{"id":2146,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-193-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-193-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-96\/","title":{"rendered":"C 193 96"},"content":{"rendered":"<p>C-193-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-193\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad de que disponen tanto el Gobierno Nacional como el Director General de la Polic\u00eda Nacional para ordenar el retiro del servicio de un Oficial, Suboficial o Agente de Polic\u00eda por razones del servicio, se encuentra justificada en las razones del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Nos. D-1106 y D-1107 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 7 (parcial) y 12 del Decreto 573 de 1995, y contra los art\u00edculos 5, 6 (parcial) y 11 del Decreto 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declaren inexequibles los art\u00edculos 6, 7 (parcial) y 12 del Decreto 573 de 1995, y 5, 6 (parcial) y 11 del Decreto 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n realizada el 12 de octubre de 1995, dispuso la acumulaci\u00f3n de la demanda contenida dentro del expediente No. D-1107 a la radicada bajo el n\u00famero D-1106. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir las demandas instauradas contra las normas en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Defensa Nacional y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones impugnadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.795 del jueves seis (6) de abril de 1995. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 573 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>enero de 1994, normas de carrera del personal de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art. 7o de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las MesasDirectivas de ambas C\u00e1maras,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. El art\u00edculo 75 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondr\u00e1n en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. El art\u00edculo 76 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por suspensi\u00f3n solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) d\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por voluntad del Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 574 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>enero de 1994, normas de carrera del personal de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del art. 7o de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El art\u00edculo 26 del Decreto 262 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Retiro. Es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional los agentes cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. El art\u00edculo 27 del Decreto 262 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por suspensi\u00f3n solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) d\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ considera que las normas parcialmente demandadas violan los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 29 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como quiera que los agentes de polic\u00eda no son agentes pol\u00edticos, y de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional, a estos no se les puede aplicar el criterio del retiro por el ejercicio de una facultad discrecional del nominador. As\u00ed mismo, se ha dicho que los empleados que desempe\u00f1an funciones no de agentes pol\u00edticos sino meramente administrativos, son de carrera, lo que a juicio del actor es el esp\u00edritu que contiene el conjunto de recientes disposiciones legales, por medio de las cuales se crea la carrera profesional de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, expresa que las normas acusadas sin raz\u00f3n consecuente con el esp\u00edritu indicado ni con los criterios consagrados por la Corte Constitucional, \u201cse extra\u00f1a de la carrera a los agentes de polic\u00eda, dej\u00e1ndolos como de libre retiro y remoci\u00f3n, discrecionales\u201d. De esa forma, se\u00f1ala que no se encuentra raz\u00f3n legal dentro de un estado de derecho, para extraer de la estabilidad respecto del retiro que otorga la carrera a los agentes de polic\u00eda nacional que por su naturaleza no corresponden a funciones de direcci\u00f3n, manejo o confianza, o de agentes pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que las normas demandadas no est\u00e1n en armon\u00eda con lo dispuesto por la Ley 62 de 1993 y el Decreto-Ley 262 de 1994, que son desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstando en clasificaci\u00f3n de carrera el cargo de agente de polic\u00eda nacional, esos no pueden ser retirados del servicio sino mediante las causas y procedimientos indicados en la ley, mediante acto motivado, basado en hechos verdaderos que pudieran inculparlos, respecto de los cuales se les otorguen sus derechos al debido proceso y defensa, que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta. Como esto no ocurre en las disposiciones legales acusadas, se ha violado el derecho al debido proceso y defensa que consagra el precitado art\u00edculo 29 de la Carta, teniendo esto relaci\u00f3n con el Decreto Ley 2584 de diciembre 22 de 1993 y Decreto Ley 575 de abril 4 de 1995. En efecto, si el prop\u00f3sito buscado por el legislador extraordinario es encontrar un mecanismo legal para moralizar a la entidad policial, dentro de un estado de derecho como el que nos debe caracterizar seg\u00fan mandato de la propia Carta Magna, el cual prop\u00f3sito (sic) es necesariamente loable y muy necesario para la seguridad de los ciudadanos, no es mediante el libre arbitrio, que si no arbitrariedad, de la discrecionalidad, sino mediante la garant\u00eda del debido proceso y defensa para los agentes de polic\u00eda implicados en hechos deshonrosos o deshonestos, quienes, despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos, hallados responsables, o\u00eddos en juicio justo, deben ser retirados de la instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la discrecionalidad que consagra la norma acusada para retirar del servicio a los agentes de polic\u00eda, estima el demandante que quebranta directamente el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues consagran una forma de retiro sujeta a la discrecionalidad del Gobierno Nacional y del Director de la Polic\u00eda Nacional. Y agrega que seg\u00fan dicha norma, la regla general es que todos los empleos del Estado son de carrera, con las excepciones que consagra la misma norma y la ley, la cual en este caso, se\u00f1ala, convierte la excepci\u00f3n en regla general, \u201clo cual es evidentemente contrario al mandato constitucional que se menciona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera el actor que las disposiciones acusadas violan el principio de la igualdad, al desconocer el sistema de la carrera administrativa, por cuanto el criterio del m\u00e9rito es la base sobre la cual los funcionarios de la Polic\u00eda han de ser retirados o no de la instituci\u00f3n y en tales normas, ese criterio es sustitu\u00eddo por el de la discrecionalidad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fechado ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio, sin que se hubiese recibido escrito alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 820 del 6 de diciembre de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n: a) en cuanto a los art\u00edculos 12 del Decreto Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo a\u00f1o, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-525 de 1995, que los declar\u00f3 exequibles, y b) Declarar exequibles los art\u00edculos 6o. y 7o. (parcial) del Decreto 573 de 1995 y 5o. y 6o. (parcial) del Decreto 574 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, y respecto del examen material de los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto 573 de 1995 y 5o. y 6o. del Decreto 574 del mismo a\u00f1o, estima que como en la presente demanda la acusaci\u00f3n contra dichas disposiciones gira alrededor del mismo asunto, o sea, de la discrecionalidad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional o del Gobierno para retirar del servicio activo a los agentes, suboficiales y oficiales de ese cuerpo armado, solicita declarar exequibles los preceptos legales enunciados con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-525 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, reproduce lo pertinente de la sentencia mencionada, lo que a su juicio permite observar que las consideraciones hechas por la Corte para declarar constitucionales las normas legales all\u00ed examinadas, son aplicables en su integridad a los art\u00edculos bajo examen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que un fin especial, cual es el contemplado en el ac\u00e1pite 2.1 de las consideraciones de esta sentencia, requiere tambi\u00e9n de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitaci\u00f3n de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompa\u00f1ar todo acto discrecional. Este debe tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica. En este caso la discrecionalidad del Gobierno y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de Decretos con fuerza de ley, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 12 del Decreto Ley 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto Ley 574 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 12 del Decreto 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto 574 del mismo a\u00f1o, encuentra la Corte Constitucional que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto dichas disposiciones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencias Nos. C-525 del dieciseis (16) de noviembre de 1995 (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), y C-072 de veintid\u00f3s (22) de febrero de 1996 (MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), las declar\u00f3 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 12 del Decreto 573\/95 y 11 del Decreto 574\/95, sostuvo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas medidas adoptadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es claro- facilitar la urgente y necesaria depuraci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los \u00faltimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadan\u00eda, que lo ha padecido- en una serie de graves anomal\u00edas que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protecci\u00f3n al ciudadano, hasta la comisi\u00f3n de graves delitos de diversa \u00edndole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, ha venido atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculte a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy dif\u00edcil, para la instituci\u00f3n allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realizaci\u00f3n del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendr\u00eda que permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el consecuente da\u00f1o para \u00e9sta y para la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6o. del Decreto-ley 574 de 1995, se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el s\u00f3lo hecho de cumplir cierto n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la Instituci\u00f3n y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por &#8220;calificar servicios&#8221;, acepci\u00f3n que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en cuya virtud se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la promoci\u00f3n de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destituci\u00f3n. Tal atribuci\u00f3n hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jer\u00e1rquico de mando y conducci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarqu\u00edas militares y de polic\u00eda, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y seg\u00fan el cometido que les es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que lo consagrado en el art\u00edculo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condici\u00f3n de trabajador sino una limitante a la libre disposici\u00f3n superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Polic\u00eda no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino despu\u00e9s de transcurridos quince a\u00f1os de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se trata del mismo asunto, tambi\u00e9n se resolver\u00e1 en igual sentido lo que concierne a los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se modific\u00f3 el 262 de 1994 sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. Como la demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal sino contra la totalidad del texto legal y, seg\u00fan lo expuesto en reiteradas sentencias de la Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos p\u00fablicos, todo el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, en cuanto ninguno de los motivos consagrados es, en s\u00ed mismo, contrario a los postulados de la Carta, irracional ni desproporcionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 12 del Decreto 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto 574 de 1995, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. C-525 del 16 de noviembre de 1995 y C-072 de 1996, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material de los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del Decreto-Ley 574 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta los cargos contra los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del Decreto-Ley 574 de ese mismo a\u00f1o, en que dichas disposiciones al desconocer el sistema de carrera administrativa, quebrantan el principio de la igualdad, por cuanto se establece como una de las causales de retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y agentes de la polic\u00eda, el criterio de la discrecionalidad en cabeza del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por razones del servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores y Subalternos, establecido en el Decreto 41 de 1994, desconociendo el criterio del m\u00e9rito, que seg\u00fan el demandante, es la base sobre la cual los funcionarios de la Polic\u00eda han de ser retirados o no de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que igualmente se vulneran el principio del debido proceso y el art\u00edculo 125 constitucional, ya que siendo los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional funcionarios de carrera, no pueden ser retirados del servicio sino mediante las causas y los procedimientos indicados en la ley, entre ellas la calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, lo cual es desconocido por las normas impugnadas, al establecer el criterio de la discrecionalidad como causal para el retiro de dichos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la acusaci\u00f3n formulada por el actor en la presente demanda, se fundamenta en los mismos argumentos que llevaron a la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto-Ley 574 de 1995: es decir, la discrecionalidad que tienen el Gobierno y el Director General de la Polic\u00eda Nacional para retirar del servicio activo a los agentes, suboficiales y oficiales de esa instituci\u00f3n, por razones del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, pues, precisar que los art\u00edculos examinados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias Nos. C-525 de 1995 y C-072 de 1996 declarados exequibles, desarrollaron la causal de retiro prevista por los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto 573 de 1995 y art\u00edculos 5o. y 6o. del Decreto 574 de 1995, respecto de los cuales la Corte indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa (&#8230;) De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oido en descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Polic\u00eda Nacional, las razones del servicio est\u00e1n b\u00e1sicamente se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias &nbsp;par el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comit\u00e9 Evaluador debe verificar si, dentro de estos par\u00e1metros, los oficiales, suboficiales y agentes est\u00e1n cumpliendo correctamente con su deber, si est\u00e1n en condiciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en raz\u00f3n de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la instituci\u00f3n puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el \u00e9xito del servicio guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la instituci\u00f3n; en caso de descoordinaci\u00f3n entre el servidor y el fin de la instituci\u00f3n debe primar \u00e9ste, y por ende debe la instituci\u00f3n estar habilitada para remover &nbsp;a quien por cualquier motivo impida la consecuci\u00f3n del fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha se\u00f1alado, la decisi\u00f3n que tome el Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debe ser una decisi\u00f3n razonada con base en el informe previo del respectivo Comit\u00e9 con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisi\u00f3n oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constituci\u00f3n y las leyes le conf\u00edan a la instituci\u00f3n, la cual se desvirt\u00faa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren caracter\u00edsticas relievantes, considerando la naturaleza de la misi\u00f3n a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus &nbsp;directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoci\u00f3n del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. M\u00e1s si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo est\u00e9 totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma jur\u00eddica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una instituci\u00f3n de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos \u00e1giles que se adec\u00faen a los casos concretos y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideraci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que ha venido atravesando en los \u00faltimos tiempos la Polic\u00eda Nacional, debido a los problemas de corrupci\u00f3n interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situaci\u00f3n ha generado en la ciudadan\u00eda un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha se\u00f1alado, tiene a su cargo una misi\u00f3n de tanta trascendencia para el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica de los colombianos. Siendo ello as\u00ed, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Instituci\u00f3n encargada de su defensa y protecci\u00f3n sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el Pre\u00e1mbulo se se\u00f1alan entre los fines del Estado y de la Constituci\u00f3n, el de asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden justo. En su art\u00edculo 1o. se establece que la Rep\u00fablica debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de inter\u00e9s general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de inter\u00e9s general, el que la Polic\u00eda Nacional cumpla a cabalidad la alt\u00edsima misi\u00f3n a ella encomendada y que en su seno &nbsp;no tengan cabida elementos cuya condici\u00f3n moral o cuyas aptitudes para el desempe\u00f1o de esa labor no sean los m\u00e1s id\u00f3neos. El art\u00edculo 2o. se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios &nbsp;derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; y &#8220;asegurar la convivencia &nbsp;pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. Ninguno de estos fines se logra si la Polic\u00eda Nacional, a la cual se conf\u00eda en buena parte &nbsp;su realizaci\u00f3n, no cuenta con un personal plenamente id\u00f3neo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, si quienes est\u00e1n encargados de ese deber, como son las autoridades de Polic\u00eda, faltan a la idoneidad y a la \u00e9tica que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el art\u00edculo 6o. se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables no s\u00f3lo por infringir la Constituci\u00f3n y la Ley, sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Y qu\u00e9 decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garant\u00edas, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la instituci\u00f3n policial, no est\u00e1n en aptitud de cumplir esa funci\u00f3n, o son indignos de adelantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera para los miembros de la Polic\u00eda Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el art\u00edculo 218 superior dispone respecto de la Polic\u00eda Nacional que &#8220;la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional o disciplinaria&#8221;. Con ello se est\u00e1 reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma est\u00e1 en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 219, 220, 221 y 22, y no con el art\u00edculo 125 como err\u00f3neamente sostiene el actor. &nbsp;Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un r\u00e9gimen especial, y as\u00ed lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Polic\u00eda est\u00e1n contenidas en el Decreto 41 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, ninguna autoridad en la Rep\u00fablica cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la direcci\u00f3n de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del pa\u00eds. En ello radica quiz\u00e1s una de las m\u00e1s graves responsabilidades que sobre \u00e9l pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la m\u00e1s alta instancia para estos efectos, por el director general de la Polic\u00eda Nacional. M\u00e1s que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la instituci\u00f3n armada, sobre la cual recae la misi\u00f3n -se repite- de proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es claro- facilitar la urgente y necesaria depuraci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los \u00faltimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadan\u00eda, que lo ha padecido- en una serie de graves anomal\u00edas que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protecci\u00f3n al ciudadano, hasta la comisi\u00f3n de graves delitos de diversa \u00edndole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, ha venido atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculte a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy dif\u00edcil, para la instituci\u00f3n allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realizaci\u00f3n del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendr\u00eda que permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el consecuente da\u00f1o &nbsp;para \u00e9sta y para la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, debe se\u00f1alarse que las normas acusadas no tienen el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino, que como se hab\u00eda explicado, \u00e9ste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabr\u00eda hablar de violaci\u00f3n del debido proceso, si se tratara de aplicar sanci\u00f3n sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de igualdad cuando previa evaluaci\u00f3n del caso particular se decide la remoci\u00f3n de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Igual cosa podr\u00eda decirse de la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el n\u00facleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la polic\u00eda &nbsp;no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del inter\u00e9s general, que recae sobre el servicio de polic\u00eda como guardi\u00e1n de la paz social\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, es claro que la discrecionalidad de que disponen tanto el Gobierno Nacional como el Director General de la Polic\u00eda Nacional para ordenar el retiro del servicio de un Oficial, Suboficial o Agente de Polic\u00eda por razones del servicio, se encuentra justificada en las razones del servicio, por lo que en criterio de esta Corte, no es contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que los cargos esgrimidos en la demanda que di\u00f3 lugar a las sentencias mencionadas y que concluyeron declarando la exequibilidad de los art\u00edculos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto-Ley 574 del mismo a\u00f1o, son los mismos que sustentan la presente demanda, y que, adem\u00e1s, las normas sub-examine giran alrededor de la misma causal de retiro del servicio activo del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, cual es la de la discrecionalidad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de esa instituci\u00f3n, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias Nos. C-525 del 16 de noviembre de 1995 y C-072 del 22 de febrero de 1996 que declararon EXEQUIBLES los art\u00edculos 12 del Decreto-Ley No. 573 de 1995 y 6o. y 11 del Decreto-Ley No. 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto-Ley No. 573 de 1995 y 5o. del Decreto-Ley No. 574 de 1995, en las partes acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-193-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-193\/96 &nbsp; RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad &nbsp; La discrecionalidad de que disponen tanto el Gobierno Nacional como el Director General de la Polic\u00eda Nacional para ordenar el retiro del servicio de un Oficial, Suboficial o Agente de Polic\u00eda por razones del servicio, se encuentra justificada en las razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}