{"id":21465,"date":"2024-06-25T21:00:12","date_gmt":"2024-06-25T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-017-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:12","slug":"t-017-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-14\/","title":{"rendered":"T-017-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-017-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-017\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo y la \u00a0 jurisprudencia constitucional permiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0por medio de un tercero cuando \u00e9ste act\u00faa, sin la mediaci\u00f3n de poderes, \u00a0 en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa \u00a0 ante el juez de tutela. Esta Corte ha reiterado los requisitos de procedencia \u00a0 para el agente oficioso en la presentaci\u00f3n del amparo:\u00a0(i) El agente oficioso \u00a0 manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que \u00a0 fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que \u00a0 le impiden su interposici\u00f3n directa.\u00a0Adicionalmente, la Corte ha precisado que, \u00a0 en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el \u00a0 juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto \u00a0 a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER \u00a0 DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 en diversas oportunidades que existe una facultad discrecional radicada en \u00a0 cabeza de la Direcci\u00f3n del INPEC, para conceder o negar el traslado de reclusos. \u00a0 Puede realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del \u00a0 respectivo establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno \u00a0 o su defensor; iv) la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados; v) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados y; vi)\u00a0los \u00a0 familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero \u00a0 de afinidad. Adem\u00e1s, al momento de valorar la solicitud de traslado, el INPEC \u00a0 debe estudiar la cartilla biogr\u00e1fica, el tiempo de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, \u00a0 la calificaci\u00f3n de disciplina y el estado de salud del recluso. (Art. 54, \u00a0 L.1709\/14). Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una \u00a0 junta asesora que formular\u00e1 recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los \u00a0 aspectos socio jur\u00eddicos y de seguridad de los internos (Art. 78, L.65\/93). La \u00a0 facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o negar traslados no es \u00a0 absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad p\u00fablica no es \u00a0 completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador ha asignado \u00a0 criterios que sujetan y controlan esta actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ponderado el \u00a0 derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de \u00a0 mantener sus v\u00ednculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega \u00a0 un papel preponderante en la reincorporaci\u00f3n social del delincuente. Ha afirmado \u00a0 que \u201cdicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el \u00a0 mundo m\u00e1s all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar \u00a0 donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal.\u201d Como consecuencia, \u00a0 debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener \u00a0 comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 para que se promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i) \u00a0 ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusi\u00f3n; ii) tiene suspendidos y \u00a0 limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en contra \u00a0 de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 INTERNO-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado del accionante a un \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n alejado de la autoridad judicial que lo juzga, puede afectar \u00a0 la garant\u00eda de comparecencia en el juicio penal, en la medida que hace m\u00e1s \u00a0 complejo y costoso para el Estado el desplazamiento oportuno del accionante, \u00a0 sindicado por concierto para delinquir, a las diligencias que haya lugar. Por \u00a0 ello, la reclusi\u00f3n del imputado en un lugar m\u00e1s pr\u00f3ximo o cercano al juez que \u00a0 actualmente juzga su caso, es una medida razonable y proporcional, acorde con\u00a0la \u00a0 necesidad de lograr la eficacia en la actuaci\u00f3n procesal penal y en el ejercicio \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, observa la Sala que la medida tomada \u00a0 por el INPEC es constitucionalmente v\u00e1lida por cuanto, sin manifestarlo, \u00a0 garantiza igualmente una protecci\u00f3n eficiente de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 concretamente los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, reconocidos en \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en diversos instrumentos \u00a0 de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.030.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el \u00a0 once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, mediante fallo fechado el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que resolvieron en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Vidal \u00a0 de la Ossa Mej\u00eda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante \u00a0 sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo de la Ossa Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficioso de su hermano Luis \u00a0 Vidal de la Ossa Mej\u00eda, quien se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de la ciudad de Cartagena \u00a0 de Indias D. T. y C., resolvi\u00f3 acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0 Bol\u00edvar- con el fin que se oficiara a dicho Establecimiento y as\u00ed tener \u00a0 conocimiento preciso de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo -Regional Bol\u00edvar- envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Establecimiento Carcelario \u00a0 mencionado el d\u00eda 10 de enero de 2013 y recibi\u00f3 respuesta el d\u00eda 17 del mismo \u00a0 mes, en la cual le informaron que el ciudadano Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda se \u00a0 encontraba recluido cumpliendo una condena de veinte a\u00f1os y ocho meses de \u00a0 prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo sucesivo con \u00a0 ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de material probatorio, a ordenes del \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nuevamente la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Bol\u00edvar-, ofici\u00f3 al Establecimiento Carcelario \u00a0 para de que se aclarara la situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda, \u00a0 puesto que revisada la hoja de vida de este, se verific\u00f3 que solo aparece una \u00a0 anotaci\u00f3n como \u201csindicado\u201d del delito de concierto para delinquir, por lo \u00a0 cual, la informaci\u00f3n suministrada el d\u00eda 17 de enero de 2013 presentaba serias \u00a0 inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 agente oficioso que su hermano se encuentra recluido en el pabell\u00f3n de sanidad \u00a0 de dicha c\u00e1rcel por cuenta de amenazas indirectas que recibe de parte de \u00a0 miembros de grupos armados ilegales que se hallan recluidos en el mismo penal: \u00a0 \u201chay un plan para matarlo por eso pidi\u00f3 que se le trasladara a otro \u00a0 establecimiento por seguridad de su vida\u201d. (\u2026) \u201chasta la fecha no se ha tenido \u00a0 respuesta positiva por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que su \u00a0 hermano manifiesta un estado de zozobra por su vida, mientras su familia padece \u00a0 su ausencia toda vez que su compa\u00f1era permanente y su hija menor se encuentran \u00a0 radicadas actualmente en la ciudad de Yopal, Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 reitera que la situaci\u00f3n de peligro es inminente y que la vida de su hermano \u00a0 corre peligro por cuenta de bandas criminales que lo persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n[2] \u00a0suscrita por Martha Roci\u00f3 Pe\u00f1uela Quijano, en calidad de Coordinadora del Grupo \u00a0 de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en la cual se decide sobre la solicitud de \u00a0 traslado del accionante. En la misma, se considera que \u201cno es viable su \u00a0 traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, ya \u00a0 que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer que usted \u00a0 actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para delinquir y a \u00a0 \u00f3rdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la cual est\u00e1 \u00a0 recluido. Debido a lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y \u00a0 evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted debe \u00a0 permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 de Cartagena hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0 en los hechos narrados, el accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los ni\u00f1os y a \u00a0 la protecci\u00f3n de la unidad familiar. Como consecuencia de lo anterior, pretende \u00a0 que se ordene su traslado hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 la ciudad de Yopal, Casanare, donde presuntamente reside su hija menor y su \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que se \u00a0 le otorgue la debida seguridad en su integridad f\u00edsica dentro del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de la \u00a0 ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., en el cual se encuentra recluido \u00a0 mientras se realiza el traslado al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de \u00a0 Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0 oficios del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena le comunic\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- \u00a0 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de \u00a0 la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. que informaran a dicho Juzgado \u00a0 \u201cporque raz\u00f3n a\u00fan no se ha adoptado a nivel central las medidas respecto a la \u00a0 solicitud de traslado del interno Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda\u201d. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino concedido, no hubo pronunciamiento por parte del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. El Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. \u00a0 y C. por intermedio de su Director, contest\u00f3 de manera tard\u00eda e inform\u00f3 que la \u00a0 solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Yopal \u2013 Casanare, le \u00a0 ser\u00eda estudiada por el Consejo de Disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el once (11) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el recurso de amparo por no evidenciarse una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n en los derechos del interno al estimar que seg\u00fan las pruebas \u00a0 que obran en el proceso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San \u00a0 Sebasti\u00e1n de Ternera ha adoptado dentro de sus posibilidades todas las medidas \u00a0 para salvaguardar la integridad y seguridad del hoy tutelante, como es el de \u00a0 haber acondicionado un lugar especial en el pabell\u00f3n de sanidad, a pesar de que \u00a0 dicho espacio no se encuentra destinado para recluir internos en forma \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 el a quo que \u201cpas\u00f3 la solicitud del referido traslado -sic- su \u00a0 superior el INPEC en Bogot\u00e1, quienes hasta el momento no han dado una respuesta \u00a0 positiva a la misma, por lo cual no puede esta judicatura abordar terrenos \u00a0 eminentemente administrativos y de discreci\u00f3n, -sic- se escapan de su \u00f3rbita \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos \u00a0 y al no evidenciarse una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 interno deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda trece \u00a0 (13) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa \u00a0 Hern\u00e1ndez en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa \u00a0 Mej\u00eda, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, sin manifestar raz\u00f3n adicional alguna en su \u00a0 escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, mediante \u00a0 fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada al considerar que el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa \u00a0 Hern\u00e1ndez no acredit\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 para actuar en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Luis Vidal de \u00a0 la Ossa Mej\u00eda, su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0 el fallo del ad quem el hecho relativo a que el se\u00f1or Luis Vidal de la \u00a0 Ossa Mej\u00eda se halle privado de la libertad no lo exime para ejercer el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por v\u00eda de la acci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por cuanto \u201cLUIS VIDAL DE LA OSSA \u00a0 MEJ\u00cdA est\u00e1 facultado para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela bajo los \u00a0 par\u00e1metros de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. En raz\u00f3n \u00a0 de lo anteriormente expuesto, yerra el se\u00f1or CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al \u00a0 actuar como agente oficioso del se\u00f1or LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJ\u00cdA ya que no se \u00a0 encuentra facultado para tal prop\u00f3sito debido a que no obran acreditados los \u00a0 elementos normativos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional que permitan la operatividad de tal figura\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal mencionado se relev\u00f3 \u00a0 del estudio de fondo del caso, es decir, de la viabilidad de conceder o no el \u00a0 traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal \u00a0 -Casanare- por supuestas amenazas de muerte e inminente riesgo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo \u00a0 -Regional Bol\u00edvar- dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. \u00a0 y C. (Cuaderno dos, fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a Fernanda Castillo \u00a0 V\u00e1squez, hija del accionante Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda (Cuaderno dos, fl. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Declaraci\u00f3n Juramentada ante la Notaria \u00danica del Circulo \u00a0 de Tumaco \u2013 Nari\u00f1o, en la cual las se\u00f1oras Daysi Katerine Castillo V\u00e1squez y \u00a0 Betty Roci\u00f3 Qui\u00f1ones Oliveros declaran que la se\u00f1ora Sandra Liliana Castillo \u00a0 V\u00e1squez convive en uni\u00f3n libre desde hace 4 a\u00f1os con el se\u00f1or Luis Vidal de la \u00a0 Ossa con quien ha procreado una hija llamada Daniela Fernanda de la Ossa \u00a0 Castillo (Cuaderno dos, fl. 11 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cartilla biogr\u00e1fica del INPEC referente al interno \u00a0 Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda (Cuaderno dos, fl. 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de petici\u00f3n por parte del Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de la \u00a0 ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., de fecha 17 de enero de 2013. (Cuaderno \u00a0 dos, fl. 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de comunicaci\u00f3n fechada el 22 de noviembre de los corrientes, \u00a0 con la asesora del Director General del INPEC, Ana Boleno. (Cuaderno 1, folio \u00a0 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de fecha 22 de noviembre de 2013 sobre concepto de \u00a0 viabilidad de traslado No. 10247, suscrito por Martha Roc\u00edo Pe\u00f1uela, \u00a0 Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios. (Cuaderno uno, folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 22 de noviembre de 2013 que decide sobre la \u00a0 solicitud de traslado, dirigido al se\u00f1or Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda. (Cuaderno \u00a0 uno, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 10249 suscrito por Martha Roc\u00edo Pe\u00f1uela, Coordinadora \u00a0 Grupo Asuntos Penitenciarios dirigido al Director de la EPMSC Cartagena con el \u00a0 fin de verificar las condiciones de seguridad del se\u00f1or Luis Vidal de la Ossa \u00a0 Mej\u00eda. (Cuaderno uno, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe allegado por el Defensor Delegado de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, Jorge Emilio Caldas Vera, sobre la situaci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. (Cuaderno 1, folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0 Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En atenci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si por cuenta de las \u00a0 presuntas amenazas de muerte en contra del accionante y de acuerdo a la presunta \u00a0 ubicaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el accionante \u00a0 Lu\u00eds Vidal de la Ossa Mej\u00eda debe ser trasladado del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Asimismo, de \u00a0 conformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia 30 de mayo de \u00a0 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala \u00a0 Civil-Familia, la Sala deber\u00e1 establecer si, en este caso en concreto, el \u00a0 ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hern\u00e1ndez se encuentra facultado para actuar \u00a0 en calidad de agente oficioso de su hermano Lu\u00eds Vidal de la Ossa Mej\u00eda, \u00a0 actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San \u00a0 Sebasti\u00e1n de Ternera de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela \u2013agencia oficiosa- y; (ii) la facultad de traslados y el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Finalmente, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en la acci\u00f3n de tutela \u2013agencia oficiosa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al sujeto procesal \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0determina la legitimidad y los intereses en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de amparo, as\u00ed, indica que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u00a0 en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus \u00a0 derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado de manera reiterada que existen tres v\u00edas procesales adicionales a \u00a0 la propia para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: i) a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por \u00a0 intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-652 de 2008 la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la \u00a0 agencia oficiosa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla agencia oficiosa \u00a0 se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de \u00a0 promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y \u00a0 la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un \u00a0 tercero indeterminado que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corte ha reiterado los \u00a0 requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentaci\u00f3n del amparo: \u00a0 (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y \u00a0 circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias \u00a0 f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa[4]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones \u00a0 normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa \u00a0 en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de \u00a0 las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia T-1020 de 2003 se consider\u00f3 que \u00a0 pese al perfil informal de la acci\u00f3n de tutela, \u201cen ocasiones excepcionales \u00a0 es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito \u00a0 el requisito exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que \u00a0 no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su \u00a0 propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea \u00a0 del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no \u00a0 del da\u00f1o ocasionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada providencia, la Corte Constitucional \u00a0 estim\u00f3 que el requisito del art\u00edculo 10 en comento s\u00f3lo se explica y resulta \u00a0 necesario \u201cen aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate \u00a0 interesan \u00fanicamente a su titular y, por tanto, \u00e9ste es libre para exigir su \u00a0 defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos \u00a0 ajenos que, en forma adicional, revistan un inter\u00e9s general o colectivo, es \u00a0 forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada \u00a0 no se opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la valoraci\u00f3n final que debe \u00a0 realizar el operador judicial, como requisito complementario de la agencia \u00a0 oficiosa, en la cual define si el agenciado se encuentra en incapacidad de \u00a0 interponer por s\u00ed mismo la tutela, la Corte ha considerado que \u201cdesborda el \u00a0 marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad\u00a0y ha de tener en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del \u00a0 interesado. Se sigue ello de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica:\u00a0\u201c\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u2026\u201d; \u00a0generando de \u00e9sta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se adec\u00faan a \u00a0 lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien crea lesionados sus \u00a0 derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades \u00a0 mentales, si se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide \u00a0 movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no \u00a0 puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 incapacitado para \u00a0 interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de amparo constitucional y un agente oficioso \u00a0 podr\u00e1 hacerlo en su nombre\u201d[6]. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el marco normativo y la jurisprudencia \u00a0 constitucional permiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por medio de un tercero cuando \u00e9ste act\u00faa, \u00a0 sin la mediaci\u00f3n de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para \u00a0 promover su propia defensa ante el juez de tutela. En tal sentido, la actuaci\u00f3n \u00a0 oficiosa ser\u00e1 procedente si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente \u00a0 oficioso y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo se colija \u00a0 que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o \u00a0 amenazados se encuentra en una circunstancia que le impide, por cualquier \u00a0 motivo, interponer el amparo de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala que aparte de la \u00a0 manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito \u00a0 relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad f\u00edsica o mental del titular \u00a0 del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de los tantos \u00a0 criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, m\u00e1s no puede \u00a0 tenerse como el \u00fanico referente a considerar, ya que existen otro sin n\u00famero de \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover \u00a0 una defensa propia y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de probar la incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y \u00a0 desproporcionada en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los requisitos para la configuraci\u00f3n de \u00a0 la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la \u00a0 solicitud de fondo de la acci\u00f3n de sin la verificaci\u00f3n de los hechos en el caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla relativa a que \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa\u201d se podr\u00e1n agenciar derechos, genera un amplio marco de hip\u00f3tesis que no pueden ser valoradas por el \u00a0 operador jur\u00eddico de manera restrictiva o nugatoria del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia contenido en el art\u00edculo 229 constitucional[7]. Todo lo contrario, \u00a0 se debe interpretar la legitimaci\u00f3n por activa (art. 10, decreto \u00a0 2591 de 1991) en un sentido \u00a0 garantizador de los derechos constitucionales fundamentales y de la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 constitucional[8]). Es evidente, que en \u00a0 relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el \u00a0 derecho procesal y espec\u00edficamente el proceso como tal, es tan solo un medio que \u00a0 no puede impedir el fin \u00faltimo de defender los derechos humanos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la ignorancia, la \u00a0 pasividad, limitaciones de tiempo y espacio[9], motivos de fuerza mayor o \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n como ind\u00edgenas o menores de edad, constituyen \u00a0 circunstancias particulares que no necesariamente se enmarcan en el concepto de \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia \u00a0 como posibilidades susceptibles de ser agenciadas. Por ello, para la Sala \u00a0 resulta suficiente al momento de legitimar por parte activa la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que el juez de tutela avizore una duda m\u00ednima respecto de la posibilidad de \u00a0 defensa de la persona en cuyo nombre se act\u00faa, para que sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 se ha avalado la intervenci\u00f3n, como agente oficioso de sujetos que demuestran un \u00a0 inter\u00e9s real en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de otros y \u00a0 otras. A modo de ejemplo, mediante sentencia T-248 de 2005 se admiti\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n activa de un nieto que actuaba en representaci\u00f3n de su abuelo, \u00a0 ciudadano de 78 a\u00f1os de edad que, si bien no estaba incapacitado para promover \u00a0 su propia defensa, se consider\u00f3 impedido debido a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3, entonces, que \u201ccorresponde \u00a0 al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada \u00a0 situaci\u00f3n, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados, podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual \u00a0 carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la \u00a0 ilegitimidad en la causa por el aspecto activo, sin perjuicio de que en \u00a0 eventos excepcionales, atendiendo la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto \u00a0 de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, resuelto mediante sentencia T-653 de 2008, un \u00a0 vecino de un ciudadano que padec\u00eda diabetes y cuadriplejia total fue aceptado \u00a0 como agente oficioso del mismo en el tr\u00e1mite de un amparo en que ten\u00eda como \u00a0 objeto el derecho a la salud, en concreto, la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 intrahospitalario debido a que la vivienda del paciente carec\u00eda de las \u00a0 condiciones apropiadas para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-025 de 2004 se precis\u00f3 que \u00a0 organismos que defiendan los intereses de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1n \u00a0 plenamente legitimados para impetrar la tutela en su nombre. En particular se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las asociaciones de desplazados, que se \u00a0 han conformado con el fin\u00a0de apoyar \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como \u00a0 agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta \u00a0 v\u00eda se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela, se promuevan demandas de tutela \u00a0 colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para \u00a0 desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo \u00a0 condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estar\u00e1n \u00a0 legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las \u00a0 siguientes condiciones: 1) que se haga a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 acreditando debidamente su existencia y representaci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0 tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de \u00a0 los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se promueve la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el \u00a0 proceso que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se interponga en su nombre. En \u00a0 esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre de sus asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos se ha legitimado a \u00a0 quien, en calidad de c\u00f3nyuge, act\u00faa en representaci\u00f3n de su pareja que debido al \u00a0 padecimiento de una grave enfermedad encuentra ciertas limitaciones para la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. Adem\u00e1s de los obst\u00e1culos de orden f\u00edsico, el \u00a0 argumento que viabiliza la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge es que un \u00a0 v\u00ednculo de tal naturaleza apareja deberes y derechos como los de socorro y ayuda \u00a0 mutua, lo cual justifica la mediaci\u00f3n de la pareja ante las restricciones de \u00a0 quien es titular de los derechos, justamente con el prop\u00f3sito de velar por su \u00a0 bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es obligatorio que el agente \u00a0 oficioso demuestre incapacidad f\u00edsica o mental concerniente a que el afectado no \u00a0 puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa si \u00a0 de los hechos arrimados al proceso se advierte por parte del juez de tutela que \u00a0 el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, \u00a0 s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n por su \u00a0 propia cuenta. Ante ese acaecimiento f\u00e1ctico no le queda otra v\u00eda al juez que \u00a0 admitir la acci\u00f3n por debida legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo con el fin \u00a0 de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a las personas \u00a0 privadas de la libertad amerita que la Corporaci\u00f3n realice una interpretaci\u00f3n \u00a0 amplia habida cuenta del estado de cosas inconstitucionales en el que se \u00a0 mantiene el sistema penitenciario y carcelario declarado mediante sentencia \u00a0 T-153 de 1998. En efecto, la poblaci\u00f3n reclusa tiene la mayor\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales suspendidos o restringidos, lo cual demuestra una circunstancia \u00a0 especial que puede, en algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha reiterado que \u201clos \u00a0 reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que determina la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo \u00a0 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce \u00a0 de los derechos fundamentales de los reclusos (\u2026)\u201d[11] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interposici\u00f3n de la tutela por quien \u00a0 aduce un inter\u00e9s cierto y constitucional en la promoci\u00f3n de los derechos de otra \u00a0 persona que se enfrenta a determinadas limitaciones para la invocaci\u00f3n personal \u00a0 del amparo, no puede ser m\u00e1s que un motivo que justifique los poderes din\u00e1micos \u00a0 del juez del tutela en vez de una causal para declarar improcedente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que \u00a0 corresponde al juez constitucional analizar en cada asunto las condiciones para \u00a0 el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la \u00a0 agencia oficiosa, es decir: la imposibilidad del agenciado para acudir \u00a0 directamente a la defensa de sus derechos fundamentales. En este caso, otra \u00a0 persona puede defender los derechos fundamentales en calidad de agente oficioso \u00a0 siempre y cuando esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela y se \u00a0 deduzca de las circunstancias f\u00e1cticas presentadas en el escrito de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de traslados y alcance de la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, modificado \u00a0 parcialmente por la Ley 1709 de 2014, regula el traslado de personas privadas de \u00a0 la libertad y establece que la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- se\u00f1alar\u00e1 la penitenciaria o establecimiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n donde el condenado o sindicado deber\u00e1 cumplir la pena o medida \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 73 del r\u00e9gimen penitenciario y \u00a0 carcelario se\u00f1ala expresamente que compete a dicha Direcci\u00f3n disponer sobre el \u00a0 traslado de las personas privadas de la libertad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde \u00a0 a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del \u00a0 traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n \u00a0 propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en diversas oportunidades que existe \u00a0 una facultad discrecional radicada en cabeza de la Direcci\u00f3n del INPEC, para \u00a0 conceder o negar el traslado de reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al \u00a0 que se le ha encomendado la administraci\u00f3n carcelaria y que, en tal virtud, \u00a0 legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas \u00a0 medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo \u00a0 resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o \u00a0 delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una\u201d[12] \u00a0\u201cdiscrecionalidad radical, sino tan s\u00f3lo de un margen razonable de acci\u00f3n, \u00a0 precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia\u201d \u00a0\u00a0[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 principio, la decisi\u00f3n de traslado de los internos a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, \u00a0 corresponde \u00fanicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que para \u00a0 el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 65 de 1993-, \u00a0 poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para \u00a0 ello y al principio de razonabilidad\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 observa la Sala que el INPEC ostenta una facultad discrecional reglada por \u00a0 cuanto la libertad de acci\u00f3n con la que cuenta para asegurar el buen \u00a0 funcionamiento administrativo est\u00e1 sujeta a un conjunto de par\u00e1metros legales y \u00a0 constitucionales que permiten controlar jurisdiccionalmente su ejercicio con el \u00a0 fin de evitar que dicha potestad se transforme en un actuar arbitrario y \u00a0 contrario al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 \u00a0 de 2014, se encuentra la facultad discrecional antedicha. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- puede \u00a0 realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del respectivo \u00a0 establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno o su \u00a0 defensor; iv) la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados; v) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados y; vi) los \u00a0 familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero \u00a0 de afinidad, seg\u00fan las siguientes causales de traslado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. Modif\u00edcase el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, adem\u00e1s de \u00a0 las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del \u00a0 interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea necesario por razones de orden interno \u00a0 del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como \u00a0 est\u00edmulo a la buena conducta del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario para \u00a0 descongestionar el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del \u00a0 interno o de los otros internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el \u00a0 funcionario de conocimiento indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde debe \u00a0 ser remitido el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el \u00a0 Director del Inpec resolver\u00e1 teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las \u00a0 condiciones de seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0 entorno familiar del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 de manera inmediata sobre \u00a0 la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s cercano que el recluso hubiere \u00a0 designado o del que se tenga noticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al momento \u00a0 de valorar la solicitud de traslado, el INPEC debe estudiar la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica, el tiempo de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, la calificaci\u00f3n de \u00a0 disciplina y el estado de salud del recluso. (Art. 54, L.1709\/14). \u00a0 Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una junta \u00a0 asesora que formular\u00e1 recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los \u00a0 aspectos socio jur\u00eddicos y de seguridad de los internos (Art. 78, L.65\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 reitera la Sala que la facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o \u00a0 negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad \u00a0 p\u00fablica no es completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador \u00a0 ha asignado criterios que sujetan y controlan esta actuaci\u00f3n administrativa y, por consiguiente, la decisi\u00f3n que resuelve el traslado debe ser \u00a0 adecuada a los fines de estas normas mencionadas, y proporcional a los hechos \u00a0 que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1168 de 2003 la Corte indic\u00f3 lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de car\u00e1cter \u00a0 discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo \u00a0 manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, se trata de \u201cun ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del \u00a0 Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el \u00a0 orden en los establecimientos [\u2026]\u201d. Esa razonabilidad implica, desde luego, un \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclar\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos \u201cdeber\u00e1n \u00a0 ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[15], \u00a0 para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 SU.917 de 2010 reafirm\u00f3 que la facultad discrecional no puede ser absoluta y, \u00a0 por lo mismo, deben motivarse los actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad que excepcionalmente \u00a0 otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la \u00a0 arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa aten\u00faa \u00a0 entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de ciertos actos, a\u00fan cuando no libera al \u00a0 funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y \u00a0 legales que rigen la funci\u00f3n administrativa y podr\u00edan dar lugar a la nulidad de \u00a0 actos por desviaci\u00f3n de poder o por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del \u00a0 CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de \u00a0 publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los \u00a0 asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y \u00a0 autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De \u00a0 esta forma a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer \u00a0 expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete \u00a0 definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0 modo, la discrecionalidad radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas \u00a0 privadas de la libertad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de \u00a0 Derecho[16]. \u00a0De conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en \u00a0 principio que el juez de tutela \u201ctome partido en favor de una opci\u00f3n, como \u00a0 ser\u00eda la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga \u00a0 competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta \u00a0 determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la \u00a0 petici\u00f3n de traslado obliga a protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0 lo anterior, la Corte consider\u00f3 en sentencia T-511 de 2009 \u201cque el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad \u00a0 competente \u00fanicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la \u00a0 decisi\u00f3n discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la \u00a0 facultad para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, \u00a0 orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter \u00a0 razonable y proporcional que debe contener la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la \u00a0 discrecionalidad y se\u00f1ala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de \u00a0 causa, que no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto \u00a0 jur\u00eddico, la medida o raz\u00f3n que objetivamente debe existir entre la realidad de \u00a0 hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las afirmaciones anotadas, la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene \u00a0 intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisi\u00f3n est\u00e9 precedida de \u00a0 supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma \u00a0 operante el postulado consagrado en el art\u00edculo 36 del C.C.A\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a \u00a0 las \u00f3rdenes de traslado, la regla general para el juez de tutela ha sido en \u00a0 favor del respeto por la facultad discrecional del INPEC, a menos que se \u00a0 demuestre que su ejercicio amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales en las personas privadas de la libertad por cuenta de actuaciones \u00a0 arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo de manera excepcional, en aquellos casos \u00a0 donde se observe una amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 recluso por cuenta de una actuaci\u00f3n administrativa de esas caracter\u00edsticas debe \u00a0 actuar el juez de tutela. En los dem\u00e1s casos, como regla general, debe ser \u00a0 respetuoso con las competencias que el legislador le otorga al INPEC en torno al \u00a0 traslado de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Alcance de la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) \u00a0 los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no \u00a0 pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0 recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad \u00a0 humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido \u00a0 proceso y el derecho de petici\u00f3n, (ii) los derechos suspendidos, son \u00a0 consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad \u00a0 personal, la libre locomoci\u00f3n, entre otros, (iii) los derechos restringidos, son \u00a0 el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno con el Estado, dentro de \u00a0 \u00e9stos encontramos los derechos al \u00a0 trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, \u00a0 de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los \u00a0 par\u00e1metros expuestos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que dentro de las restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales que \u00a0 deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como \u00a0 consecuencia misma del aislamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 establecido en otras oportunidades, \u201clas personas privadas de la libertad, \u00a0 representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la \u00a0 familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, as\u00ed el \u00a0 aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de \u00a0 suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente \u00a0 la estabilidad de su n\u00facleo familiar\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de que esta garant\u00eda se encuentra limitada, la misma no est\u00e1 suspendida, y \u00a0 por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, \u00a0 especialmente con su car\u00e1cter resocializador. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha \u00a0 ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los \u00a0 reclusos de mantener sus v\u00ednculos familiares, por cuanto ha considerado que la \u00a0 familia juega un papel preponderante en la reincorporaci\u00f3n social del \u00a0 delincuente. Ha afirmado que \u201cdicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de \u00a0 las veces su contacto con el mundo mas all\u00e1 del establecimiento donde se \u00a0 encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera \u00a0 del penal.\u201d[22] \u00a0Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de \u00a0 mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0 momento de valorarse el traslado de una persona privada de la libertad, el INPEC \u00a0 y los jueces de tutela deben ponderar la ubicaci\u00f3n del n\u00facleo familiar versus el \u00a0 lugar del tribunal de justicia que lo juzga toda vez que alejar a un recluso que \u00a0 se encuentra en calidad de sindicado de la autoridad judicial puede afectar la \u00a0 eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa y los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal colombiano o Ley 906 de 2004 establece que el Estado debe \u00a0 garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en tal \u00a0 virtud, estas tienen derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman las \u00a0 circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas. Asimismo, la letra f \u00a0del art\u00edculo 11 de dicho estatuto procedimental prescribe el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas (\u2026) \u201ca que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto \u201c(\u2026). Lo \u00a0 anterior, agrega otra limitante o regla para el INPEC, que no podr\u00e1 conceder el \u00a0 traslado de un interno (sindicado) a un establecimiento carcelario que lo separe \u00a0 de la autoridad jurisdiccional que lo juzga sin considerar los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en \u00a0 consonancia con la seguridad jur\u00eddica que como principio de rango constitucional \u00a0 supone una garant\u00eda de certeza para el proceso y las v\u00edctimas. Adicionalmente, \u00a0 con los principios rectores del proceso penal de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0 concentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 INPEC y de manera excepcional los jueces de tutela no pueden olvidar al momento \u00a0 de valorar una solicitud de traslado que el sindicado de un delito como parte \u00a0 del proceso penal tiene el deber de comparecer oportunamente a las diligencias y \u00a0 audiencias a las que sea citado[23], \u00a0 por lo que la decisi\u00f3n que conceda un traslado tampoco puede desestimar que por \u00a0 eficacia procesal el imputado debe estar recluido cerca de su tribunal de \u00a0 juzgamiento para garantizar adem\u00e1s de su comparecencia, una comunicaci\u00f3n con el \u00a0 defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, para conceder un traslado por protecci\u00f3n a la unidad familiar de una \u00a0 persona privada de la libertad, existe el l\u00edmite necesario de ubicar al recluso \u00a0 \u2013que sea detenido en calidad de sindicado- en el centro penitenciario m\u00e1s \u00a0 cercano de la autoridad judicial que lo juzga, en aras de priorizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la eficacia del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 comparecencia del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En \u00a0 primer lugar, de acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, procede esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a determinar -de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- si el ciudadano \u00a0 Carlos Arturo de la Ossa Hern\u00e1ndez se encuentra facultado para actuar en calidad \u00a0 de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda, actualmente \u00a0 recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de \u00a0 Ternera de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo planteado \u00a0 en las consideraciones de esta providencia, se reitera que la Corte ha precisado en cuanto a las \u00a0 condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela, la necesidad de valoraci\u00f3n \u00a0 independiente del juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pasa la Sala \u00a0 a revisar la sentencia de 30 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo en segunda instancia por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de hallarse privado de la libertad no lo demerita de poseer y \u00a0 ejercer tal derecho fundamental establecido en la carta pol\u00edtica de 1991. Por lo \u00a0 tanto, no es \u00f3bice considerar que en este caso pueda operar la figura de la \u00a0 agencia oficiosa toda vez que el se\u00f1or LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJ\u00cdA est\u00e1 \u00a0 facultado para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anteriormente expuesto, yerra el se\u00f1or CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al actuar \u00a0 como agente oficioso del se\u00f1or LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJ\u00cdA ya que no se \u00a0 encuentra facultado para tal prop\u00f3sito debido a que no obran acreditados los \u00a0 elementos normativos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional que permitan la operatividad de tal figura\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, dicho Tribunal se relev\u00f3 del estudio de fondo del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, es decir, de la viabilidad de conceder o no el \u00a0 traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario de San Sebasti\u00e1n de \u00a0 Ternera en Cartagena hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en \u00a0 Yopal, lo cual presuntamente garantizar\u00eda sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0 a la protecci\u00f3n de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 considera este Tribunal Constitucional que la sentencia del ad quem \u00a0 desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n particular del accionante Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda \u00a0 quien por cuenta de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que sostiene con el Estado \u00a0 se encuentra en debilidad manifiesta[25] \u00a0por el hecho de estar privado de la libertad. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 con atino el notorio estado de cosas inconstitucionales en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario colombiano, el cual, en el estado actual de las \u00a0 c\u00e1rceles es similar al vivido y constatado por la Corte en 1998; pese a los \u00a0 esfuerzos que se han realizado, actualmente estamos en iguales o peores \u00a0 condiciones a las vividas en aquella \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 como se anot\u00f3 con anterioridad la valoraci\u00f3n del juez de tutela debe ser m\u00e1s \u00a0 comprensible y flexible cuando la legitimaci\u00f3n por activa se examina en cabeza \u00a0 de un ciudadano que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos \u00a0 fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, por ejemplo, y otros tantos m\u00e1s, como la \u00a0 intimidad o la unidad familiar, los preserva con car\u00e1cter limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del \u00a0 acervo probatorio y las circunstancias f\u00e1cticas del caso en concreto se esgrime \u00a0 que el accionante sufre presuntas amenazas por parte de otros internos contra su \u00a0 vida: \u201cen el mes de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2012 recibi \u2013sic- en \u00a0 varias ocasiones amenazas verbales que me iban a envenenar o a matar por parte \u00a0 de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole \u2013sic- de la \u00a0 organizaci\u00f3n con 16 muchachos mas,\u00a0 \u2013sic- por lo tanto soy tambi\u00e9n \u00a0 objetivo militar de las BACRIM paisas y urabe\u00f1os\u201d[26]. \u00a0En consecuencia, la interposici\u00f3n de la tutela puede aumentar el riesgo \u00a0 sobre su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0 lleva a concluir a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que con \u00a0 respecto al se\u00f1or Luis Vidal de la Ossa Mej\u00eda no est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 para que promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i) \u00a0 ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusi\u00f3n; ii) tiene suspendidos y \u00a0 limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en contra \u00a0 de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario colombiano[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, su \u00a0 hermano Carlos Arturo de la Ossa, quien efectivamente manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela actuar en calidad de agente oficioso, se encuentra habilitado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su \u00a0 hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Tribunal, en segunda instancia, toda \u00a0 vez que no emitir un pronunciamiento de fondo por una estricta interpretaci\u00f3n en \u00a0 los requisitos constitucionales para valorar la legitimaci\u00f3n por activa en el \u00a0 asunto de la referencia, pudo implicar un desconocimiento en el derecho \u00a0 sustancial y de los derechos fundamentales constitucionales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Por \u00a0 otra parte, pasa la Sala a considerar si por cuenta de i) las presuntas amenazas \u00a0 de muerte en contra del accionante y ii) de acuerdo a la presunta ubicaci\u00f3n de \u00a0 su n\u00facleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el accionante debe ser \u00a0 trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de \u00a0 Ternera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, estima la Sala conveniente reiterar que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 73 y siguientes del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 colombiano, Ley 65 de 1993, modificados por los art\u00edculos 52, 53 y 54 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 resolver sobre el traslado de los internos en los diferentes centros de \u00a0 reclusi\u00f3n del pa\u00eds, por acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello existen \u00a0 ciertas causales y criterios consagrados taxativamente en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014, de forma que el traslado tampoco puede obedecer a una facultad \u00a0 discrecional absoluta -que se encuentra prohibida por el ordenamiento \u00a0 constitucional- sino que debe fundarse en una facultad reglada por la ley que \u00a0 implica fundamento, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se \u00a0 analiza una solicitud de traslado que fue resuelta por el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. En efecto, \u00a0 mediante oficio no. 10248 del 22 de noviembre del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Martha \u00a0 Roci\u00f3 Pe\u00f1uela Quijano en su calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00a0 Penitenciarios respondi\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno es \u00a0 viable su traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Yopal, ya que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer que \u00a0 usted actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para \u00a0 delinquir y a \u00f3rdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la \u00a0 cual est\u00e1 recluido. Debido a lo anterior y en aras de garantizar el debido \u00a0 proceso y evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted \u00a0 debe permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Cartagena hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[28]. \u00a0 (\u2026) (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es \u00a0 acertado por cuanto a las personas privadas de la libertad no se les puede \u00a0 exigir un est\u00e1ndar estricto en la prueba de las amenazas contra sus vidas por \u00a0 cuenta del estado inconstitucional del sistema carcelario y de estar inmersas en \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa de especial sujeci\u00f3n, que les impide \u00a0 desplegar normalmente toda la capacidad probatoria para lograr recaudar las \u00a0 pruebas pertinentes en la oportunidad debida. De esta manera, le corresponde a \u00a0 la autoridad carcelaria que tiene la funci\u00f3n de velar por la seguridad de los \u00a0 internos \u2013INPEC- verificar o descartar el valor de una amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 Sala se encuentra de acuerdo con la motivaci\u00f3n, expuesta por el INPEC, no s\u00f3lo \u00a0 por cuanto como se anot\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, ejerce de \u00a0 manera leg\u00edtima su derecho discrecional y legal de conceder o negar traslados, \u00a0 sino porque al hacerse una ponderaci\u00f3n entre el derecho fundamental \u00a0 (restringido) a la protecci\u00f3n de la unidad familiar del recluso versus la \u00a0 comparecencia del sindicado al proceso, debe prevalecer su presencia en el mismo \u00a0 con el fin de preservar principios constitucionales y legales como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica[29] \u00a0y la eficacia en el procedimiento penal[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 traslado del accionante a un lugar de reclusi\u00f3n alejado de la autoridad judicial \u00a0 que lo juzga, puede afectar la garant\u00eda de comparecencia en el juicio penal, en \u00a0 la medida que hace m\u00e1s complejo y costoso para el Estado el desplazamiento \u00a0 oportuno del accionante, sindicado por concierto para delinquir, a las \u00a0 diligencias que haya lugar. Por ello, \u00a0la reclusi\u00f3n del imputado en un lugar m\u00e1s pr\u00f3ximo o cercano al juez que \u00a0 actualmente juzga su caso, es una medida razonable y proporcional, acorde con la necesidad de lograr la eficacia en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 penal y en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Sala que la medida tomada por el INPEC es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida por cuanto, sin manifestarlo, garantiza \u00a0 igualmente una protecci\u00f3n eficiente de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 concretamente los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, reconocidos en \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en diversos instrumentos \u00a0 de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, vale anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado \u00a0 que este implica \u201c(i) el derecho de las v\u00edctimas y de sus familiares a \u00a0 conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber qui\u00e9nes fueron los \u00a0 responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, y (iii) a \u00a0 que se investigue y divulgue p\u00fablicamente la verdad sobre los hechos. As\u00ed mismo, \u00a0 (iv) en el caso de violaci\u00f3n del derecho a la vida, el derecho a la verdad \u00a0 implica que los familiares de las v\u00edctimas deben poder conocer el paradero de \u00a0 los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha resaltado el doble \u00a0 car\u00e1cter del derecho a la verdad, que no solo se predica respecto de las \u00a0 v\u00edctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un todo con el fin \u00a0 de lograr la perpetraci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. Finalmente, (vi) la CIDH ha \u00a0 evidenciado la conexidad intr\u00ednseca entre el derecho a la verdad, y el derecho a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el acto administrativo del INPEC que neg\u00f3 el traslado, impl\u00edcitamente \u00a0 genera que las v\u00edctimas puedan tener condiciones m\u00e1s favorables para una \u00a0 eventual reparaci\u00f3n integral toda vez que el sindicado a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0 proporciona mayores oportunidades para que \u00e9stas puedan conocer lo que sucedi\u00f3, \u00a0 los responsables de los hechos, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho de acceso al \u00a0 juzgamiento penal que determine la realidad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Sala al examinar las condiciones de reclusi\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Yopal, Casanare, se evidencia, seg\u00fan informe allegado por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo[32], \u00a0 que dicho complejo tiene capacidad para albergar un total de 868 reclusos y, en \u00a0 la actualidad, cuenta con 1.040 internos. Esto indica una sobre poblaci\u00f3n de 172 \u00a0 reclusos, un hacinamiento carcelario aproximado del 19 % y, por ende, conlleva a \u00a0 la Corporaci\u00f3n a no conceder el traslado en este caso por cuanto el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n ubicado en la ciudad de Yopal no tiene cupos disponibles ni la \u00a0 infraestructura f\u00edsica para alojarlo en condiciones dignas y acordes con su \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala negar\u00e1 la solicitud de traslado, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el escrito de tutela al compartir plenamente las \u00a0 razones que tuvo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para negar la \u00a0 solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n realizada por Luis Vidal de la Ossa \u00a0 Mej\u00eda, habida cuenta que se encuentra a \u00f3rdenes de un juzgado ubicado en la \u00a0 misma ciudad de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de mayo de \u00a0 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala \u00a0 Civil \u2013Familia-, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 11 de marzo de \u00a0 2013, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficio No. 10248 de fecha \u00a0 22 de noviembre de 2013 dirigido al se\u00f1or Lu\u00eds Vidal de la Ossa Mej\u00eda. (Cuaderno \u00a0 uno, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 17, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de \u00a0 junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004, T-659 del 8 de julio de 2004, \u00a0 T-294 del 25 de marzo de 2004, T-452 del 4 de mayo de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-681 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cARTICULO 229.\u00a0Se garantiza el derecho de toda persona para \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 \u00a0 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cARTICULO 228.\u00a0La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y \u00a0 permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el \u00a0 derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias \u00a0 T-926 de 2011, T-370 de 2013 y T- 291 de 2011, en esta \u00faltima se consider\u00f3: \u201cSe observa la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que est\u00e1n \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio. As\u00ed pues, el hecho de que un \u00a0 ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le \u00a0 impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n suficiente para rechazar \u00a0 de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe \u00a0 un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra \u00a0 acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al \u00a0 estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia \u00a0 debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0 establecidos por el orden militar. En conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por \u00a0 parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan \u00a0 la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una \u00a0 limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma \u00a0 personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela\u201d \u2013 (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-191 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-1168 de 2003, T-347\/93, T-324\/94, \u00a0 T-420\/94, T-705\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-705 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-394 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-638 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 36. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de \u00a0 car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines \u00a0 de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de \u00a0 causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver las sentencias T-590\/98 y T-696\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-214 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia T-435 de 1990 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela al resolver esta clase de conflictos \u201cno puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que \u00a0 observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la \u00a0 acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n B, 8 de marzo de 2012. C.P. Gerardo \u00a0 Arenas. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-896A de 2006; \u00a0 Sentencia T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-274 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 140, Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 17, Cuaderno no. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-1168 de 2003 y T-324 de 2011: \u201cLas personas privadas de la \u00a0 libertad se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de \u00a0 la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n referida, por lo que el Estado es el principal \u00a0 responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia \u00a0 digna y tranquila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 38 y 39, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C- 250 de 2012: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que este principio ostenta rango constitucional y \u00a0 lo ha derivado del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y \u00a0 6 de la Carta \/\/ La seguridad jur\u00eddica es un principio que atraviesa la \u00a0 estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En t\u00e9rminos \u00a0 generales supone una garant\u00eda de certeza. Esta garant\u00eda acompa\u00f1a otros \u00a0 principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jur\u00eddica no es un \u00a0 principio que pueda esgrimirse aut\u00f3nomamente, sino que se predica de algo. As\u00ed, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica no puede invocarse de manera aut\u00f3noma para desconocer la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, en particular frente a la garant\u00eda de la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales y humanos de las personas \/\/ En materia de \u00a0 competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, \u00a0 estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la \u00a0 administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se \u00a0 vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza \u00a0 sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 10, Ley 906 de 2004: \u201cLa actuaci\u00f3n \u00a0 procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr \u00a0 la eficacia del ejercicio de la justicia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-715 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 15, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-017-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-017\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 El marco normativo y la \u00a0 jurisprudencia constitucional permiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0por medio de un tercero cuando \u00e9ste act\u00faa, sin la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}