{"id":21459,"date":"2024-06-25T20:54:14","date_gmt":"2024-06-25T20:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/su950-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:54:14","modified_gmt":"2024-06-25T20:54:14","slug":"su950-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su950-14\/","title":{"rendered":"SU950-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU950-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU950\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la \u00a0 existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0 sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que \u00a0 lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto f\u00e1ctico la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de \u00a0 forma reiterada que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez \u00a0 para aplicar una determinada norma es absolutamente \u00a0 inadecuado. Y ha sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha identificado, dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la \u00a0 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, \u00a0 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez. Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando \u00a0 el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material \u00a0 probatorio que respalde su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Supone derecho \u00a0 a renunciar al cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su \u00a0 decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Esta doble visi\u00f3n del derecho implica que, en tal \u00a0 virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la \u00a0 normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo, \u00a0 garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida \u00a0 que ocupe el cargo y tambi\u00e9n el de respetar el derecho de cada persona de \u00a0 ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA DEL EMPLEO COMO \u00a0 CONSECUENCIA DE LA ACEPTACION DE RENUNCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del \u00a0 servicio para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, con la cual se genera \u00a0 vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separaci\u00f3n efectiva \u00a0 del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la \u00a0 corporaci\u00f3n sea remplazado. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta del \u00a0 cargo, del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la \u00a0 renuncia expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Constituyente manifest\u00f3 que su incorporaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito visibilizar la \u00a0 gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas y aumentar la responsabilidad de sus \u00a0 miembros. El\u00a0voto nominal y p\u00fablico se estableci\u00f3\u00a0con el prop\u00f3sito de fortalecer \u00a0 los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los \u00a0 cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo de permitir al \u00a0 elector ejercer control sobre la forma como act\u00faan sus elegidos, sino tambi\u00e9n \u00a0 como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo \u00a0 frente a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD-Implica restricci\u00f3n para el ejercicio del derecho \u00a0 al trabajo que se encuentra justificada en la realizaci\u00f3n de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y en el cumplimiento de los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las inhabilidades tienen como \u00a0 objetivo la defensa del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan representado por las \u00a0 instituciones encargadas de realizar los fines del Estado. Por eso este r\u00e9gimen \u00a0 resguarda, entre otros, la defensa del buen nombre y la buena marcha de la \u00a0 administraci\u00f3n, la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de \u00a0 un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD CONSECUENCIAL-Nueva forma de \u00a0 inhabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia al no configurarse \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la votaci\u00f3n un\u00e1nime con que se surti\u00f3 la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la renuncia de diputado a la Asamblea, constituy\u00f3 un medio id\u00f3neo \u00a0 para separarse del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia por no \u00a0 configurarse defecto sustantivo, pues se interpret\u00f3 de manera razonable \u00a0 normatividad sobre el tr\u00e1mite de la renuncia en corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3205176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas contra el \u00a0 Consejo de Estado- Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n en la aceptaci\u00f3n de \u00a0 renuncias de diputados. Coincidencia de per\u00edodos en el tiempo. Procedencia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Luis Ernesto Vargas -Presidente-, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0uso de \u00a0 sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 4 de \u00a0 agosto de 2011, dictado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita \u00a0 C\u00e1rdenas contra la sentencia de \u00fanica instancia del 10 de marzo de 2011, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral contra \u00a0 el acta por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo \u00a0 Zapata como representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Antioquia, per\u00edodo \u00a0 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Once de Selecci\u00f3n de tutelas de \u00a0 esta Corte, el 15 de noviembre de 2011, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo preceptuado en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del \u00a0 reglamento interno de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n de \u00a0 febrero 15 de 2012, determin\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de febrero de 2012 se \u00a0 suspendieron los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, hasta que la Sala \u00a0 Plena adoptara la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Piedrahita \u00a0 C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 10 de marzo de 2011, mediante el cual se negaron las pretensiones \u00a0 de la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral contra \u00a0 el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Antioquia, per\u00edodo 2010 -2014, \u00a0 radicada bajo el n\u00famero 2010-00020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de \u00a0 Antioquia, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 enero de 2008 al 31 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de \u00a0 julio de 2009, el citado ciudadano present\u00f3 renuncia a su cargo ante la plenaria \u00a0 de dicha Asamblea, con el fin de aspirar a la C\u00e1mara de Representantes para el \u00a0 per\u00edodo que se iniciaba el 20 de julio de 2010 y terminaba el 19 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0 sesi\u00f3n del 30 de julio de 2009, el Presidente de la Asamblea de Antioquia \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Corporaci\u00f3n la citada renuncia, que \u00a0 fue aceptada el mismo d\u00eda, seg\u00fan consta en el Acta de la respectiva sesi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u00a0 Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata fue elegido para ocupar el cargo de Representante a la \u00a0 C\u00e1mara para el per\u00edodo 2010 -2014, seg\u00fan consta en el Acta General de Escrutinio \u00a0 Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho \u00a0 Departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, formulario E-26 CA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 ciudadano Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad \u00a0 del Acta E-26 CA, por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Agudelo Zapata, como representante a la C\u00e1mara de Representantes por el \u00a0 Departamento de Antioquia, por considerar que el citado ciudadano se encontraba \u00a0 incurso en la inhabilidad se\u00f1alada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], \u00a0 toda vez que fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea de \u00a0 Antioquia para el per\u00edodo 2008 -2011 y, a la vez, fue elegido como Representante \u00a0 a la C\u00e1mara para el per\u00edodo 2010 -2014, present\u00e1ndose, por tanto, una \u00a0 concurrencia de per\u00edodos para el ejercicio de tales dignidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 advierte que si bien el ciudadano Agudelo Zapata present\u00f3 renuncia al cargo de \u00a0 Diputado el 30 de julio de 2009, su aceptaci\u00f3n se surti\u00f3 bajo la modalidad de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria y no nominal y p\u00fablica como lo exige el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,[4] \u00a0 modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2009, el cual se public\u00f3 el 14 de \u00a0 julio de 2009 en el Diario Oficial N\u00ba 47.410. Este sistema de votaci\u00f3n que \u00a0 gener\u00f3, seg\u00fan el accionante, que: \u201cla renuncia presentada y aceptada \u00a0 indebidamente, padece de invalidez y, por lo mismo, carece de la virtualidad \u00a0 suficiente para producir el despojo de la investidura de diputado a la Asamblea \u00a0 de Antioquia\u201d lo que conlleva a que se presente la inhabilidad del candidato \u00a0 para ser elegido Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 peticionario que el acta de aceptaci\u00f3n de la renuncia pura y simple fue aprobada \u00a0 el 30 de abril de 2010, es decir, despu\u00e9s de haber sido elegido el ciudadano \u00a0 Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata como Representante a la C\u00e1mara, debiendo la misma \u00a0 haber sido aceptada en la \u00faltima sesi\u00f3n antes del receso legal o, en su defecto, \u00a0 autorizarse a la Mesa Directiva de la Asamblea, antes de clausurarse la \u00faltima \u00a0 sesi\u00f3n, para que aprobara la renuncia, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 37 del \u00a0 Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s el \u00a0 accionante, sobre la necesidad de que la renuncia sea justificada y aceptada por \u00a0 la respectiva Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 134 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 03 de 1993 y \u00a0 por el art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009. Para fijar el alcance de la \u00a0 precitada norma cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado,[5] \u00a0en donde se\u00f1ala que: \u201c[E]n este orden de ideas, la sala observa que la \u00a0 exigencia constitucional de justificaci\u00f3n de la renuncia confiere una \u00a0 connotaci\u00f3n especial a los cargos de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular y es la de convertirlos en cargos de \u201cforzoso desempe\u00f1o\u201d, en la \u00a0 medida en que significa que tales servidores no pueden apartarse de ellos con la \u00a0 misma facilidad que se predica de otros empleos p\u00fablicos, porque su naturaleza \u00a0 pol\u00edtico electoral no es comparable con la naturaleza de los dem\u00e1s cargos \u00a0 p\u00fablicos(\u2026)\u201d, y concluye diciendo que la investidura no se pierde sino por \u00a0 las causales se\u00f1aladas taxativamente en el art\u00edculo 134 Superior, entre ellas, \u00a0 la renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 voto nominal y p\u00fablico, salvo excepci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 considera el accionante que los anteriores requisitos para la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 renuncia del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata como Diputado de la Asamblea \u00a0 Departamental de Antioquia no se cumplieron, lo que genera que el citado \u00a0 Diputado no pudiera v\u00e1lidamente separarse de las responsabilidades y las \u00a0 obligaciones propias de dicha investidura, configur\u00e1ndose, en consecuencia, la \u00a0 inhabilidad para ser elegido Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, luego de un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente y de resolver las excepciones propuestas por el \u00a0 demandado, en fallo de \u00fanica instancia, el 10 de marzo de 2011, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. A su juicio la finalidad del voto nominal y p\u00fablico \u00a0 es dar conocer el sentido de la decisi\u00f3n que los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, dejando a salvo \u00a0 s\u00f3lo aquellos casos que por ley se encuentren sometidos a reserva. En este \u00a0 sentido cita la Ley 1431 de 2011 para hacer \u00e9nfasis en que la regla general es \u00a0 que las decisiones tomadas por los miembros de las Corporaciones son p\u00fablicas y \u00a0 para lo cual debe dejarse constancia de la determinaci\u00f3n que adopta cada uno de \u00a0 sus miembros, bien por medio de anotaci\u00f3n en el sentido que la acogen o por \u00a0 medios electr\u00f3nicos, en caso de que \u00e9ste opere en las corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, el Consejo de Estado hace un an\u00e1lisis de la inhabilidad consagrada \u00a0 en el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alegada por el \u00a0 accionante, para concluir que la renuncia que present\u00f3 el ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Agudelo Zapata, legalmente aceptada, comport\u00f3 su retiro definitivo de la \u00a0 Asamblea Departamental de Antioquia, lo que impide que se pueda afirmar \u00a0 v\u00e1lidamente que su elecci\u00f3n en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n se encontrara vigente \u00a0 para el momento de la inscripci\u00f3n como aspirante a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 En efecto, por el hecho de que las inscripciones al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 tuvieran lugar el 2 de febrero de 2010 y las respectivas elecciones se \u00a0 efectuaran el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, se considera que no hubo coincidencia de \u00a0 per\u00edodos entre las dos elecciones y, por tanto, no se configuraba la \u00a0 inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su posici\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hace menci\u00f3n de \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2010 y C-093 de 1994, \u00a0 relacionadas con el alcance de la inhabilidad se\u00f1alada en el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 179 y cita apartes de la sentencia C-093 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 advierte el Consejo de Estado que la aceptaci\u00f3n de la renuncia del se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Agudelo Zapata, como Diputado, se surti\u00f3 a trav\u00e9s de votaci\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime \u00a0de los miembros de la Asamblea Departamental de Antioquia que se encontraban \u00a0 presentes en la sesi\u00f3n donde la misma fue sometida a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la finalidad de autorizar al citado servidor \u00a0 p\u00fablico para separarse definitivamente de sus funciones y responsabilidades del \u00a0 cargo, sin que el demandante lograra demostrar que la modalidad de votaci\u00f3n que \u00a0 se produjo en el caso de la aceptaci\u00f3n de la renuncia desconozca el principio de \u00a0 publicidad o la posibilidad de identificar el sentido del voto de cada uno de \u00a0 los Diputados presentes en la reuni\u00f3n, pues, como pudo establecer en el \u00a0 plenario, la decisi\u00f3n la tomaron en bloque los veinticuatro (24) Diputados \u00a0 presentes en la reuni\u00f3n, sin oposici\u00f3n por parte de ninguno de ellos, \u00a0 satisfaci\u00e9ndose, entonces, el sentido de la exigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de junio de 2011, el ciudadano Carlos \u00a0 Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas, por conducto de su apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la \u00a0 referida sentencia vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al \u00a0 debido proceso, de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 justicia material, consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 fundado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Afirma que lo que se cuestiona no es la \u00a0 renuncia ni el resultado de la votaci\u00f3n, sino la modalidad empleada para su \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia y, adem\u00e1s, si \u00a0 efectivamente se super\u00f3 el impedimento que pesaba sobre la capacidad legal del \u00a0 se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata para ser elegido Representante a la C\u00e1mara, en \u00a0 virtud de la coincidencia de per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Se\u00f1ala que es claro que la votaci\u00f3n \u00a0 llevada a cabo para aceptar la renuncia del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata fue \u00a0 pura y simple, y no nominal y p\u00fablica, contrariando los mandatos del art\u00edculo \u00a0 133 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Despu\u00e9s de citar distintas sentencias de \u00a0 esta Corte en las cuales se ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra fallos judiciales, afirma que la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado presenta un defecto sustantivo por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, en raz\u00f3n a la inadecuada y arbitraria distribuci\u00f3n de la carga \u00a0 probatoria dispuesta por el fallador en el proceso de nulidad electoral. En su \u00a0 criterio, era al demandado a quien correspond\u00eda demostrar que la votaci\u00f3n \u00a0 llevada a cabo por la Asamblea de Antioquia para la aceptaci\u00f3n de su renuncia \u00a0 como Diputado[6] \u00a0fue realizada de manera nominal y p\u00fablica, y no al demandante, lo cual no \u00a0 acredit\u00f3, lo que conduc\u00eda, en su parecer, a que persistiera para el momento de \u00a0 su inscripci\u00f3n como representante a la C\u00e1mara la inhabilidad alegada y, en tal \u00a0 consideraci\u00f3n, el Consejo de Estado estaba llamado a declarar la nulidad de su \u00a0 elecci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expresa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado incurri\u00f3 en otro defecto sustantivo al aplicar, en la sentencia \u00a0 cuestionada, la Ley 1431 del 4 de enero de 2011, modificatoria de la Ley 5 de \u00a0 1992, que consagr\u00f3 veinte (20) excepciones al \u00a0 voto nominal y p\u00fablico, aplicables a las Corporaciones P\u00fablicas, olvidando que \u00a0 el estudio de la renuncia presentada por el se\u00f1or Agudelo Zapata al cargo de \u00a0 Diputado se hab\u00eda discutido en la sesi\u00f3n del 30 de julio de 2009 de la Asamblea \u00a0 Departamental de Antioquia y, por tanto, resultaba impertinente para el an\u00e1lisis \u00a0 del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que la excepci\u00f3n \u00a0 consagrada en el numeral 20 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 resulta \u00a0 inconstitucional, por cuanto excluye de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica a los \u00a0 asuntos de mero tr\u00e1mite y los no prescritos que puedan considerarse de similar \u00a0 naturaleza, con lo cual se hacen nugatorios los efectos de la reforma \u00a0 constitucional. Por esta raz\u00f3n, considera que el Consejo de Estado estaba \u00a0 llamado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la citada \u00a0 norma y, consecuentemente, al no hacerlo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Advierte el actor que el fallo censurado \u00a0 incurri\u00f3 en otro defecto sustantivo, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 trato jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, por \u00a0 desconocimiento del precedente. Tal defecto se configur\u00f3 cuando el Consejo de \u00a0 Estado exigi\u00f3 en el proceso de nulidad electoral el enjuiciamiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 102 del 30 de julio de 2009 \u201cPor medio de la cual se formaliza \u00a0 la aceptaci\u00f3n de la renuncia elevada por un honorable diputado de la corporaci\u00f3n\u201d, \u00a0 pese a constituir un acto de tr\u00e1mite, no demandable en forma conjunta con el \u00a0 acto administrativo principal que declara la elecci\u00f3n del se\u00f1or Agudelo Zapata \u00a0 como Representante a la C\u00e1mara. Con ello se desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la misma Corporaci\u00f3n Judicial que se\u00f1ala que los actos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios no son susceptibles de control por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Se\u00f1ala que la sentencia censurada incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico al desconocer el contenido material del Acta No. 28 de la \u00a0 sesi\u00f3n del 30 de julio de 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia, donde \u00a0 aparece consignado que la aceptaci\u00f3n de la renuncia del se\u00f1or Agudelo Zapata al \u00a0 cargo de Diputado fue ordinaria, y no nominal y p\u00fablica; valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que le hubiera permitido obtener un fallo favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por \u00faltimo, el tutelante destaca los \u00a0 salvamentos de voto presentados por los Consejeros Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n \u00a0 y el Conjuez Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez y consignados en la sentencia objeto de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, en los cuales se se\u00f1ala que la renuncia \u00a0 debidamente aceptada no hace desaparecer la inhabilidad consagrada en el numeral \u00a0 8\u00b0 del art\u00edculo179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los citados Consejeros \u00a0 sustentaron su posici\u00f3n en el salvamento de voto presentado por los Magistrados \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 en la sentencia C-093 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 el accionante solicita al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de 10 de \u00a0 marzo de 2011, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado[7], declarar \u00a0 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata como representante \u00a0 a la C\u00e1mara y ordenar la cancelaci\u00f3n de la correspondiente credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los \u00a0Magistrados de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al representante a la C\u00e1mara Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Agudelo Zapata, a los Registradores Delegados del Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil en el Departamento de Antioquia, a quienes se le concedi\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino com\u00fan para pronunciarse sobre los hechos que originaron el debate, sin \u00a0 que hayan hecho uso de la oportunidad procesal se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2011, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por dirigirse contra fallo judicial. Se\u00f1ala que \u00a0 la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para controvertir providencias judiciales, pues se quebrantar\u00edan, entre \u00a0 otros, los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda judicial y solidaridad \u00a0 jur\u00eddica. Para sustentar su posici\u00f3n cita la sentencia T- 173 de 1999 y \u00a0 sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las cuales se concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede de manera alguna contra decisiones judiciales, so \u00a0 pena de suplantar al juez competente, usurpar la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0 justicia y atentar contra el principio de autonom\u00eda de los jueces.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 manifiesta que se ha dado lugar a la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales cuando se viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 es decir cuando la persona no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al \u00a0 proceso, pues en este caso no se quebranta la seguridad jur\u00eddica ni la cosa \u00a0 juzgada que caracteriza las providencias judiciales que han puesto fin a un \u00a0 proceso. En su criterio, en el caso en estudio, se evidencia un inconformismo \u00a0 del actor por el fallo de la Secci\u00f3n Quinta, lo cual no constituye una situaci\u00f3n \u00a0 excepcional que d\u00e9 lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante oficio de fecha 10 \u00a0 de agosto de 2011 se abstuvo de impugnar la decisi\u00f3n, a pesar de manifestar no \u00a0 estar de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos del fallo de tutela, con el \u00a0 exclusivo prop\u00f3sito que fuera revisado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 demandante aport\u00f3 un escrito por medio del cual insiste en la revisi\u00f3n de la \u00a0 tutela y anexa copia de fallo proferido el 6 de octubre de 2011,[9] por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se\u00f1alando que en esta ocasi\u00f3n, en un caso \u00a0 similar, se tom\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a la del fallo objeto de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al declarar nula la elecci\u00f3n de los Miembros del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, por no haberse cumplido con la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del \u00a0 Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado contra \u00a0 la elecci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata como representante a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por el Departamento de Antioquia. Para el demandante, Agudelo se \u00a0 encontraba incurso en la inhabilidad se\u00f1alada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues mientras fue elegido para ocupar el cargo de Diputado \u00a0 de la Asamblea Departamental para el per\u00edodo 2008 -2011, tambi\u00e9n se inscribi\u00f3 y \u00a0 fue elegido como Representante a la C\u00e1mara para el per\u00edodo 2010-2014, por lo que \u00a0 consider\u00f3 que se presentaba una concurrencia de per\u00edodos para el ejercicio de \u00a0 tales dignidades, sin mediar una renuncia v\u00e1lida por no haberse aceptado \u00a0 mediante una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 problema jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n de tutela se circunscribe a establecer \u00a0 si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 el debido proceso y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, al no declarar la nulidad de una \u00a0 elecci\u00f3n popular por no haberse aceptado la renuncia mediante una votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica para aceptar la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, ser\u00e1n \u00a0 abordados los siguientes temas: i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; ii) Los defectos sustantivos y f\u00e1cticos como \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) El \u00a0 derecho pol\u00edtico a desempe\u00f1ar y renunciar a cargos p\u00fablicos; iv) La vacancia \u00a0 del empleo como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la renuncia; v) La \u00a0 finalidad de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en las decisiones de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas; vi) El an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que \u00a0 cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda tutelar. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que \u00a0 permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, pese a \u00a0 declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 en esa \u00a0 misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las v\u00edas de hecho, \u00a0 mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra \u00a0 una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se admiti\u00f3 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que \u00a0 se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de \u00a0 competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con posterioridad, \u00a0 esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 con la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control de las decisiones \u00a0 judiciales por v\u00eda de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia \u00a0 y autonom\u00eda judiciales y seguridad jur\u00eddica. Para ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar \u00a0 el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones procesales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al \u00a0 alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se \u00a0 identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente a la \u00a0 exigencia de que \u00a0 lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha \u00a0 dicho que \u00a0obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, \u00a0 como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara \u00a0 y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0 deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicionalmente, \u00a0 el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de \u00a0 cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron \u00a0 subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo de las actuaciones o \u00a0 bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca \u00a0 plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza \u00a0 procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la sentencia C-590 de 2005[12], fue que \u00a0 la decisi\u00f3n atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n \u00a0 indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de \u00a0 tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite \u00a0 despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a las \u00a0 causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explic\u00f3 \u00a0 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda el amparo \u00a0 respectivo. \u00a0 Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: \u00a0ocurre \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en \u00a0 forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas \u00a0 que afectar\u00edan el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el \u00a0 caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido: \u00a0 acontece \u00a0 cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando \u00a0 la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0 se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado \u00a0 tema, y \u00a0el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En \u00a0 estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el caso sub examine \u00a0 se alega que la providencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defectos \u00a0 sustantivos y f\u00e1cticos, a continuaci\u00f3n la Sala efectuar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada de esas modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este \u00a0 defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, \u00a0 originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice \u00a0 o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Tribunal Constitucional \u00a0 en sentencia T-018 de 2008[13] \u00a0clasific\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 del defecto sustantivo de dos formas. La primera i) cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable porque a) ha sido derogada y ya no produce \u00a0 ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, b) es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, c) su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, d) ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, e) \u00a0 a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-581 de 2011[14] recopila las \u00a0 distintas reglas jurisprudenciales sobre los defectos sustantivos, y precisa \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando \u00a0 la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes\u00a0cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma \u00a0 sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0cuando la norma aplicable al caso \u00a0 es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 cuando a pesar \u00a0 del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto, puede concluirse que si bien es \u00a0 cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al defecto f\u00e1ctico la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de forma reiterada que tiene lugar \u201ccuando \u00a0 resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[16]. Y ha \u00a0 sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se \u00a0 hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en \u00a0 su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia (&#8230;)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado, as\u00ed, dos \u00a0 dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. La \u00a0 primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa[18], \u00a0 o simplemente omite su valoraci\u00f3n[19], y sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente[20]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[21]. \u00a0 Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir \u00a0 ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. \u00a0 P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material \u00a0 probatorio que respalde su decisi\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dimensiones configuran, a su vez, \u00a0 distintas modalidades de defecto f\u00e1ctico, que han sido categorizadas as\u00ed: (i) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como \u00a0 lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 un defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, en cuanto a la carga de la \u00a0 prueba, la Corte Constitucional, indic\u00f3: \u201cEn todo caso, cuando\u00a0 se trata \u00a0 de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente \u00a0 arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de \u00a0 quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues \u00a0 el acto que imponga es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado \u00a0 sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico a desempe\u00f1ar y \u00a0 renunciar a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tiene \u00a0 establecido que forman parte de los derechos pol\u00edticos garantizados por la \u00a0 Carta: \u201cel del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en \u00a0 referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones p\u00fablicas, como \u00a0 la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jur\u00eddico, todos los cuales \u00a0 est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a \u00a0 partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda\u201d[24]. \u00a0 (Resaltado de la Sala.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0 constituye un desarrollo del art\u00edculo 26 Superior, seg\u00fan el cual toda persona es \u00a0 libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesi\u00f3n, de acuerdo con sus \u00a0 intereses, sin que exista limitaci\u00f3n distinta de aquella que pretenda \u00a0 salvaguardar la continuidad y la buena prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ordenamiento \u00a0 superior, el derecho pol\u00edtico a desempe\u00f1ar y renunciar a cargos p\u00fablicos tiene \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. Este es considerado por la Constituci\u00f3n como \u201cuno de los estandartes \u00a0 de la dignidad de la persona\u201d[25] \u00a0(art. 26 C.P.). De tal manera todo sujeto puede hacer uso de ese derecho como \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad y de los derechos al\u00a0 trabajo (Art. 53, C.P.), al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y a la igualdad de oportunidades \u00a0 (Arts. 13 y 53, C.P.)[26] a fin de \u00a0\u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las \u00a0 facetas m\u00e1s importantes de la condici\u00f3n humana.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0 que cada cual tiene la opci\u00f3n de seleccionar\u00a0la \u00a0 labor que quiere ejercer profesionalmente, o el arte u oficio al que se quiere \u00a0 dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado o de los particulares, salvo el \u00a0 establecimiento de ciertos l\u00edmites determinados bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, ya sea que se trate de cargos privados o p\u00fablicos, \u00a0 por ejemplo la regulaci\u00f3n del riesgo social, el establecimiento de t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad[28] y la definici\u00f3n de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades. De tal forma, la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante en entender que el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto sino que es susceptible de restricciones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0 del \u00a0derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio en general pueden ser intr\u00ednsecos \u00a0 \u2013derivados del objeto conceptual del derecho &#8211; y extr\u00ednsecos \u2013dados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a nivel constitucional o legal, como las inhabilidades-. \u00a0 Los l\u00edmites extr\u00ednsecos pretenden \u201cgarantizar \u00a0 la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser \u00a0 los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al \u00a0 ejercicio de cada derecho\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de los l\u00edmites extr\u00ednsecos \u00a0 legales, entre ellos las inhabilidades, tambi\u00e9n est\u00e1 reglada y debe respetar al \u00a0 m\u00e1ximo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho. La sentencia C-149 de 2009[31] \u00a0estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el \u00a0 inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe \u00a0 permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda \u00a0 dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio \u00a0 de la dignidad humana\u201d. Como consecuencia de este entendimiento de la \u00a0 potestad regulatoria del legislador, cualquier l\u00edmite a la libertad de ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio debe estar dirigida a aquellos aspectos que no sea posible \u00a0 dejar de reglamentar con el fin de armonizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social y \u00a0 el derecho subjetivo de quien desea ejercer una profesi\u00f3n u oficio. Esta \u00a0 previsi\u00f3n evita los excesos o la arbitrariedad en el establecimiento de los \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 precisiones conceptuales en torno a este derecho cobran una relevancia especial \u00a0 en el caso del derecho a desempe\u00f1ar o renunciar a cargos p\u00fablicos, pues bajo \u00a0 estas circunstancias se adicionan varios elementos por tratarse de un derecho \u00a0 pol\u00edtico. En ese sentido deber\u00e1n considerarse criterios hermen\u00e9uticos \u00a0 adicionales para comprender el alcance de este derecho en armon\u00eda con el derecho \u00a0 a ejercer una profesi\u00f3n u oficio, adem\u00e1s de considerar las eventuales tensiones \u00a0 con el derecho pol\u00edtico a elegir, cuya titularidad radica en los ciudadanos \u00a0 votantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su \u00a0 decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Esta doble visi\u00f3n del derecho implica que, en tal \u00a0 virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la \u00a0 normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo, \u00a0 garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida \u00a0 que ocupe el cargo y tambi\u00e9n el de respetar el derecho de cada persona de \u00a0 ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos supone tambi\u00e9n el derecho del sujeto a renunciar al \u00a0 cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si \u00a0 permanece o no en una posici\u00f3n laboral determinada. Como consecuencia de este \u00a0 derecho, la decisi\u00f3n sobre la permanencia en un cargo no puede restringirse o \u00a0 impedirse, pues la renuncia a un cargo p\u00fablico es una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad personal y una expresi\u00f3n del ejercicio de la libertad de un sujeto. \u00a0 Bajo esas circunstancias el deber de respeto de la libertad exigible al Estado \u00a0 comporta la obligaci\u00f3n de aceptar, dentro de un t\u00e9rmino razonable, la renuncia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda pensarse que los derechos \u00a0 de los electores podr\u00edan verse afectados tras la renuncia del ciudadano por el \u00a0 que ellos han votado. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 40 C.P. establece el derecho a elegir, que implica el derecho a ser \u00a0 representado, mientras que la renuncia de los funcionarios electos popularmente \u00a0 es una posibilidad admitida en virtud del derecho a la libertad de escoger o \u00a0 dejar de lado una profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 tener una representaci\u00f3n efectiva como derecho pol\u00edtico fundamental ha sido \u00a0 analizado por la sentencia T-1005 de 2006[33], este \u00a0 pronunciamiento determin\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a tener \u00a0 una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas es tambi\u00e9n un derecho \u00a0 pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio de democracia \u00a0 participativa instituida por la Constituci\u00f3n de 1991. Sin \u00e9l no podr\u00edan \u00a0 cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda en \u00a0 suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se \u00a0 afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3\u00b0, al no permitir que el \u00a0 pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma se resquebrajar\u00eda el derecho a elegir y ser elegido, con el cual \u00a0 existe una estrecha conexi\u00f3n, pues si la finalidad de este derecho consiste en \u00a0 poder integrar los cuerpos pol\u00edticos por medio de la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos a trav\u00e9s del voto, la ineficacia que esta acci\u00f3n pueda tener por la \u00a0 falta efectiva de la representaci\u00f3n, le har\u00eda perder sentido y significado a su \u00a0 existencia. La Constituci\u00f3n menciona expl\u00edcitamente en su art\u00edculo 133, que el \u00a0 elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores \u00a0 del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 argumentos puede deducirse una eventual tensi\u00f3n entre los derechos del elector \u00a0 \u2013a ser representado efectivamente en las corporaciones p\u00fablicas- y del elegido, \u00a0 que renuncia al cargo libre y \u00a0 espont\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo dijo la sentencia \u00a0 precitada, cuando, \u00a0 por cualquier motivo, el elegido no puede ejercer sus funciones \u201clos \u00a0 ciudadanos a los que representa ven menguado el ejercicio del poder a trav\u00e9s \u00a0 suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos pol\u00edticos que, \u00a0 valga repetir, no desaparecen en el momento de la elecci\u00f3n\u201d[34]. En \u00a0 particular la Corte se refiri\u00f3 a los obst\u00e1culos ex\u00f3genos, impuestos por el \u00a0 Estado, para lograr la posesi\u00f3n de quien result\u00f3 elegido. Sin embargo, la \u00a0 hip\u00f3tesis es distinta cuando el ciudadano elegido es quien toma la decisi\u00f3n \u00a0 libre y espont\u00e1nea de retirarse del cargo, pues en esos casos, la misma \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 la forma de garantizar que alguien m\u00e1s pueda ocupar el cargo[35] y mantener la \u00a0 representaci\u00f3n de la que debe gozar el ciudadano elector sin tener que afectar \u00a0 el derecho del sujeto electo a renunciar, acto que exterioriza una faceta de su \u00a0 libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, del derecho a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos y a ejercer en el que se ha sido elegido, se generan los correlativos \u00a0 deberes del Estado de i) permitir al aspirante elegido ocupar el empleo, \u00a0 siempre y cuando cumpla con los requisitos y competencias exigidos\u00a0 por la \u00a0 Constituci\u00f3n o por la ley para desempe\u00f1arlo y ii) permitir al servidor \u00a0 retirarse del cargo, cuando exista la manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea y voluntaria de \u00a0 separarse definitivamente del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por eso no podr\u00eda \u00a0 el Estado dejar de aceptar una renuncia u obstaculizar, sin raz\u00f3n alguna, la \u00a0 posibilidad de una persona de renunciar en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En torno al tema, \u00a0 debe puntualizarse, en primer t\u00e9rmino, que el acto de renuncia ha sido concebido \u00a0 por la ley y la\u00a0 jurisprudencia como la expresi\u00f3n de la voluntad de quien \u00a0 la presenta de cesar en el ejercicio del cargo que viene desempe\u00f1ando.\u00a0 En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y los art\u00edculos 110 a 116 \u00a0 del Decreto 1950 de 1973, prev\u00e9n la renuncia como una forma leg\u00edtima de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, con relaci\u00f3n a esta causal de \u00a0 retiro, el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo el \u00a0 que sirva un empleo de voluntaria aceptaci\u00f3n pueda renunciarlo libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequ\u00edvoca \u00a0 su voluntad de separarse definitivamente del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan \u00a0 terminantemente prohibidas y carecer\u00e1n en absoluto de valor, las renuncias en \u00a0 blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia \u00a0 pongan con anticipaci\u00f3n en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el empleado estuviere inscrito en el escalaf\u00f3n, la renuncia del cargo conlleva \u00a0 la renuncia a su situaci\u00f3n dentro de la carrera respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad en cita se infiere que \u00a0 cuando el servidor p\u00fablico decide retirarse del servicio, la renuncia debe \u00a0 obedecer a su libre y espont\u00e1nea\u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed mismo y con el fin de \u00a0 salvaguardar la continuidad y la buena prestaci\u00f3n del servicio, la norma le \u00a0 otorga un t\u00e9rmino a la administraci\u00f3n para pronunciarse sobre la misma y para \u00a0 que tome las medidas necesarias para remplazar al servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que en los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n se usa la presentaci\u00f3n de la renuncia protocolaria, la \u00a0 cual se produce por la voluntad inequ\u00edvoca del servidor de dejar en libertad al \u00a0 nominador para organizar su equipo de trabajo con las personas que a su juicio \u00a0 sean las m\u00e1s id\u00f3neas para el ejercicio del empleo, pues son cargos que se \u00a0 caracterizan por la especial confianza en el ejercicio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 112 del Decreto 1950 de 1973, si presentada la renuncia la autoridad \u00a0 competente considera que hay motivos de conveniencia p\u00fablica para no aceptarla, \u00a0 tiene la facultad para solicitarle al empleado el retiro de ella, pero si el \u00a0 renunciante insiste deber\u00e1 aceptarla. As\u00ed mismo, el servidor tiene la \u00a0 posibilidad de retirar o desistir de la renuncia, antes de su aceptaci\u00f3n. Una \u00a0 vez aceptada la renuncia el acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 y consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica irrevocable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 cuando la renuncia es irrevocable, libre y espont\u00e1nea, \u00a0para la Corte no es \u00a0 posible limitar el derecho que tiene un servidor p\u00fablico para separarse \u00a0 definitivamente del empleo, por cuanto el derecho pol\u00edtico a ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico supone necesariamente el derecho a renunciar al mismo, en tanto \u00a0 constituye un claro desarrollo de la libertad de la persona para decidir si \u00a0 permanece o no en el ejercicio de un empleo[36]. \u00a0 Adicionalmente, es importante destacar que tal posibilidad no ri\u00f1e con el \u00a0 derecho pol\u00edtico de los votantes a ser representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede perderse de \u00a0 vista que por virtud del art\u00edculo 228 Superior las normas procesales no pueden \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, en cuanto \u00a0 son medios para lograr la realizaci\u00f3n de los derechos subjetivos y no fines en \u00a0 s\u00ed mismos; por tanto, los procedimientos no podr\u00edan convertirse en obst\u00e1culos \u00a0 insalvables para ejercer el derecho a renunciar pues tal situaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 violatoria de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vacancia del empleo como consecuencia de \u00a0 la aceptaci\u00f3n de renuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante los Actos Legislativos N\u00b0 3 de 1993 y 01 de 2009 se \u00a0 modificaron los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta, los cuales se aplican a todas \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas, quedando claro que constituyen faltas absolutas: las \u00a0 que se causen por muerte; incapacidad f\u00edsica absoluta para el ejercicio del \u00a0 cargo, declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n, renuncia motivada y aceptada por \u00a0 la respectiva corporaci\u00f3n; la sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura; condena penal o medida de aseguramiento por delitos \u00a0 distintos a los relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n por \u00a0 grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad o cuando el miembro de una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo \u00a0 planteado en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta consagr\u00f3 la \u00a0 renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, con la cual se genera vacancia absoluta \u00a0 o definitiva del cargo y por lo tanto una separaci\u00f3n efectiva del mismo, con lo \u00a0 que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporaci\u00f3n sea remplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta \u00a0 del cargo[37], \u00a0 del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la renuncia \u00a0 expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el \u00a0 cargo. Adem\u00e1s la citada sentencia anot\u00f3 que el acto de renuncia y las gestiones \u00a0 adelantadas ante las autoridades correspondientes est\u00e1n amparados por el \u00a0 principio de la buena fe (art. 83 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en las decisiones de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia C-1040 de 2005,[38] \u00a0defini\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica como aquella en la cual cada uno de los \u00a0 congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos o mediante el uso \u00a0 de cualquier procedimiento electr\u00f3nico, de suerte que de manera individual \u00a0 contestan de viva voz el sentido de su decisi\u00f3n o el mismo quedar\u00e1 consignado en \u00a0 un sistema electr\u00f3nico que permita su visualizaci\u00f3n en tiempo real. Esta \u00a0 modalidad de votaci\u00f3n es, por querer del constituyente, la regla general. Sin \u00a0 embargo, en la misma disposici\u00f3n Superior en la que se expres\u00f3 este mandato, se \u00a0 deleg\u00f3 al legislador el se\u00f1alamiento de las excepciones en las cuales dicha \u00a0 votaci\u00f3n no ser\u00eda exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el \u00a0 alcance de esta regla de actuaci\u00f3n en los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n \u00a0 popular, el Constituyente manifest\u00f3 que su incorporaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0 visibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas y aumentar la \u00a0 responsabilidad de sus miembros.\u00a0Al respecto, dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse introduce en la reforma al art\u00edculo 133 Constitucional como \u00a0 regla general el voto p\u00fablico de los miembros de los cuerpos colegiados. Con \u00a0 esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones \u00a0 por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto \u00a0 no s\u00f3lo p\u00fablico sino nominal como sistema de evaluaci\u00f3n que permitiera a los \u00a0 ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos \u00a0 de igualdad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, propios de un Estado Social de Derecho\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el \u00a0voto nominal y p\u00fablico se estableci\u00f3 con el prop\u00f3sito de fortalecer \u00a0 los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los \u00a0 cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo de permitir al \u00a0 elector ejercer control sobre la forma como act\u00faan sus elegidos, sino tambi\u00e9n \u00a0 como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo \u00a0 frente a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De \u00a0 igual manera, es necesario tener en cuenta que con anterioridad a la citada \u00a0 reforma, tambi\u00e9n se hab\u00eda aprobado el Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo \u00a0 el r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (CP \u00a0 art. 108, incisos 5 y 6). Esta reforma limit\u00f3 el campo de acci\u00f3n de los \u00a0 integrantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos, pues a partir de su \u00a0 aprobaci\u00f3n quedaron sometidos a las decisiones que adoptan las mayor\u00edas, por lo \u00a0 que se restringi\u00f3 la actuaci\u00f3n individual \u2013en principio\u2013 \u00fanicamente a los \u00a0 asuntos de conciencia. A partir de lo expuesto, se gener\u00f3 una amplia discusi\u00f3n \u00a0 doctrinal y jurisprudencial encaminada a verificar si el car\u00e1cter secreto de las \u00a0 votaciones resultaba compatible con la exigencia constitucional de la actuaci\u00f3n \u00a0 en bancadas, pues, en ese escenario, las organizaciones pol\u00edticas no tendr\u00edan \u00a0 como constatar si sus miembros cumplieron o no con las directrices por ellas \u00a0 adoptadas de forma democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico deben actuar \u00a0 en bancada, incluso en lo referente al ejercicio de la funci\u00f3n electoral. La \u00a0 \u00fanica excepci\u00f3n al citado r\u00e9gimen la constituyen los asuntos de conciencia, cuya \u00a0 definici\u00f3n le corresponde a los estatutos internos de cada partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico, seg\u00fan la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo \u00a0 anterior la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2003 permite que los estatutos internos de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos puedan \u201cestablecer sanciones por la inobservancia de sus \u00a0 directrices\u201d (C.P. art. 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese \u00a0 orden de ideas, la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2009, tambi\u00e9n \u00a0 se introdujo con la finalidad de fortalecer la transparencia en la toma de \u00a0 decisiones legislativas, pues no solo se busca que los partidos pol\u00edticos tengan \u00a0 control efectivo respecto de las actuaciones de sus militantes, sino tambi\u00e9n \u00a0 permitir que los ciudadanos verifiquen la forma como se desempe\u00f1an sus elegidos, \u00a0 tales son las finalidades \u00faltimas de este sistema de votaci\u00f3n al interior de las \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la \u00a0 inhabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 179 numeral 8 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n acorde con el r\u00e9gimen de inhabilidades, vale la pena \u00a0 recordar su definici\u00f3n, objetivos y clasificaci\u00f3n a fin de comprender el esquema \u00a0 hermen\u00e9utico de este r\u00e9gimen. La sentencia C-1016 de 2012[40] ha \u00a0 reiterado la definici\u00f3n de las inhabilidades establecida en la sentencia C-558 \u00a0 de 1994 seg\u00fan la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccircunstancias creadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o \u00a0 designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que \u00a0 ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l. Esta figura tiene como \u00a0 objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y \u00a0 eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las inhabilidades pueden impedir al servidor p\u00fablico o al particular el \u00a0 ingreso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, la celebraci\u00f3n de contratos o el \u00a0 despliegue de ciertas conductas jur\u00eddicas respecto de entidades estatales debido \u00a0 al conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los p\u00fablicos.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las inhabilidades tienen como \u00a0 objetivo la defensa del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan representado por las \u00a0 instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (Art. 2\u00ba C.P.). Por \u00a0 eso este r\u00e9gimen resguarda, entre otros, la defensa del buen nombre y la buena \u00a0 marcha de la administraci\u00f3n, la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la \u00a0 transparencia de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) para asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha identificado tres tipolog\u00edas de inhabilidad[44] \u00a0 seg\u00fan la procedencia jur\u00eddica y la finalidad que persigue: las sancionatorias, \u00a0 las no sancionatorias[45] \u00a0\u2013o inhabilidades requisito- y en la sentencia C-1016 de 2012[46] fue \u00a0 determinada una tercera clasificaci\u00f3n: la inhabilidad consecuencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que las inhabilidades son un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales y de libertades p\u00fablicas, sus circunstancias \u00a0 generadoras y sus consecuencias deben estar se\u00f1aladas en la ley y son de una \u00a0 hermen\u00e9utica restrictiva, tanto por el legislador, que tiene potestad para \u00a0 desarrollarlas[47], \u00a0 como por cualquier otro int\u00e9rprete. De \u00a0 tal manera, \u201cla validez de una inhabilidad o incompatibilidad depender\u00e1 de un \u00a0 an\u00e1lisis de correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el \u00a0 contexto de la actividad que se pretende desarrollar\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-325 de \u00a0 2009[49] \u00a0reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial que muestra los dos principales l\u00edmites al \u00a0 legislador. Estos pueden resumirse en que (i) no modifique ni altere el alcance \u00a0 y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0 (ii) ni tampoco incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas -con \u00a0 respecto a la finalidad que se persigue- que terminen por desconocer valores, \u00a0 principios y derechos garantizados constitucionalmente.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis, en que la\u00a0sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide que se consagren regulaciones contrarias a la \u00a0 Carta o que modifiquen los preceptos en ella dispuestos[51]; en todo \u00a0 caso el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, \u00a0 de un lado, la defensa de los intereses colectivos \u00ednsita en la consagraci\u00f3n de \u00a0 las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental[52] \u00a0de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado la \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional contenida en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509, \u00a0 C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha se\u00f1alado que las \u00a0 inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n que el Constituyente y el legislador \u00a0 pueden fijar al derecho pol\u00edtico que le asiste a toda persona de acceder y \u00a0 desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, funciones o cargos p\u00fablicos (art\u00edculos \u00a0 13 y 40 de la Constituci\u00f3n), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de entenderse que una causal de inhabilidad est\u00e1 acorde con los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor \u00a0 transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 S\u00f3lo cuando estos principios resulten satisfechos, ser\u00e1 admisible la limitaci\u00f3n \u00a0 del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para \u00a0 desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica determinada, no puedan acceder, en raz\u00f3n a \u00a0 la concurrencia en \u00e9l de circunstancias que hacen presumir que el desempe\u00f1o de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 objetivamente verse afectada por \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad que se reconoce al \u00f3rgano legislativo para determinar \u00a0 causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el \u00a0 Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 \u00a0 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. No significa \u00a0 lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta \u00a0 materia, se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997, \u00a0 entre otras), dado que si bien corresponde a \u00e9l se\u00f1alar causales de inhabilidad \u00a0 diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere \u00a0 conveniente para el desempe\u00f1o probo de la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene \u00a0 un l\u00edmite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.\u201d \u00a0 (Sentencia C-1372 de 2000).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente podr\u00eda \u00a0 resumirse en lo dicho por la sentencia C-903 de 2008[54] que \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cpor la \u00edndole excepcional de las\u00a0inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y \u00a0 aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusi\u00f3n de un criterio \u00a0 extensivo\u201d. \u00a0 Por eso las restricciones de acceso a cargos p\u00fablicos -que finalmente son \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de los derechos pol\u00edticos- deben ser concordantes con \u00a0 principios constitucionales como la proporcionalidad, la razonabilidad y la \u00a0 necesidad y deben estar encaminadas a la obtenci\u00f3n de los fines establecidos en \u00a0 la Carta: la garant\u00eda de la moralidad, la transparencia y la imparcialidad de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, entre otros.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 relaci\u00f3n con la inhabilidad alegada en este caso, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 \u00a0 superior se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo \u00a0 p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos \u00a0 coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 fij\u00f3 el alcance de la anterior\u00a0 prohibici\u00f3n en la sentencia C-093 de 1994[56], cuando \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 8\u00b0, del art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le est\u00e1 prohibido a cualquier ciudadano ser elegido \u00a0 simult\u00e1neamente para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una \u00a0 corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed \u00a0 sea parcialmente. De ah\u00ed que la norma en referencia utiliza la expresi\u00f3n &#8220;nadie \u00a0 podr\u00e1&#8221;, para cobijar en la mencionada prohibici\u00f3n a todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer \u00a0 simult\u00e1neamente dos cargos, para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o empleo p\u00fablico, sino \u00a0 tambi\u00e9n, la prohibici\u00f3n previa de la elecci\u00f3n como congresista en las \u00a0 circunstancias anotadas,\u00a0 lo que equivale a entender que quien aspire a \u00a0 esta dignidad, no podr\u00e1 encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener \u00a0 la calidad de servidor p\u00fablico, en el momento de la inscripci\u00f3n como candidato \u00a0 al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporaci\u00f3n. En dicho \u00a0 caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese \u00a0 momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor P\u00fablico candidato \u00a0 a Congresista pudiese estar dentro de la prohibici\u00f3n de que trata el numeral 8\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la renuncia aceptada \u00a0 constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto \u00a0 en\u00a0el art\u00edculo 261 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual &#8220;ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular tendr\u00e1 suplente. Las vacancias absolutas ser\u00e1n ocupadas por los \u00a0 candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n&#8221;, sucesivo y \u00a0 descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que si se configur\u00f3 una \u00a0 falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o \u00a0 diputado, antes de la inscripci\u00f3n como candidato al Congreso, no rige para ellos \u00a0 la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0, toda vez que su \u00a0 per\u00edodo para esas corporaciones se extingui\u00f3 en virtud de su dimisi\u00f3n formal, de manera que este solamente rige hasta su culminaci\u00f3n para la \u00a0 persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en \u00a0 orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga \u00a0 considerando al dimitente como servidor p\u00fablico que en virtud de lo anterior ya \u00a0 no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados, para ser elegido congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse\u00a0 que, si los Concejales y Diputados \u00a0 cuyo per\u00edodo constitucional se encontraba vigente para la fecha de la \u00a0 inscripci\u00f3n de su candidatura al Congreso de la Rep\u00fablica, renunciaron \u00a0 expresamente a sus respectivos cargos y su dimisi\u00f3n fue aceptada formalmente, \u00a0 habi\u00e9ndose\u00a0 configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del \u00a0 per\u00edodo, rige el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las \u00a0 autoridades electorales.\u201d (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El citado art\u00edculo fue objeto de una primera modificaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo\u00a0 01 de 2003, el cual se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a010.\u00a0\u00a0 \u00a0 El numeral 8 de art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo \u00a0 p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos \u00a0 coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no \u00a0 elimina la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Lo dispuesto en el \u00a0 numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con \u00a0 anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en la sentencia C-332 de 2005,[57] la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del citado art\u00edculo \u00a0 y lo declar\u00f3 inexequible por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 es claro que el art\u00edculo 10 del \u00a0 Acto Legislativo de 2003 en ning\u00fan momento derog\u00f3 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 \u00a0 de la CP, tan s\u00f3lo reiter\u00f3 el texto constitucional por razones de claridad en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. La norma del Acto Legislativo no alter\u00f3 la vigencia del \u00a0 numeral 8\u00b0, \u00fanicamente adicion\u00f3 una frase final y un par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra vigente desde el momento en que fue \u00a0 expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el d\u00eda de hoy, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la presente sentencia se \u00a0 limit\u00f3 a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 10 del Acto Legislativo de 2003, en raz\u00f3n a las violaciones por vicios \u00a0 de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la \u00a0 inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8\u00b0, \u00a0 se ha encargado de abordar la cuesti\u00f3n. (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Una \u00a0 segunda modificaci\u00f3n al numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n se tramit\u00f3 \u00a0 con el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. El numeral 8 del art\u00edculo 179 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo \u00a0 p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos \u00a0 coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente.\u00a0La renuncia un (1) a\u00f1o antes \u00a0 de la elecci\u00f3n al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La \u00a0 inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan \u00a0 renunciado al menos seis (6) meses antes del \u00faltimo d\u00eda de inscripciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u201d \u00a0 (Subrayado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda reforma, \u00a0tambi\u00e9n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-040 de \u00a0 2010, decisi\u00f3n en la cual reiter\u00f3 la vigencia del numeral octavo del art\u00edculo \u00a0 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Carta y \u00a0 hasta el d\u00eda de hoy, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 consecuencia, la norma vigente es la inicialmente citada y el alcance de la \u00a0 inhabilidad es el se\u00f1alado en el Sentencia C-093 de 1994, por cuanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no condicion\u00f3 la declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De la \u00a0 reconstrucci\u00f3n anterior pueden obtenerse varios elementos hermen\u00e9uticos. Con la \u00a0 renuncia debidamente aceptada se presenta la vacancia del cargo, es decir, quien \u00a0 ha renunciado ya no es titular del mismo, por lo tanto no podr\u00edan aplicarse \u00a0 inhabilidades derivadas de ese hecho. Por otra parte, el derecho a renunciar a \u00a0 un cargo p\u00fablico es un derecho protegido por nuestro ordenamiento constitucional \u00a0 y aunque pueda requerir de algunas formalidades, las mismas no pueden sacrificar \u00a0 los derechos de quien quiera renunciar. En ese sentido el acto de renuncia no \u00a0 puede estar sujeto a exigencias irrazonables o desproporcionadas que afecten los \u00a0 derechos constitucionales de quien libre y espont\u00e1neamente decide renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la aceptaci\u00f3n de renuncias a \u00a0 cargos en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se aplican algunos \u00a0 criterios sobre las votaciones, en particular la regla general es que las \u00a0 votaciones en estas entidades sean nominales y p\u00fablicas a fin de garantizar la \u00a0 transparencia y el control ciudadano propios de una democracia. Ya que la regla \u00a0 general para las votaciones en estas corporaciones es la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, y ya que las renuncias de sus miembros no son parte de las excepciones \u00a0 establecidas por nuestro ordenamiento jur\u00eddico a ese tipo de votaci\u00f3n, a primera \u00a0 vista podr\u00eda concluirse que las aceptaciones de las renuncias de los miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00edan darse a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 para que se consideraran v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante incorporar en el \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico la existencia de derechos constitucionales que deben ser \u00a0 protegidos en este tipo de actuaciones. De un lado encontramos los derechos \u00a0 relacionados con la renuncia y con las aspiraciones pol\u00edticas (la libertad, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el derecho pol\u00edtico a ser elegido, entre \u00a0 otros) y por el otro los fines de las votaciones nominales y p\u00fablicas, en \u00a0 particular la transparencia de la actuaci\u00f3n de las corporaciones de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Por tanto, si existe un incumplimiento de un rito que a pesar de ello \u00a0 mantiene un equilibrio que satisface los fines de este tipo de votaciones y \u00a0 logra tambi\u00e9n la razonabilidad de los requisitos de la renuncia, es posible que \u00a0 no exista violaci\u00f3n alguna al ordenamiento constitucional en virtud de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos tambi\u00e9n son relevantes si \u00a0 se tiene en cuenta que la no presentaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de renuncias en debida \u00a0 forma pueden configurar inhabilidades. Como la jurisprudencia constitucional lo \u00a0 ha establecido, las inhabilidades pretenden salvaguardar la probidad y la \u00a0 transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, por tratarse de \u00a0 restricciones a derechos (por ejemplo de acceso y permanencia en cargos \u00a0 p\u00fablicos) son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Es ese sentido existen l\u00edmites para \u00a0 el legislador en su libertad de configuraci\u00f3n sobre la materia y l\u00edmites para \u00a0 cualquier int\u00e9rprete. En particular deben considerarse estos rasgos cuando se \u00a0 trata de inhabilidades que limitan los derechos pol\u00edticos, por ejemplo el \u00a0 derecho a ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros la Corte entra al \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Corresponde ahora \u00a0 a la Sala analizar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del fallo proferido el 10 de marzo de \u00a0 2011, \u00a0 por haber incurrido en v\u00edas de hecho en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada \u00a0 dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral instaurada por el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar los \u00a0 defectos alegados por el demandante corresponde a la Sala verificar la presencia \u00a0 de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Sobre este extremo se \u00a0 constata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto debatido reviste relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las cuestiones que el tutelante discute \u00a0 son de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la controversia \u00a0 versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual es suficiente para dar por \u00a0 cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante agot\u00f3 todos los medios de \u00a0 defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en tanto v\u00eda judicial residual y\u00a0subsidiaria],\u00a0que ofrece una protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0y \u00a0 efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o\u00a0en \u00a0 presencia de\u00a0estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un\u00a0perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos \u00a0 generales de la acci\u00f3n de tutela es la\u00a0subsidiariedad\u00a0de la acci\u00f3n, que \u00a0 consiste en que el recurso s\u00f3lo procede cuando se hayan\u00a0agotado los medios de \u00a0 defensa disponibles\u00a0para el efecto en la legislaci\u00f3n[59]. \u00a0 Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no se convierta en \u00a0 una instancia m\u00e1s ni en un mecanismo de defensa que reemplace\u00a0aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador, como tampoco es un instrumento para solventar \u00a0 errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades precluidas en \u00a0 los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la sentencia cuestionada no es susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, se considera ineficaz la posibilidad de interponer el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, consagrado en el \u00a0 anterior art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra la sentencia \u00a0 que decidi\u00f3 la acci\u00f3n electoral, pues si bien se trata de una sentencia \u00a0 ejecutoriada proferida por una Secci\u00f3n del Consejo de Estado, ninguna de las \u00a0 causales que en forma taxativa contemplaba el art\u00edculo 188 del mismo estatuto, \u00a0 vigente para la \u00e9poca de los hechos, posibilita la infirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 censurada por el accionante, por las razones que dieron lugar a la tutela u \u00a0 otras semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se podr\u00eda \u00a0 interponer el recurso extraordinario de s\u00faplica, que como mecanismo procesal \u00a0 proced\u00eda contra esta clase de providencias, porque fue derogado de manera \u00a0 expresa por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 954 del 27 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos \u00a0 y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta exigencia \u00a0 jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n, se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, como quiera que la tutela se interpuso el 21 de junio \u00a0 de 2011, es decir, dentro de un t\u00e9rmino pr\u00f3ximo a la fecha de ejecutoria del \u00a0 fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de fecha 10 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra una sentencia \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala observa que la presente acci\u00f3n se \u00a0 dirige contra un fallo judicial dictado dentro de una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral y no contra una sentencia de tutela, que haga inviable el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De esta manera, la Corte encuentra \u00a0 cumplidos los requisitos generales de procedibilidad para dar tr\u00e1mite a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en tal consideraci\u00f3n, proceder\u00e1, \u00a0 entonces, a \u00a0 examinar los requisitos sustanciales y los defectos formulados por el accionante \u00a0 contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro \u00a0 de la acci\u00f3n electoral promovida por Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. Para el \u00a0 efecto, la Sala se concentrar\u00e1 en los puntos que son discutidos por el actor, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Cuestiona el tutelante \u00a0la modalidad de votaci\u00f3n empleada en la aceptaci\u00f3n de la renuncia, en cuanto \u00a0 debiendo hacerse de manera nominal y p\u00fablica, se surti\u00f3 de forma ordinaria, \u00a0 afectando la validez de la misma. De esta manera, estima que el se\u00f1or Agudelo \u00a0 Zapata se encontraba inhabilitado para inscribirse como aspirante a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Por tanto, la sentencia censurada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 al desconocer en su an\u00e1lisis el contenido del Acta No. 28 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la anterior inconformidad, la \u00a0 Sala observa que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la renuncia de los Diputados est\u00e1 sujeta a la aceptaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, \u00a0 en el caso en estudio de la Asamblea Departamental de Antioquia a la que \u00a0 pertenec\u00eda el cargo desempe\u00f1ado por el demandado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La renuncia del se\u00f1or Agudelo Zapata fue le\u00edda en la sesi\u00f3n del 30 de julio de \u00a0 2009, por ende fue del conocimiento pleno de los miembros presentes de esa \u00a0 Colectividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0no hubo ninguna manifestaci\u00f3n contraria a su aceptaci\u00f3n, por tanto hubo pleno \u00a0 consenso sobre su procedencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todo el diligenciamiento posterior que se le dio a la renuncia, en especial con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 102 de la misma fecha,\u201d Por medio de la cual \u00a0 se formaliza la aceptaci\u00f3n de la renuncia elevada por un honorable diputado de \u00a0 la corporaci\u00f3n\u201d, es una clara e inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de que la renuncia \u00a0 fue aceptada sin ninguna salvedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, \u00a0 como la renuncia a un cargo p\u00fablico es una forma de manifestaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 personal, y paralelamente una expresi\u00f3n del ejercicio de su libertad, su \u00a0 presentaci\u00f3n comporta para el Estado la obligaci\u00f3n de aceptarla dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. En estas condiciones, la actuaci\u00f3n de la Asamblea, antes que \u00a0 erigirse en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, evidencia \u00a0 y da cumplimiento al deber de respeto institucional de los derechos pol\u00edticos y \u00a0 de elecci\u00f3n de empleo y profesi\u00f3n que garantizada la Carta Pol\u00edtica, que se \u00a0 concreta en la posibilidad que tiene todo servidor p\u00fablico de separarse \u00a0 voluntariamente del empleo que desempe\u00f1a sin que ello implique una afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, mal puede exigirse una \u00a0 formalidad calificada o un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de una renuncia, \u00a0 cuando, en cualquier caso, la misma est\u00e1 llamada a ser irrevocable una vez \u00a0 aceptada por el nominador o la autoridad competente, en la medida en que \u00a0 constituye una prerrogativa constitucional de quien desempe\u00f1a un empleo y quiere \u00a0 separarse del mismo de manera irrevocable, y no una atribuci\u00f3n que pueda o no \u00a0 ser aceptada por la autoridad que adopta la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la votaci\u00f3n un\u00e1nime con que \u00a0 se surti\u00f3 la aceptaci\u00f3n de la renuncia del se\u00f1or Agudelo Zapata a la Asamblea \u00a0 del Departamento de Antioquia constituy\u00f3 un medio id\u00f3neo para separarse del \u00a0 cargo y dejar de ejercer las funciones atribuidas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no debe desconocerse que los \u00a0 jueces gozan en el ejercicio de sus competencias de libertad para valorar el \u00a0 material probatorio con sujeci\u00f3n al principio de la sana cr\u00edtica. En el presente \u00a0 caso, la Sala considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no fue \u00a0 arbitraria en la interpretaci\u00f3n de las pruebas y, por lo tanto, no incurri\u00f3 en \u00a0 el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor por cuanto no se apart\u00f3 de los hechos \u00a0 debidamente probados, ni desconoci\u00f3 el acta de la respectiva reuni\u00f3n, pues su \u00a0 decisi\u00f3n tuvo fundamento en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Afirma el actor \u00a0 que el fallo presenta un defecto sustantivo por vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 en raz\u00f3n a la inadecuada y arbitraria distribuci\u00f3n de la carga probatoria, pues \u00a0 impuso al demandante el deber de demostrar la ilegalidad del procedimiento de \u00a0 aceptaci\u00f3n de la renuncia, y no al demandado quien reamente la ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe tenerse en cuenta\u00a0 que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, normativa vigente al momento de la sentencia \u00a0 impugnada para los asuntos contencioso administrativos, se\u00f1alaba: \u201cIncumbe a las \u00a0 partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto \u00a0 jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o \u00a0 negaciones indefinidas no requieren prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el proceso de nulidad \u00a0 electoral es de naturaleza eminentemente rogada, la carga de la prueba compete a \u00a0 la parte que alega la existencia del vicio, en este caso al demandante. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual el cuestionamiento alegado por el actor no puede ser compartido por \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El demandante \u00a0 se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurre en un defecto \u00a0 sustantivo en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia al haberse aplicado al caso sub \u00a0 judice una excepci\u00f3n al\u00a0 tr\u00e1mite de la renuncia nominal y p\u00fablica que no se \u00a0 encontraba vigente para la fecha de su aceptaci\u00f3n por parte de la Asamblea \u00a0 (art.1\u00b0, numeral 20, L.1431\/11), debiendo, por el contario, inaplicarla por \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al revisar el expediente, \u00a0 encuentra que si bien la Secci\u00f3n Quinta hizo alusi\u00f3n en el fallo a la Ley 1431 \u00a0 de 2011, \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d lo \u00a0hizo para hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma constitucional, es decir para determinar \u00a0 su alcance, para lo cual utiliz\u00f3 esta disposici\u00f3n como argumento de refuerzo \u00a0 para explicar la votaci\u00f3n nominal en las decisiones de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, citando para el efecto el art\u00edculo 2\u00ba de la referida ley. Sin embargo, \u00a0 resulta claro que el Consejo de Estado no sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las \u00a0 excepciones consagradas en el numeral 20 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, \u00a0 como lo afirma equivocadamente el tutelante, y, por tanto, mal pod\u00eda inaplicar \u00a0 por inconstitucional dicha normativa, lo que genera que no se configure en el \u00a0 caso en estudio el defecto sustantivo alegado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante notar que con \u00a0 esta modalidad no cualificada de votaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n de las renuncias en \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular no se afectan los principios y valores que \u00a0 pretende proteger la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y, en cambio, si esta modalidad \u00a0 se exigiera s\u00ed se afectar\u00edan derechos constitucionales relacionados con el \u00a0 derecho a renunciar y a aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular. Por lo tanto, \u00a0 mal podr\u00edan sacrificarse estos derechos en aras de una formalidad que, en esta \u00a0 situaci\u00f3n, no afecta ning\u00fan principio constitucional. Se impone acoger una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable para lograr el equilibrio que mejor satisfaga los \u00a0 principios y valores constitucionales que el procedimiento de renuncia y el \u00a0 establecimiento de inhabilidades (que es de interpretaci\u00f3n restrictiva) quieren \u00a0 proteger.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Se\u00f1ala el \u00a0 demandante que el fallo del Consejo de Estado incurre en defecto sustantivo, por \u00a0 desconocimiento del precedente de la misma Corporaci\u00f3n, al exigir al actor el \u00a0 enjuiciamiento de un acto de simple tr\u00e1mite o preparatorio, como lo es la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 102 del 30 de julio de 2009, que no es susceptible de control de \u00a0 legalidad por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario indicar que el \u00a0 Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el citado precedente, pues en ninguna parte de \u00a0 la sentencia se ordena demandar la Resoluci\u00f3n N\u00ba102 de 2009, expedida por la \u00a0 Asamblea de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento fue planteado \u00a0 directamente por el emplazado en su escrito de alegatos de conclusi\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos y formalidades establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que el actor no hacia reparo de \u00a0 car\u00e1cter legal contra el acto administrativo particular y concreto, esto es la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba102 del 30 de julio de 2009, por la cual la Asamblea Departamental \u00a0 le acept\u00f3 la renuncia al cargo al Diputado de la Asamblea, ni tampoco contra el \u00a0 acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 de manera \u00a0 desfavorable una petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0para impugnar la inscripci\u00f3n del elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las situaciones anteriores \u00a0 no se plantearon en la contestaci\u00f3n de la demanda como excepciones, el Consejo \u00a0 de Estado se pronunci\u00f3 sobre el requisito de procedibilidad consagrado en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo no es \u00a0 aplicable al caso en estudio, por cuanto en la demanda se cuestiona una elecci\u00f3n \u00a0 popular por falta de las calidades del elegido y no por irregularidades en el \u00a0 proceso de votaci\u00f3n y en el escrutinio, caso en el cual la Constituci\u00f3n exige, \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad electoral, que se haya \u00a0 agotado el examen por parte de la autoridad administrativa correspondiente que \u00a0 encabeza el Consejo Nacional Electoral, con lo cual desestim\u00f3 el alegato \u00a0 presentado por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 102 del 30 de julio de 2009, simplemente el fallo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 misma gozaba de presunci\u00f3n de legalidad, sin que haya lugar a entender que la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n estaba sujeta a la demanda del citado acto \u00a0 administrativo, tanto es as\u00ed que hubo un pronunciamiento de fondo y no \u00a0 inhibitorio por inepta demanda. Por lo expuesto, la Sala concluye que no se \u00a0 configura el defecto sustantivo alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Destaca el \u00a0 tutelante el contenido de los salvamentos de voto consignados en la sentencia\u00a0 \u00a0 C-093 de 1994 de la Corte, donde se advierte que la aceptaci\u00f3n de la renuncia no \u00a0 hace desaparecer la inhabilidad consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo179 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, olvida mencionar el tutelante \u00a0 que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de la sentencia C-093 de 1994, \u00a0 esta Corte, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 280 de la Ley 5 de \u00a0 1992, fij\u00f3 el alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 8\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo179 de la Constituci\u00f3n, indicando, con toda claridad, que la restricci\u00f3n \u00a0 se entiende superada si la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n en el nuevo cargo est\u00e1 \u00a0 precedida de la aceptaci\u00f3n de la renuncia del cargo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 \u00a0 ning\u00fan precedente de la Corte, pues su obligaci\u00f3n frente a la sentencia C-093 de \u00a0 1994 era acoger la fundamentaci\u00f3n mayoritaria que dio lugar al fallo y no sus \u00a0 salvamentos. Por lo tanto, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, por \u00a0 cuanto aplic\u00f3 en su decisi\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha definido los aspectos que son vinculantes de \u00a0 sus sentencias, es as\u00ed como en\u00a0 sentencia C- 539 de 2011[61], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se reitera aqu\u00ed, que esta se fundamenta en (i) el respeto al \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual implica el respecto por las normas \u00a0 superiores y la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s normas con \u00e9stas, de manera que al \u00a0 ser la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional,\u00a0\u201csus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las \u00a0 autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales \u00a0 establece interpretaciones vinculantes de\u00a0 los preceptos de la Carta\u201d; \u00a0 (ii) la diferencia entre\u00a0decissum,\u00a0ratio decidendi\u00a0y\u00a0obiter \u00a0 dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de \u00a0 los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisi\u00f3n o \u00a0 constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las caracter\u00edsticas de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por \u00a0 cuanto\u00a0\u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en \u00a0 la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto,\u00a0tiene fuerza y valor \u00a0 de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser \u00a0 considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d.[62]\u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala \u00a0 la supuesta regla que pretende hacer valer el peticionario en el caso de tener \u00a0 en cuenta los salvamentos de voto, carece de fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Finalmente, y respecto de la manifestaci\u00f3n del actor en el sentido de que \u00a0 posterior al fallo impugnado el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, fall\u00f3 un caso \u00a0 similar en diferente sentido, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del 6 de octubre \u00a0 de 2011[63] no \u00a0 constituye precedente por dos razones: i) Se trataba una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica diferente y ii) La decisi\u00f3n de nulidad se sustent\u00f3 en el no \u00a0 cumplimiento, por parte de los miembros de los partidos y movimientos, de las \u00a0 directrices impartidas por \u00e9stos para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 considera la Sala que los defectos alegados por el demandante no tienen la \u00a0 identidad suficiente para afectar los derechos fundamentales aducidos como \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, \u00a0 por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Secci\u00f3n Primera, el \u00a0 4 de agosto de 2011, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas contra el fallo de 10 \u00a0 de marzo de 2011, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El referido \u00a0 inciso se\u00f1ala: \u201cAdicionalmente, para los fines establecidos en las normas \u00a0 vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de\u00a0 \u00a0 Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser \u00a0 llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la \u00a0 cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que sea \u00a0 presentado a partir de la sala de selecci\u00f3n de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acta No. 28 de \u00a0 fecha 30 de julio de 2009, que a folio\u00a0 59 hace constar: \u201cJOHN JAIRO \u00a0 CARDONA TOBON, Presidente, Va a cerrarse la discusi\u00f3n de la renuncia del \u00a0 Honorable Diputado Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata, queda cerrada, aprueban los \u00a0 honorables Diputados la renuncia. PABLO IGLESIAS ESCORCE, Secretario General, si \u00a0 se aprueba se\u00f1or presidente:\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 179 (\u2026) 8.\u00a0Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s \u00a0 de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los \u00a0 respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt. 133.- \u00a0 Modificado .A.L. 1\u00a0 de 2009, articulo5. Los miembros de los cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar \u00a0 consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y \u00a0 p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Concepto Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, n\u00famero 1975 del 4 de febrero \u00a0 de 2010. M.P. Gustavo Aponte Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sesi\u00f3n \u00a0 de fecha 30 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C.P. Susana \u00a0 Buitrago Valencia, Expediente No. 2010-00020, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de \u00a0 2004. M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-03-28-000-2010-00120-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto \u00a0 ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, \u00a0 incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T \u00a0 567 de 1998- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T- 567 de \u00a0 1998 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-239 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-576 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 T-538 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-275 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-819 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sobre el tema tambi\u00e9n puede verse la sentencia \u00a0 C-1125 de 2008 M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Ver, entre muchas otras, la sentencia T-040 de \u00a0 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver la \u00a0 sentencia C-398 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Ver la sentencia C-393 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la sentencia \u00a0 C-149 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, que a su vez cita las sentencias \u00a0 C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita, T-525 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo, T-047 de \u00a0 1995 M.P. Vladimiro Naranjo y C-964 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-374 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1005 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 261 C.P. \u201cLas faltas absolutas ser\u00e1n suplidas por los \u00a0 candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, o de votaci\u00f3n, en forma sucesiva y \u00a0 descendente, correspondan a la misma lista electoral, seg\u00fan se trate de listas \u00a0 cerradas o con voto preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-093 de 1994 Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 \u00a0Sentencia C-1040 de 2005. Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201c(\u2026) La \u00a0 votaci\u00f3n puede manifestarse de manera ordinaria, nominal o secreta. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n ordinaria se efect\u00faa \u00a0 cuando los congresistas dan un golpe sobre el pupitre con la mano y se conoce \u00a0 com\u00fanmente como\u00a0\u201cpupitrazo\u201d. Si \u00a0 ning\u00fan parlamentario solicita inmediatamente la verificaci\u00f3n del informe \u00a0 expresado previamente por el secretario, \u00e9ste se tendr\u00e1 por exacto. Si, en \u00a0 cambio, alg\u00fan parlamentario solicita la verificaci\u00f3n, se sigue el procedimiento \u00a0 previsto en dicho art\u00edculo para confirmar el resultado obtenido. La verificaci\u00f3n \u00a0 persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la \u00a0 referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se \u00a0 pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el \u00a0 Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los \u00a0 que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa \u00a0 su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0Este modo de votaci\u00f3n\u00a0\u201cse usar\u00e1 en todos los casos en que la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal\u201d, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 128 del Reglamento del Congreso.\u00a0(\u2026) \u00a0 De acuerdo con la disposici\u00f3n anteriormente citada, la votaci\u00f3n nominal es \u00a0 aqu\u00e9lla en la cual cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden \u00a0 alfab\u00e9tico de apellidos y opera de la siguiente manera: se anuncia en orden \u00a0 alfab\u00e9tico el apellido de cada uno de los congresistas, quienes de manera \u00a0 individual contestar\u00e1n \u201cSI\u201d o \u201cNO\u201d a la iniciativa sometida a aprobaci\u00f3n. El \u00a0 sentido del voto de cada uno de los congresistas quedar\u00e1 registrado en el acta \u00a0 en el mismo orden en el que se haya realizado, con expresi\u00f3n del voto que cada \u00a0 uno hubiere dado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Gaceta del \u00a0 Congreso 227 de 2009, p. 4. Como consecuencia de los argumentos expuestos se \u00a0 aprob\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cnominal\u201d, como exigencia del voto en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas. De all\u00ed en adelante se preserv\u00f3 dicha categorizaci\u00f3n \u00a0 hasta la aprobaci\u00f3n definitiva de la reforma, como se observa en las Gacetas del \u00a0 Congreso 241, 427 y 533 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-468 de 2008 M.P. Margo Gerardo Monroy, \u00a0 C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera,\u00a0C-311 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur. Citadas por \u00a0 la sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver la \u00a0 sentencia C-348 de 2004 M.P. Jorge Alberto Rojas. \u00a0 A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias \u00a0 C-380 de 1997 M.P.\u00a0 Hernando Herrera, C-200 de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo, entre otras. Citadas por \u00a0 la sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-652 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La jurisprudencia ha precisado que \u00a0 \u00e9stas no constituyen una pena ni una sanci\u00f3n, sino una garant\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y \u00a0 moralidad del aspirante a ejercer un cargo p\u00fablico, de manera que para el acceso \u00a0 y permanencia en el mismo se requiera no estar incurso en las causales de \u00a0 inelegibilidad previamente definidas por el ordenamiento. Sentencias C- 348 de 2004, C-798 de 2003 y C-780 de \u00a0 2001, citadas por la sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 sentencia C-325 de 2009 ha establecido que en caso de las inhabilidades que \u00a0 rigen el acceso a determinados cargos p\u00fablicos, son la Constituci\u00f3n y la ley las \u00a0 encargadas de fijarlo. Al respecto, ha expresado la Corte que, el mismo texto \u00a0 Superior, a trav\u00e9s de distintas disposiciones (C.P. arts. 6\u00b0, 123 y 150-23), le \u00a0 reconoce al legislador amplias facultades de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para \u00a0 completar ese r\u00e9gimen constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 C-819 de 2010, citada por la sentencia C-398 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar, entre otras, las Sentencias C-509 de 1997 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba, C-617 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-1412 de 2000 \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 C-247 de 2001 M.P. Carlos Gaviria, C-540 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba, C-952 de \u00a0 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur, C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo, C-015 de 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-311 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur, C-348 de 2004 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba, C-179 de 2005 y C-468 de 2008 en los dos caso el magistrado ponente fue \u00a0 el Dr. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, \u00a0 retoma\u00a0 varios casos en los que la Corte consider\u00f3 inconstitucionales o \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de algunas regulaciones legislativas por exceder los \u00a0 l\u00edmites de su libertad de configuraci\u00f3n, ver tambi\u00e9n las sentencias C-540 de \u00a0 2001 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba, C-311 de 2004 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur, C-468 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181 de \u00a0 1994, T-058 de 1997 y T-759 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia C-468 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 Ms.Ps. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T \u00a0 -648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-015 de 2006. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T. 570 de 2005.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 Ver \u00a0 sentencias\u00a0 T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -742 de 2002: \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Alberto \u00a0 Yepes Berrio. Radicaci\u00f3n interna N\u00aa 2010-00120.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU950-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU950\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-21459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}