{"id":21458,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su949-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su949-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su949-14\/","title":{"rendered":"SU949-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU949-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-949\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LAS SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, s\u00ed es competente para el conocimiento de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o \u00a0 Cuerpo colegiado para interponer la acci\u00f3n de tutela o directamente ante la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una \u00a0 falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que \u00a0 lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo \u00a0 por\u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, debe advertirse que \u00a0 es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. En \u00a0 efecto, en la tarea de aplicaci\u00f3n de las normas, el juez se enfrenta a diversas \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas que derivan de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0 es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico, \u00a0 porque el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad \u00a0 interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su \u00a0 imparcialidad y la sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico, y que \u00fanicamente encuentran \u00a0 l\u00edmite en la desviaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por \u00a0 lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe \u00a0 prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de \u00a0 independencia, autonom\u00eda y especialidad de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 configurar\u00e1 un defecto f\u00e1ctico cuando\u00a0(i)\u00a0las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no \u00a0 fueron practicadas;\u00a0(ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y\u00a0(iii)\u00a0cuando las pruebas sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas \u00a0 con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable contra una providencia \u00a0 judicial, cuando alegada la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el error en el \u00a0 juicio valorativo hecho por el juez sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la figura del defecto procedimental se presenta \u00a0 cuando se da una \u00a0 manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se admita, \u00a0 el defecto procedimental tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera \u00a0 irremediable, el contenido constitucional del debido proceso.\u00a0 En otras \u00a0 palabras, no cualquier falla en el procedimiento constituye una causal gen\u00e9rica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto la accionante dispon\u00eda de un mecanismo \u00a0 de defensa judicial en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n que debi\u00f3 activar para \u00a0 alegar el defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3958606 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el quince (15) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura el ocho (08) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la Cruz Roja Colombiana \u00a0 Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el veintinueve (29) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), y su conocimiento fue asumido por la Sala \u00a0 Plena seg\u00fan decisi\u00f3n del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en raz\u00f3n \u00a0 de la \u201ctrascendencia del tema\u201d, de conformidad con el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1995, que establece el Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la Cruz Roja \u00a0 Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 (en adelante Cruz Roja), \u00a0 representada legalmente por Laura Marina Palacio Arciniegas y actuando por \u00a0 conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), que \u00a0 dej\u00f3 sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y la \u00a0 igualdad de la Entidad.\u00a0 En su criterio, la autoridad judicial incurri\u00f3 en \u00a0 varios defectos al ordenarle \u201cpagar una serie de beneficios extralegales a \u00a0 sus empleados, sin fundamento en el derecho positivo aplicable al caso concreto, \u00a0 y sin considerar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece [la Seccional]\u201d[1].\u00a0 \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efectos dicha providencia de casaci\u00f3n \u00a0 y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela \u00a0 en los siguientes hechos relevantes[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o mil novecientos ochenta y siete (1987) la Cruz Roja adopt\u00f3 unilateralmente \u00a0 una serie de beneficios extralegales a favor de sus trabajadores de n\u00f3mina, \u00a0 entre ellos, primas extralegales en junio y diciembre, primas extralegales de \u00a0 vacaciones y antig\u00fcedad, acceso a medicina prepagada y pr\u00e9stamos especiales para \u00a0 vivienda, calamidad dom\u00e9stica y estudio, que posteriormente consign\u00f3 en la \u201cCartilla \u00a0 de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999\u201d[3]. \u00a0 Dicha cartilla fue elevada a la categor\u00eda de convenci\u00f3n colectiva en el a\u00f1o dos \u00a0 mil tres (2003), y fue condicionada su aplicaci\u00f3n a la buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que desde finales de los a\u00f1os noventa (90), y \u00a0 con especial gravedad en dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil dos \u00a0 (2002), la Cruz Roja afront\u00f3 una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, y que para el a\u00f1o \u00a0 dos mil dos (2002), \u201cfecha en la cual se efect\u00fao el recorte de beneficios \u00a0 extralegales a sus empleados, la [Entidad] registr\u00f3 un d\u00e9ficit econ\u00f3mico de \u00a0 alrededor de 390 millones de pesos y pasivos o deudas por m\u00e1s de 4 mil millones \u00a0 de pesos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plante\u00f3 que por esa \u00e9poca la Cruz Roja enfrentaba un \u00a0 conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional \u00a0 de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia (en adelante \u00a0 Sintracruz Roja Colombia), generado por un pliego de peticiones de cuarenta y \u00a0 ocho (48) cl\u00e1usulas presentado por el Sindicato el siete (7) de mayo de dos mil \u00a0 dos (2002), que fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio mediante \u00a0 laudo del quince (15) de junio de dos mil tres (2003)[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relat\u00f3 que el laudo deneg\u00f3 casi la totalidad de las peticiones \u00a0 realizadas por Sintracruz \u00a0 Roja Colombia[6] \u00a0y autoriz\u00f3 a la Cruz Roja a eliminar los beneficios extralegales reconocidos a \u00a0 favor de sus trabajadores bajo ciertas condiciones financieras, econ\u00f3micas y \u00a0 administrativas[7], \u00a0 por un lado, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del empleador pues se trata de \u00a0 una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro dedicada a programas humanitarios y, por otro \u00a0 lado, al reconocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Entidad, \u201cagravada \u00a0 por los beneficios extralegales que les ven\u00eda concediendo a sus empleados, los \u00a0 cuales le hab\u00edan costado $518 millones de pesos durante el a\u00f1o 2002, y que de \u00a0 seguir pagando \u2018muy seguramente\u2019 pondr\u00edan \u2018en grave peligro la existencia de la \u00a0 entidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Narr\u00f3 que \u00a0 Sintracruz Roja Colombia solicit\u00f3 \u00a0 la anulaci\u00f3n del laudo arbitral referido ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: (i) el \u00a0 tribunal de arbitramento no estudi\u00f3 si ten\u00eda competencia para resolver el \u00a0 conflicto colectivo de trabajo; (ii) no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, y (iii) \u00a0desconoci\u00f3 el principio de equidad que permite resolver los conflictos de tipo \u00a0 econ\u00f3mico entre trabajadores y empleadores[8]. \u00a0 Dicha petici\u00f3n, seg\u00fan afirma, fue denegada porque (i) los recurrentes no \u00a0 probaron la falta de competencia del tribunal de arbitramento; (ii) el \u00a0 laudo s\u00ed cumpli\u00f3 con su carga de motivaci\u00f3n, y (iii) no le correspond\u00eda a \u00a0 la Corte Suprema revisar la \u201cequidad\u201d de aquella decisi\u00f3n arbitral, toda vez que \u00a0 su funci\u00f3n era evaluar su regularidad legal y constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuso que con estos apoyos jurisdiccionales y bajo el entendimiento \u00a0 de que los beneficios extralegales de la convenci\u00f3n estaban condicionados a la \u00a0 buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, la Cruz Roja decidi\u00f3 unilateralmente \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n de los mismos. Decisi\u00f3n que fue comunicada el ocho (08) \u00a0 de septiembre de dos mil tres (2003) a sus empleados en donde se les explic\u00f3 que \u00a0 la medida se tomaba para \u201cgarantizar su viabilidad financiera, evitar su \u00a0 liquidaci\u00f3n y asegurar su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de lo anterior el Sindicato present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 la Cruz Roja, por considerar que hab\u00eda violado normas sustanciales del trabajo \u00a0 al dejar de aplicar la \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de \u00a0 junio de 1999\u201d, pretendiendo el restablecimiento de los beneficios \u00a0 extralegales en cuesti\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0 proceso ordinario, y mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil siete (2007) absolvi\u00f3 a la demandada \u201cde todas y cada una de las \u00a0 pretensiones incoadas en su contra por [SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA]\u201d[11]. \u00a0 Seg\u00fan afirm\u00f3, esta decisi\u00f3n tuvo en cuenta que: (i) la Cartilla de \u00a0 servicios y beneficios hab\u00eda sido aplicada \u201ca mera liberalidad de la empresa\u201d; \u00a0(ii) el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), \u00a0 ratificado por la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, autoriz\u00f3 a la demandada a \u201cenmendar, modificar, aumentar o \u00a0 eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisi\u00f3n desde \u00a0 el punto de vista financiero, econ\u00f3mico o administrativo\u201d[12], y (iii) \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la Entidad certificada por el \u00a0 correspondiente revisor fiscal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral, conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 Sintracruz Roja Colombia, y mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil ocho (2008), decidi\u00f3 confirmar integralmente el fallo de primera instancia. \u00a0 Afirm\u00f3 el apoderado de la accionante, que \u201cel Tribunal Superior reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter de \u201cconvenci\u00f3n colectiva\u201d que revest\u00edan las disposiciones contenidas en \u00a0 el laudo arbitral del 15 de julio de 2003\u201d, adem\u00e1s concluy\u00f3 (i) que \u00a0 la aplicaci\u00f3n y vigencia de la convenci\u00f3n colectiva estaba condicionada a la \u00a0 buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Cruz Roja, y (ii) que estaba debidamente \u00a0 probada la precaria situaci\u00f3n financiera de la entidad desde el a\u00f1o dos mil dos \u00a0 (2002), con los estados financieros que examin\u00f3 el laudo arbitral dentro del \u00a0 proceso que resolvi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resolvi\u00f3 casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y revocar \u00edntegramente \u00a0 la providencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 En su lugar, conden\u00f3 a la Cruz Roja a \u201crestablecer, \u00a0 a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos \u00a0 en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados\u201d[15]. La Corte \u00a0 sostuvo que para eliminar las garant\u00edas otorgadas previamente, la Cruz Roja \u00a0 deb\u00eda denunciar la convenci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo) o pedir su revisi\u00f3n (art\u00edculo 480, ib\u00edd.), pero nunca revocar sus \u00a0 efectos unilateralmente. En palabras de la Corte: \u201ccuando alguna de las \u00a0 partes considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses, \u00a0 cuenta con dos posibilidades, la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 o su revisi\u00f3n, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones \u00a0 de la normalidad econ\u00f3mica\u201d. De esta forma entendi\u00f3 que se hab\u00eda violado \u00a0 directamente el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues all\u00ed se \u00a0 disponen mecanismos de refrendaci\u00f3n de las convenciones colectivas para evitar \u00a0 arbitrariedades en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Consider\u00f3 el apoderado judicial de la demandante, \u00a0 que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cquebranta \u00a0 los derechos fundamentales de [su] representada al debido proceso y a la \u00a0 igualdad [\u2026] pues desconoce las normas que rigen el proceso de casaci\u00f3n; realiza \u00a0 una interpretaci\u00f3n arbitraria y err\u00f3nea de las normas aplicables al caso \u00a0 concreto; confiere un trato desigual e injustificado[16] [\u2026] y pone \u00a0 en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que \u00a0 voluntariamente desarrolla desde el a\u00f1o 1972\u201d[17].\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, plante\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0 y procedimental y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por una parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que (i) la autoridad judicial realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 arbitraria del derecho aplicable, en tanto el art\u00edculo cuarto del laudo arbitral \u00a0 proferido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) (que elev\u00f3 a categor\u00eda \u00a0 de convenci\u00f3n colectiva la cartilla de beneficios) dispuso expresamente que la \u00a0 Cruz Roja \u201cpodr\u00e1 enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, \u00a0 en cualquier momento fundamentando su decisi\u00f3n desde el punto de vista \u00a0 financiero\u201d, y en ese sentido las garant\u00edas extralegales fueron consagradas \u00a0 de manera facultativa y no como una obligaci\u00f3n[18].\u00a0 \u00a0 De otra parte, aleg\u00f3 que (ii) la Corte incurri\u00f3 en una \u201cfalta de \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de la Cruz Roja\u201d, \u00a0 por lo que se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa[19].\u00a0 \u00a0 Finalmente, adujo que la Corte (iii) admiti\u00f3 un recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n \u2018abiertamente\u2019 improcedente, porque el recurrente combin\u00f3 cargos de \u00a0 violaci\u00f3n directa e indirecta, y eso desconoc\u00eda el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la Cruz Roja[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Corporaci\u00f3n accionada y de \u00a0 los dem\u00e1s vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, notific\u00f3 la misma a las salas Civil y Penal de la misma colegiatura, al \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a \u00a0 Sintracruz Roja Colombia, por \u00a0 considerar que eventualmente podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.\u00a0 El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), los \u00a0 magistrados de la Sala suscriben respuesta en el sentido de considerar que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, no puede asumir el conocimiento de la solicitud de amparo debido a que \u00a0 el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000[22], \u00a0 le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las \u00a0 acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, y dicho precepto est\u00e1 \u00a0 en vigor y es de obligatoria observancia, y \u201cno tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico \u00a0 la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer \u00a0 de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por \u00a0 el ordenamiento legal\u201d. Asimismo, precisaron que \u201c[n]o es entonces \u00a0 jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su \u00a0 jurisprudencia\u201d. En consecuencia, solicitan que declare la nulidad de lo \u00a0 actuado por falta de competencia para conocer de dicha acci\u00f3n y que la rechacen \u00a0 o, en su defecto, la desestimen por improcedente.\u00a0 Finalmente, se\u00f1alan que \u00a0 \u201cla determinaci\u00f3n cuestionada, no pudo conculcar derechos superiores, pues se \u00a0 emiti\u00f3 en estricto apego a la ley\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 El siete (07) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), inform\u00f3 la Juez a cargo del despacho que la sentencia dictada en el \u00a0 proceso donde actuaba como demandante \u00a0 Sintracruz Roja Colombia, fue \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el cual corresponde a \u00a0 otro despacho diferente al que conduce, toda vez que dicho Juzgado fue creado \u00a0 mediante Acuerdo No. PSAA11-8831 del primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil once \u00a0 (2011), de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 Raz\u00f3n por la cual le es imposible realizar alg\u00fan tipo de pronunciamiento[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.\u00a0 El seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) la Presidenta \u00a0 de la Sala plante\u00f3 que, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carece \u00a0 de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 de admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en \u00a0 la Carta Magna se reducir\u00edan tan s\u00f3lo a una, que ser\u00eda el centro de unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el control de constitucionalidad y \u00a0 legalidad que ejerce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026], la funci\u00f3n del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia \u00a0 pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por expreso \u00a0 mandato de la Carta pol\u00edtica.\u00a0 Justamente, en respeto de la separaci\u00f3n de \u00a0 jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer acciones de tutela contra \u00a0 determinaciones de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, pues abrir este dique a jueces \u00a0 y abogados sancionados, no ser\u00eda acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por ello, \u00a0 espera que este asunto se decida consultando la Constituci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 institucional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el Director Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de dicha Entidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto no ha \u00a0 violado o amenazado los derechos invocados por la accionante, toda vez que los \u00a0 hechos sobre los que versa la solicitud de amparo son de naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de Sintracruz Roja Colombia.\u00a0 El ocho (08) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013), la representante legal del Sindicato present\u00f3 \u00a0 oposici\u00f3n a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Cruz Roja[27], \u00a0 con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante cometi\u00f3 una arbitrariedad al dejar de \u00a0 aplicar a partir del primero (01) de septiembre de dos mil trece (2003) la \u00a0 Cartilla de servicios y beneficios que ven\u00eda reconociendo a todos sus \u00a0 trabajadores desde el a\u00f1o mil novecientos ochenta y siete (1987), \u201campar\u00e1ndose \u00a0 para hacerlo en la interpretaci\u00f3n errada que le dio al contenido del art\u00edculo \u00a0 4to. del LAUDO ARBITRAL proferido el 15 de julio del mismo a\u00f1o, para dirimir el \u00a0 conflicto colectivo generado con la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones por \u00a0 parte de la organizaci\u00f3n sindical a la [Cruz Roja], ignorando lo ya resuelto por \u00a0 la misma SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL al desatar el RECURSO DE ANULACI\u00d3N interpuesto \u00a0 contra el mismo, al reiterar que lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO no \u00a0 fue otra cosa que elevar a canon convencional la referida CARTILLA DE SERVICIOS \u00a0 Y BENEFICIOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Precis\u00f3 que si efectivamente las razones financieras, \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas llevaron a la accionante a tomar la \u201cilegal e \u00a0 injusta\u201d determinaci\u00f3n de dejar de aplicar la Cartilla de servicios y \u00a0 beneficios, lo debi\u00f3 haber hecho ante la justicia ordinaria y, m\u00e1s puntualmente, \u00a0 \u201cacudiendo al proceso de la negociaci\u00f3n colectiva en el entendido que ninguna \u00a0 cl\u00e1usula convencional se puede dejar de aplicar por el empleador en forma \u00a0 unilateral\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Indic\u00f3 que la grav\u00edsima actuaci\u00f3n de la entidad empleadora limit\u00f3 \u00a0 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva consagrado en los Convenios 98 y 154 de la \u00a0 OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad a la luz de lo \u00a0 establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 y en el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Explic\u00f3 que la \u201centidad empleadora est\u00e1 buscando tapar su \u00a0 torpeza mediante la acci\u00f3n de tutela al no haber aplicado en la oportunidad \u00a0 procesal los mecanismos id\u00f3neos encaminados a obtener la revisi\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral, si lo consideraba pertinente y necesario\u201d.\u00a0 Asimismo, que la \u00a0 accionante \u201cest\u00e1 actuando de forma temeraria al pretender constituir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia a pesar de que ya existen unos pagos \u00a0 parciales efectuados en el Banco Agrario a Nombre de algunos actores de la \u00a0 demanda de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Finalmente, plante\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura no \u00a0 es el \u00f3rgano competente para cuestionar las actuaciones y fallos de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013)[29], \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz \u00a0 Roja, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a la falta de competencia del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n el caso \u00a0 espec\u00edfico, en que la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000 le corresponder\u00eda conocer a la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, sin embargo, ante su manifestaci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la \u00a0 demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte constitucional a este \u00a0 respecto en auto del 3 de febrero de 2004, cuyos criterios han sido reiterados \u00a0 por esa Colegiatura mediante auto 100 de 2008, la sala asumi\u00f3 su conocimiento, \u00a0 pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y \u00a0 el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se hace imperioso acudir al \u00a0 art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para \u00a0 conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado, aclar\u00f3 que no fue \u00a0 relevante para el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo si la autoridad accionada, \u00a0 al definir el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, valor\u00f3 o no la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 entidad demandada \u2013Cruz Roja Seccional Bogot\u00e1 y Cundinamarca\u2013, toda vez que \u00a0 expresamente se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012): \u201c[\u2026] frente a la formulaci\u00f3n del cargo, es claro que la modalidad de \u00a0 violaci\u00f3n que denuncia es la infracci\u00f3n directa, dado que le atribuye al ad quem \u00a0 la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas que all\u00ed consign\u00f3, y aun cuando dice \u00a0 que ello lo conllev\u00f3 a incurrir en error de derecho, lo cierto es que lo que \u00a0 realiza es un eminente reproche jur\u00eddico. ||\u00a0 Como la v\u00eda elegida fue la \u00a0 directa, no hay discusi\u00f3n frente al contenido de la norma convencional, la \u00a0 decisi\u00f3n unilateral de la demandada de suprimir el pago de los beneficios \u00a0 contenidos en la cartilla, la fecha en que ello ocurri\u00f3, ni la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por la que aquella atravesaba cuando adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en lo que tiene que ver con la falta \u00a0 de valoraci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico relacionado con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 Cruz Roja, concluy\u00f3 que \u201ccarece de vocaci\u00f3n de prosperidad la solicitud de \u00a0 amparo deprecada, dando lugar a la negativa del amparo, cuando, lo que se dijo \u00a0 no evidenciado en el plenario y dejado de acreditar, fue desde el principio \u00a0 admitido y tenido por cierto en la sentencia que se cuestiona, m\u00e1s cuando, se \u00a0 insiste, ello no fue siquiera considerado relevante para definir el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la supuesta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y al defecto procedimental en que incurri\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n accionada, an\u00e1lisis que realiza en conjunto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo obstante la inflexibilidad que se considera caracter\u00edstica del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es que durante la formulaci\u00f3n del mismo existe un \u00a0 amplio terreno de interpretaci\u00f3n para el operador judicial, como quiera que la \u00a0 viabilidad o no del recurso depende, conforme se dej\u00f3 citado, en un eminente \u00a0 trabajo de persuasi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Y considera la Sala, fue ello lo que prim\u00f3 \u00a0 en el caso analizado cuando, no obstante determinar desafortunada la forma en \u00a0 que se plante\u00f3 el disentimiento con la decisi\u00f3n cuestionada, se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que su sentir era di\u00e1fano para la Sala Mayoritaria y transmit\u00eda \u00a0 con claridad suficiente el objeto de su disenso, tanto que se estim\u00f3 \u00a0 correctamente planteado el cargo en lo que se refer\u00eda a la violaci\u00f3n de una ley \u00a0 sustancial por la v\u00eda [directa] al omitir aplicar, entre otros, los art\u00edculos \u00a0 461 y 467 del C.S.T. y no darle el efecto jur\u00eddico debido al laudo arbitral. || \u00a0 Y fue precisamente la posterior demostraci\u00f3n de ese cargo lo que dio lugar a la \u00a0 decisi\u00f3n de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201c[\u2026] el solo hecho de que el actor \u00a0 no comparta la admisi\u00f3n de la demanda de Casaci\u00f3n no puede dar lugar a la \u00a0 emisi\u00f3n de orden de amparo, cuando, seg\u00fan se desprende del mismo relato de la \u00a0 solicitud de amparo, el auto de admisi\u00f3n propiamente dicho no fue objeto de \u00a0 controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado de la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n se plante\u00f3 [la] improcedencia del recurso por su falta de t\u00e9cnica, \u00a0 fue hasta la emisi\u00f3n del fallo adverso por parte de la instancia cuestionada que \u00a0 se recapitul\u00f3 por el petente el inconformismo que le generaba el auto de \u00a0 admisi\u00f3n que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de convalidaci\u00f3n por \u00a0 parte del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la decisi\u00f3n de esa \u00a0 Colegiatura que accedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la demanda de Casaci\u00f3n, sin que sea la \u00a0 v\u00eda de tutela la oportunidad para revivir etapas que fueron superadas en el \u00a0 decurso ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada controversia alguna.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En tal medida, se desestimar\u00e1 el amparo deprecado en lo que al defecto \u00a0 procedimental y la desatenci\u00f3n del derecho a la igualdad respecta, por no \u00a0 encontrarlo configurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que se refiere a la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n arbitraria del derecho aplicable por \u00a0 parte de la autoridad accionada, luego de hacer un an\u00e1lisis de la finalidad de \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a la luz de la normativa laboral, indic\u00f3: \u201cEs \u00a0 evidente entonces que ninguna eficacia podr\u00eda tener una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 donde uno de los extremos de manera unilateral decide cu\u00e1ndo est\u00e1n dados los \u00a0 presupuestos para obligarse o no con alguna carga que dicho documento \u00a0 convencional contiene y fue precisamente ese el fundamento de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, la creencia de que el empleador debi\u00f3 acudir a los medios previstos para \u00a0 desprenderse de las cargas de una convenci\u00f3n, siendo ese el momento en que se \u00a0 refiere o bien a la denuncia de la convenci\u00f3n o su revisi\u00f3n, mismos obviados por \u00a0 la demandada que opt\u00f3 por la imposici\u00f3n unilateral de su criterio para \u00a0 desconocer un reconocimiento econ\u00f3mico que, al ser considerado producto de una \u00a0 convenci\u00f3n, era igualmente el resultado de una concertaci\u00f3n y por ende no era \u00a0 dable la implementaci\u00f3n de mecanismos unilaterales para su inobservancia.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las cosas, considera la Sala que no existen presupuestos para \u00a0 afirmar la existencia de defecto sustancial alguno en la sentencia objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, por lo cual habr\u00e1 de desestimarse el amparo deprecado, como en efecto \u00a0 se hace\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Cruz Roja, mediante escrito presentado el \u00a0 veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), impugn\u00f3 el fallo emitido por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1[30], \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de primera instancia \u201cno apreci\u00f3 las condiciones de la \u00a0 Cruz Roja Colombiana, Seccional Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que se ve \u00a0 irremediablemente afectada con [el] fallo, as\u00ed como ninguna de las \u00a0 circunstancias de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que acaecieron \u00a0 durante el tr\u00e1mite y fallo del recurso de casaci\u00f3n en un proceso que la Cruz \u00a0 Roja hab\u00eda ganado en las sucesivas instancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, el Consejo Seccional omiti\u00f3 hacer la relaci\u00f3n entre la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y \u201clas pruebas aportadas sobre la \u00a0 precaria situaci\u00f3n financiera de la Cruz Roja, que la hab\u00eda llevado a eliminar \u00a0 los beneficios extralegales dispuestos en la Cartilla de Servicios y Beneficios \u00a0 de 1999, y que se agrava dram\u00e1ticamente con la sentencia impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, plante\u00f3 que el fallo de primera instancia \u201canaliza \u00a0 con tremenda superficialidad y benevolencia hacia la sala de casaci\u00f3n laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la existencia de un defecto procedimental \u00a0 denunciado, consistente en la indebida admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que era \u00a0 improcedente pero que la H. Sala Laboral hab\u00eda admitido a tr\u00e1mite no sin \u00a0 controversia interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[31], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 representante legal de la Cruz Roja, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala de Revisi\u00f3n para efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada \u00a0 en el asunto de la referencia, en atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n planteada en la \u00a0 tutela presentada por la Cruz Roja contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, se centra en el alcance que se le dio al laudo \u00a0 arbitral que dirimi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz \u00a0 Roja y Sintracruz Roja Colombiana, con fecha del quince (15) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003), en cuyo art\u00edculo 4 se decidi\u00f3 que \u201c[l]os beneficios extralegales \u00a0 \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999\u201d, los podr\u00e1 \u00a0 conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, \u00a0 econ\u00f3micas y administrativas del empleador se lo permitan, por tanto podr\u00e1 \u00a0 enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento \u00a0 fundamentando su decisi\u00f3n desde el punto de vista financiero, econ\u00f3mico o \u00a0 administrativo\u201d[33]; requiri\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Miryam Luz Triana Alvis, quien act\u00faa en calidad de presidenta y \u00a0 representante legal del Sindicato, el env\u00edo de algunas pruebas.\u00a0 En \u00a0 respuesta a lo anterior, fue remitida la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora de Archivo Sindical \u00a0 del Ministerio de Trabajo, a la solicitud de certificado de dep\u00f3sito de laudo \u00a0 arbitral realizada por Myriam Luz Triana Alvis[34].\u00a0 \u00a0 En dicha comunicaci\u00f3n se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su solicitud, radicado en este \u00a0 Ministerio bajo el No. 166721 del 26 de septiembre de 2014, de manera atenta le \u00a0 informo que revisado el k\u00e1rdex del archivo sindical APARECE LAUDO ARBITRAL \u00a0 suscrito entre la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LAS \u00a0 ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA \u201cSINTRACRUZ ROJA COLOMBIANA\u201d \u00a0y la empresa denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA del 15 de \u00a0 julio de 2003\u2026\u201d (cursivas, negrillas y may\u00fasculas originales)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Fotocopia del pliego de peticiones presentado por Sintracruz Roja \u00a0 Colombia del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Fotocopia de la carta enviada por la Secretaria General de \u00a0 Sintracruz Roja Colombia al Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social \u00a0 de Cundinamarca y Bogot\u00e1, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), a trav\u00e9s \u00a0 del cual se hace entrega del pliego de peticiones presentado por el Sindicato a \u00a0 la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, para efectos de dep\u00f3sito[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Fotocopia de la carta de aceptaci\u00f3n de nombramiento como \u00e1rbitro \u00a0 en nombre de los trabajadores, suscrita por Fabio Herrera Parra el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de junio de dos mil dos (2002), para representarlos en el Tribunal de \u00a0 Arbitramento que ha de solucionar el conflicto surgido con la presentaci\u00f3n del \u00a0 pliego de peticiones a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Boyac\u00e1[38].\u00a0 \u00a0 Este nombramiento es comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el \u00a0 doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Fotocopia del comunicado dirigido por Sintracruz Roja Colombia al \u00a0 Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el veintiocho (28) de junio de dos mil \u00a0 dos (2002), con la finalidad de que ordene la constituci\u00f3n de un tribunal de \u00a0 arbitramento que dirima el conflicto colectivo suscitado de la presentaci\u00f3n del \u00a0 pliego de peticiones por parte de Sintracruz Roja Colombia, a la empleadora Cruz \u00a0 Roja Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, debido a que durante la etapa de arreglo \u00a0 directo, transcurrida entre el veinte (20) de mayo y el ocho (08) de junio de \u00a0 dos mil dos (2002), no se lleg\u00f3 a acuerdo en ninguna de las 48 cl\u00e1usulas \u00a0 contenidas en el pliego[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01195 del veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, por la cual se ordena la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento \u00a0 obligatorio en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, para que \u00a0 estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha Entidad \u00a0 y Sintracruz Roja Colombia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida al Ministerio de Trabajo, \u00a0 el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), por parte de la Cruz Roja \u00a0 Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se informa el \u00a0 nombramiento del \u00e1rbitro Jorge Enrique Carvajal[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01414 del diez (10) de septiembre \u00a0 de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por \u00a0 la cual se integra un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el \u00a0 conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional \u00a0 Cundinamarca y Bogot\u00e1 y Sintracruz Roja Colombia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01550 del dos (02) de octubre de \u00a0 dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la \u00a0 cual se aprueba la designaci\u00f3n del doctor Mario Rodr\u00edguez Parra, como \u00e1rbitro de \u00a0 la entidad, en reemplazo del doctor Jorge Enrique Carvajal, para integrar el \u00a0 tribunal de arbitramento obligatorio que estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el conflicto \u00a0 colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. Fotocopia del oficio suscrito por la Viceministra de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social del treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), mediante el \u00a0 cual informa la designaci\u00f3n del tercer \u00e1rbitro, doctora Leyla Jim\u00e9nez Murillo, \u00a0 para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio, y de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 00147 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil tres (2003), emanada del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en igual sentido[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. Fotocopia del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003), convocado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para dirimir el \u00a0 conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional \u00a0 Cundinamarca y Bogot\u00e1 y el Sindicato de Trabajadores de las Entidades de la Cruz \u00a0 Roja Colombiana[47].\u00a0 \u00a0 En el laudo, cuya vigencia se fij\u00f3 en el art\u00edculo primero desde la fecha de su \u00a0 expedici\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), \u00a0 resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas que tienen que ver con la \u201cCartilla de \u00a0 Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO: Beneficios Extralegales[48]: \u00a0 Los Beneficios extralegales \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados \u00a0 de Junio de 1999\u201d, los podr\u00e1 conceder el empleador solamente si las condiciones \u00a0 y circunstancias financieras, econ\u00f3micas y administrativas del empleador se lo \u00a0 permitan[49], \u00a0 por tanto podr\u00e1 enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en \u00a0 cualquier momento fundamentando su decisi\u00f3n desde el punto de vista financiero, \u00a0 econ\u00f3mico o administrativo\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13. Fotocopia de la constancia de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n por parte del apoderado especial del Sintracruz Roja Colombia, contra \u00a0 el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003)[51], \u00a0 y del escrito de sustentaci\u00f3n del mismo presentado el once (11) de agosto de dos \u00a0 mil tres (2003)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.14. Fotocopia del fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres \u00a0 (2003) expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53], \u00a0 a trav\u00e9s del cual se decide no anular el laudo arbitral proferido el quince (15) \u00a0 de julio de dos mil tres (2003), por las siguientes razones: (i) el \u00a0 Tribunal no omiti\u00f3 pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones para las que fue \u00a0 constituido y, por tanto, no es viable la devoluci\u00f3n del expediente como lo \u00a0 solicita la organizaci\u00f3n sindical; (ii) no le es dado a la Corte asumir \u00a0 el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las \u00a0 etapas propias del conflicto colectivo, entre ellos, la falta de prueba del \u00a0 resultado de la etapa de arreglo directo; (iii) el Tribunal s\u00ed motiv\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n de negar todas las peticiones que condujeran a un beneficio extralegal \u00a0 y otras por escapar de su competencia, y (iv) el Tribunal tuvo por demostrada la \u00a0 cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad empleadora y de all\u00ed concluy\u00f3, \u00a0 aplicando el principio de equidad, que era imposible imponerle cargas \u00a0 adicionales, porque ellas pondr\u00edan en peligro su propia existencia.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance que se le dio en el art\u00edculo cuarto del laudo a los \u00a0 beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios \u00a0 reconocidos por la Cruz Roja a sus trabajadores, concluy\u00f3 que el Tribunal no \u00a0 excedi\u00f3 sus atribuciones, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El laudo arbitral] acogi\u00f3 la cl\u00e1usula 7\u00aa del \u00a0 pliego[54], \u00a0 pero limit\u00f3 su aplicaci\u00f3n a las condiciones econ\u00f3micas de la Cruz Roja, en tanto \u00a0 estas le permitan reconocer los derechos y prerrogativas que antes eran \u00a0 extralegales.\u00a0 Esta situaci\u00f3n de ser extralegales, es la que permite \u00a0 definir la cuesti\u00f3n, porque tal como se viene diciendo, el l\u00edmite para el \u00a0 Tribunal est\u00e1 anclado en los derechos previstos en la Constituci\u00f3n Nacional, la \u00a0 ley o las convenciones vigentes, que no es el caso de ahora, porque se trata de \u00a0 unas concesiones que unilateralmente ha venido haciendo la entidad a sus \u00a0 trabajadores[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco resulta ser un argumento v\u00e1lido para \u00a0 la anulaci\u00f3n del art\u00edculo cuarto, el que se diga que estaba por fuera de la \u00a0 \u00f3rbita del tribunal limitar su alcance porque ello no era materia del conflicto; \u00a0 al contrario, si el fin \u00faltimo de una convenci\u00f3n es crear nuevas condiciones \u00a0 laborales que mejoren las existencias para los trabajadores, y el laudo arbitral \u00a0 hace las veces de tal acuerdo, aqu\u00ed se logr\u00f3 el cometido de elevar a canon \u00a0 convencional los beneficios anteriores contenidos en la cartilla, que antes no \u00a0 eran imperativos para el empleador, en cuanto pod\u00eda a su arbitrio modificarlos o \u00a0 revocarlos en cualquier tiempo, cosa que ahora s\u00f3lo podr\u00e1 hacer por espec\u00edficas \u00a0 razones econ\u00f3micas, financieras o administrativas.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 Sala ha convenido en que los Tribunales pueden restringir hasta donde sea \u00a0 necesario y justo las aspiraciones del sindicato, cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del empleador as\u00ed lo aconseje\u201d[56] (negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El apoderado judicial de la Cruz Roja alleg\u00f3 un memorial a trav\u00e9s \u00a0 del cual reitera que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que revivi\u00f3 la validez de la \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a \u00a0 los empleados de junio de 1999\u201d, eliminada desde dos mil tres (2003), lleva \u00a0 a la entidad, cuya naturaleza jur\u00eddica es de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 a una \u201cgrave situaci\u00f3n fiscal y financiera que pr\u00e1cticamente la pone ad \u00a0 portas de su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0Para demostrar el hecho afirmado, anex\u00f3 el \u00a0 informe \u201cAn\u00e1lisis de la situaci\u00f3n financiera de la instituci\u00f3n\u201d donde se hace un \u00a0 comparativo entre \u201cla (i) aplicaci\u00f3n de la cartilla de beneficios y (ii) su \u00a0 no aplicaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2003 hasta la fecha donde se evidencia sin mayor \u00a0 dificultad la amenaza fundada a la sostenibilidad fiscal y financiera de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la Cruz Roja \u00a0 Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por considerar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar \u00edntegramente la \u00a0 providencia del treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a \u00a0 partir del primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de \u00a0 los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los \u00a0 Empleados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 el apoderado judicial de la demandante que, con \u00a0 ello, la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3, supuestamente, en los defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Concretamente, el reclamo \u00a0 constitucional se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n al debido proceso de la Entidad, porque (i) \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n arbitraria y err\u00f3nea de las normas aplicables al caso \u00a0 concreto; (ii) ignor\u00f3 las pruebas que acreditaban la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la \u00a0 existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente \u00a0 desarrolla desde el a\u00f1o 1972, y (iii) admiti\u00f3 y fall\u00f3 un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n abiertamente improcedente pues desconoc\u00eda las normas que rigen el \u00a0 proceso de casaci\u00f3n. Asimismo, plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 toda vez que confiri\u00f3 un trato desigual e injustificado a su representada. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efectos dicha providencia de casaci\u00f3n \u00a0 y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, al \u00a0 casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0 proceso laboral adelantado por \u00a0 Sintracruz Roja Colombia, para en \u00a0 su lugar, revocar \u00edntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y condenar a la \u00a0 Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil tres \u00a0 (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y \u00a0 Beneficios a los Empleados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a (i) resolver la cuesti\u00f3n atinente a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias de las salas de casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; (ii) revisar las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuya configuraci\u00f3n se alega en el presente \u00a0 asunto; (iii) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (iv) \u00a0 recordar la figura del arbitramento obligatorio en materia laboral, y (v) \u00a0 analizar la instituci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en el contexto de \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de las salas de casaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la demandante inicialmente se dirigi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de radicar su solicitud de \u00a0 amparo constitucional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), neg\u00f3 el amparo reclamado por considerar que la actuaci\u00f3n acusada \u00a0 carec\u00eda de arbitrariedad.\u00a0 Sin embargo, una vez impugnada la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto \u00a0 del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[59], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, disponiendo su inadmisi\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que las \u00a0 sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no son \u00a0 susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional[60].\u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n de ello, no orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado judicial de la Cruz Roja, amparado en lo \u00a0 dispuesto en el auto 100 de 2008, dictado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvi\u00f3 admitirla \u00a0 y darle el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en cuenta que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y varios de los \u00a0 vinculados, manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, carece de competencia para el conocimiento \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que el Decreto 1382 de 2000[61] \u00a0le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las \u00a0 acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, corresponde a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u00a0 revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 reglamentario de la acci\u00f3n de amparo, cuerpo normativo con rango y fuerza de ley \u00a0 estatutaria, prev\u00e9 en su art\u00edculo 1 que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, \u00a0 con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual en sus \u00a0 art\u00edculos 1 y 4 regula detalladamente lo relacionado con la competencia para el \u00a0 conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra corporaciones y \u00a0 funcionarios judiciales.\u00a0 En este sentido, es especialmente claro el inciso \u00a0 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1 al prever que \u201c[l]o accionado contra la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma \u00a0 corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que \u00a0 corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de los enunciados normativos antes rese\u00f1ados se desprende sin ninguna \u00a0 discusi\u00f3n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pues los funcionarios judiciales son una autoridad p\u00fablica cuyas actuaciones, \u00a0 cuando son vulneradoras de derechos fundamentales, pueden ser atacadas mediante \u00a0 el remedio constitucionalmente previsto para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, ante la negativa reiterada de ciertas corporaciones judiciales \u00a0 a dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias anteriormente se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en \u00a0 esos casos la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar aqu\u00ed lo planteado en el auto 004 de 2004[62]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela \u00a0 procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las \u00a0 autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en \u00a0 sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es \u00a0 evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que \u00a0 interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados \u00a0 Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las \u00a0 Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, \u00a0 OC-16\/99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado \u00a0 que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no \u00a0 pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el \u00a0 tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de \u00a0 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0 la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con \u00a0 el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en \u00a0 relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el \u00a0 derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra \u00a0 Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental \u00a0 que consideran violado.\u00a0 Es claro que el juez escogido por el actor o \u00a0 actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de \u00a0 Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o \u00a0 mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan \u00a0 encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida.\u00a0 Por ello, para los casos \u00a0 en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual \u00a0 jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la \u00a0 actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso objeto de examen, la solicitud de amparo presentada por \u00a0 el apoderado judicial de la Cruz Roja ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), tiene \u00a0 origen precisamente en la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, tribunal de segunda instancia en el tr\u00e1mite, en avocar el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada inicialmente ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, el veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012), contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Cruz Roja present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (reparto), haciendo uso de la regla \u00a0 fijada en el auto 04 de 2004 por la Corte Constitucional, por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda \u00a0 vez que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se neg\u00f3 a \u00a0 avocar el conocimiento de la solicitud de amparo.\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 accionada estaba legitimada, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[63], \u00a0 para acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra \u00a0 Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, en solicitud del amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Teniendo en consideraci\u00f3n las ideas precedentes, la Sala concluye \u00a0 que en el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, s\u00ed es competente para el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte\u00a0 Constitucional como \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de su integridad, \u00a0 ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden \u00a0 constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de \u00a0 otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en \u00a0 primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en \u00a0 el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo \u00a0 lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una \u00a0 providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar \u00a0 acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y \u00a0 entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha acentuado \u00a0 constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se encuentre \u00a0 acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad C-590 de 2005[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales \u00a0 es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico[66], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[67] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[68] de la \u00a0 sentencia C-543 de\u00a0 1992[69], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, al estudiar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos \u00a0 formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[70]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[71]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; (iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las \u00a0 causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[74], \u00a0 a saber: defecto org\u00e1nico[75], \u00a0 sustantivo[76], \u00a0 procedimental[77] \u00a0o f\u00e1ctico[78]; \u00a0 error inducido[79]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[80];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[81], \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acerca de la determinaci\u00f3n de los vicios o \u00a0 defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el \u00a0 desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0 una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en \u00a0 la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0 esto es, la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a \u00a0 trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e \u00a0 independencia judicial[84]. \u00a0 Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se \u00a0 restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: \u00a0 (i) \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la \u00a0 existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua \u00a0 non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuya configuraci\u00f3n se alega en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la \u00a0 existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido \u00a0 al conocimiento del juez[86]. \u00a0 Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de \u00a0 un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte en sentencia T-462 de 2003[87]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no \u00a0 tenida en cuenta por el fallador[88], \u00a0 (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente[89] \u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[90] \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[91] y T-757 de \u00a0 2009[92], \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar \u00a0 lugar a un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una \u00a0 sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto[93], \u00a0 bien sea, por ejemplo\u00a0 (i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan \u00a0 efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional[94], \u00a0 (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[95] \u00a0o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la \u00a0 opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el \u00a0 punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas \u00a0 constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es \u00a0 incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir \u00a0 desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, \u00a0 siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional, o (iv) ser \u00a0 incompatible con la interpretaci\u00f3n autorizada, y decantada por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las disposiciones jur\u00eddicas[97], \u00a0 debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de \u00a0 la tutela.\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial \u00a0 intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, en \u00a0 la tarea de aplicaci\u00f3n de las normas, el juez se enfrenta a diversas \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas que derivan de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0 es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico, \u00a0 porque con fundamento en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad \u00a0 interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su \u00a0 imparcialidad y la sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico, y que \u00fanicamente encuentran \u00a0 l\u00edmite en la desviaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la ley[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra interpretaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han \u00a0 sostenido en forma pac\u00edfica que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial no solo \u00a0 implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de reglas normativas para casos concretos que \u00a0 restringen claramente la libertad de apreciaci\u00f3n del juez, sino tambi\u00e9n la \u00a0 interpretaci\u00f3n de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la \u00a0 complejidad propia del lenguaje, su ambig\u00fcedad o simplemente por su textura \u00a0 abierta, exigen que el aplicador jur\u00eddico ampl\u00ede el texto normativo y se\u00f1ale el \u00a0 alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el \u00a0 significado a la disposici\u00f3n normativa, puede verse que la funci\u00f3n judicial se \u00a0 desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoraci\u00f3n \u00a0 del juez es determinante para la decisi\u00f3n y su entendimiento, resultan \u00a0 indispensables para concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado \u00a0 social de derecho, en que \u00e9l se enmarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque se reconoce la especialidad de la funci\u00f3n judicial y \u00a0 la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la \u00a0 Constituci\u00f3n proclama, los art\u00edculos 228 y 230 consagraron la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013que se resumen en que \u00fanicamente est\u00e1 sometido al \u00a0 imperio de la ley\u2013 como garant\u00edas institucionales que se deben preservar para \u00a0 efectos de articular correctamente el principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 adem\u00e1s, como medios para lograr los fines superiores de \u201cgarantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (art\u00edculo 2 CP).\u00a0 De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio \u00a0 judicial es reglado y est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n es evidente que la norma superior reconoci\u00f3 que existen situaciones en \u00a0 las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para \u00a0 apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, tambi\u00e9n como una forma de garantizar la efectiva \u00a0 concreci\u00f3n del Estado social de derecho, el Constituyente consider\u00f3 importante \u00a0 preservar y promover el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones en aras de \u00a0 garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten \u00a0 al an\u00e1lisis judicial. Por esta raz\u00f3n, el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n organiz\u00f3 \u00a0 a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como \u00f3rganos de cierre, ubic\u00f3 a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al Consejo de Estado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una \u00a0 controversia sometida a su decisi\u00f3n es libre y aut\u00f3nomo para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, pero bajo ning\u00fan punto lo ser\u00e1 para apartarse de ellas ni \u00a0 para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay m\u00e1s riesgo \u00a0 de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial id\u00f3neo para combatir el capricho \u00a0 judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y \u00a0 restablecer los derechos afectados[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda judicial, eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales y supremac\u00eda constitucional, que resultan tan importantes para la \u00a0 estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de \u00a0 las otras, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas premisas con \u00a0 base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a \u00a0 saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; \u00a0 (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria conforme al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, hoy art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso[101], \u00a0 y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las disposiciones normativas \u00a0 aplicables al caso concreto[102]; \u00a0(iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la \u00a0 arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y \u00a0 proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que considerar\u00eda \u00a0 viables el juez de tutela[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[104] la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye un defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n judicial, cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o \u00a0 determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de \u00a0 los postulados, principios y valores constitucionales[105], \u00a0 (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[106], (iii) \u00a0 sin respetar el principio de igualdad[107], \u00a0 y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[108]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de una descripci\u00f3n en sentido negativo, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial[109], \u00a0 cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0 normativa[110]; \u00a0(ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial[111]; \u00a0(iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la \u00a0 l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada[112], \u00a0 y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[113], porque para \u00a0 ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios y no a la acci\u00f3n de tutela, pues no se trata de una tercera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela cuando estos resultan \u00a0 afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de pruebas o de normas jur\u00eddicas debe \u00a0 ser excepcional\u00edsima, y \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y \u00a0 la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan \u00a0 distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de \u00a0 conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonom\u00eda y \u00a0 especialidad de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el funcionario judicial que deja de decretar, practicar o valorar \u00a0 una prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos \u00a0 sustantivos de alguno de los sujetos procesales, incurre en una causal gen\u00e9rica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Asimismo, cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez \u00a0 para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d[114].\u00a0 Es decir, la Corporaci\u00f3n ha considerado que se \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico cuando no existe el sustento probatorio necesario \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n, que puede darse por la falta de producci\u00f3n o de \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio, o por un error grave en su valoraci\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba es, en principio, \u00a0 una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en \u00a0 los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u201d (art\u00edculos 187 CPC y \u00a0 61 CPL)[116].\u00a0 \u00a0 No obstante, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria, debido a \u00a0 que la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos[117], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[118], es decir, que \u00a0 ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos[119], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que el funcionario judicial es titular de \u00a0 un gran poder discrecional para valorar las pruebas. Incluso, ha llegado a \u00a0 sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el campo en el que la independencia del juez se \u00a0 mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto \u00a0 el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera \u00a0 el material probatorio que obra dentro del proceso. Por eso la regla general de \u00a0 que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0 extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de \u00a0 debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.\u00a0 \u00a0 S\u00f3lo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la \u00a0 significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso \u00a0 determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de \u00a0 las mismas\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 casos excepcionales a los que hace referencia la sentencia citada son aquellos \u00a0 eventos en los cuales resulta manifiesto que el juez ha utilizado su poder de \u00a0 una manera arbitraria, esto es, completamente al margen de los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica.\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del poder \u00a0 de valoraci\u00f3n de la prueba resulta arbitrario (i) cuando el funcionario \u00a0 omite por completo la producci\u00f3n[122] \u00a0o la valoraci\u00f3n de pruebas que inciden de manera determinante en la decisi\u00f3n[123]; (ii) valora pruebas determinantes que no \u00a0 fueron conocidas ni controvertidas por el sujeto procesal afectado[124] o que \u00a0 fueron obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso[125], o excepcionalmente, \u00a0 (iii) \u00a0en aquellos casos en los cuales existe un error ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, siempre que el mismo tenga una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n[126].\u00a0 \u00a0 Finalmente, (iv) en aquellos eventos en los cuales una falla contundente \u00a0 de la defensa t\u00e9cnica hubiera generado que el acervo probatorio en el que se \u00a0 bas\u00f3 el juez para proferir una determinada providencia judicial, no resultara \u201cde \u00a0 un proceso en el que el imputado hubiese podido solicitar las pruebas necesarias \u00a0 para probar su eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar \u00a0 su responsabilidad\u201d, la sentencia correspondiente adolecer\u00e1 de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, se configurar\u00e1 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso resultan \u00a0 insuficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron \u00a0 decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas \u00a0 sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En consecuencia, el comportamiento del juez que \u00a0 incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien \u00a0 dirige el proceso, toda vez que el funcionario distorsiona la verdad para darle \u00a0 un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una \u00a0 decisi\u00f3n en derecho, sino que lo quebranta.\u00a0 Por ello, cuando estos \u00a0 supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal \u00a0 error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable contra una providencia judicial,\u00a0 cuando \u00a0 alegada la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo \u00a0 hecho por el juez sea \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Defecto \u00a0 procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 figura del defecto procedimental se presenta cuando se da \u201cuna manifiesta \u00a0 desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 circunstancias, ha de entenderse que cada proceso definido por el legislador \u00a0 tiene establecidos unas determinadas etapas y formalidades, que si llegan a ser \u00a0 desatendidas o inobservadas en su totalidad por el operador jur\u00eddico, tal \u00a0 conducta injustificada no solo comprometer\u00e1 la legalidad del proceso en \u00a0 cuesti\u00f3n, sino que su incidencia podr\u00e1 afectar de manera contundente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Sin embargo, si bien \u00a0 existe un sistema de normas que establece las etapas y formalidades a seguir en \u00a0 los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces y los \u00a0 particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de estas permite \u00a0 la procedencia de la tutela, pues para que se admita, el defecto procedimental \u00a0 advertido tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera irremediable, el \u00a0 contenido constitucional del debido pro- ceso.\u00a0 En otras palabras, no \u00a0 cualquier falla en el procedimiento constituye una causal gen\u00e9rica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Al respecto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-446 de 2007[130], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el procedimiento judicial previamente \u00a0 establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las \u00a0 providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, \u00a0 garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento \u00a0 como operadores del derecho, sino que tambi\u00e9n da tranquilidad a las partes que \u00a0 pueden con certeza defender sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, toda vez que el conjunto de normas \u00a0 procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la \u00a0 efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o \u00a0 la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho \u00a0 de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal \u00a0 circunstancia implica que, a falta del cumplimiento de ciertas formalidades y \u00a0 ritos, el juez desborde por completo los par\u00e1metros razonables en el ejercicio \u00a0 de su actividad, llevando por consecuencia a que la decisi\u00f3n impartida sea \u00a0 abiertamente arbitraria, circunstancia frente a la cual se har\u00eda necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Entonces, el \u00a0 defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez \u00a0 da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando \u00a0 pretermite las etapas propias del juicio, por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de \u00a0 un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto \u00a0 realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o \u00a0 comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 ha entendido que las dilaciones injustificadas de los funcionarios judiciales \u00a0 constituyen un defecto procesal susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha establecido: \u201cNada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 origina un defecto procesal la conducta del funcionario judicial en virtud de la \u00a0 cual se dilata o se omite el cumplimiento de una providencia judicial[133].\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el tema, en la sentencia T-081 de 1994[134] expres\u00f3 la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n que \u201cel derecho de acceso a la justicia (art. 229 \u00a0 C.P.), que tiene el car\u00e1cter de fundamental, implica no s\u00f3lo la posibilidad de \u00a0 poner en movimiento, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n, la actividad \u00a0 jurisdicci\u00f3n al Estado, sino la de obtener una pronta resoluci\u00f3n de la misma, y \u00a0 que la decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n logre su plena eficacia, mediante \u00a0 el mecanismo de la ejecuci\u00f3n de la respectiva sentencia, que tienda a su \u00a0 adecuado cumplimiento\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que la falta de defensa t\u00e9cnica o \u00a0 material por causas imputables al Estado pueden llegar a viciar el procedimiento \u00a0 hasta el punto en el que la sentencia proferida adolezca de un defecto \u00a0 procedimental susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[135].\u00a0 No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha precisado que para que dicho defecto se configure, no es \u00a0 suficiente probar la existencia de una defensa deficiente, ya que \u201csi las \u00a0 deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y \u00a0 notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de \u00a0 sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las decisiones judiciales del caso\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales ha llevado a que se adecue el concepto original de \u00a0 v\u00eda de hecho \u00a0con el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u00a0 No obstante, ha resultado \u00a0 constante en ambas etapas de dicho desarrollo conceptual, la procedencia del \u00a0 amparo contra decisiones judiciales cuando quiera que estas \u00faltimas sean \u00a0 consecuencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[137].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha determinado que no importa qu\u00e9 \u00a0 tipo de actuaci\u00f3n defectuosa haya producido el juez, pues lo relevante es que la \u00a0 misma sea de tal entidad que lleve a comprometer su legalidad y, adem\u00e1s, conduce \u00a0 al desconocimiento de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de \u00a0 las partes del proceso, circunstancia suficiente para que el juez constitucional \u00a0 revise dicha decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del juez \u00a0 de tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute si \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 el sentido de casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho \u00a0 (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar \u00edntegramente la providencia \u00a0 del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y condenar a la Cruz \u00a0 Roja a restablecer, a partir del primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil tres \u00a0 (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y \u00a0 Beneficios a los Empleados; (i) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, consagrados en los art\u00edculos 29 y 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, por incurrir en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, o, por el contrario, (ii) constituye el leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio de la independencia y autonom\u00eda judicial, pues se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n que envuelve una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada del \u00a0 ordenamiento constitucional, legal y convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios \u00a0 antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que la entidad \u00a0 accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales.\u00a0 Por lo tanto, el presupuesto de la \u00a0 subsidiaridad se haya debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Se constata, \u00a0 igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurri\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino razonable entre el proferimiento del fallo de casaci\u00f3n laboral por \u00a0 parte de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), y la interposici\u00f3n de la presente solicitud de amparo, el veintisiete \u00a0 (27) de febrero de dos mil trece (2013), si se tiene en consideraci\u00f3n que en el \u00a0 entre tanto de estas fechas se intent\u00f3 infructuosamente la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de la Cruz Roja ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n[138]. \u00a0 Recordemos que dicho juez colegiado mediante sentencia del once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), neg\u00f3 el amparo reclamado por considerar que la \u00a0 actuaci\u00f3n acusada carec\u00eda de arbitrariedad. Sin embargo, una vez impugnada la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[139], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, disponiendo su inadmisi\u00f3n y, en raz\u00f3n de ello, no orden\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Como en el presente caso se discute una supuesta irregularidad de \u00a0 car\u00e1cter procesal toda vez que, seg\u00fan afirma el apoderado de la accionante, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 y fall\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n \u00a0 abiertamente improcedente pues desconoc\u00eda las normas que rigen el proceso de \u00a0 casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de su representada; procede la Sala a \u00a0 analizar este aspecto en el marco del requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 establece que \u201c[p]resentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0 resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados.\u00a0 Si as\u00ed lo hallare \u00a0 ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto).\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, se\u00f1ala que \u201c[a]dmitido el recurso [de casaci\u00f3n] se mandar\u00e1 \u00a0 dar traslado al recurrente por veinte d\u00edas para que formule la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n y al opositor por diez d\u00edas para que la conteste\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que la accionante dispon\u00eda de \u00a0 un mecanismo de defensa judicial en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0 activar para alegar el defecto procedimental que en esta oportunidad pretende \u00a0 ventilar en sede de tutela[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue planteado con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues no est\u00e1 dise\u00f1ada para sustituir \u00a0 ni reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n de ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir el defecto procedimental propuesto por el apoderado de \u00a0 la Cruz Roja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, en la acci\u00f3n de tutela se identificaron, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generaron la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, y la solicitud \u00a0 no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra una providencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por las anteriores razones, salvo en \u00a0 el caso del defecto procedimental alegado por el apoderado de la accionante, \u00a0 encuentra la Sala cumplidos los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n, por lo cual se impone \u00a0 examinar si la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0 afectando, con ello, el debido proceso de la Entidad, adem\u00e1s, en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en contravenci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El arbitramento obligatorio en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte ha se\u00f1alado que el arbitramento es un mecanismo \u201cen \u00a0 virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la \u00a0 decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se \u00a0 adopte\u201d[141]. \u00a0 Este procedimiento, regido por la Ley 1563 \u00a0 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d, supone conferir la jurisdicci\u00f3n respecto de un \u00a0 conflicto espec\u00edfico a favor de un particular, quien queda investido de la \u00a0 facultad temporal de resolverlo con car\u00e1cter definitivo y obligatorio mediante \u00a0 una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 dos tipos de arbitramento: el \u00a0 arbitramento voluntario y el arbitramento obligatorio. \u00a0En este \u00a0 marco, existen cuatro eventos en donde por expresa disposici\u00f3n del legislador, la regla general \u00a0 de voluntariedad del arbitramento se except\u00faa y se insta a alguna o a ambas \u00a0 partes del conflicto, seg\u00fan sea el caso, a formar parte del tribunal de \u00a0 arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000, dispone que ser\u00e1n sometidos \u00a0 a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que \u00a0 se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido \u00a0 resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos del \u00a0 trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 444 de este C\u00f3digo[142], y (iii) \u00a0los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y \u00a0 cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por \u00a0 la huelga cuando esta sea procedente.\u00a0 Asimismo, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 448\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, prev\u00e9 otro evento en el \u00a0 cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social la convocatoria de un tribunal: \u00a0(iv) cuando una vez terminada la etapa de \u00a0 arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los \u00a0 trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisi\u00f3n de \u00a0Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas \u00a0 Salariales y Laborales[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El arbitramento obligatorio est\u00e1 \u00a0 instituido para la resoluci\u00f3n de aquellas\u00a0 reivindicaciones con \u00a0 fines econ\u00f3micos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores \u00a0 con ocasi\u00f3n de la labor que les ha sido encomendada, las cuales se han \u00a0 denominado por la doctrina como \u00a0 conflictos econ\u00f3micos o de intereses[144].\u00a0 Estos \u00a0 tienen como prop\u00f3sito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de homologaci\u00f3n del \u00a0 veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que: \u201clos \u00a0 \u00e1rbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] \u00a0son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el \u00a0 car\u00e1cter de \u00e1rbitros de reglamentaci\u00f3n y ejercen una jurisdicci\u00f3n en equidad, \u00a0 mientras que \u00e9stos ejercen una jurisdicci\u00f3n en derecho\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, una vez surtido el procedimiento arbitral el tribunal de \u00a0 arbitramento debe proferir un laudo arbitral que, conforme lo precisa la sentencia SU-837 de 2002[146], pone fin al \u00a0 conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, \u00a0 fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y \u201ctiene \u00a0 la fuerza jur\u00eddica de una convenci\u00f3n colectiva\u201d, con todo lo cual brinda \u00a0 seguridad jur\u00eddica a quienes se encuentran cobijados por \u00e9l as\u00ed como a la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener presente que para la \u00e9poca de los hechos reg\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, incorporado en el art\u00edculo 190 \u00a0 del Decreto 1818 de 1998[147], \u00a0 el cual se\u00f1alaba el efecto jur\u00eddico y la vigencia de los fallos arbitrales, en \u00a0 el siguiente sentido: \u201c1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el \u00a0 car\u00e1cter de convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 3. No puede haber suspensi\u00f3n colectiva de trabajo durante el tiempo en \u00a0 que rija el fallo arbitral\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0 en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya fue indicado en l\u00edneas anteriores, el apoderado de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, por estimar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar \u00edntegramente la \u00a0 providencia del treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a \u00a0 partir del primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de \u00a0 los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los \u00a0 Empleados.\u00a0 Con ello, la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3, supuestamente, en \u00a0 los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental y en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el reclamo constitucional se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0 al \u00a0debido proceso de la Entidad, \u00a0 porque (i) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n arbitraria y err\u00f3nea de las normas \u00a0 aplicables al caso concreto; (ii) ignor\u00f3 las pruebas que acreditaban la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en \u00a0 serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que \u00a0 voluntariamente desarrolla desde el a\u00f1o 1972, y (iii) \u00a0admiti\u00f3 y fall\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n abiertamente improcedente pues desconoc\u00eda \u00a0 las normas que rigen el proceso de casaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, plante\u00f3 la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad toda vez que confiri\u00f3 un trato desigual e injustificado a \u00a0 su representada. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se deje sin efectos dicha providencia de casaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013)[150], \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz \u00a0 Roja.\u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la Entidad accionante, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0 sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[151], confirm\u00f3 la \u00a0 providencia emitida en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer cuestionamiento planteado por el apoderado judicial de la demandante, \u00a0 es decir, la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo toda vez que, en su \u00a0 criterio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n arbitraria y err\u00f3nea de las \u00a0 normas aplicables al caso concreto, en particular, del contenido literal del \u00a0 art\u00edculo cuarto del laudo arbitral expedido el quince (15) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003)[152]; \u00a0 la Sala resalta que dicho tribunal de casaci\u00f3n en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), dispuso darle a los beneficios extralegales contenidos en la \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a \u00a0 los empleados de junio de 1999\u201d, \u00a0 fuerza de convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n vertida en el fallo adoptado el \u00a0 ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 a la luz de la normativa laboral, \u00a0 es razonable y no constituye una violaci\u00f3n flagrante ni grosera de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] pese a que el Tribunal advirti\u00f3 sobre el \u00a0 car\u00e1cter de disposici\u00f3n colectiva del art\u00edculo 4\u00b0 del laudo Arbitral, a juicio \u00a0 de esta Corte, s\u00ed desconoci\u00f3 que, por tal motivo, la \u00fanica posibilidad para que \u00a0 el empleador hubiese podido suprimir los beneficios all\u00ed consignados, era, \u00a0 precisamente, a trav\u00e9s de la denuncia de la convenci\u00f3n o, si se presentaba el \u00a0 supuesto, mediante la revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 480 del [C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo], esto bajo el respeto [del] car\u00e1cter convencional que \u00a0 invest\u00eda la cl\u00e1usula.\u00a0 ||\u00a0 Lo contrario ser\u00eda desconocer la \u00a0 importancia de la negociaci\u00f3n colectiva, espec\u00edficamente, la de los derechos que \u00a0 por su virtud se materializaron en el documento y que son normas obligatorias \u00a0 para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermitir que el empleador pueda modificar a su \u00a0 arbitrio, o suprimir los derechos que tienen rango convencional, ser\u00eda \u00a0 desconocer que, justamente, aquellos son fruto de un ejercicio de concertaci\u00f3n, \u00a0 que busca poner en un plano de igualdad las relaciones obrero-patronales y ello \u00a0 dar\u00eda al traste con un mecanismo que ha resultado eficaz en aras de la \u00a0 consecuci\u00f3n de la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, cuando alguna de las partes \u00a0 considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses, cuenta \u00a0 con dos posibilidades, la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o su \u00a0 revisi\u00f3n \u201ccuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones \u00a0 de la normalidad econ\u00f3mica\u201d, y ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 que en estos eventos se acoge la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que los \u00a0 procedimientos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico son garant\u00eda para las \u00a0 partes, y adquieren connotaci\u00f3n porque a trav\u00e9s de ellos, entre otros, se \u00a0 consolidan acuerdos o se crean derechos, y su respeto es requisito sine qua non \u00a0 para armonizar relaciones que, como las del trabajo, implican un ejercicio \u00a0 democr\u00e1tico para concretar principios y derechos como el de la igualdad; en tal \u00a0 sentido es di\u00e1fano que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 479 del C.S.T., pues si \u00a0 como lo consider\u00f3 en el texto de la providencia atacada, los beneficios \u00a0 extralegales contenidos en la \u201cCartilla Servicios y Beneficios a los \u00a0 Empleados de junio de 1999\u201d, ten\u00edan fuerza de convenci\u00f3n colectiva, aun \u00a0 cuando su aplicaci\u00f3n estuviera condicionada a las circunstancias financieras, \u00a0 econ\u00f3micas y administrativas del empleador, \u00e9sta eventualidad tan solo lo \u00a0 habilitaba para mantener en suspenso su reconocimiento, mientras la situaci\u00f3n \u00a0 mejorara, y en su defecto denunciar la convenci\u00f3n colectiva, mas no pod\u00eda \u00a0 revocarla, unilateralmente, como en efecto sucedi\u00f3\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto)[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue planteado por la Sala, para que una providencia pueda ser \u00a0 acusada de tener un defecto sustantivo, es necesario que el funcionario judicial \u00a0 aplique una norma inexistente o absolutamente impertinente o profiera una \u00a0 decisi\u00f3n que carece de fundamento jur\u00eddico; aplique una norma abiertamente \u00a0 inconstitucional, o interprete en forma contraevidente, irrazonable o \u00a0 desproporcionada la norma aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constituye un defecto material o sustantivo la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado con claridad que prima facie, los \u00a0 debates sobre la adecuada interpretaci\u00f3n de un texto legal o reglamentario no \u00a0 pueden dar origen a la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 En su criterio, los principios de independencia y autonom\u00eda funcional de los \u00a0 jueces consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les \u00a0 confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas \u00a0 opciones hermen\u00e9uticas de una disposici\u00f3n, la que consideren m\u00e1s ajustada al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.\u00a0 En aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, la \u00a0 Corte ha negado m\u00faltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la \u00a0 procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldr\u00eda a convertir al juez \u00a0 constitucional en una instancia m\u00e1s del proceso.\u00a0 En este sentido, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente \u00a0 contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante \u00a0 repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden \u00a0 ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que \u00a0 est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a \u00a0 la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la exposici\u00f3n precedente, no puede afirmarse que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada haya realizado una interpretaci\u00f3n irrazonable de la \u00a0 normativa laboral y convencional, cuando en su actuaci\u00f3n ejerci\u00f3 su \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y procur\u00f3 que su entendimiento de la ley \u00a0 redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, \u00a0 del art\u00edculo 53 superior[156]. \u00a0 En la indicada norma, el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los \u00a0 trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, \u00a0 renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al \u00a0 legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como la \u201csituaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes formales de derecho\u201d.\u00a0 Siendo la ley una de esas fuentes, \u00a0 su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma \u2013la \u00a0 duda\u2013, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expone la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-001 de 1999[157], \u00a0 \u201call\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser \u00a0 muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable \u00a0 hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es \u00a0 forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea \u00a0 la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo \u00a0 cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para \u00a0 el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u00a0 El juez no puede escoger \u00a0 con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha \u00a0 hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta \u00a0 regla superior en el curso de un proceso judicial constituye un defecto \u00a0 sustantivo e implica el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales \u00a0 del trabajador, en especial el del debido proceso (art\u00edculo 29 CP).\u00a0 Ya lo \u00a0 dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala sin ambages en la presente \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] considera la Corte que la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no \u00a0 s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar \u00a0 en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador \u00a0 es a quien ha de aplicarla o interpretarla.\u00a0 En nuestro Ordenamiento \u00a0 Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d, precepto que \u00a0 debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del \u00a0 derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber \u00a0 de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador.\u00a0 La favorabilidad opera, entonces, \u00a0 no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o \u00a0 entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola \u00a0 norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser \u00a0 aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada \u00a0 norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en \u00a0 legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de \u00a0 abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna en el sentido de \u00a0 que como los beneficios extralegales contenidos en la \u201cCartilla Servicios y \u00a0 Beneficios a los Empleados de junio de 1999\u201d ten\u00edan fuerza de convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable a los trabajadores era la que part\u00eda del entendimiento \u00a0 de que conforme a los art\u00edculos 479 y 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0 consagran las figuras de la denuncia y revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, respectivamente, no era posible revocar dichos beneficios \u00a0 unilateralmente, como lo hizo la Cruz Roja, sino acudir a los mecanismos legales \u00a0 de denuncia o revisi\u00f3n de las normas convencionales con fundamento en las \u201ccircunstancias \u00a0 financieras, econ\u00f3micas y administrativas del empleador\u201d.\u00a0 Entonces, no \u00a0 se reprocha la posibilidad de que un acuerdo convencional sea modificado o \u00a0 revisado, pues para ello hay instrumentos legales, sino que se hayan revocado \u00a0 unilateralmente unos beneficios convencionales sin surtir los tr\u00e1mites que el \u00a0 legislador prev\u00e9 para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, la Sala considera que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo derivado de la \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente, irrazonable o desproporcionada del art\u00edculo cuarto del laudo arbitral emanado \u00a0 del tribunal de arbitramento obligatorio entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja \u00a0 Colombia, a la luz del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es coherente con art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento en el sentido de que \u201c[e]l Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa \u00a0 legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, \u00a0 inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba \u00a0 y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal \u00a0 observada por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico que plantea el apoderado de la \u00a0 entidad accionante, en el sentido de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ignor\u00f3 \u00a0 las pruebas que acreditaban la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa \u00a0 la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la \u00a0 labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el a\u00f1o 1972; la Sala \u00a0 encuentra que no le asiste raz\u00f3n al peticionario pues el juez de casaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es pertinente indicar que el Laudo \u00a0 Arbitral, de 15 de julio de 2003, en su art\u00edculo cuarto elev\u00f3 a cl\u00e1usula \u00a0 convencional los beneficios extralegales, supeditados a que el empleador los \u00a0 reconociera \u201csi las condiciones y circunstancias financieras, econ\u00f3micas y \u00a0 administrativas del empleador se lo permiten, por lo tanto podr\u00e1 enmendar, \u00a0 modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento, \u00a0 fundamentando su decisi\u00f3n desde el punto de vista financiero, econ\u00f3mico o \u00a0 administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin embargo, conforme lo \u00a0 se\u00f1alado en las consideraciones del recurso, implicaba que la Cruz Roja \u00a0 Colombiana no pod\u00eda por s\u00ed misma, sin cumplir con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad, eliminar unilateralmente los beneficios; y es claro, adem\u00e1s, que \u00a0 la demandada no demostr\u00f3 que estuviera afrontando las situaciones que \u00a0 comprend\u00edan dicha cl\u00e1usula, para suspender el pago de la Cartilla de Beneficios, \u00a0 por cuanto tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a acudir a las consideraciones del laudo arbitral, \u00a0 sin aportar siquiera balances de la entidad para, se reitera, demostrar su \u00a0 inviabilidad econ\u00f3mica, financiera o administrativa, pese a que era ella en \u00a0 quien reca\u00eda la carga de la prueba, de manera tal que su actuaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 amparada y por tal motivo deber\u00e1 restablecer, a partir del 1\u00b0 de septiembre de \u00a0 2003 los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los \u00a0 Empleador, esta declaraci\u00f3n sin perjuicio de las acciones individuales que \u00a0 recaen en cada trabajador, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 476 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, sin que por tanto sea viable acceder al resto de \u00a0 pretensiones incoadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia m\u00e1s para revivir actuaciones judiciales que no resultaron favorables a \u00a0 las pretensiones de las partes, en este caso, la Cruz Roja, m\u00e1xime cuando tuvo \u00a0 la posibilidad jur\u00eddica de demostrar en el proceso laboral \u201clas condiciones y circunstancias \u00a0 financieras, econ\u00f3micas y administrativas\u201d que sufr\u00eda la Entidad y no lo hizo.\u00a0 En este \u00a0 punto es importante recordar lo sentado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, casi que desde los or\u00edgenes de la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, en \u00a0 cuanto a que la \u201cprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a \u00a0 analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a \u00a0 trav\u00e9s de la providencia demandada.\u00a0 En virtud de lo anterior, si la \u00a0 decisi\u00f3n no es producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva sino el resultado \u00a0 de una confrontaci\u00f3n objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso \u00a0 concreto, dicha actuaci\u00f3n no puede ser objeto de amparo constitucional a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en el presente caso de que la Corporaci\u00f3n accionada haya dejado de decretar, practicar o valorar una \u00a0 prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos sustantivos \u00a0 de alguno de los sujetos procesales, ni que el apoyo probatorio en que se haya basado para aplicar \u00a0 una determinada norma sea absolutamente inadecuado, ni que se haya presentado un error grave en la valoraci\u00f3n de la prueba.\u00a0 Lo \u00a0 que s\u00ed se hace evidente es el incumplimiento de una carga procesal que \u00a0 compromete a las partes a \u201cprobar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0 consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, y que es definido en el \u00a0 art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos[159], como \u00a0 carga de la prueba.\u00a0 En este sentido, no se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado por la entidad accionante y, en raz\u00f3n de ello, no se constituye una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante reiterar que la valoraci\u00f3n de la prueba es, en principio, \u00a0 una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en \u00a0 los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u201d conforme a los art\u00edculos 187 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[160] \u00a0y 61 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[161].\u00a0 Por ello se ha \u00a0 se\u00f1alado que el campo de la valoraci\u00f3n de las pruebas es en el que se \u00a0 materializa con mayor vigor la independencia y autonom\u00eda del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso objeto de estudio no se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, haya incurrido en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y, por tanto, no puede endilg\u00e1rsele la violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tampoco se observa que con la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada se haya \u00a0 vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley procesal de la Cruz Roja o se \u00a0 haya incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues se constata que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y revocar \u00a0 \u00edntegramente la providencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, condenar a la Cruz Roja a \u201crestablecer, \u00a0 a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos \u00a0 en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados\u201d, es coherente con \u00a0 el ordenamiento constitucional, legal y convencional, y constituye un ejercicio \u00a0 racional y razonable de la independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental planteado por el apoderado \u00a0 judicial de la Cruz Roja y que, supuestamente, influy\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de su representada, a ra\u00edz de que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 y fall\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n \u00a0 abiertamente improcedente pues desconoc\u00eda las normas que rigen el proceso de \u00a0 casaci\u00f3n; en el ac\u00e1pite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya la Sala se\u00f1al\u00f3 que la Cruz Roja dispon\u00eda de un mecanismo de defensa judicial en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n que no activ\u00f3 oportunamente, raz\u00f3n por la cual anticip\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 este defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, en raz\u00f3n \u00a0 de la interpretaci\u00f3n dada al \u00a0 art\u00edculo cuarto del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003), emanado del tribunal de arbitramento obligatorio entre la Cruz Roja y \u00a0 Sintracruz Roja Colombia, a la luz \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0 cumplimiento de sus funciones en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se sujet\u00f3 al \u00a0 ordenamiento constitucional, legal y convencional, y constituy\u00f3 un ejercicio \u00a0 racional y razonable de la independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 las sentencias del ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, y del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este \u00a0 proceso por medio de auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para controvertir el asunto \u00a0 relacionado con el defecto procedimental alegado y que tuvo ocurrencia en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencias del ocho (08) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, y del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) emanada de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU949\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES EXTRALEGALES-Pueden ser revocadas \u00a0 unilateralmente por el empleador, siempre y cuando no est\u00e9n establecidas en \u00a0 alguna fuente obligacional que tenga el car\u00e1cter de instrumento vinculante que \u00a0 constituya ley para las partes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda prestaci\u00f3n extralegal reconocida por mera liberalidad \u00a0 puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma \u00a0 no est\u00e9 establecida en el contrato de trabajo, convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el \u00a0 car\u00e1cter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por \u00a0 ende las obligue a avenirse a los t\u00e9rminos de lo expresamente pactado, pues si \u00a0 esto \u00faltimo es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deber\u00e1n aquel \u00a0 acudir a la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva o a su revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el Art\u00edculo 479 y 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3958606. Acci\u00f3n de tutela presentada por la Cruz Roja Colombiana, \u00a0 Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante que comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en lo concerniente a la \u00a0 declaratoria de improcedencia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Cruz Roja \u00a0 Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, por la no configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental en la sentencia que cas\u00f3 y concedi\u00f3 los derechos convencionales \u00a0 solicitados por los trabajadores del sindicato Sintracruz Roja Colombia, muy \u00a0 brevemente, considero necesario poner de resalto que, a tono con el estado \u00a0 actual de la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 materia laboral, toda prestaci\u00f3n extralegal reconocida por mera liberalidad \u00a0 puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma \u00a0 no est\u00e9 establecida en el contrato de trabajo, convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el \u00a0 car\u00e1cter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por \u00a0 ende las obligue a avenirse a los t\u00e9rminos de lo expresamente pactado, pues si \u00a0 esto \u00faltimo es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deber\u00e1n aquel \u00a0 acudir a la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva o a su revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el Art\u00edculo 479 y 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo en particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia del 8 mayo 2014, rad. 42970, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de ello, en lo que concierne a la senda jur\u00eddica por la que se encamina \u00a0 el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala \u00a0 de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por \u00a0 mera gracia del empleador, pues no encuentran consagraci\u00f3n legal en el contrato \u00a0 de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser \u00a0 revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminaci\u00f3n y no \u00a0 puede ser impuesta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, las prestaciones \u00a0 extralegales en reclamo, en las instancias ordinarias, si bien hab\u00edan sido \u00a0 inicialmente reconocidas de forma unilateral y por mera liberalidad por parte \u00a0 del empleador, lo cual, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia citada, \u00a0 lo habilitaba para revocarlas o extinguirlas, lo cierto es que, con \u00a0 posterioridad, este acord\u00f3 con sus trabajadores su incorporaci\u00f3n en el texto de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva y ante el yerro de aquel de no haber acudido al procedimiento de denuncia[162] \u00a0o revisi\u00f3n[163] procedentes, no \u00a0 le era dable pretender lograr, por v\u00eda de tutela, que se dirimiera un asunto, \u00a0 relacionado con el cumplimiento de obligaciones laborales v\u00e1lidamente \u00a0 establecidas que, de fondo, le corresponde ventilarlo, en \u00faltimas, en caso de \u00a0 conflicto, a la justicia ordinaria del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 al 36 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se \u00a0 refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente \u00a0 otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Antes de narrar los hechos, realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n preliminar en \u00a0 el siguiente sentido: \u201cEsta acci\u00f3n de tutela fue presentada ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia por el suscrito, en una demanda de contenido igual a la \u00a0 presente, el pasado 20 de noviembre de 2012, y declarada no admisible a tr\u00e1mite \u00a0 por el alto Tribunal mediante auto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 12 de febrero \u00a0 de 2013, del que se anexa copia aut\u00e9ntica [folios 218 al 249].\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su Auto 100 de \u00a0 2008, la competencia para conocer de esta acci\u00f3n, en primera instancia, \u00a0 corresponde ahora al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por \u00a0 ello acudo en solicitud de tutela ante ese H. Consejo, mediante esta demanda que \u00a0 no tiene variaciones respecto de la presentada ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Si bien los beneficios se otorgaron desde mil novecientos ochenta y \u00a0 siete (1987), ellos se encuentran consagrados en la \u201cCartilla de Servicios y \u00a0 Beneficios\u201d de mil novecientos noventa y nueve (1999).\u00a0 Folios 64 al 71 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el laudo arbitral de fecha quince (15) de julio de dos mil tres \u00a0 (2003), anexo a la demanda y obrante a folios 73 al 86, cuya vigencia era desde \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004), seg\u00fan el art\u00edculo primero; se indica en las consideraciones: \u201cEl \u00a0 Tribunal se ocup\u00f3, de analizar los documentos presentados sobre los estados \u00a0 financieros auditados a 31 de diciembre de 2002, que se encuentran certificados \u00a0 por el se\u00f1or JOSE GUILLERMO INFANTES, Revisor Fiscal, [\u2026] de los cuales se \u00a0 desprende la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Entidad y la incidencia que en la \u00a0 misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este \u00faltimo que ya es \u00a0 objeto de un proceso ejecutivo. || El estado de p\u00e9rdidas y ganancias del a\u00f1o \u00a0 2002, aprobado por la Revisor\u00eda Fiscal, arroja una p\u00e9rdida operacional de \u00a0 Trescientos Setenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil ($364.191.000.oo) \u00a0 pesos, igualmente, el d\u00e9ficit de flujo de caja disponible acumulado para los \u00a0 a\u00f1os 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda con BAXTER, ser\u00eda \u00a0 de Cuatro Mil Veintid\u00f3s Millones ($4.022.000.000.oo) de pesos. || Es de \u00a0 resaltar, as\u00ed mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la Divisi\u00f3n de Instituciones \u00a0 Prestadoras de Salud, se dirigi\u00f3 al Representante Legal de la CRUZ ROJA \u2013 \u00a0 Seccional Cundinamarca Bogot\u00e1 D.C., en los siguientes t\u00e9rminos: || \u201cAsunto: SE \u00a0 ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA. || [\u2026]\u201d (folios 72 y 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Laudo Arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), \u00a0 mediante el cual se resolvi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo entre Sintracruz \u00a0 Roja Colombia y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 (folios \u00a0 73 al 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el laudo se lee que \u201c[t]anto el Pliego de Peticiones como las \u00a0 exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se \u00a0 menciona \u201cLa cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de \u00a0 1999\u201d.\u00a0 Beneficios extralegales [e]stos, que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 financiera suministrada, para el a\u00f1o 2002, ascend\u00eda a un costo de Quinientos \u00a0 Dieciocho Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe \u00a0 aceptar que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad \u00a0 ha venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA &#8211; Seccional Cundinamarca &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., pero que su impacto financiero \u201ces tan grave que podr\u00eda llevar a ser \u00a0 inviable la Seccional\u201d. || Los razonamientos sobre los aspectos econ\u00f3micos, \u00a0 atr\u00e1s expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno\u2026\u201d \u00a0 (folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo cuarto de la parte resolutiva del laudo, dice expresamente \u00a0 que los \u201cBeneficios extralegales \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a los \u00a0 Empleados de junio de 1999\u201d los podr\u00e1 conceder el empleador solamente si las \u00a0 condiciones y circunstancias financieras, econ\u00f3micas y administrativas se lo \u00a0 permiten, por tanto podr\u00e1 enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos \u00a0 beneficios en cualquier momento fundamentando su decisi\u00f3n desde el punto de \u00a0 vista financiero, econ\u00f3mico o administrativo\u201d (folios 83 y 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El escrito obra a folios 87 al 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), radicado No. \u00a0 22214, recurso de anulaci\u00f3n, MP Fernando V\u00e1squez Botero (folios 102 al 131).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 134 al 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 153 al 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 79 y 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete \u00a0 (2007) proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito, se \u00a0 lee: \u201c[\u2026] la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOT\u00c1 \u00a0 D.C., no tiene obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la Cartilla tantas veces \u00a0 mencionada y mal puede el Juzgado ordenar el restablecimiento de unos beneficios \u00a0 extralegales que como se ha dicho y se demostr\u00f3 dentro del proceso no son de \u00a0 obligatorio cumplimiento, se repite, por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 administrativa por la que atraviesa la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A folios 152 al 168 obra la sentencia del treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil ocho (2008), proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, en donde se lee: \u201cLes (sic) asiste raz\u00f3n por tanto al \u00a0 demandante en cuanto afirma que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de que en principio gozaban \u00a0 los beneficios contemplados en la denominada cartilla se sujetan con \u00a0 posterioridad a una disposici\u00f3n legal, al ser objeto de debate por el tribunal \u00a0 de Arbitramento y adoptarse a (sic) una determinaci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 quedando por tanto sujeta su aplicaci\u00f3n y existencia a las condiciones que el \u00a0 Tribunal dej\u00f3 planteadas. || Teniendo claro lo anterior y no obstante haberse \u00a0 logrado por la organizaci\u00f3n sindical el objetivo de concretar estos derechos con \u00a0 fuerza de convenci\u00f3n colectiva, lo \u00fanico que se garantiza con ello es la \u00a0 existencia y aplicaci\u00f3n provisional de lo all\u00ed contenido, m\u00e1s no garantiza de \u00a0 fondo su perdurabilidad en el tiempo, en el entendido que es la misma \u00a0 determinaci\u00f3n la que faculta a la empresa para su eliminaci\u00f3n condicionada eso \u00a0 si (sic) a las circunstancias econ\u00f3micas, administrativas y financieras. || En \u00a0 otras palabras encontramos que aunque la H. Corte Suprema, en efecto establece \u00a0 el deber de la entidad en respetar los derechos contenidas en la cartilla de \u00a0 beneficios, no significa que este (sic) igualmente garantizada su perpetuidad, \u00a0 pues la norma carece de suficiente fuerza vinculante para garantizar su \u00a0 efectividad\u201d (folios 159 al 160).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de casaci\u00f3n del ocho (08) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Elsy \u00a0 del Pilar Cuello Calder\u00f3n, radicado No. 37523 (folios 167 al 187).\u00a0 Esta \u00a0 sentencia cont\u00f3 con sendos salvamentos de voto presentados por los magistrados \u00a0 Camilo Tarquino Gallego y Carlos Ernesto Molina Monsalve (folios 188 al 197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el apoderado que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, menoscab\u00f3 dicho derecho de la Entidad que representa, en \u201csu \u00a0 dimensi\u00f3n de recibir el mismo trato judicial ante casos semejantes. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En concreto, el derecho a la igualdad se infringi\u00f3 cuando la Sala laboral de la \u00a0 Corte Suprema admiti\u00f3 y resolvi\u00f3 favorablemente al recurrente una demanda de \u00a0 casaci\u00f3n sin el lleno de los requisitos legales, no obstante su pr\u00e1ctica \u00a0 constante demostrara que ante tales circunstancias la \u00fanica alternativa \u00a0 disponible era desestimar el recurso o no casar la sentencia\u201d.\u00a0 Cit\u00f3 como \u00a0 casos previos en los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la sentencia \u00a0 tras evidenciar errores protuberantes en la demanda de casaci\u00f3n, los procesos \u00a0 radicados 35610, acta No. 12 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012), y 34142, acta No. 11 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve \u00a0 (2009).\u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n que debe ser remediada en sede de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se anexa al escrito de tutela un Informe de an\u00e1lisis de la \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la Instituci\u00f3n (folios 203 al 217).\u00a0 Agrega el \u00a0 apoderado de la demandada que \u201c[d]esde el a\u00f1o 2001 la Cruz Roja atraviesa por \u00a0 dificultades financieras que la obligaron a eliminar dichos beneficios y le \u00a0 impiden restablecerlos en aras de garantizar su existencia.\u00a0 Esta situaci\u00f3n \u00a0 se demuestra con el an\u00e1lisis de resultados financieros de la Cruz Roja desde el \u00a0 a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2011, sometidos a una simulaci\u00f3n financiera consistente en \u00a0 modelar dicho resultado con el respectivo pago de la Cartilla de beneficios \u00a0 desde el a\u00f1o 2003, con base en lo cual resulta evidente que el pago de tales \u00a0 beneficios \u2018ser\u00eda inviable, debido a que su patrimonio estar\u00eda pronunci\u00e1ndose \u00a0 negativamente, oblig\u00e1ndola a una inmediata liquidaci\u00f3n.\u00a0 Se podr\u00eda decir \u00a0 que la situaci\u00f3n financiera de la seccional habr\u00eda sido ca\u00f3tica. || Por \u00a0 consiguiente, la sentencia de Casaci\u00f3n Laboral controvertida pone en riesgo \u00a0 inminente la existencia misma de la Cruz Roja, ya que le impone unos deberes \u00a0 laborales que le resulta imposible cumplir, so pena de afectar su sostenibilidad \u00a0 financiera a largo plazo\u201d (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Concluy\u00f3 el apoderado que \u201ces menester declarar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto sustantivo en la sentencia de casaci\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema el 8 de mayo de 2012, el cual representa una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de [su] poderdante\u201d, teniendo en cuenta: \u00a0 \u201c1) que el sentido literal del art\u00edculo 4\u00b0 en debate establece el car\u00e1cter \u00a0 facultativo de los beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de \u00a0 Servicios y Beneficios de junio de 1999, 2) que el significado del verbo \u201cpoder\u201d \u00a0 en el contexto normativo donde fue empleado confirma esa discrecionalidad, 3) \u00a0 que cuatro autoridades judiciales \u2013incluyendo la misma Sala Laboral\u2013 y el \u00a0 Sindicato recurrente, entendieron que los beneficios extralegales disputados \u00a0 fueron consagrados de manera \u201cfacultativa\u201d a favor de la Cruz Roja, [4)] que la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces en la interpretaci\u00f3n de las normas no implica que puedan \u00a0 hacerlo de forma arbitraria o contraevidente, y [5)] que incluso dos magistrados \u00a0 de la Sala Laboral dejaron constancia de su inconformidad con la hermen\u00e9utica \u00a0 irregular adoptada por la mayor\u00eda\u201d (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Precis\u00f3 el apoderado: \u201cEn su dimensi\u00f3n \u201cnegativa\u201d, esta clase de \u00a0 defecto se presenta cuando el juez \u201cse niega a practicar o a decretar una prueba \u00a0 o hace su valoraci\u00f3n, \u2018de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia \u00a0 que de la misma emerge clara y objetivamente\u2019.\u00a0 \u2018Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0 las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez\u2019 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En el \u00a0 presente caso, es innegable que si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hubiese tenido en cuenta las pruebas que llevaron a los dos \u00a0 jueces de instancia a rechazar las pretensiones de Sintracruz Roja Colombia, con \u00a0 seguridad el sentido del fallo emitido el 8 de mayo de 2012 hubiese sido \u00a0 diferente. || Las pruebas sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Cruz Roja \u00a0 estuvieron presentes durante todo el recorrido del presente litigio.\u00a0 En \u00a0 particular, la Sala laboral tuvo a su alcance dos expedientes de instancia en \u00a0 donde se acredit\u00f3 dicha situaci\u00f3n.\u00a0 A su vez, el Sindicato demandante nunca \u00a0 refut\u00f3 la existencia de aquella precariedad econ\u00f3mica, o en todo caso, nunca \u00a0 aport\u00f3 elementos de juicio que indicaran lo contrario.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La \u00fanica conclusi\u00f3n razonable ante estas circunstancias, es que dicha Sala \u00a0 omiti\u00f3 valorar las pruebas obrantes en el proceso.\u00a0 Esta omisi\u00f3n motiv\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de una sentencia arbitraria que conden\u00f3 a la Cruz Roja a sufragar \u00a0 unos beneficios extralegales no debidos.\u00a0 En consecuencia, se configur\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, que vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de [su] poderdante y torna procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de defensa judicial\u201d (folios 20, 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se\u00f1al\u00f3 el poderdante que \u201cpara formular correctamente la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n en el presente caso, el recurrente deb\u00eda como m\u00ednimo invocar la causal \u00a0 correspondiente y, si era del caso, allegar las pruebas que pretend\u00eda hacer \u00a0 valer ante la Sala Laboral de la Corte Suprema.\u00a0 As\u00ed mismo, [\u2026] deb\u00eda \u00a0 definir la v\u00eda por la cual pretend\u00eda atacar la sentencia del Ad quem y \u00a0 establecer, de forma clara, si espec\u00edficamente estaba invocando la v\u00eda directa o \u00a0 la indirecta.\u00a0 [\u2026]\u00a0 No obstante lo anterior, el recurrente incumpli\u00f3 \u00a0 con estas cargas formales y nunca invoc\u00f3 la causal correspondiente ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0 sucintamente si la vulneraci\u00f3n del Ad quem se hab\u00eda producido por una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o por un error de hecho o de derecho.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, es m\u00e1s que evidente que su demanda no debi\u00f3 admitirse.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026]\u00a0 || En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n no respet\u00f3 los \u00a0 presupuestos legales de la admisibilidad y el estudio de fondo del asunto, \u00a0 previstos en las normas del C\u00f3digo Procesal del trabajo.\u00a0 ||\u00a0 Estas \u00a0 graves irregularidades procesales llevaron a la expedici\u00f3n de una sentencia que \u00a0 conden\u00f3 arbitrariamente a la Cruz Roja a pagar unos beneficios extralegales \u00a0 indebidos y que, en consecuencia, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, al punto de configurar un defecto procedimental controlable mediante \u00a0 una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 El inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispone: \u00a0 \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n \u00a0 o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 345 al 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 317 y 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 338 al 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 332 al 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso: \u00a0 \u201cREVISI\u00d3N. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que \u00a0 sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. \u00a0 Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales \u00a0 alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y \u00a0 entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor\u201d.\u00a0 En tal sentido, \u00a0 agreg\u00f3 que \u201cal haber sido elevada a canon convencional, la CARTILLA DE SERVICIOS \u00a0 Y BENEFICIOS las normas y [beneficios] en ella contenidos no pod\u00edan ser \u00a0 transgredidas y menos desconocidas unilateralmente por el empleador, por tal \u00a0 sentido se debi\u00f3 recurrir en el momento oportuno a las instancias anteriormente \u00a0 comentadas y en oportunidad legal, no en forma extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, radicado No. 20130125500 (folios 349 \u00a0 al 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 20130125501 \u00a0 (folios 7 al 36 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En dicha providencia se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en la aludida actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este Juez Constitucional no \u00a0 encuentra un quebrantamiento al debido proceso, ni la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo.\u00a0 La interpretaci\u00f3n que se hizo de la norma est\u00e1 fundada en \u00a0 principios de autonom\u00eda, sin que ello implique una forma arbitraria de la Sala \u00a0 mayoritaria que consider\u00f3 que la Cruz Roja Colombiana, no pod\u00eda unilateralmente \u00a0 excluir los beneficios extralegales, sin cumplir con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad.\u00a0 ||\u00a0 No es irrazonable la posici\u00f3n jur\u00eddica de la sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en la medida que la entidad demandada debi\u00f3 \u00a0 obrar de conformidad con los postulados que ritualizan el procedimiento para \u00a0 inaplicar los beneficios extralegales a los empleados.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] olvida \u00a0 el accionante que esta eliminaci\u00f3n de los beneficios estaba supeditada a \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, es decir, denunciar la convenci\u00f3n y all\u00ed demostrar su \u00a0 incapacidad financiera y econ\u00f3mica para el pago de los beneficios extralegales.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En este orden, la interpretaci\u00f3n de la Corte no se torna grosera ni \u00a0 arbitraria, y la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n es procedente \u00a0 frente la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, con las advertencias que de entrada hizo \u00a0 [la] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que no impidi\u00f3 el estudio del recurso.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 considera esta Corporaci\u00f3n que si la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue caprichosa, ni absurda frente al \u00a0 debate planteado, la consecuencia de la misma no puede considerarse violatoria \u00a0 del derecho a la igualdad.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] Ahora bien, el reproche invocado \u00a0 por el actor en cuanto a la no valoraci\u00f3n de las pruebas sobre la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la Cruz Roja, como configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto como qued\u00f3 plasmado en el \u00a0 fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, la Entidad \u2018tan s\u00f3lo se \u00a0 limit\u00f3 acudir a las consideraciones del Laudo Arbitral, sin aportar siquiera los \u00a0 balances para demostrar su inviabilidad econ\u00f3mica, financiera\u00a0 \u00a0 administrativa, pese a que era en ella la que reca\u00eda la carga de la prueba, de \u00a0 manera tal que su actuaci\u00f3n no est\u00e1 amparada y por tal motivo deber\u00e1 \u00a0 restablecer, a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2003 los derechos contenidos en la \u00a0 Cartilla de servicios y Beneficios de los Empleados\u2019\u201d (folios 32 al 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 136 y 137 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 40 al 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 37 y 38 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 A folios 58 al 61 \u00a0 aparecen, en su orden, el acta de iniciaci\u00f3n de conversaciones del conflicto \u00a0 colectivo suscitado a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte \u00a0 de Sintracruz Roja Colombia a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, del \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), y el acta final de conversaciones \u00a0 del ocho (08) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 73 y74 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 72 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 75 y 76 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 83 y 84 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 La doctora Rosana \u00a0 V\u00e1squez tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el primero (01) de octubre de dos mil dos \u00a0 (2002).\u00a0 Ver acta obrante a folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 88 y 89 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 El doctor Mario \u00a0 Rodr\u00edguez Parra tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el quince (15) de noviembre de dos mil \u00a0 dos (2002).\u00a0 Ver acta obrante a folio 93 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 113 y 114 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 La doctora \u00a0 Leyla Jim\u00e9nez Murillo tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el treinta y uno (31) de marzo de \u00a0 dos mil tres (2003).\u00a0 Ver acta obrante a folio 118 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 126 al 138 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se refieren a la prima extralegal, la prima extralegal de \u00a0 navidad, la prima extralegal de vacaciones, la prima extralegal de antig\u00fcedad, \u00a0 el auxilio de alimentaci\u00f3n, los permisos, los auxilios, los pr\u00e9stamos para \u00a0 vivienda, los pr\u00e9stamos por calamidad dom\u00e9stica, los cursos de nataci\u00f3n, los \u00a0 cursos de primeros auxilios, los descuentos de medicina genera especializada y \u00a0 servicios de ambulancia y los descuentos de odontolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En p\u00e1rrafos anteriores, el documento se\u00f1ala: \u201cEl Tribunal se ocup\u00f3, de \u00a0 analizar los documentos presentados sobre los estados financieros auditados a 31 \u00a0 de diciembre de 2002, que se encuentran certificados por [Revisor Fiscal], de \u00a0 los cuales se desprende la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Entidad y la \u00a0 incidencia que en la misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este \u00a0 \u00faltimo que ya es objeto de un proceso ejecutivo.\u00a0 ||\u00a0 El estado de \u00a0 p\u00e9rdidas y ganancias del a\u00f1o 2002, aprobado por la Revisor\u00eda Fiscal, arroja una \u00a0 p\u00e9rdida operacional de Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un \u00a0 Mil ($364.191.000.oo) pesos, igualmente, el d\u00e9ficit de flujo de caja disponible \u00a0 acumulado para los a\u00f1os 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda \u00a0 con BAXTER, ser\u00eda de Cuatro Mil Veintid\u00f3s Millones ($4.022.000.000.oo) de pesos.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Es de resaltar, as\u00ed mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se dirigi\u00f3 al Representante \u00a0 Legal de la CRUZ ROJA &#8211; Seccional Cundinamarca Bogot\u00e1 D.C., en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: ||\u00a0 \u2018Asunto: SE ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA \u00a0 [\u2026]\u2019.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Tanto en el Pliego de Peticiones como en \u00a0 las exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se \u00a0 menciona \u201cLa Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de \u00a0 1999\u201d.\u00a0 Beneficios extralegales \u00e9stos, que seg\u00fan la informaci\u00f3n financiera \u00a0 suministrada, para el a\u00f1o 2002, ascend\u00eda a un costo de Quinientos Dieciocho \u00a0 Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe aceptar \u00a0 que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad ha \u00a0 venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA \u2013 Seccional Cundinamarca \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., pero que su impacto financiero \u201ces tan grave que podr\u00eda llevar a ser \u00a0 inviable la Seccional\u201d.\u00a0 ||\u00a0 Los razonamientos sobre los aspectos \u00a0 econ\u00f3micos, atr\u00e1s expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio \u00a0 extralegal alguno [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 Como es absolutamente discutible, \u00a0 trat\u00e1ndose de un conflicto de intereses, o econ\u00f3mico los \u00c1rbitros deben proferir \u00a0 su decisi\u00f3n fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin \u00a0 afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional o en la Ley, y as\u00ed se ha hecho en el caso concreto, pues, se insiste, \u00a0 el estado financiero demostrado y ratificado por la Superintendencia de Salud, \u00a0 conlleva necesariamente a no crear cargas econ\u00f3micas, por lo menos durante el \u00a0 transcurso del a\u00f1o 2003, ya que decidir lo contrario ser\u00eda eminentemente \u00a0 inequitativo y muy seguramente se pondr\u00eda en grave peligro la existencia de la \u00a0 entidad, que como igualmente ya se dijo, persigue no fines de lucro, sino, por \u00a0 el contrario, presta un servicio social necesario e indispensable m\u00e1xime las \u00a0 actuales circunstancias del Pa\u00eds\u201d (negrillas fuera de texto) (folios 129 al 131 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 136 y 137 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 La doctora Rosana \u00a0 V\u00e1squez de Torres present\u00f3 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la anterior \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 Consider\u00f3 que como m\u00ednimo se debieron reconocer a favor del \u00a0 Sindicato los beneficios derivados de la cartilla de prestaciones extralegales \u00a0 que se aport\u00f3 como prueba, que han sido admitidos en forma voluntaria por la \u00a0 empleadora, con lo cual s\u00ed se hubiera logrado un punto de equidad.\u00a0 \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no hay raz\u00f3n valedera para que el tribunal de arbitramento \u00a0 decida que los beneficios unilaterales que la Cruz Roja ha reconocido de tiempo \u00a0 atr\u00e1s a sus trabajadores solamente los pueda conceder en caso de que las \u00a0 condiciones y circunstancias financieras, econ\u00f3micas y administrativas se lo \u00a0 permitan, o que la entidad pueda enmendar, modificar, aumentar o eliminar estos \u00a0 beneficios en cualquier momento, pues con ello se excedi\u00f3 el Tribunal en sus \u00a0 facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 145 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 150 al 164 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad aleg\u00f3 (i) la nulidad total del laudo y, consecuencialmente, \u00a0 solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al tribunal para que se pronuncie en \u00a0 equidad sobre el pliego de peticiones en su integridad; (ii) falta de \u00a0 competencia del tribunal para decidir el conflicto, puesto que dio por probado \u00a0 que la etapa de arreglo directo se surti\u00f3 sin que se hubiera llegado a ning\u00fan \u00a0 acuerdo en relaci\u00f3n con el pliego de peticiones presentado, y (iii) falta \u00a0 de motivaci\u00f3n del laudo arbitral.\u00a0 En relaci\u00f3n con las facultades de los \u00a0 \u00e1rbitros para decidir el conflicto en equidad, plante\u00f3 (iv) que la \u00a0 decisi\u00f3n del tribunal es arbitraria y abusiva en cuanto desconoce la cartilla de \u00a0 servicios y beneficios vigente en la Cruz Roja; en concreto, se cimenta sobre el \u00a0 desconocimiento del principio de equidad y de los derechos constitucionales a la \u00a0 igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 166 al 196 del cuaderno de revisi\u00f3n. MP Fernando V\u00e1squez \u00a0 Botero. Radicaci\u00f3n 22214 &#8211; Recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La cl\u00e1usula 7\u00aa del pliego de peticiones de Sintracruz Roja \u00a0 Colombia, establece: \u201cCOMPROMISOS ADQUIRIDOS ANTERIORMENTE: EL EMPLEDOR, seguir\u00e1 \u00a0 dando cumplimiento a los compromisos adquiridos anteriormente con sus \u00a0 trabajadores, contemplados en la \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a los \u00a0 Empleados, de junio de 1999\u201d y a los dem\u00e1s que por liberalidad viene \u00a0 reconociendo a todos sus trabajadores\u201d (folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 191 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 Contin\u00faa explicando: \u00a0 \u201cY aunque se ha sostenido, como lo dice el impugnante, que este tipo de \u00a0 reconocimientos puede ser recogido por el Tribunal de Arbitramento en el laudo, \u00a0 no necesariamente tiene que ocurrir as\u00ed, ya que de por medio est\u00e1 ese principio \u00a0 de equidad, con fundamento en el cual debe decidir el conflicto colectivo \u00a0 econ\u00f3mico\u201d (folio 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 192 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 20 al 30 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 El informe anexo \u00a0 concluye que \u201cde no haberse tomado la decisi\u00f3n en 2003 de retirar la cartilla de \u00a0 beneficios la entidad hubiera tenido un r\u00e1pido deterioro financiero que la \u00a0 hubiera llevado a situaciones insostenibles de liquidez y solvencia, conduciendo \u00a0 a su quiebra en 2007.\u00a0 De mantenerse en vigencia la cartilla a futuro, ser\u00e1 \u00a0 inevitable que un mayor n\u00famero de funcionarios ingrese al sindicato, \u00a0 precisamente por los beneficios adicionales que esta membres\u00eda acarrea.\u00a0 \u00a0 Los ejercicios de sensibilidad presentados arriba indican que si todo el \u00a0 personal de la Seccional se afilia al sindicato, entre 2014 y 2015 la entidad \u00a0 tendr\u00e1 egresos adicionales acumulados por ese solo concepto de $1.770 millones \u2013 \u00a0 lo cual equivale a casi el 80% de su patrimonio actual.\u00a0 Dichos egresos \u00a0 adicionales acumulados tendr\u00edan un valor muy superior a nuestro capital de \u00a0 trabajo disponible y se traducir\u00edan en un \u00edndice de endeudamiento cercano al \u00a0 100%\u201d (folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 218 al 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Magistrado Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz (folios 256 al 262). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] es un imposible l\u00f3gico y jur\u00eddico \u00a0 tratar de abrir un nuevo espacio de discusi\u00f3n respecto de un asunto en el que la \u00a0 Sala Especializada, en el \u00e1mbito de sus privativas funciones y competencias, \u00a0 cas\u00f3 la sentencia de segundo grado en el juicio laboral aludido, merced a la \u00a0 calidad de \u00f3rgano l\u00edmite y de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene la \u00a0 Corte Suprema de Justicia por disposici\u00f3n constitucional, lo que impide que sus \u00a0 decisiones puedan ser objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella misma o por \u00a0 otras autoridades, puesto que en tal condici\u00f3n no existe otro organismo que \u00a0 pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio \u00e1mbito\u201d (folio \u00a0 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 El inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispone: \u00a0 \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n \u00a0 o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Posici\u00f3n que es reiterada en el auto 100 de 2008 emanado de la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, reza: \u201cPrimera instancia. Son \u00a0 competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, ver las sentencias T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de \u00a0 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada \u00a0 de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 CP) \u00a0 es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n \u00a0 contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, contra las decisiones judiciales, \u00a0 pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen \u00a0 constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y afectar derechos fundamentales\u201d.\u00a0 Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, \u00a0 consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl \u00a0 proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Es importante precisar que esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito \u00a0 de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su \u00a0 asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n \u00a0 sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su \u00a0 realidad constitucional.\u00a0 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta \u00a0 evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El defecto org\u00e1nico hace referencia a la carencia absoluta de \u00a0 competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El defecto sustantivo se configura cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (ver sentencia C-590 \u00a0 de 2005); igualmente, los fallos T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda), T-996 de \u00a0 2003 (MP\u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n \u00a0 del material probatorio. En raz\u00f3n al principio de independencia judicial, el \u00a0 campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El error inducido, tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0 hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y \u00a0 ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, \u00a0 principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los \u00a0 funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento \u00a0 democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se presenta cuando el juez le \u00a0 da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, ver sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y \u00a0 T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 Asimismo, cuando no se \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de \u00a0 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ver sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de \u00a0 justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte.\u00a0 Para una exposici\u00f3n \u00a0 completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), T-462 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00a0 \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo de la sentencia T-1031 de \u00a0 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 En este caso, un miembro de un grupo \u00a0 armado al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a cambio de los beneficios previstos por la ley \u00a0 para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales \u00a0 beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue \u00a0 considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los \u00a0 beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los \u00a0 jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de \u00a0 una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal m\u00e1s favorable, fue \u00a0 considerada suficiente para otorgar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1031 de \u00a0 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett): \u201cPara la realizaci\u00f3n de este ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico, el juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden \u00a0 a su independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias \u00a0 horizontales \u2013frente a las otras ramas del poder\u2013) y autonom\u00eda (ausencia de \u00a0 inherencias verticales \u2013libertad frente al superior\u2013), que han tenido \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u201cefectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, constituyen el \u00a0 par\u00e1metro de la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho \u00a0 para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera \u00a0 aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n posible.\u00a0 El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, \u00a0 impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta \u00a0 relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no \u00a0 satisfacen dicho requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, establece: \u201cApreciaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en \u00a0 la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. ||\u00a0 El \u00a0 juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La sentencia T-588 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), explic\u00f3 \u00a0 al respecto: \u201c[\u2026] no es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una \u00a0 sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el \u00a0 juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y \u00a0 valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y \u00a0 burda para que pueda proceder el amparo constitucional.\u00a0 Cualquier tesis \u00a0 distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los \u00a0 jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que \u00a0 adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-345 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-588 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-070 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-028 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-661 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio.\u00a0 AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que \u00a0 resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una \u00a0 norma contrar\u00eda un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver \u00a0 las sentencias T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-522 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 resulta contra evidente o irracional, entre otras, en las sentencias T-1017 de \u00a0 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-321 de \u00a0 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-068 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal \u00a0 no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, \u00a0 entre otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0 T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La sentencia T-565 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un \u00a0 texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la \u00a0 mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una \u00a0 irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), reiterada en la sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explic\u00f3: \u201cEn \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de \u00a0 una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera \u00a0 concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. \u00a0 El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0 autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el \u00a0 operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso \u00a0 concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se \u00a0 trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho distinta que, en consecuencia, no es \u00a0 posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el \u00a0 respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que \u00a0 reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n \u00a0 razonable del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Es clara \u00a0 la sentencia T-1036 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: \u201c[\u2026] \u00a0 las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no \u00a0 son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de \u00a0 recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr \u2018la superaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n \u00a0 de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de la ley\u2019. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por \u00a0 el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u00a0 \u2018cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, \u00a0 cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la \u00a0 interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y \u00a0 excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u2019 [\u2026]. En suma, el juez de \u00a0 tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o \u00a0 de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta \u00a0 hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En la \u00a0 sentencia T-955 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda), la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] la \u00a0 labor adelantada por el Tribunal hace parte de su funci\u00f3n interpretativa de las \u00a0 normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el presente caso no surge subjetiva o \u00a0 irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en \u00a0 que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n judicial, es claro que los criterios para definir la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho se circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que \u00a0 adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual \u00a0 no se aprecia en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-932 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-162 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia T-554 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 Tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse la Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-442 de 1994 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra.\u00a0 SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; AV Rodrigo Uprimny Yepes). En esa ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 perfectamente \u00a0 razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia \u00a0 anticipada.\u00a0 El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado \u00a0 un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no \u00a0 justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la confesi\u00f3n de [varios testigos], y de un conjunto concurrente de indicios, \u00a0 entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se \u00a0 consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron \u00a0 abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus \u00a0 empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-442 de 1994 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida \u00a0 apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que \u00a0 se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del \u00a0 juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende \u00a0 la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver la sentencia T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Por ejemplo, en la sentencia T-589 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 configurado un defecto f\u00e1ctico en un caso en el cual el \u00a0 fiscal hab\u00eda dejado de practicar la totalidad de las pruebas oportunamente \u00a0 solicitadas por el sindicado y que ten\u00edan la funci\u00f3n de desvirtuar la cadena \u00a0 indiciaria que, seg\u00fan el funcionario judicial, permit\u00eda demostrar la \u00a0 participaci\u00f3n del sujeto en el hecho delictivo investigado.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-005 de 1994 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda); T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-324 de 1996 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver la sentencia C-609 de 1996 (MsPs Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver las sentencias T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver la sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-1006 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 Entre otras, \u00a0 como antecedentes es posible consultar las sentencias T-567 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-784 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-408 de 2002 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-819 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver la sentencia T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 La Corte ha indicado que un acto a trav\u00e9s del cual se pretermite por entero una \u00a0 de las instancias judiciales, o se impide arbitrariamente la utilizaci\u00f3n de un \u00a0 recurso necesario para la defensa (sentencias T-538 de 1994, MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y SU-478 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), o se omite \u00a0 por completo la notificaci\u00f3n a uno de los sujetos interesados (sentencia T-654 \u00a0 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), puede ser atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que una falla en el \u00a0 proceso de notificaci\u00f3n que no impida que la persona pueda conocer el acto que \u00a0 se notifica \u2013como un error mecanogr\u00e1fico pr\u00e1cticamente intrascendente en la \u00a0 publicaci\u00f3n de un edicto\u2013 no da lugar a una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-543 de 1992 MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al respecto, puede ser consultada la sentencia T-055 de 1994 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 En este mismo \u00a0 sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n frente al incumplimiento de sentencias \u00a0 de habeas corpus cuando quiera que la autoridad judicial, con el fin de \u00a0 legalizar una situaci\u00f3n irregular profiere una decisi\u00f3n que tiende a impedir la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden de libertad.\u00a0 Ver, al respecto, la sentencia T-046 de \u00a0 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver, entre otras, las sentencias T-654 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-589 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 que el \u00a0 defecto procedimental puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, \u201ccuando se \u00a0 pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de \u00a0 todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal \u00a0 que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que \u00a0 supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en \u00a0 los que sea necesario\u2013, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0 solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; \u00a0 (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias \u00a0 proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cEsta evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y \u00a0 arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de \u00a0 manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye \u00a0 aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0 Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna \u00a0 manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo \u00a0 razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 En este sentido, explic\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1216 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 que \u201cla Corte Constitucional desarroll\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho en la que \u00a0 pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos.\u00a0 Dicha postura tuvo como \u00a0 base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia \u00a0 judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la \u00a0 arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se \u00a0 consider\u00f3 como un deber del juez constitucional [\u2026].\u00a0 || Ahora bien, la \u00a0 referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien es cierto que resulta clara en \u00a0 la medida en que rese\u00f1a algunos supuestos que pretende describir, tales como \u00a0 errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones judiciales, no lo \u00a0 es menos que no en todos los casos en que se determina la existencia de una v\u00eda \u00a0 de hecho judicial, \u00e9sta es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la \u00a0 ignorancia o la mala fe del juez.\u00a0 De hecho, los jueces pueden elaborar \u00a0 sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica \u00a0 ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed, que se \u00a0 deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en aras \u00a0 que el juez constitucional repare la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales; y es all\u00ed justamente, donde la Corte Constitucional debe decir \u00a0 la \u00faltima palabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En esa primera oportunidad la demanda de tutela fue presentada \u00a0 el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), es decir un poco m\u00e1s de seis \u00a0 (6) meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n que se discute.\u00a0 T\u00e9rmino que, \u00a0 igualmente, la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Magistrado Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz (folios 256 al 262). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de la Cruz Roja, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u201c[\u2026] el \u00a0 solo hecho de que el actor no comparta la admisi\u00f3n de la demanda de Casaci\u00f3n no \u00a0 puede dar lugar a la emisi\u00f3n de orden de amparo, cuando, seg\u00fan se desprende del \u00a0 mismo relato de la solicitud de amparo, el auto de admisi\u00f3n propiamente dicho no \u00a0 fue objeto de controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado \u00a0 de la demanda de casaci\u00f3n se plante\u00f3 [la] improcedencia del recurso por su falta \u00a0 de t\u00e9cnica, fue hasta la emisi\u00f3n del fallo adverso por parte de la instancia \u00a0 cuestionada que se recapitul\u00f3 por el petente el inconformismo que le generaba el \u00a0 auto de admisi\u00f3n que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su \u00a0 emisi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de \u00a0 convalidaci\u00f3n por parte del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la \u00a0 decisi\u00f3n de esa Colegiatura que accedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la demanda de Casaci\u00f3n, \u00a0 sin que sea la v\u00eda de tutela la oportunidad para revivir etapas que fueron \u00a0 superadas en el decurso ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada \u00a0 controversia alguna.\u00a0 ||\u00a0 En tal medida, se desestimar\u00e1 el amparo \u00a0 deprecado en lo que al defecto procedimental y la desatenci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad respecta, por no encontrarlo configurado\u201d (folios 363 y 364). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-242 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), reiterada en la \u00a0 sentencia C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 Las \u00a0 caracter\u00edsticas del arbitramento: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; \u00a0 (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n \u00a0 de controversias, y (v) ser una instituci\u00f3n de orden procesal, han sido objeto \u00a0 de estudio y an\u00e1lisis por parte de la Corporaci\u00f3n en las sentencias T-057 de \u00a0 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV Carlos Gaviria D\u00edaz), C-294 de 1995 (MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 SV Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), C-242 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) C-163 de 1999 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 Un\u00e1nime), C-330 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 Un\u00e1nime), C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-060 de 2001 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-098 de 2001 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 Un\u00e1nime) \u00a0 y C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990, establece: \u201cDECISION DE LOS TRABAJADORES.\u00a0 \u00a0 Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un \u00a0 acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la \u00a0 declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un \u00a0 Tribunal de Arbitramento.\u00a0 ||\u00a0 La huelga o la solicitud de \u00a0 arbitramento ser\u00e1n decididas dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, mediante votaci\u00f3n secreta, \u00a0 personal e indelegable, por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la \u00a0 empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que \u00a0 agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Al respecto puede ser consultada la sentencia C-330 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, en la sentencia de homologaci\u00f3n del dieciocho (18) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988), diferencia entre los conflictos jur\u00eddicos y \u00a0 los conflictos econ\u00f3micos o de intereses: \u201cEn el conflicto jur\u00eddico las partes \u00a0 si lo quieren derogan la jurisdicci\u00f3n ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el \u00a0 compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, y someten su diferendo a los \u00e1rbitros \u00a0 para que ellos, al igual que lo har\u00eda el juez ordinario a quien reemplazan en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicaci\u00f3n de una forma \u00a0 preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses econ\u00f3micos \u2013y \u00a0 el originado por la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones que puede desembocar \u00a0 en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en \u00a0 un laudo arbitral) es el conflicto econ\u00f3mico por antonomasia\u2013 no se trata ya de \u00a0 aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo \u00a0 derecho, siendo aqu\u00ed por ello la funci\u00f3n de los \u00e1rbitros \u2013llamados por un sector \u00a0 de la doctrina arbitradores para distinguirlos\u2013 la de solucionar hacia el futuro \u00a0 y por medio de un fallo de \u00edndole constitutiva, y no meramente declarativa como \u00a0 lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jur\u00eddica, el \u00a0 conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante \u00a0 y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor \u00a0 convenga a sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El tema puede ser consultado en la sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el que se se\u00f1ala: \u201c5.4 L\u00edmites de los \u00e1rbitros. El \u00a0 art\u00edculo 458 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, \u00a0 l\u00edmites de orden constitucional, legal y convencional a los \u00e1rbitros. Uno de \u00a0 ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es \u00a0 compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho \u00a0 relativos a c\u00f3mo se han de tomar las decisiones. Es claro que \u00e9stas no se pueden \u00a0 adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. As\u00ed como es claro, tambi\u00e9n, que la \u00a0 carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los \u00a0 jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus \u00a0 providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y \u00a0 principios jur\u00eddicos.\u00a0 El juez debe fundar sus decisiones en razones \u00a0 vinculadas a un referente objetivo de orden normativo.\u00a0 Sobre los \u00e1rbitros \u00a0 que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto \u00a0 que, como su\u00a0 nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. \u00a0 Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus \u00a0 decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de \u00a0 las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha \u00a0 sido constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos \u00a0 l\u00edmites sustanciales de orden constitucional. Un claro l\u00edmite constitucional de \u00a0 las decisiones de los \u00e1rbitros en equidad consiste en que \u00e9stas tienen que ser \u00a0 razonadas, no en derecho, pero s\u00ed en equidad. De ello depende que no sean \u00a0 caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologaci\u00f3n tenga bases para revisar \u00a0 el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materializaci\u00f3n del \u00a0 Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de homologaci\u00f3n se hace imposible o \u00a0 inocuo si el laudo correspondiente carece de motivaci\u00f3n en equidad.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien, la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n puede ser de \u00a0 diversa naturaleza \u2013p.ej. jur\u00eddica, en equidad, pol\u00edtica, moral, econ\u00f3mica, \u00a0 etc.\u2013 dependiendo del tipo de razones que se esgriman para respaldarla. En el \u00a0 caso de la decisi\u00f3n en equidad, es claro que las razones de respaldo no \u00a0 requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisi\u00f3n en \u00a0 derecho.\u00a0 Aun cuando el marco m\u00ednimo en el que se adopta la decisi\u00f3n en \u00a0 equidad est\u00e9 fijado en la Constituci\u00f3n y la ley \u2013los \u00e1rbitros en equidad deben \u00a0 decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y \u00a0 convencionales de las partes (art. 458 CST)\u2013, el referente para justificar la \u00a0 decisi\u00f3n es otro, diferente a las normas jur\u00eddicas.\u00a0 La decisi\u00f3n en equidad \u00a0 ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia \u00a0 del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. La \u00a0 decisi\u00f3n en equidad se basa en una constelaci\u00f3n de factores diferentes y \u00a0 relevantes relativos a las especificidades de cada caso\u2013 como por ejemplo los \u00a0 intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes.\u00a0 En cuanto a su justificaci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. \u00a0 Cuando no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n en equidad, \u00e9sta no puede \u00a0 ser tenida como ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n p\u00fablica, al tornarse \u00a0 incontestable y sin\u00f3nimo de un acto inexpugnable y arbitrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 En este fallo fue \u00a0 analizado el principio de estabilidad de los laudos arbitrales y la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de \u00a0 homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos \u00a0 de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El art\u00edculo 190 del Decreto 1818 de 1998, \u201cpor medio del cual se \u00a0 expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, \u00a0 fue derogado por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012, \u201cpor medio de la cual \u00a0 se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, que entr\u00f3 a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folios 4 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] MP Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, radicado No. 20130125500 (folios 349 \u00a0 al 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 20130125501 \u00a0 (folios 7 al 36 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] El art\u00edculo cuarto del laudo arbitral, establece: \u201cBeneficios \u00a0 extralegales: Los beneficios extralegales \u201cCartilla de Servicios y Beneficios a \u00a0 los Empleados de Junio de 1999\u201d, los podr\u00e1 conceder el empleador solamente si \u00a0 las condiciones y circunstancias financieras, econ\u00f3micas y administrativas del \u00a0 empleador se lo permiten, por tanto podr\u00e1 enmendar, modificar, aumentar o \u00a0 eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisi\u00f3n desde \u00a0 el punto de vista financiero, econ\u00f3mico o administrativo\u201d (folio 99 del \u00a0 expediente de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En este punto, cita la providencia del veinte (20) de octubre de \u00a0 mil novecientos cuarenta y nueve (1949) del Tribunal Supremo del Trabajo, \u00a0 mediante la cual se explica que el derecho del trabajo acoge la doctrina de la \u00a0 cl\u00e1usula \u201crebus sic stabilus\u201d, seg\u00fan la cual un contrato solo vincula \u00a0 mientras las circunstancias en que fue concluido no se modifiquen en lo \u00a0 fundamental.\u00a0 En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u201cEl derecho del \u00a0 trabajo s\u00ed ha acogido la mencionada doctrina para el supuesto de que cambien las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en que se haya celebrado el contrato individual o la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] es obvio que aun sin \u00a0 precepto expreso tiene lugar, respecto de dichas convenciones, la teor\u00eda de la \u00a0 imprevisi\u00f3n, tanto m\u00e1s cuanto que no limitando la ley el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, \u00a0 como s\u00ed lo ha hecho para los contratos individuales, pueden celebrarse aquellas \u00a0 por un tiempo m\u00e1s o menos largo, con lo cual aumenta la contingencia de los \u00a0 cambios en las condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 ||\u00a0 Otro tanto cabe decir de \u00a0 los Laudos arbitrales que ponen fin a los conflictos colectivos y que est\u00e1n \u00a0 equiparados por la ley a las convenciones colectivas de trabajo\u201d (cita original \u00a0 de la sentencia).\u00a0 No obstante lo planteado, contin\u00fao explicando la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, \u201cesta Corte delimit\u00f3 que tal revisi\u00f3n s\u00f3lo operaba en el \u00a0 evento en el que sobrevinieran situaciones desconocidas para las partes, al \u00a0 momento de suscribir la citada convenci\u00f3n, y estableci\u00f3 que para los eventos en \u00a0 que alguna de ellas considerara necesario un cambio deb\u00eda utilizar la denuncia a \u00a0 la convenci\u00f3n\u201d (este \u00faltimo an\u00e1lisis se apoy\u00f3 en la sentencia del doce (12) de \u00a0 junio de mil novecientos setenta (1970) de la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia) y en la sentencia C-1319 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 AV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folios 181 al 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver la sentencia T-100 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa del accionante, quien mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretend\u00eda que se revocara una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se \u00a0 declar\u00f3 la ilegalidad de la diligencia de entrega y se orden\u00f3 la entrega de unos \u00a0 locales a la poseedora y due\u00f1a de los inmuebles, al considerar que la \u00a0 providencia atacada no desconoci\u00f3 en forma alguna la cosa juzgada, pues la \u00a0 sentencia del Juzgado Civil hab\u00eda reca\u00eddo sobre la suerte de la administraci\u00f3n \u00a0 del establecimiento de comercio y no sobre los locales comerciales. Se\u00f1al\u00f3: \u201cEsa \u00a0 \u2013aunque pudiera no compartirse, a partir de enfoques jur\u00eddicos diferentes acerca \u00a0 de la normatividad aplicable\u2013 es una distinci\u00f3n respetable, que puede sostenerse \u00a0 y sustentarse sin que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin \u00a0 que signifique agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida \u00a0 con la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la \u00a0 sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se\u00f1al\u00f3: \u201cLas \u00a0 actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 convierte \u2013pese a su forma\u2013 en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la \u00a0 denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la \u00a0 apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad \u00a0 constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de \u00a0 la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana \u00a0 distinci\u00f3n entre las providencias judiciales \u2013que son invulnerables a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y \u00a0 respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios \u00a0 judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u2013 y las v\u00edas de \u00a0 hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda \u00a0 administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y \u00a0 abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar \u00a0 en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera \u00a0 de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto \u00a0 respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la \u00a0 defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede \u00a0 impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino \u00a0 que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un \u00a0 derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Incluso, en la sentencia T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), se\u00f1al\u00f3 una Sala de Revisi\u00f3n que \u201c[e]s evidente que dentro de \u00a0 ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela \u00a0 ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente \u00a0 ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, \u00a0 interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, \u00a0 no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el \u00a0 entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado \u00a0 precepto\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 En esa oportunidad la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias proferidas por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso laboral \u00a0 adelantado por un trabajador que gozaba de fuero sindical contra Foncolpuertos, \u00a0 y concedi\u00f3 la tutela impetrada, al considerar que \u201c[c]omo consecuencia de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron \u00a0 err\u00f3neamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas \u00a0 que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un \u00a0 necio concepto formal acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0 con lo cual fueron violados los art\u00edculos 53 y 228 de la Carta. || Esto ha \u00a0 repercutido, adem\u00e1s, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron \u00a0 vulneradas o no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo \u00a0 nugatoria para el actor la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-518 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 La \u00a0 providencia agrega: \u201c[\u2026] es importante reiterar que la labor del Juez \u00a0 constitucional en lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, se limita a determinar si la actuaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse \u00a0 los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social \u00a0 de derecho consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Dicho texto normativo fue derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00a0 \u00e9poca de los hechos, establece: \u201cAPRECIACION DE LAS PRUEBAS.\u00a0 Las pruebas \u00a0 deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para \u00a0 la existencia o validez de ciertos actos.\u00a0 ||\u00a0 El juez expondr\u00e1 \u00a0 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. El presente texto \u00a0 normativo fue derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, vigente a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El art\u00edculo 61 del CPTSS, dispone: \u201cLIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. \u00a0 El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que \u00a0 informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes \u00a0 del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, \u00a0 cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 \u00a0 admitir su prueba por otro medio.\u00a0 ||\u00a0 En todo caso, en la parte \u00a0 motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron \u00a0 su convencimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 479.Denuncia. Para que sea v\u00e1lida la \u00a0 manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse \u00a0 por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el \u00a0 Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia \u00a0 ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n \u00a0 destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la \u00a0 convenci\u00f3n. Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta \u00a0 continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 480 Revisi\u00f3n. Las convenciones \u00a0 colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves \u00a0 alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes \u00a0 acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia \u00a0 del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo \u00a0 su vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU949-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU-949\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LAS SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, s\u00ed es competente para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}