00ed, se configurar\u00e1 un defecto que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es posible apartarse del \u00a0 precedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera provistos en provisionalidad, debe hacerse \u00a0 cumpliendo con una carga estricta de argumentaci\u00f3n, de manera que no basta con \u00a0 reconocer la existencia de una l\u00ednea de jurisprudencia distinta, y, sostener que \u00a0 se acata la regla establecida por los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Ello, en ning\u00fan momento se asimila a consideraciones \u00a0 que demuestren porqu\u00e9 la posici\u00f3n de la jurisprudencia Constitucional no es \u00a0 v\u00e1lida, es insuficiente o incorrecta, y, consecuentemente, no son razones \u00a0 suficientes para discrepar de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, adoptada en su \u00a0 condici\u00f3n de interprete autorizado de la Carta y \u00f3rgano a quien el propio \u00a0 ordenamiento Superior le conf\u00eda \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado es el tribunal de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, una autoridad en \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, pero aun as\u00ed est\u00e1 sujeto a los lineamientos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las interpretaciones que del texto Superior lleva a \u00a0 cabo la Corte Constitucional con fundamento en lo previsto en sus art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 241, no pudiendo apartarse del precedente constitucional sin haber asumido una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita demostrar adecuada y suficientemente las razones por \u00a0 las cuales se adoptan decisiones en sentido contrario, m\u00e1xime si, como ocurre en \u00a0 este caso, la \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional resulta ser m\u00e1s \u00a0 favorable en punto a la fijaci\u00f3n del alcance y ejercicio de los derechos \u00a0 involucrados y, concretamente, respecto del derecho al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 en sentencia del 22 de enero de 2008 consider\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n no \u00a0 afecta la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n separ\u00f3 a la peticionaria del cargo de carrera \u00a0 administrativa que ocupaba en provisionalidad al interior de la Instituci\u00f3n \u00a0 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mismo Consejo de Estado en su Secci\u00f3n Primera fue \u00a0 enf\u00e1tico al se\u00f1alar, contrario a lo expuesto en la demanda, que las personas \u00a0 nombradas provisionalmente se asemejan a los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n y que nunca pueden equipararse al fuero de estabilidad propio de los \u00a0 empleados de carrera. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La situaci\u00f3n del designado provisionalmente se \u00a0 asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, porque en ambos casos, el nombramiento se efect\u00faa en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien \u00a0 tenga las condiciones de idoneidad para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n y el retiro a su \u00a0 vez, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional de los empleados provisionales \u00a0 se impone a efectuar el nombramiento en tal car\u00e1cter de provisionalidad, puesto \u00a0 que la transitoriedad de la designaci\u00f3n, mientras se realiza el proceso \u00a0 selectivo, autoriza a la administraci\u00f3n a efectuar el nombramiento provisional \u00a0 (sic). Al igual su retiro, pues tal discrecionalidad es el marco rector en estas \u00a0 designaciones, ya que mientras el cargo clasificado como de carrera \u00a0 administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n precaria que no otorga fuero alguno de estabilidad, \u00a0 como se precis\u00f3 anteriormente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento dijo el H Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado nombrado en provisionalidad no goza de \u00a0 ning\u00fan fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivaci\u00f3n alguna si no ofrece garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la provisionalidad coloca al funcionario en una \u00a0 situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n no puede hablarse de Expedici\u00f3n \u00a0 irregular del acto, como se afirma en la demanda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe duda alguna en el sentido de \u00a0 que la actora, con nombramiento en provisionalidad, no se hallaba amparada por \u00a0 ning\u00fan fuero de estabilidad laboral sino que, su estabilidad en el empleo estaba \u00a0 sujeta al ejercicio de la facultad discrecional en el momento en que el \u00a0 nominador considerara que su permanencia no era garant\u00eda de buen servicio\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 en sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2010, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csi bien el cargo desempe\u00f1ado por la doctora Sierra \u00a0 Jaramillo era de carrera por no encontrarse enlistado en los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, tal ejercicio no la promueve autom\u00e1ticamente a esa \u00a0 categor\u00eda, lo que afirma su nombramiento de car\u00e1cter provisional y por ende \u00a0 desentra\u00f1a la necesidad de resolver de acuerdo a lo planteado por la accionante, \u00a0 si tal acto deb\u00eda motivarse de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n expresa de los actos de insubsistencia en \u00a0 los nombramientos de naturaleza provisional ha sido motivo de estudio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de jurisprudencia y reiteradamente y en concreto ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- El trasfondo de la tesis del Consejo de estado, es \u00a0 que igual manera como sucede en los casos de nombramientos efectuados para \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u2013desde la perspectiva legal-quien \u00a0 ingresa a un cargo de carrera con nombramiento en provisionalidad no adquiere \u00a0 fuero alguno de inamovilidad, pues esta estabilidad relativa provendr\u00eda \u00a0 solamente de las circunstancias de haber superado un proceso de concurso y haber \u00a0 accedido al referido cargo por m\u00e9ritos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, a fin con el anterior, el acto que \u00a0 declara la insubsistencia de un nombramiento hecho en provisionalidad en un \u00a0 cargo de carrera no requiere motivaci\u00f3n, ni tramite administrativo previo, pues \u00a0 estas condiciones son esenciales exclusivamente cuando se trata de desvincular a \u00a0 quien, previo concurso de m\u00e9ritos, ha logrado los derechos de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior emerge con claridad, que in factum \u00a0 no existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se \u00a0 constituye en un fen\u00f3meno producto de la regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y de las \u00a0 normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio \u00a0 de quienes acceden por merito a los cargos de carrera administrativa luego de \u00a0 agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de an\u00e1logo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario[31]\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyo de su tesis, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, \u00a0 cita referentes normativos preconstitucionales y por tanto previos a la creaci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dice en la sentencia cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFortalece la tesis precedente lo dispuesto por el \u00a0 legislador en el Decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107, que dispuso que tanto el \u00a0 nombramiento ordinario como el provisional, pueden ser declarados insubsistentes \u00a0 sin motivaci\u00f3n de la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que le \u00a0 asiste al Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en consecuencia, una abierta contradicci\u00f3n entre el fundamento expresado \u00a0 tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda el Consejo de Estado para desestimar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Hermilda Sierra \u00a0 Jaramillo y la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto del deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que como la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1159 del 27 de mayo de 1998 declaran insubsistente el nombramiento de \u00a0 personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado pod\u00eda \u00a0 apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes rese\u00f1ada, para \u00a0 aplicar una interpretaci\u00f3n restrictiva del r\u00e9gimen de carrera de los \u00a0 funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n limitando el alcance de las \u00a0 garant\u00edas que le asisten a los empleados nombrados en provisionalidad, en virtud \u00a0 de la estabilidad intermedia reconocida por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para ello era imperioso que cumpliera con la carga argumentativa de \u00a0 demostrar que el contenido y alcance reconocido por la jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n a la estabilidad relativa de las personas \u00a0 vinculadas en provisionalidad resultaba bajo la perspectiva de la Constituci\u00f3n \u00a0 vigente contraria al ordenamiento Superior, requisito que no satisface la \u00a0 sentencia del 22 de septiembre de 2010, en la que sin hacer referencia alguna a \u00a0 la existencia de precedentes constitucionales sobre el tema de debate, determina \u00a0 que los actos administrativos de insubsistencia de cargos de carrera ocupados en \u00a0 provisionalidad no requieren motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 encuentra la Sala en la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por la tutelante, razones suficientes y \u00a0 adecuadas que le permitieran apartarse del precedente constitucional. Tampoco \u00a0 existe justificaci\u00f3n en la providencia cuestionada para que, con desconocimiento \u00a0 del debido proceso, se avalara el omitir hacer expl\u00edcitas las razones por las \u00a0 cuales fue desvinculada del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hermilda Sierra Jaramillo contra \u00a0 la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional es procedente, por lo que corresponde determinar las medidas a \u00a0 adoptar para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. La orden a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la configuraci\u00f3n de una \u00a0 causal espec\u00edfica para dejar sin efectos la sentencia censurada, la Sala \u00a0 \u00a0procede a definir las ordenes a impartir, para lo cual es preciso tener en \u00a0 cuenta la jurisprudencia recientemente fijada por la Corte en la sentencia C-556 \u00a0 de 2014, de acuerdo con la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando haya lugar al reintegro en los casos estudiados, conforme con la \u00a0 l\u00ednea de interpretaci\u00f3n constitucional comentada, \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el \u00a0 sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor \u00a0 desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de restablecer el derecho, \u00a0 se deber\u00e1 considerar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de haber perdido \u00a0 injustamente el empleo, lo cual a la luz de las consideraciones previamente \u00a0 hechas, debe corresponder al pago de los salarios y prestaciones \u00a0 efectivamente \u00a0dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculaci\u00f3n, entendiendo \u00a0 que el salario se deja de percibir, cuando una persona se ve privada de la \u00a0 posibilidad de generar un ingreso como retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera \u00a0 que, cuando quiera que aquella accede a un empleo o a una actividad econ\u00f3mica \u00a0 alternativa, deja de estar cesante, y, por tanto, ya no \u201cdeja de percibir\u201d una \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como ya se explic\u00f3, a la suma \u00a0 indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad y es despedido sin motivaci\u00f3n, es preciso descontar todo lo que \u00a0 \u00e9ste, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como retribuci\u00f3n por \u00a0 su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, como dependiente \u00a0 o independiente, sin que en ning\u00fan caso la indemnizaci\u00f3n sea menor a los seis \u00a0 (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 duraci\u00f3n de la provisionalidad, ni superior a veinticuatro (24) meses, \u00a0 atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o \u00a0 el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio, t\u00e9rmino este \u00faltimo \u00a0 que, a su vez, se establece \u00a0 teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales y nacionales recogidos en \u00a0 diversos estudios, que consideran como de larga duraci\u00f3n el desempleo superior a \u00a0 un a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los referidos criterios al caso en estudio se advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo registra como fecha de nacimiento el 17 de \u00a0 diciembre de 1943, de tal forma que actualmente tiene 70 a\u00f1os de edad[32], superando la \u00a0 edad de retiro forzoso prevista en los art\u00edculos 127 y 128 del Decreto 1660 de \u00a0 1978, el d\u00eda 17 de diciembre de 2008, lo cual impide ordenar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la tutelante fue provisto a trav\u00e9s de concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos el d\u00eda 16 de junio de 2010, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar la sentencia proferida por la\u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, el 4 de abril de 2011, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dejar sin efectos el fallo \u00a0 proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el \u00a0 d\u00eda 22 de septiembre de 2010 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovida por la Hermilda Sierra Jaramillo contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1159 del 27 de mayo de 1998, mediante \u00a0 la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento \u00a0 efectuado a la tutelante, en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pague a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir hasta el d\u00eda que cumpli\u00f3 la edad de retiro (17 \u00a0 de diciembre de 2008), descontando de ese monto las sumas que por cualquier \u00a0 concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido \u00a0 la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, para fallar el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de abril de 2011, mediante la cual \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, el 22 de septiembre \u00a0 de 2010, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de febrero de 2008, y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1159 de fecha 27 de mayo \u00a0 de 1998, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0 desvincular a la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo, del cargo de Fiscal ante el \u00a0 Tribunal de Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia y \u00a0 ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los treinta d\u00edas \u00a0 siguientes, a t\u00edtulo indemnizatorio, reconozca y pague el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo \u00a0 y hasta el d\u00eda que cumpli\u00f3 la edad de retiro (17 de diciembre de 2008), \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido Hermilda Sierra Jaramillo, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior al equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones de seis (6) meses ni pueda exceder el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice las \u00a0 cotizaciones al Sistema Pensional respectivo, que no efectu\u00f3 durante el lapso \u00a0 correspondiente al periodo indemnizado, descontado de las sumas laborales \u00a0 adeudadas el porcentaje que de ello corresponde la se\u00f1ora Hermilda Sierra \u00a0 Jaramillo, de conformidad con el r\u00e9gimen pensional que la cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- NO ORDENAR el reintegro de la se\u00f1ora \u00a0 Hermilda Sierra Jaramillo, por haber superado la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU874\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u00a0que garantizaba el reintegro de los funcionarios p\u00fablicos que ocupaban un cargo \u00a0 de carrera en provisionalidad y fueron desvinculados de \u00e9l sin que se motivara \u00a0 el acto administrativo por medio del cual fueron despedidos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ven\u00eda \u00a0 construyendo de manera progresiva desde el a\u00f1o 1998, la cual garantizaba, con \u00a0 algunos matices, el reintegro de los empleados y funcionarios p\u00fablicos que \u00a0 ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad y fueron desvinculados de \u00e9l sin \u00a0 que se motivara el acto administrativo por medio del cual fueron despedidos. En \u00a0 esa medida, se est\u00e1 cambiando el precedente fijado por \u00e9ste Tribunal en lo que \u00a0 respecta a los efectos impl\u00edcitos que conlleva el reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, desconociendo que el mismo implica el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales que percib\u00eda el trabajador, como si nunca se hubiera \u00a0 interrumpido la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Desconocimiento \u00a0 de la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 que sostiene que la desvinculaci\u00f3n de un empleado o funcionario de carrera debe \u00a0 ser motivada, so pena de que opere el reintegro con todas las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que del mismo se desprenden (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto, como ya lo he \u00a0 hecho en oportunidades anteriores, a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena \u00a0 dentro del asunto de la referencia. Debo en primer lugar manifestar que existen \u00a0 razones que me llevan a disentir de algunos aspectos y consideraciones mediante \u00a0 los cuales la Corporaci\u00f3n, entr\u00f3 a proferir una sentencia que resulta regresiva \u00a0 en materia de derechos laborales humanos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sentencia en \u00a0 menci\u00f3n desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ven\u00eda construyendo de \u00a0 manera progresiva desde el a\u00f1o 1998, la cual garantizaba, con algunos matices, \u00a0 el reintegro de los empleados y funcionarios p\u00fablicos que ocupaban un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad y fueron desvinculados de \u00e9l sin que se motivara el \u00a0 acto administrativo por medio del cual fueron despedidos. En esa medida, se est\u00e1 \u00a0 cambiando el precedente fijado por \u00e9ste Tribunal en lo que respecta a los \u00a0 efectos impl\u00edcitos que conlleva el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 desconociendo que el mismo implica el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales que percib\u00eda el trabajador, como si nunca se hubiera interrumpido la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Ello qued\u00f3 plasmado en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-917 de \u00a0 2010 y la SU-691 de 2011, entre otras muchas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, \u00a0 la Corte desconoce la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0 la cual desde la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, art\u00edculo 41, viene \u00a0 sosteniendo que la desvinculaci\u00f3n de un empleado o funcionario de carrera debe \u00a0 ser motivada, so pena de que opere el reintegro con todas las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que del mismo se desprenden. En este sentido, la Corte est\u00e1 mutando el \u00a0 contenido de los efectos de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, los cuales traen como l\u00f3gica consecuencia el pago de todas las \u00a0 acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador, durante el tiempo \u00a0 que estuvo injustamente por fuera de su empleo, tal como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica del Consejo de Estado en las sentencias \u00a0 0673\/08, 1454\/11,2031\/11, 2105\/11, 2256\/11, 0412\/12, 1090\/12, entre otras y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en la providencia Radicado N\u00fam. 33529, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 La ponencia no \u00a0 tiene un fundamento constitucional-s\u00f3lido, toda vez que aplica una norma por \u00a0 analog\u00eda (Ley 909 de 2004, la cual regula la carrera administrativa), cuando los \u00a0 asuntos a comparar son diametralmente opuestos, por lo que es abiertamente \u00a0 regresiva en materia de derechos laborales, al dejar de reconocer el pago de las \u00a0 prestaciones sociales y el aporte a la seguridad social en pensiones durante el \u00a0 tiempo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La posici\u00f3n ahora \u00a0 adoptada por este Tribunal, exalta el principio de sostenibilidad fiscal, como \u00a0 rector absoluto en las decisiones de la Corte, en detrimento de los derechos \u00a0 humanos laborales, adem\u00e1s de trasladar al trabajador la carga desproporcionada \u00a0 de la demora en la resoluci\u00f3n de sus asuntos contenciosos administrativos, los \u00a0 cuales, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de persistente b\u00fasqueda de justicia, reciben a \u00a0 cambio una indemnizaci\u00f3n que no se acompasa con el desgaste f\u00edsico, emocional y \u00a0 econ\u00f3mico al que se han visto expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considero que con \u00a0 esta determinaci\u00f3n se expone al Estado colombiano a un gran n\u00famero de demandas \u00a0 internacionales, toda vez que al reducirse desproporcionadamente el pago \u00a0 integral de las reclamaciones laborales, se induce a los empleados y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos a reclamar el restablecimiento de sus derechos \u00a0 conculcados, ante los organismos internacionales, tales como la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe precisar que \u00a0 cuando la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ordena el reconocimiento \u00a0 y pago de los emolumentos dejados de percibir por el funcionario injustamente \u00a0 despedido, no lo hace a t\u00edtulo de salario, sino como indemnizaci\u00f3n por la \u00a0 afrenta recibida por parte de la administraci\u00f3n, cuyos perjuicios solo son \u00a0 tasables con base en el sueldo que devengaba el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 argumentada mi postura, en lo que respecta a los efectos jur\u00eddicos que produce \u00a0 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando un funcionario que ocupa en \u00a0 provisionalidad un cargo de carrera, es desvinculado del mismo, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Varias razones imponen el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u201cSin embargo, el panorama es \u00a0 claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones \u00a0 judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el \u00a0 hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por \u00a0 funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en \u00a0 segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ratio decidendi que fue \u00a0 necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: \u201cSe ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0 C-543-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones legales que \u00a0 permit\u00edan la tutela contra sentencias.\u00a0 Con base en esa referencia se \u00a0 afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede \u00a0 contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un \u00a0 fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones \u00a0 proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos \u00a0 erga omnes \u00a0[\u2026] a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de \u00a0 hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, \u00a0 la sentencia C-386 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-292 de 2006: \u00a0 \u201cPor las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; \u00a0 cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en \u00a0 virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi \u00a0s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal \u00a0 de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la \u00a0 Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 \u00a0 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes \u00a0 constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del \u00a0 ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de \u00a0 textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una \u00a0 exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final \u00a0 ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema \u00a0 jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la \u00a0 norma superior, la confianza leg\u00edtima en la estabilidad de las reglas \u00a0 jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-086 de 2007 \u00a0 y T-292 de 2006), T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, \u00a0 SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 sin salvamento de voto, s\u00f3lo contiene una aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respecto de un tema muy diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sesi\u00f3n plenaria de \u00a0 mayo 30 de 1991 el Constituyente se\u00f1al\u00f3 que resulta indispensable la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del principio de la publicidad porque \u201ces de la esencia de \u00a0 la actividad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-297\/94, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De \u00a0 manera concreta el cuadro No. 10 (p\u00e1gina 25) compara c\u00f3mo ha variado el promedio \u00a0 \u2013en meses- de la duraci\u00f3n del desempleo desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2012 en los \u00a0 siguientes pa\u00edses: Canad\u00e1, Brasil, Estados Unidos, Reino Unido, Turqu\u00eda, Jap\u00f3n, \u00a0 Espa\u00f1a, Sur \u00c1frica y Grecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]De acuerdo con el estudio Global Employment \u00a0 Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, se \u00a0entiende por desempleo de larga duraci\u00f3n, aqu\u00e9l que supera los 12 meses, \u00a0 mientras que el desempleo de corta y mediada duraci\u00f3n es aqu\u00e9l que se extiende \u00a0 entre 3 y 6 meses, y en todo caso es menor de 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este \u00a0 documento fue elaborado por profesores Carlos Augusto Vi\u00e1fara L, y Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Uribe G. del Departamento de Econom\u00eda de la Universidad del Valle, miembros del \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda Laboral y Sociolog\u00eda del Trabajo. Documento \u00a0 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase \u00a0 p\u00e1gina 16 del estudio Duraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de empleo \u00a0 en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase \u00a0 p\u00e1gina 17 del estudio Duraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de empleo \u00a0 en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Inciso 4 del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 \u00a0 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de \u00a0 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de \u00a0 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006, SU-917 de 2010 y SU-691 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Radicaci\u00f3n: 25000232500020020697501 (3934-05) Actora: Martha Wilfer Moreno \u00a0 Alzate. M.P. Ana Margarita Olaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 444, cuaderno del proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 44, cuaderno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU874-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU874\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}