{"id":21462,"date":"2024-06-25T21:00:12","date_gmt":"2024-06-25T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-011-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:12","slug":"t-011-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-14\/","title":{"rendered":"T-011-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-011-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-011\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en \u00a0 que ha sido denegado su reconocimiento por no haberse cumplido con el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al deceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES \u00a0 CONSTITUCIONALES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales, permite \u00a0 al juez constitucional inaplicar una norma que ha entrado en vigencia en \u00a0 consideraci\u00f3n que para el caso concreto es m\u00e1s favorable la norma derogada, y la \u00a0 imperiosidad en la solicitud del accionante requiere que esta \u00faltima sea \u00a0 aplicada para evitar un desmedro en las condiciones de vida. Frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad sobre el derecho de pensi\u00f3n, y en \u00a0 especial sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se ha reconocido que el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 introdujo una medida regresiva al establecer el requisito \u00a0 de las cincuenta semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso \u00a0 del\u00a0de cujus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS COLPENSIONES reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se \u00a0 configur\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colfondos reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configur\u00f3 el \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.982.099 y T-4.054.130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a \u00a0 Oviedo, apoderado judicial de Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza, contra ISS Pensiones, e \u00a0 Ismael Morales Correa, apoderado judicial de Mar\u00eda de Jes\u00fas Fuentes de Romero, \u00a0 contra COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,veintiuno (21)\u00a0 de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del cuatro \u00a0 (04) de junio de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, que confirm\u00f3 la Sentencia de \u00a0 primera instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el diez (10) de abril de 2013, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado. Asimismo, de la Sentencia del doce (12) de junio de 2013 proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que confirm\u00f3 la \u00a0 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que neg\u00f3 el amparo constitucional del derecho a la \u00a0 seguridad social, invocado por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Fuentes contra COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3.982.099 y T-4.054.130 fueron \u00a0 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en \u00a0 una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los \u00a0 antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los \u00a0 expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 3.982.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo, en \u00a0 calidad de apoderado judicial la se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza, \u00a0 solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0 mandante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. En \u00a0 consecuencia, reclama la revocatoria de las decisiones de instancia que \u00a0 denegaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El apoderado de la accionante manifiesta que su \u00a0 representada y el se\u00f1or Oscar Mina Ramos (q.e.p.d.) iniciaron como compa\u00f1eros \u00a0 permanentes una vida marital con vocaci\u00f3n de permanencia y socorro mutuo desde \u00a0 el a\u00f1o 1953, la cual perdur\u00f3 hasta la muerte de se\u00f1or Mina Ramos el d\u00eda 15 de \u00a0 octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Asimismo, afirma que su compa\u00f1ero fallecido fue \u00a0 afiliado al ISS en calidad de trabajador dependiente desde febrero de 1969, \u00a0 tiempo a partir del cual cotiz\u00f3 un total de 456 semanas hasta el momento de su \u00a0 deceso el 15 de octubre de 2005. En este tiempo cotiz\u00f3 47 semanas en los \u00faltimos \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. A ra\u00edz de lo anterior, el d\u00eda 17 de febrero de 2006, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Mina Ramos, la cual \u00a0 fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 004250 de 2007, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en \u00a0 reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.Esta circunstancia conllev\u00f3 a la accionante a iniciar \u00a0 proceso ordinario laboral el d\u00eda 30 de noviembre de 2010 en contra del ISS, con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 causada por el compa\u00f1ero fallecido, bajo el entendido que se debi\u00f3 \u00a0 aplicar la disposici\u00f3n contemplada en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y subsidiariamente, el precepto consagrado en los art\u00edculos 6\u00ba \u00a0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. En fallo de primera instancia, prove\u00eddo el d\u00eda 29 de \u00a0 julio de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que la norma \u00a0 aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 y en base a \u00e9sta el compa\u00f1ero fallecido \u00a0 no hab\u00eda alcanzado a cotizar las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os que requiere \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. Ante esta decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual, fue avocado y resuelto por la Sala Primera Laboral de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santiago de Cali, el d\u00eda 6 de diciembre de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Estos hechos generaron que la se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza interpusiera acci\u00f3n de tutela \u00a0 el d\u00eda 22 de marzo de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. El apoderado de la accionante arguye la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en forma transitoria frente al caso expuesto, debido a que \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s, alega que a pesar de no haber agotado el recurso de casaci\u00f3n, su \u00a0 poderdante cuenta con la edad de 76 a\u00f1os y carece de empleo para su \u00a0 sostenimiento, lo que sit\u00faa a la sup\u00e9rstite frente a un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Igualmente, sostiene que los fallos controvertidos \u00a0 incurrieron en un defecto material o sustantivo, en cuanto debieron aplicar los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el derecho pensional \u00a0 del causante adquiri\u00f3 vida jur\u00eddica con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0En este mismo sentido, aduce que los fallos desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual establece la aplicabilidad \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993 se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que los \u00a0 beneficiarios del causante puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, asegura que los fallos desconocen la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la que se reconoci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los que el \u00a0 cotizante haya satisfecho el m\u00ednimo de cotizaciones antes del 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Sobre esta misma l\u00ednea de razonamiento, asiente en la \u00a0 existencia de una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Nacional, especialmente \u00a0 por desconocer el principio de progresividad en materia de seguridad social y \u00a0 adem\u00e1s, por cuanto no se estim\u00f3 el deber del Estado en proteger a personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. Por \u00faltimo, el apoderado de la accionante indica que \u00a0 su mandante se encuentra en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, toda vez \u00a0 que cuenta con 76 a\u00f1os de edad, depende de la colaboraci\u00f3n de sus vecinos para \u00a0 subsistir y no cuenta con cobertura en seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Recibida la solicitud de amparo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, orden\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Cali, Valle del Cauca, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que remitieran copia de \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en el interior del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Igualmente, orden\u00f3 notificar del auto de admisi\u00f3n a la \u00a0 demandada junto al Instituto de Seguro Social \u2013COLPENSIONES- \u00a0para que \u00a0 ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Sin embargo, al no presentarse \u00a0 respuesta alguna por parte de las requeridas, prosigui\u00f3 la Sala a dictar fallo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida \u00a0 el diez (10) de abril de 2013, La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0 agot\u00f3 en su totalidad el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que la actora a\u00fan contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 para obtener la garant\u00eda de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, el apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n en el cual sostuvo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. El motivo de la inconformidad del impugnante, se \u00a0 centr\u00f3 principalmente en el desconocimiento que tuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia sobre la condici\u00f3n de la accionante como adulto \u00a0 mayor, toda vez que un procedimiento de casaci\u00f3n laboral representar\u00eda un \u00a0 tr\u00e1mite inadecuado e ineficiente frente a la condici\u00f3n apremiante de la actora, \u00a0 a lo que se suma la gran congesti\u00f3n que viven los despachos de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral en estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Igualmente, reforz\u00f3 sus argumentos al citar las \u00a0 sentencias T-100 de 2010[3], \u00a0 T-456 de 1994[4], \u00a0 T-295 de 1999[5] \u00a0y T-849 de 2009[6], \u00a0 en las cuales sostuvo que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en torno a la seguridad social del adulto mayor y la tesis de \u00a0 vida probable, la cual resulta ser un factor determinante cuando se trate de \u00a0 tomar una pronta decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cuatro (4) de junio \u00a0 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia en el cual decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 sentencia del a quo por las mismas razones expuestas por la Sala Laboral, \u00a0 al considerar que la accionante no hab\u00eda cumplido el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ya que deb\u00eda agotar previamente el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0 la instancia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Poder especial original a favor del abogado Adolfo Le\u00f3n \u00a0 Acu\u00f1a Oviedo (cuaderno 1, Fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Copia de poder especial a favor del abogado Hilberson \u00a0 C\u00f3rdoba Vel\u00e1squez para iniciar y llevar a cabo proceso ordinario laboral \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Copia de demanda ordinaria laboral de primera instancia \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 Copia Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Mina \u00a0 Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 Copia de reporte sobre per\u00edodos de afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen de Pensiones del se\u00f1or \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fls. 8 y \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 Copia de la liquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza (cuaderno 1, Fls. \u00a0 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Wbenceslada Loaiza (cuaderno 1, Fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00d3scar Mina \u00a0 Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fl. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 004250 de 2007 por la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes (cuaderno 1, Fl. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. Copia de la relaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional aplicable al caso, \u00a0 presentada por el abogado Hilberson C\u00f3rdoba Vel\u00e1squez (cuaderno 2, Fls8 \u2013 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. Copia del acta sobre Audiencia de Juzgamiento No. 650 proferida por el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali (cuaderno 1, Fls. 16 \u2013 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado Hilberson \u00a0 C\u00f3rdoba Vel\u00e1squez en proceso ordinario laboral de primera instancia (cuaderno 1, \u00a0 Fls. 24 \u2013 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.14. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Hilberson C\u00f3rdoba \u00a0 Vel\u00e1squez sobre las condiciones de vida en las que se encuentra la accionante \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.15. Copia de poder especial conferido por la accionante a favor del abogado \u00a0 Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo para iniciar y llevar a cabo acci\u00f3n de tutela (cuaderno \u00a0 1, Fl. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.16. Copia de la relaci\u00f3n de novedades de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes \u00a0 Mensuales a pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Mina Ramos (cuaderno 2, Fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.17. Copia del poder especial conferido por el ISS a la se\u00f1ora Roc\u00edo Montoya \u00a0 Giraldo (cuaderno 2, Fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.18. Copia del Acta de Posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Otero Castro como \u00a0 Gerente del ISS (cuaderno 2, Fl. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.19. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Beatriz Otero Castro, \u00a0 Gerente del ISS (cuaderno 2, Fl. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.20. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0631 de 2003, por la cual se delegan algunas \u00a0 funciones de ordenaci\u00f3n del gasto (cuaderno 2, Fl. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.21. Copia de acta de Audiencia No. 293, por la cual se tom\u00f3 el testimonio de \u00a0 los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Londo\u00f1o S\u00e1nchez y Fernando Trivi\u00f1o Rojas (cuaderno 2, \u00a0 Fls. 35 \u2013 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.22. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or \u00d3scar Mina \u00a0 Ramos (q.e.p.d.) emitida por el ISS (cuaderno 2, Fls. 42 &#8211; 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.23. Copia sobre derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante al ISS en \u00a0 el que solicita revisar nuevamente el expediente laboral de su compa\u00f1ero \u00a0 fallecido (cuaderno 2, Fls. 85 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.24. Copia de certificaci\u00f3n expedida por Albeiro de Jes\u00fas Casta\u00f1o donde deja \u00a0 constancia de la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) \u00a0 (cuaderno 2, Fl. 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.25. Copia del formulario de vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones del \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 90 &#8211; 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.26. Copia de manifestaci\u00f3n bajo gravedad de juramento de la accionante ante \u00a0 el ISS (cuaderno 2, Fl. 107 y 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.27. Copia de certificado expedido por el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Casta\u00f1o \u00a0 donde consta la entrega de las liquidaciones sociales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina \u00a0 Mina, hija de \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.28. Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Arnulfo Mina Ramos, \u00a0 hermano del causante \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.29. Copia de la descripci\u00f3n del proceso de convivencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Wbenceslada Loaiza con el causante \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. \u00a0 112).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.30. Copia de declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fls. 129 y 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.31. Copia de declaraci\u00f3n de estado civil y convivencia por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fl. 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.32. Copia de formato solicitud de pensi\u00f3n por muerte diligenciado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fl. 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.33. Copia del formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al sistema general \u00a0 de pensiones, diligenciado por el se\u00f1or \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, \u00a0 Fl. 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.34. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 16957 de 2005, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or \u00d3scar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4.054.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ismael Morales Correa, en calidad \u00a0 de apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Fuentes de Romero, \u00a0 reclama al juez de tutela el amparo transitorio de los derechos fundamentales de \u00a0 su poderdante a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 consecuencia, solicita que se ordene a COLFONDOS S.A. reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Fuentes de Romero, y a su vez, ordenar \u00a0 a la accionada cobrar a COLPENSIONES los aportes de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero \u00a0 Fuentes, hija de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declara el apoderado de la \u00a0 accionante, que la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), hija de su \u00a0 poderdante, labor\u00f3 por m\u00e1s de 24 a\u00f1os en el Hospital San Jos\u00e9, de San Bernardo \u00a0 del Viento, C\u00f3rdoba, como Auxiliar de Servicios Generales, entre los periodos \u00a0 comprendidos del 15 de octubre de 1987 hasta el d\u00eda 02 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, agrega que la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes \u00a0 (q.e.p.d.), cotiz\u00f3 sus aportes en la extinta Caja Departamental de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Departamento de C\u00f3rdoba, en los per\u00edodos comprendidos entre el 15 de \u00a0 octubre de 1987 hasta febrero de 1996; y a COLFONDOS S.A., a partir del mes de \u00a0 marzo de 1996 hasta la fecha de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, expresa que \u00a0 la causante se encontraba afiliada a COLFONDOS S.A., pero la ESE- Hospital de \u00a0 San Bernardo del Viento enviaba los aportes al ISS (COLPENSIONES) desde \u00a0 septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, manifiesta que \u00a0 la causante Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), en vida solicit\u00f3 \u00a0 insatisfactoriamente la pensi\u00f3n de vejez ante COLFONDOS S.A., toda vez que la \u00a0 entidad aleg\u00f3 la existencia inconsistencias en unos formatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, la \u00a0 ESE- Hospital de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, ofici\u00f3 al ISS (COLPENSIONES) \u00a0 para que devolviera los aportes de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes \u00a0 (q.e.p.d.) a COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, afirma que el d\u00eda 23 de octubre de \u00a0 2012, COLFONDOS S.A. certific\u00f3 que la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes \u00a0 (q.e.p.d.) se encontraba afiliada en pensi\u00f3n a esa entidad desde septiembre de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.7.\u00a0 \u00a0En consecuencia, manifiesta que su poderdante present\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 29 de octubre de 2012, solicitud ante COLFONDOS S.A. con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.8.\u00a0 \u00a0Sin embargo, el d\u00eda 28 de diciembre de 2012, mediante \u00a0 oficio BP-RR-I-L-13652-12-12, fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Fuentes de Romero, puesto que \u00a0 su hija Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) no hab\u00eda cotizado pensi\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.9.\u00a0 \u00a0El apoderado de la accionante alega que la pensi\u00f3n fue \u00a0 negada a pesar que la entidad tiene en su poder la informaci\u00f3n completa de los \u00a0 aportes en pensi\u00f3n de la causante, en los cuales el empleador informa que los \u00a0 aportes fueron girados al ISS (COLPENSIONES) y se le solicit\u00f3 a \u00e9sta entidad que \u00a0 devolviera los aportes a COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, el apoderado arguye que esta \u00a0 negativa representa una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de su mandante, \u00a0 toda vez que la accionante viv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija Neila Rosa \u00a0 Romero Fuentes (q.e.p.d.), quien a su vez no tuvo vida marital permanente con \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, ni tuvo hijos. Adem\u00e1s, sostiene que la accionante cuenta \u00a0 con una edad superior a los 89 a\u00f1os, lo que la convierte en sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Estos hechos, llevaron a la actora a interponer por \u00a0 v\u00eda de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 01 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.\u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.1. En \u00a0 primer lugar, indica que la ESE- Hospital de San Bernardo, C\u00f3rdoba, inform\u00f3 a \u00a0 COLFONDOS S.A.\u00a0\u00a0\u00a0 que enviaba desde septiembre de 2011 los \u00a0 aportes de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) al ISS, adem\u00e1s, el \u00a0 mismo hospital ofici\u00f3 al ISS para que devolviera los aportes de la causante a \u00a0 COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.2. \u00a0 Asimismo, manifiesta que el d\u00eda 06 de diciembre de 2012, se le entreg\u00f3 a \u00a0 COLFONDOS S.A. las planillas de cotizaciones en pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Neila Rosa \u00a0 Romero Fuentes (q.e.p.d.) correspondientes a los a\u00f1os comprendidos entre 2001 a \u00a0 2012, por lo que \u00e9sta entidad no pod\u00eda alegar inexistencia de cotizaci\u00f3n de la \u00a0 causante ya que ten\u00eda conocimiento de los aportes que se hab\u00edan consignado al \u00a0 ISS (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.3. En \u00a0 este sentido, sostiene como segundo argumento de su escrito, que en el sistema \u00a0 de la entidad COLFONDOS S.A. aparece la informaci\u00f3n donde dan cuenta que \u00a0 recibieron carta del empleador el d\u00eda 11 de diciembre de 2012, en la que se \u00a0 informa que los aportes en PO de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), \u00a0 en el tiempo comprendido entre marzo de 1996 hasta agosto 01 de 2012, fueron \u00a0 girados al ISS (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.4. Por \u00a0 \u00faltimo, la tercera raz\u00f3n presentada por el apoderado de la actora, se basa en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la accionante, toda vez que al \u00a0 ser una persona de avanzada edad no le es posible iniciar un proceso ordinario \u00a0 laboral, el cual durar\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os por la congesti\u00f3n que viven los \u00a0 despachos laborales en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.5. \u00a0Adem\u00e1s, aduce que la jurisprudencia constitucional otorga especial importancia a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, \u00a0 lo cual debe considerarse en el caso expuesto ya que la accionante detenta 89 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el d\u00eda cuatro (04) de marzo de \u00a0 2013, profiri\u00f3 auto admisorio sobre la solicitud de amparo y orden\u00f3 notificar a \u00a0 las entidades demandadas, a fin que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n y allegara las pruebas que consideraran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el d\u00eda siete (07) de marzo \u00a0 de 2013, el apoderado general del COLFONDOS S.A., present\u00f3 escrito que descorri\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos del traslado y se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 sobre las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primeramente, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Neila Rosa Romero \u00a0 Fuentes (q.e.p.d.), no cumpli\u00f3 con el requisito de cobertura estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado fallecido \u00a0 ha debido cotizar cincuenta semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha del deceso, lo cual no se cumpli\u00f3 en el caso particular ya que la \u00a0 causante report\u00f3 cero (0) semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 2009 y 02 \u00a0 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en el hipot\u00e9tico caso de \u00a0 condenarse a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 pretendida por la accionante, sin vincular y condenar a la Aseguradora MAPFRE \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A., se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de \u00a0 COLFONDOS S.A., toda vez que MAPFRE S.A. es la aseguradora con la cual se \u00a0 contrat\u00f3 el seguro previsional y es la llamada a responder por la suma adicional \u00a0 dejada de cancelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, sostuvo que la aplicaci\u00f3n dictada por \u00a0 COLFONDOS S.A. en el caso expuesto, se encuentra acorde con lo establecido por \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda \u00a0 vez que obedece al requisito de progresividad y no vulnera los derechos de la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente esbozado, solicit\u00f3 la \u00a0 exoneraci\u00f3n de su defendida frente a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo \u00a0 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 negar \u00a0 por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Fuentes de Romero, en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La primera raz\u00f3n de su \u00a0 decisi\u00f3n, encuentra sustento en la incompetencia de los jueces de tutela para \u00a0 entrar a decidir sobre conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto \u00a0 para este prop\u00f3sito existen instancias ordinarias establecidas por el \u00a0 legislador, las cuales deben ser agotadas previamente para que sea procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que resolver de fondo el \u00a0 presente asunto significar\u00eda subrogar al juez la potestad que por v\u00eda legal le \u00a0 ha sido atribuida a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Como segundo y \u00faltimo \u00a0 argumento, consider\u00f3 que a partir de las pruebas allegas al expediente no se \u00a0 evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de COLFONDOS S.A. sobre los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, toda vez que \u00e9sta \u00faltima no cumpli\u00f3 con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal oportuna, el \u00a0 apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en base a \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, aleg\u00f3 que si \u00a0 bien existen mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho pretendido, los mismos no son id\u00f3neos ya que la \u00a0 accionante cuenta con 89 a\u00f1os de edad y su condici\u00f3n especial deviene procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, como segunda raz\u00f3n \u00a0 expuesta, sostiene que el a quo incurri\u00f3 en un yerro de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria puesto que no es cierto que la causante haya dejado de cotizar en un \u00a0 fondo de pensiones, toda vez que a partir de las pruebas aportadas puede \u00a0 evidenciarse las cotizaciones a la extinta Caja Departamental de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Departamento de C\u00f3rdoba, desde el d\u00eda 15 de octubre de 1987 hasta \u00a0 febrero de 1996, y a COLFONDOS S.A. desde marzo de 1996 hasta la fecha del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el a \u00a0 quo inadvirti\u00f3 que su defendida se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, puesto que es persona de tercera edad y depend\u00eda en todas sus formas \u00a0 del sustento que su hija le proporcionaba, lo que la convierte en sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda doce (12) de junio de 2013, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0 confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo, por las mismas \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de primera \u00a0 instancia, es decir, neg\u00f3 el amparo en raz\u00f3n a que estim\u00f3 la incompetencia del \u00a0 juez constitucional para resolver asuntos relacionados con prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas; adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna en los derechos \u00a0 fundamentales del accionante ya que no se llenaban los requisitos del art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. Copia aut\u00e9ntica de poder especial otorgado por la \u00a0 accionante al se\u00f1or Ismael Morales Correa (cuaderno 1, Fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 dirigida a COLFONDOS S.A. por parte del apoderado de la parte actora, Ismael \u00a0 Morales Correa (cuaderno 1, Fl. 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. \u00a0Copia de respuesta del Hospital San Jos\u00e9 de San \u00a0 Bernardo del Viento dirigida a Ismael Morales Correa, apoderado de la parte \u00a0 actora, donde expresan que se encuentran realizando los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la difunta (cuaderno 1, \u00a0 Fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.4. Copia de certificado expedido por el Hospital San Jos\u00e9 \u00a0 de San Bernardo del Viento donde consta que Neila Rosa Romero Fuentes prest\u00f3 sus \u00a0 servicios en esa entidad. Se anexan lista de factores salariales (cuaderno 1, \u00a0 Fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.5. Copia de certificado de informaci\u00f3n laboral de la \u00a0 difunta Neila Rosa Romero Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.6. Copia de certificaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n \u00a0 y emisi\u00f3n de bonos pensionales de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno \u00a0 1, Fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.8. Copia de certificado sobre registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno 1, Fl. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.9. Copia de declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores \u00a0 Clemencia Naar Romero y Roquelina Vargas Garc\u00eda, en la cual manifiestan que \u00a0 conocen a la accionante y su condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de su difunta \u00a0 hija (cuaderno 1, Fl. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de la accionante donde manifiesta que era madre de la difunta, que \u00a0 cohabitaba bajo el mismo techo y depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella (cuaderno 1, \u00a0 Fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio enviado por el \u00a0 apoderado de la parte actora a COLFONDOS S.A., en donde se anexan la planilla de \u00a0 pensiones de la difunta Neila Rosa Romero Fuentes, entre otros (cuaderno 1, Fl. \u00a0 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado expedido \u00a0 por COLFONDOS S.A. en donde deja constancia que la difunta Neila Rosa Romero \u00a0 Fuentes se encontraba afiliada en pensiones a esa entidad desde 29 de septiembre \u00a0 de 1995 (cuaderno 1, Fls. 26-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta expedida por el \u00a0 Hospital San Jos\u00e9 de San Bernardo del Viento en donde manifiesta a COLFONDOS \u00a0 S.A. que los aportes a pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes fueron \u00a0 girados al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo comprendido entre marzo de \u00a0 1996 hasta el 1\u00ba de agosto de 2012 (cuaderno 1, Fl. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta del 07 de \u00a0 noviembre de 2012 emitida por Hospital San Jos\u00e9 de San Bernardo del Viento en \u00a0 donde solicita a COLPENSIONES y al ISS (en liquidaci\u00f3n) la devoluci\u00f3n de los \u00a0 aportes en pensi\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno1, \u00a0 Fl. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT al Hospital San Jos\u00e9 de San \u00a0 Bernardo del Viento en donde reitera la solicitud de modificaci\u00f3n en el sistema \u00a0 para poder expedir el certificados de informaci\u00f3n laboral con destino a la \u00a0 emisi\u00f3n de bonos pensionales (cuaderno 1, Fl. 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta por parte \u00a0 del Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT al Hospital San Jos\u00e9 de San Bernardo del \u00a0 Viento en donde manifiesta que ya han recibido los certificados de informaci\u00f3n \u00a0 laboral con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales (cuaderno 1, Fl. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta enviada por \u00a0 COLFONDOS S.A. a Ismael Morales Correa, apoderado de la actora, donde niegan la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y reconocen la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0 correspondientes a la cuenta de ahorros individual, as\u00ed como los rendimientos \u00a0 financieros y el valor del bono pensional respectivo (cuaderno 1, Fls. 39 \u2013 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA \u00a0 SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los hechos \u00a0y \u00a0 pretensiones referidas, el suscrito \u00a0 Magistrado sustanciador, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0 ORDENAR que por Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento a la empresa \u00a0 aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., as\u00ed como al Hospital San Jos\u00e9, \u00a0 San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, sobre la solicitud de tutela de la referencia \u00a0 y los respectivos fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente asunto, ejerzan su derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa mediante la presentaci\u00f3n de pruebas y escritos que \u00a0 estimen convenientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta vinculaci\u00f3n no se presentaron pruebas ni se \u00a0 allegaron intervenciones en sede de revisi\u00f3n, lo cual implica que se valorar\u00e1 el \u00a0 material probatorio contenido en el expediente recibido en esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 objeto \u00fanico de an\u00e1lisis para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido \u00a0 que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos \u00a0 fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda \u00a0 presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por \u00a0 tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o \u00a0 pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o \u00a0 agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en \u00a0 condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-1259 de \u00a0 2008, que a su vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte\u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar \u00a0 las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La \u00a0 de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de \u00a0 edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) \u00a0 La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, encontramos que la Ley autoriza a \u00a0 los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que sean \u00a0 representados mediante apoderados judiciales que sustenten las razones de su \u00a0 inconformidad. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine, es evidente que los \u00a0 accionantes se encuentran representados legalmente por sus respectivos \u00a0 apoderados mediante poderes especiales debidamente autenticados, lo que les \u00a0 confiere directamente legitimidad activa para interponer el amparo de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados \u00a0 anteriormente, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer \u00a0 si se vulneran o no los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza y de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 de Jes\u00fas Fuentes de Romero, por hab\u00e9rseles negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a las que alegan tener derecho, por parte de las \u00a0 entidades ISS Pensiones y COLFONDOS S.A. respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: i) la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial sobre el adulto mayor; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de decisi\u00f3n judicial; iii) el contenido y alcance del principio de \u00a0 progresividad de derechos sociales constitucionales; iv) los criterios \u00a0 constitucionales para acceder a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad; y \u00a0 v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 ESPECIAL SOBRE EL ADULTO MAYOR \u2013 REITERACI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu garantista, impartido por el legislador en \u00a0 la Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a \u00a0 interpretar el grado de necessitas para determinar aquellos derechos que \u00a0 deben ser protegidos en una escala mayor seg\u00fan cada caso concreto, en atenci\u00f3n a \u00a0 las condiciones y capacidades de cada ciudadano. Esta concepci\u00f3n ha irradiado el \u00a0 razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir aquellos sujetos \u00a0 que deben recibir especial protecci\u00f3n del Estado, toda vez que no cuentan con la \u00a0 facultad de evitar y enfrentar aut\u00f3nomamente una necesidad apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0En este sentido, los adultos \u00a0 mayores se encuentran dentro de esta categor\u00eda, ya que el ser humano con el paso \u00a0 de los a\u00f1os pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a \u00a0 sustentar las necesidades b\u00e1sicas que requer\u00eda. Adem\u00e1s, como consecuencia del \u00a0 debilitamiento f\u00edsico, es l\u00f3gica la aparici\u00f3n de una amenaza continua de \u00a0 padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades, \u00a0 por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la \u00a0 protecci\u00f3n hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el m\u00ednimo vital \u00a0 y la protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, consagran la necesidad otorgar especial protecci\u00f3n a ciertos derechos \u00a0 con el objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta forma \u00a0 hacerla efectiva mediante f\u00f3rmulas concretas que eleven las posibilidades de \u00a0 quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzar\u00edan de otra \u00a0 manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a \u00a0 punto que ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial acerca del tema[8] y ha definido \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l Estado social de derecho debe, por mandato \u00a0 constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protecci\u00f3n \u00a0 especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la \u00a0 iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado \u00a0 al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder \u00a0 exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus \u00a0 derechos de forma efectiva\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia T- \u00a0 1032 de 2008[10], \u00a0 la Corte hizo extensiva la protecci\u00f3n constitucional a un se\u00f1or de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos ocasiones \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte estim\u00f3 que sus facultades y condiciones no le \u00a0 bastaban para lograr aut\u00f3nomamente su sustento y por ello sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten motivos suficientes para justificar la \u00a0 interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, dado que el demandante es una \u00a0 persona de 75 a\u00f1os, con escaso grado de escolaridad -solo curs\u00f3 hasta segundo \u00a0 a\u00f1o de primaria- y carece de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. Adem\u00e1s \u00a0 las pretensiones de la demanda y de los derechos que se aducen como vulnerados, \u00a0 si bien tienen muchos nexos en com\u00fan no son los mismos. En consecuencia, se \u00a0 estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una actuaci\u00f3n de mala fe o \u00a0 abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 pronunciarse de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0A partir de estos conceptos, \u00a0 todas las prestaciones sociales relacionadas con la salud y la vida digna de los \u00a0 adultos mayores, deben ser consideradas como derechos fundamentales y en \u00a0 consecuencia dignas de amparo tutelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA EN CONTRA DE DECISIONES JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y la Ley han sostenido \u00a0 que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir \u00a0 fallos judiciales, tambi\u00e9n se ha aceptado por parte de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 procedencia de la misma de manera excepcional y restringida en aquellos eventos \u00a0 en los que el juzgador incurri\u00f3 en alguno de los defectos descritos por la misma \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, la Sala Plena de \u00a0 la Corte en sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 expuso el precedente vigente sobre la materia y distingui\u00f3 entre los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que \u00a0 buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe legal y \u00a0 constitucional, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial. Los segundos, se \u00a0 refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos contemplados en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actor.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela.\u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos \u00a0 aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su \u00a0 gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. As\u00ed las cosas, la misma sentencia contin\u00faa la explicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionaleshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2005\/c-590-05.htm \u00a0 &#8211; _ftn10 o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el \u00a0 asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y \u00a0 valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia \u00a0 de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, \u00a0 y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa \u00a0 juzgada y la seguridad jur\u00eddica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0En resumen, como ha sido \u00a0 se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n de juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de hacer extensiva y efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado sobre sujetos de especial observancia, el juez \u00a0 constitucional ha desarrollado mecanismos de interpretaci\u00f3n que permiten acceder \u00a0 a escenarios jur\u00eddicos no contemplados en la Ley para la condici\u00f3n del bien \u00a0 materia de la solicitud, los cuales, impulsados por los principios y derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, otorgan la posibilidad de amparar \u00a0 el m\u00ednimo vital y la vida digna de este grupo de personas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Entre estas herramientas de \u00a0 interpretaci\u00f3n se encuentra el principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales constitucionales, que sin desvirtuar el correcto discernir impartido \u00a0 por el Legislador en la Ley, permite al juez constitucional inaplicar una norma \u00a0 que ha entrado en vigencia en consideraci\u00f3n que para el caso concreto es m\u00e1s \u00a0 favorable la norma derogada, y la imperiosidad en la solicitud del accionante \u00a0 requiere que esta \u00faltima sea aplicada para evitar un desmedro en las condiciones \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 C-428 de 2009[14] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad en la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social y la prohibici\u00f3n,\u00a0 \u00a0 prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, \u00a0 consiste b\u00e1sicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios \u00a0 se\u00f1alados previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas para hacerlo, y \u00a0 est\u00e1 consagrado tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 48) como en \u00a0 otros cuerpos normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, \u00a0 en particular, el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -int\u00e9rprete \u00a0 autorizado del PIDESC- y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que enuncian \u00a0 compromisos frente a la progresividad de la legislaci\u00f3n en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel \u00a0 de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 derechos sociales se ve restringida por el est\u00e1ndar logrado. En otras palabras, \u00a0 todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, el ente \u00a0 constitucional no ha sido ajeno en advertir la prohibici\u00f3n de no regresi\u00f3n, \u00a0 aunque ha determinado su alcance mediante la definici\u00f3n de cinco subreglas que \u00a0 deben ser aplicadas en cada caso concreto.\u00a0 Es as\u00ed como la misma \u00a0 providencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad no es absoluta ni \u00a0 petrifica la legislaci\u00f3n en materia de derechos sociales, con lo que se quiere \u00a0 significar que si bien un retroceso debe presumirse en principio \u00a0 inconstitucional, puede ser justificable a trav\u00e9s, eso s\u00ed, de un control \u00a0 judicial m\u00e1s severo. La jurisprudencia ha determinado que para que pueda ser \u00a0 constitucional el cambio normativo regresivo, las autoridades tienen que \u00a0 demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso en el \u00a0 desarrollo de un derecho social. As\u00ed, cuando una medida regresiva es sometida a \u00a0 juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes \u00a0 y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional \u00a0 imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la \u00a0 medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que \u00a0 luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria \u00a0 para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no \u00a0 disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es \u00a0 claramente superior al costo que apareja\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la prohibici\u00f3n de no regresi\u00f3n de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, es entendida como como una figura \u00a0 prima facie, lo cual significa que si bien en principio no ser\u00eda procedente \u00a0 hacer uso de este recurso, el mismo ser\u00eda justificable, procedente y conducente \u00a0 de conformidad con la necesidad de la medida por las condiciones del actor[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 \u00a0Paralelamente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de favorabilidad como \u00a0 otra herramienta a partir de la cual el juez constitucional ha extendido los \u00a0 efectos de una norma en el tiempo, ya que permite al fallador aplicar la Ley m\u00e1s \u00a0 favorable al actor en caso de duda ante la concurrencia de varias disposiciones \u00a0 para ello, motivo por el cual, la misma sentencia C-428 de 2009 contin\u00faa \u00a0 definiendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 previsto por el art\u00edculo 53 superior opera en caso de duda, tanto en la \u00a0 aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, y se \u00a0 refiere a la condici\u00f3n m\u00e1s favorable o m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral y al \u00a0 no menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores, que reconoce que \u00a0 las nuevas normas de car\u00e1cter laboral o pensional no puede disminuir las \u00a0 condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo \u00a0 que las m\u00e1s beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas \u00a0 por las leyes posteriores. Al igual que frente al principio de progresividad, la \u00a0 Corte ha explicado que el principio de favorabilidad en materia laboral no \u00a0 impide,\u00a0 per se, la modificaci\u00f3n de la normatividad existente, incluso si \u00a0 la nueva regulaci\u00f3n resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio \u00a0 tiene el sentido de asegurar el deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en \u00a0 caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de \u00a0 derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes \u00a0 que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario), pero no necesariamente impedir \u00a0 las transformaciones legislativas cuando est\u00e9n justificadas a luz de los \u00a0 criterios constitucionales que limitan el margen del Legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea de razonamiento, la Corte en \u00a0 diversas oportunidades ha hecho uso del principio de progresividad para \u00a0 inaplicar normas vigentes a un caso concreto y en su lugar dar vida jur\u00eddica a \u00a0 los efectos de una norma derogada, con el fin de amparar derechos fundamentales \u00a0 para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0Es as\u00ed que en un caso an\u00e1logo \u00a0 al estudiado en sede de revisi\u00f3n,\u00a0\u00a0 podemos encontrar la sentencia \u00a0 T-221 de 2006[16], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis regresivo del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que introdujo un requisito para acceder a\u00a0 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que no estaba contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 que consiste en la necesidad de cotizar al sistema al menos el 20% entre el \u00a0 momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez, frente a lo cual, la Corte estim\u00f3 que \u201c(i) \u00a0 se impusieron requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 (ii) se afect\u00f3 a personas discapacitadas que merecen especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del estado y (iii) la norma carece de justificaci\u00f3n legislativa, pues la \u00a0 finalidad de la Ley 860 de 2003 consist\u00eda en generar una cultura de afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema y la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser \u00a0 loable deja de ser desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Corte \u00a0 sostuvo este mismo concepto y ratific\u00f3 su posici\u00f3n en sentencias T-1064 de 2006[17], T-1065 de \u00a0 2006[18] \u00a0y T-628 de 2007[19], \u00a0 en las cuales inaplic\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y en su lugar, \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 \u00a0Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, ha procedido en casos similares empleando el principio de \u00a0 progresividad con el fin de amparar el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional anterior \u00a0 contenido en el Decreto 758 de 1990[20]. \u00a0 Es as\u00ed como en sentencia del 4 de julio de 2006, radicaci\u00f3n 27556[21], la Sala \u00a0 Laboral sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultar\u00eda el sistema\u00a0ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s,\u00a0si se negara el\u00a0derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 \u00a0 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan \u00a0 suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para \u00a0 disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al \u00a0 infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte \u00a0 que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos \u00a0 constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley \u00a0 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su \u00a0 subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, \u00a0 pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le \u00a0 permiten, a quien ha padecido una novedad\u00a0 hacerle frente, mediante el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los\u00a0 aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente dentro del antiguo r\u00e9gimen era \u00a0 indispensable para pensionarse haber cotizado como m\u00ednimo 150 semanas dentro de \u00a0 los 6 a\u00f1os anteriores al advenimiento de la invalidez o un m\u00ednimo de 300 semanas \u00a0 en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo r\u00e9gimen basta estar cotizando y \u00a0 haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas \u00a0 dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo \u00a0 resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien \u00a0 hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como \u00a0 acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las \u00a0 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un \u00a0 amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que \u00a0 ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y \u00a0 la equidad permiten desconocer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia Constitucional tambi\u00e9n ha aplicado \u00a0 el principio de progresividad con el fin de amparar derechos fundamentales de \u00a0 personas en estado de necesidad, es as\u00ed que en Sentencia \u00a0 T-1036 \u00a0de \u00a0 2008[22], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia a la cual le fue \u00a0 negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto su fallecido esposo no hab\u00eda alcanzado el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigido entre los 20 a\u00f1os de edad y la \u00e9poca de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte mantuvo su concepto sobre el \u00a0 contenido regresivo de del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, al haber elevado \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la que \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de esta modificaci\u00f3n, (Art\u00edculo 12 \u00a0 de le Ley 797 de 2003) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a la creaci\u00f3n de una nueva \u00a0 exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento del requisito \u00a0 previo de las semanas de cotizaci\u00f3n \u201350 en vez de 26-. Aunque esta disposici\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter general, el juez constitucional debe atender el hecho \u00a0 incontrovertible seg\u00fan el cual, su aplicaci\u00f3n puede llegar a tener un impacto \u00a0 desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus hijos e hijas. Es \u00a0 dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna relevante en sede de \u00a0 tutela, donde la Corte no efect\u00faa un control abstracto de las normas sino que \u00a0 define si los derechos fundamentales de sujetos espec\u00edficos han sido \u00a0 desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.\u00a0 De esta forma, la sentencia resolvi\u00f3 aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 con el \u00a0 objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas, y en \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda denegado en amparo en \u00a0 base al incumplimiento en el requisito de fidelidad al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9.\u00a0 Linealmente, tambi\u00e9n en sentencia C-556 de 2009[23], \u00a0 en el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003[24], \u00a0 la Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 introdujo una exigencia \u00a0 de fidelidad al sistema pensional que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la cual representa una medida regresiva frente a los derechos e intereses \u00a0 de los cotizantes al establecer un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales \u00a0 a) y b) de dicho art\u00edculo, que contemplan una exigencia de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, que constituye una \u00a0 medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n \u00a0 establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada \u00a0 en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su \u00a0 fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se \u00a0 est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Asimismo, mediante Sentencia T-586A de 2011[26], al estudiar si hab\u00edan \u00a0 sido vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante y sus hijos por parte del fondo de pensiones demandando, al no \u00a0 reconocerles la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su \u00a0 esposo, bajo el argumento que \u00e9ste no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, por lo que la Corte consider\u00f3 en \u00a0 esta ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos deben actuar teniendo en cuenta el principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social, comenzando por el poder \u00a0 legislativo que es el que tiene la competencia para expedir las normas y \u00a0 modificarlas, entendiendo que para que pueda configurar una norma de car\u00e1cter \u00a0 regresivo, debe existir una justificaci\u00f3n constitucional para la misma que \u00a0 termine haci\u00e9ndola concordante con dicho principio. La Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que se deben inaplicar los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como lo son la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de sobrevivientes, siempre y cuando resulten regresivos y contrarios \u00a0 al principio de progresividad, porque esto significa que son contrarios a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. El requisito de fidelidad no puede ser aplicado ni siquiera en \u00a0 los casos en que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del \u00a0 accionante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, igualmente en sentencia T-128 \u00a0 de 2012[27], \u00a0 esta Corte analiz\u00f3 la problem\u00e1tica en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad en materia de derecho pensional de sobrevivientes. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, una madre cabeza de familia a la que le hab\u00eda sido negado su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, interpone acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n a la demora \u00a0 y dificultades en los tr\u00e1mites internos de la entidad demandada, los cuales \u00a0 hab\u00edan repercutido negativamente sobre los intereses sociales de la accionante, \u00a0 raz\u00f3n por la que en esta ocasi\u00f3n asegur\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la \u00a0 Corte se ha encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos \u00a0 acreedores a una pensi\u00f3n han visto obstruido el goce efectivo del derecho por \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y controversias legales a las que no tienen por qu\u00e9 \u00a0 estar sometidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Quiere decir lo anterior, que el sistema integral \u00a0 de seguridad social est\u00e1 dise\u00f1ado de tal manera que una vez ocurra un siniestro \u00a0 asegurado por el mismo, saldr\u00e1 una entidad a responder por el pago de las \u00a0 prestaciones causadas, para de esta manera asegurar la continuidad de los \u00a0 ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del afiliado. Siendo esta la finalidad \u00a0 del sistema, cualquier demora injustificada en el reconocimiento de los \u00a0 beneficios que se otorgan, puede llevar impl\u00edcita una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para evitar que las entidades \u00a0 encargadas de administrar la seguridad social, afecten a los beneficiarios del \u00a0 sistema, es deber de las mismas, que trabajen arm\u00f3nicamente con el fin de \u00a0 reconocer lo m\u00e1s prontamente posible, los derechos prestacionales que surgen con \u00a0 ocasi\u00f3n de la ocurrencia de una de las contingencias aseguradas, evitando al \u00a0 m\u00e1ximo a\u00f1adir m\u00e1s angustias a la familia del trabajador afectado o fallecido, \u00a0 por la falta de los recursos necesarios para sobrellevar una subsistencia \u00a0 digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. \u00a0Estos conceptos muestran \u00a0 claramente que la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena en reconocer la \u00a0 necesidad de hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de disposiciones sin efectos en la \u00a0 vida jur\u00eddica, cuando \u00e9stas sean pertinentes para amparar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante de conformidad a la condici\u00f3n especial en la que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, queda claro que frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad sobre el derecho de pensi\u00f3n, y en especial sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se ha reconocido que el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003 introdujo una medida regresiva al establecer el requisito de las cincuenta \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso del de cujus.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-3.982.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, el d\u00eda 17 de \u00a0 febrero de 2006, la accionante solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00d3scar Mina \u00a0 Ramos (q.e.p.d.), la cual fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 004250 de 2007, que \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en reclamo en consideraci\u00f3n a que el de cujus no hab\u00eda \u00a0 alcanzado a cotizar las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os que requiere la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.Ante esta circunstancia, la accionante inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral en el cual adujo que la norma aplicable era la disposici\u00f3n \u00a0 contemplada en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 subsidiariamente, el precepto consagrado en los art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, ya que el de cujus fue afiliado al ISS en calidad de \u00a0 trabajador dependiente desde febrero de 1969, tiempo a partir del cual cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 456 semanas hasta el momento de su deceso el 15 de octubre de 2005, \u00a0 logrando as\u00ed una cotizaci\u00f3n total de 47 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3.Sin embargo, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del \u00a0 Circuito de Cali, Valle del Cauca, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda por \u00a0 considerar que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, y en base a \u00a0 \u00e9sta, el de cujus no hab\u00eda alcanzado a cotizar las 50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os que requiere la norma. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en todas sus \u00a0 partes por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.El d\u00eda 22 de marzo de 2013, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, el cual fue negado por en \u00a0 primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia debido a que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, y su vez, \u00a0 confirmado por las mismas razones en segunda instancia por su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, no se \u00a0 allegaron pruebas ni intervenciones adicionales a las contenidas en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.6.\u00a0\u00a0 En primer lugar, este caso involucra los intereses de \u00a0 una se\u00f1ora de 76 a\u00f1os de edad que no se encuentra en condiciones de producir \u00a0 para sostener un sustento que le permita vivir en condiciones dignas, debido a \u00a0 que se encuentra sin empleo y sin afiliaci\u00f3n a seguridad social, lo cual nos \u00a0 ubica inmediatamente en un plano de especial protecci\u00f3n constitucional frente a \u00a0 la accionante, y que a su vez permite flexibilizar el grado de rigidez frente al \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si bien es \u00a0 cierto que en el caso expuesto no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al no haberse agotado previamente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 laboral, no es menos cierto el hecho que el tr\u00e1mite de \u00e9ste recurso se \u00a0 convertir\u00eda para la accionante en un procedimiento gravoso y dilatador frente a \u00a0 su expectativa de vida, lo que a su vez prolongar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la espera por un \u00a0 derecho del cual no tendr\u00eda certeza de recibir amparo. Esto a su vez podr\u00eda \u00a0 generar un perjuicio irremediable para la actora, en raz\u00f3n de su avanzada edad, \u00a0 escasos recursos y desafiliaci\u00f3n a seguridad social que la dejan vulnerable sin \u00a0 poder hacer frente ante cualquier repentina adversidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe indicar que los fallos \u00a0 cuestionados incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial. Como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, en \u00a0 numerales ocasiones esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia han \u00a0 reconocido la posibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el \u00a0 peticionario se halle en una condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y la aplicabilidad de la norma favorable sea pertinente para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.8.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, como puede desprenderse de la lectura \u00a0 de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas en el expediente, el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Mina Ramos (q.e.p.d.) logr\u00f3 cumplir los requisitos para consolidar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo el r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el precepto consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, le restaron tres (3) \u00a0 semanas para cumplir con el requisito de las cincuenta (50) que consagra la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que seg\u00fan lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, en virtud del principio de progresividad de \u00a0 los derechos sociales constitucionales, la accionante acceder\u00eda al r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 favorable para sus intereses debido a que: (i) el caso comporta una necesidad \u00a0 constitucional imperativa ya que busca garantizar una mejora en las condiciones \u00a0 de vida de una se\u00f1ora de 76 a\u00f1os desempleada y sin afiliaci\u00f3n a seguridad \u00a0 social; (ii) la medida resulta realmente efectiva puesto que es el \u00fanico puente \u00a0 legal que le permite acceder a obtener una mayor protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas y a la salud; (iii) la accionante no cuenta con otra \u00a0 alternativa legal que le permita garantizar un sustento; (iv) la medida no \u00a0 alcanza a afectar el contenido m\u00ednimo del derecho social comprometido en \u00a0 atenci\u00f3n a que al de cujus \u00fanicamente le restaron tres (3) semanas para \u00a0 cumplir con el requisito contemplado en la Ley 797 de 2003, lo que habr\u00e1 de \u00a0 estimarse para este caso como un n\u00famero de cotizaciones razonable para acceder a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.9.\u00a0\u00a0 Como tercer aspecto notado por esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 se remarca que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya ha reconocido el \u00a0 contenido regresivo contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, toda \u00a0 vez que dificult\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al estipular el \u00a0 requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores \u00a0 al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del d\u00eda 4 de junio de 2013, \u00a0 proferida por\u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas, que confirm\u00f3 el fallo del 10 de abril de 2013, emitido \u00a0 por su la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Por lo cual, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0 resuelta por la Sala Primera Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia del d\u00eda 29 de julio de 2011, \u00a0 prove\u00edda por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se proceder\u00e1 a conceder la solicitud de \u00a0 amparo pretendida por la accionante y se ordenar\u00e1 al ISS Pensiones reconocer y \u00a0 pagar a favor de la misma la pensi\u00f3n de sobrevivientes alegada, teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones de la actora, su avanzada edad y la certeza del derecho, \u00a0 los cuales se convierten en un factor que potencializa y acelera el amparo \u00a0 constitucional para evitar de forma pronta y oportuna la continuidad de la \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4.054.130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 Como se manifest\u00f3 precedentemente, la se\u00f1ora Neila Rosa \u00a0 Romero Fuentes (q.e.p.d.), hija de la peticionaria, cotiz\u00f3 sus aportes en la \u00a0 extinta Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Departamento de C\u00f3rdoba, en \u00a0 los per\u00edodos comprendidos entre el 15 de octubre de 1987 hasta febrero de 1996, \u00a0 y a COLFONDOS S.A., a partir del mes de marzo de 1996 hasta la fecha de su \u00a0 muerte, como Auxiliar de Servicios Generales en el Hospital San Jos\u00e9, de San \u00a0 Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Sin embargo, el d\u00eda 28 de diciembre de 2012, mediante \u00a0 oficio BP-RR-I-L-13652-12-12, COLFONDOS S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Fuentes de Romero, \u00a0 puesto que su hija Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) no hab\u00eda cotizado \u00a0 pensi\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 La accionante alega que la pensi\u00f3n fue negada a pesar \u00a0 que la entidad tiene en su poder la informaci\u00f3n completa de los aportes en \u00a0 pensi\u00f3n de la causante, en los cuales el empleador informa que los aportes \u00a0 fueron girados al ISS (COLPENSIONES) y se le solicit\u00f3 a \u00e9sta entidad que \u00a0 devolviera los aportes a COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2013 por considerar que esta negativa representa una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna, toda vez que la \u00a0 accionante viv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija Neila Rosa Romero Fuentes \u00a0 (q.e.p.d.), quien a su vez no tuvo vida marital permanente con c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero, ni tuvo hijos. Adem\u00e1s, sostiene que cuenta con una edad superior a \u00a0 los 89 a\u00f1os, lo que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0 No obstante, el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 decidir sobre asuntos de tipo prestacional. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0 todas sus partes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, ninguna de \u00a0 las partes present\u00f3 pruebas ni intervenciones distintas a las contenidas en el \u00a0 expediente allegado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte los siguientes aspectos \u00a0 para el caso planteado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.\u00a0 Primeramente, emerge la necesidad de resaltar que el \u00a0 sujeto de la presente solicitud de amparo es una se\u00f1ora de 89 a\u00f1os de edad \u00a0que ha quedado sin ingresos para su sostenimiento, puesto que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hija fallecida, lo cual ubica a esta Sala de Revisi\u00f3n en un \u00a0 plano de especial protecci\u00f3n constitucional frente a la peticionaria por las \u00a0 dif\u00edciles condiciones que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe destacar que el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n para el presente caso, no debe comportar \u00a0 el mismo grado de rigidez que debe aplicarse en casos donde no hay sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Es as\u00ed entonces, que esta Sala observa lo \u00a0 poco apropiado que ser\u00eda someter a la accionante a un proceso ordinario laboral, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n no es ajena a la congesti\u00f3n que afrontan \u00a0 actualmente los juzgados laborales. De tal forma, que esta circunstancia podr\u00eda \u00a0 configurar un perjuicio irremediable para la actora, en la medida de expirar su \u00a0 periodo de vida antes del reconocimiento del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012[29], la Corte \u00a0 obvi\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por la importancia \u00a0 en el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n pensional reclamado por los \u00a0 accionantes. As\u00ed entonces, en este caso se observa imperiosa la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados las circunstancias en las que se encuentra a actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.\u00a0 Como segundo aspecto a tener en cuenta por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, resaltan las notorias dificultades administrativas entre las entidades \u00a0 involucradas, las cuales han redundado en contra de los intereses de la \u00a0 peticionaria al punto de negarle el reconocimiento de su derecho. Esta \u00a0 circunstancia no puede ser tolerada por el juez de tutela, quien tiene el deber \u00a0 de cobijar al ciudadano frente a los yerros administrativos y funcionales que \u00a0 puedan sufrir las entidades prestadoras de servicios de salud y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron expuestas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-441 de 2013[30], \u00a0 en la cual se reconoci\u00f3 la existencia de dificultades de tipo administrativo en \u00a0 la transici\u00f3n entre el ISS a COLPENSIONES, de lo cual se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica \u00a0 llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a realizar una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas \u00a0 que se encontraban solicitando pensiones en cualquiera de sus modalidades, de \u00a0 manera que mediante Auto 110 de 2013[31], en el cual se decret\u00f3 \u00a0 una medida provisional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente acumulado \u00a0 T\u20133287521, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de \u00a0 personas afectadas por la problem\u00e1tica del ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones es \u00a0 heterog\u00e9neo. Primero, en \u00e9l se integran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n de su edad (menores de edad o personas de la tercera \u00a0 edad), su condici\u00f3n de salud (personas en condici\u00f3n de discapacidad), o su \u00a0 condici\u00f3n social (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no \u00a0 se encuentran en ninguna de estas categor\u00edas constitucionales. Segundo, \u00a0 dependiendo del contenido de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la \u00a0 presencia de personas que aguardan el reconocimiento de la pensi\u00f3n en cualquiera \u00a0 de sus modalidades, la reliquidaci\u00f3n de misma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n, o la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo dirigido a la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral, la realizaci\u00f3n de novedades de n\u00f3mina u otros \u00a0 tr\u00e1mites. As\u00ed, en un primer momento la Sala excluir\u00e1 del grupo prioritario a las \u00a0 personas que no ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y a las que persigan la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que no tengan relaci\u00f3n con el reconocimiento actual de una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 consideraci\u00f3n llev\u00f3 a la Corte a decretar una orden a\u00a0 los jueces de \u00a0 instancia que recibieran tutelas por cumplimiento de derechos de petici\u00f3n \u00a0 radicados ante el ISS por motivo de derechos pensionales, la cual, consisti\u00f3 en \u00a0 agilizar los tr\u00e1mites y reconocer los derechos pensionales de aquellas personas \u00a0 que se encontraran dentro de los par\u00e1metros de prioridad definidos en la misma \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas apreciaciones, como se desprende \u00a0 de la lectura y an\u00e1lisis del expediente y sus pruebas, es evidente que al ISS \u00a0 COLPENSIONES se le han hecho las solicitudes para devolver los aportes de se\u00f1ora \u00a0 Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) a COLFONDOS S.A., con el objeto de \u00a0 actualizar la base de datos de la causante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 en petici\u00f3n. Igualmente, es claro que la causante en vida no tuvo hijos ni \u00a0 cohabito maritalmente con compa\u00f1ero permanente, lo cual permite a la evidenciar \u00a0 la ausencia de \u00f3bices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exposici\u00f3n, conduce a esta Sala al \u00a0 razonamiento inexorable por el cual se evidencia el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de principio de \u00a0 progresividad aplicado al reconocimiento de derechos pensionales, de manera que \u00a0 los jueces de instancia inobservaron el desarrollo que ha tenido este tema \u00a0 dentro de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo expuesto, esta Sala entrar\u00e1 a revocar \u00a0 la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del \u00a0 18 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0 C\u00f3rdoba, que resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al ISS COLPENSIONES para \u00a0 que un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas envi\u00e9 a COLFONDOS S.A. la \u00a0 informaci\u00f3n de los aportes realizados por la se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes \u00a0 (q.e.p.d.), con el fin de actualizar la base de datos de su aportes. A su vez, \u00a0 se ordenar\u00e1 a COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 alegada por la peticionaria con el correspondiente retroactivo dejado de \u00a0 percibir y sus intereses desde la fecha en que se gener\u00f3 el derecho, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados luego de expiradas las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas otorgadas al ISS COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del d\u00eda 4 de junio de 2013, proferida por\u00a0 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, que confirm\u00f3 el fallo del 10 de abril de 2013, emitido por su Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0 consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, y por tanto, dejar sin efectos la sentencia resuelta por la Sala \u00a0 Primera Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del d\u00eda 29 de julio de 2011, prove\u00edda por el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, dentro del expediente T-3.982.099. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al ISS Pensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Mar\u00eda Wbenceslada Loaiza con los \u00a0 ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configur\u00f3 el derecho, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del \u00a018 de marzo de 2013, emitida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, dentro del \u00a0 expediente T- 4.054.130. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a COLFONDOS S.A. reconocer, una vez allegada la informaci\u00f3n de los aportes de la \u00a0 se\u00f1ora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) por parte del ISS COLPENSIONES, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Fuentes de Romero con los \u00a0 ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configur\u00f3 el derecho, en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados luego de expiradas las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas del inciso cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Librar, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-563 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 21639, 15 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]V\u00e9ase las \u00a0 Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Ver sentencias: T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1032 de \u00a0 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo; T-315 de 2011, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-134 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Cale Correa; T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-555 \u00a0 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias: \u00a0 C-333 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-335 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-663 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-228 de \u00a0 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-630 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; C-536 de 2012, M.P. Adriana M. Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 En sentencia T-383 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se citan los \u00a0 fallos del \u00a0del \u00a0 5 de julio de 2005, expediente 24280, que ha sido reiterada a la fecha \u00a0 (cons\u00faltense las decisiones proferidas el 19 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a0 23178); 26 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23414); 21 de febrero de 2006 \u00a0 (radicaci\u00f3n 24812); 14 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 26949); 30 de marzo de 2006 \u00a0 (radicaci\u00f3n 27194); 18 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 27549); 24 de mayo de 2006 \u00a0 (radicaci\u00f3n 25968); 4 de julio de 2006 (radicaci\u00f3n 27556), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver igualmente Sentencia \u00a0 T-755 del 21 de septiembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se acumularon varios \u00a0 expedientes en donde los accionantes solicitaban el reconocimiento de su derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n pensional. En varios de estos casos, no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito subsidiariedad, aunque la Corte estim\u00f3 la inaplicabilidad de este \u00a0 requisito por la relevancia constitucional del caso y la apremiante condici\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-011-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-011\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en \u00a0 que ha sido denegado su reconocimiento por no haberse cumplido con el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}