{"id":21463,"date":"2024-06-25T21:00:12","date_gmt":"2024-06-25T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-012-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:12","slug":"t-012-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-14\/","title":{"rendered":"T-012-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-012\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda a la seguridad social y su \u00a0 fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, \u00a0 especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede \u00a0 afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0De manera \u00a0 especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se \u00a0 busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime \u00a0 si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os, debido a la \u00a0 imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales\/COMITE DE \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed \u00a0 mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental\u00a0 a \u00a0 la seguridad social y acoger medidas de orden positivo\u00a0orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral\/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado \u201cque la\u00a0\u2018condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no \u00a0 s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal,\u00a0por el cual se determina \u201cen \u00a0 cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d. \u00a0 Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de los \u00a0 requisitos\/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN \u00a0 APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere \u00a0 acreditar una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, \u00a0 seg\u00fan la calificaci\u00f3n realizada\u00a0 por una Junta Regional o una Junta \u00a0 Nacional, dependiendo del caso en concreto. El legislador para poder acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de \u00a0 requisitos, los cuales est\u00e1n representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al \u00a0 sistema, y que la persona tenga certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica \u00a0 de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo \u00a0 dispuso la implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de semanas de 26 a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acatar el precedente \u00a0 constitucional especialmente en temas pensionales, seg\u00fan los t\u00e9rminos de Ley \u00a0 1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T- 539 de 2011. Cuando una \u00a0 entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y \u00a0 uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad; en los eventos relacionados con las pensiones de invalidez se \u00a0 agudiza tal infracci\u00f3n de los derechos de los accionantes frente a otros \u00a0 merecedores de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a quienes se les ha hecho el \u00a0 reconocimiento pensional en situaciones similares. Por ende tales decisiones as\u00ed \u00a0 concebidas deben ser revocadas, incluso por v\u00eda de tutela, cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas estudiar nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando la \u00a0 Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T- 4049725, T-4062695 y\u00a0 T-4063277\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Parra, \u00a0 Jos\u00e9 Sime\u00f3n Enciso y Gabriel Antonio Mart\u00ednez contra el ISS,\u00a0 Colpensiones, \u00a0 BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y Mapfre Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social, m\u00ednimo vital\u00a0 e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las tutelas presentadas por \u00a0 Julio Cesar Parra, Jos\u00e9 Simeon Enciso y Gabriel Antonio Mart\u00ednez contra el ISS, \u00a0 Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones-Cesant\u00edas y Mapfre Seguros S.A. Por existir \u00a0 unidad de materia, fueron acumulados\u00a0 para ser fallados en una sola \u00a0 sentencia los expedientes T-4049725, T-4062695 y T-4063277. En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos\u00a0 y las \u00a0 decisiones judiciales\u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las \u00a0 acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE\u00a0 T-4062695. \u00a0 Julio Cesar Parra contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Parra present\u00f3 \u00a0 demanda de tutela\u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- para que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, por la negativa de la entidad en \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Parra naci\u00f3 el 2 de \u00a0 junio de 1940. El 24\u00a0 de enero de 2011 fue calificado\u00a0 por Medicina \u00a0 Legal Laboral del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda con un porcentaje \u00a0 de 52.21 % de incapacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de abril de \u00a0 2010. Teniendo en cuenta lo anterior,\u00a0 el 18 de mayo de 2012 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 048125 del 26 de marzo de 2013, Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo primero de la Ley 860 \u00a0 de 2003, vale decir, haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan el reporte \u00a0 expedido por el ISS, el accionante cuenta con un total de 595 semanas cotizadas \u00a0 desde el primero de mayo de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el \u00a0 accionante, que la entidad no aplic\u00f3 en su caso la condici\u00f3n m\u00e1s favorable como \u00a0 lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional en recientes \u00a0 pronunciamientos. Acepta que no re\u00fane las exigencias contempladas en el art\u00edculo \u00a0 primero de\u00a0 la Ley 860 de 2003, pero resalta que est\u00e1 protegido por la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s favorable en tanto cuenta con 300 semanas cotizadas desde el a\u00f1o \u00a0 1994, circunstancia que\u00a0 lo \u201chace acreedor del ( sic) art\u00edculo 25 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0\u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue admitida el 7 de junio de \u00a0 2013, notificada en debida forma a la accionada Colpensiones, pero la entidad no \u00a0 respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino para pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira mediante fallo del 20 de junio de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado luego \u00a0 de sostener que (i) si bien el accionante es una persona de la tercera edad, no \u00a0 hay prueba de sus condiciones econ\u00f3micas ni de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ante la ausencia de la pretendida pensi\u00f3n de invalidez y (ii) \u00a0 cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para el logro de sus \u00a0 pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n \u00a0 solicitando un estudio minucioso de su situaci\u00f3n, dado que, tanto la entidad \u00a0 accionada como el juez de\u00a0 primera instancia, est\u00e1n omitiendo \u201cnotablemente \u00a0 los pronunciamientos emanados de nuestro \u00f3rgano de cierre constitucional en los \u00a0 casos de tutelas cuyo pretensi\u00f3n recae en el\u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira, de agosto 9 de 2013, confirma el prove\u00eddo del Juez \u00a0 del Circuito, reiterando que el accionante no cumple con los requisitos de la \u00a0 Ley 860 de 2003 y respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa indica que\u00a0 \u201csiendo un tema que hasta el momento resulta \u00a0 pol\u00e9mico no solo en la Alta Corporaci\u00f3n si no tambi\u00e9n en esta Sala, no es \u00a0 posible su an\u00e1lisis dados los escasos t\u00e9rminos que otorga una acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 de incapacidad laboral, emitido por Medicina Laboral del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n radicada en el ISS el 18 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 tirilla de radicaci\u00f3n al ISS el d\u00eda\u00a0 18 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 048125 del 26 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 historia del accionante impresa de la p\u00e1gina web de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4049725. Gabriel Antonio Mart\u00ednez Jaramillo contra el ISS y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gabriel \u00a0 Antonio Mart\u00ednez Jaramillo, por intermedio de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el \u00a0 apoderado,\u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n No. 12865 de 2005, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, se abstuvo de reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuando conforme al dictamen emitido el 13 de enero de 2003 \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, se le \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.40%, causada por una diabetes \u00a0mellitus, que gener\u00f3 la amputaci\u00f3n de su miembro inferior izquierdo a \u00a0 nivel 1\/3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que no \u00a0 obstante la calificaci\u00f3n fue certificada por una entidad autorizada por la ley, \u00a0 el Seguro Social le inform\u00f3 que aquella solo era v\u00e1lida para tr\u00e1mite con \u00a0 PROSPERAR, \u201cde modo que lo hizo perder el tiempo exigi\u00e9ndole\u00a0 otras \u00a0 calificaciones acerca de la merma en su capacidad laboral, tales como el \u00a0 dictamen m\u00e9dico del ISS del\u00a0 15 de julio\u00a0 en el que se le otorg\u00f3 una \u00a0 calificaci\u00f3n del 81.55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n que denota \u00a0 que la accionada ha dilatado por espacio de siete (7) a\u00f1os \u00a0el tr\u00e1mite de la \u00a0 pensi\u00f3n, al no determinar el derecho que le pueda corresponder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0\u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la demanda,\u00a0 que el se\u00f1or Mart\u00ednez Jaramillo cumple los requisitos \u00a0 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez y\u00a0 no entiende \u00a0 por qu\u00e9 la demandada pas\u00f3 siete a\u00f1os probando lo ya probado, para concluir \u00a0 igualmente que \u201cse niega la pensi\u00f3n\u201d, a pesar de haber acreditado plenas \u00a0 pruebas durante 7 a\u00f1os. Sostuvo\u00a0 que la entidad no aplic\u00f3 los principios de \u00a0 favorabilidad de la ley, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y los principios de \u00a0 equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el apoderado, que el accionante es \u00a0 un padre que sostiene a su familia, no puede trabajar debido a su incapacidad y\u00a0 \u00a0 se encuentra viviendo en condiciones tan precarias que\u00a0 ya constituyen \u00a0 \u201cabsoluta pobreza\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 presente tutela correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien dispuso \u00a0 enterar de la misma a la entidad accionada sin que se hubiera obtenido \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0 Instancia : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Palmira, Valle, profiri\u00f3\u00a0 sentencia el\u00a0 11 de junio de 2013, mediante \u00a0 la cual resolvi\u00f3 conceder el derecho de petici\u00f3n y negar la pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Dijo as\u00ed el fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;1\u00b0.- CONCEDER al accionante GABRIEL ANTONIO MART\u00cdNEZ \u00a0 JARAMILLO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 8.265.993, la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y el debido proceso, orden\u00e1ndole al \u00a0 Director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0 COLPENSIONES, \u00a0Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMAR\u00cdA, o a quien haga sus veces, en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, emita el acto administrativo que resuelva de fondo, de \u00a0 manera eficaz y efectiva la solicitud de reconocimiento de PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, \u00a0 radicada el 28 de julio de 2010 y la ponga en conocimiento de este Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0- No se accede a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionan te respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N, por \u00a0 cuanto que de las pruebas recaudadas no se evidencia su vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- Notif\u00edquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- En caso de no ser impugnado este fallo, REM\u00cdTASE el \u00a0 expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 2\u00b0. Del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anterior es impugnada por el \u00a0 accionante, quien\u00a0 consider\u00f3 inadmisible que se le tutele \u00fanicamente el\u00a0 \u00a0 derecho de petici\u00f3n, cuando su pretensi\u00f3n se orientaba al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, la cual\u00a0 fue negada por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que el juzgado de \u00a0 primera instancia no protegi\u00f3 los derechos del accionante vulnerados por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ignorando\u00a0 que \u201cesta v\u00eda constitucional \u00a0 tiene cabida en personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta que \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital, pues su defendido es un padre cabeza de familia que no \u00a0 puede trabajar y se encuentra frente a la expectativa de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, para lo cual ha sido sufragado los aportes como beneficiario del \u00a0 subsidio de pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Buga, la sentencia revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia en punto al amparo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, por cuanto en el transcurso de la segunda instancia ya \u00a0 se hab\u00eda dado respuesta al accionante, y declara asi la improcedencia de la \u00a0 tutela al estimar que\u00a0 si la pretensi\u00f3n del accionante gravit\u00f3 en torno a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de una persona que no puede trabajar y tiene la expectativa \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, es claro que existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutela resulta improcedente, \u00a0 toda vez que del material probatorio se desprende que \u201cla Resoluci\u00f3n del 04 \u00a0 de julio de 2008 (folios 34 a 36), proferida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales se encuentra ajustada a derecho, dado que teniendo en cuenta a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la discapacidad all\u00ed consignada, era aplicable la Ley 860 \u00a0 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3\u00a0 que no hay duda de la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cdado que padece una discapacidad generada por \u00a0 la amputaci\u00f3n del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una diabetes \u00a0 mellitus, y por ello no le es posible trabajar para prodigarse un ingreso\u201d. \u00a0 Sin embargo, agreg\u00f3, que el accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, siendo ese el medio m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 igualmente, que en el presente \u00a0 asunto no se cumple el requisito de inmediatez necesario para la procedencia del \u00a0 amparo de los derechos del reclamante, puesto que \u201cdesde el 13 de enero de \u00a0 2003 viene siendo valorado\u00a0 el accionante con el fin de establecer la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y a pesar de haber obtenido puntajes superiores al \u00a0 exigido por la ley, se limit\u00f3 a solicitar durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y enseguida de nuevo la de invalidez, cuando pudo acudir a la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral para que el juez natural para resolver este tipo de \u00a0 situaciones se pronunciara sobre lo pretendido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 12865 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1391 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 dict\u00e1men de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Valle del Cauca \u00a0 que\u00a0 calific\u00f3 el estado del se\u00f1or Martinez Jaramillo de 54 % de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81.55% proferida por Medicina \u00a0 Laboral ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4063277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jose Sime\u00f3n Enciso Avila, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 S.A., y Compa\u00f1\u00eda de Seguros Mapfre S.A. para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Hechos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que trabaj\u00f3 \u00a0 al servicio de Puerto Triunfo -Antioquia- como obrero desde el 15 de marzo de \u00a0 1997 hasta el 15 de enero de 2002, fecha en cual se termin\u00f3 su contrato y se le \u00a0 hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social integral hasta el d\u00eda \u00a0 30\/01\/2002. Se encuentra afiliado a EPS Saludcoop y a pensi\u00f3n en el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que despu\u00e9s \u00a0 de varias cirug\u00edas debido a su\u00a0 estado de salud,\u00a0 la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Manizales le notific\u00f3 el dictamen n\u00famero 5547 del \u00a0 20 de marzo de 2012, y lo calific\u00f3 con\u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 70.33% de origen com\u00fan por enfermedad, con una fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez de 11 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, el \u00a0 d\u00eda 25 de julio de 2012, radic\u00f3 los documentos para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte y ese mismo d\u00eda eleva \u00a0 solicitud de valoraci\u00f3n ante la aseguradora Mapfre, quien confirm\u00f3 el dictamen \u00a0 a\u00f1adiendo que es paciente con antecedente de posible lesi\u00f3n neopl\u00e1stica cervical \u00a0 desde el 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En oficio del 2 de \u00a0 Enero de 2013, Horizonte responde que conforme al art\u00edculo 39 de la\u00a0 Ley \u00a0 100 de 1993, el accionante no cumple el presupuesto de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que\u00a0 es preciso rechazar la \u00a0 solicitud de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala en su \u00a0 demanda, que tiene 63 a\u00f1os de edad, un diagn\u00f3stico de\u00a0 \u201ctumor maligno de \u00a0 m\u00e9dula espinal\u201d, que le ha causado: hipertrofia prost\u00e1tica, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial cr\u00f3nica, falta de control de esf\u00ednteres y secuelas funcionales de \u00a0 mielitis transversal cervical. Afirma ser una persona de muy escasos recursos, \u00a0 perteneciente al Sisben y que \u201csiente que las entidades comprometidas con su \u00a0 pensi\u00f3n van a esperar a que muera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0\u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante, que la entidad no \u00a0 repar\u00f3 en que s\u00ed tiene las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto no dio aplicaci\u00f3n a la norma m\u00e1s beneficiosa a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Municipio de Puerto Triunfo\u00a0 \u00a0 hizo los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte a partir del 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, concluyendo tiene las semanas requeridas \u00a0 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por el primero de\u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia corri\u00f3 traslado de la \u00a0 demanda a las entidades demandadas y vincul\u00f3\u00a0 a Seguros de Vida Colpatria \u00a0 S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionada \u00a0 BBVA Horizonte, intervino \u00a0 aduciendo, que si bien\u00a0 el accionante cumpl\u00eda con el requisito de\u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el grado de invalidez,\u00a0 no suced\u00eda lo mismo\u00a0 \u00a0 con la exigencia de las semanas cotizadas, puesto que en el \u00faltimo a\u00f1o, solo \u00a0 hab\u00eda cotizado 2.71 semanas de las 26 requeridas seg\u00fan la redacci\u00f3n inicial del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguros de Vida \u00a0 Colpatria y Aseguradora Mapfre contestaron la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que el \u00a0 accionante tiene otro medio de defensa judicial, al tiempo que sostuvieron que \u00a0 no cumple los presupuestos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0\u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de junio de \u00a0 2013 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la presente tutela, bajo el\u00a0 \u00a0 argumento de que\u00a0 el accionante tiene otro mecanismo de defensa, am\u00e9n de \u00a0 que no se cumplieron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Civil del Circuito\u00a0 de \u00a0 Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia aduciendo que el accionante \u00a0 no cumple el presupuesto se\u00f1alado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 tanto no demostr\u00f3 haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez certificada en el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0Pruebas \u00a0 allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula del se\u00f1or Jos\u00e9 Sime\u00f3n Enciso Avila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de pago \u00a0 de afiliaci\u00f3n a EPS SALUDCOOP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la AFP Horizonte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de \u00a0 solicitud de valoraci\u00f3n ante el JCRI Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de\u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n a Mapfre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas planteadas por los demandantes y de las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia en los tr\u00e1mites de la solicitud de amparo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos en estudio \u00a0 Colpensiones y BBVA Horizonte, tras aducir que los accionantes incumplieron los \u00a0 presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, desconocieron los \u00a0 derechos fundamentales invocados en las tutelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado esta \u00a0 Sala examinar\u00e1 los siguientes temas: primero, el contenido del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones determinando la importancia de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; segundo, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de \u00a0 los sujetos de mayor vulnerabilidad, como las personas con discapacidad o con \u00a0 alguna enfermedad grave; tercero, se referir\u00e1 la sentencia a la doctrina \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en asuntos laborales, en tanto es un criterio \u00a0 dominante en las solicitudes de tutela y en la resoluci\u00f3n de los casos que se \u00a0 examinan; cuarto, se analizar\u00e1n los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y en quinto lugar, se expondr\u00e1n las consideraciones generales \u00a0 frente a los casos concretos referidas a los precedentes que ser\u00e1n aplicables y \u00a0 finalmente se abordar\u00e1 el estudio de cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTENIDO DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Una de las garant\u00edas de la \u00a0 seguridad social\u00a0 son las pensiones por vejez o por invalidez. La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha \u00a0 sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la \u00a0 eficacia de otros derechos fundamentales.[1] \u00a0Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-658 de 2008[2], \u00a0 ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones, especialmente respecto de la pensi\u00f3n de invalidez por su relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que \u00a0 es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad \u00a0 humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional \u00a0 esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la \u00a0 luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital \u00a0 importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz \u00a0 de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, esta misma \u00a0 sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 particular, de manera reciente[3] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[4], en \u00a0 la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al \u00a0 contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a \u00a0 la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes \u00a0 del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[5] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0 De lo anterior se puede concluir que la garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de \u00a0 los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de \u00a0 este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0 De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan \u00a0 de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y \u00a0 el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA\u00a0 DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento \u00a0 preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de \u00a0 vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de \u00a0 las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13, en los incisos \u00a0 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Siguiendo los mismos \u00a0 lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Del mismo modo, el art\u00edculo 54 \u00a0 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a \u00a0 los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de \u00a0 salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 2006[6] que la \u00a0 Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n \u00a0 de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, \u00a0 mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en \u00a0 igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena \u00a0 inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro \u00a0 de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito \u00a0 laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la \u00a0 educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencias como las T-826[7] \u00a0y T-974[8] \u00a0de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger\u00a0 a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,\u00a0 lo \u00a0 que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha indicado, en \u00a0 sentencias como la T-093 de 2007[9], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[10]. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera \u00a0 espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus \u00a0 obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a superar\u00a0 en la medida de lo factible\u00a0 \u00a0 esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a \u00a0 las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en\u00a0 la \u00a0 medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de \u00a0 protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le \u00a0 corresponde ejercerlo a las y\u00a0 los jueces, quienes han de adoptar medidas \u00a0 de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran \u00a0 n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas \u00a0 Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona \u00a0 discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse \u00a0 err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de \u00a0 funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en \u00a0 la sentencia T-198 de 2006[13], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son \u00a0 dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. \u00a0 Puntualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara \u00a0 diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la \u00a0 especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos \u00a0 encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11.\u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha entendido el \u00a0 legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resalt\u00f3 \u00a0 que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es \u00a0 considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12.\u00a0 \u00a0En resumen, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido \u00a0 reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar \u00a0 su derecho fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas de orden \u00a0 positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO D ELA CONDICI\u00d3N \u00a0 M\u00c1S BENEFICIOSA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 prescribe en su inciso final (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar \u00a0 la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado \u201cque la \u00a0 \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 \u00a0 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a \u00a0 nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, por el cual se determina \u201cen cada caso \u00a0 concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Se trata de una tesis reiterada \u00a0 por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[15]; \u00a0 as\u00ed, en sentencia de febrero 5 de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 30528, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que \u00a0 le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n \u00a0 condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene \u00a0 de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro \u00a0 de esa especial categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la \u00a0 eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable \u00a0 que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este \u00a0 caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen \u00a0 como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos \u00a0 riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta \u00a0 aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C.S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por la muerte, no \u00a0 resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el \u00a0 derecho correspondiente, la fecha des respectivo acontecimiento (incapacidad \u00a0 para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los \u00a0 cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 \u00a0 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan \u00a0 suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir \u00a0 la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, \u00a0 hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales \u00a0 y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, \u00a0 posteriormente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello \u00a0 contrar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha \u00a0 padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de os aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0La misma consideraci\u00f3n se \u00a0 mantuvo en la sentencia con radicaci\u00f3n 41731, de septiembre 21 de 2010, donde la \u00a0 Corte Suprema hizo una una relaci\u00f3n de los fallos que han aplicado esta doctrina \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, destacando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal, \u00a0 dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 \u00a0 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en fallo \u00a0 del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda \u00a0 acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones de invalidez tambi\u00e9n \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consistente en \u00a0 que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al estado \u00a0 de invalidez, el hecho de tener el afiliado un n\u00famero considerable de semanas \u00a0 cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no \u00a0 logran variar la postura actual de la Corte\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0Esa jurisprudencia ha sido \u00a0 impulsada tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-299 de 2010[17], cuando se \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado \u00a0 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque \u00a0 en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos \u00a0 aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento \u00a0 econ\u00f3mico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, \u00a0 de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, \u00a0 asegurar el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, \u00a0 m\u00e1xime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS PARA ACCEDER A LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia T-292\/95[18], la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es\u00a0 una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social,\u00a0 por lo \u00a0 tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere acreditar \u00a0 una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, seg\u00fan la \u00a0 calificaci\u00f3n realizada\u00a0 por una Junta Regional o una Junta Nacional, \u00a0 dependiendo del caso en concreto.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento, en su art\u00edculo 39, la \u00a0 Ley 100\u00a0 estableci\u00f3 los dem\u00e1s requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que \u00a0 en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos \u00a0 aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de \u00a0 requisitos, los cuales est\u00e1n representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al \u00a0 sistema, y que la persona tenga certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica \u00a0 de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo \u00a0 dispuso la implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de semanas de 26 a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-428 de 2009[20], \u00a0 por ser un requisito regresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES GENERALES \u00a0 PARA LAS TUTELAS ESTUDIADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 perjuicio del an\u00e1lisis de cada caso concreto, la Sala se permite las siguientes \u00a0 apreciaciones comunes a todos los casos revisados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Todos los casos presentan como particularidad, que los \u00a0 accionantes tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % y tienen la \u00a0 respectiva calificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Los accionantes solicitaron\u00a0 \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna, debido a que mediante sendas resoluciones de las entidades \u00a0 accionadas, se les\u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, argumentando que\u00a0 no re\u00fanen los requisitos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o los presupuestos de la Ley\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 860 de 2003, siendo m\u00e1s exactos el requisito de \u201csemanas de cotizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 como ya se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Aducen\u00a0 que la entidad accionada no aplic\u00f3 los \u00a0 principios relativos a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y a la\u00a0 favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas para la soluci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. La acci\u00f3n de tutela constituye para todos los \u00a0 accionantes, el medio id\u00f3neo para controvertir las decisiones que negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los \u00a0 cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; no obstante, \u00a0 excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que \u00a0 aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o es necesario evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando se acredita que la negativa en su reconocimiento afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y el n\u00facleo familiar de un ex \u00a0 trabajador, que adem\u00e1s por su condici\u00f3n de discapacidad requiere de una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 evitar que la vulneraci\u00f3n persista. Por lo tanto, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de \u00a0 vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta \u00a0 lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es \u00a0 posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se \u00a0 torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, \u00a0 porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible \u00a0 con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Varios aspectos le permiten concluir a la Sala que los \u00a0 medios ordinarios de defensa son ineficaces para estos casos: Los accionantes \u00a0 son personas en estado de vulnerabilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica; algunos \u00a0 pertenecientes a la tercera edad, con enfermedades catastr\u00f3ficas y en general, \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que no tienen otro medio de \u00a0 subsistencia distinto a la pensi\u00f3n que reclaman y que claramente no pueden \u00a0 prodigarse otro sustento, debido el estado de incapacidad que padecen. Aseguran \u00a0 no tener ingresos para poder continuar aportando al sistema de salud, siendo \u00a0 \u00e9stas afirmaciones que no fueron desvirtuadas y, por lo tanto, deben ser tomadas \u00a0 como ciertas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. Pero adem\u00e1s de lo anterior, debe afirmarse que los \u00a0 mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos en estos casos para buscar la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes. Ello porque reclamarlos por la \u00a0 v\u00eda ordinaria, implica un largo proceso que por su duraci\u00f3n, una persona con las \u00a0 discapacidades que padecen los accionantes, no tendr\u00edan por qu\u00e9 soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de los demandantes y, ante la urgencia de \u00a0 proteger su\u00a0 vida y su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, salud, vida digna y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. Como se dijo, las\u00a0 entidades accionadas centraron \u00a0 la negativa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por los \u00a0 accionantes (i) o bien en el hecho de que el actor no cotiz\u00f3 bajo el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de la Ley 100 de 1993 las 26 semanas all\u00ed requeridas durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o con anterioridad al estado de invalidez; o bien no cumpli\u00f3 las requisitos de \u00a0 la Ley\u00a0 860 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de 2009, el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pues aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas. En este \u00a0 sentido, en dichas sentencias, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003 disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los \u00a0 trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la \u00a0 posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. En concordancia con el criterio anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas de interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez: (i) en \u00a0 principio, corresponde la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen al momento en que \u00a0 se estructur\u00f3 el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) sin embargo, a la \u00a0 luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar si las normas \u00a0 conforme a las cuales se sustent\u00f3 la negativa frente a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan, prima facie, \u00a0 contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; y \u00a0 (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley laboral, ante la concurrencia de varias \u00a0 interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto, \u00a0 debe darse preferencia a lo fijado en el texto\u00a0 que permita al trabajador \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el cumplimiento \u00a0 de menores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11.\u00a0 \u00a0Ha dicho la jurisprudencia, que \u00a0 pese a no existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad \u00a0 y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las personas como \u00a0 par\u00e1metro indispensable para la realizaci\u00f3n eficaz de los derechos sociales, las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas deben realizar un an\u00e1lisis amplio \u00a0 frente a a la finalidad que se persigue con el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro \u00a0 y no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos legales al momento \u00a0 en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12.\u00a0 \u00a0Es decir,\u00a0 no obstante\u00a0 \u00a0 la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el r\u00e9gimen legal de pensiones \u00a0 debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad[22] \u00a0para el estudio de su reconocimiento.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13.\u00a0 \u00a0En perspectiva constitucional, \u00a0 se impone para esta Sala la\u00a0 vigencia de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 al trabajador, que en dos de los casos revisados seguir\u00e1 la tesis aplicada tanto \u00a0 por la\u00a0 Corte Constitucional como\u00a0 por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 su\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral; es decir, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a\u00a0 la \u00a0 figura que ha\u00a0 permitido conceder una pensi\u00f3n de invalidez, cumplidos los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de \u00a0 las Corporaciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.14.\u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema[24] ha explicado as\u00ed, que la Seguridad Social tiene \u00a0 finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio \u00a0 normativo en esa materia no se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; \u00a0 por ello, ha se\u00f1alado en varios casos con supuestos f\u00e1cticos semejantes a los\u00a0 \u00a0 presentes, que cuando una persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por \u00a0 lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (abril 1\u00b0 de 1994)\u00a0 puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.15.\u00a0 \u00a0Fue la postura de la sentencia \u00a0 T- 299 de 2010 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub)\u00a0 que siguiendo la orientaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia a este respecto entendi\u00f3, que no ser\u00eda admisible la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0 persona que ha cotizado con suficiencia de semanas en un r\u00e9gimen anterior en \u00a0 pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en donde el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n es mucho menor, no cumple con el lleno de este requisito, \u00a0 sin detenerse a analizar la finalidad y esp\u00edritu del sistema pensional. Las \u00a0 anteriores consideraciones apuntan esencialmente\u00a0 al an\u00e1lisis que debe \u00a0 realizar la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 en punto\u00a0 a la finalidad del r\u00e9gimen pensional que busca armonizar \u00a0 principios superiores como la equidad, la justicia y el trabajo \u00a0 humano. Puntualmente, en esa ocasi\u00f3n, la sentencia T- 299 de 2010 acogi\u00f3 la \u00a0 siguiente doctrina de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda \u00a0 cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece \u00a0 con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 \u00a0 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un \u00a0 amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que \u00a0 ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y \u00a0 la equidad permiten desconocer. M\u00e1s aun (sic) cuando la entidad obligada a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo r\u00e9gimen, sin \u00a0 que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber \u00a0 jur\u00eddico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con similares planteamientos la \u00a0 sentencia T- 036 de 2011, que si bien neg\u00f3 el amparo\u00a0 deprecado en ese \u00a0 momento concluyendo que el accionante no hab\u00eda demostrado bajo ning\u00fan r\u00e9gimen el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de invalidez, se refiri\u00f3\u00a0 \u00a0 positivamente a la aplicaci\u00f3n de algunos\u00a0 de los reg\u00edmenes anteriores en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n de la ley,\u00a0 para dar paso a la favorabilidad \u00a0 laboral para aquellos eventos en que se hallen acreditados los presupuestos de \u00a0 una u otra normativa para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, igualmente\u00a0 la \u00a0 sentencia T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y\u00a0\u00a0 reiteran la postura de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que \u00a0 le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, son los art\u00edculos\u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n \u00a0 condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene\u00a0 \u00a0 de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro \u00a0 de esa especial\u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale \u00a0 decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es \u00a0 indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como \u00a0 en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un \u00a0 r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad \u00a0 de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos \u00a0 riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta \u00a0 aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta \u00a0 v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho \u00a0 correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para \u00a0 laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales \u00a0 se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 \u00a0 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan \u00a0 suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir \u00a0 la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, \u00a0 hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales \u00a0 y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, \u00a0 posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello \u00a0 contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien \u00a0 ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 la sentencia T- 668 \u00a0 de 2011 que es imperioso aplicar a estos\u00a0 casos el deber internacional y \u00a0 nacional en la\u00a0 protecci\u00f3n de derechos de las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad, \u201cque no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad \u00a0 social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, tal como lo determin\u00f3 el m\u00e1s alto tribunal en materia laboral \u00a0 dando aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales interpretaciones, que\u00a0 \u00a0 vienen siendo aplicadas desde el a\u00f1o 2006 por la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0 fueron\u00a0 ignoradas por las entidades accionadas al\u00a0 negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a los\u00a0 accionantes. Se recuerda a este respecto, que las \u00a0 autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acatar el precedente \u00a0 constitucional especialmente en temas pensionales, seg\u00fan los t\u00e9rminos de Ley \u00a0 1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T- 539 de 2011.\u00a0 Los \u00a0 entes accionados dejaron atr\u00e1s la jurisprudencia que los obliga y no aplicaron\u00a0 \u00a0 las normas favorables a los administrados, conforme los precedentes expuestos \u00a0 ut supra.\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en \u00a0 jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad; en los eventos relacionados con las \u00a0 pensiones de invalidez se agudiza tal infracci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 accionantes frente a otros merecedores de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a \u00a0 quienes se les ha hecho el reconocimiento pensional en situaciones similares. \u00a0 Por ende tales decisiones as\u00ed concebidas deben ser revocadas, incluso por v\u00eda de \u00a0 tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones ser\u00e1n aplicadas a los casos \u00a0 concretos que se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS\u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar en cada caso la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador,\u00a0 que ha sido explicada desde la \u00a0 perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal \u00a0 condici\u00f3n para conceder una pensi\u00f3n de invalidez, cumplidos los requisitos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia\u00a0 citada. La Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene \u00a0 finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio \u00a0 normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; \u00a0 por ello, frente a casos f\u00e1cticamente semejantes a los expedientes T- 4062695 y \u00a0 T- 4049725\u00a0 que ahora se estudian, cuando una persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los precedentes vinculantes para estos \u00a0 casos est\u00e1n consignados en supuesto f\u00e1cticamente an\u00e1logo resueltos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-668 de 2011, en el caso de una \u00a0 persona que hab\u00eda cotizado 414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y presentaba 63.90% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Corte \u00a0 sostuvo que: \u201ccuando una persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo \u00a0 menos 300 semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril \u00a0 1\u00ba de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo \u00a0 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos, en la sentencia T-298 de \u00a0 2012, donde el accionante hab\u00eda\u00a0\u00a0 cotizado 528 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba un porcentaje de 66.6% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La Corte concluy\u00f3 que era menester la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional debiendo concluir que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada. Sostuvo esta sentencia que \u201c\u00a0 la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha explicado que la seguridad social tiene finalidades \u00a0 espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en \u00a0 esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, \u00a0 frente a casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-595 de 2012 \u00a0 en el caso de un persona que cotiz\u00f3 785 semanas antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y que presentaba 67.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 en este caso, bajo los mismos argumentos expuestos en os fallos precedentes\u00a0 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0 que ha debido concluirse\u00a0 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. \u00a0T- 4062695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Julio Cesar Parra \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones\u00a0 aduciendo violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales, al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice \u00a0 tener derecho. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el accionante, de 73 a\u00f1os de edad, no \u00a0 cumpl\u00eda los presupuestos del art\u00edculo\u00a0 primero de la Ley 860 de 2003 en \u00a0 tanto no ten\u00eda las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, circunstancia que tiene\u00a0 fecha de abril de \u00a0 2005; se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez no es \u00a0 dable la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u00a0 de las normas a la luz de\u00a0 la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Adujo el peticionario que la entidad accionada no \u00a0 aplic\u00f3 los principios relativos a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y a la\u00a0 \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas para la soluci\u00f3n de \u00a0 su pretensi\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Julio \u00a0 Cesar Parra cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de pensiones del ISS, 595 semanas conforme a la \u00a0 certificaci\u00f3n que reposa en el plenario[28], \u00a0 de las cuales\u00a0 575 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994.\u00a0 Lo \u00a0 anterior es relevante para este caso, porque antes de la Ley 100 de 1993 reg\u00eda \u00a0 en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a \u00a0 dicho estado. Si est\u00e1 demostrado que cotiz\u00f3\u00a0 575 semanas al sistema \u00a0 pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es dable \u00a0 afirmar que bajo el anterior r\u00e9gimen legal ya cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar sin mayores \u00a0 consideraciones la ley vigente al momento en que se dictamin\u00f3 la discapacidad, \u00a0 como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema[29] y de la Corte \u00a0 Constitucional[30] \u00a0contraviene los fines constitucionales\u00a0 del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad que debe manifestarse frente a la persona que sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el \u00a0 desempe\u00f1o de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades \u00a0 propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ha dicho en ocasiones \u00a0 pasadas por este Tribunal[31], \u00a0 es un contrasentido\u00a0 que a quien ha cotizado 500 semanas al sistema \u00a0 pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque en el tr\u00e1nsito legal no \u00a0 cotiz\u00f3 50 semanas en el a\u00f1o anterior. Reitera la Corte, que debe mirarse \u00a0 objetivamente la finalidad de dichos aportes\u00a0 que no es otra que\u00a0 la \u00a0 posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento econ\u00f3mico a su \u00a0 familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de \u00a0 capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el \u00a0 cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por tales razones \u00a0 en este caso,\u00a0 se conceder\u00e1 la tutela impetrada y se revocar\u00e1n las \u00a0 sentencias de instancia contrarios a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada \u00a0 en esta sentencia. En consecuencia, dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 048125 del 26 de marzo de 2013 y se \u00a0ordenar\u00e1 a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida una nueva resoluci\u00f3n que resuelva la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pero aplicando para el \u00a0 efecto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo \u00a0 a\u00f1o en su versi\u00f3n original. Adem\u00e1s, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 a su reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n en el monto que le \u00a0 corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las mesadas \u00a0 atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento de esta sentencia deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 \u00a0 de 2013 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0T-4049725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este\u00a0 \u00a0 expediente existe constancia de (i) la calificaci\u00f3n de enero 13 de 2003 \u00a0 proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0 Cauca, en la cual estableci\u00f3 para el accionante una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 54.40%, con ocasi\u00f3n de la amputaci\u00f3n de miembro\u00a0 inferior izquierdo a \u00a0 nivel 1\/ medio muslo por diabetes mellitus, sin fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0(ii) el dictamen elaborado por el \u00e1rea de Medicina Laboral del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el 15 de julio de 2010, en el que se estableci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez Jaramillo presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81.55%, \u00a0 estructurada el 11 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 012865 del 2005, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 \u00a0 al reclamante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez\u00a0 y mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 13921 del 2008, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez, \u201cante la imposibilidad \u00a0 de determinar el derecho\u201d, la cual fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 15510 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que el \u00a0 caso anterior, la Sala advierte que seg\u00fan reporte de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Colpensiones \u00a0 visible a folio 30 del expediente[32] \u00a0el accionante, persona de 68 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 388 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es una persona discapacitada, que \u00a0 sufri\u00f3 amputaci\u00f3n de miembro inferior por una diabetes mellitus, que tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 81.55%. y no prob\u00f3 otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, las normas que \u00a0 debieron aplicarse para favorecer la situaci\u00f3n y la condici\u00f3n del accionante, y \u00a0 que le dan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, eran\u00a0 los art\u00edculos\u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque, se repite,\u00a0 \u00a0 el demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje \u00a0 superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desestima\u00a0 la \u00a0 Corte la observaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en este caso, donde \u00a0 puso de presente la falta\u00a0 de inmediatez para presentar la tutela \u00a0 aleg\u00e1ndolo como\u00a0 \u00f3bice de procedibilidad. Valga decir simplemente a este \u00a0 respecto, que no transcurri\u00f3 un lapso desproporcionado en interponer \u00a0 la tutela si no un periodo de trabas impuestas al accionante que no despejaban \u00a0 el horizonte de su situaci\u00f3n prestacional\u00a0 y por ello no pod\u00eda acudir ni al \u00a0 juez ordinario ni al\u00a0 juez constitucional; adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0 observarse que lo reclamado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n continua y \u00a0 sucesiva que no ha sido reconocida a\u00fan al\u00a0 accionante, pese a cumplir los \u00a0 requisitos para ello, permaneciendo en el tiempo la afectaci\u00f3n de su\u00a0 \u00a0 derecho fundamental. Razones \u00e9stas por dem\u00e1s suficientes para entender, que del \u00a0 accionante no es predicable un error de procedibilidad como es la \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante,\u00a0 para ordenar a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que \u00a0 resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Antonio Mart\u00ednez Jaramillo,\u00a0\u00a0 pero aplicando para el efecto el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o en su \u00a0 versi\u00f3n original. Adem\u00e1s, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de \u00a0 acuerdo a la normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las mesadas atrasadas a \u00a0 que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento de esta sentencia deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 \u00a0 de 2013 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. T-4363277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Pasa la Sala a analizar si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 accionante\u00a0 por parte de\u00a0 BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, al \u00a0 negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9ste\u00a0 solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 acreditado en el expediente que el accionante\u00a0 estuvo vinculado al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones como trabajador dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a problemas de salud, se \u00a0 vio en la necesidad de solicitar la calificaci\u00f3n de invalidez y\u00a0 la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Manizalez[33] \u00a0calific\u00f3 de manera definitiva la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, \u00a0 arrojando como resultado un porcentaje de 70.33% con fecha de estructuraci\u00f3n 1\u00ba. \u00a0 de enero de 2003, siendo tambi\u00e9n el concepto de la aseguradora Mapfre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Al alcanzar un porcentaje \u00a0 superior al 50%,\u00a0 present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, la cual fue rechazada por \u00a0 la entidad (mediante comunicaci\u00f3n EPJTP 12-7264 del 26 de diciembre de 2012) con \u00a0 el argumento de que\u00a0 no contaba con las 26 semanas requeridas en \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Esta negativa, afect\u00f3 seriamente los derechos del \u00a0 accionante, persona de 62 a\u00f1os con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.33 %, \u00a0 puesto que tal\u00a0 prestaci\u00f3n constituir\u00eda el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le \u00a0 permitir\u00eda mitigar su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 y\u00a0 sobrellevar su \u00a0 condici\u00f3n de salud, que\u00a0 no es menos grave dado el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00a0 m\u00e9dula acreditado en las probanzas de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo al criterio expuesto \u00a0 con suficiencia en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado un \u00a0 standar de interpretaci\u00f3n para las normas referidas a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 en principio corresponde la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen al momento en que \u00a0 se estructur\u00f3 el estado de invalidez, sin embargo, a la luz de los hechos de \u00a0 cada caso concreto deber\u00e1\u00a0 determinarse si las normas conforme que soportan \u00a0 la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los \u00a0 derechos prestacionales.\u00a0 Igualmente se ha sostenido que a la luz del del \u00a0 principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral, \u00a0 ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la \u00a0 norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto\u00a0 \u00a0 que permita al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con el cumplimiento de menores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas \u00a0 consideraciones y teniendo en cuenta las graves circunstancias que padece el \u00a0 accionante ante la falta del reconocimiento de su pensi\u00f3n, estima la Corte que \u00a0 en el presente caso prevalece la aplicaci\u00f3n de la norma que m\u00e1s favorezca los \u00a0 intereses del accionante, persona que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0 durante los a\u00f1os 1997 a 2002\u00a0 y que se encuentra dentro de los presupuestos \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo primero de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Es decir, que cumple los requisitos de la norma mencionada en \u00a0 punto a acreditar 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n que se se\u00f1al\u00f3 el 11 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la normativa aplicable \u00a0 deber\u00eda ser la que corresponde a la versi\u00f3n original y primera de la Ley 100 de \u00a0 1993, cuya exigencia apunta a las 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o,\u00a0 \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos demostrados por el accionante encasillan su caso dentro \u00a0 de la hip\u00f3tesis normativa de la modificaci\u00f3n sufrida por esa norma para el a\u00f1o \u00a0 2003 y que contempl\u00f3 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Es la norma vigente actualmente dictada en el a\u00f1o 2003, el mismo \u00a0 a\u00f1o en el que se estructur\u00f3 la situaci\u00f3n de invalidez del accionante y que no \u00a0 resulta desproporcionada su aplicaci\u00f3n dado el cotejo de favorabilidad\u00a0 y \u00a0 equidad que hace esta Sala frente a las circunstancias que exhibe el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto las disposiciones de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que negaron\u00a0 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante,\u00a0 para ordenarle\u00a0\u00a0 \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 \u00a0 estudie nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del accionante y \u00a0 resuelva\u00a0 sobre su reconocimiento aplicando para el efecto lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, en punto a las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas en la norma.\u00a0 Horizonte deber\u00e1 comunicar esa decisi\u00f3n a \u00a0 las aseguradoras Mapfre y Colpatria para lo pertinente.\u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0 reconocimiento, se pague la respectiva pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de \u00a0 acuerdo a la normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las mesadas atrasadas a \u00a0 que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez pero aplicando para el efecto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 de 1990 \u00a0 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original. Adem\u00e1s, se \u00a0 ordena, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague \u00a0 la respectiva pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tenga \u00a0 derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. En el cumplimiento de esta sentencia deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 \u00a0 de 2013 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR\u00a0 la sentencia de 24 de julio de 2013 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Buga. CONCEDER la tutela de los \u00a0 derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or GABRIEL ANTONIO MART\u00cdNEZ \u00a0 JARAMILLO.\u00a0 En consecuencia, DEJAR \u00a0 SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a013921 del 2008 y todas aquellas que hayan negado la prestaci\u00f3n por invalidez al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Gabriel Antonio Mart\u00ednez Jaramillo, pero aplicando para el \u00a0 efecto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo \u00a0 a\u00f1o en su versi\u00f3n original. Adem\u00e1s, se ordena,\u00a0 que dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n en el monto \u00a0 que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las \u00a0 mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que \u00a0 contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. En el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos \u00a0 pensionales, por el Auto 110 de 2013 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or JOS\u00c9 SIME\u00d3N \u00a0 ENCISO AVILA. En consecuencia, DEJAR \u00a0 SIN EFECTO\u00a0 el concepto \u00a0 \u00a0el concepto\u00a0\u00a0 emitido en la comunicaci\u00f3n \u00a0 EPJTP 12-7264 del 26 de diciembre de 2012 y todos aquellos que negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Sime\u00f3n Enciso Avila aplicando para el \u00a0 efecto lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, en punto a las \u00a0 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en la norma y de acuerdo a las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia. Horizonte deber\u00e1 comunicar esa decisi\u00f3n a las \u00a0 aseguradoras Mapfre y Colpatria para lo pertinente. Adem\u00e1s, se ordena que dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al \u00a0 caso, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en \u00a0 las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la \u00a0 justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos \u00a0 humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-841 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional colombiana ha reconocido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-168\/95, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n N\u00ba 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005, \u00a0 M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta Posici\u00f3n ha sido reiterada en radicados N\u00ba \u00a0 23178 de julio 19, N\u00ba 24242 de julio 25, N\u00ba 23414 de julio 26 de 2005 y N\u00ba 25134 \u00a0 de enero 31 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. T-594\/11, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver art\u00edculos 41,42 y 43 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T- 299 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia de \u00a0 tutela T-1064 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T- 299 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Posici\u00f3n reiterada por las \u00a0 sentencias de la Sala Laboral, radicados n\u00fameros: 24280 del 5 de julio de 2005, \u00a0 23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del \u00a0 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de febrero 5 de 2008, proceso de radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 30528\u00a0 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T- 064 de 2013. M. P. Maria \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 27 del expediente,\u00a0 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n 41731 de septiembre 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0T-299 de 2010, \u00a0 T-298 de 2012 y T-595 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 18 a 19 del expediente, \u00a0 cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-012\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}